PLENARIO DE 1997

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TEMA N 1: REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIN DE EJECUCIN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD 1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIN ORGANIZADORA INTRODUCCIN

Entre el material jurisdiccional alcanzado a la comisin se ha identificado una serie de decisiones que incorporan el pago de la reparacin civil como una de las reglas de conducta impuesta al condenado respecto a quien se ha suspendido la ejecucin de la pena privativa de libertad. Tambin se ha identificado otras ejecutorias que tratan la reparacin civil como una consecuencia jurdica del delito que nada tiene que ver con las condiciones a ser cumplidas durante el trmino de prueba. PROBLEMAS Las discrepancias sobre el tema citado tiene relacin con el modo en que se trata, en nuestra doctrina jurisprudencial, los problemas de la condicionalidad al momento de suspender a prueba la ejecucin de la pena. Tambin aparecen vinculados al modo en que se trata la reparacin civil como consecuencia jurdica del delito. Podemos plantear el tema a travs de las siguientes preguntas: 1. El pago de la reparacin civil, Puede ser considerado como una de las condiciones impuestas al condenado durante el trmino de suspensin de ejecucin de la pena privativa de la libertad? 2. Su consideracin como condicin de la suspensin, constituira una transgresin de la prohibicin constitucional a sancionar con privacin de la libertad el incumplimiento de deudas Por qu? 3. El pago de la reparacin civil o la subsistencia de un compromiso de pago constituye una conducta que indique la ausencia de necesidad de la pena privativa de la libertad efectiva? 4. Qu hacer en caso de personas insolventes?

5. Podra admitirse que, durante el perodo de prueba, el condenado celebrara con el perjudicado civil un nuevo acuerdo de reparacin? qu hacer si el nuevo acuerdo excede el plazo de prueba? Qu ocurre si, vencido el plazo deba, el condenado incumple con los trminos acordados en la reparacin civil? 6. Al momento de ordenarse el pago de una reparacin civil, puede imponerse judicialmente el modo y el plazo de cancelacin de la obligacin? REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

Sentencias del 2 y 3 de setiembre de 1996, dictadas por el 5to Juzgado Penal Sentenciador Transitorio de Lima en las causas 505-94 y 479-93. Fijan como condicin que el pago se haga dentro de noventa das Sentencia de vista del 31 de julio de 1997, dictada por la Sexta Sala Penal de Lima en la causa 580-97: "es del caso sealar que, siendo que la reparacin civil constituye una sancin civil que se rige por el principio del dao causado, que debe ser fijada en proporcionalidad con el perjuicio irrogado a la vctima, el pago de la reparacin civil no constituye regla de conducta, por tanto no se puede condicionar la ejecucin de la pena a la exigencia de su pago, lo cual constituye un vicio procesal que no genera nulidad de los resuelto principalmente". Voto singular de la Vocal Cayo Rivera: "Que, la reparacin civil en nuestro ordenamiento legal se determina conjuntamente con la pena, conforme lo establece el artculo noventids del Cdigo Penal vigente; por lo que, si afirmamos, como lo seala el Seor Vocal Ponente que la naturaleza de la reparacin civil es eminentemente civil, no podra entonces sostenerse simultneamente que el juez la determine (Reparacin Civil) conjuntamente con la pena, sustituyndose la accin del particular, puesto que dicho articulado dispone taxativamente que el magistrado fije en el proceso penal la reparacin civil aunque la parte agraviada no se haya constituido en parte civil, salvo el caso contemplado en el artculo sesentiocho del Cdigo sustantivo llamado Exencin de Pena; en tal sentido, y establecindose que la reparacin del dao ocasionado o reparacin civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el agente haya acreditado previamente la imposibilidad de cumplir con tal obligacin, conforme lo establece el artculo cincuentiocho del Cdigo acotado, considero que s es posible establecer el pago de la reparacin civil, en nuestro ordenamiento legal, consignndolo expresamente en la sentencia como regla de conducta". Resolucin Suprema del 1ro setiembre de 1995, que declara haber nulidad en un auto recurrido que revoc una suspensin por incumplimiento del pago de reparacin civil: "el incumplimiento del pago de la reparacin civil no puede ser fundamento para la revocacin de la condicionalidad de la pena, desde que dicho concepto no constituye regla de conducta sino una consecuencia lgica de la condena, existiendo para ello los mecanismos procesales de carcter civil conforme lo establece el artculo ciento uno del Cdigo Penal". Piura. Resolucin del 18 de julio de 1997, de la Sala Penal de la Corte Superior de

"... la actividad del Derecho Penal no debe quedar en lo meramente ideal, sino que debe propender a cumplir una funcin reparadora, ejerciendo tutela jurisdiccional efectiva a favor de los derechos patrimoniales vulnerados al sujeto pasivo, para lo cual se deben superar las imprecisiones que al respecto contiene la sentencia de grado, como es la disposicin de la restitucin de la suma dineraria apropiada ilcitamente que constituye

no una "condena", la que slo es absolutoria o condenatoria, sino una norma de conducta de estricto cumplimiento conforme al inciso cuarto del artculo cincuentiocho del Cdigo Penal, as como no se ha impuesto la pena de multa dentro de los parmetros del tipo penal contenido en la primera parte del artculo cuatrocientos veintisiete del ordenamiento punitivo, ni su obligatoriedad para su pago conforme lo establecido en los artculos cuarentiuno, cuarentitrs, cuarenticuatro y cincuentisis del Cdigo Penal, lo cual deber ser materia de subsanacin por el colegiado... REFORMNDOLO; DISPUSIERON como norma de conducta de estricto cumplimiento la reparacin del dao con la devolucin de los un mil ochocientos dlares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional en el trmino de siete das, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el artculo cincuentinueve del Cdigo Penal. 1.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA PRIMERA COMISIN. TEXTO SUSTENTADO POR EL SR. V.S. PRADO SALDARRIAGA ANTECEDENTES El problema jurisprudencial planteado se relaciona con la inclusin del pago de la reparacin civil como regla de conducta en un rgimen de suspensin de la ejecucin de la pena. Al respecto se ha detectado dos tendencias jurisprudenciales. La primera asume como legtima la inclusin de reglas de conducta que impongan al condenado el pago de la reparacin civil fijada en la sentencia. En esta misma orientacin se advierte incluso que el operador jurisdiccional se inclina, adems, por definir un plazo perentorio especial para cumplir con dichas reglas de conducta. La segunda, en cambio, seala que la reparacin civil por su propia naturaleza y efecto no debe vincularse con la suspensin de la ejecucin de la pena, quedando su ejecucin referida, exclusivamente, a las disposiciones que le son propias en el Cdigo Penal y en la legislacin civil. Complementariamente, un sector minoritario estima que la consideracin de la reparacin civil como regla de conducta vulnera el principio constitucional que proscribe la prisin por deudas. CONSIDERACIONES PROPUESTAS Primero: De inicio hay que destacar que el Cdigo Penal de 1991 adopt un marco normativo sobre suspensin de la ejecucin de la pena muy distinto en sus alcances y requisitos de aquel que regulaban el Cdigo Penal de 1924 (artculo 53), la Ley 9014 (artculos 14 al 16) y el Cdigo de Procedimientos Penales (artculo 286). Es as que en la legislacin vigente la medida alternativa mencionada slo se aplica a penas privativas de libertad concretas no mayores de 4 aos y su plazo de prueba se extiende entre uno a tres aos. Asimismo se ha incluido como sanciones para los casos de infraccin del rgimen de prueba la amonestacin y la prrroga del plazo de suspensin. Segundo: Dentro de estas innovaciones el Cdigo de 1991, siguiendo al Cdigo Penal Colombiano de 1980 (artculo 69, inciso 3), incluy expresamente como regla de conducta aplicable al condenado la de "Reparar los daos ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que est en imposibilidad de hacerlo (artculo 58 inciso 4). Segn el artculo 103 del Cdigo Penal Colombiano ("sobre Reparacin del dao y prevalencia de la obligacin") "El hecho punible origina la obligacin de reparar los daos materiales y morales que de l provengan". Esto significa que en el derecho colombiano la

"reparacin del dao" equivale a lo que el Cdigo Penal nacional califica como "reparacin civil" (artculo 93). Tercero: Imponer como regla de conducta la reparacin civil no conlleva una "prisin por deudas", ya que ello no genera efecto directo alguno sobre la libertad del condenado en tanto aquel no infrinja de modo reiterado las reglas de conducta fijadas en su sentencia y en cuanto no haya, antes, sido objeto por dichas infracciones reiteradas de las sanciones previas de amonestacin y prrroga del plazo de suspensin. Cuarto: Asimismo, la eventual revocacin del rgimen de suspensin no lleva al condenado a cumplir una pena privativa de libertad por deber la reparacin civil, ya que la pena que se le impuso en la sentencia obedece a que l cometi culpablemente un delito. Quinto: De otro lado, es de sealar que el prrafo in fine del citado inciso 4 del artculo 58 deja fuera del alcance de los efectos sancionatorios al condenado insolvente o que demuestre que est en incapacidad de hacer frente a la reparacin civil. Sexto: En consecuencia, pues, resulta legal y constitucional, en nuestro medio, considerar la reparacin civil como regla de conducta, y, por ende que la infraccin de dicha regla origine en un rgimen de suspensin de la ejecucin de la pena las consecuencias previstas por el artculo 59 del texto sustantivo. Sptimo: Cabe sealar, sin embargo, que la legislacin nacional no alude a un plazo especfico para el cumplimiento de la regla de conducta sobre reparacin civil; pero si, resulta deducible, que si la reparacin civil no se consigna taxativamente entre las reglas del rgimen de prueba, su ejecucin quedar fuera del marco normativo de la suspensin de la ejecucin de la pena. ACUERDO PROPUESTO En atencin, pues, al problema detectado y a las consideraciones expuestas, la Comisin propone al Pleno Jurisdiccional Penal, la adopcin de las siguientes polticas de aplicacin de reglas de conducta que contemplen la reparacin civil: Primero: El pago de la reparacin civil es susceptible de ser exigido como regla de conducta en un rgimen de suspensin de la ejecucin de la pena. Segundo: En el caso de procesados insolventes el operador jurisdiccional debe omitir la inclusin de la reparacin civil como regla de conducta. Tercero: Resulta conveniente definir un plazo prudencial especfico para el cumplimiento de la regla de conducta alusiva a la reparacin civil. Cuarto: Si la reparacin civil no fue incluida como regla de conducta su incumplimiento no debe afectar en nada al rgimen de suspensin de la ejecucin de la pena. 1.3. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA QUINTA COMISIN, SUSTENTADA POR LA SRA. V.S. CAVERO NALVARTE

