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DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011 Compilación de Legislación y Jurisprudencia DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal,

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DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON

COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE

AGOSTO DE 2009).

Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de

Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de

Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia

de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse

acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los

que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala

que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación

(21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con

derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan

adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de

determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año

a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe

entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus

ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se

otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración

e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en

términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud.

3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades

federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en

vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que

tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a

las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación

de instituciones y centros especializados para el tratamiento y

prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y

campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal,

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tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito.

Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral,

resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se

encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales

(seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de

ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las

sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el

Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud,

relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de

Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la

inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan

realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del

plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta

la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las

legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las

consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.

Clave: P./J., Núm.: 34/2011

Contradicción de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 30 de

junio de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío

Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González

Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz

J. Jaimes Ramos.

El Tribunal Pleno, el primero de septiembre en curso, aprobó, con el

número 34/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a primero de septiembre de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD.

CONSTITUYE UN TIPO PENAL ESPECIAL DE ACREDITAMIENTO

INDEPENDIENTE RESPECTO DE LAS CONDUCTAS REQUERIDAS

PARA SU INTEGRACIÓN, AL MARGEN DE QUE ÉSTAS PUEDAN

CONFIGURAR UN DELITO AUTÓNOMO, POR LO QUE NO SE

ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA

SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

La declaratoria de existencia de un concurso de normas que requiera

solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad

exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de

por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto

de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los

mismos elementos; c) que el diferendo en las disposiciones normativas

radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de

la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga

precisamente esa calidad. En este sentido, el delito contra la seguridad

de la comunidad, previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para

el Estado de Nuevo León, constituye un tipo penal especial que para

su configuración requiere de que se actualicen en simultaneidad

temporal dos o más de los supuestos que describe dicho dispositivo;

por tanto, ante el hecho de que alguno de los supuestos conductuales

esté previsto como un delito independiente en otras leyes, no se

actualiza un concurso de normas que deba solucionarse mediante la

aplicación del principio de especialidad, en virtud de que la norma

confrontada no comprende el otro supuesto de acción que exige para

su configuración el referido tipo penal de formulación concurrente,

además de que tutelan bienes jurídicos diversos.

Clave: 1a./J., Núm.: 66/2011

Contradicción de tesis 421/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal

del Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José

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Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO,

CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE

REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO

NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO.

El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, impone la obligación

de emplazar al tercero perjudicado al juicio de garantías, inclusive

mediante edictos, ante el extremo de no obtener datos para localizarlo.

La observancia de esta formalidad en el juicio de amparo directo en

materia penal promovido por el enjuiciado cumple con el objetivo de

otorgar a la víctima u ofendido del delito, con derecho a recibir la

reparación del daño, la oportunidad de ser escuchado respecto del

interés que tiene en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, en

caso de actualizarse situaciones particulares del quejoso que le

impidan dar cumplimiento al requerimiento para que se realice el

emplazamiento del tercero perjudicado mediante edictos, como la

falta de recursos económicos para cubrir el costo, derivada de la

privación de su libertad personal como consecuencia de la sentencia

condenatoria que reclama o de sus condiciones personales, basta que

se exprese esta condición de insolvencia económica para que, en

estricto apego a los fines del juicio de amparo y de la garantía de

acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proceda a ordenar la

publicación de los edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal.

Clave: 1a./J., Núm.: 84/2011

Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril

de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:

Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 84/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil

once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,

AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS

NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY

GENERAL DE SALUD, NO VIOLA ESE PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL.

El artículo 195 bis del Código Penal Federal, establece que la posesión

de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 -el cual remite

a los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248, de la Ley General de

Salud-, que no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las

conductas a que se refiere el artículo 194 del citado Código Penal

Federal, se sancionará con una pena de cuatro a siete años seis meses

de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa; mientras que

el artículo 477 de la Ley General de Salud, prevé una pena de diez

meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea

alguno de los narcóticos señalados en la tabla que se contiene en el

artículo 479 de la misma ley, en cantidad inferior a la que resulte de

multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, cuando por las

circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada

a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, constituye una

medida que adopta el Estado como parte de una política integral para

combatir precisamente dicha clase de delitos; de esta manera, se está

en presencia de un ámbito en el que no hay una afectación directa de

derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no

otorga, ni explícita o implícitamente, a ninguna persona a quien se le

atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de

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posesión, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal

Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación

personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser

incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor

beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, que tienen

como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes,

como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un

esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad, en

términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o.

de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa la

posesión ilegal de narcóticos. Por tanto, no estamos ante normas que

establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los

criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos

prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o

nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición

social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el contrario,

con disposiciones legales que atienden a la necesidad de recuperar la

fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin

soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase

de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su

mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos

datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de

mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención

para farmacodependientes y no farmacodependientes. El legislador,

por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que

distingue entre aquellos que posean ciertos narcóticos, sino que lo

hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto,

sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y

derechos afectados.

Clave: 1a./J., Núm.: 92/2011

Amparo en revisión 823/2010. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

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Amparo en revisión 271/2011. 11 de mayo de 2011. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena

Velázquez.

Amparo en revisión 424/2011. 15 de junio de 2011. Cinco votos.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:

Francisco Octavio Escudero Contreras.

Amparo en revisión 443/2011. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente:

Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Ábrica.

Amparo en revisión 444/2011. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina

Gaona.

Tesis de jurisprudencia 92/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil

once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

RECURSO DE APELACIÓN. PARA CONOCER DE ÉL, ES

COMPETENTE EL SUPERIOR DEL JUEZ EXHORTANTE, CUANDO SE

INTERPONGA EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UN EXHORTO.

El recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión

dictado por un juez de distrito en obsequio de un exhorto, es

competencia del superior jerárquico del juez exhortante. Lo anterior es

así, porque el juez exhortado actuó con base en una competencia

extraordinaria, concreta y limitada que le es reconocida en razón de

que el indiciado se encuentra en el territorio sobre el cual ejerce

jurisdicción, y es necesario resolver su situación jurídica a la brevedad,

en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; de manera que al desaparecer la situación de

urgencia, las reglas que sustentan la competencia del juez exhortante

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cobran plena eficacia para seguir instruyendo la causa penal, aun en

segunda instancia. Además, el segundo párrafo del artículo 48 del

Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el

cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de

competencia, por lo que no se justifica que el superior jerárquico del

juez exhortado sea quien conozca de la apelación. Por otra parte, la

regla de competencia prevista en el artículo 57 del mismo

ordenamiento no soluciona el caso, porque establece la procedencia

del recurso de apelación ante el superior del juez exhortado

tratándose única y exclusivamente de las resoluciones dictadas por el

tribunal requerido en las que ordena o niega la práctica de las

diligencias que se le hayan encomendado, mas no comprende las

determinaciones efectivamente tomadas por el juez exhortado al

desahogar las citadas diligencias.

Clave: 1a./J., Núm.: 76/2011

Contradicción de tesis 384/2010. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 1o. de junio de 2011.

Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 76/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA

CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR

COMETIDOS CUANDO EL SUJETO ACTIVO PERTENECÍA A LAS

FUERZAS ARMADAS, AUNQUE CON POSTERIORIDAD A SU

COMISIÓN SEA DADO DE BAJA.

El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prevé el fuero militar, castrense o de guerra y determina

los elementos para que opere la competencia a favor de los tribunales

militares, a saber: 1) que se trate de delitos y faltas contra la disciplina

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militar; y, 2) que el sujeto activo del delito sea un militar. Así, si se

actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción

militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable e

irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del

Código de Justicia Militar, ya que no puede ser modificada por

acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes y, asimismo, el

tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan

dentro de su esfera competencial. En esta lógica, la prohibición del

artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos para que los tribunales militares en ningún caso y por

ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre personas que no

pertenezcan al Ejército, debe entenderse en el sentido de que el

inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que

presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo

intrascendente para estos efectos si posteriormente es dado de baja del

Ejército. En este sentido se inscribe el artículo 170, apartado B, de la

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al establecer que

el militar prófugo de la justicia será dado de baja, sin perjuicio del

proceso que se le siga. Esto es, el procedimiento de baja resulta

independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le

siga al inculpado. En consecuencia, si un miembro de las Fuerzas

Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando aún

pertenece al instituto armado, es claro que las autoridades

competentes para conocer de ese caso son los tribunales del fuero

militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el

delito, dicho militar era miembro en activo de las Fuerzas Armadas.

Clave: 1a./J., Núm.: 71/2011

Contradicción de tesis 381/2010. Suscitada entre el entonces Décimo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actual

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

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Tesis de jurisprudencia 71/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

USO INDEBIDO DE CREDENCIALES DE SERVIDOR PÚBLICO,

CONDECORACIONES, UNIFORMES, GRADOS JERÁRQUICOS,

DIVISAS, INSIGNIAS O SIGLAS A LAS QUE NO SE TENGA

DERECHO.

El artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, prevé y

sanciona un delito de lesión o daño, de resultado formal, cuyo bien

jurídico protegido es la seguridad de las instituciones del Estado en

las que se deposita la confianza de la sociedad, y que únicamente

admite la forma de dolo genérico o directo. Para actualizarse, requiere

del uso de alguno de los objetos materiales asociado a una institución

del Estado; que el sujeto activo conozca y quiera generar una falsa

impresión en las demás personas, bajo el auspicio de los referidos

distintivos; así como que éste carezca del derecho para usarlos. En

consecuencia, su configuración no exige que el uso de tales objetos se

realice de forma reiterada, pero sí con la intención de obtener las

prerrogativas inherentes al servidor público autorizado para emplear

tales distintivos; el cual constituye un elemento casuístico que el

juzgador deberá determinar y valorar en cada caso concreto al

resolver.

Clave: 1a./J., Núm.: 88/2011

Contradicción de tesis 437/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Sexto y Octavo, ambos en Materia Penal del

Primer Circuito. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés

Barreiro.

Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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Compilación de Legislación y Jurisprudencia

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU

CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA

EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE

EXPRESAMENTE.

De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se

desprende que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito

como parte del juicio de garantías en materia penal, con el carácter de

tercero perjudicado, obedece a la finalidad de otorgarle la

oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene sobre la

subsistencia de la sentencia definitiva condenatoria, con la finalidad

de salvaguardar su garantía individual de obtener la reparación del

daño derivada de la acción criminal. En consecuencia, en ningún caso

debe condicionarse para el reconocimiento de su carácter de tercero

perjudicado y la procedencia para el emplazamiento la solicitud

expresa de dicha parte, porque al hacerlo se impone una restricción

que no tiene sustento en la ley de la materia y que le impide a la

víctima u ofendido del delito intervenir en el juicio de garantías.

Clave: 1a./J., Núm.: 83/2011

Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril

de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:

Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 83/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil

once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR

FINADO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE RIGE PARA ESA

ACCIÓN NO PREVÉ AUDIENCIA DE VOTACIÓN Y DISCUSIÓN DEL

LAUDO.

La Ley Federal del Trabajo en su Título Catorce, Capítulo XVIII,

regula los procedimientos especiales a que se refieren, entre otros, el

artículo 503 de ese ordenamiento, y su artículo 895 detalla el trámite a

que se sujetarán esos procedimientos, en cuya fracción IV señala que,

concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y

dictará resolución. Por tanto, constituyendo ésta una norma específica

que rige el trámite, sin que prevea la celebración de una audiencia de

votación y discusión del laudo, es inaplicable el artículo 888 del

mismo ordenamiento, en lo relativo a la discusión y votación del

proyecto de laudo. En tal virtud, toda vez que impera un principio de

celeridad que tiene como propósito proteger a los dependientes

económicos del trabajador fallecido, resulta claro que ese tipo de

declaratorias y el pago de la indemnización correspondiente no

admiten dilación alguna.

Clave: 2a./J., Núm.: 145/2011

Contradicción de tesis 215/2011. Entre las sustentadas por el Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y

el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del

Décimo Noveno Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente

Zamora.

Tesis de jurisprudencia 145/2011. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos

mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS

DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA

COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL

DISTRITO FEDERAL).

De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se

rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de

hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo

que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes

típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya

que el primer precepto invocado se refiere al "tipo delictivo", y en ese

tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento

debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la

confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la

reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código

punitivo capitalino.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: J/35

Amparo directo 124/2008. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Ricardo Delgado

Quiróz.

