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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 277-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca 277-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha 19 diecinueve de Noviembre del año en curso, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil 768/2015, promovido por ELIMINADO , por su propio derecho, en contra de la sentencia pronunciada por esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado con fecha 10 diez de Julio del año en curso, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, en contra de la ELIMINADO de fecha 21 veintiuno de Enero de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 106/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por interdicto de recuperar la posesión de menor, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

277-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Diciembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca 277-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha 19

diecinueve de Noviembre del año en curso, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil 768/2015, promovido por ELIMINADO ,

por su propio derecho, en contra de la sentencia pronunciada por esta Cuarta Sala del H. Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado con fecha 10 diez de Julio del año en curso, relativo al Recurso de

Apelación interpuesto por el demandado, en contra de la ELIMINADO de fecha 21 veintiuno de

Enero de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de

Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 106/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por

interdicto de recuperar la posesión de menor, promovido por ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

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PRIMERO.- Con fecha 21 veintiuno de Enero de 2014 dos mil catorce, la Juez Primero

Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., pronunció resolución, la cual concluyó con los

siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO:- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente juicio, siendo procedente la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL, comparecieron las partes con

personalidad por sus propios derechos. SEGUNDO:- Resultó PROCEDENTE EL INTERDICTO DE

RECUPERAR LA POSESIÓN, DE ESTADO DE HIJO, que promueve ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , respecto del menor ELIMINADO . TERCERO:- En consecuencia requiérase al

demandado ELIMINADO , por la entrega del menor ELIMINADO , en forma inmediata a favor de

ELIMINADO de conformidad con lo previsto por el artículo 1003 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado. CUARTO:- Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Interdicto de

Retener posesión de menor, ejercitada en vía de reconvención y se absuelve a la demandada de

las prestaciones reclamadas. QUINTO:- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de

costas en ésta instancia, previa liquidación y regulación que de las mismas se haga en ejecución de

sentencia. SEXTO:- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han

quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los

términos de ley, fue citado para resolver el día 30 treinta de Junio del presente año, turnándose el

expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 1°

primero de Julio del año en curso; pronunciando esta Cuarta Sala, resolución, el día 10 diez de Julio

de 2015 dos mil quince, en el que se Confirmó la de primera Instancia;

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TERCERO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia pronunciada en esta Segunda

Instancia, solicitó el Amparo y Protección de la Justicia Federal, tocando por turno conocer al Tercer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien mediante ejecutoria de fecha 19 diecinueve de

Noviembre del año en curso, le otorgó la protección, para el efecto de que la Autoridad responsable:

“...1. Deje insubsistente la sentencia dictada el diez de julio del dos mil quince, dentro del toca 277-

14, de su índice, y, en su lugar. 2. Emita otra en la que resuelva lo conducente, relativo a la

procedencia del interdicto de recuperar la posesión del menor, atendiendo a los lineamientos de la

presente ejecutoria...”; por lo que, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la

Autoridad Federal, se turnó el mismo el día 1º primero de diciembre del año que trascurre, al

Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de cumplimentación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La ejecutoria pronunciada por la Autoridad Federal señala en su punto

resolutivo respectivo, lo siguiente: “...ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a

ELIMINADO , contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de trece de julio de dos mil quince, en

los autos del toca 277-14, de su índice estadístico. Y del Juez Primero Civil en Ciudad Valles, San

Luis Potosí, su ejecución…”

En ese tenor, en estricto acatamiento a la ejecutoria de fecha 19 diecinueve de

noviembre de dos mil quince, pronunciada por la Autoridad Federal, se deja sin efecto la resolución

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dictada por esta Sala de fecha 10 diez de Julio de la misma anualidad, para proceder en

consecuencia a dictar nueva resolución abordando el estudio de las cuestiones expresamente

ordenadas por la Autoridad Federal, misma que se pronuncia bajo los siguientes lineamientos:

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

“AGRAVIO PRIMERO.- Que me causa Agravio la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2014,

pronunciada por la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en virtud de

que no valoró adecuadamente las pruebas ofertadas de mi parte en mi demanda, pero sobre todo el

hecho de que la Juez fue omisa en proveer, al admitir la demanda, el aseguramiento del Menor

ELIMINADO , la protección y el ejercicio de sus derechos, debiendo haberle nombrado un Tutor

Interino que lo representara y velara por su interés superior dentro del Juicio, que además se

cerciorara que la persona designada como Tutor, efectuara una real y eficaz defensa del interés

superior del menor y cumpla por tanto con su función en forma fehaciente y efectiva. AGRAVIO

SEGUNDO.- También me causa Agravio que la Juzgadora no haya designado al Menor

ELIMINADO , un Tutor a quien debió darle la intervención y tiempo necesario para familiarizarse con

el menor y con el proceso, a fin de que esté en aptitud de velar por los intereses de aquél, debió

vigilar de oficio que el Tutor atendiera con profesionalismo al interés superior del menor, constatando

si el Tutor les informó sobre el procedimiento, sus consecuencias, la importancia y forma de

participación en el mismo, el momento y forma en que se debió escuchar su opinión y en general, su

forma de participación durante el Juicio, pudiendo incluso solicitar el desahogo de pruebas que

estimara necesarias, a fin de brindar al Juzgador los elementos de convicción necesarios para que

se encuentre en aptitud de emitir un pronunciamiento ajustado a la realidad para lo más conveniente

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para el menor, fue omisa la Juzgadora además, en escuchar en audiencia al referido menor, así

como a los padres del mismo, de manera individual y en su conjunto, debiendo estar asistidos del

