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SUMARIO

DOCTRINA

- Comentarios a preceptos de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz.

- Juzgados en penumbra.

- Exposición del Consejo de la Judicatura del Estado de VeracruzEstructura Organizacional.

- El Notario Público como parte demandada en juicio.

La absolución del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos.

PAGINAS DEL RECUERDO

- Desistimiento de la acción; sus efectos.

ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LEGISLACION

- Decreto número 547 de Reforma Constitucional.

- Decreto número 548 de Reforma Constitucional.

- Decreto número 549 de Reforma Constitucional.

- Decreto 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz.

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS

DIRECTORIO

www.pjeveracruz.gob.mx

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REVISTA JURIDICA VERACRUZANAOrgano doctrinario e informativo del H. TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA del Estado de Veracruz-Llave

NUMERO 85 TOMO LXIV

MAGDA. CELSA GARCIA SERRANOMAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA

MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARINCONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ

CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR

LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ

SECRETARIO

Director GeneralMagdo. Benjamín Garcimarrero Ochoa

Director EditorialMagdo. Raúl Pimentel Murrieta

Consejo EditorialMagdo. Miguel G. Manzanilla Pavón

Magdo. Jose L. Alvarez MonteroMagdo. Fernando A. Guzmán Calvo.Magdo. Reynaldo Madruga PicazzoMagdo. A. Emilio Polanco ServínMagdo. Gregorio Valerio Gómez

Magdo. Eugenio Vázquez Hernández

XALAPA-EQUEZ., VER., MARZO -JUNIO 2003

Registrada como articulo de 2° clase, el 21 de febrero de 1938.- Esta Revista es una publicación que respeta escru-pulosamente las ideas y puntos de vista de sus colaboradores; por tanto lo que expongan y sustenten en los artículos que publiquen, es de la exclusiva responsabilidad de sus autores.- Es una publicación que fue creada por acuerdo de sesión plenaria del H. Tribunal Superior, el 18 de Noviembre de 1937.

MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVONPRESIDENTE

CONSEJO DE LA JUDICATURA

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SUMARIO

DOCTRINA

- Comentarios a preceptos de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz.

- Juzgados en penumbra.

- Exposición del Consejo de la Judicatura del Estado de VeracruzEstructura Organizacional.

- El Notario Público como parte demandada en juicio.

La absolución del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos.

PAGINAS DEL RECUERDO

- Desistimiento de la acción; sus efectos.

ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LEGISLACION

- Decreto número 547 de Reforma Constitucional.

- Decreto número 548 de Reforma Constitucional.

- Decreto número 549 de Reforma Constitucional.

- Decreto 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz.

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS

DIRECTORIO

www.pjeveracruz.gob.mx

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SUMARIO

Pag.

EDITORIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

DOCTRINA

- Comentarios a preceptos de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz Lic. Horacio Mota Aburto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

- Juzgados en penumbra Dr. José Lorenzo Alvarez Montero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

- Exposicion del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz Estructura Organizacional Magdo. Benjamín Garcimarrero Ochoa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

- El Notario Público como parte demandada en Juicio Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

- La absolución del pago de gastos y costas en los Juicios de Alimentos Lic. Enrique Porras Flores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 PAGINAS DEL RECUERDO

- Desistimiento de la acción; sus efectos Lic. Fernando García Barna Figueroa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

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LEGISLACION

- Decreto número 547 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . 97

- Decreto número 548 de Reforma Constitucional. . . . . . . . . . . . 103

- Decreto número 549 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . . 105

- Decreto número 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS

- En materia Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

- En materia Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

- En materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

- En materia Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

- En materia Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

- En materia Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163

- En materia Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

DIRECTORIO

- Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

- Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

- Juzgados de Primera Instancia y Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

- Juzgados Municipales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

E D

I T O

R I A

L

El notable orador griego Isócrates, al referirse a la problemática jurídica de su tiempo, señaló: “La justicia es preferible a las riquezas, porque mientras éstas nos sirven solamente durante nuestra vida, la justicia engendra la gloria, que vive también des-pués de nuestra muerte”. La dinámica planteada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el timón del Magistrado Miguel G. Manza-nilla Pavón, ha establecido precisamente como horizonte hacia el destino, el que todos los servidores judiciales brinden su máximo esfuerzo por la correcta aplicación de la justicia, compaginándose tal incentivo con la instrumentación de métodos adecuados y la edición de este ejemplar, donde colaboran destacados miembros del Poder Judicial, quienes a la luz de su sapiencia, puntualizan observaciones teórico-prácticas que conforman la antología de los trabajos.

Esta Revista se engalana al publicar el estudio del dilecto Notario Público y Ex -Magistrado Horacio Mota Aburto, quien con su amplia experiencia en el universo del derecho, aborda el tó-pico de Jurisdicción Voluntaria, para señalar los diversos obstáculos que se presentan en su aplicación, con motivo de las deficiencias legislativas, significándose que al margen de que se trata de actos donde no existe controversia jurisdiccional entre partes determi-nadas, reflejan una utilidad manifiesta para la convivencia social y la conservación del estado de derecho, cuyo manto cobija a los veracruzanos. También se realiza una semblanza del insigne jurisconsulto Fernando García Barna, quien falleciera lamentablemente cuando ostentaba el cargo de Magistrado de esta Institución Judicial y que mostró su capacidad y atingencia en las múltiples actividades desempeñadas durante su existencia, poseyendo además en su persona las cuatro virtudes cardinales que recuerda Radbruch: Justicia, Sabiduría, Fortaleza y Templanza. Porque bien sabemos que nacer es comenzar a morir, que entre la cuna y la tumba, hay un nexo de vivencias sin solución de continuidad, en donde la vida transita sin detención; sin embargo, a través del esfuerzo y la probidad se puede legar a la humanidad un ejemplo de sacrifi-cio y entrega en bien de la justicia, lo que así ha sucedido con el Licenciado García Barna, circunstancia por la cual se le rinde un merecido homenaje.

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LEGISLACION

- Decreto número 547 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . 97

- Decreto número 548 de Reforma Constitucional. . . . . . . . . . . . 103

- Decreto número 549 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . . 105

- Decreto número 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS

- En materia Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

- En materia Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

- En materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

- En materia Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

- En materia Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

- En materia Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163

- En materia Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

DIRECTORIO

- Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

- Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

- Juzgados de Primera Instancia y Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

- Juzgados Municipales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

E D

I T O

R I A

L El notable orador griego Isócrates, al referirse a la problemática jurídica de su tiempo, señaló: “La justicia es preferible a las riquezas, porque mientras éstas nos sirven solamente durante nuestra vida, la justicia engendra la gloria, que vive también des-pués de nuestra muerte”. La dinámica planteada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el timón del Magistrado Miguel G. Manza-nilla Pavón, ha establecido precisamente como horizonte hacia el destino, el que todos los servidores judiciales brinden su máximo esfuerzo por la correcta aplicación de la justicia, compaginándose tal incentivo con la instrumentación de métodos adecuados y la edición de este ejemplar, donde colaboran destacados miembros del Poder Judicial, quienes a la luz de su sapiencia, puntualizan observaciones teórico-prácticas que conforman la antología de los trabajos.

Esta Revista se engalana al publicar el estudio del dilecto Notario Público y Ex -Magistrado Horacio Mota Aburto, quien con su amplia experiencia en el universo del derecho, aborda el tó-pico de Jurisdicción Voluntaria, para señalar los diversos obstáculos que se presentan en su aplicación, con motivo de las deficiencias legislativas, significándose que al margen de que se trata de actos donde no existe controversia jurisdiccional entre partes determi-nadas, reflejan una utilidad manifiesta para la convivencia social y la conservación del estado de derecho, cuyo manto cobija a los veracruzanos. También se realiza una semblanza del insigne jurisconsulto Fernando García Barna, quien falleciera lamentablemente cuando ostentaba el cargo de Magistrado de esta Institución Judicial y que mostró su capacidad y atingencia en las múltiples actividades desempeñadas durante su existencia, poseyendo además en su persona las cuatro virtudes cardinales que recuerda Radbruch: Justicia, Sabiduría, Fortaleza y Templanza. Porque bien sabemos que nacer es comenzar a morir, que entre la cuna y la tumba, hay un nexo de vivencias sin solución de continuidad, en donde la vida transita sin detención; sin embargo, a través del esfuerzo y la probidad se puede legar a la humanidad un ejemplo de sacrifi-cio y entrega en bien de la justicia, lo que así ha sucedido con el Licenciado García Barna, circunstancia por la cual se le rinde un merecido homenaje.

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DOCTRINA

casos, siempre tienen derecho de ser alimentados por los padres, y es obvio que ese derecho siempre puede ejercitarse en contra de los cónyuges, y asegurarse con los bienes de éstos. Cualquiera que sea el sentido de la liquidación de la sociedad conyugal, los hijos no se perjudican cuando se hace el reparto de los bienes.

Fuera de este derecho po-tencial a los alimentos, los hijos no tienen ningún derecho respecto de los bienes de los padres. Lo más curioso de esto, es que según el enunciado del Art. 699-A del Có-digo de Procedimientos Civiles, el promovente podrá optar por acudir ante el juez competente o ante un notario público, de suerte que la Fracción VIII de dicho precepto rige tanto para jueces como para no-tarios, y siendo esto así, resulta que los cónyuges no podrán liquidar vol-untariamente la sociedad conyugal, ni darle formalidad existiendo hijos menores de edad. La consecuencia será la de que los esposos deberán esperar a que sus hijos cumplan la mayoría de edad para poder hacer la liquidación de la sociedad conyu-

gal.

Si el hijo tiene 3 años, los cónyuges deberán esperar 15 años para estar en posibilidad de hacer la liquidación.

El precepto legal que se viene comentando en su fracción VIII establece una modalidad que no contemplan los artículos 175 y 178 del Código Civil, pues estos preceptos no establecen ninguna restricción para el otorgamiento de la liquidación voluntaria de so-ciedad conyugal.

B) Art. 699-A. En su Frac-ción III, nos dice que se puede acudir ante notario, "para acreditar hechos conocidos y sabidos por todos". Se entiende que "todos", son la totalidad de los habitantes de una comunidad, y es muy difí-cil, si no es que imposible, que en una ciudad del Estado pueda haber hechos conocidos por todos.

Esta misma regla se esta-blece en los casos de intestado a que se refiere el artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles,

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COMENTARIOS A PRECEPTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CI-VILES DE VERACRUZ

* Lic. Horacio Mota Aburto

Con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial número 209, de fecha 19 de octu-bre del año dos mil, para el efecto de establecer mecanismos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la finalidad de que los notarios públicos intervengan en actos de Jurisdicción Voluntaria, estimo procedente verter los si-guientes comentarios:

* Nació el 8 de mayo de 1916 en Altotonga, Ver., des-tacan entre sus actividades profesionales: Notario Público No. 7 de Xalapa, Ver., Agente del Ministerio Público del Fuero Común en diversos Distritos del Estado de Veracruz, Juez de Primera Instancia en distintos Distritos Judiciales del Estado; Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal superior de Justicia del Estado, Delegado de la Secretaría de Economía en el Estado, Asesor Jurídico de los Servicios Co-ordinados de Salud Pública en el Estado. Entre sus actividades academicas: Profesor en la Escuela Se-cundaria Antonio Ma. de Rivera; Maestro de medio tiempo en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, impartiendo Derecho Constitucional y Garantías y Amparo.

(A) Art. 699-A. Dispone que podrá tramitarse ante notario público, “la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, siempre que no existan menores” (Fracción VIII). Se entiende que se refiere a los hijos menores de edad de los cónyuges; pero considero que así redactada esa fracción no es muy afortunada, porque el hecho de que existan hijos menores de edad, no justifica que deba impedirse la liquidación de que se trata, ante notario público, porque los hijos menores no tienen ningún derecho a los bienes de los padres mientras éstos vivan, de suerte que en nada se perjudican aquellos, por el hecho de que al liquidarse la sociedad conyugal unos bienes queden a favor de uno u otro de los consortes.

Los hijos menores de edad y aún los mayores en determinados

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DOCTRINA

casos, siempre tienen derecho de ser alimentados por los padres, y es obvio que ese derecho siempre puede ejercitarse en contra de los cónyuges, y asegurarse con los bienes de éstos. Cualquiera que sea el sentido de la liquidación de la sociedad conyugal, los hijos no se perjudican cuando se hace el reparto de los bienes.

Fuera de este derecho po-tencial a los alimentos, los hijos no tienen ningún derecho respecto de los bienes de los padres. Lo más curioso de esto, es que según el enunciado del Art. 699-A del Có-digo de Procedimientos Civiles, el promovente podrá optar por acudir ante el juez competente o ante un notario público, de suerte que la Fracción VIII de dicho precepto rige tanto para jueces como para no-tarios, y siendo esto así, resulta que los cónyuges no podrán liquidar vol-untariamente la sociedad conyugal, ni darle formalidad existiendo hijos menores de edad. La consecuencia será la de que los esposos deberán esperar a que sus hijos cumplan la mayoría de edad para poder hacer la liquidación de la sociedad conyu-

gal.

Si el hijo tiene 3 años, los cónyuges deberán esperar 15 años para estar en posibilidad de hacer la liquidación.

El precepto legal que se viene comentando en su fracción VIII establece una modalidad que no contemplan los artículos 175 y 178 del Código Civil, pues estos preceptos no establecen ninguna restricción para el otorgamiento de la liquidación voluntaria de so-ciedad conyugal.

B) Art. 699-A. En su Frac-ción III, nos dice que se puede acudir ante notario, "para acreditar hechos conocidos y sabidos por todos". Se entiende que "todos", son la totalidad de los habitantes de una comunidad, y es muy difí-cil, si no es que imposible, que en una ciudad del Estado pueda haber hechos conocidos por todos.

Esta misma regla se esta-blece en los casos de intestado a que se refiere el artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles,

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en el que se dice que después de las publicaciones en periódicos, debe recibirse una información testimonial de hechos conocidos por todos.

El equívoco está en que se olvidó lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles, sobre la tramitación judi-cial de intestados, según el cual se debe rendir una información testimonial, para acreditar que los pretendientes son los únicos herederos del difunto; y nuevo error se comete en el Art. 678 al decir que la información de hechos conocidos por todos, servirá "para acreditar el derecho a heredar", pues es bien sabido que el derecho a heredar no se comprueba con testigos sino con documentos.

C) Es inquietante lo que dispone el Art. 699-B del Código de Procedimientos Civiles, al permitir que el notario interrogue a los testi-gos "sin la presencia del solicitante" lo cual es contrario a la apertura en la recepción de pruebas, pues permite que el interrogatorio lo haga el notario en secreto. Esta disposición choca con el Art. 265 del Código de que se trata, según

el cual la protesta y el examen de los testigos se hará siempre en pres-encia de las partes. El interrogatorio en tinieblas, sólo lo practica la Policía Ministerial.

D) Comentario final: las actuales disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en ma-teria de Jurisdicción Voluntaria, al darle intervención a los notarios, han venido a revolucionar el tradicional concepto de notario que se concreta a presenciar el otorgamiento de los actos jurídicos o de los hechos, respecto a los cuales imparte su certificación, pues ahora le da la reforma facultades jurisdiccionales.

Esto es ciertamente un avance, ha sido adoptado por legis-ladores de origen latino.

Al particular, me he concre-tado en este escrito, a señalar lo que considero algunos errores de nuestro Código reformado.

de la división de poderes, para cul-minar en una serie de conclusiones particulares, entre las que destacan la debilidad y desamparo de los poderes judiciales de los Estados sujetos a dos fuerzas opresoras. Por un lado, el centralismo judicial que impide a los juzgadores locales prácticamente dictar resoluciones definitivas, ya que éstas siempre están sujetas a revisión por parte de los juzgadores federales, sea por conducto del amparo indirecto o del directo, reduciendo así, a la justicia estatal, en una mera instruc-tora o ejecutora de las resoluciones judiciales federales, muchas veces aberrantes como bien lo sostiene el Lic. Alfredo Olguín en la tercera conclusión de su ponencia1 .

Por otro lado, la desigualdad y desequilibrio en la división de poderes, hace al judicial, un poder sometido al legislativo y al ejecutivo. Al primero, en virtud de la legisla-ción que expide o deja de expedir, imponiendo, en múltiples ocasio-nes, leyes incompletas, obscuras, alejadas de los problemas reales que debe enfrentar y resolver el poder judicial. Y si bien el Tribunal Superior en nuestra entidad, con-

forme al artículo 34-IV de la Cons-titución local, tiene facultad para presentar iniciativas de ley en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia, resulta indispensable establecer la obli-gatoriedad de su estudio, análisis y dictamen, dentro de un periodo perentorio con la consecuente res-ponsabilidad en que podrá incurrirse por su incumplimiento.

En relación al poder ejecuti-vo, dos problemas se enfrentan. La real incapacidad del judicial para establecer su propio presupuesto, quedando siempre sujeto a las políticas del ejecutivo de constante reducción. Hoy enfrentamos la cre-ciente problemática judicial con un presupuesto ofensivo, para el pre-sente año del 0.81% del presupues-to estatal, insuficiente para acondi-cionar adecuadamente los espacios judiciales, proporcionar estancias a los jueces en los lugares donde se les ubica, introducir tecnología de punta, capacitar al personal, otor-gar salarios dignos en relación a la importante y delicada función que desempeñan, entre otros múltiples requerimientos.

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JUZGADORES EN PENUMBRA

*Dr. José Lorenzo Alvarez Montero· IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO PLAN-

* Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación por Atlantic International University; Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Almería, España; Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior; Licen-ciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Diplomado en Enseñanza Superior y Diplomado en El Estado Contemporáneo y su reconstrucción institucional.

TEADO POR ILEGAL EMPLA-

ZAMIENTO.

· LITISCONSORCIO PASIVO

NECESARIO Y NOTARIOS

PUBLICOS, OFICIALES DEL

REGISTRO CIVIL Y ENCAR-

GADOS DEL REGISTRO PU-

BLICO DE LA PROPIEDAD.S U M A R I O: I. Marco de referencia; II. Imposibilidad de resolver el asunto planteado por ilegal emplazamiento; III. Litis-

consorcio pasivo necesario y notarios públicos, oficiales del registro civil y encargados del registro público de la propiedad; IV. Propuesta; V. Conclusión.

I. Marco de referencia

El título del presente artí-culo merece ser precisado. Hace referencia a un trabajo más extenso que analiza las características, fun-damentos y valores de la federación como forma de Estado, y su implan-tación en nuestro país, para concluir de manera general, que la federación mexicana es una simple apariencia constitucional, vacía de contenido y consecuentemente, es una ilusión la soberanía de los Estados y su capacidad para establecer en forma autónoma su organización interior, lo ineficaz de las constituciones locales y el completo desequilibrio

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en el que se dice que después de las publicaciones en periódicos, debe recibirse una información testimonial de hechos conocidos por todos.

El equívoco está en que se olvidó lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles, sobre la tramitación judi-cial de intestados, según el cual se debe rendir una información testimonial, para acreditar que los pretendientes son los únicos herederos del difunto; y nuevo error se comete en el Art. 678 al decir que la información de hechos conocidos por todos, servirá "para acreditar el derecho a heredar", pues es bien sabido que el derecho a heredar no se comprueba con testigos sino con documentos.

C) Es inquietante lo que dispone el Art. 699-B del Código de Procedimientos Civiles, al permitir que el notario interrogue a los testi-gos "sin la presencia del solicitante" lo cual es contrario a la apertura en la recepción de pruebas, pues permite que el interrogatorio lo haga el notario en secreto. Esta disposición choca con el Art. 265 del Código de que se trata, según

el cual la protesta y el examen de los testigos se hará siempre en pres-encia de las partes. El interrogatorio en tinieblas, sólo lo practica la Policía Ministerial.

D) Comentario final: las actuales disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en ma-teria de Jurisdicción Voluntaria, al darle intervención a los notarios, han venido a revolucionar el tradicional concepto de notario que se concreta a presenciar el otorgamiento de los actos jurídicos o de los hechos, respecto a los cuales imparte su certificación, pues ahora le da la reforma facultades jurisdiccionales.

Esto es ciertamente un avance, ha sido adoptado por legis-ladores de origen latino.

Al particular, me he concre-tado en este escrito, a señalar lo que considero algunos errores de nuestro Código reformado.

de la división de poderes, para cul-minar en una serie de conclusiones particulares, entre las que destacan la debilidad y desamparo de los poderes judiciales de los Estados sujetos a dos fuerzas opresoras. Por un lado, el centralismo judicial que impide a los juzgadores locales prácticamente dictar resoluciones definitivas, ya que éstas siempre están sujetas a revisión por parte de los juzgadores federales, sea por conducto del amparo indirecto o del directo, reduciendo así, a la justicia estatal, en una mera instruc-tora o ejecutora de las resoluciones judiciales federales, muchas veces aberrantes como bien lo sostiene el Lic. Alfredo Olguín en la tercera conclusión de su ponencia1 .

Por otro lado, la desigualdad y desequilibrio en la división de poderes, hace al judicial, un poder sometido al legislativo y al ejecutivo. Al primero, en virtud de la legisla-ción que expide o deja de expedir, imponiendo, en múltiples ocasio-nes, leyes incompletas, obscuras, alejadas de los problemas reales que debe enfrentar y resolver el poder judicial. Y si bien el Tribunal Superior en nuestra entidad, con-

forme al artículo 34-IV de la Cons-titución local, tiene facultad para presentar iniciativas de ley en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia, resulta indispensable establecer la obli-gatoriedad de su estudio, análisis y dictamen, dentro de un periodo perentorio con la consecuente res-ponsabilidad en que podrá incurrirse por su incumplimiento.

En relación al poder ejecuti-vo, dos problemas se enfrentan. La real incapacidad del judicial para establecer su propio presupuesto, quedando siempre sujeto a las políticas del ejecutivo de constante reducción. Hoy enfrentamos la cre-ciente problemática judicial con un presupuesto ofensivo, para el pre-sente año del 0.81% del presupues-to estatal, insuficiente para acondi-cionar adecuadamente los espacios judiciales, proporcionar estancias a los jueces en los lugares donde se les ubica, introducir tecnología de punta, capacitar al personal, otor-gar salarios dignos en relación a la importante y delicada función que desempeñan, entre otros múltiples requerimientos.

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Por otro lado, la carencia de una policía judicial propia del poder para ejecutar sus resoluciones opor-tunamente, resguardar los recintos y al personal que en los mismos la-bora, deja al judicial y a la ejecución de sus resoluciones a la voluntad del ejecutivo, cuando es necesario el auxilio de la fuerza pública.

Dentro de este amplio marco referencial, ubicamos el papel de los jueces y, la concepción que se da a los juzgadores locales como meros intérpretes gramaticales y literales de las disposiciones jurídicas, que reducen o suprimen su capacidad creativa de interpretar la legislación, con miras a la realización de una serie de principios axiológicos enca-minados al logro de la justicia.

Así, se exige de los juzgado-res locales una concepción mecá-nica de la función judicial, siempre sujeta a la letra de la ley, a las tesis jurisprudenciales o precedentes de la justicia federal, cuando desde el siglo XIX, multitud de juristas y doctrinas se han pronunciado contra esta concepción de la función judi-cial, como puede comprobarse con

“la jurisprudencia teleológica de Ihering; las aportaciones de Oli-ver Wendell Holmes; la axiología jurídica de Rodolfo Stammler; la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen; la jurisprudencia socioló-gica norteamericana; la Escuela alemana de la jurisprudencia de intereses; el movimiento del realismo jurídico de los Estados Unidos; la Teoría Francesa de la Institución; la Escuela Egológica Argentina; las nuevas teorías de Derecho procesal y muchas otras manifestaciones del pensamiento jurídico de muy diversas tenden-cias, pero todas coincidentes en rechazar la concepción mecánica del silogismo”2 .

En este contexto se ubican las propuestas que a continuación presento, motivadas por una serie de resoluciones que conocí en ape-lación como magistrado ponente de la Sexta Sala del Tribunal Supe-rior de Justicia el año pasado.II. Imposibilidad de resolver el asunto planteado por ilegal emplazamiento

Un primer grupo de juicios civiles, en donde las resoluciones dictadas dejaron a salvo los de-

del Estado, para que proceda con-forme a derecho en contra de quien resulte responsable.”

No debemos olvidar que un mal emplazamiento o notificación personal, es atribuible al órgano judicial, al cual, en un tiempo no lejano, le serán exigidos el pago de daños y perjuicios ocasionados por la indebida actuación de sus integrantes. Las tendencias neoli-berales que intentan y han logra-do en parte desplazar al Estado, reduciendo las atribuciones de los poderes públicos, trasladándolas a organismos mixtos o privados, y transformando la concepción de la jurisdicción como función soberana por un servicio público, apunta a las responsabilidades de los servidores judiciales por el mal funcionamiento de la impartición de justicia.

El avance de la doctrina en este aspecto es relevante, solo a guisa de ejemplo, a continuación listo una serie de rubros tratados por Guido Santiago Tawil y por Faustino Cordón en sus respectivas obras:

- La responsabilidad del Estado por error judicial y anormal funcionamiento de

la administración de justi-cia.

- La responsabilidad del Es-tado por error judicial.

- Error de hecho y error de derecho.

- La responsabilidad del Esta-do por el anormal funciona-miento de la administración de justicia.

- Delimitación del concepto de funcionamiento anormal de la administración de jus-ticia.

- La lentitud en la tramitación de los expedientes judicia-les como supuesto de anor-mal funcionamiento de la administración de justicia3 .

- La responsabilidad del Es-tado por el ejercicio de la jurisdicción.

- Responsabilidad por error judicial.

- Responsabilidad por el fun-cionamiento anormal de la administración de justicia.

- Responsabilidad por prisión preventiva injusta4 .

III. Litisconsorcio pasivo ne-cesario y notarios públicos, oficiales del registro civil y en-

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rechos del actor por comprobar el juez, al dictar la sentencia, que no se había emplazado legalmente a la parte demandada o a uno de los demandados, los cuales habían sido declarados rebeldes.

Uno de los citados asuntos, por señalar un ejemplo extremoso, se inició en 1997 y llegó en apela-ción en el año 2002. Lo anterior, significó que durante cinco años el actor sostuvo y costeó un litigio; que los órganos judiciales dedicaran largo tiempo a su conocimiento, in-terviniendo dos instancias judiciales locales, y ese negocio tuvo para el Estado, cierto costo. Sin embargo, todo el tiempo y el dinero invertido no sirvió para resolver el litigio, pues cinco años después el mismo se encontraba como al principio, sin resolver.

Lo anterior, contribuye al des-prestigio del poder judicial, puesto que su majestuosa intervención no sirvió para resolver el problema planteado; puso de manifiesto su ineficacia, posiblemente legalizó corruptelas, y mostró la necesidad de generar nuevas prácticas ju-diciales donde el juez asume una

nueva posición, ser una auténtica autoridad, con capacidad para regularizar un procedimiento vi-ciado, a fin de lograr el objetivo fundamental de impartir justicia, declarando el derecho. De nada sirvió la celebración de audien-cias, el ofrecimiento y desahogo de pruebas y los alegatos a cargo de las partes, así como la mecá-nica del aparato judicial.

Basado en lo someramen te expuesto, resulta conveniente y por ello lo propongo, que el juez, antes de señalar fecha para la ce-lebración de la audiencia prevista en el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles de nuestra entidad, efectivamente verifique si las partes demandadas han sido debidamente emplazadas y así lo señale en el auto en que se fije fecha para la celebración de la citada audiencia, si han sido legalmente emplazadas las partes demandadas, u ordene en dicho auto nuevo emplazamiento en caso contrario, y no esperar hasta el dictado de la sentencia para verificar si la demandada ha sido legalmente llamada a juicio, a través del emplazamiento.

De esta manera se limpiaría o regularizaría oportunamente el proce-dimiento viciado, y las subsiguientes actuaciones estarían encaminadas a la solución del conflicto. Ningún objeto tiene seguir un procedimiento viciado de origen por ilegal empla-zamiento, como tampoco se justifica que sea hasta el momento del dictado de la sentencia, que se verifique si las partes demandadas fueron legalmen-te emplazadas. Debe recomendarse la imprescindible observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 220 del Código de Procedi-mientos Civiles del Estado de Vera-cruz, que ordena: “... para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no se-ñaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo”.

También debe considerarse, que aunque todavía no es común la reclamación de daños y perjuicios y la imposición de multas o la respon-sabilidad penal, a quienes incurren en la falta o indebida notificación, ya se prevén estos aspectos en los

artículos 80 y 81 de nuestro Código de Procedimientos Civiles que a la letra dicen:

“Artículo 80. Si se proba-re que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al tribunal con ese objeto, será responsable el secretario o la persona que debió hacer aquélla de los daños y perjuicios, y se le impon-drá, además, una multa equivalente hasta por diez días del salario que devengue el servidor público respon-sable, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme al Código Penal”

Artículo 81. Se notificarán per sonalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de fir-mas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales.

En todos los casos, las notifi-

caciones al Ministerio Público serán personales; la contravención de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia

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rechos del actor por comprobar el juez, al dictar la sentencia, que no se había emplazado legalmente a la parte demandada o a uno de los demandados, los cuales habían sido declarados rebeldes.

Uno de los citados asuntos, por señalar un ejemplo extremoso, se inició en 1997 y llegó en apela-ción en el año 2002. Lo anterior, significó que durante cinco años el actor sostuvo y costeó un litigio; que los órganos judiciales dedicaran largo tiempo a su conocimiento, in-terviniendo dos instancias judiciales locales, y ese negocio tuvo para el Estado, cierto costo. Sin embargo, todo el tiempo y el dinero invertido no sirvió para resolver el litigio, pues cinco años después el mismo se encontraba como al principio, sin resolver.

Lo anterior, contribuye al des-prestigio del poder judicial, puesto que su majestuosa intervención no sirvió para resolver el problema planteado; puso de manifiesto su ineficacia, posiblemente legalizó corruptelas, y mostró la necesidad de generar nuevas prácticas ju-diciales donde el juez asume una

nueva posición, ser una auténtica autoridad, con capacidad para regularizar un procedimiento vi-ciado, a fin de lograr el objetivo fundamental de impartir justicia, declarando el derecho. De nada sirvió la celebración de audien-cias, el ofrecimiento y desahogo de pruebas y los alegatos a cargo de las partes, así como la mecá-nica del aparato judicial.

Basado en lo someramen te expuesto, resulta conveniente y por ello lo propongo, que el juez, antes de señalar fecha para la ce-lebración de la audiencia prevista en el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles de nuestra entidad, efectivamente verifique si las partes demandadas han sido debidamente emplazadas y así lo señale en el auto en que se fije fecha para la celebración de la citada audiencia, si han sido legalmente emplazadas las partes demandadas, u ordene en dicho auto nuevo emplazamiento en caso contrario, y no esperar hasta el dictado de la sentencia para verificar si la demandada ha sido legalmente llamada a juicio, a través del emplazamiento.

De esta manera se limpiaría o regularizaría oportunamente el proce-dimiento viciado, y las subsiguientes actuaciones estarían encaminadas a la solución del conflicto. Ningún objeto tiene seguir un procedimiento viciado de origen por ilegal empla-zamiento, como tampoco se justifica que sea hasta el momento del dictado de la sentencia, que se verifique si las partes demandadas fueron legalmen-te emplazadas. Debe recomendarse la imprescindible observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 220 del Código de Procedi-mientos Civiles del Estado de Vera-cruz, que ordena: “... para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no se-ñaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo”.

También debe considerarse, que aunque todavía no es común la reclamación de daños y perjuicios y la imposición de multas o la respon-sabilidad penal, a quienes incurren en la falta o indebida notificación, ya se prevén estos aspectos en los

artículos 80 y 81 de nuestro Código de Procedimientos Civiles que a la letra dicen:

“Artículo 80. Si se proba-re que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al tribunal con ese objeto, será responsable el secretario o la persona que debió hacer aquélla de los daños y perjuicios, y se le impon-drá, además, una multa equivalente hasta por diez días del salario que devengue el servidor público respon-sable, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme al Código Penal”

Artículo 81. Se notificarán per sonalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de fir-mas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales.

En todos los casos, las notifi-

caciones al Ministerio Público serán personales; la contravención de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia

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Por otro lado, la carencia de una policía judicial propia del poder para ejecutar sus resoluciones opor-tunamente, resguardar los recintos y al personal que en los mismos la-bora, deja al judicial y a la ejecución de sus resoluciones a la voluntad del ejecutivo, cuando es necesario el auxilio de la fuerza pública.

Dentro de este amplio marco referencial, ubicamos el papel de los jueces y, la concepción que se da a los juzgadores locales como meros intérpretes gramaticales y literales de las disposiciones jurídicas, que reducen o suprimen su capacidad creativa de interpretar la legislación, con miras a la realización de una serie de principios axiológicos enca-minados al logro de la justicia.

Así, se exige de los juzgado-res locales una concepción mecá-nica de la función judicial, siempre sujeta a la letra de la ley, a las tesis jurisprudenciales o precedentes de la justicia federal, cuando desde el siglo XIX, multitud de juristas y doctrinas se han pronunciado contra esta concepción de la función judi-cial, como puede comprobarse con

“la jurisprudencia teleológica de Ihering; las aportaciones de Oli-ver Wendell Holmes; la axiología jurídica de Rodolfo Stammler; la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen; la jurisprudencia socioló-gica norteamericana; la Escuela alemana de la jurisprudencia de intereses; el movimiento del realismo jurídico de los Estados Unidos; la Teoría Francesa de la Institución; la Escuela Egológica Argentina; las nuevas teorías de Derecho procesal y muchas otras manifestaciones del pensamiento jurídico de muy diversas tenden-cias, pero todas coincidentes en rechazar la concepción mecánica del silogismo”2 .

En este contexto se ubican las propuestas que a continuación presento, motivadas por una serie de resoluciones que conocí en ape-lación como magistrado ponente de la Sexta Sala del Tribunal Supe-rior de Justicia el año pasado.II. Imposibilidad de resolver el asunto planteado por ilegal emplazamiento

Un primer grupo de juicios civiles, en donde las resoluciones dictadas dejaron a salvo los de-

del Estado, para que proceda con-forme a derecho en contra de quien resulte responsable.”

No debemos olvidar que un mal emplazamiento o notificación personal, es atribuible al órgano judicial, al cual, en un tiempo no lejano, le serán exigidos el pago de daños y perjuicios ocasionados por la indebida actuación de sus integrantes. Las tendencias neoli-berales que intentan y han logra-do en parte desplazar al Estado, reduciendo las atribuciones de los poderes públicos, trasladándolas a organismos mixtos o privados, y transformando la concepción de la jurisdicción como función soberana por un servicio público, apunta a las responsabilidades de los servidores judiciales por el mal funcionamiento de la impartición de justicia.

El avance de la doctrina en este aspecto es relevante, solo a guisa de ejemplo, a continuación listo una serie de rubros tratados por Guido Santiago Tawil y por Faustino Cordón en sus respectivas obras:

- La responsabilidad del Estado por error judicial y anormal funcionamiento de

la administración de justi-cia.

- La responsabilidad del Es-tado por error judicial.

- Error de hecho y error de derecho.

- La responsabilidad del Esta-do por el anormal funciona-miento de la administración de justicia.

- Delimitación del concepto de funcionamiento anormal de la administración de jus-ticia.

- La lentitud en la tramitación de los expedientes judicia-les como supuesto de anor-mal funcionamiento de la administración de justicia3 .

- La responsabilidad del Es-tado por el ejercicio de la jurisdicción.

- Responsabilidad por error judicial.

- Responsabilidad por el fun-cionamiento anormal de la administración de justicia.

- Responsabilidad por prisión preventiva injusta4 .

III. Litisconsorcio pasivo ne-cesario y notarios públicos, oficiales del registro civil y en-

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cargados del registro público de la propiedad

El litisconsorcio pasivo nece-sario es el problema del segundo grupo de juicios que en apelación conocí en la Sexta Sala.

En términos generales, se trataba de demandas ordinarias mercantiles, fundadas en el incum-plimiento del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, y convenios modificatorios confec-cionados ante diversos notarios públicos.

También tomando un ejem-plo, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado, y éste dentro del término, contestó la demanda oponiendo excepciones y reconviniendo al actor y a uno de los dos notarios que in-tervinieron en la confec-ción de los instrumentos citados, la nulidad del contrato y de los con-venios modificatorios, es decir, no demandó a un notario. Se tuvo por contestada la deman-da haciendo valer las excepciones opuestas,

y se dio curso a la reconvención como fue planteada. Se celebraron las audiencias respectivas, y al dictar sentencia se resolvió dejar a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el reconvencionista omitió demandar a uno de los notarios como ya se dejó asentado.

Lo anterior, me produjo la sensación de legalizar chicanas, de resolver a favor de quien o quienes por ignorancia o mala fe plantean mal un asunto, y en lugar de cargar las consecuencias negativas que de dicho planteamiento les ocasiona, se les favorece con la resolución dictada. Estos asuntos los traigo a colación en virtud de las tesis juris-prudenciales y aisladas de los Tribu-nales Federales que a continuación

cito como meros ejemplos.

1. Novena Épo-ca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIA-DO EN MATERIA CI-VIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII,

Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo 6503/94. Noemí Muciño viuda de Segura, por sí y como alba-cea de la sucesión de Moisés Segura Segura. 12 de enero de 1995. Unanimidad de vo-tos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

Amparo en rev is ión 983/95. Rodolfo Tenorio Pérez y otros. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Amparo directo 5523/95. Inmobi-liaria Cumbres, S.A. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

Amparo directo 1343/96. Matías Sán-chez Capultitla. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Véase: Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 63, tesis por contradicción P./J. 40/98

de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.».

3. Novena Época. Instancia: Pri-mera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Di-ciembre de 2001. Tesis: 1a./J. 79/2001. Página: 60.

LITISCONSORCIO PA-SIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONS-TITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITIS-

CONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLA-ZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AU-TORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES. Conforme a lo dis-puesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el li-

... la desigualdad y desequilibrio en la di-visión de poderes hace, al judicial, un poder so-metido al legislativo y al ejecutivo.

...enfrentamos la creciente proble-mática judicial con un presupuesto ofen-sivo, para el presente año del 0.81% del pre-supuesto estatal, ...

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Diciembre de 2000. Tesis: II.3o.C. J/1. Página: 1256.NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEP-CIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NE-CESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO. Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronun-ciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemen-te, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nu-lidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada

y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sen-tencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente viola-ción a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 16 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO.Amparo directo 518/99. Anastacio Ro-dríguez Vivero. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

Amparo directo 28/2000. Javier Men-doza Tamayo. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Amparo directo 527/99. Alicia Salcedo Mora. 22 de agosto de 2000. Unanimi-dad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

Amparo directo 528/99. Flavio Sán-chez López. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Se-rrato Guiza.

Amparo directo 211/2000. María Isa-bel Álvarez del Castillo de Ruiz. 26 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 16/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.

2. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIR-CUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.3o.C. J/6. Página: 519.LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-RIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACION DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIO-SAMENTE SI SE LLAMO A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL. Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece

como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vincu-lados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronun-ciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a con-siderar que el tribunal de alzada, puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducen-te, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1263/94. Pedro Galicia Noguerón o Castañeda y otras. 29 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.

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Diciembre de 2000. Tesis: II.3o.C. J/1. Página: 1256.NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEP-CIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NE-CESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO. Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronun-ciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemen-te, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nu-lidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada

y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sen-tencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente viola-ción a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 16 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO.Amparo directo 518/99. Anastacio Ro-dríguez Vivero. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

Amparo directo 28/2000. Javier Men-doza Tamayo. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Amparo directo 527/99. Alicia Salcedo Mora. 22 de agosto de 2000. Unanimi-dad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

Amparo directo 528/99. Flavio Sán-chez López. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Se-rrato Guiza.

Amparo directo 211/2000. María Isa-bel Álvarez del Castillo de Ruiz. 26 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 16/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.

2. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIR-CUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.3o.C. J/6. Página: 519.LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-RIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACION DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIO-SAMENTE SI SE LLAMO A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL. Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece

como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vincu-lados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronun-ciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a con-siderar que el tribunal de alzada, puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducen-te, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1263/94. Pedro Galicia Noguerón o Castañeda y otras. 29 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.

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cargados del registro público de la propiedad

El litisconsorcio pasivo nece-sario es el problema del segundo grupo de juicios que en apelación conocí en la Sexta Sala.

En términos generales, se trataba de demandas ordinarias mercantiles, fundadas en el incum-plimiento del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, y convenios modificatorios confec-cionados ante diversos notarios públicos.

También tomando un ejem-plo, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado, y éste dentro del término, contestó la demanda oponiendo excepciones y reconviniendo al actor y a uno de los dos notarios que in-tervinieron en la confec-ción de los instrumentos citados, la nulidad del contrato y de los con-venios modificatorios, es decir, no demandó a un notario. Se tuvo por contestada la deman-da haciendo valer las excepciones opuestas,

y se dio curso a la reconvención como fue planteada. Se celebraron las audiencias respectivas, y al dictar sentencia se resolvió dejar a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el reconvencionista omitió demandar a uno de los notarios como ya se dejó asentado.

Lo anterior, me produjo la sensación de legalizar chicanas, de resolver a favor de quien o quienes por ignorancia o mala fe plantean mal un asunto, y en lugar de cargar las consecuencias negativas que de dicho planteamiento les ocasiona, se les favorece con la resolución dictada. Estos asuntos los traigo a colación en virtud de las tesis juris-prudenciales y aisladas de los Tribu-nales Federales que a continuación

cito como meros ejemplos.

1. Novena Épo-ca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIA-DO EN MATERIA CI-VIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII,

Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo 6503/94. Noemí Muciño viuda de Segura, por sí y como alba-cea de la sucesión de Moisés Segura Segura. 12 de enero de 1995. Unanimidad de vo-tos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

Amparo en rev is ión 983/95. Rodolfo Tenorio Pérez y otros. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Amparo directo 5523/95. Inmobi-liaria Cumbres, S.A. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

Amparo directo 1343/96. Matías Sán-chez Capultitla. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Véase: Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 63, tesis por contradicción P./J. 40/98

de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.».

3. Novena Época. Instancia: Pri-mera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Di-ciembre de 2001. Tesis: 1a./J. 79/2001. Página: 60.

LITISCONSORCIO PA-SIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONS-TITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITIS-

CONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLA-ZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AU-TORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES. Conforme a lo dis-puesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el li-

... la desigualdad y desequilibrio en la di-visión de poderes hace, al judicial, un poder so-metido al legislativo y al ejecutivo.

...enfrentamos la creciente proble-mática judicial con un presupuesto ofen-sivo, para el presente año del 0.81% del pre-supuesto estatal, ...

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tisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada, y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera ins-tancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.Contradicción de tesis 76/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 79/2001. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pela-yo.Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 14; por ins-trucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente.

4. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: VI.2o.143 C. Página: 754.

LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITIS-CONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO. Existe litis-consorcio pasivo cuando se ejercita una acción en contra de varias personas. El litisconsorcio pasivo es necesario, cuando la acción en contra de cada uno de los demandados no podría ejerci-tarse en juicios separados, sino que es preciso desplegarla en uno solo, por la vinculación que todos ellos tienen en la relación jurídica sustancial. Tratándose de la acción ejecutiva mercantil, ésta, por su naturaleza intrínseca, exige una vinculación tal de todos los suscriptores del título de crédito en que se funda el ejercicio de dicha acción, que los que figuran como demandados forman un litisconsorcio pasivo necesario; en con-secuencia, la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, tiene que ser una

consorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más perso-nas. Agregando que, el litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse validamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos perso-nas, de tal manera que no sea posible pronunciar senten-cia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Por ejemplo, si se demanda la nulidad de una sociedad, hay que ejercitar la acción en contra de to-dos los socios. De no hacerlo así, el fallo es nulo por no haber sido oídos los socios de los que se omitió su emplazamiento.

A continuación el propio Eduardo Pallares señala un aspec-to que considero relevante para el problema que nos ocupa. La plu-

ralidad de partes que presume el litisconsorcio, se refiere a las partes en el sentido material. Aunque haya varias en el sentido formal, no por ello habrá litiscon-sorcio. Por ejemplo, cuando el tutor ejercita una acción en nombre de su pupilo o el síndico en nombre de la quiebra.

Sobre el concepto de parte, José Becerra Bautista afirma que es la persona que exige del órgano

jurisdiccional, la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno.

S i g u i e n -do esta idea,

D’Onofrio distingue entre parte material, que es aquella en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional, y parte en sentido formal, que es aquella que actúa en juicio pero sin que recaiga en ella, los efectos de la sentencia11 .

El primero, mediante la ac-ción, pide de los órganos jurisdic-

... dar el papel que le corresponde a todo juz-gador, cuyos actos están fundados en la soberanía estatal.

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sola y comprender a todos, aun cuando sólo uno de ellos haya apelado, dado que en estos casos, el resultado del recurso repercute sobre la totalidad de los codemandados, sin que la sentencia de primer grado pueda ser válida para los litisconsortes que no recurrieron, dada la unicidad referida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 308/97. Gloria Gil Abur-to. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase: Semanario Judicial de la Fede-ración, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 287, tesis de rubro: «LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITIS-CONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO.».

Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/97 en que había participado el pre-sente criterio.

5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: P./J. 40/98. Pá-gina: 63.

LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-RIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo ne-cesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosa-mente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.

Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo Bandala Ávila.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 40/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y

ocho.

Litisconsorcio es un término compuesto que etimológica mente proviene de los vocablos latinos “lis-litis, litigio y consortium-ii” que significa participación y comunión de una misma suerte5 .

En tanto, el litisconsorte, es, de acuerdo con Pedro Flores Polo, el que litiga por la misma causa o interés por beneficiarle o perjudi-carle la resolución que se dicte6 .

El litisconsorcio fue cono-cido y razonado por el Derecho Romano, como la situación que se presentaba en caso de pluralidad de partes en un negocio o litigio, llamando “litis consortium activa” cuando había varios demandantes; “litis consortium pasiva” si eran varios los deudores, y “litis con-sortium mixta” con varios acree-dores y varios deudores7 . también llamada compleja por Francisco Carnelutti8 .

Sobre el particular se aclara-ba que, “en todo juicio existen dos partes, la actora y la demandada; sin embargo, esto no quiere decir

que únicamente son dos las perso-nas las que actúan en el proceso, ya que cualquiera de estas partes pue-de conformarse por varios individuos que tienen la misma pretensión, res-pecto del mismo hecho o situación y con relación al mismo demandado; o que sean varios a los que se les reclame determinada prestación. Cuando se presenta tal pluralidad en la actora o en la demandada se denomina Litis Consortium9 .

El litisconsorcio es pues, la situación en que se encuentran diversas personas que actúan en defensa de un interés común como actores (litis consorcio activo) o demandados (litisconsorcio pasivo) y a quienes puede afectar la reso-lución que se pronuncie. De aquí que sea necesaria la participación de todos los sujetos de la relación jurídica substancial controvertida en el procedimiento para que la senten-cia dictada tenga eficacia sobre las citadas personas10 .

Eduardo Pallares sostiene que el Litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litis-

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sola y comprender a todos, aun cuando sólo uno de ellos haya apelado, dado que en estos casos, el resultado del recurso repercute sobre la totalidad de los codemandados, sin que la sentencia de primer grado pueda ser válida para los litisconsortes que no recurrieron, dada la unicidad referida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 308/97. Gloria Gil Abur-to. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase: Semanario Judicial de la Fede-ración, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 287, tesis de rubro: «LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITIS-CONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO.».

Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/97 en que había participado el pre-sente criterio.

5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: P./J. 40/98. Pá-gina: 63.

LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-RIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo ne-cesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosa-mente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.

Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo Bandala Ávila.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 40/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y

ocho.

Litisconsorcio es un término compuesto que etimológica mente proviene de los vocablos latinos “lis-litis, litigio y consortium-ii” que significa participación y comunión de una misma suerte5 .

