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pág.458 €í peruano! CASACI ON Lima, viernes 27 de féSffjfi del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y, Considerando: Primero: que, concedido el Recurso dé Casación a fojas doscientos cuarenticuatro fue declarado procedente por resolución del nueve de julio de mil novecientos noventisiete por la causal invocada; Segundo.- que, según se desprende de los Artículos novecientos cuarentinueve y mil quinientos veintinueve del Código Civil la obligación de transferir la propiedad del bien ya se cumplió, pues operó de pleno derecho al momento de celebrarse el contrato de compraventa; Tercero.- que, a tenor del Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Sustantivo es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia, lo cual ocurre con la entrega del bien conforme a lo normado en los Artículos mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenticuatro, mil quinientos cincuentiséis y mil quinientos cincuentisiete del acotado cuerpo de leyes;Cuarto.-que, el otorgamiento de la escritura pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye una formalidad cuando es exigida por la ley o se ha convenido en el contrato, según informa el primer párrafo del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil;Quinto.- que, por ende, en el contrato de compraventa las obligaciones recíprocas son: pagar el precio y entregar el inmueble;Sexto.- que, es respecto a dichas obligaciones recíprocas que cabe invocar la aplicación del Artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, precepto inaplicable en este caso, ya que la contraprestación a la que la recurrente vincula la falta de pago no es la obligación esencial de perfeccionar la transferencia, sino a la del cumpli- miento de una formalidad; Sétimo.- que, queda a salvo el derecho de la recurrente para accionarla resolución del contrato por falta de pago de dólares, según corresponda; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas dos- cientos cuarenta contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis;CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Raúl Roberto Accinelli Tanaka contra doña Guisella Chiang Echenique sobre Otorgamiento de Escritura; y los devolvieron. SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRANQ. C-3044 CAS. N° 38-T-97 LIMA Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete. VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATE RIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Gilberto Ocampos Vílchez mediante su escrito de fojas noventiséis, contra la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, fechada el treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis declara Fundada la demanda y ordena que el demandado don Gilberto Ocampos Vílchez, desocupe el inmueble sito en el lote número cinco, de la manzana A, de la parcelación rústica "Huertos de Pachacámac", con un área de diez mil doscientos seis metros cuadrados, dentro del término de Ley; con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque tratándose de un predio rústico la demanda debió interponerse en el entonces Fuero Agrario;CONSIDERANDO: Primero.-que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento uno, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis fue declarado procedente por resolución del diez de julio del presente año; Segundo.- que, la copia certificada de la ficha registral número cuatrocientos treinta mil novecientos sesentiuno que obra a fojas ochenticinco, establece que el predio sub litis no es rural sino urbano;Tercero.- que, de conformidad con el Artículo dos mil trece del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez estando a las consideraciones precedentes. Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas noventiséis por don Gilberto Ocampos Vílchez, contra la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha treinta de setiembre de mil nc noventiséis;CONDENARON al recurrente a las có8tLw del recurso, así como a la multa de dos Unidades de R£fj Procesal;MANDARON se publique la presente résóíu» Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Jila Ibarra Schambaher con don Gilberto Ocampos VÜcrl Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. SS. BUENDIA G; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRANQ. C-3045 CAS. N° 40-T-97 TACNA . Lima, veintitrés de setiembre de mil noveciento¿na siete. ^ VISTOS; la Sala Civil Transitoria de la Corte S\ipÉ Justicia de la República, verificada la votación con arreglo^ ha emitido la siguiente sentencia;MATERIADEL REC" ~ Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doi_ Ibarra de Alférez, mediante escrito de fojas trescientosÍ|S la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Supencjjj Justicia de Tacna,

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Lima, viernes 27 de féSffjfi

del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y, Considerando: Primero: que, concedido el Recurso dé Casación a fojas doscientos cuarenticuatro fue declarado procedente por resolución del nueve de julio de mil novecientos noventisiete por la causal invocada; Segundo.- que, según se desprende de los Artículos novecientos cuarentinueve y mil quinientos veintinueve del Código Civil la obligación de transferir la propiedad del bien ya se cumplió, pues operó de pleno derecho al momento de celebrarse el contrato de compraventa; Tercero.- que, a tenor del Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Sustantivo es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia, lo cual ocurre con la entrega del bien conforme a lo normado en los Artículos mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenticuatro, mil quinientos cincuentiséis y mil quinientos cincuentisiete del acotado cuerpo de leyes;Cuarto.-que, el otorgamiento de la escritura pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye una formalidad cuando es exigida por la ley o se ha convenido en el contrato, según informa el primer párrafo del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil;Quinto.- que, por ende, en el contrato de compraventa las obligaciones recíprocas son: pagar el precio y entregar el inmueble;Sexto.- que, es respecto a dichas obligaciones recíprocas que cabe invocar la aplicación del Artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, precepto inaplicable en este caso, ya que la contraprestación a la que la recurrente vincula la falta de pago no es la obligación esencial de perfeccionar la transferencia, sino a la del cumplimiento de una formalidad; Sétimo.- que, queda a salvo el derecho de la recurrente para accionarla resolución del contrato por falta de pago de dólares, según corresponda; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis;CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Raúl Roberto Accinelli Tanaka contra doña Guisella Chiang Echenique sobre Otorgamiento de Escritura; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.;SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.;BELTRANQ.

