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PERITO

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  • EL NOMBRAMIENTO DE LOS PERITOS. COMUNICACIN A LAS PARTES

    el perito de oficio acredita su calidad con el nombramiento que recae en su persona

    a travs de su resolucin del juez en el fuero civil, el nombramiento est

    reglamentado; debe tener ttulo profesional y debe ser elegido de la nmina de

    peritos.

    En el fuero civil, las partes sern comunicadas del nombramiento de los peritos a

    travs del administrador del REPEJ.

    El codigo de procesamientos penales, en su art. N160, dice que el juez nombrara

    peritos cuando en la instruccin sea necesario conocer y apreciar algn hecho

    importante que requiera de conocimientos especiales. El codigo procesal penal, en

    el segundo prrafo del art N 160, menciona que el nombramiento se comunicara al

    inculpado, al Ministerio Publico y a la Parte Civil.

  • Contenido 1. PERITO JUDICIAL: ............................................................................................................... 3

    1.1. Definicin................................................................................................................... 3

    1.2. Importancia................................................................................................................ 4

    1.3. Clases de perito judicial............................................................................................... 4

    1.4. Impedimentos para ser perito judicial. ......................................................................... 5

    1.5. Objetivo del peritaje judicial. ....................................................................................... 6

    1.6. Importancia del peritaje judicial. ................................................................................. 6

    1.7. Obligaciones del peritaje judicial.(Reglamento de peritos judiciales mediante resolucin

    administrativa no. 351 98 se-tp-cme-pj) ................................................................................. 7

    1.8. Faltas, Sanciones e impedimentos de los peritos judiciales. .......................................... 7

    2. DESIGNACIN DE PERITOS JUDICIALES EN PROCESOS JUDICIALES. ........................................ 9

    2.1. Nombramiento del perito judicial. ..............................................................................10

    2.2. Aceptacin del cargo..................................................................................................11

    2.3. Excusa o abstersin. ..................................................................................................11

    2.4. Subrogacin. .............................................................................................................12

    2.5. Tacha. .......................................................................................................................12

  • 2.6. Recusacin del perito.................................................................................................12

    2.7. Juramentacin del cargo. ...........................................................................................13

    2.8. Entrega y ratificacin del dictamen pericial. ................................................................16

    2.9. Responsabilidad del perito judicial..............................................................................18

    3. HORARIOS PROFESIONALES DE LOS PERITOS JUDICIALES: ....................................................18

    3.1. Determinacin del honorario profesional. ...................................................................19

    4. PRESENTACION DEL INFORME JUDICIAL. ............................................................................19

    4.1. Diseo del informe pericial.........................................................................................19

    1. PERITO JUDICIAL:

    1.1. Definicin.

    Segn el diccionario de la Real Academia Espaola, la palabra perito del latn Peritus significa Sabio,

    experimentado, hbil o practico en una ciencia o arte.

    El perito judicial es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a travs

    de sus estudios superiores, que suministra informacin u opinin fundada a los tribunales de

    justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los

    nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez o

    el fiscal), y ambos ejercen la misma influencia en el juicio.

    Los peritos judiciales son capaces de ejecutar, aplicar y utilizar todas las tcnicas y recursos de una

    forma cientfica para una adecuada administracin de los requerimientos de su campo laboral

  • (recoleccin de pruebas, aseguramiento, preservacin, manejo de la cadena de custodia necesaria

    para esclarecer la verdad, etc.).

    1.2. Importancia.

    Sus conocimientos resultan de la afluencia de numerosas disciplinas cientficas y su funcin en la

    sociedad es delicada, valiosa y trascendental. El perito judicial tiene un rol fundamental en el proceso

    judicial, debido a que son las pruebas periciales, las que sostienen la responsabilidad o no en la

    comisin de un hecho delictivo; especialmente hoy en da con la implementacin del Nuevo Cdigo

    Procesal, el perito pasa a ser elemento protagnico porque el juicio oral presenta una dinmica en

    la cual solo un perito experimentado puede apoyar en la solucin del caso.

    1.3. Clases de perito judicial.

    Segn el cdigo de procedimientos penales (art. 165) el cdigo procesal civil (art. 262, 264, 269

    y271) nos ilustran sobre las clases de peritos, as pues que existen tres clases de peritos judiciales:

    Perito de Oficio, Perito de Parte y Perito Dirimente.

    a. PERITO DE OFICIO

    Es cuando sin haber sido ofrecida la prueba de peritos por ninguna de las partes o litigantes el juez

    y el fiscal (Ministerio Pblico) ordenan el peritaje porque creen que se requiere de conocimientos

    especiales (puede ser econmico, contable, financieros y otros de otra naturaleza) los que van a

    auxiliar para vislumbrar hechos controvertidos.

    b. PERITO DE PARTE

    Son nombrados o requeridos a solicitud de las partes en litigio, cuya finalidad es presentar sus puntos

    de vista debidamente fundamentadas. El nombramiento de los peritos de parte no necesariamente

    debe ser los que figuran en las nminas oficiales del poder judicial, pueden ser

    Profesionales Universitarios con experiencia (Contadores, Mdicos, Ingenieros, Asistentes Sociales,

    etc. Depende de la materia que se quiere demostrar).

    c. PERITO DIRIMENTE

  • Estos son nombrados por el poder judicial, a fin de deslindar una tercera posicin y discrepancias

    existentes frente a los informes presentados por otros peritos. El juez nombrar de la nmina que

    figura oficialmente en la corte.

    1.4. Impedimentos para ser perito judicial.

    Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen,

    tener conducta intachable.

    La doctrina seala tres requisitos que debe reunir un perito para actuar:

    - Capacidad: es el conjunto de condiciones subjetivas que le confieren aptitud para intervenir en un

    nmero indeterminado de procesos. Existe capacidad cuando se cumplimentan personalidad fsica

    y habilidad testifical subjetiva.

