Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para...

242
Poder Judicial de la Nación Advertencia , esta copia que se envía por comodidad, puede contener alguna diferencia -por problemas informaticos- con el original, por lo que se debe estar a este, sugiriéndose, principalmente a las partes, su cotejo u obtención de fotocopias del original. S E N T E N C I A /// la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2006, reunidos los Sres. jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, Dres. Daniel Alberto Cisneros (presidente del debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas, donde intervinieran el Sr. fiscal general Dr. Pedro Alberto García y los apoderados del querellante Dres. Roberto Durrieu, Hernán Munilla Lacasa, Justo Lo Prete, Guillermo Arias, Roberto Durrieu (h), Patricio Lanusse, Diego Seitún y Juan Martín López Quesada; proceso seguido a: GERARDO JUSTINO CARMONA (asistido por el Sr. defensor particular Dr. Claudio Mazaira), ABEL JOSE DANTE NAPOLI ó Nicolás Carradini, REINALDO VERGARA MARTINEZ, MARTIN DIEGO PERALTA, ANDREA VERONICA MERCADO (representados por el Dr. Sergio Moreno, Defensor Oficial), JORGE DANIEL SAGORSKY (defendido por los Dres. Mario Jorge Friero y Jorge Francisco Iparraguirre), PABLO JAVIER DIAZ, CARLOS SAUL DIAZ, SERGIO DAMIAN MIÑO, ANALIA BEATRIZ FLORES (patrocinados por el Sr. defensor público Dr. Aníbal Gilardenghi), JOSE JERONIMO DIAZ (Dr. Guillermo Endi), MAURO ABRAHAM MAIDANA (Dres. Daniel Palermo y Juan Carlos Tripaldi), VANESA ANDREA MALDONADO (Dres. Pamela Bisserier y Hernán Figueroa), GUSTAVO U S O O F I C I A L

Transcript of Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para...

Page 1: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Advertencia, esta copia que se envía por comodidad, puede contener alguna diferencia -por problemas informaticos- con eloriginal, por lo que se debe estar a este, sugiriéndose, principalmente a las partes, su cotejo u obtención de fotocopias deloriginal.

S E N T E N C I A

/// la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes

de noviembre de 2006, reunidos los Sres. jueces del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal nº 2 de San Martín, Dres. Daniel Alberto Cisneros (presidente del

debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los

fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas, donde

intervinieran el Sr. fiscal general Dr. Pedro Alberto García y los apoderados del

querellante Dres. Roberto Durrieu, Hernán Munilla Lacasa, Justo Lo Prete,

Guillermo Arias, Roberto Durrieu (h), Patricio Lanusse, Diego Seitún y Juan

Martín López Quesada; proceso seguido a: GERARDO JUSTINO CARMONA

(asistido por el Sr. defensor particular Dr. Claudio Mazaira), ABEL JOSE

DANTE NAPOLI ó Nicolás Carradini, REINALDO VERGARA

MARTINEZ, MARTIN DIEGO PERALTA, ANDREA VERONICA

MERCADO (representados por el Dr. Sergio Moreno, Defensor Oficial),

JORGE DANIEL SAGORSKY (defendido por los Dres. Mario Jorge Friero y

Jorge Francisco Iparraguirre), PABLO JAVIER DIAZ, CARLOS SAUL

DIAZ, SERGIO DAMIAN MIÑO, ANALIA BEATRIZ FLORES

(patrocinados por el Sr. defensor público Dr. Aníbal Gilardenghi), JOSE

JERONIMO DIAZ (Dr. Guillermo Endi), MAURO ABRAHAM MAIDANA

(Dres. Daniel Palermo y Juan Carlos Tripaldi), VANESA ANDREA

MALDONADO (Dres. Pamela Bisserier y Hernán Figueroa), GUSTAVO

U S

O O

F I

C I

A L

Page 2: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

ARIEL ARROYO (Dres. Carlos Rojas y Rubén Eduardo Jones), DANIEL

ALFREDO GRAVINA (Dres. Marcelo Hugo Rocchetti y Juan Martín Cerolini)

y JUAN JOSE SCHETTINO (Dr. Claudio Marcos Desimone);

desempeñándose como Secretaria la Dra. María Marta Dos Santos.

Aclaraciones

Para garantizar a las partes el ejercicio pleno de su

ministerio, en salvaguarda del debido proceso y la defensa en juicio, el Tribunal

dispuso tanto la grabación íntegra del debate como la reproducción textual de los

alegatos, éstos en versión escrita que se incluyó en el acta (arts. 394 y 395

CPPN).

La decisión, que permitirá la operatividad de la doctrina

que fluye del precedente “Casal” (C. 1757. XL, del 20/9/05), en cuanto a que la

correcta interpretación del art. 456 CPPN “debe entenderse en el sentido de que

habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible”;

también se orientó a la necesaria síntesis del fallo, procurando evitar reiteraciones

que dificultarían su comprensión.

Con la idea de que los letrados cuenten con estos

fundamentos después de su lectura, aún informalmente, se solicitó a los abogados

de intervención sus respectivas casillas de correo electrónico, enviándoselos por

esa vía a quienes se mostraron interesados, tras cumplirse con esa formalidad

desde la presidencia del cuerpo. Y por la repercusión que tuvo el caso, la misma

consideración se tuvo para los medios de prensa.

Page 3: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Sorteo y cuestiones

Las características de los hechos y la cantidad de

imputados sometidos a juicio, que derivaron en planteos y respuestas de la

magnitud reflejados en el veredicto, forzaron a que en el sorteo de ley se dividiese

la tarea de redacción de la sentencia, resultando el siguiente orden temático y de

votación:

1). Para los fundamentos relacionados con los planteos

de nulidad e inconstitucionalidad: Dres. Nieves, Bianco y Cisneros.

2). Para las demás cuestiones tratadas en el fallo: Dres.

Bianco, Cisneros y Nieves. En este espacio y cuando la decisión no sea unánime

habrá una advertencia expresa.

3). Para las investigaciones independientes que se

ordenaran llevar adelante: Dres. Cisneros, Nieves y Bianco.

Y C O N S I D E R A N D O:

El Sr. juez Dr. Nieves, dijo:

1. Los planteos de nulidad e inconstitucionalidad

1. Las Nulidades

La extensión de los alegatos de las partes, que

expusieron durante varios días, originales algunas veces y otras con repeticiones y

reiteraciones a presentaciones de otros letrados, torna necesario recordar la cita

del Dr. Bianco que formulara en la deliberación: los jueces no están obligados a

tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que

U S

O O

F I

C I

A L

Page 4: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos:300:522; 310:1835;

317:1500 y 318:2678, entre muchos otros).

1.1. Nulidad del acta de fs. 450, del decreto de fs.

451 y la transcripción de las grabaciones de fs. 1851/1861, pedidas por el Dr.

Gilardenghi. Punto XII del veredicto.

El Dr. Gilardenghi, defendiendo a Carlos Saúl Díaz,

Sergio Damián Miño, Analía Beatriz Flores y Pablo Javier Díaz, destacó al

comienzo, en lo que a él se refiere, que su obligación es la de ejercer el necesario

control de legalidad (art. 120 CN), para lo cual planteó algunas nulidades que

requieren, como cualquier otra cuestión, una respuesta del Tribunal, que irá

conformándose a través de los sucesivos votos de sus miembros.-

Se refirió, a las diligencias de las fs. 450, 451, y la

trascripción de una grabación (no telefónica) de fs. 1851/1861, todas de la causa

nº 1616, con Sagorsky y Pablo Díaz como interlocutores.

Agregó que en la primera de las piezas, Sagorsky se

expresó ante el actuario, avanzando sobre la autoría de Pablo Díaz, “Pablo”, que

estaría involucrado con el grupo que secuestró a Axel Blumberg, ofreciéndose a

tenderle una celada, grabando furtivamente la conversación que mantendrían en

Page 5: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

la estación de servicio Rhasa de la Ruta 202 y colectora de Panamericana. Cita

acordada antes de su detención.

De conformidad con lo ordenado a fs. 451, se llevó a

cabo la reunión y su grabación magnetofónica de lo que ambos conversaron.

Concluída la cual, se efectivizó la detención de Díaz. Agregándose a fs. 1851/61,

la transcripción de lo conversado en esa ocasión.

Según el quejoso, el acta de fs. 450, configuraría lo que

se había dado en llamar antes de la reforma procesal, una “espontánea” judicial.-

Entiendo que alude a una pretendida confesión brindada

en sede administrativa, ante autoridades que no eran las autorizadas para indagar.

Birlándosele algunos derechos constitucionales, entre ellos la espontaneidad.

Consideró violadas las formalidades del art. 236 del

C.P.P.N., aunque el supuesto no tenía que ver con una comunicación telefónica.-

Pero entiendo, que a la constancia de fs. 450,

efectivamente no se le puede asignar ninguna calificación que afiance su

pretendida regularidad procesal y constitucional.

Lo primero, por su importancia que se advierte, es que

Sagorsky se expresó ante el Secretario de la Fiscalía, que a mi modo de ver

U S

O O

F I

C I

A L

Page 6: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

carecía de facultades para oírlo, como lo hizo cuando incriminó a “Pablo”,

sindicándolo como vinculado al grupo que realizó el secuestro de Axel Blumberg;

tal fue la entidad que le dio a la intervención de Sagorsky para colaborar con la

investigación, haciéndolo hablar a Pablo Díaz, que el Fiscal organizó la entrevista

(fs. 451) y dispuso su detención, aún antes de conocer el contenido de la

conversación, que no se había llevado a cabo.

Me parece claro que las manifestaciones de Sagorsky

debieron ser incorporadas al expediente, a través del procedimiento de la

declaración indagatoria, o de los arts. 73 o 279 del C.P.P.N..

En el caso, se afectó la garantía del Juez natural o la de

ser oído por el Fiscal, en franca violación al mandato del art. 18 de la C.N.,

norma que además permite afirmar la violación del debido proceso legal.

La lesión constitucional, se advierte también en punto a

quien resultara coprocesado, el mencionado Pablo Díaz, que cuanto menos debió

ser constituído como imputado – ante los dichos que ya había vertido Sagorsky- .

Que también estaba imputado.

Como consecuencia de lo hecho y dicho, la nulidad

absoluta, tornó ilegal no sólo el acto en cuestión, sino también la detención

ordenada a fs. 451, y la grabación de la conversación de ambos, obtenida en la

Page 7: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

estación de servicio. Arts. 167, inc. 2º; 168, 2da. parte , 172 del C.P.P.N. y 18 de

la C.N..

Es cierto, como lo dijo la Cámara de Apelaciones del

distrito (fs. 45 del Cuerpo de Incidentes de Nulidad), que aquella conversación no

significó un intercambio telefónico, por lo que no es del caso, como lo hizo la

defensa, alegar sobre la base del art. 236 del C.P.P.N., pero también lo es, que

con la grabación de la conversación, se violó el derecho a la intimidad de Pablo

Díaz (art. 19 C.N.), sobre todo que pretendidamente para él la conversación con

Sagorsky era un acto privado que por sí sólo, cualquiera fuera su contenido,

estaba reservado a él y al otro, justamente por la privacidad que creía tenían sus

palabras.

La afectación a la norma, me parece clara, también a la

del art. 18 C.N., y a la violación de la defensa en juicio, desde que tal diligencia

careciente de toda regulación procesal, en cuanto a su producción, de hecho

significó una autoincriminación no querida ni consentida, en los términos del art.

11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de

Costa Rica, que establece la prohibición de ser objeto de injerencias arbitrarias o

abusivas en su vida privada.

Aún ajeno a la normativa constitucional, es

particularmente relevante como doctrina, lo del art. 8vo. del Convenio Europeo

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 8: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

según el cual toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada,

prohibiéndose toda injerencia de autoridad pública que no esté prevista por la ley,

especialmente “para la prevención del delito” (doctrina del fallo Arias, causa n°

569, del 27/12/96 TOF2SM).

Opino que la grabación de una conversación que no es

telefónica, ni realizada mediante ninguna otra forma que no sea la de boca a boca,

como ocurrió en el caso de autos, merece más protección, desde que los

interlocutores o en este caso Pablo Díaz, saben o creen que no están siendo oídos

por otra persona que no sea el destinatario. La ley no legisla sobre la manera o

forma de realizar este tipo de escuchas, salvo según mi criterio, si hubiese

mediado orden y contralor judicial. Desde que para el interlocutor significa uno

de los estándares máximos de la privacidad que pueda mantener. Lo que resultó

burlado con el procedimiento que se viene descalificando.

Las particularidades de la causa y en especial las

originadas con motivo de la situación planteada con la grabación, valoradas todas

ellas racionalmente, hacen aplicable, porque tienen relación directa con derechos

constitucionalmente protegidos, la doctrina de la C.S.J.N., según la cual resultan

inadmisibles como elementos de pruebas en el proceso penal, aquellos obtenidos

mediante procedimientos condenados por la ley, y por ello inidóneos para fundar

una condena por más que hayan sido logrados con el propósito de descubrir y

Page 9: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

perseguir el delito (fallos 306:1752; 308:853; 46:36; 303:1838; 307:440; 308:244

y 311:2045, entre otros, C.N.C.P., Sala I, Stanislawsky, Jorge O. del 06/09/1996).

En ese orden de ideas, no puedo dejar de destacar la

doctrina que también surge del fallo de la causa nº 11 del Jurado de

Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura del 14/03/2005, que proporciona

importantes y elocuentes argumentos, que como tales los tomo por provenir de un

organismo destinado al enjuiciamiento de Magistrados.

Por ejemplo, “que la garantía consagrada en el art. 18

del a C.N., requiere por sobre todas las cosas que no se prive a nadie

arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran

eventualmente asistirle, sino a través de un proceso llevado en legal forma y que

concluye con el dictado de una sentencia fundada, recaudos que según ha sentado

la Corte, no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que

deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicio…”.

El jurado de enjuiciamiento, reiterando la doctrina de

“Graffigna Latino de la S.C.B.A., fallo G.558 del 19/6/86 y de la C.S.J.N.

“Nicosia” (fallos 316:2940), citó los votos de los Dres. Petracchi y Baqué de

fallos 310:2848, en el sentido de que las garantías constitucionales de defensa en

juicio y debido proceso, deben ser resguardadas con el mismo rigor que en los

procesos judiciales.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 10: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

De ahí, la oportunidad de las referencias que vengo

efectuando y de las que posteriormente efectuaré.

Mutatis mutandi, en apoyo de mis afirmaciones y en pro

de la nulidad planteada, advierto que en el fallo, el Tribunal de enjuiciamiento

indicó que se había grabado al Magistrado subrepticiamente en imágenes y su

conversación, sin su consentimiento. Por lo que en el considerando 3, se destacó

que el registro de la grabación y filmación de la conversación mantenida por él

mediante una cámara oculta, ha vulnerado su privacidad. Toda persona tiene

derecho a no ser víctima de un engaño premeditado por parte de un particular,

que invocando una falsa identidad -agrego a los efectos de esta causa- una

torcida intencionalidad, registra la conversación que mantiene con el tercero, con

una grabadora, o dispositivo ad hoc -también agrego- que llevaba oculto.

Siguiendo con el antecedente, se dijo que quien llevaba

la cámara oculta había tenido una activa intervención en el aporte de un relato

autoincriminatorio, recurriendo al ardid –agrego nuevamente– de ocultar sus

intenciones y mintiendo acerca de los motivos reales de la entrevista que estaba

manteniendo con Pablo Díaz, para lograr aquella confesión.

Incluso dijo Sagorsky, en su indagatoria ante el

Tribunal, que personal de la S.I.D.E. le había indicado o proporcionado un

cuestionario o los temas sobre los cuales debía hacer exponer a Pablo Díaz.

Page 11: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Sagorsky, como ocurrió en el caso del jurado de

enjuiciamiento aludido, con otro protagonismo por supuesto, merced a sus

habilidades naturales, indujo a volcar en las ocultas grabaciones, expresiones que

lo autoincriminaban a Díaz.

Así las cosas, resulta necesario declarar la nulidad del

acta de fs. 450, del decreto de fs. 451 y las grabaciones obtenidas ilegalmente

como también su transcripción de fs. 1851/61. de conformidad con los arts. y

normas citadas.

Desde luego, que según el principio de libertad

probatoria, el Juez además de los medios convictivos de la normativa, puede

esgrimir otros no legislados, con la salvedad de que no se vulneren garantías

constitucionales, como no ha ocurrido en autos. (C.S.J.N., fallos III,383; VII,356

y 253-133).

El Dr. Iparraguirre, defensor de Sagorsky, en la

oportunidad de alegar, también pidió se declare la nulidad del contenido de la fs.

448 de la causa nº 7359, -en realidad se está refiriendo a la fs. 449 según lo creo-.

Afirmó en la ocasión que no se le había hecho saber en esas dos piezas, el

derecho que tenía Sagorsky de negarse a declarar. Lo que ocurrió también en el

acta de fs. 450.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 12: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Lo cierto es que más allá o más acá de los actos pasados

por ante el Secretario, al momento de recibirle declaración indagatoria, fue

anoticiado de las garantías que le asistían entre las cuales estaba la de designar

defensor, como lo reclamó el Dr. Iparraguirre.

También se explayó sobre la inadmisibilidad de la

grabación de la conversación mantenida por Sagorsky y Pablo Díaz, en la

estación de servicios Rhasa, que se ordenara a fs. 451. En consecuencia la

nulidad de esas transcripciones de fs. 1851/61 ya formulada y propuesta en el

voto dedicado al tratamiento del mismo tema planteado por el defensor de Pablo

Díaz, el Dr. Gilardenghi, que se hizo lugar finalmente a la declaración de nulidad.

1.2. Nulidad planteada por el Dr.

Gilardenghi de las órdenes de detención y allanamiento de fs. 115 y 156/7

del Legajo Patrimonial anexo. Punto VI del veredicto.- .

Siguió el Dr. Gilardenghi argumentando otra nulidad, la

del auto de fs. 115, del Legajo Patrimonial acumulado que lleva el nro. 13.990,

según quien, su emisor, la Dra. Rita Molina, carecía de facultades para

disponerlo.

Page 13: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

No indicó el defensor, en qué consistió la denunciada

nulidad, ni dió otro fundamento que no sea el de que la Magistrado carecía de

atribuciones.

Tampoco precisó qué perjuicio le habría causado a su

pupila esa nulidad, ni menos aún si se pretende que es absoluta, como lo pidió,

cuáles fueron los derechos constitucionales violados y de qué modo resultaron

vulnerados.

Pero lo cierto es, que la disposición originada por la

Dra. Molina, encierra una irregularidad que no puede ser cohonestada con el

silencio de los Magistrados. Efectivamente a fs. 115, se hizo tabla rasa con las

disposiciones del art. 213, inciso “b” del procedimiento, y 18 de la Constitución

Nacional. Ordenando así la detención de Analía Beatriz Flores, cuando tal

decisión es exclusiva y excluyente del órgano judicial, salvo casos de flagrancia o

suma urgencia. Lo que no pasó en el caso a la luz del auto citado, y todo lo

obrado a partir de allí. Pero lo cierto es que se ve que el impertinente proceder de

la Sra. Fiscal, no ha irrogado perjuicio constitucional razón por lo cual no cuadra

la nulidad pedida por la defensa, lo que en definitiva fue subsanado con el dictado

de la prisión preventiva.

La calidad alegada del vicio no exime la concurrencia

de la existencia y demostración del interés afectado, como también lo exigen las

nulidades originadas en violación a derechos constitucionales o generales. Y es

U S

O O

F I

C I

A L

Page 14: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

precisamente ésto lo que demanda la solución que propugno. El actuar irregular

debe lesionar garantía o principio constitucional, pero en forma directa, lo que

indica la existencia de un perjuicio para quien es destinatario de la tutela.

Cabe recordar lo del principio de libertad probatoria que

se mencionara al tratar una nulidad que afectó a Pablo Díaz. Según el cual, todo

puede ser probado por cualquier medio de prueba adquirida legalmente.-

La irregularidad, debe haber afectado un interés. Como

lo dice Alsina, en Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y

Comercial, p.275, citado por Gabriel Di Giulio en Nulidades Procesales, ed.

Hamurabi, p.130, “… para que exista nulidad es esencial que exista un interés

afectado”, y agrega “el interés es el fundamento de la protección jurídica”. Quien

alega el vicio, debe invocar la causa que lo ocasiona, y los hechos en los cuales se

funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permitan concluir que, por su

razón procesal, quien deduce la nulidad fue efectivamente privado del ejercicio de

una facultad o que no ha podido ejercerla cuando era pertinente. Este es el

sentido de “interés afectado” o como algunos sostienen del “perjuicio”.

También el Defensor, solicitó la nulidad de la orden de

allanamiento de fs. 156, en cuanto dispuso el allanamiento practicado a fs. 418/21

del Legajo Patrimonial.

Page 15: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Es cierto que carecieron, en actitud nuevamente

reprochable a la Dra. Molina, de la orden judicial pertinente, pero de cualquier

modo resulta inoficiosa la declaración de nulidad, ya que las piezas cuestionadas,

como de origen espúreo no aportaron convicción alguna, afirmativa de la

inocencia o culpabilidad de la Flores.

Tampoco el Dr. Gilardenghi señaló, cuál era el perjuicio

que le ocasionó a su pupila, y menos aún, de qué forma la violación alegada

afectó sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

Por otro lado, debo decir que le asiste razón al Sr.

Defensor desde el momento que según la manda del art. 212 bis y demás

preceptivas de la Sección II, Título II, Capítulo IV, del Libro II del C.P.P.N., la

Sra. Agente Fiscal carecía de facultades para librar órdenes de allanamiento. En

tanto que según el art. 227, inciso 5to. de ese mismo texto legal, puede hacerlo si

se dan condiciones de excepcionalidad que conspiren en contra de la vida del

secuestrado, lo que evidentemente no ha ocurrido con el allanamiento impugnado.

Una vez más, la Dra. Molina, mediante el empleo de

pretendidas facultades, ordenó el allanamiento de fs. 156, sin urgencia ni peligro

ninguno de los que habla el art. 227, inciso 5to. del C.P.P.N., lo que ella misma

exaltó declarando ante el Tribunal en la audiencia de juicio, que no debía pedirle

permiso a nadie. Proceder éste que sin duda debe movilizar al Tribunal para que,

al tomar conocimiento de tales actitudes, el titular del Ministerio Público Fiscal, si

U S

O O

F I

C I

A L

Page 16: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

comparte la postura de éste, les ponga remedio. No porque yo cuestione las

opiniones de la Sra. Fiscal, sino para que se le haga ver si el Sr. Procurador

General lo considera pertinente, el yerro en el que incurrió.

Rigen las normas citadas.

El mismo letrado planteó en forma subsidiaria, la

declaración de inconstitucionalidad de la infracción penal del art. 210 del C.P..

En la deliberación el tema fue tratado al analizar similar

postura por parte de la Dra. Pamela Bisserier.

Por esa razón, y debido a que los argumentos de una y

otra cuestión son los mismos, cabe estar a lo que se dirá en la ocasión de

responderle a la citada defensora oficial, a los que me remitiré para no caer en

reiteraciones carentes de sentido.

1.3. Nulidad parcial del alegato de la

querella por el delito de asociación ilícita, y del del Sr. Fiscal General,

planteados por los Dres. Bisserier, Iparraguirre y Endi. Punto VII del

veredicto.

Page 17: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

La Dra. Bisserier, defensora de Vanesa Maldonado,

planteó algunas nulidades que se irán mencionando seguidamente:

La nulidad parcial de la acusación de la querella, desde

el momento que carecía de legitimación para actuar, según el art. 82 del C.P.P.N.,

al no haber resultado particular ofendida por un delito. Es el caso de la figura del

art. 210 del Código Penal. Donde resulta damnificada, por el carácter colectivo

del bien jurídico protegido o tutelado la sociedad en general, y no sólo una

persona. Supuesto además al que únicamente puede acusar el Fiscal.

Sobre el tema convocante, debo mencionar lo decidido

en el ya citado fallo de la C.N.C.P., por la Dra. Bisserier, contrario a lo fallado

por este Tribunal, que plasmara a fs. 1.663/4 de la causa nº 1.643; lo cierto es que

la Casación entre las cuestiones sobre las que falló, lo hizo sobre una que,

salvando las distancias, arrima argumentos a la tesis de la habilitación del

querellante para actuar como tal en lo que a la asociación ilícita de Vanesa

Maldonado se refiere.

Para ello debe advertirse que el Tribunal a fs. 1.663/vta.,

le negó la legitimación a Juan Carlos Blumberg para actuar como querellante en

la falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las

personas, en el encubrimiento y en la tenencia ilegal de arma de guerra, en los que

resultaron imputados, en los dos primeros, Arroyo y Vergara Martínez

respectivamente, infracciones que afectan, una a la fe pública, la otra a la

U S

O O

F I

C I

A L

Page 18: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

administración pública y la tercera a la seguridad pública. También respecto de

Diego Martín Peralta, según se ve en la aclaración de fs. 1.779vta./1.780.

La resolución del Tribunal casatorio hizo lugar al

remedio anulando el fallo de este órgano, que veníamos glosando, es decir, que

consideró posible que se asuma la calidad de querellante aún en los casos de

lesión a bienes colectivos, como puede ser la administración pública, la fe pública

y la seguridad pública.

Es decir, que si bien la Casación no trató expresamente

lo de la legitimación del querellante, para acusar por la presunta infracción del art.

210 del C.P., como con razón sostiene la defensa, sí lo hizo respecto de ilicitudes

que al igual que la del 210 ídem, no reconocen como particular damnificada a una

sola y única persona.

Debe entenderse entonces que convalidó el rol que ya

venía ejerciendo el querellante, desde que se lo tuvo como tal a fs. 748 de la causa

n° 1.616.

Así, dijo la alzada glosando al querellante a fs. 296, que

la más calificada doctrina y reciente jurisprudencia, han sentado el principio de

que esa titularidad [la del bien jurídico afectado], no es una pauta definitoria o

condición sine qua non para determinar la legitimación activa del defendido, que

Page 19: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

la decisión acotando la actuación del querellante, no sólo atañe a una cuestión

entre el fuero federal y los tribunales locales, sino la necesaria investigación y

juzgamiento conjunto de los diversos ilícitos.

Y por último en el considerando cuarto de fs. 298,

redondeó la cuestión cuando dijo que el Tribunal Oral había apartado al

querellante de su rol respecto de los hechos investigados (ver fs. 298) [lo que

también cuadra para la asociación ilícita] desatendiendo así las específicas

referencias a la indisolubilidad de la investigación y juzgamiento de sucesos

inescindibles unos de otros. “Pues el ´a quo´ no ha esgrimido razón suficiente que

justifique el apartamiento de quien exhibe legítimamente el rol de querellante”.

(Art. 167, inciso 2do. del C.P.P.N.).

De tal modo que en el marco del fallo de la C.S.J.N., me

refiero al de la causa nº 1546 XLI “Blumberg, Axel D. s/competencia” C.S.J.N.

del 28/02/2006, y del dictamen del Sr. Procurador General que le dio basamento y

las situaciones tanto de hecho como de derecho allí citadas, debe entenderse que

se ha producido una convalidación respecto de la legitimación del Sr. Blumberg

para actuar como querellante.

Aún cuando no sea exacto que en la materia se haya

mantenido la propuesta in íntegrum del Sr. Fiscal de primera instancia, como

tampoco una adhesión irrestricta al representante de la querella, que llevó la

palabra, lo cierto es que el Dr. García consideró la exposición del acusador

U S

O O

F I

C I

A L

Page 20: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

particular como un prolijo examen de lo actuado. Afirmación que sin duda

implicó un juicio de valor o valoración acerca del material al cual adhería,

positivo a su criterio, lo que le permitió reproducir o tener por reproducidas las

palabras del representante de la querella en pos de su propia meta, que era la de

acusar.

Pero más allá de lo dicho, su exposición no se limitó a

una pura repetición literal de argumentos o posiciones que resultaban ajenas a su

génesis, desde el momento que se refirió y en general, a la totalidad de los

procesados que según él integraron a la asociación ilícita.

Por lo que se dijo más arriba, esta cuestión también

devino abstracta, lo que aventa la crítica que la vincula al requerimiento de

elevación a juicio desde que si bien sus exigencias son otras, y a pesar de que hay

quien cataloga a la acusación como un acto complejo, integrado por aquel y el

alegato, el Fiscal de juicio, en tanto satisfaga los requerimientos del C.P.P.N., sin

violar garantías constitucionales, como ocurrió en autos, bien puede efectuar la

remisión que la defensa deniega.

De cualquier modo el tema convocante también tornó en

abstracto en punto a la participación de Vanesa Maldonado, en referencia a la

acusación por el delito que se está tratando, desde que al momento de la

Page 21: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

deliberación, atendiendo a lo que se expondrá infra, en el cónclave se resolvió

descartar las posiciones acusatorias tanto de la querella como del fiscal.

Como otros varios letrados, por un principio lógico de

economía, el Dr. Iparraguirre adhirió a la postura de la Dra. Bisserier, que vía

nulidad le negó al querellante legitimidad para acusar en orden a la descripción

del art. 210 del C.P., por aquello de que no resultó damnificado por este delito

contra el orden público. Como las razones y fundamentos no dejan de ser los

mismos a ellos, cabe referirse y tenerlos aquí por reproducidos.

1.4. Declaración de inconstitucionalidad del

tipo penal del art. 210 del C.P. planteado por los Dres. Bisserier y

Gilardenghi. Punto II del veredicto.-

Argumentó la defensa de cuyos pedimentos nos estamos

ocupando, la inconstitucionalidad del art. 210 del C.P., por vulnerar principios de

la C.N..

Así fue, que dijo que la figura en cuestión contiene

indeterminaciones, y no indica cuál es la conducta que exterioriza el delito.

Planteando el caso de que si los miembros de la organización o banda no

comenten otro ilícito, aquella configuraría un mero acto preparatorio impune.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 22: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Arriesgó también que dada las dificultades

interpretativas que surgen de la literalidad de la norma, ésta debió ser integrada y

completada por la jurisprudencia, lo que la convirtió en una ley penal en blanco.

Considero que no es cierto, apuntando al principio de

legalidad, que el bien jurídico afectado o tutelado por el delito o la norma, no

aparezca identificado, afectando así los intereses constitucionales de la defensa en

juicio. Lo que extiendo a la postura de la presentante y a la de las partes de este

proceso que hayan planteado la cuestión.

Esa alegada dificultad, en la determinación de qué es lo

que se protege, por la norma, no es tal, desde que es profusa la jurisprudencia

contraria, no sólo sobre este tema, sino sobre la totalidad de los elementos del

delito.

Lo lesionado o protegido es el orden público. Que debe

ser entendido como una cierta tranquilidad o confianza social en el seguro

desenvolvimiento de la vida civil.

Se falló (Callejas Honores – 12/10/2005, Cámara

Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala II, con cita de Ricardo C. Núñez

– D.P.A., Ed. Lerner, Córdoba 1971, Tomo IV, p. 174), que la unión de

individuos para llevar a cabo la comisión de delitos ya es suficiente por su

Page 23: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

potencialidad criminal inherente, para afectar [el orden público], que antes del

Código vigente, se llamaba tranquilidad pública.

Por otro lado, la figura del art. 210 del C.P., no debe

necesariamente ser completada por otra norma distinta, por lo que debe aventarse

la opinión de que se trata de una ley penal en blanco.

Según la jurisprudencia anotada, la norma no conduce a

un atentado contra el principio de legalidad, ni impide que las personas estén en

condiciones de conocer lo prescripto a partir del texto legal, ni cuál es la conducta

prohibida.

Fundándose la ley en la necesidad de proteger la

tranquilidad pública, no se castigan sólo los delitos que comete el grupo delictivo,

sino que surge claro de su texto, que la sanción penal reconoce su razón y motivo

en la ocasión del participar en el grupo, con la finalidad delictiva e independencia

de otras infracciones, porque tratándose de un delito de peligro abstracto no

deberá buscarse la comisión de otra infracción para hacer operativa esta figura,

bastando para su punibilidad una peligrosidad general o remota de la acción

(Santiago Mir Puig en Callejas – Honores).

En síntesis, la unión de individuos asociados para la

comisión de delitos, afecta sin dudas la tranquilidad pública, con una

U S

O O

F I

C I

A L

Page 24: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

potencialidad criminal altamente nociva que habilita su punibilidad (Sebastián

Soler, D.P.A., Ed. Tea, Bs. As. 1978, Tomo IV, p. 591).

Asociaciones criminales como las que se analizaron en

esta causa, presentan un alto grado de peligrosidad, que va más allá de la mera

preparación de delitos, con procedimientos capaces de potenciarse en grupo.

En la causa Stancanelli, la C.S.J.N., tuvo oportunidad

de expedirse expresamente, no sobre la constitucionalidad del tipo que nos ocupa,

sino acerca de la descripción de la figura (expte. n° 798/95, 20/11/2001).

Oportunidad en la que se trató ampliamente el tema de la configuración del delito

y la del dolo, el bien jurídico afectado, las consecuencias que este tipo de

criminalidad tiene contra las cosas y las personas, la pluralidad de los planes

delictivos que requiere la norma, la manera organizada de cometerlos por parte de

múltiples actores, y en fin, la de todos los extremos del caso para arribar a una

solución condenatoria o liberatoria. Lo que permite afirmar, como comprobación

evidente, que la Corte Suprema de ninguna manera, abordó la pretendida

anormalidad constitucional de la infracción en trato.

O lo que es lo mismo, produjo un rechazo implícito de

tal cuestión que bien pudo declarar si lo hubiese considerado ajustado a derecho.

Page 25: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Para terminar reitero, que el tema de la

constitucionalidad del art. 210 del C.P., se relaciona con el de cualquier delito de

peligro abstracto, y que estas formas de legislar, obedecen a que el legislador no

tiene otra alternativa que recurrir a ellas para la protección de los distintos bienes

jurídicos (Edgardo Donna, Teoría del Delito, Tomo II, p.79, Ed. Astrea), que la

figura protege.

Los Dres. Moreno e Iparraguirre, sobre esta cuestión

referida a la inconstitucionalidad del art. 210 del C.P., hicieron propias la petición

de la Dra. Bisserier, y sus fundamentos. Temas sobre los cuales ya me he

expedido, fundamentando el rechazo de la petición. Por lo que a las mismas debo

remitirme para rechazar la tacha de inconstitucionalidad.

1.5. Nulidad de la Ley 22.278, planteada por

la Dra. Bisserier. Punto III del veredicto.

Agotando las peticiones de la defensora de Vanesa

Maldonado, Dra. Pamela Bisserier, consideró nula la Ley 22.278, que

contradictoriamente también tuvo como inexistente. Opinó que se daba una

situación de anomia con relación al derecho de menores. En realidad esto parece

ser lo que solicita, pero ocurriría de decretarse la nulidad pedida.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 26: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Adelanto que no me parece acertado el planteo. Sus

fundamentos se basaron esencialmente en la cláusula transitoria 8va. de la

Constitución Nacional, que debe relacionarse la del art. 76, último párrafo.

Así, el análisis de la citada cláusula transitoria, muestra

su referencia a la legislación delegada preexistente y el art. 76 de la C.N. a las

materias de administración y emergencia pública.

No cabe explayarse demasiado. Es sabido que la Ley

22.278 tuvo su origen con un decreto ley del último gobierno de facto,

promulgado el 25/8/1978.

Consecuentemente, si la C.N. en la cláusula transitoria

8va. menciona a la “legislación delegada preexistente”, nunca pudo referirse a la

originada de un acto del gobierno de facto, y menos como que hubiese sido

delegado por el Poder Legislativo, cuando permanecía disuelto. La Constitución

Nacional actual sin lugar a dudas, se refiere a las delegaciones efectuadas durante

el período constitucional anterior a 1994, pero de un parlamento de jure, único

que pudo delegar, y como tal ser reconocido por la C.N..

Por otro lado, como indiqué más arriba, el art. 76 último

párrafo, se refiere a las delegaciones en materia de administración o emergencia

pública, lo que nada tiene que ver con la Ley 22.278.

Page 27: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

La Constitución Nacional le impone al Congreso una

ratificación expresa por Ley de aquella materia delegada. Que contrariamente a

lo sostenido por la Dra. Bisserier, ha ocurrido.

Si lo anterior no fuera cierto, que sí lo es, y se afirmara

que la Ley 22.278 es una ley penal que pueda ser delegada por el Poder

Legislativo al Ejecutivo; y si además se repara que es una Ley de facto, o decreto

ley, y no se le encuentra lógica al hecho de que un parlamento inexistente delegue

la facultad de legislar para casi cuatro años más adelante, a un poder ejecutivo

que no requería delegación de nada, y finalmente que no trata las materias

determinadas de administración o emergencia pública; se verá también que hay

una ley ratificatoria, la n° 25.148 publicada el 22/08/1999 que en su art. 3ero.

aprobó “la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación

delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”.

Es decir que la Ley 22.278, está vigente no sólo porque

no requería la aprobación de la cláusula transitoria octava de la C.N.. Porque no

ha sido derogada por la Ley 23.077 y porque en período de regularidad

constitucional, con los poderes de derecho de la Nación funcionando, la Ley

23.472 modificó la cuestionada por la Dra. Bisserier, n° 22.278, lo que no

hubiera sucedido, de no existir o ser nula como lo dijo. Otro dato afirmativo de la

validez de la Ley 22.278, se fortalece luego de la lectura de algunas partes del

fallo “Maldonado” Csa. 1174.C C.S.J.N., del 7/12/02, especialmente lo del

U S

O O

F I

C I

A L

Page 28: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Considerando XXIV donde se lee que la Ley 22.278, es la pieza jurídica

fundamental en la materia [la de menores] y que prevé un sistema caracterizado

por el poder que le otorga a los jueces de menores. O del Considerando XXXV,

según el cual de la conjunción de la Ley 22.278 y la Convención de Derechos del

Niño, se desprende con claridad el derecho penal de menores.

Y así, se siguió en Maldonado, sobre la multiplicidad de

menciones acerca de la validez de la ley actual y en trato, formulada por la

mayoría y por quienes se expidieron según su voto.

De la jurisprudencia de mención, que no trató específica

y puntualmente el tema de la nulidad o de la inexistencia de la Ley 22.278, es

claro que surge la validez y su operatividad, como consecuencia de las

consideraciones del Alto Tribunal. Por lo expuesto en el voto, la postura

nulidificante debe ser rechazada.

1.6. Nulidad general del proceso por ausencia de

objetividad e imparcialidad pedida por el Dr. Moreno. Punto I del veredicto.

Y de las indagatorias de Peralta; José, Pablo y Carlos Díaz; Miño; Maidana

y Sagorsky, planteada por varios defensores, por coacción y ausencia

letrada. Punto IV del veredicto.

Page 29: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Comenzó su extendida presentación el Dr. Moreno,

afirmando la nulidad de todo lo actuado, refiriéndose a todas las causas que

contenían la investigación desde la primera hasta la última pieza, pasando por

decretos, certificaciones, actas, resoluciones, etc., que se vinculaban con los

procesados juzgados en este juicio oral.

Nulidad a la que adhirieron in tótum los Dres. Endi y

Cerolini.

De inicio, no sin antes pedir disculpas por la expresión,

calificó la causa como una verdadera aberración jurídica; en la que desde sus

comienzos no había habido un fiscal que le diera operatividad a la norma del art.

120 de la Constitución Nacional, y menos aún, haciendo gala de la consecuente

objetividad.

No trepidó en decir que utilizaron, en referencia a los

funcionarios públicos que descalificó, medios ilícitos para lograr la imputación de

sus pupilos, incluyendo falsear declaraciones, o falsedades ideológicas, para

construir la imputación.

Dije que no había dejado fuera del cuestionamiento a

los Jueces de la causa, que sabiendo de sus ilicitudes, colaboraron con el fiscal

Sica y el fiscal Quiroga, en las más terribles violaciones de los derechos

constitucionales. Agregando luego el Dr. Moreno lo que difícilmente puede

U S

O O

F I

C I

A L

Page 30: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

discutirse. El tema de la separación de funciones, que entre el Ministerio Público

Fiscal y el Juez Penal, era de ineludible exigencia.

Lo relatado supra es, a mi modo de ver, el objeto central

y excluyente de las nulidades en trato, argumentos en cuya exposición se enlazan

conductas del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial de la Nación para

involucrar, mediante falsedades delictivas, torturas y amenazas, a personas cuya

autoría culpable no aparecía acreditada, según dijera el Sr. defensor.

No puedo acompañar al presentante de la defensa, sino

rechazar desde mis íntimas convicciones, vistas las pruebas, analizadas y

razonadas según la ley, que fluyen desde lo que conozco de la causa, que haya

existido entre los fiscales Sica y Quiroga, y los dos jueces, el Dr. Bergesio y el

subrogante Dr. Morello, un contubernio delictivo encaminado a perjudicar

aviesamente a los reos, con la colaboración de la Policía de la Pcia. de Buenos

Aires, a través de la D.D.I. de San Isidro y de la S.I.D.E., cuanto menos al nivel

de la Jefatura de Operaciones. Rechazo que hago extensivo también a las

adhesiones que efectuaran los Dres. Endi y Cerolini.

Se ha repetido más arriba, que en realidad se

encaminaba a demostrar la parcialidad de los funcionarios y magistrados de

referencia, evidenciada por las diversas irregularidades o delitos que el Dr.

Moreno aludió en su presentación nulidificante, en la que haciendo gala de un

Page 31: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

aguda inteligencia, pero sin éxito, pretendió demostrar a través de diversas

contingencias del expediente, que los procesados no contaron con integrantes del

Ministerio Público y del Poder Judicial idóneos, por haber actuado con

parcialidad, y con el único fin de perjudicarlos, buscando culpables donde no los

había, presentando como indicativos del vicio denunciado, lo que en realidad no

deja de ser en algunos casos, una defectuosa administración en la cobertura de

justicia, que sin adquirir la relevancia que el defensor les asignó, pueden

configurar anormalidades, entendidas según el diccionario de la Real Academia

Española, como accidentalmente fuera de su natural estado y condiciones

inherentes, pero de ninguna manera constitutivas de delitos.

También se hace necesario aclarar que aún cuando el

Dr. Moreno, que defiende a Nápoli, Peralta, Mercado y Vergara Martínez, haya

extendido sus críticas a situaciones que afectaron según su entender, a los otros

imputados, consideró que los actos que lesionaron a estos últimos eran

proyecciones de aquéllos con un natural enlace recíproco por la norma del art.

172 del C.P.P.N..

No resulta sin importancia, aunque no esté en tela de

juicio discutir si los jueces y los fiscales deben actuar con imparcialidad, sabido

es que sí deben hacerlo tal como reclamó la defensa. En eso no puede haber

diferencias, pero sí creo que equivocó la forma para aventar el obstáculo

indicado. Y esto último lo creo porque el régimen procesal previsto para

salvaguardar la imprescindible imparcialidad en los procesos judiciales, tiene sus

U S

O O

F I

C I

A L

Page 32: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

propias normas regulatorias, entre ellas, la del art. 55 del rito, aún con la reforma

de la Ley 24.121, más cuando con los tiempos, se vienen imponiendo, la doctrina

y jurisprudencia sobre la no taxatividad de las causales de la norma citada, y las

de los arts. 71 ídem, 10 y 28 de la Ley 24.960.

Con lo que quiero significar, que tratándose de

cuestiones como las que nos ocupa, en las que se cuestiona la imparcialidad de

Magistrados y Fiscales, el remedio resulta ser el de los arts. 55 y ccs. de aquél

código. Adquiere relevancia lo del art. 60 ídem, que pone límite al momento de

la interposición del remedio, y no porque una nulidad de carácter genérica como

las del 167 C.P.P.N. no se pueda poner en cualquier momento, sino que en este

caso en particular de la recusación, está comprendido en la propia definición de la

institución. Los derechos del art. 55 ídem, se deben ejercitar, es obligación

hacerlo, si no se quieren perder, y no dejarlos para después cuando la causa,

como ocurre en autos, está en los albores de su finalización, en tanto que las

inhabilidades del 55 del mismo texto legal, se deben poner a medida que se vayan

conociendo y evitar el avance de un expediente que viene apareciendo viciado

(art. 60 del Código Procesal).

Resulta de importante cita sobre esto, lo del art. 62

ídem, en tanto resuelve con la nulidad lo que se haya obrado, si se pidiere e

hiciere lugar a la recusación.

Page 33: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

El caso de la intervención del Juez, art. 168 C.P.P.N.

con la remisión que hace a las nulidades del art. 167 ídem, específicamente el

inciso 2º, se refiere cuando ésta es prevista de una determinada forma y bajo pena

de nulidad, en aquellos actos en que sea obligatoria, lo que sin lugar a dudas,

dista de la acusada parcialidad.

