Persona fisica en derecho internacional privado

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO Nombre y apellido:

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

VENEZOLANO

Nombre y apellido: Nilson Rivas.

CI: 20.430.360

Maracaibo, Octubre de 2014

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LA PERSONA FISICA: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir

derechos, o contraer obligaciones. El estado de una persona es el conjunto de

condiciones o calidades jurídicas que le dan una posición dentro de la familia o de

la sociedad (estado civil o político). La capacidad es el conjunte de condiciones

puesto en acción una vez cumplidos los requisitos que la ley exige.

Estado y capacidad están estrechamente vinculados:

a) La capacidad supone aptitudes físicas o legales tendientes al ejercicio de los

derechos que se acuerdan al individuo en relación con, una situación que inviste

dentro de la familia o sociedad.

b) La capacidad es necesaria para entrar en un estado cualquiera.

c) La capacidad supone al estado y el estado a la capacidad.

Los hechos más importantes que constituyen el estado son el nacimiento, la edad,

la emancipación, la interdicción, el matrimonio, el divorcio, la filiación, la patria

potestad.

Hay dos clases de capacidad:

• Capacidad de Derecho: es la capacidad o la aptitud para ser titular de derecho.

• Capacidad de Hecho: es la capacidad de ejercer por sí mismo derechos.

La ausencia de estas capacidades nos lleva a las incapacidades que puede ser:

• Incapacidad de Derecho: no son absolutos. No están en un artículo especifico

(están dispersos). Generalmente tiene que ver con capacidades de contratar. Ej.:

los esposos entre sí. No puede ser salvada por representantes, tiene que ver con

el interés afectado.

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• Incapacidad de Hecho: se protege al incapaz. Puede ser salvada por

representantes. Están taxativamente enumeradas en el CC.

Dentro de ésta encontramos: Incapacidad de hechos absolutos:

1. Las personas por nacer.

2. Los menores impúberes.

3. Los dementes.

4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Incapacidad de hechos relativos: son los menores adultos de 14 a 21 años.

En el tratamiento doctrinario y legislativo de ambos conceptos se distinguen dos

posturas:

1. Teoría sintética: sin formular distinciones somete a una misma ley al estado y a

la capacidad de las personas.

2. Teoría separatista: el estado civil se rige por una ley, y la capacidad e

incapacidad, por otra; otorgando una solución diferente según se trate de

capacidad de hecho o de derecho. Son dos tipos legales independientes a los q

les adjudica los puntos de conexión.

En la legislación comparada predomina el criterio sintético: solución adoptada por

el Derecho argentino. Nuestro Sistema de Derecho Internacional Privado

contenido en Código Civil (6, 7, 8, 9, 948) y en los Tratados de Montevideo

muestra la absoluta vigencia de la Ley Domiciliaria para regir el estado y la

capacidad de las personas. La nacionalidad actúa tan sólo en materia de forma

testamentarias y como punto de conexión alternativo (3638 CC)

Determinación de las leyes que las rigen en el Derecho Internacional Privado.La

vida jurídica requiere estabilización local y centralización de los vínculos a fin de

dar certidumbre a los derechos, lo que se logra mediante el sometimiento del

patrimonio jurídico de cada persona a una ley única. En esto hay acuerdo de la

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doctrina. El fin del Derecho Inter. Privado es dar estabilidad y seguridad

internacional a los derechos privados. En materia de status, el sistema de las

Leyes Personales ha obtenido una victoria sobre el de las Leyes Territoriales, ya

que hoy ninguna legislación hace regir el estado y la capacidad de las personas

por la ley territorial. El status que cada persona ha obtenido la sigue a través de

las fronteras. En lo que no hay acuerdo es en el criterio que se utiliza para

establecer el Régimen aplicable: para unos el domicilio; y para otros la

nacionalidad.

Sistema de la Nacionalidad. Sus fundamentos son los siguientes:

-El carácter, hábitos y calidades de las personas son la herencia necesaria de la

raza, usos, costumbres y tradiciones del lugar de origen... Contestación: Es en el

lugar del domicilio donde las personas realizan la mayor parte de sus actividades y

donde reciben la influencia del medio sobre los hábitos y el carácter.