    La ndole esencial de la funcin del perito consiste en una transmisin de conocimiento, por eso slo

    pueden desempearse como perito las personas fsicas.Si bien es cierto que en el curso del proceso

    pueden efectuarse consultas a determinadas personas jurdicas (academias o universidades) sus

    informes carecen del valor jurdico de dictamen pericial (pruebas informativas).Respecto de la

    habilidad subjetiva, no podrn actuar como peritos quienes carezcan de aptitud fsica moral o mental

    para decir la verdad:

    Menores de 18 aos.

    Procesados por algn delito.

    Condenados por falso testimonio.

    Los que tengan impedimentos para expresar sus ideas de palabra o por escrito.

    - Legitimidad: implica la existencia de tres condiciones:

    a) Competencia tcnica: se prueba con el ttulo universitario habilitante. Se cumple cuando la

    especialidad del perito coincide con el conocimiento que es necesario incorporar al proceso.

    b) Impersonalidad procesal: implica que el perito tiene que ser una persona distinta de los sujetos

    procesales. No pueden ser peritos: el juez, las partes, el fiscal.

    c) Habilidad objetiva: el perito debe actuar con independencia de criterio.

    No pueden ser peritos, en relacin con el objeto procesal, las personas que se hallen en las

    siguientes condiciones:

    Parentesco o tutela.

    Secreto profesional

    Dems relaciones objetivas.

  • - Constitucin: es el reconocimiento de la capacidad que lo coloque al perito en condiciones de

    realizar vlidamente todos los actos procesales correspondientes al rol asignado. En el caso de los

    peritos oficiales, por ser funcionarios de la justicia, basta con la designacin. En cambio, en el caso

    de los peritos de oficio y de parte adems de la designacin es necesaria la aceptacin del cargo

    Por lo dispuesto en el Art. 175, no podr nombrarse perito:

    El cnyuge del imputado, los parientes dentro del 4 de consanguinidad o 2 de afinidad.

    El que tuviera relacin de convivencia con el imputado. Se extiende esta facultad, en la

    misma medida, a los parientes por adopcin, y respecto de los cnyuges o convivientes aun

    cuando haya cesado el vnculo conyugal o convivencial.

    Los vinculados por el secreto profesional sobre lo conocido por razn del ejercicio de su

    profesin, salvo los casos en los cuales tengan la obligacin de relatarlo a la autoridad

    judicial.

    Los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, mdicos y personal sanitario,

    periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa.

    Sin embargo, estas personas, con excepcin de ministros de cultos religiosos, no podrn

    negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

    1.5. Objetivo del peritaje judicial.

    Identificar y evaluar en forma objetiva, las pruebas aportadas sobre el origen y causas de los hechos

    en litigio o presuntos del delito, a fin de validar, corroborar, esclarecer, apreciar y explicar dichos

    hechos mediante sus conocimientos y experiencia en materia contable, tributaria y de auditora.

    Finalmente presentar los hechos comprobados mediante conclusiones en un dictamen pericial por

    escrito ante el juzgador.

    El perito judicial proporciona al juzgador, argumentos o

    razones para la formacin de su convencimiento respecto de hechos

    contables, financieros y afines (que estn relacionados con su profesin), as como tambin la

    determinacin de su carcter, las causas y cuanta de sus efectos.

    1.6. Importancia del peritaje judicial.

    El peritaje cobra cada da mayor importancia en los procesos penales, civiles, laborales y

    contencioso-administrativos. Este aserto lo confirman las opiniones de diversos autores como:

  • Giovanni Leone, que puntualiza que El juez slo puede prescindir de l perito cuando se trate de

    conocimiento de determinadas ciencias o artes que entren en el patrimonio cultural comn. Ya que

    es claro que si el juez puede con su cultura normal encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos

    para resolver la cuestin, no est obligado a recurrir a la peritacin. Fuera de este caso, siempre que

    se compruebe la necesidad de la indagacin, el nombramiento del perito constituye un deber del

    juez.

    Giuseppe Franchi, considera que debe recurrirse a la pericia siempre que en el proceso civil o penal,

    aparezca un problema tcnico, y que es conveniente que el juez disponga de esta colaboracin de

    manera estable, por lo cual puede hablarse de perito necesario cuyo previo concurso es

    indispensable para la decisin.

    Franmarino Malatesta, sostiene que el juez debe recurrir al peritaje no solamente cuando la ley

    ordene su prctica en un caso determinado y cuando la cuestin por investigar se halle fuera de sus

    conocimientos tcnicos, artsticos o cientficos, sino aun cuando se considere capacitado para

    verificarla e interpretarla, si aqulla no es perceptible de forma completa por el comn de las

    personas, en virtud del principio del carcter social del convencimiento, o de la certeza judicial,

    porque la sociedad debe estar en condiciones de controlar, mediante su opinin, la decisin judicial

    sobre la existencia y sobre la naturaleza de los hechos.

    1.7. Obligaciones del peritaje judicial.(Reglamento de peritos judiciales mediante resolucin administrativa no. 351 98 se-tp-cme-pj)

    Artculo 26.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos

    Judiciales (REPEJ), las siguientes:

    a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los rganos de Gobierno del Poder Judicial.

    b) Expedir informes periciales expresos y categricos, tcnicamente sustentados.

    c) Presentacin oportuna del informe pericial.

    d) Otras que se puedan establecer por norma expresa.

    1.8. Faltas, Sanciones e impedimentos de los peritos judiciales.

    Segn el REGALMENTO DEL PERITO JUDICIAL.

    TITULO VI - DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS

    Art culo 27. Se considera falta a toda accin u omisin voluntaria que contravenga las obligaciones,

    prohibiciones y dems normatividad especfica sobre los deberes de los Peritos Judiciales

  • establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o

    penales a que hubiere lugar.