Tutor que le hubiere nombrado. AGRAVIO TERCERO.- También la Juzgadora fue omisa en

recabar, aún de oficio, los medios de convicción necesarios para conocer el entorno social, salud

física y psicológica, costumbres y educación, tanto del menor como sus progenitores, así como las

necesidades alimentarias del aquél y la capacidad económica de estos, a fin de que estuviera en

aptitud legal de resolver de manera objetiva los alimentos solicitados, a quién le corresponde la

guarda y custodia del menor, la convivencia en su caso con los progenitores, y después de realizado

lo anterior, resolver conforme a derecho. En consecuencia y al haber omitido todo lo expuesto, y

como ya quedó señalado anteriormente que en la Sentencia no se valoró adecuadamente las

pruebas del Suscrito, como lo fue la Prueba Documental de la Secretaría de Salud porque dice la

Juzgadora que duda de su autenticidad, al no aparecer el número de la Cédula Profesional de quien

la emite y no cuenta con sello oficial de la Secretaría de Salud, no justifica ni (sic) acción interdictal,

siendo que acredité tener la posesión del menor, por las razones expuestas en mi demanda. Por lo

que en tal virtud y de todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia impugnada, a fin de que se me

otorgue la guarda y custodia de mi menor hijo, o en todo caso ordenar la reposición del

procedimiento a partir del auto de admisión de fecha 11 de Marzo de 2013, y para el efecto de

que la Juez proceda en los términos descritos en el presente ocurso.”

TERCERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan inoperantes, pero esta

alzada en suplencia de la queja en beneficio del menor ELIMINADO , revoca la sentencia

impugnada, de acuerdo a los razonamientos de índole legal que a continuación se precisan.

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No pasa desapercibido para este Tribunal de Segunda Instancia, que en el caso a

estudio, se encuentra involucrado el interés superior del menor ELIMINADO , respecto del cual, en

observancia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y protocolos de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, el estado mexicano se encuentra obligado a proteger

durante cualquier procedimiento judicial. Por ese motivo, es que se procede en favor del menor, la

suplencia de la queja deficiente, con independencia de los argumentos formulados por su progenitor

en el presente recurso de apelación.

Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 191/2005, emitida por la Primera Sala del

Alto Tribunal del País, emitida al resolver la Contradicción de tesis 106/2004-PS, entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en

Materia civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil

del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente

Segundo en Materia Civil del propio Circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo

en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto

Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito), en contra del

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU

AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia

deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se

limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma

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comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la

sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de

por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un

incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en

controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el

recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias

susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos

quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se

afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los

criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos

internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los

intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la

deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de

sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de

agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del

juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

De inicio, es menester señalar, que el juicio de origen a través del cual, la actora

ELIMINADO , sustenta su pretensión de interdicto de recuperar la posesión de estado de su menor

hijo ELIMINADO , se funda en una posesión o situación de hecho y no de derecho, por tanto,

ésta resulta improcedente.

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Previo a establecer los motivos de la conclusión arribada por este Órgano Revisor,

conviene precisar los antecedentes del asunto que nos ocupa:

I.- Mediante escrito presentado el 14 catorce de febrero de 2013 dos mil trece,

ELIMINADO , compareció ante el Juez Primero Mixto de Primera Instancia en turno, con residencia

en Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la vía extraordinaria civil, a interponer interdicto de recuperar

la posesión de estado, respecto de su menor hijo ELIMINADO , demandando para tal efecto a

ELIMINADO .

Argumentando como hechos que motivan su demanda, los siguientes: “.....1.- El ahora

demandado ELIMINADO y la suscrita sostuvimos una relación de concubinato durante diez años aproximadamente, estableciendo

a últimas fechas nuestro domicilio en CALLE ELIMINADO EN ESTA CIUDAD. 2.- Durante nuestra unión, el ahora demandado y la

suscrita procreamos al menor ELIMINADO , quien cuenta con cinco años de edad, tal y como lo demuestro con la copia certificada

del acta de nacimiento, que acompaño al presente escrito como anexo número uno. 3.- Durante el tiempo que viví con el ahora

demandado, tuvimos serias desavenencias provocadas principalmente porque éste nunca cumplió de manera satisfactoria con sus

obligación (sic) de aportar lo necesario y suficiente para atender las necesidades alimentarias tanto de la suscrita como de mi menor

hijo, lo que originó que, aun y cuando el niño aun contaba con corta edad, la suscrita tuviera necesidad de buscar un empleo que me

permitiera atender las necesidades más apremiantes de ELIMINADO .........6.- El caso es que, el día 11 de Enero del año en curso,

después de una fuerte discusión que sostuve con mi ahora demandado al rogarle como siempre que buscara un empleo que le

permitiera cumplir con sus obligaciones, me exigió que me retirara del domicilio que compartíamos pues de lo contrario me echaría a

la calle por la fuerza, le rogué que discutiéramos la situación con calma pero se exaltó de tal manera que sentí temor que llegara a

golpearme delante de nuestro hijo por lo que le dije que solo me permitiera buscar un lugar a dónde irme con mi hijo y que en

seguida recogería algunas de mis pertenencias personales y de nuestro hijo para retirarme, por supuesto con el niño, del domicilio

que compartíamos. Grande fue mi sorpresa que, al intentar llevarme a ELIMINADO conmigo, el padre de éste impidió que me

acercara a mi hijo y en actitud amenazante me dijo que “más valía que me fuera sola, porque me iba a pesar”, al advertir que el niño

se mostró angustiado, decidí retirarme. Días después me enteré que ELIMINADO se salió del domicilio que compartíamos

conjuntamente con mi hijo, llevándoselo al domicilio de su hermana ELIMINADO ubicado en CALLE ELIMINADO en ESTA

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CIUDAD. 7.- A partir del 11 de enero del año en curso, fecha en que ELIMINADO arrancó de mi lado a mi MENOR HIJO

ELIMINADO , la suscrita he sentido grande preocupación y angustia por la situación en que se encuentra mi hijo, pues debo decir

que le ha sido diagnosticada ASMA BRONQUIAL y precisamente en éstas fechas en que el clima se torna más frio, devienen crisis

asmáticas en mi hijo, por lo que, desde que su padre lo arrancó de mi lado, me he presentado prácticamente a diario al Jardín de

Niños “CARITA FELIZ”, donde el niño acude para procurar, en la medida de lo posible estar cerca de mi hijo y al pendiente de su

salud; así le he llevado medicamento y algo para que coma durante el receso escolar, lamentablemente, tanto la Dirección de la

Escuela como el Personal docente no me permiten mayor acercamiento con mi hijo, pues he sido informada que el padre de éste les

advirtió y les amenazó de proceder en su contra si permiten siquiera un acercamiento de la suscrita con mi hijo; esto, a pesar de no

existir resolución judicial mediante la que se haya decretado que la suscrita no puedo estar con mi hijo...”.

