Poder Judicial de la Nación - cij.gov.ar · DNI Nº 26.035.685, sin apodos, nacido el 4 de agosto...
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5
FSM 22770/2015/TO1
En la ciudad de San Martín, a los 11 días
del mes de julio de 2018 se reúnen los señores
jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos
Aires, con mi asistencia como secretario de
actuación, a fin de redactar los fundamentos de la
sentencia dictada en la causa FSM 22.770/2015,
caratulada: “Pomponio, Marcos Eduardo y otros s/
secuestro extorsivo; Víctima: Daniel Alejandro
Rebagliati” (RI N° 3673) y su conexa FSM 19069/2015,
caratulada: “Pomponio, Marcos Eduardo s/secuestro
extorsivo; Víctima Milohanich Ricardo” (RI 3712),
respecto de DANIEL ALBERTO BURGOS, DNI Nº
35.901.536, apodado “Kevin”, nacido el 30 de octubre
de 1990 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
nacionalidad argentina, soltero, instruido, gasista,
hijo de Daniel Alberto y de Andrea Noemí Vacas, con
domicilio anterior a su detención en la calle
Olavarría Nº 3411 de la localidad de Caseros,
partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos
Aires, actualmente detenido en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz; de JULIO
CESAR RODRIGUEZ, DNI Nº 32.293.356, sin apodos,
nacido el 1º de marzo de 1986 en esta ciudad, de
nacionalidad argentina, soltero, comerciante, hijo
de Segundo y Mercedes Zorio, con domicilio anterior
a su detención en San Luis Nº 80, casa 5, de la
localidad de Loma Hermosa, partido de General San
Martín, provincia de Buenos Aires, actualmente
detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Marcos Paz; de MARCOS EDUARDO POMPONIO, DNI Nº
29.065.647, apodado “Cristian Alberto Jano” y/o
“Pelado”, nacido el 12 de enero de l981 en la
localidad de Morón, provincia de Buenos Aires,
soltero, desocupado, hijo de Carlos Antonio Pomponio
y de Leonor Luisa Vázquez, con domicilio anterior a
su detención en Ugarteche 3236, departamento “2do.
“B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario
Federal II de Marcos Paz; de SERGIO DOMINGO ZARI,
DNI Nº 26.035.685, sin apodos, nacido el 4 de agosto
de 1977 en la ciudad de San Francisco, provincia de
Córdoba, de nacionalidad argentina, divorciado,
desocupado, con anterioridad se desempeñaba como
Suboficial de la Policía Federal, función en la que
cesó al haber sido exonerado por su intervención en
un hecho de tentativa de robo; hijo de Domingo
Albino Zari, y de Teresita Beatriz Molina, con
domicilio anterior a su detención en la calle Martín
Rodríguez Nº 4079 de la localidad de Caseros,
partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos
Aires, actualmente detenido en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz; de MIGUEL
ANGEL AGUIAR OCAMPO, DNI N° 32.791.292, sin apodos,
nacido el día 29 de diciembre de 1986 en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de nacionalidad argentina,
soltero, desempleado, hijo de Miguel Ángel Aguiar y
de Gladys Estela Ocampo, con domicilio anterior a su
detención en Luján Nº 1520 de la localidad de Loma
Hermosa, partido de Tres de Febrero, provincia de
Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Penitenciario Federal I de Ezeiza; de LIONEL ALÍ
VERNI, DNI Nº 33.394.124, sin apodos, nacido el 9 de
noviembre de 1987 en la localidad de La Rioja,
provincia homónima, de nacionalidad argentina,
soltero, empleado, hijo de Darío Alberto Verni (f) y
Margarita Ester Alí, con domicilio anterior a su
detención en la calle Barragán, Nudo 1, primer piso,
departamento “I” del barrio Ejercito de los Andes de
la localidad de Ciudadela, partido de Tres de
Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente
detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de
Marcos Paz; de SERGIO EMANUEL HASSAN, titular del
D.N.I. Nro. 32.515.107, apodado “Manu”, nacido en
Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, el día 24 de
agosto de 1986, casado pero separado de hecho,
instruido, remisero, hijo de Jorge y de Marta Alicia
Isas, con domicilio anterior a su detención en la
calle Cochiararo Nro. 4743 de Caseros, Partido de
Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza del Servicio Penitenciario
Federal; y de MARIANO BULGARELLI, titular del D.N.I.
Nro. 36.662.231, apodado “Nano”, nacido en
Ciudadela, provincia de Buenos Aires, el día 3 de
julio de 1991, de estado civil soltero, instruido,
desocupado, hijo de Adrián Marcelo y Gladys Estela
Humere, con domicilio anterior a su detención en la
intersección de las calles Lavardén y Perú, Caseros,
partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos
Aires, actualmente detenido en el Complejo
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Penitenciario Federal I de Ezeiza del Servicio
Penitenciario Federal.-
RESULTAS:
I. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO:
Que a fs. 5373/5429 de la presente causa
n° 3673, el sr. fiscal de grado, Dr. Paulo Starc,
requirió la elevación a juicio de las actuaciones
tras considerar que “Marcos Eduardo Pomponio, Sergio
Domingo Zari, Daniel Alberto Burgos, Miguel Ángel
Aguiar Ocampo, Lionel Alí Verni, Julio César
Rodríguez, Mariano Bulgarelli y Sergio Emanuel
Hassan formaron parte de la organización de más de
tres personas que sustrajo, retuvo y ocultó a Daniel
Alejandro Rebagliati con el objeto de obtener
rescate a cambio de su liberación, pago que
efectivamente se concretó.-
El evento tuvo su génesis el día 28 de
abril de 2015, minutos antes de las 8.00 hs., cuando
la víctima, mientras se trasladaba en la camioneta
Ford Ranger dominio OHE-566 de la empresa “Cintra”,
fue interceptado por un rodado Honda CRV de color
oscuro en la calle Güemes, entre Torquinst y
Lisandro de la Torre, de Sáenz Peña, Partido de Tres
de Febrero, Provincia de Buenos Aires, rodado ese
del cual descendieron cuatro sujetos del sexo
masculino armados con armas de fuego cuya aptitud
para el disparo no pudo acreditarse, tres de ellos
al menos con lo que parecían ser ametralladoras, los
cuales obligaron a la víctima a descender de su
rodado e introducirse en la parte trasera de aquel
otro, manteniéndolo privado de su libertad y
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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conduciéndolo en primer lugar a una locación, y
luego a otras dos distintas, en las que permaneció
también privado de su libertad, hasta el día 6 de
mayo del mismo año, aproximadamente a las 03.10 hs.,
cuando fue liberado en el partido de Almirante
Brown, Provincia de Buenos Aires, previo pago del
rescate exigido, el cual tuvo lugar ese mismo 6 de
mayo, a las 0.01 hs., cuando el hermano de la
víctima, Claudio Rabagliati, desde el interior de
una formación del Ferrocarril San Martín, entre las
estaciones de Santos Lugares y Caseros, Provincia de
Buenos Aires, arrojó hacia el exterior un bolso con
un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) y
nueve mil seiscientos dólares estadounidenses (U$S
9.600), todo conforme a las indicaciones recibidas
por parte del captor que “negoció” el precio del
rescate durante el cautiverio de Daniel Rebagliati.-
Los requerimientos extorsivos se
realizaron siempre por conducto telefónico, primero
desde el abonado (11) 3520-9852 y luego desde el
(11) 3572-8705.-
A su vez, se les atribuye a los imputados
señalados precedentemente haberle sustraído a Daniel
Rebagliati, en el marco de los eventos relatados
supra, además del vehículo Ford antes citado, su
teléfono celular Iphone 4S, Imei 013041000713560, en
el que impactaba la línea (11) 5982-5712, diecisiete
mil pesos ($ 17.000) que tenía en la campera, su
reloj marca “Movado” de color gris y negro con malla
metálica, con fondo de color gris y agujas de color
naranja, una cadena de oro dorado con una cruz del
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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mismo mineral, sus zapatos, su cinturón y su
billetera color marrón oscuro, de goma y cuero,
marca “Mandarina DAC”, con una tarjeta de crédito
Visa del Banco de Galicia, una tarjeta de débito
Visa del mismo banco, dos tarjetas Doradas de
American Express, una tarjeta Platinum de American
Express, todas a nombre de la víctima, como así
también su registro de conducir, su D.N.I. tarjeta,
un carnet de timonel, una tarjeta de seguro de una
embarcación a su nombre, un carnet de Medicus, un
carnet de asistencia al viajero Platinum de American
Express, trescientos dólares (U$S 300), ochocientos
pesos ($ 800), una tarjeta de un médico flebólogo
del Sanatorio Las Lomas y un carnet con todos su
datos y la indicación de que se encuentra
anticoagulado. Asimismo, se les imputa el
desapoderamiento de los siguientes elementos que
estaban en el interior de la camioneta Ford Ranger
de la víctima: un cable blanco para cargar el
teléfono Iphone, sus anteojos de color marrón,
cuatro llaves –una de la línea Pentágono- y un
llavero de aluminio con una tirita rosa de tela, una
cinta con una credencial de ingreso a una pelea de
box en el Luna Park, toda la documentación del
vehículo, un habano chiquito, un aerosol para
limpiar el interior del rodado y un llavero del club
“Albardón” con dos llaves” (Hecho 1).
También imputó a Miguel Ángel Aguiar
Ocampo y Lionel Alí Verni que “el día 18 de mayo de
2015, a las 15 hs. aproximadamente, sin autorización
legal alguna, portaban la pistola marca “Bersa” Nro.
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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160184, calibre .380, ello en oportunidad en la que
se trasladaban en el rodado Volkswagen New Beetle
dominio GQH-530, circunstancia que se comprobara al
ser aprehendidos aquellos por el personal preventor
en la intersección de las calles Alvear y Bartolomé
Mitre de la localidad de Caseros, Partido de Tres de
Febrero, Provincia de Buenos Aires” (Hecho 2).
En las mismas circunstancias de tiempo,
modo y lugar, consideró debidamente acreditado que
Miguel Ángel Aguiar Ocampo se resistió a su
aprehensión, al intentar atropellar con el rodado
Volkswagen New Beetle que conducía al Comisario
Mayor Daniel Galleguillo, impactando en definitiva
contra el automotor Toyota Etios dominio OCT-816,
propiedad de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires. (hecho 3).-
Consideró también probado que Lionel Alí Verni,
“encontrándose en el interior del rodado Volkswagen New
Beetle dominio GQH-530, más precisamente en el asiento
delantero del acompañante, al ser interceptado por el
personal policial en la intersección de las arterias
Alvear y Mitre de Caseros, en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar expuestas en el “hecho Nro. 2”, se resistió
a ser detenido por los preventores, a cuyos efectos
apuntó contra el Comisario Marcelo Larroca con la pistola
“Bersa” .380 antes descripta, no llegando a disparar en
razón de que antes lo hizo el mentado Larroca en dos
ocasiones, uno de cuyos disparos impactó en el cuerpo del
sindicado Verni”. (hecho 4).
Respecto al sindicado Lionel Verni Alí,
consideró el representante del Ministerio Público Fiscal
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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que se encontraba fehacientemente acreditado “que el día
18 de mayo de 2015, en el Departamento “K” del Nudo o
Monoblock 1, Torre “B”, primer piso, del Barrio Ejército
de los Andes, Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, [el
nombrado] tenía ilegítimamente una pistola calibre .40,
con cachas negras y numeración suprimida, arma que en su
cargador tenía once (11) proyectiles intactos del mismo
calibre”. (hecho 5).
Por último, imputó a Marcos Eduardo Pomponio el
haber prestado “cooperación esencial al facilitar, cuanto
menos, su fotografía para la falsificación del Documento
Nacional de Identidad, Ejemplar “A”, Nro. 28.712.588 y de
la Licencia de Conductor Nro. 28.712.588 que luce emitida
por la Municipalidad de Avellaneda, ambos instrumentos a
nombre de Cristian Alberto Jano, el primero de los cuales
fue secuestrado en poder del incuso el día 18 de mayo de
2015 al ser detenido en la intersección de Bartolomé Mitre
y Alvear de la localidad de Caseros, Partido de Tres de
Febrero, Provincia de Buenos Aires y el restante entre los
objetos que Emily Paola Galleto ocultó en el Departamento
101 de la calle Muñiz Nro. 653 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”. (hecho 7).
Por su parte, a fojas 164/180vta. de la
causa n° 3712 –acumulada jurídicamente a la
presente- el Sr. Fiscal de grado requirió la
elevación a juicio de las actuaciones reprochándole
a Marcos Eduardo Pomponio "haber tomado parte, junto
a cuanto menos otros siete individuos -no
identificados hasta el momento- y mediante el empleo
de armas de fuego, en la sustracción, retención y
ocultación de Juan Ricardo Milohanich, acontecida el
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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14 de abril de 2015, a partir de las 18:40 horas,
con el fin de sacar $636.000 en concepto de rescate;
pago que no se materializó dado que la víctima fue
liberada anteriormente.
En ese marco, también le atribuyó al
incuso “haberse apoderado ilegítimamente, mediante
el empleo de arma de fuego, en un lugar poblado y
con la intervención de –cuanto menos- otros siete
individuos no identificados, de las pertenencias de
Juan Ricardo Milohanich, consistentes en: un
automóvil marca “Citroen”, modelo C4, dominio MPH-
254; un celular marca “Samsung”, modelo S4, N° 11-
5307-9002; un porta-documentos que guardaba la
licencia para conducir, el DNI, dos tarjetas de
crédito y la tarjeta de la obra social del Hospital
Italiano a nombre de Juan Ricardo Milohanich; y una
cadenita de oro que poseía una medalla de oro que
rezaba “Mirian, Juan, Andrea y Tyson”.
II. AUDIENCIA DE DEBATE:
Los días 5, 6, 7, 19, 20, 26, 27 y 28 de
febrero, 5, 14, y 21 de marzo, 9 y 23 de abril, 2, 7, 15,
29 de mayo y 12 de junio, todos del año en curso, tuvieron
lugar las audiencias de debate oral, de acuerdo a las
directivas establecidas en el capítulo II, título I, Libro
III del Código Procesal Penal de la Nación y cuyas
circunstancias ilustra el acta agregada a fs. 6545/71vta.
III. ALEGATOS:
A) ACUSACION:
En oportunidad de formular su alegato, el
Sr. Fiscal General, Dr. Carlos Cearras, consideró
que a partir de la prueba producida durante el
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juicio valorada según las reglas de la sana crítica,
se encontraba fehacientemente acreditado que los
imputados sustrajeron, retuvieron y ocultaron a
Daniel Alejandro Rebagliati con el objeto de obtener
rescate a cambio de su liberación, pago que
efectivamente se concretó.
Que dicho suceso se inició el día 28 de
abril de 2015, cerca de las 8:00 hs., cuando
Rebagliati -mientras se trasladaba en su camioneta-
fue interceptado por un rodado sobre la calle
Güemes, entre Torquinst y Lisandro de la Torre, del
Partido de Tres de Febrero, del cual descendieron
cuatro sujetos del sexo masculino armados con armas
de fuego -cuya aptitud para el disparo no pudo
acreditarse- y obligaron a la víctima a descender de
su vehículo e introducirse en la parte trasera de
aquel otro, manteniéndolo privado de su libertad y
conduciéndolo en primer lugar a una locación, y
luego a otras dos distintas, en las que permaneció
también privado de su libertad, hasta el día 6 de
mayo del mismo año, aproximadamente a las 03.10 hs.,
cuando fue liberado en el partido de Almirante
Brown, Provincia de Buenos Aires, previo pago del
rescate exigido, el cual tuvo lugar ese mismo 6 de
mayo, a las 0.01 hs., cuando el hermano de la
víctima, Claudio Rabagliati, desde el interior de
una formación del Ferrocarril Línea San Martín,
entre las estaciones de Santos Lugares y Caseros,
Provincia de Buenos Aires, arrojó hacia el exterior
un bolso con un millón trescientos mil pesos y nueve
mil seiscientos dólares estadounidenses.
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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También consideró el Fiscal General que se
hallaba acreditado que en las circunstancias de
tiempo, modo y lugar descriptas, los imputados
sustrajeron a la víctima sus pertenencias, entre las
que se encontraban su camioneta, un teléfono
celular, diecisiete mil pesos, un reloj, una cadena
de oro, su billetera, entre otras cosas (hecho 1).
Asimismo, entendió que se hallaba
debidamente acreditado que Miguel Ángel Aguiar
Ocampo y Lionel Alí Verni, el día 18 de mayo de
2015, portaron ilegítimamente una pistola marca
Bersa Nro. 160184, calibre .380. Ello fue advertido
al momento de su aprehensión, en la intersección de
las calles Alvear y Bartolomé Mitre de la localidad
de Caseros, Partido de Tres de Febrero, a bordo de
un rodado Volkswagen New Beetle dominio GQH-530
(hecho 2).
Por otro lado, estimó el Dr. Cearras que
se encontraba debidamente probado, por un lado, que
Miguel Ángel Aguiar Ocampo se resistió a su
aprehensión al ser interceptado por el personal
policial en las circunstancias de modo, tiempo y
lugar indicadas anteriormente, al intentar
atropellar con el rodado aludido al Comisario Mayor
Daniel Galleguillo e impactar contra el automotor
Toyota Etios dominio OCT-816.
Por el otro, que Lionel Alí Verni también
se resistió a su detención -en las mismas
circunstancias-, en ocasión de hallarse ubicado en
el asiento de acompañante del rodado que conducía
Aguiar Ocampo, a cuyos efectos apuntó contra el
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Comisario Marcelo Larroca con una pistola calibre .
380, sin llegar a disparar (hecho 3).
De seguido, consideró debidamente probado
que Lionel Alí Verni tuvo ilegítimamente bajo su
esfera de custodia una pistola calibre .40, con
cachas negras y numeración suprimida, que en su
cargador portaba once proyectiles del mismo calibre
(hecho 5).
Por otro lado, entendió que se hallaba
debidamente acreditado que Marcos Eduardo Pomponio
participó necesariamente en la falsificación del DNI
n° 28.712.588 y de la Licencia de Conductor con el
mismo número, incautados el 18 mayo de 2015 (hecho
6).
Por último, consideró que se encontraba
probado que Marcos Eduardo Pomponio tomó parte junto
al menos otras siete personas no identificadas y
mediante el empleo de armas de fuego, en la
sustracción, retención y ocultamiento de Juan
Ricardo Milohanich, el 14 de abril de 2015, cerca de
las 18:40 horas, con el fin de obtener dinero en
concepto de rescate, el cual no se materializó, dado
que la víctima fue liberada con anterioridad al
pago, el 15 de abril del mismo año. Que en ese mismo
marco se le sustrajo a la víctima su automóvil
dominio MPH-254, un teléfono celular, un porta
documentos, una licencia de conducir, un DNI, dos
tarjetas de crédito, una tarjeta de obra social y
una cadenita de oro.
Sostuvo que en base a los hechos
descriptos, Marcos Eduardo Pomponio debía responder
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como coautor del delito de secuestro extorsivo,
agravado por la participación de 3 o más personas y
por haberse cobrado rescate, en concurso ideal con
el de robo agravado por haberse cometido en poblado
y en banda y por la utilización de armas cuya
aptitud para el disparo no pudo tenerse por
acreditada; ello, en concurso real con el delito de
secuestro extorsivo, en calidad de autor, agravado
por la participación de 3 o más personas, en
concurso ideal con el de robo agravado en poblado y
en banda y por la utilización de armas cuya aptitud
para el disparo no pudo tenerse por acreditada;
todos ellos, en concurso real con el delito de
falsificación de documento destinado a acreditar la
identidad de las personas y la habilitación para
circular de vehículo automotor (arts. 45, 54, 55,
170 inciso 6°, 166 inciso 2° y 292 segundo párrafo
del CP.); que Sergio Domingo Zari debía responder
como coautor del delito de secuestro extorsivo,
agravado por la participación de 3 o más personas y
por haberse cobrado rescate, en concurso ideal con
el de robo agravado por haberse cometido en poblado
y en banda y por la utilización de armas cuya
aptitud para el disparo no pudo tenerse por
acreditada; (arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso
2° del CP.); que Miguel Ángel Aguiar Ocampo debía
responder como coautor del delito de secuestro
extorsivo, agravado por la participación de 3 o más
personas y por haberse cobrado rescate, en concurso
ideal con el de robo agravado por haberse cometido
en poblado y en banda y por la utilización de armas
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por
acreditada, figuras que han de concurrir realmente
con el delito de resistencia a la autoridad (arts.
45, 54, 55, 170 inciso 6°, 166 inciso 2°, 239 del
CP.); que Lionel Verni Alí debía responder como
coautor del delito de secuestro extorsivo, agravado
por la participación de 3 o más personas y por
haberse cobrado rescate, en concurso ideal con el de
robo agravado por haberse cometido en poblado y en
banda y por la utilización de armas de fuego cuya
aptitud para el disparo no pudo tenerse por
acreditada, figuras que han de concurrir realmente
con el delito de resistencia a la autoridad y con el
de tenencia ilegítima de arma de guerra (arts. 45,
54, 55, 170 inciso 6°, 166 inciso 2°, 239 y 189 bis,
apartado 2, segundo párrafo del CP.); que Daniel
Alberto Burgos debía responder como coautor del
delito de secuestro extorsivo, agravado por la
participación de 3 o más personas y por haberse
cobrado rescate, en concurso ideal con el de robo
agravado por haberse cometido en poblado y en banda
y por la utilización de armas de fuego cuya aptitud
para el disparo no pudo tenerse por acreditada;
(arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso 2° del
CP.); que Mariano Bulgarelli debía responder como
coautor del delito de secuestro extorsivo, agravado
por la participación de 3 o más personas y por
haberse cobrado rescate, en concurso ideal con el de
robo agravado por haberse cometido en poblado y en
banda y por la utilización de armas de fuego cuya
aptitud para el disparo no pudo tenerse por
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acreditada; (arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso
2° del CP.); que Sergio Omar Hassan debía responder
como coautor del delito de secuestro extorsivo,
agravado por la participación de 3 o más personas y
por haberse cobrado rescate, en concurso ideal con
el de robo agravado por haberse cometido en poblado
y en banda y por la utilización de armas de fuego
cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por
acreditada; (arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso
2° del CP.); y que Julio César Rodríguez debía
responder como participe secundario del delito de
secuestro extorsivo, agravado por la participación
de 3 o más personas y por haberse cobrado el rescate
(arts. 46, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso 2° del
CP.).
En orden a la graduación de las penas en
los términos de los arts. 40 y 41 del C.P., valoró
como agravantes comunes a todos los imputados la
duración de la actividad que se les atribuye y el
monto del rescate. Particularmente, consideró como
agravante el carácter de ex miembro de una fuerza de
seguridad de Sergio Domingo Zari y como atenuante,
la admisión de los hechos que hicieron Daniel
Alberto Burgos, Mariano Bulgarelli y Marcos Eduardo
Pomponio. Por ello, solicitó que se le imponga a
Marcos Eduardo Pomponio la pena de 19 años de
prisión, accesorias legales y costas, con
declaración de reincidencia; a Sergio Domingo Zari
la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y
costas, con declaración de reincidencia; a Miguel
Ángel Aguiar Ocampo la pena de 12 años de prisión,
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accesorias legales y costas, con declaración de
reincidencia; a Lionel Alí Verni a la pena de 13
años de prisión, accesorias legales y costas, con
declaración de reincidencia y que se unifique dicha
condena con la impuesta por el Tribunal Oral en lo
Criminal n° 6 de Morón, en 20 años de prisión; y a
Julio César Rodríguez la pena de 5 años y 6 meses
de prisión, accesorias legales y costas; a Daniel
Alberto Burgos la pena de 11 años de prisión,
accesorias legales y costas, con declaración de
reincidencia; a Mariano Bulgarelli la pena de 11
años de prisión, accesorias legales y costas; y a
Sergio Omar Hassan la pena de 11 años y 6 meses de
prisión, accesorias legales y costas.
B) DEFENSAS:
Concedida la palabra, el doctor Marcelo
Augusto Mottura produjo su alegato a favor de su
defendido Lionel Alí Verni.
Así, en primer término, entendió que los
elementos incorporados a la causa y aquellos que
surgieron del debate, carecen de la entidad
suficiente para sustentar la imputación del Sr.
Fiscal. Que los mismos no llegan a conmover el
estado de inocencia que goza su asistido, resultando
la petición de aquel hipotética y voluntarista.
Consideró que el basamento de la acusación no tiene
la fuerza necesaria y los elementos colectados no
son contundentes. Agregó que al momento de brindar
declaración indagatoria, su asistido negó los hechos
que se le atribuyen.
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Arguyó que no se encuentra acreditado que
su defendido y sus consortes de causa hayan sido
habidos poseyendo grandes sumas de dinero en aquella
reunión a la que el Fiscal hizo referencia y en la
que habrían dividido el botín del rescate. Precisó
que desde sus inicios, la investigación se
direccionó en el sentido de vincular a Verni en la
maniobra pesquisada; que las declaraciones de los
preventores deben ser evaluadas con rigor, ya que
suelen hacer manifestaciones subjetivas que los
llevan a conclusiones erróneas. Por otro lado,
refirió que la descripción física que efectuó
Rebagliati respecto de su asistido en base al rol
que le atribuyó, no coincide con las características
del mismo.
Adujo además que el reconocimiento de voz
efectuado por la víctima debería haber guardado las
formas del reconocimiento de personas, y notificado
a las defensas para que interviniesen en dicho acto.