Amparo directo 35/2009. 11 de febrero de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio

Meneses Aguilar.

Amparo directo 179/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia

Sánchez Aguirre.

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Amparo directo 239/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia

Sánchez Aguirre.

Amparo directo 279/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: Concepción Marisol

Ocampo Torres.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de

tesis 245/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

NOTIFICACIONES EN MATERIA PENAL. SURTEN EFECTOS EL

MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA).

El artículo 48 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa

Social para el Estado de Puebla no es preciso en determinar cuándo

surten sus efectos las notificaciones, sin embargo, señala que los

términos judiciales se contarán desde el día siguiente al en que se

hubiere hecho la notificación respectiva, de donde se concluye que,

por regla general, las notificaciones en materia penal surten efectos

desde que se efectúan y, por ende, si la codificación que rige el acto

concreto no señala, específicamente, cuándo surte efectos la

notificación, los términos deben computarse a partir del día siguiente

al en que ésta se realiza.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: J/56

Reclamación 7/2000. 5 de enero de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar Espinosa Durán.

Amparo directo 302/2001. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.

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Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.

Amparo directo 30/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

Amparo en revisión 164/2002. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de

votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo en revisión 544/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez

Guerrero.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIÓN

ECONÓMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES.

DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).

La reparación del daño, de acuerdo con el artículo 50 Bis del Código

de Defensa Social del Estado de Puebla, tiene el carácter de pena

pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de oficio

por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las

pruebas obtenidas en el proceso; dicha reparación comprende, entre

otros, el daño moral y/o material, así como el resarcimiento de los

perjuicios ocasionados a las víctimas o a sus familiares; en concreto, se

distinguen dos tipos de daños, el relativo a derechos de la

personalidad y el patrimonial; los primeros se actualizan cuando

existe una lesión sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial o

inmaterial, esto es, en bienes que no pueden ser tasables en dinero,

como son el honor y el sentimiento, o aquellos que tienen como fin

afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona y que

al verse lesionado también sufrirá una afectación; y en los últimos se

comprenden los daños de carácter económico que se originan por la

muerte o alteraciones en la salud del pasivo. La reparación del daño

moral se encuentra prevista y sancionada en los artículos 1958 y 1995

del Código Civil de la misma entidad federativa, y en ellos se

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

establece, entre otras cosas, que será independiente de la

indemnización de orden económico y se decretará aun cuando ésta no

exista y no excederá del importe de mil días del salario mínimo

general; por tanto, su aplicación en cuanto a la cantidad de condena,

debe estar cuantificada atendiendo a las circunstancias de hecho, a la

naturaleza del daño que sea preciso reparar y a las demás constancias

que obren en el proceso, como puede ser el menoscabo a los derechos

de personalidad, pues difícilmente podrá resarcirse un dolor, una

deshonra o una vergüenza y, atendiendo a todo ello, debe

determinarse el pago de la reparación del daño moral. La reparación

del daño material, tratándose de los delitos de homicidio y lesiones, se

establece de dos formas, una consistente en una indemnización

económica previamente fijada por la ley, en términos del artículo 1988,

fracción I, del citado Código Civil y la otra en la reparación material

de los daños ocasionados; la primera se traduce en el pago de una

cantidad de dinero a las víctimas, o bien, a los dependientes

económicos del occiso, que respecto a las lesiones, no excederá de mil

doscientos días de salario, dependiendo de la gravedad de éstas, así

como al grado de incapacidad que se ocasiona y, en lo referente al

diverso de homicidio, es el equivalente a mil doscientos días de

salario; mientras que las segundas deben estar sujetas a la

comprobación de los gastos efectuados por el lesionado o los

ofendidos con motivo del delito, esto es, la restitución de las

erogaciones que la víctima o los familiares de éstas hacen con motivo

de la comisión de esos delitos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: J/55

Amparo directo 561/2009. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo directo 281/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 282/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo directo 283/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo directo 339/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Héctor Santacruz Sotomayor, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos

del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.

Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE

EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA

QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE

CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE

LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE

CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una

integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el

trámite respectivo, sin importar la causa que lo motivó (vacaciones,

licencias, ausencias y otras) y en el toca de apelación no existe

actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido

conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal

circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues

limita el derecho de defensa del sentenciado en términos de la fracción

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer nugatoria la

posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la

recusación de los servidores públicos que han de intervenir en el

dictado del fallo, como lo establecen los artículos 390 y 392 del

invocado código; lo que conlleva a conceder el amparo para el efecto

de que se reponga el procedimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: J/5

Amparo directo 1040/2010. 25 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Jesús

Garza Villarreal.

Amparo directo 1071/2010. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez

Campos.

Amparo directo 26/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Amparo directo 229/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Carlos Alberto Osogobio

Barón.

Amparo directo 136/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Salvador Pérez Ramos.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

ASEGURAMIENTO DE BIENES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO APREMIAR A LA

AUTORIDAD JUDICIAL PARA QUE SE PRONUNCIE EXPRESAMENTE

RESPECTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE

AQUÉLLOS Y PUEDA CONFIGURARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN

JURÍDICA DE DICHA MEDIDA.

De la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 133/2002-PS, que dio

origen a la jurisprudencia 1a./J. 5/2003, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII,

marzo de 2003, página 5, de rubro: "ASEGURAMIENTO DE BIENES.

EL DECRETADO FORMALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRE LOS QUE PREVIAMENTE HUBIESE SIDO DESPOSEÍDO EL

QUEJOSO, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

DE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", se advierte que para que

exista un cambio de estatus legal respecto del aseguramiento de

bienes en la averiguación previa se requiere, aparte de que el

Ministerio Público en el pliego consignatario los ponga a disposición

de la autoridad judicial, que esta última hubiere aceptado dicha

puesta a disposición o la hubiere ratificado judicialmente; sin que sea

dable derivar que, al no haberse negado expresamente el Juez del

proceso a admitirlo, se actualice una aceptación tácita, pues si atendió

al resto de las peticiones formuladas por la representación social,

puede válidamente estimarse que respecto de la disposición de los

bienes asegurados afectos a la investigación omitió pronunciarse a

favor o en contra. Por tanto, ante el silencio de la autoridad judicial

respecto de la puesta a disposición de los bienes aludidos y, por ende,

de lo atinente al aseguramiento, al asistirle el carácter de parte dentro

del proceso judicial y por resultar también afectado con dicha

omisión, corresponde al Ministerio Público apremiarla para que se

pronuncie expresamente respecto de la aceptación de la puesta a

disposición de aquéllos y pueda configurarse un cambio de situación

jurídica de dicha medida, pues al no hacerlo, es inconcuso que los

bienes continúan bajo la potestad de la representación social.

