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Poder Judicial de la Nación 1 USO OFICIAL Córdoba, 10 de septiembre de dos mil trece.- VISTOS: En el juicio oral y público, los autos caratulados: “JAIME, Ricardo Raúl p.s.a. Sustracción de documentación destinada a servir de prueba en otro proceso en grado de tentativa” (Causa Nº J- 1/11), que se tramitan por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, se reúnen los integrantes del Tribunal, señores vocales José Fabián ASIS, Carlos Julio LASCANO, José María PÉREZ VILLALOBO, actuando como Presidente el primero de los nombrados, en presencia del señor Secretario de Cámara, Dr. Tristán López Villagra, para dictar sentencia en la causa que se le sigue al señor Ricardo Raúl JAIME, D.N.I. N° 11.562.171, de nacionalidad argentina, nacido el 16 de enero de 1955, en la ciudad de Villa María, Córdoba, de profesión Ingeniero Agrimensor, domiciliado en calle Omaguacas Nº 91, Barrio Costa Azul de la ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, divorciado, hijo de Roberto René Jaime y de María Margarita Silvestre, sin antecedentes penales computables; siendo su abogado defensor el Dr. Marcelo Brito; actuando como Fiscal el Dr. Maximiliano Hairabedian. El requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, obrante a fs. 84/87 y el auto de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 102/106, atribuye al imputado Ricardo Raúl Jaime, la comisión del siguiente hecho: El día 7 de junio de 2010, siendo las 13:30 horas en la ciudad de Villa Carlos Paz, Departamento Punilla de la provincia de Córdoba, en oportunidad de darse cumplimiento al allanamiento y registro del inmueble sito en calle Omaguaca 91 Villa Costa Azul, pedanía de San Roque, Dpto. de Punilla, provincia de Córdoba, en el marco de los autos nº 12446/08 que se tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo del Dr. Oyarbide, con intervención de la Fiscalía Federal Nº2 a cargo del Dr. Carlos Rívolo, Jaime Raúl Ricardo intentó sustraer desde una mesa ubicada en la Planta Baja de la citada vivienda, un tarjetero de color negro media carpeta con tapa plástica de color negro que contenía aproximadamente doscientos folios transparentes, los que contenían numerosas tarjetas personales-, y cuatro tarjetas personales, objetos destinados a servir de prueba en los autos señalados precedentemente. Que en la oportunidad en la que el Inspector Miguel Ángel Maidana (autorizado al diligenciamiento del oficio de allanamiento), se encontraba en la mencionada mesa suscribiendo la correspondiente acta

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Córdoba, 10 de septiembre de dos mil trece.-

VISTOS: En el juicio oral y público, los autos caratulados: “JAIME, Ricardo Raúl p.s.a.

Sustracción de documentación destinada a servir de prueba en otro proceso en grado

de tentativa” (Causa Nº J- 1/11), que se tramitan por ante el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, se reúnen los integrantes del Tribunal, señores

vocales José Fabián ASIS, Carlos Julio LASCANO, José María PÉREZ VILLALOBO,

actuando como Presidente el primero de los nombrados, en presencia del señor Secretario

de Cámara, Dr. Tristán López Villagra, para dictar sentencia en la causa que se le sigue al

señor Ricardo Raúl JAIME, D.N.I. N° 11.562.171, de nacionalidad argentina, nacido el

16 de enero de 1955, en la ciudad de Villa María, Córdoba, de profesión Ingeniero

Agrimensor, domiciliado en calle Omaguacas Nº 91, Barrio Costa Azul de la ciudad de

Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, divorciado, hijo de Roberto René Jaime y de

María Margarita Silvestre, sin antecedentes penales computables; siendo su abogado

defensor el Dr. Marcelo Brito; actuando como Fiscal el Dr. Maximiliano Hairabedian. El

requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, obrante a fs. 84/87 y el auto de

elevación de la causa a juicio obrante a fs. 102/106, atribuye al imputado Ricardo Raúl

Jaime, la comisión del siguiente hecho: “El día 7 de junio de 2010, siendo las 13:30 horas

en la ciudad de Villa Carlos Paz, Departamento Punilla de la provincia de Córdoba, en

oportunidad de darse cumplimiento al allanamiento y registro del inmueble sito en calle

Omaguaca 91 Villa Costa Azul, pedanía de San Roque, Dpto. de Punilla, provincia de

Córdoba, en el marco de los autos nº 12446/08 que se tramitan ante el Juzgado Nacional

en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

cargo del Dr. Oyarbide, con intervención de la Fiscalía Federal Nº2 a cargo del Dr.

Carlos Rívolo, Jaime Raúl Ricardo intentó sustraer desde una mesa ubicada en la Planta

Baja de la citada vivienda, un tarjetero de color negro –media carpeta con tapa plástica de

color negro que contenía aproximadamente doscientos folios transparentes, los que

contenían numerosas tarjetas personales-, y cuatro tarjetas personales, objetos destinados

a servir de prueba en los autos señalados precedentemente. Que en la oportunidad en la

que el Inspector Miguel Ángel Maidana (autorizado al diligenciamiento del oficio de

allanamiento), se encontraba en la mencionada mesa suscribiendo la correspondiente acta

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de secuestro del procedimiento, el inculpado Jaime intentó sustraer las cuatro tarjetas

mencionadas al levantarlas con sus manos de la mesa e introduciendo las mismas en el

bolsillo delantero derecho de las ropas que vestía, como así también tomó con sus manos

el mencionado tarjetero, circunstancia que al ser advertida por el funcionario Maidana,

hizo que Jaime dejara las tarjetas y el tarjetero en cuestión sobre la mesa. Es dable señalar

que Jaime tenía conocimiento que las tarjetas en cuestión estaban destinadas a servir de

prueba en los autos referidos precedentemente, toda vez que en los mismos se lo imputaba

por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito. Se tomó conocimiento del hecho narrado

en virtud del informe presentado por la Contadora María Eleonora Feser, quien intervino

en el procedimiento, ante la mencionada Fiscalía Federal, el que daba cuenta que:

“Finalizado el allanamiento se apersona el inspector Maidana con los dos efectivos en el

patrullero a la Escribanía para trasladarme a la Delegación en la ciudad de Córdoba. Allí,

estando en una oficina de dicha dependencia con el Inspector Maidana y dos efectivos más

me manifiesta de manera anecdótica, que luego de ausentarme, mientras el Inspector se

encontraba redactando el acta, el señor Jaime se acercó a la mesa y sustrajo las tarjetas

secuestrados, llamándole la atención al Inspector Maidana sobre las consecuencias que

implicaba su accionar para que inmediatamente el señor Jaime volviera a depositar las

tarjetas sobre la mesa.”. Conforme al sorteo oportunamente efectuado, la emisión de los

votos se hará en el orden allí establecido, planteándose el Tribunal, las siguientes

cuestiones a resolver: Primera: ¿Se encuentra acreditado el hecho y es su autor

responsable el imputado Ricardo Raúl JAIME? Segunda: En su caso: ¿qué

calificación legal corresponde al hecho? Tercera: En su caso, ¿corresponde imponer

pena? Y CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL

SEÑOR VOCAL DR. JOSÉ FABIÁN ASIS DIJO: I- El Tribunal se constituyó en

audiencia a los fines de resolver en definitiva la situación procesal de Ricardo Raúl Jaime,

quien viene acusado, en carácter de autor, de la comisión del delito de “sustracción de

documentación destinada a servir de prueba en otro proceso, en grado de tentativa”, en los

términos del art. 255, 45 y 42 del C. Penal. El requerimiento fiscal de elevación a juicio y

el auto de elevación de la causa a juicio transcriptos precedentemente, cumplen el requisito

establecido en el art. 399 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en lo que hace a

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la enunciación del hecho y circunstancias que fueran materia de acusación, encontrándose,

de esta manera, debidamente conformada la plataforma fáctica del juicio. II- Corresponde,

en consecuencia resolver en definitiva sobre la existencia del hecho juzgado y la autoría

del mismo. Al momento de ejercer su defensa material en esta audiencia, luego de

explicada la acusación y las pruebas existentes en su contra, el imputado, previa consulta

con su abogado defensor, manifestó su voluntad de prestar declaración, la cual es conteste

con la oportunamente prestada en instrucción, obrante a fs. 79/81. Así en ambas

declaraciones el imputado manifestó: que le sorprende y desconoce el hecho que se le

imputa; señala que desde que llegó la comitiva a la casa de su hija, le pusieron en

conocimiento la orden de allanamiento. Que se encontraba circunstancialmente en la casa

de su hija. Que a los fines de efectuar el procedimiento se hicieron presentes tres policías,

una señora desconociendo la función de la misma, un señor en calidad de testigo junto con

otra persona que esporádicamente realiza tareas en dicha vivienda, quien también había

sido convocado en calidad de testigo. Manifestó que se leyó el oficio que ordenaba el

allanamiento a su hija, y que él permaneció en el lugar, concretamente en el quincho de la

vivienda. Que luego se les manifestó que se labraría un acta con los elementos secuestrados

donde constarían las personas que participaron en el procedimiento. Aclaró que el

allanamiento siempre se efectuó en presencia de su hija y los dos testigos. En relación a los

efectos secuestrados, manifestó que los mismos estaban sobre una mesa de living donde un

oficial con una notebook realizaba el acta que posteriormente se les leyó previo a su firma.

Refirió que en ningún momento supo o conoció cuál era la documentación que habían

recogido. Refirió también que en momentos en que él se encontraba en el quincho, escuchó

que el policía -luego supo que era Maidana-, interrogaba a su hija, lo que motivó a que él

se dirigiera a la cocina y manifestara a su hija que no podía ser interrogada por algo que

desconocía. Remarcó que en ningún momento ni a él ni a su hija ni a los testigos se les

exhibió la documentación secuestrada e introducida en el sobre, y que tampoco la misma

constaba en el acta que se puso a la firma. Que luego de labrar el acta, firmarla y leérselas,

el oficial les agradeció el comportamiento durante el procedimiento. Asimismo, resaltó que

de las personas que inicialmente habían participado en el procedimiento, refiriéndose a los

dos agentes y la mujer que había ido de la Fiscalía Federal de Buenos Aires, se habían

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retirado del lugar con mucha antelación a la rúbrica del acta. Refirió también que nunca

tomó conocimiento de los elementos que se iban secuestrando, pero que ni siquiera leyó

someramente el acta, nunca vio qué se llevaban del domicilio de su hija. Que tiene

referencias que existían tarjeteros sobre su vida pública, que no tiene vínculo alguno con la

firma Cerro Motos, que simplemente conoce a los dueños por eventos políticos. Que no

tenía tarjetas relacionadas con esa firma. Que él ocupaba la habitación de la planta alta a

mano derecha, desconociendo si el día de los hechos había allí una campera. Que de las

tarjetas que supo tener cuando estaba en la actividad pública, ninguna tenía fondo negro,

eran tarjetas oficiales de color blanco. Que nunca le dijo a la comitiva que llegó a efectuar

el allanamiento, que los estaban esperando, pero que si le llamó la atención que minutos

antes hubiese mucha prensa en la puerta. Finalmente concluyó manifestando no entender

por qué se manifestó algo que no ocurrió, que no consta en el acta nada de lo que figura en

la acusación, que desconoce por qué se hizo ese comentario y que quiere dejar en claro que

nunca obstruiría un procedimiento. Refirió ser un hombre de bien, que nunca pondría trabas

para llegar a la verdad. Luego, solicitó ampliar su declaración donde expresó: que el

allanamiento de Omaguaca no estaba vinculado a la causa de enriquecimiento ilícito como

expresó la testigo Feser sino al allanamiento de automotores en calle Juan B. Justo, ya que

uno de los vehículos que conducía su hija figuraba a nombre de Automotores Cerro, sita en

calle Juan B. Justo agregando que es la agencia oficial de VW. Que también dijo la testigo

que él estaba ofuscado, pero que en realidad estaba nervioso porque era la casa de su hija y

que ella estaba con el bebé. Que lo único que se buscaba eran los papeles de ese auto. El

vehículo era un VW Gol de propiedad de su ex mujer. La agencia de motos es Cerro Motos,

expresa que no conoce la composición societaria de ambas agencias. La titularidad de una

de las agencias es del señor Claudio Barrera, y que se iniciaron gestiones cuando él era

funcionario nacional. Respecto de la concesionaria VW desconoce quién es el titular.

Refiere ser ambidiestro. No existe ninguna investigación relacionada con Cerro Motos ni

con Automotores Cerro. III- Que la prueba incorporada legalmente al juicio, ofrecida

oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, se compone de las declaraciones

testimoniales de Miguel Ángel Maidana (fs. 60/61); Miguel Ángel Espíndola (fs. 64);

Sabillio Velázquez (fs. 65); María Eleonora Feser (fs. 230/236); del testigo nuevo Andrés

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Daniel SALDIVAR y Ezequiel PRADA. Por otra parte, se incorporaron TESTIMONIOS

POR SU LECTURA: VIZGARRA, Héctor Leonel (fs. 5/7; 57); MOLINA, Luis Alberto

(fs. 53); GARNICA, Cesar Alberto (fs. 54); CABRERA, José Luis (fs. 55); MORALES,

Roberto Sergio (fs. 56); BUSTAMANE, Néstor Adrián (fs. 58/59); LOPEZ MONET,

Ernesto (fs. 62). Asimismo, se incorporó la prueba DOCUMENTAL E INSTRUMENTAL:

Orden de allanamiento (fs. 3); Actas de secuestro (fs. 4); Acta apertura secuestro en marco

del Expte. 12446/08 del Juzgado Nacional Correccional Nº7 Secretaría N° 14 (fs. 8/12);

Informe presentado por la Contadora María Eleonora Fesser (fs. 13); Informe del Dr. Jorge

García Davini (fs. 15); Acta de comparecencia del Comisario Andrés Daniel Saldívar (fs.

18); Informe de Reincidencia (fs. 174/175); Elementos secuestrados y reservados en

Secretaria del Tribunal (fs. 143); Oficio Fiscalía Federal Nº3 (fs. 187/194/197); Oficio del

Juzgado Federal Nº 7 Secretaría Nº 14 de Bs. As. (fs. 240/241); Oficio de la P.F.A.