Es decir que la nulidad del art. 167, inciso 2do. del

C.P.P.N., no se refiere a los casos de aquél vicio, sea objetiva o subjetiva, sino a

cuando el Juez debiendo actuar, no actúa, por ejemplo cuando debe fundamentar

un dispositivo y no lo hace.

Como lo dice el Código, “a la intervención del Juez, del

Ministerio Fiscal y de la Querella en los actos en que ella sea obligatoria”.

Nada de esta definición guarda relación con las

nulidades puestas por la defensa, que repito, tenían su remedio a través de la

oportuna recusación.

La función de la garantía reclamada no es la de

enmendar errores de hecho o de derecho, o de delitos en que los jueces o fiscales

hayan incurrido, sino la de su separación del proceso, para la que los justiciables

y sus representantes disponen de los remedios que les otorga el ordenamiento

procesal en pos de la mentada imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la

función judicial (Fenochieto – Araci, C.P.C.C.N., ed. Astrea, 1993, p.105).

U S

O O

F I

C I

A L

Page 34: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

El C.P.P.N., art. 166, establece lo de la taxatividad de

las nulidades, sea las relativas, que se plantean en diversos articulados del propio

código, como también las de las nulidades constitucionales, que según el art. 168

pueden ser planteadas únicamente en el caso que estén previstas por el art. 167.

Y, declarar una nulidad porque el juez o el fiscal hayan

actuado parcialmente, resulta improcedente a la luz de las normas procesales

citadas sobre todo, cuando el ordenamiento procesal penal ya prevé el remedio

para casos como los de referencia.

No obstante, de adverso y con la intención de dar

respuestas a los cuestionamientos, debe agregarse que el defensor explicitó las

parcialidades, que a su ver afectaron a los procesados, y así reclamó como que

habían principiado la noche en que Juan Carlos Blumberg intentó pagar el rescate

exigido para la liberación de su hijo. Estimó que se había probado que el

integrante del Ministerio Fiscal estaba dispuesto a aprehender, con el consecuente

engaño a Blumberg, al cobrador y posteriormente por cualquier medio, averiguar

el paradero de la víctima.

Nada puedo decir sobre cuáles eran las intenciones del

fiscal Sica, ni acerca de si era conveniente o no pagar el rescate. Su decisión no

Page 35: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

es judiciable y menos se puede valorarla como conveniente o no, a esta altura del

proceso.

Tal vez lo haya sido o tal vez no, de ahí que la ley

procesal no indique cuál es el proceder correcto. Desconozco la existencia de un

manual de procedimientos policiales o judiciales, que con fuerza de ley indique

cómo obrar en estos casos.

Pero de lo que sí estoy seguro, es que Juan Carlos

Blumberg admitiendo aquello de que Sica interrogaría al cobrador por cualquier

medio, indicó ante una pregunta mía, que el fiscal no había querido significar, ni

lo había dicho, que estaba haciendo alusión a cualquier medio o interrogatorio

ilegal.

La cuestión y otras pretendidas irregularidades que no

tienen más apoyo que el de Blumberg o el de alguno de sus allegados, originó la

denuncia penal formulada por el Dr. Gustavo Béliz. A esas actuaciones me

remito como indicativas de la ausencia de delito, desde que fueron oralizadas,

pero fundamentalmente tengo en cuenta el dictamen de fs. 63 del fiscal allí

actuante, solicitando la desestimación de la denuncia de Béliz a lo que accedió el

juez de la causa, con la disposición de archivarla, porque las conductas

investigadas no configuraron delito, según el fallo de la C.N.C.P. del 16/12/94,

Sala II, Carino – Hasperué.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 36: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La decisión, que se encuentra firme y pasada en

autoridad de cosa juzgada, impide cualquier consideración al respecto. Aunque

no para recordarle a la defensa que esas y otras causas iniciadas por los

defensores o procesados en torno de delitos que habrían sido víctimas, “entraban”

vía juez de turno, o por sorteo, si se presentaban por ante la Cámara de

Apelaciones; tal senda obedece a una distribución equitativa de las causas entre

los distintos tribunales y también incluso evitar cualquier maniobra que pudiera

alentarse para elegir el juez. Pero repito, cuando la cuestión resulta de iniciación

necesaria ante un juez de primera instancia, el expediente debe recaer para su

conocimiento, ante el que se encuentre de turno, sin perjuicio de su apartamiento

por alguna razón valedera.

En otro orden de ideas, no puede negársele al Sr.

defensor, el derecho a reclamar, que para el esclarecimiento de los delitos no se

empleen medios ilegales, porque tiene razón, ni tampoco que citando la causa nº

13 o del enjuiciamiento a las juntas militares, repita que el fin no justifica los

medios, o que se deben aplicar las reglas del derecho.

Porque todo ello es cierto, pero en el caso, no recibe el

necesario apoyo probatorio. Me refiero a esa argumentación básica de la defensa

que no demuestra el contubernio doloso, aludido al principio. O, en otras palabras

una colusión en pos de producir mediante actos perjudiciales a la defensa en

juicio de los procesados, que afectaron al parcialidad de los magistrados y fiscales

Page 37: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

intervinientes. Tampoco cabe discutir la cita de Gil Lavedra, según la cual

pueden ser más importantes las pruebas que el delito.

Poco se puede decir del punto liminar, que marca para

el Dr. Moreno la persecución del día 22 de marzo de 2004, como indicativo o

determinante de los hechos que culminaron con el homicidio de Axel Blumberg.

Pero la defensa, no indicó ni probó la certeza o el yerro,

ni la mala intención en la decisión de “cortar” el cobro del rescate, como pauta

indicadora de la parcialidad del fiscal. Tampoco se le puede achacar a Sica como

perjudicial para la conducta de sus pupilos, la cantidad de efectivos de la S.I.D.E.

o de la policía que se hubieran desplegado esa noche, algunos de los cuales

intervinieron posteriormente en la referida persecución, o la denuncia de que el

mismo fiscal les haya “construído” a sus pupilos la comisión del delito descripto

en el art. 104 del C.P..

Como se verá más adelante, el hecho que se había

iniciado como tal infracción, por las contingencias de la causa, en especial las del

debate, culminó con un resultado absolutorio.

Cuestionó la falta de garantías de los procesados al ser

indagados, sin suerte, porque a todos los prevenidos que declararon ante el juez o

el fiscal, o ampliando sus versiones, se les hizo conocer el hecho que se les

imputaba, cuáles eran las pruebas de las incriminaciones, que tenían derecho a ser

U S

O O

F I

C I

A L

Page 38: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

defendidos por un letrado particular, o que en caso contrario, los iba a asistir el

defensor oficial, cuyas presencias podían reclamar, como también del derecho a

reunirse a solas con el profesional antes de la indagatoria.

Por otra parte la ley, les reconocía prestar declaración

ante el juez o ante el fiscal.

Debo destacar en el mismo sentido, apuntalando la

legalidad de las declaraciones indagatorias de los procesados que habrán de ser

tenidas como importantes elementos de cargo, según se discutiera en la

deliberación, que lo hicieron con la presencia del letrado y convalidando de tal

forma las prestadas anteriormente.

Así surge, que Gerardo Justino Carmona, a fs. 216/229

(Csa. Nordmann); Mauro Abraham Maidana a fs. 1658/64 y 1997; Reinaldo

Vergara Martínez a fs. 3436/8; Sergio Damián Miño a fs. 1665/75; y Andrea

Verónica Mercado a fs. 2582/90; prestaron declaración con la presencia de sus

letrados, en tanto que otros que habían declarado sin defensor presente en la

audiencia, posteriormente lo hicieron, ratificando sus anteriores dichos, lo que

significó una convalidación de lo declarado al principio. Es del caso citar a

Dante José Nápoli, que se hizo pasar por Nicolás Carradini de fs. 766/770

(ratificatoria de la de fs. 626/9); Jorge Daniel Sagorsky de fs. 704/5 (ratificatoria

con una sola aclaración de la fs. 513/18), 2160 y 2362; José Jerónimo Díaz de fs.

Page 39: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

1532/40 y careos de fs. 1552, Diego Martín Peralta de fs. 1552, (ratificatoria de

la de fs. 1515/24); Carlos Saúl Díaz de fs. 2004/7 (ratificatoria de la de fs.

1585/95).

Apuntando a los supuestos apremios, según las

constancias de la causa nº 2.472 iniciada por Carlos Díaz, en especial las de fs.

111/12, no se probó la comisión de las lesiones de las que habría sido objeto y

que él denunció. En un caso las del hemitórax derecho, de las que habría sido

víctima en San Luis, no dejaron rastro. En tanto que las otras ubicadas en el

cuello, según la testimonial del médico obrante a fs. 75/76, carecían de relevancia

y se trataban al momento del examen, de lesiones superficiales como las que

produce un rasguño. Ante lo cual el juez de la causa, luego de sus motivaciones,

resolvió el sobreseimiento de los implicados en los delitos denunciados.

Aunque lo relevante es, si nos referimos a los apremios,

que no se demostró en éste, ni en los otros casos a saber: csa. nº 2.473 de

Maidana, csa. nº 2.422 de Sagorsky, Csa. nº 2.178 de Carmona, csa. nº 2.408 de

Díaz y csa. nº 2.415 de Arroyo, la autoría, instigación o intencionalidad, al fin,

por parte de los jueces y fiscales mentados por el Dr. Moreno, para lograr una

pretendida confesión en la causa y ante esos magistrados y fiscales.

Es cierto, según la defensa que la causa nº 2.420, por

apremios ilegales a Miño no fue remitida, cuestión sobre la que no puede hacerse

cargo el Tribunal.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 40: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Pero surge de la causa de Maidana, que Miño fue

detenido junto con este último, el mismo día, en el mismo lugar, y por el mismo

personal policial, como también que los malos tratos habrían ocurrido en su viaje

de San Luis a Buenos Aires.

Lo cierto es, al igual que en los otros casos, que aparte

de no lucir en autos constancias sobre los rastros de los apremios, no se puede

afirmar bajo ningún punto de vista que tuvieron su origen en aquella espúrea

finalidad de hacerlos confesar ante el fiscal o el juez.

Es más en la primera declaración indagatoria J.J. Díaz

se negó a declarar, aventando cualquier eventual violación al principio prohibitivo

de obligarlo a declarar contra sí mismo.

Parecida conclusión procede respecto de la versión de

Martín Diego Peralta, de fs. 1.515/1.549, y si bien admitió la comisión del

secuestro de Axel Blumberg, negó cualquier participación en el homicidio. Tal

fue su libertad que confesó un delito y negó otro.

Las críticas las dirigió el defensor, al hecho de que

ambos procesados estaban cansados por el viaje, lo importante a rescatar de este

episodio y de la presentación de la defensa, es que no tuvo a bien indicar cuál era

Page 41: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

el perjuicio que le irrogó a sus pupilos, –recordemos que había indicado que la

nulidad obedecía a la falta de imparcialidad de los jueces y fiscales-, ni como se

configuró esta última lesión o qué afección produjo a sus derechos

constitucionales.

Realmente, aun teniendo en cuenta que aquéllos días

ocurrieron en la Semana Santa, concretamente jueves y viernes, nada de lo

aludido implicó o trasuntó parcialidad o mal querencia ninguna. Más si

recordamos el contenido del art. 116 del C.P.P.N..

Y si la referencia a la conmemoración religiosa se

vincula con la omisión de la notificación a los defensores de los aludidos Díaz y

Peralta, no implica parcialidad y por ende nulidad. Y si no se comparte esto

último lo cierto es que en el careo de fs. 1552, ambos procesados contaron con la

asistencia de los defensores oficiales, y ratificando sus declaraciones anteriores,

mantuvieron lo que ya habían dicho.

Lo relativo al cansancio de Peralta y Díaz, mentado por

el Defensor, no alcanzo a comprenderlo, porque ellos nada dijeron sobre el tema;

y además porque el fiscal instructor no tenía por qué saber de esa condición

física. Nada está demostrado, ni ha ocurrido según los términos del Sr. Defensor,

desde que ni siquiera trasunta parcialidad maliciosa para perjudicar a los

procesados.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 42: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Finalmente, no deja de generar repulsa, la afirmación

según la cual, el Fiscal venció la libertad de Díaz para hacerlo declarar el 09 de

abril. Lo que no es más ni menos que la imputación de otro delito al Fiscal, que

sólo se me aparece apoyado en suposiciones y preconceptos de la defensa.

Sobre el episodio que tuvo como protagonista a

Sagorsky y Pablo Diaz en la estación de servicio Rhasa, nada cabe decir, porque

la cuestión se tornó abstracta, cuando se decidió sobre ese mismo punto al tratar

una nulidad puesta por el Dr. Gilardenghi.

Continuó el Dr. Moreno ocupándose de sus defendidos,

pero esta vez, como lo indicó, en subsidio de las nulidades ya planteadas y

resueltas más arriba, solicitando las que denominó como puntuales. Sobre

anormalidades o vicios constitucionales, temas, algunos de los cuales fueron

tratados, no obstante ello, volveré sobre los mismos porque pueden ofrecer

algunas particularidades, como es el caso del de la prohibición de ejercer

coacción al momento de las indagatorias, lo que, aún sin ser cierto, según su

criterio contrario, generó gravamen para Diego Martín Peralta y José Jerónimo

Díaz.

Adversa a la postura del Dr. Moreno, la circunstancia de

que Díaz haya ratificado en el careo de fs. 1552 la anterior declaración, con la

Page 43: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

presencia de su letrado, hace improcedente la consideración de una coacción

anterior.

La nulidad así planteada no pudo prosperar, desde que

se trata además de una reedición de cuestiones ya analizadas en estos

fundamentos, a las que debo remitirme en homenaje a la brevedad y para evitar el

tedio al lector.

Además, resulta improcedente o fuera de lugar que en el

plenario se sostenga que, bajo la calificación de espúrea, de una declaración

prestada por ante la instrucción, le haya dejado poco margen a la defensa para su

labor. Olvidándose que ante este Tribunal Oral, vertió una confesión parcial de

uno de los hechos, me refiero al que damnificó a Axel Blumberg, descartando su

conducta homicida.

Cuestionó el Dr. Moreno, la normalidad constitucional

de las declaraciones indagatorias de Diego Martín Peralta, José Jerónimo Díaz, y

las de Carlos Saúl Díaz, Sergio Miño, Mauro A. Maidana, Daniel Sagorsky y

Pablo Díaz. Todas ya tratadas con el rechazo de las nulidades.

Planteamiento al que también adhirió al momento de su

alegato el Dr. Endi.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 44: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Con todo lo expuesto quiero significar que voto por el

rechazo de las nulidades solicitadas por el Dr. Moreno, de las indagatorias de

Diego Martín Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Miño, Mauro

A. Maidana, Daniel Sagorsky y Pablo Díaz. Lo que se hace extensivo para el

mismo planteamiento efectuado por el Dr. Endi.

1.7. Inconstitucionalidad art. 210 del C.P.

Continuó el defensor con el pedido de declaración de

inconstitucionalidad del art. 210 del C.P., porque según su criterio, la conducta

punible se trataba de un acto preparatorio y que en eso se remitía a las

argumentaciones de su colega, la defensora oficial, Dra. Pamela Bisserier.

Para ser breve y por haberme expedido al tratar similar

cuestión traída por la citada letrada, cabe remitirme a lo dicho, y fundado en esa

oportunidad, rechazando el mismo pedimento. Art. 18 de la Constitución

Nacional.

1.8. Nulidad de las declaraciones testimoniales de

los policías Guzmán, Morel y González, e indagatoria de Carmona, pedias

por el Dr. Moreno. Punto V del veredicto .

Page 45: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Argumentó el Dr. Moreno la nulidad de la declaración

de Gerardo Justino Carmona de fs. 216, de la causa Normann y también la de los

policías Guzmán, Morel y González (fs. 77, 82 y 84 respectivamente de la misma

causa).

La primera de ellas, la consideró viciada por haber sido

vertida, según sus dichos, padeciendo torturas y en violación al art. 184, inciso

9no. del rito.

En tanto que las de los policías aprehensores opinó que

resultaban nulas, porque en esas piezas se da cuenta de las supuestas

“espontáneas” de Carmona.

Del recuerdo y anotaciones que conservo de las

declaraciones del oral de la Subinspectora Gisela Morel, del Inspector Guzmán y

del Sargento Maciel González, ningún indicio hay siquiera de que haya sido

interrogado por el personal policial actuante, más allá de lo referido a su

identificación personal.

Así, Morel relató que detuvieron a una persona que

resultó ser Carmona, que espontáneamente dió su nombre y apodo, en tanto que

González relató que éste último hablaba, que Guzmán le decía que todo lo dijera

en sede judicial. Por su lado Guzmán admitió haber tomado la decisión para

detener a Carmona. No es cierto, como lo dijo la defensa, que se le haya tomado

U S

O O

F I

C I

A L

Page 46: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

una declaración en ese acto, en violación al art. 184, inciso 9no. del C.P.P.N.,

sana crítica mediante, debe descartarse la nulidad.

Debe destacarse en que el propio defensor de Carmona,

el Dr. Masaira, al momento de su alegato en el debate oral, no formuló ninguna

de las quejas a las que había hecho referencia el Dr. Moreno, es más,

explícitamente dijo que su defendido era culpable, que había confesado y que no

formularía ninguna cuestión atinente a irregularidad o nulidad procesal.

Siendo así las cosas y ante el resultado recaído en la

causa n° 2178, sobreseimiento provisorio, hace improcedente la nulidad

articulada, efectuada por la pretendida violación al principio que prohíbe la auto

incriminación, en el caso, la de Carmona.

1.9. Nulidad planteada por el Dr. Moreno del

reconocimiento fotográfico de fs. 710/12vta.. Punto VIII del veredicto.

Continuando con el tratamiento de las defensas, debe

destacarse que el Dr. Moreno solicitó la nulidad del reconocimiento fotográfico

que a fs. 710/12vta. efectuó la Sra. Normann respecto de Nápoli.

La interpretación armónica de los arts. 200, 201 y 274

del C.P.P.N., permiten descartar la nulidad impetrada, por las siguientes razones:

Page 47: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

según el art. 200, los actos a los que tienen derecho a asistir los defensores, entre

ellos los reconocimientos, deben tratarse de aquellos que por su naturaleza y

características sean definitivos e irreproducibles. Lo que no es el caso de autos. A

su vez el art. 201 ídem, prevé la notificación previa del acto en cuestión a la

defensa bajo pena de nulidad. Y el art. 274 de ese mismo texto, establece el

reconocimiento fotográfico en condiciones similares al de en rueda, cuando la

persona a reconocer no estuviera presente y no fuera habida.

La nulidad no podrá prosperar, debido a que el

practicado con fotografías de fs. 710/712vta. no se trata de un acto definitivo e

irreproducible, como lo dice el art. 200. del Código Procesal, tampoco porque en

la nulidad que prevé el art. 201 del C.P.P.N., no se de ninguna de las infracciones

previstas en el art. 167 ídem, que según el art. 168 del mismo texto, afectan

derechos constitucionales, y pueden ser declaradas en cualquier estado.

Consecuentemente la petición debe rechazarse, como

también, la que proyectó al reconocimiento de fs. 790 de la causa, art. 172 del

C.P.P.N., acto este último que no se vió influenciado por el atacado.

1.10. Nulidad de fs. 136 y 302 de la Csa.

Nordmann. Punto XI del veredicto.

Otra nulidad intentó el Dr. Moreno, esta vez relativa al

listado de llamadas, obtenido a instancias de la fiscal Dra. Molina, que ordenara a

U S

O O

F I

C I

A L

Page 48: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

fs. 11 de la causa que por entonces llevara el n° 6.866 en la que se investigaba el

secuestro de la Sra. Normann.

Debe hacerse notar que en el mismo dispositivo de fs.

11, la fiscal también dispuso la inmediata intervención telefónica del mismo

abonado, esto es el 155-175-8684, y la notificación al Dr. Bergesio de

conformidad con lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P.N..

Así fue que a fs. 13, cumplió con lo que había

dispuesto, esto es, el aviso al Sr. Juez, Dr. Bergesio, de la intervención telefónica,

como también de la solicitud efectuada para que le sea remitido el listado de

llamadas entrantes y salientes del referido abonado.

El Magistrado comunicó a la Fiscal a fs. 136, que de

conformidad con lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P.N., se había convalidado

la intervención telefónica del abonado 155-175-8684.

En realidad no advierto una violación constitucional

sancionable por vía de la nulidad. Ni por lo de la intervención telefónica ni por lo

del listado de llamados lucientes a fs. 302. Lo cierto es que el Juez, lo convalidó

de conformidad con la normativa procesal citada.

Page 49: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Es claro como lo dice el Dr. Moreno, que expresamente

no ocurrió lo propio con relación al mentando listado, pero se trata de una lesión

aparente, a poco que se reitere que el Magistrado convalidó según la norma del

art. 236 del C.P.P.N.. Así lo dijo.

Por otro lado es claro también, según surge a fs. 306 de

la causa nº 2.173 del Juzgado Federal n° 2 de San Isidro, que el referido listado

fue recibido en el mismo juzgado y remitido a la Fiscalía en cuestión.

Con todo lo que vengo diciendo quiero significar que el

juez de la causa, Dr. Bergesio, supo en tiempo y en forma lo de la intervención

telefónica y de los registros de las comunicaciones del mismo teléfono.

Aún si se cuestiona la convalidación de fs. 136 de la

causa nº 6.866, deberá admitirse que si se encuentra vulnerada la privacidad con

la intervención del teléfono, no hay razón para negar esa posibilidad, respecto de

los registros de llamadas.

Es común, aunque no sea de mi agrado, decir que quien

puede lo más puede lo menos.

Por lo tanto resulta improcedente el pedido de nulidad

en trato, esto es el referido a la falta de convalidación judicial del registro de

llamadas salientes obrante a fs. 302/6.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 50: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La lectura de todo lo anterior evidencia mi

convencimiento, de que no se ha acreditado en el expediente, aquellas cuestiones

que el Dr. Moreno calificó tan duramente al comienzo.

No hubo parcialidad de los jueces de la causa ni falta de

objetividad por parte de los Fiscales intervinientes.

Habrá habido alguna desprolijidad en la tramitación de

algunas actuaciones, pero en modo alguno habilitaron la sanción procesal.

No creo que los jueces y los fiscales actuantes en la

instrucción, hayan autorizado las más terribles violaciones a los derechos

humanos, al decir del Dr. Sergio Moreno.

Parafraseándolo, a modo de colofón, estoy convencido

que no corresponde hacer lugar a los pedidos de nulidad afirmando la violación a

los derechos de sus pupilos Diego Martín Peralta, Abel Dante José Nápoli, y

Reinaldo Vergara Martínez y Andrea Verónica Mercado. Aclarando que si bien

consideré el tratamiento de otras nulidades que afectaban a otros procesados no

defendidos por Moreno, así sucedió porque tal como él lo planteó tenían

incidencia, vía del art. 172 C.P.P.N., en sus situaciones.

Page 51: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

El Dr. Endi, defendiendo a José Jerónimo Díaz, planteó

algunas nulidades.

Aunque sin fundamentación autónoma, se remitió

genéricamente a lo que sobre las cuestiones que lo agraviaban, habían expuesto y

fundamentado otros defensores.

En principio adhirió a la petición de la Dra. Pamela

Bisserier, en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad del tipo del art.

210 del C.P..(Punto II del veredicto).

También se agravió con remisión a la misma letrada,

pidiendo la nulidad de la acusación fiscal denunciando al titular del Ministerio

Público por la infracción en la que habría incurrido al haberse remitido al alegato

de la querella, quien por otra parte no estaba legitimada para acusar por el delito

contra el orden público, descripto según el art. 210 del C.P. Punto III del

veredicto.

Hizo suyas las peticiones nulidificantes del Dr. Moreno,

de todo lo actuado, por parcialidad de los jueces, falta de objetividad de los

fiscales intervinientes, y nulidades atinentes a las declaraciones indagatorias.

Punto I del veredicto.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 52: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Consideró nulas todas aquellas actuaciones o

procedimientos que pasaron por ante el personal de la S.I.D.E., estimando que no

podían emprender operaciones de aprehensión ni policiales. Culminó en este

detalle con que ese organismo en modo alguno puede ser auxiliar de la justicia.

Para finalizar su alocución acerca de estas cuestiones,

propició el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4to. de la ley

25.760, que incorporó al C.P.P.N. el art. 212 bis.

Sólo dos de los puntos sobre los que alegó el Dr. Endi,

aquellos referidos en los dos últimos párrafos, no han sido tratados con

anterioridad al momento del análisis de las nulidades de la causa. Los restantes

han sido analizados y considerados, entiendo que exhaustivamente, aunque con

las limitaciones del art. 399 del C.P.P.N, que reclama una exposición sucinta,

cuando no se hizo lugar a los pedimentos nulidificantes.

Por eso habré de remitirme a mi vez, a lo votado más

arriba, para evitar repeticiones innecesarias y que sólo cansarían al lector.

Propongo en consecuencia el rechazo de todas esas

cuestiones mencionadas como ya tratadas y en consecuencia no hacer lugar a las

nulidades sobre las que versan.

Page 53: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

1.11. Inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley

25.760, planteada por el Dr. Endi. Punto IX del veredicto.

La inconstitucionalidad del art. 4to. de la Ley 25.760,

que incorporó el 212 bis al C.P.P.N., enunciado en el punto 6, trata una materia

de grave trascendencia para el orden jurídico. Tal vez la de mayor trascendencia,

me refiero a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la última razón

para el mantenimiento de la incolumnidad de la Constitución Nacional.

Presentó su caso el Dr. Endi, sobre la base de lo que

había votado un juez de La Plata, sin indicación de causa que permita su lectura

para mi ilustración, aunque sí la ubicó en el fuero federal.

Dijo que la declaración indagatoria debía tomarla un

juez, que el mismo no puede acusar, ni el fiscal indagar, y que con el art. 212 bis

del C.P.P.N., se pretendió copiar del proceso de la Provincia de Buenos Aires, las

facultades que se les dieron a los Fiscales.

Realmente, a pesar de las buenas intenciones que

seguramente alentaron al Defensor, sus argumentaciones no me permiten

discernir sobre todas las cuestiones implicadas en el tema, y menos aún, más allá

lo de la declaración de inconstitucionalidad, sobre lo que no tuvo a bien indicar

cuál era el perjuicio o la lesión que a los derechos constitucionales de su pupilo le

causó lo que denunció.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 54: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Sin embargo, de alguna forma debo responderle en el

sentido de que la declaración indagatoria ante el fiscal, efectuada por la elección

propia y voluntaria del indagado, legitima la norma, el Tribunal y el

procedimiento previsto establece la delegación de la instrucción al Fiscal a los

efectos de la investigación, lo que no implica atribución de facultades

jurisdiccionales.

Este sistema es más afín a la constitución por su

carácter acusatorio, separando por otro lado al Juez o controlador de las garantías

procesales, de quien dirige las investigaciones. C.N.A.C.C.C.F., Sala I, Muller

Juan C. s/Gtías. Procesales del 26/2/98.

En idéntico sentido la C.F.L.PL., Csa. nº 2838 Muso J.

M. del 30/12/2003, afirmando la constitucionalidad del art. 212 bis del C.P.P.N.,

sobre las facultades del Fiscal de recibir declaraciones indagatorias, resalta el

derecho que el imputado opte por declarar ante el Juez de la causa.

Y que, como la indagatoria es un medio de defensa, no

es exacto presumir parcialidad en el Ministerio Público, porque éste tiene la

función de promover la justicia en defensa de la legalidad (art. 120 C.N.).

Page 55: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

La petición en trato fue formulada por el Dr.

Gilardenghi, cuando reclamó la inconstitucionalidad del art. 212 bis del C.P.P.N.,

y fue posteriormente recogida por la Dra. Bisserier. Como se vió y por los

fundamentos expresados dándole respuesta, tampoco prosperó el planteo del

letrado de Carlos Saul Díaz, Sergio Miño, Analía Beatriz Flores y Pablo Javier

Díaz, con la salvedad que lo referido a este último, se había tornado abstracto ante

su absolución.

Pero aún si se cuestiona sobre la base del art. 8,1 del

Pacto de San José de Costa Rica, 10 de la D.U.D.H., 14,1 del P.I.D.C.P., entre

otras normativas que indican el derecho de la persona sometida a proceso a ser

oída con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente, independiente

e imparcial, la posibilidad expresa de optar ante el Juez de la causa, resta

argumentos a los cuestionamientos realizados.-

1.12 Nulidad planteada por el Dr. Endi, acerca de

la actuación de personal de la SIDE en la investigación de autos. Punto X del

veredicto

Se dijo más arriba que el Dr. Endi cuestionó la

circunstancia de que la SIDE haya actuado en la instrucción, como auxiliar del

Poder Judicial. Preguntó el letrado en qué parte de la Constitución Nacional

estaba contemplada. Pero como método irregular debe ser tachado de nulo.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 56: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La pregunta planteada, a través del sistema de nulidades

del rito, por lo del principio de taxatividad, como también por aquel que dice que

sin interés afectado, alegado y demostrado no hay nulidad posible y menos que

sólo se quiera homenajear a la Ley (art. 166 C.P.P.N.), demuestra

desconocimiento.

No habiendo el letrado satisfecho los requisitos del rito,

ni alegado algún tipo “especial de nulidad”, el planteamiento fue rechazado.

Así, porque la Ley 25.520/01 y su decreto

reglamentario 950/02, satisfaciendo la alegada ignorancia del Dr. Endi, tiene

dispuesto – art. 4to. de la ley- que mediando un requerimiento específico de

autoridad judicial competente, el órgano de inteligencia podrá realizar tareas

represivas, con facultades comprensivas y funciones de investigación criminal.

Agregó el decreto reglamentario que la cooperación será satisfecha en el marco y

funciones del organismo de inteligencia. Con la aclaración que la SIDE y demás

organismos de la ley, actuaran estrictamente, según lo que mandan los Cap. I

(declaraciones, derechos y garantías), y II (nuevos derechos y garantías) de la

C.N.

Lo mismo ocurre con el pretendido vicio acusado a la

actuación del Fiscal, que también planteó el letrado, esgrimiendo brevísimos

fundamentos o motivos, para denunciar el incumplimiento del art. 247, in fine del

Page 57: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Código Procesal. El mandato es que bajo pena de nulidad el fiscal en el pedido de

elevación de los autos a juicio “… hará una relación clara y precisa de los

hechos…”.

Es claro que el Dr. Endi se confundió al referirse a la

actuación del Fiscal general, desde que pretendió que bajo el pedido de nulidad

del Fiscal de juicio (art. 393 del C.P.P.N.), cumpliera con los recaudos y

exigencias del fiscal de instrucción para la elevación de la causa a plenario.

Lo dicho autoriza el rechazo de la argumentación y

consecuente petición (art. 166 y 167, inc. 1ero. ídem). Así lo propongo.

Sin embargo abundando sobre el tema, veo sobre la base

de mis notas de la audiencia, que el Sr. fiscal de juicio satisfizo las obligaciones

que le señala el código, art. 69, para alegar. Aplicables también al caso, por la

norma del art. 28 de la ley 24.946.

Aclaro que no era del caso incursionar en la discusión

acerca de si la acusación es la del Fiscal de primera instancia o si lo es el alegato

del fiscal general, o si ambas se integran complementándose. Tema además que

es suficientemente conocido.

El Dr. Endi, defendiendo a José Jerónimo Díaz, se

remitió en su alegato a todo lo argumentado por el Dr. Moreno, en punto a la

U S

O O

F I

C I

A L

Page 58: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

nulidad general del proceso, y de todo lo actuado, a las que el mismo defensor

indicó como nulidades parciales del proceso y a lo relativo a las nulidades de las

indagatorias de los imputados.

Los pedidos de nulidad ya fueron tratados y rechazados,

cuando se analizó lo del Dr. Sergio Moreno por lo que debo remitirme a los

argumentos y estar a lo allí votado, contestando así este planteamiento del Dr.

Endi.

1.13 Nulidad del acta de detención y secuestro de

fs. 308/9, respecto de Gustavo Arroyo.- Punto XIII del veredicto.

Gustavo Daniel Arroyo fue absuelto en ocasión de

anularse el acta que documentaba el secuestro del D.N.I. que él habría tenido, n°

25.615.808 (fs. 308/309). Al momento de la ocurrencia del suceso, viajaba en

un remís conducido por Héctor Jorge Cerdán, acompañado por otra persona, Julio

César González. Al ser detenidos, se habría hallado en una billetera que él

portaba aquel documento, a nombre de Miguel Angel Balardini cuya fotografía

fue removida colocándole la suya en su lugar. Según el acta se secuestraron

también varios billetes de dinero, algunos dólares estadounidenses, un par de

anteojos de sol, todo lo cual estaba en poder de González. También en poder de

Arroyo, además del D.N.I. referenciado, dinero de diversa denominación, tarjetas

de presentación o comerciales y un teléfono celular marca “Audiovox”.

Page 59: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Arroyo fue detenido en tanto que a sus acompañantes

González y a Cerdán, -eufemísticamente y sin claridad como se asentó en el acta-

se los “condujo a los fines legales emergentes...”.

Parece que con esta frase y el proceder al esposar a los

tres ocupantes del auto ya comienza a esbozarse cierta ilegalidad.

Actuaron como testigos en los términos del artículo 138

y 139 del Código Procesal Penal, Sebastián René Lagoria y Antonio Miguel

Lagoria. Según el acta en presencia de ambos, -no se menciona por qué a

González y Cerdán, se los detuvo-, se identificó a los tres sujetos que ocupaban el

auto, luego se los requisó. Llevándose parte del personal interviniente a Cerdán y

a González, por aquello de los fines emergentes. El instrumento, se dijo, fue

firmado y ratificado por todos sus intervinientes.

A fs. 313/314, declararon testimonialmente ante

personal policial, Sebastián René Lagoria y Miguel Antonio Lagoria, y a fs. 315,

Héctor Jorge Cerdán, quien también lo hizo ante el fiscal instructor a fs. 409.

En la audiencia de juicio, declararon estos tres, primero

lo hizo Miguel Antonio Lagoria, su sobrino S. R. Lagoria y el chofer de remís, H.

J. Cerdán.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 60: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Los Lagoria dijeron ante el Tribunal, que cuando la

policía los llamó o condujo ante las proximidades de un automóvil, vieron a tres

personas tiradas y esposadas, y varios papeles desparramados. Pero fueron

contestes en que no vieron nada más de interés que lo relatado, descartaron haber

visto algún tipo de revisación o requisa, ni que le sacaran la billetera a nadie, y

menos aún el documento nacional de identidad que se les exhibió en el juicio.

Cuando lo hizo el chofer Cerdán, expuso que no había

firmado acta alguna. Al ver la de fs. 308, insistió en ello, se le exhibieron

entonces las firmas y negó que alguna de ellas fueran de su grafía. En ese

sentido, dijo que a fs. 308/309 había dos escrituras, en letras de imprenta,

perfectamente legibles y que decían “Héctor Jorge Cerdán”, que no le pertenecían

y que incluso diferían entre sí.

Se le mostraron entonces las actas de fs. 315 y 316/vta.

como las testimoniales prestadas ante el fiscal Sica de fs. 409. En esta ocasión

reconoció como suyas las firmas allí lucientes e ilegibles que carecían de

aclaraciones.

A poco que se compare las signaturas de mención, se

advertirá una notable diferencia entre las del acta de detención y las de las de sus

declaraciones testimoniales.

Page 61: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

En la deliberación se trató la cuestión y no cupo

ninguna duda que las firmas del acta de detención no sólo diferían entre sí, sino

que comparadas con las declaraciones testimoniales de fs. 409/410, indicaron sin

duda la factura por parte de otras personas, pero como las últimas (fs. 409/410)

fueron hechas ante el fiscal dando fé el actuario de que pertenecían a Cerdán, no

cupo duda que las primeras no eran su signatura.

En igual sentido descalificante de la pieza de fs. 408/9,

se consideró que, los testigos Lagoria no estuvieron presentes cuando se

desarrolló el pretendido acto de requisa y hallazgo del D.N.I.; fundamentalmente

se recordó que dijeron haber visto solamente a tres personas esposadas y tiradas,

unos papeles y nada más.

Resulta entonces que el acta a las que me vengo

refiriendo padece de falsedades, una vinculada con su objetiva literalidad y la

otra, por su falso contenido ideológico. Desde el momento en que la firma no es

de uno de sus protagonistas y que en otro sentido, contiene aseveraciones en las

que se señala a dos testigos como viendo una requisa y un secuestro de un

documento, cuando nada de ello ocurrió. Tales piezas devienen nulas según los

artículos 138, 139 y 140 del Código Procesal Penal.

Analizadas conformes las pautas para su valorización,

las declaraciones en la oralidad de Cerdán y de los Lagorio, según mis

convicciones razonadas, estoy convencido de la veracidad de su contenido.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 62: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La falsedad en las rúbricas del primero de los

nombrados es clara, no sólo por su simple comparación, sino porque como se

dijo, cuando declaró a fs. 409/410 suscribió las actas por ante el Secretario de la

Fiscalía que dio fe que quien estaba firmando era el propio Cerdán.

Los Lagoria, no se evidenciaron ante el Tribunal como

mentirosos, sino que expusieron sin fallas mnésicas, contradicciones, ni

evidenciaron interés en beneficiar a Arroyo, al que no conocían, sin descartar la

falla madurativa del mayor, denunciada por el sobrino y percibida en la audiencia.

Si se busca el falso testimonio o intención aviesa, en

perjudicar la investigación o los resultados del juicio, afectando igualmente con

un interés espurio la actuación del personal preventor, tampoco se la hallará.

Resta señalar en lo que hace a la falsedad ideológica,

que a pesar de la regla del art. 166 del Código Procesal, hizo caer también el acto

de la detención con el resultado de su nulidad.

El estado no puede beneficiarse de un hecho ilícito

cuyos dependientes han generado (Csa. Montenegro, C.S.J.N. Fallos 303:1938).

Page 63: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Es como dijo Creus (“Invalidez de los Actos Procesales

Penales” - ed. Astrea, Segunda reimpresión, p. 47), la doctrina comúnmente

comprende en este tipo de nulidades implícitas o virtuales supuestos que no han

sido objeto de conminación expresa de nulidad, y crean situaciones en las que el

único remedio para regularizar el proceso es la declaración de nulidad. En

consecuencia se anuló el acta de fs. 308 y el secuestro del D.N.I. a nombre de

Miguel Adrián Balardini, cuya falsificación se le imputó a Arroyo; y se falló su

absolución (arts. 138, 139, 140 y 170, inc. 3ª del Código de rito).

Como corolario, se ordenó la extracción de testimonios

y la formación de la denuncia del caso por la posible comisión de un delito de

acción pública (art. 292 del Código Penal y 177 del Código Procesal)

1.14. Nulidades planteadas por los defensores

de Arroyo, Gravigna y Schettino. Punto XLIV del veredicto.-

Los Sres. Defensores de Arroyo, Gravina y Schettino,

Dres. Jones y Rojas, Rocchetti y Cerolini, y Desimone respectivamente,

efectuaron diversos planteamientos de nulidad que se consideraron que no eran

del caso dilucidar, al resultar abstractos ante las absoluciones que beneficiaron a

los procesados.

Los Sres. jueces Dres. Bianco y Cisneros, dijeron: que

por sus fundamentos adherían al voto del Sr. juez preopinante Dr. Nieves,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 64: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

finalizando el análisis de los pedidos de nulidad e inconstitucionalidad citados en

el exordio, numeral 1.

Orden para el sufragio de las demás cuestiones tratadas

en el fallo: Dres. Bianco, Cisneros y Nieves. Se vuelve a recordar que en este

espacio, cuando la decisión no sea unánime, habrá una advertencia expresa.

El Sr. juez Dr. Bianco, dijo:

2. Los hechos y roles atribuidos

En el punto de partida de nuestro análisis procede anotar

que los plurales sucesos motivo de condena, tal como se describirán, se adecuan a

la plataforma fáctica base del juicio y observan el principio de congruencia, tanto

que en este sentido y ante el cúmulo de pruebas no hubo objeciones por parte de

las defensas, aspecto que por lo tanto quedó al margen de toda discusión.

Así, sostendremos con absoluta certeza que como

consecuencia de la instrucción escrita y de la prueba rendida durante el debate

oral, sana crítica mediante (art. 398 párrafo segundo CPPN), tuvimos por

acreditado tanto la materialidad de los sucesos como el protagonismo responsable

de los acusados en los hechos ilícitos que, tratando de seguir dentro de lo posible

su cronología, respondieron al siguiente detalle y descripción:

2.1. Secuestro de Ana María Nordmann

El hecho

Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz y Carlos

Saúl Díaz, con la intervención en este caso de José Abel Dante Napoli y Gerardo

Justino Carmona, durante la mañana del 8 de noviembre de 2003, mediante

Page 65: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

intimidación con armas de fuego aptas para el disparo, sustrajeron, retuvieron y

ocultaron a Ana María Nordmann para cobrar rescate, el que exigieron a su

esposo Eduardo Aristóbulo Karavías, propósito finalmente obtenido.

La pareja fue interceptada por cuatro de ellos cuando

circulaba a bordo del automóvil de su propiedad BMW dominio DSN 720, a la

altura del 1100 de Corrientes, en la localidad de Martínez del Partido de San

Isidro de esta Provincia y distrito judicial.

Tras liberar a Karavías y retener a la mujer por varios

días, sucediéndose exigencias telefónicas por bienes y dinero, obtuvieron de la

familia ochenta mil pesos, una filmadora, una cámara de fotos, un equipo de

audio con CD para auto y varios objetos de oro, entrega que tuvo lugar en horas

de la noche del día 15; produciéndose luego la liberación de la cautiva, quien

fuera ubicada en la esquina de Luna y Sanabria de la localidad de Sordeaux del

Partido de Malvinas Argentinas, como lo afirmó en el juicio Walter Hugo

Cóppola, involuntario testigo del desenlace, quien solidariamente la acogió en su

domicilio y avisó a la policía.

Al momento del hecho los desapoderaron del automóvil

y les sustrajeron los siguientes objetos y documentos: un reloj Longines, dos

alianzas de oro con inscripciones EAKMN y AMNEAK, cédula identidad PFA nº

6.371.461, una tarjeta Jumbo y otra Travelpass, carnés del A.C.A. y Medical, una

licencia de conductor, cédula verde del dominio DEG-882, un par de aros, una

cadena y pulsera de oro y unos anteojos marca Gucci.

Con abundante prueba testimonial e instrumental, más

algunas confesiones, tópicos sobre los que seguidamente volveré, se probaron

U S

O O

F I

C I

A L

Page 66: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

tales acontecimientos, elementos de cargo que permitieron esta reconstrucción:

Peralta, José Jerónimo Díaz, Carmona y Nápoli interceptaron a la pareja; el

primero hizo las llamadas extorsivas, valiéndose del celular de Carmona; los Díaz

se alternaron en el cuidado de la cautiva; el menor estuvo en un primer intento por

cobrar rescate, el que se frustró; mientras que Carmona y demás secuaces del

segundo y definitivo, donde fuera detenido el nombrado.

Los responsables del caso Nordmann

La plataforma fáctica así presentada se demostró, en

primer lugar, con la detención, en plena flagrancia, de Gerardo Justino

Carmona, sorprendido, por fuerzas de seguridad que monitoreaban el pago del

rescate, en el preciso momento en que participaba de ese tramo de la acción.

La situación descripta, provocó el procedimiento de fs.

79/81, reproducido generosamente en la audiencia con las certeras exposiciones

de los policías federales Gisela Morel, Marcial González y Jorge Eduardo

Guzmán, contestes no sólo en su reconstrucción, sino al afirmar que el acusado

-antes de ser detenido- se desprendió de dos teléfonos celulares y un arma de

fuego, elementos que fueron a parar a la casa de un vecino, testimonios creíbles e

inobjetables avalados por Gabriel y Karina Marcela Leguizamón, dueños de la

vivienda, en cuya presencia fueran secuestrados, como lo atestiguaron sin fisuras

en el debate.

Y mal pudieron ser tachados cuando pruebas

independientes los confirmaron, entre las que se agruparon la confesión misma de

Carmona quien, tal como lo había hecho en le etapa adquisitiva, admitió lisa y

Page 67: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

llanamente el accionar que lo trajo a juicio, confesión que hurgó en la temática

del suceso bajo análisis y sirvió para acercar datos de sumo interés para su

esclarecimiento.