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 148 P

Amparo en revisión 551/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Nérida Xanat

Melchor Cruz.

Tipo: Tesis Aislada

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO

PÚBLICO DE ADMITIR DETERMINADAS PRUEBAS OFRECIDAS POR

EL OFENDIDO, ANTES DE CULMINAR LA INVESTIGACIÓN, CON EL

ARGUMENTO DE QUE, AUN CUANDO VERSAN SOBRE LOS

MISMOS HECHOS, NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DE LOS DELITOS

DENUNCIADOS NI CON LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE

ALGUNO DE LOS INVOLUCRADOS EN SU COMISIÓN,

CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA

EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.

Frente al derecho que el artículo 20, apartado B, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto

anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

18 de junio de 2008, otorga a la víctima u ofendido del delito de que le

sean recibidos todos los datos o elementos de prueba con los que

cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se

desahoguen las diligencias correspondientes, se encuentra la

atribución constitucional de la representación social de investigar el

delito que, en esencia, consiste en que ha de indagar los hechos

querellados o denunciados, y del resultado de esa investigación,

finalmente, estará en oportunidad legal de determinar qué delito o

delitos configuran los hechos y medios de prueba recabados en la

investigación y, con ello, ejercitar la acción penal ante la autoridad

judicial; por tanto, si antes de culminar la investigación, la autoridad

ministerial se niega a admitir determinadas pruebas ofrecidas por el

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

ofendido, con el argumento de que, aun cuando versan sobre los

mismos hechos, no guardan relación con los elementos que integran el

cuerpo de los delitos denunciados ni con la probable responsabilidad

de alguno de los involucrados en su comisión, resulta inconcuso que

tal determinación puede resultar de imposible reparación para efectos

de la procedencia del juicio de amparo indirecto, toda vez que con ella

se veda, de facto, la posibilidad de que se investigue y, en su caso, se

persiga cualquier otra conducta delictiva que pudiera surgir de los

mismos hechos denunciados y de las pruebas exhibidas, restringiendo

anticipadamente el objeto de la indagatoria únicamente a lo que

pudiera relacionarse con los posibles delitos denunciados, y limitando

ilegalmente la investigación de otros potenciales; además, porque en

el mejor de los casos la representación social optará por ejercitar la

acción penal únicamente por lo que hace a estos últimos, escenario en

el que el agraviado no podría recurrir tal determinación y alegar, en

vía de violación procesal, la no admisión de sus pruebas y, menos

aún, acudir al juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 146 P

Amparo en revisión 41/2011. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco

Marroquín Arredondo.

Tipo: Tesis Aislada

BENEFICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE JALISCO. NO IMPIDE SU CONCESIÓN LA

EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN

DEL DAÑO.

Si el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece

que: "La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador,

apreciando lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de este código, en los

términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

semilibertad, cuando la pena puesta no exceda de cuatro años; II. Por

tratamiento de libertad si la prisión no excede de tres años; o III. Por

multa si la prisión no excede de dos años. ..."; entonces, para su

otorgamiento es menester primero, que la pena de prisión no exceda

la prevista en cada uno de los supuestos contenidos en las tres

fracciones del numeral, a saber, que no rebase de dos años para que

pueda ser sustituible por multa; de tres años para el tratamiento de

libertad, y de cuatro años para el sustitutivo de trabajo a favor de la

comunidad; además, se debe atender a lo dispuesto en los numerales

40 y 41 del precisado ordenamiento legal para, con base en esas

circunstancias, realizar un juicio de valoración en el que, destacando

las peculiaridades y condiciones del caso concreto, se determine la

procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia

previsto por la ley; de ahí que resulte violatoria de garantías la

negativa de los beneficios, bajo el argumento de que existe una

condena al pago de la reparación del daño, pues ésta no constituye

una razón que, por sí sola, impida la concesión de los aludidos

beneficios, dado que el numeral 62 del ordenamiento legal en comento

no lo indica así; aunado a que el hecho de que el sentenciado haga uso

de alguno de los sustitutivos de la pena, de manera alguna implicará

que se haga nugatorio el derecho del ofendido a obtener la reparación

del daño, pues existen mecanismos previstos en el Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco para lograr ese pago.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 273 P

Amparo directo 152/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz

Navarro López.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. EL ELEMENTO SUBJETIVO

QUE REQUIERE ESTE DELITO CONSISTENTE EN EL

CONOCIMIENTO DE QUE LOS OBJETOS QUE SE POSEEN U

OCULTAN PROCEDEN DE UN ILÍCITO, NO PUEDE ACTUALIZARSE

CON EL SIMPLE HECHO DE QUE EL INCULPADO HABITE EL

INMUEBLE EN DONDE AQUÉLLOS FUERON LOCALIZADOS,

INCLUSO CUANDO TENGA EL CARÁCTER DE PROPIETARIO O

COPROPIETARIO, SINO QUE ES NECESARIO COMPROBAR LA

VINCULACIÓN ENTRE LOS OBJETOS Y LOS SUJETOS A QUIENES SE

ATRIBUYE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Para acreditar el elemento de carácter subjetivo específico, diverso del

dolo, integrador del tipo penal de encubrimiento por receptación

previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal para el

Distrito Federal (hipótesis de poseer u ocultar objetos del delito),

consistente en el conocimiento de que los objetos que se poseen u

ocultan proceden de un ilícito, no puede desprenderse del simple

hecho de que el inculpado habite el inmueble en donde fueron

localizados los objetos, incluso cuando tenga el carácter de propietario

o copropietario de aquél, sino que, con base en datos objetivos y

mediante un razonamiento lógico, deben verificarse las circunstancias

demostrativas que hagan evidente, no sólo que el sujeto activo sabía

de la existencia de los objetos y conforme a ello, ejerció un poder de

disposición que le permitía tanto poseerlos como ocultarlos, sino

también el conocimiento de que los bienes derivan de la comisión de

un delito, esto es, debe quedar comprobada la vinculación entre los

objetos y los sujetos a quienes se atribuye la acción, máxime cuando se

trata de un predio con varias viviendas y los objetos materia del delito

fueron hallados en áreas de uso general.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 133 P