II.- El 11 once de Marzo de 2013 dos mil trece, el juzgado de origen con residencia en

Ciudad Valles, S.L.P., admitió a trámite la demanda de que se trata y ordena el emplazamiento al

demandado.

III.- El 19 diecinueve de Abril de la referida anualidad, el Juez de origen tuvo por recibido

el escrito signado por el demandado, a través del cual exhibió contestación de demanda, en donde

negó aceptar la restitución de la posesión de estado civil de su hijo ELIMINADO , en virtud que

nunca se perturbó de la posesión a la actora, ya que éste refiere que tiene la custodia de su menor

hijo, refiriendo entre otras cosas, que es mentira que la haya corrido del domicilio donde vivían, pues

que ella sin importarle el menor ELIMINADO , abandonó el domicilio el día 10 diez de enero de

2013, queriéndoselo llevar, y al ver que estaba en riesgo la integridad de su hijo, porque el niño no

quería que se lo llevara, optó por llevárselo a casa de su hermana. Reconviniendo a la actora,

ELIMINADO , por la acción intedictal de Retener la posesión del menor ELIMINADO .

IV.- El 7 siete de Mayo de 2013 dos mil trece, ELIMINADO , desahogó la vista de

referencia.

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V.- El 21 veintiuno de Enero de 2014 dos mil catorce, el Juez de origen, dictó sentencia,

en el sentido de que resultó procedente el Interdicto de recuperar la posesión de estado de hijo,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , respecto del menor ELIMINADO ; en

consecuencia, se ordenó requerir al demandado, por la entrega del menor antes mencionado, en

forma inmediata a favor de la demandante, de conformidad con lo previsto por el artículo 1003 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. En esa misma resolución, se declara

improcedente la acción interdictal de retener posesión del menor, ejercitada en vía de reconvención

por ELIMINADO , y se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; condenándose al

demandado en el juicio principal al pago de costas en esa instancia, previa liquidación y regulación

que de las mismas se haga en ejecución de sentencia.

VI.- Inconforme con la anterior resolución, ELIMINADO , interpuso Recurso de apelación,

lo cual constituye el análisis que nos ocupa.

Precisado lo anterior, para resolver el juicio que nos ocupa, se estima necesario acudir al

precedente sentado en la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis 96/2012, suscitada entre

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que se analizaron cuestiones relativas al Interdicto de

retener o recuperar posesión interina de menores, previsto, respectivamente, en los artículos 701 y

804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los estados de Jalisco y Puebla, éste último

abrogado.

Cuyos datos de localización son los siguientes: Registro: 2002810, Décima Época, Tesis:

1a./J. 125/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Libro XVII,

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Febrero de 2013, Tomo 1, Pag. 666, bajo el texto y rubro: “INTERDICTO DE RETENER O

RECUPERAR LA "POSESIÓN INTERINA DE MENORES". EN PRINCIPIO SÓLO SON

ADMISIBLES LAS PRUEBAS ENCAMINADAS A ACREDITAR LA TITULARIDAD DE LOS

DERECHOS DE GUARDA Y CUSTODIA, AUNQUE EXCEPCIONALMENTE PUEDEN ADMITIRSE

OTRO TIPO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA). La

acción interdictal de "posesión interina de menores" prevista, respectivamente, en los artículos 701 y

804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Puebla, este último

abrogado, es el medio sumario que tiene por objeto recuperar o retener la guarda y custodia cuando

ha sido afectada por vías de hecho. El interdicto en cuestión es procedente cuando lo promueve uno

de los cotitulares de la patria potestad en contra del otro y existe convenio o resolución judicial

donde se haya determinado previamente a quién de los dos corresponden los derechos de guarda y

custodia. En este contexto la expresión "posesión interina de menores" debe interpretarse en el

sentido de que hace referencia a la titularidad de los derechos de guarda y custodia de un menor y

no simplemente a una situación de hecho. En consecuencia, en principio sólo son admisibles en la

vía interdictal las pruebas encaminadas a acreditar o contradecir la titularidad de esos derechos. No

obstante, el interés superior del menor justifica que en casos excepcionales, cuando a consideración

del juez esté en riesgo inminente la integridad física o psicológica del menor, puedan admitirse

pruebas tendientes a acreditar esos hechos y determinar el mejor destino para el menor con carácter

provisional. Así, la resolución del interdicto no tiene carácter definitivo sino interino, y consistirá en

entregar al menor al padre que demuestre que ya era titular de los derechos de guarda y custodia

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antes de que éste se promoviera, salvo que excepcionalmente se acredite que ello supondría un

grave riesgo para la integridad física o psicológica del menor.”

Debe hacerse la aclaración, en el sentido, de que aunque dicho análisis se realizó en

relación a las legislaciones de los Estados de Jalisco y Puebla, las mismas contienen hipótesis

legales similares a las que se contienen en la legislación familiar de San Luis Potosí, por lo que se

estima que el criterio sustentado también es aplicable al marco jurídico local.