Además, que debió realizarse una experticia a fin de
determinar la correspondencia o no de la voz
reconocida con la de su asistido. Sobre el punto,
valoró que Rebagliati no reconoció categóricamente
la voz de su defendido, y puntualizó que aquél
incluso ha incurrido en contradicciones, sindicando
a Verni como la persona número “4” y luego como la
número “1”, por lo que no se puede dar contundencia
a sus dichos. Destacó que su ahijado procesal vive
en “Fuerte Apache”, lugar cercano a la localidad de
Caseros, lo que explicaría que la apertura de celdas
celulares lo haya posicionado en determinada zona,
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aunque ello no puede ser el sustento de la
imputación que se le formula.
Por otro lado, hizo hincapié en que el
personal policial actuó incriminándolo, vulnerando
sus derechos, y que fue salvajemente agredido por
aquellos, sin que existiesen elementos para actuar
de ese modo. Que cuando fue interceptado por
personal policial su asistido consideró que se
trataba de un robo en su contra, dado a la violencia
empleada y que el personal policial se hallaba sin
uniforme. Adujo que la declaración brindada por
Galleguillo es inverosímil, ya que dos de los
testigos civiles convocados dijeron que no vieron a
Verni esgrimiendo un arma. Adunó que otro de los
testigos dijo que el arma -luego incautada- se
hallaba debajo del asiento, por lo que resulta
incongruente que su asistido la esgrimiera si se
atiende a la velocidad en que todo aconteció.
Dijo además que no se determinó si en el
arma en cuestión había huellas de su asistido o
restos de deflagración de pólvora. Por todo ello,
consideró que su asistido no se resistió a la
autoridad; que por el contrario, fue víctima de la
violencia policial, por lo que se solicitó que se
extrajeran testimonios a fin de que se investigue el
delito de homicidio en grado de tentativa que sufrió
su defendido.
Respecto a la tenencia de un arma de
guerra que se le atribuye, entendió que la policía
actuó arbitrariamente, ingresando sin autorización
al domicilio de la Sra. Eustacia González. Que al no
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existir circunstancias que habilitaran el ingreso al
domicilio, la prueba obtenida resulta irregular, por
lo que debía ser dejada de lado. Insistió en que
existe orfandad probatoria respecto de su asistido.
Por último, solicitó la absolución de Verni por los
hechos que se le atribuyen y pidió que se rechace el
pedido de declaración de reincidencia, por cuanto a
su criterio, la pena se hallaba oportunamente
agotada.
A continuación la Dra. Estela María
Caamaño, por la defensa Sergio Domingo Zari, indicó
que la finalidad del Derecho penal es la
averiguación de la verdad material y sus
responsables, por lo que postuló la nulidad absoluta
del reconocimiento de voces efectuado Por Daniel
Alejandro Rebagliati a fs. 944 y 1468.
Al respecto indicó que el mismo Rebagliati
dijo tener dudas acerca de la voz de su defendido y
que se ha equivocado en la asignación de los roles
de los sujetos que lo secuestraron y en su ubicación
en la camioneta Honda color negro. Agregó además que
la pericia de voces debió haberse realizado en el
período de instrucción de la causa, siguiendo la
modalidad de reconocimiento de voces, por analogía
con el reconocimiento de personas, con notificación
a las defensas del día y hora de su realización.
Por otro lado, cuestionó el modo en que se
obtuvo la fotografía de la camioneta con la que se
habría interceptado al vehículo de Daniel
Rebagliati, ya que las cámaras del lugar no
funcionaban el día en cuestión. Luego, puntualizó
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que a su criterio la víctima no pudo dar referencias
del vehículo en el cual lo desplazaron desde el
lavadero hacia el otro lugar de cautiverio, más allá
de la descripción del material de los asientos y el
sonido de la alarma de luces encendidas.
Por otro lado, consideró subjetiva la
interpretación del Sr. Fiscal de grado en torno al
producido de determinadas intervenciones telefónicas
en las que no se habla directamente de dinero.
Además, remarcó que a su criterio los allanamientos
practicados en autos resultan nulos, debido a que la
orden no fue precisa y se incautaron elementos que
no guardaban vinculación con el objeto procesal,
avasallando así garantías constitucionales.
Amén de la sanción procesal propuesta,
agregó que el allanamiento de la morada de Zari
arrojó resultado negativo, en donde se incautó
dinero no marcado, y que permitió la realización del
peritaje respecto del Ford Focus incautado,
diligencia que no aportó elementos de interés. De
igual forma, tildó de arbitraria la intervención
telefónica del abonado 5293-3307 atribuido a su
asistido, indicando que se lo detuvo en virtud de
las comunicaciones telefónicas que registraba con
Pomponio. Por otro lado, planteó la nulidad del
testimonio de Wilson Oscar Gustavo sin brindar los
motivos de tal pedido, como así también de los
allanamientos practicados en el domicilio de Hassan
y en aquel individualizado con el número 5, por no
habérsele dado intervención al juez de la
jurisdicción.
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Luego, puntualizó que no correspondía la
declaración de reincidencia respecto de su
defendido, toda vez que a su entender la pena que
registra se halla vencida. Asimismo, requirió que se
adecuase el monto de embargo fijado a su respecto,
en concordancia con la suma de dinero abonada en
concepto de rescate, la que a su criterio es de 9
mil dólares. También entendió que hubo un error
policial al señalar al teléfono 1167890691 como
perteneciente a “Lucas Romero”, y agregó que el
peritaje de rastros efectuado en autos no vincula a
su asistido.
Por último, destacó que la precisión con
la que declaró Daniel Rebagliati le generó dudas, y
que le resultó más creíble la deposición de
Milohanich. Solicitó el sobreseimiento de su
defendido, por cuanto a su criterio se encuentra
imputado en autos por haber hablado por teléfono con
“el pelado” y haberse reunido con sus consortes de
causa, algunos de los cuales profesan el culto
“Umbanda”.
De seguido, produjo su alegato el Sr.
Defensor Público Coadyuvante a favor de sus
asistidos.
En relación a Sergio Emanuel Hassan,
solicitó su absolución respecto de los hechos por
los que fuera elevado a juicio. En primer término,
señaló que uno de los interlocutores de la
conversación telefónica cuya transcripción obra a
fojas fs. 4862/7 no es Hassan, tal y como fuera
asegurado por el Sr. Fiscal de la instancia
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anterior. Que al oírla, fácilmente se puede
determinar que no se trata de la voz de su asistido,
sino de una persona que se presentó como “Ema de
ituzaingo” y el mote de Hassan es “manu”, no “EMA”.
Puntualizó que por dicho yerro no puede
valorarse la transcripción de referencia en contra
de su defendido. Por otro lado, hizo hincapié en que
si se atiende a la frecuencia, días y horarios de
las llamadas captadas del teléfono de Hassan, se
advierte que el nombrado no pudo haber estado en el
lugar de cautiverio junto a la víctima, quién dijo
que los captores nunca hablaron delante de él.
Agregó que de la prueba documental
incorporada al debate, surgía que a uno de los
captores lo apodaban “el rubio”, pero que el mismo
Rebagliati advirtió que se trataba de un apodo
irónico y que, si bien su asistido es alto y
grandote –tal como describiera la víctima-, no es la
única persona con esas características. Por otro
lado, destacó que no se efectuaron peritajes en
relación a la voz de Hassan y que la acusación del
Ministerio Público Fiscal se basa en la declaración
de Rebagliati, pese a que no reconoció con certeza
la voz de su defendido. Añadió que la declaración de
los testigos de concepto fue coincidente con las
explicaciones dadas por Hassan al momento de prestar
declaración. Que por todo ello, entendió que su
defendido no fue parte de la captación ni del
cuidado de Rebagliati, y solicitó su absolución.
En subsidio, requirió que se aplicase la
figura de encubrimiento con ánimo de lucro, por
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cuanto si bien Hassan condujo la camioneta de la
víctima, éste desconocía que provenía de un
secuestro. Ello, resaltó, es concordante con la
versión de “Kevin” Burgos, quién declaró haberle
facilitado la camioneta a Hassan. Asimismo, y en
tales condiciones, pidió que se aplicase la pena
mínima para ese delito en cuestión.
Subsidiariamente, requirió que se
califique la conducta de Hassan como partícipe
secundario del delito de secuestro extorsivo, puesto
que a su entender no se halla probado que Hassan
tomara parte en la captación ni en el cautiverio.
Que la única certeza con la que se cuenta en autos
es que su defendido movió la camioneta unas tres
horas después del hecho, y que su aporte no fue
esencial al delito. Por ello, requirió que en caso
de condena, se aplique la pena mínima para el delito
en trato.
Subsidiariamente, solicitó que se aplicase
la pena mínima para la calificación escogida por el
Ministerio Público Fiscal y no la de 11 años y 6
meses, debiendo tenerse en cuenta la escasa
participación que se le puede achacar a Hassan.
Respecto a la intervención de Marcos
Eduardo Pomponio en el suceso en que resultara
víctima Rebagliati, estuvo a la calificación
escogida por el Representante del Ministerio Público
Fiscal y solicitó su absolución por el hecho
vinculado al secuestro de Milohanich.
Así las cosas, recordó que Ricardo
Milohanich declaró haber estado encapuchado y no
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haber visto nada. Sin embargo, indicó que en base a
las precisiones que diera del lugar de cautiverio,
fácilmente se colegía que no se trataba de los
lugares en donde estuvo Rebagliati. Agregó que la
voz de su defendido sólo fue reconocida por la
víctima, quién a la vez indicó que dicho
reconocimiento tuvo lugar con posterioridad a la
exposición en los medios de comunicación del caso
Rebagliati y señaló diferencias entre ambos casos.
Luego, indicó que Juan Mauro Milohanich
(h) declaró haber visto en las inmediaciones del
lugar acordado para el pago del rescate a una
persona calva y robusta, sin embargo, que al momento
de tal aseveración en internet ya existía
información relativa a Pomponio, lo que pudo haber
generado la confusión en el testigo, o su
condicionamiento. Entendió entonces que su
declaración se encuentra viciada, tratándose de un
reconocimiento impropio, hecho por el testigo luego
de la información periodística.
En subsidio indicó que, a su modo de ver,
la única figura aplicable al caso sería la de
extorsión en grado de tentativa, en concurso ideal
con privación ilegítima de la libertad, y robo
agravado por haberse cometido en poblado y en banda
y mediante el uso de arma de fuego cuya aptitud para
el disparo no pudo tenerse por acreditada. Refirió
que la extorsión ha quedado en grado de conato,
puesto a que no se ha efectuado el pago. Frente a
ello, pidió que se lo condenase a la pena mínima
establecida para ello.
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Subsidiariamente, requirió que se lo
condenase a la pena mínima prevista para el delito
por el que acusara el Sr. Fiscal, ello en base al
principio de culpabilidad, su actitud ante el
tribunal y su reconocimiento respecto del otro hecho
que se le atribuye. Añadió por un lado, que la pena
de 19 años va en contra de la resocialización del
imputado, si se atiende a que recuperaría la
libertad casi en edad jubilatoria. Por el otro, que
las sanciones penales deben aplicarse siguiendo un
criterio hermenéutico.
Finalmente, solicitó que se rechace el
pedido de ser declarado reincidente, por cuanto de
sus antecedentes se desprende que Pomponio fue
condenado estando en libertad, no habiendo cumplió
pena. Añadió que la misma se halla prescripta.
En relación a Mariano Bulgarelli, se
refirió a sus circunstancias personales e instó al
tribunal a que se valorase su colaboración en el
desarrollo del debate y su actitud durante el hecho
que se le atribuye, en virtud de lo declarado por
Rebagliati. Sumó a ello que el nombrado no registra
antecedentes. Por tanto, solicitó que se aplique la
pena mínima establecida para la acusación fiscal.
Finalmente, y en relación a Daniel Alberto
Burgos, se explayó acerca de sus circunstancias
personales y solicitó al tribunal que se considerase
su colaboración con este proceso; solicitó que se
aplicase la pena mínima para el delito que el Sr.
Fiscal le atribuyó, teniendo en consideración para
ello el principio resocializador de la pena.
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Añadió que de los informes de antecedentes
del nombrado se advierte que la pena que registra su
asistido venció el 8 de junio de 2012, habiendo
transcurrido desde entonces hasta la fecha los 5
años estipulados en el artículo 50 del CP. Por
tanto, requirió que se rechazase el pedido de
declaración de reincidencia.
En subsidio, solicitó que se declarase la
inconstitucionalidad del artículo 50 del CP., por
cuanto conculca el principio de culpabilidad.
Destacó que dicho instituto agrava una pena en base
a una conducta ya juzgada, por lo que incluso afecta
la garantía del non bis in idem.
Finalmente, el Dr. Mariano Facciuto
produjo su alegato en favor de sus asistidos Miguel
Ángel Aguiar Ocampo y Julio César Rodríguez.
En primer término, destacó que no se
referiría en su alegato a la materialidad de los
hechos, sino a la falta de participación en ellos de
sus asistidos.
En relación al primeramente mencionado,
indicó que incluso el Sr. Fiscal de instrucción
resaltó la imposibilidad de determinar el rol que
habría desempeñado Aguiar Ocampo en el suceso
descripto como hecho 1. En ese sentido, resaltó que
ningún testigo nombró a su defendido, salvo aquellos
que participaron en el procedimiento que culminó con
su detención y en las tareas de campo desplegadas en
“Fericrazy”. Resaltó que a su criterio, los
elementos de prueba ventilados en el debate no son
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más que una reproducción de aquellos develados
durante la instrucción.
Entendió que lo único que se encuentra
corroborado es que su asistido estuvo en la reunión
en “fericrazy”, y que el 18 de mayo de 2015 fue
detenido junto a Verni en el Volkswagen New Beetle,
siendo ello insuficiente para establecer su
participación en el episodio.
Asimismo, entendió que no se cuenta con
constancias que acrediten que Aguiar Ocampo
utilizara el alias “Lucas Romero”, ni que haya sido
usuario del abonado 1167890691. Ponderó además que
la víctima no lo identificó, y que los preventores
dijeron no conocerlo.
Destacó además que al momento de su
detención no se le incautó ningún teléfono celular y
que los cinco mil pesos que poseía no se
correspondían con el dinero utilizado para el pago
del rescate. Agregó que no se determinó la
existencia de rastros de su asistido en el lavadero
de la calle Labarden, ni se le incautaron
pertenencias de Rebagliati en su poder, a la vez que
el examen de acústica forense tampoco determinó su
participación.
Además, ponderó la declaración brindada
por Aguiar Ocampo ante el tribunal, donde expresó
que no utilizaba el alias “Lucas Romero”, dio su
versión de las circunstancias de su detención y se
declaró inocente. También consideró que debía
valorarse las declaraciones brindadas por sus
consortes de causa Burgos, Rodríguez, Pomponio, Zari
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y Verni. Añadió que el hecho de haber sido
aprehendido con sujetos vinculados al episodio no
determina la participación de su defendido en el
mismo.
Luego cuestionó el estudio de antenas
telefónicas de fojas 663 en relación a Aguiar Ocampo
y al resultado de determinadas interceptaciones
telefónicas. Consideró que al no contar con
elementos que acrediten la intervención de Aguiar
Ocampo en el secuestro, tampoco puede demostrarse
que haya participado del robo que se le atribuye.
En cuanto a la portación de arma de uso
civil condicional (hecho 2), explicó diferentes
posturas que explican cuando se considera portación
y cuando no y sostuvo que si la portación se le
atribuye a Verni, no puede ser achacada también a su
asistido, por cuanto no procede la portación
compartida. Añadió que, de todas maneras, no se
cuenta con elementos que indiquen que Aguiar Ocampo
conociera la existencia del arma. Requirió la
absolución por el “hecho 2”, y en subsidio, se
aplique la calificación de tenencia ilegítima de
arma de uso civil condicional.
En cuanto al episodio distinguido como
“hecho 3”, indicó que los testigos no indicaron que
Aguiar Ocampo haya intentado atropellar al personal
policial, y que había que estar a la declaración de
su asistido y las fotografías obrantes a fs. 439.
Respecto a este hecho, solicitó la absolución de
Aguiar Ocampo y, en subsidio, que su participación
sea secundaria.
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En relación a Julio César Rodríguez,
consideró que existe orfandad probatoria a su
respecto, que no se encuentra probada su
participación en el hecho traído a debate, ni
siquiera su participación secundaria. Precisó que
los testigos no nombraron a Rodríguez en ningún
momento, que Rebagliati no reconoció su voz, que en
su domicilio no se incautó ningún elemento que lo
vincule con el episodio y que no se hallaron rastros
de su defendido en el lavadero en donde estuvo
cautiva la víctima.
Añadió que el vehículo de Rodríguez no fue
captado por ninguna cámara de seguridad y que el
examen de acústica forense tampoco determinó la
participación de su defendido.
Valoró la declaración prestada por el
mismo, quién dijo ser inocente y que su actividad
habitual se vincula con la compra y venta de
rodados. Además, ponderó el letrado que sus
consortes de causa también indicaron no conocerlo, y
que su abonado telefónico no posee entrecruzamientos
con teléfonos de los demás imputados. Por otro lado,
aseguró que la camioneta visualizada dos días
después del rescate no se trataba de la de su
asistido y que las antenas que se abrieron respecto
de comunicaciones practicadas por Rodríguez el día
del cobro de rescate fueron en Ciudadela, lejos del
lugar de pago.
Por último, consideró que la imputación de
su asistido se basó en hipótesis y por tal, solicitó
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su absolución e inmediata libertad, por el beneficio
de la duda
C) RÉPLICA Y DÚPLICA:
El Sr. Fiscal General, en uso de su
derecho a réplica, en primer término rectificó su
petición al momento de su alegato en relación a la
declaración de reincidencia del imputado Pomponio,
solicitando en consecuencia que no se lo declarase
como tal.
Luego requirió que se rechace el planteo
de inconstitucionalidad incoado por la Defensoría
Oficial contra el instituto de la reincidencia,
destacando que ello ya ha sido dilucidado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y que no
resulta violatorio del principio de ne bis in ídem.
Asimismo, solicitó que se rechazase el
planteo de nulidad del reconocimiento de voces
incoado por la Dra. Caamaño, en el entendimiento de
que tal sanción procesal debe ser considerada de
modo restrictivo y que el reconocimiento efectuado
no fue indicativo, sino que fue libre.
Concedida la palabra al Sr. Defensor
Público Coadyuvante para que ejerza su derecho a
dúplica, éste arguyó, respecto a la
inconstitucionalidad de la reincidencia, que el
fallo al que hizo referencia el fiscal es antiguo,
de una composición anterior de la Corte sin que la
cuestión haya sido nuevamente tratada.
Indicó que la multireincidencia ha sido
declarada inconstitucional y, por tanto, no resulta
sensato que aquel que pueda ser declarado como tal
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pueda acceder al beneficio de la libertad
condicional y un mero reincidente no.
Por otro lado destacó que del peritaje de
voz elaborado respecto de su asistido Pomponio no
surgía con certeza que interviniese en las llamadas
extorsivas en las que resultó víctima Milohanich.
De seguido se concedió la palabra a la
Dra. Caamaño en los mismos términos, quién sostuvo
el planteo de nulidad del reconocimiento de voces, y
adhirió a las observaciones efectuadas por la
Defensa Oficial en cuanto a que se trató de un
examen acústico y no una pericia. Destacó que, dadas
las dudas surgidas durante el debate, entendió
necesaria la realización del peritaje de voz
comparativo por ella solicitado.
A su turno el Dr. Mottura se expidió en
los mismos términos, e indicó que no había planteado
la nulidad porque no hubo pericia que anular, ya que
la acústica no se efectuó en la forma
correspondiente.
Por último, el Dr. Facciuto hizo uso de su
derecho a dúplica y resaltó que adhería al planteo
de la Dra. Caamaño.
D) ÚLTIMA PALABRA:
Finalmente se concedió a los imputados la
última palabra en los términos del artículo 393 in
fine del Código Procesal Penal, haciendo uso de tal
derecho Miguel Ángel Aguiar Ocampo, Julio César
Rodríguez, Lionel Verni Alí y Sergio Domingo Zari.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Alfredo J. Ruiz Paz, dijo:
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I. PLANTEOS DE NULIDAD:
a) Que durante la audiencia de debate, la
defensa de Sergio Domingo Zari planteó la nulidad
del reconocimiento de voces efectuado por Daniel
Alejandro Rebagliati en sus declaraciones
testimoniales prestadas durante la instancia
anterior, por cuanto a su criterio debió aplicársele
a dicho acto, por analogía, la modalidad de la
figura de reconocimiento de personas, prevista en el
artículo 270 del Código Procesal Penal.
Aunque de modo confuso, también deslizó
durante el debate que debía decretarse la nulidad
del peritaje de voz elaborado por la Sección
Acústica Forense de la Policía Federal Argentina,
por considerar que dicha práctica no se había
ajustado al procedimiento correspondiente.
b) Además remarcó que, a su criterio, los
allanamientos practicados en autos resultan nulos,
debido a que la orden que los dispuso no fue
precisa, y que se incautaron elementos que no
guardaban vinculación con el objeto procesal,
avasallando así garantías constitucionales.
c) De igual forma, tildó de arbitraria la
intervención telefónica del abonado 5293-3307
atribuido a su asistido, indicando que a Sergio
Domingo Zari se lo detuvo en virtud de las
comunicaciones telefónicas que registraba con
Pomponio.
d) Por otro lado, planteó la nulidad del
testimonio de Wilson Oscar Gustavo, y de los
allanamientos practicados en el domicilio de Sergio
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Emanuel Hassan y en aquel individualizado con el
número 5, por no habérsele dado intervención al juez
de la jurisdicción.
Al planteo del apartado a), adhirió el Dr.
Mariano Facciuto.
Llegado al momento de resolver los
planteos efectuados por las partes, liminarmente
señalé que el ordenamiento procesal establece que
los actos serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas
bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo estipulado por
el artículo 166 de la norma ritual.
Explica la doctrina que “la nulidad es una
sanción procesal por medio de la cual se declara
inválido un acto del proceso, privándolo de sus
efectos en virtud de haber sido realizado de modo
contrario a la ley. Es un remedio excepcional y
restricto, que cede siempre ante los principios de
conservación y trascendencia. […] Acorde con los
principios enumerados, las nulidades sean expresas,
genéricas, virtuales, absolutas o relativas, no
deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha
impedido lograr su finalidad o si no media interés
jurídico que reparar” (Guillermo Rafael Navarro,
Roberto Raúl Daray; Código Procesal Comentado y
Anotado, 5ta. Edición, Ed. Hammurabi; pag. 637).
Además, hice hincapié en que el instituto
de la nulidad adscribe al principio de especificidad
que fija un régimen taxativo. Por tanto, sin
previsión expresa en su texto, acorde con el
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principio genérico de interpretación de la ley
procesal establecido en el artículo 2° del código
adjetivo, no hay nulidades por analogía o extensión.
Dicho ello, y puesto a tratar el planteo
a), consideré que el acto procesal tildado de nulo
por la Dra. Caamaño resulta válido.
Ello así, pues la reproducción del
contenido del disco compacto rotulado “voces
sospechados” a Daniel Alejandro Rebagliati tuvo
lugar en el marco de una audiencia testimonial a
efectos de que la víctima, tras recurrir a su
memoria auditiva, manifestara si podía reconocer o
no a las voces de las personas que había descrito en
su declaración anterior; para lo cual se le
reprodujeron quince conversaciones distintas.
Consideré que la identificación de las
voces por parte de Rebagliati en ese marco –durante
su declaración testimonial- no es equiparable de
modo alguno a un reconocimiento de los previstos por
las disposiciones de los artículos 270 y
subsiguientes del ordenamiento ritual, sino que
resulta un elemento más que se desprende de aquella
declaración, lo que debe sopesarse exclusivamente en
su contexto y como tal, a la luz de la sana crítica
racional, por lo que su nulidad basada en ese
argumento, deviene improcedente.
En cuanto al planteo nulificante del
peritaje, puse de resalto que el 12 de junio de
2015, el Fiscal a cargo de la pesquisa ordenó a la
Sección Acústica Forense de la Policía Federal
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Argentina la realización de una labor pericial
comparativa de voces, detallada en el auto obrante a
fs. 3642/3645.
De allí se desprende que dicha medida se
dispuso en un todo de conformidad con lo estipulado
por los artículos 253 y subsiguientes del
ordenamiento de forma, y notificada a las partes en
los términos del Art. 258 del plexo normativo (ver
fs. 3642/3645 y constancias de notificación adunadas
a fs. 3893/3899).
En concreto: la medida dispuesta ha sido
ordenada, notificada y llevada adelante siguiendo
los lineamientos estipulados por la normativa ritual
correspondiente, en resguardo de la garantía del
debido proceso penal.
Además, dije que el estudio en crisis no
ha tenido por objeto que persona alguna identifique
la voz de los imputados, sino la producción de un
cotejo entre las voces resultantes de las
intervenciones telefónicas ordenadas a lo largo de
la investigación.
Por ello, entendí que la medida de prueba
que se pretende impugnar se encuentra ajustada a
derecho y carece de vicios que permitan fulminarla
con la sanción pretendida.
De seguido, entendí que el planteo
detallado en el punto b), tampoco debía tener
favorable acogida.
En primer término, apunté que la
fundamentación presupone la existencia de elementos
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previos en la investigación que sirvan de apoyatura
a una orden de allanamiento, los que han de ser
valorados a fin de establecer si tienen entidad
suficiente para expedir la orden de registro (Cfr.
CNCCF., Sala II, Causa n° 28.818 “Lorenzo", Reg. n°
31.275, rta. el 14/4/10 entre otras).
Luego, señalé que los allanamientos
dispuestos por la Juez de instrucción, a instancias
del Agente Fiscal –director de la investigación-
fueron debidamente motivados, contándose en autos
con tareas de inteligencia, seguimientos y escuchas
directas que, de modo previo, permitieron a la Juez
valorar la pertinencia de su realización.