Delegación Córdoba (fs. 183). Por último se incorporó el expediente nº FCB 3348/2013 del

Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, “Averiguación ilícito sobre sustracción y destrucción

medios de prueba y documentos”. IV- Que al momento de efectuar su alegato, el señor

Fiscal Dr. Maximiliano Hairabedian manifestó que de acuerdo a las pruebas existentes en la

causa los hechos están acreditados con el grado de certeza suficiente para arribar a una

sentencia condenatoria. Agrega que descarta la versión del imputado que niega en su

esencia el hecho, el cual carece de mayor complejidad. Manifiesta que no pueden coexistir

al mismo tiempo las versiones de la fiscalía y de la defensa que son diametralmente

opuestas. Precisa que el testigo directo del hecho Maidana, es el único testigo de la

maniobra de intento de sustracción de pruebas del imputado; agrega que el carácter de

testigo único no impide al Tribunal llegar a un pronunciamiento condenatorio. Refiere que

nuestro ordenamiento se rige por el sistema de libertad probatoria y el de la sana crítica

racional que deben ser exigidos al valorar los dichos del único testigo de cargo. Luego

menciona las pautas que da la doctrina en relación al testigo único, expresando que hay que

analizar la fidelidad y la sinceridad del testimonio. Sostuvo que la fidelidad del testimonio

está dada por las condiciones físicas del testigo, agregando que en el caso particular, el

testigo Maidana está en condiciones físicas de reproducir lo que vio o escuchó dado que no

tiene problemas de salud, ni problemas en sus sentidos y que además se encuentra

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actualmente en actividad, no advirtiendo mayores inconvenientes. Agrega que es

importante este punto pues de acuerdo a la defensa Maidana inventó el hecho por el que se

acusa a su defendido. En relación a la sinceridad del testimonio, se pregunta el señor Fiscal

si el testigo Maidana tenía algún motivo para inventar lo que depuso, manifestando en ese

sentido que su impresión de Maidana es la de un testigo que responde con franqueza y

sinceridad. Sostuvo que por una cuestión objetiva el Oficial Maidana aparece como un

testigo que no miente, preguntándose cuál sería el interés del testigo para torcer la

realidad, preguntándose entonces qué interés pudo haber tenido Maidana, quien fue elegido

al azar ese día para intervenir en una investigación que no conocía. Agrega que el testigo

Maidana fue respetuoso con el acusado Jaime pues podría haberlo detenido ante la tentativa

de sustracción de documentación que realizó el mismo, minimizando el hecho, descartando

así la mala fe del policía Maidana en ese sentido. Señaló que tampoco parece que pudiera

inventar o delirar, señalando que el testigo Saldivar, Jefe de la Delegación Córdoba de la

Policía Federal, expresó que tenía el mejor de los conceptos de Maidana. Seguidamente,

refiere que al momento de oponerse a la elevación de la causa a juicio el defensor hizo un

meduloso análisis crítico de la declaración del testigo Maidana planteándose interrogantes

para poner en crisis su testimonio. En este punto, el señor Representante del Ministerio

Público Fiscal expresa que todas las dudas que planteó el defensor sobre Maidana, el

testigo las superó en el debate. Así, manifiesta que en relación a no consignar en el acta el

incidente con el procesado Jaime, el testigo Maidana refirió que al haber devuelto Jaime lo

sustraído, le restó trascendencia y dio por superado el incidente. Respecto a que por qué no

le comentó a la Contadora lo sucedido en ese momento, el testigo respondió que ella bajó

de la planta alta manifestando que se tenía que ir al allanamiento de una Escribanía, todo

lo cual, parece motivo razonable. Respecto a la duda del defensor sobre la situación

descripta por Maidana en relación a cómo pudo ser la situación en que Jaime tomó con sus

manos el tarjetero; respondió el testigo reproduciendo con mímicas como Jaime introdujo

en el bolsillo del pantalón las tarjetas. En relación a otra duda de la defensa en cuanto el

Oficial Maidana intimó la devolución de las tarjetas al procesado Jaime pero no del

tarjetero; sostuvo el señor Fiscal que la respuesta aquí es obvia pues las tarjetas estaban en

el bolsillo de Jaime y el tarjetero estaba al frente de Maidana, quien por eso advirtió a Jaime

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de esa manera. Agrega que Maidana fue educado y respetuoso con el acusado Jaime y se

las solicitó de buena manera. En relación a otra duda de la defensa en cuanto a que Maidana

no explicó en qué prenda se introdujo los elementos el acusado Jaime; expresó el Fiscal que

en la audiencia el testigo Maidana manifestó que colocó las tarjetas sobre el tarjetero en la

mesa y que luego Jaime las introdujo en su pantalón. En relación a por qué Maidana no

detuvo al acusado Jaime si había advertido la comisión de un delito en flagrancia, sostuvo

que al haber devuelto Jaime, las tarjetas, no le dio mayor trascendencia al asunto. A

respecto señaló que si el principio de legalidad es llevado a la práctica hasta las nimiedades,

estarían los Tribunales abarrotados de causas, afirmando que siempre hay una margen de

discrecionalidad para el funcionario, mencionando como ejemplos a los familiares de los

condenados que luego de la sentencia vierten amenazas a los jueces y al fiscal y no se

labran actuaciones por ese motivo, agregando que el episodio sucedido con Jaime se trata

de un incidente menor. Sostuvo el Fiscal que el policía Maidana en este caso le quitó

trascendencia al asunto y actuó con sentido práctico. En relación al testimonio de la

contadora Feser, expresa que es una testigo directa y una testigo de oídas; que en relación a

la existencia de las tarjetas es una testigo directa, siendo una testigo de oídas en relación a

lo que le comentó el Oficial Maidana. Manifiesta el Fiscal que, en su oportunidad, el

defensor cuestionó el carácter de testigo de oídas de Feser. En este punto, expresa que no

ignora que cierto sector de la doctrina clásica como Manzini le niega importancia al testigo

de oídas sin que declare la persona que reveló lo relatado, en virtud que el mismo no tiene

responsabilidad porque no sabe sobre lo que declara y que los dichos del testigo de oídas

que van de “boca en boca” se van modificando hasta llegar a oídos de los jueces.

Manifiesta que las circunstancias mencionadas no se dan en el presente pues el Oficial

Maidana le contó el episodio sucedido con el acusado Jaime a la contadora Feser el mismo

día y que Feser no tenía ningún interés en inventar la existencia de esas tarjetas pues no

tenía conocimiento de la existencia de las mismas ni tenía nada personal en contra del

imputado Jaime. Agrega que también se debe descartar esa hipótesis pues aparte de las

tarjetas se secuestraron más elementos en el domicilio del acusado Jaime y que la existencia

de dichas tarjetas no era tan importante para sellar la suerte de Jaime en la otra

investigación que se desarrollaba en Buenos Aires. Manifiesta que no se puede pensar que

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la contadora pudiese inventar la existencia de una tarjeta que no existía, que la contadora

llegó a Córdoba y se fue el mismo día. Expresa que en la causa no había menciones a la

firma de automotores por lo que se cuestiona cómo hizo entonces la contadora para inventar

el nombre de una empresa que no estaba mencionada en la causa y que existe en la realidad,

por lo que la versión exculpatoria de Jaime se torna incoherente y absurda. Refiere que la

contadora dijo que en ningún allanamiento de todos los que participó faltó prueba salvo en

éste; que si se le cree a Jaime, debería pensarse que hubo un complot en contra del mismo,

que estaba todo armado entre Maidana y Feser, que ellos inventaron todo esto contra el

acusado Jaime. Así señaló el Fiscal que de ninguna manera puede decirse que hubo una

predigitación previa entre esos dos testigos, que es impensable y absurdo pensar un acuerdo

entre ambos para tejer un complot. Asimismo manifiesta que el testigo Prada refirió que el

diálogo entre Maidana y Feser existió. Aparte de los testimonios, expresa que debe

analizarse junto a la prueba relatada, cuál es el indicio de móvil, es decir analizar el interés

que tuvo el imputado para cometer el hecho que se investiga. En tal sentido, se cuestiona a

quién se beneficiaba con la desaparecieran esas tarjetas, expresando que sólo al procesado

Jaime, ya que toda prueba que sirva para investigar el patrimonio de una persona es prueba

útil. Considera el señor Representante del Ministerio Público Fiscal que esa prueba

significaba investigar una empresa que tenía que ver con el patrimonio del imputado y que

la única persona que tenía interés en que desaparecieran esas pruebas era el señor Jaime.

Acepta que hay discordancias entre los testigos sobre aspectos secundarios del hecho, pero

no sobre el núcleo central del mismo que es el intento de sustraer las tarjetas por parte del

acusado Jaime. Así, manifiesta que esas discordancias pueden existir en cuanto al color de

las tarjetas, respecto de lo cual señaló que Maidana no negó el color sino implemente

expresó no recordarlo, por lo que entiende que no hay contradicción alguna entre lo

declarado por Maidana y Feser. Señala también como contradicciones secundarias, los

dichos relativos a cuántas veces estuvieron en planta alta, si el imputado Jaime hablaba por

teléfono o no, refiriendo que lo importante es saber si en realidad hay alteraciones en el

núcleo del hecho, afirmando el Fiscal que no las hay porque son discordancias razonables y

explicables de circunstancias que sucedieron hace más de tres años. Que los hechos que

quedan registrados en la memoria de las personas son lo que salen de la normalidad y que

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en el núcleo del hecho no hay alteraciones de los testimonios. En relación a la no

descripción de las tarjetas en el acta, expresó que en los procedimientos en que se secuestra

gran cantidad de elementos, es común que todos ellos no sean detallados en el acta,

señalando lo que expresó la contadora en cuanto a que si se hubiera descripto todo en el

acta, todavía se estaría confeccionando la misma. Sostiene así que la especificidad no es

exigida por la norma. Señala que en este sentido un caso de secuestro de DVDS “truchos”

que no fueron detallados en el acta de secuestro publicado en la editorial Abeledo Perrot, en

el cual la Cámara Nacional de Casación Penal manifestó que el acta era válida pues la

especificidad del contenido del acta no anula la misma. Agrega que la defensa podrá decir

que no están las tarjetas, pero que sobre este punto el Tribunal no puede pronunciarse pues

ya fue objeto de otra investigación. Menciona que el Tribunal Supremo Español expresó

que aun cuando en el acta no estén detallados con precisión todos los elementos

secuestrados ello no constituye óbice alguno sino que actas y testimonios son autónomos y

complementarios. En relación al incidente con Jaime, es entendible que el testigo Maidana

no lo haya explicitado en el acta pues para el mismo dicho episodio fue intrascendente. Con

relación a la calificación legal y el grado de participación en el hecho del encartado Jaime

afirma que ratifica la señalada en la pieza acusatoria, esto es art. 255 del C.P., en grado de

autor. Considera que el mismo debe ser imputado en grado de tentativa conforme el art. 42

del C.P., señalando que no se le reprocha la desaparición de las tarjetas. En cuanto a la pena

manifiesta que las circunstancias que consideran benefician al encartado son la naturaleza

del hecho, hecho que encuadra en una figura penal menor, que se trató de una maniobra

burda, impulsiva del momento, fugaz, que no se prolongó en el tiempo, que no se hizo uso

de la fuerza pública, que devolvió los objetos y que el encartado Jaime no registra condena

anterior. Como circunstancias que lo perjudican menciona la importancia del proceso o de

la investigación en cuyo marco se intentó sustraer la prueba y que se trataba de un

funcionario público, con formación universitaria, y por ello en atención a la oportunidad

que se la ha dado conlleva mayor responsabilidad en orden a los valores que por su

posición le permiten valorar con mayor posibilidad el injusto de sus acciones. Concluye que

por las razones expuestas solicita se le aplique al acusado Jaime la pena de un año de

prisión de cumplimiento en forma condicional por ser primera condena y porque la

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naturaleza del hecho no hace aplicable una pena efectiva. V- A su turno, concedida la

palabra al Dr. Marcelo Brito, a los fines de efectuar su alegato, manifestó que el Ministerio

Público Fiscal debió primeramente analizar si se ha cumplido con el principio de legalidad,

tanto más exigible, cuando conforme al diseño procesal instituye al Fiscal como su

guardián supremo. Refiere que el Fiscal se preocupó por responder a las eventuales

argumentaciones de la defensa y que no perdió oportunidad de actuar dentro y fuera del

proceso creando un proceso mediático coetáneo al procedimiento judicial. Se cuestionó la

defensa, si pese a las argumentaciones dadas por el señor Fiscal General sobre el proceso

penal, es posible arribar a un condena sin que se encuentre el cuerpo del delito,

manifestando que si esto último se sabe posible, es menester conocer el o los hechos y sus

circunstancias. Que para ello, en primer lugar se debe reconstruir la verdad histórica para

saber si la acusación es solo una hipótesis, o si puede ser verificada con los elementos de

prueba adquiridos a través de la prueba legalmente incorporada al debate. Considera la

defensa que en su alegato el señor Fiscal General tiró por la borda no solo el principio de

legalidad sino también el de oficiosidad, y manifestó no haber escuchado sino referencias

genéricas al aspecto medular de un procedimiento reglado para el registro de un domicilio y

que no obstante ello no va a impetrar ninguna nulidad del acta ni de procedimiento atento

tratarse de un instrumento público, que da plena fe si el mismo no es argüido de falsedad.

También refirió que la prueba no permite adquirir ninguna certeza sobre la existencia del

hecho y la participación de sus asistido, si se atiende a lo que es el objeto del presente

proceso, señalando que el señor Fiscal tomó posturas diferentes sobre la defensa material de

sus asistido para contraponerlas con la prueba testimonial, debiendo resolverse este juicio

con el instrumento público y con los testimonios de los testigos de actuación que se

compadecen con lo expuesto en dicho instrumento, el cual a su vez tiene correspondencia

con otro instrumento público, que es el acta de apertura del secuestro. Consideró que la

prueba testimonial no tiene capacidad para abatir los dichos de su asistido. Sostuvo además

que aún lo manifestado por el señor Fiscal General al valorar las pautas de mensuración de

los arts. 40 y 41 del C.P. sobre la ausencia de importancia del proceso seguido en otra

jurisdicción con relación a su asistido, que los procesos en su contra inevitablemente se

conectan. Al respecto se cuestionó la defensa si carece de importancia que hayan venido

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desde Buenos Aires, tres funcionarios judiciales (el Secretario del Juzgado de Capital

Federal Jorge García Davini, el Prosecretario de la Fiscalía de Capital, Javier Fontenla y la

empleada de dicha Fiscalía Eleonora Feser) y que solicitaran al Juzgado Federal de

Córdoba que expidiera la orden de allanamiento. Al respecto señaló que no se puede

conocer si el auto que ordena librar la orden de allanamiento está debidamente fundado,

con lo cual considera que podrías pedirse la nulidad toda vez que el señor Fiscal tiene la

carga de la prueba, afirmando que nadie se preocupó por aquello. Expresó pues que, la

orden de allanamiento expedida en la causa es ilegal, que solo un órgano jurisdiccional y

con motivación puede dictar la misma, agregando que no se sabe si estaba fundada esa

orden de allanamiento pues no obra el auto fundado en la causa. Sostuvo también que era

extremadamente importante, teniendo en cuenta el origen de lo que se llama “esta historia”

contar con los objetos secuestrados. Consideró que el fiscal omitió el cómo y el por qué

sucedió el hecho, y que considera que lo motivó porque al momento de la apertura de los

sobres, el día 9 de junio de 2010, se introdujo la versión del faltante de las tarjetas.

Manifiesta que la testigo Feser dice la verdad en relación a cinco de las tarjetas, pero no

sobre las veinte tarjetas supuestamente sustraídas. Agrega que el testigo Maidana expresó

que eran cuatro tarjetas. Se pregunta si está probado que las cuatro o cinco tarjetas hayan

existido, que ello no fue demostrado por el Fiscal, agregando que las quince tarjetas que

faltan son importantes. Refiere que no está acreditada la existencia de las tarjetas que

decían “Ricardo Jaime- Director Ejecutivo” que mencionó la testigo Feser, y que no se

demostró que su asistido Ricardo Raúl Jaime haya sido director ejecutivo de la firma Cerro

Motos, ni en este proceso ni en el que se sustancia en Buenos Aires. Señala que ello

interesa a los fines del análisis del testimonio de la testigo Feser y la valoración de la

defensa material de su asistido. Concluye al respecto que al no encontrarse acreditado que

su asistido fuera director ejecutivo de la empresa señalada, es posible que no existan tales

tarjetas en dicho sentido y que si el primero de los extremos señalados no se ha acreditado,

se pregunta qué interés pudo tener su asistido en hacer desaparecer las tarjetas en cuestión.

Señaló que no existen pequeñas contradicciones en los dichos de los policías. Que sus

testimonios repiten la acción de sustracción. Señaló que el grave problema en los procesos

contra funcionarios públicos es el hecho que la política siempre se mezcla y cuando ello

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sucede –afirma-, “los jueces huyen, pero muchas veces los jueces se quedan y dejan de ser

justos”. Solicita que se reconstruya la verdad histórica de este proceso penal, que el

imputado Jaime es un condenado mediático, que cree que a partir de la apertura de los

sobres en este procedimiento se metió el diablo y la política. Refiere que la contadora Feser

en el informe dijo que no estaban las veinte tarjetas, que el fiscal Rivolo informa mediante

oficio al juez Oyarbide para que requiera a la Policía la devolución de todas esas tarjetas.

