Plazos - Política Penal

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Ensayo sobre los ideales doctrinarios en cuanto a los plazos procesales en materia penal, y la práctica observada en los tribunales, referente especialmente a la "Justicia" en Paraguay.

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TESIS

Hans Otto Kroeger

Ciudad del Este - Paraguay

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El autor autoriza expresamente el reenvío de éste

documento a otros destinatarios, siempre que no se

introduzca modificaciones no autorizadas por el mismo.

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de derechos sobre ésta obra.

UTIC Universidad Tecnológica Intercontinental

Ciudad del EsteParaguay

Ciencias JurídicasDerecho Procesal Penal

Política PenalPlazos

Autor: Hans Otto Kroeger Kaethler2006

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AgradecimientosA la Profesora Abog. Maria Antonia Vargas

Quien orientó la elaboración del trabajo.Al Prof. Abog. Eduardo Ramón Morales

Quien con su lucidez constituyó constante incentivo.A mi esposa y familia

Quienes me aguantaron largas horas ante la computadora.

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Índice

Introducción___________________________________________________________________5

Cap. I - Consideraciones Preliminares____________________________7

1.1 – Definiciones diversas____________________________________________7

1.2 – La euforia ante el nuevo orden procesal_______________________9

1.3 – Interpretación de plazos por la Corte Suprema________________91.3.1 – La interpretación inicial en juzgados y tribunales______________________101.3.2 – La primera intervención de la Corte___________________________________101.3.3 – Confirmación posterior________________________________________________191.3.4 – La supuesta inconstitucionalidad de la ley 1444______________________201.3.5 – El supuesto efecto “meramente indicativo” de la ley. _______________211.3.6 – Conclusión previa_____________________________________________________22

1.4 – Comienzo del procedimiento___________________________________221.4.1 – Procedimiento y procesamiento_______________________________________23

Cap. II - Carácter del plazo_______________________________________27

2.1 - Comparado con el código procesal civil_______________________27

2.2 – Comparado con el antiguo cpp________________________________30

2.3 – Justificación del cambio________________________________________32

Cap. III – La importancia de los plazos__________________________35

3.1 - El derecho a sentencia dentro de plazo razonable___________353.1.1 – Plazo ideal, razonable, excesivo_______________________________________353.1.2 – Como derecho del imputado__________________________________________383.1.2 – Como derecho de la víctima___________________________________________39

3.2 - El interés social_________________________________________________433.2.1 – La protección de la sociedad__________________________________________433.2.2 – Relación entre interés social y retardo de justicia______________________483.2.5 – El injusto en el plazo indeterminado___________________________________49

3.3 - Plazos y la Constitución________________________________________513.3.1 – El principio de la razonabilidad________________________________________533.3.2 – Principios constitucionales violados___________________________________56

3.4 – cuestión de política criminal___________________________________59

Cap. IV – El efecto del retardo sobre el proceso________________61

4.1 – Importancia de la actuación inmediata del Estado___________61

4.2 – Pérdida de interés social debido al retardo___________________66

4.3 – La pérdida de medios probatorios materiales________________67

4.4 – La influenciabilidad del testimonio____________________________704.4.1 – La vulnerabilidad de los sentidos______________________________________704.4.2 – La influencia del medio social_________________________________________734.4.3 – La memoria del testigo________________________________________________75

4.5 – La pérdida de medios probatorios materiales_______________76

4.6 – Aumento de la población carcelaria___________________________77

Cap. V – Reacción del estado frente a la problemática________80

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5.1 – Desarrollo de la actividad criminal durante la vigencia del nuevo cpp_____________________________________________________________81

5.2 – Medidas tomadas por el Estado_______________________________835.2.1 – Legislativas___________________________________________________________835.2.2 – Administrativas_______________________________________________________875.2.3 – Acordadas de la Corte_________________________________________________87

5.3 – Normas legales aniquiladas por la práctica___________________915.3.1 – Legislativo____________________________________________________________91

5.3 - Medidas omitidas por el Estado______________________________1005.3.1 – Legislativo___________________________________________________________1035.3.2 - Ampliación de recursos______________________________________________1045.3.3 – Judiciario____________________________________________________________107

Cap VI - La reacción irracional del Estado y sus efectos_____112

6.1 – Populismo, politiquería y propaganda electoral____________112

6.2 – Efectos lógicos_________________________________________________114

6.3 – Efectos reales__________________________________________________115

6.4 – La verdadera intención:_______________________________________116

Cap. VII – Conclusión____________________________________________119

7.1. - Optimización de recursos____________________________________119

7.2 - Sanciones efectivas___________________________________________120

7.3 - Destinación de recursos a la resocialización de reos y condenados internos y en libertad.________________________________124

7.4 - Aprovechamiento de recursos del ejército__________________1247.4.1 – Escuela militar para adolescentes y jóvenes__________________________124

7.5 – Destinación de recursos a penitenciarías___________________126

7.6 - Solución ineludible: la reducción al mínimo necesario de los plazos procesales 127

Anexo I - Jurisprudencia________________________________________130

Anexo II - Jurisprudencia_______________________________________134

Anexo III – Acordada Nº 3085

Anexo II - Gráficos7

Bibliografía

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POLÍTICA PENAL Y PLAZOS

Introducción

Hace unos dos años, el Legislativo ha modificado el novel Código Procesal

Penal, aumentando el plazo del cuál dispone el judiciario para el procedimiento penal,

de tres a cuatro años, alegando que el plazo anterior sería insuficiente.

La cuestión de los plazos ya había sido materia de estudio de la Corte Suprema,

quien ha decidido que:1

“El Código Procesal Penal establece el plazo de tres años como el tiempo máximo de duración del

procedimiento. Dicho plazo se empieza a contar desde el primer acto del procedimiento. Pero no se debe

confundir la forma de computar dicho plazo con la forma de computar el plazo de duración de la etapa

preparatoria (seis meses).

Asimismo, en otra resolución polémica, había declarado la inconstitucionalidad

del Art. 5º de la Ley de Transición, con lo que los plazos de las causa pendientes de

resolución, conforme al antiguo proceso, han sido prorrogados arbitrariamente de

manera indefinida.

Como si fuera poco, ahora se está proponiendo modificar el procedimiento

acusatorio, mediante elaboración de un código procesal penal completamente nuevo,

por el cuál se pretende eliminar la institución de la imputación, como asimismo la etapa

intermedia del proceso penal, basado simplemente en la “constatación” de que “el

Ministerio Público necesita más tiempo para investigar”, y “la etapa intermedia no sirve

a su propósito”2, sin que se haga cualquier estudio sobre los verdaderos motivos del

retardo de la justicia, ni mucho menos sobre los efectos que la ampliación de los plazos

procesales acarreará en términos de política criminal.

Asimismo, frente a un franco aumento de las actividades delictivas, se está

jugando con aumentar los plazos máximos de las condenas, así como con el 1 Acuerdo y Sentencia Nº 632, 05/10/2001, Suprema Corte, Sala Penal2 Conforme exposición de asesores jurídicos de la subcomisión de Derecho Penal de la Cámara de Senadores (no representa necesariamente su posición)

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ensanchamiento de la criminalización primaria. Esto, bajo los argumentos de que “la

sociedad lo reclama”; o, “el desarrollo tecnológico trae aparejado nuevas formas de

acometer contra bienes jurídicos”. En este caso, la única preocupación manifestada es

que tales medidas provocarían aumento de la población penal; o sea, ninguna

preocupación de sus reales efectos sobre los objetivos de la política criminal.

¿A qué nos llevará todo esto?

Es necesario que se investigue más a profundidad lo que está ocurriendo. No es

admisible que se juegue tan descuidadamente con el derecho de las personas a la

libertad, a honor y reputación, y de ser protegido en la integridad física y síquica (Art.

4º, C. N.

Aquí pretendo, no establecer una verdad irrebatible ni ser perfecto, sino

incentivar el debate, en base de los datos disponibles, de la experiencia histórica a la

cuál se refieren los doctrinarios, y de la sana razón de la cuál me ha proveído la

naturaleza.

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Cap. I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1.1 – Definiciones diversas

Antes de nada es oportuno dejar sentadas algunas definiciones previas, al efecto

mejor comprensión de lo que pasaré luego a exponer.

1.1.1 – Plazo: “Espacio de tiempo que la Ley unas veces, el juez en otras o las

partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos…”

(Ossorio). Nótese que nos habla de “hechos jurídicos”, y no “actos jurídicos”. Esto

porque se refiere a la interpretación amplia de lo que es hecho jurídico (acontecimiento

natural o humano que produce efectos jurídicos), y no solamente a una interpretación

restringida, según la cuál hechos jurídicos serían sólo los hechos naturales, y aquellos

que, aún siendo humanos, no son obra de la voluntad humana (fuerza mayor, reflejos).

Téngase en cuenta que existen plazos que no dependen de la voluntad humana

(condiciones suspensivas; resolutorias).

1.1.2 – Plazo dilatorio: “En negociaciones particulares o públicas, con

argumentos o pretextos muy variados, la remisión a fecha posterior de las

deliberaciones o trato, con objeto de ganar tiempo y convertir una negativa en perpetua

o a la espera de nuevas circunstancias favorables.”

1.1.3 – Plazo improrrogable: “El que no admite ampliación por ley ni por

autoridad.”

1.1.4 – Plazo perentorio: el “que caduca automáticamente por determinación

de la ley, sin que sea necesaria declaración judicial alguna.”

1.1.5 – Plazo judicial: “El que un juez o tribunal señale de acuerdo con

facultades de las leyes procesales.”

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1.1.6 – Plazo legal: Aquél que está fijado en ley, reglamento u otra disposición

general.” 3

1.1.7 – Criminalización primaria: “es el acto y el efecto de sancionar una ley

penal material, que incrimina o permite la punición de ciertas personas. Se trata de un

acto formal, fundamentalmente programático, pues cuando se establece que una acción

deber ser penada, se enuncia un programa, que debe ser cumplido por agencias

diferentes a las que lo formulan.4

1.1.8 – Criminalización secundaria: “es la acción punitiva ejercida sobre

personas concretas, que tiene lugar cuando las agencias policiales detectan a una

persona, a la que se atribuye la realización de cierto acto criminalizado primariamente,

la investiga, en algunos casos la priva de su libertad ambulatoria, al somete a la

agencia judicial, ésta legitima lo actuado, admite un proceso (o sea, el avance de una

serie de actos secretos o públicos para establecer si realmente ha realizado esa acción),

se discute públicamente si la ha realizado y , en caso afirmativo, admite la imposición

de una pena de cierta magnitud que, cuando es privativa de la libertad ambulatoria de

la persona, es ejecutada por una agencia penitenciaria (prisionización).”5

1.1.9 – Selectividad de la criminalización secundaria: “La limitada capacidad

de las agencias de criminalización secundaria resulta en que ésta decida de modo

selectivo quiénes serán las personas que criminalice, y quiénes serán los victimizados.

Esto ocurre en las agencias policiales como en las judiciales, y en consecuencia se

traduce en una selección por hechos burdos o groseros, y de personas que causen menos

problemas (por incapacidad económica o de acceso al poder político o económico),

dejando de un costado los delincuentes astutos y poderosos.”6

3 Todas las citas referentes a plazos son de Ossorio (Plazo perentorio bajo Término perentorio)4 Zaffaroni, pg. 6, con referencia a Schneider (Kriminologie), y Becker, (Outsiders)5 Zaffaroni, pg. 76 Ver Zaffaroni Pg. 7 y 8

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1.2 – La Euforia Ante El Nuevo Orden Procesal

En fecha 01 de marzo del año 2000 entró en vigencia el nuevo Código Penal,

acusatorio, supuestamente más ágil que el proceso penal inquisitivo, que quedó vigente

en el país por más de un siglo.

Con ello se pronosticaba una justicia “pronta y barata”, la casi inmediata

“despoblación” de las cárceles, en consecuencia no solamente de la agilización de los

procesos, sino también en consecuencia de las categóricas limitaciones en cuanto a la

institución de la prisión preventiva. O sea: se esperaba que finalmente el Poder Judicial

sería capaz de cumplir su rol.

Sin embargo, pese a la euforia inicial (de la cuál también participaron jueces y

fiscales, a más de la Suprema Corte) el desencanto llegó muy pronto, y la “justicia”, o

sea, el Poder Judiciario empezó a contorsionarse a fin de esquivarse de sus

responsabilidades: el nuevo proceso no cumplió sus expectativas. ¿Por qué motivos?

Jamás se hizo estudio serio de los motivos, ni siquiera se cuenta con datos estadísticos

confiables.

1.3 – Interpretación De Plazos Por La Corte Suprema

En fecha 15 de junio de 2006 el ex. Juez Jorge Bogarin ha dictado seminario,

bajo auspicios del Colegio de Abogados de Ciudad del Este, específicamente sobre la

extinción de la acción penal, siendo que tuve oportunidad de participar del mismo.

En ella, el expositor hizo más bien un relato del desarrollo histórico de la

interpretación del plazo estipulado en los Arts. 136, 324 del CPP7, con crítica muy

cuidadosa. En dicha oportunidad no ha hecho referencia al carácter de los plazos

previstos en el Art. 352 y 365 del mismo cuerpo legal. En su breve crítica, hizo leve

referencia a que, con la interpretación que cobró vigencia con las últimas

interpretaciones de la Corte, se podría facilitar la violación del derecho a defensa. Pero,

vayámonos a relatar de cómo, durante estos primeros años de vigencia del nuevo

proceso, se ha interpretado dicho artículo.

7 Téngase en cuenta que dicho plazo se ha alterado por Ley en el año 2003

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1.3.1– LA INTERPRETACIÓN INICIAL EN JUZGADOS Y TRIBUNALES

El Art. 136 del CPP dispone que “todo procedimiento tendrá una duración

máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.”

En el capítulo II, título I, Libro Primero de la Segunda Parte del CPP (a partir

del Art.284), se dispone cuáles son los actos iniciales del procedimiento: La denuncia, la

querella y la intervención policial preliminar. Por lo tanto, con la existencia de alguno

de estos actos se pone en movimiento el procedimiento.

Asimismo, el Art. 6º (CPP) dispone que “A los efectos de los derechos

procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento toda actuación del fiscal, o

cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo

establecido de seis horas.”

El Art. 75 (CPP), inciso 4 dispone: (Al imputado se le asegurarán… los

derechos a: 4) “ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor…”

El conjunto de todas estas disposiciones aparentemente no dejan dudas sobre

cuándo se inicia el procedimiento: o sea: el mismo se inicia con la presentación de

denuncia, querella, o intervención policial; o entonces, a más tardar, con el primer acto

realizado una vez trascurrido las seis horas.8

1.3.2 - LA PRIMERA INTERVENCIÓN DE LA CORTE

Al poco tiempo de implantado el nuevo proceso penal, empezaron a surgir

problemas. El primer confronto en el cuál intervino la Corte Suprema de manera

polémica (e ilegal) surgió en consecuencia de una interpretación rebuscada del artículo

324 del CPP, que tenía por objetivo encubrir a un fiscal omiso, como surge del mismo

texto del Acuerdo y Sentencia dictado.

8 Evidentemente se refiere principalmente a lo siguiente: CPP Art. 280: “En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.” Pero también, Art. 239: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.”; Art. 289: Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez…”

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Se trata del Acuerdo y Sentencia Nº 632, 05/10/2001, dictado por la Corte

Suprema (Santiago Paredes, Irala Burgos, Wildo Rienzi).9 En el mismo, ésta considera:

(Línea 36)10 “Por un lado, (el plazo) produce efectos sobre el procedimiento al precipitar la

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y paralización en consecuencia de toda actividad persecutoria del Estado

con la desvinculación del procesado por sobreseimiento definitivo (Art. 359 inc. 3º del Código Procesal

Penal). Asimismo, habilita la posibilidad de que las partes afectadas por el incumplimiento interpongan

acciones contra el funcionario negligente (Fiscal, Juez, Tribunal) que deriven en una destitución por mal

desempeño, e inclusive demanda por daño.”

(Línea 48) “El Código Procesal Penal establece el plazo de tres años como el tiempo máximo

de duración del procedimiento. Dicho plazo se empieza a contar desde el primer acto del procedimiento.

Pero no se debe confundir la forma de computar dicho plazo con la forma de computar el plazo de

duración de la etapa preparatoria (seis meses).”

(Línea 67) “Cómo opera el plazo máximo de (3) tres años de duración del procedimiento

ordinario: A partir del primer acto del procedimiento, luego de la comunicación dentro de las (6) seis

horas, empieza a correr dicho plazo.

(Línea 69) “Cómo opera el plazo máximo de (6) seis meses de duración del la etapa

preparatoria: A partir del momento de la formulación del Acta de Imputación en el caso que no se haya

ejercido antes un acto de coerción directo y efectivo contra persona física determinada e individualizada.”

(Línea 73) “Esto encuentra su fundamento en que el Proceso Penal ha sido instituido para

verificar la existencia de uno o varios hechos punibles contra una o varias personas físicas determinadas

a fin de descubrir la verdad y aplicar la Ley Penal. El plazo está instituido en el Código Procesal Penal

como una garantía para las partes. Inspirado en el principio del Plazo Razonable se establecen plazos

máximos de duración del procedimiento ordinario y la etapa preparatoria, facultándose a las partes a

disponer del plazo conforme al principio de Utilidad o Instrumentalidad. Es decir, a racionalizar la

utilización del tiempo durante el proceso. Según este principio los plazos puede abreviarse (Art. 130) o

reponerse según el caso a través de la prórroga ordinaria o extraordinaria. (Arts. 134, 325 y 326).”

Con ésta interpretación la Corte ha cometido una serie de errores torpes (en

realidad no son sino una secuencia de disparates), como expongo a seguir:

9 La transcripción completa se encuentra en el anexo I.10 Identificación de líneas conforme a la trascripción en el anexo.

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1.3.2.1 Improcedencia del recurso

La citada sentencia ha sido dictada ante un Recurso de Casación planteado por el

Fiscal Eber Ovelar.

Conforme al Art. 477, CPP, “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de

casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas

decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la

pena…

Al punto la Corte se ha referido, resolviendo lacónicamente, sin cualquier

análisis:

(Línea 21) “En relación a la procedencia del recurso planteado se debe señalar que el Art. 477

del Código Procesal Penal, autoriza la interposición de recurso de casación, contra las decisiones del

Tribual de Apelación que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la

extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que corresponde admitir su interposición en el

presente caso.”

En el caso específico, la falta de presentación de acusación por el fiscal dentro

del plazo legal no extingue la acción, sino que activa a lo dispuesto por el Art. 13911:

“Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro

requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedio prórroga o ella no

corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiere lo que

considere pertinente en el plazo de diez días…

Si bien en el caso particular, el Fiscal sólo presentó imputación justo a los seis

meses de iniciado procedimiento, pues según la Corte, “se ha iniciado el Proceso Penal

en fecha 12 de julio de 2000 ”12, y la imputación fue presentada en fecha 12 de enero de

2001, esto no impide que se aplique lo dispuesto por el Art. 139. Por lo tanto, un auto

interlocutorio que rechaza imputación (tal lo dice el Acuerdo y Sentencia), no pone fin

al procedimiento, ni extingue la acción, pues aún se podía haber requerido solicitar que

el Fiscal General del Estado promueva acusación. O sea: la Corte había admitido

casación contra expresa disposición legal.

11 La norma se halla repetida en el Art. 358 del CPP.12 Nuevo equívoco de la Corte: Confunde proceso con procedimiento, como expondré más adelante. Lo que se había iniciado en dicha fecha, fue el procedimiento.

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La Corte ha omitido fundamentar la resolución cuanto a la admisibilidad, con lo

que la resolución es nula: Art. 256, C.N: “Toda sentencia judicial deberá estar fundada

en esta Constitución y en la ley.” (ver también Art. 125, CPP; Art. 15, CPC); los

motivos son obvios: La Corte es órgano que se encarga de encubrir a jueces y fiscales

corruptos.

1.3.2.2 Inexistencia de motivos habilitantes del recurso

La Corte ha iniciado la cuestión, presentándola:

En cuanto a los motivos, el Art. 478 prescribe que el recurso de casación procederá “…2º cuando

la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o

de la Corte Suprema de Justicia y 3º cuando la Sentencia o el auto sea manifiestamente infundados…” El

fiscal recurre la decisión de Segunda Instancia que confirma la de primera poniendo fin a la acción del

órgano requirente, en virtud a una interpretación del plazo de duración de la etapa preparatoria.

Ningún, absolutamente ningún intento de demostrar la existencia de fallo

contradictorio. Siquiera la Corte ha insinuado que tal fallo existiría. Mucho menos ha

alegado falta de fundamentos del auto recurrido (sino que reconoce inclusive

expresamente que sí los tiene). O sea: la Corte no ha utilizado criterios de legalidad,

sino criterios de arbitrariedad.

1.3.2.2 El fondo de la cuestión

El Juzgador cita los siguientes argumentos:

1. Conforme a principio de UTILIDAD, los plazos se aplican con criterio de RAZONABILIDAD.

2. La Ley ha establecido plazos máximos.

3. El incumplimiento de plazo genera consecuencias procesales (extinción de la acción, sobreseimiento del

afectado)

4. El incumplimiento del plazo genera consecuencias personales (responsabilidad de funcionarios negligentes).

5. Una interpretación equívoca conduce a impunidad.

6. El plazo es garantía para litigantes.

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7. El plazo máximo de tres años para la decisión definitiva computase a partir del primer acto del procedimiento.

8. El plazo máximo de seis meses de la etapa preparatoria comienza a correr desde el primer acto del

procedimiento realizado por el Fiscal contra persona determinada.

9. El proceso ha sido instituido para verificar la existencia hechos punibles contra una o varias personas físicas

determinadas a fin de descubrir la verdad.

10.El procedimiento faculta a las partes la disponer del plazo conforme a principio de utilidad.

11.El plazo puede abreviarse o reponerse por prórroga.

12.El Art. 324 es inaplicable como fundamento de decisión sobre el plazo.

Analizando estos argumentos, se llega a lo que sigue:

1º) Efectivamente existen principios que pueden denominarse UTILIDAD13 y

RAZONABILIDAD14. Pero no pueden jamás servir de argumento para violar la Ley

(Art. 15, inc. c, C. P. C.). En su aplicación cuanto a los plazos, no pueden violar lo

que la Ley dispone expresamente al respecto de ellos.

2º) Es verdad incontestable, contenida en los Arts. 137 y 139 del C. P. P.

3º) Verdad contenida en los mismos preceptos legales, con un sino: para el caso en

estudio, no genera sobreseimiento, como lo alega la Corte, sino solamente la

intervención obligatoria del Fiscal General del Estado.

Constituye falacia de diversión, sub- especie, Declive Resbaladizo (uso errado

del operador "si - entonces"; Definición: “Con el fin de demostrar que la proposición

P es inaceptable, se ofrecen una serie de consecuencias de P cada vez más

inaceptables, sin demostrar que realmente ocurrirán si se produce P. Es un uso

inadecuado del operador "si - entonces").15

13 La inexistencia de la nulidad por la nulidad misma (Art. 111, C. P. C.), la potestad judicial de negar producción de pruebas inútiles o superfluas (Art. 247, C. P. C.) son normas que evidentemente obedecen a principio de utilidad. O sea: en el procedimiento sólo debe diligenciarse lo que es útil. Pero es principio de doble vía: no sólo debe excluirse lo inútil, sino que es además mandato para incluir lo útil.14 El principio de la razonabilidad podría enunciarse de la siguiente forma: Cuando la Ley es ambigua, prevalece la interpretación que aparezca más justa, siempre que la ley no disponga cosa en contrario (por ejemplo, “in dubio pro reo”). O también, está contenido en la siguiente definición del derecho positivo: Conjunto de normas obligatorias que buscan la justicia.15 Wilson, en internet.

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4º) Evidente, pues lo dice el mismo Código. Con este argumento, sumado al

anterior, constituye un prejuicio. Ya sienta de antemano aquello que pretende

demostrar con posterioridad16: Si no son anulados los Autos Interlocutorios habrá

impunidad (del procesado) y responsabilidad personal (del fiscal omiso). Luego los

Autos serán anulados. Ya aquí se nota que el juez pierde su imparcialidad, para

resolver, no conforme a derecho, sino conforme a sus deseos de perjudicar a uno para

proteger al omiso.

Como si faltara más, la aplicación de la ley no puede ser motivada por sus

eventuales consecuencias (en este caso, evitar la imposición de responsabilidad a

jueces y fiscales omisos, como bien lo dice la Corte), sino que la Ley se aplica por la

sencilla razón de que es Ley. Nada más. Por lo tanto los argumentos constituyen

falacia “non causa pro causa”, del subtipo que Schopenhauer llamaría “diversión”17

(desvío del tema en discusión)

El argumento ha servido al Juzgador de fundamento para la misma afirmación

consecuente:

(Línea 42)”Ante consecuencias tan drásticas, y a los efectos evitar que interpretaciones

equivocadas conduzcan a la impunidad, se impone recurrir a un minucioso análisis de la aplicación

de los plazos procesales dentro del nuevo Código Procesal Penal.”

Nuevamente una falacia “non causa pro causa”. La necesidad de estudio

minucioso de cualquier cuestión litigiosa es notoria, evidente. Pero no tiene otro

fundamento sino la obligación del Estado de administrar justicia con base a la Ley

(Art. 15, inc. c), C. P. C.), sin importar motivación extralegal o apreciaciones

filosóficas, o como en este caso, la percepción personal del juez en cuanto a lo que a

su ver sería justicia.

Esto significa que el Juzgador ha “fundamentado” con falacias lo que es notorio

(por lo tanto no necesita fundamentación), contrariando el citado principio de

16 Falacia del “argumento circular” : Ex. "Porque faz o ópio dormir? Porque tem propriedades dormitativas! Considera-se como provado algo que se pretende provar. (Fuente: Internet, Carlos Fonte)

17 Artificio Nº 29. No debe ser confundido con la Falacia de Distracción, que, aún que tiene cierto parecido, pero no es la misma cosa: “Estas Falacias se caracterizan por el uso ilegítimo del operador lógico, con el fin de distraer al lector de la aparente falsedad de cierta proposición.” (Wilson, en internet)

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UTILIDAD (lo que abunda es inútil). Pero sí, la Corte dejó clara su motivación e

intención en esta sentencia: Dar protección a juez y fiscal negligentes.

La precedente argumentación utilizada por el Juzgador no es juicio de derecho,

sino expresión de deseo: las eventuales consecuencias serían indeseables, por esto

hay que dar lugar a la casación.

5º) Afirmación sin sentido: También una interpretación acertada puede causar

impunidad: Prescripción, descarte de pruebas obtenidas con violación a la Ley,

extinción de procedimiento por desidia. Queda marcada nuevamente la verdadera

intención del Juzgador.

6º) Justamente a este efecto se establecen.

7º) Es notorio: Art. 136, C. P. P.

8º) El Código Procesal Penal, en el Art. 324 dispone que la investigación debe

finalizar dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento. Ninguna,

absolutamente ninguna referencia sobre algún acto coercitivo de Fiscal contra

persona determinada, relacionada con el plazo. La afirmación es libre invento del

Juzgador.

Y ahora lo más absurdo: simula un doble concepto para el término

“procedimiento”, que una vez significaría procedimiento, y otra vez, procesamiento18:

El “procedimiento” (en el judiciario) es el rito aplicado a la solución de determinado

conflicto. Para el CPP tiene “por objeto comprobar, mediante las diligencias

conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso,

individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios…”

(Art. 279), mientras que el procesamiento es “Declaración jurisdiccional que,

haciendo mérito de las constancias reunidas en los primeros momentos de la

investigación sumarial, acepta provisionalmente la imputación ante la posibilidad de

que aquel contra quien va dirigida sea plenamente responsable del delito que se

investiga. (Ossorio)

Nuestro código da exacta definición de los actos que inician el procedimiento:

Art. 284 en delante: Actos iniciales: Denuncia, Querella, Intervención policial.

18 Ver Ossorio, definiciones de procedimiento y procesamiento.

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Ninguna otra referencia se hace a actos iniciales. Por lo tanto el “agregado” que el

Juzgador da al Art. 324 es torpe invención, mentira, con la cual busca justificar lo

injustificable: la violación de la Ley, con objeto de dar protección al “funcionario

negligente (Fiscal, Juez, Tribunal)”

9º) Nuevamente el juzgador se equivoca en el uso de los términos “proceso” y

“procedimiento”. El objeto de verificar la existencia de hechos punibles corresponde

al procedimiento (Art. 279, CPP), mientras la actuación “contra” personas

determinadas corresponde al procesamiento. Tengo la impresión que la Corte

deliberadamente ha intentado diluir o fundir ambos conceptos en uno sólo, a fin de

dar apariencias de sostenibilidad a su argumentación.

10º) Ciertamente las partes pueden disponer del plazo a su gusto, independientemente

de cualquier principio19 o intención; es para ello que se lo ha establecido. Pero esto no

significa que lo pueda prorrogar fuera de las prescripciones legales, ni mediante

alegación de principio de utilidad, ni de cualquier otro. En un Estado de Derecho la

Ley obliga, obliga indefectiblemente a todos, inclusive fiscales y jueces.

11º) Ciertamente se puede abreviar los plazos, y eventualmente la Ley permite

asimismo la reposición (en rarísimos casos, cuando una de las partes, por motivo

insuperable, no pudo ejercer determinado acto. Se tiene por inexistente el tiempo

trascurrido, y vuelve a computarse). Pero esto jamás significa prórroga - instituto

diferente – ni derecho a violar la Ley. No se repone plazo por prórroga. Este instituto

sirve sólo para extenderlo. Miente el Juzgador.

12º) Si la decisión es sobre el plazo para finalizar investigación y presentar

acusación, no hay otro, sino el Art. 324 a aplicarse. ¿De donde habrá la Corte quitado

tan aberrante idea?

¿Y la conclusión, la inferencia? En realidad aquí el Juzgador ha presentado una

profusión de argumentos, para luego nada concluir de ellos. Efectivamente en su 19 Hago reserva en cuanto a los plazos de los cuales dispone el Fiscal y el Juez en el proceso penal; aquí hay un principio que limita la libre disposición de dichos plazos: el derecho del imputado de obtener sentencia dentro de un plazo razonable: no existe razón (por lo tanto no es razonable) por la cuál un fiscal deba retardar la presentación hasta el último día del plazo, si su actuación investigativa ha culminado en las primeras dos semanas: se viola un principio de validez superior, en razón del daño que causa el proceso al imputado, más aún cuando se halla privado de libertad, el cual quizás luego resultará inocente.

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conjunto no sirven para conclusión alguna, aún que fuesen verdaderos, lo que, como

demostrado, no lo son (en su conjunto). De alguna forma debería haberse demostrado,

inferido, que el inicio del procedimiento (con relación al cómputo del plazo para acusar)

es diferente del inicio del procedimiento (con relación a la extinción de la acción),

contradicción sólo admisible, si se admite doble concepto en el mismo término, lo que

no se ha demostrado. Además de desvirtuar el verdadero significado de la palabra

“procedimiento” la Corte presume sin más ni menos la violación de las normas de

técnica jurídica por parte del legislador:

Homogeneidad Terminológica: “Los mismos conceptos deben ser expresados

con los mismos términos.” 20

Ninguna demostración se hizo. Un pálido intento en este sentido se puede

observar desde Líneas 59 a 72.

Quitándoles el exceso, suena de la siguiente forma:

La duración máxima de la etapa preparatoria comienza cuando ha acto coercitivo o imputación.

Luego empieza a correr desde que quede firme resolución que admite imputación.

O sea, se utiliza como argumento aquello que recién se pretende probar: Falacia

del argumento circular.

Cabe resaltar aún que el Juzgador da por inicio del “Proceso Penal” la fecha 12

de julio de 2000, para luego decir que el plazo debe computarse a partir del 24 de julio

de 2000. Nuevamente confunde los términos “proceso” con “procedimiento”. Pues, lo

que tuvo inicio el día 12, fue el “procedimiento” y no el “procesamiento”. Es este

último que sólo tiene inicio con la aceptación de la “imputación ante la posibilidad de

que aquél contra quien va dirigida sea plenamente responsable del delito que se

investiga.”21

20 Alianza Consultores. “Manual de Técnica Legislativa”. Por las normas de técnica legislativa, en un cuerpo, o sistema legal, sólo se debe utilizar un concepto para cada término, y un solo término para cada concepto. Siendo esta la regla general, lo contrario debe ser probado, no solamente presumido. 21 Ossorio, definición de “Procesamiento”.

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Lo que más llama la atención que la Corte, después de derramar verbosidad

hipócrita referente a la vulneración de los derechos del procesado (línea 33), no ha

citado con una palabra siquiera la contestación que debe, o debería haber ofrecido la

defensa. De todo recurso judicial se debe correr traslado a la contraparte, incluso la

casación (Art. 480 y 470, CPP).

1.3.3 – CONFIRMACIÓN POSTERIOR

Ante la evidente imprecisión (para decirlo de manera amena) de dicha resolución

de la Corte, seguía la diversidad de opiniones sobre el cómputo de los plazos referente

al “inicio del procedimiento”. Para terminar de una vez por todas dicha discusión, en

fecha 24 de setiembre de 2004, la Corte dicta otro Acuerdo y Sentencia (Nº 1322), en la

cuál el Ministro Sindulfo Blanco, como miembro preopinante y acompañado de los

demás miembros de la sala penal, pone fin a la cuestión, alegando que el proceso se

inicia desde la notificación del acta de imputación, confirmando con ello lo que la Corte

ya había decidido en el año 2001: Para la Corte, el inicio del procedimiento, a los

efectos de computar el plazo de la etapa preparatoria, se marca por la notificación del

acta de imputación.

El tema había sido definido de la siguiente manera en la sentencia del año 2001:

(Línea 99) “Por consiguiente, de conformidad a estas consideraciones el plazo de duración de la Etapa

Preparatoria debe computarse desde el momento que quede firme la providencia o resolución que admita la imputación

y fije judicialmente el plazo que le queda al Fiscal para acusar (doce días), disponiendo su notificación al imputado.

Para quedar firme, debe ser notificada; luego, según la Corte, el plazo

comenzaría a correr con la “notificación” del acta de imputación. Aquí llegamos al

colmo de que el Fiscal podría estar investigando a espaldas del imputado, y a su gusto,

influenciando testigos, falseando informes, sin que el imputado tenga intervención, ni

pueda forzar su intervención (las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes,

Art. 322, CPP), pues precisa esperar que al Juez o Tribunal le plazca notificarle la

imputación. Se viola el Art. 6º del CPP.

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1.3.4 - LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA Ley 1444

En fecha 18 de setiembre de 2002 (A I. Nº 979) la Corte Suprema, reunida en

pleno en la Sala Constitucional, y a requerimiento del entonces Fiscal General del

Estado, dictó acuerdo y sentencia, declarando la inconstitucionalidad del Art. 5º de la

Ley de Transición, que disponía:22

“En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por

sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año

2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado”.

La declaración de inconstitucionalidad fue sentenciada con efecto “erga omnes”,

violando los límites de las atribuciones del Poder Judicial, que con ello se trasformó en

ente legislador. Y lo que es más grave, sin dar intervención a los afectados. Y de yapa la

Corte Suprema se vio obligada a declarar la ultraactividad del antiguo proceso penal, a

fin de no dejar huérfanas dichas causas inconclusas.