    Art culo 28.- Son causales de sancin a los Peritos Judiciales las faltas siguientes:

    a) Presentacin extempornea del Informe Pericial por causa imputable al Perito.

    b) El incumplimiento o la falta de subsanacin del Informe Pericial dentro del plazo

    correspondiente.

    c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito.

    d) La falta de claridad y precisin en el Informe Pericial.

    e) Efectuar cobros indebidos.

    f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 26 del reglamento.

    g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.

    Art culo 29.- Constituyen sanciones:

    - Amonestacin escrita.

    - Multa.

    - Suspensin Temporal.

    - Cancelacin Definitiva.

    Las sanciones enunciadas sern aplicadas por el Juez del proceso en observancia del Artculo 270

    del Cdigo Procesal Civil y en funcin a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelacin

    Definitiva que corresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva, previo informe del

    Juez del proceso.

    Art culo 30. - Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrn ser apeladas en el plazo

    de quince das hbiles, ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial

    correspondiente, quien deber resolver en el plazo de treinta das tiles con resolucin motivada. Lo

    resuelto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia es inimpugnable.

    Las sanciones impuestas sern inmediatamente comunicados a los Colegios Profesionales y al

    Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios

    Profesionales o instituciones estn obligados a comunicar al REPEJ de las denuncias y sanciones

    impuestas a los profesionales o especialistas, bajo responsabilidad.

  • Art culo 31. - Son impedimentos para participar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los

    Peritos:

    a) Tengan vnculo laboral o profesional vigente de carcter temporal o permanente con alguna de

    las partes.

    b) El o su cnyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o

    segundo de afinidad o de adopcin, con alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado

    o con un abogado que interviene en el proceso.

    c) El o su cnyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes.

    d) Tengan inters directo o indirecto en el proceso.

    e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.

    2. DESIGNACIN DE PERITOS JUDICIALES EN PROCESOS JUDICIALES.

    PROCESO JUDICIAL

  • 2.1. Nombramiento del perito judicial.

    A. PERITO DE OFICIO U OFICIAL

    Es nombrado por el Estado o cualquier de sus dependencias judiciales. El nombramiento

    se realiza a travs de cualquiera de la dependencia del Poder Judicial, como son: los

    jueces, los tribunales de la Corte Superior y de la Corte Suprema.

    B. PERITO PARTE

    Es el que emite un peritaje en cualquier momento del proceso y es propuesto por las partes

    a tenor del Cdigo Civil.

    C. PERITO DIRIMENTE

    Es aquel Perito nombrado por el Juez, para que informe sobre los puntoscontrovertids

    surgidos como consecuencia de otros peritajes anteriores en el mismo juicio o proceso.

    Quin realiza el Nombramiento de Peritos?

    El consejo Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, segn corresponda, formulan

    anualmente la lista de los especialistas que podrn ser nombrados peritos en un proceso, tomando

    como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiere de

    profesionales universitarios, el juez nombrara a la persona idnea. La misma regla se aplica en las

    sedes de los juzgados donde no existan peritos que renan los requisitos antes sealados. Los

    dictmenes pueden ser objetivo de observaciones por los lit igantes, y estos as como las opiniones

    de los peritos constaran en acta.

    Cdula de Notificacin de la Designacin de Perito de Oficio

    CEDULA DE NOTIFICACIN

    TRIBUNAL:

    SECRETARIA:

    SEOR:

    DOMICILIO:

  • Se hace saber a Ud. que en los autos caratulados ---------c/-------- Demanda Ordinaria Expte. N -

    -------, se ha dictado la siguiente resolucin:

    Ro Cuarto, ------- de agosto de 2010 Tngase por designado perito CONTADOR en estos autos al

    Seor ---------------- quien previo juramento de ley, deber aceptar el cargo en el trmino de tres (3)

    das hbiles, en cualquier da y hora de audiencia, bajo apercibimiento de ley. Fdo. Dr. ------- Juez.

    Dr. -------- Secretario.-

    Queda Ud. debidamente notificado.-

    --------, ---------- de agosto de 2010.-

    Firma del Secretario

    Hora y Fecha Firma y Sello del Oficial

    Notificador

    2.2. Aceptacin del cargo.

    El perito acepta el cargo dentro del tercer da de nombrado, y de acuerdo al Fuero en el que ha

    sido convocado.

    En el Fuero Civil:

    El nombramiento se realiza en el Juzgado, inmediatamente despus que el Perito

    haya recibido la notificacin de su nombramiento y no tenga impedimento alguno para desarrollar el

    Peritaje .Debe jurar que desempeara el cargo con honradez, exactitud e imparcialidad, firmando un

    acta con el Juez, desde ese momento podr estudiar el expediente para el que fue designado.

    El perito que no acepta ni se excusa no es susceptible de accin penal, solo se le impondr una

    multa si luego de aceptar no desempea el cargo tambin puede ser subrogado por el Juez.

    2.3. Excusa o abstersin.

    El perito que no est en condiciones de hacer la pericia tiene el derecho de abstenerse de

    participacin, podr excusarse, explicando brevemente las causas que lo motivan.

  • 2.4. Subrogacin.

    El juez puede tambin subrogar directamente el Perito cuando:

    Despus de aceptar el cargo, el Perito se niega a ejecutar sin motivo.

    Cuando es moros para emitir el dictamen.

    Cuando concurre sin suficiente excusa a la audiencia sealada para la prctica pericial.

    2.5. Tacha.

    Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes.

    Las tachas se presentarn ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo , por escrito

    y deber adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no ser admitida.

