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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 1 USO OFICIAL ISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARIA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) ACTUALIZACION 2016 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Claudia A. Priore Prosecretaria Administrativa Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel: 4124 - 5703 Email:[email protected] INDICE. LEY NACIONAL DE EMPLEO. I.- Fallos Plenarios. (pág. 2) 1.- Falta de registro del trabajador. (pág. 2) 2.- Consignación de datos falsos. (pág. 4) 3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). (pág. 7) 4.- Cálculo de las multas. (pág. 19) 5.- Reducción y exención del pago de multas. (art. 16 LNE) (pág. 21) 6.- Duplicación del art. 15 LNE. (pág. 25) 7.- Ley Nacional de Empleo y art. 1 ley 25323 (pág. 28) 8.- Prescripción. (pág. 31) 9.- Casos particulares. (pág. 34) 10.- Aplicación en Estatutos. (pág. 35) - Citas bibliográficas. (pág. 37)

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ISSN 1850 - 4159

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARIA GENERAL

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

Ley Nacional de Empleo

(Multas arts. 8 a 15)

ACTUALIZACION 2016

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho

Prosecretario General

Dra. Claudia A. Priore

Prosecretaria Administrativa

Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso

(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Tel: 4124 - 5703

Email:[email protected]

INDICE. LEY NACIONAL DE EMPLEO. I.- Fallos Plenarios. (pág. 2) 1.- Falta de registro del trabajador. (pág. 2) 2.- Consignación de datos falsos. (pág. 4) 3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). (pág. 7) 4.- Cálculo de las multas. (pág. 19) 5.- Reducción y exención del pago de multas. (art. 16 LNE) (pág. 21) 6.- Duplicación del art. 15 LNE. (pág. 25) 7.- Ley Nacional de Empleo y art. 1 ley 25323 (pág. 28) 8.- Prescripción. (pág. 31) 9.- Casos particulares. (pág. 34) 10.- Aplicación en Estatutos. (pág. 35)

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I.- Fallos Plenarios1.

Fallo Plenario Nº 302. 19/10/2001 "Palloni, Mariela Haydee c/ Depormed S.A. S/despido" "La duplicación a que alude el art. 15 de la ley 24013, incluye la suma prevista en el art. 233 2do., párrafo de la LCT". Publicado: T y SS 2001-1063. LL 2002-A-229. JA 2001-IV-202. DT 2001-B-2287. Fallo Plenario N° 323. 30/6/2010 “Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro” “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.- Publicado en: LL 07/07/2010, 11 - DJ 04/08/2010, 2103 - DT 2010 (agosto), 2079 - LA LEY 2010-D, 330; IMP 2010-10, 238 1.- Falta de registro del trabajador. Ley de Empleo. Finalidad. Indemnizaciones. La finalidad de la ley 24013 ha sido lograr un cambio de conductas y comportamientos en los empleadores para conseguir establecer un sistema organizado y transparente que garantice las relaciones laborales, no su ruptura, por lo que las indemnizaciones que se previeron, no representan otra cosa que el mero estímulo para el trabajador que colabora en la consecución de esas metas (Del voto del Dr. Adolfo Vázquez. La mayoría de los Ministros declaró inadmisible el recurso extraordinario). CSJN F.102.XXXV. “Fernández, Ireneo O.c/ SIPEM SRL y otros” - 16/5/00 – T.323 P.1118. Ley de Empleo. Finalidad. Indemnizaciones. En el caso de las indemnizaciones surgidas a raíz de una injuria del empleador que le impide al trabajador proseguir la relación, el acento está puesto exclusivamente en éste, ya que persiguen fundamentalmente una reparación por la resolución injustificada del contrato de trabajo, mientras que en las establecidas en la LNE, el énfasis recae en el empleador, pues el objetivo buscado es castigar su omisión en el cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas o reprocharle que las haya satisfecho deficientemente, todo lo cual redunda en menoscabo de la comunidad en pleno. (Del voto del Dr. Adolfo Vázquez. La mayoría de los Ministros declaró inadmisible el recurso extraordinario). CSJN F.102.XXXV. “Fernández, Ireneo O.c/ SIPEM SRL y otros” - 16/5/00 – T.323 P.1118. Ley de Empleo. Ausencia de registración. Procedencia de la multa del art. 8. Dado que a través de lo informado por el perito contador surge que la demandada no lleva el registro del art. 52 LCT, lo que revela el incumplimiento exigido por el art. 7 inc.a) de la ley 24.013 como requisito ineludible para considerar que la relación se halla registrada (conf. art. 7 mencionado, in fine), se detecta una clandestinidad total que encuadra en la conducta sancionada a través del art. 8 de la LNE, cuya aplicación corresponde confirmar por cuanto el actor intimó a su empleadora y remitió la comunicación a la AFIP conforme lo establece el art. 11 incs. a) y b) de dicho cuerpo normativo.

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853, se transcriben los fallos Plenarios de la CNAT

sobre el tema a tratar. Conf. Ac. CSJN Nº 23/2013 sobre la operatividad de dicha norma. Asimismo, respecto de lo establecido en los arts. 12 y 15 de la ley de mención y la obligatoriedad o no de los plenarios, ver: CNAT, Sala II, Expte Nº 19.704/08 Sent. Def. Nº 101.949 del 2/7/2013 “Heredia, Nelson Renes c/Difelbroc SRL y otros s/despido” y, de la misma sala, Expte Nº 48.830/09 Sent. Def. Nº 101.989 del 31/7/2013 “Valenzuela, Lorena Marsil c/Axa Assitance Argentina SA y otro s/despido”; Sala VI, Expte Nº 36.338/2011 Sent. Def. Nº 65.883 del 29/11/2013 “Rusovic, G.R c/Tarshop SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº 3876/2010 Sent. Def. Nº 65.889 del 29/11/2013 “Desiderato, A.C. c/Edit. Sarmiento SA s/ley 12.908”; Sala IV, Sent. Def. Nº 97.360 del 30/9/2013 “Ramos, María c/Banco Macro SA s/despido” y de la misma sala, Expte Nº 2145/2013 Sent. Def. Nº 98.573 del 29/12/2014 “Cejas, Vanesa Patricia c/La Delicia Felipe Fort SAIICYF s/despido”, Sala I Expte Nº 29.490/2012 Sent. Def. Nº 91.067 del 5/2/2016 “De Gregorio, Vanessa Paola c/Massalin Particulares SA y otro s/despido”, entre otros.-

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CNAT Sala I Expte N° 14.653/08 Sent. Def. N° 85.878 del 27/4/2010 « Tévez, José Osbaldo c/ Kisman, Adriana Leonor s/despido » (Vilela – Pirolo). Ley de Empleo. Procedencia de la multa del art. 8. Plenario Vásquez. La indemnización del art. 8 de la ley 24.013 es procedente cuando se configuran los extremos expuestos en el Plenario N° 323 en el que se estableció que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria...” (in re “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido” - Acta N° 2.552 del 30/06/2010). Consecuentemente, dado que en la causa se encuentran configurados los citados extremos (conf. pericia contable y además, el emplazamiento a la AFIP previsto por el art. 47 de la ley 25.345), la condena al pago de la multa del art. 8 aludido, se impone. CNAT Sala X Expte N° 24.897/07 Sent. Def. N° 18.475 del 29/4/2011 « Álvarez, María Cecilia c/Hewlett Packard Argentina S.R.L y otro s/despido » (Stortini – Corach – Brandolino). Ley de Empleo. Procedencia de la multa del art. 9. Aplicación analógica del Plenario Vásquez. En el caso se comprobó que la parte actora prestó servicios durante más de nueve años para Telefónica de Argentina S.A. y sobre ese plazo el contrato figuró como eventual a través de Adecco durante más de seis años, por lo que ambas codemandadas tenían sobrados motivos para saber que estaban violando los requisitos previstos por el art. 3° del decreto 342/92 como lo establecido en los arts. 2, 6, 7 y conc. del dec.1694/06. Y, si bien en el caso esa simulación fraudulenta concluyó antes de la rescisión del contrato, el hecho de que Telefónica haya asumido el carácter de empleadora y que haya reconocido los efectos de la antigüedad ya cumplida no pude sanear el fraude incurrido, en tanto no se registró la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora, circunstancia que la colocó en una situación de “cuasi formalidad” en tanto le fueron desconocidos derechos de categoría y de remuneración que le causaron un perjuicio patrimonial concreto. Por ello, corresponde hacer lugar al reclamo de la parte actora y, por aplicación analógica de la doctrina recaída en el Plenario N° 323 (“Vásquez, M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”), reconocer a su favor la multa del art. 9 de la ley 24.013. CNAT Sala VII Expte N° 16.408/08 Sent. Def. N° 43.579 del 13/5/2011 «Monson, Alejandra Lilian c/Telefónica de Argentina y Otro s/diferencias de salarios” (Fontana – Ferreirós). Ley de Empleo. Multa del art. 8 de la ley 24.013. Plenario “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. Doctrina aplicable a cualquier supuesto de intermediación. El plenario N° 323 del 30/6/2010 en autos “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina y otro s/despido”, de acatamiento obligatorio (conf. at. 303 CPCCN), no resulta aplicable exclusivamente a las empresas de servicios eventuales, sino también a las “intermediarias” en general, posean o no aquél carácter. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). CNAT Sala X Expte. N° 10.198/2010 Sent. Def. Nº 19.133 del 31/10/2011 “Peralta, Raúl Rogelio c/Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/despido”. (Brandolino – Stortini -Corach).

Ley de Empleo. Multa del art. 8 de la ley 24.013. Plenario “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. Aplicación a supuestos en que existe una empresa de servicios eventuales. La doctrina del Plenario “Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido” (Acta N° 2.552 del 30/06/2010), solamente es aplicable en los casos en que la intermediación se da a través de una empresa de servicios eventuales, y en los cuales la usuaria tiene una obligación registral impuesta por el art. 13 del dec. 1694/06. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría). CNAT Sala X Expte. N° 10.198/2010 Sent. Def. Nº 19.133 del 31/10/2011 “Peralta, Raúl Rogelio c/Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/despido”. (Brandolino – Stortini -Corach). Ley de Empleo. Falta de registración de las propinas. No implica insuficiente registración del contrato de trabajo (arts. 7 de la ley 24.013 y 52 LCT). La falta de registración de las propinas percibidas por el trabajador (quien se desempeñaba en una estación de servicio) no implica una insuficiente registración del contrato de trabajo, en los términos de los arts. 7 de la ley 24.013 y 52 de la LCT. Dado que se trata de un pago efectuado por un tercero (cliente), en la medida que el mismo no es declarado por el trabajador al empleador, de modo que éste pueda controlar su importe (no sólo a los fines

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previsionales y de la seguridad social, sino para liquidar su incidencia sobre otros conceptos salariales –horas extra, SAC, vacaciones, etc.), no se verifica incumplimiento a ninguna obligación registral, y menos aún un supuesto de los previstos por el art. 10 de la ley 24.013. CNAT Sala VI Expte. Nº 3.508/2010 Sent. Def. Nº 65.084 del 26/04/2013 “Miño, Anastasio c/Deheza SA s/despido”. (Raffaghelli - Fernández Madrid). Ley de Empleo. Registración del vínculo conforme un CCT distinto del que correspondía. No se configura una situación de clandestinidad. No media la situación de clandestinidad prevista en los arts. 8/10 y 15 LNE (que coloca al dependiente en situación irregular ante la falta de registración) ante el caso de la trabajadora que sí se encontraba registrada, con el consecuente goce de los beneficios, pero con una única irregularidad consistente en haber sido encuadrada su relación en el CCT 130/75 en lugar del CCT 201/92 correspondiente a trabajadores telefónicos. CNAT Sala II Expte Nº 36.554/08 Sent. Def. Nº 101.745 del 15/05/2013 “Costa, Andrea Mabel c/ Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo) Ley de Empleo. Art. 29 LCT. Prueba de fraude. Multa del art. 8 ley 24013. Procedencia. Cuando el contrato haya sido inscripto por la empresa intermediaria y no por el empleador directo, procede la aplicación del art. 8 LNE, que tiene como fin prevenir el fraude consistente en lo que se denomina “el hombre de paja”, dado que en la especie la registración realizada por la agencia proveedora de personal deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador. Y en el caso, configurado el fraude previsto en el art. 29 LCT cabe condenar solidariamente a la empresa usuaria y a la intermediaria al pago de la multa establecida en el referido art. 8, toda vez que el trabajador dio por rescindido el vínculo por falta de registración de la empresa usuaria. CNAT Sala VI Expte. Nº 35.522/2011 Sent. Def. Nº 65.429 del 04/07/2013 “Acosta, Alberto Martín c/Elaboradora Argentina de Cereales SRL y otro s/despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli). Ley de Empleo. Art. 29 LCT. Procedencia multas LNE. Plenario “Vásquez” En cuanto a la existencia de clandestinidad, teniendo en cuenta la conformación del vínculo contractual cuya titularidad ostentó en definitiva Massalin Particulares SA, corresponde aplicar la doctrina sentada en el Acuerdo Plenario Nro.323 (30/6/2010), in re “Vásquez, M.L. c/Telefónica de Argentina y otro s/despido” que establece que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art.29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art.8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, hipótesis que se presenta en el sub-lite. Ello, por cuanto la doctrina sentada es de carácter obligatorio pues hasta la fecha no se ha constituido la Cámara de Casación a la que alude el art. 14 de la Ley 26853; máxime cuando la CSJN por Ac. Nº 23/2013 dispuso que la operatividad de los recursos procesales que contempla la Ley 26853 se encuentran supeditados a la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos Tribunales. Por lo tanto, si el actor dio cumplimiento a la intimación dirigida a obtener la regularización de su vínculo laboral y remitió la comunicación a la AFIP en debido tiempo, corresponde mantener ambas sanciones (arts. 8 y 15 LNE). CNAT Sala I Expte Nº 29.490/2012 Sent. Def. Nº 91.067 del 5/2/2016 “De Gregorio, Vanessa Paola c/Massalin Particulares SA y otro s/despido” (Pasten de Ishihara – González) 2.- Consignación de datos falsos. Ley de Empleo. Deficiencias registrales. Intimación tardía. Indemnización de la ley 25323. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al haber denegado la procedencia de las multas de los arts. 9 y 15 ley 24.013, habida cuenta lo tardío de la intimación de registro, no ponderó la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 1 ley 25.323, peticionada en subsidio desde el líbelo inicial y reiterada al contestar los agravios, máxime cuando admitió que la fecha de ingreso de la trabajadora debía situarse varios años antes de la fecha que pretendía la demandada (Del Dictamen de la Procuradora General, Dra. Marta A. Beiró de Goncalves, al que adhirieron los Ministros: Lorenzetti, Higthon de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. La Dra. Argibay consideró inadmisible el recurso en los términos del art. 280 CPCCN). CSJN L.1674.XLI REX “Lescano, Arminda c/Consorcio de Propietarios Edificio Viamonte 2982 s/ despido” - 8/5/2007 – T.330 P.2090.

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Ley de Empleo. Deficiencias registrales. Principio iura novit curia. Procedencia. Si bien el accionante no reclamó específicamente la multa del art. 1 de la ley 25.323 sino las propias de la ley 24.013, las circunstancias fácticas que brindan fundamento a ambos regímenes sancionatorios del trabajo clandestino son análogas, por lo que resultó correcta la aplicación del principio iura novit curia, efectuada por el sentenciante de grado, iluminando así el caso verificado -contrato de trabajo clandestino- con la otra regla legal de posible aplicación (art. 1 ley 25.323), cuya extensión y modalidad no fue cuestionada. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría). CNAT Sala II Expte N°14.643/04 Sent. Def. N° 95.402 del 16/11/2007 « Ronconi, Carlos Antonio c/ Meyl S.A.” (Maza – Pirolo – González). Ley de Empleo. Deficiencias regístrales. Principio iura novit curia. Procedencia. Si el actor reclamó un resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013, dado que el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación por sancionar dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido; en virtud del principio iura novit curia corresponde condenar a la empleadora abonar el resarcimiento que prevé este último dispositivo legal. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). CNAT Sala II Expte N°14.643/04 Sent. Def. N° 95.402 del 16/11/2007 « Ronconi, Carlos Antonio c/ Meyl S.A.” (Maza – Pirolo – González). Ley de Empleo. Deficiencias registrales. Improcedencia de condena por art. 1 25.323 Si el actor reclamó un resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013, no cabe aplicar el agravamiento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 si dicho incremento no fue reclamado en la demanda pues constituye una cuestión ajena al objeto del litigio (conf. art. 34 inc. 4), 163, inc. 6) y 277CPCCN). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría). CNAT Sala II Expte N°14.643/04 Sent. Def. N° 95.402 del 16/11/2007 « Ronconi, Carlos Antonio c/ Meyl S.A.” (Maza – Pirolo – González). Ley de Empleo. Deficiencia registral. No reconocimiento categoría. Improcedencia. Dado que en el caso no se verificó la situación de clandestinidad descripta en la LNE, pues la codemandada Buenos Aires Alimentos S.A registró la relación, el hecho de que no hubiera registrado la categoría en la que correspondía encuadrar la actividad desarrollada por la actora (viajante de comercio), no es suficientemente demostrativo de la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En consecuencia, si bien la codemandada no registró la correcta categoría, tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25.323 y 24.013. CNAT Sala II Expte N°2411/06 Sent. Def. N° 95.450 del 10/12/2007 « Peralta, María Soledad c/Buenos Aires Alimentos S.A. y otros s/despido” (Pirolo – Maza). Ley de Empleo. Error formal al requerir la indemnización del art. 10. Procedencia. La circunstancia de que en la liquidación de la demanda se indicara “art. 9” en lugar de “art. 10” de la Ley Nacional de Empleo, no resulta en el caso más que un error formal que no empece a la procedencia de la indemnización reclamada de acuerdo a los hechos invocados. Ello es así puesto que del texto de las misivas remitidas por el trabajador surge claramente que requería la correcta registración de la totalidad de la remuneración en los términos del art. 10 LNE y, además, en la causa se verificó el presupuesto de hecho para declarar viable su procedencia. Consecuentemente, esta circunstancia no se contrapone con el principio de congruencia puesto que la indemnización mencionada fue reclamada claramente y las demandadas tuvieron la oportunidad de defenderse en todo lo relativo a la alegada incorrecta registración de parte de la remuneración del actor (art. 10 de la ley 24.013). CNAT Sala V Expte N° 24.373/08 Sent. Def. N° 73.019 del 31/3/2011 « Sierra, Sebastián Pablo c/ Montajes Eléctricos Case S.R.L. y otro s/ despido” (García Margalejo – Zas). Ley de Empleo. Deficiencia registral. Regularización de la relación. Improcedencia multas arts. 9 y 15. Si bien la demandada procedió a regularizar la situación laboral del actor reconociéndole la antigüedad denunciada, no efectuó la rectificación pertinente en el organismo de contralor respecto a la real fecha de ingreso. Empero, lo cierto es que frente al cumplimiento de los demás requisitos impuestos por la normativa vigente (rectificación en el libro del art. 52 L.C.T y confección de los recibos de haberes), la conducta extintiva de la parte actora no justifica hacer mérito de dicho incumplimiento formal a fin de efectuar la denuncia del contrato de trabajo y ser acreedor a las multas previstas en los arts. 9 y 15 LNE. CNAT Sala X Expte N° 39.651/08 Sent. Def. N° 18.401 del 15/4/2011 « Angulo, Marcelo Aníbal c/Rutenia S.A.C.I.I y A. y otro s/despido” (Brandolino – Corach).