-La ley nacional protege al individuo desde su nacimiento, y le aplica todas las

determinaciones que activa o pasivamente le interesan... Contestación: Las leyes

protegen por igual a todos los habitantes.

-El propósito de dar certeza y permanencia a la capacidad y estado de las

personas no se logra con el sistema del domicilio porque varía con el cambio de

este... Contestación: La fuerza del argumento es solo aparente, ya que el cambio

de domicilio es un hecho voluntario cuyas consecuencias debe sufrir quien lo

quiere.

-El domicilio no siempre se presenta con claridad... Contestación: Hay bases

objetivas para la determinación del domicilio, ya que todas las legislaciones están

de acuerdo en que sus hechos constitutivos son el hecho de la residencia y el

ánimo de la permanencia, aunque las maneras de adquirirlo, cambiarlo o hacerlo

cesar difieran en las distintas legislaciones. Además, el domicilio se refiere a las

personas en un lugar determinado (conexión punteiforme), en cambio, la

nacionalidad se refiere a un ámbito muy grande (conexión mocha). Por tanto, en el

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lugar del domicilio siempre habrá una sola ley aplicable (la del Estado o Provincia

si se trata de un Estado Federal), a diferencia de cuando se habla de nacionalidad.

Legislación comparada. El Sistema de la Nacionalidad es adoptado por L a Haya,

por el Instituto de Derecho Internacional y los países europeos del sistema

continental. En cambio, el Sistema del Domicilio es adoptado por Gran Bretaña,

Estados Unidos y la mayoría de los países latinoamericanos. La mayor parte de

los países continentales de Europa hace regir el estado y capacidad por la ley de

la nacionalidad, salvo Dinamarca.

E l sistema Anglosajón – Estados Unidos y Gran Bretaña- se funda en la Escuela

estatuaria holandesa del siglo XVII que establecía la territorialidad absoluta de

todas las leyes Así, cuando se trata de actos realizados por personas domiciliadas

en territorio inglés, su capacidad o incapacidad se rige por la ley del domicilio. Esto

es así porque la ley del domicilio –en este caso- coincide con la ley territorial, en

cambio, cuando se trata de actos de personas no domiciliadas en el Estado o

realizado fuera del lugar del domicilio se aplica la ley del lugar de celebración.'Es

decir, que no se aplica el sistema de la Ley Personal sino el de la Ley Territorial de

manera excluyente y absoluta. En Sud América, la mayor parte de los países

siguen el Principio del Domicilio.

Conflictos.

Doble nacionalidad: La doble nacionalidad puede derivar de:

*La coexistencia de estos dos principios resulta que muchos individuos tienen

doble nacionalidad: la atribuida por los países a los cuales pertenecen sus padres

o uno de ellos, y la atribuida por los países donde han nacido, con el corolario de

hallarse sometido a una doble legislación.

*El hecho de que un país imponga la nacionalidad del mismo a individuos que no

lo han solicitado.

*E1 hecho de que los individuos de ciertos países adquirieran voluntariamente una

nueva nacionalidad, pero conservando voluntariamente la anterior.

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*El hecho de que ciertos países adopten un sistema intermedio entre el Ius soli y

el Ius sanguinis. Entre ellos está Argentina, donde se presenta la opción: "Serán

también argentinos los hijos de argentinos nacidos en el extranjero que hayan

optado por la nacionalidad de sus padres."

Si un individuo tiene la nacionalidad argentina e italiana,

en Argentina se aplica su nacionalidad y en Italia, lo mismo, la italiana. Pero si

contrata en Francia, qué ley se aplica? L a doctrina francesa dice que se aplica la

ley más idéntica a los franceses, pero este criterio deja librado a la apreciación

judicial cuál es la ley más idéntica a la francesa.

Heimatlos: (Apátrida)

Heimatlos son los individuos sin patria, o sea: los vagos que han perdido su

vínculo de unión con el país de origen y que a veces ni su filiación recuerdan; y los

individuos desposeídos de su nacionalidad a título de voluntad presunta o de

pena.

El Heimatlos es una consecuencia del sistema de la nacionalidad. Qué ley se

aplica a los apartidas El domicilio vendría a ser un recurso de primeros auxilios

para estos casos disolubles, mientras q la nacionalidad no presta análogo servicio

al domicilio.