Baste con sintetizar la idea central, de la que se extrajo

que reconoció haberse conectado con Martín Diego Peralta y que éste junto a

José Abel Dante Nápoli y José Jerónimo Díaz fueron a buscarlo a su casa en

un rodado que conducía el primero, sellando entre todos y en especial con el

primero un pacto implícito -a cambio de dinero- para sumarse a la actividad ilícita

que, según él, estaban ejecutando sus compinches.

En ese contexto y estando a esta versión, que pretendió

acomodar a sus intereses, su rol consistió sólo en colaborar con actividades

específicas, recordando que Peralta, también conocido por “oso” o “gordo”, le

había pedido su aparato celular, cuya línea, según recordó en el recinto,

pertenecía al 15-5175-8684; para luego precisar que le indicaron, en especial el

nombrado quien era el que tomaba las decisiones, que si quería ganarse unos

pesos, debía acompañarlos a las cercanías de la estación ferroviaria Villa de

Mayo, donde cobrarían el rescate de una persona que tenían secuestrada.

Fue así que aceptó a cambio de dinero (aduciendo una

supuesta enfermedad de su madre que ni su defensa intentó demostrar), aclarando

que en un momento se posicionaron en las inmediaciones de las vías de la

estación cuando, al aproximarse una formación, pudo escuchar cuando Peralta

decía por teléfono “tirala, tirala”, referencia a la plata del rescate, arrojada con el

tren en movimiento y en dirección hacia donde estaban parados, viendo cuando

los demás involucrados se acercaban hacia las vías. Posteriormente agregó que

U S

O O

F I

C I

A L

Page 68: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Peralta le devolvió el teléfono y salió corriendo y él fue sorprendido por unos

policías que lo detuvieron.

Señaló, finalmente, que “por comentarios” se había

enterado de que: la víctima permaneció en un galpón de Ruta 8 y en una cabaña

de Junín; contaban con la colaboración de otros sujetos, menores de edad, que

cuidaban a la persona secuestrada; el llamado previo al pago del rescate lo había

hecho Peralta desde su celular. Para terminar por conceder que por su labor

cobraría mil pesos. Omitió contar, entre otros tantos “detalles”, que durante el

secuestro y desde su móvil se hicieron más exigencias extorsivas, al menos tres,

registradas en la tarde del 13 de noviembre según consta.

Esa fue la síntesis de su relato, del que surgieron

precisiones que luego tendrían corroboración en otras pruebas, de ahí su

gravitación para formar convicción, tanto más cuando sin exculparse y que a las

claras minimizó su papel (la cautiva lo señaló en el recinto como quien la

encapuchara en el pase de un vehículo a otro), pudo involucrar a la mayoría de

sus consortes, como se aprecia en su relato.

En ese camino y a modo de simple muestra bastó con

advertir que tanto Karavías como su esposa Nordmann, en especial ésta,

brindaron referencias físicas acordes con las del acusado Peralta, a quien

reconocieron por fotos en la etapa escrita y cuando aún no estaba detenido,

reconocimiento que sostuvieron, con certeza, al tenerlo cara a cara en el recinto;

sin soslayar que la rehén escuchó que a uno de sus captores lo apodaban

“gordo”, precisamente uno de sus motes, y menos aún que el matrimonio

Page 69: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

también reconoció la particular voz del acusado (fs. 710vta. y 713vta.),

percepción que compartimos al escucharla en el recinto.

Y a propósito, para avanzar en la demostración del

juicio de reproche, también gravitaron las exigencias que partieron del teléfono de

Carmona, como vemos, otro aporte a la empresa delictiva -línea 15-5175-8684,

según apuntó-; diálogos entre Peralta y Karavías, en rigor despiadados aprietes

que el esposo debió estoicamente tolerar, conmovedoras grabaciones que al ser

reproducidas con nitidez en la audiencia superaron la de por sí sugerente

transcripción, terminando por convencer, definitivamente, no sólo del liderazgo y

firme determinación delictiva de Martín Diego Peralta sino de su particular

crueldad.

Por caso, véase cómo intimidaba, sin amilanarse ante la

presencia policial, cuando en la decisiva instancia previa al cobro del botín,

exaltado, vociferaba: “la querés terminar bien…hay dos gordos de camisa que te

están siguiendo pa’ todos lados, los estoy viendo…los voy a matar enfrente

tuyo…esta es la última oportunidad…liberen la plata porque…mato a la mina

(por la Sra. Nordmann)…no tenés otra oportunidad, se te acabaron” (grabación

nº 23).

En la siguiente, en el mismo tono amenazante y como

vil forma de coacción, socavando al desesperado marido, sometido a idas y

venidas y desconcertantes desplazamientos, reclamaba iracundo: “decile a la

mula (policía) que no te siga…somos seis…los veo de nuevo…yo no quiero la

plata…te los corto y te mato a tu señora…suspendé la gorra (policía) güacho…

porque se pudre todo” (nº 24).

U S

O O

F I

C I

A L

Page 70: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Y en el tramo final de la última conversación registrada

(nº 27), que como las anteriores se reprodujeron en el legajo respectivo, se

escuchó el exaltado “tirala, tirala, tirala” al que hizo mención Carmona en su

indagatoria, clara alusión a la orden para que Karavías arroje el dinero desde el

tren que tomó, por indicación de Peralta, realidad que confirmarían éste y los

funcionarios federales nombrados, en especial Jorge Eduardo Guzmán, quien

percibió el preciso momento en que cayó la bolsa con el rescate, la que fue

tomada por uno de los involucrados, quien a la carrera escapó con el dinero.

Otra evidencia que pesó fue el esclarecedor relato de

Franklin Rubén Lorda, quien le alquilara una cabaña en distintas ocasiones en la

laguna de Gómez situada en Junín, lugar donde la víctima también estuvo bajo

encierro, cuando en la audiencia apuntó que el acusado, a quien sin dudar señaló

al tenerlo nuevamente ante sí, se presentó como José Alejandro Tolosa,

enterándose luego, con los trascendidos de la prensa e inclusive un reportaje que

concedió por televisión, exhibido en el juicio, que el “gordo” -como sabía él

decirle- en rigor respondía al verdadero nombre de Peralta.

En cuanto a José Abel Dante Nápoli, también

sindicado por Carmona como uno de los involucrados en este secuestro, conforme

su relato se hacía pasar por “Nicolás Carraguini”, nombre de fantasía con el que

luego se dio a conocer al ser detenido, incluso ante el Sr. fiscal de los primeros

trámites, donde sin ningún sonrojo dijo ser e incluso firmó como Nicolás

Carrarini ó Carradini (fs. 626), detalle significativo que también permitió

confirmar la imputación, dotándola en este aspecto de verosimilitud.

Page 71: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

A su vez, Ana María Nordmann lo apuntó en la rueda

de personas ingresada por lectura (fs. 790/791), sindicándolo como uno de sus

victimarios, reconocimiento que mantuviera al tenerlo nuevamente ante sí en la

audiencia, donde lo señaló con serenidad, absoluta firmeza y valentía. Sin olvidar

que la damnificada, en su evocación de lo que había podido percibir, como lo

hizo con la cabaña de Junín, también reconoció como lugar de cautiverio un

galpón, aportando precisiones convincentes, sobrando como muestra el detalle de

los tarugos en los azulejos del baño que luego nos mostrara la filmación exhibida

en la audiencia.

A propósito del galpón, ubicado en el km. 33,500 de la

Ruta 8, se lo ubicó por indicaciones de Carmona (en lo que se presentó como otra

muestra de su protagonismo), según se plasmó en el acta de fs. 273, ratificada en

el juicio por los funcionarios de prefectura Daniel Miyahira y Rubén Krassevich.

Así lo atestiguó en el tribunal Dora Inés Pereyro, su propietaria, quien se lo había

alquilado a un tal Ariel García, ignorando si a su vez éste se lo rentó o facilitó a

un tercero, afirmando que según los vecinos, ingresaban autos de mucho valor

que no se correspondían con la realidad económica de la actividad que

supuestamente desplegaban.

La Sra. Nordmann asimismo recordó, sin mengua de su

credibilidad, tras leérsele su testimonio escrito (art. 391 inc. 2º CPPN), que uno

de sus captores, a quien llamaban José, le había dicho durante su encierro que

tenía un hijo a quien cuidaba su madre porque la del niño lo había abandonado,

cuyo nombre era, hasta donde recordaba, algo así como Damián o Braian (fs.

710vta.), referencia que apuntó a José Jerónimo Díaz, también señalado por

U S

O O

F I

C I

A L

Page 72: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Carmona en la coautoría del hecho, quien al citarlo lo señaló por “José Sosa”,

con la particularidad de poseer varios tatuajes en sus brazos y uno en el puño

izquierdo, que rezaba “BRAIAN”, precisamente el nombre de su hijo, como el

tribunal lo constatara y mostrara la foto de fs. 3.387 del legajo nº 1.616, ingresada

por exhibición.

A propósito de Díaz (siempre en referencia al mayor de

los hermanos), en un vano intento por contrarrestar esas singularidades, dijo

durante el debate, sin mostrar siquiera ingenio, que no se trataba de él y que

conocía a muchos José con un hijo llamado Braian. Al repreguntarle si podía dar

referencias de tales sujetos que además tuvieran, como en su caso, tatuado ese

nombre en su mano, soltó: “No, no conozco ninguno”.

En lo que atañe al menor Carlos Saúl Díaz, “Carlitos”

según memoró la Sra. Nordmann, precisamente como se lo conocía, expresó que

fue quien abrió el portón e inclusive la cuidó durante parte del cautiverio en la

cabaña de Junín, reconociéndolo por fotografía (la de la letra “A”) y en el juicio;

sin pasar por alto que también lo señaló su esposo, explicando el Sr. Karavías que

el joven fue quien se le había acercado en el primer intento de pago del rescate, a

la sazón frustrado por la presencia policial, como se probó con las instrucciones

telefónicas que partían de Peralta antes citadas e inclusive la propia admisión del

imputado Díaz.

En efecto, en su indagatoria de fs. 1.585/1.595 aceptó

-al final de fs. 1.595- que para fin de “noviembre o principio de diciembre

participó en el cobro de un rescate de una mujer que…tenían en un galpón”;

Page 73: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

precisando que “fue a cobrar el dinero en…Polvorines, pero ese día no lo pudo

cobrar porque lo corrió la policía”, indagatoria que ratificara a escasos días, en

la ampliación de fs. 2004/2007, esta vez asistido en el acto por su entonces

abogado defensor; pruebas ingresadas por lectura ante la negativa a declarar en el

juicio.

En definitiva y ante el cuadro cargoso reunido hubo

sobrado motivo para relacionar a los inculpados antes nombrados con el hecho

tratado, de lo que inferimos que todos fueron coautores y con responsabilidad

penal, declaración que hicimos extensiva al menor Carlos Saúl Díaz (art. 4 inciso

1º Ley 22.278).

El Sr. defensor Dr. Claudio Mazaira, quien se destacó

en su exposición oral; sin objetar la intervención de su cliente Carmona en

definitiva confeso, intentó situarlo en la participación secundaria del art. 46 CP.

Dio a entender que la Sra. Nordmann, quien no lo había reconocido ni en la etapa

escrita ni al declarar en el juicio, pudo verse influenciada, al confundirse con el

público del auditorio, mientras declaraba su marido.

No compartimos la insinuación pues la mujer de modo

espontáneo y a viva voz hizo saber que había reconocido a otro de sus victimarios

(Carmona), lo que evidenció que su identificación surgió tras meditarlo y no en

forma mecánica y por conveniencia, impresionando sincera, transparente y muy

perceptiva, sindicándolo como quien la encapuchara en el pase de un rodado a

otro. Y como confesó haber ido por el cobro del rescate, entre otros menesteres

que citáramos, nos inclinamos convencidos de su papel de coautor (art. 45 CP).

U S

O O

F I

C I

A L

Page 74: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Asimismo -abundó el letrado- y de haber actuado

activamente como cobrador, no se hubiese desentendido del botín que se llevaron

otros, quienes escaparon en distinta dirección. No convenció la especulación

porque la abrupta e inesperada presencia policial generó sorpresa, confusión y

corridas. Un sálvese quien pueda y Carmona esta vez, como suele decirse, quedó

en falsa escuadra, detenido y sin ver un peso.

Y lo de esta vez viene a cuento porque no era la primera

incursión delictiva de la mano de Peralta, ver condena de fs. 6.592 y ss., con lo

que fue claro que no lo convocó para un papel menor. Y en tren de buscar

coincidencias, advertimos que en aquella ilicitud, como en esta, al ser sorprendido

con el arma en su poder, la descartó (fs. 6.598vta.).

Creo que respondí de modo explícito y en algunos casos

implícitamente, las posiciones vertidas por las defensas en sus alegaciones, en

gran medida sustentadas en planteos de nulidad, tratados en profundidad por el

Sr. juez Dr. Nieves.

Viene al caso apuntar, incluso como premisa para los

demás temas que analizaré a lo largo de mi ponencia, la doctrina de la CSJN

según la cual los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los

argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen pertinentes para

la definición del asunto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y 318:2678, entre

muchos otros).

Calificación

Page 75: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

El hecho en perjuicio de Ana María Nordmann y que en

coautoría responsable fue atribuido a Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz,

Carlos Saúl Díaz, José Abel Dante Napoli y Gerardo Justino Carmona, resulto el

delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres

personas, la obtención del rescate, la intervención de un menor de dieciocho años

de edad y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal con robo agravado por

el uso de esas armas, a su vez agravado por la intervención de un menor de

dieciocho años de edad, circunstancia que por lo expuesto no alcanzó a Carlos

Saúl Díaz. (arts. 41 bis y quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código

Penal).

La regla de concurso formal elegida respecto del delito

contra la propiedad, quedó bajo la órbita del art. 54 CP al entenderse que se trató

de un sólo hecho, inscripto dentro del mismo plan, de secuestrar para sacar

rescate, donde el robo fue una contingencia que sobrevino en su curso.

Absolución (caso Nordmann)

Ninguna prueba cierta tuvo aptitud para atribuir este

hecho a Analía Beatriz Flores ya que, estando a la requisitoria de elevación a

juicio que el Sr. fiscal de juicio homologó, su responsabilidad, que surgía recién

“obtenido el pago del rescate”, consistía en “el manejo” e inversión “de

cantidades abultadas de dinero”, derivado “de las conductas delictivas que

generaban tales ingresos”, máxime -según observó- cuando la banda era liderada

por su concubino Peralta, ocultando incluso “a varios de los imputados en el

inmueble alquilado en la provincia de San Luis”, como concluyó en la síntesis

del dictamen, fs. 5.417/8 de la causa nº 1.616.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 76: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La actividad en comillas fue propia de la asociación

ilícita determinante de la condena que luego se abordará, siendo para destacar,

como concepto y mas allá del objeto procesal, que Flores tampoco estaba en la

situación de quien se ve forzado a denunciar, respuesta que traigo a cuenta de la

alegada “aquiescencia en las conductas delictivas”, cuando quedó sin discusión

que legalmente no tenía obligación de hacerlo.

También se tuvo en cuenta durante la discusión final

que si bien la víctima Sra. Ana María Nordmann había sostenido en el juicio que

durante su encierro escuchó voces femeninas, ninguna precisión estuvo en

condiciones se brindar en relación a su aspecto físico y fisonomía, directamente

porque, como aclarara, no las pudo ver.

A su vez, Franklin Ruben Lorda, testigo quien le

alquilara en tres ocasiones cabañas a Peralta en la laguna de Junín, si bien dijo

que en la primera de sus visitas concurrió acompañado de quien sería su pareja y

un niño, sin embargo en las restantes, hasta donde pudo apreciar, ni la mujer ni el

chico aparecieron, menos aún en la última estadía, precisamente cuando estuvo

cautiva la víctima, según se enteró luego por la policía, ocasión en que sólo fue

con dos hombres: un primo y un pibe, según nuestro apunte.

A ello se sumó la postura en que se colocara Flores

negando toda participación, indagatoria del sumario de fs. 4.182/9 que ante su

silencio se ingresara al juicio por lectura; como la comprobada circunstancia de

que ninguno de sus consortes la involucró en el hecho, ni siquiera indirectamente.

Page 77: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Con ese panorama, la solución no pudo ser otra que la absolución reflejada en el

veredicto, quedando sin sustento la acusación.

2.2. Secuestro de Víctor Adrián Mondino

El hecho

También se acreditó en el debate que Martín Diego

Peralta, José Jerónimo Díaz y Sergio Damián Miño, éste menor de dieciocho

años, junto a otros tres sujetos sin identificar, en la madrugada del 20 de marzo de

2004, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Víctor Adrián Mondino para lograr

rescate, que requirieron a su pareja Estela Mónica Haydee Rodríguez,

apoderándose ilegítimamente de distintos bienes, mediante intimidación con

armas de fuego.

La víctima fue interceptada y reducida, por al menos

esos tres acusados, cuando ingresaba en su Peugeot Partner dominio DTM-393 al

garaje de su casa, sita en Paunero 1163 de la localidad de San Miguel de esta

Provincia, siendo privada de la libertad hasta satisfacer la demanda de sus

captores, mil pesos que exigieron, bajo extorsión, a su compañera.

Siendo las 05:15 hs. del mismo día, tras lograr el

propósito perseguido, los sujetos liberaron a Mondino, no sin antes despojarlo del

vehículo, cuatrocientos cincuenta pesos y, entre otros bienes, prendas de vestir, un

equipo de audio y dos waffer Pionner, una potencia AVA y documentos

personales.

El hecho en su existencia material no fue objetado, y

mal pudo ser cuestionados cuando pruebas testimonial, instrumental y hasta

confesional se presentaron idóneas para recrearlo, sin fisuras y con certeza, como

U S

O O

F I

C I

A L

Page 78: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

en el capítulo siguiente se verá. En nuestra reconstrucción, tanto Peralta como

José Jerónimo Díaz y Miño participaron mancomunadamente del hecho, con la

salvedad que éste último fue quien cobró el rescate.

Los responsables (caso Mondino)

Para elaborar el juicio de autoría y consecuente

responsabilidad se ponderó, en primer lugar, la confesión lisa y llana brindada por

el menor Sergio Damián Miño ante el Sr. fiscal instructor, diligencia de la que

participara su entonces defensor y que, protocolizada a fs. 1.665/75 (causa nº

1.616), se incorporó al juicio por lectura ante la negativa a declarar durante su

trámite, como lo autoriza el art. 378 párrafo segundo del código instrumental.

En esa pieza, sin exculparse, reconoció que junto al

“gordo” y José, por Martín Diego Peralta y José Jerónimo Díaz

respectivamente (aclaró que Mauro Abraham Maidana y Carlos Saúl Díaz

quedaron al cuidado del ya cautivo joven Blumberg), “vieron que…un joven…

entraba una Peugeot Partner a su casa, bajándose José con un 38 y el gordo

con la pistola y lo redujeron, haciéndolo ingresar en su camioneta y se dieron a

la fuga, mientras que el deponente lo hizo en el Fiat Uno en que estaban” (fs.

1.667vta).

A renglón seguido precisó que “dieron vueltas por una

hora, hasta que dejaron al dicente ‘en las vías de Villa de Mayo’, en donde se

acercó una mujer y le dio $1.000 en la mano”. Tras recordar que se reencontró

con sus compinches y entregó el dinero del rescate a Peralta, se dirigieron los tres

hacia San Miguel, donde liberaron a su víctima.

Page 79: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Esta admisión, a su vez, encontró certeza en el relato de

Estela Mónica Rodríguez, pareja del ofendido, quien interrogada en el juicio

expresó que fue hasta el lugar elegido por los captores con los mil pesos y que en

un momento se le acercó un chico, a quien no alcanzó a ver bien, quien

preguntándole si tenía la “guita” y si había llamado a la “gorra”, por la policía,

tomó el dinero y tras insultarla (“mogólica pagaste el remise con esta plata”) le

dijo que enseguida lo largarían, como aconteció y lo relató Miño en su

indagatoria. Anticipó que de verlo de nuevo en el recinto no lo reconocería, así

sucedió, resaltando que el punto de encuentro era oscuro y que el sujeto cubría su

rostro con la visera de su gorra.

En igual sentido y confirmando la versión de Miño,

gravitó y con peso el informe de autopistas Del Sol S.A. de fs. 42, cuando

certificó que a las 03:45 hs. del 20/3/04 se registró el paso simultáneo y en

violación, por la estación de peaje Belgrano, de los vehículos con dominio DTM

393 (Peugeot Partner de Mondino) y BDM 572 ó BJM 572 (Fiat Uno usado por

los secuestradores); documento que registró al raudo cruce de los rodados, cuyos

conductores violentaron la barrera de contención de la cabina de pago, como lo

percibió y describió Mondino a fs. 34vta.

Hay otros elementos claves de valoración, como el

inmueble de Einstein 1321 de Moreno, allanado a fs. 981/985 (causa nº 1.616),

inspección recreada con amplitud en la audiencia, donde se hallaron pruebas

convincentes, relacionadas no sólo con el hecho sufrido por Mondino, quien

reconoció como sustraídos una potencia para autos AVA-650 modelo 150x4 y

dos parlantes Pionner, sino con otros sucesos de análoga modalidad (v.gr. efectos

U S

O O

F I

C I

A L

Page 80: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

despojados al Sr. Ortiz de Rosas, víctima de otro secuestro), revelación de un

modus operandi definido y de la actividad a la que con prioridad se dedicaban los

implicados.

No existió base para dudar de la preexistencia y

dominio de esos bienes en cabeza del Sr. Mondino, realidad que nadie cuestionó,

sobre todo cuando Jorge Nelson Guimera atestiguó en el debate que se los había

vendido a una de las hermanas del afectado para mediados de 2002, afirmando

incluso que los volvió a ver en la etapa escrita, cuando se le exhibieron en la

Fiscalía, donde los reconoció.

Se determinó también que Víctor Adrián Mondino,

cuyo testimonio resultó prueba residual e independiente que apuntaló en lo

esencial la versión del menor Miño, reconoció la voz de Peralta, registrada en la

intervención del abonado 5175-8684, individualizándolo incluso por foto y

señalándolo como el que se hiciera cargo del manejo de su camioneta (cuando fue

interceptado y reducido). El Tribunal compartió el carácter inconfundible de la

voz de Peralta, escuchada en otras grabaciones y reproducidas con fidelidad en el

recinto.

Al ser citado al debate Mondino estaba en España,

donde reside desde hace aproximadamente un año, lo que motivó que sus

declaraciones del sumario (fs. 10/13, 33/35 y 70/71) se ingresaran mediante

lectura, por imperativo legal, sin necesidad de contar con la conformidad de las

partes y dentro del autorizado marco del art. 391 inc. 3º CPPN.

Page 81: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

El Sr. defensor Dr. Sergio Moreno, con envío al fallo de

la CNCP en “Abasto”, sus citas legales y doctrina, se opuso a la inclusión, pero

sin objetar la constitucionalidad de la norma, omisión que impidió ahondar en la

cuestión.

Este supuesto nada tuvo que ver con el precedente

invocado, donde la declaración de la víctima había tenido “manifiesto carácter

de prueba dirimente” para acreditar la responsabilidad del imputado (Sala I, Def.

Rta. 11/2/99, La Ley 2001 B, 359), cuando en autos se probó el extremo por vías

autónomas e independientes, entre ellas la propia admisión de culpabilidad de uno

de los acusados, verdadero hilo conductor de la declaración de culpabilidad.

Confirmando esa interpretación la misma Sala I, en

fecha reciente y con relación a una declaración indagatoria ingresada por lectura,

recordó que para afectar el derecho de defensa esa prueba debía ser decisiva para

la suerte del caso, de manera tal que “detraída mentalmente del plexo cargoso,

éste pierda su eficacia suasoria” (in re “Carrizo”, causa 5.326, CNCP, Sala I,

Def. del 21/2/06).

Estas contundentes razones tuvieron aptitud para tener

por legalmente verificados los extremos que hicieron a la materialidad de la

conducta como a la actuación de los acusados Peralta y José Jerónimo Díaz,

coautores y con responsabilidad penal, declaración que hicimos extensiva al

menor Miño (arts. 45 CP, 4 inc. 1º Ley 22.278 y 398 párrafo segundo CPPN).

Calificación (víctima Mondino)

El accionar ilícito puesto en cabeza de Martín Diego

Peralta, José Jerónimo Díaz y Sergio Damián Miño en calidad de coautores (art.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 82: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

45 del Código Penal) resultó secuestro extorsivo agravado por la participación de

más de tres personas, la obtención del rescate, la intervención de un menor de

dieciocho años de edad y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal con

robo agravado por el uso de armas de fuego, a su vez agravado por la

intervención de un menor de dieciocho años de edad, circunstancia que por lo

expuesto no alcanza a Miño (arts. 41 bis y quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc.

6º del Código Penal).

Conviene aclarar que en este hecho, pese a ser tres los

identificados, participaron otros tantos, como lo declaró Mondino. Y que la regla

del concurso ideal escogida para el robo tuvo sustento en las razones volcadas

para el hecho anterior, a las que remitimos.

Las absoluciones (secuestro de Mondino)

En la admisión de responsabilidad de Miño de fs.

1.665/75 de la causa nº 1.616, concedió que cometió este hecho secundado por

Peralta y José Jerónimo Díaz, desvinculando de ese modo a sus compinches

Mauro Abraham Maidana y Carlos Saúl Díaz, quienes en la emergencia -según

contó- se habían quedado al cuidado del por entonces cautivo Axel Blumberg,

suceso que oportunamente se analizará.

En consecuencia y con la salvedad de que Maidana ni

siquiera vino requerido por esta conducta, el Tribunal entendió que respecto del

menor de los Díaz no había prueba vinculante, pues por simple lógica su

actuación en la ejecución de aquél plan lo excluyó de éste, aunque no de la

asociación ilícita, cuestión distinta que en otro capítulo abordaré.

Page 83: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

De ahí el veredicto absolutorio a su respecto, que

también alcanzó a Analía Flores, Vanesa Andrea Maldonado y Andrea Verónica

Mercado, quienes directamente no fueron acusadas en el juicio (doctrina de los

casos “Tarifeño” T.209.XXII, “García” G.91.XXVII, “Cattonar” C.408.XXXI

y “Mostaccio” M. 528.XXXV, entre otros), como con razón lo destacaran las

defensas.

Obsérvese que si el secuestro que se tuvo por probado

duró sólo horas, que más allá de la privación de la libertad en sí no requirió de

quienes normalmente cumplen otros roles, v.gr. guardadores ó negociadores,

modalidad conocida bajo la denominación exprés (porque “se hace o sucede muy

deprisa”, según ilustra el diccionario de la RAE), variante a la que hizo referencia

no sólo el imputado Miño sino el afectado Mondino, quien en todo momento

habló de seis varones, no se entendió con qué prueba o mínima evidencia fueron

traídas al estrado las tres mujeres.

De todos modos, no pasó inadvertido que en el citado

domicilio de la calle Einstein 1321 de Moreno, relacionado con la banda, se

incautaron elementos de propiedad del Sr. Mondino, aunque ésta circunstancia

per se y accesoria no alcanzó para ligarlas con el hecho principal, aseveración que

trasladamos a Carlos Saúl Díaz.

Esa orfandad probatoria, la falta de confesiones y la

circunstancia de que ninguno de los otros imputados los involucró en este

secuestro, llevaron necesariamente a la absolución consagrada en el veredicto

respecto del nombrado y las jóvenes Flores, Maldonado y Mercado.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 84: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

El Sr. fiscal general, por evidente error, seguramente

derivado de la cantidad de hechos e involucrados, sostuvo que el menor de los

Díaz había confesado y que sus compañeros de causa lo inculparon, cuando

según quedara demostrado no fue así.

2.3. Secuestro de Guillermo Ortiz de Rosas

El hecho

De igual modo se probó que Martín Diego Peralta, José

Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño y Vanesa Andrea

Maldonado, en la noche del 21 de marzo de 2004, actuando cada uno en distintas

secuencias, que luego se precisaran, sustrajeron, retuvieron y ocultaron con la

misma finalidad a Guillermo Ortiz de Rosas, interceptándolo al detener su VW

Passat dominio ECO-582, en Pedro Goyena 2384 de Martínez.

En esta ocasión lo desapoderaron, siempre bajo

intimidación con armas de fuego, del automóvil y bienes, entre otros, los

siguientes: una billetera de cuero con mil pesos, shorts de baño y prendas de

vestir, un reloj Casio, tres pares de anteojos, antiparras de natación, una tijera de

metal y un estuche plástico con el logo del hotel Sheraton. Tras extorsionar a la

familia y allegados exigiendo rescate, lo condujeron a Einstein 1321 de Moreno

donde, luego de pagar ochenta y dos mil pesos, lo liberaron en la madrugada del

otro día.

La realidad histórica de los sucesos sintetizados

encontró sustento en las pruebas reproducidas en el juicio, a las que ya me

referiré, sin que ninguno de los letrados impugnase la materialidad de estas

Page 85: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

conductas, tenidas por delictivas, de lo que siguió la ausencia en este punto de

contradictorio.

Y mal pudo darse cuando, partiéndose de las mismas

confesiones de la mayoría de los inculpados se llegó a la conclusión que hizo

sentencia, con el plus que representó la relevante declaración de la víctima y el

recupero de parte del dinero del rescate y bienes sustraídos.

Es hora de precisar los roles. Y por lo que se supo del

debate, fueron estos: José Jerónimo Díaz, Peralta y Miño abordaron y redujeron

con armas de puño al ofendido; los últimos se alternaron en el manejo de los

autos (el que viajaban y el del afectado); Peralta también hizo los llamados

extorsivos; Carlos Saúl Díaz y su pareja Vanesa Andrea Maldonado cuidaron al

cautivo; mientras que el trío inicial, de nuevo presente y con el brazo ejecutor de

Miño, cobró el rescate.

Los responsables (hecho que sufrió Ortiz de Rosas)

Aquí también se partió de la admisión de Sergio

Damián Miño, plasmada en la pieza sumarial de fs. 1.665/75, ingresada

mediante lectura donde, asistido por su defensor, confesó la actuación,

recordando que “divisaron el Passat…se bajaron el Gordo y José (por Peralta y

José Jerónimo Díaz) mientras que el declarante se pasó al volante del Uno y se

dio a la fuga”. Agregó que lo alcanzaron y que subieron a su unidad los

nombrados junto al “dueño del Passat que secuestraron, que subieron al baúl” y

“que el Gordo hablaba por el celular de la víctima con la familia pidiendo el

rescate”, acotando que Peralta indagó a la víctima quien respondió “que en

media hora le podía conseguir ‘ochenta lucas’ (fs. 1.669).

U S

O O

F I

C I

A L

Page 86: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Tras negociar -prosiguió- “llevaron a la víctima a la

otra casa de Carlitos (por Carlos Saúl Díaz), situada “a pocas cuadras de

donde tenían a Axel (Axel Blumberg, como se verá) y “los tres se fueron a

cobrar el rescate, siempre a bordo del Uno, mientras Carlitos cuidaba al del

Passat”. En esta secuencia él tuvo activa participación, pues “fue en búsqueda

del rescate” y tras logarlo, Peralta contó el dinero, para luego llegar a “lo de

Carlitos y ‘al toque’ subieron al flaco del Passat al baúl del Fiat…hasta un

campo donde lo ‘largaron’ (fs. 1.669yvta.).

Avalando este revelador elemento de cargo, en sí

convincente (doctrina del art. 398 párrafo segundo CPPN), no pudo aquí tampoco

eludirse la versión de Carlos Saúl Díaz, nuevamente veraz, quien haciendo suyos

los dichos de Miño, concedió que estuvo cuidando al cautivo, aceptando a fs.

1.590 que “con el secuestrado se quedaron el dicente y ‘el sergio’. Tras indicar

luego que Miño, su hermano José y Peralta fueron por el rescate, narró que

“cuando volvieron lo hicieron con un montón de plata” y que por su labor “le

tiraron tres mil pesos”. A fs. 1.594, al exhibírsele una foto, indicó que era “el

sillón donde tuvieran al chabón del Passat”; elemento que reconocería luego la

víctima en el debate.

Conviene acordar que esta confesión lisa y llana fue

mantenida días después, cuando en la ampliación de fs. 2004/2007 y con su

abogado defensor presente se remitió a la misma; declaraciones que se

incorporaran por lectura desde que en la audiencia optó por abstenerse, inclusión

que prevé y autoriza el art. 378 párrafo segundo CPPN.

Page 87: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Volviendo a esa jugosa prueba, aceptó en ella que con

su novia (por Andrea Vanesa Maldonado) “se mudó…a otra casa de la Turca

cerca de las casitas” y que estando en ella “con su señora…ve que estaban en el

Fiat Uno ‘El gordo’, ‘José’ y ‘Sergio’, que trajeron a una persona. Que el

dicente estaba en la casa de la Turca y ‘Mauro’ lo estaba cuidando a Axel. Que

al del Passat lo metieron en el cuartito del medio, donde tenían un sillón. Que el

dicente estaba con su señora, pero la mandó después a que se fuera con

Andrea” (fs. 1.589vta.).

En mi opinión la mudanza no tuvo que ver con

necesidades habitacionales, todo lo contrario, ya que de una tapera fueron a parar

a otra, muy cercana y de la misma dueña, traslado que en los hechos vino a

demostrar que sirvió para cubrir una necesidad operativa: como en una de las

casitas -como las llamaban- de Goya tenían cautivo al joven Blumberg, a la nueva

víctima tuvieron que llevarla al precario inmueble de la calle Einstein,

precisamente donde se había ido a vivir la pareja.

Y Vanesa Andrea Maldonado no sólo se prestó a esa

porción del plan, sino que fue quien cuidó al cautivo Sr. Ortiz de Rosas durante

su breve encierro, ya que plurales e inequívocas muestras, por su correlación y

concordancia, terminaron por brindar suficiente convicción con arreglo a la sana

crítica racional del art. 398 párrafo segundo CPPN que rige la materia.

Así, su rol de guardadora tuvo que ver con el hecho

probado de que fue la única mujer que se mudó con su pareja Carlos Saúl Díaz al

lugar de cautiverio, pues Andrea Verónica Mercado permaneció en la casita del

medio de Goya, donde en simultáneo tenían a Blumberg. Otro dato de peso fue

U S

O O

F I

C I

A L

Page 88: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

que el rehén estuvo a la merced de sus captores por tan sólo una noche y

permaneció siempre en el mismo lugar.

Ortiz de Rosas, con admirable percepción auditiva y

pese a tener el rostro oculto, sostuvo que su custodio femenino era muy joven y se

expresaba con un lenguaje sin pulimento, “inculta y de poca educación” según

su definición, características propias de la acusada.

Quién sino ella iba a ser quien cuidó al rehén, si en lo

que fue su casa se encontró nada menos que su propio documento nacional de

identidad, torpeza propia de quien, en el apuro, cuando tuvo que abandonarla tras

el homicidio de Blumberg, hecho también probado, no tomó la precaución de

llevarse la muestra fehaciente de su relación con el lugar, donde también dejó

parte del rescate pagado por el entorno del empresario, nada menos que en el

interior del portadocumentos, nueva torpeza, si se quiere grave como la anterior,

sobre todo si se piensa en el subalterno y excluyente motivo -ambición

económica- que la llevó a delinquir.

Finalmente, según nuestra anotación, Rosalía Beatriz

Santillán, hija de la locadora, recordó que su madre les había rentado esa precaria

vivienda de Einstein 1321 a la pareja integrada por la “colo” Vanesa y Carlitos,

reconociéndolos en el recinto por fotografías, resultando ser la joven Maldonado y

el menor de los Díaz.

En su hora Peralta también admitió su actuación, pues

como pudo leerse en la indagatoria de fs. 1.545vta., pieza del sumario

incorporada de eso modo al juicio, a “Ortiz de Rosas lo ‘levantaron’ por la zona

Page 89: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

de Olivos o Martínez, cuando se bajaba del Passat. Que el dicente lo volvió a

subir al Passat y se fueron, seguidos de Carlitos en el Uno, ya que José también

su subió al Passat…lo llevaron a la casa distante a pocas cuadras…y luego...

cobraron el rescate…mientras…Carlitos se quedó cuidando a la víctima.

Cobrado el dinero…lo liberaron en el Partido de Pilar”.

Conviene anotar que la transcripción fue obtenida de la

indagatoria del sumario de fs. 1.515/1.524, pieza que el careo de fs. 1.552 vino a

legitimar, cuando el imputado, asistido en la emergencia por su entonces

defensor, sostuvo que la ratificaba en todos sus términos; diligencias legalmente

incorporadas al juicio con sustento en el invocado art. 378 párrafo segundo

CPPN.

También tuvo especial gravitación que ya en el juicio,

cuando se le hicieron escuchar a Ortiz de Rosas y sus allegados Eugenio Eduardo

Ecke y Rubén Omar Bernis, víctima, negociador y pagador respectivamente, una

grabación con una llamada de neto corte extorsivo (relacionada con el caso

Blumberg), reconocieron sin dudar la intimidante voz, que resultó de Peralta,

percepción que el Tribunal compartió (ver su contenido a fs. 219 de la causa nº

1.616).

También José Jerónimo Díaz confesó en similares

términos durante la etapa escrita, declaración de fs. 1.532/1.540 que se leyera

durante el debate, en especial a partir de fs. 1.536, donde sin rodeos aceptó el rol

que le adjudicaran sus consortes, confesión mantenida en el careo de fs. 1.552,

donde compareció acompañado de su defensa, declaraciones que se incluyeran en

el debate con calcado respaldo (art. 378 párrafo segundo CPPN).

U S

O O

F I

C I

A L

Page 90: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Debo advertir que cuando Díaz, sobre el final de la

etapa de colección de pruebas, optó por declarar ensayando una tímida negativa,

ya era demasiado tarde. No justificó por qué se retractaba de la admisión inicial,

minimizó las imputaciones de sus compinches, fantaseó con que el Sr. fiscal lo

había trompeado y hasta negó la presencia de su letrado, quien garantizando la

legalidad tanto de la indagatoria como del careo lo asistió en ambos actos,

presencia avalada con la firma del Dr. Héctor Sagretti, su entonces defensor y

actual juez del distrito, cuya seriedad y trayectoria profesional, que no voy a

descubrir ahora, me eximen de comentarios.

Como nuevas evidencias de la relación de los acusados

y el hecho ponderamos los allanamientos de Goya 1408 y Einstein 1321, ambos

de Moreno (fs. 970/972 y 981/985, causa nº 1.616), reproducidos en juicio con

los dichos, entre otros y por citar los más convincentes, de Lucas Adrián Oliver y

Héctor Fabián Leme en el primer caso, mientras que Javier Silva y Daniel

Cristian Suárez en el restante, los primeros civiles y el último policía, quienes sin

fracturas y de modo conteste recrearon los aspectos salientes de tan trascendentes

actos, donde inclusive reconocieron sus firmas.

En efecto, fue allí donde se recuperaron bienes de la

persona ofendida, siendo para anotar como muestra un carné quemado donde, sin

espacio para la duda, se leyó: “Guill…Ortiz…”, un short de baño DKNY, una

tijera y un estuche dental del Hotel Sheraton, que junto a otras pertenencias el

damnificado reconoció como propias, como lo reiteró en la audiencia.

Page 91: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

También pudo recordar, con serena convicción, el

desvencijado sillón estampado ubicado en el segundo inmueble, donde atado de

pies y manos según contó lo arrojaron, mueble que reconoció, ahora en el recinto,

cuando se le exhibió la fotografía de fs. 1.395, incorporada al debate como

prueba ofrecida por la acusación.

Más aún, en la inspección ocular que realizáramos en la

vivienda de Einstein, visita de la que participáramos al Sr. Ortiz de Rosas, nos fue

guiando y explicando que para entrar -con los ojos vendados- debió sortear un

obstáculo que lo forzó a agachar la cabeza, experiencia que evocó

inmediatamente al volver a trasponer el precario acceso, tratándose de un alambre

que sujetaba dos postes por su extremo superior.

Con fina percepción comprobó lo que había dicho en el

auditorio, referencia al característico chirrido del portón de entrada; el desnivel de

un caño para desagües, que registró cuando lo sacaron de su cautiverio y por

último, ya en la casilla, una ventana por donde aspiraba algo así como un polvo

que seguía el paso de los vehículos, inequívoca alusión a la calle Einstein, por

entonces de tierra, según nos comentó una vecina, quien se acercó por curiosidad.

Hilvanando la exposición debo asentar que en esos

allanamientos también se recuperaron pertenencias del Sr. Mondino, hecho

probado en el considerando 2.2., que permitió revelar que los encausados

encontraron, en los secuestros a cambio de rescate, que por lo general y

extorsionando obtenían (la excepción fue el joven Blumberg quien pagó caro con

su vida), la variante delictiva por excelencia, deplorable medio de vida que les

U S

O O

F I

C I

A L

Page 92: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

permitía, tras someter sin miramientos a sus semejantes, un rumboso y a la vez

efímero pasar, indicador objetivo de su peligrosidad.

En Einstein 1321, alquilado por Vanesa Andrea

Maldonado y Carlos Saúl Díaz, no está de más reiterarlo, también se

recuperaron mil cien pesos nuevos, compuestos por billetes de cien, suma que

formó parte del botín. Y si bien el dinero por su naturaleza de cosa mueble

fungible no tiene individualidad, la que desaparece con el primer uso, merced a

las precauciones que tomó Víctor Hugo Guardianelli, amistad del cautivo que

previamente los numeró, en lo que definió como un ejercicio de anticipación

porque él había sido secuestrado meses antes, se probó que dichos billetes

(71034417C y 71034431C al 71034440C) formaron parte del rescate; conclusión

que nadie objetó, menos aún cuando el testigo, de modo convincente, reconoció

su letra en los asientos volcados al pie de fs. 77 del legajo respectivo, exhibidos

en los estrados.

Con estos contundentes cargos reunidos tuvimos por

probadas las actuaciones de los cinco acusados como así sus responsabilidades,

declaración que alcanzó a Peralta y José Jerónimo Díaz y a los menores Carlos

Saúl Díaz, Miño y Maldonado (arts 45 CP y 4 inc. 1º de la Ley 22.278).

Los argumentos de los Sres. letrados, quienes centraron

su estrategia en planteos de nulidad tratados por el Sr. juez Dr. Nieves, tuvieron

implícita respuesta en estas consideraciones, donde la base confesional no les

dejó margen de defensa. Salvo Maldonado, con indicios y mérito sobrado para

conectarla con el hecho, los demás admitieron su actuación.

Page 93: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Significado jurídico (víctima Ortiz de Rosas)

El accionar de Peralta, los hermanos Díaz, Miño y

Maldonado, todos con responsabilidad penal como coautores (art. 45 CP),

constituyeron los delitos de secuestro extorsivo agravado por la participación de

más de tres personas, la obtención del rescate, la intervención de menores de

dieciocho años de edad y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal con

robo agravado por el uso de armas de fuego, a su vez agravado por la

intervención de menores de dieciocho años de edad, circunstancia que por lo

expuesto no alcanza a Carlos Saúl Díaz, Miño y Maldonado (arts. 41 bis y

quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal).

Absoluciones (caso Ortiz de Rosas)

De las confesiones tratadas ningún indicio ó señal tuvo

aptitud para relacionar a Analía Flores y Andrea Verónica Mercado con el

secuestro del Sr. Ortiz de Rosas, quien dicho sea de paso se refirió a una mujer,

quien a nuestro juicio y como lo demostráramos resultó Vanesa Andrea

Maldonado.

Si dijimos que durante el encierro del empresario, que

duró una noche y permaneció en el mismo sitio, quedó cuidándolo la joven

Maldonado, mientras que Andrea Verónica Mercado permanecía en la casita de

Goya, siendo coherentes con ese postulado, ahora diremos que la presencia en un

lugar la excluyó del otro, con este detalle: el secuestrado fue interceptado y

reducido sólo por varones.

De ahí el veredicto absolutorio a su respecto que, con

similar línea argumental, también alcanzó a Analía Beatriz Flores, sin que

U S

O O

F I

C I

A L

Page 94: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

hayamos podido desentrañar qué mínimas evidencias de cargo relacionaron a

estas dos mujeres con el hecho.

Además, como lo dijimos en “Nordmann” (2.1), según

la requisitoria que el Sr. fiscal de juicio hizo suya, la responsabilidad de la Flores,

que surgía recién obtenido el rescate, consistía en el manejo e inversión del dinero

derivado del delito que lograba la banda liderada por su pareja Peralta, ocultando

incluso a varios de los imputados en el inmueble de San Luis, ver el dictamen a

fs. 5.417/8 en causa nº 1.616.