En tanto, el litisconsorte, es, de acuerdo con Pedro Flores Polo, el que litiga por la misma causa o interés por beneficiarle o perjudi-carle la resolución que se dicte6 .

El litisconsorcio fue cono-cido y razonado por el Derecho Romano, como la situación que se presentaba en caso de pluralidad de partes en un negocio o litigio, llamando “litis consortium activa” cuando había varios demandantes; “litis consortium pasiva” si eran varios los deudores, y “litis con-sortium mixta” con varios acree-dores y varios deudores7 . también llamada compleja por Francisco Carnelutti8 .

Sobre el particular se aclara-ba que, “en todo juicio existen dos partes, la actora y la demandada; sin embargo, esto no quiere decir

que únicamente son dos las perso-nas las que actúan en el proceso, ya que cualquiera de estas partes pue-de conformarse por varios individuos que tienen la misma pretensión, res-pecto del mismo hecho o situación y con relación al mismo demandado; o que sean varios a los que se les reclame determinada prestación. Cuando se presenta tal pluralidad en la actora o en la demandada se denomina Litis Consortium9 .

El litisconsorcio es pues, la situación en que se encuentran diversas personas que actúan en defensa de un interés común como actores (litis consorcio activo) o demandados (litisconsorcio pasivo) y a quienes puede afectar la reso-lución que se pronuncie. De aquí que sea necesaria la participación de todos los sujetos de la relación jurídica substancial controvertida en el procedimiento para que la senten-cia dictada tenga eficacia sobre las citadas personas10 .

Eduardo Pallares sostiene que el Litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litis-

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tisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada, y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera ins-tancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.Contradicción de tesis 76/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 79/2001. Apro-bada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pela-yo.Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 14; por ins-trucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente.

4. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: VI.2o.143 C. Página: 754.

LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITIS-CONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO. Existe litis-consorcio pasivo cuando se ejercita una acción en contra de varias personas. El litisconsorcio pasivo es necesario, cuando la acción en contra de cada uno de los demandados no podría ejerci-tarse en juicios separados, sino que es preciso desplegarla en uno solo, por la vinculación que todos ellos tienen en la relación jurídica sustancial. Tratándose de la acción ejecutiva mercantil, ésta, por su naturaleza intrínseca, exige una vinculación tal de todos los suscriptores del título de crédito en que se funda el ejercicio de dicha acción, que los que figuran como demandados forman un litisconsorcio pasivo necesario; en con-secuencia, la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, tiene que ser una

consorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más perso-nas. Agregando que, el litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse validamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos perso-nas, de tal manera que no sea posible pronunciar senten-cia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Por ejemplo, si se demanda la nulidad de una sociedad, hay que ejercitar la acción en contra de to-dos los socios. De no hacerlo así, el fallo es nulo por no haber sido oídos los socios de los que se omitió su emplazamiento.

A continuación el propio Eduardo Pallares señala un aspec-to que considero relevante para el problema que nos ocupa. La plu-

ralidad de partes que presume el litisconsorcio, se refiere a las partes en el sentido material. Aunque haya varias en el sentido formal, no por ello habrá litiscon-sorcio. Por ejemplo, cuando el tutor ejercita una acción en nombre de su pupilo o el síndico en nombre de la quiebra.

Sobre el concepto de parte, José Becerra Bautista afirma que es la persona que exige del órgano

jurisdiccional, la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno.

S i g u i e n -do esta idea,

D’Onofrio distingue entre parte material, que es aquella en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional, y parte en sentido formal, que es aquella que actúa en juicio pero sin que recaiga en ella, los efectos de la sentencia11 .

El primero, mediante la ac-ción, pide de los órganos jurisdic-

... dar el papel que le corresponde a todo juz-gador, cuyos actos están fundados en la soberanía estatal.

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cionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un espontáneo cumplimiento.

El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdic-cional, pero desde su diversa posi-ción respecto al derecho substantivo hecho valer en su contra.

El Estado, mediante la sen-tencia del juez, es el que declara o realiza coactivamente los intereses individuales tutelados dentro de los límites del derecho objetivo y, esa sentencia será precisamente la que afecte a la parte en sentido material , bien sea actora, bien sea deman-dada.

En cambio, cuando la per-sona que está en juicio no re-sulta afectada por la sentencia, es parte en sentido formal, pues ella permanece extraña a las consecuencias favorables o desfavorables de la sentencia, sobre el derecho substancial en disputa12 .

De este modo podemos afir-

mar que en sentido propio, parte es a quien perjudica o beneficia la sentencia y bajo esta hipóte-sis tiene un derecho sustantivo que hacer valer, es decir, parte en sentido material, es quien está legitimado para ejercer acciones a través de la de-manda u oponer excepciones al contestarla, impugnando la pretensión del actor ejerciendo un derecho sustantivo propio y cuya sentencia afecta o per-judica directamente su esfera jurídica. En otras palabras, tiene un interés substancial, estrechamente ligado al dere-cho debatido.

Francisco Carnelutti, indica que las partes son los sujetos de la litis o el negocio, y como tales partes son sujetos al proceso, en el sentido de que sufren los efectos del mismo, es decir el resultado ayuda o perjudica a su interés13 .

En conclusión, puede afir-marse que las partes en sentido material (actores y demandados) son aquellas personas (físicas o morales) a quienes cause bene-ficio o pare perjuicio la sentencia

ante su notaría, registrado en su oficina, despacho o dependencia, la figura del litisconsorcio pasivo necesario no se surte respecto a éstos, porque no se encuentran en comunidad jurídica respecto al objeto litigioso, porque únicamen-te se concretaron a actuar como encargado o titular de la notaría, oficina del registro civil o del registro público de la propiedad, asentando lo que las partes le so-licitaron o declararon, siendo ajenos a los supuestos actos frau-dulentos cuya nulidad reclama o a los hechos constitutivos que hace valer y demanda ante la jurisdicción, sin los mismos derechos sub-jetivos que ejercitar o intereses personales que defender, no siendo en consecuencia parte en sentido material dentro del juicio respectivo, ya que la sentencia que se pronun-cie no podrá afectarlos en su esfera jurídica.

IV. Propuesta

Atento a todo lo expuesto, se propone que en las hipótesis

señaladas y otras similares que po-demos calificar como litisconsorcio impropio, los juzgadores resuelvan el asunto principal planteado sin que para ello sea obstáculo el no haberse demandado o reconvenido a los funcionarios multicitados.

Por otro lado, cuando efecti-vamente se presente litisconsorcio necesario el juzgador deberá cuidar

que se llame a juicio a todos los litiscon-sortes fundándose en una interpretación amplia de los artículos 13 del Código Civil, 207, último párrafo, 209 y 213 del Código de Procedimientos civiles para nuestro

Estado.

En apoyo de lo anterior, de-ben tomarse en consideración, ade-más, los siguientes precedentes:

1. Novena Época, Instancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: II.2o.C.193 C, Página: 1299“LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-

... en el código de comercio no encontra-mos regulada adecua-damente en un capítulo expreso lo relativo a la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario,...

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respectiva.

El litisconsorcio puede cla-sificarse desde el punto de vista del modo en que se verifica en voluntario o facultativo y necesario u obligatorio.

El primero tiene lugar cuan-do el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como de-mandadas, porque así lo resuelve, ya que podía ejercitar sus acciones en procedimientos separados y ob-tener otras tantas sentencias sepa-radas, como por ejemplo cuando se ejerce la reivindicatoria contra dos poseedores de dos partes diversas de un mismo predio. El segundo, se presenta cuando la obligación de concurrir a juicio deriva de la naturaleza del litigio, de la natu-raleza de la relación jurídica subs-tancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. Es decir, cuando existe imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que puedan resultar afectados, ya que dicha re-solución sería “inutiliter data” como la afirmaría Chiovenda14 .

Aclarando la expresión, Ugo Rocco explica que con ella se alude al hecho de que la sentencia, si no ha sido emitida en relación con to-dos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica subs-tancial, no tendrá ningún valor15 .

Tomando en consideración todo lo anterior, podemos pregun-tarnos ¿qué rol tienen o juegan los notarios públicos, los oficiales del registro civil, los encargados del registro público de la propiedad, en la relación jurídica substancial, en que se demanda o reconviene a una institución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los conve-nios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescrip-ción positiva de un bien inmueble, respectivamente?. ¿Cúal es su posi-ción respecto a la situación jurídica substancial? ¿Tienen algún interés jurídico que defender? ¿Un derecho subjetivo que ejercitar? ¿Se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto litigioso? ¿Tienen los mismos derechos?.

Considero, que no tratándose de vicios propios por los actos levan-

tados o registrados, son ajenos al objeto de la relación jurídica subs-tancial16 , a la controversia plan-teada. Carecen de interés jurídico propio, no tienen derechos subje-tivos que ejercer. En consecuencia, la sentencia que se pronuncie no afecta en sentido estricto su esfera jurídica. No reciben beneficios ni perjuicios personales.

Su papel en el juicio es intrascendente, por ello, el no demandar a los notarios públicos, oficiales del registro civil o encar-gados del registro público de la propiedad en los casos citados y en otros similares, no impide al juzgador el pronunciamiento de la sentencia que resuelva la cuestión planteada.

¿Cúal sería la causa petendi de los funcionarios citados al no constituir, en sentido estricto, parte en su aspecto material en el juicio que se sigue?. No existe realmente una relación de conexión directa sino de accesoriedad o refleja.

El notario público, el oficial del Registro civil o el encargado del Registro Público de la propiedad,

son servidores públicos sin substan-tividad propia, que levantan, anotan o registran actos y hechos sin que medie interés propio acerca de la conservación de su validez o invali-dez por vicios ajenos o externos al propio registro.

La sentencia que se dicte en los asuntos citados tendrá un efec-to reflejo hacia ellos de hacer o no hacer. Procederán, en su caso, a la cancelación de la escritura, del re-gistro o de la anotación, sin resentir perjuicio alguno, como por ejemplo en los casos de divorcios en los que la sentencia tiene un efecto hacia el oficial del registro civil, sin que por no haber sido demandado dicho funcionario, se impida el pronuncia-miento de la sentencia.

De este modo, cuando se demanda o reconviene a una ins-titución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los conve-nios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescripción positiva de un bien inmueble respec-tivamente, por haberse formalizado

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respectiva.

El litisconsorcio puede cla-sificarse desde el punto de vista del modo en que se verifica en voluntario o facultativo y necesario u obligatorio.

El primero tiene lugar cuan-do el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como de-mandadas, porque así lo resuelve, ya que podía ejercitar sus acciones en procedimientos separados y ob-tener otras tantas sentencias sepa-radas, como por ejemplo cuando se ejerce la reivindicatoria contra dos poseedores de dos partes diversas de un mismo predio. El segundo, se presenta cuando la obligación de concurrir a juicio deriva de la naturaleza del litigio, de la natu-raleza de la relación jurídica subs-tancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. Es decir, cuando existe imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que puedan resultar afectados, ya que dicha re-solución sería “inutiliter data” como la afirmaría Chiovenda14 .

Aclarando la expresión, Ugo Rocco explica que con ella se alude al hecho de que la sentencia, si no ha sido emitida en relación con to-dos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica subs-tancial, no tendrá ningún valor15 .

Tomando en consideración todo lo anterior, podemos pregun-tarnos ¿qué rol tienen o juegan los notarios públicos, los oficiales del registro civil, los encargados del registro público de la propiedad, en la relación jurídica substancial, en que se demanda o reconviene a una institución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los conve-nios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescrip-ción positiva de un bien inmueble, respectivamente?. ¿Cúal es su posi-ción respecto a la situación jurídica substancial? ¿Tienen algún interés jurídico que defender? ¿Un derecho subjetivo que ejercitar? ¿Se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto litigioso? ¿Tienen los mismos derechos?.

Considero, que no tratándose de vicios propios por los actos levan-

tados o registrados, son ajenos al objeto de la relación jurídica subs-tancial16 , a la controversia plan-teada. Carecen de interés jurídico propio, no tienen derechos subje-tivos que ejercer. En consecuencia, la sentencia que se pronuncie no afecta en sentido estricto su esfera jurídica. No reciben beneficios ni perjuicios personales.

Su papel en el juicio es intrascendente, por ello, el no demandar a los notarios públicos, oficiales del registro civil o encar-gados del registro público de la propiedad en los casos citados y en otros similares, no impide al juzgador el pronunciamiento de la sentencia que resuelva la cuestión planteada.

¿Cúal sería la causa petendi de los funcionarios citados al no constituir, en sentido estricto, parte en su aspecto material en el juicio que se sigue?. No existe realmente una relación de conexión directa sino de accesoriedad o refleja.

El notario público, el oficial del Registro civil o el encargado del Registro Público de la propiedad,

son servidores públicos sin substan-tividad propia, que levantan, anotan o registran actos y hechos sin que medie interés propio acerca de la conservación de su validez o invali-dez por vicios ajenos o externos al propio registro.

La sentencia que se dicte en los asuntos citados tendrá un efec-to reflejo hacia ellos de hacer o no hacer. Procederán, en su caso, a la cancelación de la escritura, del re-gistro o de la anotación, sin resentir perjuicio alguno, como por ejemplo en los casos de divorcios en los que la sentencia tiene un efecto hacia el oficial del registro civil, sin que por no haber sido demandado dicho funcionario, se impida el pronuncia-miento de la sentencia.

De este modo, cuando se demanda o reconviene a una ins-titución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los conve-nios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescripción positiva de un bien inmueble respec-tivamente, por haberse formalizado

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cionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un espontáneo cumplimiento.

El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdic-cional, pero desde su diversa posi-ción respecto al derecho substantivo hecho valer en su contra.

El Estado, mediante la sen-tencia del juez, es el que declara o realiza coactivamente los intereses individuales tutelados dentro de los límites del derecho objetivo y, esa sentencia será precisamente la que afecte a la parte en sentido material , bien sea actora, bien sea deman-dada.

En cambio, cuando la per-sona que está en juicio no re-sulta afectada por la sentencia, es parte en sentido formal, pues ella permanece extraña a las consecuencias favorables o desfavorables de la sentencia, sobre el derecho substancial en disputa12 .

De este modo podemos afir-

mar que en sentido propio, parte es a quien perjudica o beneficia la sentencia y bajo esta hipóte-sis tiene un derecho sustantivo que hacer valer, es decir, parte en sentido material, es quien está legitimado para ejercer acciones a través de la de-manda u oponer excepciones al contestarla, impugnando la pretensión del actor ejerciendo un derecho sustantivo propio y cuya sentencia afecta o per-judica directamente su esfera jurídica. En otras palabras, tiene un interés substancial, estrechamente ligado al dere-cho debatido.

Francisco Carnelutti, indica que las partes son los sujetos de la litis o el negocio, y como tales partes son sujetos al proceso, en el sentido de que sufren los efectos del mismo, es decir el resultado ayuda o perjudica a su interés13 .

En conclusión, puede afir-marse que las partes en sentido material (actores y demandados) son aquellas personas (físicas o morales) a quienes cause bene-ficio o pare perjuicio la sentencia

ante su notaría, registrado en su oficina, despacho o dependencia, la figura del litisconsorcio pasivo necesario no se surte respecto a éstos, porque no se encuentran en comunidad jurídica respecto al objeto litigioso, porque únicamen-te se concretaron a actuar como encargado o titular de la notaría, oficina del registro civil o del registro público de la propiedad, asentando lo que las partes le so-licitaron o declararon, siendo ajenos a los supuestos actos frau-dulentos cuya nulidad reclama o a los hechos constitutivos que hace valer y demanda ante la jurisdicción, sin los mismos derechos sub-jetivos que ejercitar o intereses personales que defender, no siendo en consecuencia parte en sentido material dentro del juicio respectivo, ya que la sentencia que se pronun-cie no podrá afectarlos en su esfera jurídica.

IV. Propuesta

Atento a todo lo expuesto, se propone que en las hipótesis

señaladas y otras similares que po-demos calificar como litisconsorcio impropio, los juzgadores resuelvan el asunto principal planteado sin que para ello sea obstáculo el no haberse demandado o reconvenido a los funcionarios multicitados.

Por otro lado, cuando efecti-vamente se presente litisconsorcio necesario el juzgador deberá cuidar

que se llame a juicio a todos los litiscon-sortes fundándose en una interpretación amplia de los artículos 13 del Código Civil, 207, último párrafo, 209 y 213 del Código de Procedimientos civiles para nuestro

Estado.

En apoyo de lo anterior, de-ben tomarse en consideración, ade-más, los siguientes precedentes:

1. Novena Época, Instancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: II.2o.C.193 C, Página: 1299“LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-

... en el código de comercio no encontra-mos regulada adecua-damente en un capítulo expreso lo relativo a la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario,...

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RIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA. La modalidad del litisconsorcio se de-fine como todo litigio en donde varias personas participan de una misma ac-ción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuan-do el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cues-tionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el

supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una im-posibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO.

Amparo directo 143/99. Francisco Javier Gómez Fernández. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, pági-na 60, tesis por contradicción 1a./J. 79/2001 de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLA-MADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFEC-TO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AU-TORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.».

También intentan transfor-mar prácticas judiciales viciadas, por el desinterés, responsabilidad y desapego de los servidores judicia-les a la esencia del poder judicial.

Desde luego lo más conve-niente de acuerdo a nuestra cultura jurídica es reformar el Código de Procedimientos Civiles para hacer explícitas las facultades de los juz-gadores, para lo cual me permito sugerir los siguientes textos:

Los Jueces y los Tribunales podrán ordenar en cualquier etapa del procedimiento que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento corres-pondiente.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada a la audiencia prevista por el artículo 219 del Código de Pro-cedimientos Civiles, el Juez la sancionará con multa de hasta veinte salarios mínimos. Si de-jaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera.

En ambos casos el Juez proce-derá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Sin embargo, no podemos permanecer impasibles ante la in-actividad legislativa. En relación al litisconsorcio ya el distinguido proce-salista Hugo Alsina señala “Son muy raros los casos en que la legislación se ha ocupado del litisconsorcio y, cuando lo ha hecho, ha sido para establecer reglas generales vincu-ladas a la acumulación subjetiva, dejando a la doctrina la elaboración de los principios.

Tal sucede con la ordenanza alemana (art. 59) y la austriaca (arts 11-15). No lo legisla el código proce-sal italiano, aunque a esa situación se refieren varias disposiciones del mismo (arts. 98, 470, 500, etc.) El único que le dedica un título expreso y especial es el moderno CPr del Bra-sil, que legisla la institución en forma autónoma, es decir, desvinculada de la acumulación subjetiva”17 .

Por su parte, el Lic. Alfredo Olguín, magistrado presidente de la Segunda Sala Civil y familiar del

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2. Novena Época. Instancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: X.3o.9 C. Página: 1360.LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO LA SALA ADVIERTE QUE NO SE LLAMÓ A JUICIO A UN LITISCON-SORTE, ELLO NO GENERA LA IMPRO-CEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA. El litisconsorcio es una modalidad del procedimiento que consiste en plura-lidad de actores o demandados, que se le denomina activa cuando está referida a los actores y pasi-va cuando se trata de los llamados al juicio; dicha figura jurídico-procesal puede ser de dos tipos: voluntario o necesario; el primero se configura cuando el actor, pudiendo pre-sentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos; mientras que el necesario, cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los

interesados, porque los cuestionamien-tos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. Luego, el litisconsorcio no es una condición de la acción, pues al resultar de carácter pasivo necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz cuando no se oye a todos los interesados, de tal suerte que, ante esa hipótesis de existir codeudores con obligación indivisible, en donde hasta que se resuelve el recurso de apelación la Sala advierte que no se ha llamado a juicio como parte demandada a un litisconsorte, tal omisión no puede

provocar que declare la improcedencia de la acción intentada, sino que tiene la obligación de ordenar la reposición del juicio para que el Juez natural lo convoque de oficio, según lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, al presentarse imposibilidad de sentenciar

por separado una situación jurídica que afecta a varias personas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.Amparo directo 576/2000. Eduviges Moheno de Hernández y otro. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Humberto Benítez Pi-mienta. Secretario: David Gustavo León Hernández.

3. Novena Época. Instancia: TRIBUNALES COLEGIADO DE CIRCUI-TO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Ju-nio de 1998. Tesis: XIX.1o.19 C. Página: 671.LITISCONSORCIO PASIVO. LOS TRIBU-NALES PUEDEN DE OFICIO INTEGRAR-LO PARA ESTAR EN CONDICIONES DE RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Una recta interpreta-ción del artículo 115 del código procesal civil, en relación con el 15 del Código civil, ambos del Estado de Tamaulipas, permite establecer que ningún tribunal puede dejar de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que si advierten la ausencia de algún requisito procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, están obligados a subsanar de oficio esa formalidad y no invocarla como razón para no resolver. Tal apreciación no es dogmática, sino que se apoya en el artículo 241 del có-digo adjetivo vigente en el Estado. En

otras palabras, si se juzga necesario llamar a juicio a alguna persona por ser parte del litisconsorcio pasivo; la obligación ineludible del tribunal es llamarla de oficio como ordena la ley y en su oportunidad resolver el fondo del negocio que le fue propuesto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 629/97. Juan Manuel Piña Gloria. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León.

Las anteriores propuestas in-tentan la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, de que la administración de justicia será expedita, pronta, completa e imparcial, principios que todo juzgador está obligado a observar.

Intentan además, dar el pa-pel que le corresponde a todo juz-gador, cuyos actos están fundados en la soberanía estatal. Hacerlos auténticamente autoridades con capacidad para dirigir el procedi-miento y resolver el conflicto.

También la función judicial esta entre telones de lo público a lo priva-

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2. Novena Época. Instancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: X.3o.9 C. Página: 1360.LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO LA SALA ADVIERTE QUE NO SE LLAMÓ A JUICIO A UN LITISCON-SORTE, ELLO NO GENERA LA IMPRO-CEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA. El litisconsorcio es una modalidad del procedimiento que consiste en plura-lidad de actores o demandados, que se le denomina activa cuando está referida a los actores y pasi-va cuando se trata de los llamados al juicio; dicha figura jurídico-procesal puede ser de dos tipos: voluntario o necesario; el primero se configura cuando el actor, pudiendo pre-sentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos; mientras que el necesario, cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los

interesados, porque los cuestionamien-tos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. Luego, el litisconsorcio no es una condición de la acción, pues al resultar de carácter pasivo necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz cuando no se oye a todos los interesados, de tal suerte que, ante esa hipótesis de existir codeudores con obligación indivisible, en donde hasta que se resuelve el recurso de apelación la Sala advierte que no se ha llamado a juicio como parte demandada a un litisconsorte, tal omisión no puede

provocar que declare la improcedencia de la acción intentada, sino que tiene la obligación de ordenar la reposición del juicio para que el Juez natural lo convoque de oficio, según lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, al presentarse imposibilidad de sentenciar

por separado una situación jurídica que afecta a varias personas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.Amparo directo 576/2000. Eduviges Moheno de Hernández y otro. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Humberto Benítez Pi-mienta. Secretario: David Gustavo León Hernández.

3. Novena Época. Instancia: TRIBUNALES COLEGIADO DE CIRCUI-TO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Ju-nio de 1998. Tesis: XIX.1o.19 C. Página: 671.LITISCONSORCIO PASIVO. LOS TRIBU-NALES PUEDEN DE OFICIO INTEGRAR-LO PARA ESTAR EN CONDICIONES DE RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Una recta interpreta-ción del artículo 115 del código procesal civil, en relación con el 15 del Código civil, ambos del Estado de Tamaulipas, permite establecer que ningún tribunal puede dejar de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que si advierten la ausencia de algún requisito procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, están obligados a subsanar de oficio esa formalidad y no invocarla como razón para no resolver. Tal apreciación no es dogmática, sino que se apoya en el artículo 241 del có-digo adjetivo vigente en el Estado. En

otras palabras, si se juzga necesario llamar a juicio a alguna persona por ser parte del litisconsorcio pasivo; la obligación ineludible del tribunal es llamarla de oficio como ordena la ley y en su oportunidad resolver el fondo del negocio que le fue propuesto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 629/97. Juan Manuel Piña Gloria. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León.

Las anteriores propuestas in-tentan la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, de que la administración de justicia será expedita, pronta, completa e imparcial, principios que todo juzgador está obligado a observar.

Intentan además, dar el pa-pel que le corresponde a todo juz-gador, cuyos actos están fundados en la soberanía estatal. Hacerlos auténticamente autoridades con capacidad para dirigir el procedi-miento y resolver el conflicto.

También la función judicial esta entre telones de lo público a lo priva-

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RIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA. La modalidad del litisconsorcio se de-fine como todo litigio en donde varias personas participan de una misma ac-ción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuan-do el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cues-tionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el

supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una im-posibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO.

Amparo directo 143/99. Francisco Javier Gómez Fernández. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, pági-na 60, tesis por contradicción 1a./J. 79/2001 de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLA-MADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFEC-TO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AU-TORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.».

También intentan transfor-mar prácticas judiciales viciadas, por el desinterés, responsabilidad y desapego de los servidores judicia-les a la esencia del poder judicial.

Desde luego lo más conve-niente de acuerdo a nuestra cultura jurídica es reformar el Código de Procedimientos Civiles para hacer explícitas las facultades de los juz-gadores, para lo cual me permito sugerir los siguientes textos:

Los Jueces y los Tribunales podrán ordenar en cualquier etapa del procedimiento que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento corres-pondiente.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada a la audiencia prevista por el artículo 219 del Código de Pro-cedimientos Civiles, el Juez la sancionará con multa de hasta veinte salarios mínimos. Si de-jaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera.

En ambos casos el Juez proce-derá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Sin embargo, no podemos permanecer impasibles ante la in-actividad legislativa. En relación al litisconsorcio ya el distinguido proce-salista Hugo Alsina señala “Son muy raros los casos en que la legislación se ha ocupado del litisconsorcio y, cuando lo ha hecho, ha sido para establecer reglas generales vincu-ladas a la acumulación subjetiva, dejando a la doctrina la elaboración de los principios.

Tal sucede con la ordenanza alemana (art. 59) y la austriaca (arts 11-15). No lo legisla el código proce-sal italiano, aunque a esa situación se refieren varias disposiciones del mismo (arts. 98, 470, 500, etc.) El único que le dedica un título expreso y especial es el moderno CPr del Bra-sil, que legisla la institución en forma autónoma, es decir, desvinculada de la acumulación subjetiva”17 .

Por su parte, el Lic. Alfredo Olguín, magistrado presidente de la Segunda Sala Civil y familiar del

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H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, indica que en la mayoría de las legislaciones de las diversas entidades federativas, así como en el Código de Comercio no encontramos regulada adecua-damente en un capítulo expreso lo relativo a la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, proponiendo legislar sobre la ins-titución18 .

Sobre el hecho de que el litisconsorcio no se encuentre regu-lado en la legislación debe tomarse en consideración el precedente siguiente:

1. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: II.3o.C.7 C. Página: 956.LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-RIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTI-VAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXI-CO). El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la

acción, que no es más que la exten-sión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola per-sona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del dere-cho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias perso-nas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distancia-miento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código

Depalma, segunda edición, Buenos Ai-res, 1993, pp.53-81.

4 Cordón , Faustino; Introducción al derecho procesal; Ed. Eunsa, tercera edición, España , 1998, pp. 67-71. 5 Diccionario Jurídico Mexicano, Institu-to de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 6 Flores Polo, Pedro; Diccionario de tér-minos jurídicos, tomo II, Cultural cuzco , Lima-Perú, 1980, pág. 155.7 Jiménez Santiago, Triana, Sócrates, Diccionario de derecho romano, Sista, México, 2000, pág. 222. 8 Citado por Fernando Flores García, Diccionario jurídico mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 9 Huber Olea, Francisco José, Dicciona-rio de derecho romano, Porrúa, México, 2000, pág. 359. 10 Gran diccionario de los grandes ju-ristas, Editores libros técnicos, México, 1999, pág.707. 11 Citado por José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Porrúa, México 2002, pág. 21 y ss.

12 Ibidem, pág. 22 y ss.

13 Ob.cit. pág. 21 y ss. 14 Rocco Ugo; Derecho procesal civil,

Vol. 1, Jurídica Universal, México, 2001, pág. 293

15 Ob. cit., pág. 294. 16 García Maynez Eduardo; Introducción al estudio del derecho, cuadragésima novena edición, Porrúa, México, 1998, pág. 248 y ss.

17 Alsina, Hugo; Fun-damentos de derecho procesal. Vol. 4, Jurídica Universitaria, México, 2001, Pág. 282. 18 Ponencia presentada en el XXVI Con-greso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 3.

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Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO.Amparo directo 223/99. Rubén Quin-tana Saldaña. 29 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

V. Conclusión

El objeto principal del pre-sente artículo tiene como finali-dad revalorar las atribuciones del juzgador en el clima actual de la mundialización de la economía y el eclipse del paradigma tradicional estado-nación, intentando provo-car una reflexión conjunta sobre éste proceso de la globalización que tiende y ha logrado en cierta medida, desplazar al estado de sus funciones clásicas soberanas: legis-lativas, ejecutivas y judiciales.

Baste tener presente la se-guridad pública, hoy concesionada en gran medida a los particulares,

prestadores de la seguridad a un número importante de la población; la ejecución de sanciones con policía privada y concesión de reclusorios, ya no se piense en otro tipo de servi-cio entregados hoy a los particulares nacionales o extranjeros.

Otro tanto puede afirmarse de la función legislativa, ya que mul-titud de proyectos de ley, dictáme-nes y decretos son elaborados por despachos corporativos o empresas especializadas en las materias relati-vas a la ecología y medio ambiente, electricidad, petroquímica, hidrocar-buros, espacio aéreo, minas, aguas, comercio electrónico, telemática, informática, tecnotrónica, etc. ¿ha-brá quien piense que esos proyectos los elaboren los señores diputados o senadores?.

También la función judicial esta entre telones de lo público a lo privado. Los globalizadores o globalifóbicos se han esforzado por mostrar la ineficiencia de los pode-res judiciales en múltiples aspectos, la corrupción, el costo, lo dilatado de los juicios y de la ejecución de las sentencias.

De lo anterior, el impulso a la mediación, el arbitraje y la con-ciliación, el jurado popular, entre otras instituciones.

En este persistente y cons-tante avance globalifóbico, la doctrina a su servicio, muestra la necesidad de responsabilizar al estado por el mal o pésimo funcio-namiento de su función judicial. Se desplaza el paradigma vertical, autoritario, imperativo y coercitivo de las funciones soberanas del es-tado y en el caso de la jurisdiccio-nal se conceptúa como un servicio público que debe ser oportuno, eficiente y eficaz y en el supuesto contrario, responsabi lizarlo por los daños y perjuicios causados por el ya citado mal funcionamiento del poder judicial. Estemos o no de acuerdo con lo anterior, debemos prepararnos para enfrentar, resistir y si es posible, vencer el embate globalizador.

De lo anterior las propuestas para ser eficientes, responsables y observadores de la ley, transfor-mando prácticas judiciales viciadas y yendo más allá de la simple in-terpretación gramatical o literal de

la ley a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, haciendo la impartición de justicia, expedita, pronta, completa e imparcial.

BIBLIOGRAFIA

1 Ponencia presentada en el XXVI Con-greso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 7 2 Recasens Siches; Luis Tratado general de filosofía del derecho, Porrúa, tercera edición, México, 1965, pág. 313.

3 Santiago Tawil, Guido; La responsa-bilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios ju-diciales por el mal funcionamiento de la administra-ción de justicia,

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Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO.Amparo directo 223/99. Rubén Quin-tana Saldaña. 29 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

V. Conclusión

El objeto principal del pre-sente artículo tiene como finali-dad revalorar las atribuciones del juzgador en el clima actual de la mundialización de la economía y el eclipse del paradigma tradicional estado-nación, intentando provo-car una reflexión conjunta sobre éste proceso de la globalización que tiende y ha logrado en cierta medida, desplazar al estado de sus funciones clásicas soberanas: legis-lativas, ejecutivas y judiciales.

Baste tener presente la se-guridad pública, hoy concesionada en gran medida a los particulares,

prestadores de la seguridad a un número importante de la población; la ejecución de sanciones con policía privada y concesión de reclusorios, ya no se piense en otro tipo de servi-cio entregados hoy a los particulares nacionales o extranjeros.

Otro tanto puede afirmarse de la función legislativa, ya que mul-titud de proyectos de ley, dictáme-nes y decretos son elaborados por despachos corporativos o empresas especializadas en las materias relati-vas a la ecología y medio ambiente, electricidad, petroquímica, hidrocar-buros, espacio aéreo, minas, aguas, comercio electrónico, telemática, informática, tecnotrónica, etc. ¿ha-brá quien piense que esos proyectos los elaboren los señores diputados o senadores?.

También la función judicial esta entre telones de lo público a lo privado. Los globalizadores o globalifóbicos se han esforzado por mostrar la ineficiencia de los pode-res judiciales en múltiples aspectos, la corrupción, el costo, lo dilatado de los juicios y de la ejecución de las sentencias.

De lo anterior, el impulso a la mediación, el arbitraje y la con-ciliación, el jurado popular, entre otras instituciones.

En este persistente y cons-tante avance globalifóbico, la doctrina a su servicio, muestra la necesidad de responsabilizar al estado por el mal o pésimo funcio-namiento de su función judicial. Se desplaza el paradigma vertical, autoritario, imperativo y coercitivo de las funciones soberanas del es-tado y en el caso de la jurisdiccio-nal se conceptúa como un servicio público que debe ser oportuno, eficiente y eficaz y en el supuesto contrario, responsabi lizarlo por los daños y perjuicios causados por el ya citado mal funcionamiento del poder judicial. Estemos o no de acuerdo con lo anterior, debemos prepararnos para enfrentar, resistir y si es posible, vencer el embate globalizador.

De lo anterior las propuestas para ser eficientes, responsables y observadores de la ley, transfor-mando prácticas judiciales viciadas y yendo más allá de la simple in-terpretación gramatical o literal de

la ley a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, haciendo la impartición de justicia, expedita, pronta, completa e imparcial.

BIBLIOGRAFIA

1 Ponencia presentada en el XXVI Con-greso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 7 2 Recasens Siches; Luis Tratado general de filosofía del derecho, Porrúa, tercera edición, México, 1965, pág. 313.

3 Santiago Tawil, Guido; La responsa-bilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios ju-diciales por el mal funcionamiento de la administra-ción de justicia,

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H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, indica que en la mayoría de las legislaciones de las diversas entidades federativas, así como en el Código de Comercio no encontramos regulada adecua-damente en un capítulo expreso lo relativo a la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, proponiendo legislar sobre la ins-titución18 .

Sobre el hecho de que el litisconsorcio no se encuentre regu-lado en la legislación debe tomarse en consideración el precedente siguiente:

1. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIR-CUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: II.3o.C.7 C. Página: 956.LITISCONSORCIO PASIVO NECESA-RIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTI-VAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXI-CO). El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la

acción, que no es más que la exten-sión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola per-sona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del dere-cho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias perso-nas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distancia-miento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código

Depalma, segunda edición, Buenos Ai-res, 1993, pp.53-81.

4 Cordón , Faustino; Introducción al derecho procesal; Ed. Eunsa, tercera edición, España , 1998, pp. 67-71. 5 Diccionario Jurídico Mexicano, Institu-to de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 6 Flores Polo, Pedro; Diccionario de tér-minos jurídicos, tomo II, Cultural cuzco , Lima-Perú, 1980, pág. 155.7 Jiménez Santiago, Triana, Sócrates, Diccionario de derecho romano, Sista, México, 2000, pág. 222. 8 Citado por Fernando Flores García, Diccionario jurídico mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 9 Huber Olea, Francisco José, Dicciona-rio de derecho romano, Porrúa, México, 2000, pág. 359. 10 Gran diccionario de los grandes ju-ristas, Editores libros técnicos, México, 1999, pág.707. 11 Citado por José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Porrúa, México 2002, pág. 21 y ss.

12 Ibidem, pág. 22 y ss.

13 Ob.cit. pág. 21 y ss. 14 Rocco Ugo; Derecho procesal civil,

Vol. 1, Jurídica Universal, México, 2001, pág. 293

15 Ob. cit., pág. 294. 16 García Maynez Eduardo; Introducción al estudio del derecho, cuadragésima novena edición, Porrúa, México, 1998, pág. 248 y ss.

17 Alsina, Hugo; Fun-damentos de derecho procesal. Vol. 4, Jurídica Universitaria, México, 2001, Pág. 282. 18 Ponencia presentada en el XXVI Con-greso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 3.

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ratificado por el H. Congreso; y un representante del Congreso. Estos últimos deberán satisfacer los mis-mos requisitos que se exigen para ser Magistrado, y haberse distingui-do por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.

Como puede verse de lo an-terior, su estructura es similar a la de la Federación en cuanto a que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también del Consejo de la Judicatura, pero sólo durarán en su encargo cinco años y no podrán ser designados para otro período, a excepción del Presidente

El otro cuerpo de leyes que tiene relación con la conformación del Consejo de la Judicatura, es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que define quiénes son los Magistrados que integrarán el propio Consejo, y con el propósito de que se encuentre representado todo el Poder Judicial propiamente dicho, señala que de los tres Magistrados que deben elegir en votación secre-ta, uno será proveniente del propio Tribunal Superior de Justicia, otro proveniente del Tribunal de lo Con-

tencioso Administrativo, y el otro deberá provenir del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

El tercer cuerpo normativo es el Reglamento Interior del Con-sejo de la Judicatura, expedido por el pleno de dicho cuerpo colegiado en sesión plenaria de fecha vein-ticinco de enero del año próximo pasado, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado el día primero de febrero del año 2002, en el que se regulan las funciones que tiene a su cargo de acuerdo a los anteriores ordenamientos.

No sobra decir que anterior-mente a la reforma Constitucional de fecha 2 de febrero de dos mil, el Consejo de la Judicatura se in-tegraba con cinco Consejeros, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia designados en sesión ex-traordinaria por el Tribunal Superior de Justicia mediante el método de insaculación, así como un Conse-jero representante del Poder Eje-cutivo y otro del Poder Legislativo, así como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia que a su vez preside el Consejo de la Judicatu-ra; que difiere de la conformación

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EXPOSICION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL ESTADO DE VERACRUZ.

ESTRUCTURA ORGANIZACIO-

der Judicial del Estado son el Tribu-nal Superior de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los Juzgados de Primera Instancia, Menores, Municipales y de Comuni-dad, así como la Comisión Jurisdic-cional de Menores Infractores.

El aspecto administrativo del Poder Judicial queda a cargo

del Consejo de la Judicatura, cuya estructura y funciones derivan fun-damentalmente de tres cuerpos de leyes.

El primero de ellos es la Constitución Política del Estado, en vigor desde el día cuatro de febrero del año dos mil, y de conformidad con su artículo 62, el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conducir la administración, vigi-lancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por seis miembros: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que es quien lo preside; tres Magistrados nombrados por el Pleno del Tribu-nal Superior de Justicia mediante votación secreta; un Consejero propuesto por el C. Gobernador y

* Realiza estudios profesionales en licenciatura de Derecho, en la Universidad Nacional Autónoma de México, titulándose con la tesis “El Jurista en el Estado Mexicano”. Cursó la licenciatura en Psicología en la Universidad Autónoma de México y la licenciatura de Filosofía en la Universidad Veracruzana. Síndico del Ayuntamiento de Xalapa en los años de 1982 a 1985. Director General de Turismo del Gobierno del Estado de Veracruz de 1986 a 1989. Catedrático de la Universi-dad Veracruzana desde 1966 a la fecha. Entre sus obras publicadas, destaca el “Prontuario de los delitos” (Del Código Penal de Veracruz). Fungió como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de 1989 a 1992; Siendo Presidente del mismo por un año. Magistrado integrante de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 1992 al 2000. Fue designado Magistrado Consejero de la Judicatura del Estado a partir del 19 de octubre de 2000 a la fecha.

NAL

* Magdo. Benjamín Garcima-rrero Ochoa Los órganos jurisdiccionales en que se deposita el Po-

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ratificado por el H. Congreso; y un representante del Congreso. Estos últimos deberán satisfacer los mis-mos requisitos que se exigen para ser Magistrado, y haberse distingui-do por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.

Como puede verse de lo an-terior, su estructura es similar a la de la Federación en cuanto a que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también del Consejo de la Judicatura, pero sólo durarán en su encargo cinco años y no podrán ser designados para otro período, a excepción del Presidente

El otro cuerpo de leyes que tiene relación con la conformación del Consejo de la Judicatura, es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que define quiénes son los Magistrados que integrarán el propio Consejo, y con el propósito de que se encuentre representado todo el Poder Judicial propiamente dicho, señala que de los tres Magistrados que deben elegir en votación secre-ta, uno será proveniente del propio Tribunal Superior de Justicia, otro proveniente del Tribunal de lo Con-

tencioso Administrativo, y el otro deberá provenir del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

El tercer cuerpo normativo es el Reglamento Interior del Con-sejo de la Judicatura, expedido por el pleno de dicho cuerpo colegiado en sesión plenaria de fecha vein-ticinco de enero del año próximo pasado, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado el día primero de febrero del año 2002, en el que se regulan las funciones que tiene a su cargo de acuerdo a los anteriores ordenamientos.

No sobra decir que anterior-mente a la reforma Constitucional de fecha 2 de febrero de dos mil, el Consejo de la Judicatura se in-tegraba con cinco Consejeros, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia designados en sesión ex-traordinaria por el Tribunal Superior de Justicia mediante el método de insaculación, así como un Conse-jero representante del Poder Eje-cutivo y otro del Poder Legislativo, así como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia que a su vez preside el Consejo de la Judicatu-ra; que difiere de la conformación

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actual, porque no se integraban Magistrados ni de los tribunales Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, pues estos se desempeñaban como Tribunales autónomos y ahora forman parte del Poder Judicial del Estado.

El actual Consejo se encuen-tra en funciones desde el mes de enero del año dos mil uno.

PRINCIPALES FUNCIONES Y TAREAS

Las funciones y tareas en-comendadas por disposición de la Ley al Consejo de la Judicatura del Estado son las siguientes:

Conducir la administración vigilancia y disciplina del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia.

Formar, actualizar y espe-cializar a los Servidores Públicos del Poder Judicial y desarrollar la carrera judicial

Auxiliar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la elabora-

ción del proyecto de presupuesto.

Celebrar sesiones ordinarias una vez por semana y extraordina-rias, cada vez que se requieran.

Erigir de conformidad con el reglamento y el presupuesto, el número de Juzgados en las materias que se requieran, determinando la cabecera del distrito o ciudad de residencia y adscribir a los jueces que los deban de integrar.

Nombrar y remover, con ex-cepción de los Magistrados de los Tribunales, a todos los Servidores Públicos del Poder Judicial.

Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.

Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior respecto del ejercicio del presupues-to del Poder Judicial. Resolver sobre los Instructi-vos de Responsabilidad por quejas o denuncias presentadas en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial.

y con los rendimientos de recursos ajenos que generen los depósitos que se efectúen ante los tribunales judiciales.

Por disposición de la Ley, ese Fondo debe ser manejado y operado mediante un Fideicomiso, cuyo Comité Técnico está a cargo de dos Consejeros comisionados, quienes cada seis meses se alter-nan para presidirlo y actualmente lo integran el Consejero representante del Poder Ejecutivo y el Consejero Magistrado proveniente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

Las necesidades materiales son vigiladas y satisfechas a través de la Comisión de aprovisionamiento también a cargo de dos Consejeros, uno de ellos el representante del Congreso y la Magistrada repre-sentante del Tribunal Contencioso Administrativo. Entre la multitud de acciones para satisfacer las ne-cesidades materiales se encuentra el control de proporcionar todos los implementos de trabajo desde papelería hasta computadoras; la remodelación de edificios; la construcción de locales para los

Juzgados mediante la adquisición de terrenos para esos fines; red de informática y otros que por su naturaleza inciden en éste rubro.

Dentro de la labor editorial, se han realizado cuatro ediciones anuales de la Revista Jurídica Ve-racruzana, donde se dan a conocer los principales criterios emitidos por las Salas del Poder Judicial; trabajos doctrinales de connotados Juristas y de los propios Magistrados del Tribunal, así como las leyes que se ponen en vigor. Igualmente se han hecho ediciones de obras jurídicas de los Magistrados que merecen el auspicio del Consejo de la Judica-tura.

Por cuanto hace al Instituto de Formación, Capacitación, Espe-cialización y Actualización del Poder Judicial, durante el presente año, se realizaron las siguientes acti-vidades: Coloquio entre Jueces y Magistrados; un curso denominado Consideraciones Jurídicas sobre la Prueba Indiciaria en Materia Penal; taller de Metodología para la ela-boración de sentencias; curso teó-rico práctico de Argumentación e

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Convenir con Instituciones de Educación Superior, a efecto de que se desarrolle la carrera judicial.

Controlar, evaluar, inspeccio-nar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los Ór-ganos y Servidores Públicos.

Expedir los Reglamentos in-teriores en materia administrativa, de Contraloría Interna, defensoría de oficio, carrera judicial, escalafón, visitaduría judicial y régimen disci-plinario.

Celebrar, previa autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, contratos para atender las necesidades administrativas.

Organizar simposiums, con-ferencias y otros eventos que resul-ten de interés para la Institución.

Practicar visitas a los Juzga-dos y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores.

Conocer y resolver, con ex-cepción de los Magistrados, sobre los casos de renuncia, licencia,

ausencia temporal, suplencias y faltas definitivas de los Servidores Públicos.

Calificar los impedimentos de los Consejeros.

Desarrollar por conducto del Instituto de Formación, Capacita-ción, Especialización y Actualización del Poder Judicial, tareas de infor-mación e investigación.

Administrar el sistema alea-torio para la distribución de los asuntos que se radiquen en los Tribunales del Poder Judicial.

Nombrar y remover a los defensores de oficio a propuesta del Pleno del Tribunal.

Llevar el registro de los Pro-fesionales que en calidad de peritos puedan fungir como auxiliares en la administración de justicia.

Tener bajo su cuidado el Ar-chivo Judicial para el resguardo de los expedientes relativos a procesos concluidos, así como integrar y con-servar el acervo de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado.

LOGROS SIGNIFICATIVOS

Congruente con la funciones y facultades derivadas de la norma-tividad los principales y significativos logros que se han obtenido son los siguientes:

Se creó la Dirección de la Defensoría de Oficio que se rige por la disposición reglamentaria respec-tiva, y que atiende esencialmente asuntos de orden Penal, ya que por una desafortunada reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial se exclu-yó la obligación de atender los asun-tos de orden civil, que la anterior ley contemplaba, específica mente para los indigentes y personas de escasa ilustración.

Se creó la contraloría del Poder Judicial cuyas acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia de los recursos, excluyen a los que corresponden al Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho. Cumpliendo con la obliga-ción de practicar visitas Judiciales, se estableció un programa que se desarrolla de dos formas: una que

se lleva a cabo una vez al año du-rante el primer trimestre, y otra en la que por acuerdo del Consejo se practican en los lugares en que se requiere de una visita específica, derivada de problemas que exigen una pronta supervisión.

El presupuesto asignado al Poder Judicial, es administrado directamente por el Tribunal Supe-rior de Justicia. Sin embargo se ha creado un “Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia”, el cual es administrado por el Consejo de la Judicatura, manejado por la Contra-loría Interna del Poder Judicial y se forma con recursos provenientes de las cauciones otorgadas por garan-tías de libertad provisional, libertad condicional y sanciones pecuniarias; conmutaciones y suspensión de condenas que se hacen efectivas; multas impuestas, el producto de las venta de objetos o instrumen-tos materia del delito; la venta de muebles y valores depositados que no sean retirados; donaciones o aportaciones que reciba; el pago de derechos por la expedición de copias certificadas o certificaciones; el monto de depósitos que tengan más de tres años de constituidos,

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Convenir con Instituciones de Educación Superior, a efecto de que se desarrolle la carrera judicial.

