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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación ///nos Aires, de julio de 2011. AUTOS Y VISTOS : Para resolver en la causa N° 1004/2011 (2), caratulada: “ADRIAAN CLYDE STANLEY s/Inf. Ley 22.415 – en tentativa”, del Registro de la Secretaría N1 12 y respecto a la situación procesal de: 1) Daiana Denise ANTIVERO , sin sobrenombre o apodo, identificada mediante DNI N° 37.180.418, de 18 años de edad, argentina, soltera, modelo, nacida en Lanús, Provincia de Buenos Aires, el 18 de octubre de 1992, Hija de Sergio Antivero y Viviana Miretti, con domicilio real en Zuloaga 892, de Lanús, Provincia de Buenos Aires y domicilio constituido junto con su abogado defensor, el Dr. Migno Ivan en la calle Lavalle1388 casillero 2701 de esta Ciudad; 2) Hendrix Benkienaboys DASMAN , sin sobrenombre o apodo, identificado mediante DNI para extranjeros nro. 94.447.109, de 31 años de edad, casado, desocupado, nacido en Surinam, en Paramaribo el 27 de agosto de 1979, hijo de Christian Paules Dasman y Luz Maidu Faina, con domicilio real en la calle Zuloaga 892, de Lanús, Provincia de Buenos Aires y domicilio constituido junto con su abogado defensor, el Dr. Sergio Meirovich, defensor “ad hoc” con funciones en la Defensoría Oficial en lo Penal Económico nro. 2, sita en Av de los Inmigrantes 1950 piso 4 oficina “424” de esta Ciudad; 3)Ademola Habeeb AMUBIKANUN , sin sobrenombre o apodo, identificado mediante pasaporte de Nigeria nro. A30282903, de 48 años, nigeriano, casado, mecánico de autos, nacido en Lagos, Nigeria, el 22 de julio de 1963, hijo de Isola Amubikanun y Iyabo Ogunleye, con domicilio real sito en la calle Pueyrredon 1153 PB “M” de esta Ciudad, y domicilio consituido junto con su abogado defensor, el Dr. Hernán de Llano, titular de la Defensoría Oficial en lo Penal

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Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

///nos Aires, de julio de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

Para resolver en la causa N° 1004/2011 (2),

caratulada: “ADRIAAN CLYDE STANLEY s/Inf. Ley 22.41 5 – en

tentativa”, del Registro de la Secretaría N1 12 y r especto

a la situación procesal de:

1) Daiana Denise ANTIVERO, sin sobrenombre o apodo,

identificada mediante DNI N° 37.180.418, de 18 años de

edad, argentina, soltera, modelo, nacida en Lanús,

Provincia de Buenos Aires, el 18 de octubre de 1992 , Hija

de Sergio Antivero y Viviana Miretti, con domicilio real

en Zuloaga 892, de Lanús, Provincia de Buenos Aires y

domicilio constituido junto con su abogado defensor , el

Dr. Migno Ivan en la calle Lavalle1388 casillero 2 701 de

esta Ciudad;

2) Hendrix Benkienaboys DASMAN, sin sobrenombre o apodo,

identificado mediante DNI para extranjeros nro.

94.447.109, de 31 años de edad, casado, desocupado, nacido

en Surinam, en Paramaribo el 27 de agosto de 1979, hijo de

Christian Paules Dasman y Luz Maidu Faina, con domi cilio

real en la calle Zuloaga 892, de Lanús, Provincia d e

Buenos Aires y domicilio constituido junto con su a bogado

defensor, el Dr. Sergio Meirovich, defensor “ad hoc ” con

funciones en la Defensoría Oficial en lo Penal Econ ómico

nro. 2, sita en Av de los Inmigrantes 1950 piso 4 o ficina

“424” de esta Ciudad;

3) Ademola Habeeb AMUBIKANUN, sin sobrenombre o apodo,

identificado mediante pasaporte de Nigeria nro. A30 282903,

de 48 años, nigeriano, casado, mecánico de autos, n acido

en Lagos, Nigeria, el 22 de julio de 1963, hijo de Isola

Amubikanun y Iyabo Ogunleye, con domicilio real sit o en la

calle Pueyrredon 1153 PB “M” de esta Ciudad, y domi cilio

consituido junto con su abogado defensor, el Dr. He rnán de

Llano, titular de la Defensoría Oficial en lo Penal

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Tributario, sita en Suipacha 570 piso 5 de Capital

Federal,

4) Platzer Steffen, identificado con el pasaporte n°

C4VR6H73M,de nacionalidad alemán, nacido el 18 de o ctubre

de 1990, hijo de Uwe Platzer y de Tanja Platzer, c on

domicilio real en Deutschland Berlinerstasse 3, Hol anda y

con domicilio constituido junto con su abogada defe nsora,

la Dra. Laura Vouilloud de Fassi, titular de la Def ensoría

oficial en lo Penal Económico nro. 1, sito en la ca lle Av

de los Inmigrantes 1950 piso 2 oficina “213” de est a

Ciudad

5) Zijlstra Marcel Alexander con pasaporte del Reino Unido

de los Países Bajos NSC7P64B8M, de nacionalidad hol andés,

de 46 años de edad, nacido el 09/02/1965 en la ciud ad de

Ámsterdam, Holanda, hijo de Poh Huskamp y adoptivo de Joop

Zylstra, con domicilio real en Greiterny 11-05,Lely stad

Holanda y con domicilio constituido junto con su ab ogada

defensora, la Dra. Laura Vouilloud de Fassi, titula r de la

Defensoría oficial en lo Penal Económico nro. 1, si to en

la calle Av de los Inmigrantes 1950 piso 2 oficina “213”

de esta Ciudad y

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS:

Constituyen el objeto procesal en la presente

causa:

a) La participación en el hecho que se le

imputara a Adriaan Clyde Stanley, consistente en el

presunto intento de egreso del Territorio de la Rep ública

Argentina por medio del Aeropuerto Internacional de

Ezeiza, Ministro Pistarini, y a través del vuelo de la

compañía Gol con destino final a la Ciudad de San P ablo,

República Federativa del Brasil, sustancia estupefa ciente,

burlando el control aduanero utilizando como ardid el

ocultamiento de la misma en el interior de 113 cáps ulas

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que había ingerido.

Dicho intento de egreso del Territorio Nacional

se produjo el día 4 de junio de 2011 en el momento en que

se practicaba un control de equipaje por parte del

personal de la División Nacional Control de Narcotr áfico y

Delitos Complejos de la Policía de Segurdidad

Aeroportuaria.

b) la participación en el hecho consistente en el

presunto intento de egreso del Territorio de la Rep ública

Argentina por parte de Zijlstra el día 12 de julio del año

2011, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza M inistro

Pistarini, Provincia de Buenos Aires y a través del vuelo

nro. AZ 681 de la empresa “Alitalia” con destino a

Amsterdam, Holanda, de sustancia estupefaciente

(clorhidrato de cocaína), utilizando como ardid la

ocultación de la sustancia a través de la ingesta d e

cápsulas;

c) la participación en el hecho consistente en el

presunto intento de egreso del Territorio de la Rep ública

Argentina por parte de Platzer Steffen el día 11 de julio

del año 2011, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza

Ministro Pistarini, Provincia de Buenos Aires y a t ravés

del vuelo nro. AZ 681 de la empresa “Alitalia” con destino

a Amsterdam, Holanda, de sustancia estupefaciente

(clorhidrato de cocaína).

El ardid utilizado tendiente a burlar el control

aduanero habría consistido en la ocultación de la

sustancia a través de la ingesta de cápsulas;

d) en la tenencia de sustancia estupefaciente en

1411 grs de sustancia blanca pulvurulenta la cual fuera

sometida al reactivo específico de cocaína arrojand o

resultado positivo, un bolsa con 16 bultos en form a

ovalada, la que sometida al reactivo de campo Coca test

arrojó resultado positivo, dando un peso total de 1 41

grs., una bolsa de nylon con bultos de característi cas

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similares a los anteriores en una cantidad de 85 bu ltos,

con mismo resultado positivo de cocaína arrojando u n peso

de 870 grs, hallada en el domicilio de la Av Pueyrr edón

1153 PB “M” de esta Ciudad.

II. PRUEBA DEL HECHO CON EL ALCANCE DE CONVICCIÓN

SUFICIENTE (ART.306 DEL CPP):

Respecto al hecho identificado en el punto

precedente como a):

1) El intento de egreso del país se halla probado

por el acta de fs.1/3 labrada en presencia de testi go y

por parte del personal de la Unidad Operacional de

Seguridad Preventiva de Ezeiza de la Policía de Seg uridad

Aeroportuaria el día 4 de junio del año 2011 por me dio del

cual resultó detenida la persona de nombre Adriaan.

A ello, hay que adicionarle la existencia al

momento de la detención de Adriaan de una tarjeta d e

embarque de la empresa aerocomercial GOL de fecha

04/06/2011, la cual posee adosada a la misma los ta lones

de equipaje, del pasaporte de Holanda N°EA 2040455 a

nombre del detenido, historiales de reservas de vue lo a

nombre de Adriaan, en donde surge la partida el día 4 de

junio del corriente del nombrado en el vuelo G3 745 7 con

destino a San Pablo, República Federativa del Brasi l,

marbete de equipaje del vuelo en trato.

Luego de ello se obtuvo el printer de fs. 13

relacionado al historial del vuelo de Adriaan, el i nforme

suministrado por la Dirección Nacional de Migracion es

relacionado a los movimientos migratorios del nombr ado a

fs. 24/26.

2) Es de destacar que la sustancia estupefaciente

materia de autos fue hallada, tal como surge de la placa

radiográfica extraída a Adriaan y del informe

confeccionado por personal médico del Hospital Inte rzonal

de Ezeiza, en el interior del abdomen del nombrado en un

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total de 113 cápsulas, ello según dan cuenta las ac tas de

deposición labradas por personal policial en presen cia de

testigos, las muestras fotográficas y el informe mé dico

confeccionado por personal idóneo del Hospital Inte rzonal

de Ezeiza.

3)El carácter de estupefaciente -cocaína- de la

sustancia se desprende de la mercadería misma y de las

constancias de efectivización del pertinente reacti vo.

4) El ocultamiento de la sustancia surge de las

actas mencionadas, efectuadas en presencia de testi gos.

Dicha sustancia se encontraba oculta en el

interior del estómago de Adriaan Clyde Stanley en l a

cantidad ya mencionada. Sirven de aval en tal senti do, las

fotografías obtenidas durante el procedimiento, las actas

de constatación y el informe confeccionado por pers onal

del Hospital Interzonal de Ezeiza, las declaracione s

testimoniales prestadas en sede por los testigos y

preventores del procedimiento, la historia clínica, y los

elementos de juicio resultantes.

Respecto al hecho identificado como b)

A raíz de la detención de Adriaan Clyde Stanley

en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, cuando

intentaba extraer del país con destino final a la C iudad

de San Pablo, República Federativa del Brasil, sust ancia

estupefaciente burlando el control aduanero utiliza ndo

como ardid el ocultamiento de la misma en el interi or de

113 cápsulas que había ingerido y luego de haber si do

escuchado el imputado Adriaan(confr. fs. 122/124vta ), se

ordenaron las siguientes medidas:

* Allanamiento del domicilio sito en la calle

Laprida 1285 piso 9 “A” de esta Cuidad ( fs. 147/14 8 y

testimonial de fs. 174).