Manifiesta que el Secretario García Davini expresó que el día del procedimiento todo lo

secuestrado fue dejado en la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina. Agrega

que el Secretario García Davini dejó todos los paquetes encintados en depósito de la Policía

y que luego volvió a la ciudad de Buenos Aires junto a Fontenla y a Feser. Precisa que

Davini dijo que todos los sobres estaban impecables. Se cuestiona la defensa, sobre la

intangibilidad de la prueba desde que salió del domicilio de su defendido sito en calle

Omaguacas hasta que llegó a la ciudad de Buenos Aires. Refiere que no se puede afirmar

que alguien haya modificado el contenido de los tres sobres que estaban en Carlos Paz y en

los cuales estaba el tarjetero con innumerables tarjetas. Agrega que se generan dudas sobre

la existencia de las tarjetas por lo que no hay certeza al respecto. Se pregunta entonces qué

elementos de prueba dicen que existieron señalando que duda sobre la existencia de la cosa

material sobre la que se realiza la acción objetiva. Se pregunta entonces también, por qué

en Buenos Aires se dice que se sustrajo el tarjetero si en el sobre 2 existía uno. Considera

que se desataron acciones a partir de lo que dijo la testigo Feser en Buenos Aires,

sosteniendo que a partir de allí comenzó lo que se llama “el apriete contra los policías”, a

un titular de Dependencia, afirmando la defensa que “cuando aprietan a un jefe, los

subordinados cantan el mismo discurso”. Señala asimismo, que el testigo Maidana no

minimizó la acción de su asistido en virtud que dijo que lo iba a detener, afirmando que su

declaración sería autoincriminatoria toda vez que habría actuado al margen de la ley y ello

es así porque la ley de enjuiciamiento, la policía tiene orden de detener a quien fuera

sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública, como es el delito

del art. 255 del C.P. Sostiene que el señor Fiscal no fundamentó por qué el delito debe ser

encuadrado como tentativa, señalando que a su criterio no lo es, toda vez que deja los

elementos por acción de un tercero, y quiere que se actúe conforme a Derecho. Refiere que

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la versión de que su defendido intentó sustraer estas tarjetas surgió en el mes de septiembre

de 2010, es decir tres meses después de los hechos. Manifiesta que el registro domiciliario

no lo realizó Maidana sino que lo hicieron los otros policías y la contadora Feser,

agregando que el Oficial Maidana mintió. Luego se pregunta si es verdad lo que dice Feser,

manifestando que la misma trabajó en la fiscalía de Rívolo. Dice que la libertad probatoria

tiene los límites de la razón, de la verdad y del absurdo, y que aquí también se hallan las

reglas de la sana crítica racional. Expresa que la orden judicial de allanamiento obliga a

consignar las diligencias realizadas en el mismo, conforme lo previsto por el art. 139 del

Código Procesal Penal de la Nación, que el acta no refiere los elementos secuestrados y que

se trataba de material de prueba. Refiere que la ley fue inobservada en este punto, pues se

omitió consignar con precisión los elementos incautados. Sostuvo que es inverosímil lo

sostenido por Feser y por Maidana, que los intervinientes del proceso no vieron la supuesta

tentativa de Jaime. Manifiesta que la postura acusatoria carece de los elementos necesarios

para llevar a la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio, por lo que finaliza

solicitando la absolución de su asistido Ricardo Raúl Jaime. Luego de ello, el señor Fiscal

General hizo uso del derecho a réplica, expresando que los fundamentos de la resolución

que dio lugar al allanamiento en calle Omaguaca de Villa Carlos Paz, los tiene que dar el

juez exhortante en su jurisdicción. Menciona la “teoría del fruto del árbol envenenado”

expresando que hay consenso en que no se alcanza a las consecuencias eventuales que

pueden surgir de ese proceso. En tal sentido refiere un caso del Tribunal Superior de

Justicia de Córdoba en el que policías entraron a un domicilio sin orden expedida por un

auto fundado de allanamiento. Expresa que en ese caso el juez hizo la orden de

allanamiento pero no el auto fundado, agregando que en ese caso luego quisieron coimear a

los policías. Manifiesta que pedir medidas contra el Oficial Maidana sería una injusticia

pues considera que el mismo actuó correctamente. Agrega que desde el punto de vista

objetivo Maidana no aprehendió al acusado Jaime pero no dejó que se consumara el delito,

que Maidana no le dio trascendencia al hecho y lo dio por solucionado, que en este caso no

hay dolo directo ni amerita que se remitan los antecedentes de Maidana. Posteriormente, el

Dr. Marcelo Brito, replicó que en esta causa no se acreditó la existencia de la orden de

allanamiento por tratarse de una jurisdicción extraña, agregando que el juez aunque no

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tuviera competencia territorial no implica que no pudiera controlar la legalidad de ese

procedimiento. Manifiesta que el acta de secuestro es válida y no puede ser abatida por la

prueba testimonial, agregando que una cosa es la validez del acta y otra distinta es la

eficacia convictiva del acta. Agrega que no solicitó remisión de antecedentes del policía

Maidana no por falta de motivos, sino porque si se tiene por verdad el hecho es

autoincriminatorio, y que no puede disponerse el archivo de las actuaciones por ausencia de

dolo, toda vez que los elementos subjetivos no se analizan en el primer momento, sino que

está obligado a promoverla el Fiscal con la exteriorización del hecho. Concluyó afirmando

que no se refirió al dolo sino a la conducta externa y el policía tanto entendió que era ilícita

que lo conminó con la requisa. VI- En la oportunidad de escuchar la última palabra, antes

de dictar sentencia, el imputado Ricardo Raúl Jaime manifestó que ratifica lo expresado en

sus declaraciones, que niega totalmente los hechos que se le imputan y que espera el

veredicto de lo que el Excmo. Tribunal va a expresar. VII- Descripto el hecho, sintetizada

la posición exculpatoria, relacionada la prueba colectada y las conclusiones de las partes,

corresponde ingresar al fondo de la cuestión para analizar los extremos fácticos de la

imputación delictiva, en cuanto a la existencia del hecho, y en su caso la participación penal

del encartado. VIII- Previo a comenzar con el análisis de las declaraciones testimoniales,

debo decir que -si bien no se encuentra en la presente causa el auto fundado que diera lugar

a la orden de allanamiento a la finca sita en calle Omaguacas 91, barrio Costa Azul de la

localidad de Villa Carlos Paz, de esta Provincia de Córdoba- el quebrantamiento de la

garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio se produce como consecuencia del

exhorto librado por el Juzgado Federal Nº 7 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal

sentido, la Ley-Convenio N° 22172 estipula que los exhortos deben ser cumplimentados

conforme lo requiere el juez exhortante. Al respecto, se ha señalado en autos “DEL CAÑO,

Manuel Ernesto p.s.a. de tenencia de estupefacientes”, Expte. D-5/96, en sentencia de

21.10.1998 de este Tribunal: “Asiste razón al defensor en que no está incorporado en la

causa el Auto Fundado del allanamiento al domicilio de Del Caño, firmado por el Dr.

Maturana, Juez de Primera Instancia de Tucumán, más ello no significa que el Auto no

exista. Por el contrario, las constancias de la causa certifican que el exhorto que manda el

Juez de Tucumán a la Jueza de Córdoba, se apoya en una resolución fundada de fecha 18 de

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diciembre de 1995, en San Miguel de Tucumán. Los fundamentos esgrimidos por la Jueza

cordobesa, se basan exclusivamente en el exhorto remitido desde Tucumán, y así debe ser,

ya que mal podría fundar su resolución en elementos convictivos que no le competen y que

fueron recepcionados por el Juez que se encontraba a cargo de la investigación. Basta para

el Juez exhortado, cumplimentar la solicitud del exhortante, sin cuestionar la medida,

ajustándose de esta manera a lo previsto por la Ley convenio 22.172.” IX-

Habiendo efectuado las consideraciones precedentes, ccomenzaré con el análisis de las

declaraciones testimoniales, solicitadas por el Ministerio Público Fiscal e incorporadas por

su lectura, prestadas durante la instrucción de la causa. Así el testigo Luis Alberto

MOLINA, Sargento de la Policía Federal Argentina, Delegación Córdoba, afirmó que:

“no estuvo presente en el allanamiento y registro del inmueble sito en calle Omaguaca

91, Villa Costa Azul de la localidad de Carlos Paz; que no tiene conocimiento alguno

de lo sucedido en ese procedimiento, tampoco supo en su momento quién fue la

persona autorizada para realizar el allanamiento de dicha vivienda” (s. 53). Luego, el

testigo César Alberto GARNICA, SubInspector de la Policía Federal Argentina,

Delegación Córdoba, sostuvo que “no estuvo presente en el allanamiento y registro del

inmueble sito en calle Omaguaca 91, Villa Costa Azul de la ciudad de Carlos Paz; que

lo único que conoce que el allanamiento de esa vivienda lo realizó el Inspector Miguel

Angel Maidana” (fs. 54). A su turno, José Luis CABRERA, Oficial Ayudante de la

Policía Federal Argentina, Delegación Córdoba, manifestó que “no estuvo presente en el

allanamiento y registro del inmueble sito en calle Omaguaca 91, Villa Costa Azul de la

localidad de Carlos Paz” (fs. 55). Posteriormente, el testigo Roberto Sergio MORALES,

Oficial Principal de la Policía Federal Argentina, Delegación Córdoba, refirió que “no

estuvo presente en el allanamiento y registro del inmueble sito en calle Omaguaca 91,

Villa Costa Azul de la ciudad de Carlos Paz” (56). El día 7 de junio de 2010, el testigo

Héctor Leonel VIZGARRA, SubInspector de la Policía Federal Argentina, Delegación

Córdoba, Delitos Federales y Complejos, manifestó a fs. 39/41: “…en ese contexto refiere

que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 12:05 horas, fue comisionado

por la superioridad de esta Dependencia, a la calle Juan B. Justo 267 de la ciudad de

Villa Carlos Paz, a fin de llevar a cabo orden de allanamiento”. Y luego, con fecha 9

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de septiembre de 2010, declaró que: “no estuvo presente en el allanamiento y registro

del inmueble sito en calle Omaguaca 91 de Villa Costa Azul de la ciudad de Carlos

Paz” (fs. 57). Luego, Néstor Adrián BUSTAMANTE, Sargento de la Delegación

Córdoba de la Policía Federal Argentina, declaró que “No estuvo presente en el

allanamiento y registro del inmueble sito en calle Omaguaca 91, Villa Costa Azul de la

localidad de Carlos Paz” (fs. 58/59). También se incorporó el testimonio de Carlos

Ernesto LOPEZ MONET, Principal de la División Unidad de Investigación Técnica del

Delito de la Policía Federal Argentina, quien manifestó que “no estuvo presente en el

allanamiento de la propiedad sita en calle Omaguaca 91 de Villa Costa Azul de la

ciudad de Carlos Paz, que en la misma fecha en que se realizó el procedimiento en

cuestión el declarante fue designado para realizar otro procedimiento en relación a la

misma causa” (fs. 62). En función de las claras declaraciones de los testigos incorporados

por su lectura, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente, surge de manera

directa lo inconducente de sus testimonios para aportar luz al hecho investigado, puesto que

no estuvieron presentes en el allanamiento y registro del inmueble sito en calle Omaguaca

91 del Barrio Costa Azul de la ciudad de Villa Carlos Paz, lugar donde habría sucedido el

hecho. A continuación analizaré el contenido de los testimonios de los testigos que

declararon durante el debate, comenzando con los dos testigos civiles del procedimiento,

señores Miguel Ángel ESPINDOLA y Sabillio VELÁZQUEZ, convocados por el

personal policial para dar fe de los actos cumplidos durante el allanamiento, conforme lo

dispuesto por el art. 138 del C.P.P.N. Así el testigo Miguel Ángel Espíndola, declaró

conocer al imputado a raíz del procedimiento. En relación a los hechos manifestó que al

ingresar a la vivienda, se dividieron en dos partes y él fue a la planta alta junto con uno de

los policías. Que revisaron todo y no fueron informados del objeto del procedimiento, que

no le dijeron qué buscaban. Recordó que había una contadora y que el Jefe del operativo

era quien mandaba. Que encontraron unos papeles que fueron colocados arriba de la mesa

del living donde estaba sentado el policía escribiendo en una computadora. Relató “no

saber si hubo un incidente pero que cree que no”. Que no presenció diálogos entre Jaime

y los policías. Que la mesa en que colocaban las cosas era la misma en la que estaba el jefe

con la computadora, y que en ningún momento vio las tarjetas personales; que vio un

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sobre marrón con papeles. Que fue a todas las habitaciones de la casa. Que no recuerda

haber visto una campera en habitación. Que de las habitaciones no sacaron nada, que

solo había cajas de zapatos. Que la mujer –por la contadora- subía y bajaba y que él junto

con el policía no secuestró nada. En relación a los papeles, manifestó que al finalizar el

procedimiento, todo lo que estaba arriba de la mesa lo pusieron dentro de un sobre, el cual

cerraron con un adhesivo, no quedando nada sobre la mesa, remarcando que los sobres

quedaron bien cerrados y fueron firmados por los dos policías, los dos testigos, la

Contadora, él y el Jefe del operativo. Tampoco recordó si durante el procedimiento alguien

se retiró del lugar. Refirió que no vio filmaciones ni fotografías durante el procedimiento,

pero que si observó antes que el mismo comenzara. Que cree que la hija de Jaime no

anduvo por la planta alta sino que estaba en la planta baja, sentada en la cocina o junto con

el jefe del operativo. Manifiesta que vio a Jaime dentro de la casa, por la cocina y por

el living. Que no vio a Jaime cerca de la mesa en la que el policía redactaba el acta.

Finalmente reconoció su firma en el acta de secuestro de fs. 4vta. Posteriormente, declaró el

testigo Sabillio Velázquez, quien trabajaba en jardinería y mantenimiento en la casa de la

hija de Jaime hace 3 o 4 años. Que ese día llegó a la casa a efectuar los trabajos de

mantenimiento y la Policía le solicitó que los acompañase para salir de testigo. Agrega

que había periodistas en la calle antes de que ingresara la Policía a la casa y que no sabía

por qué estaban los mismos allí. Precisa que llegó diez o quince minutos antes que llegara

la Policía al domicilio y que ingresó por el portón de atrás pues tiene la llave del mismo.

Luego el personal policial tocó el timbre y el dicente los atendió refiriendo que no les dijo

nada. Precisa que habló con Julieta y que la misma le pidió que abriera la puerta para que la

prensa no le sacara fotos, que ella le dijo que iba a venir la Policía, por lo que se imagina

que estaban esperando a la Policía. Que había dos uniformados, una señorita y uno de traje

que escribía a máquina que cree que era el Jefe del operativo. Manifiesta que cuando

revisaron la planta baja y planta alta andaba con un policía, que en las otras habitaciones

estaba el otro testigo con el otro policía. Que no revisó la habitación de mano derecha

subiendo por la escalera. Que la contadora revisaba papeles, en la planta alta, que la

observó en la habitación de planta alta a mano izquierda con la señorita Julieta. Que no

recuerda haber visto una campera de cuero en una silla en ninguna habitación en la

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planta alta. Que vio unos sobres, arriba de la mesa en el living, pero que no sabe qué

tenían y que cuando los cerraron no quedó nada sobre la mesa. Que filmaron todo.

Que al señor Jaime lo vio un par de veces, dos o tres, durante el procedimiento en el

quincho. Las veces que lo vio a Jaime no tuvo que pasar por el living. Que se retiró de la

vivienda cuando se fueron todos, los dos uniformados, la señora y el señor de traje.