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Ley de Empleo. Situación de clandestinidad. Trabajadora registrada en una categoría distinta. Ley 24.013. La ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino. Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibe asignaciones familiares, y eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo. Asimismo, la ley pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra una relación de trabajo. Por eso, el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular. En el caso, no media esa situación de clandestinidad, analizando el tema desde la perspectiva de la ley 24.013, como de la ley 25.323, artículo 1º, puesto que la trabajadora sí se encontraba registrada, por lo que gozaba de los beneficios antedichos. La irregularidad sólo consistió en la registración de una categoría distinta a la detentada. CNAT Sala II Expte Nº 4.342/08 Sent. Def. Nº 101.329 del 21/12/2012 “Butcher, Sandra Judith c/ Atento Argentina SA y otro s/despido”. (González - Maza) Ley de Empleo. Art. 10. Norma de acople que engancha una sanción y una reparación. Distinción entre remuneración percibida y devengada. El art. 10 de la ley de empleo se dirige al empleador que consigna en la registración una remuneración menor que la percibida por el trabajador, y lo sanciona con una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. Cuando la ley utiliza la expresión: “una remuneración menor que la percibida”, utiliza un término que ya en otras normas debió ser cambiado por: “devengado”, teniendo en cuenta su télesis. Además los arts. 10, 9 y 8 de la ley de empleo, resultan de legislar una institución de acople, que engancha la sanción y la reparación que no deja de ser tal, por más que no requiera la prueba del daño por parte del dependiente afectado. CNAT Sala VII Expte. Nº 16.835/2010 Sent. Def. Nº 44.978 del 14/02/2013 “Landaburu, Miguel Ángel c/Sounch SRL y otro s/despido”. (Ferreirós - Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Falsa registración de la categoría. Improcedencia del incremento indemnizatorio. Si el trabajador se encuentra registrado desde su real fecha de ingreso, pero se consignó una categoría diferente, en dicha situación, no aparece el presupuesto de operatividad que contempla el art. 10 ley 24.013. CNAT Sala VI Expte Nº 18.874/08 Sent. Def. Nº 65.215 del 24/05/2013 “Dobal, Sergio de Jesús c/ Empresa de Seguridad Falcón SA s/despido”. (Craig - Raffaghelli) Ley de Empleo. Deficiente categorización. Ley 25.323 y 24.013. Aun cuando la demandada debió haber abonado –y por ende registrado- un salario mayor al efectivamente abonado y una categoría distinta, ello no supone uno de los tipos legales previstos por el sistema de las leyes 25.323 y 24.013, al tiempo que la deficiente categorización no se encuentra penada por ninguna de las normas, lo que inhibe de castigar por un incumplimiento que la ley no ha tipificado. CNAT Sala II Expte Nº 43.826/ Sent. Def. Nº 102.008 del 31/07/2013 “Chalco Llerena, Mario Rafael c/ International Health Services Argentina SA s/despido”. (Maza – Pirolo) Ley de Empleo. Deficiente categorización. Improcedencia art. 15 LNE. Si bien en el caso se demostró una irregularidad registral en cuanto a la remuneración de la actora, la misma surge porque el vínculo laboral no se registró conforme la categoría que se acreditó pero, no se probó ninguno de los parámetros que establecen los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, relacionados a la fecha de ingreso real que se rectificó oportunamente ni el registro de una remuneración menor a la efectivamente abonada, es decir, pagos en negro. En consecuencia, al no tratarse de una práctica evasora, cuyo desaliento es una de las finalidades de la ley 24.013, en el caso de autos no se cumplen los requisitos para dar procedencia a la multa del art. 15 Ley 24.013. CNAT Sala VI Expte Nº 31.892/2011 Sent. Def. Nº 66.634 del 12/8/2014 “Salamo Biaseton, Bárbara Michelle c/Cenai SRL s/despido” (Craig – Raffaghelli)

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3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Copia a la AFIP. Indemnización del art. 15. Procedencia. La remisión dispuesta en el art. 11, inc. b) de la LNE – copia a la AFIP-, solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del art. 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25.345, que solamente alcanza a las multas previstas en los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada. (Del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN Dr. Felipe Obarrio al que adhirieron los Ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco). CSJN D.233.XL. “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA E.L. y otro s/ despido” – 31/5/2005 - T.328 P.1745. Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Remisión de comunicación a la AFIP. Ausencia de arbitrariedad. Si bien el tema respecto a las acciones que debe cumplir el trabajador cuando denuncie irregularidades del empleador, remite al examen de aspectos fácticos de la causa, por cuanto el a quo entendió que se cumplió con el art. 11 de la ley 24.013 con las constancias de fs. 58 y fs. 59 y la recurrente sostiene que es indispensable demostrar su recepción por parte de la AFIP, lo cierto es que se advierte que la norma establece que se debe cumplimentar en forma fehaciente "acciones" y en el punto que "proceda de inmediato [... ] a remitir" copia del requerimiento a la AFIP. Por lo tanto, lo decidido -con apoyo en que basta la mera remisión- resulta una interpretación posible del texto legal que no alcanza para reprochar la arbitrariedad que se endilga al pronunciamiento. (Del Dictamen de la PGN, al que remite la Corte) (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) CSJN R.36.XLVII.REX. “Ríos Benítez, Claudia Carolina c/Cramer 1871 SRL y otros s/despido” – 8/4/2014.- Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Plazo de 30 días para que el empleador regularice su situación. Si la demandada mantuvo silencio ante la intimación del trabajador, lo que motivó que éste se considerase despedido, y la posterior respuesta de la accionada negando la relación laboral, son circunstancias justificantes de la actitud del dependiente de rescindir la relación antes del plazo de 30 días establecido en la norma. Por lo que corresponde se le abonen las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. CNAT Sala I Expte N° 27.604/03 Sent. Def. N° 82.388 del 28/2/2005 “Franchino, Eduardo c/ Clínica de la Comunidad SRL s/ despido” (Pirroni - Puppo) Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Remisión de copia de la intimación a la AFIP. Incumplimiento. Luego de la reforma introducida al art. 11 de la ley de empleo por la ley 25.345, se exige que el trabajador no sólo intime la regularización y el adecuado registro al empleador (inc a) sino además, que remita a la AFIP copia del requerimiento dentro de las 24 horas hábiles siguientes a su concreción (inc b). Ambos recaudos son acumulativos y su cumplimiento conjunto es ineludible a fin de que pueda considerarse correctamente efectuada la intimación exigida por el art. 11 ya citado, como condición de procedencia de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. CNAT Sala II Expte N° 27.387/03 Sent. Def. N° 94.402 del 24/8/2006 “Ávalos Uñates, Natalia c/ Mifine SRL y otros s/ despido” (Pirolo - González) Ley de Empleo. Multa del art. 8. Requisitos del art. 11. Trabajadora que no envió a la AFIP copia del requerimiento efectuado al empleador transcurrido el plazo de 24 horas. Procedencia. Si bien con relación a la multa del art. 8 de la ley 24.013 debe ponderarse que el art. 47 de la ley 25.345 incorporó al art. 11 de la Ley Nacional de Empleo como requisito para la procedencia de dicha indemnización que el trabajador o la asociación sindical que lo represente envíe dentro de las 24 horas siguientes a efectuar el requerimiento al empleador para que regularice su relación laboral, copia a la AFIP de dicho requerimiento, el hecho de que la trabajadora hubiera dejado transcurrir tres días, no obsta a la procedencia de la multa. Es que el fin perseguido por el legislador es promover la regularización de las relaciones laborales no registradas, desalentando las prácticas evasoras, por lo que la finalidad legal de la norma en cuestión ha quedado cumplimentada aunque hayan transcurrido unos pocos días entre la comunicación remitida por la actora intimando a la

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accionada para que regularice su relación laboral y la enviada a la AFIP. Constituiría un exceso ritual privar a la trabajadora que sufrió la situación prevista por la ley 24.013 por una demora menor en una comunicación accesoria, a la par que resultaría una contradicción con el deber de interpretar la ley con justicia beneficiar al que violó los deberes registrales por la mera circunstancia de que la participación a la AFIP haya sido ejecutada tres días después. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría). CNAT Sala II Expte. N° 25.338/05 Sent. Def. N° 95.217 del 11/09/2007 “Kabakeris Silvia Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (Maza – Pirolo - González).

Ley de Empleo. Multa del art. 8. Requisitos del art. 11. Trabajadora que no envió a la AFIP copia del requerimiento efectuado al empleador transcurrido el plazo de 24 horas. Procedencia. Toda vez que en el caso, la trabajadora no pudo enviar dentro de la 24 hs. la comunicación a la AFIP del requerimiento formulado a su empleador a los fines de la regularización de su relación laboral, por encontrarse en estado de convalecencia a raíz de una intervención quirúrgica, se encuentra justificado el retardo (la comunicación a la AFIP la efectúa tres días después) y por lo tanto procede la multa prevista en el art. 8 de la LNE. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). CNAT Sala II Expte. N° 25.338/05 Sent. Def. N° 95.217 del 11/09/2007 “Kabakeris Silvia Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (Maza – Pirolo - González).

Ley de Empleo. Multa del art. 8. Requisitos del art. 11. Trabajadora que no envió a la AFIP copia del requerimiento al empleador transcurrido el plazo de 24 horas. Improcedencia. No procede la multa del art. 8 de la LNE cuando no están reunidos los recaudos inherentes a la intimación que el art. 11 LNE inc. b) exige como condicionante de la procedencia de la sanción contemplada en esa norma. Luego de la reforma introducida por la ley 25.345, el art. 11 de LNE exige que el trabajador no sólo intime la regularización y el adecuado registro al empleador (inc. a) sino, además, que remita a la AFIP copia del requerimiento dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a su concreción (in. b). La CSJN, al pronunciarse en los autos “Di Mauro, José c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” el 31-5-05 (en L.L. 12-10-05, pág. 6), estableció que la previsión contenida en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 referida a la comunicación a la AFIP está relacionada con las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la LNE. Ambos recaudos son acumulativos y su cumplimiento conjunto es ineludible a fin de que pueda considerarse correctamente efectuada la intimación que exige el art. 11 LNE como condición para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013. Por eso no procede la multa prevista en el art. 8 de la LNE en el caso en que el trabajador dejó transcurrir tres días para formular la comunicación a la AFIP. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría). CNAT Sala II, Expte. N° 25.338/05 Sent. Def. N° 95.217 del 11/09/2007 “Kabakeris Silvia Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (Maza – Pirolo - González).

Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Las exigencias formales del art. 11 LNE en cuanto al recaudo de expresar “… la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas” en la intimación tiene por única finalidad la de asegurar el contradictorio en el intercambio telegráfico. De allí que no cabe reprochar al trabajador el incumplimiento de alguna de tales exigencias en los supuestos de falta de registración y/o negativa de la existencia del contrato de trabajo cuando dichas circunstancias fueran acreditadas. CNAT Sala X Expte N° 24.967/05 Sent. Def. N° 15.797 del 21/12/2007 “Maron, Rubén Darío c/ Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” (Scotti – Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte N°9.162/08 Sent. Def. N° 17.307del 18/3/2010 “González, Ada Karina c/Ls Automotores S.R.L s/despido” (Corach – Stortini). Ley de Empleo. Error al peticionar la aplicación de una multa por otra. Mientras el art. 8 de la ley 24.013 regula la situación de los comúnmente denominados contratos totalmente marginales, es decir, de aquellas relaciones que no se encuentran registradas conforme lo normado por el art. 7 de la citada ley, el art. 9° regula el supuesto en el cual el empleador cumple con los requisitos del art. 7, pero al registrar consigna una fecha de ingreso posterior a la real, y omite denunciar el período corrido entre el ingreso y la fecha que se hace figurar –o sea que, mantiene en la clandestinidad sólo un período determinado de la relación-. En el caso concreto, la accionada inscribió la relación habida entre las partes con una fecha de ingreso posterior a la real, no verificándose el supuesto previsto en el art. 8 LNE (ausencia total de registro), por lo que corresponde su rechazo. Dado que en la demanda no se reclamó el incremento previsto en el art. 9 de la citada norma sino la aplicación de la sanción prevista en el art. 8, la posibilidad de aplicar el agravamiento previsto en el citado art. 9 de la ley 24.013 constituiría una cuestión ajena al objeto del litigio (conf. art. 34, inc. 4), 163, inc. 6) y 277 CPCCN) pues dicha indemnización

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no integró el objeto de la litis y admitir la viabilidad de una indemnización con base en el art. 9 podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del CPCCN); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.). CNAT Sala II Expte N°15.960/06 Sent. Def. N° 95.606 del 14/3/2008 « Voichuk, Ángela Beatriz c/ Laboratorios Domínguez S.A. s/despido” (Pirolo – Maza – González) Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8. La obligación del trabajador de intimar a su empleador para que proceda a la inscripción de la relación laboral conforme la modificación operada por el art. 47 de la ley 25.345, y para que remita dentro de las 24 horas a la AFIP copia de su requerimiento, tiene por objeto que la autoridad competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para combatir la evasión fiscal y previsional que pudiera configurarse. No se trata de un “excesivo rigorismo formal”. Por el contrario, al trabajador como beneficiario directo de una consecuencia patrimonial puesta en cabeza del empleador transgresor, se le impone la carga de informar a la AFIP y así colaborar con finalidades que lo trascienden y hacen al interés general. Se trata de una carga impuesta por el sistema estructurado no en el solo interés del trabajador, y si éste no la satisface desatiende el imperativo de ese interés propio, obstando por mandato legal expreso a la procedencia de su pretensión judicial al cobro de las multas que fueren del caso. CNAT Sala II Expte. N° 24.268/05 Sent. Def. N° 95736 del 7/05/2008 “Yver, Roberto Oscar c/Sagarper S.A. y otro s/despido”. (González - Pirolo). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Incumplimiento. Necesidad de que la relación laboral esté vigente al reclamar la regularización. Si el actor solicitó el blanqueo de su situación tras haber sido víctima de un despido por parte de la empleadora, su conducta está en pugna con los preceptos de la legislación, que sólo autorizan a abrir el esquema indemnizatorio de la ley 24.013 cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 del decreto 2.725/91, reglamentario del art. 11 de la ley 24.013). CNAT Sala IV Expte. N° 11.348/05 Sent. Def. N° 93.309 del 13/05/2008 “Marco del Pont Alejandro c/OSPLAD Obra Social para la Actividad Docente”. (Guisado – Moroni). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Acreditación de la comunicación a la AFIP. Dado que el actor acompañó la misiva que invocó como remitida a la AFIP, cuyo formulario, tipografía y sellos revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos; misiva que además, tiene insertado en su anverso la oblea con el número de carta documento que también es el que utiliza habitualmente el correo para esos actos y, el domicilio que figura en ese despacho coincide - como es de público y notorio – con el del organismo recaudador, corresponde tener por correctamente dirigida la comunicación a aquél. Es que, cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra, Viuda de Barewthin, Lelia M. c/ Liñeiras, Ricardo s/despido Sumario”; ídem Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/ Benítez, Emilia C.” del 28/2/94), por lo que debe tenerse por cumplida y acreditada la intimación prevista en el inc. b) del art. 11 LNE. CNAT Sala II Expte N° 29.974/06 Sent. Def. N° 96.142 del 28/10/2008 “Garces, Gustavo Javier c/ Bandeira SA s/ despido” (Pirolo – Maza). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Comunicación a la AFIP estando en rebeldía la demandada. La disposición contemplada en el art. 68 de la L.O. en cuanto a que si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en dicho artículo será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario, es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez. Sumado a ello el hecho de que la actora haya dado cumplimiento a lo prescripto por el art. 11 de la ley 24.013, al haber remitido a la AFIP la copia del requerimiento enviado a su empleadora para que procediera a la inscripción de la relación laboral, debe inferirse que los hechos alegados en el escrito inicial son verosímilmente aprehensibles por la razón y cabe proyectar sobre ellos la presunción de veracidad que surge del reconocimiento ficto (Art. 71 L.O.). De allí que se torne procedente el reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. CNAT Sala I Expte. N° 28.753/07 Sent. Def. N° 85.456 del 15/04/2009 “Acerbi, Eleonora c/Serra de Valerdi, Araceli s/despido”. (Vilela - Pirolo). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8.

