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Poder Judicial de la Nación INTRODUCCIÓN: La participación de la Provincia de Formosa en la causa “Bareiro” se circunscribió a la constitución como querellante particular en la misma, a efectos de impulsar el proceso penal y colaborar con la Justicia Federal en el esclarecimiento de los hechos imputados al ex funcionario público y demás participes, lo que demuestra el irrenunciable compromiso de la provincia en la lucha contra el narcocrimen. Es importante remarcar que en una primera instancia se rechazó la constitución como querellante de la Provincia de Formosa, debiendo articularse el recurso de apelación pertinente ante la Excelentísima Cámara Federal, la cual con sano criterio revocó la decisión del a quo, otorgándole la participación procesal correspondiente. De esta manera la Provincia tuvo un rol activo en la sustanciación de la causa, haciendo amplio uso de las facultades que le fueron conferidas, requiriendo medidas, impulsando el proceso y solicitando el máximo de la pena para Pedro Ramon Bareiro y el resto de los imputados.

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Poder Judicial de la Nación

INTRODUCCIÓN:

La participación de la Provincia de Formosa en la causa “Bareiro”

se circunscribió a la constitución como querellante particular en la

misma, a efectos de impulsar el proceso penal y colaborar con la

Justicia Federal en el esclarecimiento de los hechos imputados al

ex funcionario público y demás participes, lo que demuestra el

irrenunciable compromiso de la provincia en la lucha contra el

narcocrimen.

Es importante remarcar que en una primera instancia se rechazó

la constitución como querellante de la Provincia de Formosa,

debiendo articularse el recurso de apelación pertinente ante la

Excelentísima Cámara Federal, la cual con sano criterio revocó la

decisión del a quo, otorgándole la participación procesal

correspondiente.

De esta manera la Provincia tuvo un rol activo en la sustanciación

de la causa, haciendo amplio uso de las facultades que le fueron

conferidas, requiriendo medidas, impulsando el proceso y

solicitando el máximo de la pena para Pedro Ramon Bareiro y el

resto de los imputados.

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SENTENCIA Nº 321

Formosa, 3 de mayo de

2018.

Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo

precedente; SE RESUELVE:

I.­ Condenar a Pedro Ramón Bareiro, D.N.I. N° 11.861.292, cuyos

demás datos personales obran al inicio, a la pena de DIEZ AÑOS DE

PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito de transporte

de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la

intervención de tres o más personas y por su calidad de funcionario

público, en concurso ideal con el delito de peculado en calidad de

autor, más accesorias legales, multa de pesos cinco mil y costas (Arts.

5° inc. c) y 11 inc. c) y d) de la ley 23.737, Arts. 12, 19, 29, inc. 3ero. 45,

54 y 261 del Código Penal; Arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal

de la Nación).

II.­ Condenar a Favio Alejandro Bareiro, D.N.I. N°

31.408.062, cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena

de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente

responsable del delito de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización agravado por el número de intervinientes, más

inhabilitación por cinco años para ejercer el comercio, e inhabilitación

absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse

como funcionario público, accesorias legales y costas (Arts. 863, 864,

inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y h) del Código Aduanero,

Arts. 12, 19, 29 inciso 3° y 45,

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA

FRE 622/2016/TO2

Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL

BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

#31032448#205303195#20180503133553160

del Código Penal; Arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación).

III.­ Condenar a Cecilia Betiana Cáseres, D.N.I. N°

30.903.559, cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena

de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, como coautora penalmente responsable

del delito de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización agravado por el número de intervinientes, más

inhabilitación por cinco años para ejercer el comercio, e inhabilitación

absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse

como funcionaria pública, accesorias legales y costas (Arts. 863, 864,

inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y h) del Código Aduanero,

arts. 12, 19, 29 inc. 3ero. del Código Penal; Arts. 403, 531 y 532 del

Cód. Procesal Penal de la Nación).

IV.­ Condenar a Víctor Manuel Bareiro, D.N.I. N°

27.233.164, cuyos demás datos personales figuran en el exordio, a la

pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como coautor penalmente

responsable del delito de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización agravado por la intervención de tres o más personas

y por su calidad de funcionario aduanero, más inhabilitación por cinco

años para ejercer el comercio, e inhabilitación absoluta por el doble

de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario

público, accesorias legales y costas (Arts. 863, 864, inc. a), 865 incs. a)

y c), 866 2da. parte y 876 inc. e) y h) del Código Aduanero, arts. 12, 29,

inc. 3ero. 19 y 45 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód.

Procesal Penal de la Nación).

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Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL

BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

#31032448#205303195#20180503133553160

V.­ Restituir la camioneta marca “Toyota”, modelo “Hilux”

4x2, dominio OTD­104, a la Dirección de Compras y Suministros del

Ministerio de Economía y Finanzas –Poder Ejecutivo de la Provincia de

Formosa­ y toda la documentación secuestrada referente al vehículo

mencionado.

VI.­ Dar a la Dirección General de Aduana la intervención que le

depara el artículo 1026, inciso b), del código aduanero.

VII.­ Poner a disposición de la Fiscalía Federal Nº 1 de Formosa el

vehículo marca Peugeot, modelo 206, color azul, dominio colocado

GBS­894, el remanente del estupefaciente secuestrado y las restantes

evidencias probatorias y objetos secuestrados durante la instrucción

por cuanto prosigue la investigación sobre la posible participación de

terceras personas en el hecho.

VIII.­ Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su

oportunidad si correspondiere.

IX.­ Devolver los efectos personales secuestrados no sujetos a

decomiso (art. 523 del C.P.P.N.) una vez firme la presente.

X.­ Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de

Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117).

XI.­ Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 y 42/2015, ambas de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las

resoluciones judiciales

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA

FRE 622/2016/TO2

Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL

BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

#31032448#205303195#20180503133553160

XII.­ Fijar la audiencia del día jueves diecisiete de mayo de 2018,

a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente

sentencia.

Regístrese, notifíquese y consentido y ejecutoriado que fuere

este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a

los fines de su competencia.

EDUARDO ARIEL BELFORTE

JUEZ DE CAMARA

LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO

JUEZ DE CAMARA

JUAN MANUEL IGLESIAS

CLAUDIA MARIA FERNANDEZ

Secretaria de Cámara

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por:

EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

#31032448#206751550#20180518140824143

Sentencia Nº 321/18 Expte. FRE 662/2016/TO2 “Bareiro Pedro Ramón y Otros S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c) y art. 11 inc. c) y d)”

Sentencia N° 321.­ En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del

mismo nombre, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil

dieciocho, se integran los fundamentos de la sentencia dictada por el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los

jueces Lucrecia Rojas de Badaró, Juan Manuel Iglesias y Eduardo Ariel

Belforte quien ejerciera la presidencia del debate, Secretaria Claudia

María Fernández, en la causa registro FRE 662/2016/TO2 seguida

contra Favio Alejandro Bareiro, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°

31.408.062, nacido el 5 de enero de 1985, en Clorinda, Formosa, de

ocupación comerciante, de estado civil soltero, con domicilio en el

Barrio 742 Viviendas, mza. 31, casa 5 de la ciudad de Clorinda,

Provincia de Formosa, hijo de Pedro Ramón Bareiro y Mirian Lucia

Osorio; Cecilia Betiana Cáseres, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°

30.903.559, nacida el 18 de noviembre 1984, ama de casa, de estado

civil soletera, domiciliada en el Barrio 742 Viviendas, mza 31, casa 6 de

la ciudad de Clorinda, hija de Armando Isidoro Cáceres y Ana Mabel

Subb; Víctor Manuel Bareiro, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°

27.233.164, nacido en la ciudad de Clorinda provincia de Formosa el 7

de abril de 1979, ex funcionario público de la Aduana de Clorinda, de

estado civil casado, con domicilio en el Barrio Centro, calle Libertad

1449, de la ciudad de Clorinda, Formosa, hijo de Pedro Ramón Bareiro

y Mirian Lucia Osorio y contra Pedro Ramón Bareiro, de nacionalidad

argentina,

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FRE 622/2016/TO2

Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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D.N.I. N° 11.861.292, nacido el 7 de mayo de 1955, en la ciudad de

Clorinda, Formosa, ex funcionario público, domiciliado en el Barrio 29

Viviendas casa 1 de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, hijo

de Pedro Ramón Bareiro (f) y Máxima Isabel Ayala.

La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal

General Subrogante Dr. Luis R. Benítez, por las partes querellantes

Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa y la Dirección General de

Aduanas (A.F.I.P.) y, la defensa de los procesados por el Dr. José Félix

Salvador Giménez.

Y considerando:

De conformidad a lo previsto por el artículo 398 del

C.P.P.N. se fijan las siguientes cuestiones:

1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y

la participación de los imputados?

2°) ¿Qué calificación legal corresponde asignar a los

hechos, y cuál es responsabilidad de los imputados?

3°) ¿Qué sanción corresponde imponerles?

4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás

cuestiones incidentales?

A la primera cuestión el Tribunal dijo:

I.­ a) El Sr. Fiscal General Subrogante Dr. Luis Roberto

Benítez, al tiempo de producir su alegato final acusó a Favio Alejandro

Bareiro como autor y a Cecilia Betiana Cáseres como partícipe

necesaria del delito de contrabando de importación de

estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por:

EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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número de personas y por la finalidad de comercialización 863, 864,

865 inc. a y 866 2do párrafo del C.A. y manifestó que no concursa a su

criterio con el delito de transporte de estupefaciente a la postre

realizado, sin perjuicio del criterio del Tribunal al momento de

sentenciar, solicitando las penas de prisión de trece años de prisión

para Favio Bareiro e inhabilitaciones de los arts. 12 y 19 del Código

Penal y 876 del Código Aduanero, la inhabilitación para ejercer el

comercio, para desempeñarse como funcionario público o miembro

de la fuerza.

Para Cecilia Betiana Cáseres la pena de siete años de

prisión más las inhabilitaciones previstas en los arts. 12 19 del Código

Penal y 876 y 1026 del Código Aduanero.

Respecto de Víctor Manuel Bareiro como partícipe

necesario del delito de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización, agravado por la cantidad de personas, por la

finalidad de comercialización y por ser funcionario público 863, 864,

865 inc. a y c), 866 2do párrafo del C.A, solicitando la pena de diez años

de prisión e inhabilitaciones de los arts. 12 y 19 del Código

Penal y las de 876 y 1026 del código aduanero.

Y a Pedro Bareiro, como autor del delito de transporte

de estupefacientes con fines de comercialización consumado art. 5 inc.

c) y 11 inc. c), en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad,

violación de los deberes de funcionario público y peculado, arts. 54,

248 y 261 del Código Penal peticionando se lo condene a la pena de

diez años de prisión e inhabilitaciones del 12 y 19 del Código Penal, en

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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particular la inhabilitación absoluta para el ejercicio de la función

pública, y multa de cien unidades fijas.

b) Por su parte, los letrados representantes de la parte

querellante A.F.I.P.­D.G.A. en su alegato solicitaron la aplicación de la

pena de ocho años de prisión e inhabilitaciones del art. 876 del Código

Aduanero para Víctor Manuel Bareiro, como coautor del delito de

contrabando de estupefacientes con fines de comercialización

triplemente agravado por la intervención de tres o más personas, por

su calidad de funcionario aduanero y por la cantidad de

estupefaciente, previsto y reprimido por los arts. 863, 865 inc. a y c,

866 2da. parte del C.A en concurso ideal con el delito de abuso de

autoridad, violación de los deberes de funcionario público, arts. 248 y

45, 54 del Código Penal; para Pedro Ramón Bareiro la pena de ocho

años de prisión, más multa de novecientas unidades fijas, por

considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes con

fines de comercialización, agravado por la participación de tres

personas, previsto en el art. 5° inc. c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737, en

concurso ideal con el delito de abuso de autoridad y violación de los

deberes de funcionario público y peculado arts. 248, 261 y 54 del

código penal; para Favio Alejandro Bareiro la pena de doce años de

prisión, mas inhabilidades del 876 del Código Aduanero y 12 y 19 del

Código Penal, como coautor del delito de contrabando de

estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por

los arts. 863, 865 inc. a) y c), 866 2da. parte del Código Aduanero en

concurso real con el delito de transporte de estupefaciente con fines

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EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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de comercialización agravado por el número de personas, art. 5 inc. c)

y 11 inc. c); y para Cecilia Betiana Cáseres la pena de seis años de

prisión, más inhabilitaciones especiales por el tiempo máximo para el

ejercicio de comercio y del art. 876 del código aduanero, como

coautora del delito de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización previsto y reprimido por los arts. 863, 865 inc. a) y c),

866 2da. parte del Código Aduanero en concurso real con el delito de

transporte de estupefaciente con fines de comercialización agravado

por el número de personas, art. 5 inc. c) y 11 inc. c).