Conclusión. Los derechos edificados sobre la base de la nacionalidad participan

de la inseguridad y la inestabilidad de sus propios cimientos. El domicilio, por su

parte, tiene bajo todos sus aspectos enormes ventajas teóricas y prácticas sobre

el sistema de la nacionalidad.

Domicilio. Su importancia radica en primer término en que es atributo de

jurisdicción, cualquiera sea la ley que rija la capacidad o el estado de una persona

jurídica o de los derechos de la misma, ya que determina qué tribunal debe

entender. En segundo lugar, en muchas legislaciones constituye el elemento

determinante de la ley a que se encuentra sometida la personalidad jurídica del

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sujeto domiciliado, y por tanto, determina el régimen del estado y capacidad de las

personas.

Sus elementos constitutivos son:

1) Objetivo: la radicación o residencia del individuo en un lugar -factum.

2) Subjetivo: la persistencia en el propósito de mantener en ese lugar por un

término indefinido -que no excluye el cambio ulterior- el centro afectivo, jurídico o

económico -animus.

La reunión de los dos elementos es indispensable para adquirir el domicilio, pero

para conservarlo basta con el ánimus.

Clasificación

a) Domicilio real. Se caracteriza por un elemento objetivo - la residencia en un

lugar- y un elemento subjetivo - la intención de permanecer en ese lugar-.

Depende exclusivamente de la voluntad del individuo.

b) Domicilio relativo. Es el de los incapaces que se encuentran sometidos a la

potestad de otras personas. Tendrán el domicilio de sus representantes

necesarios o legales.

c) Domicilio de origen. Es el que tiene el hijo al momento de su nacimiento, o sea

el domicilio real del padre.

d) Domicilio legal. Ha sido establecido con el objeto de dar certidumbre-a ciertas

situaciones vinculadas al derecho público o administrativo. Así sucede cuando se

declara que el funcionario público tiene su domicilio en el lugar donde desempeña

sus funciones v se presume sin admitir prueba en contrario que se encuentra allí

de un modo permanente.

El domicilio general es el ordinario de la persona, y el especial, el elegido en los

contratos o los pactos y en el cual ficticiamente se considera radicado la persona,

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con el objeto de que allí se promuevan las cuestiones derivadas del pacto o de la

convención que se ha realizado.

Evolución. En el Derecho Romano, la relación entre una persona y un lugar podía

tener dos caracteres si se trataba de ciudadanos -domicilio y origo-, en cambio

solo originaba el domicilio en los no ciudadanos. Tratándose de ciudadanos: el

domicilio otorgaba la jurisdicción, y el origo, la ley aplicable Tratándose de no

ciudadanos ambas determinaciones se hacían sobre la base del domicilio, el cual

podía cambiarse a voluntad.

Con la invasión de los bárbaros se estableció el Sistema de las Leyes Personales

-el individuo estaba sometido a la ley de surazo. Luego, con el feudalismo,

aparece el Sistema de la Ley Territorial –las personas se encuentran regidas por

la ley y jurisdicción del lugar en que se encuentran.

En el Período Estatuario, surge el concepto del domicilio así como su elemento

intencional. Al ampliase el ámbito de las leyes locales, costumbres y estatutos se

diversifican la ley y la jurisdicción.

La ley aplicable estaba determinada por el domicilio, y la jurisdicción también, pero

referido a una porción menor del territorio: aquella a las que llegaba el alcance del

tribunal al que se encontraba sometido el individuo. Cuando la unificación

legislativa llegó a hacer que todo el territorio de una nación estuviere sujeto a una

misma ley, el hecho de que un individuo estuviere domiciliado dentro de la nación

hacía que estuviese sometido a la ley del domicilio, que era la ley de la nación,

pero no la ley nacional del individuo.

Se aplicó entonces el sistema del domicilio, tanto para establecer la ley aplicable,

como para establecer la jurisdicción. El período de la unificación legislativa es

iniciado por el Código de Napoleón, que adopta el principio de la nacionalidad para

el régimen del estado y capacidad de las personas, pero mantiene el principio del

domicilio para la jurisdicción. En cambio, los países latinoamericanos adhirieron al

sistema del domicilio, tanto para la jurisdicción como para la ley aplicable, ya que

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por ser países de inmigración, la adopción del sistema de la nacionalidad traería

aparejado un enorme fraccionamiento jurídico.