    El plazo para interponer tachas es de cinco das tiles, computados a partir del da siguiente a la

    publicacin de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluacin curricular. El

    Presidente de la Corte respectiva correr traslado de la tacha al interesado, para que ste efecte

    su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres das tiles. (Art.14,

    Reglamento de peritos judiciales)

    Las tachas formuladas sern resueltas en instancia nica por el Presidente de la Corte Superior de

    Justicia en el plazo de tres das tiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la

    formulacin del mismo, las que sern comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en

    caso de ser declaradas fundadas, se comunicar a los Colegios Profesionales y a todos los

    Presidentes de los Distritos Judiciales de la Repblica para la continuacin de la etapa de evaluacin

    de conocimiento, adjuntando lo resuelto. (Artculo 15, Reglamento de peritos judiciales)

    2.6. Recusacin del perito.

    Los jueces pueden basarse en el informe del Perito, cuando su informe llegue a conclusin que

    demuestra la verdad de los hechos, para remitirse a la sentencia que ira contra el litigante que no

    tena razn. Son recusables los Peritos en los siguientes casos:

    Cuando son parientes por consanguinidad o afinidad dentro del IV grado Civil, de la parte

    contraria.

    Por haber informado con anterioridad en el mismo asunto a la parte recusante.

    Por haber prestado servicios al litigante contrario, o ser dependiente o socio del mismo.

  • Por tener inters directo o indirecto en el Juicio.

    Por enemistad manifiesta.

    Por ntima amistad.

    2.7. Juramentacin del cargo.

    Para aceptar la designacin o el cargo, como suele decirse, es necesario dirigirse al domicilio del

    Juzgado que se indica en la parte superior de la cdula de notificacin, pedir el expediente

    Si el expediente se encuentra en letra, es decir, en el casillero, el personal del Juzgado proceder a

    hacerle firmar la aceptacin en hoja aparte destinada a tal fin o con sello que contempla datos a

    informar al dorso del provedo.

    El plazo para hacerlo, es dentro del tercer da hbil de su notificacin mediante cdula al domicilio

    constituido a tal efecto por el auxiliar de justicia.

    As, al dorso de la cdula donde se notifica la designacin y que forma parte del expediente, se

    completan los datos necesarios relativos a datos personales, profesionales y de contacto, se firma

    al pie y se corrobora con la exhibicin de la credencial profesional o documento de identidad. Suele

    consistir en un sello cuyos campos debemos completar nosotros mismos.

    La aceptacin, siempre es personal, no se admiten por poder. En el momento de la designacin el

    profesional debe acreditar su identidad, mediante la presentacin de D.N.I, o credencial profesional.

    Puede suceder que no habiendo llegado la cdula notificando la designacin, alguna de las partes

    se pongan en contacto. Con el detalle de la cartula (autos y/ nro. de expediente) y Juzgado donde

    tramite, podremos presentarnos de manera espontnea. El procedimiento es exactamente el mismo.

    Si el expediente no se encuentre en letra, es decir, en el casillero o a disposicin, puede realizarse

    lo que a continuacin detallamos:

    -Recomendado: Presentar escrito manifestando lo sucedido.

    Tambin podremos dejar un escrito mediante el cual mencionaremos que al momento de intentar

    aceptar el cargo, el expediente no se encontraba en letra. As, solicitamos que e l mismo se ponga a

  • disposicin y pedimos se suspendan los plazos procesales hasta aceptar el cargo. A modo de

    ejemplo, transcribimos a continuacin un modelo de escrito:

    PERITO CONTADOR MANIFIESTA

    Observacin: suele suceder que no siendo parte del juicio, no nos acepten la presentacin del

    escrito.

    1 - "Aceptarlo, en hoja aparte"

    Es una alternativa poco habitual y poco recomendable, pero que en la prctica se da y consiste en

    aceptar personalmente la designacin, an cuando el expediente no se encuentra en letra. En este

    caso, y ante el oficial, se vuelcan los datos en una hoja aparte la cual ser agregada al cuerpo del

    expediente. Lograremos as cumplir con la aceptacin a tiempo, pero no es un tema menor el hecho

    de no ver el expediente y de ah, que no es recomendable.

    Observacin: una alternativa a esto es la presentacin de un escrito a efectos de aceptar el cargo.

    Pero del anlisis del art. 469 del CPCCN se desprende que necesariamente debe realizarse ante el

    oficial y dentro del tercer da de notificado de su designacin.

    2 - Presentar escrito solicitando prrroga para la aceptacin

    Tambin, sobre la fecha lmite para la aceptacin, podemos solicitar prrroga del plazo para aceptar

    el cargo. Esto se debe a que el nuevo plazo se computar desde vencido el plazo originario o antes

    del mismo.

    Observacin: en algunos Juzgados se niegan a recibir este t ipo de escritos por cuanto quien lo

    presenta al no haber aceptado el cargo, no estara en condiciones de realizar pedido alguno.

    3 - Dejar nota explicando lo sucedido

    Probablemente se encuentre "a despacho", es decir para su revisin o anlisis por parte de

    secretario, juez o quien corresponda, etc.

    En este caso se puede dejar constancia de tal situacin en el libro de Notas que posee el Juzgado

    (disponible los das martes y viernes).

  • Observacin: Cabe destacar que es lo primero que se suele aconsejar. No obstante, no es

    recomendable ya que debemos mostrar diligencia en intentar aceptar el cargo y la manera de hacerlo

    es necesariamente en persona y en su defecto, manifestar la imposibilidad mediante la presentacin

    de un escrito, el cual tienen la obligacin de recibir. Nos parece prudente aclararlo porque es comn

    recibir como respuesta que no podremos presentar escrito alguno si no hemos aceptado la

    designacin. Pues de eso se trata, de lograr hacerlo cuando el expediente no est disponible.

    Importante

    Si no se acepta el cargo el tiempo y forma, ser removido.