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Dado el tiempo transcurrido desde que el trabajador intimó a su empleadora para que proceda a la inscripción de su relación laboral y la presentación a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la copia de tal requerimiento (esto ocurrió después de cinco días) como así también, la ausencia de invocación por parte del demandante de alguna circunstancia que amerite el incumplimiento del plazo dispuesto en el inciso b) del art. 11 LNE, corresponde confirmar el rechazo del progreso de la multa del art. 8 de la normativa de mención. (El Dr. Maza adhirió por economía procesal, con cita de lo resuelto en el fallo “Kabakeris” de la misma Sala). CNAT Sala II Expte N° 15.455/07 Sent. Def. N° 96.867 del 21/5/2009 « Saavedra, Alfredo Osvaldo c/ Fundación Universidad Palermo s/despido” (González – Maza). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Procedencia de las multas de los arts. 9 y 15 de dicho cuerpo legal. Si bien entre la intimación efectuada en los términos del art. 11 Ley 24.013 y el despido no transcurrió el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo mencionado, en la respuesta que la demandada remitió quedó patentizada su voluntad de no registrar la real fecha de inicio de la relación y, dado que la decisión resolutoria adoptada por la accionante – entre otras razones – estuvo basada en la falta de voluntad del empleador de avenirse a registrar correctamente la fecha de inicio y la extensión temporal del vínculo; que intimó fehacientemente a la empleadora para que registrara la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remitió la respectiva comunicación a la AFIP sin que la demandada se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba el incorrecto registro de la real fecha de ingreso, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 LNE. Por otra parte y dado que la intimación del art. 11 fue cursada al empleador de modo justificado y habida cuenta de que el despido se produjo con motivo de la falta de regularización reclamada, también resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE. CNAT Sala II Expte N° 20.923/07 Sent. Def. N° 96.995 del 18/8/2009 « Baldesari, Miguel Antonio c/ Wurth Argentina S.A. s/despido » (Pirolo – González). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Rebeldía de los demandados. Presunción art. 71 LO. Dado que en el escrito inicial el accionante invocó haber cursado el mismo día en que requirió a su ex empleadora la correcta registración de la fecha de ingreso y monto del salario, la comunicación a la AFIP que prescribe el art. 11 inc.b) de la LNE e indicó el número de la carta documento y, puesto que los demandados se encuentran incursos en la situación de rebeldía prevista en el art. 71 de la LO, es de aplicación al caso la presunción de veracidad de la circunstancia fáctica descripta ya que fue claramente explicada en el escrito constitutivo y además, el extremo relativo a la comunicación al organismo impositivo no resulta inverosímil y, en la especie, no se produjo prueba en contrario, por lo que la directriz establecida en el art. 71 LO (la cual es imperativa y terminante, además de constituir una directiva ineludible para el juez) lleva a tener por acreditado que la trabajadora cumplió con el recaudo previsto en el art. 11 inc. b) LNE. CNAT Sala II Expte N° 14.462/08 Sent. Def. N° 97.223 del 30/9/2009 « Flores Villarroel, Erlinda c/ Mena, Eduardo Nazario y otro s/despido » (Pirolo –Maza). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Condición para la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de dicho cuerpo legal. Las intimaciones previstas en el art. 11 de la ley 24.013, a los fines de percibir las indemnizaciones contempladas en los arts. 9 y 10 de la misma normativa, deben efectuarse de acuerdo a lo que surge del inc. 1° del art. 3 del dec. Reg. 2.725/91 estando vigente la relación laboral. CNAT Sala V Expte. N° 31.298/07 Sent. Def. N° 72.354 del 10/06/2010 “Pometti, Luis Alberto c/Oracle Argentina SA s/despido”. (Zas – García Margalejo). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8. El art. 11 inc. b) de la LNE supedita la procedencia de la indemnización reclamada al cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos consiste en que el trabajador intime al empleador de modo fehaciente para que proceda a la inscripción del contrato o a su modificación, según corresponda; extremo que se cumplimentó en la causa. Empero, se advierte la omisión del segundo de ellos, atinente a que el trabajador “proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes” a remitir a la AFIP “copia del requerimiento previsto en el inciso anterior”. En orden a ello, es dable señalar que la actora recién remitió a la AFIP copia de la misiva rescisoria pasados nueve días de la notificación a su empleadora, por lo que no puede válidamente considerarse que haya satisfecho el recaudo legal exigido para viabilizar la pretensión indemnizatoria con sustento en el art. 8 de la ley 24.013.

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CNAT Sala IV Expte N° 28.579/07 Sent. Def. N° 94.736 del 22/6/2010 « Marinaro, Roxana Andrea Fabiana c/ Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández y otro s/despido” (Guisado – Zas). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Procedencia de las multas establecidas en los arts. 8 y 15 de la norma. Dado que el trabajador cumplió con la intimación y la comunicación exigidas por el artículo 11 de la citada ley (según telegramas acompañados a la causa y el informe del correo) y la ruptura del contrato de trabajo se fundó en la falta de registración laboral que resultó demostrada, se encuentran reunidos los presupuestos a los que se supedita la procedencia de ambos conceptos. Por otro lado, la alegación de un salario mayor al que en definitiva se consideró probado no obsta a la suficiencia legal de la intimación que el actor cursó en los términos del artículo 11 de la ley porque, de acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el cumplimiento de los recaudos formales allí exigidos tiene por finalidad asegurar el contradictorio en el intercambio telegráfico y no cabe reprochar al trabajador el incumplimiento de alguno de ellos en los supuestos de ausencia de registración o negativa de la existencia de un contrato de trabajo, tal como acontece en el caso de autos (en igual sentido, SD 15.797 del 21/12/07 “Maron, Rubén Darío c/ Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” del registro de la sala), por lo que las multas establecidas en los arts. 8 y 15 LNE deben admitirse. CNAT Sala X Expte N° 12.829/07 Sent. Def. N° 17.766 del 31/8/2010 « Hanglin, Rolando Víctor c/L.S. 4 Radio Continental S.A. s/despido” (Stortini – Corach). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Rebeldía de los demandados. Presunción art. 71 LO. Procedencia de la indemnización del art. 8. Dado que el art. 71 L.O. genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio, resulta irrelevante que el actor no haya producido prueba corroborante de los hechos expuestos en el escrito inicial (concretamente, sobre la remisión de la comunicación a la AFIP), puesto que la rebeldía de los demandados produce la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos. Así, el juez laboral está obligado a dispensar al actor de la prueba del hecho presunto ya que es un deber judicial impuesto por una norma (art. 71 cit) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior. Por ello, corresponde tener por cierto que el trabajador comunicó fehacientemente a la AFIP la intimación cursada el mismo día al empleador y, consecuentemente, tener por reunidos los requisitos de procedencia de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013. CNAT Sala IV Expte N° 23.372/09 Sent. Def. N° 95.139 del 24/2/2011 « Saucedo, Ramón Alberto c/Alfacuer S.R.L. y otros s/despido” (Guisado – Marino). Ley de Empleo. Multa prevista en el art. 8. Requisitos para su procedencia. Para que resulte procedente la indemnización contemplada en el art. 8 de la ley 24.013, el dependiente no solo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de la misma ley, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que aquella reconoce como objeto posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse. De modo que la intimación cursada por el actor no resulta procedente por no cumplir con los recaudos normativos. CNAT Sala I Expte Nº 34.547/08 Sent. Def. N° 86.462 del 15/03/2011 “Araujo, Alberto Telmo c/ Optica Gafas SRL y otro s/ Despido” (Vilela – Vázquez). Ley de Empleo. Procedencia de las multas si la demandada registró la relación vencido el plazo establecido en el art. 11. Dado que la accionada durante el intercambio telegráfico habido entre las partes negó la relación laboral y luego procedió a su registro, las multas previstas por la ley 24.013 no resultan inviables puesto que el actor cumplió con los requisitos en ella establecidos y dicha registración recién se efectuó una vez vencido el plazo previsto por el art. 11 de la norma mencionada. CNAT Sala VII Expte N° 38.466/08 Sent. Def. N° 43.483 del 12/4/2011 « Hernán Leonardo Darío c/ Swiss Medical S.A. s/ despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8. Si bien la parte actora acompañó en autos la comunicación dirigida a la AFIP, lo cierto es que del informe del Correo Argentino no surge acreditada su autenticidad, por lo que resulta evidente que no se verificó en la causa el presupuesto de viabilidad de la multa del art. 8, razón por la cual dicho rubro no puede prosperar. CNAT Sala IX Expte N° 11.690/05 Sent. Def. N° 16.923 del 13/4/2011 « Faccipieri, Fernanda c/Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor OSMATA s/despido” (Pompa – Balestrini).

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Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Errónea invocación de la norma. Procedencia de la multa del art. 9. Es procedente la indemnización del art. 9 de la ley 24.013 por la tardía registración laboral ya que la trabajadora cursó la intimación fehaciente y la notificación a la AFIP exigidas por el art. 11 de la ley citada y se verificó la incorrecta registración de la fecha de ingreso. La errónea invocación de la norma aplicable al caso en el escrito de demanda no empece a la admisión de la pretensión, en tanto los hechos fueron claramente alegados por la parte, con clara garantía del derecho de defensa de la contraria, circunstancia que habilita su calificación normativa por parte del juzgador (“iura novit curia”). CNAT Sala X Expte N° 43.916/09 Sent. Def. N° 18.409 del 18/4/2011 « Raff, Carol Yanina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/despido” (Stortini – Corach). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Ausencia de intimación fehaciente. Si bien de los términos del colacionado remitido por el actor (acompañado por ambas partes y transcripto en la demanda) surge que denunció los datos correspondientes al vínculo laboral, lo cierto es que en dicha comunicación no requirió expresamente la modificación del registro según aquéllos, resultando insuficiente a tales efectos, la mera inclusión de la sigla “LNE” en el apercibimiento genérico allí formulado, no configurándose la intimación fehaciente requerida por el art. 11 inc. a) de la ley de mención. Por otra parte, en la causa no se acreditó el envío de la copia del requerimiento a la AFIP en el plazo de 24 horas siguientes a la remisión del emplazamiento a la empleadora. Circunstancias todas ellas que obstan al progreso de las multas de la LNE. CNAT Sala IV Expte N° 28.454/09 Sent. Def. N° 95.313 del 18/4/2011 « Battaglia, Francisco c/Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur S.A y otro s/despido” (Marino – Guisado). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Negativa de la empleadora a regularizar la relación laboral. Producida la intimación por parte de la trabajadora y ante la negativa del empleador a reconocer la correcta fecha de inicio del contrato de trabajo resulta un excesivo rigor formal exigir el vencimiento del plazo de treinta días que dispone el art. 11 de la Ley de Empleo. Además, dado que la negativa de la regularización de la registración constituyó uno de los presupuestos invocados por la parte actora para extinguir el vínculo, la decisión de considerarse despedida se ajustó a derecho y las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley de Empleo, resultan procedentes ya que quedaron debidamente acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de aquéllas (cfr. inc. a) y b) del art.11, LNE). CNAT Sala VI Expíe N° 31.622/09 Sent. Def. N° 62.799 del 20/4/2011 « Vilches, Analía c/ Grupo Ilhsa S.A. s/despido » (Craig – Fernández Madrid). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Desconocimiento de la relación laboral por la empleadora. Dado que en la causa se acreditó que la actora prestó tareas a favor de la demandada durante 27 años, sin la debida registración, no existen razones que justifiquen eximir a la empleadora del pago de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 resultando inoficioso a este respecto, lo argumentado en la sentencia grado en cuanto a los términos que debió respetar la intimación que cursara la actora, en casos como el presente en el que la empleadora se limitó a negar el vínculo laboral denunciado, y no expresó interés alguno en proceder a su registración. CNAT Sala VI Expte N° 15.878/09 Sent. Def. N° 62.817 del 20/4/2011 « Genero, Raquel Edith c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Arévalo 2275 s/despido” (Fernández Madrid - Raffaghelli). Ley de Empleo. Incumplimiento del art. 11. Improcedencia multas. Carece de importancia que se encuentre acreditada o no la incorrecta registración de la fecha de ingreso y la remuneración cuando la accionante no dio cumplimiento con lo previsto por el art. 11 de la ley 24.013. Ello, debido a que si bien intimó a su empleadora por la regularización del vínculo, recién procedió a remitir la comunicación correspondiente a la AFIP con posterioridad a los treinta días de haber efectuado aquél requerimiento, circunstancia que no condice con lo dispuesto en la norma mencionada. CNAT Sala VII Expte N° 27.652/09 Sent. Def. N° 43.546 del 29/4/2011 « Bazán, Eliana Lorena c/ Jedvabnik, Patricia Silvia y otro s/despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Procedencia multa art. 8. Dado que el telegrama acompañado por la parte actora presenta visos de autenticidad, circunstancia que no fue controvertida ni desvirtuada en la causa; que el instrumento

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cuenta con el respectivo sello de la oficina de correo y resulta coincidente con el texto remitido a la accionada (el que fuera reconocido en autos) y, puesto que en caso de duda en la resolución de este tipo de incidencia corresponde volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador, conforme lo dispuesto por el art. 9 LCT, cabe condenar a la demandada al pago de la multa del art. 8 de la ley 24.013. CNAT Sala VI Expte N° 46.334/09 Sent. Def. N° 62.840 del 29/4/2011 « Vera, Antonio Eduardo c/Converso, Andrés Genaro y otro s/ despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli). Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Procedencia multas. La intimación fehaciente a la que alude el art. 11 de la ley 24.013, reviste carácter recepticio; es decir que la notificación se considera producida con el ingreso de la comunicación en la esfera de conocimiento del destinatario, con lo cual, cabe considerar que el requerimiento postal efectuado por la actora cumplió su cometido (aunque no haya sido dirigido al domicilio de la sede social de la empresa ni al consignado en los recibos de sueldo) pues fue dirigido al domicilio laboral de la trabajadora y entró en la esfera de conocimiento de la demandada tal como ésta admitió en su presentación recursiva, por lo que deben admitirse los resarcimientos fundados en la ley mencionada. CNAT Sala X Expte N° 30.470/08 Sent. Def. N° 18.435 del 29/4/2011 « Vicente, Roxana Valeria c/ SMTM S.A. s/ despido” (Stortini – Corach).

Ley de Empleo. Incumplimiento del art. 11. Improcedencia multa art. 8 aunque demandada esté en rebeldía. El reclamo fundado en el art. 8 LNE resulta improcedente, dado que en autos no se acompañó el telegrama dirigido a la AFIP tal como lo dispone el inc.b) del art. 11 LNE, resultando insuficiente la transcripción del telegrama dirigido al organismo recaudador en la demanda, ya que se debió acompañar la pieza a la que hace referencia, o bien, mediante un oficio al Correo Argentino, acreditar dicha diligencia. Ello sin perjuicio de que la demandada se encuentre incursa en la situación prevista en el art. 71 LO. CNAT Sala I Expte N° 21.021/09 Sent. Def. N° 86.605 del 2/5/2011 “Soratti, Gastón Aurelio c/ Massalud, D. A y otro s/despido” (Vilela – Vázquez). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Relación no registrada. Dado que en el caso, la intimación a la principal fue cursada fehacientemente para regularizar en debida forma y razón de las auténticas pautas la relación de trabajo mientras la relación laboral estaba vigente (conf. art. 11, texto cit.), requisitoria que fue replicada negándose la relación habida entre las partes, a lo que se agrega que el actor dio cumplimiento también con la obligación de comunicar en forma simultánea a la AFIP, cuyo despacho telegráfico es válido, puesto que no ha sido puesto en crisis, advirtiéndose que el formato extrínseco se encuentra confeccionado en formulario de estilo y sello de la oficina postal, entre otros recaudos formales que se encuentran cumplidos (art. 377 CPCCN), corresponde condenar a la accionada al pago de los rubros propios de la ley 24.013. CNAT Sala VII Expte N° 35.677/07 Sent. Def. N° 43.585 del 13/5/2011 « Leites de Méndez, Osvaldo c/Bottegal, Juan Carlos y Otro s/ despido » (Rodríguez Brunengo – Ferreirós). Ley de Empleo. Rebeldía de la demandada. Art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8 LNE si no se realizó la comunicación a la AFIP. La rebeldía no releva al juez de dictar sentencia conforme al derecho vigente. La notificación a la AFIP es un requisito necesario para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 24013, y ante su carácter sancionatorio, resulta ineficaz la rebeldía para tener por acreditada la comunicación a la AFIP pues se trata de un hecho ajeno al rebelde. CNAT Sala VIII Expte Nº 29.266/09 Sent. Def. Nº 38.286 del 8/6/2011 “Correa, Stella Maris c/Carrizo, Ana Beatriz s/despido” (Catardo – Vázquez) Ley de Empleo. Art. 11 LNE. Falta de indicación de plazo. Procedencia de las multas LNE. Resultan procedentes las indemnizaciones fundadas en los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, pues la intimación enviada por el trabajador a los fines previstos en el artículo 11 de la ley citada, cumple con los requisitos de procedencia allí previstos, ya que indicaron las circunstancias verídicas de registración. Asimismo, corresponde señalar que el plazo establecido en dicho artículo para cumplir con la registración, es legal y se presume conocido. Por otra parte, el plazo de 48 horas referido en la epistolar analizada sólo era para recibir la respuesta. Sumado a ello que, además, al recibir el trabajador como respuesta el desconocimiento de la fecha de ingreso, no debía esperar el término íntegro. CNAT Sala IX Expte Nº 22.419/07 Sent. Def. Nº 17.516 del 19/12/2011 “Insaurralde, Pablo Oscar c/ Radiotrónica de Argentina SA y otro s/ley 22250” (Pompa – Balestrini)

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Ley de Empleo. Art. 11 LNE. Inconstitucionalidad del inc. b del art. 11 LNE. Al no registrar una relación laboral el empleador está infringiendo una norma, por lo que debe ser castigado, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la ley 24.013, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la AFIP. En especial, cuando el Estado conserva otras vías para anoticiarse: por un lado se encuentra la comunicación prevista en el art. 46 de la ley 25.345, y que deberá realizarse en la etapa procesal oportuna. Por el otro, de las propias inspecciones de trabajo que prevé la ley 25.212 con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social. En consecuencia, al no encontrar obstáculo en no mantener el requisito de la comunicación a la AFIP prevista por la norma siempre que el hecho de no formalizarla implique al trabajador la pérdida de percibir la indemnización en cuestión, se propone declarar la inconstitucionalidad del art. 11 inciso "b" de la ley 24.013, toda vez que el único requisito sine qua non, sería el del inciso "a". CNAT Sala III Expte Nº 35.626/07 Sent. Def. Nº 93.070 del 27/4/2012 “Lencina, José Antonio c/Millenium Marine Group SRL s/despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo) Ley de Empleo. Art. 11 LNE. Multa del art. 10 ley 24.013 Si bien el art. 10 de la ley 24.013, a los fines de hacer efectiva la multa en él prevista, impone la comunicación a la AFIP dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la intimación, cabe tener por cumplido dicho requisito si ésta fue realizada dentro del cuarto día hábil. Sostener lo contrario constituiría un excesivo rigorismo formal, toda vez que la intención del legislador de imponer la notificación al organismo recaudador solo puede entenderse en el sentido de garantizar la seriedad de los reclamos. CNAT Sala VII Expte. Nº 35.502/08 Sent. Def. Nº 44.335 del 27/05/2012 “Pérez, Eduardo David c/García, Enrique s/despido”. (Fontana - Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Inconstitucionalidad del art. 11 inc. “b” de la ley 24.013. El inc. b) del art. 11 de la ley 24013 entra en contradicción con su propia sustancia, porque si la pronunciada intención del legislador fue combatir el trabajo en negro, el control del mismo no puede estar en manos del trabajador. Quien infringe es el empleador, por lo que el castigo debe ser para él, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la norma citada, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la AFIP, bajo la consecuencia de perder el derecho al cobro de la indemnización. Al no encontrar obstáculo en no mantener el requisito de dicha comunicación prevista por la norma, siempre que el hecho de no formalizarla implique al trabajador la pérdida de percibir la indemnización en cuestión, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma citada, toda vez que la única condición sine qua non, sería la del inciso “a”. CNAT Sala III Expte. Nº 27.979/08 Sent. Def. Nº 93.135 del 25/06/2012 “Pineda Vallejos, Ethel Liliana c/Nolitel Group Got SRL y otros s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Situación de fraude prevista en el art. 29 LCT. Art. 11 LNE. Indemnización del art. 8 LNE. Procedencia. Otorgar eficacia al despido decidido por quien sólo ofició como tercero interpósito –Sitel Argentina- entre los verdaderos sujetos de la relación habida, en el caso entre el actor y Hewlett Packard Argentina S.R.L., y consecuentemente partícipe necesario del fraude, significaría avalar la situación orquestada en perjuicio de la trabajadora. Por ello, la intimación practicada por el actor a la última de las nombradas se entiende realizada mientras la relación laboral se encontraba aún vigente, al carecer de eficacia el pretendido acto extintivo de Sitel Argentina que el trabajador intentara llevar a cabo primero, y como consecuencia de ello, procede también la indemnización reclamada con fundamento en el art. 8 LNE. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría). CNAT Sala IX Expte. Nº 1.531/07 Sent. Def. Nº 17.981 del 29/06/2012 “Comba, Oscar Alberto c/Hewlett Packard Argentina SRL s/despido”. (Pompa – Balestrini - Corach).