* Con fecha 17 de junio de 2011 se ordenaron las

intervenciones telefónicas de los abonados nros.

91161768242, 41138524356, 1140655872, 1138661986,

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1539491900 y 1536995618 (confr. fs.187/189).

* Se tomaron declaraciones testimoniales (confr.

fs. 196/197, 204/205, 205 y vta, 206 y vta, 230 y vta,

231, 247 y vta).

*con fecha 27 de junio de 2011 se ordena la

intervención telefónica del abonado nro. 1556162753 (confr.

fs 218/219vta).

* A fs 235/237 obra informe de la Unidad

Operacional Control de Narcotráfico y Delitos Compl ejos de

la Policía de Seguridad Aeroportuaria URSA 1 del Es te,

respecto del resultado de algunas de las tareas ord enadas

en autos. Se determina que el abonado nro. 11406558 72

estaría siendo utilizado por una persona con acento

extranjero, de sexo masculino de nombre “ADEMOLA” y que el

abonado nro. 1138524356 estaría siendo utilizado po r un

masculino con acento extranjero de apodado “GINO” Y

“TAPI”.

* A fs. 251/257 (informe remitido por fax),

263/341 (original) obra un nuevo informe producido por el

personal a cargo de la prevención, con el producido de las

desgrabaciones de las intervenciones telefónicas or denadas

en autos.

De esta manera y como consecuencia de los

informes confeccionados por parte del personal poli cial,

de lo afirmado por Adriaan al momento de prestar

declaración indagatoria por ante esta sede se pudo

determinar que el ciudadano Zijlstra formaría part e de

una organización dedicada a traficar estupefaciente hacia

Europa, y que utilizaría como una de sus modalidade s la de

transportar dicha sustancia en el interior del estó mago de

personas contratadas a ese fin.

Se determinó que Zijlstra se habría alojado en el

Hotel San Carlos, habitación N° 106, junto con Plat zer

Steffen.

Así, de la consulta efectuada a las diferentes

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compañías aéreas sobre el nombrado surge que Zijlst ra

poseía una reserva en la empresa Alitalia para egre sar del

Territorio Nacional el día 12/07/2011 en el vuelo A Z 681

con destino final Amsterdam.

De esta forma, el personal de la División

Operacional Control de Narcotráfico y Delitos Compl ejos de

la Unidad Regional I Este de la Policía de Segurida d

Aeroportuaria realizó un control de rutina sobre lo s

listados de pasajeros en el vuelo mencionado de la

Compañía Alitalia, momento en el cual se confirmó q ue el

ciudadano de nacionalidad holandesa Zijlstra poseía una

reserva en dicho vuelo con destino a la Ciudad de

Amsterdam.

Así, el intento del egreso del país se halla

probado por el acta de fs. 385/88vta labrada por pe rsonal

de la División Central de Control de Narcotráfico y

Delitos Complejos de la Policía de Seguridad Aeropo rtuaria

el día 12 de julio de 2011 por medio del cual resul tó

detenida la persona de nombre Zijlstra Marcel Alexa nder.

A ello, hay que adicionarle la existencia al

momento de la detención de Zijlstra de un pasaporte a

nombre del mencionado N° NSC7P64B8, una declaración de

aduana, un itinerario de vuelo con inscripciones

manuscritas, un ticket electrónico y un talón de bo arding

pass todo a nombre de Zijlstra.

2) Es de destacar que, según surge del acta

inicial labrada en presencia de testigos, la sustan cia

estupefaciente materia de autos fue hallada en cáps ulas

las cuales se encontraban en el interior del estóma go de

Zijlstra según dan cuenta las actas de deposición l abradas

por personal policial, en presencia de testigos, la s

muestras fotográficas y el informe confeccionado po r

personal del hospital.

3)El carácter de estupefaciente -cocaína- de la

sustancia se desprende de la mercadería misma y de las

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constancias de efectivización del pertinente reacti vo,

llevada a cabo en presencia de testigos.

4) El ocultamiento de la sustancia surge de las

actas mencionadas, efectuadas en presencia de testi gos.

Dicha sustancia se encontraba oculta en el

interior del estómago de Zijlstra en cápsulas. Sirv en de

aval en tal sentido, las fotografías obtenidas dura nte el

procedimiento, las actas de constatación y el infor me

confeccionado por personal del Hospital de Ezeiza, la

historia clínica, y los elementos de juicio resulta ntes.

Respecto al hecho identificado en el punto

precedente como c):

1) A raíz de los informes confeccionados por

parte del personal policial, como consecuencia de l os

dichos vertidos por Adriaan al momento de prestar

declaración indagatoria por ante esta sede, y a raí z de

escuchas telefónicas (confr fs. 218/9), se pudo det erminar

que el ciudadano Platzer formaría parte de una

organización dedicada al envío de mulas a través de l

Aeropuerto Internacional de Ezeiza con destino a Eu ropa.

Se corroboró que Platzer se habría alojado en el

Hotel San Carlos, pudiendose determinar que en la

Habitación N° 106 donde se habría hospedado junto c on el

ciudadano Zijlstra Marcel Alexander, Pasaporte N° C L1965.

Así, de la consulta efectuada a las diferentes

compañías aéreas sobre el nombrado surge que Platze r

poseía una reserva en la empresa Alitalia para egre sar del

Territorio Nacional el día 11/07/2011 en el vuelo A Z 681

con destino final Amsterdam.

De ésta forma, el personal de la División

Operacional Control de Narcotráfico y Delitos Compl ejos de

la Unidad Regional I Este de la Policía de Segurida d

Aeroportuaria realizó un control de rutina sobre lo s

listados de pasajeros en el vuelo mencionado de la

Compañía Alitalia, momento en el cual se confirmó q ue el

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ciudadano de nacionalidad holandesa Platzer poseía una

reserva en dicho vuelo con destino a la Ciudad de

Ámsterdam.

Así, el intento del egreso del país se halla

probado (al menos por el momento) por el acta labra da por

personal de la División Central de Control de Narco tráfico

y Delitos Complejos de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria el día 11 de julio de 2011 por medio del

cual resultó detenida la persona de nombre Platzer

Steffen.

2) Es de destacar que, según surge del acta

inicial labrada en presencia de testigos, la sustan cia

estupefaciente materia de autos fue hallada en cáps ulas

las cuales se encontraban en el interior del estóma go de

Zijlstra según dan cuenta las actas de deposición,

labradas por personal policial, en presencia de tes tigos y

las muestras fotográficas.

3)El carácter de estupefaciente -cocaína- de la

sustancia se desprende de la mercadería misma y de las

constancias de efectivización del pertinente reacti vo,

llevada a cabo en presencia de testigos.

4) El ocultamiento de la sustancia surge de las

actas mencionadas, efectuadas en presencia de testi gos.

Dicha sustancia se encontraba oculta en el

interior del estómago de Zijlstra en cápsulas. Sirv en de

aval en tal sentido, las fotografías obtenidas dura nte el

procedimiento, las actas de constatación y el infor me

confeccionado por personal del Hospital de Ezeiza, la

historia clínica, y los elementos de juicio resulta ntes.

Respecto al hecho identificado en el punto

precedente como d):

1) Sustancia estupefaciente hallada en el

domicilio sito en la Av Pueyrredón 1153 PB “M” de e sta

Ciudad.

La misma se encuentra corroborada con el acta de

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procedimiento de fs. 420/24 labrada en presencia de

testigos, los respectivos reactivos efectuados sobr e la

extracción de muestras efectuadas sobre las mismas

sustancias y por las muestras fotográficas obrantes a fs.

429/46.

A ello, hay que adicionarle que, al momento de

procederse al secuestro de la sustancia estupefacie nte

también se incautó cinta adhesiva, cinta aisladora,

pegamento marca “La Gotita”, un rollo de film

transparente, dos balanzas de precisión y varios bl isters

con medicamentos, todo lo cual presupone la

comercialización de estupefaciente.

III. CALIFICACIÓN LEGAL PROVISORIA

1) A los hechos antes descriptos identificados

como a), b), y c) le corresponde la calificación l egal

prescripta en los arts. 863, 864 inc. d), 865 inc a ) y 866

párrafo segundo, en función del art. 871, todos ell os del

Código Aduanero (tentativa de contrabando de export ación

por ocultamiento, agravado por tratarse de estupefa ciente

inequívocamente destinados a ser comercializados).

Mientras que respecto del hecho identificado como

d) le corresponde la calificación legal prevista en el art

5 inc c) de la Ley 23.737.

2) En cuanto a la figura básica, el elemento

relativo a la burla de los controles aduaneros se

desprende de la forma en que la sustancia se encont raba

disimulada (ingesta de cápsulas).

Tal situación muestra que el objetivo era

inequívocamente eludir los controles aduaneros y

posteriormente egresar del Territorio Nacional con la

sustancia incautada.

La presencia de la figura del ocultamiento

habilita el supuesto calificatorio del art. 864 inc . d),

como forma del ardid exigido en el tipo del art. 86 3 del

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C.A.

El agravante establecido por el inc a) del art

865 del C.A. surge por la cantidad de personas

intervinientes en el hecho, ya que se da la unidad

delictiva material y la unidad anímica (convergenci a

intencional), es decir el conocimiento de los sujet os

intervinientes de que estaban colaborando para el l ogro de

un fin común. Por intervinientes se entiende un gra do de

participación activo que alcanza al autor, coautor y al

cómplice primario.

Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Penal Económico estableció: “El inciso a del artícu lo 865

del Código Aduanero incluye en la agravante situaci ones

que durante la vigencia de la ley anterior (…) dier on

motivo a interpretaciones según las cuales el númer o de

intervinientes se limitaba solo a quienes ejecutaro n el

hecho; alcanzando también la nueva ley a quienes no lo

ejecuten, como los instigadores” (ED, t.101,p.255).

Se requiere que la contribución de cada partícipe

tenga referencia a un hecho delictivo común, en el caso

del contrabando o su tentativa.

En cuanto al agravante (art. 866, párrafo

segundo, del C.A) el mismo surge del carácter de

estupefaciente de la sustancia incautada la cual se

encontraba en cápsulas en el interior del estómago de

Adriaan, Platzer, y de Zijlstra a través de la inge sta de

las mismas y en el departamento de la Av Pueyrredón 1153

PB “M” de esta Ciudad, siendo que su importante ca ntidad

es la que habilita a concluir, en esta etapa de la

investigación, en el inequívoco destino de

comercialización de la mercadería.

El grado de tentativa (art. 871 del C.A.) es

consecuencia de que se inicia la ejecución del pres unto

ilícito al alistarse los nombrados Adriaan, Platzer , y

Zijlstra para egresar del país, eludiendo la zona d e

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control aduanero (control de egreso del país de per sonas y

equipajes), habiéndose frustrado el intento por raz ones

ajenas a su voluntad por estar ellas atribuidas al

accionar policial.

3) En cuanto a la calificación prevista por el

art 5 de la Ley 23.737 he de manifestar que el mism o

establece en inc c) que será reprimido el que “… co mercie

con estupefacientes o materias primas para su produ cción o

frabricación o los tenga con fines de comercializac ión…”.