c) El Dr. Julio Chiachio en representación de la Fiscalía

de Estado de la Provincia, peticionó la aplicación de la pena de ocho

años de prisión para el imputado Víctor Manuel Bareiro, como autor

del delito de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización, agravado en concurso ideal con los delitos de abuso

de autoridad y violación de sus deberes de funcionario público; para

Pedro Ramón Bareiro la pena de doce años de prisión por considerarlo

autor del delito de transporte de estupefacientes con fines de

comercialización, agravado por la participación de tres o más

personas, en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad,

violación de los deberes de funcionario público y peculado; para Favio

Alejandro Bareiro la pena de doce años de prisión, como autor del

delito transporte de estupefacientes con fines de comercialización,

agravado por la participación de tres o más personas, y para Cecilia

Betiana Cáceres la pena de ocho años de prisión, como autora del

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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delito transporte de estupefacientes con fines de comercialización,

agravado por la participación de tres o más personas.

d) Por último, la defensa de los imputados, a cargo del

Dr. José Félix Salvador Giménez, al concluir con su alegato, luego de

realizar una reseña sobre el principio de inocencia y el principio de

certeza que se encuentra establecidos en nuestra Constitución

Nacional, desde su inicio y reforzado institucionalmente por la

reforma del año 1994, al incorporársele los convenios

internacionales y efectuar una descripción pormenorizada de la

actuación de cada uno de los imputados, instó la absolución de Pedro

Ramón Bareiro, Víctor Manuel Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres y,

solicitó para Favio Alejandro Bareiro una pena que no excediera de

tres años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes en

grado de tentativa.

e) 1. Al prestar declaración indagatoria al inicio de la

audiencia de debate, el procesado Pedro Ramón Bareiro sostuvo en lo

pertinente “que es una persona que su situación económica trabaja

desde las cuatro de la mañana, porque tiene una ladrillería y una

chanchería; su cargo de Comisionado de Área de Frontera que

detentaba en el momento del hecho si bien parece grande pero hasta

su sueldo era chico, es más bien un puntero político, en el barrio

Porteño Norte es coordinador, y utilizaba ese vehículo para trasladar a

la gente cuando estaba enferma, como ambulancia, coche fúnebre etc.

su sueldo era de doce mil pesos. El día del hecho se levantó a las cuatro

de la mañana por que sus ladrilleros empiezan a cortar a las cuatro de

la mañana después al medio día es imposible, a las once apareció su

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EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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hijo y le pidió la camioneta, prácticamente se la sacó y se la devolvió a

la hora, el pagó a su personal, y volvió a su casa, al sentarse a comer

llegó nuevamente su hijo para pedirle que lo acerque a Formosa, si bien

dijo primero que no, después le convenció, se lavó la cara y salieron, en

pleno trayecto se quedó dormido y se le fue la camioneta contra el

estero. Cuando se enteró lo que su hijo transportaba tuvo un ataque

de nervios y quiso tirar la mercadería, e incluso tuvo un ataque de

diabetes e hipertensión. A las preguntas formuladas por el Sr. Fiscal,

refirió que el cargo de “Comisionado del Área de Frontera”,

actualmente no cumple ninguna función, es un organismo fantasma,

solo se dedican a colaborar de buena voluntad con las personas del

interior. Respecto al momento del hecho, manifiesta que los vidrios de

la camioneta no se rompieron, si el mantenía “llaveada” esta

camioneta la policía no iba a ver nada, el tiró por eso vieron los de la

policía, no escondió, el ingresaba a la camioneta, sacaba y tiraba. Su

hijo subió a la banquina a pedir ayuda, él estuvo metido en el estero.

Su hijo le dijo que llevaban cosas, mercadería, droga, y ahí enloqueció,

fueron cosas de minutos, de segundos. Refirió que el camionero

Manuel Rojas pasó por ahí, pero no recuerda, solo sabe que no pudo

haber subido a la banquina porque su condición física no se lo permitía.

A las preguntas efectuadas por la querella AFIP/DGA y Fiscalía de

Estado respondió que no cumplía horario en su oficina, estaba en los

barrios más humildes y gestionaba tema documentos para ANSES,

remedios, etc. El día del hecho, quería aprovechar para reunirse con la

Directora de la Oficina de la Mujer, Angélica García, no tenía audiencia

de antemano. La droga estaba ubicada en el respaldo trasero, no se

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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los veía, no había bolsas, solo vio la droga después de que tumbaron

ubicadas en el piso del asiento de atrás, es todo”.

2. Luego, manifestó su intención de prestar declaración

indagatoria el procesado Favio Alejando Barerio y dijo “que quiere

ratificar sus declaraciones anteriores, que su padre, su hermano y su

novia no tenían conocimiento de lo que el planeó. indicó , en lo

sustancial que jugaba al póker casi todos los días, para eso cruzaba a

Asunción, jugaba mucho, primero le iba bien y se entusiasmó, empezó

a adquirir muchas deudas, así empezó a consumir cocaína y fue

adquiriendo cada vez más deuda, por lo que la gente que le proveía la

droga o le prestaba la plata, le empezaron a exigir el pago, y le

ofrecieron como posibilidad para cancelar parte de su deuda que les

diera una mano, que para ello debía recibir unos paquetes en su casa

y traerlos a Formosa, le dijeron que esté atento y un día le llevaron a

su casa unos paquetes que debía llevar a Formosa, como su auto se

encontraba en pésimas condiciones, solicitó ayuda a su padre, quien

no le quiso prestar el vehículo pero accedió a traerlo a la ciudad de

Formosa. Anteriormente llevo la camioneta a un lugar descampado,

donde acondicionó los paquetes detrás del asiento trasero. Luego

devolvió el vehículo hasta pedirle a su padre después de almorzar que

lo traiga a Formosa, en el trayecto su papá se durmió y el auto

desbarrancó, ahí tuvo que contarle a su papá que llevaba droga, fue

un momento muy duro, su papá es un hombre intachable, del que se

siente orgulloso, reiteró que él es el único responsable, los demás son

inocente.”

3. De igual manera lo hizo Cecilia Betiana Cáseres quien

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por:

EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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manifestó: “en lo sustancial que por problemas de pareja decide

acompañarlo a su concubino a Formosa y que se enteró junto a su

suegro que la droga estaba en la camioneta, no tenía conocimiento de

la actividad, si lo acompañó a Paraguay, pero solo sabía que jugaba”.

4. En último lugar, también Víctor Manuel Bareiro

expresó su intención de prestar declaración indagatoria, y dijo “que no

tenía conocimiento, tal como ya lo dijo, de la actividad que llevaba su

hermano. Mientras estudió le hicieron mucho hincapié en como es el

movimiento del paso fronterizo, eso explica la manera de trabajar,

además de lo que le dijera el jefe de turno, ellos le marcaban el sistema

de trabajo en el puente, siempre actuó a derecho. El hizo lo que hacía

siempre, no solo con su hermano. El cumplió con su trabajo de agente

aduanero. Ante las preguntas formuladas, por las partes, refirió

respecto de los perfiles de riesgo, a tener en cuenta para controlar o

no a los vehículos en zona de frontera, así tener en cuenta el domicilio

de la persona, aclarando que la ciudad de Clorinda no es un domicilio

que de un perfil de riesgo. En el marco de la resolución 1419 el

procedimiento que debe seguir es realizar primero trámite migratorio,

después presentarse ante el servicio aduanero, se le da la liberación,

después de sellar el papel. Las personas de Clorinda se encuentran

incluidas en el régimen de la 1419 y deben hacer migraciones, por uso

y costumbre no lo realizan. Explicó además cuál es el sistema que se

utiliza para el ingreso al país”.

II.­ Las pruebas producidas durante la audiencia de

debate resultan suficientes para tener por plenamente acreditado que

el sábado veinte de febrero de 2016, siendo las 11:00 hs.

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FRE 622/2016/TO2

Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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aproximadamente Favio Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres

ingresaron al país desde la República del Paraguay, por el puente

Internacional San Ignacio de Loyola (Aduana de Clorinda) trasladando

en forma oculta, en el automóvil Peugeot, modelo 206, dominio

GBS894, 50,869 kilogramos de estupefaciente cocaína, y evitaron ser

controlados por esa aduana y registrados por migraciones, por el

activo concurso de Víctor Manuel Bareiro –hermano de Favio­, quien

actuando organizadamente con ellos a través de una distribución de

roles y en su condición de agente aduanero dependiente de la Aduana

de Clorinda, desplegó las acciones necesarias para que el citado

organismo no pudiera ejercer la fiscalización a la que está legalmente

habilitado, vulnerando así el adecuado ejercicio de las funciones que

las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control de las

importaciones.

Posteriormente, en territorio argentino, la sustancia

estupefaciente fué cargada en la camioneta Toyota “Hilux” de color

blanco, dominio OTD­104, acondicionada en cincuenta bultos en

forma de ladrillos envueltos en cinta con la inscripción “fragil”, en la

cual Favio Alejandro Bareiro, Cecilia Betiana Caseres y Pedro Ramón

Bareiro continuaron su transporte desde la ciudad de Clorinda por la

Ruta Nacional 11, hasta que sufrieron un accidente aproximadamente

a unos trescientos metros del puente del riacho “Monte Lindo”,

oportunidad en que fueron descubiertos por personal de la delegación

Formosa de Policía Federal Argentina, que se acercó al lugar para

prestarles asistencia.

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por:

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III.­ Los hechos así descriptos se encuentran acreditados

con las siguientes pruebas:

1. Las imágenes del sistema CCTV de Clorinda “Puerto

Falcón”, correspondiente al 20/02/2016 (informe de la Aduana de

Clorinda de fs. 101/126) que ilustran el paso del rodado Peugeot por

el control aduanero con el acompañamiento permanente a lo largo de

todo el recorrido del agente aduanero Víctor Manuel Bareiro;

2. Los movimientos migratorios de Favio Bareiro

señalados a fs. 112/113 y 123/124, reflejo de datos registrados por él

mismos ante la AFIP (fs. 109/111 y 121/122) (También los de Pedro

Ramón Bareiro, aunque éste quedó excluido en la instrucción de la

imputación por el contrabando);

3. Informe de fs. 114/119 sobre el horario de servicios

prestados por Víctor Manuel Bareiro en la Aduana de Clorinda, Sección

Puente “San Ignacio de Loyola” el 20/02/2016 (de 7 a 13);

4. Informe del Dpto. de Narcotráfico de la AFIP­Aduana

dando cuenta de las filmaciones de los días 19 y 20 de febrero de 2016

en el Puente “San Ignacio de Loyola”, adjuntando dos DVD (fs.

139/141 y 155);

5. Informes de la AFIP­DGA con el aporte de discos

DVD con grabaciones fílmicas del Paso Fronterizo Puente “San Ignacio

de Loyola” durante la franja horaria de 9:30 a 11:30 horas del sábado

20 de febrero de 2016 de fs. 351; de los días 19 y 20 de febrero de

2016, (conf. fs. 930/938 vta.; y uno con un informe de verificación de

direcciones de URL remitido por CRIFOR conf. fs. 1910/1910 vta.;

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6. AFIP­DGA informa las fechas en que prestó servicios

Víctor Manuel Bareiro (fs. 313/316); informe de la Aduana de Clorinda

de fs. 645/682; Giro de Viáticos b, Horario y Servicios Extraordinarios

de fecha 20/02/2106, desde las 07:00 hasta las 19:00

(fs. 673);

7. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones

respecto de movimientos migratorios de Favio Bareiro, Pedro Bareiro

y Cecilia Cáceres de fs. 1495/1505;

8. Acta circunstanciada de procedimiento manuscrita

por

parte de la Policía Federal Argentina de fs. 5/9, y su transcripción de

fs. 10/11;

9. Pesaje de fs. 12/13 efectuado por Policía Federal

Argentina de cada uno de los bultos incautados en forma de ladrillos

envueltos en cinta con la inscripción “frágil” color blanco y rojo que

contenían una sustancia blanca pulverulenta;

10. Actas de detención de Cecilia Cáseres, Pedro Ramón

Bareiro y Favio Alejandro Bareiro de fs. 14, 25 y 26 respectivamente;

11. Pruebas de narcotest que arrojaron resultado

positivo para cocaína de fs. 15/19; croquis del lugar del hecho de fs.

20;

12. Acta de secuestro de fs. 23 de pertenencias de Favio

Bareiro, que documenta el secuestro de dinero en efectivo y tres

gramos de marihuana entre sus pertenencias;

13. Inventario de la camioneta Toyota modelo Hilux, de

color blanco, Dominio OTD­104 de fs. 27;

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14. Informe de la Policía Federal con reporte de

restricción referente al Sr. José Antonio Arias, persona con pedido de

captura nacional e internacional residente en Clorinda, que motivara

el traslado por la Ruta Nacional 11, de los cuatro miembros de la

delegación Formosa de Policía Federal de fs. 72/74;

15. Acta de allanamiento en la vivienda de Víctor

Manuel Bareiro de fs. 175/187; acta de allanamiento en residencia de

Pedro Ramón Bareiro de fs. 190/198; acta de allanamiento en

residencia de Favio Alejandro Bareiro de fs. 200/214; acta preliminar

de orientación de drogas de fs. 204/204 vta.; informe del Centro de

Reunión Formosa respecto de la ubicación y dimensiones del terreno

donde funcionaría una ladrillería del Sr. Pedro Ramón Bareiro de fs.