Ley de Empleo. Situación de fraude prevista en el art. 29 LCT. Art. 11 LNE. Indemnización del art. 8 LNE. Improcedencia. Toda vez que el actor fue empleado directo de Hewlett Packard SRL y medió interposición fraudulenta de interpósita persona (Sitel Argentina) es aplicable a la situación el art. 29 primer párrafo LCT. De allí que la intimación registral practicada por el actor a Hewlett Packard Argentina SRL, posterior a la comunicación del despido por parte de Sitel Argentina, torna inaplicable la normativa del art. 8 de la ley 24.013 (art. 11 ley citada), en tanto el vínculo era único (entre el actor y Hewlett Packard) y ya había finalizado. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).

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CNAT Sala IX Expte. Nº 1.531/07 Sent. Def. Nº 17.981 del 29/06/2012 “Comba, Oscar Alberto c/Hewlett Packard Argentina SRL s/despido”. (Pompa – Balestrini - Corach). Ley de Empleo. Art. 11 inc. “b”. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Cabe la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 11 inc. “b” de la ley 24013 por ser una de las funciones del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional, y por resultar esta norma lesiva a sus principios su obligación es tal declaración. El referido artículo entra en contradicción con su propia sustancia, puesto que el control del trabajo en negro no puede estar en manos del trabajador, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la norma citada, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la AFIP. El Estado conserva otras vías para anoticiarse: por un lado, se encuentra la comunicación prevista en el art. 46 de la ley 25.345, que modifica el art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de la CNAT del 14/12/00, y que deberá realizarse en la etapa procesal oportuna. Por el otro, de las propias inspecciones de trabajo que prevé la ley 25.212 (Pacto Federal del Trabajo), con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social. CNAT Sala III Expte. Nº 10.218/09 Sent. Def. Nº 93.172 del 31/07/2012 “Roa, Norma Aidee c/Surmedic SA y otros s/despido”. (Cañal - Rodríguez Brunengo - Pesino) Ley de Empleo. Multa art. 8 ley 24.013. Supuesto de procedencia. Art. 11 LNE. Telegrama a la AFIP. Requisitos. El incumplimiento a la intimación del art. 11 de la ley 24013 viabiliza la indemnización del art. 8 de la misma ley. Cuando el telegrama dirigido a la AFIP está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, como ocurre en el caso, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y en consecuencia su remisión, requisito éste último al que alude el art. 11 inc. b de la ley 24.013, por ende se encuentra cumplido y habilita la procedencia de la multa. CNAT Sala I Expte. Nº 16.661/10 Sent. Def. Nº 88.046 del 31/08/2012 “Villalba, Rafael Ernesto c/OIT Logística SRL y otro s/despido”. (Vázquez – Pasten de Ishihara).

Ley de Empleo. Indemnización arts. 8, 9 y 10 Ley 24.013. Comunicación tardía a la AFIP. No proceden las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 si el trabajador no envió en tiempo oportuno (es decir, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la intimación) la comunicación a la AFIP que prevé el art. 11 de la ley citada. Al respecto, el legislador ha colocado un límite temporal preciso que no puede ser extendido por el intérprete con arreglo a consideraciones de carácter subjetivo. Por lo tanto, resulta improcedente la multa establecida en dicha norma. CNAT Sala IV Expte Nº 54.266/2011 Sent. Def. Nº 96.611 del 28/09/2012 “Moro, Sergio Alfredo c/ Cooperativa de Trabajo SUBPGA de los trabajadores LTDA y otro s/despido”. (Pinto Varela – Marino) Ley de Empleo. Intimación al empleador. Art. 11 LNE. Corresponde revocar lo resuelto en torno al art. 15 de la ley de empleo puesto que para que resulte procedente tal indemnización el trabajador no solo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de dicha normativa, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que la misma reconoce como fin el posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración que se efectuara de la relación mantenida. CNAT Sala II Expte Nº 12.926/2010 Sent. Def. Nº 101.327 del 20/12/2012 “Ruiz, Néstor Alberto c/ Lusoan SRL s/despido”. (Gonzalez - Maza) Ley de Empleo. Intimación del art. 11 LNE. Multas de los arts. 9 y 10. Improcedencia. Para que proceda la condena por las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 es necesario que el trabajador curse la intimación prevista por el art. 11 de la ley 24.013 a la empleadora y también la comunicación a la AFIP exigida por el inc. b) de la norma mencionada. En el caso, el Correo Argentino informó que la comunicación no pudo ser entregada y fue devuelta por haberse mudado el destinatario (AFIP), con lo cual se pone de manifiesto que el contenido de la comunicación nunca llegó a conocimiento del organismo recaudador. La circunstancia que el actor haya enviado la comunicación resulta insuficiente a fin de que procedan las multas de los arts. 9 y 10 LNE (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). CNAT Sala V Expte. Nº 38.647/08 Sent. Def. Nº 74.970 del 26/03/2013 “Martínez, Agustín Ariel c/Gestión Activa SRL y otro s/despido”. (Arias Gibert – Zas - García Margalejo).

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Ley de Empleo. Art. 11 LNE. Multas de los arts. 9 y 10. En primera instancia no se hace lugar a los rubros arts. 9 y 10 de la L.N.E. por la falta de cumplimiento del recaudo exigido por el art. 11 inc. b), esto es la comunicación a la AFIP. Según el informe del Correo Argentino dicha comunicación no pudo efectuarse por haberse “mudado”, circunstancia que no puede ser oponible al trabajador. De modo que al haber remitido el trabajador a la AFIP la intimación pertinente estando vigente aún el vínculo laboral, deben tener favorable acogida ambos rubros. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). CNAT Sala V Expte. Nº 38.647/08 Sent. Def. Nº 74.970 del 26/03/2013 “Martínez, Agustín Ariel c/Gestión Activa SRL y otro s/despido”. (Arias Gibert – Zas - García Margalejo). Ley de Empleo. Multa del art. 8 ley 24.013. Falta de notificación a la AFIP. Improcedencia. Pese al pretendido carácter de instrumento público, si el telegrama colacionado enviado a la AFIP a los fines dispuestos en el art. 11 de la ley 24013, sólo cuenta con el sello del impositor más no con las circunstancias de entrega, ni en su caso, con las de aviso, ello obsta conocer el resultado de la diligencia de su notificación al destinatario. Consecuentemente, torna improcedente la aplicación de la multa prevista en el art. 8 de la referida ley. CNAT Sala IX Expte. Nº 1.796/11 Sent. Def. Nº 18.500 del 30/04/2013 “Garrido Martínez, Rosa María Sebastiana c/Galeno Argentina SA s/despido”. (Pompa - Balestrini). Ley de Empleo. Indemnización art. 8. Incumplimiento del demandado de los recaudos del art. 11. Innecesaridad de nueva intimación por el trabajador. Transcurridos los treinta días de la intimación prevista por el art. 11 ley 24013 y ante el incumplimiento del empleador al no registrar a la trabajadora, no resulta necesaria una nueva intimación para la obtención de la indemnización del art. 8 de la ley referida por los nuevos períodos posteriores. En consecuencia, al tratarse de los nuevos períodos de una obligación que ya le había sido impuesta, la mora se configuró desde que transcurrió el plazo previsto en el art. 11 LNE con posterioridad a la intimación cursada por la trabajadora sin que procediera a su cumplimiento, de modo tal que no corresponde exigir para su viabilización el cumplimiento de aquellas exigencias que ya se tuvieron por cumplidas. CNAT Sala II Expte. Nº 52.553/2010 Sent. Def. Nº 102.973 del 08/04/2014 “Ávila, Mónica Graciela c/PAMI Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados s/cobro de salarios”. (Pirolo - Maza). Ley de Empleo. Rebeldía de la demandada. Art. 11. Irrelevancia de la producción de prueba. Si la demandada se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 LO, esta situación genera una presunción de veracidad respecto de los hechos lícitos denunciados en la demanda. Desde esta perspectiva, si la actora denunció en el escrito de inicio haber efectuado la intimación a la AFIP dispuesta por el art. 11 de la LNE, resulta irrelevante que el actor no haya producido la prueba informativa dirigida al Correo pues la presunción no necesita ser ratificada por ningún otro medio de prueba. Por ello, atento las irregularidades que han quedado acreditadas atinentes a la incorrecta registración de la relación en cuanto a la fecha de ingreso y la remuneración, y el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la normativa citada, las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo deben prosperar. CNAT Sala VI Expte Nº 43.907/2011 Sent. Def. Nº 66.351 del 15/5/2014 “Berón, Susana Beatriz c/Trigos de Italia SRL s/despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid) Ley de Empleo. Art. 11 LNE. Requisitos. Relación laboral negada y posteriormente acreditada. Más allá de las objeciones que puedan formularse a los términos en los que fueron impuestas las intimaciones en virtud de la LNE, la circunstancia de que para tener por válida la intimación del art. 11 se exija el cumplimiento estricto de todos sus requisitos es a los fines de posibilitar el contradictorio que puede generarse en el intercambio telegráfico pues, como señala el art. 11 2do párrafo, el empleador se eximirá del pago de las indemnizaciones cuando contestare y diera total cumplimiento a la intimación. Pero no cabe interponer la formalidad en los casos en que el empleador negó la existencia de un contrato de trabajo que, posteriormente, resultó acreditado. CNAT Sala X Expte Nº 19.489/2012 Sent. Def. Nº 22.653 del 20/8/2014 “Barrios, Alicia Iris c/Votionis SA y otros s/despido” (Corach – Stortini)

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Ley de Empleo. Art. 11 LNE. Emplazamiento del trabajador. Desconocimiento relación laboral. Procedencia multa art. 10 LNE. Si el actor, previo a considerarse despedido, intimó en dos oportunidades a su empleadora, requiriendo el correcto registro del contrato de trabajo e indicó los presupuestos dispuestos en el art. 11 inciso b) de la ley 24013 y la accionada, ante los emplazamientos formulados desconoció el reclamo del correcto registro de la remuneración, y esencialmente, el vínculo de subordinación, estas circunstancias tornan operativa la multa del art. 10 de la ley 24013. CNAT Sala III Expte Nº CNT 35.009/2012 Sent. Def. del 30/9/2015 “Blanco, Guillermo Abel c/Tea y Deportea SRL y otro s/despido” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo) Ley de Empleo. Art. 11. Plazo de 30 días es para regularizar la relación laboral. Procedencia de las multas de los arts. 10 y 15 LNE. Si bien la demandada el mismo día que el actor se consideró despedido invocó un examen de la cuestión vinculada con la regularización de la relación laboral para proceder a la misma, lo cierto es que el plazo de 30 días (que la demandada sostiene no había transcurrido desde la primera intimación y el despido indirecto) otorgado por la ley 24013 no está dispuesto a los efectos de que el empleador se expida sobre la regularización del empleo, sino para que efectúe los trámites necesarios para instrumentar la petición del trabajador en estado de clandestinidad. Al respecto, la norma es clara al disponer que “…el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30 días…”. En el caso, surge del informe pericial contable, que la demandada procedió a regularizar los pagos en negro con fecha de presentación el 31/8/2009, sin que al respecto resulte necesario adentrarse en el examen de si la regularización fue completa o no, por cuanto al momento de la presentación el plazo de 30 días ya se encontraba vencido. Por ello, las multas previstas en los arts. 10 y 15 resultan procedentes. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 19.014/2010 Sent. Def. Nº 67.951 del 30/9/2015 “Ustariz, Cristian Alberto c/Barclays Sudamérica SA y otros s/despido” (Craig – Raffaghelli) Ley de Empleo. Art. 11. Telegramas cruzados. Art. 9 LCT. Procedencia de las multas de los arts. 10 y 15. Las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley de empleo resultan procedentes, en tanto llegó firme a la Alzada que la ruptura del contrato de trabajo se produjo el 29/9/2011 (CD del 28.9.11, recibida por el actor el 29/9/2011) y la intimación de aquéllas multas las realizó el actor el 28/9/2011, es decir aún vigente la relación laboral, antes de haber recibido la comunicación del despido, resultando un excesivo rigor formal poner a cargo del trabajador que para que procedan las mismas debe verificarse que la empleadora reciba la comunicación antes de disolver el vínculo. Por lo cual, como en el caso se cruzaron ambas misivas emitidas por las partes, debe aplicarse lo establecido en el art. 9 de la LCT, y por ende, estar a la posición más favorable al trabajador. Además, respecto de la reparación contemplada en el art. 15 de la ley 24.013, tengo en cuenta que el decreto 2725/91 que establece que para que procedan las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9 y 10 de la LNE debe estar vigente la relación laboral, sólo hace referencia a esas multas, pero no a la establecida en el art. 15.(Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría). CNAT Sala III Expte Nº CNT 27.686/2012/CA1 Sent. Int. Aclaratoria del 2/12/2015 “Mojoli, Ricardo Oscar c/Casa Hutton SACEI y otros s/despido” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo) Ley de Empleo. Art. 11. Telegramas cruzados. Ausencia de prueba. Improcedencia de las multas de los arts. 10 y 15. Si llegó firme a la Alzada que el despido se produjo el 29/9/2011, más allá de que el actor en la misma fecha cursó también el requerimiento a su empleadora, no obran en autos elementos de prueba que permitan determinar que dicha pieza postal se recibió antes que la enviada por la accionada. Por ende, no existe modo de determinar que la carta documento en cuestión (que la demandada admitió haber recibido el día 30) fuese recepcionada antes que el despido, lo que lleva a concluir que la intimación se cursó una vez que el vínculo estaba disuelto, circunstancia que conlleva la desestimación de las indemnizaciones de los artículos 10 y 15 de la ley de empleo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3, inciso 1) del Dec. 2725/91. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría) CNAT Sala III Expte Nº CNT 27.686/2012/CA1 Sent. Int. Aclaratoria del 2/12/2015 “Mojoli, Ricardo Oscar c/Casa Hutton SACEI y otros s/despido” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo) Ley de Empleo. Art. 11. Incumplimiento. Improcedencia de la multa del art. 8LNE. Corresponde confirmar el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 8º de la ley 24.013, pues no se advierte cumplido el requisito de viabilidad

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establecido por el inciso b) del artículo 11 del citado cuerpo legal (t.o. según ley 25.345, art. 47 inc. b) 2do. párrafo), que impone al trabajador la obligación de remitir a la AFIP, “en forma inmediata y en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes”, copia del requerimiento efectuado al empleador. CNAT Sala IX Expte Nº CNT 50.876/2010/CA1 Sent. Def. Nº 20.642 del 17/12/2015 “Molina, Marta Adriana c/Consorcio de Propietarios del Edificio Tucumán 2041 s/despido” (Balestrini – Pompa) Ley de Empleo. Art. 11. Incumplimiento. Improcedencia multas. Para que procedan las indemnizaciones de la Ley de Empleo, el trabajador debe formular la intimación fehaciente conforme el artículo 11 de la misma ley, estando vigente la relación laboral. Por ende, si de la causa no se advierte si la intimación fue anterior a la notificación del despido directo y, habiéndose configurado el despido por decisión de la empresa sin que el apelante hubiera podido acreditar el cumplimiento que exige el artículo 11 de la Ley 24.013, las multas solicitadas resultan inviables. CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 18.941/2011/CA1 Sent. Def. del 5/2/2016 “Corbalán Yahari, Silvio c/Marchine, Amanda Beatriz y otro s/despido” (Catardo – Pesino) Ley de Empleo. Art. 11. Comunicación a la AFIP con posterioridad al término legal. El art.47 de la ley 25.345 le impone al trabajador la carga de remitir a la AFIP -en forma inmediata o dentro de un plazo que no supere las 24 horas - una copia del requerimiento enviado a su empleador a fin de lograr la regularización de la relación laboral no registrada (art.11 inc. b) de la ley 24.013). En el caso, la copia a la AFIP fue enviada nueve días después del colacionado con la intimación efectuada a su empleador, por lo tanto, el incumplimiento de dicho requisito formal obsta definitivamente su procedencia, motivo por el cual, debe desestimarse la multa del art. 8 LNE, máxime, si tampoco fue cuestionada la validez constitucional del artículo 11 LNE. CNAT Sala I Expte Nº 42.858/2012 Sent. Def. Nº 91.085 del 23/2/2016 “Copa, Marilina Marisa c/Ricardo Gabriel Davidovich s/despido” ( Pasten de Ishihara – González) Ley de Empleo. Art. 11. Recepción por parte del organismo oficial. El artículo 11 de la Ley 24.013 establece la obligación de remitir a la AFIP copia del requerimiento efectuado al empleador, por lo tanto, la misma no puede ser tenida por cumplida si no se acredita la efectiva recepción por parte del organismo oficial. Ello así porque el sentido de la norma es el de activar un procedimiento de verificación y reclamo por el organismo recaudador, lo que pone en cabeza de quien dirige el envío, la carga de asegurar su recepción, no resultando suficiente para ello la acreditación de la emisión, por más que la misma se hubiese efectuado a través del correo oficial, en tanto ello no permite asegurar que llegó a destino. En virtud de ello, dado que la notificación librada por el actor no contiene los datos necesarios para que la AFIP pueda activar el procedimiento de verificación y reclamo correspondiente, al no estar indicado el nombre ni el domicilio, ni el CUIT del empleador para el que el actor desempeñaba servicios, razón por la cual la AFIP se vio imposibilitada de poder activar el procedimiento antes indicado, corresponde detraer de la condena la indemnización del artículo 8 de la Ley 24.013. CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 5469/2012/CA1 Sent. Del 15/3/2016 “Tormo, Alejandro Gastón c/Víctor Riol y otro s/despido” (Pesino – Catardo) Ley de Empleo. Art. 11. Comunicación a la AFIP con posterioridad a las 24 horas. Procedencia multa del art. 8. Si bien el actor remitió telegrama a la AFIP trascribiendo el requerimiento de registración del vínculo remitido a la empleadora una vez vencido el plazo de 24 horas establecido en el art. 11 del mismo cuerpo legal como requisito formal para acceder a las indemnizaciones previstas en los arts. 8/10 de la referida LNE, lo cierto es que rechazar por esa tardanza mínima la reparación prevista en el art. 8º de dicha norma para la situación específica que se verifica en estas actuaciones, es decir la evasión absoluta del registro de la relación laboral habida, constituye un excesivo rigor formal que desnaturaliza el carácter meramente instrumental de las formalidades en el marco del derecho protectorio. De interpretarse lo contrario se estaría beneficiando a aquél que violó los deberes registrales, soslayando que el fin perseguido por el legislador fue promover la regularización de las relaciones laborales no registradas, desalentando las prácticas evasoras. Por ende, cabe considerar que en el caso quedó cumplida la finalidad de la norma aunque hayan transcurrido cuatro días hábiles entre la comunicación remitida por la actora intimando a la accionada para que regularice su relación laboral y la enviada a la AFIP. (Del voto del Dr. Pompa. El Dr. Fera adhirió y aclaró que, más allá de no haber suscitado en su momento una defensa autónoma de la empleadora respecto de la oportunidad en que fue remitida por el actor la comunicación

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a la AFIP, en autos, se encontraba razonablemente satisfecho el requisito de inmediatez al que se refiere el inciso “b” del citado artículo y, por lo tanto, cabía tener por cumplida la finalidad de la norma). CNAT Sala IX Expte Nº CNT 45.230/2009/CA1 Sent. Def. Nº 21.028 del 6/4/2016 “Guaita, Jorge Hernán c/Banco Supervielle SA s/despido” (Pompa – Fera) 4.- Cálculo de las multas. Ley de Empleo. Multa del art. 8. Carencia de datos. Si el contrato de trabajo no fue registrado y se carece de datos exactos, para el cálculo de la multa del art. 8 de la LNE, debe tomarse como base el promedio de las remuneraciones devengadas - es decir las percibidas más las asignaciones remunerativas- durante el período correspondiente. CNAT Sala II Expte Nº 27.626/06 Sent. Def. Nº 95.676 del 15/4/2008 “Fernández Caputi, Vanina Daniela c/Obra Social de la Actividad del Seguro, Reaseguro, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda OSSEG s/despido” (Maza – Pirolo) Ley de Empleo. Indemnización del art. 8 ley 24013. Cálculo. Para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley 24.013 debe considerarse el valor de la remuneración que corresponde al trabajador al momento en que ésta debe ser practicada, multiplicada por la cantidad de períodos devengados, y de dicho producto debe tomarse la cuarta parte a que equivale el resarcimiento, y no la sumatoria de los montos históricos percibidos o devengados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral.