Ese hacer -volviendo a “Nordmann”- fue propio de la

asociación ilícita, siendo para destacar, nuevamente desde el plano conceptual y

mas allá del objeto procesal, que Flores tampoco estaba en la situación de quien

se ve forzado a denunciar, respuesta que viene a cuento de la alegada

“aquiescencia en las conductas delictivas”, cuando quedó fuera de discusión que

legalmente no tenía obligación de hacerlo. En la misma situación se encontraba

Andrea Verónica Maldonado.

Con estas razones se llegó redondamente a la absolución

que reflejara el veredicto. Sin costas.

2.4. Secuestro y muerte de Axel Damián Blumberg

El hecho

Por último y en lo que concierne a la modalidad de

secuestros extorsivos, también se estableció con plenitud en el debate que Martín

Diego Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz y Mauro Abraham

Maidana, en la noche del 17 de marzo de 2004, participaron en forma conjunta en

Page 95: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

la sustracción, retención y ocultamiento del joven Axel Damián Blumberg,

también para sacar rescate, a quien intimidaron y redujeron con armas de puño.

En esta síntesis diremos que Sergio Damián Miño,

también coautor, se alternó en la custodia de la víctima durante el encierro y

participó del cobro del botín, fallido según se verá. Mientras que el aporte de

Andrea Verónica Mercado no fue imprescindible para la consumación del suceso,

limitándose a la compra de instrumentos (celulares) y a correr una suerte de

portón, que abrió y cerró, en circunstancias que luego se tratarán.

Volviendo sobre la etapa inicial, también se probó que

el muchacho fue abordado en las cercanías de la casa de su novia por los cuatro

primeros, sita en Dorrego 1579 de la vecina localidad de Martínez, cuando

estacionaba el automóvil familiar Renault Clío dominio EHT-900.

Tras seis días de estar privado de la libertad en Goya

1408 de Moreno, lapso donde se sucedieron llamados de neto corte intimidatorio

y extorsivo exigiendo dinero a sus padres, forzaron a que el Sr. Juan Carlos

Blumberg se constituyera, en las primeras horas de la noche del 22, en la estación

de servicio Rhasa de autopista Panamericana y Ruta 202 con el dinero que había

juntado, algo así como catorce mil quinientos pesos, todo ello siguiendo las

indicaciones de Peralta.

Con la intención de cobrar el rescate fueron al lugar

fijado el citado Peralta, los hermanos Díaz y Miño, desplazándose a bordo del

VW Passat dominio ECO-582 sustraído al Sr. Ortiz de Rosas (hecho 2.3.),

vehículo blindado guiado por el primero. En las inmediaciones del punto de

encuentro se produjo un tiroteo -sin consecuencias personales- con fuerzas de

U S

O O

F I

C I

A L

Page 96: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

seguridad asentadas en la zona, hecho que frustró el pago y determinó que los

acusados emprendieran a gran velocidad la fuga (advierto que esta acción fue

motivo de absolución).

Tras regresar los antes nombrados al lugar de cautiverio,

la víctima, en un descuido de los captores intentó escapar, sin lograrlo, pues luego

de una breve persecución volvió a convertirse en rehén, siendo objeto de golpes y

despiadado trato, según el informe de autopsia ingresado al juicio mediante

lectura.

En lo que resultaría la última etapa, hubo un

intercambio de opiniones acerca del destino que correría el damnificado,

deliberación de la que sólo participaron Peralta y los hermanos Díaz, quienes de

común acuerdo decidieron ultimarlo, para procurarse la impunidad, cuestión

sobre la que también habremos de profundizar.

Fue así que el trío trasladó en auto al muchacho a un

descampado de Santa Teresa de Jesús y Arenales de La Reja del partido de

Moreno (BA) donde, con las manos atadas, como lo hallara en estremecedora

escena Cecilia Melián, José Jerónimo Díaz le descerrajó un disparo con el

revólver calibre 38 largo marca DGN nº 90907 que, tras penetrar en sien derecha,

le provocó su inmediato deceso, ocurrido a eso de las 02:00 hs. del 23 de marzo

de 2004.

La muerte de otro, elemento requerido a la hora de

demostrar este aspecto de la materialidad de la conducta, se recreó en la audiencia

con el informe necroscópico de fs. 40/50 del legajo respectivo y la partida de

Page 97: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

defunción de fs. 587, documentos ingresados por lectura de los que se extrajo, en

lo que ahora interesa, que el óbito de Blumberg se debió a un paro

cardiorrespiratorio traumático por laceración cráneo encefálica provocada con

proyectil de arma de fuego, que ingresó por región temporal derecha y se efectuó

con el arma apoyada en la región craneal, a boca de jarro, siendo de tal entidad

que fue incompatible con la vida.

De ahí que ninguna interferencia surgió en el curso

causal desatado por la herida que inexorablemente condujo a ese desenlace,

conclusión que nadie objetó, tanto que este aspecto no despertó la atención de las

defensas. Ni ningún otro, pues toda la secuencia fáctica descripta, de principio a

fin, tuvo su correlato en la prueba reproducida en el debate. Y al partirse de las

propias admisiones de responsabilidad de casi todos los acusados, más el plus de

los peritajes, testimonios e instrumentos que abordaré, no hubo en esta materia

controversias para atender.

Estando al resultado del plenario, los roles fueron:

Peralta, Maidana, José Jerónimo y Carlos Saúl Díaz abordaron y redujeron con

armas de fuego al ofendido, con la conducción del vehículo a cargo del primero,

quien también hizo llamados extorsivos a la familia, tarea de la que también

participaron los Díaz (el mayor además compró celulares para extorsionar).

Maidana, José Jerónimo Díaz y Miño se alternaron en el

cuidado de la víctima, quehacer esencial y determinante de la continuidad de la

privación de la libertad, mientras que Peralta, los dos Díaz y Miño fueron por el

fallido rescate.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 98: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La muerte intencional de la víctima fue decidida,

exclusivamente, por Peralta y los Díaz, siendo el brazo ejecutor José Jerónimo, el

mayor para ser más preciso y evitar posibles confusiones.

En cuanto a Andrea Verónica Mercado (Vanesa Andrea

Maldonado resultó absuelta), su cooperación no fue considerada esencial, de ahí

que la ubicamos como partícipe secundaria.

Hay que aclarar que las conclusiones sintetizadas se

abordarán en plenitud en el punto siguiente y que el enunciado no tuvo otra

aspiración que desgranar las distintas secuencias de la plataforma sobre la que

giró el objeto procesal. Y que en este caso, como en los hechos anteriores y

siguientes, las pruebas se valoraron siguiendo los dictados de la sana crítica

racional que rige la materia, art. 398 párrafo segundo CPPN.

Los responsables (caso Blumberg)

Mauro Abraham Maidana, asistido por su entonces

letrado defensor, sin ocultar su participación, confesó ante el Sr. fiscal instructor

su intervención en el hecho, tal como quedara plasmado en el acto de fs.

1.658/1.664 (causa nº 1.616), ingresado al juicio por lectura ante la negativa a

deponer en la ocasión del art. 378 CPPN, declaración indagatoria que no sólo

sirvió para responsabilizarlo sino inclusive para involucrar a sus consortes.

En ese acto recordó que Carlos y José (por Carlos Saúl

Díaz y José Jerónimo Díaz) “habían alquilado unas casas en el barrio Santa

Paula de Moreno…Que el ‘El gordo’ (Diego Martín Peralta)…le propuso ir a

laburar…consistía en…un secuestro…fueron en un vehículo…Volkswagen

Page 99: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

modelo Gol que conducía ‘El gordo’…en el asiento del acompañante iba ‘José

Díaz’ y el dicente iba atrás con Carlitos”, describiendo luego las armas de fuego

que portaban.

De seguido apuntó que fueron hacia Martínez “para

ver si podían agarrar alguna persona para secuestrar…vieron un auto…y el

‘Gordo’ dijo bájense”, haciéndolo él y los Díaz, todos con el rostro cubierto,

recordando que “suben a un chico…y lo meten en el baúl …fueron a Santa

Paula con el chico…lo hicieron entrar en la casa del medio…que José Díaz lo

ató…y lo acostó en un colchón…cortó una toalla de color celestita, en tiras y le

ató las manos…lo amordazó y le tapó los ojos”.

A renglones siguientes declaró “que Sergio (por Sergio

Damián Miño), Vanesa, Carlitos y el dicente durmieron en el Kiosco y el

‘Gordo y José’ durmieron con Axel” (la víctima), aludiendo luego, en la mañana

siguiente, a las exigencias telefónicas extorsivas realizadas a los familiares del

joven secuestrado, aclarando que cuando se referían a él decían que tenían “un

gato”, particular expresión que confirmarían sus compinches. Y aceptó que

cuando se ausentaba ‘José Díaz quien en principio… cuidaba a Axel, el dicente

se instalaba en la casa del medio para cumplir tal función”.

Promediando su narrativa expuso que el lunes 22 de

marzo, “José, Carlitos, el Gordo y Sergio’ (los Díaz, Peralta y Miño) fueron a

cobrar la plata, mientras que “el dicente se quedó con el chico Axel”,

enterándose al regreso que “los habían cagado a tiros”, referencia al

enfrentamiento armado protagonizado con las fuerzas del orden apostadas en el

U S

O O

F I

C I

A L

Page 100: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

lugar de encuentro, contingencia que truncó el cobro del rescate acordado con el

padre del cautivo.

A esta altura transcribiremos el tramo más cruento de la

exposición cuando, llevando la voz cantante Peralta, resolvían qué hacer con la

víctima. Y si bien, estando a esta primera versión, habían resuelto liberarlo, en un

momento dado, al escaparse ‘el Gato’, salen “todos corriendo” y lo capturaron,

trayéndolo “con la cabeza para abajo y le salía sangre de la nariz”, metiéndolo

“en la casa del medio”.

Al rato -siguió- “vió cuando se iban José, Carlitos y el

gordo… le dijeron que iban a soltar al pibe…que José Díaz se llevó un arma y

‘El gordo’ también…al otro día ‘El gordo’ y José Díaz se subieron al Gol y se

fueron y el dicente no los vió mas….Carlitos y Vanesa limpiaron la casa…y se

fueron a la otra”; recordando finalmente que “el ‘gordo’ le decía a José Díaz

‘ta bien que lo hayas matado’, aclarando que “creyó que estaba haciendo una

broma”, aunque “se enteró por la tele que había muerto el chico Axel…le

preguntó a Carlitos ‘si lo habían matado’ y Carlitos… y dijo ‘que sí, que lo

habían matado’.

En igual sentido se pronunció Sergio Damián Miño,

ahora en la indagatoria del sumario de fs. 1.665/75, también incluida mediante

lectura, donde con la presencia de su defensa, sin exculparse, confesó lisa y

llanamente su ilícita intervención, señalando que el “gordo”, por Peralta, le

preguntó “si quería participar en un ‘laburo’ que consistía en cuidar a una

persona que secuestrarían, cosa que el dicente aceptó”. Fue así que “estando en

Page 101: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

las casitas de la calle Goya, llegaron con Axel el Gordo, Carlitos, Mauro y José

(Peralta, los Díaz y Maidana) a quien introdujeron en la casa del medio”,

indicando que tras amordazarlo y cubrirle los ojos le tocó a él cuidarlo durante

esa primer noche, recordando incluso que “le dio de comer un guiso de pollo” y

que lo acompañaba cuando pedía ir al baño (fs. 1.666vta./1.667).

En otro pasaje aludió a los llamados extorsivos

efectuados a los familiares del joven, quedando finalmente en que, a cambio de

algo así como diecisiete mil pesos -que Peralta aceptó- lo liberarían, combinando

el pago en el mismo lugar donde habían acordado el rescate “de la víctima del

Passat” (por el Sr. Ortiz de Rosas); entrega que se frustró por la presencia

policial, comenzando a recibir disparos, ordenando el gordo que no bajen las

ventanas “pues el Passat era blindado” (fs. 1.670).

Al describir el criminal desenlace, precedido de una

deliberación -de la que se dijo ajeno- e incluso de un intento de fuga por parte del

cautivo, secuencias ya descriptas en la coincidente explicación de Maidana,

concedió, “que sabía, al igual que Mauro, que irían a matarlo” y que el Gordo

dijo, ‘nos vió la cara a todos’ y que quienes “tomaron la decisión fueron el

Gordo y José, ya que eran los ‘jefes’ (fs. 1.672).

A su turno Peralta, fs. 1.515/1.524, en un desesperado

aunque estéril intento por minimizar su papel en el crimen del secuestrado, que

también atribuyó al mayor de los Díaz, a regañadientes aceptó su intervención:

“se bajan JOSE y CARLITOS, aclarando que son hermanos (los Díaz) y

proceden a chuparlo e introducirlo edentro del Fiat Uno” y “lo pasan al baúl”;

U S

O O

F I

C I

A L

Page 102: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

para luego ir “hasta…Moreno…tres casitas ubicadas una al lado de la otra,

introduciéndolo a AXEL en la del medio”.

Al otro día, sin retractarse, amplió sus dichos (fs.

1.541/1.549) y acercó más precisiones: “que el rescate lo fueron a buscar en un

Passat…el auto que le sacaron a Ortiz de Rosas” (hecho del considerando

anterior); agregando, en la instancia previa al homicidio, donde quiso desdibujar

su probada ascendencia e indiscutido liderazgo, “que no vió cuando lo mataron

a Axel…no quería ver…no disfrutaría y que estaba en contra de hacerlo. Que

llegaron hasta La Reja…con Axel en el baúl, subido por José y Carlitos (por los

hermanos Díaz).

Y “al llegar al descampado donde…José mató a Axel,

aquel bajó solo y Carlitos quedó apuntando al dicente desde el asiento de

atrás”, intimidación que a nadie convenció; redondeando su pretendido descargo

con la alusión a que “ni intentó mirar pues no quería ver cuando lo mataran…

que sólo escuchó un disparo…Que luego José volvió al auto y le ordenó que

arrancara, cosa que hizo” (fs. 1.544vta.), sumisión impensable en quien movía

los hilos del grupo.

A propósito de estas declaraciones viene a cuento anotar

que si bien no requirió la presencia de su asesor legal, esta cuestión se zanjó

cuando a fs. 1.552, ese mismo día y en ocasión de participar de un careo frente a

José Jerónimo Díaz, con su abogado defensor presente, ratificó los aspectos

salientes de su confesión primera (sólo agregó la participación de un tal “negro”),

trámite que en los hechos vino a significar su convalidación.

Page 103: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

A su vez, José Jerónimo Díaz, pretendiendo acomodar

los episodios a sus intereses, en su declaración del sumario de fs. 1.532/1.540

(ingresada por lectura), también intentó desembarazarse de la muerte del

ofendido, atribuyendo el rol protagónico y liderazgo, incluido el resultado letal, al

aludido “negro”, espectral personaje del que por toda referencia dijo que era un

amigo de Peralta, inconsistente salida que nadie creyó, menos aún cuando contó

con la desmentida de sus propios compinches.

Con todo, aunque siempre minimizando su papel,

aceptó la intervención en este secuestro, concediendo que había hecho la primera

llamada telefónica extorsiva, cuya voz reconoció en la grabación, acotando

incluso que quien había hecho la segunda había sido su hermano “Carlitos” (fs.

1.535). Y también, que participó del fallido intento por cobrar el rescate, entre

otras consideraciones.

En el aludido careo con Peralta de fs. 1.552, estando

también su defensor presente, ratificó y mantuvo sus dichos, convalidando el

primer acto, aunque ahora, en un intento por inducir a engaño, con la irrelevante

inclusión de un novedoso personaje (“negro”), que sólo pudo surgir de su poco

feliz inventiva y terminó por zaherir la inteligencia menos dotada. Con pobreza

franciscana y múltiples evasivas, que se hicieron evidentes cuando pasó al estrado

a declarar, insistió con este cuento, que por su vaguedad e imprecisión nunca

pudo sonar más que a grotesca mentira.

Su abogado defensor Dr. Endi, cuando pretendió

acompañarlo en el alegato, con lenguaje no muy académico dijo que era un

cuatro de copas e inclusive después, pese a que tenía sinónimos más elegantes

U S

O O

F I

C I

A L

Page 104: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

para la ocasión, lo tildó de perejil, en comparación -supongo- con los otros

acusados, vulgaridad con la que no salió airoso; sin que haya explicado mediante

un mínimo razonamiento qué quiso decir cuando adujo que de haber jalado el

gatillo su cliente debió obtener una retribución económica, como si su descolgada

y sorprendente conclusión le diese patente de inocencia.

También confesó su participación Carlos Saúl Díaz,

quien en la versión de fs. 1.585/1.595, ya tratada en los hechos anteriores,

admitió a fs. 1.586vta. que “el ‘Gordo’ (por Peralta) estaba con un amigo…de

nombre Mauro (por Maidana) y “le propuso ‘ganarse unos pesos’, saliendo a

secuestrar a alguien a lo cual…accedió”. Tras indicar cómo abordaron a su

víctima junto a su hermano José y Maidana, con Peralta al volante, contó que “lo

subieron… amenazado con las armas, que lo pusieron en el baúl…que en el

viaje…le sacó la plata que tenía el chico”.

A continuación aceptó que una vez cautivo se encargó

de cuidarlo, que hizo una llamada a la familia y que participó del intento por

sacar rescate, frustrado por el enfrentamiento con las fuerzas de seguridad.

También contó cuando el joven intentó escapar, siendo otra vez capturado,

refiriéndose luego al momento crucial, declarando que Peralta decide “que había

que matar al chico ya que los había visto” y que “después ‘José’ (en alusión a

su hermano) también estaba de acuerdo” (fs. 1.592vta.).

En la decisión final “el ‘gordo’ le decía que ya la plata

no servía” y que “entonces José finalmente dijo ‘bueno vamos a matarlo. Que lo

llevaron a un descampado se bajó José y el dicente lo ayudó a bajar a Axel.

Page 105: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Que…José lo llevó al chico empujando, que ‘José’ disparó…con un 38 largo”

(fs. 1.592vta./1.593 ); aclarando al cierre de su exposición que su hermano le

había dado muerte “porque el gordo lo mandó” (fs. 1.595vta.).

Esta rigurosa confesión, que fue verosímil y hurgó en la

temática hasta agotarla, la mantuvo días después, cuando en la ampliación de fs.

2004/2007, ahora con su abogado presente, ratificó la pieza transcripta;

declaraciones que se ingresaran en la audiencia por lectura ante la negativa a

declarar durante su trámite, como lo prevé el art. 378 párrafo segundo CPPN.

Volviendo sobre lo anterior, no se nos pasó que

tardíamente, nada menos que cuatro meses después, quiso desdecirse de un

aspecto central de su confesión, cuando a fs. 3.940/3.941 se hizo cargo de la

muerte del chico, que fue “accidental” porque -adujo- disparó con “una pistola

9 milímetros…hacia Blumberg pero no con el fin de acertarle sino para

intimidarlo”; pretendiendo excluir a su hermano y también a Peralta, como de

modo explícito se asentó al final de la declaración, ingenua estrategia por la que

vaya uno a saber quién le hizo apostar.

Para descartarla, bastó con el peritaje de fs. 3.966/70,

incorporado por lectura, que acreditó que el proyectil que truncó la vida de

Blumberg partió del revólver calibre 38 DGH nº 90907, arrimado al proceso por

el acusado Eduardo César Orellana, arma que le comprara a Mauro Abraham

Maidana y Carlos Saúl Díaz (Mauro y “cuchufo” respectivamente); indicio que,

amén de vincular a éstos con el hecho, produjo un rotundo mentís en la

retractación: el disparo no partió de una pistola 9 mm. como adujera, sino del

U S

O O

F I

C I

A L

Page 106: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

revólver y calibre apuntados, rigurosa conclusión que no toleró agregados ni supo

de réplicas.

La afirmación que precede respecto del origen del arma

se probó con la explicación del nombrado Orellana, vertida en su indagatoria de

fs. 1.679/1.682, donde dijo que los aludidos “le ofrecieron venderle un revólver

calibre 38 por la suma de $ 100, que el dicente aceptó, haciendo Mauro entrega

del mismo”; aclarando luego que se había enterado “por la televisión de la

detención de estos dos sujetos, implicados en el caso de Axel Blumberg” y que al

comentarle el hecho a un pariente, policía, “le aconsejó que entregara el arma

‘porque podía tener problemas”; revólver que reconociera en esa audiencia,

precisamente, “como el que le vendieron Mauro y Cuchufo”.

A pedido de la querella esa prueba se ingresó por lectura

como lo prevé el art. 392 párrafo primero CPPN, petición que el Sr. defensor

oficial Dr. Moreno objetó, aduciendo que la solución no era para las

declaraciones de imputados como Orellana, con trámite de probation.

La oposición no prosperó, pues al ser la suspensión del

juicio a prueba creada por Ley 24.453 posterior a la sanción del código procesal,

su reglamentación vino a consagrar una nueva causal de ausencia del imputado en

juicio. Y con ello, la posibilidad de introducir en el debate sus declaraciones

mediante lectura, tal el espíritu de la norma, como se interpreta en posición

jurisprudencial consolidada que entronca con la inveterada práctica de este

Tribunal.

Page 107: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Me detendré ahora en los testimonios de las hermanas

Aranda, Sandra Celeste y Victoria, quienes pese al inocultable temor de tener que

dar la cara frente a los que habían sido sus circunstanciales vecinos, estoicamente

recrearon en el recinto los aspectos salientes de la versión que suministraran en la

etapa adquisitiva, testigos que a la sazón resultaron claves para sellar la suerte de

Andrea Verónica Mercado, cuanto menos en lo que a este hecho se refiere.

Es imperioso destacar que pese a lo notado respecto del

estado de ánimo de las testigos, sus declaraciones impresionaron sinceras, claras y

explícitas, presentándose sin fisuras y con suficiente aptitud para erigirse en

contundente prueba de cargo, resultando eje de las reflexiones que a continuación

se volcarán (arg. art. 398 párrafo segundo CPPN).

Según su reconstrucción, en lo que fue la instancia

previa al crimen del muchacho, muy avanzada la noche, fueron despertadas por el

estampido de un disparo de arma de fuego, precisión que, dando razón a sus

dichos, confirmarían no sólo el encausado Maidana quien afirmó que “cuando el

chico se escapó escuchó un disparo” (fs. 1.661vta.), que sin dudas fue

intimidatorio y para neutralizarlo, sino también el menor de los Díaz al conceder

que “su hermano José tiró un tiro” (fs. 1.592). Tras una persecución, según

luego admitieran, lo recapturaron y volvió a ser rehén del grupo.

En ese marco, donde tuvo que transcurrir la decisión de

ultimar a la víctima, asomadas las jóvenes Aranda por la ventana, se encontraron

con José (por Díaz) subiendo a un auto a una persona con el rostro vendado,

secundándolo Carlitos y Peralta, su hermano y el líder respectivamente, quien

tomó el volante. Mientras que una de las chicas (por Andrea Verónica Mercado),

U S

O O

F I

C I

A L

Page 108: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

colaborando con las andanzas de sus consortes, abrió una suerte de portón de

tejido que permitió la rauda salida del vehículo, para luego y una vez que lo

traspusiera, volver a cerrarlo.

Este punto esencial se comprobó en la inspección ocular

cuando la testigo y vecina Hilda Rodríguez, quien fue de la visita, ilustró al

Tribunal cómo los imputados abrían y cerraban el improvisado portón para

permitir los movimientos de autos, situado en el frente del terreno y a la izquierda

de la puerta de acceso, en rigor un precario alambrado que debían desenganchar

del tapial de luz que lo sujetaba, desplazándolo hacia atrás según contó, siendo

verosímil que en la emergencia, a las apuradas y de noche, hubiese necesitado

-como lo contaron las Aranda- del concurso de la mujer, colaboración que dicho

sea de paso no estimamos esencial (art. 46 CP). Como tampoco la compra de

teléfonos móviles.

En efecto, según nuestro apunte, la Mercado junto a su

concubino Díaz fueron quienes compraron dos celulares en un shopping de la

localidad de Moreno, que registraron a nombre de una mujer, nombre falso, como

lo atestiguó en el auditorio la empleada Aldana Roldán, quien recordó que la

pareja necesitaba con urgencia la habilitación de las líneas. Ahora veremos el por

qué de tanto apuro.

Estos aparatos, y nadie pudo rebatirlo, sirvieron para

atender las necesidades operativas del secuestro, como lo reconoció al deponer en

juicio el nombrado Díaz. Y si bien Mercado quiso desentenderse del uso que le

darían, que dijo ignorar, no tuvo manera de explicar cómo fue que no le extrañó

Page 109: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

tan inusual proceder, ni mucho menos de dónde salió el dinero para encarar el

gasto de quien tenía por ingreso un plan asistencial (descontado el quiosco que

servía de pantalla).

De todos modos, esta actividad y la de apertura y cierre

del alambrado, importaron auxilios no imprescindibles para la consumación y

agotamiento del delito de que se trata. No dimos por acreditado que la mujer,

descartada su actuación en el crimen, hubiese realizado cualquiera de los verbos

típicos (sustraer, retener, ocultar), ni que hubiese tenido injerencia en la exigencia

de rescate.

En suma y sin pruebas de la acusación en el sentido de

que hubiesen existido promesas anteriores al hecho o cualquier otra forma de

cooperación que no sea la secundaria del art. 46 del Código Penal, nos decidimos

por esta solución, adecuada a las constancias objetivas que proporcionó de la

causa.

Las razones desbrozadas sirvieron para demostrar tanto

la materialidad de estas conductas como el protagonismo de los involucrados.

Con la salvedad apuntada respecto de Andrea Verónica Mercado, los demás

resultaron coautores. Y entre éstos, sólo respondieron por la muerte intencional de

la víctima Peralta y los hermanos Díaz. En todos los casos, con responsabilidad

penal, declaración que alcanzó a los menores en los términos del art. 4 inc. 1º de

la Ley 22.278.

Los postulados absolutorios de las defensas se apoyaron

en planteos de nulidad, que no prosperaron y fueron tratados por el Sr. juez Dr.

Nieves en ocasión de liderar la votación del punto 1. Los que penden, tuvieron

U S

O O

F I

C I

A L

Page 110: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

implícita respuesta en estas consideraciones, donde la base confesional no dejó

margen de defensa. Salvo Mercado, con indicios para conectarla al hecho (bajo la

cooperación del art. 46 CP), los demás admitieron lisa y llanamente su actuación.

La querella, con la palabra el Dr. Durrieu (h) y el firme

propósito de asignar responsabilidad a todos los acusados, citando a Claus Roxin,

habló de coautoría por división funcional y de la teoría de la voluntad de la acción

mediante aparatos organizados de poder, planteo que no encontró favorable

respuesta.

Y desde que en la deliberación esta cuestión dogmática

la abordó con impecables argumentos el Sr. juez Dr. Cisneros, a los que adherí,

dejaré que vierta en su voto esas enjundiosas consideraciones, que no sería

honesto presentar como mías.

Encuadre legal (caso Blumberg)

a). El suceso por el que en calidad de coautores fueran

responsabilizados Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz y Carlos Saúl Díaz

resultó el delito de secuestro extorsivo seguido de la muerte intencional de la

persona ofendida, agravado por el número de intervinientes, el empleo de arma de

fuego y la participación de un menor de dieciocho años de edad, en los términos

del art. 170 anteúltimo párrafo, 41bis y quáter del Código Penal, con la salvedad

que la última agravante no alcanzó al menor Carlos Saúl Díaz.

Los tres fueron protagonistas y tuvieron probado

asentimiento para definir el desenlace, que sobrevino tras un cambio de pareceres,

donde los demás no opinaron, prevaleciendo la idea de ultimar a la víctima. Hasta

Page 111: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

donde se pudo demostrar, de esa deliberación, acuerdo y ejecución sólo participó

el trío, con la excluyente finalidad de “procurar la impunidad”.

Y aquí, a mi juicio, quedó plasmado un ejemplo docente

de homicidio criminis causae, que de haberse introducido correctamente en la

acusación, tanto de la querella como de la fiscalía, hubiese permitido su

implementación, con la posibilidad inclusive de aplicar la accesoria de reclusión

por tiempo indeterminado del art. 52 del Código Penal.

Al respecto me permitiré recordar con el siempre vigente

maestro Núñez que la norma del art. 80 inc. 7º del Código Penal CP no

demandaba “una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano.

La Ley sólo exige que, en el ánimo del autor, en el momento del hecho, el fin

delictuoso o la malquerencia producida por el desengaño sufrido en su anterior

empeño delictuoso, funcionen como motivos específicamente determinantes del

homicidio. Esto no requiere, indefectiblemente, premeditación o reflexión, sino

sólo decisión, lo que puede producirse incluso de improviso en la ejecución del

hecho mismo” (op. cit. en Tratado de Derecho Penal, Edición Lerner, T. III, Vol.

I, pág. 54).

De igual modo tuve en claro que el resultado letal

respondió a una volición consciente y voluntaria de matar, con un objetivo

excluyente y bien definido que no fue otro que lograr la propia impunidad. E

insisto, de esa determinación, como mostraron las evidencias del juicio, ante las

que nos inclinamos, no participaron mas que Peralta y los Díaz, con lo que no

detectamos la supuesta vía de comunicabilidad para los demás.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 112: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Esta consideración brindó respuesta al “para” a que

alude la norma del citado art. 80 inc. 7º CP, sirviendo de elocuencia los dichos,

entre otros, de Carlos Saúl Díaz cuando a fs. 1.586vta. concedió que Peralta

decidió “que había que matar al chico ya que los había visto” y que “después

‘José’ (en alusión a su hermano) también estaba de acuerdo” (fs. 1.592vta.).

Queda por precisar que tanto el homicidio criminis causa

como el secuestro extorsivo hubiesen quedado atrapados por la regla del concurso

material, art 55 del mismo código, puesto que Peralta y los Díaz hicieron dos

cosas: secuestrar y además matar.

En los términos en que se trabó la litis, el Tribunal

quedó atado de manos y no pudo recurrir a esta figura, la más grave del Código

Penal, so riesgo de vulnerar el principio de congruencia, con grave afectación a

las garantías del debido proceso y la defensa en juicio del art. 18 de nuestra carta

fundacional.

No quiero hacer de esto una cuestión ni exceder el

marco de mi voto; simplemente deseo expresar, a título personal, que cuando el

querellante alzó su voz para denostar públicamente la supuesta benignidad de las

sanciones, seguramente ignoraba este tipo de argumentos que hacen al rigor

científico del derecho.

b). El encuadre para Sergio Damián Miño, Mauro

Abraham Maidana y Andrea Verónica Mercado, secuestro extorsivo agravado por

la participación de más de tres personas, el empleo de arma de fuego y la

intervención de menores de dieciocho años de edad, agravante que sólo alcanzó a

Page 113: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Mercado (arts. 41 bis y quáter y 170 inc. 6º del Código Penal). Los dos primeros

como coautores mientras que la mujer en calidad de partícipe secundaria (arts. 45

y 46 idem), todos con responsabilidad penal.

Absolución de Vanesa Andrea Maldonado (hecho

Blumberg)

Cabe recordar que la menor Maldonado fue señalada en

ambas acusaciones, pública y privada, como coautora del hecho, aunque en

nuestra opinión, sirviéndose de imputaciones genéricas que no tuvieron su

correlato en los datos objetivos que con generosidad mostró el debate.

En las confesiones que fuimos citando a lo largo de

nuestra ponencia Maldonado no fue involucrada por sus pares, quienes por el

contrario, siempre le dieron cobertura y evitaron responsabilizarla, con este

agregado: la joven nunca declaró. Optó por callar -guste o no estaba en su

derecho- y esperó bajo el amparo del principio de inocencia la prueba de su

culpabilidad (art. 298 CPPN).

Dogmáticamente, ninguna construcción podría

sustentarse transgrediendo la prerrogativa constitucional, en función no sólo del

art. 18 CN sino además del art. 75 inc. 22 relativo a los tratados vinculantes; entre

ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (LA 1994-B-1615),

que al regular las garantías judiciales en 8.2, consagra el derecho de todo

inculpado a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad.

Con esa base diremos que si bien Sandra Celeste y

Victoria Aranda, testimonios ya tratados, recrearon algunos aspectos de la versión

U S

O O

F I

C I

A L

Page 114: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

escrita, ya en el plenario, que es el verdadero juicio, ninguna la vio colaborar con

la movida del trío asesino. Quien abrió el precario tejido que hacía de “portón”

para permitir la salida del vehículo con su destino de muerte, cerrándolo luego,

fue la Mercado y no ella, como abundó la defensa, desmoronando la afirmación

que ponía en boca de las testigos lo que no habían dicho, percepción que

compartimos.

Concedió la Sra. defensora Dra. Bisserier que su pupila

había estado en el lugar, eso sí, aunque pasivamente y en todo caso observando la

situación (según las hermanas Aranda), convalidándola si se quiere, aunque sin

desplegar ningún verbo típico; mas allá del repudio moral que su actitud merezca.

El simple estar o vivir no implicaba delinquir, ni menos aún el consentir, porque

la muchacha no tenía obligación legal de delatar o salir a denunciar a su pareja y

demás involucrados.

Cuando la parte querellante adujo que todos los

acusados tuvieron activa y simultánea participación en la ejecución del hecho, no

precisó cuál fue el rol de Maldonado ni qué prueba lo solventaba, omisión en la

que también incurrió el persecutor penal estatal.

Está visto, que en la decisión de dar muerte al ofendido,

de la que sólo participaron Peralta y los hermanos Díaz, ninguna injerencia tuvo

la mujer, ello según confesiones que hicieron a la prueba de cargo de los

homicidas. Con mayor razón aún, también atenderemos el contenido de esas

mismas declaraciones cuando, como en Maldonado, hacen a su descargo. Ello

Page 115: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

significa, en buen romance, coherencia e imparcialidad, que nos deja a cubierto

de tachas de arbitrariedad.

Vanesa Andrea Maldonado no privó de la libertad ni dio

de comer al cautivo. No lo cuidó ni compró celulares u otros instrumentos del

delito. No extorsionó a la familia y fue ajena al desenlace. Nada hizo entonces

con proyección típica, siempre por lo que se supo a través del juicio. El resto,

digámoslo sin eufemismos, conjeturas sin mayores raíces en ese mundo, que es el

de la causa, único parámetro de medición con que cuenta el juez.

No se nos pasó por alto que luego del hecho y tras la

partida de los hombres, Maldonado y Mercado agarraron sus cosas e hicieron lo

propio, siguiendo el derrotero de sus parejas, pero insistimos, aunque cueste

asimilarlo y resulte moral y éticamente reprochable, esa conducta, repugnante ad

nauseam, ninguna incidencia tiene para la ley penal.

En suma, la pretensión acusatoria nada probó para

fundar de modo concreto e irrefutable las razones que la pondrían en la categoría

de coautora en el hecho que padeció el joven Blumberg.

Nada más sobre este capítulo, donde explicamos las

razones que llevaron a inclinar la balanza hacia la exculpación total de Vanesa

Andrea Maldonado. Y con ese alcance emitimos nuestro sufragio.

El abuso de armas

Como se anotara al reconstruir la realidad histórica de

los acontecimientos, Peralta, los hermanos Díaz y Miño, a bordo del VW Passat

dominio ECO-582 sustraído al Sr. Ortiz de Rosas, bajo la conducción del

U S

O O

F I

C I

A L

Page 116: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

primero, fueron al encuentro con el Sr. ingeniero Juan Carlos Blumberg en una

estación de servicio Rhasa de rutas Panamericana y 202.

También se probó y lo dijimos que en las cercanías del

punto de encuentro se había producido un enfrentamiento armado, sin

consecuencias personales, con fuerzas de seguridad asentadas en la zona, hecho

que frustró el pago y determinó que los encausados emprendieran a gran

velocidad la fuga.

Resultaron acusados por esta conducta, calificada en la

acusación como abuso de armas (art. 104 última parte CP), Peralta, José

Jerónimo y Carlos Saúl Díaz, como así Sergio Damián Miño, vale decir los cuatro

ocupantes del rodado.

Los testigos Marcelo Cáceres y Adrián Alberto

Rodríguez, funcionarios que participaron del tiroteo y que iban en el automóvil

Neón dominio BLK 464 que los perseguía, declararon que los “fogonazos” (sic)

partieron del lado del conductor, observando uno de ellos cuando Peralta, a través

de la ventanilla delantera izquierda, les disparaba.

El peritaje de fs. 752, ingresado por lectura, rindió

cuenta de los daños en los vidrios trasero y parabrisa, que resultó astillado; daños

detectados en el vehículo de propiedad del policía Bustos, quien al hacer de

conductor e ir atento al manejo nada de interés pudo aportar.

Si bien los dos primeros, que fueron contestes e

impresionaron sinceros, nos aproximarían a la propuesta condenatoria de Peralta,

Page 117: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

advertimos sin embargo, con la aguda observación de la defensa, que el

encausado no había sido indagado por este hecho.

Sólo notamos como al pasar su vaga alusión a que le

habían disparado desde otro vehículo, por el de las fuerzas del orden (fs.

1.646vta.), pero en concreto nadie le preguntó, ni Peralta se explayó para ensayar

su defensa acerca de cuál había sido su papel, si estaba armado y, en su caso,

dado que hacía las veces de chofer, cómo hizo para ingeniárselas y disparar con el

auto a tamaña velocidad, según cuentan. O contra qué, quién ó quiénes … etc.,

etc.

No voté la nulidad, que sería en el mero tributo a la ley,

para no retrotraer ni prolongar sin sentido la definición del asunto, sobre todo

cuando pensé en la pena absoluta impuesta por otros hechos (reclusión perpetua)

y en la idea de lograr una pronta administración de justicia, sin frustrar el derecho

del imputado a obtener un fallo que haga cesar del modo más rápido posible la

incertidumbre del proceso penal (doctrina del caso “Mattei”, Fallos CS 272:188),

derecho que hoy cuenta con tutela constitucional.

En cuanto a los hermanos Díaz y Sergio Damián Miño,

ninguna de las pruebas reproducidas durante el debate tuvo aptitud para sostener

la pretensión punitiva, salvo que, con liviandad analítica que no compartimos, se

los quiera condenar por el sólo hecho de compartir los ardores del viaje.

La querella alegó que según testigos que no identificó,

los cuatro ocupantes dispararon armas de fuego; mientras que el Sr. fiscal dijo

como al pasar que “mantuvieron un enfrentamiento con producción de disparos

U S

O O

F I

C I

A L

Page 118: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

de ambos rodados”, aunque saludable hubiese sido saber, quién o quiénes fueron

los que del lado de los imputados arremetieron con sus armas.

El Sr. Ortiz de Rosas, dueño del auto, nos contó que por

el blindaje no se bajaban las ventanillas traseras, dato que por sí limitó la chance

de disparo de los que iban atrás, sobre todo con el vehículo en marcha y a gran

velocidad. Los policías sólo vieron que los “fogonazos” partieron del lado del

conductor y uno de ellos precisó que quien descargaba el arma era Peralta.

A su turno, la pareja integrada por Oscar Alberto

Quiroga y Silvia Graciela Torres, involuntarios testigos de lo que describieron

como una tremenda balacera, cuya imparcialidad nadie discutió, sostuvo con

certeza que los disparos de armas de fuego partían del rodado que venía en

persecución. Y fueron terminantes: no observaron a los ocupantes del otro

vehículo involucrado disparar.

Y coherentes con este postulado, sin otra alternativa ni

prueba de cargo, propusimos la absolución que hizo sentencia. Tal fue nuestro

voto.

2.5. Asociación ilícita

Desde fecha no establecida con precisión, pero en todo

caso y cuanto menos entre noviembre de 2003 y marzo de 2004, Martín Diego

Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño, Mauro

Abraham Maidana, Analía Beatriz Flores y Jorge Daniel Sagorsky formaron parte

de una asociación que se organizó para cometer, de modo estable y permanente,

delitos indeterminados.

Page 119: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Esa agrupación, que mostró a un Peralta, si bien sin

alcanzar a ser el organizador, como a su indiscutido líder, estaba conformada por

los demás miembros citados en la introducción, donde la Flores, su pareja,

administraba e invertía el producido del delito, mientras que Sagorsky reducía los

automóviles robados y los restantes, una suerte de grupo de avanzada, encaraba

con él los hechos aglutinantes, en especial de la modalidad de secuestros

extorsivos, siempre con el uso de armas de fuego y la finalidad de obtener rescate.

Desde esa perspectiva enfocaremos el análisis,

comenzando por desmenuzar los elementos de juicio que sustentaron esta

ponencia, siendo su punto de partida, una vez más, las explicaciones de los

mismos protagonistas, pilar de nuestra posición que, como se tratará de

demostrar, nos irá marcando claramente el camino.

En la admisión de Sergio Damián Miño de fs.

1.665/75 de la causa nº 1.616, ingresada por lectura, explicó -en lo que interesa-

que mientras fueron por un delito indeterminado, referencia al que culminara con

el secuestro expres de Víctor Adrián Mondino, del que participara con Peralta y

José Jerónimo Díaz, hecho probado, Mauro Abraham Maidana y Carlos Saúl

Díaz se habían quedado cuidando al por entonces cautivo Axel Blumberg.

Ahora nos detendremos en la confesión de Carlos Saúl

Díaz, quien haciendo suyos los dichos de Miño, aceptó que estuvo al cuidado de

un ofendido, en el caso el empresario Ortiz de Rosas, otros de los afectados

(“con el secuestrado se quedaron el dicente y ‘el sergio’, fs. 1.590), indicando

luego que Peralta y otros miembros fueron por el rescate, que “cuando volvieron

lo hicieron con un montón de plata” y que por su labor “le tiraron tres mil

U S

O O

F I

C I

A L

Page 120: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

pesos”; versión mantenida en la ampliación de fs. 2004/2007, con su abogado

presente, incluyéndose ambas por lectura.

En otro pasaje de su declaración, aceptó que con su

novia se mudó a otra casita y que desde ella ve que “estaban en el Fiat Uno ‘El

gordo’, ‘José’ y ‘Sergio’ (por Peralta, su hermano y Miño), que trajeron a una

persona. Que el dicente estaba en la casa de la Turca y ‘Mauro’ (Maidana) lo

estaba cuidando a Axel (Blumberg). Que al del Passat (Ortiz de Rosas) lo

metieron en el cuartito del medio, donde tenían un sillón” (fs. 1.589vta.).

Estas fueron señales contundentes de que se movían

organizadamente, dividiéndose las tareas, pues como pudo apreciarse, en tanto

unos iban por un hecho no determinado, los demás, o algunos, porque incluso se

alternaban, atendían las necesidades operativas de otro que estaba en curso;

siempre consustanciados con la idea final que los movilizaba y agrupaba, que sin

dudas era económica.

Vale decir que el acuerdo y la ejecución de los planes

respondía a la intención de obtener ese rédito, ya por la vía de los jugosos rescates

derivados de los secuestros, o bien merced al producido de los vehículos

ilegalmente obtenidos (los que eran reducidos por Sagorsky, como veremos

luego). Sobre ello entendimos que no era necesario que todos los miembros se

conociesen entre sí ni que tuviesen que actuar, de manera global, en el plan

común.

En igual dirección se despachó Mauro Abraham

Maidana cuando en su versión aceptó que “el gordo (por Peralta) lo fue a

Page 121: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

buscar a su casa al barrio Rififí y le propuso ir a laburar, esto es salir a

robar…que al principio no sabía en qué consistía el trabajo” (fs. 1.559vta.). La

propuesta del líder fue para cometer delitos indeterminados, convite que aceptó,

sumándose a la operatoria del grupo, enterándose luego que “el trabajo consistía

en hacer un secuestro”; sin olvidar que ya había caminado la calle delinquiendo

con “Carlitos” Díaz y Miño, según pronunciamiento judicial de fs.6.962 y

siguientes del fuero de menores provincial.

Pero hay más: cuando fue encuestado Miño e

interrogado “por las armas que utilizaron”, con referencia a Peralta, los

hermanos Díaz, Maidana y él, aceptó sin disculparse “que eran dos revólveres

calibre 38 que usaron los hermanos Díaz, y una pistola calibre 45 que usaba

Mauro” (por Mauro Abraham Maidana). Al pedírsele que abunde reconoció que

eran ‘de todos, las usábamos para trabajar’ (fs. 1.666vta. en causa nº 1.616).

Las armas que compartían, como en profundidad

demostraremos luego, resultaron de vital importancia para cubrir las eventuales

necesidades operativas de hechos futuros e inciertos, que potencialmente estaba

en condiciones de cometer cualquiera de los miembros de la asociación, incluido

Maidana. Y que incluso condujo a la prueba de otra de las notas salientes del tipo,

me refiero al arraigo de la corporación, su permanencia y estabilidad que dista de

sugerir una previsión meramente circunstancial.