Manifestó que no vio ningún incidente durante el procedimiento y tampoco que alguien

se retirara durante el procedimiento. Luego precisa que no recuerda si la contadora estaba

cuando cerraron los sobres y cuando firmaron el acta, agregando el dicente que cree haber

firmado primero el acta. Finalmente reconoció su firma inserta en el acta de secuestro de fs.

4, que le fue exhibida, la cual recuerda se le leyó y firmó porque entendió que se

correspondía con lo ocurrido, aclarando que todos los presentes firmaron el acta. Ninguno

de los dos testigos civiles, convocados conforme la ley procesal para presenciar y dar fe de

lo sucedido durante el allanamiento, aportaron dato alguno sobre la supuesta conducta

atribuible al imputado Jaime, es decir si vieron el hecho de la supuesta tentativa de

sustracción de las tarjetas personales por parte del imputado. Por otra parte, sostuvieron que

el procedimiento se desarrolló con total normalidad, que no hubo ningún incidente.

Reconocieron su firma en el acta de secuestro y tuvieron diferencias respecto del lugar

donde se encontraba el imputado durante el procedimiento, pues mientras uno ratifica lo

manifestado por el imputado Jaime en cuanto que se encontraba en el quincho, el otro

refiere haberlo visto dentro de la casa caminando por la cocina y el living, pero –reitero- no

aportaron datos sobre la conducta del imputado objeto de debate, que -como se analizará

más adelante- solo contó con la presencia del acusado Jaime y el Oficial Maidana. Debo

referirme a continuación, a las declaraciones prestadas durante el debate por parte del

personal policial que participó del allanamiento y del Jefe de la Policía Federal Argentina,

Delegación Córdoba, que también prestó declaración en la audiencia no por su

participación en el allanamiento sino en las circunstancias previas y posteriores al mismo.

Así el Comisario Inspector Andrés Daniel SALDIVAR, Jefe de la Delegación Córdoba

de la Policía Federal Argentina entre los años 2009 y 2010, comenzó declarando que las

órdenes de allanamiento dispuestas por el Juez Oyarbide eran dirigidas al declarante, que

luego él seleccionaba el personal que actuaría en las mismas, señalando que no tuvo ningún

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criterio especial para designar a los policías que participarían en el procedimiento. Agrega

que venían brigadas de la Policía Federal de Buenos Aires para acompañar al secretario

García Davini. Así, refirió que al regreso de cumplimentar el procedimiento en calle

Omaguacas, el Oficial Maidana le manifestó que, en un momento del operativo,

Jaime tomó un tarjetero y unas tarjetas que estaban sobre la mesa y que el Oficial le

había advertido que las dejara en donde las sacó. También manifestó que había una

contadora perteneciente a la Fiscalía del Dr. Rívolo, que concurría en calidad de veedora

y a la cual Maidana le había comentado lo sucedido. Que a la semana del procedimiento,

llamó el Secretario del Juzgado, García Davini, informando sobre el faltante de la

documentación, preguntándole si sabía dónde podía estar. Que luego recibió un oficio del

Juez Oyarbide, pidiéndole que devolviera la documentación faltante, a lo que respondió que

si él se la hubiera quedado debía ser detenido. Al respecto señaló que nunca vio los

elementos secuestrados más allá de los sobres que contenían las tarjetas. La documentación

había sido llevaba a Buenos Aires por el secretario García Davini. Continuó su declaración

refiriendo que a las dos semanas fue citado por Oyarbide y que entonces conoció al Fiscal

Rívol, aclarando que en esa oportunidad no le tomaron declaración sino que le mostraron el

documento de fs. 18, que le fue exhibido y en el cual reconoció su firma, manifestando que

en ese momento se encontraban presentes el Fiscal Rívolo, el Juez, el Secretario y él.

También señaló que desde lo funcional, y a partir de la noticia, no efectuó denuncia ni

realizó documentación de lo sucedido porque consideró que no debía tomar ninguna

determinación. Respecto del procedimiento en calle Omaguacas, refirió no saber qué

personal policial intervino más allá de Maidana, supone que debe haber ido un chofer y

como mínimo una persona más, con un patrullero, pero que no hay ninguna documentación

interna de la P.F.A. que diga quiénes y cuántos efectivos van a cada procedimiento.

Respecto del Oficial Maidana, señaló que le merece muy buen concepto, que es un

experto en comunicaciones y que teniendo en cuenta que no pertenece a la fuerza de

seguridad, en algún momento estuvo a cargo de la Oficina de Judiciales, designación

materializada por él atento la idoneidad y experiencia que tenía, por la cantidad de

años efectuando tales tareas. Este testimonio del Jefe de la Policía Federal, cobra

importancia en cuanto ratifica la versión dada por el Oficial Maidana, dado que expresa que

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fue él quien designó a Maidana para efectuar el procedimiento y luego del procedimiento el

propio Maidana le relata las circunstancias en las cuales el imputado Jaime tomó un

tarjetero y unas tarjetas que estaban sobre la mesa, advirtiéndole Maidana que las dejara

nuevamente de donde las saco y que tal conducta ya se la había comunicado a la contadora

Feser. Es decir que el oficial Maidana, el mismo día del procedimiento realizado en Carlos

Paz -7 de junio de 2010- puso en conocimiento de la máxima autoridad policial de la

Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina, el hecho de la tentativa de sustracción

de prueba por parte del imputado Jaime. Cabe destacar que el Jefe de la Delegación

Córdoba de la P.F.A., sostuvo que designó al Oficial Maidana por su idoneidad y

experiencia, mereciendo un muy buen concepto funcional. En cuanto al testimonio del

Cabo Primero de la Policía Federal Argentina Ezequiel PRADA, éste sostuvo que ese

día salieron de la Delegación en un patrullero conducido por él, junto con el Ppal. Maidana,

una señorita de Buenos Aires y el Agente Servente. Llegaron a la vivienda en Carlos Paz, la

cual se ubicaba entrando a dicha ciudad, a mano derecha, en una calle de tierra, donde

había varios medios de prensa en la calle. Precisa que al domicilio de calle Omaguacas fue

solo un móvil y que había otros móviles que iban a practicar otros procedimientos en

Carlos Paz. Calcula que los medios de prensa estaban allí por la investidura de Jaime.

Agrega que bajó del móvil cuando los habían atendido y que al primero que vio en el

domicilio fue al jardinero. Refirió que el procedimiento se desarrolló con normalidad.

Que él particularmente se avocó en el registro de la planta alta junto con uno de los testigos,

el más joven, y la hija de Jaime. Recordó que todo lo que se encontrara de interés se lo

debían mostrar al Oficial Maidana o a la Contadora, aclarando que en su caso particular no

encontró nada y que la señorita estaba en planta alta. Se buscaba documentación o papeles

en que figurara el nombre del señor Jaime. Que sabe que se secuestraron cosas pero que

desconoce cuáles, porque él no las vio. Recordó que, finalizado el procedimiento, se

retiraron todos juntos del domicilio. Sostuvo que no puede afirmar si mientras él estuvo en

la planta alta, alguien entró o se fue del domicilio. En cuanto al hecho objeto de este

juicio, expresó que, al subir al móvil, el Oficial Maidana le comentó a la señorita

sobre el incidente en el secuestro “algo como que Jaime había querido sacar unas

cosas”, a lo cual él no prestó mucha atención porque estaba manejando. Recuerda dicho

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comentario, precisando que para el dicente fue “un simple comentario”, al cual le

restó importancia pues no le afectaba en nada. Agrega que vio a Jaime en un comedor

de la planta baja. Que del domicilio de Jaime se dirigieron a otro domicilio que se estaba

allanando, cree que una escribanía, y que esperó en el auto. Luego de allí regresaron a la

Delegación, desconociendo si allí se volvió a hablar del tema. En relación al Agente

Servente, manifestó que estuvo presente en el allanamiento. Exhibida que le fuera el acta de

secuestro de fs. 4 expresa que no reconoce su firma allí. La persona designada para

cumplimentar la orden de allanamiento era el Oficial Maidana, pues estaba a cargo del

procedimiento, desconociendo el rol de la señorita en el procedimiento. Manifestó también

que no estuvo al lado de las personas que firmaron el acta, que no vio a la señorita firmar la

misma. Que él no fue quien sacó fotografías del lugar, sino que cree que fue Servente. Que

él llevó su cámara pero Servente sacó las fotos y luego las borró. Finalmente afirmó que el

procedimiento se desarrolló con normalidad, que no hubo ningún incidente. Resulta

relevante en este testimonio lo manifestado en cuanto que el oficial Maidana le comentó a

la contadora que el imputado Jaime habría intentado sacar unas cosas relacionadas al

secuestro y que dicho comentario se lo efectúa al subir al móvil policial que lo trasladaba,

precisando que solo fue un comentario al que el testigo no le dio transcendencia. Pero fue

muy claro en cuanto al comentario que escuchó respecto de la conducta investigada,

inmediatamente que subieron al móvil. Queda por valorar en definitiva, como bien lo

sostuvo el señor Fiscal General, como prueba directa y único testigo directo de la conducta

endilgada al imputado Jaime, la testimonial prestada en el debate, por el Oficial Miguel

Ángel MAIDANA, dependiente de la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina,

quien fue designado para cumplimentar la orden de allanamiento en el domicilio de calle

Omaguacas 91 de Villa Costa Azul de la ciudad de Carlos Paz. Así el Principal Maidana,

refirió que fue designado con una comitiva alrededor de las 12:30 hs, dirigiéndose al lugar

en el móvil junto con el chofer, el Cabo Primero Prada. Que pasado el peaje de la autopista

camino a la ciudad de Carlos Paz, fue convocado por un compañero quien le refirió que una

mujer que iba en su móvil debía continuar con él hacia el operativo de calle Omaguacas.

Que por tal motivo pararon en la estación de servicios Esso, y que él le manifestó que ella

no se encontraba autorizada para el diligenciamiento del procedimiento, respondiéndole la

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mujer que estaba perfectamente autorizada por el Tribunal pese a que su nombre no

constaba en el oficio, agregando que la misma venía con el Inspector Vizgarra quien se la

presentó. Relata también que esta persona de sexo femenino, además le manifestó que a

partir de ese momento ella se hacía cargo del procedimiento. Continuó su relato

manifestando que al llegar al domicilio fueron interceptados por la prensa y que al tocar el

timbre de la vivienda fueron atendidos por un señor que manifestó estar realizando trabajos

en el lugar, a quien además le solicitaron oficiara de testigo. Que luego buscaron al

segundo testigo e ingresaron al domicilio donde se encontraba Jaime y su hija. Refirió el

testigo que en ese momento el imputado Jaime le manifestó en forma espontánea que los

estaban esperando, que tenía un pasaje con fecha y hora para viajar a Buenos Aires y que lo

había cancelado. Asimismo manifestó que al ser preguntado por la prensa les contestó que

iban a hacer un operativo ordenado por el Jugado Federal Nº3 en virtud de un exhorto del

Juez Oyarbide. Continuó relatando que una vez dentro del inmueble, el Cabo Primero Prada

tomó las fotografías ordenadas en el oficio judicial, requeridas acorde se desarrollaba el

procedimiento. Luego, se ubicó en una mesa del living con su computadora para realizar el

acta, y que la contadora fue quien llevó adelante el procedimiento efectuando el registro

correspondiente y que le solicitó a Julieta Jaime que acompañe a la comitiva. Que en la

planta baja se quedaron él y Jaime y que la contadora con los testigos fueron a registrar la

planta alta. Que al rato, bajó la contadora manifestando que habían secuestrado un

tarjetero con distintas tarjetas personales sueltas dejándoselos sobre la mesa, no

recordando si ella le decía “esto sí o esto no”, que él entendió que todo lo que ella le

daba era secuestro. Que luego ella sube nuevamente para revisar una habitación,

estando ella y los testigos en la planta alta, Jaime, quien se encontraba al lado de la

mesa, a su derecha, se acercó y de forma imprevista tomó con sus dos manos, las

cuatro tarjetas personales sueltas y el tarjetero, introduciéndolos en el bolsillo

delantero derecho del pantalón que vestía. Resaltando el testigo que esta situación la

pudo observar claramente efectuando además, un ademán con sus propias manos de

cómo sucedió el hecho. Continuó relatando Maidana que, al advertir lo sucedido, le

solicitó a Jaime que por favor devolviera las tarjetas. Que en primer lugar el

imputado se lo negó y al advertirle el declarante que si no lo hacía llamaría a los

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testigos para requisarlo y detenerlo, Jaime lo reconsideró, devolviendo las mismas

sobre la mesa, manifestándole el imputado que esos elementos no tenían relación con

la causa. Que por tal motivo, le solicitó que se alejara y no interrumpiera ya que el

procedimiento se estaba desarrollando de forma normal y pacífica. Que en relación a

este hecho, el declarante pensó que se trataba de un exabrupto de Jaime que no

llegaría a mayores, y que lo había dado por solucionado en el lugar. Agrega que en ese

momento vio subsanado el inconveniente y con la advertencia hecha a Jaime de que lo

iba a detener y con la entrega del material por el mismo entendió que no había delito.

Luego, baja la contadora y le manifiesta que se tiene que retirar a otro procedimiento que se

estaba realizando en una escribanía, dejando constancia de ello en el acta. Que luego

observó un maletín negro sobre una silla, el señor Jaime dijo que era de él y que contenía

un arma la cual pudo justificar con todos los papeles correspondientes, secuestrando

además tarjetas dispersas que había allí introduciéndolas en un sobre número 3. Finalmente

cerró el acta, llamó a los testigos y a Jaime para proceder a la lectura de la misma, exhibir

lo secuestrado -aclarando que no detalló las tarjetas porque eran más de quinientas-, e

introduciendo y cerrando en presencia de las partes, lo secuestrado en los respectivos

sobres. Que en el sobre nº 1 colocó una carpeta azul, anillada, con CD y distintas fotos, en

el sobre nº 2 el tarjetero negro con las tarjetas, y en el sobre nº 3 la documentación obtenida

del maletín de Jaime. Así dio por finalizado el procedimiento agradeciendo a Jaime, su hija

y los testigos por el comportamiento que tuvieron durante el procedimiento, aun habiendo

sucedido el exabrupto de Jaime, aclarando el testigo que esa es su forma de ser. Expresa

que la contadora se retiró a las 15 horas del lugar y el dicente cerró el acta a las 16 horas,

que ingresaron a las 13:30 hs. al domicilio y que Jaime manifestó que estaba de casualidad

en el lugar, que estaba de paseo. Agrega que no se retiró en ningún momento del

procedimiento y que cuando el Jefe de la Delegación de la PFA designó personal lo hizo de

forma genérica, resolviendo esto una hora antes del procedimiento, es decir a las 12:30

horas. Luego se le exhibe el acta de secuestro de fs. 4vta reconociendo el testigo su firma

inserta en la misma. Declara que en el móvil en el cual le comentó a Feser el episodio con

Jaime estaba el Cabo Primero Prada –chofer del auto- y quien sacó las vistas fotográficas

del lugar, no recordando si había otra persona más en el móvil. Que luego se retiró del lugar

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en el móvil de regreso hacia Córdoba, pasando previamente por la Escribanía a buscar a la

contadora. Que al subir ella al móvil le relató lo ocurrido, sobre la desaparición de las

tarjetas y el episodio con Jaime. Precisa que esto a la contadora se lo contó de manera

informal y a modo de comentario, manifestándole que quedó asombrado pues no esperaba

una reacción así de Jaime. Agrega que decidió no llevar dicho incidente a mayores porque

lo vio solucionado y en ese momento no le dio importancia; que las tarjetas estaban sobre la

mesa del escritorio dispersas y que Jaime tomó con ambas manos el tarjetero cuando el

dicente estaba escribiendo el acta en una notebook. Precisa que Jaime estaba hacia su

derecha, que el dicente tenía visión periférica y lo vio asomarse tomando de izquierda a

derecha las tarjetas e introduciéndolas en su bolsillo de la mano derecha. Aclara que Jaime

estaba a dos metros aproximadamente de su lugar –al medio de una mesa amplia- y que

esto sucedió sobre el costado derecho del escritorio. Manifiesta que no recuerda el fondo de

esas tarjetas y que no las describió pues debe haber secuestrado más de 500 tarjetas,

agregando que no recuerda a nombre de quién estaban las tarjetas pues ni las leyó. Que

estando ya en la Delegación, la contadora le solicitó firmar las actas, respondiéndole que

no correspondía porque no había estado presente en el lugar en el momento de cerrar el

acta, manifestando ella que lo hacía bajo su responsabilidad, y así lo hizo, firmó el acta y

los tres sobres. Refiere que en la Oficina de Judiciales de la Delegación Córdoba de la

Policía Federal -aparte de la contadora- estaban Prada y un Cabo de apellido Bustamante;

que normalmente hay cuatro personas de turno en la Delegación y que estaba al cuidado de

las cosas hasta que se las entregó al Oficial de Servicio. Manifiesta que Prada efectivizó las

vistas fotográficas, desconociendo si el mismo tomó fotos de las tarjetas personales

secuestradas y de todos los elementos que estaban sobre la mesa; que intervino en muchos

procedimientos y que hizo más de cien actas con anterioridad. Que puso en conocimiento

de su Jefe, el Comisario Saldivar, lo sucedido con Jaime. Con el pasar de los días, fue

convocado por la Fiscalía Federal Nº3 a los fines de declarar, habiéndose enterado de la

existencia de esta causa por los medios de prensa. Refiere que a través de la prensa se

enteró de que faltaban tarjetas; que las dimensiones de las tarjetas eran de 30 cms. por 15

cms. de ancho aproximadamente. Luego se le exhibe el oficio de fs. 3, manifestando que

ese día hubo ocho procedimientos y que no tuvo contacto con el secretario García Davini.