CONSIDERACIONES PROPUESTAS Considerar la Comisin que el pago de la reparacin civil como regla de conducta no debe aplicarse por los siguientes fundamentos: Primero: Porque constituye una obligacin de carcter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados segn el art. 101 en concordancia con el art. 95 del Cdigo Penal, adems, la obligacin de su pago es transmisible a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia, segn el artculo 96 del cdigo acotado, en tanto que las reglas de conducta no tienen esta condicin por ser de carcter personalsimo. Segundo: Porque la efectivizacin de la pena por su incumplimiento, importa una prisin por deudas, lo cual colisiona con el principio contenido en el artculo segundo, inciso 24, literal "c" de la Constitucin Poltica del Estado. Tercero: Porque atenta contra la poltica carcelaria de despenalizacin. Cuarto: Porque atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento es distinto para los insolventes quienes jams sufrirn prisin y los solventes se veran doblemente afectados al perder su libertad y simultneamente sus bienes pueden ser ejecutados con la medida de embargo. Quinto: Porque debe recurrirse a la va penal como ltima alternativa de solucin de conflictos, toda vez que existen otras alternativas para lograr la ejecucin de la reparacin civil, pudiendo incluso llegarse a la transaccin, en razn de su naturaleza patrimonial. ACUERDO PROPUESTO Primero: Que los operadores de justicia apliquen las normas procesales destinadas a asegurar el pago de la reparacin civil. Artculos 94 al 102, 337 y 338 del Cdigo de Procedimientos Penales. Segundo: Demandar la vigencia del captulo pertinente a embargos del nuevo Cdigo Procesal Penal donde es factible adoptar medidas cautelares con este fin antes de iniciado el proceso penal. 1.4. COMUNICACIN DE LA SEXTA COMISIN Hay una colisin de normas entre la Constitucional y la norma sustantiva por cuanto la primera establece que no hay prisin por deudas y la segunda establece que el pago de la reparacin civil puede fijarse como regla de conducta y, al incumplirse, puede el sentenciado perder su libertad. Habiendo contraposicin entre lo que establece la ley y lo dispuesto por la Constitucin debe prevalecer esta ltima. Por lo dems, hay mecanismos procesales que permiten requerir al sentenciado el pago de reparacin civil sin que se requiera su inclusin como regla de conducta. En todo caso, la equivocacin es legislativa por cuanto el legislador no ha considerado, adems de lo expuesto, que por su naturaleza la reparacin civil es resarcitoria.

Por estas consideraciones, la Sexta Comisin opina que no debe emplearse la reparacin civil como regla de conducta. 1.5. COMUNICACIN DE LA SEGUNDA COMISIN CONSIDERACIONES PROPUESTAS Primero: El artculo 59 del Cdigo Penal plantea el problema de permitir la prrroga del trmino de suspensin de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Si se fija el mximo del plazo de suspensin autorizado por el artculo 57 (tres aos), la prrroga, ms el plazo, sumaran cuatro aos y medio, esta situacin colisiona con la segunda parte del inciso segundo del artculo 59, que dispone que "en ningn caso la prrroga acumulada exceder de tres aos". Segundo: El artculo 58 del Cdigo Penal establece como una de las opciones de Juzgador al momento de imponer las reglas de conducta la inclusin de la reparacin del dao causado. De acuerdo al artculo 93 del Cdigo Penal la reparacin civil comprende la restitucin del bien o el pago de su valor y la indemnizacin de daos y perjuicios. Por tanto, es posible asumir que el concepto "reparacin civil" es ms amplio que de "reparacin del dao causado". Tercero: Antes que determinar si el incumplimiento de la reparacin civil como regla de conducta puede dar lugar a la revocatoria de la suspensin de la pena, resulta necesario concordar la interpretacin conjunta de los artculos 59 y 60 del Cdigo Penal. El artculo 59 del Cdigo Penal establece que en caso de no cumplirse con las reglas de conducta dentro del plazo de suspensin, el juzgador tiene a su disposicin tres opciones: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el perodo de suspensin, o 3) revocar la suspensin de la ejecucin de la pena. En relacin a este mismo tema, el artculo 60 del Cdigo Penal, precisa que la suspensin ser revocada si durante el perodo de prueba el agente es condenado por nuevo delito doloso cuya pena sea superior a tres aos. A partir de ambos artculos podra afirmarse que la revocatoria de la suspensin slo resulta operante en la hiptesis del artculo 60. 1.6. COMUNICACIN DE LA TERCERA COMISIN Consideramos que es legalmente viable ordenar el pago de la reparacin civil como regla de conducta, pero en caso de incumplimiento debe disponer la amonestacin y hasta la prrroga del rgimen, pero no la revocatoria de la suspensin, ya que ello importara la detencin por una deuda, situacin expresamente prohibida por la Constitucin. 1.7. COMUNICACIN DE LA CUARTA COMISION El sentido del acuerdo propuesto por la Primera Comisin contradice los principios polticos-criminales que orientan la resocializacin del sentenciado, ya que se le somete a un condicionamiento material que de no ser cumplido le colocara en una situacin de condenado por tiempo indeterminado. La funcin del derecho penal es proteger bienes jurdicos mediante la conminacin (amenaza) o aplicacin de una sancin o pena. Ms all de stos tocamos el mbito de competencia del Derecho Civil.

1.8. COMUNICACIN DEL SR. V.S. JORGE SALAS SOBRE LA APLICACIN SUCESIVA DE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTCULO 59 DEL CDIGO PENAL 1. La suspensin de la ejecucin de la pena privativa de libertad tiene como sustento que la pena concreta no sea superior a cuatro aos y que exista una prognosis que indique que el condenado encontrar en el rgimen de suspensin motivos suficientes para no cometer nuevos delitos. 2. El artculo 59 del Cdigo Penal no establece que las medidas previstas en los tres incisos sean sucesivas, quedando por tanto a cargo del juez evaluar el nivel de quebrantamiento de las reglas y la proporcionalidad de la medida que corresponda imponer. 3. En consecuencia, cuando se trata de la regla de pago de la reparacin, por razn de Justicia, el juez debe agotar todos los medios a su disposicin para que el condenado haga efectivo el pago de la reparacin civil. 1.9. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEORES VOCALES PARTICIPANTES Sr. V.S. Salas El sistema adoptado por el legislador no admite dudas. La reparacin civil debe ser impuesta como regla de conducta salvo que se demuestre imposibilidad del responsable para hacerse cargo de la reparacin. Sra. V.S. Martnez No se debe ignorar a la vctima, la imposicin del pago de la reparacin civil como regla de conducta constituye una forma efectiva de proteger sus derechos frente al agresor. Sr. V.S. Villafuerte No hay colisin con la Constitucin, ya que, como se ha explicado, la causa de la prisin ordenada como revocatoria de la suspensin no es la deuda contrada con el agraviado, sino la condena por el delito cometido. Sr. V.S. Ramos El pago de la reparacin como regla de conducta puede ser impuesto por mandato legal, pero debe ser administrado con cuidado, respetando las particularidades del pas. Sr. V.S. Gmez La reparacin civil es una obligacin monetaria: si el rgimen de suspensin se revoca por incumplimiento en el pago se est creando un supuesto de prisin por deudas.

Sr. V.S. Egovil Imponer el pago de la reparacin civil como regla de conducta afecta la poltica criminal de despenalizacin y de prevencin especial positiva. Sr. V.S. Villafuerte No se afecta la poltica de despenalizacin. Al contrario, el rgimen de suspensin por condiciones constituye una herramienta de la poltica de despenalizacin. Sr. V.S. Cano El Cdigo dispone expresamente que en casos de insolvencia o imposibilidad en el pago no se imponga el pago como regla de conducta. En consecuencia no hay, en esta regla, un problema de violacin al derecho de toda persona al trato igual. Sr. V.S. Salas Por lo dems, el deber de indemnizar los daos no se impone en atencin a las condiciones personales del responsable, sino que se impone atendiendo a la intensidad del dao provocado. Srs. Vv. Ss. Lecaros, Astoquilca y Alberca De acuerdo al sistema adoptado por nuestro legislador procede imponer el pago como regla de conducta. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta regla no debe revocarse la suspensin, porque en ese caso s se estara violando la prohibicin de la prisin por deudas. 1.10. ACUERDO PLENARIO SOBRE REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIN DE EJECUCIN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD I PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL ACUERDO PLENARIO N 1/97 En Arequipa, a los catorce das del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los seores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrs Distritos Judiciales de la Repblica, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artculo diecisis de la Ley Orgnica del Poder Judicial y con la autorizacin de la Comisin Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolucin Administrativa nmero quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del ao en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario: I. ASUNTO

Son materia de reunin en Pleno Jurisdiccional los problemas de aplicacin judicial relativos a la inclusin del pago de la reparacin civil como regla de conducta en el rgimen de suspensin de ejecucin de la pena privativa de libertad. En la plenaria se presentaron tres tendencias jurisprudenciales: 1. La que considera que la reparacin civil es una regla de conducta que el juez debe imponer en el rgimen de suspensin de ejecucin de la pena, salvo que el condenado no est en condiciones de afrontar el pago, y que su incumplimiento debe dar lugar a revocacin de la suspensin en los trminos previstos en el artculo 59 del Cdigo Penal. 2. La que sostiene que el pago de la reparacin civil no debe ser impuesto como regla de conducta a imponerse en el rgimen de suspensin de ejecucin de la pena privativa de libertad. 3. La que admite que al momento de suspender la ejecucin de la pena privativa de libertad se imponga como regla de conducta el pago de la reparacin civil, pero considera que en caso de incumplimiento slo debe amonestarse al condenado o prorrogar el trmino de la suspensin, nunca revocarla para hacer efectiva la sancin impuesta en la sentencia. El pleno jurisdiccional de los seores Vocales Superiores Especializados en lo Penal, luego de escuchar la ponencia de la Comisin N1 defendida por el Seor Vocal Superior Vctor Prado Saldarriaga, la objecin formulada por la Comisin N 5 representada por la Seora Vocal Superior Cavero Nalvarte, y odas las intervenciones de los seores Vocales Superiores Salas Arenas, Villafuerte Mogolln, Martnez Marav, Lecaros Cornejo, Zavala Valladares, Cano Surez, Ramos Zambrano, Gmez Benavides, Astoquilca Medrano y Alberca Pozo, procedi a la votacin de las tendencias jurisprudenciales propuestas, obtenindose el siguiente resultado: 28 votos para la primera tendencia, 24 votos para la segunda tendencia y 16 votos para la tercera tendencia, de modo que, por mayora simple, se adopt la posicin de la Comisin N 1 que considera que el pago de la reparacin civil debe ser impuesto como una regla de conducta al momento de suspenderse la ejecucin de la pena privativa de libertad y que el incumplimiento en el pago puede justificar que se revoque la suspensin, salvo que el condenado no est en condiciones de cumplir con tal pago. II. CONSIDERACIONES PRIMERA. El Cdigo Penal de 1991 adopt un marco normativo de suspensin de la ejecucin de la pena muy distinto en sus alcances y requisitos al regulado por el Cdigo Penal de 1924, la ley 9014 y el artculo 286 del Cdigo de Procedimientos Penales. SEGUNDA. En la legislacin vigente la citada medida alternativa slo se aplica a penas privativas de libertad concretas no mayores de 4 aos y su plazo de prueba se extiende de 1 a 3 aos. Asimismo se han incluido como sanciones para los casos de infraccin del rgimen de prueba, la amonestacin, la prrroga del plazo de suspensin y la revocatoria de la suspensin.

TERCERA. El Cdigo Penal de 1991, siguiendo al Cdigo Penal colombiano de 1980 (artculo 69 inciso 3), incluy expresamente como regla de conducta aplicable al condenado la de "reparar el dao ocasionado por el delito, salvo cuando demuestre que est en imposibilidad de hacerlo (artculo 58 inciso 4). Segn el artculo 103 del Cdigo colombiano (sobre reparacin del dao y prevalencia de la obligacin) "El hecho punible origina la obligacin de reparar los daos materiales y morales que de l provengan". Por tanto, la "reparacin del dao" del derecho comparado equivale a la "reparacin civil" de nuestro Cdigo Penal (artculo 93). CUARTA. Imponer como regla de conducta la reparacin civil no constituye un caso de "prisin por deudas", ya que no genera un efecto directo ni propio sobre la libertad del condenado. l ha sido ya condenado a una pena privativa de la libertad a consecuencia de un delito del que se le ha encontrado culpable. La afectacin a su libertad proviene, entonces, del delito cometido. Lejos del caso de prisin por deudas, el rgimen de suspensin permite que el condenado no sufra los rigores del internamiento suspendido la ejecucin de la pena impuesta en atencin a una serie de condiciones entre las que se cuenta la reparacin del delito. Si el condenado incumple las condiciones impuestas podr revocarse la suspensin, pero en este caso no se est creando una nueva sancin, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida. QUINTA. Por lo dems, la aplicacin de estas consideraciones no genera ningn problema de respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato ni tiene ningn contenido discriminatorio. El inciso 4 in fine del art. 58 del Cdigo Penal exonera de este rgimen al condenado insolvente y al que demuestre que est en incapacidad de hacer frente a la reparacin civil. SEXTA. Resulta por tanto, constitucional y legal ordenar el pago de la reparacin civil como una de las reglas de conducta que deben imponerse al momento de suspender la ejecucin de la pena privativa de la libertad. Tambin resulta acorde a la Constitucin y a la Ley revocar la suspensin otorgada al condenado que, pudiendo reparar los daos, incumple con la obligacin fijada en la sentencia. STIMA. El Cdigo Penal no alude a un plazo especfico para el cumplimiento del pago de la reparacin civil impuesto como regla de conducta, por lo que el plazo debe ser fijado judicialmente atendiendo a consideraciones de prudencia. III. ACUERDA Primero: El pago de la reparacin civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un rgimen de suspensin de la ejecucin de la pena. Segundo: En el caso de procesados insolventes el juez debe omitir la inclusin de la reparacin civil como regla de conducta. Tercero: El incumplimiento del pago de la reparacin civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensin, salvo que el condenado sea insolvente o no est en capacidad econmica de hacer frente a su obligacin.

Cuarto: Es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la reparacin civil impuesto como regla de conducta en el rgimen de suspensin de la ejecucin de la pena privativa de la libertad. IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO Durante el debate, se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayora: PRIMERO. En favor de la tendencia que afirm que el pago de la reparacin civil no deba, en ningn caso, incluirse entre las reglas de conducta impuestas en el rgimen de suspensin, se sostuvo lo siguiente: la efectivizacin de la pena privativa de la libertad por incumplimiento en el pago de la reparacin civil importa un caso de prisin por deudas, lo que colisiona con la prohibicin contenida en el literal c) del inciso 24 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado. El pago de la reparacin civil constituye una obligacin de carcter patrimonial civil, con las consecuencias que ello importa. Adems, revocar la condicionalidad por el incumplimiento del pago de la reparacin atentara contra la poltica de despenalizacin en vigencia. Tambin debe considerarse que la posibilidad de revocar la suspensin a consecuencia del incumplimiento del pago de la reparacin civil atenta contra el principio de igualdad, ya que los insolventes jams sufrirn prisin por esta causa. Finalmente, debe tenerse presente que la posibilidad de revocar la suspensin por el incumplimiento en el pago de la reparacin civil contradice el principio segn el cual debe acudirse al derecho penal como ltima ratio. SEGUNDA. En favor de la tendencia que afirm que el pago de la reparacin civil puede imponerse como condicin en el rgimen de suspensin, pero que su incumplimiento no deba dar lugar a la revocatoria de la suspensin, se sostuvo lo siguiente: El Cdigo Penal ordena, en forma expresa, que el pago de la reparacin civil sea impuesto como regla de conducta al momento de suspender la ejecucin de la pena privativa de la libertad. No ordena, en cambio que el incumplimiento genere, necesariamente, la revocatoria de la suspensin. En consecuencia, puede fijar una tendencia jurisdiccional que no revoque la suspensin en caso de incumplimiento en el pago de la reparacin impuesta como regla de conducta. Con ello se evitaran, adems, las objeciones formuladas desde el punto de vista que considera tal medida una violacin a la prohibicin de ordenar prisin por deudas.

TEMA N 2: IMPUGNACIN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIN POR PARTE DEL AGRAVIADO 2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIN ORGANIZADORA

INTRODUCCIN En el presente caso, la discusin gira en torno a las normas que deben aplicarse para regular la legitimacin procesal de la vctima del delito antes de abrirse la causa penal. El tema tiene particular inters toda vez que nuestro derecho procesal penal no admite que el agraviado pueda solicitar por s mismo el inicio de un procedimiento si el delito es de persecucin pblica. Sus posibilidades de actuacin dependen de la apertura de la causa. Si se asume un punto de vista estrictamente formal, ante un auto de no abrir instruccin, habra que considerar a la vctima deslegitimada para interponer una impugnacin. Sin embargo, frente a esta postura se ha afirmado que el agraviado debe ser considerado legitimado para impugnar en atencin al derecho a la defensa o al derecho de acceso de justicia, toda vez que estos derechos deben ser considerados preferentes frente a consideraciones de estricto derecho positivo. PROBLEMAS En el derecho comparado existen varias alternativas distintas de regulacin de los poderes de los agraviados del delito ante la justicia penal. Viendo extremos tenemos desde el sistema norteamericano, en el que el agraviado concurre solo como testigo, hasta el espaol, sumamente amplio en el reconocimiento del derecho de accin, principalmente cuando de personas fsicas se trata. En todos los casos, adems, queda claro que el agraviado por el delito tiene expedita la va civil para hacer valer sus reclamos. Ante la enorme gama de posibilidades que pueden reconocerse en el derecho comparado, resulta difcil eludir la tentacin de considerar este tema como uno de lege ferenda: parece, a simple vista, que no es necesario abrir el proceso penal en todos los casos a los agraviados si es que tienen, en su favor, la alternativa del proceso civil, que adems contiene expresas normas de gratuidad para el caso de las personas sin recursos. Sin embargo, junto a esta tendencia, aparece siempre otra, que reclamando inspiracin en las modernas tendencias de proteccin a la vctima del delito, reclama para ella mayores atribuciones de las que el formalismo procesalista parece conceder. El dilema que plantean ambas corrientes _que jurdicamente se presentan como opciones sumamente serias_ puede formularse del siguiente modo: 1. Los poderes de impugnacin del agraviado dependen de su calidad de tal o de su decisin de constituirse en parte en el proceso? 2. Puede el agraviado impugnar el auto de no ha lugar a la apertura de la instruccin? Por qu?

3. La denegacin del derecho a impugnacin del agraviado, constituye una violacin al derecho a la defensa o al derecho de acceso a la justicia? REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES Resoluciones de vista dictadas por la Sexta Sala Penal de Lima en las causas 4579-97 y 3371-97 el 25 de setiembre de 1997: "conforme a lo dispuesto en el artculo setentisiete del referido cuerpo de Leyes, slo existe instruccin abierta cuando hay un auto que as lo declara, lo cual no ha procedido en el presente caso y por ende la nica parte procesal legitimada para interponer recursos impugnatorios en el caso de autos frente a las resoluciones expedidas por la Juez Penal es el Representante del Ministerio Pblico; que el derecho constitucional de defensa debe ejercerse dentro de los parmetros que establecen las normas procesales, cuyo fin es cautelar el debido proceso, por lo expuesto el recurso impugnatorio de apelacin resulta de suyo improcedente deviniendo en nulo el concesorio". Voto singular del Vocal Barandiarn "si bien la ... agraviada... no aparece en autos haberse constituido en parte civil, puesto que procesalmente solo podra realizarlo cuando ya se hubiera abierto instruccin contra el imputado, lo cual no acontece en autos materia de grado, toda vez que la resolucin cuestionada e impugnada y que es materia de alzada dilucidara recin si procede o no que el a quo instaure proceso penal, por lo que mal podra requerirse a la parte agraviada tal constitucin formal, y considerando que el derecho de defensa es un principio constitucional irrestricto de la funcin jurisdiccional, que ampara a toda persona ms an si ste ve vulnerado sus derecho e intereses y que adems las resoluciones judiciales son susceptibles de revisin en una instancia superior conforme lo dispone el artculo once de la Ley Orgnica del Poder Judicial...". Ejecutoria Suprema del 30 de octubre de 1996, en la causa 2712-96:

"la denunciante Julia Esther del Rosario de Silva interpuso recurso de apelacin... el cual le fue concedido, constituyendo una grave irregularidad ya que el nico que puede impugnar dicha resolucin es el Fiscal Provincial en lo Penal por el carcter propio de su respectiva funcin como titular de la accin penal y no la denunciante quien carece de personera para ello, por cuanto no existe proceso instaurado". 2.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA CUARTA COMISIN, SUSTENTADA POR EL SR. V.S. GARROTE AMAYA ANTECEDENTES La Cuarta Comisin ha abordado el tema referido a los alcances de la legitimidad procesal del agraviado para la impugnacin del auto de no ha lugar a la apertura de instruccin. CONSIDERACIONES PROPUESTAS

Primero: No existe discusin alguna en admitir que dentro de un proceso penal slo el agraviado constituido en parte civil tiene personera para promover dentro del mismo las cuestiones que afectan su derecho y poder ejercer los recursos impugnatorios que la ley le franquea, conforme lo precisa el artculo cincuentiocho del Cdigo de Procedimientos Penales. Segundo: La cuestin estriba en establecer si el agraviado, antes de la instauracin del proceso penal, puede apelar del auto que declara no ha lugar a la apertura del mismo. Obviamente si no existe proceso abierto es indiscutible que no se puede exigir al agraviado que se constituya en parte civil para ejercitar su derecho de apelacin. Tercero: Es del caso precisar que nuestro ordenamiento adjetivo no regula expresamente este extremo; sin embargo no debemos olvidar que toda persona en el ejercicio de sus derechos goza de la plena tutela jurisdiccional, tal como lo prescribe el artculo stimo del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, dispositivo concordante con los principios y derechos de la funcin jurisdiccional establecidos en el artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, especficamente en el inciso tercero, tanto ms si no existe prohibicin expresa para denegarla. Cuarto: A ello se agrega el hecho de que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisin en la instancia superior, conforme lo regula el artculo once del cuerpo orgnico ants citado, derecho amparado tambin constitucionalmente en el inciso sexto del numeral ciento treintinueve de nuestra Carta Poltica. Quinto: Corrobora lo anterior el derecho irrestricto a la defensa y a la igualdad de las personas antes la ley, amparando constitucionalmente en el artculo segundo, inciso segundo de la norma ya glosada, ms an, si al agraviado sin ser parte civil se le permite impugnar la resolucin que le deniege dicha calidad, conforme al presupuesto contenido en el artculo cincuenticinco del Cdigo Adjetivo. Sexto: Por lo dems, el agraviado a nivel del Ministerio Pblico tiene la facultad de impugnar la decisin del Fiscal Provincial que opina por el no ha lugar a la formalizacin de denuncia, va queja, al amparo del artculo 12 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Si esto es as, no subsisten razones para limitar al agraviado a ejercitar el mismo derecho durante el proceso. Stimo: La resolucin de no ha lugar a la apertura de instruccin va a impedir que el agraviado satisfaga su pretensin de orden civil en sede penal, perjudicndolo, por lo que en atencin a los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, de igualdad de las partes, de tutela jurisdiccional y el derecho a la defensa se encuentra facultado para impugnarla. Octavo: En tales circunstancias debe considerarse que el agraviado tiene legtimo inters en la apertura de la causa, ya que ella constituye una condicin indispensable para hacer valer su pretensin en sede penal y para coadyuvar al desarrollo de la investigacin judicial. Noveno: Por todo ello, limitar al agraviado en su derecho de impugnacin provocara un estado de indefensin e insatisfaccin que podra generar un clima de desconfianza

hacia el Poder Judicial, en el entendido de que el agraviado no es la nica persona afectada sino tambin la sociedad, cuya pretensin punitiva, amparada en la Constitucin, exige la accin del Estado. Dcimo: Por lo dems, la orientacin del sistema jurdico est dirigida a alcanzar la justicia como condicin para el logro de la paz social y el bien comn, y en aras de ellos es preciso dejar de lado consideraciones en extremo formalistas que pueden redundar en contra de la legitimidad del sistema procesal en su relacin con la ciudadana. Dcimo Primero: Que tal conclusin no contradice el que se reconozca que en el sistema ahora vigente en nuestro medio el agraviado no tiene derecho de accin para solicitar la apertura del proceso, excepto en los casos reservados al ejercicio privado de la accin. PROPUESTA DE ACUERDO Considerar procedente la apelacin formulada por el agraviado en contra de la resolucin que declara no ha lugar a la apertura de instruccin en su perjuicio. 2.3. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA TERCERA COMISIN, SUSTENTADA POR LOS SRS. Vv. Ss. LECAROS CORNEJO Y VSQUEZ ARANA La garanta de la doble instancia est cubierta con la facultad del representante del Ministerio Pblico para interponer recurso de apelacin. Al declarar improcedente la apelacin interpuesta por el agraviado que an no se ha constituido en parte civil no se vulnera en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la pretensin civil que le corresponde est expedita en sede civil. 2.4. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA SEXTA COMISIN, SUSTENTADA POR EL SR. V.S. ATARAMA LONZOY Conforme al mandato constitucional el titular del ejercicio de la accin penal en los delitos de persecucin pblica es el Ministerio Pblico. Entre las atribuciones de este ltimo est el castigo del delito y la reparacin de los daos particulares provocados por ste en los agraviados. 2.5. COMUNICACIN DEL SR. V.S. GMEZ BENAVIDES

El Cdigo Adjetivo no slo regula la participacin de los interesados en una causa penal dentro del proceso, sino tambin antes. Expresamente el artculo cincuentiocho otorga la facultad de apelar al agraviado que se ha constituido en parte civil, y no extiende dicha facultad antes del proceso. Adems, dentro de un procedimiento regular de formalizacin de denuncia, corresponde al Fiscal ejercer la representacin de la sociedad, y por tanto del agraviado, por cuyo requerimiento puede, incluso, haber sido impulsado a denunciar al presunto infractor. Por tales consideraciones, debe declararse que antes de iniciarse el proceso el agraviado no tiene legitimacin procesal para impugnar y, en consecuencia, debe estimarse improcedente el recurso que en tales circunstancias se presente.

2.6. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEORES VOCALES PARTICIPANTES Durante los debates los Ss. Vv. Ss. Cano Suarez, Salas Arenas, Martnez Marav, Egovil Abad y Urbina Gambini defendieron la ponencia propuesta por la cuarta comisin por sus mismos argumentos. Por su parte, los Ss. Vv. Ss. Gmez Baca, Rojas Zuloeta y Alberca Pozo defendieron la ponencia objetora, tambin asumiendo su punto de vista. 2.7. ACUERDO PLENARIO SOBRE IMPUGNACIN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIN POR PARTE DEL AGRAVIADO I PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL ACUERDO PLENARIO N 2/97 En Arequipa, a los catorce das del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los seores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrs Distritos Judiciales de la Repblica, en pleno jurisdiccional nacional, al amparo de lo establecido por el artculo diecisis de la Ley Orgnica del Poder Judicial y con la autorizacin de la Comisin Ejecutiva del Poder Judicial a que se refiere la Resolucin Administrativa nmero quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del ao en curso, se ha llegado a pronunciar la siguiente resolucin plenaria; I. ASUNTO Son materia de reunin en pleno jurisdiccional los problemas de aplicacin judicial relativos a la legitimacin procesal del agraviado para interponer recurso de apelacin contra el auto de no ha lugar a la apertura de instruccin. En la plenaria se presentaron dos tendencias jurisprudenciales: 1. Segn la primera el agraviado est facultado para inteponer el recurso de apelacin contra la resolucin que declara No Ha Lugar a la apertura de instruccin. 2. Segn la segunda el agraviado carece de legitimidad para interponer recurso de apelacin contra la resolucin que declara No Ha Lugar a la apertura de instruccin. El pleno jurisdiccional de los seores Vocales Superiores Especializados en lo Penal luego de escuchar la ponencia de la Comisin N 4 defendida por el Sr. Vocal Superior Garrote Amaya, la objecin propuesta por la Comisin N 3 sustentada por los Srs. Vv. Ss. Lecaros Cornejo y Vsquez Arana, y la objecin complementaria formulada por la Comisin N 6 representada por el Sr. Vocal Superior Atarama Lonzoy, odas las intervenciones de los seores Vocales Superiores Salas Arenas, Martnez Marav, Cano Surez, Ramos Zambrano, Gmez Benavides, Alberca Pozo, Egovil Abad, Vega Vega, Urbina Gambini y Rojas Zuloeta, procedi a la votacin de cada una de las tendencias jurisprudenciales mencionadas, obtenindose el siguiente resultado: 38 votos para la primera tendencia y 48 votos para la segunda tendencia, de modo tal que por mayora calificada el pleno asumi las ponencias objetoras de las Comisiones N 3 y 6 que

consideran que el agraviado carece de legitimidad para interponer recurso de apelacin contra el auto que declara No Ha Lugar a la apertura de instruccin. II. CONSIDERACIONES PRIMERA. Segn el inciso 5 del artculo 159 de la Constitucin corresponde al Ministerio Pblico ejercitar la accin penal de oficio a peticin de parte cuando el hecho en cuestin constituye un delito de persecucin pblica. El derecho de accin, reservado en estos casos en favor del Ministerio Pblico, alcanza tanto a la legitimacin procesal para solicitar la apertura del proceso cuanto a su poder derivado, cual es el de impugnar por va la apelacin la resolucin que declara no ha lugar a la apertura de instruccin. SEGUNDA. La garanta constitucional de la doble instancia se cumple, en este caso, reconociendo la facultad del representante del Ministerio Pblico para inteponer el mencionado recurso de apelacin. TERCERA. El agraviado est legitimado para solicitar su constitucin en parte en el proceso. Una vez admitido, puede ejercer derechos de impugnacin en lo que atae a su inters, solicitar el uso de la palabra ofrecer o cuestionar medios de prueba y participar en las diligencias del proceso. Tales derechos, sin embargo, suponen una causa penal abierta por accin del Ministerio Pblico, de modo que ellos pueden ser estimados como subsidiarios al inicio y subsistencia del proceso penal. CUARTA. Antes que se decida la apertura del proceso penal no corresponde al agraviado ejercer ningn derecho de impugnacin. Ello por las mismas razones por las que no est legitimado para solicitar, por s mismo, la apertura del proceso. QUINTA. Al encontrar los derechos de accin e impugnacin derivada en el titular del ejercicio de la accin penal nuestro ordenamiento procesal no viola el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la pretensin resarcitoria del agraviado podr siempre ser ejercida o hecha valer, sin perjuicio alguno, en la va civil. III. ACUERDA Declarar que el agraviado carece de legitimidad procesal para interponer recurso de apelacin contra la resolucin que declara no ha lugar a la apertura de instruccin. %%%%%%%%%%%%%

TEMA N 3: SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES 3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIN ORGANIZADORA

INTRODUCCIN A pesar de las numerosas actividades acadmicas que hasta ahora se han hecho sobre el tema de las detenciones subsisten todava una serie de temas que requieren urgentes aclaraciones dogmticas. De ellos, la Comisin organizadora ha seleccionado los siguientes: a. La posibilidad de modificar el mandato de detencin por el de comparecencia.

b. Los problemas vinculados a la aplicacin del vigente artculo 137 del Cdigo Procesal Penal de 1991, referido a la libertad por exceso en el plazo de detencin provisional. PROBLEMAS Hasta antes de la puesta en vigencia de las disposiciones sobre detencin provisional contenidas en el Cdigo Procesal de 1991 nuestro sistema haba desarrollado un esquema bsicamente formalista respecto a la detencin del imputado. Si el delito imputado figuraba en algunas de las figuras enumeradas en el antiguo artculo 79 del Cdigo, entonces se entenda que la detencin era mandatoria y, en consecuencia, se impona al modo de una pena anticipada, sin importar si ella era o no necesaria para asegurar la comparecencia del imputado. Precisamente, la intensin del legislador al dar entrada en nuestro sistema a las normas del Cdigo Procesal de 1991 fue corregir esta situacin marcando la preponderancia que en este punto deban tener las consideraciones de estricta necesidad procesal. De acuerdo al sistema vigente, slo debe dictarse el mandato de detencin cuando pueda determinarse que la libertad del imputado crea peligro sobre la prosecucin de la causa o sobre la integridad del material probatorio, siempre que la sancin a imponerse por el delito sea privativa de la libertad superior a cuatro aos y que exista bases suficientes para justificar la imputacin (principio de prueba). El Cdigo Procesal regula, en su artculo 182 (libertad provisional) los casos de decaimiento del peligro procesal y de reduccin del pronstico de pena privativa de libertad por debajo de cuatro aos. Nada dice, sin embargo, sobre lo que deba hacerse si en el transcurso del proceso decae la base de la imputacin. Se trata, en este punto, de aquellos casos en que el juez dict mandato de detencin por estimar cumplidos los requisitos del artculo 135 del Cdigo, pero durante la instruccin, obtiene elementos que restan fuerza de conviccin a aquellos otros que tuvo a la vista al momento de la apertura. Si al dictar el auto de apertura pareca haber base suficiente para imputar el hecho al detenido, ahora, en base a nuevos elementos, ello est en duda. Si este decaimiento de la base de la imputacin llegara al extremo de provocar en el juez conviccin de inocencia, entonces podr recurrir al artculo 200 o 201, segn

corresponda, para concederle libertad incondicional. Pero si el decaimiento de la base de imputacin no logra fundar tal conviccin, sino slo un margen de duda que hace necesario el juicio, o no se renen el requisitos de conformidad fiscal establecido en los artculos 200 y 201, qu debe hacerse? puede concederse libertad provisional? Estos problemas pueden abordarse a partir de las siguientes preguntas: 1. Si durante la instruccin decae la base de la imputacin (el principio de prueba) puede sustituirse la detencin por una orden de comparecencia? 2. Puede considerarse que desaparecidas las bases sobre las que se dict la medida de cautela personal ella debe ser levantada? 3. Puede concederse libertad provisional de oficio o slo a pedido del imputado?

4. Cmo se debe tramitar el pedido de libertad provisional que se plantea una vez terminada la instruccin? Cmo debe tramitarse el pedido que se plantea durante la fase intermedia, despus de la acusacin? Tambin en relacin a las normas introducidas por el Cdigo Procesal de 1991 cabe observar la ausencia de uniformidad en el modo de aplicar el rgimen de libertad por retardo en el juzgamiento, que viene establecida por el artculo 137 del Cdigo. Al respecto, debe establecerse: 1. Cules son los criterios que permiten prorrogar los plazos mximos establecidos en la norma? 2. Puede prorrogarse los plazos mximos tolerables de retardo despus que el imputado ha solicitado su libertad por el exceso? REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES Auto de vista del 21 de mayo de 1997 en la causa 323-97, que confirma una orden de detencin atendiendo a la gravedad del hecho. Auto de vista del 22 de abril de 1997, de la Octava Sala Penal de Lima en la causa 551-97, segn el cual: "no se puede fundamentar el derecho a la libertad provisional con argumentos de inocencia de los cargos, porque si es inocente no existe pena que imponer ni menos realizar una prognosis de pena, por lo que conceder la libertad en estas condiciones significa resolver la situacin jurdica atndolo todava al proceso, creyndolo culpable de los hechos incriminados, pero al mismo tiempo apreciando que es inocente, contradiccin que no puede resolverse concedindole la libertad solicitada". Voto singular del Seor Vocal Superior Rojas Zuloeta en la resolucin del 22 de abril de 1997. "por encima de los tecnicismos procesales est el otorgar en forma inmediata la libertad provisional en base al constitucional derecho a la libertad y al principio de

celeridad; considero que los nuevos elementos de juicio todava no resultan exculpatorios pero s permiten establecer un grado de responsabilidad sobre todo por lo declarado por el agraviado a nivel policial en donde reconoce al inculpado apelante como el autor... por otra parte hacer un prognosis de pena hasta el momento no significa adelantar condena pues ello sera inconstitucional...". Voto singular del seor Vocal Superior Rojas Zuloeta, de la Octava Sala Penal de Lima en la resolucin del 2 de mayo de 1997, en la causa 641-97. "que, de todo caso, el instituto procesal de la absolucin por dudas es diferente al de la libertad condicional, pues quel se da con la sentencia y ste a travs de un auto...". Voto singular del Seor Vocal Superior Rojas Zuloeta, de la Octava Sala Penal de Lima en la resolucin del 21de julio de 1997, en la causa 1703-97-A. "Que de la lectura del artculo ciento cuarentitrs del Cdigo Procesal Penal no se aprecia que este dispositivo permita la apelacin del mandato de comparecencia como s lo hace el artculo ciento treintiocho respecto al mandato de detencin; que si bien es cierto la Constitucin Poltica del Per, en su artculo ciento treintinueve inciso sexto consagra el principio de instancia plural, tambin lo es que el mismo artculo en su inciso once consagra el de aplicacin de la ley ms favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales; que el silencio que se observa en la ley respecto a la posibilidad de apelacin de la orden de comparecencia debe ser interpretado en favor del procesado que abona en la tesis de la inapelabilidad de dicha orden mxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artculo ciento cuarenticuatro del Cdigo Procesal Penal que establece los casos en que, frente al incumplimiento de las reglas de conducta procede la revocatoria de la orden de comparecencia; es decir, no existe norma que permita la revocatoria de esta orden por la mera apelacin; que, adicionalmente, el artculo ochentitrs del Cdigo de Procedimientos Penales s estableca la posibilidad de la apelacin en un slo efecto del mandato de comparecencia, motivo por el cual es posible interpretar que la voluntad del legislador ha sido la de no permitir esta apelacin...". Resolucin del 3 de enero de 1997.

"La Ley Orgnica del Poder Judicial en su artculo sexto establece entre otros que todo proceso judicial debe ser sustanciado por el principio de igualdad de las partes, en consecuencia, si el mandato de detencin dispuesto en el Auto Apertorio de Instruccin es apelable por el procesado, como lo establece el artculo ciento treinticinco del Cdigo Procesal Penal, por el principio de contradiccin y el sealado precedentemente a la parte agraviada tambin le asiste el derecho de poder impugnar el mandato de comparecencia que se dispone en el Auto Apertorio de Instruccin, ya que no existe norma que lo prohba". Voto singular del Seor Vocal Superior Talavera Elguera, en la resolucin del 30 de mayo de 1997, en la causa 38-97, sobre las condiciones que justifican la prrroga del plazo de detencin provisional. "de la relacin de los precitados actos procesales se advierte claramente que en esta causa ha existido una dilacin indebida de la instruccin, afectando a los encartados reos en crcel y propiciando que se incurra en la hiptesis prevista en el artculo ciento

treintisiete ab initio del Cdigo Procesal Penal, situacin que se ha dado por el descuido en el trmite del proceso por los operadores jurdicos antes mencionados, por lo que los jueces penales y secretarios involucrados son pasibles de medida disciplinaria...". 3.2. CRITERIOS PARA DICTAR EL MANDATO DE DETENCIN. PONENCIA PROPUESTA POR LA SEXTA COMISIN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V. S. PARIONA PASTRANA Y APROBADO POR ACLAMACIN ANTECEDENTES Se observa en el ejercicio cotidiano de su funcin que el Juez Penal, al momento de dictar la medida coercitiva de detencin generalmente se basa en la gravedad del hecho, dejando de lado lo referente a suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado con la notitia criminis. CONSIDERACIONES PROPUESTAS Primero: La libertad es un derecho fundamental de la persona cuyo ejercicio debe estar dotado de todas las garantas, por lo que su restriccin debe responder a los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad y racionalidad. Segundo: Al establecer el artculo ciento treinticinco del Cdigo Procesal Penal tres presupuestos para dictar detencin estos deben darse en forma conjunta y no separadamente. ACUERDO PROPUESTO Primero: Para dictarse la medida coercitiva de detencin deben darse en forma conjunta los tres requisitos que seala el artculo ciento treinta y cinco del Cdigo Procesal Penal. Si falta uno de ellos deber optarse por el mandato de comparecencia que establece el artculo ciento cuarenta y tres del Cdigo acotado. 3.3. MODIFICACIN DEL MANDATO DE DETENCIN

3.3.1. PONENCIA PROPUESTA POR LASEXTA COMISIN. TEXTOSUSTENTADO POR EL Sr. V.S.PARIONA PASTRANA. ANTECEDENTES Primero: En la praxis sucede que muchas veces, la defensa del imputado solicita libertad provisional basado en argumentos de inocencia o que los cargos imputados se han desvanecido. Segundo: Asimismo en el quehacer judicial ocurren casos en que despus de producida la acusacin en procesos sumarios el inculpado pide su libertad provisional. Tercero: De otro lado en la etapa del juicio oral, despus de formulada la acusacin escrita del Fiscal Superior y dictado el Auto Superior de Enjuiciamiento es solicitada la libertad provisional.

CONSIDERACIONES PROPUESTAS Primero: Que, el fundamento esencial para otorgar la libertad provisional est basado en que han surgido nuevos elementos de juicio generados despus de haberse dictado mandato de detencin, que inciden en la prognosis de pena a imponerse _para lo cual debe recurrirse a lo establecido por los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal_, as como al riesgo procesal. Segundo: En los supuestos de delitos con pena conminada superior a cuatro aos de privacin de libertad, el derecho a la libertad provisional est condicionado a las atenuantes especficas que pueden darse conforme al cdigo sustantivo y adjetivo (responsabilidad restringida, grado de participacin, eximentes imperfectas, confesin sincera y tentativa descritos en los numerales 16, 21, 22, 23, 25, del Cdigo Penal y 136 del C.P.P). Tercero: El argumento de inocencia no puede servir de fundamento para otorgar un pedido de libertad provisional toda vez que ste tiene tratamiento en otro instituto procesal (libertad incondicional). Sin embargo, el magistrado est facultado para conceder libertad provisional si de autos se advierte que se dan los presupuestos exigidos en el artculo 182 del C.P.P. Cuarto: La norma procesal no establece restriccin respecto al momento procesal para solicitar la libertad provisional, ya que es un derecho inherente al procesado. ACUERDO PROPUESTO Primero: Que para la procedencia de la libertad provisional debe reunirse taxativamente los requisitos establecidos en el artculo 182 del C.P.P. Segundo: En los supuestos de los delitos agravados para su procedencia debe tenerse en consideracin tambin las atenuantes especficas establecidas en el Cdigo Sustantivo y Cdigo Adjetivo. Tercero: La Libertad provisional puede ser deducida en cualquier estado de la causa, y tramitarse conforme a ley. 3.3.2. PONENCIA OBJETORA PROPUESTAPOR LA QUINTA COMISIN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr.V.S. RAMOS ZAMBRANO. FUNDAMENTACIN PROPUESTA Primero: Por principio, no se debe olvidar que la libertad es uno de los derechos fundamentales del hombre y por lo mismo se encuentra protegido por la Constitucin Poltica del Per y los Tratados Internacionales. Segundo: La detencin importa una medida de coercin personal que restringe este derecho, por lo que debe adoptarse y/o mantenerse en casos absolutamente necesarios para la averiguacin de la verdad y el arraigo del imputado en el proceso penal.

Tercero: Que si bien es cierto, al inicio del proceso penal pudieron darse los requisitos legales para dictarse la detencin y procesalmente ya no sea posible revocarla porque se agot la va de la apelacin o porque al confirmar la medida an subsista las causas que la sustentaron, empero posteriormente surgen nuevos elementos de juicio que, sin constituir fundamento suficiente para optarse por la libertad incondicional o por la libertad provisional porque no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos que contempla el artculo 182 del Cdigo Procesal Penal (por ejemplo cuando la pena mnima conminada para sancionar el delito incriminado supera los cuatro aos de pena privativa de la libertad, caso de los delitos de homicidio, extorsin, violacin, robo agravado, etc.) y, sin embargo los nuevos elementos surgidos ya no justifican mantener la medida de detencin al haberse desvanecido las circunstancias que vinculaban al imputado con el delito, no puede sacrificarse la libertad por la formalidad de la ley, por lo que considero que puede optarse excepcionalmente por la variacin del mandato de detencin a comparecencia, como un remedio procesal, en aplicacin del criterio discrecional inherente al juez y uso de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ACUERDO PROPUESTO Que, excepcionalmente, se admita la variacin de la orden de detencin por la de comparecencia. 3.3.3. COMUNICACIN DEL Sr. VOCAL SUPERIOR JORGE SALAS ARENASSOBRE VARIACIN DE MANDATO DEDETENCIN A COMPARECENCIA FUNDAMENTACIN PROPUESTA Primero: La victimizacin terciaria que es la que padece el delincuente como consecuencia del sistema que lo convierte en vctima institucional (LANDROVE DAZ); tiene las caractersticas siguientes: El proceso general proviene de las capas marginales. Los efectos carcelarios desocializan (NAUMANN, BERISTAIN, SALT).

Hay victimizacin jurisdiccional por los errores judiciales (no slo por las falsas vctimas, sino por falsas confesiones). Segundo: La prisin preventiva es medida cautelar transitoria de aseguramiento del proceso penal (la doctrina discute su legitimidad y propone medidas alternativas). No cabe la resocializacin de quien no est condenado. Tercero: La naturaleza de la detencin ordenada al dictar el auto de apertura de instruccin es independiente de las consideraciones que sobre ella se tengan. Se trata de una medida cautelar de carcter personal. No se requiere que se declare en la ley su naturaleza; su esencia no depende de una definicin. Ya estn definidas sus peculiaridades en el Cdigo Procesal Civil (aplicable por mandato de la primera disposicin transitoria de aquel cuerpo procesal): es medida instrumental temporal y mutable.

Cuarto: No se requiere que entre en vigencia el nuevo Cdigo Procesal Penal para que se convierta la detencin en medida cautelar, y en todo caso, el nuevo Cdigo Procesal Penal ya est vigente en cuanto a la forma de detener con motivo de la apertura de instruccin. Quinto: Si los motivos que dieron lugar a emitir la medida cautelar se modifican o desaparecen no es justo, no es lgico, ni es razonable que subsista la medida cautelar que se dict cuando eran otras las condiciones que la causaron. En estos casos la medida cautelar impuesta debe modificarse. Para ello no se necesita una ley especfica; se trata de la privacin de la libertad deambulatoria que la Constitucin prev slo con fines procesales y en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento. Sexto: La desconfianza en el juez en la administracin de la medida cautelar, no es justificacin suficiente para reducir su naturaleza contra reo y contra justicia; son otras las medidas que se debe adoptar y en otro terreno: capacitacin, contral y revisin. Sptimo: La parlisis judicial por el temor del juez a ser cuestionado su proceder por modificar su mandato, es caracterstico de la cultura judicial tradicional ya superada; se requiere de un juez que administre justicia sin temor, respetando la ley. Octavo: No interesa al tema que existan las instituciones de la libertad provisional y libertad incondicional; dado que por poltica criminal hay casos en que no procede la libertad provisional, y en tales circunstancias, el procesado detenido debe seguir preso porque equivocadamente se cree que falta una definicin en el catlogo de normas procesales penales vigentes. ACUERDO PROPUESTO El juez puede variar esa y toda otra medida cautelar que dicte. 3.3.4. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEORES VOCALES PARTICIPANTES Sr. V.S. Daz El problema planteado resulta, en verdad, de un prctica inadecuada que comienza por no evaluar suficientemente que en cada caso se cumplan los requisitos fijados en la Ley para ordenar la detencin al inicio del proceso. La modificacin, que se propone como una medida correctiva, sera innecesaria si el juez, al momento de la apertura, realizara una evaluacin prudente y arreglada a derecho. Sr. V.S. Saquicuray la justifican. Sra. V.S. Snchez Las normas procesales son de estricto cumplimiento. En caso que durante la instruccin decaiga la fuerza de conviccin sobre la imputacin debe emplearse la Debe admitirse la modificacin pero slo si nuevos elementos de juicio

libertad provisional, no la modificacin de la orden de detencin para sustituirla por comparecencia. Sr. V.S. Urbina Si en el proceso se presentan nuevos elementos de juicio que no se tuvieron a la vista al momento de dictar la orden de detencin, entonces debe permitirse la modificacin de la orden de detencin por la de comparecencia. Sr. V.S. Aguirre No existe obstculo alguno para que tal situacin se resuelva por va de la libertad provisional. Sr. V.S. Castaeda Solo la Sala puede modificar el mandato de detencin, de modo que en ningn caso puede concederse tales facultades al juez. Sra. V.S. Zavala La Cuarta Disposicin Final de la Constitucin reconduce este tipo de problemas a los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos. Ante ellos, las medidas coercitivas deben ser consideradas reformables, de modo que, por mandato de estas disposiciones, debe admitirse la modificacin de la detencin por comparecencia. Sr. V.S. Prado Ya que en este campo estn en vigencia normas originadas en dos cuerpos legales distintos es preciso integrar el sentido de ambos sistemas. Segn el Cdigo Procesal Penal de 1991 las medidas coercitivas son reformables. Aunque no todo el captulo referido a las medidas cautelares est en vigencia, este principio general debe emplearse como norma de interpretacin del rgimen, para concluir que, incluso ahora, la orden de detencin puede ser reformada cuando nuevas circunstancias indiquen que ella no es necesaria ni proporcional a los fines del proceso. Sr. V.S. Alberca Tratndose de una medida regulada simultneamente por las disposiciones de los Cdigos de 1940 y 1991 debe articularse los principios que inspiran ambos sistemas acorde a las disposiciones constitucionales y la de los tratados sobre derechos humanos, de manera que puede recibirse el principio que permite modificar las rdenes de detencin dictadas. Sr. V.S. Villafuerte Al momento de dictarse el mandato de detencin debe el juzgador atender con sumo cuidado al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley,

pero una vez dictado, el mandato de detencin est sujeto a todas las disposiciones aplicables a las medidas cautelares, en especial, el principio de provisionalidad. Sr. V.S. Ponte Tratndose de una medida cautelar que afecta la vigencia del derecho de toda persona a la libertad personal es imperativo atender a los principios vigentes en materia de derechos humanos, que adems resultan compatibles con aquellos que inspiraron el sistema de medida cautelares del Cdigo de 1991. Sr. V.S. Vega La vinculacin entre esta medida cautelar y el derecho a la libertad personal, adems de los principios que inspiraron al Cdigo de 1991 obligan a admitir que la mencionada medida pueda ser sufrir variaciones a lo largo del proceso. En trminos de procedimiento, tales variaciones deben producirse incluso de oficio, pero trasladando previamente el expediente al Fiscal. Sr. V.S. Crdova Excepcionalmente debera admitirse que la medida de detencin sea sustituida por la de comparecencia. De este modo podrn, por ejemplo, resolverse casos en el que, a consecuencia de los actuados, se ha establecido que los cargos no corresponden a delitos sancionados por ley con una pena que permita imponer la medida en cuestin. Sra. V.S. Bendez La proteccin de la libertad personal debe prevalecer sobre toda interpretacin formalista de la ley, sobre todo si nuevos hechos demuestran que es innecesario mantener la detencin originalmente impuesta. 3.4. PRRROGA DEL PLAZO DE DETENCIN.

PONENCIA PROPUESTA POR LA SEXTACOMISIN, SUSTENTADA POR EL Sr.V. S. PARIONA PASTRANA YAPROBADA POR ACLAMACIN. ANTECEDENTE Que en la aplicacin del artculo 137 del C.P.P. existen criterios contradictorios. FUNDAMENTO Siendo uno de los principios de la Detencin la provisionalidad y excepcionalidad, sta no puede excederse ms all de los plazos establecidos en la ley procesal. PROPUESTA DE ACUERDO Se pueden prorrogar excepcionalmente los plazos mximos establecidos cuando se dan los presupuestos del artculo 137 del C.P.P., esto es, cuando se dan circunstancias

que importan una especial dificultad o especial prolongacin de investigacin, tales como: la gravedad del ilcito penal, la peligrosidad del agente, las sentencias declaradas nulas, dificultad material de trasladar al procesado, la demora de obtener el resultado de una determinada prueba entre otras. 3.4. TEMAS COMPLEMENTARIOS

3.4.1. TEMA PROPUESTO AL PLENO POR EL Sr. V.S. PONTE DURANGO: QU SUCEDE CON EL EXCARCELADO, POR RAZONES PROCESALES O DE FONDO, CUANDO LA EJECUTORIA SUPREMA ANULA LA RESOLUCIN QUE,PONIENDO FIN AL PROCESO,ORDEN SU LIBERTAD? Sra. V.S. Vega La orden de detencin slo debe ser dictada si se comprueba peligro procesal y la pena a imponer es mayor de cuatro aos. Sr. V.S. Aguirre Al declarar haber nulidad sobre la resolucin que, poniendo fin al proceso, orden la libertad del procesado, La Ejecutoria ordena retrotaer el proceso al momento en que se produjo la causa nulidad. En consecuencia, si a ese momento el procesado estaba detenido, entonces debe ordenarse su recaptura. Sr. aprobada por aclamacin La Ejecutoria Suprema que ordena la nulidad de una resolucin que puso fin al proceso manda retrotraer la causa al momento en que se produjo el vicio de nulidad. En tal medida, quien fue puesto en libertad con posterioridad a ese momento deber ser recapturado, salvo que haya vencido el plazo fijado por el vigente artculo 137 del Cdigo Procesal Penal de 1991. En tal caso deber seguirse el proceso en comparecencia. 3.4.2. COMUNICACIN DE LA SRA. V.S.MONTES RENGIFO, APROBADA PORACLAMACIN: CUANDO ELIMPUTADO ALEGA SER MENOR DEEDAD Y LOS JUECES DUDAN SOBRE SU CAPACIDAD PENAL DEBERAN, EN ATENCIN A LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE, ABSTENERSE DE INTERNARLOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS PARA ADULTOS. LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIO Y EL ADOLESCENTE, FRENTE A LA PROPUESTA DE CAMBIO EN EL SISTEMA DE REHABILITACIN. El Per vive ya varios aos una aguda crisis econmica, poltica, social y moral, siendo la infancia el sector poblacional ms golpeado por todo ello. V. Gonzales, Supr.

Una respuesta del nivel legislativo a esta situacin, constituye la promulgacin en diciembre de 1992 y la puesta en vigencia en junio de 1993 del Cdigo de los Nios y Adolescentes. Esta ley, incorpora la Convencin por los Derechos del Nio de las Naciones Unidas que significa la adopcin de la Doctrina de la Proteccin Integral en nuestro ordenamiento jurdico en esta materia. No obstante, reconociendo el significativo avance de la nueva legislacin, los operadores de justicia consideramos que para una correcta vigencia del nuevo ordenamiento legal a favor de la infancia es necesario afinar cuatro aspectos: 1) Presupuestos, tanto para la instancia judicial como para la administrativa; 2) Polticas Pblicas en favor de la infancia; 3) Instrumentos Tcnicos para mejorar los procesos de atencin para aquellos nios adolescentes que enfrenten situaciones de riesgo; y, 4) Programas de Capacitacin y entrenamiento para aquellos encargados de aplicar y ejecutar la ley. Los dos primeros constituyen parte fundamental y sin las cuales creemos no es mucho lo que se puede lograr en favor de la infancia. En cuanto a los dos ltimos es necesario afirmar una coresponsabilidad entre el Ejecutivo y las organizaciones privadas que ejecutan programas y acciones con nios y adolescentes. QU ES LO QUE SE ESPERA DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA EN GENERAL Y DE LA JUSTICIA ESPECIALIZADA DE NIOS Y ADOLESCENTES EN ESPECIAL, ENMARCADA EN LA NUEVA LEGISLACIN DE LA MATERIA? Lo mencionado se enmarca en lo podramos denominar el derecho general a la justicia. As en la base de todo orden procesal est el derecho fundamental de la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administracin de justicia, para el ejercicio de la funcin jurisdiccional del Estado _ declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretndolo y aplicndolo parcialmente en los casos concretos_ lo cual comprende a su vez, un conjunto de rganos judiciales independientes, especializados en este ejercicio, como es el caso de Familia, que brindan el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas en condiciones de igualdad y sin discriminacin. El juez generalmente decide considerando los efectos, la realidad social, la finalidad de la norma, interpreta a tenor de las circunstancias, pero limitado por el texto y las reglas que le impone la teora, buscando siempre el equilibrio en lo que puede y lo que debe hacer. Todos estos elementos que intervienen en la actividad judicial, no son reconducibles a un Cdigo, y la acentuacin y la relevancia que se da a cada uno de ellos, dentro de los lmites normativos, forma parte del mbito de la libertad y por tanto el poder que tiene el juez para acomodar el derecho y hacer justicia para suplir con las posibles interpretaciones, las deficiencias de las normas, dotando de unidad, efectividad y coherencia al Cdigo. No obstante, la importancia del Poder Judicial no reside solamente en su competencia para aplicar el Derecho, porque cuando la Constitucin reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, se est refiriendo a la totalidad de los derechos posibles. Por tanto la misin esencial de la jurisdiccin consiste en ser garanta ltima y efectiva de

los derechos fundamentales, que no pasaran de ser una simple declaracin de buenas intenciones relegadas al mbito del deber ser y de la retrica poltica, de tal manera que la funcin de la administracin de justicia se constituye en el mecanismo idneo para garantizar los Derechos Humanos consagrados en los instrumentos jurdicos nacionales e internacionales. Claro est, al tener asignada la funcin jurisdiccional, el Poder Judicial ejerce un papel fundamental como agente garantizador de los derechos humanos. No hay duda: del funcionamiento, estructura y desempeo que tenga el Poder Judicial al momento de administrar justicia depende el nivel de respecto a los Derechos Humanos que exista. ADMINISTRACIN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN ADOLESCENTES INFRACTORES El concepto de administracin de justicia no est limitado a la actividad que realiza el Poder Judicial en el ejercicio de su funcin jurisdiccional. El concepto es ms amplio y alude a otros mbitos como la administracin de justicia en sede administrativa, y en stos ltimos puede ubicarse el trabajo que actualmente realiza la Gerencia de Operaciones de los Centros Juveniles del Poder Judicial, encargada de la atencin tcnico especializada de adolescentes que cumplen alguna medida socio_educativa determinada por los Jueces de Familia o Mixtos del pas. Los nios y adolescentes son concebidos como personas en desarrollo, sujetos de derechos y destinatarios de proteccin integral. La condicin peculiar de personas en desarrollo, coloca a los agentes involucrados en la aplicacin de las medidas socioeducativas la misin de proteger, en el sentido de garantizar el conjunto de derechos y educar oportunamente para la insercin del adolescente en la vida social. Este proceso se da a partir de un conjunto de acciones que deben propiciar la educacin formal, profesional, salud, y dems derechos asegurados legalmente. Su condicin de sujetos de derecho, implica la necesidad de su participacin en la decisin de sus intereses y en el respeto a su autonoma, en el contexto del cumplimiento de las normas legales. Asimismo, la responsabilidad del Estado, de la sociedad y de la familia garantizan el desarrollo de los nios y de los adolescentes. Las medidas socio-educativas constituyen una condicin especial de acceso a todos los derechos sociales, polticos y civiles. El Cdigo de los Nios y Adolescentes, define taxativamente como acto infraccional, aquella conducta prevista como contravencin de la ley penal. La responsabilidad por la conducta descrita comienza a los 12 aos. As definido al acto infraccional, en correspondencia absoluta a la Convencin de los Derechos de los Nios, el Cdigo considera al adolescente infractor como una categora jurdica, pasando a ser sujeto de derechos establecidos en la doctrina de proteccin integral, inclusive del debido proceso legal. Esa concentracin rompe la concepcin del adolescente infractor como categora sociolgica vaya implcita en el antiguo Cdigo de Menores, concepcin que amparndose en una falsa u eufemstica ideologa tutelar (Doctrina de la Situacin

Irregular), aceptada la reclusin como una forma de proteccin, que implicaba en realidad una verdadera privacin de libertad. Todo el sistema del antiguo Cdigo y de la poltica de situacin irregular del menor, estaba organizando para tratar a un delincuente, y no para atender a un adolescente que habiendo transgredido una norma social y penal, deba ser orientado en su desarrollo integral. A diferencia del Derecho Penal, donde el delito constituye una accin tpica, antijurdica, culpable y punible, el antiguo derecho de menores, converta el delito en una vaga categora sociolgica. (La inexistencia de parmetros objetivos para medir la dimensin cuantitativa real de la llamada delincuencia juvenil, y a veces sustituida por opciones impresionistas inadecuadas). Esto no significa negar la importancia de la existencia real de problemas sociales graves. Significa admitir que los distintos aspectos de la problemtica social, pueden ser percibidos de ngulos completamente diferentes. Dimensiones como la salud fsica y emocional, conflictos inherentes a la condicin de persona en desarrollo y aspectos estructurales de personalidad, precisan ser considerados. Por eso, es importante reafirmar que la delincuencia no puede ser considerada una categora homognea, en un criterio objetivo de definicin de causa de la transgresin de ley. En la Administracin de Justicia de Familia, relacionada con adolescentes infractores, es necesario establecer que la existencia indiscutible de actos infractores graves de relevancia, atribuidos a adolescentes, a pesar de que cuantitativamente reducidos, son comparados, con los cometidos por adultos, debido a la inexistencia de parmetros objetivos que permitan medir la dimensin cuantitativa real de la llamada delincuencia juvenil, a veces sustituida por opciones impresionistas inadecuadas. Analicemos. El derecho indiscutible de toda sociedad es la seguridad pblica e individual; as podemos observar cmo diferentes coyunturas especficas, demostradas particularmente, en las grandes ciudades capitales, crean alarma social por infracciones graves cometidas por adolescentes, y tienden a comprometer el conjunto de las polticas para la infancia, que traen como consecuencia desastrosa en el campo legislativo y judicial, la aplicacin indiscriminada de las medidas privativas de libertad, surgiendo paralelamente, propuestas dirigidas a penalizar el tema, que van desde rebajar la edad penal, hasta incrementar el tiempo mximo de permanencia en un Centro de Reeducacin. A ello se une, la falta de orientacin tcnica y pedaggica, que tiene enorme dificultad en el proceso de implantacin de esas medidas. Por esas razones, el tema del adolescente infractor debe ser considerado en su relacin especfica como un Sistema de Justicia. Esto es, la transgresin de la ley y que define y limita la actuacin de la justicia en esta rea. Las dems problemticas que afectan a los adolescentes y jvenes, son objeto de actuacin del Estado mediante el conjunto de las polticas pblicas. La poltica de atencin de los derechos de los nios y adolescentes, que tenga al adolescente como autor del acto infraccional, debe acatar: los principios de la Convencin Internacional sobre los Derechos de los Nios; las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para la Administracin de la Infancia de la Juventud; las Reglas

Mnimas de las Naciones Unidas para la proteccin de Jvenes Privados de Libertad, y nuestra Constitucin Poltica. En cualquier circunstancia es expresamente obligatorio que a los adolescentes, les sea garantizado el pleno y formal conocimiento de la atribucin del acto infraccional mediante citacin de un medio equivalente. Al igual que en la relacin procesal para adultos, se asegura al adolescente el derecho de confrontarse con sus vctimas y testimonios y producir todas las pruebas necesarias para su defensa, la que en ningn momento puede ser reducida o relativizada. El derecho de defensa tcnica por profesional habilitado, es realizado por abogado, conjuntamente con una asistencia judiciaria gratuita e integral _para los necesitados_ . Todo ello es fundamento para una investigacin seria e imparcial. El derecho de ser escuchado personalmente por la autoridad competente y de solicitar la presencia de sus padres o los responsables en cualquier etapa del procedimiento, son tambin prerrogativas insubsistentes. Judicialmente verificada la comisin del acto infraccional, corresponde a la autoridad judicial la aplicacin de las medidas previstas en nuestro Cdigo. Observndose que la aplicacin de la medida de internacin deber obedecer a los principios de brevedad, excepcionalidad y condicin peculiar de personas en desarrollo. QU ESPERAN LOS MAGISTRADOS DE REHABILITACIN DESTINADO A INFRACTORES? UN SISTEMA DE

Como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 866, Ley de creacin del PROMUDEH, se transfiri, del INABIF al Poder Judicial, los Centros Juveniles, para su conduccin y administracin, que comprometi indudablemente la responsabilidad de disear y ejecutar un Sistema de Reinsercin Social, que comprendiera, en el corto, mediano y largo plazo, una nueva metodologa de atencin a adolescentes infractores, sujetos a alguna media socio-educativa. Tal iniciativa se ha concretado recientemente tanto en su aspecto jurisdiccional como en su aspecto administrativo, a travs de la aplicacin adecuada de los criterios de especializacin y de la formulacin de planes y programas tcnicos, acordes con las normas mnimas de proteccin, aceptadas por las Naciones Unidas, en el que interactan los Magistrados y los operadores Tcnicos Multidisciplinarios que laboran en los Centros Juveniles de tipo cerrado, permitindose consolidar los niveles de coordinacin entre ambos, y que indudablemente contribuye a mejorar la calidad de la Administracin de Justicia en esta rea. El proceso como problema humano y el Principio del Inters Superior del Nio, ambas contenidas en el Ttulo Preliminar del Cdigo de los Nios y Adolescentes, son normas de rango constitucional, directrices, de toda esta tarea, enmarcada en la Doctrina de la Proteccin Integral, habindose comprendido dentro de los programas, el de semilibertad, entendida tanto como un beneficio obtenido, luego del cumplimiento de las dos terceras partes de la medida de internacin, como la posibilidad legal, jurdica, doctrinaria y de creacin del derecho por parte del Magistrado de determinar esta SemiLibertad, desde sus inicios, vale decir directamente como medida socio-educativa autnoma, a travs de una Internacin cuya ejecucin queda en suspenso, debiendo el

infractor cumplir con un programa diseado para tal efecto, brindando con ello la alternativa de trabajar esta problemtica especfica, en un rgimen semi-abierto, con el estmulo de retornar al hogar luego de cumplida la jornada pedaggica; con la que se cerrara el abanico de posibilidades de atencin integral para aquellos casos que no necesariamente deber ser internados, ni deben gozar de una libertad irrestricta. El sistema as lo ha considerado, por ser compatible con los derechos humanos y las libertades fundamentales. As los programas y servicios destinados a dar resguardo al cumplimiento de las medidas socio-educativas consideran: La conceptualizacin de la poltica de atencin como conjunto articulado de acciones gubernamentales y no gubernamentales. La integracin operacional de rganos judiciales, Ministerio Pblico, Defensora del Pueblo, Defensora de Oficio, DEMUNA, y Polica Nacional, preferencialmente en un mismo local, para efecto de la agilizacin para la atencin y garanta de los derechos procesales del adolescente a quien se le atribuye la autora del acto infraccional. La modificacin de la metodologa de atencin a los adolescentes privados de libertad, ajustado a un diseo altamente cualificado, que puede ser aplicado en Centros Juveniles tipo, o Aldeas Juveniles. La implementacin adecuada a los Servicios de Orientacin al adolescente, para prestar atencin profesional, a los casos derivados de los despachos judiciales y/o de la Fiscala, cuando se ha aplicado la Remisin y las medidas socio-educativas de Libertad Asistida, y de Semi-Libertad, en todos sus alcances. Dicha atencin debe brindarse en locales adecuados, ubicados en las principales ciudades del pas, y a travs del trabajo coordinado con las DEMUNAS o de las Defensoras de la Infancia. El Cdigo de los Nios y Adolescentes, designa exclusiva e inequvocamente al Estado como responsable absoluto para velar por la integridad fsica y mental de los adolescentes internos. Por tanto la medida de internacin es responsabilidad de las unidades operativas o Centros Juveniles, debiendo articularse en red una mayor coherencia en los criterios de aplicacin, unificando procedimientos y viabilizacin del objetivo mayor de las medidas socio-educativas que es una inclusin del adolescente infractor. Considerando la demanda para internacin y la posibilidad de potenciar los mecanismos de prevencin de la privacin de libertad, con base en la estructura de redes municipales e intermunicipales como DEMUNAS para el cumplimiento de las medidas socio-educativas en libertad, como por ejemplo la de Servicios a la Comunidad, y los casos en donde se haya aplicado la Remisin, asociados a las medidas de proteccin, entendemos que el modelo de atencin en pequeas unidades deber ser estimulado. Las medidas socio-educativas comprenden aspectos de naturaleza coercitiva, una vez que son punitivas a los infractores y aspectos educativos en el sentido del aspecto integral y oportunidad y de acceso a la formacin e informacin. Siendo que en cada medida esos elementos presentan graduacin de acuerdo con la gravedad de delito cometido y en su reiteracin.

Los programas socio-educativos de privacin de libertad prevn los aspectos de seguridad, en la perspectiva de proteccin a la vida de los adolescentes y de los trabajadores, debindose considerar los aspectos arquitectnicos de las instalaciones y formas de contencin sin violencia. Este conjunto de reflexiones, debe servir para contribuir a la aplicacin de las medidas socio-educativas, propiciando la nueva metodologa de tratamiento en centros de tipo cerrado como de orientacin en servicios en medio abierto trabajando fundamentalmente el aspecto preventivo y de acercamiento con la familia, y para que tal fin, sea posible, debe unificarse esfuerzos, de manera que los resultados estn a la altura de los inspirados postulados de nuestra legislacin. Lo contrario no tendra sentido. 3.5. ACUERDO PLENARIO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES I PLENO JURISDICCIONAL PENALNACIONAL

ACUERDO PLENARIO N 3/97 En Arequipa, a los quince das del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los seores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrs Distritos Judiciales de la Repblica, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artculo diecisis de la Ley Orgnica del Poder Judicial y lo dispuesto en la Resolucin Administrativa N 547-CME-PJ de fecha tres de diciembre del ao en curso, expedida por la Comisin Ejecutiva del Poder Judicial, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario: I. ANTECEDENTES Son materia de Pleno Jurisdiccional los problemas vinculados a las medidas de detencin, comparecencia, libertad provisional y libertad por exceso de plazo de detencin. Al inicio de la Sesin Plenaria se presentaron las siguientes tendencias jurisprudenciales. Primer tema: La medida cuatelar de detencin exige el cumplimiento de los tres requisitos materiales establecidos por el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal. Segundo tema: 1. No es posible sustituir el mandato de detencin por el de comparecencia. La excarcelacin slo proceder a travs de la libertad provisional o libertad incondicional. 2. Si se puede sustituir el mandato de detencin por el de comparecencia, sin necesidad de acudir a la libertad provisional o libertad incondicional. Tercer tema:

1. Para otorgarse libertad provisional deben cumplirse todos los requisitos establecidos en el art. 182 del Cdigo Procesal Penal. sta no puede sustentarse en presupuestos de inocencia. 2. Para otorgarse libertad provisional debe cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el art. 182 del Cdigo Procesal Penal. Cuarto tema: Para dictar el auto de prolongacin de la detencin deben cumplirse los dos requisitos establecidos por el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, el cual debe dictarse antes que culmine el plazo ordinario de duracin de la misma. El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisin N 6 defendida por el Sr. Vocal Superior Pariona Pastrana, y la objecin sustentada por el representante de la Comisin N 5 a cargo del Sr. Vocal Superior Ramos Zambrano, as como las intervenciones de los Seores Vocales Superiores Daz La Torre, Saquicuray Snchez, Snchez Espinosa, Urbina Gambini, Aguirre Moreno, Castaeda Snchez, Zavala Valladares, Prado Saldarriaga, Alberca Pozo, Villafuerte Mogolln, Ponte Durango, Vega Vega, Crdova Ramos y Bendez Gmez, procedi a la votacin de cada una de las tendencias jurisprudenciales, cuyo resultado es como sigue: a) En lo concerniente al primer tema, se aprob por unanimidad la necesidad de que se requiere el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal para dictar mandato de detencin; b) En cuanto al segundo tema, se aprob, con 39 votos a favor y 21 en contra, que es posible sustituir el mandato de detencin por el de comparecencia; c) En lo concerniente al tercer y cuarto tema, se aprob por unanimidad que los requisitos para dictar libertad provisional son conjuntos y que deben producirse los dos requisitos para dictar auto de prolongacin de la detencin. Las objecciones fueron reiteradas. Durante el debate plenario surgieron dos temas complementarios, planteados por los Seores Vocales Superiores Ponte Durango y Montes Rengifo, respectivamente, que fueron aprobados por unanimidad: a) Si se anula, por razones de forma, una sentencia absolutoria de un reo que sufri mandato de detencin, el juez o la Sala Penal Superior no debe ordenar medida de detencin; en cambio, si se anula por razones de fondo, la detencin proceder, si se dan los presupuestos materiales del artculo 135 del Cdigo Procesal Penal, siempre que el tiempo de carcelera no supere los plazos fijados en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal; y, b) En los casos de inculpados que alegan ser menores de edad y existe duda al respecto, debe estarse al principio de pr