Lo anterior se constata de las siguientes transcripciones:

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, señala en su artículo 701:

“Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de los derechos de

padre o de hijo, de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen

“respecto de la amenaza de ruina o de un objeto que “ofrece riesgo, las medidas

conducentes a precaver el “daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales “de los

juicios sumarios y a las especiales de este “capitulo”.

A su vez, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

(Abrogado P.O. 09-VIII-2004), proveía: Artículo 804.- “Si los que están en posesión “de los

derechos de padre o madre, de hijo o hija, fueren “despojados de ellos o perturbados en su

ejercicio sin “ que proceda sentencia por la que deban perderlos, “podrán ejercitar las

acciones a que se refiere este “capítulo, contra el autor o autores del despojo o “perturbación

para que se les mantenga o restituya en la “posesión”.

Por su parte, el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, establece: Artículo

202.- “Si el que está en posesión de “los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado

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“de ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda “sentencia por la cual deba perderlos,

podrá hacer uso “ de las acciones que establecen las leyes para que se le “ampare o restituya

en la posesión”.

Expuesto lo anterior, ahora es pertinente transcribir algunos de los aspectos más

relevantes de la ejecutoria en comento:

“Un primer aspecto a destacar es que se trata “de juicios sumarios que únicamente tienen por objeto

“acreditar la posesión provisional o interina de un bien “inmueble. Así, en un interdicto no puede ser objeto de la “litis, la

posesión definitiva ni la propiedad de un bien. En “este sentido, la razón por la que se afirma que un “interdicto sólo tiene

la función de proteger la posesión “interina, es porque la resolución con la que concluye no “decide en definitiva a quién

corresponde la posesión del “bien, sino a quién le corresponde de forma momentánea, “interina o provisional. Lo anterior

implica que en otro “momento puede discutirse en la vía procesal conducente la “posesión definitiva.

Ahora bien, el problema jurídico que se “presenta en esta contradicción de tesis surge de la “aplicación de las

reglas procesales de los interdictos al “ámbito familiar, y más específicamente a los derechos “relacionados con la guarda

y custodia de menores. “Recordemos que el punto de contradicción entre los “tribunales contendientes consiste en

determinar si la litis “del interdicto donde se promueve la acción de “posesión “interina de menores” debe circunscribirse

exclusivamente “a esta cuestión o si la efectiva protección del interés “superior del niño justifica que en esta vía se

admitan “pruebas relacionadas con hechos que sirvan para “esclarecer cuál es el mejor destino para el menor.

Al respecto, surgen varias interrogantes: “¿Cuándo se tiene la “posesión provisional” de un menor?, “¿Cuándo la

“posesión definitiva”? Y ¿Estos términos son “equivalentes a la guarda y custodia “provisional” y “definitiva” de un menor?

En esta línea, esta Primera Sala “considera importante destacar los inconvenientes que se derivan de proteger los

derechos de los menores a través “del mecanismo procesal de los interdictos posesorios. Por “principio de cuentas, no

parece correcto utilizar el término “posesión” cuando se habla de los derechos y obligaciones “respecto de un menor.

Como se dijo anteriormente, estas vías “procesales suelen estar contempladas en las legislaciones “adjetivas con

la finalidad de proteger la posesión de “bienes inmuebles”. En este sentido, el artículo 803 del “abrogado Código de

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Procedimientos Civiles de Puebla “determinaba que los interdictos sólo procedían respecto “de bienes raíces y derechos

reales constituidos sobre “ellos. En la misma lógica, los artículos 704 y 705 del “vigente Código de Procedimientos Civiles

de Jalisco “establecen la imposibilidad de admitir en la vía interdictal “pruebas relacionadas con la posesión definitiva y la

“propiedad de un bien.

No obstante, mientras está totalmente “justificado utilizar términos como “posesión interina”, “posesión definitiva” o

“propiedad” en acciones “relacionadas con bienes, dicha terminología es “inapropiada y difícilmente trasladable a

situaciones donde “lo que se dirimen son derechos relacionados con “menores. El problema no sólo radica en que desde

el “punto de vista jurídico no es posible sostener que se tiene “la posesión de una persona, sino en que esa terminología

“genera confusión respecto de los derechos y deberes de “aquellas personas que ejercen la guarda y custodia de

“menores, al asimilarlos con los derechos y obligaciones “vinculados con derechos reales.

En este sentido, para poder resolver el “problema jurídico derivado de esta contradicción de tesis “es necesario

realizar una interpretación de las “disposiciones procesales sobre interdictos posesorios que “sea conforme con el

principio constitucional del interés “superior del niño. Más específicamente, para delimitar el “objeto de la litis en el

interdicto de “posesión interina de “menores” y, en consecuencia, establecer sobre qué tipo “de hechos pueden versar las

pruebas que pueden “admitirse en esta vía procesal, es necesario esclarecer “qué debe entenderse por “posesión interina

de menores”, de tal forma que el significado que se asigne a esta “expresión sea compatible con el interés superior del

niño.

Ahora bien, para poder determinar qué se “entiende por esta expresión, es necesario atender al “contexto en el

que surge la disputa por la “posesión interina” de un menor. En los dos asuntos que dieron lugar “a los criterios en

contienda, el interdicto fue promovido por “uno de los padres en contra del otro. En este sentido, “resulta indispensable

determinar, en primer término, si en “estos casos es procedente que uno de los cotitulares de la “patria potestad ejercite

la acción interdictal en contra del “otro cotitular de esos derechos.

En atención a las consideraciones que más “adelante se detallan, esta Primera Sala estima que el “interdicto en

cuestión es improcedente cuando un cotitular “de los derechos de patria potestad lo promueve en contra “del otro cotitular

de esos derechos y no existe un convenio “o resolución judicial donde se haya determinado “previamente a quién de los

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dos corresponde los derechos “de guarda y custodia. En este supuesto no existe “justificación para que proceda el

interdicto de “posesión interina de menores”, porque cuando no existe un “desacuerdo sobre la guarda y custodia de un

menor los “dos padres son titulares de esos derechos. De manera “que no hay razón para que privilegie a uno respecto

del “otro.