Controlar, evaluar, inspeccio-nar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los Ór-ganos y Servidores Públicos.

Expedir los Reglamentos in-teriores en materia administrativa, de Contraloría Interna, defensoría de oficio, carrera judicial, escalafón, visitaduría judicial y régimen disci-plinario.

Celebrar, previa autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, contratos para atender las necesidades administrativas.

Organizar simposiums, con-ferencias y otros eventos que resul-ten de interés para la Institución.

Practicar visitas a los Juzga-dos y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores.

Conocer y resolver, con ex-cepción de los Magistrados, sobre los casos de renuncia, licencia,

ausencia temporal, suplencias y faltas definitivas de los Servidores Públicos.

Calificar los impedimentos de los Consejeros.

Desarrollar por conducto del Instituto de Formación, Capacita-ción, Especialización y Actualización del Poder Judicial, tareas de infor-mación e investigación.

Administrar el sistema alea-torio para la distribución de los asuntos que se radiquen en los Tribunales del Poder Judicial.

Nombrar y remover a los defensores de oficio a propuesta del Pleno del Tribunal.

Llevar el registro de los Pro-fesionales que en calidad de peritos puedan fungir como auxiliares en la administración de justicia.

Tener bajo su cuidado el Ar-chivo Judicial para el resguardo de los expedientes relativos a procesos concluidos, así como integrar y con-servar el acervo de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado.

LOGROS SIGNIFICATIVOS

Congruente con la funciones y facultades derivadas de la norma-tividad los principales y significativos logros que se han obtenido son los siguientes:

Se creó la Dirección de la Defensoría de Oficio que se rige por la disposición reglamentaria respec-tiva, y que atiende esencialmente asuntos de orden Penal, ya que por una desafortunada reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial se exclu-yó la obligación de atender los asun-tos de orden civil, que la anterior ley contemplaba, específica mente para los indigentes y personas de escasa ilustración.

Se creó la contraloría del Poder Judicial cuyas acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia de los recursos, excluyen a los que corresponden al Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho. Cumpliendo con la obliga-ción de practicar visitas Judiciales, se estableció un programa que se desarrolla de dos formas: una que

se lleva a cabo una vez al año du-rante el primer trimestre, y otra en la que por acuerdo del Consejo se practican en los lugares en que se requiere de una visita específica, derivada de problemas que exigen una pronta supervisión.

El presupuesto asignado al Poder Judicial, es administrado directamente por el Tribunal Supe-rior de Justicia. Sin embargo se ha creado un “Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia”, el cual es administrado por el Consejo de la Judicatura, manejado por la Contra-loría Interna del Poder Judicial y se forma con recursos provenientes de las cauciones otorgadas por garan-tías de libertad provisional, libertad condicional y sanciones pecuniarias; conmutaciones y suspensión de condenas que se hacen efectivas; multas impuestas, el producto de las venta de objetos o instrumen-tos materia del delito; la venta de muebles y valores depositados que no sean retirados; donaciones o aportaciones que reciba; el pago de derechos por la expedición de copias certificadas o certificaciones; el monto de depósitos que tengan más de tres años de constituidos,

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actual, porque no se integraban Magistrados ni de los tribunales Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, pues estos se desempeñaban como Tribunales autónomos y ahora forman parte del Poder Judicial del Estado.

El actual Consejo se encuen-tra en funciones desde el mes de enero del año dos mil uno.

PRINCIPALES FUNCIONES Y TAREAS

Las funciones y tareas en-comendadas por disposición de la Ley al Consejo de la Judicatura del Estado son las siguientes:

Conducir la administración vigilancia y disciplina del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia.

Formar, actualizar y espe-cializar a los Servidores Públicos del Poder Judicial y desarrollar la carrera judicial

Auxiliar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la elabora-

ción del proyecto de presupuesto.

Celebrar sesiones ordinarias una vez por semana y extraordina-rias, cada vez que se requieran.

Erigir de conformidad con el reglamento y el presupuesto, el número de Juzgados en las materias que se requieran, determinando la cabecera del distrito o ciudad de residencia y adscribir a los jueces que los deban de integrar.

Nombrar y remover, con ex-cepción de los Magistrados de los Tribunales, a todos los Servidores Públicos del Poder Judicial.

Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.

Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior respecto del ejercicio del presupues-to del Poder Judicial. Resolver sobre los Instructi-vos de Responsabilidad por quejas o denuncias presentadas en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial.

y con los rendimientos de recursos ajenos que generen los depósitos que se efectúen ante los tribunales judiciales.

Por disposición de la Ley, ese Fondo debe ser manejado y operado mediante un Fideicomiso, cuyo Comité Técnico está a cargo de dos Consejeros comisionados, quienes cada seis meses se alter-nan para presidirlo y actualmente lo integran el Consejero representante del Poder Ejecutivo y el Consejero Magistrado proveniente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

Las necesidades materiales son vigiladas y satisfechas a través de la Comisión de aprovisionamiento también a cargo de dos Consejeros, uno de ellos el representante del Congreso y la Magistrada repre-sentante del Tribunal Contencioso Administrativo. Entre la multitud de acciones para satisfacer las ne-cesidades materiales se encuentra el control de proporcionar todos los implementos de trabajo desde papelería hasta computadoras; la remodelación de edificios; la construcción de locales para los

Juzgados mediante la adquisición de terrenos para esos fines; red de informática y otros que por su naturaleza inciden en éste rubro.

Dentro de la labor editorial, se han realizado cuatro ediciones anuales de la Revista Jurídica Ve-racruzana, donde se dan a conocer los principales criterios emitidos por las Salas del Poder Judicial; trabajos doctrinales de connotados Juristas y de los propios Magistrados del Tribunal, así como las leyes que se ponen en vigor. Igualmente se han hecho ediciones de obras jurídicas de los Magistrados que merecen el auspicio del Consejo de la Judica-tura.

Por cuanto hace al Instituto de Formación, Capacitación, Espe-cialización y Actualización del Poder Judicial, durante el presente año, se realizaron las siguientes acti-vidades: Coloquio entre Jueces y Magistrados; un curso denominado Consideraciones Jurídicas sobre la Prueba Indiciaria en Materia Penal; taller de Metodología para la ela-boración de sentencias; curso teó-rico práctico de Argumentación e

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Interpretación Judicial; curso sobre Derecho Electoral y Práctica Foren-se; el XXIV curso para aspirantes a Secretarios de Acuerdos. Dirigido a Juzgados Municipales, se impartió un curso sobre la fase de instruc-ción en el Procedimiento Penal, y un taller sobre Justicia Municipal en el Procedimiento.

Debe señalarse que durante el presente año se tomó la decisión de impartir los cursos antes referidos sólo al personal que labora dentro del Poder Judicial, pues la experien-cia de años anteriores nos demostró que cuando se convocaba en forma abierta a participar en los cursos de actualización y capacitación, el criterio general de los asistentes era en el sentido de que la Institución quedaba comprometida a ocuparlos necesariamente, lo cual no es así.

Con apoyo en lo anterior, el Consejo de la Judicatura celebró un convenio con su homólogo de la Ju-dicatura Federal para la participación recíproca en cursos y eventos afines que realizan uno y otro y que bene-fician y justifican la labor de ambas instituciones.

En auxilio de las trabajado-ras al servicio del Poder Judicial se estableció una guardería infantil para sus hijos, cuyo sostenimiento se hace con los recursos del Fon-do, pero que en breve tiempo será autofinanciable.

ACTIVIDAD REGLAMENTARIA

Durante la administracion del actual Consejo se han expedido los siguientes ordenamientos.

* Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.* Reglamento Interior de la Direc-ción de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos.* Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especia-lización y Actualización del Poder Judicial del Estado.* Reglas de Operación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. * Manual de Viáticos. * Reglamento Interior del Jardín Materno Infantil del Poder Judi-cial.* Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especia-

el Consejo de la Judicatura ha pro-piciado importantes cambios en el ámbito Judicial, contribuyendo al mejoramiento físico y material de las instalaciones de los Juzgados, y si bien no se ha logrado lo óptimo, sí es notable la evolución que en ese sentido se ha logrado, así como la incorporación de los avances téc-nicos para el uso de los sistemas computacionales. Los frecuentes cambios de adscripción de Jueces, Secretarios, y ocasionalmente personal adminis-trativo, dan al Servidor Público Ju-dicial la certeza de que está siendo observado en su actividad, lo que contribuye a un desempeño más eficiente. Las necesidades del servicio son las que se determinan princi-palmente como resultado de las visitas supervisión y los cambios de personal, sin que esto implique la periodicidad de las visitas que por Ley están encargadas al propio Consejo de la Judicatura.

Tenemos plena conciencia de que la labor que desarrolla el Conse-

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jo de la Judicatura es permanente, como permanente debe ser también el propósito de perfeccionar la im-partición de Justicia, pues si bien es cierto que nuestra labor se limita sólo a la actividad administrativa, el Consejo contribuye aportando los recursos materiales y de control para que lo demás se realice; esto nos estimula a continuar persisten-temente para lograr ese propósito.

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lización y Actualización del Poder Judicial * Reglamento de la Comisión Ju-risdiccional de Menores Infractores * Guía de procedimiento para la apli-cación de sanciones laborales.

La Comisión de aprovisio-namiento mantiene una constante comunicación con los Jueces de la entidad que suman 1,007 entre 26 Jueces de Primera Instancia Civil, 21 Jueces Penales, 7 Jueces Mixtos de Primera Instancia, 8 Jueces Menores Civiles, 8 Jueces Menores Penales, 7 Jueces Mixtos Menores, 198 Jueces Municipales y 732 Jueces de Comu-nidad, labor que es permanente y que por su propia naturaleza nunca queda satisfecha a plenitud .

En la presente administración de éste Consejo se reestableció la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, que por vaivenes de orden político había sido manejada por el DIF estatal y que anteriormen-te había funcionado como Consejo Tutelar de Menores Infractores.

Actualmente es responsabili-dad del Consejo de la Judicatura el control del personal y la vigilancia

sobre sus procedimientos, exis-tiendo actualmente un número de 10 niñas y 162 varones haciendo un total de 172 menores sujetos a procedimiento, sobre la base de que en el Estado de Veracruz la edad punible es de 16 años. Sin embargo, existe iniciativa de la Ley pendiente de aprobación en el Congreso, que propone elevar la edad punible a 18 años lo cual incrementa rá, de aprobarse la reforma, tanto el nú-mero de menores infractores, como las necesidades físicas, materiales y económicas que necesariamente se derivarán.

La Comisión de Vigilancia funciona en la sede del Poder Judicial, pues extenderla a todas las dependencias Judiciales en el Estado implicaría un gravamen aún no calculado. Esta comisión ha logrado erradicar la presencia de vendedores, prestamistas, tandas y otras actividades comerciales que simbióti camente se desarro-llaban en las instalaciones de la Institución. Lo anterior exige una vigilancia permanente, control de acceso a la sede del Poder Judicial, y un sistema de seguridad que

ocasionalmente permite el retiro de los comerciantes que entorpecen y desvían la actividad laboral. Otra de las funciones fun-damentales del Consejo, es la de tomar conocimiento de las quejas interpuestas en contra de los Ser-vidores Públicos del Poder Judicial, mediante la formación de Instructi-vos de Responsabilidad en los que se cumple con las disposiciones procesales que establecen las Leyes del caso, culminando con la aplica-ción de sanciones que van, desde la amonestación privada hasta la destitución del Servidor Publico. En el lapso de enero a octubre del año dos mil dos, se radicaron 103 Instructivos de los cuales a la fe-cha se han resuelto 80 en los que se aplicaron 38 sanciones, 41 se declararon improcedentes y 39 se encuentran en tramite.

LABORES A REALIZAR Están en etapa de realización, la adaptación de un edificio propio ubicado en la Ciudad y Puerto de Veracruz, que albergará en breve a los Juzgados Civiles de esa Ciudad. Está por realizarse la construcción

del Archivo judicial en la ciudad de Xalapa en un predio que fue donado por el Poder Ejecutivo. Así mismo están en proyecto la construcción de sendos edificios en las Ciudades de Coatzacoalcos y Poza Rica, que igualmente albergarán los Juzgados de estas ciudades.

Se tiene en proyecto estable-cer un sistema de red a través de Internet para mantener en contacto permanente a los Juzgados de la entidad. Debe considerarse que el Es-tado de Veracruz tiene aproximada-mente nueve millones de habitantes, y que las principales poblaciones que rebasan el medio millón de ha-bitantes son Coatzacoalcos, Veracruz y Xalapa la Capital. Sin embargo, existen también ciudades populosas que no llegan a esa cifra pero que presentan un alto índice de actividad Judicial, como son Córdoba, Orizaba, Poza Rica, Túxpan y Minatitlán.

CONTRIBUCIÓN AL CAMBIO JUDICIAL

No obstante las limitaciones presupuestales del Poder Judicial,

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lización y Actualización del Poder Judicial * Reglamento de la Comisión Ju-risdiccional de Menores Infractores * Guía de procedimiento para la apli-cación de sanciones laborales.

La Comisión de aprovisio-namiento mantiene una constante comunicación con los Jueces de la entidad que suman 1,007 entre 26 Jueces de Primera Instancia Civil, 21 Jueces Penales, 7 Jueces Mixtos de Primera Instancia, 8 Jueces Menores Civiles, 8 Jueces Menores Penales, 7 Jueces Mixtos Menores, 198 Jueces Municipales y 732 Jueces de Comu-nidad, labor que es permanente y que por su propia naturaleza nunca queda satisfecha a plenitud .

En la presente administración de éste Consejo se reestableció la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, que por vaivenes de orden político había sido manejada por el DIF estatal y que anteriormen-te había funcionado como Consejo Tutelar de Menores Infractores.

Actualmente es responsabili-dad del Consejo de la Judicatura el control del personal y la vigilancia

sobre sus procedimientos, exis-tiendo actualmente un número de 10 niñas y 162 varones haciendo un total de 172 menores sujetos a procedimiento, sobre la base de que en el Estado de Veracruz la edad punible es de 16 años. Sin embargo, existe iniciativa de la Ley pendiente de aprobación en el Congreso, que propone elevar la edad punible a 18 años lo cual incrementa rá, de aprobarse la reforma, tanto el nú-mero de menores infractores, como las necesidades físicas, materiales y económicas que necesariamente se derivarán.

La Comisión de Vigilancia funciona en la sede del Poder Judicial, pues extenderla a todas las dependencias Judiciales en el Estado implicaría un gravamen aún no calculado. Esta comisión ha logrado erradicar la presencia de vendedores, prestamistas, tandas y otras actividades comerciales que simbióti camente se desarro-llaban en las instalaciones de la Institución. Lo anterior exige una vigilancia permanente, control de acceso a la sede del Poder Judicial, y un sistema de seguridad que

ocasionalmente permite el retiro de los comerciantes que entorpecen y desvían la actividad laboral. Otra de las funciones fun-damentales del Consejo, es la de tomar conocimiento de las quejas interpuestas en contra de los Ser-vidores Públicos del Poder Judicial, mediante la formación de Instructi-vos de Responsabilidad en los que se cumple con las disposiciones procesales que establecen las Leyes del caso, culminando con la aplica-ción de sanciones que van, desde la amonestación privada hasta la destitución del Servidor Publico. En el lapso de enero a octubre del año dos mil dos, se radicaron 103 Instructivos de los cuales a la fe-cha se han resuelto 80 en los que se aplicaron 38 sanciones, 41 se declararon improcedentes y 39 se encuentran en tramite.

LABORES A REALIZAR Están en etapa de realización, la adaptación de un edificio propio ubicado en la Ciudad y Puerto de Veracruz, que albergará en breve a los Juzgados Civiles de esa Ciudad. Está por realizarse la construcción

del Archivo judicial en la ciudad de Xalapa en un predio que fue donado por el Poder Ejecutivo. Así mismo están en proyecto la construcción de sendos edificios en las Ciudades de Coatzacoalcos y Poza Rica, que igualmente albergarán los Juzgados de estas ciudades.

Se tiene en proyecto estable-cer un sistema de red a través de Internet para mantener en contacto permanente a los Juzgados de la entidad. Debe considerarse que el Es-tado de Veracruz tiene aproximada-mente nueve millones de habitantes, y que las principales poblaciones que rebasan el medio millón de ha-bitantes son Coatzacoalcos, Veracruz y Xalapa la Capital. Sin embargo, existen también ciudades populosas que no llegan a esa cifra pero que presentan un alto índice de actividad Judicial, como son Córdoba, Orizaba, Poza Rica, Túxpan y Minatitlán.

CONTRIBUCIÓN AL CAMBIO JUDICIAL

No obstante las limitaciones presupuestales del Poder Judicial,

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Interpretación Judicial; curso sobre Derecho Electoral y Práctica Foren-se; el XXIV curso para aspirantes a Secretarios de Acuerdos. Dirigido a Juzgados Municipales, se impartió un curso sobre la fase de instruc-ción en el Procedimiento Penal, y un taller sobre Justicia Municipal en el Procedimiento.

Debe señalarse que durante el presente año se tomó la decisión de impartir los cursos antes referidos sólo al personal que labora dentro del Poder Judicial, pues la experien-cia de años anteriores nos demostró que cuando se convocaba en forma abierta a participar en los cursos de actualización y capacitación, el criterio general de los asistentes era en el sentido de que la Institución quedaba comprometida a ocuparlos necesariamente, lo cual no es así.

Con apoyo en lo anterior, el Consejo de la Judicatura celebró un convenio con su homólogo de la Ju-dicatura Federal para la participación recíproca en cursos y eventos afines que realizan uno y otro y que bene-fician y justifican la labor de ambas instituciones.

En auxilio de las trabajado-ras al servicio del Poder Judicial se estableció una guardería infantil para sus hijos, cuyo sostenimiento se hace con los recursos del Fon-do, pero que en breve tiempo será autofinanciable.

ACTIVIDAD REGLAMENTARIA

Durante la administracion del actual Consejo se han expedido los siguientes ordenamientos.

* Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.* Reglamento Interior de la Direc-ción de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos.* Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especia-lización y Actualización del Poder Judicial del Estado.* Reglas de Operación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. * Manual de Viáticos. * Reglamento Interior del Jardín Materno Infantil del Poder Judi-cial.* Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especia-

el Consejo de la Judicatura ha pro-piciado importantes cambios en el ámbito Judicial, contribuyendo al mejoramiento físico y material de las instalaciones de los Juzgados, y si bien no se ha logrado lo óptimo, sí es notable la evolución que en ese sentido se ha logrado, así como la incorporación de los avances téc-nicos para el uso de los sistemas computacionales. Los frecuentes cambios de adscripción de Jueces, Secretarios, y ocasionalmente personal adminis-trativo, dan al Servidor Público Ju-dicial la certeza de que está siendo observado en su actividad, lo que contribuye a un desempeño más eficiente. Las necesidades del servicio son las que se determinan princi-palmente como resultado de las visitas supervisión y los cambios de personal, sin que esto implique la periodicidad de las visitas que por Ley están encargadas al propio Consejo de la Judicatura.

Tenemos plena conciencia de que la labor que desarrolla el Conse-

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jo de la Judicatura es permanente, como permanente debe ser también el propósito de perfeccionar la im-partición de Justicia, pues si bien es cierto que nuestra labor se limita sólo a la actividad administrativa, el Consejo contribuye aportando los recursos materiales y de control para que lo demás se realice; esto nos estimula a continuar persisten-temente para lograr ese propósito.

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El Notario Público como parte demandada en juicio

* Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón

INDICE:

1. Introducción.

1.1. La Litisconsorcio

1.2. Formas de Litisconsorcio 1.3. Evolución de los criterios de los Tribunales Federales

2. La prueba confesional a cargo del Notario

2.1. Concepto de autoridad

2.2 Criterios diversos

* Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, además de ser autor de diversos textos jurídicos y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

1.- Introducción.

De todos es sabido que la correcta integración de un proceso, llámese civil o mercantil, requiere de la satisfacción de los presupuestos procesales básicos, como son la personalidad de las partes, la com-petencia del tribunal, y el correcto llamamiento a juicio de todos los in-teresados en éste, o sea la integra-ción de la relación jurídica procesal, a través del emplazamiento formal de todos los demandados.

Ahora bien, la diversificación de las relaciones jurídicas que la vida mo-derna impone a todas las personas físicas o morales, la complejidad de las operaciones mercantiles, y los fenómenos económicos, que desde luego inciden en beneficio

los Tribunales Federales.

Por su parte los tribunales federales (Jurisprudencia 576 Pág. 526 apén-dice 1917-2000 Tomo IV materia ci-vil) señalan que existe litisconsorcio pasivo necesario, “cuando las cues-tiones que en el juicio se ventilan, afectan a mas de dos personas, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, además se requiere que los demandados se hallen en comuni-dad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho, o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica”.

Expuesto todo lo anterior, durante años se ventilaron juicios diversos dentro de los cuales se podría pensar en que habría algún interés jurídico para los Notarios, sin que se llama-ran a éstos, sin embargo, en algún momento los tribunales federales sentaron precedentes en el sentido de que habría que llamar a juicio al fedatario, en los casos de que éste pudiera tener un interés jurídico, o bien le pudiese resultar una respon-sabilidad, como podría ser cuando se demanda la nulidad de una escritura y se alega la falsificación de firma,

o la suplantación de una persona; y finalmente, el criterio derivó a determinar que siempre que se de-manda la nulidad de una escritura, debe llamarse a juicio al Notario que intervino en ella, como se ad-vierte de la Jurisprudencia visible bajo el numero 288, Apéndice 1917 -2000 Tomo IV Civil Pág. 243, que resolvió la contradicción de tesis 14/88, y que dice: ““"NOTARIO. TIENE LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE EL.- Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública, debe interve-nir necesariamente el Notario ante quien se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la ano-tación respectiva a su protocolo y además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada respon-sabilidad ya sea por una conducta dolosa o culposa.”””

Ahora bien, el criterio anterior deri-va del hecho de que si bien no pue-de decirse que el Notario se halle en comunidad jurídica con las partes que intervinieron en un contrato, si se encuentra obligado por la misma causa de hecho o jurídica, como lo es la confección del instrumento

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o perjuicio de los justiciables, ha generado una multiplicación de los litigios y además enorme variedad en las acciones ejercitadas ante los distintos tribunales civiles.

Dentro de este contexto, el Notario Público, agente de capital importan-cia en la seguridad de las relaciones jurídicas y de las operaciones, de pronto ha visto multiplicarse la exis-tencia de demandas en donde se le ubica como parte reo, no por ser interesado directamente desde el punto de vista jurídico, sino porque se impugna un instrumento en el que el Notario actuó en su calidad de fedatario.

Ahora bien, por principio, ningún precepto de la Ley de Notariado, ni de nuestro Código adjetivo, prohíbe que se demande a un Notario, por el simple hecho de serlo, de donde se sigue que en una primera conclusión el fedatario sí puede ser demanda-do, surgiendo la interrogante en otro sentido, esto es, ¿el Notario está legitimado pasivamente para ser llamado a juicio..? ¿Existe en realidad la litisconsorcio pasiva necesaria, en relación con los fe-

datarios, que tanto se invoca como justificación para las demandas en su contra..?

Es evidente que la respuesta no puede darse en forma categórica en un sentido o en otro, y que el pro-blema y su solución debe plantearse en función de cada caso concreto, pero además, como lo veremos más adelante, la variación de posturas obedece también a la variación de los criterios que con el transcurso del tiempo fueron generando los tribunales federales en su jurispru-dencia.

1.1. La Litisconsorcio.

Litisconsorcio es un término com-puesto, derivado de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y con-sortium que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litis-consorcio quiere decir litigio en que participan de una misma suerte varias personas.

1.2. Formas de Litisconsorcio.

La participación de un actor y un

demandado es lo normal en los juicios contenciosos civiles, sin embargo, hay procesos en los que intervienen partes complejas, como las llama Carnelutti (1), es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados, o finalmente varios actores contra varios deman-dados. En el primer caso hablaría-mos de una litisconsorcio activa y en el segundo de una litisconsorcio pasiva; finalmente la última hipóte-sis es una composición de ambas.

Por otro lado, se habla de litiscon-sorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias fa-vorables, en tanto que el segundo existe cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la na-turaleza de litigio.Un ejemplo de litisconsorcio vo-

luntario se daría con la mancomu-nidad de deudores o de acreedores que establece el artículo 1918 del Código Civil del Estado, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segunda da derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, los litigios pueden intentarse separada-mente demandando la parte que a cada quien le corresponde.

Un ejemplo de litisconsorcio necesa-rio, sería el caso de los condueños de un bien para ejercitar acciones derivadas de la copropiedad, como por ejemplo la terminación de la misma (communi dividundo), pues innegablemente que para que pros-pere debe llamarse a juicio a todos los condueños; o bien la disolución de una sociedad, en donde es obvio que debe llamarse a juicio a los so-cios que la integran, o la rectificación de un acta del estado civil en donde debe oírse a todos los interesados en la misma.

1.3. Evolución de los criterios de

1) CARNELUTTI FRANCESCO.- Sistema de Derecho Procesal Civil; Buenos Aires, UTEHA, 1994.

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o perjuicio de los justiciables, ha generado una multiplicación de los litigios y además enorme variedad en las acciones ejercitadas ante los distintos tribunales civiles.

Dentro de este contexto, el Notario Público, agente de capital importan-cia en la seguridad de las relaciones jurídicas y de las operaciones, de pronto ha visto multiplicarse la exis-tencia de demandas en donde se le ubica como parte reo, no por ser interesado directamente desde el punto de vista jurídico, sino porque se impugna un instrumento en el que el Notario actuó en su calidad de fedatario.

Ahora bien, por principio, ningún precepto de la Ley de Notariado, ni de nuestro Código adjetivo, prohíbe que se demande a un Notario, por el simple hecho de serlo, de donde se sigue que en una primera conclusión el fedatario sí puede ser demanda-do, surgiendo la interrogante en otro sentido, esto es, ¿el Notario está legitimado pasivamente para ser llamado a juicio..? ¿Existe en realidad la litisconsorcio pasiva necesaria, en relación con los fe-

datarios, que tanto se invoca como justificación para las demandas en su contra..?

Es evidente que la respuesta no puede darse en forma categórica en un sentido o en otro, y que el pro-blema y su solución debe plantearse en función de cada caso concreto, pero además, como lo veremos más adelante, la variación de posturas obedece también a la variación de los criterios que con el transcurso del tiempo fueron generando los tribunales federales en su jurispru-dencia.

1.1. La Litisconsorcio.

Litisconsorcio es un término com-puesto, derivado de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y con-sortium que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litis-consorcio quiere decir litigio en que participan de una misma suerte varias personas.

1.2. Formas de Litisconsorcio.

La participación de un actor y un

demandado es lo normal en los juicios contenciosos civiles, sin embargo, hay procesos en los que intervienen partes complejas, como las llama Carnelutti (1), es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados, o finalmente varios actores contra varios deman-dados. En el primer caso hablaría-mos de una litisconsorcio activa y en el segundo de una litisconsorcio pasiva; finalmente la última hipóte-sis es una composición de ambas.

Por otro lado, se habla de litiscon-sorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias fa-vorables, en tanto que el segundo existe cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la na-turaleza de litigio.Un ejemplo de litisconsorcio vo-

luntario se daría con la mancomu-nidad de deudores o de acreedores que establece el artículo 1918 del Código Civil del Estado, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segunda da derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, los litigios pueden intentarse separada-mente demandando la parte que a cada quien le corresponde.

Un ejemplo de litisconsorcio necesa-rio, sería el caso de los condueños de un bien para ejercitar acciones derivadas de la copropiedad, como por ejemplo la terminación de la misma (communi dividundo), pues innegablemente que para que pros-pere debe llamarse a juicio a todos los condueños; o bien la disolución de una sociedad, en donde es obvio que debe llamarse a juicio a los so-cios que la integran, o la rectificación de un acta del estado civil en donde debe oírse a todos los interesados en la misma.

1.3. Evolución de los criterios de

1) CARNELUTTI FRANCESCO.- Sistema de Derecho Procesal Civil; Buenos Aires, UTEHA, 1994.

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El Notario Público como parte demandada en juicio

* Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón

INDICE:

1. Introducción.

1.1. La Litisconsorcio

1.2. Formas de Litisconsorcio 1.3. Evolución de los criterios de los Tribunales Federales

2. La prueba confesional a cargo del Notario

2.1. Concepto de autoridad

2.2 Criterios diversos

* Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, además de ser autor de diversos textos jurídicos y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

1.- Introducción.

De todos es sabido que la correcta integración de un proceso, llámese civil o mercantil, requiere de la satisfacción de los presupuestos procesales básicos, como son la personalidad de las partes, la com-petencia del tribunal, y el correcto llamamiento a juicio de todos los in-teresados en éste, o sea la integra-ción de la relación jurídica procesal, a través del emplazamiento formal de todos los demandados.

Ahora bien, la diversificación de las relaciones jurídicas que la vida mo-derna impone a todas las personas físicas o morales, la complejidad de las operaciones mercantiles, y los fenómenos económicos, que desde luego inciden en beneficio

los Tribunales Federales.

Por su parte los tribunales federales (Jurisprudencia 576 Pág. 526 apén-dice 1917-2000 Tomo IV materia ci-vil) señalan que existe litisconsorcio pasivo necesario, “cuando las cues-tiones que en el juicio se ventilan, afectan a mas de dos personas, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, además se requiere que los demandados se hallen en comuni-dad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho, o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica”.

Expuesto todo lo anterior, durante años se ventilaron juicios diversos dentro de los cuales se podría pensar en que habría algún interés jurídico para los Notarios, sin que se llama-ran a éstos, sin embargo, en algún momento los tribunales federales sentaron precedentes en el sentido de que habría que llamar a juicio al fedatario, en los casos de que éste pudiera tener un interés jurídico, o bien le pudiese resultar una respon-sabilidad, como podría ser cuando se demanda la nulidad de una escritura y se alega la falsificación de firma,

o la suplantación de una persona; y finalmente, el criterio derivó a determinar que siempre que se de-manda la nulidad de una escritura, debe llamarse a juicio al Notario que intervino en ella, como se ad-vierte de la Jurisprudencia visible bajo el numero 288, Apéndice 1917 -2000 Tomo IV Civil Pág. 243, que resolvió la contradicción de tesis 14/88, y que dice: ““"NOTARIO. TIENE LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE EL.- Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública, debe interve-nir necesariamente el Notario ante quien se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la ano-tación respectiva a su protocolo y además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada respon-sabilidad ya sea por una conducta dolosa o culposa.”””

Ahora bien, el criterio anterior deri-va del hecho de que si bien no pue-de decirse que el Notario se halle en comunidad jurídica con las partes que intervinieron en un contrato, si se encuentra obligado por la misma causa de hecho o jurídica, como lo es la confección del instrumento

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público y su intervención al dar fe del acto, lo que como se apunta en la jurisprudencia atrás citada puede generarle alguna responsa-bilidad a título de dolo o de culpa, lo primero cuando un fedatario se presta por ejemplo, a una suplan-tación de personas, a sabiendas del hecho; y lo segundo, cuando no agota el cuidado que debe tener para cerciorarse de ciertos aspectos fundamentales.

En estos casos, es indiscutible que sí existe una litisconsorcio pasiva necesaria, y que debe llamarse a juicio al Notario, pero no siempre puede decirse que suceda lo mismo, como por ejemplo cuando se de-manda la nulidad de la protocoliza-ción de una información de dominio rendida ante un juzgado, caso en que el fedatario se limita a dar fe del documento que se le presenta, o sea la copia de las actuaciones judiciales, las protocoliza e inscribe; por ende, si la nulidad se plantea por vicio del procedimiento judicial, el notario no fue parte de éste, ni tuvo intervención alguna, y consi-deramos que el simple argumento de que tendrá finalmente que hacer

una anotación en su protocolo si el instrumento es declarado nulo, no es suficiente para que se llame a juicio al Notario, quien simplemente podría estar a las resultas del juicio.

Por último, el criterio mas reciente de la Corte, en torno al problema apunta: “”LITISCONSORCIO PASIVA NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero de-manda la nulidad de un contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron va-rias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litiscon-sortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al Notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesa-dos.”” P./J 40/98, contradicción de tesis 23/94.Como se ve, al emplear la expresión “en su caso al Notario” podría inter-pretarse como que no en todos los casos tiene que llamarse al Notario,

estado, o su alteración afectación, todo ello en forma imperativa.

Por su parte el Licenciado Gabino Fraga (3) señala que cuando las facultades otorgadas a un órgano implican el poder de decisión y ejecución, es decir la autorización para realizar actos de naturaleza jurídica que afecte la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, se tiene el concepto de autoridad. Para Carn-elutti, según lo cita Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Ci-vil (4) la autoridad es la persona que goza de potestad jurídica entendida ésta como el poder de mando para la tutela de un interés ajeno.

Como se aprecia, la nota reitera-tiva del concepto de autoridad no es simplemente el de ejercer una función pública, sino la de que los actos que se ejercen lleven el imperio inherente a la facultad de obrar, o sea, la de imponer a los particulares sus determinaciones, y

es evidente que el notario carece de esta facultad, por lo que no puede ubicársele como autoridad y si esto es así, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis de excepción para la absolución de posiciones en términos del artículo 260 del Código Procesal Civil.

2.2. Criterios Diversos.

No se desconoce que los Tribuna-les Federales han establecido que al Notario Público puede tenérsele como autoridad, pero para los efec-tos del amparo, y siempre y cuando actúen en aquellos casos en que la Ley les da de hecho facultades jurisdiccionales, como son las re-ferentes a la tramitación de suce-siones, prevista en la Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 587, 674 y 678 en donde de hecho sustituyen al órgano jurisdiccional en activida-des originalmente encomendadas a éste, como se advierte de la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del

2) BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- El Jui-cio de Amparo.- Editorial Porrúa 1981.

3) FRAGA GABINO.- Derecho Administrati-vo. Editorial Porrúa 1971, Pág. 128.

4) PALLARES EDUARDO.- Dicciona-rio de Derecho Procesal Civil. Edit. Porrúa,Pag.112

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sin embargo, esto no es mas que una consideración, por lo que es obvio que cualquier litigante, ante la disyuntiva de demandar o no al fedatario, con el riesgo de que se declare en el juicio que no se inte-gró la litis, preferirá demandar, aun cuando resulte innecesario. Por otra parte lo que en esencia se estudió en la contradicción de tesis anterior, es si la litisconsorcio pasiva necesa-ria puede estudiarse de oficio por el Tribunal de alzada y no si el Notario debe o no ser llamado a juicio.

Ahora, ¿cuál debe ser la postura del Notario ante una demanda..? a mi entender, esto depende del tipo de acción ejercitada, y de lo que directamente se le atribuya al fedatario, porque es obvio que si se le está atribuyendo responsabilidad, a título de dolo o de culpa, como ya antes dijimos, mal haría el notario en no defenderse en un aspecto que de declararse probado, puede afectarle directamente; contraria-mente, en hipótesis como la que referimos de simple protocolización de constancias, el funcionario bien puede estarse a las resultas del jui-cio, siempre que la causa de nulidad

invocada no esté en relación directa con el instrumento notarial, sino con el documento que se protocoliza.

2. La prueba confesional a cargo del Notario.

Otro aspecto cuestionado en torno a la postura del notario como de-mandado, es el de si debe absolver posiciones o nó directamente en el juzgado. Al margen de la consi-deración personal del fedatario en cuanto a lo que le puede afectar o nó la prueba confesional, el debate se da en torno a si el fedatario debe absolver posiciones de conformidad con lo que señala el articulo 260 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, sino mediante oficio librado por el juez en donde se inserten las posiciones.

Por principio debe establecerse que el artículo 1° de la Ley del Notaria-do, establece que el ejercicio del notariado es una función de orden público a cargo del ejecutivo de la entidad y, por delegación, se enco-mienda a Notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio ejecutivo; por su parte el artículo

34 de la propia ley, señala que el Notario “es el funcionario investi-do de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a las leyes”.

De lo anterior se desprende que sin discusión el Notario es un funciona-rio público, que actúa por delega-ción de las facultades del ejecutivo, y ese carácter le ha sido reconocido por la jurisprudencia federal en diversas tesis; sin embargo, el artí-culo 260 del Código Procesal Civil, establece que: “las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no ab-solverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio con acuse de recibo, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de cinco días”.

Innegablemente que el Notario no es una corporación oficial, ni un es-tablecimiento de la administración pública centralizada, por lo que el punto toral es la definición de si pue-de ser considerado como autoridad, en cuyo aspecto el criterio generali-zado ha sido en sentido negativo.

2.1. Concepto de Autoridad.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que por autoridad debe entenderse a toda persona que disponga de la fuerza pública en virtud de cir-cunstancia legales, y no basta que ejerza funciones públicas, sino que es necesario que sus actos lleven el imperio inherente a la facultad de obrar.

El Licenciado Burgoa, (2) dice que au-toridad, es el órgano estatal investi-do de facultades de decisión o eje-cución, cuyo desempeño conjunto o separado produce una creación, una extinción de situaciones en general, jurídicas o fácticas, dadas dentro del

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sin embargo, esto no es mas que una consideración, por lo que es obvio que cualquier litigante, ante la disyuntiva de demandar o no al fedatario, con el riesgo de que se declare en el juicio que no se inte-gró la litis, preferirá demandar, aun cuando resulte innecesario. Por otra parte lo que en esencia se estudió en la contradicción de tesis anterior, es si la litisconsorcio pasiva necesa-ria puede estudiarse de oficio por el Tribunal de alzada y no si el Notario debe o no ser llamado a juicio.

Ahora, ¿cuál debe ser la postura del Notario ante una demanda..? a mi entender, esto depende del tipo de acción ejercitada, y de lo que directamente se le atribuya al fedatario, porque es obvio que si se le está atribuyendo responsabilidad, a título de dolo o de culpa, como ya antes dijimos, mal haría el notario en no defenderse en un aspecto que de declararse probado, puede afectarle directamente; contraria-mente, en hipótesis como la que referimos de simple protocolización de constancias, el funcionario bien puede estarse a las resultas del jui-cio, siempre que la causa de nulidad

invocada no esté en relación directa con el instrumento notarial, sino con el documento que se protocoliza.

2. La prueba confesional a cargo del Notario.

Otro aspecto cuestionado en torno a la postura del notario como de-mandado, es el de si debe absolver posiciones o nó directamente en el juzgado. Al margen de la consi-deración personal del fedatario en cuanto a lo que le puede afectar o nó la prueba confesional, el debate se da en torno a si el fedatario debe absolver posiciones de conformidad con lo que señala el articulo 260 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, sino mediante oficio librado por el juez en donde se inserten las posiciones.

Por principio debe establecerse que el artículo 1° de la Ley del Notaria-do, establece que el ejercicio del notariado es una función de orden público a cargo del ejecutivo de la entidad y, por delegación, se enco-mienda a Notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio ejecutivo; por su parte el artículo

34 de la propia ley, señala que el Notario “es el funcionario investi-do de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a las leyes”.

De lo anterior se desprende que sin discusión el Notario es un funciona-rio público, que actúa por delega-ción de las facultades del ejecutivo, y ese carácter le ha sido reconocido por la jurisprudencia federal en diversas tesis; sin embargo, el artí-culo 260 del Código Procesal Civil, establece que: “las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no ab-solverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio con acuse de recibo, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de cinco días”.

Innegablemente que el Notario no es una corporación oficial, ni un es-tablecimiento de la administración pública centralizada, por lo que el punto toral es la definición de si pue-de ser considerado como autoridad, en cuyo aspecto el criterio generali-zado ha sido en sentido negativo.

2.1. Concepto de Autoridad.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que por autoridad debe entenderse a toda persona que disponga de la fuerza pública en virtud de cir-cunstancia legales, y no basta que ejerza funciones públicas, sino que es necesario que sus actos lleven el imperio inherente a la facultad de obrar.

El Licenciado Burgoa, (2) dice que au-toridad, es el órgano estatal investi-do de facultades de decisión o eje-cución, cuyo desempeño conjunto o separado produce una creación, una extinción de situaciones en general, jurídicas o fácticas, dadas dentro del

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público y su intervención al dar fe del acto, lo que como se apunta en la jurisprudencia atrás citada puede generarle alguna responsa-bilidad a título de dolo o de culpa, lo primero cuando un fedatario se presta por ejemplo, a una suplan-tación de personas, a sabiendas del hecho; y lo segundo, cuando no agota el cuidado que debe tener para cerciorarse de ciertos aspectos fundamentales.

En estos casos, es indiscutible que sí existe una litisconsorcio pasiva necesaria, y que debe llamarse a juicio al Notario, pero no siempre puede decirse que suceda lo mismo, como por ejemplo cuando se de-manda la nulidad de la protocoliza-ción de una información de dominio rendida ante un juzgado, caso en que el fedatario se limita a dar fe del documento que se le presenta, o sea la copia de las actuaciones judiciales, las protocoliza e inscribe; por ende, si la nulidad se plantea por vicio del procedimiento judicial, el notario no fue parte de éste, ni tuvo intervención alguna, y consi-deramos que el simple argumento de que tendrá finalmente que hacer

una anotación en su protocolo si el instrumento es declarado nulo, no es suficiente para que se llame a juicio al Notario, quien simplemente podría estar a las resultas del juicio.

Por último, el criterio mas reciente de la Corte, en torno al problema apunta: “”LITISCONSORCIO PASIVA NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero de-manda la nulidad de un contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron va-rias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litiscon-sortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al Notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesa-dos.”” P./J 40/98, contradicción de tesis 23/94.Como se ve, al emplear la expresión “en su caso al Notario” podría inter-pretarse como que no en todos los casos tiene que llamarse al Notario,

estado, o su alteración afectación, todo ello en forma imperativa.

Por su parte el Licenciado Gabino Fraga (3) señala que cuando las facultades otorgadas a un órgano implican el poder de decisión y ejecución, es decir la autorización para realizar actos de naturaleza jurídica que afecte la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, se tiene el concepto de autoridad. Para Carn-elutti, según lo cita Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Ci-vil (4) la autoridad es la persona que goza de potestad jurídica entendida ésta como el poder de mando para la tutela de un interés ajeno.

Como se aprecia, la nota reitera-tiva del concepto de autoridad no es simplemente el de ejercer una función pública, sino la de que los actos que se ejercen lleven el imperio inherente a la facultad de obrar, o sea, la de imponer a los particulares sus determinaciones, y

es evidente que el notario carece de esta facultad, por lo que no puede ubicársele como autoridad y si esto es así, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis de excepción para la absolución de posiciones en términos del artículo 260 del Código Procesal Civil.

2.2. Criterios Diversos.

No se desconoce que los Tribuna-les Federales han establecido que al Notario Público puede tenérsele como autoridad, pero para los efec-tos del amparo, y siempre y cuando actúen en aquellos casos en que la Ley les da de hecho facultades jurisdiccionales, como son las re-ferentes a la tramitación de suce-siones, prevista en la Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 587, 674 y 678 en donde de hecho sustituyen al órgano jurisdiccional en activida-des originalmente encomendadas a éste, como se advierte de la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del

2) BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- El Jui-cio de Amparo.- Editorial Porrúa 1981.

3) FRAGA GABINO.- Derecho Administrati-vo. Editorial Porrúa 1971, Pág. 128.

4) PALLARES EDUARDO.- Dicciona-rio de Derecho Procesal Civil. Edit. Porrúa,Pag.112

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Décimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial, Novena Época, Tomo XV, Febrero 2002, Página 878, bajo el rubro: “NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO EN LOS JUCIOS SUCESO-RIOS EN LOS QUE POR DISPOSI-CION DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ.”, te-sis en la que inclusive se aclara que el Notario Público no puede directamente constreñir o forzar al gobernado para hacer respetar su fallo, lo que es congruente con lo que ya dijimos sobre el concepto de autoridad, pero que sin embargo, como el cumplimiento de su deci-sión queda a cargo de la autoridad jurisdiccional a quien inicialmente le haya correspondido el conocimiento del juicio y ésta sí puede hacer uso de la fuerza pública para cumplir lo resuelto en juicio, incluyendo los trámites realizados por el Notario Público, sí debe considerarse a éste autoridad para los efectos del amparo.

No se desconoce, por ejemplo, que el artículo 151 fracción VII de la Ley del Notariado establece que la fuer-

za pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar al cabo las diligencias que aquellos deben practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos, pero desde luego en esta hipótesis, el Notario no actúa como autoridad imponiendo coercitivamente mediante la fuerza pública una resolución o decisión, sino que simplemente se autoriza el resguardo físico de los Notarios para el desarrollo de un acta o diligencia, mediante la protección de la fuerza pública, cuestión enteramente dife-rente y de la que no puede colegirse que el fedatario tenga el carácter de autoridad para los fines de nuestro estudio.

En suma, de las consideraciones anteriores debe colegirse que al no estimarse al Notario como autoridad pública, no se ubica dentro de la hipótesis de excepción del artículo 260 del Código Procesal Civil.

B I B L I O G R A F I A

- Becerra Bautista José.- El Proceso Civil en México, Editorial Porrúa, 10 Edición

porque la aplicación del texto del párrafo primero del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, no deja lugar a dudas al disponer "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren".

Esto implica que cualquier niño o adolescente representado en un juicio de petición de alimentos o de aumento de alimentos, que no obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, será conforme al texto antes transcrito, condenado al pago de gastos y costas, porque el dispositivo observa: "siempre serà condenado"... "el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes"; sanción que a mi juicio particular re-sulta violatoria del artículo 4o. de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentaciòn, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

integral", como se verá a continua-ción.

Para mejor comprensión del problema planteado, es necesario transcribir el artículo 10 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que dispone: "Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones condu-centes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables, para el desempeño de sus facultades".

El numeral 11 de la Ley en comento, impone como obligación irrestricta a los padres y a todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, la de "Proporcionar una vida digna, ga-rantizarles la satisfacción de alimen-tación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el

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- Burgoa Orihuela Ignacio.- El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa 1981- Carnelutti Francesco.- Sistema de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires

la absolucion del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos.

* Lic. Enrique Porras Flores

Antes de abordar el tema que nos ocupa, abriré un paréntesis para definir las costas judiciales, "las cuales, son el conjunto de gastos que se originan en el proceso por los litigantes, los cuales compren-den el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; los gastos judicia-les, que tienen el mismo significado de las costas e impone la obligación de indemnizarlos al que haya faltado al cumplimiento de su obligación".

El pago de los gastos y cos-tas, sólo se hace exigible, cuando se ha hecho necesaria la intervención

del Juez y éste ha pronunciado sentencia declarando procedente o improcedente la acción, es en este punto en el que se decreta la con-dena del pago de gastos y costas, a quien no ha obtenido sentencia favorable a sus intereses, lo cual, encuentra sustento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles.

El tema al que invito a la reflexión, tiene su marco en los juicios ordinarios siguientes: pe-tición de alimentos, aumento de pensión alimenticia, en donde el niño, niña o adolescente, es re-presentado por su progenitor en el sentido amplio o por quien legal-mente ejerza la guarda y custodia o la patria potestad, a simple vista ello no amerita comentario alguno,

* Licenciado en Derecho; Diplomado en derecho Electoral; Diplomado en Derecho Procesal Penal; actualmente Secretario de estudio y cuenta adscrito a la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Argentina, UTEHA 1944 - Fraga Gabino.- Derecho Adminis-trativo, Editorial Porrúa 1971. - Instituto de Investigaciones UNAM.- Diccionario Jurídico Mexicano, Edito-rial Porrúa, 2ª Edición- Pallares Eduardo.- Derecho Proc-esal Civil, México Porrúa 1976Pallares Eduardo.- Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Por-rúa, S.A. 1970

LEGISLACIÓN

- Código Civil del Estado.- Código de Procedimientos Civiles

del Estado.- Ley del Notariado del Estado.