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 459/2010. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez

Carreón.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD. CUANDO EL JUZGADOR DETERMINA

QUE SE PAGÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO ES FORZOSA LA

MANIFESTACIÓN DEL OFENDIDO RELATIVA A QUE QUEDÓ

CUBIERTA, PARA QUE EL SENTENCIADO RECOBRE SU LIBERTAD

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De la interpretación armónica y sistemática de los numerales 21 tercer

párrafo constitucional, 43, 47, 49, 51, 86 y 90 fracción V del Código

Penal para esta ciudad, se colige que la reparación del daño es la

sanción pública que impone la autoridad judicial en uso de su facultad

exclusiva y sólo a ella corresponde decidir si está cubierta aquélla. Así,

el artículo 246 de la legislación indicada establece la prerrogativa que

el legislador ordinario previó a favor de los sentenciados para que

puedan obtener su libertad, entre otros, por el delito de fraude

genérico, sin que importe que éste sea perseguible de oficio, siempre y

cuando se cubra la reparación del daño y el ofendido manifieste que el

daño patrimonial le fue cubierto; en esa medida, basta que el Juez

determine que se pagó la reparación del daño materia de la condena

para que aquél goce de ese beneficio, con independencia de que la

víctima exprese o no su conformidad, toda vez que la decisión de

extinción de la potestad de ejecutar las penas no puede quedar a

capricho de esta última, al ser potestad única de la autoridad judicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 196 P

Amparo en revisión 111/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo

García Suárez Campos.

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

HOMICIDIO CULPOSO. LA DISPARIDAD ENTRE LAS PENAS

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL

DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUIEN COMETA DICHO DELITO

CON MOTIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y LAS

ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 83 DEL MISMO ORDENAMIENTO,

EN GENERAL, PARA LOS ILÍCITOS CULPOSOS, NO ROMPE CON

LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA

PENAL Y DE PROPORCIONALIDAD.

Mientras que para los delitos culposos, en general, el artículo 83 del

Código de Defensa Social del Estado de Puebla prevé una pena de tres

días a cinco años de prisión y suspensión hasta de dos años del

derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera

cometido el delito, el diverso 86 del mismo ordenamiento contempla

para quien realiza un servicio público de transporte y causa homicidio

culposo, una sanción privativa de la libertad de seis a quince años e

inhabilitación de dos a diez años para transportar pasajeros, aun si lo

hiciere en forma ocasional. Ahora bien, dicha disparidad de penas no

rompe con los principios de exacta aplicación de la ley en materia

penal y de proporcionalidad, atento a que, además de que el último

numeral está redactado de manera clara, precisa y exacta, al prever la

pena y describir la conducta que señala como típica, también guarda

relación razonable con el fin que procura alcanzar, pues la política

pública adoptada por el legislador se encaminó a proteger uno de los

bienes de más alta jerarquía como es la vida, y tiene sustento en la

encomienda de detener un problema de índole social, como lo es la

alta incidencia de hechos de tránsito cometidos por choferes del

servicio de transporte público con resultados funestos; de ahí que la

penalidad prevista se encuentre justificada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 147 P

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 157/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo

Guillermo Sánchez de la Cerda.

Amparo en revisión 425/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Rocío

Galván Salazar.

Tipo: Tesis Aislada

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FACULTAD DE LOS PADRES O

RESPONSABLES PARA INTERVENIR Y COADYUVAR CON LA

DEFENSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS LES OTORGA

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS RECURSOS Y MEDIOS DE

DEFENSA QUE BENEFICIEN AL MENOR, SIN MENOSCABAR EL

DERECHO DE ÉSTE PARA DESISTIRSE DE AQUÉLLOS.

Los lineamientos contenidos en el artículo 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales,

así como en las leyes federales y locales, y su interpretación

jurisprudencial, han llevado a establecer que en los procedimientos

seguidos contra adolescentes a quienes se atribuya la realización de

una conducta tipificada como delito, debe atenderse al principio de

interés superior del menor, el cual parte de su especial vulnerabilidad;

ello implica que las instituciones, los tribunales y las autoridades

encargadas de aplicar el sistema penal para adolescentes -proceso

modalizado- deben maximizar su esfera de derechos. Así, el artículo

52 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

prevé que los padres, responsables o las personas con las que el

adolescente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden

intervenir en cualquier diligencia o procedimiento como

coadyuvantes en la defensa, lo cual, a la luz del referido principio, los

legitima para interponer recursos y medios de defensa en

representación del menor, que evidentemente busquen su beneficio,

sin aplicar de manera estricta las disposiciones supletorias que se

opongan a dichos lineamientos de la ley especial, que es la aplicable;

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

más aún cuando durante el procedimiento se ha dado intervención

activa al padre o tutor recurrente. Sin que lo anterior implique

contravenir la voluntad del menor en torno a la interposición de

recursos, ya que no se menoscaba su derecho a conocer y opinar sobre

los medios de impugnación hechos valer; además, en caso de que los

adolescentes involucrados en un proceso penal desistieran de algún

recurso interpuesto en su favor, la autoridad jurisdiccional deberá

atender esa voluntad y acordar lo procedente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO

CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 3 P

Amparo directo 45/2011. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos;

mayoría en relación con las consideraciones que lo sustentan y el tema

contenido en esta tesis. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario:

José Luis Méndez Pérez.

Tipo: Tesis Aislada

LIBERTAD PROVISIONAL OTORGADA POR EL MINISTERIO

PÚBLICO. EL JUEZ PUEDE MODIFICAR EL MONTO DE LA

CAUCIÓN Y REQUERIR AL PROCESADO PARA QUE EXHIBA

LA CANTIDAD FALTANTE, PERO SI ÉSTE NO LA EXHIBE, EL

BENEFICIO DEJARÁ DE SURTIR SUS EFECTOS Y PODRÁ

ORDENARSE SU REAPREHENSIÓN, MAS NO ES CORRECTO

REVOCARLO Y HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN

PREVIAMENTE OTORGADA.