Soluciones

1) Existencia de diversos centros. En general los centros de vida jurídica, familiar y

económica de una persona coinciden, pero esto puede no ocurrir. Es el caso del

hombre que tiene su domicilio oficial o de sus negocios en una parte, y su

domicilio real y residencia de su familia en otro lado. No existe concordancia en la

legislación y la doctrina acerca del lugar al cual debe darse preferencia. Así para la

ley argentina prevalece el domicilio de residencia de la familia, y para la ley

francesa tiene preferencia el centro principal de sus negocios.

2) Pluralidad de domicilios. La legislación o sistema argentino consagra el

Principio de la unidad del domicilio. Pero hay varias legislaciones que admiten la

pluralidad de domicilios (por ejemplo. Alemania, Chile, y Uruguay)

3) Carencia de domicilio. La generalidad de las legislaciones no admiten que una

persona pueda carecer de domicilio. La única excepción es el

C. Civil alemán que admite el cese del domicilio cuando se abandona la residencia

con intención de no continuarla. Frenas ha dicho que cuando se adquiere un

nuevo domicilio, necesariamente se ha perdido el anterior, y así como no hay

adquisición pura de domicilio tampoco hay abandono puro de domicilio. Establece

dos corolarios: Nadie existe sin domicilio; Nadie existe con más de un domicilio.

4) Personas de existencia ideal. Estas tienen su domicilio en el lugar donde

funciona la administración, o sea en el asiento de sus órganos representativos,

salvo que en sus estatutos o en las autorizaciones que se le hubiesen dado se

señalara un domicilio determinado.

5) Influencia del domicilio sobre la nacionalidad. En principio, el vínculo domiciliario

y el vínculo nacional son completamente distintos. La nacionalidad determina

relaciones da derecho público y el domicilio influye en las relaciones de derecho

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privado. Sin embargo, el domicilio (si bien independiente) ejerce sobre la

nacionalidad una influencia consideraba en los siguientes casos:

* Anexión: Las personas domiciliadas sobre el territorio desmembrado, sufren el

cambio de nacionalidad.

EL CAMBIO DE DOMICILIO: Teóricamente toda persona puede cambiar su

domicilio. Los extranjeros aun cuando se les permite ingresar al territorio de un e

no siempre gozan del derecho de constituir domicilio. La admisión y el ingreso son

actos distintos aunque en algunas ocasiones se producen simultáneamente. Una

vez obtenida la admisión y efectuado el ingreso con la documentación pertinente

el extranjero adquiere la calidad de residente permanente y ni es necesario ningún

otro trámite para q permanezca legal o indefinidamente en el país: se lo considera

domiciliado en la Rep.

El cambio puede ser:

• Nacional al exterior;

• Exterior al nacional;

• De E a E

NOTA: De los 2 primeros se ocupa el legislador nacional

Influencia del domicilio en la nacionalidad: Prácticamente todas las legislaciones

del mundo consideran al domicilio como un factor decisivo para la adquisición,

pérdida y recuperación de la nacionalidad. En la Ley de Ciudadanía, uno de los

casos en que los extranjeros podrán naturalizase es cuando hayan residido dos

años continuos en la República. En el Tratado de Amistad, Comercio y

Navegación que nos liga con Suecia y Noruega se establece que si un argentino

naturalizado sueco o noruego; o un sueco o noruego nacionalizado argentino

renueva su residencia en el país de origen con intención de establecerse en él

permanentemente, será considerado como habiendo renunciado a la

naturalización adquirida en el país extranjero (más de dos años) Lo mismo prevé

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la Convención de Río (1906) vigente en Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile,

Ecuador, El Salvador, EE.UU, Honduras, Nicaragua y Panamá.

El Problema y sus soluciones en el Código Civil Argentino y en los Tratados de

Montevideo.

Régimen argentino: De la lectura de los artículos 6, 7 y 948 CC surge de forma

inequívoca la adopción del punto de conexión “domicilio” para hacer regir la

capacidad e incapacidad de las personas.