Dichos antecedentes, que fueron
desarrollados detalladamente en el pedido del Sr.
Fiscal obrante a fs. 1741/56 y 1757/vta. y en la
orden judicial correspondiente – resolución del 15
de mayo de 2015, fs. 1195/1202 de la causa del
Juzgado-, otorgaron suficiente sustento a los
registros allí dispuestos, medidas que fueron
llevadas a cabo en los términos ordenados y
adoptando todos los recaudos que el caso exige.
Además, en las respectivas órdenes fue explicitado
el objeto de la medida ordenada, como así también lo
fueron los bienes y/o objetos que debían ser
incautados.
Sobre el punto, indiqué además que la
letrada no especificó qué bienes fueron los que, a
su criterio, se incautaron por fuera de la orden de
registro domiciliario, sino que hizo una afirmación
inespecífica; y menos indicó de qué modo tal exceso,
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de haber existido, afectó el derecho de defensa en
juicio de su asistido.
Siendo así, consideré que los registros
domiciliarios practicados en autos cumplieron con
las formalidades exigidas por la normativa procesal
vigente, no vislumbrándose algún tipo de vulneración
a los derechos fundamentales contenidos en nuestra
Constitución.
Abocado al análisis del planteo c), dije
que para disponer una medida intromisiva como lo es
una intervención telefónica, debía analizarse, de
modo previo, que sea necesaria e idónea para el fin
buscado, y proporcional con los intereses afectados.
Siguiendo el razonamiento, indiqué que el
artículo 236 del ritual faculta al representante del
Ministerio Público Fiscal, bajo las indicaciones
allí prescriptas, a ordenar mediante auto fundado la
intervención de comunicaciones telefónicas de un
imputado, y que en el caso concreto existía al
momento de la investigación, la necesidad de contar
con la escucha directa de los abonados sospechados
para poder avanzar acabadamente en la averiguación
del hecho del que resultó víctima Daniel Alejandro
Rebagliati, y determinar sus autores materiales.
A su vez, resultaba el medio más adecuado
para lograr avanzar en la averiguación del suceso; y
proporcional, pues aún en desmedro del derecho a la
intimidad, contribuiría en la conclusión del hecho
delictivo, en los términos del artículo 193 del
Código Procesal Penal.
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Dicho ello, y analizada la cuestión en
relación a la intervención del abonado n° 11-5293-
3307 -utilizado por Sergio Domingo Zari-, entendí
que el nombrado ya había sido sindicado por los
investigadores como posible participe del hecho de
modo previo a que se concretase la intervención de
su número telefónico.
Que por ello, si bien la intervención de
su abonado telefónico fue realizada luego de una
escucha con el número 11-5466-0069 ya intervenido,
lo cierto es que ya se contaba en las actuaciones
con elementos objetivos que habilitaban disponer la
medida.
Incluso, ponderé que la convalidación
judicial de las intervenciones telefónicas
dispuestas por el Agente Fiscal, fueron realizadas
luego de una valoración conjunta de los elementos
probatorios colectados.
Concluí entonces en que la medida cuya
impugnación se pretende ha sido adoptada dentro de
los límites prescriptos por la ley -art. 236 CPPN-,
y sin afectación alguna de los derechos y garantías
constitucionalmente reconocidos.
Al respecto la Excma. Cámara Federal de
Casación Penal tiene dicho que: “…El auto que ordenó
la intervención telefónica resultó suficientemente
motivado, encontrándose respaldado en el pedido
policial y en elementos de prueba arrimados en la
causa, tales como, la filmación efectuada y los
informes realizados por los agentes de la prevención
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….” (CNCP, Sala I, Registro N° 10101.1. “Paz, Jesús
María s/recurso de casación”, 20070222 y Citas:
CNCP-Sala I, "Palacios, Alberto M. y otros s/Rec. de
casación", Reg. N° 10079, causa N° 7876, Rta el
19/2/07; Sala III, "Herrera, Raúl A. s/Rec. de
casación", Reg. N° 411, causa N° 4940, Rta. el
12/6/04. Causa N° 7082) y que “…Lo relevante al
momento de establecer la legitimidad de la
intervención de una línea telefónica en los términos
del art. 236 del rito reside en la concurrencia de
los fundamentos que motivaron la medida, más que en
la forma en que ellos han sido expresados en el auto
que la dispone. No puede obviarse que, si de las
constancias que han sido arrimadas a un determinado
proceso con anterioridad al dictado del auto que se
cuestiona, y siempre que de las mismas surja en
forma indubitable la necesidad de la medida invasora
de la intimidad, por resultar esta última una
derivación lógica de lo actuado hasta el momento, no
corresponde bajo ningún aspecto descalificar la
medida como carente de fundamentación…” (CNCP. Sala
IV, Registro N° 8732.4. “Chayep, Matías y otros
s/recurso de casación. 20070531 y Citas: CNCP-Sala
IV, "Ramírez, Javier s/Rec. de casación", Reg. N°
1889, causa N° 1143, Rta. el 08/06/99, causa N°:
6969).
En cuanto a la nulidad del testimonio de
Oscar Gustavo Wilson indicada en el apartado d),
toda vez que la peticionante no indicó el perjuicio
concreto que le ocasionó el acto atacado, consideré
que debía declararse inadmisible el planteo,
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conforme lo previsto por el artículo 170 in fine del
Código Procesal Penal.
Finalmente, en relación al último de los
planteos introducidos en este apartado valoré, por
un lado, que el artículo 132 bis del ordenamiento
procesal autoriza al juez que entiende en una causa
donde se investiga alguno de los delitos previstos
por el artículo 170 del Código Penal, a efectuar
registros domiciliarios en ajena jurisdicción, con
noticia al juez del lugar, ante determinadas
circunstancias.
Del mismo modo, dicha normativa no prevé
la sanción de nulidad ante la omisión de tal
comunicación al juez competente. Por tanto, y en
base al criterio restrictivo que debe adoptarse a la
hora de resolver acerca de la nulidad de un acto,
entendí que el planteo debía ser rechazado.
II. CAUSA 3673:
Materialidad ilícita y autoría
responsable :
En primer lugar, indiqué que la realidad
objetiva de los sucesos y la autoría responsable de
los justiciables en los mismos, al contar con prueba
en común, las analizaría en forma conjunta, en el
estricto marco de lo acreditado durante la audiencia
de debate, sin perjuicio de señalar, en su caso, el
ingrediente singular que corresponda.
Así, sostuve que a partir de la prueba
incorporada al debate y producida durante el mismo,
valorada conforme las reglas de la sana crítica
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(art. 398 2º párrafo del C.P.P.N.), se encontraba
acreditado, con la certeza que esta instancia
impone, que:
Hecho 1:
El día 28 de abril de 2015, a las 08:00
horas aproximadamente, Daniel Alejandro Rebagliati –
quién se desplazaba a bordo de su camioneta Ford
Ranger dominio OHE-566- fue interceptado sobre la
calle Güemes, entre Tornquist y Lisandro de la Torre
de la localidad de Sáenz Peña, Partido de Tres de
Febrero, por una camioneta de color negro de la que
descendieron cuatro sujetos de sexo masculino -al
menos tres de ellos armados-, y lo obligaron a
ingresar a éste último rodado para luego trasladarlo
-con la colaboración de por lo menos otra persona
que utilizó en la escena un vehículo Volkswagen
Voyage color negro dominio LLC-373- al primero de
los tres lugares en donde permaneció cautivo.
Ocultamiento que, en su totalidad, duró
hasta las primeras horas del 6 de mayo del mismo
año, día en que fue liberado en el partido de
Almirante Brown, tras que Claudio Rebagliati
-hermano de la víctima activa-, arrojara un bolso
con el dinero exigido por los captores a cambio de
la soltura de su hermano, minutos después de las
cero horas de ese día, desde el tren y a metros de
la estación Caseros del ex Ferrocarril General San
Martín.
Pago que implicó la entrega de un millón
trescientos mil pesos ($ 1.300.000) y nueve mil
seiscientos dólares estadounidenses (U$S 9.600).
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Que en ese mismo marco se le sustrajo a Daniel
Rebagliati, además del rodado arriba indicado, su teléfono
celular Iphone 4S, la suma de diecisiete mil pesos que
tenía en su campera, un reloj de pulsera, una cadena de
oro, sus zapatos, cinturón y billetera –la cual contenía
tarjetas de distinta índole, trescientos dólares
norteamericanos, ochocientos pesos y demás pertenencias en
su interior.
Por su parte, la víctima también fue
desapoderada de distintos elementos que se hallaban en el
interior de su camioneta Ford Ranger, entre los cuales se
destaca un cable cargador, un par de anteojos, cuatro
llaves y documentación del vehículo.
En primer término, enfaticé que los imputados
Pomponio, Burgos y Bulgarelli, al prestar declaración
indagatoria durante el juicio, confesaron lisa y
llanamente, aunque remitiéndose a la acusación Fiscal,
haber sido coautores del hecho ilícito en cuestión, por lo
que la materialidad del suceso no se halla controvertida.
Amén de ello, entendí que los hechos
admitidos por los incusos se encontraban
corroborados, a su vez, por el resto del plexo
probatorio reunido en autos.
En ese sentido, vital relevancia cobró la
declaración prestada por la víctima -Daniel Alejandro
Rebagliati- ante el Tribunal, ocasión en la que
minuciosamente dio precisiones acerca del hecho que lo
damnificó.
Comenzó su relato explicando que el 28 de abril
de 2015, salió de su casa, como todos los días, a las
ocho de la mañana aproximadamente, con dirección a
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su trabajo; durante ese derrotero, cerca de la
estación “Tropezón” de la línea del Ferrocarril
“Gral. Urquiza”, lo interceptó una camioneta negra
que tenía dos ruedas arriba de la vereda y se cruzó
delante de su rodado.
Que de ese vehículo, se bajaron cuatro
personas encapuchadas con armas tipo ametralladoras,
y le apuntaron a la cabeza. En ese momento pensó que
le querían robar la camioneta, pero lo agarraron de
los pelos y de la campera y lo metieron en el
asiento de atrás del vehículo que lo interceptó,
entre medio de dos de ellos, ocupando los asientos
de conductor y acompañante los restantes dos
sujetos.
Rememoró que le pusieron una capucha en la
cabeza, precintos en las manos, le sustrajeron su
reloj, una cadena de oro, diecisiete mil pesos, su
cinturón, zapatos y billetera con toda su
documentación personal, y lo obligaron a agacharse y
lo llevaron a bordo del rodado durante un periodo de
tiempo sin poder hacer nada.
Que durante el trayecto, le dijeron que
sabían quién era, y que debía indicarles con quien
tenían que negociar, que no se trataba de un
secuestro exprés. El declarante, les respondió que
debían hablar con su hermano.
Precisó que transcurrida media o una hora
desde el suceso descripto, arribaron a un lugar,
donde ingresaron la camioneta de culata y cerraron
una cortina metálica, tratándose de un garage
angosto en cuyo costado había una escalera.
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Indicó que lo subieron al primer piso, al
lugar donde estaría cautivo varios días. Precisó que
se trataba de una zona urbana porque se escuchaba el
ruido del paso de autos y sus bocinas.
Que durante ese tiempo, le pegaron y le
aplicaron descargas eléctricas con una picana para
sacarle información acerca de lo que hacía, su rol
en la empresa, sus propiedades. Dijo que por lo que
pudo percibir, los secuestradores conocían la
ubicación de la empresa pero no su número de
empleados o su objeto.
Destacó que los llamados extorsivos no los
hacían delante suyo, y que siempre quedaba a cargo
de las personas que cumplían el rol de cuidadores,
diferentes de quienes lo secuestraron; dijo saberlo,
porque ellos mismos le hicieron saber tal
circunstancia y porque además, las voces eran
diferentes.
Que en razón del tiempo que pasó con
ellos, tuvo distintas conversaciones con sus
guardadores, con quienes mantenía un buen trato. Así
pudo saber que de qué equipo eran, que tenían hijos,
que hacían esto porque no tenían trabajo.
Posteriormente rememoró que luego de unos
días los captores lo buscaron por el lugar de
cautiverio, lo hicieron bajar las escaleras y subir
a un vehículo. Que una vez fuera del lugar, y
transcurrido un período de tiempo, lo hicieron
hablar con su hermano por un celular, e indicarle
que diera el dinero requerido, porque si no lo
matarían.
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Que pasados dos o tres días de ese
episodio, lo buscaron nuevamente y realizaron la
misma operatoria. Recuerda que llovía mucho, que
transitaron por un lapso de una o dos horas y por
una autopista porque –recuerda- pagaron peaje.
Señaló que se dirigieron a una zona más
descampada, donde no se oían autos, ni ruidos,
pudiendo tratarse de una zona rural, con caminos de
tierra.
Recordó que lo dejaron en una casa de ese
lugar, al cuidado de dos de los cuidadores, que por
las voces advirtió que se trataba de los mismos. Que
allí no se oía gente ni ruidos, y estuvo allí
alrededor de dos días.
Expresó que transcurrido ese tiempo, por
la noche, lo fueron a buscar y lo llevaron al mismo
lugar donde había estado en la primera oportunidad,
en donde estuvo cautivo hasta el último día.
Que los captores le decían que las
negociaciones estaban complicadas, amenazándolo con
asesinar a su hermano si no cumplía con las
directivas que le impartían.
Agregó que en un momento, lo volvieron a
subir a un auto para que hablase por teléfono con su
hermano, ocasión en la que le reiteró que por favor
accediera a lo que pedían porque no aguantaba más.
Mencionó que, finalmente, la última noche
uno de sus cuidadores le dijo que lo iban a liberar,
que iban a hacerle tirar la plata por el tren a su
hermano.
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Que luego de ello, lo subieron a un auto y
se lo llevaron para que hablase con su hermano
nuevamente. Finalizada la conversación, se
dirigieron a un lugar donde estaría cautivo por unas
horas, distinto a los anteriores.
Describió que se trataba de una casilla
donde lo sentaron en una silla, donde pudo escuchar
que al lado había una familia mirando televisión,
que el padre hablaba con sus hijos y sentía olor a
comida. Destacó que allí solo lo vigilaba un
cuidador.
Que durante la noche lo despertaron y le
dijeron que lo iban a liberar, y que si declaraba
iban a “liquidar” a su familia.
Relató que lo llevaron en auto por un
periodo de diez minutos, y en esta ocasión con él
únicamente se encontraban el cuidador y otra
persona. A las pocas cuadras lo dejaron en una
esquina, en camiseta y descalzo, le dijeron que
corriese derecho y le prohibieron que mirase para
atrás.
Luego de unas cuadras, pidió prestado el
teléfono en una remisería y se comunicó con uno de
sus hijos, para luego ser buscado por la policía en
el lugar.
Luego del relato de los hechos, Daniel
Rebagliati se refirió a diversas cuestiones que pudo
percibir con sus sentidos, a excepción de la vista,
vinculadas con características de los sujetos
involucrados.
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En primer término, dijo que quién le
aplicó la picana eléctrica era el negociador, el que
realizaba las llamadas extorsivas, y se ubicaba –al
momento del secuestro- a su izquierda, en el asiento
trasero de la camioneta.
Por su parte, refirió que quién ocupaba el
asiento de acompañante era quién consideraba como
“jefe” de la banda, porque era el que daba las
órdenes, el único que hablara y decidía todo, los
otros accedían a lo que él decía, incluso los
cuidadores le tenían mucho miedo; lo describió como
una persona más preparada que las demás.
Añadió que los tres cuidadores en general
eran tranquilos, jóvenes, de entre 20 y 30 años de
edad; recordó que a uno de ellos lo llamaban el
“rubio”, siendo éste una persona de contextura
grande que solía ser quien lo acompañaba al baño.
Así pudo advertir que se trataba de una persona de
contextura robusta, púes en esas circunstancias se
agarraba de sus hombros para no caerse.
Otro de ellos, rememoró, tenía dos hijos
pequeños, según le comentó.
Además, destacó que las cuatro personas
que lo trasladaban en auto eran siempre las mismas,
que todos ellos eran agresivos, pero que el “jefe” y
el “negociador” aún más.
Tampoco perdí de vista que tras dársele
lectura en los términos del artículo 391 inciso 2
del Código Procesal de sus declaraciones
testificales brindadas durante la instrucción (fs.
865/78, 1469/72 y 2680/1), el deponente ratificó sus
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dichos, puntualmente en lo que atañe al
reconocimiento de voces que tuvo lugar en aquellas
ocasiones.
De seguido, tomé en consideración la nota
actuarial de fecha 28/04/2015 -glosada a fojas 1/vta.-,
mediante la cual se dejó constancia que personal de la DDI
de Tres de Febrero de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires se comunicó con la Fiscalía Federal interviniente y
dio cuenta que un sujeto del sexo masculino reclamaba la
suma de dos millones de dólares estadounidenses (U$S
2.000.000) a cambio de la liberación de Daniel Alejandro
Rebagliati.
Consta en esa misma nota que Rebagliati se
trasladaba en la camioneta Ford Ranger blanca con logo de
“Cintra”, dominio OHE-566.
En el mismo sentido, consideré la nota de fojas
27, mediante la cual se asentó que el requerimiento
extorsivo se realizó desde el abonado (11) 3520-9852.-
Por otro lado, valoré la declaración
testimonial brindada por Mauro Javier Bentos -empleado de
la firma “Cintra”-, quién señaló que el día en cuestión,
mientras se hallaba en su domicilio en horas del mediodía,
una compañera de trabajo de la empresa se comunicó con él
y le refirió que Daniel Rebagliati estaba desparecido,
razón por la cual le solicitó que se comunicara con la
firma “Lo Jack” –empresa de rastreo satelital con que
contaba la camioneta de Rebagliati- para dar con su
posición.
Adunó que la firma le informó telefónicamente
que el rodado se encontraba en la calle Florencio Varela
al 3900 de San Justo, Partido de La Matanza.
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Que su madre - María Marta Fumo- se encontraba
junto él en su domicilio y, tras oír la conversación
telefónica que mantuvo con personal de la firma “Lo Jack”,
aquella puso en su conocimiento que en horas de la mañana
le fue dable observar frente a su domicilio una camioneta
con el logotipo de “Cintra”.
Ello resultó concordante con el reporte de la
firma Lo Jack glosado a Fs. 183/185 respecto del rodado
que utilizaba Daniel Alejandro Rebagliati, pues de allí se
desprende que el 28 de abril de 2015 entre las 8:12:39 y
las 11:18:34, estuvo estacionado en la calle Marinos del
Fournier y su esquina con la calle Pampa del partido de
Morón, y luego se trasladó hasta la calle Florencio Varela
Nº 3200/3298 de la localidad de La Matanza -lugar donde
fue efectivamente encontrada-.
En el mismo sentido, tuve en consideración la
declaración de María Marta Fumo, la cual fue incorporada
por lectura y obra a fojas 154/6, quien depuso que el 28
de abril de 2015, en horas de la mañana salió a limpiar la
vereda de su vivienda, emplazada en la calle Marino del
Fournier Nro. 304 de la localidad de El Palomar, Provincia
de Buenos Aires, y observó que frente a su residencia, más
precisamente en la esquina conformada por las calles
Marino del Fournier y Pampa, estaba estacionada una
camioneta blanca de la empresa “Cintra”.
Agregó que atrás de la camioneta se estacionó
un automóvil de color negro con los vidrios polarizados,
como así también que observó a un vecino del lugar llamado
“Emanuel”, alias “Ema”, subirse a la camioneta, encenderla
y conducirla, alrededor de las 11 horas del día en
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cuestión, alejándose del lugar en dirección a la calle
Marconi, seguido por el automotor negro (fs. 152/vta.).-
En línea con las declaraciones de María Marta
Fumo y Mauro Javier Bentos, valoré el testimonio brindado
en el debate por el Subcomisario Luís Daniel Costanzo –
quién al momento de los hechos era numerario de la DDI de
Tres de Febrero-.
El nombrado expuso acerca de las diligencias de
investigación mediante las cuales se determinó que Sergio
Emanuel Hassan era conocido en las inmediaciones del
domicilio de la Sra. Fumo –sito en la calle Marinos de la
Fournier 304 de la localidad de El Palomar-, y que la
finca sita en la calle Pampa 1518 –esquina Marinos de la
Fournier- pertenecía a familiares de Hassan, lugar al que
éste concurría.
También agregó que a partir de los testimonios
recolectados en la zona, se logró establecer que a Hassan
solía vérselo junto a un sujeto de sobrenombre
“Kevin”,quién habitualmente tripulaba un vehículo de color
negro. Agregó que “Kevin” era acompañado en ocasiones por
otra persona que había sido integrante de una fuerza de
seguridad.
El deponente añadió que tomó vista de las video
filmaciones obtenidas el 28 de abril de 2015 por las
cámaras de seguridad de la Municipalidad de Tres de
Febrero; ocasión en la que observó que durante el
recorrido efectuado por la camioneta Ford Ranger –
propiedad de Rebagliati- desde El Palomar hasta la
localidad de San Justo –lugar en donde fue incautada, cfr.
acta de fs. 174/vta.- el rodado era secundado por un
vehículo Volkswaqen Voyage color negro, dominio LLC 373,
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que era utilizado por “Kevin” Burgos (vistas fotográficas
de fs. 374/87 y 394/5).
De sus declaraciones brindadas durante la
instrucción –cuyas firmas reconoció durante el debate-
también se desprende que el vehículo referido fue visto –a
partir de un seguimiento satelital- frente a la finca sita
en Olavarría 3411 de la localidad de Caseros, uno de los
domicilios del mentado “Kevin” Burgos (fs. 1676/77).
Alineado a las manifestaciones de Constanzo,
destaqué lo depuesto por el Subcomisario Ernesto Gabriel
Nuñez de la Dirección de Investigaciones de San
Martín con asiento en Tres de Febrero.
El declarante recordó que luego de
entrevistarse con los familiares de la víctima
activa, realizó el recorrido que hacía Rebagliati
desde su casa hasta la empresa, y así encontró una
serie de cámaras –una en la zona de las vías del
Ferrocarril Urquiza, estación Tropezón y otra en una
fábrica- y, tras recabar las imágenes, le fue dable
observar al vehículo Volkswagen Voyage, una
camioneta Honda y la camioneta Ranger de Daniel
Rebagliati.
También tomé en cuenta la nota actuarial de fs.
138/40 en la que, entre otras cosas, se puso de manifiesto
que los llamados extorsivos dejaron de hacerse desde el
abonado (11) 3520-9852 y comenzaron a materializarse a
través de la línea (11) 3572-8705, conducto desde el que
se efectuaron todas las conversaciones extorsivas hasta el
final de la privación de la libertad de Rebagliati.
Por su parte, resalté el tenor de la
declaración brindada ante el Tribunal por Claudio Fabián
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Rebagliati, quién tras ser preguntado por el Fiscal
General para que expusiese acerca de los hechos
investigados, relató que trabaja junto a su hermano en
la empresa familiar “Cintra”, a la que Daniel
Alejandro arriba habitualmente alrededor de las 8 de
la mañana.
Que el día en cuestión su hermano no
arribó a la empresa en el horario habitual y,
aproximadamente a las 10 de la mañana, intentó
comunicarse telefónicamente con él y no contestó los
llamados.
Que cerca del mediodía, recibió en el
teléfono de la empresa el primer llamado
intimidatorio, mediante el cual una persona de sexo
masculino le indicó que tenía a su hermano consigo,
y que para que se lo devuelva, tenía que juntar la
suma de dos millones de dólares.
Paralelamente, destacó que la camioneta de
su hermano había sido vista por la madre de un
empleado de la empresa en la zona de El Palomar, en
cercanías de su domicilio.
Agregó que su interlocutor le pidió un
número de teléfono para comunicarse de modo fluido,
razón por la cual le dio el del doctor De Franchesco
–amigo de la familia-.
Que durante los llamados, el extorsionador
le pedía constantemente que reuniese el dinero, a lo
que el declarante le respondía que no contaba con
dicha suma.
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Expuso también que los llamados extorsivos
eran dos por día generalmente, y que habló más de
una vez con su hermano, como prueba de vida.
Explicó que como factor de presión una vez
le mencionaron datos concretos, de su esposa, de sus
hijos, le dijeron que no eran improvisados, que
sabían dónde vivían; recordó que cuando todo
finalizó le preguntó a su hermano si él les había
dado esos datos, a lo que Daniel le respondió que
no.
Rememoró que durante uno de los llamados,
el secuestrador le dijo que si no juntaba lo que le
pedían, le iban a cortar un dedo a su hermano.
Que durante 7 días, la familia estuvo
reunida en el domicilio de su hermano, indicando
además que el último ofrecimiento de dinero fue de
una suma de 1 millón ochocientos mil pesos
aproximadamente.
Relató que luego de ese último
ofrecimiento acordaron un encuentro, al que
solicitaron que acudiese solo; el lugar era en las
cercanías de la intersección de la calle Pampa y Av.
Lugones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cerca
de las 22 horas.
Agregó que se dirigió al lugar a bordo de
un vehículo rojo de propiedad de su cuñada que los
mismos secuestradores le solicitaron que usase y,
pasados 45 minutos sin novedades, se comunicaron
telefónicamente con él y de modo agresivo, le
cuestionaron que se había movido del punto acordado,
por lo que lo hicieron dar vueltas hasta las 7 de la
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mañana del día siguiente, horario en el que
finalmente le dijeron que volviese a su domicilio,
porque no se concretaría la liberación.