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- Burgoa Orihuela Ignacio.- El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa 1981- Carnelutti Francesco.- Sistema de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires

la absolucion del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos.

* Lic. Enrique Porras Flores

Antes de abordar el tema que nos ocupa, abriré un paréntesis para definir las costas judiciales, "las cuales, son el conjunto de gastos que se originan en el proceso por los litigantes, los cuales compren-den el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; los gastos judicia-les, que tienen el mismo significado de las costas e impone la obligación de indemnizarlos al que haya faltado al cumplimiento de su obligación".

El pago de los gastos y cos-tas, sólo se hace exigible, cuando se ha hecho necesaria la intervención

del Juez y éste ha pronunciado sentencia declarando procedente o improcedente la acción, es en este punto en el que se decreta la con-dena del pago de gastos y costas, a quien no ha obtenido sentencia favorable a sus intereses, lo cual, encuentra sustento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles.

El tema al que invito a la reflexión, tiene su marco en los juicios ordinarios siguientes: pe-tición de alimentos, aumento de pensión alimenticia, en donde el niño, niña o adolescente, es re-presentado por su progenitor en el sentido amplio o por quien legal-mente ejerza la guarda y custodia o la patria potestad, a simple vista ello no amerita comentario alguno,

* Licenciado en Derecho; Diplomado en derecho Electoral; Diplomado en Derecho Procesal Penal; actualmente Secretario de estudio y cuenta adscrito a la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Argentina, UTEHA 1944 - Fraga Gabino.- Derecho Adminis-trativo, Editorial Porrúa 1971. - Instituto de Investigaciones UNAM.- Diccionario Jurídico Mexicano, Edito-rial Porrúa, 2ª Edición- Pallares Eduardo.- Derecho Proc-esal Civil, México Porrúa 1976Pallares Eduardo.- Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Por-rúa, S.A. 1970

LEGISLACIÓN

- Código Civil del Estado.- Código de Procedimientos Civiles

del Estado.- Ley del Notariado del Estado.

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Décimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial, Novena Época, Tomo XV, Febrero 2002, Página 878, bajo el rubro: “NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO EN LOS JUCIOS SUCESO-RIOS EN LOS QUE POR DISPOSI-CION DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ.”, te-sis en la que inclusive se aclara que el Notario Público no puede directamente constreñir o forzar al gobernado para hacer respetar su fallo, lo que es congruente con lo que ya dijimos sobre el concepto de autoridad, pero que sin embargo, como el cumplimiento de su deci-sión queda a cargo de la autoridad jurisdiccional a quien inicialmente le haya correspondido el conocimiento del juicio y ésta sí puede hacer uso de la fuerza pública para cumplir lo resuelto en juicio, incluyendo los trámites realizados por el Notario Público, sí debe considerarse a éste autoridad para los efectos del amparo.

No se desconoce, por ejemplo, que el artículo 151 fracción VII de la Ley del Notariado establece que la fuer-

za pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar al cabo las diligencias que aquellos deben practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos, pero desde luego en esta hipótesis, el Notario no actúa como autoridad imponiendo coercitivamente mediante la fuerza pública una resolución o decisión, sino que simplemente se autoriza el resguardo físico de los Notarios para el desarrollo de un acta o diligencia, mediante la protección de la fuerza pública, cuestión enteramente dife-rente y de la que no puede colegirse que el fedatario tenga el carácter de autoridad para los fines de nuestro estudio.

En suma, de las consideraciones anteriores debe colegirse que al no estimarse al Notario como autoridad pública, no se ubica dentro de la hipótesis de excepción del artículo 260 del Código Procesal Civil.

B I B L I O G R A F I A

- Becerra Bautista José.- El Proceso Civil en México, Editorial Porrúa, 10 Edición

porque la aplicación del texto del párrafo primero del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, no deja lugar a dudas al disponer "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren".

Esto implica que cualquier niño o adolescente representado en un juicio de petición de alimentos o de aumento de alimentos, que no obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, será conforme al texto antes transcrito, condenado al pago de gastos y costas, porque el dispositivo observa: "siempre serà condenado"... "el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes"; sanción que a mi juicio particular re-sulta violatoria del artículo 4o. de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentaciòn, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

integral", como se verá a continua-ción.

Para mejor comprensión del problema planteado, es necesario transcribir el artículo 10 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que dispone: "Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones condu-centes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables, para el desempeño de sus facultades".

El numeral 11 de la Ley en comento, impone como obligación irrestricta a los padres y a todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, la de "Proporcionar una vida digna, ga-rantizarles la satisfacción de alimen-tación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el

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presente artículo. Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satis-facción de las necesidades de comi-da, habitación, educación, vestido, asistencia en el caso de enfermedad y recreación".

Del enlace del precepto cons-titucional en cita, así como de los artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes invocados, así como del numeral 234 del Código Civil, se establece que en los juicios de petición de alimentos o de aumen-to de pensión alimenticia que se promuevan a favor de un niño o una niña o un adolescente, cuando no obtenga sentencia favorable, deberán ser absueltos del pago de gastos y costas del controvertido, porque de ser condenado al pago en comento, sus posibilidades alimen-ticias se verán reducidas al existir la factibilidad de ser ejecutados en una planilla de pago de gastos y costas judiciales, en donde incluso el padre o la persona que haya sido absuelta, tendrá a su favor la figura jurídica de la compensación; esto es, que en el caso de aquellos que

tienen el gravamen de una pensión alimenticia, podrán retener el im-porte de los alimentos, porque sus hijos son acreedores y deudores a su vez, lo cual se traduce en una ventaja jurídica en beneficio del deudor alimentario, en términos de los artículos 2118, 2119, 2120, 2121, 2122 y 2123 del Código Civil, en virtud de que tiene a su favor una deuda exigible, que puede eje-cutar en cualquier momento, esto produce que los menores queden en estado de indefensión al no recibir alimentos, porque deben pagar las costas judiciales a las que han sido condenados en una sentencia, o incluso pueden ser ejecutados embargándoseles bienes de su propiedad, por no haber acreditado su acción de petición o aumento de alimentos.

Ahora bien, no debemos olvidar que los alimentos están consagrados como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, de manera que bajo esa premisa, ellos deben ser ab-sueltos del pago de gastos y costas para el caso de que no obtengan sentencia favorable a sus intereses,

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como una excepción a la regla ge-nérica que prevé el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, ello con fundamento en el interés superior de los menores, que toda sentencia debe observar al tratarse de juicios en donde intervenga un menor o un adolescente, a fin de que no queden desprotegidos frente a sus propios padres o tutores por una sentencia ajustada a una norma general, que tiene un principio de excepción, en este caso, observar siempre el interés superior de los niños de México.

No descarto la posibilidad de que la reflexión permita al lec-tor, establecer que la persona que representa al menor actúe con te-meridad, mala fe, abusando de los beneficios que la ley concede en los juicios de alimentos, en el caso de que ejercitaran dos veces la acción de petición de alimentos en diversos juicios, pero ello indudablemente no debe afectar la absolución de los gastos y costas en favor de los menores, ya que la responsabilidad del doble ejercicio sobre de la acción de alimentos, puede configurar un delito penal, sólo por cuanto hace a quien representa al menor.

bibliografia

- Código Civil para el Estado del Veracruz.- Séptima Edición, Edito-rial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla.

- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.- Edito-rial Cajica, 21 de septiembre del 2000, Puebla, Puebla.

- Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Ado-lescentes. Séptima Edición, Edito-rial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla.

- Compila VII.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.- Versiòn 2003.- México, D.F.

PAGINASDEL RECUERDO

HOMENAJE A NOTABLESJURISTAS VERACRUZANOS

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como una excepción a la regla ge-nérica que prevé el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, ello con fundamento en el interés superior de los menores, que toda sentencia debe observar al tratarse de juicios en donde intervenga un menor o un adolescente, a fin de que no queden desprotegidos frente a sus propios padres o tutores por una sentencia ajustada a una norma general, que tiene un principio de excepción, en este caso, observar siempre el interés superior de los niños de México.

No descarto la posibilidad de que la reflexión permita al lec-tor, establecer que la persona que representa al menor actúe con te-meridad, mala fe, abusando de los beneficios que la ley concede en los juicios de alimentos, en el caso de que ejercitaran dos veces la acción de petición de alimentos en diversos juicios, pero ello indudablemente no debe afectar la absolución de los gastos y costas en favor de los menores, ya que la responsabilidad del doble ejercicio sobre de la acción de alimentos, puede configurar un delito penal, sólo por cuanto hace a quien representa al menor.

bibliografia

- Código Civil para el Estado del Veracruz.- Séptima Edición, Edito-rial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla.

- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.- Edito-rial Cajica, 21 de septiembre del 2000, Puebla, Puebla.

- Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Ado-lescentes. Séptima Edición, Edito-rial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla.

- Compila VII.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.- Versiòn 2003.- México, D.F.

PAGINASDEL RECUERDO

HOMENAJE A NOTABLESJURISTAS VERACRUZANOS

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LIC. FERNANDO GARCIA BARNA FIGUEROA

RESEÑA BIOGRAFICA

Lugar y fecha de nacimiento: En la ciudad de Córdoba, Ver., el día 16 de diciembre de 1923.

Fecha de fallecimiento: El día 2 de diciembre de 1988.

Instrucción Primaria: Escuela "Francisco Hernández Hernández" de Córdoba, Ver., y termina en la Escuela "Melchor Ocampo" de Puebla, Pue.

Estudios de Secundaria: Escuela "Venustiano Carranza" de Puebla, Pue.

Estudios de Bachillerato: "Instituto Veracruzano" de la ciudad de Veracruz, Ver.

Estudios Profesionales: Licenciatura en Derecho en la "Universidad de Puebla."

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ACTIVIDADES PROFESIONALES DE MAYOR TRASCENDENCIA

1946.- Escribiente del Juzgado Segundo de Defensa Social de la ciudad de Puebla, Pue.

1947.- Actuario del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en la ciudad de Puebla, Pue.

1949.- Secretario Particular del C. Gobernador del Estado de Veracruz, Licenciado Angel Carvajal.

1950.- Notario Público de Xalapa.1955.- Síndico Primero del H. Ayuntamiento de la ciudad de

Xalapa, Ver.1961.- Presidente Municipal de la ciudad de Xalapa, Ver.1964 a 1968.- Rector de la Universidad Veracruzana; Presiden-

te del Consejo Nacional de Rectores de la A.N.U.I.E.S.; Presidente de la Asociación Nacional de Universidades y Escuelas de Enseñanza Superior; Vocal y Tercer Vi-cepresidente de la Unión de Universidades de Latino-américa.

1968 a 1974.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Justicia.

1975.- Presidente del Colegio de Notarios del Estado de Ve-racruz.

1976.- Magistrado Presidente del Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz.

1976-1980.- Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

1980.- Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos de la Zona

Veracruz, Norte del I.M.S.S.1982.- Delegado Regional del I.M.S.S. en Veracruz Norte.1984.- Director General del I.P.E.1985.- Procurador General de Justicia del Estado de Vera-

cruz.1987.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Jus-

ticia del Estado de Veracruz.

PRINCIPALES ACTIVIDADES ACADEMICAS

- Impartió la cátedra de Sociología, en la Escuela Preparatoria de la Universidad de Puebla, Pue.

- En la Escuela Secundaria y de Bachilleres de Xalapa y en la Escuela Secundaria de la Facultad de Bellas Artes de la mis-ma ciudad, impartió el Primer curso de Lengua y Literatura Española.

- Impartió el Primero y Segundo curso de Derecho Mercantil, en la Facultad de Comercio y Administración de la Universidad Veracruzana.

- Impartió el Primero, Segundo y Tercer curso de Derecho Mercantil, Tercer y Cuarto curso de Derecho Civil y Procedi-mientos Civiles, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

- Laboró como Investigador de medio tiempo del Instituto de

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ACTIVIDADES PROFESIONALES DE MAYOR TRASCENDENCIA

1946.- Escribiente del Juzgado Segundo de Defensa Social de la ciudad de Puebla, Pue.

1947.- Actuario del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en la ciudad de Puebla, Pue.

1949.- Secretario Particular del C. Gobernador del Estado de Veracruz, Licenciado Angel Carvajal.

1950.- Notario Público de Xalapa.1955.- Síndico Primero del H. Ayuntamiento de la ciudad de

Xalapa, Ver.1961.- Presidente Municipal de la ciudad de Xalapa, Ver.1964 a 1968.- Rector de la Universidad Veracruzana; Presiden-

te del Consejo Nacional de Rectores de la A.N.U.I.E.S.; Presidente de la Asociación Nacional de Universidades y Escuelas de Enseñanza Superior; Vocal y Tercer Vi-cepresidente de la Unión de Universidades de Latino-américa.

1968 a 1974.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Justicia.

1975.- Presidente del Colegio de Notarios del Estado de Ve-racruz.

1976.- Magistrado Presidente del Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz.

1976-1980.- Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

1980.- Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos de la Zona

Veracruz, Norte del I.M.S.S.1982.- Delegado Regional del I.M.S.S. en Veracruz Norte.1984.- Director General del I.P.E.1985.- Procurador General de Justicia del Estado de Vera-

cruz.1987.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Jus-

ticia del Estado de Veracruz.

PRINCIPALES ACTIVIDADES ACADEMICAS

- Impartió la cátedra de Sociología, en la Escuela Preparatoria de la Universidad de Puebla, Pue.

- En la Escuela Secundaria y de Bachilleres de Xalapa y en la Escuela Secundaria de la Facultad de Bellas Artes de la mis-ma ciudad, impartió el Primer curso de Lengua y Literatura Española.

- Impartió el Primero y Segundo curso de Derecho Mercantil, en la Facultad de Comercio y Administración de la Universidad Veracruzana.

- Impartió el Primero, Segundo y Tercer curso de Derecho Mercantil, Tercer y Cuarto curso de Derecho Civil y Procedi-mientos Civiles, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

- Laboró como Investigador de medio tiempo del Instituto de

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*desistimiento de la accion; sus efectos

Lic. Fernando García Barna F.

Ha sido principio asentado que "a nadie puede obligarse a in-tentar o proseguir una acción contra su voluntad", principio que ha sido recogido por la casi totalidad, o por lo menos mayoría, de las Leyes Procesales Civiles vigentes en los Estados de la República, las que también señalan restrictivamente las excepciones en que no se aplica. Así, el artículo 12 del Código de Pro-cedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, similar en su texto al de las Entidades de la República que lo previenen, contiene el prin-cipio apuntado, precisando, como excepciones al mismo, la acción de jactancia, en tratándose de tercería y, cuando, en su caso, la acción o excepción que se tenga dependa del

ejercicio de la acción que compete a otro.

Pues bien, si por cuanto a la primera premisa, que no pueda obligarse a intentar una acción sino en los casos de excepción señalados, nada podemos decir en contrario, reconoce y plasma el derecho de libertad, cuando con ello no se afecte la que compete a terceros; en relación a la segunda, la negativa a que se obligue a proseguir la que se intentó, sí nos embargan serias dudas para aceptarla sin reservas y permite cuestionar al respecto, sobre todo por los efectos que al desistimiento declara el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil Veracruzana, también similar al de los demás Có-digos Procesales de la República: la pérdida de los derechos que se ten-gan en ese juicio y la condenación en costas.

alguna de las hipótesis en que por excepción y conforme a la ley, es permisible acreditar el parentesco con pruebas que no sean precisa-mente las actas de estado civil. Con vista en la contestación y advertidas por la parte actora las omisiones en que incurrió, y comprendiendo la ineficacia de las pruebas ofrecidas para obtener lo que pretende, con apoyo en los citados artículos 11 y 12 adjetivos de la Legislación Vera-cruzana, se desiste de la acción, lo que le permitirá, dados los efectos de dicho desistimiento, mejorar sus pruebas, y conociendo ya la defensa anunciada por su contrario, volver a la carga destruyendo las razones en que éste la hizo descansar, lo que indudablemente es reprobable y contraria a la teleología del derecho, pues, aún en el supuesto de que no se dedujera nuevamente la acción, es inconcuso que la demanda inten-tada llevó a una de las partes a un estado de temor, de incertidumbre, de inseguridad de su derecho que se pretendió contradecir, el que persistirá y le impedirá ejercerlo con toda libertad o tranquilidad ante la amenaza de que, en tanto no pres-criba la acción de que se trata, en

cualquier momento estará expuesto a las vicisitudes de una controversia jurídica.

Consecuentemente, si bien aceptamos el principio de que a nadie puede obligarse a proseguir contra su voluntad la acción que in-tentó, no aceptamos que los efectos del desistimiento de la misma sean los expuestos, únicamente la pérdi-da de los derechos que se tengan en la instancia, sino que tal actuar implica un reconocimiento tácito de su temeridad, de que no merece la tutela que ha solicitado al órgano jurisdiccional y, en consonancia, el proveído que se dictará a su solici-tud en tal sentido, deberá entender-se como una abdicación total de su derecho, que tendrá como efecto el valor de cosa juzgada.

No concluirlo así, es negar la naturaleza del proceso, contradecir las diversas teorías que tratan de explicarla, sea ésta la Contractua-lista de la Situación Jurídica o de la Relación Jurídica antes citada, y que como expresamos, es la que cuenta con más adeptos, y llevaría a conculcar el derecho de uno de los sujetos que aceptó la litis, y en

Trabajo publicado en la Revista Jurídi-ca Veracruzana número 2, Abril-Junio 1978, Tomo XXX.

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Considero a este particular: Una de las teorías con más adeptos, de las muchas que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, es la de la Relación Jurídica, ori-ginariamente debida a Oscar Von Bûlow y llevada a Italia por José Chiovenda. Conforme a sus ense-ñanzas, en el proceso se establece entre las partes y el juez un con-junto de derechos y obligaciones, es decir, se constituye una relación jurídica, que nace con la demanda en el momento de su notificación; se desenvuelve mediante los actos que los sujetos de ella realizan, y se extingue normalmente con la sentencia.

Y si el proceso lo entendemos como una serie de actos que se cumplen ordenada y sistemática-mente, para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto, es incon-cuso que, si la parte actora pretende que a través de ellos se dicte una sentencia que declare el derecho que reclama, la parte demandada los cumple con el fin de que no sea así, esto es, que se declare que no está obligada, para con aquélla, lo que está implicito en la absolución;

o sea, que los dos sujetos de la re-lación, uno voluntariamente y otro constreñido, acuden al Tribunal, pi-diendo sea tutelado el derecho que ambos afirman les corresponde, y respecto al cual se controvierte. En consecuencia, los dos sujetos están interesados y tienen el derecho de que se decida la cuestión planteada al Tribunal.

Ahora bien, esta relación se quiebra cuando el actor se desiste de la acción que intentó, en razón de que impone unilateralmente la conclusión irregular y no definitiva del proceso, lo que fractura también el principio de equilibrio procesal, puesto que tal acontecer trae apa-rejado, para el sujeto pasivo de la relación, el caer en una situación de desventaja respecto a su contrario, y se traduce también en un estado de inseguridad jurídica, toda vez que la cuestión planteada no fue resuelta y, dados los efectos del desistimiento declarados en la ley, reiterados por el criterio que ha sustentado nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación, el accionante siempre podrá volver a atacar al mismo particular, sin limitación, cuantas veces desee,

puesto que la Ley nada indica al respecto.

Así, con ponencia del Minis-tro José Castro Estrada, al resolver el amparo directo número 1293/62 produjo la siguiente ejecutoria: "EL DESISTIMIENTO DE LA INSTAN-CIA, EFECTO DEL" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En el artículo 11 del Código de Pro-cedimientos Civiles del Estado de Veracruz, no se hace distinción entre el desistimiento de la acción y el de la demandada, y se precisa que el desistimiento "IMPLICA LA PERDIDA DE LOS DERECHOS QUE TENGAN (LAS PARTES) EN EL JUICIO". Si la distinción no se hace y si, por el contrario, en el precepto se utiliza el término "acción" cuando se dice "intentada una acción y contestada la demanda, el desistimiento de alguna de las partes. . ." y con re-ferencia a ese término, se establece que el desistimiento sólo implica la pérdida de la instancia, o sea, de los derechos que se tengan en ese juicio, es claro que, a la luz de dicho precepto, el desistimiento no trae como consecuencia la renuncia de la acción, sino unicamente la pérdida de la instancia.- En esta situación,

procede estimar que, si en un caso, el actor claramente manifestó su voluntad de desistir sólo de la ins-tancia, puesto que dijo desistir de la demanda, carece de trascenden-cia para determinar los efectos de ese desistimiento, el hecho de que el juez haya utilizado el vocablo "acción" al tenerlo por formulado, puesto que dada la interpretación que según se ha visto, debe dársele al artículo 11 del Código Procesal de Veracruz, el desistimiento sólo implica la pérdida de la instancia".

Tratemos de ser objetivos: "A" deduce en contra de "B" de-manda de petición de herencia; carece de documentos idóneos y eficaces para comprobar el lazo que lo une al de cujus, por lo que ofrece pruebas distintas a las actas de estado civil; "B", impuesto de la demanda, la contesta oponiéndose a las pretensiones del peticionario, en razón de que los documentos exhibidos no satisfacen los requisi-tos necesarios para poder ser cali-ficados por el juzgador, y también porque no se está en el caso de que sean recibidos como prueba, por no haber justificado se actualizara

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Considero a este particular: Una de las teorías con más adeptos, de las muchas que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, es la de la Relación Jurídica, ori-ginariamente debida a Oscar Von Bûlow y llevada a Italia por José Chiovenda. Conforme a sus ense-ñanzas, en el proceso se establece entre las partes y el juez un con-junto de derechos y obligaciones, es decir, se constituye una relación jurídica, que nace con la demanda en el momento de su notificación; se desenvuelve mediante los actos que los sujetos de ella realizan, y se extingue normalmente con la sentencia.

Y si el proceso lo entendemos como una serie de actos que se cumplen ordenada y sistemática-mente, para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto, es incon-cuso que, si la parte actora pretende que a través de ellos se dicte una sentencia que declare el derecho que reclama, la parte demandada los cumple con el fin de que no sea así, esto es, que se declare que no está obligada, para con aquélla, lo que está implicito en la absolución;

o sea, que los dos sujetos de la re-lación, uno voluntariamente y otro constreñido, acuden al Tribunal, pi-diendo sea tutelado el derecho que ambos afirman les corresponde, y respecto al cual se controvierte. En consecuencia, los dos sujetos están interesados y tienen el derecho de que se decida la cuestión planteada al Tribunal.

Ahora bien, esta relación se quiebra cuando el actor se desiste de la acción que intentó, en razón de que impone unilateralmente la conclusión irregular y no definitiva del proceso, lo que fractura también el principio de equilibrio procesal, puesto que tal acontecer trae apa-rejado, para el sujeto pasivo de la relación, el caer en una situación de desventaja respecto a su contrario, y se traduce también en un estado de inseguridad jurídica, toda vez que la cuestión planteada no fue resuelta y, dados los efectos del desistimiento declarados en la ley, reiterados por el criterio que ha sustentado nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación, el accionante siempre podrá volver a atacar al mismo particular, sin limitación, cuantas veces desee,

puesto que la Ley nada indica al respecto.

Así, con ponencia del Minis-tro José Castro Estrada, al resolver el amparo directo número 1293/62 produjo la siguiente ejecutoria: "EL DESISTIMIENTO DE LA INSTAN-CIA, EFECTO DEL" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En el artículo 11 del Código de Pro-cedimientos Civiles del Estado de Veracruz, no se hace distinción entre el desistimiento de la acción y el de la demandada, y se precisa que el desistimiento "IMPLICA LA PERDIDA DE LOS DERECHOS QUE TENGAN (LAS PARTES) EN EL JUICIO". Si la distinción no se hace y si, por el contrario, en el precepto se utiliza el término "acción" cuando se dice "intentada una acción y contestada la demanda, el desistimiento de alguna de las partes. . ." y con re-ferencia a ese término, se establece que el desistimiento sólo implica la pérdida de la instancia, o sea, de los derechos que se tengan en ese juicio, es claro que, a la luz de dicho precepto, el desistimiento no trae como consecuencia la renuncia de la acción, sino unicamente la pérdida de la instancia.- En esta situación,

procede estimar que, si en un caso, el actor claramente manifestó su voluntad de desistir sólo de la ins-tancia, puesto que dijo desistir de la demanda, carece de trascenden-cia para determinar los efectos de ese desistimiento, el hecho de que el juez haya utilizado el vocablo "acción" al tenerlo por formulado, puesto que dada la interpretación que según se ha visto, debe dársele al artículo 11 del Código Procesal de Veracruz, el desistimiento sólo implica la pérdida de la instancia".

Tratemos de ser objetivos: "A" deduce en contra de "B" de-manda de petición de herencia; carece de documentos idóneos y eficaces para comprobar el lazo que lo une al de cujus, por lo que ofrece pruebas distintas a las actas de estado civil; "B", impuesto de la demanda, la contesta oponiéndose a las pretensiones del peticionario, en razón de que los documentos exhibidos no satisfacen los requisi-tos necesarios para poder ser cali-ficados por el juzgador, y también porque no se está en el caso de que sean recibidos como prueba, por no haber justificado se actualizara

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*desistimiento de la accion; sus efectos

Lic. Fernando García Barna F.

Ha sido principio asentado que "a nadie puede obligarse a in-tentar o proseguir una acción contra su voluntad", principio que ha sido recogido por la casi totalidad, o por lo menos mayoría, de las Leyes Procesales Civiles vigentes en los Estados de la República, las que también señalan restrictivamente las excepciones en que no se aplica. Así, el artículo 12 del Código de Pro-cedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, similar en su texto al de las Entidades de la República que lo previenen, contiene el prin-cipio apuntado, precisando, como excepciones al mismo, la acción de jactancia, en tratándose de tercería y, cuando, en su caso, la acción o excepción que se tenga dependa del

ejercicio de la acción que compete a otro.

Pues bien, si por cuanto a la primera premisa, que no pueda obligarse a intentar una acción sino en los casos de excepción señalados, nada podemos decir en contrario, reconoce y plasma el derecho de libertad, cuando con ello no se afecte la que compete a terceros; en relación a la segunda, la negativa a que se obligue a proseguir la que se intentó, sí nos embargan serias dudas para aceptarla sin reservas y permite cuestionar al respecto, sobre todo por los efectos que al desistimiento declara el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil Veracruzana, también similar al de los demás Có-digos Procesales de la República: la pérdida de los derechos que se ten-gan en ese juicio y la condenación en costas.

alguna de las hipótesis en que por excepción y conforme a la ley, es permisible acreditar el parentesco con pruebas que no sean precisa-mente las actas de estado civil. Con vista en la contestación y advertidas por la parte actora las omisiones en que incurrió, y comprendiendo la ineficacia de las pruebas ofrecidas para obtener lo que pretende, con apoyo en los citados artículos 11 y 12 adjetivos de la Legislación Vera-cruzana, se desiste de la acción, lo que le permitirá, dados los efectos de dicho desistimiento, mejorar sus pruebas, y conociendo ya la defensa anunciada por su contrario, volver a la carga destruyendo las razones en que éste la hizo descansar, lo que indudablemente es reprobable y contraria a la teleología del derecho, pues, aún en el supuesto de que no se dedujera nuevamente la acción, es inconcuso que la demanda inten-tada llevó a una de las partes a un estado de temor, de incertidumbre, de inseguridad de su derecho que se pretendió contradecir, el que persistirá y le impedirá ejercerlo con toda libertad o tranquilidad ante la amenaza de que, en tanto no pres-criba la acción de que se trata, en

cualquier momento estará expuesto a las vicisitudes de una controversia jurídica.

Consecuentemente, si bien aceptamos el principio de que a nadie puede obligarse a proseguir contra su voluntad la acción que in-tentó, no aceptamos que los efectos del desistimiento de la misma sean los expuestos, únicamente la pérdi-da de los derechos que se tengan en la instancia, sino que tal actuar implica un reconocimiento tácito de su temeridad, de que no merece la tutela que ha solicitado al órgano jurisdiccional y, en consonancia, el proveído que se dictará a su solici-tud en tal sentido, deberá entender-se como una abdicación total de su derecho, que tendrá como efecto el valor de cosa juzgada.

No concluirlo así, es negar la naturaleza del proceso, contradecir las diversas teorías que tratan de explicarla, sea ésta la Contractua-lista de la Situación Jurídica o de la Relación Jurídica antes citada, y que como expresamos, es la que cuenta con más adeptos, y llevaría a conculcar el derecho de uno de los sujetos que aceptó la litis, y en

Trabajo publicado en la Revista Jurídi-ca Veracruzana número 2, Abril-Junio 1978, Tomo XXX.

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consecuencia le asiste el derecho procesal, que la cuestión planteada se resuelve por el acto jurisdiccional ordinario; la sentencia.

En parte, este derecho del sujeto pasivo de la relación a que el proceso continúe su secuencia, ha sido reconocido por el Pleno de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en revisión el amparo número 3223/72, por unanimidad de veinte votos, al interpretar: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO", es inconstitu-cional el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.- Si el actor ante el órgano jurisdiccional solicita la tutela jurídica de sus pretensiones, y se llama a la contraparte que opone las excepciones que estima pertinentes, surge una relación jurídica autóno-ma, compleja y de derecho público entre las partes y el órgano estatal, dentro de la cual los contendientes tienen derechos y obligaciones. El Demandado tiene una facultad de obrar en forma contradictoria al ac-tor, y el derecho a que se dicte una sentencia que resuelva el fondo de

la cuestión planteada por el actor. Dentro del proceso, actor y deman-dado se encuentran colocados en un plano de igualdad; ambos deben ser titulares de derechos recíprocos. El desistimiento es la declaración de voluntad del demandante, que, unida a la conformidad del de-mandado, tiene por objeto dar por terminada la relación procesal sin sentencia, y como no significa la absolución de la acción, el deman-dado queda expuesto al inicio de un nuevo proceso, con base en la misma pretensión. Si el demandado tiene o puede tener interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso, mediante una sentencia en la que se examinen sus defensas, y que dicha cuestión no se suscite nuevamente, ello basta para estimar que la cesación de la relación proce-sal no debe depender de la voluntad unilateral del actor, sino que, para que surta efectos el desestimiento de la demanda, debe someterse a la consideración de la parte demanda-da, a fin de que exponga sus puntos de vista y consienta o se oponga a él. Al no darse esa oportunidad al demandado, ello acarrea la privación de los derechos que adquirió en el

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proceso, quedando colocado en la situación desventajosa respecto al actor. Lo expresado conduce a deci-dir que, tratándose del desistimiento de la demanda, deberá oírse al de-mandado y, en esa forma, respetar una de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional. En tales circunstancias, a virtud de la integración de la relación jurídica procesal, ambas partes adquieren derecho al pronunciamiento de una sentencia; el artículo 26 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán (similar al 12 procesal invocado) viola el artículo 14 cons-titucional, al facultar a la autoridad judicial para tener por desistido de la instancia al actor, afectando al demandado en sus derechos al no requerirse su consentimiento para ello. En esta forma, la referida Ley desconoce una formalidad esencial del procedimiento, similar a las se-ñaladas en las fracciones III, VI, VII y VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo". Todavía más, si por jactan-cia debemos entender la alabanza presuntuosa de sí mismo, alabarse presuntuosamente de algo, tal se actualiza al intentarse una demanda

y, posteriormente, sin aducir razón de peso para ello, sino simplemen-te la voluntad unilateral, desistirse con los efectos que declara la ley, pues tal desistimiento, ante la bue-na fe que siempre debe animar a los contendientes frente al órgano jurisdiccional, no puede entender-se sino como reconocimiento a lo infundado de lo pretendido y al derecho que asiste al otro sujeto, derecho que presuntuosamente se lo atribuyó el accionante, y si con-forme a la ley, en tal hipótesis de jactancia puede obligarse a deducir la acción que se dice tener, y que simplemente ha sido propalada, no encontramos razón alguna para que no se obligue a proseguirla, cuando tales manifestaciones formalmente están encuadradas en la demanda y ponen, al igual que cuando sim-plemente han sido propaladas, en entredicho el derecho que pertenece y defiende el demandado, pero que, sin embargo, con base en la misma ley, resulta nugatorio el derecho del demandado para que lo cuestionado se resuelva.

En consecuencia, si, sin la anuencia del demandado, el actor insiste en retirar su demanda, los

efectos de este actuar deben ser, se repite, los de la abdicación total del derecho pretendido, terminantes, y no sólo la pérdida de la instancia.

En conclusión, considera-mos que, para que el desistimiento de una acción sea proveído de conformidad ante la negativa del demandado, se impone declarar como afecto, que la misma implica la pérdida, la abdicación del derecho para volver a controvertir sobre lo que fue introducido a juicio, o sea, que el proveído en cuestión valdrá tanto como la cosa juzgada.

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proceso, quedando colocado en la situación desventajosa respecto al actor. Lo expresado conduce a deci-dir que, tratándose del desistimiento de la demanda, deberá oírse al de-mandado y, en esa forma, respetar una de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional. En tales circunstancias, a virtud de la integración de la relación jurídica procesal, ambas partes adquieren derecho al pronunciamiento de una sentencia; el artículo 26 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán (similar al 12 procesal invocado) viola el artículo 14 cons-titucional, al facultar a la autoridad judicial para tener por desistido de la instancia al actor, afectando al demandado en sus derechos al no requerirse su consentimiento para ello. En esta forma, la referida Ley desconoce una formalidad esencial del procedimiento, similar a las se-ñaladas en las fracciones III, VI, VII y VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo". Todavía más, si por jactan-cia debemos entender la alabanza presuntuosa de sí mismo, alabarse presuntuosamente de algo, tal se actualiza al intentarse una demanda

y, posteriormente, sin aducir razón de peso para ello, sino simplemen-te la voluntad unilateral, desistirse con los efectos que declara la ley, pues tal desistimiento, ante la bue-na fe que siempre debe animar a los contendientes frente al órgano jurisdiccional, no puede entender-se sino como reconocimiento a lo infundado de lo pretendido y al derecho que asiste al otro sujeto, derecho que presuntuosamente se lo atribuyó el accionante, y si con-forme a la ley, en tal hipótesis de jactancia puede obligarse a deducir la acción que se dice tener, y que simplemente ha sido propalada, no encontramos razón alguna para que no se obligue a proseguirla, cuando tales manifestaciones formalmente están encuadradas en la demanda y ponen, al igual que cuando sim-plemente han sido propaladas, en entredicho el derecho que pertenece y defiende el demandado, pero que, sin embargo, con base en la misma ley, resulta nugatorio el derecho del demandado para que lo cuestionado se resuelva.

En consecuencia, si, sin la anuencia del demandado, el actor insiste en retirar su demanda, los

efectos de este actuar deben ser, se repite, los de la abdicación total del derecho pretendido, terminantes, y no sólo la pérdida de la instancia.

En conclusión, considera-mos que, para que el desistimiento de una acción sea proveído de conformidad ante la negativa del demandado, se impone declarar como afecto, que la misma implica la pérdida, la abdicación del derecho para volver a controvertir sobre lo que fue introducido a juicio, o sea, que el proveído en cuestión valdrá tanto como la cosa juzgada.

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actividades sobresalientes

del poder judicial del estado

sobre las corrientes de pensamien-tos prevalecientes actualmente en el campo del Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, por lo que se tuvo como destinatarios a profesio-nistas cuya vinculación con el dere-cho es esencialmente práctica. De ahí que se contó con la participación de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, Defensores de Oficio de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, directores de Áreas, etc.

* Participación en la Reunión Nacional de Capacitación y Ac-tualización Judicial denomina-da: "Planificando el Futuro de la Capacitación del Poder Judicial en México".- Reunión que fue lle-vada a cabo en las instalaciones del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Dis-trito Federal, sito en Río de la Plata No. 48, 2o. Piso, Colonia Cuauhté-moc, en coordinación con el Centro Nacional para Cortes Estatales, con la participación de los Directores de las Escuelas, Institutos y Centros de Educación Judicial de los Poderes Judiciales de las diversas Entidades

Federativas del país, y del Instituto de la Judicatura Federal, así como la representación, participación y co-laboración de diversas Instituciones Académicas, Organismos Guberna-mentales, No Gubernamentales e Internacionales.

El desarrollo de las mesas de trabajo, se llevó a cabo de conformidad con el órden del día correspondiente, en donde fueron presentadas y discutidas las di-versas propuestas, llegaron a las siguientes conclusiones con relación a cada uno de los temas, que en su respectiva sesión plenaria se aprobaron:

PRIMERA SESIÓN PLENARIA

Propósitos Centrales, Valores Cen-trales y Actividades Clave

1.- ¿Qué cambios o adi-ciones deberían hacerse, a efecto de tomar en cuenta otros propósitos centrales, va-lores centrales o actividades clave que no se encuentran aún considerados?.

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Actividades realizadas por el Instituto de Formación, Capacitación y Actualización Judicial

* Curso Teórico Práctico de Argumentación e Interpreta-ciones Judiciales.- Planeado en coordinación con el Instituto de la Judicatura Federal, con la participa-ción del Lic. Miguel Bonilla López, Secretario General del mismo, du-rante los días 9 y 10 de agosto del 2002, con la asistencia de cincuenta y cinco Jueces.

*XXIV Curso de Formación para Aspirantes a Secretarios de Acuerdos y Secretarios de Estudio y Cuenta de Juzgados.- Se llevó al cabo la planeación, difu-sión y organización de dicho curso, contando con un total de 93 aspi-rantes. Fue impartido durante los meses de octubre y noviembre del año 2002, con 88 horas efectivas de clase; se contó con la participa-ción siempre dispuesta y oportuna de diecinueve Magistrados como ponentes.*II Coloquio de Magistrados y Jueces.- Llevado a cabo el 10

de enero del presente año, en las instalaciones del Palacio de Justicia, contando con la participación de to-dos los Jueces de Primera Instancia y Menores de la Entidad. Para su desarrollo se instalaron dos mesas de trabajo, una en la que se trataron temas de materia penal y otra de materia civil y mercantil. El objetivo medular de este coloquio, fue el in-tercambio de experiencias y puntos de vista sobre temas de interés, tendientes a optimizar la impartición de la justicia constitucional, penal, civil y mercantil.

* Curso de Postgrado en De-recho Penal y Procesal Penal y Criminología.- Impartido por catedráticos de la Universidad de Girona, España, a personal del Poder Judicial del Estado, durante los me-ses de febrero-abril del año en curso, contabilizando un total de 100 horas efectivas de clase. El objetivo funda-mental, fue actualizar a los cursantes

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actividades sobresalientes

del poder judicial del estado

sobre las corrientes de pensamien-tos prevalecientes actualmente en el campo del Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, por lo que se tuvo como destinatarios a profesio-nistas cuya vinculación con el dere-cho es esencialmente práctica. De ahí que se contó con la participación de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, Defensores de Oficio de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, directores de Áreas, etc.

* Participación en la Reunión Nacional de Capacitación y Ac-tualización Judicial denomina-da: "Planificando el Futuro de la Capacitación del Poder Judicial en México".- Reunión que fue lle-vada a cabo en las instalaciones del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Dis-trito Federal, sito en Río de la Plata No. 48, 2o. Piso, Colonia Cuauhté-moc, en coordinación con el Centro Nacional para Cortes Estatales, con la participación de los Directores de las Escuelas, Institutos y Centros de Educación Judicial de los Poderes Judiciales de las diversas Entidades

Federativas del país, y del Instituto de la Judicatura Federal, así como la representación, participación y co-laboración de diversas Instituciones Académicas, Organismos Guberna-mentales, No Gubernamentales e Internacionales.

El desarrollo de las mesas de trabajo, se llevó a cabo de conformidad con el órden del día correspondiente, en donde fueron presentadas y discutidas las di-versas propuestas, llegaron a las siguientes conclusiones con relación a cada uno de los temas, que en su respectiva sesión plenaria se aprobaron:

PRIMERA SESIÓN PLENARIA

Propósitos Centrales, Valores Cen-trales y Actividades Clave

1.- ¿Qué cambios o adi-ciones deberían hacerse, a efecto de tomar en cuenta otros propósitos centrales, va-lores centrales o actividades clave que no se encuentran aún considerados?.

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- Consolidar la Carrera Judicial en todas las Entidades Federativas.- Elevar a rango de ley que el ingre-so, permanencia y ascenso en la Ca-rrera Judicial, tenga como requisitos indispensables cursar los estudios impartidos por los Institutos y me-diante concurso de oposición.-Establecer los perfiles de los servi-dores públicos de la Administración de Justicia de acuerdo a los valores y principios tutelados en la Consti-tución.- La educación, capacitación y actualización permanente como formación integral de todos los ser-vidores públicos que forman parte de la impartición y administración de Justicia conforme a una planeación, organización, dirección y control.- Propiciar, promover y coordinar las acciones tendientes a crear y fotalecer los vínculos con el Poder Legislativo, a fin de actualizar y adecuar la Legislación.

2.- ¿Qué propósitos cen-trales, valores centrales y acti-vidades clave resultan de mayor importancia para el futuro desa-rrollo de la capacitación judicial en México? (Ej. Componentes

básicos para una declaración de Visión/Misión)

- Fortalecer la ética judicial a través de códigos de ética.- Desarrollo de la investigación judicial.- Vinculación de los Institutos con la sociedad para tener un sentido de identidad y pertenencia institu-cional.- Diseño de un modelo de Escuela Judicial para todas las Entidades Federativas.-Diseño de un sistema educativo ju-dicial que contemple las habilidades técnico-jurídicas, intelectuales y el fomento de valores éticos, que se traduzcan en una verdadera profe-sionalización y actualización integral de los servidores públicos de la Administración de Justicia.-Otorgar una certificación que avale los estudios que imparten los Insti-tutos Judiciales con reconocimiento oficial por la Secretaría de Educa-ción local o federal, en su caso.

SEGUNDA SESION PLENARIADesarrollo del Plan:

y Coordinación entre los Institutos de Capacitación Judicial y Modelos Estructurales

1.-¿Existen modelos es-tructurales adicionales que de-ban ser considerados?.

Ventajas.

- Consistente con el sistema fede-ral.-Genera la competencia.-Crea una red de servicios.-Posibilidad de uniformar los criterios de Carrera Judicial.-Mayor viabilidad de integrar un sistema nacional de educación ju-dicial.-Habrá mayor posibilidad de homo-logar, revalidar y crear un sistema de equivalencias.-Mayor posibilidad de la ejecución de los acuerdos.

Desventajas.

-No tenemos personalidad jurídica.- No se tiene autonomía de deci-sión.- El control centralizado de acciones y programas.3. ¿Qué sistema de organización

resulta el más idóneo para los institutos de capacitación judi-cial en México?

Organización Mixta

- Porque ya se tiene una subco-misión de capacitación, misma que fue confirmada por acuerdo de todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de la República, en Morelos, por lo que este taller pretende darle una estructura organizacional y fun-cional mediante un sistema mixto que respete la autonomía de los institutos, escuelas y centros de capacitación judicial, que forme una asociación para administrar el Sistema Nacional de Educación Judicial Mexicano.

4.- ¿Cuáles son los atri-butos más críticos de cual-quiera de los modelos que se adopten?

- Facilitar la integración sin perder la autonomía de los institutos.-Nombramiento de integrantes.-Estructura-organigrama.-Dotar de personalidad jurídica a la

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¿En dónde nos encontramos y a dónde deseamos llegar?

1.- ¿En dónde nos en-contramos ahora?(Fortalezas-Recursos-Debilidades-Obstá-culos)

Fortalezas y recursos actua-les.

- Compromiso de los Institutos de Capacitación Judicial para mejorar el servicio de administración e im-partición de Justicia.-La existencia formal de la carrera Judicial en los Institutos, convic-ción en la necesidad de establecer un vínculo permanente entre los institutos o escuelas judiciales para intercambiar experiencias, así como con diversas instituciones académicas y organismos tanto gubernamentales como no guber-namentales.-Algunos de los Institutos cuentan con las estructuras orgánicas y fun-cionales, así como con claustros de docentes especializados, además de una estructura curricular para la educación judicial.

-Algunos institutos cuentan con un marco normativo para la carrera judicial y el ejercicio de las atribu-ciones de los Institutos.-Reconocimiento de la necesidad y utilidad de la formación profesional del servidor público judicial.

Debilidades y obstáculos ac-tuales.

- Inexistencia de un modelo de Institución ideal con base al cual se pueda hacer un diagnóstico.-Falta de recursos.-Carencia de infraestructura básica de algunas instituciones para im-partir la capacitación.-Carencia de programas y forma-ción pedagógica.-Resistencia de algunos servidores judiciales a la actualización y com-plementación académica.-Desvinculación entre los conteni-dos de los programas académicos y concursos de oposición.-Falta de consensos en las estra-tegias para buscar alternativas de financiamiento externo.-Carencia de un sistema permanen-te e interrelación que permita el eficaz intercambio de experiencias

e información.-Carencia de uniformidad en los criterios y requisitos para el ingre-so, promoción y permanencia en la actividad judicial.-Se carece de una verdadera auto-nomía técnica y académica.-Insuficiencia de un régimen jurí-dico.

2. ¿A dónde queremos llegar? (Identificar las metas de mayor prioridad para el me-joramiento de la capacitación judicial en México)

-La integración de una Organización Nacional con la participación de to-dos los Institutos.-Implementar mecanismos de auto evaluación institucional.-Establecer el sistema educativo ju-dicial con autonomía académica.-Consolidar la planta docente.-Programas permanentes enfocados en las necesidades identificadas.-Contar con un marco normativo adecuado para las funciones enco-mendadas a las instituciones.-Contar con una planeación estraté-gica de las actividades de los Insti-tutos de Capacitación Judicial.-Establecer mecanismos de comuni-

cación directa en los ámbitos estatal y nacional.

3.- ¿Cómo llegamos ahí?

- A traves de un órgano de repre-sentación de este foro que lleve las propuestas a la Comisión Nacional de Tribunales mediante un acuerdo de asamblea.-Mediante una reforma legal o acuerdo para entregar a los institu-tos autonomía de gestión y un por-centaje mínimo del presupuesto de egresos del Poder Judicial, para que los institutos cuenten con suficiencia presupuestal.-Diseñar programas de formación, capacitación y actualización judicial, acorde a las necesidades reales de cada tribunal.-A traves de un sistema nacional de educación judicial que permita la optimización de recursos e inter-cambio de programas y experiencias que fortalezcan la autonomía e in-dependencia de los institutos.TERCERA SESION PLENARIA

Alternativas de Organización

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¿En dónde nos encontramos y a dónde deseamos llegar?

1.- ¿En dónde nos en-contramos ahora?(Fortalezas-Recursos-Debilidades-Obstá-culos)

Fortalezas y recursos actua-les.

- Compromiso de los Institutos de Capacitación Judicial para mejorar el servicio de administración e im-partición de Justicia.-La existencia formal de la carrera Judicial en los Institutos, convic-ción en la necesidad de establecer un vínculo permanente entre los institutos o escuelas judiciales para intercambiar experiencias, así como con diversas instituciones académicas y organismos tanto gubernamentales como no guber-namentales.-Algunos de los Institutos cuentan con las estructuras orgánicas y fun-cionales, así como con claustros de docentes especializados, además de una estructura curricular para la educación judicial.

-Algunos institutos cuentan con un marco normativo para la carrera judicial y el ejercicio de las atribu-ciones de los Institutos.-Reconocimiento de la necesidad y utilidad de la formación profesional del servidor público judicial.

Debilidades y obstáculos ac-tuales.

