Peticion prima de servicios dpto

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Sindicato Único de Educadores de Bolívar

“SUDEB”Personería Jurídica No.152 de abril 23 de 1945Casa del Educador, Calle del Cuartel No. 36-32

Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

Cartagena - Colombia

Cartagena, 1º. De febrero de 2013

SeñorJUAN CARLOS GOSSAIN ROAGNINIGobernador del Departamento de BolívarCartagena, D. T. y C.

REF: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA T-1066/2012.

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑAN, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en Cartagena, actuando como Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EDUCADORES DE BOLIVAR “SUDEB”, a nombre de los afiliados y afiliadas cuyo listado anexo, manifiesto que hago uso del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la C.P., a fin de que previos los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 13 al 22 , mediante acto administrativo con las formalidades legales, se despachen favorablemente las siguientes peticiones que formulo en interés particular.

OBJETO DE LA PETICIÓN

PRIMERA: Solicito se sirva reconocer y pagar a los educadores afiliados a esta organización sindical, la prima de servicios a la que tienen derecho por los años dejados de cancelar.

SEGUNDA: Solicito a esta entidad se sirva regularizar el pago de prima de servicios a partir de 2012, esto es, que se efectúe el pago de la prima de servicios sin que el(la) educador(a) tenga que solicitarlo.

TERCERA: Solicito a esta entidad el reconocimiento y pago de la indexación o ajuste al valor sobre las sumas de dinero adeudadas por el concepto objeto de la presente petición.

peticionprimadeserviciosdpto-130228081558-phpapp01.doc 28/02/13

Propugnamos por un Sindicalismo Democrático y Patriótico

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“SUDEB”Personería Jurídica No.152 de abril 23 de 1945Casa del Educador, Calle del Cuartel No. 36-32

Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

Cartagena - Colombia

HECHOS

PRIMERO: Los docentes fueron vinculados, conforme a las estipulaciones legales.

SEGUNDO: Los educadores estatales tienen derecho a percibir la prima de servicios, conforme a las normas legales y jurisprudencia que más adelante cito.

TERCERO: Los educadores se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden constitucional y legal.

CUARTO: Sin embargo, a la fecha de presentación de esta petición, los educadores no han recibido el pago de la prima de servicios a la que tienen derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo concerniente, cabe anotar lo siguiente:

Respecto a la prima de servicios es fundamental la Ley 91 de 1989, inciso primero, numeral primero del artículo 15 y el parágrafo 2, numeral cuarto del artículo 15 donde es regulada.

Ley 115 de 1994, artículo 115:

“El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

Es necesario dar aplicación a la Sentencia de la Corte Constitucional T-1066/2012, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada, del 6 de diciembre de 2012, la cual da aplicación a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010; a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2012 y confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío, manifestando:

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Propugnamos por un Sindicalismo Democrático y Patriótico

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“SUDEB”Personería Jurídica No.152 de abril 23 de 1945Casa del Educador, Calle del Cuartel No. 36-32

Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

Cartagena - Colombia

“De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria (…)

Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis”. (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad, entre ellas las sentencias C-042/03 y C-461/95. Se debe dar cumplimiento a estas disposiciones y aplicar por principio de igualdad la tutela T-1066/12 a todos los afiliados de esta organización sindical que tienen derecho a prima de servicio.

PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, no es necesario aportar nuevas pruebas, puesto que estas reposan en la administración.

ANEXO

Listado de los afiliados y afiliadas a la organización sindical.

NOTIFICACIONES

El suscrito recibirá notificaciones en el Centro Calle del Cuartel No.36-32-CASA DEL EDUCADOR. Teléfono: 6642551/ 6601954.

Atentamente,

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑANCC.No. 9083867

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Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

Cartagena - Colombia

Cartagena, 1º. De febrero de 2013

SeñorCARLOS OTERO GERDTS Alcalde Mayor Distrito de Cartagena ( E)Cartagena, D. T. y C.

REF: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA T-1066/2012.

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑAN, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en Cartagena, actuando como Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EDUCADORES DE BOLIVAR “SUDEB”, a nombre de los afiliados y afiliadas cuyo listado anexo, manifiesto que hago uso del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la C.P., a fin de que previos los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 13 al 22 , mediante acto administrativo con las formalidades legales, se despachen favorablemente las siguientes peticiones que formulo en interés particular.

OBJETO DE LA PETICIÓN

PRIMERA: Solicito se sirva reconocer y pagar a los educadores afiliados a esta organización sindical, la prima de servicios a la que tienen derecho por los años dejados de cancelar.

SEGUNDA: Solicito a esta entidad se sirva regularizar el pago de prima de servicios a partir de 2012, esto es, que se efectúe el pago de la prima de servicios sin que el(la) educador(a) tenga que solicitarlo.

TERCERA: Solicito a esta entidad el reconocimiento y pago de la indexación o ajuste al valor sobre las sumas de dinero adeudadas por el concepto objeto de la presente petición.

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“SUDEB”Personería Jurídica No.152 de abril 23 de 1945Casa del Educador, Calle del Cuartel No. 36-32

Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

Cartagena - Colombia

HECHOS

PRIMERO: Los docentes fueron vinculados, conforme a las estipulaciones legales.