219/219vta.; acta judicial de pesaje de la sustancia que era trasladada

en la camioneta Toyota Hilux dominio OTD­104 de fs. 223/224;

16. Decreto 200, de fecha 12/02/1992 correspondiente

al

Poder Ejecutivo de la Provincia de Formosa, donde se designa al Sr.

Pedro Ramón Bareiro como Comisionado del Área de Frontera

Clorinda de fs. 229; Nota 024­16, por el cual el Director de

Administración de Personal de la Provincia, informa que Pedro Ramón

Bareiro fue designado por Decreto 200/92 en el cargo de Comisionado

del Área de Frontera Clorinda y por decreto 74/16 fue destituido,

adjuntando además copia del legajo del nombrado de fs. 296

17. Acta de entrega por parte del Ministerio de

Economía, Hacienda y Finanzas, Dirección de Compras y Suministros

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de la Provincia de Formosa de documentación y vehículo automotor

marca Toyota año 2015 modelo Hilux, dominio OTD 104 al Sr. Pedro

Ramón Bareiro, Constancia de Seguro y Título Automotor de fs.

258/262;

18. Acta labrada al realizarse el allanamiento de la

ladrillería, con secuestro de documentación de fs. 266/272; informe

del Escuadrón 16 “Clorinda” respecto al depósito y custodia a su cargo

de los vehículos dominio GCM­256, GBS­894, camioneta marca

Chevrolet sin dominio y motocicletas marca Yamaha y Guerrero sin

dominio;

19. Aforo ficto de la cocaína y marihuana secuestrada en

autos, valor en plaza de pesos 12.168.528,13 y 75,28 respectivamente

de fs. 292/293;

20. Actas correspondientes a las requisas realizadas

sobre los rodados secuestrados y sus resultados de fs. 432/443;

fotografías de las pericias de inspección ocular de los vehículos:

Chevrolet sin Dominio colocado; Peugeot 307 Dominio GCM – 256;

Peugeot 206, Dominio GBS – 894, y Toyota modelo Hiluk, de color

blanco, Dominio OTD­104 de fs. 442;

21. Actas de extracción de información de celulares y

análisis de DVR de fs. 555/600 vta.;

22. Elementos de juicio incautados durante el

procedimiento, conforme surge de fs. 1938/1938vta., 1939/1939 vta.,

1941/1942, 1943/1943 vta., y 1989; un (01) DVD presentado por la

Policía Federal Argentina con vistas fotográficas del lugar del hecho y

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un (01) video que fuera subido a la web por ocasionales transeúntes

conf. fs. 69;

23. Peritaje de la camioneta secuestrada marca Toyota

Hilux color blanco dominio OTD­104 de fs. 429/430; inspección ocular

de los vehículos marca Chevrolet sin dominio colocado; marca

Peugeot 307 dominio GCM – 256, y un vehículo marca Peugeot 206,

dominio GBS – 894, efectuado con el detector de trazas para detectar

vestigios de estupefaciente de fs. 432/434 vta., y test preliminar de

orientación de droga de fs. 435; inspección ocular respecto del

vehículo marca Toyota modelo Hiluk, de color blanco, Dominio

OTD104, donde se encontraron vestigios de sustancia estupefaciente

de fs. 436/438 vta. y test preliminar de orientación de droga fs.

439/441vta.; peritaje realizado por la Aduana a los cuatro rodados

secuestrados, dando cuenta de los vestigios de sustancia

estupefaciente hallados mediante el detector de trazas en el interior

de los mismos de fs. 510/526; peritaje químico N° 09/16 de la Policía

Federal Argentina, Gabinete Científico Resistencia de fs. 848/856;

Peritaje a los teléfonos secuestrados en autos e informes de la División

Informaciones, Dpto. Analítico de la Policía Federal Argentina,

respecto de los entrecruzamientos de llamadas y mensajes de texto

de fs. 1002/1208, 1209/1395 y 1396/1486 vta.; Peritaje N° 027/16, del

Gabinete Científico Resistencia de la Policía Federal Argentina,

efectuado sobre los ladrillos de cocaína secuestrados de 1599/1607;

Peritaje Nº 027/16 realizado por Policía Federal Argentina sobre las

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insignias estampadas en los paquetes con cocaína d fs. 1799/1805. IV.­

Valoración de la prueba:

1. Para la reconstrucción histórica de estos hechos debe

tenerse presente las características de los eventos investigados, el

grado de organización de quienes tomaron parte en los mismos, la

condición de funcionarios públicos de dos de ellos, los vehículos

utilizados para el traslado del estupefaciente, la naturaleza y cantidad

del mismo, el carácter transnacional de la actividad desplegada por los

protagonistas, el conocimiento de la relevancia que el cargo y función

representaban para la mejor concreción del injusto.

Los elementos de convicción incorporados al debate

imponen su análisis de conformidad a las reglas de la sana crítica

racional (que se nutre de la psicología, la lógica y la experiencia). Por

tales reglas se entienden las "que rigen los juicios de valor emitidos

por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse

en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de

experiencia confirmadas por la realidad" (cfr. Couture citado por

Ricardo Núñez: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner

Editora Córdoba, 2ª Edición Actualizada, 1986, pág. 394­395). Este

sistema de libre convicción o sana crítica racional, establece la más

plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige

que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas

en que se las apoye.

"La libre convicción se caracteriza, entonces, por la

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posibilidad de que el magistrado (Juez) logre sus conclusiones sobre

los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero

respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las

normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (cfr.:

Cafferata Nores, José: “La prueba en el proceso penal”, Buenos Aires,

Ediciones Depalma, 1988, pág. 42).

La observancia de las reglas de la sana crítica racional es

inherente al principio de libre apreciación de la prueba y opera

únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir,

cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de

elección es necesaria para la apreciación. (cfr. Walter Gerhard: Libre

apreciación de la prueba, Bogotá, Editorial Temis, 1985, pág. 355).

Este marco fáctico excede lo circunstancial y lo casual

para constituirse en un conjunto de indicios serios, precisos,

concordantes, unívocos e inequívocos que de ninguna manera pueden

entenderse como meras suposiciones o simples conjeturas.

El actual código ritual establece un marco mucho más

flexible que el anterior régimen procesal en materia de evidencias,

flexibilización que tiene su máxima consagración en el sistema de

valoración por libres convicciones que suplantó al de la prueba tasada;

pero no se agota en el modo de ponderar las pruebas recogidas sino

que la sana crítica del juzgador implica dejar librado a su criterio –

siguiendo ciertas reglas constitucionales y de razonamiento lógico–

qué probanzas pueden ser aceptadas y cómo deben ser analizadas.

La valoración de la prueba y las manifestaciones de

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descargo del imputado deben analizarse de manera integral,

computando todos y cada uno de los elementos de convicción,

incluyendo la materia indiciaria, entendiéndose ésta como aquellos

hechos conocidos de los que pueden extraerse otros desconocidos.

En consecuencia si ese análisis integral, razonado y

objetivo permite establecer un contexto histórico y una participación

claramente identificables con un sentido específico y concreto, la

certeza resultante no puede ocultarse ritualmente con la gratuita

invocación de garantías constitucionales pues de tal suerte se

incurriría en una renuncia consciente a la verdad jurídico objetiva que

resulta de los hechos claramente comprobados.

En este orden de razonamiento, el análisis integral de la

prueba lleva a considerar la existencia de una comunidad probatoria

que alcanza a la participación de todos los imputados, de manera tal

que algunos pasajes del desarrollo de los fundamentos podrá resultar

aparentemente reiterativo al tratar la misma evidencia para más de

uno de ellos.

2. Como prefacio al análisis de fondo, también se

adelanta que en la oportunidad de analizar la calificación de los

delitos, se explicará cómo en los casos de Favio Bareiro y Cecilia

Cáseres el transporte de estupefacientes queda absorbido por el

contrabando.

También es esta la oportunidad para expresar que la

prueba producida durante la audiencia de debate ha llevado al

convencimiento de los suscriptos de que la participación de los

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procesados en forma organizada incluye a Pedro Bareiro en la

participación en el delito de contrabando, hecho por el cual el ámbito

de la jurisdicción del tribunal se encuentra excluido en razón del

sobreseimiento que al respecto se dictara en la etapa instructoria

mediante auto interlocutorio nro. 318 de fs. 1825/1827vta., sin que

las partes hubieran manifestado su oposición.

3. El análisis comienza en la persona de Favio A.

Barerio, quien expresó que no realizó el contrabando de la droga y así

también lo sostuvo su defensa, aunque fue el único que asumió la

responsabilidad por su transporte.

Las pruebas incorporadas al debate despejan toda duda

respecto de su autoría y responsabilidad penal en todos los hechos

traídos a juicio.

En efecto, de los peritajes realizados a los teléfonos

secuestrados ­fs. 1002/1208, 1209/1395 y 1396/1486 vta.­, surge

claramente que las alegaciones exculpatorias de Favio Alejandro

Bareiro no son consistentes y no se compadecen con el tráfico de

mensajes analizado.

Fundamentalmente en cuanto a que se habría visto

obligado a comerciar los estupefacientes como producto de

coacciones generadas a raíz de deudas contraídas por su actividad de

jugador de póker.

Esto no es así. De ninguno de los mensajes se trasluce

una actuación coaccionada.

Antes bien, mantenía contacto frecuente con tres

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proveedores de cocaína de la República del Paraguay: un sujeto

apodado “Mano” que le facilitaba cocaína marca “LG”, otro

identificado como “Pito” la que se identificaba con el símbolo

“tractor”, y un tercero, “Rapai” que le proveía la cocaína “cocodrilo”.

A su vez contaba con el comprador de la droga en nuestro país, un tal

“Cabe”.

Además del lenguaje utilizado, que claramente guarda

identidad con el que se utiliza para cometer estos hechos ilícitos

vinculados con el narcotráfico, en su teléfono celular se encuentran

las fotos de ladrillos de cocaína que le exhibe a su socio como muestra

de lo que posteriormente le llevará, con el logo idéntico al que obra

plasmado en los paquetes con cocaína que luego transportó desde

Clorinda hacia Formosa en el viaje que quedó trunco. También se

pueden observar fotos de numerosos fajos de dinero, acompañados

de los mensajes pertinentes que aluden a pagos efectuados a su

proveedor Rapai de la República del Paraguay, todo lo que demuestra

que la actividad comercial que realizaba tenía por objeto los

estupefacientes.

Ello se ve reflejado en el envío de fotos de la sustancia

estupefaciente motivo de la transacción desde los proveedores en la

República del Paraguay a Favio Bareiro –fs. 1575­ y posterior reenvío

de las fotos de la droga de Favio Bareiro, al comprador “Cabe” –fs.

1340­.

También, el envío de fotos del dinero en bolsas

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termoselladas del comprador a Favio Bareiro–fs. 1331­ y posterior

reenvío de esas fotos del dinero en pack o bolsas de Favio a los

proveedores –fs. 1313­.

En ese sentido es necesario mencionar algunos de los

mensajes extraídos de los teléfonos celulares secuestrados, a través

de los cuales se evidencian las tratativas previas a la operatoria del

contrabando de la droga.

El 08­02­2016 Favio le dice a su proveedor Rapai –ver

fs. 1149­ A que hora me vas a dar las cosa? Así veo el horario de pase

y cuanto voy a tardar en llegar junto a ellos. Solo quiero que salga todo

bien. Te dije que me ayudan varias personas y tengo que avisarles un

horario estimado parar que estén atentos y no se comprometan con

nada para ese momento –refiriéndose a su hermano aduanero Víctor

Bareiro quien se ocupó de habilitar el ingreso de la droga por el paso

fronterizo sin riesgos­.

Por ejemplo, a fs. 1376 vta. el día 13­02­2016, el

abonado paraguayo 595975240556 identificado como “Chof Este”

(reconocido como contacto suyo por Favio Bareiro durante la

audiencia de debate), le envía a él, una foto de un ladrillo de cocaína

con la imagen de un cocodrilo y las iniciales JRS”, y el mismo día Favio

Bareiro le reenvía a Cabe –comprador­ la misma foto del ladrillo de

cocaína con el logo JRS y la imagen de un cocodrilo (idéntica a la

transportaban Favio Bareiro junto a Cecilia Cáseres y Pedro Bareiro el

día del hecho, y que fuera secuestrada por personal de la Policía

Federal que realizó el procedimiento luego del accidente).