A efectos de argumentar en dicha decisión, la Corte (voto del Ministro Sosa

Elizeche) ha citado fundamentos constitucionales como principio de igualdad (Art. 46 y

47), de acceso a la justicia (Art. 16) de razonabilidad (supremacía de la Constitución),

violación del debido proceso (rebeldía, Art. 17), lesión de los derechos de víctima,

primacía del interés general; se alega que el establecimiento de plazo no ofrece ventajas

para la vigencia del Estado de Derecho, que se estaría suprimiendo derechos que se

pretende reglamentar, dando preeminencia a la forma sobre el fondo. Asimismo se

afirma que con dicha disposición legal se estaría creando dos categorías de imputados:

los que mediante chicanas logran demorar la tramitación de los procesos (favorecidos) y

los que se presentan a la justicia y “son condenados” (sic).

Finalmente se aduce que el plazo establecido no sería racional por existir delitos

complejos que necesitan investigación técnica profunda; que no lo es en vista del

comportamiento de partes (que con chicanas tratarían de evitar sentencia); que no tiene

en cuenta la rebeldía. Luego se afirma que fijar plazo “irracional” (lo que no se ha

probado), es inconstitucional.

El Ministro Paredes se perdió en argumentaciones sobre igualdad, razonabilidad,

debido proceso y acceso a la justicia, alegando que los imputados hábiles quedarán

22 Al final de éste trabajo, en el anexo, se encuentra trascripción completa de dicha sentencia.

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impunes.23 Divaga alegando que el carácter de la extinción determinada por el artículo

5º de la Ley de Transición sería “sui generis”24, que extinguiría las causas con efecto

retroactivo25. Luego vuelve su retórica hacia el principio de irretroactividad, también sin

definir nada, y otras argumentaciones vacías.

En argumentación (mejor dicho retórica) similar se pierden los demás Ministros.

Y desde que fue declarada la inconstitucionalidad del Art. 5º de la Ley de Transición,

las causas iniciadas conforme al antiguo proceso penal quedan congeladas, y la

persecución iniciada se prolonga indefinidamente, sin acto judicial alguno.

El Poder Judicial ya no se siente obligado a juzgar dichas causas, puesto que ya

no existe plazo que cumplir. Los culpados procesados tienen garantizado la impunidad,

y los inocentes procesados cargarán indefinidamente con el proceso. El proceso ya no

cumple ningún fin razonable.

1.3.5 – EL SUPUESTO EFECTO “MERAMENTE INDICATIVO” DE LA

LEY.

En la (ahora extinta) Gaceta Judicial octubre-noviembre 2000, pág. 219 se ha

publicado extracto del Acuerdo y Sentencia Nº 72, del 10 de Abril de 1996, (sala penal,

fallo administrativo) que, por sus particularidades, merece ser trascripta aquí.

Plazos- Diligencia sumarial (meramente indicativo) para dictar resolución (de

efecto extintivo):

“El Art. 53 de la Ley 200 dispone que los sumarios administrativos podrán durar

hasta 60 días y que la resolución será dictada en el plazo de 30 días de hallarse la

causa en estado de resolución. Y concluye disponiendo que, transcurrido el plazo

indicado, sin que hubiere pronunciamiento, se considerará concluida la causa, que no

afectará la honorabilidad del funcionario.

De una atenta lectura de la citada disposición legal, se puede colegir que

existen dos plazos: uno, referente a la duración de la diligencia sumarial, y otro relativo

23 Sin preguntarse por qué quedarían impunes; quedarían impunes por la inhabilidad y el retardo de la justicia; o sea, el ciudadano común tiene que pagar sí o sí la cuenta de la ineficiencia judicial, violándose el derecho a sentencia dentro de un plazo razonable.

24 Sin probarlo, y sin que le sea posible aclarar en qué esto influiría en la inconstitucionalidad.25 Absurdo, pues la Ley fue sancionada tres años antes de cuando dicho artículo surtiría sus efectos.

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al dictamiento de la resolución. Es a este último plazo que se le señala efecto extintivo,

que determina el sobreseimiento de la cusa; no al transcurso de los 60 días

establecidos en primer término, que es un plazo meramente indicativo, dado que la ley

no prevé sanción alguna al respecto, y mucho menos la nulidad del sumario”

¡O sea, por ahora la ley puede ser considerada “meramente indicativa”!!26

1.3.6 – CONCLUSIÓN PREVIA

Considerando que la Suprema Corte con respecto a los plazos, se vio obligada a

recurrir a argumentación tan desatinada, ya se puede tener una idea de la importancia

del mismo.

1.4– Comienzo del procedimiento

Después que, por diversas razones, el Estado confiscó el conflicto penal27, se ha

intentado justificar ésta confiscación. Además (como parte de la misma justificación) se

ha llegado a la conclusión de que el Estado, una vez que tome conocimiento del

conflicto (de acción penal pública), o una vez que la víctima haya solicitado su

intervención (delitos perseguibles a instancia de parte), deberá iniciar de inmediato la

investigación de los hechos, o sea, debe dar inicio formal y de hecho a un procedimiento

penal. Esto en interés de la protección de la sociedad.

Así, nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público (1.562) ha establecido que:

Art. 5 “La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será

promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá

suspender, interrumpir o hacer cesar,…

Art. 18 “El agente fiscal a cargo de un caso formará el cuaderno de

investigación, lo individualizará con el número asignado por la oficina, recibirá la

26 Ver CN Art. 127: “Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley.”27 Según Zaffaroni (Pg. 219), el Estado no sólo se apropió del conflicto, sino que además no lo resuelve, sólo lo posterga: castiga al “culpable” sin buscar entendimiento entre partes.

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denuncia, se comunicará con los oficiales policiales preventores y organizará de

inmediato todo lo necesario para la adecuada atención del caso.

1.4.1 Procedimiento y procesamiento

Al entrar en vigor el nuevo procedimiento penal, nadie tenía dudas: el

procedimiento comienza con el acto inicial (Art. 284, 291 y 296, CPP); o a más tardar,

pasados seis horas desde el acto inicial (Art. 6, CPP). Pero al poco tiempo comenzaron

los problemas: el fiscal (como mínimo desidioso) dejaba transcurrir los plazos sin

proceder, sin investigar, dejando todo para última hora.

Además, los plazos rígidos constituyen problema para la corrupción, que se

manifiesta mediante extorsión y coacción. En el procedimiento antiguo, los plazos

generalmente eran considerados prorrogables y no perentorios: el juez los extendía a su

antojo. Y el procesado (como asimismo la víctima) se veía en la necesidad ineludible de

“negociar” con el juez, a fin de obtener algún pronunciamiento, ya sea justo o injusto. Si

bien tenía “derechos procesales” los mismos no le servían para nada, pues el juez era

dueño absoluto de los mismos, y sólo los reconocía en la medida que las partes

afectadas se rebajaban a “negociar” “justicia”.

No era coerción legal, sino coacción ilegal. Y quién coaccionaba, siquiera tenía

que pronunciar una sola palabra. Bastaba con meter en la cárcel al procesado, o callarse

frente a la desesperación de la víctima.

El resto del trabajo lo hacía el abogado. Acostumbrado al sistema, le informaba a

la víctima de la persecución penal, o entonces a la víctima de un delito, de cómo tenía

que “proceder” para obtener alguna resolución judicial: era necesario negociar. Y quién

se negaba a negociar, si era el procesado, permanecía en prisión preventiva

indefinidamente; si era la víctima del hecho punible, tenía que asistir cómo su

victimario al poco tiempo salía libre, sin condena alguna. El procedimiento penal fue el

instrumento perfecto de extorsión y coacción, que operaba automáticamente mediante la

mera omisión judicial.

Pero entró a regir el nuevo procedimiento penal, con sus plazos perentorios e

improrrogables (Art. 129). Si el fiscal y el juez no actuaban, el procesado salía

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indefectiblemente en libertad a los seis meses de iniciado el procedimiento. O aún antes,

por la simple falta de pronunciamiento judicial (Art. 141). Asimismo, la inacción del

Fiscal y del Juez de Garantías provocaba la precipitación del proceso (Art. 139). La

víctima de la persecución penal ya no estaba indefinidamente a la merced del juez o del

fiscal, sino que estaba en condiciones de esperar el transcurso de los plazos. Lo mismo

la víctima del delito: si por culpa del retardo fiscal o judicial se extinguía el proceso

penal, tenía derecho a ser indemnizado por los responsables.

Si bien la prisión en las cárceles paraguayas es una tortura, pues allí se

“sobrevive” en condiciones que constituyen directamente tortura síquica (sin cama, sin

alimentación saludable, sin privacidad, sin derecho a ocupación saludable, sin

tranquilidad y bajo constante amenaza de violencia), aún así el proceso penal (de

cumplirse) ahora daría al procesado la posibilidad de esperar que trascurra el plazo de

seis meses sin acusación, o de que se disponga su libertad ante una resolución ficta

(Art. 141, CPP). Asimismo la víctima de un hecho punible: si el fiscal no presenta

requerimiento conclusivo dentro del plazo, tiene derecho a ser indemnizado por el

funcionario responsable y por el Estado (Art. 137 y 139, CPP).

Es por ello que la Corte Suprema, al poco tiempo de entrar en vigor el nuevo

procedimiento penal, derrumba la clara disposición legal, mediante una “interpretación”

absurda y alevosa, en la cuál confunde deliberadamente procesamiento con

procedimiento.28

El procesamiento es “Declaración jurisdiccional que, haciendo mérito de las

constancias reunidas en los primeros momentos de la investigación sumarial, acepta

provisionalmente la imputación ante la posibilidad de que aquel contra quien va

dirigida sea plenamente responsable del delito que se investiga.

El procedimiento penal es “el que rige para la investigación de los delitos,

identificación de los delincuentes, enjuiciamiento de los acusados y para la resolución

que proceda.29

Asimismo el CPP nos da una definición de procedimiento. Es el que tiene “por

objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la

28 Ver el ya citado Acuerdo y Sentencia Nº 632/01, trascripta en el anexo I29 Ossorio, definiciones de “Procedimiento penal” y “Procesamiento”

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verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares,

recolectar los elementos probatorios…” (Art. 279).

Sin embargo, la Corte alega que: 30

“La Etapa Preparatoria dura seis meses.

El plazo empieza a correr desde el primer acto del procedimiento realizado por el Fiscal una vez en

conocimiento del hecho punible, dirigido en forma directa contra una persona determinada como imputado, la

cual se puede materializar de dos maneras:..”

No hizo el menor esfuerzo para fundamentar esta interpretación de

“procedimiento”, ni mucho menos de justificar el “agregado” que le hizo al texto legal

(Art. 324); con ello se demuestra a qué punto ya ha llegado la corrupción dentro del

Poder Judiciario paraguayo. Y lo que es más grave: se trataba de un juicio por

alimentos, donde no había nada que investigar; era suficiente intimar al obligado a que

presente comprobantes de pago, y de no hacerlo, correspondía la inmediata presentación

de acusación.31 Y de yapa, la Corte se pronunció casación mediante, inaplicable al caso,

como ya demostrado. No hay lugar a dudas: la “interpretación” dada por la Corte al

proceso penal tiene por “motivación” el deseo de facilitar la coacción criminal, la

extorsión de la ciudadanía, mediante el proceso penal.

Es por ello que considero necesario que se empiece a discutir, a profundarse

sobre el significado de la disposición que asegura el derecho de obtener resolución

dentro de un plazo razonable:

Constitución Nacional, Art. 17:

10) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido pro la ley,…

Tratado de San José de Costa Rica, Art. 7:

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a

ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de

que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que

aseguren su comparecencia en el juicio.

30 Línea 52, anexo I)31 No hay en dicha sentencia cualquier indicio de controversia sobre la existencia del deber alimentario.

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Tratado de San José de Costa Rica, Art. 8:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9:

3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin

demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta

en libertad.

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Art.14:

3) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

Código Procesal Penal, Art. 136:

Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable.

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Cap. II

CARÁCTER DEL PLAZO

Hay plazos y plazos. Plazos constitutivos y extintivos. Prorrogables e

improrrogables. Plazo cierto o incierto. Determinado o indeterminado. Conminatorio;

Deliberatorio; Dilatorio; Legal y judicial; Y por último, plazo ideal, razonable, o

abusivo.

En cuanto a ello, tenemos que el Código Procesal califica a los plazos

establecidos, en el Art. 129:

“Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables, y vencerán

a las veinticuatro horas del último día señalado…”

Esta es la regla general, aplicable siempre que la Ley no exprese concretamente

algo distinto:

“…salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a

determinada actividad o declaración de voluntad.”

2.1 - Comparado con el Código Procesal Civil

El Código Procesal Civil dispone:

Art. 145.- “Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las

partes.”

A primera vista podría parecer que no existe diferencia en el carácter de los

plazos, entre el proceso penal y el proceso civil. Sin embargo aquí se cuenta con un

agregado de suma importancia: “para las partes”. O sea, en el proceso civil la

perentoriedad, y la improrrogabilidad sólo caracteriza los plazos a los cuáles están

sometidas las partes, no así el juez. O sea, dicho carácter no afecta al juez.

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El control de la actuación (en cuanto a los plazos) de los jueces se efectúa de otra

manera; o sea, el Código Procesal Civil prevé una serie de disposiciones tendientes a

garantizar que el proceso culmine en algún momento. Entre estas disposiciones de

control podemos citar:

Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el

Código de Organización Judicial:

a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la

ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;

Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo

legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser

requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.

El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o

tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los

diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa

equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas

no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte

días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante

el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena

de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.

El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de

Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de

Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos

pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.

En el Código de Organización Judicial:

Art.197.- Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte Suprema de

Justicia un informe en el cual consignarán el número de los juicios y procesos iniciados

y finiquitados, y de las resoluciones y sentencias dictadas.

Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado de los

procesos.

Art.199.- Los jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás resoluciones dentro de

los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren de un plazo perentorio, bajo apercibimiento

de ser suspendido por quince días sin goce de sueldo. La reincidencia en el curso del

mismo año será causal de enjuiciamiento.

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O sea: los plazos, en el proceso civil, relativos a la actividad judicial no son

perentorios ni improrrogables, sino que obedecen a otros criterios; no existe ningún

plazo fijo dentro del cuál debe culminar un juicio, sino que éste continúa por el tiempo

necesario para su culminación. Si bien es cierto que el Art. 1621 (CPC) establece plazos

dentro de los cuáles el juez debe resolver, la inexistencia de pronunciamiento dentro de

dicho plazo no precipita la culminación del procedimiento o de una de sus etapas, sino

que sólo constituye en mora al juez, habilitando a los afectados a que presenten los

correspondientes ungimientos y quejas. Además, en estos casos es responsable

personalmente por los daños causados, conforme al Art. 16 del CPP.

En última instancia, el cumplimiento de los plazos, y su elasticidad depende

exclusivamente de la Corte, la cuál, al no resolver una queja, o al admitir las “excusas”

por no resolver de los tribunales inferiores, sin imponer plazos, es causa de la anarquía

en este ámbito, visto que al ciudadano ya no sobra recurso, una vez presentado queja

ante la Corte. O sea, el curso normal del procedimiento depende del factor humano, está

expuesto al arbitrio judicial.

En el proceso penal, además del litigante, también el juez (y demás funcionarios

de la justicia, inclusive fiscales) está sujeto al indefectible cumplimiento de los plazos:

Art. 131(CPP).- Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos

serán observados estrictamente.

Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará

responsabilidad personal.

Art. 137.- Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad

judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el

Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en

contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado,

sin perjuicio de su derecho a repetir.

Art. 139.- Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte

del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la

responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente.

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Aquí el Estado ejerce un “derecho”, que consiste en procesar a una persona,

dentro de un plazo determinado de manera expresa, perentoria e improrrogable; vencido

el plazo, se produce la caducidad del derecho, sin necesidad de pronunciamiento o

reconocimiento alguno. Esta disposición es garantía a favor del ciudadano, a fin de que

no sea “procesado” y privado indefinidamente de su libertad, por el simple hecho de que

su cara no agrade al juez, o porque es parte de una minoría democráticamente activa que

pone en peligro la corrupción del Estado.

2.2 – Comparado con el antiguo CPP

El antiguo Código Procesal Penal, que originariamente tuvo estricto carácter

inquisitivo, transformándose paulatinamente en procedimiento más bien combinado

(medio inquisitivo, medio acusatorio), sigue el lineamiento del proceso civil; o sea, la

duración no es controlada por estricta Ley, sino que también está dependiente del

control judicial.32 Veamos algunos artículos de dicho procedimiento:

Art. 72.- Serán improrrogables los términos judiciales declarados como tales

por el procedimiento civil, excepto aquellos sobre lo que este Código disponga

expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si esto fuere posible, sin

retroceder el juicio del estado en que se hallare, cuando hubiese causa justa y probada.

O sea, considerando que, en el procedimiento civil la improrrogabilidad opera en

cuanto afecta derechos de parte (Art. 145), esto no ocurre en cuanto se refiere a las

actividades judiciales; y se recurre al mismo criterio en el antiguo Código Procesal

Penal. La diferencia es, que en el antiguo CPP no se prevé la perentoriedad de los

plazos, o sea, los mismos pueden ser extendidos mientras no hay oposición de parte.

Es cierto que el artículo 72 ya citado aún contiene un último párrafo, que reza:

32 Estoy hablando con los verbos en la forma presente, teniendo en cuenta que aún rige para los juicios iniciados antes de marzo del 2002, si bien que prácticamente todos aquellos que aún no han sido resueltos están paralizados, sin que ni los tribunales de Apelación, ni la Suprema Corte ejerzan el control que les corresponde. Es muestra clara de lo que ocurre si se deja a cargo del arbitrio judicial decidir cuál sería un plazo razonable.

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“Se reputará causa justa la que hubiese hecho imposible dictar la resolución o

practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren

debido hacerlo.”

Pero, de hecho, tal agregado no ha surtido efecto (y mucho menos lo hace en la

actualidad), visto que ya en el año 1976 el Tribunal de Apelación de Feria, en fecha 19

de enero, dictó el Auto Interlocutorio Nº 158, en el cuál dice:

“…los plazos judiciales no son perentorios, salvo los que expresamente el Código

Procesal les asigne el carácter de perentorios excepcionalmente. En este último caso,

el plazo vence por el mero transcurso del tiempo y se produce así el decaimiento

automático del derecho”.33

Desde entonces el Poder Judicial ha venido ensanchando y ampliando su poder,

llegando al punto de que la gran mayoría de las causas penales nunca llegaron a una

sentencia definitiva normal, sino que se perdieron en la morosidad judicial, siendo

resueltas por sobreseimiento o absolución ante la prescripción de los delitos

“investigados”. Más una vez aquí se ha demostrado la categórica verdad contenida en el

siguiente adagio: “Todo poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente.”

Art. 154.- Cuando a los dos meses de iniciado el sumario no se hubiera

terminado, el Juez que lo instruya deberá informar al Superior Tribunal, sin que medie

petición de parte, de las causas que hayan impedido su conclusión, informe que estará

obligado a presentar cada quincena, después del vencimiento de aquel término.

Si las causas alegadas para la demora en la Instrucción no fueran bastante, a

juicio del Superior, podrá ordenar que el procedimiento se lleve adelante por otro Juez,

que desempeñe funciones análogas, sin perjuicio de las represiones legales que

correspondan respecto al Juez remiso en el cumplimiento de sus deberes.

Aquí se nota perfectamente que el control de la duración depende de los

tribunales superiores, quiénes quedaron encargados por Ley de velar a que las

sentencias sean pronunciadas dentro de un “plazo razonable”. Considerando que

rarísimas veces los tribunales superiores hayan siquiera reprendido a los jueces omisos,

ni mucho menos encargado a otro juez de la investigación, se puede decir con

fundamento, que el control judicial de la racionalidad de los plazos no funciona.

33 Extracción publicada en „Código de Procedimientos Penales“ de Arnaldo Gimenez Cabral, Pg. 62.

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Asimismo el antiguo CPP tiene previsto la queja por retardo de justicia, previa

presentación de un (único) urgimiento.

2.3 – Justificación del cambio

El ciudadano no puede estar eternamente a la espera de un pronunciamiento

judicial. La Constitución Nacional garantiza el derecho de defensa en juicio de las

personas y de sus derechos, con derecho a pronunciamiento judicial (Art. 16).

Esta determinación ya viene implícita en lo que dispone el Art. 15, sobre la

prohibición de hacer justicia por sí mismo. Los derechos a la vida, a la integridad física,

a la propiedad, al honor y a la reputación (Art. 4, CN.), son naturales del ser humano, y

su protección por el afectado directamente, también es un derecho humano, sin el cuál

los derechos anteriores no son efectivos. Si el ciudadano desiste de ejercer por sí mismo

este derecho, ante la existencia del contrato social de Rousseau, el Estado, favorecido

por la renuncia, toma a su cargo de manera ineludible la obligación de buscar justicia en

nombre y a favor del ciudadano renunciante. Si no lo hace, el ciudadano tiene el

derecho natural de retomar lo que es suyo por naturaleza; o sea, la defensa de sus

derechos por cualquier medio (Art. 138, CN).

El ensanchamiento de los poderes del Estado, siempre en búsqueda del poder

absoluto, ha hecho con que, hablar de estos derechos naturales, paulatinamente se haya

trasformado en un tabú: es considerado revolucionario, o renegado, o anarquista quién

lo manifiesta de ésta manera. Pero no lo es; de cierta manera estos “derechos humanos”

como derechos superiores a cualquier ley e inviolables, aún que la violación se produzca

por autoridades que ocupan legítimamente el poder, están reconocidos en el Art. 138

segundo párrafo:

“En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier

principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus

actos serán nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo, en

ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, quedará dispensado de su

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cumplimiento. Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos

los medios a su alcance.”

Por lo tanto: si el autocontrol (judicial y fiscal) de la duración de los

procedimientos no funciona, no garantiza una resolución definitiva dentro de un plazo

razonable, se debe recurrir a otros medios; y el más efectivo es el medio legal; la ley

dictada con anterioridad al acontecimiento, por lo tanto independiente de aspectos

personales que ofuscan, empañan la imparcialidad judicial, y que, mediante plazos “ad

quem” garantizan que una causa penal no será arrastrada eternamente, al sólo propósito

de encubrir corrupción o perjudicar o aniquilar una persona que resulte antipática a

jueces, fiscales o políticos.

No es solución ideal; pero la historia del proceso penal paraguayo ya ha

demostrado suficientemente que no existe solución ideal; por lo tanto debe recurrirse al

a solución racional y efectiva. Quizás, ante plazos que precipitan la acción penal, en

algunos raros casos el mismo se produce antes de que sea humanamente posible obtener

una resolución, pero la mayoría de las veces la culpa reside en el factor humano, en la

desidia, omisión, inidoneidad, ignorancia, y principalmente corrupción del juez o del

fiscal.

Ya decía Aristóteles: 34

“Es así que, conviene que las leyes estén bien establecidas, definiendo todo

cuanto sea posible por sí mismas, y dejando a los jueces lo menos posible, primero

porque es más fácil encontrar a uno (o unos pocos) que a muchos con buen

discernimiento y competencia para juzgar y legislar; segundo, porque la legislación es

el resultado del largo proceso de reflexión, mientras que las sentencias son resultado

momentáneo, por lo que es difícil que los encargados de juzgar decidan de manera

adecuada lo justo y conveniente. Pero sobre todo, porque la decisión del legislador no

se circunscribe a lo particular, sino a lo general y a lo futuro. El juez y el asistente a la

Asamblea deciden en le momento acerca de las cuestiones presentes y concretas, a

las que con frecuencia se asocian el afecto, el interés personal y el odio, lo que no los

deja en condiciones aptas para considerar la verdad, sino que empañan su decisión

con su propio agrado o desagrado.”

34 Retórica, pg. 17

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Es cierto que aquí se trata de una adaptación del Código Procesal Modelo para

América Latina, con fuerte influencia del Código Procesal Alemán; pero aparte de las

razones concretas (la adopción pura y simple del control legal de los plazos), están las

razones sociales y filosóficas (la necesidad de hacer efectivo el derecho de resolución

dentro de plazos razonables).

Como veremos más adelante, lastimosamente la determinación de plazos

definitivos ha hecho con que jueces y fiscales olviden absolutamente el principio de la

razonabilidad de los plazos, limitándose a ejercer sus obligaciones en los últimos días

del plazo, o, “facultándose a las partes a disponer del plazo conforme al principio de Utilidad o Instrumentalidad”

a su antojo.35

35 Anexo I, línea 77.

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Cap. 3

LA IMPORTANCIA DE LOS PLAZOS

3.1 - El derecho a sentencia dentro de plazo razonable

3.1.1 – PLAZO IDEAL, RAZONABLE, EXCESIVO

Hay lo que es ideal, hay lo que es razonable, y hay lo que es excesivo. Lo ideal,

en la mayoría absoluta de los casos, es utopía, irrealizable:

El remedio ideal es aquél que cure inmediatamente una enfermedad; además no

deberá causar efectos colaterales, asimismo deberá ser barato (en realidad gratuito) y

fácilmente accesible (existente en todas las partes).

El vehículo automotor ideal es aquél que no se descomponga nunca; que no

consuma combustible; que sea de precio módico en la adquisición (en realidad debería

ser gratuito), y que ofrezca todas las comodidades imaginables.

El plazo ideal para resolver definitivamente una causa penal, es inmediatamente

después de ocurrido el hecho punible, por motivos variados, que expondré luego a

seguir.

De lo expuesto resulta evidente que lo ideal es impracticable. Al igual que el

ideal democrático, o el comunismo, la “res publica” es sueño, aspiración a la que las

personas o las sociedades tratan de acercarse lo máximo posible, sin alcanzarlo nunca

jamás.

Lo excesivo es aquello que, justamente por estos motivos, no sirve a su

propósito:

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El remedio que no cura, o que es excesivamente caro, o cuyos efectos colaterales

son más graves que la enfermedad. Por otro lado, no cura porque es caro (no se puede

pagar); o, no cura porque mata por otras causas (efectos colaterales).

El vehículo que sufre desperfectos a toda hora, o que es tan caro que es

inaccesible para la compra, o que no ofrece siquiera las comodidades mínimas no es

adquirido por nadie; pues no sirve.

Lo mismo ocurre con los plazos dentro de un proceso. Todo lo que pase del

plazo necesario, es excesivo. Si algo se puede resolver dentro del plazo de una hora, no

hay como justificar que tal resolución se retarde por más de un día, de un mes, o

indefinidamente.36Por otro lado, si existe algo que necesita de comprobación, de

fundamentación, no se lo podrá resolver, sin antes contar con los elementos necesarios;

sin embargo, también estos elementos necesarios deben ser producidos dentro de un

“plazo razonable”.

Con lo que llegamos a lo que interesa: ¿Qué es el plazo razonable?

“Que el proceso se realice sin dilaciones injustificadas significa que debe ser

adelantado con prontitud, presteza y rapidez; otorgando eso sí a las partes el tiempo

necesario para preparar su defensa.”

“En todo caso se debe advertir que tampoco debe ser tan rápido el juicio que

no se otorgue la oportunidad al procesado de preparar su defensa. También la

celeridad implica un concepto de sensatez, dado que el procesado tiene derecho a

tener el medio y necesita tiempo para preparar su defensa”.37

Me parece lo más correcto definir como plazo razonable a aquél que se acerca lo

máximo posible al plazo ideal, mediante utilización de todos los recursos posibles, y

optimización de los mismos. Véase que digo “recursos posibles” y no “recursos

disponibles”, pues si existen recursos posibles que no son puestos a disposición, la

situación ya deja de ser razonable.

36 En la causa penal 1841/05, actualmente “a cargo” del Juez del 5º turno en lo civil de Ciudad del Este (por motivo de 37 inhibiciones ya recaídas en la misma, dos meses después de recibido por el juez, todavía no había dictado el “Hágase saber el juez”. Es cosa que no necesita de más de treinta segundos, pues no necesita fundamentación, y esto pese a que la causa ya se encontraba ante dicho juez hace cerca de dos meses. Es algo que no tiene justificación alguna.37 Axiología y Deontología del Proceso Penal y El Precedente Judicial - Principio de celeridad.

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El Estado no se puede amparar en el discurso de “falta de recursos”, mientras

permita que los recursos públicos sean mal utilizados, y los presupuestos no tengan en

vista el interés general, sino más bien el interés político. Mucho menos mientras se siga

permitiendo que los recursos públicos sean desviados, por fraude, corrupción, o

populismo; pues para combatir tales hechos es que más se necesita un poder judicial ágil

y efectivo. Mientras los jueces y los políticos insisten en justificar el retardo judicial con

la falta de recursos, al mismo tiempo de no combatir la corrupción, el Estado efectivo

seguirá en el mismo círculo vicioso: La Justicia no puede operar, porque el Estado es

corrupto. El Estado es corrupto, porque la Justicia es inoperante. El círculo vicioso

seguirá existiendo indefinidamente, por más recursos que se le inyecte, hasta tanto no se

interrumpa al vicio. Y para ello se necesita muy pocos recursos adicionales.

Es cierto, en realidad el significado de “plazo razonable” implica a principio

que el “Poder Judiciario” disponga, no libremente, pero de acuerdo a las necesidades de

dichos plazos. Lo mismo se debe decir en cuanto a las partes. Pues razonable es término

que hace referencia a la “razón” y no a alguna ciega determinación legal.

Pero permitirlo sin límite alguno sería dar vía libre a la corrupción. Estamos

nuevamente ante situación en la cuál lo ideal impracticable (debido a la naturaleza

humana corrompible) debe ceder ante lo racional. Si lo “ideal” (dejar al arbitrio judicial

la determinación de los plazos) no trae resultados satisfactorios, se debe recurrir a lo

“razonable”: fijar plazos máximos.

Por otro lado debe tenerse en cuenta, que disponer de plazos máximos, no da

derecho a nadie de disponer al antojo de dichos plazos: ni al juez, ni al fiscal, ni a las

partes. Por el principio de razonabilidad siguen obligados a actuar (resolver, actuar,

hacer uso del derecho) dentro de un plazo razonable: si no hay motivos para dejar para

mañana la actuación, se la debe realizar inmediatamente. Esto es el principio de

razonabilidad, operando dentro de un proceso con plazos legales definitivos. Y los

plazos definitivos existen solamente al efecto de limitar la arbitrariedad judicial y del

Ministerio Público, en el abuso irracional de los plazos, que de otra manera no es

contenible.

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3.1.2 COMO DERECHO DEL IMPUTADO

“El proceso debe ser rápido y sin dilaciones injustificadas si se considera la

trascendencia de todo lo que comprometen las partes en él: la libertad, sus bienes, la

expectativa de una condena, sus familias, su futuro, su vida misma… Son las

dilaciones injustificadas y el incumplimiento perentorio y estricto de los términos

procesales aquello de lo que hasta ahora intenta proteger, sin éxito por cierto, esta

normatividad.”

“El proceso… deberá ser célere por consideración al procesado que observa

como se va dilatando el tiempo sin que se resuelva su situación.”

“Acaso, ¿será justa una pena tardíamente impuesta?, ¿Qué reeducación o

reinserción social podría lograrse en estos casos?”… El paso del tiempo… hace que la

privación de la libertad se torne injusta porque termina siendo de carga del procesado

la imposibilidad del Estado de adoptar ciertas decisiones o concluir determinadas

etapas. Igualmente, el fenómeno de la prescripción de la acción penal se produce

como consecuencia del paso del tiempo y la negligencia o imposibilidad de los órganos

de justicia por obtener decisiones definitivas.”

“Al respecto se ha propuesto que la excesiva dilación del proceso, por no ser

atribuible a nadie distinto que a la administración de justicia sea reconocida por medio

de trato más benigno al procesado, como la reducción de su punibilidad en atención al

sufrimiento y desgaste que implica de suyo un proceso en estas condiciones para la

persona respecto de quien se mantiene la angustia que genera la incertidumbre por

años.”38

Poco hay para agregar a lo citado, en cuanto al plazo razonable como un derecho

del imputado. El proceso penal ha sido estatuido para establecer la verdad en relación a

una sospecha de la comisión de un hecho punible, la identificación de los responsables

reales (del hecho punible) y el establecimiento de una sanción justa a los mismos.

Ésta misión del proceso penal se trasforma fácilmente en un poderoso y cobarde

instrumento de coacción, donde, antes mismo de contar con cualquier indicio serio de la

participación de una persona en un hecho ilícito, se la castiga, no sólo mediante prisión

preventiva, sino mucho más aún, mediante la execración, la maldición pública. El

procesado, al comienzo esperanzado de que se le dará oportunidad para demostrar la

verdad, rápidamente se percata que a nadie interesa la verdad, sino sólo la persecución

por la persecución (y a efectos de extorsión). No tiene voz; se lo declara incapaz de

38 Axiología y Deontología del Proceso Penal y El Precedente Judicial - Principio de celeridad.

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ejercer su propia defensa; se le obliga a omitir e incluso falsear la verdad, con promesas

falsas; es sustituido por un defensor, quién no defiende los intereses del encausado, sino

sus propios intereses.

El procesado, aún si es sobreseído o absuelto, resulta marginado de la sociedad;

pues el sobreseimiento, o la absolución, jamás obtienen semejante publicidad, como la

acusación pública, vehiculada principalmente por los medios de comunicación. A esto

se suma la falta de credibilidad de la justicia: es cada vez más amplia la creencia (bien

fundada) de que, si un procesado es sobreseído o absuelto, no es porque sea inocente,

sino porque el Poder Judiciario no cumple con su rol.

El procesado es un marginado. Y ésta marginación se amplía tanto más, cuanto

más tarda el procedimiento, y cuanto más ambiguo el pronunciamiento final de la

justicia. de esta marginación el ciudadano – que ya se encuentra semi- marginado por la

pobreza – difícilmente se recupera. Más fácilmente lo hace el acaudalado. En todo caso,

el retardo de la justicia, en la concepción del perseguido (ya sea inocente o culpable),

sólo sirve para desacreditar la actividad judicial, y hace con que pierda la fe en la

sociedad, y en la justicia. En consecuencia para el futuro no se cree obligado a obedecer

a normas que ni el mismo Estado respeta; el mismo Estado que no le permite la

reinserción social posterior.

Y quién casualmente ha cometido un delito, e incluso el inocente procesado, se

trasforma en delincuente profesional, no sólo por haber aprendido la “profesión” en la

Universidad de las cárceles, sino también porque el Estado no le da opción.

3.1.2 COMO DERECHO DE LA VÍCTIMA

Por derecho natural, la víctima de un hecho punible es dueña de la persecución

penal y civil. Ha sido perjudicada en su vida, en su integridad física, en sus derechos

propietarios mediante un hecho punible realizado por una tercera persona, quién para

ello abusó de las normas naturales de convivencia pacífica, provocando con ello la

legítima reacción (natural) del perjudicado.

Pero con la “evolución” de la sociedad, la víctima, reconociendo su propia

debilidad, en consecuencia de la cuál el más fuerte impondría indefectiblemente su

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voluntad, ha cedido sus derechos de persecución a la sociedad (el Estado), la cuál busca

conservar el orden deontológico aspirado mediante la unión de las fuerzas de sus

individuos. Esta cesión no ha significado una renuncia al derecho de justicia, sino la

mera trasformación de un derecho personal en una obligación de la sociedad.

En consecuencia la sociedad se halla obligada a “hacer justicia” de una manera

que sea satisfactoria, no sólo a la sociedad, sino asimismo al mismo individuo afectado.

En las orígenes del derecho estatal, éste traslado del derecho personal a una obligación

social se efectuaba mediante la acción del afectado frente al Estado. Por diversas

razones, que ahora no corresponde discutir, finalmente el Estado se ha apropiado del

derecho de la víctima, transformándolo en mero poder punitivo del Estado.

En el actual proceso penal paraguayo, la víctima ya no es parte, sino mero

accesorio del proceso:

Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción pública, la

víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el

procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades

previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.

La misma redacción del citado artículo engloba una contradicción. Primero

dispone que la víctima puede intervenir en procedimiento iniciado por el Ministerio

Público. Luego, en una interpretación restricta (la que se aplica indebidamente), si el

Ministerio Público no inicia procedimiento (mediante imputación, conforme a la Corte),

tampoco lo puede hacer la víctima.

Dispone la Constitución Nacional:

Artículo 16 - De la defensa en juicio

La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable.

También aquí en la práctica los jueces y tribunales hacen una interpretación

extremamente restrictiva; en cuanto a la interpretación que se le da (referida al proceso

penal), y sus efectos de hecho, la redacción quedaría de la siguiente manera:

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“La defensa en juicio penal de las personas procesadas es inviolable, siempre

que no sea ejercida directamente, sino mediante defensor, y éste la ejercite

efectivamente. Es suficiente que el defensor simule defensa, para que se tenga por

cumplido dicho principio”

O sea: Se excluye el derecho de defensa de la víctima de hechos punibles. En la

práctica el Estado si quiere, ejerce la acción penal; en este caso, la víctima se puede

adherir con querella. Si finalmente el Estado no acusa, la víctima no tendrá derecho

siquiera a probar la querella, siendo obligada además de costear el juicio:

Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante

adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o

temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

Naturalmente todo ello ocurre mediante interpretación caprichosa de la ley.

La “justicia”, a fin de impedir que prospere la acusación autónoma del

querellante, se basa en un principio general del derecho, que reza: “Lo accesorio

acompaña la suerte de lo principal”. Lo que es perfectamente válido en cuanto se

refiere a bienes (civiles). Pero no se puede importar sencillamente dicho principio al

proceso penal,39 y obviar en consecuencia la letra clara de la Constitución: La defensa

en juicio es inviolable.

No existe razón ni justificación para imponer costas a un querellante al cuál se

ha impedido probar la acusación. El Estado se debería limitar en la imposición de costas

al querellante, cuando efectivamente ha probado que la acusación haya sido falsa o

temeraria. Y la falsedad o la temeridad sólo podrán tenerse por demostradas, una vez

que se hayan producido las pruebas, o sea, en el juicio oral.40

En la práctica, el Ministerio Público, y el mismo Poder Judiciario le miran y le

tratan al querellante como si fuera un accesorio incómodo, una verruga, un quiste.

Finalmente la víctima se ve reducida a asistir como el Ministerio Público, en su

incapacidad investigativa, por su desidia y actuación omisa, deja pasar las

oportunidades para coleccionar elementos de convicción, y, con el paso del tiempo

abandona la causa, yendo a enterrarse finalmente las actuaciones en alguna mugrienta

39 Art. 10 CPP: La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas…40 Salvo coartada (álibi).

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bóveda, sin que nunca jamás se expida la “justicia” sobre la cuestión; y se ve obligada a

ofrecer “gratificaciones” al fiscal a fin de que aquél trabaje.

Contra esta práctica deplorable el proceso penal ha establecido algunas normas

preventivas: El procedimiento no puede pasar de tres años (Art. 136)41. La etapa

preparatoria no puede pasar de seis meses (Art. 324)42. Si el fiscal no acusa dentro del

plazo, es responsable43 (Art. 139). La prisión preventiva no puede pasar jamás de dos

años (Art. 236)44. La etapa intermedia no puede pasar de veinte días (Art. 352)45. El

juicio oral debe realizarse antes de trascurridos treinta días desde la recepción del

expediente por el presidente del tribunal (Art. 365).46 Y finalmente, si, por motivo de la

mora judicial, se extingue el procedimiento, o prescribe la acción penal, el, o los

funcionarios responsables deben indemnizar a la víctima, con responsabilidad

subsidiaria del Estado. (Art. 137)47

Del descrédito en la capacidad – es más – en la buena voluntad del Estado de

cumplir con su obligación, resulta finalmente que la víctima de un hecho punible no se

sienta obligado a cumplir un contrato de adhesión48, que siquiera es cumplido por quién

lo impuso: el Estado. Ante el retardo de la justicia, por tiempo indefinido, se produce el

descrédito en el Estado, y la consecuente desilusión de la víctima, con todas sus

consecuencias: la víctima, en dado momento se verá impulsada, para no decir obligada,

a retomar la justicia en sus propias manos; transformándose en otro “delincuente” más.

Se ensancha la anarquía.

41 Ya modificado, siendo ahora el plazo de cuatro años, ampliable.42 Obstáculo ya superado por una interpretación absurda de la Suprema Corte, en cuanto al término “inicio del procedimiento”.43 No tengo conocimiento de que alguna vez algún fiscal haya sido responsabilizado.44 Sólo de contarse con buena defensa, y juez benevolente, la norma se hace efectiva.45 De cumplimiento rarísimo. 46 Letra muerta, así como una serie de otras determinaciones procesales.47 No tengo conocimiento de que alguna vez ni un funcionario ni el Estado hayan respondido por la desidia.48 Referencia al Estado Social de Rousseau

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3.2 - El interés social

El derecho a obtener una sentencia definitiva dentro de un plazo razonable no

sólo afecta a las partes directas involucradas en el proceso penal, sino también afecta al

interés social.49

“El proceso debe ser rápido y oportuno para la sociedad que exige ver como se

investiga y condena el hecho que la conmovió;” 50

Tal cual se lo ha expresado aquí, podría parecer que la sociedad no es sino una

jauría que asiste a la tortura que se produce contra un ser (humano) condenado por la

sociedad. Pero va mucho más allá de ello.

3.2.1 - La protección de la Sociedad

Las principales teorías mediante las cuáles se busca justificar el poder punitivo

ejercido por el Estado son las referentes a la protección social, o de “prevención”, ya

sea, como “prevención general negativa”, o “prevención general positiva”, pasando por

“prevención especial negativa” y “prevención especial positiva”.51

Como se nota, la gama de teorías dirigidas en este sentido es amplia, a punto de

sofocar la idea del derecho de la víctima a una reparación.

Es cierto, que no existe como justificar la confiscación del conflicto mediante la

criminalización,52 sin considerar la ansia de la sociedad de ser protegida de personas

integrantes de la misma, que toman actitudes antisociales, y que sean al mismo tiempo

peligrosos a la misma.53 Pero aún aquí prefiero invertir la formulación: Los individuos

que integran la sociedad, buscan y demandan protección por la sociedad, y la sociedad

nada más hace que proteger a sus individuos. Nunca se debe olvidar que una sociedad

sin individuos no existe; la sociedad existe en razón de sus individuos, y no al revés.

49 El cuál se dice superior al interés individual; con tal argumento a menudo se olvida el interés individual, y que el interés social no es sino suma de intereses individuales. 50 Axiología y Deontología del Proceso Penal y El Precedente Judicial. - Principio de celeridad.51 Zaffaroni, Pg. 5452 Zaffaroni, Pg. 5153 No se confunda asocial con antisocial. El comportamiento asocial no es punible, pues no afecta a la sociedad. Si lo es el comportamiento antisocial, que sí afecta a la sociedad.

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Entenderlo de otra manera, significa reducir al ser humano libre a mero objeto

propiedad de la sociedad, la cual finalmente ejercería la dictadura sobre sus individuos.

Por lo tanto, la sociedad debe proteger, tiene la obligación de proteger sus

individuos, para poder justificar su existencia. Ergo, el Estado, como sociedad

organizada mediante sistema jurídico positivo, tiene asimismo la obligación de proteger

a sus individuos (caso contrario no se justificaría su existencia).

Este derecho de protección se extiende contra los individuos externos de la

sociedad, como asimismo contra los individuos internos, que incumplan sus normas,

agrediendo los derechos de los demás.

Esta protección se opera legítimamente, mediante el debido proceso penal. Y no

se puede pretender invertir este orden, mediante la sencilla anulación del supuesto

“elemento peligroso”, encarcelándolo preventivamente, sin tener certeza sobre su

culpabilidad. Echaría por tierra la misma teoría de la “protección de la sociedad”, vista

como teoría de la “protección de los individuos de la sociedad”. Pues la experiencia

ha demostrado suficientemente que con extrema frecuencia se ha perseguido

penalmente a una persona inocente, o sea, quien en realidad debería haber sido

protegido por el Estado.

Lastimosamente el Estado insiste en aplicar la prisión preventiva, supuestamente

para garantizar el resultado del procedimiento (evitando la fuga y la obstrucción del

proceso), pero en realidad, e incluso sin intentar disfrazarlo, bajo la excusa de “dar

protección a la sociedad”. ¿Protección contra quién? ¡Contra quien presumiblemente es

inocente! (Art. 17, inc. 1, CN). Bajo tales excusas inclusive, y en la mayoría de las

veces, se impide deliberada y cobardemente que el imputado se defienda, quien, sin

libertad alguna, siquiera puede dar su versión de los hechos, siendo sustituido en todos

los actos por el abogado; ¡y al mismo tiempo la Ley dispone que el imputado no puede

ser juzgado en ausencia!:

PRINCIPIO DE OBLIGACIÓN DE PRESENCIA

“Existen ciertos derechos del procesado como ser oído por un tribunal imparcial

dentro de un plazo razonable, ejercer su defensa en igualdad de condiciones en las

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que se escucha a la acusación, ofrecer sus argumentos de descargos, suministrar

igualmente las pruebas que busquen fundamentar la exclusión o disminución de su

responsabilidad, etcétera. Pero, todo esto, sólo puede hacerse con la presencia

personal del sumariado dentro de la investigación y el juzgamiento. Aquellos

procedimientos que se realizan a espaldas del individuo, con la posibilidad de vincular

ausentes al proceso penal, como si este pudiera defenderse de cargos de los que

muchas veces ignora su existencia, es contrario a la más elemental realización del

derecho de defensa. Esta práctica repugna al sistema acusatorio, porque la presencia

del investigado, protagonista del proceso y sujeto de derechos, es impostergable para

el adelantamiento del juicio en su contra.

Estar presente dentro del proceso es un derecho54 que está íntimamente

ligado al derecho a ser oído, con el derecho a la defensa material, a ser tratado

con dignidad e igualdad; porque no puede defenderse quien no está al tanto de

la imputación que se le hace para saber, mejor que nadie, cómo infirmar lo que

se dice de él.”55

Cada vez más a menudo el “principio de presencia del imputado” se limita a

tenerlo encerrado en lugar infrahumano, durante la etapa preparatoria y la etapa

intermedia, para arrastrarlo ante los tribunales dos o tres años más tarde, a fin de que

éste decida sobre su futuro, sin darle la menor posibilidad de ejercer defensa efectiva. Es

cierto que el Código Procesal Penal dispone que el Ministerio Público no podrá acusar

sin haber escuchado al imputado (Art. 350). Pero en la práctica ésta obligación se

resume a arrastrarlo ante algún secretario fiscal, donde se le aconseja a abstenerse, y

luego encarcelarlo otra vez. Al fiscal no interesa lo que pueda decir o aclarar el

imputado. Y el defensor, si el imputado no le puede pagar razonables honorarios,

tampoco se interesa en averiguar lo que realmente haya ocurrido. Eventualmente el

fiscal, posteriormente a una abstención del imputado, vuelve a fijar audiencia, que suele

frustrarse, visto que siquiera se notifica al imputado encarcelado, y aún que tome

conocimiento, si no tiene dinero para pagar el traslado hacia las oficinas de la fiscalía,

nada puede hacer para dar su versión. La defensa se trasforma en una sucia farsa.

54 Reconocido específicamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 literal “d”; también en la Regla 26 de las Reglas Mínimas del Proceso Penal “Reglas de Mallorca”. También se incluye en el artículo 63 y en el literal “d” del numeral 1º del artículo 67 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.55 Axiología y Deontología del Proceso Penal y El Precedente Judicial - Principio de obligación de presencia.

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Y a todo ello asiste el individuo de la sociedad, que antes ha asistido a la

comisión de algún hecho punible, en la frustrante espera de que el Estado efectivamente

ejercite su parte en el pacto social, ofreciendo protección a los individuos de la

sociedad. Pierde la convicción de que el Estado esté ejerciendo su rol, no sabe si el

prevenido es culpable o no, siendo que posiblemente el verdadero culpable esté al

asecho en su vecindad.

El individuo de la sociedad tiene derecho a una respuesta rápida y confiable del

Estado. Si el Estado no reacciona, genera en el individuo la percepción de que en

realidad el Estado estaría dando protección al delincuente, en vez de dar protección a la

sociedad. Y se pregunta a su vez, el motivo por el cuál debería someterse a un orden

jurídico al cuál ni siquiera el mismo Estado se somete.

3.2.1.1 – La finalidad reeducativa

“Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los

condenados y la protección de la sociedad.” Así lo dispone la Constitución Nacional.

La expresión está mal formulada; pues en realidad el objeto de la pena, es la

persona que haya cometido el delito; a parte de ser persona humana, es el objeto sobre

el cuál cae la pena. Y la finalidad de la pena es la readaptación y la protección.

Y en este sentido, la reeducación del condenado es también un anhelo social; la

sociedad espera que el condenado, una vez que salga en libertad, no vuelva a delinquir,

y se haya trasformado en un elemento útil a la misma. O sea, finalmente no es sino una

extensión de la segunda finalidad, que es la protección de la sociedad.

Pero la reeducación no se puede producir sobre la persona imputada: pues la

misma Constitución dispone que se deberá presumir su inocencia. ¿y en qué sentido se

podría pretender “reeducar” a una persona que debe ser tratada como “inocente”? No se

la puede calificar de “mal educada”; por lo tanto tampoco puede ser “reeducada”.

Siendo así, el imputado, ya sea que se le haya impuesto prisión preventiva o

arresto domiciliario, no es, ni puede ser sujeto de reeducación, sin violación de la

Constitución Nacional. Se encuentra en situación indefinida, a espera de que el Estado,

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en algún momento se digne a dictaminar si es inocente (por lo tanto no necesitado de

reeducación) o es culpable (y por lo tanto necesitado de reeducación). Y por otro lado se

encuentra la sociedad, unida en su totalidad en contra del individuo solitario imputado,

sobre quién cae la carga indeclinable de demostrar la culpabilidad de aquella persona

que ha sometido al proceso penal. Lo debe hacer dentro de un plazo “razonable”, que no

puede pasar del estrictamente necesario para demostrar culpa o inocencia del

perseguido, a fin de luego proceder a la reeducación del mismo.

No es finalidad de éste trabajo cuestionar la efectividad reeducativa de la pena

de prisión; pero ciertamente, en la práctica tal efecto es muy cuestionable.

3.2.1.2 - El efecto contraproducente causado por el retardo

“El proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito del inculpado por lo que

se deben evitar las consecuencias de la dilación excesiva.”

“Acaso, ¿será justa una pena tardíamente impuesta?, ¿Qué reeducación o

reinserción social podría lograrse en estos casos? Al respecto se ha propuesto que la

excesiva dilación del proceso, por no ser atribuible a nadie distinto que a la

administración de justicia sea reconocida por medio de trato más benigno al procesado,

como la reducción de su punibilidad en atención al sufrimiento y desgaste que implica de

suyo un proceso en estas condiciones para la persona respecto de quien se mantiene la

angustia que genera la incertidumbre por años. ”56

Cuando el procesado asiste indefenso de cómo en las esferas del Poder Público

se retarda a dar solución a su caso, mientras se mantiene vigentes medidas que le privan

absolutamente de su libertad, o la restringen de alguna manera, o que restringen su

derecho a hacer uso libre de sus bienes patrimoniales, éste sujeto de derecho pierde su

fe, su confianza en el Estado.

Aún siendo culpado, no ve en el Estado una “persona” con carácter,

comportamiento, moral o ética mejor que el suyo. El Estado no es sino otro

“delincuente” más, que no titubea en violar los bienes jurídicos de los administrados,

bajo excusa de un procedimiento, con normas que no se cumple, y donde el Estado,

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representado por el Ministerio Público y por del Poder Judicial, se contuerce en

discusiones vacías de forma, mientras las cuestiones de fondo son relegadas a un

segundo plano.

El procesado ve en el Estado nada más que alguien (igual que él mismo, si

culpado) renuente en obedecer a las normas establecidas.

La norma dice: “El que viole un bien jurídico será condenado.” Pero la realidad

la ha trasformado en: “Si al Estado le place, y cuando le plazca, condenará a cualquier

persona a prisión preventiva y otras medias cautelares, mientras decida a su bel- placer,

y cuando mejor le antoje, si lo declarará culpable o inocente de haber violado algún

derecho jurídico genérico o específico.”

¿Qué “reeducación” se obtiene con tales ejemplos? Ninguna otra, sino aquella

que inculca al procesado la “creencia” de que es “lícito” interpretar la Ley de manera

maliciosa, y hacer uso de la fuerza y del poder al antojo de cada persona.

Si en el proceso penal no se verifica públicamente un interés honesto y ético de

resolver las cuestiones de fondo en el menor plazo posible, se anula cualquier efecto

positivo que una reeducación futura (a producirse previa condena) podría producir: el

condenado estará convencido que las “buenas palabras” no son más que la hipocresía de

co-delincuentes.

3.2.2 - RELACIÓN ENTRE INTERÉS SOCIAL Y RETARDO DE

JUSTICIA

No es solamente en relación al procesado que el retardo produce sus efectos. Es

la misma sociedad, expedidora de las normas de criminalización, quién reclama a sí

mismo una pronta reacción frente a la insurrección de alguno de sus individuos.

No hay necesidad de ser asiduo oyente de los noticieros, para uno enterarse que

la mayoría de los delitos son cometidos por delincuentes con “frondosos antecedentes

penales”. Y si se llega a investigar la cuestión con un poco más de profundidad, uno se

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percata que los mencionados “frondosos antecedentes” no son sino imputaciones;

personas procesadas indefinidamente y múltiples veces, sin que el Poder Judicial llegue

a expedirse sobre el fondo: se han trasformado en víctimas “profesionales” de una

persecución penal irracional.

Los procesados cumplen el máximo legal de la prisión preventiva, o ésta no

corresponde, o se “compra” la libertad, y luego vuelve a delinquir, ante la negligencia

del Estado de pronunciarse dentro de un plazo razonable sobre el fondo de la cuestión.

La desidia genera en el delincuente la percepción de impunidad, y en el integrante de la

sociedad, o sea, en la sociedad, la percepción de falta de seguridad.

La falta de seguridad, por su vez, regenera en el integrante de la sociedad el

instinto natural de defensa de sí mismo y de sus derechos. Se vuelve “delincuente” por

necesidad; necesidad de proteger su vida y la de sus familiares; de proteger su libertad y

su integridad física y síquica; de proteger su patrimonio, sus medios de subsistencia. Y

se vuelve a la anarquía pre-social, que justamente se pretendía contener mediante el

Contrato Social de Rousseau.

3.2.5 – EL INJUSTO EN EL PLAZO INDETERMINADO

El plazo indeterminado es injusto. En esto se incluye no solo la renuencia del

Juez en dictar resolución, como así también las artimañas que tienen por finalidad

retardar el proceso, protagonizados no solamente por defensores y fiscales, sino también

por los jueces, que asimismo se trasforman en cómplices de tales maniobras cuando no

ejercen la función disciplinaria que la Ley les atribuye.

Lo considero inclusive criminal, no por estar contenido de manera “expresa y

estricta”57 en el Código Penal, sino por sus consecuencias deplorables en el mundo real.

Lo considero criminal, no sólo porque es contrario a la finalidad de la pena, de

ofrecer protección a la sociedad, sino que lleva implícito una seria exposición al peligro:

peligro de extorsión, de coacción.

57 Art. 1º, CP.

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“Todo poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente”.

“La oportunidad hace al ladrón”.

Estos dichos son de aplicación directa en este punto. Mientras el juez, o el fiscal

pueden retardar indefinidamente su actuar, al mismo tiempo de mantener sometido al

ciudadano procesado a medidas restrictivas de libertad o del libre ejercicio de los

derechos fundamentales, privándolo al mismo tiempo del derecho de ser protegido en su

honor y reputación, previstos en el Art. 4º de la Constitución Nacional, el procesado se

encuentra en un estado de coacción grave.

No existe siquiera necesidad de que el fiscal o el juez soliciten compensación

económica, o cualquier otro beneficio en contraprestación de alguna resolución

definitiva de la causa, a fin de que el procesado se vea impelido a ofrecerlo.

En realidad constituye delito de cohecho pasivo “por omisión”, que es tanto más

evidente cuanto más público es el conocimiento de la sociedad de cuáles son las

alternativas para solucionar el inconveniente. La práctica común y corriente hace con

que el fiscal o juez siquiera se vean en la necesidad de “solicitar”58 un beneficio, pues ya

se subentiende que éste debe ser prestado; y mientras no se presta, no habrá resolución.

El procesado no tiene opción; o admite callado estar eternamente bajo sospecha

de haber cometido algún delito, sospecha que se traduce en marginación social, u ofrece

algún beneficio a los funcionarios del Poder Judicial, o del Ministerio Público, a fin de

ver restituida su reputación y honorabilidad.

Si en estas circunstancias el procesado ofrece dinero al juez, o al fiscal, siquiera

comete delito reprochable59, pues la sociedad lo ha dejado sin opción. Carece de

libertad. Ejerce el natural y duro derecho a la sobrevivencia, superior a cualquier norma

jurídica social. Dice Welzel:

“Presupuesto existencial de la reprochabilidad es la posibilidad de autodeterminación

libre del autor, esto es, conforme a sentido: su capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Esta

capacidad de culpabilidad existe generalmente en la situación concreta (o no existe),

independiente de si el autor actúe o no, de si se comporte conforme a derecho o

antijurídicamente. Pero la reprochabilidad presupone además de que el autor capaz de

58 Art. 300, CP.59 El acto está tipificado como soborno, en el Art. 302 del CPP.

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culpabilidad respecto del hecho concreto habría podido estructurar en lugar de la voluntad

antijurídica de acción una conforme a derecho; ese es el caso cuando ha reconocido lo injusto de

su hecho o ha podido reconocerlo.”60

3.3 - Plazos y la Constitución

La Constitución Nacional dispone (Art. 17, inc. 10): “El sumario no se

prolongará más allá del plazo establecido por la ley.”

Actualmente el proceso penal ya no cuenta con una etapa llamada de sumario.

Ha sido sustituida por la etapa preparatoria. Y lo desconcertante al respecto es que el

antiguo Código Procesal Penal siquiera fijaba un “plazo establecido por la ley”, dentro

del cuál el sumario debería estar terminado. Al respecto sólo se contaba con una

recomendación “contrario imperio” de la cuál se deducía recomendable que el sumario

termine en el plazo de dos meses:

“Cuando a los dos meses de iniciado el sumario no se hubiera terminado, el

Juez que lo instruya deberá informar al Superior Tribunal, sin que medie petición de

parte, de las causas que hayan impedido su conclusión, informe que estará obligado a

presentar cada quincena, después del vencimiento de aquél término.”

Es la única referencia cuanto al plazo existía en el antiguo procedimiento. Y sólo

“a contrario imperio” es posible una interpretación en el sentido de que los procesos

deberían concluirse dentro del plazo de dos meses; pero esto sin determinación legal

expresa, ni siquiera en la interpretación “contrario imperio”. (Art. 154)

Pero aún la obligación expresa de informar no se cumplía, ni se cumple.61 Por lo

tanto la duración del sumario quedaba liberada al arbitrio del juez, o en todos casos, de

los tribunales superiores.

¿Y que pasa con el nuevo procedimiento? El artículo 324 del nuevo Código

Procesal Penal determina que: “El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, 60 Welzel, Pg. 18761 Hay que tener en consideración que aún existen una gran cantidad de causas inconclusas, y en las cuáles rige el antiguo procedimiento.

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con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá

acusar en la fecha fijada por el juez.”

En el nuevo procedimiento la etapa preparatoria es análoga al sumario del

antiguo procedimiento. En éste caso particular se debe utilizar indudablemente la

interpretación análoga, con lo que la disposición constitucional quedará redactado de la

siguiente manera: “La etapa preparatoria no se prolongará más allá del plazo

establecido por la ley.” Mediante interpretación fraudulenta, como ya mencionado

antes, la Corte Suprema ha suprimido ésta obligación constitucional, pretendiendo que

procedimiento y procesamiento sean la misma cosa.

La interpretación absurda dada por la Corte, no afecta tanto a los intereses del

perseguido, sino más bien los intereses de la víctima y de la sociedad. En base a ella, el

Ministerio Público ya no se apura en imputar, y por lo tanto tampoco se considera

obligado a investigar, pues puede “disponer del plazo conforme al principio de Utilidad

o Instrumentalidad”62, y en consecuencia espera que trascurran tres años antes de

realizar cualquier actuación en la causa, o incluso permite que la persecución penal se

extinga. Queda sin efecto el principio de razonabilidad.

Asimismo la Constitución Nacional peca al no determinar absolutamente nada

en cuanto a la duración del proceso; hay sorprendente omisión.

62 Acuerdo y Sentencia Nº 632 de 05/10/2001.

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3.3.1 EL PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD

La razonabilidad no es un principio constitucional. Está previsto en el Art. 136 el

Código Procesal. Y es norma superior, en consideración que integra el Pacto de San

José de Costa Rica:

“Art. 8- . Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable…”

Asimismo integra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 9.-

3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante

un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho

a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

Como los tratados internacionales, debidamente aprobados y canjeados

constituyen norma superior, ubicadas inmediatamente debajo de la Constitución

Nacional, constituyen derecho positivo ineludible.

Pero es necesario tejer algunos razonamientos en cuanto al concepto “plazo

razonable”, más allá a la definición dada al comienzo.

3.3.1.1. Sujeto obligado

El principio del derecho de obtener juzgamiento dentro de un plazo razonable

corresponde a toda persona. Sin embargo también hay que considerar que para todo

derecho hay algún individuo obligado.

En este caso particular, el individuo obligado es el Estado. Es el Estado que

impone a la persona el proceso, y también es quién ejerce el monitoreo y el poder dentro

del proceso, sin que la víctima de la persecución penal tenga gran influencia en ello. Por

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lo tanto, toda persona que actúa en el proceso en sostén de la acusación, ya sea como

funcionario público, o como coadyuvante de la justicia, está obligada a respetar el

principio de razonabilidad.

El principio de razonabilidad no puede ser expresado en una norma taxativa. Por

lo tanto la Ley se limita a dictar plazos máximos de duración de un procedimiento, y de

las diversas etapas del mismo.

Ahora ocurre que el Poder Judicial, mediante interpretación absurda de la Ley,

pretende ampliar constantemente los plazos procesales, bajo la alegación de que “es por

lo exiguo, manifiestamente escaso, irrazonable y por ende inconstitucional”63, y esto sin

demostrar la verdad de lo afirmado.

Por otro lado, con excesiva frecuencia se observa que los integrantes del

Ministerio Público no hacen el menor esfuerzo para agilizar el procedimiento. Las

causas quedan paralizadas hasta el último momento del plazo solicitado y concedido por

el juez de garantías para presentar acusación.64 Y llegado éste solicitan ampliación del

plazo, que generalmente es concedido, y nuevamente no investigan nada, para

finalmente solicitar sobreseimiento, o acusar, sin contar con más que presunciones sobre

la inocencia o culpabilidad del procesado.

Pero no es el único problema: Ya antes de ello retardan al máximo, por años

inclusive, la presentación de alguna acusación.65 Con ello el artículo 3º, como también el

9º de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedan anulados. Y todo bajo “control” de

la “Justicia” de “Garantías”. Ya no tiene efecto el principio de razonabilidad.

Es más: Una vez presentada la acusación, se debe llevar a cabo la audiencia

preliminar, habiendo prohibición de que se la realice una vez trascurrido el plazo de

veinte días (Art. 352, CPP); A menudo seis meses después aún no se ha llevado a cabo.

Asimismo, una vez recibidos los autos por el presidente del Tribunal de Sentencia, no se

podrá llevar acabo el juicio oral, una vez trascurrido un mes (Art. 365); hoy día los

juicios orales son marcados para aproximadamente nueve meses después de recibida la

causa por el Tribunal.

63 Ac. y Sent. Nº 979, línea 14864 Art. 302 y 324, CPP.65 A menudo queda evidente que el retardo en proceder ocurre al efecto de que la víctima y la sociedad “olviden” el hecho punible que dio origen a la denuncia, a fin de luego solicitar desestimación de la causa, dando así protección a la delincuencia.

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Es aquí donde el principio de razonabilidad es aniquilado. O sea, los tribunales

apelan al principio de razonabilidad, cuando les es útil para retardar más y más los

procedimientos, inclusive mucho más allá del plazo máximo autorizado por la Ley, aún

mediante declaración de inconstitucionalidad de normas legales específicas y claras;

juzgan en causa propia. Y se olvidan de dicho principio, cuando afecta su propia

comodidad.

No es el Ministerio Público que ejerce la acción penal en causa propia. Tampoco

es el Poder Judicial un poder independiente, a punto de no integrar uno de los tres

poderes del Estado. Si el procesado (y la víctima de hecho punible que actúa como

querellante) tiene la obligación de cumplir estrictamente los plazos procesales, sin que

puedan alegar falta de recursos o de tiempo, mucho menos lo puede hacer el Estado,

quién impuso las normas al ciudadano afectado. No es, ni nunca podrá ser justo que el

ciudadano cargue con las consecuencias de la ineficiencia del Estado.

Se suele afirmar que no se destina suficientes recursos al Poder Judicial, y que

por ello éste no es capaz de cumplir los plazos. Si se hace análisis de los hechos, se

verifica que mayormente el retraso es causado por motivos de comodidad: El fiscal que

no tiene ganas para investigar; el juez que llega tarde al lugar de trabajo; los cursos y

seminarios, que por comodidad (para justificar inasistencia al trabajo y no perder horas

de ocio) son dictados durante el horario de trabajo; fiscal que no comparece a

audiencias, alegando falsamente superposición de audiencias;66 vacaciones sorpresivas

para asistir a copa del mundo en Alemania; incomparecencia injustificada del fiscal;

ausencia injustificada del juez; falta de notificación a testigos, al querellante, al fiscal, al

defensor; el no traslado del imputado con prisión preventiva hacia el lugar de la

audiencia preliminar o del juicio oral;

Mientras el Estado, mediante el Poder Judicial, no haga ningún esfuerzo para

disminuir el mal uso – desidioso – de los recursos disponibles, no podrá jamás apelar al

principio de razonabilidad para violar la Ley, y al propio principio de razonabilidad.

66 He podido comprobarlo personalmente en la causa 1841/05, donde la Fiscal Emilce Ovelar se excusó de presentarse a audiencia preliminar, alegando falsamente coincidencia con juicio oral. He verificado personalmente que la misma no tenía marcado ningún juicio oral para dicha fecha. Denunciado el hecho al juez de la causa, éste hizo caso omiso.

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3.3.2 - Principios Constitucionales Violados

La Constitución Nacional dispone en su preámbulo:

“El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en

Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad

inhumana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, …”

Al extenderse los plazos hasta el máximo autorizado por la Ley, e inclusive

mucho más allá de lo que ella autoriza, sin cualquier respeto al principio de

razonabilidad, el Estado no asegura ni libertad, ni igualdad, ni justicia.

Dispone el Art. 4º de la Constitución:

“Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y síquica, así

como en su honor y en su reputación.”

Al violarse el principio de razonabilidad en cuanto su relación con los plazos, no

se protege ni la integridad física, ni la síquica, mucho menos el honor y la reputación de

las personas.

Art. 4:

“Nadie será sometido torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes.”

El aprisionamiento indiscriminado de personas, en jaulas superpobladas, sin las

mínimas condiciones de comodidad, sin condiciones de higiene, y alimentación

insuficiente e insalubre, dejándolas expuestas a los malos tratos de los co- internados y

guardiacárceles, son una forma de tortura; el Poder Judicial sabe lo que ocurre, pero

cierra ojos y oídos ante tales abusos, y retrasan sus resoluciones, a la espera de que el

torturado ofrezca “gratificaciones” o que confiese “libremente” haber cometido algún

delito, para tener derecho a suspensión del procedimiento, a juicio abreviado o a

suspensión de la ejecución de la pena.

Art. 9º:

“Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y su seguridad.”

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Un procedimiento penal, que se prolonga indefinidamente, no protege ni libertad

ni seguridad de nadie; mucho al contrario.

Art. 16:

“La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable.”

Al retardarse injustificadamente la definición jurisdiccional de una causa, se está

violando la defensa de las personas y de sus derechos en juicio.

Art. 17, inc. 10:

“El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley.”

Mediante interpretación absurda de los Arts. 6º, 139 y 324 del CPP, se prolonga

los sumarios, ahora, las etapas preparatorias indefinidamente.

Art. 21:

“Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los

condenados y la protección de la sociedad.”

Una pena cumplida en prisión preventiva no cumple con estos fines, como ya

dicho. Asimismo el efecto coercitivo de las acciones de un Poder Judicial renuente es

contraproducente en el sentido de promover readaptación, y tampoco protege la

sociedad, que se ve apremiada constantemente por los actos delictivos de personas con

“antecedentes penales” que no suelen ser otra cosa que meras imputaciones.

Art. 39:

“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los

daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este

derecho.”

Si el Estado efectivamente fuera obligado a indemnizar a todas las personas que

cumplieron prisión preventiva, sin que hayan sido condenadas posteriormente, estaría en

bancarrota. Es justamente el absoluto incumplimiento de ésta determinación legal una

de las principales causas del abuso de autoridad por parte del Poder Judicial.

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Art. 49:

“La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su

protección integral.”

El abuso cometido en materia de prisiones preventivas, que más afecta a

delincuentes ocasionales, mientras que los profesionales gozan de impresionante

protección, es actualmente un considerable factor de destrucción de hogares y familias,

como también de su empobrecimiento, visto que se ven en la obligación de juntar

recursos a fin de ejercer defensa. Cierta vez una defensora pública me comentó,

indignada, que cierto juez le quitaba el último chancho al más pobre de los tíos del

imputado, antes de resolver sobre su libertad.

Art. 68:

“El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la

persona”

Las cárceles, donde deben guardar prisión preventiva los imputados, hasta tanto

le plazca al Poder Judicial arrastrarlos ante algún tribunal, son hoy día importante factor

difusor de enfermedades contagiosas como tuberculosis y sida. Y supuestamente faltan

recursos al Estado para combatir tales focos.

Art. 86:

“Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito…”

Tal derecho también está garantizado por las leyes penitenciarias. Pero es letra

muerta.

Art. 92:

“El trabajador tienen derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a

el y a su familia, una existencia libre y digna.”

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Los presos preventivamente, que trabajan en las cocinas, en la limpieza, o como

ayudantes de los guardiacárceles y demás funcionarios de dichas instituciones, no

reciben salario alguno. Realizan trabajo esclavo, prohibido por el Art. 10º de la

Constitución Nacional. Aún trabajando dignamente, no pueden ayudar en nada a sus

familiares en cuanto a la existencia libre y digna.

Art. 118:

“El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.”

El imputado con prisión preventiva esta impedido de ejercer este derecho y

deber, aún cuando la misma Constitución lo considera inocente hasta que se pruebe lo

contrario.

3.4 – Cuestión de Política Criminal

La Política Criminal “es el conjunto de principios fundados en la investigación

científica del delito y de la eficacia de la pena, por medio de los cuales se lucha contra

el crimen valiéndose tanto de los medios penales (pena) como de los de carácter

asegurativo (medidas de seguridad)”67

Una máxima incontestable aplicable especialmente a los principios que deberían

motivar la política criminal es: “justicia que tarda no es justicia”. Una “justicia” que

tarda indefinidamente en pronunciarse sobre determinada cuestión, no inspira confianza.

Da a los afectados la impresión que siquiera está segura de sí misma: o sea, la justicia

no sabe si está siendo justa, o si está siendo injusta; si constituye poder justo que

persigue a la delincuencia, o si se ha constituido en poder injusto, que persigue a la

honestidad.

Este efecto es inmediato a partir del momento que el Poder Judicial retarda las

resoluciones, dicta resoluciones ambiguas, mal fundadas, o sin fundamento alguno, o

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que violan directamente alguna disposición legal. Y cuando finalmente se percatan que

la causa ya no es otra cosa que un amontonado de torpezas, los jueces – cobardes - no

resuelven. Por lo menos ésta es la impresión que la cuestión da a quién asiste desde

afuera el proceso judicial. Es igual a lo que ocurre cuando se lleva un vehículo a un

taller para reparar, y éste no se repara, sino que los mecánicos se limitan a desarmar

dicho vehículo, y luego alimentan al propietario con promesas vacías, mientras arreglan

otros vehículos; se presume que al mecánico le falta conocimiento.

Si los juzgados y tribunales resolviesen las cuestiones sin rodeos ni retardos, y

de manera contundente, sin esquivar hechos relevantes, y con las resoluciones

firmemente fundadas en la Ley, causarían profundo respeto, no sólo en la sociedad en

general y en las víctimas de los hechos punibles, sino inclusive en los mismos

condenados. Tal buen ejemplo llevaría a un inmediato respeto a la Ley. Al contrario del

Juez titubeante: ¿Qué seguridad ofrece al ciudadano? ¿Acaso le dará al reo culpable la

impresión de que sería persona con comportamiento peor del resto de la sociedad? No,

mucho al contrario, tendrá por demostrado que el juez es tan delincuente como él, y no

verá razón para enmendarse.

Más importante que el montante de la pena impuesta, es que sea impuesta de

manera categórica y justa, sin titubeos ni demoras, y como respuesta a todo delito

cometido. Es la única coerción efectiva.

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Cap. IV

EL EFECTO DEL RETARDO SOBRE EL PROCESO

4.1 - Importancia de la actuación inmediata del Estado

Asistiendo los noticieros, uno se percata rápidamente que la mayoría de los

delitos son cometidos por delincuentes profesionales. Los titulares se repiten: “Preso

delincuente con frondosos antecedentes”; “Aprehendido por robo persona con múltiples

entradas en la penitenciaría”; “Recluso recién liberado, mata a ciudadano”;

Y si se investiga con un poco más profundidad, se llega a saber que los

frondosos antecedentes no pasan de imputaciones sin condena; personas puestas en

libertad porque ofrecieron garantías; porque purgaron la pena mínima; porque purgaron

el tiempo máximo de prisión preventiva – personas que han perdido el respeto por las

instituciones y las leyes, porque éstas son incapaces de inculcar respeto a nadie.

“El derecho penal, construido con método dogmático, no puede nunca reducirse a

sociología. Pero no por eso está autorizado a desconocer los datos que le proporcionan las otras

ciencias sociales, y menos aún a inventar datos falsos como presupuesto de toda su

construcción teórica. Tampoco el derecho penal es botánica, zoología ni física, pero sería

ridículo que inventase falsos datos provenientes de estas disciplinas cada vez que le pluguiera.

Lo que ha estado haciendo en la dogmática tradicional, so pretexto de preservación de su pureza

jurídica y de rechazo del riesgo de reduccionismo, ha sido mera invención de datos sociales,

cuyo valor de verdad científica es falso. Lo curioso es que a esos datos científicamente falsos no

los ha considerado sociología sino derecho penal.”68

Y el “Estado” manejado y manipulado por políticos de carrera sigue omitiéndose

sobre la realidad, tiene por inexistente las estadísticas, y sigue retardando los procesos.

Los jueces cómodamente resuelven cuando se les antoja; los plazos legales para ellos no

68 Zaffaroni, pg. 21

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existen. Y eventualmente se dicta sentencia en el último día del plazo máximo

establecido, y a menudo incluso éste plazo trascurre, sin actividad alguna, sin que se

dicte sentencia.

Luego pretenden la ampliación de dichos plazos, pedido concedido ciegamente

por el legislativo; sin embargo tampoco así “consiguen” resolver las causas, puesto que

ya se han acostumbrado a esperar el último día, y aún así no resolver.

Según nos relata Zaffaroni, la privación de libertad, mediante la prisión, “como

institución de secuestro”, “constituye una pena con apenas dos siglos de antigüedad”69,

“y desde 1820 se constató que cualquier prisión, lejos de transformar a los criminales

en gente honrada, está dotada de un efecto reproductor… Por ello, pese a que hoy

resulte incuestionable que la prisión constituye un notable factor criminógeno, sigue

siendo el eje punitivo central de todos los sistemas penales.70 “El documento oficial de

discusión de los EEUU al sexto congreso de Naciones Unidas (Caracas, 1980)

reconocía expresamente que el aumento de las penas de prisión en nada había

contribuido a disminuir el aumento de la delincuencia en ese país.”71

Aún así se sigue internando personas, presuntamente inocentes en dichas

prisiones o penitenciarias, al sólo efecto “preventivo”, creando mediante ley un

poderoso “factor criminógeno”, a espera de un lejano, incierto y ambiguo

pronunciamiento judicial – ¡y no satisfecho con ello, se aumenta los plazos del

proceso penal!

¿Qué “ejemplo” presta el Estado con ello, mediante el órgano encargado de

administrar justicia a los administrados?

“Con ligeras variantes, casi todo el material documental contemporáneo sobre

instituciones totales advierte acerca del efecto deteriorante y genocida que la prisión

produce sobre las personas institucionalizadas, precisando incluso los momentos del

proceso de deterioro institucional (desintegración, desorientación, degradación y

preparación). No hay operador de prisiones que se proponga deliberadamente

deteriorar a sus presos, sino que ese es el efecto del sostenimiento del orden que se ve

obligado a imponer, par lo cual debe reequilibrar permanentemente el armisticio del

poder interno. El deterioro por prisionalización es sólo el efecto ineludible de las

69 Zaffaroni, pg. 88670 Zaffaroni, Pg. 88871 Zaffaroni, Pg. 889

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medidas que tienden a evitar la quiebra de ese orden, caracterizado por la negación del

os derechos.”72

Esta situación se agrava extremadamente en el caso del procesado preso sin

condena que se ve forzado a asistir indefenso de cómo el Estado viola constante y

abiertamente aquella misma Ley cuya violación pretende imputar al procesado, sin

conseguir hacerlo, pero aún así imponiéndole punición adelantada, inconstitucional e

ilegal, como veremos:

C. N. Art. 20: “La reclusión de las personas detenidas se hará en lugares

diferentes a los destinados para los que purguen condena.”

Esta determinación ya fue alterada de manera violatoria a la Constitución por la

Ley:

Art. 254 CPP: “El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en

establecimientos especiales y diferentes a lo destinados para los condenados, o por lo

menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.”

Sin embargo la prisión preventiva se sigue cumpliendo en las sucias mazmorras

paraguayas, sin cualquier distinción entre condenados y procesados, donde las personas

son agolpadas en celdas oscuras, insalubres, que siquiera disponen de colchones

suficientes para todos los internos. Y, en general, los condenados gozan de ciertos

privilegios frente a los prevenidos, por motivos de “antigüedad”, considerándose en el

derecho de obligar a los recién internados a lavar su ropa, sus anatómicos, a limpiar

baños, celdas y corredores, y cobrándoles además un “impuesto” en razón de “derecho

de piso”.

Y esto es lo que el Poder Judicial Paraguayo considera que “no provoca otras

limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la

investigación” (Art. 254, CPP).

Asimismo el propio proceso penal, aún cuando no acompañado de ninguna

medida cautelar, tiene efecto coercitivo y torturador sobre el procesado; efecto que se

multiplica cuando el mismo asiste de cómo las autoridades judiciales tienen por

72 Zaffaroni, Pg. 890

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inexistentes las normas procesales, y en consecuencia el procesado indefectiblemente se

percata de que no está sometido a la ley, sino a la arbitrariedad absoluta del juez.

“La pena es un concepto genérico que abarca toda inflicción de dolor o

privación de derechos estatalmente impuesta como castigo a una persona como

agente de un delito. Éste es el género sobre el cual trabaja la Constitución Nacional y el

derecho internacional para distinguir entre las penas lícitas y las ilícitas. Pero cuando

en el hecho concreto la pena ilícita no sólo se ha impuesto sino que se ha ejecutado, el

estado no puede ignorarla y, menos aún, atribuir su autoría al delito de uno de sus

agentes ignorando que se trata de un agente. Si se omitiese esta condición, el estado

sería una persona con rarísimo privilegio: sólo sería autor de sus acciones lícitas y no

de las ilícitas”. “Es claro que en los casos de penas ilícitas ejecutadas, se trata de

penas sufridas por el agente que deben descontarse de las penales legales que

pudieran corresponderle por el delito cometido.”73

“Por ello, nada obsta a que se consideren como caso especial de pena

natural74 las dilaciones indebidas del proceso penal, que afectan el derecho del

procesado a un juicio en tiempo razonable, cuyo perjuicio debe ser considerado

también como pena, y del tal modo, las demoras graves, puede resultar una

modificación del límite mínimo de la pena, sin perjuicio de la obligatoriedad de esta

referencia en la construcción de la pena como causa de atenuación.”

Por lo tanto, si la internación en institución penal de un procesado que la misma

Constitución Nacional considera presuntamente inocente, y en condiciones que la C. N.

prohíbe, a sabiendas de que producirá efectos criminógenos sobre dicha persona; el

mismo sometimiento de dicha persona a un proceso de duración indeterminado, con sus

efectos de tortura sicológica, y deteriorantes de la personalidad son aspectos contrarios a

la política criminal.

Si el proceso penal no se produce de manera límpida, lúcida pronta, producirá

efectos contrarios a los pretendidos. El menor retardo, aún cuando “justificado” por falta

de tiempo, recargo de trabajo o falta de recursos, tendrá su inmediato efecto en relación

a la política criminal, efecto contrario a la misma: o sea, en vez de disminuir la

73 Zaffaroni, pg. 95474 Zaffaroni denomina “poena naturalis” al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste.” (Pg. 952)

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incidencia de los delitos y crímenes, la aumenta. El mal ejemplo del Estado es inútil

para inculcar respeto a la Ley al ciudadano marginado y estigmatizado.

“Acaso, ¿será justa una pena tardíamente impuesta?, ¿Qué reeducación o

reinserción social podría lograrse en estos casos? Al respecto se ha propuesto que la

excesiva dilación del proceso, por no ser atribuible a nadie distinto que a la

administración de justicia sea reconocida por medio de trato más benigno al procesado,

como la reducción de su punibilidad en atención al sufrimiento y desgaste que implica

de suyo un proceso en estas condiciones para la persona respecto de quien se

mantiene la angustia que genera la incertidumbre por años.” 75

75 Axiología y Deontología del Proceso Penal

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4.2 - Pérdida de interés social debido al retardo

“El fenómeno de la prescripción de la acción penal se produce como

consecuencia del paso del tiempo y la negligencia o imposibilidad de los órganos de

justicia por obtener decisiones definitivas. También, comporta consecuencias respecto

de la víctima que observa cómo el paso del tiempo va haciendo perder interés en la

solución de su conflicto.”76

La sociedad, conformada por sus individuos77, cuando víctima de hechos

punibles, espera la inmediata reacción del Estado. En razón del Contrato Social ha

renunciado al derecho de buscarse composición y venganza por mano propia; pero

nunca jamás ha renunciado al derecho de composición y venganza. En cuanto al último

término, la hipocresía humana, (y de la misma sociedad) ha tratado de humanizar, a

punto de que actualmente ya no se hable de venganza, sino de “reeducación y

protección de la sociedad”. Pero en realidad, y considerado que la pena privativa de

libertad no reeduca (mucho por el contrario), y sólo protege la sociedad durante el lapso

de internación, sigue siendo un acto de venganza. Lo que sí, prácticamente ya ha

quedado en el “olvido”, no de los individuos que conforman la sociedad, sino de la

“sociedad” considerada como órgano superior al individuo manejado por un gobierno,

se ha “olvidado” del derecho a composición, siendo que el mismo sólo sigue actual en el

individuo.

Pero aún partiendo de la argumentación “humanista” que pretende la pena como

instrumento de reeducación y readaptación del condenado a una vida sin delinquir, el

“interés social” se extingue de forma inversamente proporcional al tiempo trascurrido

desde el hecho que ha convulsionado a esta misma sociedad. Es por esta misma razón

que las normas penales generales prevén la prescripción de los delitos y de la sanción

penal en la medida del tiempo trascurrido.78 Y éste tiempo es calculado en medida del

grado de convulsión social que determinado hecho punible haya producido: para el

hecho punible considerado más grave, la pena mayor, y el tiempo de prescripción más

largo; para el delito menor, prescripción en plazo más reducido.

76 Axiología y Deontología del Proceso Penal.77 (lo recalco constantemente a fin de que no se olvide que la sociedad existe en razón de los individuos, y no al revés)78 Arts. 101 y 102, Código Penal.

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Aquí debe considerarse también que el agente de justicia no defiende el interés

propio, sino el interés ajeno. Y siendo así, sólo actúa mientras persista la presión social

(y a la medida de ésta) sobre el agente, que le imprime actividad. Cesada la presión,

termina la actividad judicial.

Quizás aún subsista algún interés social; pero si éste interés no es fuerte lo

suficiente para movilizar al Poder Judicial (éste más poderoso que aquél), ya deja de

existir toda probabilidad de justicia: el proceso es arrastrado al sólo efecto de cumplir el

proceso, quemar las etapas, y llegar a una resolución, sin importar en que hechos reales,

ficticios o desconocidos se base; ya no habrá respuesta estatal a la violación de la Ley;

se deshace el Contrato Social, el Estado de Derecho; la obligatoriedad de la ley se

reduce a mera farsa. Y las normas sociales dejan de ejercer coerción sobre el individuo

reacio a cumplirlas.

4.3 - La pérdida de medios probatorios materiales

“El proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito del inculpado por lo que se

deben evitar las consecuencias de la dilación excesiva79: el paso del tiempo va deteriorando la

calidad de la prueba, como la capacidad recordatoria de los testigos; hace que la privación de

la libertad se torne injusta porque termina siendo de carga del procesado la imposibilidad del

Estado de adoptar ciertas decisiones o concluir determinadas etapas.”80

Las pruebas más relevantes e importantes de un hecho punible son las que se

levanta directamente en el lugar de los hechos. Por ello la importancia de que el lugar de

los hechos sea aislado lo más rápido posible luego de tomarse conocimiento de un

hecho punible, y que el fiscal investigador, conjuntamente con los peritos pertinentes, se

constituya inmediatamente en el mismo, para levantar dichas evidencias, en presencia

de un defensor, y/o “de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no

deberán tener vinculación con la Policía…,”(Art. 176, CPP).

79 En todo caso la Regla 20.2 de las Reglas de Mallorca advierte a los Estados que deben establecer en sus legislaciones los límites máximos de duración de la prisión preventiva.80 Axiología y Deontología del Proceso Penal.

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Si han trascurrido más de seis horas desde la toma de conocimiento del hecho

punible, el acto indefectiblemente deberá contar con abogado defensor, en

consideración a lo expresado en el Art. 6º, párrafo 2º, 320 y 321 del CPP.

La mayoría de las veces (de las pocas veces que se realiza una inspección) dicho

acto no es más que un atropello de una manada de búfalos irracionales, que se limita a

destruir todo indicio probatorio que podría ser encontrado en el lugar. Y la posibilidad

de obtener prueba certera sobre determinado hecho se pierde definitivamente, por culpa

de los órganos encargados de hacer justicia, y con perjuicio irreparable para imputado y

víctima del hecho punible.

Cuando ocurre un hecho punible, y se produce el arresto o la detención de un

sospechoso, si éste tiene un poco de suerte, se lo llama a declarar dentro del plazo de 24

horas. Comparece con abogado propio o impuesto “de oficio”, el cuál, sin siquiera

escuchar del imputado su versión de los hechos, le aconseja a abstenerse a declarar.

Luego es internado en la prisión.

Con algo más de suerte, pocos días después es llamado por el Juez de Garantías

a que comparezca a la audiencia de imposición de medidas cautelares, en cumplimiento

tardío de lo establecido por el Art. 242 del CPP. Es instruido por el abogado a que sólo

exprese las razones por las cuáles pretende ser eximido de la prisión preventiva (en la

mejor de las hipótesis), o entonces (y con más frecuencia) su persona es sustituida

directamente por el abogado, siendo que el imputado sólo está presente a fin de que el

Juez (normalmente ausente) pueda saciar su curiosidad sobre la apariencia del objeto

(ya no es sujeto) del proceso. Por supuesto, aquí no me refiero al “deber ser”, sino al

“ser”.

Si se le diese al imputado la posibilidad de ofrecer diligencias de descargo desde

el primer momento, y que éstas diligencias fuesen producidas efectivamente,

posiblemente se reduciría el proceso – y el desgaste en material y tiempo, a un cuarto de

su duración “normal”, y con posibilidades considerables de llegar a una “verdad”

procesal mucho más cercana a la verdad real.

Con ello culmina generalmente la intervención del imputado.

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Nuestro Código Procesal establece que “En ningún caso el Ministerio Público

podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración

del indagatoria del imputado…” (Art. 350, CP)

En la primera oportunidad de declarar (muchas veces también la última), se pone

a conocimiento del mismo que supuestamente habría ocurrido determinado (o aún

siquiera determinado) hecho punible, y que se le imputa participación indeterminada en

el mismo, sin que se cuente con cualquier elemento de prueba, salvo una denuncia o un

acta de intervención. En estas circunstancias es evidente que el procesado sencillamente

no puede saber sobre qué declarar, ni qué pruebas ofrecer.

Para que proceda la audiencia preliminar, primero debe hacerse una

“comunicación detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un

resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su

disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento”. (Art. 86, CPP)

Sólo se cumple la obligación de dar oportunidad suficiente para la declaración

indagatoria, cuando ésta es llevada a cabo luego de que el imputado haya tenido

conocimiento acabado del relato del hecho que se le imputa, tal como posteriormente

aparecerá en la acusación. Cualquier modificación posterior con relación al relato

puesto al conocimiento del imputado en el momento de su indagatoria implica violación

de la obligación de dar oportunidad suficiente (Art. 350), y, legalmente anula el

proceso. En la realidad, a menudo el procesado es arrastrado ante los tribunales de

sentencia sin nunca haber tenido la menor oportunidad de declarar, o de ofrecer

elementos de prueba de descargo.

Pero, aún aparte de estas consideraciones, suponiéndose que efectivamente se

dio al imputado la oportunidad decente de ofrecer su relato de descargo, si éste es

tardío, ya no tendrá el efecto que tendría si producido al primer momento. Quizás

contaba con coartada, que dependía de la declaración de determinada persona (que días

o meses después ya no se acordará de las fechas ni mucho menos de los horarios

exactos) o de determinados registros, electrónicos o en papel (que meses después ya se

encuentran borrados o destruidos). Se frustra definitivamente la defensa.

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4.4 - La “influenciabilidad” del testimonio

Tengo en mi posesión las copias de declaraciones testificales de dos testigos que

¡declararon exactamente la misma cosa, inclusive con los mismos errores

gramaticales!!! Esto ocurrió en la causa Nº 287/04, iniciada en Salto del Guaira, en

fecha “dieciséis tres” de Junio de 2004, siendo testigos S. A. T. Z. y P. F. L. B., ambos

agentes policiales, que firmaron cada uno su propia “declaración; ocurrido ante la Fiscal

Gladis Concepción Vallejos M. En ambas “declaraciones”, lo único que se cambió fue

el horario de la declaración, y el nombre y los datos del declarante. Es cierto, también se

intercambió sus nombres en la nómina de testigos que citan. Estas testificales integran

asimismo los “fundamentos de la acusación” de la misma causa.81

Caso similar he verificado en otra causa, (035/00, de Hernandarias), donde la

Fiscal Haydee Barbosa de González toma “declaración” a dos denunciados, A. A. V. R.

y R. V. O., quiénes, en su “relato de los hechos” también declaran exactamente la

misma cosa, asimismo con los mismos errores gramaticales.82

Aún que no se utilice artificios tan grotescos, que finalmente obligan al “testigo”

a confirmar posteriormente, en juicio oral, el “testimonio” rubricado ante un agente

fiscal, el testimonio es elemento probatorio muy relativo, y pierde consistencia y

confiabilidad cuanto mayor el espacio de tiempo entre el hecho y su producción.

4.4.1 - LA VULNERABILIDAD DE LOS SENTIDOS

“Es como cuando se pone gris al lado de negro - podrá ser llamado de blanco - y

cuando ponemos gris al lado de blanco, parecerá negro.”83

La prestidigitación es el “Arte o habilidad para hacer juegos de manos y otros trucos

para distracción del público”.84

81 Expediente judicial 287/04, J. L. D. s/ sup. Hechos Punibles en violación a la Ley 1340/88, posesión y Tráfico de Marihuana. Págs. 40, 42 y 64.

82 Carpeta Fiscal de la causa 000035/00, R.V.O, A.A.V.R y M. R. s/ Hechos Punibles c/ la Prueba Testimonial, Págs. 31 y 32.

83 Schopenhauer, Artificio 13, Pg. 2384 Diccionario Océano

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Prestidigitador es el malabarista que ha estudiado la vulnerabilidad de los cinco

sentidos del ser humano, para influenciarlos y engañarlos.

Ni siempre lo que se ve existe, u ocurre. Tampoco lo que se oye necesariamente

es real. Tampoco siempre es real lo que se siente por el toque. De ello se puede citar un

sinfín de ejemplos.

Un ejemplo bastante actual y comentado es el caso del Ycuá Bolaños. Relatan

los testigos, y víctimas del hecho que un determinado portón estaba cerrada; juran haber

visto que dicho portón estaba cerrada. Posterior al incendio se quitó fotos de dicho

portón, o mejor de la reja que cerraba un paso, que mostraba a la misma abierta, y una

moto (quemada) amarrada a la misma con cadena y candado. Se llamó a peritos para

que hagan el peritaje del lugar, y los mismos, luego de realizado el peritaje, afirman que

es imposible que dicha puerta haya estado cerrada, visto que no hay rastros de que la

misma haya sido manipulada.

Los testigos, confrontados con el resultado del peritaje, lo contestan, ya no

jurando haber el portón cerrado, sino alegando que la misma “sólo puede haber estado

cerrado”, visto que tanta gente murió frente a dicho portón, y que había otros tantos

testigos más que también “vieron” que el portón estaba cerrado.

No hay mala fe de los testigos. Es un proceso natural que ocurre con todos los

seres humanos, e inclusive con los animales; es muy fácil hacer la experiencia para

tener la comprobación:

Tírele una pelotita a un perro, a fin de que éste la busque. Repita la operación un

par de veces. Por último, simule tirar la pelota, y el perro irá corriendo a la dirección

donde piensa que se haya tirado la pelota, y la busca. Ha sido engañado: la experiencia

primero le ha enseñado que, cuando ocurre cierta causa, también ocurre determinado

efecto. Esto se grava en su memoria a tal punto que, al ver el inicio de la causa, está

seguro que también ocurre el efecto, y busca la pelota. “Jura” haber visto que se ha

tirado la pelota.

Lo mismo ocurre inversamente: cuando hay un efecto, se presume que la causa

es aquella que habitualmente produce dicho efecto: si el césped está mojado, se presume

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que haya llovido; pero puede ocurrir que solamente alguien hizo el riego de dicho

césped.

Poco diferente la cuestión en el Ycuá Bolaños, con la diferencia de que aquí el

testigo ve el efecto, que por su impactante gravedad ha afectado profundamente su

espíritu: Gente muerta por toda parte. Este mismo espíritu busca inmediatamente una

explicación para el hecho: si murió tanta gente, pues es porque no podían salir; si no

pudieron salir, es porque las puertas estaban cerradas; y estaban cerradas porque el

dueño del local “chivo expiatorio” mandó cerrar las salidas, “para que la gente se queme

adentro”. Posiblemente una hora después dicho testigo aún se acordará que no ha visto

ni puerta cerrada, ni nadie dando órdenes para cerrar puertas; se acordará sólo de la

desesperación, de gente gritando y corriendo, del olor a carne quemada, de la quemazón

en los pulmones, del holocausto. Y de que de éste mismo holocausto ha tomado los

datos para presumir la manera en que podrían haber ocurrido los hechos. A esto, al poco

tiempo se junta la rabia contra las personas que cree responsable del desastre (pues

donde hay desastre, debe haber persona responsable en cima de la cuál descargar toda la

furia y frustración). Se mezclan sueños terroríficos; la realidad se mezcla con la

imaginación. Y al poco tiempo ya no sabrá diferenciar la realidad y la imaginación; la

imaginación, para él, se hizo realidad; realidad palpable, “comprobable” por los hechos

que fueron la consecuencia. Y por supuesto, cree haber visto lo que no vio, y escuchado

lo que no escuchó.

Aquí no existe ninguna mala fe del testigo. Y dependiendo del carácter

psicológico del testigo, de su impresionabilidad, la mezcla entre realidad percibida por

los sentidos se mezcla con aquella “realidad” que presume verdadera conforme a las

consecuencias, y sus sueños.

Mi esposa a veces suele recibir una llamada telefónica donde se le relata en

cinco minutos algún accidente, o algún otro hecho impactante o curioso. Apenas

termina la llamada, empieza a relatarme a mí lo ocurrido. Ahora ya tarda media hora

para relatar todos los detalles. Y todo relato es dado con la mejor buena fe.

Por todo ello es de esencial importancia que los testigos presten su relato dentro

de, en lo máximo un día del hecho, de preferencia antes de trascurrido una hora del

mismo. Tampoco éste relato debe ser tenido como verdadero, sino que se debe hacer el

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análisis psicológico del testigo en el momento de dar su relato, y al mismo relato.

Tampoco debe restarse credibilidad al conjunto del relato, cuando el testigo relata algún

detalle que es notoriamente falso: sus sentidos lo han engañado. Sólo el conjunto del

relato, la presencia del interrogador durante el relato, la observación continuada del

testigo, pueden dar al investigador una idea de la verdad, o de la veracidad del

testimonio, de la honestidad del testigo. Buen material de cómo proceder se encuentra

en Internet.85

4.4.2 - LA INFLUENCIA DEL MEDIO SOCIAL

La Iglesia Católica predica que la Virgen María le concibió a Jesús Cristo, sin

perder la virginidad. Afirma que Jesús es fruto de una concepción en la cuál no

intervino el espermatozoide humano. La ciencia (que no es creencia, sino conocimiento,

saber) enseña que tal cosa es imposible (salvo por intermedio de la clonación, técnica

desconocida en los tiempos anteriores a Cristo). Aún así los cristianos juran en la

inmaculada concepción, inclusive aquellos con educación avanzada, quiénes “saben”

que tal cosa no es posible.

Aquí juega la influencia del medio social. En una sociedad donde la mayoría de

las personas se dice cristianas, no conviene tener convicciones distintas a la mayoría. Es

“anti- ético”, “inmoral”, “pecaminoso”, y, en todo caso estigmatizante. Tampoco acá

existe cualquier tipo de mala fe. En las personas que han sido indoctrinadas desde su

nacimiento en la fe cristiana, y de buena fe intentan seguir las creencias religiosas, en

cierto momento se desconecta la razón para dar lugar a la fe, una fe íntima y honesta,

que les permite afirmar con toda convicción de que efectivamente Jesús Cristo nació de

una concepción virginal.

Lo contrario ocurre cuando la persona no está sometida al ambiente social que

propugna tal fe, como lo demuestra la siguiente anécdota:

Un misionario europeo trata de evangelizar una tribu de indígenas antropófagos.

No tiene mucho éxito, pero finalmente consigue convertir a uno de los caníbales. Lo

catequiza en la fe cristiana, de la cuál hace parte la creencia en un Dios único, cosa que

85 Curso para el Investigador Testigo –Asignatura: Técnicas De Entrevista

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resultaba poco comprensible al indígena, quién por naturaleza creía en la multiplicidad

de deidades. Pero finalmente lo cree suficientemente catequizado, y lo bautiza, para

luego administrarle la santa comunión. A seguir, con el objetivo de asegurarse que el

indígena había efectivamente comprendido las lecciones, le pregunta:

“Dígame, ¿Cuántos Dioses existen?

Respuesta del caníbal: - Ninguno.

- ¿Pero cómo?! – vuelve a preguntar sorprendido el misionario.

- ¿Pues no es que recién cenamos al único Dios que existía?86

El indígena, no sujeto a la influencia social, había respondido a la cuestión con

la sana razón, no comprendiendo que la santa comunión es un acto simbólico.

De ambos relatos se puede deducir fácilmente que, cuanto más lejano en el

tiempo la ocurrencia, o el “adiestramiento” social, más fácilmente se incurre en el error

sobre los hechos, y se confunde lo que uno sabe, con lo que uno cree; lo cree porque es

socialmente conveniente. Y se profesa lo que es socialmente conveniente.

Es asustadora la manera de cómo los fiscales, y los abogados influyen sobre el

testimonio del testigo, no sólo en el sentido de que éstos mientan, sino repitiéndoles

continuadamente una versión de los hechos falsa, o aún cuando correcta, no fueron

percibidos directamente por el testigo, y por lo tanto éste no podría atestiguar sobre los

mismos. El testimonio de hechos punibles relatados dos años después de ocurrido el

hecho, ya no es nada confiable: El testigo relata lo que la sociedad quiere que relate,

aquello que ha sido inducido a creer que lo ha visto o percibido de otra manera por sus

sentidos, y no aquello que sí efectivamente ha presenciado.

86 La anécdota es relatada por Otto Von Corvin, Pg. 150

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4.4.3 - LA MEMORIA DEL TESTIGO

Hay varios tipos de memoria: la inmediata, la reciente y la lejana. Existen

estudios científicos sobre su conformación, y sobre el proceso de su pérdida.

La “memoria” inmediata no es muy confiable, pues sufre bajo los efectos del

hecho, cuando éste ha conturbado al testigo. El mejor momento para tomar la

declaración del testigo puede diferir, según la amplitud del hecho, en cuanto la

capacidad de conturbación, y la amplitud con la cuál tal perturbación se produjo en cada

individuo.

Un policial, acostumbrado a asistir a hechos conturbadores difícilmente será

influido sicológicamente por el hecho. Pero también en consecuencia, su memoria será

más corta. La sucesión de los hechos punibles en los cuáles interviene hace con que

confunda unos con otros: “¿Fue en éste o en aquél accidente, que explotó la cubierta del

vehículo?” “¿Fue en éste o aquél asesinato, que el victimario utilizó un martillo?” Por

éstas razones es necesario que sea interrogado lo más rápido posible. Asimismo se

obliga a los agentes policiales que intervienen en algún suceso punible, a que labren

informe sobre lo ocurrido, que podrá servir de ayuda de memoria para un juicio oral,

siempre que éste no se produzca en un plazo demasiado extendido; pues en éste último

caso siquiera dicha ayuda de memoria será útil. Se confundirá, dará señales de

inseguridad, entrará en contradicciones, y finalmente su testimonio será descartado

como medio de prueba: ya no servirá para condenar al reo culpado; pero sí para

absolverlo. Y el sistema ha fallado. Con ello ha fallado el Estado, concebido como

contrato social frente a la sociedad y a la víctima.

Un poco diferente es la cuestión del testigo, que sea persona común. En el

primer momento estará tan afectado por el hecho que le será imposible dar una versión

clara del mismo. Debe calmarse primero, y cuando esto ocurra, será el mejor momento

para tomar su testimonio. Su memoria a largo plazo será tanto más aguda, cuanto más

el hecho impactó sobre su psique. El problema está en los detalles. Si el juicio se lleva a

cabo un año después de ocurrido el hecho, ya no sabrá relatar los detalles, siquiera

aquellos ofrecidos en su primera versión; sólo aquellos que efectivamente fueron

impactantes durante la ocurrencia del hecho.

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“El paso del tiempo va deteriorando la calidad de la prueba, como la capacidad

recordatoria de los testigos.”87

Es por todo ello que el proceso tiene que ser diligente, tiene que llevarse a cabo

lo más rápido posible, a fin de asegurar que efectivamente, durante el juicio oral, se

pueda llegar lo más cerca posible de la verdad real.

4.5 - La pérdida de medios probatorios materiales

Un eterno problema es la custodia de los materiales probatorias: se pierden, los

embalajes se destruyen, se confunden los elementos relativos a un proceso con los

relacionados con otro. Esto cuando dichos materiales efectivamente son levantados.

Como ya dicho antes, rarísimas veces se hace una inspección acabada del lugar

de los hechos: todos los posibles indicios son pisoteados, el cadáver es movido y

removido, se distribuyen huellas digitales y de calzados por todos los lados: en fin, se

destruye todo lo que podría servir para prueba, siendo que finalmente el proceso

depende exclusivamente de las palabras de los testigos.

Pero no solo en el lugar de los hechos es posible levantar pruebas materiales,

sino que en muchos otros lugares: documentos, instrumentos del delito, cosas sustraídas

en hurtos, robos y asaltos, los calzados vestidos por los sospechosos, cuyas huellas

podrían coincidir con las encontradas en el lugar de los hechos, sus ropas, en las cuáles

podrían encontrase vestigios de sangre, que podrían ser sometidos a exámenes de DNA,

etc.

Asimismo el mismo imputado puede ofrecer sus medios de prueba: pasajes de

ómnibus, u otros documentos que se suele tirar al poco tiempo, que demuestran que en

dicho momento estaba en otra parte.

87 Axiología y Deontología del Proceso Penal.

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El imputado es quién más sufre con el retardo, si tiene posibilidad de demostrar

mediante testimoniales que no se encontraba en el lugar de los hechos en la fecha

señalada: el haber estado en determinado supermercado a determinada hora, o en

determinado lugar de trabajo, o en determinada fiesta, quizás lo recordarán los

funcionarios, los demás presentes, hasta un día o dos días después. Cualquier intento en

éste sentido, posterior al plazo de quince días probablemente resultará inútil.

El hecho de estar presente en algún lugar donde no ha ocurrido nada

extraordinario no es impactante, por lo tanto se borra rápidamente de la memoria de las

personas. Y el procesado sufre las consecuencias, así como también el propio proceso, y

la credibilidad del Estado en cuanto al combate de la delincuencia.

4.6 - Aumento de la población carcelaria

Uno de los grandes problemas que se sufre actualmente, es el aumento de la

población carcelaria. En la mayoría, sino todos los países sudamericanos la capacidad

de las cárceles disponibles se halla sobrepasada ampliamente. En Paraguay esta

población supera tres a cuatro veces la capacidad construida.

La construcción, ampliación o modernización de las instalaciones penitenciarias

no es, ni nunca fue prioridad de los gobernantes: los presos no tienen ni voz ni voto. Y

la situación empeora a cada día. Las mazmorras actuales no son mejores que aquellas

del medioevo. Es común que se agolpe hasta una docena de personas en un espacio de

unos nueve metros cuadrados, sin cama, sin silla, sin cualquier comodidad, como lo

pude constatar personalmente.88 Y dicen que existen casos aún peores; lo que hay de

nuevo, es sólo un discurso vacío sobre derechos humanos.

Actualmente no existe absolutamente ninguna posibilidad de aumentar aún más

la población penitenciaria. Sólo restan dos salidas: o limitar el uso del poder punitivo, o

construir más cárceles.

88 12 días en las Mazmorras del Paraguay, Pg. 41

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Y en esto influye inmensamente la prisión preventiva. Según la estadística

publicada por Zaffaroni89, hace unos 20 años, la cuestión de los presos se presentaba

aproximadamente de la siguiente manera:

Argentina 51,08%;

Chile: 52,21%;

Ecuador: 64,08%;

Colombia: 73,59%;

Venezuela: 73,97%;

México: 74,23%;

Uruguay: 76,50%;

El Salvador: 82,57%;

Bolivia: 89,70%;

Paraguay: 94,25%;

Si mediante esos datos se pretendiese elaborar una tabla de calificaciones en

cuanto a respeto de derechos humanos, que vaya del uno al diez, resultaría:

Argentina: 4,9

Chile: 4,8

Ecuador: 3,6

Colombia: 2,4

Venezuela: 2,4

México: 2,4

Uruguay: 2,3

El Salvador: 1,7

Bolivia: 1.0

Paraguay: 0.6

89 Fuente: Adrián Norberto Martín, citando a Zaffaroni, "El preso sin condena en América Latina y el Caribe", Pg. 22.

Argen

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Chile

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Bolivia

Parag

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100%

Condenados Procesados

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Quizás este fue el principal motivo por el cuál Paraguay cambió su proceso

inquisitivo por el proceso acusatorio: la violación de los derechos humanos resulta

absoluta, presenta el peor índice de toda América Latina; la estadística había

demostrado que la Justicia Penal en Paraguay era casi absolutamente inoperante.

Desde la institución del proceso acusatorio, se ha disminuido considerablemente

las prisiones preventivas, por lo menos en su relación con los condenas. Pero el

problema sigue acuciante, y sólo lucidez y razonabilidad al momento de aplicar dicha

medida cautelar, más agilidad razonable en el proceso pueden cambiar definitivamente

dicho problema.

Cada persona presa significa un presunto inocente con castigo. Castigar sin

sentencia viola la Constitución y los Derechos Humanos. Castigar, y luego arrastrar

indefinidamente el proceso, es crimen contra la humanidad. Y un Estado que castiga sin

razón, no inculca respeto a nadie, mucho menos puede esperar que sus prisioneros

respeten las leyes que el propio juez no respeta. El (ex) ciudadano marginado no tiene

ninguna obligación de respetar la ley de la sociedad: ya no es parte de la misma.

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Cap. V

REACCIÓN DEL ESTADO FRENTE A LA

PROBLEMÁTICA

“Puede asegurarse que la historia del poder punitivo, que es la de las

emergencias invocadas en su curso, que siempre son serios problemas sociales. En

ese sentido, se ha hablado correctamente de una emergencia perenne o continua, lo

que es fácilmente verificable: el poder punitivo pretendió resolver el problema del mal

cósmico (brujería), de la herejía, de la prostitución, del alcoholismo, de la sífilis, del

aborto, de la insurrección, del anarquismo, del comunismo, de la tóxicodependencia, de

la destrucción ecológica, de la economía subterránea, de la corrupción, de la

especulación, de la amenaza nuclear, etc. Cada uno de esos conflictivos problemas se

disolvió (dejó de ser un problema), se resolvió por otros medios o no los resolvió nadie,

pero absolutamente ninguno de ellos fue resuelto por el poder punitivo. Sin embargo,

todos dieron lugar a discursos de emergencia, que hicieron nacer o resucitar las

mismas instituciones represivas a las que en cada ola emergente se apela, y que no

varían desde el siglo XII hasta el presente.”90

Actualmente la “emergencia” en Paraguay es el secuestro, rarísimo, pero es

emergencia porque afecta a los poderosos. Y el gobierno, el poder legislativo, no hace el

menor esfuerzo para descubrir las causas de los males, sino directamente receta

remedios populistas e ineficaces. Los datos sociales, las estadísticas no existen para el

poder punitivo primario, sino que éste directamente receta normas de fondo y de forma,

que aparentan a primera vista dar solución al problema, al mismo tiempo de cerrar

tercamente los ojos frente a los datos estadísticos, y a la verdadera problemática.

“Lo digo porque en este país, donde la gente es presa de una dañina vocación

de permanencia, se le rinde tributo, por estatuaria, a la mujer de Lot, y a las reformas

90 Zaffaroni, Pg. 23

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de fondo, por efecto de un inveterado tic mental, sistemáticamente se les hace una

feroz y velada oposición, con tal de que no se cristalicen. Lo digo porque lo que de

verdad les gusta a nuestros connacionales, es maquillar lo que existe, esconderlo,

conservarlo y, por esa razón, y para engañarse a sí mismos, en todo aplican la

"estrategia de la cosmética".

Eso me motiva a pensar que esta estrategia —la de cambiar todo para que

todo siga igual – va a volver por sus fueros al momento de instaurar el sistema

acusatorio oral.”91

5.1 - Desarrollo De La Actividad Criminal Durante La Vigencia

Del Nuevo CPP

Durante el transcurso del año 2001, que fue el primer año completo bajo la

vigencia del nuevo proceso se presentaron (solamente en Ciudad del Este), 3949

denuncias. El año pasado se presentaron 7701 denuncias. Para este año las estadísticas

pronostican una disminución mínima en la cantidad de denuncias presentadas.

2001 2002 2003 2004 2005 20060

2000

4000

6000

8000

10000

39495063

6368 69457701 8403

Cantidad de denuncias presentadas en Ciudad del Este desde comienzos del año 2001.

Denuncias

91 Nanclares Arango

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A primera vista estos datos sugieren que el proceso acusatorio es causa del

aumento radical de la delincuencia. Es este tipo de “corto circuito” en base al cuál actúa

el poder criminalizante primario. Ya no se considera la incapacidad de nuestros

operadores del poder criminalizante secundario, su ineptitud, su falta de idoneidad. Se

cierra los ojos ante la corrupción abierta, que ha llenado de llagas de vergüenza al Poder

Judicial de punta a punta. Y sólo se tiende a discursos como el que pregona reinstaurar

la pena de muerte, el que defiende el aumento drástico de las penas, y el peor de todos,

aquél que busca aumentar indefinidamente los plazos procesales, a fin de volverse a la

cómoda actividad de encerrar a los sospechosos, sin proceso ni prueba, y sin que los

jueces tengan que incomodarse en trabajar, en verificar la culpabilidad o la inocencia.

Volvemos a la dictadura.

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5.2 - Medidas tomadas por el Estado

Al ser lanzado el nuevo proceso penal, tanto el Poder Legislativo como el

Judiciario aplaudían la celeridad y agilidad del mismo. Este incluso fue argumento

utilizado por la Suprema Corte para “justificar” la declaración de inconstitucionalidad

del Art. 5º de la Ley de Transición:

“ Desde luego el plazo establecido en el nuevo Código Procesal Penal podría ser

considerado razonable para el nuevo proceso penal, mucho más ágil que el antiguo

proceso. Pero no sería razonable en absoluto para éste último, más lento y complejo,

…”92

Pero se cambió el Código Procesal, no los operadores de la justicia; Aún no

habían trascurrido dos años de la vigencia del nuevo Código, la Suprema Corte, a fin de

dar protección a un Ministerio Público inepto; A un fiscal que había omitido durante

seis meses imputar y acusar a un ciudadano denunciado por incumplimiento del deber

alimentario, y tampoco había realizado ningún acto investigativo. En vez de hacer

efectiva la Ley, específicamente el Art. 131 del Código Penal, la Corte optó por violar,

autorizar y aprobar la violación de otras normas más (Art. 129; Art. 132; Art. 48093;

Art.139; Art. 142; Art. 324). Se instaló definitivamente la anarquía en el proceso penal

paraguayo: los plazos ya no son otra cosa que “meramente indicativos”.94 Autorizada la

violación de los plazos por la Corte, se empezó a violar lo que resta del Código Procesal

Penal.

5.2.1 – LEGISLATIVAS

5.2.1.1 – La Ley 2.341/03

La primera reacción del legislativo frente a la preocupación cuanto al retardo de

los procesos, y el aumento de la criminalidad, principalmente protagonizada por

personas con antecedentes “penales”95 que no tuvo en cuenta las estadísticas, ni se basó

en un estudio sobre las causas del retardo, ni mucho menos tuvo en cuenta los efectos 92 Ac. y Sentencia 979/02, S. C. J., línea 15593 La Corte tardó aproximadamente cuatro meses para resolver, cuando la resolución debe ser dictada en un plazo máximo de un mes. Ver Acuerdo y Sentencia Nº 632/01, C. S. J., líneas 1 y 16.94 Ver & 1.3.5, Acuerdo y Sentencia Nº 72, del 10 de Abril de 1996, (sala penal, fallo administrativo)

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del retardo sobre la criminalidad, fue la ampliación del plazo máximo de duración del

proceso.

Mediante la Ley nº 2.341/03, Que modifica el artículo 136 de la ley Nº 1286/98

código procesal penal":

- se amplió el plazo máximo de tres años a cuatro años

- se amplió el plazo adicional en caso de apelarse sentencia, de seis meses a doce

meses.

- además se dispuso que en caso de presentarse alguna apelación, se suspende el

conteo de los plazos por el tiempo que el expediente radique en el tribunal de

alzada.

Con ello, en efecto, se volvió a los plazos indeterminados. Basta que una parte

presente apelación, y que “moje” la mano del tribunal de alzada para que los plazos se

suspendan indefinidamente. Esto puede perjudicar tanto a la víctima de un hecho

punible (permite la chicana para impedir el juzgamiento), como al fiscal (por los

mismos motivos), pero principalmente al imputado, o acusado, el cuál ya no tendrá

como defenderse de los abusos del Poder Judicial, abusos que ya eran una constante en

el proceso inquisitivo, y que se volvieron aún más absurdos en el proceso acusatorio, y

con el paso de los años.

5.2.1.2 – La Ley 2.341/03

Las medidas cautelares, por respeto a los derechos humanos, no pueden

extenderse indefinidamente, ni puede imponerse arbitrariamente, sino que deben ser

aplicadas sólo en casos excepcionales. Pero la notoria ineficiencia del Estado en el

ejercicio de la función judicial, de investigar, juzgar y castigar los hechos punibles,

llevó a una nueva ley, que “eterniza” las medidas cautelares.

En 2004 se dictó la LEY Nº 2.493/04 “que modifica el articulo 245 de la ley N°

1286/98 “Código Procesal Penal”; Ésta ley agrega un párrafo al citado artículo:

95 En realidad “antecedentes procesales”; se trata mayormente de personas procesadas, y nunca sentenciadas.

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“Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada

podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve

aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa;

tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos

en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas,

por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas,

como resultado de una conducta dolosa.”

Con ello se viola el principio de presunción de inocencia: basta que (aún

considerando que en la causa actúa un juez honesto), al principio del procedimiento se

haya contado con un indicio medianamente razonable y suficiente para disponer la

prisión preventiva de una persona, y se le imponga dicha prisión, para que éste tenga

que guardar reclusión hasta que la causa sea juzgada definitivamente. Aún que

posteriormente el indicio, por el cuál se dictó prisión preventiva haya sido desmentido,

o contrarrestado, no se podrá levantar la prisión impuesta, mientras no se dicte

sobreseimiento; además, y como efectivamente ocurre, la interpretación judicial lleva al

absurdo que debido a éste último párrafo se anule los efectos del Art. 236, según el cuál

la prisión preventiva no puede pasar de dos años. El procesado, sospechoso de haber

cometido, o haber tenido participación en algún crimen, estará obligado a sufrir prisión

durante todo el proceso, que depende exclusivamente de la arbitrariedad judicial, visto

que los plazos que obligan a los funcionarios públicos son “meramente indicativos”.

Viola asimismo el principio de igualdad: la persona sospechosa de haber

cometido un delito tiene derecho a la excarcelación; no así la persona sospechosa de un

crimen. Aún que en el primer caso el procesado fue flagrado, y los elementos de prueba

son incontestables, tendrá derecho a excarcelación; no así el perseguido por la comisión

de un supuesto crimen, aún que no se cuente con ningún indicio razonable de

culpabilidad. Así, el procesado por un crimen es estigmatizado por la Ley, antes mismo

de que se pruebe cualquier participación en el mismo. Y la prisión preventiva ya no

cumple la función exclusiva de evitar peligro de fuga y/o peligro de obstrucción, para

transformarse directamente en pena anticipada.

Asimismo viola el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, y de las

medidas cautelares en general (Art. 234, CPP) para transformarse en principio general.

Asimismo con ello se tira al tacho el Art. 19 de la Constitución Nacional.

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5.2.1.3 . Ampliación de condenas

Las primeras medidas que toma el Estado ante su propia ineficacia en el combate

a la criminalidad, es la ampliación de las penas: la sociedad reclama combate eficaz a la

inseguridad, y el Estado “cumple” en aumentar las penas: penas que no serán aplicadas,

porque nada se hace para dar eficiencia a la administración de justicia. Penas más

pesadas, que, según estadísticas constantes, en nada contribuyen para aumentar el

respeto a las leyes.

Ahora está en estudio un nuevo Código Penal, en general sólo al efecto de

aumentar las penas e incluir nuevos tipos penales, y de esta simular reacción del Estado

frente al aumento de las actividades delictivas. Todo ello sin la menor preocupación

ante los datos sociales, y desechando las reglas de la sana lógica. Se presume

estúpidamente, y sin cualquier intento de estudiar las causas del aumento de la

criminalidad, que la misma sería motivada por la “benevolencia” de penas exiguas. En

promedio ya se pudo observar un gradual aumento de las penas desde el antiguo Código

Penal, cuyos límites ya fueron ampliados por leyes especiales, y luego por el Código de

1997. Lo único que se obtuvo, fue justamente el aumento de la criminalidad; y vuelve a

estudiarse nuevo aumento de las penas.

Y las causas verdaderas no son atacadas.

5.2.2 – ADMINISTRATIVAS

5.2.2.1 - Ampliación de recursos

Apenas entró en vigor el nuevo Código Procesal Penal, se empezó a ampliar los

recursos humanos.

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El Ministerio Público de Ciudad del Este, que antes (con el viejo procedimiento)

contaba con cuatro fiscales, fue ampliado a más de veinte fiscales, a más de la

correspondiente ampliación en el interior.

La justicia penal de la Circunscripción del Alto Paraná y Canindeyú, que antes

contaba con cuatro jueces de primera instancia, ahora cuenta en primera instancia con

cinco jueces de garantías, cinco jueces de sentencia y uno de ejecución, todos en Ciudad

del Este, más los jueces penales de garantías del interior (Santa Rita, Hernandarias,

Minga Porá, Salto del Guairá y Curuguaty). Asimismo el espacio físico fue aumentado

considerablemente; si antes la justicia trabajaba tan sólo en el Palacio de Justicia de

Ciudad del Este, ahora la fiscalía cuenta con amplias instalaciones cedidas por Itaipú

Binacional, la Justicia Penal alquiló un amplio edificio en Ciudad del Este, sin hablar de

las instalaciones en el interior. Pero la situación en general sólo vino a agravarse: la

eficiencia judicial empeora día tras día.

5.2.3 – ACORDADAS DE LA CORTE

5.2.3.1 – Acordada Nº 154

El Art. 135 del Código Procesal Penal dispone que el Poder Judicial deba

disponer lo necesario para posibilitar a las partes la presentación de escritos y pedidos

durante las veinticuatro horas del día, y de todos los días. La Suprema Corte, en

“cumplimiento” de dicha norma, mediante la Acordada Nº 154, de fecha 21 de febrero

de 2000, dispone la creación de oficina de atención permanente en Asunción, y en las

localidades con tres o más juzgados penales.

Lo curioso es que, acorde a la Ley dichas oficinas deberían ser creadas para que

“reciban los pedidos y escritos de las partes en forma continuada y permanente,”96, la

Corte Suprema las creó al efecto de “recibir las solicitudes de órdenes de allanamiento,

anticipos jurisdiccionales de prueba y cualquier otro requerimiento de carácter

urgente, fuera del horario habitual de atención al público.”97

Con ello se limita el efecto de la Ley, más allá de lo que ella dispone:

96 Art. 135, CPP97 Art. 19, Acordada 154

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- Sólo recibe pedidos de allanamiento, anticipos y requerimientos urgentes, no así

los pedidos y escritos de parte que no reúnan estas circunstancias.

- Sólo recibe dichos pedidos fuera del horario de atención.

Con ello, además de violar la Ley, desvirtuando su significado y alcance,

también dificulta ilegalmente el ejercicio de los derechos de las partes, siendo otra

causal más del retardo de justicia.

En el interior, según el Art. 21 de la misma acordada, la Oficina de Atención

Permanente debería estar a cargo del Juez Penal de Urgencia, debiendo ser organizada

por los mismos jueces penales. En realidad, en Ciudad del Este no existe tal oficina. Los

Juzgados de Urgencia sólo atienden hasta las 17 horas, siendo que luego de este horario

ya no se encuentra a nadie para recibir escritos o peticiones. También es común que

siquiera en el horario de la tarde se encuentre cualquier persona para recibir escritos. O

sea: en el interior la Ley no tiene efecto.

He manifestado el hecho al Presidente de la Circunscripción del Alto Paraná, en

fechas 13.02.06, 07.03.06, 14.03.06, 05.04.06, y 14.04.06, pero dicho Presidente,

Miguel Otazo Martínez se limita a “recomendar” que los escritos sean presentados ante

el juzgado de la causa (21/03/06), se remite a lo que disponga el Superintendente del

Fuero Penal, Miguel López Cabral, (11 de Abril de 2006); y la oficina de atención

permanente no se implementa.

5.2.3.1 – Acordada Nº 308

_En fecha no determinada, la Corte Suprema dicta la Acordada Nº 308, 98 por la

cuál dispone:

“Art. 1º.: Constitución de Domicilio: El imputado deberá llenar un formulario en

la que conste sus datos personales, domicilio preciso con nombre de calle, numero de

casa, barrio y ciudad, teléfono, y el diseño de un croquis, esta información deberá ser

bajo declaración jurada, certificada por un actuario.”

98 La acordada completa se halla trascripta y comentada en el anexo

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Con ello la Corte aparentemente pretendía facilitar la ubicación de un imputado

puesto en libertad. Pero evidentemente con ello se viola el Art. 88 del CPP, así como

también su Art. 86, sin hablar del Art. 12, inciso 1º de la Constitución Nacional. Es más:

en la misma acordada se amenaza con sanciones al imputado que falsee dichos datos.

Pero lo que es aún más absurdo, es lo que dispone el artículo 2º: el imputado en

libertad está obligado a comparecer en secretaría de audiencias a notificarse

personalmente de su audiencia preliminar. No sé si con esto se le quiere obligar a

comparecer todos los días a secretaría, a fin de enterarse si el Ministerio Público

presentó algún escrito conclusivo, o que tome, a estos efectos, domicilio real en los

tribunales, o que contrate un adivino para que le diga en que día el fiscal presentará su

requerimiento. Realmente la acordada, a parte de sus errores gramaticales, es un total y

absoluto desatino.

Lo cierto es que desde hace algún tiempo, se les obliga a los imputados a la

promesa de decir verdad.

No he tenido noticia de ninguna acordada o disposición de la Corte, que de

manera inteligente y razonada busque un mejor funcionamiento, o agilización de la

justicia penal.

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5.3 – Normas Legales Aniquiladas Por La Práctica

5.3.1 – LEGISLATIVO

El problema del retardo de los procesos no radica en la legislación; el problema

es la falta de voluntad política de dar cumplimiento a las leyes. Así es que hay un sinfín

de normas procesales relativas a los plazos, que son absolutamente nulas: no se

cumplen.99 Citemos algunas:

Art. 5º, Ley Orgánica del Ministerio Público:

“La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será

promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá

suspender, interrumpir o hacer cesar,…”

Para el ciudadano “inmediatamente” significa ahora mismo, sin que pase

siquiera el lapso de un minuto. Para el Fiscal significa cuando le dé la santa gana. Llega

incluso al punto de afirmar que “está investigando” cuando en realidad no hace nada. La

no interrupción de la investigación significa que la misma debe ser continua (para el

ciudadano común), siendo que, acto tras acto se intenta llegar a la verdad real de la

causa en juicio. Para el Ministerio Público, la no interrupción significa sencillamente

que la causa no sea archivada oficialmente, siendo que al mismo tiempo nada se hace

para investigar, a la espera de la prescripción del delito o extinción de la persecución

penal.

Art. 32, Ley Orgánica del Ministerio Público:

“El agente fiscal presentará la acusación con la mayor diligencia y prontitud,

inclusive antes de la fecha fijada en la notificación del acta de imputación.”

Es común que el fiscal, durante los primeros cuatro meses100 tome declaración de

tres a cuatro testigos, con un poco de suerte toma indagatoria al imputado, sin interés, ni

diligencia, ni prontitud. Luego solicita más dos meses de ampliación de plazo, llegando

99 Ciertamente bajo la excusa de que los plazos son “meramente indicativos”, como lo dictaminó la Corte.100 Se ha instalado una práctica deplorable, según la cuál el Fiscal solicita a principio cuatro meses para investigar, sin cualquier razón lógica, o sea, sin que se pueda percibir cualquier relación con la complejidad del caso.

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al plazo máximo de la etapa preparatoria, de vuelta sin que investigue, presentando su

requerimiento conclusivo en el último día del plazo.

Art. 129, CPP:

“Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.”

Es letra muerta. En realidad sólo el procesado y el querellante están sometidos a

los plazos, no así el Juez o Tribunal, ni siquiera el Fiscal.101

Art. 129, CPP:

“Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables…”

En realidad sólo lo son cuando obligan a procesado o querellante.

Art. 129, CPP:

“Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente

después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.”

Según la interpretación del Juez Penal de Garantías, Isidro Gonzáles Sanches102,

acompañado por la Fiscal Gladis Vallejos,103 los plazos procesales, aún los

determinados en horas, “se cumplirán en días y horas hábiles”. “…conforme se puede notar

el día 13 de junio de 2004, fue domingo, día inhábil para dictar cualquier resolución…”

En el caso se refiere al plazo que corresponde para resolver sobre la procedencia

de la prisión preventiva:

Art. 240, CPP:

“En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a

disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del

mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las mediadas

sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.”

101 Según mi experiencia, en la práctica deplorable, el Fiscal sólo está sometido a plazos cuando se trata de contestar algún incidente. Si no contesta, el procedimiento sigue su curso, como debe ser. En estos, como en los demás casos siquiera es sancionado por su desidia.102 Expediente judicial 287/04, Hernandarias, Pg.12, verso.103 Expediente judicial 287/04, Hernandarias, Pg. 48, verso.

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Art. 129, CPP:

“Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de

practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo

que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares,

caso en el cuál se computarán días corridos.”

La prisión preventiva debe ser resuelta dentro de las 24 horas de haberse privado

de libertad a una persona: debe ser tenida como una garantía a favor del derecho de la

libertad, más allá del establecimiento de un plazo para que resuelva el juez. La privación

de libertad produce efectos tanto en días y horas hábiles como en días y horas inhábiles.

Por este motivo dicha cuestión es cuestión de urgencia, y no puede ser relegado por

motivos de la comodidad del juez, y en perjuicio del derecho a la libertad del procesado.

Es más: la Ley es clara: habla del “mismo plazo” y no de “igual plazo”. O sea, si

después de veinticuatro horas de haberse privado de libertad a una persona, no se ha

decidido sobre su libertad, ésta persona debe ser puesta en libertad inmediatamente,

pues ya no existe resolución válida mediante la cuál se podría justificar la privación de

la libertad.

El juez que se niega en atender tal situación de urgencia, por motivos de

comodidad, se equipara al médico que se niega a atender una paciente grave: el último

caso es penado bajo el tipo de omisión de auxilio (Art. 117, CP); el primero bajo el tipo

de privación de libertad (Art. 124, CP).

Es cierto que el Art. 28 de la LOMP aparentemente admite la detención por

hasta cuarenta y ocho horas, sin imputación ni prisión preventiva, pero en todo caso una

ley orgánica (que afecta solamente las obligaciones de determinado órgano) no puede

suprimir los derechos de los procesados establecidos concretamente en el Código

Procesal, ni tampoco puedo vislumbrar ninguna razonabilidad en detener, mucho menos

mantener detenida a una persona, contra la cuál no se tiene indicios suficientes siquiera

para una sospecha razonable, suficientes para una imputación. Se trata evidentemente de

un desliz legislativo que debe ser corregido, bajo peligro de volver a un Estado

totalitario, inclusive en cuanto a la legislación, más aún cuanto a la práctica.

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Art. 131, CPP:

“Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados

estrictamente. Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará

responsabilidad personal.”

Frente a la actual práctica, dicha norma resulta ridícula. Nadie es

responsabilizado por no observar los plazos legales, mucho menos se declara el mal

desempeño en la función; antes se castigaría al profesional abogado que se anime en

denunciar incumplimiento de plazos ante la Corte Suprema o ante el Jurado de

Enjuiciamiento. Ningún, absolutamente ningún funcionario público ligado al Poder

Judicial hace siquiera el menor esfuerzo para cumplir los plazos.

Art. 133, CPP:

“El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente.”

Sólo excepcionalmente, rarísimas veces, dichas disposiciones son dictadas

inmediatamente. También aquí el juez primero trata de informarse de los intereses

personales involucrados antes de decidir. Así puede ocurrir que un mero “Hágase saber

el juez” tarde meses para ser dictado. Asimismo un “Córrase traslado”; un

“Notifíquese”, un “Informe la actuaria”, un “concédase copia”.

La manera como los jueces tratan éstas cuestiones, deja evidente que todo el

aparto judiciario está sometido a algún tipo de presión, a alguna fuerza oculta y maligna,

que debe ser consultada en todos los casos. No se puede explicar el motivo que podría

tener un juez para retardar el “Hágase saber al juez”; pues si desconoce algún eventual

motivo de excusación104, mal puede considerarse perjudicado en su imparcialidad; y si

el motivo le es conocido, se debe excusar de inmediato.

Y qué no decir del derecho a copia del expediente judicial; es un derecho

garantizado por la Constitución Nacional. Si el solicitante es parte en el juicio, la copia

debe ser concedida de inmediato. Aún que no lo sea, no se puede negar el pedido, pues

la administración de justicia es “acto público”, salvo que se trate del derecho de

menores.

104 Nuestro Código Procesal Penal denomina tanto la inhibición (por incompetencia) como la excusación (por motivos que perjudican la imparcialidad) con el término “inhibición”. En el caso específico me refiero a la excusación por parcialidad.

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Art. 133, CPP:

“Los requerimientos provenientes de las partes los resolverán dentro de los

tres días de su proposición.”

“Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no

disponga otro plazo.”

En la causa 1841/05, tengo requerimientos presentados en Abril y Mayo de

2005, que aún no fueron resueltos. Es un problema que en mayor o menor grado ocurre

en todos los procesos penales, sin excepción.

Art. 133, CPP:

“Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una

audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de

concluida la audiencia, sin interrupción alguna.”

Poquísimos son los jueces que cumplen con esta determinación. Generalmente,

en las audiencias ya siquiera se cuenta con la asistencia del juez, y éste dicta su

resolución días más tarde: el proceso volvió a transformarse en escrito (violación del

Art. 1º del CPP).

Art. 135, CPP:

“Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados

de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los

pedidos y escritos de partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las

jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.”

Actualmente sólo en Asunción existe una oficina instalada a tal efecto, y aún así,

con alteración de sus funciones legales, como ya comentado.105

Art. 136, CPP:

“Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados

desde el primer acto de procedimiento.”

105 Acordada Nº 154

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Ésta disposición fue modificada por la Ley Nº 2.341/03, aumentando el plazo a

cuatro años. Pero esto no es lo más grave, sino que además dicha Ley dispone que:

“Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes,

suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el

expediente vuelva a origen.”

Esto significa que la “Justicia” tiene la puerta abierta para extender

indefinidamente un proceso: sólo necesita dictar una resolución absurda, la cuál, una

vez recurrida, implica la suspensión de plazos, de manera indefinida, visto que la

“Justicia” no se siente obligada a resolver dentro de los plazos legales. La ley extingue

definitivamente el derecho de obtener resolución dentro de un plazo razonable.

Art. 140, CPP:

“El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora,

remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que

resuelva lo que corresponda.”

Tengo quejas presentadas en el año 2005, donde el juez de la causa aún no ha

remitido las actuaciones al tribunal de alzada: la norma es nula, y en consecuencia, nada

se puede hacer en cuanto al retardo en resolver por parte de los jueces.106 Y ciertamente

esto no es experiencia única, sino que también ocurre en otros casos. La mayoría de los

abogados en realidad siquiera se arriesga a presentar queja por retardo, con miedo de ser

boicoteado por los jueces y tribunales. El riesgo de ello es real.

Art. 142, CPP

“Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los

plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la solución

propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el

cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias

partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.”

Esta es otra norma nula: la Corte resuelve cuando se le antoja, y en los casos que

le antoja resolver. Actúa con clara discriminación. Tengo recurso de queja por retardo

de justicia presentada ante la Corte en fecha 16 de diciembre de 2002, que aún no ha

sido resuelta. Por otro lado, la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el

106 Causa 1841/05

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Presidente de la República Nicanor Duarte Frutos (y luego desistida), fue admitida

prácticamente de inmediato, y con voto de todos los ministros de la Corte, habilitándolo

a violar la Constitución.

Art. 151, CPP:

“Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la

ley, el juez o el tribunal disponga un plazo menor.”

Las resoluciones se notifican cuando se le antoje al secretario y al ujier, y no

antes; a menudo, previo pago de viáticos por el interesado. Con ello se causa graves e

injustificables retrasos en el proceso.

Art. 85, CPP:

“Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al

Ministerio Público, para que declare en su presencia, a más tardara en el plazo de

veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para

elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.

En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por

resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo

su responsabilidad.”

En la mayoría de los casos se llama a indagatoria dentro del plazo de 24 horas;

pero, si por algún motivo se suspende la audiencia (falta de defensor, falta de copia de la

carpeta fiscal, o dificultades en el acceso a los elementos de prueba recolectados), ya no

se llama nuevamente a indagatoria, o se lo hace poco antes de la fecha indicada para

presentar acusación, con lo que se extermina el derecho a defensa (violación del Art.

350 del CPP).

Art. 352, CPP:

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“En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública,

que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte

días.”

Quizás, en algunos casos aún se observa dicho plazo; pero normalmente la

primera audiencia preliminar se suspende por los motivos más grotescos: “falta de

recursos” para trasladar al prevenido desde la cárcel al lugar de audiencia; inasistencia

del fiscal, sin que justifique su ausencia, o bajo alegaciones falsas;107 incomparecencia

del juez al lugar de trabajo; falta de notificación (la causa más común);

Lo peor es que dichas audiencias preliminares no se suspenden una vez, sino

dos, tres, cuatro, cinco, hasta 19 veces (según me comentaron); y todo debido a la

absoluta falta de interés por parte del Poder Judiciario en resolver.

Aquí se nota más una vez que el retardo en la resolución de las causas penales

no obedece a ningún criterio de racionalidad, sino es consecuencias de causas

absolutamente irracionales, absurdas.

Art. 365, CPP:

“El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de

recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes

de diez días ni después de un mes.”

Actualmente los juicios son fijados para, en promedio 10 a 11 meses después de

su convocatoria. Y, en promedio, son “desconvocados” o suspendidos por lo menos una

vez, señalándose nueva fecha para 5 a 7 meses después. Y, generalmente también por

los motivos más absurdos: inasistencia del fiscal; inasistencia de juez; falta de

notificación; incomparecencia de testigo; curso para jueces; falta de tramitación de

peritajes, informes, o anticipo de pruebas; “falta de recursos” para trasladar al procesado

desde su lugar de encarcelamiento.

Todo esto significa un despilfarro del dinero público: se reserva el uso del salón

de audiencias; los miembros del tribunal reservan el tiempo para la fecha; se hace las

107 En fecha 13 de diciembre de 2005 la Fiscal Emilce Ovelar, de Ciudad del Este, justificó inasistencia alegando tener para la misma fecha juicio oral y público. He hecho las averiguaciones, y no había ningún juicio fijado para la fecha, ni para la semana anterior, en el cuál sería parte Emilce Ovelar. Ocurrió en la causa 1841/05, pág. 13 “bis”.

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notificaciones – y todo en vano, porque a alguien se le antojó no concurrir, o porque el

ujier no tuvo ganas para cursar las notificaciones, o porque el juez no tuvo ganas de

diligenciar los pedidos de parte. La alegada “falta de recursos” no es sino consecuencia

de la desidia judicial y fiscal.

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5.3 - Medidas omitidas por el Estado

Hace pocos días se debería haber realizado un juicio oral,108 que fue marcado

para fecha más de ocho meses posterior a la recepción del expediente por el Presidente

del Tribunal (violación del Art. 365). Esto con el procesado en condición de prisión

preventiva.

Llegada la fecha del juicio oral, supuestamente el día anterior, el Presidente del

Tribunal había “desconvocado” el juicio oral, por supuesto, sin notificar a nadie, ni

siquiera disponer que las partes sean notificadas. Alegaba como causal de la

“desconvocación” la realización de un acto de presentación de manual de tácticas para

combatir la piratería, acto en el cuál supuestamente formaba parte de la “mesa

instructora”, y al cuál también se habría invitado los demás miembros ordinarios y

suplentes del tribunal de sentencia. No se presentó ningún escrito que avale lo

manifestado, ni cualquier excusa de los demás miembros del Tribunal, ni siquiera su

firma.

Como nadie fue notificado, compareció la Fiscal (de Salto del Guairá, los

testigos (agentes policiales, también de Salto u otra localidad), se dispuso el traslado del

procesado desde la cárcel (que siempre alega falta de recursos para acercar a los

internos a audiencias), y los abogados. Todo al sólo efecto de enterarse que el juicio

había sido suspendido.

El Estado gastó inútilmente por:

- Traslado de la Fiscal desde la Ciudad de Salto (250 Km.)

- Viáticos para la Fiscal (y su asistente, que suelen ser bien jugosos).

- Un día de trabajo de la Fiscal (que viajó inútilmente)

- Traslado de policías (testigos).

- Viáticos para los policías.

108 Deliberadamente omito citar la causa, a fin de evitar que la víctima de la persecución penal sea castigada por haberse hecho público su caso.

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- Días de trabajo perdidos con relación a los efectivos policiales.

- Traslado del procesado desde la cárcel.

- Preparación del juicio.

- Reserva del salón de Juicio Público (que no pudo ser aprovechado para cualquier

otro juicio.

No citaré aquí los gastos de los particulares (abogados defensores y procesado),

pues, históricamente esto nunca ha importado al Poder Judicial. Considerando la

galopante corrupción existente en los Poderes Públicos, dicha desconvocación

fácilmente habrá costado al Estado la suma de Gs. 10.000.000 (diez millones y más), sin

considerar que, si finalmente resulte imposible demostrar culpa del procesado, el Estado

estará obligado a indemnizar siete meses más de prisión preventiva sufrida sin condena.

El nuevo juicio fue fijado para siete meses más tarde, en nueva violación del Art.

365, sin cualquier garantía de que en dicha fecha sea realizado (hasta la fecha no se ha

notificado a nadie del nuevo término, ni siquiera se ha aprovechado la presencia de las

partes, defensores, testigos, para realizar dicho acto. Si la defensa no actúa, no se

procederá a la notificación, y el juicio fijado se frustrará nuevamente.

A causa de dicha presentación de manual de tácticas se procedió a desconvocar a

todos los juicios orales previstos para una o dos semanas. La mayoría de los juicios

suspendidos, son suspendidos por motivos fútiles que fácilmente podrían haberse

evitado.

Lo más espeluznante en la desconvocación está en que el Presidente del Tribunal

afirmó en su justificación de la desconvocación de que ante el hecho de que “los

miembros Titulares y Suplentes que conforman dicho Tribunal han confirmado su

invitación para dicho evento, por lo que se hace lógicamente imposible la realización

del juicio oral y público en razón a la falta de magistrados que constituyan el Tribunal

para la sustanciación de la presente causa”. Aparentemente, cuando un juez confirma

presencia (supuestamente, pues no se ha dejado constancia alguna) para la presentación

de un manual, esto les impide absolutamente acudir a un juicio, cuya realización había

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sido notificada y confirmada muchos meses antes. Me pregunto: ¿Acaso no se

declararía la rebeldía de algún acusado, que, para no acudir al juicio, alegase (sin

prueba) haber sido invitado para un acto cualquiera? ¿De donde el Juez, funcionario

público, al cuál se paga sueldos significativos a fin de que ejerza la función a la cuál fue

designada quita la “potestad”, el “derecho” de preferir asistir a un acto cualquiera,

omitiendo al mismo tiempo el cumplimiento del deber, causando inmensos gastos

adicionales al Estado, y teniendo por inexistente el derecho del procesado a una

resolución dentro de un plazo razonable?

No me es posible entender de cómo el Estado puede permitir que se derroche de

tal manera los recursos públicos, sin poner freno, y al mismo tiempo permitir que se

alegue “falta de recursos” para justificar el incumplimiento de los plazos procesales, y

de los derechos constitucionales y humanos de la ciudadanía en general.

Cuando se instala una industria en zona sin trabajadores calificados, se designa

funciones específicas a cada trabajador, y se lo entrena, se lo adiestra en la ejecución de

su función. Con ello se consigue calidad y eficiencia en una industria, sin que se

requiera de muchos funcionarios calificados, técnicos.

Nuestro Poder Judicial, y nuestro Ministerio Público no cuenta con personal

calificado. Los jueces son ignorantes, los fiscales son inexpertos, los funcionarios en

general incapaces, inidóneos. En las facultades públicas la enseñanza es realizada por

sus mismos alumnos, cuando figuran como catedráticos jueces y fiscales, quienes, al

mismo tiempo de no atender a sus funciones, tampoco comparecen a sus aulas, que

finalmente son dictadas por los mismos alumnos, creando así un ejército de refuerzo

para el Poder Judicial, semi- analfabeto. Pues sigue prefiriendo como funcionarios a los

estudiantes de las instituciones públicas, menos difíciles de manejar, dada su propia

ignorancia.

Fácilmente se podría “adiestrar” a los funcionarios judiciales, a fin de que por lo

menos sean capaces de ejercer determinada función; pero no se lo hace; quiénes

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efectivamente gobiernan al País, no tienen interés en una justicia eficiente, pronta y

barata. Se nutren de la anarquía.

Y el Estado de Derecho, así como los ciudadanos, pagan las consecuencias.

5.3.1 – LEGISLATIVO

El actual Código Procesal Penal significa la adopción del proceso penal

acusatorio alemán, previo paso y reestudio mediante el Código Modelo para América

Latina. Si hay algo, es muy poco lo que se podría cambiar en él con el objeto de acelerar

el procedimiento.

En realidad, me parece, sólo faltaba dar más efectividad a lo ya determinado en

el Código, mediante imposición legal y directa de sanciones a los funcionarios y a las

partes en el proceso, omisas en el cumplimiento de las normas.

Así por ejemplo, el Art. 131 del CPP sería efectivo, si se dispusiese que los

funcionarios responsables por la violación de plazos fuesen sancionados inmediata y

directamente con una multa de, digamos, 5 jornales (de su propio sueldo), la primera

vez que no cumplen plazos, o no comparecen a audiencia, multa a aumentarse

progresivamente conforme a la reiteración de la desidia.

Es cierto que el Art. 28 de la LOMP aparentemente admite la detención por

hasta cuarenta y ocho horas, sin imputación ni prisión preventiva, pero en todo caso una

ley orgánica (que afecta solamente las obligaciones de determinado órgano) no puede

suprimir los derechos de los procesados establecidos concretamente en el Código

Procesal, ni tampoco puedo vislumbrar ninguna razonabilidad en detener, mucho menos

mantener detenido a una persona, contra la cuál no se tiene indicios suficientes siquiera

para una sospecha razonable, suficientes para una imputación. Se trata evidentemente de

un desliz legislativo que debe ser corregido, bajo peligro de volver a un Estado

totalitario, inclusive en cuanto a la legislación, más aún cuanto a la práctica.

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proceso

proceso

proceso

proceso proceso

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El problema reside en la aplicación de la ley, y no en la ley misma. Mientras el

Estado, mejor su gobierno, se resista a reconocer la validez de la ley frente a sus propios

actos y omisiones, podremos incluso tener un Código Procesal Penal inspirados por los

mismos Dioses, sin que con ello se cambie nada. La alegada falta de recursos no es

motivo para violar la ley, menos aún mientras el Estado siga malgastando los recursos

públicos, y permitiendo su desvío, el robo de los mismos.

5.3.2 - AMPLIACIÓN DE RECURSOS

El Estado sí o sí tiene que hacer frente a la demanda de justicia. Por lo tanto la

designación de recursos suficientes al Poder Judicial, y su correcta aplicación debe ser

prioridad del Estado. Antes de designar recursos a un ejército (que no ejerce función

alguna, e incapaz de defender a la patria de cualquier vecino, todos más bien armados

que nosotros); antes de malgastar recursos en campañas políticas, y en la subvención de

los partidos políticos; sí, antes mismo de proveer tierra a los “sintierra”, y techo a los

“sintecho”, la preocupación con el funcionamiento de la “justicia” y principalmente la

justicia penal, debe ser privilegiada.

Es absurdo pretender que con dar más plazo a jueces y tribunales, más tiempo al

procedimiento, se resolvería la emergencia, la contingencia. Las denuncias penales

siguen sumándose, sin cualquier consideración con relación a la capacidad o

incapacidad del Estado para dar cuenta de ellas. Es más, justamente la incapacidad del

Estado en cuanto al combate a la criminalidad es causa de la misma. Se trata de un

círculo vicioso.

Y el Estado, aparentemente completamente desprovisto de inteligencia, se limita

a aumentar los plazos del proceso. Pues, veremos, de manera gráfica, los efectos que

esto produce:

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proceso

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De este sencillo dibujo resulta evidente que el “depósito de procesos en

andamiento” tiene capacidad limitada. Indefectiblemente los procesos deben “desaguar”

en sentencias, en la misma medida y cantidad en que las causas son iniciadas. Caso

contrario, el “depósito” desbordará.

Si la “canilla” (las denuncias) de entrada de procesos es mayor que la “canilla”

de salida, indefectiblemente en algún momento el “depósito” trasbordará.

Asimismo resulta evidente, que es inútil aumentar la capacidad del depósito

(aumentando el plazo del procedimiento de tres años a cuatro años), pues sólo dará un

respiro transitorio al “depósito” de procesos, el cuál, indefectiblemente volverá a

trasbordar luego de un tiempo, si es que no se aumenta la capacidad de salida, de

resolución de procesos.

La “salida del depósito” o sea, la capacidad de resolución debe alcanzar como

mínimo la “entrada del depósito”, o sea, la cantidad de causas iniciadas, caso contrario

el Estado dejará de cumplir la función de administrar justicia. Y las únicas salidas son, o

limitar la entrada (incluyendo menos hechos en el ámbito de la criminalización

primaria), o aumentando la capacidad de resolución (la “salida del depósito”). No existe

otra opción.

En todo caso lo aconsejable es que la “capacidad de salida” sea en algo superior

a la “entrada”.

Asimismo, del mismo dibujo resulta evidente que puede “trancarse” la salida del

“depósito”: chicanas, desidia judicial, omisiones, tramitación vacía, todo ello es

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“suciedad” que trabaja obstruyendo el “desagüe” normal de los procesos. Asimismo se

puede tratar de impedir el “trasborde del depósito”, limitando artificialmente la entrada,

o sea, obstruyendo la “canilla de entrada”; esto ocurre cuando sólo determinada parte de

las denuncias resultan en una imputación, y aún menos de ellas resultan en una

acusación. Las demás son desestimadas, o sencillamente archivadas, “olvidadas”. Todo

esto ocurre actualmente en Paraguay, y aún así el “depósito trasborda”. Y mientras no se

“desobstruye” la salida, no habrá remedio.

A todo ello se agregan otros problemas: cuanto más se retarda la resolución de

un proceso, más difícil será hacer cualquier demostración de la verdad, como ya

aducido. Asimismo se amplía la tortura sicológica al imputado, teniendo en cuenta lo

que dice Zaffaroni:

“Por ello, nada obsta a que se consideren como caso especial de pena natural

las dilaciones indebidas del proceso penal, que afectan el derecho del procesado a un

juicio en tiempo razonable, cuyo perjuicio debe ser considerado también como pena, y

del tal modo, en las demoras graves, puede resultar una modificación del límite mínimo

de la pena, sin perjuicio de la obligatoriedad de esta referencia en la construcción de la

pena como causa de atenuación.”109

“Las penas ilícitas son penas. El sujeto de las penas ilícitas es victimizado por

parte de los propios agentes del Estado – o por omisión de éstos – y en razón del delito

cometido, como sujeto pasivo de torturas, malos tatos o penas crueles, inhumanas o

degradantes…”110

Pero el gran problema no es la falta de recursos, sino su mala administración, y

se debe buscar la optimización en la utilización de los recursos disponibles.

5.3.3 – JUDICIARIO

El Judiciario posee su propio presupuesto, y gran autonomía en la

administración del mismo. Pero gasta mucho, y gasta mal. Dispone la Ley 609/95 - Que

Organiza la Corte Suprema de Justicia:109 Zaffaroni, Pg. 953, con referencia a TEDH, sentencia del caso Eckle (15 de julio de 1982); Gimeneo Sendra, Vicente: El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en PJ, p. 47 y ss.; Baciagalupo, Derecho Penal, p. 609; López Barja de Quiroga, Jacobo, El convenio, el Tribunal Europeo y el derecho a un juicio justo, p. 129 y ss.110 Zaffaroni, Pg. 953.

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Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema

de Justicia, en pleno:

b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren

necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;

l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y

funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;

Así siendo, no sólo es potestad de la Corte, administrar los recursos a su

disposición, sino que es un deber legal. Asimismo, si considera que exista necesidad de

modificar alguna norma legal, tiene la obligación de instar dicha modificación.

Tales facultades y obligaciones tienen trascendencia: la Corte no puede alegar la

imposibilidad de cumplir determinada norma procesal, (como es el caso de los plazos) si

no ha propuesto la modificación de las normas correspondientes.

Pero, en general el problema no está en la imposibilidad de cumplir plazos, sino

sencillamente, en la falta de voluntad de cumplir plazos. Los plazos reducidos son

enemigos de la corrupción. El procesado, si sabe que, aún no pagando, los jueces y

tribunales resolverán dentro de un plazo razonable, no podrán ser coaccionados con

tanta facilidad a que paguen por su libertad, o por la resolución del proceso.

No hay como justificar que en algunos casos la “justicia” resuelve con

diligencia, mientras en otras no resuelve en absoluto. Esto se debe exclusivamente a la

corrupción judicial. Tampoco hay como justificar la tramitación inocua de expedientes:

autos interlocutorios nulos, resoluciones equivocadas, notificaciones realizadas con

violación a la ley, constantes va y vienes que nada aportan al proceso: son resultado de

ignorancia, desidia, desinterés absoluto en el ejercicio de la función, corrupción mal

disfrazada.

En la actividad privada, el funcionario inepto o perezoso es expulsado

inmediatamente. En la función judicial se privilegia al inepto. Es algo absolutamente

injustificable, y donde la Corte tiene responsabilidad directa, en vista de su obligación

de:

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a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las

acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos

para los jueces;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de

Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus

funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución

definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo

del ejercicio de facultades disciplinarias;111

Pero el problema no se limita a la ineptitud de jueces y funcionarios judiciales,

de fiscales y asistentes fiscales. En Colombia el Estado se preocupa a instruir sus

funcionarios judiciales y demás coadyuvantes de la justicia en cursos eminentemente

prácticos, que los habilitan y capacitan para actuar correctamente dentro de un proceso,

y sin mucho titubear. En Paraguay, la escuela judicial se limita aparentemente a doctrina

abstracta e indefinida, administrada por “profesores” tan ignorantes como los mismos

alumnos. En todo caso, después de los primeros años del funcionamiento de dicha

escuela judicial aún no se ha podido observar cualquier cambio hacia la eficiencia y

hacia el conocimiento de la Ley y del proceso. Más bien la cosa ha empeorado

drásticamente. Me tomo la libertad de hacer referencia a dos experiencias que tuve al

asistir a algunos juicios orales en Ciudad del Este.

En el primer caso, la integrante del tribunal (me parece que era la presidenta),

afirmó, instruyendo al fiscal, que “la declaración del procesado no sirve para informar”

(haciendo referencia a que el Tribunal no tiene en cuenta lo que informe el procesado

durante su declaración ante el Tribunal de Sentencia); agregó, a título de “justificar”

dicho disparate, que, “en todo caso, el procesado no está obligado a decir verdad”. ¡Y lo

decía con la mayor buena fe!

En el otro caso, también en juicio oral, el Fiscal empieza a interrogar a uno de

sus testigos; hace tres preguntas, las tres iniciando con: “Que diga si es cierto…”

pretendiendo luego que confirme una afirmación del Fiscal. Sólo después de haber el

testigo dado respuesta a la tercera pregunta, intervino el presidente del tribunal, con un

abogado defensor que se mantuvo en silencio. El fiscal incapaz por falta de

conocimiento, de educación, de interrogar sin realizar preguntas sugestivas, siguió con

111 Ley 609/95 - Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, Art. 3º

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el mismo sistema, motivo por el cuál fue sustituido finalmente por el presidente del

Tribunal, que formuló las preguntas necesarias, transformándose en parte en el juicio.

Si hay un mínimo de legalidad, tales juicios deben ser anulados, si no en

segunda instancia, en todo caso por la Suprema Corte. Importan un colmo de recursos

materiales y humanos despilfarrados, que vuelvan a realimentar la ineficiencia judicial,

no sólo directamente por su inidoneidad, sino también indirectamente, por el

despilfarro. Y la Corte asiste callada.

En situaciones como estas corresponde instruir (adiestrar) concreta y

taxativamente a los funcionarios judiciales (incapaces, no técnicos) sobre la manera de

actuar, dejando de lado toda doctrina, para ir a lo práctico.

A seguir algunas recomendaciones específicas en cuanto a la búsqueda de

eficiencia judicial, relativas a técnicas y artificios que pueden implantarse con alta

economía de recursos, y sin modificación legal:

5.3.3.1 - Optimización de recursos

Cada juzgado, y cada miembro del Tribunal de Sentencia cuentan con su propio

funcionario encargado de las notificaciones. Éste, cuando se lo pide el secretario, o

cuando se lo pide una de las partes en juicio, elabora la cédula, y la lleva a la casa del

notificado. Todo sin planeamiento alguno.

Se deberían instalar oficinas de notificación, centralizadas (una sola para cada

asiento de tribunales), que deberían recibir las notificaciones ya preparadas de los

distintos juzgados, durante la mañana. Los notificadores deberían comparecer a primera

hora de la tarde, siendo encargados por barrios, o zonas, para la entrega de dichas

notificaciones. Recibidas las notificaciones, cada uno recibe aquellas que corresponden

a su “jurisdicción” o “parroquia”, las analiza, elabora la ruta más rápida para hacer

entrega de todas las notificaciones, y luego sale a realizarlas. Si se procediese así, con

cuatro notificadores se podría hacer el trabajo de veinte, en el mismo espacio de tiempo.

El Poder Judicial deberá instalar oficinas y correos para traslado de expedientes

y documentos, que de preferencia deberán funcionar conjuntamente con las oficinas de

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notificación. Por ahora dichos documentos y expedientes son trasladados por cada

juzgado en separado, sin organización ni cronograma alguno, de manera totalmente

desorganizada. Si se pusiese un poco de orden, dicha actividad podría realizarse de

manera mucho más eficiente con, quizás un tercio de los recursos actualmente

utilizados.

Mediante dicha oficina también se podrá facilitar a los abogados la recepción de

escritos a presentar fuera del asiento del juzgado, inclusive los que deben ser

presentados ante la Corte Suprema, por supuesto con costas para el beneficiado.

Constituiría una importante fuente de ingresos para el Poder Judicial.

La Suprema Corte debe instalar una oficina de Estudio de Eficiencia, encargada

exclusivamente del estudio de las causas de la ineficiencia judicial, y de la elaboración

de técnicas e instrumentos destinados a superar las deficiencias.

Debe adjudicarse a cada funcionario judicial funciones específicas. Mucho

tiempo se pierde cada día, y a cada actuación, ante la falta de organización laboral.

Distribuidas las funciones, los respectivos funcionarios deben ser instruidos cabalmente,

a fin de que puedan cumplirlas con absoluta eficiencia. Por supuesto también se debe

prever la sustitución de funciones en caso de ausencia de algún funcionario.

Debe volverse a la taquigrafía. Es cierto que en Paraguay ya no existen personas

entrenadas en taquigrafía, pero con poco costo la Corte Suprema podría instalar cursos

de taquigrafía. Si cada juzgado contaba con un taquígrafo, las audiencias podrían ser

registradas en tiempo real, sin interrupción, y con disminución de errores de registro. Si

así se haría, cada juez sería capaz de llevar al cabo el doble de audiencias, frente a las

que puede realizar ahora.

5.3.3.2 – Esquematización del trabajo

Todo proceso (penal o civil) debería tener una hoja de datos, en la primera

página del expediente, así como en la primera página del registro electrónico, que

siempre debería ser mantenido actualizado. En este se debería inscribir todos los datos

referentes al demandante, demandado, querellante, procesado, abogados, testigos,

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domicilios reales y procesales, a fin de que no se tenga que hurgar por todo un

expediente, quizás de más de doscientas páginas, para ubicar tales datos cuando

necesarios.

Las notificaciones deberían ser realizadas en hoja formulario electrónico, que

ingrese automáticamente los datos necesarios, apenas se ingrese el número del

expediente y el nombre del notificado. Un programa Software para ello sería sencillo, y

al poco tiempo se habría recuperado los costos del mismo.

No se debe hacer trascripción de las resoluciones a notificar; además de peligrar

errores, normalmente no es completa: no contiene la fundamentación, sin considerar el

tiempo perdido para hacer la trascripción. A cada notificación deberá entregarse una

copia autenticada de la resolución. La economía en recursos humanos, la disminución

de errores en trascripciones, cubrirá con sobra el aumento de gastos en papel.

La demanda, la contestación de la misma, la querella, la imputación, la

acusación, y todos los demás escritos de las partes deberán ser realizadas en formulario

electrónico, con formato determinado por la Corte, donde de antemano ya se prevé el

lugar exacto de cada dato necesario en taeles escritos como: numero y nombre de causa;

identificación del recurrente; identificación del defensor; identificación del domicilio

real y legal; identificación del demandado o acusado; domicilio legal y real del mismo;

pruebas ofrecidas, etc. Tener tales datos a la vista, en lugares predefinidos, facilitará y

agilizará inmensamente el labor de los funcionarios judiciales.

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Cap. VI

LA REACCIÓN IRRACIONAL DEL ESTADO Y SUS

EFECTOS

El gobierno del Estado paraguayo, sin cualquier estudio, o razonamiento previo,

ante la contingencia provocada por la ineficiencia judicial, se ha limitado a aumentar los

plazos del proceso penal, aumentar la duración de las penas, y el agravamiento de las

medidas cautelares.

Con ello, lo único que ha logrado, es aumentar los casos, y la duración de una

pena sin condena, a más de agravar la ineficiencia judicial.

¿Pero, cómo es posible que se llegue a tal absurdo?

6.1 – Populismo, politiquería y propaganda electoral

La teoría demócrata representativa presume errónea y absurdamente que los

gobernantes electos por el pueblo representan luego, en el ejercicio de la función, los

intereses de la mayoría, con respeto a los derechos de las minorías.

No puede haber afirmación más equivocada.112 Cuanto al respeto a los derechos

de las minorías, éstos (los derechos) y éstas (las minorías) siquiera están representados.

Pues aún en un utópico sistema democrático perfecto son las mayorías que eligen y

determinan (hasta cierto grado) las acciones de los electos.

Y cuanto a la representación en nombre de la mayoría, el candidato a gobernante

sólo se identifica con los intereses mayoritarios con el objeto de acceder al poder: pues

112 Aún siendo de convicción demócrata, no puedo dejar de reconocer las deficiencias del sistema de gobierno. Es conociendo y reconociendo las debilidades del sistema, que se puede limitar sus efectos. Cualquier tabú nunca ha producido cosa buena.

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toda persona es un individuo, y por naturaleza no busca sino su propio bien, y en

segundo grado, el de sus familiares y allegados. La cuestión de la moralidad en este

ámbito no es sino una ficción, destinada a encubrir los verdaderos móviles del

legislador: populismo, politiquería y propaganda electoral.

Es por ello que sus actos responden a contingencias actuales, muchas veces

contingencias simuladas, divulgadas e infladas mediante medios de comunicación

sometidos a los poderosos de turno.

“La urgencia por renormalizar es acelerada por la esencia competitiva de las agencias

políticas: el recurso a la victimización primaria es uno de los principales métodos para obtener

prestigio y clientela dentro de esas agencias, y se reitera con mayor frecuencia cuanto más se

reafirma el mito de que renormalizar es resolver.”113

Fuera de los preceptos constitucionales programáticos, basados en la ilusión

hipócrita de la protección de derechos humanos, “una construcción del “occidente” y de la

burguesía, que sólo sirven para apuntalar las posiciones en el poder de las elites

gobernantes”114, - los intereses de la minoría se encuentran desprotegidos.

Cualquier norma que reconoce derechos de minorías en desmedro de los

intereses de la mayoría es impopular. Y la toma de decisiones impopulares significa la

quita de votos en las siguientes elecciones. Por lo tanto el sistema democrático

representativo siempre tenderá a responder a los más poderosos, y a la mayoría

desinformada mediante una prensa controlada, y a desconocer los derechos legítimos de

las minorías.

Es donde debería entrar a funcionar el control de constitucionalidad mediante la

Suprema Corte, pero la cuál, politizada, tampoco cumple su encargo.

A todo ello se agrega la estigmatización de toda persona sospechosa de haber

cometido algún ilícito penal, rechazada por la sociedad aún antes de que se compruebe

culpabilidad, y por ende aún más vulnerable ante las debilidades de la democracia

representativa.

113 Zaffaroni, pg. 14; ver también cita al comienzo del Cap. V, Zaffaroni, pg. 23114 Según Slavoj Žižek, profesor de filosofía en la European Graduate School, ejerce profesorado como invitado en varias otras universidades europeas, inclusive en su ciudad natal, Ljubljana. Fuente: Wikipedia.

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6.2 - Efectos lógicos

Se comprueba más una vez el ensanchamiento del poder de las agencias de

criminalización primaria, con el correspondiente aumento del poder criminalizante

secundario, de lo que tanto habla Zaffaroni. Advierte que históricamente, para invertir

esta evolución deplorable, sólo la revolución, la sublevación popular es capaz de poner

límites.

El poder punitivo estatal debe ser mínimo. El derecho natural a la libertad

significa intromisión mínima del Estado. A cada acto que busca ensanchar el poder

estatal, se limita más la libertad individual. Y se llega al absurdo de que, bajo el

discurso de la protección de la libertad se procede a limitar cada vez más a ésta misma

libertad.

Si se insiste en aumentar los plazos del proceso, en alargar los juicios (con la

consecuente pérdida de elementos de prueba), en aumentar las penas sin condena

(medidas cautelares y sometimiento a juicios interminables), lo único que se obtiene es

el aumento de la incapacidad del Estado en hacer frente a la insubordinación del

individuo a las leyes.

El individuo procesado primero cumple larga pena sin condena. Cuando

finalmente es condenado, es puesto en libertad (por ya haber cumplido la pena antes de

la condena) y resulta un absurdo, que incluso es percibido por el más ingenuo de los

hombres: cumple pena el “inocente” (principio de presunción de inocencia), y tiene

derecho a libertad el culpado; el “inocente” es castigado, y el “culpado” es premiado. Y

todo esto en la improbable suposición, de que después de cuatro años de proceso aún

sea posible demostrar cualquier cosa que sea.

Es evidente que tal situación no sirve para aumentar el respeto a la ley, y mucho

menos aún por parte de aquél que fue excluido de antemano del Estado de Derecho: el

procesado en prisión preventiva, sin derecho a libertad, sin derecho a trabajo, sin

derecho a familia, a salud, a educación, a alimentación saludable, a diversión. Sin

derecho a protección legal.

¿Qué respeto a la Ley se le puede exigir? Ya no hace parte de la sociedad, es un

paria, un excluido. No tiene obligación, ni natural, ni moral, de respetar el sistema legal

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impuesto por quién le niega la protección por sus propias normas. No es parte del

contrato social.

Y la anarquía se ensancha en directa proporción a la estupidez legislativa.

EL PROPIO (MAL) FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL SE

TRASFORMA EN FACTOR DIRECTO DEL AUMENTO DE LA CRIMINALIDAD.

6.3 - Efectos reales

El mismo gráfico ya insertado anteriormente, demuestra de manera asustadora

las consecuencias de la ineptitud judicial. Los delitos van en aumento. Y las cárceles se

llenan siempre más. A seguir los cuadros respectivos:

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Cantidad de denuncias presentadas en Ciudad del Este desde comienzos del año 2001.

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Aumento de internos de la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este

Catidad de internos Power (Catidad de internos)

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Como se nota, el Estado absolutamente no consigue hacer frente a la demanda

para resolver las causas penales. Por el contrario, la situación se agrava año tras año. La

criminalidad está avanzando, y aplastando la legalidad. Y mientras el Estado siga con

sus medidas de emergencia, no habrá solución. Se debe buscar un Poder Judicial ágil y

confiable. Todo lo demás es inútil.

6.4 – La verdadera intención:

Las intenciones de los gobernantes, que de manera encubierta fomentan el

conflicto mediante medidas legales y jurisdiccionales absurdas, no son nada nobles.

El Estado, visto como Contrato Social, tiene fines específicos: dar protección y

seguridad a sus socios. A partir del momento que el Estado sea incapaz de cumplir con

ésta función, deja de tener justificación. Sin embargo, los gobernantes, y no sólo en

Paraguay, olvidan con extrema facilidad las funciones del Estado, para actuar conforme

a intereses privados, respondiendo a un primitivo instinto de la búsqueda del poder. Así

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Aumento de internos de la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este

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se puede distinguir distintos objetivos secundarios, que todos finalmente convergen a

uno sólo: conservar y aumentar el poder sobre la sociedad:

Desviar atención: La máxima, pan y diversión para el pueblo, ya regía en la antigua

Roma, y ciertamente tampoco allí era novedad. Al crearse, o simularse conflictos y diversión

para el “populacho”, se desvía la atención de los problemas reales, de la corrupción galopante

en el gobierno. Permite al gobernante estafar y extorsionar al pueblo, mientras se tenga la

atención desviada hacia otros “problemas”. No es más que arte de prestidigitador.

La simulación de interés por el conflicto como instrumento político: Una vez

creado los supuestos conflictos, o las situaciones de emergencia simuladas, o creadas

deliberadamente, éstas sirven nuevamente al interés de los gobernantes, los cuáles simulan

nuevamente preocupación profunda en resolver tales situaciones, con obtención del respectivo

rédito político.

Aumento de poder mediante ensanchamiento del poder criminalizante: Además,

tales contingencias creadas artificialmente sirven de excusa para nuevas normas tendientes a

restringir las libertades y los derechos de los ciudadanos; esto de manera prácticamente

imperceptible dándose la impresión de que se lo hace en beneficio de la comunidad.

Aumento de la coerción mediante ensanchamiento de “medidas cautelares”: Las

medidas cautelares no sirven solamente para asegurar el resultado del proceso; al contrario,

mayormente son utilizadas para coaccionar, para callar cualquier intento de resistencia contra

los gobernantes de turno, y contra el aumento del poder tiránico y despótico.

Asimismo, en la actualidad, esta coerción es utilizada directa y abiertamente para

extorsionar a los litigantes: mientras el procesado sigue privado de libertad, prácticamente se le

obliga a “negociar” una salida; si no lo hace, continuará preso indefinidamente. Hay hoy día una

gran cantidad de “abogados” cuya función se limita a hacer de intermediario entre el prisionero

y el extorsionador, al sólo efecto de fijar y entregar las sumas extorsionadas. Es una poderosa

organización criminal que se dedica a uno de los crímenes más deplorables: el secuestro.

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Destrucción progresiva del Estado de Derecho: En un país donde funciona un

relativo Estado de Derecho, el poder de los gobernantes es mínimo. Antes el gobernante es un

empleado del ciudadano común, obligado a cumplir estrictamente las funciones que le fueron

impuestos por éste. O sea, aún cuando sus funciones le dan al gobernante el “poder” de privar

de libertad a un ciudadano, aún así nada más hace que cumplir las funciones que la sociedad

le ha impuesto. No existe poder en la persona privada del gobernante, sino sólo en la persona

pública del mismo. Pero esta situación cambia paulatinamente, en proporción directa a la

destrucción del Estado de Derecho: el gobernante ya no cumple las funciones que le son

reclamadas mediante la Ley Suprema, sino que huye de ellas, ejerciendo a partir de ello un

poder que no se le ha otorgado: se trasforma en dictador y tirano.

Avance de la dictadura: Los gobernados siempre pugnan por mayores libertades,

mientras los gobernantes pugnan por el aumento del poder. Así siendo, los avances en sentido

democrático sólo son obtenidos mediante injerencia directa de los gobernados, al mismo

tiempo de que son cercenadas en la misma medida de la retracción de la voluntad popular, del

ardor democrático libre. Y un sistema legislativo que sólo busca ensanchar el poder

criminalizante, sin cualquier interés por la eficiencia de las instituciones públicas, es muestra

clara de que la democracia ha fracasado – y la dictadura es un hecho.

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Cap. VII

Conclusión

Se está proponiendo seriamente un nuevo cambio del proceso penal. ¿Para qué?

No se ha dado cumplimiento al Proceso Penal del año 1910, (que aún sigue vigente para

las antiguas causas, mediante acto “legislativo” emanado de la Suprema Corte), aún no

ha cobrado vigencia el Código actual (hay una serie de disposiciones que nunca son

aplicados, principalmente los relativos a los plazos y a los derechos de las partes). ¿Para

qué un nuevo procedimiento penal? ¿Para seguir ignorándolo?

Si el Estado, mejor dicho, los gobernantes del Estado tienen verdadero interés en

que funcione la Justicia Penal, y también la justicia civil, primero debe implementar el

procedimiento vigente, y verificar si funciona; pues mientras los jueces simplemente

violan, sin más ni menos las normas existentes, la administración de justicia seguirá

siendo farsa y fracaso, no importa cuál sea el procedimiento que conste en código

“vigente”.

7.1. - Optimización de Recursos

Debe evitarse de todas las maneras la convocación para audiencias que luego no

se puedan realizar; o la desconvocación de las audiencias convocadas. Dichos actos

deben ser coordenados perfectamente; pues la desconvocación de una audiencia podrá

costar fácilmente al Estado más del sueldo de un mes de un juez.

Un mínimo de capacidad organizativa ahorra una inmensidad de trabajo brazal y

gastos económicos. La optimización de recursos, en la empresa privada, constantemente

apremiada por la libre competencia, hace con que consigue reducir siempre sus costos;

mientras el Estado, regido por gobernantes que sólo buscan el propio bienestar, sigue

derrochando, malgastando, actuando sin razón ni destino.

La optimización de recursos es punto clave para la eficiencia judicial.

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7.2 - Sanciones efectivas

El Derecho Positivo vigente contiene normas suficientes que permiten a la

Suprema Corte hacer efectivo las disposiciones legales. Citemos algunas de ellas:

Código Procesal Penal:

“Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán

observados estrictamente.

Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará

responsabilidad personal.”

Ley 1084/97 - De Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados

Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeño de

las funciones definidas en la presente ley.

Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de

magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz:

a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la

Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma;

b) incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones previstas en la

Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus

funciones;

e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese

fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos tres casos en el lapso

de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se

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eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance

para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia;

f ) haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por retardo de justicia

durante el año judicial;

g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicios, revelada

por actos reiterados;

i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta

actúe en ejercicio de sus funciones de superintendencia;

o) faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los

días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;

q) permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o subordinados, sin

adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en

el desempeño de sus funciones;

LEY N° 879 - Código De Organización Judicial

Art.29, COJ:.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:

a) dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las

finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el

fiel cumplimiento de los mismos;

c) nombrar y promover al personal cuya designación está a su cargo y removerlo

previo sumario administrativo;

Art.232.- La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria

sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder Judicial.

La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:

a) dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia, para

asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos judiciales;

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b) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el

pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;

c) cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones; establecer y

aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción;

Art.233.- La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro de la

Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el

cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los Tribunales, Jueces, Defensores y

empleados subalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en

amonestaciones o apercibimiento, en multas hasta treinta jornales mínimo legal para

actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y suspensión

temporaria que no exceda de un mes.

Art.212.- La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de oficio, podrá decretar

en cualquier estado del juicio, la suspensión en el cargo del denunciado, o levantarla,

siempre que fuere ella procedente, según las circunstancias de la causa.

Ley 609/95 - Que Organiza la Corte Suprema de Justicia

Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema

de Justicia, en pleno:.

a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las

acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes

establecidos para los jueces;

b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren

necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de

Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus

funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución

definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con

motivo del ejercicio de facultades disciplinarias;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de

Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus

funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución

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definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con

motivo del ejercicio de facultades disciplinarias;

l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y

funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;

Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por

intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de

supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y

empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y

demás reparticiones que establezca la ley.

Como se nota, existen suficientes normas legisladas. Si la Suprema Corte no

cumple con sus funciones de superintendencia, debe ser reemplazada mediante juicio

político. Lo que definitivamente no puede ser, es lo que ocurre ahora: Que los

ciudadanos sean sometido a procesos que se prolongan indefinidamente en el tiempo,

sin que se dicte resolución; y esto por el sólo hecho de la comodidad del Estado, que

malgasta recursos en lujuria fútil, o los derrocha directamente, en el Poder Judicial,

mediante suspensión de audiencias por motivos fútiles, mediante tramitación vacía de

expedientes, y en los otros poderes, donde se privilegia la ganancia personal de los

gobernantes en perjuicio del cumplimiento de las funciones del Estado.

Lo que definitivamente no se puede hacer, es simular “compensación” del

retardo (deliberado) de los juicios con leyes que extienden los plazos procesales; pues

tales leyes nada resuelven, sino que agravan la situación.

7.3 - Destinación de recursos a la resocialización de reos

y condenados internos y en libertad.

Por ahora el Estado nada hace con el objetivo de buscar la resocialización de los

reos, su “readaptación a una vida sin delinquir”. Si no fueran las pocas actividades

organizadas por las congregaciones religiosas y organizaciones de beneficencia, los

internos, sin distinción alguna, condenados, procesados, hombres, mujeres, mayores,

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menores, estarían enterradas en las cárceles, completamente apartados de la sociedad, en

la desesperanzada espera de que alguna persona se acuerde de ellos, que en algún

momento algún Juez o Tribunal se digne a dictar sentencia, o a permitir que salgan en

libertad.

La Constitución Nacional dispone en el Art. 21 que “Las penas privativas de

libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la

sociedad”.

Mientras no se cumple con el fin de la readaptación, se viola el derecho a la

libertad: Art. 11, CN: Nadie será privado de libertad física o procesado, sino mediando

las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.”

En realidad hoy el Estado Paraguayo está, en todos los casos donde una persona

haya sido privada de libertad, ya sea por detención o por prisión preventiva, o aún por

condena, cometiendo el delito de privación de libertad, penado en el Art. 124 del

Código Penal. Si bien es cierto que el Estado, por ser persona jurídica, no puede

cometer delito, sí lo pueden sus integrantes, lo que somos todos los ciudadanos

paraguayos que nos callamos ante tan evidente violación del Estado de Derecho.

7.4 - Aprovechamiento de recursos del Ejército

7.4.1 - ESCUELA MILITAR PARA ADOLESCENTES Y JÓVENES

La mayoría de los adolescentes y jóvenes que cometen algún delito, o que se

convierten en delincuentes habituales, llegan a ello por falta de oportunidad de vida,

falta de alguna actividad instructiva, y/o falta de control por una persona superior. Son

personas recuperables, o como lo dice la Constitución en el Art. 21, pasibles de

“readaptación”.

Por otro lado, el ejército paraguayo actualmente es una institución que cuesta

mucho dinero al Estado, sin prestar servicio útil a la sociedad.

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Los recursos del ejército podrían ser aprovechados para la reeducación de

adolescentes y jóvenes infractores, o, mejor, educación115 integral, que no contemple

solamente la educación ordinaria, sino también educación técnica y artística. Y esto en

sistema de internado, con visitas semanales a los familiares.

El ejército dispone de una excelente infraestructura, y así puede ofrecer

educación en las más diversas ramas, desde agricultura y ganadería, pasando por

ingeniería civil y mecánica, construcción civil, informática, y, por supuesto también,

militar. Todo ello acompañado de prácticas deportivas en sus más diversos ámbitos.

Si bien al principio se podría alegar que los costos serían demasiado elevados (se

debe ofrecer a los jóvenes suficientes recursos y materiales), en corto plazo se

recuperaría las inversiones. Actualmente el adolescente que haya entrado una vez en las

cárceles, es fuertísimo candidato a volver al mismo sistema penal, y poco después de

haber sido liberado. Ofreciéndole una opción alternativa, que le de esperanzas para

poder iniciar una nueva vida, se disminuiría rápidamente los gastos judiciales (una

infinidad de procesos penales a menos), como también los de la misma policía, sin

contar el costo que la delincuencia produce en el ámbito civil.

Sería un importante paso para empezar a disminuir la población carcelaria, como

también la sobrecarga de los tribunales; en consecuencia los procesos se harían más

ágiles.

7.4.1.1 - Su función desestigmatizante

El hecho de haber pasado por tal escuela militar, si la misma es administrada con

inteligencia y disciplina, tendrá un importante efecto desestigmatizante del internado.

Si el mismo permanece en tal internado por unos cinco años, habrá terminado su

bachiller, quizás con ventajas sobre quiénes llegan a dicho título en colegios civiles,

además de haber aprendido una profesión. Podrá fácilmente integrarse en el mercado de

trabajo, sin tener que volver a delinquir. Ya no será visto como basura de la sociedad, ya

no será discriminado, y puede concurrir con los demás ciudadanos en condiciones de

igualdad. Buena parte de ellos podrán incluso ser asimilados directamente por el 115 En gran parte de los casos, los adolescentes carecen de una educación moral adecuada, de manera que no se puede hablar de “reeducación”, sino de “educación.

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ejército, en carrera militar, o también como instructores de los nuevos internos. Otra

parte podría ser incorporada a la función pública, en otras áreas.

7.5 - DESTINACIÓN DE RECURSOS A PENITENCIARÍAS

Tan importante como proveer recursos al Poder Judiciario, o, quizás aún más

importante, es destinar recursos a las penitenciarías.

Hoy día las cárceles no son sino universidades del delito, donde una de las

primeras consecuencias de la internación es la introducción del prevenido o del

condenado en el mundo de las drogas.

Ante la falta de actividad constructiva, los internos no tienen otra opción sino

intercambiar las experiencias en el mundo del crimen, y drogarse, a fin de “pasar el

rato”. Con nada de hacer durante todo el día, ¿qué más se podría esperar? Viven

agolpados de tal manera que en las celdas no caben siquiera camas para todos los que

allí se juntan, mezclando peligrosos con no peligrosos, condenados con prevenidos,

asesinos con contrabandistas, personas que por primera vez entraron en el mundo del

delito con criminales profesionales. No hay privacidad, no hay un momento de

tranquilidad, y aún que uno quiera, no existe ninguna posibilidad de instrucción: sólo

humillaciones, todos los días, de día y de noche, sin descanso; y son sufridos más por

los “reclutas”, impuestas por los criminales “profesionales”. Cuanto más peligroso el

delincuente, más se impone sobre los demás, imponiéndoles a la vez su estilo de vida.

Por ello es imperativo que se construya cárceles, y celdas suficientes para la

cantidad de personas que el Estado quiera ver internada en las mismas, celdas para no

más de dos o tres personas, de manera que sea posible juntar compañeros de celda

conforme a la posibilidad de convivencia, y separándolos en pabellones conforme al

grado de peligrosidad. Cada interno debe tener su cama propia, un mueble donde

guardar sus perteneces personales, y posibilidad de acceso a actividad productiva y

recreativa, como asimismo a educación. Mientras esto no se haga, las cárceles seguirán

siendo universidades del delito, financiadas por el Estado, cuyos “egresados” entupen

con sus procesos la capacidad de resolución de la justicia penal.

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7.6 - Solución ineludible: La reducción al mínimo necesario de

los plazos procesales

No existe razón alguna que justifique que un proceso se alargue más allá del

mínimo necesario. Sólo el mínimo necesario es razonable en el proceso penal. Si el

Ministerio Público necesita tomar declaración de diez personas, dos días son suficientes

para ello. Si necesita tomar conocimiento de las condiciones del lugar del hecho,

algunas horas son suficientes para ello. Si hay necesidad de peritaje, normalmente un

día es suficiente.

Ni el Estado, ni el Ministerio Público se pueden amparar en el argumento de la

falta de recursos para retardar la etapa preparatoria. Pues si faltan recursos para un

procedimiento, y se tiene que esperar liberación de recursos, los mismos faltarán para la

actuación del caso siguiente, y luego para la subsiguiente. No es el retraso del

procedimiento con ampliación de plazos que solucionará el problema, pues fatalmente

en algún momento determinada cantidad de causas penales quedarán sin solución116,

salvo que se libere recursos suficientes. Y si es necesario liberar los recursos en un

futuro, nada justifica no liberarlos inmediatamente. Y si no existen recursos de

inmediato, tampoco existirán en el futuro. Y por cada día de retraso, la investigación se

hace más difícil, y requerirá más recursos.

Cuando el fiscal ha “investigado” durante cuatro meses, no haciendo nada más

que tomar declaración de tres o cuatro testigos, y luego requiere ampliación de plazos,

sin siquiera intentar justificar su desidia, no se justifica la ampliación de plazos. En todo

caso difícilmente producirá cualquier diligencia útil durante la etapa ampliada.

Luego, si en tales circunstancias la causa es llevado a juicio oral después de seis

meses o más de ocurrido el hecho, también (y con mucha más razón) podría haber sido

llevada a juicio oral a la segunda semana de iniciada la investigación, luego de tomada

la declaración indagatoria del imputado,117 y una vez realizadas las diligencias de

descargo propuestas por el mismo. En tales circunstancias el retardo es absolutamente

116 Tal como ya ocurre hoy día117 Que es obviada totalmente con deplorable frecuencia, en total desconocimiento del derecho a defensa.

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irracional, y no imputable al procesado. Considerando que el sometimiento a

procedimiento penal, aún cuando no medie privación preventiva de libertad, es

sufrimiento impuesto al reo, por lo tanto pena, se llega a la rápida conclusión de que la

actuación (o mejor, la falta de actuación) del Poder Judicial es altamente irracional, y

viola el derecho constitucional a una resolución dentro de un plazo razonable.

El ciudadano común está obligado a cumplir sus deberes dentro de los plazos

establecidos. ¿Por qué, en un Estado de Derecho el Estado podría pretender ser

excepción? No existe tal excepción, salvo que se reconozca la inexistencia del Estado de

Derecho.

Más grave aún se presenta la situación luego de presentada el requerimiento

fiscal: los datos han sido coleccionados; si no lo han sido, una acusación debe ser

rechazada. Ya sólo falta aplicar el derecho con relación a los hechos. Y el Juez conoce

el derecho (juris novit curiae). La audiencia preliminar debe ser llevada a cabo máximo

veinte días después de recibidas las actuaciones (Art. 352, CPP). Cualquier demora es

irracional e inconstitucional. En tal caso se debe declarar la extinción del procedimiento.

Igualmente en el caso del juicio oral, que “no se realizará antes de diez días ni

después de un mes” (Art. 365, CPP). Hoy día dicha norma es anulada por la práctica; los

juicios se realizan medio año, un año, incluso dos años después de presentada la

acusación. Esto no significa otra cosa que el desconocimiento, la negación del principio

de razonabilidad y de la existencia de un Estado de Derecho.

Insisto más una vez que los plazos máximos establecidos en el procedimiento

penal no son plazos razonables, sino plazos máximos que eventualmente pueden ser

considerados razonables, si durante el mismo ha habido una efectiva, pertinente, útil y

continuada actividad investigativa y jurisdiccional. Caso contrario, el plazo máximo es

irracional, y no justificable en absoluto por la excusa de falta de recursos.

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ANEXO I

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 632, 05/10/2001

Suprema Corte, Sala Penal

EN la Ciudad reasunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil

uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Eximos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala

Penal, los Dres. FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERONIMO IRALA BURGOS Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante

mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Fiscal

EBER OVELAR en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO c/ N. Z. G. s/ incumplimiento del deber legal alimentario.

Coronel Oviedo”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra los A. I. Nros. 90 y 34 de

fechas 8 de mayo y 15 de enero, ambos del año en curso, dictados por el Tribunal de Apelación, Primera sala y por el

Juzgado de Garantías, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, respectivamente.---------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;

----------------------------

C U E S T I Ó N:

¿Resulta procedente o no el recurso de casación interpuesto?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA

BURGOS y RIENZI GALEANO. ---------------------------------

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: El Ministerio Público representado por el Fiscal Eber Ovelar

interpuso recurso extraordinario de casación contra el A. I. Nº 90 del 8 de mayo de 2001, dictado por el Tribual de

Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en lo autos mencionados, que

confirmara el A. I. Nº 34 del 15 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Coronel Oviedo, que

resolvieron rechazar el Acta de Imputación por considerar que el plazo de duración de la etapa preparatoria se había

extinguido; de conformidad a los fundamentos expuestos e su escrito de fs. 82/8. -------------------------------

En relación a la procedencia del recurso planteado se debe señalar que el Art. 477 del Código Procesal Penal, autoriza

la interposición de recurso de casación, contra las decisiones del Tribual de Apelación que pongan fin al procedimiento,

extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que corresponde

admitir su interposición en el presente caso. -------------------------------------

En cuanto a los motivos, el Art. 478 prescribe que el recurso de casación procederá “…2º cuando la sentencia o el auto

impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y

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3º cuando la Sentencia o el auto sea manifiestamente infundados…” El fiscal recurre la decisión de Segunda Instancia

que confirma la de primera poniendo fin a la acción del órgano requirente, en virtud a una interpretación del plazo de

duración de la etapa preparatoria. --

Del examen de la cuestión planteada, es fundamental destacar que de conformidad al principio de UTILIDAD o

INSTRUMENTALIDAD, los plazos procesales se aplican conforme a criterios de razonabilidad. Siendo establecidos por

el legislador, para que el Estado a través de sus órganos, pueda ejercer efectivamente la persecución penal dentro de

un plazo razonable que no se prolongue indefinidamente, vulnerando el derecho del justiciable de tener una respuesta

cierta sobre su situación procesal, en un plazo definido. ----------------------

En este contexto se han establecido plazos máximos de duración (del procedimiento, de la etapa preparatoria de la

prisión preventiva, etc.), cuyo incumplimiento genera repercusiones procesales y personales. Por un lado, produce

efectos sobre el procedimiento al precipitar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y paralización en consecuencia de toda

actividad persecutoria del Estado con la desvinculación del procesado por sobreseimiento definitivo (Art. 359 inc. 3º del

Código Procesal Penal). Asimismo, habilita la posibilidad de que las partes afectadas por el incumplimiento interpongan

acciones contra el funcionario negligente (Fiscal, Juez, Tribunal) que deriven en una destitución por mal desempeño, e

inclusive demanda por daño. ----------------------------------------------------

Ante consecuencias legales tan drásticas, y a los efectos de evitar que interpretaciones equívocas conduzcan a la

impunidad, se impone recurrir a un minucioso análisis de la aplicación de los plazos procesales dentro del nuevo

Código Procesal Penal.

En efecto, se debe recordar que el primer acto realizado por el Fiscal o el Juez una vez conocido el hecho comunicado

por la Policía o a través de la denuncia o querella, pone en movimiento el proceso penal. Asimismo, el plazo es

considerado como una garantía en virtud de la cual toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a contar

con una decisión definitiva dentro de un plazo razonable. El Código Procesal Penal establece el plazo de tres años

como el tiempo máximo de duración del procedimiento. Dicho plazo se empieza a contar desde el primer acto del

procedimiento. Pero no se debe confundir la forma de computar dicho plazo con la forma de computar el plazo de

duración de la etapa preparatoria (seis meses). ---------------------

La Etapa Preparatoria dura seis meses. -------------------------

El plazo empieza a correr desde el primer acto del procedimiento realizado por el Fiscal una vez en conocimiento del

hecho punible, dirigido en forma directa contra una persona determinada como imputado, la cual se puede materializar

de dos maneras: ------

a) Acta de Imputación: en la que de conformidad al Art. 302 se debe individualizar a una persona física a la

que se atribuye el hecho punible, haciendo una relación sucinta del mismo y solicitando al mismo tiempo

que el Juez fije plazo para acusar. ---------------

b) Acto de coerción personal directo y efectivo contra una persona física determinada , a la que

posteriormente se dirija la imputación formal prevista en el Art. 302. ------------------------------

Es decir que mientras el Fiscal no haya formulado Acta de Imputación y tampoco haya ejercido un acto de

coerción directo contra personas determinadas, NO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO de duración de la

etapa preparatoria. Por consiguiente, si el Fiscal ha iniciado una investigación, realizando diversos actos

investigativos sin señalar a nadie, pero no ha imputado aún, no ha convocado a indagatoria o decretado la

detención efectiva de persona alguna, no corren el plazo, sino recién cuando formula imputación

individualizando a una persona y el Juez fija fecha par acusar. -----

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CÓMO OPERA EL PLAZO MÁXIMO DE (3) TRES AÑOS DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: A partir del primer acto

del procedimiento, luego de la comunicación dentro de las (6) seis horas, empieza a correr dicho plazo.

----------------------

CÓMO OPERA EL PLAZO MÁXIMO DE (6) SEIS MESES DE DURACIÓN DEL LA ETAPA PREPARATORIA: A partir del momento de la

formulación del Acta de Imputación en el caso que no se haya ejercido antes un acto de coerción directo y efectivo

contra persona física determinada e individualizada. --------------------------------------

A partir de dicho acto de coerción directo y efectivo contra persona física determinada.

Esto encuentra su fundamento en que el Proceso Penal ha sido instituido para verificar la existencia de uno o varios

hechos punibles contra una o varias personas físicas determinadas a fin de descubrir la verdad y aplicar la Ley Penal.

El plazo está instituido en el Código Procesal Penal como una garantía para las partes. Inspirado en el principio del

Plazo Razonable se establecen plazos máximos de duración del procedimiento ordinario y la etapa preparatoria,

facultándose a las partes a disponer del plazo conforme al principio de Utilidad o Instrumentalidad. Es decir, a

racionalizar la utilización del tiempo durante el proceso. Según este principio los plazos puede abreviarse (Art. 130) o

reponerse según el caso a través de la prórroga ordinaria o extraordinaria. (Arts. 134, 325 y 326). ---------------

En atención a estas consideraciones, aunque en la presente causa se ha iniciado el Proceso Penal en fecha 12 de julio

de 2000, aún no ha transcurrido el plazo máximo de duración de la Etapa Preparatoria, porque como no se ha

presentado imputación formal, el acto referencial para el cómputo del plazo de la Etapa Preparatoria es el 24 de julio de

2000 oportunidad en que el Fiscal decretó la detención preventiva (un acto de coerción directo y efectivo) contra N. Z.

G., a partir de la cual debía haberse computado el plazo de los seis meses.

Atento a lo previsto en el Art. 324, invocada por el Tribunal para fundamentar su decisión es inaplicable. En el presente

caso si bien el Fiscal ha decretado la detención preventiva (Res. Nº 31 del 24 de julio de 2000) del mencionado

imputado, dicha medida no se ha presentado voluntariamente, por lo que el Ministerio Público dispuso el levantamiento

de la detención conforme Resolución Nº 37 del 1º de setiembre de 2000. Por lo que el acto referencial para el cómputo

era la orden de detención dictada el 24 de julio de 2001, porque en dicha resolución se individualizó al imputado,

dirigiéndose el proceso contra él. ---------------------

En fecha 12 de enero de 2001, el Fiscal formuló imputación y en razón de que no había imputado detenido, no tuvo

necesidad de hacerlo dentro del plazo máximo de 48 horas, según lo exige el Art. 28 de la LOMP; por lo que a la fecha

de la imputación todavía contaba con doce días para acusar, teniendo en cuenta que el plazo empezó a correr desde el

24 de julio de 2000, venciendo el 24 de enero de 2001. --------------------------------------

El mencionado Art. 324 e refiere a la duración máxima de la etapa preparatoria, cuando se ha producido la fijación del

plazo ya sea por la realización del acto coercitivo directo y efectivo contra una persona determinada o a partir de la

imputación, una vez que quede firme la providencia o resolución que la tenga por recibida y notificada. (Art. 303 del

Código Procesal Penal). -------------------

Por consiguiente, de conformidad a estas consideraciones el plazo de duración de la Etapa Preparatoria debe

computarse desde el momento que quede firme la providencia o resolución que admita la imputación y fije

judicialmente el plazo que le queda al Fiscal para acusar (doce días), disponiendo su notificación al imputado. ----------

Ante estas circunstancias, el recurso extraordinario de casación deducido por la Fiscalía debe ser admitido y en

consecuencia, de conformidad a lo previsto en el Art. 473, corresponde: ---------------------------------------

Declarar la nulidad del A. I. Nº 90 del 8 de mayo de 2001 y del A. I. Nº 34 del 15 de enero de 2001, disponiendo la

remisión de estas actuaciones al Juzgado Penal de origen para que dicte providencia admitiendo la imputación y

fijando fecha de acusación, conforme al cómputo efectuado en esta Resolución. Es mi voto.

------------------------------------------

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A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los

mismos fundamentos.-------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S. S. E. E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la

sentencia que inmediatamente sigue: --------------

SENTENCIA NÚMERO 632

Asunción, 5 de Octubre de 2001.-

Vistos: Los méritos del acuerdo que anteceden, la ----------------------------------

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Eber Ovelar y en consecuencia

DECLARAR nulos los A. I. Nros. 90 y 34 de fechas 8 de mayo y 15 de enero del año en curso, dictados por el Tribunal

de Apelación de la Circunscripción judicial de Caaguazú y San Pedro, Primera Sala y por el Juzgado Penal de

Garantías de Coronel Oviedo, respectivamente, -----------------------------

REMITIR estos autos al jugado Penal de origen. -------------------------

ANOTESE y notifíquese. -------------------

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ANEXO II

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 979

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de setiembre

del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores

Ministros, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Doctores, LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL

SAPENA BRUGADA, JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI, ANTONIO

FRETES, BONIFACIO RIOS AVALOS y ENRIQUE SOSA ELIZECHE, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al

acuerdo el expediente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA ART. 5 DE LA LEY Nº 1444/99 “LEY DE

TRANSICIÓN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado, Oscar G.

Latorre Cañete.--------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de justicia, resolvió plantear y votar la

siguiente: --------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------------

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. SOSA

ELIZECHE, PAREDES, SAPENA BRUGADA, RIOS AVALOS, FERNÁNDEZ GADEA, FRETES, IRALA BURGOS,

RIENZI GALEANO Y LEZCANO CLAUDE.---------

A su turno el Dr. SOSA ELIZECHE dijo: La presente acción de inconstitucionalidad ha sido promovida por el

Fiscal General del Estado contra el Art. 5º de la ley de Transición Nº 1444/99. Dicha disposición establece: “En las

causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva

ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción

penal y las costas serán impuestas en el orden causado”.-------------

Sostiene el accionante que el artículo cuestionado lesiona fundamentalmente el principio de igualdad (Art. 46

y 47 CN), ya que crea dos categorías de imputados: a) los que mediante trucos procesales han logrado demorar la

tramitación de los procesos, y b) la constituida por aquellos que por decisión de presentarse voluntariamente ante la

justicia y someterse a la ley fueron juzgados y condenados. Este principio de igualdad también consagrado en el Pacto

de San José de Costa Rica que establece que todas las personas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección

de la ley. Agrega que otro principio vulnerado es el de acceso a la justicia y que asimismo viola el principio de

razonabilidad, ya que el principio de supremacía constitucional se basa en el criterio de razonabilidad. La ley que altera

y con mayor razón suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o

arbitrariedad.----------------------

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Aduce igualmente que el debido proceso también ha sido conculcado, ya que ha obviado situaciones de

rebeldía que interrumpen la prescripción. Asimismo ha consagrado, el artículo quinto, la preeminencia de la forma

sobre el fondo que el reglamento se imponga a la Constitución.-------

Concluye manifestando que la disposición no ofrece ventajas para la vigencia del estado de derecho, solo

premia al delincuente eficiente y poderoso, a los incidentistas compulsivos y castiga al torpe y desprotegido, con grave

e irreparable desmedro de la aspiración de justicia que se encuentra en el eje de nuestro sistema constitucional. Viola

de manera grave el principio de igualdad ante la ley, bloquea el acceso a la justicia, lesiona el derecho de las víctimas,

incumple la regla de la primacía del interés general sobre el particular y violenta el principio de debido proceso, sin salir

indemne del test de razonablididad que sostiene el principio del debido proceso.

Lo que debe ser objeto de análisis, en el presente caso, es si la determinación de un plazo para extinguir una

acción penal es violatoria de algún principio constitucional y si lo fuera, en qué circunstancias esa violación se

produciría. En el caso en examen la norma ha fijado un plazo determinado cuyo dies ad quem se produce el 28 de

febrero de 2003, término en el cual se opera ipso iure la extinción de la acción penal.-----------------

Es sabido que en el derecho constitucional existe un haz de derechos que tienden a lo que se denomina la

tutela judicial efectiva. Esta consiste en la protección que el Estado, a través de sus órgano jurisdiccional, debe otorgar

a todas las personas que habitan en su territorio, tanto a aquellas contra las que se sustancia alguna acusación de la

índole que fuere, penal, civil, laboral, etc., como también a las personas que accionan, requiriendo la actividad del

órgano jurisdiccional, ya sean estas particulares como las víctimas de los ilícitos que dan lugar a tales acusaciones, ya

sea toda la sociedad representada por el Ministerio Público.---------------------------

Nuestra Constitución vigente ha recogido ese concepto y lo ha plasmado tanto en el preámbulo mismo “…

reconociendo la divinidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia…”, como en disposiciones

específicas como ser los arts. 9 (De la libertad y seguridad de las personas), 16 (De la defensa en juicio), 17 (De los

derechos procesales), 20 (del objeto de las penas.--------------------

Otro principio constitucional es el que reconoce el derecho que asiste a los individuos y a la sociedad a ser

oídos dentro de un plazo razonable. El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.1, que integra nuestro

derecho positivo, por tratarse de un convenio internacional aprobado y ratificado por nuestro país, y que en virtud del

Art. 137 de la Constitución tiene rango superior al de las leyes, consagra el derecho que tiene toda persona en la

sustanciación de cualquier acusación penal a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable.----------------

En principio, la fijación de un límite temporal para la terminación de las causas, de ningún modo puede

considerarse por sí sola inconstitucional. Es más, esta misma Corte Suprema de Justicia ha señalado esta necesidad,

en la exposición de motivos del proyecto de la mencionada ley, presentado al Poder Legislativo en 20 de abril de 1999.

Aún cuando debe advertirse que dicho proyecto contemplaba un mecanismo distinto al que actualmente prevé el

artículo 5º de la Ley Nº 1444/99 para la finalización de tales causas. --------------------

No cabe duda de que el establecimiento de un plazo dentro del cual los procesos deban tener un

pronunciamiento del órgano jurisdiccional se ajusta a la normativa constitucional. Desde luego, en el derecho existen

institutos como el de la prescripción de las acciones, caducidad, la usucapión, etc. Que determinan la extinción de

derechos, sustantivos o procesales por el transcurso del tiempo, institutos cuya constitucionalidad nunca ha sido

cuestionada. ------------------

La necesidad de un plazo es incuestionable. No se puede pretender que una persona esté sujeta a un

proceso penal por tiempo indeterminado, ya que ello sería violatoria de elementales derechos

humanos.------------------------

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Lo que sí cabe analizar es si la extensión del plazo establecido en el Art. 5º de la ley de transición, es o no un

plazo razonable, y si esa eventual irrazonabilidad lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.------------

Se ha declarado que el Estado no tiene la obligación de establecer un plazo fijo, de carácter general,

independiente de las circunstancias de cada caso (Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 12

del 1º de marzo de 1996, Caso Jorge A. Jiménez v. Argentina). La determinación de la razonabilidad del plazo es

aconsejable se realice en cada caso concreto donde se analicen los distintos factores que se señalarán más adelante.

Pero, si por razones de política legislativa se decide establecer in abstractum un plazo general determinado, el

legislador debe tomar en consideración, par fijarlo, todas las contingencias y las vicisitudes por las que se atraviesa en

un proceso complejo.-----------------------------------

Se sostiene en doctrina que el plazo razonable no es el plazo óptimo, sino que debe estar en un punto entre

este plazo y el plazo excesivo. Pero debe tenerse en cuenta, no el promedio de duración de los procesos comunes o

normales, más simples, sino el tiempo de duración de las causas más complejas, porque de otra manera, éstas nunca

tendrían pronunciamiento.-----------------------

La razonabilidad del plazo alude a tener en cuenta las circunstancias o contingencias que pudieran surgir en

el curso de un proceso, independientes o externos a la actividad propia del órgano jurisdiccional, cual es la de dictar

una sentencia condenatoria o absolutoria.------

En este contexto. ¿Cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar este plazo

razonable?-----------------

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha acogido el criterio de la Corte Europea de Derechos

Humanos, expresando “… se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonablidad del plazo en el

cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b)la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de

las autoridades judiciales; “Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la

Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que se llama

“análisis global del procedimiento”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Sentencia del

29 de enero de 1997). Asimismo los Tribunales españoles han señalado que para la determinación del plazo razonable

debe considerarse “la complejidad del litigio, el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano

jurisdiccional y margen ordinario de duración normal de procesos similares” (Tribunal Constitucional Español,

STC223/1999 del 29 de noviembre de 1999).---------------------------

El principio también se encuentra reconocido en la Constitución de los Estados Unidos en la Sexta Enmienda

que asegura a los acusados “el derecho a ser juzgados rápidamente y en público”. La doctrina de ese país ha definido

como juicio rápido al “juicio razonablemente rápido”, que se trata de un derecho necesariamente relativo que depende

de las circunstancias.--------------

La jurisprudencia extranjera ha tomado en cuenta las circunstancias para determinar la razonablidad del

plazo. Así, los Tribunales alemanes ha n considerado aceptable el retraso surgido en épocas de transición,

caracterizada por el crecimiento sensible de demandas, como consecuencia del deterioro de la coyuntura general, aún

cuando se habían adoptado medidas para subsanar la anomalía aumentando el número de jueces. En Italia, los

Tribunales tuvieron en cuenta el clima político que dominaba el sur de la península en los años 1970-1973, que produjo

la saturación de las jurisdicciones competentes (Ver Dinion de Santis García, La Crisis de la Justicia y sus causas,

Revista de la Escuela Paulista de la Magistratura, Pág. 154, Año 1996).--------------

Siguiendo estos delineamientos, existen y son de público conocimiento, casos que requieren de una

investigación técnica muy acabada y profunda, como son los delitos económicos, y otros de gran complejidad. No es lo

mismo el plazo que razonablemente insume un simple caso de hurto, que el que requiere el delito de estafa

consumado por medios informáticos o el lavado de dinero, a título de ejemplo.------------------------

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Otro elemento a tener en cuenta y sin duda alguna de suma importancia, es el comportamiento procesal de

las partes. En efecto, no se puede beneficiar con la extinción de la acción a quienes con distintas argucias procesales,

han logrado el transcurso del plazo previsto en la norma, sin que el órgano judicial pueda dictar válidamente

sentencia.-----------------------

Debe tenerse también en cuenta al fijar un plazo razonable, hechos que pudieran dar lugar a la interrupción o

suspensión del proceso penal, como sería la fuga del imputado, o que el mismo se encuentre prófugo de la

justicia.------

No puede entonces establecerse un plazo sin atender a esta realidad. Lo contrario sería alterar la

proporcionalidad que debe imperar en toda norma jurídica, entre las circunstancias que la motivan y la finalidad que se

persigue. En eso consiste la razonabilidad.------------------

Siempre a título de ejemplo, en la legislación comparada, se ha tenido en cuenta las referidas circunstancias.

Así se ha dispuesto que “todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no se

tomarán en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios

o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la

actividad el juzgado”. (Citado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 12 del 1º de marzo de

1996, caso Jorge A. Jiménez v. Argentina).-------------------------

Fijar un plazo arbitrariamente fuera de estos parámetros quiebra uno de los pilares sobre los que reposa

nuestra Constitución, cual es el de la razonabilidad, entendida como lo justo, lo prudente, lo equilibrado, aquello que se

ajusta a las pautas del sentido común. Ello es así, porque la razonablidadad está evidentemente fundada en el valor

justicia, entendida como valor supremo, así como en la proporcionalidad. (Ver Lineares Quintana, Segundo, Reglas

para la Interpretación Constitucional, págs. 122 y sigtes. Y Quiroga Lavié, Humbero, Derecho Constitucional, 3ª Edición

Actualizada, págs. 451 y sgtes.).---------------------

La razonabilidad surge evidente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto,

ya en el preámbulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia.

Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es

irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todos las disposiciones y actos de

autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art. 137), lo que implica que debe entender y buscar la concreción del

valor justicia.------------------------

Sin duda alguna constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva la fijación arbitraria e

irrazonable del plazo dentro del cual deba finalizar la tramitación de todas las causas penales, sin considerar ni la

calificación del hecho punible, ni las contingencias del proceso, tales como la conducta procesal de las partes, en

especial del imputado, los medios materiales y humanos con los que dispone le juez, ni los escasos recursos con que

cuenta la sociedad en un Estado, como el caso de nuestro país, insuficientes para lograr una solución en un plazo

breve. Estos factores inciden en forma gravitante y decisiva en la extensión normal de un proceso y deben ser tomados

en consideración para la fijación de un plazo razonable de extinción de la acción penal, lo que en el caso de la norma

cuestionada no se ha hecho. Por el contrario, teniendo en cuenta las referidas circunstancias en el medio en que se

desenvuelve nuestro país, el plazo de extinción fijado en el artículo 5º es por lo exiguo, manifiestamente escaso,

irrazonable y por ende inconstitucional.---------

En cuanto a los artículos 136 y 137 del nuevo Código Procesal Penal, ellos responden a otro contexto

procesal, integran un sistema procesal diferente, con otras características, por lo que no pueden ser trasegados

artificiosamente a un proceso como el regulado en el Código de Procedimientos Penales de 1890, aunque pretendiera

considerársele más favorable al imputado. Este mismo criterio constituye la razón por la cual el artículo 2º del a Ley Nº

1444/99, al limitar la aplicación del Código Procesal Penal nuevo a los antiguos procesos, a algunas instituciones, no

incluye entre ellas a la duración máxima del proceso dispuesta en los artículos 136 y 137 del nuevo Código Procesal

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Penal. Desde luego el plazo establecido en el nuevo Código Procesal Penal podría ser considerado razonable para el

nuevo proceso penal, mucho más ágil que el antiguo proceso. Pero no sería razonable en absoluto para éste último,

más lento y complejo, y por eso tampoco sería más favorable ni para el acusador ni para el encausado que vería

frustrado su derecho a obtener un fallo absolutorio que confirmara su inocencia y eliminara toda sombra de duda sobre

su dignidad, reconocida expresamente en el artículo 1º de la ley fundamental.---------------

En conclusión, la norma viola la Constitución al impedir la tutela judicial efectiva, porque opone al ejercicio de

la facultad punitiva del Estado, un plazo que no es razonable. Por lo que, por las razones expuestas, corresponde

hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.-----------------

A su turno el Dr. PAREDES dijo: El Fiscal General del Estado promovió la presente acción de

inconstitucionalidad contra el Art. 5º de la Ley de Transición No. 1444/99, invocando la trasgresión de los principios de

igualdad, de razonabilidad y de debido proceso; como asimismo, la lesión del derecho de acceso a la

justicia.---------------------

Según los fundamentos del accionante, el Art. 5º crea una grave discriminación en la sociedad, dentro de

sectores que se encuentran en las mismas condiciones de partida y que deberían merecer un tratamiento igualitario.

Los imputados hábiles y escurridizos lograrán que el poder punitivo del estado quede extinguido. Los que tomaron la

decisión de someterse a la Ley, siendo juzgados y condenados, deberán cumplir las penas sin ningún tipo de

clemencia. Y las víctimas o causahabitantes verán bloqueados sus legítimos afanes de justicia, por disposición

graciosa de la ley, desde el 28/02/2003.----------------------------------------

La extinción consagrada por el Art. 5º de la Ley de transición no es prescripción, amnistía, ni política criminal.

Se presenta como creación legislativa de naturaleza sui generis; la que mediante efectos de orden retroactivo,

extinguirá la acción penal en todas aquellas causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890

que en la fecha estipulada no se hallen firmes y ejecutoriadas. Para tal cometido, la figura de referencia no aborda

ningún tipo de proporción entre las conductas perseguidas y las penas; como tampoco se desprende de ella

correlación sistemática alguna con las causas de extinción legisladas restrictiva y específicamente. Simplemente se

asocia el carácter extintivo al transcurso de un periodo de tiempo redeterminado.-----------------

Se reconoce en doctrina que la legislación de procedimiento es de orden público. (cfr. Badeni, Gregorio.

Instituciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1997, pág. 654). Ella está constituida por normas cuya

aplicación opera a partir del momento de su entrada en vigencia y sobre relaciones procesales no concluidas hasta el

momento. Sin embargo, las nuevas leyes que se dictan pueden aplicarse a las causas pendientes si con ello no se

afecta a los actos ya concluidos, o siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores,

puesto que deben ser salvaguardados tanto las garantías constitucionales elementales como los derechos adquiridos.

De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera eficaz se ha obtenido bajo la

vigencia de una ley anterior. El Art. 2º de la ley 1444 establece la entrada en vigencia en forma parcial, de garantía y

principios consagrados en el mismo a partir del 9 de julio de 1999, aplicables retroactivamente a los procesos

anteriores. Pero el Art. 5º no está comprendido entre esas hipótesis de retroactividad de la Ley Procesal. La Ley penal

temporaria no puede ser retroactiva. --------------------------------

Como ocurre en el caso analizado, la actividad procesal en las causas tramitadas menoscabará la vigencia

del derecho a la defensa y el equilibrio razonable exigido por le principio de la igualdad. En efecto, La posición procesal

legítimamente alcanzada por las partes en los juicios contradictorios será obviada por una disposición que regulando la

transición dentro del sistema de procedimiento aplicable, ha decidido de antemano poner fin – por el sólo transcurso

del tiempo – a aquellas acciones penales sobre las que al momento previsto no hubiera recaído sentencia definitiva

firme, o sobreseimiento libre debidamente ejecutoriados.---------------

El régimen de igualdad implica una comparación de carácter relacional, y requiere como presupuestos

obligados, de un lado que como consecuencia de la disposición cuestionada, se haya introducido directa o

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indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, y de otro, que las situaciones subjetivas

que quieran traerse a la comparación sean efectivamente, homogéneas o equiparables; es decir, que el término de

comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente

determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.-----------------

El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos

de derecho o destinatarios de las normas, de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de

situaciones disímiles frente a las cuales el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes,

dentro del ejercicio de su competencia. En este contexto, nada impide al legislador establecer tratos disímiles, siempre

y cuando éstos sean constitucionalmente legítimos; es decir, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcional

con el fin perseguido. En caso contrario, la diferenciación se convierte en una forma de discriminación que quiebra la

constitucionalidad del ordenamiento.-------------------------------

Tomando como punto de referencia el tato dispensado por la norma a aquellos que se ven involucrados por

sus efectos jurídicos, ya sea por sus condiciones de imputados (procesados) o de víctimas o causahabitantes, hay que

decir, en primer lugar, que nos encontramos ante una medida que sólo beneficia al os primeros, ya que con motivo de

la disposición legal, quedarán libres de culpa y pena. Por el contrario, para los segundos el mero cumplimiento del

término acordado bastará para aniquilar sus intereses, pudiendo incidir en ello cualquier dilación procesal prevista de

antemano e impulsada de propósito. Dicha coyuntura, a más de lo expuesto, conlleva en el universo social la hipótesis

de una tremenda desprotección y la sensación de una enorme inseguridad jurídica.----------------------

En suma, estamos en presencia de una mediada que introduce una diferencia de trato entre dos grupos o

categorías de personas – sujetos de derecho – que en forma homogénea están sometidos a un mismo régimen jurídico

procesal y sustantivo. En consecuencia, el fin perseguido, cual es el paso ordenado y transitorio del antiguo modelo al

nuevo esquema procesal, deviene en la realidad en un resultado de hecho especialmente gravoso y desmedido para

uno de los grupos, y lo coloca en una situación de desventaja insuperable que degenera en discriminatoria. Además,

las consecuencias legales son desproporcionadas en atención a la finalidad buscad y al medio empleado: y,

atentatorias del principio de la seguridad jurídica. La norma ha diversificado por un mero voluntarismo selectivo, y ello

no permite inferir correspondencia alguna con fundamentos que de forma ostensible revelen motivos válidos de entidad

razonables.----------------

La seguridad jurídica confiere previsibilidad acerca de lo que tenemos que hacer, de lo que podemos dejar de

hacer, de lo que nos está permitido, de lo que está prohibido, de lo que nos pueden mandar que hagamos, etc. (v.

BIDART CAMPOS, GERMÁN, Y OTRO; Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, Buenos Aires, 1991, pág.

210). En suma, ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento aplicable y los intereses jurídicamente

tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa – y como la expectativa razonablemente fundada del

ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho. Habiéndose insertado en el

ordenamiento un contenido susceptible de generar dudas acerca de la previsiblidad de sus efectos, puede concluirse

que la norma impugnada infringe dicho principio, como también el del debido proceso. ----------------

La violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada

regla procesal, sino también de la ineficacia – de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. En la

medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, éstas deben propender al cumplimiento

de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la garantía de acceso a la

administración de justicia.-----------

Por otra parte, del principio de seguridad jurídica se deduce un deber de los poderes públicos de observar los

trámites esenciales para la elaboración de las normas jurídicas, como contrapartida al interés legítimo de l os

ciudadanos de que el Estado se allane a dichos trámites. Por ello, con apego a los criterios precedentemente citados,

la normativa cuestionada debería ser declarad inconstitucional, pues esta Corte no puede permanecer pasiva ante un

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UTIC - Hans O. Kroeger Política Penal y Plazos ...

conflicto legislativo, en el cual concurren legislaciones (de fondo y de forma, respectivamente) posibles de ser aplicadas

indistintamente.-------------------

En ese sentido, previendo dicha circunstancia, será prudente que los procesos pendientes sean sometidos a

un plazo más realista, con duración a ser determinada por otra ley. Esta incidencia es compatible con el respeto a la

actividad del legislador, y atendiendo a la provisionalidad de la misma. No supone ningún menoscabo al principio de

celeridad procesal, como tampoco a la garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El Art. 5º de la Ley

de transición constituye de por sí una autolimitación de los poderes de soberanía, una renuncia a la potestad de

castigo, pero también la entronización deliberada de la impunidad, materializada en un plazo exiguo que no permite la

depuración total de las causas citadas, a pesar del gran esfuerzo realizado con los medios disponibles. Fueron

liquidados hasta la fecha 92,5% de los casos penales del viejo sistema (o sea 167.388 pendientes de los 180.931

inventariados inicialmente). Siguen activas 7,5% de las causas (13.546, en todo el país). Procede la

inconstitucionalidad. Es mi voto.-------------

A su turno el Dr. SAPENA BRUGADA dijo: Adhiero al voto del distinguido ministro preopinante, Dr. Enrique

Sosa con las siguientes ampliaciones de voto. En primer lugar y sin descarta las demás, aludiré a una institución que

me parece clara y directamente pertinente al caso, la tutela judicial efectiva (Arts. 9, 16 y 17 de la Constitución), que

corresponde con propiedad a la víctima, persona o sociedad, que en este caso solicita nuestro control judicial.

Propongo igualmente utilizar la amplitud que nos concede el art. 45 de la Constitución Nacional al decir: “La

enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución no debe entenderse como negación de otros

que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no

podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”, “y principios básicos fundamentales

como la promesa del preámbulo de “asegurar la justicia” y el reconocimiento de la dignidad humana, utilizado en el

preámbulo como fundamento de la primera (asegurar la justicia) cuando dice RECONOCIENDO LA DIGNIDAD

HUMANA CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA”. En esta línea no vacilo en

apoyar: La aplicación de la tutela judicial efectiva frente a disposiciones de leyes procesales cuando estas obstaculicen

o frustren la acción penal.-----------------------

Las normas procesales (no dependientes del Derecho Penal, pero sí accesorias) han de estatuirse siempre

para servir a la Justicia, pero nunca como obstáculos que tengan por resultado la imposibilidad de la investigación o del

pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo. Con esto, no entramos en la discusión clásica entre

Penalistas y Procesalistas sobre la dependencia del Derecho Procesal, del derecho de fondo. Zaffaroni (Tratado de

Derecho Penal Tomo I, Parte General) quien defiende con total imparcialidad la autonomía científica del Derecho

Procesal Penal, reconoce que de todos modos “es siempre Derecho procesal y no podrá menos que guardar una

vinculación estrecha (que no implica dependencia con el Derecho Penal) puesto que el Derecho Procesal es MEDIO de

construcción del orden y por lo tanto, no es fin en si mismo” (op. Cit. Pág. 195). En la próxima pagina reconoce que

entre las normas que se hallan en entredicho se encuentran las relativas a “extinción de la acción”. De todos modos,

repito no entro a terciar en la discusión, sino solo a exigir a las leyes procesales que no obstaculicen la investigación y

sanción de criminales con normas redundantes, que, como se verá, carecen de razonabilidad y congruencia.------------

La Justicia es un Derecho Humano.----------------------------

José Ayala Lasso, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en 1995, con motivo del

aniversario de los juicios de Nuremberg, decía “ya muchas veces esta verdad ha sido dicha, pero nunca será

demasiado repetirla: La justicia es un Derecho Humano y dice también en otra parte: “Pertenece al proceso de

rehabilitación de las victimas saber que los crímenes están reconocidos oficialmente como delitos y que los culpables

tenían que ser condenados. Con eso no se trata de una identificación entre pena y justicia sino más bien el

reconocimiento de la necesidad de respetar al ser humano. Cada víctima de tortura o de crímenes de guerra sufrió una

violación de su dignidad de ser humano. El respeto y la compasión para la víctima exige que se investigue

profundamente el crimen y que esta investigación conduzca a una forma de reparación y reivindicación de su dignidad.

Si queremos mantener la esperanza de impedir lo malo, tenemos que dejar muy en claro a los perpetradores que en el

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UTIC - Hans O. Kroeger Política Penal y Plazos ...

día del juicio van a tener que pagar por sus delitos.” Y ya refiriéndose concretamente a América Latina dice: “América

Latina, que ha llegado a formalizar la democracia mediante elecciones populares, lo cual es un paso excelente hacia la

real democratización de nuestras sociedades, debe continuar con vigor por ese camino, buscando perfeccionar sus

sistemas, dándole mayor participación al pueblo en las actividades del gobierno, establecer una verdadera justicia a

través de instituciones que transformen la realidad operativa de los Estados actuales. Yo creo – sigue diciendo – que

en América Latina la dignidad del ser humano ha sido respetada. No siempre se ha procedido de conformidad con este

principio, pero en el fondo nuestros pueblos aceptan la dignidad, la igualdad de la persona humana y deben seguir

siendo caracterizados por esta comprensión y por una lucha permanente para hacerla realidad”. Estas afirmaciones

concuerdan con el Preámbulo de nuestra constitución cuando dice: CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA

IGUALDAD Y LA JUSTICIA. Este artículo unido a la disposición del Art. 45 (derechos no reconocidos expresamente

pero inherentes a la persona) y los citados referentes al derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 9, 16, 17 CN) nos

permite llegar a la misma convicción de Ayala Lasso: En nuestro régimen constitucional LA JUSTICIA ES UN

DERECHO HUMANO, y puede y debe ser defendido pro la acción de inconstitucionalidad, la cual, a más de control

(Art. 259 y 260), es garantía constitucional (Art. 132 de la Constitución).---------

La impunidad viola la dignidad humana.-------------------------------

Por los mismos argumentos de Ayala Lasso, se puede agregar que la Impunidad viola la “dignidad humana” que es el

basamento último de todos los derechos de la constitución. El Preámbulo de la Constitución, ya citado, en su inciso

dice: EL PUEBLO PARAGUAYO , POR MEDIO DE SUS LEGÍTIMOS REPRESENTANTES REUNIDOS EN

CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, INVOCANDO A DIOS RECONOCIENDO LA DIGNIDAD HUMANA

CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA” … No puede haber reconocimiento de la

dignidad humana si una persona no tiene seguridad de que los delitos y crímenes cometidos en contra suya o de sus

seres queridos serán investigados y procesados hasta su culminación.---------------------

Por todos estos motivos y mas los del preopinante y demás ministros, voto por la declaración de inconstitucionalidad

del Art. 5 de la Ley 1.444/99, con el alcance previsto en el Art. 137 de la C. N. Es mi voto.--------------------

A su turno el Dr. RIOS AVALOS dijo: En el caso en estudio el Fiscal General del Estado, en representación

de la sociedad peticiona la declaración de la inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley de Transición, Nº 1444/99

alegando la trasgresión a los principios de igualdad, al debido proceso, invocando asimismo la circunstancia de

haberse conculcado el derecho al acceso a la justicia. La referida Ley dispone la extinción de la acción penal en

aquellas causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 y que no concluyan con sentencia

firme y ejecutoriada a mas tardar el 28 de febrero del 2003. Es evidente que la vigencia de la nueva ley, en este caso,

el Código Procesal Penal, sustituyendo al Código de Procedimientos Penales del año 1890, plantea el problema que

debe resolverse adecuadamente en cuanto a su conexión en el ámbito temporal. Esta conexión entre el antiguo y el

nuevo sistema impuesto por una nueva ley (Ley Nº 1286/98), es objeto de regulación de un derecho denominado el

derecho transitorio o intertemporal, el cual hoy día se considera como rama autónoma de las ciencias jurídicas y como

tal cuenta con principios propios a cuya luz se deberán estudiar las alteraciones de los derechos que emergieron bajo

la vigencia de la antigua ley.-------------------

La Ley No. 1444 acertadamente se denomina Ley de Transición, porque establece la conexión entre el

derecho anterior y el derecho actual de tal manera que el tránsito de las facultades reconocidas por el precepto anterior

al nuevo sistema no sufran una alteración traumática, de tal forma que los nuevos hechos puedan ser juzgados de

conformidad a la nueva ley, pero sin perjuicio de que los principales beneficios concedidos por el nuevo código puedan

alcanzar a los procesados por el antiguo sistema. Claro está que las nuevas leyes no pueden ser aplicadas a hechos

anteriores salvo que se prive a los particulares de meros derechos en expectativa, o se trate de normas más favorables

al encausado o al condenado, conforme lo reconoce la disposición del art. 14 de la Constitución de la República. En

principio la ley más favorable al condenado era materia que ha salido fuera de toda discusión, pues una ley posterior

puede abolir la calificación delictual de un hecho, reprochado por la ley anterior; sin embargo, tratándose de encausado

la aparición de una ley sustantiva que establezca alteración en las penas o elimine la calidad delictual del hecho

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igualmente tiene efecto retroactivo. La duda surge cuando se trata de una ley procedimental cuya finalidad es llevar a

cabo el proceso para la aplicación del derecho material. En el presente caso estamos ante una ley de transición que en

el afán de conectar adecuadamente el antiguo derecho procesal con el nuevo derecho, ha establecido un plazo para la

terminación de todos los juicios iniciados con el procedimiento anterior con el fin de imponer orden y en esa noble tarea

los legisladores encontraron adecuado el plazo máximo del 28 de febrero de 2003 par la conclusión por medio de

sentencias firmes y ejecutoriadas, en caso contrario, se produciría la extinción de la acción y como consecuencias

sobrevendría el sobreseimiento de la causa.---------------------

En primer término se debe analizar la duración d todo proceso que debe concluir en un plazo razonable, lo

cual, el pronunciamiento del Estado debe sobrevenir dentro del término establecido por la ley y de acuerdo a la

naturaleza y la complejidad del juicio, por lo que la doctrina y la jurisprudencia dominante en esta materia, considera al

deber de pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales dentro de dicho plazo, pero excluyendo las dilaciones

provocadas por las partes en litigio por medio de incidentes, interposición de obstáculos procesales que impidan la

prosecución normal del proceso, recusaciones, o utilización de recursos ordinarios o extraordinarios con finalidad

esencialmente dilatoria, así se puede comprobar en el Manual Amnistía Internacional correspondiente al año 2002,

página 105, donde se afirma: “Juicios que se han prolongado hasta diez años se han considerado razonable, mientras

que el plazo de otros con una duración menor de un año ha constituido dilación indebida”.

Por otro lado, se debe analizar si una ley de transición como derecho transitorio, cuya materia es en esencia

la conexión entre dos sistemas, cuenta con la suficiente idoneidad para declarar el perecimiento de las acciones

nacidas y ejercidas durante la vigencia de la ley anterior, no se trata de una prescripción, no se trata de una amnistía,

no se trata de una caducidad de instancia o de un indulto que son las formas tradicionales concebidas por nuestro

sistema para la culminación de juicios o el perdón por los delitos, pues, constituye una extinción extraordinaria de un

derecho en pleno ejercicio, de un derecho en plena actividad, es decir, de un derecho sólidamente adquirido por la

sociedad bajo la vigencia de la antigua ley. Un criterio científicamente riguroso no permite concluir como facultad

legislativa la de amputar traumáticamente sinnúmeros de derechos (acciones) nacidos y ejercidos durante un tiempo

bajo la vigencia de una antigua ley, el derecho transitorio o intertemporal es un derecho de conexión, no constituye un

derecho sustantivo o material para regular la descalificación de delitos concebidos por la antigua ley, sí claro está dicha

materia corresponde a la nueva ley y no a la ley transitoria, pues la finalidad de la misma es causar los menores

trastornos en la vida jurídica del país. Este derecho debe adaptar las situaciones anteriores a las modificaciones

introducidas, pero, debe respetar los actos anteriores aunque sus efectos se produzcan luego de promulgada la nueva

ley, en este caso se encuentran las acciones como parte del derecho al accesos a la justicia y las acciones en plena

marcha como parte del derecho a la jurisdicción.-----------------------

Igualmente, es menester recortar que el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos, ese el poder jurídico que

faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción, reconocido como derecho fundamental, el maestro Couture,

Eduardo, al estudiar los fundamentos de todo proceso señalaba: “La Acción como Derecho a la Jurisdicción. La acción

como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre. No cabe duda que la acción funciona en el orden actual

de cosas, merced a la presencia del Estado, a su injerencia directa y a su propósito de asegurar la paz y la

tranquilidad sociales mediante el imperio del derecho. La acción no procura solamente la satisfacción de un interés

particular, sino la satisfacción de un interés de carácter público.. el ciudadano que ejerce la acción desempeña una

función pública, en cuanto procura la vigencia efectiva del derecho en su integridad..” ob. Cit. Págs. 67,68. En el

proceso penal ala titularidad del derecho a la jurisdicción ejerce le Ministerio Publico, como representante de la

sociedad, excepcionalmente sólo el particular ofendido en los delitos de acción penal privada, en la actualidad

constituye una garantía constitucional de primer rango, al mismo tiempo representa un derecho humano de primera

generación, lo cual importa que el derecho de la víctima de un delito de pedir a los órganos jurisdiccionales, la

aplicación d la sanción y de proseguir el proceso hasta su culminación, no puede ser conculcado por parte de los

órganos del Estado.---------------------------

Este derecho a la jurisdicción, como facultad fundamental den un Estado de Derecho puede oponerse, como

en este caso, a la disposición de una ley inferior y de disposición esencialmente transitoria. Al producirse una

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contradicción deberá analizarse en primer término si la disposición de una ley transitoria podrá ocuparse de una

materia que corresponde a una ley de fondo y en segundo lugar si esta disposición podrá alterar el derecho a la

jurisdicción reconocido a la sociedad para buscar la aplicación de una ley penal. Admitiendo la posibilidad, aunque no

con rigor científico, se debe analizar si podrá tener efecto retroactivo en el sentido de extinguir delitos tipificados por el

código anterior, por vía técnicamente desprolija que constituya la extinción de la acción, pues nos ubica ante un

derecho fugaz que perdona a los responsables de hechos delictuosos, sin tener siquiera en cuenta el grado de

peligrosidad o de reprochabilidad.---------------------

Aparentemente todo tipo de leyes que favorezcan al encausado podrán tener efecto retroactivo, empero,

tratándose de una ley transitoria que impone la extinción de la acción y con efecto de un perdón generalizado, se

opone al derecho a la jurisdicción reconocido en la víctima de un delito, delito cuyo castigo es de interés social, con

mayor razón cuando no se trata de inacción de las partes, como en el caso de la prescripción, sino la aniquilación de

acciones en pleno ejercicio. Si bien tan categóricamente no se halla enunciado en la Ley suprema, sin embargo, forma

parte del deber del Estado de proteger a la seguridad de los ciudadanos, consagrado en el Art. 9 segunda parte de la

Constitución; la prohibición de hacerse justicia por mano propia consagrada en el Art. 15 que conlleva el derecho a la

jurisdicción. El de ser juzgados por jueces competentes en el Art. 16 segunda parte; de los derechos procesales del

Art. 17, y la expresa declaración de invalidez introducida por la Constitución como punto de partida para el respeto de

su télesis, su filosofía y su normativa en general, enunciado en los siguientes términos:”Carecen de validez todas las

disposiciones o actos de autoridad opuesto a lo establecido en esta Constitución”, en consecuencia arribo a idéntica

conclusión en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del Art. 5º de la ley 1444, es mi voto.---------------------------

A su turno los Dres. FERNÁNDEZ GADEA, FRETES, IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y LEZCANO

CLAUDE, manifiestan que se adhieren a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.----------------------------

Con los que se dio por finalizado el acto firmado S.S.E.E, todo por ante mí que certifico, quedando acordada

la sentencia que inmediatamente sigue: -------------------

SENTENCIA Nº 979

Asunción, 18 de setiembre de 2.002.-

VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado contra el Art.

5º de la Ley Nº 1444/99 “Ley de Transición”, con el alcance previsto en el Art. 137 última parte de la Constitución

Nacional.-----------------------

DECLARAR la inaplicabilidad de los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal de 1.998 a los procesos

regidos y sustanciado por el Código de Procedimientos Penales de 1.890.-----

ANOTESE, regístrese y notifíquese.----------------

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ANEXO III

ACORDADA Nº Trescientos ocho

Que la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar todos los actos que

sean necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de

conformidad con lo dispuesto por el Art. 3 inc. b) de la Ley 609/95 que organiza la Corte

Suprema de Justicia.

POR LO TANTO, en uso de sus atribuciones, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA

ART. 1º.: CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO:

El imputado deberá llenar un formulario en la que conste sus datos personales,

domicilio preciso con nombre de calle, numero de casa, barrio y ciudad, teléfono, y el diseño de

un croquis, esta información deberá ser bajo declaración jurada, certificada por el actuario.-

La falsedad de los datos deberá ser tenida en cuenta por el juez para la concesión de

otras medidas, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones más graves, establecidas en

nuestra legislación interna.-

ART. 2º: En los casos de otorgamiento de medidas sustitutivas, establecer como regla de

cumplimiento obligatorio la de comparecer ante la secretaria de audiencias preliminares a

notificarse del señalamiento de su audiencia preliminar.-

La Secretaría de Apoyo habilitará una oficina de notificación personal, para dicho

efecto. El incumplimiento de esta regla, constituirá causal para revocar las medidas otorgadas

por el juez de audiencias preliminares. Una vez que el imputado se ponga a disposición del

juzgado se fijara inmediatamente la audiencia preliminar, que se le notificara personalmente y

se dispondrá sobre sus medidas cautelares.

Art. 3º.: ANÓTESE, regístrese, notifíquese.

Víctor Núñez Wildo Rienzi Galeano Antonio Fretes

Corte Suprema de Justicia

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UTIC - Hans O. Kroeger Política Penal y Plazos ...

Son errores del original:

“…un formulario en la que…” – Debe ser: “…en el que conste…”

“…conste sus datos…” – Debe ser: “…consten sus datos…”

“…numero…” – Debería ser: “…número…”

“…numero de casa, barrio y ciudad…” – Debe ser: “…número de casa, nombre de barrio y ciudad…”

“…y el diseño de un croquis, esta…” – Debe ser: “…croquis; esta…” o: “…croquis. “Esta…”

“…esta información deberá ser bajo…” – Debe ser: “…deberá ser dada bajo…” o “…dar bajo…”

“…personal, para dicho efecto.” – Debe ser: “…personal para dicho efecto.”

“El incumplimiento de esta regla…”, - no se refiere a la regla del mismo párrafo, sino al párrafo anterior.

“…otorgadas por el juzgado de audiencias preliminares.” – Luego, si fueron otorgadas por el Juez de

Garantías, no pueden ser revocadas.

“Una vez que el imputado se ponga a disposición… se fijara… audiencia preliminar…” Por lo tanto no

puede ser fijada antes.

“…se fijara…” – Debe ser: “…se fijará…”

“…notificara…” – Debe ser: “…notificará…”

No se sabe si el imputado debe presentarse ante la secretaría de audiencias, o en la oficina de

notificación personal.

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30

35

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ANEXO IV

Desestimaciones &Imputaciones

En cantidad En %

Estos gráficos (relativamente a los meses de junio, y de Ciudad del Este), demuestran el aumento progresivo de las causas desestimadas. La desestimación no se limita a las causas previstas en el Art. 305 del CPP, sino que cualquier excusa es argumento para desestimar una denuncia. Da lugar a presumir “pago por favores recibidos”. En el cuadro a seguir, las denuncias recibidas e ingresadas en el sistema, en Mesa de Entrada de C. del Este, durante años completos:

2001 2002 2003 2004 2005 2006

0

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20003000

40005000

60007000

8000

9000

3949

5063

63686945

77018405

Denuncias

Comparando ambos gráficos, se llega a la conclusión que cerca de la mitad de las denuncias nunca llegan a tramitarse. (el año 2006 se refiere a proyección).

2003 2004 2005 2006

0

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40

50

60

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Imputaciones Desestimaciones

2003 2004 2005 2006

0

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Imputaciones Desestimaciones

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Aumento de Juicios Suspendidos

Se suspenden siempre más juicios, por causas fútiles: incomparecencia de juez, incomparecencia de fiscal, falta de notificación, participación de jueces en cursos, etc. Aumento constante de la falta de voluntad de juzgar.

Tendencia cuanto a juicios orales suspendidos y realizadosn

ov-04

dic-04

feb-05

mar-05

abr-05

May.o5

jun

-05

jul-05

Ag

.05

Set.05

oct-05

no

v-05

dic-05

feb-06

mar-06

abr-06

may-06

jun

-06

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101520253035404550

Sustanciados Linear (Sustanciados)

Suspendidos Linear (Suspendidos)

no

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En

.05

feb-05

mar-05

abr-05

may-05

jun

-05

jul-05

Ag

.05

Set.05

oct-05

no

v-05d

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En

.06

feb-06

mar-06

abr-06

may-06

jun

-06

0

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Suspensión Linear (Suspensión) Condenas Linear (Condenas)

Absoluciones Linear (Absoluciones) Acuerdos/desistimientos Linear (Acuerdos/desistimientos)

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Motivos de Suspensión de Juicios Orales02 a 07, año 2005, Ciudad del Este, en cantidades

Fuente de datos: Coordinación de Juicios Orales, C. del EsteA

usen

cia de p

artes

Au

sencia d

el imp

utad

o

Au

sencia d

e víctima

Au

sencia d

el defen

sor

Au

sencia d

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sencia d

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sencia d

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Rendimiento (cuantitativo) de los Tribunales de Sentencia C. del EsteEntre Nov. 2004 al Junio 2006

Las columnas marcan las cantidades. Se observa alto grado de prorrogaciones o suspensiones; Asimismo un aumento de juicios marcados para los meses del medio del año, que luego va disminuyendo hacia el final del mismo.

Fuente de datos: Coordinación de juicios orales, Ciudad del Este.

nov-04dic-04E

n.05feb-05m

ar-05abr-05m

ay-05jun-05jul-05A

g.05S

et.05oct-05nov-05dic-05E

n.06feb-06m

ar-06abr-06m

ay-06jun-06

0

5

10

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45

50

Suspensión Condenas Absoluciones Acuerdos/desistimientos

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165

170

175

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Page 150: Plazos - Política Penal

UTIC - Hans O. Kroeger Política Penal y Plazos ...

Aumento de la Población Penal en la Penitenciaria (masculina) de Ciudad del Este

Hay aumento constante y fuerte de la población carcelaria, cuando, mediante el nuevo procedimiento, se pretendía su disminución. La corrupción judicial no permite despoblar las cárceles; y la prisión preventiva aún sigue siendo el principal elemento de coacción contra los imputados: coacción cuanto a aceptación de juicio abreviado, y coacción cuanto a extorsión directa: sigue siendo común y corriente que funcionarios fiscales y judiciales soliciten paga para acelerar juicios.

Actualmente (25 de Julio) en Ciudad del Este, en la penitenciaría masculina existen 545 internos sin condena. Considerando una capacidad histórica de juzgar de los tribunales de la región, (aproximadamente 110 condenas por año), y presumiendo que cada interno pasa dos años con prisión preventiva, más de trescientos de ellos nunca serán condenados.

Presumiéndolos inocentes, conforme al Art. 17 de la Constitución Nacional, deberán ser indemnizados, por disposición del Art. 39 de la C.N. Considerando indemnización similar a la concedida a Ortigoza (US$ 8.000.000 por 25 años de cárcel), tenemos: 300 internos por 2 años son 600 años a indemnizar. Cada 100 años representan US$ 32.000.000 a indemnizar; 600 años representan US$ 192.000.000 (ciento noventa y nueve millones de dólares, a cada dos años, a pagarse en indemnización por prisión sufrida injustamente).

El derecho a indemnización de quién sufrió prisión penitenciaria sin condena es incuestionable: está previsto en la Constitución, en el Tratado de San José de Costa Rica, Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos. Y tiene derecho a indemnización proporcional a la recibida por Ortigoza, debido al principio de igualdad.

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Condenados

Procesados

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01/07/01

01/01/02

01/07/02

01/01/03

01/07/03

01/01/04

01/07/04

01/01/05

01/07/05

01/01/06

01/07/06

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500

600

700

800

443 434472

614 611 620

520

614 608644

676702 722

Catidad de internos Power (Catidad de internos)

150340

185

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195

200

205

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215

220

225

230

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UTIC - Hans O. Kroeger Política Penal y Plazos ...

Tráfico

H. P. c/ ej. Func. Pública

H. P. c/ Adm. Pública

H. P. c/ Adm. Justicia

H. P. c/ Orden Económico

H. P. c/ Prueba Documental

H. P. c/ Prueba Testimonial

H. P. c/ la Convivencia

H. P. c/ Seguridad

H. P. c/ Restitución

H: P. c/ Patrimonio

H. P. c/ Dchos. Patrimoniales

H. P. c/ Propiedad

H. P c/ Intimidad

H. P. c/ Menores

H. P. c/ Autonom. Sexual

H. P. c/ Libertad

H. P. c/ Integridad Física

H: P. c/ la Vida

Desestimaciones

0 20 40 60 80 100 120 140 160

jun-06 jun-05 jun-04 jun-03

Gráfico de casos ingresados en los Juzgados de Garantías de Ciudad del Este, en los meses junio de los años 2003, 2004, 2005 y 2006

Fuente de datos: Estadísticas en lo penal, C. del Este.

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Cantidad de internados a nivel nacional Internos C. del Este(Fuente de datos: Informe GTZ) (Fuente de datos: Penitenciaría C. del Este)

En 2003, a nivel nacional había 75 procesados en prisión para cada 25 condenados presos.

Actualmente en Ciudad del Este, para cada 80 procesados en prisión hay 20 condenados en prisión. No se considera aquellos arrestados, demorados, resguardados y detenidos que guardan reclusión en calabozos policiales.

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0

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300

400

500

600

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Condenados

Procesados

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DESARROLLO: ALIANZA CONSULTORESManual de Técnica Legislativa

Publicación www.leyes.com.py, Asunción-Paraguay, 2005Teléfono: +(595 21) 453-212

Axiología y Deontología del Proceso Penal y El Precedente JudicialDirección Nacional de Defensoría Pública - Unidad de Capacitación- ColombiaSin expresión de autores. Elaborado mediante patrocinio de USAID

http://www.juecesyfiscales.org/sistema_acusatorio.htmpmn

Nanclares Arango Andrés - La sofística y el sistema acusatorio

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Curso para el Investigador Testigo – Campo Formación Profesional Área Obtención Y Manejo De Información Asignatura: Técnicas De Entrevista

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Martín, Adrián Norberto El instituto de la excarcelación. Otra ficción legitimante en el discurso del orden.

Expedientes judiciales

Expediente judicial 287/04, J. L. D. s/ sup. Hechos Punibles en violación a la Ley 1340/88, posesión y Tráfico de Marihuana.

Carpeta Fiscal de la causa 000035/00 (Hernandarias), R.V.O, A.A.V.R y M. R. s/ Hechos Punibles c/ la Prueba Testimonial.

Legislación nacional:Constitución NacionalCódigo Procesal Penal paraguayoCódigo de Procedimientos Penales del año 1890Código Procesal CivilCódigo de Organización JudicialLey Orgánica del Ministerio PúblicoLey de Transición al nuevo Sistema Procesal Penal (1444/99)Acordada Nº 154, de fecha Acordada Nº 154, de fecha 21 de febrero de 2000, C. S. J.Acordada Nº 308, C. S. J., sin indicación de fecha.Ley Nº 2.341/03 - Que Modifica El Artículo 136 De La Ley Nº 1286/98 "Código Procesal Penal"Ley Nº 2.493/04 - Que Modifica El Articulo 245 De La Ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal”.Ley 609/95 - Que Organiza la Corte Suprema de JusticiaLey 1084/97 - De Enjuiciamiento y Remoción de MagistradosLey 609/95 - Que Organiza la Corte Suprema de Justicia

Otras obras:Corvin, Otto Von

Pfaffenspiegel – Edición Hubert Freistühler, Alemania, 1996 – Edición revisada de la edición original publicada por Rudolstädter en 1927

Kroeger, Hans Otto12 Días en las Mazmorras del ParaguayVersión de edición propia, mayo de 2005

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