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Precisa que en la casa de Jaime, en todo momento buscó elementos la contadora con los

testigos, que el dicente les pidió que no se dividieran y que estuvieran siempre juntos.

Manifiesta que en algún momento del procedimiento, lo llamaron de la Policía para

preguntarle si la hija de Jaime les podía dar las llaves del hotel que está a la entrada de Villa

Carlos Paz para que no tuvieran que romper las puertas allí; que allí Jaime intervino y con

exabruptos le dijo que no le preguntara nada a su hija, sucediendo esto en el living. Refiere

que Jaime le dijo al declarante, de mala manera y en un tono desafiante, que él “no era

nadie para indagar a su hija”, ante lo cual el dicente le expresó que no quería llegar a un

mal mayor y que nunca le faltó el respeto a nadie. Que los sobres con la documentación

estuvieron bajo su custodia hasta que entregó el procedimiento, resaltando tener la certeza

de que todo lo que secuestró la contadora lo puso en el sobre color marrón. Este testimonio

que resulta la prueba fundamental del hecho, debido a que pudo ver de forma directa e

inmediata la conducta constitutiva del delito, resultando dirimente para la acreditación de la

imputación. Luego, declaró la Contadora y Abogada María Eleonora Feser, quien relató

que -a la fecha de los hechos- prestaba funciones en la Unidad OCBAP, como Jefe de

Despacho de la Procuración General de la Nación, y en virtud de ello estaba afectada a la

causa en la que se investiga al imputado Jaime por el delito de enriquecimiento ilícito. Por

tal motivo viajó a la ciudad de Córdoba a los fines de prestar colaboración en los siete

allanamientos a realizarse en la ciudad de Carlos Paz, pues necesitaban un contador. Así

refirió que estando designada para el allanamiento en calle Omaguacas, en el trayecto le

informaron que tenía que ir al procedimiento de la escribanía Recalde, a lo que manifestó

que no, que si querían, primero iba a calle Omaguacas y luego a la escribanía. Relató que al

ingresar a la vivienda se encontraba Jaime muy ofuscado hablando permanentemente por

teléfono, y que le llamó la atención que el jardinero les dijo que “los estaban esperando”.

Relató que colaboró con dos policías y dos testigos civiles en la búsqueda de la

documentación. Que le llamó la atención una póliza de seguros rota en varios pedacitos

tirada en un tacho de basura, y que si bien no había computadoras, encontró cables de las

mismas tapados con almohadones. En la planta alta, en una habitación a mano derecha,

sobre una silla, había una campera de cuero negra de hombre, que no era de la marca

“Etiqueta Negra” pero de una calidad similar, en la cual encontró unas tarjetas con fondo

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negro y letras rojas o blancas, de la firma “Cerro Motos”, con la leyenda “Ricardo Jaime -

Director Ejecutivo”. Que se las llevó a Maidana y se las dejó sobre la mesa en la cual

estaba redactando el acta en el living. Que también encontró más tarjetas, en la misma

habitación, en un mueble frente a la cama, las cuales también llevó a Maidana. Aclara que

seleccionó esas tarjetas porque la causa en la que estaba avocada, vinculaba a Jaime con

una sociedad que también estaba siendo allanada en esos momentos, y en las que se

investigaba unos vehículos utilizados por familiares de Jaime que se encontraban

vinculados con dicho lugar. Refirió también haber visto a Jaime en una oportunidad al

lado de la mesa donde se depositaron las tarjetas no recordando si el mismo estaba

quieto o en movimiento. Expresó que a las 15 horas se retiró de Omaguacas 91 en un

móvil hacia la Escribanía Recalde, y las tarjetas quedaron sobre la mesa de living.

Manifiesta que el procedimiento fue el día 7 de junio de 2010 y que la apertura de los

sobres debe haber ocurrido el día 8 de junio. Luego exhibida que le fuera el acta de fs. 4vta

y 8/12vta reconoció su firma inserta en la misma y el acta de apertura, manifestando que en

el punto cuarto se habla de varias tarjetas personales de forma genérica, que la dicente se

lamentó que no se hayan detallado con precisión esas tarjetas pues había muchas y entre

ellas estaban las tarjetas personales del Ingeniero Jaime. Precisa que el fondo de las tarjetas

era negro, que no recuerda si las letras eran blancas o rojas y que tampoco recuerda si

cuando revisó la campera estaba con la dicente la hija de Jaime o el jardinero. Agrega que

había momentos en que la Policía buscaba en un lugar y la dicente en otro y otros

momentos en que la dicente los ayudaba a ellos. Declara que advirtió la relevancia de las

tarjetas cuando las encontró y que como el acta decía tarjetas personales pensó que

englobaba a todas, agregando que nunca pensó que iban a desaparecer las mismas. Refiere

que bajó muchas veces de la planta alta, no pudiendo precisar la cantidad exacta y que

cuando subía y bajaba observaba a Jaime dando vueltas por la casa. Refirió que luego, el

Oficial Maidana le dijo en la Delegación de forma anecdótica: “Sabes que me quiso robar

la prueba. Estaba ahí parado y manoteó las tarjetas y le tuve que llamar la atención y

decirle ingeniero lo puedo llevar preso por esto”. Y que entonces Jaime las devolvió

dejándolas en la mesa. Que cuando se enteró de lo sucedido se indignó por la situación,

pero que como Maidana le dijo que Jaime había devuelto las tarjetas, se quedó tranquila.

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Señaló que había viajado a Córdoba con el Prosecretario de la Fiscalía del Dr. Rívolo,

Javier Fontenla, y con Ernesto García Davini, Secretario de Oyarbide, a quienes les

comentó lo sucedido. Aclara que su intervención estaba enmarcada en una solicitud del

Fiscal Rívolo al Juez Oyarbide, que la dicente pertenecía a la Fiscalía y que quien dirigía el

procedimiento era el Juzgado, que estaba allí pues Oyarbide la había autorizado. Agrega

que en la Estación de Servicio Esso le manifestó al personal policial que tenía órdenes de ir

a Omaguacas y que no conocía al personal policial ni recuerda el diálogo que tuvo con

Maidana allí, expresando que sería imposible que la dicente hubiese quedado a cargo del

procedimiento. Precisa que cree de la campera explicitada secuestraron diez o quince

tarjetas. Seguidamente -exhibida que le fuera el acta de fs. 76/77vta.- reconoce sus firmas

insertas en la misma, refiriendo que también firmó los sobres que estaban cerrados y que no

recuerda si estaban lacrados. Manifiesta que de calle Omaguacas se fue en un auto de la

Policía Federal, no recordando si llamaron a un policía para que la buscara. Expone que en

el marco de la causa por enriquecimiento ilícito de Jaime participó en los allanamientos

para colaborar. Agrega que Davini les dijo que organizaran la tarea y los instruyó a dónde

tenían que ir, aclarando que la orden escrita no decía eso. Al otro día estando en Buenos

Aires adviriteron el faltante de la documentación; que la dicente se quedó tranquila pues en

el acta decía que se había retirado antes. Expone que –cuando bajó al living con las tarjetas-

le dijo a Maidana que se llevaban esas tarjetas, pero que no le manifestó al mismo que las

detallara con precisión; que cree que Maidana estuvo todo el tiempo que duró el

procedimiento sentado redactando el acta. Continúa relatando que cuando bajó de planta

alta con las tarjetas para entregárselas a Maidana cree que la seguía un testigo, que

Jaime estaba cerca de la mesa y pudo haber observado u escuchado algo de esas

tarjetas. Agrega que eso podría haberlo escuchado cualquier persona que estuviera por ese

lugar. Precisa que se encontraron muchas tarjetas personales de Jaime y de empresas y que

se llevó el pilón de tarjetas. Sostuvo que una de las tarjetas tenía dibujado un tren de color,

que le informó al Fiscal Rívolo del contenido de las tarjetas y que el mismo le dijo que

hiciera un informe, lo que así realizó. Aclara que en ningún procedimiento de los que

participó la declarante se observó el faltante de documentación incautada. Preguntada si

había diferencias entre las cinco tarjetas secuestradas y el grupo de las quince tarjetas

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también incautadas, dijo que no, que ambos grupos de tarjetas tenían el mismo color. En

relación a la firma del acta, manifestó que Maidana le hizo leer el acta en la Delegación y

se la hizo firmar, que puede ser que haya visto el acta antes, y que -en líneas generales- el

acta se correspondía con lo que había pasado en calle Omaguacas. Manifestó también haber

firmado los sobres que estaban cerrados y que en la apertura del acta en el Juzgado, el día 9

de junio, al llegar la dicente, algunos ya estaban abiertos y otros se abrieron en su

presencia. Respecto del faltante de las tarjetas señaló no saber qué pasó y que supone

pueden haber quedado en el camino o que las sustrajeron, que había muchas tarjetas, y que

se lamenta no haberlas detallado, pero de haberlo hecho aún se estaría en el allanamiento ya

que eran más de quinientas. Que pudo haber pasado que las tarjetas negras no las pusieran

en los sobres. Si bien en este testimonio se verificaron discrepancias respecto a los

testimonios valorados anteriormente, las diferencias radican en aspectos secundarios al

hecho investigado y no respecto de la plataforma fáctica contenida en la acusación. Como

bien lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia, no hubo diferencias en el núcleo central del

hecho, y solo existieron diferencias en cuanto al color de las tarjetas, cuántas veces

subieron o bajaron de la planta alta, si Jaime hablaba o no por teléfono, etc. En cuanto al

hecho contenido en la acusación de haber intentado el acusado Jaime sustraer prueba por

parte del imputado, la testigo Feser recordó claramente que así se lo refirió Maidana esa

misma tarde. X- Como corolario de lo hasta aquí analizado, podemos decir que el

testimonio prestado por el oficial Maidana -por su sinceridad- no dejó dudas en el Tribunal

sobre la existencia del hecho y las circunstancias que lo rodearon, siendo un testimonio que

respondió con franqueza todas las preguntas del Tribunal y las partes. No existía ningún

motivo para sospechar que el mencionado oficial quisiera perjudicar al imputado,

simplemente porque no existía ninguna relación previa, ni de amistad o enemistad, ni

siquiera lo conocía al imputado Jaime. Tan es así, que el Oficial Miguel Ángel Maidana fue

designado al azar por el Jefe de la Delegación Córdoba de la P.F.A., para cumplimentar la

orden de allanamiento, el mismo día (07-06-2010), a las 12:20 horas, siendo notificado ese

día y hora, conforme surge de la prueba documental obrante a fs. 3/vta. La defensa

cuestiona al funcionario policial a cargo del procedimiento, por no actuar frente a la

supuesta comisión de un delito en flagrancia que habría cometido el imputado Jaime,

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conforme lo dispuesto por el art. 285 del C.P.P.N., expresando que no ha existido un

procedimiento oficial por flagrancia, al haber omitido el comisionado el cumplimiento de

los deberes de funcionario público, dejando sin iniciar el procedimiento que, de oficio y por

imperio normativo, le correspondía, ni haber dejado constancia en el acta de la supuesta

conducta del imputado. En ese contexto, debo resaltar que la inactividad procedimental, en

cuanto no solo no procedió a la detención del imputado frente a la supuesta conducta

delictiva sino que tampoco dejó constancia en el acta respectiva de tal situación, conforme

surgen de las constancias de la causa y de la propia acta de secuestro obrante a fs. 4, no

determina la inexistencia del hecho que se atribuye al acusado. Las razones expuestas por el

comisionado resultaron creíbles y sinceras, habiéndole solicitado a Jaime que se alejara y

no interrumpiera ya que el procedimiento se estaba desarrollando de forma normal y

pacífica; Maidana sostuvo que se trataba de un exabrupto que no llegaría a mayores, y que

se había dado por solucionado en el lugar, razón por la cual no dejo constancia en el acta de

secuestro porque entendió subsanado el inconveniente y con la advertencia hecha a Jaime

de que lo iba a detener y con la entrega del material por el mismo, entendió que no había

delito. Fue una explicación razonable en el contexto en que se produjo el incidente, pues el

comisionado intentaba terminar de labrar el acta con la documentación secuestrada,

cumplimentando el oficio judicial. La impresión dejada por el testigo durante la audiencia

oral de debate, evidencia que se expresó con veracidad respecto del hecho que se investiga,

siendo creíble en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el

hecho. Descarto así los dichos de la defensa en cuanto a que el testigo Maidana mintió en

su declaración, pues me pregunto qué interés pudo haber tenido un funcionario policial, de

gran idoneidad y experiencia, designado al azar ese día para intervenir en una investigación

que no conocía, en inventar todo este suceso, siendo la respuesta más que obvia: ninguno;

el hecho ocurrió tal como lo narró el Oficial Maidana. Por el principio de inmediatez el

Tribunal pudo establecer la credibilidad del testigo y otorgar mayor peso a la declaración

del testigo Maidana, por sobre el descargo del imputado, teniendo en cuenta la prueba

indiciaria, para poder reconstruir la verdad de los hechos. En tal sentido el indicio del móvil

cobra vital importancia, descartando que la declaración del comisionado tenga interés en

perjudicar al imputado, puesto que no lo conocía ni existía relación alguna entre ellos. Por

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su parte, respecto de la conducta del imputado de intentar sustraer prueba de un proceso en

su contra, resulta entendible que exista un móvil o un interés del acusado en colocarse en

una mejor posición frente al proceso judicial en su contra. Es cierto que la declaración de

un único testigo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia del

testimonio, pero en el caso no se advierten omisiones ni lagunas esenciales. El testimonio

del oficial Maidana ha sido rigurosamente confrontado con los dichos de la Contadora

María Eleonora Feser, del Comisario Inspector Andrés Daniel Saldívar y el Cabo Primero

Ezequiel Prada. En este punto entonces la sentencia se encuentra a salvo de las críticas

defensistas, por cuanto el tribunal ha logrado determinar –con absoluta certeza- la autoría

de Ricardo Raúl Jaime en el hecho que se le atribuye, que tuvo lugar el día 7 de junio de

2010, partiendo de prueba directa testimonial sobre el hecho y no ha considerado el resto de

los indicios en forma fragmentaria ni aislada, toda vez que ha hecho clara su visión de

conjunto, correlacionando todos los elementos probatorios entre sí. En cuanto a la prueba

por indicios, resulta oportuno recordar la sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala en

lo Penal, Sentencia N° STS 250/1997, cuando sostiene que “ de otra parte, resulta ya

incuestionada la idoneidad de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de

inocencia siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Existencia de una pluralidad de

indicios, aunque también pueda ser suficiente uno solo cuando por su especial significación

así proceda; b) Que tales hechos indiciarios estén plenamente acreditados mediante prueba

directa (art. 1249 C.C); c) Que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquél que

se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano

(art. 1253 C.C.); y d) Que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en

virtud del cual partiendo de los indicios o extremos directamente acreditados en la causa

haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o del extremo de que se trate (art. 120,3

C.E.)”. Todo ello es aplicable al caso que se ha sometido a nuestra decisión, en función del

sistema de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico y el razonamiento

basado en la sana critica racional. Debe considerarse que la credibilidad del testigo se

asienta en las declaraciones del personal policial que ofició como chofer del móvil, el Cabo

Primero Prada, quien manifestó en la audiencia que escuchó los dichos de Maidana

respecto de la conducta del imputado Jaime, en cuanto que quiso sacar unas cosas del

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secuestro, pero que no le prestó mayor atención porque estaba manejando el patrullero.