C-3044

CAS. N° 38-T-97 LIMA

Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATE RIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Gilberto Ocampos Vílchez mediante su escrito de fojas noventiséis, contra la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, fechada el treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis declara Fundada la demanda y ordena que el demandado don Gilberto Ocampos Vílchez, desocupe el inmueble sito en el lote número cinco, de la manzana A, de la parcelación rústica "Huertos de Pachacámac", con un área de diez mil doscientos seis metros cuadrados, dentro del término de Ley; con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque tratándose de un predio rústico la demanda debió interponerse en el entonces Fuero Agrario;CONSIDERANDO: Primero.-que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento uno, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis fue declarado procedente por resolución del diez de julio del presente año; Segundo.- que, la copia certificada de la ficha registral número cuatrocientos

treinta mil novecientos sesentiuno que obra a fojas ochenticinco, establece que el predio sub litis no es rural sino urbano;Tercero.- que, de conformidad con el Artículo dos mil trece del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez estando a las consideraciones precedentes. Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas noventiséis por don Gilberto Ocampos Vílchez, contra la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha treinta de setiembre de mil nc noventiséis;CONDENARON al recurrente a las có8tLw del recurso, así como a la multa de dos Unidades de R£fj Procesal;MANDARON se publique la presente résóíu» Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Jila Ibarra Schambaher con don Gilberto Ocampos VÜcrl Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G; ORTIZ B.;SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRANQ.

C-3045

CAS. N° 40-T-97 TACNA

.Lima, veintitrés de setiembre de mil

noveciento¿na siete. ^

VISTOS; la Sala Civil Transitoria de la Corte S\ipÉ Justicia de la República, verificada la votación con arreglo^ ha emitido la siguiente sentencia;MATERIADEL REC" ~ Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doi_ Ibarra de Alférez, mediante escrito de fojas trescientosÍ|S la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Supencjjj Justicia de Tacna, de fojas doscientos setenta, su fecha veintii co de octubre de mil novecientos noventiséis, que revocantji resolución apelada de fojas ciento noventidós, su fecha'.¿SmBB4 aw setiembre del mismo año, declara fundada la nulidad de actuados ^Ssieti deducida por doña Doris Alicia Liendo Ale de liendo ^ro del consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda «aue nu FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casae$p| jj^sóiu, sustenta en que se ha conculcado el debido proceso, vo0$0 <éhvía< habiéndose desistido la demandante en la pretensión contrajos J^so pi cónyuges Liendo-Ale, no se ha tenido en consideración lo dspu^ gn Yo\íi to por el Artículo trescientos cuarenticuatro del Código PFO &ÜÍ ftrinco Civil y porque no puede declararse la nulidad del actojuridicoquj g virtu no es materia controvertida; CONSIDERANDO: Primero* ^mjer que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos tres; ru£ j£¿.Ditra declarado procedente por resolución del diez de julio del presente Ley año, por la causal invocada; Segundo.- que, por escrito de fojas W) Sob: ciento cincuentiséis, la Comisión Liquidadora de Mutual Tacna, |¿eiJ tr¿ se desistió de la pretensión de ejecución con relación a los demán- ¡>jos dados don Ferrer Liendo Berríos, doña Flor Lidia Ale Valdivia y un¿0

cc respecto del inmueble ubicado en el pueblo joven Bolognesi, calle 18 jend0 Sucre número ciento quince de la ciudad de Tacna, habiéndose^ ¿R. JU(JJ, aprobado el desistimiento por resolución de fojas ciento cincuen-, ^ ^ a tinueve;Tercero.-que, el Artículo tresdentosaiarenticuatradet ^^.^ Código Adjetivo, dispone que la resolución que apniebaV^L #gjen(j( desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una denu*i& fean la da infundada con la autoridad de la cosa juzgada y, que si ese; [g desistimiento no se refiere a todas las pretensiones, el procesos ^auxi; continúa respecto de las pretensiones y personas no comprenda j|ca das en él;Cuarto.- que, en virtud de lo dispuesto en este disposV. Jg^ tivo legal, el proceso continúa respecto de don Alejandro Liendo ^yajen Paredes y doña Doris Alicia Liendo Ale de Liendo, y no puede, declararse nulo todo lo actuado por causal referida a los codemaiv dados respecto de los cuales se ha dado por desistida la pretensión y por consiguiente por concluido el proceso en cuanto a elle»; Quinto.- que, esto determina que se ha conculcado el debido, proceso y no se ha tenido en consideración lo dispuesto por el Artículo trescientos cuarenticuatro del Código Procesal Civil: Sexto.- que, por las razones expuestas y de conformidad cpiveL acápite dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis g¡e{ acotado declararon: FUNDADO el Recurso de Casación inter-., puesto a fojas trescientos B; en consecuenciaJNULA la resolución.) de vista de fojas doscientos setenta, su fecha vemticmcp.de octubre de mil novecientos noventiséis; yORDENARONquela, Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna expida nueva* resolución conforme a ley;MANDARON se publique la presente] resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos P^*J J Comisión Liquidadora de Mutual Tacna con

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don Alejandró do Paredes y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron-

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