Si lo que existe en realidad es una disputa “sobre quién de los dos cotitulares de la patria potestad “tiene “mejor

derecho” para guardar y custodiar al menor, “ésta debe ventilarse en la vía procesal adecuada. Esa “eventual disputa

puede involucrar cuestiones de fondo que “no pueden ser resueltas en un interdicto, tales como la “subsistencia (o no) de

la cotitularidad de la guarda y “custodia, el régimen de visitas al que tienen derecho el “menor y el titular de la patria

potestad que no tenga en “guarda y custodia al menor o incluso la subsistencia (o no) “de la cotitularidad de la patria

potestad.

En cambio, el interdicto de “posesión de “menores” es procedente cuando lo promueve uno de los “cotitulares de la

patria potestad en contra del otro y existe “convenio o determinación judicial donde se haya “determinado a quién de los

dos corresponden los “derechos de guarda y custodia. Esta Primera Sala estima “que en este contexto la expresión

“posesión interina de “menores” debe interpretarse en el sentido de que hace “referencia a la titularidad de los derechos

de guarda y “custodia de un menor y no simplemente a una situación de “hecho.

Como se señaló anteriormente, el “procedimiento interdictal no puede ser la vía donde se “ventilen las pruebas

necesarias para decidir quién debe “tener los derechos definitivos o provisionales de guarda y “custodia sobre los

menores, en virtud de que la acción en “cuestión tiene como único objeto recuperar o retener esa “guarda y custodia

cuando ha sido afectada por vías de “hecho. Esto significa que el padre cotitular de la patria “potestad no puede reclamar

la legítima entrega o “retención de un menor en in interdicto de posesión de “menores si no prueba ser el titular de esos

derechos. En “consecuencia, esta Primera Sala estima que en el “supuesto analizado, en principio, únicamente pueden

“ofrecerse pruebas tendientes a acreditar o contradecir “quién tiene la titularidad de los derechos de guarda y “custodia.

Existen buenas razones para asumir esta “interpretación en estos casos. Si bien en un interdicto “posesorio tiene

sentido ordenar la entrega de un bien a “quien simplemente acredita que tenía la posesión interina “o provisional, estaría

totalmente injustificado que un Juez “ordenara la entrega o retención de un menor a favor del “padre que únicamente

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probara que el menor en cuestión “estaba con él antes de ser perturbado en esta situación de “hecho. Cuando este tipo

de acciones interdictales se “enderezan frente a otro de los titulares de la patria “potestad, el interés superior del

menor no se protege “adecuadamente ordenando la entrega del menor una “vez que se ha constatado que el

niño se encontraba “con el padre que ejercitó la acción interdictal.

Así, tratándose de menores no es suficiente “que el cotitular de la patria potestad acredite una situación “de hecho

como sería simplemente que el menor se “encontraba o se encuentra con el actor, para que se “justifique la decisión de

ordenar retenerlo o entregarlo al “padre que lo reclama. Como se señaló anteriormente, “cuando lo que se dirime en

la vía interdictal son “derechos de menores, las disposiciones que la rigen “tienen que interpretarse de

conformidad con el “principio del interés superior del niño. Es por ello que “debe considerarse que el objeto de la litis

en el “interdicto “posesorio de menores”, en el supuesto en que éste es “promovido por uno de los cotitulares de la patria

potestad “en contra del otro, es exclusivamente la titularidad de los “derechos de guarda y custodia de un niño y no

“simplemente una situación de hecho que podría ser “equivalente a la posesión interina de un bien.

Así, es evidente que el interdicto posesorio no “es la vía para decidir quién de los padres es más idóneo “para

tener la guarda de los menores. Los ordenamientos “de ambos Estados establecen procedimientos específicos “para

dirimir cualquier situación relacionada con la guarda y “custodia, o incluso con la pérdida de derechos privados “de la

patria potestad. Dicho en otra forma, el interdicto en “cuestión no tiene como función determinar a quién debe “otorgársele

la guarda y custodia, sino simplemente quién “es el titular de esos derechos. En la mayoría de los casos, “lo anterior

presupone la existencia de una decisión judicial “donde se haya esclarecido previamente esa titularidad.

De conformidad con las disposiciones legales “aplicables, puede decirse que cuando los padres viven “juntos con

un menor la ley otorga a ambos los derechos y “deberes derivados de la guarda y custodia de sus hijos. “Sin embargo,

ante la separación de los padres, la “determinación de a quién corresponde la custodia de los “hijos debe realizarse a

través de convenio o proceso “judicial.

Cuando los titulares de la patria potestad no se “ponen de acuerdo en relación con los derechos de guarda “y

custodia de sus menores hijos, surge una disputa sobre “ese tema. Como se ha venido señalando, dicha disputa no

“puede dirimirse por medio de un interdicto de “posesión de menores”. Para poder ejercer la acción interdictal es

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“indispensable que exista una determinación judicial donde “se establezca quién es el titular de esos derechos. En ese

“sentido, es en dicha vía procesal, y no en la interdictal, “donde deberán ventilarse todas las pruebas encaminadas “a

acreditar hechos relacionados con la idoneidad (o la falta “de ésta) de alguno de los padres para tener la guarda y

“custodia del menor, tanto en forma provisional como “definitiva.

De acuerdo con las consideraciones “precedentes, puede decirse que lo que justifica que en la “vía interdictal

pueda ordenarse la retención o entrega “inmediata de un menor es, precisamente, la existencia de una “decisión judicial

donde previamente se haya realizado “un estudio de las circunstancias particulares del caso para “determinar quién es la

persona más adecuada para tener “la guarda y custodia de ese menor. Si no se exigiera esta “determinación, la

regulación de la acción interdictal de “posesión de un menor sería potencialmente incompatible “con el interés superior

del niño. Ello es así, porque en ese “caso se estaría atendiendo únicamente a los intereses de “la persona que solicita la

retención o entrega, sin poner el “énfasis en qué es lo mejor para el menor.