Recordó que durante la espera en la zona
indicada, lo obligaron a cargar dinero al celular
extorsivo, y estuvo en la estación de servicio YPF
emplazada en Av. Figueroa Alcorta y Pampa, donde
efectuó la carga.
Reanudó el relato recordando que tras el
fallido encuentro volvió a donde estaba su familia
y, pasadas las 12 del mediodía, recibió nuevos
llamados para luego acordar un nuevo encuentro –en
la zona de la Av. 9 de Julio y Av. Corrientes, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.
Que aguardó en el lugar indicado por más
de una hora a bordo del mismo vehículo color rojo a
la espera de novedades, siendo que su interlocutor
lo guió a la zona de Retiro, donde le pidieron que
dejase el rodado, abordase el tren San Martín de las
23:30 y se sentase en el anteúltimo vagón, del lado
izquierdo.
Cumplido ello, a la altura de la estación
Santos lugares, le indicaron vía telefónica el
momento exacto en el que debía arrojar el dinero por
la ventanilla; añadiendo que lo hizo entre las
estaciones de Santos Lugares y Caseros.
También recordó que previo a tal maniobra
y aún en su domicilio, su sobrino y personal
policial tomaron fotografías del dinero entregado en
concepto de rescate; ello fue corroborado por el
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Subcomisario Nuñez, quién indicó haber participado
en la toma de vistas fotográficas.
Respecto del bolso, el testigo declaró que
no tenía ninguna característica particular, que era
uno solo y pesado.
Explicó que luego de que se cortara la
comunicación se bajó en Hurlingham, desde donde
llamó para que lo buscaran en la estación y así
volver a la casa donde estaba parando.
Que en el lugar les dijo a su cuñada y
sobrino que hasta ahí hizo todo lo que su hermano le
encomendó a él como responsable para poderlo salvar
y que ya no tenía más nada que hacer, que había que
esperar un llamado de su hermano, el cual recibieron
alrededor de las 5 de la mañana, y que el abogado y
amigo personal de la familia lo fue a buscar.
Finalmente, refirió que luego de ser
liberado, Daniel Rebagliati se dirigió a una
remisería y desde allí se comunicó con el celular de
su esposa poniendo a la familia en conocimiento de
lo acontecido.
En consonancia con la deposición de
Claudio Rebagliati, puse de resalto el testimonio
brindado ante el Tribunal por Flavio Andrés Marino,
quién al momento del suceso revestía el rango de
Oficial Principal de la Delegación Departamental de
Investigaciones de La Matanza, donde se desempeñaba
como Jefe del Gabinete Investigativo de Secuestros
Extorsivos.
El deponente precisó que intervino en la
investigación del episodio en trato, como en aquél
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que damnificara a Ricardo Milohanich, el cual –para
mayor claridad expositiva- será abordado más
adelante.
En relación al secuestro de Daniel
Rebagliati, dijo que 15 o 20 días después del
secuestro de Milohanich fue convocado por el Fiscal
Paul Starc, quién había tomado conocimiento que,
días antes, se había perpetrado un hecho de
similares características en cuanto a la
interceptación o la manda de dinero.
Describió que el encuentro con el
magistrado tuvo lugar en un fábrica o empresa
dedicada a la limpieza de riachuelos, donde aquél le
consultó acerca de las particularidades del caso
Milohanich porque creía que podía tratarse de la
misma organización delictiva; que por ello, fue
comisionado, pese a tratarse de otra jurisdicción,
para conformar la mesa de crisis del caso
Rebagliati.
Añadió que a partir de allí, y tras
escuchar las grabaciones y llamadas extorsivas en
vivo del caso Rebagliati, pudo advertir, a través de
su memoria, que la voz del llamante era la misma que
en el caso de Miloanich.
El testigo detalló que recordaba muy bien
la voz de aquél caso, por tratarse de un timbre y
tono muy particular, de una persona de
aproximadamente 30 años, de timbre y tono agudo;
como así también por el lenguaje utilizado -mismos
términos y modos-.
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Quién también intervino desde el inicio de
la investigación fue el Comisario Mayor Marcelo
Alejandro Larroca –miembro de la Dirección
Departamental de Investigaciones de San Martín-,
pues en ocasión de prestar declaración testimonial
ante el Tribunal, refirió que tras la noticia del
secuestro se constituyó en el domicilio laboral de
la víctima junto con el director de la dependencia,
donde tomaron conocimiento de las circunstancias del
hecho por parte de los familiares.
Recordó que fueron ellos quienes dieron la
información que la camioneta de Rebagliati había
sido vista en la zona de El Palomar por un familiar
de uno de los empleados de la empresa que reside en
esa localidad, y conducida por un vecino de ellos.
Destacó que dicha información fue el puntapié
inicial para comenzar con la individualización de
los autores del hecho.
En el mismo sentido se expidió en
audiencia testimonial el Comisario Mayor Gustavo
Bustamante de la Delegación Departamental de
Investigaciones de Tres de Febrero, al indicar que
fue la víctima pasiva quien informó al personal
policial que un empleado de la empresa comentó que
un vecino suyo había sido visto a bordo de una
camioneta de la empresa, y que esa persona se
llamaba Hassan.
Ponderé además la declaración brindada por
Selva Norma Pellegrino -esposa de Daniel Alejandro
Regabliatti- quién refirió que el día del secuestro se
encontraba trabajando y recibió un llamado alrededor
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de las nueve de la mañana por parte de Nicolás -
hijo de su esposo-, preguntándole si su padre tenía
algún compromiso previo, por cuanto no había llegado
a la fábrica.
Destacó que Daniel Rebagliati salió de su
casa en el mismo horario de todos los días, por lo
que le llamó la atención que no había llegado a la
empresa.
Dijo que en virtud de ello, se comunicó
con su hija Loris para solicitarle que rastrease el
Iphone de Daniel mediante la aplicación
correspondiente, ya que ella poseía las claves para
localizar los teléfonos de la familia.
Recordó que Loris le indicó que el celular
figuraba cercano al Camino del Buen Ayre, que era un
lugar por donde habitualmente podía pasar Claudio
para ir a trabajar, por lo que llamó a su cuñado
Claudio para indicarle la dirección.
Indicó que pasado el mediodía, y tras así
habérselo indicado Claudio, la buscaron por su
domicilio junto a su hija y las llevaron a la
fábrica, donde había mucha gente que no conocía y
tomó conocimiento que a Daniel lo habían
secuestrado; que había recibido un llamado pidiendo
rescate.
Declaró que se quedaron en la empresa
hasta la noche, y que durante toda la tarde se
ocuparon de reunir dinero porque pensaban que era un
secuestro express, que se iba a terminar ese mismo
día.
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Que por la noche, decidieron irse todos
para su casa, junto con policías y psicólogos.
Dijo que las llamadas las recibía siempre
Claudio, pero ella siempre estaba a su lado, por lo
que cuando los captores se ponían agresivos podían
escucharse los gritos del otro lado del teléfono.
Respecto del primer día del pago del
dinero, indicó que prepararon un bolso con todo el
dinero que habían juntado, y que ella y Nicolás
fotografiaron los billetes, no todos pero una parte,
y que eran pesos y dólares.
Expresó que habían preparado un auto para
hacer el pago, pero por expresas indicaciones de los
secuestradores debieron utilizar su auto, un Fiat
500 color rojo, que siempre estaba estacionado en la
puerta de su casa en Devoto.
Manifestó que su cuñado salió con
indicaciones de los secuestradores, quienes lo
hicieron ir a la Av. Lugones y Pampa de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a una estación de
servicio.
Expresó que lo hicieron dar vueltas
mientras le decían que se sacara a la policía de
encima, a lo que aclaró la testigo que la policía no
estaba siguiendo el auto.
Dijo que finalmente Claudio apareció a las
seis de la mañana sin haber podido realizar el pago,
por lo que quedaron todos muy preocupados.
Que al otro día, el Comisario a cargo les
dijo que cuando los captores volvieran a llamar,
tenían que pedirles una prueba de vida, que había
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que intentar hablar con Daniel, que tenían que saber
por qué se había frustrado el pago.
Ante ese nuevo llamado, los secuestradores
le dieron indicaciones a Claudio para intentar
nuevamente hacer el pago.
Respecto a este último episodio, recordó
que habían perdido el contacto con Claudio cuando
estacionó el auto en la zona de Retiro para tomar el
tren que le habían indicado los captores, y recién
volvieron a saber de él cuando regresó a Hurlingham
tres o cuatro horas después.
Señaló además que a las tres o cuatro de
la madrugada recibieron un llamado de la policía,
indicándoles que Daniel había aparecido, por lo que
regresaron a su casa de Devoto.
Paralelamente, tomé en consideración la
declaración testifical brindada por Loris Alicia
Gurfinkel, quién ante este Tribunal relató que el
día del secuestro ella se encontraba trabajando como
lo hacía habitualmente, hasta que su mamá se
comunicó con ella y le indicó que Daniel –pareja de
su madre- no había llegado a trabajar, que no sabían
nada acerca de él.
Que en atención a ello y dado que conocía
las cuentas de los dispositivos móviles de la
familia, se encargó de rastrear el celular de Daniel
a través de una aplicación.
Declaró que durante una hora le iba
diciendo a su madre la posición aproximada del
teléfono celular, y que obtuvo capturas de pantalla
de las ubicaciones arrojadas.
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Minutos después, mientras se dirigía a la
oficina de su madre, ésta le informó vía telefónica
que habían recibido un llamado de secuestradores,
quiénes solicitaron rescate a cambio de la
liberación de Daniel.
Que a partir de allí, estuvo todos los
días en el domicilio ubicado en el barrio de Villa
Devoto, pese a que la familia hacia el final de los
hechos se trasladó a un domicilio sito en el partido
de Hurlingham.
Recordó que en una ocasión habló con uno
de los secuestradores, quién se comunicó vía
telefónica al abonado fijo instalado en la vivienda
que ocupaba la declarante, ocasión en la que le
refirió que tenían a su papá, que querían un
rescate, y que hiciera lo que le decían.
Al plexo probatorio descripto hasta aquí aduno
las grabaciones y transcripciones de todos los llamados
extorsivos realizados por uno de los captores de Daniel
Rebagliati –a excepción del primero, que fue efectuado al
abonado fijo instalado en la empresa Cintra-, los cuales
fueron incorporados por lectura al debate- (fs. 615/29 y
3044/5).
De aquellas captaciones telefónicas se
desprenden las distintas exigencias dinerarias de los
captores para la liberación de Rebagliati y el acuerdo al
que se arribó finalmente a tal fin.
Contribuyó en robustecer la materialidad de los
hechos, las video filmaciones tomadas por distintas
cámaras de los partidos de Tres de Febrero y Morón, en las
que se observa a la camioneta de Rebagliati circular –
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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minutos cercanos a las 8 de la mañana del día 28 de abril
de 2015- junto a dos vehículos de color oscuro –que por
sus características se tratarían de la Honda CRV y un
Volkswagen Voyage-, lo cual a su vez resultó concordante
con las tareas investigativas desplegadas en el lugar de
interceptación de la víctima –ver fs.1573/1574-.
Amén de la declaración brindada durante el
debate por el Daniel Alejandro Rebagliati, valoré también
el reconocimiento que hiciera el nombrado con
posterioridad a su liberación –y en similares condiciones
a las que se encontraba durante su cautiverio- respecto
del lavadero de autos ubicado en la intersección de las
calles Labardén y Perú de la Localidad de Caseros -donde
estuvo secuestrado-, y del automóvil Ford Focus dominio
ELQ-591 –como uno de los vehículos en los que fue
trasladado-.
Tales condiciones –esto es, impedido en
todo momento de su vista-, hicieron, según la propia
víctima afirmó, que cobraran mayor relevancia y
preeminencia los restantes sentidos, entre ellos, el
oído.
En relación a aquél lugar –el lavadero-,
recordé que durante el allanamiento practicado en su
oportunidad se obtuvieron, entre otras cosas, rastros
dactilares de Daniel Alberto Burgos y de Mariano
Bulgarelli, como así también pertenencias de éste último
(cfr. acta glosada a fojas 2070/1, incorporada por
lectura).
Respecto a la liberación de Rebagliati,
tomé en consideración la declaración de Teresa Itatí
Franco brindada en la instancia anterior e incorporada por
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lectura al debate (fs. 830/vta.), quién fue conteste en
afirmar que el 6 de mayo de 2015, a las 03:10 horas
aproximadamente, Daniel Alejandro Rebagliati se presentó a
pie en su remisería requiriendo ayuda.
Además, consideré que se hallaba
debidamente acreditado que tal liberación aconteció
luego de que Claudio Rebagliati arrojara la suma
convenida en concepto de rescate desde una formación
de la línea del Ferrocarril General San Martín,
entre las estaciones de Santos Lugares y Caseros.
Aduné que ello surge no sólo de la
declaración de Claudio Rebagliati, sino también de
las transcripciones de las escuchas telefónicas
captadas en ese sentido y del legajo de actuaciones
complementarias en donde obran las vistas
fotográficas del bolso y los billetes entregados en
concepto de rescate.
A ello debe añadirse lo depuesto en
audiencia de debate por el personal policial que
intervino durante el pago frustrado y el que
finalmente aconteció –entre ellos, el Comisario
Mayor Bustamante, el Sucomisario Eduardo Perdiguero
y Comisario Mayor Daniel Nicolás Galleguillo-, por
cuanto fueron contestes en indicar el modo en que se
desplegaron ambos operativos de pago de rescate.
Sostuve a continuación que con este cuadro
probatorio, valorado conforme a las reglas que
conforman la sana crítica procesal (art. 398 del
CPPN.), podía afirmar que se encontraba acreditada,
con la certeza que esta etapa requiere, tanto la
ocurrencia de los hechos como la participación en
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ellos atribuida a los imputados, conforme al
respecto luego explicaría.
Estas reglas son, ante todo, reglas del
correcto entendimiento humano. El juzgador debe
utilizar, para la valoración de los elementos
convictivos introducidas en el proceso los
principios de la lógica, de la psicología y, además,
la correcta apreciación de las máximas de
experiencia con que toda persona se sirve.
Amén de las confesiones que hicieran
Marcos Eduardo Pomponio, Daniel Alberto Burgos y Mariano
Bulgarelli al prestar declaración indagatoria durante el
juicio, indiqué nuevamente que tales reconocimientos
debían ser contrastados con el plexo probatorio recabado a
lo largo del proceso.
Así destaqué en primer término y en relación a
Marcos Eduardo Pomponio, su rol de “negociador” en el
hecho que nos ocupa.
Ello se colige, en primer lugar, del
reconocimiento de voz que efectuara la propia víctima
activa al oír las grabaciones de los llamados extorsivos y
otras conversaciones no vinculadas directamente al
episodio en trato.
Al respecto, ponderé que Daniel Rebagliati
individualizó a la voz extorsionadora como “sujeto 3” –
número asignado en virtud de su ubicación en la camioneta,
al momento del secuestro, cfr. croquis fs. 863/64-, puesto
a que aquél era, según indicó, quién siempre realizó los
llamados extorsivos.
En línea con el reconocimiento de la víctima,
recordé la declaración prestada ante este Tribunal por su
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hermano Claudio –a cargo de las negociaciones para lograr
la liberación de Daniel-, quién aseveró que la totalidad
de los llamados de índole extorsiva fueron efectuados
siempre por la misma persona, y describió el tono y tipo
de voz del sujeto; además, al serle reproducidos en
audiencia de debate los audios solicitados por el Sr.
Fiscal General, el deponente identificó la voz
extorsionadora.
También cobró relevancia, en consonancia con lo
referido precedentemente, la declaración brindada por
Emily Paola Galeto –en ese entonces, pareja de Marcos
Eduardo Pomponio- al momento de ser oída en declaración
indagatoria durante la instrucción (fs. 2903/17), ocasión
en la que le fueron reproducidas diversas grabaciones y,
puntualmente al oír las pistas B-11010-2015-05-09-14452621
(1) y B-11008-2015-05-06-012756-2” reconoció la voz de
Pomponio indicando que se trataba de su “novio”, a quién
ella conoció –según dijo- como Cristian Jano.
Frente al cuadro descripto, puse énfasis en las
conclusiones a las que arribaran las licenciadas Viña y
Castro de la Sección Acústica Forense de la Policía
Federal Argentina, por cuanto establecieron de manera
categórica “la participación de una misma voz masculina”
en la conversación mantenida con Emily Paola Galeto –
usuaria del abonado n° 5466-0069- y “los archivos de orden
extorsivo aportados” (peritaje n° 577-46-000041/2015
obrante a fs.4654/79).
Del mismo modo, no pasé por alto que a partir
de las interceptaciones telefónicas concretadas se logró
establecer que Marcos Eduardo Pomponio había utilizado en
ocasiones el abonado telefónico de su pareja para
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comunicarse con, por ejemplo, Sergio Domingo Zari. Sobre
el punto, resultó elocuente aquella comunicación en la que
ambos interlocutores hablaron de juntarse para “repartir”
(cfr. Legajo de transcripciones del abonado nro. 011-5466-
0069).
Además, resultaron coincidentes las
declaraciones brindadas ante el Tribunal por el Comisario
Mayor Daniel Galleguillo y el Subcomisario Edgardo
Perdiguero durante el juicio; ambos explicaron que
estuvieron abocados al seguimiento –de modo encubierto- de
la víctima pasiva al momento del pago que finalmente no se
efectivizó.
Señalaron que en tal ocasión, y luego de que
Claudio Rebagliati fuera desplazado vía telefónica por el
extorsionador a la estación de servicio “YPF” ubicada la
zona de las calles Pampa y Figueroa Alcorta de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, les fue dable advertir en el
lugar a una persona calva que se acercó al vehículo del
hermano de Daniel Rebagliati y observó con detenimiento al
rodado y a la víctima, para luego retirarse.
Ambos declarantes, fueron contestes al destacar
que dicha persona resultó ser aquella que finalmente fue
aprehendida el 18 de mayo de 2015, tratándose de Marcos
Eduardo Pomponio.
Otros elementos que tuve en cuenta a la hora de
evaluar la responsabilidad del imputado en el suceso,
fueron las constancias que dan cuenta del secuestro de
parte del dinero utilizado para el pago del rescate en
poder de Emily Paola Galeto –ver fojas 2552/vta. y
4195/vta.- y los dichos de la nombrada, quién aseveró que
se lo había dado su novio.
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Frente al cuadro descripto, entendí que diáfana
resulta la intervención de Marcos Eduardo Pomponio en el
hecho analizado, e hice hincapié en su rol preponderante,
puesto que fue quien estuvo a cargo de la totalidad de las
negociaciones con la víctima pasiva.
De seguido, analicé la situación de Sergio
Domingo Zari a la luz del plexo probatorio recabado hasta
aquí, y entendí que se encuentra acreditado –con la
certeza necesaria para esta etapa final- que el nombrado
cumplió un papel de trascendencia en el secuestro de
Daniel Alejandro Rebagliati, tratándose del líder o de
quién emanaban las directivas del accionar delictivo.
En primer lugar, destaqué la seguridad con que
la víctima señaló al imputado como una de las cuatro
personas que lo interceptaron el día de su secuestro y lo
identificó como el “jefe” de la organización criminal, por
el lugar que ocupaba en la camioneta en dicho momento –
esto es, en el asiento del acompañante-.
Ello, luego de que le fueran reproducidas
distintas grabaciones obtenidas a partir de las
interceptaciones telefónicas concretadas en autos y
reconociera su voz como la del “sujeto 2”, encargado
de impartir las directivas al grupo delictivo; entre
ellas, la voz que se oye en la pista B-11009-2015-
05-01-142227-18, siendo la del sindicado aquella que
en segundo plano refiere “Pablo Palazzo”.
También puntualicé que al momento de
describir al sujeto, la víctima hizo especial
hincapié en que los demás involucrados accedían a lo
que aquél decía, y que incluso los “cuidadores” le
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tenían mucho miedo; además, lo figuró como una
persona más preparada que las demás.
Sobre el punto, no perdí de vista las
precisiones brindadas en audiencia testimonial por
Ricardo Milohanich que, pese a tratarse de un suceso
distinto al que aquí se analiza, resultaron
llamativamente coincidentes con el cuadro fáctico
expuesto por Rebagliati.
Recordé que Milohanich hizo una minuciosa
descripción del hecho que lo perjudicó y relató
detalladamente el modo en que se ubicaron los
captores en el vehículo al momento de su secuestro,
categorizándolos en función de sus roles y/o
actividades.
Así, señaló que lo ubicaron en el asiento
trasero del rodado, entre dos sujetos; y que quien
se sentaba en el lugar del acompañante se destacaba
del resto de la banda, por su forma de expresarse;
que por su lenguaje parecía ser personal de alguna
fuerza de seguridad, ya que no era tan coloquial
como el de los demás.
Pero de vuelta en el análisis de lo que al
caso Rebagliati respecta, ponderé además el
reconocimiento que realizó la víctima del rodado
Ford Focus dominio ELQ591, propiedad de Sergio
Domingo Zari.
Dicho vehículo, que al momento de su
incautación se encontraba estacionado frente al
domicilio del encausado –sito en Martín Rodríguez
4079, de la localidad de Caseros- está registrado a
nombre del mentado Zari (fs. 3088/89) y como dije,
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fue reconocido por Rebagliati durante la etapa de
instrucción, como uno de los vehículos utilizados
para su traslado, puntualmente, aquél que tuvo lugar
un día antes de su liberación.
Tal medida probatoria, vale decir, se
practicó simulando las condiciones en que se
encontraba la víctima durante su cautiverio –esto
es, con los ojos vendados-, ocasión en la que
reconoció, por medio de sus restantes sentidos, la
tela del asiento en donde se había ubicado y el
sonido que emitía la alarma que refleja que las
luces se encuentran encendidas (fs. 2675/6vta. y
2680/1).
Resta señalar que también tome en
consideración que a partir de las intervenciones
telefónicas concretadas respecto del abonado n°
5293-3307 (instalado en el domicilio de la calle
Martín Rodríguez 4079 de la localidad de Caseros) se
detectaron comunicaciones de interés, como aquella
mantenida con Marcos Eduardo Pomponio –usando el
abonado de su pareja- para “juntarse a repartir”; o
aquella en la que la propia Emily Paola Galetto se
comunicó con el abonado telefónico de Zari para
hablar con Pomponio.
Llegado el momento de analizar la
situación de Daniel Alberto Burgos alias “KEVIN”,
rememoré el reconocimiento que hiciera finalizada la
sustanciación del debate acerca de los hechos que se
le atribuyen, y aduné a ello los elementos
probatorios que demuestran su participación en
ellos.
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En primer lugar, puse de resalto la
declaración testimonial brindada por la María Marta
Fumo a fojas 152 y vta. –incorporada por lectura-
por cuanto indicó haber visto a la camioneta de la
empresa “Cintra” del Sr. Rebagliati en la esquina de
su domicilio, tripulada por Sergio Emanuel Hassan,
junto a un vehículo color negro que lo secundaba.
Sus dichos, fueron contestes con las
diversas tareas de investigación concretadas durante
y con posterioridad al secuestro de Daniel Alejandro
Rebagliati, a partir de las cuales se determinó que
el vehículo en cuestión se trataba de un Vokswagen
Voyage color negro, dominio LLC373, tripulado por
“Kevin” Burgos –cfr. Declaración prestada por el
Subcomisario Luís Daniel Costanzo.
Así lo corroboraron también los registros
fílmicos obtenidos por las cámaras de seguridad de la
Municipalidad de Tres de Febrero y de Morón, a partir de
las cuales se observó que durante el recorrido efectuado
por la camioneta Ford Ranger de Rebagliati, desde El
Palomar hasta la localidad de San Justo, el rodado era
acompañado por un vehículo Volkswaqen Voyage color negro,
dominio LLC 373 (ver vistas fotográficas de fs. 374/87 y
394/5).
Respecto al vehículo, resta indicar que
fue habido e incautado frente al domicilio de Sergio
Domingo Zari.
Por otro lado, consideré también los
peritajes agregados a fojas 3717/21 y 4995/5000, que
determinaron la existencia de dos rastros dactilares
de Daniel Alberto Burgos –puntualmente, dígitos
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anular y medio de su mano izquierda- en un vaso
hallado y secuestrado en la planta superior del
lavadero de la calle Labarden y Perú de Caseros,
lugar en donde estuvo la víctima cautiva.
Concluyente resultó además la incautación
–al momento de su detención- de billetes
correspondientes al pago del rescate (fs. 4195/vta.)
y los informes del Oficial Zaikowski (fs. 633/vta. y
1658/66) que revelan, por la posición de las
antenas, que el abonado n° 6271-2500 –utilizado por
Burgos- realizó inteligencia previa al secuestro de
la víctima, puntualmente los días 21 y 22 abril de
2015.
Ya abocado a la situación de Mariano
Bulgarelli, recordé nuevamente el reconocimiento que
hiciera acerca de su responsabilidad en los hechos
al momento de prestar declaración indagatoria ante
este Tribunal.
Así, consideré que se hallaba debidamente
acreditado que el nombrado fue uno de los cuidadores
de la víctima.
Al respecto, tomé en consideración la
declaración prestada por María Virginia del Valle
Sayago, propietaria del inmueble sito en Perú 3780 y
Labarden de la localidad de Caseros, quién aseguró
que en noviembre de 2014 una persona a quien conocía
del barrio -de apellido Bulgarelli-, le alquiló el
galpón de su propiedad para poner un lavadero de
autos, del cual se iba a encargar su hijo, Mariano
Bulgarelli.
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Paralelamente, su testimonio se vio
robustecido por el informe elaborado por la Sección
AFIS del Centro de la Departamental de Policía
Científica de La Plata, el cual concluyó que las
huellas de Mariano Bulgarelli se hallaban estampadas
en distintos elementos secuestrados en el lugar (fs.