- Inexistencia de un modelo de Institución ideal con base al cual se pueda hacer un diagnóstico.-Falta de recursos.-Carencia de infraestructura básica de algunas instituciones para im-partir la capacitación.-Carencia de programas y forma-ción pedagógica.-Resistencia de algunos servidores judiciales a la actualización y com-plementación académica.-Desvinculación entre los conteni-dos de los programas académicos y concursos de oposición.-Falta de consensos en las estra-tegias para buscar alternativas de financiamiento externo.-Carencia de un sistema permanen-te e interrelación que permita el eficaz intercambio de experiencias

e información.-Carencia de uniformidad en los criterios y requisitos para el ingre-so, promoción y permanencia en la actividad judicial.-Se carece de una verdadera auto-nomía técnica y académica.-Insuficiencia de un régimen jurí-dico.

2. ¿A dónde queremos llegar? (Identificar las metas de mayor prioridad para el me-joramiento de la capacitación judicial en México)

-La integración de una Organización Nacional con la participación de to-dos los Institutos.-Implementar mecanismos de auto evaluación institucional.-Establecer el sistema educativo ju-dicial con autonomía académica.-Consolidar la planta docente.-Programas permanentes enfocados en las necesidades identificadas.-Contar con un marco normativo adecuado para las funciones enco-mendadas a las instituciones.-Contar con una planeación estraté-gica de las actividades de los Insti-tutos de Capacitación Judicial.-Establecer mecanismos de comuni-

cación directa en los ámbitos estatal y nacional.

3.- ¿Cómo llegamos ahí?

- A traves de un órgano de repre-sentación de este foro que lleve las propuestas a la Comisión Nacional de Tribunales mediante un acuerdo de asamblea.-Mediante una reforma legal o acuerdo para entregar a los institu-tos autonomía de gestión y un por-centaje mínimo del presupuesto de egresos del Poder Judicial, para que los institutos cuenten con suficiencia presupuestal.-Diseñar programas de formación, capacitación y actualización judicial, acorde a las necesidades reales de cada tribunal.-A traves de un sistema nacional de educación judicial que permita la optimización de recursos e inter-cambio de programas y experiencias que fortalezcan la autonomía e in-dependencia de los institutos.TERCERA SESION PLENARIA

Alternativas de Organización

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- Consolidar la Carrera Judicial en todas las Entidades Federativas.- Elevar a rango de ley que el ingre-so, permanencia y ascenso en la Ca-rrera Judicial, tenga como requisitos indispensables cursar los estudios impartidos por los Institutos y me-diante concurso de oposición.-Establecer los perfiles de los servi-dores públicos de la Administración de Justicia de acuerdo a los valores y principios tutelados en la Consti-tución.- La educación, capacitación y actualización permanente como formación integral de todos los ser-vidores públicos que forman parte de la impartición y administración de Justicia conforme a una planeación, organización, dirección y control.- Propiciar, promover y coordinar las acciones tendientes a crear y fotalecer los vínculos con el Poder Legislativo, a fin de actualizar y adecuar la Legislación.

2.- ¿Qué propósitos cen-trales, valores centrales y acti-vidades clave resultan de mayor importancia para el futuro desa-rrollo de la capacitación judicial en México? (Ej. Componentes

básicos para una declaración de Visión/Misión)

- Fortalecer la ética judicial a través de códigos de ética.- Desarrollo de la investigación judicial.- Vinculación de los Institutos con la sociedad para tener un sentido de identidad y pertenencia institu-cional.- Diseño de un modelo de Escuela Judicial para todas las Entidades Federativas.-Diseño de un sistema educativo ju-dicial que contemple las habilidades técnico-jurídicas, intelectuales y el fomento de valores éticos, que se traduzcan en una verdadera profe-sionalización y actualización integral de los servidores públicos de la Administración de Justicia.-Otorgar una certificación que avale los estudios que imparten los Insti-tutos Judiciales con reconocimiento oficial por la Secretaría de Educa-ción local o federal, en su caso.

SEGUNDA SESION PLENARIADesarrollo del Plan:

y Coordinación entre los Institutos de Capacitación Judicial y Modelos Estructurales

1.-¿Existen modelos es-tructurales adicionales que de-ban ser considerados?.

Ventajas.

- Consistente con el sistema fede-ral.-Genera la competencia.-Crea una red de servicios.-Posibilidad de uniformar los criterios de Carrera Judicial.-Mayor viabilidad de integrar un sistema nacional de educación ju-dicial.-Habrá mayor posibilidad de homo-logar, revalidar y crear un sistema de equivalencias.-Mayor posibilidad de la ejecución de los acuerdos.

Desventajas.

-No tenemos personalidad jurídica.- No se tiene autonomía de deci-sión.- El control centralizado de acciones y programas.3. ¿Qué sistema de organización

resulta el más idóneo para los institutos de capacitación judi-cial en México?

Organización Mixta

- Porque ya se tiene una subco-misión de capacitación, misma que fue confirmada por acuerdo de todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de la República, en Morelos, por lo que este taller pretende darle una estructura organizacional y fun-cional mediante un sistema mixto que respete la autonomía de los institutos, escuelas y centros de capacitación judicial, que forme una asociación para administrar el Sistema Nacional de Educación Judicial Mexicano.

4.- ¿Cuáles son los atri-butos más críticos de cual-quiera de los modelos que se adopten?

- Facilitar la integración sin perder la autonomía de los institutos.-Nombramiento de integrantes.-Estructura-organigrama.-Dotar de personalidad jurídica a la

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asociación.- El involucrado de los órganos juris-diccionales al proceso de formación práctica.-Financiamiento para que opere el sistema.

CUARTA SESION PLENARIA

Funciones de un Posible Sistema Nacional de

Capacitación

1.- ¿Existen funciones adicionales que deban ser con-sideradas?

-Se consideró pertinente cambiar el nombre de Sistema Nacional de Capacitación por Sistema Nacional de Educación Judicial.-Desarrollo de la investigación ju-dicial.-Fomentar y difundir la cultura de la legalidad para garantizar el estado de derecho.-Diseño de material didáctico.-Revalidación, homologación y siste-ma de equivalencia de estudios.-Padrón de docentes e investigado-res de educación judicial.-Diseñar y desarrollar un sistema de

evaluación de desempeño meto-dológicamente adecuado para los Poderes Judiciales.- Gestión de apoyos financieros.

2. ¿Cuáles son las funcio-nes de mayor importancia?

-Proporcionar un sitio para la reco-lección y difusión de la información relevante para el desarrollo de la función judicial.-Evaluación periódica de la capaci-tación del Poder Judicial.-Obtención de recursos.-Base de datos del sistema nacio-nal.-Planear y llevar a cabo conferen-cias nacionales y regionales, así como reuniones de personas intere-sadas en la capacitación judicial.-Facilitar el intercambio de infor-mación e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial.-Desarrollo de estándares naciona-les para guiar el suministro y reali-zación de una capacitación judicial de la alta calidad.-Facilitar el modo de proporcionar asistencia técnica para los Insti-tutos de Capacitación del Poder

tencia técnica, financiera, difusión jurídica de los institutos ante la so-ciedad y colaborar en la elaboración de proyectos.

NATIONAL CENTER FOR STA-TE COURTS.- Reiteró su apoyo con asistencia técnica, además de poner a disposición de los miembros de la asamblea un portal de internet para comunicar y expresar las opiniones en foros virtuales.

FACULTAD DE CIENCIAS PO-LÍTICAS DE LA UNAM.- Anunció su apoyo en dos vertientes.

1. Apoyo en la organización de cur-sos y diplomados con Instituciones y Escuelas Judiciales (Instituto de Estudios Judiciales del Distrito Fe-deral), coordinando el intercambio de conocimientos y necesidades en materia académica.

2 . Contribuir a socializar la infor-mación en investigaciones en el ámbito del derecho en lo que se puede contribuir.

CENTRO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL Y CIENCIAS

PENALES, A. C.- Ofreció apoyo mediante la difusión de estudios de política criminal, en el diseño y elaboración de cursos en materia penal y procesal, realización de eventos de carácter nacional e in-ternacional.

El Consejo General del Poder Judicial de España.- Ofreció el apo-yo académico a través de la Escuela Judicial de España

Asimismo, se expuso breve-mente por parte de los Organismos Nacionales e Internacionales, su organización y funcionamiento.

SEXTA SESIÓN PLENARIA

Establecimiento de un Comité Pro- Témpore para la

Ejecución del Plan

Los participantes de la Reunión determinaron de común acuerdo, la creación de un Comité Pro -Témpore el cual se integró de la siguiente forma:

COMITÉ PRO- TÉMPORE DE INSTITUTOS DE FORMACIÓN DE LOS PODERES JUDICIALES

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Judicial.

3.- ¿A qué funciones debe atribuírseles una mayor importancia durante la imple-mentación inicial?

- Gestionar la obtención de recur-sos.- Creación del Comité Pro-témpore, para la coordinación, planeación y control.-Planear y llevar a cabo conferencias nacionales y regionales, así como reuniones de personas interesadas en la capacitación judicial.-Facilitar el intercambio de infor-mación e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial.-Representar y promover los intere-ses de programas de capacitación para el Poder Judicial.

PUNTOS DE ACUERDOADICIONALES

Acuerdo sometido a votación dentro de la Cuarta Sesión relativo a unificar criterios para denominar a la capacitación como Educación Judicial, lo que fue aprobado por la

mayoría.

Asignar las siguientes tareas a la Comisión Pro-témpore:

- Realizar estudios relativos al de-nominado paternalismo hacia los participantes en los cursos que se imparten.-Estudios relativos a la adquisición de recursos financieros elaborando los lineamientos y manuales de pro-cedimiento para lograr los objetivos, visualizando la manera para que se avoque a la realización de estos a través de un mandato.-Se sugirió que se pusiera a consi-deración del Comité Pro-témpore lo relativo al órgano que se encargaría de administrar los recursos allegados a través del financiamiento.

LISTA PARA LA OBTENCION DE RECURSOS

1. Cuotas de recuperación por ser-vicios de docencia, investigación y difusión de la cultura jurídica.2. Donaciones.3. Financiamiento del Gobierno Fe-deral (FOSEG entre otros)4. Colegiaturas (sistema de becas,

cobro a alumnos externos)5. Fondos auxiliares para la impar-tición de justicia.6. Asignación fija de los poderes judiciales locales.7. Donación de organismos cole-giados.8. Convenios de colaboración inte-rinstitucionales.9. Colaboración y asistencia técni-ca de organismos internacionales 10. Edición de obras jurídicas. 11. Cafetería del instituto. 12. Servicio de fotocopiado. 13. Cuotas de recuperación por servicios administrativos (constan-cias, credenciales, etc.) 14. Fondo inicial de los consejos de la judicatura.

QUINTA SESIÓN PLENARIA

El papel de las Organizaciones Internacionales y las Institu-ciones Académicas en la Ca-pacitación Judicial en México, y Políticas en torno a la ob-tención de Fondos Financieros Necesarios

En la Sesión las distintas organizaciones internacionales e

instituciones académicas que asis-tieron a la reunión manifestaron su disposición y compromiso de apoyar con asistencia técnica y financiera en los siguientes términos:

CENTRO DE ESTUDIOS JUDI-CIALES DE LAS AMÉRICAS (CEJA).- Ofreció como colaboración asisten-cia técnica, y propuso como fuente de información la biblioteca virtual con la que cuentan, sugiriéndose se envíen los documentos jurídicos que fortalezcan los conocimientos de todos los Institutos. Asimismo, aconsejó se ofrezcan primero los servicios para llegar a la adquisición de los recursos financieros.

BANCO MUNDIAL.- Propuso y ofreció la promoción del uso de informática para la realización de video-conferencias. Igualmente ofreció planes de modernización enfocados a la materia jurisdiccional y administrativa. Asimismo, pone a disposición una pagina de internet para lograr una mejor comunica-ción.

FUNDAClÓN KONRAD ADEN-AUER.- Propuso apoyar con asis-

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Judicial.

3.- ¿A qué funciones debe atribuírseles una mayor importancia durante la imple-mentación inicial?

- Gestionar la obtención de recur-sos.- Creación del Comité Pro-témpore, para la coordinación, planeación y control.-Planear y llevar a cabo conferencias nacionales y regionales, así como reuniones de personas interesadas en la capacitación judicial.-Facilitar el intercambio de infor-mación e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial.-Representar y promover los intere-ses de programas de capacitación para el Poder Judicial.

PUNTOS DE ACUERDOADICIONALES

Acuerdo sometido a votación dentro de la Cuarta Sesión relativo a unificar criterios para denominar a la capacitación como Educación Judicial, lo que fue aprobado por la

mayoría.

Asignar las siguientes tareas a la Comisión Pro-témpore:

- Realizar estudios relativos al de-nominado paternalismo hacia los participantes en los cursos que se imparten.-Estudios relativos a la adquisición de recursos financieros elaborando los lineamientos y manuales de pro-cedimiento para lograr los objetivos, visualizando la manera para que se avoque a la realización de estos a través de un mandato.-Se sugirió que se pusiera a consi-deración del Comité Pro-témpore lo relativo al órgano que se encargaría de administrar los recursos allegados a través del financiamiento.

LISTA PARA LA OBTENCION DE RECURSOS

1. Cuotas de recuperación por ser-vicios de docencia, investigación y difusión de la cultura jurídica.2. Donaciones.3. Financiamiento del Gobierno Fe-deral (FOSEG entre otros)4. Colegiaturas (sistema de becas,

cobro a alumnos externos)5. Fondos auxiliares para la impar-tición de justicia.6. Asignación fija de los poderes judiciales locales.7. Donación de organismos cole-giados.8. Convenios de colaboración inte-rinstitucionales.9. Colaboración y asistencia técni-ca de organismos internacionales 10. Edición de obras jurídicas. 11. Cafetería del instituto. 12. Servicio de fotocopiado. 13. Cuotas de recuperación por servicios administrativos (constan-cias, credenciales, etc.) 14. Fondo inicial de los consejos de la judicatura.

QUINTA SESIÓN PLENARIA

El papel de las Organizaciones Internacionales y las Institu-ciones Académicas en la Ca-pacitación Judicial en México, y Políticas en torno a la ob-tención de Fondos Financieros Necesarios

En la Sesión las distintas organizaciones internacionales e

instituciones académicas que asis-tieron a la reunión manifestaron su disposición y compromiso de apoyar con asistencia técnica y financiera en los siguientes términos:

CENTRO DE ESTUDIOS JUDI-CIALES DE LAS AMÉRICAS (CEJA).- Ofreció como colaboración asisten-cia técnica, y propuso como fuente de información la biblioteca virtual con la que cuentan, sugiriéndose se envíen los documentos jurídicos que fortalezcan los conocimientos de todos los Institutos. Asimismo, aconsejó se ofrezcan primero los servicios para llegar a la adquisición de los recursos financieros.

BANCO MUNDIAL.- Propuso y ofreció la promoción del uso de informática para la realización de video-conferencias. Igualmente ofreció planes de modernización enfocados a la materia jurisdiccional y administrativa. Asimismo, pone a disposición una pagina de internet para lograr una mejor comunica-ción.

FUNDAClÓN KONRAD ADEN-AUER.- Propuso apoyar con asis-

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asociación.- El involucrado de los órganos juris-diccionales al proceso de formación práctica.-Financiamiento para que opere el sistema.

CUARTA SESION PLENARIA

Funciones de un Posible Sistema Nacional de

Capacitación

1.- ¿Existen funciones adicionales que deban ser con-sideradas?

-Se consideró pertinente cambiar el nombre de Sistema Nacional de Capacitación por Sistema Nacional de Educación Judicial.-Desarrollo de la investigación ju-dicial.-Fomentar y difundir la cultura de la legalidad para garantizar el estado de derecho.-Diseño de material didáctico.-Revalidación, homologación y siste-ma de equivalencia de estudios.-Padrón de docentes e investigado-res de educación judicial.-Diseñar y desarrollar un sistema de

evaluación de desempeño meto-dológicamente adecuado para los Poderes Judiciales.- Gestión de apoyos financieros.

2. ¿Cuáles son las funcio-nes de mayor importancia?

-Proporcionar un sitio para la reco-lección y difusión de la información relevante para el desarrollo de la función judicial.-Evaluación periódica de la capaci-tación del Poder Judicial.-Obtención de recursos.-Base de datos del sistema nacio-nal.-Planear y llevar a cabo conferen-cias nacionales y regionales, así como reuniones de personas intere-sadas en la capacitación judicial.-Facilitar el intercambio de infor-mación e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial.-Desarrollo de estándares naciona-les para guiar el suministro y reali-zación de una capacitación judicial de la alta calidad.-Facilitar el modo de proporcionar asistencia técnica para los Insti-tutos de Capacitación del Poder

tencia técnica, financiera, difusión jurídica de los institutos ante la so-ciedad y colaborar en la elaboración de proyectos.

NATIONAL CENTER FOR STA-TE COURTS.- Reiteró su apoyo con asistencia técnica, además de poner a disposición de los miembros de la asamblea un portal de internet para comunicar y expresar las opiniones en foros virtuales.

FACULTAD DE CIENCIAS PO-LÍTICAS DE LA UNAM.- Anunció su apoyo en dos vertientes.

1. Apoyo en la organización de cur-sos y diplomados con Instituciones y Escuelas Judiciales (Instituto de Estudios Judiciales del Distrito Fe-deral), coordinando el intercambio de conocimientos y necesidades en materia académica.

2 . Contribuir a socializar la infor-mación en investigaciones en el ámbito del derecho en lo que se puede contribuir.

CENTRO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL Y CIENCIAS

PENALES, A. C.- Ofreció apoyo mediante la difusión de estudios de política criminal, en el diseño y elaboración de cursos en materia penal y procesal, realización de eventos de carácter nacional e in-ternacional.

El Consejo General del Poder Judicial de España.- Ofreció el apo-yo académico a través de la Escuela Judicial de España

Asimismo, se expuso breve-mente por parte de los Organismos Nacionales e Internacionales, su organización y funcionamiento.

SEXTA SESIÓN PLENARIA

Establecimiento de un Comité Pro- Témpore para la

Ejecución del Plan

Los participantes de la Reunión determinaron de común acuerdo, la creación de un Comité Pro -Témpore el cual se integró de la siguiente forma:

COMITÉ PRO- TÉMPORE DE INSTITUTOS DE FORMACIÓN DE LOS PODERES JUDICIALES

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COORDINADORES

Antonio Muñozcano Eternod (Dis-trito Federal)Marco Antonio Morales Gómez (Estado De México)

SECRETARIO

Federico Soto Acosta (Zacatecas)

VOCALES

Myrna Elia García Barrera (Nuevo León)Jaime Slomianski Aguilar (Oaxa-ca)Miguel Angel Toloza Zazueta (Baja California)Héctor Manuel Benítez Pineda (Nayarit)Francisco Javier Zamora Rocha (Guanajuato)Didier Villagomez Alvarado (Chiapas)José Rodolfo Cárdenas Barrueta (Tabasco)

Los coordinadores del Comité se comprometieron en los siguientes puntos

- Establecer mecanismos que sean viables de acuerdo con la naturaleza de los Institutos.

- Reunirse para hacer un plantea-miento formal de las actividades a desarrollar.

- Hacer del conocimiento a la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia que se hace efectivo el funcionamiento de la Subcomisión de Capacitación .

- Presentar en la brevedad posible, un plan de trabajo, resaltando la importancia de las funciones de la asociación para el fortalecimiento del Poder Judicial.

- Establecer fecha para la próxima Reunión Nacional.

Una vez realizados los traba-jos de la Reunión Nacional «Planifi-cando el Futuro de la Capacitación del Poder Judicial en México», siendo las quince horas con quince minutos del día diecisiete de Mayo de 2003, se da por concluida la presente.

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legislacion

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Gaceta Oficial Martes 18 de Marzo de 2003

LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÌCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PE-RÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYO-RÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 547

DE REFORMA CONSTITUCIO-NAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se re-forman los artículos 1; 10, último párrafo; 17, párrafo quinto, inciso a); 33, fracciones XXIII y XXXI; 35, párrafo primero; 38; 45; 49, fracción II; 56, fracción XI; 66, párrafo segun-

do; 67, fracción III, inciso b); 69, fracción IV; y 84, párrafos tercero y cuarto; se adiciona con un inciso c) la fracción I del artículo 26 y se deroga el inciso a) de la fracción II del mismo artículo, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue:

Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interio-res.

Artículo 10 . . .

. . .

. . .

a) al i) . . .

. . .

Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la presta-

XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil de-rivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Conseje-ros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XII. a XV. . . .

Artículo 66. . . .

La Sala Electoral, integrada por tres magistrados funcionará con motivo de la organización y celebración de un proceso electoral, plebiscitario o de referendo. Cuando no existan dichos procesos, los ma-gistrados que la integran formarán parte de una Sala Auxiliar del Tri-bunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley.

. . .

. . .

. . . Artículo 67. . . .

. . .

I. a II. . . .

III. . . .

a) . . .

b) Entregar al Congreso los informes del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas, a más tardar durante la segunda quincena del mes de diciembre del año siguiente al de su ejercicio:

c) al d) . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 69. . . .

I. a III. . . .

IV. Saber leer y escribir y no

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ción del servicio público educativo estarán exentos del pago de con-tribuciones locales y municipales.

Artículo 17 . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y

b) . . .

. . .

Artículo 26. . . .

I. . . .

a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado por el Gobernador del Estado durante el mes de diciem-

bre; b) Examinar, discutir y apro-bar las leyes de ingresos de los mu-nicipios, que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y

c) Revisar y dictaminar la cuenta pública del Gobierno del Esta-do, correspondiente al año anterior. La cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos conte-nidos en los programas y ajustado a los criterios señalados en el pre-supuesto.

II. . . .

a) Derogado.

b) . . .

. . .

Artículo 33. . . .

I a XXII. . . .

XXIII. Constituirse en Colegio

Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;

XXIV a XXX. . . .

XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título one-roso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;

XXXII a XL. . . .

Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los tramites siguientes:

I. a V. . . .

. . .

. . .

Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Artículo 45. El Gobernador,

en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los rece-sos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamen-te el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 49. . . .

I. . . .

II. Promulgar, publicar y eje-cutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso;

III. a XXIII. . . .

Artículo 56. . . .

I. a X. . . .

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ción del servicio público educativo estarán exentos del pago de con-tribuciones locales y municipales.

Artículo 17 . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y

b) . . .

. . .

Artículo 26. . . .

I. . . .

a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado por el Gobernador del Estado durante el mes de diciem-

bre; b) Examinar, discutir y apro-bar las leyes de ingresos de los mu-nicipios, que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y

c) Revisar y dictaminar la cuenta pública del Gobierno del Esta-do, correspondiente al año anterior. La cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos conte-nidos en los programas y ajustado a los criterios señalados en el pre-supuesto.

II. . . .

a) Derogado.

b) . . .

. . .

Artículo 33. . . .

I a XXII. . . .

XXIII. Constituirse en Colegio

Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;

XXIV a XXX. . . .

XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título one-roso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;

XXXII a XL. . . .

Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los tramites siguientes:

I. a V. . . .

. . .

. . .

Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Artículo 45. El Gobernador,

en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los rece-sos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamen-te el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 49. . . .

I. . . .

II. Promulgar, publicar y eje-cutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso;

III. a XXIII. . . .

Artículo 56. . . .

I. a X. . . .

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Gaceta Oficial Martes 18 de Marzo de 2003

LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÌCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PE-RÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYO-RÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 547

DE REFORMA CONSTITUCIO-NAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se re-forman los artículos 1; 10, último párrafo; 17, párrafo quinto, inciso a); 33, fracciones XXIII y XXXI; 35, párrafo primero; 38; 45; 49, fracción II; 56, fracción XI; 66, párrafo segun-

do; 67, fracción III, inciso b); 69, fracción IV; y 84, párrafos tercero y cuarto; se adiciona con un inciso c) la fracción I del artículo 26 y se deroga el inciso a) de la fracción II del mismo artículo, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue:

Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interio-res.

Artículo 10 . . .

. . .

. . .

a) al i) . . .

. . .

Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la presta-

XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil de-rivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Conseje-ros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XII. a XV. . . .

Artículo 66. . . .

La Sala Electoral, integrada por tres magistrados funcionará con motivo de la organización y celebración de un proceso electoral, plebiscitario o de referendo. Cuando no existan dichos procesos, los ma-gistrados que la integran formarán parte de una Sala Auxiliar del Tri-bunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley.

. . .

. . .

. . . Artículo 67. . . .

. . .

I. a II. . . .

III. . . .

a) . . .

b) Entregar al Congreso los informes del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas, a más tardar durante la segunda quincena del mes de diciembre del año siguiente al de su ejercicio:

c) al d) . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 69. . . .

I. a III. . . .

IV. Saber leer y escribir y no

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tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión con-dicional de la sanción.

Artículo 84. . . .

Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones con-tenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamien-to.

El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la de-nominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos y ordena-mientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente De-creto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: ". . . Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales proce-dentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su de-nominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se en-tenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Go-bierno del Estado.

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Gaceta Oficial 18 de Marzo de 2003

QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos ma-teriales y técnicos con la Leyenda ". . . del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su re-abastecimiento.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SEPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.

OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

102

LA DIPUTACIÓN PERMANEN-TE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PE-RÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MA-YORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 548

DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 43, fracción VII y 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 43. . . .

I a VI. . . .

VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los bene-ficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

. . .

Artículo 68. . . .

En la elección de los ayun-tamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindica-tura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

TRANSITORIOS

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103

Gaceta Oficial 18 de Marzo de 2003

QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos ma-teriales y técnicos con la Leyenda ". . . del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su re-abastecimiento.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SEPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.

OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

102

LA DIPUTACIÓN PERMANEN-TE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PE-RÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MA-YORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 548

DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 43, fracción VII y 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 43. . . .

I a VI. . . .

VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los bene-ficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

. . .

Artículo 68. . . .

En la elección de los ayun-tamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindica-tura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

TRANSITORIOS

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101104

tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión con-dicional de la sanción.

Artículo 84. . . .

Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones con-tenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamien-to.

El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la de-nominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos y ordena-mientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente De-creto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: ". . . Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales proce-dentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su de-nominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se en-tenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Go-bierno del Estado.

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Gaceta Oficial Martes 18 de Marzo de 2003

LA DIPUTACIÓN PERMANEN-TE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVE-NA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES OR-DINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTA-MIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLA-RA APROBADO EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 549

DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 40, párrafo se-gundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue:

Artículo 40. . . .

La Diputación Permanente

funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezca la ley.

TRANSITORIOS

ÚNICO. La presente resolu-ción entrará en vigor al día siguien-te de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

contencioso la autoridad podrá, mediante simple oficio, acreditar delegados, los que tendrán amplias facultades para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos, inter-poner recursos, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones; pero no podrán desistirse del juicio de lesividad, ni delegar sus facultades a terceros.

Artículo 37. . . .

I. . . .

II. Por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta Oficial del estado, y en uno de los perió-dicos de mayor circulación estatal o nacional, tratándose de emplaza-mientos, citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos admi-nistrativos que puedan impugnarse, cuando el interesado a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio, se encuentre fuera del territorio del Estado, sin haber nombrado representante legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión a quien deba notificarse. En este caso, las notificaciones surtirán

sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se haya efectuado su publicación por edicto;

III. Por estrados ubicados en las oficinas de la administración pública, del Órgano o del Tribunal abiertas al público, cuando así lo se-ñale la parte interesada o se trate de actos distintos a emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados, fijando durante tres días consecutivos el documento que se notifica. En estos casos, las notificaciones surtirán efectos el día en que se hubiere fijado por última vez el documento; y

IV. . . .

Cuando se trate de resolu-ciones o actos administrativos en materia fiscal, las notificaciones se harán en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que se dicten.

Artículo 38. . . .

Las notificaciones se enten-derán con la persona que deba ser notificada o su representante legal;

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Gaceta Oficial Lunes 6 de Enero de 2003

LA HONORABLE QUINCUA-GÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CON-FIEREN LOS ARTICULOS 33 FRAC-CIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATI-VO; 103 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 525

QUE REFORMA Y ADICIONA DI-VERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIEN-TOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, ASÍ COMO DE LA LEY DE CATAS-TRO DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

Artículo Primero. . . .

Artículo Segundo. Se re-forman los artículos 5 fracción I, 31, 37 fracciones II y III, 38 párrafo segundo, 140 párrafo primero, 164 fracción III, 171 fracciones I inciso b), III, X, XI y XIV, 176 fracción III, 187 párrafo primero y 251 fracción II; y se adicionan los artículos 37 con un párrafo final, 162 con un párrafo segundo, 171 con un párrafo segundo al inciso c) de la fracción I y 210 con un párrafo segundo, todos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue:

Artículo 5. . . .

I. Conocer en cualquier mo-mento el estado que guardan los expedientes en los que acredite la condición de interesado y obtener, previo pago de los derechos corres-pondientes, copias certificadas de documentos contenidos en ellos;

II a VII. . . . Artículo 31. En el juicio

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Gaceta Oficial Martes 18 de Marzo de 2003

LA DIPUTACIÓN PERMANEN-TE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVE-NA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES OR-DINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTA-MIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLA-RA APROBADO EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 549

DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 40, párrafo se-gundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue:

Artículo 40. . . .

La Diputación Permanente

funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezca la ley.

TRANSITORIOS

ÚNICO. La presente resolu-ción entrará en vigor al día siguien-te de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

contencioso la autoridad podrá, mediante simple oficio, acreditar delegados, los que tendrán amplias facultades para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos, inter-poner recursos, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones; pero no podrán desistirse del juicio de lesividad, ni delegar sus facultades a terceros.

Artículo 37. . . .

I. . . .

II. Por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta Oficial del estado, y en uno de los perió-dicos de mayor circulación estatal o nacional, tratándose de emplaza-mientos, citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos admi-nistrativos que puedan impugnarse, cuando el interesado a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio, se encuentre fuera del territorio del Estado, sin haber nombrado representante legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión a quien deba notificarse. En este caso, las notificaciones surtirán

sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se haya efectuado su publicación por edicto;

III. Por estrados ubicados en las oficinas de la administración pública, del Órgano o del Tribunal abiertas al público, cuando así lo se-ñale la parte interesada o se trate de actos distintos a emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados, fijando durante tres días consecutivos el documento que se notifica. En estos casos, las notificaciones surtirán efectos el día en que se hubiere fijado por última vez el documento; y

IV. . . .

Cuando se trate de resolu-ciones o actos administrativos en materia fiscal, las notificaciones se harán en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que se dicten.

Artículo 38. . . .

Las notificaciones se enten-derán con la persona que deba ser notificada o su representante legal;

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a falta de ellos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; de negarse a firmarlo y recibirlo la persona con quien se desarrolla la diligencia, el notificador lo hará constar en el mis-mo citatorio, y procederá a fijarlo en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quién haya de notifi-carse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado,la citación o notificación se enten-derá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicio-nal en la puerta o lugar visible del domicilio.

. . . .

. . . . Artículo 140. Cuando el escri-to inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos

109112

previstos en el artículo anterior, la autoridad prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, a su representante o apo-derado legal, para que dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de dicha prevención, subsane la fal-ta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se cumpla con la pre-vención o se cumpla parcialmente, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada la solicitud.

. . .

. . . .

Artículo 162. . . .

Al efecto, las autoridades fiscales podrán designar por escrito a notificadores, inspectores, audito-res, verificadores y visitadores para que, con ese carácter, diligencien los actos administrativos que se les encomienden.

Artículo 164. . . .

I a II. . . .

. . . . . . . .

I. . . .

II. Celebrada la audiencia, se emitirá resolución dentro de los quince días siguientes, en la que se determinará la existencia o inexis-tencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y sanciones correspondientes, y se notificará al responsable y al supe-rior jerárquico dicha resolución para los efectos que procedan; cuando la resolución constituya, además, un crédito fiscal, se remitirá un tanto autógrafo de la misma a la oficina ejecutora que corresponda, para el efecto de que si en un plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impug-nado y debidamente garantizado en términos de las normas aplicables, se proceda a su recuperación me-diante el Procedimiento Administra-tivo de Ejecución.

III a IV. . . .

Artículo Tercero. . . .

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO. Las visitas do-miciliarias y las de verificación ya iniciadas al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones del Código de Pro-cedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, vigentes al momento de su inicio.

CUARTO. . . .

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111

III. Practicar visitas domi-ciliarias en los términos de este Código, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de compro-bantes fiscales, y de la presentación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal de contribuyentes;

IV. a VI. . . . .

. . . .

Artículo 171. . . .

I. . . .

a) . . . .

b) El nombre de los audito-res, inspectores o visitadores que practicarán la diligencia, los cuales se podrán substituir, aumentar o reducir en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden; en esos casos, se notificará por escrito al visitado; y c) . . . .

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer en forma conjunta o separada.

110

II. . . .

III. Si al presentarse los au-ditores, inspectores o visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su repre-sentante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hi-cieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;

IV a IX. . . .

X. El visitado, los testigos y los auditores, inspectores o visita-dores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor proba-torio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; si se niegan a aceptarlo, dicha negativa se asentará en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor

probatorio;

XI. Con las mismas formali-dades indicadas en la fracción ante-rior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer cons-tar hechos concretos en el curso de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita;

XII a XIII. . . .

XIV. Las autoridades deberán concluir la visita domiciliaria dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le no-tifique al visitado la orden de visita respectiva.

Artículo 176. . . .

I a II. . . .

III. Cuando el contribuyente omita presentar en forma consecu-tiva las últimas tres declaraciones de las contribuciones a que se encuentra obligado o cuando no atienda a dos requerimientos de la autoridad en los términos que

menciona la fracción IV de este artí-culo, la autoridad fiscal competente podrá ordenar la práctica de visita domiciliaria; o

IV. . . .

Artículo 187. Las autoridades fiscales emitirán la resolución al pro-cedimiento a través del cual ejerzan cualesquiera de las facultades de comprobación a que alude este Ca-pítulo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha del levantamiento del acta final u oficio de observaciones, en su caso.

. . . .

. . . .

Artículo 210. . .

Tratándose de embargos recaídos sobre bienes muebles o inmuebles, cuando el depositario designado no acepte el cargo, el nombramiento podrá recaer en el ejecutado.

Artículo 251. . . .

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III. Practicar visitas domi-ciliarias en los términos de este Código, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de compro-bantes fiscales, y de la presentación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal de contribuyentes;

IV. a VI. . . . .

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Artículo 171. . . .

I. . . .

a) . . . .

b) El nombre de los audito-res, inspectores o visitadores que practicarán la diligencia, los cuales se podrán substituir, aumentar o reducir en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden; en esos casos, se notificará por escrito al visitado; y c) . . . .

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer en forma conjunta o separada.

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II. . . .

III. Si al presentarse los au-ditores, inspectores o visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su repre-sentante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hi-cieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;

IV a IX. . . .

X. El visitado, los testigos y los auditores, inspectores o visita-dores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor proba-torio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; si se niegan a aceptarlo, dicha negativa se asentará en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor

probatorio;

XI. Con las mismas formali-dades indicadas en la fracción ante-rior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer cons-tar hechos concretos en el curso de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita;

XII a XIII. . . .

XIV. Las autoridades deberán concluir la visita domiciliaria dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le no-tifique al visitado la orden de visita respectiva.

Artículo 176. . . .

I a II. . . .

III. Cuando el contribuyente omita presentar en forma consecu-tiva las últimas tres declaraciones de las contribuciones a que se encuentra obligado o cuando no atienda a dos requerimientos de la autoridad en los términos que

menciona la fracción IV de este artí-culo, la autoridad fiscal competente podrá ordenar la práctica de visita domiciliaria; o

IV. . . .

Artículo 187. Las autoridades fiscales emitirán la resolución al pro-cedimiento a través del cual ejerzan cualesquiera de las facultades de comprobación a que alude este Ca-pítulo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha del levantamiento del acta final u oficio de observaciones, en su caso.

. . . .

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Artículo 210. . .

Tratándose de embargos recaídos sobre bienes muebles o inmuebles, cuando el depositario designado no acepte el cargo, el nombramiento podrá recaer en el ejecutado.

Artículo 251. . . .

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a falta de ellos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; de negarse a firmarlo y recibirlo la persona con quien se desarrolla la diligencia, el notificador lo hará constar en el mis-mo citatorio, y procederá a fijarlo en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quién haya de notifi-carse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado,la citación o notificación se enten-derá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicio-nal en la puerta o lugar visible del domicilio.

. . . .

. . . . Artículo 140. Cuando el escri-to inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos

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previstos en el artículo anterior, la autoridad prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, a su representante o apo-derado legal, para que dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de dicha prevención, subsane la fal-ta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se cumpla con la pre-vención o se cumpla parcialmente, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada la solicitud.

. . .

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Artículo 162. . . .

Al efecto, las autoridades fiscales podrán designar por escrito a notificadores, inspectores, audito-res, verificadores y visitadores para que, con ese carácter, diligencien los actos administrativos que se les encomienden.

Artículo 164. . . .

I a II. . . .

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I. . . .

II. Celebrada la audiencia, se emitirá resolución dentro de los quince días siguientes, en la que se determinará la existencia o inexis-tencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y sanciones correspondientes, y se notificará al responsable y al supe-rior jerárquico dicha resolución para los efectos que procedan; cuando la resolución constituya, además, un crédito fiscal, se remitirá un tanto autógrafo de la misma a la oficina ejecutora que corresponda, para el efecto de que si en un plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impug-nado y debidamente garantizado en términos de las normas aplicables, se proceda a su recuperación me-diante el Procedimiento Administra-tivo de Ejecución.

III a IV. . . .

Artículo Tercero. . . .

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO. Las visitas do-miciliarias y las de verificación ya iniciadas al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones del Código de Pro-cedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, vigentes al momento de su inicio.

CUARTO. . . .

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jurisprudenciay

tesis aisladas

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materia civil

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PRUEBA PERICIAL EN GENÉTI-CA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IM-POSIBLE REPARACIÓN SUSCEP-TIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.- Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamenta-les del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107 fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial na-turaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante ADN (ácido desoxirribonu-cleico), es decir la huella de identi-

ficación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características gené-ticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspec-tos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.- 1ª./J. 17/2003.- Contradicción de tesis 81/2002-PS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.-19 de marzo de 2003.-Cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Tesis de jurisprudencia 17/2003.- Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal. En sesión de diecinueve de marzo de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo XVII. Abril 2003. Primera Parte. Página 88.

MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PRE-PONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sis-temática de los artículos 133 y 157 del Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la si-tuación respecto a la patria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimien-to, de oficio o a petición de parte, se allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a am-bos progenitores y a los menores, a fin de justificar la necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremen-te, salvo que exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del

caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procu-rarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finali-dad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no ha-cerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privile-giadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respe-tar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejo-res condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres y que éste goce de una situación económica

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119118

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTA-CIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO. La función de la de-nuncia o querella es reducida, en cuanto se limita a poner en cono-cimiento del órgano investigador la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cual-quier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afec-tado el querellante, denunciante o sólo tenga un interés legítimo. En esos términos, una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus fun-ciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, por lo que la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o que-rella contra el juzgador de garantías no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, deter-minante de la enemistad manifiesta que como causa del impedimento establece el artículo 66 fracción VI

de la Ley de Amparo, pues existe la presunción fundada en el nombra-miento de los juzgadores, de que cuentan con una formación y pre-paración objetivas para resolver las controversias que se sometan a su consideración, de forma por demás honorable e imparcial, aún ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional; por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia o querella penal, porque esto constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez, una obli-gación que tienen los gobernados para conservar el orden jurídico; de ahí que es menester que, en todo caso, se corroboren los hechos y actitudes de animadversión u odio con otros elementos de prueba que hagan patente la enemistad.- TER-CER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.3o.C.45K.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVII, Enero

de 2003. Página: 1793.

MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RE-SOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTO-DIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FA-CULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTE-RÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artícu-los 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la pa-tria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor,

teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cual-quier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores socia-les, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desa-rrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del có-digo sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues al caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-RIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C.79C.- Amparo directo 1020/2002. Margarita Sánchez Reyes. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII,

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IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTA-CIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO. La función de la de-nuncia o querella es reducida, en cuanto se limita a poner en cono-cimiento del órgano investigador la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cual-quier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afec-tado el querellante, denunciante o sólo tenga un interés legítimo. En esos términos, una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus fun-ciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, por lo que la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o que-rella contra el juzgador de garantías no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, deter-minante de la enemistad manifiesta que como causa del impedimento establece el artículo 66 fracción VI

de la Ley de Amparo, pues existe la presunción fundada en el nombra-miento de los juzgadores, de que cuentan con una formación y pre-paración objetivas para resolver las controversias que se sometan a su consideración, de forma por demás honorable e imparcial, aún ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional; por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia o querella penal, porque esto constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez, una obli-gación que tienen los gobernados para conservar el orden jurídico; de ahí que es menester que, en todo caso, se corroboren los hechos y actitudes de animadversión u odio con otros elementos de prueba que hagan patente la enemistad.- TER-CER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.3o.C.45K.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVII, Enero

de 2003. Página: 1793.

MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RE-SOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTO-DIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FA-CULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTE-RÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artícu-los 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la pa-tria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor,

teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cual-quier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores socia-les, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desa-rrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del có-digo sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues al caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-RIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C.79C.- Amparo directo 1020/2002. Margarita Sánchez Reyes. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII,

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PRUEBA PERICIAL EN GENÉTI-CA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IM-POSIBLE REPARACIÓN SUSCEP-TIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.- Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamenta-les del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107 fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial na-turaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante ADN (ácido desoxirribonu-cleico), es decir la huella de identi-

ficación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características gené-ticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspec-tos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.- 1ª./J. 17/2003.- Contradicción de tesis 81/2002-PS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.-19 de marzo de 2003.-Cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Tesis de jurisprudencia 17/2003.- Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal. En sesión de diecinueve de marzo de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo XVII. Abril 2003. Primera Parte. Página 88.

MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PRE-PONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sis-temática de los artículos 133 y 157 del Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la si-tuación respecto a la patria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimien-to, de oficio o a petición de parte, se allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a am-bos progenitores y a los menores, a fin de justificar la necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremen-te, salvo que exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del

caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procu-rarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finali-dad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no ha-cerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privile-giadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respe-tar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejo-res condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres y que éste goce de una situación económica

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más holgada para estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle la guarda y custodia, sino que es indispensable analizar el en-torno en el cual se encuentra y en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para tomar la decisión que le sea más favorable.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C.31 C.- Amparo directo 348/2002. Rosario Yamel Galindo Cota, por sí y en representación de su menor hijo Carlos Rodrigo Gutiérrez Galindo. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Ma-rinero.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVI, Octubre de 2002.Página 1405.

ALIMENTOS PARA ASCENDIEN-TES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NE-CESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es verdad que con-forme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, «los hijos están obligados a dar alimen-tos a los padres ...», sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO. VII.1o.C.J/14.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002.Página 1019.

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LANZAMIENTO. PARA SU REA-LIZACIÓN NO HAY NECESIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMEN-TE AL DEMANDADO EL AUTO QUE LO ORDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 371 y 433 del Código de Procedimientos Civiles para el Esta-do de Veracruz, mismos que refie-ren, en esencia, el primero de ellos, que cuando en cumplimiento de la sentencia o determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmue-ble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando to-das las diligencias conducentes que para el caso solicite el interesado, y el segundo, que una vez otorgada la escritura y entregados los títulos de propiedad respectivos, en caso ne-cesario, se apremiará al deudor para que entregue el o los bienes, y se pondrán a disposición del compra-dor, emitiendo para ello las órdenes necesarias para lograr la desocupa-ción de las fincas habitadas por el deudor o su causahabiente, permite establecer que para ejecutar una orden de lanzamiento se requiere

el dictado previo de una sentencia firme que condene a la desocupa-ción y entrega del bien inmueble materia del litigio, emitida en un juicio en el que, desde luego, se haya respetado en favor del deman-dado la garantía de audiencia previa que otorga la Constitución Federal a todos los gobernados; asimismo, que antes de pronunciarse el acuer-do que ordena el lanzamiento, se hubiera requerido la desocupación y entrega de la cosa, inclusive con apercibimiento que, de no hacerlo, se usaría la fuerza pública para cumplimentar esa orden; así que cuando sabedor de las consecuen-cias que conlleva, el demandado no cumplió con lo requerido, si se emite el auto que ordena llevar a cabo la diligencia relativa, el cual es considerado de aquellos que se dictan con sigilo y discreción, es evidente que ante tal proceder ya no es necesario que este acuerdo sea notificado personalmente al de-mandado, pues además de que no existe precepto legal alguno que lo ordene así, el lanzamiento deviene en un acto de realización inminente derivado de no haber cumplido con el requerimiento de entrega previa-

mente realizado.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.30 C.- Amparo en revisión 171/2002. Fernando Rosales Hernández. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.-Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002,Página 1397

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LANZAMIENTO. PARA SU REA-LIZACIÓN NO HAY NECESIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMEN-TE AL DEMANDADO EL AUTO QUE LO ORDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 371 y 433 del Código de Procedimientos Civiles para el Esta-do de Veracruz, mismos que refie-ren, en esencia, el primero de ellos, que cuando en cumplimiento de la sentencia o determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmue-ble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando to-das las diligencias conducentes que para el caso solicite el interesado, y el segundo, que una vez otorgada la escritura y entregados los títulos de propiedad respectivos, en caso ne-cesario, se apremiará al deudor para que entregue el o los bienes, y se pondrán a disposición del compra-dor, emitiendo para ello las órdenes necesarias para lograr la desocupa-ción de las fincas habitadas por el deudor o su causahabiente, permite establecer que para ejecutar una orden de lanzamiento se requiere

el dictado previo de una sentencia firme que condene a la desocupa-ción y entrega del bien inmueble materia del litigio, emitida en un juicio en el que, desde luego, se haya respetado en favor del deman-dado la garantía de audiencia previa que otorga la Constitución Federal a todos los gobernados; asimismo, que antes de pronunciarse el acuer-do que ordena el lanzamiento, se hubiera requerido la desocupación y entrega de la cosa, inclusive con apercibimiento que, de no hacerlo, se usaría la fuerza pública para cumplimentar esa orden; así que cuando sabedor de las consecuen-cias que conlleva, el demandado no cumplió con lo requerido, si se emite el auto que ordena llevar a cabo la diligencia relativa, el cual es considerado de aquellos que se dictan con sigilo y discreción, es evidente que ante tal proceder ya no es necesario que este acuerdo sea notificado personalmente al de-mandado, pues además de que no existe precepto legal alguno que lo ordene así, el lanzamiento deviene en un acto de realización inminente derivado de no haber cumplido con el requerimiento de entrega previa-

mente realizado.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.30 C.- Amparo en revisión 171/2002. Fernando Rosales Hernández. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.-Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002,Página 1397

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MATERIA MERCANTIL

una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.-Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Au-sente: Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII. Marzo 2003. Página 50.

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS POR TAL ACTO, TIENE REPERCUSIONES FAVORABLES TANTO PARA

EL DEMANDADO COMO PARA EL TERCERO LLAMADO A JUICIO, SALVO CONVENIO EN CONTRA-RIO.- De una interpretación armó-nica del artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio y el diverso numeral 34 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la legislación mercantil en tanto que ésta regula deficientemente el desis-timiento de la acción y sus efectos sobre las partes, se puede concluir que la condena en costas, daños y perjuicios ante el desistimiento de la referida acción, salvo convenio en contrario, es a favor de la contrapar-te de la actora, entendida aquélla como la demandada, quien ante la instrumentación de un juicio en su contra y encontrarse por ello vin-culada a éste, se le deben retribuir tales conceptos en la medida en que se generen. Así, tal retribución debe verse también reflejada en materia mercantil, cuando el actor llama a juicio a un tercero para que le pare perjuicio la resolución que se llegue a pronunciar, puesto que éste se ve vinculado y se le impone la carga de que ante el simple llamamiento, la sentencia que se dicte puede pro-

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COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUI-CIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE AR-BITRIO DEL JUZGADOR.- El artí-culo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obli-gatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su terce-ra fracción, que pagará las costas «el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...» en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y ad-vertir si en alguna de ellas existió

EXCEPCION DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCU-MENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMA-DO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE DE LA PRUEBA.- De lo dispuesto en el artículo 1195 del Código de Comercio, se desprende que, por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcio-nalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. En esa virtud, corresponde al actor la carga de la prueba de que el pago con que pre-tende excepcionarse su contraparte se refiere a un adeudo diverso al reclamado, cuando al desahogar la vista correspondiente dicho actor no sólo no objeta las documentales que sustentan la excepción, sino además sostiene que el pago se realizó con motivo de otra deuda, pues al mis-mo tiempo que niega que el pago con que se excepciona su contrapar-te corresponda al adeudo que se le reclama, afirma de manera expresa que ese pago se realizó con motivo de otra obligación.- 1a./J.16/2003.-Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XVII, Abril 2003 Primera Parte, Página 71.