Ahora veremos que ahí no se detuvo su actitud

militante, que volvió a ser activa cuando Maidana, secundado por el menor de los

Díaz, salió a vender al mejor postor el arma homicida (revólver calibre 38 DGH

nº 90907, aportada a la causa por el imputado Orellana). Y finalmente, vaya

U S

O O

F I

C I

A L

Page 122: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

contundencia, trasladó su sentido de permanencia hasta la provincia de San Luis

donde fue detenido siguiendo el derrotero de sus socios, armado hasta los dientes

y junto a Miño y Díaz.

Para José Jerónimo Díaz mucho no me queda por

decir, pues las pinceladas precedentes lo salpican a él también. A modo de

muestra y como supo indicar Miño, respecto de las armas por ejemplo, eran ‘de

todos, las usábamos para trabajar’. Y vaya si “trabajó” el negro Díaz que estuvo

anotado en todas las escaramuzas de la banda: de los secuestros que se ventilaron

no faltó a ninguna cita y desempeñó múltiples roles, desde comprar celulares a

integrar grupos de abordaje, pasando por aprietes telefónicos y maltrato a las

víctimas, hasta llegar al disparo que segó la vida de Axel Damián Blumberg.

Antes de seguir advertiremos que si bien los extractos

citados sirvieron para fundar los reproches de cada hecho en particular, los

volvemos a considerar para mostrar que la asociación tenía vigencia en el tiempo,

vigencia que excedía el acotado marco de hechos individuales: estaban

pertrechados para cometer los eventos juzgados y muchos más, algunos

determinados otros no, bien porque no se los constató o porque sencillamente les

faltó tiempo, pero que no quepan dudas que estaban organizados y de modo

estable.

Véase si no cómo Peralta, sin vueltas y refiriéndose a la

logística del grupo, en actitud casi “docente” explicaba que “siempre sale con

chalecos antibalas, en virtud que generalmente es el que conduce los vehículos

en la banda y siempre al primero que matan es al que maneja” (fs. 1.517vta.).

Page 123: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Vale decir que no andaban con chiquitas, pues con semejante despliegue resultó

natural pensar que la asociación estaba preparada, no ya para la emergencia sino

con la idea de consolidarse, aprovisionándose convenientemente, permanencia

que a esta altura no admite réplicas.

Retomando lo anterior, citaremos de nuevo la confesión

de Peralta, cuando sin excusarse y a fs. 1.522/3, desenmascarando a Jorge

Daniel Sagorsky, lo pintó como quien “reduce los autos robados…Que el

dicente le ofreció a este sujeto una Partner gasolera (la sustraida a Mondino),

manifestándole que no le interesaba. A los dos o tres días le ofrece el Passat (del

Sr. Ortiz de Rosas) y le refiere que no lo quería”, para finalmente aclarar lo que

ya era obvio: que Sagorsky “sabía que todos los autos que el dicente le ofrecía

eran robados o provenían de un ilícito” y que respecto del segundo coche le

“dijo que sólo le interesaba la trompa”.

Deberá concederse que si Peralta ofrecía los coches

sustraídos a su socio Sagorsky, en plena ejecución del hecho y hasta con la

víctima aún cautiva y recién privada de la libertad (como lo contó el Sr. Ortiz de

Rosas en alusión al VW Passat de su empleadora Arcor S.A.), nos pareció lógico

deducir que el reducidor sabía que se trataba de un producto “caliente”. Y en esa

línea nos preguntamos: ¿hace falta otra prueba del pacto societario entre ambos y

los demás miembros del grupo?

Nadie ofrece repentinamente el producido de un delito,

en plena ejecución, si no existe un acuerdo en tal sentido. El consenso apuntaba a

hechos inciertos y a futuro, basados indudablemente en la confianza adquirida en

episodios precedentes.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 124: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Más evidencia, imposible. Adviértase además que

Sagorsky sabía que Peralta no era un improvisado y que se manejaba con un

grupo ya conformado, de modo que esa conciencia de pluralidad de integrantes y

su aquiescencia por sumarse y formar parte del Colectivo, aún sin conocer cara a

cara a los restantes, hizo plena prueba de su autoría responsable; y fue tenido por

miembro de la asociación.

Por su parte, Sagorsky en la declaración del sumario de

fs. 704/705, aclaró, con referencia a la anterior de fs. 513/518 (ambas ingresadas

por lectura ya que al inicio se negó a declarar), que en rigor se dedicaba a la

compra y venta de autos y repuestos usados, aunque no “robados” como se asentó

en la primera. Esta cuestión ni siquiera la vamos a considerar.

Sí, rescataremos, su aceptación, en cuanto a que Peralta

en efecto le había ofrecido los dos vehículos de la causa, la camioneta Peugeot

Partner de Mondino y el Passat de Ortiz de Rosas, referencias que mantuvo en la

segunda declaración, con su abogado presente. O sea que su socio Peralta no faltó

a la verdad.

Ya en el juicio trató de inducir redondamente a engaño,

después de todo estaba en su derecho. Dijo que no sabía de la procedencia ilícita

del segundo rodado pese a lo irrisorio del precio pretendido por Peralta, como así,

entre otras menciones, que no compraba autos a particulares y que sólo lo hacía

en remates judiciales, policiales y de la Fiscalía de Estado.

Mintió, porque aún cuando en efecto incursionase en

negocios legales, que impresionaban como una verdadera pantalla, quedó

Page 125: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

demostrado que también operaba en el circuito ilegal. A lo sumo y por toda

concesión, aceptaremos que recurría a ambos mercados. Un alternador.

Al inspeccionarse su propiedad se hallaron repuestos y

auto partes de la magnitud que revela el acta de fs. 159/162, elementos usados y

de dudoso origen, como ser parlantes de autos de variada marca, espejos

retrovisores de distinto tipo, estéreos, cubiertas, lunetas, etc., etc., etc. Si bien se

relacionaron con un proceso paralelo por encubrimiento, en éste se erigieron

como indicio. De igual modo el secuestro de cuños, esenciales para completar el

blanqueo de los autos.

Sagorsky tampoco era un simple encubridor, como se le

quiso presentar. Atendamos la siguiente escucha, reproducida a instancia de la

querella, donde en diálogo con un tal Miguel, se decían: M: “Escuchame…estoy

acá por Juan B. Justo … y Donato Alvarez … bueno, hay un 320 D” (es un

modelo de BMW según averiguamos); S (Sagorsky): “dale, dale nomás”; M: ¿le

doy?; S: “bajalo, bajalo…dale, dale…que estoy con la plata, dale… ¿está el

tipo?”; M: “sí, está el tipo solo…un viejo”; S: ¿un viejo es?; M: “un viejo”; S:

“pero bajalo…dame la patente…cruzale el auto; M: ¿le cruzo el auto?...; S:

“que no empiece a los gritos”.

Fue patético y esclarecedor escucharla en “vivo”

(entendimos porque Sagorsky pidió retirarse a la sala contigua en ese instante).

No sólo impartía directivas a uno de sus proveedores, sino que con descaro y

haciendo gala de su desmañada arrogancia se burlaba del conductor (“un viejo,

bajalo la conc…de tu herma…”), muestra de su cobardía y asentado desprecio

por una persona mayor.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 126: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Y si bien esta conversación se refirió a hechos del año

2001, ajenos al objeto procesal, pero arrimados como prueba del debate, no

resultó óbice para evaluarla como otro serio indicio de su relevante papel, desde

antiguo, en la senda del delito. Y no limitándose a encubrir, precisamente.

En cuanto a la acusada Analía Beatriz Flores quedó

bien demostrado que su rol dentro de la asociación tenía que ver con el manejo e

inversión del dinero derivado de los delitos indeterminados que cometía la gavilla,

que no lideraba un extraño sino su concubino Peralta.

Como muestra, reparamos en los secuestros logrados a

raíz del allanamiento del lavadero de autos “Fer”, en la ciudad de La Falda de la

provincia de Córdoba, comercio que regenteaba, como lo admitió en la

indagatoria del sumario ingresada por lectura, donde concedió “que el dinero que

se ganaba en el lavadero lo manejaba la declarante” (fs. 4.186vta.).

En la actuación que cito, plasmada a fs. 1.480 y

recreada en el recinto con Darío César Berardo y Pablo Oscar Funes, ambos

testigos fueron contestes al recordar el hallazgo de un sobre con una misiva y

doscientos pesos en efectivo; documento donde la Flores, dirigiéndose a la Sra.

Estela Delgado, su madre y destinataria de la carta, le contaba: “con el gordo (por

Peralta) no(s) queremos matar…se metieron donde vivimos y nos robaron la

plata que teníamos para comprar el campo…la plata era(n) 22.000$”.

En buen romance, no sólo disponía del dinero sino que

también encaraba inversiones, dinero sucio cuyo origen no podía ignorar, tan es

así que el mismo Peralta hizo alusión a ese robo cuando al ser interrogado

Page 127: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

respecto de la procedencia, sostuvo “que fue ‘su parte’ del secuestro de Ortiz de

Rosas” (fs. 1.548).

La Flores tuvo una función dentro del nucleamiento que

estimamos más que relevante, ya que manejaba, distribuía e invertía el dinero,

administración fundamental en la estructura que la trajo a juicio, tanto más

cuando el pope Peralta, su pareja, le delegaba el manejo de sus intereses

económicos, actividad que obviamente confió en quien impresionó, ya que tenían

un hijo en común, como de su más estrecha confianza, mostrándose muy

consustanciada con la empresa.

Su protagónico papel dentro de la trama ilícita tuvo

gravitación a la hora de ejecutar los hechos aglutinantes, presentándose como

evidencia, entre otros menesteres no menos relevantes, el manejo directo del

dinero que invertía, por ejemplo, para satisfacer hasta los caprichos de uno de los

miembros de la asociación, como fue el caso de Carlos Saúl Díaz.

Así lo contó Yamil Antunez, propietario de una agencia

de autos y motos con asiento en la provincia de San Luis, cuyo largo viaje no fue

en vano, pues cuando vino al juicio afirmó que la conocía, como a Peralta y a los

hermanos Díaz, explicando que se interesaron por una camioneta, pero al “pibe”

(como lo nombró) al final le gustó un scotter Piaggio.

A los días volvió la Flores con tres mil trescientos pesos

contantes y sonantes, suscribieron un boleto de compra a su nombre, documento

que el testigo reconoció, llevándose el rodado. Fecha: 29 de marzo de 2004. Y

desde luego, dinero dulce y fresco, ya que el secuestro y suculento rescate pagado

por los allegados al Sr. Ortiz de Rosas había sido el día 21.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 128: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Nadie que no esté integrada a la asociación como la

Flores se involucraría, con nombre y apellido y de manera formal, en una

operación de esta naturaleza; sobre todo porque con el menor no tenía lazos

sentimentales ni de parentesco. Y su “generosidad” facilitando el dinero, no fue

sino la tajada de un botín asignado a Díaz, que ella administraba.

El vínculo sólo era el de miembros de la asociación a la

que nos venimos refiriendo. Y este esclarecedor hecho también mostró los

caracteres de permanencia y estabilidad, pues por entonces el caso Blumberg

estaba instalado en todos los medios de difusión y los acusados eran intensamente

buscados. No obstante, siguieron asociados y encarando inversiones.

También recordó el testigo Antunez que en una de las

visitas a su local, ya que fueron varias, la acusada se mostró en un principio

interesada por una vivienda, para adquirir desde luego, compra que finalmente no

se concretó porque no aceptaron el precio.

Juan Carlos Maggi, abogado y oficial de prefectura,

declaró que fue comisionado para investigar la evolución patrimonial de distintas

personas, entre ellas Analía Beatriz Flores, consigna con la que viajó a San Luis,

donde se enteró que la dama presentaba al chico Díaz como su hermano, mientras

que Peralta se hacía pasar por “José Solohaga” (en su momento se probará que

adulteró con su foto un DNI bajo ese nombre).

Su testimonio fue muy ilustrativo pues el testigo logró

determinar que las distintas incursiones comerciales del grupo, como la de la

Page 129: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

moto por ejemplo, se hacían a nombre de Flores, cara visible de las operaciones

que encaraban.

El tema no se redujo al scotter ya que en forma

contemporánea adquirió, también en San Luis, un inmueble en el Barrio 292 por

el que pagó ocho mil pesos en efectivo, según consta en el boleto de compra venta

de fs. 87, operación que no llegó a escriturarse al sobrevenir las detenciones,

como bien recordó el Dr. Maggi, documento que al serle exhibido el testigo

reconoció. Esta operación también se registró a su nombre.

Luego se trasladó a Córdoba -abundó el letrado- y en la

localidad de La Falda de la provincia mediterránea supo constatar que Peralta

había alquilado un lavadero de autos sobre la calle principal, negocio que

personalmente administraba su pareja. Y que en el Banco Suquía la mujer

cambiaba dólares, de a cientos -y no de a miles como exageró la querella-, fondos

cuyo origen no pudo blanquear y que nos demostraron que estaban al servicio de

la ilegítima causa.

Su intervención, entonces, surgía una vez obtenidos los

dividendos que generaban los delitos de la banda y consistía en su manejo e

inversión, dándole cobertura incluso a varios de los imputados en el inmueble

alquilado en San Luis, hecho que admitió (“se instalaron todos en su casa”),

aunque aduciendo que “no hablaba con ellos porque…no (los) conocía y le

resultaba incómodo estar con esa gente”” (ver indagatoria de fs. 4.187vta. en

causa nº 1.616), burda mentira que a esta altura nadie pudo creer.

Pero hay más: en esa misma declaracion, en concreto al

promediar fs. 4.189, también llegó a reconocer, en referencia a otro inmueble,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 130: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

que “respecto de la casa que ella quería comprar por 38.000 pesos”, que

“pensaba vender el departamento de San Luis por 15.000 pesos, vender la

camioneta Express, las maquinarias del lavadero y lo otro a pagar”.

Vale decir que la idea siempre era la misma, encarar

inversiones, aceptando incluso -como lo atestiguó Maggi- con relación a unos

campos “que sí (los) estuvo viendo con Martín Peralta cuando estaban en San

Luis, pero eran los precios muy caros, por eso no los compraron” (fs.

4.189vta.).

Con estas razones quedó probado que los imputados

citados en el primer párrafo fueron miembros de la asociación ilícita objeto de

acusación. La mayor parte de los argumentos de las defensas han tenido respuesta

y los que penden se relacionan con el monto de la pena, temas que abordaré

oportunamente.

Debo recordar que es doctrina arraigada en nuestra

Corte Suprema en cuanto a que los jueces no están obligados a tratar todos y cada

uno de los argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen

pertinentes para la solución del conflicto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500 y

318:2678, entre muchos otros).

No obstante responderé a los Dres. Palermo y

Gilardenghi (asistentes de Maidana y Flores), como así a los demás letrados que

los siguieran, con quienes comparto que el acuerdo del art. 210 CP debe separarse

de los hechos cometidos por quienes lo conforman y de toda forma de

participación criminal, sin que baste con alegar los delitos en que pudo haberse

Page 131: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

intervenido, separables de aquella figura autónoma, tanto en lo material como en

lo jurídico.

Y en el caso específico de Maidana su desempeño no

fue para la ocasión del caso Blumberg, simplificación de la que ahora sí me

aparto, pues la convocatoria como quedó visto fue muy clara, sumarse al

concierto o complot de los integrantes del grupo para cometer delitos

indeterminados.

Calificación

El hecho analizado y probado y del que los acusados

Peralta, los hermanos Díaz, Miño, Maidana, Flores y Sagorski respondieron como

coautores y en calidad de miembros (el primero no fue indagado como

organizador y de ahí su exclusión), constituyó el delito de asociación ilícita

agravada por la intervención de menores de dieciocho años de edad (art. 210 y 41

quáter), circunstancia ésta última que no alcanzó a Carlos Saúl Díaz, Miño y

Maidana.

Y tampoco a Sagorski porque según se demostrara su

trato fue en exclusiva con Peralta, sin siquiera conocer a los demás, entre éstos a

los menores, siempre con arreglo a la prueba rendida en el debate.

Las demás objeciones que las partes expusieran en sus

alegatos tuvieron adecuado tratamiento en el capítulo anterior, donde abordara

aspectos que hacen a las características del tipo, al que remito. Como así, a

las consideraciones del Dr. Nieves cuando desarrollara el planteo de

inconstitucionalidad de la figura.

Absoluciones de la asociación ilicita

U S

O O

F I

C I

A L

Page 132: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La menor Vanesa Andrea Maldonado y su consorte

Andrea Verónica Mercado vinieron sindicadas desde la acusación, tanto de la

querella como de la fiscalía, como miembros de la asociación ilícita que, entre

otros, integraban los hermanos Carlos Saúl y José Jerónimo Díaz, sus respectivas

parejas. Según ya se sabe resultaron absueltas de este cargo.

He aquí nuestras razones:

Como concepto recordemos que el concierto de

voluntades del art. 210 CP es sustancialmente distinto de los hechos delictivos

cometidos por quienes lo conforman. Es decir, no basta recostarse en los delitos

cometidos por los acusados para definir la calidad de miembro de una

agrupación, dado que la asociación ilícita, como figura autónoma que es, resulta

material y jurídicamente separable de aquellas conductas (art. 55 CP).

Se demostró en el debate que la menor Maldonado sólo

tuvo que responder y fue declarada responsable por el secuestro y despojo del que

fuera víctima Guillermo Ortiz de Rosas y que Mercado terminó siendo partícipe

secundaria del hecho sufrido por Axel Damián Blumberg, con exclusión del

crimen.

Cada una por su lado e interactuando con otros

acusados, pero no entre sí, tuvieron participación en una sóla conducta típica de

las ventiladas en juicio, por la que fueron condenadas, siendo absueltas en las

restantes. No se probó que se sumaran al complot de los integrantes de la

agrupación tratada en el punto anterior.

Page 133: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Tampoco puede desconocerse, como bien lo hicieron

notar los Sres. defensores, que para sumarse a una asociación de esta naturaleza

se requiere, entre otras notas, la permanencia de sus miembros; vale decir,

cuando el acuerdo tiende a una proyección en el tiempo más o menos estable,

duradera, que no se agota en la mera planificación y ejecución de un hecho

delictivo. Y eso, sólo eso, es lo que mostró el debate.

La acusación tampoco demostró que estas mujeres se

hubiesen sumado al pacto de tomar parte de una asociación o banda para cometer

delitos, ni menos aún que éstos fuesen indeterminados. Desde ya que el simple

conocimiento de las ilicitudes del entorno no implicó involucrarse en la

agrupación, ni menos aún hacerse las desentendidas, como se hicieron, pues no

tenían obligación legal de denunciarlos, encubrimientos que además fueron

extraños a la litis.

Y para poner las cosas en su exacta dimensión y hurgar

en la temática hasta agotarla, quedaría por ver entonces qué hicieron Maldonado y

Mercado y si su proceder resultó típico y adecuado a la conducta bajo análisis,

siempre con arreglo a las evidencias del debate y sin considerar las opiniones

vertidas casi a diario frente a los medios de difusión, en lo que algunos abogados

dieron en llamar, con un dejo de ironía, juicio paraelo.

Andrea Verónica Mercado y su pareja José Jerónimo

Díaz fueron a vivir a una de las casas de la calle Goya, mientras que Vanesa

Andrea Maldonado hizo lo propio con el hermano de éste, conductas que no

fueron punibles. Sí, cuando esta última, en el inmueble vecino sobre Einstein,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 134: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

ofició de cuidadora en el secuestro del empresario Sr. Ortiz de Rosas, hecho por

el que se la condenó, pero que no puede ligarla a la asociación en trato.

La Mercado y su concubino Díaz compraron dos

celulares en un shopping de Moreno, aparatos que sirvieron a las necesidades

operativas del secuestro del joven Blumberg. La mujer también colaboró abriendo

y cerrando el portón en el viaje que precedió al desenlace. Esas acciones la

inculparon como partícipe secundaria pero no formando la banda del art. 210 del

Código Penal.

Ambas, tras el crimen, juntaron sus pertenencias y

desaparecieron, siguiendo Maldonado el derrotero de su pareja, conducta,

insistimos, deplorable por demás, pero que no tuvo aptitud para incluirlas dentro

de la asociación ni pudo ser expresión de algún rol dentro de su estructura.

Y la relación entre las mujeres y los hermanos Díaz,

hecho incuestionado, fue puramente sentimental ya que eran concubinos. Ese

vínculo no pudo asimilarse al requisito de permanencia o estabilidad a que

estamos haciendo referencia. En idéntica situación estuvo el trato con los otros

miembros de la banda y sólo ceñido a la participación en el hecho concreto.

Por último, no se presentaron pruebas concretas con

idoneidad para demostrar cómo se justificaba la pretensión punitiva,

determinando las absoluciones por la asociación ilícita atribuida a Maldonado y

Mercado en calidad de miembros.

2.6. Tenencia ilegítima de armas

Los hechos

Page 135: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Las probanzas colectadas demostraron que Martín

Diego Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño y

Mauro Abraham Maidana tuvieron de modo ilegítimo y bajo su dominio,

indistintamente y cuanto menos, las siguientes armas: pistola calibre 11,25 mm.

Ballester Molina nº 0627 con compensador; pistola de igual calibre Colt modelo

1927 con impresión DGFM – (FMAP) nº 104913; revólver calibre 38 especial

marca DGH nº 90907; las dos primeras secuestradas en el procedimiento

realizado en San Luis, mientras que la restante por la DDI de San Isidro.

Los responsables

Al ser indagado el menor Sergio Damián Miño (ver fs.

1.666vta. en causa nº 1.616, ingresada por lectura pues se negó a declarar),

cuando fue interrogado “por las armas que utilizaron”, con referencia a Peralta,

los hermanos Díaz, Maidana y él, concedió, sin afán exculpatorio, “que eran dos

revólveres calibre 38 que usaron los hermanos Díaz, y una pistola calibre 45

que usaba Mauro” (por Mauro Abraham Maidana). Al requerírsele precisiones,

aceptó que eran ‘de todos, las usábamos para trabajar’.

Mas adelante, en los últimos renglones de fs. 1.673, se

le exhibieron, reconociendo “la pistola calibre 45 nro. 0627…como el arma que

utilizaba José Díaz; la pistola calibre 45 mm nro. 103913, la cual reconoce

como la que estaba en la camioneta Partner; y el revólver calibre 38 especial,

reconociéndolo como el que usaban indistintamente todos los del grupo”,

identificando a éste último “por las cachas que posee”.

A esta altura afirmaremos que según la inobjetada

pericia de fs. 3.966/70, el disparo que truncara la vida de Axel Damián

U S

O O

F I

C I

A L

Page 136: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Blumberg, precisamente partió del revólver calibre 38 DGH nº 90907, aportado a

la causa por el encausado Orellana, arma que le comprara a Mauro Abraham

Maidana y Carlos Saúl Díaz (Mauro y “cuchufo” respectivamente); realidad

que permitió revelar, tanto la aptitud para el disparo como la tenencia que junto a

sus compinches compartían.

Y tan es así que al inspeccionarse la vivienda de Mitre

1694, en la provincia de San Luis, cuando fueran detenidos el citado Maidana,

Sergio Damián Miño y Carlos Saúl Díaz según acta de fs. 1.569/70,

reproducida con la versión escrita de Mariela Baigorria (testimonio ingresado con

la anuencia de las partes) y la oral de Angel Avila, funcionario que recreó los

puntos medulares de la requisa, donde incautó otras dos pistolas: calibre 11,25

mm., Ballester Molina 0627 con compensador y Colt modelo 1927 DGFM

(FMAP) 104913, las que reconoció al volver a ver en el estrado, evidencia que

puso bajo el control y dominio de los acusados el armamento prohibido.

Según lo anterior y respondiendo al Sr. defensor Dr.

Palermo (por la representación de Maidana) fue evidente que su pupilo estaba en

posesión de las armas y en cuanto a que pertenecían a una asociación que no

integraba, ya vimos al tratar el tipo del art. 210 CP que era uno de sus miembros.

Volviendo a ese operativo los comisionados también

encontraron, entre otros documentos, el de José Alejandro Solohaga, cartular nº

20.511.837 con la fotografía de Martín Diego Peralta, indicio que ligó a éste

con el domicilio; ergo, con la tenencia de armas objeto de acusación.

Page 137: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

En particular cuando se recordó la confesión de

Carmona de fs. 216/229, mantenida en el debate, donde señaló que se valía de

una identidad falsa con un DNI a nombre de “José Luis Noloaga” (sic). Ya se

verá que Peralta participó en la adulteración de ese documento.

Por último y en cuanto a la prueba de la relación de José

Jerónimo Díaz con esas armas, se tuvo en consideración la verosímil versión de

Miño cuando dijo que eran ‘de todos, las usábamos para trabajar’; como al

hecho probado de que el disparo que truncó la vida del joven Blumberg partió del

revólver calibre 38 DGH nº 90907, efectuado por el nombrado Díaz, categórica

conclusión que nos exime de otras precisiones.

Estas razones se valoraron durante la discusión final y

tuvieron aptitud para formar razonada convicción condenatoria, línea argumental

que demostró tanto la materialidad de la conducta como la coautoría responsable

de los implicados (arts. 45 CP, 396 y 398 párrafo segundo CPPN).

Encuadre legal

La tenencia de armas motivo de reproche por la que

respondieron Martín Diego Peralta, José Jerónimo Díaz, Carlos Saúl Díaz, Sergio

Damián Miño y Mauro Abraham Maidana, a la sazón coautores y con

responsabilidad penal, se ajustó a la conducta del art. 189bis inciso 2do. párrafo

segundo del Código Penal, tenencia ilegítima de armas de guerra, texto según Ley

25.886, de aplicación por ser más benigna, según art. 2 del mismo código.

Esta acción quedó bajo la regla material del art. 55 CP

con relación a los otros hechos motivo de condena, pues según se demostrara en

los capítulos respectivos, la tenencia de armas sin autorización legal fue anterior,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 138: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

concomitante e independiente de los restantes. Y por las características de la

figura, de peligro abstracto y permanente, no pudo ser desplazada ni absorbida

por las restantes, de las que cabe separar, tanto jurídica como materialmente.

2.7. Adulteración DNI de José Alejandro Solohaga

El hecho y su partícipe necesario

También se probó con certeza que Martín Diego

Peralta, en fecha y lugar no determinados, participó en la adulteración del

documento nacional de identidad perteneciente a José Alejandro Solohaga (n°

20.511.837), para lo cual y cuanto menos aportó su fotografía en reemplazo de la

del titular del instrumento, la que fue erradicada.

Este suceso contra la fe pública, del que derivó

perjuicio, se verificó el 10 de abril de 2004, al allanarse el domicilio de Mitre

1694 de la ciudad y provincia de San Luis, como constó a fs. 1.569/1.570, acto

recreado en la audiencia con la versión escrita de Mariela Baigorria (ingresada

con la conformidad de las partes) y el eficaz testimonio de Angel Ariel Avila,

funcionario comisionado que recordó con solvencia los aspectos esenciales de la

visita.

Y si bien Peralta no se encontraba al momento de la

inspección, su vinculación con ese domicilio quedó categóricamente demostrada,

tal como lo explicitara en oportunidad de relacionarlo con la ilegal tenencia de

armas, a cuyas consideraciones, volcadas en el apartado 2.6., remito.

En el lugar, como hemos apuntado y donde finalmente

también fueran detenidos sus compinches Maidana, Miño y Carlos Saúl Díaz,

Page 139: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

entre otros elementos relacionados con la pesquisa, se produjo el hallazgo y

secuestro del documento de identidad que supo pertenecer al ciudadano José

Alejandro Solohaga, cartular nº 20.511.837 que tenía impuesta la fotografía de

Peralta, secuencia que memorara, nuevamente con agudeza, el testigo de cargo

Avila.

También se ponderó que Carmona, en su confesión del

sumario (fs. 216/229, ver 2.1.), mantenida al prestar declaración indagatoria en

esta etapa, ya había señalado, cuando el acusado aún no estaba detenido, que se

movía con una identidad falsa. Y en rigor, motivos de sobra tenía, pues como era

de dominio público, por aquel entonces Peralta era intensamente buscado por

distintas fuerzas de seguridad, sospechado de cometer gravísimos delitos.

Y vaya si estaba en lo cierto Carmona que una vez

detenido Peralta dijo ser y llamarse, precisamente José Alejandro Solohaga,

como constó en el acta de fs. 1.471, documento ingresado al debate cuando la

defensa pidió que al testigo Víctor Quevedo se le exhibiera la firma que se le

atribuía en el instrumento, quien la reconoció, ocasión en la que sin dudar asintió

-lectura mediante- que el entonces aprehendido se había dado a conocer con ese

nombre.

De igual modo me convenció el peritaje nº 31.938,

realizado por Sergio Leonardo Barboza y Miguel Angel Sánchez de la División

Huellas y Rastros de Gendarmería Nacional, quienes en las conclusiones de fs.

19/21 de ese legajo, sostuvieron, con incuestionable rigor y fundamentos

científicos, que si bien el documento se confeccionó en cartilla original, había

“sufrido” la sustitución de su foto original, insertándose otra placa con similitud

U S

O O

F I

C I

A L

Page 140: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

morfológica al rostro de Peralta; circunstancia que el Tribunal apreció al tenerlo

ante sí, inmediatez que permitió concluir que mostraba, sin resquicio para la

duda, el particular rostro del acusado.

Estas consideraciones, que la defensa no rebatió,

bastaron para tener por legalmente verificados los extremos analizados en este

capítulo, es decir los atinentes a la prueba del cuerpo del delito y a la intervención

del acusado Martín Diego Peralta en la conducta reprochada.

Más allá de que no logró probarse si fue autor de la

maniobra falsaria, hubo consenso en que su aporte, acercando al menos la foto,

resultó esencial para la configuración del hecho, cooperación sin la cual la

adulteración no se hubiese concretado. Se lo consideró entonces partícipe

necesario (art. 45 CP), con la responsabilidad penal consecuente (art. 398 párrafo

segundo CPPN).

Ante una objeción del Sr. defensor me pareció oportuno

recordar que el daño potencial implícito en la letra de la fórmula (“de modo que

pueda resultar perjuicio”) se verificó al alterarse la verdad, señal demostrativa de

la intención de ocultar su identidad, haciéndose pasar por el sujeto a nombre de

quien venía extendido el documento. Y tan esto fue así que al ser detenido -como

recordé- dijo llamarse José Alejandro Solohaga, identidad con la que también se

Page 141: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

movía en la provincia de San Luis, como lo atestiguó en el recinto Juan Carlos

Maggi.

También adujo el letrado que la deficiente calidad de la

falsificación mostraba una maniobra burda y por ende sin aptitud para confundir

o causar perjuicio, postura que tampoco convenció, pues con el documento a la

vista pude apreciar que en su conformación aparentaba legitimidad, distando de

ser tan grosera como para no pasar inadvertida, en especial ante el observador que

no estuviese convenientemente avisado.

Encaje legal

El hecho analizado y juzgado del que Peralta respondió

como partícipe necesario, constituyó el delito de adulteración de documento

público de los destinados a acreditar la identidad de las personas, art. 292 párrafo

segundo CP, encuadre cuya aplicación no mereció reparos de naturaleza alguna.

2.8. Los encubrimientos de Reinaldo Vergara

Martínez

Hechos y responsabilidad penal

Con el mismo grado de certeza se probó que durante

marzo de 2004, en lugar no precisado de la localidad de Los Polvorines,

Reinaldo Vergara Martínez, sin participar en los secuestros de los que fueran

víctimas Víctor Adrián Mondino y Axel Damián Blumberg (tratados en 2.2. y

2.4., respectivamente), recibió con afán de lucro y conociendo su procedencia

ilícita el Peugeot Partner dominio DTM-393 proveniente del primer hecho y

U S

O O

F I

C I

A L

Page 142: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

prestó colaboración, cuanto menos a Diego Martín Peralta y José Jerónimo Díaz a

eludir la investigación del segundo, recibiendo instrumentos utilizados para

perpetrarlo (celular 4078-9969 usado para extorsionar, que hizo desaparecer), a

sabiendas de su uso ilícito.

En efecto, cuando fue indagado Sergio Damián Miño en

el sumario (ver fs. 1.668 en causa nº 1.616), declaración incorporada por lectura

al negarse en esta etapa, refirió que tras liberar al propietario del rodado (Víctor

Adrián Mondino, hecho 2.2.) “fueron hasta la zona de Polvorines a dejar la

Partner, haciéndolo en el garage de una casa en donde los atendió ‘un chabón

grande que parece que desarma autos”, referencia que apuntó a Vergara

Martínez.

Prosiguiendo con su exposición, en los últimos

renglones de fs. 1.673, cuando se le preguntó acerca de qué habían hecho con los

celulares que compró la gavilla para negociar con la familia Blumberg, recordó

“que luego de la persecución con la policía, el gordo (por Peralta) se los entregó

al ‘chabón grande’ de Polvorines que antes le habían dejado la Partner”, nueva

alusión a Vergara Martínez, recordando que Peralta dijo que “los dejó porque

estaban pinchados” (fs. 1673vta.).

Si bien es cierto que Miño no llegó a reconocerlo en la

rueda de personas que tuvo ante sí en el sumario, resultado neutro que no

perjudicó ni benefició, no lo es menos que al hablar del “chabón grande de

Polvorines” se estaba refiriendo a su persona, no sólo porque según se demostró

el acusado vivía en la zona de Los Polvorines, sino porque además no era

Page 143: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

precisamente un joven, para la época ya estaba rondando los cuarenta años, edad

que para la visión de un adolescente como Miño, con seguridad se le representó

-por usar su léxico- como un “chabón grande”.

Y aún cuando en un primer análisis pueda objetarse esta

deducción, merituada con el resto de la prueba, según podrá apreciarse, adquirirá

importancia al conectarse con otros graves indicios, convergentes y no menos

relevantes que tuvieron aptitud para brindar al Tribunal convicción suficiente.

Por caso, bastó con detenerse en un hecho por demás

revelador, como resultó que Vergara Martínez efectivamente habló por ese celular

4078-9969 que recibiera de la pandilla, aparato que utilizaran para extorsionar a

la familia Blumberg y del que tenían la necesidad de deshacerse porque según se

recordó, “estaban pinchados”.

Y lo del efectivo uso quedó plasmado en la

conversación captada el 24 de marzo de 2004, hora 16.45, transcripta a fs.

1.265/6 del principal, donde intentó un primer diálogo, con un desconocido, en

estos términos: 1) “Hola”; 2) “¿Lito?”; 1) “¿Quién habla?”; 2) “Reinaldo, el

paraguayo”; 1) “No, equivocado”.

A continuación, con el mismo teléfono móvil, lograba el

pretendido enlace con su interlocutor: 1) “Hola”; 2) “¿Lito?”; 1) “Si”; 2) “Que

hacés, Reinaldo, habla”; 1) “Si, ¿qué pasa?”; 2) “Estoy acá en la casa del

muchacho, quiere saber si van a querer la camioneta porque sino le van a dar

chaira” ; 1) “Me dijo que sí el chabón, dentro de un rato vamos a andar por

acá nosotros”; 2) “Bueno, listo”; 1) “Yo más tarde ando por allá para que la

vea”; 2) “Listo”.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 144: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Reproducida la grabación en el recinto surgió como

novedad -omitida en la transcripción- que el vehículo era diesel. Si vemos que

Peralta declaró a fs. 1.523 que a Sagorsky “le ofreció una Partner gasolera,

manifestándole que no le interesaba”, por el auto del Sr. Mondino, obtendremos,

por un lado, la correspondencia en el tipo de motor y, por el otro, la razonable

aparición, fracasado el primer intento, del también sindicado como reducidor de

autos Vergara Martínez.

Además, la referencia al “chabón grande” a que hizo

alusión Miño, que nuevamente apuntó a la persona del acusado, tuvo en esas dos

conversaciones estas coincidencias: la nacionalidad (paraguaya) y el nombre de

pila (Reinaldo), notas distintivas con las que se presentó ante su interlocutor y que

sirvieron de preludio al diálogo.

En ambas llamadas, usando el celular de origen espúreo,

perseguía una finalidad, que no era otra que negociar la camioneta, ofreciéndola,

porque de lo contrario -explicaba- le darían chaira, en referencia, creo estar en lo

cierto, al corte o desguace del utilitario Peugeot Partner, vehículo que no por

casualidad fue hallado con posterioridad sobre la Ruta 197, entre Guayaquil y

Navier de Pablo Nogués, a escasas tres cuadras del domicilio del acusado, quien

residía al 346 de la segunda de esas arterias.

El Dr. Sergio Moreno sostuvo que de chequearse la guía

Filcar se comprobaría que la casa estaba a diez cuadras y que Vergara Martínez

no vivía en Los Polvorines. Fuimos a su fuente y advertimos con sorpresa que

Av. del Sesquicentenario ó Ruta 197, que divide esa localidad de Pablo Nogués

Page 145: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

(bien dijo Miño: “fueron hasta la zona de Polvorines a dejar la Partner”), era

paralela a la arteria homónima, que en su cruce con Navier, domicilio del

acusado, nos ubicaba a tres cuadras del hallazgo del rodado (ver plano 47, cuadro

3, en la Edición de 1998). En buen romance, pretexto en estado puro.

Con base en los datos de convicción desbrozados, no se

nos pasó que la negociación del rodado fue a pocos días de cometida la

sustracción, la que acaeció el 20, mientras que la oferta telefónica tuvo lugar el

24, siempre de marzo de 2004; como tampoco que por esos días estaba instalado

en todos los medios de comunicación el caso Blumberg, con lo que la posesión

tanto del celular como el vehículo resultó contemporánea a la comisión de tales

delitos.

También fue veraz la explicación de Miño cuando en el

relato extractado sostuvo, con toda lógica, que Peralta se deshizo de los

comprometedores celulares inmediatamente después de la persecución mantenida

con la policía, dando para ello una razón excluyente: “porque estaban

pinchados”, contundente motivo que no toleró agregados ni supo de réplicas.

Ahondando en su relato, siempre creíble, también se

valoró cuando afirmó que tras el enfrentamiento con las fuerzas del orden, fueron

a “la casa del ‘chabón grande’ que antes le habían dejado la Partner y…

esperaron mientras el hijo de éste sujeto les fue a comprar dos bidones de

nafta” con los que luego su compinche Peralta incendiaría el Passat sustraído a

Ortiz de Rosas.

Según explicó, “por las huellas digitales”, como se

apreció del razonable motivo aducido a fs. 1.670yvta., revelación de que con los

U S

O O

F I

C I

A L

Page 146: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Vergara Martínez tenían un trato especial, con lo que no caben dudas que éste

conocía que las cosas recibidas tenían un origen non sancto.

A mayor abundamiento recordamos que en el

allanamiento del domicilio de este acusado, ver acta de fs. 3.450/3.453,

reproducida en el debate, se incautaron, además del celular que tenía consigo al

momento de la detención, otros dos aparatos del tipo y nada menos que catorce

baterías para esos equipos, inusual cantidad que desde luego excede la posible

reserva de un usuario normal.

Bien sugerentes resultaron las circunstancias en que

fuera sorprendido Vergara Martínez, desplazándose en un automóvil junto a otro

sujeto (fs. 3.464/3.465), quien si bien se hizo cargo de la tenencia de los

elementos que se le secuestraran, gran cantidad de cédulas verdes, títulos y

patentes de vehículos, no pareció casual su contacto con este tipo de sujetos,

sobre todo cuando se pensó que Miño, en otra nueva coincidencia, lo relacionó

con la tarea de reducir automotores.

La valoración conjunta de estos elementos nos

convencieron y revelaron, sana crítica mediante, de la plena prueba de la

materialidad de las conductas juzgadas.

Y, con tan claras señales resultó lógico sostener, dentro

del margen que brinda la sana crítica racional, que Vergara Martínez, a sabiendas

del origen, recibió de los involucrados en los hechos que damnificaran a Mondino

y Blumberg, efectos provenientes del delito e instrumentos utilizados en su

perpetración, los que hizo desaparecer, cuales fueron, en el primer caso, la

Page 147: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

camioneta Peugeot Partner de propiedad de la víctima, mientras que en el

segundo, un teléfono celular de los empleados para extorsionar a la familia del

ofendido.

El Sr. defensor Dr. Moreno sostuvo que la única

receptación punible era la de los bienes producto del delito, aunque no los

instrumentos usados para cometerlos, categoría en la que situó al teléfono celular

citado, conclusión que compartimos, aunque no la afirmación de que la segunda

conducta era atípica, pues el tribunal estimó que Vergara Martínez no sólo recibió

el aparato sino que lo hizo “desaparecer”, verbo típico que respondía a una

necesidad: “estaban pinchados”.

Calificación

Las conductas que motivaran el juicio de reproche para

Vergara Martínez, en calidad de autor, se estimaron adecuadas a la figura de

encubrimiento reiterado, dos hechos, uno de ellos por receptación agravado y el

restante por hacer desaparecer instrumentos de un delito, con soporte en los arts.

45, 55 y 277 inciso 1º apartado c), agravado por el inciso 3º apartado b) y mismo

art. inc. 1º apartado b), todos del Código Penal.

En cuanto a la agravante por tratarse de un “delito

especialmente grave” (art. 277 inc. 3 letra a del texto citado) incorporada recién

en la acusación, hizo notar con razón la defensa que no había sido procesado ni

requerido por ese plus de actividad. De ahí su exclusión, con base en el art. 18

C.N.

3. Las penas aplicadas

U S

O O

F I

C I

A L

Page 148: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La trascendencia de la cuestión como la pluralidad de

destinatarios de las sanciones que informa el veredicto, nos sugirió la necesidad

de abordar, individualmente, los parámetros de medición tenidos en cuenta en la

deliberación, caso por caso, sirviendo de ilustrativa introducción la cita de los

hechos motivo de condena y su encuadre legal.

3.1. Martín Diego Peralta

Respondió como coautor responsable de los delitos de

secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la

obtención del rescate, la intervención de menores de dieciocho años de edad y el

empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de

arma de fuego, a su vez agravado por la intervención de menores de dieciocho

años de edad, tres hechos que también concurrieron realmente entre sí, en

detrimento de Ana María Nordmann, Víctor Adrián Mondino y Guillermo Ortiz

de Rosas (arts. 41 bis y quáter, 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código

Penal).

Coautor del delito que sufriera Axel Damián Blumberg:

secuestro extorsivo seguido de la muerte intencional de la persona ofendida,

agravado por el número de intervinientes, el empleo de arma de fuego y la

participación de un menor de dieciocho años de edad, en los términos del art. 170

anteúltimo párrafo, 41bis y quáter del Código Penal.

Autor en calidad de miembro (no fue indagado como

organizador y de ahí su exclusión) de una asociación ilícita agravada por la

intervención de menores de dieciocho años de edad (art. 210 y 41 quáter),

Page 149: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

coautor de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto

Ley 25.886 por ser más benigno, según art. 2) y partícipe necesario de

adulteración de documento público de los destinados a acreditar la identidad de

las personas (art. 292 párrafo segundo), en concurso real entre sí y con los citados

en los dos párrafos anteriores (art. 55, como los anteriores del Código Penal).

La escala penal aplicable no dejó demasiado margen,

pues las alternativas sólo fueron dos: prisión o reclusión perpetua.

Siguiendo la doctrina que exhibió “Maldonado”,

diremos que las penas absolutas “se caracterizan, justamente, por no admitir

agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa que el legislador

declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves

que no admiten atenuación alguna” (considerando 14). A pesar de ello, como

votamos por la más grave, diremos porque.

Antes, contestaremos a la parte querellante: en el caso

“Méndez” que citara, la CSJN no examinó la constitucionalidad de la pena de

reclusión perpetua sino la desigual imputación de la prisión preventiva, con base

en el art. 24 del CP en cuanto prevé que por dos días de prisión preventiva se

computará uno de reclusión (M. 447.XXXIX 22/2/05).

De modo que por un error de interpretación se la

descartó, con lo que en definitiva esta sentencia no consagró un resultado

constitucionalmente inaceptable. La cuestión no tendría mayor relevancia de no

haber sido porque el querellante, molesto con la supuesta benignidad de las

sanciones, que hizo públicas, nunca aclaró a los medios de prensa que el Tribunal

U S

O O

F I

C I

A L

Page 150: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

había impuesto, en este caso (como en el de José Díaz), sanciones más graves que

las postuladas por los distinguidos Sres. letrados que lo representaran.