4995/5000).
Asimismo, confluyeron a la actividad
probatoria las incautaciones logradas al momento de
disponerse el allanamiento del lugar, oportunidad en
la que se secuestró un certificado de nacimiento,
cinco constancias de atención médica, una fotocopia
de carnet de ANSES, cuatro curriculum vitae, dos
resúmenes de Tarjeta Naranja, dos solicitudes de
servicio de “Telecom Personal” y fotocopia de la
historia clínica del Hospital Profesor Alejandro
Posadas, todo a nombre de Mariano Bulgarelli; como
así también dos camisetas del Club Atlético
Independiente.
A partir de allí, consideré nuevamente el
reconocimiento que hiciera la víctima en similares
condiciones a las que se encontraba durante su cautiverio,
respecto del lavadero de autos ubicado en la intersección
de las calles Labardén y Perú de la Localidad de Caseros
-donde estuvo secuestrado- y del automóvil Ford Focus
dominio ELQ-591 –como uno de los vehículos en los que fue
trasladado-.
En el mismo sentido, tuve en cuenta la
descripción dada por Daniel Rebagliati respecto de quienes
fueron sus cuidadores, pues indicó que uno de ellos le
comentó que tenía dos hijos de pequeña edad, y que era
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simpatizante del Club Independiente, lo cual no solo
resulta coincidente con las condiciones personales de
Bulgarelli, sino también con las circunstancias en que se
logró su detención -vistiendo una camiseta de ese equipo
de fútbol, cfr. fs. 4765- y con parte de las incautaciones
logradas en el segundo piso de la finca sita en Labarden y
Perú de la localidad de Caseros.
A lo hasta aquí expuesto, ponderé además parte
del contenido de las transcripciones telefónicas glosadas
a fs. 4862/7 relativas a una comunicación entre una
persona de sexo masculino, que respondería al mote de
“manu” y Mariano Bulgarelli.
En aquella, Bulgarelli le expresó a su
interlocutor que “…pasó todo el bondi, lo hicimos, lo
cobramos, yo desparecí cuatro días cuando fui a cobrar mi
astilla.”, “…me cagaron la astilla”, en clara alusión a
que se vio perjudicado a su parte del cobro de rescate.
Así, el imputado agregó “…vos fíjate donde
están ellos. Vos fíjate donde estás vos…”, “…yo la vi
cuando la cobraron… vi los bolsos cuando la cobraron…”,
“Se llevaron lo que dice la tele…”, a lo que su
interlocutor agregó “un millón ochocientos mil.”.
Finalmente, Bulgarelli concluyó: “a mi me
quisieron correr con veinte lucas”, “agarramos cinco lucas
cada uno y nos fuimos. Yo confié en ellos…”.
Frente al cuadro probatorio descripto, entendí
que se hallaba fehacientemente acreditada la intervención
de Mariano Bulgarelli en el suceso que nos ocupa, en su
rol de cuidador de la víctima activa.
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De seguido, inicié el análisis en torno a la
responsabilidad de Sergio Emanuel Hassan en el suceso que
se le enrostra.
Así, tuve en cuenta que el incuso reconoció
haber conducido la camioneta de la víctima en pos de,
según sus dichos, comercializarla y obtener un rédito
económico con ella.
Sin embargo, consideré que el plexo probatorio
aunado al legajo demostraba que su intervención en el
episodio fue mayor a la que indicó; como se verá, el
nombrado obró, cuanto menos, como “cuidador” de
Rebagliati.
Resultó necesario traer nuevamente a colación
las declaraciones testimoniales brindadas por María Marta
Fumo y su hijo Mauro Javier Bentos, pues como ya se
hiciera referencia al desarrollar la materialidad del
hecho, brindaron detalles relativos a la visualización del
rodado de Rebagliati en poder de Sergio Emanuel Hassan.
Fue María Marta Fumo quién señaló que el día en
cuestión, en horas de la mañana observó frente a su
residencia, más precisamente en la esquina conformada por
las calles Marino del Fournier y Pampa, estaba estacionada
una camioneta blanca de la empresa “Cintra”.
Además, añadió que detrás de la camioneta se
estacionó un automóvil de color negro con los vidrios
polarizados, como así también que observó a un vecino del
lugar llamado “Emanuel”, alias “Ema”, subirse a la
camioneta, encenderla y conducirla, alrededor de las 11
horas del día en cuestión, alejándose del lugar en
dirección a la calle Marconi, seguido por el automotor
negro (fs. 152/vta.).-
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En consonancia con las declaraciones
testificales brindadas, valoré el reporte de la firma Lo
Jack glosado a Fs. 183/185 emitido respecto del rodado que
utilizaba Daniel Alejandro Rebagliati, pues de allí se
desprende que el 28 de abril de 2015 entre las 8:12:39 y
las 11:18:34, estuvo estacionado en la calle Marinos del
Fournier y su esquina con la calle Pampa del partido de
Morón, y luego se trasladó hasta la calle Florencio Varela
Nº 3200/3298 de la localidad de La Matanza -lugar donde
fue efectivamente encontrada-.
Además, entendí relevante el testimonio
brindado durante el debate por el Subcomisario Luís Daniel
Costanzo, quién se expidió acerca de las tareas
investigativas mediante las cuales se determinó que Sergio
Emanuel Hassan era conocido en las inmediaciones del
domicilio de la Sra. Fumo –sito en la calle Marinos de la
Fournier 304 de la localidad de El Palomar-, y que la
finca sita en la calle Pampa 1518 –esquina Marinos de la
Fournier- pertenecía a familiares de Hassan, lugar al que
éste concurría asiduamente.
También agregó que a partir de los testimonios
recolectados en la zona, se logró establecer que a Hassan
solía vérselo junto a un sujeto de sobrenombre “Kevin” –
quién resultó ser Daniel A. Burgos-, a bordo de un
vehículo de color negro. Además, que “Kevin” era
acompañado en ocasiones por otra persona que había sido
integrante de una fuerza de seguridad.
Ello, a la vez, resultó concordante con parte
del entramado de comunicaciones telefónicas detectadas a
partir de la intervención de diversos abonados telefónicos
utilizados por Hassan: del abonado 4750-8924 –teléfono
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fijo de su domicilio- surgieron comunicaciones con el
abonado 116-271-2500 utilizado por Daniel “Kevin” Burgos.
Destaqué que la víctima reconoció su voz
como la de uno de los cuidadores durante su
cautiverio, tratándose del que individualizara como
el “grandote” y apodado “rubio” (cfr. declaración
brindada durante el debate y aquella obrante a fs.
1469/72).-
Además, Rebagliati dio precisiones acerca
de su contextura física, la que pudo detectar debido
a que “el rubio” o “grandote” era el cuidador que lo
asistía cuando debía ir al baño, y se tomaba de sus
hombros para no caerse.
Respecto al mote de “rubio”, resta añadir
que gracias a la intervención telefónica del ID
Nextel 858*3632 -utilizado por Hassan-, se detectó
una comunicación con el ID 679*1959 el 10 de mayo de
2015 -a las 14:31 horas-, en la que el usuario de
ese último llamó a Hassan como “rubio” (cfr. fs.
1285/8).-
Por último, no perdí de vista las
conclusiones a las que arribara el Oficial Principal
Pablo Zaikowski mediante los informes glosados a
fojas 633/vta. y 1658/66, que dan cuenta de las
comunicaciones mantenidas por algunos de los aquí
imputados entre sí –uno de ellos, Sergio Emanuel
Hassan- durante la mañana del hecho “momentos
previos al mismo, en una reunión que no se produce
nunca antes en su historial, en un horario
completamente extraño para este tipo de maniobras,
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incluso extraño a su rutina de inicio de
comunicaciones”.
A la hora de estudiar la situación de
Lionel Verni Alí, y luego de analizar conjuntamente
la prueba incorporada durante la investigación y el
debate, entendí que se hallaba debidamente
corroborada su intervención en el secuestro de
Daniel Alejandro Rebagliati.
Se estableció que, al menos en todos los
momentos cruciales del secuestro, Lionel Verni Alí
se hallaba junto a Marcos Eduardo Pomponio.
Para ello, resultó determinante el
análisis de las captaciones telefónicas dispuestas
durante la instrucción, pues aquellas demuestran con
contundencia que Lionel Verni Alí tomó parte del
ilícito que se le achaca.
En primer término, y para tener por
acreditado que Lionel Verni Alí era usuario del
abonado n° 3944-2053, tomé en cuenta los términos de
la declaración brindada en la instancia anterior por
Emily Paola Galleto, quién tras que se le
reprodujera una comunicación telefónica entre su
abonado y el número en cuestión, dijo: “si reconozco
mi voz, reconozco haber hecho la llamada. Yo llamé
al número que había dejado mi novio anotado, que me
había dejado él, porque me dijo [que] si quería
comunicarme con él ese día que lo llame ahí. Esa fue
la primera vez que hablé con ese número. Esa
anotación me la dejó el mismo día”.
Para explicar por qué llamó “Lio” a su
interlocutor, refirió que así había sido anotado por
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su pareja, Marcos Eduardo Pomponio, al momento de
aportarle el abonado telefónico para que se
comunicase.
Sentado ello, destaqué una comunicación
mantenida por Verni Ali con el usuario del número
116-789-0691 –usado por “Lucas Romero”- en la que
aquél le pregunta a su interlocutor “donde estaba” y
luego de la respuesta de éste último, le indicó que
“venían de ahí” y que “vamos para ahí que ya están”.
El llamado transcripto, tuvo lugar el día
5 de mayo de 2015, a las 23:37 horas, escasos
minutos antes de que se concretara el pago del
rescate por la liberación de Rebagliati, y la tomó
la antena ubicada en la calle Paso, localidad de
Ciudadela (fs. 720/3).
Ya en la madrugada del día 6 de mayo –tan
sólo una hora y media más tarde del llamado
antedicho-, desde ese mismo abonado se efectuó una
comunicación hacia el teléfono n° 5466-0069 –
utilizado por Emily Paola Galleto- en la que se oye
a Marcos Eduardo Pomponio diciéndole a su pareja que
“en un rato” estaría con ella, que “ya había
terminado”, siendo captado tal enlace por la misma
antena de la localidad de Ciudadela.
De tal guisa surge con claridad que Verni
se hallaba junto a Pomponio minutos después de
concretado el pago exigido a cambio de la liberación
de la víctima.
Ello no resulta un hecho aislado, si se
atiende a otras captaciones telefónicas que también
dan cuenta del rol desempeñado por el incuso en el
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ilícito que se le atribuye, destacándose siempre su
ubicación junto a Pomponio.
En primer lugar, la información brindada
por el Oficial Zaikowski reveló que el imputado
Verni Ali, por el posicionamiento del dispositivo
celular que utilizaba, intervino en el seguimiento y
captura de Rebagliati, y en tareas de inteligencia
previas a su secuestro, puntualmente los días 22 y
27 de abril de ese año –ver fs. 633/vta. y 1658/66).
En segundo lugar, resultaron de interés
las comunicaciones mantenidas a través del servicio
3944-2053, a las 19:39 y 21:15 horas del día 4 de
mayo de 2015 –día del pago de rescate frustrado-, en
las que es dable oír a Marcos Eduardo Pomponio
dialogar con su pareja y referirle “hoy voy a tener
una noche larga” (cfr. legajo de transcripciones del
abonado).
Además, que los días 28 de abril de 2015 a
las 22:09 horas y 3 de mayo del mismo año a las
20:51 horas, el abonado en cuestión fue tomado por
las antenas ubicadas en San Guillermo n° 6430 de la
localidad de Martín Coronado y General Paz y Lugones
de la CABA., de modo coincidente –en espacio y
tiempo- con los llamados extorsivos perpetrados en
esos días y horarios.
Frente al cuadro probatorio descripto,
sumado a las tareas de inteligencia concretadas -a
partir de las cuales se lo observó junto a sus
consortes de causa tanto en el domicilio de Zari
como durante la reunión en “Fericrazy”- y al modo en
que se produjo su detención, entendí acreditada la
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responsabilidad de Verni en el suceso que se le
enrostra.
Distinto panorama se presentó a la hora de
evaluar la intervención de Miguel Ángel Aguiar
Ocampo y Julio César Rodríguez en el episodio
analizado en este epígrafe, cuya materialidad ya
fuera demostrada.
Ello por cuanto las pruebas de cargo
colectadas a lo largo de este proceso no han logrado
acreditar con el grado de certeza necesario para
esta etapa que los prenombrados hayan intervenido en
el secuestro de Daniel Alejandro Rebagliati.
En el caso de Miguel Ángel Aguiar Ocampo,
entendí que si bien es cierto que existía prueba que
podría vincular a un “Lucas Romero” con el hecho que
nos ocupa, no lo es menos que no se cuenta siquiera
con indicios que permitan inferir que aquel se trate
de quien era conocido como tal.
En efecto, se encuentra demostrado en
autos que “Lucas Romero” era usuario de la línea de
telefonía celular (11) 6789-0691. En ese sentido
reveló el Oficial Zaikowski en su ya citado informe
(obrante a fs. 1658/66), que el derrotero en la
madrugada del 28 de abril de 2015 de la línea
referida, revela que se trasladó desde la localidad
de Moreno hasta Caseros -sitio en el que el abonado
reportó su ubicación, a las 06:43 horas-; resultando
coincidente en tiempo y espacio con aquella
reportada por los abonados telefónicos de Daniel
Alberto Burgos, Marcos Eduardo Pomponio, Lionel
Verni Alí y Emanuel Hassan.
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De igual manera, el informe aludido y el
glosado a fojas 633/vta. dieron cuenta de la
participación en la inteligencia previa desarrollada
el 27 de abril por el poseedor del abonado n° (11)
6789-0691 –“Lucas Romero”-, y de la captura de
Rebagliati al día siguiente, en virtud de los
contactos mantenidos con los implicados en horarios
cercanos al secuestro.
Luego, otro intento de comunicación del 5
de mayo de 2015 a las 23:37 horas, posicionó a
“Lucas Romero” en la Localidad de Caseros -antena
emplazada en la calle Valentín Gómez Nro. 602 de esa
localidad-, coincidente en tiempo y espacio con el
lugar de pago del rescate y con el último llamado
que realizara Marcos Eduardo Pomponio -a las
00:00:54 horas- a Claudio Reblagiati para que
arrojara el dinero del tren (fs. 1658).
Pero, como dije, los elementos recabados
no permiten colegir en modo alguno que Aguiar Ocampo
resulte ser “Lucas Romero”, resultando los dichos
del personal policial al momento de su detención la
única imputación en tal sentido.
Recordé también que la voz de Miguel Ángel
Aguiar Ocampo no fue reconocida por la víctima y que
al momento de su aprehensión no se le incautó
elemento alguno que lo vinculara con el episodio en
trato ni con “Lucas Romero”; y que tras practicarse
el allanamiento de la calle Perú N° 2469 de la
localidad de Moreno –inmueble presuntamente
vinculado a “Lucas Romero”, tampoco se hallaron
elementos de interés ni que comprometieran a Aguiar
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Ocampo. Al respecto, no pasé por alto que el incuso,
al referirse a sus condiciones personales durante la
audiencia, dijo que de modo previo a su detención,
vivía en la calle Lujan 1520 de la Localidad de Loma
Hermosa, provincia de Buenos Aires, lo cual fue
corroborado por este Tribunal, al realizarse el
correspondiente informe socio ambiental (Ver fs.
6278).
Por ello, propuse a mis colegas disponer
la absolución de Miguel Ángel Aguiar Ocampo, en los
términos del artículo 402 del Código Procesal Penal
de la Nación.
Similar situación se presentó a la hora de
considerar el caso de Julio César Rodríguez.
Respecto del encausado indiqué que solo se
cuenta en autos con el producto de aquellas
intervenciones telefónicas dispuestas respecto de
sus abonados telefónicos, de las que se advierten
conversaciones cuyo factor común es siempre el
mismo: la compra y venta de vehículos a la que se
dedicaba como medio de vida según expresara desde el
primer momento (fs. 2438/45 vta.).
Así, y para ilustrar lo antedicho, hice
referencia a una conversación mantenida por “Lucas
Romero” –abonado n° 67890691- con Rodríguez –n°
1153011633-, en la que se interrogaban mutuamente,
respecto a una “chata”, si “había sido vista”,
porque de lo contrario “iría a buscar el Bora” (cfr.
fs. 703/4).-
En la misma línea destaqué otra
comunicación entre Rodríguez y “Lucas Romero”, en la
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cual el primero preguntó al otro si iba “en la
grandota”, respondiendo el segundo que “no, para no
moquear”, razón por la cual aquél dijo que iría “en
un 207”, sugiriendo su interlocutor que llevara el
bolso grande.
Paralelamente, consideré que el tenor de
las comunicaciones –que se reiteran constantemente
en otras interceptaciones telefónicas- resultaba
coincidente con los elementos incautados al momento
de practicarse el allanamiento de su morada, sita en
San Luis N° 80, entre Uspallata y French de la
localidad de Loma Hermosa y en el interior del
rodado Volkswagen Amarok que se encontraba
estacionado frente a la finca; entre ellos, cuatro
cubiertas, cuatro llantas con sus respectivas
cubiertas, un formulario 02 N° 29627603 en
triplicado correspondiente al dominio HLE-704, un
formulario de certificación de firma e impresiones
digitales relativo al mismo dominio HLE-704, un
formulario 08 N° 33013899 respecto del mismo
dominio, tres cédulas de autorización a conducir,
todas respecto del vehículo dominio KTR-113, entre
otros.
Análisis aparte merece la reunión que
habrían mantenido Sergio Domingo Zari, Marcos
Eduardo Pomponio, Lionel Verni Ali, “Lucas Romero” y
Julio César Rodríguez en “Fericrazy”, el paseo de
compras ubicado sobre la Ruta 8, a la altura de la
Localidad de Loma Hermosa, provincia de Buenos
Aires.
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Si bien se encuentra documentado mediante
acta y vistas fotográficas –fs. 1266/80-, y las
declaraciones prestadas durante el juicio por el
Subinspector Carlos Adrián Pereira y el Comisario
Marcelo Alejandro Larroca que efectivamente el día 9
de mayo de 2015 tuvo lugar dicha reunión, entendí
que no existían elementos en la causa para
atribuirle al encuentro el objetivo del reparto del
dinero proveniente del pago de rescate.
Hecho 2:
De seguido, consideré que a partir de la
prueba producida e incorporada al debate, valorada
conforme las reglas de la sana crítica, se
encontraba debidamente acreditado que el día 18 de
mayo de 2015, Lionel Verni Alí tenía ilegítimamente
a su disposición una pistola marca Bersa Nro.
160184, calibre .380, suceso que fue advertido al
momento de su aprehensión, en la intersección de las
calles Alvear y Bartolomé Mitre de la localidad de
Caseros, Partido de Tres de Febrero, cuando se
encontraba a bordo de un rodado Volkswagen New
Beetle dominio GQH-530, ubicado en el asiento del
acompañante.
Ello se encuentra corroborado en primer
término por las constancias obrantes en el acta de
procedimiento de fojas 2076/8 vta., de las que se
desprenden las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se produjo la incautación del arma.
Asimismo, las declaraciones testimoniales
brindadas durante la audiencia de debate por los
testigos de actuación de dicho procedimiento,
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corroboraron la incautación de la pistola “Bersa”
del interior del rodado, específicamente del lado
que ocupaba Lionel Verni Alí.
Así, Daniel Bernardo Falcón relató que fue
convocado por el personal policial para oficiar como
testigo del procedimiento que aquí nos ocupa,
ocasión en la que observó como un numerario de la
fuerza policial sacó de abajo del asiento del
acompañante del rodado New Beetle una pistola.
Oscar Gustavo Wilson, si bien no observó
la ubicación exacta del arma previo a su
incautación, sostuvo que vio cuando personal de la
fuerza de seguridad actuante la incautaba.
Además de ello, valoré la experticia
practicada sobre la pistola Bersa calibre 380 por la
Dirección Departamento de Policía Científica San
Martín, de la que se desprende que resulta apta para
producir disparos y de funcionamiento normal (fs.
3134/8).
De igual modo, tomé en consideración el
informe de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados –ex RENAR- que obra a fs. 3322, en
cuanto da cuenta que de los registros del organismo
no surgía que Lionel Verni Ali fuera legítimo
usuario de armas de fuego.
No obstante, entendí además que no
existían en autos elementos suficientes para
enrostrarle dicha tenencia ilegítima a Miguel Ángel
Aguiar Ocampo.
Ello así, púes tal y como fuera asentado
en el acta de procedimiento y corroborado por los
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testimonios recabados, la pistola Bersa fue
secuestrada del lado del acompañante del vehículo
New Beetle -lugar que ocupaba Lionel Verni Ali-, sin
que otras probanzas permitan afirmar,
apodícticamente, que Aguiar Ocampo conociera
siquiera su existencia.
Por tanto, propuse a mis colegas y así
resolvimos, absolver a Miguel Ángel Aguiar Ocampo
por el hecho descripto, por el que mediara
requerimiento y acusación fiscal, en los términos
del artículo 402 del Código Procesal Penal de la
Nación.
Hecho 3:
Llegado al momento de analizar el hecho
descripto por el Sr. Fiscal General como “hecho 3” –
aunque el mismo abarca también, por su estrecha
vinculación, el suceso individualizado en el
requerimiento de elevación a juicio como número
“4”-, consideré que el plexo probatorio reunido en
autos resultaba insuficiente para tener por
acreditado, con el grado de certeza requerido para
esta instancia oral, que Miguel Ángel Aguiar Ocampo
(hecho 3) y Lionel Verni Ali (hecho 4) se hayan
resistido a su aprehensión, en las circunstancias de
tiempo, modo y lugar indicadas en los apartados
precedentes.
En lo que atañe a la imputación dirigida
contra Aguiar Ocampo, entendí que de una observación
armónica de los elementos de cargo reunidos no
surgía con certeza que el nombrado haya intentado
eludir el accionar policial.
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Si bien el testimonio brindado en esta
sede por el Comisario Mayor Daniel Nicolás
Galleguillo dio cuenta del impacto que realizó el
vehículo conducido por Aguiar Ocampo contra el móvil
policial no identificable, lo cierto es que el
resultado de la experticia realizada por la
Gendarmería Nacional Argentina no fue concluyente:
del informe, se desprende que “…no surgen evidencias
y rastros específicos que denoten maniobras pre-
embestimiento, el punto de impacto y desplazamientos
post impacto”, no resultando deducible “la mecánica
de producción del accidente”. (fs. 4930/43).
De tal guisa, cobró relevancia lo
esgrimido por la defensa de Aguiar Ocampo respecto a
que el mínimo avance que produjo el impacto contra
el vehículo Toyota Ethios se debió a que el rodado
impactante poseía caja automática y, en esta
modalidad de transmisión, al soltar el pedal de
freno el auto inicia su marcha automáticamente.
Además, los testigos de actuación
convocados a brindar testimonio en esta instancia
tampoco indicaron haber visto maniobras por parte
del piloto del New Beetle tendientes a impedir su
aprehensión.
Similar situación se presentó ante la
imputación dirigida contra Lionel Verni Alí, a quién
se le atribuyó el haber esgrimido un arma de fuego
instantes previos a su detención. Si bien se
obtuvieron durante las audiencias orales celebradas
testimonios del personal policial interviniente en
el procedimiento de marras y de los testigos de
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actuación, consideré que no resultaron suficientes
para arrojar certeza sobre el acontecimiento.
El Comisario de la Delegación
Departamental de Investigaciones de San Martín,
Marcelo Alejandro Larroca, el Comisario de la DDI de
Tres de Febrero, Fernando Gustavo Larretape, y el
Comisario de la DDI de La Matanza, Daniel Nicolás
Galleguillo, coincidieron en sus declaraciones,
refiriendo que les fue dable observar como la
persona ubicada en el asiento del acompañante del
rodado New Beetle esgrimió un arma de fuego
instantes después de su interceptación.
No obstante ello, reconocieron tanto los
nombrados como los demás declarantes –Subcomisario
Luís Daniel Constanzo, Subcomisario Ernesto Gabriel
Nuñez-, que todo sucedió “en fracción de segundos”.
Tal es así, que ninguno de los testigos convocados
al efecto –Daniel Bernardo Falcón y Oscar Gustavo
Wilson, quiénes se hallaban a metros del lugar del
hecho de modo previo a su convocatoria- pudieron
observar a Verni poseyendo un arma de fuego en sus
manos.
Por tanto, tal como anticipé, consideré
que las probanzas resultaban insuficientes para
tener por acreditada la materialidad del suceso aquí
analizado con la requerida para esta instancia, por
lo que propuse a mis colegas ordenar la absolución
de Lionel Verni Alí en orden al mismo.
Hecho 5:
Luego de ello, sostuve que a partir de la
prueba producida e incorporada al debate, valorada
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conforme las reglas de la sana crítica, se
encontraba debidamente probado que Lionel Verni Alí
tenía ilegítimamente en su esfera de dominio una pistola
calibre 40, con cachas negras y numeración suprimida, arma
que en su cargador tenía once proyectiles intactos del
mismo calibre”.
El arma fue hallada el día 18 de mayo de 2015,
en el interior del Departamento “K” del Nudo o Monoblock
1, Torre “B”, primer piso, del Barrio Ejército de los
Andes, Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, en ocasión
de practicarse el allanamiento del domicilio distinguido
como puerta “I”, del mismo complejo habitacional.
Ello se encuentra corroborado en primer
término por las constancias obrantes en el acta de
procedimiento (fs. 2020/4) y las fotografías del
material incautado (fs. 2032/5).