Conforme al artículo 135 del Código Federal de

Procedimientos Penales, el Juez tiene facultades para

modificar la caución fijada por el Ministerio Público en la

averiguación previa, al otorgar al indiciado el beneficio de la

libertad provisional, cuando ésta no reúne los requisitos

establecidos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Federación el 18 de junio de 2008, así como en el diverso

numeral 399 del citado código ya que, de no hacerlo, se

considerará prorrogada tácitamente, esto es, al haberse

disfrutado de dicho beneficio, ello no puede desconocerse; sin

embargo, cuando se decrete su incremento para cubrir los

conceptos previstos en la ley, tales como la multa que pudiere

llegarse a imponer o la reparación del daño, entre otros, su

subsistencia está condicionada a que el inculpado exhiba la

garantía faltante, y de no hacerlo, entonces la libertad

provisional solicitada previamente no podrá seguir surtiendo

efectos, lo que permitirá al juzgador ordenar la reaprehensión

del inculpado, pero se aclara, no podrá revocarse lo que deja

de surtir efectos. Consecuentemente, en este caso, no procede

revocar el aludido beneficio y hacer efectiva la caución, en

términos del artículo 412 del Código Federal de

Procedimientos Penales, toda vez que si el inculpado omite

exhibir el monto faltante cuando éste se haya incrementado

por considerarse insuficiente, no podría estimarse que se

actualiza, en términos de la fracción I del citado artículo, un

desacato a una orden legítima del tribunal o la omisión de

efectuar las exhibiciones dentro de los plazos fijados por dicha

autoridad, por no ser el caso; menos aún puede considerarse

que se trate del incumplimiento de alguna de las obligaciones

a que se refiere la fracción VII del mismo numeral, esto es,

presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días

fijos que se estime conveniente señalarse y cuantas veces sea

citado o requerido para ello, comunicar al mismo tribunal los

cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin

permiso del citado tribunal. Ello es así, porque la libertad

provisional bajo caución es un derecho consagrado en la

Constitución, que el procesado puede hacer valer

discrecionalmente y la autoridad jurisdiccional no puede

obligarlo a ejercerlo, de manera que el incumplimiento al

requerimiento formulado para que el inculpado exhiba el

monto faltante, debe entenderse como la insatisfacción de una

carga que debe soportar para que el beneficio de libertad que

solicitó continúe surtiendo sus efectos. Sería absurdo pensar

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

que, en el caso, procede la revocación de libertad provisional

bajo caución, en términos del señalado artículo 412, fracciones

I o VII, y hacer efectiva la caución otorgada por el inculpado

ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 414,

primer párrafo, del mismo cuerpo legal, porque se agravaría

considerablemente la situación del procesado, orillándosele a

reunir nuevamente la cantidad exhibida y el monto faltante,

siendo que el motivo más frecuente por el cual no se exhibe la

suma exigida es la insolvencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO

CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 4 P

Amparo en revisión 67/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max

Gutiérrez León.

Tipo: Tesis Aislada

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE

QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS

HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE

REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.

el proceso legislativo que modificó el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008, para incluir un apartado

relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se

advierte claramente la intención del Poder Revisor de la

Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su

participación en el procedimiento penal, principalmente para

obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho

típico. Ahora bien, conforme a los artículos 5o., fracción III,

inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el

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ofendido puede participar en el juicio de amparo como tercero

perjudicado, condicionando tal posibilidad al hecho de que

sólo se trate de actos vinculados directamente con la

reparación del daño; sin embargo, debe entenderse que la

víctima o el ofendido también puede acudir con la calidad de

quejoso, pues de lo contrario, esto es, si se limita su

intervención en el juicio de amparo como tercero perjudicado,

podría hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya

que existen múltiples actos procesales que aun cuando no

afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no

importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de

facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede

relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En

consecuencia, el ofendido o la víctima del delito puede acudir

al juicio de amparo indirecto con el carácter de quejoso

cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación

del daño, aunque no se refiera a ella directamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.3o.P.T., Núm.: 11 P

Amparo en revisión (improcedencia) 246/2010. 14 de enero de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal

Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la

tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo

de 2011, página 1235, se publica nuevamente con la

modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

Tipo: Tesis Aislada

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PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA

RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO

(INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002

Y 1a./J. 1/2007).

Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que

en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1)

al rendir su declaración no se identificó con documento

idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus

generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en

duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y

permitidos por la ley, a través de los cuales una persona

pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a

que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o

nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó

medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo

pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio

constituye una prueba de cargo que él aportó en la

averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio

alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello

demostrar la veracidad de la razón de su dicho; tales

circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer

que el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues

si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a

impugnar el contenido de la declaración, también lo es que

generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o

bien que haya una persona con sus mismas características, lo

que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal

declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera

exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su

dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las

jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de

2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL

EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE

IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO

IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA

RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO

(LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO

Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL

PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR

PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS

GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA

RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.",

respectivamente, pues, por un lado, el primer criterio parte de

una premisa en la cual las partes consintieron las actuaciones

procesales en las que estuvo presente el testigo, esto es, no

impugnaron la identidad o existencia del mismo, por lo que

implícitamente consintieron su existencia, hipótesis que en el

caso particular no se actualiza, pues no existe ningún dato que

corrobore su existencia; y por el otro, porque en ambos

criterios se sostuvo que si bien, la falta de probidad de los

declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de

identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle

validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir

el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su

arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las

pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las

demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un

proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar

la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que

acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es

evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese

ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que

conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del

testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten,

por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los

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requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del

Código Federal de Procedimientos Penales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.1o.P., Núm.: 154 P

Amparo directo 190/2010. 9 de diciembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez.

Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la

tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo

de 2011, página 1268, se publica nuevamente con la

modificación en el texto que el propio tribunal ordena.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL EXTRANJERO. MERECEN

VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

CUANDO SE ACREDITE QUE FUERON OBTENIDAS DE

ACUERDO CON LAS REGLAS QUE DISPONE EL SISTEMA

JURÍDICO NACIONAL O LAS QUE RIGEN EN EL PAÍS DE

ORIGEN.