Cabe aclarar que esta situación se circunscribe temporalmente al momento inmediato

posterior a la finalización del procedimiento en el domicilio allanado. Cobra importancia

este testimonio por la inmediatez en relación al hecho investigado y la espontaneidad del

Cabo Primero Prada, en cuanto si hubiera querido involucrar falsamente al imputado como

autor del hecho, habría aportado mayores datos sobre lo acontecido y, por el contrario, sus

escuetas referencias al respecto, evidencian que se expresó con veracidad. Así, Prada

expresó que al subir al móvil el Oficial Maidana le comentó a la señorita sobre el incidente

en el secuestro “algo como que Jaime había querido sacar unas cosas”; que el mismo tomó

esto como “un simple comentario” al cual le restó importancia pues no lo afectaba en nada,

agregando que vio a Jaime en el comedor de la planta baja. Por otra parte, el propio Jefe de

la P.F.A. Delegación Córdoba, Comisario Inspector Andrés Daniel Saldivar, confirma que

el oficial Maidana, cuando regresó de la ciudad de Carlos Paz, una vez finalizado el

procedimiento, le informó lo sucedido durante el allanamiento y que advirtió cuando Jaime

sustrajo un tarjetero y unas tarjetas que estaban sobre la mesa y que Maidana le advirtió que

las dejara nuevamente en el lugar. Sostuvo Saldivar que en algún momento designó a

Maidana al frente de la Oficina de Judiciales atento la idoneidad y experiencia del mismo

por la cantidad de años efectuando tales tareas. Agregó que el Oficial Maidana le merece

muy buen concepto. Por último, corresponde analizar los dichos de la contadora María

Eleonora Feser, en cuanto manifestó que encontró unas tarjetas con fondo negro y letras

rojas o blancas, de la firma “Cerro Motos” con la leyenda “Ricardo Jaime - Director

Ejecutivo” que se hallaban dentro de una campera de cuero negra de hombre sobre una silla

en la habitación a mano derecha de la planta alta. Refirió además que a esas tarjetas se las

llevó a Maidana y que las dejó sobre la mesa en la cual estaba redactando el acta en el

living. Luego encontró más tarjetas en un mueble frente a la cama de la misma habitación,

las cuales también llevó a Maidana. Asimismo precisó haber visto a Jaime en una

oportunidad al lado de la mesa donde se depositaron las tarjetas, no recordando si el mismo

estaba quieto o en movimiento. Sostuvo que le dijo a Maidana que se llevaban esas

tarjetas, sin expresarle que las detallara con precisión y que cuando bajó de planta alta con

las tarjetas para entregárselas a Maidana cree que la seguía un testigo; que Jaime estaba

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cerca de la mesa y pudo haber observado u escuchado algo de esas tarjetas. Agrego la

contadora que eso podría haberlo escuchado cualquier persona que estuviera por ese lugar.

Asimismo también expresó que el Oficial Maidana en forma anecdótica le dijo: “sabés que

me quiso robar la prueba, estaba ahí parado y manoteó las tarjetas y le tuve que llamar la

atención y decirle Ingeniero lo puedo llevar preso por esto”, razón por la cual Jaime

procedió a dejarlas sobre la mesa. Con lo cual este testimonio viene a sumar a los restantes

medios de prueba adquiridos, la confirmación de la versión manifestada por el Oficial

Maidana respecto de la materialidad del hecho investigado. En este punto, debo decir que

descarto la hipótesis de que la testigo Feser haya sido falaz en su deposición tal como

sostuvo la defensa, pues la misma no tenía nada personal en contra del imputado Jaime ni

tampoco tenía interés en inventar la existencia de tarjetas, de las cuales desconocía su

existencia hasta ese día. Agrego que aparte de las tarjetas se incautaron más elementos en el

domicilio del enjuiciado Jaime y que si se le creyera al mismo debería pensarse que hubo

un complot en su contra, que estaba todo armado entre los testigos Maidana y Feser y que

ellos inventaron todo esto para perjudicar al acusado. Estimo que tal hipótesis no es

plausible de ningún modo pues los testigos se conocieron minutos previos al allanamiento

practicado al domicilio del imputado Jaime, siendo Maidana designado al azar por su Jefe

Saldivar, y la Contadora Feser autorizada por el Fiscal Rivolo y el Juez Oyarbide por sus

conocimientos en materia contable. Agrego que resulta absurdo e inverosímil pensar en un

acuerdo entre esos testigos para urdir una confabulación en contra de Jaime, además de

manifestar que dicha teoría no tiene ninguna racionalidad ni sustento por lo que la descarto

de plano. Encuentro corroborado esto asimismo por los dichos del testigo Prada, quien

refirió que en el móvil policial existió un diálogo entre Maidana y Feser sobre el incidente

vivido con Jaime en el secuestro. Debo ahora referirme al acta de secuestro, labrada con

motivo del allanamiento en el domicilio de calle Omaguacas 91 de Villa Carlos Paz,

Provincia de Córdoba, obrante a fs.4, la cual cumple lo prescripto por los arts. 138 y 139

del C.P.P.N., en cuanto a las formalidades que debe contener y siendo un acta

confeccionada de acuerdo a estas disposiciones, hace plena fe en tanto no sea argüidas de

falsas. Así lo ha resuelto la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 2da., en Batalla,

Jorge A.”, del 28-9-94 (J.A. N° 5986, del 22-5-96), con voto de Pedro R. David que remite

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a Francisco D´Albora (“Código Procesal Penal de la Nación”, pág.143). Ricardo Nuñez

(“Código Procesal Penal de Córdoba”, pág. 118) y causa N° 122 “Barbeito” –voto de

doctor Fegoli- del 14-06-94, Reg. 179. En consecuencia, resulta un acta válida, sin perjuicio

de señalar que la omisión de dejar constancia en la misma, no es suficiente para invalidar

automáticamente las constancias de la causa, las cuales deben ser valoradas a través de la

sana crítica racional (C.N.C.P., Sala III, JA 1995-I-588). Por su parte, en autos “Pérez Juan

s/procesamiento”, causa N° 42.824, Registro 369, de fecha 30 de abril de 2009, los

Magistrados Jorge L. Ballestero, Eduardo R. Freiler y Eduardo G. Farah, de la Sala I de la

Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, consideraron que “el acta de secuestro es un

elemento de prueba que debe ponderarse a la luz de los principios y reglas de la valoración

de la prueba, y en tal sentido podrá asignársele mayor o menor potencialidad probatoria en

la medida en que ella sea apreciada en consonancia con los restantes medios adquisitivos

(conf. C.N° 39.161 “Video Club El Sótano s/ nulidad” Reg. N° 746/06; CN° 34.787

“González Lozada” Reg. N° 130/03; CN° 33.806 “Esquivel” Reg. N° 85/02; CN° 36.087

“Silvia Picus” Reg. N° 357/04; entre otras)”. En tal sentido y analizado el testimonio del

oficial Maidana concordante con el resto de la prueba valorada a la luz de los principios y

reglas de la sana crítica racional, entiendo que se encuentra acreditado el hecho, en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que el testigo directo expresó en la audiencia. XI-

Por ello, tanto de los testimonios analizados como la prueba documental legalmente

incorporados al debate, me permiten concluir con la certeza que requiere esta etapa del

proceso que el hecho existió en la forma descripta en la acusación, que fuera

minuciosamente narrada en al audiencia por el oficial Maidana. XII- En razón de lo

analizado, y merituando la prueba producida en el juicio, según lo requiere el art. 399 del

C.P.P.N., puedo concluir que tengo por acreditado el hecho atribuido al imputado Ricardo

Raúl Jaime, conforme fuera fijado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, y, en

consecuencia, dejo así contestada la primera cuestión planteada, en cuanto a la existencia

del hecho y la autoría responsable del mismo en su producción. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA

DR. CARLOS JULIO LASCANO DIJO: que adhería a las consideraciones y

conclusiones efectuadas por el señor Vocal preopinante, votando en igual sentido. Agrega,

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en abono de la valoración probatoria efectuada en el voto precedente: La Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en numerosos pronunciamientos ha sostenido –

frente a planteos acerca del valor de la prueba testimonial para apartarse de las constancias

de un acta de secuestro- que ésta sólo tiene un valor documental en tanto es el instrumento

previsto por la ley para dar fe de lo actuado por el funcionario público interviniente. En

autos “Ruiz, Hugo Elio o Elio Hugo p.s.a. de robo calificado por uso de armas – Recurso de

Casación” (sentencia n° 245, 22/09/2010), dicha Sala ha dicho: “En razón de la libertad

probatoria consagrada por el ordenamiento procesal (art. 192 del CPP.), si el procedimiento

en sí no ha sido tachado de ilegal y, a su vez, el dato en cuestión válidamente ingresa al

proceso por otros medios de prueba, como por ejemplo declaraciones testimoniales, la

denuncia de nulidad del instrumento que sólo documenta el acto cumplido en legal forma

no va acompañada de la necesaria demostración de su valor decisivo, y entonces no se

configura la causal prevista en el artículo 413 inc. 3° del CPP. Tal resultado se obtiene a

partir de suprimir mentalmente el acto cuestionado, y comprobar si de dicha manera lo que

se considera probado se verifica igualmente. Sin mayor esfuerzo, puede colegirse que

idéntica conclusión se impone ante la ausencia de instrumento, por no haberse realizado, si

el conocimiento del dato probatorio se obtiene mediante otras vías convictivas válidamente

reunidas, e idóneas para conocimiento del juzgador. El secuestro consiste en la aprehensión

de una cosa, por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de

su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. Se trata

de un medio asegurativo de la prueba, consistente en un acto de coerción real, cautelar y

provisional, por el cual un órgano de la justicia ocupa objetos o documentos que pueden

ser útiles para el descubrimiento de la verdad, comprendiendo como objeto de secuestro las

cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir

como medios de prueba. La formalización del acta de secuestro tiene sólo un valor

documental, en tanto es el instrumento previsto por la ley para dar fe de lo actuado por el

funcionario público interviniente. En consecuencia, su ausencia o invalidación no conllevan

la inexistencia o nulidad del acto procesal en sí, cuya existencia y legalidad pueden

acreditarse por otros medios, conforme el principio de libertad probatoria contenido en el

art. 192 del CPP. ….El sistema de la sana crítica racional o libre convicción, que establece

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la plena libertad de convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones respeten los

principios de la recta razón o las normas de la lógica (leyes fundamentales de la coherencia

y la derivación, y principios lógicos de identidad, no contradicción, del tercero excluido y

de razón suficiente), y los principios incontrastables de las ciencias y de la experiencia

común”. En sentido similar a esta línea jurísprudencial y al fallo de la Sala I de la Cámara

Federal en lo Criminal y Correccional, citado en el voto precedente, debo mencionar la

sentencia –referenciada por el Señor Fiscal General en su meduloso alegato- n° 269/2009,

dictada por la Sala en lo Penal del Tribunal Supremo del Reino de España, el 17 de marzo

de 2009. Partiendo de la premisa que la diligencia de entrada y registro domiciliario tiene la

condición de prueba preconstituida con plenos efectos en el juicio oral, el referido tribunal

hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando a Pilar y

a Jorge como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de

estupefacientes, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión. Para ello, en lo que aquí

interesa, con el voto del ponente Diego Antonio Ramos Gancedo, afirmó: “En el caso

presente, la impugnación casacional no opone ningún reparo ni de orden constitucional ni

de legalidad ordinaria a la resolución judicial habilitante, ni a la práctica de la diligencia. El

dato omitido en el acta a que se refiere el recurrente no significa otra cosa sino que dicho

documento no acredita el extremo fáctico controvertido pero ello no empece ni constituye

óbice alguno para que el dato en cuestión de que los visitantes preguntaron por Pilar y Jorge

para que les vendieran cocaína y hachís, no pueda ser acreditado por otros medios de

prueba, como aquí ocurrió, con el testimonio prestado en el plenario por los policías a

quienes se dirigieron aquellas personas. Ni siquiera puede hablarse de que el Secretario

Judicial omitiera en el acta, por olvido o falta de diligencia, esta circunstancia, pues no hay

prueba ni indicio de que los funcionarios policiales le informasen de ese detalle preciso y

concreto. En todo caso ni las declaraciones testificales de los policías en el juicio oral

contradicen el acta de la entrada y registro, ni ésta es contradictoria con tales testimonios,

sino que ambos medios de prueba son autónomos aunque complementarios”. Trasladados

tales conceptos al caso de autos, damos por cierto que el acta de secuestro es un

instrumento público (art. 979 C. Civil) y, por ende, hace plena fe de la existencia material

de los hechos allí enunciados como cumplidos por el funcionario actuante (art. 993 del

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mismo cuerpo legal), es decir, que el día 7 de junio de 2010, se procedió al allanamiento y

registro del inmueble sito en calle Omaguacas 91, Villa Costa Azul, Pedanía de San

Roque, Departamento Punilla, Provincia de Córdoba, estando presentes la Sra. Julieta

Cecilia Jaime y el Sr. Ricardo Raúl Jaime, a quienes se les explicó el objeto de la medida y

se les leyó en alta voz la orden de allanamiento; igualmente, se dejó constancia en dicha

acta que se procedió al secuestro de distintos elementos. En especial, se consignó: “Del

interior del primer dormitorio, según se accede a la planta alta, lugar que actualmente es

ocupado por el Sr. JAIME, y dentro del placard se procede al secuestro de UN (01) un

tarjetero color negro, conteniendo hojas transparentes en las que se hallan distintas tarjetas

personales, asimismo facturas, y tarjetas personales…”. Si bien es también exacto que en

dicha acta -por los razonables motivos que explicó en el debate el funcionario policial

Maidana- no se dejó constancia de la sustracción del mencionado tarjetero y de cuatro

tarjetas personales que intentó llevar a cabo el acusado Jaime, cuya consumación fue

impedida por la firme intervención del mencionado oficial de policía, ello no es obstáculo

para que dicha conducta delictiva del señor Ricardo Raúl Jaime pudiera ser acreditada por

otros medios de prueba, como lo fueron la convincente declaración testimonial rendida en

la audiencia del debate por el policía Maidana, cuyo categórico relato encuentra plena

corroboración –en lo sustancial- con los testimonios prestados en la misma audiencia por el

Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina Andrés Daniel Saldívar, la Contadora

María Eleonora Feser y el Cabo Primero de la Policía Federal Argentina Ezequiel Prada,

quienes si bien fueron “testigos de oídas”, dan cuenta que Maidana puso en conocimiento

inmediato de la mencionada contadora y de su superior jerárquico, el titular de la

Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina, el hecho que relató al tribunal, la

misma tarde en que sucedió el incidente protagonizado por el acusado Jaime. Como

sostuviera el suscripto, mediante sentencia de fecha 03/04/2012, en autos “Menéndez,

Luciano Benjamín y Otros p.ss.aa. Privación Ilegítima de la libertad agravada, Homicidio

Calificado” (Expte. M-12/11), corresponde analizar aquí cómo debe ser valorada la prueba

testimonial en un proceso penal, más aún, si reúne las características especiales del que nos

convoca en este caso. José Ignacio CAFFERATA NORES y Aída TARDITTI (“Código

Procesal Penal de la Provincia de Córdoba - Comentado”, Tomo I, Editorial Mediterránea,

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Córdoba, 2003, p. 540, expresan que “si la declaración testimonial no encontrare apoyo en

prueba de carácter independiente sería insuficiente para fundar una condena…”. A

continuación resaltan la eficacia probatoria de la sentencia condenatoria, si se tiene por

válido el testimonio, luego de confrontarlos con las demás constancias del proceso y

analizarlo de acuerdo a las reglas de la experiencia común. Citan en apoyo de su aserto:

C.N.C.P., Sala II, “Méndez, Iván, 27/3/95, reg. 415, Bol. Jurisp. C.N.C.P., 1995, 1º

trimestre, p. 141. Los citados autores (op. cit., p. 542) expresan: “Las condiciones de

transmisión de lo percibido también debe considerarse. El tiempo transcurrido entre el

momento en que ésta tiene lugar y el de la percepción, puede determinar que la evocación

de lo percibido sea fragmentario, con el consiguiente peligro de su complementación

mediante juicios, deducciones, versiones de otros testigos, noticias periodísticas, etc…”.

“Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlo

con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación y demostración

de su eficacia probatoria”. Es cierto que la declaración de un testigo no presencial o de

oídas, que relata lo que otros le dijeron, tiene menor valor probatorio en sus dichos

que los que un testigo directo o presencial de los hechos. Pero, no deja de tener

eficacia, pues, como lo señala Ricardo C. NUÑEZ (“Código Procesal Penal de la Provincia

de Córdoba – Anotado”, Lerner, Córdoba, 1978, p. 212: “…el juez debe interrogar a una

persona como testigo si ésta conociera por percepción propia los hechos investigados. No

basta que los conociera “de oídas”, sobre lo que es “voz corriente” o “se dice”. Pero es una

percepción propia el hecho de haber oído a una persona decir algo”. El párrafo resaltado en

letras negritas me pertenece y pretende destacar que la versión del intento de sustracción

del tarjetero de color negro y de las cuatro tarjetas personales efectuado por el procesado

Ricardo Raúl Jaime -al haberlas quitado de la mesa donde estaban y colocado las mismas

en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, al momento de cumplimentarse el

procedimiento en calle Omaguacas Nº 91 de la Localidad de Villa Carlos Paz-, y la

intimación efectuada al acusado para que las devolviera de inmediato bajo apercibimiento

de requisarlo y detenerlo, logrando así la devolución de dichos elementos, cuando todavía

no habían salido efectivamente de la esfera de custodia oficial del funcionario policial, fue

brindada por Miguel Ángel Maidana el mismo día del hecho, primero a María Eleonora

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Feser (según su testimonio en este debate), y más tarde a Andrés Daniel Saldivar (según

declaración de éste en la audiencia oral). Ello pone en evidencia que no se trató de una

versión proveniente de algún rumor o comentario anónimo (vox populi o de algo que

se dice). Además, tal relato es confirmado por un testimonio independiente –Ezequiel

Prada- prestado en el debate. De su declaración surge –en forma coincidente con la versión

proveniente de Feser y Saldívar- el comentario que escuchó el mismo día del

procedimiento, mientras estaba manejando el móvil, entre el Oficial Maidana y la señorita

Feser, en cuanto a que el primero le refirió a la contadora sobre el incidente en el secuestro

“algo como que Jaime había querido sacar unas cosas”. Debo agregar, para reforzar mis

anteriores reflexiones sobre la validez probatoria de las declaraciones del testigo indirecto o

“de oídas”, que “…no se advierte la existencia de norma alguna que restrinja la declaración

de personas que depongan sobre sucesos que conocieran a través de referencias de terceras

personas” (C.N.C.P., Sala III, causa 4285, “Godenzi, Hugo y otros s/recurso de casación”,

6/5/2003, reg. 217, Tragant, Riggi, David); C.N.C.P., Sala III, “Cardozo, Luis O. y otro

s/recurso de casación”, 15/3/1995, reg. 32; y C.N.C.P., Sala II, causa nº 393, “Guattani,

Julio César s/recurso de casación”, 17/10/96, reg. 667). Por ello, debemos asignar plena

eficacia probatoria a los testimonios de María Eleonora Feser, Andrés Daniel Saldivar y

Ezequiel Prada, sobre sus percepciones de lo que oyeron decir a persona concreta –Miguel

Ángel Maidana- sobre el intento del acusado Jaime de sustraer los objetos secuestrados y su

posterior devolución ante el apercibimiento efectuado por el Oficial Maidana de requisarlo

y detenerlo. Quedó así desmentida –de modo rotundo- la absurda e inverosímil defensa

intentada por el enjuiciado Jaime en cuanto refirió que durante el allanamiento permaneció

en el quincho de la vivienda y que en ningún momento supo o conoció cuál era la

documentación que habían recogido y que estaba sobre una mesa del living. De tal modo,

no existió –en lo sustancial- contradicción entre el procedimiento judicial documentado en

el instrumento público labrado por el Oficial Maidana y la referida prueba testimonial

aportada en el plenario. Por el contrario, se trató de pruebas complementarias, que permiten

tener por demostrado con certeza que el Señor Jaime realizó la conducta que le atribuye la

pieza acusatoria. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

VOCAL DR. JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO DIJO: que adhería a las

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consideraciones y conclusiones efectuadas por el señor Vocal Dr. José Fabián ASIS y en el

agregado del vocal Lascano, votando en igual modo.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN

PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JOSÉ FABIÁN ASIS DIJO: I- Acreditado el

hecho, corresponde ahora calificar el mismo conforme la normativa legal vigente. II- El

requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio precedentemente transcripto, califica

la conducta desplegada por Ricardo Raúl JAIME, como autor del delito de “sustracción de

documentación destinada a servir de prueba en otro proceso”, delito previsto en el art. 255

del Código Penal, en grado de tentativa (art. 42 del Código Penal), calificación legal, que

considero correcta, por los motivos que expondré a continuación. III- Al respecto,

podemos señalar que la conducta calificada de tentativa de sustracción de documentación

destinada a servir de prueba (art. 255 del C. Penal), se produjo en el marco de una causa por

supuesto por enriquecimiento ilícito, que se tramita por ante el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

oportunidad del cumplimiento de una orden de allanamiento del inmueble sito en

Omaguacas 91, Villa Costa Azul, Departamento Punilla, Provincia de Córdoba. La figura

penal endilgada, se halla en el Capítulo V, sobre “Violación de sellos y documentos” y

describe la conducta de quien “sustrajere, alterare en todo o en parte, objetos destinados a

servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la

custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. La

ley propone tutelar el interés del Estado en la preservación de ciertos objetos y documentos

que se encuentra bajo su custodia (Nuñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino", T. VII,

Lerner Ediciones, 1974, pág. 89; Laje Anaya y Gavier, "Notas al Código Penal Argentino",

T. III., Ed. Lerner, 1999, pág. 167; Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T. V., Ed.

Tea, 1970, pág. 150). La fórmula legal contenida en el artículo 255 del C.P. proviene del

Proyecto Tejedor y del C.P. de 1887 y, su forma actual, corresponde a la del Proyecto de

1891. La misma establece como una de las acciones típicas configurativas del delito en

cuestión la de sustraer, es decir llevarse o sacar los objetos destinados a servir de

prueba ante la autoridad competente (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”,

Buenos Aires, pág. 154; Laje Anaya - Gavier, op.cit., pág. 170). Requisito común a todos

los objetos enunciados es que los mismos se encuentren confiados a la custodia, y puesto

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que estamos en el campo de los delitos contra la Administración, habrá de tratarse de una

custodia oficial o legalmente instituida por lo que se descarta la entrega en virtud de una

particular confianza en el depositario (Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal",

T. VII, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1971, pág. 251; Creus, Carlos, "Delitos contra la

administración pública", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, págs. 262 a 263; Donna, Alberto,

“Derecho Penal. Parte Especial”, T. III, Ed Rubinzal Culzoni, Buenos Aires – Santa Fé,

2003, pág. 204). También refiere Soler, Sebastián, en la obra citada, págs. 154 y 155, que

“Debe tratarse de objetos custodiados con la finalidad de utilizarlos como medios de

prueba…” y que “…el caso típico y expresamente mencionado por otras leyes es el de los

que han sido secuestrados como cuerpos de delito”. La figura prevista en el artículo 255 del

digesto criminal, sanciona al que “sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos

destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos

confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio

público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial

por doble tiempo”. Su inclusión en el marco del capítulo de “Violación de sellos y

documentos” determina, pues, que apunta a proteger la inviolabilidad de la identidad y

vigilancia de determinadas cosas, en especial, la de objetos destinados a servir de prueba

ante la autoridad pública, puestos en custodia a tal efecto. No resulta sobreabundante

destacar que el delito de marras no requiere un dolo especial, así pues los motivos y el

designio por los que o para los que delinque el autor resultan indiferentes frente a la ley.

Por ello, en estos casos basta con el conocimiento de que su conducta quebranta la custodia

oficial, de que los objetos sometidos a la misma tienen alguno de los destinos especificados

en el tipo y la voluntad de llevar a cabo la conducta descripta en el respectivo penal (Nuñez,

Ricardo C., op. cit., pág. 89; Laje Anaya - Gavier, op. cit., pág. 171; Soler, Sebastián, op.

cit., pág. 156, quien agrega que no es necesaria la intención de causar un perjuicio;

Genócrates, "Una advertencia ejemplar", L.L., T. 136, pág. 570). Debe tenerse en cuenta

que la acción de ocultar "se traduce en esconder en el sentido de hacerla potencialmente

inaccesible para la administración que precisa el uso del objeto". En conclusión, el hecho

atribuido debe ser encuadrado en la figura de penal “sustracción de documentación

destinada a servir de prueba en otro proceso” (art. 255 del C. Penal), en grado de tentativa,

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pues comenzó la ejecución de la conducta pero no la consuma por la intervención del

oficial Maidana. Así Jorge de la Rúa, sostiene: “trátase de tentativa si la intervención

policial en virtud del aviso es posterior al comienzo de ejecución y frustra la consumación”

(“Código Penal Argentino, Parte General”, pág. 596/598), conforme art. 42 del C. Penal.

Por otra parte, siendo el encartado Ricardo Raúl Jaime, quien ejecutó la conducta imputada,

al haber intentado desarrollar el verbo típico de la figura “sustraer”, corresponde calificar su

participación criminal en calidad de autor ( art. 45 del C.P). Así voto. A LA SEGUNDA

CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DR. CARLOS

JULIO LASCANO DIJO: que adhería a las consideraciones y conclusiones efectuadas

por el señor Vocal preopinante, votando en igual sentido. Agrega, para reforzar los

argumentos del primer voto: en este punto considero útil señalar que “El delito es doloso,

de pura actividad y de peligro, motivo por el cual logra su consumación cuando el agente

consigue, mediante alguna de las acciones típicas, quebrantar la custodia dispuesta

oficialmente sobre los objetos que prevé el tipo. Todas las acciones previstas

alternativamente en la figura implican quitar las cosas de la custodia bajo la cual se

encuentran. Resulta presupuesto del delito, que la custodia sobre los objetos, registros o

documentos se debe haber dispuesto oficialmente y en el interés del servicio público, esto

es, en provecho de la comunidad….Las acciones previstas para este delito pueden consistir

en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba ante la

autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o

de otra persona en el interés del servicio público. Sustraer implica sacar la cosa de la

esfera de su custodia, bastando con tal desapoderamiento. Como bien señala Buompadre,

la acción no requiere una orientación subjetiva que indique algo más que el dolo propio de

la figura, vale decir, la voluntad de tomar la cosa independientemente de la finalidad

perseguida por el autor… La sustracción, alteración, ocultamiento, destrucción o

inutilización pueden ser de manera total o sólo de manera parcial (es decir, de todo o de

parte del objeto, registro o documento). Cualquiera de estas acciones debe recaer sobre

objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o

documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el

interés del servicio público. Por objetos debe entenderse a todo elemento que tenga una

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función probatoria, y que sean utilizados en el marco de una actuación judicial o

administrativa, por ejemplo objetos que hayan sido secuestrados. Los registros son los

asientos y anotaciones de la constancia de bienes (inventarios), de objetos o documentos,

públicos o privados, en libros, protocolos, planillas, etc. El término documentos se

encuentra empleado en el mismo sentido en que aparece en otras figuras delictivas, siendo

comprensivo tanto de documentos públicos como privados, verdaderos o falsos. Es

necesario, como presupuesto del delito, que todos los objetos antes mencionados se

encuentren confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el

interés del servicio público, debiendo dicha custodia ser dispuesta, ordenada mediante un

acto oficial, pudiendo estar a cargo de un funcionario público…o de un particular, como

bien lo indica la norma. Queda excluida cualquier custodia que no se disponga

oficialmente. Subjetivamente este delito es doloso. El autor debe conocer la calidad de los

objetos, su destino y su custodia, y debe querer, mediante alguna de las acciones típicas,

quebrantar tal custodia. No se requiere ningún ánimo específico que mueva al agente a

actuar… Tiene lugar la consumación de esta figura una vez que se logra quebrantar la

custodia de los objetos, a través de alguna de las acciones típicas previstas en el tipo

penal. Se admite su tentativa en la forma dolosa…” (LÓPEZ PEÑA, Sebastián en

CHIARA DÍAZ, Carlos A., Director, “Código Penal y Normas Complementarias.