Hecha la salvedad, volvamos a Peralta:

Sin eximentes ni atenuantes, las que no concurrieron ni

se invocaron, surgiendo del informe forense de fs. 1.948 su plena capacidad

judicativa. Como agravantes, la naturaleza y modalidades de los hechos, el daño,

perjuicio y peligro ocasionados, en especial, la repercusión social de estos asuntos,

que en su momento tuvieron -y tienen, aunque en menor grado- en vilo a la

sociedad, sobre todo a los vecinos en esta zona norte del conurbano, precisamente

sus víctimas. El despiadado trato dado a éstas como a sus familiares, v.gr.,

cuando extorsionaba, golpeando bajo y con crueldad y hasta límites insondables.

La nocturnidad, porque su soledad y sombras dieron siempre amparo e

impunidad.

Y en especial, su indiscutida ascendencia y liderazgo

dentro del grupo, como así el protagonismo saliente en todos y cada uno de los

hechos, evidencias demostrativas de su firme determinación delictiva que excluyó

toda idea relacionada con un quehacer meramente ocasional.

Sobre ese análisis, las demás pautas de medición del art.

41 del Código Penal y la escasa opción que deja la norma escogida, entendí que la

pena tenía que ser de reclusión perpetua, la más severa según el orden del art. 5

CP, reservada para casos excepcionales como este, de gravedad y peligrosidad

extremas. Con accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3º idem).

Unificación

Page 151: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Por sentencia firme del 23/3/06, el TOC nº 1 de San

Martín, provincia de Bs. As., condenó a Peralta a la pena única de ocho años de

prisión, comprensiva de estas sanciones: 1) cinco años y ocho meses de igual

especie de pena -por hechos de la causa- al ser autor y coautor de robo agravado

por el uso de arma sin aptitud para el disparo y encubrimiento en concurso real

(causa nº 1.778), resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas y

violación de domicilio en dos ocasiones y concurso real (causa nº 2.079) y hurto

calamitoso en grado de tentativa (causa nº 2.128) y 2) siete años de prisión, en

todos los casos con accesorias legales y costas, según fallo del 28/12/04, dictado

en causa nº 1.681 por el TOC nº 3 de Mercedes, en orden al delito de robo

agravado por su comisión con armas sin aptitud para disparar en concurso real

con portación ilegal de arma de uso civil, hechos del 2 noviembre de 2002 (ver fs.

6.592/6.604).

Ello determinó la procedencia del pedido de unificación

de la Fiscalía, conforme lo prevé el art. 58 del Código Penal, debiendo anotar que

al cometer los delitos juzgados en este ámbito, aún no habían recaído las condenas

anotadas. De modo que al encontrarnos ante un reiterante, sin efectivo

cumplimiento de pena, no hubo reincidencia en los términos del art. 50 idem.

Durante la deliberación recordé que el art. 56 párrafo

segundo, al que remite el citado art. 58, siempre del catálogo de fondo, establecía

que “si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo

U S

O O

F I

C I

A L

Page 152: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

el caso (que no lo fue) en que concurrieren la de prisión perpetua y la de

reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua”.

En tales condiciones tuve en claro que la pena única y

definitiva no podía ser otra que la de reclusión perpetua, con accesorias legales

y costas.

3.2. José Jerónimo Díaz

Se lo condenó como coautor responsable de los delitos

de secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la

obtención del rescate, la intervención de menores de dieciocho años de edad y el

empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de

arma de fuego, a su vez agravado por la intervención de menores de dieciocho

años de edad, tres hechos que concursaron realmente entre sí, en perjuicio de Ana

María Nordmann, Víctor Adrián Mondino y Guillermo Ortiz de Rosas (arts. 41

bis y quáter, 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal).

Fue señalado, en términos de coautoría, en el evento que

truncara la vida del joven Blumberg: secuestro extorsivo seguido de la muerte

intencional de la persona ofendida, agravado por el número de intervinientes, el

empleo de arma de fuego y la participación de un menor de dieciocho años de

edad, en los términos del art. 170 anteúltimo párrafo, 41bis y quáter del Código

Penal.

Page 153: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Miembro de una asociación ilícita agravada por la

intervención de menores de dieciocho años de edad (arts. 210 y 41 quáter) y

coautor de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto

Ley 25.886 por ser más benigno, según art. 2), en concurso real entre sí y con los

citados en los dos párrafos anteriores (art. 55, como los anteriores del Código

Penal).

Como Peralta, las posibles penas aplicables fueron

absolutas, prisión o reclusión perpetua, remitiéndome a “Maldonado” y su

doctrina, citada en el punto anterior, en cuanto a que por la gravedad misma de

los delitos no admitían atenuación alguna. De todos modos, como propusimos la

más grave, diremos porque.

No militaron eximentes y sus facultades mentales

encuadraron dentro de la normalidad (fs. 1.948). La única circunstancia atenuante,

que relativicé, resultó la falta de antecedentes penales, que en el natural balanceo

con sus agravantes terminó por diluirse, tanto más cuando no le conocimos

trabajo estable comprobable ni otro medio lícito de vida.

Como en Peralta, ponderé la naturaleza y modalidad de

los hechos, el perjuicio y peligro ocasionados, remitiéndome, en lo que a pautas

comunes se refiere, a lo expuesto respecto del aludido. Sólo cabría anotar que el

daño y secuela que provocan estos aberrantes hechos tienen magnitudes

inconmensurables, en especial cuando la crueldad sirvió de metodología (que en

años de experiencia no habíamos visto).

Delinquió con su hermano menor y a la vista de los hijos

de su pareja, menores también. Impresionó como un ser no demasiado pensante,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 154: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

pero con plena capacidad judicativa y estando a su actuación, extremadamente

violento y de altísima peligrosidad. Y en esta ponderación no pudimos soslayar

que fue quien disparó a boca de jarro y sin compasión al indefenso joven

Blumberg. Con ese panorama y dos opciones, postulamos la pena más severa,

reclusión perpetua, con sus accesorias y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º y 41 CP).

3.3. Andrea Verónica Mercado

Respondió con el rol de partícipe secundaria en un sólo

hecho: secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas,

el empleo de arma de fuego y la intervención de menores de dieciocho años de

edad (arts. 41 bis y quáter 46 y 170 inc. 6º del Código Penal), del que fuera

víctima Blumberg.

La escala en el subexamen partió de un mínimo de seis

años y ocho meses de prisión, con un tope que alcanzó los dieciseis años y ocho

meses de reclusión.

No hubo que ponderar posibles eximentes y mostró

plena capacidad para delinquir (fs. 3.313). Fue atenuante el buen comportamiento

previo deducible de la falta de antecedentes y condenas penales informadas,

primaria absoluta según se comprobó. Dentro de la participación del art. 46 CP

puede haber actividad u omisión de la más variada naturaleza; en este caso

juzgamos que la de Mercado fue, si no menor, relativa.

Hilda Mabel Rodríguez atestiguó que la hija menor de

la acusada estaba al tanto del hecho, circunstancia agravante que se inscribió -y es

esencial anotarlo- en el marco de su propia niñez, signada por la violencia paterna

Page 155: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

y el abandono materno, violación incluida, hechos que derivaron en la internación

en un hogar sustituto, según revelo el informe forense de fs. 7.106/8.

En ese estudio se la describió como susceptible de ser

influenciada según el tipo de vínculo entablado, idea que nos hizo pensar en su

pareja Jose Jerónimo Díaz, quien además de golpearla tuvo que ejercer

ascendiente, relación acorde a sus carencias de base y la tendencia a “uniones

connotadas por la disocialidad de sus elecciones” (fs. 7.107).

Con esas pautas y los restantes indicadores del art. 41

inc. 2º del Código Penal, propusimos en el acuerdo el mínimo absoluto, seis años

y ocho meses de prisión, con accesorias y las costas causídicas. Arts. 5,12, 29

inc. 3º, 40, 41 y 46 CP.

3.4. Analía Beatriz Flores

No tenemos reportadas condenas penales previas y eso

habla de un pasado sin mácula (siempre según lo que se supo a través de la

causa). Fue miembro de una asociación ilícita agravada por la intervención de

menores de dieciocho años de edad, art. 210, 45 y 41 quáter del Código Penal,

delito que prevé un mínimo de cuatro años de prisión y un máximo que llega a los

trece años y cuatro meses de igual especie de pena.

No se alegaron ni concurrieron eximentes y tuvo

capacidad para delinquir (fs. 6.873). Si bien mostró un acentuado protagonismo

en la agrupación y fue pieza clave en la administración del producido del delito,

precisamente por esa conducta se la condenó; de ahí que no gravitará ahora, non

bis in idem mediante.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 156: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Sí repercutieron las características de los hechos de la

organización, con el secuestro extorsivo por bandera, que aún sin participar

cabalmente conocía, sobre todo porque estaba en pareja con Peralta, su más

encumbrado miembro.

Según este análisis y dentro del natural balanceo entre

atenuantes y agravantes nos pareció correcto fijar su reproche en cinco años y

ocho meses de prisión, ajustado a las evidencias del juicio y a los parámetros de

la ley. Con accesorias y costas, desde luego. Arts. 5,12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45

CP.

3.5. Gerardo Justino Carmona

Se lo sindicó como coautor de secuestro extorsivo

agravado por la participación de más de tres personas, la obtención del rescate, la

intervención de un menor de dieciocho años de edad y el empleo de arma de

fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de fuego, a su vez

agravado por la intervención de un menor de dieciocho años de edad, (arts. 41 bis

y quáter, 45, 54, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal), hecho del que fuera

víctima Ana María Nordmann.

La escala penal aplicable a su respecto partió de un

mínimo absoluto de trece años y cuatro meses de prisión con un tope que pudo

llegar a los veinticinco años de reclusión.

No se alegaron eximentes; la supuesta enfermedad de su

madre no alcanzó a conformar una verdadera excusa, extremo que ni siquiera

Page 157: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

distrajo la atención de su defensa. Tuvo plena capacidad para delinquir según fs.

337/8 del legajo “Nordmann”.

Muy poco en cuanto a atenuante su confesión, pues con

esa postura, que fue acomodaticia y no trasuntó sincero arrepentimiento,

pretendió confundir minimizando su rol, sin que pueda soslayar que no tuvo más

remedio que admitir lo innegable, sorprendido como fue en plena flagrancia. Y ya

demostramos que escondió lo más que pudo.

“La participación que haya tomado en el hecho”, como

agravante genérica del art. 41 inc. 2º CP la juzgué de interés, pues estuvo

presente en los momentos cruciales, integrando el grupo que encaró a las víctimas

primero y el que cobró el rescate después, donde fuera detenido. Facilitó su

celular a Peralta (con quien delinquió en la causa que se unificará), desde donde

partieron llamadas extorsivas e indicó el galpón donde tuvieron cautiva a la Sra.

Nordmann.

El haber retomado la senda del delito (pese a ser un

hombre joven ya tuvo varias condenas), también resultó agravante pues distó de

presentar un quehacer meramente ocasional.

Por esas razones, a las que podría agregar la extensión

del daño y peligro causado a sus víctimas, que no fue una sino dos (con mayor

grado de afectación para la dama), entendí que el reproche debía fijarse en

dieciseis años de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 29 inc,

3º, 40, 41 y 45 CP.

El Sr. defensor Dr. Mazaira abogó por la reducción de

pena del art. 41ter CP, con base en la colaboración prestada por Carmona al

U S

O O

F I

C I

A L

Page 158: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

esclarecimiento del hecho. No funcionó porque el acusado fue coautor, cuando la

rebaja está reservada para los partícipes o encubridores; sin que pueda afirmarse

que su responsabilidad penal fue inferior a la de las personas que identificó (v.

gr., Napoli). Y además porque buena parte de sus dichos se plasmaron en

declaraciones testimoniales que, con fundada oposición, no se incluyeron en el

debate.

Unificación y Reincidencia

Según fuentes de la causa que la defensa no objetó,

Carmona registró una condena anterior del 1º/3/01, dictada por el Tribunal en lo

Criminal nº 1 de San Isidro (BA), que al tenerlo por autor del delito de tenencia

ilegal de arma y munición de guerra en causa nº 394/00, le impuso la pena de tres

años de prisión y costas. El 15/6/01 obtuvo la libertad condicional, venciendo la

pena el 3/1/03 (ver fotocopias de fs. 6.667 en adelante).

Desde que hubo efectivo cumplimiento de la misma,

que fue parcial, se lo declaró reincidente como lo pidió la Fiscalía en su alegato

(art. 50 CP). Y como estaba agotada al momento de cometer el hecho por el que

se lo juzgara, no hubo que unificarla.

Por sentencia firme de fs. 6.592, Carmona fue

nuevamente condenado, ahora por el TOC nº 1 de San Martín, donde el 23/3/06

le impuso, en causa nº 1.778, la pena única de seis años y tres meses de prisión,

comprensiva de estas sanciones: dos años de prisión, relativa a los hechos de esa

causa, al ser coautor de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de

armas, portación ilegal de arma de uso civil y violación de domicilio, que

Page 159: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

concurrieron materialmente entre sí; y cinco años y ocho meses de igual pena,

dictada en causa nº 11-41027/11207 del ex Juzgado en lo Criminal nº 11 de ese

distrito, donde fue condenado el 29/12/95 en orden al delito de robo agravado por

el uso de armas.

Anotamos que en esta unificación debió ser declarado

reincidente, omisión que ninguna incidencia tuvo y que señalamos al sólo efecto

de no convalidar, pues como es sabido la reincidencia es un estado que no

requiere de declaración expresa (como quedó visto ahora sí la tuvo). Por lo tanto

fue acogido el pedido de unificación de la Fiscalía, sin objeciones de la

contraparte y con base en el art. 58 CP.

Con ese marco y sujeción a las pautas de orientación

establecidas en los fallos, fijamos el reproche definitivo, composición mediante,

en la pena única de veintiún años de prisión, con accesorias legales, costas y

declaración de reincidencia, comprensiva de estas sanciones: 1) el hecho motivo

de este proceso, que le impuso dieciséis años de igual pena más declaración del

art. 50 CP y 2) la también pena única de seis años y tres meses de prisión, aludida

en el penúltimo párrafo, en todos los casos con sus accesorias legales y costas.

Los veintidós años pedidos en un principio por la

Fiscalía excedieron la suma aritmética de ambas sanciones, error que repuso en

ocasión de la réplica, donde postuló fijar en veinte años la unificación.

3.6. Abel José Dante Nápoli

Fue tenido por coautor responsable de los delitos de

secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la

obtención del rescate, la intervención de un menor de dieciocho años de edad y el

U S

O O

F I

C I

A L

Page 160: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de

arma de fuego, a su vez agravado por la intervención de un menor de dieciocho

años de edad, (arts. 41 bis y quáter, 45, 54. 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código

Penal), hecho cometido en perjuicio de Ana María Nordmann.

En este caso, como en el de Carmona, el mínimo de la

escala aplicable fue de trece años y cuatro meses de prisión con un tope de

veinticinco años de reclusión, siempre según la previsión de la escala en

abstracto.

Sin eximentes y con sus facultades mentales normales

desde la perspectiva médico legal (fs. 6.910). Muy poco en cuanto a atenuante la

falta de condenas ya que delinquió en este proceso cuando tenía otro paralelo

anterior, muestra de su desdén por la seria amenaza penal en ciernes.

Integró también el grupo de choque que abordó a la Sra.

Nordmann y su esposo, acción que sugirió firme determinación, acuerdo previo y

compromiso delictivo. Escondió su alma rectora bajo los sucesivos alias de

“Carradini” o “Carraguini”, impostura con la que quiso engañar a la justicia,

método del que también se valió en sede provincial (fs. 7.314). Me llevé una

regular impresión de su persona.

De ahí que consideré adecuados los dieciseis años de

prisión, accesorias legales y costas informados en el veredicto. Arts. 5, 12, 29

inc. 3º, 40, 41 y 45 CP.

Unificación

Page 161: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Por sentencia del 3/10/05 el Tribunal en lo Criminal nº 5

de San Martín (BA), condenó en firme a Nápoli en causa nº 1.409 de ese registro,

a la pena de tres años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas, al ser

autor de los delitos de encubrimiento agravado en concurso real con tenencia

ilegal de arma de guerra y abuso de armas, éste último en concurso ideal con

resistencia a la autoridad, según hechos ocurridos el 1º/3/03 (ver fotocopias a

partir de fs. 7.314).

Ello justificó la solicitud de unificación de la fiscalía, tal

como lo prevé el correctamente invocado art. 58 del Código Penal, siendo para

destacar que la condena impuesta en el ámbito provincial, en proceso paralelo,

sobrevino durante la sustanciación de esta causa, de lo que sigue que Napoli

resultó un reiterante (art. 55 idem).

En tal marco y con sujeción a las pautas de medición

establecidas, fui de la opinión que el reproche definitivo, composición mediante,

debía fijarse en la pena única de dieciocho años de prisión, comprensiva de los

dieciseis años de esta causa y la de tres años y siete meses de la restante, con sus

accesorias y costas, sanción comprensiva de ambas.

3.7. Jorge Daniel Sagorsky

Se lo tuvo por miembro de una asociación ilícita del art.

210 CP, figura base cuya escala penal tiene un piso de tres años de prisión con un

techo que llega a los diez años de igual especie de pena.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 162: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

No se ponderaron ni fueron opuestas eximentes y

mostró plena capacidad y conciencia de sus actos (fs. 6.880/1).

Atenuante, su condición de primario, aunque sin

demasiada aptitud para morigerar el castigo, pues por lo que informó el juicio

venía actuando marginalmente desde hacía mucho tiempo, agravante genérica de

singular peso, en cuanto a conducta precedente según la definición del art. 41 inc.

1º CP.

Conocimos a un sujeto desenvuelto y con adecuada

preparación (estudio universitario incompleto de ingeniería), muy por encima de

la media que suele transitar el fuero penal, en ese sentido un aventajado, pues

sabido es que la instrucción abre puertas y ofrece posibilidades que a otros su

realidad les niega.

Y prueba de ello es que tenía no ya un buen pasar, diría

sin temor a equivocarme un excelente pasar. Los movimientos de su abultada caja

de ahorros en el Banco Galicia, cuenta 4004562/4, mostraron que durante el

período que lo tuvo por miembro de la asociación registró saldos constantes

superiores a los ciento sesenta mil pesos, con épocas donde rondaron los

doscientos mil. Otro tanto, los insumos de su tarjeta de crédito, acordes con la

posición económica descripta. (fs. 179 en adelante del legajo patrimonial).

Descartado que fuese dinero sucio, no hay constancias

ciertas pero todo así lo indica, y aún siéndolo, resultó de toda evidencia que la

avaricia y el desmedido afán de lucro fueron los motivos que de modo excluyente

lo llevaron a delinquir. No hay otra explicación.

Page 163: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

También inclinaron la balanza las características de los

hechos de la organización, gravísimos delitos que aún sin participar cabalmente

conocía, sobre todo porque operaba de la mano del líder Martín Diego Peralta, su

interlocutor exclusivo.

En función de este análisis y con las demás pautas de

orientación de los arts. 40 y 41 CP consideré que la justa medida del reproche

debía ser la de seis años y seis meses de prisión, con accesorias legales y

costas; tal fue mi voto. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º y 45 idem.

La querella auspició el máximo de pena de multa a que

alude el art. 22bis del Código Penal, pretensión que hizo extensiva a otro de los

acusados por este delito (Pablo Díaz, absuelto). Y como la norma prevé que esa

pena “podrá” agregarse a la privativa de libertad y el interesado no fundó sus

razones, siendo meramente facultativa, decidimos no aplicarla.

3.8. Reinaldo Vergara Martínez

Las conductas que motivaran el juicio de reproche para

Vergara Martínez, en calidad de autor, se estimaron adecuadas a la figura de

encubrimiento reiterado, dos hechos, uno de ellos por receptación agravado y el

restante por hacer desaparecer instrumentos de un delito, con soporte en los arts.

45, 55 y 277 inciso 1º apartado c), agravado por el inciso 3º apartado b) y mismo

art. inc. 1º apartado b), todos del Código Penal.

La escala conmina en abstracto, siguiendo las reglas del

art. 55 CP, con una pena que oscila entre un año de prisión y nueve años de igual

especie de sanción.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 164: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

No se alegaron ni militaron eximentes. La condición de

primario resultó diminuente, mientras que la especial gravedad de los hechos

encubiertos, aunque no conociese los detalles, agravante.

En idéntico carril situamos el haber actuado pese a que

estaba involucrado un menor (Miño), actuación implícita con la presencia de éste,

que entonces contaba con inconfundibles dieciseis años.

Y cuando sin frenos inhibitorios permitió involucrar a

su hijo, menor también, a que fuese a comprar un bidón de nafta para Peralta,

combustible con el que luego incendiaran el VW Passat del Sr. Ortiz de Rosas (fs.

1.671), hecho éticamente censurable que hasta habló de un acercamiento con

miembros de su familia.

Vergara Martínez, quien fuera denunciado en el recinto

por un guardia de prefectura (dijo bajo juramento que lo vio gesticular de modo

intimidante cuando declaraba una temerosa mujer), hecho que motivó la

intervención del Sr. juez de turno, tenía un trabajo rentable, como lo era su oficio

de marroquinero según contó, actividad indicativa de que no tenía necesidad de

delinquir para hacerse del sustento propio y de su grupo familiar.

Estos datos objetivos llevaron a una impresión negativa

de su persona.

En función de este análisis y el natural balanceo entre

atenuantes y agravantes encontramos adecuado acordar la pena de tres años y

seis meses de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 40, 41 y 45 CP.

3.9. Los menores

Page 165: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Sin perjuicio de las peculiaridades que luego se

analizarán, voy a destacar que Carlos Saúl Díaz, Sergio Damián Miño, Mauro

Abraham Maidana y Vanesa Andrea Maldonado cometieron los hechos cuyas

intervenciones se demostraran en los capítulos respectivos, cuando contaban entre

dieciseis y dieciocho años de edad. De ahí que se los declarara penalmente

responsables, como lo prevé el art. 4 inc. 1º de la Ley 22.278.

Nos pareció básico recordar, como lo hiciera el Sr.

fiscal, que la imposición de pena a que alude el art. 2 del mismo texto respecto de

un menor está supeditada, según el citado art. 4, a estos requisitos: que esté

declarada su responsabilidad, tenga cumplidos dieciocho años de edad y haya

sido objeto de tratamiento tutelar por un lapso no inferior al año.

Con esos extremos, que en el caso se cumplieron, si las

modalidades del hecho, sus antecedentes, el resultado del tratamiento y la

impresión recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo

resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. De no serlo, lo

absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito de la edad.

Desde esa perspectiva y si bien jamás perdimos de vista

que los adolescentes juzgados participaron en conductas ilícitas de la magnitud

que mostró la causa, esa sola circunstancia, la gravedad objetiva de los hechos

protagonizados, nunca pudo llevar a la imposición de pena sin más. En apariencia

ese fue el criterio escogido tanto por la fiscalía como por la querella, posición que

no tuvieran a bien motivar, pese a que era su irrenunciable deber (arts. 69 y 347

CPPN), tanto más cuando la pretensión fue absoluta y coincidente: prisión

perpetua en todos los casos.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 166: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

En ese mismo sentido y aún si se optase por la

aplicación de pena -como de hecho ocurrió- toda la legislación de la materia,

sobre todo a partir de los nuevos bríos que trae el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, v.gr. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,

aplicable en el plano interno (art. 75 inciso 22 C.N.), diferencia la sanción cuando

de menores de dieciocho años se trata, de la que le corresponde a un sujeto

mayor, pues ya no es discutible que “la culpabilidad por el acto del niño es de

entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad

inmadura en la esfera emocional”; conclusión que fluye una vez más de

“Maldonado” (considerando 37).

Podría agregar, con menos autoridad, que la diferencia

también se apoya en el mayor grado de vulnerabilidad que poseen los individuos

en ese período erario y que la finalidad del proceso penal no es otra que la de

intentar modificar aquellas pautas de valoración que hacen a la convivencia social

para que quienes equivocaron su camino traten de enmendarlo, “asumiendo una

vida responsable en una sociedad libre” (art. 29 Ley 23.849).

Estas anotaciones fijaron la postura seguida por este

Tribunal y sirvieron de satisfactoria respuesta a algunas de las protestas de las

defensas: la gravedad del hecho no justifica por sí la pena, debe diferenciarse de

la del adulto y será impuesta sólo cuando resulte inevitable (doctrina del caso

“Maldonado”).

Page 167: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Sobre lo anterior rescato la crítica de la Sra. defensora

Dra. Bisserier, quien con su autorizada palabra recordó que cuando la querella se

explayó -recién en la réplica- sobre aspectos que hacían a la motivación del

pedido de pena a los menores ya era tarde, de ahí que no los contestó, pues ante la

limitación del art. 393 última parte CPPN debió exponerlos en la acusación;

recordando inclusive la advertencia previa del Sr. presidente cuando

piadosamente previno, aunque no hacía falta, que los argumentos no discutidos,

en tanto extemporáneos, no se tendrían en cuenta. Y así fue.

Siguiendo la línea directriz trazada por el Alto Tribunal

en el precedente de cita afirmamos, contra la postura de la querella que consideró

agravante el ser “jóvenes de edad pero ancianos en el delito”, que la minoridad al

tiempo de los hechos se erigía como atenuante, estimación que resultaba

“constitucionalmente obligatoria tanto por aplicación del art. 40 inc. 1º de la

Convención del Niño, como así también por imperio del principio de

culpabilidad” (considerando 7º párrafo segundo).

A esta altura y por su proyección en el asunto no viene

mal recordar que las sentencias de la Corte Suprema si bien deben circunscribirse

a los casos concretos que son sometidos a su examen y no resultan obligatorios

para supuestos análogos, lo “cierto es que los tribunales inferiores deben

conformar sus decisiones a las de este Tribunal y que el apartamiento no puede

ser arbitrario e infundado” (cita de “Mostaccio”, M. 528.XXXV, voto de los

Dres. Fayt y Vázquez, considerando 6º, entre muchos otros), postura que por su

arraigo me exime de todo comentario.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 168: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

También sostuvieron los jueces supremos que carecen

de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de esos

precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la

posición allí adoptada (Fallos: 307:1094, 311:1644 y 318: 206ª y sus citas).

Con estas salvedades inspeccionaremos, ahora sí, los

legajos de disposición individuales y pasaremos revista de los aspectos personales

considerados de utilidad para atribuir sanciones, sirviendo de guía la cita de los

delitos cometidos y sus roles.

Carlos Saúl Díaz

Fue declarado coautor responsable de secuestro

extorsivo agravado por la participación de más de tres personas, la obtención del

rescate y el empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el

uso de arma de fuego, dos hechos que a su vez concurrieron materialmente entre

sí, que afectaran a Ana María Nordmann y Guillermo Ortiz de Rosas (arts. 41 bis,

45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º del Código Penal).

Coautor del delito padecido por Axel Damián

Blumberg, secuestro extorsivo seguido de la muerte intencional de la persona

ofendida, agravado por el número de intervinientes y el empleo de arma de fuego,

en los términos del art. 170 anteúltimo párrafo y 41bis CP.

Miembro de una asociación ilícita (art. 210) y coautor

de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto Ley

25.886 por ser más benigno, según art. 2), dos hechos en concurso real entre sí y

Page 169: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

con los citados en los párrafos anteriores (art. 55, como los anteriores del Código

Penal).

De haber sido mayor le hubiese cabido la misma pena

que a Peralta y su hermano José Jerónimo, vale decir reclusión perpetua, pues los

tres tuvieron que ver con la muerte intencional del joven Blumberg.

Pero está visto que debe diferenciarse de la del adulto

(doctrina “Maldonado”), optando por “reducirla en la forma prevista para la

tentativa” (art. 4 penúltimo párrafo Ley 22.278). Y desde que la “reducción de

la pena en un supuesto de delito tentado debe realizarse disminuyendo en un

tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena correspondiente al delito

consumado” (CNCP, en pleno, abril 21-995, “Villarino”, Suplemento de

Jurisprudencia Penal de La Ley del 27/10/95, pág. 10 y ss.); siguiendo el rango

del art. 44 CP la escala resultó de quince a veinte años de reclusión.

Por lo que diré, voté la sanción máxima:

Díaz hoy cuenta con veinte años, muy intensos por

cierto, con más prontuarios que pergaminos en su existencia, siendo muestra el

proceso de fs. 6.962/72, donde respondió por tenencia de arma de fuego y robo

agravado por su uso, con este dato: en su debut lo declararon no punible porque

aún no tenía dieciseis. Y esta coincidencia: tuvo por secuaces, entre otros, a los

menores Maidana y Miño que lo secundaron en este proceso, evidencia de que el

trío venía con el paso cambiado desde antes.

El muchacho fue dispuesto desde el inicio del proceso.

Proviene de un hogar bien constituido, con padres que conviven en armonía desde

U S

O O

F I

C I

A L

Page 170: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

hace más de treinta años. Tenían buena relación pero desde muy joven se

independizó, yéndose a vivir con su novia y hermano, imputados también.

Pese a que sus mayores, gente humilde que cumplía

tareas en planes asistenciales y se proveía el sustento decentemente y como podía

(juntando cartones), ejemplo de algún modo a seguir, Carlos Saúl Díaz nunca

trabajó y “no se conformaba con lo que ellos le podían brindar…quería más”,

según testimonió su mamá a fs. 27.

Siempre tuvo problemas judiciales. Se fugó de una

comunidad terapéutica, derivado por su conflicto con la droga, haciendo lo

mismo en un instituto de la ciudad de Azul, del que no regresó tras una salida

transitoria (fs. 8/9).

En las primeras evaluaciones no pudo reflexionar sobre

los hechos, proyectando su responsabilidad en el afuera, minimizando sus

consecuencias, siendo su única preocupación la pronta resolución del encierro (fs.

12), sobre la que sistemáticamente volvió (fs. 70, 77, 98 y 205, entre otras). En

igual sentido su recurrente interés por conectarse con su novia, pese a que la

prioridad era para su familia directa (fs. 147, 161 y 162).

Como rasgo positivo de su internación destaco el buen

desempeño en los talleres (carpintería y literario), acorde con su inteligencia

práctica y aplicada. Y si bien posee capacidad reflexiva sólo en contadas

oportunidades se compromete en desplegarla (fs. 180).

Hasta aquí la síntesis de su legajo tutelar que

objetivamente no lo deja bien posicionado. En la sala del juicio, de cara al

Page 171: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

auditorio y los padres de la víctima (riendo con descaro cuando se leían los

detalles del espeluznante caso Blumberg), mostró un llamativo desprecio por el

dolor ajeno.

Y su actitud, hiriente por demás, provocó un enérgico

llamado de atención de la presidencia y evidenció una deplorable falta de

solidaridad y una alarmante y negativa concepción de la convivencia, sugiriendo

un rotundo retroceso en cualquier pronóstico de readaptación.

Sin eximentes y con sus facultades mentales dentro de

la normalidad psíquica (fs. 7.110). Ni atenuantes.

Con semejante cuadro y las agravantes comunes citadas

respecto de Peralta y su hermano, tuve en claro que Carlos Saúl Díaz, con dos

largos años de estéril tratamiento y a meses de alcanzar la mayoría de edad, se

hizo merecedor a una grave sanción, sin que ninguna razón tutelar pueda

justificar su postergación, como sin demasiada convicción lo reclamó su defensa.

Estas razones hicieron que mi voto se inclinara por el

máximo legal previsto, según las reglas de reducción de la tentativa: veinte años

de reclusión, con sus accesorias y costas. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP

y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.

Sergio Damián Miño

Debió responder como coautor y fue declarado

responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la participación de

más de tres personas, la obtención del rescate y el empleo de arma de fuego, en

U S

O O

F I

C I

A L

Page 172: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos que a

su vez concurrieron realmente entre sí, en perjuicio de Víctor Adrián Mondino y

Guillermo Ortiz de Rosas (arts. 41 bis y quáter, 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 170 inc.

6º del Código Penal).

Coautor del delito que sufriera Axel Damián Blumberg:

secuestro extorsivo agravado por la participación de más de tres personas y el

empleo de arma de fuego (arts. 41 bis y 170 inc. 6º del Código Penal). También,

con responsabilidad penal.

Miembro de una asociación ilícita (art. 210) y coautor

de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189bis párrafo quinto, texto Ley

25.886 por ser más benigno, según art. 2), dos hechos en concurso real entre sí y

con los citados en los dos párrafos anteriores (art. 55, siempre del código de

fondo).

La posible penalidad, según la reducción que señala el

art. 44 del Código Penal, osciló entre los seis años y ocho meses de prisión y los

dieciseis años y ocho meses de reclusión.

Miño tiene diecinueve años (11/9/87) y viene con tutela

y tratamiento desde el inicio de la causa. A muy temprana edad empezaron sus

conflictos con la ley, recordando que alguno de esos pasos los dio junto a Carlos

Saúl Díaz y Maidana, vinculándose desde entonces con graves delitos (fs.

6.962/72).

Pero no fueron los primeros, pues su historial remitiría a

los doce años, un niño, involucrado desde entonces en escalofriantes diecisiete

procesos penales. Mostró tendencia a la irritabilidad e hipersensibilidad

Page 173: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

paranoide, prevaleciendo una tendencia al manejo omnipotente de la realidad. Su

comprensión de lo antijurídico se encuentra preservada (ver actualizado informe

psicológico forense de fs. 7.104/5).

La inspección de su legajo revela que proviene de un

hogar desintegrado y que no consideró la necesidad de cambiar sus hábitos, al

menos en las primeras entrevistas. Su padre admitió que le recomendó que se

fugue del instituto, aunque después, “arrepentido”, se retractó (fs. 22).

Mostró orgullo por los hechos imputados (fs. 33), tuvo

problemas de convivencia y peleas con sus pares (40, 118, 120, 123), intentó

agredir al personal de seguridad del instituto, fue sancionado y se flageló varias

veces (49, 128 y 164, entre otras), incorporó códigos y conductas perjudiciales y

hasta se fumó un porro (246). Y su predisposición, con relación al plan de

actividades, fue de relativa a no desarrollar ninguna, eludiendo desde luego la

escuela (78 y 237).

No detecté eximentes ni atenuantes.

Con el panorama descripto y la especial naturaleza de

los hechos, su pluralidad y en especial su gravedad, no hubo más remedio que

imponerle pena. El fracaso del tratamiento tutelar, que ya lleva más de dos años,

amerita cuanto sostengo. No veo razones que lleven a postergar la decisión.

Sugerí que se tomasen en cuenta estas circunstancias

para sancionarlo, propuesta que mis colegas compartieran, como así la medida del

severo reproche, fijado en catorce años de prisión, con accesorias legales y

costas. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 174: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Mauro Abraham Maidana

El veredicto fijó su coautoría en el hecho del que fue

víctima el chico Blumberg, que a su respecto fue calificado como secuestro

extorsivo agravado por la participación de más de tres personas y el empleo de

arma de fuego (arts. 41 bis, 45 y 170 inc. 6º del Código Penal), excluyéndoselo

de la muerte intencional de la víctima.

Por ese cargo fue declarado penalmente responsable, y

por estos, también: miembro de asociación ilícita (art. 210) y coautor de tenencia

ilegítima de arma de guerra, art. 189bis párrafo quinto, texto Ley 25.886, de

aplicación por ser más benigna, según art. 2, como los anteriores del CP, dos

hechos en concurso real entre sí y con el señalado en el párrafo anterior.

La eventual pena aplicable partió de un mínimo

absoluto de seis años y ocho meses de prisión, alcanzando su tope los dieciseis

años y ocho meses de reclusión.

Maidana cumplió el 8 de abril pasado 19 años y fue

dispuesto desde el inicio del proceso. Proviene de un hogar desintegrado, con el

padre ausente desde hace más de diez años, que en los últimos tiempos reapareció

y suele visitarlo.

Su conflicto con la ley, según la propia madre, empezó a

los once años (“en los juzgados de Mercedes lo conocen todos”). Nunca lo pudo

controlar (fs. 9/10). En el citado proceso de fs. 6.962/72 delinquió en compañía

de Díaz y Miño, involucrándose en múltiples y graves hechos, en general contra

la propiedad con el empleo de armas de fuego.

Page 175: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Consumidor habitual de cannabis y psicofármacos, de

inteligencia aceptable y con facultades mentales dentro de la normalidad jurídica.

Nunca trabajó (fs. 6.445/6 del principal). Inestable emocionalmente, postura que

lo expone a riesgos propios y de terceros (44). Inmaduro con rasgos esquizoides y

un caudal de agresividad latente (82/84).

Si bien es cierto que aceptó las reglas de la vida en las

instituciones que lo contienen -como pregonó la defensa-, logrando buena

relación con otros jóvenes y participando de talleres y la escuela (fs. 36, 48,

49/50, 64, 81 y 108), a lo que podría agregar el acercamiento con su familia a

través de regulares visitas, en especial de su madre (98 y 105), en el fondo

subyace una seria problemática, de la que no logra desembarazarse.

Tras dos años y medio de seguimiento tutelar

minucioso, con especial control de parte de las licenciadas Sandra Greppi y Juana

Amaro, mostró serias dificultades para reflexionar sobre su pertenencia a grupos

transgresores, sin tomar conciencia del pasado marginal (fs. 44, 61, 70, 71).

Y esa dificultad, pese a la intensidad del trabajo

profesional e individual recibido, fue una constante a lo largo de la terapia, pues

el joven minimizó aspectos relacionados a su historial, con serios obstáculos para

ubicar su responsabilidad (fs. 45, 71, 93, 100); conducta que estando a los

últimos informes no modificó (124, 139, 142 y 150/151, entre otros).

La transgresión fue su norte y no avizoro conciencia ni

compromiso con esa arraigada postura, precisamente la que lo llevó

sistemáticamente al delito, pese al cambio de vida que contradictoriamente invoca

(fs. 55, 74 y 116).

U S

O O

F I

C I

A L

Page 176: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

En este aspecto, que me parece trascendental, no

coincidí con la positiva evolución a que hizo referencia con su natural

pragmatismo tanto el Sr. defensor oficial Dr. Palermo como su joven y

promisorio colaborador Dr. Tripaldi.

Con lo expuesto, más la extensión del daño causado, la

intervención que le cupo en los hechos protagonizados y el desinterés demostrado

en cuanto a las consecuencias de su acción, me incliné por la imposición de pena,

conclusión de la que no me apartaron ni su juventud, ni su origen ni el medio

social de pertenencia, ni la buena impresión que me causó.

Fue por ello que durante el cónclave y sin otra

alternativa propuse sancionarlo, pena que adecuada a este análisis postulé en los

diez años de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40,

41 y 45 CP y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.

Vanesa Andrea Maldonado

Fue declarada responsable de secuestro extorsivo

agravado por la participación de más de tres personas, la obtención del rescate y

el empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por el uso de

ese mismo tipo de arma, un hecho cometido en perjuicio de Guillermo Ortiz de

Rosas (arts. 41 bis, 45, 54, 166 inc. 2º y 170 inc. 6º CP).

La escala según la reducción del art. 44 del mismo texto

tuvo una base de seis años y ocho años de prisión con un tope que se proyectó

hasta los dieciseis años y ocho meses de reclusión.

Page 177: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

La joven cuenta hoy con 20 años y está tutelada desde

los primeros días. Su capacidad judicativa se muestra conservada y dentro de la

normalidad (fs. 6.868/9 de la causa principal).

No obstante la falta de la figura paterna a que hizo

alusión la defensa, poseía y posee contención merced a un buen vínculo con la

madre y el esposo de esta (“lo quiero más que a mi padre”); en su casa le

inculcaron la cultura del estudio y el trabajo (fs. 6/7).

Se independizó desde edad muy temprana, yéndose a

vivir con el acusado Carlos Saúl Díaz, de quien luego de los hechos pudo

apartarse y sin embargo optó por seguirlo -por las suyas- al interior del país.

En su larga internación mostró serias dificultades para

aceptar límites (fs. 58) y problemas de convivencia con sus iguales (18, 36, 48,

59, 114 y 189), participando con el correr del tiempo de reiteradas transgresiones

(18, 36, 48, 59, 66, 75, 114 y 189).

Mostró tendencia al sometimiento (fs. 15), pero quedó

visto que contención familiar tenía, con lo que mal pudo aducirse que esa

carencia -según la defensa- la llevó a vincularse con un influyente Díaz; fue su

elección personal y punto. Sin trastornos psiquiátricos (33) como para afectar su

normalidad desde la perspectiva jurídica (201/2), se mostró demandante y sin

cambios (132).

La naturaleza de la acción y la extensión del daño

causado, su participación durante el cautiverio de la víctima, más su desinterés

por modificar conductas transgresoras, implícito en el legajo a que estuve

haciendo referencia, me persuadieron de la conclusión adversa a sus intereses.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 178: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Ninguna razón ameritó la absolución propuesta ni la necesidad de postergar la

decisión.

Por todas estas consideraciones no comulgué con el cese

de la disposición tutelar, ni menos aún con la petición de libertad y entrega bajo la

guarda de la madre para su reinserción social que reclamara la Sra. asistente legal

Dra. Bisserier.

En la discusión final y sin otra alternativa propuse la

pena que rindió el veredicto, que contara con la unánime adhesión de mis colegas,

vale decir ocho años de prisión, con accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 29

inc. 3º, 40, 41 y 45 CP y 2, 3 y 4 de la Ley 22.278.

4. De las absoluciones en particular

4.1. La absolución de Pablo Javier Díaz

Si bien fue posible comprobar a través de ciertos

indicadores que proporcionó la causa su vínculo con Sagorsky y Peralta, en

especial con éste, las pruebas ventiladas en el debate desdibujaron las señales que

en principio y procedentes de la instrucción lo integraban a la banda delictiva a

que hicimos referencia en capítulos anteriores.

En el plenario, cuando la querella alegó sobre el mérito

de la prueba, concluyó que Díaz y Sagorsky eran los encargados, dentro de la

organización que en calidad de miembros integraban, de la reducción de los autos

robados que los demás operadores les proveían, encargándose el primero, en

particular, del desguace de los vehículos.

Page 179: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Por igual carril transitó la fiscalía al afirmar que Díaz,

en una suerte de ramificación paralela, receptaba para reparar, ya que era

mecánico, o directamente para vender, los vehículos sustraídos por Peralta y sus

compinches. Citó las consideraciones de la Cámara de Apelaciones del circuito y

de su colega de la instrucción respecto del encuadre legal, que hizo suyas, para

luego adherir a la posición del querellante, en razón de brevedad según explicó.

En mi visión la acusación construyó su tesis sobre la

base de una premisa equivocada, como fue la ponderación de las declaraciones

testimoniales prestadas en la instrucción por el imputado Gerardo Justino

Carmona, imputaciones que ante la expresa oposición del Sr. defensor Dr. Sergio

Moreno no fueron ingresadas al debate.

La cuestión se trató -y agotó- antes de iniciarse el juicio

cuando el tribunal, en resolución que la querella no impugnó, hizo lugar a la

reposición deducida por el letrado, quien al quedar excluidas de los casos del art.

391 CPPN no dio su conformidad para la inclusión por lectura.

Pero además tenía motivos de rango constitucional (art.

18), esgrimidos con impecable lógica: al estar Carmona detenido e indagado por

el secuestro sufrido por la Sra. Nordmann, mal podía ser sometido a declaraciones

bajo promesa o juramento de decir verdad y menos aún incriminar en conductas

conexas a sus propios consortes. Para expresarlo con otro giro: todo cuanto

Carmona dijo en sus exposiciones juramentadas no se integró al juicio y sus

testimonios no debieron siquiera citarse.

Es más, la directa alusión a Pablo Javier Díaz que

surgió de la pieza testimonial de fs. 529/531, invocada por la querella, en cuanto

U S

O O

F I

C I

A L

Page 180: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

a que lo apodaban “chupete” y era quien guardaba y arreglaba los autos de la

banda, quedó en consecuencia al margen del debate y distó de tener aptitud para

agruparse entre la prueba de cargo.

Lo llamativo fue que la parte no aprovechó la ocasión

cuando Carmona se avino a declarar en la audiencia e incluso contestar sin

retaceos todas las preguntas que se le formularon. A pesar de ello los querellantes

no incursionaron en esta temática, que hacía a sus intereses y en consecuencia

bien pudieron introducir, omisión cuyo costo, sin remedio, tendrán que asumir.

Esta consideración nos pareció medular, pues con esa

plataforma y el encuentro inducido por Sagorsky en la estación de servicio Rhasa,

conversación grabada en un procedimiento que resultó insanablemente nulo (ver

voto del Sr. juez Dr. Nieves), se estructuró la base de la acusación.