No obstante, si bien es cierto que cuando se “promueve la acción de “posesión interina de menores” en “la vía

interdictal, en principio, sólo deben admitirse “pruebas encaminadas a acreditar la titularidad de los “derechos de guarda y

custodia, el interés superior del niño “justifica que en casos excepcionales, cuando se aprecie “que se trata de una

situación de urgencia en la que está “en juego la integridad física o psicológica del menor, “puedan admitirse pruebas

relacionadas con hechos que “muestren esa urgencia, con la finalidad de que el Juez “pueda determinar incluso en esa

vía cuál es el mejor “destino para el menor.

Evidentemente, se trata de una excepción a la “regla que impide que en la vía interdictal se ventilen “cuestiones

ajenas a la titularidad de los derechos de “guarda y custodia. Esta excepción permite al Juez evaluar “en cada caso si las

pruebas que no tienen como objeto “acreditar la titularidad de los derechos de guarda y “custodia pueden ser admitidas y

desahogadas en esa vía “al versar sobre hechos que puedan suponer un riesgo “inminente para la integridad física o

psicológica del menor. “En caso de no actualizarse ese supuesto de excepción, el “Juez deberá desechar esas pruebas

e indicar a las partes “la vía adecuada para dar cauce a su disputa sobre la “guarda y custodia del menor.

Recapitulando lo expuesto hasta ahora, esta “Primera Sala estima conveniente distinguir claramente las

“situaciones en las que el interdicto de “posesión interina “de menores” es procedente de aquellas donde ni siquiera “es

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procedente intentar esta vía procesal. Por un lado, el “interdicto en cuestión es improcedente cuando uno de “los

cotitulates de la patria potestad lo promueve en “contra del otro y no existe un convenio o resolución “judicial

donde se haya determinado previamente a “quién de los dos corresponden los derechos de “guarda y custodia.

En ese supuesto, no existe “justificación para la procedencia del interdicto de “posesión interina de “menores”, porque

cuando no ha “habido un desacuerdo al respecto los dos padres son “titulares de los derechos de guarda y custodia

sobre el “menor, de tal manera que no hay razón para que se “privilegie a uno respecto del otro.

En cambio, el interdicto de “posesión de “menores”, es procedente cuando lo promueve uno de “los

cotitulares de la patria potestad en contra del otro “y existe convenio o determinación judicial donde se

“determinó a quién de los dos corresponden los “derechos de guarda y custodia. En estos casos, debe

“interpretarse que la expresión “posesión interina de “menores” hace referencia a la titularidad de los derechos “de guarda

y custodia y, en consecuencia, el objeto de la “litis en la vía interdictal es, en principio, exclusivamente la “titularidad de

esos derechos. No obstante de forma “excepcional, cuando exista una situación de urgencia en la “que esté en juego la

integridad física o psicológica del “menor, pueden admitirse pruebas relacionadas con “hechos que muestren esa

urgencia con la finalidad de que “el Juez pueda determinar incluso en esa vía cuál es el “mejor destino para el menor.

Así, la resolución del interdicto no tiene “carácter definitivo sino interino, y consistirá en entregar al “menor al padre

que demuestre que ya era el titular de los “derechos de guarda y custodia antes de que éste se “promoviera, salvo que

excepcionalmente se acredite que “ello supondría un grave riesgo para la integridad física o “psicológica del menor. En

todo caso, lo que no puede “decretarse en la vía interdictal con motivo de esas pruebas “es una modificación a esa

guarda y custodia.

En consecuencia, esta Primera Sala estima “que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los “siguientes

criterios:

“INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA "POSESIÓN INTERINA DE MENORES". CASO EN QUE

ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ABROGADA). El

citado interdicto previsto, respectivamente, en los artículos 701 y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los

Estados de Jalisco y Puebla, este último abrogado, es improcedente cuando un cotitular de los derechos de patria

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potestad lo promueve contra el otro y no existe convenio o resolución judicial donde se determine previamente a quién de

los dos corresponden los derechos de guarda y custodia. En este supuesto no existe justificación para que proceda el

interdicto porque, en principio, cuando no existe un desacuerdo sobre la guarda y custodia de un menor, los dos padres

son titulares de esos derechos, de tal manera que no hay razón para que se privilegie a uno respecto del otro. Si lo que

existe en realidad es una disputa sobre quién de los dos cotitulares de la patria potestad tiene un "mejor derecho" para

guardar y custodiar al menor, ésta debe ventilarse en la vía procesal correspondiente. Esa eventual disputa puede

involucrar cuestiones de fondo que no pueden ser resueltas en un interdicto, tales como la subsistencia de la cotitularidad

de la guarda y custodia, el régimen de visitas al que tienen derecho el menor y el titular de la patria potestad que no tenga

en guarda y custodia al menor o incluso la subsistencia de la cotitularidad de la patria potestad.”

“INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA "POSESIÓN INTERINA DE MENORES". EN PRINCIPIO

SÓLO SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS ENCAMINADAS A ACREDITAR LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE

GUARDA Y CUSTODIA, AUNQUE EXCEPCIONALMENTE PUEDEN ADMITIRSE OTRO TIPO DE PRUEBAS

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA). La acción interdictal de "posesión interina de menores"

prevista, respectivamente, en los artículos 701 y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco

y Puebla, este último abrogado, es el medio sumario que tiene por objeto recuperar o retener la guarda y custodia cuando

ha sido afectada por vías de hecho. El interdicto en cuestión es procedente cuando lo promueve uno de los cotitulares de

la patria potestad en contra del otro y existe convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a

quién de los dos corresponden los derechos de guarda y custodia. En este contexto la expresión "posesión interina de

menores" debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a la titularidad de los derechos de guarda y custodia de

un menor y no simplemente a una situación de hecho. En consecuencia, en principio sólo son admisibles en la vía

interdictal las pruebas encaminadas a acreditar o contradecir la titularidad de esos derechos. No obstante, el interés

superior del menor justifica que en casos excepcionales, cuando a consideración del juez esté en riesgo inminente la

integridad física o psicológica del menor, puedan admitirse pruebas tendientes a acreditar esos hechos y determinar el

mejor destino para el menor con carácter provisional. Así, la resolución del interdicto no tiene carácter definitivo sino

interino, y consistirá en entregar al menor al padre que demuestre que ya era titular de los derechos de guarda y custodia

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antes de que éste se promoviera, salvo que excepcionalmente se acredite que ello supondría un grave riesgo para la

integridad física o psicológica del menor.”