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El 15/02/16, Favio A. Bareiro le envía a su proveedor

Rapai, la foto de cuarenta y tres fajos de billetes que podrían ser de 50

y 100 pesos con la leyenda “Esos 450, tenés a mano”.

El 16/02/2016, Favio A. Bareiro le envía a Rapai –

proveedor­ la foto de dos paquetes encintados que podrían contener

dinero, con el mensaje “Así te mando hermano embolsado y encintado

420 mil pesos”–conforme surge de las constancias de fs. 1002/1208,

1209/1395 y 1396/1486 vta.).

El 20/02/16, Favio A. Barerio le dice a Rapai –su

proveedor­, que “allá quieren 50 o 60, que le consiga así vale el riesgo

y el viaje” y, luego ese mismo día Favio A. Bereiro le avisa a su socio

“Cabe” “que en unas horas va a estar.”

También se grafican las imágenes de whatsapp entre las

cuales se encuentra la correspondiente a diez fajos de billetes de cien

dólares cada uno, que fue enviada el día 29/01/16, por “Cabe” a Favio

A. Bareiro, con el texto “Amigo, 105000 dólares te llevo hoy, ya los

tengo yo”; el día 13/02/2016, Favio A. Bareiro envía a su socio – Cabe­,

otra imagen correspondiente a “un ladrillo de cocaína con el logo JRS

y la imagen de un cocodrilo” (idénticos a los que fueron secuestrados

en el procedimiento realizados por policía federal).

Adviértase que el día anterior ­19/02/16­ le preguntó a

su contacto identificado como “Chofer Este” de la República del

Paraguay, que le confirmara “si van a llegar las cosas” porque tenía

que “pasar la frontera”, cruce que efectivamente al día siguiente

realizó, lo que permite inferir que las denominadas “cosas” era el

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estupefacientes que había llegado, y que él fue a buscar, porque como

dijera Favio a su proveedor, “tiene que pasar la frontera”.

El día 19/02/2016, Favio A. Bareiro le pregunta a su

contacto identificado como “Chofer Este”, que le confirme si le van a

llegar las cosas porque tiene que pasar la frontera, y en ese caso que

sea para las 5:00 porque tiene paso hasta las 6:00.

El 20/02/2016, a las 00:27, Favio A. Bareiro le dice a

Cabe –su socio­ que al día siguiente “en horas del mediodía se

encontrarán” y después del accidente, Favio lo llama y aquél le

devuelve once llamados, dando cuenta de la advertencia que quería

hacerle sobre la frustrada entrega del estupefaciente.

De las filmaciones de los días 19 y 20 de febrero de

2016 en el Puente “San Ignacio de Loyola”, recibidas con informe del

Dpto. de Narcotráfico de la AFIP/Aduana (reproducidas en las partes

pertinentes durante la audiencia de debate) se visualiza por la cámara

980 que el 20/02/2016, a las 09:34, Favio A. Bareiro llegó al paso

fronterizo a bordo de un Peugeot 206, dominio GBS 894 junto a otra

persona. No realizaron el trámite migratorio, saludaron a Víctor

Bareiro y egresaron de la República Argentina, pudiéndose observar

que ambas personas llevaban puestas las mismas remeras que ese

mismo día se observaron en Favio y Cecilia a través del video grabado

por ocasionales transeúntes luego del accidente automovilístico –

también reproducido en la audiencia­.

Asimismo, en la mañana del 20 de febrero de 2016, a las

11:04 Favio Bareiro arribó al paso San Ignacio de Loyola, en el mismo

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vehículo, junto con Cecilia Betiana Cáseres, no realizaron el trámite

migratorio, mantuvieron una breve conversación con Víctor Bareiro

sin descender del vehículo, quien le habilitó el ingreso a la República

Argentina sin control de ninguna naturaleza y por supuesto sin riesgo

de que la droga fuera descubierta.

El escaso lapso de menos de una hora y media en que se

ausentó del país, junto con las demás rendidas confirman que se

trasladó hasta una zona limítrofe del vecino país, cercana a la

Argentina –que podría tratarse de la rotonda de Remanso, o la

estación de servicio de Petrobras, o el shopping Mariano donde solía

encontrarse con su proveedor de drogas de apodo “Rapai”­, donde

cargó la valija de color verde que contenía los cincuenta paquetes con

cocaína en el baúl y retornó a este país.

En relación a Cecilia Betiana Cáseres, al formular su

descargo también expresó que no realizó el contrabando del

estupefaciente, que tomó conocimiento de la existencia de la droga

después que ocurrió el accidente, y que su consorte de causa –Favio

A. Bareiro­ no le comentaba sus actividades.

No obstante ello el plexo probatorio reunido desvirtúa su

descargo y demuestra que realizó el contrabando de la droga que se

le atribuye, y que conjuntamente con Favio A. Bareiro se dedicaban a

la comercialización de estupefacientes.

En lo que atañe a este tramo del contrabando, además

tenía una faceta muy importante en su rol de nexo con su cuñado

Víctor Manuel Bareiro con quien se comunicaba para saber sus

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horarios de trabajo en el paso fronterizo y coordinar con éste el

ingreso del estupefaciente sin riesgo de ser controlados.

No solo la muestran el día del hecho las grabaciones de

las cámaras apostadas en la aduana, sino que además, junto con su

consorte de causa, Favio Bareiro fueron reconocidos por el testigo

Gabriel Raúl Vauver quien en la audiencia de debate manifestó

expresamente que saludó a Favio previo a su ingreso a nuestro país y

que iba junto a su pareja Cecilia Cáseres a quienes ya conocía con

anterioridad.

Los mensajes de texto dan cuenta de su participación en

los hechos ilícitos juzgados.

El día 16/02/16, Favio A. Bareiro le avisa a Cáseres que

llegó, ocasión en que ésta le responde “que la mantenga al tanto

porque le preocupa mucho”, y Bareiro le dice “que deben ir a buscarlo

a la Shell de siempre, y que acuda a la casa de… para avisarle y que no

lo haga por teléfono”.

Al día siguiente ­17/02/16­ Favio A. Bareiro le dice a

Cáseres que deben ir a buscarlo a las 6:00, ante lo cual ésta le responde

que ya acudió a la casa de esa persona y que emprenderían el viaje.

A fs. 1148 y 1148vta. obran mensajes de texto de Favio

a su proveedor Rapai que está acordando los detalles de una de las

tantas compras de estupefaciente, y en particular del mje. de fecha

0802­2016 a las 18:15 en el que Favio le escribe a su proveedor de

droga por el dinero que va recibir para efectuar la compra “eso me dan

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y te acerca mi novia o un amigo de confianza hasta Falcón”. Además

el día 18/02/16, Favio A. Bareiro le dice a Cáseres que llevara dinero a

Falcón y luego pasara por la casa de su padre.

El 19/02/16, Favio A. Bareiro le dice a Cáseres “decile

al amigo que está lleno, que venga, que vinieron de Paraguay”, y ella

le responde “ahora le aviso”.

Víctor Manuel Bareiro, al formular su descargo negó

toda responsabilidad en el hecho y expresó que su accionar se adecuó

a la modalidad en que se efectúan los controles aduaneros, y que

informaba sobre sus horarios laborales a los efectos de organizar su

vida social y familiar.

Ha quedado demostrado que el nombrado Víctor –

además de informar a su hermano Favio y a su cuñada Cecilia de los

horarios en los que se encontraba trabajando en la aduana­, se

encargaba personalmente de dejarlos ingresar y egresar del país, sin

efectuarles ningún tipo de control de documentación, equipaje o

condición migratoria, al igual que al resto de su familia.

En este último aspecto, de las constancias glosadas a la

causa, surge que Víctor Manuel Bareiro utilizaba el abonado Nº

3715679745. Que el 30/12/2015 le dijo a su madre en relación a una

persona que iba a bordo de la camioneta, “que no se baje, que se

quede ahí, que no quiere que sus compañeros lo vean así, y que él los

iba a atender”. En la misma fecha, ingresó a este país la camioneta

marca BMW, modelo X6, dominio Py XAL­392 a nombre de María

Lucila

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Osorio de Bareiro, con autorización de manejo en favor de Favio

Alejandro Barerio, de lo cual se deduce que la persona que estaba con

la madre de Víctor M. Bareiro era su hermano Favio.

En la misma fecha, Víctor M. Bareiro le dijo a Pedro R.

Bareiro, “avísame a qué hora viene mamá porque a mí me mandaron

a camiones, así veo que pase sin problema” lo que prueba que aun

cuando se encontraba realizando otra función ­“camiones”­, se ocupó

él mismo de permitirles el paso sin controles.

Volviendo al presente caso, el 17/02/2016, Favio A.

Bareiro le pregunta a Víctor M. Bareiro si está trabajando, quien le

responde que recién al día siguiente trabajará hasta las 11,00hs, y de

15,00 a 19,00hs. El 19/02/16, Víctor M. Bareiro le dice a Favio A.

Bareiro y a Caseres que a las 15,00 acudirá a trabajar a Falcón; y Favio

le pregunta si a las 21:00 va a poder ir a buscar a Cáseres a Falcón

porque él se queda en Asunción, ante lo cual Víctor le pide que le avise

el horario porque estará desde las 7:00 hasta las 13:00.

El día 20/02/2016, desde las 07,00 a las 13,00hs., Víctor

Manuel Bareiro estuvo abocado al control de entradas en el Puente

Internacional San Ignacio de Loyola –conjuntamente con los agentes

Ubaldo Cáceres y Gabriel Vauver­.

De lo expuesto, surge evidente que Víctor Manuel

Bareiro fue mendaz al explicar que informaba sobre sus horarios

laborales a los efectos de organizar su vida social y familiar, dado que

de ninguna comunicación telefónica se advierte la existencia de la

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organización de algún evento a realizarse dentro de esos ámbitos, sino

que, por el contrario, éste se limitaba a informarles solo a Pedro

Ramón Bareiro, Favio Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres – sus

consortes de causa­ sobre sus horarios laborales, advirtiéndose que lo

hacía al solo efecto de que éstos cruzaran la frontera sin realizar el

trámite migratorio, sin someterse a un eventual control, eludiendo

que otro agente aduanero los revisara, y “evitar problemas” ­tal como

el propio Víctor M. Bareiro lo expresó en una de las comunicaciones­.

Tal es así que Favio A. Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres,

el día 19/02/16 cuando Víctor M. Bareiro no estaba trabajando en el

cruce fronterizo debieron realizar el trámite migratorio

correspondiente.

Esta situación de sometimiento al cumplimiento de las

leyes migratorias y aduaneras no se observó el día del hecho, es decir

en fecha 20/02/16, cuando Favio A. Bareiro acompañado de Cecilia

Cáseres, egresaron e ingresaron de la República Argentina omitiendo

todo tramite y control, lo cual fue facilitado por Víctor M. Barerio que

los abordó en cada situación, habilitándole el libre paso.

Además, el día anterior, es decir el 19/02/16, Víctor

Bareiro les había avisado respecto al momento en que iba a estar

trabajando en la frontera, con el evidente objeto de que Favio A.

Bareiro en compañía de Cecilia Cáseres sortearan el eventual control

aduanero sin riesgos a ser controlados y que se descubriera el

estupefacientes que ingresaron al territorio argentino.

Lo expuesto, aunado a que precedentemente se explicó

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cómo fue que Favio A. Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres realizaron el

contrabando de la cocaína “cocodrilo”, denota que Víctor Manuel

Bareiro fue al igual que ellos coautor de la maniobra delictiva, al burlar

el ejercicio de la función de control de tráfico internacional de

mercadería que ejerce el servicio aduanero, permitir el paso de la

droga y evitar que otro agente aduanero en turno efectuara el

contralor sobre el rodado conducido por su hermano Favio A. Barerio.

Ello se vio documentado claramente en los videos

reproducidos en la audiencia de debate en los que se ve a Víctor

Bareiro instantes antes de que arribara su hermano a la zona de

resguardo el día del hecho, controlando un vehículo de color verde, al

que derivó al estacionamiento en cuarenta y cinco grados porque

detectó alguna irregularidad.

El testigo Vauver respecto a esa situación, manifestó

que

cuando un aduanero hace a un costado un vehículo como lo hizo Víctor

ese día, lo debe seguir atendiendo él mismo y no otro compañero

porque nadie mejor que él sabe cuál es la irregularidad que advirtió o

qué es lo que le llamó la atención, hasta que finalice el control.

Sin embargo, en vez de seguir controlándolo, tal como

era su obligación, lo dejó solo, para dirigirse a atender

inmediatamente a Favio Bareiro quien justo llegaba junto a Cecilia en

el Peugeot azul GBS­894 a la referida zona de resguardo.

Víctor Bareiro se ocupó de atender personalmente no

solo a su hermano Favio, al igual que como lo hacía también con sus

demás familiares, como surge de fs. 1467vta.