CNAT Sala II Expte N° 23240/06 Sent. Def. N° 98.030 del 18/5/2010 « Ávila, Mónica c/ PAMI s/regularización ley 24013 » (Maza – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 19.351/09 Sent. Def. Nº 100.770 del 30/7/2012 “Ludovico, Lucía c/Provincia Seguros SA s/despido” (Pirolo – Maza) y Sala IV Expte Nº 51.480/2011 Sent. Def. Nº 98.575 del 29/12/2014 “Villada O’Connor, Nicolás Alberto c/Bristol Myers Squibs Argentina SRL s/despido” (Guisado – Marino) Ley de Empleo. Indemnización del art. 8 ley 24013. Cálculo El art. 8 de la ley 24.013 prevé un importe mínimo consistente en una suma igual al triplo del mejor salario devengado por el dependiente (según remisión que ese efectúa al art. 245 LCT (conf. Sala X SD N° 14.563 del 7/9/06 “Spina, Lionel c/ Yukelson, Esteban y otro s/ despido”), por lo tanto, el piso de dicha sanción debe calcularse en base a dicha pauta. CNAT Sala X Expte N° 29.055/06 Sent. Def. N° 17.632 del 14/7/2010 « Cabral, Rafael Antonio c/ Conitec S.A. s/Ley 22.250 » (Corach – Stortini). Ley de Empleo. Indemnización art. 15. Cálculo. El art. 15 de la LNE no dispone que su monto debe ser establecido multiplicando por dos el resultado de la suma de las indemnizaciones por despido, sino que establece que el empleador, en virtud de haber incurrido en la situación prevista en la norma deberá abonar dos veces los importes correspondientes a las indemnizaciones por despido. Esto es, una vez en concepto de indemnización por despido y otra, como consecuencia de que el despido se produjo dentro de los dos años posteriores a que la accionante intimó justificadamente a su empleadora en virtud de lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013. CNAT Sala VII Expte N° 27.652/09 Sent. Def. N° 43.546 del 29/4/2011 « Bazán, Eliana Lorena c/ Jedvabnik, Patricia Silvia y otro s/despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Multas arts. 8, 10 y 15 LNE. Cálculo. El art. 9º de la Ley 24.013 se calcula en el 25% de los salarios que fueron percibidos mientras la relación no se encontraba registrada. El art. 10 de la ley, es una multa que se estima en el 25% de la diferencia entre la remuneración devengada y efectivamente registrada. Y la duplicación contemplada en el artículo 15 de la ley 24.013, en los términos fijados por la CSJN en el caso “Torres, Luis Enrique c/ Tiffenberg, Samuel” (causa T.186.XXXIII, sentencia del 07.05.1998, D.T. 1998-B-1843) y por la Excma. Cámara en Pleno in re “Palloni”, Fallo Plenario Nº 302 del 19/10/2001), resulta equivalente a una suma igual a la debida en concepto de indemnización por antigüedad , indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido. CNAT Sala I Expte Nº 9002/2010 Sent. Def. Nº 88.640 del 9/4/2013 “Buoncore, Clorindo Alejandro c/Integradora de Negocios SRL y otros s/despido” (Vilela – Pasten de Ishihara) Ley de Empleo. Multa del art. 15 LNE. Cálculo. Inclusión del art. 95 LCT.

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La extinción contractual prevista por el legislador por cumplimiento de las condiciones legales establecidas no genera obligaciones indemnizatorias mientras que, a medida que se van sucediendo incumplimientos (a la indeterminación el art. 245 LCT, al plazo fijo el art. 95 de la LCT, a la falta de pago de la primera el art. 2 de la ley 25.323, etc.), el empleador es sancionado con mayor severidad. De ello se sigue que los arts. 245 y 95 de la LCT comparten una misma naturaleza jurídica aunque el primero refiere expresamente a “indemnización” y el segundo a “daños y perjuicios” (art. 95 LCT). Este instituto también se equipara con la “Integración del mes de despido” e “Indemnización sustitutiva de preaviso”, (rubros contemplados en el art. 15 de la LNE por su naturaleza indemnizatoria vinculada al despido) y, aunque no reparan los daños y perjuicios derivados del despido en sí mismos (lo que cubre el art. 245 de la LCT), ambos indemnizan el perjuicio sufrido “como consecuencia del despido” dada la imposibilidad de devengar los salarios correspondientes a cada plazo, por la extinción intempestiva del contrato. A su vez, el segundo párrafo del art. 95 de la LCT asimila literalmente los “daños y perjuicios” por despido ante tempus a la “indemnización sustitutiva de preaviso” al reemplazar la “indemnización por daño” allí fijada por la “Indemnización sustitutiva de preaviso” (art. 232 LCT), cuando el monto reconocido fuese igual o superior a ella. De ello se sigue que el art. 15 LNE) al aludir a una pluralidad de indemnizaciones está haciendo referencia a todas aquellas que comparten la naturaleza indemnizatoria y están vinculadas al despido (conf. doct. Fallo Plenario CNAT Nº 302 “Palloni”) y, en el caso, el objeto jurídicamente protegido por el art. 95 de la LCT es igual que el establecido en los arts. 232, 233 y 245 (a diferencia de la indemnización del art. 182 de la LCT, por ejemplo) por lo que, en definitiva, se trata de una indemnización agravada establecida “como consecuencia del despido”, de igual naturaleza todas alcanzadas por el art. 15 de la ley 24.013. CNAT Sala II Expte Nº 1952/06 Sent. Def. Nº 101.686 del 25/4/2013 “Passucci, Roberto Aníbal c/CCB SA y otro s/despido” (Maza – González) Ley de Empleo. Multa del art. 9 LNE. Cálculo de la indemnización. Para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 9 LNE debe considerarse el valor de la remuneración que corresponda a las trabajadoras al momento en que debe ser practicada; calcular el 25% y esa cuarta parte del salario debe ser multiplicada por la cantidad de períodos devengados. No corresponde sumar los montos históricos percibidos o devengados a lo largo de la relación laboral. Si bien la norma menciona la frase “a valores reajustados a la normativa vigente”, frente a los términos de las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que prohíbe expresamente la indexación, resulta lógico que se tome el salario del empleado al momento de calcular la multa. Los intereses de la indemnización referida corren desde la fecha de la demanda. El sueldo anual complementario integra las remuneraciones devengadas por el trabajador en el período en que todavía no había sido registrado, razón por la cual se debe incluir dicho salario diferido en el cálculo de este rubro. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría). CNAT Sala IV Expte. Nº 47.968/2011 Sent. Def. Nº 97.143 del 31/05/2013 “Luciani, Marina Alejandra y otros c/Telecom Argentina SA s/regularización ley 24.013”. (Pinto Varela –Guisado - Marino).En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 12.430/09 Sent. Def. Nº 97.447 del 31/10/2013 “Bertre, María Sandra c/Leguisamón, Héctor Eduardo s/despido” (Marino – Pinto Varela) Ley de Empleo. Multa del art. 9 LNE. Cálculo de la indemnización. El art. 9 de la ley 24.013 establece como base de cálculo del resarcimiento allí previsto, “las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”, lo que obsta a la posibilidad de tomar en cuenta otras remuneraciones, correspondientes a períodos distintos de los expresamente indicados en la norma en examen. Si bien es cierto que el mismo precepto agrega que aquellas remuneraciones deben computarse “a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, ese reajuste se refiere a la actualización monetaria mediante índice de precios minoristas previsto en el art. 276 LCT hasta el 1 de abril de 1991, fecha en que entró en vigencia la convertibilidad del austral, las sumas devengadas a partir del mencionado día se computan a valores nominales, es decir, sin actualización alguna en virtud de lo dispuesto por los arts. 8 y 10 de la ley 23.928. Debe incluirse el SAC en la base de cálculo de la indemnización del art. 9 LNE y los intereses deben correr desde que los créditos se hicieron exigibles. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). CNAT Sala IV Expte. Nº 47.968/2011 Sent. Def. Nº 97.143 del 31/05/2013 “Luciani, Marina Alejandra y otros c/Telecom Argentina SA s/regularización ley 24.013”. (Pinto Varela –Guisado - Marino). Ley de Empleo. Art. 9. Cálculo. A efectos de establecer la indemnización del art. 9 de la ley 24.013, es clara la norma en cuanto dispone que: “…el empleador que consignare en la documentación laboral una

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fecha de ingreso posterior a la real abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada…” por lo que, no se debe tomar las remuneraciones devengadas durante todo el período efectivamente trabajado por el actor, sino sólo desde su real fecha de ingreso hasta la fecha en que fue inscripto por el empleador. CNAT Sala II Expte Nº 15.656/2010 Sent. Def. Nº 102.382 del 29/10/2013 “Farías, Walter Darío c/Cisex SRL y otro s/despido” (Pirolo – Maza) Ley de Empleo. Art. 8 LNE. Cálculo. En el caso, el “a quo” admitió la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 pero sólo condenó por ese rubro al pago del 25% de las diferencias salariales admitidas. Cabe recordar que dicho artículo expresa que: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, por ello, a los fines de calcular su monto, deben considerarse la totalidad de las remuneraciones que surgen de las planillas glosadas en la causa, para el período comprendido entre octubre de 2007 y febrero de 2009, y entre marzo del 2009 y marzo del 2011. CNAT Sala V Expte Nº CNT 30.841/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77.262 del 24/6/2015 “De los Ríos Cabral, Luciana Isabel c/Banco Patagonia SA y otro s/despido” (Zas – Arias Gibert – Marino) Ley de Empleo. Condena del art. 15 LNE incluye la indemnización del art. 182 LCT. El art. 15 LNE reza :“Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.”. Por lo tanto, si la actora ha cursado la intimación contemplada en la primera parte del artículo y la causa de la extinción del contrato de trabajo que la unía a las accionadas, encuentra su causa inmediata en la negativa y/o silencio de las mismas a regularizar la situación registral, la duplicación debe alcanzar a todas las indemnizaciones cuya causa directa e inmediata sea el despido, tanto el incausado dispuesto por el empleador como el justificado decidido por el trabajador, supuesto éste que se da en el presente, incluyendo también la reparación especial prevista en el art. 182, LCT (t.o). CNAT Sala V Expte Nº CNT 30.841/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77.262 del 24/6/2015 “De los Ríos Cabral, Luciana Isabel c/Banco Patagonia SA y otro s/despido” (Zas – Arias Gibert – Marino) Ley de Empleo. Art. 8. Cálculo. La indemnización que establece el art. 8º de la LNE equivale a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación. Por consiguiente, debe computarse por todo el tiempo durante el cual la relación no fue registrada por la empleadora. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 18.643/2013 Sent. Def. Nº 68.021 del 10/11/2015 “Gómez, Rubén César c/Ledesma SA y otro s/despido” (Raffaghelli – Craig) Ley de Empleo. Art. 15. Cálculo. El art. 15 LNE es claro al establecer que “…si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido…”. Por ende, no sólo se duplica la indemnización del art. 245 LCT, sino que también “la indemnización sustitutiva del preaviso” CNAT Sala II Expte Nº 5386/2011 Sent. Def. Nº 106.859 del 23/3/2016 “A., J.O. c/Ramos, Mario Genaro s/despido” (Maza – Pirolo) 5.- Reducción y exención del pago de las multas (art. 16 LNE). Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Procedencia de la indemnización.

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Corresponde condenar a las accionadas al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE toda vez que en la especie, la registración realizada por la agencia proveedora de personal deviene irrelevante al no ser la misma la empleadora del trabajador. Por ello y dado que claramente se presenta la situación descripta en el primero y segundo párrafo del art. 29 LCT, al no encontrarse el accionante en los asientos de la empresa usuaria como dependiente directo de ella, no existe técnicamente inscripción a los fines de la ley 24.013, circunstancia que decide sin más el progreso de las multas aludidas. CNAT Sala X Expte N° 2/05 Sent. Def. Nº 14.407 del 20/6/2006 “González, Víctor c/ Río de las Vueltas SRL y otro s/ despido” (Scotti - Maza) Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Improcedencia de la indemnización. La circunstancia de que la empresa usuaria no haya registrado el vínculo, no implica que la relación no haya sido debidamente registrada como realmente lo fue, en el caso, por la empresa integrante del sujeto “empleador pluripersonal”, por lo que no se verificó ningún supuesto de marginalidad total o parcial de la relación susceptible de ser encuadrado en las previsiones de la ley 24013. En efecto, aún en el supuesto que una de las sociedades integrantes del sujeto “empleador” pluripersonal no haya registrado la relación en sus libros, si lo hizo la otra, es evidente que no se pretendió sustraer la relación al esquema económico del sistema de aportes y contribuciones de la seguridad social, ni privar al actor del referido sistema de beneficios que emergen del vínculo laboral, por lo que corresponde rechazar el reclamo basado en el art. 8 de la LNE. CNAT Sala II Expte N° 24.593/03 Sent. Def. N° 94.320 del 4/7/2006 “Cedrón, Martín c/ Cosméticos Avon SA y otro s/ despido” (Pirolo - González) Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Procedencia de la indemnización. Los arts. 8 y 15 de la ley 24013 no solamente sancionan la falta de registro, sino también el registro incompleto y lo cierto es que en el caso hubo registro por parte de la empresa de servicios eventuales y no por parte de la empleadora, por lo que se trató de una registración incompleta. Por ello, si bien no puede acogerse el art. 8 de la ley 24.013, en virtud de haber sido registrada la relación, lo que cumple con la finalidad de la ley, sí corresponde la condena en virtud del art. 15 de la ley de empleo pues, tal como surge de la demanda y del responde de ambas codemandadas, fue la intimación de la actora a registrar la correcta relación laboral la que llevó a producir la ruptura. (Del voto del Dr. Moroni, en mayoría). CNAT Sala IV Expte N° 10.977/04 Sent. Def. N° 91.631 del 28/8/2006 “Chaves Avendaño, Elizabeth c/ Banco Privado de Inversiones SA y otro s/ despido” (Moroni - Guisado - Guthmann) Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Improcedencia de la indemnización. Si el actor se encontraba registrado por la empresa de servicios eventuales, no resulta procedente el reclamo de las indemnizaciones de la ley 24.013 pues carece de trascendencia que aparezca como empleadora ésta y no la usuaria, pues lo relevante es que la relación de trabajo se halle registrada, es decir que no permanezca en la clandestinidad, por lo que puede concluirse que no nos encontramos ante una práctica evasora, cuyo desaliento es una de las finalidades de la ley de empleo (art. 2 inc. j) (JNT N° 33 sent. del 2/11/04 “Vicente, Gisela c/ American Express Argentina SA y otro s/ despido”). Tal circunstancia torna inaplicable “in totum” el régimen de regularización de la ley 24013. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). CNAT Sala IV Expte N° 10.977/04 Sent. Def. N° 91.631 del 28/8/2006 “Chaves Avendaño, Elizabeth c/ Banco Privado de Inversiones SA y otro s/ despido” (Moroni – Guisado - Guthmann) Ley de Empleo. Embajada. Eximición del pago de la multa del art. 15. Dada la naturaleza de la personalidad de Estado Extranjero de la demandada (en el caso, Embajada de Corea) no puede presumirse que haya incurrido de manera deliberada en la conducta reprochable que sanciona la LNE por lo que corresponde suprimir la multa del art. 15 de dicho cuerpo normativo (art. 16 LNE). CNAT Sala VIII Expte N° 26.537/05 Sent. Def. N° 35.261 del 22/7/2008 « Song Un Wha c/ Embajada de la República de Corea s/despido” (Vázquez – Catardo). Ley de Empleo. Facultad de los magistrados de reducir las multas. Si bien la facultad de reducir la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 establecida en el art. 16 de dicho cuerpo normativo requiere ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción al principio de que el