De la transcripción que antecede, se obtienen los siguientes aspectos esenciales:

a) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la expresión

“posesión interina de menores” debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a la

titularidad de los derechos de guarda y custodia de un menor y no simplemente a una situación de

hecho.

b) El interdicto en cuestión es improcedente cuando un cotitular de los derechos de patria

potestad lo promueve en contra del otro cotitular de esos derechos y no existe un convenio o

resolución judicial donde se haya determinado previamente a quién de los dos corresponden los

derechos de guarda y custodia.

c) En este supuesto no existe justificación para que proceda el interdicto de posesión interina

de menores, porque cuando no existe un desacuerdo sobre la guarda y custodia de un menor los

dos padres son titulares de esos derechos.

d) Que si lo que existe en realidad es una disputa sobre quién de los dos cotitulares de la patria

potestad tiene mejor derecho para guardar y custodiar al menor, ésta debe ventilarse en la vía

procesal adecuada, que no es la interdictal.

e) En cambio, el interdicto de posesión de menores es procedente cuando lo promueve uno de

los cotitulares de la patria potestad en contra del otro y existe convenio o determinación judicial

donde se haya determinado a quién de los dos corresponden los derechos de guarda y custodia y

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tiene como único objeto recuperar o retener esa guarda y custodia cuando ha sido afectada por vías

de hecho.

f) Que en ese sentido, únicamente pueden ofrecerse pruebas tendentes a acreditar o

contradecir quién tiene la titularidad de los derechos de guarda y custodia.

g) Que estaría totalmente injustificado que un Juez ordenara la entrega o retención de un

menor a favor del padre que únicamente probara que el menor en cuestión estaba con él antes de

ser perturbado en esa situación de hecho.

h) En ese supuesto, el interés superior del menor no se protege adecuadamente ordenando la

entrega del menor una vez que se ha constatado que el niño se encontraba con el padre que ejercitó

la acción interdictal.

i) Que cuando lo que se dirime en la vía interdictal son derechos de menores, las disposiciones

que la rigen tienen que interpretarse de conformidad con el principio del interés superior del niño.

j) Que lo que justifica que en la vía interdictal pueda ordenarse la retención o entrega inmediata

de un menor es, precisamente, la existencia de una decisión judicial donde previamente se haya

realizado un estudio de las circunstancias particulares del caso para determinar quién es la persona

más adecuada para tener la guarda y custodia de ese menor. Si no se exigiera esta determinación,

la regulación de la acción interdictal de posesión de un menor sería potencialmente incompatible con

el interés superior del niño, porque entonces se estaría atendiendo únicamente a los intereses de la

persona que solicita la retención o entrega, sin poner el énfasis en qué es lo mejor para el menor.

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k) Que el interés superior del niño justifica que aun en este tipo de asuntos, de manera

excepcional, cuando se aprecia que se trata de una situación de urgencia en la que está en juego la

integridad física o psicológica del menor, puedan admitirse pruebas relacionadas con hechos que

muestren esa urgencia, con la finalidad de que el Juez pueda determinar incluso en esa vía cuál es

el mejor destino para el menor.

l) Que en todo caso, lo que no puede decretarse en la vía interdictal con motivo de esas

pruebas que se alleguen en aras de respetar el interés superior del niño, es una modificación a esa

guarda y custodia.

En ese sentido, deviene, como ya se había adelantado, la improcedencia de la acción

principal; en virtud de que, la actora ELIMINADO , compareció ante la autoridad judicial en Ciudad

Valles, San Luis Potosí, a efecto de interponer interdicto de recuperar la posesión de estado,

respecto de su menor hijo ELIMINADO , mismo fue procreado entre ella y el demandado

ELIMINADO .

Del mismo modo –indicó-, que a partir del 11 once de enero de 2013 dos mil trece, su

concubino la obligó a retirarse de su domicilio impidiéndole llevarse a su menor hijo ELIMINADO .

Añadió que a pesar de las gestiones personales efectuadas, su expareja se ha negado a

devolverle al menor con quién sólo ha convivido en contadas ocasiones.

Es decir, la actora ELIMINADO , aludiendo a una mera posesión de hecho interpuso el

Interdicto de Recuperar la Posesión de Estado de Hijo, respecto del menor ELIMINADO , en contra

del demandado ELIMINADO ; empero, no existe dato alguno que evidencie la existencia de

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convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a quién de los dos

corresponden los derechos de guarda y custodia.

Luego, si los dos padres son titulares de la patria potestad del menor, entonces –como lo

estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, “no existe justificación

para que proceda el interdicto de posesión interina de menores”, puesto que la titularidad de los

derechos de guarda y custodia no pueden debatirse vía interdictal, ya que esto es materia de diverso

procedimiento que resuelva en definitiva a quien de los dos padres le corresponde esa titularidad.