SEGUNDO: Los educadores estatales tienen derecho a percibir la prima de servicios, conforme a las normas legales y jurisprudencia que más adelante cito.

TERCERO: Los educadores se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden constitucional y legal.

CUARTO: Sin embargo, a la fecha de presentación de esta petición, los educadores no han recibido el pago de la prima de servicios a la que tienen derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo concerniente, cabe anotar lo siguiente:

Respecto a la prima de servicios es fundamental la Ley 91 de 1989, inciso primero, numeral primero del artículo 15 y el parágrafo 2, numeral cuarto del artículo 15 donde es regulada.

Ley 115 de 1994, artículo 115:

“El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

Es necesario dar aplicación a la Sentencia de la Corte Constitucional T-1066/2012, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada, del 6 de diciembre de 2012, la cual da aplicación a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010; a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2012 y confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío, manifestando:

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Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

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“De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria (…)

Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis”. (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad, entre ellas las sentencias C-042/03 y C-461/95. Se debe dar cumplimiento a estas disposiciones y aplicar por principio de igualdad la tutela T-1066/12 a todos los afiliados de esta organización sindical que tienen derecho a prima de servicio.

PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, no es necesario aportar nuevas pruebas, puesto que estas reposan en la administración.

ANEXO

Listado de los afiliados y afiliadas a la organización sindical.

NOTIFICACIONES

El suscrito recibirá notificaciones en el Centro Calle del Cuartel No.36-32-CASA DEL EDUCADOR. Teléfono: 6642551/ 6601954.

Atentamente,

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑANCC.No. 9083867

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Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

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Cartagena, 1º. De febrero de 2013

SeñorMARCELO TORRES BENAVIDESAlcalde Municipal de MaganguéMagangué - Bolívar.

REF: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA T-1066/2012.

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑAN, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, residente en Cartagena, actuando como Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EDUCADORES DE BOLIVAR “SUDEB”, a nombre de los afiliados y afiliadas cuyo listado anexo, manifiesto que hago uso del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la C.P., a fin de que previos los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 13 al 22 , mediante acto administrativo con las formalidades legales, se despachen favorablemente las siguientes peticiones que formulo en interés particular.

OBJETO DE LA PETICIÓN

PRIMERA: Solicito se sirva reconocer y pagar a los educadores afiliados a esta organización sindical, la prima de servicios a la que tienen derecho por los años dejados de cancelar.

SEGUNDA: Solicito a esta entidad se sirva regularizar el pago de prima de servicios a partir de 2012, esto es, que se efectúe el pago de la prima de servicios sin que el(la) educador(a) tenga que solicitarlo.

TERCERA: Solicito a esta entidad el reconocimiento y pago de la indexación o ajuste al valor sobre las sumas de dinero adeudadas por el concepto objeto de la presente petición.

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Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

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HECHOS

PRIMERO: Los docentes fueron vinculados, conforme a las estipulaciones legales.

SEGUNDO: Los educadores estatales tienen derecho a percibir la prima de servicios, conforme a las normas legales y jurisprudencia que más adelante cito.

TERCERO: Los educadores se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden constitucional y legal.

CUARTO: Sin embargo, a la fecha de presentación de esta petición, los educadores no han recibido el pago de la prima de servicios a la que tienen derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo concerniente, cabe anotar lo siguiente:

Respecto a la prima de servicios es fundamental la Ley 91 de 1989, inciso primero, numeral primero del artículo 15 y el parágrafo 2, numeral cuarto del artículo 15 donde es regulada.

Ley 115 de 1994, artículo 115:

“El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

Es necesario dar aplicación a la Sentencia de la Corte Constitucional T-1066/2012, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada, del 6 de diciembre de 2012, la cual da aplicación a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010; a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2012 y confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío, manifestando:

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Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

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“De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria (…)

Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis”. (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad, entre ellas las sentencias C-042/03 y C-461/95. Se debe dar cumplimiento a estas disposiciones y aplicar por principio de igualdad la tutela T-1066/12 a todos los afiliados de esta organización sindical que tienen derecho a prima de servicio.

PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, no es necesario aportar nuevas pruebas, puesto que estas reposan en la administración.

ANEXO

Listado de los afiliados y afiliadas a la organización sindical.

NOTIFICACIONES

El suscrito recibirá notificaciones en el Centro Calle del Cuartel No.36-32-CASA DEL EDUCADOR. Teléfono: 6642551/ 6601954.

Atentamente,

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑANCC.No. 9083867

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Teléfonos: 6642551 – 6642469 –Fax 6642367E-mail: [email protected]

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“De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria (…)

Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis”. (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad, entre ellas las sentencias C-042/03 y C-461/95. Se debe dar cumplimiento a estas disposiciones y aplicar por principio de igualdad la tutela T-1066/12 a todos los afiliados de esta organización sindical que tienen derecho a prima de servicio.

PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, no es necesario aportar nuevas pruebas, puesto que estas reposan en la administración.

ANEXO

Listado de los afiliados y afiliadas a la organización sindical.

NOTIFICACIONES

El suscrito recibirá notificaciones en el Centro Calle del Cuartel No.36-32-CASA DEL EDUCADOR. Teléfono: 6642551/ 6601954.

Atentamente,

LUIS ALBERTO MENDOZA PERIÑANCC.No. 9083867

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