    Aunque el plazo se encuentre vencido es posible aceptar el cargo en la medida que no haya sido

    removido y designado otro perito.

    El Juez puede remover de oficio al perito sin necesidad de intimacin previa.

    MODELO DE JURAMENTACION DE CARGO:

    En , a de de

    Juzgado Nmero

    Ante Su Seora, con mi asistencia como Secretario comparece D.

    , de profesin , con domicilio en

    la Calle . de

    provincia de ,

    acreditndose con su D.N.I. nmero , a

    quien Su Seora interrog y recibi juramento en forma legal.

  • Manifestando que acepta el cargo para el que ha sido designado, jurando desempearlo

    bien y fielmente, conforme a su leal saber y entender.

    Leda la presente, el compareciente se afirma, ratifica y firma con Su Seora, de lo cual doy fe.

    Fdo., D.

    2.8. Entrega y ratificacin del dictamen pericial.

    El Dictamen pericial es mandato de investigacin especializada, que solicita el juez o las partes con

    el fin de esclarecer hechos que hasta el momento no estn claros para el Despacho.

    Pero antes de adentrarnos en lo que se quiere investigar con el Dictamen Pericial, sera importante

    determinar en qu consiste el concepto de PERITO, de acuerdo con lo que expresa el Diccionario de

    Encarta:

    "PERITO es la persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el

    juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales,

    cientficos o tcnicos"

    Visto lo anterior, se puede entender como es el examen y estudio que realiza el perito sobre

    el problema encomendado, para luego entregara su informe o dictamen pericial, con sujecin a lo

    dispuesto por la ley.

    Adems el Dictamen, como cualquier otra prueba que se aporte en un juicio, ni puede ni debe dejar

    de estar sometido al principio de contradiccin, por lo que cualquier perjudicado por su contenido

    tiene el legtimo derecho a solicitar una copia y a buscar el asesoramiento, y la oportunidad para

    contradecirlo.

    LA PRUEBA PERICIAL

  • Es la que surge del Dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o

    tribunal,por razn de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen

    cientfico, tcnico o prctico sobre los hechos litigiosos.

    EL DICTAMEN PERICIAL

    Los peritos realizarn el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una

    explicacin consistente. Esa actividad ser condensada en un documento que refleje las

    secuencias fundamentales del estudio efectuado, los mtodos y medios importantes empleados,

    una exposicin razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma. A ese documento se le

    conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial.

    Si los peritos no concuerdan deber nombrarse un tercero para dirimir la discordia,

    quin puede disentir de sus colegas.

    TODO DICTAMEN PERICIAL DEBE CONTENER:

    la descripcin de la persona,objeto o cosa materia de examen o estudio, el estado y forma

    en que se encontraba

    la relacin detallada de todas las operaciones practicadas en la pericia, y sus resultados

    los medios cientficos o tcnicos de que se han valido para emitir su dictamen

    las conclusiones a que llegan los peritos

    LA AMPLIACIN DEL DICTAMEN

    Luego de que estas personas expertas en el tema dan una respuesta sobre los vacos que hasta el

    momento se tienen, y teniendo en cuenta que no es usual que se repita el examen o estudio de lo

    ya peritado, sin embargo se puede pedir que las Sociedades de Ingenieros, Academias, Institutos o

    Centros de Estudios oficiales o privados se pronuncien al respecto e informen por escrito para

    agregarse al expediente y despus oportunamente sea valorado.

    LA APRECIACIN Y VALORACIN

    La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia segn las reglas

    de la sana crtica. Los jueces y tribunales no estn obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

    Es por esto que se dice que "el Juez es perito del os peritos", y es por eso que los jueces a pesar de

    que hay pruebas que aparentemente puedan llevar a conclusiones no esperadas por los jueces fallen

  • de manera contraria a lo esperado por las partes. Ahora un Dictamen nunca puede dejar de ser una

    pieza de conviccin nica e ntegra. Se repite: el Dictamen es nico, y es ntegro, o no es un

    Dictamen.

    2.9. Responsabilidad del perito judicial.

    Las responsabilidades del perito judicial se derivan de los artculos 459 y 460 del Cdigo Penal, que

    establecen las penas correspondientes al falso testimonio para aquellos peritos que falten a la

    verdad maliciosamente en su Informe o Dictamen (hasta tres aos de prisin y doce meses de

    multa, con inhabilitacin especial para su profesin u oficio, empleo o cargo pblico, hasta doce

    aos), o que sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias, inexactitudes, o

    silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos (multa de seis a doce meses,

    inhabilitacin de seis meses a tres aos).

    En su caso, de estas responsabilidades penales podran llegar a derivarse responsabilidades civiles

    subsidiarias, que referirn a la indemnizacin de los daos y perjuicios, y mayores costas, gastos

    procesales, etc, ocasionados por el Informe o Dictamen incorrecto del perito.

    Se deber, por tanto, ser exquisitamente prudente, por parte del perito, en la forma de enunciar y

    redactar su dictamen, para evitar caer en cualquiera de estos supuestos. Por otro lado, un

    comportamiento poco prudente o respetuoso en la calificacin de los hechos o conductas ajenas,

    puede hacer incurrir al perito en faltas deontologas, sancionables en va de la asociacin, o, lo que

    sera an ms grave, en delitos de injurias y/o calumnias, perseguibles y sancionables tambin por

    va penal.

    El perito debe actuar ineludiblemente bajo un criterio de total y absoluta imparcialidad, no perdiendo

    nunca de vista que es una parte ajena y sin intereses en el pleito y, que su misin es la de auxiliar el

    juez en la toma de decisiones sin que su criterio personal pueda favorecer o desfavorecer algunas

    de las partes en litigio.