De ahí que prescindimos del análisis y contenido de esa

charla (transcripta a fs. 1.850/61), extirpada del proceso y a la sazón pilar de la

acusación, ilegal por donde se la mire, tanto que hasta las preguntas que habría de

hacerle Sagorsky a Díaz formaron parte de un interrogatorio preparado ex profeso

por agentes de la SIDE, como bien lo apuntó mi colega cuando le tocó liderar el

primer sufragio, irregularidad que capitalizó el Sr. defensor Dr. Gilardenghi.

Tampoco se ingresaron por lectura los testimonios de

aquellos ciudadanos que habiendo declarado sin revelar sus identidades en la

etapa escrita, no fueron localizados ni respondieron a la citación a juicio;

sencillamente porque escaparon al control de las partes, con grave afectación a las

garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN). Y entre quienes

Page 181: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

lo hicieron, en lo que al mecánico Díaz se refirió, ninguna validez se asignó al

testigo que declarara en el anonimato a fs. 1.216/18 y 1.437, quien en la versión

oral basó sus afirmaciones en simples referencias de terceros, mostrándose

reticente y poco creíble. Definitivamente, desechable.

Juan Ramón Torres, otro de los testigos cuya versión de

la parte adquisitiva se diluyó en el recinto, aclaró que sólo por comentarios, que

no precisó ni tuvo a bien identificar, había llegado a su conocimiento que Díaz

estaba relacionado con los hechos, imputación carente de sustento al no acercar

una impresión o vivencia personal sino meramente referencial.

Díaz, en su descargo, si bien aceptó conocer a Peralta y

haberle hecho arreglos de mecánica en algunos de sus autos, negó toda relación

con la actividad ilícita reprochada. No se desentendió de su trato con Sagorsky ni

del diálogo telefónico con éste cuando, en su primera aparición en la causa,

atendiendo su llamado, de modo terminante le espetó: “cero palabra”, en alusión a

que no podía hablar, acordando hacerlo luego desde un teléfono público.

Este silencio, harto sospechoso y sintomático como sin

duda resultó, de ningún modo pudo mostrarlo, en ausencia de otros indicios

vinculantes, como integrante de una asociación ilícita. En la visión del Dr.

Durrieu (h), orador por la querella, esta actitud fue muy indicativa, en particular

al ser vertida durante el cautiverio del joven Blumberg, de lo que infirió que no

podía ser ajeno a la imputación.

Descartados tanto el rol que le asignó Carmona bajo

juramento, como la aventura procesal del encuentro con Sagorsky y los

testimonios -con reserva de identidad o sin ella- que nada de interés pudieron

U S

O O

F I

C I

A L

Page 182: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

acercar, nos preguntamos si con ese marco y aún concediendo que Díaz estuviese

al tanto de la actividad de Peralta y su pandilla, podíamos sostener la propuesta

condenatoria. Honestamente, no.

Quedan así desbrozadas las razones que impidieron

homologar la pretensión punitiva, de lo que siguió la exculpación total de Pablo

Javier Díaz, absuelto sin costas por el delito de asociación ilícita objeto de

acusación.

4.2. La absolución de Juan José Schettino

Se advierte que esta decisión no fue por unanimidad.

Los Sres. jueces Dres. Bianco y Nieves, dijeron:

El Sr. fiscal de la instrucción consideró que Juan José

Schettino debía responder, como coautor, por el hecho que consideró

encubrimiento agravado por no haber denunciado la perpetración de un delito y

por ser especialmente grave, conclusión para la que encontró respuesta en uno de

los trazos que describe el art. 277 inciso 1) apartado d), con el plus del inciso 3)

letra a) del Código Penal, como lo explicara en su dictamen (fs. 5.428).

Los Sres. letrados de la querella, al contestar la vista del

art. 346 CPPN, coincidieron en que Schettino vendría al debate con la misma

imputación, que calificaron de encubrimiento agravado por no haber denunciado

la perpetración de un delito y su especial gravedad, postura apontocada con la

misma fuente legal, conforme la requisitoria de fs. 5.338vta., apartado 12.

Los párrafos en cursiva demostrarán que los

querellantes, cuando alegaron sobre el mérito de la prueba, optaron por otro

Page 183: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

encuadre. El Dr. Munilla Lacasa se centró en un sólo eje, cual resultó que el

policía Schettino, actuando a espaldas del Sr. fiscal le escamoteó la valiosa

información con que contaba respecto del involucrado Martín Peralta. Y para ser

claros, citaremos las palabras reflejadas en la grabación, que son las del código: la

omisión habría consistido en no individualizar al autor o partícipe de un delito

ya conocido; cuando antes se hablaba de no haber denunciado la perpetración

de un delito (fs. 5.338vta. punto 12).

En otro pasaje de su discurso, reafirmando esta

impresión, reiteró que la conducta típica de la segunda parte del artículo consistía

en no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, aclarando que

era una modalidad delictiva que requería la simple omisión de comunicar o

informar el conocimiento que se tenía sobre la persona del autor o partícipe.

Estamos convencidos que las obligaciones que prevé la

norma son distintas, no sólo por definición, sino analizando el mismo texto del

art. 277 inciso 1) apartado d) invocado. La conjunción disyuntiva “o”, que según

el diccionario de la RAE denota diferencia, separación o alternativa entre dos o

más personas, cosas o ideas, prueba lo que sostenemos.

El código, en un tipo penal con acciones alternativas,

reprime a quien “no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare

al autor o partícipe de un delito ya conocido”. No vemos dificultades para la

adecuada interpretación del texto ya que denunciar es una cosa mientras que

individualizar otra.

Esa variante, que destacamos para no convalidar, de

ningún modo implicó un cambio en el objeto procesal pues la acusación

U S

O O

F I

C I

A L

Page 184: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

particular siguió respetando la plataforma fáctica base del juicio. Y sospechamos

que la opción fue criteriosa porque nadie seriamente podía exigir la denuncia de

la perpetración de un delito que, precisamente, ya estaba denunciado. Esta

posición también la desechamos, sumándonos a la voz de la querella.

Y también se trajo a colación para neutralizar la

inconsistente postura de nuestro Fiscal General cuando en el debate, siguiendo a

su colega de la etapa adquisitiva, se aferró al incumplimiento de esa obligación,

variante que en el caso resultó atípica por que insistimos, al sancionar la ley en la

primera parte del apartado d), siempre del art. 277 inciso 1) CP, a quien “no

denunciare la perpetración de un delito” (bajo las condiciones que luego

enumera), la exigencia no pudo siquiera rozar a Schettino.

En el cónclave se centró la discusión, que fue ardua, en

la prueba del dolo del agente.

En nuestra ponencia recordamos que la disposición

sancionaba a quien “no individualizare al autor o partícipe de un delito ya

conocido”, cuando el sujeto activo “estuviere obligado a promover la

persecución penal de un delito de esa índole” (art. 277 inciso 1º d CP).

Es decir, que para la configuración de la acción punible

descripta, en el caso por omisión, como figura dolosa que era, debía perseguir una

finalidad y estar caracterizada como tal por los principios que informan de la

culpabilidad y el dolo en la conducta realizadora del tipo objetivo.

Y coincidimos en que aún cuando pueda definirse la

figura como delito formal, siempre debe abrigar la producción de alguna

Page 185: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

afectación al orden jurídico. Y esa lesión siempre tiene que representar un

resultado, aún cuando este modo consista en la lesión abstracta del derecho

(Sebastián Soler, Tomo II, pág. 156 y 157, Ed. T.E.A. 1983).

La conducta del agente, sea conocida o deseada,

tenderá a la producción de un daño al cumplimiento de un deber jurídico cuya

obligación se tiene. No pudimos afirmar que la psiquis de Schettino abrigase esa

intencionalidad, pues aún en los delitos formales de pura acción el actor debe

tener consciencia de la criminalidad del acto (op. cit., Soler, pág. 99).

Quedó fuera de discusión que el policía Schettino no

tuvo la intención de encubrir a Peralta y su banda, pues la misma querella se

encargó de descartar esa aviesa posibilidad. Y se probó, con sobradas evidencias,

que la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina a cargo del

acusado, pese a su especialidad y experiencia y por motivos que ignoramos, no

tuvo cabida en la investigación del caso Blumberg.

El ex Ministro del Interior Dr. Gustavo Béliz fue

categórico al evocar en el debate una breve conversación con el Sr. fiscal Dr.

Sica, quien rozando la descortesía declinó el ofrecimiento de ayuda de la fuerza

federal dependiente de su ministerio.

En cuanto a la motivación que en la explicación de la

querella habría inspirado a Schettino, “quedarse con los laureles”, no resistió

ningún análisis pues de haber sido así, con la dotación de hombres y medios con

que contaba la división bajo su mando, se hubiese movilizado hasta la ciudad

Córdoba en pos del subalterno afán figurativo.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 186: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Y sin embargo, qué hizo el acusado, en un contexto

especial donde la división a su mando había sido excluida arbitrariamente por el

Sr. fiscal, transmitió por celular la información obtenida -que no guardó para el

floreo personal- a su colega de la provincia mediterránea Comisario Paredes,

quien impresionando sincero declaró que el policía federal le dijo que no tenía la

investigación pero igual se la transmitía, indicándole que estaba a cargo del Dr.

Sica. Y memoró que logradas las detenciones de los sospechosos lo felicitó y se

puso muy contento.

En esa misma dirección y hasta por simple lógica, nos

preguntamos cómo habría de quedarse Schettino con esos galardones, suponiendo

que esa hubiese sido la subalterna intención, sin “promover la persecución

penal” que también requiere exige la defectuosa norma. Nos pareció un

contrasentido.

También pensamos, como lo han sostenido algunos

autores en la doctrina, en las dificultades que presenta la nueva redacción del

artículo para establecer quién puede ser sujeto activo de este delito y a su vez

distinguirlo del que describe el art. 274 del Código Penal, cuestión sobre la que

por cierto mucho no se ha escrito.

Al respecto nos pareció útil citar un fallo de la Sala III

de la CNCP, precedente “Alderete” (causa nº 3.142, Rta. el 27/11/01), donde se

concluyó que la obligación de “individualizar al autor o partícipe del delito

antecedente no existe para cualquiera sino sólo aquellos que están obligados a

hacerlo, y lo están … por tener a su cargo la tarea de promover la persecución

Page 187: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

penal de los delitos”, los funcionarios que el miembro preopinante Dr. Mitchell

enumerara.

Entre ellos, según el Magistrado, los integrantes del

Ministerio Público Fiscal, en su caso los jueces y las fuerzas de seguridad y

policía “cuando ejecuten las funciones de prevención”, cita textual de la

autorizada opinión consultada.

Se probó que en el secuestro de Blumberg la división a

cargo de Schettino no fue considerada para la investigación, en la que nunca

intervino, sólo lo hizo en una primera etapa en el caso de la Sra. Nordmann,

aunque con la actuación de la fiscalía a cargo de la Dra. Rita Molina, que por

entonces ya no entendía en el asunto.

Decíamos que si quedó al margen de las funciones de

prevención, que nunca tuvo, deberemos aceptar por simple lógica que no estaba

en cabeza del acusado la obligación por la que se lo pretendió condenar. Desde

esta perspectiva la conducta resultó atípica.

Y de pensarse que el fundamento central resulta

equivocado, vemos que con esta segunda línea argumental llegamos a la misma

conclusión que nos llevó a suscribir el voto que consagró la lisa y llana

absolución de Juan José Schettino. Sin costas.

El Sr. juez Dr. Cisneros, dijo:

A lo largo del debate y a través de los elementos

colectados se probó, sin que parte alguna lo discutiera, que el entonces

Subcomisario Juan José Schettino, titular de la División Investigación de

U S

O O

F I

C I

A L

Page 188: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Secuestros Extorsivos de la Policía Federal, recibió entre los días 24 y 25 de

marzo de 2004 por dos canales diferentes, información que permitía sindicar

como autor del secuestro extorsivo de Axel Blumberg -en ese momento ya

asesinado- al hoy detenido Martín Diego Peralta.

El primero de estos datos provino de un suboficial de la

misma fuerza, Norberto Catalano, quien el día 24 se reunió con Schettino a

instancias de sus superiores inmediatos. Catalano afirmó falsamente haber

escuchado a personas armadas referirse a hechos de secuestro extorsivo,

circunstancia que situó en un lavadero de automóviles, y a los sujetos utilizando

un Volkswagen Passat. En realidad esta información no era propia del suboficial

nombrado, sino que la recibió de su amigo Julio Roberto Ceña, tal como quedó

acreditado a partir de los testimonios de ambos en el debate. Schettino envió

personal a su cargo, el que ese mismo día entrevistó a Ceña, quien si bien no

había escuchado directamente la conversación original -de hecho le había sido

referida por un amigo- sí pudo afirmar que de los datos que le dió éste pudo

determinar que uno de los sujetos había sido empleado suyo. Al día siguiente

encontró la documentación que tenía sobre esta persona -carta documento de

índole laboral- y la aportó al personal de la División antisecuestros. Esos datos

eran los de Martín Diego Peralta, y ello fue conocido por Schettino según su

propia admisión.

Page 189: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

La precisión obtenida adquiere especial relevancia pues,

aún nacida de un dato parcialmente mendaz (quien dijo haber escuchado

directamente la conversación en realidad la conocía por referencias de terceros)

coincidía con uno previo conocido directamente por el encausado, y relacionado

con otra causa -la de Nordmann- que si estaba investigando Schettino, y en la que

una persona de ese nombre y características estaba prófugo indicado como

coautor del secuestro de aquella mujer.

Pero no era el único dato que Schettino conoció. El 25

de marzo el subcomisario Daniel Gravina, de la Comisaría 23ª. de la Policía

Federal, a través de canales institucionales indiscutidos, le comunicó que por una

confidencia de quien resultó ser Jorge Sagorsky, obtuvo datos que de hecho

corroboraban aquella identidad. Si bien no pudo profundizar esta línea por la

detención de Sagorsky, si era altamente relevante la coincidencia de ambas

informaciones, de las que incluso surgía un número de teléfono celular, y la

dirección de la hermana de Peralta, en el Barrio Marina Mercante, donde

Schettino mandó personal de su división a investigar.

Esta información recién fue documentada y puesta en

conocimiento del Fiscal actuante, Jorge Sica, el 31 de ese mismo mes, cuando ya

había estallado la noticia en los medios, y por directa orden del entonces Ministro

de Justicia de la Nación, Gustavo Béliz, en el transcurso de una reunión

convocada por el tema. Así lo dijeron en el debate desde Béliz a Schettino,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 190: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

pasando por Norberto Quantín y todos los funcionarios asistentes al cónclave que

pasaron por el debate, y así lo muestra el informe de fs. 780/781.

Cabe acotar a esta altura que ese informe no es

absolutamente completo -por ejemplo, no asienta el dato de Ceña cuando ya lo

tenía-, pero ello no quita ni pone rey. El meollo del asunto es otro.

El no haber informado al Fiscal actuante en tiempo y

forma los datos obtenidos, implicó la omisión típica prevista en el artículo 277

inciso 1° apartado “d” segundo supuesto del Código Penal ?

Para dar una cabal respuesta analizaré el tipo penal:

Es claramente un tipo omisivo, que no requiere

resultado alguno. Entiendo, contrariamente a D’Alessio (Código Penal

Comentado, pag. 910), que el apartado “d” contiene dos omisiones típicas

independientes y no es por lo tanto un solo “tipo penal de acciones alternativas”.

Descarto de inicio el primer supuesto del apartado por una cuestión obvia: el

hecho ya estaba denunciado por lo que mal puede existir en cabeza de alguien la

obligación de volver a hacerlo; por lo que me centraré entonces en el segundo

supuesto típico...”el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el

que no hubiera participado...no individualizare al autor...de un delito ya

Page 191: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un

delito de esa índole”.

En su naturaleza es una forma especial de

incumplimiento de los deberes de funcionario público, y debe diferenciarse del

tipo descripto en el art. 274 del Código Penal.

Comenzando por el sujeto activo, advierto que requiere

una característica especial: debe estar en su cabeza la obligación de “promover la

persecución penal de un delito de esa índole”. Primera pregunta, esta

característica está referida al hecho en concreto, es decir debe el sujeto estar

vinculado directamente a la investigación, o es un dato que debe ser analizado en

abstracto y de manera general ?

La redacción del tipo aleja toda duda: no señala que esté

obligado a promover la persecución penal de “ese delito” sino de un “delito de esa

índole”, lo que amplía el universo de posibles autores, y lo diferencia del tipo

previsto en el art. 274 del ordenamiento de fondo, que evidentemente se refiere al

que lleva adelante la instrucción referida al hecho en concreto, y que se acerca

más al castigo de la negligencia en la investigación que al encubrimiento.

Si nos estamos refiriendo a un secuestro extorsivo, y si

el sujeto es el Jefe de la División específica para la investigación de ese tipo de

U S

O O

F I

C I

A L

Page 192: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

delitos de la Policía Federal, con jurisdicción en todo el país, no cabe duda que

ostentaba la característica particular exigida en el tipo penal.

Cabe por último señalar a este respecto que la redacción

actual no requiere en el autor la simple obligación de denunciar, sino un plus, el

de “promover la persecución penal”, que si bien deja afuera a varios sujetos antes

comprendidos, abarca sin lugar a discusión a los funcionarios policiales (junto a

los fiscales y jueces) tal como lo sostienen la Cámara Nacional de Casación Penal

Sala III, en causa “Alderete” del 27/11/2001, y Edgardo Donna -ambos citados

por D’Alessio en su Código comentado- e incluso -refiriéndose al art. 274 con

similar redacción en lo que atañe a las características de la promoción- Soler

(Tratado de Derecho Penal T V pag. 221) y Nuñez (Tratado de Derecho Penal,

Editora Córdoba, T. V Vol. II pag. 159).

Sellada la suerte de este primer requisito típico:

Schettino tenía al momento del hecho juzgado las cualidades exigidas por el tipo

penal, pasemos a la segunda: la situación típica fundante de la obligación de

actuar, es decir, delimitar cuando el sujeto activo se encuentra en condiciones de

individualizar al autor de un delito.

Se debe definir entonces en qué casos nace la obligación

de individualizar con tal fuerza como para que su incumplimiento sea castigado

con pena de prisión: primera hipótesis, no haber realizado lo posible para

Page 193: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

individualizar al autor de un hecho denunciado ante él o con su intervención. Más

allá del problema que acarrea la definición de la situación típica en el caso en

concreto, salvo casos de negligencia grave, de hecho estamos en el supuesto del

art. 274. El tipo penal del art. 277 inciso 1° apartado “d” que se intenta

desarrollar, cuya pena es más grave, debe exigir algo más. Como segunda

interpretación; la que a mi buen saber y entender armoniza la estricta descripción

de la situación típica con la sistemática del artículo 277 en su conjunto y la

efectividad de la norma; sostengo que “individualizar” no sólo quiere decir

“particularizar” “determinar individuos comprendidos en una especie” (como

surge del Diccionario de la Real Academia, ver voces individualizar e individuar),

sino que en un tipo penal que protege la administración de justicia, evidentemente

quiere decir algo más restringido: individualizar formalmente, es decir determinar

la identidad de un autor pero no para el propio coleto, sino para el expediente,

para la “administración de justicia”, para que no se afecte este bien jurídico

entorpeciendo o perturbando su funcionamiento.

Alguien puede afirmar que el Fiscal que tiene para sí

información sobre la autoría de un delito cumple con el deber legal solamente con

su obtención, manteniéndola en secreto, para si? Evidentemente el deber de

individualizar es el de hacerlo judicialmente, y nace cuando se toma conocimiento

de la información. Acaso hay dudas que en el primer supuesto (el de omisión de

denuncia) lo que se requiere es la denuncia formal, y no la mera exteriorización

de la información? O se tendrá por cumplido el deber de denunciar de un

funcionario público si en una reunión de amigos les comunica el conocimiento

U S

O O

F I

C I

A L

Page 194: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

que tuviere sobre la perpetración de un delito, pero no lo hace como formalmente

corresponde?

Limito entonces la situación típica a quien está en poder

de la información, a través de una investigación, y allí nace su obligación de

individualizarlo formalmente.

Esta interpretación reitero, tiene en cuenta las

características del bien jurídico tutelado, y restringe el ámbito de punición, porque

no pone en cabeza del sujeto activo una obligación de resultado, ajena por cierto a

su responsabilidad, sino que obliga a transmitir documentadamente la

información ya obtenida.

Quien resulta inepto para individualizar podrá tener

responsabilidad administrativa, nunca penal. Quien por una grave negligencia no

cumple con sus deberes de perseguir al autor de un delito, infringirá el art. 274

del Código Penal. Pero quien determina la identidad del autor y no lo formaliza,

no lo transmite en la forma que corresponde, es el que no individualiza en el

sentido procesal del término, que vuelvo a reiterar, es el único que interesa

teniendo en cuenta la ubicación sistemática del Tipo penal.

Contrastada entonces esta interpretación de la situación

típica con el hecho atribuído a Schettino, no puedo más que afirmar que se

Page 195: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

encontraba en ella. Había obtenido por dos carriles distintos, creíbles y

parcialmente corroborados, datos que permitían indicar a Martín Diego Peralta

como autor del secuestro extorsivo de Axel Blumberg. Y aquí hago un paréntesis:

si bien el suboficial Catalano mintió en un principio su participación en la

obtención del dato que llevó a sus superiores, lo cierto es que lo dicho por Ceña

resultó creíble y constatado desde un primer momento, y en consonancia con esta

verosimilitud de la información obraron tanto Schettino como el personal

subalterno que enviara. Pero además está el dato aportado por Gravina, con lo que

ambas fuentes, contemporáneas y complementarias, le permitieron a Schettino

arribar a la identificación del imputado. Si a ello le agrego que el imputado sabía

y conocía directamente que la misma persona era buscada por un secuestro

extorsivo anterior, advierto que el dato obtenido además de certero era esencial, y

que por ello debía ser comunicado al Fiscal interviniente, es decir, debió

Schettino individualizar formalmente a Peralta como autor del secuestro extorsivo

de Axel Blumberg.

Tercer elemento a considerar, enraizado con el anterior:

la conducta distinta de la debida. Schettino, obtenido el dato, cumplió con su

deber de individualizar inmediatamente al autor? No. Esta carga se cumplía de

una sola forma, informando al Fiscal instructor, y Schettino no lo hizo. El lo

admitió: sólo remitió un informe días después (el 31 de marzo) y por orden del

propio Ministro de Justicia de la Nación, cuando ya se había individualizado a

Peralta por otro carril.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 196: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

En el momento en que debía informar al Dr. Sica,

montó una pequeña investigación paralela, informal, sin documentar, sin anoticiar

al instructor, y finalizándola cuando quiso y sin control. Esta no resultaba ser la

conducta debida.

Tuvo algún impedimento para cumplir el mandato ? No,

pudo haberlo hecho por teléfono, por fax, enviando una nota por un correo

policial, con lo que formalmente hubiera cumplido su deber sin tener que

encontrarse con el Fiscal que de alguna forma lo había maltratado. Digo esto,

pues se probó en el debate que el Dr. Sica desestimó la ayuda que podía brindarle

la Policía Federal, incluso ofrecida por el propio Ministro de Justicia de la

Nación, ayuda rechazada de manera poco cortés según relató el propio Dr. Béliz

en su testimonio.

Hasta aquí entonces están cumplidos todos los requisitos

del tipo objetivo del delito que estoy tratando.

Estos elementos a su vez eran claramente conocidos por

Schettino; la encumbrada posición en la fuerza que integra, y su especialización

en el área de secuestros extorsivos, permiten acreditar sin discusión posible tal

aserto.

Page 197: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Por último, ya referido al aspecto conativo, y tratemos

como tratemos el tema (sea como cuasi dolo o dolo similar al de los tipos activos)

lo cierto es que se encuentra debidamente constatado en el caso. Schettino realizó

voluntariamente una conducta distinta de la debida. Decidió investigar por su

cuenta y no cumplir el mandato legal, omitió informar como debía, y ese querer

omitir el dato es suficiente para cerrar el análisis del aspecto subjetivo y afirmar la

tipicidad de la conducta de Schettino, dentro del artículo 277 inciso 1°, párrafo

“d” segundo supuesto del Código Penal.

Su voluntad fue directamente dirigida a investigar por

su cuenta, sin aportar los datos obtenidos al Sr. Fiscal. La constatación del dolo

no requiere ninguna otra circunstancia, ni demostración de interés de beneficiar al

imputado, centrándose en este item el disenso principal con mis colegas en la

solución del caso.

Este tipo penal no requiere resultado, por lo que analizar

si quiso o no beneficiar al imputado, o si lo hizo por despecho, o para llevarse los

laureles de la detención de Peralta, es un tema ajeno al análisis típico, y que sólo

podrá tener importancia al momento de individualizar la pena, momento que de

hecho no llegará por mi posición minoritaria.

La conducta de Schettino afectó el bien jurídico

tutelado, el normal funcionamiento de la administración de justicia, y así fue

porque la entorpeció, pues por un lado retrasó la individualización de Peralta, y

U S

O O

F I

C I

A L

Page 198: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

por el otro provocó un malgasto de esfuerzos materiales y humanos que hubieran

podido ser destinados a investigar otros aspectos del hecho, o inclusive otros

delitos, y no a obtener la información que él ya tenía y no había formalizado.

No advertí causal de justificación ni inculpabilidad, por

lo cual voté en el Acuerdo por que se considerara a Juan José Schettino, autor

penalmente responsable del delito de encubrimiento previsto en el art. 277 inciso

1° apartado “d” segundo supuesto del Código Penal.

No considero, al unísono con mis compañeros de

Colegio, que el cambio de calificación hubiere significado cambiar el hecho por

el cual Schettino fuera indagado y requerido en origen, pues cualquiera haya sido

el carácter de la obligación que se le imputó como incumplida (denunciar o

individualizar) su concreción era igual, informar al Fiscal. Se le achaca un no

hacer, o dicho de otra forma un hacer distinto al debido, y esta circunstancia no

ha variado a lo largo del proceso. El cambio de supuesto típico, en forma alguna

afectó la congruencia ni su derecho de defensa, afirmación que aún a falta de

planteo de la Defensa realizo para despejar posibles objeciones.

Schettino alegó en su defensa dos cuestiones que

justifican una respuesta:

Page 199: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Por un lado afirmó que los datos que él obtuvo ya los

tenía Sica. Más allá que Schettino no dijo cómo puede asegurarlo al no haber

tenido acceso alguno al expediente, lo cierto es que Sica no los conocía, lo que

sabía el Fiscal era que Peralta estaba prófugo en otra causa (la de Nordmann, en

la que no había dato que lo vinculara con el hecho de Blumberg), y que el VW

Passat había sido utilizado en el hecho, pero nada hasta ese momento relacionaba

a Peralta con el vehículo. También tenía el Fiscal el número de teléfono que

Peralta utilizaba, pero no lo podía relacionar con éste, pues sólo era uno de la lista

a los que se había comunicado el celular utilizado por los secuestradores.

Es decir, a lo sumo lo que estaba en poder del Dr. Jorge

Sica eran datos que le iban a permitir, investigación y tiempo mediante, establecer

tal conexión. No estaba individualizado Peralta, existían elementos que lo hacían

posible a futuro.

Descartada entonces aquella excusa, paso a la siguiente.

El llamado al Jefe de la Brigada Antisecuestros de la Provincia de Córdoba para

pasarle los datos de Peralta. Además de señalar que la llamada estaba vinculada a

la captura que poseía en el caso Nordmann, único motivo por el cual legalmente

podía ser aprehendido, y como el propio Schettino lo admite al final de la nota

remitida al Dr. Sica (fs. 781, último párrafo antes del saludo protocolar), lo

concreto es que esa conducta tampoco era la debida. Está fuera de discusión que

jamás quiso beneficiar a Peralta, nada lo prueba, al contrario, el afán que

U S

O O

F I

C I

A L

Page 200: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

demostró era destinado a aprehenderlo, pero ello no hace mella en su

incumplimiento.

Cierro así este punto, sin otra cosa que señalar que no

pueden considerarse islas las instituciones. Aún cuando haya aparecido

destemplado o soberbio el rechazo del Fiscal Sica hacia la ayuda ofrecida por el

Ministro del Interior Dr. Béliz como lo relató en el debate, rechazo demostrado

también al ignorar a las fuerzas especializadas de la Policía Federal Argentina,

ello no lo autoriza a actuar caprichosamente. Es un funcionario público, se debe a

su obligación, y no puede esta verse influída por cuestiones personales o por

maltratos que, por mas injustos que fueren, no justifican el incumplimiento del

deber.

Y así concluyo mi disidencia en este tema.

El Sr. juez Dr. Bianco, continuó diciendo:

4.3. La absolución de Daniel Alfredo Gravina

En ocasión del art. 347 CPPN fue requerido y traído a

juicio, tanto por la fiscalía como por la querella, al sindicárselo como autor de

encubrimiento, conducta que habría consistido en el manejo de información

acercada por Daniel Sagorsky, obtenida a través de un diálogo del 25 de marzo de

2004, donde éste le proporcionaba los teléfonos de Peralta y su hermana;

“información respecto de la cual no cabe duda que hubiese influido

Page 201: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

definitivamente en el desarrollo de la causa” (sic), por el esclarecimiento del

crimen del joven Blumberg, tal el corolario del dictamen fiscal de fs. 5.420.

Por idéntico carril, también en el cierre del sumario,

transitó la querella: Gravina, por su calidad de funcionario público, debió poner

su jugosa información relacionada con el hecho “en inmediato conocimiento de

la Unidad Fiscal, y no seis días después, a instancias del propio Ministro de

Justicia de la Nación”, cita aquí también textual, ver fs. 5.322.

En esta instancia los querellantes levantaron la

acusación. Con honestidad, sorprendió. No por el postulado, que compartimos,

sino por el giro copernicano: con los mismos elementos y conclusiones de la etapa

escrita, que el plenario no modificó, la conducta antes censurable, en un abrir y

cerrar de ojos, dejó de serlo (en rigor nunca lo fue). Mi desconcierto fue mayor

cuando recordé que habían ensayado todas las vías recursivas para someter a

juicio al policía.

Y si de reproches se trata, desde ya voy anotando que no

voy a erigirme en árbitro -porque no es de mi incumbencia- de una conversación

privada, con vocabulario soez pero sin connotación penal (art. 19 de la

Constitución Nacional), entre un policía como Gravina y su “informante” de

turno Sagorsky, cuestión sobre la que en su momento se explayará, con su

acostumbrada autoridad, el Sr. juez Dr. Cisneros.

Se sabía desde antes del juicio que ni bien obtuvo

Gravina la información que le acercara Sagorsky en aquel fugaz encuentro en El

galeón, confitería situada frente a la seccional 23 de Av. Santa Fe y Gurruchaga

de Capital Federal donde prestaba servicios, la blanqueó sin rodeos ni demoras.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 202: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

En el acto cruzó la calle, le reportó la novedad a su jefe

comisario Pedace, éste siguiendo la estructura de mandos habló con su superior

Palacios y en veinte minutos llegaron al local policial del barrio de Palermo dos

comisionados de la división secuestros, dependencia con competencia en la

materia, quienes se hicieron cargo de la situación, como bien hizo notar la

defensa. ¿Qué más debía hacer Gravina? Nada, absolutamente nada.

Aquí pondero, otra vez de la mano de los Sres.

defensores, quienes con renovado acierto y prueba irrefutable, acompañaron la

resolución del expediente 108-06-000181/03, en cuanto modificó la estructura

orgánica de la Superintendencia de Investigaciones, que en su art. 3º dispuso la

creación de la División Investigación Secuestros Extorsivos, con la misión de

entender en la investigación de este delito en forma exclusiva y excluyente;

resolución del 20/11/03 que ya regía al momento del hecho y a la que el Sr.

subcomisario Gravina, cual era su deber, se subordinó. Punto.

El Sr. fiscal general mantuvo la acusación, con lenguaje

inflamado, eso sí, “montó en cólera” según su propia definición, enojándose tanto

con la querella como con la defensa, pero en definitiva sin acercar razones

jurídicas que bueno hubiese sido escuchar. Se limitó a leer pasajes del dictamen

de la fiscalía de origen y de la resolución de la Cámara de Apelaciones del

circuito, que hizo propios, pero no trajo nada nuevo en pos de su propuesta

condenatoria.

Alegó que Gravina ocultó dolosamente el dato que

poseía y que su obligación era denunciar cuanto sabía a la autoridad judicial,

Page 203: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

simplificación con la que se apartó de la realidad exhibida en el proceso. Quedó

visto que no encubrió y que su actuación se agotó al poner las cosas en su lugar,

ante quien correspondía y en el momento oportuno. ¿Algo más?.

Nada hizo entonces Gravina con relevancia típica y la

pretensión acusatoria de que también fuese a golpear la puerta de la justicia,

sugirió un plus de actividad que ni la circunstancia ni su cargo le imponían. El

dolo, que al no fundarse quedó en la discursiva, debió demostrarse y sin embargo

terminó por presumirse. No resistió la tacha de arbitrariedad.

El déficit destacado constituía, según calificada

jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos

306:263), una causal definida de arbitrariedad que resentía la motivación lógica

de la posición y desatendía el claro mandato del art. 69 CPPN.

El colofón cayó como breva: libre absolución.

No responderé la salida de tono del Sr. Juan Carlos

Blumberg cuando de cara a la sociedad y frente a los medios de prensa hizo

alharaca con esta cuestión menor, porque en definitiva, no hizo más que

despotricar contra la solución que los mismos letrados de su confianza nos habían

acercado. Y sobre todo, porque no quise ser prisionero de tan gigantesca

pequeñez.

Otro sí decimos:

La defensa, invocando el art. 532 CPPN, pidió

imposición de costas a los representantes del Ministerio Público Fiscal de

actuación, propuesta que no prosperó, pues más allá de nuestro disenso y de

homologar la posición de esta parte en lo que al fondo del asunto se refirió, los

U S

O O

F I

C I

A L

Page 204: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

fiscales tuvieron “razón plausible para litigar” (art. 531 del mismo código

ceremonial), tanto más cuando su actuación encontró convalidación en el control

e inspección, previa al juicio, de la Cámara de Apelaciones del fuero y circuito de

San Martín.

5. Los efectos secuestrados

El Sr. fiscal general, incomprensiblemente, nada dijo

respecto del destino que correspondía asignar a la gran cantidad de bienes

afectados al proceso, irrenunciable deber a su cargo por mandato del art. 23 del

Código Penal, que por regla consagra el decomiso en favor del Estado nacional,

que el Ministerio Público Fiscal representó en juicio, de las cosas o ganancias

que sirvieron a la comisión de los hechos o son provecho del delito.

Más aún si se piensa que el texto impuesto por la Ley

25.815 prevé, para los casos de secuestros extorsivos, que el producido de los

bienes decomisados “serán afectados a programas de asistencia a la víctima”

(art. 23 párrafo sexto CP); protección que el Estado, vaya si es útil recordarlo,

debe en todo momento garantizar, según el claro mandato del art. 70 y siguientes

del código ceremonial.

Con esa salvedad, emito el voto:

Al hacernos cargo pude comprobar lo arduo de la tarea

(quizá ese fue el motivo de la omisión), ya que en una primera etapa debimos

compulsar, foja por foja, todos los cuerpos, legajos y anexos que conforman este

voluminoso expediente, para luego agruparlos y recién entonces, con una

Page 205: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

clasificación final ordenada, disponer su destino. Citaremos las fuentes para

facilitar el control.

Decomisos

a). Causa nº 83/04 de la Unidad Fiscal Móvil:

Una gorra color beige con detalles en gris (fs. 23); un

celular Ericsson KF788; celular Motorota Startac A8387700AWJ57213/1 (15-

5377-4659, según fs. 266 y 282); cuatro tarjetas comerciales y cuatro trozos de

papel; una pistola Taurus, modelo PT 92 AF calibre 9 mm. nº 97867, con

cargador y dieciocho cartuchos 9mm, más uno de punta hueca (fs. 80/81); un

cuello polar azul (entregado por la Sra. Nordmann en la prevención, fs. 92vta.) y

un celular Nokia modelo 5160 (secuestrado a Napoli, fs. 608).

b). Causa nº 1.616 de este TO:

Una venda mordaza y un plomo bronceado proyectil (fs.

175/176); DNI adulterado a nombre de Miguel Adrián Balardini (fs. 308/309);

dos celulares (fs. 476); otro celular (fs. 476); automóvil VW Gol chapa colocada

SMH 434 (fs. 545 y 551); un ticket y un nº de turno 193; un rollo de fotos, dos

fotos de hombre y mujer; tres alfombras automotor; cuatro colillas, una de

cannabis; una remera Adidas Francia 98; una frazada; un par de ojotas; una soga,

un trapo rejilla y un trozo de tela (fs. 970/2); un sillón donde ubicaron al cautivo

Ortiz de Rosas (fs. 1.394).

c). Los siguientes bienes también se integrarán a los

decomisos, salvo que pertenezcan a las víctimas, me refiero a los elementos del

allanamiento de Einstein 1321 de Moreno (fs. 981/5), donde estuvo el Sr. Ortiz de

Rosas.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 206: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Ellos son: una cámara fotos Kodak, con un rollo y

estuche; una cámara de fotos Olimpo, modelo Af-10; una paleta de padlle,

Corveth-triad-sensation-titanium y otra similar Store-powered-bayside-spin-extra-

body; un reloj Padlle match; un control remoto automóvil; dos relojes de dama

Guess quartz y Stainless stell back; tres relojes más, marcas Gucci, Dakot y

Space; dos dijes; un llavero símil pelota de fútbol; un celular Startac; una agenda

digital Casio; DNI sin foto nº 40767594 a nombre de Vanesa Andrea Maldonado,

con un porta documento gris; un cargador de celular; dos pares de anteojos gris,

uno marca Hydra; un manual para usuario PC; dos municiones cal. 38;

documentación de una moto Gilera; boleto compra venta a nombre de Vanesa

Maldonado; un bolso marinero azul; dos pares de zapatillas Nike, naranjas y

blancas; un video juego Sega con un casete; un josystick y un transformador; un

maletín de cuero negro; un par de gafas Speed; dos televisores Philips, uno de 14’

y otro de 20’; un radio pasacasete y CD marca Sony; varios controles remotos y

CD; un parlante Pionner de gran porte y otro de igual marca tipo casero

rectangular y una foto con rostro hombre (fs. 980/5).

d). Fs. 1.480, secuestro en el lavadero “FER” de La

Falda, Pcia. de Córdoba:

Un sobre, doscientos pesos y varios ticket de peajes. Y

fs. 1.481, operativo en Lisandro de la Torre 431 de la misma ciudad: una agenda,

una tarjeta personal Dr. Rodríguez y dos pasajes TBA.

e). Fs. 1.569/70, registro en Mitre 1694 de San Luis,

donde fueran secuestrados y se decomisarán:

Page 207: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Una pistola ll,25 Colt nº 104913 con dos cargadores;

una Ballester Molina nº 0627 con silenciador; un cargador con dos proyectiles

punta hueca; una cédula control automotor nº 19347452 del Neon BYZ-900;

formulario 01 moto Piaggio Scotter y boleto compra venta; certificado de

importación; cédula verde Renault Express furgoneta dominio CUN-216; una

póliza y documentación varia; dos vainas servidas cal. 38 especial; varios DNI,

entre ellos nº 20.511.837 a nombre de José Alejandro Solohaga; nueve llaves

vehículos; un TV Sony 29’ y otro LG 21’; dos llantas de autos; una cámara de

fotos; un frente estéreo y dos equipos Pionner y otro JVC; una potencia Eclipse;

un estéreo Chrysler; una compactera; varios parlantes; un mini componente

Aiwa; herramientas varias; una afeitadora y otros elementos cuya descripción

excede este marco, remitiéndome a la citada pieza de fs. 1.569/70.

f). En el mismo lugar se afectaron al proceso estos

vehículos, los que también se decomisarán: un automóvil Neon BYZ-900 azul

oscuro; una moto Piaggio motor 7APCJ4ACJ-55024734 y una camioneta Renault

Express CUN 216.

g). Fs. 3.450/3, allanamiento de Navier 364 de Pablo

Nogués: dos celulares y varios cargadores. Y fs. 3484/85, más celulares y

agendas.

Devoluciones

a). Causa 83/04 de la Unidad Fiscal Móvil: un reloj

Mistral y una billetera de cuerina negra, efectos personales del imputado Carmona

(fs. 80/81), ajenos al concepto de pérdida del art. 23 CP.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 208: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

b). Causa nº 81/04 de la Unidad Fiscal Móvil: once

billetes de cien pesos cada uno, correlativos del 71034431C al 71034440C y

71034417C, secuestrados en Einstein 1321, aportados por Víctor Hugo

Guardianelli (fs. 76/77), allegado al Sr. Ortiz de Rosas, a quien se le devolverás,

recordando que previamente los había numerado (fs. 79/81).

c). Causa nº 1.616 de este TO: devolución definitiva y

sin restricciones derivadas del proceso del Renault Clio EHT 900 que fuera

entregado en forma provisoria a la Sra. María Elena Usonis (fs. 144). Y la

documentación personal de su hijo Axel Damián Blumberg.

d). Al Sr. Ortiz de Rosas, una tijera de mano Wasa; un

set dental y un trozo carné quemado dice “GUILL…ORTIZ…..” (fs. 970/972);

una remera azul Gap; un cuello polar negro; una campera nylon bicolor

Timberland; un calzoncillo Boxer celeste; un short baño amarillo DKNY y otro

NIKE; un antifaz de sueño para avión (fs. 981/5) y un cuadernillo con el logo

Arcor (fs. 980/5).

e). Al Sr. Pablo Javier Díaz, absuelto por el hecho

motivo de acusación, como lógica derivación, se le restituirán los bienes

incautados a fs 1.071/3, en Juan de Garay 1653 de Don Torcuato. Anotamos este

detalle: doscientos dólares, mil ciento cincuenta pesos, seis recibos, extracciones

bancarias, cinco agendas y documentación varia. Con la salvedad que algunos

efectos ya fueron reintegrados a su padre Sr. Héctor Díaz (fs. 11 del incidente

respectivo).

Page 209: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Reserva y aclaraciones

A fs. 1.641/2 se actuó el secuestro a Eduardo César

Orellana del revólver calibre 38L marca DGH nº 90907, sujeto cuya situación

procesal se encuentra pendiente, con un pedido de probation denegado y

recurrido ante la CNCP, de lo que sigue la necesidad de prescindir de su

decomiso, reservándoselo.

Con relación a los efectos incautados al allanarse el

domicilio sito en Llavallol 2325/7 de Capital Federal, sin perjuicio de que existen

constancias de alguna devolución (fs. 2 de su incidente), relacionándose con otro

proceso en trámite ante el TOC 18, no procede pronunciarse en éste.

Respecto de los inmuebles de Goya 1408 y Einstein

1321 de Moreno donde las víctimas Blumberg y Ortiz de Rosas estuvieran

privadas de su libertad, pese a lo dispuesto en el sexto párrafo del citado art. 23

CP no serán decomisados, al menos como derivación del juicio. Es útil aclarar

que en el marco de este proceso quien sería su titular resultó tercero ajeno a sus

conclusiones (Sra. Elena Azucena Barroco).

En cuanto a eventuales reintegros a condenados, me

refiero a sumas de dinero, efectos personales o cualquier otro bien, prevalecerá el

criterio de satisfacer, previamente, el pago de las costas. Arts. 362, 523 última

parte y 533 CPPN.

Cierro la cuestión con el soporte normativo que llevó al

decomiso de los bienes ut supra enumerados. Y así vuelvo sobre el art. 23 del

Código Penal para reafirmar, dado que ninguno de los condenados demostró su

legal origen, ni menos aún el desarrollo de actividad remunerativa lícita alguna,

U S

O O

F I

C I

A L

Page 210: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

que fueron producto, ganancia o provecho derivado del delito. Desde luego que lo

decidido no importa menoscabar el eventual y legítimo reclamo de terceros no

responsables, según los dictados de la Ley 20.785, en particular de su art. 3.

6. Honorarios

Desde que se dictó sentencia y pese a que no hubo

petición expresa sobre el particular, el Tribunal entendió que debía regular el

honorario de los profesionales de actuación, como expresamente lo prevé el art.

47 de la Ley 21.839 y modificatorias, que rigen la materia. Ello, con las

salvedades que se verán al cierre de este capítulo.

Como actuaron varios abogados por una misma parte,

nos referimos a quienes se desempeñaron cumpliendo el mandato del querellante,

se entendió que para fijar las retribuciones debía considerarse como una sola

representación, como lo señala el art. 10 (tex.cit.).