Asimismo, tomé en consideración las
declaraciones testificales brindadas durante el
debate por Juan José Romero y Cristian Emanuel
Romero, personas que oficiaron como testigos de
actuaciones del procedimiento celebrado en el primer
piso de la Torre “B”, del Barrio Ejército de Los
Andes.
Ambos precisaron que en el departamento en
cuestión –individualizado como departamento “I”- no
había nadie, pero que se logró la incautación de una
computadora, una agenda y un televisor.
Además, fueron contestes en afirmar que
casi al finalizar la diligencia, una vecina se
acercó y le dijo a un policía que la señora que
habitaba el departamento allanado –madre de Lionel
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Verni Ali- le había dejado un bolso; y que tras
requisar el mismo se halló en su interior una
pistola, municiones, un reloj, una gorra de policía
y otros objetos.
Consideré además los testimonios brindados
por el personal policial interviniente –
puntualmente, de Luís Marcelo Caballero, Christian
Oliverio Y Pedro Sandro Acosta.
El numerario de la DDI de La Matanza Pedro
Sandro Acosta, relató que el departamento allanado
estaba al momento del procedimiento sin ocupantes,
aunque con signos de estar habitado.
Que durante el transcurso de la
diligencia, le avisaron que una vecina de un
departamento de enfrente los había alertado de la
existencia de un bolso que le habían dejado los
ocupantes del departamento allanado, por lo que tomó
contacto con la señora, quien estaba preocupada, que
le dijo que no sabía que tenía el bolso, que no lo
había abierto, pero que con todo el movimiento
decidió brindar esa información.
Destacó que tras evacuar consulta con el
Fiscal interviniente, se inspeccionó el bolso en el
domicilio de la aportante, en presencia de los
testigos, donde se halló un arma 9 mm, y efectos que
creía que resultaron ser de la víctima del
secuestro, como un par de anteojos.
En línea con su testimonio declaró el
preventor de la Brigada de Investigaciones de La
Matanza Christian Antonio Oliverio, e indicó que fue
él quien tomó contacto con la vecina del
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departamento “K”, quién le dijo que un rato antes
del procedimiento la dueña del departamento “I” le
había dado un bolso con unas cosas;
También confirmó lo expuesto hasta aquí
Luís Marcelo Caballero, quién al momento de los
hechos cumplía funciones en la DDI de La Matanza.
Luego recordé que fue oída también durante
la audiencia Eustacia González, moradora del
departamento “K” del Monoblock 1, Torre “B”, primer
piso, del Barrio Ejército de los Andes, Ciudadela, vecina
del departamento allanado.
En oportunidad de ser oída bajo juramento ante
el Tribunal, González dijo no recordar quién le había
hecho entrega del bolso con el arma, debido a que
habitualmente los moradores vecinos le requieren que les
guarde cosas, siendo ésta una práctica habitual, según
indicó.
Sin embargo, en la misma declaración
testimonial reconoció sus firmas insertas en las actas de
fojas 2020/24 y 2030/31, donde se asentó el modo en
que acontecieron las circunstancias descriptas.
Así fue que traje a colación su
declaración brindada durante la instrucción a fs.
2030/31 –cfr. art. 391 inciso 2° de la norma
procesal-, donde la deponente hizo expresa mención
de que el bolso le había sido entregado por la
vecina del inmueble allanado, horas antes del
procedimiento. Ante ello, la deponente dijo no
recordar con claridad la situación.
Por último, ponderé el contenido de una
conversación telefónica sostenida por Lionel Verni
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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Ali con su madre -usuaria del abonado 11-3378-1416-,
por cuanto resultó por demás elocuente para graficar
lo sostenido hasta aquí.
La interceptación telefónica fue grabada
en la pista identificada como “B-11008-2015-05-06-
022235-1” y en la misma se oye una voz femenina –
madre de Verni Alí- referir “quiero sacar la cosa
ésto de acá”, a lo que el nombrado le responde “No
pasa nada, no me hagas asustar así ma”. Ante ello,
la voz femenina insiste: “Bueno pero yo es por
precaución” y Lionel Verni le refiere “Bueno pero
para que ahora voy estoy haciendo unas cosas, no me
hagas perseguir así”
Frente al cuadro probatorio descripto
hasta aquí, consideré que se hallaba acreditada no
solo la materialidad de los hechos sino también la
responsabilidad penal de Lionel Verni frente a
ellos.
Hecho 6:
Finalmente, consideré que a partir de la prueba
recabada en autos, se hallaba debidamente acreditado, que
Marcos Eduardo Pomponio participó necesariamente en la
falsificación del Documento Nacional de Identidad,
Ejemplar “A”, Nro. 28.712.588 y de la Licencia de
Conductor Nro. 28.712.588 presuntamente emitida por la
Municipalidad de Avellaneda, ambos instrumentos a nombre
de Cristian Alberto Jano.
El primero de ellos, fue secuestrado en poder
del incuso el día 18 de mayo de 2015 al ser detenido en la
intersección de Bartolomé Mitre y Alvear de la localidad
de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de
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Buenos Aires y el restante entre los objetos que su pareja
Emily Paola Galleto ocultó en el Departamento 101 de la
calle Muñiz Nro. 653 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de modo previo a su aprehensión.
De inicio tuve en cuenta el reconocimiento
que efectuara el imputado durante la audiencia de
debate, cuando al referirse acerca de sus
circunstancias personales indicó haber utilizado el
nombre de Cristian Alberto Jano, para evitar ser
detectado por las autoridades judiciales.
En el mismo sentido, valoré la declaración
indagatoria prestada por Emily Paola Galleto, pues
ella misma aseguró haber conocido a su pareja como
Cristian Alberto Jano y que recién tiempo después
supo su verdadera identidad.
De seguido, tomé en consideración el acta
de procedimiento obrante a fojas 2076/8 vta. en el
que se asentó la detención de Marcos Eduardo
Pomponio y el secuestro del DNI Ejemplar “A”, Nro.
28.712.588 a nombre de Cristian Alberto Jano que se
hallaba en su poder.
Del mismo modo, ponderé el acta del
allanamiento celebrado en el departamento “101” de la
calle Muñiz n° 653 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
por cuanto allí se dejó constancia de la incautación del
registro de conducir a nombre de Jano (fs. 2587/8 vta.), y
el informe extendido por la Dirección General de Gestión
de Licencias de Conducir y Transporte de la Municipalidad
de Avellaneda que demuestran que la licencia en cuestión
no fue emitida por esa entidad (fs. 3531 y 3542).
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A todo ello, añadí como prueba de cargo el
examen pericial elaborado sobre ambos instrumentos
dubitados por la División Scopometría de la Policía
Federal Argentina que determinó su falsedad (fs. 3598/600)
y la experticia efectuada por la División
Individualización Criminal de esa fuerza por medio de la
cual se estableció que la fotografía inserta en ambos
documentos es Marcos Eduardo Pomponio (fs. 3879/85).
III. CAUSA 3712:
Materialidad ilícita y autoría
responsable:
Llegado al momento de analizar el caso
ventilado en los actuados registrados bajo el número
3712, sostuve que a partir de la prueba incorporada
al debate y producida durante el mismo, valorada
conforme las reglas de la sana crítica (art. 398 2º
párrafo del C.P.P.N.), se encontraba acreditado, con
la certeza requerida para esta etapa, que:
El día 14 de abril de 2015, alrededor de
las 18:40 horas aproximadamente, Juan Ricardo
Milohanich se desplazaba a bordo del automóvil de
titularidad de su hija - marca Citröen, modelo C4,
dominio MPH-254- cuando, sobre la calle Lartigau,
aproximadamente a 150 metros de la calle Rivera
Indarte, de la localidad de Villa Luzuriaga, partido
de La Matanza, fue interceptado por tres automóviles
que le impidieron continuar circulando, siendo que
el primero de estos se cruzó por delante suyo,
tratándose de un rodado de color oscuro, y los
otros dos se posicionaron por detrás.
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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A continuación, del primer vehículo
descendió una persona armada y de los vehículos de
atrás bajaron otras personas que obligaron a
Milohanich a ingresar al primer rodado para llevarlo
al lugar donde lo mantuvieron cautivo hasta el día
siguiente, 15 de abril de 2015, oportunidad en que
fue liberado alrededor de las 13.50 horas en la
localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de
Zamora, sin haberse concretado el pago del rescate
solicitado por los captores mediante llamadas
extorsivas a sus familiares.
Que en ese mismo marco se le sustrajo a
Juan Ricardo Milohanich, además del rodado arriba
indicado, su teléfono celular Samsung, modelo S4; un
porta-documentos que guardaba su licencia para
conducir, su DNI, dos tarjetas de crédito, una
tarjeta de la obra social del Hospital Italiano, y
una cadenita de oro que poseía una medalla de oro
que rezaba “Mirian, Juan, Andrea y Tyson”.
Al respecto, entendí que los hechos
expuestos se encontraban corroborados por el plexo
probatorio reunido en autos.
Harto descriptiva resultó la declaración
prestada por la víctima Juan Ricardo Milohanich ante
el Tribunal, ocasión en la que minuciosamente dio
precisiones acerca del hecho que lo damnificó.
Comenzó su relato indicando que se
encontraba trabajando en su empresa distribuidora de
productos alimenticios, y que al finalizar la
jornada tenía planeado irse con su hija, Andrea,
pero como se demoró hablando con un proveedor, ella
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se fue veinte minutos antes con su otro hijo, Juan,
y luego salió él, a las 18.30 horas, en el auto de
ella, un Citröen, modelo C4, color blanco, con
destino a su domicilio.
Manifestó que fue por el camino que
siempre hacía y, a las tres cuadras de salir,
observó un vehículo Renault Fluence o Passat, de
color oscuro, que estaba parado en la calle y que
puso el guiño como para ingresar a un garaje, por lo
que tuvo que aminorar la marcha de su auto.
Explicó que de ese vehículo vio bajarse
por la puerta trasera a una persona vestida de
negro, con guantes llenos de tachas, encapuchado con
pasamontañas, con borcegos y que portaba un arma
larga, quien comenzó a gritarle “quédate ahí”,
“quédate quieto”, a lo que él le contestaba que se
llevaran todo, que se llevaran el auto, pensando que
buscaban robarle.
Continuó declarando que por el espejo del
auto vio que atrás tenía otro auto más, siento en
total eran tres autos los que bloqueaban su paso, y
que los integrantes del vehículo que se encontraba
atrás lo agarraron de la camisa, y lo arrastraron
hasta el auto que le habían cruzado mientras los
demás lo apuntaban con armas, aclarando que en total
pudo contar cinco personas, tres del auto de
adelante y dos del auto de atrás.
Añadió que lo ingresaron en el asiento de
atrás del auto que estaba adelante, le pusieron una
capucha de algún material plástico, que no veía
nada, y que la persona que viajaba de acompañante le
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dio un golpe de electricidad con una picana
portátil, mientras le referían que era el presidente
de la Cámara de Comercio, a quien ni siquiera
conocía, pero que pudo advertir que se desarrollaban
con profesionalismo, y que tenían en su poder muchas
armas.
Indicó que esta persona que se sentaba en
el asiento del acompañante se destacaba del resto de
la banda, por su forma de expresarse, su modo de
hablar, que parecía ser personal de alguna fuerza de
seguridad, que era muy correcto y no utilizaba el
vocabulario “villero” que manejaba el resto.
Declaró que los captores le preguntaban a
quién podía llamar de sus familiares, pidiéndole los
teléfonos, y que él les dio el teléfono de la
empresa, el de su hermana, el de su hijo y el de su
hija, mientras anotaban todo y comenzaron a hacer
las llamadas.
Comentó que durante todo este proceso el
vehículo se encontraba en marcha y que, si bien
tenía la cabeza tapada, podía escuchar lo que
hablaban y sentir las lomas de burro, y que por
conocer la zona podía estimar que iban por la zona
de Morón, Castelar, sin tomar ninguna autopista.
Aclaró que el captor que tenía sentado a su
izquierda le quitó una cadena que tenía en el
cuello.
Recordó que a su hermana le pidieron 2
millones de dólares, cifra que luego bajaron a 500
mil dólares, y que pudo hablar con sus dos hijos, a
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quienes les decía lo que le indicaban los captores,
entre otras cosas, que no llamaran a la policía.
Continuó su relato expresando que lo
bajaron en un lugar asfaltado, y luego hicieron 40
metros en tierra, llegando a una casa que estimaba
era pequeña o humilde y que tenía enredaderas o
vegetación, ya que rozó con su cuerpo una planta.
Indicó que parecía estar en el campo, que se
escuchaba el ruido de una bomba que se prendía y se
pagaba, y también el de algún gallo, o algún animal,
y que una o dos veces escucho ruidos de avión.
Explicó que los captores hicieron
maniobras con el auto para que la puerta por la que
lo iban a bajarlo quedara pegada a la puerta de la
casa, que era una puerta de chapa por el ruido que
hacía. Que lo llevaron a una habitación donde había
un catre con patas de caño y un colchón muy finito
arriba -no cree que tuviera resortes-, una silla de
madera o de paja para chicos, bajita, donde luego lo
sentaron, y le pegaron. Indicó que se escuchaban 4 o
5 voces distintas en ese momento. Que en eso
participó esta persona que él mencionó como el
diferente del grupo, los demás tenían lenguaje
carcelario, “villero”, que le dijeron que eran de un
grupo extremista peruano, llamado “Sendero Luminoso”
-que no sabe si tenían acento peruano, no lo conoce
muy bien-. Que le sacaron los lentes y el anillo que
portaba.
Respecto del modo en que los captores lo
trataban, manifestó que les indicó que había tenido
infartos y ataques de estrés, y que por ello esta
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persona a quien identificó como “diferente”, lo
desnudó y le pasó un aparato que le dijo que era un
escáner para ver si tenía algún dispositivo para el
corazón, que en ese momento no tenía, y que como no
le encontró nada lo golpearon. Que recuerda que les
pidió que por favor le consiguieran la medicación
que tomaba para la presión y por sus problemas
cardíacos, los cuales le consiguieron.
Expresó que en un momento le sacaron el
cinturón que tenía puesto e intentaron ahorcarlo
mientras lo amenazaban, y que él puso su brazo entre
su cuello y el cinturón produciendo que se rompiera.
Dijo que cuando los secuestradores se iban
él quedaba con un cuidador, y que cada vez que los
escuchaba entrar se asustaba porque esperaba que le
pegaran, aclarando que no era que le pegaran muy
fuerte o muchas veces, pero con uno o dos golpes que
le daban ya lo lastimaban.
Respecto del lugar donde estaba cautivo,
indicó que pudo ir al baño en diferentes
oportunidades, y que si bien lo llevaban encapuchado
pudo determinar que se encontraba a cinco metros de
la habitación donde lo tenían, en estado de
abandono, suciedad y que no había agua.
Relató que mientras estaba en cautiverio
escuchaba a los secuestradores hacer cálculos de
dinero, mientras le hacían pregunta sobre los
camiones de caudales que pasaban por la empresa a
retirar dinero, preguntándole cuánto dinero se
llevaba cada camión, cuántos camiones salían por día
de la distribuidora y el valor de los mismos en
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mercadería, a lo que les respondía lo que podía ya
que su hermana era la que manejaba la Tesorería.
En lo que respecta a las pruebas de vida,
el testigo dijo que lo sacaron de ahí dos veces, la
primera vez fue esa misma noche pero antes de la
medianoche, con el mismo auto con el que lo habían
secuestrado. Que salieron a hacer un llamado,
comunicándolo con su hijo, y volvieron al lugar, que
mientras hacían el llamado dieron muchas vueltas,
hicieron todo un camino de lomas de burro cortitas,
y después parecía que subieron a una avenida o una
pequeña ruta, donde había un control policial,
indicando que los captores se referían a la policía
como “hormiguitas” y enseguida que los veían
preparaban las armas.
Expresó que la segunda salida a prueba de
vida fue más a la madrugada, en otro auto más
liviano y pequeño. Que los escuchaba decir que daban
vueltas tratando de esquivar las antenas, y lo
hicieron hablar con Juan, a quien tuvo que decirle
por indicación de los secuestradores que sacara
todos los camiones a la calle, que no pararan la
empresa porque necesitaban juntar el dinero que
pedían, y que también le pedían que le cargara
crédito al celular con el que hablaban.
Por otro lado, manifestó que hubo un
momento particular a la mañana siguiente cuando los
captores entraron enojados y le sacaron la capucha,
a lo que él cerró los ojos y se agachó porque no
quería mirarlos, y le dijeron que había otro más que
no lo quería para nada además de su hermana, que era
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“Juancito”, ya que les había dicho que habían
juntado muy poca plata con los repartos, a lo que el
testigo les contestó que no podía ser, que seguro
había algún error, que era muy temprano y los
camiones volvían del reparto a las dos de la tarde,
que o estaba la policía con su hijo o algo había
pasado, por lo que, ofuscados, se retiraron gritando
que iban lastimar a “Juancito”.
Acerca del momento de su liberación,
relató que los llevaron al baño y que cuando terminó
lo sacaron y en lugar de ir para la habitación lo
hicieron doblar para el otro lado, donde pudo
advertir que se abría la puerta de chapa y que
salían, haciéndolo ingresándolo en una
“camionetita”.
Indicó que sabía que era una camionetita
porque la puerta era corrediza, y que lo ingresaron
del lado de atrás del conductor, lo tiraron contra
el otro lado y le taparon la cabeza. Que el
conductor tenía voz muy de joven, y le decía que no
le mirara “la chata” amenazándolo con lastimarlo.
Refirió que la persona que él identifica
como “el cuidador” subió por el mismo lado que subió
él, quedando a los pies suyos, es decir, atrás del
conductor, pasándose luego para el lado de atrás del
acompañante y la cabeza del testigo quedó apoyada
sobre la falda del cuidador.
Explicó que en el viaje pudo advertir que
pasaron por un peaje, que el conductor bajó el
vidrio y pagó, y siguieron viaje. Que en ese viaje
el cuidador le devolvió el anillo, los lentes, el
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reloj y una tarjetita de plástico que decía el
nombre de su Club. Que el testigo le preguntó si le
iban a devolver los documentos a lo que el cuidador
le contestó que después lo arreglaban, aclarando que
nunca se los devolvieron, como así tampoco le
devolvieron la cadenita de oro.
Continuó su relato expresando que en un
momento determinado estacionaron el vehículo,
abrieron la puerta y lo empujaron para que se
bajara, descendiendo junto a él la persona que
identificaba como “el cuidador”, quien lo sostenía
por el hombro mientras caminaban, hasta que llegaron
a una esquina, en la cual le dijo que doblara a la
derecha, que caminara 50 metros y que después
hiciera lo que quisiera.
Dijo que lo dejaron en Ingeniero Bunge,
cerca de Puente La Noria, entre las doce y las dos
de la tarde, donde intentó conseguir un teléfono
para hablar con su familia, hasta que llegó a una
remisería donde pudo contar lo que le había
ocurrido, consiguiendo que le prestaran un teléfono
con el que pudo llamar a la distribuidora, siendo
atendido por su hermana, a quien le dio la ubicación
en la que se encontraba. Declaró que a los pocos
minutos arribó a la remisería la policía, pero que
hasta que no llegó su hija el no quiso moverse de
allí por miedo.
El testigo también recalcó que entendía
que los captores habían hecho inteligencia previa,
ya que en varias situaciones le dieron información
específica de lugares a los que había ido en días
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puntuales antes del secuestro, que conocían el
domicilio de Juan, y que incluso le refirieron que
quisieron agarrarlo días previos y “zafó” porque no
pudieron. También dijo que le expresaron que diera
las gracias porque junto con él la tendrían que
haber tenido a “Andreíta”, su hija.
De seguido, tomé en consideración la nota
actuarial de fecha 14 de abril de 2015 -glosada a
fojas 1/vta.-, mediante la cual se dejó constancia
que personal de la Delegación Departamental de
Investigaciones de La Matanza de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires se comunicó con la
Fiscalía Federal interviniente y dio cuenta de que
familiares de Juan Ricardo Milohanich se encontraban
recibiendo llamadas extorsivas en las cuales se
reclamaba dinero a cambio de la liberación del
mismo.
Consta en esa misma nota que Milohanich se
trasladaba en el automóvil marca Citröen, modelo C4,
dominio MPH-254, y que las llamadas extorsivas se
realizaban a los abonados 11-5108-4692 –
correspondiente a la hermana de la víctima- y 4461-
6400 –correspondiente al comercio propiedad de la
víctima-.
En el mismo sentido, consideré la nota de
fojas 6, mediante la cual se asentó que los llamados
continuaban recibiéndose en el abonado 11-5226-9893
–correspondiente al hijo de la víctima- proviniendo
del abonado 11-5307-9002 –correspondiente al celular
de la víctima- y la nota de fojas 11, en tanto
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asentó que los secuestradores continuaron utilizando
el abonado 11-2292-5046.
Por otro lado, valoré el testimonio
brindado en el debate por el hijo de la víctima,
Juan Mauro Milohanich, quién, tras ser preguntado
por el Fiscal General para que expusiese acerca de
los hechos investigados, relató que el martes 14 de
abril de 2015, salió junto a su hermana, Andrea, del
negocio familiar con destino a su casa, arribando a
la misma a las 18.30 horas y que, cerca de las 19:00
horas, la misma recibió un llamado en el cual pudo
escuchar la voz de su padre, comunicación que se
cortó por falta de señal.
Del mismo modo indicó que, segundos más
tarde, recibió un llamado en el teléfono de línea de
su casa, mediante el cual, su padre, en un tono
nervioso, le dijo que estaba teniendo un problema,
que estaba acompañado, siendo que en ese momento
tomó el teléfono la persona con la cual habló
siempre después durante el secuestro, quien le dijo
“Juan, tenemos a tu viejo, necesito que me juntes
toda la plata”, a lo que el testigo le dijo que no
tenían dinero, y esa persona le refirió que si
quería ver con vida a su padre tenía que juntar
dinero, indicándole que volverían a llamarlo.
Expresó el testigo que en virtud de ello
decidieron volver a la empresa, y que en el camino
pudieron observar un despliegue de patrulleros y
vecinos, quienes les refirieron que habían visto que
a su padre le habían cruzado el auto y se lo habían
llevado a “punta de pistola” y que por eso habían
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llamado a la policía, aclarando el testigo que les
solicitó a dichos vecinos que no se comunicaran con
la policía ya que se encontraban recibiendo
amenazas. En relación a su contacto con la policía,
manifestó que decidieron ir a la Delegación
Departamental de Investigaciones de La Matanza, y
que mientras se encontraban allí con personal
policial recibieron otro llamado extorsivo del mismo
abonado y de la misma persona, mediante el cual les
exigían un millón de dólares, amenazando con matar a
su padre, y con tenerlo con ellos el tiempo que
fuera necesario, hasta que cumplieran con lo que
demandaban, entendiendo el testigo que se referían a
días.
Continuó su relato indicando que luego de
ese llamado se dirigieron con personal policial a la
oficina, y que en el camino recibieron dos o tres
llamadas más, con las mismas exigencias y mucha
agresividad al hablar.
Dijo que el captor que lo llamaba comenzó
exigiendo la suma de un millón de dólares, bajándola
por momentos a ochocientos mil dólares y luego a
quinientos mil dólares, y que ello le daba la pauta
de que no tenían idea del valor de la vida de su
papá ni de lo que quería, aclarando que ellos no
tenían ni la mitad de ese dinero.
Respecto de la persona con la que hablaba,
indicó que siempre era la misma, que no tenía una
forma de hablar “tan burda” cuando estaba tranquilo,
aunque de fondo se escuchaban voces de una persona
con un léxico más “tumbero”, más violento, que
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siempre gritaba, asegurando que en otro llamado le
pareció notar otro tono de voz diferente a esos, lo
que le daba la pauta de que su papá se encontraba
con varias personas.
Continuó su declaración expresando que así
trascurrió toda la noche recibiendo llamados, y que
en dos oportunidades pudo hablar con su padre a modo
de “prueba de vida”. Que él intentaba explicarle al
captor que no tenían tanto dinero como pedían, y que
era un horario difícil para conseguirlo, y que no
querían que más gente se enterara de lo que ocurría
porque iban a perder control de la situación.
En lo que respecta a las negociaciones por
el dinero del rescate, declaró que a lo largo de las
llamadas los captores iban reduciendo el número,
exigiéndole el dinero de la recaudación de los
camiones de la empresa, a lo que él intentaba
explicarles que los camiones no cobraban en
efectivo, que cobraban en valores, que no era simple
conseguir el dinero, pero que los captores no
entendían lo que les explicaba, y mantenían la
exigencia, y añadió que en distintas oportunidades
el captor le requería que le cargaran crédito a su
celular.
Explicó que si bien su padre en uno de los
llamados les había dado el nombre de un amigo,
Víctor, no querían solicitar dinero prestado porque
su hermana había recibido llamados a su celular por
parte de medios de comunicación que le solicitaban
información, y que temían que la situación se
descontrolara.
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Recordó un llamado puntual en el que pudo
hablar con su padre, quien le refirió que estaba con
un grupo de personas muy peligrosas, que sabían todo
de ellos, con la voz llena de angustia, queriendo
trasmitirles tranquilidad pero diciendo lo que le
indicaban, y dándoles instrucciones de cómo
conseguir el dinero.
En cuanto a lo ocurrido el segundo día de
cautiverio de su padre, expresó que parecía que todo
iba a alargarse, porque la cuenta que los captores
sacaban era que la recaudación diaria de la empresa
era de un millón de pesos, pero que esos valores que
expresaban eran imposibles, lo que trataba de
explicarles.