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incumplimiento debe ser sancionado, las características de la relación habida entre las partes llevan a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido "duda razonable" en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación. En tal sentido , debe tenerse en cuenta que en el caso de las profesiones liberales la subordinación no se presenta con la claridad con que puede plantearse en otras actividades, ya que las características de éstas brindan al profesional una independencia que exige valorarla conjuntamente con otros elementos. Asimismo, en el caso de los reclamantes surge que han prestado servicios trabajando una vez por semana, cumpliendo una guardia de 24 horas y sin haber requerido la regularización de la relación laboral durante los años que duró la relación de cada uno y, si bien ello no obsta para el reconocimiento de la relación laboral -como se ha decidido en autos- el silencio observado pudo generar en la demandada una duda razonable acerca de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo a los actores y, por ende, se justifica la aplicación de dicha normativa. CNAT Sala I Expte N° 24.038/05 Sent. Def. N° 86373 del 15/2/2011 « Cassinotti, Daniel Alfredo y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados s/regularización ley 24.013” (Vázquez – Vilela). Ley de Empleo. Reducción o eliminación de sanción. Criterio prudencial. Rebeldía de la demandada. Improcedencia. Dado que según los términos del art. 71 L.O corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, y atento la inactividad procesal de la accionada, no existen motivos que enerven dicha presunción. En el caso, cabe destacar que el principio general de la ley 24.013 es que el incumplimiento debe ser sancionado por lo cual, la reducción o eliminación de la sanción en ella establecida, debe ser solicitada y fundada por el empleador, pues se trata de una facultad que debe ser utilizada prudencial y excepcionalmente, luego de efectuar el análisis de los hechos y comprobar la posibilidad de duda razonable respecto de la situación entre una relación de dependencia o autónoma. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la eximición de las multas dispuesta en la sede de grado, no sólo por la situación en la que se encuentra incursa la demandada sino además, por no existir elementos jurídicos ni fácticos que legitimen la eliminación de las multas establecidas en la ley 24.013. CNAT Sala VII Expte N° 38.312/09 Sent. Def. N° 43.489 del 14/4/2011 « Alzaga, Ezequiel Sebastián c/Colialco S.A. s/despido » (Fontana – Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Reducción de multas. Art. 16. Ane la naturaleza de las cuestiones suscitadas en la causa – en orden a las características de la relación existente entre las partes – que pudieron haber generado una duda razonable en el empleador respecto de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, duda que, por otra parte, también se infiere en la actora a través de su comportamiento, pues sólo después de casi 26 años de relación, intimó por el registro del contrato de trabajo, resulta prudencial para el caso concreto hacer uso de la facultad morigeradora prevista en el art. 16 de la ley 24.013. CNAT Sala IX Expte Nº 19.962/09 Sent. Def. Nº 17.041 del 31/5/2011 “Retta, Roberto Luján c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido” (Balestrini – Pompa) Ley de Empleo. Reducción de multas. Art.16. Si bien se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 LNE, en cuanto a que la relación laboral no se encontraba registrada, que la parte interesada cumplió con la intimación prevista en el artículo 11 de la ley 24.013 y la correspondiente intimación a la AFIP conforme el inciso b) de dicho artículo, también lo es que de conformidad con las constancias probatorias y teniendo en cuenta las particulares circunstancias reunidas en la litis, en este caso concreto, es razonable aplicar lo establecido en el artículo 16 de la ley 24.103 ya que las características de la relación existente entre las partes pudieron haber generado en los empleadores una razonable duda acerca de la aplicación de la LCT, resultando prudencia dentro de las facultades otorgadas por dicha normativa, que la indemnización fundada en el artículo 8 de la ley citada prospere equitativamente por la suma de $ 19.500, sobre la base de computar las remuneraciones devengadas durante los últimos dos años de la relación laboral ($ 3.000 x 26 períodos ./. 4). Empero, teniendo en cuenta que el despido indirecto ha sido justificado, la indemnización del art. 15 de dicha ley debe prosperar en su totalidad. (En el caso, el trabajador realizaba tareas de cadetería y mensajería para varias empresas) CNAT Sala IX Expte Nº 17.279/09 Sent. Def. Nº 17.109 del 30/6/2011 “Aguirre, Lorenzo Esteban c/SABRE International LLC y otro s/despido” (Balestrini – Pompa) Ley de Empleo. Reducción multas. Art. 16.

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Dado que el primer tramo del vínculo entre el actor y la demandada presentó una doble relación socio-sociedad que, por un lado, se rige de acuerdo con las normas propias de la Ley de Sociedades y, por el otro, de acuerdo con los disposiciones de la LCT en cuanto se configuran los elementos propios de la llamada “subordinación jurídica” y que las partes pudieron legítimamente confundirse acerca del carácter dependiente de la relación, en el caso se verifica un supuesto de los contemplados por el art. 16 de la ley 24.013 pues la empleadora pudo, razonablemente, tal como esgrimió en el responde , tener otro encuadre de la situación, lo que habilita la reducción de la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013 la cual se estima prudente reducirla en un 50% del previsto legalmente. CNAT Sala X Expte Nº 6754/07 Sent. Def. Nº 18.730 del 15/7/2011 “Kaufmann, Manfredo Alejandro c/Revesta SA y otros s/despido” (Corach – Stortini – Brandolino) Ley de Empleo. Art. 16. Improcedencia de la reducción de las multas. La facultad prevista en el art. 16 LNE es de carácter excepcional y requiere ser utilizada por los magistrados de modo prudencial, por constituir una excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado, razón por la cual para que tenga lugar la reducción mencionada es menester realizar un detenido análisis que lleve a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido una "duda razonable" en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual, lo cual no acontece en la especie. CNAT Sala II Expte Nº 19.351/09 Sent. Def. Nº 100.770 del 30/7/2012 “Ludovico, Lucía c/Provincia Seguros SA s/despido” (Pirolo – Maza) Ley de Empleo. Art. 16 de la ley 24.013. Reducción de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE. Improcedencia. Toda vez que no ha sido debidamente fundada la existencia de la “razonable duda” en que pudo incurrir la patronal respecto del carácter de la vinculación que lo ligó con el demandante, corresponde dejar sin efecto la reducción de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 aplicada por la sentenciante de primera instancia y consecuentemente, las multas citadas deben prosperar íntegramente. CNAT Sala IX Expte. Nº 18.087/2010 Sent. Def. Nº 18.275 del 15/11/2012 “Salas, Víctor Hugo c/Instituto Nuestra Señora de Fátima y otros s/despido”. (Balestrini - Pompa). Ley de Empleo. Art. 16 LNE. Reducción debe estar debidamente fundada. Es facultad del juzgador de acuerdo a las circunstancias del caso, aplicar la norma del art. 16 de la ley 24013 y morigerar la indemnización correspondiente, siempre que fuera debidamente fundada en la duda que hubiese podido caber ante la naturaleza de la relación. CNAT Sala VI Expte Nº 704/2010 Sent. Def. Nº 65.188 del 21/5/2013 “López Gaffney, Alejandro Pablo c/Fundación Hematológica Sarmiento y otros s/despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid) Ley de Empleo. Art. 16 LNE. Reducción sanción. Cuestión dudosa. En lo atinente a la cuantificación del incremento del art. 8 LNE receptado, de acuerdo con lo normado por el art. 16 de la ley 24.013 (el que faculta al juez o tribunal a reducir la indemnización prevista en el art. 8 cuando las características de la relación pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la LCT), en el caso resulta prudente hacer uso de dicha prerrogativa, ya que, son varias las particularidades y características de la relación mantenida entre las partes que bien pudieron haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la LCT. (conf. art. 16 de la LNE). CNAT Sala X Expte Nº 19.489/2012 Sent. Def. Nº 22.653 del 20/8/2014 “Barrios, Alicia Iris c/Votionis SA y otro s/despido” (Corach – Stortini) Ley de Empleo. Art. 16 LNE. Reducción multas. Improcedencia. Dado que no existe en la causa ningún elemento de juicio que permita presumir que la empresa empleadora pudo haber tenido válidamente alguna duda razonable acerca de la aplicación al caso de la legislación laboral, sino por el contrario, se verificó que los codemandados actuaron en vías de eludir responsabilidades (fraude laboral), no corresponde reducir (art. 16 de la ley 24013) la condena en concepto de la multa prevista en el artículo 8 de la ley Nacional de empleo. CNAT Sala III Expte Nº CNT 50.235/2011/CA1 Sent. Def. del 14/9/2015 “Rabinovich, Nancy Edith c/Multitalent Agency SA y otro s/despido” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo)

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Ley de Empleo. Art. 16. Locación de servicios y relación laboral. Improcedencia de la reducción de multas. Corresponde rechazar el planteo de la demandada por la reducción de las indemnizaciones que establece la ley 24.013, puesto que no se encuentra configurada la "razonable duda" a la que alude el art. 16 de la ley 24.013. En efecto, el hecho de que el Consejo de Administración de la Fundación demandada haya oportunamente decidido la contratación de profesionales mediante la utilización de la figura de la locación de servicios no basta para otorgar una apariencia de legalidad configurativa de la razonable duda precitada, máxime, si incluso el actor fue posteriormente incorporado a la entidad bajo relación de dependencia. Por otra parte, no es posible sostener que no todos los profesionales requerían el mismo número de horas ni la misma dedicación en la Fundación y que, por esa razón, se utilizara la figura de la locación de servicios para contratarlos sin que ello implique una derogación de la imperatividad del tipo contractual laboral para las personas que desempeñaban tareas dependientes como las cumplidas por el actor. CNAT Sala V Expte Nº CNT 59.548/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77.779 del 17/2/2016 “Gabe, Eduardo Darío c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación médica y otros s/despido” (Zas – Arias Gibert – Marino) Ley de Empleo. Art. 16. Improcedencia de la reducción de las multas. No resulta prudencial –en el caso bajo análisis- reducir el monto del incremento del art. 8º de la LNE como pretende la recurrente al no darse la situación fáctica prevista por el art. 16 del mismo ordenamiento para dicha reducción ni acreditar –la apelante- un proceder objetivo que confiera sustento a su pretensión. CNAT Sala X Expte Nº 42.891/2012/CA1 Sent. Def. Nº 24.823 del 3/3/2016 “Ruiz, Martín c/Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/despido” (Stortini – Corach) 6.- Duplicación del art. 15 LNE. Ley de Empleo. Indemnizaciones. Art. 15. Duplicación. El a quo consideró reunidos los presupuestos para la imposición del resarcimiento agravado, y condenó a la demandada a pagar una suma equivalente al triple de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. Sin embargo, el art. 15 de la ley 24013, titulado “Despido sin causa: duplicación de las indemnizaciones”, establece: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido”. Inmediatamente agrega: “Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará”. Como se advierte, se han soslayado las previsiones legales que inequívocamente contemplan la duplicación de las indemnizaciones normales por despido; y no su triplicación. (Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Boggiano, Fayt, Petracchi, Bossert, Vázquez). CSJN T. 186. XXXIII.RHE “Torres, Luis Enrique c/ Tiffenberg, Samuel s/indemnización arts. 9 y 15 ley 24.013” - 7/5/1998. Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Procedencia. Para cumplir con el recaudo formal previsto en el art. 11, ap. b) de la ley 24.013 (texto según art. 47 de la ley 25.345) a los fines de obtener las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 es necesaria la comunicación a la AFIP dentro de las 24 horas de haberse intimado a la empleadora a la regularización registral del contrato de trabajo y el incumplimiento de esta carga conduce a rechazar tales indemnizaciones. Pero esa omisión no perjudica el derecho a la indemnización del art. 15 de la ley citada, pues como lo ha dicho la CSJN, la remisión dispuesta en el art. 11 inc. b) “solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del art. 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25345, que solamente alcanza a las multas previstas en los arts. 8,9 y 10 de la ley 24013” (CSJN 31/5/05 “De Mauro, José c/ Ferrocarriles Metropolitanos”, en igual sentido Sala X 27/6/02 “Milessi, Juan c/ Teb SRL y otros”). CNAT Sala IV Expte N° 11.788/04 Sent. Def. N° 91.372 del 28/4/2006 “Espinola Benitez, Amado c/ Visintin, Adriana y otro s/ despido” (Guisado – Guthmann) Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Silencio de la demandada ante el requerimiento del actor. Cuando como en el caso, surge claramente del telegrama de despido cursado por el actor que la causa invocada para decidirlo fue el silencio de la demandada ante su

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requerimiento por negativa de tareas, así como también de regularización del contrato, le corresponde percibir la multa del art. 15 de la ley 24013. CNAT Sala VII Expte N° 17.248/04 Sent. Def. N° 39.468 del 14/8/2006 “Pinto, Carlos c/ Transportes Moyano SA y otros s/ despido” (Ferreirós – Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo) Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Dado que, pese a haber sido intimada fehacientemente y en forma expresa para regularizar de manera correcta la relación laboral (cfr. art. 11) y dentro de las 48 horas de notificada (art. 57 de la LCT), la demandada no dio favorable solución a lo solicitado, se tornó innecesario el plazo de 30 días contemplados en la norma, pues resulta ser un elemento de excesivo rigorismo formal exigir la espera de los treinta días al que alude el art. 11 texto cit. (en similar sentido, esta Sala en: "Rodríguez, Oscar y otros c/ Hombres Argentinos de Negocios S.A. s/despido"; S.D. 29.067 del 17/04/97; y en: "Fernández, Hermenegildo Ramón c/ Lin Hui Juan s/despido"; S.D. 37.654 del 17/06/04). CNAT Sala VII Expte N° 1614/06 Sent. Def. N° 40.632 del 7/12/2007 « Vera Moreno, Hermes Ulises c/Yusek, Rosa María s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós). Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. La indemnización establecida por el art. 15 de la ley 24.013 procede, sin que sea necesario cumplimentar con la obligación de comunicar a la AFIP dentro de las 24 horas hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la misma ley, bastando la intimación efectuada por el actor a que se registre correctamente el vínculo. CNAT Sala VII, Expte. N° 6.253/07 Sent. Def. N° 40.894 del 16/05/2008 “Maldonado, Nancy Edith c/Geliman S.A. s/despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Aplicación analógica del Plenario Vásquez. Dado que Citibank N.A. actuó en carácter de empleador del accionante (en el caso fue contratado por Olsten Ready Office SASE y luego para AF Direct SA en tareas correspondientes a la actividad desarrollada por Citibank N.A. pero no fue demostrada la eventualidad de su contratación ni tampoco el cumplimiento de los requisitos formales que impone la normativa para admitir este tipo de contrataciones (arts. 31 y 72 de la ley 24.013)), es procedente la indemnización del artículo 15 de la ley 24013, por cuanto no existen motivos para eximir a la empleadora de dicho resarcimiento cuando no registró correctamente el vínculo del actor (por aplicación analógica del fallo Plenario “Vásquez” N° 323 en cuanto decidió “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”). CNAT Sala I Expte N° 10.988/06 Sent. Def. N° 86.078 del 27/8/2010 “Albouy, Miguel Ángel c/Citibank N.A. s/despido” (Vilela – Vázquez). Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Plenario Vásquez. Si bien Adecco registró el vínculo con el accionante, en definitiva fue la empresa IBM codemandada quien utilizó la prestación de aquél y por lo tanto, el empleador directo (conf. arts. 29, primer párrafo, y 26 de la LCT), lo cual lleva a concluir que el registro no ha sido correcto, resultando procedentes las multas establecidas en los arts. 8 y 15 LNE (en el caso, el trabajador intimó a la empresa usuaria IBM Argentina S.A. a fin de que procediera al registro del vínculo laboral señalando a ésta como real empleadora y, en la misma fecha remitió cd a Adecco y también la comunicación a la AFIP, cumplimentó lo requerido por el art. 11 LNE). En sentido similar, este criterio ha sido ratificado por esta Cámara, en pleno, al dictar el Plenario Nº 323 de fecha 30/6/10, in re “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/Diferencias de salarios”, que establece que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. CNAT Sala III, Expte N° 7.726/08 Sent. Def. N° 92.488 del 28/3/2011 “Scarafia, Julio Ricardo c/ IBM Argentina S.A. y otro s/despido” (Cañal – Catardo). Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Dado que la accionada fue intimada en virtud de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 y habiéndose producido el distracto dentro de los dos años posteriores al requerimiento, la multa prevista por el art. 15 del mencionado plexo legal se torna viable, careciendo de importancia que el accionado haya guardado silencio ante la intimación formulada por el dependiente. Ello puesto que lo relevante es que se haya cumplimentado con los dos requisitos que el mencionado artículo expresamente establece para su viabilidad. Es que

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por mas que se considere que la conducta del empleador no tuvo por finalidad llevar a la extinción del contrato, la multa en análisis no se tornaría inviable ya que para eximirse de la sanción el empleador debería acreditar la falta de vinculación entre el despido indirecto y la ausencia o irregularidad registral, así como también que su conducta injuriosa no tuvo como propósito provocar la disolución del vínculo (cfrme. art. 15, segundo párrafo de la ley 24013) lo que no aconteció en autos. CNAT Sala VII Expte N° 20.031/07 Sent. Def. N° 43.459 del 31/3/2011 « Gando, Santiago c/Tacco Calpini S.A. y otros s/despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). Ley de Empleo. Art. 15. Rubros que deben incluirse en su cálculo. Para calcular el monto de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 deben incluirse las sumas establecidas en concepto de integración mes de despido con más la incidencia del SAC como así también el SAC sobre la indemnización por el preaviso omitido. CNAT Sala X Expte N° 43.916/09 Sent. Def. N° 18.409 del 18/4/2011 « Raff, Carol Yanina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/despido” (Stortini – Corach).

Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Plenario Vásquez. Dado que Sprayette fue la real empleadora del actor y en atención a lo resuelto en el fallo plenario N° 323 en autos “Vásquez, M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” de fecha 30/06/2010, cuya doctrina sostiene que en los supuestos en que el trabajador haya sido empleado directo de la empresa usuaria –primer párrafo art. 29 LCT -, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, corresponde en el caso, atenerse al reclamo de la accionante y diferir a condena la indemnización prevista en el art. 15 LNE. CNAT Sala VI Expte N° 11.530/08 Sent. Def. N° 62.824 del 27/4/2011 « Coacci, Silvina Laura c/ Bayton S.A. y otro s/despido » (Raffaghelli – Fernández Madrid). Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. La falta de cumplimiento de la exigencia de comunicación a la AFIP sólo puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en los arts. 8, 9 o 10 de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el mencionado art.15, en tanto –como sucede en el sub lite- se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada (entre otros, esta Sala X, SD Nº 10.787 del 17/6/02 in re: “Milessi Juan A. c/ TEB S.A. y ot. S/ despido”; SD Nº 16299 del 30/9/08 en autos: “González Ferrari Jesica Sabrina c/ Wall Street Institute S.A. s/despido”). CNAT Sala X Expte N° 34.775/09 Sent. Def. N° 18.485 del 29/4/2011 « Castello, Ernesto Javier c/Galeno Argentina S.A. s/ despido” (Brandolino – Stortini). Ley de Empleo. Rebeldía de la demandada. Art. 11. Procedencia de la multa del art. 15 LNE aunque no se realizó la comunicación a la AFIP. Tal como se estableció en el precedente de la CSJN del 31/05/05 en autos “Di Mauro José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA E.L. y otro s/despido” “…la remisión dispuesta en el art. 11º, inc b) –copia a la AFIP- solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del artículo 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el artículo 15º del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el artículo 47 de la ley 25.345, que solamente alcanza a las multas previstas en los artículos 8º, 9º y 10º de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado artículo 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador. CNAT Sala VIII Expte Nº 29.266/09 Sent. Def. Nº 38.286 del 8/6/2011 “Correa, Stella Maris c/Carrizo, Ana Beatriz s/despido” (Catardo – Vázquez) Ley de Empleo. Errónea categoría. Diferencias salariales. Improcedencia de la indemnización del art. 15. Si bien en el caso se demostró una irregularidad registral en cuanto a la remuneración de la actora, la misma surge porque el vínculo laboral no se registró conforme la categoría que se acreditó, pero nada se probó acerca de los parámetros que establecen los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, relacionados a la fecha de ingreso real que se rectificó oportunamente, ni el registro de una remuneración menor a la efectivamente abonada, es decir, pagos en negro. En consecuencia, dado que no se verificó una práctica evasora, cuyo desaliento es una de las finalidades de la ley 24.013, en el caso no se cumplen los requisitos para dar procedencia a la multa del art. 15 Ley 24.013. CNAT Sala VI Expte Nº 31.892/2011 Sent. Def. Nº 66.634 del 12/8/2014 “Salamo Biasetton, Bárbara Michelle c/CENAI SRL s/despido” (Craig – Raffaghelli)

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Ley de Empleo. Art. 15. Procedencia. Con respecto a la sanción admitida con sustento en el art.15 de la ley 24.013, conviene recordar que, en la causa “Di Mauro, J. S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA y otro s/ despido”, (31/05/05), la CSJN admitió el reclamo sin que se hubiese cumplido el recaudo previsto en el inc. b) del art.11 de la ley 24.013 (comunicación a la AFIP del requerimiento efectuado al empleador dentro de las 24 hs), pues no es exigido por la norma (art.15 ley 24.013). La norma exige que se cumpla con la intimación prevista en el inc. a) del art.11 de aquélla normativa (la intimación a que se regularice la relación laboral), recaudo que sí se encuentra contemplado por el art.15 al decir “…Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11…” y en el caso de autos fue adecuadamente cumplido, con la intimación remitida por la actora y rechazada fehacientemente por el demandado, razón por la cual, la sanción del art. 15 resulta procedente. CNAT Sala I Expte Nº 54.850/2012/CA1 Sent. Def. Nº 91.055 del 5/2/2016 “López Lazcano, Tania c/Daniel Szyder y otro s/despido” (Pasten de Ishihara – González) Ley de Empleo. Art. 15. Procedencia. Corresponde admitir la multa del art. 15 ley 24.013, si el accionante formuló en tiempo oportuno la intimación para que se registre correctamente, entre otras cosas, su verdadera categoría laboral y, en igual fecha, remitió copia de la comunicación que dispone el art. 11 de dicho cuerpo normativo a la Administración Federal de Ingresos Públicos. CNAT Sala V Expte Nº CNT 36.378/2013/CA1 Sent. Def. Nº 77.983 del 6/4/2016 “Zarza Irala, Alcidio c/C.F. Disenios SA y otro s/ley 22.250” (Zas – Arias Gibert) 7.- Ley Nacional de Empleo y art. 1 ley 25323. Ley de Empleo. Art. 1 de la ley 25.323. Procedencia del incremento indemnizatorio previsto en dicha norma si media trabajo clandestino y aunque sólo fueran reclamadas las multas de la ley 24.013. Principio iura novit curia. Si el actor reclamó un resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013, dado que el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación por sancionar dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido; en virtud del principio iura novit curia corresponde condenar a la empleadora a abonar el resarcimiento que prevé este último dispositivo legal. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). CNAT Sala II Expte. N° 14.643/04 Sent. Def. N° 95.402 del 16/11/2007 “Ronconi, Carlos Antonio c/Meyl S.A. y otro s/despido”. (Maza – Pirolo - González). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 36.170/09 Sent. Def. Nº 95.912 del 22/11/2011 “Siñeriz, Fabián Marcelo c/Eurocine S.A.s/despido” (Guisado - Marino) y Sala II Expte Nº 37.904/09 Sent. Def. Nº 99.973 del 30/11/2011 “Di Loreto, María del Carmen c/Consorcio de Propietarios del Edificio Pilar 747 s/despido (González – Pirolo. El Dr. Pirolo adhiere por economía procesal y deja a salvo su opinión tal como lo expuso en el precedente de la Sala “Ronconi”) Ley de Empleo. Art. 1 de la ley 25.323. Improcedencia del incremento indemnizatorio previsto en dicha norma si media trabajo clandestino y sólo fueron reclamadas las multas de la ley 24.013. Si el actor reclamó un resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013, no cabe aplicar el agravamiento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 si dicho incremento no fue reclamado en la demanda pues constituye una cuestión ajena al objeto del litigio (conf. art. 34 inc. 4), 163, inc. 6) y 277 CPCCN). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría). CNAT Sala II Expte. N° 14.643/04 Sent. Def. N° 95.402 del 16/11/2007 “Ronconi, Carlos Antonio c/Meyl S.A. y otro s/despido”. (Maza – Pirolo - González). Ley de Empleo. Art. 1 de la ley 25.323. Procedencia del incremento si media trabajo clandestino y aunque sólo fueran reclamadas las multas de la ley 24.013. Principio iura novit curia. Aun cuando no haya sido reclamado en la demanda el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323, corresponde igualmente su aplicación ante el caso de haberse pedido un resarcimiento por irregularidad registral puesto que dicho artículo contempla esa situación. Ello, por aplicación del principio iura novit curia. CNAT Sala VII Expte. N° 2.709/06 Sent. Def. N° 40.628 del 07/12/2007 “Quevedo, Yasmine Anahí c/Sabbag, Sofía Débora Victoria s/despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Ley de Empleo. Multa del art. 1 de la ley 25.323 y multas de la ley 24.013.

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El sistema de los arts. 8, 10 y 15 de la Ley 24013 sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular (en esto se asemeja al contenido del supuesto previsto en el art. 1 de la ley 25.323), y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tributario (cfr. arts. 8, 9 y 10 LNE). Si la irregularidad sólo consistió en que los deberes legales fueron cumplidos por la empresa de servicios eventuales y no por la empresa que debió haberlo registrado como dependiente suyo, no media clandestinidad y por lo tanto la multa del art. 1 ley 25.323 no puede progresar. La ley 24.013, por su parte, no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador y en tanto se trata de materia sancionatoria, ámbito en que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas no cabe aplicar analógicamente los arts. 9 y 10 LNE. CNAT Sala II Expte. N° 23.172/06 Sent. Def. N° 96.406 del 17/02/2009 “Moraviski, Miguel Ángel c/PEPSICO de Argentina SRL s/despido”. (Maza - Pirolo). Ley de Empleo. Art. 1 ley 25.323. Demanda en la que se reclama resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013. Si el trabajador reclama un resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013, y dado que el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación por sancionar dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, corresponde en virtud del principio iura novit curia condenar a la empleadora a abonar el resarcimiento que prevé este último dispositivo legal; aun cuando no haya sido reclamado en la demanda el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Procede igualmente su aplicación ante el caso de haberse pedido un resarcimiento por irregularidad registral, puesto que dicho artículo contempla esa situación. CNAT Sala VI Expte. Nº 27.322/09 Sent. Def. Nº 65.074 del 26/04/2013 “Vázquez, Alejandra Marcela c/Desarrollos en Salud SA y otros s/despido”. (Fernández Madrid -Raffaghelli). Ley de Empleo. Deficiente categorización. Ley 25.323 y 24.013. Aun cuando la demandada debió haber abonado –y por ende registrado- un salario mayor al efectivamente abonado y una categoría distinta, ello no supone uno de los tipos legales previstos por el sistema de las leyes 25.323 y 24.013, al tiempo que la deficiente categorización no se encuentra penada por ninguna de las normas, lo que inhibe de castigar por un incumplimiento que la ley no ha tipificado. CNAT Sala II Expte Nº 43.826/ Sent. Def. Nº 102.008 del 31/07/2013 “Chalco Llerena, Mario Rafael c/ International Health Services Argentina SA s/ Despido”. (Maza – Pirolo) Ley de Empleo. Empresa coaccionada que operó como proveedora de mano de obra de la otra empresa codemandada para quien en realidad laboró la actora. Art. 29 LCT. Inaplicabilidad de los arts. 8, 11 y 15 LNE. Aplicabilidad del art. 1 ley 25.323. Si el actor solicitó el blanqueo de su situación tras haber sido víctima de un despido, tal como se da en el caso, su conducta está en pugna con los preceptos de la legislación, que sólo autorizan a abrir el esquema indemnizatorio de la ley 24.013 cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 dec. 2725/91, reglamentario del art. 11 de la ley 24.013). En consecuencia, corresponde rechazar las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE. Sin perjuicio de ello, atento a que la relación no fue registrada por el real empleador (quien fue el que utilizó la mano de obra de la actora), cabe admitir la procedencia de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Ello es así, pues estamos en presencia de una relación no registrada (art. 8 de la ley 24.013) y la actora solicitó un resarcimiento por el trabajo clandestino. Si bien fundó este reclamo en la ley 24.013, el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación, sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, por lo que, en virtud del principio iura novit curia, corresponde condenar a la demandada a abonar el resarcimiento previsto en este último precepto. (Del voto de la Dra. Marino, en mayoría). CNAT Sala IV Expte. Nº 44.807/09 Sent. Def. Nº 99.018 del 20/05/2015 “Corbani, Érica Natalia c/Siemens SA y otros s/despido”. (Marino - Pinto Varela - Guisado). Ley de Empleo. Ley 25.323. Fallo Plenario CNAT “Vásquez c/Telefónica de Argentina”. Toda vez que la empresa codemandada receptora de la mano de obra de la actora fue la única y real empleadora, y la relación de trabajo no se encontraba registrada, resultan procedentes las multas contenidas en los arts. 8 y 15 LNE: “Cuando de acuerdo con el

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primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (CNAT en pleno, Acuerdo Nº 323 del 30/06/2010 en autos “Vásquez, M. L. c/Telefónica de Argentina SA y otro s/dif.sal.”), por lo que resulta procedente la reparación solicitada con fundamento en dicha norma, en tanto la trabajadora cumplió con la comunicación a la AFIP en legal tiempo y forma. En cuanto a la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, reiteradamente se ha sostenido que si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en dicha norma no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo plenario antes referido, es innegable la estrecha vinculación que ambos temas guardan, por lo que la doctrina allí sentada alcanza también a esta norma. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría). CNAT Sala IV Expte. Nº 44.807/09 Sent. Def. Nº 99.018 del 20/05/2015 “Corbani, Érica Natalia c/Siemens SA y otros s/despido”. (Marino - Pinto Varela - Guisado). Ley de Empleo. Improcedencia multa art. 8. No aplicación art. 1 de la ley 25323 si se condenó por art. 15 LNE. El pedido subsidiario realizado en esta instancia por la actora mediante el cual pretende la aplicación del art. 1º de la Ley 25.323 – en tanto se rechazó la multa del art. 8 LNE por haber realizado la comunicación del art. 11 en forma extemporánea – resulta improcedente, pues llega firme a esta instancia la condena por el art. 15 de la LNE y la multa del art. 1º Ley 25.323 sólo puede aplicarse de manera excluyente. Ello, sin perjuicio de advertir que, la cuantía que se debiera diferir a condena por ésta última norma conforme la petición de la actora, resulta inferior a la que comprende el art. 15 LNE extremo que tornaría a la decisión como una reformatio in pejus de la apelante. CNAT Sala I Expte Nº 42.858/2012 Sent. Def. Nº 91.085 del 23/2/2016 “Copa, Marilina Marisa c/Ricardo Gabriel Davidovich s/despido” ( Pasten de Ishihara – González) Ley de Empleo. Ausencia de intimación del art. 11. Ley 25.323. Aplicación del principio iura novit curia. Si bien es cierto que en autos se acreditó el pago parcial de la remuneración fuera de registro, el trabajador no efectuó la intimación que exige el art. 11 de la Ley 24.013 para la procedencia del rubro reclamado. No obstante, y aun cuando no haya sido reclamado en la demanda el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323, corresponde igualmente su aplicación ante el caso de haberse pedido un resarcimiento por irregularidad registral puesto que dicho artículo contempla esa situación. Ello, por aplicación del principio iura novit curia. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 29.615/2012 Sent. Def. Nº 68.351 del 29/3/2016 “Capdevilla, Carlos Gustavo c/Bosan SA s/despido” (Raffaghelli – Craig) Ley de Empleo. Improcedencia multas LNE. Improcedencia art. 1 25323. Respecto del planteo introducido por el apelante en relación a que en caso de no accederse a su apelación se aplique la sanción prevista en los arts.1º de la ley 25.323, corresponde su desestimación pues no surge de las constancias de la causa que la actora haya reclamado en forma subsidiaria el incremento indemnizatorio previsto en el citado dispositivo legal, por lo que condenar a la demandada al pago del mismo constituye una cuestión ajena al litigio y contrario al principio de congruencia (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 y 277 CPCCN). (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría) CNAT Sala IV Expte Nº 18.862/2011 Sent. Def. Nº 100.329 del 31/3/2016 “Ocampo, Miguel Alejandro c/Argallo SRL y otro s/despido” (Fontana – Guisado – Pinto Varela) Ley de Empleo. Improcedencia multas LNE. Procedencia del art. 1 de la ley 25323 por principio iura novit curia. Si en la demanda el actor solicitó un resarcimiento por el trabajo clandestino, más allá de que lo fundó en la ley 24.013, lo cierto es que el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación, sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido. Por lo tanto, en virtud del principio iura novit curia, corresponde condenar a la demandada a abonar el resarcimiento previsto en este último precepto. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). CNAT Sala IV Expte Nº 18.862/2011 Sent. Def. Nº 100.329 del 31/3/2016 “Ocampo, Miguel Alejandro c/Argallo SRL y otro s/despido” (Fontana – Guisado – Pinto Varela) Ley de Empleo. No aplicación ley 25.323 si se condenó por art. 15 LNE. Si bien la parte actora solicitó la aplicación de la multa dispuesta por el artículo 1º de la ley 25.323 en virtud del principio iura novit curia, la apelante no tuvo en cuenta lo dispuesto por el último párrafo del artículo 1º de la referida ley cuando establece que: “El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a

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las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013”. En consecuencia, habiéndose hecho lugar a la multa del art. 15 LNE, el agravio no puede ser de recibo. CNAT Sala V Expte Nº CNT 39.441/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77.961 del 5/4/2016 “Llinas, Damián Darío c/Gate Gourmet Argentina SRL s/despido” (Arias Gibert – Zas) 8.- Prescripción. Ley de Empleo. Prescripción. Multas. No puede considerarse prescripto, en el caso, el reclamo simplemente porque el hecho inicial que le dio motivo al problema estuviera más allá del lapso bianual respecto de la interposición de la demanda, puesto que el derecho del trabajador a la percepción de las multas de la LNE nació en el momento en que se tuvo por despedido, por lo que mal puede interpretarse, en este caso, que a partir de dicha fecha se encontraba cumplido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT. CNAT Sala VII Expte N° 13.528/02 Sent. Def. N° 38.361 del 29/3/2005 “Losas, María c/ Neumáticos Berelejis SRL y otros s/ despido” (Ruiz Díaz - Ferreirós) Ley de Empleo. Prescripción de las sanciones de los arts. 8, 9 y 10. Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (esta Sala, S.D. 90.800 del 21/9/05, “Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido”; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, “Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido” y CNAT, Sala X, 18/06/03, “Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales”, LNL 2004-7-435). Salvo lo establecido en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo - no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, causa “Lucano”, ya citada; Etala, Carlos A., "La regularización del empleo no registrado", p. 97; García Vior, Andrea E., “La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción”, LNL 2004-7-438). De ahí que el término de prescripción de las obligaciones derivadas de las indemnizaciones previstas en los citados arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 comienza a correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la misma ley y no desde la exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de base para su cálculo. CNAT Sala IV Expte N° 26.844/06 Sent. Def. N° 93.037 del 29/02/2008 « Neira, Daniel Ángel c/ Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/despido” (Guisado – Guthmann). Ley de Empleo. Prescripción de la sanción del art. 8. La indemnización del art. 8 de la LNE sólo resulta exigible a partir del momento en que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal sin que se proceda a la registración de la relación, y por consiguiente, ese es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo. CNAT Sala II, Expte. N° 5.477/06 Sent. Def. N° 96.063 del 29/09/2008 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentino s/despido”. (Maza - Pirolo). Ley de Empleo. Art. 9 Prescripción. De acuerdo a lo previsto en el art. 256 LCT, prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos que emergen de una relación laboral. El plazo referido comienza a correr a partir de la exigibilidad del crédito y en el caso de autos, al tratarse de un crédito con fundamento en el art. 9 de la ley 24.013, se originó con el requerimiento efectuado a la accionada para que registre correctamente a la actora con su real fecha de ingreso (conf. art. 11 ley 24.013). Es que a los efectos del cómputo del plazo no se trata de un cuestionamiento relativo a la deficiente registración llevada a cabo el 16/10/2001, sino del reclamo en sede judicial de la sanción que se deriva de una falsa registración de la fecha de ingreso, la que se originó a partir del incumplimiento de la accionada a la intimación efectuada respecto de la correcta registración (julio de 2006), momento a partir del cual la actora tenía derecho al cobro de la sanción que prevé el art. 9 ley 24.013. CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N° 85.429 del 26/3/2009 “León Hakimian, Margarita c/ Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido” (Vilela – González).