La estructura típica del art. 5 inc c) responde a

la de un delito fragmentado de varios actos, en el sentido

de que si bien la posible comercialización de las

sustancias integra el juicio de disvalor, el hecho se

considera delictivo y consumado mediante la tenenci a de

estupefacientes si concurre el propósito de realiza r,

luego, tales actos.

Este propósito requiere, en consecuencia, un

correlato objetivo, en el sentido de que las

circunstancias del caso permitan explicar la tenenc ia en

función de aquel propósito.

Ello es así por cuanto el material estupefaciente

se hallaba en etapa de preparación, incautándose a demás

elementos destinados a aquel objetivo.

IV.- DESCARGOS EFECTUADOS POR LOS IMPUTADOS AL

MOMENTO DE PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA.

1) HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN (Alías GINO):

A fs. 542/45 vta se le recibe al nombrado

declaración indagatoria.

Previamente he de establecer que el nombrado

Dasman figura en las desgrabaciones obtenidas en la

presente causa y como consecuencia de las intervenc iones

ordenadas como Gino.

En dicha oportunidad afirmó ser quien le indicó a

Antivero efectuar las comunicaciones telefónicas pa ra la

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reserva que aquí se investigan. Expuso conocer a la

nombrada desde hace un año y dos meses y convivir c on ella

desde hace tres meses en la calle Zuloaga de Lanús,

Provincia de Buenos Aires y que es ajena a todo lo aquí

imputado.

En relación al número telefónico 3852-4356 aclaró

que le pertenecía un amigo que se llama Patrick y q ue le

dejó el chip cuando se fue a Holanda. Manifestó que a

Patrick también se le conocía como Johan.

Expresó haber concurrido en una oportunidad a la

vivienda sita en la calle Laprida 1285 de esta Ciud ad,

lugar habitado por Ademola y por Patrick, y allí ha ber

visto a la persona que fuera detenida el pasado 4 d e junio

del corriente.

2) ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN

A fs.577/81 se le recibe declaración indagatoria

al nombrado.

En dicha oportunidad expuso que “…la droga que

encontraron en su departamento era de GINO, y que l as tres

personas que mencionaron en el acta, de nombre Adri aan

Clyde Stanley, Platzer Steffen y Zijlstra Marcel Al exander

no las conoce. Aclara que el departamento de Pueyrr edón

figura el alquiler a su nombre, pero que el dinero se lo

dio GINO…”.

3) DAIANA DENISE ANTIVERO

A fs.536/40 obra agregada en autos la declaración

indagatoria.

En dicha oportunidad manifestó no tener nada que

ver en el tema. Expresó que Gino es su novio desde hace un

año.

Refirió que sí hizo una llamada de reserva del

hotel pero que la hizo ya que se lo pidió Gino dado que

aquél no sabe hablar bien español. Gino se encontra ba

presente a su lado.

Además refiere que los datos con la información

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de reserva del hotel estaban anotados en un papel q ue le

dio antes Gino.

Aclaró que vive del modelaje, realizando

distintas producciones.

Manifestó que tuvo un celular nro. 1556033181, el

cual no esta funcionando en la actualidad.

Expuso que nunca tuvo contacto con las tres

personas que fueron detenidas con ingesta de cápsul as.

Manifestó que desde hace cinco meses vive con

Gino en el domicilio sito en Zuloaga 892, Lanús, Pr ovincia

de Buenos Aires. Que conoce sólo de vista al otro d etenido

de nombre Ademola.

Expresó conocer a una persona de nombre Patrick,

que lo conoció hace un año en un boliche, y que sab e que

no está más en el país. Agregó que sólo lo vio en t res

oportunidades por la noche pero que no posee relaci ón

alguna con el nombrado.

Describió a Patrick como una persona de color, de

1.65 metros de estatura, sin ninguna marca, tatuaje o

cicatriz. Expuso que Gino y Patrick se conocen, que

conoció a este último por medio de Gino, pero que e llos no

son amigos.

Expuso haber llamado al hotel San Carlos porque

el número del hotel se lo había dado Gino y que se

comunicó allí desde el celular de Gino.

Manifestó que nunca estuvo en el departamento de

Ademola, sito en la calle Pueyrredón y que Gino tra bajaba

de vendedor ambulante de anillos; anteriormente en la

venta de muebles y que en el último tiempo estaba j untado

dinero para comprar un kiosco.

Expresó luego, vivir con Gino desde hace siete u

ocho meses aproximadamente y cuando allanaron su ca sa en

la calle Zuloaga de Lanús, no encontraron nada.

Por último, manifestó que la llamada al hotel San

Carlos desde el celular de Gino la efectuó en la ca sa de

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su abuela, sito en Lanús, a unas siete cuadras de s u

domicilio.

4)PLATZER STEFFEN

En oportunidad de prestar declaración indagatoria

manifestó que cuando llegó a la Argentina, se tomo un taxi

y se fue al Hotel San Carlos, ya que por un mensaje de

texto enviado a su celular Nokia, le decían que ten ía que

ir al Hotel San Carlos. Cuando llegó al lugar se en contró

con que no había una reserva hecha a su nombre, “…. por lo

que tuvo que llamar con un celular argentino, uno de los

Nokia que le había entregado en Holanda,… y una pe rsona

le dijo que se quede en ese hotel y que iba a pasar mañana

por el hotel pero que la habitación la tenía que pa gar él.

Entonces, esta persona la pasó a buscar al día sigu iente

por el hotel, junto con otra y fueron a cambiar pla ta.

Cuando salió del Hotel había dos masculinos african os que

le hicieron señas para contactarlo. Los días siguie ntes lo

llamaban para ver como estaba y si necesitaba algo… .”

Expresó que el día que ingirió las cápsulas, lo

llamaron a las 15 horas y le avisaron por celular q ue a

las 16.30 iba a empezar a ingerirlas.

Agregó a su vez, que una de las dos personas que

vio en el hotel, lo pasó a buscar por allí en taxi y lo

llevó, cree que en dirección al centro, pararon fre nte a

un edificio que parecía un hotel, pero cree que era un

edificio, que tenía una puerta grande que había lug ar para

que entrara un auto. Bajaron del taxi y otra person a salió

a recibirlos, el departamento era en una planta baj a.

El departamento fue descripto por Platzer como

“…entrando por el hall estaba a la derecha, al abri r la

puerta se bajaba por unos escalones y había una mes a con

tres sillas con ruedas, una pequeña cocina y arriba estaba

la habitación con una cama grande y a la derecha un baño.

Aclara que se subía y bajaba por una escalera de ma dera.

Cree que la persona que les abrió era el dueño del

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departamento o la persona que vivía allí….”

Expuso que al ingresar a la vivienda le dieron

una bolsa con 150 cápsulas, un recipiente con agua fría y

pastillas de carbón y luego explicó cómo fue ingiri endo

cada una de las 100 cápsulas, y con el remanente de 50

cápsulas, que no pudo ingerir, se las llevó la pers ona que

se encontraba en el departamento.

Agregó que durante la ingesta estuvieron estas

dos personas siempre y que hablaban en inglés.

Destacó que la persona que lo había pasado a

buscar por el hotel, una vez finalizada la ingesta, lo

acercó nuevamente al hotel, dejándolo a una cuadra del

mismo y que todo el proceso terminó a las 4 de la m añana.

Al día siguiente esa misma persona lo fue a buscar en un

taxi, lo acompañó durante un tramo del recorrido, l uego se

bajó y le indicó que el taxista lo iba a llevar al

Aeropuerto y que le debía pagar 130 pesos.

En ese acto procedió a describir a la persona que

lo pasaba a buscar por el hotel y lo llevó al depar tamento

donde le dieron las cápsulas, como una persona de r aza

negra, africano, alto entre 1,75 .1.80 cm, robusto de unos

30 años, usaba capucha pero tenia el pelo rapado, m ientras

que la persona que vio en el departamento y que le dio las

capsulas tenia cabello corto, de altura 1.80 cm, ro busto y

de alrededor 40 años, de raza negra.

Luego de ello, por orden del suscripto y con la

conformidad de la defensora, se procedió a desglosa r las

fotografías de fs. 445, 465, 594/99 y 601, las cual es se

mezclaron al azar, se taparon las inscripciones vis ibles y

todo aquello que no sean imágenes y se le exhibiero n a

Platzer, quien manifestó reconocer a la persona de la fs.

445 como la que estaba con él y con la otra persona que

esta a fs. 465 en el en departamento donde ingirió las

cápsulas y que sería la persona que viviría allí do nde se

las dieron. A su vez, reconoció a la persona de fs. 465

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como la que lo pasó a buscar por el hotel y que lo llevó

al departamento donde ingirió las cápsulas.

Por último reconoció a fs. 429 el departamento al

que fue llevado por la persona que reconociera a fs . 465

para ingerir las cápsulas y donde la persona recono cida a

fs. 445 viviría.

He de establecer que la foto obrante a fs. 465 se

corresponde con Dasman, mientras que la fotografía obrante

a fs 445 le pertenece a Ademola, y la fotografía ob rante a

fs. 429 se corresponde con al domicilio sito en Av

Pueyrredón 1153 de ésta Ciudad.

5) ZIJLSTRA MARCEL ALEXANDER

Al momento de prestar declaración en los términos

expuestos por el art 294 del C.P.P. el nombrado hiz o uso

de su derecho a declarar manifestando “… que ya hab ían

otras persona que le habían ofrecido hacer este tra bajo,

pero nunca lo quiso hacer por su familia y sus hijo s.

Cuando se encontró en situación de calle y sin nada , no

tuvo otra salida. Cuando estuvo en el Ejército de

Salvación se le acercó una persona llamada Rai, en

Lelystad, que lo puso en contacto con Rudy, que est aba en

Amsterdam….”

Manifestó que tiene su número de teléfono

agendado en su celular marca Nokia, bajo el nombre de

“Ruudy” y que estuvo un día con Steffen y con Rudy en

Amstendam.

Aclaró que conoció a Platzer Steffen en el

Ejército de Salvación. Expone que Ruudy le dio el t eléfono

Nokia, y le dijo que cuando llegara a la Argentina tenía

que llamar a John quien también era un contacto de la

agenda del Nokia.

Que recibió en ese celular un mensaje de Ruudy

con la dirección del hotel San Carlos y fue allí y donde

se reencontró con Platzer. Dice que el lunes a la n oche

estuvo esperando en el hotel San Carlos, hasta que llegó

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“John”, a quien había visto otras veces en el hotel , pero

solo había ido a charlar.

Expuso que Steffen se fue del hotel con “John” el

domingo, mientras que él se fue el lunes. Aclaró qu e

“John” les dijo que la idea era ir en distintos vue los con

Steffen. El día domingo, el que lo busco del Hotel fue

“John” y fueron a la plaza Miserere y luego ingresa ron a

un domicilio que tenia una puerta de color dorado y lo

dejo ahí y “John” siguió con el taxi. Desde el taxi ,

“John” llamó para avisar que lo iba a dejar en ese

edificio y bajó alguien a recibirlo. Recordó que el

departamento quedaba en la planta baja y que quedab a sobre

una avenida próxima a la plaza Miserere.

Exhibidas que le fueron al compareciente las

fotografías de fs. 429, 458 y 485, el dicente manif estó

que lo reconoce como el domicilio de la fs. 429 y q ue ese

fue al lugar donde lo dejó “John” e ingirió las cap sulas.