    3. HORARIOS PROFESIONALES DE LOS PERITOS JUDICIALES:

    Artculo 23.- Los honorarios profesionales sern propuestos por el Perito de acuerdo con las normas

    orientadoras de honorarios profesionales que publican cada dos aos los Colegios Profesionales,

  • cuya copia deber ser remitida al Presidente de la Corte. Estos honorarios debern ser aprobados

    por el Magistrado. El 8% de los Honorarios netos del Perito, se destinarn al REPEJ y para el

    financiamiento de peritajes extraordinarios en procesos penales.

    3.1. Determinacin del honorario profesional.

    El Colegio Profesional puede recomendar honorarios de carcter orientativo sobre materia de

    peritajes conforme lo establecido en la Ley Estatal de Colegios Profesionales(Ley 2/74 de 13 de

    febrero), siendo el profesional el encargado de establecer la cuanta y el cobro directamente cuando

    es designado previamente por el Tribunal o Juzgado.

    As mismo le corresponde al Perito, si est ejerciendo libremente la profesin, estar dado de Alta en

    el Registro Especial de Trabajadores Autnomos de la Seguridad Social y de alta en el IAE, y cumplir

    con sus obligaciones con Hacienda.

    En el caso de ser funcionario pblico o personal laboral al servicio de la Administracin, deber

    solicitar la autorizacin de compatibilidad con el ejercicio privado de la profesin.

    4. PRESENTACION DEL INFORME JUDICIAL.

    4.1. Diseo del informe pericial.

    Definicin del Informe Pericial:Es el documento escrito que incluye la expresin de la opinin del

    Perito sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, el cual es elevado al juzgador para el

    esclarecimiento o dilucidacin de algn hecho.

    El informe pericial debe destacarse por ser claro, conciso y objetivo. El informe pericial deviene en

    conclusiones, estableciendo mediante ellas la veracidad de los hechos, etc.

    Partes que comprende el informe pericial.- Tres son las partes del informe:

    1. El encabezamiento.-En la que se concreta todos los antecedentes de la cuestin en litigio.

    2. El cuerpo de la pericia.-Comprende el estudio propiamente dicho de los puntos de enfoque,

    analizndolo e investigndolo. Aqu se presentan todos los argumentos relativos a la

    cuestin en litigio.

    3. Las conclusiones.-Es la finalizacin del informe, pues en ella se sustentan las opiniones

  • finales de los peritos.

    Descripcin suscinta de las partes del informe pericial

    INTRODUCCIN

    Esta constituye la parte de presentacin inicial del informe cuyas formalidades detallamos a

    continuacin:

    Deber consignarse al margen superior derecho el nmero del expediente nombre y apellidos del

    Secretario o Testigo Actuario que tiene a su cargo el caso.

    Seguidamente, al margen izquierdo de la pgina, se escribir el nombre de la autoridad judicial (no

    de la persona del Juzgador sino de la autoridad judicial), para presentar luego el nombre y apellidos

    del Perito o de los Peritos, con indicacin de su domicilio, nmero de matrcula del Colegio

    Profesional al que pertenece. Estimamos necesario consignar los nmeros del RUC y electoral, toda

    vez que, al igual que en otras profesiones, el carnet del Colegio Profesional debe ser suficiente

    documento identificatorio.

    Luego de sealar su calidad de Perito nombrado por el Juzgador, se indicar los nombres y apellidos

    de los litigantes si el juicio es civil; o del inculpado y agraviado en el caso de proceso penal, para

    concluir con el motivo del juicio o la clase de delito, segn sea el caso.

    Antes de entrar al cuerpo mismo del informe, se manifestar que, en cumplimiento de la orden judicial

    se practic el peritaje dispuesto por el Juzgado, del que se acompaa el Informe Judicial (la frase

    Informe Judicial se rotular al centro de la pgina).

    ANTECEDENTES

    En la que se expone una resea de los hechos a base de la informacin obtenida del expediente

    judicial, a fin de hacer constar que se tiene conocimiento de las aspiraciones de los litigantes en lo

    civil o penal.

    OBJETO DEL PERITAJE

    La accin pericial se inicia con el estudio del contenido del expediente en el cual se encontrar toda

    o parte de las informaciones y documentos inherentes a la causa que se ventila. Se vincula con

    aspectos econmicos financieros-patronales que se debe investigar en su totalidad,

  • complementando la informacin tomada con un expediente con documentacin, registros e

    informacin en poder de los intervinientes de causa.

    EXAMEN PERICIAL

    Parte muy importante de la exposicin pericial, es el trato que da el Perito a los diferentes puntos,

    temas o aspectos que integran o componen el asunto materia del examen, y a los que aplica las

    tcnicas adecuadas al caso. Incluye desde el anlisis de los hechos verificados en las fuentes de

    informacin, como las seas periciales de estas fuentes de modo que el Juzgador pueda

    comprobarlas. De sus apreciaciones emergen las conclusiones que, de otro modo, no tendran la

    motivacin que la Ley exige.

    CONCLUSIONES

    As como el informe es la culminacin de la labor pericial, el resultado de todo el des arrollo de esta

    labor est expresado a travs de las CONCLUSIONES, que representan la opinin del Perito. Por

    eso, las conclusiones deben resultar como una consecuencia del anlisis y fundamentacin de una

    o ms consideraciones y no pueden resultar como elementos nuevos que, antes, no fueron tratados

    en todos los aspectos para llevar al Perito al convencimiento de la evidencia de sus afirmaciones.

    Es importante destacar que la opinin del Perito, expresada a travs de su(s) conclusin(es), no

    debe ofrecer dudas en su exposicin.

