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Pluralismo El Pluralismo es un concepto que tiene aplicaciones en diversos ámbitos y que está vinculado a la pluralidad y convivencia de cosas muy distintas entre sí. Un Sistema plural es aquel que acepta, reconoce y tolera la existencia de diferentes posiciones o pensamientos. En la Política El pluralismo implica la participación de varios grupos sociales en la vida democrática. Esto quiere decir que el pluralismo valora y hasta promueve que sectores con diferentes ideologías formen parte de los procesos electorales o de la toma de decisiones de un gobierno. Ejemplo: .La heterogeneidad social, cultural, ideológica, religiosa y étnica es protegida por el pluralismo. Un gobierno pluralista, en este sentido, no ejerce la representación monopólica de un solo sector social, sino que construye su poder a partir del diálogo y el debate. Se trata, por lo tanto, de ampliar la base del Poder. En la Filosofía: El pluralismo es una posición metafísica que considera que la totalidad del mundo está compuesta por realidades independientes e interrelacionadas. Esta posición se diferencia del monismo, que defiende que la realidad es una sola. El pluralismo Teológico es la noción que cree que todas las religiones son caminos útiles para llegar a Dios. El cristianismo, el judaísmo y el resto de las religiones predominantes del mundo occidental consideran que Dios es uno, aún cuando reciba diversos nombres y se lo venere de distintas formas. Cada religión de todas formas, suele denominarse a sí misma como la forma válida de acercarse a Dios.

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Pluralismo

El Pluralismo es un concepto que tiene aplicaciones en diversos ámbitos y que

está vinculado a la pluralidad y convivencia de cosas muy distintas entre sí. Un

Sistema plural es aquel que acepta, reconoce y tolera la existencia de

diferentes posiciones o pensamientos.

En la Política

El pluralismo implica la participación de varios grupos sociales en la vida

democrática. Esto quiere decir que el pluralismo valora y hasta promueve que

sectores con diferentes ideologías formen parte de los procesos electorales o

de la toma de decisiones de un gobierno.

Ejemplo: .La heterogeneidad social, cultural, ideológica, religiosa y étnica es

protegida por el pluralismo.

Un gobierno pluralista, en este sentido, no ejerce la representación monopólica

de un solo sector social, sino que construye su poder a partir del diálogo y el

debate. Se trata, por lo tanto, de ampliar la base del Poder.

En la Filosofía:

El pluralismo es una posición metafísica que considera que la totalidad del

mundo está compuesta por realidades independientes e interrelacionadas.

Esta posición se diferencia del monismo, que defiende que la realidad es una

sola.

El pluralismo Teológico es la noción que cree que todas las religiones son

caminos útiles para llegar a Dios.

El cristianismo, el judaísmo y el resto de las religiones predominantes del

mundo occidental consideran que Dios es uno, aún cuando reciba diversos

nombres y se lo venere de distintas formas. Cada religión de todas formas,

suele denominarse a sí misma como la forma válida de acercarse a Dios.

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Pluralismo Jurídico

Se entiende por Pluralismo Jurídico la coexistencia de dos o más órdenes

jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y espacio.

El pluralismo jurídico es la coexistencia dentro de un Estado de diversos

conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de tres elementos

fundamentales: igualdad, respeto y coordinación.

Sobre el origen o como nace el pluralismo jurídico existen un sin numero de

teorías de diferentes autores.

La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar Pluralismo

Jurídico o Legal, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos

años, ha venido cuestionando la concepción del Derecho Estadal o sea el

llamado Monismo Jurídico que se presenta como una ley única, autónoma y

autocrática, omnipotente en todos los ámbitos de la vida social de los Estados,

impuesto por la teoría jurídico positivista de Kelsen, que concibe al Estado

como la única entidad capaz de crear normas, procedimientos y estructuras

administrativas y judiciales para regular los conflictos que se plantean entre los

miembros de una sociedad, a través de los órganos del poder público lo que

implica el monopolio estatal de la producción jurídica.

En términos generales, el Pluralismo Jurídico implica la aceptación de que

varios órdenes jurídicos pueden convivir en un mismo espacio y tiempo,

negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas.

En las dos ultimas década del siglo XX, algunos países latinoamericanos

reconocieron de manera expresa en sus cartas magnas el carácter multiétnico

y pluricultural del Estado-Nación, admitiendo además la coexistencia paralela o

alternativa de los sistemas normativos de los pueblos indígenas con el derecho

estadal, es decir el pluralismo jurídico dentro del ámbito de la administración de

justicia.

En Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente que se instalo el 25 de julio

de 1999, con la participación activa de dirigentes indígenas, se hizo eco de los

reclamos y exigencias del movimiento indígena mundial y de los cambios

profundos experimentados en las constituciones de los países del hemisferio

con población indígena, por tales razones nuestra Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en su Título V De la Organización del Poder Público

Nacional, Capitulo III, Del Poder Judicial y el Sistema de justicia en su Artículo

260 reconoce la jurisdicción especial de los pueblos indígenas como medio

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alternativo de justicia, con potestad de resolver los conflictos entre sus

integrantes dentro de sus espacios territoriales de acuerdo a sus tradiciones

ancestrales.

La base legal en Venezuela del pluralismo jurídico la encontramos en el Titulo I,

Principios Fundamentales en su artículo 6 Forma de Gobierno, de nuestra

Constitución que establece: Que el gobierno de la República Bolivariana de

Venezuela y sus entidades políticas es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de

mandatos revocables.

Del Monismo Jurídico al Pluralismo Legal.

La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar Pluralismo

Legal o Jurídico, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos

años, ha venido cuestionando la concepción del derecho estatal, que se

presenta como una “ley única, autónoma y autocrática”, omnipresente en todos

los ámbitos de la vida social de los Estados naciones.

El llamado “Monismo jurídico”, impuesto por la teoría jurídico positivista de H.

Kelsen, concibe al Estado como la única entidad capaz de crear normas,

procedimientos y estructuras administrativas y judiciales para regular los

conflictos que se plantean entre los miembros de una sociedad, a través de los

órganos del poder público: es decir, que ello implica el “…monopolio estatal de

la violencia legítima y la producción jurídica”, sin dar espacio a otros sistemas

jurídicos.

Para autores como Kelsen, “nadie puede servir a dos señores”,13 por lo que

una construcción monista del derecho resultaba inevitable. La concepción

monista del derecho parte de la idea de que el derecho sólo existe en la forma

de un sistema único y universal.

Una visión monista del derecho presupone que un sistema jurídico existe

cuando las normas jurídicas son un producto exclusivo del Estado. Todas

aquellas normas que están fuera del derecho estatal no pueden ser

consideradas como derecho. Sin embargo, un sistema jurídico no se identifica

necesariamente con un conjunto ordenado y estructurado de normas estatales.

Las normas son o pueden ser una parte del sistema jurídico, pero éste no se

acaba sólo en las normas

Por esta razón, las últimas reflexiones del Postmodernismo hablan de una

concepción multicultural de los derechos humanos, como factor de política

progresista y emancipadora, que cuestiona la función reguladora del Estado

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moderno. Como bien señala B. De Sousa Santos, no existe un proceso de

globalización genuino, sino que existen globalizaciones que surgen en tanto en

cuanto emergen de éstas un determinado localismo, es decir, presuponen

siempre la localidad. Este nuevo enfoque pretende superar el eterno debate

sobre el Universalismo y el Relativismo cultural, como conceptos perjudiciales a

una concepción emancipadora de los derechos humanos.

Esto es así, debido a la visión liberal del ser humano como ente dotado de

razón y libertad, que llevó a aceptar la premisa de que todos somos iguales.

Inicialmente sólo al individuo se le reconoció como sujeto de derecho,

desconociendo a otros actores este derecho.

Claro está, se trataba de una igualdad meramente formal, que a la postre llevó

a la desigualdad material, pues no existían las mismas oportunidades para

todos los individuos de un mismo grupo social. A su vez, existen grupos

colectivos con especificidades culturales propias, como lo son los pueblos

indígenas, que tienen una dimensión distinta de la vida (cosmovisión) y formas

de resolver los conflictos entre sus miembros.

Con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en nuestra Constitución

se dio paso al reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho, los pueblos o

nacionalidades indígenas, dejando de ser una realidad fáctica y legal para

constituirse en sujetos de carácter colectivo de derechos fundamentales.

El llamado “pluralismo jurídico”, conocido también como “pluralismo legal”, no

es más que una categoría sociológica que nace en tanto que coexistan dos o

más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social o geopolítico, todo

lo cual implica que deberá dársele cabida a las Instituciones y Sistemas

Jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar los conflictos.

Este proceso se ha generado por dos razones fundamentales. En primer

lugar, debido a la práctica reiterada y permanente en el tiempo de las formas

propias de solución de conflictos de los pueblos indígenas, que de manera

efectiva han logrado la paz y tranquilidad a sus comunidades, a pesar de los

profundos procesos de aculturación que han sufrido a lo largo de la historia por

los grupos dominantes.

En segundo lugar, a la debilidad de los Estados en resolver los numerosos

problemas que se plantean entre los miembros de los diversos grupos sociales,

entre los que se encuentran los indígenas, lo cual implica una crisis en la

justicia estatal, caracterizada en términos generales por un retardo procesal en

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todas las instancias formales de control social (tribunales, fiscalías, defensorías

públicas), altos niveles de corrupción e impunidad, y constantes abusos por

parte de los cuerpos de seguridad del Estado hacia los particulares.

Según V. Cabedo, con este derecho colectivo se le reconoce a los pueblos

indígenas su derecho a la autodisposición o capacidad auto regulativa, lo cual

implica la admisión de las actuales normas consuetudinarias como aquellas

que supongan una modificación de las existentes, dado su carácter dinámico;

es decir, se les reconoce a los pueblos indígenas “…su potestad legislativa

específica para producir normas”

El Derecho Consuetudinario Indígena, conocido también en otras legislaciones

como Derecho Indígena o Derecho Propio, constituye una manifestación

específica de la autonomía política y social que reclaman los pueblos indígenas

de algunos países de América Latina, con la finalidad de resolver los conflictos

entre sus miembros de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. Al hacer un

recorrido por los avances constitucionales y normativos de este derecho, y

observar el impacto que supone la ratificación del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el orden interno de las

naciones, se perfila como un elemento esencial que trastoca las disfunciones

del derecho estatal y fortalece la participación de estos actores indígenas en

los sistemas democráticos.

Representantes del Pluralismo Jurídico

Resulta difícil reconstruir los antecedentes doctrinales del pluralismo jurídico,

sin embargo, se pueden identificar algunos autores paradigmáticos con

contribuciones originales (Eugen Ehrlich, Santi Romano, Jean Carbonnier,

André-Jean Arnaud y Norberto Bobbio) que nos permiten enten der el

nacimiento de una visión pluralista del derecho.

Eugen Ehrlich, jurista austriaco que publicó sus principales

obras en los primeros años del siglo XX, es el principal representante

del Pluralismo Jurídico desde el punto de vista sociológico.

En su obra confluye la sociología del derecho con una concepción plural del

mismo, en contraste con el monismo estatalista kelseniano.

Al haber vivido en Bucovina, una región en la que convivían nueve etnias

diferentes con costumbres distintas, subrayó la importancia del «derecho vivo»

frente al derecho oficial de los códigos. El derecho, para Ehrlich, está ante todo

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en la vida interna de los pueblos y no en la voluntad de legislador.

Cada grupo social tiene su propio derecho, que regula su organización

y las relaciones entre sus miembros. El Estado es tan sólo un

grupo social más, aunque en la etapa histórica que vivimos sea el más

importante.

El jurista italiano Santi Romano ha desempeñado un papel incontestable

en la discusión sobre la existencia de una pluralidad de sistemas jurídicos.

Romano ha señalado que la pluralidad de sistemas jurídicos resulta de la crisis

de la hegemonía del Estado moderno. El Estado moderno fue formado de la

eliminación y la absorción de los órdenes jurídicos superiores e inferiores y de

la monopolización de la producción jurídica. Pero la vida social, más imperiosa

y fuerte que el derecho estatal, ha edificado, paralelamente y en ocasiones en

oposición al Estado, una serie de órdenes parciales, en el seno de los cuales,

sus relaciones pueden extenderse en condiciones más convenientes.

Para Carbonnier no existe un pluralismo jurídico, sino más bien fenómenos

de pluralismo jurídico. Fenómenos múltiples, salientes de categoría diversas y

concurrenciales del derecho estatal. Los fenómenos de pluralis mo jurídico

pueden ser colectivos o individuales, de concurrencia o de recurrencia,

categóricos o difusos. Carbonnier también ha señalado que el pluralismo se

podría encontrar más allá de los hechos, si en lugar de confrontar reglas, se

confrontan diferentes maneras de aplicar una regla.

Para André-Jean Arnaud la hipótesis de pluralismo jurídico sólo tiene sentido

cuando los fenómenos que constituyen un conjunto de reglas contrarias, no son

consideradas por el sistema jurídico ni integradas a él. No obstante se plantea

la pregunta si esas reglas contrarias merecen la calificación de “derecho”. Se

les puede calificar como infra-jurídicas. Sin embargo, infra-derecho no es

derecho. El pluralismo jurídico se podría encontrar más allá de los hechos,

dejando de oponer reglas entre sí, se opone, para una misma regla, maneras

diferentes de aplicarla. Por lo que el pluralismo jurídico se encontraría a nivel

de la jurisprudencia.

Relación Jurídica

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización

de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se

denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe

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realizar una prestación determinada. Esta relación se llama jurídica en tanto

tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace

relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre

comprador y vendedor). Así, la relación jurídica queda diferenciada de las

simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por

ejemplo, relaciones de amistad).

En la estructura de toda relación jurídica es posible diferenciar dos tipos de

elementos:

Los Sujetos de la Relación. Son las personas entre las que se establece la

relación; por ejemplo: el profesional de enfermería y el paciente en la prestación

de un servicio profesional, o el profesional y la Administración sanitaria en la

relación de trabajo.

El Objeto de la Relación. Lo constituye la materia social que queda afectada

por la relación; por ejemplo: la prestación de cuidados o la relación de trabajo

mencionadas.

En el contenido de la relación jurídica es posible diferenciar dos tipos de

situaciones que se atribuyen a los sujetos para que pueda lograrse la función

social o económica que persigue:

Situación de poder. Existe siempre que el ordenamiento jurídico atribuye a

una persona la posibilidad de que exija de otra u otras un cierto comportamiento o

imponga unas determinadas consecuencias jurídicas. El poder organizativo que

las normas otorgan a un Director de Enfermería o la potestad sancionadora

otorgada a la Administración sanitaria con respecto a los profesionales sanitarios,

serían un ejemplo de esta situación de poder.

Situación de deber. El deber jurídico es la necesidad en que se encuentra la

persona, de adoptar un comportamiento determinado que es previsto como

necesario para el orden jurídico. Las obligaciones generales de los profesionales

de enfermería que, para el Sistema Nacional de Salud, regula el Estatuto de

Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, son conductas que se

constituyen en ejemplo de este deber jurídico.

La idea de deber jurídico es equivalente a la de obligación y se acompaña

siempre de la de responsabilidad, entendida ésta como la necesidad de soportar

las consecuencias que acarrea el incumplimiento del mismo.

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Clasificación de las Relaciones Jurídicas

Relaciones Jurídicas de Derecho público.

En cuya organización predomina el principio de comunidad y están inspiradas en

las ideas de función o deber.

Dentro de ellas se encuentran las de carácter Político, las Penales y las

Administrativas.

Relaciones Jurídicas de Derecho Privado: organizadas bajo el respeto al

principio de personalidad y en las que prevalecen las ideas de derecho o

facultad.

Su estudio constituye el campo propio del llamado Derecho Civil . Dentro de ellas

y según su respectiva jerarquía se distinguen:

Relaciones Jurídicas Personales: subdivididas en Relaciones Jurídicas de

estado civil , que establecen la primordial posición de la persona en la sociedad

Ejemplo: determinan quién es nacional y extranjero; mayor o menor de edad;

soltero, casado o viudo).

Relaciones Jurídicas Familiares: que determinan la respectiva situación de

los miembros de una familia.

Ejemplo: las conyugales, relativas a los esposos; las paterno-filiales, concernientes

a padres e hijos. Adviértese aquí cómo dentro de una misma clase de relación y

de un mismo principio orgánico (el respeto a la personalidad) puede existir

igualdad (así, entre los esposos) o subordinación (de los hijos respecto a los

padres, mientras aquéllos son menores y no emancipados).

Relaciones Jurídicas de Cooperación Social: las que existen entre varias

personas que se proponen una obra, empresa o fin común, tales como entre los

miembros de una persona jurídica o las relaciones laborales.

Relaciones Jurídicas Patrimoniales: relativas a los distintos tipos de poder y

tráfico de los bienes. Cuando este poder se ejerce por el sujeto activo

directamente sobre el objeto ostentando una titularidad absoluta, se está ante los

llamados derechos reales, mientras que si el sujeto activo no ejercita su poder

de modo directo sobre el objeto, sino a través de un intermediario, obligado a

proporcionarle ese objeto, se está ante los llamados derechos de crédito

(.OBLIGACIÓN), que envuelven una titularidad relativa.

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Por su Autonomía y Rango se distinguen

Relaciones Jurídicas Principales y Accesorias

Interdependientes.

Conexas.

Derivadas

Subordinadas: Ejemplo:la relación de subarriendo respecto a la de

arrendamiento

Por su Diversa Estabilidad

Relaciones Jurídicas Estables o de Máxima Firmeza

Relaciones Jurídicas Inestables

La inestabilidad puede ser mayor o menor y afectar a su duración temporal

Ejemplo: las sujetas a un plazo.

A su incertidumbre Ejemplo: las sujetas a una condición o a la falta o defecto de

uno de los elementos

Tipos de Responsabilidad:

Responsabilidad Civil: consiste en la obligación que recae sobre una

persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por

un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización

de perjuicios).

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro,

está obligado a repararlo.

La Responsabilidad Civil puede ser Contractual o Extracontractual.

1.Extracontractual

Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), la cual, a su vez,

puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada

como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta

involuntaria).

2.- Contractual

Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una

declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera).

La Responsabilidad Penal.

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Es en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta

impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que

impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le

encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste.

La Responsabilidad Penal la impone el Estado, y consiste en una pena que

busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a

delinquir.

En la Ética:

Responsabilidad moral es sobre todo la responsabilidad que se relaciona con las

acciones y su valor moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor será

dependiente de las consecuencias de tales acciones.

En una ética deontológica, en cambio, tales acciones tendrán un valor intrínseco,

independiente de sus consecuencias. Desde esta perspectiva, es un sistema de

principios y de juicios compartidos por los conceptos y las creencias culturales,

religiosas y filosóficas, lo que determina si algunas acciones dadas son correctas

o incorrectas.

Estos conceptos son generalizados y codificados a menudo por una cultura o un

grupo, y sirven así para regular el comportamiento de sus miembros. De

conformidad a tal codificación se le puede también llamar moralidad y el grupo

puede depender de un amplia conformidad a tales códigos para su existencia

duradera.

Desde el punto de vista de la Organización Social, la responsabilidad moral se

diferencia de la responsabilidad jurídica por su carácter interno.

La responsabilidad moral se refiere principalmente al carácter interno de las

conductas (la conciencia o intención de quien ha actuado), sin importar aspectos

externos como el hecho de que éstas hayan sido descubiertas o sancionadas.

Por el contrario, los procesos jurídicos no son necesariamente procesos de

intención (por ejemplo, la prescripción del delito de robo por el mero transcurso

del tiempo puede invalidar la responsabilidad jurídica sin invalidar la

responsabilidad moral).

La responsabilidad moral ocupa un lugar cada vez más importante en la opinión

pública cuando la adjudicación de la responsabilidad jurídica a través de los

tribunales es insuficiente para cerrar casos como son, por ejemplo, escándalos de

corrupción ligados al ocultamiento de cifras en la contabilidad de empresas,

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derramamiento de petróleo en zonas naturales, financiamientos ilegales de

campañas y escándalos de corrupción política.

La Responsabilidad Política

Es la imputabilidad de una valoración por el uso que un órgano o individuo hace

del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el Presidente X fue políticamente

responsable en el caso Y, significa que se atribuye al Presidente X un grado de

culpa y/o se le atribuye una sanción por la manera de usar su autoridad en el

caso.

Con el surgimiento de los estados organizados con base en constituciones

políticas, la responsabilidad de los gobernantes ante los Parlamentos o los

tribunales por su uso del poder es un tipo de responsabilidad jurídica.

.Sin embargo, la responsabilidad política es también evaluada por los ciudadanos

cuando, asumiendo el papel de electores en un sistema democrático, valoran el

uso que los gobernantes han hecho del poder, aplicando cualquier tipo de criterio

para evaluar su desempeño y no una norma jurídica. Por lo tanto, la

responsabilidad política no se subsume bajo la responsabilidad jurídica, como la

legitimidad política no se subsume bajo la legalidad jurídica

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD

Desde el punto de vista jurídico el poder de exigir responsabilidad legal y la

imposición de cualquier sanción como consecuencia de ella, dimana de las

normas jurídicas y, consecuentemente, está limitado por ellas y a ellas sometido.

Estos límites, de una forma sintética, podemos concretarlos en una serie de

principios que en la mayor parte de los casos tienen soporte constitucional y que

funcionan como principios generales del Derecho. Los más significativos en lo

que se refiere a la exigencia de responsabilidad legal en el caso de los

profesionales sanitarios son los que a continuación se mencionan:

Principio de Intervención Mínima

Se puede formular afirmando que “sólo se debe acudir al Derecho en el caso de

que sea necesario proteger, mantener o garantizar el orden social”. Aunque es

un principio propio del Derecho penal consideramos que es extensible también a

la hora de exigir responsabilidad administrativa.

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Principio de Legalidad

La proclamación de este principio tuvo lugar con la “Declaración de Derechos del

Hombre y del Ciudadano” en 1789; es una creación del pensamiento ilustrado

cuyas primeras manifestaciones positivas aparecen ulteriormente con la

Revolución Francesa.

Contemplado en el artículo 25 de la Constitución, es el pilar básico del Derecho

penal y es de aplicación a la potestad sancionadora de la Administración. Se

formula como “Nullum crimen, nulla poena sine lege”.como "Ningún delito,

ninguna pena sin ley previa",

Principio de Prohibición de Exceso o Proporcionalidad

La aplicación de este principio exige la imposición de sanción adecuada a las

circunstancias del caso y atendiendo al contenido del injusto, al mal causado y al

mayor o menor reproche que quepa hacer al autor.

Principio Ne Bis In Idem

Este principio se traduce por “no dos veces en lo mismo”, y tiene un doble

significado:“El principio ne bis in idem

1. Nadie debe ser castigado dos veces por la misma falta.

2. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Principio de Igualdad

Este principio tiene repercusiones:

1.Para el legislador, a quien le prohíbe diferencias de trato injustificadas o

discriminatorias.

2.Para el juez, a quien exige que las diferencias que se produzcan al enjuiciar

supuestos idénticos se justifiquen argumentalmente.

Principio de Presunción de Inocencia

Supone un límite para el legislador, ya que, en virtud de él, serán nulos los

preceptos penales que establezcan responsabilidad basada en hechos presuntos

o en presunciones de culpabilidad.

DIVERSIDAD DE RELACIONES JURÍDICAS

Derecho Alternativo

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El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derecho que

tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, que implique 

los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a los

abusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición del

producto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro

del hombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio

ambiente y la naturaleza.

Nace a partir de los conflictos sociales de nuestra Latinoamérica y tiene como

meta un nuevo orden jurídico, buscando las posibles contradicciones dentro de

un orden jurídico que posibilite los fines antes enunciados.

Con este modo de ejercicio práctico también se tiende a justificar y hacer

vigente una nueva función de los jueces que consiste en impartir justicia a

través de sentencias y resoluciones contrarios a la propia ley, cuando ésta sea

injusta, apelando a una visión mas amplia del derecho, que no se restringa a la

legislación vigente.

Esta concepción amplia del derecho no solo implica la ley, sino también el uso

de otras fuentes, como la costumbre, los distintos principios filosóficos que

fundamentan el derecho, la jurisprudencia doctrinal y los pactos internacionales

institucionalizados.

Exige un compromiso del jurista con el pueblo. Por lo tanto tiene un carácter

clasista, porque usa al derecho en interés  de las clases populares, revaloriza

el derecho alternativo, que es producido por ellas mismas, al margen del

derecho estatal, hasta llegar a que se conviertan en hegemónicas, y que sean

incorporadas al derecho positivo.

Como las clases dominantes tienden a perpetuar su dominio a expensas de las

clases populares, éstas hacen un uso de los propios instrumentos jurídicos

para ser utilizados para su defensa, contra los propios intereses de las clases

dominantes.

Este punto de vista es coincidente con cierto marxismo, el cual postula que el

derecho es un producto social e histórico determinado.  En él, se juegan

‘relaciones de poder’, a través del juego de imposición hegemónica o contra

hegemónica de ideas y prácticas concretas.

Todo el área institucional, es un campo de lucha global por la transformación

democrática de la sociedad en beneficio de los ‘pobres’.

El derecho alternativo propugna presentar a los ‘DERECHOS HUMANOS’ (v.

DPA) como punto de arranque de un orden jurídico, que defiende una

concepción integral del hombre, y la satisfacción de las necesidades que tiene

éste y el conjunto de la comunidad. El discurso de los ‘derechos humanos’, se

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presenta como una idea-fuerza alternativa al propio discurso jurídico y político

dominante.

Estos son usados por el derecho alternativo en el campo estratégico de la

lucha social.

Para el Estado y para los grupos dominantes de la sociedad, los ‘derechos

humanos’ son sólo ciertos derechos civiles y políticos, que garantizan las

libertades clásicas como el derecho a la ‘seguridad’ y  la ‘propiedad’, tan

comunes en el pensamiento liberal.

En cambio, para los sectores populares, los ‘derechos humanos’ tienen un

alcance mayor al mencionado, incluyen la satisfacción de derechos sociales,

económicos y culturales, que impliquen una mejoría en la calidad de vida de los

hombres.

El derecho alternativo se juega en esta segunda perspectiva. Por eso es tan

fundamental la confrontación jurídica en las instancias de la implantación del

derecho a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, a un salario

justo, al agua, etc., como así también el derecho a un juicio justo.

Derecho AlternativoHay infinidades de conceptos de Derecho Alternativo, pero para ir aclarando su definición, éste trata de alternar al derecho dominante, pero esta alternancia admite diversas relaciones con dicho derecho hegemónico y con la configuración del pluralismo jurídico. O. Correas, define el concepto de Derecho Alternativo, como el derecho cuyas normas efectivas constituyen delitos para el derecho hegemónico. Elderecho alternativo pretende romper el predominio del derecho hegemónico del Estado y obtener su reconocimiento jurídico. Otro concepto, se refiere a: Una propuesta histórico-social de un pluralismo comunitario-participativo como nuevo modelo político y jurídico de validez, caracterizadopor formas alternativas de producción de juridicidad y por modalidades democráticas y emancipadoras de prácticas sociales. Según Prieto,J. y en la revista de derecho alternativo de: Derecho Alternativo para laLiberación , expresa: - La capacidad de los oprimidos para materializar sus intereses de liberación es un proceso paulatino de construcción de la autoconciencia, de la Organización y el protagonismo,independientes de los mecanismos institucionales establecidos por la dominación, aunque sabiendo aprovechar todos los espacios que permite la democracia burguesa, incluso en el llamado poder ejecutivo . En este proceso de construcción de la autonomía popular, se desarrolla simultáneamente el derecho para la liberación, expresado en dinámicas alternativas, usos y costumbres propias, organizaciones independientes, reglamentos internos, nuevas instituciones, una nueva filosofía del derecho, nuevos conceptos y categorías. Estos nuevos

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elementos del derecho para la liberación, por su lado, ayudan al propio proceso de articulación de los dominados, elevando aun más la base de este derecho paralelo y así sucesivamente, en una dialéctica de mutua cooperación y construcción simultánea del poder popular y del derecho alternativo.

IMPORTANCIA DEL PLURALISMO JURÍDICOPARA EL DERECHO ALTERNATIVO  Breves consideraciones sobre la Teoría del Derecho Alternativo.

Las teorías alternativas propugnan un cambio en la cultura jurídica, ofreciendo a través del Derecho soluciones a los problemas sociales. Se basan en la vinculación del ámbito jurídico con los intereses sociales, intentando transformar la realidad del planteamiento legal con uno más amplio y justo, que ampare – principalmente – a los más desprotegidos, sometidos a una relación de dominación, siendo entonces el derecho el instrumento político de los intereses de la sociedad.

Los teóricos del Derecho alternativo advierten un sistema jurídico estatal formal ineficiente ante los conflictos sociales. Se busca la organización propia de la sociedad con el objeto de dar solución a sus necesidades, a través de prácticas alternativas de justicia. Ejemplo de ello es la justicia de paz.

Así, constituyen una crítica al sistema donde impera la doctrina bajo la corriente iuspositivista, en la cual la aplicación de la "justicia" se basa exclusivamente en el contenido de la ley, y la intención del legislador al formularla. Reafirman que la justicia y el derecho vigente no siempre se corresponden; de ahí, que las teorías alternativas hacen énfasis en la justicia misma como criterio que se halla por encima de la ley formal, y que fundamenta su juridicidad.

No se trata, tampoco, del desconocimiento del Estado de Derecho. Es, pues, un modelo que lleva su intención de construir un mejor sistema jurídico ya no solo a favor de clases desfavorecidas sino de toda la sociedad bajo el concepto de justicia.

Entonces, desde una perspectiva de la hermenéutica jurídica, ya no existe una absoluta fidelidad en la aplicación del contenido de ley; ya no es "la intención del legislador", de acuerdo a la Escuela positivista de la Exégesis, sino que, por el contrario, la interpretación de la normas se lleva a cabo según el contexto de los hechos y las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales, es decir, en contacto con la realidad material. La intención, insisto, no es la interpretación anárquica de la ley; mas bien, bajo la delimitación de los principios y las garantías establecidas en la constitución (derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la dignidad,…), en procura de una solución justa ante los conflictos.

El uso alternativo del derecho supone, además, dejar a un lado al paternalismo estatal, comprendiendo la participación activa de la sociedad en la resolución de los conflictos. Así, el Estado ya no el monopolizador de la actividad normativa, sino que se reconoce el poder normativo de la sociedad, tomando en cuenta las exigencias de la vida común. Este fenómeno se conoce como "Pluralismo Jurídico", donde coexisten, en este caso, dos sistemas jurídicos: por una parte, el Derecho Formal y, por otra, muy evidente, un

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Derecho Alternativo de carácter extraestatal, generado por las comunidades sociales, como los usos y costumbres, conocidos como el conjunto de prácticas y hábitos adoptados en un ámbito determinado.

Es importante aclarar, de todas formas, que la teoría del derecho alternativo no ha sido homogénea entre los autores que la sostienen, por lo que no mantiene una sola línea de conceptualización.

El nacimiento del uso alternativo del derecho, provocó también críticas de oposición a esta nueva tendencia (principalmente de positivistas). Se objeta que no garantiza la seguridad jurídica al permitir el pluralismo jurídico y viola el principio de la legalidad al otorgar más valor al término justicia que a la normativa vigente.  

Derecho Alternativo  El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derechoque tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, queimplique los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a losabusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición delproducto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro delhombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio ambiente y la naturaleza.

Caracterización del derecho alternativo 

Posee un carácter clasista, porque usa al derecho en interés de las clases populares,

revaloriza el derecho alternativo, que es producido por ellas mismas, al margen del derecho

estatal, hasta llegar a que se conviertan en hegemónicas, y que sean incorporadas al

derecho positivo. El derecho alternativo defiende los derechos humanos, como punto de

arranque de un orden jurídico, que defiende una concepción integral del hombre, y la

satisfacción de las necesidades que tiene éste y el conjunto de la comunidad. El discurso de

los derechos humanos, se presenta como una idea de fuerza alternativa al propio discurso

jurídico y político dominante. Estos son usados por el derecho alternativo en el campo

estratégico de la lucha social. Para el Estado y para los grupos dominantes de la sociedad,

los derechos humanos son sólo ciertos derechos civiles y políticos, que garantizan las

libertades clásicas como el derecho a la seguridad y la propiedad, tan común es en el

pensamiento liberal. En cambio, para los sectores populares, los derechos humanos tienen

un alcance mayor al mencionado, incluyen la satisfacción de derechos sociales,

económicos y culturales, que impliquen una mejoría en la calidad de vida de los hombres

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