Expuso que el departamento quedaba a la derecha y

que tuvo que bajar dos escalones y que el departame nto

tenía la habitación en la parte superior con respec to a la

persona referida. Manifestó que no sabe su nombre p ero que

lo puede describir y reconocer. Dijo que es una per sona de

raza negra, cara gordita, alto, pelo corto casi rap ado y

tenia anteojos de lectura y hablaban en inglés. Sól o vio

a esa persona que era la que estaba al momento de l a

ingesta. En ese domicilio le dieron las cápsulas qu e luego

ingirió. Esto ocurrió por la noche, a eso de las 21 .00

horas y luego volvió al hotel.

Continuó su relato expresando que recién ingirió

las cápsulas cuando la persona que estaba en el

departamento recibió el llamado de “John” y que est a otra

persona estaba ese día terminando de armar las cáps ulas en

ese departamento y que estuvo presente durante toda la

ingesta y que no habló con nadie.

En el mismo acto y por orden del suscripto y con

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la conformidad de la defensora, se procede a desglo sar las

fotografías de fs. 594/99, 445 y 465, las cuales se

mezclaron al azar, se taparon las inscripciones vis ibles y

todo aquello que no sean imágenes y se le exhibió a l Sr.

Zlijstra, quien manifestó reconocer a la persona de la fs.

445 como la que estaba con él el en departamento do nde

ingirió las capsulas y era quien estaba terminando de

armar las capsulas, posteriormente y a fs. 465 reco noció a

la persona que identificó como “John”. Luego de ell o, y a

fs. 598 bajo la imagen “A” dijo que reconocía a es a

persona ya que estuvo fumando un cigarrillo en el h otel

con él y con John aunque tenía duda si no es la de la fs.

599 “A”.

He de establecer que la foto obrante a fs. 465 se

corresponde con Dasman, mientras que la fotografía obrante

a fs 445 le pertenece a Ademola, y la fotografía ob rante a

fs. 429 se corresponde con al domicilio sito en Av

Pueyrredón 1153 de ésta Ciudad.

Aclaró que finalizada la ingesta, la persona que

estaba allí con él le dio dinero para que vuelva en un

taxi al hotel. Al llegar al hotel le informaron que tenía

un mensaje que decía que al día siguiente lo pasarí an a

buscar a las 10, pero nadie llegó. Por ello, siend o las

11.30 se tomo un taxi y se fue al Aeropuerto.

Manifestó que solamente vio a estas 3 personas

durante su estadía en Buenos Aires.

Expuso que el celular marca Samsung se lo dio

quien lo asistió en la ingesta y que le dijo que se iban a

contactar con él a través de ese celular pero nunca

ocurrió el llamado.

V. SITUACIÓN DE LOS IMPUTADOS. AUTORÍA. ASPECTO

SUBJETIVO. REBATIMIENTO DE LOS ARGUMENTOS DEFENSISTAS.

Conforme entiende la doctrina mayoritaria, sólo

puede ser autor quien tiene el dominio final del su ceso

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(Teoría material-objetiva o Teoría del dominio del hecho).

Dominio del hecho tiene quien, concretamente

dirige la totalidad del suceso hacia un fin determi nado.

Sólo en la medida en que el sujeto pueda dirigir el suceso

total tendrá el dominio del hecho (conf. Bacigalupo ,

Enrique; Derecho Penal - Parte General, Ed. Hammura bi, Bs.

As., 1987, págs. 318/319).

Por su parte, serán coautores los que tomen parte

en la ejecución de un delito co-dominando el hecho.

Así, la coautoría es propiamente autoría, por lo

que los elementos de la autoría deben ser compartid os por

el coautor. Es por ello que el coautor debe tener e l co-

dominio del hecho.

Ahora bien, el co-dominio del hecho es

consecuencia de una decisión conjunta al mismo. Med iante

esta decisión conjunta o común se vinculan funciona lmente

los distintos aportes al hecho (dominio funcional d el

hecho), en el sentido de que cada uno de los coauto res

tiene en sus manos el dominio del hecho a través de una

parte que le corresponde en la división del trabajo .

Por otro lado, para la coautoría es decisivo un

aporte objetivo al hecho de parte del coautor.

En este sentido habrá co-dominio del hecho cada

vez que el agente haya aportado una contribución al hecho

total, en el estado de la ejecución, de tal natural eza que

sin esa contribución el hecho no hubiera podido com eterse

(conf. Bacigalupo, Enrique; ob. cit., págs. 336/338 ).

Dados los diferentes roles que pueden llegar a

cumplir los involucrados en el caso como el que nos ocupa,

a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas

participaciones no es indispensable que se los

individualice ejecutando personalmente un acto de c omercio

o incluso con droga en su poder -extremo que sí suc edió en

el presente- pues ellos pueden ejercer diversas

actividades, todas ellas fundamentales para la conc reción

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de las operaciones.

Sin embargo, en atención a la forma en que fueron

descriptos los hechos atribuidos a los encartados a l

formular sus descargos, corresponde analizar

pormenorizadamente los restantes resultados de los

registros practicados y del resultado de las

intervenciones telefónicas ordenadas en la causa an tes de

definir sus situaciones procesales.

* Domicilio de la Av Pueyrredón 1153 PB “M” de

esta Ciudad.

En el mismo se procedió a la detención de Ademola

Amubikanun Habeeb y al secuestro de sustancia

estupefaciente (cocaína) en forma de cápsulas y en forma

pulvurulenta, celulares, blisters con medicamentos,

pegamento “La Gotita”, papel film, un pasaporte de la

República Federal de Nigeria a nombre de Ademola, N °

A3029283 y dos balanzas de precisión, entre otras c osas.

Sirven de aval las actas labradas obrantes a fs.420 /27 y

las muestras fotográficas de fs. 435/444.

* Domicilio de la calle Zuloaga 892 de Lanús,

Provincia de Buenos Aires.

En este domicilio se procedió a la detención de

Dasman Hendrix y de Daina Antivero.

En el mismo se incautaron celulares, pen drive,

chip telefónicos, una netbook, pesos ocho mil quini entos

($ 8500), tal como se desprende de las actas de fs. 452/55,

las cuales se encuentran avaladas por las muestras

fotográficas de fs.464 y 466.

*Domicilio de la calle Valentín Gómez 3178 1° “E”

de esta Ciudad.

En este domicilio fueron secuestrados teléfonos

celulares, una notebook, veintidos billetes de euro s

quinientos, un documento plastificado con la inscri pción

Suriname y manuscrito que reza Hendrik con N° 01 08 EX

004695 M, una tarjeta plástica con la inscripción W estern

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Union 379 084 362, una licencia de conductor expedi da por

la Municipalidad de Riachuelo, Corrientes – Argenti na a

nombre de Dasman Hendrik Binkienaboys, una tarjeta

plástica de Wester Union 316 179 075 en su anverso y

reverso manuscrito reza Dasman Hendrik, una libreta de

familia emitido por el Ministerio de Gobierno de la

Provincia de Buenos Aires, Delegación San Miguel Oe ste

perteneciente a Dasman – Lugo, un pasaporte de la

República de Suriname N° R1064172 a nombre de Hendr ik

Binkienaboys Dasman, un pasaporte de la República d e

Suriname n° R1147966 a nombre de Johan Bodji, y un

certificado de gestión de DNI argentino emitido por la

Delegación San Miguel Oeste a nombre de Dasman Hend rik

Binkienaboys (confr fs 477/82).

De ésta forma se incautaron los siguientes

aparatos celulares:

*Sobre identificado como “a - caja Platzer Steffen”

conteniendo en su interior:

1) un celular Nokia color negro con batería modelo 1208,

IMEI 012190/00/347313/4, juntamente con chip N° 61- 00-

298942902;

2) un celular marca Nokia modelo 1280, IMEI

357421/04/727545/5 con chip Nro. 1012061037708;

3) un celular marca Samsung modelo GT-S5230s/n RQ

58101014A con memoria de 2 GB y chip Nro. 41274362K ; y

4) un cargador negro;

*sobre identificado como “b – caja documentación Ad riaan

Clyde Stanley”, conteniendo en su interior:

1) un celular marca Samsung color gris con batería modelo

SGH-E250V IMEI 356075-01-002368-9 con chip Nro.

8931070910-----(5 números ilegibles)6610504;

2) un celular marca Nokia de color negro con baterí a

modelo 5130C-2 junto con chip Personal Nro.

89543411010985710446;

3) un teléfono celular marca Vodafone color negro c on

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batería y chip Lebara Nro. 1012061034911; 4) chip L yka N°

8931090 100001202107 y chip Teleg Nro.

895970202100003814423023329;

*sobre identificado como “c – Secuestro celulares V alentín

Gómez 1er piso depto. E” conteniendo en su interior :

1) un celular marca Samsung modelo GT-S5230 IMEI Nr o. 25-

7302359743/03/081111/3 con chip movistar 11-00-2819 68984 y

una memoria de 1 gb, con cargador;

2) celular marca LG modelo KP105A, IMEI Nro. 011965 -00-

909406 y chip movistar 61-00-300927313, con cargado r y sin

tapa;

3) un celular marca Blackberry color blanco IMEI

355488044408189 y chip Movistar 61-00-300927149 y u na

memoria de 4 gb con cargador;

4) un teléfono celular táctil marca IFOE modelo P16 8 IMEI

nro. 354969012008460;

*Un sobre identificado como “d - Teléfonos celulare s

secuestrados domicilio Zuloaga 892 – Lanús, Provinc ia de

Buenos Aires”, conteniendo en su interior:

1) un celular marca Nokia modelo 1616 con batería y chip

de la empresa “Claro” nro. 8954310095388224086HLR 3 ;

2) Un Iphone modelo A1332EMC380A con funda;

3) un celular marca Nokia, IMEI 358259/03/887573/8, con

chip de la empresa Movistar Nro. 61-00-264415461, c on

batería y cargador;

*sobre identificado como “e – Secuestro celulares

Pueyrredón 1153”, conteniendo en su interior: un ce lular

marca Nokia modelo 7230-1C IMEI Nro. 358259/03/8884 38/3,

con chip Movistar Nro. 11-00-258862798, memoria 2 g b,

estuche y cargador;

*un sobre identificado como “f – celulares de Ziljs tra”

conteniendo en su interior:

1) un celular marca Nokia modelo 1280 IMEI Nro.

357906/04/347856/6 con chip Lebara Nro. 11022820311 4 1 con

cargador;

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2) un celular Samsung modelo GT-E1086L IMEI Nro. 17 -

7977012453/00/622982/4 con chip Personal Nro. 89543 41111

0995931253;

*un sobre identificado como “g – Secuestro celulare s

Austria 1724” conteniendo en su interior:

1) un celular marca Nokia modelo 1600 con Nro. de I MEI

358066/01/723079/7, con batería, con chip colocado de la

empresa Lebara N° 1008311019975 y cargador;

2) un celular marca Nokia modelo 1208 con N°IMEI

011768/00/813358/8, con chip CTI Nro.