    MODELO DE UN INFORME PERICIAL

    Expediente: N 2007-01916-0-0401-JR-CI-09

    Especialista legal: Jorge Miranda Castellano

    Demandante: Gustavo Carvajal Prez

    Demandado: Marco Antonio Arias Holanda

    Materia: Obligacin de Dar Suma de Dinero

    Escrito: 02- 2010

    Sumilla: Presenta Examen Pericial Contable

    SEOR JUEZ DEL NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

    CPC. Jessica Ochoa Herrera, Perito Judicial con Carnet

    N 952PERJUD identificado con D.N.I. 41326893,con

  • Matrcula 2852, PERJUD N 852, con domicilio

    profesional en Av. Venezuela S/N, cercado, designado

    por su despacho para realizar la pericia contable en la

    presente demanda ante UD., con el debido respeto me

    presento y digo:

    Que dando cumplimiento a lo ordenado por su

    despacho con resolucin de fecha 25 de febrero del 2010 a efecto de determinar la cantidad del

    Ttulo Valor ms los intereses correspondientes, procedo a emitir el siguiente informe pericial, el

    mismo que consta de los siguientes puntos.

    INFORME PERICIAL CONTABLE

    I ANTECEDENTES.-

    1.1. A fojas cinco y siguientes obra la demanda de obligacin de dar suma de dinero interpuesta por

    Gustavo Carvajal Prez, en contra del seor Marco Antonio Arias Holanda, para que le pague la

    suma de $ 7.500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS CON00/100 DOLARES AMERICANOS) haciendo

    extensiva al pago de los intereses correspondientes, gastos de cobranza y protesto, costas y costos

    del proceso.1.2 A fojas 3 se encuentra el documento donde se determina que el demandante presto

    al demandado la cantidad de $ 7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS CON00/100 DOLARES

    AMERICANOS) dinero que fue entregado contra la firma de la Letra de Cambio que es materia de

    cobro, protestada notarialmente y exige su cobro judicial ya que la letra de cambio que se pone a

    cobro rene los requisitos del articulo119 de la ley 27287 habindose protestado dentro del plazo y

    con las formalidades deley.1.3 A fojas 16 el ejecutado contradice la demanda, solicitando se declare

    la falsedad del ttulo valor por cuanto la letra de cambio fue llenada en blanco aceptada, y que su

    deuda solo asciende a $ 750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100DOLARES

    AMERICANOS). Seala que TACHA el ttulo valor anexado a la demanda por falso y exige la

    exhibicin de dos letras de cambio en blanco, que refiere el ejecutante tiene en su poder. Segn el

    demandado, acepto tres letras en blanco para que respalden la obligacin, y poder obtener el crdito

    del ejecutante, y que este ahora utiliza una de ellas para cobrar el crdito restante, no siendo la suma

    pretendida la que afirma adeudar, y por ello solicito la tacha del t tulo valor.1.4 A fojas 23 el

    demandante solicito declarar improcedente la contradiccin presentada por el demandado,

    afirmando que es falso que se haya llenado en blanco la letra de cambio, menos en una oportunidad

    distinta, por una suma que no se adeude, siendo el ejecutado quien entregara la cambial materia de

  • cobro debidamente llenada. Sostiene que no se advierte la superposicin de trazos y q no resulta

    posible el momento de su llenado.

    1.5 A fojas 45, consta el acta de la audiencia donde el Juzgador declaro la validez dela relacin

    jurdica procesal y propuso formula conciliatoria y al estar estas en desacuerdo, se fij como punto

    controvertido determinar si el ttulo valor recaudado a la demanda fue llenado en blanco as como si

    el monto es por US $ 7,500.00 o por US$ 750.00 dlares americanos. En este acto declaro fundada

    la oposicin del ejecutante la exhibicin solicitado por el ejecutado, porque los Ttulos Valores

    consignados no son materia de ejecucin del proceso1.6 A fojas 79 se declar inadmis ible la tacha

    de falsedad contra el titulo valor recaudado en razn a que segn el cdigo civil procesal en su

    artculo 301 el cuestionamiento probatorio en va de tacha debe ser sustentado en la prueba

    respectivas, segn la ley de ttulos y valores en su artculo 10 seala que para ejercitar cualquier

    derecho o accin derivada de un ttulo valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deber

    haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, por lo tanto se puede inferir que es la

    ejecutada la que tiene la carga de la prueba, y esta la que debe acreditar que se suscribi en ese

    estado, en tal sentido se advierte que el ejecutado no sustenta la ausencia o defecto de los requisitos

    del presente ttulo, segn lo dispone el Cdigo Procesal Civil en su Artculo 196 por lo que se debe

    concluir que La Letra de Cambio en cuestin surte todos los efectos.1.7 a fojas 85 el ejecutado no

    ha expresado alegacin alguna respecto a la existencia de la obligacin que mantiene con el

    ejecutante, solo se ha referido al monto, sosteniendo que hizo pagos parciales sin que consten

    acreditados, por lo que debe concederse ejecucin por el monto demandado que resulta contenido

    en el titulo Valor puesto como medio probatorio por la suma de $ 7,500.00 (SIETE MIL

    QUINIENTOSCON 00/100 DOLARES AMERICANOS) y sus respectivos intereses, nombrndose

    como perito a la suscrita.

    II. OBJETO DEL PERITAJE

    2.1 Determinar el monto de los intereses a la fecha2.2 Determinar el importe del capital ms los

    intereses a la fecha.

    III. EXAMEN PERICIAL

    Para determinar los 2 puntos sobre los que versara el examen pericial se ha tomado como fuente la

    informacin y documentacin que obra en el expediente y las correspondientes leyes y normas

    legales.