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MATERIA MERCANTIL

una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.-Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Au-sente: Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII. Marzo 2003. Página 50.

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS POR TAL ACTO, TIENE REPERCUSIONES FAVORABLES TANTO PARA

EL DEMANDADO COMO PARA EL TERCERO LLAMADO A JUICIO, SALVO CONVENIO EN CONTRA-RIO.- De una interpretación armó-nica del artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio y el diverso numeral 34 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la legislación mercantil en tanto que ésta regula deficientemente el desis-timiento de la acción y sus efectos sobre las partes, se puede concluir que la condena en costas, daños y perjuicios ante el desistimiento de la referida acción, salvo convenio en contrario, es a favor de la contrapar-te de la actora, entendida aquélla como la demandada, quien ante la instrumentación de un juicio en su contra y encontrarse por ello vin-culada a éste, se le deben retribuir tales conceptos en la medida en que se generen. Así, tal retribución debe verse también reflejada en materia mercantil, cuando el actor llama a juicio a un tercero para que le pare perjuicio la resolución que se llegue a pronunciar, puesto que éste se ve vinculado y se le impone la carga de que ante el simple llamamiento, la sentencia que se dicte puede pro-

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Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez..- Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 275.

ducir efectos en su esfera jurídica generándole una sujeción, la cual no se hubiese producido si no se le hubiere llamado a juicio; el que adquiere en el derecho mercantil la condición de parte, procesal mente hablando, con los poderes y sujeciones característicos de su condición, es decir, de defensa, estatuidos en el precitado artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio.- SEXTO TRIBUNAL COLE-GIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- I.6o.C.258 C.- Amparo directo 726/2002. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.- Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página: 1767.

ENERGÍA ELÉCTRICA, CONTRATO DE SUMINISTRO DE. LA VÍA PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES LA MERCANTIL Y NO LA CIVIL (ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).- De la interpretación integral y sistemá-tica del artículo 75, fracción V, del

Código de Comercio, puede estimar-se que el contrato que se celebra con la Comisión Federal de Electri-cidad por el servicio de suministro de fluido eléctrico es de naturaleza mercantil y no civil; por tanto, la vía para exigir su cumplimiento es la primeramente citada, sin que obste que dicho precepto no ubique a la paraestatal como comerciante, toda vez que estamos frente a la prestación de un servicio público por el que normalmente se paga una tarifa, equiparable al precio que se paga por la prestación de servi-cios privados.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- XXI.4o.4 A.- Amparo directo 319/2002. Alfonso Franco Álvarez. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pine-da.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 790.

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ENDOSO. LOS ARTÍCULOS 29 Y 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO SON VIOLATORIOS DE LAS GA-RANTÍAS DE SEGURIDAD Y CER-TEZA JURÍDICAS.- El endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante para cumplir con los requisitos que exigen los artículos 29 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que de la lectura de estos nume-rales se desprende que solamente establecen los requisitos que debe contener cualquier endoso de un título de crédito y que sólo se faculta al deudor para que verifique la iden-tidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no para exigir la comprobación de la au-tenticidad de éstos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 12 de la propia ley, es decir, tales precep-tos tienen como objetivo facilitar la circulación de los títulos de crédito y el de mayor movilidad al derecho literal que en ellos se consigna, por lo que si el último tenedor de un título de crédito ejercita el derecho inherente al mismo, no tiene por qué demostrar la personalidad de sus

EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLA-ZO PARA SU PUBLICACIÓN CON EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIE-NES INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES.- La publicación de los edictos en las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmue-bles, constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de un acto proce-sal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo

contrario, sería autorizar u obligar a ese funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos, lo que resulta inadmisible.- 1a./J. 72/2002.- Contra-dicción de tesis 40/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Primero y Cuarto, ambos del Décimo Noveno Circuito. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.- Tesis de jurisprudencia 72/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 99.

endosantes, ya que ello pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito, pues para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, y que además este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la Ley citada. En ese sentido, los artículos 29 y 39 de la referida ley, no son violatorios de las garantías de seguridad y certe-za jurídicas, ya que el obligado, al momento de suscribir el título de crédito, adquirió voluntariamente la obligación de pagar y de no hacerlo, el carácter de prueba pre-constituida de los títulos de crédito permitirá que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento mediante la acción judicial, ya que la transmi-sión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor como tal y le permite al documento guardar sus características.- 2a. CLXXXVII/2002.- Amparo directo en revisión 796/2001. Industrias Rojas y Asociados, S.A. de C.V. y otro. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco

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ENDOSO. LOS ARTÍCULOS 29 Y 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO SON VIOLATORIOS DE LAS GA-RANTÍAS DE SEGURIDAD Y CER-TEZA JURÍDICAS.- El endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante para cumplir con los requisitos que exigen los artículos 29 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que de la lectura de estos nume-rales se desprende que solamente establecen los requisitos que debe contener cualquier endoso de un título de crédito y que sólo se faculta al deudor para que verifique la iden-tidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no para exigir la comprobación de la au-tenticidad de éstos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 12 de la propia ley, es decir, tales precep-tos tienen como objetivo facilitar la circulación de los títulos de crédito y el de mayor movilidad al derecho literal que en ellos se consigna, por lo que si el último tenedor de un título de crédito ejercita el derecho inherente al mismo, no tiene por qué demostrar la personalidad de sus

EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLA-ZO PARA SU PUBLICACIÓN CON EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIE-NES INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES.- La publicación de los edictos en las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmue-bles, constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de un acto proce-sal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo

contrario, sería autorizar u obligar a ese funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos, lo que resulta inadmisible.- 1a./J. 72/2002.- Contra-dicción de tesis 40/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Primero y Cuarto, ambos del Décimo Noveno Circuito. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.- Tesis de jurisprudencia 72/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 99.

endosantes, ya que ello pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito, pues para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, y que además este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la Ley citada. En ese sentido, los artículos 29 y 39 de la referida ley, no son violatorios de las garantías de seguridad y certe-za jurídicas, ya que el obligado, al momento de suscribir el título de crédito, adquirió voluntariamente la obligación de pagar y de no hacerlo, el carácter de prueba pre-constituida de los títulos de crédito permitirá que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento mediante la acción judicial, ya que la transmi-sión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor como tal y le permite al documento guardar sus características.- 2a. CLXXXVII/2002.- Amparo directo en revisión 796/2001. Industrias Rojas y Asociados, S.A. de C.V. y otro. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco

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Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez..- Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 275.

ducir efectos en su esfera jurídica generándole una sujeción, la cual no se hubiese producido si no se le hubiere llamado a juicio; el que adquiere en el derecho mercantil la condición de parte, procesal mente hablando, con los poderes y sujeciones característicos de su condición, es decir, de defensa, estatuidos en el precitado artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio.- SEXTO TRIBUNAL COLE-GIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- I.6o.C.258 C.- Amparo directo 726/2002. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.- Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página: 1767.

ENERGÍA ELÉCTRICA, CONTRATO DE SUMINISTRO DE. LA VÍA PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES LA MERCANTIL Y NO LA CIVIL (ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).- De la interpretación integral y sistemá-tica del artículo 75, fracción V, del

Código de Comercio, puede estimar-se que el contrato que se celebra con la Comisión Federal de Electri-cidad por el servicio de suministro de fluido eléctrico es de naturaleza mercantil y no civil; por tanto, la vía para exigir su cumplimiento es la primeramente citada, sin que obste que dicho precepto no ubique a la paraestatal como comerciante, toda vez que estamos frente a la prestación de un servicio público por el que normalmente se paga una tarifa, equiparable al precio que se paga por la prestación de servi-cios privados.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- XXI.4o.4 A.- Amparo directo 319/2002. Alfonso Franco Álvarez. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pine-da.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 790.

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MATERIA PENAL

COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SU-PERIOR JERÁRQUICO DE LA AU-TORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCU-LOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Funda-mental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su de-manda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad respon-

sable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que resi-dan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la compe-tencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es ex-haustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conoci-miento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías

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AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MO-DALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.-El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve establece que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la ave-riguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.". Ahora bien, del análisis de tal pre-cepto constitucional se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio

de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o califi-cativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifesta-ciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el Juez de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar mate-rial probatorio que lo lleve a esa conclusión.- 1a./J. 13/2003.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No-vena Època,Tomo XVII, Abril 2003, Primera Parte, Página 9.-Contradicción de tesis 114/2001-PS.- Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circui-to.- 7 de Febrero de 2003.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Ponente: José de Jesus Gudiño Pelayo.- Secretario: Ismael Man-

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MATERIA PENAL

COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SU-PERIOR JERÁRQUICO DE LA AU-TORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCU-LOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Funda-mental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su de-manda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad respon-

sable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que resi-dan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la compe-tencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es ex-haustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conoci-miento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías

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contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitu-ción Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorga-miento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su com-petencia es parcial.- 1a./J. 61/2002.- Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigési-mo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román

Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Se-cretaria: Guadalupe Robles Denetro.- Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Hum-berto Román Palacios.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 24.

ción de hechos, por cuyo motivo ninguna razón legal existe de que el representante social cumpla con mayores requisitos que los preci-sados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- XX.3o.5 P.- Amparo directo 228/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretaria: Magdalena Barrón Benítez.- Amparo di-recto 357/2002. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Juan Ma-nuel Morán Rodríguez.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 303, tesis XX.182 P, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. TIENE EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA Y POR TANTO BASTA QUE LA EXIJA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CONDENA RELATIVA AL DELITO COMETIDO.".-Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 131/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1756.

MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMI-NO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDE-PENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITU-CIÓN.- La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con faculta-des diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institu-ción representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desa-rrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuen-cia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente

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LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚ-BLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).- Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia,

del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresa-mente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad pro-visional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al Juez elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las caracte-rísticas del delito cometido; modi-ficación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respecti-vo.- 1a./J.54/2002.- Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro vo-tos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.- Tesis de jurisprudencia 54/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta

de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 109.

DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚ-BLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.- Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia conde-natoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tan-to, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Pena-les no exigen que en el ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público, en capítulo por separado, realice un acucioso estu-dio, exprese razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convic-ción que acreditan ese aspecto y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la rela-

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LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚ-BLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).- Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia,

del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresa-mente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad pro-visional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al Juez elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las caracte-rísticas del delito cometido; modi-ficación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respecti-vo.- 1a./J.54/2002.- Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro vo-tos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.- Tesis de jurisprudencia 54/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta

de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 109.

DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚ-BLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.- Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia conde-natoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tan-to, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Pena-les no exigen que en el ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público, en capítulo por separado, realice un acucioso estu-dio, exprese razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convic-ción que acreditan ese aspecto y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la rela-

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contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitu-ción Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorga-miento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su com-petencia es parcial.- 1a./J. 61/2002.- Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigési-mo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román

Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Se-cretaria: Guadalupe Robles Denetro.- Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Hum-berto Román Palacios.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 24.

ción de hechos, por cuyo motivo ninguna razón legal existe de que el representante social cumpla con mayores requisitos que los preci-sados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- XX.3o.5 P.- Amparo directo 228/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretaria: Magdalena Barrón Benítez.- Amparo di-recto 357/2002. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Juan Ma-nuel Morán Rodríguez.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 303, tesis XX.182 P, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. TIENE EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA Y POR TANTO BASTA QUE LA EXIJA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CONDENA RELATIVA AL DELITO COMETIDO.".-Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 131/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1756.

MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMI-NO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDE-PENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITU-CIÓN.- La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con faculta-des diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institu-ción representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desa-rrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuen-cia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente

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del fuero al que pertenezcan los agentes de la referida institución que intervengan en la averigua-ción previa correspondiente, por lo que debe respetarse, aún cuando exista declaración de incompeten-cia para la integración de aquélla, toda vez que la garantía que sal-vaguarda la libertad de los gober-nados se dirige a la institución que el Constituyente concibió como titular del monopolio de la acción penal y de la función investigadora en representación de la sociedad, y no a cada una de las esferas de competencia de sus actividades, pues, de no considerarlo así se caería en el absurdo de contar tantos términos de cuarenta y ocho horas, como declaratorias de incompetencia entre agentes del Ministerio Público pudiera haber en una averiguación previa, lo que haría nugatoria la citada garantía.- 1a. LXXVII/2002.- Amparo en revisión 62/2002. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.- Amparo en revisión 210/2001. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página: 193.

DESPOJO. SERVIDUMBRE DE PASO. INEXISTENCIA DEL DE-LITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 1148 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que: "Al que pretenda tener dere-cho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. ...". En el caso, no aparece demostrado que el acusado estuviere usando o perturbando una servidumbre de paso constituida en el predio de su propiedad y, con ello, que se lesio-nara el derecho de posesión a dicha servidumbre de los denunciantes, quienes no acreditaron tener el título que establezca que gozan de ese derecho o, en su defecto, el reconocimiento de una servidum-bre voluntaria hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente en favor del dominante, sino que los sedicentes ofendidos sólo pasaban por el terreno pro-piedad del quejoso, pero ello no implica la constitución legal de una servidumbre de paso, dado que no es la costumbre la que establece el derecho de los vecinos a pasar por el predio del acusado, sino la

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declaratoria legal de ese derecho, consistente en un gravamen real impuesto sobre un inmueble, en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño, o su otorgamiento por quien pueda transmitirlo, por lo que procede concluir que los agraviados carecen del derecho que estiman lesionado.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PE-NAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.P. J/47.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Págna 622. materia

administrativa

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declaratoria legal de ese derecho, consistente en un gravamen real impuesto sobre un inmueble, en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño, o su otorgamiento por quien pueda transmitirlo, por lo que procede concluir que los agraviados carecen del derecho que estiman lesionado.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PE-NAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.P. J/47.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Págna 622. materia

administrativa

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SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIO NALIDAD AL RESPECTO.-Sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aún para determinar libremente el con-tenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad no goza de facultades discreciona-les tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIR-CUITO.- XIV.2o.71 A.- Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:

Leticia Evelyn Córdova Ceballos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1868.

ral 144, respecto a que, si a pesar de la declaración del contribuyente de ser aquéllos sus únicos bienes, la autoridad fiscal comprobará lo contrario, en este caso sí estará en posibilidad de exigir una garantía adicional.- TERCER TRIBUNAL COLE-GIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.14 A.- Revisión fiscal 65/2002. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 12 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.- Semanario Ju-dicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1776.

QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. LAS PARTES QUE EN ELLA INTERVIENEN TIENEN IN-TERÉS JURÍDICO PARA PROMO-VER AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). - De acuerdo con lo previsto por los artí-culos 138 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las partes en un juicio, los abogados patronos y los defensores que ten-gan título profesional expedido y registrado ante la autoridad corres-pondiente, y el Ministerio Público, en los asuntos en que intervengan, están facultados para denunciar la comisión de faltas o delitos impu-tables a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatu-ra del Estado, según el caso, para cuyo trámite deberán observarse las formalidades a que se refieren las tres fracciones del numeral ci-tado en último término. Es por ello que, en caso de que dicho medio de impugnación sea desechado, la parte que lo interpuso tiene in-terés jurídico para acudir al juicio de amparo ante tal afectación de

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ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PRO-VISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUB-SIDIO A LAS DOMÉSTICAS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de or-den público. En ese sentido, proce-de otorgar la suspensión provisional contra los Acuerdos del Secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza el ajuste, modifica-ción y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensio-nal, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el im-pago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reduc-

ción de subsidios establecida en los Acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación distri-bución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, insta-laciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servi-cio público que recibe, con la salve-dad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los Acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Co-misión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de

la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.- 2a./J. 31/2003.- Con-tradicción de tesis 147/2002-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribu-nales Colegiados del Quinto Circuito.- 28 de marzo de 2003.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.- Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Tesis de jurisprudencia 31/2003.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.

EMBARGO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE SOBRE BIE-NES DEL CAUSANTE, CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO ANTERIOR SOBRE LA TOTA-LIDAD DE SUS BIENES.- De lo dispuesto por los artículos 141, fracción V y 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los contribuyen-tes podrán garantizar el interés fiscal, entre otras formas, con el embargo administrativo, y que no se exigirá garantía adicional si en el respectivo procedimiento de ejecución se hubieran asegurado todos los bienes del ejecutado; en consecuencia, si la autoridad fiscal considera necesario am-pliar la garantía otorgada, resulta improcedente intentar un nuevo embargo, cuando la totalidad de los bienes del causante fueron materia de aseguramiento en un anterior embargo administrativo dentro del mismo procedimiento de ejecución, pues ello permite considerar que ya fueron em-bargados bienes suficientes para garantizar el interés fiscal; lo ante-rior, con la salvedad prevista en el propio párrafo séptimo del nume-

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ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PRO-VISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUB-SIDIO A LAS DOMÉSTICAS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de or-den público. En ese sentido, proce-de otorgar la suspensión provisional contra los Acuerdos del Secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza el ajuste, modifica-ción y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensio-nal, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el im-pago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reduc-

ción de subsidios establecida en los Acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación distri-bución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, insta-laciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servi-cio público que recibe, con la salve-dad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los Acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Co-misión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de

la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.- 2a./J. 31/2003.- Con-tradicción de tesis 147/2002-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribu-nales Colegiados del Quinto Circuito.- 28 de marzo de 2003.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.- Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Tesis de jurisprudencia 31/2003.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.

EMBARGO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE SOBRE BIE-NES DEL CAUSANTE, CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO ANTERIOR SOBRE LA TOTA-LIDAD DE SUS BIENES.- De lo dispuesto por los artículos 141, fracción V y 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los contribuyen-tes podrán garantizar el interés fiscal, entre otras formas, con el embargo administrativo, y que no se exigirá garantía adicional si en el respectivo procedimiento de ejecución se hubieran asegurado todos los bienes del ejecutado; en consecuencia, si la autoridad fiscal considera necesario am-pliar la garantía otorgada, resulta improcedente intentar un nuevo embargo, cuando la totalidad de los bienes del causante fueron materia de aseguramiento en un anterior embargo administrativo dentro del mismo procedimiento de ejecución, pues ello permite considerar que ya fueron em-bargados bienes suficientes para garantizar el interés fiscal; lo ante-rior, con la salvedad prevista en el propio párrafo séptimo del nume-

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SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIO NALIDAD AL RESPECTO.-Sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aún para determinar libremente el con-tenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad no goza de facultades discreciona-les tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIR-CUITO.- XIV.2o.71 A.- Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:

Leticia Evelyn Córdova Ceballos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1868.

ral 144, respecto a que, si a pesar de la declaración del contribuyente de ser aquéllos sus únicos bienes, la autoridad fiscal comprobará lo contrario, en este caso sí estará en posibilidad de exigir una garantía adicional.- TERCER TRIBUNAL COLE-GIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.14 A.- Revisión fiscal 65/2002. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 12 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.- Semanario Ju-dicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1776.

QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. LAS PARTES QUE EN ELLA INTERVIENEN TIENEN IN-TERÉS JURÍDICO PARA PROMO-VER AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). - De acuerdo con lo previsto por los artí-culos 138 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las partes en un juicio, los abogados patronos y los defensores que ten-gan título profesional expedido y registrado ante la autoridad corres-pondiente, y el Ministerio Público, en los asuntos en que intervengan, están facultados para denunciar la comisión de faltas o delitos impu-tables a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatu-ra del Estado, según el caso, para cuyo trámite deberán observarse las formalidades a que se refieren las tres fracciones del numeral ci-tado en último término. Es por ello que, en caso de que dicho medio de impugnación sea desechado, la parte que lo interpuso tiene in-terés jurídico para acudir al juicio de amparo ante tal afectación de

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la esfera de derechos que la ley le concede, en su carácter de intere-sado para denunciar un hecho que aprecia contrario a la legalidad, aun-que tal consideración no implique que, de concederse la protección de la Justicia Federal, se obligue a las autoridades responsables a resolver en determinado sentido, sino sólo a que la autoridad se circunscriba a las formalidades del procedimiento que deben observarse para el trámite y resolución de la queja.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C.12 A.- Amparo en revisión 180/2002. Luis Augusto García Vera. 20 de junio de 2002. Unani-midad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página 1438.

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MATERIA LABORAL

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CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJA-DOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIE-NE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SI LOS RESULTADOS QUE GENE-RAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEU-TRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimien-to laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la Ley citada.- 2a./J.17/2003.- Contradicción de

tesis 177/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribu-nal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.- Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 243.

de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.- Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, No-viembre de 2002, Página 438.

TESTIGOS EN MATERIA LABO-RAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE OR-DENAR QUE SE LES CITE.- Si al ofrecer la testimonial el oferen-te manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domi-cilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, con-forme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibi-miento de decretar la deserción

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PRUEBA PERICIAL. EN EL PRO-CEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PRO-PUESTO NO RINDA SU DICTA-MEN.- El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desaho-go de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dic-tamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos protesten su cargo rendi-

rán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dic-tamen incluso días después de que haya protestado.- 2a./J.12/2003.- Con-tradicción de tesis 137/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Po-nente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.- Tesis de jurisprudencia 12/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003. Página 333.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLA-MADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIEN-TRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIEN-TE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en pe-ligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensio-nal no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expe-diente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales

pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite re-tardaría la resolución sobre la sus-pensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no esta-blezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría con-templado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la do-cumental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo direc-to.- 2a./J.119/2002.- Contradicción de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4

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PRUEBA PERICIAL. EN EL PRO-CEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PRO-PUESTO NO RINDA SU DICTA-MEN.- El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desaho-go de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dic-tamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos protesten su cargo rendi-

rán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dic-tamen incluso días después de que haya protestado.- 2a./J.12/2003.- Con-tradicción de tesis 137/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Po-nente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.- Tesis de jurisprudencia 12/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003. Página 333.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLA-MADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIEN-TRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIEN-TE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en pe-ligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensio-nal no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expe-diente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales

pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite re-tardaría la resolución sobre la sus-pensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no esta-blezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría con-templado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la do-cumental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo direc-to.- 2a./J.119/2002.- Contradicción de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4

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CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJA-DOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIE-NE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SI LOS RESULTADOS QUE GENE-RAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEU-TRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimien-to laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la Ley citada.- 2a./J.17/2003.- Contradicción de

tesis 177/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribu-nal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.- Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 243.

de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.- Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, No-viembre de 2002, Página 438.

TESTIGOS EN MATERIA LABO-RAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE OR-DENAR QUE SE LES CITE.- Si al ofrecer la testimonial el oferen-te manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domi-cilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, con-forme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibi-miento de decretar la deserción

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de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos.- 2a./J. 114/2002.- Con-tradicción de tesis 90/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Cole-giado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Mate-ria de Trabajo del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.- Tesis de jurisprudencia 114/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de octubre de dos mil dos.- Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página: 297.

PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COM-PAREZCA DESPUÉS DE INICIA-DA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALI-FIQUEN LAS POSICIONES.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Fede-ral del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lógi-co de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislación, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posicio-nes a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absol-vente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que debía absolver, su

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comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en men-ción, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no com-parezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal mane-ra que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no

constituyen impedimentos esencia-les para ello, disminuye la posibili-dad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurí-dica.- 2a./J. 147/2002.- Contradicción de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Au-sente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.- Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 465.

TIEMPO EXTRA ADICIONAL (TEA). FORMA PARTE DEL SA-LARIO PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN SI SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS U ORGANISMOS SUBSIDIARIOS LO PERCIBIÓ EN FORMA REGULAR, CONTINUA Y PERIÓDICA, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 371 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SUPRE-MA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS 305 Y 306 DEL TOMO V DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000.- Si en un juicio laboral se demuestra con los recibos de nó-mina u otro medio de prueba idó-neo, que el actor, como trabajador de Petróleos Mexicanos o alguno de sus organismos subsidiarios, recibió en forma regular, continua y pro-longada el pago del "TEA", o sea, el tiempo extra adicional, entonces, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 371 y epígrafe: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILA-CIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTI-VO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO

PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", visible en las páginas trescientos cinco y si-guiente del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicado por mayoría de razón, debe concluirse que dicho concepto formó parte de su salario y, en consecuencia, siguiendo el es-píritu de la invocada jurisprudencia, considerarse que lo integra para los efectos del pago de la pensión jubilatoria.- PRIMER TRIBUNAL COLE-GIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.A.T. J/26.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 1673.

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comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en men-ción, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no com-parezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal mane-ra que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no

constituyen impedimentos esencia-les para ello, disminuye la posibili-dad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurí-dica.- 2a./J. 147/2002.- Contradicción de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Au-sente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.- Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 465.

TIEMPO EXTRA ADICIONAL (TEA). FORMA PARTE DEL SA-LARIO PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN SI SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS U ORGANISMOS SUBSIDIARIOS LO PERCIBIÓ EN FORMA REGULAR, CONTINUA Y PERIÓDICA, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 371 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SUPRE-MA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS 305 Y 306 DEL TOMO V DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000.- Si en un juicio laboral se demuestra con los recibos de nó-mina u otro medio de prueba idó-neo, que el actor, como trabajador de Petróleos Mexicanos o alguno de sus organismos subsidiarios, recibió en forma regular, continua y pro-longada el pago del "TEA", o sea, el tiempo extra adicional, entonces, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 371 y epígrafe: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILA-CIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTI-VO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO

PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", visible en las páginas trescientos cinco y si-guiente del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicado por mayoría de razón, debe concluirse que dicho concepto formó parte de su salario y, en consecuencia, siguiendo el es-píritu de la invocada jurisprudencia, considerarse que lo integra para los efectos del pago de la pensión jubilatoria.- PRIMER TRIBUNAL COLE-GIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.A.T. J/26.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 1673.

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materia electoral

razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos le confiere. Lo anterior se fortalece si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la salvedad en co-mento consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las autoridades que desarrollan la función fiscalizadora, así como porque la interpretación adopta-da es conforme con la evolución histórica del secreto bancario en la legislación, y con la forma en que invariablemente se ha inter-pretado la ley, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la lla-mada interpretación para efectos administrativos.- Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2003.- Tércera Época. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.-TRIBUNAL ELECTORAL DEL PO-DER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CONTRA ACTOS DEFI-NITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación gramatical, siste-mática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley Ge-neral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resolu-ciones definitivas de los partidos politicos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciuda-danos vinculados directamente con ellos, cuando no existan me-dios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o reso-lución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene

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SECRETO BANCARIO. ES INOPO NIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FA-CULTADES DE FISCALIZACIÓN.—La interpretación gramatical, siste-mática y funcional del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito hace patente que el Instituto Fe-deral Electoral, en el ejercicio de las funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra in-cluido en los conceptos abiertos de autoridades hacendarias federales y para fines fiscales, y por tanto, en la salvedad que sobre el secre-to bancario establece el precepto interpretado. Así, si se toma en cuenta que los conceptos citados no se limitan a autoridades que for-malmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que material-mente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, que comprende la administración, dis-tribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, la calidad de fiscales se entiende refe-rida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones y su destino, a la vigilancia e investi-

gación sobre su uso y comprobación de irregularidades, así como a la aplicación de las sanciones admi-nistrativas que correspondan. Ahora bien, el artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49, apartado 6; 49-A, 49-B, 72, 82, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, po-nen de manifiesto que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple con una finalidad eminente-mente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instau-rar el procedimiento administrativo sancionador respectivo; razón por la que, cuando desempeña tales funciones, realiza actuaciones de una autoridad de carácter hacen-dario, en la consecución de fines fiscales, por lo cual se encuentra en el supuesto de excepción al secreto bancario, y consecuentemente tie-ne facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a las operaciones bancarias que resulte

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materia electoral

razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos le confiere. Lo anterior se fortalece si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la salvedad en co-mento consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las autoridades que desarrollan la función fiscalizadora, así como porque la interpretación adopta-da es conforme con la evolución histórica del secreto bancario en la legislación, y con la forma en que invariablemente se ha inter-pretado la ley, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la lla-mada interpretación para efectos administrativos.- Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2003.- Tércera Época. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.-TRIBUNAL ELECTORAL DEL PO-DER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CONTRA ACTOS DEFI-NITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación gramatical, siste-mática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley Ge-neral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resolu-ciones definitivas de los partidos politicos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciuda-danos vinculados directamente con ellos, cuando no existan me-dios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o reso-lución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene

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en cuenta que el derecho a la ju-risdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, no es-tablece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político político, con motivo de la aplicación e interpre-tación de la Constitucióno federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan pre-sentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obli-gación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en ga-rantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los tra-bajos del proceso legislativo, que

evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucio-nal, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como ob-jeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que tam-bién quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudada-nos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los par-tidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y taxativa de

que se divida la entidad federativa; la fórmula electoral de aplicación para la asignación por el principio de representación proporcional, así como de las circunscripciones en las que deberá dividirse el territorio de la entidad.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 08/2003.- Tercera Época., Materia Electo-ral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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algunos supuestos de proceden-cia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesaria-mente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, si existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación re-sulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debe realizarse a través del procedimiento adminis-trativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitu-cional prevista para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en ma-teria electoral únicamente corres-ponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existen-tes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 03/2003.- Tercera Época., Materia Electo-ral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

LEGISLATURAS LOCALES. ALCAN-CE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRA-CIÓN. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se obtiene que, conforme a las bases rectoras fundamentales en materia electoral, las legislaturas locales deben introducir los princi-pios de mayoría y representación proporcional en su sistema elec-toral correspondiente, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser de tal entidad, que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere otro distinto, ya que lo que el Constituyente Federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y de represen-tación proporcional. Por tanto, para

que las legislaturas locales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta que adopten dicho principio dentro de su siste-ma electoral respectivo, en tanto que el propio numeral, reserva a dichas legislaturas la facultad de reglamentar, entre otras situacio-nes, los porcentajes de votación requerida,así como las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación pro-porcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entida-des federativas en los artículos 40 y 41 constitucionales. De este modo, con la reforma electoral de 1996 al artículo 116 de la Ley Fundamen-tal, se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las legis-laturas de los estados, dejándolos en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, conforme a ello, cada una de las legislaturas locales, tomando en consideración sus propias necesida-des y circunstancias políticas, está obligada a establecer el número de diputados por ambos principios que integren sus congresos locales; el número de distritos electorales en

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algunos supuestos de proceden-cia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesaria-mente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, si existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación re-sulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debe realizarse a través del procedimiento adminis-trativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitu-cional prevista para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en ma-teria electoral únicamente corres-ponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existen-tes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 03/2003.- Tercera Época., Materia Electo-ral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

LEGISLATURAS LOCALES. ALCAN-CE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRA-CIÓN. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se obtiene que, conforme a las bases rectoras fundamentales en materia electoral, las legislaturas locales deben introducir los princi-pios de mayoría y representación proporcional en su sistema elec-toral correspondiente, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser de tal entidad, que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere otro distinto, ya que lo que el Constituyente Federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y de represen-tación proporcional. Por tanto, para

que las legislaturas locales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta que adopten dicho principio dentro de su siste-ma electoral respectivo, en tanto que el propio numeral, reserva a dichas legislaturas la facultad de reglamentar, entre otras situacio-nes, los porcentajes de votación requerida,así como las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación pro-porcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entida-des federativas en los artículos 40 y 41 constitucionales. De este modo, con la reforma electoral de 1996 al artículo 116 de la Ley Fundamen-tal, se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las legis-laturas de los estados, dejándolos en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, conforme a ello, cada una de las legislaturas locales, tomando en consideración sus propias necesida-des y circunstancias políticas, está obligada a establecer el número de diputados por ambos principios que integren sus congresos locales; el número de distritos electorales en

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en cuenta que el derecho a la ju-risdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, no es-tablece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político político, con motivo de la aplicación e interpre-tación de la Constitucióno federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan pre-sentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obli-gación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en ga-rantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los tra-bajos del proceso legislativo, que

evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucio-nal, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como ob-jeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que tam-bién quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudada-nos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los par-tidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y taxativa de

que se divida la entidad federativa; la fórmula electoral de aplicación para la asignación por el principio de representación proporcional, así como de las circunscripciones en las que deberá dividirse el territorio de la entidad.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 08/2003.- Tercera Época., Materia Electo-ral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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materiaconstitucional

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OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DE-FICIENTE.- Del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. VIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267, de rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.», así como de la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley de Amparo, el cual dio origen a la fracción II del artículo 76 bis, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de garantías por el reo en el proceso penal, con el objeto de que se otorgue seguridad al indiciado, procesado o sentenciado, de que la resolución privativa de la libertad, emitida dentro de un procedimiento penal, es legal, con independencia de que le sea adversa o favorable. En estas condiciones, cuando el re-currente sea el ofendido en el juicio penal, cuya sentencia constituyó el

acto reclamado en el amparo directo, no se actualiza el supuesto para que se le supla la queja deficiente, en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 76 bis. No obsta a lo anterior el hecho de que con la reforma al artículo 20 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se haya elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima o del ofendi-do, junto con los del inculpado, con el fin de identificarlo como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal, esto es, se hayan introducido conceptos innovadores en la teoría procesal penal, elevando al rango de garan-tía individual la incorporación de la víctima y del ofendido como sujetos del proceso penal y los derechos que tengan en él, pues dentro de ellos no se encuentra el de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de garantías, que es un juicio diverso, que se rige por la Ley de Amparo, distinta a la que regula el proceso penal.- 2a. CXXXVII/2002.-Reclamación 228/2002-PL. Roberto Sánchez Sánchez y otra. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta-

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JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CA-RECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA POR LA SU-PREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/90 e interpretar en for-ma armónica los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, consideró, en esencia, que los únicos legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas son: a) Las propias Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Los Ministros que las in-tegran; c) Los Tribunales Colegiados de Circuito, y d) Los Magistrados que los conforman. En esta tesitura, las partes en el juicio de amparo ca-recen de legitimación para hacer la solicitud de modificación de la juris-prudencia establecida por el Máximo Tribunal del país, por no ubicarse en alguna de las hipótesis precisadas con antelación.- 2a. XLV/2003.- Amparo en revisión 1021/2000.- Francisco Arenas Calvillo.- 17 de noviembre de 2000.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Alberto Miguel Ruíz

Matías.- Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Tomo XVII, Abril 2003, Primera Parte, Página 212.

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materiaconstitucional

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OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DE-FICIENTE.- Del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. VIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267, de rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.», así como de la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley de Amparo, el cual dio origen a la fracción II del artículo 76 bis, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de garantías por el reo en el proceso penal, con el objeto de que se otorgue seguridad al indiciado, procesado o sentenciado, de que la resolución privativa de la libertad, emitida dentro de un procedimiento penal, es legal, con independencia de que le sea adversa o favorable. En estas condiciones, cuando el re-currente sea el ofendido en el juicio penal, cuya sentencia constituyó el

acto reclamado en el amparo directo, no se actualiza el supuesto para que se le supla la queja deficiente, en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 76 bis. No obsta a lo anterior el hecho de que con la reforma al artículo 20 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se haya elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima o del ofendi-do, junto con los del inculpado, con el fin de identificarlo como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal, esto es, se hayan introducido conceptos innovadores en la teoría procesal penal, elevando al rango de garan-tía individual la incorporación de la víctima y del ofendido como sujetos del proceso penal y los derechos que tengan en él, pues dentro de ellos no se encuentra el de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de garantías, que es un juicio diverso, que se rige por la Ley de Amparo, distinta a la que regula el proceso penal.- 2a. CXXXVII/2002.-Reclamación 228/2002-PL. Roberto Sánchez Sánchez y otra. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta-

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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSA-BLE.- El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tri-bunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsa-ble que lo emitió. Ahora bien, cuan-do la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso me-diante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondien-te, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la vo-luntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribu-nales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito

ria: Oliva Escudero Contreras.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 449.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTU-NIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍ-CULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEP-CIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-DERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPON-SABLE NO HAYA LABORADO.- Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación en la tesis de juris-prudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tri-bunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábi-les en que el Tribunal Colegiado de

Circuito del conocimiento haya sus-pendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhá-biles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por «el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones», toda vez que tal disposición debe entenderse referi-da únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le correspon-de recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitu-cionales.- 2a./J. 18/2003.- Contradicción de tesis 8/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de febrero

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de demanda como el de su pre-sentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma vo-luntad, consistente en la interpo-sición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito de pre-sentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamen-tos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo.- 1a./J. 33/2002.- Contradicción de tesis 37/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de mayo de 2002. Ma-yoría de cuatro votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.- Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 46.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON IN-ATACABLES.- Conforme al sistema constitucional mexicano, la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expre-samente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo se-gundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previs-tas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la

República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consi-deración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impug-nación o mecanismo de defensa.- 2a. CLXXIV/2002.- Reclamación 212/2002-PL. Ángel García Lara y otro. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1385, tesis de rubro: «SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SUS EJECUTORIAS SON INATACABLES.».- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 291.

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de demanda como el de su pre-sentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma vo-luntad, consistente en la interpo-sición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito de pre-sentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamen-tos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo.- 1a./J. 33/2002.- Contradicción de tesis 37/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de mayo de 2002. Ma-yoría de cuatro votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.- Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 46.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON IN-ATACABLES.- Conforme al sistema constitucional mexicano, la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expre-samente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo se-gundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previs-tas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la

República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consi-deración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impug-nación o mecanismo de defensa.- 2a. CLXXIV/2002.- Reclamación 212/2002-PL. Ángel García Lara y otro. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1385, tesis de rubro: «SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SUS EJECUTORIAS SON INATACABLES.».- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 291.

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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSA-BLE.- El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tri-bunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsa-ble que lo emitió. Ahora bien, cuan-do la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso me-diante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondien-te, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la vo-luntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribu-nales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito

ria: Oliva Escudero Contreras.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 449.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTU-NIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍ-CULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEP-CIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-DERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPON-SABLE NO HAYA LABORADO.- Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación en la tesis de juris-prudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tri-bunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábi-les en que el Tribunal Colegiado de

Circuito del conocimiento haya sus-pendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhá-biles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por «el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones», toda vez que tal disposición debe entenderse referi-da únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le correspon-de recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitu-cionales.- 2a./J. 18/2003.- Contradicción de tesis 8/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de febrero

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de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.- Tesis de jurisprudencia 18/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVII, Marzo de 2003, Página 243.

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DIRECTORIO

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CONSEJO DE LA JUDICATURA

MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVONPRESIDENTE

MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO

MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA

MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN

CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ

CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR

LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZSECRETARIO DE ACUERDOS

TERCERA SALA

Magdo. Fernando A. Guzmán CalvoSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Laura Rodríguez Ramírez

Lic. Felipe López Aburto

Magdo. Hugo Montero DomínguezSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Arduizur Martínez VázquezLic. Oscar Hernández Carmona

Magdo. Julio Patiño RodríguezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Norma Angélica Molina SánchezLic. Tomás Antonio Francisco

Secretaria de AcuerdosLic. Concepción Patricia Fajardo Paredes

Defensor de OficioLic. Rafael Sánchez Pensado

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

PRESIDENTE

MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOSLIC. MARIA CECILIA GUADALUPE HERNANDEZ

SALAS EN MATERIA PENAL

PRIMERA SALA

Magda. Sara Hilda Beltrán RamosSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Lizbeth Jiménez AguirreLic. Rosa Imelda Rodríguez Zamora

Magdo. Mario M. Gutiérrez CalderónSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Rosa Hilda Rojas PérezLic. Norma Landa Villalba

Magdo. Eugenio Vázquez HernándezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Carlos Becerra GuevaraLic. Luis Nahin Méndez Anota

Secretario de AcuerdosLic. Rodrigo Joel Armas Salinas

Defensor de OficioLic. Darío Segovia Caraza

183

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CONSEJO DE LA JUDICATURA

MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVONPRESIDENTE

MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO

MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA

MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN

CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ

CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR

LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZSECRETARIO DE ACUERDOS

TERCERA SALA

Magdo. Fernando A. Guzmán CalvoSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Laura Rodríguez Ramírez

Lic. Felipe López Aburto

Magdo. Hugo Montero DomínguezSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Arduizur Martínez VázquezLic. Oscar Hernández Carmona

Magdo. Julio Patiño RodríguezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Norma Angélica Molina SánchezLic. Tomás Antonio Francisco

Secretaria de AcuerdosLic. Concepción Patricia Fajardo Paredes

Defensor de OficioLic. Rafael Sánchez Pensado

181184

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185

QUINTA SALA

Magdo. Lic. Moisés Cuevas LaraSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Antonio Ramírez Vázquez

Lic. Francisco Javier Hernández Lima

Magdo. Daniel Ruíz MoralesSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic.Gustavo Stivalet SedasLic. Sandra Bonilla Garcia

Magdo. A. Emilio Polanco ServínSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Patricia Greer IbarrondoLic. Gloria Gómez Muñoz

Secretaria de AcuerdosLic. Angélica Palafox Olvera

Defensor de OficioLic. Mario Flavio Santés Alvarez

CUARTA SALA

Magdo. Dionisio F. Gutiérrez GarcíaSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Julio Zugasti GarcíaLic. Federico García Rodríguez

Magdo. Miguel H. Nava OyarzabalSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Virginia Tablada SalasLic. María de la Paz Carballo Carrasco

Magdo. Gregorio Valerio GómezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Manuel Díaz RiveraLic. Tania Celina Vázquez Muñóz

Secretaria de acuerdosLic. Sofía Martínez Huerta

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186 187

SEPTIMA SALA

Magdo. Raúl Pimentel MurrietaSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Urbino Alcaraz GarcíaLic. Enrique Antonio Francisco

Magdo. Alberto Sosa HernándezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Adriana Florene Grajales TenorioLic. Estela Guadalupe Cuevas Palacios

Magdo. Marco Antonio Domínguez JiménezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Enriqueta Ortíz HerediaLic. Angélica Sánchez Hernández

Secretario de AcuerdosLic. Sergio Rafael Caraza Cortés

Defensor de OficioLic. Antonio Baltazar Becerra

SALAS EN MATERIA CIVIL

SEGUNDA SALA

Magdo. Alejandro Gabriel Hernández ViverosSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Laura Cárdenas Rodríguez

Lic. Victor Contreras Lugo

Magdo. Reynaldo Madruga PicazzoSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Jesús Enrique Porras Flores

Lic. Blanca Miriam Herrera Fragoso

Magdo. René Poblete DoloresSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Ofelia Peñaflor TunizLic. Lizbeth Hernández Ribbon

Secretaria de AcuerdosLic. María Victoria Carballo Carrasco

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186 187

SEPTIMA SALA

Magdo. Raúl Pimentel MurrietaSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Urbino Alcaraz GarcíaLic. Enrique Antonio Francisco

Magdo. Alberto Sosa HernándezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Adriana Florene Grajales TenorioLic. Estela Guadalupe Cuevas Palacios

Magdo. Marco Antonio Domínguez JiménezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Enriqueta Ortíz HerediaLic. Angélica Sánchez Hernández

Secretario de AcuerdosLic. Sergio Rafael Caraza Cortés

Defensor de OficioLic. Antonio Baltazar Becerra

SALAS EN MATERIA CIVIL

SEGUNDA SALA

Magdo. Alejandro Gabriel Hernández ViverosSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Laura Cárdenas Rodríguez

Lic. Victor Contreras Lugo

Magdo. Reynaldo Madruga PicazzoSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Jesús Enrique Porras Flores

Lic. Blanca Miriam Herrera Fragoso

Magdo. René Poblete DoloresSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Ofelia Peñaflor TunizLic. Lizbeth Hernández Ribbon

Secretaria de AcuerdosLic. María Victoria Carballo Carrasco

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185

QUINTA SALA

Magdo. Lic. Moisés Cuevas LaraSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Antonio Ramírez Vázquez

Lic. Francisco Javier Hernández Lima

Magdo. Daniel Ruíz MoralesSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic.Gustavo Stivalet SedasLic. Sandra Bonilla Garcia

Magdo. A. Emilio Polanco ServínSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Patricia Greer IbarrondoLic. Gloria Gómez Muñoz

Secretaria de AcuerdosLic. Angélica Palafox Olvera

Defensor de OficioLic. Mario Flavio Santés Alvarez

CUARTA SALA

Magdo. Dionisio F. Gutiérrez GarcíaSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Julio Zugasti GarcíaLic. Federico García Rodríguez

Magdo. Miguel H. Nava OyarzabalSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Virginia Tablada SalasLic. María de la Paz Carballo Carrasco

Magdo. Gregorio Valerio GómezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Manuel Díaz RiveraLic. Tania Celina Vázquez Muñóz

Secretaria de acuerdosLic. Sofía Martínez Huerta

188

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192 189

SEXTA SALA

Magda. Yolanda Cecilia Castañeda PalmerosSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Javier Hernández Hernández

Lic. Angel Rosas Solano

Magdo. Roberto Armando Martínez SánchezSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Victor Hugo López Campillo

Lic. María Olivia Martínez Hernández

Magdo. José Lorenzo Alvarez MonteroSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Magdalena Méndez JuanLic. Carlos Corro Pitalúa

Secretario de AcuerdosLic. Aurelio Reyes Gerón

SALA REGIONAL UNITARIA XALAPA

Magda. Irma Dinorah Guevara TrujilloSecretario de Estudio y Cuenta:

Lic. Angel Luis Parra Ortíz

Secretario de AcuerdosLic. Alfredo Ortega Zárate

SALA REGIONAL UNITARIA TUXPAN

Magdo. Manuel G. Basilio de la VegaSecretaria de Estudio y Cuenta:

Lic. Susana Salas del Angel

Secretaria de AcuerdosLic. Xochitl Elizabeth López Hernández

Juárez No. 40 Segundo PisoZona Centro, Túxpan, Ver.

Tel. 01-783 8-34-92-70

SALA REGIONAL UNITARIA ACAYUCAN

Magdo. Andrés Cruz IbarraSecretaria de Estudio y Cuenta:

Lic.Ahleli Antonia Feria Hernández

Secretario de Acuerdos:Lic. Rafael Cárdenas Mascorro

Juan de la Luz. Esq. HidalgoAcayucan, Ver.