Por lo tanto, al haber decretado el resolutor de primer grado, a través de la sentencia que

se recurre en esta apelación, la procedencia de la acción interdictal de recuperar la posesión del

menor ELIMINADO , que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y haber ordenado

de éste último, la entrega del citado menor en forma inmediata en favor de la promovente, no

obstante de que ésta ejercitó su acción con base en que el menor estaba con ella antes de ser

perturbado en esa situación de hecho, el A quo, soslayó que para que, en esa vía interdictal pudiera

ordenarse la retención o entrega inmediata del menor, era necesario que se acreditara,

precisamente, la existencia de una decisión judicial donde previamente se haya realizado un estudio

de las circunstancias particulares del caso para determinar a quién corresponde la guarda y custodia

de ese menor.

A más, de que las pruebas ofrecidas en el interdicto que nos ocupa, únicamente pueden

tener por objeto, acreditar la posesión del menor hasta antes del acto de perturbación, más no así,

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cuál de los padres resulta ser el más apto para tener la guarda y custodia del infante; de ahí la

improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, al no haberse advertido la improcedencia de la acción interdictal, por

parte del Juzgador de Primera Instancia; al no existir reenvío, en el sistema que rige la apelación, en

uso de la facultad de substitución de que se encuentra investido este Tribunal Colegiado de

Segundo Grado, se asume la jurisdicción que originalmente compete al Inferior, y en base al análisis

antes precisado se Revoca la sentencia de fecha 21 veintiuno de Enero de 2014 dos mil catorce,

pronunciada por la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del

expediente 106/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por interdicto de recuperar la

posesión de menor, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , al advertir que se

vulneraron los derechos fundamentales del menor ELIMINADO , y en consecuencia se decreta la

improcedencia de la acción principal relativa al interdicto de recuperar la posesión de hijo, en razón

de haberse resuelto respecto de su guarda y custodia, sin tener para ello los medios de prueba

idóneos al emitir su fallo, amén, de que se atendió únicamente a los intereses particulares de la

actora, quien reclamó su entrega, basándose exclusivamente en una situación de hecho y no de

derecho.

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta alzada, que el demandado ELIMINADO ,

al contestar la demanda entablada en su contra, reconvino a ELIMINADO , por la acción

consistente, en el interdicto de retener la posesión de su menor hijo ELIMINADO ; sin embargo, al

respecto debe decirse que sobre el particular, rigen los mismos argumentos vertidos por esta Cuarta

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Sala, al declarar la improcedencia de la acción principal, y por ende debe decretarse igualmente

improcedente la acción reconvencional, debido a que, no existe dato alguno que evidencie la

existencia de convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a quién

de los dos corresponden los derechos de guarda y custodia; por tanto, si en el presente caso,

los dos padres son titulares de la patria potestad del menor, entonces, como se dejó ver con

antelación, “no existe justificación para que proceda el interdicto de posesión interina de

menores”, puesto que la titularidad de los derechos de guarda y custodia no pueden debatirse vía

interdictal.

Así las cosas, ante la improcedencia de la acción principal como de la reconvencional,

corren a cargo de cada parte contendiente, las costas y gastos del procedimiento que nos ocupa, de

conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

CUARTO.- En ese orden de ideas, al resultar inoperantes los argumentos de agravios

formulados por el apelante ELIMINADO , pero en suplencia de la queja deficiente del menor

ELIMINADO , lo procedente es REVOCAR la sentencia de fecha 21 veintiuno de Enero de 2014

dos mil catorce, pronunciada por la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,

S.L.P., dentro del expediente 106/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por interdicto de

recuperar la posesión de menor, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para

quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO:- Este Juzgado resultó

competente para conocer del presente juicio, siendo procedente la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL,

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comparecieron las partes con personalidad por sus propios derechos. SEGUNDO:- Resultó

IMPROCEDENTE EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, DE ESTADO DE HIJO, que

promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , respecto del menor ELIMINADO , atento a los

razonamientos expuestos en el considerando de la presente resolución; absolviéndose al

demandado de las prestaciones que se le reclamaron. TERCERO:- Se declara IMPROCEDENTE la

Acción de Interdicto de Retener posesión de menor, ejercitada en vía de reconvención y se

absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas. CUARTO:- Corren a cargo de cada

parte, las costas que hubieren erogado con el presente juicio. QUINTO:- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE.”

QUINTO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y gastos en

segunda Instancia, habida cuenta que la revocación del fallo fue, debido a la suplencia de la queja

deficiente en favor del menor ELIMINADO , y no por los agravios formulados por el apelante

ELIMINADO , ya que estos fueron inoperantes; de ahí que no se actualice alguna de las hipótesis

que prevé el ordinal 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dentro del Juicio de

Amparo Directo Civil número 768/2015 interpuesto por ELIMINADO , por su propio derecho, se deja

sin efecto la resolución dictada por esta Cuarta Sala, de fecha 10 diez de Julio de 2015 dos mil

quince, y en su lugar se dice lo siguiente:

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PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultaron inoperantes, pero esta

alzada en suplencia de la queja en beneficio del menor ELIMINADO , entró al fondo del negocio.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 21 veintiuno de Enero

de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad

Valles, S.L.P., dentro del expediente 106/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por

interdicto de recuperar la posesión de menor, promovido por ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO:- Este

Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, siendo procedente la VÍA

EXTRAORDINARIA CIVIL, comparecieron las partes con personalidad por sus propios derechos.

SEGUNDO:- Resultó IMPROCEDENTE EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, DE

ESTADO DE HIJO, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , respecto del menor

ELIMINADO , atento a los razonamientos expuestos en el considerando de la presente resolución;

absolviéndose al demandado de las prestaciones que se le reclamaron. TERCERO:- Se declara

IMPROCEDENTE la Acción de Interdicto de Retener posesión de menor, ejercitada en vía de

reconvención y se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas. CUARTO:- Corren a

cargo de cada parte, las costas que hubieren erogado con el presente juicio. QUINTO:-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”

TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y gastos en

segunda Instancia.

CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al H. Tercer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, para que surta sus efectos legales.

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QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que

integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-