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Según lo manifestaron los testigos aduaneros en la

audiencia de debate, el código de ética que rige su función, en el caso

concreto la del agente aduanero en ejercicio de sus funciones, prohíbe

atender personalmente a sus familiares directos, como así también

revelar información sensible, tal por caso, el horario de sus funciones.

Va de suyo que no es necesaria una regla escrita

específica para que una persona calificada como Víctor Bareiro

advierta la incompatibilidad en el control de un familiar tan cercano.

Las reglas generales del Código Civil lo prohíben. Tanto más la

existencia de un código de ética.

Los testigos pertenecientes a la aduana también se

refirieron al control selectivo según los perfiles de riesgos o

irregularidades que pudieren advertir los agentes al realizar el control

de los vehículos que ingresan al país, coincidiendo en que una persona

de las características de Favio Bareiro, en especial su condición de

consumidor de estupefacientes públicamente conocida, entrañaba tal

perfil de riesgo.

Este punto es importante de destacar: Favio A. Bareiro

era un consumidor de estupefacientes conocido. Su propio padre lo

reconoció en la audiencia, y esto ya de por sí perfila un riesgo a

controlar como queda dicho.

Y en este aspecto Víctor Bareiro incumplió doblemente

su obligación: porque no permitió que un agente aduanero

desvinculado a sus lazos de intereses con su hermano lo revisara, y por

el perfil de riesgo que entrañaba.

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De adverso al procedimiento regular que tendría que

haber observado dejó inconcluso un control en curso sobre otro

vehículo para ser él, y no otro agente, quien atendiera a Favio y a

Cecilia, para conversar brevemente con su hermano, acompañarlos

caminando junto al vehículo hasta su egreso de la zona de control

aduanero.

Dejó de lado que el vehículo que manejaba Favio

estuviera a nombre de otra persona –lo que hubiera conllevado de por

sí a profundizar el examen, si se hubiera tratado de un extraño,

respecto a si poseía cédula azul o si existía una autorización para

manejar.

Ni Favio ni Cecilia realizaron los trámites migratorios, y

aunque tal trámite no es función específica de la aduana, conforma un

perfil de riesgo, toda vez que podría tratarse de personas con

prohibición de salir del país, pedidos de captura, etc.­.

Otro dato llamativo que debería haber despertado la

atención del agente aduanero Víctor Bareiro es que las personas

nombradas ingresaron a la República del Paraguay en el mismo

vehículo a las 09:35 aproximadamente. y regresaban al país solo una

hora y media después, lo que tratándose de una frontera de gran

tráfico de contrabando, en especial de estupefaciente

inmediatamente permite fundar una sospecha en que podrían haber

pasado a buscar algo ilícito al país vecino –precisamente el

estupefaciente cocaína­, y debió ejercer el respectivo control de

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equipaje por existir la posibilidad de que se tratare de mercaderías

ilegal o que debiera ser sometida al control aduanero y fiscal.

Todo esto se observa en las filmaciones captadas por las

cámaras de la Aduana a las que ya nos hemos referido.

Se ve claramente cómo se encargó de recibirlos

personalmente tanto en el momento de la salida como en el ingreso al

país; se limitó a saludarlos y cederles la libre circulación exenta de todo

control, permitiéndole de esta manera a Favio y Cecilia sortear la

supervisión aduanera al que habrían estado expuesto atento al tipo de

control selectivo que realizan en la zona aduanera.

Durante la audiencia se debatió brevemente si los

vecinos de Clorinda, por ser ciudad fronteriza tenían alguna exención

especial de los trámites migratorios o aduaneros, en atención al

particular paso de Favio y Cecilia quienes no realizaron trámites

migratorios ese día y en consecuencia no portaban el “papelito” que

se debe sellar previo a dar el ingreso a nuestro país, tal como lo

explicaran los testigo aduaneros.

Según lo manifestaron los testigos aduaneros en la

audiencia de debate, las personas de Clorinda no están exentas del

control aduanero y deben realizar los trámites migratorios tanto al

ingreso como al egreso del país.

Complementa el informe de la Aduana de Clorinda de

fs. 114/119 y 313/316, que indica que Víctor Manuel Barerio cumplió

funciones el día del hecho en la Aduana Sección “Puente Internacional

San Ignacio de Loyola” de 07:00 a 13:00, tal como lo había informado

a su hermano Favio el día anterior al hecho, es decir el 19 de febrero

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de 2016, oportunidad en que Víctor Manuel le avisó a Favio que estaría

trabajando en el paso fronterizo San Ignacio de Loyola de 07:00 a

13:00 y nuevamente a partir de las 15:00., todo lo que a su vez se

corrobora por las grabaciones fílmicas acompañadas por la aduana, en

las que se puede apreciar que profundiza el control a diferentes

vehículos tanto sus equipajes como el estado migratorio, no así

cuando atiende personalmente a su hermano.

Es decir que la acción furtiva de Favio Bareiro y Cecilia

Cáseres se vio completada por la presencia premeditada de Víctor

Manuel Bareiro, quien se hallaba de guardia en la zona primaria

aduanera de control de vehículos del Paso Fronterizo San Ignacio de

Loyola, para consumar el hecho delictivo.

4. Una vez traspasada la frontera y concretado el

contrabando, ese mismo día, a bordo del vehículo Peugeot con la

droga, Favio acudió a la casa de su padre Pedro Ramón Barerio, y allí

mismo cargaron los paquetes con cocaína en la camioneta Toyota

Hilux con dominio OTD­104, y ambos, junto con Cecilia Cáseres

continuaron su plan de acción transportando la droga ya en territorio

argentino, que fue interrumpido por el accidente que luego tuvieron

en la ruta y su posterior detención.

Está claro que el hecho de haber utilizado el vehículo de

Pedro Bareiro fue solo para procurar su impunidad y no como

mendazmente lo manifestó Favio Bareiro al prestar declaración

diciendo que “su auto se encontraba en pésimas condiciones”, dado

que se demostró en debate que el día del hecho y el día previo el

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Peugeot pudo viajar a la República del Paraguay y regresar sin ningún

tipo de inconvenientes, esto es en dos días distintos.

Nótese al respecto, el hallazgo de restos de

estupefacientes en el interior del rodado marca Peugeot 206 en el que

cruzó a la República del Paraguay y en la valija encontrada en el baúl

de ese rodado que denotan que fueron utilizados para realizar el

contrabando de la droga ese día; y el secuestro de ese vehículo, nada

menos que en la puerta de la casa de Pedro Bareiro cuando la

allanaron el día 22/02/2016, que se hallaba cerrado con la llave que

portaba Favio A. Barerio, lo que revela que ese día, Favio y Cecilia

llegaron a la casa de Pedro y traspasaron allí, como queda dicho mismo

la cocaína desde el rodado a la camioneta en la que posteriormente

emprendieron su transporte, dejando el primer vehículo, cerrado con

llave.

El acta de procedimiento realizada por personal de la

delegación local de Policía Federal Argentina y sus declaraciones

rendidas en debate, describen que en oportunidad en que el

Subinspector Federico Ivan Acosta, el Sargento 1º Víctor Bernal, el

Cabo 1º Luis Mancini y el Cabo 1º Cristian Florentín, se trasladaban

por la Ruta Nacional nro. 11 hacia la ciudad Clorinda en razón de que

personal de esa fuerza de seguridad había detenido allí, a una persona

de sexo masculino sobre la cual pesaba orden de captura nacional e

internacional –conf. surge de fs. 72/74­, a unos trescientos metros

antes del riacho Monte Lindo, justo en una curva observaron unos

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vehículos detenidos, una ambulancia al costado de la ruta y

ocasionales transeúntes que les hacían señas.

Al descender, las personas en el lugar señalaban hacia

un zanjón donde observaron una camioneta color blanco, dominio

OTD­104 volcada sobre su parte derecha con tres ocupantes. Es así

que el personal policial diera a conocer tal condición a fines de prestar

colaboración aproximándose al rodado, oportunidad en que una

persona de sexo masculino de aproximadamente cincuenta años –

quien resultó ser Pedro Ramón Bareiro­ de forma presurosa ingresaba

o hacía esfuerzos para ingresar rápidamente a la camioneta e

intentaba guardar o manipular una bolsa de tipo arpillera, unos bultos

rectangulares con la inscripción “frágil cuidado” de color rojo y blanco.

Por ello, ante la sospecha que se generó se lo invitó para que exhibiera

las pertenencias ante lo que se mostró reticente al personal policial.

También observaron bultos de similares características

distantes a unos metros del vehículo, motivo por lo que se solicitó la

presencia de dos testigos hábiles quienes luego resultaron ser Edgardo

Echeverría y Laura Raquel Oviedo, luego se procedió a identificar a los

ocupantes de la camioneta siendo éstos Pedro Ramón Bareiro, Favio

Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres.

Indicó también que Pedro R. Bareiro y Favio A. Bareiro

fueron trasladados en una ambulancia del S.I.P.E.C., el primero por

presentar descompensación metabólica y el segundo por manifestar

que se sentía mal con posterior diagnóstico de traumatismos. Se negó

a ser asistida por personal médico Cecilia B. Cáseres motivo por el cual

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fue quien presenció la totalidad del procedimiento, el cual consistió

sintéticamente en el conteo de los bultos que se encontraran distantes

a unos metros del vehículo, dentro del bolso de mano color negro con

la inscripción “herbalife”, dentro de una bolsa arpillera que se

encontraba en la caja del rodado y dentro del habitáculo de la

camioneta detrás del respaldo del asiento trasero, lo que

contabilizaran un total de cincuenta panes que contenían una

sustancia blanca pulverulenta, enumerando cada uno de ellos y

procediendo posteriormente a su pesaje y secuestro, los que arrojaron

un total de 50,869 Kgs..

El acta es un instrumento público suscripto por los

funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los

testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes

por el secuestro del automóvil, de la droga y de las planillas que

describen meticulosamente el peso de cada paquete, así como el

resultado de la prueba de campo y por las declaraciones rendidas por

los testigos: Federico Ivan Acosta, Víctor Ronaldo Bernal, Ángel Luis

Mancini, Cristian Darío Florentín, Orlando Daniel García, Sergio

Eduardo Sismondi, Edgardo Rodolfo Echeverría y Laura Raquel Oviedo

quienes en su totalidad describen e identifican a los procesados Pedro

Ramón Bareiro, Favio Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres como

intervinientes en el hecho antes descripto.

En ese sentido, los testigos de actuación Edgardo

Rodolfo Echeverría y Laura Raquel Oviedo, describieron que había

paquetes con droga esparcidos cerca del vehículo como si hubieran

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sido arrojados o tirados, también dentro de una bolsa arpillera

plástica, adentro de un morral que le pertenecía a Favio Bareiro y

adentro de la camioneta escondidos detrás del respaldo del asiento

trasero. Que luego acomodaron los paquetes por sector y la

documentación que había en el vehículo, se realizó el conteo de los

paquetes y el pesaje. Que, Favio Bareiro y Pedro Bareiro se fueron en

ambulancia porque se sintieron mal. Que Cecilia Cáseres se quedó

durante todo el procedimiento.

Los preventores Víctor Bernal, Ángel Mancini, Cristian

Florentín y Federico Acosta en la audiencia señalaron que al momento

de presentarse como policías y ofrecer su colaboración ante el

accidente ocurrido, Favio Bareiro y Pedro Bareiro se acercaron

diciendo “que estaban todos bien, que por suerte no les pasó nada,

que no se preocupen” rechazando el auxilio de la fuerza. Y agregaron

tanto Bernal como Florentín que Cecilia Cáseres manifestó además

“que ya viene la grúa y también viene mi cuñado”.

A su vez, los testigos Acosta, Bernal y Florentín

declararon que en un momento, cuando estaban junto a la camioneta

volcada y sus ocupantes, Cecilia Cáseres, salió de la camioneta volcada

con un bolso tipo morral el cual contenía dentro varios paquetes con

droga.

Los testigos Mancini, Florentín y Acosta señalaron que

luego de que saliera Cecilia, el mayor de los ocupantes, Pedro Bareiro,

se introdujo rápidamente en la camioneta volcada, tomó una bolsa

tipo arpillera plástica y comenzó a meter los paquetes con droga en la

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bolsa y que luego al salir los dejó caer al costado del vehículo. El

momento en el que Pedro Bareiro salía de la camioneta con la bolsa y

luego se encontró con los preventores, fue grabado por ocasionales

transeúntes, video presentado por la fiscalía general y que se

reprodujo a su pedido en la audiencia de debate.

La materialidad de los hechos también se construye con

el peritaje sobre la droga incautada –fs. 1599/1606­, que arrojó como

resultado que la impresión del “cocodrilo” es idéntico a la de las fotos

obtenidas del celular de Favio, y que de hecho fueron secuestrados en

poder de Favio Bareiro, Cecilia Cáseres y Pedro Bareiro producto del

procedimiento realizado por Policía Federal.