De los artículos 2o. y 4o. del Código Federal de

Procedimientos Penales se advierte que las únicas autoridades

competentes en nuestro país para recibir o desahogar pruebas

en el procedimiento penal federal son el Ministerio Público

Federal y los tribunales de la Federación. No obstante, las

pruebas desahogadas en el extranjero por órganos o

autoridades distintos merecen valor demostrativo en los casos

siguientes: 1. Cuando se acredite que fueron obtenidas de

acuerdo con las reglas que dispone el sistema jurídico

nacional, por ejemplo: a) en los casos en que las pruebas se

requieren por autoridades mexicanas a las competentes del

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Estado extranjero, se recaban por éstas y se remiten a nuestro

país, en observancia a los instrumentos jurídicos

internacionales suscritos por México en materia de

cooperación y asistencia jurídica mutua; b) las pruebas,

independientemente de haberse requerido o no, se desahogan

en el extranjero por autoridades mexicanas con facultades

para hacerlo, como lo disponen los artículos 59 del Código

Federal de Procedimientos Penales -que permite encomendar

la práctica de esas diligencias a los secretarios de delegaciones

y agentes consulares- y 22, fracción II, inciso c, de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República -que

erige al personal del servicio exterior mexicano acreditado en

el extranjero como auxiliar del Ministerio Público de la

Federación-; o 2. Cuando se acredite que las pruebas se

obtuvieron conforme a las reglas procesales que rigen en el

país de origen, lo que necesariamente demanda que el

derecho extranjero se demuestre dentro del procedimiento

penal mexicano, es decir, su existencia, aplicabilidad, y

correlativa traducción al idioma español; supuesto que se

justifica en la medida en que constituye un parámetro eficaz

que permite a los juzgadores nacionales evaluar si esos

medios de prueba se recabaron de manera lícita y acorde con

las disposiciones legales que regulan su desahogo, lo que no

sólo es congruente con la doctrina jurisprudencial sustentada

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de

licitud de pruebas y con el principio generalmente aceptado

de que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que

se celebraron o tuvieron lugar, sino con la obligación

constitucional de respetar el debido proceso en toda instancia

judicial. En esas condiciones, no tienen valor probatorio en el

proceso penal federal mexicano, la declaración jurada de un

detective ante un Juez de Estados Unidos de América -con el

objeto de hacerle saber que existen pruebas que justifican

llevar a juicio al indiciado y refiere hechos que dice conocer a

partir de sus investigaciones integradas por entrevistas a

personas que dijeron presenciarlos- y una documental -en la

que se hace constar una autopsia llevada a cabo por médicos

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de un departamento de medicina forense estadounidense-,

porque por un lado no se acreditó que se desahogaran

conforme al derecho de ese país en tanto que no se aportó la

normatividad norteamericana que las regula y con ello el Juez

mexicano no cuenta con parámetros para constatar su validez

como pruebas desahogadas en el extranjero, esto es, para

verificar la forma en que deben desahogarse y los requisitos

que deben satisfacer para conferirles valor; y, por otro lado,

conforme al derecho nacional tampoco lo tienen, dado que esa

declaración jurada no se produjo ante autoridad mexicana

facultada para tal efecto -residente en aquella nación- y el

declarante es un testigo de oídas, incumpliendo así lo

dispuesto en el artículo 289, fracción III, del Código Federal de

Procedimientos Penales, en tanto que la citada documental

que habla de la autopsia, no cumple con las exigencias de una

pericial, a saber, que quienes la rindan sean designados como

peritos por el Ministerio Público o por el tribunal, que

comparecieron a protestar ese cargo y a ratificar el dictamen,

lo que era necesario en términos de los artículos 225, 227 y 235

del ordenamiento citado, puesto que quienes la practicaron no

son peritos oficiales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.1o.P., Núm.: 114 P

Amparo directo 2/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel

Enrique Hidalgo Carmona.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. SU EXCLUSIÓN

POR EL JUEZ DE GARANTÍA CONSTITUYE UN ACTO DE

EJECUCIÓN IRREPARABLE CONTRA EL QUE PROCEDE

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA).

La exclusión de pruebas para la audiencia de debate se lleva a

cabo dentro de la etapa intermedia ante el Juez de Garantía y,

posteriormente, se dicta el auto de apertura de juicio oral, el

cual será remitido por éste al tribunal competente para que,

con ello, dé inicio la siguiente etapa del procedimiento, que es

el juicio. Por tanto, si al ordenarse la celebración del juicio

queda intocado el auto de apertura dictado por el Juez de

Garantía (artículo 315 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Chihuahua), no existe forma de analizar si la

exclusión de pruebas llevada a cabo por dicho juzgador

(artículo 314 del citado ordenamiento legal) es correcta o

incorrecta. En tal virtud, la exclusión de pruebas en la

audiencia intermedia es un acto de imposible reparación

contra el que procede el juicio de amparo indirecto, porque no

podrá ser materia ni del juicio oral ni del recurso de casación

que, en su caso, se interponga contra violaciones procesales

cometidas en el juicio oral o contra la sentencia dictada en

dicho juicio. No resulta óbice a la anterior conclusión que el

artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo establezca

como violación procesal, reclamable en amparo directo, el

hecho de que a la parte quejosa no se le reciban las pruebas

que ofrezca legalmente, ya que la exclusión de pruebas por

parte del Juez de Garantía constituye una excepción a la regla

prevista en dicho artículo, pues la posible violación procesal

sería cometida por dicho juzgador, y el recurso de casación no

es procedente para impugnarlas; consecuentemente, no

tendría el alcance de afectar lo resuelto por el Juez de

Garantía, ya que, según los artículos 423 y 424 del alulido

Código de Procedimientos Penales, el recurso en mención

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únicamente procede contra actos emitidos por el tribunal del

juicio oral mas no contra los del Juez de Garantía.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: XVII., Núm.: 32 P

Amparo en revisión 1234/2010. 31 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández

González. Secretaria: Ana Cecilia Castañeda Abundis.