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Ley de Empleo. Art. 8. Exigibilidad. Prescripción. La indemnización del art. 8 de la LNE sólo resulta exigible a partir del momento en el que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal, sin que se proceda a la registración de la relación y, por consiguiente, ése es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo, pues la antigüedad o tiempo de servicios a tener en cuenta para calcular el castigo legal no prescriben. CNAT Sala II Expte Nº 20.404/06 Sent. Def. Nº 96.663 del 11/5/2009 “Mele, Aníbal Antonio c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/despido” (Maza – Pirolo) Ley de Empleo. Art. 9. Prescripción de la sanción. La acción por sanciones previstas en la LNE (en este caso art. 9) prescribe a partir de los dos años que corren desde el vencimiento del plazo de 30 días con los que cuenta el empleador para regularizar la situación a partir de la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013. Ello es así puesto que este requerimiento formal – y no las reclamaciones verbales que pudieron realizarse – y la falta de regularización dentro del referido plazo son las circunstancias determinantes del derecho del trabajador a percibir las sanciones en cuestión. CNAT Sala II Expte N° 15.655/07 Sent. Def. N° 96.822 del 23/6/2009 « Facal, Diego Concepción c/Surmar S.A. s/despido » (Pirolo – Maza). Ley de Empleo. Art. 9. Prescripción de la sanción. La finalidad de la ley 24.013, en la que se inserta la sanción prevista en su art. 9, está dirigida a desalentar el indebido registro de las vinculaciones laborales antes que a generar réditos desproporcionados, por lo cual, en lo que hace a la prescripción de la sanción prevista en el mencionado art. 9, como pauta de razonabilidad es pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 L.C.T. como cortapisa para todos los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo. CNAT Sala IX Expte. N° 14.461/08 Sent. Def. N°16.217 del 31/03/2010 “Monteros, Ricardo c/I.D.C. SA y otros s/despido”. (Balestrini - Fera).

Ley de Empleo. Art. 9. Inaplicabilidad de la excepción de prescripción de oficio. Si bien en el caso se acogió la multa prevista en el art. 9 LNE, el Juez de grado la limitó a los dos últimos años del vínculo. Dado que en la causa no se interpuso excepción de prescripción y siendo que ésta no puede declararse de oficio, como así también que el único límite temporal que presenta el rubro en cuestión es el del art. 11 in fine de la referida LNE, al no tratarse de salarios o prestaciones de tracto sucesivo sobre las que pueda proyectarse la defensa sino una indemnización que nace al vencimiento del plazo de la citada norma, corresponde reajustar el monto de condena, adicionándole a la suma reconocida en la sede de grado lo que corresponda por el lapso completo en el que los datos de la relación habida fueron evadidos de los registros legales. CNAT Sala IX Expte N° 22.918/07 Sent. Def. N° 16.997 del 17/5/2011 « Lanfiuti, Luciana Rita c/ Encuestas. Com S.A. y otros s/despido” (Pompa – Balestrini). Ley de Empleo. Prescripción. Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo la mencionada disposición del art. 11, in fine de la misma ley, no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción. De ahí que el término de prescripción de las obligaciones derivadas de las indemnizaciones previstas en los citados arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 comienza a correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la misma ley y no desde la exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de base para su cálculo. CNAT Sala IV Expte Nº 33.346/09 Sent. Def. Nº 96.007 del 30/12/2011 “Vélez, José Alberto c/Productos Lipo SA y otro s/despido” (Marino – Guisado) Ley de Empleo. Multas. Plazo prescriptivo. Inicio del cómputo. El plazo prescriptivo bianual contenido en el art. 256 LCT es aplicable a las multas previstas por la ley 24.013. El pago de dichas multas recién resulta exigible luego de la intimación del trabajador, sin que el empleador se hubiera avenido a adecuar su conducta a los requerimientos formulados. Se trata de sanciones tarifadas, cuya obligación de pago nace de un acto complejo, materializado por la confluencia de tres requisitos: a) la antijuridicidad

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registral, b) la intimación del empleador y la denuncia a la AFIP, c) el no cumplimento total por parte del empleador de sus cargas registrales en el plazo de treinta días. CNAT Sala II Expte. N° 18.497/08 Sent. Def. N° 100.097 del 9/2/2012 « Villalba, Germán Agustín SA c/Saldar SA y otro s/despido”. (González - Pirolo). Ley de Empleo. Prescripción. En la hermenéutica de la L.N.E. no existe plazo de prescripción alguno toda vez que, vigente el vínculo laboral, el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo, esto es, a que se subsane un aspecto del contrato que no resulta acorde a la realidad; y si se lo observa desde otra óptica (vrg. el plazo de prescripción debe contarse desde que nace el derecho), cabría precisar a partir de cuándo se consolida –nace- el derecho (o dicho de otro modo desde cuándo principia el computo prescriptivo) y la respuesta sería que ello ocurre mes a mes con la emisión de cada uno de los recibos de haberes en los que se constata la irregularidad en cuestión (deficiente registración de la fecha de ingreso y remuneración) y su mantenimiento a través del tiempo. CNAT Sala X Expte Nº 38.572/2010 Sent. Def. Nº 19.947 del 25/6/2012 “Sánchez, Andrea Soledad c/Lalah SRL y otro s/despido” (Brandolino – Corach) Ley de Empleo. Prescripción. Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo lo establecido en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo - no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción. CNAT Sala X Expte Nº 38.572/2010 Sent. Def. Nº 19.947 del 25/6/2012 “Sánchez, Andrea Soledad c/Lalah SRL y otro s/despido” (Brandolino – Corach) Ley de Empleo. Multas de los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013. Prescripción. Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley –según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo- no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción. CNAT Sala I Expte. Nº 17.254/08 Sent. Def. Nº 89.838 del 15/05/2014 “Cabrera, Alberto Daniel c/Jacmel SA y otro s/despido”. (Vilela - Vázquez). Ley de Empleo. Multas LNE. Prescripción. El art. 8 LNE no establece una obligación de tracto sucesivo que pueda ser dividida en períodos, sino una indemnización única que resulta equivalente a la “cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores desde el comienzo de la vinculación”. En otras palabras, es una indemnización única que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (ver en este sentido CNAT Sala X 18/6/03 “Lucano, Marcelo c/ Asoc. Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales”, “Bianchi Rubén Aldo c/ Transportes Servemar SA s/ despido” SD 3297 del 26/02/98, SD 19100 del 27/10/11 “Martinelli, Ignacio Damián c/Descartables Caromar S.A. s/despido”, SD 19947 “Sánchez Andrea Soledad c/ Lalah SRL y otros s/ despido” del 25/06/2012). No debe confundirse el plazo de prescripción con la base de cómputo de la multa a cuyos efectos –de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del art. 11- se computan las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.013 si la violación registral se hubiera verificado a esa época (es decir, remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia; B.O. 17/12/91). En efecto, salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley, no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción. CNAT Sala X Expte Nº CNT 34.927/2011/CA1 Sent. Def. Nº 23.508 del 24/4/2015 “Cafaro, Daniel Salvador c/Sulten SA y otros s/despido” (Corach – Stortini)

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9.- Casos particulares. Ley de Empleo. Socio empleado. Venta de capital accionario. Multas de la ley 24013. Improcedencia. En el marco del art. 27 de la LCT caben supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. A estos se les atribuye el derecho, si lo desean, de requerir las prestaciones que como tales les corresponden conforme a la legislación del trabajo. En el caso, el accionante se retiró de la sociedad a través de una venta de su capital accionario a un tercero, conducta demostrativa de que efectuó una inversión genuina. Por ello, cualquiera que deba ser la calificación de la relación, nunca podrá ser considerado acreedor de las multas de la ley 24.013 ni de otros créditos que resultan de incumplimiento de cargas registrales o de retención y depósito de aportes con diversos destinos ya que en su calidad de accionista estaba obligado a denunciarlos. CNAT Sala VIII Expte N° 14.120/06 Sent. Def. N° 35.764 del 30/12/2008 “Enea Spilimbergo, Fernando c/ Soluciones Integrales Corporativas SIC SA y otros s/ despido” (Morando - Catardo) Ley de Empleo. Embajada. Procedencia de las multas. Dado lo dispuesto por el art. 3 de la LCT, la ley aplicable en materia laboral es la que rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo. En el caso de autos se trata de un contrato de trabajo que ha celebrado una representación diplomática de un Estado extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio, de modo que en la especie, no se trata de un agente diplomático o de personal de servicio de origen extranjero (como los que contempla el art. 33 de la Convención de Viena), por lo que no existen razones para excluir la aplicación de las normas laborales locales, aún cuando la empleadora no sea una empresa. Si bien la Convención de Viena, en sus arts. 23 y 34 prevé que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter sancionatorio) en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de dichos preceptos que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (confr. CNAT, Sala II, in re "López Lourdes Adelina c/Embajada de la República Oriental del Uruguay s/despido", SD 93.382 del 31/3/05). Por ello, atento el registro incorrecto de la fecha de ingreso que denota la clandestinidad sancionada por la ley 24.013, corresponde condenar a la República Argelina Democrática y Popular como empleadora en los términos de la citada norma. CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N° 85.429 del 26/3/2009 “León Hakimian, Margarita c/ Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido” (Vilela – González). Ley de Empleo. Beneficiario del Programa Jefes de Hogar quien al mismo tiempo era trabajador no registrado. El caso de un beneficiario del Programa Jefes de Hogar que, laborando al mismo tiempo sin haber sido registrado, se dio por despedido, impone por un lado su denuncia ante el Ministerio de Trabajo en los términos del decreto N° 565/02 (gravedad de la inconducta de percibir el beneficio estatal teniendo trabajo), y por otro la imposibilidad de liberar al empleador del pago de las multas e indemnizaciones legales por haber configurado su conducta un verdadero fraude con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. CNAT Sala II, Expte. N° 7.758/06 Sent. Def. N° 97.239 del 07/10/2009 “Maidana, Julio Ramón c/Correa, Christian Rene y otro s/despido”. (González - Pirolo). Ley de Empleo. Solicitud de compensación por privación del seguro de desempleo. A los fines de acceder al subsidio por desempleo debe haberse acreditado la configuración del daño a través de la efectiva petición de la prestación y su rechazo o denegación (conf. art. 113 y art. 115 de la LNE), e instarse a la autoridad de aplicación a efectos de que produzca la determinación sumaria prevista en el art. 114 último párrafo de la L.N.E. Para evaluar la existencia y verificación del daño cuya reparación se persigue (privación del subsidio por desempleo) es necesario que el pretensor del rubro agote su carga de peticionar en tiempo y forma el otorgamiento del beneficio. CNAT Sala IX Expte. N° 13.990/09 Sent. Def. N° 16.405 del 14/07/2010 “Rado, David c/Pro Logística SRL s/despido”. (Balestrini - Fera).

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Ley de Empleo. Reparación. No violación al derecho de propiedad. No se advierte que la sanción prevista en el Art. 10 de la ley 24.013 pueda resultar obstáculo alguno al derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución Nacional, toda vez que lo que se obtiene a través de su aplicación es un mayor costo para el empleador que no registra la relación, es justamente esa la finalidad buscada por el legislador, como medio para combatir el empleo no registrado. Por otra parte, tampoco resulta atendible que las indemnizaciones en cuestión constituyan un exceso al legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario pues, lo que dichas indemnizaciones reparan no es el despido, sino el hecho de haber mantenido el vínculo, en este caso, parcialmente “en negro”. Por ello y teniendo en cuenta la ausencia de un planteo de inconstitucionalidad de la parte supuestamente afectada, corresponde revocar este aspecto la sentencia de grado y elevar la condena por el rubro art. 10 de la Ley 24.013 según la antigüedad tenida por cierta. CNAT Sala VI Expte Nº 44.546/2011 Sent. Def. Nº 66.393 del 28/5/2014 “Villaverde Rolón, Lidia c/Lamensa, Rolando s/despido” (Craig – Fernández Madrid) Ley de Empleo. Diferencias salariales. Improcedencia multas ley 24013. La eventual existencia de diferencias salariales por pago insuficiente de la remuneración es irrelevante para determinar la procedencia de las indemnizaciones de la ley 24.013, pues la situación prevista en el art. 10° de dicho cuerpo legal sólo se configura cuando el empleador consigna en la documentación laboral “una remuneración menor que la percibida por el trabajador”, esto es, cuando aquél abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor, pero no cuando paga una suma inferior a la debida o se atrasa en el pago de salarios. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 15.226/2011 Sent. Def. Nº 68.016 del 9/11/2015 “Cristaldo Gómez, Digno c/Cepas Argentinas SA y otro s/despido” (Raffaghelli – Craig) Ley de Empleo. Inconstitucionalidad del art. 11 ley 26476. Rechazo. El art. 11 de la ley 26.476 no resulta inconstitucional porque lo que se crea es un eximente por cumplimiento en un plazo determinado. Es el “incumplimiento de una obligación de fuente legal o contractual” que la ley determina como presupuesto para la aplicación de multas. Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. La multa no tiene carácter de indemnización sino de multa, pues no compensa daño alguno sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa. Se establece una obligación frente al incumplimiento de la persona obligada. La multa es una sanción de tipo económico, que afecta la situación patrimonial de la persona a quien ha sido impuesta, que no aspira a la reparación del daño ocasionado sino que es un castigo al infractor. El Estado a través de su poder legislativo al considerarlas punitivas y no resarcitorias puede tanto imponerlas como quitarlas ya que no se está afectando el patrimonio del acreedor. CNAT Sala V Expte. Nº 15.466/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77.685 del 16/12/2015 “Cirillo, Antonio c/Coasin Comunicaciones SA s/despido”. (Arias Gibert - Zas). 10.- Aplicación en Estatutos Profesionales. Ley de Empleo. Estatuto del Periodista. Dado que el art. 9 de la LCT establece que en caso de duda acerca de la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo, es de aplicación en tales casos el llamado criterio del conglobamiento por instituciones, en base al cual se efectúa la comparación de ambos regímenes, pero no globalmente, sino en función de cada institución del derecho del trabajo. En dicha inteligencia, la aplicación al vínculo de autos del Estatuto del Periodista, en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus arts. 8 y 15, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar la relación laboral. Por lo tanto, es evidente que no existe en tal caso colisión de normas, puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye uno con otro. CNAT Sala II Expte N° 12.975/07 Sent. Def. N° 97.533 del 22/12/2009 « Tognetti, Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros s/despido » (González - Maza). Ley de Empleo. Estatuto del Periodista. La actividad periodística no está excluida de la Ley de Contrato de Trabajo. El estatuto es fuente del contrato de trabajo (art. 1 inc. b) LCT) y rige en aquellos aspectos en los que el legislador ha regulado de un modo diferente, en orden a la especialidad de la actividad y por resultar las disposiciones de la LCT incompatibles con la naturaleza y

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modalidad de la actividad periodística (conf. “Tratado de Derecho del Trabajo” Tomo V- La relación individual de Trabajo- IV, M. E. Ackerman – Dir. y Diego M. Tosca- Coord., pág. 164, Rubinzal-Culzoni Editores). El hecho de que el decreto reglamentario 2725/91 prevea especialmente el supuesto de los trabajadores amparados en el Estatuto de la Industria de la Construcción, no significa que si los periodistas estaban incluidos en dicha normativa, su aplicación debía estar reglada especialmente, por cuanto la aclaración efectuada por el legislador en torno a los trabajadores de la construcción estaba vinculada con la inexistencia de un régimen indemnizatorio propio, sobre el cual surgiera clara la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013. CNAT Sala II Expte N° 12.975/07 Sent. Def. N° 97.533 del 22/12/2009 « Tognetti, Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros s/despido » (González - Maza). Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Ley 22.250. Cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en los autos "Di Mauro, José c. Ferrocarriles Metropolitanos SA" el 31/5/2005 (en L.L. 12/10/05), pág. 6), estableció que la previsión contenida en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 referida a la comunicación a la AFIP sólo está relacionada con las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la LNE; y que, en definitiva, no es exigible con relación a la duplicación prevista en el art. 15 de esa ley. Por lo tanto, dicha doctrina que emana del Más Alto Tribunal es de natural acatamiento e impone resolver el caso con arreglo a ella. Dado que la intimación del art. 11 fue cursada al empleador de modo justificado y habida cuenta que el reclamo del actor se produjo –entre otras causas- con motivo en la falta de regularización reclamada y que la postura asumida por la demandada tornaba innecesaria la espera del plazo establecido en la citada normativa, se concluye que –aún cuando en el caso deviene de aplicación la ley 22.250 - resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE (conf. art. 5 dec. 2725/91). CNAT Sala II Expte N° 25.083/07 Sent. Def. N° 97.951 del 26/4/2010 « Isasi Ortiz, Felice c/GMV Construcciones S.A. s/despido» (Pirolo – Maza) Ley de Empleo. Compatibilidad con la ley 22250. Los trabajadores de la industria de la construcción, al ser ésta una actividad regulada por normas especiales, se rigen por las establecidas en la LCT siempre que no resulten incompatibles con las de su propio régimen, o sea con la ley 22250; y lo mismo ocurre con la LNE, toda vez que, tal como surge del art. 1º del decreto 2725/91, los trabajadores aludidos en el capítulo I del Título II de la LNE son los comprendidos en la LCT. De ello se sigue que, si hay compatibilidad entre los diversos regímenes, han de aplicarse las normas de los diversos sistemas legales. Por ello, las multas previstas en la ley 24013 cuestionadas en este caso, son procedentes, toda vez que tienen diverso objeto que el previsto en los arts. 18 y 19 de la ley 22250. CNAT Sala I Expte Nº 45.967/09 Sent. Def. Nº 86.724 del 13/6/2011 “García Melgarejo, Estanislao c/Urbaco SRL s/despido” (Vázquez – Vilela) Ley de Empleo. Compatibilidad con el Estatuto del Periodista. En lo que atañe a la presunta incompatibilidad entre las disposiciones de la ley 24.013 y el estatuto del periodista, el art. 9 de la LCT efectivamente se ha volcado por el criterio del conglobamiento por instituciones, a los fines de la interpretación de normas legales. Pero la comparación en estos casos, no debe hacerse globalmente, sino en función de cada institución del derecho del trabajo. Por lo tanto, no se advierte de qué modo la aplicación del Estatuto del Periodista, obstaría a la ley 24.013, normativa que, a través de sus arts. 8 y 15, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar la relación laboral. Por ende, ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluyen entre sí. CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 24.037/2011/CA1 Sent. Def. del 13/3/2015 “Morales Pérez Dumas, Leonardo c/LS4 Radio Continental SA s/despido” (Pesino – Catardo) Ley de Empleo. Compatibilidad con el Estatuto del Periodista. La aplicación de la ley 24.013 no luce incompatible con el régimen estatutario en el que encuadra la actividad prestada por el accionante (reportero gráfico), ya que las sanciones que contiene el primero reprueban el incumplimiento a obligaciones registrales que también pesan en cabeza del empleador del actor, y las indemnizaciones que prevé la ley 12.908 tienden a resarcir la ruptura contractual. La persecución del trabajo no registrado y su sanción constituye una política de estado y su tolerancia genera múltiples daños ya individuales, ya colectivos, razón por la cual se impone una interpretación integrativa del derecho. En virtud de ello, al haberse acreditado que la fecha de ingreso fue registrada de modo deficiente, su procedencia es innegable. CNAT Sala I Expte Nº 50.024/2011 Sent. Def. Nº 91.053 del 5/2/2016 “Brigo, Carlos Daniel c/Impreba SA y otro s/despido” (Pasten de Ishihara – González)

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Poder Judicial de la Nación

“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia

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