Con esa base y las pautas de orientación enunciadas por

el art. 6 de igual ordenamiento, esto es la naturaleza del asunto, en especial su

envergadura, complejidad y trascendencia, tanto social como jurídica; dedicación

y más que ponderable esfuerzo en pro de los intereses confiados; preparativos del

juicio, que sugiere traslados, tratativas y acopio de datos; asistencia a las jornadas

de debate, que se extendieron por más de tres meses; mérito de la labor

profesional, apreciada en su calidad; resultado obtenido y demás indicadores de

ley que llevaron los honorarios de esta parte a la suma de trescientos mil pesos.

Art. 435 CPPN.

Page 211: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

En cuanto a la actuación de los Sres. defensores

públicos oficiales no procedió regular estipendio alguno por su labor. Y respecto

de los demás letrados de la matrícula de intervención, teniendo en cuenta que los

Sres. defensores no aportaron el bono de rigor ni denunciaron su situación

provisional ni aportaron su número de CUIL, se difirió el pronunciamiento hasta

en tanto cumplan con esos recaudos.

Consideración final del Sr. juez Dr. Bianco:

Doy por agotado el voto que me tocara liderar según el

orden temático citado en las aclaraciones del principio bajo el numeral 2).

El Sr. juez Dr. Cisneros, dijo:

Adhiero al voto precedente, con la salvedad de mi

disidencia respecto de la situación de Juan José Schettino, y sólo quiero agregar

consideraciones, algunas ya adelantadas por mi colega y otras de índole personal,

que no pretenden mejorar el arduo y meticuloso voto del Dr. Bianco, sino

solamente reflexionar sobre algunos temas.

El que dije anunciado, tiene que ver con una cita de la

querella en el alegato. Esa parte, en su afán de transferir la responsabilidad penal

a todos los encausados por los hechos del Colectivo que alegó formaban, citó

indistinta y mancomunadamente dos categorías: la de coautoría por división

funcional y la existencia de un aparato organizado de poder. Como puso estos

conceptos en la pluma de Claus Roxin, en el debate le solicité precisiones para

que indicara la obra en que el autor trataba para un mismo caso, conjuntamente,

ambos conceptos. Aunque en la réplica mencionó el libro de Roxin en que

U S

O O

F I

C I

A L

Page 212: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

desarrollaba el de aparato organizado de poder, nada dijo respecto del tratamiento

conjunto con el de coautoría por división funcional. En realidad mal pudo

hacerlo, pues estos conceptos se refieren a dos categorías diferentes, uno a la

coautoría mencionada, y el otro como creación del autor citado, como un caso

excepcional de autoría mediata, con la especial característica que el autor directo

lo es por su posibilidad de ser cambiado, por su fungibilidad, y por ende es

también responsable como el mediato. Esta categoría de autor –mediato-, no

habiendo señalado la parte quién ocupó tal sitial, por qué, cómo era su posición

en el aparato organizado de poder, quedó como una expresión influída más por la

seducción musical de las palabras que por la seriedad dogmática del análisis. Y

ello, sin entrar a estudiar siquiera la existencia del aparato organizado de poder

que menciona, que el mismo Roxin ejemplifica con los propios Estados u

organizaciones equiparables a éste, como la mafia. Aunque el Dr. Durrieu (h) no

lo dijo directamente, considerar a los aquí juzgados un “aparato organizado de

poder” con el alcance que le da al término Roxin, es un despropósito.

Conviene por último citar al propio autor alemán en una

conferencia pronunciada en marzo de este año en la Universidad Pablo de

Olavide de Sevilla (España), cuando dijo que en los casos de autoría mediata por

dominio de organización, debe descartarse la coautoría pues “falta la ejecución en

común”...y “no hay una colaboración con reparto de trabajo mediante

aportaciones al hecho entrelazadas.....(considerado) como el criterio central de la

coautoría” (ver Revista Penal N° 18, de julio de este año, de Editorial La Ley -

Page 213: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Reino de España-, en colaboración con varias Universidades, la citada de Sevilla,

la de Huelva, la de Castilla La Mancha y la de Salamanca).

En ese mismo camino la parte, en su intento de vincular

a los siete acusados (Peralta, José y Carlos Díaz, Miño, Maidana, Maldonado y

Mercado) con la muerte de Axel Blumberg, apeló a un exclusivo argumento:

Todos secuestraban de común acuerdo, y en el marco del plan para hacerlo se

incluía claramente la inmediata inmovilización de las víctimas y la colocación de

vendas sobre sus ojos para evitar futuros reconocimientos. De allí extrae que ese

pacto incluía por cierto el asentimiento de todos para eliminar a la víctima si ésta

lograba verles la cara.

Mas allá que este razonamiento resulta ser solamente

una hipótesis, cuanto menos discutible y harto endeble para fundar con su

exclusivo apoyo un juicio de reproche para el grave resultado que se pretende; no

se debe olvidar que la prueba colectada demostró, a mi criterio y del Tribunal, la

existencia de un cónclave entre tres de los imputados –Peralta, José y Carlos

Díaz- que decidió la muerte de Axel Blumberg. Con ello queda claro que tal

resolución fue tomada por estos tres imputados, y no como conjeturó la querella,

decidida en general, previamente y referida a la totalidad de las eventuales

víctimas, por el Colectivo de los acusados.

No está probado que este supuesto pacto previo entre

los siete haya existido, sólo cabe admitir su posibilidad, aunque también lo es que

U S

O O

F I

C I

A L

Page 214: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

no haya sido así, o que no todos hubieren estado en su hipotética realización. Pero

además se probó que la muerte fue decidida por los tres condenados por este

resultado a través de las mismas declaraciones en que basó su prueba la parte

querellante, no habiendo explicado porqué daba crédito a parte de las

exposiciones y con otras hacía tabla rasa.

No hay forma seria y lógica de vincular a Miño,

Maidana, Maldonado y Mercado con el homicidio de Axel Blumberg, salvo que

se pretenda utilizar un Derecho Penal basado en la responsabilidad objetiva,

nacida de la sola cercanía, amistad, complicidad, parentesco o cualquier otra

circunstancia. El nuestro, gracias a Dios, es un Derecho Penal de acto y no de

autor, y ninguna acción vinculada a la muerte de Blumberg se probó en cabeza de

los mencionados, con lo que se los desvinculó de toda responsabilidad en este

resultado.

La querella citando a Jesús María Silva Sánchez se

refirió a los delitos -Derecho Penal- de segunda velocidad para fundar la defensa

de la constitucionalidad del artículo 210 del Código Penal. Si bien en el tema que

estoy tratando no hizo lo propio, parece sobrevolar en su argumento una

velocidad más del citado autor, lo que llama Derecho Penal de tercera velocidad,

es decir el Derecho Penal del enemigo, o por decirlo más honestamente en mis

palabras, el no derecho del enemigo, el cambiar el Derecho por la guerra.

Page 215: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Personalmente -sin involucrar en ésto a mis colegas-

considero que demasiados horrores y dolores ha dejado en nuestro país la

concepción del enemigo, la no aplicación del Derecho, aún cuando no se

pretendía entonces vestirla con ropaje dogmático como ahora. Algunos de los

asistentes a este juicio, por distintos motivos, han sido actores, en uno u otro

sentido, de aquellos años. Debemos aprender de nuestra Historia, y no justificar a

través de inteligentes elaboraciones la anulación del derecho Penal, pues aquella

tercera velocidad sólo nos puede llevar a estrellarnos, haciendo añicos principios

constitucionales básicos e imprescindibles para la vida democrática.

Siguiendo con el orden propio de toda sentencia me

referiré a la calificación adoptada respecto del hecho que damnificara a Axel

Blumberg. Sostuve en el Acuerdo -al igual que mis colegas- que probado como

estaba que la muerte fue decidida para procurarse la impunidad, evitando el

reconocimiento de lugares y personas, la calificación que técnicamente

correspondía era de homicidio criminis causae –por conexión final- previsto en el

artículo 80 inc. 7° del Código Penal, concursando realmente con el de secuestro

extorsivo. Ese artículo se refiere a todas las muertes que guarden la relación

descripta (en el caso lograr la impunidad) con cualquier delito, no pudiendo

interpretarse racionalmente que el dictado de la Ley N° 25.742 al incorporar la

agravante de muerte dolosa en el anteúltimo párrafo del art. 170 del Código

Penal, implicare un beneficio para quien matare con la conexión subjetiva del art.

80 inc. 7° respecto del delito de secuestro extorsivo (al excluir en esos casos la

posibilidad de aplicar reclusión por tiempo indeterminado como pena). Antes

U S

O O

F I

C I

A L

Page 216: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

bien, aún con las dificultades que presenta la interpretación sistemática de

nuestras normas penales ante las profusas reformas que, en gran parte de apuro,

se han efectuado en los últimos tiempos, puede decirse que la diferencia entre el

art. 80 inc. 7° y el 170 anteúltimo párrafo radica en el aspecto subjetivo, en la

conexión existente en el primer supuesto, lo que deja para el segundo todos los

homicidios dolosos, con dolo directo en el que aquella conexión no estuviere

presente.

No quiero más que presentar el tema, pues en definitiva

en este juicio resultó abstracto, al no formar parte de la intimación ni de ninguno

de los pasos procesales esenciales el fin de “procurar la impunidad”, lo que

impide un cambio de la calificación, puesto que en realidad se modificaría la base

fáctica. Y ello sin entrar a considerar por el mismo motivo los supuestos previstos

en los incisos 2° y 6° del citado artículo 80.

Si la calificación que fijaron las partes acusadoras

hubiere sido la que considero correcta, la pena hubiere podido ser superior a la

impuesta (con el agregado de la reclusión por tiempo indeterminado). Ni la

Fiscalía ni la querella lo hicieron, resultando entonces imposible para el Colegio ir

más allá.

Y no es la única de las cuestiones interpretativas que,

provocadas por las reformas penales que a fuerza de remiendos han convertido al

Page 217: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Código Penal en un vestido ya sin forma, se han presentado en el acuerdo.

Cuando tuvimos que aplicar conjuntamente las agravantes de los arts. 41 bis y 41

quáter nos preguntamos, ¿son acumulativas? Razonablemente coincidimos que

no debían serlo, aplicándoles el método que generalmente prevé en la parte

especial nuestro ordenamiento de fondo, es decir, cuando existen tipos agravados

por múltiples razones, sólo se aumenta la pena una vez, y no tantas como

supuestos hayan sido cumplidos.

Si a los jueces les resulta ardua la tarea de interpretar y

concordar, que queda para el ciudadano lego que debe regir su conducta por estas

normas. Cualquiera sea el perfil que se le dé a un Código Penal -más o menos

duro, más o menos casuístico- debe ser sistemático, coherente, razonable.

Ya que hablé de la posibilidad de aplicar la reclusión

por tiempo indeterminado como pena prevista dentro del artículo 80 del Código

Penal, y aún cuando el tema ya fue tratado por el Dr. Bianco, quiero referirme al

error de interpretación en que incurre la querella, al sostener que el fallo

“Mendez, Nancy” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió la

inconstitucionalidad de la pena de reclusión. En el citado precedente fallado el 22

de febrero de 2005 “...no se examinó la validez constitucional de la pena de

reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión

(art. 24 del Código Penal)...” tal como lo limitó el propio Alto Tribunal.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 218: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

La referencia a que “...la pena de reclusión debe

considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto

que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión...” no quita ni pone

rey, pues además de no haberla realizado la mayoría del Tribunal, lo cierto es que

se refiere a su cumplimiento, y no a la existencia o no de la pena de reclusión, ni

a la de diferencias en otros aspectos entre ésta y la prisión (por ejemplo, el

relacionado al tiempo de detención a cumplir para los condenados a penas de tres

años o menores, según sean de prisión o reclusión para obtener la libertad

condicional, o la distinta escala penal que prevé la tentativa para las penas

absolutas según sean de una u otra especie).

Pero además -y en este caso sí el voto responde a la

mayoría- al resolver posteriormente en la causa “Gramajo, Marcelo” el 5 de

septiembre pasado, la C.S.J.N. señaló “13) Que la reclusión accesoria es una pena

no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características

de una pena..” y descalificándola como accesoria en el caso de existencia de

plurales reincidencias, aclaró especialmente “....29) Que en esta causa no se

ventila la constitucionalidad ni el alcance de la reclusión accesoria prevista en el

art. 80 del Código Penal para el supuesto de los homicidios calificados. En efecto,

la cuestión se limita a los casos del art. 52 derivados de multireincidencia, donde

la exigencia de cuatro o cinco condenas a penas privativas de libertad sin que

hubiera transcurrido entre ellas el plazo que hace caer la reincidencia, en principio

parece excluir -como consecuencia necesaria- aquellos supuestos de delitos por

Page 219: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

demás graves ya que, en su caso, la condena hubiera implicado una pena de larga

duración ...”.

La Corte descalificó el modo gravoso de contar los días

de prisión preventiva a los condenados a pena de reclusión, y la imposición de

reclusión por tiempo indeterminado para los multireincidentes (arts. 24 y 52 del

Código Penal). No hay forma de interpretar que fue más allá de estos aspectos.

No declaró la inconstitucionalidad ni se refirió a los arts. 5; 13; 44 ni 80 del

Código Penal.-

En definitiva, la pena de reclusión sigue vigente

(incluso por tiempo indeterminado en los casos del art. 80 del ordenamiento de

fondo), y aún cuando su cumplimiento sea idéntico al de la prisión, no deja de ser

la pena más grave prevista en nuestro Código Penal, y por ello, teniendo a la vista

el fin preventivo general que aún en menor medida conlleva la pena, consideré

adecuado imponer a los autores del crimen de Axel Blumberg la pena de

reclusión perpetua -atenuada en el caso del menor, conforme lo fundara en su

voto el Dr. Bianco- aún cuando de hecho y en su cumplimiento, no difiriera de la

pena de prisión perpetua.

Por último y en lo que hace al pedido del Sr. defensor

Dr. Mazaira de reducción de pena por lo previsto en el art. 41ter. del Código

Penal, coincidí en la solución con mis colegas, aunque no con la totalidad de los

argumentos desarrollados por el Dr. Bianco. Ello pues consideré posible que la

reducción alcanzare al coautor, por lo menos en abstracto, pues entiendo que la

U S

O O

F I

C I

A L

Page 220: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

utilización del vocablo “partícipe” lo es en sentido amplio, tal como hace el

Código Penal en el título VII del libro primero. Lo que si es cierto y por eso

coincidí con la solución tomada, es que Carmona no tuvo una participación

inferior a la de las personas que identificó, antes bien su rol preponderante lo

situó desde el inicio al final del suceso, siempre con alto perfil.

Estuve tentado de contestar algunas de las cuestiones

que públicamente hicieran referencia a este fallo, tales como su supuesta

injusticia -parece ser que toda solución que no sea la querida como propia por una

de las partes, pasa a tal categoría-, las exigencias desmedidas al Derecho Penal

para aportar soluciones que no tiene -llega siempre a juzgar lo pasado-, o el

pensar que “hacer justicia” es sinónimo de linchamiento popular; pero las sabias y

certeras palabras de mi colega (punto 4.3. anteúltimo párrafo) me convencieron

de evitarlo.

Con lo que concluyo el voto de esta cuestión.

El Sr. juez Dr. Nieves, dijo:

Que por sus fundamentos adhería en un todo al voto del

Sr. juez preopinante Dr. Bianco, con los agregados del Dr. Cisneros, excepto sus

apreciaciones personales, con la salvedad hecha respecto de las consideraciones al

homicidio criminis causa que efectuaran mis colegas, que no comparto,

omitiendo su tratamiento por ser un tema abstracto.

Page 221: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Votación de las investigaciones independientes que se

ordenaran llevar adelante: Dres. Cisneros, Nieves y Bianco.

El Sr. Juez Dr. Cisneros, dijo:

7. I nvestigaciones independientes

Plantearon las partes varias cuestiones, tendientes a que

se investiguen delitos, supuestos delitos, infracciones administrativas, e incluso,

hasta que dispusiera el Tribunal reaperturas o profundizaciones de investigaciones

que tramitan en jurisdicción ajena.

Si bien los temas serán tratados por separado, quiero

dejar en claro la posición general del Colegio al momento del acuerdo, tratando de

reflejar el motivo de las decisiones, y demostrar su coherencia.

Cuando surgió la evidencia de un delito, o la

posibilidad de su comisión, ya sea a instancia de parte o de oficio se ordenó la

investigación. En segundo lugar, cuando emergió claro que los hechos señalados

por alguna parte como delitos, o faltas administrativas, no lo eran, se desestimó la

remisión de testimonios. Y por último, cuando la cuestión resultaba discutible, o

pasible de una mayor investigación ajena al objeto procesal de este debate, y

correspondiente a un órgano distinto al Poder Judicial, para ser más claros,

cuestiones atinentes al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, se ordenó

remitir testimonios a su titular, sin emitir opinión sobre el fondo por ser

cuestiones que exceden largamente la jurisdicción de este Tribunal.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 222: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

7.1. De los testimonios remitidos para que se

investigaran delitos.

7.1.1. La primera de las investigaciones ordenadas se

refiere al acta de detención y secuestro obrante a fs. 308/9, de donde surge la

posible comisión del delito de falsedad de documento público (art. 292 del

Código Penal), en relación a la firma de uno de sus intervinientes, Héctor Jorge

Cerdan (quien no reconoció la firma que allí se le atribuye en el debate, la que

además es diametralmente distinta a la asentada en los restantes actos en que

intervino) tema sobre el cual ya se explayó el Dr. Nieves al tratar la nulidad

decretada, y que repito al solo efecto de conservar el orden temático.

7.1.2. Otro tema: como se sabe se ordenó la

investigación del delito de falsedad ideológica en que se habría incurrido en los

testimonios glosados a fs. 1220 y fs. 884, que pretendían ser fieles de las

declaraciones testimoniales prestadas en su momento con reserva de identidad,

por Julio Roberto Ceña y Debora Melgarejo.

Estos testimonios, realizados por dos Secretarios de la

Fiscalía actuante, Dres. Diego Luciani y Marcos Juan Cassani respectivamente,

pretendieron ilustrar acabadamente el contenido de declaraciones testimoniales

reservadas para mantener en secreto la identidad de quienes las efectuaran, con la

Page 223: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

sola limitación que en aquellos testimonios no se brindaran datos que permitieran

individualizar los personales de los testigos, obviamente por cuestiones de

seguridad.

Cuando se compararon las declaraciones testimoniales

reservadas pertenecientes a Julio Roberto Ceña y Debora Melgarejo (cuyas

identidades a esta altura resulta abstracto ocultar por cuanto la primera fue hecha

pública de manera indirecta en los albores del proceso, y la segunda se encuentra

fuera del país), se advirtió de manera clara y diáfana una diferencia esencial: en

las declaraciones surgía con certeza que todo el contenido de las afirmaciones,

provenía de terceras personas, es decir, los testigos no eran directos, sino testigos

de oídas –incluso en el caso de Ceña, de oídas de oídas, porque quien le

transmitiera la información, a su vez la había recibido de igual forma de otro

tercero- cuando de los testimonios que pretendían ser fieles de las declaraciones

reservadas, transcribiéndolas parcialmente se hizo aparecer, cortando un poco

aquí y un poco allá, a los testigos como directos participantes, percibiendo ellos

toda la secuencia que en realidad les había sido contada.

La citada circunstancia, podría involucrar no sólo a los

funcionarios que confeccionaron los testimonios, sino a quien conociendo el

contenido real de las declaraciones, valorara en actuaciones posteriores los

testimonios tergiversados, y es por ello que se ordenó poner en conocimiento del

Sr. Juez Federal en turno ante la posible comisión del delito previsto en el art. 293

del Código Penal, a quien se remitirá copia del veredicto, sus fundamentos y de

U S

O O

F I

C I

A L

Page 224: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

las cuatro piezas procesales citadas, es decir los testimonios de fs 1220 y 884 y

las declaraciones reservadas que los originaran.

7.1.3. También acordó el Tribunal en el cónclave la

remisión de las partes pertinentes al Juez Federal en turno de la jurisdicción para

que se investigue el posible delito de falso testimonio en que habría incurrido el

Comisario Fernando Luis Ustarroz. Este funcionario afirmó en el juicio oral

haber visto en las cercanías de la estación de servicio Rhasa ubicada en

Panamericana y Ruta 202, lugar en que se acordara el pago del rescate por la

liberación de Axel Blumberg y en el transcurso del procedimiento ordenado en su

consecuencia, circular un automóvil Passat, en el momento previo al

procedimiento en que se intentara detener a sus ocupantes, y que finalizara tras

una balacera con la fuga de éstos. En el transcurso de su declaración, y siempre

juramentado, afirmó que tuvo la certeza que Axel Blumberg no se encontraba

dentro del rodado, pues vió a sus cuatro ocupantes, y eran todos morochos,

ninguno rubio.

Esta declaración que resultó a criterio del Tribunal

absolutamente falsa, hay que ponerla en el contexto en que fue vertida, es decir,

con preguntas que claramente trasuntaban una crítica a su decisión de perseguir el

rodado sin tener conocimiento si en él estaba o no la víctima, pues si no, aparece

como una cuestión carente de toda importancia. De entrada, resultó dudoso el

alegado avistaje del rodado en las cercanías del lugar del cobro del rescate, y digo

Page 225: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

dudoso pues el propio personal policial a sus órdenes afirmó que el jefe Ustarroz

llegó un poco más tarde al teatro de los hechos, pero en cuanto a la restante

afirmación, sobre las características físicas de los ocupantes del rodado, que

excluían la posibilidad que estuviera entre ellos la víctima, resultó absolutamente

rebatida por los elementos colectados en el debate.

El propio dueño del automóvil, Guillermo Ortiz de

Rosas, dijo claramente que su Passat tenía vidrios blindados y polarizados, siendo

imposible advertir detalles en su interior, y que incluso –como ya dijo el Dr.

Bianco al referirse al abuso de armas- se podían abrir sólo los de adelante, y con

muy poco recorrido.

Así también lo dijeron en una u otra forma todo el

personal policial que participara en la persecución Marcelo Cáceres, Adrián

Rodríguez, Omar Bustos y Pablo Machicote, como también el de la Secretaría de

Inteligencia que declarara en el debate.

7.1.4. Por último se mandó a investigar, por su origen

aparentemente ilegal, la intervención telefónica realizada sobre el teléfono celular

de Daniel Alfredo Gravina (15 5182 9440) que da cuenta la transcripción de una

conversación que aparece, como del aire, glosada a fs. 782/3 y fs. 2057/8.

Ninguna orden legal pudo hallarse respecto de la intervención del teléfono con el

que se realizó esta llamada, sin que incluso surja quién de la Secretaría de

Inteligencia, y por qué, remitiera esa transcripción a la Fiscalía instructora.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 226: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Por ello, y ante la posible comisión del delito previsto

en el art. 42 de la ley 25.520, es que se ordenó la intervención del Juez

correspondiente.

Los tratados hasta aquí, más los que a lo largo del

debate han motivado la extracción de testimonios, son los únicos delitos que el

Tribunal ha advertido como novedosos, y pasibles de investigación.

7. 2. De las irregularidades denunciadas respecto

de los fiscales actuantes.

Distintos pedidos de investigación, ya sea penal o

administrativa, se efectuaron a lo largo del debate, y en especial al momento de

los alegatos, respecto de todos los fiscales que intervinieron en este proceso,

algunos con favorable acogida y otros no, por lo que para una mejor comprensión

serán tratados por separado:

7.2.1. Actuación del Dr. Jorge Sica en relación a los

hechos ocurridos el 22 de marzo de 2004.

Quedó demostrado en el debate que ante la llamada

recibida en las primeras horas de la noche del 22 de marzo de 2004 por Juan

Page 227: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Carlos Blumberg en su domicilio para concretar el pago del rescate exigido, se

puso en marcha un operativo dirigido directamente por el Fiscal a cargo de la

Fiscalía coadyuvante, Dr. Jorge Sica, y del que tomó parte personal de la D.D.I

San Isidro de la Policía de la Provincia, y de Contrainteligencia de la Secretaría

de Inteligencia de la Nación, aquellos bajo el mando del Comisario Ustarroz y

éstos de Roberto Saller.

Quedó claro a través de los testimonios escuchados en

el debate que la idea original era, de ser posible, detener a alguno de los

cobradores del rescate. Esta idea era previa, y producto de una estrategia ya

utilizada en otros casos similares por el Dr. Sica.

Volviendo al día de los hechos, al haberse advertido la

presencia altamente sospechosa y reiterada de un VW Passat azul en el lugar de la

cita (Ruta 202 y Panamericana), vehículo vinculado a un secuestro extorsivo ya

finalizado que se denunciara ese mismo día en horas de la mañana en la D.D.I.

San Isidro, con actuación del mismo Fiscal, éste funcionario ordena su

interceptación.

El Dr. Sica sabía al momento de emitir la orden que el

rodado era blindado, y así lo hizo saber a los líderes de las fuerzas de seguridad

en el teatro de operaciones, ocasión en la que Saller incluso llamó al Fiscal para

que ratificara la orden, conforme surgió de su propio testimonio, llamado cuya

motivación no se pudo desentrañar pese a lo exhaustivo del interrogatorio.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 228: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Como se sabe tal intento quedó frustrado, pues les

resultó imposible a las fuerzas del orden interceptar el vehículo blindado. No le

hicieron mella las balas disparadas, y tampoco se coronó con éxito la maniobra de

encierro, que aprovechando la presencia de un lento camión en una de las

bajadas de la Panamericana, intentaran los perseguidores.

Que la orden de actuar así la dio el Fiscal Sica, resultó

indiscutible. Se dijo en el debate que con cada secuestro se forma un comité de

crisis, virtualmente liderado por el Fiscal federal actuante e integrado por el Jefe

policial que intervenga, y en su caso el de la Secretaría de Inteligencia, y ésta no

fue la excepción.

La crítica hacia este funcionario del Ministerio Público

fue feroz, tanto por parte de la querella como del Fiscal de juicio, y abarcó tanto

temas discutibles, como algunos absolutamente injustos hacia el Dr. Sica, tal

como la dura acusación que realizó Juan Carlos Blumberg señalando que

abortado el pago del rescate regresó a su domicilio con el dinero y sin que nadie

lo custodiara, falencia que amplió al tramo de ida al lugar del pretenso pago. Y

aquí surgió un rotundo mentís, pues personal de la S.I. -para más datos Adrián

Saverio Di Capua- relató claramente haberlo escoltado en todo momento,

siguiéndolo con una motocicleta, que por cierto no iba con sirenas ni distintivos,

sino al amparo del secreto y sigilo propio de esa dependencia.

Page 229: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Ya en el fondo de la cuestión, la discutida decisión de

interceptar a los supuestos cobradores, orden como ya dije puesta en cabeza del

Dr. Sica, cabe afirmar en primer lugar que no se probó -ni siquiera mínimamente,

o como posibilidad lejana- que hubiere tenido influencia en el resultado letal, el

que apareció vinculado directamente a través de la prueba valorada, a la drástica y

cruel decisión de los tres condenados.

Y ello sirve para poner el episodio en su verdadero

plano.

Hubo una serie de nefastas circunstancias, el error en la

anotación por parte de los autores del número de celular del Sr. Blumberg; la

decisión de no atender dos llamadas realizadas al domicilio; el no haber entendido

el lugar exacto del encuentro para el pago; pero de ellas no puede predicarse que

hayan causado la muerte de Axel. No se puede llevar la causalidad al infinito y

perder de vista lo esencial: la responsabilidad de su muerte recae en quienes la

decidieron y llevaron a cabo.

Y ahora sí, vuelvo al episodio en tratamiento. Es

evidente que “ex post” la crítica resulta fácil -conociendo el resultado- pues se

advierten los errores cometidos, la estrategia ideal ante la reacción de los

imputados, el camino que hubiere sido adecuado seguir, por ello, más allá del

desarrollo de lo sucedido que he realizado hasta aquí, todo análisis respecto de la

U S

O O

F I

C I

A L

Page 230: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

responsabilidad del Fiscal actuante debe hacerse teniendo solamente en vista los

elementos que “ex ante”, poseía el funcionario criticado.

Tampoco hay que olvidar el clima que se vivía en el

momento en que ocurriera este hecho. Una oleada de secuestros, y

contemporáneamente, en un caso similar, a una Fiscal Federal (de San Nicolás si

no recuerdo mal) cuya política en estos supuestos era la de no realizar detención o

medida tendiente a interrumpir el pago hasta que la víctima estuviere libre, se la

criticó despiadadamente en todos los medios de prensa, solicitando incluso

algunos funcionarios la apertura del procedimiento de remoción, por optar por esa

estrategia: como se dijo reiteradamente en el debate, privilegiar la vida de la

víctima.

También se escuchó en el juicio que la estrategia

desarrollada por la Policía Federal consistía en detener al cobrador, si había

seguridad de hacerlo, y a partir de allí obtener información para liberar al cautivo.

La de la Provincia de Buenos Aires hasta finales del año 2003 consistía en

custodiar al pagador para evitar que se lo desapoderara antes del pago del dinero

del rescate e incluso para que no fuera víctima a su vez de otro secuestro, y no

como erróneamente alguno interpretara que custodiaban al cobrador para asegurar

su beneficio (así fue entendido y publicado en un importante diario nacional).

Page 231: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

Todas estas estrategias tienen pros y contras, y

cosecharon éxitos y fracasos, no derivados esencialmente de ellas, sino de los

pasos tomados por los autores de los secuestros, actores que en este drama son

decisivos. Así lo relataron todos los policías vinculados a la investigación de estos

delitos que declararan en el debate, sean Federales como Sablich -quien recordó

que en estos casos no hay lógica-, de Córdoba como Paredes, o los locales que

efectivamente actuaran en esta causa.

No hay método a seguir que garantice el éxito.

Tampoco hay uno de manual. Sí es deseable que los expertos en el tema diseñen

un protocolo para que todos se adecuen a él, que marque taxativamente la forma

en que se debe actuar en una contingencia de este tipo. Como bien se remarcó en

el debate la característica principal de estos delitos es su permanencia, y la

necesidad de tomar decisiones durante el transcurso del hecho, mientras la

víctima sigue cautiva y no simplemente investigarlo cuando ha concluído. Hubo

que pasar un Ramallo para que se dispusiera un protocolo de actuación en el caso

de toma de rehenes, bueno sería que este penoso caso deje como saldo positivo

una medida similar, máxime cuando ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en el caso Ramaro, la competencia en estos delitos es

exclusivamente federal, con lo que la adopción de aquél depende de una sola

jurisdicción.

Todo ello nos llevó a entender que en la decisión de

perseguir e interceptar no hubo delito ni irregularidad, pues “ex ante” -que es

U S

O O

F I

C I

A L

Page 232: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

donde se debe parar el juzgador- era una de las decisiones posibles, la que no

debe reprocharse al tamiz de su fracaso. La idea y orden de detener no es

censurable por si. Su fin era hacer cesar el delito.

Si se le reprocha que por el blindaje tal maniobra

resultaba imposible, debe recordarse que ninguno de los funcionarios en el teatro

de operaciones -sea policial como Ustarroz o de inteligencia, como Saller- se lo

advirtió, y que ambos en la audiencia explicaron que si bien las características del

vehículo la tornaban dificultosa, de manera alguna podía considerarse imposible.

Un funcionario del Ministerio Público no tiene

preparación para tomar decisiones operativas, pues su educación y experiencia va

dirigida al Derecho y no a tácticas o estrategias de seguridad. Es saludable que se

mantenga al margen de éstas, indicando simplemente la política general a seguir.

La sociedad debe tener en cuenta esto y no exigirle conductas o decisiones que

exceden su incumbencia, y verdaderamente lo ponen en un callejón sin salida.

Recordando las decisiones opuestas de los Fiscales que antes mencioné, por igual

criticadas, no pude menos que pensar en un viejo refrán español: “palos porque

bogas, palos por que no bogas”.

Y por todo ello se rechazó en el veredicto el pedido de

denuncia penal que en un inicio realizara la querella y el Sr. Fiscal de juicio

-ambos sin mayor precisión ni fundamento- y que sin explicar el acusador

Page 233: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

particular trocara en su alegato final a mera irregularidad administrativa,

desconcertante cambio de posición, que también desechamos.

7.2.2. Actuación de los Dres. Pablo Quiroga, Jorge

Sica y Rita Molina, en relación a la puesta en marcha de la fiscalía

coadyuvante de la jurisdicción, la readjudicación de los procesos en trámite,

y la ausencia de movimiento de estos procesos.

La Dra. Rita Molina en el testimonio brindado ante el

Tribunal detalló un conflicto mantenido con los Dres. Pablo Quiroga y Jorge Sica,

en relación a las causas que se tramitaran en la Fiscalía Federal de San Isidro por

el delito de secuestro extorsivo.

Afirmó que el 9 de diciembre de 2003 se vio obligada a

entregar todos los procesos por ese delito que tramitaba -unos cuarenta- a la

Fiscalía coadyuvante creada por resolución 107/03 de la Procuración General de

la Nación. Agregó que le pidió a Quiroga -Fiscal General de la Cámara del

circuito, su superior jerárquico, y a cargo de la organización de la Fiscalía

coadyuvante para los delitos de secuestro extorsivo, tal como surge de la

resolución citada, que la Dra. Molina acompañara a su testimonio- que no le

quitara las causas en trámite ya que había detenidos. Como no le dejaron en la

Fiscalía el personal necesario, y respondiendo a una orden del mencionado Fiscal

General, Molina entregó todas estas causas a la Fiscalía coadyuvante, en la cual

estaba designado el Fiscal Jorge Sica.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 234: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Estas causas -según su relato- no fueron tramitadas

durante cinco meses, hasta que le ordenaron hacerse cargo nuevamente de ellas.

Al detallar las características de la Fiscalía

coadyuvante, señaló que era para ayudar a los Fiscales, pero que en la práctica no

fue así, pues Quiroga le dio la orden de remitirle las causas, todas.

A poco que estudiamos el contenido de la resolución

citada (la 107/03) advertimos que la creación de la Fiscalía coadyuvante estaba

destinada a colaborar con los Fiscales competentes por jurisdicción y no

reemplazarlos. Si la función declamada era coadyuvar (contribuir, asistir o ayudar

a la consecusión de alguna cosa según el Diccionario de la Real Academia

Española) y para ello se debía actuar de modo conjunto (unido o contiguo a otra

cosa) o alternativo (distribuido en turnos sucesivos), es evidente que en la realidad

fue más allá.

Pero al ir a la causa Nordmann -una de las cuarenta

mencionadas por Molina- advertí que la remisión a la Fiscalía coadyuvante fue

ordenada en forma directa por la nombrada, en un decreto en el que no se

menciona la supuesta orden.

Page 235: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

También es cierto que esa causa -en la que Peralta

estaba individualizado como autor y con pedido de captura- no registra

movimiento mientras tramitó en la Fiscalía coadyuvante -unos cuatro meses-

irregularidad que Molina, relacionándola directamente con la muerte de Axel

Blumberg, endilgó a Quiroga y Sica, y que el Defensor de Gravina, Dr. Marcelo

Rochetti en su alegato endilgó a la propia Fiscal Molina, por no haber

denunciado este incumplimiento con anterioridad, como sostuvo era su

obligación.

Estas marchas y contramarchas, acusaciones cruzadas,

excedieron largamente el objeto de este juicio, por lo que sin realizar

valoración alguna -por la ausencia de certeza- el Tribunal entendió que

correspondía que el titular del Ministerio Público, órgano independiente y

funcionalmente autónomo al que pertenecen los Funcionarios mencionados, tome

conocimiento de lo que aquí sucintamente describí, para las investigaciones y

sanciones que eventualmente correspondan.

7.2.3. Actuación del Dr. Pedro García en este debate

y otras.

El Fiscal General del Tribunal, Dr. Pedro Alberto

García, al momento de alegar, especialmente en lo que fue la acusación que

realizara contra Daniel Gravina, lo hizo de manera cuanto menos destemplada y

agresiva, provocando la reacción del Defensor de dicho acusado, Dr. Marcelo

U S

O O

F I

C I

A L

Page 236: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Rochetti, quien pidió la remisión de testimonios para que el Procurador General

de la Nación investigara su conducta, desde la faz administrativa.

El Tribunal, cuando tuvo que sancionarlo lo hizo, de

conformidad con lo establecido en el art. 370 del rito, pero este tema traído por el

Sr. Defensor excede también el marco de su competencia, siendo en definitiva un

tema interno del Ministerio Público Fiscal ya que hace a su conducta funcional y

en representación de aquél órgano. Por ello, y sin que implique toma de posición

alguna, es que se ordenó remitir los testimonios pertinentes.

Igualmente, respecto de los episodios relatados por los

testigos Silvia Graciela Torres y Carlos Alberto Algañaraz en el debate, cuando

refirieron y detallaron un maltrato por parte directamente del Fiscal Jorge Sica

cuando declararon en su dependencia, se ordenó en forma similar.

7.3. Del resto de los pedidos efectuados por las

partes.

7.3.1. La querella, como medida tendiente a

profundizar la investigación de origen respecto de los demás imputados partícipes

de los delitos juzgados, e incluso de los que llamó responsables por la “zona

liberada”, solicitó la remisión de testimonios del debate a la instancia instructora.

Page 237: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

El Tribunal hizo lugar al pedido de envío realizado por

la querella, entendiendo que del contenido de la prueba producida en el debate, y

aún cuando ninguna revelación extraordinaria se hubiera efectuado, podía surgir

algún nuevo elemento de interés, con lo que se ordenó la remisión de copia del

acta y de la grabación del juicio a sus efectos.

7.3.2. En cambio se obvió el pedido de la parte para

que se ordenara al Juez y Fiscal instructor ahondar la investigación, en primer

lugar pues no apareció elemento esencial o nuevo que desvirtuara o cambiara el

rumbo de la llevada a cabo originalmente, sino sólo información complementaria

de aquella, que corresponde sea valorada por los Magistrados correspondientes a

través del material que se ordenara remitir conforme el punto anterior; y luego, en

segundo lugar, por exceder claramente nuestra atribución jurisdiccional. El

Tribunal Oral no es el órgano competente para dirigir una investigación, y es por

ello que no se receptó el pedido en tal sentido, sin que esté demás destacar que la

querella ostenta también ese rol en aquellos procesos, con lo que puede peticionar

allí las medidas necesarias para dirigirla hacia donde supone debe ser llevada.

7.3.3. Se rechazó también el pedido de la querella de

denunciar el supuesto falso testimonio en que habría incurrido el oficial principal

de la Policía Federal Osvaldo De Cunto, pues si bien el primer día, en que

comenzó su declaración testimonial, se mostró parco, no recordando ninguna de

las circunstancias vividas por las que se le preguntaban, a partir del pedido

expreso de la querella y la decisión del Tribunal, su declaración fue suspendida

U S

O O

F I

C I

A L

Page 238: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

inmediatamente convocándoselo a posteriores audiencias para continuarla. Y allí,

es decir, dentro de la misma declaración testimonial del debate, manteniendo el

juramento de ley, explicó las razones de su falta de memoria y contestó sobre los

hechos que le fueron preguntados, escueta pero satisfactoriamente.

La declaración testimonial resultó un solo acto, dividido

por la suspensión en diferentes días, por lo que debe ser tratada como una unidad.

Y así, y aún cuando en un comienzo pueda criticarse su actitud reticente, ésta fue

superada en su transcurso, con lo que se alejó la posibilidad de considerarlo

incurso en el delito de falso testimonio.

7.3.4. La acusadora particular pidió también se oficiara

al Juzgado Federal N° 4 de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Federal de

ese circuito, y a la Cámara Nacional de Casación Penal, para que se reabriera la

investigación en la causa N° 11.702 del Registro del Juzgado mencionado.

Ello se descartó por cuanto este Tribunal no posee

jurisdicción para actuar como pide la parte, no se encuentra dentro de sus

posibilidades emitir una orden o pedido como el que se pretende.

Pero además se recordó en el Acuerdo que no se

ventilaron en el debate nuevas pruebas vinculadas a los hechos allí investigados

(años 2001 en adelante), sino que, respecto a ellos, se limitó la labor del Colegio a

Page 239: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

escuchar las grabaciones allí obtenidas. Si estas fueron debidamente investigadas,

es una cuestión cuya respuesta excede el ámbito funcional del Tribunal, y su

conocimiento concreto, y quedarán por ello ajenas a todo pronunciamiento

jurisdiccional.

7.3.5. La acusación particular impetró la investigación

administrativa del oficial policial Daniel Gravina, además de la máxima sanción

en esa sede, solicitud que fundó en la estrecha amistad o relación que el

nombrado funcionario tenía con Sagorsky, impropia a su entender de un oficial

jefe de la Policía Federal.

Debo recordar en primer lugar que la propia parte que

representa al Sr. Blumberg en el debate, pidió la absolución de Gravina en el

momento de los alegatos, al considerar que conocida la información del hecho a

través de Sagorsky, el haberla puesto en conocimiento de su Superior y de la

División antisecuestros de la fuerza que integra, era la conducta debida, con lo

que nada cabía reprocharle a ese respecto.

Y aquí hago un paréntesis: me llamó la atención que el

hecho probado en el debate, tal cual venía relatado de origen, motivara sin

cambios objetivos, en un momento el requerimiento de elevación a juicio (fs.

5224/5339), en otro el pedido de absolución por no resultar delito la misma

conducta (en el alegato) y finalmente una fortísima y pública crítica hacia el

U S

O O

F I

C I

A L

Page 240: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Tribunal por haber adoptado precisamente la solución propuesta por la propia

parte. ¿......?.

Cierro la mención y continúo con el pedido de la

querella de investigación administrativa hacia la conducta de Gravina.

Si descarto toda irregularidad en la conducta del

incusado por la que fuera traído a juicio, tal como lo hizo la querella en su alegato

y como de hecho lo recogió el Tribunal al absolverlo por no constituir delito el

hecho probado, la investigación administrativa pedida se limita a las

características de la relación personal que existía entre Daniel Gravina y Jorge

Sagorsky.

Mas allá de la ausencia de antecedentes de Sagorsky, o

el conocimiento que tuviera Gravina de las actividades comerciales lícitas o

ilícitas de aquél, lo cierto es que la relación que se pretende ilegal o impropia de

un funcionario policial es parte de un ámbito ajeno a todo control estatal, uno

protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, la intimidad de cada

uno. El individuo responde por sus actos, y no por los de sus amigos o conocidos.

Y si Gravina actuó bien, conforme a lo esperado de él -como la propia querella

señaló- mal puede ser investigado por sus amistades, conocimientos o formas de

trato, pues tales cuestiones, no habiendo afectado a terceros ni al ejercicio de su

función, es ajeno a cualquier mecanismo de control estatal.

Page 241: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Poder Judicial de la Nación

No quiero cerrar este punto sin dejar de acotar que la

querella dió por sentado durante todo el juicio que dos conversaciones mantenidas

por Sagorsky con un tal Daniel, en el marco de la intervención ordenada en la

causa del Juzgado Federal N° 4 de la Ciudad de Buenos Aires que antes citara,

eran charlas entre Gravina y Sagorsky. Ello no fue así, pues nada se acreditó en el

debate que permitiera siquiera sospechar que el Daniel que conversaba con

Sagorsky era Gravina, únicamente el nombre, dato compartido por gran cantidad

de personas, entre las que me incluyo, y que dejó la certeza demostrada por la

querella huérfana de todo apoyo, y sólo sostenida por su enfático convencimiento,

que en forma alguna logró trasladar al Tribunal.

7.3.6. La Dra. Pamela Bisserier luego de su arduo

planteo de nulidad de la ley 22.278, por cierto rechazado por el Tribunal, solicitó

se informara acerca de este pedido y el de inconstitucionalidad del artículo 210

del Código Penal, a los otros poderes del Estado.

Es evidente que el rechazo de los planteos principales,

sellaron la suerte de este pedido de comunicación, sin que esté demás destacar

que al no coincidir el Tribunal con la postura de la Sra. Defensora Oficial, no la

consideró ni necesaria ni adecuada, mas allá que la letrada lo haga en forma

personal, o por los carriles jerárquicos del organismo constitucional que integra.

Con ello concluyo el voto respecto de este ítem.

U S

O O

F I

C I

A L

Page 242: Poder Judicial de la Nación - MPF...debate), Víctor Horacio Bianco y Luis Alberto Nieves, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 1.616 y acumuladas,

Los Sres. jueces Dres. Nieves y Bianco dijeron:

Que por sus fundamentos adherían al voto del Sr. juez

preopinante Dr. Cisneros, agotando el tratamiento de las cuestiones citadas en el

exordio, referidas a las investigaciones independientes que se ordenaran llevar

adelante.

COROLARIO

Las razones aquí redactadas fundamentaron el

pronunciamiento de la instancia, estándose a la formalidad de la lectura.