Pero el Art. 949 dispone: “la capacidad e incapacidad de Derecho, el objeto del

acto y los vicios que pueda contener serán juzgados para su validez o nulidad por

las leyes de este Código”. En esta disposición aparece el codificador adoptando la

postura separatista: distingue la capacidad e incapacidad de Derecho y hace regir

ésta por la ley orgánica otorgándole un carácter territorial.

Surge el siguiente interrogante: El punto de conexión “domicilio”, ¿es empleado en

materia de capacidad e incapacidad genérica o rige solamente la capacidad e

incapacidad de hecho y la ley territorial es la competente para regir la capacidad e

incapacidad de Derecho?.

▪ Teoría chauvinista: Reduce la aplicación de la ley del domicilio solamente a la

capacidad e incapacidad de hecho y somete la capacidad e incapacidad de

derecho a la ley territorial. Es de interpretación literal; es la mayoritaria.

▪ Teoría cosmopolita (Vico): la capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se

rigen por la ley de domicilio con la salvedad que las incapacidades de derecho de

la ley territorial (incapacidades especiales de derecho) prevalecen sobre la

capacidad de hecho o derecho de la ley domiciliaria. Es importante controlar ya q

si hay incapacidad especial esta es la q rige y no la ley de capacidad extranjera

(domiciliaria).

▪ Tesis intermedia (Calandrelli): la capacidad de derecho asimilada en su

tratamiento jurídico a la capacidad e incapacidad de hecho, está sometida a la ley

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del domicilio mientras que la incapacidad de derecho se rige por la ley territorial.

Es una posición ecléctica y cómoda: “entre blanco y negro: gris”. Con la 1ª

coincide en la regulación de la capacidad de D por la ley domiciliaria y con la 2ª en

relación a las incapacidades de D q se rigen por la ley territorial.

▪ Las incapacidades especiales se someten a la ley del E q las dicta, con carácter

y alcance meramente territorial.

LAS 3 TEORÍAS COINCIDEN EN OTORGAR COMPETENCIA A LA LEY DEL

DOMICILIO EN MATERIA DE CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO, PERO

DIFIEREN EN CUANTO A Q LEY HA DE REGIR LA CAPACIDAD E

INCAPACIDAD DE D.

En definitiva, la redacción del cuestionado Art. 949 es clara y terminante y

conforme a una interpretación literal es imposible prescindir de él. Se ha

receptado, entonces, la Tesis Separatista en relación al reg. Internacional de la

capacidad: la capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del domicilio y

la capacidad e incapacidad de derecho se rige por la ley argentina

Sistema de ley aplicable en cuanto a la capacidad y derechos de la persona: El

tratamiento de las personas físicas nos lleva al interrogante de saber qué

disciplina de ley aplicable rige su estado y capacidad.

1) Sistema de ley personal: es la que rige la capacidad de la persona física.

Históricamente fue la ley de la nacionalidad. Con la invasión de los bárbaros, c/u

tenía su propia ley. Esto va a dar paso al sistema domicilista. Es extraterritorialista.

Encontramos 2 variantes: Ley de domicilio y Ley de capacidad.

2) Sistema del lugar de celebración del acto: es un sistema criticado porque

entiende que trae aparejado inseguridad jurídica, porque tiene que analizarse cada

acto para ver si es capaz o no. Sin embargo, nuestro derecho no lo incorporó

como régimen único pero sí en determinados institutos; así en el Art. 159 del CC,

donde nos indica las condiciones intrínsecas como las extrínsecas del matrimonio

se rigen por la ley del lugar donde se celebre. Es un sistema que adoptó Francia.

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Hay distintas posiciones: algunos dicen que debe regirse por la celebración del

acto; otros, dicen que no es necesario, solamente debe regirse por su ley personal

salvo que exista una controversia con el derecho francés, en cuyo caso va a regir

ese derecho. No es un sistema nuestro. Es extraterritorialista.

3) Sistema del lugar de situación: implica determinar la capacidad conforme a la

ley del lugar de situación del bien siendo apto para aquellas relaciones que

vinculan a las personas con los bienes. Es una solución adoptada por el Art. 10 del

CC. Es territorialista.

Tanto el CC como los tratados de Montevideo son adherentes del sistema

personal domicilista (ley personal). El tratado de derecho civil internacional de

Montevideo de 1940 es el más amplio en cuanto al supuesto fáctico porque alude

a la existencia, estado y capacidad.

El CC mezcla los 3 sistemas: arts. 6,7, 8, 9,10, 948, 949, (notas de los arts. 6, 7 y

8)

• Arts. 6 y 7: se desprende que tanto la capacidad como incapacidad se rigen por

la ley del domicilio de la persona. La ley aplicable está determinada (ley argentina)

pero el supuesto fáctico lo está relativamente porque no clarifican las normas si se

trata de capacidad e incapacidad de hecho o de derecho o de ambas especies.

Ambos son extraterritorialista.

• Art. 8: contiene como ley aplicable un sistema territorialista ya que aplica derecho

argentino a la capacidad, estado y condición de las personas titulares de actos,

contratos o derechos adquiridos en el extranjero que versen sobre bienes sitos en

el país.

• Art. 9: declara como territorialista a determinadas incapacidades de carácter

específico que hacen el orden público argentino.

• Art. 10: principio territorialista ya que aplica la ley del lugar de situación a la

capacidad para adquirir bienes inmuebles.

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• Art. 948: hace una remisión a los Arts. 6 y 7, da la misma solución de ley

aplicable y con la misma característica en el tipo legal. Hace referencia a

capacidad o incapacidad solo que con carácter específico aludiendo a actos

jurídicos entre vivos o disposiciones de última voluntad.

• Art. 949: es un sistema territorialista en relación a la capacidad o incapacidad de

derecho valorada en un acto jurídico.

• Notas de los arts. 6, 7, 8: establece que el domicilio y no la nacionalidad rige la

capacidad de derecho.

Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Ambos tratados adoptan el sistema

personal domicilista, pero no definen a las personas físicas. Entre ellos hay

algunas diferencias:

TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1889 |TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1940 |

No define a las personas físicas. |No define a las personas físicas. La capacidad

de las personas se rige por la ley personal domicilista. |El supuesto fáctico es más

amplio: La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen

por la ley de su domicilio.

No distingue entre personas físicas y jurídicas. |Se refiere a personas físicas

exclusivamente.

No contempla incapacidades específicas. |Incorpora el tratamiento de

incapacidades específicas.

Irrevocabilidad de la Capacidad Adquirida: Se presenta cuando una persona física

en un ordenamiento jurídico, cambia el domicilio. El principio que rige es la de la

irrevocabilidad, pero no en forma absoluta, por lo que han surgido diversas

posturas en cuanto a si se aplica la ley anterior o posterior al cambio de domicilio,

por lo tanto encontramos 3 sistemas de irrevocabilidad: 1) Se aplica la ley anterior

al cambio de domicilio (sistema adoptado por el tratado de Montevideo de 1889).

2) Se aplica la ley posterior al cambio. 3) Combinación de los dos sistemas

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anteriores: elaborada por Savigny por el cual está a favor de la ley que otorga

capacidad a la persona, ya sea la del anterior domicilio o la del nuevo. Es el

sistema adoptado por el CC y por el tratado de Montevideo de 1940.

El cambio de domicilio se puede dar: - De un país extranjero a otro; - De la

argentina al exterior; - Desde el exterior a la argentina: este lo contempla el CC en

los arts. 138 y 139.

El Art. 138 amplia la capacidad de la persona que se domicilia en argentina y es

para el CC, capaz por mayoría de edad o por emancipación, aunque no le fuere

para su anterior domicilio.

El Art. 139 establece el carácter irrevocable de la incapacidad adquirida por

mayoría de edad o por emancipación en el extranjero.

TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1889 |TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1940. El

cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación el cambio

de domicilio no restringe la capacidad adquirida o mayoría de edad, y el nuevo

domicilio no la modifican. Aplica el 1º |Reemplaza el término altera por restringe. El

cambio de domicilio no sistema (la ley anterior al cambio de domicilio). Restringe

la capacidad). No enumera los modos de adquirir la capacidad. Los fallos Valle

Inclán, María Vertáis y Berman, Evelina se refieren al criterio de la irrevocabilidad.