Del peritaje realizado sobre el automotor marca Peugeot

206 dominio GBS­894 con el que Favio y Cecilia atravesaron el que

paso fronterizo de San Ignacio de Loyola el día del hecho se hallaron

en su interior: trazas de cocaína y heroína en la Cédula de

Identificación del automotor ubicada en la guantera, de MDMA en la

luneta del baúl, de heroína y metanfetamina en el volante y palanca

de cambio, de heroína y MDMA en la luneta trasera, y MDMA y

cocaína en la valija de color verde ubicada en el baúl.

Coincidentemente, surge de la inspección ocular, requisa

y del peritaje realizado por la aduana mediante el detector de trazas

en la camioneta marca Toyota con dominio OTD­104, que se hallaron

entre otros elementos, indicios de metanfetaminas en el volante, en

la manija de la puerta del conductor, panel de la puerta trasera

izquierda, asiento trasero, sector izquierdo del respaldo trasero, en la

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estructura de metal ubicada en la parte posterior del asiento trasero,

cocaína en la parte posterior del asiento trasero, MDA lado izquierdo

del panel de la puerta trasera derecha –fs. 433/441­.

Los rastros de cocaína hallados en la camioneta Toyota

Hilux, se corresponden a su vez con el alijo que transportaban –

conforme peritajes de fs. . 848/856 y 1599/1607­.

Así, se encuentra acreditada la responsabilidad de Pedro

Ramón Bareiro, Favio Alejando Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres en el

transporte de estupefaciente llevado a cabo en la camioneta marca

Toyota “Hilux”, dominio OTD­104 de propiedad del Gobierno de la

Provincia de Formosa.

No obstante que Favio Bareiro manifestó ser el único

responsable del transporte del estupefaciente y que su concubina y su

padre desconocían tal situación –circunstancia también referida por

estos últimos­, no se reprodujo en la audiencia de debate ningún

medio de prueba que corroborase tales dichos.

Contrariamente a ello los funcionarios Federico Ivan

Acosta, Víctor Ronaldo Bernal, Ángel Luis Mancini, Cristian Darío

Florentín, Orlando Daniel García, Sergio Eduardo Sismondi y testigos

de actuación Sres. Edgardo Rodolfo Echeverría y Laura Raquel Oviedo

observaron como Cecilia Cáseres con un bolso tipo morral y Pedro

Bareiro mediante una bolsa tipo arpillera plástica, procuraban sacar

rápidamente el estupefaciente de la camioneta antes de que fuera

descubierto y también arrojaban paquetes con la droga hacia afuera

del rodado, sobre el pastizal.

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Pedro Bareiro no podía desconocer, tal como lo alegó

que a bordo de su camioneta se transportaba la sustancia

estupefaciente.

Sin perjuicio de que él indicó que su hijo Favio Bareiro

le pidió prestada la camioneta Toyota “y ahí nomás también ya se la

llevó” el día del hecho en horas de la mañana, circunstancia

reconocida por Favio, tal situación no fue probada en lo más mínimo

durante el desarrollo del debate, ni tampoco lo exime “per se” del

conocimiento del transporte de la droga en el cual fueron

sorprendidos.

Ya tuvo por probado el tribunal que dado que el

vehículo Peugeot se encontraba estacionado en el domicilio de Pedro

Bareiro, es evidente que allí se produjo el traspaso de un vehículo a

otro y no como indicó Favio, luego de una serie de maniobras

complicadas: que se “había llevado la camioneta para traspasar la

droga desde el Peugeot en otro lado” y que después “la volvió a dejar

en lo de su padre” por un lapso de un par de horas, pues no es

razonable pensar en el riesgo que correría la maniobra si por cualquier

motivo su padre, supuesto desconocedor de la carga, la advirtiera en

ese lapso.

Si bien Pedro Bareiro asumió la responsabilidad en la

conducción del rodado, esto tampoco está probado, sino que surge de

los dichos huérfanos de los imputados.

Sin embargo su rol en el hecho es fundamental, dado

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que en su condición de persona muy conocida en Clorinda, no solo por

haber nacido allí sino por el cargo que ostentaba, ayudaba a aventar y

sortear todo tipo de control policial.

Al momento del hecho era un funcionario del Poder

Ejecutivo provincial, Comisionado de Área de Frontera Clorinda,

conforme el Decreto Nº 200 de fecha 12/02/1.992 –ver fs. 229­ y a

quien además se le secuestró en oportunidad del procedimiento, una

credencial a su nombre donde consta que se desempeñaba entonces,

en el cargo referido. Usaba la camioneta accidentada que se trata de

un vehículo oficial, de propiedad de la Dirección de Compras y

Suministros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas de la

Provincia de Formosa que le fuera asignado en función del cargo que

detentara, según surge de fs. 258/262.

Está claro que no era cumplía funciones de un “simple

puntero” aunque así lo expresara en la indagatoria rendida en esta

instancia de debate para morigerar su situación procesal, toda vez que

conforme a la ley 18.575 eran sus funciones: coordinar medidas

promocionales para la zona de frontera, a saber; a) Estímulos

suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población; b)

Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones; c) Apoyos

de carácter económico y financiero que faciliten la explotación,

elaboración y transformación de los recursos naturales de la zona; d)

Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar

industrias o ampliar los existentes; e) Facilidad de acceso a la tierra y

vivienda propia; f) Conveniente asistencia técnica a la economía

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regional; g) Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;

h) Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los

objetivos perseguidos ­ art. 6° ­.

Continúa con el Art. 7° el cual dispone que “Las

medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas

en el artículo 6 de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera

por un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino

nativo y fijar residencia permanente en la misma. Será designado por

el gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.”

Es decir no podría haber utilizado esa función en punto a

ser “un simple puntero”, toda vez que esa ley le asigna importantes y

delicadas funciones atendiendo al rol de un funcionario destinado a

vincular el desarrollo pacífico y armonioso de dos países limítrofes.

Tal calidad de funcionario no solo la poseía

formalmente, sino que también la ejercía, lo que se ha corroborado al

desplazarse en un móvil oficial y tener en su poder en oportunidad del

procedimiento, una credencial a su nombre donde consta que se

desempeña en el cargo de Comisionado de Área de Frontera Clorinda,

otorgado por el Poder Ejecutivo de esta provincia de Formosa lo que

le permitía atravesar los controles policiales y de gendarmería

nacional sin ser controlado.

Congruentemente con ello, además se presentó como un

funcionario de la provincia de Formosa ante la comisión de la Policía

Federal que se acercó en un primer momento para auxiliarlos. Así lo

declararon bajo juramento tanto Cristian Darío Florentín, como

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Federico Ivan Acosta añadiendo este último que Pedro Bareiro le dijo

“soy jefe de área”.

Los tres imputados detentaron el dominio del hecho,

desplazándose juntos en el mismo vehículo donde llevaban cincuenta

paquetes de cocaína, que lejos de encontrarse ocultos a la vista de

terceros, estaban algunos simplemente colocados detrás del asiento

trasero y otros sin ningún tipo de ataduras o bolso que los contuviera,

razón por la que con el impacto del accidente quedaron a la vista, no

solo adentro del rodado, siendo a la postre advertidos por los

preventores que en un primer momento se acercaron con el objeto

brindar ayuda.

Corrobora lo antedicho, la ausencia de soportes o

artefactos que hubieran contenido de forma segura los paquetes que

se hallaron sueltos y esparcidos, lo cual lleva a inferir que estaban a la

vista de los tres imputados, quienes ejercían su custodia, hasta el

punto de que Pedro Bareiro y Cecilia Cáseres en su afán por ocultarlos

de la vista de los preventores Florentín y Acosta quienes se acercaron

hasta ellos a fin de auxiliarlos, optaron por intentar introducirlos u

ocultarlos en lo único que tuvieron cerca, consistente en la

mencionada bolsa plástica sin ataduras, una cartera tipo morral y un

bolso pequeño –tipo botinero­ de color negro con la inscripción

“Herbalife” los que obran en la causa junto a los demás elementos

incautados e incorporados a debate.

Además de la manipulación ya descripta surge también

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del resultado de la pericia realizada por el personal aduanero

utilizando el equipo Sabre 5000, mediante el cual se halló

metanfetamina en el volante, en la manija interna de la puerta del lado

del conductor y en el asiento trasero –respaldo, asiento y debajo­,

cocaína y metanfetamina en la parte trasera de la butaca, chasis y

respaldo del asiento trasero.

Estas circunstancias, permiten sindicar que los tres

imputados han sido mendaces al afirmar que Pedro Ramón Bareiro y

Cecilia Betiana Cáseres desconocían la existencia de la droga que se

hallaban transportando.

Deviene oportuno recordar que los imputados tienen

derecho a guardar silencio. Y que al deponer en indagatoria, ejercieron

su derecho a defenderse, dando las explicaciones que consideraron

adecuadas, y si bien no se encuentran obligados a decir la verdad,

nada impide al tribunal tomar sus esquivas declaraciones como

indicios de mala justificación.

En efecto, los medios de prueba detallados

oportunamente: el acta de prevención, que describe

meticulosamente cada paquete y el acta de pesaje del estupefaciente;

las fotografías y videos reproducidos en la audiencia de debate; los

peritajes realizados tanto a la camioneta Toyota “Hilux” dominio

OTD­104; la droga incautada, los mensajes de telefonía; las

declaraciones testimoniales ya citadas y los restantes elementos

incorporados al debate y ya detallados no hacen más que abundar en

pruebas de un hecho ilícito descubierto en flagrancia por los

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preventores pertenecientes a la Delegación Formosa Policía Federal, y

que desmienten en todos sus aspectos la versión desincriminatoria

que intentaron hacer valer los causantes.

En este sentido cabe concluir que el enjundioso esfuerzo

defensista desplegado por el doctor José Félix Salvador Giménez no

logra desvirtuar el incólume cuadro cargoso, seguramente porque solo

pudo ejercer su ministerio sobre la base conjetural de los propios

dichos de sus pupilos, que han quedado rotundamente desvirtuados,

y sin poder acudir a otros elementos objetivos que hubieran podido

favorecer su postura.

A la segunda cuestión el Tribunal, dijo:

I.­ a) La acción por la que deberán responder los

procesados Favio Alejandro Bareiro, Cecilia Betiana Cáseres y Víctor

Manuel Bareiro es la de contrabando de estupefacientes con fines de

comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas,

y la de un empleado o funcionario del servicio aduanero, previsto y

reprimido por los arts. 863, 864 inc. a), 865 inc. a) y c) y 866 2da. parte

del Código Aduanero.

Las conductas analizadas presentan los elementos

objetivos y subjetivos que surgen de los tipos penales que contienen

las normas precedentemente mencionadas.

El delito de contrabando de estupefacientes es una

figura

dolosa. La realización del tipo objetivo, es dolosa cuando el autor ha

sabido de ella y la ha querido, por lo tanto el dolo es el conocimiento

y voluntad de la realización del tipo. De esto se desprende, que se halla

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conformado por dos elementos: el cognitivo (que se refiere al

conocimiento que debe haber tenido el autor para obrar con dolo) y

el volitivo (que resume las condiciones bajo las cuales es posible

afirmar que el autor quiso lo que sabía), bastando aún para su

consumación el dolo eventual, es decir, la mera sospecha de que lo

que se introduce es mercadería que debe ser sometida al control

aduanero.

En cuanto al elemento subjetivo, ninguna duda cabe de

que los aquí mencionados actuaron con toda la expresa voluntad y

conocimiento de llevar a cabo la acción típicamente reprimida.

El delito de contrabando de importación de

estupefacientes destinados a su comercialización, (arts. 866, 2da.

parte, en función del art. 863, 864 inc. d) del Código Aduanero, “Lo

determinante para la punición del delito de contrabando es que se

tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las

aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del artículo

863 del Cód. Aduanero circunscribiendo dichas facultades de control,

respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u

obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes

acuerdan al servicio aduanero «para el control sobre las importaciones

y las exportaciones»” (CSJN, octubre 19­989, “Legumbres S.A. y otros”,

publicado en LL, t. 1991­A, p. 73 y ss., con nota a fallo de Spolansky,

Norberto E., “Contrabando, divisas y robo. Aspectos comunes: el bien

jurídico protegido y la Constitución Nacional”).

La interpretación del más Alto Tribunal de la Nación es

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compartida mayoritariamente por la doctrina jurídica del país que, a

la hora de delimitar la objetividad jurídica resguardada en el delito de

contrabando, ha sabido encontrarla correctamente en “el adecuado

ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero

para el control sobre las importaciones y las exportaciones”, al que

alude la norma del artículo 863 del Código Aduanero.

En su voto en la causa “Vigil, Constancio y otros s/

contrabando”, el señor vocal de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación Dr. Augusto César Belluscio sostuvo, refiriéndose al

contrabando: “...la incriminación de ese delito tiene un fundamento

económico y persigue, esencialmente, la protección de normas

establecidas por razones de orden público. Dentro de esta concepción

las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para

controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes

de esa naturaleza o fundan la existencia de restricciones o

prohibiciones a la importación y exportación” (CSJN, Fallos, 3233426).