Dijo que finalmente llegó a ofrecerles
cerca del mediodía 630.000 pesos, en los cuales
había 8.000 dólares, a lo que el captor le indicó
que pusiera los dólares en una bolsa, separada de
los pesos, en un bolsillo de la punta del bolso, en
lo cual insistía mucho.
Refirió que alrededor de la una del
mediodía recibió órdenes del captor de ir a la zona
de Núñez, por la Avenida General Paz, solo,
amenazándolo para que no se contactara con la
policía. A causa de ello manifestó que salió desde
la distribuidora en su vehículo personal marca Seat
modelo León, sabiendo que vehículos de la policía lo
iban a escoltar.
En relación al camino que le hicieron
recorrer, relató que lo iban llamando varias veces
para darle indicaciones y corroborar el camino que
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estaba haciendo, llevándolo por avenida Libertador,
por cercanías del estado River Plate, hasta subir a
la Autopista Leopoldo Lugones, y luego lo hizo bajar
por la Avenida Dorrego, siempre con el bolso en el
asiento de adelante y los vidrios bajos.
Explicó que continuó circulando por
Dorrego y recibió un llamado de la policía donde le
informaron que no pagara, que no podían darle más
información pero que no pagara, aclarando que luego
de ese llamado decidió dejar de atender los llamados
de los secuestradores, ya que no sabía que había
pasado para que le dijeran eso.
Continuó relatando que frenó en un
semáforo y se le acercó una motocicleta que él ya
había visto que lo venía siguiendo, que tenía una
campera, un morral y casco, por lo que parecía un
mensajero, refiriendo que pensó que era alguno de
los secuestradores por lo que intentó darle el
bolso, a lo que el motoquero le hizo una seña y le
dijo que no le diera nada, que él era de la policía,
a lo que, por miedo a que fuera uno de los
secuestradores que lo estuviera poniendo a prueba le
contestó que él no estaba con nadie de la policía,
por lo que el de la motocicleta le hizo señas para
que doblara a la derecha.
A causa de ello, declaró que, como pensaba
que era uno de los secuestradores y de la policía le
habían dicho que no pagara, giró para el otro lado,
casi atropellando a la persona de la motocicleta, e
ingresando a la avenida en contramano, intentando
escapar.
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Dijo que terminó saliendo cerca de la
avenida Juan B. Justo mientras seguía recibiendo
llamados del secuestrador, hasta que lo volvieron a
llamar de la policía y le dijeron que su papá había
sido liberado. Expresó que estacionó el auto en una
esquina del barrio de Palermo que le pareció segura,
y se alejó corriendo hasta otra esquina, donde se
dio cuenta que ya no lo seguía nadie, y se quedó
esperando cerca de un policía, hasta que fueron a
buscarlo.
Por otro lado, consideré valioso el aporte
del subcomisario Flavio Andrés Marino al momento de
brindar su testimonio en la audiencia, quien indicó
que en el año 2015 se desempeñaba como Oficial
Principal de la Delegación Departamental de
Investigaciones de La Matanza, cuando una noche fue
convocado por su Director, en virtud de que se había
presentado en la dependencia una persona que se
encontraba recibiendo llamados extorsivos, donde le
exigían, a cambio de su padre, una suma dineraria
voluminosa.
Expresó que tuvo una pequeña entrevista
con la víctima pasiva, quien en este caso era Juan
Milohanich, el hijo, y ante el ingreso reiterado e
instantáneo de las llamadas extorsivas, decidieron
trasladarse a un lugar acorde, donde la víctima se
sintiera cómoda para realizar las negociaciones.
Declaró que por ello fueron a la empresa
familiar, que era una distribuidora de lácteos,
fiambres y alimentos no perecederos, y conformaron
allí una mesa de situación de crisis para tratar las
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llamadas que estaban ingresando, previo darle
intervención a la Fiscalía.
Respecto de las particularidades del
hecho, comentó que los hijos de la víctima le
explicaron lo que sucedía, le dieron detalles del
padre, del horario en el que había salido, con qué
vestimenta y con qué vehículo, y le manifestaron que
ambos habían recibido los llamados extorsivos, como
así también su tía, hermana de la víctima. Dijo que
le indicaron que las llamadas eran muy breves, que
les decían que lo habían captado, y que por el
momento estaba todo bien pero que les exigían
500.000 dólares.
Aclaró que por las características del
hecho solicitaron colaboración a personal del
Gabinete Criminológico, para brindarles asistencia
psicológica a los familiares, quienes también
conformaron la mesa de trabajo, en la que, conforme
llegaban las comunicaciones, iban conformando las
respuestas a brindar.
En relación a las llamadas extorsivas,
dijo que transcurrieron alrededor de unas 16 o 20
horas, que se iban haciendo negociaciones en cuanto
al dinero, ya que los familiares no tenían la suma
que les exigían, por lo que, a medida que iban
reuniendo cierta cantidad, le iban diciendo al
llamante.
Declaró también que el llamante era
siempre la misma persona, con un timbre de voz muy
particular, dijo que si lo escuchara nuevamente lo
reconocería, que llamaba a la víctima pasiva como
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“Juancito”, que lo trataba de manera muy amena, y
que, si bien no se salía de su eje al momento de
hablar, en ciertos momentos generaba presión y
amenazas, en cuanto a que si no juntaban el dinero,
su padre no iba a ser devuelto.
En cuanto al monto que lograron acordar,
indicó que esa es, en general, una decisión que
generalmente no la toma ni la familia ni la policía,
si no que la toman los malvivientes, casi siempre
cuando llegan a una cifra que les resulta atractiva
y tratan de cerrar ahí, en este caso eran alrededor
de 600.000 pesos entre dólares y pesos. Explicó que
el llamante hizo mucho hincapié en que los pesos
tenían que ir por un lado y los dólares en un
bolsillo aparte.
Continuó explicando que, cuando se
pusieron de acuerdo en la suma, Juan salió con su
vehículo desde San Justo, agarró la General Paz para
el lado de Capital Federal, por Lugones y de allí el
llamante le iba dando directivas de a dónde debía
dirigirse. Dijo que él ya no tenía un contacto
fluido con Juan porque se encontraba solo en ese
momento, aunque si le hicieron un seguimiento, un
monitoreo para resguardar a la víctima pasiva que
iba a hacer entrega de dinero, para que no lo
captaran también a él y garantizar que el dinero
llegara a las manos de quien tenía que llegar.
Por otro lado, expresó que, en momentos en
que se estaba por realizar la entrega del dinero,
recibieron un llamado donde la víctima activa quien
manifestaba haber sido liberada, ilesa, en la zona
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de Ingeniero Bunge, por lo que concurrió al lugar
junto a Andrea Milohanich para buscarlo.
Indicó que, en el ínterin, llamó a Juan
para informarle que su padre había sido liberado,
quien tomó la decisión de no hacer entrega del
dinero, por lo que el testigo le dijo que se
acercara al personal policial que se encontrara más
próximo, para evitar cualquier mal mayor y
resguardar el dinero que transportaba.
En lo que respecta a la investigación
posterior a la liberación de la víctima, dijo que
comenzaron recolectando imágenes fílmicas y
testimonios de vecinos que hubieran visto lo que
sucedió, y que, a raíz de eso, se determinó la
participación de un vehículo marca Polo de color
champagne al cual se vio pasar por las imágenes de
la empresa momentos luego de que Ricardo saliera con
su vehículo.
Que también se vio por cámaras ese mismo
vehículo en Capital Federal a metros de donde fue
abandonado el rodado de la víctima, en Villa Lugano,
donde podía verse que descendía del Polo su
conductor, arrimándose a un árbol y luego volvió a
abordarlo con dos personas más que venían a sus
espaldas, aclarando que de ello interpreta que eran
los que venían en el vehículo de la víctima. Dijo
que uno de ellos, el que manejaba, era de estatura
media, robusto, y uno de los dos que venían
caminando desde atrás era muy delgado y muy alto en
comparación con las otras dos personas.
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Declaró que después se hicieron pedidos de
información a compañías de telefonías celulares,
pidiendo colaboración a una Dirección especial del
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires, para ellos estar avocados a las
investigaciones de calle. Dijo que se ordenaron
medidas en relación a ello, pero no se logró
individualizar a las personas responsables,
indicando que no pudieron determinar dominio del
vehículo Polo ya que las imágenes fílmicas eran de
baja calidad.
El testigo también explicó que entendía
que los delincuentes conformaban una organización
que tenía la planificación, premeditación, y
organización suficiente como para sostener en el
tiempo a una persona privada de su libertad.
En otro orden de ideas, y puntualmente en
lo que refiere al momento del intento del pago del
rescate, tomé también en consideración el testimonio
brindado por Walter Osvaldo Fúnes en el debate,
quien en su cargo de Oficial Mayor fue convocado por
sus superiores a hacer un seguimiento por un
secuestro extorsivo, recibiendo indicaciones para
seguir al vehículo de la víctima que iba a pagar el
rescate, un rodado modelo Leon, color oscuro, junto
con otro policía que también iba a hacer el
seguimiento en una motocicleta de la brigada.
Al respecto, relató que la víctima no
quería que lo siguieran por miedo a que se pusiera
en riesgo la vida de su padre, por lo que les
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ordenaron seguirlo, pero a una distancia prudencial
para no ser descubiertos.
Dijo que como tenía una motocicleta de
pocas cilindradas arregló con su compañero para
poder salir él antes y esperarlos directamente en
General Paz, ya que sabía que tenían que ir para la
zona del estadio de River Plate.
Expresó que los esperó cruzando puente
Liniers, y que cuando cruzaron comenzó a seguir al
auto y la otra moto se replegó para que no se
sospechara del seguimiento.
Indicó que la víctima iba muy rápido y la
perdió, por lo que se comunicó con la base y le
dieron la ubicación para que le avisara que no tenía
que hacer el pago ya que habían liberado a la
víctima, por ello, se le acercó en un semáforo y
éste le quiso dar el bolso con el dinero, a lo que
él le refirió que era de la brigada, sin recibirle
el bolso, pero que la víctima estaba asustada y
arrancó el auto y se fue; el relato del testigo,
ponderé, fue coincidente con el del hijo de la
víctima en ese sentido.
Manifestó que volvió a comunicar a la base
que lo había perdido y le indicaron la ubicación, en
la que, al llegar, pudo ver que se encontraba la
víctima junto con otros policías y procedieron a
escoltarla a la fábrica, donde ya estaba la víctima
activa que había sido liberada.
En ese mismo sentido, valoré el acta de
orientación policial obrante a fojas 103/5 junto con
las imágenes de seguimiento obrantes a fojas 106/15
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–todo ello incorporado por lectura al debate-, en
tanto de allí surge que Juan Milohanich salió en su
vehículo marca Seat Leon color negro dominio HQD-
434, el 15 de abril de 2015, a las 13.00 horas desde
la distribuidora, llevando consigo su teléfono
celular con el sistema de rastreo activo para
monitorear sus desplazamientos on-line, mostrando
las imágenes correspondientes el recorrido que
realizó la víctima pasiva para realizar el pago,
marcando el barrio de Núñez, cercanías al estadio de
River Plate, la Autopista General Paz, la Avenida
Costanera y el barrio de Palermo.
En cuanto a las llamadas extorsivas,
consideré primeramente los listados de llamadas
entrantes y salientes incorporados por lectura al
debate, principalmente aquellos agregados a fojas
300 en tanto asientan que el día del hecho se
registraron llamadas salientes del abonado
correspondiente a Juan Ricardo Milohanich
-01153079002-, con destino al abonado de Inés
Milohanich -01151084692- a las 18.53 horas, y con
destino al abonado de Andrea Milohanich a las 18.56
y 18.57 horas, no registrándose posteriormente a
ello nuevas llamadas salientes de ese abonado; y a
fojas 345/6 en tanto muestran el registro de
llamadas realizadas por el abonado utilizado por los
captores -01122925046- hacia el abonado de Juan
Milohanich -01152269893- durante los días del hecho
y de la liberación de la víctima, pudiendo
advertirse cómo se intensifican los mismos en el
horario entre las 13.44 horas y las 14.45 -hora en
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que se realiza el último llamado-, momentos en los
que se encontraba Juan Milohanich en proceso de
intentar realizar el pago.
Al plexo probatorio descripto hasta aquí
ponderé también las grabaciones y transcripciones de
todos los llamados extorsivos realizados por uno de
los captores de Juan Ricardo Milohanich, los cuales
fueron incorporados por lectura al debate.
Puse de resalto, en este punto, algunas
conversaciones puntuales que obran en el legajo de
transcripciones entre el abonado 1122925046 –
correspondiente a los captores- y el 1152269893 –
correspondiente a Juan Milohanich-, como aquella
realizada el 14 de abril de 2015 a las 22.52 horas,
en la que Juan le refirió al secuestrador que tenían
“doscientos veinte” a lo que el captor le contestó
“Juan, yo no sé si me entendés, ahora yo te voy a
dar una señal de vida de papá, quiero que vos, ya
hable con tu papá, eh la empresa de tu tía y tu papá
que son socios suman casi diecinueve camiones y
facturan casi un millón de pesos diarios, eh vos no
me podes dar esa plata, yo te estoy pidiendo a vos ,
vos no me des migajas, decile a tu, mira si tenés la
plata en el banco yo te voy a dar hasta mañana no me
interesa, yo quiero quinientos mil dólares papá, si
vos no me hablas de dólares yo no voy a hablar bien
de tu papá, me entendés, no te voy a dar señal de tu
papá, me entendés?, yo quiero quinientos mil dólares
padre, que yo sé que tu tía la dispone papá, y tu
hermana que trabaja con tu viejo también, ¿estamos
de acuerdo?”.
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Asimismo, tuve particularmente en cuenta
la conversación registrada del 14 de abril de 2015 a
las 23:59 horas, entre los mismos abonados, donde
pudo advertirse a la víctima hablar con su hijo, y
una voz de fondo que le indicaba lo que tenía que
decir, refiriendo que “esto no es ninguna joda, te
explico una cosa, esto no es un secuestro express,
no es una pelotudes esto, ¿me explico?, esto es una
organización de la concha de la lora, no están
jodiendo, ¿me explico?, no tienen ningún problema en
tenerme una semana, un mes, lo que fuera necesario,
hay que tratarle bien a esta gente, me están
tratando bien, yo estoy bien, pero sufro como un
hijo de puta obviamente, porque me van a hacer
mierda en cualquier momento si no cumplen con lo que
tiene que cumplir. Juan el primer tema es que
quieren saber que no esté la policía Juan, si está
escuchando la policía cagaste la fruta, cagamos todo
Juan, no metamos la cana de por medio no tiene
ningún sentido, esta gente no va a terminar
enfrentando con la policía ni cegándose a tiro, ni
en pedo, me matan a mí y a la mierda”.
Por otro lado, y ya respecto de la
concreción del pago, valoré la conversación
registrada en fecha 15 de abril de 2015, a las 12:42
horas, entre el abonado correspondiente a los
captores -1122925046- y el de Andrea Milohanich
-1164796203-, donde puede observarse que el captor
se comunica a dicho teléfono siendo atendido por
Juan Milohanich, quien le explica que no tenía
batería en su teléfono, y el secuestrador le
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preguntó “¿Cuánta plata tenés juntada?”, a lo que
Juan le contestó “seiscientos treinta y seis mil
pesos, tengo los dólares separados en el bolso,
tengo todo en el bolso ya, todo separadito como me
dijiste en dos bolsillos distintos en la bolsa”, a
lo que el captor le insistió con que tuviera
separados los pesos de los dólares, y finalmente le
dijo “listo dale agarra […] subite al auto que me
dijiste y arranca […] ándate para el lado de Núñez”.
Acreditada la materialidad de los hechos
en base a las probanzas valoradas de modo
precedente, al momento de evaluar la responsabilidad
de Marcos Eduardo Pomponio en ellos, consideré como
primer elemento probatorio la pericia realizada por
la Sección Acústica Forense de la Policía Federal
Argentina, obrante a fojas 565/81, incorporada por
lectura al debate.
Allí, pudo establecerse la participación
de “una misma voz masculina de tenor extorsivo en la
causa identificada como “Fiscalnet nro. 36883/2015”
–secuestro extorsivo de Milohanich-, y la causa
identificada como “Fiscalnet nro. 42.544/2015” –
secuestro extorsivo de Rebagliati-“, como así
también se concluyó la presencia de “una misma voz
de tenor extorsivo en el secuestro de Milohanich y
las voces sindicadas como coloquiales en el estudio
pericial nro. 577-46-000041/2015” realizado en el
marco de la investigación por el secuestro de
Rebagliati, aunque sin poder determinar la
“autonominación de la voz masculina que se estudió”,
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dado que en el material de estudio no existían
“autoreferencias nominales”.
Y ello se conecta con lo informado por el
Dr. Paulo Starc en el oficio obrante a fojas 599 –
también incorporado por lectura al debate- en tanto
indicó que el imputado cuya identidad fónica se
había establecido a través del peritaje nro. 577-46-
000041/2015 practicado en el marco de la causa
Fiscalnet 42.544/2015, era Marcos Eduardo Pomponio,
titular del D.N.I. nro. 29.065.647.
Sumado a lo hasta aquí expuesto, recalqué
el testimonio brindado por el subcomisario Flavio
Andrés Marino en la audiencia de debate oral, en
tanto indicó que 15 o 20 días después del caso de
Milohanich, fue convocado por el FiscaL Paul Starc a
participar en otro secuestro extorsivo que tuvo como
víctima a Daniel Rebagliati, ello en virtud de que
creían que ambos hechos podrían haber sido
perpetuados por la misma banda delictiva, dadas las
similitudes que dejaba entrever su modus operandi.
Al respecto, dijo que, al escuchar las
grabaciones y en vivo las llamadas extorsivas en
este caso –Rebalgiati-, pudo advertir que la voz del
llamante era la misma que en el caso de Milohanich,
la cual recordaba muy bien por tratarse de una voz
“muy particular”, de una persona de aproximadamente
30 años, con timbre y tono agudo, y también por el
lenguaje utilizado, ya que, en ambos casos, se valía
de la misma terminología e intentaba generar empatía
con la persona que estaba dialogando.
Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc
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En efecto, los dichos de Marino concuerdan
con lo declarado por el Comisario Mayor Galleguillo
en la audiencia de debate, quien indicó que formó
parte de la investigación de los secuestros
ocurridos en el año 2015 que tuvieron como víctimas
a los Sres. Rebagliati y Milohanich, y que pudo
advertir una similitud en la modalidad con la que se
habían perpetuado ambos hechos, particularmente por
elementos como: el lugar donde requerían los
captores el pago del rescate –esto es, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en la zona de Núñez-, la
voluminosidad de los montos exigidos, la
inteligencia previa a la captación por parte de los
secuestradores y, el tono y timbre de voz de la
persona que hacía las negociaciones.
Explicó el testigo que arribaron a esa
conclusión junto con el Oficial Marino, ya que había
características particulares en las llamadas, como
el tono de voz y la manera muy correcta de negociar
del llamante, destacándose de la mayoría de los
secuestros extorsivos en los que trabajaban.
Entendí entonces que, hasta aquí, los
elementos probatorios señalados permitían aseverar
sin duda alguna que Pomponio había intervenido junto
a otros sujetos que no fueron identificados durante
la instrucción, en el hecho de secuestro extorsivo y
robo perpetrado en perjuicio de Milohanich.
Y que, por la gran cantidad de elementos
coincidentes entre ambos secuestros –el número de
personas intervinientes al momento del secuestro, el
lugar que ocuparon la víctima y los secuestradores
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en el vehículo, el modus operandi, la suma de dinero
exigida, el uso de picanas eléctricas, el lugar de
pago elegido, entre otras- esas personas que
resultaron ignotas no son más que aquellos que
secuestraron a Daniel Alejandro Rebagliati.
Amén de lo expuesto, los consortes de
causa de Pomponio no fueron legitimados pasivamente
por el hecho en trato, por lo que nada puede
resolverse en esta instancia a su respecto, sin
perjuicio de lo que se dispondrá párrafos más
adelante.
Pero volviendo a la intervención de Marcos
Eduardo Pomponio, y para terminar de ratificar lo
hasta aquí expuesto, tuve en consideración los
dichos de las víctimas de este hecho en cuanto a la
persona que realizaba las llamadas extorsivas.
Así, Juan Milohanich recordó haber
reconocido la voz extorsionadora cuando le fue
reproducida por el Fiscal de la instancia anterior;
puntualmente, rememoró una conversación entre él
mismo y “el negociador”, destacando que cuando se
ponía nervioso se le “aflautaba” el tono, y cuando
hablaba tranquilo lo hacía de modo pausado, y lo
trataba con familiaridad como “Juancito”, siendo que
no tenía una forma de hablar tan “burda”.
También dijo que el día en que se intentó
realizar el pago del rescate de su padre, vio en la
avenida Dorrego a una persona robusta y calva que le
generó sospechas porque miraba para el lugar de
donde él venía, mientras hablaba por teléfono, y
que, tiempo después, pudo ver a esa misma persona en
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fotografías de publicaciones periodísticas relativas
al secuestro extorsivo de Daniel Rebagliati, a quien
identificaba como “Pomponio”, aclarando que pudo
reconocerlo por la cara y sus rasgos físicos.
No resultó un dato menor que el hijo de la
víctima reconociera al Marcos Eduardo Pomponio
durante la audiencia de debate, señalándolo como el
sujeto que había visualizado el día del pago de
rescate frustrado.
A su turno, Juan Ricardo Milohanich,
indicó que en alguna de sus declaraciones anteriores
le habían hecho oír una conversación en la cual pudo
reconocer la voz de uno de sus secuestradores,
puntualmente a quien identificó como “el
negociador”, el que se sentaba a su izquierda en el
auto, porque tenía una tonada especial.
Agregó que, tiempo después, escuchó en la
televisión un audio relativo al secuestro extorsivo
de Daniel Rebagliati, en el cual pudo reconocer que
se trataba de la misma voz.
Por último, no perdí de vista los dichos
de Pomponio al momento de prestar declaración
indagatoria en la audiencia de debate cuando
desconoció, sin más, haber participado en el
secuestro extorsivo que tuvo como víctima a Juan
Ricardo Milohanich, reconociendo sin embargo los
hechos que se le imputaran en el marco del suceso
que perjudicó a Daniel Rebagliati.
Empero, la prueba de cargo valorada
precedentemente permite demostrar, con la certeza
requerida para esta instancia, la intervención de
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una misma persona -Marcos Eduardo Pomponio- en ambos
secuestros.
IV. CALIFICACIÓN LEGAL:
Ahora bien, habiendo ya tratado la
materialidad infraccionaria y la participación
responsable de los acusados en los hechos traídos a
estudio, entendí que procedía efectuar la adecuación
legal a cada una de las conductas enrostradas.
De este modo, consideré que el accionar
desplegado por Marcos Eduardo Pomponio debía
calificarse como constitutivo del delito de
secuestro extorsivo, agravado por la participación
de tres o más personas y por haberse cobrado
rescate, en concurso ideal con el de robo agravado
por haber sido cometido con armas de fuego cuya
aptitud para el disparo no pudo tenerse por
acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y
en banda (víctima Rebagliati); en concurso real con
el delito de secuestro extorsivo, agravado por la
participación de tres o más personas, en concurso
ideal con el de robo agravado por haber sido
cometido con armas de fuego cuya aptitud para el
disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse
cometido en lugar poblado y en banda (víctima
Milohanich); en concurso real con el delito de
falsificación de documento destinado a acreditar la
identidad de las personas y la habilitación para
circular vehículo automotor, en los términos de los
artículos 170, inciso 6°, 166, inciso 2°, y 292,
segundo párrafo, del Código Penal, por los que debía
responder como coautor.
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Respecto del ilícito perpetrado por Lionel
Andrés Verni Alí, entendí que el mismo debía ser
calificado como constitutivo del delito de secuestro
extorsivo, agravado por la participación de tres o
más personas y por haberse cobrado rescate, en
concurso ideal con el de robo agravado por haber
sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para
el disparo no pudo tenerse por acreditada y por
haberse cometido en lugar poblado y en banda; en
concurso real con el delito de tenencia ilegítima de
arma de guerra –en dos hechos-, en virtud de lo
reglado por los artículos 170, inciso 6°, 166,
inciso 2°, y 189 bis, apartado 2, segundo párrafo,
del Código Penal, en calidad de coautor.
En cuanto a Sergio Domingo Zari, Daniel
Alberto Burgos, Mariano Bulgarelli y Sergio Emanuel
Hassan, estimé que debían responder como coautores
penalmente responsables del delito de secuestro
extorsivo, agravado por la participación de tres o
más personas y por haberse cobrado rescate, en
concurso ideal con el de robo agravado por haber
sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para
el disparo no pudo tenerse por acreditada y por
haberse cometido en lugar poblado y en banda, en los
términos de los artículos 170, inciso 6°, y 166,
inciso 2°, del Código Penal.
Así las cosas, y adentrándome en las
particularidades de los tipos endilgados referí que
el primero de ellos –secuestro extorsivo- exige que
el autor tenga el propósito de obtener un precio
para la liberación de la víctima, cuya privación de
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la libertad es utilizada como medio para lograrlo.
Por ello, constituye un delito contra la
propiedad pues el sujeto activo se sirve del poder
coactivo que se sustenta en el cautiverio del sujeto
pasivo.
El delito en trato “…se consuma con la
sustracción, retención u ocultación realizada con la
finalidad mencionada (obtener rescate)” (RICARDO C.
NÚÑEZ, “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”,
2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinaldi,
Editora Córdoba, Córdoba, 1999, pág. 221).
En ese sentido, la Sala II de la entonces
Excma. Cámara Nacional de Casación Penal señaló que
“… si bien el tipo integra el elenco de delitos
contra la propiedad, su menoscabo se produce
mediante un ataque a la libertad individual.” (causa
nº 2919 “Giffi, Francisco A. s/ rec. de casación”,
Reg. Nro. 3738, Rta. 15/12/2000).
En otras palabras, hay una ofensa a la
libertad como medio para vulnerar la propiedad.
Por lo demás, la pluralidad de
intervinientes, a los fines del agravamiento de la
sanción punitiva, exige que al menos tres personas
hayan tenido el dominio del hecho; lo que quedó
claramente evidenciado en ambos sucesos analizados
en autos, específicamente por los dichos de las
víctimas.
En lo atingente al delito de robo agravado
por el uso de armas y por haber sido cometido en
poblado y en banda, ha quedado acreditado con los
elementos que exige la figura en examen. En efecto,
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el apoderamiento se efectivizó sobre los bienes de
las víctimas de ambos sucesos, con el conocimiento
que reclama el tipo, y su consumación se encuentra
satisfecha desde que los inculpados contaron con la
posibilidad de realizar sobre ellos actos de
disposición, y tanto es así, que muchos de ellos no
fueron habidos en poder de los justiciables.
Es esta hipótesis la que posibilita
afirmar que el injusto ha alcanzado grado de
consumación. En este sentido se ha pronunciado la
Sala I. de la Cámara Nacional de Casación Penal al
sostener que “ha adherido a la doctrina que
caracteriza el apoderamiento según el autor haya
tenido, siquiera por breve lapso, la posibilidad de
disponer libremente de los efectos” (confr. c. n°
4982, "Sauze Martínez, Marcelo y Ayala, Cynthia
Mariel s/rec. de casación", Reg. N° 6360, rta. el 25
de noviembre de 2003).
En el mismo sentido, tuve por acreditado,
en base a las declaraciones de las víctimas, la
existencia de una “banda”, en los términos de lo
establecido en el artículo 167, inc. 2° del C.P.;
ello en el entendimiento de que los sujetos actuaron
en base a un plan común.
En esa dirección se ha dicho que “… A los
efectos de la aplicación del agravante del art. 167
inc. 2° CP, para que un robo se cometa en "banda" es
suficiente que en la ejecución del hecho hayan
tomado parte tres o más personas, actuando de manera
organizada, de acuerdo a un plan común preordenado,
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sin que sea necesario que dichos sujetos activos
integren, a su vez, una asociación ilícita en los
términos del art. 210 CP.” (CNCP, Sala IV, Causa
7556 “Juárez, Marcelo Fabián y otros s/recurso de
casación”, Rta. 10/9/09, Registro n° 12262.4.
Asimismo, indiqué que correspondía aplicar
al caso el agravante del delito de robo por la
utilización de armas de fuego cuya aptitud para el
disparo no pudo tenerse por acreditada, dado que,
sin perjuicio de no poderse aseverar que aquellas
secuestradas en poder Lionel Andrés Verni Alí hayan
sido las utilizadas para perpetrar el ilícito a él
endilgado, lo cierto es que las víctimas de ambos
episodios fueron categóricas al afirmar tal extremo.
Apoya esta tesitura la jurisprudencia
mayoritaria en tanto opina que la existencia de ese
elemento vulnerante puede probarse por las
solitarias versiones de las víctimas.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que “la probatura de esa cuestión
fáctica no exige inexorablemente el secuestro del
arma y su peritación técnica...” (Fallos 311:2548).
Ahora bien, en cuanto a la manera en la
que deben concurrir los dos delitos hasta ahora
detallados, aduje que debía ser idealmente, ello por
entender que existe unidad de hecho entre la
sustracción violenta y retención con finalidad de
obtener un rescate a cambio de la liberación, y el
despojo de elementos que la víctima lleva o de los
que se la desapodera como exigencia para recuperar
su libertad.
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En efecto, consideré que el robo no
constituía un hecho independiente y ajeno a la
mentada sustracción y retención. En efecto, las
mismas vías de hecho violentas y la privación de la
libertad física, ejecutadas sin solución de
continuidad, constituyen el elemento comisivo de la
violencia típica que configura el delito de robo.
Así, es evidente que desde lo fáctico
existe un tramo común y concomitante que satisface
tanto el presupuesto de hecho de la figura de robo
como el de secuestro extorsivo –la violencia propia
de la sustracción y retención–, aunque los bienes
jurídicos afectados sean distintos. En esa
inteligencia, concluyo que no existen dos conductas
escindibles como suceso histórico, siendo que una
única satisface la referencia de modo que configura
el robo –la violencia– y, al mismo tiempo, importa
la realización del verbo típico del artículo 170 del
digesto sustantivo, por lo que debe estarse a la
regla prevista en el artículo 54 de dicho
ordenamiento legal (en igual sentido se expidió el
doctor Luís M. García en “Suárez, Carlos A. s/
recurso de casación”, op. cit. También apoyaron esta
tesitura los doctores Mauro A. Divito y Marcelo
Colombo en “Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún
y Eugenio R. Zaffaroni –directores–, Ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 2009, t. 6, p. 742/743).
Sentado cuanto precede, estimé que el rol
que les cupo a los justiciables en los delitos
precedentemente puntualizados es el de coautores,
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según las reglas del artículo 45 del Código Penal.
En efecto, se ha probado la actuación de los
nombrados en el secuestro que tuvo como víctima a
Daniel Rebagliatti, como así también la
participación de Marcos Eduardo Pomponio -junto a
otras personas no individualizadas-, en el hecho que
tuvo como víctima a Juan Ricardo Milohanich,
teniendo el codominio del hecho, no sólo en la
decisión misma del plan delictivo sino durante su
ejecución.
Estimé que la coautoría atribuida a los
encartados se encontraba acreditada desde las
características mismas de los sucesos y las que los
rodearon, que advierten acerca de la existencia de
una decisión y ejecución común del hecho, y el
reparto de los diversos papeles y funciones (en tal
sentido ver Hans Welzel, “Derecho Penal Alemán”,
Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición
castellana, año 1.993, pág. 129; Gûnter
Stratenwerth, “Derecho Penal, Parte General I”, Ed.
Edersa, Madrid, 1.982, págs. 247/248; Hans Heinrich
Jeschek, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”,
editorial Comares, Granada, cuarta edición, año
1.993, pág. 614; Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejando
Alagia, Alejandro Slokar, “Derecho Penal, Parte
General”, año 2.000, pág. 752; Enrique Bacigalupo,
“Derecho Penal, Parte General”, editorial Hammurabi,
segunda edición, 1.999, pág. 501/502; Claus Roxin,
Taterschaft, pág. 280).
De esta manera pude afirmar que cada uno
de los acusados cumplió un rol determinado, una
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tarea que le fue asignada, existiendo una actuación
coordinada, respondiendo a un plan común que ha
quedado demostrado, con división de roles y
funciones ya pormenorizados, por lo que todos
cuentan con calidad coautoral.
En este sentido, la participación
secundaria considerada por la defensa del nombrado
Sergio Emanuel Hassan, al momento de su alegato, no
podría sostenerse conforme a lo valorado en el punto
precedente.
Cabe destacar que una característica
distintiva del secuestro extorsivo es que para su
ejecución se requiere, por lo general, la pluralidad
de personas que participan en las distintas etapas
que lo conforman. Así, podrían distinguirse el
entregador, quienes se encargan de la privación
ilegal de la libertad, los guardadores y los
negociadores. De esta forma, la separación de
funciones no requerirá que los partícipes actúen de
manera directa en cada etapa del delito, sino tan
sólo que realicen la porción del plan en la que se
ha comprometido (CFSM, causa C 34/01, López, C.,
27/03/01).
Por otra parte, en el caso de Lionel
Andrés Verni Alí, consideré que el delito de
tenencia ilegítima de arma de guerra se encontraba
probado en tanto fueron secuestradas en su esfera de
poder –una se hallaba consigo al momento de su
detención y la otra en el interior de un bolso
incautado al momento de efectuarse el allanamiento
de su domicilio- dos pistolas que por su calibre,
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resultan de uso civil condicional o “de guerra” –
conforme art. 4 y cctes. Del decreto reglamentario
395/75, modificado por el decreto número 1039/89,
siendo ambos reglamentarios de la ley número
20.429).
Respecto a la tenencia ilícita de arma de
fuego, la Cámara de Casación Penal señaló que “El
concepto de tenencia no se reduce al mero contacto
material con la cosa, toda vez que éste puede faltar
y no obstante ello existir tenencia; pues basta con
que el arma ilegal esté dentro de la esfera de
custodia de la persona, es decir bajo un poder de
hecho que le permita al autor disponer físicamente
del instrumento ofensivo por su sola voluntad y sin
necesidad de intervención de terceros. En cuanto al
aspecto subjetivo, el delito es imputable a titulo
de dolo, por lo que requiere del sujeto activo el
conocimiento acerca de la calidad de las armas así
como también la falta de autorización para
detentarlas” (Sala II, CN° 882, Reg. 1227, “Fuentes,
C.A. rta: 27/12/96).-
De modo similar, la doctrina se ha
sostenido que “es un delito de peligro abstracto que
se consuma con la sola acción de tener el objeto sin
autorización, cualesquiera hubiesen sido las
motivaciones del agente y con independencia de su
empleo… tiene el objeto el que puede disponer de él
físicamente en cualquier momento, sea manteniéndolo
corporalmente en su poder o en un lugar donde se
encuentre a disposición del agente” ( Conf. Creus
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Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, tomo II
editorial astrea, pags. 29/30).-
Además, ponderé cuanto surge del informe
pericial de fs. (fs. 3134/8), del que se desprende
que el armamento incautado resulto apto para sus
fines específicos.
Dicha tenencia, a su vez, resultó
ilegítima, por cuanto las constancias incorporadas a
las presentes actuaciones determinaron que el
nombrado no se halla inscripto como legítimo usuario
de armas de fuego –cfr. informe de fs. 3322-;
debiendo responder el incuso como autor.
En relación a la independencia entre el
ilícito aquí analizado con el de robo, la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación
Penal es pacífica en cuanto a que la tenencia ilegal
de un arma de fuego concurre en forma real con el
robo, considerando que son hechos independientes que
afectan a bienes jurídicos diferentes.-
Así, la Cámara Federal de Casación Penal
ha dicho que “Concurren en forma real los delitos de
robo y tenencia ilegítima de armas de guerra por
cuanto el bien jurídico protegido del robo es la
propiedad y el de la tenencia de armas de guerra la
seguridad común, entendida como la situación en la
cual la integridad de las personas y de los bienes
se halla exenta de soportar situaciones peligrosas
que puedan amenazarla” (Sala II, “Malatine, Héctor
R. s/rec. de casación”, rta: 29/05/2003).-
Y que “Teniendo en cuenta el objeto de
protección y el momento consumativo de los delitos
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de robo con armas y tenencia ilegítima de arma de
guerra, debe descartarse la posibilidad de que entre
ellos pueda mediar una concurrencia meramente formal
y mucho menos aparente” (Sala II, “Villa Sánchez,
Daniels/rec.de casación”, rta: 29/05/2003).-
En cuanto al delito de falsificación de
documento público destinado a acreditar la identidad
de las personas y de la habilitación para circular
de vehículos automotores achacado a Marcos Eduardo
Pomponio, consideré que los elementos objetivos y
subjetivos que requiere dicha figura penal se
encuentran plenamente acreditados, toda vez que por
un lado, el acusado realizó la acción –en este caso
como partícipe necesario- de la confección de
documentos falsos; por el otro, que su accionar fue
doloso, con total intención y voluntad de realizar
la conducta endilgada.
Ello así, púes entendí que se encontraba
categóricamente demostrada la falsedad de tales
documentos mediante las experticias practicadas
sobre ellos que así lo establecieron.
Consideré pertinente aclarar que he puesto
a cargo del imputado su participación en la
falsificación de los documentos, puesto que esto se
hizo a su pedido, aportando cuanto menos Marcos
Eduardo Pomponio los datos y elementos
imprescindibles para su confección.-
Finalmente, resalté que la figura en trato
se consuma con el sólo hecho de la falsificación de
los instrumentos públicos detallados por la norma,
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por lo que no requiere el uso o empleo por parte del
agente.
V. GRADUACIÓN DE LA PENA:
Fijada de tal modo la calificación legal
de los hechos endilgados a los encartados, teniendo
en consideración la escala penal resultante y los
parámetros previstos por los arts. 40 y 41 del
Código Penal a efectos de graduar el monto de pena
aplicable, valoré como agravante para todos los
nombrados la violencia con la que fueran cometidos
los delitos perpetrados, y, particularmente, el
prolongado tiempo de cautiverio que sufrió Daniel
Alejandro Rebagliati y el monto exigido para su
rescate.
En el caso de Marcos Eduardo Pomponio,
estimé también negativamente su rol preponderante en
los sucesos que se le enrostran, su reiteración
delictiva y la pluralidad de los bienes jurídicos
afectados por su accionar.
Respecto de Julio César Rodríguez, Mariano
Bulgarelli y Sergio Emanuel Hassan, consideré
atenuante la ausencia de antecedentes penales.
En cuanto a Sergio Domingo Zari, coincidí
con el Fiscal General al considerar como agravante
su condición de ex miembro de una fuerza de
seguridad y ponderé negativamente el rol de líder en
el episodio que se le atribuye.
Por otro lado, sostuve que Zari debía ser
declarado reincidente en los términos del art. 50
del Código Penal, teniendo en cuenta la fecha de
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comisión del hecho que aquí se le imputa, y la
condena que registra en el Tribunal Oral en lo
Criminal nro. 25 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el marco de la causa nro. 2717, de tres
años de prisión de efectivo cumplimiento y costas,
la cual venció el 4 de noviembre de 2010 (ver
certificado de fojas 6476 vta.).
Por el contrario, entendí que no
correspondía declarar reincidente a Lionel Verni
Alí, toda vez que no cumplió pena privativa de la
libertad como condenado en la causa n° 2435 del
Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento
Judicial de San Martín, como así tampoco en la n°
747 del registro del Tribunal en lo Criminal N° 6
del Departamento Judicial de Morón. (ver fs. 2886/7,
2889, 3106, 3984/91, 4304/4333 y 6475/6477vta).
Del mismo modo, consideré que tampoco
resultaba procedente la declaración de reincidencia
de Daniel Alberto Burgos, por cuanto el nombrado no
cumplió tiempo en detención como condenado en la
causa n° 2725/0117/10 del registro del Tribunal en
lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de La
Matanza (cfr. fs. 2268/9, 2272, 3110, 4493/4535 y
6052/6059).
Amén de lo hasta aquí expuesto, no
compartí la decisión mayoritaria de mis colegas en
fijar el monto de la pena de prisión de los
encausados por encima de lo peticionado por el señor
Fiscal General en su alegato.-
Ello así, pues si bien coincidí durante la
deliberación con el quantum propuesto por ellos en
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orden al tenor y gravedad de los hechos que se les
atribuye a los encartados, indiqué que a partir de
la reforma constitucional de 1994 se estableció en
el artículo 120 que el Ministerio Público es un
órgano independiente, con autonomía funcional y que
tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad de los intereses
de la sociedad.
Frente a ello, consideré que el monto de
pena que solicita el representante del Ministerio
Público es el tope que los miembros del Poder
Judicial estamos obligados a respetar, siendo
similar a la situación que se plantea cuando dicho
Ministerio no acusa y pide la absolución, situación
que lleva al Tribunal a absolver libremente a la
persona traída al debate, circunstancia que ha sido
validada por la Suprema Corte de Justicia en las
causas G 91 XXVII “García, José Armando”; T 209 XXII
“Tarifeño, Francisco”; C 408 XXXI “Cattonar, Julio
Pablo” y “Mostaccio, Julio C.” del 17 de febrero de
2.004, seguida invariablemente por este tribunal.-
VI. OTRAS CUESTIONES:
Fijada la pena a imponer, indiqué que
debía imponerse a los condenados el pago de las
costas del proceso (C.P.P.N., arts. 530 y 531), de
las cuales $ 69,67 corresponden a la tasa de
justicia, dentro de los cinco días a contar desde
igual momento; agregando que las multas impuestas
debían hacerse efectivas dentro de los 10 días de
quedar firme la sentencia conforme el art. 501 del
CPPN.
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También señalé que debía darse
intervención al juez competente en orden a lo
dispuesto por el art. 12 del Código Penal.
Por otro lado y en orden a lo resuelto en
la presente, entendí que debía procederse al
decomiso del DNI N° 28.712.588 a nombre de Cristian
Alberto Jano, la licencia de conducir n° 28.712.588
a nombre de Cristian Alberto Jano, las armas, el
dinero, celulares y demás cosas de valor incautadas
en poder de los condenados Sergio Domingo Zari,
Daniel Alberto Burgos, Marcos Eduardo Pomponio,
Lionel Verni Alí, Sergio Emanuel Hassan y Mariano
Bulgarelli al momento de su detención y en sus
respectivos domicilios, en los términos de los
artículos 522 del Código Procesal Penal de la
Nación, 23 del Código Penal y disposiciones de la
ley 20.785.
Respecto de la ulterior destrucción de la
documentación primeramente mencionada, los celulares
y demás cosas incautadas, habrá de encomendarse
oportunamente la tarea a la Delegación San Martín de
la Policía Federal Argentina.
En relación a la totalidad de las armas y
municiones secuestradas, sostuve que debía ordenarse
su depósito definitivo en la Agencia Nacional de
Materiales Controlados –ANMaC- para la iniciación de
los trámites destinados a disponer su destrucción
(arts. 5 y 7 de la ley 25.938) –cfr. fs. 5720/5722-.
Respecto al dinero incautado en poder de
Sergio Domingo Zari -$1175, U$S 212 y $120 (pesos
uruguayos)-; Daniel Alberto Burgos -$260-; Marcos
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Eduardo Pomponio -$ 2080-; Lionel Verni Alí -$452 y
U$S 110-; Sergio Emanuel Hassan -$4471,75- y Mariano
Bulgarelli -$115-, indiqué que correspondía su
depósito definitivo a la orden de la Dirección de
Administración de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación –ver fs. 5466/7, 5472 y 5493/5514vta-.
Referente al decomiso de los vehículos
Volkswagen Voyage dominio LLC 373 y Ford Focus
dominio ELQ 591, deberá comunicarse lo pertinente a
la Dirección de Gestión Interna y Habilitación de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines
del trámite de afectación correspondiente (acordada
n° 55/1992 C.S.J.N.) –cfr. fs. 5466/7 y 5468-.
Por el contrario, consideré que debían
devolverse los vehículos Renault Clio GCQ 604,
Volkswagen New Beetle dominio GQH 530 y Volkswagen
Amarok dominio KTR 113 a sus propietarios, Margarita
Esther Alí, Miguel Ángel Aguiar Ocampo y a Julio
César Rodríguez, respectivamente, -sin que la
presente les genere un mejor derecho del que tenían
al momento de su incautación-, como así también
aquella documentación personal, dinero y demás
elementos secuestrados que no se encuentren
afectados al proceso.
Asimismo, que debían devolverse los
efectos secuestrados en el procedimiento de la calle
Perú 2469 de la localidad de Moreno a sus
propietarios, como así también los incautados en el
procedimiento efectuado en el “Lava Autos” de la
calle Labardén y Perú de Caseros, que no guarden
relación con Mariano Bulgarelli, y que se encuentran
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reservados en Secretaría y en la CDI Tres de Febrero
–ver fs. 1937/1940, 2389/91 y 4273/4-.
Finalmente, y en atención a que Emily
Paola Galleto fue declarada rebelde en estas
actuaciones el 7 abril de 2017 -fs. 5871-, aduje que
debían reservarse en Secretaría aquellos efectos
secuestrados vinculados con la nombrada, hasta tanto
sea habida.
Por otro lado, advertí que debía hacerse
lugar a la solicitud del Sr. Fiscal General respecto
a la extracción de testimonios de las piezas que
resulten de interés, para que se investigue la ya
advertida posible participación de los encausados –a
excepción de Marcos Eduardo Pomponio, claro está- en
el secuestro de Ricardo Milohanich.
Paralelamente, y en atención a que durante
la deliberación con mis colegas fueron advertidas
contradicciones entre el testimonio brindado durante
el debate por Eustacia González y las demás
constancias obrantes en la causa, consideré que
debían extraerse testimonios de las partes
pertinentes y remitirlas al Juzgado Federal en lo
Criminal y Correccional de San Martín en turno, a
fin de que se investigue la posible comisión del
delito de falso testimonio por parte de la nombrada.
Por último, entendí que debía comunicarse
la presente sentencia a las víctimas de los delitos
por los cuales fueran condenados los encausados, a
los fines previstos por el art. 11 bis de la Ley n°
24.660 –según Ley n° 27.372).
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La Sra. Jueza María Claudia Morgese Martín
dijo:
Que coincidiendo en lo sustancial con el
voto que antecede adhiero al mismo, con la sola
excepción de lo atinente a la graduación de la pena.
En ese sentido, a la hora de la
deliberación entendimos por mayoría que con base en
las atenuantes y agravantes merituadas en tal voto
correspondía imponer a Marcos Eduardo Pomponio la
pena de 19 años de prisión; a Sergio Domingo Zari y
a Lionel Andrés Verni Alí la de 16 años de prisión;
y a Daniel Alberto Burgos, Mariano Burgarelli y
Sergio Emanuel Hassan la pena de 14 años y 6 meses
de prisión.
Finalmente, respecto de Lionel Andrés
Verni Alí, entendimos que correspondía dictar pena
única de 23 años de prisión, la cual comprendía la
condena precedentemente descripta, y la que le fuera
impuesta por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del
Departamento Judicial de Morón en la causa n° 747
(10 años de prisión).
Fundamenté la legitimidad del incremento
que ello significaba respecto del monto de pena
peticionado por la Fiscalía, en los argumentos del
voto de la mayoría de la Sala II de la C.N.C.P.
vertidos el 1/03/2011 en la causa 10.005 “Romano
Penne, Carlos” que dije compartía y a los cuales
entonces me remitía.
De su extenso desarrolló hice énfasis tan
solo en algunos párrafos del voto del Dr. Yacobucci
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que a continuación transcribo. “... El requerimiento
de elevación a juicio delimita la jurisdicción del
tribunal en tanto determina el hecho y sus
circunstancias a punto tal que si el suceso
planteado en el requerimiento fuera diverso de aquél
que resultare del debate, el tribunal se verá
impedido de pronunciarse y dispondrá la remisión del
proceso al juez competente (art.401, párrafo segundo
del C.P.P.N.). Sin embargo, en tanto los hechos del
debate sean coincidentes con los de la acusación, el
tribunal será soberano -en el sentido de estar solo
vinculado a la ley y el derecho- para dar a ese
conflicto una calificación jurídica distinta a la de
la elevación a juicio, aún imponiendo penas más
graves -art.401, párrafo primero del C.P.P.N.
Del mismo modo, acontece si la
jurisdicción condena a una pena mayor a la
pretendida por la acusación en tanto aquella se
integre dentro de la escala penal correspondiente al
título de imputación que el propio Fiscal o acusador
particular, ha seleccionado y el tribunal ha acogido
favorablemente. La defensa tiene satisfecha su
garantía constitucional de certeza y seguridad en el
proceso en la medida que viene dada por la escala
penal prevista en la norma aplicada. Es sobre ese
presupuesto que se debate y se plantean los
intereses y en definitiva se hacen las ponderaciones
correspondientes -arts.40 y 41 del C.P.-.
De eso puede inferirse que no hay tampoco
afectación de la defensa en juicio por la
modificación más gravosa del quantum reclamado por
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el acusador, en tanto la escala penal es parte del
tipo de injusto imputado y es ésta la referencia que
de modo seguro y previsible han de tener en cuenta
las partes al momento de sus alegatos.
De esa forma, cuando el legislador ha
querido hacer excepción a esos principios lo ha
señalado expresamente, haciendo vinculante para el
tribunal la opinión fiscal -suspensión del juicio a
prueba, art.76 bis del CP-, o el máximo de la
sanción a imponer -juicio abreviado, art.431 bis del
CPPN-.
Es más, aún la remisión a un modelo
particular de proceso, como en este caso, el de
naturaleza acusatoria que se tiene por ampliamente
operativo en la instancia del debate o juicio
conforme lo ha venido desarrollando la
jurisprudencia progresiva de la Suprema Corte
(Fallos: 325:2019, 327:120 entre otros), no
determina con necesidad una respuesta a esta
cuestión. Esto ha quedado en evidencia en el
precedente “A. 2098. XLI, Amodio, Héctor Luis
s/causa nro. 5530", donde por mayoría, la Corte ha
declarado inadmisible la queja -entre otros
agravios, por el que aquí se plantea- a pesar de que
los jueces Zaffaroni y Lorenzetti entendieran que
existía cuestión federal suficiente para habilitar
la instancia extraordinaria en la medida que se ha
puesto en tela de juicio el alcance del art.18 de la
Constitución Nacional y la decisión ha sido
contraria a la pretensión que el recurrente sustentó
en él. En definitiva, entiendo que ni el bloque
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constitucional, ni la legislación común aplicable al
caso fundamentan la nulidad de la sentencia
condenatoria por haberse aplicado una sanción mayor
a la propuesta por la acusación…”
El Sr. juez Marcelo G. Díaz Cabral dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Morgese
Martín.
Tras ello los Sres. jueces Alfredo J. Ruiz
Paz, María Claudia Morgese Martín y Marcelo G. Díaz
Cabral firman la presente, debiendo estarse a la
fecha de lectura oportunamente fijada.
Alfredo J. Ruiz Paz
Marcelo G. Díaz Cabral
María Claudia Morgese Martín
Ante mí:
Mariano A Sayour
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