  • Normas Legales

    Ley de Ttulos y Valores 27287

    Art culo 10.- Ttulo Valor emitido incompleto

    10.1 Para ejercitar cualquier derecho o accin derivada de un ttulo valor emitido o aceptado en

    forma incompleta, ste deber haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso

    contrario, el obligado podr contradecir conforme al artculo 19inciso e).10.2 Quien emite o acepta

    un ttulo valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido

    de agregar en el documento, clusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del

    Cheque, su transferencia surtir los efectos de la cesin de derechos.10.3 Si un ttulo valor,

    incompleto al emitirse, hubiere sido completado contravinindolos acuerdos adoptados por los

    intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que

    no hayan participado o conocido de dichosacuerdos.10.4 Las menciones y requisitos del ttulo valor

    o de los derechos que en l deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes

    de su presentacin para su pago o cumplimiento.

    Art culo 51.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios y reajustes

    51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del ttulo valor que contenga una obligacin de pago dinerario,

    podr acordarse las tasas de inters compensatorio y moratoria y/o reajustes y comisiones

    permitidas por la ley, que regirn durante el perodo de mora. En su defecto, durante dicho perodo

    ser aplicable el inters legal.51.2 Si la ley o la naturaleza del ttulo valor lo permiten, en aqullos

    que representen pago de sumas de dinero, podr acordarse intereses compensatorios, reajustes u

    otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirn durante el perodo comprendido entre

    su emisin y su vencimiento. Si ello no consta del texto del ttulo y en los casos de que la ley no

    admita tal acuerdo, el ttulo valor tendr al da de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda

    el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho da.

    Art culo 70- Ttulos valores sujetos a protesto

    70.1 Salvo disposicin distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones

    que representa el ttulo valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso,

    debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtir los mismos efectos del

    protesto.70.2 En los ttulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria que

  • deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituyen formalidad necesaria para

    el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

    Art culo 119.- Contenido de la Letra de Cambio

    119.1 La Letra de Cambio debe contener:

    a) La denominacin de Letra de Cambio;

    b) La indicacin del lugar y fecha de giro;

    c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable

    de ste, conforme a los sistemas de actualizacin o reajuste de capital legalmente admitidos;

    d) El nombre y el nmero del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

    e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

    f) El nombre, el nmero del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra

    de Cambio;

    g) La indicacin del vencimiento; y

    h) La indicacin del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artculo 53, la forma como ha

    de efectuarse ste.

    119.2 Los requisitos sealados en el prrafo anterior podrn constar en el orden, lugar, forma, modo

    y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que

    intervengan.

    Art culo 127.- La aceptacin

    127.1 Por la aceptacin, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo

    la calidad de obligado principal.127.2 El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado

    aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidacin, disolucin o muerte del girador.127.3 A

  • falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra la aceptante accin cambiaria

    directa por todo lo que puede exigir conforme a lo dispuesto en el artculo 92 .

    Art culo 146.- Pacto de intereses en Letras de Cambio

    En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el perodo anterior al de su vencimiento.

    Slo a falta de pago y a partir del da siguiente a su vencimiento, generar los intereses

    compensatorios y moratorios que se haber acordado conforme al artculo 51 o, en su defecto, el

    inters legal, hasta el da de su pago.

    Cdigo Civil

    Art culo 1244.- Tasa de inters legal

    La tasa del inters legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Per.

    Art culo 1245.- Pago de inters legal a falta de pacto

    Cuando deba pagarse inters, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el inters legal.

    Circulares del BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PER

    CIRCULAR 021-2007 BCRP

    CIRCULAR BCRP 028-2001-EF/90

    Cdigo Procesal Civil

    METODOLOGA APLICADA:

    En conformidad con la Ley de Ttulos y Valores 27287, la letra de cambio materia de cobro rene el

    contenido de su artculo 119 con un vencimiento a fecha fija el da 31de julio del 2007 y protestada

    dentro del plazo que indica la ley en su artculo 72inciso b), no se advierte que haya sido adulterada

    y tampoco existen documentos que acrediten que haya s ido firmada en forma incompleta y que este

    haya sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados segn el artculo 10 de la referida

    Ley.(Anexo 01)Para llevar a cabo el clculo de intereses, utilizaremos los factores de inters legal

    en moneda extranjera que publica el Banco Central de Reserva del Per segn el artculo51 y 146

    de la Ley de Ttulos y Valores 27287, debido a que no se pact la tasa de inters a aplicar; el monto

    del capital a considerar es $ 7,500.00 (SIETE MILQUINIENTOS CON 00/100 DOLARES

    AMERICANOS) la frmula que aplicaremos es de inters simple sin capitalizacin, el periodo de

    clculo es del 01 de abril del 2007 al 16 de marzo del 2010.

  • CALCULO DE INTERESES LEGALES EN MONEDA EXTRANJERA DESDEEL 01 DE ABRIL DEL

    2007 A LA FECHA

    CALCULO DE INTERES LEGAL

    Moneda Extranjera

  • IV.CONCLUSIONES

    Teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales precedentes concluyo:

    o Que los intereses legales calculados por el periodo comprendido del 01 de abril del

    2007 al 16 de marzo del 2010, sobre una deuda inicial de US $

    7500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 DLARESAMERICANOS) y teniendo en

    consideracin que no hay pagos a cuntalos intereses legales ascienden a US $ 418.01

    (CUATROCIENTOSDIESIOCHO CON 01/100 DOLARES AMERICANOS)

    o El monto total adeudado al 16 de marzo del 2010 es US $ 7,918.01 (SIETE MIL

    NOVECIENTOS DIESIOCHO CON 01/100 DOLARESAMERICANOS)

  • IMPORTE DE LA LETRA 7500.00

    INTERESES LEGALES 418.01

    TOTAL $ 7918.01

    Es cuanto cumplo en informar para los fines pertinentes.

    Arequipa, 16 de marzo del 2010.

    Atentamente,

    C.P.C. JESSICA OCHOA HERRERA

    PERITO JUDICIAL CONTABLE

    OTROSI: Solicito a UD. ordenar a quien corresponda se me endose el cupn por concepto de

    Honorarios Profesionales.