Se configura la agravante prevista en el art. 865 inc. a)

del Código Aduanero, es decir la intervención en el hecho de tres o

más personas, dado que esa pluralidad de partícipes aumenta la

peligrosidad con respecto al bien jurídico protegido.

A su vez, la intervención de Víctor Manuel Bareiro en

su calidad de agente aduanero agrava el delito analizado por su calidad

de funcionario aduanero.

En este caso en particular quedó acreditada además la

relevancia de su intervención en todas las fases comisivas del delito.

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Los peritajes N° 09/16 y N° 027/16 realizados por el

Gabinete Científico Resistencia de la Policía Federal Argentina sobre la

mercadería importada, ratifican que se trata del estupefaciente

“clorhidrato de cocaína”, incluido en el Anexo I del Decreto 69/2017,

al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo

40 de la ley 23.737.

El aforo ficto realizado por la Dirección General de

Aduanas (A.F.I.P.) da cuenta que la sustancia cocaína secuestrada en

autos, arroja un valor en plaza de doce millones ciento sesenta y ocho

mil quinientos veintiocho pesos con trece centavos ($12.168.528,13),

aproximadamente ­fs. 292/293­.

La consideración de su cantidad, más de cincuenta

kilogramos de cocaína y su capacidad toxicomanígena, permite

concluir de modo inequívoco que estaba destinada a ser

comercializada, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de

demanda de carácter personal, por lo que concurre, en consecuencia,

el elemento previsto por la figura agravada descripta por el artículo

866 del digesto aduanero, circunstancia que se complementa además

con el resultado del peritaje de los entrecruzamientos de llamadas,

mensajes de texto y whatsapp de los teléfonos secuestrados, de los

que surge con claridad el constante comercio que realizaban con la

droga y el evidente fin de lucro que perseguían.

Ahora bien. Favio Bareiro y Cecilia Cáseres ingresaron

el estupefaciente al país, y continuaron un mismo plan de acción que

consistía en trasladarlo hasta la ciudad de Formosa.

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Es decir que este segundo tramo, después de ingresar la

cocaína por contrabando, consistió en su transporte, con lo que ambos

imputados desplegaron dos acciones ilícitas.

El principio de absorción o consunción consiste en optar

por la norma que valorativamente y por su amplitud comprenda a

otra, que tiene la pretensión de ser aplicada simultáneamente, por

abarcar de igual manera el hecho cuya regulación se pretende.

Tal es la hipótesis del juzgador que se encuentra ante la

situación de la concurrencia de dos o más normas penales, con

idéntica pretensión normativa respecto al hecho particularmente

considerado, y ante la imposibilidad de su aplicación simultánea, se ve

en la necesidad imperiosa de optar por la aplicación de solo una de

ellas, concretamente aquella que, por su amplitud valorativa, es capaz

de absorber a las demás.

Señala Mir Puig que uno de los hechos queda subsumido

en otro ­cuya sanción es más gravosa­ cuando uno de los preceptos

baste por sí solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos

concurrentes –Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general, PPU,

Barcelona, 1.990, pag. 736­.

Esa es precisamente la hipótesis que se presenta en

autos, dada la continuidad de una misma acción, pues para

contrabandear es preciso transportar, y no se trata de una acción que

ofende distintos bienes jurídicos, como prevé el concurso ideal, sino

de dos normas que se proyectan sobre los mismos bienes jurídicos –

preservan en común la salud pública­, en tanto que el contrabando

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vulnera además, el servicio aduanero, esto es el debido control de los

límites fronterizos del país, no solo desde un punto de vista

económico, sino de seguridad nacional, seguridad pública,

enfermedades que puedan provenir de otros países, entre otras

múltiples funciones, llevan a que la figura del transporte de

estupefacientes queda absorbida en la norma más gravosa que

resulta ser la del delito de contrabando de estupefacientes con fines

de comercialización agravado por el número de intervinientes, porque

además la norma misma que reprime el contrabando contiene

sanciones más graves que las que prevé el transporte de

estupefacientes.

En este mismo orden de ideas corresponde valorar y

adecuar la acción penal por la que habrá de responder Víctor Manuel

Bareiro, dado que las acusaciones también le imputaron los delitos de

incumplimiento funcional y violación de los deberes de funcionario

público.

Al habérsele aplicado la agravante específica prevista

por el artículo 865 inc. c) del Código Aduanero, en razón de su calidad

de funcionario aduanero encargado de la prevención de los delitos,

esta figura absorbe al delito de violación de los deberes de funcionario

público. Sucede al respecto un caso de consunción, toda vez que

existen supuestos en los que parece que concurren varios tipos

penales, pero que dicho fenómeno es sólo aparente, porque en la

interpretación adecuada de los tipos la concurrencia resulta

descartada, dado que uno de los tipos excluye al otro o a los otros.

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Sólo se aplica la pena que corresponde a la acción más gravosa, que es

la

corresponde al tipo penal seleccionado, previsto en el art. 865 inc. c)

del Código Aduanero.

El accionar delictivo de Pedro Ramón Bareiro encuentra

perfecta adecuación típica y presenta los requerimientos del tipo

objetivo y subjetivo del delito de transporte de estupefacientes con

fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5º, inc. c),

agravado por el número de personas y por su calidad de funcionario

público art. 11 inc. c) y d) ambos de la ley 23737, en concurso ideal con

el de peculado (art. 261 del Código Penal), por los que deberá

responder a título de autor.

La forma y circunstancias en que ha quedado acreditado

cómo se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa

ponen de manifiesto que Pedro Ramón Bareiro tenía pleno

conocimiento del material estupefaciente que transportaba en la

camioneta en la cual se desplazaba junto con Favio Bareiro y Cecilia

Cáseres.

Concurrieron en la conducta del imputado Pedro Ramón

Bareiro los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo.

Que con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que se

encontraba acondicionado en numerosos paquetes rectangulares

antes descriptos, asumió su transporte en un vehículo oficial,

consistente en la camioneta Toyota “Hilux”, color blanca dominio

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OTD­104, de propiedad de la Dirección de Compra y Suministros del

Ministerio de

Economía y Hacienda de la Provincia de Formosa, para cruzar los

puestos de las fuerzas de seguridad apostados sobre la ruta nacional

nº 11 sin ser controlados, ostentando además su calidad de

funcionario, el que fue frustrado en las condiciones ya reseñadas.

La defensa alegó que en caso de dictarse condena se

calificara al delito de transporte como tentado, conforme las razones

de hecho y de derecho expuestas.

Sostiene el tribunal que el delito se encuentra

consumado, dado que por las características propias de los delitos de

peligro abstracto por regla no admiten la forma tentada de ejecución

y los actos iniciales son ya consumativos, es decir que la culminación

del “iter criminis” surge inicialmente con la actividad del primer acto

exterior encaminado a un destino ilegal de la droga, y todas las

sucesivas actuaciones no sirven más que para agotar materialmente la

intención delictual.

Esta premisa dogmática adquiere más fuerza, a partir de

las diversas modalidades plasmadas en el artículo 5to. de la ley 23.737,

cuya diversidad de acciones típicas deben ser consideradas en

relaciones de alternatividad e integrantes de un tipo penal complejo,

sin que la configuración sucesiva de las diversas secuencias típicas allí

previstas impliquen multiplicidad delictual, pues resultan indicativas

de la cadena natural del tráfico de drogas, de la cual el transporte es

un eslabón. De tal modo los procesados agotaron tal conducta con su

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primer acto de ejecución detectado luego al ser interceptado el

rodado en el que llevaba la droga.

La punibilidad de los delitos de tráfico ilícito se basa en

la peligrosidad misma de la sustancia y los eventuales daños que su

ingesta pudiesen ocasionar a la salud de terceros, de allí que se los

encuadre dentro de los injustos de peligro potencial y como delito de

actividad, por la propia peligrosidad potencial para la salud pública,

que es el bien jurídico lesionado por los delitos de tráfico, ya que no

se requiere un resultado concreto en el mundo exterior.

No es un delito permanente sino de una consumación

instantánea singular, conforme se desarrolle el transporte. Por ese

motivo existe la hipótesis de tentativa que se debe dar por supuesto

antes de que empiece el transporte propiamente dicho.

Es un delito de actividad, en el que el tipo penal se agota

con la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien

jurídico, no necesita producir un resultado material.

En cuanto al peculado es un delito en contra de la

administración pública, mediante el cual el funcionario quebranta su

buena marcha patrimonial mediante la violación de su deber de

probidad; es cuando ilegítimamente se apropia de los caudales o

efectos públicos que administra, percibe o custodia conforme el cargo

que detenta, por el que reviste el carácter de funcionario público.

De ahí que, el bien jurídico protegido en este tipo penal

es la regularidad del cumplimiento de las actividades patrimoniales del

Estado, sea en relación a sus bienes propios, sea en relación a bienes

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privados sobre los cuales aquél haya asumido una especial función de

tutela, por la naturaleza de las instituciones a las que pertenecen o por

las especiales circunstancias en las que se encuentran. Los tipos no

protegen específicamente la propiedad de esos bienes, sino la

seguridad de su afectación a los fines para los cuales se los ha reunido

o creado; por eso tienen en común su caracterización como manejo

anormal de los bienes por parte de quienes funcionalmente están

encargados de hacer cumplir sus finalidades o preservarlos de ello.

(Carlos Creus, Derecho Penal –Parte Especial­ t. 2, 5ta. edición

actualizada, pág. 292, Ed. Astrea).

En el caso que nos ocupa, se ha probado acabadamente

que Pedro Ramón Bareiro era al momento del hecho descripto, un

funcionario del poder ejecutivo provincial, es decir “Comisionado de

Área de Frontera Clorinda conforme Decreto Nº 200 de fecha

12­021992 del Poder Ejecutivo Provincial –ver constancia de fs. 229­,

quien a todas luces quebrantó el correcto funcionamiento de la

administración pública al ser sorprendido en flagrancia transportando

una gran cantidad de estupefaciente “cocaína”, traicionando la

confianza que se depositara en él al emplear esa autoridad y el

vehículo provincial que detentaba para violar las leyes antes citadas,

esto es la camioneta marca Toyora, modelo “Hilux”, dominio OTD104,

que le fuera entregada con anterioridad por la Dirección de

Compras y Suministro dependiente del Ministerio de Economía,

Hacienda y Finanzas para el estricto cumplimiento de las funciones

concernientes a su cargo para transportar la droga ya mencionada,

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violando su deber de probidad y la regularidad del cumplimiento de

las actividades patrimoniales del estado en relación a ese bien sobre

el cual asumió una especial función de tutela.

El transporte de estupefacientes y el peculado concurren

idealmente como queda dicho. El artículo 54 del C.P. lo define “Cuando

un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente

la que fijare pena mayor.”

En el concurso ideal hay solo una conducta con

pluralidad típica. Lo importante es determinar cuándo un hecho cae

bajo más de una sanción o sea que se adecua a dos o más tipos penales

que no se excluyen entre sí.

Habrá concurso ideal siempre que esos delitos ocurran

al

mismo tiempo, o sea, cuando se comete uno y ahí mismo se violan

varias disposiciones legales. (Núñez, Ricardo, Manual de derecho

penal. Parte General, 4ª edición actualizada por Roberto E. Spinka y

Félix González, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999. 5).

Para sintetizar, una sola acción o conducta que

encuadra

en varios tipos penales provocando más de una lesión jurídica. Pero

esa tipicidad plural no multiplica los delitos.

Tal es el caso que se juzga, donde la conducta

exteriorizada por Pedro Bareiro se adecua a más de un tipo penal, cual

es el delito de peculado y el delito de transporte de estupefacientes

agravado por el número de personas y por su calidad de funcionario

público.

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En cuanto al delito de violación de los deberes de

funcionario público y abuso de autoridad, siendo que el delito en

cuestión previsto por el art. 261 del código penal prevé una respuesta

punitiva de mayor amplitud, absorbe o comprende a otros delitos en

contra la administración pública mucho más leves, como es el caso del

normado por el art. 248, que hace las veces de figura residual y

subsidiaria ante la falta de figuras típicas más gravosas.

A la tercera cuestión el Tribunal dijo:

I.­ Evidentemente una de las tareas más delicadas en la

actividad jurisdiccional es la de imponer una pena. Convertir en

cantidad temporal de medición convencional lo injusto de un hecho

delictivo.

En la labor diaria y eminentemente práctica de juez no

se encuentra otra forma posible de realizar tal conversión que no sea

señalando que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la

medida de la pena ha de ser un marco antes que un punto exacto.

Esta es la forma en la cual el filtro de culpabilidad

aproxima a una medición penal del injusto culpable. Vale decir, se

procura hallar la pena adecuada para cada justiciable, erigida en un

tercer punto entre el mínimo y el máximo de la escala legal del caso, y

para ello cabe aproximarse generando un espacio proporcional a la

culpabilidad de cada imputado dentro de la cual se hará el trabajo de

precisar el punto exacto.