Comentado, Concordado y Anotado. Arts. 214 a 305 y Leyes Complementarias”, Nova

Tesis Editorial Jurídica, Rosario-Santa Fe, 2011, pp. 280/282). Asimismo estimo valioso

subrayar que el “objeto de la acción consiste en cualquier cosa destinada a ser utilizada

como medio de prueba ante la autoridad competente… El objeto en cuestión debe haber

sido puesto bajo custodia oficial de un funcionario público u otra persona. El tipo subjetivo

se integra únicamente con el dolo, constituido por el conocimiento del carácter del objeto,

de que se quebranta la custodia oficial bajo la que se encuentra y de su finalidad. La

voluntad de quebrar esa custodia configura el aspecto volitivo. No se exige aquí tampoco

ningún especial elemento subjetivo… Se admite la posibilidad de que se presenten

supuestos de tentativa, ya que es posible que se realicen pasos de acción de carácter

ejecutivo sin que se logre sustraer, ocultar o inutilizar el objeto” (D´ALESSIO, Andrés

José – DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II-

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Parte Especial”, Segunda Edición Actualizada y Ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009,

pp. 1270/1271). Aprecio importante señalar lo manifestado por la Sala II de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con fecha 07/12/1988 en

autos “Reano, Alberto” en cuanto sostuvo que “si tras sustraer un expediente de una

secretaría judicial el procesado por el delito del art. 255 del Código Penal fue perseguido

por un empleado de aquélla, que sin solución de continuidad concluyó con el recupero del

documento, el hecho quedó en grado de tentativa… Para la consumación del delito previsto

por el art. 255 del Código Penal (sustracción de documento confiado a la custodia de un

funcionario público), puede afirmarse que el documento sale de la esfera de custodia si

efectivamente el sujeto activo del delito ha logrado la disposición de aquél”. Remarco

también lo expresado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional Federal con fecha 12/05/2000 en autos “M.H.C.” en cuanto sostuvo que “es

procedente dictar procesamiento en orden al delito de sustracción de objetos o documentos

de prueba en los términos del artículo 255 del Código Penal –en el caso, se imputa el

apoderamiento de un expediente judicial reservado-, si los testigos reconocieron al acusado

como la persona que se presentó y pidió ver el sumario para luego retirarse sin aviso,

notando luego un faltante de piezas procesales”. Agrego lo manifestado por la Sala II de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con fecha

16/07/2010 en autos “Cóndor Ponce, Silvia Haydee y otro” en cuanto expresó que

“corresponde confirmar la resolución que procesó al imputado como autor del delito

previsto en el art. 255 del Código Penal, en grado de tentativa, si se encuentra acreditado

que intentó sustraer uno de los celulares que había sido secuestrado por las fuerzas de

seguridad en el marco de un procedimiento por el cual se requisó un automóvil”. Para

establecer el fundamento político de la tentativa, como forma ampliada de punibilidad del

delito a una etapa previa a su consumación, en nuestro ordenamiento jurídico debemos

acudir necesariamente al principio de lesividad, ofensividad o exclusiva protección de

bienes jurídicos, consagrado expresamente por el art. 19, primer párrafo, de la Constitución

Nacional, que impide prohibir y castigar como delito una conducta humana externa, si ésta

no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero,

la moral o el orden públicos. Los elementos que son indispensables para que el ser humano

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pueda tener una vida en común segura y pacífica son denominados como “bienes

jurídicos”. Junto a los bienes jurídicos individuales (la vida, la integridad corporal, la

libertad sexual, la libertad de movimiento, la propiedad o el derecho de familia, entre los

principales), se encuentran los bienes jurídicos de la sociedad, denominados “supra-

individuales o colectivos”, como, por ejemplo, la fe pública, la incolumidad del signo

monetario, la regularidad y eficiencia de toda la actividad del Estado (administrativa,

legislativa y judicial), reconducible al concepto de función pública. Como enseña Claus

ROXIN (“Evolución y modernas tendencias de la Teoría del Delito en Alemania”, en

“Imme y Claus Roxin – Conferencias”, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2012, pp. 32 y

33), la función subsidiaria del Derecho Penal “es la protección de bienes jurídicos, en tanto

éstos no puedan ser salvaguardados mediante medios menos gravosos (como el derecho

civil o a través de medidas político-sociales). Los medios menos gravosos deben preceder

al derecho penal, porque limitan menos la libertad del ciudadano en comparación con la

pena, que muchas veces puede poner en peligro la propia existencia. … Cuando uno se

pregunta cómo es que se puede lograr la protección de bienes jurídicos a través del

derecho penal, la respuesta resulta lógica y evidente: si se prohíbe superar los límites del

riesgo tolerado para proteger los bienes jurídicos y alguien supera mediante su actuar los

límites permitidos del riesgo y éste se realiza en el resultado, entonces se es autor de un

hecho prohibido”. En esta línea de pensamiento, es indudable que son punibles aquellas

conductas que consuman el supuesto de hecho descripto en el tipo objetivo, porque lesionan

efectivamente el bien jurídico protegido, causándole perjuicio. Pero también serán punibles,

conforme lo dispone el art. 42 C.P., los actos de ejecución delictivos que –aunque no

impliquen consumación, ponen al bien jurídico protegido en un peligro real e inminente de

daño, que por su proximidad e inmediatez, queda atrapado en el principio de lesividad (art.

19, primer párrafo, Const. Nac.). El referido dispositivo del Código Penal requiere como

tipo subjetivo que el autor obre con finalidad de cometer un delito determinado y que la

consumación del delito no se haya producido “por circunstancias ajenas a su voluntad”. El

comienzo de ejecución es el elemento objetivo que señala la frontera entre lo que es punible

y lo que no puede serlo; entre los actos preparatorios y los actos de tentativa. Para la teoría

subjetiva-objetiva, que se basa en consideraciones valorativo materiales que tienen en

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cuenta el peligro de lesión efectivamente corrido por el bien jurídico protegido, hay

comienzo de ejecución cuando el autor realice actos que -por su inmediata conexión con la

conducta típica y su sentido- demuestren que el autor ha puesto en obra su finalidad de

cometer el delito (Ricardo C. NUÑEZ, “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 4ª.

edición, Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p. 228). En el caso concreto de autos, como ha

quedado fijado el hecho al resolverse la primera cuestión, Ricardo Raúl Jaime, que conocía

cabalmente la calidad de los objetos secuestrados (“un tarjetero color negro, conteniendo

hojas transparentes en las que se hallan distintas tarjetas personales” y cuatro tarjetas

personales), al igual que su destino (servir de prueba en la causa judicial donde se lo imputa

como supuesto autor del delito de enriquecimiento ilícito), y que tales objetos habían sido

secuestrados y estaban bajo la esfera de custodia oficial del funcionario policial actuante en

el procedimiento, obró con la finalidad de quebrantar tal custodia, mediante una de las

acciones típicas (sustraer). Para ello realizó un tramo de una de las acciones descriptas

abstractamente en el tipo objetivo del art. 255 C.P., de carácter ejecutivo, sin haber logrado

consumar dicha sustracción por circunstancias ajenas a su voluntad, en este caso, la

oportuna actuación del Oficial Maidana, quien -advertido del intento de Jaime de sustraer

los objetos secuestrados, al haberlos quitado de la mesa donde estaban y colocado las

tarjetas en el bolsillo delantero derecho de su pantalón- lo intimó a devolverlos de

inmediato, bajo apercibimiento de requisarlo y detenerlo, logrando así la devolución de

dichos elementos, cuando todavía no habían salido efectivamente de la esfera de custodia

oficial del funcionario policial, porque en ese momento el sujeto activo del delito no había

logrado aún tener la disposición de aquéllos ni haberse retirado del lugar. Dejo así

respondida esta segunda cuestión.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL

SEÑOR VOCAL DR. JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO DIJO: que adhería a las

consideraciones y conclusiones efectuadas por el señor Vocal Dr. José Fabián ASIS y el

agregado del Vocal Lascano, votando en igual modo. A LA TERCERA CUESTIÓN

PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JOSÉ FABIÁN ASIS DIJO: I- Corresponde

en esta instancia determinar la pena a imponer al justiciable Ricardo Raúl Jaime. A tales

fines, la distribución de la pena debe ser de manera equitativa, ya que dentro de la

normativa legal, se sanciona de manera diferente a hechos idénticos con igual calificación

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legal. Por ello, es preciso determinar la pena de manera proporcional a la gravedad de los

hechos que se le reprochan a quien es juzgado. Resulta interesante lo explicitado por José

Milton PERALTA, “Dogmática del Hecho Punible, principio de Igualdad y Justificación

de Segmentos de Pena”, publicado en DOXA, Cuaderno de Filosofía del Derecho (N°31-

2008), en cuanto supone que para determinar la pena, se debe en primer lugar, analizar el

fin de la pena misma, sus límites y el concepto material de delito, y en segundo lugar,

especificar cuáles son los factores que influyen en esta determinación. Es decir que, la idea

de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho que se está juzgando para poder

hablar de “pena justa”. Los marcos penales contienen escalas de gravedad mínima y

máxima del delito, y es esta escala, justamente, la que permitirá determinar la pena a

aplicar, en cuanto a la gravedad mínima y máxima del delito. Resulta importante entonces,

determinar el grado de injusto en cuanto a la dañosidad social de la acción; y el grado de

culpabilidad que es justamente lo que permite atribuirle al autor el hecho considerado en

mayor o menor grado, socialmente dañoso. Actuando así el dolo en cuanto al conocimiento

del sujeto del riesgo generado por su conducta e intención, en la medida que lo conocía o

que era factible de conocer. Concluye el autor citado, que “… la vinculación de la

dogmática a la determinación de la pena ya debió tener lugar con la idea de la

“culpabilidad como límite máximo”, pues para saber cuál era el máximo se debía tener

claro que contaba para la culpabilidad. Pero un esfuerzo más fuerte surge de la idea de

igualdad, que además de su valor moral inmanente evita fundamentaciones encubiertas de

pena. Asimismo, con esta teoría se maximiza la posibilidad del sujeto de desarrollar su

plan de vida debido a que puede conocer con cierta precisión las consecuencias de sus

actos...” Dentro de las teorías de la pena, existen distintas posiciones y fundamentos. Así la

tesis de la retribución responde a la arraigada convicción que el mal no puede quedar sin

castigo y que el culpable debe encontrar en él su merecido, fundando ello en razones

religiosas, éticas y jurídicas. La pena debe imponerse para realizar justicia sin que se tomen

en cuenta otros factores de utilidad social. En cambio, la teoría de la prevención, tiene

como fin otorgarle a la pena, la misión de prevenir delitos como medio de protección de

determinados intereses sociales. Se trata de una función utilitaria que no se funda en

cuestiones religiosas o morales sino en la consideración que la pena es necesaria para el

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mantenimiento de ciertas cuestiones sociales. La pena no se justificaría como castigo del

mal ya cometido sino como instrumento destinado a prevenir futuros hechos delictivos. La

teoría de la retribución mira al pasado, la teoría de la prevención mira al futuro, sostiene la

autorizada doctrina jurídico-penal. Así se señaló que: “Con respecto a la pena a aplicar en

cada caso por el juez, el Código ha adoptado el sistema de la indeterminación legal

relativa, puesto que las penas ordenadas en él no indican una magnitud fija para cada

delito, sino que se señalan los límites dentro de los cuales el juez puede fijar la sanción;

además de permitir diversas variantes, como cuando se disponen opciones alternativas,

tanto para la especie de pena como para la cantidad…..En el momento de fijar la pena de

multa, los jueces tienen en el Código otra disposición complementaria a las de los arts. 40

y 41. El art. 21 establece que se deberá tener en cuenta la situación económica del penado.

La aludida “situación económica” tiene importancia ya que, como la multa es una pena,

deberá ser de tal magnitud que sea suficientemente retributiva (un mal), con el objeto de

cumplir con la finalidad de prevención especial. Ello hace necesario que el juez imponga

una multa suficientemente gravosa en relación con la capacidad económica del sujeto.

Lógicamente que para el mismo delito cometido por dos individuos de muy diferente

capacidad económica, pueden resultar multas de montos totalmente distintos dentro de la

escala legal…” (VERA BARROS, Oscar Tomás en LASCANO, Carlos Julio (h), Director,

“Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio”, Advocatus, Córdoba, 2005, pp. 708,

710). III- Ahora bien, teniendo en cuenta, que en un Derecho Penal de culpabilidad por el

hecho, lo único a valorar es el ilícito culpable, sin perjuicio de destacar que existen

múltiples razones que pueden modificar, en el caso concreto, la necesidad e intensidad de

pena, son las circunstancias que a pesar de no constituir aspectos del ilícito culpable,

pueden ser valoradas sin lesionar el principio de culpabilidad. Patricia S. Ziffer en su obra

“Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena” señaló que

“… El marco penal ofrece un punto de apoyo a grandes rasgos para la medición de la pena.

Marca los límites externos que la pena para un determinado delito no puede sobrepasar.

Pero uno de los problemas más agudos de la individualización de la pena es ubicar un punto

para ingresar en el marco penal, un punto fijo a partir del cual poder “atenuar” o “agravar”.

IV.-Deben tenerse en cuenta ciertos aspectos subjetivos (los que hacen al sujeto en sí) y

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objetivos (todos aquellos aspectos relacionado con los hechos) a los fines de establecer la

pena justa. En primer lugar, en relación al imputado V- Ahora bien, no se pueden dejar de

lado circunstancias específicas que pueden valorarse sin afectar el principio de

culpabilidad, me refiero a la naturaleza del hecho, en cuanto a que el mismo no tuvo una

planificación previa por parte del imputado sino que se trató de una maniobra burda, tal

como lo describió el señor Fiscal General, como así también la circunstancia que no fue

necesario recurrir al uso de la fuerza pública para que el imputado revierta su

comportamiento ilícito, un exabrupto como lo definió el testigo Maidana, debe valorarse

también, la falta de antecedentes penales computables, conforme surge del Informe del

Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Por otra parte, existen

circunstancias agravantes para la determinación de la pena como la instrucción universitaria

del imputado Ricardo Raúl Jaime, que ubica al mismo en una posición con mayores

posibilidades de valorar su conducta ex – ante, los motivos que lo llevaron a delinquir, en

cuanto a sustraer documentación destinada a servir de prueba. En virtud de lo expuesto, y

atento la escala penal prevista en la figura del art. 255, en grado de tentativa que contempla

una pena mínima de 15 días de prisión a una pena máxima de dos años y ocho meses de

prisión, las demás pautas de mensuración de las penas, contenidas en los arts. 40 y 41 del

Código Penal, estimo justo imponer al nombrado Ricardo Raúl Jaime, la pena de seis

meses de prisión. Asimismo, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art. 26 del

Código Penal, la aplicación de la condena puede ser de ejecución condicional.

Efectivamente, la condenación condicional es una sentencia condenatoria, definitiva e

irrevocable, susceptible de generar consecuencias inherentes a la calidad de condenado,

pero que se caracteriza porque la ejecución de la pena impuesta se suspende bajo condición,

que cumplida, excluye definitivamente esa ejecución, y que, por el contrario, no cumplida,

vuelve ejecutable la condena. (Manual de Derecho Penal –Parte General- Ricardo C.

Núñez. 2009. Pág. 319). Se trata de una potestad reglada que debe ser fundada bajo penal

de nulidad, en la propia sentencia condenatoria, en una serie de circunstancias personales y

objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena. Así, la

naturaleza del hecho, que atañe a la especie del delito y a las particulares circunstancias de

su ejecución, fundamenta la condicionalidad de la pena. Debe tenerse en cuenta asimismo,

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que se trata de la primera condena dictada contra de Ricardo Raúl Jaime, tal como lo

informa el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; que se trata de una

pena de prisión que no exceda de tres años, correspondiendo de este modo la aplicación de

la condicionalidad. Finalmente, cabe imponer al condenado condicionalmente, las reglas

de conducta adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos, debiendo en

consecuencia el imputado Ricardo Raúl Jaime fijar residencia de la que no deberá

ausentarse sin autorización del Tribunal y someterse al cuidado del patronato de Presos y

Liberados de su lugar de residencia, art. 27 bis del Código Penal. Así voto a ésta tercera

cuestión planteada. Así voto a ésta tercera cuestión planteada.- A LA TERCERA

CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARLOS JULIO LASCANO

DIJO: Que adhería a las consideraciones y conclusiones expresadas por el señor vocal Dr.

José Fabián ASIS, votando de igual manera.- A LA TERCERA CUESTIÓN

PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO DIJO:

Que adhería a las consideraciones y conclusiones arribadas por el señor Vocal del primer

voto, haciéndolo en igual forma.- Por el resultado de los votos emitidos al tratar las

cuestiones precedentes, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I- CONDENAR a

Ricardo Raúl JAIME, ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito

de SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS DESTINADOS A SERVIR DE PRUEBA

ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, en grado de tentativa, previsto y penado por

los arts. 42, 45 y 255 del C.P.; e imponerle en tal carácter la pena de SEIS MESES DE

PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del C.P.), con costas. II- IMPONER al nombrado

por el término de dos años (art. 27 bis del C.P.), las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar

residencia de la que no deberá ausentarse sin autorización del Tribunal; 2) Someterse al

cuidado del patronato de Presos y Liberados de su lugar de residencia; III- COMUNICAR

los fundamentos de la presente sentencia a la Dirección de Comunicación Pública de la

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada 15/13.

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.