Tel. 01-924 2-45-45-74

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191190

SALA CONSTITUCIONAL

Magda. Haydee González RebolledoSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Aricelda Cadena VegaLic. Ricardo Morales Carrasco

Magdo. Raúl Iván Aguilar MarabotoSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Jorge A. Maraboto MendozaLic. Haydee Campos González

Magdo. Vicente Morales CabreraSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Luz María Gómez MayaLic. Luis Daniel Ruíz Guerrero

Secretario de AcuerdosLic. Maria de Lourdes Muñoz Nieto

SALA ELECTORAL

Magda. María Concepción Flores Saviaga

Magdo. Emeterio López Márquez

Magdo. Ricardo R. Murga Contreras

Secretario de AcuerdosLic. Daniel Manuel Montiél González

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRESIDENTEMagda. Emma Rodríguez Cañada

Secretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Griselda Herrera López

Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz

Magdo. Jose Luis Ocampo LópezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Clara Beatríz González AlarcónLic. Antonio Belda Rodríguez

Magdo. Ignacio Bello NájeraSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Maria Concepción Hernández LópezLic. Ignacio Méndez Pérez

Secretaria de AcuerdosLic. Cointa Ma. Rivas Rebolledo

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SALA CONSTITUCIONAL

Magda. Haydee González RebolledoSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Aricelda Cadena VegaLic. Ricardo Morales Carrasco

Magdo. Raúl Iván Aguilar MarabotoSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Jorge A. Maraboto MendozaLic. Haydee Campos González

Magdo. Vicente Morales CabreraSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Luz María Gómez MayaLic. Luis Daniel Ruíz Guerrero

Secretario de AcuerdosLic. Maria de Lourdes Muñoz Nieto

SALA ELECTORAL

Magda. María Concepción Flores Saviaga

Magdo. Emeterio López Márquez

Magdo. Ricardo R. Murga Contreras

Secretario de AcuerdosLic. Daniel Manuel Montiél González

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRESIDENTEMagda. Emma Rodríguez Cañada

Secretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Griselda Herrera López

Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz

Magdo. Jose Luis Ocampo LópezSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Clara Beatríz González AlarcónLic. Antonio Belda Rodríguez

Magdo. Ignacio Bello NájeraSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Maria Concepción Hernández LópezLic. Ignacio Méndez Pérez

Secretaria de AcuerdosLic. Cointa Ma. Rivas Rebolledo

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192 189

SEXTA SALA

Magda. Yolanda Cecilia Castañeda PalmerosSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Javier Hernández Hernández

Lic. Angel Rosas Solano

Magdo. Roberto Armando Martínez SánchezSecretarios de Estudio y Cuenta:Lic. Victor Hugo López Campillo

Lic. María Olivia Martínez Hernández

Magdo. José Lorenzo Alvarez MonteroSecretarios de Estudio y Cuenta:

Lic. Magdalena Méndez JuanLic. Carlos Corro Pitalúa

Secretario de AcuerdosLic. Aurelio Reyes Gerón

SALA REGIONAL UNITARIA XALAPA

Magda. Irma Dinorah Guevara TrujilloSecretario de Estudio y Cuenta:

Lic. Angel Luis Parra Ortíz

Secretario de AcuerdosLic. Alfredo Ortega Zárate

SALA REGIONAL UNITARIA TUXPAN

Magdo. Manuel G. Basilio de la VegaSecretaria de Estudio y Cuenta:

Lic. Susana Salas del Angel

Secretaria de AcuerdosLic. Xochitl Elizabeth López Hernández

Juárez No. 40 Segundo PisoZona Centro, Túxpan, Ver.

Tel. 01-783 8-34-92-70

SALA REGIONAL UNITARIA ACAYUCAN

Magdo. Andrés Cruz IbarraSecretaria de Estudio y Cuenta:

Lic.Ahleli Antonia Feria Hernández

Secretario de Acuerdos:Lic. Rafael Cárdenas Mascorro

Juan de la Luz. Esq. HidalgoAcayucan, Ver.

Tel. 01-924 2-45-45-74

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19 3

TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Magda. Irma Medel Barragán

Magdo. José Antonio López Villalba

Magdo. Andrés Salomón Rodríguez

Secretario GeneralLic. Francisco Segovia Caraza

196

DEFENSOR LIC. DEMETRIO CUESTA MOLINATELEFONO 01-924-24-5-12-02.- Red. 504 C.P. 96000DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL

COATEPEC PRIMEROJUEZ LIC. ROBERTO PAREDES SANCHEZSECRETARIO LIC. ESTRELLA A. IGLESIAS GUTIERREZPROYECTISTA LIC. CLAUDIA REGINA BARRERA FAJARDODEFENSOR LIC. A. HECTOR SERVIN RAMIREZ.TELEFONO 01-228-8-16-41-73.- Red. 507DOMICILIO PLANTA ALTA PALACIO MUNICIPAL, C.P. 915000

COATEPEC SEGUNDOJUEZ LIC. ADALBERTO LOPEZ POZOSSECRETARIO LIC. ZENON ROJAS SANCHEZTELEFONO 01-228-8-16-58-53.- Red. 508DOMICILIO MIGUEL REBOLLEDO ESQUINA HERNÁNDEZ Y HERNANDEZ, C.P. 915000 COATZACOALCOS PRIMEROJUEZ LIC. CESAR ARIEL A. ROBINSON MANZANILLASECRETARIO LIC. MARCELA SANCHEZ RAMIREZPROYECTISTA LIC. CAYETANO MUÑOZ COLORADO (INTERINO)

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195

RELACION DE FUNCIONARIOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL.

ACAYUCAN PRIMEROJUEZ LIC. GERARDO DE JESUS AGUILAR FLORESSECRETARIO LIC. MARIA MAGDALENA ROMERO ESCALANTEPROYECTISTA LIC. RUBEN REYES RODRIGUEZDEFENSOR LIC. ROBERTO CAMACHO HERNANDEZTELEFONO 01-924-24-5-04-93, FAX 5-45-74.- Red. 500 - 501 TRIBUNAL REGIONAL UNITARIO, C.P. 96000DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL

ACAYUCAN SEGUNDOJUEZ LIC. NICOLAS HERNANDEZ CONTRERASSECRETARIO LIC. JUAN CARLOS ORTIZ ROMEROPROYECTISTA LIC. FELIX GARCIA CAZARINTELEFONO 01-924-24-5-00-85 5-00-13 EXT. 34.- Red. 502 C.P. 96000DOMICILIO NICOLAS BRAVO ESQ. VICTORIA S/N, PLANTA ALTA, PALACIO MUNICIPAL

ACAYUCAN MIXTO MENORJUEZ LIC. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RIVERASECRETARIO LIC. ELIZABETH BLANCO CASTELLANOS

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19 3

TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Magda. Irma Medel Barragán

Magdo. José Antonio López Villalba

Magdo. Andrés Salomón Rodríguez

Secretario GeneralLic. Francisco Segovia Caraza

196

DEFENSOR LIC. DEMETRIO CUESTA MOLINATELEFONO 01-924-24-5-12-02.- Red. 504 C.P. 96000DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL

COATEPEC PRIMEROJUEZ LIC. ROBERTO PAREDES SANCHEZSECRETARIO LIC. ESTRELLA A. IGLESIAS GUTIERREZPROYECTISTA LIC. CLAUDIA REGINA BARRERA FAJARDODEFENSOR LIC. A. HECTOR SERVIN RAMIREZ.TELEFONO 01-228-8-16-41-73.- Red. 507DOMICILIO PLANTA ALTA PALACIO MUNICIPAL, C.P. 915000

COATEPEC SEGUNDOJUEZ LIC. ADALBERTO LOPEZ POZOSSECRETARIO LIC. ZENON ROJAS SANCHEZTELEFONO 01-228-8-16-58-53.- Red. 508DOMICILIO MIGUEL REBOLLEDO ESQUINA HERNÁNDEZ Y HERNANDEZ, C.P. 915000 COATZACOALCOS PRIMEROJUEZ LIC. CESAR ARIEL A. ROBINSON MANZANILLASECRETARIO LIC. MARCELA SANCHEZ RAMIREZPROYECTISTA LIC. CAYETANO MUÑOZ COLORADO (INTERINO)

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197200

DEFENSOR LIC. ANTONIO HERRERA ACOSTATELEFONO 01-921-21-8-79-60.- Red. 509DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400

COATZACOALCOS SEGUNDOJUEZ LIC. GUSTAVO GONZALEZ LAZCANOSECRETARIO LIC. CRISTOBAL HERNANDEZ CRUZPROYECTISTA LIC. MA. ALEJANDRA FERRUZCA TAPIA (INTERINA)TELEFONO 01-921-21-2-03-56.- Red. 510DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400

COATZACOALCOS TERCEROJUEZ LIC. IGNACIO OCHOA JIMENEZSECRETARIO LIC. BLANCA FLOR RAMON PERALTAPROYECTISTA LIC. JULIO ALONSO GOMEZDEFENSOR LIC. GONZALO MIJANGOS MALDONADOTELEFONO 01-921-21-8-91-64.- Red. 511DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400

COATZACOALCOS SEXTOJUEZ LIC. JORGE LUIS GUEVARA COUBERTSECRETARIO LIC. TOMASA C. RODRIGUEZ CADILLOPROYECTISTA LIC. VICTOR FERNANDEZ LUNATELEFONO 01-921-21- 3-09-51.- Red. 513DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400

COATZACOALCOS PRIMERO MENORJUEZ LIC. EDUARDO JOACHIN HERNANDEZSECRETARIO LIC. ORLANDO VAZQUEZ GARCIA (INTERINO)

PROYECTISTA LIC.COLUMBA MITCHELL LOPEZ MARTINEZ (INTERINA)TELEFONO 01-271-71- 2-35-50.- Red. 518 C.P. 94500DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA PRIMERO MENORJUEZ LIC. ANSELMO SANDOVAL BAZANSECRETARIO LIC. JACOBO GARCIA PEREZDEFENSOR LIC. INES RANZAHUER OSORIOTELEFONO 01-271-71-2-81-09.- Red. 519 C.P. 94500DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO

CORDOBA SEGUNDO MENORJUEZ LIC. ROBERTO CASTRO TOSSSECRETARIO LIC. BERTHA OSEGUERA GARCIATELEFONO 01-271-71-2-48-21.- Red. 520 C.P. 94500DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO

COSAMALOAPAN PRIMEROJUEZ LIC. ROSA MARIA ORTIZ GOMEZSECRETARIO LIC. GEORGINA ARREGUIN ZAVALETAPROYECTISTA LIC. MIRIAM RENDON JOSE (INTERINA)DEFENSOR LIC. HECTOR A. ARCHER RODRIGUEZTELEFONO

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199198

DEFENSOR LIC. JESUS HERNANDEZ LEONTELEFONO 01-921-21-8-79-60.- Red. 514DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400

COATZACOALCOS SEGUNDO MENORJUEZ LIC. RICARDO JARAMILLO PALOMINOSECRETARIO LIC. CHRISTIAN MAURICIO MENDOZA ESPINOZA (INTERINO)DOMICILIO GUTIERREZ ZAMORA No. 325 ESQ. CARRANZA, EDIF. AMADO GUZMAN. c.p. 96400 MINATITLAN CUARTOJUEZ LIC. JOAQUIN RODRIGUEZ SANCHEZSECRETARIO LIC. LUIS LUCAS CRUZPROYECTISTA LIC. IVAN EMMANUEL DIZ REYES (INTERINO)TELEFONO 01-922-22-3-80-14 .- Red. 530DOMICILIO BENITO JUAREZ No. 23 ALTOS, C.P. 96700

MINATITLAN MIXTO MENORJUEZ LIC. FLORENCIO HERNANDEZ ESPINOSASECRETARIO LIC. WENCESLAO SOLANO SANTOSDEFENSOR LIC. VICTERBO GUTIERREZ ALVARADOTELEFONO 01-922-22-1-25-09.- Red. 531DOMICILIO CARRET. TRANSISMICA S/N SALIDA A COSOLEACAQUE

KM.2.64, COL. BENITO JUAREZ. C.P. 96720

CORDOBA PRIMEROJUEZ LIC. URIEL DOMINGUEZ COLIOSECRETARIO LIC. MARIA ISABEL CRUZ RIVERADEFENSOR LIC. IGNACIO JIMENEZ FLORESTELEFONO 01-271-71-2-16-36.- Red. 515DOMICILIO CALLE 1 ENTRE AVS. 1 Y 3, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 94500

CORDOBA SEGUNDOJUEZ LIC. GUSTAVO BERISTAIN BAZANSECRETARIO LIC. MARIA ESTELA BUSTAMANTE ROJASPROYECTISTA LIC. ALEJANDRO ZEPEDA PINEDATELEFONO 01-27171-2-27-66.- Red. 516 PLANTA BAJA, DOMICILIO CALLE 1 No. 207 INT. ENTRE AVENIDAS 2 Y 4, EDIF. MA. ISABEL PLAZA. C.P. 94500

CORDOBA TERCEROJUEZ LIC. ANGEL JAIME FERNÁNDEZ TOREASECRETARIO LIC. MARCO ANTONIO VALDEZ VEGADEFENSOR LIC. DAVID TEJEDA AYALATELEFONO 01-271-71-2-92-92.- Red. 517DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, C.P. 94500

CORDOBA CUARTOJUEZ LIC. SENEN LOEZA GUEVARASECRETARIO LIC. DIANA SUAREZ PEREZ

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199198

DEFENSOR LIC. JESUS HERNANDEZ LEONTELEFONO 01-921-21-8-79-60.- Red. 514DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400

COATZACOALCOS SEGUNDO MENORJUEZ LIC. RICARDO JARAMILLO PALOMINOSECRETARIO LIC. CHRISTIAN MAURICIO MENDOZA ESPINOZA (INTERINO)DOMICILIO GUTIERREZ ZAMORA No. 325 ESQ. CARRANZA, EDIF. AMADO GUZMAN. c.p. 96400 MINATITLAN CUARTOJUEZ LIC. JOAQUIN RODRIGUEZ SANCHEZSECRETARIO LIC. LUIS LUCAS CRUZPROYECTISTA LIC. IVAN EMMANUEL DIZ REYES (INTERINO)TELEFONO 01-922-22-3-80-14 .- Red. 530DOMICILIO BENITO JUAREZ No. 23 ALTOS, C.P. 96700

MINATITLAN MIXTO MENORJUEZ LIC. FLORENCIO HERNANDEZ ESPINOSASECRETARIO LIC. WENCESLAO SOLANO SANTOSDEFENSOR LIC. VICTERBO GUTIERREZ ALVARADOTELEFONO 01-922-22-1-25-09.- Red. 531DOMICILIO CARRET. TRANSISMICA S/N SALIDA A COSOLEACAQUE

KM.2.64, COL. BENITO JUAREZ. C.P. 96720

CORDOBA PRIMEROJUEZ LIC. URIEL DOMINGUEZ COLIOSECRETARIO LIC. MARIA ISABEL CRUZ RIVERADEFENSOR LIC. IGNACIO JIMENEZ FLORESTELEFONO 01-271-71-2-16-36.- Red. 515DOMICILIO CALLE 1 ENTRE AVS. 1 Y 3, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 94500

CORDOBA SEGUNDOJUEZ LIC. GUSTAVO BERISTAIN BAZANSECRETARIO LIC. MARIA ESTELA BUSTAMANTE ROJASPROYECTISTA LIC. ALEJANDRO ZEPEDA PINEDATELEFONO 01-27171-2-27-66.- Red. 516 PLANTA BAJA, DOMICILIO CALLE 1 No. 207 INT. ENTRE AVENIDAS 2 Y 4, EDIF. MA. ISABEL PLAZA. C.P. 94500

CORDOBA TERCEROJUEZ LIC. ANGEL JAIME FERNÁNDEZ TOREASECRETARIO LIC. MARCO ANTONIO VALDEZ VEGADEFENSOR LIC. DAVID TEJEDA AYALATELEFONO 01-271-71-2-92-92.- Red. 517DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, C.P. 94500

CORDOBA CUARTOJUEZ LIC. SENEN LOEZA GUEVARASECRETARIO LIC. DIANA SUAREZ PEREZ

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197200

DEFENSOR LIC. ANTONIO HERRERA ACOSTATELEFONO 01-921-21-8-79-60.- Red. 509DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400

COATZACOALCOS SEGUNDOJUEZ LIC. GUSTAVO GONZALEZ LAZCANOSECRETARIO LIC. CRISTOBAL HERNANDEZ CRUZPROYECTISTA LIC. MA. ALEJANDRA FERRUZCA TAPIA (INTERINA)TELEFONO 01-921-21-2-03-56.- Red. 510DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400

COATZACOALCOS TERCEROJUEZ LIC. IGNACIO OCHOA JIMENEZSECRETARIO LIC. BLANCA FLOR RAMON PERALTAPROYECTISTA LIC. JULIO ALONSO GOMEZDEFENSOR LIC. GONZALO MIJANGOS MALDONADOTELEFONO 01-921-21-8-91-64.- Red. 511DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400

COATZACOALCOS SEXTOJUEZ LIC. JORGE LUIS GUEVARA COUBERTSECRETARIO LIC. TOMASA C. RODRIGUEZ CADILLOPROYECTISTA LIC. VICTOR FERNANDEZ LUNATELEFONO 01-921-21- 3-09-51.- Red. 513DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400

COATZACOALCOS PRIMERO MENORJUEZ LIC. EDUARDO JOACHIN HERNANDEZSECRETARIO LIC. ORLANDO VAZQUEZ GARCIA (INTERINO)

PROYECTISTA LIC.COLUMBA MITCHELL LOPEZ MARTINEZ (INTERINA)TELEFONO 01-271-71- 2-35-50.- Red. 518 C.P. 94500DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA PRIMERO MENORJUEZ LIC. ANSELMO SANDOVAL BAZANSECRETARIO LIC. JACOBO GARCIA PEREZDEFENSOR LIC. INES RANZAHUER OSORIOTELEFONO 01-271-71-2-81-09.- Red. 519 C.P. 94500DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO

CORDOBA SEGUNDO MENORJUEZ LIC. ROBERTO CASTRO TOSSSECRETARIO LIC. BERTHA OSEGUERA GARCIATELEFONO 01-271-71-2-48-21.- Red. 520 C.P. 94500DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO

COSAMALOAPAN PRIMEROJUEZ LIC. ROSA MARIA ORTIZ GOMEZSECRETARIO LIC. GEORGINA ARREGUIN ZAVALETAPROYECTISTA LIC. MIRIAM RENDON JOSE (INTERINA)DEFENSOR LIC. HECTOR A. ARCHER RODRIGUEZTELEFONO

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204

01-288-88-2-04-07.- Red. 521DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION ESQ. RUIZ CORTINES S/N

ANEXO RECLUS. MORELOS. C.P. 95400

COSAMALOAPAN SEGUNDOJUEZ LIC. BENITO VERGARA MORALESSECRETARIO LIC. H. JAIME VELASCO HERNANDEZPROYECTISTA LIC. MARIA GUADALUPE BARRADAS HUERVOTELEFONO 01-288-88-2-34-00.- Red. 522DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 527 ALTOS, C.P. 95400

COSAMALOAPAN CUARTO RESIDENCIA TIERRA BLANCAJUEZ LIC. GUMARO GARCIA CONTRERASSECRETARIO LIC. FERMIN MACHADO DORANTESTELEFONO 01-274-74-3-06-50.- Red. 559 3-35-22 LADAFONDOMICILIO INDEPENDENCIA No. 229, C.P. 95100

COSAMALOAPAN MIXTO MENORJUEZ LIC. BEATRIZ COLORADO MORENOSECRETARIO LIC. DAVID HERNANDEZ GAMBOADEFENSOR LIC. LUZ ILEANA DOMINGUEZ CORROTELEFONO 01-288-88-2-05-00.- Red. 523 2-07-35 M.P. 2-21-12 DOMICILIO AVENIDA TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 821, C.P. 95400 CHICONTEPEC MIXTOJUEZ LIC. JACINTO HERNANDEZ DIAZSECRETARIO LIC. NATIVIDAD PEREZ TORRES

201

ORIZABA PRIMEROJUEZ LIC. SERGIO ANDRADE AGUILARSECRETARIO LIC. INDRA CRISTINA CABRERA LARAPROYECTISTA LIC. CONSUELO YADIRA CABRERA LARADEFENSOR LIC. HUMBERTO OSORIO FLORESTELEFONO 01-272-72-5-13-08.- Red. 535-536 5-00-36 FAXDOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300

ORIZABA SEGUNDOJUEZ LIC. DANIEL DAMASO VAZQUEZ BAUTISTASECRETARIO LIC. MARIA LUISA HERNANDEZ CALDERONPROYECTISTA LIC. MARIBEL RODRIGUEZ MATAMOROSTELEFONO 01-272- Red. 537DOMICILIO PONIENTE 2 No. 146, C.P. 94300

ORIZABA TERCEROJUEZ LIC. MARTHA RAMIREZ TREJOSECRETARIO LIC. LUZ MARIA GARCIA PEREZDEFENSOR LIC. HECTOR LOPEZ VILLEGASTELEFONO 01-272-72-6-48-48.- Red. 538DOMICILIO MADERO No. 155 ALTOS DOS, C.P. 94300

ORIZABA CUARTOJUEZ LIC. ADRIAN REYES ACOSTASECRETARIO

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203

DEFENSOR LIC. ROBERTO CARDENAS LOPEZTELEFONO 01-746-89-2-01-72.- Red. 506DOMICILIO PRIVADA LOPEZ MATEOS S/N, C.P. 92700

HUATUSCO MIXTOJUEZ LIC. RAUL JUAREZ BARCENASSECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROAPROYECTISTA LIC. MARIA DOLORES DIAZ SANCHEZDEFENSOR LIC. VICTORIA DEL PILAR BONILLA SALAZARTELEFONO 01-273-73-4-04-03.- Red. 524DOMICILIO PALACIO MUNICIPAL ALTOS, C.P. 94100

HUAYACOCOTLA MIXTOJUEZ LIC. JUANA SAGREDO LUNASECRETARIO LIC. SOFIO SALAS VALDEZDEFENSOR LIC. ANGEL DOMINGUEZ SANTIAGO.TELEFONO 01-774-75-8-00-96.- Red. 525-526 8-03-01 AGENCIA M.P.DOMICILIO CALLE BENITO JUAREZ No. 1 INTERIOR 6, C.P. 92600

JALACINGO MIXTOJUEZ LIC. BEATRIZ RIVERA HERNANDEZSECRETARIO LIC. MARIA DEL ROSARIO ARCE CASTROPROYECTISTA LIC. MONICA SEGOVIA JACOME DEFENSOR LIC. MANUEL GONZALEZ NAVA202

TELEFONO 01-226-31-82112.- Red. 527 8 21 07 FAXDOMICILIO CALLE URSULO GALVAN, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93660

MISANTLA PRIMEROJUEZ LIC. LAURENTINO SOSA CAPISTRANSECRETARIO LIC. DOMINGA TRUJILLO TRUJILLOPROYECTISTA LIC. DANIA IVETH ARENAS PEREZDEFENSOR LIC. VERÓNICA LARA Y MEZATELEFONO 01-235-32-3-11-87.- Red. 532DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820

MISANTLA SEGUNDOJUEZ LIC. MARICELA ANDRADE BAZ SECRETARIO LIC. GABRIEL RUIZ BELTRANTELEFONO 01-235-32-3-05-41.- Red. 533-534 3-06-69 FAXDOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820

MISANTLA CUARTO RESIDENCIA MARTINEZ DE LA TORREJUEZ LIC. ADRIAN DUARTE GONZALEZSECRETARIO LIC. LORENZO CASTILLO ORTIZPROYECTISTA LIC. ALMA PATRICIA ARENAS GRANADILLOTELEFONO 01-232-32-4-57-77.- Red. 529DOMICILIO MELCHOR OCAMPO No. 506 ALTOS, C.P. 93600

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203

DEFENSOR LIC. ROBERTO CARDENAS LOPEZTELEFONO 01-746-89-2-01-72.- Red. 506DOMICILIO PRIVADA LOPEZ MATEOS S/N, C.P. 92700

HUATUSCO MIXTOJUEZ LIC. RAUL JUAREZ BARCENASSECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROAPROYECTISTA LIC. MARIA DOLORES DIAZ SANCHEZDEFENSOR LIC. VICTORIA DEL PILAR BONILLA SALAZARTELEFONO 01-273-73-4-04-03.- Red. 524DOMICILIO PALACIO MUNICIPAL ALTOS, C.P. 94100

HUAYACOCOTLA MIXTOJUEZ LIC. JUANA SAGREDO LUNASECRETARIO LIC. SOFIO SALAS VALDEZDEFENSOR LIC. ANGEL DOMINGUEZ SANTIAGO.TELEFONO 01-774-75-8-00-96.- Red. 525-526 8-03-01 AGENCIA M.P.DOMICILIO CALLE BENITO JUAREZ No. 1 INTERIOR 6, C.P. 92600

JALACINGO MIXTOJUEZ LIC. BEATRIZ RIVERA HERNANDEZSECRETARIO LIC. MARIA DEL ROSARIO ARCE CASTROPROYECTISTA LIC. MONICA SEGOVIA JACOME DEFENSOR LIC. MANUEL GONZALEZ NAVA202

TELEFONO 01-226-31-82112.- Red. 527 8 21 07 FAXDOMICILIO CALLE URSULO GALVAN, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93660

MISANTLA PRIMEROJUEZ LIC. LAURENTINO SOSA CAPISTRANSECRETARIO LIC. DOMINGA TRUJILLO TRUJILLOPROYECTISTA LIC. DANIA IVETH ARENAS PEREZDEFENSOR LIC. VERÓNICA LARA Y MEZATELEFONO 01-235-32-3-11-87.- Red. 532DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820

MISANTLA SEGUNDOJUEZ LIC. MARICELA ANDRADE BAZ SECRETARIO LIC. GABRIEL RUIZ BELTRANTELEFONO 01-235-32-3-05-41.- Red. 533-534 3-06-69 FAXDOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820

MISANTLA CUARTO RESIDENCIA MARTINEZ DE LA TORREJUEZ LIC. ADRIAN DUARTE GONZALEZSECRETARIO LIC. LORENZO CASTILLO ORTIZPROYECTISTA LIC. ALMA PATRICIA ARENAS GRANADILLOTELEFONO 01-232-32-4-57-77.- Red. 529DOMICILIO MELCHOR OCAMPO No. 506 ALTOS, C.P. 93600

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204

01-288-88-2-04-07.- Red. 521DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION ESQ. RUIZ CORTINES S/N

ANEXO RECLUS. MORELOS. C.P. 95400

COSAMALOAPAN SEGUNDOJUEZ LIC. BENITO VERGARA MORALESSECRETARIO LIC. H. JAIME VELASCO HERNANDEZPROYECTISTA LIC. MARIA GUADALUPE BARRADAS HUERVOTELEFONO 01-288-88-2-34-00.- Red. 522DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 527 ALTOS, C.P. 95400

COSAMALOAPAN CUARTO RESIDENCIA TIERRA BLANCAJUEZ LIC. GUMARO GARCIA CONTRERASSECRETARIO LIC. FERMIN MACHADO DORANTESTELEFONO 01-274-74-3-06-50.- Red. 559 3-35-22 LADAFONDOMICILIO INDEPENDENCIA No. 229, C.P. 95100

COSAMALOAPAN MIXTO MENORJUEZ LIC. BEATRIZ COLORADO MORENOSECRETARIO LIC. DAVID HERNANDEZ GAMBOADEFENSOR LIC. LUZ ILEANA DOMINGUEZ CORROTELEFONO 01-288-88-2-05-00.- Red. 523 2-07-35 M.P. 2-21-12 DOMICILIO AVENIDA TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 821, C.P. 95400 CHICONTEPEC MIXTOJUEZ LIC. JACINTO HERNANDEZ DIAZSECRETARIO LIC. NATIVIDAD PEREZ TORRES

201

ORIZABA PRIMEROJUEZ LIC. SERGIO ANDRADE AGUILARSECRETARIO LIC. INDRA CRISTINA CABRERA LARAPROYECTISTA LIC. CONSUELO YADIRA CABRERA LARADEFENSOR LIC. HUMBERTO OSORIO FLORESTELEFONO 01-272-72-5-13-08.- Red. 535-536 5-00-36 FAXDOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300

ORIZABA SEGUNDOJUEZ LIC. DANIEL DAMASO VAZQUEZ BAUTISTASECRETARIO LIC. MARIA LUISA HERNANDEZ CALDERONPROYECTISTA LIC. MARIBEL RODRIGUEZ MATAMOROSTELEFONO 01-272- Red. 537DOMICILIO PONIENTE 2 No. 146, C.P. 94300

ORIZABA TERCEROJUEZ LIC. MARTHA RAMIREZ TREJOSECRETARIO LIC. LUZ MARIA GARCIA PEREZDEFENSOR LIC. HECTOR LOPEZ VILLEGASTELEFONO 01-272-72-6-48-48.- Red. 538DOMICILIO MADERO No. 155 ALTOS DOS, C.P. 94300

ORIZABA CUARTOJUEZ LIC. ADRIAN REYES ACOSTASECRETARIO

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205

LIC. VICENTE NIEVES RINCONPROYECTISTA LIC. LIDIA ELIAS PRIETOTELEFONO 01-272-72-5-00-98.- Red. 539DOMICILIO PONIENTE 7 No. 86 ALTOS, C.P. 94300

ORIZABA PRIMERO MENORJUEZ LIC. JOSE DE JESUS TORRES KAULITSSECRETARIO LIC. AGUSTIN TORRES BELLODEFENSOR LIC. MONICA GONZALEZ CABRERATELEFONO 01-272-72-5-02-84.- Red. 540DOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA SEGUNDO MENORJUEZ LIC. MARIA EUGENIA EDITH ARRIOLA ORTIZSECRETARIO LIC. MARIO FLANDES ROCHATELEFONO 01-272-72-6-47-92.- Red. 541DOMICILIO PONIENTE 5 No. 129, C.P. 94300

OZULUAMA MIXTOJUEZ LIC. MARCELO CAMPOS SCOUGALLSECRETARIO LIC. RAFAEL I. GARCIA GOMEZDEFENSOR LIC. MARCO ANTONIO CUERVO CARBALLO.TELEFONO 01-846-25-7-03-37.- Red. 542DOMICILIO CERESO REGIONAL, COL. EL CINCO, C.P. 92080

PANUCO PRIMERO

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206 207

JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE PEREZ GARCIASECRETARIO LIC. TEODORO MONCADA HERNANDEZDEFENSOR LIC. MARIA DEL PILAR VALENCIA MONTERO.TELEFONO 01-846-26-6-05-65.- Red. 543DOMICILIO JUAREZ ESQ. ZARCO S/N, C.P. 92000

PANUCO SEGUNDOJUEZ LIC. RAUL BARRAGAN SILVASECRETARIO LIC. SILVIA CECILIA DE LEON SANGABRIELPROYECTISTA LIC. MIRIAM GUZMAN ORTIZTELEFONO 01-846-25-6-00-28.- Red. 544DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000

PANUCO MIXTO MENORJUEZ LIC. SALVADOR USCANGA HUERTASECRETARIO LIC. ROBERTO SAQUI CEJADEFENSOR LIC. OLGA ALICIA TREJO VALDESTELEFONO 01-846-26-6-29-63.- Red. 545DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000

PAPANTLA PRIMEROJUEZ LIC. JULIO LUIS BOUZAS GARCIASECRETARIO LIC. JUANA PEREZ DE MUSTAFATPROYECTISTA LIC. NAZARIA CALDERON VALDIVIADEFENSOR LIC. PEDRO JIMENEZ VELAZQUEZ.TELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 546DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400

PAPANTLA SEGUNDOJUEZ LIC. ESTELA VAZQUEZ LARASECRETARIO LIC. VICENTE MARTINEZ ROMEROPROYECTISTA LIC. TOMAS RAFAEL SANCHEZ GALVANTELEFONO 01-784-84-2-18-39.- Red.547-548 2-01-76 AYUNT. FAXDOMICILIO LEANDRO VALLE No. 104 ALTOS, C.P. 93400

PAPANTLA MIXTO MENORJUEZ LIC. ANDREA GARCIA ZAVALETASECRETARIO LIC. JOSE MARCOS GUERRERO REYESDEFENSOR LIC. JOSE LUIS SALAZAR ACOSTATELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 549DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400

POZA RICA PRIMEROJUEZ LIC. HECTOR ESPINOSA ESPINOSECRETARIO LIC. JAVIER DAYARSE MEDINAPROYECTISTA LIC. ALMA DELIA ZARAGOZA MARTINEZDEFENSOR LIC. FERNANDO ROJAS CALDERONTELEFONO 01-782-82-2-06-54.- Red. 550 4-47-56 LADAFON DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA BAJA COL. TAJIN. C.P. 93330

POZA RICA SEGUNDOJUEZ LIC. GABRIEL RAMIREZ REYESSECRETARIO LIC. PERLINA LEILA BOCK SANCHEZPROYECTISTA LIC. FAUSTINO CABAÑAS MIRANDATELEFONO 01-782-82-3-69-57.- Red. 551 DOMICILIO

MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO

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206 207

JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE PEREZ GARCIASECRETARIO LIC. TEODORO MONCADA HERNANDEZDEFENSOR LIC. MARIA DEL PILAR VALENCIA MONTERO.TELEFONO 01-846-26-6-05-65.- Red. 543DOMICILIO JUAREZ ESQ. ZARCO S/N, C.P. 92000

PANUCO SEGUNDOJUEZ LIC. RAUL BARRAGAN SILVASECRETARIO LIC. SILVIA CECILIA DE LEON SANGABRIELPROYECTISTA LIC. MIRIAM GUZMAN ORTIZTELEFONO 01-846-25-6-00-28.- Red. 544DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000

PANUCO MIXTO MENORJUEZ LIC. SALVADOR USCANGA HUERTASECRETARIO LIC. ROBERTO SAQUI CEJADEFENSOR LIC. OLGA ALICIA TREJO VALDESTELEFONO 01-846-26-6-29-63.- Red. 545DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000

PAPANTLA PRIMEROJUEZ LIC. JULIO LUIS BOUZAS GARCIASECRETARIO LIC. JUANA PEREZ DE MUSTAFATPROYECTISTA LIC. NAZARIA CALDERON VALDIVIADEFENSOR LIC. PEDRO JIMENEZ VELAZQUEZ.TELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 546DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400

PAPANTLA SEGUNDOJUEZ LIC. ESTELA VAZQUEZ LARASECRETARIO LIC. VICENTE MARTINEZ ROMEROPROYECTISTA LIC. TOMAS RAFAEL SANCHEZ GALVANTELEFONO 01-784-84-2-18-39.- Red.547-548 2-01-76 AYUNT. FAXDOMICILIO LEANDRO VALLE No. 104 ALTOS, C.P. 93400

PAPANTLA MIXTO MENORJUEZ LIC. ANDREA GARCIA ZAVALETASECRETARIO LIC. JOSE MARCOS GUERRERO REYESDEFENSOR LIC. JOSE LUIS SALAZAR ACOSTATELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 549DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400

POZA RICA PRIMEROJUEZ LIC. HECTOR ESPINOSA ESPINOSECRETARIO LIC. JAVIER DAYARSE MEDINAPROYECTISTA LIC. ALMA DELIA ZARAGOZA MARTINEZDEFENSOR LIC. FERNANDO ROJAS CALDERONTELEFONO 01-782-82-2-06-54.- Red. 550 4-47-56 LADAFON DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA BAJA COL. TAJIN. C.P. 93330

POZA RICA SEGUNDOJUEZ LIC. GABRIEL RAMIREZ REYESSECRETARIO LIC. PERLINA LEILA BOCK SANCHEZPROYECTISTA LIC. FAUSTINO CABAÑAS MIRANDATELEFONO 01-782-82-3-69-57.- Red. 551 DOMICILIO

MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO

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212 209

FORTIN JUEZ LIC. EDILBURGO GUZMAN GUZMANSECRETARIO C. GUADALUPE SANCHEZ CASTRO

NARANJAL JUEZ P.D.D. MARCIODET LOPEZ MEDINASECRETARIO C. JUAN PONCE SUAREZ

OMEALCA JUEZ LIC. FRANCISCO CERVANTES RICOSECRETARIO C. JULIA MARTINEZ MARIANO

PASO DEL MACHO JUEZ LIC. MONSERRAT DE LA LUZ FRAILE GOMEZSECRETARIO C. MARIA ZOILA JUAREZ CHARREZ

TEZONAPA JUEZ P.D.D. MARCO VINICIO FLORES DE LA LLAVESECRETARIO C. CONCEPCION TORRES MONTALVO

TOMATLAN JUEZ LIC. JOSE LUIS VERA RICOSECRETARIO C. MA. CLAUDIA G. TECALCO CUEVAS

YANGA JUEZ P.D.D. GUDELIA MARIN LOPEZSECRETARIO C. VICENTA HORTENCIA LUNA ROSAS

C O S A M A L O A P A N

ACULA JUEZ LIC. JULISSA DE MONSERRAT CRUZ GARCIASECRETARIO LIC. IDELFONSO MUÑOZ CABAÑAS

AMATITLAN JUEZ LIC. MARIA TERESA LOPEZ MOGUELSECRETARIO C. MA. LETICIA SOSA ROSADO

JOSE AZUETA JUEZ P.D.D. GUILLERMO REYES SANCHEZSECRETARIO C. ROSA LEANDRA CRUZ RAMIREZ

CARLOS A. CARRILLO JUEZ P.D.D. HAYDE ARCOS GUZMANSECRETARIO P.D.D. JULIAN JAVIER AGUIRRE ROMERO

CHACALTIANGUIS JUEZ LIC. ENRIQUE AMARO HERNANDEZSECRETARIO C. SARA ESTRADA CASTILLO

IXMATLAHUACAN JUEZ P.D.D. MIRIAM DEL C. CARMONA RUEDASECRETARIO C. CASIMIRO SANTIAGO ARELLANO

OTATITLAN JUEZ C. OLGA LIDIA HERRERA AGUILARSECRETARIO C. MODESTA YOSHIKO OGATA VERA

RELACION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL

A C A Y U C A N

JALTIPAN JUEZ P.D.D. ALFONSO MARQUEZ TORRESSECRETARIO C. NESTOR PACHECO FLORES

JESUS CARRANZA JUEZ P.D.D. MARCELO EMILIO CRISTOBALSECRETARIO C. LEONOR SAYALA AYALA

MECAYAPAN JUEZ LIC. MARIA DE LOURDES GOMEZ CRUZSECRETARIO C. FELIX CRUZ CASTILLO

OLUTA JUEZ P.D.D. PEDRO GUSTAVO MONTALVO NUÑEZSECRETARIO C. LUIS EPIGMENIO ALAFITA LEON

SAN JUAN EVANGELISTA JUEZ P.D.D. GRACIELA SANTOS TOLEDOSECRETARIO C. HORTENCIA HERNANDEZ ROSARIO

SAYULA DE ALEMAN JUEZ LIC. JOSE ANTONIO ALEMAN HIDALGOSECRETARIO C. MARCIANA MOLINA SANCHEZ

SOCONUSCO JUEZ P.D.D. ANGEL DAVID PUCHETA PUCHETASECRETARIO C. YARA VANESSA GONZALEZ GONZALEZ

SOTEAPAN JUEZ LIC. JOSE DE JESUS GONZALEZ DIAZSECRETARIO C. AMADELIA AQUINO SALAZAR

TATAHUICAPAN JUEZ P.D.D. DEMETRIO HERNANDEZ BAUTISTASECRETARIO C. OCTAVIO HERNANDEZ HERNANDEZ

TEXISTEPEC JUEZ LIC. FRANCISCO OLIVO GARCIASECRETARIO C. MA. DEL CARMEN NATIVIDAD QUINTANA

C O A T E P E C

APAZAPAN JUEZ LIC. LISANDRA VARELA URIBESECRETARIO C. ROSALIO RUFINO GALAN ROSAS

AYAHUALULCO JUEZ LIC. ALICIA DOMINGUEZ MENDEZSECRETARIO C. SOCORRO COLORADO MALDONADO

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211

COATEPEC JUEZ LIC. CLAUDIA J. VAZQUEZ PORTILLASECRETARIO LIC. GUADALUPE N. SANCHEZ ZAK

COSAUTLAN DE CARVAJAL JUEZ LIC. MARTHA DIAZ ARMENTASECRETARIO C. REYNA PALE MORALES

IXHUACAN DE LOS REYES JUEZ C. GUADALUPE PEDRAZA MELCHORSECRETARIO C. JOSE MARTIN MARTINEZ PEDRAZA

JALCOMULCO JUEZ LIC. SILVIA DOMINGUEZ SILVESTRESECRETARIO C. MARIA DE LOURDES MEDINA LOPEZ

TEOCELO JUEZ LIC. GLORIA MORALES HERNANDEZSECRETARIO C. MARIA LUISA ALCANTARA VARELA

XICO JUEZ P.D.D. MARIA DEL C. CHONTAL AMADORSECRETARIO C. RUTH VIRGINIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

C O A T Z A C O A L C O S

AGUA DULCE JUEZ P.D.D. EDUWIGES GONZALEZ VILLANUEVASECRETARIO C. NORMA MARTINEZ DIAZ

ALLENDE JUEZ LIC. JOSE MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZSECRETARIO C. PATRICIA HERNANDEZ RAMIREZ

COSOLEACAQUE JUEZ LIC. CLISERIO PEREZ GALMICHESECRETARIO LIC. GABRIELA VILLANUEVA DIAZ

CHINAMECA JUEZ LIC. MARTIN ANDRADE SALASSECRETARIO C. MARIA CRISTINA NAVA ANTONIO

HIDALGOTITLAN JUEZ P.D.D. LAZARO CARDENAS JUAREZSECRETARIO C. RAMON DOLORES NICANOR

IXHUATLAN DEL SURESTE JUEZ LIC. ADELA ZEPEDA FERNÁNDEZSECRETARIO C. IRMA GARCIA CRUZ

LAS CHOAPAS JUEZ LIC. OSCAR MARTINEZ RIVASSECRETARIO C. GRACIELA GRAJALES MARTINEZ

210

MOLOACAN JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE ROSILES FRANCOSECRETARIO C. OLGA LIDIA SANTOS CRUZ

NANCHITAL JUEZ LIC. FELIPE DE JESUS MORALES JERÓNIMO SECRETARIO C. MANUELA LANDA SAMANO

OTEAPAN JUEZ P.D.D. JUAN LURIA MARTINEZSECRETARIO C. MARIA LUISA DOMINGUEZ RAMIREZ

PAJAPAN JUEZ P.D.D. CAMILO GONZALEZ PRIETOSECRETARIO C. JOSAFAT CRUZ MARTINEZ

UXPANAPA JUEZ LIC. HECTOR RINCON ZAMORASECRETARIO

ZARAGOZA JUEZ C. ESTEBAN MARTINEZ RAMIREZSECRETARIO C. DELIA OLGA CUACUA PACHECO

C O R D O B A

AMATLAN JUEZ P.D.D. ALEJANDRO TRUJILLO REYESSECRETARIO C. NATALIA DE JESUS LUNA

ATOYAC JUEZ LIC. CUAUHTEMOC YAÑEZ CAMACHOSECRETARIO C. MA. VIRGINIA CORTES GARCIA

VILLA CAMARON- JUEZ LIC. SOLEDAD TRINIDAD PEREZADALBERTO TEJEDA SECRETARIO

CARRILLO PUERTO JUEZ LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTESSECRETARIO C. BEATRIZ GOMEZ SILVERIO

COETZALA JUEZ C. ANA MARIA ROMAN RODRIGUEZSECRETARIO C. DELIA SANDRA JIMENEZ GARCIA

CUICHAPA JUEZ P.D.D. FLAVIO SANCHEZ LOPEZSECRETARIO C. BERNABE MONTESINOS MORENO

CUITLAHUAC JUEZ P.D.D. JUANA VERONICA MENDEZ ZARATESECRETARIO C. MA. SABINA MARTINEZ MARTINEZ

CHOCAMAN JUEZ LIC. ELIZABETH GARCIA LUNASECRETARIO P.D.D REYNA CAMACHO MORENO

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211

COATEPEC JUEZ LIC. CLAUDIA J. VAZQUEZ PORTILLASECRETARIO LIC. GUADALUPE N. SANCHEZ ZAK

COSAUTLAN DE CARVAJAL JUEZ LIC. MARTHA DIAZ ARMENTASECRETARIO C. REYNA PALE MORALES

IXHUACAN DE LOS REYES JUEZ C. GUADALUPE PEDRAZA MELCHORSECRETARIO C. JOSE MARTIN MARTINEZ PEDRAZA

JALCOMULCO JUEZ LIC. SILVIA DOMINGUEZ SILVESTRESECRETARIO C. MARIA DE LOURDES MEDINA LOPEZ

TEOCELO JUEZ LIC. GLORIA MORALES HERNANDEZSECRETARIO C. MARIA LUISA ALCANTARA VARELA

XICO JUEZ P.D.D. MARIA DEL C. CHONTAL AMADORSECRETARIO C. RUTH VIRGINIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