Tipo: Tesis Aislada

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE

LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO

CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA AL

INCULPADO LA SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS

DEL INFORME JUSTIFICADO Y DE SUS ANEXOS,

CONSISTENTES EN CONSTANCIAS DE UNA

AVERIGUACIÓN PREVIA RELATIVA A UNA ORDEN DE

ARRAIGO.

La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo contiene

requisitos de procedibilidad del recurso de queja que atienden

a la intención de garantizar que el trámite y la resolución del

juicio de garantías sean expeditos dada su naturaleza de juicio

concentrado y sumario; de ahí que condicione la procedencia

de dicho recurso a las resoluciones: (i) emitidas por los Jueces

de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la

violación; (ii) dictadas durante la tramitación del juicio de

amparo o del incidente de suspensión, o las que se dicten

después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no

sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; y (iii) que

no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su

naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o

perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

definitiva; este último requisito será valorado por el Tribunal

Colegiado de Circuito en cada caso particular, de acuerdo a

las peculiaridades propias del asunto, según lo ha establecido

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia P./J. 74/2001, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIII, junio de 2001, página 6, de rubro: "PRUEBAS

OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR

EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO,

EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL

RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN

CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE,

GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA

SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO

DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO

COMPETENTE.". De lo anterior se colige que es improcedente

el recurso de queja promovido contra el auto del Juez de

Distrito que niega al quejoso la solicitud de copias fotostáticas

del informe justificado y de sus anexos, consistentes en

constancias de una averiguación previa cuando el acto

reclamado se trate de una orden de arraigo; lo anterior es así,

porque dicho auto no es una resolución trascendental que

pueda causarle daño al quejoso, no reparable en la sentencia,

pues sus efectos pueden ser desvanecidos o "reparados" en

sentencia definitiva para el caso que el Juez de Distrito

conceda el amparo solicitado y, en el supuesto de que el

quejoso alegue falta de tiempo para conocer en su integridad

el informe justificado y sus anexos, tal circunstancia puede

hacerla valer en vía de agravio en el recurso de revisión, en

donde el Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima

fundado, pueda ordenar la reposición del procedimiento del

juicio de amparo; además, no puede estimarse que el auto

impugnado sea grave, ya que el quejoso puede consultar las

constancias del informe justificado no sólo ante la autoridad

ministerial que instruye la averiguación previa, sea

personalmente o a través de las personas que lo asistan en su

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

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defensa, sino también en el mismo local del Juzgado de

Distrito, igualmente, no debe soslayarse que opera a su favor

la suplencia de la queja, y aun ante la ausencia de conceptos

de violación o su ampliación, con motivo del conocimiento de

las razones y los fundamentos del acto reclamado, existirá por

parte del juzgado de amparo un estudio integral del acto

reclamado; por otra parte, el quejoso tiene derecho a ofrecer

ante la autoridad ministerial responsable los medios de

prueba que considere necesarios para su defensa, no así ante

el Juez de garantías quien, en todo caso, debe apreciar el acto

como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no

admitirá ni tomará en consideración las pruebas que no se

hubiesen rendido ante dicha autoridad, conforme al artículo

78 de la ley de la materia.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.6o.P., Núm.: 134 P

Queja 21/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores

Zavala.

Tipo: Tesis Aislada

REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA

PUEDE RECLAMARLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 200, 206 Y 263

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL

ESTADO DE MORELOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 9 DE OCTUBRE DE 1996, AUN

CUANDO SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA O SE

SOBRESEA EN LA CAUSA PENAL.

Independientemente de que el ofendido o la víctima carece de

legitimación para promover un amparo contra las sentencias

absolutorias o de sobreseimiento en la causa, ello no impide

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

que pueda reclamar la reparación del daño, ya que de la

interpretación armónica de los artículos 200, 206 y 263 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos,

publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de octubre

de 1996, se concluye que en los casos en los que se dicta una

sentencia absolutoria o se sobresea en la causa penal -con

efectos de sentencia absolutoria-, en donde no existe

pronunciamiento respecto de los daños o perjuicios que el

ofendido o la víctima del delito estima se le causaron con la

conducta desplegada por el sujeto activo, no está impedido

para ejercer sus derechos en torno a la reparación del daño,

pues el referido código ya no los considera como pena

pública, sino como consecuencia civil del delito, por lo que, en

tales casos, quedan expeditos esos derechos para hacerlos

valer mediante el procedimiento especial estatuido en el

código adjetivo en comento, ante el Juez penal por la vía civil

contra el inculpado o terceras personas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO

CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 5 P

Amparo directo 34/2011. 8 de abril de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretaria:

Cristina Reyes León.

Amparo directo 255/2010. 8 de abril de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretaria:

Cristina Reyes León.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

SECUESTRO. EL ARTÍCULO 129, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO, VIGENTE

HASTA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2004, QUE PREVÉ UNA PENA

DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN PARA EL

SECUESTRADOR O SECUESTRADORES QUE PRIVEN DE LA

VIDA AL SECUESTRADO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, AL TRATARSE DE UNA PENA FIJA.

La interpretación estricta (propia de la materia penal) del

artículo 129, penúltimo párrafo, del Código Penal del Estado

de Guerrero, vigente hasta el 9 de noviembre de 2004, en la

parte que contempla la pena de cincuenta años de prisión

para el secuestrador o secuestradores que priven de la vida al

secuestrado, lleva indefectiblemente a concluir que prevé una

sanción penal fija y, por tanto, violatoria de los artículos 14 y

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos pues, acorde con los preceptos constitucionales

citados, el legislador debe establecer un sistema de sanciones

que permita a la autoridad judicial individualizar

suficientemente la pena decretada, a fin de que pueda

determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo

al grado de responsabilidad del sentenciado y de conformidad

con las circunstancias del caso. Consecuentemente, si la

norma de referencia no señala las bases suficientes para que la

autoridad judicial tenga elementos para individualizar la

pena, como son la gravedad del delito, el grado de

culpabilidad, la naturaleza de la acción u omisión y los

medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el

peligro a que se expuso al ofendido, así como las

circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo

realizado, la forma de intervención, etcétera, la resolución así

pronunciada resulta contraria a los aludidos preceptos

constitucionales.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER

CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.P.A., Núm.: 36 P

Amparo directo 35/2010. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario:

Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni

apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del

capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003

del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las

Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis

que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y

para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la

jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada