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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 1 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE ENERGIA RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SEDG-2002, Estaciones de Gas L.P. para carburación con almacenamiento fijo. Diseño y construcción. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía. RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-003-SEDG-2002, ESTACIONES DE GAS L.P. PARA CARBURACION CON ALMACENAMIENTO FIJO. DISEÑO Y CONSTRUCCION. La Secretaría de Energía, por conducto de la Dirección General de Gas L.P., con fundamento en los artículos 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9o. y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38 fracción II, 40 fracción XIII, 47 fracciones II y III, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 fracción III inciso c) y 23 fracciones XI, XIII y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, publica las respuestas estudiadas y aprobadas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo en sesión celebrada el 19 de noviembre de 2004, a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SEDG-2002, Estaciones de Gas L.P. para carburación con almacenamiento fijo. Diseño y construcción, publicado el 16 de abril de 2003. Comentario Respuesta Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir la siguiente referencia: 2. Referencias NOM-001-SEDG-1996, Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción. Se consideró su comentario. Se hace referencia a ella dentro de la norma. 2. Referencias. NOM-001-SEDG-1996, Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción. Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir la siguiente Norma en el numeral 2. NOM-005-STPS-1993, Almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles. Normativa aplicable a todo tipo de combustible líquido. No se consideró su comentario. El campo de aplicación y vigilancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1998, son competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de acuerdo con sus atribuciones. Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir la siguiente Norma en el numeral 2. NOM-008-SCFI-1993. Sistema General de Unidades de Medida. Normativa básica. No se consideró su comentario. La Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, es una norma general de observancia obligatoria y no específica para la que nos ocupa. Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen definir a que se refiere con sistemas fijos y permanentes, ya que en el punto 3.9 se hace referencia a estos sistemas y aun cuando pudiera resultar obvio, es importante indicar como están compuestos. No se consideró su comentario. La definición efectivamente la hace obvia para los efectos de esta Norma. Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen modificar la definición del numeral 3.10 Gas L.P. o gas licuado de petróleo agregando: Por... los hidrocarburos líquidos butano, propano, etc., dando claridad en cuanto a la calidad de riesgo de los combustibles líquidos. No se consideró su comentario. El Gas L.P. se maneja también en fase vapor, además la definición se apega a la que establece el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 1

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE ENERGIA

RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SEDG-2002, Estaciones de Gas L.P. para carburación con almacenamiento fijo. Diseño y construcción.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-003-SEDG-2002, ESTACIONES DE GAS L.P. PARA CARBURACION CON ALMACENAMIENTO FIJO. DISEÑO Y CONSTRUCCION.

La Secretaría de Energía, por conducto de la Dirección General de Gas L.P., con fundamento en los artículos 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9o. y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38 fracción II, 40 fracción XIII, 47 fracciones II y III, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 fracción III inciso c) y 23 fracciones XI, XIII y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, publica las respuestas estudiadas y aprobadas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo en sesión celebrada el 19 de noviembre de 2004, a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SEDG-2002, Estaciones de Gas L.P. para carburación con almacenamiento fijo. Diseño y construcción, publicado el 16 de abril de 2003.

Comentario Respuesta Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir la siguiente referencia: 2. Referencias NOM-001-SEDG-1996, Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción.

Se consideró su comentario. Se hace referencia a ella dentro de la norma. 2. Referencias. NOM-001-SEDG-1996, Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir la siguiente Norma en el numeral 2. NOM-005-STPS-1993, Almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles. Normativa aplicable a todo tipo de combustible líquido.

No se consideró su comentario. El campo de aplicación y vigilancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1998, son competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de acuerdo con sus atribuciones.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir la siguiente Norma en el numeral 2. NOM-008-SCFI-1993. Sistema General de Unidades de Medida. Normativa básica.

No se consideró su comentario. La Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, es una norma general de observancia obligatoria y no específica para la que nos ocupa.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen definir a que se refiere con sistemas fijos y permanentes, ya que en el punto 3.9 se hace referencia a estos sistemas y aun cuando pudiera resultar obvio, es importante indicar como están compuestos.

No se consideró su comentario. La definición efectivamente la hace obvia para los efectos de esta Norma.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen modificar la definición del numeral 3.10 Gas L.P. o gas licuado de petróleo agregando: Por... los hidrocarburos líquidos butano, propano, etc., dando claridad en cuanto a la calidad de riesgo de los combustibles líquidos.

No se consideró su comentario. El Gas L.P. se maneja también en fase vapor, además la definición se apega a la que establece el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.

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Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir en el numeral 3.11 la palabra concreto armado.

Se consideró su comentario. Facilita la comprensión de la especificación, aunque en la práctica siempre son de concreto armado. 3.13 Isleta. Plataforma de concreto armado separada del área de almacenamiento, donde...

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen definir el numeral 4.1 Tipo A, Autoconsumo de la siguiente forma: Aquellas destinadas a suministrar Gas L.P. a vehículos automotores propiedad de una empresa.

No se consideró su comentario. Esta definición limitaría a la empresa propietaria de la estación, en el autoconsumo de Gas L.P.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir todos los grupos de estaciones descrito en el párrafo 5 del numeral 5.1.

No se consideró su comentario. El riesgo mayor en una estación, no es el almacenamiento del Gas L.P., sino el trasiego, por lo que lo único que se exenta en algunas estaciones por su capacidad, es del dictamen eléctrico, pero no del cumplimiento de la NOM-001-SEDE-1999.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir en el numeral 5.2.1 inciso h) “...reunión en un radio de 30,0 m a partir de las tangentes...” que la distancia sea de 100 metros conforme se establece en la NOM-001-SEDG-1996, en su numeral 5.1.2.

No se consideró su comentario. La cantidad de Gas L.P. involucrada en el accidente base de diseño, es menor en una estación de carburación que en una planta de almacenamiento.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir en el numeral 5.2.4 inciso f), Alarma luminosa, como un doble mecanismo de seguridad.

No se consideró su comentario. No es procedente, dado que la especificación en cuestión corresponde al plano civil.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que la especificación contenida en el numeral 5.3.1 Inciso b), derivado de la seguridad estructural y su cálculo, deben estar referidas a las características de riesgo del combustible contenido y no a su peso, aplique para todas las capacidades de cilindros, por lo que el inciso debe ser: Descripción y cálculo estructural de las bases de sustentación de todos los recipientes.

No se consideró su comentario. No se usan cilindros sino recipientes no portátiles. No todos los recipientes no portátiles se diseñan para apoyarse en base de sustentación, este tipo de bases resisten el peso total del combustible y del recipiente. Los recipientes cuyas capacidades están exentas son iguales a los miles de tanques estacionarios en uso.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen incluir y/o terremotos en el numeral 5.3.1 inciso d) ya que los terremotos inducen esfuerzos estructurales en todos los sentidos.

No se consideró su comentario. Las construcciones deben de cumplir con el código de construcción local aplicable.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que en el numeral 6.1.2, se establezcan las distancias horizontales y verticales permisibles con relación a líneas eléctricas y ductos de hidrocarburos ajenos a la estación, tomando en cuenta la normatividad vigente.

No se consideró su comentario. La redacción en la norma atiende a que no debe haber líneas de alta tensión que crucen el predio de la estación, ya sean aéreas o por ductos bajo tierra, ni tuberías de conducción de hidrocarburos ajenos a la estación.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que no se deban construir estaciones en predios como los señalados en el numeral 6.1.3, donde ha habido rellenos de cualquier tipo, ya que son susceptibles de hundimiento o deslizamiento.

No se consideró su comentario. En la norma no se habla de predios con relleno, y en todo caso, esto se resuelve mediante la cimentación.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que en el numeral 6.1.5 la distancia

No se consideró su comentario.

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mínima de las tangentes de los recipientes de almacenamiento de la estación y lugares externos al predio tales como centros hospitalarios o lugares de reunión sea de 100.00 m, conforme se establece en el punto 5.1.2 de la NOM-001-SEDG-1996.

La cantidad de Gas L.P. involucrada en el accidente base de diseño, es menor en una estación de carburación que en una planta de almacenamiento.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que en el numeral 6.2.3 se establezca una distancia de 100 m hasta una estación de gasolina y/o diesel y 15 m de cualquier equipo de la estación con respecto a la colindancia.

No se consideró su comentario. Las estaciones de gasolina no representa un foco de calor suficientemente intenso para requerir esa distancia. Por otro lado, no se aceptan estas distancias por no tener un sustento técnico.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que en el numeral 6.2.4 no se establezca malla tipo ciclón, ya que esta malla no establece una protección efectiva.

No se consideró su comentario. En esta especificación no se busca una protección mecánica, sino una delimitación de área.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que en el numeral 6.4.10, el valor de 5 Tn/m2 se debe considerar como mínimo.

No se consideró su comentario. La norma remite a lo que se establezca en la reglamentación de construcción que corresponda a cada entidad federativa.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen sustituir la frase, tráfico vehicular, por tránsito vehicular, en el numeral 6.5.

Se consideró su comentario. Facilita la comprensión de esta especificación. 7.4 Protección contra tránsito vehicular.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen que las distancias mínimas de separación entre los recipientes de almacenamiento y otros elementos internos o externos a la estación sean las establecidas en las tablas 2 y 3 siguientes del numeral 6.7.1, así como la tabla 4, se sustituyan por las establecidas en la NOM-001-SEDG-1996.

No se consideró su comentario. La cantidad de Gas L.P. involucrada en el accidente base de diseño, es menor en una estación de carburación que en una planta de almacenamiento.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen eliminar el punto 7.3.1.3, ya que las especificaciones que señala se incluyen en el punto 7.3.1.4.

No se consideró su comentario. Lo especificado en dichos apartados son temas diferentes: en el 7.3.1.3 se refiere a capacidad máxima por recipiente, en tanto que en el 7.3.1.4, se refiere a la capacidad total de almacenamiento.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen agregar, y de autoconsumo, en el numeral 7.3.1.4.

No se consideró su comentario. Se delimitan dos condiciones diferentes. No existe normativa al respecto y la experiencia obtenida con los tanques estacionarios indica que en caso de accidente el número de éstos no ha resultado ser importante. Para considerar su propuesta debió proporcionarse el factor de riesgo mencionado.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen agregar, la realización de una prueba hidrostática y capacidad de almacenamiento, ante

No se considero su comentario. Desde hace años se ha eliminado la prueba

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la presencia de una unidad verificadora, en el numeral 7.3.1.9.

hidrostática que es una prueba de hermeticidad, en favor de la medición ultrasónica de espesores que permite conocer las condiciones mecánicas de un recipiente. Por otra parte, el producto entregado por Petróleos Mexicanos cumple con las normas de calidad, en las cuales se especifica que el producto no es corrosivo.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen agregar, y prueba hidrostática; certificadas por la unidad verificadora, en el numeral 7.3.1.12.

No se consideró su comentario.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen agregar las tuberías metálicas para trasiego deben ser... de acero al carbono sin costura o de cobre rígido tipo L, en el numeral 7.3.6.1.

No se consideró su comentario. El Gas L.P. no produce abrasión ni corrosión, por lo cual no se justifica el uso de acero inoxidable para el Gas L.P.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen agregar, medidas de protección mecánica contra raspaduras y cortaduras y además una protección antiestática, en la especificación del numeral 7.3.9.

No se consideró su comentario. La malla metálica resiste la presión, ya que está recubierta por una cubierta mecánica que la protege. La eliminación de la electricidad estática se hace mediante una conexión especial que la retiran no sólo de la manguera sino del sistema de llenado. Las mangueras de suministro no conducen hidrocarburos en fase de vapor sino en fase líquida.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen elevar la presión en la prueba de hermeticidad a por lo menos 1,5 veces la presión de servicio en la especificación del numeral 7.6.

No se consideró su comentario. Se seleccionó una baja presión para que las fugas que se evidencian sean realmente importantes. Las fugas pequeñas, de existir, se mostrarán al ocasionar la condensación de la humedad en el área circundante.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen reemplazar adecuidad por capacidad estructural o resistencia estructural en la especificación del numeral 7.7.5.1.

Se consideró su comentario. El término es más adecuado y facilita la comprensión de la definición. 8.15.9.1 Resistencia estructural.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen sustituir el criterio de 90% de la capacidad por un 80% en la especificación del numeral 7.7.5.5.3, incorporando, que la estación cuente con un sistema de limitación de llenado que garantice también el 80% en los vehículos.

No se consideró su comentario. En el criterio de 90%, la capacidad está determinada para propano puro en recipientes subterráneos, la cámara de vapor formada tiene por objeto hacerse cargo de la expansión térmica, la cual en el caso de almacenamiento termomecánica, está fuertemente limitada. La estación no puede contar con un sistema de limitación de llenado de los recipientes instalados en los vehículos. A diferencia del Gas Natural, el llenado se hace por nivel de la fase líquida y no por presión. Dado que el Gas L.P. se maneja en un sistema cerrado, no se ve afectado por los cambios en la presión atmosférica, los cuales además son de magnitud muy pequeña. La presión en los recipientes de Gas L.P. es la presión de saturación de la mezcla que contengan y están diseñados para contener propano.

Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Proponen en el numeral 8.2, Tabla 5, agregar, en todos los conceptos la División 2 por División 1. Se debe precisar que es el Grupo D Clase 1.

No se consideró su comentario. Las clases están de acuerdo con la normatividad de NFPA e Internacional.

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Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Propone incluir el numeral 14. Bibliografía, la normativa que se establece en la NOM-001-SEDG-1996, que establece las distancias mínimas.

No se consideró su comentario. Esta Norma aplica a estaciones de Gas L.P. para carburación con almacenamiento fijo, no así a plantas de almacenamiento.

Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas, A.C. (ASOCIMEX). Asociación Nacional de Distribuidores de Gas L.P., A.C. (ASOCIGAS). Asociación Mexicana de Profesionales en Gas, A.C. (AMPEGAS). Proponen cambiar como referencias del numeral 2: Esta Norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o aquellas que las sustituyan: NOM-021/1-SCFI-1993. Recipientes sujetos a presión para no expuesto a calentamiento por medios artificiales, para contener Gas L.P. tipo no portátil. Requisitos generales. NOM-021/2-SCFI-1993. Recipientes sujetos a presión no expuesto a calentamiento por medios artificiales, para contener Gas L.P. tipo no portátil, destinados a plantas de almacenamiento para distribución y estaciones de aprovisionamiento de gas a vehículos. NOM-021/3-SCFI-1993. Recipientes sujetos a presión, no expuestos a calentamiento por medios artificiales, para contener Gas L.P., tipo no portátil para instalaciones de aprovechamiento final de Gas L.P. como combustible.

Se consideró parcialmente su comentario. Se actualizan las referencias con las normas oficiales mexicanas que sustituyeron a lasNOM-021/1-3-SCFI-1993. 2. Referencias Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o aquellas que las sustituyan: NOM-012/1-SEDG-2003, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil. Requisitos generales para el diseño y fabricación. NOM-012/2-SEDG-2003, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a la intemperie en plantas de almacenamiento, estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento. Fabricación. NOM-012/3-SEDG-2003, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a la intemperie en estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento. Fabricación.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente definición: Centro hospitalario: inmuebles destinados a la atención de la salud humana, donde existe la posibilidad de que los pacientes pernocten.

Se consideró parcialmente su comentario. Facilita la comprensión de algunas especificaciones. 3.5 Centro hospitalario. Inmueble destinado a la atención de la salud humana, donde los pacientes pernoctan.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la definición del numeral 3.13, de la siguiente forma: Lugar de reunión: Cualquier espacio abierto o construcción dentro de un inmueble, utilizado para la reunión de 150 o más personas simultáneamente con propósitos educacionales, religiosos o deportivos, así como establecimientos con 50 o más plazas donde se consuman alimentos. Cuando las citadas actividades se realicen dentro de una edificación, el lugar de reunión es la parte de ese inmueble donde se realicen.

Se consideró parcialmente su comentario. Facilita la comprensión de la definición. 3.15 Lugar de reunión. Cualquier espacio abierto o construcción dentro de un inmueble, utilizado para la reunión de 100 o más personas simultáneamente con propósitos educacionales, religiosos o deportivos, así como establecimientos con 30 o más plazas donde se consuman alimentos o bebidas. Cuando las citadas actividades se realicen dentro de una edificación, el lugar de reunión es la parte de ese inmueble donde se realicen.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen sustituir la definición del numeral 3.26, de la siguiente forma:

Separador mecánico. Dispositivo que ha sido diseñado para controlar la cantidad derramada de gas L.P. al separarse la manguera y la tubería de

Se consideró su comentario.

Facilita la comprensión de la definición.

3.29 Separador mecánico.

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una toma de trasiego. Dispositivo que ha sido diseñado para impedir el derrame de Gas L.P. al separarse la manguera y la tubería de una toma de trasiego.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen especificar en el párrafo 6 del numeral 5.1, el domicilio del predio donde está ubicada la estación de Gas L.P. en todos los casos indicar la jurisdicción municipal y la entidad federativa correspondiente.

Se consideró parcialmente su comentario.

Se establecen mejores elementos de ubicación.

5. Requisitos del proyecto...

Deben contener nombre o razón social del solicitante del permiso y fecha de elaboración. Se debe especificar el domicilio del predio donde estará ubicada la estación de Gas L.P. En todos los casos indicar la jurisdicción municipal o delegación política, la entidad federativa y el código postal correspondiente.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen incluir en el inciso h) del numeral 5.2.1:

Planométrico indicando que no existen centros hospitalarios, centros educativos y de reunión en un radio de 30,0 m a partir de las tangentes de los recipientes de almacenamiento.

Se consideró parcialmente su comentario.

h) Planométrico, indicando las construcciones y actividades existentes en un radio de 30,00 m a partir de las tangentes de los recipientes de almacenamiento, y que dentro de este radio no existen centros hospitalarios, educativos o de reunión. Esto sólo aplica en estaciones comerciales.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen agregar, que se calculan, a la especificación del inciso c) del numeral 5.2.2, de la siguiente forma:

Diagrama isométrico a línea sencilla o doble de la instalación de Gas L.P., sin escala, con acotaciones y diámetro de las tuberías, que se calculan.

Se consideró parcialmente su comentario.

Se mejora la indicación del numeral 5.1.2.

c) Diagrama isométrico a línea sencilla o doble, sin escala de la instalación de Gas L.P., indicando diámetros, tipos de tuberías, accesorios y equipo. Los tramos de tubería que se calculan deben estar acotados.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen agregar, que se calculan, a la especificación del inciso b) del numeral 5.2.4, de la siguiente forma:

Diagrama isométrico a línea sencilla o doble de la instalación contraincendio, sin escala, con acotaciones de las tuberías, cuando aplique, que se calcula.

Se consideró su comentario.

Se mejora la indicación del numeral 5.1.4.

b) Cuando aplique, diagrama isométrico a línea sencilla o doble de la instalación contraincendio, sin escala, con acotaciones y diámetro de las tuberías que se calculan.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente especificación: 6. Requisitos de aviso de inicio de operaciones. Adicionalmente a lo estipulado en el reglamento vigente, al aviso de inicio de operaciones se debe presentar: Planos y memorias técnico descriptivas de la estación de Gas L.P. actualizados y dictaminados

Se consideró parcialmente su comentario. Estos requisitos no se contraponen a lo establecido en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo. 6. Requisitos de aviso de inicio de operaciones Una vez obtenido el título del permiso

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por una unidad de verificación acreditada y aprobada.

correspondiente y realizada la construcción de la estación de Gas L.P. de acuerdo al proyecto autorizado, se deberá presentar el aviso de inicio de operaciones adjuntando el dictamen correspondiente. En el caso de que el proyecto original sufra modificaciones durante la construcción, adicionalmente se deben presentar planos y memorias técnico-descriptivas actualizados y dictaminados.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Propone incluir en el numeral 6.1, para estaciones comerciales, quedando como 6.1 Requisitos del predio para estaciones comerciales.

Se consideró su comentario. Todas las especificaciones civiles para estaciones comerciales, se incluyeron en el numeral 7.1.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Propone modificar los numerales 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 de la siguiente forma: 6.1.1 La estación debe contar como mínimo con acceso consolidado que permita el tránsito seguro de vehículos. Aplica únicamente a estaciones comerciales. 6.1.2 No debe haber líneas de alta tensión que crucen la estación, ya sean aéreas o por ductos bajo tierra, ni tubería de conducción de hidrocarburos ajenas a la estación. Aplica todo tipo de estaciones. 6.1.3 Si la estación se encuentra en zonas susceptibles de deslaves, partes bajas de lomeríos, terrenos con desniveles o terrenos bajos, se deben tomar las medidas necesarias para proteger sus instalaciones de la estación. Aplica a todo tipo de estaciones.

Se consideró parcialmente su comentario. Estas especificaciones se incluyeron para cada tipo de estación. 7.1 Requisitos para estaciones comerciales. 7.1.1 La estación debe contar como mínimo con acceso consolidado que permita el tránsito seguro de vehículos. 7.1.2 No debe haber líneas eléctricas de alta tensión que crucen la estación ya sean aéreas o por ductos bajo tierra, ni tuberías de conducción de hidrocarburos ajenas a la estación. 7.1.3 Si la estación se encuentra en zonas susceptibles de deslaves o inundaciones se deben tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones de la estación. 7.2 Requisitos para estaciones de autoconsumo. 7.2.1 La estación debe contar como mínimo con acceso consolidado que permita el tránsito seguro de vehículos. 7.2.2 Si la estación se encuentra en zonas susceptibles de deslaves o inundaciones se deben tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones de la estación.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Propone que la especificación del numeral 6.1.4 se aplique únicamente a estaciones comerciales.

Se consideró parcialmente su comentario. Este requisito es de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o de la Autoridad Estatal o Municipal en su caso. 7.1.5 Aquellas ubicadas al margen de carretera, deberán contar con carriles de aceleración y desaceleración o cumplir con la normatividad aplicable en la materia.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen que la especificación del numeral 6.1.5, se modifique para quedar de la siguiente forma: 6.1.5 Distancias mínimas de las tangentes de los recipientes de almacenamiento en estaciones comerciales a: Centros hospitalarios 30,0 m. Lugares de reunión 30,0 m.

Se consideró parcialmente su comentario. Se mejora la redacción de la especificación. 7.1.4 Entre la tangente de los recipientes de almacenamiento de una estación comercial y los centros hospitalarios y lugares de reunión debe de haber como mínimo una distancia de 30,00 m. En el caso de las distancias entre la tangente de los recipientes de almacenamiento de una

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estación comercial a las unidades habitacionales multifamiliares, estas distancias deberán de ser de 30,00 m como mínimo.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar las especificaciones del numeral 6.2, para quedar de la siguiente manera: 6.2 Urbanización. El área donde se pretende construir la estación de gas L.P., debe cumplir con los siguientes requisitos: 6.2.1 Contar con las pendientes y drenaje adecuados para el desalojo de aguas pluviales. Aplica a todo tipo de estaciones. 6.2.2 Las zonas de circulación y estacionamiento, en estaciones comerciales, deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de vehículo y personas. 6.2.3 La parte donde el límite de una estación comercial colinde con construcciones, debe estar delimitada por bardas ciegas de tabique o cualquier otro material incombustible con altura mínima de 3.0 m sobre el nivel del piso terminado. 6.2.3.1 En la parte donde el límite de una estación para autoconsumo colinde con construcciones, éstas deben ser de material incombustible. 6.2.4 Cuando una estación comercial colinde con una planta de almacenamiento de Gas L.P., la estación debe quedar separada de la planta por medio de malla de ciclón o barda de block o ladrillo, con dalas de cerramiento de concreto armado con una altura mínima de 2,0 m. 6.2.5 Los accesos a una estación comercial pueden ser libres o a través de puertas metálicas, con un claro mínimo de 5,0 m, para permitir la fácil entrada y salida de vehículos. Las puertas para personas pueden ser parte integral de la puerta para vehículos o independientes. 6.2.6 Cuando una estación comercial esté delimitada en su totalidad por una barda ciega, ésta debe contar con al menos dos accesos para vehículo y personas. Uno de ellos puede servir como salida de emergencia. 6.2.7 Se debe eliminar, ya que se repite con el inciso 6.2.6. 6.2.8 Es opcional contar con cajones de estacionamiento dentro de la estación. Los cuales no deben obstruir los accesos a las áreas de trasiego de Gas L.P., el interruptor general eléctrico, el equipo de contraincendio o las entradas y salidas de la estación. De quedar cubiertos, los techos deben ser fabricados con material no combustible. Estos no deben obstruir el funcionamiento de los hidrantes y/o monitores. 6.2.9 Se junta con inciso 6.2.8.

Se consideró parcialmente su comentario. Se incluyen en la separación de las especificaciones de estaciones comerciales y de autoconsumo. 7.1 Requisitos para estaciones comerciales. 7.1.6 Urbanización. 7.1.6.1 El área donde se pretende construir la estación de Gas L.P. debe contar con las pendientes y drenaje adecuados para desalojo de aguas pluviales. 7.1.6.2 Las zonas de circulación y estacionamiento, deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de vehículos y personas. 7.1.7 Delimitación de la estación. 7.1.7.1 La parte donde el límite de una estación comercial colinde con construcciones, debe estar delimitada por bardas o muros ciegos de material incombustible con altura mínima de 3,00 m sobreel NPT. 7.1.7.2 Cuando una estación comercial colinde con una planta de almacenamiento de Gas L.P., la estación debe quedar separada de la planta por medio de malla ciclón o barda de block o ladrillo. 7.1.8 Accesos. 7.1.8.1 Los accesos a una estación comercial pueden ser libres o a través de puertas metálicas que pueden ser de lámina o malla ciclón, con un claro mínimo de 5,00 m, para permitir la fácil entrada y salida de vehículos. Las puertas para personas pueden ser parte integral de la puerta para vehículos o independientes. 7.1.8.2 Cuando una estación comercial esté delimitada en su totalidad por una barda, ésta debe contar con al menos dos accesos para vehículos y personas. Uno de ellos puede servir como salida de emergencia. 7.1.9 Edificaciones. 7.1.9.1 Deben ser de material incombustible en el exterior. 7.1.9.2 Las estaciones comerciales deben contar con un servicio sanitario para el público, como mínimo. 7.1.10 Estacionamientos. 7.1.10.1 Es opcional contar con cajones de estacionamiento dentro de la estación, los cuales no deben obstruir el acceso al interruptor general eléctrico, al equipo contraincendio o a las entradas y salidas de la estación. 7.1.10.2 De quedar cubiertos los estacionamientos, los techos deben ser fabricados con material no combustible. Estos no deben

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obstruir el funcionamiento de los hidrantes y/o monitores. 7.2 Requisitos para estaciones de autoconsumo. 7.2.1 La estación debe contar como mínimo con acceso consolidado que permita el tránsito seguro de vehículos. 7.2.2 Si la estación se encuentra en zonas susceptibles de deslaves o inundaciones se deben tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones de la estación. 7.2.3 El área donde se pretende construir la estación de Gas L.P. debe contar con las pendientes y drenaje adecuados para desalojo de aguas pluviales. 7.2.4 Las zonas de circulación deben tener como mínimo una terminación superficial consolidada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de vehículos y personas. 7.2.5 Las edificaciones en la estación o colindantes, deben ser de material incombustible en el exterior. 7.2.6 Area de Almacenamiento (ésta especificación no aplica para recipientes ubicados en azotea). 7.2.6.1 A fin de evitar el paso a personas no autorizadas, el área de almacenamiento debe estar protegida perimetralmente por lo menos con malla ciclón o de material no combustible y tener una altura mínima de 1,30 m al NPT. 7.2.6.2 Deben contar cuando menos con dos puertas de acceso al área, las cuales deben ser de malla ciclón o metálica con ventilación.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 6.3.3 para quedar de la siguiente manera: Es optativo contar dentro de la estación con talleres para necesidades propias de mantenimiento de la estación o para la instalación de equipos de carburación.

Se consideró parcialmente su comentario. Se mejora la redacción de la especificación y la actividad de los talleres se contempla en la tabla de distancias del numeral 7.8.2. 7.1.12 Talleres para mantenimiento y/o instalaciones de equipos de carburación. Es optativo contar dentro de la estación con talleres para necesidades propias de mantenimiento de la estación o para la instalación de equipo de carburación.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar para los recipientes de almacenamiento, en la especificación del numeral 6.4, para quedar; Bases de sustentación para los recipientes de almacenamiento.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de la especificación. 7.3 Bases de sustentación para los recipientes de almacenamiento.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente especificación: 6.4.1 Requisitos Generales.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de éstas especificaciones. 7.3.1 Requisitos generales.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente especificación:

Se consideró su comentario.

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6.4.2 Bases de sustentación para los recipientes de almacenamiento horizontales.

Se mejora la redacción de estas especificaciones. 7.3.2 Bases de sustentación para los recipientes de almacenamiento horizontales.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen incluir la siguiente especificación dentro del numeral 6.4.2. 6.4.2.1 Los recipientes diseñados para apoyarse en bases de sustentación tipo “cuna” deben quedar colocados en ellas sobre sus placas de apoyo. Para esta forma de sustentación no se permite el uso de recipientes sin placas de apoyo.

Se consideró su comentario. Se hacen más explícitas estas especificaciones. 7.3.2.1 Los recipientes diseñados para apoyarse en bases de sustentación tipo “cuna” deben quedar colocados en ellas sobre sus placas de apoyo. Para esta forma de sustentación no se permite el uso de recipientes sin placas de apoyo.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen incluir la siguiente especificación dentro del numeral 6.4.2: 6.4.2.2 A los recipientes que no cuenten de fábrica con dichas placas de apoyo y se desee colocarlos en bases de sustentación tipo “cuna”, se les debe adaptar dicha placa o una silleta metálica, ambas soldadas perimetralmente usando arco eléctrico.

Se consideró su comentario. Se hacen más explícitas estas especificaciones. 7.3.2.2 A los recipientes que no cuenten de fábrica con dichas placas de apoyo y se desee colocarlos en bases de sustentación tipo “cuna”, se les debe adaptar dicha placa o una silleta metálica, ambas soldadas perimetralmente usando arco eléctrico.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen incluir la siguiente especificación dentro del numeral 6.4.2: 6.4.2.3 Entre la placa de apoyo y la base de sustentación tipo “cuna”, debe colocarse material impermeabilizante para reducir los efectos corrosivos de la humedad.

Se consideró su comentario. Se hacen más explícitas estas especificaciones. 7.3.2.3 Entre la placa de apoyo y la base de sustentación tipo “cuna”, debe colocarse material impermeabilizante para reducir los efectos corrosivos de la humedad.

ASOCIMEX, ASOCIGAS y AMPEGAS. Proponen incluir la siguiente especificación dentro del numeral 6.4.2: 6.4.2.4 Las bases de sustentación metálicas de los recipientes diseñados para apoyarse en patas pueden ser menos anchas que éstas. En todos los casos, dos de las patas deben quedar unidas en las bases mediante unión atornillada de cuando menos 0.0127 m y las que las enfrenta libres. Las patas fijas deben de quedar en el mismo extremo de una de las cabezas.

Se consideró su comentario. Estas especificaciones se hacen explícitas, aunque no son exclusivas de los recipientes horizontales. 7.3.1.5 Las bases de sustentación metálicas de los recipientes diseñados para apoyarse en patas pueden ser menos anchas que éstas. En todos los casos, dos de las patas deben quedar unidas en las bases mediante unión atornillada, de cuando menos 0,0127 m y las que las enfrenta libres. Las patas fijas deben quedar en el mismo extremo de una de las cabezas.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen agregar la siguiente especificación:

6.4.3 Bases de sustentación para los recipientes de almacenamiento verticales.

Se consideró su comentario.

Se mejora la redacción de estas especificaciones.

7.3.3 Soportes de los recipientes verticales.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen agregar la siguiente especificación:

6.4.4 Bases de sustentación para los recipientes de almacenamiento esférico.

No se consideró su comentario.

Esta especificación se incluye en el cálculo de las bases del punto 7.3.1.6.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen modificar la definición del inciso g) del numeral 6.5 de la siguiente forma:

g) Despachadores o medidores volumétricos.

Se consideró su comentario.

Se mejora la redacción de esta especificación.

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g) Despachadores o medidores volumétricos.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen agregar en la definición del numeral 6.5.1.5, con o sin costura, de la siguiente forma:

6.5.1.5 Protecciones en “U” (Grapas).

Tubo de acero al carbono de 0,101 m de diámetro, cédula 40 con o sin costura. La parte alta del elemento horizontal debe quedar a no menos de...

Se consideró su comentario.

Se mejora la comprensión de esta especificación.

7.5.5 Protecciones en “U” (Grapas).

Tubo de acero al carbono de 102,00 mm de diámetro, cédula 40 con o sin costura. La parte...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen modificar la definición del numeral 6.5.1.4 de la siguiente manera:

6.5.14 Muretes de concreto armado.

De 0,20 m mínimo de espesor, altura mínima 0.60 m sobre el nivel de piso terminado, espaciados no más de 1,00 m entre caras laterales, en caso de ser murete corrido, éste debe tener en la parte inferior ventilas de 100.0 cm2 de área a no más de 2,50 m entre ellas.

Se consideró parcialmente su comentario.

Se mejora la comprensión de esta especificación.

7.5.4 Muretes de concreto armado.

Deben tener 0,20 m de espesor mínimo, altura mínima 0,60 m sobre NPT, espaciados no más de 1,00 m entre caras laterales. En caso de ser murete corrido, éste debe tener en la parte inferior ventilas de 100,00 cm2 ± 10 cm2 de área a no...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen modificar la definición del numeral 6.5.2.1 de la siguiente manera:

6.5.2.1 Los medios de protección deben colocarse cuando menos en los costados que colindan con la zona de circulación de vehículos.

Se consideró su comentario.

Se mejora la comprensión de esta especificación.

7.6.1 Los medios de protección deben colocarse cuando menos en los costados que colindan con...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS.

Proponen modificar la definición del numeral 6.5.2.2 de la siguiente manera:

6.5.2.2 Para los despachadores y tomas de suministro o recepción ubicados en las isletas, los medios de protección deben quedar colocados, cuando menos, en los lados que enfrentan el sentido de la circulación.

Se consideró su comentario.

Se mejora la redacción de esta especificación.

7.6.2 Para los despachadores y tomas de suministro o recepción ubicados en las isletas, los medios de protección deben quedar colocados, cuando menos, en los lados que enfrentan el...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la definición del numeral 6.6.1 de la siguiente manera: 6.6.1 Las cubiertas de las trincheras deben diseñarse para soportar una carga estática de 20,000 kg, ser removibles y estar formadas con cualquiera de las siguientes alternativas o una combinación de ellas: a) Rejas metálicas b) Losas individuales de concreto, con longitud no

mayor a 1,00 m y con perforaciones para ventilación.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de esta especificación. 7.7.1 Las cubiertas de las trincheras deben diseñarse para soportar una carga estática de 20,000 kg, ser removibles y estar formadas con cualquiera de las siguientes alternativas o una combinación de ellas: a) Rejas metálicas b) Losas individuales de concreto armado, con longitud no mayor a 1,00 m y con perforaciones...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la definición del numeral 6.7.1 de la siguiente manera: 6.7.1 Las distancias mínimas de separación entre las tomas de suministro y recepción y otros elementos internos en la estación deben ser las establecidas en las tablas 2 y 3 siguientes, de

Se consideró parcialmente su comentario. Se mejora la comprensión de esta especificación. 7.8 Distancias mínimas de separación. 7.8.2 De recipientes de almacenamiento a diferentes elementos (distancias en metros).

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acuerdo con la capacidad individual del recipiente. 7.8.3 De boca de toma de suministro a:

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen eliminar en el numeral 6.7.1, Tablas 2 y 3 indican una distancia de 15 m a la zona de protección.

Se consideró su comentario. Se corrigió la especificación. La distancia mínima es de 1,50 m.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar en el numeral 6.7.1 la Nota 1, de la siguiente forma: Nota 1. Recipientes a la intemperie sobre nivel de piso terminado o subterráneos clase S-2.

Se consideró su comentario. Se complementa la especificación. (1) Recipientes a la intemperie sobre NPT o subterráneos Clase S-2.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar en el numeral 6.7.1 la Nota 1, de la siguiente forma: Nota 3. Recipientes subterráneos S-1 o cubiertos por montículo o coraza.

Se consideró su comentario. Se complementa la especificación. (3) Recipientes subterráneos Clase S-1 o cubiertos por montículo o coraza.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar en el numeral 6.7.1 la siguiente especificación: 6.7.1 En las notas falta la que indica que el límite de la estación debe quedar dentro del predio donde ésta se ubique.

Se consideró su comentario. Se complementa la especificación. 7.8.2... El límite de la estación debe quedar dentro del predio donde ésta se ubique o como máximo coincidir con el límite del predio.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar en las tablas 2 y 3 del numeral 6.7.1 lo siguiente: En las tablas 2 y 3 debe indicar una distancia de 7 m de un tanque sobre el nivel de piso terminado a la intemperie, a talleres.

Se consideró su comentario. Se modificó la distancia.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar en el numeral 6.7.2 la especificación de la siguiente forma: 6.7.2 Las distancias mínimas de separación entre las tomas de suministro y recepción y otros elementos internos en la instalación se indican en la tabla 4.

Se consideró su comentario. Se mejora la comprensión de las tablas al hacerlas independientes. 7.8 Distancias mínimas de separación. 7.8.3 De boca de toma de suministro a: 7.8.4 De boca de toma de recepción a:

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar las notas de la Tabla 2 del numeral 6.7.2 de la siguiente forma: Notas (1) Cuando el almacenamiento se encuentre en azotea, en los siguientes casos no existe requerimiento de distancia mínima: a) En estaciones tipo A con capacidad total de almacenamiento hasta 25 000 litros de agua. En estaciones tipo B con capacidad totalde almacenamiento hasta 5 000 litros de agua. (2) Para cualquier tipo de estación con capacidad total de almacenamiento de hasta 5000 litrosde agua.

Se consideró su comentario. Facilita la compresión de las distancias. 7.8.3 De boca de toma de suministro a: TABLA NOTAS: (1) Cuando el almacenamiento se encuentre en azotea, en los siguientes casos no existe requerimiento de distancia mínima: a) En estaciones tipo A con capacidad totalde almacenamiento hasta 25 000 litros de agua. b) En estaciones tipo B con capacidad total de almacenamiento hasta 5 000 litros de agua. 7.8.4 De boca de toma de recepción a: TABLA

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(3) Para estaciones tipo A con capacidad total de almacenamiento entre 5001 y 25 000 litros de agua, no existe requisito de distancia mínima.

NOTAS: (1) Para cualquier tipo de estación con capacidad total de almacenamiento de hasta 5 000 litros de agua, no existe requisito de distancia mínima. (2) Para estaciones tipo A con capacidad total de almacenamiento entre 5 001 y 25 000 litros de agua, no existe requisito de distancia mínima.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen incluir la siguiente especificación: 7.3.1 Los recipientes de almacenamiento deben cumplir con la Norma Oficial Mexicana vigente en su fecha de fabricación.

Se consideró parcialmente su comentario. Se mejora la redacción de la norma, para la comprensión de la especificación. 8.3.2 Los recipientes de almacenamiento deben estar construidos conforme a las normas oficiales mexicanas NOM-012/2-SEDG-2003 yNOM-012/3-SEDG-2003 o las vigentes en la fecha de su...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.1.1 de la siguiente forma: 7.3.1.1 Los recipientes se pueden instalar a la intemperie, subterráneos, bajo coraza o montículo, en forma vertical u horizontal, de acuerdo con la forma de colocación para la que fueron diseñados y construidos o bien modificados en términos establecido en la numeral 7.3.1.7 de esta Norma.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción para el cumplimiento de esta especificación. 8.3.3 Los recipientes se pueden instalar a la intemperie, subterráneos, bajo coraza o montículo, en forma vertical u horizontal, de acuerdo con la forma de colocación para la que fueron diseñadosy construidos o bien modificados en los términos establecidos en el numeral 8.3.10.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente especificación: Estructura para recipientes de almacenamiento. Medio de soporte autoportante destinado a sostener al (los) recipiente (s), la cual no forma parte de una construcción.

Se consideró parcialmente su comentario. En el numeral 8.3 se establecen todas las especificaciones para los recipientes de almacenamiento, las cuales se complementan con el numeral 8.3.4, No se permite la sustentación de los recipientes en forma diferente a la que fueron diseñados y construidos.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar el numeral 7.3.1.8 de la siguiente forma: 7.3.1.8 Si antes o durante la maniobra de instalación de un recipiente de almacenamiento se le causa daño al metal de la sección cilíndrica o de los casquetes, él debe evaluarse y, en su caso, repararse sustituyendo la parte dañada, antes de poner en servicio el recipiente. Para tal efecto, se debe cumplir con los requisitos de la Norma Oficial Mexicana la evaluación de las condiciones de seguridad de los recipientes tipo no portátil en uso.

Se consideró su comentario. Permite evaluar los daños sufridos por el metal del recipiente y sólo su recubrimiento. 8.3.11 Si antes o durante la maniobra de instalación de un recipiente de almacenamiento se le causa daño al metal de la sección cilíndrica o casquetes, el daño debe evaluarse y, en su caso, repararse sustituyendo la parte dañada, antes de poner en servicio el recipiente. Para tal efecto, se debe cumplir con los requisitos de la Norma Oficial Mexicana para la evaluación de las condiciones de seguridad de los recipientes tipo no portátil, en uso.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la fórmula del numeral 7.3.2.6.1.6 de la siguiente manera: P= 0,4 (De-Di)

No se consideró su comentario. Es más práctico establecer un rango en vez incluir una fórmula. 8.4.1.7.4.5 Punto de fractura. Si la válvula de relevo de presión donde se coloca el tubo de desfogue no cuenta de fábrica con un

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punto de fractura, éste deberá colocarse sobre el propio tubo, en una ubicación cercana a la válvula donde su desprendimiento no comprometa el funcionamiento de la misma. En este caso, la profundidad del punto de fractura debe ser tal que no sea mayor del 50% ni menor del 40% del espesor de la pared del tubo en cédula 40 del mismo.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar el numeral 7.3.3.2 de la siguiente forma: 7.3.3.2 Para el acceso a la parte superior de los recipientes cuyo domo quede a más de 2,70 m del nivel del piso terminado donde se ubique el recipiente, se debe contar con una escalera terminada en pasarela, construida con material incombustible, colocada de forma fija y permanente.

Se consideró su comentario. Se reconsideró la altura mínima. 8.5.2 Para el acceso a la parte superior de los recipientes cuyo domo quede a más de 2,70 m del NPT donde se ubique el recipiente, se debe contar con una escalera terminada en pasarela, construida con material incombustible, colocada de forma...

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar el numeral 7.3.4.1 de la siguiente forma: 7.3.4.1 El trasiego de Gas L.P. en operaciones de suministro debe hacerse mediante bombas. No se permite el trasiego de Gas L.P. por gravedad.

Se consideró su comentario. La especificación técnica es más adecuada. 8.6.1 El trasiego de Gas L.P. en operaciones de suministro debe hacerse mediante bombas. No se permite el trasiego de Gas L.P. por gravedad.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente especificación: Las bombas y compresores deben instalarse sobre bases fijas.

Se consideró su comentario. Estos equipos deben instalarse sobre bases fijas. 8.6.2 Las bombas y compresores deben instalarse sobre bases fijas.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agregar la siguiente especificación: Para la operación de descarga es opcional el uso de compresores o bombas.

Se consideró su comentario. La especificación técnica es adecuada. 8.6.3 Para la operación de descarga de Gas L.P. es opcional el uso de compresores o bombas.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.5 de la siguiente forma: 7.3.5 Medidores de volumen. El uso de medidores de volumen es obligatorio en las estaciones comerciales.

Se consideró su comentario. Es más adecuado el término volumen. 8.7 Medidores de volumen. El uso de medidores de volumen es obligatorio en las estaciones comerciales.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.6.1.1 de la siguiente forma: Las tuberías usadas en el sistema de trasiego deben ser de acero al carbono, sin costura o de cobre rígido tipo L. La tubería de cobre rígido tipo L, sólo se permite para la línea de llenado de las estaciones de autoconsumo.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de esta especificación. 8.8.1 Las tuberías usadas en el sistema de trasiego deben ser de acero al carbono, sin costura o de cobre rígido tipo L. La tubería de cobre rígido tipo L sólo se permite para la línea de llenado de las estaciones de autoconsumo.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.6.1.5 de la siguiente forma: Los empaques utilizados en las uniones bridadas deben ser de materiales resistentes a la acción del Gas L.P., construidos de metal o cualquier otro material adecuado, con temperatura de fusión mínima de 988 K (715°C) o de lo contrario la unión debe protegerse contra el fuego.

Se consideró su comentario. Se apega en mayor escala al objetivo de la norma. 8.8.5 Los empaques utilizados en las uniones bridadas deben ser de materiales resistentes a la acción del Gas L.P., construidos de metal o cualquier otro material adecuado, con temperatura de fusión mínima de 988 K (714,85 C) o de lo

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contrario la unión debe protegerse contra el fuego.ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.6.1.8 de la siguiente forma: Las tuberías soldadas deben ser de acero al carbono sin costura, cédula 40 con bridas clase 150, como mínimo.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de esta especificación. 8.8.7 Las tuberías soldadas deben ser como mínimo cédula 40 de acero al carbono sin costura, y cuando en éstas se usen bridas deben ser Clase 150 como mínimo.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen eliminar la especificación del numeral 7.3.6.1.9.

Se consideró su comentario. Se incluye en el numeral 8.8.5.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.6.2.3.2 de la siguiente forma: 7.3.6.2.3.2 Tuberías en trincheras. Todas las tuberías que vayan dentro de las trincheras independientemente del fluido que conduzcan (se incluye el fluido eléctrico), deben cumplir con las siguientes separaciones, como mínimo: a) Entre sus paños 0,05 m. b) Entre las extremas y la cara interior de la trinchera 0,10 m. c) Entre su parte inferior y el fondo de la trinchera 0,10 m.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de esta especificación. 8.9.4 Tuberías en trincheras. Todas las tuberías que vayan dentro de las trincheras independientemente del fluido que conduzcan (se incluye el fluido eléctrico), deben cumplir con las siguientes separaciones, como mínimo: a) Entre sus paños 0,05 m. b) Entre los extremos y la cara interior de la trinchera 0,10 m. c) Entre su parte inferior y el fondo de la trinchera 0,10 m.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.6.3 de la siguiente forma: Tubería sobre nivel de piso terminado. Debe instalarse sobre soportes que eviten su flexión por peso propio. Debe existir un claro mínimo de 0,10 m, en cualquier dirección, excepto a otra tubería, donde el mínimo debe ser de 0,05 m entre paños.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de la especificación. 8.9.3 Tubería sobre nivel de piso terminado. Debe instalarse sobre soportes que eviten su flexión por peso propio. Debe existir un claro mínimo de 0,10 m en cualquier dirección, excepto a otra tubería, donde debe ser de 0,05 m entre paños.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.6.4.5.1 de la siguiente forma: 7.3.6.4.5.1 Válvulas de relevo hidrostático. En los tramos de tubería, tubería y manguera, en que pueda quedar atrapado gas líquido entre dos válvulas de cierre, se debe instalar entre ellas una válvula de relevo hidrostático. Debe evitarse que la descarga de estas válvulas incida sobre el recipiente. Su presión nominal de apertura debe ser como mínimo de 2,74 MPa (28 Kgf/cm2).

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de estas especificaciones. 8.8.12 Válvulas de relevo hidrostático. 8.8.12.1 En los tramos de tubería, tubería y manguera, en que pueda quedar atrapado gas líquido entre dos válvulas de cierre, se debe instalar entre ellas una válvula de relevo hidrostático. 8.8.12.2 Debe evitarse que la descarga de estas válvulas incida sobre el recipiente. 8.8.12.3 La presión nominal de apertura de las válvulas de relevo hidrostático debe ser como mínimo de 2,74 MPa (28,00 kgf/cm2).

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.7 de la siguiente forma: Tomas de recepción. Si la válvula a través de la cual se llena el recipiente, está colocada en la parte inferior del mismo, o la medida nominal de esta válvula es mayor a 32 mm, debe contarse con toma de recepción.

Se consideró su comentario. Se mejora la especificación, así como su redacción. 8.10.2 Tomas de recepción. 8.10.2.1 Si la válvula a través de la cual se llena el recipiente está colocada en la parte inferior del mismo o la medida nominal de esta válvula es

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 16

Cada boca de la toma debe contar con: a) Válvula automática de exceso de flujo o de no retroceso y válvula de cierre manual. Estas válvulas se pueden sustituir por una válvula interna. b) Punto de separación.

mayor a 32,00 mm, debe contarse con toma de recepción, así como en aquellos recipientes en que el domo se encuentre a más de 7,00 m sobre NPT. Cada boca de la toma debe contar con: a) En la de líquido, con válvula de no retroceso o válvula de llenado y válvula de cierre manual. Estas válvulas se pueden sustituir por una válvula de paro de emergencia de actuación remota. En caso de que la descarga se realice con compresor, debe contar con indicador de flujo. b) En la de vapor, en caso de que exista, con válvula de exceso de flujo y válvula de cierre manual. Estas válvulas se pueden sustituir por una válvula de paro de emergencia de actuación remota.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.7.3 de la siguiente forma: La ubicación de las tomas debe ser tal que al descargar un vehículo no se obstaculice la circulación de otros vehículos.

Se consideró su comentario. Se mejora la comprensión de la especificación. 8.10 Tomas de recepción y suministro. 8.10.1 Generalidades. 8.10.1.1 La ubicación de las tomas debe ser tal que al cargar o descargar un vehículo no se obstaculice la circulación de otros vehículos.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 7.3.8 de la siguiente forma: Tomas de suministro. Cada boca de la toma debe contar con: a) Válvula automática de exceso de flujo y válvula de cierre manual. Estas válvulas se pueden sustituir por una válvula interna. b) Punto de separación.

Se consideró su comentario. Se mejora la comprensión de la especificación. 8.10.3 Tomas de suministro. 8.10.3.1 Cada toma debe contar con: a) Válvula automática de exceso de flujo y válvula de cierre manual. Estas válvulas se puedensustituir por una válvula de paro de emergencia de actuación remota. b) Punto de separación.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen agrega la siguiente especificación: La ubicación de las tomas debe ser tal que al cargar un vehículo no se obstaculice la circulación de otros vehículos.

Se consideró parcialmente su comentario. Se mejoran la comprensión de la especificación. 8.10.1.1 La ubicación de las tomas debe ser tal que al cargar o descargar un vehículo no se obstaculice la circulación de otros vehículos.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 8.2 de la siguiente forma: Tabla 5 Clasificación de áreas eléctricas. Trinchera bajo NPT que en cualquier punto estén en área de división 1.

Se consideró su comentario. Se mejora la especificación. Se incluye en la tabla Clasificación de áreas eléctricas del numeral 9.2.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la especificación del numeral 9.1 de la siguiente forma: Tabla 6, Protección mediante agua de enfriamiento. -Capacidad de almacenamiento total (Litros de agua). -Nota; No: indica No se requiere.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de la especificación. Protección mediante agua de enfriamiento.-Tabla Nota: NO: Indica que no se requiere.

ASOCIMEX, ASOCIGAS, AMPEGAS. Proponen modificar la fórmula del numeral 9.1.4 de la siguiente forma:

Se consideró su comentario. Se apega a lo estipulado en la NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.

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0.90 2

Lt x D x 1416.3 xSm = 0,90 2

Lt x D x 1416,3 xSm =

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone modificar la redacción de la definición del numeral 3.9 de la siguiente forma: Estación de Gas L.P. para carburación (estación). Es el conjunto de instalaciones fijas y permanentes destinadas a suministrar exclusivamente Gas L.P. a los recipientes colocados en los vehículos que lo utilicen como combustible.

Se consideró parcialmente su comentario. Se mejora la redacción de esta definición. 3.10 Estación de Gas L.P. para carburación. Es un sistema fijo y permanente para almacenar y suministrar Gas L.P. exclusivamente a los recipientes instalados en vehículos que lo utilicen como combustible, pudiendo contar con elementos complementarios para su funcionamiento. Todo esto incluido en los planos correspondientes.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone modificar la redacción de la definición del numeral 3.12 de la siguiente forma: Límite de la estación. Perímetro de la superficie de la estación, limitada por elementos estructurales fijos que la separan e identifican de áreas vecinas.

No se consideró su comentario. La estación se limita con las distancias de separación y no por elementos estructurales.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone modificar la redacción de la definición del numeral 3.13 de la siguiente forma: Lugar de reunión. Inmueble en donde confluyen personas para realizar alguna actividad personal o en conjunto.

No se consideró su comentario. Se aceptó y mejoró una propuesta de modificación más completa.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone modificar la redacción de la definición del numeral 3.18 de la siguiente forma: Punto de separación. Dispositivo que permite la desconexión controlada de la manguera en las tomas de recepción y suministro.

No se consideró su comentario. Se considera completa la definición, ésta asimismo se revisó y mejoró por parte del Grupo de Trabajo.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone modificar la redacción de la definición del numeral 3.19 de la siguiente forma: 3.19 Puntos de trasiego. Sitios de la estación donde se realiza la transferencia de Gas L.P. a vehículos automotores (Toma de suministro) o de autotanques, semirremolques o carrotanques al tanque de almacenamiento (Toma de recepción).

Se consideró parcialmente su comentario, Se revisó por parte del Grupo de Trabajo, mejorando esta definición. 3.22 Lugares de una estación donde se realizan operaciones de: a) Suministro de Gas L.P. a vehículos automotores-Toma de suministro b) Descarga de Gas L.P. de autotanques, semirremolques y carro-tanques-Toma de recepción.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone eliminar la frase: y que se encuentra en contacto con el medio ambiente, en la definición del numeral 3.19.

No se consideró su comentario. En el proyecto se hace la diferencia entre tanques bajo montículo y tanques a la intemperie.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone eliminar alguna de las definiciones de los numerales 3.18 o 3.26.

No se consideró su comentario. El comentario antes aceptado, da cabida a un mayor número de dispositivos.

Dr. Domingo Santana Mendoza. Propone eliminar alguna de las definiciones de los numerales 3.27 o 3.21.

No se consideró su comentario. El objetivo de este concepto, es considerar al tanque y sus alrededores.

Ing. Roberto Guerra Rodríguez e Ing. Leónides Domínguez Pérez. Mencionan que en el numeral 6.71, las distancias mínimas de separación entre los recipientes de almacenamiento y otros elementos internos o externos a la estación, deben ser las establecidas

Se consideró su comentario. Se revisó la especificación, quedando como distancia mínima 1,50 m.

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en las tablas 2 y 3, siendo que en ambas tablas se indica que la separación del recipiente del almacenamiento a la Zona de protección es de 15.0 m, y esta distancia debe ser de 1.5 m. Ing. Roberto Guerra Rodríguez. Señala que lo estipulado en el numeral 7.3.1.9, debe mencionar que a la NOM NOM-013-SEDG-2002, para lo cual propone lo siguiente: 7.3.1.9 En el caso de que el recipiente no-portátil tenga 10 años o más a partir de su fecha de fabricación, se debe someter y aprobar una evaluación ultrasónica de medición de espesores la cual debe ser efectuada y dictaminada por una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría de Energía Dirección General de Gas L.P. en la NOM-013-SEDG-2002 o aquella que la sustituya.

Se consideró su comentario. Hace más explícita esta especificación. 8.3.12 En el caso de que el recipiente tipo no portátil tenga diez años o más a partir de su fecha de fabricación, debe contar con un dictamen vigente que apruebe una evaluación de espesores del cuerpo y las cabezas, realizado por una Unidad de Verificación acreditada y aprobada en la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEDG-2002 o la que la sustituya.

Ing. Roberto Guerra Rodríguez. Enfatiza que la nomenclatura de la Norma Oficial Mexicana a que se hace referencia en el numeral 7.3.1.11.1 es NOM-013-SEDG-2002.

Se consideró su comentario. Se hace la corrección correspondiente. 8.3.16 A falta de placa de identificación... según lo establece la Norma Oficial MexicanaNOM-013-SEDG-2002 o aquella que la sustituya.

Ing. Roberto Guerra Rodríguez. Propone modificar el numeral 7.3.1.1.2 de la siguiente forma: Cuando se haya asignado número de identificación, debe contarse con el resultado de la prueba de medición ultrasónica de espesores, la cual debe ser efectuada y dictaminada por una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría de Energía Dirección General de Gas L.P. en la NOM-013-SEDG-2002 o aquella que la sustituya.

Se consideró su comentario. Se mejora la redacción de la especificación. 8.3.17 Cuando se haya asignado número de identificación, debe contarse con el resultadode la prueba de medición ultrasónica de espesores, la cual debe ser efectuada y dictaminada por una Unidad de Verificación aprobada por la Secretaría de Energía en la NOM-013-SEDG-2002 o aquélla...

Ing. Roberto Guerra Rodríguez. Propone que en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, la fracción II del artículo 3, se modifique agregando lo siguiente: II. La verificación física de las instalaciones, según las especificaciones establecidas en esta Norma, la cual debe hacerse en forma trimestral y registrarse en el libro Bitácora que para tal efecto fue abierto por la Unidad de Verificación responsable de la estación de carburación.

No se consideró su comentario. El objetivo de la Norma es para diseño y construcción.

Ing. Crisanto Guerrero Ibarra e Ing. Leónides Domínguez Pérez. Proponen que se incluya la profesión de Ingeniero Petrolero en la especificación del tercer párrafo del numeral 5.1.

Se consideró su comentario. Es acorde con el objetivo y campo de aplicación de la Norma. 5. Requisitos del proyecto (cuarto párrafo). El profesionista que elabora los proyectos mecánico y contraincendio debe ser ingeniero químico, petrolero, mecánico, civil o industrial.

Dirección Gral. de Normas.- Secretaría de Economía. Proponen que a partir de que se hace referencia a las normas oficiales mexicanas NOM-012/1-SEDG-2001, NOM-012/2-SEDG-2001 y NOM-012/3-SEDG-2001, se deberá proporcionar una relación completa de todas las normas cuya consulta sea indispensable para la correcta aplicación de la misma, debiendo señalarse además expresamente su aplicación dentro de algunos de los incisos o

Se consideró su comentario. La denominación definitiva de estas normas se incluyen el numeral 2. Referencias, y asimismose hace mención a ellas en las especificaciones de la norma donde corresponde. 2. Referencias NOM-012/1-SEDG-2003 (Denominación). NOM-012/2-SEDG-2003 (Denominación). NOM-012/3-SEDG-2003 (Denominación).

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secciones de la Norma, por lo que requerimos se clarifique en qué casos es necesaria su aplicación.

8.3.2 Los recipientes de almacenamiento deben estar construidos conforme a las normas oficiales mexicanas NOM-012/2-SEDG-2003 yNOM-012/3-SEDG-2003 o las vigentes en la fecha de su fabricación.

Dirección Gral. de Normas.- Secretaría de Economía. Solicitan la revisión de los numerales de la norma así como la inclusión del numeral correspondiente a la Vigilancia de la misma.

Se consideró su comentario. Se revisó la numeración de la norma y lo correspondiente a la vigilancia se consideró dentro del índice de la norma con el numeral 16. 16. Vigilancia. La vigilancia del cumplimiento de...

Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 19 de noviembre de 2004.- El Director General de Gas L.P. y Presidente del Comité

Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, César Alejandro Monraz Sustaita.- Rúbrica.

Anexo 1

Diámetro Cédula 40 Cédula 80

(pulg) Espesor remanente 50%

mm

Espesor remanente 80%

mm

Espesor remanente 50%

mm

Espesor remanente 80%

mm

¾ 1,44 2,30 2,47 3,34

1 1,69 2,70 2,86 3,87

1 ¼ 1,78 2,85 3,24 4,34

1 ½ 1,84 2,94 3,27 4,64

2 1,96 3,13 3,58 4,76

3 2,75 4,39 4,88 6,51

4 3,00 4,82 5,55 7,31

_____________________________

AVISO mediante el cual se comunica la solicitud de permiso presentada por el organismo subsidiario Pemex Exploración y Producción para llevar a cabo trabajos de exploración superficial relacionados con el Estudio Sísmico Tridimensional Corindón-Reno, perteneciente al Proyecto de Inversión Incorporación de Reservas Burgos Exploratorio, del Activo Integral Burgos, Región Norte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Subsecretaría de Hidrocarburos.- Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

AVISO MEDIANTE EL CUAL SE COMUNICA LA SOLICITUD DE PERMISO PRESENTADA POR EL ORGANISMO SUBSIDIARIO PEMEX EXPLORACION Y PRODUCCION PARA LLEVAR A CABO TRABAJOS DE EXPLORACION SUPERFICIAL RELACIONADOS CON EL “ESTUDIO SISMICO TRIDIMENSIONAL CORINDON-RENO”, PERTENECIENTE AL PROYECTO DE INVERSION INCORPORACION DE RESERVAS BURGOS EXPLORATORIO, DEL ACTIVO INTEGRAL BURGOS, REGION NORTE.

Con fundamento en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 8o. del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 55 del Reglamento de Trabajos Petroleros, y 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía se comunica que el organismo subsidiario Pemex Exploración y Producción, a través de su apoderado legal, ingeniero Jorge Javier Fernández Garza, Jefe del Departamento de Administración Patrimonial y Servicios

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del Activo Integral Burgos, mediante oficio 237-75000-2-3658/04, de fecha 11 de noviembre de 2004, solicita a esta Secretaría de Energía el permiso para la realización del estudio de reconocimiento y exploración superficial que a continuación se detalla:

1. NOMBRE DEL TRABAJO

“Estudio Sísmico Tridimensional Corindón-Reno”, proyecto de inversión Incorporación de Reservas Burgos Exploratorio, Activo Integral Burgos, Región Norte.

2. LOCALIZACION Y LIMITES DEL AREA A CUBRIR

El área de estudio se localiza en la parte noroeste de la Cuenca de Burgos, se encuentra limitado al norte por el bloque Corindón-Pandura, al sur por el paralelo 26o45’00”, al este por el Río Bravo y la Presa Falcón y al oeste por el meridiano 99o40’00” y queda comprendida en las asignaciones petroleras números A-1483, A-1484, A-1485, A-1486, A-1487 y A-1492.

El estudio se desarrollará en un área aproximada de 1,407 km².

Se trabajará dentro del área cuyos vértices dados en coordenadas UTM y geográficas son los siguientes:

COORDENADAS DEL ESTUDIO SISMICO TRIDIMENSIONAL CORINDON-RENO

UTM Geográficas Vértice

X Y Latitud Longitud A 479,541.00 m 2’955,697.00 m 26°43’25.75” N 99°12’20.53” W B 439,230.00 m 2’955,699.00 m 26°43’21.12” N 99°36’39.59” W C 439,229.00 m 3’007,858.00 m 27°11’36.92” N 99°36’48.79” W D 445,004.00 m 3’007,862.00 m 27°11’37.93” N 99°33’18.90” W E 447,539.00 m 3’010,420.00 m 27°13’01.42” N 99°31’47.15” W F 447,538.00 m 3’019,381.00 m 27°17’52.67” N 99°31’48.57” W G 451,450.00 m 3’019,380.00 m 27°17’53.15” N 99°29’26.26” W

3. METODO EXPLORATORIO El “Estudio Sísmico Tridimensional Corindón-Reno”, se realizará mediante el método sismológico

tridimensional de reflexión con la técnica de vibrosismo. La información sísmica de alta resolución que se adquirirá ayudará en la obtención de datos con un buen grado de interpretabilidad, lo que permitirá definir las características del subsuelo para confirmar la presencia de trampas estructurales y estratigráficas con posibilidades de contener hidrocarburos.

La adquisición sísmica se realizará empleando como fuente impulsiva de energía superficial el vibrosismo controlado. La operación se inicia con la apertura de brechas o haciendo transitables los caminos ya existentes. Esta actividad se realiza empleando, cuando es necesario, tractores y procurando no afectar la flora o la infraestructura existente en el área de estudio.

Posteriormente, se traza una retícula sobre el terreno, tanto para líneas de fuente impulsiva como para líneas de recepción; a continuación se tienden los cables, se instalan las cajas telemétricas y se plantan los sismodetectores (geófonos) a lo largo de cada línea sísmica programada. La malla de líneas sísmicas tendrá rumbo norte-sur (fuente) y este-oeste (receptoras).

El vibrosismo se genera utilizando camiones que tienen planchas de acero que vibran en puntos específicos en una malla regular sobre el terreno. En cada punto fuente se posicionan 4 camiones para producir los vibrosismos controlados.

La aplicación de la fuente de energía genera ondas sísmicas que viajan hacia el interior de la tierra y son reflejadas o refractadas al encontrar cambios en las propiedades físicas de las rocas o en los contactos entre capas o estratos de la corteza terrestre. Las ondas sísmicas reflejadas retornan a la superficie, en donde son captadas por los sismodetectores, los cuales transforman los pequeños impulsos mecánicos en eléctricos, los que son filtrados, amplificados y grabados en cintas magnéticas en la estación receptora (sismógrafo). Posteriormente, se procesa la información sísmica y se obtienen secciones sismológicas que permiten identificar estructuras y trampas estructurales con características favorables para almacenar hidrocarburos.

La adquisición de los datos sísmicos en tres dimensiones permitirá definir el aspecto estructural-estratigráfico de los objetivos geológicos ubicados principalmente en la arenas P12, P14 y P18,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21

que constituyen los objetivos económicos dentro del Paleoceno Wilcox y Midway, y que pertenecen al play Lobo, encontrándose entre los 1,800 y 3,400 metros de profundidad. De esta manera, se obtendrá una caracterización geológica de los diferentes yacimientos que permita optimizar los planes futuros de explotación e identificar oportunidades exploratorias y de desarrollo a nivel Mesozoico.

El presente Aviso deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación para que, en un término de treinta días naturales a la entrada en vigor del presente, los propietarios, poseedores o usufructuarios de los terrenos objeto de la exploración presenten su oposición, si la hubiere, ante la Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, ubicada en avenida Insurgentes Sur número 890, piso 11, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, en México, Distrito Federal.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2004.- El Director General, Rafael Alexandri Rionda.- Rúbrica.

SECRETARIA DE ECONOMIA ACUERDO por el que se da a conocer la decisión de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela por la que se prorroga la vigencia del Comité de Integración Regional de Insumos establecido en el propio tratado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO Que el 1 de enero de 1995 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (el Tratado) cuyo artículo 6-20 contempla el establecimiento de un Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI);

Que de conformidad con los artículos 60-21 y 6-23 del Tratado el CIRI evaluará la incapacidad en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales de oportunidad, volumen, calidad y precios de materiales utilizados en la producción de ciertos bienes textiles y del vestido y, en su caso, dictaminará sobre los montos y términos del otorgamiento de una dispensa para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio a fin de que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado;

Que el párrafo 3 del artículo 6-20 del Tratado prevé que el CIRI funcionará por un plazo de 10 años, contados a partir de la entrada en vigor del Tratado, así como la posibilidad de prorrogarlo por el periodo y para los bienes que acuerden las Partes si en los últimos tres años se otorgaron dispensas;

Que el párrafo 2 del artículo 6-26 del Tratado dispone que el Reglamento de Operación incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21, y

Que el 4 de noviembre de 2004, la Comisión Administradora del Tratado de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 6-20 adoptó la Decisión No. 44 por la que prorrogó la vigencia del CIRI e instruyó al CIRI a acordar su Reglamento de Operación, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION DE LA COMISION ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA QUE SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL COMITE DE INTEGRACION REGIONAL

DE INSUMOS ESTABLECIDO EN EL PROPIO TRATADO ARTICULO UNICO.- Se da a conocer la Decisión No. 44 de la Comisión Administradora del Tratado

de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela adoptada el 4 de noviembre de 2004:

DECISION No. 44 Prórroga de la vigencia del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), establecido en el

Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (TLC G-3).

La Comisión Administradora del TLC G-3 (la Comisión), de acuerdo a lo establecido en el artículo 6-20, numeral 3, donde se establece la posibilidad de extender la vigencia del CIRI si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 6-23,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 22

DECIDE: 1. Prorrogar la vigencia del CIRI por un periodo de diez años, contados a partir del 1 de enero de

2005, a fin de permitir la utilización de los materiales especificados en el numeral 2 del Anexo al artículo 6-21 del Tratado, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido y que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del TLC-G3;

2. Instruir al CIRI para que, de conformidad con el artículo 6-20, numeral 2 del Tratado, se acuerde el Reglamento de Operación del CIRI, que permita un mejor funcionamiento de los procedimientos, con el objeto de incrementar los flujos comerciales de esos bienes entre las Partes, a más tardar el 1 de junio de 2005.

TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005 y concluirá el 31 de diciembre

de 2014. México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales

Clariond.- Rúbrica.

DECLARATORIA de vigencia de la Norma Mexicana NMX-I-006/01-NYCE-2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

DECLARATORIA DE VIGENCIA DE LA NORMA MEXICANA QUE SE INDICA

La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 51-A, 54, 66 fracciones III y V de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 46 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría y habiéndose satisfecho el procedimiento previsto por la Ley de la materia para estos efectos, expide la declaratoria de vigencia de la norma mexicana que se enlista a continuación, misma que ha sido elaborada, aprobada y publicada como proyecto de norma mexicana bajo la responsabilidad del organismo nacional de normalización denominado “Normalización y Certificación Electrónica, A.C. (NYCE)”, lo que se hace del conocimiento de los productores, distribuidores, consumidores y del público en general. El texto completo de la norma que se indica puede ser adquirido en la sede de dicho organismo ubicado en avenida Lomas de Sotelo número 1097, colonia Lomas de Sotelo, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11200, México, D.F., o consultado gratuitamente en la biblioteca de la Dirección General de Normas de esta Secretaría, ubicada en Puente de Tecamachalco número 6, Lomas de Tecamachalco, sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, código postal 53950, Estado de México.

La presente Norma entrará en vigor 60 días naturales después de la publicación de esta Declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la Federación.

CLAVE O CODIGO TITULO DE LA NORMA

NMX-I-006/01-NYCE-2004

TECNOLOGIA DE LA INFORMACION-EVALUACION DE LOS PROCESOS-PARTE 01: CONCEPTOS Y VOCABULARIO (CANCELA A LA NMX-I-006/09-NYCE-2003).

Campo de aplicación Esta Norma Mexicana proporciona toda la información sobre los conceptos de evaluación del proceso y su empleo en los dos contextos de mejora del proceso y de determinación de la capacidad del proceso. Asimismo, describe como los documentos relacionados con esta serie se adaptan entre sí, y proporciona una guía para su selección y empleo, además explica los requisitos contenidos en la NMX-I-006-NYCE, y su aplicación al momento de realizar las evaluaciones.

Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana es idéntica a la ISO/IEC 15504-1:2004.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2004.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23

DECLARATORIA de vigencia de la Norma Mexicana NMX-Y-022-SCFI-2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

DECLARATORIA DE VIGENCIA DE LA NORMA MEXICANA QUE SE INDICA

La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 51-A, 51-B, 54 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 46, 47 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría y habiéndose satisfecho el procedimiento previsto por la Ley de la materia para estos efectos, expide la declaratoria de vigencia de la norma mexicana que se enlista a continuación, misma que ha sido elaborada y aprobada por el “Comité Técnico de Normalización Nacional de Alimentos para Animales”. El texto completo de la norma que se indica puede ser consultado gratuitamente en la biblioteca de la Dirección General de Normas de esta Secretaría, ubicada en Puente de Tecamachalco número 6, Lomas de Tecamachalco, sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, código postal 53950, Estado de México o en el Catálogo Mexicano de Normas que se encuentra en la página de Internet de la Dirección General de Normas cuya dirección es http://www.economia.gob.mx.

La presente Norma entrará en vigor 60 días naturales después de la publicación de esta Declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la Federación.

CLAVE O CODIGO TITULO DE LA NORMA

NMX-Y-022-SCFI-2004 ALIMENTOS PARA ANIMALES-HARINA DE SUBPRODUCTOS AVICOLAS-ESPECIFICACIONES DE CALIDAD (CANCELA A LA NMX-Y-022-1994-SCFI).

Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece las características de calidad que debe cumplir la harina de subproductos avícolas como fuente de proteína y otros nutrimentos en alimentos balanceados para animales. Esta Norma Mexicana aplica para productos que se elaboren y/o se comercialicen en el territorio nacional.

Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2004.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con EC&C, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1108/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON EC&C, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la Resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0072/2004,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 24

mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a EC&C, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc Flores Migueles.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con Top Consultores, S.C.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1111/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON TOP CONSULTORES, S.C.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0097/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Top Consultores, S.C., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc Flores Migueles.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con Holzer y Compañía, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1117/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON HOLZER Y COMPAÑIA, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0087/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Holzer y Compañía, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc Flores Migueles.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con Arisbe, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1114/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON ARISBE, S.A. DE C.V.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 26

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la Resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0099/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Arisbe, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc Flores Migueles.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con La Factoría Idea Lab, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1135/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA FACTORIA IDEA LAB, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0083/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a La Factoría Idea Lab, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 27

arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

México, D.F., a 8 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc Flores Migueles.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con Atlas Van Lines Mexicana, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1126/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON ATLAS VAN LINES MEXICANA, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la Resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0107/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Atlas Van Lines Mexicana, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente México, D.F., a 8 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc

Flores Migueles.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 28

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Construcciones Arimex, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en la Comisión Nacional del Agua.- Area de Responsabilidades.- Expediente PSL-033/2004.

CIRCULAR 16/005/0.1.1.-4927/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA CONSTRUCCIONES ARIMEX, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria; 1, 7 segundo párrafo, 78 penúltimo párrafo y 79 último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 217 de su Reglamento, y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 16/005/0.1.1.-4888/2004 del 29 de noviembre de 2004, que se dictó en el expediente número PSL-033/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Construcciones Arimex, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha persona física con actividad empresarial de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contrate, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de noviembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Celso Castro Vázquez.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Equipos y Servicios Técnicos Especializados de Pachuca, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en la Comisión Nacional del Agua.- Area de Responsabilidades.- Expediente PSL-037/2004.

CIRCULAR 16/005/0.1.1.-4922/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA EQUIPOS Y SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS DE PACHUCA, S.A. DE C.V.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 29

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria; 1, 7 segundo párrafo, 78 penúltimo párrafo y 79 último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 217 de su Reglamento, y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 16/005/0.1.1.-4770/2004 del 29 de noviembre de 2004, que se dictó en el expediente número PSL-037/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Equipos y Servicios Técnicos Especializados de Pachuca, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contrate, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de noviembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Celso Castro Vázquez.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Edificaciones Pedregal, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en la Comisión Nacional del Agua.- Area de Responsabilidades.- Expediente PSL-036/2004.

CIRCULAR 16/005/0.1.1.-4771/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA EDIFICACIONES PEDREGAL, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria; 1, 8 segundo párrafo, 78 penúltimo párrafo y 79 último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 217 de su Reglamento, y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 16/005/0.1.1.-4765/2004 del 17 de noviembre de 2004, que se dictó en el expediente número PSL-036/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Edificaciones Pedregal, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 30

con dicha persona física con actividad empresarial de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contrate, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de noviembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Celso Castro Vázquez.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con Arango Software International, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1098/2004 CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA

REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON ARANGO SOFTWARE INTERNATIONAL, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo séptimo de la resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0039/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Arango Software International, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc

Flores Migueles.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 31

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con Diseño en Software de México, S.C.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR 06/305/OIC-ARQ-1132/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON DISEÑO EN SOFTWARE DE MEXICO, S.C.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria; 1, 59 y 60 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con el Sector Público y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente DS/0125/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Diseño en Software de México, S.C., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

México, D.F., a 8 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Cuauhtémoc Flores Migueles.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Ostomic, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad.- Unidad de Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal.

CIRCULAR UNAOPSPF/309/DS/036/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA OSTOMIC, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 32

gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 60 penúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio número UNAOPSPF/309/DS/1425/2004, que se dictó en el expediente número DS/1217/2000, mediante el cual se resolvió el procedimiento administrativo incoado a la empresa Ostomic, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno con dicha empresa, de manera directa o por interpósita persona, sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, por un plazo de un año, dos meses, contado a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada empresa no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando realicen procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo señalado concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2004.- El Titular de la Unidad, Guillermo Haro Bélchez.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Petróleos Mexicanos.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR OICPM-AR-202/033/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA CORPORACION DE NOTICIAS E INFORMACION, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 26 y 37 fracciones XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 6, 59, 60 fracción IV y 61 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 64 fracción l numeral 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de diciembre de 2003, en cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio de resolución número OICPM-AR-202/1649/2004, de fecha 10 de diciembre del presente año, dictado en el expediente 0145/2003, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán de abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha sociedad de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 33

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se relacionen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

México, D.F., a 13 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades del Organo Interno de Control en Petróleos Mexicanos, Federico Domínguez Zuloaga.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que se inhabilita a la persona física Lidia Angeles Molina y a la empresa que ella representa, Servicios de Alimentación en Morelos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en el Instituto Nacional de Salud Pública.- Expediente S-0001/2004.

OFICIO No. 12270/CI/CIR/001/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE SE INHABILITA A LA PERSONA FISICA LIDIA ANGELES MOLINA Y A LA EMPRESA QUE ELLA REPRESENTA, SERVICIOS DE ALIMENTACION EN MORELOS.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1 fracción V, 59 y 60 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero de la resolución dictada el 9 de los corrientes dentro del expediente CI-S0001/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a Lidia Angeles Molina y la empresa Servicio de Alimentación en Morelos, esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita personal, por el plazo de seis meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con el mencionado infractor, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Cuernavaca, Mor., a 13 de diciembre de 2004.- El Titular del Organo Interno de Control en el Instituto Nacional de Salud Pública, José Luis Toledo Bringas.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 34

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con el C. José David Aranda Echeverría.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad.- Area de Responsabilidades.

OFICIO No. 18/164/CFE/CI/RS/1531/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON EL C. JOSE DAVID ARANDA ECHEVERRIA.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, aplicable por disposición del artículo quinto transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio números 18/164/CFE/CI/RS/1511/2004 de fecha 29 de octubre de 2004, que se dictó en el expediente número RS/018/2004, PS/533/2004, mediante el cual se resolvió el procedimiento administrativo de sanción incoado al C. José David Aranda Echeverría, esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberá abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicho proveedor de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

México, D.F., a 22 de noviembre de 2004.- Así lo proveyó y firma la Titular del Area de Responsabilidades del Organo Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad, Santa Verónica López.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Guayco, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en el Consejo Nacional de Fomento Educativo.- Area de Responsabilidades.- Expediente PSP/17/2003.

CIRCULAR 11/150/ARQ/07-0784/04

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA GUAYCO, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 35

y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 1, 6, 7, 59, 60 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 69 de su Reglamento; 64 fracción I numeral 5, tercero y cuarto transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil tres y 27 del Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Fomento Educativo, y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio número 11/150/ARQ/07-0685/04 de fecha treinta de noviembre del año en curso, que se dictó en el expediente número PSP/17/2003, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Guayco, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente a aquel en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea necesario algún otro comunicado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2004.- El Titular, Ignacio Rafael Martínez Soreque.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que se dejan sin efectos las sanciones impuestas a la empresa Editorial Limusa, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en la Secretaría de Gobernación.- Area de Responsabilidades.- Expediente SP-0003/2003.

CIRCULAR 05/DR01/002/2004

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE SE DETERMINO DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES IMPUESTAS A LA EMPRESA EDITORIAL LIMUSA, S.A. DE C.V., CON RFC: ELI-831222-EW8.

Oficiales mayores y equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos de las entidades federativas. Presentes.

Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8, 9 primer párrafo, y 95 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 59 y 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 69 de su Reglamento; 64 fracción I numeral 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil tres, y en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, que se dictó en el expediente número SP-0003/2003, mediante el cual en su segundo punto de acuerdo, se ordenó publicar en el Diario Oficial de la Federación, la circular, a efecto de hacer del conocimiento a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que se dejó sin efectos la

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 36

inhabilitación temporal por un plazo de un año, diez meses y quince días, para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y una multa por la cantidad de $453,937.50 (cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y siete pesos 50/100 M.N.), impuestas a la empresa Editorial Limusa, S.A. de C.V., en la resolución de fecha cuatro de agosto del presente año, recaída en el expediente de cuenta.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, dicha empresa queda en posibilidad jurídica y legal para poder participar en los eventos licitatorios a que se convoque y, en su caso, ser adjudicada, en razón de que tal determinación comienza a surtir efectos a partir del día nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Eleazar Pablo Moreno Moreno.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Distribuidora de Autos y Camiones, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.- Area de Responsabilidades.

CIRCULAR No. 08/114/OIC/R/1880/04

CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA

REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AUTOS Y CAMIONES, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores de las dependencias,

Procuraduría General de la República

y equivalentes de las entidades de la

Administración Pública Federal y de los

gobiernos de las entidades federativas.

Presentes.

Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o.,

8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 26, 59,

60 fracción IV y 61 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 69 de su

Reglamento; 64 fracción I numeral 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en

cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo sexto de la resolución número 08/114/OIC/R/1878/04 que se

dictó en el expediente número PE/32-D/18/04, mediante el cual se resolvió el procedimiento de

sanción administrativa incoado a la empresa Distribuidora de Autos y Camiones, S.A. de C.V., esta

autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la

presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o

celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector

público y obras públicas, con dicha empresa, de manera directa o por interpósita persona, por un plazo de

tres meses.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente

se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la

presente Circular.

Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta

Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 37

realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el

Ejecutivo Federal.

Una vez transcurrido el plazo señalado, concluirán los efectos de la presente Circular sin que sea

necesario algún otro comunicado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades, Oscar René Martínez Hernández.- Rúbrica.

SECRETARIA DE TURISMO CONVENIO Modificatorio al Convenio de Coordinación y reasignación de recursos, que celebran la Secretaría de Turismo y el Estado de Zacatecas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Turismo.

CONVENIO MODIFICATORIO AL CONVENIO DE COORDINACION Y REASIGNACION DE RECURSOS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE TURISMO, A LA QUE EN ADELANTE SE DENOMINARA “SECTUR”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, EL LIC. RODOLFO ELIZONDO TORRES, CON LA INTERVENCION CONJUNTA DEL SUBSECRETARIO DE OPERACION TURISTICA, LIC. FRANCISCO MADRID FLORES Y DEL DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMAS REGIONALES, LIC. GUILLERMO TARRATS GAVIDIA Y, POR LA OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS AL QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA LA “ENTIDAD FEDERATIVA”, REPRESENTADO POR LA LIC. AMALIA GARCIA MEDINA, EN SU CARACTER DE GOBERNADORA CONSTITUCIONAL, Y ASISTIDA POR EL LIC. TOMAS TORRES MERCADO, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO; EL C.P. NICOLAS CASTAÑEDA TEJEDA, SECRETARIO DE FINANZAS; EL LIC. RAFAEL SESCOSSE SOTO, SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO; LA C.P. JULIETA DEL RIO VENEGAS, CONTRALORA INTERNA DEL ESTADO; EL ARQ. HECTOR CASTANEDO QUIRARTE, SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS, Y EL LIC. MIGUEL ALONSO REYES, SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL DE TURISMO, CONFORME A LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y LAS CLAUSULAS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

I. Entre los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, está el de contribuir al logro de los objetivos sectoriales de turismo.

II. El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, dispone en su artículo 14 que las dependencias y entidades paraestatales que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo que emitan las secretarías de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y de la Función Pública (SFP) y obtener la autorización presupuestaria de la SHCP.

III. Asimismo, el Decreto invocado dispone que los convenios a que se refiere el párrafo anterior los celebrará el Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de las dependencias que reasignen los recursos presupuestarios, o de las entidades paraestatales y de la respectiva dependencia coordinadora de sector con los gobiernos de las entidades federativas.

IV. Con fecha 19 de abril de 2004, el Ejecutivo Federal, por conducto de SECTUR y la ENTIDAD FEDERATIVA celebraron el Convenio de Coordinación y Reasignación de Recursos, en adelante “EL CONVENIO”, con objeto de “…reasignar recursos federales a la ENTIDAD FEDERATIVA para coordinar la participación del Ejecutivo Federal y de la ENTIDAD FEDERATIVA en materia de promoción y desarrollo turístico, transferir a ésta responsabilidades, determinar la aportación de la ENTIDAD FEDERATIVA para el ejercicio fiscal 2004; la aplicación que se dará a tales recursos; los compromisos que sobre el particular asumen la ENTIDAD FEDERATIVA y el Ejecutivo Federal, y los mecanismos para la evaluación y control de su ejercicio.”.

V. “EL CONVENIO” quedó sujeto y condicionado al dictamen de suficiencia presupuestaria emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto Sectorial “B” de la SHCP, para que SECTUR reasignara recursos a la ENTIDAD FEDERATIVA con cargo a su presupuesto autorizado.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 38

VI. En las cláusulas primera y segunda de “EL CONVENIO” se estableció que los recursos reasignados por el Ejecutivo Federal y las aportaciones de la ENTIDAD FEDERATIVA se aplicaron a los programas y hasta por los importes que a continuación se mencionan:

PROGRAMAS IMPORTES

PROYECTOS DE PROMOCION $500,000.00

PROYECTOS DE DESARROLLO $3’750,000.00

En ese sentido, el Ejecutivo Federal, reasignó a la ENTIDAD FEDERATIVA recursos federales

para promoción turística hasta por la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y para desarrollo turístico hasta por la cantidad de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), con cargo al presupuesto de SECTUR, de acuerdo con el calendario que se precisa en el Anexo 2 de “EL CONVENIO”, la ENTIDAD FEDERATIVA destinó de sus recursos presupuestarios para promoción turística la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y para desarrollo turístico la cantidad de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), conforme al calendario incluido como Anexo 3, y realizó las gestiones necesarias para obtener recursos provenientes de los gobiernos municipales u otras instancias de los sectores social y privado asentadas en la ENTIDAD FEDERATIVA, para desarrollo turístico por la cantidad de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), de acuerdo con el calendario del Anexo 4.

VII. El primer párrafo de la cláusula décimo tercera de “EL CONVENIO” dispone que el mismo podrá modificarse de común acuerdo y por escrito, con apego a las disposiciones legales aplicables, y las modificaciones a “EL CONVENIO” deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Organo de Difusión Oficial de la ENTIDAD FEDERATIVA dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

VIII. “EL CONVENIO” tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo dispuesto en su cláusula décima quinta, con excepción de lo previsto en la fracción XII de la cláusula sexta.

IX. Los recursos adicionales que el Ejecutivo Federal, por conducto de SECTUR, reasignará a la ENTIDAD FEDERATIVA por la cantidad de $6’750,000.00 (seis millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), están sujetos y quedarán condicionados al dictamen de suficiencia presupuestaria que emita la Dirección General de Programación y Presupuesto Sectorial “B” de la SHCP, para que SECTUR reasigne recursos a la ENTIDAD FEDERATIVA con cargo a su presupuesto autorizado, por lo que se anexará una fotocopia del oficio correspondiente para que forme parte integrante de este Convenio.

DECLARACIONES

I. Declara la SECTUR:

1. Que reproduce y ratifica las declaraciones insertas en “EL CONVENIO”.

II. Declara la ENTIDAD FEDERATIVA:

1. Que reproduce y ratifica las declaraciones insertas en “EL CONVENIO”.

2. Que aportará recursos adicionales para desarrollo turístico por la cantidad de $6’750,000.00 (seis millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) serán aportados a través de la Secretaría de Obras Públicas (SECOP) para la conservación y mantenimiento de los proyectos: Zona Arqueológica “La Quemada”, en el Municipio de Villanueva, Parque Recreativo “La Encantada” y Parque “Arroyo de la Plata”, en Zacatecas.

III. Declaran las partes que:

1. Con la finalidad de continuar impulsando el desarrollo turístico del Estado, se destinan recursos adicionales para diversificar los productos turísticos de esa entidad.

Expuesto lo anterior, las partes están de acuerdo en modificar las cláusulas primera y segunda de “EL CONVENIO”, así como los anexos 1, 2, 3 y 4, manifestando su conformidad para suscribir el presente Convenio Modificatorio en los términos y condiciones insertos en las siguientes:

CLAUSULAS

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 39

PRIMERA. Las partes convienen en modificar las cláusulas primera y segunda de “EL CONVENIO” a que se refiere el antecedente IV de este instrumento, para que su texto íntegro quede de la siguiente manera:

PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio, y los anexos que forman parte del mismo, tienen por objeto reasignar recursos federales a la ENTIDAD FEDERATIVA para coordinar la participación del Ejecutivo Federal y de la ENTIDAD FEDERATIVA en materia de promoción y desarrollo turístico, transferir a ésta responsabilidades, determinar la aportación de la ENTIDAD FEDERATIVA para el ejercicio fiscal 2004; la aplicación que se dará a tales recursos; los compromisos que sobre el particular asumen la ENTIDAD FEDERATIVA y el Ejecutivo Federal, y los mecanismos para la evaluación y control de su ejercicio.

Los recursos que reasigna el Ejecutivo Federal y las aportaciones de la ENTIDAD FEDERATIVA a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, se aplicarán a los programas y hasta por los importes que a continuación se mencionan:

PROGRAMAS IMPORTES

PROYECTOS DE PROMOCION $500,000.00

PROYECTOS DE DESARROLLO $21’000,000.00

Los programas a que se refiere el párrafo anterior se prevén en forma detallada en el Anexo 1, el cual forma parte integrante del presente instrumento.

Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente Convenio, las partes se sujetarán a lo previsto en este Convenio, así como a los anexos que forman parte integrante del mismo.

SEGUNDA.- REASIGNACION Y APORTACIONES.- Para la realización de las acciones objeto del presente Convenio, el Ejecutivo Federal reasignará a la ENTIDAD FEDERATIVA recursos federales para promoción turística hasta por la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y para desarrollo turístico hasta por la cantidad de $8’000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.), con cargo al presupuesto de SECTUR, de acuerdo con el calendario que se precisa en el Anexo 2 de este Convenio. Dichos recursos se radicarán a la cuenta bancaria específica que se establezca por la ENTIDAD FEDERATIVA, previamente a la entrega de los recursos, en la institución de crédito bancaria que esta última determine, informando de ello a la SECTUR.

Los recursos federales que se reasignen en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal.

Por su parte, a efecto de complementar los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, la ENTIDAD FEDERATIVA se obliga a destinar de sus recursos presupuestarios para promoción turística la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y para desarrollo turístico la cantidad de $8’000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.), conforme al calendario que se incluye como Anexo 3 del presente instrumento, los cuales deberán destinarse a los programas previstos en la cláusula primera del mismo. Asimismo, la ENTIDAD FEDERATIVA se obliga a realizar las gestiones necesarias para obtener recursos que provendrán de los gobiernos municipales u otras instancias de los sectores social y privado asentadas en la ENTIDAD FEDERATIVA, para desarrollo turístico la cantidad de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), de acuerdo con el calendario del Anexo 4 de este instrumento, celebrando para este efecto los convenios correspondientes.

Con el objeto de que la distribución de los recursos reasignados a la ENTIDAD FEDERATIVA sea transparente, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, se deberán observar los criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de los recursos por entidad federativa, y que a continuación se exponen:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 40

En lo tocante al desarrollo turístico, los recursos se destinarán al análisis del comportamiento de los centros, regiones y productos turísticos; el apoyo y diseño de programas de desarrollo turístico; la diversificación de las actividades turísticas; el desarrollo de nuevos productos turísticos; el apoyo a los sistemas de información turística estatal; la inversión en infraestructura, servicios e imagen urbana y el fomento de la participación de inversionistas públicos y privados.

Por lo que toca a la promoción turística, los recursos se destinarán a la realización de estudios de mercado turístico, de campañas de promoción y publicidad turística a nivel nacional e internacional, de campañas de formación para prestadores de servicios turísticos, de relaciones públicas, así como para la concertación de acciones para incrementar las rutas aéreas, marítimas y terrestres hacia dichos destinos.

SEGUNDA.- Los anexos 1, 2, 3 y 4 que se mencionan en las cláusulas modificadas en los términos de la cláusula anterior de este instrumento, se modifican de la misma manera y se agregan al presente Convenio Modificatorio como parte integrante de él.

TERCERA.- Las partes acuerdan que a excepción de lo que expresamente se establece en este Convenio Modificatorio, el cual pasará a formar parte integrante de “EL CONVENIO”, las demás cláusulas que no fueron modificadas continuarán vigentes en los términos y condiciones estipulados en “EL CONVENIO”, por lo que éstas regirán y se aplicarán con toda su fuerza, salvo las modificaciones pactadas en este instrumento, subsistiendo plenamente todas las demás obligaciones y derechos contenidos en “EL CONVENIO”.

CUARTA.- Cualquier duda que surgiese por la interpretación de este instrumento o sobre los asuntos que no estén expresamente previstos en el mismo, las partes se sujetarán en todo momento a lo establecido en “EL CONVENIO”.

QUINTA.- Este Convenio Modificatorio empezará a surtir efectos a partir de la fecha de su suscripción y será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la ENTIDAD FEDERATIVA dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

Estando enteradas las partes del contenido y alcance legal del presente Convenio Modificatorio al de Coordinación y Reasignación de Recursos 2004, lo firman por quintuplicado a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Por el Ejecutivo Federal: SECTUR: el Secretario de Turismo, Rodolfo Elizondo Torres.- Rúbrica.- El Subsecretario de Operación Turística, Francisco Madrid Flores.- Rúbrica.- El Director General de Programas Regionales, Guillermo Tarrats Gavidia.- Rúbrica.- Por el Ejecutivo de la Entidad Federativa de Zacatecas: la Gobernadora Constitucional, Amalia García Medina.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Tomás Torres Mercado.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Nicolás Castañeda Tejeda.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Económico, Rafael Sescosse Soto.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Turismo, Miguel Alonso Reyes.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Héctor Castanedo Quirarte.- Rúbrica.- La Contralora Interna del Estado, Julieta del Río Venegas.- Rúbrica.

CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL VIGESIMO Primera Actualización del Cuadro Básico y Catálogo de Instrumental y Equipo Médico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.- Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud.

La Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, con fundamento en los artículos 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 fracción V y 28 de la Ley General de Salud; 5 fracción X, 13 fracción I y 14 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General; primero, tercero fracción IV, cuarto, quinto y sexto fracciones I y XIV del Acuerdo por el que se establece que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud sólo deberán utilizar los insumos establecidos en el cuadro básico para el primer nivel de atención médica y, para segundo y tercer nivel, el catálogo de insumos, y 1, 3 y 5 fracciones I y II, y 26 del Reglamento de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, y

CONSIDERANDO

Que el Cuadro Básico y Catálogo de Instrumental y Equipo Médico cuenta actualmente con veinte actualizaciones y su finalidad consiste en tener al día el instrumental y los equipos médicos

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indispensables para que las instituciones de salud pública atiendan los problemas de salud de la población mexicana.

Que con la finalidad de actualizar el instrumental y equipo médico, así como el material de osteosíntesis y el de endoprótesis de las dependencias y entidades del Sistema Nacional de Salud que presten servicios de salud, la presente Actualización incorpora el instrumental y equipo médico que representa mayor especificidad y seguridad, y modifica aquellos que el avance en el conocimiento y desarrollo tecnológico han sido superados.

Que la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, acordó que, con el fin de facilitar la selección de los equipos médicos por las instituciones públicas de salud, las descripciones de las cédulas destacarán los elementos relevantes del equipo y cada institución hará una descripción detallada de acuerdo a sus necesidades.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Comisión, la presente Actualización estuvo colocada en la página de Internet del Consejo, e incorpora los comentarios que la Comisión consideró procedentes por parte de los interesados.

Que conforme al artículo 27 del Reglamento de la Comisión, las refacciones, accesorios y consumibles específicos para el funcionamiento de equipos médicos y de otros insumos incluidos en el Cuadro Básico y Catálogo, podrán ser adquiridos por cada institución de acuerdo a sus necesidades, sin que para ello sea requisito estar incorporados al Cuadro Básico y Catálogo.

Que en atención a las anteriores consideraciones, la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, expide la siguiente:

VIGESIMO PRIMERA ACTUALIZACION DEL CUADRO BASICO Y CATALOGO DE INSTRUMENTAL Y EQUIPO

INCLUSIONES

MATERIAL DE OSTEOSINTESIS

MACHUELOS Clave Descripción

060.599.0092 060.599.0100

Machuelo canulado. Diámetro: 3.5 mm 7.0 mm Pieza.

SISTEMA DE FIJACION INTERNA PARA COLUMNA VERTEBRAL, DE TITANIO O ALEACION DE TITANIO

060.725.9009 060.725.9017 060.725.9025 060.725.9033

Placa anterior torácica con tornillos. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 50.0 mm a 60.0 mm 61.0 mm a 70.0 mm 71.0 mm a 80.0 mm 81.0 mm a 90.0 mm Pieza.

060.725.8647 060.725.8654 060.725.8662 060.725.8670 060.725.8688 060.725.8696 060.725.8704 060.725.8712

Placa o barra conectora barra-barra. Para los sistemas que lo requieran. Además comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 15 mm a 18 mm 19 mm a 21 mm 22 mm a 24 mm 25 mm a 26 mm 27 mm a 28 mm Derecha. Conectora izquierda. De conexión axial. Pieza.

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SISTEMA CLAVOS

Clave Descripción 060.210.7567 060.210.7583 060.210.7625 060.210.7666

Sistema de clavo intramedular condilocefálico flexible de 2.0 mm a 6.0 mm de diámetro. Además comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 340 mm 360 mm 400 mm 440 mm Pieza.

INCLUSIONES

MATERIAL DE ENDOPROTESIS

SISTEMA DE PROTESIS DE CADERA CEMENTADA, DE CROMO-COBALTO CON O SIN

MOLIBDENO, ACERO CROMO O ACERO INOXIDABLE AL ALTO NITROGENO

Clave Descripción

060.748.0340 060.748.0357

Acetábulos de polietileno de ultra alto peso molecular, con enlaces cruzados por multirradiación, con alambres radioopacos ecuatoriales y/o polares, de forma semiesférica, diámetro interno de 28 mm, estéril. Diámetro externo. 52 mm 54 mm Pieza.

SISTEMA DE PROTESIS DE CADERA PARA HEMIARTROPLASTIA

Componentes femorales. 060.746.9091

Componentes femorales vástago curvo para hemiartroplastia, de 105 mm a 120 mm de longitud. Diámetro de la cabeza: 54 mm Pieza.

MODIFICACIONES

MATERIAL DE OSTEOSINTESIS

MATERIALES PARA COLUMNA VERTEBRAL

Clave Descripción 060.113.0370 060.113.0404

Instrumentación Tipo: Luque. Barras. Diámetro: Longitud: 4.8 mm 600 mm 6 mm 600 mm Pieza.

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SISTEMA DE CLAVOS

Clave Descripción Clavo para fémur. Sólido o canulado, bloqueado, para artrodesis de rodilla. 060.211.3524

Clavo con diámetro femoral de 16 mm a 19 mm y diámetro tibial de 12 mm a 15 mm con sistema de conexión, compresión y extensión. Longitud total variable. Pieza.

Clavo intramedular para cadera. De acero inoxidable al alto nitrógeno. Con orificios para pernos distales para bloqueo. Con tornillo de compresión.

060.859.0576 060.898.0736

Tapón proximal de seguridad para el sistema de enclavado intramedular. Pieza. Tornillo bloqueador para el sistema de enclavado intramedular. Para los sistemas que lo requieran. Pieza.

060.899.3770 060.899.3788 060.899.3796 060.899.3804 060.899.9652

Tornillo deslizante para clavo femoral intramedular de compresión. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 85 mm 90 mm 100 mm 105 mm 95 mm Pieza.

060.898.0942

Tornillo de cierre para clavo humeral sólido o canulado, en titanio o aleación de titanio. Además, comprende dimensiones equivalentes entre las especificadas. Para los sistemas que lo requieran. Prolongación: 0 mm a 15.0 mm Pieza.

Clavo intramedular para fémur. Sólido o canulado no fresado con bloqueo proximal a la cabeza femoral, con dispositivo de fijación, de acero inoxidable al alto nitrógeno o aleación de titanio. Además, comprende dimensiones entre las especificadas.

060.859.0162 Casquillo de bloqueo para pernos, para los sistemas que lo requieran. Pieza.

060.483.0554 060.483.0562 060.483.0570 060.483.0588 060.483.0596 060.483.0604 060.483.0612 060.483.0620 060.483.0638

Dispositivo de fijación a la cabeza del clavo sólido o canulado no fresado, para fémur. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 70 mm 75 mm 80 mm 85 mm 90 mm 95 mm 100 mm 105 mm 110 mm Pieza.

060.898.0769

Tornillo de cierre para casquillo de bloqueo para los clavos que lo requieran. Prolongación: 0 mm a 20 mm. Pieza.

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060.898.0850 060.898.0868 060.898.0876 060.898.0884 060.898.0892 060.898.0900 060.898.0918

Tornillo para bloqueo proximal autorroscante. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Para los sistemas que lo requieran. Longitud: 70 mm 75 mm 80 mm 85 mm 90 mm 95 mm 100 mm Pieza.

Clavo intramedular femoral proximal, no fresado, derecho o izquierdo, para cadera. De acero inoxidable al alto nitrógeno. Además, comprende dimensiones entre las especificadas.

060.211.3359 060.211.3367 060.211.3375

Longitud: 340 mm 380 mm 420 mm Pieza.

SISTEMA DE IMPLANTES PARA CIRUGIA MAXILOFACIAL

060.725.7821

Placas en "L" para tornillos de 1.2 mm a 2.0 mm de diámetro. Número de orificios: 2 x 3 izquierda. Pieza.

SISTEMA DE PLACAS

Clave Descripción 060.725.7284 060.725.7292 060.725.7300

Placas rectas con orificios de compresión dinámica para tornillos de 2.0 mm de diámetro. Número de orificios: 4 5 6 Pieza.

SUSTITUTO DE HUESO

Clave Descripción 060.730.0522 060.730.0530

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico, curvo o circular. Espesor: Diámetro: 10 mm 30 mm 10 mm 40 mm O dimensiones equivalentes. Pieza.

060.730.0548

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico, curvo o circular. Espesor: Ancho: Largo: 42 mm 10 mm 8 mm O dimensiones equivalentes. Pieza.

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060.730.0431 060.730.0449 060.730.0456 060.730.0464 060.730.0472 060.730.0480 060.730.0498 060.730.0506 060.730.0514

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Espesor: Ancho: Largo: 5 mm 5 mm 10 mm 10 mm 10 mm 20 mm 10 mm 20 mm 20 mm 10 mm 20 mm 30 mm 10 mm 20 mm 50 mm 30 mm 8 mm 8 mm 40 mm 10 mm 10 mm 50 mm 15 mm 6 mm 50 mm 15 mm 10 mm O dimensiones equivalentes. Pieza.

060.730.0563 060.730.0571

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 2.23 g (2.0 cm3) Frasco con 5.41 g (5.0 cm3) O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0688 060.730.0696 060.730.0704 060.730.0712

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 0.5 g Frasco con 1.0 g Frasco con 3.0 g Frasco con 5.0 g O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0589 060.730.0597 060.730.0605 060.730.0613

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 0.5 g Jeringa con 0.86 g Frasco con 1.0 g Frasco con 3.0 g O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0654 060.730.0662 060.730.0670

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 0.5 g Frasco con 1.0 g Frasco con 3.0 g O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0621 060.730.0639 060.730.0647

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 0.5 g Frasco con 1.0 g Frasco con 3.0 g O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0555

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 0.33 g (0.3 cm3) O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0720 060.730.0738 060.730.0746 060.730.0753 060.730.0761 060.730.0779

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Espesor Ancho: Largo: 5 mm 12 mm 40 mm 10 mm 10 mm 10 mm 10 mm 10 mm 40 mm 10 mm 20 mm 50 mm 12 mm 25 mm 25 mm 12 mm 30 mm 30 mm O presentación equivalente. Pieza.

060.730.0787 060.730.0795 060.730.0803 060.730.0811

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 6.3 g (10 cm3) Frasco con 9.5 g (15 cm3) Frasco con 12.7 g (20 cm3) Frasco con 20.5 g (30 cm3) O presentación equivalente. Pieza.

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060.730.0829 060.730.0837

De hidroxiapatita porosa o fosfato tricálcico. Frasco con 9.5 g (15 cm3) Frasco con 20.5 g (30 cm3) O presentación equivalente. Pieza.

TORNILLOS

060.898.2021 060.898.2039 060.898.2047

Tornillo tipo Schanz de punta triangular o roma de 6.0 mm de diámetro. Además comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 100 mm 130 mm 190 mm Pieza.

060.899.1261 060.899.1279 060.899.1287 060.899.1295 060.899.6948

Tornillos tipo Schanz punta triangular o roma de 5.0 mm a 5.5 mm de diámetro. Además comprende dimensiones entre las especificadas. Longitud: 125 mm 150 mm 170 mm 200 mm 100 mm Pieza.

MODIFICACIONES

MATERIALES DE ENDOPROTESIS

CEMENTOS

Clave Descripción

060.182.0087 Para hueso, de polimetilmetacrilato con 40 g en polvo, polímero y 20 ml en líquido, monómero. Viscosidad normal. Pieza.

060.182.0095 Para hueso, de polimetilmetacrilato con 20 g en polvo, polímero y 10 ml en líquido monómero. Viscosidad normal o doble viscosidad. Pieza.

060.182.1432 Para hueso, metilmetacrilato con polímero, monómero y antibiótico. Pieza.

Equipo para cementación al vacío. 060.338.0015 Equipo de cementación para vástagos femorales, contiene: Cemento de baja viscosidad de 60 a 80 g,

mezclador y aplicador retrógrado. Equipo.

060.338.0023 Equipo de mezclado al vacío y aplicación retrógrada de cemento, para vástagos femorales. Equipo.

060.338.0031 Equipo de preparación medular para cementación de vástagos de cadera, contiene: Tapones femorales, escobilla de limpieza y secadores. Equipo.

Espaciadores 060.353.0015 060.353.0023 060.353.0031 060.353.0049 060.353.0056 060.353.0064 060.353.0072 060.353.0080

Espaciadores de metilmetacrilato prefabricados para cadera. Diámetro de la cabeza de: 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm 60 mm o 61 mm Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 47

SISTEMA DE PROTESIS DE CADERA CEMENTADA, DE CROMO-COBALTO CON O SIN

MOLIBDENO, ACERO-CROMO O ACERO INOXIDABLE AL ALTO NITROGENO

Clave Descripción

060.746.7248 060.746.8261 060.746.8279 060.746.8287

Aditamentos de reforzamiento acetabular, anillo antiprotrusional para copa. Para los sistemas que lo requieran. Diámetro externo de: 40 mm a 49.9 mm derecho. 44 mm a 49.9 mm izquierdo. 50 mm a 60 mm derecho. 50 mm a 60 mm izquierdo. Pieza.

060.748.4607 060.748.4615 060.748.4623 060.748.4631 060.748.4649 060.748.4656 060.748.4664 060.748.4672 060.748.4680 060.748.4698

Anillo de reforzamiento de techo cotiloideo, con gancho distal. Para los sistemas que lo requieran. Diámetro externo de: 42 mm o 43 mm 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm 60 mm Pieza.

060.748.4474 060.748.4482 060.748.4490 060.748.4508 060.748.4516 060.748.4524 060.748.4532 060.748.4540 060.748.4557 060.748.4565 060.748.4573 060.748.4581 060.748.4599

Anillo de reforzamiento acetabular, atornillado, para copas cementadas. Diámetro externo de: 35 mm o 36 mm 37 mm o 38 mm 39 mm o 40 mm 41 mm o 42 mm 43 mm o 44 mm 45 mm o 46 mm 47 mm o 48 mm 49 mm o 50 mm 51 mm o 52 mm 53 mm o 54 mm 55 mm o 56 mm 57 mm o 58 mm 59 mm o 60 mm Pieza.

060.748.4706 060.748.4714 060.748.4722 060.748.4730 060.748.4748 060.748.4755 060.748.4763 060.748.4771 060.748.4789 060.748.4797

Anillo para reconstrucción acetabular, atornillado, con gancho distal y aleta para anclaje al ilíaco, de acero inoxidable o titanio. Para los sistemas que lo requieran. Diámetro externo de: 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm 60 mm o 61 mm 62 mm o 63 mm 64 mm o 65 mm Pieza.

Cabezas intercambiables. Compatibles con el cono del vástago femoral. 060.747.7064 060.747.7072 060.747.7080

Cabezas intercambiables de cerámica de 28 mm de diámetro, cono 12-14 para vástagos. Cuello corto. Cuello estándar. Cuello largo. Pieza.

060.747.7098 060.747.7106 060.747.7114

Cabezas intercambiables de cerámica de 32 mm de diámetro cono 12-14 para vástagos. Cuello corto. Cuello estándar. Cuello largo. Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 48

060.747.7007 060.747.7015 060.747.7023

Cabezas intercambiables de cobalto-cromo de 28 mm de diámetro, cono 12-14 para vástagos. Cuello corto. Cuello estándar. Cuello largo. Pieza.

060.747.7031 060.747.7049 060.747.7056

Cabezas intercambiables de cobalto cromo de 32 mm de diámetro, cono 12-14 para vástagos. Cuello corto. Cuello estándar. Cuello largo. Pieza.

Componentes acetabulares. Compatibles con la cabeza y el vástago femoral. 060.748.4268 060.748.4276 060.748.4284 060.748.4292 060.748.4300 060.748.4318 060.748.4326 060.748.4334

Acetábulo de polietileno de ultra alto peso molecular, con enlaces cruzados por multiirradiación, con ceja de 10 a 20 grados alambre radioopaco ecuatorial y/o polar de forma semiesférica, con diámetro interno de 32 mm, estéril. Diámetro externo de: 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm Pieza.

060.748.4169 060.748.4177 060.748.4185 060.748.4193 060.748.4201 060.748.4219 060.748.4227 060.748.4253 060.748.4243 060.748.4250

Acetábulo de polietileno de ultra alto peso molecular, con enlaces cruzados por multirradiación, con ceja de 10 a 20 grados, alambre radioopaco ecuatorial y/o polar de forma semiesférica, con diámetro interno de 22 mm o 28 mm, estéril. Diámetro externo de: 40 mm o 41 mm 42 mm o 43 mm 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm Pieza

060.747.2453 060.747.2479 060.748.0142 060.748.0159 060.748.0175 060.748.0183 060.748.0209 060.748.0217 060.748.0225 060.748.0233 060.748.0241 060.748.0258

Acetábulos de polietileno de ultra alto peso molecular por multirradiación, con enlaces cruzados, con alambres radioopacos ecuatoriales y/o polares, de forma semiesférica, diámetro interno de 22 mm, estéril. Diámetro externo: 40 mm 46 mm 36 mm 38 mm 42 mm 44 mm 48 mm 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 49

060.748.0266 060.748.0274 060.748.0282 060.748.0290 060.748.0308 060.748.0316 060.748.0324 060.748.0332 060.748.0365 060.748.0373 060.748.0381 060.748.0399 060.748.0407

Acetábulos de polietileno de ultra alto peso molecular, con enlaces cruzados por multirradiación, con alambres radioopacos ecuatoriales y/o polares, de forma semiesférica, diámetro interno de 28 mm, estéril. Diámetro externo: 36 mm 38 mm 40 mm 42 mm 44 mm 46 mm 48 mm 50 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm 64 mm Pieza.

060.746.7222 060.746.8196 060.746.8204 060.747.2503 060.747.2511 060.747.2529 060.748.0415 060.748.0423 060.748.0431 060.748.0449 060.748.0456

Acetábulos de polietileno de ultra alto peso molecular, con enlaces cruzados por multirradiación, con alambres radioopacos ecuatoriales y/o polares, de forma semiesférica, diámetro interno de 32 mm, estéril. Diámetro externo de: 44 mm 50 mm 54 mm 46 mm 48 mm 52 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm 64 mm Pieza

Componentes femorales. 060.748.3476 060.748.3484 060.748.3492 060.748.3500 060.748.3518 060.748.3526

Centralizador distal para componentes femorales cementados. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Diámetro: 10.0 mm 11.5 mm 13.0 mm 14.5 mm 16.0 mm 17.5 mm O equivalentes. Pieza.

060.748.4342 060.748.4359 060.748.4367 060.748.4375 060.748.4383 060.748.4391 060.748.4409 060.748.4417 060.748.4425 060.748.4433 060.748.4441 060.748.4458 060.748.4466

Componente femoral, modular de diferentes perfiles, con centralizador y ángulo variable, con o sin collar, cono 12-14. Ancho de: 6.0 mm a 7.0 mm 7.1 mm a 8.0 mm 8.1 mm a 9.0 mm 9.1 mm a 10.0 mm 10.1 mm a 11.0 mm 12.1 mm a 13.0 mm 13.1 mm a 14.0 mm 14.1 mm a 15.0 mm 15.1 mm a 16.0 mm 16.1 mm a 17.0 mm 17.1 mm a 18.0 mm 18.1 mm a 19.0 mm 19.1 mm a 20.0 mm Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 50

060.748.3427 060.748.3435 060.748.3443 060.748.3450 060.748.3468

Componentes femorales cementados, vástago recto, ángulo cérvico diafisiario de 125 a 135 grados, ranuras para centralizador distal, cono 12-14, para los sistemas que lo requieran. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Ancho: 8.5 mm 10.0 mm 11.5 mm 13.0 mm 14.5 mm Pieza.

060.746.9715 060.746.9723 060.746.9731 060.746.9749 060.746.9756 060.746.9764 060.746.9772 060.746.9780 060.746.9798 060.747.0614 060.747.1604 060.747.6983

Componentes femorales, con cono 12-14 y aditamento antirrotacional. Ancho: 7.0 mm a 7.9 mm 8.0 mm a 8.9 mm 9.0 mm a 9.9 mm 10.0 mm a 10.9 mm 11.0 mm a 11.9 mm 12.0 mm a 12.9 mm 13.0 mm a 13.9 mm 15.0 mm a 15.9 mm 16.0 mm a 16.9 mm 5.0 mm a 5.9 mm 6.0 mm a 6.9 mm 17.0 mm a 18 mm Pieza.

060.748.0597 060.748.0605 060.748.0613 060.748.0621 060.748.0639

Componentes femorales, vástago recto para luxación congénita de cadera, con diámetro de 22 mm. Ancho: 5.0 mm a 6.0 mm 7.0 mm a 8.0 mm 10.0 mm a 11.0 mm 12.0 mm a 13.0 mm 15.0 mm a 16.0 mm Pieza.

060.746.7099 060.746.7651 060.746.7669 060.746.7677 060.746.7685

Componentes femorales, vástago recto perfil normal, con cono 12-14. Ancho: 7.0 mm a 9.0 mm 9.1 mm a 11.0 mm 11.1 mm a 13.0 mm 13.1 mm a 15.0 mm 15.1 mm a 18.0 mm Pieza.

060.748.0548 060.748.0555 060.748.0563 060.748.0571 060.748.0589

Componentes femorales, vástago recto, perfil lateralizado con cono 12-14. Ancho: 7.0 mm a 8.0 mm 10.0 mm a 11.0 mm 12.0 mm a 13.0 mm 15.0 mm a 16.0 mm 17.0 mm a 18.0 mm Pieza.

060.748.2676 060.748.2684 060.748.2692 060.748.2700 060.748.2718 060.748.2726 060.748.2734 060.748.2742

Componente femoral con cuello y vástago de longitud variable, con cabeza de diámetro externo de: 38 mm o 39 mm 40 mm o 41 mm 42 mm o 43 mm 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 51

SISTEMA DE PROTESIS DE CADERA NO CEMENTADA EN ALEACION DE TITANIO, CON O SIN RECUBRIMIENTO OSTEOINTEGRADOR

Clave Descripción Componentes acetabulares no cementados. Compatibles con la cabeza y el vástago femoral. 060.748.4961 060.748.4979 060.748.4987 060.748.4995 060.748.5000 060.748.5018 060.748.5026 060.748.5034 060.748.5042 060.748.5059 060.748.5067 060.748.5075 060.748.5083 060.748.5091 060.748.5109 060.748.5117

Componente acetabular con base metálica de titanio, con recubrimiento poroso o de malla y superficie articular de cerámica de 22 mm o 28 mm de diámetro interno. Diámetro externo: 40 mm o 41 mm 42 mm o 43 mm 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm 60 mm o 61 mm 62 mm o 63 mm 64 mm o 65 mm 66 mm o 67 mm 68 mm o 69 mm 70 mm o 71 mm Pieza.

060.748.1090 060.748.1108 060.748.1116 060.748.1124

Componentes acetabulares de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multiirradiación, para copa con encaje a presión con recubrimiento de malla, con orificios para tornillos de 32 mm de diámetro interno. Diámetro externo: 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm Pieza.

060.748.1132 060.748.1140 060.748.1157 060.748.1165 060.748.1173 060.748.1181 060.748.1199 060.748.1207 060.748.1215 060.748.1223 060.748.1231

Componentes acetabulares para insertar a presión, con recubrimiento poroso o de malla con orificios para atornillar y anillos ecuatoriales. Diámetro: 44 mm 46 mm 48 mm 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm 64 mm Pieza.

060.747.2271 060.747.2289 060.747.2297

Componentes acetabulares no cementados, con recubrimiento de titanio, con inserto acetabular de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multiirradiación, con diámetro interno de 22 mm. Diámetro externo: 40 mm a 44 mm 46 mm a 50 mm 52 mm a 54 mm Pieza.

060.747.5803 060.747.5811 060.747.5829

Copas acetabulares biseladas recubiertas de titanio, con inserto acetabular de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multiirradiación, con diámetro interno de 28 mm. Diámetro externo: 50 mm 52 mm 54 mm

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 52

060.747.5837 060.747.5845 060.747.5852 060.747.5860

56 mm 58 mm 60 mm 62 mm Pieza.

060.747.5878 060.747.5886 060.747.5894 060.747.5902 060.747.5910 060.747.5928 060.747.5936

Copas acetabulares biseladas, recubiertas de titanio, con inserto acetabular de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multiirradiación, con diámetro interno de 32 mm. Diámetro externo: 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm Pieza.

060.746.9871 060.746.9889 060.746.9897 060.746.9905 060.746.9913 060.746.9921 060.746.9939 060.747.1570 060.747.1588

Copa metálica de expansión. Para los sistemas que lo requieran. Diámetro externo: 46 mm 48 mm 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm Pieza.

060.748.1082 060.748.1686 060.748.1694 060.748.1702

Componentes acetabulares, de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multiirradiación, para copa, con encaje a presión, recubrimiento de malla, con orificios para atornillar de 28 mm de diámetro interno. Diámetro externo: 58 mm 52 mm 54 mm 56 mm Pieza.

060.748.4805 060.748.4813 060.748.4821 060.748.4839 060.748.4847 060.748.4854 060.748.4862 060.748.4870 060.748.4888 060.748.4896 060.748.4904 060.748.4912 060.748.4920 060.748.4938 060.748.4946 060.748.4953

Componentes acetabulares con base metálica de titanio, con recubrimiento poroso y superficie articular metálica de 22 o 28 mm de diámetro interno. Diámetro externo: 40 mm o 41 mm 42 mm o 43 mm 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm 60 mm o 61 mm 62 mm o 63 mm 64 mm o 65 mm 66 mm o 67 mm 68 mm o 69 mm 70 mm o 71 mm Pieza.

060.748.5281 060.748.5299 060.748.5307 060.748.5315 060.748.5323 060.748.5331

Componentes acetabulares de revisión oblonga, de 22 mm o 28 mm de diámetro interno. Diámetro externo: 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 53

060.748.5349 060.748.5356 060.748.5364 060.748.5372 060.748.5380 060.748.5398 060.748.5406

58 mm o 59 mm 60 mm o 61 mm 62 mm o 63 mm 64 mm o 65 mm 66 mm o 67 mm 68 mm o 69 mm 70 mm o 71 mm Pieza.

060.748.5141 060.748.5158 060.748.5166 060.748.5174 060.748.5182 060.748.5190 060.748.5208 060.748.5216 060.748.5224 060.748.5232 060.748.5240 060.748.5257 060.748.5265 060.748.5273

Componentes acetabulares, con base metálica de titanio, con recubrimiento poroso y encaje a presión, con tetones o tornillos centrales que incluya tornillos, accesorio e insertos, de 22 mm o 28 mm de diámetro interno. Diámetro externo: 44 mm o 45 mm 46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm 52 mm o 53 mm 54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm 58 mm o 59 mm 60 mm o 61 mm 62 mm o 63 mm 64 mm o 65 mm 66 mm o 67 mm 68 mm o 69 mm 70 mm o 71 mm Pieza.

Componentes femorales no cementados. 060.748.3351 060.748.3369 060.748.3377 060.748.3385 060.748.3393 060.748.3401 060.748.3419

Componentes femorales no cementados, vástago recto, de titanio forjado con macroestructura proximal longitudinal, ángulo cérvico diafisiario de 130 a 135 grados, con recubrimiento microporoso en su tercio proximal y cono 12-14. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Ancho: 8.5 mm 10.0 mm 11.5 mm 13.0 mm 14.5 mm 16.0 mm 17.5 mm Pieza.

060.748.1249 060.748.1256 060.748.1264 060.748.1272 060.748.1280 060.748.1298 060.748.1306 060.748.1314 060.748.1322 060.748.1330 060.748.1348 060.748.1355

Componentes femorales no cementados, cónicos primarios, con sistema antirrotacional, cono 12-14. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Diámetro: 13 mm 14 mm 15 mm 16 mm 17 mm 18 mm 19 mm 20 mm 21 mm 22 mm 23 mm 24 mm Pieza.

060.746.9947 060.746.9954 060.748.0647 060.748.0654 060.748.0662 060.748.0670 060.748.0688 060.748.0696 060.748.0704

Inserto de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multirradiación, con diámetro interno de 28 mm, para copa metálica. Diámetro externo: 46 mm 48 mm 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 54

Pieza. 060.746.9962 060.746.9970 060.746.9988 060.746.9996 060.747.5688 060.747.5696 060.747.5704

Inserto de polietileno de ultra alto peso molecular con enlaces cruzados por multirradiación, con diámetro interno de 32 mm, para copa metálica. Diámetro externo: 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm 60 mm 62 mm Pieza.

060.747.5985 060.747.5993 060.747.6009 060.747.6025 060.747.6041 060.747.6066 060.747.6082

Tornillos para fijación de concha acetabular para prótesis de cadera no cementada, en aleación de titanio. 15 a 20.9 mm 21 a 25.9 mm 26 a 30.9 mm 31 a 35.9 mm 36 a 40.9 mm 41 a 45.9 mm 46 a 55 mm Pieza.

SISTEMA DE PROTESIS DE CADERA PARA REVISION CEMENTADA O NO CEMENTADA

Clave Descripción

Componentes femorales.

060.748.5612 060.748.5620 060.748.5638 060.748.5646 060.748.5653 060.748.5661 060.748.5679

Vástago para revisión, de 180 mm a 260 mm de longitud, con cono 12-14. Diámetro de: 7 mm u 8 mm 9 mm o 10 mm 11 mm o 12 mm 13 mm o 14 mm 15 mm o 16 mm 17 mm o 18 mm 19 mm o 20 mm Pieza.

060.748.5752 060.748.5760 060.748.5778 060.748.5786 060.748.5794 060.748.5802 060.748.5810

Vástago para revisión modular con fijación distal semicónica y sistema antirrotacional, módulo metafisiario y cabeza modular, con cono 12-14. Diámetro de: 12 mm o 13 mm 14 mm o 15 mm 16 mm o 17 mm 18 mm o 19 mm 20 mm o 21 mm 22 mm o 23 mm 24 mm o 25 mm Pieza.

060.748.5687 060.748.5695 060.748.5703 060.748.5711 060.748.5729 060.748.5737

Vástago para revisión anclaje semicónico, de 190 mm a 305 mm de longitud, con cono 12-14. Diámetro de: 14 mm o 15 mm 16 mm o 17 mm 18 mm o 19 mm 20 mm o 21 mm 22 mm o 23 mm 24 mm o 25 mm Pieza.

Cabezas intercambiables para prótesis. Compatibles con el cono femoral.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 55

060.747.2115 060.747.2123 060.747.2131 060.748.3534 060.748.3542

Cabezas intercambiables de cobalto-cromo de 28 mm de diámetro, cono 12-14, para vástagos con cuello. Además, dimensiones equivalentes en mm. Corto. Mediano. Largo. Extralargo. Ultralargo. Pieza.

060.747.2149 060.747.2156 060.747.2164 060.748.3559 060.748.3567

Cabezas intercambiables de cobalto cromo de 32 mm de diámetro, cono 12-14, para vástagos con cuello. Además, dimensiones equivalentes en mm. Corto. Mediano. Largo. Extralargo. Ultralargo. Pieza.

060.748.5505

060.748.5513 060.748.5521

060.748.5539 060.748.5547 060.748.5554

060.748.5562

060.748.5570 060.748.5588

060.748.5596

060.748.5604

Cabezas intercambiables de cobalto-cromo, cerámica o acero inoxidable, cono 12-14, diámetro de: 38 mm o 39 mm.

40 mm o 41 mm.

42 mm o 43 mm 44 mm o 45 mm

46 mm o 47 mm 48 mm o 49 mm 50 mm o 51 mm

52 mm o 53 mm

54 mm o 55 mm 56 mm o 57 mm

58 mm o 59 mm

Pieza.

060.747.5712 060.747.5720

060.747.5738

Cabeza de cerámica de 28 mm de diámetro, cono 12-14, para vástagos con cuello. Además, dimensiones equivalentes en mm.

Corto.

Mediano. Largo.

Pieza.

060.746.9848

060.746.9855 060.746.9863

Cabeza de cerámica de 32 mm de diámetro, cono 12-14, para vástagos con cuello: Además, dimensiones equivalentes en mm. Corto.

Mediano. Largo. Pieza.

060.747.1893

060.747.1901

060.747.1919 060.747.1927

060.747.1935

060.747.1943 060.747.1950

Vástago para revisión de 190 mm a 205 mm de longitud, con cono 12-14. Además, comprende dimensiones entre las especificadas.

Diámetro: 12 mm a 14 mm

15 mm

16 mm 17 mm

18 mm

19 mm 20 mm

Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 56

060.747.6991

060.747.0010 060.747.0028 060.747.0036

060.747.0044 060.747.0051

060.747.0069

060.747.0077 060.747.0085

060.747.0093

Vástago para revisión de 225 mm a 250 mm de longitud, con cono 12-14. Además, comprende dimensiones, entre las especificadas. Diámetro:

13 mm

14 mm 15 mm 16 mm

17 mm 18 mm

19 mm

20 mm 21 mm

22 mm

Pieza. 060.747.0101 060.747.0119 060.747.0127 060.747.0135 060.747.0143 060.747.0150 060.747.0168 060.747.0176 060.747.0184 060.747.2057 060.747.2065 060.747.2073

Vástago para revisión de 251 mm a 270 mm de longitud, con cono 12-14. Además, comprende dimensiones, entre las especificadas. Diámetro: 14 mm 15 mm 16 mm 17 mm 18 mm 19 mm 20 mm 21 mm 22 mm 23 mm 24 mm 25 mm Pieza.

060.747.0192 060.747.0200 060.747.0218 060.747.0226 060.747.0234 060.747.0242 060.747.0259 060.747.0267 060.747.0275 060.747.2081 060.747.2099 060.747.2107

Vástago para revisión de 305 mm de longitud, con cono 12-14. Además, comprende dimensiones, entre las especificadas. Diámetro: 14 mm 15 mm 16 mm 17 mm 18 mm 19 mm 20 mm 21 mm 22 mm 23 mm 24 mm 25 mm Pieza.

060.747.5944 060.747.5951 060.747.5969 060.747.5977 060.748.0720 060.748.0738

Copas acetabulares para revisión biseladas, recubiertas de titanio, con diámetro interno de 32 mm. Diámetro externo: 62 mm 64 mm 66 mm 68 mm 58 mm 60 mm Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 57

SISTEMA DE PROTESIS PARA CADERA

Clave Descripción

060.747.3386 060.747.3394 060.747.3402 060.747.3410 060.747.3428 060.747.3436 060.747.3444 060.747.3451

Componente acetabular con respaldo metálico de cromo-cobalto y pivotes, espaciadores de polietileno. Tipo: Omnifit. Diámetro interno 32 mm. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Diámetro externo: 48 mm 50 mm 52 mm 54 mm 56 mm 58 mm 60 mm 61 mm Pieza.

SISTEMA DE PROTESIS PARA CADERA TOTAL CEMENTADA DE CROMO-COBALTO CON O SIN

MOLIBDENO, ACERO CROMO O ACERO INOXIDABLE AL ALTO NITROGENO

Clave Descripción 060.748.1975 060.748.1983 060.748.1991 060.748.2007 060.748.2015 060.748.2023 060.748.2031 060.748.2049 060.748.2056 060.748.2064

Vástago femoral de cromo-cobalto-molibdeno, sin recubrimiento de microestructura con o sin collar con cuello modular con cono 12/14 para cabezas modulares, superficie texturizada con o sin estrías metafisiarias proximales, sin centralizador, con una punta roma. Diámetro del vástago. 9.0 mm 10.0 mm 10.5 mm 11.0 mm 12.0 mm 13.0 mm 13.5 mm 15.0 mm 16.5 mm 18.0 mm Pieza.

060.748.2072 060.748.2080 060.748.2098 060.748.2106

Cabezas modulares de cromo-cobalto-molibdeno; cono 12/14, diámetro externo 22 mm. Cuellos: Estándar + 0 + 5 +10 Pieza.

060.748.2114 060.748.2122 060.748.2130 060.748.2148

Cabezas modulares de cromo-cobalto-molibdeno cono 12/14, diámetro externo 28 mm. Cuellos: Estándar + 0 + 5 +10 Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 58

060.748.2155 060.748.2163 060.748.2171 060.748.2189 060.748.2197 060.748.2205 060.748.2213 060.748.2221

Acetábulo de polietileno de ultra alta densidad, polietileno moldeado con espesor mínimo de 6 mm, con anillo metálico ecuatorial, con bajo perfil, con ceja protectora de 10º de inclinación. Diámetro interno de 22 mm. Diámetro externo: 40 42 44 46 48 50 52 54 Pieza.

060.748.2239 060.748.2247 060.748.2254 060.748.2262 060.748.2270 060.748.2288 060.748.2296 060.748.2304

Acetábulo de polietileno de ultra alta densidad, polietileno moldeado con espesor mínimo de 6 mm, con anillo metálico ecuatorial, con bajo perfil, con ceja protectora de 20º de inclinación. Diámetro interno de 22 mm. Diámetro externo 40 42 44 46 48 50 52 54 Pieza.

060.748.3070 060.748.2312 060.748.2320 060.748.2338 060.748.2346 060.748.2353 060.748.2361 060.748.2379

Acetábulo de polietileno de ultra alta densidad, polietileno moldeado con espesor mínimo de 6 mm, con anillo metálico ecuatorial, con bajo perfil, con ceja protectora de 10º de inclinación. Diámetro interno de 28 mm. Diámetro externo: 40 42 44 46 48 50 52 54 Pieza.

060.748.2387 060.748.2395 060.748.2403 060.748.2411 060.748.2429 060.748.2437 060.748.2445 060.748.2452

Acetábulo de polietileno de ultra alta densidad, polietileno moldeado con espesor mínimo de 6 mm, con anillo metálico ecuatorial, con bajo perfil, con ceja protectora de 20º de inclinación. Diámetro interno de 28 mm. Diámetro externo: 40 42 44 46 48 50 52 54 Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 59

SISTEMA DE PROTESIS DE RODILLA DE CROMO-COBALTO

UNIVERSAL, IGUAL IZQUIERDA QUE DERECHA, O ANATOMICA

Clave Descripción

Componentes femorales. 060.747.0952 060.747.0960 060.747.0978 060.747.0986

Componentes femorales secundarios, para revisión, con vástago central y cajón estabilizador para recepción de extensión. Además, comprende dimensiones entre las especificadas. Con borde interno de: Tamaño: 60 mm 65 mm 70 mm 75 mm Pieza.

060.747.0754 060.747.6413 060.747.6421 060.747.6439 060.230.0030

Componentes femorales primarios, con vástago central. Además, comprende dimensiones equivalentes en mm. Tamaño: Extrapequeño. Pequeño. Mediano. Grande. Extragrande. Pieza.

060.748.0852 060.748.0860

Prótesis de revisión, extensión para componentes femorales, primaria y secundaria. Longitud del vástago de 80 mm a 160 mm. Extrapequeña. Izquierda. Derecha. Pieza.

Extensiones para bases tibiales, secundarias y de rescate.

060.748.0944 060.748.0951 060.748.0985 060.748.0993

Vástago central. Extrapequeña, pequeña. Mediana. Grande, extragrande. O su equivalente en mm. Pieza.

Prótesis tipo bisagra.

060.747.1331 060.747.1349

Prótesis para rescate tipo bisagra, modular, pivote rotatorio, componente femoral y tibial de cromo-cobalto con vástagos tibiales modulares e inserto de polietileno de ultra-alta densidad y enlaces cruzados por multiirradiación, que permite rotación y translación. Izquierda. Derecha. Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 60

EXCLUSIONES

OSTEOSINTESIS

SISTEMA DE FIJACION INTERNA PARA COLUMNA VERTEBRAL DE TITANIO O

ALEACION DE TITANIO

Clave Descripción 060.602.0261 060.602.0279 060.602.0287 060.602.0295

Malla intervertebral torácica de 19 mm a 20 mm de diámetro. Altura de: 10.0 mm a 15.0 mm 20.0 mm a 30.0 mm 40.0 mm a 60.0 mm 70.0 mm a 100.0 mm Pieza.

SISTEMA DE CLAVOS

Clave Descripción 060.211.3532 060.211.3540

Clavo de 11 mm de diámetro. Además, dimensiones intermedias entre las especificadas. Longitud: 700 mm 750 mm

060.211.3557 060.211.3565 060.211.3573

Clavo de 12 mm de diámetro. Además, dimensiones intermedias entre las especificadas. Longitud: 650 mm 700 mm 750 mm

060.211.3581 060.211.3599 060.211.3607

Clavo de 13 mm de diámetro. Además, dimensiones intermedias entre las especificadas. Longitud: 650 mm 700 mm 750 mm

060.898.0959 060.898.0967 060.898.0975

Tornillo de cierre para clavo humeral sólido o canulado, en titanio o aleación de titanio. Además, dimensiones intermedias o equivalentes entre las especificadas. Prolongación: 5 mm 10 mm 15 mm

Clavos femorales sólidos o canulados para artrodesis de rodilla, de 10 mm a 11 mm de diámetro, con pernos roscados. Además, dimensiones intermedias entre las especificadas.

060.211.3615

060.211.3623

Longitud:

750 mm

850 mm

Clavos femorales sólidos o canulados para artrodesis de rodilla, de 12 mm a 13 mm de diámetro, con pernos roscados. Además, dimensiones intermedias entre las especificadas.

060.211.3631

060.211.3649

Longitud:

750 mm

850 mm

060.898.0777

060.898.0785

Tornillo de cierre para casquillo de bloqueo para los clavos que lo requieran. Además, dimensiones intermedias entre las especificadas o medidas intermedias.

Prolongación:

10 mm

20 mm

Pieza.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 61

ACLARACION A LA VIGESIMA ACTUALIZACION, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2004

En el caso de:

CLAVE: 531.784.0204 REANIMADOR DE ASISTENCIA VENTILATORIA

DICE: MODIFICACION

DEBE DECIR: INCLUSION

EXCLUSIONES

DICE: NOMBRE GENERICO: DEBE DECIR:

060.421.0021 FERULA PARA MIEMBRO PELVICO 060.421.0211

531.632.1531 MONITOREO CENTRAL PARA 10 CAMAS. INTERMEDIA 531.632.0513

Disposiciones transitorias

Primera.- La presente Actualización del Cuadro Básico y Catálogo de Instrumental y Equipo Médico entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Los interesados en la producción o adquisición de insumos, cuentan con un plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo para agotar sus existencias; así como para realizar los ajustes necesarios en los casos de inclusiones y modificaciones.

La Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, acordó publicar en el Diario Oficial de la Federación la Vigésimo Primera Actualización del Cuadro Básico de Instrumental y Equipo Médico.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- La Presidenta de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, Mercedes Juan.- Rúbrica.- El Representante Titular de la SSA: el Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.- El Representante Titular del IMSS: el Director de Prestaciones Médicas, Onofre Muñoz Hernández.- Rúbrica.- El Representante Titular del ISSSTE: el Subdirector General Médico, Manuel Urbina Fuentes.- Rúbrica.- El Representante Titular de la SDN: el Director General de Sanidad, Norberto Manuel Heredia Jarero.- Rúbrica.- El Representante Titular del DIF: el Subdirector General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Carlos Pérez López.- Rúbrica.

COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS RESOLUCION del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2005.

Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

RESOLUCION DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS QUE FIJA LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES Y PROFESIONALES VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005.

En la Ciudad de México, Distrito Federal, el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro siendo las diecisiete horas treinta minutos, presentes los CC. miembros del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el domicilio de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, sito en el edificio número doscientos once de la calle de doctor Vértiz, procedieron a fijar los salarios mínimos generales y profesionales que estarán en vigor en la República Mexicana a partir del primero de enero de 2005; VISTOS para resolver el Informe de la Dirección Técnica y demás elementos de juicio, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- La fracción VI del apartado A) del artículo 123 constitucional faculta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para fijar éstos y a su vez el artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo establece que dichos salarios se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

SEGUNDO.- En cumplimiento de los deberes y atribuciones señalados en la fracción III del artículo 561 y en el artículo 562 de la Ley Federal del Trabajo, la Dirección Técnica llevó a cabo los trabajos de investigación y realizó los estudios necesarios para determinar las condiciones generales de la economía

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 62

del país, los principales cambios observados en la evolución de las actividades económicas, así como las variaciones en el costo de la vida de las familias.

TERCERO.- Además, la Dirección Técnica investigó las características y la evolución de las condiciones del mercado laboral y de las estructuras salariales, y solicitó información y estudios a instituciones oficiales con anticipación a la elaboración del Informe correspondiente y determinó plazos para la recepción y análisis de los informes y sugerencias que desearan hacer los trabajadores y patrones.

CUARTO.- El H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con motivo de la solicitud que le formulara la Comisión Interinstitucional de Enfermería, respaldada por la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, y por el Congreso del Trabajo, así como por organizaciones patronales, en el sentido de suprimir de la relación de profesiones, oficios y trabajos especiales a la profesión de enfermero(a) con título, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo, le solicitó a la Dirección Técnica efectuar las investigaciones y estudios complementarios procedentes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado A) fracción VI es imperativo en señalar los atributos que debe reunir el salario mínimo. El artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo en vigor recoge este señalamiento constitucional, al establecer que el salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

SEGUNDO.- La fracción VI del apartado A) del artículo 123 constitucional y el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo disponen igualmente que los salarios mínimos deben ser fijados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Asimismo, la fracción VIII del artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo faculta al H. Consejo de Representantes para fijar los salarios mínimos legales.

TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del apartado A) del artículo 123 constitucional y artículos 91 y 93 de la Ley Federal del Trabajo, se continuaron los estudios técnicos sobre las áreas geográficas y las profesiones, oficios y trabajos especiales de las ramas de actividad económica; en este sentido se confirma el número y la conformación municipal de las áreas geográficas ya establecidos en el año 2004, y por lo que respecta a las profesiones, oficios y trabajos especiales, la Dirección Técnica, de conformidad con la atribución que le confiere la fracción IV del artículo 561 de la Ley de la materia, y atendiendo a la instrucción que recibiera del H. Consejo de Representantes de esta Comisión Nacional, para que realizara las investigaciones que le permitieran valorar la posibilidad de suprimir la profesión de enfermero(a) con título de la relación de profesiones, oficios y trabajos especiales, propuso excluir de la fijación de un salario mínimo profesional para el año 2005 y en lo sucesivo, a dicha profesión, así como mantener las demás profesiones, oficios y trabajos especiales ya existentes.

CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 561 fracción III y 562 de la Ley Federal del Trabajo, la Dirección Técnica practicó las investigaciones y estudios necesarios, así como los complementarios que se le solicitaron, mismos que fueron considerados por el Consejo de Representantes para la fijación de los salarios mínimos.

QUINTO.- El Consejo de Representantes analizó el Informe preparado por la Dirección Técnica, en el que se destaca que en el 2004:

• La economía nacional continuó fuertemente influida por el entorno externo, tanto en lo referente al crecimiento como en lo que concierne a la inflación. Así, el gasto agregado se vio impulsado por una mayor disponibilidad de recursos financieros externos y por los cuantiosos flujos de ingresos petroleros y de remesas familiares de las personas de origen mexicano residentes en el exterior.

• El avance que ha tenido el empleo formal en 2004 ha abarcado a todos los sectores económicos, sin embargo el sector manufacturero aún no recupera el nivel de empleo registrado en noviembre de 2000.

• El entorno externo incidió de manera considerable sobre la evolución de la inflación en México. Las perturbaciones de oferta que han incidido sobre la tasa de cambio de los precios fueron más numerosas y de mayor magnitud e intensidad que las previstas a principio del año. El alza de las cotizaciones de diversas materias primas ha implicado fuertes presiones sobre los costos de producción en la economía mexicana.

• Se espera que la inflación general permanezca en niveles alrededor de los observados durante los últimos meses y comience a mostrar una tendencia decreciente hacia el segundo trimestre del próximo año.

• Las negociaciones contractuales entre empresas y sindicatos se efectuaron en un marco de diálogo y conciliación, como vías para resolver los conflictos. Así, en el periodo enero-octubre del presente año se registró la menor cifra de conflictos colectivos para un periodo similar desde

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1989. Asimismo, se continuaron revisando los salarios contractuales en la más amplia libertad y responsabilidad de las partes, dentro de las condiciones específicas de cada empresa.

SEXTO.- En la presente fijación, el Consejo de Representantes tomó en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

■ La necesidad impostergable de avanzar en la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo.

■ El empleo debe estar en el centro del esfuerzo corresponsable de todos los actores públicos, sociales y privados, para que cada quien, y todos juntos, asuman el compromiso de impulsar el desarrollo económico y social sustentables, teniendo como eje de atención prioritaria la promoción del empleo formal.

■ Las tasas de crecimiento registradas por la economía nacional han sido insuficientes para crear los empleos que se requieren, elevar de manera sostenible el poder adquisitivo de los salarios y resolver a la velocidad deseada las necesidades de la población. Asimismo, es importante continuar fortaleciendo las fuentes internas de crecimiento. Sólo será factible lograr estos dos objetivos si se reactiva el crecimiento elevado y sostenido de la productividad, y para ello es necesario generar los consensos para avanzar en los procesos de reforma estructural y consolidar la estabilidad macroeconómica, y alcanzar así la competitividad internacional del país.

■ Los créditos al salario y los factores de subsidio al salario que incrementan el ingreso de los trabajadores, se aplicarán en los términos obligatorios y directos en que se encuentren vigentes a partir del 1 de enero de 2005, con independencia de los salarios mínimos a que se refiere esta Resolución.

SEPTIMO.- En adición a lo anterior, el Consejo de Representantes al establecer los salarios mínimos que habrán de regir a partir del 1 de enero de dos mil cinco, asentó su Resolución, entre otros, en los siguientes factores:

■ Se mantiene el proceso de convergencia de los salarios mínimos de las tres áreas geográficas vigentes a una sola, para ello resolvió disminuir las diferencias entre las áreas geográficas “A” y “B” del 3.45 por ciento al 3.20 por ciento, y entre la “A” y la “C” del 7.43 por ciento al 6.24 por ciento.

■ Los salarios contractuales se continuarán revisando en la más amplia libertad de las partes, dentro de las condiciones específicas de cada empresa, de manera que el incremento promedio ponderado al salario mínimo no sea base para las revisiones correspondientes.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción VI del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 322, 323, 335, 336, 345, 551, 553, 554, 557, 561, 562, 563, 570, 571, 574 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse, y

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Las áreas geográficas en que para fines salariales se ha dividido a la República Mexicana, son las que se señalan a continuación con un número progresivo, denominación y definición de su integración municipal.

I.- Area geográfica "A" integrada por: todos los municipios de los estados de Baja California y Baja California Sur; los municipios de Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero, del Estado de Chihuahua; el Distrito Federal; el municipio de Acapulco de Juárez, del Estado de Guerrero; los municipios de Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán, del Estado de México; los municipios de Agua Prieta, Cananea, Naco, Nogales, General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado y Santa Cruz, del Estado de Sonora; los municipios de Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso, del Estado de Tamaulipas, y los municipios de Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán y Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II.- Area geográfica "B" integrada por: los municipios de Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado de Jalisco; los municipios de Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, del Estado de Nuevo León; los municipios de Altar, Atil, Bácum, Benito Juárez, Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Carbó, La Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Imuris, Magdalena, Navojoa, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, San Miguel de Horcasitas, Santa Ana, Sáric, Suaqui Grande, Trincheras y Tubutama, del Estado de Sonora; los municipios de Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, El Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl del

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Estado de Tamaulipas, y los municipios de Coatzintla, Poza Rica de Hidalgo y Túxpam, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

III.- Area geográfica "C" integrada por: todos los municipios de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; todos los municipios del Estado de Chihuahua excepto Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero; todos los municipios del Estado de Guerrero excepto Acapulco de Juárez; todos los municipios del Estado de Jalisco excepto Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los municipios del Estado de México excepto Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; todos los municipios del Estado de Nuevo León excepto Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina; los municipios de Aconchi, Alamos, Arivechi, Arizpe, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Banámichi, Baviácora, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Huépac, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora, del Estado de Sonora; los municipios de Abasolo, Burgos, Bustamante, Casas, Cruillas, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Méndez, Miquihuana, Padilla, Palmillas, San Carlos, San Nicolás, Soto la Marina, Tula, Victoria y Villagrán, del Estado de Tamaulipas, y todos los municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, excepto Agua Dulce, Coatzacoalcos, Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Túxpam.

SEGUNDO.- Los salarios mínimos generales que tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2005 en las áreas geográficas a que se refiere el punto resolutorio anterior, como cantidad mínima que deben recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo, serán los que se señalan a continuación:

Pesos

Area geográfica “A” Area geográfica “B” Area geográfica “C”

$ 46.80 $ 45.35 $ 44.05

TERCERO.- La profesión de enfermero(a) con título se suprime de la relación de profesiones, oficios y trabajos especiales que estuvieron vigentes en el 2004.

CUARTO.- Las definiciones y descripciones de las actividades, profesiones, oficios y trabajos especiales serán las que a continuación se señalan:

1. ALBAÑILERIA, OFICIAL DE

Es el trabajador que realiza labores de construcción y reparación de cimientos, levantamiento de muros, techos, losas, dalas y otras obras de albañilería. Cuida de la preparación de la mezcla, pega tabiques, hace amarres y castillos, arma varillas para trabes, cimbras y colado de concreto en losas, contratrabes y columnas, coloca tubos de albañal, empotra herrería, realiza aplanados y recubre pisos.

2. ARCHIVISTA CLASIFICADOR EN OFICINAS

Es el trabajador que clasifica y archiva, conforme al sistema establecido, documentos de oficina. Recibe, clasifica y glosa la correspondencia, facturas, recibos, planos y fotografías; analiza y redacta breves descripciones del contenido de los documentos; prepara índices, guías y copias para facilitar el fichero; protege y conserva los archivos.

3. BOTICAS, FARMACIAS Y DROGUERIAS, DEPENDIENTE DE MOSTRADOR EN

Es el trabajador que vende al público medicamentos y productos de tocador en boticas, farmacias y droguerías. Averigua lo que el cliente desea, surte las recetas o las pasa al boticario o farmacéutico para que las prepare, despacha productos higiénicos y otros. Hace notas y a veces cobra; anota los faltantes, elabora y recibe pedidos; acomoda la mercancía en los estantes.

4. BULDOZER, OPERADOR DE

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Es el trabajador que opera una máquina provista de una cuchilla para mover tierra, rocas y otros materiales a distancias cortas. Revisa el funcionamiento del tractor y operando controles procede a mover tierra, desmontar, excavar canales, nivelar terrenos y otras obras semejantes en la construcción de aeropuertos, caminos, sistemas de riego, urbanizaciones, construcciones de bordos, demoliciones de edificios y trabajos similares. Puede realizar pequeñas reparaciones a la máquina o reportarla para mantenimiento y reparación.

5. CAJERO(A) DE MAQUINA REGISTRADORA

Es el trabajador que, mediante la operación de una máquina registradora, cobra a los clientes las cantidades amparadas por las notas respectivas o marcadas en las mercancías, entregando al cliente la copia de la nota de venta o la tira de la registradora. Al iniciar su labor recibe un fondo de moneda fraccionaria para dar cambio y al terminar hace el corte de caja y repone el fondo que recibió.

6. CAJISTA DE IMPRENTA, OFICIAL

Es el trabajador que compone tipos a mano para la impresión tipográfica de textos, ilustraciones y dibujos. Determina y hace la distribución de las líneas y el tipo que han de emplearse, mide y coloca los tipos en el componedor y los ajusta, pasa las líneas a la volanta y las sujeta adecuadamente; saca las pruebas y hace las correcciones necesarias.

7. CANTINERO PREPARADOR DE BEBIDAS

Es el trabajador que prepara y sirve bebidas alcohólicas en bares, cantinas, restaurantes, hoteles y establecimientos similares, a petición de los meseros o directamente a clientes en la barra. Mezcla adecuadamente los diversos ingredientes para preparar bebidas corrientes o especiales, sirve cocteles o bebidas sin mezcla. Lleva al día la dotación de bebidas y otros artículos necesarios. Cuida del lavado y secado de vasos, copas y demás recipientes.

8. CARPINTERO DE OBRA NEGRA

Es el trabajador que construye estructuras de madera como tarimas, cimbras, andamios y otras para ser utilizadas en la construcción. Hace cajones para el colado de cimentaciones, castillos, dalas, trabes; coloca puntales y refuerza las estructuras de manera que resistan el peso y la presión del concreto durante su fraguado. Si el caso lo requiere puede utilizar otro tipo de materiales.

9. CARPINTERO EN FABRICACION Y REPARACION DE MUEBLES, OFICIAL Es el trabajador que fabrica o repara muebles y otros artículos similares. Determina la cantidad y

tipo de madera requerida, la prepara, desplanta, marca, corta y labra las partes del artículo que se va a fabricar o reparar; arma y pega las piezas y les da el acabado debido. Monta piezas con partes prefabricadas, instala muebles, herrajes y recubre los artículos ya armados. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Ocasionalmente hace presupuestos o se vale de planos y diseños.

10. CEPILLADORA, OPERADOR DE

Es el trabajador que opera una máquina para el cepillado de piezas metálicas. Pone a funcionar la máquina y la ajusta según las necesidades de corte, cepillado o adelgazado; mide la pieza, la fija con palanca o volante, selecciona la herramienta apropiada y realiza el maquinado.

11. COCINERO(A), MAYOR(A) EN RESTAURANTES, FONDAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE PREPARACION Y VENTA DE ALIMENTOS

Es el trabajador que prepara, cocina y condimenta alimentos en establecimientos dedicados a su preparación y venta. Ordena los ingredientes a los abastecedores o los toma de la provisión existente; elabora los platillos del menú que le son solicitados, vigila la limpieza de vajillas y utensilios. Supervisa ayudantes. Se auxilia de utilería propia del oficio.

12. COLCHONES, OFICIAL EN FABRICACION Y REPARACION DE Es el trabajador que confecciona o repara colchones a mano o a máquina en establecimientos

dedicados a esta actividad. Coloca y adapta resortes al tambor, llena la funda de los materiales correspondientes, distribuye adecuadamente el relleno para darle al colchón la forma requerida; marca los puntos para pegar botones opuestos, cose la abertura y los ribetea.

13. COLOCADOR DE MOSAICOS Y AZULEJOS, OFICIAL

Es el trabajador que coloca mosaico, azulejo, loseta y materiales similares, usados en la construcción y decoración de casas y edificios. Selecciona, prepara y corta los materiales que va a colocar; combina las piezas y las dispone según los diseños a lograr; prepara la superficie con

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los materiales requeridos y coloca las piezas. Retoca, rellena juntas, limpia, pule y acaba las superficies. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

14. CONTADOR, AYUDANTE DE Es el trabajador que efectúa operaciones de contabilidad bajo la supervisión de un contador.

Registra las transacciones financieras de la empresa en los libros diario y mayor; verifica y clasifica pagos, cobranzas, ventas, cheques, letras, pagarés, facturas, compras, depreciaciones, cálculo de impuestos, costos, nóminas y otros documentos contables; elabora pólizas, ayuda al levantamiento de inventarios y a la elaboración de las declaraciones finales para pago de impuestos. Puede auxiliarse de máquinas electromecánicas, tabuladores o de contabilidad.

15. CONSTRUCCION DE EDIFICIOS Y CASAS HABITACION, YESERO EN Es el trabajador que realiza el acabado de muros, techos y columnas, aplicando a éstos una

capa de yeso y recubriendo también, con el mismo material, plafones, divisiones y entrepaños. Prepara el yeso y la superficie y lo aplica hasta lograr el acabado requerido. Puede utilizar para llevar a cabo su trabajo andamios y estructuras semipermanentes de madera o de otros materiales.

16. CONSTRUCCION, FIERRERO EN Es el trabajador que corta, dobla, da forma, coloca y amarra varillas, alambrón y alambres en una

construcción, de acuerdo con dibujos, planos o indicaciones al respecto. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

17. CORTADOR EN TALLERES Y FABRICAS DE MANUFACTURA DE CALZADO, OFICIAL Es el trabajador que corta a mano o a máquina pieles de todas clases u otros materiales para

calzado. Selecciona las partes del material que no tienen defectos, las extiende sobre la mesa o tablero y después lo corta a máquina o bien a mano. Cuando el cortado es a máquina cuida de su lubricación y la reporta para mantenimiento.

18. COSTURERO(A) EN CONFECCION DE ROPA EN TALLERES O FABRICAS Es el trabajador que confecciona prendas o ejecuta procesos a máquina con el material

proporcionado por el patrón en su taller o fábrica. El trabajador puede prescindir del uso de máquinas cuando los productos son confeccionados parcial o totalmente a mano. Asimismo, ajusta, lubrica y cuida el correcto funcionamiento de la máquina, y la reporta para mantenimiento o reparación. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

19. COSTURERO(A) EN CONFECCION DE ROPA EN TRABAJO A DOMICILIO

Es el trabajador a quien se le entrega material habilitado para realizar costura a domicilio. Efectúa la costura a máquina o a mano, según la orden de trabajo respectiva y entrega al patrón las prendas confeccionadas. Como se trata de trabajo a domicilio que se remunera por unidad de obra, las tarifas serán tales que un trabajador normal en condiciones de trabajo también normales, obtenga en 8 horas de labor, por lo menos, el salario mínimo profesional vigente, la proporción correspondiente al séptimo día y demás prestaciones legales.

20. CHOFER ACOMODADOR DE AUTOMOVILES EN ESTACIONAMIENTOS

Es el trabajador que realiza labores de recepción, acomodo y entrega de vehículos en estacionamiento público de automóviles. Recibe el vehículo colocándole una parte de la contraseña, lo estaciona en el lugar indicado; al retornar el cliente entrega el vehículo recogiendo la contraseña. Este trabajador necesita licencia de automovilista.

21. CHOFER DE CAMION DE CARGA EN GENERAL

Es el trabajador que opera un camión para el transporte de carga en general. Verifica el funcionamiento del vehículo y lo conduce hasta el lugar donde recoge la carga, opera el camión hasta su destino, donde vigila la entrega correcta de la carga, presenta la documentación que la ampara y, en su caso, cobra el importe del flete y/o de la mercancía. Este trabajador deberá tener el tipo de licencia que requieran las disposiciones legales vigentes en la zona correspondiente, que lo acrediten como calificado para conducir esta clase de vehículo. Puede realizar pequeñas reparaciones al vehículo, reportarlo y/o conducirlo al taller mecánico para su reparación.

22. CHOFER DE CAMIONETA DE CARGA EN GENERAL

Es el trabajador que opera una camioneta para el transporte de carga en general. Verifica el funcionamiento del vehículo y lo conduce hasta el lugar donde recoge la carga, opera la camioneta hasta su destino donde vigila la entrega de la carga, presenta la documentación que la ampara y, en su caso, cobra el importe del flete y/o de la mercancía. Este trabajador deberá

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 67

tener el tipo de licencia que requieran las disposiciones legales vigentes en la zona correspondiente, que lo acrediten como calificado para conducir esta clase de vehículo. Puede realizar pequeñas reparaciones al vehículo, reportarlo y/o conducirlo al taller mecánico para su reparación.

23. CHOFER OPERADOR DE VEHICULOS CON GRUA

Es el trabajador que maneja y opera grúas móviles, camión grúa o grúa sobre orugas, para auxilio de vehículos o para tareas que requieran su intervención. Coloca el vehículo y objeto a levantar en la posición adecuada y, valiéndose de grúa de operación manual o impulsada, engancha el objeto o vehículo como más convenga colocando el material de amortiguamiento necesario, hace el transporte hasta el lugar indicado; repite la operación cuantas veces sea necesario.

24. DRAGA, OPERADOR DE

Es el trabajador que opera una draga para realizar excavaciones en la construcción de colectores pluviales, canales en sistemas de riego, obras portuarias y otras labores similares. Revisa el funcionamiento de la draga, acciona controles y procede a excavar, carga material pesado, demuele edificios, coloca estructuras metálicas, según el trabajo por realizar. Puede efectuar pequeñas reparaciones a los motores o a la grúa de que está provista la draga o bien reportarla para mantenimiento y reparación.

25. EBANISTA EN FABRICACION Y REPARACION DE MUEBLES, OFICIAL

Es el trabajador que fabrica y repara muebles de madera. Toma las medidas requeridas; efectúa los cortes precisos y labra la madera, realiza el acabado final y coloca herrajes. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Puede interpretar dibujos, planos y especificaciones.

26. ELECTRICISTA INSTALADOR Y REPARADOR DE INSTALACIONES ELECTRICAS, OFICIAL

Es el trabajador que instala, repara o modifica instalaciones eléctricas. Reemplaza fusibles e interruptores monofásicos y trifásicos; sustituye cables de la instalación; conecta o cambia tableros de distribución de cargas o sus elementos. Ranura muros y entuba; distribuye conforme a planos salidas de centros, apagadores y contactos. Sustituye e instala lámparas, equipos de ventilación y calefacción. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

27. ELECTRICISTA EN LA REPARACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES, OFICIAL Es el trabajador que localiza y corrige fallas del sistema eléctrico de automóviles y camiones.

Repara o sustituye y monta conductores del sistema eléctrico, acumulador, marcha, generador o alternador, regulador, bobina de ignición, distribuidor, sistema de luces, bocinas e interruptores de encendido. Revisa, limpia y carga baterías; supervisa ayudantes. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

28. ELECTRICISTA REPARADOR DE MOTORES Y/O GENERADORES EN TALLERES DE SERVICIO, OFICIAL

Es el trabajador que repara motores y generadores. Localiza los desperfectos, cambia conexiones, baleros, chumaceras, o el embobinado; retira las bobinas dañadas y las repone. Hace pruebas y verifica su correcto funcionamiento. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En su caso, supervisa labores del ayudante.

29. EMPLEADO DE GONDOLA, ANAQUEL O SECCION EN TIENDAS DE AUTOSERVICIO Es el trabajador que atiende una góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio. Recibe

mercancías del almacén para su clasificación y acomodo en los anaqueles; pone etiquetas, marca precios, reporta faltantes y mantiene la góndola, anaquel o sección ordenada. Cuando es requerido orienta y ayuda al cliente a seleccionar la mercancía, les indica dónde se encuentran los probadores. En algunos casos hace la nota y la pasa a la caja para su cobro.

30. ENCARGADO DE BODEGA Y/O ALMACEN Es el trabajador que controla las entradas y salidas de materiales, productos, mercancías u otros

artículos que se manejen en la bodega o almacén del que es responsable. Vigila el orden de las mercancías en los casilleros. Supervisa o hace las entregas de las mismas mediante la documentación establecida; lleva registros, listas y archivo de los movimientos ejecutados diariamente; hace reportes y relaciones de materiales faltantes. Puede formular pedidos.

31. ENFERMERIA, AUXILIAR PRACTICO DE

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 68

Es el trabajador que dispensa cuidados simples de asistencia a enfermos en hospitales, clínicas, laboratorios y otros establecimientos similares. Recibe pacientes y los registra; toma signos vitales, sangre y otras muestras; hace curaciones menores, aplica sondas, sueros, inyecta, premedica enfermos que van a ser operados; auxilia en operaciones, partos, cunas e incubadoras; alimenta y asea niños, limpia y esteriliza instrumental quirúrgico y otras labores de asepsia y atención a enfermos. Puede administrar medicinas y vigilar la periodicidad en que deben aplicarse. Desempeña su trabajo bajo vigilancia de un médico o enfermera titulada.

32. FERRETERIAS Y TLAPALERIAS, DEPENDIENTE DE MOSTRADOR EN Es el trabajador que atiende y suministra al público mercancías propias del ramo en comercios al

por menor. Se informa de la mercancía que desea el cliente, la busca y se la presenta, en caso de no contar con ella, sugiere alguna semejante; le informa del precio, hace la nota de venta y eventualmente cobra; envuelve el artículo o lo hace despachar al cliente. Reporta mercancía faltante, acomoda la que llega conforme a catálogos de especificación o precios. Ayuda, cuando es necesario, al levantamiento de inventarios.

33. FOGONERO DE CALDERAS DE VAPOR Es el trabajador que se encarga del funcionamiento y operación de una o varias calderas para el

suministro de agua caliente y vapor. Acciona las válvulas para dar al agua su correcto nivel; alimenta la caldera con el combustible requerido, la enciende, cuida que la temperatura y presión del agua y vapor sean las adecuadas, vigila su correcto funcionamiento y la purga cuando es necesario.

34. GASOLINERO, OFICIAL Es el trabajador que atiende al público en una gasolinera. Inicia su turno recibiendo por inventario

los artículos que se expenden. Suministra gasolina, aceites, aditivos y otros artículos; cobra por ellos y al finalizar su turno entrega por inventario aquellos artículos que no se expendieron, así como el importe de las ventas.

35. HERRERIA, OFICIAL DE Es el trabajador que fabrica o repara puertas, ventanas, canceles, barandales, escaleras y otras

piezas utilizadas en la construcción, según especificaciones de planos, dibujos o diseños. Elige el material adecuado, toma las medidas requeridas, lo corta en frío o en caliente y le da la forma deseada; taladra, une las partes, coloca herrería, pule y aplica anticorrosivo. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

36. HOJALATERO EN LA REPARACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES, OFICIAL

Es el trabajador que repara o reemplaza piezas de carrocería en automóviles, camiones y otros vehículos. Da forma a la lámina martillando y doblándola en frío o en caliente; taladra agujeros para los remaches o pernos y une las piezas con soldadura. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En su caso supervisa las labores del ayudante si lo hubiera.

37. HORNERO FUNDIDOR DE METALES, OFICIAL

Es el trabajador que opera un horno para fundir metales. Prepara y enciende el horno, lo carga o hace que lo carguen de metal, comprueba que tenga la temperatura adecuada, según el tipo de metal a fundir; una vez que los metales están en estado de fusión procede en la forma requerida a su vaciado. Prepara el horno para la próxima operación. Se auxilia en su trabajo de uno o más ayudantes.

38. JOYERO-PLATERO, OFICIAL

Es el trabajador que fabrica y repara joyas y artículos de metales preciosos. Selecciona, limpia y engasta piedras preciosas y decorativas según el diseño o especificaciones que se le proporcionen; funde el metal o aleación y lo vierte en el molde; da a las piezas la forma y acabado requerido. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Puede grabar inscripciones y motivos decorativos.

39. JOYERO-PLATERO EN TRABAJO A DOMICILIO, OFICIAL

Es el trabajador a quien se le entregan los materiales necesarios para que en su domicilio manufacture, repare o limpie, artículos de metales preciosos, o seleccione y engaste piedras finas o decorativas. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Como se trata de trabajo a domicilio, que se remunera por unidad de obra, las tarifas serán tales que un trabajador normal en condiciones de trabajo también normales, en ocho horas de labor, obtenga por lo menos el salario mínimo profesional vigente, la proporción correspondiente al séptimo día y demás prestaciones legales.

40. LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS, AUXILIAR EN

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 69

Es el trabajador que realiza tareas de mantenimiento y auxilio en laboratorios de análisis clínicos. Asea y mantiene en buen estado aparatos y utensilios del laboratorio; reporta descomposturas, toma nota de lecturas de aparatos y de reactivos; mide la temperatura, selecciona, pesa, mezcla y filtra las substancias para la preparación de reactivos.

41. LINOTIPISTA, OFICIAL

Es el trabajador que prepara y opera un linotipo. Recibe el o los escritos a copiar y las instrucciones para hacerlo. Realiza el trabajo, saca las matrices, manda sacar las pruebas y si hay errores los corrige.

42. LUBRICADOR DE AUTOMOVILES, CAMIONES Y OTROS VEHICULOS DE MOTOR

Es el trabajador que ejecuta labores de lubricación, limpieza y mantenimiento de las partes móviles de autos, camiones y otros vehículos de motor. Coloca el vehículo en la fosa o rampa fija o hidráulica; lava motor y chasís; revisa los niveles de aceite del cárter, caja de velocidades, diferencial y líquido de frenos reponiendo el faltante o cambiándolo, según las indicaciones recibidas; lubrica las partes provistas de graseras. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

43. MAESTRO EN ESCUELAS PRIMARIAS PARTICULARES

Es el trabajador que imparte clases en instituciones particulares de enseñanza. Prepara sus clases, asiste al lugar de su trabajo a un horario fijo, controla la asistencia y disciplina de sus alumnos, efectúa las evaluaciones o exámenes periódicamente y hace los reportes necesarios.

44. MANEJADOR DE GALLINEROS

Es el trabajador que realiza labores de cría y atención de aves en gallineros. Alimenta las aves, esparce desinfectantes, administra vacunas, lleva registros de alimentación y producción. Puede encargarse de las operaciones de incubación, clasificación y despacho de huevo y aves.

45. MAQUINARIA AGRICOLA, OPERADOR DE

Es el trabajador que opera uno o varios tipos de máquinas para labores agrícolas como tractores, trilladoras y cosechadoras combinadas. Revisa la máquina y comprueba su correcto funcionamiento; selecciona y adapta los implementos que vaya a utilizar, la conduce al lugar donde deba realizar el trabajo, que puede consistir en destroncar, rastrear, chapear, nivelar terrenos, barbechar, sembrar, cosechar, empacar, trillar, embalar, recolectar y otras operaciones similares. Cuida de la lubricación de la máquina e implementos que utiliza o las reporta para mantenimiento y reparación.

46. MAQUINAS DE FUNDICION A PRESION, OPERADOR DE

Es el trabajador que opera una máquina de fundición a presión para producir piezas metálicas. Comprueba el funcionamiento de la máquina, la alimenta de los materiales necesarios, sujeta los moldes, controla temperatura del horno y de los moldes hasta obtener la fusión del metal. En su caso cuida de la lubricación y mantenimiento de la máquina.

47. MAQUINAS DE TROQUELADO EN TRABAJOS DE METAL, OPERADOR DE

Es el trabajador que realiza labores de troquelado a máquina de metales diversos. Coloca el metal y lo sujeta, oprime el pedal u opera una palanca para hacer bajar el luxillo y repite esta operación cuantas veces sea necesario. Cuida de la máquina y la reporta para mantenimiento y reparación.

48. MAQUINAS PARA MADERA EN GENERAL, OFICIAL OPERADOR DE

Es el trabajador que opera máquinas para trabajar la madera, entre otras: sierra circular, sierra cinta, cepillo, torno rauter, escopleadora, machimbradora, trompo, canteadora, perforadora y pulidora. Instala los accesorios de seguridad necesarios para cada operación, ajusta la máquina y procede a cortar, orillar, prensar, pegar, pulir, obtener chapa fina y otras labores semejantes. En su caso, puede encargarse de limpiar, lubricar, afilar las sierras y efectuar reparaciones simples.

49. MAQUINAS PARA MOLDEAR PLASTICO, OPERADOR DE

Es el trabajador que opera una máquina para moldear plástico. Pone a funcionar la máquina, la alimenta de los materiales requeridos; hace pruebas si es necesario y realiza el moldeado. Extrae del molde el producto acabado y quita rebabas. Puede encargarse de limpiar la máquina y reportarla para mantenimiento.

50. MECANICO FRESADOR, OFICIAL

Es el trabajador que opera una máquina fresadora para trabajar metales. Con base en planos, diseños o muestras, selecciona los materiales y herramientas adecuadas, coloca el material en la

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 70

fresadora y procede a su corte en la forma indicada. Terminado el fresado verifica las especificaciones. Cuida de la lubricación de la máquina y la reporta para mantenimiento.

51. MECANICO OPERADOR DE RECTIFICADORA

Es el trabajador que opera una máquina para el rectificado de piezas de metal. Nivela y centra la pieza en la máquina, toma las medidas exactas para determinar el corte, escoge la medida y procede al rectificado. Al terminar verifica las especificaciones y, si es necesario, pule las superficies hasta obtener el acabado requerido. Cuida de la lubricación de la máquina y la reporta para mantenimiento.

52. MECANICO EN REPARACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES, OFICIAL

Es el trabajador que repara las partes mecánicas de automóviles, camiones y otros vehículos de motor. Examina la naturaleza de los desperfectos; ajusta motores, los afina, arregla sistemas de transmisión, caja de velocidades, embrague, frenos, suspensión, dirección o cualquier otra parte del mecanismo. Verifica el resultado final de las composturas. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En su caso, supervisa ayudantes.

53. MECANICO TORNERO, OFICIAL

Es el trabajador que opera un torno mecánico para trabajar metales. Con base en planos, diseños o muestras, selecciona los materiales y herramientas adecuadas, coloca la pieza en el torno y procede a su correcto labrado o corte. Terminado el maquinado verifica las especificaciones. Cuida de la lubricación de la máquina y la reporta para mantenimiento.

54. MECANOGRAFO(A)

Es el trabajador que reproduce a máquina con ortografía y limpieza escritos, impresos o grabaciones. Transcribe a máquina cartas, escritos y otro tipo de documentos. Maneja su archivo, lleva registros y puede realizar otras labores simples de oficina. Este trabajador deberá escribir a un ritmo de 235 golpes por minuto.

55. MOLDERO EN FUNDICION DE METALES

Es el trabajador que hace moldes de arena para la fundición de metales. Recibe los modelos y corazones de las piezas a moldear, llena con arena las cajas o adoberas, coloca los modelos en la arena y les da la forma adecuada dejando los agujeros para las coladas con sus salidas de aire; cierra las cajas después de colocar los corazones, dejándolas listas para recibir el metal fundido. Saca las piezas para su acabado final. Se auxilia en su trabajo de uno o más ayudantes.

56. MONTADOR EN TALLERES Y FABRICAS DE CALZADO, OFICIAL

Es el trabajador que prepara y monta las piezas de la parte superior del calzado. Monta el corte sobre la horma donde pega una plantilla, coloca el contrahorte entre el forro y la piel exterior del zapato, inserta el soporte protector y hace el montaje de los enfranques, el talón y la punta, recortando y uniendo el zapato. Cuida de la lubricación de la máquina y la reporta para mantenimiento.

57. MOTORISTA EN BARCOS DE CARGA Y PASAJEROS, AYUDANTE DE

Es el trabajador que bajo la supervisión de los oficiales de máquinas, ayuda a la operación y servicio de mantenimiento de las máquinas y aparatos auxiliares en buques, barcos y embarcaciones similares. Asiste en la operación, lubricación y reparación de los equipos y aparatos del departamento de máquinas. Ayuda a operar las calderas auxiliares y a realizar trabajos de conservación de la maquinaria en general.

58. NIQUELADO Y CROMADO DE ARTICULOS Y PIEZAS DE METAL, OFICIAL DE

Es el trabajador que recubre por electrólisis artículos y piezas de metal, con una capa de níquel o cromo. Limpia los artículos a mano o por medio de una pulidora mecánica; los sumerge en una solución de productos químicos y agua; inmerge y cuelga el metal sujeto a revestimiento; calcula la corriente eléctrica necesaria y el tiempo requerido para el recubrimiento, y por último, lo sujeta al tratamiento de secado.

59. PEINADOR(A) Y MANICURISTA

Es el trabajador que realiza labores de corte, teñido, peinado y arreglo del cabello, da manicure y lleva a cabo otras tareas de cultura de belleza.

60. PERFORISTA CON PISTOLA DE AIRE

Es el trabajador que utilizando una pistola de aire hace las barrenaciones para dinamitar roca fija, terrenos o demoliciones de edificios. Revisa el funcionamiento de la pistola de aire y procede a

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 71

barrenar según las instrucciones recibidas y en el lugar indicado. Verifica la profundidad y dimensión del barrenado y si hay errores los corrige. Remueve asfalto y perfora barrenos para las construcciones de túneles, carreteras, urbanizaciones, vías férreas, presas u otras construcciones similares. Se encarga de la limpieza de la pistola de aire, la lava, engrasa y la guarda en el almacén.

61. PINTOR DE AUTOMOVILES Y CAMIONES, OFICIAL

Es el trabajador que realiza el acabado, total o parcial, de pintura de automóviles, camiones y otros vehículos. Prepara la superficie; cubre molduras y cristales con papel; acondiciona o mezcla la pintura para lograr el tono deseado y la aplica cuantas veces sea necesario. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Supervisa a los ayudantes en las labores de pulido y encerado.

62. PINTOR DE CASAS, EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, OFICIAL

Es el trabajador que aplica capas de pintura, barniz, laca o productos similares en interiores y exteriores de casas, edificios y otro tipo de construcciones. Acondiciona previamente la superficie que va a pintar, lijándola, resanándola o aplicando sellador o plaste, luego prepara la pintura, iguala tonos y pinta, repitiendo esta operación las veces necesarias hasta que la aplicación sea uniforme. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

63. PLANCHADOR A MAQUINA EN TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Es el trabajador que plancha a máquina prendas de vestir, ropa y otros tejidos en tintorerías, lavanderías, hoteles, hospitales y establecimientos similares. Coloca apropiadamente la prenda en la mesa acolchonada en la máquina, baja la plancha sobre el artículo, acciona los pedales para regular la presión de salida del vapor y repite la operación hasta obtener un planchado correcto. Limpia y desmancha las prendas conforme a procedimientos establecidos. Puede lubricar y preparar la maquinaria para el siguiente turno o la reporta para mantenimiento.

64. PLOMERO EN INSTALACIONES SANITARIAS, OFICIAL

Es el trabajador que instala o repara tuberías, tinacos, enseres o accesorios sanitarios para servicio de agua, drenaje o gas. Sondea, destapa, corta, dobla, tarraja, suelda y conecta tubos y partes relacionadas con las instalaciones sanitarias y de gas. Hace cambios de las partes que lo requieran. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

65. PRENSA OFFSET MULTICOLOR, OPERADOR DE Es el trabajador que opera una o varias prensas automáticas o semiautomáticas para la

impresión en offset multicolor. Prepara las placas y las monta; entinta rodillos, regula la presión, carga el papel, hace funcionar la prensa, saca pruebas, realiza el tiro final verificando la calidad de la impresión y vigilando el correcto funcionamiento del equipo. Cuando la impresión deba hacerse en varios colores, repite la operación según el número de tintas. En su caso, supervisa ayudantes.

66. PRENSISTA, OFICIAL Es el trabajador que prepara y opera diferentes clases de prensas para imprimir textos en un solo

color, ilustraciones, dibujos sobre papel y otros similares. Ajusta su prensa, recibe las formas, enrama, coloca papel, entinta y la pone a funcionar; saca las pruebas y realiza el tiro; vigila el correcto funcionamiento de la máquina, su lubricación y mantenimiento.

67. RADIOTECNICO REPARADOR DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS, OFICIAL Es el trabajador que localiza y repara las fallas en tocadiscos, televisores, radiorreceptores,

grabadoras y reproductoras de cinta magnetofónica. Desmonta, repara o sustituye las piezas dañadas o defectuosas y hace las pruebas para verificar su correcto funcionamiento. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En caso necesario instala y repara antenas de radiorreceptores y televisores. Supervisa ayudantes.

68. RECAMARERO(A) EN HOTELES, MOTELES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

Es el trabajador que realiza labores de limpieza y arreglo de habitaciones o dormitorios en hoteles y otros establecimientos de hospedaje. Asea la habitación, hace las camas y renueva las provisiones de la habitación.

69. RECEPCIONISTA EN GENERAL Es el trabajador que recibe a las personas que llegan a un establecimiento, se entera de lo que

desea el visitante, le proporciona la información requerida, lo anuncia y/o conduce ante la persona indicada. Atiende las llamadas telefónicas, toma y pasa recados, lleva registros de

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 72

visitantes y normalmente tiene asignadas otras labores de oficina, tales como: recibir la correspondencia, documentos a revisión y escribir a máquina. Puede realizar otras labores simples de oficina.

70. REFACCIONARIAS DE AUTOMOVILES Y CAMIONES, DEPENDIENTE DE MOSTRADOR EN Es el trabajador que atiende y suministra al público refacciones de automóviles y camiones en

establecimientos dedicados a esta actividad. Se entera de la pieza deseada, la localiza por su número en el catálogo de partes, la toma del anaquel correspondiente para entregarla al cliente, hace la nota y algunas veces cobra. Lleva el control de las refacciones que vende e informa de los faltantes. Ayuda en el levantamiento de inventarios.

71. REPARADOR DE APARATOS ELECTRICOS PARA EL HOGAR, OFICIAL Es el trabajador que realiza labores de localización y reparación de las partes defectuosas de las

unidades. Desmonta el aparato, repara o sustituye las piezas dañadas, gastadas o rotas; lo arma y comprueba su correcto funcionamiento. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

72. REPORTERO(A) EN PRENSA DIARIA IMPRESA Es el trabajador que obtiene información de interés general sobre eventos o temas de actualidad

a través de la observación de los hechos, de entrevistas a personas vinculadas con los mismos, o a personas de interés para la comunidad. Esta información la ordena, estructura y transmite de manera clara y expedita a la empresa periodística para su revisión y, en su caso, redacción definitiva y publicación. En ocasiones el trabajador es el encargado de elaborar la redacción misma de la nota. El reportero requiere de estar informado sobre los eventos o temas de su trabajo para darles seguimiento. En la captura de información puede auxiliarse de grabadoras, taquigrafía o notas y la transmisión la realiza a través de muy distintos medios, que incluyen desde la mecanografía y presentación directa de la nota hasta su envío por medio telefónico, telegráfico, télex o telefax.

73. REPORTERO(A) GRAFICO(A) EN PRENSA DIARIA IMPRESA Es el trabajador que acude a personas o a eventos de interés general con el objeto de obtener

negativos de fotografía para ilustrar sucesos y artículos de actualidad. Generalmente entrega al periódico el material fotográfico sin revelar, acompañándolo de los datos de referencia con los nombres de los personajes o de los eventos que aparecen en los negativos. En ocasiones el trabajador revela e imprime las fotografías. Para su trabajo se auxilia de cámaras fotográficas y otros artículos propios de su profesión y, en ocasiones, acompaña en su labor a un reportero, quien le sugiere o indica el género, estilo o ángulo de la fotografía deseada.

74. REPOSTERO O PASTELERO

Es el trabajador que elabora pan, como pastas, tartas, pasteles y otros productos de harina. Selecciona, pesa y mezcla los ingredientes a mano o a máquina, da forma a la masa, la coloca en hojas de lámina o moldes, los deja reposar y después los hornea. Prepara las pastas para relleno y decoración con los ingredientes apropiados y adorna las piezas según se requiera. Se auxilia en su trabajo de uno o más ayudantes.

75. SASTRERIA EN TRABAJO A DOMICILIO, OFICIAL DE

Es el trabajador a quien le entregan los materiales necesarios para la confección o reparación de prendas de vestir en el ramo de la sastrería. Corta la tela y/o recibe los materiales habilitados de acuerdo a los moldes u órdenes de trabajo recibidas y procede a coserlas a mano o a máquina. Puede ejecutar otras labores tales como hilvanar y pegar botones. Como se trata de trabajo a domicilio, que se remunera por unidad de obra, las tarifas serán tales que un trabajador normal en condiciones de trabajo también normales, en ocho horas de labor, obtenga por lo menos el salario mínimo profesional vigente, la proporción correspondiente al séptimo día y demás prestaciones legales.

76. SOLDADOR CON SOPLETE O CON ARCO ELECTRICO

Es el trabajador que suelda, une, rellena o corta piezas de metal. Se auxilia de máquinas eléctricas y de soplete de oxiacetileno, así como de electrodos y barras de soldaduras de varios tipos. En ocasiones puede también operar máquinas de arco sumergido, equipos de soldadura de argón, helio, nitrógeno u otros similares y hacer soldaduras sin material de aporte. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

77. TALABARTERO EN LA MANUFACTURA Y REPARACION DE ARTICULOS DE PIEL, OFICIAL

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 73

Es el trabajador que fabrica o repara, total o parcialmente, a mano y/o máquina, artículos de piel y cuero. Escoge el material, marca y corta las piezas, las arma, pega, remacha o cose, dándoles la forma y acabado requerido. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

78. TABLAJERO Y/O CARNICERO EN MOSTRADOR

Es el trabajador que destaza, corta, prepara, limpia, pesa y vende al público carne de res, cerdo y otros animales, en establecimientos dedicados a esta actividad. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

79. TAPICERO DE VESTIDURAS DE AUTOMOVILES, OFICIAL

Es el trabajador que instala o repara, los revestimientos interiores de automóviles o camiones. Quita forros, repara o coloca enresortado nuevo; pone alambres, amarres, rellenos y grapas; forros de protección, cordones de vista o de remate, pasamanería y botones.

80. TAPICERO EN REPARACION DE MUEBLES, OFICIAL

Es el trabajador que repara o reemplaza el tapiz de muebles de todo tipo. Quita forros, repara enresortado o coloca uno nuevo, pone alambres, amarres o grapas; coloca rellenos, forros de protección en partes laterales y cojines, cordones de vista o de remate, botones y otros. Se auxilia de herramientas propias del oficio.

81. TAQUIMECANOGRAFO(A) EN ESPAÑOL

Es el trabajador que toma dictados en taquigrafía que luego transcribe a máquina con fidelidad, ortografía y limpieza. Este trabajador debe tomar en taquigrafía un mínimo de 70 palabras por minuto y llenar los requisitos establecidos para el mecanógrafo(a).

82. TRABAJADOR(A) SOCIAL

Es el trabajador que estudia y sugiere soluciones a problemas de orden social y familiar. Realiza encuestas socioeconómicas para determinar problemas habitacionales y de desarrollo de la comunidad; orienta en problemas de nutrición, pedagogía infantil, rendimiento escolar y readaptación infantil a hogares sustitutos. Puede aconsejar sobre prevención de accidentes y orientar sobre servicios de casas de cuna. Este salario mínimo profesional cubre al trabajador(a) social a nivel técnico que estudió el plan de 3 años o 6 semestres después de la secundaria.

83. TRAXCAVO NEUMATICO Y/O ORUGA, OPERADOR DE

Es el trabajador que opera un traxcavo neumático y/o de oruga provisto de una cuchara para excavar, mover tierra, cargar materiales, nivelar terrenos en la industria de la construcción y actividades conexas. Revisa el funcionamiento de la máquina, la pone en marcha y procede a operarla moviendo los controles para cargar materiales, remover tierra, realizar excavaciones, desgastar cerros, montes, para la construcción de caminos, presas, obras portuarias, minas de arena y de carbón, aeropuertos y alimentación de materiales en plantas de agregados y fábricas de cemento. Puede realizar pequeñas reparaciones a la máquina y reportarla para mantenimiento.

84. VAQUERO ORDEÑADOR A MAQUINA

Es el trabajador que realiza labores de cuidado y ordeña del ganado lechero. Alimenta el ganado, lo baña, asea los establos, selecciona los animales para la ordeña, saca muestras de leche y después efectúa la ordeña a máquina. Limpia el material de ordeña y reporta los animales cuando les observa alguna lesión o enfermedad.

85. VELADOR

Es el trabajador que realiza labores de vigilancia durante la noche. Recorre las diferentes áreas del establecimiento anotando su paso en el reloj checador cuando lo hay, vigila al personal que entra y sale del establecimiento después de las horas de trabajo normal, cierra puertas y contesta llamadas telefónicas. Al terminar su jornada rinde un informe de las irregularidades observadas. En el desempeño de su trabajo puede usar arma de fuego.

86. VENDEDOR DE PISO DE APARATOS DE USO DOMESTICO

Es el trabajador que vende aparatos de uso doméstico dentro de un establecimiento de comercio al por menor. Averigua la clase y calidad del aparato que el cliente desea, le ayuda a efectuar su elección proporcionándole datos sobre su funcionamiento, precio y recomendaciones sobre su uso. Proporciona información sobre otros productos similares, y condiciones de venta a crédito. Toma los datos al comprador y vigila que se efectúen las remisiones respectivas.

87. ZAPATERO EN TALLERES DE REPARACION DE CALZADO, OFICIAL

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 74

Es el trabajador que repara y acondiciona el calzado. Quita suelas y tacones, prepara las superficies y el material que adecua a la medida requerida. Fija las piezas con pegamento o las clava, cose a mano o a máquina, hace el acabado final tiñendo y lustrando las nuevas superficies.

QUINTO.- Los salarios mínimos profesionales que tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2005 para las profesiones, oficios y trabajos especiales establecidos en el punto resolutorio anterior, como cantidad mínima que deban recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo, serán los que se señalan a continuación:

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES

QUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2005

Pesos diarios

Areas Geográficas OFICIO

No. PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES A B C

1 Albañilería, oficial de 68.20 66.25 64.20 2 Archivista clasificador en oficinas 65.20 63.25 61.25 3 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente de mostrador en 59.35 57.60 55.90 4 Buldozer, operador de 71.85 69.60 67.50 5 Cajero(a) de máquina registradora 60.50 58.85 57.10 6 Cajista de imprenta, oficial 64.40 62.60 60.55 7 Cantinero preparador de bebidas 61.90 60.05 58.25 8 Carpintero de obra negra 63.60 61.70 59.75 9 Carpintero en fabricación y reparación de muebles, oficial 66.95 64.90 62.90 10 Cepilladora, operador de 64.70 62.95 60.95 11 Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás

establecimientos de preparación y venta de alimentos 69.20 67.20 65.05

12 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 62.60 60.80 59.05 13 Colocador de mosaicos y azulejos, oficial 66.65 64.80 62.75 14 Contador, ayudante de 65.70 63.80 61.75 15 Construcción de edificios y casas habitación, yesero en 63.10 61.40 59.40 16 Construcción, fierrero en 65.70 63.80 61.75 17 Cortador en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 61.25 59.55 57.75 18 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 60.40 58.50 56.95 19 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 62.20 60.45 58.50 20 Chofer acomodador de automóviles en estacionamientos 63.60 61.70 59.75 21 Chofer de camión de carga en general 69.80 67.80 65.75 22 Chofer de camioneta de carga en general 67.60 65.60 63.50 23 Chofer operador de vehículos con grúa 64.70 62.95 60.95 24 Draga, operador de 72.60 70.55 68.25 25 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 68.05 66.05 63.95 26 Electricista instalador y reparador de instalaciones eléctricas, oficial 66.65 64.80 62.75 27 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 67.40 65.40 63.30 28 Electricista reparador de motores y/o generadores en talleres de

servicio, oficial 64.70 62.95 60.95

29 Empleado de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 59.15 57.45 55.40 30 Encargado de bodega y/o almacén 61.55 59.75 57.95 31 Enfermería, auxiliar práctico de 63.60 61.70 59.75 32 Ferreterías y tlapalerías, dependiente de mostrador en 62.95 60.95 59.15 33 Fogonero de calderas de vapor 65.20 63.25 61.25 34 Gasolinero, oficial 60.40 58.50 56.95 35 Herrería, oficial de 65.70 63.80 61.75 36 Hojalatero en la reparación de automóviles y camiones, oficial 66.95 64.90 62.90 37 Hornero fundidor de metales, oficial 68.60 66.70 64.65 38 Joyero-platero, oficial 63.60 61.70 59.75 39 Joyero-platero en trabajo a domicilio, oficial 66.25 64.45 62.40 40 Laboratorios de análisis clínicos, auxiliar en 62.60 60.80 59.05 41 Linotipista, oficial 70.70 68.80 66.70 42 Lubricador de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 60.95 59.15 57.25 43 Maestro en escuelas primarias particulares 72.10 70.05 67.75 44 Manejador de gallineros 58.40 56.80 55.05 45 Maquinaria agrícola, operador de 68.60 66.70 64.65 46 Máquinas de fundición a presión, operador de 61.90 60.05 58.25

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 75

47 Máquinas de troquelado en trabajos de metal, operador de 61.55 59.75 57.95 48 Máquinas para madera en general, oficial operador de 65.20 63.25 61.25 49 Máquinas para moldear plástico, operador de 60.40 58.50 56.95 50 Mecánico fresador, oficial 68.70 66.90 64.75 51 Mecánico operador de rectificadora 66.25 64.45 62.40 52 Mecánico en reparación de automóviles y camiones, oficial 70.70 68.80 66.70 53 Mecánico tornero, oficial 66.25 64.45 62.40 54 Mecanógrafo(a) 60.50 58.85 57.10 55 Moldero en fundición de metales 64.70 62.95 60.95 56 Montador en talleres y fábricas de calzado, oficial 61.25 59.55 57.75 57 Motorista en barcos de carga y pasajeros, ayudante de 66.95 64.90 62.90 58 Niquelado y cromado de artículos y piezas de metal, oficial de 64.40 62.60 60.55 59 Peinador(a) y manicurista 63.60 61.70 59.75 60 Perforista con pistola de aire 67.40 65.40 63.30 61 Pintor de automóviles y camiones, oficial 65.70 63.80 61.75 62 Pintor de casas, edificios y construcciones en general, oficial 65.20 63.25 61.25 63 Planchador a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos

similares 60.50 58.85 57.10

64 Plomero en instalaciones sanitarias, oficial 65.35 63.55 61.50 65 Prensa offset multicolor, operador de 68.20 66.25 64.20 66 Prensista, oficial 63.60 61.70 59.75 67 Radiotécnico reparador de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial 68.05 66.05 63.95 68 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de

hospedaje 59.15 57.45 55.40

69 Recepcionista en general 60.95 59.15 57.25 70 Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente de mostrador

en 61.55 59.75 57.95

71 Reparador de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 64.40 62.60 60.55

72 Reportero(a) en prensa diaria impresa 140.20 136.25 131.75

73 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 140.20 136.25 131.75

74 Repostero o pastelero 68.20 66.25 64.20

75 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 68.60 66.70 64.65

76 Soldador con soplete o con arco eléctrico 67.40 65.40 63.30

77 Talabartero en la manufactura y reparación de artículos de piel, oficial

63.60 61.70 59.75

78 Tablajero y/o carnicero en mostrador 63.60 61.70 59.75

79 Tapicero de vestiduras de automóviles, oficial 64.70 62.95 60.95

80 Tapicero en reparación de muebles, oficial 64.70 62.95 60.95

81 Taquimecanógrafo(a) en español 63.85 62.00 60.15

82 Trabajador(a) social 77.15 74.80 72.55

83 Traxcavo neumático y/o oruga, operador de 69.55 67.50 65.30

84 Vaquero ordeñador a máquina 59.15 57.45 55.40

85 Velador 60.40 58.50 56.95

86 Vendedor de piso de aparatos de uso doméstico 62.20 60.45 58.50

87 Zapatero en talleres de reparación de calzado, oficial 61.25 59.55 57.75

SEXTO.- En cumplimiento a lo ordenado por la fracción V del artículo 571 de la Ley Federal del

Trabajo, túrnese esta Resolución a la Presidencia de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Firman los CC. Representantes Propietarios y Suplentes de los Trabajadores, quienes declaran que lo hacen para no lastimar más la raquítica economía de los trabajadores sujetos a los salarios mínimos, conscientes de que el porcentaje que se fija no satisface ni resarce suficientemente el poder adquisitivo de los trabajadores al no cubrir sus necesidades, como lo establece la fracción VI del artículo 123 constitucional, dejando en la más amplia libertad para que los trabajadores y empresarios revisen los Contratos Colectivos de Trabajo de cada empresa, de manera que el incremento promedio ponderado al salario mínimo no sea “techo” ni “piso” para las revisiones contractuales, señores Santiago Rergis

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 76

Hidalgo, Adolfo Gott Trujillo, licenciado Javier Pineda Serino, señores Víctor Félix Flores Morales, Jesús Casasola Chávez, Francisco Sánchez García, José Luis Carazo Preciado, Antonio Villegas Dávalos, Teófilo Carlos Román Cabañas, Gustavo Macías Sandoval, licenciados Marcos Moreno Leal y Luis Angel Romo Lazo.- Rúbricas.

El sector Empresarial emitió su voto en forma razonada, reconociendo el hecho de que una decisión unánime muestra a todos los actores y sectores del país, que se puede avanzar en los asuntos y reformas estructurales pendientes, si hay una determinación que permita conciliar los diversos intereses en beneficio de México y porque los sectores empresarial y obrero determinaron que se continúen revisando los salarios contractuales en la más amplia libertad de las partes, dentro de las condiciones específicas de cada empresa tomando en cuenta su productividad, competitividad y la imperiosa necesidad de generar empleos productivos, así como la capacidad económica de cada patrón, su subsistencia y la necesaria reinversión del capital.

Firman los CC. licenciados Mario Jaime Saucedo Rodríguez, Reynold Gutiérrez García, Tomás Héctor Natividad Sánchez, Guillermo Campuzano Zambrano, Armando Gómez Arias, Rolando Noriega Munguía, José Enrique Mendoza Delgado, doctor Hugo Italo Morales Saldaña, licenciados Luz María Larios Lozano, Enrique Hernán Santos Arce, Armando Avalos Osorio y Juan Pablo García Garza.- Rúbricas.

Firman esta Resolución el C. licenciado Basilio González Núñez en su doble carácter de Presidente del Consejo y Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con la Representación Gubernamental, así como la C. licenciada Alida Bernal Cosio, Secretaria del Consejo y Directora Técnica de la Comisión, que da fe.- El Presidente, Basilio González Núñez.- Rúbrica.- El Secretario, Alida Bernal Cosio.- Rúbrica.

(R.- 206367)

PODER JUDICIAL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

ACUERDO CCNO/15/2004 de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, que determina la conclusión del apoyo de los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes a los Juzgados Primero de Distrito “A”, Primero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “B” y Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal; así como el inicio del apoyo temporal de dichos órganos jurisdiccionales a los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en la materia y sede indicada.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos.

ACUERDO CCNO/15/2004, DE LA COMISION DE CREACION DE NUEVOS ORGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE DETERMINA LA CONCLUSION DEL APOYO DE LOS JUZGADOS SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMOPRIMERO DE DISTRITO ITINERANTES A LOS JUZGADOS PRIMERO DE DISTRITO “A”, PRIMERO DE DISTRITO “B”, CUARTO DE DISTRITO “B” Y QUINTO DE DISTRITO “B” DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL; ASI COMO EL INICIO DEL APOYO TEMPORAL DE DICHOS ORGANOS JURISDICCIONALES A LOS JUZGADOS TERCERO DE DISTRITO “B”, CUARTO DE DISTRITO “A”, QUINTO DE DISTRITO “A” Y SEXTO DE DISTRITO “B” DE AMPARO EN LA MATERIA Y SEDE INDICADA.

CONSIDERANDO PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y

octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO.- El artículo 81 fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; atribución que ejerce a través de la Comisión de Creación de Nuevos Organos, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III, del Acuerdo General 48/1998, del Pleno del propio Consejo;

TERCERO.- Por Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó el reinicio de funciones de dieciocho Juzgados de Distrito Itinerantes, entre otros, para brindar apoyo a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en la ciudad del mismo nombre.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 77

CUARTO.- Mediante Acuerdo CCNO/14/2004, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó que los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes, a partir del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, concluyeran el apoyo a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro; y que se apoyara a los Juzgados Primero de Distrito “A”, Primero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “B” y Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, con la resolución de veinticinco asuntos a cada uno, en un periodo comprendido del veinticuatro de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

QUINTO.- La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos realizó un estudio respecto de las cargas de trabajo de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el que advirtió que ya no es necesario el apoyo brindado a Juzgados de Distrito que se indican en el considerando inmediato anterior.

Por otro lado, se observó que son elevadas las cargas de trabajo de los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por lo que resulta procedente que los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes brinden apoyo a los referidos Juzgados de Distrito, a fin de que coadyuven a abatir las cargas de trabajo que presentan.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, expide el siguiente

ACUERDO PRIMERO.- A las veinticuatro horas del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, concluye el

apoyo que se brinda a los Juzgados Primero de Distrito “A”, Primero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “B” y Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por parte de los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes.

En la fecha indicada, los Juzgados de Distrito Itinerantes de referencia, deberán devolver a los órganos jurisdiccionales de origen todos los expedientes que les fueron enviados, con sentencia dictada.

SEGUNDO.- Del uno al treinta de enero de dos mil cinco, los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes, auxiliarán a los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

Dicho apoyo se realizará en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General 57/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con la salvedad de que, el reparto se realizará de la forma siguiente:

Cada uno de los citados Juzgados de Distrito que recibirán el apoyo dentro de un plazo que vencerá el veintiuno de enero de dos mil cinco, remitirán al área receptora de los Juzgados de Distrito Itinerantes indicados en el párrafo anterior, veinte asuntos, de los que actualmente se encuentran con audiencia celebrada o pendientes de resolución.

Si al momento del inicio del nuevo periodo no contaren con la totalidad de los veinte asuntos, podrán remitirlos conforme se vayan celebrando las audiencias respectivas, pero sin rebasar la fecha límite indicada en el párrafo inmediato anterior.

Antes de que concluya el periodo indicado, e inclusive, el propio treinta de enero de dos mil cinco, con sentencia dictada, los Juzgados de Distrito Itinerantes de referencia, deberán devolver todos los expedientes que originalmente les fueron enviados para su apoyo.

TERCERO.- Los titulares o los encargados del despacho de los Juzgados de Distrito Itinerantes, informarán oportunamente a la Unidad de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los movimientos estadísticos originados con motivo de las devoluciones finales de expedientes indicadas en los dos puntos de acuerdo que anteceden.

CUARTO.- El Pleno y la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la aplicación de este acuerdo.

TRANSITORIOS PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. LA LICENCIADA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO, SECRETARIA EJECUTIVA DE CARRERA

JUDICIAL, ADSCRIPCION Y CREACION DE NUEVOS ORGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo CCNO/15/2004 de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, que determina la conclusión del apoyo de los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes a los Juzgados Primero de Distrito “A”, Primero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “B” y Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal; así como el inicio del apoyo temporal de dichos órganos jurisdiccionales a los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en la materia y sede indicada, fue aprobado por la propia Comisión en sesión privada ordinaria celebrada el nueve de diciembre de dos mil cuatro, por los señores Consejeros: Presidente Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza y María Teresa Herrera Tello.- México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 78

ACUERDO CCNO/16/2004 de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, que determina la conclusión del apoyo de los Juzgados Primero, Sexto, Octavo, Noveno, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca; en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl; en el Estado de Chihuahua con sede en la ciudad del mismo nombre; en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; y de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. La suspensión temporal de los referidos Juzgados de Distrito Itinerantes; así como las incidencias relativas al personal de dichos órganos jurisdiccionales federales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos.

ACUERDO CCNO/16/2004, DE LA COMISION DE CREACION DE NUEVOS ORGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE DETERMINA LA CONCLUSION DEL APOYO DE LOS JUZGADOS PRIMERO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DECIMOTERCERO, VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO TERCERO DE DISTRITO ITINERANTES, A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA; EN EL ESTADO DE MEXICO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCOYOTL; EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA CON SEDE EN LA CIUDAD DEL MISMO NOMBRE; EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO; Y DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS REFERIDOS JUZGADOS DE DISTRITO ITINERANTES; ASI COMO LAS INCIDENCIAS RELATIVAS AL PERSONAL DE DICHOS ORGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO.- El artículo 81 fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; atribución que ejerce a través de la Comisión de Creación de Nuevos Organos, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III del Acuerdo General 48/1998, del Pleno del propio Consejo;

TERCERO.- Por Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó el reinicio de funciones de dieciocho Juzgados de Distrito Itinerantes, para brindar apoyo a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en la ciudad del mismo nombre; en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca; en el Estado de México, con sede en Ciudad Nezahualcóyotl; en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre; y en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

CUARTO.- Mediante Acuerdo CCNO/14/2004, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó que los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes, a partir del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, concluyeran el apoyo ordenado en el Acuerdo General 57/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro; y que se apoyara a los Juzgados Primero de Distrito “A”, Primero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “B” y Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, con la resolución de veinticinco asuntos cada uno, en un periodo comprendido del veinticuatro de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

QUINTO.- Mediante Acuerdo CCNO/15/2004, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó concluir el apoyo a los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal citados, y ordenó que del uno al treinta de enero de dos mil cinco, los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes, auxiliaran a los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

Asimismo, en el acuerdo citado se fijó el veintiuno de enero de dos mil cinco, como fecha límite para que cada uno de los Juzgados de Distrito, remitieran veinte asuntos al área receptora de los Juzgados de Distrito Itinerantes. Lo anterior, para permitir que estos últimos, al finalizar el periodo de auxilio, con sentencia dictada, devolvieran todos los expedientes recibidos al órgano jurisdiccional de origen.

SEXTO.- El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de catorce de julio de dos mil cuatro, aprobó el Acuerdo General 47/2004, mediante el cual se fijaron las bases del Primer Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito Especializados en Materia Penal.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 79

SEPTIMO.- En diversa sesión de quince de noviembre de dos mil cuatro, el referido órgano colegiado, autorizó la lista de aspirantes vencedores en el Primer Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito Especializados en Materia Penal, a quienes se nombró en dicho cargo.

OCTAVO.- En atención a las necesidades del servicio, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó la adscripción de algunos Jueces de Distrito Itinerantes a diversos órganos jurisdiccionales federales y, por ende, suspender temporalmente las funciones de los Juzgados Primero, Sexto, Octavo, Noveno, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes.

Por lo anterior, es indispensable dictar las medidas para dar cumplimiento a lo ordenado y proveer lo necesario, con respecto al personal que labora en los Juzgados de Distrito Itinerantes que temporalmente suspenden funciones, en términos del Acuerdo General 8/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- El catorce de enero de dos mil cinco, concluye el apoyo que brindan los Juzgados Primero, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes, a los Juzgados de Distrito referidos en los Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Antes del catorce de enero de dos mil cinco, e inclusive en esa propia fecha, los Juzgados de Distrito Itinerantes referidos deberán devolver a los juzgados de origen todos los expedientes que les fueron remitidos, con sentencia dictada.

SEGUNDO.- Para que los Juzgados Primero, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes, cumplan lo ordenado en el segundo párrafo del punto de acuerdo anterior, a partir del cinco de enero de dos mil cinco, se les suspenderá el envío de expedientes ordenado en el punto octavo de los Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004.

TERCERO.- Al finalizar las labores del día señalado en el punto de acuerdo primero, los Juzgados Primero, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes, suspenderán temporalmente sus funciones.

CUARTO.- El treinta de enero de dos mil cinco, concluye el apoyo que brindan los Juzgados Sexto, Octavo y Noveno de Distrito Itinerantes a los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

Antes del treinta de enero de dos mil cinco, e inclusive en esa propia fecha, los Juzgados de Distrito Itinerantes citados en el párrafo anterior, deberán devolver a los juzgados de origen todos los expedientes que les fueron remitidos, con sentencia dictada.

QUINTO.- Al finalizar las labores del día señalado en el punto de acuerdo inmediato anterior, los Juzgados Sexto, Octavo y Noveno de Distrito Itinerantes, suspenderán temporalmente sus funciones.

SEXTO.- Los titulares o los encargados del despacho de los Juzgados de Distrito Itinerantes, informarán oportunamente a la Unidad de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los movimientos estadísticos originados con motivo de la entrega de expedientes.

SEPTIMO.- Desde el día inmediato posterior a las fechas señaladas en los puntos de acuerdo primero y cuarto, el personal que labora en los Juzgados de Distrito que concluyen funciones, estará a disposición de la Dirección General de Recursos Humanos, la que los comisionará en los otros Juzgados de Distrito Itinerantes que continúan en funciones en los mismos Circuitos en que se ubica el órgano jurisdiccional en que laboraban. Lo anterior con el objetivo de que, con ese personal adicional, aumenten su productividad.

OCTAVO.- Los libros de gobierno de los Juzgados de Distrito Itinerantes deberán ser resguardados por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal.

Los documentos anexos y demás material de los Juzgados de Distrito Itinerantes que suspenden temporalmente sus funciones, serán resguardados en los propios órganos jurisdiccionales con el auxilio de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal.

NOVENO.- El Pleno y la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la aplicación de este acuerdo, así como cualquier cuestión relacionada con la conclusión del apoyo de los juzgados de Distrito itinerantes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 80

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

LA LICENCIADA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO, SECRETARIA EJECUTIVA DE CARRERA JUDICIAL, ADSCRIPCION Y CREACION DE NUEVOS ORGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo CCNO/16/2004 de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, que determina la conclusión del apoyo de los Juzgados Primero, Sexto, Octavo, Noveno, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca; en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl; en el Estado de Chihuahua con sede en la ciudad del mismo nombre; en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; y de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. La suspensión temporal de los referidos juzgados de Distrito itinerantes; así como las incidencias relativas al personal de dichos órganos jurisdiccionales federales, fue aprobado por la propia Comisión en sesión privada ordinaria celebrada el nueve de diciembre de dos mil cuatro, por los señores Consejeros: Presidente Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza y María Teresa Herrera Tello.- México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.

ACUERDO CCNO/17/2004 de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, que fija nuevas reglas para la remisión de asuntos a los Juzgados de Distrito Itinerantes, respecto de los apoyos ordenados en los acuerdos generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos.

ACUERDO CCNO/17/2004, DE LA COMISION DE CREACION DE NUEVOS ORGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE FIJA NUEVAS REGLAS PARA LA REMISION DE ASUNTOS A LOS JUZGADOS DE DISTRITO ITINERANTES, RESPECTO DE LOS APOYOS ORDENADOS EN LOS ACUERDOS GENERALES 57/2004, 63/2004 Y 67/2004 POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO.- El artículo 81, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; atribución que ejerce a través de la Comisión de Creación de Nuevos Organos, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III, del Acuerdo General 48/1998, del Pleno del propio Consejo;

TERCERO.- Por Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó el reinicio de funciones de dieciocho Juzgados de Distrito Itinerantes, para brindar apoyo a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en la ciudad del mismo nombre; en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl; en el Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca; en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; y en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre.

En los acuerdos citados se estableció que conforme los Juzgados de Distrito, que reciben el apoyo, fueran celebrando sus audiencias constitucionales, o colocando en estado de resolución sus asuntos, de cada dos de estos, debían de remitir uno a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Itinerantes, para su distribución de forma aleatoria y equitativa.

CUARTO.- En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; y los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre; cambió la regla de remisión de asuntos ordenada en el Acuerdo General 63/2004, a la consistente en que, de cada cuatro asuntos de los que se celebrara audiencia constitucional, o se colocaran en estado de resolución, uno se remitiera a los Juzgados de Distrito Itinerantes.

QUINTO.- Mediante Acuerdo CCNO/14/2004, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó que los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 81

Distrito Itinerantes, a partir del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, concluyeran el apoyo ordenado en el Acuerdo General 57/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro; y que se apoyara a los Juzgados de Primero Distrito “A”, Primero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “B” y Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito federal, con la resolución de veinticinco asuntos cada uno, en un periodo comprendido del veinticuatro de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

SEXTO.- Mediante Acuerdo CCNO/15/2004, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó concluir el apoyo a los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal citados, y ordenó que del uno al treinta de enero de dos mil cinco, los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Decimoprimero de Distrito Itinerantes auxiliaran a los Juzgados Tercero de Distrito “B”, Cuarto de Distrito “A”, Quinto de Distrito “A” y Sexto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

Asimismo, en el acuerdo citado se fijaron reglas específicas de remisión, resolución y devolución final de los asuntos motivo del auxilio brindado.

SEPTIMO.- Mediante Acuerdo CCNO/16/2004, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que a partir del catorce de enero de dos mil cinco, concluyera el apoyo que brindan los Juzgados Primero, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes, a los Juzgados de Distrito referidos en los citados Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004; ordenando, que con sentencia dictada, se devolvieran todos los asuntos a los Juzgados de Distrito que reciben el apoyo respectivo. Asimismo a partir de la fecha citada se suspendió temporalmente su funcionamiento.

Para que los Juzgados Primero, Decimotercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Distrito Itinerantes dieran cabal cumplimiento a la devolución indicada, en el acuerdo referido se ordenó que a partir del cinco de enero de dos mil cinco, ya no se les turnaran asuntos.

OCTAVO.- Para evitar desajustes en las cargas de trabajo de los Juzgados de Distrito Itinerantes que continúan en funciones, apoyando a los Juzgados de Distrito referidos en los Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004, es necesario expedir nuevas reglas para que estos últimos órganos jurisdiccionales remitan asuntos a los primeros.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- A partir del cinco de enero de dos mil cinco, se modifica la remisión de asuntos ordenada en los acuerdos generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en la sesión de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, en los siguientes términos:

En el caso de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por cada tres asuntos en los que se vayan celebrando sus audiencias constitucionales o los pongan en estado de resolución; remitirán uno al área receptora de los Juzgados de Distrito Itinerantes correspondiente.

Respecto a los Juzgados Quinto, Sexto y Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, por cada cuatro asuntos en los que se vayan celebrando sus audiencias constitucionales o los pongan en estado de resolución; remitirán uno al área receptora de los Juzgados de Distrito Itinerantes respectiva.

En relación con los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, por cada seis asuntos en los que se vayan celebrando sus audiencias constitucionales o los pongan en estado de resolución; remitirán uno al área receptora de los Juzgados de Distrito Itinerantes asignados.

SEGUNDO.- En virtud de que no se modificó el grupo de Juzgados de Distrito Itinerantes que prestan apoyo a diversos Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; a los mismos, les sigue rigiendo la regla ordenada por la Comisión de Creación de Nuevos Organos en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

TERCERO.- El Pleno y la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la aplicación de este acuerdo.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 82

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

LA LICENCIADA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO, SECRETARIA EJECUTIVA DE CARRERA JUDICIAL, ADSCRIPCION Y CREACION DE NUEVOS ORGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo CCNO/17/2004 de la Comisión de Creación de Nuevos Organos del Consejo de la Judicatura Federal, que fija nuevas reglas para la remisión de asuntos a los juzgados de Distrito itinerantes, respecto de los apoyos ordenados en los Acuerdos Generales 57/2004, 63/2004 y 67/2004 por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, fue aprobado por la propia Comisión en sesión privada ordinaria celebrada el nueve de diciembre de dos mil cuatro, por los señores Consejeros: Presidente Adolfo O. Aragón Mendía, Constancio Carrasco Daza y María Teresa Herrera Tello.- México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.

BANCO DE MEXICO TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA

PAGADERAS EN LA REPUBLICA MEXICANA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México; en los artículos 8o. y 10o. del

Reglamento Interior del Banco de México, y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones

Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda

Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22

de marzo de 1996, el Banco de México informa que el tipo de cambio citado obtenido el día de hoy

conforme

al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $11.1873 M.N.

(ONCE PESOS CON UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DIEZMILESIMOS MONEDA

NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A.

La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la

cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el

día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por

las instituciones de crédito del país.

Atentamente

México, D.F., a 21 de diciembre de 2004.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de

Banca Central, Fernando Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos

Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

TASA de interés interbancaria de equilibrio.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO

Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de

marzo

de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante

Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca

múltiple,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 83

se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida el día de

hoy, fue de 8.9500 por ciento.

La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer,

S.A., Banco Santander Mexicano S.A., Hsbc México S.A., Banco Invex S.A., Bank of America México S.A.,

Banco J.P.Morgan S.A., ScotiaBank Inverlat, S.A. y Banco Mercantil Del Norte S.A.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2004.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de

Banca Central, Fernando Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos

Pérez Verdía Canales.- Rúbrica. TASAS de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TASAS DE INTERES DE INSTRUMENTOS DE CAPTACION BANCARIA EN MONEDA NACIONAL

Para los efectos a que se refiere la publicación de este Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de abril de 1989, se informa que el promedio de las tasas de interés ofrecidas por las instituciones de banca múltiple a las personas físicas y a las personas morales en general, a la apertura del día 21 de diciembre de 2004, para DEPOSITOS A PLAZO FIJO a 60, 90 y 180 días es de 3.12, 4.00 y 3.95, respectivamente, y para PAGARES CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO a 28, 91 y 182 días es de 3.34, 3.92 y 3.87, respectivamente. Dichas tasas son brutas y se expresan en por ciento anual.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2004.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Director de Información del Sistema Financiero, Cuauhtémoc Montes Campos.- Rúbrica.

(R.- 206481)

INFORMACION semanal resumida sobre los principales renglones del estado de cuenta consolidado al 17 de diciembre de 2004.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 41 del Reglamento Interior del Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1995, se proporciona la:

INFORMACION SEMANAL RESUMIDA SOBRE LOS PRINCIPALES RENGLONES DEL ESTADO DE CUENTA CONSOLIDADO AL 17 DE DICIEMBRE DE 2004.

(Cifras preliminares en millones de pesos) A C T I V O Reserva Internacional 1/ 684,782 Crédito al Gobierno Federal 0 Valores Gubernamentales 2/ 0 Crédito a Intermediarios Financieros y Deudores por Reporto 3/ 77,022 Crédito a Organismos Públicos 4/ 59,240 PASIVO Y CAPITAL CONTABLE Fondo Monetario Internacional 0 Base Monetaria 349,488 Billetes y Monedas en Circulación 349,488 Depósitos Bancarios en Cuenta Corriente 5/ 0 Bonos de Regulación Monetaria 227,070 Depósitos del Gobierno Federal 56,570 Depósitos de Intermediarios Financieros y Acreedores por Reporto 3/ 237,711 Otros Pasivos y Capital Contable 6/ (49,795)

1/ Según se define en el Artículo 19 de la Ley del Banco de México.

2/ Neto de depósitos de regulación monetaria.

3/ Incluye banca múltiple, banca de desarrollo, fideicomisos de fomento y operaciones

de reporto.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 84

4/ Créditos asumidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo

establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

5/ Se consigna el saldo neto acreedor del conjunto de dichas cuentas, en caso de saldo

neto deudor éste se incluye en el rubro de Crédito a Intermediarios Financieros y

Deudores

por Reporto.

6/ Neto de otros activos.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2004.- BANCO DE MEXICO: El Director de Contabilidad, Gerardo Zúñiga Villarce.- Rúbrica.

(R.- 206482)

REFORMAS, derogación y adiciones al Reglamento Interior del Banco de México.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

REFORMAS, DEROGACION Y ADICIONES AL REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MEXICO.

ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 18 Bis, fracciones III, VIII y IX, 24 Bis, 26, fracción

IV,

31 Bis, último párrafo, del Reglamento Interior del Banco de México, para quedar en los términos

siguientes:

“Artículo 18 Bis.- La Dirección de Coordinación de la Información tendrá las atribuciones siguientes:

I. a II. …

III. Proponer normas y lineamientos para la organización, administración y publicación de la

información institucional y apoyar la supervisión y verificación de su cumplimiento;

IV. a VII. …

VIII. Administrar los archivos de concentración e históricos del Banco;

IX. Proporcionar a los órganos colegiados, a sus miembros y a las unidades del Banco, los servicios

de apoyo para la organización y administración de la información;”

“Artículo 24 Bis.- La Dirección de Sistematización de Información Económica y Servicios tendrá

como función establecer sistemas de procesamiento, manejo, generación y diseminación de información

económica y financiera.”

“Artículo 26.- La Dirección de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. a III. …

IV. Desempeñar las funciones encomendadas al Banco como fiduciario, en los fideicomisos Fondo de

Pensiones del Banco de México y Fondo Complementario de Pensiones, debiendo vigilar en todo

momento que las inversiones se encuentren efectuadas conforme a los lineamientos y criterios de

inversión que para los referidos fideicomisos instruyan los órganos competentes de los mismos, así como

administrar los recursos de la Reserva para Cubrir Obligaciones de Carácter Laboral;

V. a XIV. …”

“Artículo 31 Bis.- La Unidad de Enlace tendrá las atribuciones siguientes:

I. a VIII. …

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 85

El titular de la Unidad de Enlace podrá suscribir individualmente los actos vinculados con sus

atribuciones. Será el Subgerente de Coordinación de la Información quien cubra sus ausencias, pudiendo

también suscribir de la forma citada los referidos actos.”

ARTICULO SEGUNDO. Se deroga la fracción X del artículo 18 del Reglamento Interior del Banco de

México, para quedar en los términos siguientes:

“Artículo 18.- La Dirección de Relaciones Externas tendrá las atribuciones siguientes:

I. a IX. …

X. Derogada.”

ARTICULO TERCERO. Se adicionan las fracciones X, XI y XII del artículo 18 Bis del Reglamento Interior del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:

“Artículo 18 Bis.- La Dirección de Coordinación de la Información tendrá las atribuciones siguientes:

I. a IX. …

X. Tener a su cargo la Unidad de Enlace a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento que sobre la materia expida la Junta de Gobierno. La citada Unidad de Enlace tendrá las atribuciones que señala el artículo 31 Bis de este Reglamento;

XI. Administrar los servicios de la biblioteca y hemeroteca del Banco, y

XII. Comercializar publicaciones, reportes y demás instrumentos de divulgación.”

TRANSITORIO

UNICO. Las presentes reformas, derogación y adiciones, entrarán en vigor el día 1o. de enero de 2005, con excepción de la reforma al artículo 26, fracción IV, la cual entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las presentes reformas, derogación y adiciones, fueron aprobadas por su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, fracción XVI, de su Ley, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2004.

México, D.F., a 16 de diciembre de 2004.- El Gobernador del Banco de México, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.

INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO ACUERDO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO.

CONSIDERANDO Que en cumplimiento con la Agenda Presidencial de Buen Gobierno, en específico con la línea

estratégica relativa a un “Gobierno que Cueste Menos” y en apego a las medidas de racionalidad y austeridad presupuestal establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor que deben imperar en la gestión pública y a fin de mejorar el tramo de control de la Secretaría Ejecutiva, se determinó reducir la Estructura Orgánica Básica del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, sin que esto impacte en la prestación de los servicios que se brindan a la sociedad, en tal virtud se deberá proceder a reformar las disposiciones correspondientes en el Estatuto Orgánico del IPAB que considere la supresión de la Dirección General de Normatividad y Evaluación de la Estructura Orgánica Básica del IPAB y la reasignación de las atribuciones de dicha Dirección General en las áreas del Instituto con las que tengan mayor vinculación, expuesto lo anterior:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 86

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su sesión correspondiente al 25 de noviembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80 fracción XII de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 58 fracción VIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; ha tenido a bien aprobar las reformas al Estatuto Orgánico en sus artículos 8; 12 párrafo tercero; 21 fracción XXVIII; 22 fracción XIII; 24 fracciones XV y XVII; 28 fracción III; 34 fracción XI; 35 fracción VI; 36 fracción IX; 37 fracción VI; 41 fracción XII; 42 fracciones XVIII, XXIII y XXIV; asimismo, se adicionan el artículo 20 fracción XIV; 21 fracción XXIX; 22 fracciones XIV, XV y XVI; 24 fracciones XVIII y XIX; 28 fracción XIII; 37 fracciones VII y VIII; 41 fracción XIII; 42 fracciones XXV y XXVI; también, se deroga el artículo 29 y el 41 en su fracción VI, todos del Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 8o.- El Instituto, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes órganos y

unidades administrativas: I. Junta de Gobierno; II. Secretaría Ejecutiva; III. Secretarías Adjuntas:

- De Protección al Ahorro Bancario; - De Recuperación de Activos; - Jurídica; - De Administración, Presupuesto y Sistemas;

IV. Direcciones Generales: Adscritas al Secretario Ejecutivo:

- De Comunicación Social y Enlace Institucional; Adscritas a la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario:

- De Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias; - De Planeación, Análisis e Investigación Financiera; - De Finanzas;

Adscritas a la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos: - De Bienes Corporativos; - De Recuperación de Bienes Muebles e Inmuebles; - De Carteras Crediticias; - De Supervisión de Fideicomisos y Administradoras;

Adscritas a la Secretaría Adjunta Jurídica: - Jurídica de Protección al Ahorro; - Jurídica de Recuperación; - Jurídica de lo Contencioso; - Jurídica de lo Consultivo;

Adscritas a la Secretaría Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas: - De Administración y Presupuesto, y - De Información y Sistemas.

Las Direcciones Generales estarán integradas además de por sus titulares, por los directores generales adjuntos, directores, subdirectores y jefes de departamento, así como por el personal que se requiera para el mejor desempeño de sus atribuciones. Para tal efecto, se publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas correspondientes.

El Instituto cuenta con un Organo Interno de Control, que se regirá conforme a lo dispuesto por el Capítulo VI de este Estatuto.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 12.- .................... El Secretario Ejecutivo podrá asistir a las sesiones teniendo derecho a voz pero no a voto. También,

con derecho a voz, podrán asistir el Comisario Público designado por la Secretaría de la Función Pública, funcionarios del propio Instituto y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan relación con los asuntos a tratar. Con el carácter de invitados podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno profesionales de reconocido prestigio en la materia.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 20.- Corresponde a las Secretarías Adjuntas el ejercicio de las siguientes atribuciones: I a XIII. … XIV. Coordinar en el ámbito de su competencia, la identificación, medición, monitoreo,

información y revelación de los riesgos inherentes a las actividades que realiza el Instituto. ............................................................................................................................................................................

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 87

ARTICULO 21.- Corresponde a la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I a XXVII. … XXVIII. Coordinar la emisión de los lineamientos, políticas y procedimientos, para la identificación,

medición, monitoreo, información y revelación de los riesgos inherentes de las operaciones del Instituto, y

XXIX. Llevar a cabo las demás actividades que dentro del ámbito de su competencia deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como aquellas que por instrucción expresa le encomiende el Secretario Ejecutivo.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 22.- Corresponde a la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos, el ejercicio de las

siguientes atribuciones: I a XII. … XIII. Coordinar la emisión de los lineamientos para la integración de los informes de las

operaciones del Instituto solicitados por el Congreso de la Unión y por el Ejecutivo Federal;

XIV. Coordinar la emisión de los lineamientos para la integración de las memorias circunstanciadas de las operaciones que realice el Instituto;

XV. Coordinar el resguardo de los expedientes documentales de cada una de las operaciones de administración, apoyo financiero, liquidación de obligaciones garantizadas, administración y enajenación de Bienes que realice el Instituto en coordinación con las unidades administrativas ejecutoras, y

XVI. Llevar a cabo las demás actividades que dentro del ámbito de su competencia deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como aquellas que por instrucción expresa le encomiende el Secretario Ejecutivo.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 24.- Corresponde a la Secretaría Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas, el

ejercicio de las siguientes atribuciones: I a XIV. … XV. Coordinar la actualización del Estatuto Orgánico, manuales de organización, de

procedimientos, guías técnicas y demás disposiciones administrativas competencia del Instituto, con la participación de las unidades administrativas relacionadas, así como someterla a la autorización del Secretario Ejecutivo;

XVI. ... XVII. Coordinar el Sistema de Planeación y Evaluación del Instituto, así como la elaboración y

seguimiento del Programa Institucional y los programas que de él se deriven para el corto, mediano y largo plazos, conforme a las directrices que emitan las autoridades correspondientes;

XVIII. Coadyuvar en la instrumentación, seguimiento y evaluación de los acuerdos emanados por los diferentes comités del Instituto y con las unidades administrativas responsables de su aplicación, y

XIX. Llevar a cabo las demás actividades que dentro del ámbito de su competencia deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como aquellas que por instrucción expresa le encomiende el Secretario Ejecutivo.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 28.- Corresponde a las Direcciones Generales el ejercicio de las siguientes atribuciones: I y II. ... III. Planear y dirigir el programa de trabajo de su unidad administrativa conforme a las

disposiciones aplicables, políticas y lineamientos establecidos; IV a XII. ... XIII. Participar en el ámbito de su competencia en la identificación, monitoreo, información y

revelación de los riesgos inherentes de las operaciones del Instituto. ............................................................................................................................................................................ ARTICULO 29.- (se deroga) ............................................................................................................................................................................ ARTICULO 34.- Corresponde a la Dirección General de Bienes Corporativos el ejercicio de las

siguientes atribuciones: I a X. … XI. Integrar la memoria circunstanciada y de los expedientes documentales respecto a la

enajenación de los Bienes, acciones y partes sociales que realice el Instituto, en coordinación con las unidades administrativas competentes, y

XII. ... ............................................................................................................................................................................ ARTICULO 35.- Corresponde a la Dirección General de Recuperación de Bienes Muebles e

Inmuebles, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 88

I a V. … VI. Integrar la memoria circunstanciada y de los expedientes documentales de las

operaciones de enajenación de Bienes muebles, inmuebles y obras de arte que realice el Instituto, en coordinación con las unidades administrativas competentes;

VII a X. ... ............................................................................................................................................................................ ARTICULO 36.- Corresponde a la Dirección General de Carteras Crediticias, el ejercicio de las

siguientes atribuciones: I a VIII. … IX. Integrar la memoria circunstanciada y de los expedientes documentales respecto a las

operaciones de enajenación de carteras de crédito que realice el Instituto, en coordinación con las unidades administrativas competentes, y

X. ... ............................................................................................................................................................................ ARTICULO 37.- Corresponde a la Dirección General de Supervisión de Fideicomisos y

Administradoras, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I a V. … VI. Emitir los lineamientos, coordinar la integración y resguardar los expedientes

documentales de cada una de las operaciones de administración, apoyo financiero, liquidación de las obligaciones garantizadas; así como de las correspondientes a administración y enajenación de Bienes que realice el Instituto en coordinación con las unidades administrativas ejecutoras;

VII. Emitir los lineamientos y evaluar la integración de los informes de las operaciones del Instituto solicitados por el Congreso de la Unión y por el Ejecutivo Federal, y

VIII. Llevar a cabo las demás actividades que dentro del ámbito de su competencia deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como aquellas que por instrucción expresa le encomiende el titular de la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 41.- Corresponde a la Dirección General Jurídica de lo Consultivo, el ejercicio de las

siguientes atribuciones: I a V. … VI. (se deroga). VII a XI. ... XII. Compilar, difundir y llevar un registro de las disposiciones que integran el marco normativo

aplicable al Instituto, y XIII. Llevar a cabo las demás actividades que dentro del ámbito de su competencia deriven de

las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como aquellas que por instrucción expresa le encomiende la Junta de Gobierno y sus comités y órganos delegados, el Secretario Ejecutivo y el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica.

............................................................................................................................................................................ ARTICULO 42.- Corresponde a la Dirección General de Administración y Presupuesto, el ejercicio de

las siguientes atribuciones: I a XVII. … XVIII. Coordinar y controlar la elaboración y actualización del Estatuto Orgánico, manuales de

organización, de procedimientos, guías técnicas y demás disposiciones administrativas competencia del Instituto;

XIX a XXII. ... XXIII. Fungir como enlace del Instituto con los auditores externos que designe la Secretaría de la

Función Pública; XXIV. Diseñar y establecer los lineamientos generales para la elaboración y seguimiento del

Sistema de Planeación y Evaluación del Instituto, del Programa Institucional y los programas que de él se deriven para el corto, mediano y largo plazos, conforme a las directrices que emitan las autoridades competentes;

XXV. Cooperar en la instrumentación, seguimiento y evaluación de los acuerdos emanados por los diferentes comités del Instituto y con las unidades administrativas responsables de su aplicación, y

XXVI. Llevar a cabo las demás actividades que dentro del ámbito de su competencia deriven de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como aquellas que por instrucción expresa le encomiende el titular de la Secretaría Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas.

............................................................................................................................................................................ TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan las disposiciones contrarias a las presentes, contenidas en el Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, publicado el 14 de junio de 2002 en el Diario

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 89

Oficial de la Federación, así como sus reformas publicadas el 2 de abril de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2004.- El Secretario Ejecutivo, Mario Beauregard.- Rúbrica.- La Secretaria de la Junta de Gobierno, Haydeé Lorena Lara Sánchez.- Rúbrica.

(R.- 206338)

INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

LINEAMIENTOS en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 16, 37 fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2 fracción III, 28 y 64 de su Reglamento, y

CONSIDERANDO

Que para transparentar la gestión pública y hacer efectiva la rendición de cuentas a los ciudadanos tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indispensable garantizar el acceso a la información relativa al manejo, administración, transferencia y asignación de recursos públicos federales con los que se realizan operaciones fiduciarias y bancarias, así como para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que acorde al propósito de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal no deben clasificar esa información como reservada con fundamento en el artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

Que si bien la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental reconoce la necesidad de proteger la información que tutelan otros ordenamientos jurídicos, la aplicación armónica de esas disposiciones requiere diferenciar el tratamiento de información propia de particulares de aquella que es relativa a operaciones que en ejercicio de sus atribuciones realiza el Estado con recursos públicos federales;

Que los secretos bancario, fiduciario y fiscal, tienen como objetivo proteger la esfera de privacidad de las personas, en particular la información patrimonial y, por tanto, limitar el acceso a la información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como a la relativa al cumplimiento de obligaciones fiscales a toda persona distinta del titular de la información patrimonial de que se trate, lo que no obsta para que en el caso de que dicho titular sea una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, ésta otorgue el acceso a esa información en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

Que las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública han dado un importante paso a favor de la fiscalización de recursos públicos federales al publicar el 6 de septiembre de 2004 el “Acuerdo que establece los lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control, la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos federales otorgados a fideicomisos, mandatos o contratos análogos”;

Que dicho Acuerdo tiene por objeto que las dependencias y entidades proporcionen la información que requieran las secretarías mencionadas para efectos de control presupuestario, relativos al manejo y destino de los recursos públicos federales aportados a fideicomisos, mandatos y contratos análogos, así como publicar de manera trimestral informes sobre los recursos públicos otorgados en el periodo, incluyendo rendimientos financieros, y los egresos realizados en el periodo, así como su destino;

Que en materia de acceso a la información, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que los particulares podrán solicitar acceso a los documentos en posesión de los sujetos obligados, por lo que el ámbito de aplicación de los presentes Lineamientos regula la obligación de las dependencias y entidades de dar acceso a los particulares a la documentación fuente, no sólo de las operaciones fiduciarias, sino también de las bancarias y las relativas al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales;

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 90

Por lo anterior, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 2 fracción III de su Reglamento, expide los siguientes:

LINEAMIENTOS EN MATERIA DE CLASIFICACION Y DESCLASIFICACION DE INFORMACION RELATIVA A OPERACIONES FIDUCIARIAS Y BANCARIAS, ASI COMO AL CUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES FISCALES REALIZADAS CON RECURSOS PUBLICOS FEDERALES POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

Capítulo I Disposiciones Generales

Primero.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de garantizar el acceso a la información gubernamental sobre el uso y destino de recursos públicos federales.

Segundo.- Para efectos de los presentes Lineamientos se emplearán las definiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2 de su Reglamento.

Capítulo II De la información relativa a las operaciones fiduciarias y bancarias que involucran recursos públicos federales

Tercero.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal no podrán reservar, con fundamento en el artículo 14 fracción II de la Ley, la información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias que se lleven a cabo con recursos públicos federales, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la Ley.

Esta disposición no será aplicable a las sociedades nacionales de crédito, a los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico previstos por el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, a las organizaciones auxiliares nacionales de crédito y a las instituciones nacionales de seguros y fianzas, previstas por el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Cuarto.- Para efectos del presente capítulo, por operaciones fiduciarias se entenderán aquellas que se realicen en virtud de fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales, así como fideicomisos, mandatos o contratos análogos que involucren recursos públicos federales, en términos del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal.

Quinto.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o cuentahabientes, en las operaciones a que se alude en el presente capítulo, deberán otorgar el acceso a la información relativa a dichas operaciones, de conformidad con el procedimiento previsto por el capítulo III del título segundo de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del lineamiento tercero.

Sexto.- En el caso de que una entidad de las referidas en el segundo párrafo del lineamiento tercero, reciba una solicitud de acceso a información relativa a operaciones fiduciarias o bancarias de la cual una dependencia u otra entidad es fideicomitente, fideicomisaria o cuentahabiente, deberá clasificarla y orientará al solicitante a la dependencia o entidad titular de dicha información, en términos de los artículos 28 fracción III y 40, párrafo tercero de la Ley, así como 69 de su Reglamento, a efecto de que sea esta última la que dé trámite a dicha solicitud.

Séptimo.- Tratándose de fideicomisos no considerados entidades paraestatales que involucren recursos públicos federales, públicos estatales y/o recursos privados, el acceso a la información deberá otorgarse únicamente por lo que se refiere a la aplicación de recursos públicos federales.

Para el acceso a la información relativa a este tipo de fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el lineamiento cuarto.

Octavo.- En el caso de fideicomisos privados que involucren recursos públicos federales a los que se refiere el artículo 181 del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal vigente, la dependencia o entidad que eroga las aportaciones federales, deberá otorgar acceso a la información relativa únicamente por lo que se refiere a la aplicación de los recursos públicos federales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley.

Noveno.- Tratándose de los fideicomisos a que se refieren los lineamientos séptimo y octavo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal propiciarán que se establezca en los instrumentos por los que se formalice la aportación de recursos públicos federales, la obligación de

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 91

quienes los reciben, de presentar los informes relativos a su ejercicio, de conformidad con el artículo 12 de la Ley.

Capítulo III De la información relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales de las dependencias

y entidades de la Administración Pública Federal en su carácter de contribuyentes Décimo.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en su carácter de

contribuyentes, no podrán reservar, con fundamento en el artículo 14 fracción II de la Ley, la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la Ley.

Décimo Primero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Décimo Segundo.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en su calidad de contribuyentes, deberán otorgar el acceso a la información relativa a sus obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto por el capítulo III del Título Segundo de la propia Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el lineamiento décimo.

Décimo Tercero.- En el caso de que una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a información que posea por cualquier título, relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la cual otra dependencia o entidad sea titular, deberá orientar al solicitante a la dependencia o entidad titular de dicha información, en términos de los artículos 28 fracción III y 40 párrafo tercero de la Ley, así como 69 de su Reglamento, a efecto de que sea esta última la que dé trámite a dicha solicitud.

TRANSITORIO UNICO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación. Así lo acordó por unanimidad el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en

sesión celebrada el día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ante el Secretario de Acuerdos. México, D.F., a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- La Comisionada

Presidenta, María Marván Laborde.- Rúbrica.- Los Comisionados: Horacio Aguilar Alvarez de Alba, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Juan Pablo Guerrero Amparán, José Octavio López Presa.- Rúbricas.- El Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.- Rúbrica.

(R.- 206347)

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ACUERDO 31.1291.2004 de la Junta Directiva, por el que se aprueban los factores para la evaluación de las solicitudes de inscripción a los procesos de selección de acreditados en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Secretaría de la Junta Directiva.- SJD.-0831/2004.

Lic. Benjamín González Roaro Director General del Instituto Presente.

En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la autorización de los factores para la evaluación de las solicitudes de inscripción a los procesos de selección de acreditados en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, se tomó el siguiente:

ACUERDO 31.1291.2004.- “La Junta Directiva, con fundamento en los artículos 108, 109, 117 y 157, fracciones XV, incisos a) y g), y XVI, de la Ley del ISSSTE, y con base en el acuerdo 3311.735.2004 de la Comisión Ejecutiva, aprueba los factores para la evaluación de las solicitudes de inscripción a los procesos de selección de acreditados en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, conforme se indica a continuación:

Primero.- Al momento de que los trabajadores derechohabientes del ISSSTE presenten una solicitud de inscripción a los procesos de selección de acreditados en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, se evaluarán los siguientes factores.

a) Antigüedad: se considerarán los bimestres completos laborados por el solicitante titular en las dependencias y entidades afiliadas al régimen obligatorio de seguridad social del ISSSTE, y efectivamente cotizados al Fondo de la Vivienda.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 92

b) Familiares derechohabientes: se revisará el número de miembros de la familia del solicitante titular. Para este efecto, sólo se considerarán como familiares derechohabientes aquellos que precisa el artículo 5o., fracción V, de la Ley del ISSSTE; y

c) Porcentaje del crédito efectivamente solicitado: se calificará la diferencia que exista entre el crédito requerido por el solicitante titular, y el monto máximo a que pudiera acceder conforme a su capacidad de pago.

Segundo.- Para efectos de lo señalado en el numeral anterior, se asignarán los siguientes valores a cada uno de dichos factores:

a) Antigüedad: se asignará un punto por cada bimestre completo laborado y cotizado por el solicitante titular al Fondo de la Vivienda. El mínimo requerido será de 9 bimestres y el máximo a calificar será de 180 bimestres; es decir, la calificación mínima por este factor deberá ser de 9 puntos y la máxima de 180 puntos.

b) Familiares derechohabientes: se asignará un punto por cada familiar derechohabiente del solicitante titular y, como máximo, sólo podrán señalarse dos familiares derechohabientes; es decir, la calificación mínima por este factor será de cero puntos y la máxima de 2 puntos.

c) Porcentaje del crédito efectivamente solicitado: se asignará un punto por cada unidad porcentual en que el crédito solicitado sea menor al monto máximo al que puede acceder el solicitante titular. Para tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula:

P=2(100(1-MS/MM))

Donde:

P: son los puntos por este factor,

MS: es el monto de crédito solicitado por el trabajador y,

MM: es el monto máximo de crédito a que puede acceder el trabajador.

Tercero.- El personal encargado de la recepción de solicitudes a los procesos de selección de acreditados en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, deberán verificar que las solicitudes de inscripción que presenten los trabajadores derechohabientes, una vez calificados los factores de evaluación conforme al presente Acuerdo, reúnan la puntuación mínima requerida por la Junta Directiva para proceder a su trámite.

TRANSITORIO

Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

México, D.F., a 21 de octubre de 2004.- El Secretario, Roberto Figueroa Martínez.- Rúbrica.

(R.- 206335)

ACUERDO 34.1291.2004 de la Junta Directiva, por el que se autoriza la tasa de interés que devengarán los préstamos que se otorguen en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Secretaría de la Junta Directiva.- SJD.-0834/2004.

Lic. Benjamín González Roaro Director General del Instituto Presente. En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la autorización de la

tasa de interés que devengarán los préstamos que se otorguen en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, se tomó el siguiente:

ACUERDO 34.1291.2004.- “La Junta Directiva, con fundamento en los artículos 108, 109, 117 y 157, fracciones XV, incisos a) y g), y XVI, de la Ley del ISSSTE, y de conformidad con el acuerdo 3314.735.2004, de la Comisión Ejecutiva, autoriza la tasa de interés que devengarán los préstamos que se otorguen en el Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, conforme a lo siguiente:

Primero.- Los créditos para vivienda que se financien a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE como parte del Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, devengarán

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 93

intereses, sobre el saldo ajustado de los mismos en los términos del artículo 117 de la Ley del ISSSTE, conforme a la siguiente tasa anual:

Sueldo básico de cotización del acreditado (en veces SMMVDF)

Tasa de interés anual sobre saldos insolutos

Mayor o igual a 1.00 y menor de 2.50 4.0% Mayor o igual a 2.50 y menor de 3.50 5.0%

Mayor o igual a 3.50 y menor o igual a 10.00 6.0%

Segundo.- Los titulares de la Subdelegaciones de Prestaciones de las Delegaciones del ISSSTE o el Mandatario a que se refieren las Reglas para la Operación de Créditos para Vivienda a los Trabajadores Derechohabientes del ISSSTE, deberán verificar, al momento de suscribir los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria correspondientes, que la tasa de interés anual sobre saldos insolutos que se establezca en dichos instrumentos jurídicos corresponda precisamente a aquella aplicable conforme al sueldo básico de cotización del trabajador derechohabiente.

TRANSITORIO

Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

México, D.F., a 21 de octubre de 2004.- El Secretario, Roberto Figueroa Martínez.- Rúbrica.

(R.- 206339)

ACUERDO 32.1291.2004 de la Junta Directiva, por el que se aprueba la calificación mínima que deberán reunir las solicitudes de inscripción a los procesos de selección de acreditados del Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Secretaría de la Junta Directiva.- SJD.-0832/2004.

Lic. Benjamín González Roaro Director General del Instituto Presente. En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la autorización de la

calificación mínima en los procesos de selección de acreditados del Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, se tomó el siguiente:

ACUERDO 32.1291.2004.- “La Junta Directiva, con fundamento en los artículos 108, 109, 117 y 157, fracciones XV, incisos a) y g), y XVI, de la Ley del ISSSTE, y de conformidad con el acuerdo 3312.735.2004 de la Comisión Ejecutiva, aprueba la calificación mínima que deberán reunir las solicitudes de inscripción a los procesos de selección de acreditados del Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, conforme a lo siguiente:

Unico.- La calificación mínima que deberán reunir las solicitudes de inscripción a los procesos de selección de acreditados del Programa de Otorgamiento de Créditos para Vivienda 2005, será de 9 puntos.

TRANSITORIO Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.” Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes. Atentamente México, D.F., a 21 de octubre de 2004.- El Secretario, Roberto Figueroa Martínez.- Rúbrica.

(R.- 206336)

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 94

SEGUNDA SECCION SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

QUINTA Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 3, 4, 7, 10, 13, 18, 21, 22, 25 Y

29

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:

A. Se reforman las siguientes reglas:

1.5.

1.3.9.

2.1.2., segundo párrafo.

2.1.8., tercer párrafo.

2.2.1., rubro, B primer párrafo, numeral 1; numeral 2, incisos a) y b); numeral 4, inciso a); numeral 5 y subincisos 1), 2) y 3) del inciso a); numeral 7 del rubro B; segundo párrafo, actuales incisos b), d), e) y f); último párrafo.

2.2.2., numeral 7.

2.2.4., primer párrafo numerales 8 y 11.

2.4.6., segundo y actual tercer párrafos.

2.5.4., primer párrafo.

2.6.3.

2.6.8., rubro B, segundo párrafo y rubro D, segundo párrafo.

2.6.14.

2.6.15., segundo párrafo.

2.6.17., séptimo y noveno párrafos.

2.7.2., numeral 15.

2.8.3., numeral 4, numeral 14 primero y tercero párrafos; y último párrafo.

2.9.9., numeral 1.

2.10.3. último párrafo.

2.10.8. numeral 4 y último párrafo.

2.13.3.

2.14.1., numeral 1, inciso a).

2.15.1., numeral 6.

2.16.2., primer párrafo.

2.16.4., numeral 4, fracción IV; y actual último párrafo.

3.2.1., numeral 4; cuarto, quinto y noveno párrafos.

3.2.2., numeral 3, último párrafo.

3.2.6., numeral 1, segundo párrafo, numeral 4, segundo párrafo, numeral 6; tercero y actual último párrafos.

3.3.18., primer párrafo.

3.6.5., segundo párrafo.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 95

3.6.21., segundo párrafo numeral 6 en su primer párrafo.

3.7.1.

3.9.8.

B. Se adicionan las siguientes reglas:

1.2., con un numeral 33.

2.2.1., con un segundo párrafo al numeral 4 del rubro B; un segundo y tercero párrafos al numeral 6 del rubro B; con un segundo párrafo al inciso b) del segundo párrafo del rubro B; con un último inciso al segundo párrafo; con un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos.

2.4.6., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser penúltimo párrafo y; con un último párrafo.

2.5.4., con un numeral 4 al segundo párrafo.

2.6.15., segundo párrafo con numerales 6 y 7.

2.6.17., con un último párrafo.

2.7.3., con un último párrafo.

2.7.9.

2.8.3., con un segundo párrafo al numeral 27, con un numeral 30 y un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.

2.16.4., con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.

2.16.5.

3.2.1., con un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.

3.2.5., numeral 1 con un último párrafo.

3.2.6., numeral 5 con un segundo párrafo; un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.

3.3.15., con un último párrafo.

3.6.21., segundo párrafo con un numeral 8.

3.6.22.

3.6.23.

3.6.24.

3.7.3., con un último párrafo.

3.7.16.

3.7.17.

4.3.

C. Se derogan los actuales incisos c) y g) del segundo párrafo de la regla 2.2.1., pasando el actual inciso d) a ser inciso c), el actual inciso e) a ser inciso d) y el actual inciso f) a ser inciso e).

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.2. ............................................................................................................................................................

33. Industria de Autopartes, las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.

............................................................................................................................................................

1.5. La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 96

mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.

1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:

1. Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del Anexo 1, Apartado A. de la presente Resolución;

2. Copia fotostática del pedimento original; 3. Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o copia del pedimento de

rectificación, según corresponda; 4. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de

libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura según corresponda conforme al tratado correspondiente.

2.1.2. ............................................................................................................................................................

Tratándose de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, al que deberán de anexar copia de la documentación en la que conste la manifestación de dichas cantidades por parte del solicitante del servicio de traslado.

............................................................................................................................................................

2.1.8. ............................................................................................................................................................

Cuando se trate de la importación de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, el horario en que podrán ser despachadas estas mercancías en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas marítimas, para las importaciones de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales bituminosos, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.

............................................................................................................................................................

2.2.1. ............................................................................................................................................................

B. .................................................................................................................................................

1. Los contribuyentes que se encuentren actualmente inscritos en el Padrón de Importadores deberán anexar a su solicitud, según se trate, los documentos a que se refiere el numeral 1 inciso a) del rubro A de la presente regla.

2. Los contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores podrán inscribirse simultáneamente en éste y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, debiendo anexar a su solicitud lo siguiente:

a) Los documentos a que se refiere el numeral 1 de este rubro.

b) El documento referido en el inciso b), numeral 1, del rubro A de esta regla sólo será aplicable para la inscripción en el Padrón de Importadores, y no será exigible este requisito para la inscripción al Padrón de Sectores Específicos.

......................................................................................................................................

.................................................................................................................................................

4. ......................................................................................................................................

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 97

a) Solicitud en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes.

...........................................................................................................................

Las empresas señaladas en este numeral, estarán exentas de presentar la documentación y muestras a que se refieren los numerales 5 y 6 de la presente regla, cuando soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol; Alcohol Desnaturalizado; Mieles Incristalizables y Electrónicos cuando pretendan importar Discos compactos vírgenes o grabados o quemadores.

5. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, soliciten su inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol, Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, y de Refrescos, Bebidas Hidratantes y Jarabes, adicionalmente deberán:

a) ...........................................................................................................................

1) Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con el que acredite estar sujetos al pago del IEPS como importador de las mercancías correspondientes al sector o sectores específicos en los que requiere su inscripción.

2) Declaraciones anuales o pagos definitivos según corresponda del IEPS de los últimos cuatro ejercicios fiscales y pagos definitivos del ejercicio en curso.

3) Unicamente los importadores del sector de Vinos y Licores deberán presentar copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS.

...........................................................................................................................

b) ...........................................................................................................................

6. ......................................................................................................................................

......................................................................................................................................

Para las fracciones listadas en el numeral 6 de la presente regla no se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siempre que se trate de la o las muestras del producto que se pretenda importar, para ser presentada al momento del trámite de solicitud de Inscripción al Padrón Sectorial.

Lo dispuesto en el numeral 6 de la presente regla no será aplicable tratándose de importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, así como las que realicen los organismos o instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de salud pública.

7. La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA para inscribir a los contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos, podrá solicitar opinión a las Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente que hayan suscrito el Convenio de Colaboración en Materia de Comercio Exterior, respecto de su incorporación al Padrón. En el caso de que la Administración Central de Contabilidad y Glosa hubiere solicitado la opinión a las Cámaras y Asociaciones del Sector correspondiente, la misma deberá de emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que les fue notificada la solicitud de opinión, transcurrido dicho plazo sin que las Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su opinión, se considerará que la misma es favorable para que el contribuyente solicitante se incorpore al Padrón de Sectores Específicos. La notificación a que se refiere este rubro, podrá realizarse mediante correo

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 98

electrónico, conteniendo información para que las Cámaras o Asociaciones puedan emitir su opinión.

La opinión que emitan las Cámaras o Asociaciones del sector correspondiente, en caso de ser desfavorable, deberá estar debidamente fundada en las causales de improcedencia de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, a que se refiere esta regla, en caso contrario no se le dará ningún valor a dicha opinión para los efectos de inscripción en el padrón de importadores de Sectores Específicos.

8. ......................................................................................................................................

............................................................................................................................................................

b) Cuando su objeto social o actividad preponderante, en caso de ser persona moral, no consigne la importación o no corresponda con el sector específico por el cual solicitó su inscripción. Sólo se podrá autorizar la inscripción de un sector distinto a su objeto social, siempre que exista la debida justificación al efecto, debiendo presentar un escrito libre ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, que sustente tal propósito.

Lo dispuesto en este inciso no será aplicable, tratándose de importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las Entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios. Así como las que realicen los organismos e instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de salud pública, caso en el cual deberán presentar la documentación que acredite que se trate de este tipo de organismos. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este inciso cuando se importen discos compactos que formen parte de una publicación, libros o revistas.

c) Cuando el domicilio fiscal del solicitante se encuentre en el supuesto de domicilio no localizado, suspensión de actividades o presente aviso de cancelación en el RFC.

d) Tratándose de empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres padrones sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales (CONCAMIN), Confederación Nacional de Cámaras de Comercio (CONCANACO), Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana (ANIERM), Consejo Mexicano de Comercio Exterior (COMCE), Consejo Nacional Agropecuario (CNA), o la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México y que justifiquen su incorporación al sector solicitado de acuerdo con su objeto social. El aval a que se refiere este inciso es totalmente gratuito y deberá contener como mínimo los siguientes datos: capital social de la empresa, número de empleos que genera, sistema de reparto (transporte), cartera de clientes, fin y uso de la mercancía, y si va a ser comercializada o parte de un proceso productivo.

e) Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de Importadores o haya sido suspendido del mismo porque la empresa solicitante no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de PITEX o Maquila otorgados por la SE.

f) Tratándose de la inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la sociedad solicitante tenga como representante legal, socio, delegado, comisario, consejo de administración, o cualquier otro miembro de otra sociedad que haya sido suspendido por alguna causal a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.

La AGA emitirá la respuesta correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de los catorce días hábiles siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado debidamente requisitada; o en caso de haber solicitado un trámite simultáneo de Padrón de Importadores y Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido inscrito en el Padrón de Importadores. El plazo de catorce días se computará cada vez que el contribuyente presente documentación complementaria o requerida vía correo electrónico.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 99

La respuesta emitida será enviada al domicilio fiscal del interesado, a través de correo certificado con acuse de recibo.

Cuando la solicitud o documentación esté incompleta o presente inconsistencias, se le dará aviso al contribuyente vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que en su caso haya indicado en su solicitud de inscripción, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del envío de dicho correo las subsane, presentando ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un escrito libre acompañando las documentales faltantes o en su caso las correcciones a su solicitud. El plazo de cinco días hábiles se adicionará a lo señalado en el párrafo anterior.

Una vez transcurrido el plazo del aviso electrónico sin que se haya recibido la documentación faltante o las correcciones requeridas, se determinará la improcedencia de la solicitud; en este último supuesto podrá presentar nuevamente su solicitud y los anexos correspondientes.

Por otra parte, si el solicitante no señala correo electrónico, e incurre en documentación incompleta o presenta inconsistencias en su solicitud, se le notificará en su domicilio fiscal, por correo certificado con acuse de recibo, la improcedencia de su trámite.

No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución, así como para las mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos y para las operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.

2.2.2. ............................................................................................................................................................

7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla.

............................................................................................................................................................

2.2.4. ............................................................................................................................................................

8. El Importador no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera; presente documentación falsa o que contenga datos falsos o inexactos; altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.

............................................................................................................................................................

11. Cuando no se revalide la incorporación al Padrón de Importadores de Sectores Específicos de los sectores Cerveza, Vinos y Licores, Cigarros, Alcohol y del Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables, en términos del inciso b) del punto 5 del rubro B de la regla 2.2.1 de la presente resolución.

............................................................................................................................................................

2.4.6. ............................................................................................................................................................

En el caso en que se introduzcan al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción, y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando los furgones al ingreso a la aduana se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma.

Dicho aviso deberá contener la siguiente información:

1. Número de furgones que no cuenten con la documentación citada.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 100

2. Datos de identificación del furgón.

3. Cantidad y descripción de la mercancía.

En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía listada en el Anexo 29 de la presente Resolución, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.

2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

............................................................................................................................................................

4. Fracción arancelaria de la mercancía.

2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado de origen.

2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el número y fecha de la factura comercial, así como el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo que expida dicha factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

En caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no indique en el campo de observaciones el número y la fecha de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el certificado podrá contener en el campo de observaciones sólo los datos de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo. En este caso, el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y el certificado de origen que ampare la importación.

Para los efectos de esta regla las mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo “Régimen General de Origen de la ALADI”, Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.

En este caso, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.

2.6.8. ............................................................................................................................................................

B. .................................................................................................................................................

El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques, incluido

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el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento, o cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4 meses.

............................................................................................................................................................

D. .................................................................................................................................................

En el pedimento se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:

............................................................................................................................................................

2.6.14. Las personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea al menos diez años anterior al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar la importación definitiva de una unidad en un periodo de doce meses, siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o la Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:

1. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate y conducidos por el importador, en el caso de personas morales, el conductor deberá presentar el documento en que se haga constar la relación laboral e instrucción de efectuar la importación por parte de dicha persona. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.

La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas del norte del país, cuando sean procedentes de Estados Unidos de América y Canadá y por aduanas marítimas, cuando sean procedentes de la Comunidad Europea. En el caso de aduanas marítimas, no será necesario la conducción del vehículo por parte del importador.

Para la importación del vehículo no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores ni la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado.

Para estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción y deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

2. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:

a) En el campo de identificador a nivel partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b) En el campo de forma de pago se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;

c) En el campo de RFC se deberá indicar la clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día;

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d) En el pedimento se deberán de declarar las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (número de serie), y

e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.

4. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a) El documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo.

b) Copia de una identificación oficial del importador y en el caso de personas morales, del conductor del vehículo, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución.

c) Copia del documento a nombre del importador con el que acredite su domicilio, con cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.

Cuando se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de la aduana.

Para los efectos de esta regla, cuando los documentos con los que se acredita la propiedad del vehículo no señalen el valor de los mismos o cuando el valor declarado en dichos documentos sea inferior a los que se señalan a continuación, se deberá utilizar el que corresponda conforme a la siguiente tabla:

Año Modelo Valor en Dólares 1994 2,070 1993 1,850 1992 1,706 1991 1,561 1990 1,382 1989 1,300 1988 1,167 1987 1,050 1986 977 1985 904 1984 813 1983 723 1982 633 1981 542

1980 y anteriores 487

Para los efectos de esta regla, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda “Valor conforme a la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI.

Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 103

párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

2.6.15. ............................................................................................................................................................

No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:

............................................................................................................................................................

6. Las operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

7. Cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.

2.6.17. ............................................................................................................................................................

Para los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los lineamientos que al efecto establezca la Administración Central de Informática de la AGA. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

............................................................................................................................................................

La aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de Internet: www.aduanas.gob.mx en el Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA).

............................................................................................................................................................

Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad con las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de la presente regla.

2.7.2. ............................................................................................................................................................

15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad. En este caso, se consideran entre otros aquellos equipos o aparatos que lleven consigo cada persona como son andaderas, sillas de ruedas, muletas y bastones.

............................................................................................................................................................

2.7.3. ............................................................................................................................................................

Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso, la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE.

2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 104

1. En el pedimento se deberá utilizar la clave L1 contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2. La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

3. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01.

4. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 17%.

En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 17% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

5. Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías. En el caso de mercancías sujetas a precios estimados y cuyo valor comercial sea

inferior al precio estimado, deberán declarar en el pedimento el valor que se establece en el Anexo de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su caso corresponda a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.

6. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.

7. Previo a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.17.

Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla.

2.8.3. ............................................................................................................................................................

4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas certificadas quedarán exentas de la obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

............................................................................................................................................................

14. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX que cuentan con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, de mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley Aduanera y las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que sean de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero.

.................................................................................................................................................

En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías, así como el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

............................................................................................................................................................

27. .................................................................................................................................................

En este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

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............................................................................................................................................................

30. Para los efectos de la regla 2.1.8., tercer párrafo de la presente Resolución, no les será aplicable el horario de despacho para mercancías listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, cuando se trate de operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.

Los beneficios previstos en la presente regla, sólo serán aplicables a las empresas comercializadoras cuando así se establezca en la autorización correspondiente.

Para los efectos de la presente regla, las empresas maquiladoras y PITEX a que se refiere la regla 2.8.1., rubro D, tercer párrafo de la presente Resolución que importen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE, les será aplicable lo dispuesto en la presente regla con excepción de lo dispuesto en los numerales 4, 6, 16, 17 y 18.

2.9.9. ............................................................................................................................................................

1. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.

............................................................................................................................................................

2.10.3. ............................................................................................................................................................

Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera el cambio de residencia fiscal, entre otros documentos con el aviso a las autoridades fiscales, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

2.10.8. ............................................................................................................................................................

4. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.

............................................................................................................................................................

Para los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.

2.13.3. Los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley, deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: las asociaciones de agentes aduanales través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); o la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC). Los gafetes correspondientes, serán entregados por los Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.

Los demás usuarios que no queden comprendidos dentro de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, de la aduana donde vayan a operar, a efecto de adquirir los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00. En estos casos, deberán exhibir ante la agrupación correspondiente, oficio emitido por el administrador de la aduana respectiva que autorice la expedición de dichos gafetes.

A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.

El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 106

elaboración que realicen.

Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, de conformidad con los lineamientos que se señalan en el último párrafo de la presente regla. Los gafetes, tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y no podrán tener una vigencia mayor de un año.

Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página de Internet www.aduanas.gob.mx

2.14.1. ............................................................................................................................................................

1 .................................................................................................................................................

a) Estar fabricados en una o dos piezas:

.................................................................................................................................................

2.15.1. ............................................................................................................................................................

6. Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.

.................................................................................................................................................

2.16.2. La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme los lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA, dentro de los siguientes plazos:

............................................................................................................................................................

2.16.4. ............................................................................................................................................................

4. ...........................................................................................................................................

.................................................................................................................................................

IV. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

.................................................................................................................................................

Durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005, no se considerará que se incurre en los supuestos previstos en la presente regla, respecto de la transmisión de la información a que hacen referencia los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, siempre que la empresa aérea haya transmitido el 95% del total de los vuelos que arriben o salgan del territorio nacional, en el transcurso de cada mes de calendario, comprendido en el periodo antes señalado.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 107

Se aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.

2.16.5. Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA, la siguiente información:

1. De la empresa:

a) Denominación o razón social.

b) RFC.

c) Domicilio.

2. De las aeronaves:

a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.

3. De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.

4. De la tripulación:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha de nacimiento.

En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.

Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.

3.2.1. ............................................................................................................................................................

4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.

............................................................................................................................................................

La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.

............................................................................................................................................................

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía marítima.

............................................................................................................................................................

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 108

Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.

Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existen datos erróneos en el número de serie, hasta en tres de sus dígitos, se considerará que el citado formato ampara la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.

3.2.2. ............................................................................................................................................................

3. ........................................................................................................................................................

Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

............................................................................................................................................................

3.2.5. ............................................................................................................................................................

1. ........................................................................................................................................................

Las personas que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, que tengan en su poder vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

............................................................................................................................................................

3.2.6. ............................................................................................................................................................

1. .................................................................................................................................................

Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) a operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos y a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.

.................................................................................................................................................

4. .................................................................................................................................................

BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que amparan la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía y, en su

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 109

caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo autorizado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

5. .................................................................................................................................................

Para los efectos de la presente regla, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en fecha anterior al inicio de la vigencia, el interesado deberá presentar ante cualquier módulo CIITEV ubicado en los consulados a que se refiere este numeral, escrito libre dirigido a la autoridad aduanera en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia y la carta del Departamento de Policía en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular del vehículo en cuestión.

.................................................................................................................................................

6. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.

............................................................................................................................................................

El plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras. En este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente aun y cuando el importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las calidades migratorias.

A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite, así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, siempre que cada motocicleta o cuadrimoto tenga capacidad menor a 500 cc, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta.

Tratándose de la Importación temporal de motocicletas o cuadrimotos con motor igual o superior a 500 cc, la misma deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 fracciones II inciso e) y IV inciso a) de la Ley y cumplir con los requisitos del Artículo 139 del Reglamento y lo dispuesto en la presente regla.

3.3.15. ............................................................................................................................................................

Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a que se

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 110

refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.

3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

............................................................................................................................................................

3.6.5. ............................................................................................................................................................

Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica. La rectificación de los campos correspondientes a la cantidad y unidades de medida conforme a la TIGIE o fracción arancelaria de la mercancía, sólo procederá cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, en el caso del campo correspondiente al RFC podrá rectificarse siempre que proceda la rectificación del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.

............................................................................................................................................................

3.6.21. ............................................................................................................................................................ 6. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la

industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

............................................................................................................................................................

8. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:

a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques.

b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases, vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.

Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:

a) Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX, correspondiente.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 111

b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó, en los términos del inciso b) del presente numeral.

3.6.22. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación.

1. Copia simple de la autorización de almacén general de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.

2. Original del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control y Operación del Depósito Fiscal”.

La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.

3.6.23. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrá optar por lo siguiente:

1. Podrán permitir que se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.

2. Podrán permitir se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución.

3. Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la AGA.

4. Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrá efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.

3.6.24. Para los efectos de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar el registro a las personas morales que presenten una solicitud en los términos de dicha regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúa cumpliendo con los requisitos establecidos para su inscripción.

La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 112

ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo del Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas, así como de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

3.7.3. ............................................................................................................................................................

Para los efectos de la presente regla y del artículo 127, fracción III de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito.

3.7.16. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:

1. El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.

2. El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.

3. Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución.

4. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.

5. El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.

6. Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.

7. Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento de tránsito un escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.

Para los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 113

1. Productos alimenticios.

2. Bebidas alcohólicas.

3. Bebidas no alcohólicas.

4. Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.

5. Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.

6. Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.

7. Productos textiles y sus manufacturas.

8. Mobiliarios de servicio en general.

9. Artículos eléctricos y electrónicos.

10. Equipos de seguridad.

3.7.17. Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

A. Tratándose del tránsito interno a la importación:

1. El agente aduanal elaborará el pedimento de tránsito, en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.

2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.

En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.

3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

4. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento de tránsito interno a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.

En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista.

Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos de tránsito iniciados.

5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 114

debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

7. En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento de tránsito en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.

B. Tratándose del tránsito Interno a la exportación:

1. En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.

2. El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.

3. Se deberá presentar el pedimento de tránsito interno ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente regla.

4. La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:

1. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.

2. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.

3.9.8. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras, para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 115

a) El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración, transformación o reparación.

b) El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un impuesto al comercio exterior específico o mixto.

c) La fracción arancelaria de la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.

Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.

4.3. Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras de carácter industrial, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación; o tratándose de medicamentos de protocolo para investigación; deberán declarar la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía importada conforme a la TIGIE, siempre que en el pedimento se indique la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y se anexe al mismo copia de la factura o nota de remisión en la que se consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación de Muestras Industriales”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, en el que se describa el proceso productivo al que serán sometidas y la cantidad de mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso, así como los catálogos y demás elementos que permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas.

Las mercancías que se importen conforme a esta regla no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.

Segundo. Para los efectos de las Reglas 3.2.8. y 3.2.9. de la presente Resolución, los interesados en importar temporalmente embarcaciones y casas rodantes, podrán optar por aplicar los siguientes procedimientos:

I. Para los efectos de los artículos 106 fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación de recreo o deportiva, del tipo lancha, yate o velero, de más de 4 y medio metros de eslora, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que se compromete a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.

Para los efectos de este procedimiento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (BANJERCITO) de conformidad con los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, quien será responsable de su emisión y seguimiento, debiendo realizar lo siguiente:

a) Operar los Módulos CIITEV (Módulos de importación e internación temporal de Vehículos) para llevar a cabo el trámite y control de las embarcaciones importadas temporalmente, y

b) De igual forma, tiene autorización a recibir el pago por concepto de trámite para su importación temporal.

La importación temporal de las embarcaciones podrá efectuarse por el propietario de la embarcación, el capitán de la misma o por conducto de representante legal, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”; el interesado deberá cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 50 dólares, por concepto de trámite por la importación temporal de embarcaciones, debiendo realizar el pago a través de tarjeta bancaria de crédito o débito, expedida a nombre del importador, o en efectivo.

El trámite se realizará en las siguientes modalidades: a) A través de Internet en la dirección www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx, en este

caso se dispondrá de 30 días para presentar en cualquier módulo CIITEV, la documentación que acredite la propiedad de la embarcación para continuar el trámite.

b) Directamente ante cualquiera de los módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada, presentando la documentación que acredite la propiedad de la embarcación, o

c) En los Módulos CIITEV de los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 116

Unidos de América, presentando la documentación que acredite la propiedad de la embarcación.

La propiedad de la embarcación podrá acreditarse presentando cualquiera de los siguientes documentos: la factura, el contrato de fletamento, título de propiedad o bien del certificado de registro otorgado por la autoridad.

BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de las embarcaciones, de igual forma, BANJERCITO emitirá el comprobante de retorno una vez que el interesado se presente ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV, para registrar la cancelación del permiso de importación temporal y obtener el comprobante de la operación de salida.

Cuando el arribo de la embarcación se realice vía marítima, una vez obtenido el comprobante de importación temporal, la embarcación se someterá al mecanismo de selección automatizado, cumpliendo con las formalidades establecidas del despacho aduanero.

El plazo de permanencia de las importaciones temporales de las embarcaciones será por un periodo de 10 años a que se refiere el artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples, durante el plazo de vigencia. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la prórroga presentando escrito con anterioridad al vencimiento del plazo.

Para los efectos de este procedimiento, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.

II. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, los residentes que acrediten mediante documentación legal la residencia permanente en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de una sola casa rodante (conducida o transportada), móvil o con impulso propio, de las denominadas “motor home” o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 139 del Reglamento. Para tal efecto, procederá de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el Módulo CIITEV

ubicado en la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma; de igual manera, los importadores deberán anexar al citado permiso un listado general de los bienes y equipos que forman parte de la casa rodante.

Para los efectos de este procedimiento, se autoriza a BANJERCITO a operar los módulos CIITEV, de conformidad con los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, quien será responsable de su emisión y seguimiento. De igual forma, BANJERCITO tiene autorización para realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y recibir el pago por concepto de trámite para su importación temporal.

2. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares, por concepto de trámite por la importación temporal de la casa rodante.

BANJERCITO será responsable de emitir el permiso de importación temporal, el holograma y la tarjeta de internación que amparan la importación temporal de la casa rodante, así como el documento de cancelación, al momento de que se realice el retorno al extranjero.

3. Los interesados, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal de la casa rodante en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas-Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California, Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite por la importación temporal de la casa rodante, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero.

Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 117

4. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su casa rodante ante el módulo CIITEV en las aduanas o en los módulos CIITEV de los consulados cuando la expedición se haya realizado en dicho lugar para registrar su retorno al extranjero, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la prórroga presentando escrito libre con anterioridad al vencimiento del plazo.

Tercero. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera la inscripción en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las citadas reglas, hasta el 1 de abril de 2005.

Cuarto. Se modifica el artículo sexto resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

“Para los efectos de la regla 3.3.34. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 1o. de abril de 2005.”

Quinto. Para los efectos de la regla 3.9.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán iniciar sus operaciones dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó la autorización correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la autorización y cuenten con el enlace al SAAI para la transmisión de datos.

Sexto. Se modifica el Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, en los siguientes términos:

I. Para reformar el instructivo de llenado del formato 12 “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”;

II. Para reformar el numeral 4 del instructivo de llenado del formato 18 "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”;

III. Para reformar el formato 41-A “Aviso de traslado de mercancías de maquiladoras controladoras de empresas” y su instructivo;

IV. Para dar a conocer el formato 41-B “Aviso de Importación de Muestras Industriales”. V. Para reformar el campo “IDENTIFICADORES (NIVEL PEDIMENTO) del formato 42 “Pedimento”. VI. Para adicionar el campo “PERMISOS PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del formato

42 “Pedimento”.

Séptimo. Aclaración al Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos Servicios” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, vigente de agosto de 2003 a enero de 2004, en los términos siguientes:

Numerales 40 y 42, en las columnas “Pago por los servicios de segundo reconocimiento” e “Impuesto al Valor Agregado trasladado”

Dice: 40 Colombia $107.97 10.97

Debe decir: 40 Colombia $107.97 10.79

Dice: 42 Cd. Reynosa $107.97 10.97

Debe decir: 42 Cd. Reynosa $107.97 10.79

Octavo. Se modifica el Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, para señalar las cantidades que se deberán considerar durante el periodo de agosto de 2004 a enero de 2005.

Noveno. Se da a conocer el Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 118

Décimo. Se da a conocer el Anexo 7 “Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo primero. Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I. Se deroga el Sector 4 “Manteca y Grasas”.

II. Se adiciona al Sector 10 “Hulero” las fracciones arancelarias 4016.93.01. y 8481.80.25.

III. Se modifica el nombre del Sector 19 “Candados y Cerraduras” para denominarse Sector 19 “Cerraduras, Candados y Herrajes” y se adicionan las fracciones arancelarias 8301.60.99 y 8302.42.99.

IV. Se adiciona una excepción a la fracción arancelaria 8523.90.99 del Sector 20 “Electrónicos”.

Décimo segundo. Se da a conocer el Anexo 13 “Almacenes Generales de Depósito Autorizados para Prestar los Servicios de Depósito Fiscal y Almacenes Generales de Depósito Autorizados para la Colocación de Marbetes o Precintos” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo tercero. Se modifica el Anexo 18 “Datos de identificación de las mercancías que se indican” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para adicionar las fracciones arancelarias 7202.11.01, 7202.19.99, 7202.30.01 8504.40.10, 8504.40.12, 8504.40.14, 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.39.99 y 9032.89.02, así como los datos de identificación que deberán anotarse.

Décimo cuarto. Se modifica el Apartado A del Anexo 21 “Aduanas Autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I. Se adiciona la Aduana de Progreso a la fracción IV.

II. Se adiciona la Aduana de Lázaro Cárdenas a las fracciones XII y XX.

III. Se adicionan las Aduanas de Guadalajara y Progreso a la fracción XIII.

IV. Se adiciona la Aduana de Altamira a la fracción XIX.

Décimo quinto. Se da a conocer el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo sexto. Se da a conocer el Anexo 25 “Puntos de revisión (Garitas)” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo séptimo. Se modifica el Anexo 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo octavo. Se modifica la fracción I del artículo primero transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

“La reforma a la regla 2.5.4., primer párrafo, entrará en vigor el 1 de abril de 2005”.

Décimo noveno. Se modifica el artículo segundo transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

“Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de la presente resolución, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2004, a partir del 1 de abril de 2005, quienes no cuenten con dichos certificado, no podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.”

Artículos Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere a:

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 119

I. Lo dispuesto en las reglas 1.3.9., 2.1.2., 2.2.1., 2.2.2., 2.4.6., 2.6.15. numeral 7, 2.6.17. último párrafo, 2.8.3. numeral 4, 3.2.1., y 3.6.5. que entrará en vigor a los 10 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

II. Lo dispuesto en las reglas 2.6.8., 2.7.9., 2.8.3. numeral 14, párrafo tercero y 4.3., así como en los resolutivos Décimo primero fracciones II y III y Décimo tercero de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

III. Lo dispuesto en la regla 2.6.14., último párrafo de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

IV. Lo dispuesto en la fracción XII del Apartado A del Anexo 21 será aplicable desde el 31 de agosto de 2004.

V. Lo dispuesto en la fracción XX del Apartado A del Anexo 21 será aplicable desde el 10 de septiembre de 2004.

VI. Lo dispuesto en el resolutivo Segundo será aplicable desde el 16 de diciembre de 2004.

VII. Lo dispuesto en la regla 2.1.8. y en el resolutivo Décimo séptimo de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

VIII. Lo dispuesto en la regla 3.7.16. y 3.7.17. que entrará en vigor el 15 de enero de 2005.

IX. Lo dispuesto en el resolutivo Sexto, fracción VI que entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.16.5. de la presente Resolución, la transmisión de la información deberá presentarse a más tardar en 3 meses a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, con la información correspondiente al primero y segundo semestre de 2004.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 diciembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se modifica el inciso a) de la base II del artículo tercero de la autorización otorgada a Tokio Marine, Compañía de Seguros, S.A. de C.V., por aumento de su capital social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público.- Dirección General de Seguros y Valores.- 366-IV-253.- 731.1/316413.

AUTORIZACIONES A INSTITUCIONES DE SEGUROS FILIALES.- Se modifica la otorgada a esa institución por aumento de su capital social.

Tokio Marine, Compañía de Seguros, S.A. de C.V. Av. Félix Parra No. 39 Col. San José Insurgentes C.P. 03900 Ciudad.

En virtud de que en cumplimiento a lo señalado en el punto séptimo del Acuerdo sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de mayo de 2004, hacen de nuestro conocimiento a través de su escrito del 28 de julio de 2004, que en su asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 8 de mayo del año en curso, resolvió reformar el artículo sexto de sus estatutos sociales, con el propósito de incrementar su capital mínimo fijo sin derecho a retiro de $55'000,000.00 a $65'000,000.00, lo que se contiene en el testimonio de la escritura número 79,930, otorgada el 18 de junio de 2004, ante la fe del licenciado Javier Isaías Pérez Almaraz, Notario Público número 125, con ejercicio en esta ciudad, actuando como asociado en el protocolo de la Notaría número 137 a cargo del licenciado Carlos de Pablo Serna, con ejercicio en el Distrito Federal, esta Secretaría con fundamento en los artículos 31 fracciones

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 120

VIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., 33-B y 33-C de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 32 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha resuelto dictar el siguiente:

ACUERDO

Se modifica el inciso a) de la base II del artículo tercero de la autorización otorgada con oficio 102-E-366-DGSV-I-B-a-4612 del 22 de noviembre de 1994, modificada con los diversos 366-IV-4979 del 26 de septiembre de 1997, 366-IV-4512 del 9 de agosto de 1999, 366-IV-3991 del 21 de noviembre de 2000 y 366-IV-509 del 6 de junio de 2001, a Tokio Marine Compañía de Seguros, S.A. de C.V., filial de Tokio Marine Delaware Corporation, de Dover, Delaware, Estados Unidos de América, para practicar la operación de seguros de vida, la operación de accidentes y enfermedades, en los ramos de accidentes personales y gastos médicos, la operación de daños, en los ramos de responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y transportes, incendio, automóviles, crédito en reaseguro, diversos, así como terremoto y otros riesgos catastróficos, para quedar en la forma siguiente:

"ARTICULO TERCERO.- .................................................................................................................................

II.- ......................................................................................................................................................................

a).- El capital social mínimo fijo sin derecho a retiro será la cantidad de $65'000,000.00 (sesenta y cinco millones de pesos 00/100) moneda nacional.

......................................................................................................................................................................... "

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de octubre de 2004.- El Director General, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.

(R.- 206155)

PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 14/2004, promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2004.

ACTOR: MUNICIPIO DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO.

MINISTRO PONENTE: JOSE RAMON COSSIO DIAZ.

SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gustavo González Hernández, Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra actos del Congreso y del Gobernador Constitucional de ese Estado.

El acto cuya invalidez se demanda se identifica con el decreto número 20,347, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil tres en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el cual contiene la ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal del dos mil cuatro. De esta ley se

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 121

reclaman, en particular, los artículos 25, fracción III, incisos d) y f), y 29, fracción XII. Dichos artículos disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a la tarifa que resulte de aplicar las bases, tasas y cuotas fijas a que se refiere este capítulo:

(…)

III. Predios Urbanos:

(…)

d) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.21 bimestral al millar.

(…)

f) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.75 bimestral al millar.

(…)

A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos d) e) y f), se les adicionará una cuota fija de $6.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. (…)”

“Artículo 29.- A los contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos que se indican en los incisos d) de la fracción II, y d), e), y f) de la fracción III, del artículo 25, se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios:

(…)

Para el caso de los predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d) de la fracción II y d), e) y f) de la fracción III, del artículo 25 de esta Ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1’000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $1’000,001.00 a 2’000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior.”

Del Gobernador del Estado y del Director del Periódico Oficial del Estado se demandan, respectivamente, la promulgación y publicación del decreto que contiene la citada Ley.

SEGUNDO.- La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:

a) El veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó el decreto número 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal del dos mil cuatro, el cual fue promulgado por el Gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el dieciocho de diciembre de dos mil tres.

b) En el artículo 29, fracción XII, de la Ley citada, se establecieron porcentajes máximos de incremento al impuesto predial a pagar en el Municipio de Guadalajara. Con ello, se arriba a una situación en la que el cálculo del impuesto se realiza sin que exista referencia alguna a la que debe ser la base del mismo de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal. Además, se dejan de aplicar las tasas y cuotas fijas previstas en la propia Ley de Ingresos, lo cual conculca diversos principios constitucionales y legales en materia tributaria.

c) En la misma fecha -veintisiete de noviembre de dos mil tres- el Congreso del Estado de Jalisco aprobó otras leyes en materia de ingresos para distintos municipios, entre ellos, la del Municipio de Zapopan, en la cual estableció tarifas en materia de impuesto predial mayores que las aprobadas para el Municipio de Guadalajara.

TERCERO.- A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 122

A. En relación con el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio dos mil cuatro, se alega lo siguiente:

a) Este precepto viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que establece que los Municipios percibirán en todo caso “las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles”. El artículo referido priva al Municipio actor de su derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculadas sobre la base de valores justos, pues aunque el Ayuntamiento propuso al Congreso del Estado una propuesta de valores-base, ésta fue alterada por aquél al imponer límites al incremento del impuesto y determinar que la base del mismo sea el impuesto pagado en el ejercicio anterior, y no el valor fiscal de los inmuebles.

La fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos impugnada, establece límites en el impuesto predial a pagar no sólo para el caso de predios que se ven afectados por una valuación masiva, sino también para el de aquellos predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y sobre los no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad cuyo valor se determine en los términos de la Ley citada. La consecuencia final es que el tributo correspondiente es ahora resultado de la aplicación de un determinado factor porcentual sobre el impuesto pagado el año anterior, lo cual ignora el valor real de los inmuebles o su posible cambio de valor a raíz de una valuación masiva, privándose al Municipio de las contribuciones derivadas del cambio de valor fiscal de los inmuebles. Todo ello resulta violatorio de la libertad hacendaria municipal consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional.

b) El precepto a estudio viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, que establece que “Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por las entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.”

La violación se produce porque el establecimiento de límites al incremento del impuesto predial opera en la práctica como un verdadero subsidio para los contribuyentes, ya que cuando se incrementa el valor de las propiedades de un ejercicio fiscal a otro, el Ayuntamiento no puede recaudar el monto resultante de aplicar la tasa establecida en la Ley de Ingresos a la base gravable -el valor fiscal de inmueble- si ese resultado excede del porcentaje marcado como límite con respecto del impuesto resultante del ejercicio anterior.

El actor señala que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos, y que deben atender efectivamente a la capacidad contributiva, de ahí que las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria tengan como elemento determinante el valor de los bienes y sus construcciones, y de ahí que el precepto constitucional arriba transcrito impida a las legislaturas estatales otorgar subsidios y exenciones respecto de los mismos. Al establecer la Ley impugnada límites al impuesto predial que se calcula en relación con el impuesto pagado en el año anterior, sin atender al incremento de valor que los bienes hayan podido experimentar, se está dando un subsidio a ciertos contribuyentes que no se justifica a la luz del artículo constitucional invocado.

El actor sugiere que el propio Congreso del Estado admitió implícitamente la importancia de los principios que ahora viola cuando se hizo la adecuación de la legislación estatal a las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal. En aquella ocasión, el Congreso del Estado estableció en el artículo 55 de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco que ‘[d]entro del proceso legislativo, en tratándose de aprobación de las tablas de valores unitarios, el Congreso del Estado sólo tendrá facultades para aprobar o rechazar los proyectos contenidos en la iniciativa respectiva, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, tendrá facultades de realizar las modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa respectiva’, al ser los municipios los que cuentan con los elementos técnicos necesarios para determinar los valores que pueden servir de base al cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y porque cualquier modificación que introduzca el Congreso del Estado representa un detrimento para las finanzas municipales.

El actor recuerda además que la reforma de mil novecientos noventa y nueve, al establecer que las tablas de valores unitarios y del suelo serían propuestos por los ayuntamientos, buscó reforzar los ingresos propios municipales y reafirmar la prohibición de que se establecieran subsidios en relación con dichas contribuciones. En su opinión, el artículo impugnado viola lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 115 constitucional, en el año citado, el cual dispone que “[a]ntes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las

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adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad”.

c) El precepto transgrede también lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, antepenúltimo párrafo, de la Carta Magna, que establece que “los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales (…) las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria”. Ello es así porque la imposición de los límites legales disputados a los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria hace que dichos impuestos ya no se determinen tal y como lo prescribe la Constitución. Mientras que la Constitución establece que la base del impuesto a la propiedad inmobiliaria son las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara establece que dicha base se determinará tomando en cuenta el impuesto resultante del año anterior. De este modo se altera en perjuicio de la hacienda municipal el esquema que el Constituyente Permanente diseñó para la determinación del hecho imponible del impuesto predial. El elemento cuantitativo del tributo fijado por la ley impugnada deja de tener congruencia con la base gravable real, pues el valor unitario del suelo y las construcciones debe asemejarse al valor comercial del inmueble, lo que no sucede al introducirse este elemento enteramente ajeno a aquél.

d) El artículo referido viola en perjuicio de la hacienda municipal el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 31 de la Constitución Federal. Mientras que la propia Constitución de la República, la Constitución de Jalisco y la legislación secundaria aplicable establecen que la base gravable del impuesto predial debe ser el valor fiscal, la Ley de Ingresos combatida lo desconoce y establece un mecanismo de determinación que atiende a elementos no establecidos en la propia Ley de Ingresos, como es el impuesto predial pagado en el ejercicio fiscal anterior.

El actor señala que, aunque es cierto que el Congreso del Estado tiene facultad para aprobar las leyes de ingresos de los municipios, también tiene la responsabilidad de respetar el principio de reserva de ley cuando regula los tributos, para lo cual debe cuidar que todos los elementos esenciales de los mismos queden perfectamente consignados en la misma. De lo contrario, se perjudica a las haciendas municipales porque se les resta capacidad de recaudación y seguridad jurídica en relación con la determinación de sus impuestos. En el caso, de poco sirve que las normas constitucionales y legales aplicables establezcan que la base gravable es el valor fiscal, si la ley de ingresos remite a un elemento que no consta en la misma, como es el impuesto pagado por los contribuyentes en el año anterior.

e) Se vulnera también el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece el principio de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, porque la determinación del impuesto combatido no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. El actor señala que el impuesto predial es un tributo ligado a la propiedad inmobiliaria que toma como referencia, por disposición constitucional, los valores unitarios del suelo y de las construcciones establecidos en las tablas aprobadas anualmente por las legislaturas locales, las cuales deben reflejar los valores de mercado, para poder así establecer una base gravable que tenga conexión con el potencial económico de las personas. Por ello, si la relación con la capacidad contributiva se establece mediante el valor de los inmuebles, cuando la misma no se toma en cuenta para la determinación del impuesto, el resultado es una contribución inequitativa, porque predios de valores iguales o similares recibirán tratamientos distintos, al tiempo que predios con valores distintos pueden recibir un tratamiento igual.

Según el actor, se puede dar el caso de que alguien haya realizado mejoras a su inmueble y, sin embargo, pague un predial determinado en relación al impuesto pagado conforme a los valores del año inmediato anterior, no conforme al valor actual de ese inmueble, lo cual otorga un beneficio inequitativo y desproporcionado a quien tiene mayor capacidad económica. El actor transcribe la tesis LXXIII/2000, del Pleno de esta Suprema Corte, derivada del amparo en revisión 2482/96, en la que se afirmó que:

“para que el impuesto [predial] sea proporcional, es menester que el monto a pagar corresponda, en términos generales, al valor del predio, cualquiera que sea el procedimiento empleado para determinar ese valor, siempre y cuando éste se ajuste a la realidad. Sin embargo, los artículos 11 y 12 de la ley de ingresos de referencia, señalan que para calcular el impuesto predial se considerará como base el monto total del pago anual efectuado por este mismo concepto en el ejercicio anterior, lo que podría llevar al extremo de que, transcurridos varios ejercicios, el monto del impuesto no guarde correspondencia ni siquiera lejana con el valor del predio, y que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que no se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio; entonces esa técnica para el cálculo del impuesto relativo constituye una clara violación al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sobre todo si se observa que de un ejercicio a otro pueden producirse variaciones significativas en el valor de los predios, de modo tal que la ley debe prever los mecanismos que permitan al contribuyente demostrar, para efectos de ajustar el impacto de la carga tributaria a su capacidad real, el incremento de valor o demérito de los predios de su propiedad, lo que

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no sucede en la especie, y lleva a considerar la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley de ingresos en mención”.

f) El actor señala que el principio constitucional de equidad tributaria queda también violado porque se establecen límites al incremento impositivo sobre la base de rangos progresivos. Al establecer los límites máximos en relación con amplios rangos que se refieren al valor del inmueble, se da un trato desigual a quienes se encuentran en condiciones semejantes, sobre todo en el caso de contribuyentes cuyos predios tienen valores que se encuentran en la zona limítrofe entre un rango y otro, pues el aumento del valor que puede sufrir un predio no resulta en esos casos proporcional con el aumento del tributo a que está sometido. Esto sucede en todos los rangos, generando condiciones de notoria desproporción e inequidad.

El actor transcribe dos tesis jurisprudenciales del Pleno de esta Suprema Corte, la 93/97 y la 29/95, en las cuales se declararon contrarios a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad disposiciones normativas que regulaban el cálculo del impuesto predial valiéndose de tablas análogas a las usadas en la Ley impugnada. En la primera de estas tesis, el Pleno señaló que la tarifa del impuesto predial contenida en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, vigente a partir del primero de enero de 1994, no satisfacía los requisitos de proporcionalidad y equidad tributarias: en esa ocasión el legislador había considerado iguales a los contribuyentes con predios cuyo valor catastral fluctuaba dentro del límite inferior y superior de ciertos rangos fijados, pero había considerado desiguales respecto de aquéllos, a los contribuyentes cuya situación jurídica se encontraba determinada por un valor que excediera, aunque fuera en un centavo, el límite superior de dicho rango. Con ello, se les aplicaba a dichos contribuyentes un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada. En la segunda de las tesis citadas, el Pleno consideró contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, la tarifa del impuesto predial contenida en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco vigente en el año mil novecientos noventa y tres, por las razones expresadas en la tesis anterior, subrayando en especial la desproporción derivada del hecho de que la tarifa progresiva gravara los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedieran de cada renglón.

El actor señala que la inequidad se acentúa año con año, porque la aplicación de los límites de incremento impositivo van alejando cada vez más el impuesto a pagar del valor real de los predios. De nada sirve, afirma el Ayuntamiento actor, que el Municipio proponga anualmente las tablas de valor conforme a los valores de mercado y que la Legislatura las apruebe, si al final, por la aplicación de los límites impugnados, el impuesto a cargo guarda cada vez menos relación con el valor fiscal, que por disposición constitucional debe constituir la base del tributo.

El actor subraya a continuación que entre las cantidades que delimitan los diferentes rangos quedan espacios vacíos, de modo que hay predios que quedan excluidos de la aplicación de los límites al incremento, en clara violación de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Así, en el primer rango se sitúan aquellos contribuyentes cuyos inmuebles tienen un valor máximo de $500,000.00 pesos mexicanos, mientras que el rango siguiente inicia con los inmuebles que tienen un valor mínimo de $500,001.00 pesos mexicanos; es fácil ver que los predios cuyo valor exceda en 99 centavos la primera de las cifras indicadas no se benefician de ningún tipo de límite al incremento del impuesto, lo cual evidentemente provoca que situaciones prácticamente idénticas reciban un tratamiento totalmente distinto. La desproporción referida se da en los saltos entre todos los rangos.

B. En cuanto al artículo 25, fracción III, incisos d) y f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, vigente para el dos mil cuatro, se reclama su inconstitucionalidad por violar los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria.

a) En primer lugar, argumenta el Municipio actor, se viola la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal. Dicha fracción establece que la facultad de establecer las contribuciones y sus elementos corresponde a las legislaturas de los estados pero éstas deben hacerlo a propuesta de los ayuntamientos: “los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones…”

Y dichas contribuciones establecidas por las legislaturas de los estados deben ser generales para todos los municipios. Si no fuera así, se violentarían tanto el principio de generalidad de los impuestos como el de libertad hacendaria municipal, ya que se permitiría a las legislaturas utilizar las leyes de ingreso como medio de control político sobre los municipios. El trato desigual de uno de ellos respecto de los demás, en relación con el establecimiento de impuestos y de las tasas y tarifas aplicables, podría convertirse en una amenaza persistente que no sólo limitaría la capacidad de los municipios de administrar libremente su hacienda pública, sino también su posibilidad de contar con los ingresos necesarios para sufragar el gasto público, en condiciones de equidad con respecto a los demás municipios.

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El actor refuerza el argumento anterior señalando que la regulación que del impuesto predial realiza la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (artículos 92 a 111) presenta al predial como un impuesto único en el Estado, cuyos elementos (sujeto pasivo, base, tasa, tarifa) deben recibir un tratamiento igual en todos los casos. Ello resulta conforme con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 constitucional, que prefigura un impuesto establecido por los estados para la totalidad de su territorio.

El Ayuntamiento actor destaca que los que se encuentran en una misma situación jurídica en relación con un determinado hecho imponible, deben recibir el mismo tratamiento fiscal, con la única salvedad de que se respete su capacidad contributiva, misma que se ve reflejada en los valores unitarios de los predios, los cuales, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas del artículo 115 de la Constitución publicado en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, deben establecerse en las tablas de valor unitario mencionadas en la fracción IV del artículo 115, y equipararse a los valores comerciales.

Si no se aceptaran las anteriores premisas, señala el actor, los contribuyentes estarían sujetos a inequidad tributaria, según fuera el Municipio en el que se encontraran sus predios. También sufrirían la inequidad los municipios, pues recibirían tratamientos distintos en relación con los componentes de su hacienda, en perjuicio de su libertad hacendaria.

b) El actor entra a continuación al análisis de las concretas previsiones del artículo 25, fracción III, incisos d) y f), de la Ley de Ingresos cuestionada, y constata que sus previsiones son distintas a las que la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan establece para los mismos casos. Así, para el caso de predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, la tasa aprobada para el impuesto en Zapopan fue la de 0.23 bimestral al millar, mientras que para Guadalajara fue de 0.21 bimestral al millar. Para el caso de los predios urbanos no edificados ubicados dentro de la zona urbana de la ciudad cuyo valor real se determine en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, para el Municipio de Zapopan se estableció una tasa de 0.81 bimestral al millar, mientras que para el Municipio de Guadalajara la tasa aprobada fue de 0.75 bimestral al millar. En ningún momento, además, establece la Legislatura de Jalisco justificación para tal trato desigual.

La existencia de tasas diferenciadas para los mismos supuestos jurídicos viola la libertad hacendaria municipal consagrada en el artículo 115 constitucional y el principio de igualdad, al convertirse en un beneficio para la hacienda municipal de aquellos municipios para quienes se hayan aprobado tasas más altas, y en un perjuicio para la hacienda municipal de los municipios respecto de los cuales se hayan establecido tasas más bajas. Simultáneamente, se transgrede la prohibición, establecida en el inciso c) de la fracción IV del artículo 115, que prohíbe a las leyes estatales que introduzcan subsidios para los contribuyentes respecto de impuestos cuya recaudación se integra en las haciendas municipales.

c) El Ayuntamiento de Guadalajara señala finalmente la violación de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Dicho artículo obligaba a las legislaturas de los Estados a realizar, en coordinación con los municipios respectivos, las adecuaciones correspondientes a los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, a fin de equipararlos al valor del mercado de dicha propiedad, así como las adecuaciones a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones necesarias para garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

El actor señala que la obligación anterior tiene dos vertientes. La primera se concreta en la exigencia de proporcionalidad y equidad para los contribuyentes; la segunda, en la exigencia de equidad para los municipios en materia de ingresos, lo que no se cumple al establecerse tasas diferenciadas entre las distintas entidades municipales, como se observa con las tasas aprobadas para el Municipio de Zapopan, que son más altas que aquellas aprobadas para Guadalajara, no obstante ser la misma la hipótesis de causación.

d) Finalmente, el actor señala que el artículo referido viola también los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, que prohíben que el establecimiento de las tasas y montos de los impuestos a cargo de los contribuyentes sea un acto arbitrario y discrecional. La Constitución Federal, por el contrario, obliga a que se funde en objetivos racionalmente ligados con el hecho generador de la obligación tributaria, así como en factores subjetivos fundados en la capacidad contributiva de los sujetos obligados. El hecho generador del impuesto de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco es la posesión, propiedad, usufructo, copropiedad, condominio, etcétera, sobre inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco, y quienes se encuentren en igualdad de condiciones respecto a este hecho deben tributar de igual manera. No existe argumento lógico que permita distinguir las tasas de cálculo del impuesto predial en

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razón del municipio en el que se ubiquen los predios, porque el hecho imponible es, precisamente, la posesión de inmuebles en el Estado de Jalisco. Al establecer tasas de predial distintas en Guadalajara y en Zapopan, estos principios quedan vulnerados, a parte de quedar también vulnerada, como se ha señalado, la hacienda municipal del Municipio de Guadalajara. El actor cita la tesis IV 2o. A. 36.A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, proveniente del amparo directo 77/2003, donde se declaró inconstitucional por violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que establecía tasas distintas para el cálculo del impuesto predial según los inmuebles baldíos se encontraran en un grupo de Municipios o en otro. La tesis afirma expresamente que:

“la norma en trato carece del requisito constitucional de proporcionalidad tributaria, porque sin causa justificada marca una distinción en cuanto a la tasa gravable del impuesto predial para los terrenos baldíos en el Estado, sólo tomando como base el grupo de Municipios al que pertenece el inmueble, empero, ignorando por completo la capacidad contributiva específica del propietario o poseedor contribuyente, quien finalmente es el único sujeto obligado del tributo. Asimismo, debe establecerse que la disposición estudiada es inequitativa, porque si bien es verdad que el legislador toma en cuenta que el objeto que persigue el tributo en comento, es obtener una utilidad pública sobre la propiedad, posesión, uso o disfrute por parte de los particulares, de los predios baldíos en el Estado, los cuales, también es cierto que legalmente no guardan entre sí diferencia sustancial alguna, por lo que respecta al Municipio específico al que pertenecen, luego entonces, dichos supuestos de causación son idénticos, porque consisten básicamente en la propiedad o posesión de un bien inmueble baldío en el Estado, situaciones semejantes que evidentemente reciben un trato desigual (…)”.

CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 115, fracción IV, incisos a) y c), así como su segundo y tercer párrafos, y el 31, fracción IV. También se reclama la violación al artículo quinto transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

QUINTO.- Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional planteada bajo el número 14/2004, y designó por turno como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Por auto de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el Ministro instructor reconoció la personalidad con la que compareció el promovente y admitió la demanda de controversia constitucional. Asimismo, reconoció el carácter de las autoridades demandadas, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.

SEXTO.- Mediante oficio presentado el cuatro de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y, por lo tanto, titular del Poder Ejecutivo de esa Entidad, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1.- Es cierto que se promulgó y se ordenó la publicación del decreto impugnado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

2.- La manifestación anterior de ningún modo debe entenderse como aquiescencia para la admisión y tramitación de la presente controversia constitucional. Se solicita que en el momento procesal oportuno se resuelva el asunto según proceda en derecho.

SEPTIMO.- Mediante oficio presentado el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, los Diputados Ramiro Hernández García, María del Rocío Corona Nakamura y Ricardo Ríos Bojórquez, Presidente y Secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo del Estado, dieron contestación a la demanda manifestando esencialmente lo que a continuación sintetizamos.

En cuanto al acto cuya invalidez se demanda, se argumenta que:

1) Es cierto que el veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Congreso del Estado aprobó el decreto 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día dieciocho de diciembre de dos mil tres. Todo ello se hizo de conformidad con lo dispuesto por el artículo

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115, fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado.

2) Acerca de la aprobación y publicación de otras leyes de ingresos (entre ellas la del Municipio de Zapopan), en las cuales se establecieron tarifas en materia de predial mayores a las aprobadas para el Municipio actor, se señala que la afirmación del actor, con independencia de su certeza, hace referencia a un acto del Congreso de Jalisco no combatido en la presente controversia constitucional.

3) No es cierto que la Ley impugnada, en lo relativo al cálculo del impuesto predial, omita toda referencia a la base del tributo establecida en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, pues en este precepto constitucional no se establece la base del impuesto predial. Lo que la ley impugnada establece es una exención parcial al impuesto predial que cumple con todos los principios constitucionales en materia tributaria, así como con todos los relativos a la competencia constitucional del poder Legislativo del Estado de Jalisco.

4) Los actos reclamados derivan de un acto previamente consentido por el Ayuntamiento actor, que es la Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, la cual fue presentada ante la legislatura local para su estudio y dictamen.

En cuanto a las causas de improcedencia, el Congreso demandado sostiene que:

1) Se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Ayuntamiento de Guadalajara, señala el demandado, estima que los márgenes de la base gravable establecidos en el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos de su Municipio le causan agravio al ser mayores de los que propuso en su iniciativa, pero no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto planteado: el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco establece que los ayuntamientos pueden solicitar al Congreso del Estado las ampliaciones que a su juicio ameriten sus leyes de ingresos ya aprobadas, posibilidad que el actor hubiera podido actualizar ante lo que consideraba una reducción de los recursos de su hacienda municipal, y que en ningún momento actualizó.

2) Se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues lo que se busca dirimir por la vía de las controversias constitucionales son los conflictos suscitados por normas o actos generales que pueden afectar las competencias constitucionales de los distintos niveles de gobierno, o que son violatorios de la Constitución Federal. En el caso de autos, no existe ninguna invasión de competencias porque la propia Carta Magna en su artículo 115 otorga a la Legislatura demandada la facultad de aprobar la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Actor; tampoco se violan otros preceptos de la Constitución Federal porque la norma reclamada fue aprobada sobre la base de una facultad que le corresponde al Poder Legislativo demandado y porque en modo alguno se vulnera la hacienda pública municipal. La falta de acción del actor se confirma, apunta el Congreso demandado, si se tiene en cuenta que la única consecuencia legal que puede derivar de la presente controversia es la invalidación de la ley combatida, lo cual sí afectaría en forma directa la hacienda municipal, ya que el acto reclamado es una norma que se ha aplicado desde el primer día del año y que, en esa medida, han ido aumentando los recursos de la hacienda municipal.

En cuanto a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco manifiesta esencialmente que:

1) Es infundado el concepto de invalidez que señala que el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, vigente en el dos mil cuatro, viola lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, inciso a), inciso c), antepenúltimo párrafo, artículo quinto transitorio del decreto que reformó dicho artículo, y artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

a) El Poder Legislativo demandado comienza realizando una exégesis de las previsiones del artículo 115 de la Constitución, destacando que las mismas pueden clasificarse en tres grupos según regulen las relaciones Federación-municipios, las relaciones estado-municipios, o regulen atribuciones exclusivas de los municipios. Tras glosar brevemente también las principales características del Municipio como ente territorial de poder, destaca que el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Federal, otorga competencia a las legislaturas locales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios, lo cual constituye un límite correlativo para los municipios que no puede ocasionar ningún agravio al actor, al estar expresamente previsto por la norma constitucional.

La libre administración municipal, señala, no puede traducirse en una percepción y administración arbitraria e irrestricta de los recursos, pues la misma se encuentra acotada por lo dispuesto por la Carta Magna y en particular por la previsión según la cual el Congreso local debe aprobar las leyes de ingresos y revisar las cuentas públicas de los ayuntamientos. Sostener que el Congreso local viola el principio de

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autonomía municipal por el solo hecho de determinar tasas o tarifas diferentes de las señaladas por quien propone la iniciativa de ley equivaldría a sostener que el mismo es un ente administrativo al que sólo le corresponde aprobar las iniciativas legales que se le presenten, sin gozar de la más mínima posibilidad de modificarlas, posibilidad que le asegura la Constitución al establecer que son las legislaturas estatales las que aprueban las leyes de ingresos de los ayuntamientos.

El demandado señala a continuación que el acto reclamado fue consentido por la parte actora, al tener los ayuntamientos la obligación de presentar ante el congreso local las iniciativas de sus leyes de Ingresos, según el artículo 89 de la Constitución del Estado y el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, por lo que son los propios ayuntamientos los que someten sus iniciativas al examen y aprobación del Congreso Local, lo que representa el consentimiento de la ley combatida.

La no transgresión del principio de autonomía municipal se evidencia también en el hecho de que la ley impugnada establece la recaudación de los impuestos que finalmente se destinan a lo que el Ayuntamiento determina; la ley establece los montos en que los particulares contribuirán al gasto público municipal, sin prejuzgar en ningún momento el destino de sus recursos. Según se desprende del artículo 115 constitucional, en sus fracciones II y IV, la libre administración de la hacienda municipal se traduce en la libertad de los municipios de aplicar los recursos que les son propios para la satisfacción de sus necesidades. El demandado desarrolla las diferencias entre la hacienda municipal, el patrimonio municipal y el principio de libre administración de la hacienda municipal, para terminar subrayando que no todos los recursos integrantes de la hacienda municipal caen bajo el ámbito de aplicación del principio de libre administración de la hacienda municipal, y que este último principio faculta al Ayuntamiento para organizar económicamente los recursos del municipio disponibles y utilizarlos para satisfacer los intereses y necesidades sociales; la diferencia entre las tasas propuestas por el Municipio en su iniciativa de la Ley de Ingresos y las tasas aprobadas por el Poder Legislativo no constituye una violación a dicho principio porque el Congreso Local no tiene obligación de legislar en la forma en que el Ayuntamiento se lo proponga: lo único que le está vedado es modificar el destino o manejo de los recursos municipales.

Lo que podría, en todo caso, provocar la inconstitucionalidad de la regulación de los impuestos sobre la propiedad raíz, señala el Poder Legislativo demandado, sería que el Congreso Local hubiese determinado que los impuestos fueran destinados a un ente de gobierno diferente del Ayuntamiento, lo cual, como reconoce el Ayuntamiento actor, no sucede.

b) El demandado aborda a continuación el argumento en el que el actor afirma que el artículo 29, fracción XII, bajo examen, viola el derecho constitucional del Municipio a percibir contribuciones a la propiedad inmobiliaria calculadas sobre la base de valores justos, al cambiar la base del impuesto que, en lugar de ser el valor fiscal de los inmuebles de acuerdo con la propuesta del Ayuntamiento, ahora es el impuesto pagado en el ejercicio anterior.

El Congreso Local arguye que el actor confunde la base del impuesto con una exención al mismo. En su opinión, el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara vigente en dos mil cuatro, no estableció la base del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria. El actor desarrolla los distintos elementos que conforman el sistema del impuesto predial (objeto, sujetos, base, tasa o tarifa y época de pago), localiza su regulación en el contexto de la Ley de la Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, y destaca que la base del mismo se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de la Hacienda Municipal, la cual, a su vez, remite a tablas de valores propuestas por el Ayuntamiento actor y aprobadas por la Legislatura mediante el Decreto 20,182, publicado el veinte de diciembre de dos mil tres. Además, el artículo noveno transitorio de la Ley de Ingresos que se combate afirma que las citadas tablas de valores forman parte de la misma, lo cual de ninguna manera perjudica los derechos del actor. Contrariamente a lo señalado por el actor, concluye, la base del impuesto la constituye el valor de los predios y, en su caso, de las construcciones, mismo que debe apegarse al valor real, y no los límites señalados en el artículo 29 de la ley que se combate.

El objetivo del artículo 29, fracción XII, es, por el contrario, establecer una serie de exenciones fiscales al impuesto predial, lo cual no influye en la base del impuesto ni en el sistema impositivo como tal, pues dichas exenciones se fundamentan en la potestad legislativa de otorgar beneficios tributarios a algunos sujetos del impuesto que, por su situación económica o de desigualdad, necesitan un apoyo del Estado para desarrollar dignamente su patrimonio o actividad. Tal potestad encuentra su fundamento directo en la Constitución Federal, como ha señalado esta Suprema Corte en la tesis plenaria 31/2002.

El Poder Legislativo demandado considera que la resolución de la cuestión planteada en esta controversia exige precisar el marco constitucional que regula la materia impositiva. Tras recordar el sistema de reparto de la función legislativa entre la Federación y los estados, subrayar la obligación constitucional de los mexicanos de contribuir de la manera proporcional y equitativa que dispongan las

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leyes, y desarrollar el alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria, el demandado se concentra en los preceptos constitucionales que se refieren a las exenciones.

En particular, el demandado señala que artículo 28, primer párrafo, de la Carta Magna prohíbe las exenciones de impuestos “en los términos y condiciones que fijen las leyes”. Tal y como ha destacado esta Suprema Corte, esta disposición no contiene una prohibición absoluta, sino sólo una prohibición de establecer exenciones de impuestos orientadas a conferir un verdadero privilegio a favor de una persona determinada. Cuando la exención alcanza a una categoría entera de personas, están creadas por leyes de carácter general, y eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones por razones de equidad, sociales, políticas, económicas o, incluso, extrafiscales, no son inconstitucionales. El vínculo entre la exención y la existencia de las razones señaladas debe estar justificado en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones de las cámaras, o debe deducirse lógicamente del texto de la ley; para no caer en la arbitrariedad, la exención tiene que sustentarse en bases objetivas que justifiquen el trato distinto que se da a una categoría de contribuyentes y otra, y esas bases objetivas deben quedar enteramente acreditadas. Como ha señalado esta Suprema Corte, no todo trato desigual vulnera el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el legislador puede crear categorías de contribuyentes si cumple con las condiciones mencionadas.

El Congreso demandado destaca que el verdadero sentido de la equidad tributaria es colocar a los habitantes del país en unas condiciones que les permitan acceder a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Tras desarrollar los principales rasgos de la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte en materia de equidad tributaria, concluye que el respeto a la misma, por lo que se refiere al establecimiento de exenciones, requiere que el universo de contribuyentes exentos corresponda a una categoría o clasificación determinada sin beneficiar a determinados contribuyentes de esa categoría de manera individual. Las normas tributarias que prevean tanto el hecho imponible como la exención relativa deben tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los que se ubiquen en una situación diversa: todos los contribuyentes de un impuesto cuya categoría universal esté exenta deben guardar la misma situación de igualdad frente a la norma impositiva que lo establece y regula.

En su opinión, el artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara cumple con todos estos requisitos, pues el poder Legislativo Estatal liberó del pago del impuesto combatido a quien se encontrara en los supuestos previstos en cualquiera de sus fracciones, sin otorgar diferencia particular o de grupo a persona alguna, y cumpliendo, adicionalmente, con las obligaciones derivadas del principio de reserva de ley en el ámbito de la imposición de exenciones.

c) Por último, la Legislatura Estatal argumenta que no es cierto que la Ley de Ingresos imponga límites al incremento del impuesto que perjudiquen a la hacienda del Municipio de Guadalajara, ni es cierto que el impuesto sea el pagado en el ejercicio anterior. En el decreto 20,182, aprobado por la Legislatura Local, destaca, se determinó un aumento en los valores unitarios del suelo y construcciones en relación a los vigentes para el ejercicio anterior inmediato, lo cual redundará en una mayor percepción impositiva; el actor, de hecho, en ningún momento, demuestra qué cantidad dejó de percibir por pago de la contribución aludida. El demandado destaca que la aplicación de la tasa no se vincula con el monto del impuesto a pagar, ya que es la base la que diferencia el pago del impuesto. En el caso de los contribuyentes que realizaron una inversión sustancial en su bien inmueble y que caen bajo la hipótesis de la exención, se da necesariamente un aumento en la recaudación.

El demandado señala finalmente que tanto en la iniciativa de la ley impugnada, presentada por el propio Municipio de Guadalajara, como en la Ley de Ingresos finalmente aprobada por el Congreso Local, se contienen las mismas medidas de exención para aquellos sujetos del impuesto predial que construyeron o modificaron sus inmuebles, y que se benefician de topes del diez, quince, veinte y treinta por ciento, respectivamente, calculados sobre el impuesto pagado en el año anterior; lo único que la Legislatura modificó fueron los márgenes de la base gravable. El Municipio actor, en definitiva, combate una fórmula tributaria que fue en su origen aprobada por él mismo.

2) En relación con el artículo 25, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro, el Poder Legislativo demandado señala que el mismo no vulnera los artículos 115, fracción IV, ni el artículo quinto transitorio del Decreto que reformó el citado artículo en el año mil novecientos noventa y nueve, ni el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

El demandado señala que el actor pretende convertir este medio de control constitucional en un juicio de amparo, pues, aunque es cierto que existen diferentes tasas para los distintos municipios del Estado,

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la cuestión es determinar si existe mandato constitucional que expresamente señale que los Congresos Locales deben respetar esta equidad, pues de la interpretación del artículo 115 constitucional no se concluye que existan garantías individuales cuyos titulares sean los municipios. El principio constitucional de equidad tributaria se proyecta sobre los sujetos pasivos del tributo, no sobre los sujetos activos, como es el caso del Municipio actor, que funge como autoridad fiscal.

Finalmente, el presente medio de control constitucional es improcedente porque el actor pretende mostrar la contradicción entre la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara y la Constitución Federal, algo que constituye el objeto de otro tipo de juicios constitucionales, según se desprende del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.

OCTAVO.- Por auto de diez de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte, dado que el Ministro instructor José Ramón Cossío Díaz se encontraba desempeñando una comisión de carácter oficial y con apoyo en lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 3/2000 del Pleno de esta Corte, ordenó remitir el expediente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para que proveyera lo conducente para la tramitación del asunto hasta que el Ministro instructor se reincorporara.

NOVENO.- El Procurador General de la República, en su escrito presentado en la Unidad de Controversias Constitucionales de esta Suprema Corte el once de mayo de dos mil cuatro manifestó, en síntesis, lo siguiente:

A) La Suprema Corte es competente para resolver la controversia constitucional que entabla el Municipio de Guadalajara contra el Estado de Jalisco, a través de su Poder Ejecutivo y su Poder Legislativo, y el Síndico compareciente goza de legitimación activa para promover la misma. La demanda, además, fue entablada oportunamente.

B) La causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, planteada por el Congreso Local, no se actualiza. La Legislatura alega que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta Suprema Corte ha interpretado que el principio de definitividad sólo rige cuando existen recursos o medios de defensa mediante los cuales se puedan combatir los actos impugnados y lograr con ellos su revocación, modificación o nulificación, lo cual no se da en este caso, pues la supuesta vía legal señalada por la demandada es la establecida en el artículo 37 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, que faculta a los ayuntamientos a solicitar al Congreso Local ampliaciones a sus leyes de ingresos. Tal disposición no puede ser considerada como un medio de impugnación que permita solucionar la controversia planteada.

C) En cuanto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, hecha valer también por la Legislatura del Estado, tampoco se actualiza. La parte demandada solicita que se sobresea la presente controversia al no existir una invasión de competencias entre dos niveles de gobierno, extremo que no puede determinarse hasta que se entre al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, pues se relaciona con el fondo del asunto.

D) Entrando a continuación en el estudio de los conceptos de invalidez, se considera que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, especifica los recursos que forman la hacienda municipal, recursos que les pertenecen de forma exclusiva a las entidades municipales. Sin embargo, las facultades que tienen sobre los mismos deben ceñirse a lo dispuesto en la ley formal emitida por el Congreso Local. Por ello, es infundada la afirmación del actor según la cual la Legislatura de Jalisco vulneró el citado precepto constitucional al aprobar el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro, al modificar la base gravable del impuesto predial y los valores unitarios de suelo sin tener facultades para ello. El citado artículo no altera la base gravable ni los valores unitarios de suelo: lo que hace es simplemente prever un beneficio para los propietarios y poseedores de predios urbanos y rústicos que se ubiquen en las diversas hipótesis normativas a que remite dicho artículo, fijando límites en la cantidad liquidable en relación con el valor fiscal que sirvió de base para el pago del impuesto en el año inmediato anterior, lo cual no constituye una modificación a tales conceptos.

De la lectura de la iniciativa presentada por el Ayuntamiento actor y de la ley aprobada por el Congreso Local se desprende que este último no cambió la base del impuesto predial al modificar las cantidades que sirven de tope para determinar el beneficio fiscal otorgado a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las diversas hipótesis del artículo 25 y 29, fracción XII, de la Ley combatida: los elementos de dicha contribución, entre ellos la propia base gravable, se encuentran consignados en las Leyes de Catastro Municipal y de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, lo cual resulta acorde con el principio de reserva de ley en materia tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. El artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal establece cómo se determina la base gravable del impuesto predial, y prevé en esencia que sea el valor fiscal de los predios y de las construcciones,

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determinado conforme a tablas de valores unitarios del suelo basadas, a su vez, en los criterios ubicados en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.

Si todos los elementos del impuesto predial están, en consecuencia, especificados en las leyes citadas, incluida la base gravable, es claro que el Municipio actor confunde el beneficio otorgado a los causantes de este impuesto con los elementos del mismo. Los beneficios que se otorgan a los contribuyentes que se hallan en alguno de los supuestos previstos en los artículos combatidos no hacen referencia alguna a la base de la contribución ni a los valores unitarios del terreno, ya que las cantidades tomadas en cuenta para establecer el porcentaje límite a pagar fueron fijadas de conformidad con el valor fiscal del inmueble.

E) En cuanto a los argumentos que señalan que el beneficio establecido en el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, constituye un subsidio para aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 25 de la ley impugnada, el Procurador sostiene que, aunque el mismo no altera la base gravable del impuesto, sí establece un subsidio, en contraste con la prohibición contenida en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, de establecer exenciones a favor de persona alguna respecto a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora y sobre el cambio de valor de los inmuebles. Tal disposición tiene como fin inmediato proteger a favor de los municipios los ingresos que les pertenecen y fortalecer este nivel de gobierno.

El precepto combatido establece diversos topes máximos con el fin de que no se exija al contribuyente una cantidad mayor al valor fiscal que haya resultado de una valuación masiva o de la aplicación de ciertas tasas al valor que se actualizó conforme a las leyes de Catastro Municipal y de Hacienda Municipal. El mismo artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco faculta al Congreso local para que otorgue beneficios a los contribuyentes del impuesto predial bajo la figura del estímulo fiscal. Pero la finalidad de esta figura es obtener de los contribuyentes una actuación específica cuyos efectos se desplieguen en la esfera de los comportamientos sociales, lo cual no sucede con los límites combatidos, que no buscan ni fomentar ciertas conductas en los contribuyentes ni beneficiar a la hacienda municipal. Tales topes máximos, por lo tanto, no pueden considerarse beneficios o estímulos fiscales; son, más bien, subsidios, porque liberan al contribuyente del pago de ciertas cantidades siempre que excedan de los límites que estableció la Legislatura, redundando en una disminución del impuesto legalmente previsto, característica fundamental de los subsidios según lo ha sostenido este Máximo Tribunal en una tesis de la Sexta Epoca.

El representante de la Procuraduría cita también la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Corte número 44/2003, cuyo rubro reza que “LAS EXENCIONES O CUALQUIER OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE AQUELLOS, CONTRAVIENEN EL ARTICULO 115, FRACCION IV DE LA CONSTITUCION FEDERAL”. Dado que la norma combatida libera al contribuyente de una parte del pago del impuesto predial, independientemente de la denominación que la Legislatura de Jalisco le da, constituye un subsidio, prohibido por la Constitución.

F) Es infundada la aseveración del Municipio de Guadalajara según la cual la base gravable del impuesto predial fue determinada sin tomar en cuenta las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, tomando como exclusiva referencia la base liquidable del impuesto en el ejercicio fiscal inmediato anterior, en violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Es infundada porque los elementos esenciales del tributo están bien definidos en las respectivas leyes fiscales (Ley del Catastro Municipal y Ley de la Hacienda Municipal), los cuales son incluso necesarios para determinar la liberación del pago, pues para la misma se toma como referencia el valor fiscal del inmueble que constituye la base gravable del tributo, según el artículo 95 de la Ley de Hacienda Municipal. En efecto, para otorgar el beneficio que la ley prevé es necesario que previamente se realice el cálculo del impuesto predial conforme a los supuestos de las fracciones correspondientes del artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, que establece unas tasas que deben aplicar al valor fiscal que se determine de acuerdo con la Ley del Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado, para así determinar si el valor fiscal es o no mayor a las cifras que sirven de referencia para establecer los tramos de las tablas. La diferencia entre el impuesto pagado en el ejercicio anterior más el porcentaje correspondiente y el monto del impuesto que debería pagarse conforme a la nueva valuación del terreno será el subsidio que la ley impugnada otorga al contribuyente.

G) Son fundados, en cambio, los argumentos en los que la parte actora señala la transgresión del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Cuando la ley impugnada fija los límites al incremento en el impuesto predial sobre la base de las cantidades pagadas en el año anterior, y establece diferentes rangos progresivos para la aplicación de tales topes máximos, desatiende la capacidad económica del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

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Con el establecimiento de los rangos progresivos se da un trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en renglones distintos aunque su situación jurídica se encuentre determinada por un valor catastral que excede en una parte mínima (por ejemplo, un peso) el valor de los inmuebles de contribuyentes que se sitúan en un rango distinto, en violación de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Además, al establecerse el cambio de rango en función del valor fiscal del inmueble, el incremento en el monto de la contribución es mayor al que acontece en el rango inmediato anterior, lo que no respeta el principio de proporcionalidad, según jurisprudencia de esta Suprema Corte. Para apoyar su argumento, el Procurador cita la tesis plenaria 156, del Apéndice de 1995, en la que la Corte declaró inconstitucional la tarifa del impuesto predial contenida en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal por estar estructurada de acuerdo con una tabla análoga a la contenida en la ley combatida en el caso de autos; la Corte destacó el trato desigual dado a contribuyentes cuyo patrimonio puede variar en sólo un peso y destacó que “si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón”.

H) En cuanto al concepto de violación según el cual el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara es violatorio de los artículos 31, fracción IV, y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como del artículo quinto transitorio del Decreto de reformas al último artículo mencionado, el Procurador lo considera infundado.

El Municipio actor alega que el citado artículo 25 es violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la Constitución Federal porque establece una diferencia entre las Leyes de Ingresos para el año dos mil cuatro en los municipios de Guadalajara y Zapopan, ya que la Ley de Ingresos de este último establece tasas para el cálculo del impuesto predial mayores que las previstas en la Ley de Guadalajara en relación con las mismas hipótesis de causación. Al establecer tasas diferenciadas para los mismos supuestos jurídicos, la norma combatida se convierte en un privilegio para la hacienda pública de los municipios para los que se establecen las tasas mayores, y en una correlativa discriminación para los demás, en violación de los principios de proporcionalidad y equidad.

El Procurador cree que tal argumento no es correcto porque la base gravable de la carga tributaria se establece conforme a los valores unitarios de suelo, en la que se toman en cuenta los elementos que inciden en el valor fiscal de cada predio conforme a su ubicación. Como establece la Ley de Catastro, cada Municipio de Jalisco debe proponer los valores unitarios tomando en consideración todos los elementos que puedan influir en su valor -por ejemplo: los servicios municipales, las vías de comunicación, la vecindad de las zonas comerciales, tipo de terreno en el que se asienta un predio rústico, etc.- así como la tipología, materiales y estado de conservación de las construcciones. Es claro, por ello, que la base gravable de la carga tributaria se establecerá conforme a los valores unitarios del suelo, una vez tomados en cuenta los elementos que inciden en el valor fiscal de cada predio. Los valores fiscales de los predios ubicados en diferentes municipios, por tanto, no serán iguales, y además la tasa que debe aplicarse sobre los mismos también puede ser distinta porque el artículo 98 de la Ley de Hacienda Municipal establece que “el impuesto predial se causará y pagará conforme a las bases, tasa, cuotas y tarifas que fijen las leyes de ingresos municipales”, de modo que no existe razón alguna para que las Legislatura fijen tasas iguales para los municipios de la entidad.

En conclusión: el hecho de que el Municipio de Zapopan perciba mayores ingresos, por la base gravable y por la tasa aplicada, respecto de Guadalajara, no implica una desproporción en sus ingresos ni un trato de desigualdad entre esos dos municipios, ya que aunque se esté ante los mismos impuestos de causación, se trata de predios con características distintas que inciden en su valor fiscal, razón por la cual se justifica el establecimiento de una tasa desigual para los causantes que se encuentren en una situación diferente derivada de las características de sus predios.

I) Por todo lo anterior, el Procurador General de la República solicita que se declaren infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el Congreso de Jalisco, y que se declaren parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el Municipio actor, declarándose también la invalidez de las normas correspondientes.

DECIMO.- El día doce de mayo de dos mil cuatro, agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados sus alegatos. Comparecieron delegados de la parte actora y del Procurador General de la República, no de las partes demandadas.

En sus alegatos, el actor se preocupa por rebatir los argumentos vertidos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en su escrito de contestación de la demanda.

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Así, por ejemplo, el actor subraya que no se surte la causal de improcedencia que se relaciona con el no agotamiento de la vía previa porque la posibilidad de solicitar una ampliación de la Ley de Ingresos no puede equipararse con la misma. El hecho de que las leyes sean susceptibles de modificación, señala, no constituye una vía de resolución de conflictos en los términos del artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque no se trata de un procedimiento de acuerdo con el cual se plantea un conflicto ante un órgano capaz de dirimirlo en condiciones de audiencia, equidad, y mediante una resolución fundada y motivada que resuelve el problema de constitucionalidad planteado. Pretender condicionar el ejercicio de los medios de control constitucional al ejercicio previo de la facultad de iniciativa legislativa o a la posibilidad de que en algún momento la ley pueda ser modificada, haría inútil la existencia de los medios de control constitucional. El procedimiento de reforma legislativa, en última instancia, no es para el Ayuntamiento más que el ejercicio de una facultad que se agota en la iniciativa, porque ulteriormente el órgano legislativo emite, sin audiencia de parte, su determinación final. Si se esperara a tal procedimiento de reforma, además, habría transcurrido el plazo que la Ley Reglamentaria prevé para la interposición de las controversias constitucionales.

El actor señala que tampoco se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, porque cuando la Constitución otorga a los municipios la facultad de interponer controversias en contra de normas de carácter general, no se refiere únicamente a las leyes que no sean competencia de la Legislatura, sino que les permite entablar un juicio que examine la constitucionalidad total de la norma. La resolución que en consecuencia se emita es materia de fondo de la controversia, no de improcedencia, además de que en el caso de autos es parte de la litis la decisión acerca de si el Congreso de Jalisco era competente para establecer la exención de la que el Municipio se duele.

En relación con el primer concepto de invalidez, referido al artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos impugnada, y en respuesta al escrito del Congreso local, el Municipio actor destaca, por ejemplo, que el principio de libertad hacendaria municipal no tiene que ver únicamente con la custodia y administración de los recursos de la hacienda municipal, sino también con su integración: el principio no queda satisfecho simplemente por el hecho de que el municipio tenga libertad en el manejo de los recursos, sino que requiere que los municipios tengan los recursos suficientes para, en condiciones de igualdad y equidad con los demás municipios del Estado, satisfacer los fines propios de la vida municipal, entre los que destaca la prestación de los servicios públicos a su cargo. El Municipio insiste en que es una falacia otorgar al Municipio la libertad de determinar el destino de su presupuesto y de su patrimonio si no se garantiza su autosuficiencia económica, pues de poco le sirve poder administrar libremente lo que no tiene. Por ello, la limitación contenida en el artículo impugnado le priva, en contra de lo expresamente afirmado en la fracción I del artículo 115 constitucional, de recibir sin subsidios indebidos las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y sobre el cambio de valor de inmuebles.

En cuanto al argumento del demandado según el cual el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos controvertida no fija la base del tributo sino que simplemente establece una exención al mismo permitida en los términos del artículo 28 de la Constitución, el actor considera que dicho argumento no hace más que admitir lo flagrante del vicio constitucional que afecta a dicho artículo. En efecto, aunque la prohibición de exenciones presente en el artículo 28 pueda ser interpretada como una prohibición relativa -puesto que se abre la puerta a que la ley las introduzca si las mismas no producen inequidad tributaria-, dicha prohibición es absoluta cuando se trata de contribuciones e impuestos de carácter municipal. El actor subraya especialmente el tenor literal del tercer párrafo de la fracción IV del artículo 115, que establece que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, los estados o los municipios, y siempre que no se destinen a propósitos distintos a su objeto público. El actor destaca que el tenor literal del precepto, así como el análisis de su génesis parlamentaria y la de su finalidad hace más evidente aún la inconstitucionalidad que él reclama.

A continuación, el actor reitera su convicción de que el artículo impugnado sí altera la base del impuesto, en contravención del tenor literal de la fracción IV del artículo 115, que impone que la misma lo constituyan los valores unitarios del suelo, establecidos en las tablas de valores respectivas, y coincidentes con los valores de mercado.

Finalmente, señala que, suponiendo sin conceder que el sistema constitucional permitiera exenciones al impuesto predial, y que fuera posible también tomar como base del mismo no el valor unitario de los inmuebles sino el impuesto pagado en el ejercicio anterior, las exenciones previstas en el artículo 29, fracción XII, de la Ley impugnada violarían los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, por motivos cuya exposición es una versión abreviada de lo ya dicho en la demanda.

En referencia al segundo concepto de violación, dedicado al análisis del artículo 25 de la Ley de Ingresos impugnada, el actor contesta a la sugerencia de la Legislatura de que debería haber acudido a la vía de las acciones de inconstitucionalidad diciendo que él no está legitimado en esa vía, y que en cambio la de las controversias constitucionales está expresamente puesta a su disposición por la Constitución.

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Finalmente, el actor reitera sus argumentos en el sentido de que el establecimiento de tasas de predial distintas para los diferentes municipios de Jalisco viola la equidad y la proporcionalidad a que debe apegarse la regulación del impuesto predial: dicha equidad y proporcionalidad no debe referirse sólo a los contribuyentes, sino que tutela también el cumplimiento de tales principios en relación con los ayuntamientos. El establecimiento de tarifas diferenciadas se convierte en un medio de control político y económico que atenta contra la libertad hacendaria de los municipios, además de desconocer que el hecho generador del impuesto predial es el gozo de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio del Estado, razón por la cual debe ser irrelevante el Municipio en el que los mismos se ubiquen.

En el escrito presentado en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, el Procurador General de la República pidió que se tuvieran por reproducidas en vía de alegatos las manifestaciones vertidas en el oficio PGR/387/2004, cuyo contenido ha quedado resumido en el resultando noveno de esta resolución.

En el mismo acto por el que quedó celebrada la audiencia constitucional, se determinó que se procedería a elaborar el proyecto de resolución con el que se daría cuenta a esta Suprema Corte.

DECIMO PRIMERO.- Por auto de veinte de mayo de dos mil cuatro, al haberse reincorporado a sus actividades el Ministro José Ramón Cossío Díaz, designado como instructor en el presente asunto, el Ministro Juan Díaz Romero, Presidente en funciones, ordenó remitirle el expediente para que continuara proveyendo lo necesario para la tramitación de este procedimiento constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se plantea un conflicto entre el Municipio de Guadalajara, Jalisco, y esa entidad federativa, a través de su Poder Ejecutivo y su Poder Legislativo, sobre la constitucionalidad de actos o disposiciones de esta última.

SEGUNDO.- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.

El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de “treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia”, precepto que resulta de aplicación en el presente asunto porque del escrito de demanda se desprende claramente que el actor impugna disposiciones normativas de carácter general y no actos.

El análisis de la demanda evidencia que debe aplicarse la primera hipótesis del artículo citado, y computar el término a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la ley impugnada. Como la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro fue publicada en el periódico oficial del Estado el día dieciocho de diciembre del dos mil tres, el plazo para presentar la demanda inició el dos de enero del dos mil cuatro y terminó el dieciséis de febrero del mismo año.

Para llegar a la conclusión anterior se descontaron del cómputo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de enero del dos mil cuatro, por ser sábados y domingos; los días uno, siete, ocho, catorce y quince de febrero de ese año, por la misma razón; los días uno de enero y cinco de febrero del dos mil cuatro, por ser festivos; el día cinco de enero del mismo año, por haberse suspendido las labores de esta Suprema Corte por acuerdo del Pleno de la misma; y el periodo que va del diecinueve al treinta y uno de diciembre del dos mil tres, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 105, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero del dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, y la fecha límite para hacerlo era el dieciséis del mismo mes y año, es claro que la misma es oportuna.

TERCERO.- Acto continuo se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

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En el escrito de demanda, se aprecia que quien promueve la controversia constitucional es el Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Guadalajara, Jalisco, con el carácter de representante legal de ese Municipio, lo cual acredita con copia del Acta número uno de la sesión ordinaria celebrada el día primero de enero del dos mil cuatro, en la cual se refleja que el señor Gustavo González Hernández es Síndico del Ayuntamiento de Guadalajara (fojas 30 y 31 del expediente).

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes, y el artículo 52 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco establece lo siguiente:

“Artículo 52. Son obligaciones del Síndico:

(…)

III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales;”

Por ello, si el promovente comparece a nombre y en representación del Municipio de Guadalajara, Jalisco, es inconcuso que tiene la legitimación necesaria para interponer la presente controversia constitucional.

CUARTO.- A continuación procede el análisis de la legitimación de la parte demandada. La parte demandada debe estar facultada por la ley para satisfacer las exigencias que deriven de la demanda, en caso de que resulte fundada. Conforme a los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlas y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de dicha representación.

En el caso, las autoridades demandadas son el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como el Director del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Es indudable que, de acuerdo con los artículos arriba citados, los dos primeros cuentan con legitimación pasiva para actuar en este juicio debido a que en el mismo se impugna el decreto 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, aprobado por el Legislativo y promulgado por el Ejecutivo de Jalisco. Por el contrario, el Director del periódico oficial de la entidad no puede tenerse por autoridad demandada porque es una autoridad jerárquicamente subordinada al Ejecutivo estatal. Sirve de apoyo a lo anterior lo afirmado en la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Corte número 84/2000, publicada en la página 997 del tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (mes de agosto del dos mil), cuyo rubro es el siguiente: “LEGITIMACION PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ORGANOS SUBORDINADOS”.

Quien suscribe la contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo Local es su titular -Francisco Javier Ramírez Acuña-, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. Su personalidad la acredita mediante copia certificada del acuerdo del Consejo Electoral del Estado que declara la validez de su elección como Gobernador, y con copia del acta de la sesión del Congreso del Estado en la que rindió protesta.

Hay que tener en cuenta que los artículos 32 y 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Art. 32. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. (…)”

“Art. 50. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;”

Por lo anterior, es claro que el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco está legitimado para comparecer en la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo demandado.

Quienes contestan la demanda por parte del Poder Legislativo demandado son el Presidente y los dos Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, designados a tal efecto por la Asamblea Legislativa en la Junta Preparatoria celebrada el veinticinco de enero de dos mil cuatro, tal y

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como lo autoriza el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que prevé la posibilidad de que el Congreso local elija comisiones especiales de carácter temporal que auxilien a las de índole permanente cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran.

QUINTO.- El Procurador General de la República está legitimado para intervenir en este asunto por ser parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO.- A continuación se entra en el examen de las causales de improcedencia planteadas por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

Se aduce, en primer lugar, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, que establece que las controversias son improcedentes “cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto”. El demandado señala que el artículo 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco permite a los ayuntamientos solicitar al Congreso del Estado ampliaciones de sus leyes de ingresos. Si el Ayuntamiento actor consideraba que la regulación del impuesto predial contenida en la Ley impugnada le perjudicaba, debía haber recurrido a esa posibilidad.

Dicha causal de improcedencia no se actualiza. En el presente asunto, el actor impugna artículos de una ley en sentido formal y material y, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, las leyes pueden impugnarse desde el momento de su publicación, sin que sea necesario exigir que se agote medio de defensa alguno previsto en ley ordinaria: es suficiente el hecho de la publicación para que empiece a correr el término de treinta días con que se cuenta para la presentación de la demanda. Además, esta Suprema Corte ha sentado ya jurisprudencialmente el criterio de que, en el caso de que se planteen en una controversia constitucional violaciones directas a la Constitución Federal, no es necesario agotar la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto, como se refleja en la tesis que se transcribe a continuación:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002

Tesis: P./J. 136/2001

Página: 917

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIA PREVISTA EN LA LEGISLACION LOCAL SOLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCION FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESION SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACION A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

En cuanto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, hecha valer también por la Legislatura del Estado, tampoco se actualiza. La Legislatura solicita que se sobresea la controversia al no existir una invasión de competencias entre dos niveles de gobierno, por considerar que es muy claro que ella actuó bajo cobertura de ciertas normas que la hacían competente para dictar la ley impugnada.

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Dicha causal tampoco se actualiza, pues que la Legislatura sea o no competente para emitir dicha ley es una cuestión que forma parte de la litis, y no puede determinarse hasta que se realice el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor. Como afirmó el Pleno de esta Corte en la tesis jurisprudencial 92/99, “si se hace valer una causal de improcedencia que involucra el estudio de fondo, deberá desestimarse”.

No apreciándose la concurrencia de otras causales de improcedencia o sobreseimiento, esta Corte se dispone a entrar en el estudio del fondo del asunto.

SEPTIMO.- Se analizará a continuación el concepto de invalidez referido al artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal del dos mil cuatro. Dicho artículo, transcrito ya en el primer resultando de esta resolución, impone un límite en el impuesto predial a pagar por los contribuyentes que se encuentren en ciertos supuestos, límites para cuya aplicación y cálculo se tiene en cuenta el valor fiscal de los inmuebles y el impuesto pagado en el año anterior:

“Para el caso de los predios construidos ó (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d) de la fracción II y d), e) y f) de la fracción III, del artículo 25 de esta Ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1’000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $1’000,001.00 a 2’000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior.”

El Ayuntamiento actor articula argumentos orientados a demostrar la invalidez de este artículo por contravenir las siguientes disposiciones constitucionales: a) la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal en varios de sus párrafos; b) el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reformó, en mil novecientos noventa y nueve, el citado artículo 115, y c) el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Reordenando dichos argumentos para un mejor estudio del asunto, abordaremos a continuación aquel en el cual, el Municipio actor alega que la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro, vulnera las atribuciones que el antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional le atribuye en los términos siguientes:

“Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y de las construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria”.

Dicho párrafo ha de leerse en conexión con el que le sigue, el cual dispone que:

“Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles”

En el caso concreto, y como se refleja en la Iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro elaborada por el Ayuntamiento de Guadalajara (véase la foja 139 del segundo tomo del expediente), este último había propuesto dar a la fracción XII del artículo 29 el siguiente contenido:

“Para el caso de predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d), de la fracción II, d), e) y f) de la fracción III del artículo 25 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $300,000 el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $300,001 a $500,000 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $500,001 a $1’000,000, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior, cuando el valor fiscal del predio sea mayor a $1’000,001 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 30% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior.”

La introducción de tales límites había sido destacada por la Comisión Edilicia de Hacienda Pública del Ayuntamiento de Guadalajara en la sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil tres, en la que se

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estudió la anterior iniciativa (véase la foja 5 del segundo tomo del expediente), cuyos integrantes afirmaron en el punto 8 de la exposición de motivos de dicho proyecto que “con el propósito de atenuar en los contribuyentes el impacto en el pago, con motivo de los incrementos del impuesto predial originados por la actualización de los valores catastrales, se actualiza el tope para el siguiente ejercicio fiscal estableciéndose en 10% para los propietarios de inmuebles cuyo valor fiscal no sea superior a $300,000.00; en 15%, si los predios registran valores fiscales entre $300, 001.00 y $500,000.00, en 20% para el caso de bienes inmuebles edificados con un valor fiscal entre $500,001.00 a $1’000.000.00, y en 30% cuando el valor de los predios construidos sea de $1’000.001.00 en adelante”. En dicha sesión se aprobó la fracción XII del artículo 29 de la Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro en los términos arriba transcritos.

Seguidos los trámites correspondientes, la fracción XII del artículo 29 fue aprobada por la Legislatura de Jalisco e incluida en la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara con el siguiente tenor literal:

“Para el caso de predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d), de la fracción II, d), e) y f) de la fracción III del artículo 25 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00 el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1’000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% del impuesto de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre 1’000,001.00 a $2’000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior.”

A juicio del Ayuntamiento actor, la aprobación en los términos anteriores de la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara por parte de la Legislatura de Jalisco vulnera su derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculados sobre la base de valores justos, pues aunque el Ayuntamiento presentó al Congreso del Estado una propuesta de valores para que sirvieran de base para el cálculo del impuesto, ésta fue alterada por el legislador al imponer límites al incremento del impuesto y determinar que la base del mismo fuera el impuesto pagado en el año anterior, y no el valor fiscal del los inmuebles. El actor subraya que el artículo impugnado le priva así del derecho que el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 otorga a los municipios cuando establece que la hacienda municipal deberá estar integrada, en todo caso, por las “contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles”.

El actor considera que el artículo impugnado le priva de la posibilidad de recibir las contribuciones señaladas en el inciso trascrito utilizando valores justos como base para su cálculo. Dichas bases justas fueron ciertamente propuestas por el Ayuntamiento al Congreso del Estado, pero este último las alteró en detrimento de los derechos del primero. El resultado es que, aun cuando el Ayuntamiento mantiene su derecho a percibir dichas contribuciones, no lo puede hacer sobre la base de valores justos porque la Legislatura ha decidido que la base del impuesto sea la cantidad entregada al fisco en el año anterior, y no el valor real de los inmuebles.

El actor estima que la fracción XII del artículo 29 de la Ley impugnada distorsiona los elementos constitutivos del impuesto predial y su mecánica de cálculo, no solamente para el caso de los predios que se ven afectados por una valuación masiva, sino para todos los predios urbanos edificados y para todos los predios no edificados localizados dentro o fuera de la zona urbana de la ciudad de Guadalajara cuyo valor se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

El actor subraya también que la misma Legislatura de Jalisco estableció en el artículo 55 de la Ley del Catastro del Estado de Jalisco que el Congreso del Estado sólo tendría facultades para aprobar o rechazar los valores unitarios contenidos en la iniciativa respectiva, sin que en ningún caso puedan realizar modificaciones a los mismos, en reconocimiento a que es el Municipio quien tiene los elementos técnicos necesarios para determinar los valores que deben servir de base al cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, implicando cualquier modificación a los mismos un detrimento a la hacienda pública municipal.

Con la aprobación de la fracción XII del artículo 29, concluye el Municipio actor, se violenta la libertad hacendaria municipal, porque se priva al municipio de las contribuciones derivadas del cambio del valor fiscal de los inmuebles, al determinarse el impuesto a cargo con base en el impuesto resultante del año anterior, lo cual resulta contrario a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución.

No escapa a la atención de esta Suprema Corte que el alegato sintetizado goza de un cierto grado de ambigüedad: mientras que las aseveraciones del actor sugieren que al aprobar la fracción XII del artículo

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29, la Legislatura de Jalisco introdujo, ex novo, un esquema de límites en el impuesto predial a pagar (organizado en torno a ciertos porcentajes aplicados sobre el impuesto pagado en el año anterior) que no aparecía en la Iniciativa de Ley de Ingresos por él formulada, dicha Iniciativa ya contenía, en realidad, este tipo de esquema, aunque sus términos no sean iguales a los que aparecen en el precepto finalmente aprobado por la Legislatura de Jalisco. Lo cierto es, sin embargo, que el actor entrelaza dichas afirmaciones con la clara denuncia de una modificación hecha unilateralmente por la Legislatura en detrimento de las garantías que la fracción IV del artículo 115 constitucional le otorga en materia de regulación del impuesto predial.

El actor se duele, en otras palabras, no tanto de la existencia de límites legislativos en relación con el impuesto predial a pagar por los contribuyentes, sino del hecho de que su propuesta en relación con los mismos fuera modificada por la Legislatura de Jalisco en términos que a su juicio resultan violatorios de las garantías que la fracción IV del artículo 115 constitucional le otorga en cuanto a la percepción de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La Legislatura demandada, por el contrario, subraya que ella es la autoridad competente en exclusiva para aprobar en las leyes de ingresos municipales aquello relativo al impuesto predial, de modo que su actuación en relación con la fracción XII del artículo 29 no rebasó en ningún momento sus competencias constitucionales. Aunque los ayuntamientos disponen de una facultad de propuesta, señala, la competencia para adoptar la decisión final es de la Legislatura; sostener que el Congreso viola el principio de autonomía municipal por el solo hecho de determinar tasas o tarifas diferentes de las señaladas por quien presenta la iniciativa de ley, equivaldría a sostener que el mismo es un mero ente administrativo al que sólo le corresponde aprobar lo que se le ha presentado, sin tener la más mínima posibilidad de modificarlas, a pesar de que la Constitución les asegura en realidad que las legislaturas de los estados son las competentes para aprobar las leyes de ingresos municipales.

Parece evidente, por lo tanto, que el análisis del argumento que nos ocupa obliga a esta Suprema Corte a interpretar y precisar de qué modo exacto deben articularse las previsiones de los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, arriba transcritos, que otorgan a los ayuntamientos la competencia para proponer a las legislaturas estatales tanto las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, y contribuciones de mejoras, como las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que deben servir de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y a las legislaturas estatales la competencia para aprobar las leyes de ingresos de los municipios -norma en la cual quedarán regulados en definitiva los elementos esenciales de dichas contribuciones-.

Como se desprende de la lectura del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformó dicho artículo en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el impuesto predial es una contribución de naturaleza real cuya base fundamental de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. El mencionado transitorio establece, a la letra, que:

“[a]ntes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.”

Este precepto refleja que el impuesto predial se ha concebido constitucionalmente como un tributo cuya configuración normativa no debe desatender las exigencias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; dichas exigencias, sin embargo, se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado, y las tasas aplicables para dicho cobro. Que las medidas necesarias para acercar los valores unitarios del suelo al valor de mercado y para adecuar las tasas aplicables para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria deban ser tomadas por “las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos”, adquiere sentido en el contexto de un texto constitucional que, en el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 establece que la hacienda municipal deberá estar integrada, en todo caso, por las “contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles”.

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El predial, por lo tanto, es un tributo para cuyo cálculo la Constitución remite centralmente al valor de los predios y de las construcciones así como al cambio de valor de esos inmuebles, elemento en referencia al cual, mediante la aplicación de ciertas tasas, se determinará lo que el contribuyente debe pagar. Lo que se recaude por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria está constitucionalmente destinado a las haciendas municipales, lo cual explica la coordinación entre las legislaturas estatales y los municipios que exige el artículo quinto transitorio (arriba transcrito) a la hora de acercar a los valores de mercado los valores unitarios del suelo que sirven de base para su cobro, y a la hora de realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para dicho cobro; la integración de los recursos provenientes del impuesto predial a la hacienda municipal explica también el esquema regulatorio plasmado en los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución.

En efecto, la lectura cuidadosa de dichos párrafos refleja que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los municipios y los estados a la hora de diseñar el proceso de regulación de un impuesto como el predial: los primeros tienen la competencia constitucional para proponer tanto las tablas de valores unitarios del suelo que hayan de servir de base para el cobro del impuesto predial, como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre esas tablas para el cálculo final de la cantidad que los contribuyentes deberán pagar por concepto de dicho impuesto; las legislaturas estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los municipios.

¿Cuál es, sin embargo, el alcance exacto de sus respectivas competencias? El actor en esta controversia parece sostener que sus propuestas en relación con los elementos que servirán para el cálculo del impuesto predial son vinculantes para la Legislatura estatal, y que cualquier modificación a las mismas burla las garantías que la fracción IV del artículo 115 le confiere en relación con la integración de su hacienda municipal. La demandada, por el contrario, considera que la propuesta del Ayuntamiento no le es vinculante en cuanto a su contenido, puesto que ella y sólo ella es la autoridad legisladora de acuerdo con la Constitución.

Esta disyuntiva no puede ser resuelta sino a partir de las premisas que arroja una interpretación sistemática de las previsiones de la fracción IV del artículo 115 constitucional. De la lectura íntegra de esta fracción se desprende que su objetivo es regular las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, y establecer diversas garantías a favor de los municipios que pueden resumirse mediante la enunciación de una serie de principios.

Uno de esos principios, cuyo contenido y alcance ha sido precisado por esta Suprema Corte en varias tesis jurisprudenciales (véase, por ejemplo, las tesis plenaria 5/2000, de rubro “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACION HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTICULO 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL)”), es el principio de libre administración de la hacienda municipal, que asegura a los municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos en ese respecto. El principio de libre administración de la hacienda municipal se proyecta sobre parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.

Un segundo principio, subrayado especialmente por esta Suprema Corte en la controversia constitucional 5/2004 y plasmado en la tesis jurisprudencial plenaria número 46/2004 (de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONOMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORANEA GENERA INTERESES”), es el de integridad de los recursos económicos municipales, que asegura a los municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los municipios.

A los efectos de resolver la presente controversia es preciso subrayar la existencia de un tercer principio contenido en la fracción IV del artículo 115, al que podemos llamar de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a estos últimos, a nivel constitucional, que tendrán aseguradas ciertas fuentes de ingreso para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Este principio resume lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo. El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales, y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. El segundo párrafo de la fracción IV, por su parte, prohíbe a la Federación limitar la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 141

Federación, de los estados y de los municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.

El conjunto de estas previsiones configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito más amplio del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve- de conferir una posición constitucional robusta a la autonomía municipal.

En el contexto normativo descrito, parece claro que la atribución genérica de competencia para aprobar las leyes de ingresos a las legislaturas estatales, no es el único elemento a tener en cuenta a la hora de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en esta controversia, porque la Constitución, a lo largo del apartado IV del artículo 115, impone condiciones sobre el modo en que dicha competencia debe ejercerse. Esto es, impone requisitos claros en relación con el procedimiento de ejercicio de esa competencia y en relación con las normas que deben derivar del mismo.

La primera de esas condiciones, es que las legislaturas estatales deben decidir acerca de la regulación del impuesto predial siempre sobre la base de una propuesta de los municipios en la que consten “las cuotas y tarifas aplicables a impuestos derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria”. Tanto esta previsión específica como, más ampliamente, los principios de reserva de fuentes de ingreso a los municipios y el principio de integridad de los recursos económicos municipales reflejados en otras porciones de la fracción IV del artículo 115 constitucional, quedarían burlados y vacíos de contenido si las legislaturas estatales pudieran determinar con absoluta libertad en las leyes de ingresos municipales las cuotas, tarifas, y tablas de valores unitarios del suelo a los efectos de cobrar el impuesto predial, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo.

La facultad de iniciativa legislativa de los ayuntamientos en relación con la regulación del impuesto predial, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a una maquinaria legislativa que pueda funcionar en adelante en total desconexión con la misma. Dado que dicha facultad de propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales, y dado que estas últimas legislan acerca de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales -de importancia crítica para que los municipios puedan cumplir con sus competencias y responsabilidades-, hay que entender que las legislaturas estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.

Si las legislaturas estatales, en otras palabras, modifican al aprobar las leyes de ingresos municipales las propuestas de los ayuntamientos en relación con el impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hacen de manera arbitraria, movidos por la voluntad de sustraer injustificadamente recursos a los ayuntamientos, o impulsados por motivos que se sitúen, de algún otro modo, fuera de los parámetros legales y constitucionales o de la sana relación entre dos ámbitos normativos, el estatal y el municipal, bien diferenciados y con competencias constitucionales autónomas entre sí.

La confluencia de competencias que la Constitución establece en la regulación de un impuesto como el predial, en definitiva, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva, y no meramente formal, entre los ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final. En el contexto de este proceso de colaboración legislativa, exigido por los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional, la propuesta de los ayuntamientos goza de lo que podríamos llamar una “vinculatoriedad dialéctica”: la propuesta no es vinculante si entendemos por ella la imposibilidad de que la Legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es si por ella entendemos la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo.

La regulación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por lo tanto, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo materialmente distinto al ordinario: mientras en el procedimiento ordinario la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación de ciertos documentos ante la cámara decisoria, en este caso estamos ante una facultad de iniciativa reforzada cuya peculiaridad radica en que sólo puede ser modificada sobre la base de un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública. Ello no exige, ciertamente, que lo relativo al impuesto predial sea objeto de consideración en un proceso legislativo formalmente independiente de aquel en el que se tratan materias ajenas al proceso de colaboración legislativa arriba descrito, sino que basta que los rasgos distintivos de este último sean comprobables por el órgano de control constitucional en el caso de que se denuncien las violaciones constitucionales correspondientes.

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La motivación objetiva en la cual las legislaturas estatales deben apoyar sus decisiones sobre el impuesto predial deberá darse, fundamentalmente, en los argumentos sustentados en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo. No escapa a esta Suprema Corte que la consideración y discusión cuidadosa de las iniciativas de ley municipales sería muy larga y compleja si tuviera que darse a nivel plenario en los congresos estatales. El trabajo en comisión favorece la adecuada división del trabajo en el seno de la legislatura y permite interacción adecuada entre los diputados que tienen un mayor conocimiento de materias específicas, lo cual favorece la toma en consideración de informaciones y puntos de vista relevantes. Dado que, además, en la composición de las comisiones se tiene en cuenta la proporcionalidad que las distintas fuerzas políticas guardan en la cámara, la fase de dictamen en comisión parece el momento legislativo adecuado en el que centrar el proceso de control constitucional respecto de los actos legislativos atinentes a la regulación del predial, sin perjuicio de lo que las discusiones plenarias puedan añadir sobre la base de ese fundamental trabajo preparatorio.

Sentado lo anterior, este Pleno está en condiciones de analizar el proceso decisorio del que emanó la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro. La propuesta contenida en la Iniciativa de Ley presentada por el Ayuntamiento de Guadalajara sobre esta fracción ha quedado transcrita al inicio de este considerando; en relación con la misma, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso de Jalisco, al discutir y emitir dictamen en el mes de noviembre de dos mil tres, sostuvo lo siguiente (véase la foja 324 del tomo segundo del expediente):

“c) Ahora bien, en lo que respecta al incremento máximo en el impuesto predial, al que hace mención la fracción XII del artículo 29, el municipio propone el 10% para los predios cuyo valor fiscal sea inferior a los $300,000.00, el 15% para los predios con valores fiscales entre $300,001.00 y $500,000.00, el 20% para los predios cuyo valor fiscal oscile entre los $500,001.00 y $1’000,000.00, y el 30% para predios con valores superiores a $1’000,001.00, esta medida se estima razonable en los tres primeros rangos ya que con ello se liberan las cuentas paulatinamente, del tope o incremento máximo, en tanto que en el cuarto rango no, ya que actualmente los predios con valores superiores a dos millones de pesos deben de contribuir con el impuesto que les resulte.”

Por su parte, en el Diario de los Debates del veintisiete de noviembre de dos mil tres se aprecia que el Congreso de Jalisco, sobre el punto que nos interesa dijo: “Quedan vigentes los descuentos a pensionados, jubilados y personas de la tercera edad. Se propuso ir disminuyendo las cuotas fijas en concordancia con la actualización de los valores catastrales en materia de impuesto predial”, antes de que la totalidad de diputados presentes aprobara las iniciativas (fojas 484 y 487).

Las anteriores constancias no permiten concluir a esta Suprema Corte de Justicia que el Congreso de Jalisco modificara la propuesta del Ayuntamiento actor sobre la fracción XII impulsado por motivaciones objetivas y razonables, tales como las que acaban de ser precisadas en los párrafos precedentes. El legislador jalisciense se limita a decir que el esquema de límites propuesto por el Ayuntamiento le parece “razonable en los tres primeros rangos ya que con ello se liberan las cuentas paulatinamente, del tope o incremento máximo”, sugiriendo así que la iniciativa se va acoger en sus términos, cuando lo cierto es que las tablas finalmente aprobadas por la Legislatura se estructuran en torno a rangos distintos, cambiándose también los porcentajes máximos de incremento sobre el impuesto pagado en el año anterior propuestos por el Ayuntamiento. Es evidente que no pueden considerarse objetivos y razonables los argumentos en los que el órgano legislativo se limita a expresar que la propuesta del Ayuntamiento le parece bien, sin hacer mención alguna al hecho de que en realidad la va a modificar en una medida muy significativa. En cuanto al rango restante, la Comisión de Hacienda y Presupuestos manifiesta que “el cuarto rango no [se estima razonable], ya que actualmente los predios con valores superiores a dos millones de pesos deben de contribuir con el impuesto que les resulte”, sin explicar en absoluto en qué elementos objetivos se apoya una determinación tan relevante, limitándose a enunciar el cambio que desea imponer (no establecer límites a los predios superiores a dos millones de pesos) sin aportar razón alguna.

Es innecesario, a los efectos del presente análisis, cuantificar en qué exacta medida los cambios incorporados por el Congreso de Jalisco a la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara inflingen un perjuicio económico o financiero a la hacienda municipal de Guadalajara. Lo importante a los efectos del control de constitucionalidad que esta Suprema Corte debe ejercer, es que la Legislatura demandada no sustenta dichos cambios en razón objetiva alguna, y ese es un estándar de exigencia que debe ser superado con independencia de la dimensión aparente de los cambios efectuados, puesto que las garantías implícitas en el proceso de colaboración legislativa exigido por las garantías institucionales contenidas en la fracción IV del artículo 115, dan relevancia a los elementos que demuestran que la norma es producto de un proceso de interacción institucional sustantivo, no al contenido específico de dicha norma.

Siendo las razones expuestas suficientes para justificar la declaración de invalidez de la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, esta Suprema Corte considera

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innecesario entrar al estudio del resto de argumentos vertidos en el primer concepto de invalidez en relación con el mismo.

Los efectos de la declaración de invalidez de la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, que este Pleno emite en la presente resolución, no son retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, la presente declaración de invalidez, y la consiguiente inaplicación de los topes establecidos en la fracción invalidada respecto de las categorías de contribuyentes descritas en la misma, sólo surtirá efectos respecto de aquellas contribuciones que no se hayan causado todavía en la fecha de publicación de la presente sentencia.

OCTAVO.- A continuación, abordaremos el estudio del concepto de invalidez orientado a demostrar la inconstitucionalidad de los apartados d) y f) de la fracción III del artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro. Dicho artículo establece el procedimiento de cálculo del impuesto predial:

“Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a la tarifa que resulte de aplicar las bases, tasas y cuotas fijas a que se refiere este capítulo:

(…)

III. Predios Urbanos:

(…)

d) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.21 bimestral al millar.

(…)

f) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.75 bimestral al millar.

(…)

A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos d) e) y f), se les adicionará una cuota fija de $6.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.

(…)”

En relación con este artículo, el actor señala fundamentalmente que el mismo transgrede la autonomía municipal y la libertad hacendaria garantizadas por el artículo 115 constitucional. El actor argumenta que la fracción IV de dicho artículo autoriza a las legislaturas estatales a establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, a propuesta de los ayuntamientos, pero que deben hacerlo de forma general para todos los municipios pues, de otro modo, el trato legislativo desigual para con uno de ellos se convierte en una amenaza limitadora de su capacidad de administrar libremente su hacienda pública, y de su posibilidad de contar con los ingresos necesarios para sufragar el gasto público en condiciones de equidad con respecto a los demás municipios.

El actor señala que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco como la fracción IV del artículo 115 constitucional, presentan al predial como un impuesto único en el Estado, cuyos elementos deben recibir un tratamiento igual en todos los casos. Destaca también que los que se hallan en una misma situación jurídica en relación con un hecho imponible, deben recibir el mismo tratamiento fiscal, con la única salvedad de que se respete su capacidad contributiva reflejada en los valores unitarios de los predios. De no ser así, agrega, los contribuyentes estarían sujetos a inequidad tributaria, según fuera el Municipio en el que se encontraran sus predios, y también lo estarían los municipios, pues recibirían tratamientos distintos en relación con los componentes de su hacienda en perjuicio de la libertad hacendaria municipal.

El actor constata que las tasas aprobadas para el cálculo del predial en la Ley de Ingresos de Zapopan son superiores a las aprobadas en la Ley de Ingresos de Guadalajara, en supuestos de

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causación idénticos, lo cual viola la libertad hacendaria municipal y el principio de igualdad, al convertirse en un beneficio para la hacienda de los municipios beneficiados con tasas más altas, y en un perjuicio para aquellos respecto de los cuales se hayan establecido tasas más bajas. Simultáneamente, se transgrede la prohibición constitucional de introducir subsidios respecto de impuestos como el predial, ya comentada en el considerando anterior.

Finalmente, el actor considera vulnerado el artículo quinto transitorio del decreto de reforma del artículo 115, del año mil novecientos noventa y nueve, que obliga a las legislaturas estatales a adecuar, en coordinación con los municipios, los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a fin de equipararlos al valor del mercado de dicha propiedad, así como las tasas aplicables con el objeto de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad, lo cual debe entenderse no sólo como una garantía para los contribuyentes, sino también para los municipios. Los principios citados, dice también, prohíben que el establecimiento de las tasas y montos de los impuestos sea un acto arbitrario y discrecional y obliga a que se funde en objetivos racionalmente ligados con el hecho generador de la obligación tributaria y con la capacidad contributiva de las personas.

El actor señala que el hecho generador del impuesto según la Ley de Hacienda Municipal es el goce de ciertos derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Jalisco, y que no existe argumento lógico que permita distinguir las tasas de cálculo del impuesto predial en razón del Municipio en el que se ubiquen los predios, porque el hecho imponible es simplemente la posesión de inmuebles en el Estado de Jalisco. Al establecer tasas de predial distintas en Guadalajara y en Zapopan, los principios del artículo 31 quedan vulnerados, como queda también vulnerada la hacienda municipal del Municipio de Guadalajara. El actor cita una tesis de Tribunal Colegiado en la que se declaró contraria a la equidad y a la proporcionalidad tributaria la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que establecía tasas distintas para el cálculo del impuesto predial según los inmuebles baldíos se encontraran en un grupo de municipios o en otro.

De la síntesis de la argumentación del actor que acabamos de realizar, se deduce que la cuestión que esta Suprema Corte debe abordar es la siguiente: ¿prohíbe la Constitución Federal a las legislaturas estatales, sea en la fracción IV del artículo 115, sea en la fracción IV del artículo 31, establecer tasas distintas para el cálculo del impuesto predial en los diferentes municipios de un mismo Estado? ¿Puede derivarse de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, de autonomía municipal, de libre administración de la hacienda municipal, o de cualquiera de las reglas contenidas en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, la necesidad de que las tasas para el cálculo del impuesto predial sean las mismas, para los mismos supuestos, en las Leyes de Ingresos de todos los municipios de un mismo Estado? ¿Consagra la Constitución alguna suerte de garantía de “equidad y proporcionalidad tributaria municipal” que asegure a los municipios que lo que tienen derecho a cobrar sobre la base de un cierto hecho generador del impuesto es idéntico a aquello a que tienen derecho los demás municipios del Estado? ¿Es la igualdad de las tasas un requisito indirectamente exigido por la necesidad de respetar la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria de las que los ciudadanos se benefician?

Estas importantes cuestiones no quedan resueltas acudiendo a la respuesta que para las mismas propone el Procurador General de la República, el cual señala, en lo fundamental, que el hecho que Zapopan perciba mayores ingresos, por la base gravable y por la tasa aplicada, respecto de Guadalajara, no implica una desproporción en sus ingresos ni un trato de desigualdad entre esos dos municipios, ya que aunque se esté ante los mismos supuestos de causación, se trata de predios con características distintas que inciden en su valor fiscal, razón por la cual se justifica el establecimiento de una tasa desigual para los causantes que se encuentren en una situación diferente derivada de las características de sus predios.

Es cierto, como señala el Procurador, que la base gravable del impuesto predial se establece conforme a los valores unitarios del suelo y tomando en consideración los elementos que inciden en el valor fiscal de cada predio conforme a ciertos elementos: cada municipio de Jalisco debe proponer los valores unitarios tomando en consideración todos los elementos que puedan influir en el valor de los predios (servicios municipales, vías de comunicación, la vecindad de las zonas comerciales, tipo de terreno, etc.), así como la tipología, materiales y estado de conservación de las construcciones; en consecuencia, los valores fiscales de los predios ubicados en diferentes municipios no serán iguales. Pero es un non sequitur afirmar a continuación que por esa razón las tasas pueden ser distintas sin ningún problema. Precisamente lo que tiene que ser decidido en esta instancia es si los municipios tienen

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derecho a recibir la cantidad resultante de aplicar ciertas tasas idénticas sobre la base constituida por el (variado) valor de los predios y de las construcciones sitas en su territorio.

A juicio de esta Suprema Corte, la Constitución no obliga a las legislaturas estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo del impuesto predial en las leyes de ingresos que aprueban para cada uno de los municipios de la entidad federativa. El primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 establece que la hacienda municipal se integrará, entre otros, con las “contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor”, y el apartado a), acto seguido, aclara que uno de los ingresos que los municipios percibirán en todo caso serán “las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles”. De modo similar, y tal y como hemos desarrollado largamente en el considerando anterior, los párrafos tercero y cuarto de dicha fracción IV dejan nuevamente claro que en el ámbito de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los municipios proponen y las legislaturas estatales aprueban posteriormente las leyes de ingresos, en los términos anteriormente precisados. En términos constitucionales, las autoridades competentes para tomar las decisiones finales en materia de regulación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria son las legislaturas estatales, a las cuales se imponen obligaciones y prohibiciones puntuales muy importantes, pero no la de establecer uniformemente las tasas para el cálculo del impuesto en todos los municipios de una misma entidad.

En concordancia con ello, el artículo 98 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco establece que “el impuesto predial se causará y pagará conforme a las bases, tasas, cuotas y tarifas que fijen las leyes de ingresos municipales”, sin que se especifique tampoco la necesidad de que la Legislatura fije tasas iguales para todos los municipios de la entidad.

Esta Suprema Corte considera inviable concluir que la necesidad de que las tasas del predial sean iguales en todos los municipios deriva de la necesidad de garantizar el respeto a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias. En primer lugar, hay que señalar que el respeto a los citados principios no exige, ex ante, tasas iguales para ningún impuesto: lo que exigen es que las distinciones hechas al respecto por el legislador se sometan a un escrutinio judicial realizado de acuerdo con unos estándares reiteradamente señalados por la jurisprudencia de esta Suprema Corte y aplicados a la luz de las particularidades de la norma enjuiciada en el caso concreto. Además, y aunque esta Suprema Corte ha afirmado que en la vía de las controversias constitucionales pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, lo cierto es que la litis en el presente asunto requiere delimitar la esfera de atribuciones de las distintas autoridades que entran en disputa, y es ese objetivo el que determinará los preceptos constitucionales que el juez constitucional no puede desconocer y el grado de relevancia que debe reconocerse a las garantías que el artículo 31, fracción IV, otorga a los ciudadanos.

En esta línea, y en contra de lo afirmado por el actor, hay que señalar que no puede derivarse del artículo 115 de la Constitución o de otros preceptos constitucionales la existencia de un principio de “equidad y proporcionalidad tributaria municipal” que otorgaría a los municipios garantías análogas a las que el artículo 31, fracción IV, otorga a los ciudadanos. Es cierto, y el actor lo señala, que el artículo quinto transitorio de la reforma que se realizó al artículo 115 en mil novecientos noventa y nueve, trascrito en el considerando anterior, habla del respeto a los principios de equidad y proporcionalidad en un contexto que no es sino el del artículo 115 de la Constitución.

Pero como se desprende de la lectura cuidadosa de este artículo transitorio, el objetivo básico del mismo es instar a las autoridades competentes para que acerquen el valor de los elementos que constituyen la base del impuesto al valor de mercado, y que la fijación de las tasas tenga en cuenta esta adecuación. Todo ello habrá de ser relevante para decidir acerca de las pretensiones de aquellos ciudadanos que aleguen que la regulación de la base y de las tasas de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria son inequitativas y desproporcionales. De nuevo, es imposible derivar del precepto transcrito un mandato al legislador imponiéndole el establecimiento de tasas idénticas para el cálculo del impuesto predial en todos y cada uno de los municipios que se integran en una misma entidad federativa.

Sin embargo, tampoco puede concluirse que los municipios estén constitucionalmente indefensos ante las decisiones que las legislaturas estatales adopten a la hora de fijar tasas diferentes para el cálculo del impuesto predial. Dado el peso específico de dicho impuesto dentro del conjunto de ingresos de las haciendas municipales y las disposiciones constitucionales aplicables, es exigible que, si la Legislatura decide establecer tasas diferenciadas en las leyes de ingresos de los distintos municipios y se aparta de la propuesta municipal al respecto, entonces tenga la carga de demostrar fehacientemente que lo hace sobre una base objetiva y razonable.

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De nuevo, hay que reiterar en este punto que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución constituye un conjunto articulado de previsiones en garantía de la autonomía de los municipios, especialmente preocupado por asegurarles la puntual disposición de una serie de recursos económicos necesarios para ejercer las competencias y funciones que la Constitución les encomienda. Los principios de existencia de fuentes de ingresos reservadas a los municipios y de integridad de los recursos económicos municipales, es importante subrayarlo, proyectan su fuerza normativa tanto sobre el contenido de leyes singularmente consideradas como sobre las decisiones que una misma Legislatura adopte en leyes diferentes en materia de hacienda municipal. La eficacia de dichos principios se vería fuertemente comprometida si las legislaturas estatales pudieran en la práctica reducir arbitrariamente los ingresos municipales por un concepto tan importante como el del impuesto predial, mediante la imposición de tasas de cálculo desproporcionadamente reducidas para algunos municipios. Por ello hay que entender que la Constitución, aun con no beneficiar a los municipios con una garantía de “equidad tributaria” idéntica a la que el artículo 31, fracción IV, otorga a los ciudadanos, sí les otorga unas garantías contra acciones legislativas que arbitrariamente les permitan recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que se les permite a otros municipios.

Sin embargo, en el caso concreto, no hay motivos para invalidar el artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara que establece una tasa para el cálculo del impuesto predial inferior al establecido en la Ley de Ingresos de Zapopan, porque dicho artículo acoge en sus términos las tasas propuestas por el Municipio de Guadalajara en su iniciativa (véanse las fojas 136 a 137 y 652 a 653 del segundo tomo del expediente). Es además interesante notar que todas las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Jalisco fueron aprobadas por unanimidad de votos (véase la foja 487 del tomo citado), lo cual contribuye a descartar que el establecimiento de tasas distintas para los municipios de Zapopan y de Guadalajara se relacionase con motivos poco cohonestables con las garantías constitucionales.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO.- Se declara inválida la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.

TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de J. Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio A. Valls Hernández, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza, y Presidente Mariano Azuela Güitrón.

El señor Ministro Presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.- El Ministro Presidente, Mariano Azuela Güitrón.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original, que obra en el expediente relativo a la controversia constitucional 14/2004, promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del propio Estado, se certifica para efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo dispuesto en el párrafo Segundo del artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto Tercero resolutivo de su sentencia dictada en la sesión pública de dieciséis de noviembre del año en curso.- México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.

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TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1259/93, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Estribera, Municipio de Ciudad Valles, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1259/93, que corresponde al expediente número 3889.-3a.-A.E., relativo a la solicitud de tercera ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado “La Estribera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el once de julio de dos mil tres, referente al juicio de amparo número 198/2003-II, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el toca de revisión número 395/2003, el dos de octubre de dos mil tres, interpuesto por José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del trece de noviembre de mil novecientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, se concedió al poblado denominado “La Estribera”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 1,398-42-00 (mil trescientas noventa y ocho hectáreas, cuarenta y dos áreas), para beneficiar a 39 (treinta y nueve) capacitados, habiéndose ejecutado dicha resolución el veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Por Resolución Presidencial del diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre del mismo año, se concedió al poblado de que se trata, por concepto de ampliación de ejido, una superficie total de 690-00-00 (seiscientas noventa hectáreas), para beneficiar a 91 (noventa y un) capacitados, ejecutándose en su oportunidad.

Por Resolución Presidencial del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, se concedió al poblado de referencia, por concepto de segunda ampliación de ejido, una superficie total de 49-89-63 (cuarenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, sesenta y tres centiáreas), para beneficiar a 77 (setenta y siete) capacitados, habiéndose ejecutado en su oportunidad.

SEGUNDO.- Mediante escrito del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado “La Estribera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, se dirigió al Gobernador del Estado, solicitando tierras por concepto de tercera ampliación de ejido, señalando como de probable afectación los predios propiedad de Miguel A., Bertha E., Oscar J. y Olga Olivares Saénz, Ignacio Olivares Santos, Guillermina Saénz de Olivares, Benito, Luis, Pedro, Policarpio y Cecilio Barrios López, así como el “Rancho el Jacube”.

TERCERO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta del Estado de San Luis Potosí, ésta instauró el expediente respectivo el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, registrándolo con el número 3889.-3a.-A.E.

CUARTO.- Mediante oficios del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Agraria Mixta del Estado, notificó a los propietarios de los predios señalados como de probable afectación, la instauración del expediente de que se trata.

QUINTO.- La solicitud de referencia, se publicó el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- En asamblea general del trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fueron electos los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, nombrándose a Adán Alonso Rubio, Filiberto Juárez Domínguez y Jorge Salinas Baldazo, como presidente, secretario y vocal, respectivamente.

SEPTIMO.- Mediante oficio número 01499 del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Agraria Mixta del Estado, designó al Ingeniero Noé Palacios Cortés, para que procediera a la formación del censo agrario, habiendo rendido su informe el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, al que anexó acta de clausura de los trabajos censales del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de la que se obtuvo como resultado la existencia de 49 (cuarenta y nueve) capacitados.

OCTAVO.- Mediante oficio número 1401 del veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, la entonces Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, comisionó al Ingeniero Javier González Hernández, para que trasladándose al poblado solicitante verificara el aprovechamiento de las tierras concedidas por dotación, primera y segunda ampliación de ejido y llevara a cabo la práctica de trabajos técnicos e informativos, quien rindió su informe el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, indicando que procedió a realizar la inspección de los terrenos ejidales, comprobando que los mismos están totalmente explotados con cultivos de caña de azúcar, maíz, pastos de las variedades guinea y mejorado y ganado, anexando acta de explotación ejidal del veintiocho de abril del mismo año.

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 148

Por lo que respecta a los trabajos técnicos, anexó a su informe el plano informativo del radio de siete kilómetros del núcleo promovente, localizándose dentro del mismo los ejidos definitivos de “Cerro Alto”, “Micos” y “Las Flores”, así como 104 (ciento cuatro) predios rústicos de propiedad particular, de los que se indican sus nombres, los de sus propietarios, las extensiones de que constan y las calidades de sus terrenos, siendo el de mayor superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero de buena calidad, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor. Por otra parte, anexó acta del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, suscrita por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, los solicitantes y el Juez Auxiliar del lugar, en la que consta que los promoventes únicamente quieren que se investiguen los predios señalados como de probable afectación en su escrito de solicitud, en virtud de que conocen los predios ubicados dentro del radio de siete kilómetros, que son auténticas pequeñas propiedades y que se encuentran completamente explotadas; por lo que piden que únicamente se investiguen, como ya se dijo, los predios de Miguel A., Bertha E. y Olga Olivares Saénz, Ignacio Olivares Santos, Guillermina Saénz de Olivares, así como los predios denominados “El Tecolotito”, “El Jacube”, “El Tizón”, “La Curandera”, “Santa Margarita”, “San Miguel” y “Tancha”, de los que el comisionado indica lo siguiente:

Predio “El Tizón”, propiedad de Román Ramos Ortiz, con superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas) de agostadero de buena calidad, adquirido en dos partes que forman unidad topográfica, inscritos bajo los números 185 y 13, tomo III de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el quince de agosto de mil novecientos setenta y cuatro y veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, dedicado a la ganadería, con 389 (trescientas ochenta y nueve) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor; el propietario presentó escrituras, registro del fierro de herrar y planos.

Predio “El Tecolotito”, propiedad de Adrián Castro Echeverría, con superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 211, tomo II de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el once de enero de mil novecientos ochenta y tres, dedicado a la ganadería, con 70 (setenta) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; el propietario presentó escrituras, registro del fierro de herrar, planos y certificado de inafectabilidad ganadera.

Predio “El Jacube”, actualmente consta de las siguientes fracciones:

Fracción del predio “El Jacube”, propiedad de Carmen Moreno Toscano de Del Cueto, con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 178, tomo I de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el once de julio de mil novecientos setenta y tres, dedicado a la ganadería, con 78 (setenta y ocho) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor; dentro de este predio se encuentra una franja de aproximadamente 25-00-00 (veinticinco hectáreas) con malpaís, que es una zona pantanosa y con piedra volcánica, en la cual no es posible llevar a cabo ningún tipo de explotación; la propietaria presentó escrituras, planos y registro del fierro de herrar.

Fracción del predio “El Jacube”, propiedad de Octavio Moreno Toscano, con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 177, tomo I de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el once de julio de mil novecientos setenta y tres, dedicado a la ganadería, con 63 (sesenta y tres) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor, dentro de este predio se encuentra una franja de aproximadamente 40-00-00 (cuarenta hectáreas) con malpaís, que es una zona pantanosa y con piedra volcánica, en la cual no es posible llevar a cabo ningún tipo de explotación; el propietario presentó escrituras, planos y registro del fierro de herrar.

Fracción del predio “El Jacube”, propiedad de Héctor Moreno Toscano, con superficie de 174-25-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas, veinticinco áreas) de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 176, tomo I de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el once de julio de mil novecientos setenta y tres, dedicado a la ganadería, con 108 (ciento ocho) cabezas de ganado mayor; con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor, el propietario presentó escrituras, registro del fierro de herrar y constancia de no gravamen.

Fracción del predio “El Jacube”, la cual se encuentra a su vez dividida en dos fracciones, que son las siguientes:

Fracción “La Llamarada”, propiedad de Adriana Moreno Gavaldón, con superficie de 116-35-00 (ciento dieciséis hectáreas, treinta y cinco áreas) de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 37, tomo XVIII de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San

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Luis Potosí, el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, dedicado a la ganadería, con 53 (cincuenta y tres) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor; la propietaria presentó escrituras, registro del fierro de herrar, planos y constancia de no gravamen.

Fracción “El Huizache”, propiedad de Mónica Moreno Gavaldón, con superficie de 116-34-00 (ciento dieciséis hectáreas, treinta y cuatro áreas) de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 36, tomo XVIII de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, dedicado a la ganadería, con 47 (cuarenta y siete) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor; la propietaria presentó escrituras, registro del fierro de herrar, planos y constancia de no gravamen.

Predio “San Miguel”, propiedad de Jesús Robles Martínez Moreno, con superficie de 167-89-34 (ciento sesenta y siete hectáreas, ochenta y nueve áreas, treinta y cuatro centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 33, tomo III de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dedicado a la ganadería, con 39 (treinta y nueve) cabezas de ganado mayor; con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor, el propietario presentó escrituras y plano.

Predio “Tancha”, propiedad de Raúl Nales Castrillón, con superficie de 333-33-33 (trescientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y tres centiáreas), de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 58, tomo III de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor, se encuentran 85-00-00 (ochenta y cinco hectáreas) sembradas con caña de azúcar y 200-00-00 (doscientas hectáreas) con pastos guinea, estrella y pangola; no se encontró ganado, haciéndose la observación que durante el recorrido se encontraron vestigios de ganado vacuno, con un promedio de cuatro a seis meses de antigüedad, así como el monte ramoneado, ya que el propietario se vio en la necesidad de trasladar el ganado a otro predio, en virtud de la sequía que imperaba en la región, estando en espera de que se restablezcan los pastos para trasladar el ganado nuevamente a su predio; el propietario presentó escrituras, plano, constancia de membresía expedida por la Asociación de Cañeros del Ingenio “Plan de Ayala”, registro del fierro de herrar y tres guías para cambio de ganado, del rancho “Tancha”, al “Mirador”.

Predio “La Curandera”, propiedad de Everarda del Campo de Ocejo, con superficie de 1,537-37-75 (mil quinientas treinta y siete hectáreas, treinta y siete áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 2, tomo II de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el tres de enero de mil novecientos sesenta y uno, dedicado a la ganadería, con 60 (sesenta) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; aclarando el comisionado, que el cincuenta por ciento de esta superficie, se encuentra en la sierra “La Colmena”, siendo su consistencia rocosa y por lo vertical de la pendiente es imposible el agoste de ganado, la propietaria presentó guía de cambio de potrero, del rancho “La Curandera” al rancho “Sacapesos”, de 244 (doscientas cuarenta y cuatro) cabezas de ganado mayor.

Predio “Tancha”, propiedad de Miriam Lárraga Ortega, con superficie de 166-66-67 (ciento sesenta y seis hectáreas, sesenta y seis áreas, sesenta y siete centiáreas) de agostadero de buena calidad, inscrito bajo el número 71, tomo VIII de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dedicado a la ganadería, con 166 (ciento sesenta y seis) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor.

Predio “La Ceiba”, anteriormente propiedad de Bertha Esther Olivares Saénz de Olivo, hoy “El Ojite”, propiedad actual de José Dueñas González, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 4 tomo IV de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dedicado desde su origen a la ganadería, con 137 (ciento treinta y siete) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; el propietario presentó escrituras, plano, contrato de apertura de crédito refaccionario, registro del fierro de herrar y constancia de explotación expedida por la Presidencia Municipal.

Predio “La Ceiba”, anteriormente propiedad de Oscar Olivares Saénz, propiedad actual de Jerónimo Vázquez Córdoba, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 42, tomo XXVIII de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dedicado a

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la ganadería, con 58 (cincuenta y ocho) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; el propietario presentó escrituras, plano y registro del fierro de herrar.

Predio “El Encuerado”, anteriormente propiedad de Ignacio Olivares Santos y Miguel Angel Olivares Saénz, propiedad actual de Alfredo Martínez Durán, con superficie de 109-69-00 (ciento nueve hectáreas, sesenta y nueve áreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 22, tomo XIV de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el doce de julio de mil novecientos noventa y uno, dedicado a la ganadería, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; aun cuando no se encontró ganado, sí hay vestigios de su existencia con un promedio de antigüedad de dos meses y el monte ramoneado ya que el propietario se vio en la necesidad de trasladar el ganado a otro predio por falta de aguas y pastos; el propietario presentó escrituras, contrato de crédito refaccionario, diversos contratos de compra de ganado y licencias sanitarias para cambio de ganado.

Predio “El Encuerado”, anteriormente propiedad de Ignacio Olivares Santos y Miguel Angel Olivares Saénz, propiedad actual de Silverio Reséndiz Sánchez, con superficie de 109-69-00 (ciento nueve hectáreas, sesenta y nueve áreas) de agostadero en terrenos áridos, dedicado a la ganadería, con 67 (sesenta y siete) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; el propietario presentó escrituras, plano y registro del fierro de herrar.

Predio “La Esperanza”, anteriormente propiedad de Guillermina Saénz de Olivares, con superficie de 259-71-20 (doscientas cincuenta y nueve hectáreas, setenta y un áreas, veinte centiáreas), predio que fue adquirido por la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante convenio de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, para beneficiar al poblado denominado “Tlalnepantla”, del Municipio de Jaltocan, Estado de Hidalgo.

Predio sin nombre, propiedad de Guillermina Saénz de Olivares, con superficie de 300-00-00 (trescientas hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 77, tomo IV de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y ocho, dedicado a la ganadería, con 25 (veinticinco) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor.

Predio sin nombre, anteriormente propiedad de Olga Olivares Saénz, propiedad actual de Adolfo Mares Gálvez, con superficie de 86-51-52 (ochenta y seis hectáreas, cincuenta y un áreas, cincuenta y dos centiáreas) de agostadero de buena calidad, dedicado a la ganadería, con 50 (cincuenta) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor.

Predio “Santa Margarita”, con superficie de 226-00-00 (doscientas veintiséis hectáreas), se encuentra en posesión de los ejidatarios del poblado “LA ESTRIBERA”, que fueran beneficiados en la segunda ampliación de ejido, el cual les fue entregado el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Las propiedades de Benito, Luis, Pedro, Policarpio y Cecilio Barrios López, se encuentran fuera del radio de siete kilómetros del núcleo gestor.

El comisionado, anexó actas de inspección ocular de fechas cuatro, cinco y seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como datos del Registro Público de la Propiedad de Ciudad Valles, San Luis Potosí.

NOVENO.- Una vez practicados los trabajos técnicos e informativos señalados en el resultando anterior, la Comisión Agraria Mixta del Estado, aprobó dictamen el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, en sentido negativo, por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros; habiéndose sometido dicho dictamen a la consideración del Ejecutivo Local, sin que éste haya emitido su mandamiento.

DECIMO.- Mediante oficio del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la entonces Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, formuló su resumen y emitió su opinión en sentido negativo, por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.

DECIMO PRIMERO.- Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó su dictamen el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, en sentido negativo, por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.

DECIMO SEGUNDO.- Por auto del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior, el expediente de que se trata, registrándose con el número 1259/93, se notificó el proveído correspondiente a los interesados y se comunicó por oficio a la Procuraduría Agraria.

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DECIMO TERCERO.- El siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en los siguientes términos:

“...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la tercera ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado “LA ESTRIBERA”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por falta de fincas afectables dentro del radio legal de siete kilómetros del núcleo solicitante.- SEGUNDO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.- TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido...”.

DECIMO CUARTO.- Mediante escrito presentado el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado “La Estribera”, ocurrieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al propio Tribunal Superior Agrario y como acto de autoridad la sentencia definitiva dictada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el juicio agrario número 1259/93, radicándose dicho juicio de amparo en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número DA-1795/94, por acuerdo de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; admitida la demanda se dictó sentencia ejecutoria el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de amparar y proteger al Comité Particular Ejecutivo del poblado “LA ESTRIBERA”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, para “...el efecto de que el Tribunal responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, ordene realizar los trabajos técnicos informativos en términos de las disposiciones legales citada y, hecho que sea lo anterior, emita nueva resolución conforme proceda en Derecho...”.

DECIMO QUINTO.- El Pleno del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, dictó acuerdo el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo DA-1795/94, interpuesto por el núcleo de población antes mencionado, acordando declarar insubsistente la sentencia dictada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

DECIMO SEXTO.- Los autos del juicio agrario número 1259/93 antes referido, así como la copia autorizada de la ejecutoria de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fueron turnados al Magistrado correspondiente, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, con el oficio número 12034 del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, siendo recibido el veintisiete del mismo mes y año.

DECIMO SEPTIMO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 1795/94, interpuesto por el núcleo de población antes mencionado el diez de julio de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Instructor del Tribunal Superior Agrario aprobó acuerdo, requiriendo a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto del Cuerpo Consultivo Agrario, para el efecto de que, con fundamento en los artículos 203 y 286, fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, llevara a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, previa notificación personal a los propietarios o poseedores, consistentes en el levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer la zona ocupada por el caserío o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales; y las porciones afectables de las fincas; así como informe escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludiría también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinaría sus condiciones catastrales o fiscales e iría acompañado de los certificados que se recabaran del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales, a partir del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, día en que apareció publicada la solicitud de la acción agraria de que se trata, a la fecha; en caso de que los predios se destinaran a la ganadería, debería indicarse el coeficiente de agostadero del predio, por cabeza de ganado mayor, así como el número de cabezas que se localizaran en cada predio, al momento de la inspección; si se localizaran predios inexplotados, el comisionado levantaría acta circunstanciada ante dos testigos del lugar que no fueran los solicitantes, en la que se asentaría las características técnicas que se encuentren en el predio, en virtud de las cuales se conozca el periodo que permanecieron sin explotación alguna por parte de sus propietarios y si existieron causas de fuerza mayor que lo impidieran, ya sea en forma parcial o total, notificando personalmente a los propietarios o poseedores, para otorgarles las garantías de legalidad y audiencia establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 275, segundo párrafo y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que se les otorgó un plazo de cuarenta y cinco

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días, a partir de la notificación correspondiente, para que presentaran sus pruebas y alegaran lo que a su derecho conviniere.

El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Actuario del Tribunal Superior Agrario, notificó al representante legal del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, el acuerdo de diez de julio de mil novecientos noventa y seis, haciéndosele saber que se llevarán a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, consistentes en el levantamiento de un plano del radio de afectación, previa notificación a propietarios y poseedores.

Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, compareció Raúl Nales Guerrero, para el efecto de presentar pruebas y alegatos, manifestando que es propietario y poseedor de dos predios rústicos, identificados como lote 1 y lote 2 de “Tancha”, ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, con superficie total de 333-33-34 (trescientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y cuatro centiáreas), que por sus antecedentes de propiedad, superficies, calidad de tierra y explotación, constituyen una pequeña propiedad inafectable para la presente acción agraria; a su escrito anexó copia certificada de la escritura pública número 44, del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, inscrita bajo el número 70, tomo XXII de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que consta que Raúl Nales Castrillón, por su propio derecho, dona pura y gratuitamente en favor de su padre Raúl Nales Guerrero, el pleno dominio sobre los predios rústicos denominados Lote dos de “Tancha” y Lote uno de “Tancha”, ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, con superficies de 166-66-67 (ciento sesenta y seis hectáreas, sesenta y seis áreas, sesenta y siete centiáreas) cada uno; copia certificada de la constancia de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que los predios Lote uno y Lote dos de “Tancha”, no se encuentran gravados; copia certificada del avalúo pericial rústico, llevado a cabo por la Secretaría de Finanzas el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, respecto de los predios Lote uno y dos de “Tancha”; copia certificada de la Declaración para el Pago del Impuesto de Transmisión de Inmuebles, expedida por la Tesorería Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, respecto de los predios Lote uno y dos de “Tancha”.

Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, manifestaron que de los trabajos llevados a cabo el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se conoce que existen predios afectables que realmente pueden satisfacer las necesidades agrarias.

En cumplimiento al referido acuerdo, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, remitió el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, informe de los trabajos técnicos e informativos complementarios del quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, llevados a cabo por el Ingeniero Ildefonso Rodríguez Tovar, de los que se conoce lo siguiente:

“...INFORME.- A FIN DE CUMPLIMENTAR LOS TRABAJOS ORDENADOS, PROCEDI INICIALMENTE A DOCUMENTARME Y OBTENER LA INFORMACION SUFICIENTE Y NECESARIA, ASI COMO ELABORAR LOS FORMATOS Y DOCUMENTOS DE ESTILO; REALIZADO Y CONCLUIDO LO ANTERIOR ME TRASLADE AL YA MENCIONADO POBLADO DE “LA ESTRIBERA”, MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. LUGAR EN DONDE INICIALMENTE ME PUSE EN CONTACTO CON INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DE TERCERA AMPLIACION DE EJIDOS DEL NUCLEO GESTOR QUE NOS OCUPA, ASIMISMO CON EL GRUPO DE SOLICITANTES DE LA ACCION AGRARIA EN CUESTION HACIENDOLES SABER EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, Y LA COMISION POR LLEVAR A CABO, REALIZANDO AMPLIA Y DETALLADA EXPLICACION SOBRE LOS TRABAJOS POR DESARROLLAR, Y ELABORANDOSE UN PLAN PARA EFECTUAR LOS MISMOS;- 1.- VICENTE LARA DAVILA.- PROPIETARIO DEL PREDIO DENOMINADO “SAN ISIDRO”; ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA PARA EL ENCARGADO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, UN BAÑO GARRAPATICIDA, 6 DIVISIONES DE POTREROS, 3 PRESAS DE AGUA, 3 NACIMIENTOS DE AGUA, EL PREDIO ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, GUINEA Y ESTRELLA MEJORADO, EL TERRENO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 Y 5 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 91 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 58 VACAS DE VIENTRE, 26 BECERROS, 2 SEMENTALES TODOS DE RAZA CEBU-SUIZO, Y 5 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 300-00-00 HAS., INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO BAJO EL NUM. 179 TOMO II DE PROPIEDAD, DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 1978 EN CIUDAD VALLES, S.L.P.- 2.- MARIA CRUZ COMPEAN DE LARA.- PROPIETARIA DE UN PREDIO DENOMINADO “SAN ISIDRO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA PARA EL ENCARGADO O VAQUERO, 3 DIVISIONES DE POTRERO, UN NACIMIENTO DE AGUA, UNA PRESA PARA AGUA, EL PREDIO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, GUINEA Y ESTRELLA MEJORADO, EL TERRENO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABER LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 22 CABEZAS DE GANADO MAYOR SIENDO 11 VACAS DE VIENTRE, 8

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 153

BECERROS, UN SEMENTAL, TODOS DE RAZA CEBU-SUIZO, Y 2 EQUINOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 47-57-96 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 178, TOMO II DE PROPIEDAD DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1978 EN CIUDAD VALLES, S.L.P.- 3.- J. ASCENCION MENDOZA SARMIENTO.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. DENOMINADO “SAN PEDRO Y EL DIVISADERO”, EL PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, TRES CASAS HABITACION, UNA OCUPADA POR EL ENCARGADO O VAQUERO, Y DOS OCUPADAS POR SUS FAMILIARES, ASI COMO UN NACIMIENTO DE AGUA PARA ABREVADERO DEL GANADO, EXISTEN CINCO DIVISIONES DE POTREROS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 47 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 45 VACAS DE VIENTRE DE RAZA CEBU-SUIZO Y 2 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 237-66-41 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL 46 DEL TOMO XXVIII DE PROPIEDAD, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1988, EN CD. VALLES, S.L.P. SE ACLARA QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. ELEAZAR MENDOZA MARTINEZ HIJO DEL PROPIETARIO.- 4.- GERONIMO VAZQUEZ CORDOVA.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, DENOMINADO “ALBAMAR”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. EL PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA PARA EL ENCARGADO DEL TERRENO, UNA PRESA PARA ABREVADERO DEL GANADO, EXISTE UN POZO A CIELO ABIERTO UNA GALERA PARA GUARDAR IMPLEMENTOS DE LABRANZA Y ALBERGUE DE TRABAJADORES, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA Y GUINEA, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO UN TOTAL DE 35 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 30 VACAS DE VIENTRE, 3 NOVILLOS CLASE CEBU-SUIZO, Y DOS EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 42 DEL TOMO XXVIII DE PROPIEDAD, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1988. ACLARACION EN EL ACTA DE INSPECCION OCULAR, POR ERROR DICE GERONIMO VAZQUEZ CORONA, DEBE DECIR GERONIMO VAZQUEZ CORDOVA.- 5.- ALFREDO MARTINEZ DURAN.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. DENOMINADO “EL ENCUERADO”, ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UN POZO DE AGUA PARA USO DOMESTICO Y ABREVADERO DEL GANADO, UNA PILETA DE CONCRETO PARA ABREVADERO DEL GANADO, UNA PRESA PARA ABREVADERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO NATURAL Y EL PREDIO ESTA CIRCULADO CON ALAMBRE DE PUAS Y POSTERIA DE MADERA, EXISTEN 3 DIVISIONES DE POTREROS; EL 50% DEL TERRENO ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, POCO APROVECHABLE. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 33 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 25 VACAS DE VIENTRE, 6 BECERROS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 109-69-00 HECTAREAS INSCRITO BAJO EL No. 22 DEL TOMO XIV DE PROPIEDAD DE FECHA 12 DE JULIO DE 1991, EN CIUDAD VALLES, S.L.P.- 6.- ROMUALDO GONZALEZ CORONA.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. DENOMINADO “EL FAROLITO”. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL MISMO, 1 CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, 2 PRESAS PARA ABREVADERO DEL GANADO, CASA PARA EL ENCARGADO DEL TERRENO, UNA GALERA DE MATERIAL ESTRUCTURAL, CUENTA CON 3 DIVISIONES DE POTREROS PARA LA ROTACION DE PASTOS, UN POZO DE AGUA; EXISTEN 10 HECTAREAS DEDICADAS A LA SIEMBRA DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL TERRENO ES DE AGOSTADERO ESTA CIRCULADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 Y 5 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 22 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 8 VACAS DE VIENTRE, 6 NOVILLOS, 5 BECERROS, UN SEMENTAL, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 54-50-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 36 TOMO XVII DE PROPIEDAD, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1985, EN CD. VALLES, S.L.P.- 7.- JOSE GONZALEZ CORONA.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL FAROLITO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, ENCONTRANDOSE EN EL MISMO UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, 2 PRESAS, UNA CASA PARA EL ENCARGADO DEL TERRENO, CUENTA CON 3 DIVISIONES DE POTRERO PARA LA ROTACION DE PASTOS, EN POZO DE AGUA, EXISTEN 10 HECTAREAS DEDICADAS A LA SIEMBRA DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL TERRENO ES DE AGOSTADERO, SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, GUINEA ESTRELLA MEJORADA Y TAIWAN, EL TERRENO ESTA CIRCULADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y 5 Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 19 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 7 VACAS DE VIENTRE, 6 NOVILLOS, 5 BECERROS, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 54-50-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 37 TOMO, XVIII DE PROPIEDAD, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1985, SE ACLARA QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. ROMUALDO GONZALEZ CORONA.- 8.- DEMETRIO VILLALON MARTINEZ.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, EL CUAL ESTA SEMBRADO EN

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 154

SU TOTALIDAD CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO MEDIANTE ANDADORES Y BRECHAS; ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 10-00-27 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 183 DEL TOMO V, DE PROPIEDAD DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1976.- 9.- RAUL NALES GUERRERO.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TANCHA” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. QUE HABIENDOSE REALIZADO UN RECORRIDO EN DISTINTAS Y VARIAS DIRECCIONES EN EL PREDIO “TANCHA”, ESTE SE ENCONTRO TOTALMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 5 HILOS, CON POSTERIA DE MADERA Y CONCRETO, EXISTE CASA DEL ENCARGADO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO CON EMBARCADERO, AMBOS EN MALAS CONDICIONES MATERIALES (ABANDONADOS), UN TRACTOR JOHN DEERE No. 2020, UNA MAQUINA CATERPILLAR D-6, QUE AL MOMENTO DE LA INSPECCION SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJOS DE DESMONTE Y RASTREO, EXISTEN DOS PRESAS CON AGUA Y UNA DESTRUIDA, DOS NORIAS A CIELO ABIERTO CON REVESTIMIENTO DE MATERIAL, DEL TOTAL DEL PREDIO 20% APROXIMADAMENTE SE ENCUENTRA SEMBRADO DE PASTOS COSTA BERMUDA, GUINEA Y ESTRELLA Y EL 50% RESTANTE, ES AGOSTADERO CON MONTE ALTO, NO ENCONTRANDOSE NINGUN OTRO TIPO DE CULTIVO AGRICOLA, TAMPOCO SE ENCONTRO GANADO MAYOR NI MENOR, NO SE ENCONTRARON SOMBREADORES PARA EL GANADO NI SE ENCONTRARON VESTIGIOS DE EXCREMENTO ELEMENTOS QUE DETERMINASEN LA EXISTENCIA DE GANADO CON LO CUAL SE CONCLUYE QUE EL PREDIO QUE NOS OCUPA AL MOMENTO DE SU INSPECCION NO SE ENCONTRO EN EXPLOTACION GANADERA NI AGRICOLA. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 333-33-34 HAS.; INSCRITO BAJO EL No. 70 DEL TOMO XXII DE PROPIEDAD DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1995, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO, EN CD. VALLES, S.L.P. EN ESTE PREDIO SE LLEVO A CABO LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, ANEXANDOSE PARA EL EFECTO CARTERA DE CAMPO, HOJA DE ORIENTACION ASTRONOMICA, PLANILLAS DE CALCULO Y PLANO INFORMATIVO; ES NECESARIO ACLARAR QUE, NO OBSTANTE QUE EL C. RAUL NALES GUERRERO ASISTIO A LA INSPECCION OCULAR, SE NEGO A FIRMAR EL ACTA CORRESPONDIENTE.- 10.- JESUS ROBLES MARTINEZ MORENO.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “SAN MIGUEL” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA PARA EL ENCARGADO O VAQUERO, UNA PRESA PARA ABREVADERO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO CONSTRUIDO DE ALAMBRE Y OTATE DE DOS PLAZAS, EXISTE UNA DIVISION DE POTRERO; EL 50% APROXIMADAMENTE DEL TERRENO ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, POCO APROVECHABLE, SEMBRADO CON PASTO NATURAL, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 60 CABEZAS DE GANADO MAYOR Y MENOR, SIENDO 33 VACAS DE VIENTRE RAZA CEBU-SUIZO Y 27 BORREGOS RAZA PELIGÜEY. ESTE PREDIO CUENTA CON LA SUPERFICIE DE 167-89-34 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 33 DEL TOMO III DE PROPIEDAD, DE FECHA 23 DE ENERO DE 1989, EN CD. VALLES, S.L.P. SE ACLARA QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. LIC. JUAN JOSE ORTIZ AZUARA.- 11.- ADELA SALINAS MEDINA DE SANCHEZ.- PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL PALMAR” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES S.L.P. ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, DOS UTILIZADAS PARA ABREVADERO DEL GANADO, EXISTEN CINCO DIVISIONES DE POTRERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, PANGOLA Y ESTRELLA MEJORADO, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 91 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 70 VACAS DE VIENTRE, 18 BECERROS, DOS SEMENTALES, TODOS CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HAS. INSCRITO BAJO EL No. 215 DEL TOMO I, DE PROPIEDAD, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1980, EN REGISTRO PUBLICO DE CD. VALLES, S.L.P.- 12.- ALEJANDRO SANCHEZ SALINAS.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL SUSPIRO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO 20 HAS. SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR UTILIZADAS COMO FORRAJE, EXISTE UNA GALERA, UNA CASA PAR EL ENCARGADO, DOS TRACTORES MARCA MASEY FERGUSON CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, PRESA PARA ABREVADERO DEL GANADO, UN CORRAL PARA MANEJO DEL GANADO, BAÑO GARRAPATICIDA DE INMERSION, CUATRO DIVISIONES DE POTRERO, UN REMOLQUE PARA TRANSPORTE DE PASTURA, EL TERRENO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS DE 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 92 CABEZAS DE GANADO MAYOR SIENDO 60 VACAS DE VIENTRE, 18 BECERROS, 10 NOVILLOS, DOS SEMENTALES, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO Y 2 EQUINOS, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 80-00-00 HECTAREAS, EL CUAL SE FORMO AL HABERSE REALIZADO LA COMPRA DE DOS FRACCIONES DE 40-00-00 HECTAREAS, CADA UNA, INSCRITAS AMBAS BAJO EL No. 51 DEL TOMO I DE PROPIEDAD, DE FECHA 15 DE MARZO DE 1997.- 13.- MAYRA ALEJANDRA RUBIO ARELLANO.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LATA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UN TRACTOR JOHN DEERE No. 4235 CON TODOS SUS IMPLEMENTOS, UN CAMION INTERNATIONAL 1973 PARA USO DEL PREDIO EN LABORES DE ACARREO, TRES

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 155

REMOLQUES CAÑEROS, LA EXTENSION SUPERFICIAL DEL PREDIO ES DE 52 HECTAREAS APROXIMADAS, DE LAS CUALES 42 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL EL RESTO APROXIMADO DE 10 HAS. ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, INACCESIBLE. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 52-61-25 HAS. INSCRITO BAJO EL No. 23 TOMO TRICENTESIMO DECIMO TERCERO, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, EN CD. VALLES, S.L.P. SE ACLARA QUE, AL MOMENTO DE LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. FRANCISCO J. ALONSO VENEGAS, ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA No. 221878, EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985, A NOMBRE DE CESAR AUGUSTO SAAVEDRA SANCHEZ.- 14.- MARIA CRISTINA ALONSO RUBIO.- PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LATA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION PARA EL ENCARGADO, UNA BODEGA, UNA NORIA PARA USO DOMESTICO, UN TRACTOR INTERNATIONAL No. 866 CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UNA COSECHADORA DE CAÑA, EL PREDIO TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL APROXIMADA DE 51 HECTAREAS DE LAS CUALES 45 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON ARBOLES DE NARANJO Y MANGO DE TEMPORAL. EL RESTO APROXIMADO DE 3-00-00 HAS. ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD TERRENO INACCESIBLE, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO. SE ACLARA QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. ING. FRANCISCO J. ALONSO VENEGAS. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA, EXPEDIDO EL 29 DE ABRIL DE 1985, A FAVOR DE LUCIA ANTONIA TERAN DE SAAVEDRA, CERTIFICADO No. 218877.- 15.- ADRIAN CASTRO ECHEVERRIA.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL TECOLOTITO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO SE DEDICA A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, 2 PRESAS PARA ABREVADERO, 3 DIVISIONES DE POTREROS, 2 BAJADEROS AL RIO PARA ABREVADERO DE GANADO, 300 ARBOLES CHICOS DE MADERA FINA (CEDRO) EL PREDIO DE 80 HECTAREAS APROXIMADAS EN REHABILITACION DE PASTOS, 25 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS CON PASTO BERMUDA, EL RESTO DEL PREDIO SEMBRADO CON PASTO GUINEA Y NATURAL, EL PREDIO ESTA CIRCULADO CON ALAMBRE DE PUAS DE 5 HILOS DE POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 33 CABEZAS DE GANADO MAYOR SIENDO 33 VACAS DE VIENTRE DE CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 429-75-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 211, TOMO II DE PROPIEDAD DE FECHA 11 DE ENERO DE 1983, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION, EN ESTE PREDIO, EL GANADO QUE SE ENCONTRO PASTANDO, SEGUN EL FIERRO QUEMADOR PERTENECE AL C. RAFAEL CASTRO TORRES POR LO CUAL EL SUSCRITO PIDIO INFORMACION AL C. ADRIAN CASTRO ECHEVERRIA SOBRE TAL SITUACION, MANIFESTANDO EL C. CASTRO ECHEVERRIA, QUE TIENE UN CONTRATO DE RENTA DE PASTOS EN EL TERRENO DE SU PROPIEDAD QUE SON 429-75-00 HAS., CON EL C. RAFAEL CASTRO TORRES, COPIA DEL CUAL LE FUE PROPORCIONADO AL PRESENTE INFORME. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 48896, EXPEDIDO MEDIANTE ACUERDO DICTADO EL 22 DE FEBRERO DE 1950, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE JULIO DE 1950, A NOMBRE DE PABLO PURATA VAZQUEZ.- 16.- RAFAEL CASTRO TORRES.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TECOLOTE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CORRALERA CON BAÑO GARRAPATICIDA DE INMERSION, UN CORRAL DE BERENJA (SIC) DE 6 PLAZAS, BAÑO DE INMERSION ESTRUCTURA METALICA, UNA BASCULA PARA PESAJE DE GANADO, MANGA PARA EL MANEJO DE GANADO, UNA MANGA CON PRESA PARA SEPARAR GANADO, DOS GALERAS DE ESTRUCTURA METALICA, DE 40 X 12 METROS CON DEPOSITO DE CONCRETO PARA MELAZA, UNA TARJA PARA AGUA, UNA TINA PARA MEZCLA DE MELAZA, UNA BODEGA CONSTRUIDA DE CONCRETO Y BLOCK, CUATRO SILOS CONSTRUIDOS DE CONCRETO Y BLOCK PARA PASTURA DE TRINCHERA, UN EQUIPO DE RIEGO CON TUBERIA DE CONDUCCION DE 16” CON 250 METROS DE LONGITUD, UNA CASA HABITACION DEL PROPIETARIO, TRES CASAS PARA ENCARGADOS Y VAQUEROS, UN TRACTOR MASEY-FERGUSON CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UNA PIPA REMOLQUE PARA TRANSPORTAR AGUA, UN CORRAL CON GALERA PARA ORDEÑAR Y BODEGA, UNA CARRETA PARA TRANSPORTE DE MATERIAL, UNA CARRETA CHICA PARA TRANSPORTE DE FORRAJE, UNA CARRETA DE TIRO DE BESTIA, DOS NORIAS, UNA RASTRA PARA MAQUINA CATERPILLAR, UN CORRAL DE ENGORDA EN CONSTRUCCION, 20 COMEDORES ABREVADEROS CON BAJADEROS DE AL RIO PARA GANADO, TRES PRESAS CAMINO DE ACCESO DENTRO DEL PREDIO CON SU RESPECTIVO GANADO, EXISTEN SIETE DIVISIONES DE POTREROS, 200 ARBOLES FRUTALES DE MANGO Y TAMARINDO, 500 ARBOLES DE CEDRO CHICOS, UNA HECTAREA SEMBRADA DE ZACATE TAIWAN, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 5 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ENCONTRANDOSE A SU VEZ EN EL PREDIO UN EQUIPO DE RADIO COMUNICACION F.M. CON PANAL SOLAR, ASIMISMO, ES DE INFORMARSE, HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO UN TOTAL DE 362 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 36 CRIAS, 275 VACAS DE VIENTRE, 35 BECERROS, 13 SEMENTALES TODOS CLASE CEBU-SUIZO, Y 3 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 835-73-79 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 94, TOMO I, DE PROPIEDAD DE FECHA 12 DE

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 156

MAYO DE 1966, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 210126 EXPEDIDO MEDIANTE ACUERDO DICTADO EL 12 DE MAYO DE 1981, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE JULIO DE 1981, A FAVOR DEL C. RAFAEL CASTRO TORRES.- 17.- OLIVIA NAVARRO DIAZ.- PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL TIZON”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL MISMO, UN CORRAL DE 4 PLAZAS UN BAÑO GARRAPATICIDA DE INMERSION, UNA GALERA DE LAMINA ESCURRIDERO DEL BAÑO, UNA BASCULA PARA PESAJE DEL GANADO, UNA MANGA DE MANEJO DE GANADO, UN EMBARCADERO, UNA CASA PARA EL ENCARGADO O VAQUERO, UNA BODEGA, CAJA DE TRAILER PARA ACARREO, EXISTEN 10 COMEDEROS DE MADERA CON BASE METALICA, 4 PRESAS, 2 PRESAS DE CONCRETO, 2 POZOS, EXISTEN 4 DIVISIONES DE POTRERO DELIMITADOS CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, ESTE PREDIO ESTA DELIMITADO, CON ALAMBRE DE PUAS A 5 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ASIMISMO, ES DE INFORMARSE, HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 203 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 55 TORETES, 130 VACAS DE VIENTRE, 18 BECERROS, TODOS CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 270-00-00 HECTAREAS, EL CUAL FUE ADQUIRIDO EN 2 (DOS) FRACCIONES DE 135-00-00 HAS. CADA UNA, SEGUN DATOS DE INSCRIPCION No. 58, TOMO XII DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACIONES: EN ESTE PREDIO, EL GANADO QUE SE ENCONTRO PASTANDO, SEGUN EL FIERRO QUEMADOR PERTENECE AL C. RAFAEL CASTRO TORRES, POR LO CUAL EL SUSCRITO PIDIO INFORMACION AL C. ADRIAN CASTRO ECHEVERRIA, SOBRE TAL SITUACION, QUIEN AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE DE LA C. OLIVIA NAVARRO DIAZ, MANIFESTANDO EL C. CASTRO ECHEVERRIA, QUE ENTRE LA C. OLIVIA NAVARRO DIAZ Y EL C. RAFAEL CASTRO TORRES EXISTE UN CONTRATO DE RENTA DE PASTOS, PROPORCIONANDO PARA TAL EFECTO UNA FOTOCOPIA DEL CITADO DOCUMENTO.- 18.- ALEJANDRA GABRIELA ALONSO LOPEZ.- PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION LOTE 7”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, DOS CASAS HABITACION, UNA GALERA DE ESTRUCTURA METALICA, UN TRACTOR MARCA FORD No. 8010 CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UN TRACTOR CATERPILLAR DE-6, UN EQUIPO DE RIEGO CON TRACTOR BOMBA, Y 800 METS. APROXIMADOS DE TUBERIA, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 46-00-00 HAS., DE LAS CUALES ESTAN SEMBRADAS 40 HECTAREAS CON CAÑA DE AZUCAR DE RIEGO EL RESTO APROXIMADO DEL PREDIO O SEA 6 HECTAREAS SON DE AGOSTADERO DE MALA CALIDAD INACCESIBLE, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 46-50-00 HAS., INSCRITO SEGUN DATOS, BAJO EL No. 58 DEL TOMO XXII DE PROPIEDAD, DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1996, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO SE UBICA O ESTA AMPARADO POR EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 17497, EXPEDIDO POR EL ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DICTADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1947, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE ENERO DE 1948.- NOTA.- ESTE CERTIFICADO AMPARA UNA SUPERFICIE DE 395-31-00 HAS., SE ANEXA COPIA.- 19.- MARIA DE LOURDES OCEJO DE SUAREZ.- ALBACEA DEFINITIVA EN EL JUICIO SUCESORIO No. 637/92 1o. A BIENES DE LA SRA. EVERARDA DEL CAMPO DE OCEJO. QUE SEGUN DOCUMENTOS APORTADOS LA SUCESION MENCIONADA ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA CURANDERA” Y “SANTA JUANA I”, CON SUPERFICIE DE 1,573-37-75 HECTAREAS, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. INSCRITA BAJO EL No. 2 DEL TOMO II DE PROPIEDAD DE 1961.- EN LO REFERENTE A LA EXPLOTACION DE ESTE PREDIO Y ESTANDO UBICADOS DENTRO DEL MISMO, SE OBSERVO UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 100 HECTAREAS, DESMONTADAS CON MAQUINARIA PESADA Y EN PROCESO DE JUNTA O DE LIMPIA, MANIFESTANDO A LOS PRESENTES EL REPRESENTANTE DE LA PROPIETARIA QUE, CON FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1996, FUERON AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y PESCA, DELEGACION FEDERAL EN SAN LUIS POTOSI, PARA LLEVAR A CABO UNA LIMPIA DE ACAHUAL EN UNA SUPERFICIE DE 800 HECTAREAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER UNA PLANTACION COMERCIAL DE ESPECIES FORESTALES DE RAPIDO CRECIMIENTO EN UN PROGRAMA DE 8 AÑOS, ESTO ES 100 HECTAREAS ANUALES, CONTINUO MANIFESTANDO EL CITADO REPRESENTANTE, QUE TODA LA DOCUMENTACION RELATIVA A LA EXPLOTACION FORESTAL FUE ENTREGADA AL ING. BENITO VERGARA ALATRISTE, NO OBSTANTE LO ANTERIOR, HACE EN ESTE MOMENTO, NUEVAMENTE ENTREGA DE UNA FOTOCOPIA DE LA DOCUMENTACION ANTES MENCIONADA.- LOS DATOS REFERENTES A LA LOCALIZACION DE EXCEDENTES DE TIERRAS DE LA CONCESION GANADERA “LA CURANDERA”, MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. REFERENTE A ESTE PREDIO SE EXPLICA EN EL RUBRO DE ANTECEDENTES DE ESTE INFORME. ANEXANDOSE AL PRESENTE LA DOCUMENTACION APORTADA SOBRE EL CASO EN CUESTION. SE ACLARA QUE, AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO DE REFERENCIA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C.P. MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- 20.- MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL TERRERO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. EN LO REFERENTE A LA EXPLOTACION DE ESTE PREDIO Y ESTANDO UBICADO DENTRO DEL MISMO, SE OBSERVO UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 15 HECTAREAS

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 157

DESMONTADAS CON MAQUINARIA PESADA Y EN PROCESO DE JUNTA O DE LIMPIA MANIFESTANDO A LOS PRESENTES. EL PROPIETARIO DEL PREDIO QUE CON FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1996, FUERON AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y PESCA, DELEGACION FEDERAL EN SAN LUIS POTOSI, PARA LLEVAR A CABO UNA LIMPIA DE ACAHUAL EN UNA SUPERFICIE DE 118 HECTAREAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER UNA PLANTACION DE ESPECIES FORESTALES DE RAPIDO CRECIMIENTO, EN UN PROGRAMA DE 8 AÑOS, ESTO ES 15 HECTAREAS ANUALES, CONTINUO MANIFESTANDO EL CITADO PROPIETARIO, QUE TODA LA DOCUMENTACION RELATIVA A LA EXPLOTACION FORESTAL, FUE ENTREGADA AL ING. BENITO VERGARA ALATRISTE, NO OBSTANTE LO ANTERIOR HACE EN ESTE MOMENTO NUEVAMENTE ENTREGA DE UNA FOTOCOPIA DE LA DOCUMENTACION ANTES MENCIONADA.- ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 118-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 111, DEL TOMO I, DE PROPIEDAD DE FECHA 25 DE MAYO DE 1966, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. AL PRESENTE INFORME SE ANEXA TODA LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL PROPIETARIO DEL PREDIO EN CUESTION.- 21.- HUMBERTO PINTO ROBLES.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL REFUGIO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO SE FORMO DE VARIAS FRACCIONES ADQUIRIDAS EN DIFERENTES FECHAS, ESTOS DATOS SE APORTAN EN LOS PROPORCIONADOS POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL MISMO UN CORRAL CON BASCULA PARA ENGORDA DE GANADO, 2 PILETAS PARA ABREVADERO O (BEBEDERO) PARA EL GANADO, UNA BODEGA DE MATERIAL, UNA CASA DE MATERIAL PARA EL ENCARGADO DEL TERRENO, UN CORRAL PARA MANEJO DEL GANADO, UNA CASA DE MADERA ROLLIZA, UNA CASA DE TECHO Y MATERIAL DE PALMA, EXISTEN 19 PRESAS PARA AGUA, UN TRACTOR MARCA JOHN DEERE No. 2555, CON ADITAMENTOS AGRICOLAS, DOS CARRETAS ESTRUCTURALES PARA ACARREO DE PASTURAS, UNA HECTAREA APROXIMADA ESTA SEMBRADA CON CAÑA DE AZUCAR QUE SE UTILIZA PARA FORRAJE DEL GANADO, EL PREDIO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA Y CARRETERO, EL TERRENO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS DE 4 Y 5 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 67 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 14 VACAS DE VIENTRE, 28 NOVILLOS, 24 BECERROS, TODOS CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ASIMISMO ES DE INFORMARSE ESTE PREDIO QUE SE FORMO POR VARIAS COMPRAS ADQUIRIDAS EN DIFERENTES FECHAS, FORMAN UNA SOLA UNIDAD TOPOGRAFICA, ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. C.P. HECTOR MANUEL OGAZON.- 22.- RAUL HERNANDEZ NAVARRO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “PALMA SOLA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- 23.- LEONARDO HERNANDEZ NAVARRO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TRES PIEDRAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA PRESA PARA ABREVADERO DE GANADO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, DOS COMEDEROS DE CONCRETO, DOS BEBEDEROS DE CONCRETO, UNA GALERA, 2 DIVISIONES DE POTRERO, UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO DOMESTICO Y ABREVADERO, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 5 HILOS Y POSTERIA DE CONCRETO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO ESTRELLA MEJORADO. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO UN TOTAL DE 20 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 20 BECERROS, CLASE CEBU-SUIZO ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 20-00-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 15 TOMO XII DE PROPIEDAD DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1954, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- EN ESTE PREDIO SE ENCONTRO PASTANDO GANADO, PROPIEDAD DEL C. RAUL HERNANDEZ, MOTIVO POR EL CUAL EL SUSCRITO SOLICITO AL C. LEONARDO HERNANDEZ NAVARRO SE EXPLICARA TAL SITUACION, A LO CUAL POR PARTE DEL C. LEONARDO HERNANDEZ NAVARRO ME FUE MOSTRANDO Y ENTREGANDO UNA COPIA DEL CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TRES PIEDRAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. QUE CELEBRAN COMO COMODANTE EL SEÑOR LEONARDO HERNANDEZ NAVARRO, POR SU PROPIO DERECHO, Y COMO COMODATARIO EL SEÑOR RAUL HERNANDEZ NAVARRO, SE ANEXA AL PRESENTE, ENTRE OTROS DOCUMENTOS, COPIA DEL MENCIONADO CONTRATO.- 24.- OCTAVIO MORENO TOSCANO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “MANANTIALES DEL JACUBE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, Y EL CUAL TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 100 HECTAREAS Y DE LAS CUALES 17 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR, 53 HECTAREAS APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO, SEMBRADAS CON PASTO PANGOLA, 30 HECTAREAS APROXIMADAS SON TERRENOS ROCOSOS, (MALPAIS), POCO APROVECHABLES, EXISTE UNA CASA PARA EL ENCARGADO, 3 DIVISIONES DE POTRERO, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS CON POSTERIA DE MADERA Y LIMITE NATURAL CON RIO. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 21 CABEZAS DE GANADO MAYOR SIENDO 18 VACAS DE VIENTRE, UNA CRIA, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-GYR-ROJO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100 HECTAREAS; INSCRITO BAJO EL No. 177 TOMO I DE PROPIEDAD, DE FECHA 11 DE JULIO DE 1973, EN EL

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REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., SE ACLARA QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. ING. RUBEN RODRIGUEZ LOPEZ, Y A SU VEZ RECIBIO LA NOTIFICACION.- 25.- OCTAVIO MORENO TOSCANO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “MANANTIALES DE MALPAIS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO Y EL CUAL TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 100 HECTAREAS Y DE LAS CUALES 40-00-00 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR, 25 HECTAREAS APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO, SEMBRADAS CON PASTO GUINEA, 35 HECTAREAS APROXIMADAS SON TERRENOS ROCOSOS (MALPAIS) POCO APROVECHABLES, EXISTEN 2 DIVISIONES DE POTRERO, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS CON POSTERIA DE MADERA, Y PARTE NATURAL CON RIO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HAS. INSCRITO BAJO EL No. 177, TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 11 DE JULIO DE 1973, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACIONES: PRIMERA, EL PREDIO “MANANTIALES DE JACUBE” Y “MANANTIALES DE MALPAIS”, FORMAN UNIDAD TOPOGRAFICA, AMBOS COMO SE OBSERVA PROPIEDAD DE OCTAVIO MORENO TOSCANO. SEGUNDA, AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE, EL C. ING. RUBEN RODRIGUEZ LOPEZ, Y A SU VEZ RECIBIO LA NOTIFICACION ACREDITANDO SU REPRESENTACION.- 26.- CARMEN MORENO TOSCANO.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL TABACHIN”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, 40 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR, VARIEDAD P.23 Y MEX. 55-45 HECTAREAS. APROXIMADAMENTE SON TERRENOS DE (MALPAIS) TERRENO PEDREGOSO POCO APROVECHABLE EXISTEN 5 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS DE ARBOLES DE NARANJOS Y 10 HECTAREAS APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO, LA EXTENSION TOTAL DE ESTE PREDIO ES DE 100 HAS., EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA Y PARTE NATURAL CON RIO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HAS. ACLARANDOSE QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. RUBEN RODRIGUEZ LOPEZ, ACREDITANDO SU REPRESENTACION.- 27.- CARMEN MORENO TOSCANO.- ES PROPIETARIA DE OTRA FRACCION DEL PREDIO DENOMINADO “EL TABACHIN”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA PARA EL ENCARGADO, UN CORRAL RUSTICO CONSTRUIDO DE OTATE Y MADERA, UN COBERTIZO PARA TRACTOR, UN TRACTOR MARCA FORD No. 6600, CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EXISTE UNA DIVISION DE POTRERO, DE ESTE LOTE DE 100 HAS., 40 HAS. APROXIMADAMENTE ESTAN SEMBRADAS CON ZACATE PANGOLA, 38 HAS., SON TERRENOS ROCOSOS (MALPAIS) POCO APROVECHABLES, EL RESTO APROXIMADO DE 22 HAS., ESTA SEMBRADO CON PASTO ESTRELLA MEJORADO Y PANGOLA, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 84 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 6 CRIAS, 39 VACAS DE VIENTRE, 37 NOVILLOS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HAS., ACLARACIONES: PRIMERA, LAS DOS FRACCIONES DENOMINADAS EL “TABACHIN”, AMBAS SON PROPIEDAD DE CARMEN MORENO TOSCANO, SON COLINDANTES ENTRE SI, AUNQUE POR SU TIPO DE EXPLOTACION ESTAN DEBIDAMENTE DELIMITADAS, SEGUNDA, AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. ING. RUBEN RODRIGUEZ LOPEZ, QUIEN A SU VEZ RECIBIO LA NOTIFICACION, ACREDITANDO SU REPRESENTATIVIDAD, SE ANEXAN AL PRESENTE LOS CORRESPONDIENTES DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE CD. VALLES, S.L.P.- 28.- FELIX TAMEZ HERNANDEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LAS HIGUERILLAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION PARA EL ENCARGADO, UNA GALERA CONSTRUIDA DE LAMINA, SIRVE COMO ALMACEN DE FERTILIZANTES, EXISTE UN CORRAL CONSTRUIDO DE VARENGA PARA MANEJO DE GANADO, UN TRACTOR EQUIPADO CON TODOS SUS ELEMENTOS PARA LABORES AGRICOLAS, EXISTE DENTRO DEL PREDIO, LINEA DE CONDUCCION ELECTRICA Y CORRESPONDIENTE SUB-ESTACION, DEL TOTAL DE LA EXPLOTACION SUPERFICIAL DEL TERRENO QUE SON 136 HECTAREAS APROXIMADAS, 50 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR, CUENTA CON SISTEMA DE RIEGO POR ASPERSION, EXISTEN 22 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EXISTEN 4 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS CON ARBOLES DE NARANJO DE TEMPORAL, EXISTEN 60 HECTAREAS APROXIMADAS DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, GUINEA Y ZACATE CARRETERO; EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 5 HILOS CON POSTERIA DE CONCRETO Y MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 50 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 10 CRIAS, 30 VACAS DE VIENTRE, 8 NOVILLOS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTE PREDIO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO E CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME Y DEMAS DOCUMENTACION, APORTADA POR EL PROPIETARIO.-

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29.- ELISEO TAMEZ HERNANDEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LAS HIGUERILLAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION PARA EL ENCARGADO, UNA GALERA QUE SIRVE COMO ALMACEN DE INSUMOS, TRES TRACTORES EQUIPADOS CON TODOS SUS IMPLEMENTOS PARA LABORES AGRICOLAS, EXISTE UNA PRESA DE AGUA PARA USO DOMESTICO, DEL TOTAL DE LA EXTENSION SUPERFICIAL DEL TERRENO QUE SON 135 HECTAREAS APROXIMADAS, 45 HAS, CON CAÑA DE AZUCAR LAS CUALES CUENTAN CON SISTEMA DE RIEGO POR ASPERSION, EXISTEN 40 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, TAMBIEN EXISTEN 15 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS DE NOPAL DE TEMPORAL Y EL RESTO DEL PREDIO APROXIMADO DE 35 HECTAREAS ESTAN PREPARADAS PARA SIEMBRA DE CAÑA DE TEMPORAL; EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 5 HILOS CON POSTERIA DE CONCRETO, MADERA Y NATURAL CON ARROYO, CASAS VIEJAS Y RIO GATOS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTE PREDIO, EXPEDIDO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME, EN IGUAL FORMA, DOCUMENTACION APORTADA POR EL PROPIETARIO. ES PERTINENTE ACLARAR QUE ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD SOBRE UNA FRACCION ADQUIRIDA DE 70-74-80 HAS., DICHO CERTIFICADO FUE EMITIDO POR EL ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1980, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FEDERACION EL 2 DE FEBRERO DE 1981. SE ANEXA FOTOCOPIA.- 30.- ROBERTO Y JOSE DUEÑAS GONZALEZ.- PROPIETARIOS DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL OJITE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA PARA EL ENCARGADO, UNA CASA QUE SIRVE COMO BODEGA, TRES BOMBAS DE GASOLINA, UNA DE 4” Y 2 DE 2”, 2 BOMBAS DE MOTOR DIESEL DE CAPACIDAD DE 6”, 1 BASCULA DE 2 TONELADAS MARCA N. LEON PARA PESAR GANADO, UNA REVOLVEDORA DE ALIMENTO PARA GANADO, UNA GALERA Y CARGADOR PARA EMBARQUE DE GANADO, UN MOLINO ELECTRICO DE 6”, UN MOLINO DE TOMA DE TRACTOR, UN TRACTOR MARCA JOHN DEERE No. 4235 CON ADITAMENTOS AGRICOLAS, 3 PRESAS PARA ABREVADERO DE GANADO, 2 POZOS A CIELO ABIERTO, 2 CORRALES CON DOS PLAZAS CADA UNO PARA MANEJO DE GANADO, BAÑO GARRAPATICIDA DE INMERSION, 2 PIPAS PARA ACARREO DE AGUA PARA RIEGO DE ARBOLES FRUTALES, 2 REMOLQUES PARA CARGA, UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA USO DOMESTICO Y UN ABREVADERO, EXISTEN 200 ARBOLES FRUTALES DE NARANJO, MANDARINA Y MANGO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, PANGOLA Y GUINEA, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS Y POSTERIA DE MADERA, EL PREDIO CUENTA CON SERVICIO DE ELECTRIFICACION, EXISTEN 2 CAMIONETAS AL SERVICIO DEL PREDIO, 1000 METROS DE MANGUERA PARA RIEGO Y EQUIPO DE SOLDADURA Y CARPINTERIA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 41 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 14 VACAS DE VIENTRE, 23 NOVILLOS, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO, Y 4 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 116-28-76 HECTAREAS, FORMADO POR DOS FRACCIONES QUE INTEGRAN UNIDAD TOPOGRAFICA, SIENDO UNA FRACCION DE 100-00-00 HAS., A NOMBRE DE JOSE DUEÑAS GONZALEZ, INSCRITO BAJO EL No. 4 TOMO IV DE PROPIEDAD, DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1989, Y LA OTRA FRACCION A NOMBRE DE ROBERTO DUEÑAS GONZALEZ, CON SUPERFICIE DE 16-28-76 HAS., INSCRITA BAJO EL No. 23 DEL TOMO XIV DE PROPIEDAD, DE FECHA 12 DE JULIO DE 1991, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO, AMBAS EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARANDOSE QUE AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO RUSTICO “EL OJITE”, PROPIEDAD DE LOS HERMANOS JOSE Y ROBERTO DUEÑAS GONZALEZ. FIRMO EL C. ROBERTO DUEÑAS POR SI Y EN REPRESENTACION DE JOSE DUEÑAS GONZALEZ, PREVIA ACREDITACION ANTE EL SUSCRITO.- 31.- FRANCISCA JIMENEZ LEDEZMA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA CALDERA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, EXISTEN 10 HECTAREAS SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO DEL PREDIO ESTA SEMBRADO CON PASTO ESTRELLA MEJORADO Y CARRETERO, SON 11 HECTAREAS APROXIMADAS, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 11 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 10 BECERROS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 21-44-01 HECTAREA, INSCRITO BAJO EL No. 25 DEL TOMO III DE PROPIEDAD, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1975, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 32.- JUAN JOSE VELAZQUEZ JIMENEZ.- PREDIO RUSTICO “TANLECUE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION PARA EL ENCARGADO, UN CORRAL PARA MANEJO DEL GANADO, UN POZO A CIELO ABIERTO, UNA PRESA PARA ABREVADERO DEL GANADO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO ESTRELLA MEJORADO Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 15 CABEZAS DE GANADO MAYOR SIENDO 5 TORETES, 10 BECERROS, TODOS CLASE CEBU-SUIZO. EL HISTORIA REGISTRAL DE ESTE PREDIO PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME Y DOCUMENTACION

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 160

PROPORCIONADA POR EL INTERESADO.- 33.- JUAN JOSE VELAZQUEZ JIMENEZ Y CONDUEÑOS.- PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS ALGODONES”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO CARRETERO, EL TERRENO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO UN TOTAL DE 9 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 9 BECERROS CLASE CEBU-SUIZO. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD, PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., SE ANEXA AL PRESENTE POR EL INTERESADO .- 34.- MARIA LUISA RODRIGUEZ ARIAS.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA CUEVA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, DOS CASAS, UNA GALERA, DE 8 X 25 MTS., UN DREN, UNA BOMBA DE 2 PULGADAS A MOTOR DE GASOLINA, UN TRACTOR J.D., EQUIPADO CON SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UNA ALZADORA DE CAÑA DE 3 MTS. UN CAMINO DE CARGA, DEL TOTAL DE LA EXTENSION SUPERFICIAL DEL PREDIO QUE ES DE 98 HAS. APROXIMADAS, EXISTEN 80 HAS. APROXIMADAS SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL 18 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON PASTO GUINEA Y ZACATE ESTRELLA MEJORADO, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 98-40-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 7 TOMO III DE PROPIEDAD DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 1975, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 221883, EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. FEDERICO REID RODRIGUEZ, QUIEN A SU VEZ RECIBIO LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE.- 35.- HECTOR ALVAREZ RAYON.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “SANTA RITA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, UNA CASA HABITACION, UNA GALERA ESTRUCTURAL, UNA MANGA EMBARCADERO CON 6 DIVISIONES, 3 PRESAS, UN TINACO DE 80 MIL LITROS DE AGUA PARA USO DOMESTICO Y ABREVADERO, UN CAMION DE CARGA, 2 TRACTORES MASEY-FERGUSON-JD CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, 4 PLAZAS DE CORRALES, LA EXTENSION SUPERFICIAL DEL TERRENO ES DE 486 HAS. DE LAS CUALES 300 HAS. APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, 180 HAS. APROXIMADAS SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 72 VACAS DE VIENTRE DE CLASE BRAHAMAN-SIMENTAL, Y DOS EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 243-30-10 HAS., SEGUN DESGLOSE PROPORCIONADO POR LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. INSCRITO BAJO EL No. 285-8 TOMO 1, DE PROPIEDAD DE FECHA 16 DE MAYO DE 1979, ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 48896, EL CUAL AMPARA UNA SUPERFICIE MAYOR, ESTE DOCUMENTO FUE EXPEDIDO POR ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 1950, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE JULIO DE 1950, FIRMADO EL 7 DE JULIO DE 1950.- 36.- MIRIAM LARRAGA ORTEGA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TANCHA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO DOS CASAS HABITACION, UN CORRAL DE MADERA, CON 2 DIVISIONES, UN EMBARCADERO PARA GANADO, UN BAÑO, UNA GALERA, TRES PRESAS DE AGUA UNA MAQUINA CATERPILLAR D-6 TRES DIVISIONES DE POTRERO UN ARROYO, DEL TOTAL DE LA SUPERFICIE DEL PREDIO QUE ES DE 166 HECTAREAS, APROXIMADAS, 30 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN EN PROCESO DE SIEMBRA DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL EL RESTO O SEA 136 HECTAREAS APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS. ASIMISMO ES DE INFORMARES HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 28 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 22 BECERROS CLASE CEBU-SUIZO Y 6 EQUINOS CRIOLLOS, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 166-66-67 HAS. INSCRITO BAJO EL No. 71 DEL TOMO VIII, DE PROPIEDAD DE FECHA 7 DE MAYO DE 1985. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR DE ESTE PREDIO, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. EDGAR LARRAGA ORTEGA, EN IGUAL FORMA AL RECIBIR LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION. 37.- JERONIMO DE LEON BARRIOS.- PROPIETARIO DE UN PREDIO DENOMINADO “FRACCION/NOMBRE DE DIOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 9 HECTAREAS, DE LAS CUALES APROXIMADAMENTE 6 ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR, UNA HECTAREA APROXIMADA DE ARBOLES FRUTALES COMO SON NARANJO, AGUACATE. MANGO, CIRUELA, LIMON Y PLATANO, EL RESTO APROXIMADO DE 2 HECTAREAS ESTA SEMBRADO DE PASTO NATURAL, EXISTE UNA CASA HABITACION, UNA GALERA. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 9-25-12 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 56 TOMO XXV DE PROPIEDAD, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1985.- 38.- MARIO PAULIN DOMINGUEZ.- PROPIETARIO DE UN PREDIO “INNOMINADO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES,

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S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, DE LAS CUALES 3.5 HECTAREAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR Y 3.5 HECTAREAS ESTAN SEMBRADAS CON PASTO BERMUDA. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 6 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 4 VACAS DE VIENTRE, CLASE CEBU-SUIZO Y 2 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 7-00-84 HAS. INSCRITO BAJO EL No. I TOMO XXVIII DE PROPIEDAD DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1993. EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 39.- SILVERIO RESENDIZ SANCHEZ.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “SAN AGUSTIN”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, UN CORRAL CON 3 PLAZAS CONSTRUIDO DE VARENGA, UN EMBARCADERO PARA GANADO, UN BAÑO PARA GANADO, UNA NORIA, 2 ATARJEAS, UNA MANGA PARA INYECTAR GANADO, 4 DIVISIONES DE POTRERO, EL PREDIO TIENE UNA EXTENSION DE 130 HECTAREAS DE LAS CUALES 80 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON PASTO GUINEA Y 50 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON PASTO NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO, CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE, HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 42 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 40 BECERRAS, UN SEMENTAL, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 130-00-00 HAS. INSCRITO BAJO EL No. 66 DEL TOMO IV DE PROPIEDAD, DE FECHA 4 DE MARZO DE 1992, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 40.- SILVERIO RESENDIZ SANCHEZ.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION EL ENCUENTRO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, CUENTA CON LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, UNA CASA HABITACION PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO, UNA GALERA, UNA ATARJEA, DIVISIONES DE POTRERO DE ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, 10 COMEDEROS PARA EL GANADO, 700 METROS DE MANGUERA PARA CONDUCIR AGUA DE MEDIA PULGADA. EXISTEN 5 HECTAREAS SEMBRADAS DE MAIZ, PARA FORRAJE DEL GANADO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO ESTRELLA MEJORADO, GUINEA Y NATURAL. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 33 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 30 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y 2 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 109-69-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 54 DEL TOMO IV DE PROPIEDAD, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 1991 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 41.- JOSE ACOSTA ESPINOZA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LAS HIGUERILLAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, MISMO QUE CUENTA CON LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, 2 CASAS HABITACION PARA ENCARGADO Y VAQUERO, 2 GALERAS CAÑERAS Y BODEGA, BAÑO DE INMERSION GARRAPATICIDA, UN EMBARCADERO, UNA GALERA DE ORDEÑA, UNA GALERA PARA BORREGOS CON MANGA DE MANEJO, 3 CORRALES UNO DE MADERA, 2 DE ALAMBRE DE PUAS, UN BAÑO SANITARIO, DOS POZOS A CIELO ABIERTO, 3 GUARDAGANADOS, 3 COMEDEROS DE CONCRETO, 2 BOMBAS DE RIEGO DE 6” Y 4”, 6 PRESAS, Y PUESTAS DE TUBO, 2 TRACTORES INTERNATIONAL No. 256, 1-D76 CATERPILLAR, 1-T D-18 INTERNATIONAL, EQUIPADOS, 2 CAMIONES, UNA CARRETA. EXISTEN 15 DIVISIONES DE POTREROS; EL PREDIO TIENE UNA EXTENSION DE 272-50-00 HAS., DE LAS CUALES 55-00-00 HAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR, EL RESTO APROXIMADO DE 216-00-00 HAS, ESTA SEMBRADO CON PASTO NATURAL ESTRELLA MEJORADO, BERMUDA, PANGOLA Y AGOSTADERO NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. EXISTE SEMBRADA UNA HECTAREA APROXIMADA DE ARBOLES FRUTALES. ASIMISMO ES DE INFORMARSE, HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 478 CABEZAS DE GANADO MAYOR Y MENOR SIENDO 270 CRIAS, 200 VACAS DE VIENTRE, 6 SEMENTALES, TODOS CLASE, CEBU-SUIZO, Y DOS EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 272-50-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL No. 175, DEL TOMO III DE PROPIEDAD DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 1979, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ES DE ACLARARSE QUE AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE, EL C. JOSE DANIEL COSTA AGUILAR, EN IGUAL FORMA AL RECIBIR LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION.- 42.- C. PROFR. BENJAMIN LOREDO BAENA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CASCABEL Y PIEDRA PARADA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 36 HECTAREAS, DE LAS CUALES 28 HECTAREA APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS DE PASTO GUINEA, EXISTEN 3 DIVISIONES DE POTRERO, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 10 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 10 VACAS DE VIENTRE. ESTE PREDIO ESTA INSCRITO BAJO EL

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No, 281 TOMO III DE PROPIEDAD DE FECHA 5 DE ENERO DE 1980, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 43.- C. PROFR. BENJAMIN LOREDO BAENA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS CIRUELOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 106 HECTAREAS DE LAS CUALES 4 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR, EL RESTO DEL PREDIO ESTA SEMBRADO CON PASTO GUINEA, ESTRELLA MEJORADO Y PANGOLA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 57 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 55 VACAS DE VIENTRE, 2 SEMENTALES TODOS CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO ESTA INSCRITO BAJO EL No. 62 TOMO II DE PROPIEDAD DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1992, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 44.- C. PROF. BENJAMIN LOREDO BAENA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS CIRUELOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA PARA EL VAQUERO, UN BAÑO GARRAPATICIDA, UN EMBARCADERO PARA EL GANADO, UN CORRAL CONSTRUIDO CON VARENGA (VARAS) DE 4 PLAZAS, UN CORRAL PARA INYECTAR GANADO, EXISTEN 3 DIVISIONES DE POTRERO; EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO GUINEA, PANGOLA Y ESTRELLA MEJORADO; EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 72 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 70 VACAS DE VIENTRE 25 SEMENTALES TODOS CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO ESTA INSCRITO BAJO EL No, 60 TOMO I DEL PROPIEDAD DE FECHA 25 DE JUNIO DE 1969, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 45.- CIRO INFANTE ALONSO.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA PERLA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, 6 CASAS HABITACION, UN POZO DE AGUA A CIELO ABIERTO, UNA GALERA O BODEGA, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, UN TRACTOR JOHN-DEERE No. 2755, CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, 4 DIVISIONES DE POTRERO. EXISTEN SEMBRADAS 62 HECTAREAS APROXIMADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL. EXISTEN 30 HECTAREAS APROXIMADAS DE MAIZ Y FRIJOL, EL RESTO TOTAL DEL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, ESTRELLA MEJORADO Y NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 31 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 30 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. LOS DATOS E HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD, SE ANEXAN AL PRESENTE INFORME, ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA; ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. ELEAZAR INFANTE ALONSO.- 46.- MONICA Y MIGUEL ANGEL ZAMORA LOPEZ.- SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA GLORIA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION PARA EL VAQUERO, UN POZO A CIELO ABIERTO, UN CORRAL CON MANGA PARA MANEJO DE GANADO, UNA GALERA DE PALMA, UNA PRESA DE AGUA, UN TRACTOR REMOLQUE, EXISTEN 6 DIVISIONES DE POTRERO, EXISTEN APROXIMADAMENTE 3 HECTAREAS PREPARADAS AGRICOLAMENTE PARA SIEMBRA DE CAÑA DE AZUCAR, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO GUINEA, ESTRELLA MEJORADO Y PASTO NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 31 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 28 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO Y DOS EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 206-34-96 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 69 TOMO XII DE PROPIEDAD DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1993, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. DR. ANGEL ZAMORA GARCIA, A SU VEZ ES DE MANIFESTAR QUE ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON 2 CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD, SIENDO UNO EL No. 226925, EXPEDIDO A NOMBRE DEL C. PEDRO E. HIPOLITO VIALES GARCIA, QUE AMPARA UNA SUPERFICIE DE 105-13-16 HAS., Y EL OTRO, No. 226926 EXPEDIDO A NOMBRE DEL C. PROTACIO Y JOSE VIDALES GARCIA, AMPARANDO UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HAS., AMBOS DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1985.- 47.- FLORENCIO HERNANDEZ PEREZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION CHANTOL”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UN POZO DE AGUA A CIELO ABIERTO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 38-00-00 HAS., DE LAS CUALES EXISTEN 5 HECTAREAS SEMBRADAS DE MAIZ, EXISTEN 3 DIVISIONES DE POTRERO, EL RESTO DEL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 3 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 8 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 8 VACAS DE VIENTRE, TODAS DE CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 38-50-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 46 DEL TOMO XI DE PROPIEDAD DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1985, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA

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PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. DAVID PIÑA GUZMAN.- 48.- VICENTE MARTINEZ CABRERA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA CUÑA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UN CORRAL PARA EL MANEJO DE GANADO, UN EMBARCADERO PARA GANADO, UNA PILETA, UN POZO DE AGUA, UNA PRESA, 4 DIVISIONES DE POTRERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA GUINEA NATURAL EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE, HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 31 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 29 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. EL DESGLOSE O HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD EXPEDIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UN CORRAL PARA EL MANEJO DE GANADO, UN EMBARCADERO PARA GANADO, UNA PILETA, UN POZO DE AGUA, UNA PRESA, 4 DIVISIONES DE POTRERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA GUINEA NATURAL EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE, HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 31 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 29 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. EL DESGLOSE O HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD EXPEDIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., SE ANEXA AL PRESENTE INFORME.- 49.- JORGE GALLEGOS CASTILLO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO “FRACCION LA GLORIA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, UNA CASA HABITACION DEL PROPIETARIO Y SU FAMILIA, UNA GALERA CONSTRUIDA DE MADERA, UN POZO DE AGUA, UN CAMINO CAÑERO, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 30 HECTAREAS. DE LAS CUALES 15 HAS. ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR, Y 14 HAS. SON DE AGOSTADERO CON PASTO GUINEA Y NATURAL. EXISTE UNA HECTAREA SEMBRADA CON ARBOLES FRUTALES COMO SON NARANJO, LICHES Y AGUACATE. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 7 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 7 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD EXPEDIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME. ESTE PREDIO SEGUN DOCUMENTACION APORTADA, ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 226928 EXPEDIDO A NOMBRE DE DONATO CASTILLO MOCTEZUMA, EN UNA SUPERFICIE DE 207-11-30 HAS. DOCUMENTO QUE FUE EMITIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985.- 50.- LAZARO GALARZA ORTA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LAGUNA DEL COLMO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION FAMILIAR, UNA PRESA DE AGUA PARA USO DOMESTICO, UN CARRO PARA TRABAJOS AGRICOLAS UN CAMINO DE ACCESO DE TERRECERIA, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE DE 30 HECTAREAS APROXIMADAMENTE, LAS CUALES ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO SEGUN REGIMEN HISTORIAL LE QUEDA UNA SUPERFICIE DE 30-30-11 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 52 TOMO XVIII, DE PROPIEDAD DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 1987 EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE CD. VALLES, S.L.P.- 51.- DANIEL GARCIA CORRAL.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “RANCHO ARCOIRIS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION DEL PROPIETARIO, UNA CASA HABITACION PARA EL ENCARGADO, UNA GALERA, DOS CAMIONES CAÑEROS MARCA DINA Y DODGE, DOS REMOLQUES CAÑEROS, TRES JAULAS CAÑERAS, UN TRACTOR AGRICOLA JOHN DEERE NUM. 4445, UN TRACTOR AGRICOLA JOHN DEERE NUM. 42 TRES TRACTORES CATERPILLAR, UN CAMION PARA CARGA, UN EQUIPO DE RIEGO, UNA BOMBA FRANCESA, MOTOR PERQUINSON, BOMBAS DE ALTA PRESION, UN CARRETE DE 6000 LTS. EL C. PROPIETARIO ES SOCIO, SE OBSERVO LA EXISTENCIA DE DRENES PARA DESAGÜE, DE LA SUPERFICIE APROXIMADA DEL PREDIO QUE SON 70 HECTAREAS, DE LAS CUALES 40 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE RIEGO, UNA HECTAREA ESTA SEMBRADA DE ARBOLES DE NARANJO, EL RESTO DEL PREDIO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE BRECHAS Y ANDADORES, EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTÁ PROPIEDAD, EXPEDIDO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME, ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 17497, EXPEDIDO A NOMBRE DEL C. VICTORICO CURIEL, CONFORME AL ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DICTADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1947, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE ENERO DE 1948. FIRMO EL 26 DE ENERO DE 1948.- 52.- ALICIA ROSAS GUERRERO DE SOBERON.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO DENOMINADO “FRACCION LOTE 7”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 164

DENTRO DEL MISMO UNA CASA PARA EL ENCARGADO, UNA GALERA CONSTRUIDA DE METAL, UN TRACTOR JOHN DEERE CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 46 HECTAREAS, DE LAS CUALES 40 HECTAREAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DE 6 HECTAREAS SON DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON BRECHAS Y CALLEJONES. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 46-50-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 4 TOMO II DE PROPIEDAD, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1986 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. MANUEL E. SOBERON VAZQUEZ, ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 17497, EXPEDIDO A NOMBRE DE VICTORIANO CURIEL, SEGUN ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 1947, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 24 DE ENERO DE 1948 FIRMADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EL 28 DE ENERO DE 1948.- 53.- RAFAEL SAMPAYO ORTIZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOTE 3 FRACCION ESPIRITU SANTO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, DOS CASAS HABITACION PARA ENCARGADOS DEL PREDIO UNA GALERA, UNA NORIA DE AGUA, UNA ALZADORA DE CAÑA CON SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, DOS TRACTORES JOHN DEERE MASEY FERGUSON, TRES CAMIONES PARA ACARREO DE CAÑA, 6 REMOLQUES CAÑEROS, UN CAMION DE VOLTEO PARA OPERACIONES DEL PREDIO. EL TERRENO ESTA EN SU TOTALIDAD SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR CAMINOS Y ANDADORES. ESTE PREDIO RESPECTO A SU HISTORIAL REGISTRAL, PROPORCIONADO POR EL EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME.- 54.- HONORATO DELGADILLO LUNA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “COLOMBIA” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA: UNA CASA HABITACION, UNA GALERA, UN TRACTOR JOHN DEERE NUM. 4455, CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UN TRACTOR INTERNATIONAL NUM. 866 CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UN CARGADOR DE CAÑA, DOS CAMIONES DODGE, UN CAMION DINA, 6 REMOLQUES CAÑEROS, EXISTE EQUIPO DE RIEGO, BOMBA DE 8” CON LO CUAL SE PROPORCIONA DOS RIEGOS DE AUXILIO A UNA SUPERFICIE DE 40 HECTAREAS SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR. EL RESTO DEL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL TERRENO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 83-35-00 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 60 DEL TOMO III, DE PROPIEDAD DE FECHA 27 DE ENERO DE 1972 EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 22580 EXPEDIDO A NOMBRE DE LUIS NOYOLA, SEGUN ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1948, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE OCTUBRE DE 1948.- 55.- BEATRIZ MARTINEZ DE DELGADILLO.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “5 DE MAYO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA, UNA GALERA, UN TRACTOR JOHN DEERE NUM. 4235, CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UNA CARGADORA DE CAÑA, DOS CAMIONES, UNO MARCA FAMSA Y EL OTRO DODGE, TRES REMOLQUES, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL. EL TERRENO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE DE 106-17-00 HECTAREA, INSCRITO BAJO EL NUM. 50 DEL TOMO II DE PROPIEDAD BAJO EL NUM. 46421 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN SAN LUIS POTOSI. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 22580 EXPEDIDO A NOMBRE DE LUIS NOYOLA, SEGUN ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1948. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE OCTUBRE DE 1948. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. HONORATO DELGADILLO LUNA.- 56.- PATRICIA GALLEGOS DE LA ROSA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “RANCHO LA LATA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION CONSTRUIDA DE BLOCK, DOS GALERAS, UN TRACTOR MARCA JOHN DEERE NUM. 4255 CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 98 HECTAREAS DE LAS CUALES 82 HAS. ESTAN SEMBRADAS DE CALA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DE 16 HAS. SON DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD INACCESIBLE, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 98-89-00 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 36 TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1996, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE CD. VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD NUM. 17497 EXPEDIDO A NOMBRE DE VICTORICO CURIEL, SEGUN ACUERDO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 1947 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE ENERO DE 1948. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL

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PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. CESAR AUGUSTO CONTRERAS MALIBRAN.- 57.- JOSE BARAJAS MANZANO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO DOS TRACTORES MARCA INTERNATIONAL NUM. 780 Y JOHN DEERE NUM. 4455, LOS DOS ESTAN EQUIPADOS CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UNA CARGADORA DE CAÑA. UN CAMION DODGE 1981, UN REMOLQUE PARA USO PROPIO DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA; EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE DE 55-00-00 HAS. DE LAS CUALES 45 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DE 10 HAS. SON DE MALA CALIDAD. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE ANDADORES Y BRECHAS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 55-00-00 HAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 51 TOMO XX DE PROPIEDAD DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 1984, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 217121 EXPEDIDO A NOMBRE DE JAVIER BARAJAS MANZANO, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, BAJO EL NUM. 3557, A FOJAS 235-236, TOMO XLIII DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984, CON UNA SUPERFICIE DE 113 HECTAREAS, ESTE PREDIO LO ADQUIRIO DE JAVIER BARAJAS MANZANO.- 58.- JAVIER BARAJAS MANZANO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO DOS CASAS HABITACION DEL PROPIETARIO Y ENCARGADO DEL PREDIO, UNA NORIA DE AGUA PARA USO DOMESTICO, CON UN TANQUE DE CAPACIDAD DE 5000 LITROS, UN REMOLQUE PARA USOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 58 HECTAREAS DE LAS CUALES 48 HAS. APROXIMADAMENTE ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DE 10 HAS. ESTAN DE AGOSTADERO CERRIL INACCESIBLE. EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 58-52-85 HAS. INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. BAJO EL NUM. 68 TOMO IV DE PROPIEDAD DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 1976, ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 217121 EXPEDIDO A NOMBRE DE JAVIER BARAJAS MANZANO, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL NUM. 3552 A FOJAS 235/236 DEL TOMO XLIII DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984 POR UNA SUPERFICIE DE 113 HECTAREAS, ACLARACIONES: PRIMERA.- COMO ES DE OBSERVARSE, EL CERTIFICADO NUM. 217121 AMPARA LAS PROPIEDADES DE JAVIER Y JOSE BARAJAS MANZANO. SEGUNDA.- AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA FUNGIO COMO REPRESENTANTE DE EL C. JOSE BARAJAS MANZANO.- 59.- MARIA DOLORES SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “POTRERO DEL ESPIRITU SANTO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE DE 15-71-66 HAS. DE LAS CUALES 5 HECTAREA ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DEL TERRENO 10 HECTAREAS SON DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, INACCESIBLES POR SUS PENDIENTES Y CAÑONES (HONDONADAS) NO PUEDEN SER APROVECHABLES, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS DONDE ES POSIBLE HACERLAS, EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD, PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. SALVADOR SAN ROMAN ALEA. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA NUM. 218871 EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985.- 60.- EMILIO SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “POTRERO DEL ESPIRITU SANTO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA LA CUAL TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 15-71-67 HAS. DE LAS CUALES 7 HECTAREAS APROXIMADAMENTE ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DEL TERRENO 8.5 HECTAREAS SON DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD POR SUS PENDIENTES Y CAÑONES (HONDONADA), NO PUEDEN SER APROVECHABLES. EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS DONDE ES POSIBLE HACERLAS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ÉSTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. SALVADOR SAN ROMAN ALEA. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA NUM. 229195 EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985.- 61.- EUGENIO SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “POTRERO DEL ESPIRITU SANTO” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 14 HAS. DE LAS CUALES 6.5 ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DEL TERRENO DE 7.5 HAS. ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, NO PUEDE SER APROVECHABLE, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS DONDE ES POSIBLE HACERLAS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., LOS CUALES SE ANEXAN AL PRESENTE INFORME. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C.

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SALVADOR SAN ROMAN ALEA. ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA NUM. 221887, EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985.- 62.- MONICA SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “POTRERO DEL ESPIRITU SANTO” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE DE 14 HECTAREAS DE LAS CUALES 7 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL EL RESTO APROXIMADO DEL TERRENO DE 7 HAS., ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, INACCESIBLE POR SUS PENDIENTES Y CAÑONES (HONDONADAS) NO PUEDE SER APROVECHABLE, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS DONDE ES POSIBLE HACERLAS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXAN, ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. SALVADOR SAN ROMAN ALEA. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA NUM. 218876, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL NUM. 3748, A FOJAS 121-122 DEL VOLUMEN XLV DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984.- 63.- SALVADOR SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION DEL ESPIRITU SANTO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UN TRACTOR MARCA JOHN DEERE No. 4455, CON IMPLEMENTOS AGRICOLAS, UN TRACTOR JOHN DEERE No. 4020 CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, TRES CAMIONES MARCA DODGE, Y CINCO REMOLQUES PARA ACARREO DE CAÑA; EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 15 HECTAREAS, DE LAS CUALES 7 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DEL TERRENO DE 8 HAS. ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, INACCESIBLE POR SUS PENDIENTES Y CAÑONES (HONDONADAS), NO PUEDE SER APROVECHABLE, EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME, ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA NUM. 218865, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL No, 8781 A FOJAS 183 DE VOLUMEN LXXIII DE FECHA 26 DE ABRIL DE 1985.- 64.- SALVADOR SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “POTRERO DEL ESPIRITU SANTO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UN POZO, UNA NORIA DE AGUA, UN ALJIBE O DEPOSITO DE AGUA DE CAPACIDAD DE 32,000 LITROS, LA SUPERFICIE APROXIMADA DEL PREDIO ES DE 24 HECTAREAS, DE LAS CUALES 16 HAS. ESTAN SEMBRADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DE 8 HECTAREAS, ES DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD (INACCESIBLE) POR SUS PENDIENTES Y CAÑONES (HONDONADAS). NO PUEDE SER APROVECHABLE, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS DONDE ES POSIBLE HACERLAS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE, EN IGUAL FORMA TODA LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL INTERESADO.- 65.- MARIA ISABEL SAN ROMAN ALEA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO POTRERO DEL ESPIRITU SANTO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO DOS CASAS HABITACION DEL PROPIETARIO, UN BAÑO CON FOSA SEPTICA, UN POZO PROFUNDO DE 21 MTS., CON BOMBA DE 2”, UNA GALERA DE CONCRETO CON TECHO DE LAMINA PARA GUARDAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, CON MEDIDAS DE 14X13 MTS., UNA GALERA QUE SIRVE COMO BODEGA, UN BAÑO GARRAPATICIDA DE INMERSION, CON EMBARCADERO, UNA CORRALERA. EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 14 HECTAREAS, DE LAS CUALES 6.5 HAS., APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO DEL PREDIO QUE SON 7.5 HECTAREAS APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO CERRIL DE MALA CALIDAD, INACCESIBLE POR SUS PENDIENTES Y CAÑONES (HONDONADAS), NO PUEDE SER APROVECHABLE; EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y BRECHAS DONDE ES POSIBLE HACERLAS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 229196 EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. SALVADOR SAN ROMAN ALEA. 66.- GILBERTO PAÑOLA ORTA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL PROGRESO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, ENCONTRANDOSE EL TERRENO SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR ANDADORES, BRECHAS, CAMINO VALLES-CASAS VIEJAS Y LIMITE NATURAL, RIO GATOS. EL HISTORIAL REGISTRAL DE ESTA PROPIEDAD PROPORCIONADO POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA AL PRESENTE INFORME. SE ANEXA EN IGUAL FORMA LA DOCUMENTACION PROPORCIONADA POR EL PROPIETARIO.- 67.- MIGUEL TORRES CASTRO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LAGUNA” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, ENCONTRANDOSE EL TERRENO SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL. EL PREDIO ESTA

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DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE ALAMBRE DE PUAS Y POSTERIA DE MADERA, BRECHAS ANDADORES, CAMINO VALLES-CHANTOL, Y LIMITE NATURAL RIO GATOS, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 37-50-00 HAS. INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., BAJO EL NUM. 119 TOMO III DE PROPIEDAD, DE FECHA 7 DE MARZO DE 1972.- 68.- ALFREDO JAVIER PURATA VILLALOBOS.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “PASO REAL”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, ENCONTRANDOSE EL TERRENO SEMBRADO DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON BRECHAS Y LIMITE NATURAL, RIO GATOS Y CAMINO VALLES “LA ESTRIBERA”, ESTE PREDIO ESTA INSCRITO BAJO EL NUM. 64 DEL TOMO II DE PROPIEDAD, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1957. EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 69.- MIGUEL ANGEL LOPEZ SALAS.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL VERGEL”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, TENIENDO UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 56 HECTAREAS DE LAS CUALES 53 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO DEL PREDIO, QUE SON 3 HECTAREAS APROXIMADAS, ESTAN SEMBRADAS DE SORGO FORRAJERO DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES, BRECHAS, CERCOS DIVISORIOS, CAMINOS Y LIMITE NATURAL RIO GATOS. ESTE PREDIO SEGUN DATOS REGISTRALES CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 56-23-90 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 38 TOMO III, DE PROPIEDAD DE FECHA 14 DE MARZO DE 1988, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 70.- HECTOR Y MARIA LUISA GUERRA VELA.- SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “RANCHO LOS DOLORES”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, ENCONTRANDOSE EL TERRENO SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ANDADORES, BRECHAS Y LIMITE NATURAL RIO GATAS Y CAMINO VALLES-CASAS VIEJAS, ESTE PREDIO SEGUN DATOS REGISTRALES, CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 38-48-65 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 13, TOMO XII DE PROPIEDAD DE FECHA 1986, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD No. 238153 EXPEDIDO A NOMBRE DE SINDULFO MARTINEZ CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985, SE ANEXA COPIA DEL CITADO CERTIFICADO ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA POR LOS INTERESADOS.- 71.- ROGELIO LOPEZ FIGUEROA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA FAVORITA”, UBICADO, EN EL MUNICIPIO DE VALLES S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UN SISTEMA DE RIEGO POR ASPERSION, CON 4 ASPERSORES (REHILETES) 1,200 METROS DE TUBERIA PARA RIEGO, UN TRACTOR JOHN DEERE No. 27755, TUBOS SINCRON EQUIPADO CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR, EL PREDIO ESTA PREVIAMENTE DELIMITADO CON ANDADORES Y BRECHAS, CERCOS, LIMITE NATURAL (RIO GATOS). ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 44-40-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 39, TOMO VI, DE PROPIEDAD DE FECHA DE 14 DE MARZO DE 1988, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. 72.- NICOLAS ORTEGA JIMENEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR ANDADORES Y PARTE CON CERCOS DE ALAMBRE DE PUAS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 11-50-00 HAS., INSCRITO BAJO EL No. 64, TOMO XXXV, DE PROPIEDAD DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1987, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 73.- SEBASTIAN TORRES BALDAZO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “NOMBRE DE DIOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UNA GALERA (BODEGA), UN TRACTOR MARCA JOHN DEERE NUM. 4235, CON TODOS SUS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS POSTERIA DE MADERA Y ANDADORES. ESTE PREDIO SEGUN DATOS REGISTRALES QUE SE APORTAN, CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 53-00-18 HAS. DE LAS CUALES VENDIO AL C. GERONIMO DE LEON BARRIOS, UNA SUPERFICIE DE 9-25-12 HAS. POR LO QUE EL RESTO SIGUE SIENDO PROPIEDAD DEL C. SEBASTIAN TORRES BALDAZO. INSCRIPCION NUM. 56 TOMO XXV DE PROPIEDAD DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1985 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 213867, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL NUM. 3851 A FOJAS 71/72 DEL VOLUMEN XLVI CON FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984, SE ADJUNTA FOTOCOPIA DE ESTE DOCUMENTO ASI COMO LOS APORTADOS POR EL PROPIETARIO.- 74.- EUGENIO MARQUEZ MARTINEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS ALGODONES”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION, UN POZO DE AGUA PARA USO DOMESTICO, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 10 HECTAREAS DE LAS CUALES 4 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON PLANTAS DE MAIZ DE TEMPORAL

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 168

Y 6 HECTAREAS APROXIMADAS DEL TERRENO ESTAN SEMBRADAS CON PASTO NATURAL Y JARAGUA. EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, 6 CABEZAS DE GANADO MAYOR SIENDO 6 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO SEGUN DATOS REGISTRALES CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 10-00-00 HECTAREA, INSCRITO BAJO EL NUM. 732 DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1972, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 75.- RAMON MARQUEZ SEGURA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS ALGODONES”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- SUPERFICIE APROXIMADA DE 50 HECTAREAS DE LAS CUALES 17 HAS. APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, 20 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON PASTO NATURAL Y JARAGUA, 13 HAS. SON DE AGOSTADERO NATURAL, EL PREDIO ESTA DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 35 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO SEGUN DATOS REGISTRALES, CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 50-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 329 DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1946 EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. LOS DATOS REFERENTE A LA EXISTENCIA DEL GANADO EN ESTE PREDIO, SE ASIENTA EN LA CORRESPONDIENTE ACTA DE INSPECCION OCULAR Y/O CONTEO DE GANADO QUE SE ANEXA AL PRESENTE INFORME, COMO EN ESTE Y TODOS LOS CASOS QUE SE INVESTIGARON.- 76.- JOSEFINA PLASCENCIA MARTINEZ DE SANCHEZ.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “HERRADURA-CALDERA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, 2 CASAS HABITACION CONSTRUIDAS DE MADERA, EXISTEN 7 HECTAREAS APROXIMADAS SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL Y 14 HECTAREAS APROXIMADAS SON DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD CON PASTO NATURAL. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 3 Y 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO UN TOTAL DE 10 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 10 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 21-44-00 HAS., FORMADO POR 2 FRACCIONES, UNA DE 10-00-00 HAS., Y OTRA DE 11-44-00 HAS. ADQUIRIDAS EN DIFERENTES FECHAS. LA PRIMERA, INSCRITA BAJO EL NUM. 69, TOMO XII DE PROPIEDAD DE FECHA 18 DE JUNIO DE 1991, Y LA SEGUNDA INSCRIPCION BAJO EL NUM. 3 TOMO XII DE PROPIEDAD DE FECHA 8 DE JUNIO DE 1992, EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ES DE ACLARARSE COMO EN ESTE Y TODOS LOS PREDIOS INVESTIGADOS, LOS DATOS CONCERNIENTES A LA EXISTENCIA DE GANADO; SE ASIENTA EN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE INSPECCION OCULAR Y QUE SE ANEXAN AL PRESENTE INFORME.- 77.- DARIO CASTILLO IZAGUIRRE.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS JOVOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, CON CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EXISTEN SEMBRADAS 5 HECTAREAS APROXIMADAS DE CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO DEL PREDIO ES DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD SEMBRADO CON PASTO ESTRELLA MEJORADO Y NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZANDO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 27 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 20 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO Y 7 EQUINOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 75-43-12 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 340 DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 1946 EN REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. COMO EN ESTE Y TODOS LOS PREDIOS INVESTIGADOS, LOS DATOS CONCERNIENTES A LA EXISTENCIA DE GANADO, SE ASIENTA EN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE INSPECCION OCULAR, Y QUE SE ANEXAN AL PRESENTE INFORME.- 78.- DARIO CASTILLO IZAGUIRRE.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UNA GALERA, ASIMISMO, SE OBSERVO QUE EL TERRENO ESTA SEMBRADO CASI EN SU TOTALIDAD CON CAÑA DE AZUCAR Y EL RESTO DEL PREDIO ESTA SEMBRADO CON ARBOLES FRUTALES, COMO SON NARANJOS Y LIMONES, ASIMISMO, SE OBSERVO LA EXISTENCIA DE UN TRAPICHE, PUES ES UN MOLINO PARA MOLER CAÑA DE AZUCAR, EL PREDIO ESTA DELIMITADO POR CERCOS DE ALAMBRE, ANDADORES Y BRECHAS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 15-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 242 EN EL LIBRO DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1995, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 79.- ALFREDO ENRIQUEZ MARTELL.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LOS ALFREDOS” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO, UN POZO DE AGUA PARA USO DOMESTICO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, CON UNA MANGA Y EMBARCADERO, EXISTEN 3 DIVISIONES DE POTRERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA Y NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA Y PARTE CON EL RIO GATOS. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 29 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 26 VACAS DE VIENTRE TODAS CLASE CEBU-SUIZO Y 3 EQUINOS CRIOLLOS,

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 169

ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 30-00-00 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 7 DEL TOMO III DE PROPIEDAD DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 1984.- 80.- JULIO PONCE CASTILLO Y OTROS.- PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “NOMBRE DE DIOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UN TRACTOR AGRICOLA CON TODOS SUS IMPLEMENTOS DE SIEMBRA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA Y ANDADORES. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 26-89-22 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 39 TOMO II DE PROPIEDAD DE FECHA 8 DE JULIO DE 1983, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 208248, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DICTADO EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1980, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1980, FIRMADO EL 16 DE ENERO DE 1981 EXPEDIDO A NOMBRE DE J. ISABEL TORRES BALDAZO, ANTERIOR PROPIETARIO Y AUTOR DE LA HERENCIA DE ESTE PREDIO. SE ANEXA FOTOCOPIA DE ESTE DOCUMENTO ASI COMO DE TODO LO APORTADO POR SU PROPIETARIO.- 81.- IGNACIO CANO GOMEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CINCO HERMANOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION UTILIZADA POR EL PROPIETARIO, ASIMISMO SE OBSERVARON DIVERSOS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO EN SU MAYOR EXTENSION CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL Y EL RESTO DEL PREDIO ESTA SEMBRADO CON MAIZ Y FRIJOL DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE Y POSTERIA DE MADERA, ASI COMO CON BRECHA Y ANDADORES, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 20-00-00 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 121, DEL TOMO II DE PROPIEDAD DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 1970 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- 82.- VICTORIA SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL MIRADOR”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, CON CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, CON DOS DIVISIONES, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON 3 HECTAREAS DE AZUCAR, 10 HECTAREAS APROXIMADAS CON ZACATE PANGOLA, EL RESTO DE LA TOTALIDAD DEL TERRENO, ESTA SEMBRADO DE MAIZ Y FRIJOL, TODOS LOS CULTIVOS SON DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 14 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 9 VACAS DE VIENTRE TODAS DE CLASE CEBU-SUIZO Y 5 EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 32-00-00 HAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 57 DEL TOMO XXXVI DE PROPIEDAD DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1987. EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. SE ANEXA COMO EN TODOS LOS PREDIOS INVESTIGADOS, LA DOCUMENTACION APORTADA POR LA PROPIETARIA Y SUS REPRESENTADOS. 83.- LADISLADA FELICITAS, OSCAR MIGUEL, UBALDO Y DULCE ELIZABETH DE APELLIDOS CASTILLO PONCE.- SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA GLORIA” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION DONDE VIVE EL PROPIETARIO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO EN SU TOTALIDAD CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO POR MEDIO DE BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 30 HECTAREAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 60 DEL TOMO XVII DE PROPIEDAD DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 1994. EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PRESENTE PREDIO, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. UBALDO CASTILLO IZAGUIRRE. ESTE PREDIO SE ENCUENTRA AMPARADO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 226928, EXPEDIDO A NOMBRE DE DONATO CASTILLO MOCTEZUMA, QUIEN FUE UNO DE LOS ANTERIORES PROPIETARIOS DEL PREDIO QUE SE ESTUDIA, DICHO CERTIFICADO FUE EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985, SE ANEXA FOTOCOPIA CERTIFICADA, ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA POR LOS INTERESADOS.- 84.- JOSE LUIS HIGINIO Y AURELIO, TODOS DE APELLIDO MOCTEZUMA RAMIREZ.- SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “PEÑA ROJAS” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO CON DOS DIVISIONES, UN NACIMIENTO DE AGUA PARA USOS DOMESTICOS Y ABREVADERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, DEBIDO A LA POCA EXTENSION DEL TERRENO EL CUAL CUENTA CON 13 HECTAREAS APROXIMADAS, EL PROPIETARIO COMPLEMENTA LA ALIMENTACION DEL GANADO CON PRODUCTOS BALANCEADOS, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 13 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 12 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO AMERICANO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 13-01-70 HAS., REGISTRALMENTE INSCRITO BAJO EL NUM. 72 TOMO XI DE PROPIEDAD DE FECHA 10 DE JULIO DE 1984, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS

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OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. HIGINIO MOCTEZUMA GARCIA, SEGUN CONSTA EN LA CORRESPONDIENTE ACTA QUE SE ANEXA, COMO EN ESTE Y TODOS LOS CASOS ANALIZADOS EN LOS PRESENTES TRABAJOS.- 85.- MARIA AURELIA E ISABEL HERNANDEZ MARTINEZ.- SON PROPIETARIAS DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “PEÑA ROJA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO PANGOLA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 10 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 9 VACAS DE VIENTRE, TODAS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 13-02-29 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 73 DEL TOMO XI DE PROPIEDAD DE FECHA 10 DE JULIO DE 1984, EN CD, VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. OFELIA MARTINEZ PEREZ, MADRE DE LAS PROPIETARIAS, SE LEVANTO LA CORRESPONDIENTE ACTA, EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE PREDIO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ESTUDIO. 86.- CC. AMELIA RAMIRO VIUDA DE MERAZ, MARIA DEL CARMEN, JOSE TRINIDAD, JOSE ANTONIO, JOSE MARIA, MARIA AMELIA Y SILVIA DE LOS ANGELES, TODOS DE APELLIDOS MERAZ RAMIRO.- SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO DENOMINADO “EL OLIVO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO CON DOS DIVISIONES, UN POZO DE AGUA PARA ABREVADERO, EL PREDIO TIENE TRES DIVISIONES DE POTRERO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 42 CABEZAS DE GANADO MAYOR Y MENOR, SIENDO 25 VACAS DE VIENTRE, DOS SEMENTALES, TRES EQUINOS CRIOLLOS Y 12 BORREGOS-POLIGUAY. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 34 DEL TOMO III DE PROPIEDAD DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 1969, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. JOSE ANTONIO MERAZ RAMIRO. SE LEVANTO LA CORRESPONDIENTE ACTA EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE PREDIO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ESTUDIO.- 87.- JOSE JUAN TORRES GOMEZ Y JUAN TORRES SALINAS.- ES PROPIETARIOS DE UN PREDIO DENOMINADO “EL CARIÑO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, GALERA (BODEGA), PARA GUARDAR DIVERSOS IMPLEMENTOS AGRICOLAS EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE, BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 21-94-11 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 71 DEL TOMO XI DE PROPIEDAD, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1991, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE SE MENCIONA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. MARCELINO TORRES MOCTEZUMA.- 88.- MARCELINO TORRES GOMEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “RANCHO NUEVO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UNA GALERA QUE SIRVE COMO BODEGA PARA GUARDAR DIVERSOS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, QUE SON UTILIZADOS EN LABORES PROPIAS DEL CAMPO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE, BRECHAS, ANDADORES Y LIMITE S NATURALES, COMO SON RIO GATOS Y ARROYO, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 30-03-50 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 2 DEL TOMO XXVII DE PROPIEDAD DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1987, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P.- ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO EN MENCION, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. MARCELINO TORRES MOCTEZUMA.- 89.- MARCELINO TORRES MOCTEZUMA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “NOMBRE DE DIOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, UNA GALERA QUE ES UTILIZADA PARA ALMACENAR O GUARDAR LOS IMPLEMENTOS AGRICOLAS QUE SE UTILIZAN EN LABORES DE CAMPO O SIEMBRA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO PROVIENE DE LA SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE C. JOSE ISABEL TORRES BALDAZO, ANTERIOR PROPIETARIO Y AUTOR DE LA HERENCIA DE ESTE PREDIO. ESTA INFORMACION ANTERIORMENTE. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 208248, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DICTADO EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1980, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1980 Y FIRMADO EL 16 DE ENERO DE 1981, A NOMBRE DE J. ISABEL TORRES BALDAZO, SE ANEXA FOTOCOPIA DE ESTE

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DOCUMENTO, ASI COMO DE TODOS LO APORTADO POR EL PROPIETARIO.- 90.- ANTONIO INFANTE VAZQUEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA GALERA PARA GUARDAR INSTRUMENTOS DE LABRANZA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS Y ANDADORES. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 50-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 30 DEL TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 15 DE MARZO DE 1967. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 221883 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1985. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. LAZARO INFANTE MARTINEZ.- 91.- AARON RIOS HERNANDEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO DENOMINADO “LA PROVIDENCIA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, ESTRELLA MEJORADO Y NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE, POSTERIA DE MADERA Y ARROYO LOS GATOS. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 11 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 8 VACAS DE VIENTRE, DOS BECERROS, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 32-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 198 TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 24 DE JULIO DE 1964, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 225557, EXPEDIDO CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985. LOS DATOS DE LA EXISTENCIA DEL GANADO SE DETALLO EN EL ACTA RESPECTIVA.- 92.- ROBERTO PONCE FLORES.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “AGUA DULCE” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, GALERA PARA LA GUARDA DE ENSERES AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CERCOS DE ALAMBRE, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS, ANDADORES, Y LIMITE NATURAL RIO GATOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 20-75-00 HAS. EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 218864 INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, BAJO EL NUMERO 3771 A FOJAS 167/168 DEL VOLUMEN XLV DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984, SE ANEXA COPIA DE ESTE DOCUMENTO ASI COMO DE LOS APORTADOS POR EL INTERESADO.- 93.- MARTIN PAULIN HERNANDEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO “INNOMINADO” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA, ASI COMO CALERA PARA GUARDAR INSTRUMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO, CON CERCOS, DE ALAMBRE, BRECHAS Y ANDADORES, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 25-00-00 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 166 DE ESCRITURAS PRIVADAS DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 217119, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL CON NUM. 3555 A FOJAS 231/232 DEL VOLUMEN XLIII DE FECHA EXPEDIDO CON FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984. SE ANEXA AL PRESENTE, COPIA DEL REFERIDO DOCUMENTO, ASI COMO LOS APORTADOS POR EL INTERESADO.- 94.- ANDRES PONCE PONCE Y MARIA ASUNCION FLORES DE PONCE.- SON PROPIETARIOS DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LAGUNITA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA, UNA GALERA PARA GUARDAR ENSERES AGRICOLAS. EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CERCOS DE ALAMBRE, BRECHAS, ANDADORES Y RIO GATOS, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 75-00-00 HECTAREAS INSCRITO BAJO EL NUM. 69 TOMO I DE PROPIEDAD, DE FECHA 9 DE MAYO DE 1946, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. LOS DATOS REFERENTES A LA ADJUDICACION DEL USUFRUCTO VITALICIO DE LA PARTE ALICUOTA DEL PREDIO RUSTICO “LA LAGUNITA” SE DETALLAN EN LA PARTE INFORMATIVA PROPORCIONADA POR EL REGISTRO PUBLICO DE CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 208683 CONFORME AL ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DICTADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1980, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 1980, ANEXANDOSE COPIA DEL CITADO DOCUMENTO, ASI COMO DE TODOS LOS DEMAS APORTADOS POR LOS INTERESADOS. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA “LA LAGUNITA”, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. LUCIANO PONCE.- 95.- BERTHA FLORES DE HIGUERA.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA, GALERA PARA GUARDAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE, BRECHAS, ANDADORES, RIO GATOS Y CAMINO VECINAL. ESTE PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 19-00-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 185 TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 15 DE JULIO DE 1964. LOS DATOS REFERENTES A LA

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 172

VENTA DE LA UNA PROPIEDAD DEL PREDIO QUE SE ESTUDIA Y DEL USUFRUCTO VITALICIO DEL MISMO, SE DETALLAN EN LA PARTE INFORMATIVA PROPORCIONADA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN ESTE PREDIO, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. OLGA NAJERA, QUIEN A SU VEZ RECIBIO LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE, SEGUN SE CERTIFICA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, LA CUAL ACTUO EN TODO EL DESARROLLO DE LOS PRESENTES TRABAJOS.- 96.- JOSE LUIS CURIEL YANEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “OJO DE AGUA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, UNA GALERA, UN BAÑO GARRAPATICIDA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, NATURAL Y GUINEA. EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 30 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 23 VACAS DE VIENTRE, 4 BECERROS, DOS SEMENTALES, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 120-30-25 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 324 DEL TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1982, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., SE LEVANTO LA CORRESPONDIENTE ACTA DE INSPECCION OCULAR DE ESTE PREDIO, EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE TERRENO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ESTUDIO, ANEXANDOSE DICHA ACTA, ASI COMO LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL INTERESADO.- 97.- VERONICA LEONOR CURIEL REGATO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION RANCHO GRANDE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA GALERA, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO. EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO CONSTA BERMUDA Y GUINEA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 72 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 69 VACAS DE VIENTRE, DOS SEMENTALES, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 293-57-90 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 51 DEL TOMO XXXIII DE PROPIEDAD DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1988, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. JOSE LUIS CURIEL YANEZ, LEVANTANDOSE PARA TAL EFECTO, LA CORRESPONDIENTE ACTA EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE TERRENO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ESTUDIO, ANEXANDOSE DICHA ACTA, ASI COMO TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE INTERESADA.- 98.- MENOR GUILLERMO OLIVARES CURIEL.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION RANCHO GRANDE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO O VAQUERO, EXISTE UNA GALERA PARA GUARDAR IMPLEMENTOS GANADEROS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA Y GUINEA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO UN TOTAL DE 21 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 19 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 86-51-52 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 41 DEL TOMO V DE PROPIEDAD DE FECHA 10 DE MARZO DE 1987, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. JOSE LUIS CURIEL YANEZ, LEVANTANDOSE PARA TAL EFECTO, LA CORRESPONDIENTE ACTA EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE TERRENO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ESTUDIO, ANEXANDOSE DICHA ACTA, ASI COMO TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR PARTE INTERESADA.- 99.- MENORES, GUILLERMO OLIVARES CURIEL Y VERONICA OLIVARES CURIEL.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION DE RANCHO GRANDE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION PARA EL ENCARGADO, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO BERMUDA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ASIMISMO ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 74 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 71 VACAS DE VIENTRE, 2 SEMENTALES, TODOS CLASE CEBU-SUIZO, UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 300-11-12 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 74, TOMO XIV DE PROPIEDAD DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1986, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. JOSE LUIS CURIEL YANEZ, LEVANTANDOSE PARA TAL EFECTO, LA CORRESPONDIENTE ACTA, EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE TERRENO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 173

QUE SE INVESTIGAN EN EL PRESENTE ESTUDIO, ANEXANDOSE DICHA ACTA, ASI COMO TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR PARTE INTERESADA.- 100.- ROSA MARIA CURIEL REGATO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “FRACCION RANCHO GRANDE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA-HABITACION, UNA GALERA, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA, ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 47 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 9 VACAS DE VIENTRE, 17 NOVILLOS, 19 BECERROS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO UN TOTAL DE 33 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 29 VACAS DE VIENTRE, UN BECERRO, 2 SEMENTALES TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO, Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 123-11-77 HAS. INSCRITO BAJO EL NUM. 52 DEL TOMO XXXIII DE PROPIEDAD DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1988, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ACLARACION: AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN EL PREDIO QUE NOS OCUPA, FUNGIO COMO REPRESENTANTE EL C. JOSE LUIS CURIEL YANEZ, LEVANTANDOSE PARA TAL EFECTO LA CORRESPONDIENTE ACTA, EN DONDE SE ESPECIFICA LA CANTIDAD DE GANADO QUE PASTA EN ESTE TERRENO, IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS SEMEJANTES QUE SE INVESTIGAN, ANEXANDOSE DICHA ACTA, ASI COMO TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR PARTE INTERESADA.- 101.- AQUILES FERNANDEZ IZAGUIRRE.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UNA GALERA PARA GUARDAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE DE PUAS, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS, ANDADORES Y RIO GATOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 57-16-45 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 72 DEL TOMO XX DE PROPIEDAD DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1995, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. EL ACTA CORRESPONDIENTE DE INSPECCION OCULAR, COMO EN TODOS LOS PREDIOS ESTUDIADOS, SE ANEXAN AL PRESENTE, ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL INTERESADO.- 102.- ALFONSO GALLEGOS CASTILLO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA GLORIA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UNA GALERA PARA GUARDAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON CERCOS DE ALAMBRE DE PUAS, POSTERIA DE MADERA, ANDADORES Y BRECHAS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 22-00-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 21 DEL TOMO XXVI DE PROPIEDAD DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1989, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. AL PRESENTE AL IGUAL QUE EN TODOS LOS CASOS MOTIVO DEL PRESENTE ESTUDIO, SE ANEXA ACTA DE INSPECCION OCULAR, ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA POR PARTE INTERESADA.- 103.- MIGUEL ANGEL GONZALEZ PURATA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LAGUNA DEL OLMO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION, UNA GALERA (BODEGA), EN DONDE SE GUARDAN DIVERSOS IMPLEMENTOS AGRICOLAS, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA, ANDADORES Y BRECHAS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 54-09-22 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 59 DEL TOMO IV DE PROPIEDAD DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1976, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P., SE ANEXA AL PRESENTE, ACTA DE INSPECCION OCULAR Y DOCUMENTACION APORTADA POR PARTE INTERESADA.- 104.- MARCELINO RAMOS RUBIO.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA BOQUILLA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION GANADERA (CRIA Y ENGORDA), LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION, CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, 5 DIVISIONES DE POTRERO, UNA GALERA, UN BAÑO GARRAPATICIDA, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON PASTO GUINEA, COSTA BERMUDA Y NATURAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 154-67-32 HAS., INSCRITO BAJO EL NUM. 51, TOMO XXX DE PROPIEDAD DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1987, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. OBSERVACION: EN LOS TERRENOS CON EXPLOTACION GANADERA, DE CRIA Y ENGORDA, COMO EN ESTE PREDIO “LA BOQUILLA”, SE OBSERVAN DIFERENTES FIERROS, EN VIRTUD DE QUE CONTINUAMENTE SE INTRODUCE Y SE SACA GANADO, QUE DURA EL TIEMPO INDISPENSABLE EN EL PREDIO, SOLO DURANTE SU PERIODO DE ENGORDA Y ASI CONTINUAMENTE SE LLEVA LA EXPLOTACION GANADERA DURANTE TODO EL AÑO. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 208685, EXPEDIDO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE INAFECTABILIDAD DICTADO EL 28 DE

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 174

NOVIEMBRE DE 19809, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE ENERO DE 1981, EXPEDIDO A NOMBRE DE FLEMON CASTILLO ORTEGA, EL CUAL FUE UN ANTERIOR PROPIETARIO. SE ANEXA FOTOCOPIA DE ESTE CERTIFICADO, ACTA DE INSPECCION OCULAR Y DOCUMENTACION APORTADA POR PARTE INTERESADA.- 105.- LORENZO PAULIN HERNANDEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CASAS VIEJAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA HABITACION, UNA GALERA (BODEGA), PARA GUARDAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS Y GANADEROS, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO. EL TERRENO EN SU PARTE DE AGOSTADERO, ESTA SEMBRADO CON PASTO COSTA BERMUDA, GUINEA Y NATURAL, EN SU PARTE AGRICOLA, ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS Y ANDADORES. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 9 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 7 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO, ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 25-00-00 HECTAREAS INSCRITO BAJO EL NUM. 164 DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 217120 EL CUAL OBRA INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL NUM. 3556 A FOJAS 233/234 DEL VOLUMEN XLIII, CON FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984, SE ANEXA AL PRESENTE, COPIA DE ESTE CERTIFICADO, ASI COMO ACTA DE INSPECCION OCULAR Y DOCUMENTACION APORTADA POR PARTE INTERESADA.- 106.- TOMAS PAULIN HERNANDEZ.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CASAS VIEJAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION, UNA GALERA (BODEGA), PARA GUARDAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS Y GANADEROS, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, EL TERRENO EN SU PARTE DE AGOSTADERO, ESTA SEMBRADO CON PASTO GUINEA Y BERMUDA, EN SU PARTE AGRICOLA, ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS Y ANDADORES, ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 10 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 6 VACAS DE VIENTRE, DOS NOVILLOS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 25-79-30 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 18 TOMO II DE PROPIEDAD, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1958, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL NUM. 3558 A FOJAS 237/238, DEL VOLUMEN XIII DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984, SE ANEXA ACTA DE INSPECCION OCULAR, ASI COMO LA DOCUMENTACION QUE APORTA LA PARTE INTERESADA.- 107.- PEDRO VIDALES GARCIA.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “PIEDRA PARADA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA-HABITACION, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, BAÑO GARRAPATICIDA, UNA GALERA, 3 DIVISIONES DE POTRERO, EL PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 120 HECTAREAS, DE LAS CUALES 25 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL RESTO APROXIMADO DE 95 HECTAREAS, SON DE AGOSTADERO, SEMBRADO CON PASTO PANGOLA, ESTRELLA MEJORADO Y GUINEA, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA, ANDADORES Y BRECHAS. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 24 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 22 VACAS DE VIENTRE, UN SEMENTAL, TODOS DE CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENCA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 120-91-07 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 153 TOMO II DE PROPIEDAD DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1970, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. COMO EN ESTE Y TODOS LOS CASOS MOTIVO DEL PRESENTE ESTUDIO, SE LEVANTO LA CORRESPONDIENTE ACTA DE INSPECCION OCULAR, ANEXANDOSE LA MISMA AL PRESENTE, ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA POR LA PARTE INTERESADA.- 108.- JOSEFINA CERVANTES ROLON.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TRES HERMANOS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA HABITACION, CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, UNA GALERA, 3 DIVISIONES DE POTRERO, BAÑO GARRAPATICIDA. EL PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 80 HECTAREAS, DE LAS CUALES 65 HECTAREAS APROXIMADAS ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA, ANDADORES Y BRECHAS. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 18 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 14 VACAS DE VIENTRE, 2 NOVILLOS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 80-00-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 41 TOMO XVI DE PROPIEDAD DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1984, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 218866, EXPEDIDO A NOMBRE DE JOSE INES SANCHEZ

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 175

SALDIERNA, ANTERIOR PROPIETARIO DEL PREDIO, CON INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL BAJO EL NUM. 3822 A FOJAS 13 A 14 DEL VOLUMEN XLVI EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1984, SE ANEXA COPIA DEL CITADO CERTIFICADO, ASI COMO DOCUMENTACION APORTADA POR LA PARTE INTERESADA (PROPIETARIA), ACLARACION: EL GANADO QUE PASTA EN EL PREDIO, PERTENECE AL ESPOSO DE LA C. JOSEFINA CERVANTES ROLON.- 109.- CELIA DOMINGUEZ JUAREZ.- ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CASAS VIEJAS”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA-HABITACION, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO Y UNA GALERA, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE REGISTRAL DE 25 HECTAREAS, DE LAS CUALES 15 HECTAREAS APROXIMADAS, ESTAN SEMBRADAS CON PASTO PANGOLA Y GUINEA, EL RESTO 10 HECTAREAS APROXIMADAS, ESTAN SEMBRADAS CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS, POSTERIA DE MADERA, BRECHAS Y ANDADORES, ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 10 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 6 VACAS DE VIENTRE, 2 BECERROS, UN SEMENTAL, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y UN EQUINO CRIOLLO. ESTE PREDIO CUENTA CON SUPERFICIE REGISTRAL DE 25-00-00 HECTAREAS, INSCRITO BAJO EL NUM. 279 TOMO I DE PROPIEDAD DE FECHA 21 DE JULIO DE 1981 EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ESTE PREDIO CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 226927, EXPEDIDO A NOMBRE DE SU TITULAR, CELIA DOMINGUEZ JUAREZ, CON FECHA 29 DE ABRIL DE 1985, CUYA INSCRIPCION OBRA EN EL REGISTRO NACIONAL BAJO VOLUMEN 8428 A FOJAS 80, VOLUMEN LXXII DE FECHA 26 DE ABRIL DE 1985.- 110.- MONICA MORENO GAVALDON.- CON UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL HUIZACHE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA PRESA, UNA CASA PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO, UN TRACTOR MARCA FORD, UTILIZADO PARA DAR MANTENIMIENTO AL PREDIO, ASIMISMO ES DE MENCIONARSE QUE EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA.- 111.- ADRIANA MORENO GAVALDON.- CON UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LLAMARADA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION PARA EL ENCARGADO, DOS PRESAS, ASIMISMO ES DE MANIFESTARSE QUE EL TERRENO ESTÁ SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA.- 112.- GABRIEL MARCOS MORENO GAVALDON.- CON UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL JACUBE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CD. VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO SE ENCUENTRA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO, UNA GALERA, UNA CISTERNA, 6 PRESAS, UN BULDOZER D-8, UN TRACTOR JOHN DEERE UTILIZADO PARA LABORES AGRICOLAS DEL PREDIO, ASIMISMO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO SE ENCUENTRA EN SU MAYOR PARTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA. ACLARACIONES: PRIMERA.- AL MOMENTO DE LEVARSE A CABO LA INSPECCION OCULAR EN LOS PREDIOS “EL HUIZACHE”, “LA LLAMARADA” Y “EL JACUBE”, FUNGIO COMO REPRESENTANTE DE MONICA MORENO GAVALDON, ADRIANA MORENO GAVALDON Y GABRIEL MARCOS MORENO GAVALDON, EL C. HECTOR ARTURO MANUEL MORENO TOSCANO, PADRE DE LAS TRES PERSONAS MENCIONADAS, QUIEN A SU VEZ APORTO COPIAS REFERENTES A LAS PROPIEDADES CITADAS, SEGUNDA ACLARACION.- AL SER SOLICITADOS AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ENTRE OTRAS PROPIEDADES, DATOS DEBIDAMENTE CERTIFICADOS, DE LOS CC. MONICA, ADRIANA Y GABRIEL MARCOS, DE APELLIDOS MORENO GAVALDON, ESTOS FUERON PROPORCIONADOS, OBSERVANDOSE DEL HISTORIAL REGISTRAL, QUE HUBO VENTAS DE PEQUEÑAS FRACCIONES; HACIENDOSE MENCION DE QUE LAS TRES FRACCIONES DENOMINADAS “EL HUIZACHE”, “LA LLAMARADA” Y “EL JACUBE”, SE ENCUENTRAN EN EXPLOTACION AGRICOLA TAL COMO SE HACE CONSTAR, EN LAS RESPECTIVAS ACTAS QUE SE ANEXAN AL PRESENTE.- 113.- AURELIO GOMEZ VILLASEÑOR.- ES PROPIETARIO DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA PROVIDENCIA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CD. VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DEDICADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION, UN CORRAL PARA MANEJO DE GANADO, UNA GALERA, BAÑO GARRAPATICIDA, LINEA DE CONDUCCION ELECTRICA A LA FINCA DEL RANCHO, EL PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 188 HECTAREAS DE LAS CUALES 153 HECTAREAS ESTAN SEMBRADAS CON PASTO BERMUDA, GUINEA Y NATURAL, EL RESTO DEL PREDIO QUE SON 35 HECTAREAS APROXIMADAS, ESTAN SEMBRADAS CON SORGO FORRAJERO, CON RIEGO POR ASPERSION, QUE SIRVE PARA ALIMENTO DEL GANADO, EL PREDIO ESTA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE HILOS A 4 HILOS, Y POSTERIA DE MADERA. ASIMISMO, ES DE INFORMARSE HABERSE LOCALIZADO DENTRO DEL PREDIO, UN TOTAL DE 82 CABEZAS DE GANADO MAYOR, SIENDO 68 VACAS DE VIENTRE, 10 BECERROS, DOS SEMENTALES, TODOS CLASE CEBU-SUIZO Y DOS EQUINOS CRIOLLOS. ESTE PREDIO CUENTA CON UNA SUPERFICIE REGISTRAL TOTAL DE 188-70-40 HECTAREAS, FORMADO POR DOS POLÍGONOS UNO CON SUPERFICIE DE

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 176

144-70-40 HAS. EL CUAL CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 574632, EXPEDIDO CON FECHA DIECISIETE DE MAYO DE 1990, A NOMBRE DE AURELIO GOMEZ VILLASEÑOR, LA FRACCION DE 40-00-00 HAS. CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD NUM. 574633 EXPEDIDO CON FECHA 17 DE MAYO DE 1990 A NOMBRE DE AURELIO GOMEZ VILLASEÑOR, SE ANEXA COPIA DE ESTOS CERTIFICADOS, ASI COMO LA DOCUMENTACION APORTADA POR PARTE INTERESADA, ESTE PREDIO ESTA INSCRITO BAJO EL NUM. 35 DEL TOMO XVIII DE PROPIEDAD DE FECHA 24 DE JULIO DE 1987, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P...”.

Asimismo, el comisionado informó que dentro del radio de afectación del poblado solicitante, se encuentran los ejidos definitivos de “Micos”, “Las Flores” y “Cerro Alto” y que el coeficiente de agostadero a nivel regional es de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por unidad animal, anexando a su informe documentación consistente en escrituras, planos, registros de fierro de herrar, contratos de crédito refaccionario para siembra de caña de azúcar, de habilitación y de avío, socas y resocas, insumos, cosecha y de entrega y recepción de caña de azúcar, recibos de pagos de contribuciones, constancias de explotación, certificados de inafectabilidad, poderes o actas de nacimiento, notificaciones y actas de inspecciones oculares de diversas fechas.

DECIMO OCTAVO.- El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en los siguientes términos:

“...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la tercera ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado “LA ESTRIBERA”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros del núcleo solicitante.- SEGUNDO.- Publíquense: los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y comuníquense al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.- TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; remítase copia certificada de la presente resolución al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido...”.

DECIMO NOVENO.- Mediante escrito presentado el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado “La Estribera”, ocurrieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al propio Tribunal Superior Agrario y como acto de autoridad la sentencia definitiva dictada en el juicio agrario número 1259/93, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, radicándose dicho juicio de amparo en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número D.A.-285/99, por acuerdo del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve; admitida la demanda se dictó sentencia ejecutoria el treinta y uno de enero de dos mil uno, en los siguientes términos:

“...UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO “LA ESTRIBERA”, MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha veinticinco de febrero del mil novecientos noventa y ocho, en el juicio agrario 1259/93, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria...”

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir su ejecutoria lo hizo con apoyo en la siguiente consideración:

“...SEPTIMO.- Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, en términos de la fracción III del artículo 76 bis, en relación con el 227, ambos de la Ley de Amparo y con apoyo además en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 2a./J.63/98, que aparece publicada en la página 323 del Tomo VIII, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACION PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTIAS LA CAUSA DE PEDIR”, resultan suficientes los argumentos vertidos por la parte quejosa en sus conceptos de violación contenidos en su escrito de la demanda y en el escrito de ampliación a la misma, en cuanto a que el Tribunal Superior Agrario al pronunciar la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho analizó de manera incorrecta los trabajos técnicos informativos complementarios del Comisionado por la Secretaría de la Reforma Agraria para llevar a cabo los mismos y por otra parte, omitió el estudio de otras pruebas.- En efecto, al emitir la resolución combatida en este juicio de garantías, el Tribunal Superior Agrario expuso lo siguiente:- “...QUINTO.- Que de conformidad con los trabajos técnicos e informativos complementarios practicados por el ingeniero Ildefonso Rodríguez Tovar ... se llegó al conocimiento de que ... trabajos técnicos e informativos complementarios que adminiculados con los trabajos técnicos administrativos e informativos llevados a cabo el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, por el ingeniero Javier González Hernández... como se desprende de los citados trabajos, el comisionado no estableció en su informe y en el acta de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete razones técnicas del por qué llegó a la conclusión de que el predio no ha sido explotado, ni menciona el tiempo que la ley señala y tampoco si han existido causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total; por

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lo tanto no hacen prueba plena para los fines que se indican, asimismo, al acta de referencia el comisionado anexó ... pruebas que adminiculadas con los trabajos señalados en primer término y que carecen de valor probatorio, pues como ya se dijo no logran demostrar la inexplotación del predio, ya que el comisionado no aportó los elementos de carácter técnico que apoyen su afirmación y el tiempo de la supuesta inexplotación del predio, ya que por el contrario demuestran que el multicitado predio se encuentra explotado con ganado. Por lo tanto, al quedar demostrada la extensión del predio, calidad de las tierras y tipo de explotación a que se dedica, resulta inafectable con fundamento en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria”.- Por tales razones, si los citados trabajos técnicos e informativos complementarios relacionados con el predio denominado “TANCHA” propuesto para ser afectado mediante la solicitud de dotación de tierras por concepto de tercera ampliación de ejido, no se encontraban debidamente requisitados, por considerar el Tribunal Superior Agrario que: “...el comisionado no aportó los elementos de carácter técnico que apoyen su afirmación y el tiempo de la supuesta inexplotación del predio...”, por lo tanto, al no haberse efectuado los trabajos técnicos e informativos complementarios, por no encontrarse debidamente requisitados conforme a lo dispuesto por los artículos 203 y 286, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, y, en base a que en ellos el Tribunal Superior Agrario emitió la resolución correspondiente a la solicitud de tercera ampliación, resulta evidente que valoró indebidamente los trabajos técnicos e informativos complementarios, pues con ellos la parte quejosa pretendía demostrar que los predios sí resultaban susceptibles de ser tomados en consideración como afectables, para efectos de su solicitud de tierras por concepto de tercera ampliación de ejido.- Ciertamente, en relación con el concepto de violación contenido en el escrito de demanda, referente a que en la resolución combatida no se tomó en consideración que los predios denominados “TANCHA” y “CURANDERA”, no se encuentran en explotación y por ende, resultan susceptibles de ser tomados en cuenta para su solicitud de dotación de tierras por concepto de tercera ampliación de ejido, debe decirse que resulta fundado.- Así es, en la resolución de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que constituye el acto reclamado, el Tribunal Superior Agrario no hizo pronunciamiento alguno respecto a la explotación o inexplotación de los mismos, siendo que de la lectura de los trabajos técnicos e informativos, de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, efectuados por el ingeniero Ildefonso Rodríguez Tovar, se advierte que en relación al primero de ellos, propiedad de Raúl Nales Guerrero, se advirtió que:- “...al momento de la inspección se encontraba realizando trabajos de desmonte y rastreo... del total del predio 20% aproximadamente se encuentra sembrado de pastos costa bermuda, y guinea y estrella y el 50% restante, es de agostadero con monte alto, no encontrándose ningún otro tipo de cultivo agrícola, tampoco se encontró ganado mayor ni menor, no se encontraron sombreadores para el ganado ni se encontraron vestigios de excremento elementos que determinasen la existencia de ganado con lo cual se concluye que el predio que nos ocupa al momento de su inspección no se encontró en explotación ganadera ni agrícola...”.- Y, en relación con el predio “CURANDERA” respecto del cual considera la parte quejosa que recientemente se está haciendo su explotación lo que considera es una maniobra para evitar la afectación de dicho predio y que constituye una unidad topográfica de más de mil quinientas hectáreas por lo que rebasa los límites establecidos para la pequeña propiedad, en los trabajos técnicos se determinó lo siguiente:- “...19.- MARIA DE LOURDES OCEJO DE SUAREZ.- ALBACEA DEFINITIVA EN EL JUICIO SUCESORIO No. 637/92 1o. A BIENES DE LA SRA. EVERARDA DEL CAMPO DE OCEJO. QUE SEGUN (sic) APORTADOS LA SUCESION MENCIONADA ES PROPIETARIA DE UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA CURANDERA” Y “SANTA JUANA I”, CON SUPERFICIE DE 1,573-37-75 HECTAREAS, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. INSCRITA BAJO EL No. 2 DEL TOMO II DE PROPIEDAD DE 1961.- EN LO REFERENTE A LA EXPLOTACION DE ESTE PREDIO Y ESTANDO UBICADOS DENTRO DEL MISMO, SE OBSERVO UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 100 HECTAREAS, DESMONTADAS CON MAQUINARIA PESADA Y EN PROCESO DE JUNTA O DE LIMPIA, MANIFESTANDO A LOS PRESENTES EL REPRESENTANTE DE LA PROPIETARIA QUE, CON FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1996, FUERON AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y PESCA, DELEGACION FEDERAL EN SAN LUIS POTOSI, PARA LLEVAR A CABO UNA LIMPIA DE ACAHUAL EN UNA SUPERFICIE DE 800 HECTAREAS, CON LE (sic) OBJETO DE ESTABLECER UNA PLANTACION COMERCIAL DE ESPECIES FORESTALES DE RAPIDO CRECIMIENTO EN UN PROGRAMA DE 8 AÑOS, ESTO ES 100 HECTAREAS ANUALES, CONTINUO MANIFESTANDO EL CITADO REPRESENTANTE, QUE TODA LA DOCUMENTACION RELATIVA A LA EXPLOTACION FORESTAL FUE ENTREGADA AL ING. BENITO VERGARA ALATRISTE, NO OBSTANTE LO ANTERIOR, HACE EN ESTE MOMENTO, NUEVAMENTE ENTREGA DE UNA FOTOCOPIA DE LA DOCUMENTACION ANTES MENCIONADA.- LOS DATOS REFERENTES A LA LOCALIZACION DE EXCEDENTES DE TIERRAS DE LA CONCESION GANADERA “LA CURANDERA”, MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P. REFERENTE A ESTE PREDIO SE EXPLICA EN EL RUBRO DE ANTECEDENTES DE ESTE INFORME...”.- Sin embargo, el Tribunal Superior Agrario en la resolución combatida incorrectamente determinó que respecto del predio “La Tancha” no resultó susceptible de afectación, aduciendo lo siguiente:- “Por lo que se refiere al predio denominado “Tancha”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, propiedad de Raúl Nales Guerrero, con superficie de 333-33-34 (trescientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y cuatro centiáreas) de agostadero de buena calidad, como se desprende de los citados trabajos, el comisionado no estableció en su informe y en el acta de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, razones técnicas del por qué llegó a la conclusión de que el predio no ha sido explotado, ni menciona el tiempo que la ley señala y tampoco señaló si han existido causas de fuerza

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mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total; por lo tanto, no hacen prueba plena para los fines que se indican...”.- Siendo que de la lectura de dicha transcripción, como ya se ha señalado, sí se advierte su inexplotación; por otro lado, de no estimarlo así debió ordenarse se efectuaran nuevos trabajos técnicos para cerciorarse de que efectivamente se encuentran o no en la hipótesis a que se refiere el artículo 203 de la Ley Federal de Reforma Agraria para fines de la ampliación solicitada por la parte quejosa.- Por otro lado y en relación con el predio “La Curandera”, no se advierte en la resolución combatida que el Tribunal Superior Agrario haya hecho consideración alguna en cuanto a que dicho predio se encuentra inexplotado y resultara por ende susceptible de ser tomado en consideración para los efectos de la tercera ampliación de ejido solicitada por la parte quejosa.- Por otro lado, resulta fundado el concepto de violación que expone la parte quejosa en su escrito de demanda en cuanto aduce que en la sentencia recurrida, el Tribunal Superior no hizo pronunciamiento en relación con los predios denominados “EL HUIZACHE”, “LA LLAMARADA” y “EL JACUBE”, los que fueron objeto de fraccionamiento y que también son susceptibles de ser considerados como afectables en cuanto a su solicitud de dotación de tierras por concepto de tercera ampliación de ejido, ya que al efecto el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece:- “ARTICULO 210.- La división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra de cualquier título de predios, afectables, se sujetará por cuanto toca la materia agraria, a las reglas siguientes:.- I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación ni de las relativas a nuevos centros de población en la que se señalen predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.- (...)”.- En efecto, del informe de los trabajos técnicos e informativos complementarios de quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya transcripción realizó el Tribunal Superior Agrario en la resolución combatida en este juicio de garantías, en relación con los predios mencionados con anterioridad, se señaló lo siguiente:- “...110 MONICA MORENO GAVALDON.- CON UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL HUIZACHE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P., ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA PRESA, UNA CASA PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO, UN TRACT0R MARCA FORD, UTILIZADO PARA DAR MANTENIMIENTO AL PREDIO, ASIMISMO ES DE MENCIONARSE QUE EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA.- 111.- ADRIANA MORENO GAVALDON.- CON UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “LA LLAMARADA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P.- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO, UNA CASA-HABITACION PARA EL ENCARGADO, DOS PRESAS, ASIMISMO ES DE MANIFESTARSE QUE EL TERRENO SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR ES DE TEMPORAL, EL PREDIO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA.- 112.- GABRIEL MARCOS MORENO GAVALDON.- CON UN PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL JACUBE”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALLES, S.L.P..- ESTE PREDIO ESTA DEDICADO A LA EXPLOTACION AGRICOLA, LOCALIZANDOSE DENTRO DEL MISMO UNA CASA PARA EL ENCARGADO DEL PREDIO, UNA GALERA, UNA CISTERNA, 6 PRESAS, UN BULDOZER DE-8, UN TRACTOR JOHN DEERE UTILIZADO PARA LAS LABORES AGRICOLAS DEL PREDIO, ASIMISMO, EL TERRENO ESTA SEMBRADO CON CAÑA DE AZUCAR DE TEMPORAL, EL PREDIO SE ENCUENTRA EN MAYOR PARTE DELIMITADO CON ALAMBRE DE PUAS A 4 HILOS Y POSTERIA DE MADERA.- ACLARACIONES.- PRIMERA.- AL MOMENTO DE LEVARSE (SIC) A CABO LA INSPECCION OCULAR EN LOS PREDIOS “EL HUIZACHE”, “LA LLAMARADA” Y “EL JACUBE”, FUNGIO COMO REPRESENTANTE DE MONICA MORENO GAVALDON, ADRIANA MORENO GAVALDON Y GABRIEL MARCOS MORENO GAVALDON MORENO (SIC), EL C. HECTOR ARTURO MANUEL MORENO TOSCANO, PADRE DE LAS TRES PERSONAS MENCIONADAS, QUIEN A SU VEZ APORTO COPIAS REFERENTES A LAS PROPIEDADES CITADAS, SEGUNDA ACLARACION.- AL SER SOLICITADOS AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN CD. VALLES, S.L.P. ENTRE OTRAS PROPIEDADES, DATOS DEBIDAMENTE CERTIFICADOS, DE LOS CC. MONICA, ADRIANA Y GABRIEL MARCOS, DE APELLIDOS MORENO GAVALDON, ESTOS FUERON PROPORCIONADOS OBSERVANDOSE DEL HISTORIAL REGISTRAL, QUE HUBO VENTAS DE PEQUEÑAS FRACCIONES; HACIENDOSE MENCION QUE LAS TRES FRACCIONES DENOMINADAS “EL HUIZACHE”, “LA LLAMARADA” Y “EL JACUBE”, SE ENCUENTRAN EN EXPLOTACION AGRICOLA TAL COMO SE HACE CONSTAR, EN LAS RESPECTIVAS ACTAS QUE SE ANEXAN AL PRESENTE...”.- De ello, se advierte que efectivamente el Tribunal Superior Agrario no se pronunció en cuanto a los trabajos técnicos anteriormente transcritos, pues tampoco realizó en la resolución que se combate razonamiento alguno para dejar de tomar en consideración los trabajos técnicos e informativos, referentes al señalamiento indicado en dichos trabajos, en cuanto a que “hubo ventas de pequeñas fracciones; haciéndose mención que las tres fracciones denominadas “El Huizache”, “La Llamarada” y “El Jacube”.- Con lo anterior, el Tribunal Superior Agrario al no tomar en consideración si los predios descritos con anterioridad formaban una unidad y fueron fraccionadas contravino lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria antes mencionado, ya que tampoco determinó, en su caso, si ese supuesto fraccionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a la solicitud de dotación de tierras por concepto de tercera ampliación de ejido.- Por otro lado, de la lectura de la resolución combatida, tampoco se advierte que el Tribunal Superior Agrario se haya pronunciado en relación con los predios “El Tecolote”, “El Tecolotito” y “El

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Tizón”, que a decir de la parte quejosa, solicitante de la ampliación de ejido, constituyen una unidad topográfica, susceptible de ser tomada en consideración para efectos de su petición.- En efecto, de la lectura de los trabajos técnicos e informativos complementarios, efectuados por el Comisionado ingeniero Idelfonso Rodríguez Tovar, de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete se advierte que en relación con los predios denominados “Tecolote”, el cual pertenece a Rafael Castro Torres; “El Tecolotito”, cuyo propietario es Adrián Castro Echeverría y “El Tizón”, propiedad de Oliva Navarro Díaz, en estos dos últimos se encontró pastando ganado con fierro quemador perteneciente al primero de los nombrados, lo que hace presumir que son de un solo propietario; sin embargo el Tribunal Superior Agrario tampoco hizo pronunciamiento alguno para considerar si en la especie se actualizaba o no la hipótesis normativa contenida en el artículo 209 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y considerar, si en su caso, por el hecho de que el ganado marcado con fierro quemador perteneciente a Rafael Castro Torres, que se encontraba pastando en los predios denominados “Tecolotito” y “Tizón”, constituyeran una unidad topográfica, aparentemente de un solo dueño y, también, de considerarse como tal, si rebasa o no la superficie máxima de inafectabilidad para ser susceptible de la solicitud de ampliación planteada.- Por otro lado, el artículo 209 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece:- ARTICULO 209.- “Para los efectos de esta ley se considerarán como una sola propiedad los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño aunque se encuentren separados unos de otros, y los inmuebles que siendo de varios dueños sean divididos proindiviso. No se considerarán como un solo predio los terrenos de pequeños propietarios que personalmente exploten sus tierras y organicen en cooperativas de comercialización de su producción agrícola o pecuaria, o que exploten colectivamente sus tierras, mientras no transmitan su propiedad a la cooperativa.- Para demostrar las propiedades pertenecientes a una persona, se sumarán las superficies que posea directamente, a las extensiones que proporcionalmente le correspondan de las propiedades de las personas morales en las que aquélla tenga participación.”.- Por lo tanto, si por una parte el Tribunal Superior Agrario indebidamente valoró esos trabajos técnicos e informativos complementarios y, por otra dejó de valorar los mismos, debe decirse que la resolución reclamada incurrió con ello en inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 209 y 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria y, por ende, resulta violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución reclamada, ordene realizar los trabajos técnicos informativos en términos de las disposiciones legales citadas, estudie correctamente las pruebas y valore las omitidas y hecho que sea lo anterior, emita una nueva resolución conforme a derecho proceda, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria.- Habiendo resultado fundados los conceptos de violación analizados, resulta innecesario el estudio del marcado en el inciso d) de su escrito de ampliación de demanda.- Apoya a la anterior consideración la jurisprudencia número 106, visible a fojas ciento sesenta y siete de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, que dice:- “CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos”...”.

VIGESIMO.- El Pleno del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, dictó acuerdo el tres de abril de dos mil uno, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta y uno de enero de dos mil uno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo número D.A.-285/99, interpuesto por el núcleo de población denominado “La Estribera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, acordando dejar insubsistente la sentencia dictada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Tribunal Superior Agrario, en el expediente del juicio agrario 1259/93, que corresponde al expediente administrativo agrario 3889.- 3a.- A.E., relativo a la tercera ampliación de ejido del poblado referido.

VIGESIMO PRIMERO.- Los autos del juicio agrario 1259/93, así como la copia autorizada de la ejecutoria del treinta y uno de enero de dos mil uno, fueron turnados al Magistrado correspondiente, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, con el oficio número 04047 del cuatro de abril de dos mil uno, siendo recibido el cinco del mismo mes y año.

VIGESIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta y uno de enero de dos mil uno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo D.A.-285/99, interpuesto por el núcleo de población antes mencionado, el Magistrado Instructor del Tribunal Superior Agrario, aprobó acuerdo el veinte de abril de dos mil uno, considerando procedente girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, para el efecto de que con fundamento en los artículos 203 y 286, fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, llevara a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, previa notificación personal a los propietarios o poseedores, en los predios denominados “Tancha”, propiedad de Raúl Nales Guerrero y “La Curandera”, propiedad de la Sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, consistentes en la práctica de un levantamiento topográfico, determinándose la superficie real de cada uno de ellos, el nombre de los propietarios o poseedores, calidad y quien las explota, recabándose del Registro Público de la Propiedad correspondiente los antecedentes relativos a partir del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, día en que apareció publicada la solicitud agraria de que se trata, a la fecha;

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en caso de que los predios se destinaran a la ganadería, debería indicarse el coeficiente de agostadero, por cabeza de ganado mayor, así como el número de cabezas que se localizaran en cada predio, al momento de la inspección; si se localizaran predios inexplotados, el comisionado levantaría acta circunstanciada ante dos testigos del lugar que no fueren solicitantes de la acción agraria intentada, en la que se asentarían las características técnicas que presentaran los predios, señalando el periodo que hubieren permanecido sin explotación alguna por parte de sus propietarios o poseedores y si hubieren existido causas de fuerza mayor que lo impidieran, ya sea en forma parcial o total, procediendo a notificar personalmente a los propietarios o poseedores, para otorgarles las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 275, segundo párrafo y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que se les otorga un plazo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la notificación correspondiente, para que presentaran sus pruebas y alegaran lo que a su derecho conviniere; y en caso de que no se encontrare en la localidad a los propietarios o poseedores, previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y una vez que se haya comprobado fehacientemente que no tienen domicilio fijo o se ignorare donde se encuentran, la notificación se haría por edictos, que contendrían la resolución a notificar y se publicarían por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los Diarios de mayor circulación en la región en que estén ubicados los inmuebles relacionados con el procedimiento agrario y en el Periódico Oficial del Estado en que se encuentren localizados dichos inmuebles, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del Tribunal, ello con fundamento en el artículo 173 de la Ley Agraria. Asimismo, debería notificarse a los propietarios o poseedores de los predios “El Huizache”, “La Llamarada”, “El Jacube”, “El Tecolote”, “El Tecolotito” y “El Tizón”, ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, propiedad de Mónica Moreno Gavaldón, Adriana Moreno Gavaldón, Gabriel Marcos Moreno Gavaldón, Rafael Castro Torres, Adrián Castro Echeverría y Oliva Navarro Díaz, respectivamente, que se investigaría si procede o no la nulidad de fraccionamientos simulados de los predios señalados, los cuales de acuerdo con los trabajos llevados a cabo el quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el ingeniero Idelfonso Rodríguez Tovar, se presume incurrieron en las causales previstas en las fracciones I y III, del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y en su caso, de resultar procedente, se declararía la nulidad y cancelación de los certificados de inafectabilidad en aquellos casos en que se hayan expedido para amparar los predios en los que resultare procedente la nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables, con fundamento en los artículos 418 y 419 de la mencionada Ley, contando los propietarios o poseedores con un plazo de treinta días para que expusieran lo que a su derecho conviniere.

En cumplimiento parcial al acuerdo de referencia, mediante oficio número 1457/2001 del tres de septiembre de dos mil uno, recibido el diecisiete del mismo mes y año, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, remitió la documentación siguiente:

Informe del treinta y uno de agosto de dos mil uno, elaborado por la licenciada Georgina Ortega Gutiérrez, comisionada por el Tribunal Unitario Agrario de referencia, en el que señaló que el diez de julio de dos mil uno, se notificó a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo y se dejó citatorio a la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo; que el once del mismo mes y año, se notificó a los propietarios de predios “Tancha” y “La Curandera”; que el quince de agosto del mismo año, se levantó acta de inspección en los predios antes referidos; que el veintisiete del mismo mes y año, se notificó a los propietarios de los predios “El Tecolote”, “El Tecolotito” y “El Tizón” y se levantó acta circunstanciada de la no localización de los propietarios de los predios “El Huizache”, “La Llamarada” y “El Jacube”, anexando a su informe lo siguiente: notificaciones personales del once de julio y veintisiete de agosto de dos mil uno, que se entregaron a María de Lourdes Ocejo de Suárez y Raúl Nales Guerrero, así como a Oliva Navarro Díaz, Adrián Castro Echeverría y Rafael Castro Torres; acta del doce de julio de dos mil uno, en la que consta que la licenciada Georgina Ortega Gutiérrez, actuario ejecutor e ingeniero Aurelio Vázquez Román perito topógrafo, notificaron a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, que se llevarían a cabo en los predios “Tancha” y “La Curandera”, ambos del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, las inspecciones oculares ordenadas en el acuerdo del veinte de abril de dos mil uno, emitido por el Tribunal Superior Agrario; actas de inspección ocular llevadas a cabo en los referidos predios “La Curandera” y “Tancha”, el quince de agosto de dos mil uno, con la presencia de los mencionados actuario ejecutor y perito topógrafo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, del licenciado Amadeo Zumaya Hernández, en su carácter de representante de la Asociación de Cañeros de Ciudad Valles, San Luis Potosí, Miguel Angel Ocejo del Campo, en su carácter de representante de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, propietaria del predio “La Curandera” y Raúl Nales Guerrero, en su carácter de propietario del predio “Tancha”, actas en las que se asentó respectivamente lo siguiente, refiriéndose en primer término al predio “La Curandera”: “...Acto seguido, las personas aquí presentes procedemos a realizar el recorrido de los terrenos en mención; se hace constar que se encuentra cercado con postes de madera y alambre de cuatro hilos las ¾ partes del predio, en virtud de que, esa cuarta parte es la colindancia que tiene el predio con la sierra; se observa que un 75% de la superficie que conforma el predio “La Curandera” de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo se encuentra con monte espeso

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alto con vegetación propia de la región, existen dos presas las cuales contienen una capacidad casi al máximo observándose poca huella de ganado a abrevar y poca heces del mismo; se cuenta con dos corrales de dimensiones aproximadas de un cuarto de hectárea, observándose que el primero de ellos se encuentra en desuso, el segundo está desempeñándose regularmente pues se observan huellas de ganado y heces; sin poder determinar que sean de más de 30 cabezas de ganado, es decir, las huellas, vestigios y heces que se observan dentro del predio puede hacerse constar que no pasan de más de 30 cabezas de ganado, en este potrero hay o se encuentran cinco divisiones o plazas, embarcadero, báscula de 4 toneladas y prensa de manejo con manga o carril de manejo de ganado; se observa también la existencia de una casa de block y lámina, dos casas de madera y palma, a doscientos metros aproximadamente se encuentra un pozo ademado (sic) y con una estructura de concreto de diez metros de altura con un tanque metálico en la parte superior, a su lado se encuentran unos bebederos de concreto, dos de ellos en regular estado y el otro destruido; así mismo, al llevar a cabo el recorrido se pudo observar a doce vacas, tres potrillos y dos caballos, tres becerros; se observan algunos cercos que se encuentran en mal estado, en su mayoría caídos de un tiempo aproximado de creación de doce años; previa la lectura de la presente se firma para constancia legal, por todos aquellos que quisieran y pudieran hacerlo. DOY FE...”. En el acta que se refiere al predio “Tancha”, se asentó lo siguiente: “...Acto seguido, se realiza el recorrido de los terrenos en cuestión y se observa que la totalidad del perímetro del predio en cuestión se encuentra cercada con alambre de púas de cinco hilos, mismo que cuenta con un tiempo aproximado de ocho años; así mismo el interior de este predio se encuentra dividido en tres partes, que cuenta con postería de concreto y de madera con un tiempo aproximado de un año y medio y tres años respectivamente; a la entrada de dicho predio se encuentra la primera división que cuenta con una siembra de maíz con una superficie aproximada de tres hectáreas; cuenta así mismo, con una atarjea de concreto con sistema de sifón de un año aproximadamente de su creación, así como una noria de concreto de aproximadamente dos metros de diámetro de una creación aproximada de dos años, en esta división no se observa trilla de ganado, ni heces. Se continúa en la segunda división encontrando un corral para ganado con postería de concreto y de madera, cerco de varilla corrugada y de madera, de una creación aproximada de dos y ocho años respectivamente; así mismo, se encuentra una casa habitación donde vive el vaquero y dentro de ésta una trilladora, cuenta con una pequeña presa, una atarjea de concreto con sistema de sifón de una creación aproximada de un año y una noria de año y medio; en esta división se encuentra trilla de ganado y heces de ganado; así como, se observa la existencia de dos vados de concreto y aproximadamente 40 cabezas de ganado. Se sigue en la tercera división, misma que es la de mayor superficie abarcando aproximadamente un 45% de la superficie total del predio; encontrando aproximadamente 40 cabezas de ganado, trilla y heces del mismo. Se hace constar la existencia de pasto, y de vegetación propia de la región; a dicho del C. Raúl Nales el pasto que sembró es el conocido como costa bermuda y pangola, así mismo, que el Predio en cuestión se encuentra con un 40% de la totalidad de su superficie con monte espeso; previa lectura de la presente se firma por todos aquellos que quisieron y pudieron hacerlo, para constancia legal. DOY FE...”.

Mediante escrito del siete de septiembre de dos mil uno, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, manifestaron su inconformidad respecto de los trabajos técnicos e informativos complementarios, llevados a cabo por la Licenciada Georgina Ortega Gutiérrez e Ingeniero Aurelio Vázquez Román, ya que tienen serias deficiencias, al no señalar la realidad existente en los predios “Tancha” y “La Curandera”, que se encuentran totalmente inexplotados y abandonados.

Mediante escrito del siete de septiembre de dos mil uno, Raúl Nales Guerrero, manifestó los siguientes alegatos, que el predio “Tancha”, de su propiedad y del que se encuentra en posesión de manera pública, pacífica y continua, tienen una superficie 333-33-34 (trescientas treinta y tres hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y cuatro centiáreas), inscrito bajo el número 70, tomo XXII de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dedicándolo a la actividad ganadera, explotado con pastos sembrados por el mismo, de diversas variedades, agostando en él cabezas de ganado vacuno y equinos, constituyendo una auténtica pequeña propiedad ganadera en explotación, con un coeficiente de agostadero a nivel regional de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por unidad animal, resultando por tanto inafectable; a su escrito acompañó las siguientes pruebas: copia certificada de la escritura pública número 44, del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, inscrita bajo el número 70, tomo XXII, de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que consta que Raúl Nales Castrillón le donó a su hijo Raúl Nales Guerrero, dos predios rústicos denominados “Lote Dos de Tancha” y “Lote Uno de Tancha”, ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, con superficies de 166-66-67 (ciento sesenta y seis hectáreas, sesenta y seis áreas, sesenta y siete centiáreas); copia certificada de la constancia expedida el treinta de julio de dos mil uno, por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que Raúl Nales Guerrero, es legítimo propietario de un predio rústico, identificado como “Tancha”, con superficie de 333-00-00 (trescientas treinta y tres hectáreas), que se encuentran en explotación constante desde hace más de diez años, dedicado a la cría y engorda de ganado bovino; copia certificada del certificado de registro

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de fierro, autorizado del veinte de julio de dos mil uno, al dos mil cuatro, expedido por el Presidente Municipal y el Secretario de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en el que consta que en el libro de registros de fierros que se lleva en la Secretaría del Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, se encuentra registrado el fierro que se diseña al dorso del certificado, bajo el número 27737, a fojas 27 frente, presentado por Raúl Nales Guerrero, registro dos mil uno a dos mil cuatro y que le servirá para marcar hasta doscientos animales que pastan en terrenos del predio “Tancha”; copias certificadas de los recibos facturas A 14911 y A 14912 del veintinueve de enero de dos mil uno, que amparan pago del impuesto predial del predio “Tancha”, expedidos por la Tesorería Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí; copia certificada del acta de inspección ocular levantada el quince de agosto de dos mil uno; copia certificada del plano del predio “Tancha”; copia certificada de la constancia expedida el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la Asociación Ganadera Local, A. C. de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que Raúl Nales Guerrero, tiene registrado su fierro quemador en los libros que se llevan en la Asociación Ganadera Local; copia de la constancia expedida el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la Asociación Ganadera Local, A. C. de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que Raúl Nales Guerrero, es socio activo desde hace varios años, que posee y explota su predio “Tancha”, con actividad, cría y engorda de ganado bovino.

Mediante escrito del veintiséis de septiembre de dos mil uno, compareció al procedimiento Oliva Navarro Díaz, para manifestar que su predio “El Tizón”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, con superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas), adquirido en dos fracciones de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) cada una, por su anterior dueño, inscrito bajo el número 58, tomo XIX, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, es una pequeña propiedad en explotación ganadera por su propietaria, además de que tiene como instalaciones, un corral de cuatro plazas con baño garrapaticida de inmersión y escurridero para el baño, báscula de pesaje para el ganado, una manga de manejo, cortador y embarcadero, casa habitación para el vaquero, una caja de trailer destinada como bodega y cuatro comederos de madera con base metálica, dos presas, un pozo, cuatro divisiones de potreros delimitados con alambre de púas de cuatro hilos; el predio se encuentra sembrado con pasto bermuda y pangola, delimitado con alambre de púas de cinco hilos y postería de madera, encontrando en él cincuenta y dos vacas de vientre, dos sementales, catorce novillonas y veintiocho becerros cruzados suizo-cebú, marcados con el fierro quemador a nombre de la propietaria, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas); manifestando además que el predio de su propiedad, por su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación, no se configura en las disposiciones legales establecidas en las fracciones I y III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que la superficie que conforma su predio fue adquirida en dos fracciones de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) cada una tal y como se acredita con el antecedente de la escritura del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que el anterior propietario Román Ramos Ortiz adquirió las referidas superficies del ingeniero Ladislao Olivares Santos y de Celia Lárraga González de Lara, el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, sin que se configure que el origen de su predio deviene de una propiedad mayor que haya sido fraccionada; a su escrito acompañó las siguientes pruebas: copia certificada de la escritura pública número 1, del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, inscrita bajo el número 58, tomo XIX de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que consta que Román Ramos Ortiz, le vendió a Oliva Navarro Díaz, dos predios con superficies de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) cada uno, que al estar contiguos forman una sola unidad con superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas); copia certificada del plano del predio rústico antes descrito; copia del certificado del registro de fierro, autorizado del once de junio de dos mil uno, al dos mil cuatro, expedido por el Presidente Municipal y el Secretario de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en el que consta que en el libro de registros de fierros que se lleva en la Secretaría del Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, se encuentra registrado el fierro que se diseña al dorso del certificado, bajo el número 27694, a fojas 5 frente, presentado por Oliva Navarro Díaz, registro dos mil uno a dos mil cuatro y que le servirá para marcar hasta ochenta animales que pastan en terrenos del predio rancho “El Tizón”; original de la constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, expedida el cinco de septiembre de dos mil uno, en la que certifica que en ese lugar se encuentra inscrito a nombre de Oliva Navarro Díaz, un predio rústico ubicado en ese Municipio, con superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas), el cual adquirió por compra a Román Ramos Ortiz, que adquirió dos fracciones de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) cada una, la primera por compra a Celia Lárraga González, según registro número 13, tomo III de propiedad, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, ésta a su vez adquirió de Eliseo Tamez Rivas, registro número 88, tomo I de propiedad, el veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y ocho; éste adquirió de José Antonio Santesteban Elorza y de Juan Blanco de Santesteban, el primero en representación de Luis Felipe Santesteban Blanco, dueño de la nuda propiedad y Juana Blanco dueña del usufructo, registro número 99, tomo II de propiedad, del diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y dos; éstos a la vez adquirieron de Juan

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Díaz Martínez, registro número 7 de propiedad, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; éste adquirió de Miguel Vivanco, registro número 25, tomo III de propiedad, del veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cinco; la otra fracción de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) la adquirió Román Ramos Ortiz, por compra al ingeniero Ladislao Olivares Santos, registro número 185, tomo III de propiedad, del quince de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; éste adquirió de Filemón Castillo Ortega, registro número 27, tomo I de propiedad, del veintisiete de enero de mil novecientos setenta y uno; éste adquirió de Eliseo Tamez Rivas, registro número 104, tomo I, del veintisiete de agosto mil novecientos sesenta y nueve; éste adquirió de José Antonio Santesteban Elorza, por sus propios derechos y en representación de los menores Juan Antonio y Mayte Santesteban Blanco, registro número 126, tomo I de propiedad, del ocho de junio de mil novecientos sesenta y seis; éste adquirió de Juan Díaz Martínez, registro número 7, fojas 11 a 13 vuelta, tomo II de propiedad, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; éste adquirió de Miguel Vivanco, registro número 25, tomo III de propiedad, del veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cinco; acta notarial número 6,611 del veintidós de septiembre de dos mil uno, en la que el Notario Público Número 5, con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, hace constar que a solicitud de Oliva Navarro Díaz, se constituyó en el predio “El Tizón” y dio fe de que procedió a efectuar un recorrido del inmueble, que tiene una superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas), delimitado con alambre de púas de cuatro hilos y postería de madera con cuatro divisiones de potrero, delimitados de igual manera, sembrados en su totalidad con pastos bermuda y pangola, contando con dos bajaderos al río para que el ganado abreve y dos presas, de igual manera se encontraron diseminados en las cuatro divisiones, saladeros de madera y dos recipientes de lámina destinados a proporcionar melaza al ganado, al igual que el camino de acceso al predio en una extensión de trescientos metros aproximadamente está revestido con choy, cuenta también con un corral de varenga de cuatro plazas, embarcadero, manga de manejo, cortador de ganado tubular, báscula ganadera de mil quinientos kilogramos de capacidad, baño de inmersión techado y escurridero con piso de concreto, tanque metálico de tres mil quinientos litros para almacenar agua, además se encontraron cincuenta y dos vacas adultas, catorce novillonas, dos sementales y veintiocho becerros y becerras de las razas cebú y suizo-cebú, marcados a fuego con el fierro de la propietaria, la que presentó la constancia de fierro de herrar, asimismo, se observó una casa habitación y cocina construidas de raja de palma y techo de lámina y palma, destinadas a uso del vaquero encargado, una caja de trailer usada como bodega de pastura, alimentos, sal y arreos de montura, tres comederos de madera y un bebedero de lámina; original de la constancia expedida el cinco de septiembre de dos mil uno, por el Secretario de la Presidencial Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que Oliva Navarro Díaz, es propietaria del predio “El Tizón”, con superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas), quien lo tiene en posesión pública, interrumpida, quieta y pacífica en constante explotación desde hace más de diez años, que se dedica a la cría de ganado bovino; original de la constancia expedida el cuatro de septiembre de dos mil uno, por la Asociación Ganadera Local, A. C., en la que consta que Oliva Navarro Díaz, es socia activa desde hace quince años, quien posee y explota su predio denominado “El Tizón”, con actividad de cría en engorda de ganado bovino; copia del recibo factura A 15756 del treinta de enero de dos mil uno, expedido por la Tesorería Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, a Oliva Navarro Díaz por el pago del impuesto predial de su predio; copia de estado de cuenta de Oliva Navarro Díaz, de Bancomer, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se señala el saldo de su cuenta.

Mediante escrito del veintiséis de septiembre de dos mil uno, Adrián Castro Echeverría, compareció al procedimiento, con el objeto de manifestar que es propietario del predio “El Tecolotito”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, que se encuentra dedicado a la explotación ganadera, con superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos, amparado con el certificado de inafectabilidad número 48896, del siete de julio de mil novecientos cincuenta. Predio que no encuadra dentro de las disposiciones legales establecidas en las fracciones I y III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, encontrándose dedicado a la explotación ganadera como ya se dijo, contando con dos presas para abrevadero, dos bajaderos para que el ganado abreve en el río, dos divisiones de potreros para engorda de ganado, 25-00-00 (veinticinco hectáreas) sembradas con pasto bermuda y cercadas con alambre de púas, 75-00-00 (setenta y cinco hectáreas) sembradas con caña de azúcar y el resto de la superficie con pasto guinea natural o agostadero, predio circulado con alambre de púas de cinco hilos con postería de madera en el que se encuentran cuarenta y ocho vacas de vientre, dos sementales, dieciséis novillonas y veintiocho becerros; a su escrito acompañó las siguientes pruebas: copia certificada de la escritura pública número 33, del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, inscrita bajo el número 211, tomo II de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el once de enero de mil novecientos ochenta y tres, en la que consta que Rafael Piña González, le vendió a Adrián Castro Echeverría, un predio con superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas); copia certificada del plano del predio rústico antes descrito; copia certificada del certificado de inafectabilidad ganadera número 48896, expedido el siete de julio de mil novecientos cincuenta, que ampara al predio “Santa Rita”, propiedad de Pablo Purata Vázquez, con superficie de 1,719-00-00 (mil setecientas diecinueve hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, de la cual se registró una superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas), el seis

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de agosto de mil novecientos setenta y cinco, a favor de Rafael Piña González; original de la constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el cinco de septiembre de dos mil uno, en la que certifica que en ese lugar se encuentra inscrito a nombre de Adrián Castro Echeverría, un predio rústico con superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas), que adquirió por compra a Rafael Piña González, registro número 211, tomo II de propiedad, el once de enero de mil novecientos ochenta y tres; éste adquiere de Eloísa Purata Purata, registro número 225, tomo II de propiedad, el dos de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; ésta adquirió de Pablo Purata Vázquez, registro número 24, tomo I de propiedad del once de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, en la que consignó la protocolización del juicio sucesorio a bienes de Pablo Purata Vázquez y registro número 60, tomo I de propiedad del siete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, registro del acta notarial de testamento público abierto dictado por Pablo Purata Vázquez; acta notarial número 6,610 del veintiuno de septiembre de dos mil uno, en la que el Notario Público Número 5, con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, hace constar que a solicitud de Adrián Castro Echeverría, se constituyó en el predio “El Tecolotito” y dio fe de que procedió a efectuar un recorrido del inmueble, que tiene una superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas), que tiene sembrada y en producción, con caña de azúcar en una superficie a decir del propietario de 75-00-00 (setenta y cinco hectáreas), lo que comprueba con el contrato de siembra, corte y cosecha, realizada con el ingenio Plan de Ayala, ubicado en Ciudad Valles, San Luis Potosí, asimismo se observó la existencia de un camino principal y andadores revestidos de material choy para facilitar los trabajos propios de la actividad cañera y un banco de extracción de material de relleno para ese propósito, constató también la existencia de dos galeras de seis por cuatro metros construidas con postería de madera y hoja de palma destinadas a acampamiento de trabajadores cuando se realiza la zafra y un carretón con tanque de fierro con capacidad de quinientos litros para almacenar agua, se encontró una superficie de 25-00-00 (veinticinco hectáreas), sembradas con pasto bermuda delimitada con alambre de púas con bajadero al río para abrevar el ganado y el resto del predio sembrado con pasto guinea y agostadero natural y dos presas, además se encontraron noventa y cuatro animales de los cuales cuarenta y ocho son vacas, dos toros sementales y dieciséis novillonas y veintiocho becerros y becerras de las razas cebú y suizo-cebú, marcados con el fierro de herrar del propietario, el que presentó el certificado de inafectabilidad ganadera número 48896, que ampara el predio denominado “Santa Rita”, propiedad de Pablo Purata Vázquez, por una superficie de 1,719-00-00 (mil setecientas diecinueve hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, del siete de julio de mil novecientos cincuenta, desprendiéndose del mismo documento el traslado de dominio del seis de agosto de mil novecientos setenta y cinco, por 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas), a nombre de Rafael Piña González, quien a su vez transmitió la propiedad a Adrián Castro Echeverría; copia del certificado del registro de fierro, autorizado del catorce de mayo de dos mil uno al dos mil cuatro, expedido por el Presidente Municipal y el Secretario de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en el que consta que en el libro de registros de fierros que se lleva en la Secretaría del Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, se encuentra registrado el fierro que se diseña al dorso del certificado, bajo el número 27659, a fojas 372 vuelta, presentado por Adrián Castro Echeverría, registro dos mil uno a dos mil cuatro y que le servirá para marcar hasta trescientos animales que pastan en terrenos del predio rancho “El Tecolotito”; original de la constancia expedida el cinco de septiembre de dos mil uno, por el Secretario de la Presidencial Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que Adrián Castro Echeverría, es propietario del predio “El Tecolotito”, con superficie de 429-00-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas), quien lo tiene en posesión pública, ininterrumpida, quieta y pacífica en constante explotación desde hace más de quince años, que se dedica al cultivo de caña de azúcar y a la ganadería; original de la constancia expedida el cuatro de septiembre de dos mil uno, por la Asociación Ganadera Local, A. C., en la que consta que Adrián Castro Echeverría, es socio activo desde hace veinte años, quien posee y explota su predio denominado “El Tecolotito”, con actividad de cría en engorda de ganado bovino; copia del recibo factura A 15766 del treinta de enero de dos mil uno, expedido por la Tesorería Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, a Adrián Castro Echeverría, por el pago del impuesto predial de su predio; copias de los contratos de crédito refaccionario para siembras de caña de azúcar, de habilitación o avío para socas y resocas, insumos, cosecha y de entrega y caña de azúcar, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, celebrados por una parte el Ingenio Plan de Ayala, S.A. de C.V., y por otra Adrián Castro Echeverría, por lo que se refiere al predio de su propiedad; copias de las facturas números 010968, 3739 y 1019 del dieciocho de julio de dos mil uno, quince de junio de dos mil y seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, expedidas por el Ingenio Plan de Ayala, S.A. de C.V., a favor de Adrián Castro Echeverría, por concepto de la liquidación final de la zafra; copia de la solicitud de crédito para nuevas siembras del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el cual el Ingenio Plan de Ayala, S.A. de C.V., solicita a Adrián Castro Echeverría, el permiso para efectuar siembras correspondientes al ciclo mil novecientos noventa y ocho, dos mil; copia de la solicitud de trámite de obra nueva para el aprovechamiento de aguas superficial y uso de zona federal en el predio rústico “El Tecolotito”, del once de junio de dos mil uno, presentada por Adrián Castro Echeverría y dirigida al Gerente Estatal de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de

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San Luis Potosí; copias de los estados de cuenta de Adrián Castro Echeverría, de Banamex, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho y treinta y uno de julio de dos mil uno, en las que se señala el saldo de su cuenta.

Mediante escrito del veintiséis de septiembre de dos mil uno, Rafael Castro Torres, compareció al procedimiento, con el objeto de manifestar que es propietario del predio “El Tecolote”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, que se encuentra dedicado a la explotación ganadera, con superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero, amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera número 210126, del doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Predio que no encuadra dentro de las disposiciones legales establecidas en las fracciones I y III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, contando con una corralera con baño garrapaticida de inmersión, un corral de varenga de seis plazas, un baño de inmersión con estructura metálica techado, una manga para manejo de ganado, dos galeras de estructura metálica de cuatro por doce metros con depósito de concreto para melaza, una tina para mezcla de melaza, un depósito para agua, una bodega construida de concreto y block, cuatro silos construidos de concreto y block para pastura de trinchera, equipo de riego con tubería de conducción de dieciséis pulgadas con doscientos cincuenta metros de longitud, dos casas para trabajadores y encargado, un tractor Massey Ferguson con implementos agrícolas, una pipa remolque para transportar agua, una carreta para transporte de material, una carreta chica para transporte de forraje, una carreta de tiro de bestia, dos norias o pozos, abrevaderos con bajaderos al río, tres presas, camino de acceso dentro del predio con su respectivo ganado, siete divisiones de potreros, setenta árboles frutales de mango y tamarindo y ochenta y tres de ciruelo, equipo de radio comunicación FM con panel solar, el predio se encuentra delimitado con alambre de púas de cinco hilos y postería de madera en todo su contorno, el coeficiente de agostadero ponderado para el predio es de 10-35-00 (diez hectáreas, treinta y cinco áreas) por cabeza de ganado mayor, asimismo, en el predio se encuentran pastando trescientas cincuenta y nueve vacas de vientres de razas suizo-cebú y cebú, sesenta y dos novillonas de igual calidad, dieciocho toros sementales de raza suizo y beef master y ciento noventa y cuatro crías de varias razas, marcadas con el fierro de herrar de su propiedad; a su escrito acompañó las siguientes pruebas: copia certificada de la escritura pública número 18, del veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis, inscrita bajo el número 94, tomo I de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en la que consta que Alfonso Gaytán Saucedo, le vendió a Rafael Castro Torres, un predio con superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas); copia certificada del plano del predio rústico antes descrito; copia certificada del certificado de inafectabilidad ganadera número 210126, expedido el doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que ampara al predio “El Tecolote”, propiedad de Rafael Castro Torres, con superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero de mala calidad o monte; original del oficio del ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por el Auxiliar de Operación y Programación del Distrito Agropecuario de Temporal, número III, Cuenca del Pánuco, San Luis Potosí, de la Jefatura de Distritos y Unidades de Temporal de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en la que consta que el coeficiente de agostadero ponderado para el predio denominado “El Tecolote”, con superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas), es de 10-35-00 (diez hectáreas, treinta y cinco áreas) por cabeza de ganado mayor; acta notarial número 6,609 del veintiuno de septiembre de dos mil uno, en la que el Notario Público Número 5, con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, hace constar que a solicitud de Rafael Castro Torres, se constituyó en el predio “El Tecolote” y dio fe de que procedió a efectuar un recorrido del inmueble, en donde constató la existencia de siete divisiones de potrero delimitadas por alambre de púa y postería de madera, sembradas de pasto bermuda, cordón azul y pangola, que una de las divisiones del potrero se encuentra a su vez dividida en dos fracciones por un sistema de cerco eléctrico, del cual se tuvo a la vista su energizador, batería y panel solar, casa habitación del encargado del predio construida de block con dos habitaciones y una cocina, dos galeras de estructura tubular y techo de lámina de cuarenta por doce metros, un depósito de concreto para almacenar melaza, con capacidad de veinte toneladas y otro depósito de concreto para almacenar agua de aproximadamente cincuenta mil litros de capacidad, contiguo a ellos una pileta de concreto donde se realiza la mezcla de melaza y agua, cuatro silos de concreto y block tipo trinchera destinados a almacenar pastura, una corralera de varenga de seis plazas con embarcadero, manga de trabajo, manga de palpación de ganado, cortador de ganado, prensa ganadera tubular, baño garrapaticida de inmersión techado, escurridero con piso de concreto, depósito metálico de quinientos litros para agua, báscula ganadera de cinco mil kilogramos no instalada, motobomba de dos pulgadas con doscientos cincuenta metros de manguera plástica de dos pulgadas y cuatro bebederos metálicos, seis comederos plásticos y siete de madera con patas metálicas, corral circulado con malla borreguera y veintiocho borregas adultas, un borrego semental, trece borregas medianas y treinta y cuatro crías, un tractor Massey Ferguson, equipado con arado de seis discos, un carretón, una carreta de tiro y una caja de camioneta para transportar diversos objetos, una pipa remolque de cinco mil litros de capacidad, seiscientas treinta y tres cabezas de ganado mayor de las cuales trescientas cincuenta y nueve son

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vacas, dieciocho toros sementales, sesenta y dos novillonas y ciento noventa y cuatro crías, todos de las razas cebú y cruzados cebú-suizo, cebú-angus y cebú-beefmaster, herrados con el fierro del propietario, diversos árboles frutales y de ornato tales como cincuenta y siete mangos, trece tamarindo, ochenta y tres ciruelos, palo de rosa, framboyán, palmeras, ceibas, cuatro bombas y tubería de dieciséis pulgadas con doscientos cincuenta metros de longitud y canales de conducción de agua, así como estructuras de concreto para desviar, acelerar o retener el flujo de agua; el propietario presentó el certificado de inafectabilidad ganadera número 210126, que ampara el predio denominado “El Tecolote”, propiedad de Rafael Castro Torres, por una superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero de mala calidad o monte, así como el permiso expedido por la Gerencia de la Comisión Nacional del Agua en San Luis Potosí, con la que se acredita la concesión y el uso de la zona federal colindante al predio del propietario; copia del certificado del registro de fierro, autorizado del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a dos mil dos, expedido por el Presidente Municipal y el Secretario de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en el que consta que en el libro de registros de fierros que se lleva en la Secretaría del Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, se encuentra registrado el fierro que se diseña al dorso del certificado, bajo el número 26403, a fojas 128 vuelta, presentado por Rafael Castro Torres, registro mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos y que le servirá para marcar hasta quinientos animales que pastan en terrenos del predio rancho “El Tecolote”; copia certificada del título de concesión número 3SLP101726/26AAGR97, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, otorgado por la Comisión Nacional del Agua, mediante el cual se le otorga a Rafael Castro Torres, la concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales superficiales y del subsuelo, cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales a cargo de la Comisión y permiso para construir las obras necesarias para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y para descargar aguas residuales; original de la constancia expedida el cinco de septiembre de dos mil uno, por el Secretario de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que consta que Rafael Castro Torres, es propietario del predio “El Tecolote”, con superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas), quien lo tiene en posesión pública, ininterrumpida, quieta y pacífica en constante explotación desde hace más de quince años, que se dedica a la ganadería; original de la constancia expedida el cuatro de septiembre de dos mil uno, por la Asociación Ganadera Local, A.C., en la que consta que Rafael Castro Torres, es socio activo desde hace veinticinco años, quien posee y explota su predio denominado “El Tecolote”, con actividad de cría en engorda de ganado bovino; copias de tres recibos expedidos en agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, referentes al ingreso de trabajadores al referido Instituto, del rancho “El Tecolote”; copia de los recibos facturas 31772 y A 15739 del veintisiete de enero de dos mil y treinta de enero de dos mil uno, expedidos por la Tesorería Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, a Rafael Castro Torres, por el pago del impuesto predial de su predio; copias de los estados de cuenta de Rafael Castro Torres, de Banorte del primero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres y del primero al treinta y uno de agosto de dos mil uno, en las que se señala el saldo de su cuenta.

Trabajos técnicos e informativos complementarios, llevados a cabo el cuatro de octubre de dos mil uno, por el Ingeniero Aurelio Vázquez Román, perito topógrafo adscrito al Tribunal Unitario Agrario de que se trata, en los que señala lo siguiente: “...PREDIO DENOMINADO “TANCHA”.- 1.- EN CUMPLIMIENTO A LA COMISION ENCOMENDADA, SE REALIZO LA MEDICION DE LOS PREDIOS Y SE ENCONTRO QUE EL PREDIO “TANCHA” TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL ANALITICA DE 298-71-80.22 HECTAREAS.- 2.-ESTE PREDIO DENOMINADO “TANCHA” ES PROPIEDAD DEL SEÑOR RAUL NALES GUERRERO.- 3.- DEL RECORRIDO QUE EL SUSCRITO REALIZO SOBRE EL PRECITADO PREDIO, PUDE APRECIAR QUE SUS TIERRAS SON DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD Y QUE SE ENCUENTRA EXPLOTADO PERSONALMENTE POR SU PROPIETARIO EL SEÑOR RAUL NALES GUERRERO, ADVIRTIENDO QUE APROXIMADAMENTE TIENE UN CINCUENTA POR CIENTO DE SU EXPLOTACION, ESTO ES SEMBRADO DE ZACATE DE DIFERENTE VARIEDAD.- 4.- SE SOLICITO AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P. UN INFORME SOBRE EL ANTECEDENTE REGISTRAL DE LAS SUPERFICIES SEÑALADAS COMO POSIBLES DE AFECTACION, EL CUAL FUE CORROBORADO POR EL SUSCRITO, DIRECTAMENTE SOBRE LOS LIBROS DE ESCRITURAS, EL INFORME DE MERITO SE ANEXA A ESTE INFORME.- 5.- A PETICION DE ESTE UNITARIO, LA COMISION TECNICA DE COEFICIENTE DE CALIDAD DE TIERRAS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION, COMISIONO AL INGENIERO GERARDO FUENTES, QUIEN JUNTO CON EL SUSCRITO NOS CONSTITUIMOS EN LOS PREDIOS EN COMENTO, EL 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, PARA REALIZAR LOS ESTUDIOS TENDIENTES A DETERMINAR EL COEFICIENTE DE AGOSTADERO, UNA VEZ QUE ESA OFICINA ELABORE Y PRESENTE A ESTE UNITARIO EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE, SE REMITIRA AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- 6.- EN EL RECORRIDO QUE EL SUSCRITO REALIZO, ENCONTRE EN EL PREDIO “TANCHA” APROXIMADAMENTE 80 CABEZAS DE GANADO MAYOR Y CINCO CABALLOS, MARCADOS CON EL FIERRO INSCRITO A NOMBRE DEL SEÑOR RAUL NALES GUERRERO.- 7.- EN CUANTO AL PERIODO QUE HA PERMANECIDO SIN EXPLOTACION, EL SUSCRITO MANIFIESTA QUE EL CINCUENTA POR CIENTO DEL PREDIO ESTA SEMBRADO DE ZACATE, COMO LO MENCIONO EN EL No. 3; Y LA OTRA MITAD SE ENCUENTRA UNA PARTE CON MONTE DE REGULAR TAMAÑO Y LA OTRA CON MONTE ALTO, EL SUSCRITO CONSIDERA

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QUE ESTA SUPERFICIE DE MONTE ALTO TIENE MAS DE DOS AÑOS SIN EXPLOTACION, YA QUE ALGUNOS ARBOLES TIENEN 10 CMS. O MAS DE DIAMETRO EN SU GROSOR.- PREDIO DENOMINADO “LA CURANDERA”.- 1.- DESPUES DE REALIZAR EL DESLINDE DE ESTOS PREDIOS, EL SUSCRITO INFORMA QUE EN CUANTO AL PREDIO CONOCIDO COMO “LA CURANDERA” TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL DE 1,260-97-06.45 HECTAREAS.- 2.- ESTE PREDIO DENOMINADO “LA CURANDERA” CORRESPONDIENTE A LA SUCESION DE LA SRA. EVERARDA DEL CAMPO DE OCEJO, ACTUALMENTE APARECE COMO PROPIEDAD DE SU HIJO EL SEÑOR MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- 3.- RESPECTO A ESTE PREDIO “LA CURANDERA”, SON TIERRAS DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD, PERCIBIENDOSE QUE ESTAN ABANDONADAS EN SU TOTALIDAD PORQUE TIENEN MONTE ALTO, PERO ACTUALMENTE UNA PARTE LA USUFRUCTUAN VARIOS CAMPESINOS VECINOS DEL EJIDO “ZARAGOZA”, ALEDAÑO A LA MENCIONADA PROPIEDAD DE MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- 4.- SE SOLICITO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P. QUE INFORMARA SOBRE EL ANTECEDENTE REGISTRAL DE LAS SUPERFICIES SEÑALADAS COMO POSIBLES DE AFECTACION, LOS DATOS REMITIDOS, FUERON VERIFICADOS PERSONALMENTE POR EL SUSCRITO Y SE ANEXAN A ESTE INFORME.- 5.- EN CUANTO AL COEFICIENTE DE AGOSTADERO, EL SUSCRITO INFORMA QUE TAMBIEN SE SOLICITO EL ESTUDIO DE ESTE PREDIO A LA COTECOCA IGUAL QUE EL PREDIO DENOMINADO “TANCHA”. ASIMISMO, UNA VEZ QUE SE MUESTRE A ESTE UNITARIO SE REMITIRA AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- 6.- EN CUANTO AL RECORRIDO QUE SE HIZO DEL PREDIO “LA CURANDERA”, EL SUSCRITO INFORMA QUE SE ENCONTRARON ALREDEDOR DE 20 CABEZAS DE GANADO MAYOR, MARCADAS CON DIFERENTES FIERROS, IGNORANDO A QUIEN PERTENEZCAN, PERO SUPONIENDO QUE SON DE LOS CAMPESINOS QUE RENTAN PARTE DE ESAS TIERRAS.- 7.- EN RELACION AL PERIODO QUE HA PERMANECIDO SIN EXPLOTACION, EL SUSCRITO CONSIDERA QUE ESTE PREDIO ESTA ABANDONADO EN SU TOTALIDAD CON MONTE ALTO, DICHO ABANDONO TIENE ALREDEDOR DE 15 AÑOS, LO QUE SE DEDUCE EN BASE AL GROSOR DE LOS TRONCOS DE ALGUNOS ARBOLES, EL QUE VARIA DE 10 A 15 CMS. DE DIAMETRO...”.

Toda vez que no fue posible llevar a cabo las notificaciones personales a Mónica, Adriana y Gabriel Marcos Moreno Gavaldón, propietarios de los predios “El Huizache”, “La Llamarada” y “El Jacube”, se solicitó información al Director de la Policía Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí y al Instituto Federal Electoral, por lo que, mediante oficio número VE-110/2001 del quince de noviembre de dos mil uno, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, del Instituto Federal Electoral, informó que después de revisar la base de datos en el Estado de San Luis Potosí, del Registro Federal de Electores, no se encontraron registros vigentes con domicilio dentro de la identidad a nombre de Mónica, Adriana y Gabriel Marcos Moreno Gavaldón. Mediante oficio del diez de enero de dos mil dos, el Secretario de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, informó que en atención a las órdenes giradas por el Presidente Municipal, se realizo la indagatoria correspondiente en busca del domicilio de Mónica, Adriana y Gabriel Marcos Moreno Gavaldón y que no fue posible localizarlos en los predios denominados “El Huizache”, “La Llamarada” y “El Jacube”, ni en ningún otro lugar. Asimismo, mediante oficio número 312/2002 del once de enero de dos mil dos, el Director de Seguridad Pública Municipal, informó que en esa Dirección a su cargo, no existe ningún registro o antecedente del domicilio de Mónica, Adriana y Gabriel Marcos Moreno Gavaldón y que el Subdirector Operativo de la Corporación, fue comisionado para localizar los domicilios de los antes mencionados, con resultados negativos. En consecuencia, se ordenó la publicación por edictos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y en el Periódico de mayor circulación en la ciudad, en las oficinas de la Presidencial Municipal y en los estrados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí.

Mediante oficio número 038/2002 del once de enero de dos mil dos, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito de que se trata, remitió los trabajos técnicos e informativos complementarios del ocho de enero de dos mil dos, llevados a cabo por el perito topógrafo del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, ingeniero Aurelio Vázquez Román, en el que señaló lo siguiente: “...EFECTIVAMENTE COMO LO SEÑALE EN MI DIVERSO INFORME DE FECHA CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO EL PREDIO “LA CURANDERA”, PROPIEDAD DE MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO, LO USUFRUCTUAN VARIOS CAMPESINOS DEL EJIDO “ZARAGOZA”, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P.- PARA EFECTO DE OBTENER LOS NOMBRES DE DICHOS USUFRUCTUARIOS, ME TRASLADE AL POBLADO REFERIDO Y FUI INFORMADO QUE EN EL LAPSO DE QUINCE A VEINTE AÑOS, HAN SIDO VARIOS LOS EJIDATARIOS QUE HAN RENTADO ESAS TIERRAS, ENCONTRANDOSE ACTUALMENTE EN POSESION LOS CC. RICARDO PALACIOS, TOMAS PEREZ ESCOBAR, EUSTAQUIO PEREZ ESCOBAR, ERNESTO ALTAMIRANO, RAFAEL ALTAMIRANO, CRESCENCIO SOLIS Y MARGARITO N., TODOS DEL EJIDO IGNACIO ZARAGOZA, MUNICIPIO DE VALLES, ASI COMO MATEO PAULIN IZAGUIRRE, DEL POBLADO CASAS VIEJAS, MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, QUIENES RENTAN EL PREDIO “LA CURANDERA”, A MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- ASIMISMO PUDO OBSERVAR QUE NO ES UNA SUPERFICIE ESPECIFICA Y DETERMINADA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL GANADO DE LOS USUFRUCTUARIOS O ARRENDATARIOS, POR VIRTUD DE QUE EL PREDIO ESTA DESCUIDADO Y NO EXISTEN LIENZOS DIVISORIOS AL INTERIOR DEL INMUEBLE, MOTIVO POR EL CUAL EL GANADO ANDA LIBRE Y SE TRASLADA HACIA LOS LUGARES DONDE HAYA PASTO, AUNQUE EN GENERAL SE UBICAN EN LA PARTE MAS CERCANA AL EJIDO “ZARAGOZA”...”.

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Mediante oficio número UJ.144.00.00.01.142/02 del treinta de enero de dos mil dos, el Delegado Estatal en San Luis Potosí, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, remitió los estudios de coeficientes de agostadero de los predios “La Curandera” y “Tancha”, señalando que el primer predio, cuenta con un coeficiente de agostadero ponderado de 5-58-00 (cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) por cabeza de ganado mayor y que el segundo predio cuenta con un coeficiente de agostadero ponderado de 4-09-00 (cuatro hectáreas, nueve áreas).

Mediante oficio número 290/2002 del ocho de marzo de dos mil dos, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario de referencia, remitió acta circunstanciada del cinco de marzo de dos mil dos, en la que se señala lo siguiente: “...SIENDO LAS 19:45 HRS. DEL DIA CINCO DE MARZO DEL DOS MIL DOS, LA SUSCRITA LICENCIADA ARGELIA GRISELDA LIO ENG Y EL INGENIERO AURELIO VAZQUEZ ROMAN, SECRETARIO DE ACUERDOS B E INGENIERO TOPOGRAFO RESPECTIVAMENTE, ADSCRITOS AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 45, NOS CONSTITUIMOS EN EL PREDIO “LA CURANDERA”, MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSI, PARA LLEVAR A CABO UNA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA A LOS INFORMES DE FECHAS CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO Y VEINTIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL DOS (SIC), POR EL INGENIERO AGRARIO PRECITADO, PARA VERIFICAR LA OCUPACION DEL PREDIO EN COMENTO POR RICARDO PALACIOS, TOMAS Y EUSTAQUIO PEREZ ESCOBAR, ERNESTO Y RAFAEL ALTAMIRANO, CRESCENCIO SOLIS Y MARGARITO N. DEL EJIDO IGNACIO ZARAGOZA, ASI COMO MATEO Y GREGORIO PAULIN IZAGUIRRE DEL POBLADO CASAS VIEJAS, AMBOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSI.- ACTO SEGUIDO, NOS TRASLADAMOS EN COMPAÑIA DE FILIBERTO JUAREZ DOMINGUEZ, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR FOLIO NUMERO 042440037, SECRETARIO DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL NUCLEO SOLICITANTE, AL EJIDO IGNACIO ZARAGOZA, DONDE NOS ENTREVISTAMOS CON EL SEÑOR RICARDO PALACIOS ACUÑA, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA FOLIO NUMERO 04244897, ENCARGADO DEL RANCHO “LA CURANDERA”, PROPIEDAD DEL SEÑOR MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO, POR LA SUCESION DE EVERARDA DEL CAMPO DE OCEJO; INTERROGADO SOBRE EL PARTICULAR EL ENCARGADO DEL PREDIO “LA CURANDERA” MANIFESTO:- QUE EN EL RANCHO DEL SEÑOR MIGUEL ANGEL OCEJO ANDAN APROXIMADAMENTE CINCUENTA VACAS DE CRIA, QUE SON DE VARIOS EJIDATARIOS DEL EJIDO ZARAGOZA, PERO NO ESTAN RENTANDO, YA QUE MI PATRON LES DA PERMISO DE QUE METAN SUS ANIMALES A PASTAR EN EL PREDIO, UNICAMENTE ME AVISAN Y YO LE INFORMO AL PATRON, EN EL PREDIO HAY PARTES CON MONTE ALTO Y LAS VACAS ANDAN REGADAS PORQUE NO HAY LIENZOS QUE DIVIDAN LA PROPIEDAD, PERO MAS SE UBICAN EN LA COLINDANCIA CON EL EJIDO ZARAGOZA, SEGUN DONDE HAYA PASTO NATURAL, PORQUE HAY MUY POCO ZACATE GUINEA Y BERMUDA, DEL QUE QUEDA DE HACE COMO DOCE O CATORCE AÑOS QUE SE SEMBRO.- CONTINUA MANIFESTANDO EL ENCARGADO DE “LA CURANDERA” QUE: YO TAMBIEN TENGO ALGUNOS ANIMALES Y LOS HECHO A PASTAR AHI, PORQUE AHORITA NO HA TENIDO ANIMALES EN ESTE RANCHO MI PATRON, PERO HACE COMO DOCE O CATORCE AÑOS QUE YA NO TIENE GANADO AQUI, ANTES SI TENIA, HASTA SE QUEDO EN EL RANCHO UNA BASCULA PARA PESARLO, PERO YA NO SE OCUPA. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR, FIRMANDO AL FINAL DEL ACTA PARA CONSTANCIA.- CON LO ANTERIOR SE CONCLUYE LA DILIGENCIA SIENDO LAS 21:30 VEINTIUNA HORAS CON TREINTA MINUTOS, FIRMANDO LOS QUE INTERVINIERON EN LA MISMA. DOY FE...”.

Mediante oficio número 384/2002 del veinticinco de marzo de dos mil dos, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario de referencia, remitió los originales de las publicaciones de los edictos ordenados, que se llevaron a cabo tanto en los estrados del Tribunal Unitario Agrario en cuestión, el catorce de marzo de dos mil dos, de la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el catorce de marzo de dos mil dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el once y veintidós de marzo de dos mil dos y en el Diario de mayor circulación de la región, “El Sol de San Luis”, el seis y trece de marzo de dos mil dos, edictos mediante los cuales se notificó a los propietarios o poseedores de los predios “El Huizache”, “La Llamarada” y “El Jacube” y/o a Mónica, Adriana y Gabriel Marcos Moreno Gavaldón, en cumplimiento a la ejecutoria número D.A.-285/99, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil uno. El término para presentar pruebas y alegatos corrió del ocho de abril al ocho de mayo de dos mil dos, sin que hubieren comparecido los interesados.

VIGESIMO TERCERO.- El veintiocho de mayo de dos mil dos, el Tribunal Superior Agrario dictó nueva sentencia, en los siguientes términos:

“…PRIMERO.- No ha lugar a declarar la nulidad del supuesto fraccionamiento, constituido por los predios “El Huizache”, “La Llamarada”, “El Jacube”, “El Tecolote”, “El Tecolotito” y “El Tizón”, ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, propiedad de Mónica Moreno Gavaldón, Adriana Moreno Gavaldón, Gabriel Marcos Moreno Gavaldón, Rafael Castro Torres, Adrián Castro Echeverría y Oliva Navarro Díaz, en razón de que no se incurrió en las causales previstas en las fracciones I y III, del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.- SEGUNDO.- No ha lugar a dejar sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales correspondientes, ni a cancelar los certificados de inafectabilidad ganadera número 48896, expedido el siete de julio de mil novecientos cincuenta, otorgado mediante el Acuerdo Presidencial respectivo, para amparar el predio “Santa Rita”, propiedad de Pablo

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Purata Vázquez, con superficie de 1,719-00-00 (mil setecientas diecinueve hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, de la cual se registró una superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas) el seis de agosto de mil novecientos setenta y cinco, a favor de Rafael Piña González, que a su vez vendió a Adrián Castro Echeverría y que ampara el predio “El Tecolotito”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, con la superficie de 429-75-00 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, setenta y cinco áreas) y certificado de inafectabilidad ganadera número 210126, expedido el doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgado mediante el Acuerdo Presidencial respectivo, para amparar el predio “El Tecolote”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, propiedad de Rafael Castro Torres, con superficie 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero de mala calidad o monte, en razón de que por su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación, los predios que amparan son inafectables, encontrándose dentro de lo señalado por los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria.- TERCERO.- Es procedente la tercera ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado “LA ESTRIBERA”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí.- CUARTO.- Es de dotarse y se dota, por concepto de tercera ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo anterior de 1,410-32-96.56 (mil cuatrocientas diez hectáreas, treinta y dos áreas, noventa y seis centiáreas, cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, que se tomarán de la siguiente forma: 149-35-90.11 (ciento cuarenta y nueve hectáreas, treinta y cinco áreas, noventa centiáreas, once miliáreas), del predio “Tancha”, propiedad de Raúl Nales Guerrero y 1,260-97-06.45 (mil doscientas sesenta hectáreas, noventa y siete áreas, seis centiáreas, cuarenta y cinco miliáreas), del predio “La Curandera”, propiedad de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, ambos ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que existiera causa de fuerza mayor, resultando afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, debiendo localizarse esta superficie de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, en favor de 49 (cuarenta y nueve) capacitados, cuyos nombres se consignan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.- QUINTO.- Publíquense: esta sentencia en Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer las cancelaciones respectivas; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.- SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; remítase copia certificada de la presente resolución al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento, en relación con la ejecutoria que dictó en el juicio de amparo directo número D.A.-285/99; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido…”

VIGESIMO CUARTO.- Mediante escrito de demanda presentada ante el Tribunal Superior Agrario en México, Distrito Federal, el tres de julio de dos mil dos, María de Lourdes Ocejo del Campo de Suárez, en su carácter de albacea testamentaria de la sucesión a bienes de Everarda del Campo de Ocejo, así como José Francisco Ocejo Grimaldo y José Enrique Ocejo Grimaldo, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de autoridades que a continuación se precisan: Tribunal Superior Agrario, Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45 y encargado del Registro Público de la Propiedad en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí y como actos reclamados la sentencia definitiva del veintisiete de mayo de dos mil dos, dictada en el juicio agrario 1259/93, relativo a la solicitud de tercera ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado de “La Estribera”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí y su ejecución; este Tribunal Superior Agrario, mediante proveído del veintiocho de octubre de dos mil dos, ordenó remitir la demanda de garantías con sus anexos, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, quien el veintinueve de octubre de dos mil dos, admitió dicha demanda y el doce de febrero de dos mil tres, se declaró incompetente para conocer del juicio de garantías y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distrito en turno, en el Estado de San Luis Potosí y en doce de marzo de dos mil tres, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, a quien correspondió conocer por razón de turno del referido juicio, declinó la competencia a favor del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí y el dieciocho de marzo de dos mil tres, se aceptó la competencia planteada, se admitió a trámite la demanda de amparo se registró en el Libro de Gobierno con el número 198/2003-II y dictó sentencia el once de julio de dos mil tres, en el siguiente sentido:

“…PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por MARIA DE LOURDES OCEJO DEL CAMPO DE SUAREZ, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de Everarda del Campo de Ocejo, en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero y por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a JOSE FRANCISCO OCEJO GRIMALDO Y JOSE ENRIQUE OCEJO

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GRIMALDO, en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero de este fallo, y por los motivos expuestos en el último considerando…”.

El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al emitir su ejecutoria, lo hizo con apoyo en la siguiente consideración:

“…QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer por los impetrantes de amparo JOSE FRANCISCO OCEJO GRIMALDO y JOSE ENRIQUE OCEJO GRIMALDO, son fundados suplidos en sus deficiencias en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se verá a continuación:- En efecto ello es así, tomando en consideración que la falta de emplazamiento, así como su irregular desahogo, es la violación procesal de mayor magnitud, pues ocasiona que el demandado se vea imposibilitado para acudir a juicio a defender sus intereses, oponiendo excepciones y defensas, ofrecer pruebas de su parte, hacer valer sus alegatos, así como estar en aptitud de interponer los medios de defensa y recursos que la ley le conceda, se suple la deficiencia de la queja de los agravios hechos valer por el quejoso a fin de no dejarlo en estado de indefensión, además de que así lo corrobora la Jurisprudencia por Contradicción de tesis número P./J. 149/2000, visible en la página 22, Tomo XII, Diciembre de 2000, Novena Epoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL”.- Ahora bien, los quejosos reclaman todo lo actuado en el juicio agrario, entre ellos la falta de emplazamiento, así como la resolución de veintisiete de mayo de dos mil dos, dictada en el juicio agrario 1259/93, en la que se resolvió dotar al ejido tercero perjudicado denominado “La Estribera”, por concepto de tercera ampliación de ejido de 1,410-32-96.56 (mil cuatrocientas diez hectáreas, treinta y dos áreas, noventa y seis centiáreas, cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, tomando 1,260-97-06.45 (mil doscientas sesenta hectáreas, noventa y siete áreas, seis centiáreas, cuarenta y cinco miliáreas) del predio “La Curandera”, propiedad de la sucesión de Everarda del Campo Ocejo, ubicado en el municipio de Ciudad de Valles, San Luis Potosí, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos; considerando que con ello, la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que nunca fueron notificados y emplazados al juicio agrario número 1259/93.- De las constancias que acompañó a su informe justificado la autoridad responsable, consistentes en el expediente original del juicio agrario 1259/93 y el expediente principal formado por la Secretaría de la Reforma Agraria, constante de cuatro cajas que contienen los siguientes legajos: I.- 98 fojas; II.- 323 fojas, legajo del Tribunal Unitario Agrario 25 – 29 fojas; legajo del Tribunal Unitario Agrario 25 –18 fojas; legajo de la Secretaría General de Acuerdos -6 fojas; un folder -35 fojas; un folder –41 fojas; un folder 5 fojas; un folder – 45 fojas; un folder -2 fojas; un folder -5 fojas; un folder -35 fojas; 1 -403- fojas; 2 -572 fojas; 3 .469 fojas; 4 -692 fojas, un folder con 58 fojas y un sobre con un croquis, un folder amarillo con 2 fojas y un legajo sin pasta con 222 fojas, documentales que merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, destacan las siguientes constancias:- 1.- Que por escrito presentado el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, un grupo de campesinos del poblado “La Estribera”, municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, solicitaron al Gobernador del Estado, tierras por concepto de tercera ampliación de ejido, señalando como probable afectación los predios de Miguel A., Bertha E. Oscar J. y Olga Olivares Sáenz, Ignacio Olivares Santos, Guillermina Sáenz de Olivares, Benito, Luis, Pedro, Policarpio y Cecilio Barrios López, así como el “Rancho el Jacube”.- 2.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta del Estado de San Luis Potosí, ésta instauró el expediente respectivo el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, registrándolo 3889.-3a.-A.E.- 3.- Mediante oficio número 1401 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, la entonces Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, comisionó al Ingeniero Javier González Hernández, para que se trasladara al poblado solicitante y verificara el aprovechamiento de las tierras concedidas por dotación, primera y segunda ampliación del ejido y llevara a cabo la práctica de trabajos técnicos e informativos, quien rindió su informe el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, indicando que procedió a realizar la inspección de los terrenos ejidales, comprobando que los mismos están totalmente explotados con cultivos de caña de azúcar, maíz, pastos de las variedades guinea y mejorado y ganado, anexando acta de explotación ejidal del veintiocho de abril del mismo año.- 4.- Por lo que respecta a los trabajos técnicos, anexó a su informe el plano informativo del radio de siete kilómetros del núcleo promovente, localizándose dentro del mismo los ejidos definitivos de “Cerro Alto”, “Micos” y “Las Flores”, así como 104 (ciento cuatro) predios rústicos de propiedad particular, de los que se indican sus nombres, los de sus propietarios, las extensiones de que constan y las calidades de sus terrenos, siendo el de mayor superficie de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero de buena calidad, con un coeficiente de agostadero de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor. Por otra parte, anexó acta de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, suscrita por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, los solicitantes y el Juez Auxiliar del lugar, en la que piden se investiguen entre otros predios “La Curandera”, indicando el comisionado lo siguiente: … Predio “La Curandera”, propiedad de Everarda del Campo de Ocejo, con superficie de 1,537-37-75 (mil quinientas treinta y siete hectáreas, treinta y siete áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, inscrito bajo el número 2, tomo II de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el

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tres de enero de mil novecientos setenta y uno, dedicado a la ganadería, con 60 (sesenta) cabezas de ganado mayor, con un coeficiente de agostadero de 11-60-00 (once hectáreas, sesenta áreas) por cabeza de ganado mayor; aclarando el comisionado, que el cincuenta por ciento de esta superficie, se encuentra en la sierra “La Colmena” siendo su consistencia rocosa y por lo vertical de la pendiente es imposible el agoste de ganado, la propietaria presentó guía de cambio de potrero, del rancho “La Curandera” al rancho de “Sacapesos”, de 244 (doscientas cuarenta y cuatro) cabezas de ganado mayor.- 5.- Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Comisión Agraria Mixta del Estado, aprobó dictamen en sentido negativo, por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.- 6.- El Cuerpo Consultivo Agrario, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, aprobó su dictamen en sentido negativo, por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.- 7.- Por auto de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en el Tribunal Superior Agrario dicho expediente, registrándose con el número 1259/93.- 8.- Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia en los siguientes términos:- “…PRIMERO.- Es de negarse y se niega la tercera ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado "LA ESTRIBERA", Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por falta de fincas afectables dentro del radio legal de siete kilómetros del núcleo solicitante.- SEGUNDO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.- TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido…”.- 9.- Inconformes con dicha determinación, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado “LA ESTRIBERA”, aquí terceros perjudicados promovieron Juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándose bajo el número DA-1795/94, el cual fue resuelto el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, concediendo el amparo y protección de la justicia federal al Comité Particular Ejecutivo del poblado “LA ESTRIBERA”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que el Tribunal responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada, ordenara realizar los trabajos informativos y hecho lo anterior emitiera nueva resolución conforme a derecho.- 10.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo 1795/94, el Magistrado Instructor del Tribunal Superior Agrario, dictó un acuerdo requiriendo a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto del Cuerpo Consultivo Agrario, para el efecto de que llevara a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, previa notificación personal a los propietarios o poseedores, consistentes en el levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer la zona ocupada por el caserío o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales; y las porciones afectables de las fincas; así como informe escrito que complemente el plano con amplios datos sobre la ubicación y situación del núcleo peticionario, sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludiría también a la propiedad y extensión de las fincas afectables a favor del núcleo solicitante; examinaría sus condiciones catastrales o fiscales e iría acompañado de los certificados que se recabaran del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales, a partir del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, día en que apareció publicada la solicitud de la acción agraria de que se trata, a la fecha; en caso de que los predios se destinaran a la ganadería, debería indicarse el coeficiente de agostadero del predio, por cabeza de ganado mayor, así como el número de cabezas que se localizan en cada predio, al momento de la inspección; si se localizan predios inexplotados, el comisionado levantaría acta circunstanciada ante dos testigos del lugar que no fueran los solicitantes, en la que se sentaría las características técnicas que se encuentran en el predio, en virtud de las cuales se conozca el periodo que permanecieron sin explotación alguna por parte de sus propietarios y si existieron causas de fuerza mayor que lo impidieran, ya sea en forma parcial o total, notificando personalmente a los propietarios o poseedores, para otorgarles las garantías de legalidad y audiencia establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgándoles un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, para que presentaran sus pruebas y alegaran lo que a su derecho conviniere.- 11.- Con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia en los siguientes términos:- “…PRIMERO.- Es de negarse y se niega la tercera ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado “LA ESTRIBERA”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros del núcleo solicitante.- SEGUNDO.- Publíquense: los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y comuníquense al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.- TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; remítase copia certificada de la presente resolución al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.- 12.- Inconformes con dicha determinación, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado “LA ESTRIBERA”, promovieron demanda de amparo, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.285/99, quien el treinta y uno de enero de dos mil uno, dictó la resolución misma que concluyó en el siguiente punto resolutivo:-

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“...UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO “LA ESTRIBERA”, MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha veinticinco de febrero del mil novecientos noventa y ocho, en el juicio agrario 1259/93, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria...”.- 13.- El Pleno del Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la ejecutoria dictó un proveído el tres de abril de dos mil uno, en el que acordó dejar insubsistente la sentencia dictada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres. El Magistrado de dicho Tribunal dictó un proveído que en lo que interesa dice:- “…México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil uno.- V I S T O S para mejor proveer los autos del juicio agrario número 1259/93, que corresponde al expediente número 3889.-3a.-A.E., relativo a la tercera ampliación de ejido promovida, por campesinos del poblado denominado "LA ESTRIBERA", ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número D.A.285/99, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil uno, la cual concede al poblado denominado “LA ESTRIBERA”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, el amparo y protección de la Justicia Federal, en razón de que “...Por lo tanto, si por una parte el Tribunal Superior Agrario indebidamente valoró esos trabajos técnicos e informativos complementarios y, por otra dejó de valorar los mismos, debe decirse que la resolución reclamada incurrió con ello en inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículo 209 y 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria y, por ende, resulta violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución reclamada, ordene realizar los trabajos técnicos informativos en términos de las disposiciones legales citadas, estudie correctamente las pruebas y valore las omitidas y hecho que sea lo anterior, emita una nueva resolución conforme a derecho proceda, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria...”. Por lo que en cumplimiento a la referida ejecutoria y de acuerdo con el artículo 186 de la Ley Agraria, resulta procedente girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, para el efecto de que con fundamento en los artículos 203 y 286, fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, lleve a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, previa notificación personal a los propietarios o poseedores, en los predios denominados “Tancha”, propiedad de Raúl Nales Guerrero y “La Curandera”, propiedad de la Sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, consistentes en la práctica de un levantamiento topográfico, determinándose la superficie real de cada uno de ellos, el nombre de los propietarios o poseedores, calidad y quien las explota, recabándose del Registro Público de la Propiedad correspondiente los antecedentes relativos a partir del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, día en que apareció publicada la solicitud agraria de que se trata, a la fecha; en caso de que los predios se destinen a la ganadería, deberá indicarse el coeficiente de agostadero, por cabeza de ganado mayor, así como el número de cabezas que se localicen en cada predio, al momento de la inspección; si se localizan predios inexplotados, el comisionado levantará acta circunstanciada ante dos testigos del lugar que no sean solicitantes de la acción agraria intentada, en la que se asienten las características técnicas que presenten los predios, señalando el periodo que han permanecido sin explotación alguna por parte de sus propietarios o poseedores y si han existido causas de fuerza mayor que lo impidieran, ya sea en forma parcial o total, procediendo a notificar personalmente a los propietarios o poseedores, para otorgarles las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 275, segundo párrafo y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que se les otorga un plazo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la notificación correspondiente, para que presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga; y en caso de que no se encuentre en la localidad a los propietarios o poseedores, previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y una vez que se haya comprobado fehacientemente que no tienen domicilio fijo o se ignore donde se encuentran, la notificación se hará por edictos, que contendrán la resolución que se notifique y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que estén ubicados los inmuebles relacionados con el procedimiento agrario y en el Periódico Oficial del Estado en que se encuentren localizados dichos inmuebles, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del Tribunal, ello con fundamento en el artículo 173 de la Ley Agraria… Hecho lo anterior, deberán remitirse a este Tribunal Superior las constancias respectivas, para que se esté en posibilidad de dictar resolución definitiva, en el juicio natural.- Comuníquese por oficio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número D.A.-285/99, el treinta y uno de enero de dos mil uno, se encuentra en vías de cumplimiento, anexándole copia de este acuerdo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Vinicio Martínez Guerrero, Magistrado del Tribunal Superior Agrario, en su carácter de Instructor del presente asunto, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González que autoriza y da fe.- (fojas 195 y 196).- Con fecha quince de agosto de dos mil uno, la actuaria ejecutora y perito topógrafo llevaron a cabo actas de inspección ocular en el predio “La Curandera”, con la presencia de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado “La Estribera”, del licenciado Amadeo Zumaya Hernández, en su carácter de representante de la Asociación de Cañeros de Ciudad Valles, San Luis Potosí, Miguel Angel Ocejo del Campo, en su carácter de representante de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, propietaria del predio “La Curandera” y Raúl Nales Guerrero en su carácter de propietario del predio “Tancha”, acta en la que se asentó lo siguiente:- “En el predio “La Curandera” Municipio de Ciudad Valles en el Estado de San Luis Potosí, siendo las dieciséis horas del día quince de

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 193

agosto de dos mil uno constituidos los CC. Licenciada Georgina Ortega Gutiérrez Actuario Ejecutor del Tribunal Unitario Agrario Distrito 45 con sede en Ciudad Valles en el Estado de San Luis Potosí; los CC. Adán Alonso Rubio, Filiberto Juárez Domínguez y Jorge Salinas Baldazo, en su carácter de Presiente, Secretario y Tesorero del Comité Particular Ejecutivo; el C. Miguel Angel Ocejo del Campo en su carácter de representante de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, propietaria del predio “La Curandera”, el licenciado Amadeo Zumaya Hernández en su carácter de abogado y representante de la Asociación de Cañeros de Ciudad Valles, con el objeto de llevar a cabo la diligencia de inspección ocular ordenada dentro del acuerdo de fecha veinte de abril del dos mil uno, emitido por el Tribunal Superior Agrario dentro del expediente 1259/93 relativo a una solicitud de Tercera Ampliación de Ejido, promovida por el poblado “La Estribera”, Municipio de Ciudad Valles de esta Entidad Federativa.- - - Acto seguido, las personas aquí presentes procedemos a realizar el recorrido de los terrenos en mención; se hace constar que se encuentra cercado con postes de madera y alambre de cuatro hilos las ¾ partes del predio, en virtud de que, esa cuarta parte es la colindancia que tiene el predio con la sierra; se observa que un 75% de la superficie que conforma el Predio “La Curandera” de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo se encuentra con monte espeso alto con vegetación propia de la región, existen dos presas las cuales contienen una capacidad casi al máximo observándose poca huella de ganado a abrebar (sic) y pocas heces del mismo; se cuenta con dos corrales de dimensiones aproximadas de un cuarto de hectárea, observándose que el primero de ellos se encuentra en desuso, el segundo está desempeñándose regularmente pues se observan huellas de ganado y heces; sin poder determinar que sean de más de treinta cabezas de ganado; es decir, las huellas, vestigios y heces que se observan dentro del predio puede hacerse constar que no pasan de más de 30 cabezas de ganado, en este potrero hay o se encuentran cinco divisiones o plazas, embarcadero, váscula (sic) de 4 toneladas y prensa de manejo con manga o carril de manejo de ganado, se observa también la existencia de una casa de block y lámina, dos casas de madera y palma, a doscientos metros aproximadamente se encuentra un pozo ademado y con una estructura de concreto de diez metros de altura con un tanque metálico en la parte superior, a su lado se encuentran unos bebederos de concreto, dos de ellos en regular estado y el otro destruido; así mismo, al llevar a cabo el recorrido se pudo observar a doce vacas, tres potrillos y dos caballos, tres becerros; se observan algunos cercos que se encuentran en mal estado, en su mayoría caídos de un tiempo aproximado de creación de doce años; previa la lectura de la presente se firma para constancia legal, por todos aquellos que quisieran y pudieran hacerlo. Doy Fe. – Rúbricas.- EN ESTE ACTO, EL LICENCIADO AMADEO ZUMAYA HERNANDEZ AUTORIZADO POR EL C. MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO HACE USO DE LA VOZ Y MANIFIESTA: QUE NO ES CONFORME CON LO ASENTADO EN LA PRESENTE ACTA RESPECTO DE LA CONSIDERACION ASENTADA DE MANERA SUBJETIVA POR LA COMISIONADA RESPECTO DEL NUMERO DE CABEZAS DE GANADO MAYOR QUE ACTUALMENTE PASTANDO (sic) EN ESTE PREDIO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO ENCONTRARSE (sic) UN NUMERO APROXIMADO DE 152, ES DECIR, 140 BOVINO (sic) Y DOCE EQUINOS; MANIFESTANDO QUE EN EL TERMINO DE HORA Y MEDIA QUE DURO EL RECORRIDO NO PUDO HABERSE HECHO EL CONTEO DEL GANADO, COMO TAMPOCO SE NOS INDICO QUE LO JUNTARAMOS O ENCERRARAMOS PARA SU VERIFICACION Y CONTEO QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR. Rúbricas. (foja 224).- 15.- Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, la licenciada Georgina Ortega Gutiérrez, comisionada por el Tribunal Unitario Agrario, informó que el diez de julio de dos mil uno, dejó citatorio a la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, que el once de julio de ese mismo mes y año, notificó a los propietarios del predio “La Curandera”.- 16.- Trabajos técnicos e informativos complementarios llevados a cabo el cuatro de octubre de dos mil uno, por el Ingeniero Aurelio Vázquez Román, perito topógrafo adscrito al Tribunal Unitario Agrario, en el que se señaló: “…PREDIO DENOMINADO “LA CURANDERA”.- 1.- DESPUES DE REALIZAR EL DESLINDE DE ESTOS PREDIOS, EL SUSCRITO INFORMA QUE EN CUANTO AL PREDIO CONOCIDO COMO “LA CURANDERA” TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL DE 1,260-97-06.45 HECTAREAS.- 2.- ESTE PREDIO DENOMINADO LA CURANDERA CORRESPONDIENTE A LA SUCESION DE LA SRA. EVERARDA DEL CAMPO DE OCEJO, ACTUALMENTE APARECE COMO PROPIEDAD DE SU HIJO EL SEÑOR MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- 3.- RESPECTO A ESTE PREDIO “LA CURANDERA”, SON TIERRAS DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD, PERCIBIENDOSE QUE ESTAN ABANDONADAS EN SU TOTALIDAD PORQUE TIENEN MONTE ALTO, PERO ACTUALMENTE UNA PARTE LA USUFRUCTUAN VARIOS CAMPESINOS VECINOS DEL EJIDO “ZARAGOZA”, ALEDAÑO A LA MENCIONADA PROPIEDAD DE MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO.- 4.- SE SOLICITO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P., QUE INFORMARA SOBRE EL ANTECEDENTE REGISTRAL DE LAS SUPERFICIES SEÑALADAS COMO POSIBLES DE AFECTACION, LOS DATOS REMITIDOS, FUERON VERIFICADOS PERSONALMENTE POR EL SUSCRITO Y SE ANEXAN A ESTE INFORME.- 5.- EN CUANTO AL COEFICIENTE DE AGOSTADERO, EL SUSCRITO INFORMA QUE TAMBIEN SE SOLICITO EL ESTUDIO DE ESTE PREDIO A LA COTECOCA IGUAL QUE EL PREDIO DENOMINADO “TANCHA”, ASIMISMO, UNA VEZ QUE SE MUESTRE A ESTE UNITARIO SE REMITIRA AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- 6.- EN CUANTO AL RECORRIDO QUE SE HIZO DEL PREDIO “LA CURANDERA”, EL SUSCRITO INFORMA QUE SE ENCONTRARON ALREDEDOR DE 20 CABEZAS DE GANADO MAYOR, MARCADAS CON DIFERENTES FIERROS, IGNORANDO A QUIEN PERTENEZCAN, PERO SUPONIENDO QUE SON DE LOS CAMPESINOS QUE RENTAN PARTE DE ESAS TIERRAS.- 7.- EN RELACION AL PERIODO QUE HA PERMANECIDO SIN EXPLOTACION, EL SUSCRITO CONSIDERA QUE ESTE PREDIO ESTA ABANDONADO EN SU TOTALIDAD CON MONTE ALTO, DICHO ABANDONO TIENE ALREDEDOR DE 15 AÑOS, LO QUE SE DEDUCE EN BASE AL GROSOR DE LOS TRONCOS DE LOS ARBOLES, EL QUE VARIA DE 10 A 15 CMS. DE DIAMETRO…”.- Por otra parte, de la constancia expedida por la encargada del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, respecto del predio “La Curandera”, inscrito bajo el número 2 del tomo II de propiedad quedó inscrito el 3 de enero de 1961 el testimonio No. 21 tomo VI de 1960, relativo al contrato

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 194

celebrado entre Angel Ocejo Velarde y Everarda del Campo de Ocejo, el primero en representación de su menor hijo Angel Ocejo Medina, por el que la segunda adquirió el predio rústico denominado “Santa Juana” y “La Curandera”, con superficie de 3,016-54-40 hectáreas, de las cuales se han realizado varias ventas y en lo que aquí interesa se asentó textualmente “…Finalmente, de la superficie de 1,537-37-74 hectáreas que le quedaban, Everarda del Campo de Ocejo escrituró a favor de José Francisco y José Enrique Ocejo Grimaldo la superficie de 509-64-17 hectáreas, la operación quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 22 del Tomo XXX de fecha 14 de julio del año 2000, restando a la propietaria original 1,027-73-57 hectáreas.- …” (foja 361 del legajo de constancias).- 17.- Con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, el Tribunal Superior Agrario, dictó la sentencia respectiva, misma que constituye el acto reclamado en esta vía de amparo y que en sus puntos resolutivos establece:- “PRIMERO.- … SEGUNDO.- … TERCERO.- Es procedente la tercera ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado “LA ESTRIBERA”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí.- CUARTO.- Es de dotarse y se dota, por concepto de tercera ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo anterior de 1,410-32-96.56 (mil cuatrocientas diez hectáreas, treinta y dos áreas, noventa y seis centiáreas, cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, que se tomarán de la siguiente forma: … 1,260-97-06.45 (mil doscientas sesenta hectáreas, noventa y siete áreas, seis centiáreas, cuarenta y cinco miliáreas), del predio “La Curandera”, propiedad de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, ambos ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que existiera causa de fuerza mayor, resultando afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, debiendo localizarse esta superficie de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, en favor de 49 (cuarenta y nueve) capacitados, cuyos nombres se consignan en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículo 10 y 56 de la Ley Agraria.- …” (fojas 644 a 776).- Como ya se adelantó son fundados los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos José Francisco Ocejo Grimaldo y José Enrique Ocejo Grimaldo pues de las constancias que obran en el sumario no se desprende que hayan sido oídos y vencidos en juicio, tomando en consideración que si bien es cierto con fecha once de julio de dos mil uno, se notificó personalmente a María de Lourdes Ocejo del Campo de Suárez, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Everarda del Campo de Ocejo, para que en el término de cuarenta y cinco días naturales compareciera ante la responsable a deducir sus derechos, sin embargo, cuando se realizó dicha notificación ya había concluido el cargo de albacea por el término natural del encargo, pues con anterioridad (veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres) ya se había aprobado el proyecto de partición y por ende, la adjudicación respectiva, de tal suerte que al haber llamado a juicio al albacea de la sucesión a bienes de Everarda del Campo de Ocejo, cuando el predio “La Curandera”, objeto de la litis en el juicio agrario ya había sido heredado y adjudicado a favor de Miguel Angel Ocejo del Campo, José Francisco Ocejo Grimaldo y José Enrique Ocejo Grimaldo, debiendo en su caso llamarlos a juicio, ya que es a ellos a quienes corresponde reclamar los derechos derivados de ese bien.- En efecto, de autos se advierte que la Autoridad Responsable Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.A. 285/99, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil uno, en el cual se concedió el amparo y protección de la justicia federal al poblado “La Estribera”, Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el Tribunal Superior Agrario dictó el proveído de veinte de abril de dos mil uno, por medio del cual ordena girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuadragésimo Quinto, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, para el efecto de que lleve a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios previa notificación personal a los propietarios o poseedores, en los predios denominados “Tancha”, propiedad de Raúl Nales Guerrero y “La Curandera”, propiedad de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, consistentes en la práctica de un levantamiento topográfico, determinándose la superficie real de cada uno de ellos, el nombre de los propietarios o poseedores, calidad y quién la explota, recabándose del Registro Público de la Propiedad correspondiente los antecedentes relativos a partir del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, día en que apareció publicada la solicitud agraria de que se trata a la fecha, procediendo a notificarles personalmente a los propietarios o poseedores, para otorgarles las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con fundamento en los artículos 275, segundo párrafo y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se les otorgue un plazo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la notificación correspondiente, para que presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.- La actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario con sede en esta ciudad, en cumplimiento al despacho girado para tal efecto, con fecha diez de julio de dos mil uno, se constituyó en privada de lluvia número 1, colonia Avance, de Ciudad Valles, San Luis Potosí, domicilio de María de Lourdes Ocejo del Campo de Suárez, albacea de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, y al no encontrarla presente le dejó citatorio a efecto de que la esperara a las nueve horas del once del citado mes y año para llevar a cabo la notificación encomendada (foja 236 del legajo de constancias). El once de julio de dos mil uno, se constituyó nuevamente en dicho domicilio y al no encontrarla presente entendió la diligencia con María Elena Cabrera Lucas, quien dijo ser secretaría de la oficina contable de la familia Ocejo (foja 230).- No obstante lo anterior, se advierte que cuando se realizó la notificación a María de Lourdes Ocejo de Suárez, en su carácter de albacea testamentaria de la sucesión a bienes de Everarda Ocampo (sic) de Ocejo, ya existía la adjudicación del predio “La Curandera”, a favor de Miguel Angel Ocejo del Campo, José Francisco y José Enrique Ocejo Grimaldo, por ende la partición legalmente hecha es la que confiere

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a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos, y si en el caso, con la prueba documental pública ofrecida por los quejosos consistente en copia certificada del instrumento notarial número siete del Tomo Centésimo Quincuagésimo Cuarto del protocolo, pasado ante la fe del licenciado José G. Rojas Vázquez, Notario Público número cuatro con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se acredita que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, se adjudicaron los bienes en la forma y términos señalados en el proyecto de partición, esto es: “…PROYECTO DE PARTICION: …C) Al diverso heredero MIGUEL ANGEL OCEJO DEL CAMPO le corresponderá: 1o.- Una fracción del predio rústico denominado SANTA JUANA Y LA CURANDERA consistente en los lotes números 3, 4, 5, y 6-A, con superficie de 1,027-73-58 hectáreas.-D) A los diversos herederos JOSE FRANCISCO Y JOSE ENRIQUE OCEJO GRIMALDO les corresponderá de la fracción restante del predio rústico denominado STA. JUANA Y LA CURANDERA el lote 6-B y 7 respectivamente que tienen una superficie total de 509-64-17 hectáreas.-…” (fojas 91 a 97); concluyendo con dicho acto jurídico la sucesión y por consecuencia, el albacea hasta entonces conserva tal carácter, razón por la cual el emplazamiento hecho a la sucesión en la persona de la albacea María de Lourdes Ocejo de Suárez, cuyo encargo terminó es violatoria de garantías, pues es menester que se oiga a los herederos a quienes se les adjudicó en propiedad el inmueble.- Cobra aplicación a lo anterior, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la página 135, Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto contenido reza:- “ALBACEAZGO, TERMINACION DEL.- Cuando ha concluido el cargo de albacea por el término natural del encargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 1745, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, ya que se ha efectuado la adjudicación de los bienes inventariados, no resulta aplicable el artículo 28, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, si se ventila un juicio cuyo objeto sea un bien del de cujus que no fue previamente inventariado; y por tanto no basta llamar a ese juicio a la albacea, cuyo encargo concluyó, sino que es menester que se oiga a todos los herederos.”.- También es aplicable, la tesis IV.2o.15 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 215, Tomo V, Abril de 1997, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido dice:- “ALBACEAZGO TESTAMENTARIO. CONCLUYE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PARTICION Y ADJUDICACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Debido a que la función del albacea, según el artículo 1644 del Código Civil del Estado de Nuevo León, es darle seguimiento al juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, a menos que haya recibido del testador algún encargo especial, en cuyo supuesto no se le privará del cargo hasta el cumplimiento de su cometido, el albaceazgo concluye por el término natural del encargo, conforme lo dispone el artículo 1642, fracción I, de la aludida ley sustantiva, una vez que se dicte la sentencia de partición y adjudicación, y cumpla con las obligaciones que le asigna el artículo 1603 del ordenamiento civil anotado.”.- Además de lo anterior, tomando en consideración que el perito topógrafo Ingeniero Aurelio Vázquez Román, con fecha cuatro de octubre de dos mil uno, informó que el predio “La Curandera” tiene una superficie total de 1,260-97-06.45 hectáreas, y que el mismo actualmente aparece como propiedad de Miguel Angel Ocejo del Campo, y que solicitó al Registro Público de la Propiedad los antecedentes registrales del citado predio, anexando la constancia respectiva, probanza que no tomó en consideración el Tribunal Superior Agrario. Pues de las mismas se advierte que 509-69-17 hectáreas del predio “La Curandera” se encuentran inscritas a favor de José Francisco y José Enrique Ocejo Grimaldo, de tal suerte que ello corrobora que los quejosos adquirieron dicho predio por la aprobación y partición de herencia, en el cual les fue adjudicada debiendo en todo caso llamarlos a Juicio Agrario a deducir sus derechos hereditarios y al no hacerlo así la autoridad responsable transgrede su garantía de audiencia.- En otro contexto, la falta de emplazamiento es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte, por ende, dado que a la fecha de notificación a la albacea de la sucesión en el juicio agrario, ya existía la adjudicación de los bienes en donde se determina la parte que a cada heredero le toca en plena propiedad, con ello concluye el juicio testamentario, por ende, las funciones de albacea deben considerarse concluidas al aprobarse el proyecto de partición y hacerse la adjudicación respectiva, de tal suerte que al haber emplazado a la albacea de la sucesión cuando ya había concluido su encargo, viola en perjuicio de los quejosos su garantía de audiencia, ya que en todo caso corresponde emplazar a juicio a los herederos a quienes se les haya adjudicado en propiedad el inmueble, para que estén en aptitud de defender sus derechos.- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.1o. J/8, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 292, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido dice:- “EMPLAZAMIENTO A JUICIO, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en relación con las demás fracciones del propio numeral.”.- Consecuentemente como el emplazamiento constituye el acto de mayor

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trascendencia en un juicio, toda vez que a través del mismo se le hace saber al demandado la existencia de una acción intentada en su contra para que esté en aptitud de comparecer a defenderse y aportar las pruebas que a su interés convenga, por lo tanto al no haber sido emplazados legalmente los quejosos, con dicha omisión hubo violación manifiesta a la ley que los dejó sin defensa y por ello todas las actuaciones dictadas en el juicio, incluso la sentencia definitiva viola en su perjuicio las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable declare nulo todo lo actuado en dicho procedimiento y emplace a juicio a los ahora quejosos.- Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 25, en San Luis Potosí, San Luis Potosí, toda vez que no son combatidos por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace consistir en la del acto del cual derivan.- Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 102, visible a fojas 66 del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo VI, Materia Común, cuyo rubro y contenido es el siguiente:- “AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo, considera violatorio de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman especialmente, vicios de tal ejecución.”.- En virtud de la concesión que se hace, deviene innecesario analizar los diversos conceptos de violación planteados por la parte quejosa, y que giran en torno a la falta de notificación del auto de radicación y sentencia reclamada, así como las violaciones cometidas al llevar a cabo las diligencias practicadas por el actuario adscrito al Tribunal Unitario del Cuadragésimo Quinto Distrito con sede en esta ciudad, y al fondo del asunto planteado, de conformidad con la Jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, número VI.2o.J/316, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tomo: 80, Agosto de 1994, que señala:- “CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.”…”.

Inconforme con la determinación antes señalada, la parte tercero perjudicada, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado “La Estribera”, interpuso recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito, quien remitió los escritos de agravios y los autos relativos a la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, habiéndose turnado al primero de ellos, por lo que por auto del trece de agosto de dos mil tres, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió el recurso de revisión y emitió sentencia ejecutoria el dos de octubre de dos mil tres, en los siguientes términos:

“…PRIMERO.- Queda FIRME el punto resolutivo PRIMERO de la sentencia recurrida.- SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia en la parte que se revisa.- TERCERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A JOSE FRANCISCO Y JOSE ENRIQUE, DE APELLIDOS OCEJO GRIMALDO, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El Amparo se concede para los efectos indicados por el Juez Quinto de Distrito en su sentencia…”.

El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consideró lo siguiente:

“…con el carácter respectivamente de Presidente, Secretario y Vocal, del Comité Particular Ejecutivo Agrario de la Tercera Ampliación del Ejido “La Estribera”, del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., en los agravios aducen, en síntesis, que al tratarse de un predio “poseído” proindiviso por el de cujus, y al haber sido éste llamado a juicio, y en consecuencia oído y vencido, sus herederos carecen de legitimación para solicitar ser llamados a juicio, en virtud de que ya no son parte en el procedimiento; que el Juez A quo en ningún momento examinó la legitimación de los quejosos para promover el amparo conforme a las leyes agrarias aplicables y a lo establecido en la Ley de Amparo, para así establecer si se les había o no afectado en sus garantías individuales; que éstos carecen de legitimación para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, dada la causahabiencia, y al haber sido llamado a juicio el autor de la sucesión y la albacea, los “incapacita” para poder “ampararse”.- A lo anterior debe decirse que no le asiste razón a los recurrentes en sus motivos de inconformidad, en virtud de que como bien lo consideró el Juez A quo, si en el caso la albacea de la Sucesión Testamentaria a bienes de Everarda del Campo de Ocejo concluyó en su cargo por el término natural del encargo, al haberse efectuado la adjudicación de los bienes, en la que se determinó la parte que a cada heredero le toca en plena propiedad, es claro que el emplazamiento hecho a ésta cuando, como quedó dicho, ya había concluido su encargo, por lo que éste debió haberse llevado a cabo con quienes, de acuerdo con el proyecto de partición, se les adjudicó en propiedad el inmueble, para que estuvieran en aptitud de comparecer a defenderse y aportar las pruebas que estimaran convenientes, por lo que al no haberse hecho así, tal omisión los dejó sin defensa, violándose en su perjuicio, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, habida cuenta que, se reitera, el emplazamiento hecho a la sucesión en la persona de la albacea cuyo encargo término, no conlleva a establecer que se hubiera oído y vencido a los herederos a quienes se les adjudicó en propiedad de los bienes que les fueron repartidos.- Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios y no advertirse nada que pueda dar motivo a suplir la deficiencia de la queja, debe confirmarse la sentencia en la parte recurrida, debiendo quedar firme, por no ser materia de la revisión el punto resolutivo primero de la sentencia que se revisa…”.

VIGESIMO QUINTO.- El Pleno del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, dictó acuerdo el veinticinco de noviembre de dos mil tres, para dar

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cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en los autos del juicio de amparo 198/2003-II, interpuesto por José Francisco y José Enrique, ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, acordando dejar parcialmente sin efectos todo lo actuado dentro del juicio agrario 1259/93, que corresponde al administrativo agrario 3889.-3a.-A.E, ambos relativos a la tercera ampliación de ejido del poblado “La Estribera”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a partir del auto de radicación del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que culminó con la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dos, pronunciada por este Tribunal Superior Agrario, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por los quejosos.

VIGESIMO SEXTO.- Los autos del juicio 1259/93, así como la copia autorizada de la ejecutoria 198/2003-II, del once de julio de dos mil tres, fueron turnados a la Secretaría General de Acuerdos, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, con el oficio número 12119, del veintiséis de noviembre de dos mil tres, para el efecto de que se dictara el auto de radicación que en derecho correspondiera, se notificara el mismo a las partes y hecho lo cual se remitiera al Magistrado correspondiente, para el efecto de que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia correspondiente y lo sometiera a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior Agrario.

VIGESIMO SEPTIMO.- Por auto del dos de diciembre de dos mil tres, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, así como del acuerdo emitido por el Pleno del este Tribunal Superior, el veinticinco de noviembre de dos mil tres y en razón de que el auto del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con el que se radicó el expediente del asunto que nos ocupa, quedó parcialmente insubsistente al igual que todo lo actuado en el juicio agrario número 1259/93, hasta la sentencia y sus consecuencias jurídicas, por lo que se refiere al predio “La Curandera” y sus propietarios, se dictó el auto complementario del referido auto del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que quedó insubsistente, para el efecto de que se notificara personalmente el inicio del juicio a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo o a los autorizados por éstos, para recibir notificaciones en el juicio de amparo número 198/2003-II, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí y posteriormente, para que se enviara el expediente al Magistrado correspondiente, para que instruyera el procedimiento de la acción de tercera ampliación de ejido, en el expediente 1259/93, por cuanto a lo que en él quedó insubsistente, formulara el proyecto de resolución definitiva y en su oportunidad lo sometiera a la consideración del Pleno de este Tribunal Superior Agrario, ordenándose notificar a los interesados y se comunicó por oficio a la Procuraduría Agraria.

Obra en el expediente de que se trata, razón actuarial del nueve de diciembre de dos mil tres, suscrita por el Actuario Ejecutor de este Tribunal Superior Agrario, Licenciado José Luis Lazcano Alvarez, en la que consta que se constituyó física y jurídicamente en el domicilio de la calle de Cholula número 20, Departamento 502, Colonia Condesa, C.P. 06100, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, para el efecto de notificar el acuerdo anteriormente mencionado del dos de diciembre de dos mil tres, emitido por este Tribunal Superior Agrario a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, quienes autorizaron al Licenciado Miguel Cuéllar Rodríguez; señalando además que se constituyó en el domicilio antes señalado, donde certificó que tocó varias veces en el departamento 502 sin tener respuesta, preguntando al encargado del edificio Luis González, quien le informó que efectivamente, las personas arriba mencionadas vivían en el departamento, pero que estaban rentado y se fueron y que no sabía a donde se habían ido, por lo que no podría recibir nada, ya que no sabía su paradero, por lo que el referido Actuario Ejecutor asentó la imposibilidad legal y material, para llevar a cabo la diligencia ordenada.

El nueve de enero de dos mil cuatro, se acordó tener por recibido el oficio por el que el Subsecretario de Integración y Ejecución de Resoluciones de este Tribunal Superior Agrario, remitió la razón actuarial del nueve de diciembre de dos mil tres, relativa a la imposibilidad de realizar la notificación ordenada en el auto de radicación del dos del mismo mes y año, en razón de haber cambiado de domicilio José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo y sus representantes legales, ordenándose agregar a sus antecedentes las constancias de cuenta y notificar el auto de radicación a las personas mencionadas anteriormente, en el domicilio ubicado en Paseo de los Tamarindos número 400, Despacho 104, Colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, C.P. 05120, en la Ciudad de México, Distrito Federal. Asimismo, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 198/2003-II, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el once de julio de dos mil tres, confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el toca en revisión número 395/2003, el dos de octubre de dos mil tres, la cual concedió a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, el amparo y protección de la Justicia Federal, con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria, resultó procedente girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que notificara personalmente a José Francisco y a José Enrique, ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, señalados como propietarios de una parte del predio “La Curandera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, para otorgarles las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 275 segundo párrafo y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días

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naturales, a partir de la notificación correspondiente, presentaran sus pruebas y alegaran lo que a su derecho conviniere; y en caso de que no se encontrare en la localidad a dichas personas, previa certificación de que no pudieron hacerse las notificaciones personales y una vez que se hubiere comprobado fehacientemente que los mismos no tienen domicilio fijo o se ignorare dónde se encuentran, la notificación se haría por edictos, que contendrían la resolución que se notificó y se publicaría por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el Periódico Oficial del Estado en que se encontrare localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que correspondiera y en los estrados del Tribunal, ello con fundamento en el artículo 173 de la Ley Agraria.

Obra en el expediente de referencia, razón actuarial del doce de marzo de dos mil cuatro, suscrita por la Actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, Licenciada Rosalinda Rosas Reyes, en la que consta que se constituyó en el predio “La Curandera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, llegando por un camino de terracería que se ubica pasando el ejido “Ignacio Zaragoza” y se entrevistó con una persona del sexo masculino, que no quiso dar su nombre, pero le manifestó que José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, viven en la Ciudad de México, Distrito Federal, sin precisar el domicilio exacto, pero que su tío Miguel Angel Ocejo, tiene su domicilio en la calle Lluvia del Fraccionamiento Avance, en Ciudad Valles, por lo que se constituyó en ese domicilio, entrevistándose con quien dijo llamarse María Elena Cabrera Lucas y ser secretaria de Miguel Angel Ocejo, informándole que las personas mencionadas tienen su domicilio en México, Distrito Federal, por lo que se trasladó a la Presidencia Municipal, de Ciudad Valles y se entrevistó con el Licenciado Víctor Manuel Palomares Tejeda, Secretario del Ayuntamiento, quien le expidió una constancia del cuatro de marzo de dos mil cuatro, que anexó a la razón actuarial.

La constancia expedida el cuatro de marzo de dos mil cuatro, por el Secretario del Ayuntamiento Municipal de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, hace constar que luego de haber efectuado una indagación, afirman que José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, no tienen su domicilio en el predio denominado “La Curandera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí.

Obra en el expediente de que se trata, acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en el que se acordó que vistos los autos del juicio agrario número 1259/93, que corresponde al procedimiento administrativo número 3889, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado “La Estribera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, en el juicio de amparo número 198/2003-II, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el once de julio de dos mil tres, la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a José Francisco y José Enrique, ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, “…para el efecto de que la autoridad responsable declare nulo todo lo actuado en dicho procedimiento y emplace a juicio a los ahora quejosos…”, con el objeto de emplazar a José Francisco y José Enrique, de apellidos Ocejo Grimaldo, se ordenó notificarles personalmente el inicio del juicio antes citado, a los quejosos anteriormente señalados o al Licenciado Miguel Cuéllar Rodríguez, a quien autorizaron para recibir notificaciones, en el domicilio que señalaron en el juicio de amparo citado, el cual se ubica en la Calle de Cholula No. 20, Departamento 502, Colonia Condesa, Código Postal 06100, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, lugar en el que no se localizaron, el día nueve de diciembre de dos mil tres, manifestando el Actuario del Tribunal Superior Agrario en la razón actuarial que levantó, como ya se señaló en párrafos anteriores: “…Me permito señalar que me constituí en el domicilio antes señalado donde procedí a certificar el mismo tocando varias veces el departamento 502, sin tener respuesta, preguntando al encargado del edificio Sr. Luis González quien me informó que efectivamente las personas arriba mencionadas vivían en el Dpto. pero que estaban rentado y se fueron y que no sabían a dónde se habían ido por lo que no podían recibir nada ya que no sabía su paradero…”; asimismo, se ordenó que las referidas personas, fueran notificadas en el domicilio ubicado en Paseo de los Tamarindos No. 400, Despacho 104, Colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, Código Postal 05120, de la propia Ciudad de México, que fuera señalado en el cuadernillo de amparo C.A.D.314/2003, por Miguel Angel Ocejo del Campo, en el que aparece como su representante legal el Licenciado Miguel Cuéllar Rodríguez, lugar en el que se notificó por instructivo el veinte de enero de dos mil cuatro, a los quejosos ya señalados, por conducto de Norma Angelina Bañales López, quien dijo ser Secretaria del Despacho y conocer del asunto, misma que se identificó con la licencia de manejo tipo “A”, folio RO2821963 G.D.F., acompañándose a la notificación por instructivo, además del auto de radicación, el acuerdo del nueve de enero del año en curso; asimismo, se giró el despacho número 01/2004-BIS, del quince de enero de dos mil cuatro, al Magistrado de Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, para que en auxilio de este Organo Jurisdiccional notificara el auto de radicación del dos de diciembre de dos mil tres y el acuerdo del nueve de enero de dos mil cuatro, contestando mediante oficio del diecisiete de marzo de dos mil cuatro, al que anexó las diligencias practicadas para tal efecto, sin que hayan sido localizados los quejosos en el predio denominado “La Curandera”, como consta en la razón actuarial del doce de marzo del año dos mil cuatro, también ya señalada en párrafos anteriores, levantada por la Actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, Licenciada Rosalinda Rosas Reyes de la cual, se desprende que: “...me constituí en el predio denominado “La Curandera”, Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, teniendo a este lugar, por un camino de terracería que su ubica pasando el ejido “Ignacio Zaragoza”, Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en el predio me entrevisté con una persona del sexo masculino que no quiso dar su nombre pero manifiesta a la suscrita que los señores

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José Francisco y José Enrique viven en la Ciudad de México, D.F., sin precisar el domicilio exacto, pero que su tío Miguel Angel Ocejo, tiene su domicilio en la calle Lluvia del Fraccionamiento “Avance” en Ciudad Valles, San Luis Potosí, por lo que la suscrita me constituí en ese domicilio entrevistándome con quien dijo llamarse Ma. Elena Cabrera Lucas, y ser Secretaria del C. Miguel Angel Ocejo, informando que las personas mencionadas tienen su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, posteriormente me trasladé a la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, entrevistándome con el Lic. Víctor Manuel Palomares Tejeda, Secretario del Ayuntamiento, quien expide una constancia de fecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro, misma que se anexa; levantándose la presente para constancia y efectos legales procedentes. Doy fe…”, en dicho documento que fue suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, se hace constar lo siguiente: “...QUE, LUEGO DE HABERSE EFECTUADO UNA INDAGACION, PODEMOS AFIRMAR QUE, LOS CC. JOSE FRANCISCO Y JOSE ENRIQUE, AMBOS DE APELLIDO OCEJO GRIMALDO NO TIENEN SU DOMICILIO EN EL PREDIO DENOMINADO “LA CURANDERA” DE ESTE MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, S.L.P…”; por último, se ordenó notificar de nueva cuenta en el domicilio señalado en el amparo que se cumplimenta y se realizó la notificación por instructivo, atendiéndose la diligencia el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, con Serafín Becerril Molina, quien dijo ser: “…Encargado del edificio quien señaló que el recibía todo tipo de notificación del departamento número 502 y que conocía a la familia Ocejo Grimaldo...”, identificándose con la credencial de elector, folio número 26881667, expedida por el Instituto Federal Electoral. Por lo que con fundamento en el artículo 58, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria y para el efecto de regularizar el procedimiento por lo que se refiere a las notificaciones ordenadas: se ordenó girar despacho al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, para que en auxilio de este Organo Jurisdiccional, notificara el auto de radicación del dos de diciembre de dos mil tres y el acuerdo del nueve de enero de dos mil cuatro, a José Enrique y José Francisco ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, en el domicilio que en el cuadernillo de amparo C.A.D. 225/2002, señalaron María de Lourdes Ocejo del Campo de Suárez y coagraviados, José Enrique y José Francisco, Ocejo Grimaldo, para oír y recibir notificaciones en el edificio marcado con el número 2000, de la Carretera México Laredo Sur, de la Colonia Gregorio Osuna, en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, requiriéndolos para que en la primera diligencia ante el Tribunal Superior Agrario, señalaran domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, apercibidos que de no hacerlo, las subsecuentes aun las de carácter personal, se les practicarían por estrados en observancia del artículo 173 de la Ley Agraria; en el supuesto de que no se encontrare en el domicilio señalado a dichas personas, previa certificación de que no pudieron hacerse las notificaciones personales y una vez que se haya comprobado fehacientemente que los mismos no tienen domicilio fijo o se ignorare dónde se encuentran, la notificación se haría por edictos, que contendrían la resolución que se notificara y se publicarían por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que está ubicado el inmueble denominado “La Curandera”, relacionado con el procedimiento agrario y en el Periódico Oficial del Estado en que se encuentra localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del Tribunal, ello con fundamento en el artículo 173 de la Ley Agraria.

El veinte de abril de dos mil cuatro, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, remitió oficio, recibido en este Tribunal Superior Agrario el veintinueve del mismo mes y año, al que anexó acuerdo del dieciséis de abril de dos mil cuatro, en el que se mencionó que el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, se ordenó por el Magistrado Instructor del Tribunal Superior Agrario que se notificara el auto de radicación del dos de diciembre de dos mil tres y el acuerdo del nueve de enero de dos mil cuatro, a José Enrique y José Francisco ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, en el domicilio que en el cuadernillo de amparo C.A.D. 225/2002, señalaron María de Lourdes Ocejo del Campo de Suárez y coagraviados, José Enrique y José Francisco Ocejo Grimaldo, para oír y recibir notificaciones en el edificio marcado con el número 2000, de la Carretera México Laredo Sur, de la Colonia Gregorio Osuna, en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, requiriéndolos para que en la primera diligencia ante el Tribunal Superior Agrario, señalen domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, advirtiendo el Tribunal Unitario Agrario de referencia, que el domicilio que se señala, es en el que anteriormente tenían el Tribunal.

El doce de mayo de dos mil cuatro, en los autos del juicio de amparo 198/2003-II, promovido por José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, se dictó un auto, suscrito por la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, en el que se ordenó remitir al Director General de Asuntos Jurídicos de Tribunal Superior Agrario, copia del acuerdo del dos de febrero de dos mil cuatro, en el que se tuvo por bien cumplida la resolución emitida en el juicio de amparo de referencia.

El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, se aprobó acuerdo en el sentido de que dado que no fue posible notificar a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, se ordenó que el Tribunal Unitario Agrario de referencia, los notificara, en los términos de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Agraria, tal y como se señaló el acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

En cumplimiento al acuerdo de referencia, mediante oficio número 980/2004 del trece de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, remitió a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Superior Agrario, la documentación recibida el diez de agosto de dos mil cuatro, consistente en dos ejemplares del Periódico “El Sol de San Luis” del ocho y quince de junio de dos mil cuatro, cuatro ejemplares del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí del once y dieciocho de junio del mismo año y dos notificaciones realizadas por edictos en la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, el tres y diez de junio de dos mil cuatro y dos notificaciones realizadas por edictos en los estrados del Tribunal Unitario Agrario de que se trata, el tres y diez de junio

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de dos mil cuatro, notificándose como ya se señaló anteriormente, a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, propietarios de una parte del predio “La Curandera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, la iniciación del juicio agrario número 1259/93, relativo a la tercera ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado denominado “LA ESTRIBERA”, del Municipio y Estado señalados, para que ocurrieran al Tribunal Superior Agrario, para que con fundamento en los numerales 275, segundo párrafo, 304 y 329 de la Ley Federal de Reforma Agraria, otorgarles las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de que surta efectos la notificación realizada por edictos, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. El término para presentar pruebas y alegatos corrió del nueve de julio al trece de septiembre de dos mil cuatro, sin que hubieren comparecido los interesados, y

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria número 198/2003-II, pronunciada el once de julio de dos mil tres, por el Juzgado Quinto del Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, en el juicio de garantías promovido por José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo el veinticinco de noviembre de dos mil tres, dejó parcialmente sin efectos todo lo actuado dentro del juicio agrario 1259/93, que corresponde al administrativo agrario 3889.-3a.-A.E, ambos relativos a la tercera ampliación de ejido del poblado “La Estribera”, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a partir del auto de radicación del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que culminó con la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dos, pronunciada por este Tribunal Superior Agrario, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por los quejosos y emite la presente sentencia.

Queda firme la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, el veintiocho de mayo de dos mil dos, únicamente por lo que se refiere a la superficie 149-35-90.11 (ciento cuarenta y nueve hectáreas, treinta y cinco áreas, noventa centiáreas, once miliáreas) de agostadero de buena calidad, que afectó y que no fue materia de la ejecutoria que se cumplimenta, de conformidad con el principio de relatividad contemplado en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que señala: “…Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda , sin hacer una declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare…”.

TERCERO.- Como se desprende de las constancias que integran el expediente 1259/93, la sentencia de este Tribunal Superior Agrario, emitida el veintiocho de mayo de dos mil dos, concedió por concepto de tercera ampliación de ejido, al poblado denominado “La Estribera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, una superficie de 1,410-32-96.56 (mil cuatrocientas diez hectáreas, treinta y dos áreas, noventa y seis centiáreas, cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, que se tomarán de la siguiente forma: 149-35-90.11 (ciento cuarenta y nueve hectáreas, treinta y cinco áreas, noventa centiáreas, once miliáreas), del predio “Tancha”, propiedad de Raúl Nales Guerrero y 1,260-97-06.45 (mil doscientas sesenta hectáreas, noventa y siete áreas, seis centiáreas, cuarenta y cinco miliáreas), del predio “La Curandera”, propiedad de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, ambos ubicados en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que existiera causa de fuerza mayor, resultando afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, a favor de 49 (cuarenta y nueve) capacitados.

Inconformes con la referida sentencia, José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, promovieron juicio de amparo el cual quedó registrado con el número 198/2003-II, en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, que emitió sentencia el once de julio de dos mil tres, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, en razón de que “…como el emplazamiento constituye el acto de mayor trascendencia en un juicio, toda vez que a través del mismo se le hace saber al demandado la existencia de una acción intentada en su contra para que esté en aptitud de comparecer a defenderse y aportar las pruebas que a su interés convengan, por lo tanto al no haber sido emplazados legalmente los quejosos, con dicha omisión hubo violación manifiesta a la ley que los dejó sin defensa y por ello todas las actuaciones dictadas en el juicio, incluso la sentencia definitiva violan en su perjuicio las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable declare nulo todo lo actuado en dicho procedimiento y emplace a juicio a los ahora quejosos…”.

En cumplimento a la ejecutoria de mérito la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Superior Agrario, el dos de diciembre de dos mil tres, dictó auto complementario del auto de radicación del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que quedó insubsistente, para el efecto de que se notificara personalmente el inicio del juicio a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo o a los autorizados por éstos, para recibir notificaciones, por lo que se les trató de notificar en forma personal el nueve de diciembre de dos mil tres, el nueve de enero, el doce de marzo y el

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veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en los diversos domicilios que señalaron como son la calle de Cholula número 20, departamento 502, colonia Condesa, código postal 06100, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, la calle Paseo de los Tamarindos número 400, despacho 104, colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, código postal 05120, en México, Distrito Federal, en el predio “La Curandera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, así como en la calle Lluvia del Fraccionamiento Avance, en Ciudad Valles, San Luis Potosí y, en consecuencia, se le expidió una constancia por el Secretario del Ayuntamiento Municipal de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, en la que consta, que José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, no tienen su domicilio en el predio “La Curandera”, asimismo, se les trató de notificar en el domicilio que en el cuadernillo de amparo C.A.D. 225/2002, señalaron María de Lourdes Ocejo del Campo de Suárez y coagraviados, José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, para oír y recibir notificaciones, en el edificio marcado con el número 2000, de la carretera México Laredo Sur, de la Colonia Gregorio Osuna, en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, requiriéndolos en el referido acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil cuatro, para que señalaran domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, apercibiéndolos que de no hacerlo, la subsecuentes, aun las de carácter personal, se les practicarían por estrados en observancia del artículo 173 de la Ley Agraria, levantándose las respectivas razones actuariales, en las que se asentó la imposibilidad legal y material para llevar a cabo las diligencias ordenadas. En consecuencia, el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, el Tribunal Superior Agrario aprobó acuerdo, en el sentido de que dado que no fue posible notificar a José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, se ordenó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, los notificara en los términos de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Agraria. En cumplimiento al acuerdo de referencia, el Tribunal Unitario Agrario de que se trata, llevó a cabo las notificaciones ordenadas, en el Periódico “El Sol de San Luis”, el ocho y el quince de junio de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el once y el dieciocho de junio de dos mil cuatro, en la Presidencia Municipal de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, el tres y el diez de junio de dos mil cuatro y en los estrados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, el tres y el diez de junio de dos mil cuatro. El término para presentar pruebas y alegatos, corrió del nueve de junio al trece de septiembre de dos mil cuatro, sin que hubieren comparecido al procedimiento los interesados, por lo que al no haber ejercitado el derecho a presentar pruebas y alegatos, se les tiene por precluido tal derecho.

CUARTO.- El derecho del núcleo peticionario para solicitar tercera ampliación de ejido, ha quedado demostrado al comprobarse que explota las tierras que les fueron otorgadas por concepto de dotación, ampliación y segunda ampliación de ejido y que tiene capacidad legal para ser beneficiado con la acción de tercera ampliación de ejido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 fracción II y 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que del censo agrario resultó que 49 (cuarenta y nueve) campesinos, reúnen los requisitos que establece el artículo 200 de la citada Ley, siendo por lo tanto los nombres de los capacitados los siguientes: 1.- Eliseo Ortega Pérez, 2.- Alfredo Ortega Pérez, 3.- Mariano Ortega Pérez, 4.- Eulogio Martínez Rubio, 5.- Rigoberto Martínez Rubio, 6.- Benito Juárez Pérez, 7.- Francisco Juárez Pérez, 8.- José Angel Balderas Ortega, 9.- René Vidales Ponce, 10.- Ociel Vidales Ponce, 11.- Guillermo Galván Gallegos, 12.- Valentín Juárez Castillo, 13.- Francisco Castillo Pérez, 14.- Martín Izaguirre Rodríguez, 15.- Epigmenio Martínez Rodríguez, 16.- Víctor Purata Castillo, 17.- Diego Purata Castillo, 18.- Ricardo Purata Castillo, 19.- Eugenio Purata Castillo, 20.- Gamaliel Infante Martínez, 21.- Jorge Infante Alonso, 22.- Juan Valerio Lárraga, 23.- Nereo Moctezuma Juárez, 24.- César Infante Alonso, 25.- Gilberto Faz Domínguez, 26.- Lucio Purata Mar, 27.- Antonio Purata Mar, 28.- Javier Moctezuma Martínez, 29.- Antonia Infante Martínez, 30.- Héctor Infante Martínez, 31.- Lázaro Infante Martínez, 32.- Arturo Vidales Domínguez, 33.- Heberto Martínez Paulín, 34.- Rubén Juárez Ríos, 35.- José Luis Paz Rivera, 36.- Jorge Salinas Moctezuma, 37.- Gregorio Altamirano Paz, 38.- Julio Altamirano Paz, 39.- Ramón Altamirano Paz, 40.- Maclovio Martínez Paz, 41.- Domingo Martínez Paz, 42.- Mario Paz Infante, 43.- Eusebio Valerio Lárraga, 44.- Leonel Pérez Galván, 45.- Demetrio Macías Torres, 46.- Benjamín Juárez Pérez, 47.- Luis Domínguez Paulín, 48.- Francisco Domínguez Paulín y 49.- Enedino Vidales Molina.

QUINTO.- Del estudio practicado a las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, se concluye que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 272, 273, 275, 286, 291, 292, 293, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto señalado en el considerando primero.

SEXTO.- Con los trabajos técnicos e informativos complementarios, practicados por los ingenieros Javier González Hernández, Ildefonso Rodríguez Tovar, licenciada Georgina Ortega Gutiérrez, ingeniero Aurelio Vázquez Román y licenciada Argelia Griselda Lio Eng e Ingeniero Aurelio Vázquez Román, quienes rindieron sus informes el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de agosto de dos mil uno, cuatro de octubre de dos mil uno y ocho de enero de dos mil dos y acta del cinco de marzo de dos mil dos, trabajos técnicos e informativos y complementarios y acta de inspección ocular que hacen prueba plena por ser expedidos

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por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los ya señalados artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, se llegó al conocimiento de que dentro del radio de afectación del poblado solicitante se localizan los ejidos definitivos de “Cerro Alto”, “Micos” y “Las Flores”, así como 105 (ciento cinco) predios rústicos, que se relacionan en el resultando decimoséptimo párrafo sexto de la presente resolución, siendo el de mayor superficie el de 835-73-79 (ochocientas treinta y cinco hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y nueve centiáreas) de agostadero de buena calidad, con un coeficiente de agostadero a nivel regional de 3-87-00 (tres hectáreas, ochenta y siete áreas) por cabeza de ganado mayor, por lo que en el caso, el límite de la pequeña propiedad sería de 1,935-00-00 (mil novecientas treinta y cinco hectáreas), predios que como lo manifiestan los comisionados, están explotados con ganadería, teniendo los llenos suficientes, así como con cultivos de caña de azúcar, de modo que por su extensión, calidad de tierras, tipo de explotación y régimen de propiedad, resultan inafectables para la presente acción agraria, con fundamento en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria; encontrándose dentro de la misma situación los predios que fueron señalados por los solicitantes como de probable afectación, propiedad de Benito, Luis, Pedro, Policarpio y Cecilio Barrios López, que se encuentran fuera del radio de afectación de siete kilómetros del núcleo promovente.

Por lo que respecta al predio denominado “La Curandera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, propiedad al momento de publicarse la solicitud de la acción agraria de tercera ampliación de ejido, para el poblado de “La Estribera”, de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, que contaba con una superficie registral de 1,573-37-75 (mil quinientas setenta y tres hectáreas, treinta y siete áreas, setenta y cinco centiáreas) y una superficie analítica de 1,260-97-06.45 (mil doscientas sesenta hectáreas, noventa y siete áreas, seis centiáreas, cuarenta y cinco miliáreas) de agostadero de buena calidad, con un coeficiente de agostadero ponderado de 5-58-00 (cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) por cabeza de ganado mayor, inscrito en esa fecha bajo el número 2, tomo II de propiedad, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, el tres de enero de mil novecientos sesenta y uno y que con los trabajos que se llevaron a cabo el quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, acta de inspección ocular del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de agosto de dos mil uno, cuatro de octubre de dos mil uno y ocho de enero de dos mil dos y acta del cinco de marzo de dos mil dos, se llegó al conocimiento de que el referido predio “La Curandera”, propiedad de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, permaneció sin explotación por más de dos años consecutivos por su anterior propietaria, sin que existiera causa de fuerza mayor que lo haya impedido, según se desprende de las actas antes mencionadas, en las que se señala que el predio se encuentra abandonado en su totalidad, por un periodo de alrededor de quince años, encontrándose monte alto, con árboles cuyo grosor varía de diez a quince centímetros de diámetro; parte del predio que actualmente es propiedad de José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, toda vez que se les adjudicó el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, a los herederos de la sucesión de Everarda del Campo de Ocejo, José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, anteriormente señalados, parte del predio de “La Curandera”, con una superficie de 509-64-17 (quinientas nueve hectáreas, sesenta y cuatro áreas, diecisiete centiáreas), según consta en la protocolización de las constancias del juicio sucesorio testamentario a bienes de Everarda del Campo de Ocejo, deducidas del expediente número 637/92, remitido a la Notaría Pública número 4, en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, mediante oficio número 3489/93 del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, que se siguió en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, escritura pública número siete, tomo centésimo quincuagésimo cuarto, del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, inscrita bajo el número 22, del tomo XXX de propiedad, el catorce de julio de dos mil, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Municipio y Estado antes referidos, propietarios que aun cuando fueron notificados, como ya se dijo en párrafos anteriores, no comparecieron al procedimiento a presentar pruebas y alegatos, resultando afectables las 509-64-17 (quinientas nueve hectáreas, sesenta y cuatro áreas, diecisiete centiáreas) de agostadero de buena calidad, con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.

Como consecuencia a lo señalado, se considera afectable para beneficiar a los campesinos del poblado denominado “La Estribera”, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, una superficie de 509-64-17 (quinientas nueve hectáreas, sesenta y cuatro áreas, diecisiete centiáreas) de agostadero de buena calidad, que se tomarán de una fracción del predio “La Curandera”, propiedad de José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, ubicado en el Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que existiera causa de fuerza mayor, con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, destinándose dicha superficie para satisfacer las necesidades agrarias de 49 (cuarenta y nueve) campesinos capacitados, que arrojó el censo agrario respectivo y que se relacionan en el considerando cuarto de esta sentencia y en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículo 10 y 56 de la Ley Agraria vigente. En tales circunstancias, queda firme la resolución

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Miércoles 22 de diciembre de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 203

emitida por el Tribunal Superior Agrario el veintiocho de mayo de dos mil dos, únicamente por lo que se refiere a la superficie restante de 900-68-79.56 (novecientas hectáreas, sesenta y ocho áreas, setenta y nueve centiáreas, cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, que afectó y que no fue materia de la ejecutoria número 198/2003-II, emitida el once de julio de dos mil tres, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el toca en revisión número 395/2003, el dos de octubre de dos mil tres.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y en cumplimiento a la ejecutoria número 198/2003-II, dictada el once de julio de dos mil tres, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es afectable para beneficiar a los campesinos del poblado denominado “La Estribera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, la superficie de 509-64-17 (quinientas nueve hectáreas, sesenta y cuatro áreas, diecisiete centiáreas) de agostadero de buena calidad, de una fracción del predio “La Curandera”, del Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, propiedad de José Francisco y José Enrique ambos de apellidos Ocejo Grimaldo, por haber permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que existiera causa de fuerza mayor, resultando afectable con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu, debiendo localizarse esta superficie de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, en favor de 49 (cuarenta y nueve) capacitados, cuyos nombres se consignan en el considerando cuarto de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

Queda firme la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario el veintiocho de mayo de dos mil dos, únicamente por lo que se refiere a la superficie restante de 900-68-79.56 (novecientas hectáreas, sesenta y ocho áreas, setenta y nueve centiáreas, cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, que afectó y que no fue materia de la ejecutoria número 198/2003-II, emitida el once de julio de dos mil tres, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el Toca en revisión número 395/2003, el dos de octubre de dos mil tres.

SEGUNDO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer las cancelaciones respectivas; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.

TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria; remítase copia certificada de la presente resolución al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, para su conocimiento, en relación con la ejecutoria que dictó en el juicio de amparo 198/2003-II; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte-Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.