C O A T Z A C O A L C O S

AGUA DULCE JUEZ P.D.D. EDUWIGES GONZALEZ VILLANUEVASECRETARIO C. NORMA MARTINEZ DIAZ

ALLENDE JUEZ LIC. JOSE MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZSECRETARIO C. PATRICIA HERNANDEZ RAMIREZ

COSOLEACAQUE JUEZ LIC. CLISERIO PEREZ GALMICHESECRETARIO LIC. GABRIELA VILLANUEVA DIAZ

CHINAMECA JUEZ LIC. MARTIN ANDRADE SALASSECRETARIO C. MARIA CRISTINA NAVA ANTONIO

HIDALGOTITLAN JUEZ P.D.D. LAZARO CARDENAS JUAREZSECRETARIO C. RAMON DOLORES NICANOR

IXHUATLAN DEL SURESTE JUEZ LIC. ADELA ZEPEDA FERNÁNDEZSECRETARIO C. IRMA GARCIA CRUZ

LAS CHOAPAS JUEZ LIC. OSCAR MARTINEZ RIVASSECRETARIO C. GRACIELA GRAJALES MARTINEZ

210

MOLOACAN JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE ROSILES FRANCOSECRETARIO C. OLGA LIDIA SANTOS CRUZ

NANCHITAL JUEZ LIC. FELIPE DE JESUS MORALES JERÓNIMO SECRETARIO C. MANUELA LANDA SAMANO

OTEAPAN JUEZ P.D.D. JUAN LURIA MARTINEZSECRETARIO C. MARIA LUISA DOMINGUEZ RAMIREZ

PAJAPAN JUEZ P.D.D. CAMILO GONZALEZ PRIETOSECRETARIO C. JOSAFAT CRUZ MARTINEZ

UXPANAPA JUEZ LIC. HECTOR RINCON ZAMORASECRETARIO

ZARAGOZA JUEZ C. ESTEBAN MARTINEZ RAMIREZSECRETARIO C. DELIA OLGA CUACUA PACHECO

C O R D O B A

AMATLAN JUEZ P.D.D. ALEJANDRO TRUJILLO REYESSECRETARIO C. NATALIA DE JESUS LUNA

ATOYAC JUEZ LIC. CUAUHTEMOC YAÑEZ CAMACHOSECRETARIO C. MA. VIRGINIA CORTES GARCIA

VILLA CAMARON- JUEZ LIC. SOLEDAD TRINIDAD PEREZADALBERTO TEJEDA SECRETARIO

CARRILLO PUERTO JUEZ LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTESSECRETARIO C. BEATRIZ GOMEZ SILVERIO

COETZALA JUEZ C. ANA MARIA ROMAN RODRIGUEZSECRETARIO C. DELIA SANDRA JIMENEZ GARCIA

CUICHAPA JUEZ P.D.D. FLAVIO SANCHEZ LOPEZSECRETARIO C. BERNABE MONTESINOS MORENO

CUITLAHUAC JUEZ P.D.D. JUANA VERONICA MENDEZ ZARATESECRETARIO C. MA. SABINA MARTINEZ MARTINEZ

CHOCAMAN JUEZ LIC. ELIZABETH GARCIA LUNASECRETARIO P.D.D REYNA CAMACHO MORENO

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212 209

FORTIN JUEZ LIC. EDILBURGO GUZMAN GUZMANSECRETARIO C. GUADALUPE SANCHEZ CASTRO

NARANJAL JUEZ P.D.D. MARCIODET LOPEZ MEDINASECRETARIO C. JUAN PONCE SUAREZ

OMEALCA JUEZ LIC. FRANCISCO CERVANTES RICOSECRETARIO C. JULIA MARTINEZ MARIANO

PASO DEL MACHO JUEZ LIC. MONSERRAT DE LA LUZ FRAILE GOMEZSECRETARIO C. MARIA ZOILA JUAREZ CHARREZ

TEZONAPA JUEZ P.D.D. MARCO VINICIO FLORES DE LA LLAVESECRETARIO C. CONCEPCION TORRES MONTALVO

TOMATLAN JUEZ LIC. JOSE LUIS VERA RICOSECRETARIO C. MA. CLAUDIA G. TECALCO CUEVAS

YANGA JUEZ P.D.D. GUDELIA MARIN LOPEZSECRETARIO C. VICENTA HORTENCIA LUNA ROSAS

C O S A M A L O A P A N

ACULA JUEZ LIC. JULISSA DE MONSERRAT CRUZ GARCIASECRETARIO LIC. IDELFONSO MUÑOZ CABAÑAS

AMATITLAN JUEZ LIC. MARIA TERESA LOPEZ MOGUELSECRETARIO C. MA. LETICIA SOSA ROSADO

JOSE AZUETA JUEZ P.D.D. GUILLERMO REYES SANCHEZSECRETARIO C. ROSA LEANDRA CRUZ RAMIREZ

CARLOS A. CARRILLO JUEZ P.D.D. HAYDE ARCOS GUZMANSECRETARIO P.D.D. JULIAN JAVIER AGUIRRE ROMERO

CHACALTIANGUIS JUEZ LIC. ENRIQUE AMARO HERNANDEZSECRETARIO C. SARA ESTRADA CASTILLO

IXMATLAHUACAN JUEZ P.D.D. MIRIAM DEL C. CARMONA RUEDASECRETARIO C. CASIMIRO SANTIAGO ARELLANO

OTATITLAN JUEZ C. OLGA LIDIA HERRERA AGUILARSECRETARIO C. MODESTA YOSHIKO OGATA VERA

RELACION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL

A C A Y U C A N

JALTIPAN JUEZ P.D.D. ALFONSO MARQUEZ TORRESSECRETARIO C. NESTOR PACHECO FLORES

JESUS CARRANZA JUEZ P.D.D. MARCELO EMILIO CRISTOBALSECRETARIO C. LEONOR SAYALA AYALA

MECAYAPAN JUEZ LIC. MARIA DE LOURDES GOMEZ CRUZSECRETARIO C. FELIX CRUZ CASTILLO

OLUTA JUEZ P.D.D. PEDRO GUSTAVO MONTALVO NUÑEZSECRETARIO C. LUIS EPIGMENIO ALAFITA LEON

SAN JUAN EVANGELISTA JUEZ P.D.D. GRACIELA SANTOS TOLEDOSECRETARIO C. HORTENCIA HERNANDEZ ROSARIO

SAYULA DE ALEMAN JUEZ LIC. JOSE ANTONIO ALEMAN HIDALGOSECRETARIO C. MARCIANA MOLINA SANCHEZ

SOCONUSCO JUEZ P.D.D. ANGEL DAVID PUCHETA PUCHETASECRETARIO C. YARA VANESSA GONZALEZ GONZALEZ

SOTEAPAN JUEZ LIC. JOSE DE JESUS GONZALEZ DIAZSECRETARIO C. AMADELIA AQUINO SALAZAR

TATAHUICAPAN JUEZ P.D.D. DEMETRIO HERNANDEZ BAUTISTASECRETARIO C. OCTAVIO HERNANDEZ HERNANDEZ

TEXISTEPEC JUEZ LIC. FRANCISCO OLIVO GARCIASECRETARIO C. MA. DEL CARMEN NATIVIDAD QUINTANA

C O A T E P E C

APAZAPAN JUEZ LIC. LISANDRA VARELA URIBESECRETARIO C. ROSALIO RUFINO GALAN ROSAS

AYAHUALULCO JUEZ LIC. ALICIA DOMINGUEZ MENDEZSECRETARIO C. SOCORRO COLORADO MALDONADO

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213

PLAYA VICENTE JUEZ LIC. FRANCISCO J. CONTRERAS ESTA-RRONA

SECRETARIO C. ESPERANZA RINCON VALDES

TIERRA BLANCA JUEZ P.D.D. ALEJANDRO TEDDY CORDOBASECRETARIO C. CIRA TEJEDA MUÑOZ

TLACOJALPAN JUEZ P.D.D. GILBERTO MELENDEZ SÁNCHEZSECRETARIO C. ABIGAIL SANCHEZ TERAN

TLACOTALPAN JUEZ P.D.D. ODILON ESCOBAR GONZALEZSECRETARIO C. MARIA DEL CARMEN CRUZ RIVERA

TRES VALLES JUEZ P.D.D. ARTURO SOTO HERNANDEZSECRETARIO P.D.D. JUAN GARCIA LOPEZ

TUXTILLA JUEZ C. ENRIQUE REYES GUZMANSECRETARIO C. LETICIA SOTO HERNANDEZ

C H I C O N T E P E C

BENITO JUAREZ JUEZ C. SALVADOR MUÑOZ OLIVARESSECRETARIO C. CARMEN MORALES ELIAS

CHICONTEPEC JUEZ LIC. MARIA GPE. ARGUELLES LOZANOSECRETARIO C. XOCHITL ORTEGA PEREZ

IXHUATLAN DE MADERO JUEZ LIC. ARTURO ANDRADE LOPEZ SECRETARIO C. SARA SANTIAGO MARTINEZ

TLALCHICHILCO JUEZ C. GILDARDO GUZMAN MONROYSECRETARIO C. OLIVIA ESCALONA GODINEZ

ZONTECOMATLAN JUEZ C. DONACIANO VILLEGAS DEL VALLESECRETARIO C. ELDA MA. LARA FUENTES

H U A T U S C O

ALPATLAHUAC JUEZ C. ANGEL SOLIS LLANOSSECRETARIO C. JOSE SILVIO M. GOMEZ CABRERA

CALCAHUALCO JUEZ P.D.D. JUAN MANUEL DELGADO MARTINEZSECRETARIO

216

TENOCHTITLAN JUEZ P.D.D. NELLY CANO MARTINEZSECRETARIO C. BLANCA M. ESPINOZA SANCHEZ

VEGA DE ALATORRE JUEZ P.D.D. ANGEL AZUA BELLOSECRETARIO LIC. LISBETH LEYVA VALDOVINOS

YECUATLA JUEZ P.D.D. ROSA MARIA UTRIA HERNANDEZSECRETARIO C. ANTONIA MARTINEZ MELGAREJO

O R I Z A B A

ACULTZINGO JUEZ P.D.D. SANDRA AGUILAR CORONADOSECRETARIO C. MERCEDES REYES SEBASTIAN

AQUILA JUEZ C. PEDRO LIMON MAGDALENOSECRETARIO C. MARIA FUENTES CRUZ

ATZACAN JUEZ LIC. GABRIELA DE JESUS LUCIANOSECRETARIO C. ABIGAIL CRUZ CALDERON

CIUDAD MENDOZA JUEZ LIC. HUGO PABLO CASIANO DOMINGUEZSECRETARIO C. DARMA E. LOPEZ ROJAS

HUILOAPAN JUEZ P.D.D. ANGEL HERRERA DURANSECRETARIO C. CLEOTILDE TOTO MELCHI

IXHUATLANCILLO JUEZ P.D.D. AMPARO ORTIZ MENDOZASECRETARIO C. IRINEO ARIZA VAZQUEZ

IXTACZOQUITLAN JUEZ P.D.D. MARIA DE LOURDES LOYO ALVARADOSECRETARIO P.D.D. ANTONIO LARIOS SANCHEZ

MALTRATA JUEZ P.D.D. JUSTINO GONZALEZ GARCIASECRETARIO C. ALICIA PEREZ SANTOS

MARIANO ESCOBEDO JUEZ P.D.D. RAUL RAMIREZ TREJOSECRETARIO P.D.D. MARIA ELENA SANCHEZ DIAZ

NOGALES JUEZ P.D.D. CRISTINA ORTIZ JIMENEZSECRETARIO C. ERNESTINA GARAY CIDES

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215214

COMAPA JUEZ LIC. HECTOR HERNANDEZ PLIEGOSECRETARIO C. DORA MARIA RIVERA JACOME

COSCOMATEPEC JUEZ P.D.D. RAFAEL SANCHEZ SALAZARSECRETARIO C. MARIA ELENA LOPEZ SOLIS

HUATUSCO JUEZ LIC. AGILEO GARCIA MUÑOZSECRETARIO C. SILVIA CARREON CHARREZ

IXHUATLAN DEL CAFÉ JUEZ P.D.D. SARA REYES CAMARILLOSECRETARIO C. JOSE GUILLERMO SANCHEZ SOLIS

SOCHIAPA JUEZ P.D.D. ENEDINO JESUS HERNANDEZ MUÑOZSECRETARIO C. JOSE PEDRO MELESIO GONZALEZ REYES

TENAMPA JUEZ C. MELESIO HERNANDEZ DURANSECRETARIO C. MARIA EUGENIA CADENA MARTINEZ

TEPATLAXCO JUEZ P.D.D. SONIA GISELA DIAZ MARTINEZSECRETARIO C. MAURO LEZAMA MENDEZ

TLACOTEPEC DE MEJIA JUEZ LIC. ELVIRA IBARRA CUACUASECRETARIO C. ROSAURA ARENAS FERNANDEZ

TLALTETELA JUEZ P.D.D. MARCOS HERNANDEZ ORTIZSECRETARIO C. ANA EUSTOLIA GALVAN HERNÁNDEZ

TOTUTLA JUEZ P.D.D. JUAN DE DIOS MUÑOZ TELLEZSECRETARIO C. DOMINGO NAZARIO LOPEZ LEZAMA

ZENTLA JUEZ LIC. JUAN ALBERTO CASTELLANOS ANDRADE SECRETARIO C. ELISA MONTERO VENEROSO

H U A Y A C O C O T L A

HUAYACOCOTLA JUEZ P.D.D. JUAN BAUTISTA HERNANDEZSECRETARIO LIC. HECTOR SAN ROMAN ALVAREZ

ILAMATLAN JUEZ P.D.D. IGNACIO VERA MONTIELSECRETARIO P.D.D. LORENA TADEO RAMIREZ

TEXCATEPEC JUEZ C. GREGORIO ALONSO SANTIAGOSECRETARIO C. JOSE TEODORO MAURICIO

ZACUALPAN JUEZ LIC. TEODORA FERNANDEZ LEYVASECRETARIO C. MA. LORETO ESCOBAR ISLAS

J A L A C I N G O

ALTOTONGA JUEZ P.D.D. ARACELI ACOSTA MACHUCASECRETARIO P.D.D. JOSE JAVIER SOLIS GARCIA

ATZALAN JUEZ LIC. MARIA DEL CARMEN DE FELIPE HERRERASECRETARIO C. EDNA AYMEE BOCARANDO SANCHEZ

JALACINGO JUEZ LIC. JULIA VILLAGOMEZ MARTINEZSECRETARIO P.D.D. GILBERTO FLORES FERNANDEZ

LAS MINAS JUEZ P.D.D. PEDRO MARQUEZ GARCIASECRETARIO C. IMELDA HERRERA GONZALEZ

PEROTE JUEZ LIC. MIGUEL ANGEL GOMEZ GAMIZSECRETARIO LIC. JOSE EDUARDO VAZQUEZ CHAVARRIA

TLAPACOYAN JUEZ P.D.D. ELIHUT ORTEGA AGUIRRESECRETARIO P.D.D. DARIO RODOLFO LOPEZ SOLANO

VILLA ALDAMA JUEZ LIC. CRISTINA ORTIZ HERNANDEZSECRETARIO LIC. JESÚS ENRIQUE MONTES HEREDIA

M I S A N T L A

COLIPA JUEZ P.D.D. MARIA ELENA GARCIA LANDA SECRETARIO C. RAQUEL LETICIA ARROYO DORANTES

JUCHIQUE DE FERRER JUEZ P.D.D. JESUS HERNANDEZ GARCIASECRETARIO C. HAYDEE AGUIRRE GUTIERREZ

MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ LIC. MATIAS RAMOS PEREZSECRETARIO C. ADELINA MARINA COSME ABURTO

MISANTLA JUEZ LIC. GUALBERTO JESUS FLORES ALVAREZSECRETARIO C. IRMA HERNANDEZ GARCIA

NAUTLA JUEZ LIC. LUIS IGNACIO LUNA PAREDESSECRETARIO C. REINA ICELA THOMAS ESTEFAN

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215214

COMAPA JUEZ LIC. HECTOR HERNANDEZ PLIEGOSECRETARIO C. DORA MARIA RIVERA JACOME

COSCOMATEPEC JUEZ P.D.D. RAFAEL SANCHEZ SALAZARSECRETARIO C. MARIA ELENA LOPEZ SOLIS

HUATUSCO JUEZ LIC. AGILEO GARCIA MUÑOZSECRETARIO C. SILVIA CARREON CHARREZ

IXHUATLAN DEL CAFÉ JUEZ P.D.D. SARA REYES CAMARILLOSECRETARIO C. JOSE GUILLERMO SANCHEZ SOLIS

SOCHIAPA JUEZ P.D.D. ENEDINO JESUS HERNANDEZ MUÑOZSECRETARIO C. JOSE PEDRO MELESIO GONZALEZ REYES

TENAMPA JUEZ C. MELESIO HERNANDEZ DURANSECRETARIO C. MARIA EUGENIA CADENA MARTINEZ

TEPATLAXCO JUEZ P.D.D. SONIA GISELA DIAZ MARTINEZSECRETARIO C. MAURO LEZAMA MENDEZ

TLACOTEPEC DE MEJIA JUEZ LIC. ELVIRA IBARRA CUACUASECRETARIO C. ROSAURA ARENAS FERNANDEZ

TLALTETELA JUEZ P.D.D. MARCOS HERNANDEZ ORTIZSECRETARIO C. ANA EUSTOLIA GALVAN HERNÁNDEZ

TOTUTLA JUEZ P.D.D. JUAN DE DIOS MUÑOZ TELLEZSECRETARIO C. DOMINGO NAZARIO LOPEZ LEZAMA

ZENTLA JUEZ LIC. JUAN ALBERTO CASTELLANOS ANDRADE SECRETARIO C. ELISA MONTERO VENEROSO

H U A Y A C O C O T L A

HUAYACOCOTLA JUEZ P.D.D. JUAN BAUTISTA HERNANDEZSECRETARIO LIC. HECTOR SAN ROMAN ALVAREZ

ILAMATLAN JUEZ P.D.D. IGNACIO VERA MONTIELSECRETARIO P.D.D. LORENA TADEO RAMIREZ

TEXCATEPEC JUEZ C. GREGORIO ALONSO SANTIAGOSECRETARIO C. JOSE TEODORO MAURICIO

ZACUALPAN JUEZ LIC. TEODORA FERNANDEZ LEYVASECRETARIO C. MA. LORETO ESCOBAR ISLAS

J A L A C I N G O

ALTOTONGA JUEZ P.D.D. ARACELI ACOSTA MACHUCASECRETARIO P.D.D. JOSE JAVIER SOLIS GARCIA

ATZALAN JUEZ LIC. MARIA DEL CARMEN DE FELIPE HERRERASECRETARIO C. EDNA AYMEE BOCARANDO SANCHEZ

JALACINGO JUEZ LIC. JULIA VILLAGOMEZ MARTINEZSECRETARIO P.D.D. GILBERTO FLORES FERNANDEZ

LAS MINAS JUEZ P.D.D. PEDRO MARQUEZ GARCIASECRETARIO C. IMELDA HERRERA GONZALEZ

PEROTE JUEZ LIC. MIGUEL ANGEL GOMEZ GAMIZSECRETARIO LIC. JOSE EDUARDO VAZQUEZ CHAVARRIA

TLAPACOYAN JUEZ P.D.D. ELIHUT ORTEGA AGUIRRESECRETARIO P.D.D. DARIO RODOLFO LOPEZ SOLANO

VILLA ALDAMA JUEZ LIC. CRISTINA ORTIZ HERNANDEZSECRETARIO LIC. JESÚS ENRIQUE MONTES HEREDIA

M I S A N T L A

COLIPA JUEZ P.D.D. MARIA ELENA GARCIA LANDA SECRETARIO C. RAQUEL LETICIA ARROYO DORANTES

JUCHIQUE DE FERRER JUEZ P.D.D. JESUS HERNANDEZ GARCIASECRETARIO C. HAYDEE AGUIRRE GUTIERREZ

MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ LIC. MATIAS RAMOS PEREZSECRETARIO C. ADELINA MARINA COSME ABURTO

MISANTLA JUEZ LIC. GUALBERTO JESUS FLORES ALVAREZSECRETARIO C. IRMA HERNANDEZ GARCIA

NAUTLA JUEZ LIC. LUIS IGNACIO LUNA PAREDESSECRETARIO C. REINA ICELA THOMAS ESTEFAN

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213

PLAYA VICENTE JUEZ LIC. FRANCISCO J. CONTRERAS ESTA-RRONA

SECRETARIO C. ESPERANZA RINCON VALDES

TIERRA BLANCA JUEZ P.D.D. ALEJANDRO TEDDY CORDOBASECRETARIO C. CIRA TEJEDA MUÑOZ

TLACOJALPAN JUEZ P.D.D. GILBERTO MELENDEZ SÁNCHEZSECRETARIO C. ABIGAIL SANCHEZ TERAN

TLACOTALPAN JUEZ P.D.D. ODILON ESCOBAR GONZALEZSECRETARIO C. MARIA DEL CARMEN CRUZ RIVERA

TRES VALLES JUEZ P.D.D. ARTURO SOTO HERNANDEZSECRETARIO P.D.D. JUAN GARCIA LOPEZ

TUXTILLA JUEZ C. ENRIQUE REYES GUZMANSECRETARIO C. LETICIA SOTO HERNANDEZ

C H I C O N T E P E C

BENITO JUAREZ JUEZ C. SALVADOR MUÑOZ OLIVARESSECRETARIO C. CARMEN MORALES ELIAS

CHICONTEPEC JUEZ LIC. MARIA GPE. ARGUELLES LOZANOSECRETARIO C. XOCHITL ORTEGA PEREZ

IXHUATLAN DE MADERO JUEZ LIC. ARTURO ANDRADE LOPEZ SECRETARIO C. SARA SANTIAGO MARTINEZ

TLALCHICHILCO JUEZ C. GILDARDO GUZMAN MONROYSECRETARIO C. OLIVIA ESCALONA GODINEZ

ZONTECOMATLAN JUEZ C. DONACIANO VILLEGAS DEL VALLESECRETARIO C. ELDA MA. LARA FUENTES

H U A T U S C O

ALPATLAHUAC JUEZ C. ANGEL SOLIS LLANOSSECRETARIO C. JOSE SILVIO M. GOMEZ CABRERA

CALCAHUALCO JUEZ P.D.D. JUAN MANUEL DELGADO MARTINEZSECRETARIO

216

TENOCHTITLAN JUEZ P.D.D. NELLY CANO MARTINEZSECRETARIO C. BLANCA M. ESPINOZA SANCHEZ

VEGA DE ALATORRE JUEZ P.D.D. ANGEL AZUA BELLOSECRETARIO LIC. LISBETH LEYVA VALDOVINOS

YECUATLA JUEZ P.D.D. ROSA MARIA UTRIA HERNANDEZSECRETARIO C. ANTONIA MARTINEZ MELGAREJO

O R I Z A B A

ACULTZINGO JUEZ P.D.D. SANDRA AGUILAR CORONADOSECRETARIO C. MERCEDES REYES SEBASTIAN

AQUILA JUEZ C. PEDRO LIMON MAGDALENOSECRETARIO C. MARIA FUENTES CRUZ

ATZACAN JUEZ LIC. GABRIELA DE JESUS LUCIANOSECRETARIO C. ABIGAIL CRUZ CALDERON

CIUDAD MENDOZA JUEZ LIC. HUGO PABLO CASIANO DOMINGUEZSECRETARIO C. DARMA E. LOPEZ ROJAS

HUILOAPAN JUEZ P.D.D. ANGEL HERRERA DURANSECRETARIO C. CLEOTILDE TOTO MELCHI

IXHUATLANCILLO JUEZ P.D.D. AMPARO ORTIZ MENDOZASECRETARIO C. IRINEO ARIZA VAZQUEZ

IXTACZOQUITLAN JUEZ P.D.D. MARIA DE LOURDES LOYO ALVARADOSECRETARIO P.D.D. ANTONIO LARIOS SANCHEZ

MALTRATA JUEZ P.D.D. JUSTINO GONZALEZ GARCIASECRETARIO C. ALICIA PEREZ SANTOS

MARIANO ESCOBEDO JUEZ P.D.D. RAUL RAMIREZ TREJOSECRETARIO P.D.D. MARIA ELENA SANCHEZ DIAZ

NOGALES JUEZ P.D.D. CRISTINA ORTIZ JIMENEZSECRETARIO C. ERNESTINA GARAY CIDES

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217220

LA PERLA JUEZ C. CIRIA OCEGUERA GARCIASECRETARIO C. DELIA FLORES OSORIO

RAFAEL DELGADO JUEZ P.D.D. FABIOLA L. HERNANDEZ TEOBASECRETARIO LIC. CARLOS ALBERTO DELGADO

RIO BLANCO JUEZ LIC. GUILLERMO ESPINOZA ORIZASECRETARIO C. YOLANDA CASTILLO CORONA

SAN ANDRES TENEJAPAN JUEZ C. JUAN MORALES FUENTESSECRETARIO P.D.D. FERNANDO PALACIOS JAIMES

SOLEDAD ATZOMPA JUEZ C. MODESTO AVELINO TERESASECRETARIO C. BENITO PONCE FLORES

TLILAPAN JUEZ C. HERMINIO CRUZ GARCIASECRETARIO C. IRENE ROJAS CLEMENTE

O Z U L U A M A

CITLALTEPEC JUEZ LIC. PABLO BAUTISTA DOMINGUEZSECRETARIO C. PASCUAL MARTINEZ ALEJANDRE

CHINAMPA DE GOROSTIZA JUEZ LIC. OLIVERIO HERNANDEZ DE LEONSECRETARIO C. MAURICIO DUVALIER FERRER ISMAEL

AMATLAN-NARANJOS JUEZ LIC. BENITO RAMIREZ CASTELLANOSSECRETARIO C. SONIA HERNANDEZ REYES

TAMALIN JUEZ C. LEONIDES BURGOS MARTINEZSECRETARIO C. LERDO DE TEJADA FERRER ISMAEL

TANCOCO JUEZ LIC. JUAN MANUEL MOLINA ENRIQUEZSECRETARIO

TANTIMA JUEZ C. CESAR PEREZ HERNANDEZSECRETARIO C. FRANCISCO LAGOS GONZALEZ

OZULUAMA JUEZ LIC. ROSALBA BETANCOURT BARRIOSSECRETARIO C. MAXIMINA RIVERA MAR

T A N T O Y U C A

CHALMA JUEZ LIC. MIGUEL LAZARO NAVARRETE AMAROSECRETARIO C. MARIA TERESA TORRES SANCHEZ

CHICONAMEL JUEZ LIC. HERACLIO ANICETO BAUTISTA ARGUELLESSECRETARIO C. HORACIO HERNÁNDEZ SANCHEZ

CHONTLA JUEZ P.D.D. MERCEDES ZUMAYA TENORIOSECRETARIO C. MARTINIANO GRANADOS ARTEAGA

IXCATEPEC JUEZ P.D.D. BULMARO MARTINEZ MELGOZASECRETARIO C. ESTHER SANTIAGO SANTIAGO

PLATON SANCHEZ JUEZ LIC. SANTOS MENDEZ MEJIASECRETARIO C. GUILLERMINA AZUARA MOLAR

TANTOYUCA JUEZ P.D.D. CESAR NUÑEZ SANTESSECRETARIO C. ERNESTINA CRUZ MENDEZ

TEMPOAL JUEZ P.D.D. LILIAN RUIZ CASTILLO SECRETARIO C. CONSUELO SANCHEZ HERNANDEZ

T U X P A N

ALAMO TEMAPACHE JUEZ P.D.D. FERNANDO CANCELA MARTINEZSECRETARIO P.D.D. MIRNA DEL ANGEL CISNEROS

CERRO AZUL JUEZ LIC. JULIAN GONZALEZ PACHECOSECRETARIO C. CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ

TAMIAHUA JUEZ LIC. FERNANDO ROJAS MOLINASECRETARIO LIC. MARISOL CRUZ PEREZ

TEPETZINTLA JUEZ LIC. MARCOS MERCADO CASTAÑEDASECRETARIO C. ANGELICA MENDIOLA CRISTOBAL

V E R A C R U Z

ALVARADO JUEZ LIC. FROYLAN SOSA JUAREZSECRETARIO C. HORTENCIA VILLEGAS PALMA (INTERINA)

BOCA DEL RIO JUEZ LIC. ELIAS RAFAEL MORENO AZAMARSECRETARIO C. MA. DEL CARMEN COBOS MARTINEZ

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218 219

P A N U C O

CD. CUAUHTEMOC JUEZ LIC. DIANA MARIA ROCHA CRUZPUEBLO VIEJO SECRETARIO C. JUANA GUTIERREZ CONSTANTINO

EL HIGO JUEZ LIC. ALMA JANELY GUADARRAMA ACOSTASECRETARIO C. MANUEL CONDE REYES

TAMPICO ALTO JUEZ LIC. EDNA JUDITH ROJAS GARCIASECRETARIO C. OSCAR DELGADO MELLADO

P A P A N T L A

PROGRESO-COAHUITLAN JUEZ C. TELESFORO GARCIA HERNANDEZSECRETARIO C. RINA GRISEL PEREZ ALVAREZ

COXQUIHUI JUEZ P.D.D. JOSE GUADALUPE CRUZ PEREZSECRETARIO C. MA. DEL CARMEN SALAZAR MORA

COYUTLA JUEZ LIC. ELVIRA GARCIA GARCIASECRETARIO C. JOSEFA ALVAREZ SANTIAGO

CHUMATLAN JUEZ P.D.D. GISELA GOMEZ LUNASECRETARIO C. LUCILA HERNANDEZ SALAZAR

ESPINAL JUEZ LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTÉSSECRETARIO C. SANDRA ALVAREZ GARCIA

FILOMENO MATA JUEZ P.D.D. AGAPITO SIMBRON MARTINEZSECRETARIO C. MANUEL VAZQUEZ JUAREZ

GUTIERREZ ZAMORA JUEZ LIC. LUISA MORALES ELIASSECRETARIO C. MA. DE LOS ANGELES CASTILLO SIMBRON

MECATLAN JUEZ C. MIGUEL PASCUAL GOMEZSECRETARIO C. LORENZO GARCIA ARCOS

TECOLUTLA JUEZ P.D.D. ALFREDO CASTAÑEDA ESCUDEROSECRETARIO C. SERGIO SIMBRON PEREZ

ZOZOCOLCO JUEZ C. GABRIEL ADALBERTO ROMERO CONTRERASSECRETARIO C. ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ

P O Z A R I C A

CASTILLO DE TEAYO JUEZ LIC. MATILDE URRUTIA HERNANDEZSECRETARIO LIC. ANGEL PAUL NAVA DEL CAMPO

CAZONES DE HERRERA JUEZ LIC. SONIA GUERRERO ALEJANDRESECRETARIO C. SOFIA PEREZ HERNANDEZ

COATZINTLA JUEZ LIC. EDNA MENDIOLA GONZALEZSECRETARIO C. JULIO CESAR CASTAN NORIEGA

TIHUATLAN JUEZ LIC. ADOLFO CORTES VENEROSOSECRETARIO C. NORARDELIA CASADOS OSORIO

S A N A N D R E S T U X T L A

ANGEL R. CABADA JUEZ P.D.D. RICARDO TURRENT TOTOSECRETARIO C. MARIBEL GARCIA COTO

CATEMACO JUEZ LIC. MARCOS SANTIAGO MORALESSECRETARIO P.D.D. MARITOÑA CARRION CAÑAS

HUEYAPAN DE OCAMPO JUEZ P.D.D. PRIMITIVO GOMEZ GOMEZSECRETARIO C. JUANA REYES VAZQUEZ

ISLA JUEZ LIC. MAGBIS ABIGAIL CHAVEZ TARACENASECRETARIO LIC. ADELA VALENCIA BAXIN

JUAN RODRIGUEZ CLARA JUEZ LIC. MARTIN GALLEGOS ALVAREZSECRETARIO C. ANGEL MANUEL URIETA NAVARRETE

LERDO DE TEJADA JUEZ LIC. ALMA SONIA MAR GOMEZSECRETARIO P.D.D. CLEOTILDE HERNANDEZ RODRIGUEZ

SALTABARRANCA JUEZ LIC. JOSE RAUL BELDA MARQUEZSECRETARIO C. NELY BELTRAN DELFIN

SANTIAGO TUXTLA JUEZ P.D.D. VICTOR VAZQUEZ LOUISSECRETARIO P.D.D. GLORIA ALICIA HERNÁNDEZ LOZANO

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218 219

P A N U C O

CD. CUAUHTEMOC JUEZ LIC. DIANA MARIA ROCHA CRUZPUEBLO VIEJO SECRETARIO C. JUANA GUTIERREZ CONSTANTINO

EL HIGO JUEZ LIC. ALMA JANELY GUADARRAMA ACOSTASECRETARIO C. MANUEL CONDE REYES

TAMPICO ALTO JUEZ LIC. EDNA JUDITH ROJAS GARCIASECRETARIO C. OSCAR DELGADO MELLADO

P A P A N T L A

PROGRESO-COAHUITLAN JUEZ C. TELESFORO GARCIA HERNANDEZSECRETARIO C. RINA GRISEL PEREZ ALVAREZ

COXQUIHUI JUEZ P.D.D. JOSE GUADALUPE CRUZ PEREZSECRETARIO C. MA. DEL CARMEN SALAZAR MORA

COYUTLA JUEZ LIC. ELVIRA GARCIA GARCIASECRETARIO C. JOSEFA ALVAREZ SANTIAGO

CHUMATLAN JUEZ P.D.D. GISELA GOMEZ LUNASECRETARIO C. LUCILA HERNANDEZ SALAZAR

ESPINAL JUEZ LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTÉSSECRETARIO C. SANDRA ALVAREZ GARCIA

FILOMENO MATA JUEZ P.D.D. AGAPITO SIMBRON MARTINEZSECRETARIO C. MANUEL VAZQUEZ JUAREZ

GUTIERREZ ZAMORA JUEZ LIC. LUISA MORALES ELIASSECRETARIO C. MA. DE LOS ANGELES CASTILLO SIMBRON

MECATLAN JUEZ C. MIGUEL PASCUAL GOMEZSECRETARIO C. LORENZO GARCIA ARCOS

TECOLUTLA JUEZ P.D.D. ALFREDO CASTAÑEDA ESCUDEROSECRETARIO C. SERGIO SIMBRON PEREZ

ZOZOCOLCO JUEZ C. GABRIEL ADALBERTO ROMERO CONTRERASSECRETARIO C. ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ

P O Z A R I C A

CASTILLO DE TEAYO JUEZ LIC. MATILDE URRUTIA HERNANDEZSECRETARIO LIC. ANGEL PAUL NAVA DEL CAMPO

CAZONES DE HERRERA JUEZ LIC. SONIA GUERRERO ALEJANDRESECRETARIO C. SOFIA PEREZ HERNANDEZ

COATZINTLA JUEZ LIC. EDNA MENDIOLA GONZALEZSECRETARIO C. JULIO CESAR CASTAN NORIEGA

TIHUATLAN JUEZ LIC. ADOLFO CORTES VENEROSOSECRETARIO C. NORARDELIA CASADOS OSORIO

S A N A N D R E S T U X T L A

ANGEL R. CABADA JUEZ P.D.D. RICARDO TURRENT TOTOSECRETARIO C. MARIBEL GARCIA COTO

CATEMACO JUEZ LIC. MARCOS SANTIAGO MORALESSECRETARIO P.D.D. MARITOÑA CARRION CAÑAS

HUEYAPAN DE OCAMPO JUEZ P.D.D. PRIMITIVO GOMEZ GOMEZSECRETARIO C. JUANA REYES VAZQUEZ

ISLA JUEZ LIC. MAGBIS ABIGAIL CHAVEZ TARACENASECRETARIO LIC. ADELA VALENCIA BAXIN

JUAN RODRIGUEZ CLARA JUEZ LIC. MARTIN GALLEGOS ALVAREZSECRETARIO C. ANGEL MANUEL URIETA NAVARRETE

LERDO DE TEJADA JUEZ LIC. ALMA SONIA MAR GOMEZSECRETARIO P.D.D. CLEOTILDE HERNANDEZ RODRIGUEZ

SALTABARRANCA JUEZ LIC. JOSE RAUL BELDA MARQUEZSECRETARIO C. NELY BELTRAN DELFIN

SANTIAGO TUXTLA JUEZ P.D.D. VICTOR VAZQUEZ LOUISSECRETARIO P.D.D. GLORIA ALICIA HERNÁNDEZ LOZANO

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217220

LA PERLA JUEZ C. CIRIA OCEGUERA GARCIASECRETARIO C. DELIA FLORES OSORIO

RAFAEL DELGADO JUEZ P.D.D. FABIOLA L. HERNANDEZ TEOBASECRETARIO LIC. CARLOS ALBERTO DELGADO

RIO BLANCO JUEZ LIC. GUILLERMO ESPINOZA ORIZASECRETARIO C. YOLANDA CASTILLO CORONA

SAN ANDRES TENEJAPAN JUEZ C. JUAN MORALES FUENTESSECRETARIO P.D.D. FERNANDO PALACIOS JAIMES

SOLEDAD ATZOMPA JUEZ C. MODESTO AVELINO TERESASECRETARIO C. BENITO PONCE FLORES

TLILAPAN JUEZ C. HERMINIO CRUZ GARCIASECRETARIO C. IRENE ROJAS CLEMENTE

O Z U L U A M A

CITLALTEPEC JUEZ LIC. PABLO BAUTISTA DOMINGUEZSECRETARIO C. PASCUAL MARTINEZ ALEJANDRE

CHINAMPA DE GOROSTIZA JUEZ LIC. OLIVERIO HERNANDEZ DE LEONSECRETARIO C. MAURICIO DUVALIER FERRER ISMAEL

AMATLAN-NARANJOS JUEZ LIC. BENITO RAMIREZ CASTELLANOSSECRETARIO C. SONIA HERNANDEZ REYES

TAMALIN JUEZ C. LEONIDES BURGOS MARTINEZSECRETARIO C. LERDO DE TEJADA FERRER ISMAEL

TANCOCO JUEZ LIC. JUAN MANUEL MOLINA ENRIQUEZSECRETARIO

TANTIMA JUEZ C. CESAR PEREZ HERNANDEZSECRETARIO C. FRANCISCO LAGOS GONZALEZ

OZULUAMA JUEZ LIC. ROSALBA BETANCOURT BARRIOSSECRETARIO C. MAXIMINA RIVERA MAR

T A N T O Y U C A

CHALMA JUEZ LIC. MIGUEL LAZARO NAVARRETE AMAROSECRETARIO C. MARIA TERESA TORRES SANCHEZ

CHICONAMEL JUEZ LIC. HERACLIO ANICETO BAUTISTA ARGUELLESSECRETARIO C. HORACIO HERNÁNDEZ SANCHEZ

CHONTLA JUEZ P.D.D. MERCEDES ZUMAYA TENORIOSECRETARIO C. MARTINIANO GRANADOS ARTEAGA

IXCATEPEC JUEZ P.D.D. BULMARO MARTINEZ MELGOZASECRETARIO C. ESTHER SANTIAGO SANTIAGO

PLATON SANCHEZ JUEZ LIC. SANTOS MENDEZ MEJIASECRETARIO C. GUILLERMINA AZUARA MOLAR

TANTOYUCA JUEZ P.D.D. CESAR NUÑEZ SANTESSECRETARIO C. ERNESTINA CRUZ MENDEZ

TEMPOAL JUEZ P.D.D. LILIAN RUIZ CASTILLO SECRETARIO C. CONSUELO SANCHEZ HERNANDEZ

T U X P A N

ALAMO TEMAPACHE JUEZ P.D.D. FERNANDO CANCELA MARTINEZSECRETARIO P.D.D. MIRNA DEL ANGEL CISNEROS

CERRO AZUL JUEZ LIC. JULIAN GONZALEZ PACHECOSECRETARIO C. CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ

TAMIAHUA JUEZ LIC. FERNANDO ROJAS MOLINASECRETARIO LIC. MARISOL CRUZ PEREZ

TEPETZINTLA JUEZ LIC. MARCOS MERCADO CASTAÑEDASECRETARIO C. ANGELICA MENDIOLA CRISTOBAL

V E R A C R U Z

ALVARADO JUEZ LIC. FROYLAN SOSA JUAREZSECRETARIO C. HORTENCIA VILLEGAS PALMA (INTERINA)

BOCA DEL RIO JUEZ LIC. ELIAS RAFAEL MORENO AZAMARSECRETARIO C. MA. DEL CARMEN COBOS MARTINEZ

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221

LA ANTIGUA-CARDEL JUEZ LIC. CONCEPCION BENITEZ DE CONTRERASSECRETARIO P.D.D. MARIA R. GPE. HERNANDEZ COLORADO

COTAXTLA JUEZ LIC. MARIO LEAL LOPEZSECRETARIO C. JOSEFA RICARDO RENTERAL

IGNACIO DE LA LLAVE JUEZ LIC. JULIO CABRERA RIANDESECRETARIO C. NARCISO CRUZ RAMIREZ

JAMAPA JUEZ LIC. ALEJO ALVARADO CASTROSECRETARIO C. ESPERANZA REMEDIOS PINZON LARA

MANLIO F. ALTAMIRANO JUEZ P.D.D. ARTURO ORTEGA GUZMANSECRETARIO C. HONORINA GALVAN APOLINAR

MEDELLIN DE BRAVO JUEZ P.D.D. MARIA BETHZABE FORTUNY ARRONIZSECRETARIO C. ARACELI PAREDES PEREZ

PASO DE OVEJAS JUEZ P.D.D. MARIA ELENA ALFONSO DE LA CRUZSECRETARIO C. MA. DE LA LUZ MORALES LIBREROS

PUENTE NACIONAL JUEZ LIC. ALFONSO HERNANDEZ PEREZSECRETARIO C. ALVARO JIMENEZ RIVADENEYRA

SOLEDAD DE DOBLADO JUEZ P.D.D. MARIA LUISA GUEVARA FERNANDEZSECRETARIO C. RITA LILIANA LISSET VILLA RODRIGUEZ

TLALIXCOYAN JUEZ LIC. RUBI ROSAS MONTALVOSECRETARIO C. JOSE BENJAMIN USCANGA HERNANDEZ

URSULO GALVAN JUEZ LIC. HAYDEE HERNÁNDEZ AGUILERASECRETARIO C. ANGELES PEREZ PERDOMO

X A L A P A

ACAJETE JUEZ P.D.D. ROSA MARIA HERNANDEZ GARCIASECRETARIO C. FLORENCIA NUÑEZ VERA

ACATLAN JUEZ LIC. GUADALUPE CAMPOS CONTRERASSECRETARIO C. ANGELICA MARIA MENDOZA HERNANDEZ

ACTOPAN JUEZ LIC. HORTENCIA ZARATE GERONSECRETARIO C. MARIA LUISA MONTERO ROSSELL

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223222

ALTO LUCERO JUEZ LIC. ALFONSO VAZQUEZ HERNANDEZSECRETARIO C. ALI DAVID MARTINEZ

BANDERILLA JUEZ LIC. JULIO CESAR HIRAM CONTRERAS CABRERASECRETARIO C. ROCIO GILBON DE JESUS

COACOATZINTLA JUEZ P.D.D. ACELA URREA HERNANDEZSECRETARIO C. MARIA ISABEL PEREA FRANCO

CHICONQUIACO JUEZ P.D.D. MARGARITA GOMEZ LIMASECRETARIO C. NORMA MORALES VEGA

EMILIANO ZAPATA JUEZ LIC. IRMA AURORA LOPEZ DOMINGUEZSECRETARIO P.D.D. MIRNA L. ORDOÑEZ RAMIREZ

JILOTEPEC JUEZ LIC. MARGARITA GALICIA LARASECRETARIO C. ISIDRO LOPEZ VELAZQUEZ

LANDERO Y COSS JUEZ LIC. JOSE GARCIA ROMEROSECRETARIO P.D.D. PABLO GARCIA MORALES

LAS VIGAS DE RAMIREZ JUEZ P.D.D. TERESA SALAZAR SANCHEZSECRETARIO C. LETICIA SALAZAR CORTINA

MIAHUATLAN JUEZ P.D.D. VALENTIN LOPEZ CRUZSECRETARIO C. MIRNA XOCHILT DORANTES MAGDALENO

NAOLINCO JUEZ LIC. ARTURO CHRISTFIELD LUGOSECRETARIO C. MARIANA MARTINEZ ARCOS

RAFAEL LUCIO JUEZ LIC. MARIA DE LOS D. E. SANCHEZ MUÑOZSECRETARIO C. LUCILA ALBA RODRIGUEZ

SAN ANDRES JUEZ LIC. RAUL ALMANZA ZURITATLALNEHUAYOCAN SECRETARIO LIC. MA. TERESA GALICIA HERNANDEZ

TATATILA JUEZ C. GONZALO VAZQUEZ LANDASECRETARIO C. MAGDALENA LOPEZ MARTINEZ

TEPETLAN JUEZ LIC. CONCEPCION A. AGUILAR CARRILLESSECRETARIO C. MARIA GUADALUPE LUNA MEJIA

TLACOLULAN JUEZ C. GUILLERMO VELASCO SANTIAGO

SECRETARIO C. TERESA TRUJILLO MENDOZA

TONAYAN JUEZ P.D.D. OLGA LIDIA VELA MORALESSECRETARIO C. JULIA ROJAS AGUILAR

Z O N G O L I C A

ASTACINGA JUEZ C. FRANCISCO TECPILE MONTALVOSECRETARIO P.D.D. JACINTO MENDOZA HERNANDEZ

ATLAHUILCO JUEZ C. FAUSTO CLISERIO JUAREZ IXMATLAHUASECRETARIO C. RUBEN TLAXCALA COXCAHUA

LOS REYES JUEZ C. MELESIO FERIA CHIMALHUASECRETARIO C. FRANCISCO MARTINEZ XOCHICALE

MAGDALENA JUEZ C. ISIDRO TLECUILE MARTINEZSECRETARIO C. VALERIANO TZITZIHUA ZACAMECAHUA

MIXTLA DE ALTAMIRANO JUEZ C. J. ROMAN TEODORO TLAXCALTECATL Q.SECRETARIO C. AURELIO POLO CHONCOA HERNANDEZ

TEHUIPANGO JUEZ C. DOMINGO PANZO TECPILESECRETARIO C. MAURICIO TEMOXTLE CALIHUA

TEQUILA JUEZ C. LEONARDO TEPIXTLE APALESECRETARIO C. JUAN TEZOCO ZEPAHUA

TEXHUACAN JUEZ C. ALEJANDRO CHONCOA TEPOLESECRETARIO C. HIGINIO SANCHEZ TEPOLE

TLAQUILPA JUEZ C. LUIS COLOHUA TZANAHUASECRETARIO C. DEMETRIO SANCHEZ TENTZOHUA

XOXOCOTLA JUEZ LIC. MARIO REYES GRACIASECRETARIO C. BRIGIDO SOSA ZAVALETA

ZONGOLICA JUEZ LIC. CLAUDIO GERARDO CORDOVA MONTIELSECRETARIO LIC. JUAN RAMON SOSA MORA

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223222

ALTO LUCERO JUEZ LIC. ALFONSO VAZQUEZ HERNANDEZSECRETARIO C. ALI DAVID MARTINEZ

BANDERILLA JUEZ LIC. JULIO CESAR HIRAM CONTRERAS CABRERASECRETARIO C. ROCIO GILBON DE JESUS

COACOATZINTLA JUEZ P.D.D. ACELA URREA HERNANDEZSECRETARIO C. MARIA ISABEL PEREA FRANCO

CHICONQUIACO JUEZ P.D.D. MARGARITA GOMEZ LIMASECRETARIO C. NORMA MORALES VEGA

EMILIANO ZAPATA JUEZ LIC. IRMA AURORA LOPEZ DOMINGUEZSECRETARIO P.D.D. MIRNA L. ORDOÑEZ RAMIREZ

JILOTEPEC JUEZ LIC. MARGARITA GALICIA LARASECRETARIO C. ISIDRO LOPEZ VELAZQUEZ

LANDERO Y COSS JUEZ LIC. JOSE GARCIA ROMEROSECRETARIO P.D.D. PABLO GARCIA MORALES

LAS VIGAS DE RAMIREZ JUEZ P.D.D. TERESA SALAZAR SANCHEZSECRETARIO C. LETICIA SALAZAR CORTINA

MIAHUATLAN JUEZ P.D.D. VALENTIN LOPEZ CRUZSECRETARIO C. MIRNA XOCHILT DORANTES MAGDALENO

NAOLINCO JUEZ LIC. ARTURO CHRISTFIELD LUGOSECRETARIO C. MARIANA MARTINEZ ARCOS

RAFAEL LUCIO JUEZ LIC. MARIA DE LOS D. E. SANCHEZ MUÑOZSECRETARIO C. LUCILA ALBA RODRIGUEZ

SAN ANDRES JUEZ LIC. RAUL ALMANZA ZURITATLALNEHUAYOCAN SECRETARIO LIC. MA. TERESA GALICIA HERNANDEZ

TATATILA JUEZ C. GONZALO VAZQUEZ LANDASECRETARIO C. MAGDALENA LOPEZ MARTINEZ

TEPETLAN JUEZ LIC. CONCEPCION A. AGUILAR CARRILLESSECRETARIO C. MARIA GUADALUPE LUNA MEJIA

TLACOLULAN JUEZ C. GUILLERMO VELASCO SANTIAGO

SECRETARIO C. TERESA TRUJILLO MENDOZA

TONAYAN JUEZ P.D.D. OLGA LIDIA VELA MORALESSECRETARIO C. JULIA ROJAS AGUILAR

Z O N G O L I C A

ASTACINGA JUEZ C. FRANCISCO TECPILE MONTALVOSECRETARIO P.D.D. JACINTO MENDOZA HERNANDEZ

ATLAHUILCO JUEZ C. FAUSTO CLISERIO JUAREZ IXMATLAHUASECRETARIO C. RUBEN TLAXCALA COXCAHUA

LOS REYES JUEZ C. MELESIO FERIA CHIMALHUASECRETARIO C. FRANCISCO MARTINEZ XOCHICALE

MAGDALENA JUEZ C. ISIDRO TLECUILE MARTINEZSECRETARIO C. VALERIANO TZITZIHUA ZACAMECAHUA

MIXTLA DE ALTAMIRANO JUEZ C. J. ROMAN TEODORO TLAXCALTECATL Q.SECRETARIO C. AURELIO POLO CHONCOA HERNANDEZ

TEHUIPANGO JUEZ C. DOMINGO PANZO TECPILESECRETARIO C. MAURICIO TEMOXTLE CALIHUA

TEQUILA JUEZ C. LEONARDO TEPIXTLE APALESECRETARIO C. JUAN TEZOCO ZEPAHUA

TEXHUACAN JUEZ C. ALEJANDRO CHONCOA TEPOLESECRETARIO C. HIGINIO SANCHEZ TEPOLE

TLAQUILPA JUEZ C. LUIS COLOHUA TZANAHUASECRETARIO C. DEMETRIO SANCHEZ TENTZOHUA

XOXOCOTLA JUEZ LIC. MARIO REYES GRACIASECRETARIO C. BRIGIDO SOSA ZAVALETA

ZONGOLICA JUEZ LIC. CLAUDIO GERARDO CORDOVA MONTIELSECRETARIO LIC. JUAN RAMON SOSA MORA