8954310066242769426HLR2 con batería;

3) un celular marca Sony Ericsson serie Nro. TM1312 FFXX

con chip Movistar Nro. 61-00-300969851, con batería y

cargador;

4) un celular marca LG Nro. 0004A8EP688356 GT360 co n chip

Movistar Nro. 11-00245484227, con batería y cargado r; 5)

un celular LG modelo GM360, IMEI Nro. 352202-04-006 943-3,

con chip Movistar Nro. 11/00/239786322, con batería y

cargador;

6) una memoria de 2 gb;

7) un chip Movistar 51-00223033497;

8) un chip de la empresa Lyka nro. 8931090409018962 938;

9) dos chips de la empresa Mobile, nros.

8931162111419625030 y 8931162111192391123.

* Escuchas telefónicas

Merecen destacarse principalmente estas

conversaciones transcriptas como consecuencia de la s

intervenciones realizadas en autos.

De esta manera, el personal policial

interviniente encargado de las transcripciones tele fónicas

expuso, a fs. 263/269 un informe como resultado de los

producidos obtenidos de la línea N° 11-3852-4356, d el cual

se obtuvo que dicho abonado sería utilizado por una

persona de sexo masculino a quien se referirían lla mándolo

como Gino y en otras ocasiones como Tapi.

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De esta forma se pudo determinar que el nombrado

habría mantenido dos comunicaciones con la emplead a de

una inmobiliaria de nombre “Alejandra” a la cual le

solicitó al mismo el teléfono de Ademola a fin de

comunicarse con el referido para corroborar si Adem ola se

había instalado sin inconvenientes en el nuevo

departamento, ante lo cual Gino le proporcionó el N ° 11-

4065-5872, resultando ser la línea investigada en a utos.

Asimismo, el usuario de la línea N° 11- 3852-4356

mantiene cuantiosas comunicaciones en idioma nacion al, con

una persona de sexo femenino identificada como “Dai ana”,

quien resultaría ser la novia de Gino. A su vez, se

informó que, dentro de los contactos de Facebook, D aiana

tendría un contacto a nombre de “Johan Bolten”, qui en

posee como foto de perfil la fotografía de un mascu lino de

raza negra. Asimismo, se observó un contacto a nomb re de

“Gino Dasman”.

Por otro lado, surge otro diálogo llevado a cabo

entre Daiana, Gino y la madre de ésta en donde surg e que

la “mamá de Daiana”, a pedido de Patrick, se comuni caría

con el portero de un edificio a pasar a retirar (po r

segunda vez) las cosas de un departamento, del cual no

manifiestan la dirección, pero personal policial

interviniente en el expediente, entendió que podría

tratarse del domicilio sito en la calle Laprida 128 5 de

esta Ciudad, lugar en donde se realizó el allanamie nto del

departamento 9° “A” del mencionado edificio.

El portero dijo que Viviana había concurrido un

par de veces (Conf. fs. 626/vta).

En este punto trataré la situación de cada

detenido en forma particular.

1) HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN (alías GINO):

Los hechos que se le imputaran al nombrado

consiste en haber participado de los hechos descrip tos

como a), b) y c) en la presente.

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Del resultado obtenido como consecuencia de las

desgrabaciones efectuadas a las intervenciones tele fónicas

ordenadas en autos, se desprendería la vinculación de

éste con Ademola.

Así, he de destacar la desgrabación sobre el

abonado Nº Abonado: 11-3852-4356 de fecha 01/07/201 1 de la

cual se desprende una conversación entre:

A: NN Femenino (Daiana)

B: NN Masculino (Gino)

C: NN Femenino (Cecilia amiga de Daiana)

D: NN Masculino (posible chofer de taxi)

A: como estas?

B: bien, aca estoy en la calle voy para empresa (no se

entiende) como se llama? … Ademola

A: ah ah

D: hola

B: hola, vamos Pueyrredón once cincuenta y tres

C: con quien estas Gino?

B: once cincuenta y tres

D: no sabes Pueyrredón con que?

B: ehh cruza Córdoba por allá

C: me escuchaste? Ahí te paso con Dai

B: no yo no estaba escuchando, estaba hablando

Nótese que el domicilio sito en la Av Pueyrredón

1153 PB de esta Ciudad (donde fuera detenido Ademol a), fue

sindicado tanto por Platzer como por Zijlstra como el

lugar en donde le dieron las cápsulas para ser inge ridas.

Las imágenes referidas en el reconocimiento

fotográfico descripto en los acápites anteriores re sponden

de manera inequívoca y contundente que Hendrix

Benkienaboys Dasman es la que ambos imputados (Plat zer y

Zijlstra) reconocen como “John”, quien sería asimis mo,

aquél que los pasó a buscar por el Hotel San Carlos y los

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acompañó al domicilio mencionado.

Por otro lado, resulta por demás llamativo, la

conversación mantenida por el nombrado con Antivero

relacionada a los efectos personales obrantes en el

domicilio sito en la calle Laprida 1285 de ésta Ciu dad,

recordando a esta altura que el mismo fuera sindica do por

Adriaan como perteneciente a Patrick y que en el mi smo se

acondicionarían cápsulas con sustancia estupefacien te. A

ello, hay que sumarle la relación entre Patrick y D asman

inferida por la comunicación obtenida el día 1 de j ulio

del corriente, es decir, luego de producido el

allanamiento sobre la finca mencionada. Del diálogo surge:

A: NN Masculino (Gino)

B: NN Femenino (Daiana)

A: no llego tu mama?

B: no, porque no la llamas?

A: no querer llamarle más a su teléfono

B: cómo?

A: no querer llamar a teléfono de ella te dije

B: ahh, pero tiene dos teléfonos

A: ah, yo solamente tengo un numero de ella

B: yo también, yo solamente tengo uno, el otro no l o se,

porque ella no me llama a mi de ese, es media… se c opio de

vos

A: mmm.

B: y bueno cuando llegue te aviso, si?

A: no, es que lo que pasa el la vi a hablando con e l…tu

papa…lo que tu dice que tomas foto de modelo, y se va a ir

a buscar la cosa de este…por aca

B: de quien? De remolacha?...ah si mira vos

A: el habla con tu mama, no remolacha Patrick

B: si ya se, pero que se piensa que es mi mama, una de

mandados

A: pero tu mama va a decir que no

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B: que va hacer mi mama?

A: porque ella se pregunto a la hora de la encargad or (asi

se entiende) la estaba esperando a tu mama para (no se

entiende) por el tema.

B: Mm mira vos, bueno en todo caso que se la prepar e el

portero y mi mama la pasa a buscar nada más

A: eh’

B: entonces es fácil, que el portero le prepare las cosas

y mi mama las pasara a buscar

A: eso

B: ahh, porque mi mama entrar otra vez no, entrar o tra vez

no

A: a donde? si tenés que andar por esa dirección, q ue

estás hablando

B: si pero adentro no, no va a entrar adentro otra vez

como la primera vez

A: bueno, habla con tu mama, yo no se, yo te digo l o que

dice Patrick

B: si, ya se pero no, que la mande a la colombiana no se a

cualquiera, pero mi mama ya, estas cosas ya esta, u na vez

esta bien, ya a cada rato no…para

A: mm okey

B: bueno mi amor….a parte para buscar ropa

A: mm?

B: ahí dios, la verdad que las personas les das la mano y

se te agarran el brazo entero a veces.

Luego de ello, surge otro diálogo llevado a cabo

entre Daiana, Gino y la madre de ésta en donde surg e que

la “mamá de Daiana”, a pedido de Patrick, se comuni caría

con el portero de un edificio a pasar a retirar (po r

segunda vez) las cosas de un departamento, del cual no

manifiestan la dirección, pero personal policial

interviniente en el expediente, entendió que podría

tratarse del domicilio sito en la calle Laprida 128 5 de

esta Ciudad, lugar en donde se realizó el allanamie nto del

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departamento 9° “A” del mencionado edificio.

Asimismo, se informó que en dichas comunicaciones

surge que el portero del edificio referido se llama

“Roberto” y que posee como teléfono de contacto el N° 11-

66171441, con quien la mamá de Daiana se debería co municar

desde un locutorio (tal como fuera indicado por Gin o) para

retirar las cosas del departamento. Es de destacar que

Ademola sería quien se haría cargo de los gastos de

movilidad de dicha diligencia.

A su vez, puede afirmarse que la intervención de

Hendrix Benkienaboys Dasman fue determinante en la reserva

del hotel para una persona más, que luego resultó s er

Zijlstra, para ello, he de resaltar la desgrabación

obtenida de la intervención ordenada en autos:

a: Platzer Steffen (huésped del hotel)

b: Gino

c: empleado del hotel

....

a: (idioma inglés)

b: (idioma inglés)

c: hola?

b: si hola...

c: si que tal, no le entendi nada a ese muchacho

b: si si…

c: eh…si no se que es lo que me queria decir…

b: no, cuanto cuesta un dia?

c: un dia ciento cuarenta por el solo..

b: ah, ciento cuarenta …

c: ciento cuarenta por dia lo que yo entendi es que se

quedaba hasta el domingo, cinco dias me parece…

b: claro…

c: eso es lo que entendi y…para el solo porque cre o que

venia un amigo despues el domingo no entendi muy bi en eso

b: si…

c: eh…ciento cuarenta por dia hasta el domingo seri an son

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cinco dias, serian setecientos pesos

b: si, el queria decirte que mañana…

c: si

b: va a llegar su amigo tambien…

c: mañana llega su amigo…

b: si

c: bueno entonces yo directamente yo le doy una hab itacion

por dos que le sale ciento sesenta

b: siento sesenta..

c: ciento sesenta pesos y ya le doy hoy directament e asi

ya mañana no los estamos cambiando..

b: bueno….dame que le explica y ahí te …..

c: bueno y decile cuanto es hasta el domingo siento

sesenta por cinco, y si tiene pesos porque me pago

con…tiene euros…

b: ah…por eso yo tenia que venir a encontrarle…

c: ah como?

b: por eso creo que el no tiene pesos por eso yo t enia

que encontrarle con el

c: aha…

b: y llevarlo a cambiar la plata yo todo eso….

c: aha…bueno bueno vos decile mas o menos y lo que te dice

el vuelvo a hablar con vos..

b: ok

c: ahí te paso con el..

b: ok

(continua el dialogo en ingles entre los interlocul tores a

y b hasta retomar el dialogo con el empleado del ho tel)

c: hola

b: si este…

c: si…

b: esta bien dale la habitacion grande por dos

c: listo…

b: y ahora voy para alla …

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c: aha….

b: y pago la habitacion para el…

c: bueno listo…dale dale lo espero

b: tengo pesos viste…

c: listo espero espero chau

b: ok…

Luego de ello, Dasman volvió a entablar

comunicación telefónica con el empleado del Hotel, en

idioma español, generándose el siguiente diálogo:

a: Gino

b: empleado del hotel

a: hola

b: hola…si disculpe soy otra vez que lo moleste eh… a que

horario usted se estaria acercando por aca?

a: onceee….once y media stoy por ahí…

b: once y media ah listo listo, su nombre es?

a: ah?

b: su nombre?

a: jhon

b: jhon, listo jhon

a: ok

b: listo listo…esta bien hasta luego....

Por último es dable destacar la conversación

producida entre la madre de Antivero (Viviana Miret ti) y

Gino el día 06/07/2011 de la cual se desprende

A: Viviana

B: Gino

B: bueno entonces tu vas a hacer eso, entonces llam ar a

ese señor y hablar tu el tema con el para mañana

A: entonces yo lo llamo al portero y le digo que ma ñana

cuando salgo de trabajar voy para ahí

B: bueno y entonces cuando tu sales de trabajar ant es te

vas para alla y le llamas o no se me llamas y me ec uentras

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para darte la plata para

A: bueno esta bien, okey dale bueno listo gino

B: okey

A: bueno un besito chau

Por otro lado, cabe mencionar el conocimiento que

tendrían Gino y la madre de Antivero con el sindica do

Patrick. De la cual surgiría un diálogo entre ellos , del

cual se desprende:

A: Viviana Miretti

B: Gino

...

A: Carolina me hizo pelear con Frank

B: ah si?

A: si porque dijo que yo me seguia viendo con Patri ck

B: aja

A: que?

B: que tu estas saliendo con Patrick

A: que yo me seguía viendo con Patrick, y yo le dij e que

Patrick no estaba en el país y me dijo como sabia t odo, le

dije que no, que el esta con su familia, que solo s omos

amigos jaja”

A criterio del suscripto, la situación de Dasman

debe ser calificada como coautor de la conducta des plegada

por Adriaan, por Platzer y por Zijlstra conforme la s

previsiones contenidas en el art. 45 del Código Pen al.

Tal como se desprende de los testimonios

prestados en autos por los coimputados reconiciendo a

Dasman como la persona que los trasladara al domici lio de

la Av Pueyrredon y en donde ingirieran las cáspulas que

luego les fueran incautadas.

En efecto, existen -de momento- indicios que

hacen presumir que aquél habría efectuado una colab oración

para el éxito del ilícito al contribuir en el apoyo

necesario para que los nombrados puedan cumplir con la

conducta desplegada.

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Siendo ello así, puede afirmarse que su

intervención en el mismo reviste el carácter de

indispensable, pues es lógicamente admisible que el

ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su

participación al menos en las tareas de coordinació n

operativa. Además de conversar en un entendible

castellano, nótese que en su dialógo con el emplead o del

Hotel San Carlos se presenta como “John”. Con ese n ombre

también fue señalado por los imputados Platzer y Zi jlstra.

2) ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN

Se le imputa al nombrado haber participado en los

hechos descriptos como a), b) y c) del presente y e n la

tenencia de estupefaciente detallada en el hecho d) de

ésta resolución.

Debemos concluir que la participación de Ademola

en los hechos vinculados al presunto egreso del Ter ritorio

Nacional de sustancia estupefaciente por parte de A driaan,

Platzer y Zijlstra deviene necesaria.

Es decir, el nombrado sería coautor de la

conducta desplegada por Adriaan, por Platzer y por

Zijlstra conforme las previsiones contenidas en el art. 45

del Código Penal.

En efecto, existen -de momento- indicios

precisos, graves y concordantes, que hacen presumir que

aquél hubiera participado en el ocultamiento de la

sustancia en las cápsulas. Para ello he de menciona r la

declaración indagatoria prestada por Adriaan, sindi cándolo

como una de las personas que “cocinaba la droga” en el

domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad. Lugar,

además en donde le indicaran cómo ingerir la cápsul as que

luego resultaran incautadas. En dicho domicilio se

secuestró con motivo del allamiento gran cantidad de

sustancia estupefaciente (cocaína) en polvo y en cá psulas,

balanzas de precisión, pegamento, film plásticos, e ntre

otras cosas.

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De esta forma habría efectuado una colaboración

para el éxito del ilícito al contribuir en el apoyo

necesario para que los nombrados puedan cumplir con la

conducta desplegada.

A su vez, hay que adicionarle el resultado de

allanamiento practicado sobre la finca sita en Av

Pueyrredón 1153 de esta Ciudad, lugar en donde fuer an

halladas cápsulas con características similares a l as

incautadas luego de las deposiciones de Adriaan, Pl atzer y

Zijlstra. A dicho domicilio es donde se dirigió Gin o (ver

transcripción) y los testimonios prestados en autos por

los coimputados Platzer y Zijlstra.

Asimismo los dichos del encargado del inmueble

sito en la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, expus o que

el nombrado habitaba el mismo junto con Patrick, ta l como

surge de la declaración testimonial prestada en aut os a

fs. 626/vta.

Por otro lado, he de recordar una vez más los

dichos vertidos por Adriaan en su declaración indag atoria

(fs 608/10) sindicaron al mismo como la persona que

describiera en su primer declaración como una de la s

personas que “cocinaba la cocaína” en el domicilio de la

calle Laprida 1285 de esta Ciudad. Es de destacar q ue

Adriaan manifestó que Ademola viviría en ese domici lio

junto con Patrick (confr fs.122/124/vta).

Siendo ello así, puede afirmarse que su

intervención en el mismo reviste el carácter de

indispensable, pues es lógicamente admisible que el

ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su

participación.

Nótese que Ademola habría sido quien se

encargaría de los gastos devengados del retiro de l os

efectos del domicilio de la calle Laprida 1285 de e sta

Ciudad por parte de la madre de Antivero.

A su vez, es dable destacar el diálogo mantenido

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entre un femenino no identificado y Ademola (confr

fs.328/29) del cual surge

A:Ademola

B: NN

...

A: “... porque el puede mandar cincuenta mil, no se puede

mandar más

B: pero cuanto más o menos tenes?

A: tu sabes bien... lo exigente que está Europa

....

A: ella tiene mucho y yo tengo poquito

B: claro yo ya hablé con la señora, ella ya me paso a mi

algunos materiales y yo le dije que a la semana los voy a

pagar...”

Por otra parte, se avizora en esta investigación

una división funcional de las tareas de un plan com ún

entre los detenidos (co-dominio funcional del hecho ) y lo

que lleva a fundar una coautoría a su respecto.

Ahora bien, Ademola habría tenido dicho co-

dominio funcional del hecho, pues detentaba la posi bilidad

de dirigir el mismo y de dominar la totalidad del s uceso

en cooperación con Adriaan, Platzer y Zijlstra. Nót ese que

Ademola fue reconocido tanto por Platzer como por

Zijlstra.

Así entiendo que Ademola sería el encargado de

preparar a las personas que luego serían usadas com o

“mulas” para la extracción de sustancia estupefacie nte del

Territorio Nacional, y solventar los gastos resulta ntes de

tales envíos, nótese para ello, el resultado de las

desgrabaciones realizadas en autos.

En efecto, si bien no era él quién portaba la

sustancia estupefaciente que se le incautara a Adri aan, a

Platzer y a Zijlstra, habría tenido conocimiento de la

conducta llevada a cabo por éstos, a la cual habría

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prestado su determinante colaboración.

Respecto al hecho identificado como d), la

participación que le cabe en referencia a los hecho s

imputados a Ademola es en calidad de autor.

Para ello, he de establecer que me llevan a esa

conclusión, en esta etapa procesal, los siguientes

elementos:

En el domicilio de la Av Pueyrredón 1153 de ésta

Ciudad se procedió al secuestro de material

estupefaciente. La sustancia fue encontrada en sus tancia

blanca pulvurulenta y cápsulas.

De este modo, entiendo que existen en autos

pruebas suficientes como para tener por acreditada la

concurrencia del delito establecido por el art 5 de la ley

23.737, ya que en el domicilio mencionado no sólo s e

procedió al secuestro de sustancia estupefaciente, sino

también se secuestraron elementos relacionados al

fraccionamiento y acondicionamiento de la sustancia , como

ser balanzas, pegamento instantáneo marca La Gotita , film

transparente, entre otras cosas.

Por lo demás, el resultado del allanamiento

corrobora que Ademola desarrollaba una actividad en

infracción a la Ley 23.737, lo cual evidencia la

participación que le cupo al nombrado en la cadena de

tráfico que acredita el aspecto subjetivo exigido p or el

tipo penal propuesto, todo ello en forma concurrent e con

lo establecido por los arts. 863, 864 inc b), 866 2 ° parte

y 871 todos del C.A.

Llegado a este punto, cabe adelantar que todo lo

relatado describe un cuadro probatorio unívoco que conduce

a tener por acreditado con el grado de provisorieda d

requerido a esta altura que los encausados obraban

organizadamente para el envío de estupefaciente al

exterior del Territorio Nacional a través de la mod alidad

de mulas encapsuladas.

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Ademola fue reconocido como quien suministró las

cápsulas en el departamento de Av Pueyrredón 1153 p or los

propios imputados Zijlstra y Platzer.

3) PLATZER STEFFEN

Entiendo que Platzer sería el autor de la

conducta descripta, conforme las previsiones conten idas en

el art. 45 del Código Penal.

En efecto, él habría ejercido una conducta tal

para el éxito del progreso ilícito al portar las cá psulas

conteniendo sustancia estupefacientes –cocaína- en el

interior de su estómago.

Siendo ello así, puede afirmarse que su

intervención en el mismo reviste el carácter de

indispensable, pues es lógicamente admisible que el delito

no podría haberse llevado a cabo sin su actuación.

Dichas circunstancias demuestran que existía una

presunta intención común de efectuar el traslado de la

sustancia estupefaciente incautada.

Así, puede afirmarse con el alcance de la

presente, que el nombrado habría tenido pleno conoc imiento

y voluntad de la realización del ilícito que estaba

cometiendo.

4) ZIJLSTRA MARCEL ALEXANDER

Entiendo que Zijlstra sería el autor de la

conducta descripta, conforme las previsiones conten idas en

el art. 45 del Código Penal.

En efecto, él habría ejercido una conducta tal

para el éxito del ilícito al portar las cápsulas

conteniendo sustancia estupefacientes –cocaína- en el

interior de su estómago.

Siendo ello así, puede afirmarse que su

intervención en el mismo reviste el carácter de

indispensable, pues es lógicamente admisible que el

ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su act uación.

Dichas circunstancias demuestran que existía una

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presunta intención común de efectuar el traslado de la

sustancia estupefaciente incautada.

No obstante los dichos vertidos por Zijlstra al

momento de prestar declaración indagatoria, entiend o que

puede afirmarse con el alcance de la presente, que el

nombrado habría tenido pleno conocimiento y volunta d de la

realización del ilícito que estaba cometiendo.

5) DAIANA DENISE ANTIVERO:

Al momento de prestar declaración indagatoria por

ante esta sede se le imputó a la nombrada el haber

participado en el intento de extracción del Territo rio

Nacional y por medio del Aeropuerto Internacional d e

Ezeiza, Ministro Pistarini a través del vuelos

aercomerciales con destino a la ciudad de Amsterdam y por

parte de Platzer y Zijlstra, de una sustancia sólid a la

que sometida al reactivo específico de cocaína arro jó

resultado positivo, burlando el control aduanero

utilizando como ardid el ocultamiento de la sustanc ia a

través de la ingesta de cápsulas.

En primer lugar he de recordar quién ejerce el

rol de partícipe. Así, los partícipes en sentido es tricto

-por definición- carecen del dominio del hecho.

Una de las formas de participación es la

complicidad secundaria, la cual se encuentra regula da por

el art. 46 del Código Penal. En ella, el cómplice e s quien

presta una colaboración que no es indispensable par a la

comisión del delito, esto es, que el hecho podría h aberse

cometido no obstante la ausencia del referido aport e.

Dicha colaboración al autor o coautor, que puede

darse tanto en la etapa de la preparación como de l a

ejecución, puede serlo tanto por medio de hechos co mo de

consejos; es decir, que el aporte no debe ser

necesariamente material (conf. Bacigalupo, Enrique; ob.

cit., págs. 356/357).

Para determinar la necesariedad del aporte, y con

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ello identificar al cómplice, resulta de suma utili dad la

fórmula de la supresión mental de la teoría de la

“condictio sine quanon”.

De esta forma, si suprimido mentalmente el

aporte, el hecho no habría podido cometerse tal com o fue

ejecutado, dicho aporte será necesario.

La necesidad del aporte debe valorarse ex-ante y

en concreto y nunca ex-post y en abstracto (conf.

Fernández, Alberto A.; Pastoriza, Luis G.; Autoría y

Participación Criminal, Ed. L.E.A., Buenos Aires, 1 987,

págs. 120/121).

Ahora bien, trasladando todo este bagaje teórico

al caso bajo estudio, debemos concluir que la

participación de Antivero en el hecho vinculado a l a

tentativa de contrabando de exportación objeto de l a

presente investigación deviene accesoria y secundar ia.

Es decir, la nombrada sería cómplice secundaria

de la conducta desplegada por Ademola, por Dasman, por

Platzer, y por Zijlstra, conforme las previsiones

contenidas en el art. 46 del Código Penal.

En efecto, no existen -de momento- indicios que

hagan presumir que aquella hubiera participado en e l

ocultamiento de la sustancia cocaína en el interior de las

cápsulas, o que hubiera efectuado alguna operación

vinculada con la misma. Sin embargo, no habría deja do de

efectuar una colaboración al efectuar la reserva pa ra que

Platzer se hospedara el Hotel San Carlos y luego de ello

llevar a cabo el traslado clandestino que aquí se

investiga.

Nótese para ello, la discrepancia de relatos

entre la nombrada y Dasman, en relación al lugar en donde

efectuaron la reserva del hotel, ya que Antivero ex puso

haber efectuado la llamada desde el domicilio de su

abuela, mientras que Dasman refirió haberlo hecho d esde su

domicilio sito en Zuloaga. A ello hay que adicionar le la

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discordancia en el tiempo de convivencia, el cual s i bien

no es determinante para esta investigación demostra ría una

indisimulable imprecisón en sus dichos.

Otro rasgo a señalar sería el relativo al

argumento por el cual efectuó la reserva en el hote l,

nótese que ella manifestó haberlo hecho porque su n ovio

Dasman no habla bien el idioma español, pero ello n o se

corresponde con el producido de la desgrabación efe ctuada

el día 06/07/2011 del cual surge que Dasman (Gino) dialoga

en un castellano bastante fluido con el empleado de l Hotel

San Carlos para coordinar la reserva para el ciudad ano

Zijlstra (conf fs. 266/67).

Siendo ello así, puede afirmarse que su

intervención en el mismo no reviste el carácter de

indispensable, pues es lógicamente admisible que el

ilícito pudo haberse llevado a cabo sin su particip ación,

ya que podrían haber conseguido otra persona como

encargada de efectuar las reservas.

En este sentido debe recordarse que el aporte o

colaboración prestado por el partícipe secundario p uede

ser tanto material como psicológico o moral. Véase que las

modalidades de la complicidad son ilimitadas, de ma nera

que cualquier favorecimiento doloso de un hecho dol oso

ajeno constituye complicidad.

Para que una persona pueda ser considerada autor

o coautor debe tener en sus manos el dominio final del

hecho.

Ahora bien, Daiana Denise Antivero no habría

tenido dicho co-dominio funcional del hecho, pues c arecía

de la posibilidad de dirigir el mismo y de dominar la

totalidad del suceso en cooperación con el resto de los

imputados.

En efecto, no habría sido ella quien se encargó

de efectuar los trámites relativos a la adquisión d e la

sustancia y al armado de las cápsulas, lo que le im pedía

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tomar alguna decisión respecto de la consumación de l

ilícito. Es decir, no estaba en sus manos la direcc ión

final ni el curso causal del acontecimiento típico.

Igualmente, y como ya lo he expresado, dado que

sólo habrá co-dominio funcional del hecho o bien

participación necesaria cuando se haya aportado una

contribución al suceso de tal naturaleza que sin el la el

hecho no habría podido cometerse, corresponde desca rtar la

calidad de coautora o cómplice primario de los ilíc itos de

autos a Antivero.

En efecto, si se suprime mentalmente (método de

la supresión mental hipotética) el aporte (económic o,

moral y/o psicológico) prestado por la nombrada al

injusto, éste igualmente se habría podido perpetrar , lo

cual pone de manifiesto que su contribución no ha s ido

decisiva.

Hay que adicionarle que ninguno de los

intervinientes de las maniobras investigadas manife stó

haber tratado con ella los temas relacionados al en vío de

las personas que llevaban la droga en sus estómago s que

aquí se investiga, por lo demas Dasman, sindicó que ella

no tenía nada que ver con el asunto, sugiriendo así poseer

un conocimiento pleno de los hechos bajo investigac ión.

Por todo ello debe descartarse -entonces- la

existencia de coautoría o participación necesaria e n el

sub-lite.

Sin embargo, deviene necesario afirmar que

Antivero habría tenido conocimiento de la conducta llevada

a cabo por Dasman, por Ademola, por Platzer y por S teffen

a la cual habría prestado su colaboración.

En efecto, Antivero habría prestado su

colaboración para efectuar las llamadas telefónicas

relacionadas a la reserva de la habitación para que se

hospedara Platzer.

Para ello, resulta de interés a desgrabación

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obtenida del abonado Nº 11-3852-4356 el día 05/07/2011

entre la nombrada (A) y un empleado del hotel San C arlos

(B)

A: déjame porque si no yo me voy a reir

B: Hotel San Carlos…

A: hola si ehh….queria hacer una reservacion para m añana a

las 8…

B: para para que te anoto, espera que busco una lap icera…

A: andate que le voy a decir Blaster…(le habla a Gi no)

B: decime tu apellido

A: mi apellido?

B: si…

A: Antivero

B: Antivero?

A: si….

B: cuantas personas van a hacer?

A: una

A: a nombre….

B: si…

A: de Blazter Estefen…… jaja basta no te rias….

B: Blazter?

A: si…

B: a que hora estara por aca?

A: y mas o menos de ocho a diez de la mañana..

B: diez de la mañana, señora o señor Blazter?

A: señora…

B: señora Batzer

A: si.

B: de donde sos? de donde vienen?

A: de… otro pais…

B: de que pais? asi lo dejo anotado aca…

A: no se muy bien…

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Luego de ello, volvió a efectuar una comunicación

telefónica con el encargado del Hotel San Carlos pa ra

confirmar que Blazter se trataba de un hombre y que el

mismo provenía de Holanda.

Por otra parte, Antivero estaría al tanto de

envíos de suma de dinero provenientes del exterior,

resulta de especial interés la desgrabación telefón ica

obtenida del Abonado: 11-3852-4356 el día 07/06/201 1, de

la cual surge un diálogo entre Antivero y Gino:

A: DAIANA ANTIVERO

B: GINO (Dasman)

A: “hola

B: si donde estas mi vida

A: hola mi amor

B: donde estas?

A: estoy aca en la parada del colectivo

B: sabes que quiero..queria verte otra vez antes qu e tu

te vas

A: bueno dale, dale asi te cuento

B: ahora voy aca, aca al congreso a wester union…qu eres

venir?

A: ehh…donde estas?

B: estoy en taxi voy a congreso ahí al wester union

A: yo estoy en esme…en corrientes y maipu, que

hago?...me tomo un taxi y voy para alla otra vez

B: si toma un taxi y veni por ahí

A: si..pero que wester union mi amor?

B: mi amor, el wester union de congreso el grande

A: ahh al que vamos siempre okey okey…voy para alla mi

amor

B: ahí te espero si?

A: dale dale chau.”

A ello, hay que adicionarle que estaba al tanto

del retiro de la ropa del domicilio de la calle Lap rida

1285 de esta Ciudad, luego de efectuado el allanami ento

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sobre el mismo, para ello, resulta de gran entidad

ilustrativa las desgrabaciones obtenidas en autos e ntre la

madre de la nombrada y Gino.

A su vez, el conocimiento que tendría Antivero

con Patrick, uno de los sindicados por Adriaan, tal como

surge de la siguiente desgrabación

A: Daiana Antivero

B: Gino

A: ayer llamo Patrick hable con el...estuvo hablan do con

ella

B: ella quiere dejar a Fran para meter con Patrick, pero

mejor que se queda con su Fran

En tal sentido, y teniendo especialmente en

cuenta el tenor de las manifestaciones antes referi das, es

la convicción de quien suscribe que, en lo concerni ente al

tipo de colaboración que cabe suponer que brindó la

imputada Antivero, esta no puede superar la atribuc ión de

una participación de índole secundaria: el diálogo antes

aludido denota que Antivero tenía claro conocimient o de la

actividad que se estaba desarrollando, al menos, en el

domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, pero,

al mismo tiempo, son sus propias palabras las que d ejan

ver que no estaba en sus manos el dominio del hecho ,

puesto que no estaba dentro del ámbito material de sus

posibilidades decidir la configuración central del

acontecimiento sino, incluso, que había en ella cierta

resistencia a participar de una forma más plena.

Es cierto que Antivero, con su conducta,

favoreció materialmente la acción típica desplegada por

los autores (Cfr. CNAPE, Sala “B”, Reg. 407/2005) y , sin

embrago, no puede soslayarse el hecho de que su

colaboración podría haberla prestado cualquier otra

persona, con igual eficacia, ya que para ello no se

requería de ninguna condición personal especial.

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Es más, en autos obran elementos que permiten

atribuirle a Antivero una cooperación perfectamente

prescindible, siendo que su actitud sugiere más bie n la

colaboración ocasional con las personas a quienes s e

atribuye el hecho que motiva las actuaciones (Cfr. CNAPE,

Sala “A”, Reg. 470/2002).

A criterio de quien suscribe, la situación

particular de Antivero, debe ser calificada en térm inos

participación secundaria puesto que, como queda dic ho, la

acción por ella desplegada no constituye más que un a

colaboración perfectamente prescindible, calificaci ón que

puede ser alcanzada recurriendo al razonamiento lóg ico ya

referido de la supresión mental hipotética.

Como queda dicho en el caso en análisis, puede

verse, que, aún cuando no hubiese mediado la activi dad

desplegada por Antivero, el curso causal de los

acontecimientos se habría desarrollado tal y como o currió.

VI. CONCLUSIONES - PRISIÓN PREVENTIVA - EMBARGO:

De esta forma, entiendo que se halla reunida en

autos la convicción suficiente que exige el art. 30 6 del

C.P.P.N., como para considerar a Ademola, y Dasman como

coautores (art. 45 del C.P.) de los hechos descript os en

la presente como a), b) y c). A Ademola, a su vez, como

autor del hecho descripto en el punto d) de la pres ente.

A Platzer y a Zijlstra como autores de los hechos

descriptos en los puntos c) y b) de la presente,

respectivamente.

A Antivero como partícipe secundaria de los

hechos descriptos como c) de la presente.

Su procesamiento será dictado sin prisión

preventiva respecto de lo cual cabe mencionar que, si bien

la exacta calificación legal que corresponde al cas o es

materia a considerar al momento de resolver sobre l a

elevación de la causa a juicio en este caso corresp onde

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que el tratamiento de ello sea abordado aquí puesto que

tendría incidencia sobre la libertad personal de la

imputada (conforme CNAPE “Sala “A” – Reg 470/2002).

En efecto tal como se señalara en los puntos

anteriores no cabe suponer que la imputada hubiera tenido

más que una cooperación prescindible y por esta raz ón y de

conformidad con lo previsto por el art 866 del C.A. y los

artículos 26 y 46 del C.P. la pena que podría

corresponderle debe graduarse entre un mínimo de do s años

y tres meses y un máximo de diez años y ocho meses, no

existiendo razones para estimar improcedente una ev entual

condena de ejecución condicional.

Por ello, y habiendo prestado los nombrados

declaración indagatoria (art. 307 del CPPN), confor me dan

cuenta las respectivas actas ya mencionadas ut supr a,

corresponde dictar el auto de procesamiento.

En otro orden de ideas, habré de transformar en

prisión preventiva la detención que vienen sufriend o

Zijlstra Marcel Alexander, Platzer Steffen, Ademola y

Dasman Hendrix.

Ello así, atento a que el mínimo de la pena

conminada para la figura en cuestión (cuatro años y

medio), no habilita una eventual condena de ejecuci ón

condicional (art. 312 inc. 1ro del CPP y 26 del C.P .).

Por otro lado, y teniendo en cuenta lo

establecido por el fallo plenario “Díaz Bessone, Ra món

Genaro”, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal

(Plenario Nº 13 de fecha 30/10/2008), he de analiza r si en

el caso median elementos que permitan estimar acred itada

la presencia de peligros procesales.

Respecto de los mencionados he de establecer que,

el delito que prima facie se les imputa no sólo es uno de

aquellos delitos considerados especialmente graves por el

legislador, sino que, por las particularidades comi sivas

verificadas en el caso, el hecho no habría podido

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cometerse sin la intervención de otra u otras perso nas, y

sin cierto grado de distribución de roles al efecto .

Dichas personas aún no han podido ser identificadas y/o

individualizadas, situación ésta que podría verse

perjudicada si Dasman, Ademola, Platzer y Zijlstra

estuvieran en libertad.

A su vez, todos son de nacionalidad extranjera,

con residencia y lazos afectivos en el exterior, po r lo

que en el caso no se verifica una situación de arra igo

respecto de los nombrados.

Nótese que el arraigo debe ser entendido como una

noción integradora de diversos factores, como ser l a

existencia de lazos afectivos, sociales y laborales , de

manera que pueda estimar el sacrificio emocional qu e le

significaría a un individuo darse a la fuga para el udir la

acción de la justicia, extremo que no se verificarí a en el

caso, por lo que deviene necesario mantener a los

nombrados en prisión preventiva.

En cuanto al embargo a fijarse en este decisorio,

su fin es el de garantizar la pena pecuniaria,

indemnización civil y costas (arts. 518 ss. y conc. del

C.P.P.N.).

La posibilidad de aplicar la pena pecuniaria

establecida en el art. 876 primer apartado inc. c) del

Código Aduanero, se encuentra supeditada al valor e n plaza

de la mercadería objeto del delito.

Tratándose de una sustancia cuya importación y

exportación se encuentra prohibida, la determinació n del

monto concreto del embargo es difícil de establecer

conforme los métodos usuales previstos en la legisl ación

aduanera (art. 884 del Código Aduanero), lo cual ha ce que

la determinación efectiva deba realizarse por el Tr ibunal

que en definitiva deberá aplicar la sanción de mult a.

Empero, el cálculo de una suma a fin del

aseguramiento de la posibilidad material de esa fij ación

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de pena, se deberá basar en el valor económico que posee

para quien pretende un beneficio del hecho ilícito. -

Que, teniendo en cuenta que la cantidad de

sustancia estupefaciente incautada en las cáspulas, gramos

de la sustancia estupefaciente secuestrada y la can tidad

secuestrada en el domicilio de Av Pueyrredón 1153 ( hecho

d) por lo que tomaré de conformidad con la presente etapa

del proceso y con el carácter provisorio que ella i mplica,

como vara valorativa el tipo de mercadería de autos

(estupefaciente), pudiéndose aplicar la pena de mul ta, la

cual podrá oscilar entre 4 veces y 20 veces el valo r A… de

la mercadería objeto del delito…@.

Que, en este sentido, la Sala AB@ de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha

establecido A… si se tiene en cuenta que por el art . 876

apartado 1, inc. c) del Código Aduanero, se prevé: En los

supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866 , 871,

873 y 874, además de las penas privativas de libert ad, se

aplicarán las siguientes sanciones: … Una multa de 4 a 20

veces el valor en plaza de la mercadería objeto de l

delito…@ (Confr. N ° 431/05, de la Sala AB@).

En este contexto, si se tiene en consideración

que el valor en el Territorio Nacional de mercaderí a

objeto del delito (cocaína) oscilaría entre los U$S 10.000

y los U$s 15.000 aproximadamente, esto es entre $ 4 0.000 y

$ 60.000 (equivalente a U$s 1 = $ 4.00) por kilogra mo

conforme surge de los informes remitidos por el

Departamento Químico de la Gendarmería Nacional, qu e la

cantidad de sustancia objeto del delito (Hechos a + b + c

+ d) ascendería a un total aproximado de 2000 grs, lo que

equivaldría a pesos ochocientos ($ 800.000) y que l a

escala penal de la pena de multa - se reitera va de 4

veces a 20 veces el valor de la mercadería involucr ada,

resulta razonable fijar como suma para el embargo l a de

pesos tres millones doscientos ($ 3.200.000), esto es

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cuatro veces el valor de la mercadería. Este monto será

aplicado exclusivamente a Ademola por los hechos a) , b),

c), y d).

Respecto de Dasman se le trabará un embargo de

pesos un millón seiscientos ($ 1.600.000) resultant es de

los hehcos identificados como a), b) y c) en la pre sente.

Respecto Platzer, de Zijlstra trabaré embargo

hasta cubrir la suma de pesos doscientos mil ($ 200 .000),

resultantes de la cantidad de sustancia incautada e n los

hechos b) y c) de la presente, esto es cuatro veces el

valor de la mercadería.

En relación a Antivero he de aplicarle un embargo

sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos

cien mil ($ 100.000), atento al hecho por el cual s e le

atribuyó participación.

Por último, no escapa a criterio del suscripto la

importante entidad que implica el hecho investigado en la

presente causa y las consecuencias en orden al inst ituto

de la libertad provisoria que generan en el ámbito de la

ley 22.415 por lo que ordenaré, a su vez, la compar ecencia

de Antivero por ante los Estrados del Tribunal el p rimer y

tercer lunes hábil de cada mes a efectos de constat ar el

cumplimiento de la medida que aquí se establece. To do ello

hasta que la presente causa resulte elevada para qu e se

produzca el oportuno debate en el marco del juicio oral y

público.

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE ADEMOLA HABEEB

AMUBIKANUN, y de HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN, cuyo s demás

datos personales obran ut supra, por estimar existe ntes

elementos de convicción suficientes para considerar los

COAUTORES (art 45 del C.P.) de los hechos descripto s en el

considerando I) puntos a), b), y c) de la presente, con

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calificación legal provisoria que se desprende de l a

presente los arts. 863, 864 inc b), 866 2° parte y 871

todos del C.A.

TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención

que vienen sufriendo los nombrados (art. 312 inc. 1 ro del

CPP).

II) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ADEMOLA HABEEB

AMUBIKANUN, cuyas demás condiciones personales obra n ut

supra, por considerarlo AUTOR (art 45 del C.P.) del hecho

descripto en el punto d) de la presente, con la

calificación legal prevista por el art 5 inc c) de la Ley

23.737.

TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención

que viene sufriendo el nombrado (art. 312 inc. 1ro del

CPP)

TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero

suficientes de ADEMOLA hasta cubrir la suma de peso s TRES

MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000), presupuestos

provisoriamente a fin de responder a las consecuenc ias

patrimoniales de la presente (art.518 del CPP) y re specto

de DASMAN hasta la cubrir la suma de PESOS UN MILLÓ N

SEISCIENTOS ($ 1.600.000), presupuestos provisoriam ente a

fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la

presente (art.518 del CPP) .

III) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de STEFFEN PLATZER

y de MARCEL ALEXANDER ZIJLSTRA, de las demás condi ciones

personales indicadas supra, por estimar existentes

elementos de convicción suficientes para considerar los

AUTORES de la conducta presuntamente delictiva

consistente en el intento de egreso del Territorio

Nacional portando sustancia estupefaciente -cocaína -

oculta en el interior de cápsulas las cuales se hal laban

en el interior de su estómago (hechos descriptos en el

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considerando I) puntos c) y b) respectivamente, cuy a

calificación legal provisoria se desprende de la pr esente.

(Arts. 306 del CPPN y 45 del C.P., los arts. 863, 8 64 inc

b), 866 2° parte y 871 todos del C.A.)-

TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención

que viene sufriendo los nombrados (art. 312 inc. 1r o del

CPP).-

TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero

suficiente del nombrado hasta cubrir la suma de pes os

ciento doscientos mil($ 200.000), presupuestos

provisoriamente a fin de responder a las consecuenc ias

patrimoniales de la presente (art.518 del CPP).-

IV) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA, de DIANA DENISE ANTIVERO, cuyas demás

condiciones personales obran ut supra, por consider arla

PARTÍCIPE NECESARIA del hecho descripto en el punto c) de

la presente, cuya calificación legal provisoria se

desprende de la presente. (Arts. 306 del CPPN, 46 d el C.P.

y los arts. 863, 864 inc b), 866 2° parte y 871 tod os del

C.A.) y consecuencia DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de

DAIANA DENISE ANTIVERO desde los Estrados del Tribu nal, ya

que no existe ninguna medida restrictiva de su libe rtad

emanada de alguna autoridad nacional y/o internacio nal.

A su vez, se deberá presentar por ante los

Estrados del tribunal el primer lunes hábil de cada mes. A

tal fin, líbrense oficios a la Unidad de detención Ezeiza

y a la Unidad N° 29.

Regístrese, notifíquese a la fiscalía, a las

defensas de los procesados Ademola y Dasman, median te

cédulas, las que deberán ser diligenciadas en el dí a de su

recepción por tratarse de personas detenidas. A

lasdefensas de Platzer y Zijlstra por medio de la S ra

Defensora Oficial.

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V) TRASLÁDESE a los nombrados Dasman y Ademola a

la sede del Tribunal el día 27 y 28 de julio próxim o a

primera hora y en el primer camión a efectos de

notificarlos en forma personal de la decisión aquí

adoptada. A tal fin, líbrense télex y adelántense p or fax.

Las notificaciones respecto de Platzer y Zijlstra

estarán pendientes al alta médica dada por personal

competente.

Notifíquese a las Sras Traductoras de Dasman y

Ademola a efectos que comparezcan por ante el Tribu nal los

días señalados respectivamente a efectos de actuar como

intérpretes. A tal fin, comuníquese el Actuario

telefónicamente.

Ante Mi

En /07/2011 se cumplió. CONSTE.

En /07/2011 se notifica a la Sra Defensora Ofic ial.

CONSTE.

En /07/2011 se notifica al Sr Fiscal. CONSTE.

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