A tal fin, Patricia Ziffer señala que la determinación

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judicial de la pena es un proceso en el cual el primer momento es

precisar el fundamento teleológico de la sanción –el fin de la pena­, el

cual por mandato del bloque de constitucionalidad es la reinserción

social de los penados; el segundo consiste en la determinación de las

circunstancias a ser tomadas en cuenta, siguiendo la indicación de los

artículos 40 y 41 del Código Penal; el tercero, dar dirección a esas

circunstancias, esto es, explicar si agravan o atenúan en el caso

concreto; y por último, el cuarto momento, el más crítico, consiste en

traducir todo esto en una medición judicial (cfrme. ZIFFER, P.

Lineamientos de la determinación judicial de la pena, Ad­ Hoc, Bs.As.,

p. 93).

Corresponde hacer entonces las valoraciones

pertinentes:

a) Respecto a Favio Alejandro Bareiro, se aprecian

como agravantes:

El rol neurálgico que cumplió dentro de la organización,

siendo quien se encargaba de contactar a los proveedores de cocaína

en la República del Paraguay y coordinar con el comprador la entrega

del estupefaciente en nuestro país.

La cantidad de estupefaciente introducido al país y

transportado (más de cincuenta kilogramos de clorhidrato de cocaína).

No tenía un estado de necesidad. Tenía un comercio con

su pareja, y ha quedado demostrado en los mensajes de texto

extraídos de los teléfonos celulares incautados, que además se

dedicaba al comercio de vehículos importados de alta gama Mercedes

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Benz, BMW, etc., adquiridos en Miami y despachados en la República

del Paraguay para ser comercializados allí. Es decir que no existe una

situación de vulnerabilidad económica que amerite ser considerada.

A su vez goza de plena capacidad de razonamiento y su

consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor

libertad de optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla

como finalmente lo hizo, y priorizando su evidente finalidad de lucro.

Claramente no actuaba bajo amenaza.

Se pondera como atenuante el grado de afectación del

bien jurídico, en cuanto al momento en que se desbarató la

introducción al mercado y consecuente circulación de la cocaína

decomisada e incinerada, con lo que su capacidad de daño a la salud

pública y demás consecuencias nocivas fueron tempranamente

desbaratadas.

Debe computarse a su favor que no registra otras

condenas (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs.

447).

Es por ello que, conforme a la sana critica racional,

consideramos adecuado y justo imponer a Favio Alejandro Bareiro, la

pena de doce años y seis meses de prisión como coautor penalmente

responsable del delito de contrabando de estupefacientes con fines

de comercialización agravado por el número de intervinientes, más

inhabilitación por cinco años para ejercer el comercio e inhabilitación

absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse

como funcionario público y accesorias legales, previsto y reprimido

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por los arts. 863, 864, inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y

h) del código aduanero, arts. 12, 19, 45, del código penal

b) Con relación a Víctor Manuel Bareiro, su calidad de

funcionario aduanero agrava el delito cometido por disposición legal.

Sin embargo, todos los delitos son sancionados con una

escala penal que gradúa la pena. De manera tal que no configura un

caso de doble agravamiento meritar cuál fue su intervención como

funcionario aduanero en el delito, pues de tal valoración se

desprenderá que sanción en concreto corresponde fijarle entre el

mínimo y el máximo de la pena.

Así ha quedado acreditada su intervención permanente,

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dirigida a permitir ingresar al país a su hermano y su cuñada con el estupefaciente,

en las condiciones y circunstancias ya comprobadas – es decir supervisando su

egresar e ingreso nuevamente al país en un lapso menor a una hora y media, sin

haber realizado tramites migratorios, en poder de un vehículo a nombre de un

tercero, etc.­; dándoles informes previos acerca de los horarios en que iba a estar

en funciones, violando todas sus obligaciones funcionales.

Como ya lo hemos dicho, no es posible soslayar la

cantidad de estupefaciente en cuestión, y el valor en plaza de la sustancia,

$12.168.528,13 de pesos conforme surge del aforo ficto fs. 292/293.

A su vez goza de plena capacidad de razonamiento y su

consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor libertad de

optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla como finalmente lo hizo.

Está claro que no tenía un estado de necesidad. Tenía un

muy buen pasar económico –una casa de dos plantas, un vehículo­, y un ingreso

salarial producto de su desempeño como agente de la Dirección General de

Aduanas –A.F.I.P.­

A diferencia de su hermano Favio, también la gradación

de su reprochabilidad se funda en ser el mayor de los hermanos y en razón de su

grado de instrucción –contador y despachante de aduana­.

Debe computarse a favor del encausado que carece de

condenas.

Es por ello que, conforme a la sana critica racional, se

considera adecuado y justo imponer a V ctor Manuel Bareiro, la pena de diez años

de prisión como coautor penalmente responsable del delito de contrabando de

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estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres

o más personas y por su calidad de funcionario aduanero, más inhabilitación por

cinco años para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por el doble de

tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público y accesorias

legales, previsto y reprimido por los arts. 863, 864, inc. a), 865 incs. a) y c), 866

2da. parte y 876 inc. e) y h) del código aduanero, arts. 12, 19 y 45 del código penal.

c) Respecto de Pedro Ramón Bareiro se aprecia

claramente como agravante la edad, ser el padre de dos de sus consortes de causa

(Favio y Víctor Manuel) a quienes debiera haber disuadido de cometer los delitos

en vez de acompañarlos en el acometimiento ilícito. Debió impedir lo que estaban

haciendo, en lugar de participar de la maniobra, allanándoles todo riesgo de ser

controlados y descubierto por los controles de ruta, dado que era un funcionario

público conocido en la zona.

Tampoco en su caso es posible soslayar la cantidad de

estupefaciente en cuestión ya mencionada conforme surge del aforo ficto

anteriormente citado.

A su vez goza de plena capacidad de razonamiento y su

consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor libertad de

optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla como finalmente lo hizo.

Está claro que no tenía un estado de necesidad. Tenía un

trabajo digno y pasar económico que le permit a satisfacer sus necesidades.

Debe computarse a favor del encausado que carece de

condenas (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 1775).

También se pondera como atenuante el grado de

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ejecución en el transporte del estupefaciente –por puesta en peligro­ que no llegó

a destino, circunstancia que resulta menor en su caso dado que se desbarató la

introducción al mercado y consecuente circulación de la cocaína decomisada, a la

postre incinerada, con lo que su capacidad de daño fue tempranamente

desbaratada.

Es por ello que, conforme a la sana critica racional,

consideramos adecuado y justo imponer a Pedro Ramón Bareiro, la pena de diez

años de prisión como autor penalmente responsable del delito de transporte de

estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de

tres personas y por su calidad de funcionario público, en concurso ideal con el

delito de peculado en calidad de autor, mas accesorias legales y multa de pesos

cinco mil, previsto y reprimido por los arts. 5° inc. c) y 11 inc. c) y d) de la ley

23.737, arts. 12, 19, 45, 54 y 261 del código penal

d) Por último, respecto a Cecilia Betiana Cáseres, se

aprecia como agravante, su rol dentro de la organización, siendo quien no solo se

encargaba de contactar a Víctor Bareiro para estar informados de sus horario de

trabajo en el paso fronterizo, y de llevar el dinero al proveedor de la droga a Falcón

en otra oportunidad anterior, sino que también fue junto con pareja Favio Bareiro

a buscar la droga al Paraguay, ingresarla al pa s y continuar juntos más la

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colaboración de su suegro Pedro, el transporte del alijo.

Justamente en ello reside la mayor peligrosidad

generada por el número de intervinientes, toda vez que cada miembro realiza su

aporte para dar mayor garantía de éxito en el tráfico del estupefaciente.

Naturalmente que al formar parte de la maniobra agrava

su accionar la gran cantidad de estupefaciente secuestrado y el efecto altamente

nocivo del clorhidrato de cocaína en la sociedad.

Asimismo, goza de plena capacidad de razonamiento y

de discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor de libertad de optar

por motivarse en la norma a fin de no transgredirla como finalmente lo hizo.

Tenía un comercio “Kiosco”, y estudios terciarios

completos de técnica en radiología. No existen a su respecto situación de

vulnerabilidad alguna, que amerita ser considerada a su favor.

Se pondera como atenuante también a su respecto, el

grado de afectación del bien jurídico, dado que se desbarató la introducción al

mercado y consecuente circulación de la cocaína decomisada, a la postre,

incinerada, con lo que su capacidad de daño a la salud pública fue tempranamente

desbaratada.

Debe computarse también a su favor que es una persona

joven, sin condenas (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 445)

y con un buen concepto vecinal y de conducta según surge el informe de conducta

y concepto glosado a fs. 52/56 vta.

Es por ello que, conforme a la sana critica racional,

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consideramos adecuado y justo imponer a Cecilia Betiana Cáseres, la pena de siete

años de prisión como coautora penalmente responsable del delito de

contrabando de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el

número de intervinientes, más inhabilitación por cinco años para ejercer el

comercio e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para

desempeñarse como funcionaria pública y accesorias legales, previstos y

reprimidos por los arts. 863, 864, inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y

h) del código aduanero, arts. 12, 19, 45, del código penal.

II.­ Como presupuesto del reproche penal atribuido a los

condenados, tenemos en cuenta que de los informes médicos psiquiátricos

realizados, no revelaron patologías que afecten sus aptitudes intelectivo ­ volitivas

o condicionamientos algunos a su capacidad de comprensión y determinación del

sentido disvalioso de la acción emprendida –conf. surge de fs. 454, 626/627,

1807/1808 y 1831­

A la cuarta cuestión, respecto de las demás cuestiones

incidentales el tribunal dijo:

1.­ Conforme al resultado del juicio, los condenados

deberán cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts.

403, 531y 532 del C.P.P.N.).

2.­ En razón de que la camioneta Toyota Hilux, dominio OTD­104 es

de propiedad de la Dirección de Compras y Suministros de la Provincia de

Formosa, tercero ajeno al hecho ilícito en cuestión, y habiéndose realizado sobre

el rodado mencionado el peritaje obrante a fs. 429/430, la inspección ocular de fs.

436/441 vta., y su inventario de fs. 27, que se hallan legítimamente incorporados

a la causa, corresponde restituirla a la Dirección dependiente del Ministerio de

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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL

BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

#31032448#206751550#20180518140824143

Economía, Hacienda y Finanzas –Poder Ejecutivo de la Provincia de Formosa­ y

toda la documentación secuestrada referente al vehículo mencionado, teniendo

en cuenta además que ninguna de las partes se expresaron en sentido opuesto.

3.­ En atención a la condena impuesta a Favio Alejandro Bareiro,

Cecilia Betiana Cáseres y Víctor Manuel Bareiro, corresponde dar a la Dirección

General de Aduana la intervención que le depara el artículo 1026, inciso b), del

código aduanero

4.­ En razón a lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal al

concluir con su alegato, corresponde poner a disposición de la

Fiscalía Federal Nº 1 de Formosa el vehículo marca Peugeot, modelo 206, color

azul, dominio colocado GBS­894, el remanente del estupefaciente secuestrado y

las restantes evidencias probatorias y objetos secuestrados durante la instrucción

por cuanto prosigue la investigación sobre la posible participación de terceras

personas en el hecho.

5.­ Asimismo, devolver los efectos personales

secuestrados no sujetos a decomiso (art. 523 del C.P.P.N.) una vez firme la

presente.

6.­ Con respecto a los horarios profesionales tanto de la

defensa, como de los letrados representantes de las partes querellantes

corresponde diferir su regulación para su oportunidad si correspondiere.

7.­ Disponer la remisión del testimonio de la parte

resolutiva de esta sentencia al Registro Nacional de Reincidencia en cumplimiento

a lo previsto por el art. 2º incisos h) e i) de la ley 22.117).

8.­ Dar a conocer la presente sentencia a la Secretaría de

Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA

FRE 622/2016/TO2

Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL

BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

#31032448#206751550#20180518140824143

según lo previsto por los arts. 1º y 4º de la Acordada 15/2013 y 1) de la Acordada

42/2015, ambas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

9.­ Consentido y ejecutoriado que que sea, pasar la causa

al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.

Con lo que no siendo para más y sin tener otros asuntos

que tratar, se dio por finalizado el presente Acuerdo, firmando los señores jueces

por ante mí que doy fe.

EDUARDO ARIEL BELFORTE

JUEZ DE CAMARA

JUAN MANUEL IGLESIAS

JUEZ DE CAMARA LUCRECIA M. ROJAS DE

BADARO JUEZ DE CAMARA

CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara

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Fecha de firma: 18/05/2018

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Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA

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Fecha de firma: 18/05/2018

#31032448#206751550#20180518140824143

Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA

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Fecha de firma: 18/05/2018

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Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS

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Fecha de firma: 18/05/2018

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Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara