Periodico El Jurista

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Bogotá D.C. - Colombia Publicación N°.6 www.centraljuridicaabogadosasociados.com ISNN 1909 - 4353 páginas 32 P.V.P.$1500 PRIMER TRIMESTRE 2011 Carlos H. Tamayo Magistrado Sala Penal Tribunal de Bogotá Jose Ovidio Claros Magistrado Sala Disciplinaria Israel Guerrero Magistrado Sala Penal del tribunal de Cundinamarca Juan Manuel Galan Pachón Senador de la Republica Del testigo de acreditación a pro- pósito de la ley 906 de 2004 Retroceso con la eliminación del consejo superior de la judicatura Sistema penal acusatorio y dogmatica juridico penal Una bancada a favor de las víctimas Pág 5 Pág 11 Pág 2 Pág 9 Pág 3 Pág 15 Reseña de extractos de jurisprudencia, la protecciòn de derechos humanos a través de la ley penal, corte suprema de justicia, y sala penal. Sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de prisión y detención domiciliaria. ¿Manilla o brazalete electrónico? “Por la abolición del castigo físico los recuerdos del mañana se construyen hoy” Corte Suprema de Justicia restringe aplicación del principio de favorabilidad para delitos permanentes. Los descalabros jurídicos de la ex fiscal Claudia Esther Pérez Duarte Pág 8 Pág 6 Págs 16 a 20 Martha Ordóñez Vera Concejal de Bogotá

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Bogotá D.C. - Colombia Publicación N°.6 www.centraljuridicaabogadosasociados.com ISNN 1909 - 4353 páginas 32 P.V.P.$1500 PRIMER TRIMESTRE 2011

Carlos H. Tamayo Magistrado Sala Penal Tribunal de Bogotá

Jose Ovidio Claros Magistrado Sala Disciplinaria

Israel Guerrero Magistrado Sala Penal del tribunal de

Cundinamarca

Juan Manuel Galan PachónSenador de la Republica

Del testigo de acreditación a pro-pósito de la ley 906 de 2004

Retroceso con la eliminación del consejo superior de la judicatura

Sistema penal acusatorio y dogmatica juridico penal

Una bancada a favor de las víctimas

Pág 5

Pág 11

Pág 2

Pág 9

Pág 3

Pág 15

Reseña de extractos de

jurisprudencia, la protecciòn de

derechos humanos a través de la

ley penal, corte suprema de justicia,

y sala penal.

Sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de prisión y detención domiciliaria. ¿Manilla o brazalete electrónico?

“Por la abolición del castigo físico los recuerdos del mañana se construyen hoy”

Corte Suprema de Justicia restringe aplicación del principio de favorabilidad para delitos permanentes.

Los descalabros jurídicos de la ex fiscal Claudia Esther Pérez Duarte

Pág 8 Pág 6

Págs 16 a 20

Martha Ordóñez VeraConcejal de Bogotá

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2LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Opinión

SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DOGMATICA JURIDICO PENAL

Israel Guerrero Hernández.

Magistrado Sala Penal Del Tribunal Superior De Cundinamarca.

1.- Sin pretensiones de erudición es-timo de suma importancia estable-cer el acierto o falacia de la difundida tesis entre los servidores judiciales de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio (en adelante S.P.A), que lo esencial era saber técnicas de investigación y de oralidad – de vital importancia-, pues en ello radicaría el pregonado y esperado éxito del nuevo siste-ma como herramienta efectiva para quebrarle el espinazo a la persisten-te impunidad.Adicionalmente se sostenía que con el S.P.A, el estudio y conoci-miento de la evolución de la dog-matica penal de la teoría del delito, quedaba relegado a segundo plano, por no decir que olvidado, recuer-do que siendo Fiscal Seccional De-legado para los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, -Distrito Judicial del Huila-, asistí a intensivos cursos de capacitación dictados por fisca-les norteamericanos, con apoyo en docentes nacionales que habían re-cibido preparación al más alto nivel para afrontar la implementación y vigencia gradual del nuevo S.P.A, en los cuales se insistió, con reitera-das réplicas, en instruir en técnicas de investigación y de oralidad, todo ello, en detrimento de lo sustanti-vo del derecho penal, persistiendo sin descanso en los formalismos del nuevo sistema acusatorio. Considero que, el S.P.A y en par-ticular la dogmática de la teoría del delito, se debe conocer qué es una falta en la complejidad de cada caso, es como una moneda, si se muestra únicamente, uno de sus dos lados, simplemente apreciaremos un signo (cara), pero, para conocer su valor, apreciarla como un medio de pago, se requiere exhibir el otro lado (se-llo), de esa manera se sabe que tiene un determinado valor y, qué bienes se pueden adquirir, es decir, mien-tras no se aprecien los dos lados no podemos saber que se trata de una moneda.Así mismo, de poco sirven las habi-lidades en investigación y en la téc-nica probatoria del juicio oral –que sin duda son valiosas y necesarias–, si descuidamos u olvidamos ele-mentales enseñanzas de la dogmá-tica penal, que exigen permanente estudio, y esta deficiencia es la que se aprecia en la praxis judicial que se erige en fuente de impunidad re-lativa o absoluta. Lo planteado encuentra apoyo en dos recientes publicaciones de des-tacados profesores nacionales, que

por lo ilustrativos, cabe citar: “…con preocupación, se escuchan nuevos “cantos de sirenas” que, con motivo de la expedición de la Ley procesal penal, han proclamado a los cuatro vientos que los esfuerzos teóricos en el ámbito del derecho penal sustantivo, hecho por gene-raciones de estudiosos han perdido toda su importancia. Nada más aje-no a la realidad: ¡Sí se quiere apli-car coherentemente la normatividad procesal es imperioso que los admi-nistradores de Justicia acudan a las herramientas dogmaticas! ¿Cómo es posible, cabe preguntar, formu-lar una teoría del caso sino se parte de la noción dogmatica del delito? ¿Cómo, para señalar otro evento, resolver múltiples hipótesis de la vida cotidiana sin debatir sobre los problemas de causalidad y/o impu-tación objetiva que están sobre el tapete de la discusión? ¿Cómo, en fin, pronunciarse sobre una moda-lidad de concurso de personas en el delito, sobre las causales de ex-clusión de la responsabilidad penal –en cualquiera de las categorías de la construcción-, sobre la tentativa, o entorno a los diarios fenómenos de la unidad y pluralidad de conduc-tas, si se desconocen estas alzadu-ras teóricas? En fin –conste que los ejemplos son muchos -, como de-terminar la sanción penal a imponer de espaldas a la Teoría del delito y sin efectuar una construcción dog-mática de la determinación (legal y judicial) de la misma?1.Y, en publicación de la Escuela Judi-cial “Rodrigo Lara Bonilla”, leemos, “Constituye una falacia afirmar que el S.P.A eliminó la dogmatica penal en torno de la teoría del delito”2..2.- Importa recordar con el des-tacado jurista la importancia de la dogmática jurídico penal, en la fun-ción judicial, “La doctrina penal ha proporcionado un sistema de pro-posiciones conforme al cual pue-den resolverse de manera lógica y no arbitraria las situaciones que se plantean, como también ha precisa-do límites de prohibición y punición en general. Sin una construcción dogmatica, sería prácticamente im-previsible la aplicación del derecho penal. La interpretación aislada de preceptos posibilita cualquier solu-ción, hasta la más absurda”3.Ahora, entre otras reconocidas ven-tajas que hacen posible una correcta administración de justicia, (por ende alejada de no pocas injusticas que a diario se observan con desastrosos resultados, destacamos), “Posibi-lita una aplicación segura y calcula-da del derecho penal. En efecto, la dogmática no solo averigua el con-tenido del derecho penal positivo y determina sus presupuestos, sino que también precisa dónde termina

un comportamiento impune y cuán-do comienza el punible; así mismo, señala límites y define conceptos, lo que permite sustraer al derecho de la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvisación, y posibilita el conte-nido aquí examinado”.4. De manera que, si no se tran-sita con el auxilio de la dogmática de la teoría del delito, que propor-ciona el conocimiento decantado y el de permanente construcción de los elementos que integran el tipo penal, como son: sujetos (activo y pasivo); conducta por acción, omi-sión propia e impropia; objeto jurí-dico protegido por la norma penal y, material; ingredientes normativos y subjetivos; dispositivos amplificado-res del tipio, etc.; arto difícil que resulta para el delegado (a) de la Fiscalía General de la Nación, cum-plir el rol que por Constitución Po-lítica y Ley 906/04, le corresponde desempeñar en el S.P.A. que como la señala la doctrina constitucional, tiene en la investigación como fines:“i) La búsqueda de la verdad mate-rial sobre la ocurrencia de unos he-chos delictivos; ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respecto por la dignidad humana y los dere-chos fundamentales del procesado; iii) la protección y reparación inte-gral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; iv) la adopción de me-didas efectivas para la conservación de la prueba; y v) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a meca-nismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la anticipada de

la pena y la aplicación del principio de oportunidad”5. 3.- Precisamente, se quiere destacar dentro del conocimiento de la teoría del delito signado por la dogmática jurídica, el proceso de adecuación típica o juicio de tipicidad, entendida como “…la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley; se trata, en otras palabras, de la operación mental llevada a cabo por el intérprete, analista o juez, mediante la cual se constata o verifi-ca la concordancia entre el compor-tamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. O, para decirlo en otros términos, es la averiguación efectuada sobre una conducta para saber si presen-ta los caracteres imaginados por el legislador”6.Y, este proceso de adecuación típica le concierne realizarlo inicialmente al delegado (a) fiscal, pues no de otra manera es viable que con el equipo de investigadores elabore el denominado “programa metodoló-gico” regulado en el artículo 207 Ley 906/04, en cuanto alude, “Duran-te la sesión de trabajo, el fiscal con apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa me-todológico de la investigación, que deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva”; es decir, dada la noticia criminal co-rresponde diseñar el plan de trabajo a fin de establecer si se está en pre-

“Hay tres cosas que rigen el mundo: la justicia, la verdad y la paz”GUSTAVO ZAGREBELSKY Y CARLO MARIA MARTINI, La exi-gencia de justicia, Minima Trotta 2003, pág. 17.

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3LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Opiniónsencia de una determinada conducta punible, concurso de personas o de delitos, si convergen circunstancias de exoneración de responsabilidad, y otros aspectos de indudable inte-rés para diáfana administración de justicia material, y, esa tarea no puede orientarse exitosamente si el fiscal no tiene como herramienta de trabajo los postulados de la teoría del delito elaborados en inacabada labor de la ciencia penal, puesto que adelantada la investigación puede confirmar o negar la validez de “la hipótesis delictiva” inicialmente tra-zada, de no ser así, se incurre en pérdida de esfuerzos humanos, re-cursos, y se genera impunidad; en otras palabras, se falla en la pres-tación del servicio de administrar justicia, incumpliendo el mandato contenido en el artículo 250 de a Constitución Política, en cuanto la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, tiene el de-ber de adelantar la investigación “de los hechos que revisten las carac-terísticas de un delito”, para luego, acudir ante el juez de conocimien-to con la petición de preclusión de la investigación o escrito de acusación y dar paso al juicio oral. 4.- Así que, por despreciar la dog-mática de la teoría del delito, en la praxis judicial se viene aprecian-do desaciertos inconcebibles en la audiencia preliminar de formula-ción de la imputación al indiciado, que conforme al artículo 288 Ley 906/04, exige, como lo ha precisa-do reiteradamente la jurisprudencia que, “no por realizarse la audiencia de imputación, por lo general coetá-neamente con la de control de lega-lidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta”.7. Y, ello es así, dado que la siste-mática del proceso penal acusatorio tiene previsto terminación anticipa-da del proceso, verbi gracia, que el imputado puede allanarse a cargos en la audiencia preliminar, evento en el cual “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación” –artí-culo 293; en la audiencia prepara-toria, donde si el acusado manifiesta que sí acepta los cargos, “se pro-cederá a dictar sentencia” –artículo 356.5º-, o al inicio del juicio oral donde puede “declararse culpable”, –artículo 367-, a cambio de rebaja de pena en las proporciones seña-ladas, respectivamente; igualmente, celebrar preacuerdos, todo ello, a partir de la formulación de la impu-tación, de ahí la importancia de este primer acto procesal que da inicio al proceso penal y se activa el derecho de defensa; de tal manera que, a la misma no puede llegar la fiscalía con improvisaciones, ligereza, sino con ponderado y reposado análisis del caso que tiene bajo conocimien-to, dadas las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden, como lo señala la jurisprudencia, “Se insiste por lo tanto, en que la formulación de imputación ha de ser lo más ceñida posible a la reali-dad, pues va a ser el fundamento del fallo en caso de un allanamiento a cargos del procesado, o un acuerdo que celebre con el fiscalía al punto que con base en el marco fáctico y jurídico allí f ijado el juez emitirá la respectiva sentencia por consenso, acercándose de esa manera a la ver-

dad material y la justica de la misma índole”8. Cada vez que, el proceso de ade-cuación típica no debe reducirse a mecánico formalismo judicial, “Se debe superar, pues, el simplismo jurídico de la subsunción mecánica, entendiendo que cuando el tipo le-gal describe acciones u omisiones está haciendo referencia a un ámbito situacional determinado, por lo que la tipicidad, consecuentemente, es la configuración de una realidad, así que el Juez no simplemente enfren-ta una conducta positiva o negativa sino que afronta la complejidad del caso”.9. Lo anterior cobra importancia, si se tiene en cuenta que inadecuado juicio de tipicidad, por la razón que sea, acarrea consecuencias jurídicas y responsabilidad política de la Fiscalía General de la Nación, sobre el parti-

cular la jurisprudencia viene salando, “Sin duda, el debido proceso es una garantía reconocida en la Carta Polí-tica y el principio de legalidad, como una de sus expresiones; puede resul-tar eventualmente lesionado cuando la conducta desplegada por el agente no se adecúa al tipo penal imputado y con fundamento en el cual se profirió sentencia condenatoria, o cuando el proceder criminal solo encaja en una acción típica. {…}Por consiguiente, de comprobarse que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, no es posible oponer la manifestación libre y vo-luntaria del indiciado y el presunto cumplimiento de las formas, a los de-rechos y garantías fundamentales”9, -subrayado para destacar-. De ahí que, como lo indica la doc-trina de la Sala de Casación Penal, compete al juez de conocimiento

que lo es de garantías y constitucio-nalidad por excelencia, en el control judicial del allanamiento o del pre-acuerdo, no limitarse a simple “re-visión formal”, sino verificar que se han preservado “las garantías funda-mentales” que comprende, entre otras, “la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso”. En síntesis, sin un fortalecimiento en el conocimiento de la dogmáti-ca jurídico penal, particularmente al interior de la Fiscalía General de la Nación, como herramienta propor-cionada por al ciencia penal que fa-cilita la anhelada pronta y cumplida administración de justicia material, no se avanzará en la dirección es-perada con la implementación del S.P.A., y, los desaciertos judiciales se incrementarán, como un factor más, del actual altísimo nivel de im-punidad.

Una bancada a favor de las víctimas

Juan Manuel Galán P.

Senador

Uno de los logros de la última década es que la situación de las víctimas de la violencia en Colombia se han posicionado en la agenda pública nacional. Este hecho que parece evidente y necesario para cualquier proceso serio de reconciliación, estuvo oculto por muchos años y lamentablemente ausente en procesos de paz anteriores con organizaciones como el EPL o el M-19 y en procesos de sometimiento a la justicia de los carteles de la droga. Tal situación muestra que los procesos de paz y de imposición a la justicia han sido hechos por las élites políticas y urbanas, sin una conciencia clara de la situación que vivieron millares de colombianos especialmente en las zonas rurales. Hoy, gracias a los testimonios que han mostrado la crueldad de la violencia en Colombia y el despojo sistemático de las tierras a los más pobres, no se puede adelantar un proceso de reconciliación sin plena conciencia a favor de las víctimas.En una columna anterior, relacionada con las elecciones, llamábamos la atención de la responsabilidad por acción o por omisión de todos los colombianos que no asumieron seriamente la democracia y que permitieron

que hubiera políticas que perpetuaran el conflicto y la victimización de algunos de nuestros conciudadanos. Es por eso que las responsabilidades que se exigen a la sociedad colombiana son de gran envergadura y nadie puede considerarse, seriamente, exento de cumplirlas.No obstante lo anterior, aún estamos en el reino de las palabras más que en el de las acciones. Nuestro grado de conciencia debe traducirse cada vez más en acciones serias de reparación, que respetando la sostenibilidad fiscal del Estado, para que respondan de la mejor manera a las necesidades de nuestros compatriotas víctimas de la violencia. En este sentido hemos propuesto la creación de una bancada de congresistas víctimas de la violencia, que asuma compromisos claros y eficaces en la formulación de una verdadera ley a favor de las víctimas de la violencia. Es nuestro deseo que a esta bancada se unan todos aquellos congresistas que se consideren así mismos víctimas de la violencia guerrillera, paramilitar, del narcotráfico o del secuestro para que nuestra experiencia se traduzca en hechos de paz, justicia y reparación. Así mismo, ésta deberá promover el control político necesario tanto al Ejecutivo como a la Rama Judicial para garantizar que todas las autoridades públicas cumplan eficaz, transparente y sobre todo imparcialmente con sus funciones.

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4LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Desde hace varios años, y toca decirlo desde que estalló el problema de la parapolítica tal vez un poco antes, el poder judicial en lo que tiene que ver con el mayor escaño en la justicia como es la Corte Suprema de Justicia, se hizo sentir, primero a través del ex magistrado y presiden-te de la época Yesid Ramírez Bastidas, cuando puso en su lugar al entonces presidente Uribe, puesto desde esa época fue el primer funciona-rio de la rama y a través de esa investidura hizo sentir y respetar lo que es un magistrado y sobre todo un presidente de tan alta corporación. A pesar de todas las dificultades que han pasado en este transcurrir del tiempo y del gobierno pa-sado, los colombianos en general y las personas que creemos en el orden constitucional y en la justicia de este país, nos hemos visto representa-dos con una justicia soberana, justa e imparcial, pues la corte suprema y su sala penal ha demos-trado su independencia en sus fallos no solo de parapolítica sino también del orden social, cons-titucional y de justicia de este país, sus decisiones y sus sentencias han sido una enseñanza al país y a las nuevas generaciones en las facultades de derecho que todavía hay justicia y que podemos creer en ella que nuestra corte es un ejemplo de rectitud y no una corte de bolsillo.

Han pasado varios juristas entre ellos el Dr. Fran-cisco Ricaurte un hombre neutral, un hombre más bien sencillo que le dio un viraje de tranquilidad en su momento a la corte, pero que se hizo sentir cuando le correspondió, el Dr. Valencia Copete, gran personaje hombre que hizo respetar ante todo su criterio como persona y como magistra-do y que vimos con asombro los colombianos que un presidente de la republica demandando

por injuria a un magistrado de la corte, pero Va-lencia Copete mostró su gallardía y rectitud pues no se dejó intimidar por el llamado del presidente en querer incurrir en decisiones en su momen-to en la corte. El Dr. Augusto Ibáñez, hombre estudioso, hombre de talante, de tranquilidad y armonía que tuvo que asumir en su momento decisiones drásticas pero como siempre ha de-mostrado su tranquilidad su serenidad para el país jurídico que tenemos.

La Corte ahora está dirigida por un hombre tran-quilo diplomático, que ha demostrado su sereni-dad en todos estos impases que ha vivido la corte en este tiempo pues tendría que numerar muchas situaciones que ha tenido que afrontar el Dr. Jaime Arrubla, cuándo se ha visto que el poder ejecutivo utilice un ente del estado para espiar a sus magis-trados y sobre todo los de la corte suprema de justicia. El Dr. Jaime Arrubla, ha demostrado ser un hombre talante, pujante, prudente, todo este tiempo con todos los ataques que ha vivido la cor-te y él mismo y no solo la corte en general sino también la sala penal, nuestros ilustres magistrados han tenido que recurrir a organismos internaciona-les que les brinden protección no solo a sus vidas sino a las de sus familias se ha desconfiado inclusive de la seguridad nacional, se ha atacado a la misma corte se han puesto en tela de juicio sus decisio-nes y criterios, estudiosos del derecho como el Dr. Sigifredo Espinosa, temen por su vida la misma presidente de la sala Maria del Rosario Gonzalez el mismo Dr. Augusto Ibáñez en fin en general nos quedaríamos cortos. Por eso señores magistra-dos queremos expresarles nuestros sentimientos de apoyo, solidaridad y sobre todo de homenaje y queremos resaltar la gran labor de la sala penal

pues nos ha dado un ejemplo reitero de rectitud de justicia al mundo y al país, por eso el nuevo in-tegrante de la sala penal que llegare, tiene una res-ponsabilidad grande con el país y un compromiso con la corte y con estas 8 personas que integran en este momento la sala penal de la corte, el Dr. Zapata Ortiz, Socha Salamanca, Espinosa Perez, Ibáñez, Gomez Quintero, quintero Milanés, Bus-tos y la Dra. González de Lemus. Aunque ha habi-do nuevos vientos de tranquilidad y respeto hacia la corte con este nuevo gobierno encabezados por el Presidente Santos, tendremos una reforma a la justicia concertada en general por la misma rama, un ministerio de justicia y del derecho.

Afortunadamente hubo concenso general y la corte eligió a la Doctora Vivian Morales como Fiscal General de la Nación; gran mujer de ex-celentes calidades humanas que representará al genero femenino y sé que dejará huella, siendo prenda garante de imparcialidad y justicia, de igual manera, se llenaron las 5 vacantes de la corte de la cual se eligieron 5 excelentes juristas como el Doctor Giraldo y el Doctor Miranda (Magistrados Auxiliares actuales) así mismo al Doctor Burgos, al Doctor Molina Monsalve y hay que resaltar a ese gran jurista ex Presidente del Tribunal Superior de Bogotá y actual Magistrado del mismo, Fernan-do Alberto Castro Caballero, quien integrará la Sala Penal, siendo un gran reto para él. Y cómo no resaltar al magistrado investigador de la Para-política el Doctor Iván Velásquez y los Doctores, Raúl Cadena Lozáno, y Julián Herrera Calderón estudiosos del Derecho que hacen una gran labor como Magistrados Auxiliares de la Sala Penal y so-bre todo con la gran dinámica y argumentación con sus textos jurídicos.

DirecciónCentral Jurídica Abogados Asociados.

Presidente Concejo EditorialHenry Daza Torres

ColumnistasIsrael GuerreroCarlos Hector TamayoStella RamirezOvidio Claros PolancoJuan Manuel Galan PachónMartha OrdoñezAna de Ortega

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DiagramaciónPablo A. [email protected]

Corrección de textosJohanna García [email protected]

ColaboradoresEstefanía Torres AlfonsoFernando BarónMario TorresClaritza Cortes

GerenciaMarco Torres C.

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Editorial

Una Gran Corte con una excelente Sala Penal

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5LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Concepto

DEL TESTIGO DE ACREDITACIÓN A PROPÓSITO DE LA LEY 906 DE 2004

Por: Carlos Héctor Tamayo Magistrado Sala Penal Tribunal de BogotáA pesar de las dudas que tengo en cuanto a la correcta comprensión del procedimiento penal regulado en la ley 906 de 2004, escribo este artícu-lo en respuesta a una cordial solicitud hecha por los directivos del periódico. Advierto, eso sí, que no me parece adecuado utilizar la expresión Sistema Acusatorio o Sistema Adversarial para referirnos a nuestro relativamente nuevo modelo de juzgamiento, entre otras tantas razones, porque mientras en los sistemas acusatorios hay un ju-rado que decide sobre la verdad y un juez que arbitra el procedimiento, aquí el juez tiene a su cargo esas dos fun-ciones a la vez, lo cual hace que tanto el procedimiento como el rol del juez sean distintos.Así, pues, me voy a limitar a hacer una breve disertación en relación con el testigo de acreditación, extraída de lo que ya ha dicho la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogo-tá por mí presidida, como quiera que sobre ese tema tengo una concepción que contrasta notablemente con lo que informa la práctica judicial. A voces del artículo 337-5, lit. d) de la ley 906 de 2004, los anexos al escrito de acusación deben contener los do-cumentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.No obstante, de modo contrario a como suele entenderse, en mi opi-nión, no todo documento requiere testigo de acreditación. ¿Qué es lo que ocurre? Que la prueba material de la que los documentos son una espe-cie, como lo explican con suma claridad los profesores Andrés Baytelman y Mauricio Duce, se rige por dos lógicas en tensión: la lógica de la desconfianza y la lógica del sentido común. Se-gún la primera, puesto que no tiene por qué haber concesiones para nadie por fuera del mundo de la prueba, los objetos y do-

cumentos deben en general ser acre-ditados; es decir, alguien debe decir que el objeto es aquello que la parte afirma que es, lo que implica que los objetos y documentos deben ingresar por lo general a través de testimonio. Conforme a la segunda lógica, hay ob-jetos y documentos cuya autenticidad es tan evidente que la exigencia de acreditación deviene en innecesaria, por lo que pueden autoacreditarse. Como se ve, la razón de ser del testi-go de acreditación estriba en la necesi-dad de autenticar un objeto, evidencia o documento, exigencia que no re-

gistra ninguna novedad en la ley 906 de 2004, sino que siempre la hemos tenido expresamente tanto en los có-digos de procedimiento civil como de procedimiento penal. En efecto, como se sigue de los arts. 252 del C.P.C. y 425 de la ley 906 de 2004, cuyos con-ceptos son muy similares, el requisito de la autenticidad no es nada distinto de la carga que tienen las partes de probar sus proposiciones fácticas. El demandante respecto a los hechos en que apoya su demanda; el demanda-do, con relación a los hechos en que funde sus excepciones.Así, entonces, me parece claro que los documentos cuya autenticidad presu-ma la ley no requieren testigo de acre-ditación, sino que es a la contraparte a la que le corresponde probar lo con-trario. En ese orden de ideas, considero que los documentos amparados por la pre-sunción de autenticidad en el art. 425 de la ley 906 de 2004, cuya lista no es taxativa, no necesitan testigo de acre-ditación, sino que pueden presentarse directamente de la forma indicada en el art. 431 idem. Por supuesto, de la noción de documen-

t o s

cuya autenticidad presume el legisla-dor, hay que excluir en general las ac-tas o registros generados al interior de la propia investigación penal, ya que la ley sólo permite tener como prueba la practicada y controvertida en el juicio oral (arts. 16 y 379 idem), claro está, salvo que se trate de prueba de re-ferencia excepcionalmente admisible. Empero, tratándose de registros lleva-dos con regularidad y estandarización, al margen de investigaciones penales, en virtud de la lógica del sentido co-mún, pueden autoacreditarse.Así, una cosa es pretender, pongamos por caso, probar que al acusado se le halló cierta sustancia estupefaciente con el acta de incautación, y otra muy distinta, aducir la respectiva certifica-ción expedida por la autoridad militar sobre la inexistencia de un permiso para portar armas de fuego.Por las razones arriba expuestas, esti-mo que el acta no es admisible como prueba, mientras que la certificación sí, sin necesidad de testigo de acreditación; pues se trata, además, como dice el art. 425 idem, de un documento de “acep-tación general en la comunidad”.En tal virtud, cuando la autenticidad del documento no se presuma, quien pretenda hacerlo valer como prueba tiene la carga de autenticarlo, uno de cuyos medios es el testigo de acre-ditación. Nótese cómo, en lo funda-mental, el tema está regulado en el procedimiento penal igual que en el procedimiento civil. Por supuesto, hay reglas específicas diferentes, pero la ló-gica es la misma: sólo es eventualmen-te necesario el testigo de acreditación cuando el documento esté desprovis-to de la presunción de autenticidad.Ahora bien, el testigo idóneo de acre-ditación será quien pueda dar cuenta de la persona que ha elaborado, ma-nuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido el documento, no el investigador que va a una cierta dependencia y obtiene el documento, como se ha venido asumiendo, senci-llamente porque éste no puede dar Fe de la autenticidad del documento, en la medida en que normalmente no le consta quién lo elaboró, firmó, suscri-bió, produjo, etc.

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6LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-NotaPOR LA ABOLICIÓN DEL CASTIGO FÍSICO “Los recuerdos del mañana se construyen hoy”Por: Martha Ordóñez VeraConcejal de Bogotá

La Convención sobre los Derechos del Niño; el Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos obliga a los Esta-dos a velar para que ningún niño sea sometido a cualquier forma de perjui-cio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, ya sea bajo la custodia de sus padres, representante legal o cualquiera que lo tenga a su cargo.Pero casos como el del niño de 6 años que en septiembre del año pa-sado, que fue fuertemente golpeado y abandonado presuntamente por su mamá y su padrastro en la Localidad de Engativá en Bogotá, nos hace re-flexionar sobre los más de 13.000 dic-támenes que Medicina Legal hace al año por maltrato infantil y de las más de 40 mil denuncias que el ICBF reci-be en el mismo período, de las cuales el 50% son por maltrato físico. La cifra es de por sí alarmante, pero lla-ma aún más la atención que en el 60% de los casos, el padre y la madre son los principales maltratadores, lo cual evidencia que el hogar es uno de los lugares más peligrosos para los niños. Esa cifra resulta explicable en una lógica que debemos rechazar si tenemos en cuenta que culturalmente un 43% de nuestra sociedad justifica el castigo o maltrato a los niños, niñas y adolescen-tes, tal como lo evidenció el sondeo de opinión que contrató UNICEF con el Centro Nacional de Consultoría a fina-les de 2008. El resultado de la anterior encuesta es una paradoja si tenemos en cuenta que quienes deben brindar protección y cuidado a los menores son los que más los maltratan. Según cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el 61 % de los casos reportados por maltrato infantil, son los padres los que con más frecuencia vulneran los derechos a la integridad y dignidad de los pequeños. Esta conducta contra-dice nuestra Constitución Política, es-pecíficamente el artículo 44, así como los tratados internacionales, las reco-mendaciones y opiniones de ciertos organismos internacionales que, por su naturaleza, hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución. El Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que el castigo físico o cor-poral, entendido como la utilización de la fuerza física que tiene por objeto causar cierto grado de dolor o males-tar, aunque sea leve, y que se infringe con la intención de corregir, disciplinar o castigar el comportamiento de un niño, niña o adolescente es siempre degradante y por tanto debe elimi-narse como método de disciplina. Igualmente, hay otras formas de cas-tigo como menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar y ridicu-lizar al niño, conductas que también son degradantes y que junto al castigo corporal ocasionan traumas psicológi-cos permanentes y resulta ser la cau-sa de alteraciones en la conducta en la etapa adulta. Hoy vemos muchos adultos que sufren de miedos y fobias

que tiene como una de sus causas los castigos que recibieron en su niñez. Es por ello que no podemos perder de vista en la crianza, que los recuerdos del mañana los estamos construyen-do hoy, y como tal estamos obligados a que esos recuerdos sean los mejo-res. ¿Es permitido castigar físicamente a niños, niñas y adolescentes en el or-denamiento jurídico colombiano? ¿Cómo está la tendencia mundial frente a la campaña mundial por la abolición del castigo físico como mé-todo de disciplina o pedagógico?La Corte Constitucional en 1994 se pronunció sobre la expresión “sancio-narlos moderadamente” del artículo 262 del Código Civil que modificó la norma anterior que señalaba que los padres, como una forma de correc-ción, podían utilizar el castigo. Para el demandante, dicha locución violaba

los artículos 2, 12, 22, 29, 42, 44 y 93 de la Constitución. En sentencia C-374 de 1994, ese alto tribunal consideró que la sanción moderada se ajusta-ba al orden constitucional siempre y cuando su interpretación se diera en el sentido de excluir cualquier forma de violencia física o moral. Pero, ¿Qué es una sanción moderada o razonable? Si tenemos en cuenta que el castigo tiene un elemento sub-jetivo, la intención de corregir o disci-plinar al niño y uno objetivo, la acción física de causar daño y dolor, para al-gunos padres la cachetada o la nalgada que pueden no causar ninguna lesión y simplemente imprimir un dolor leve al niño debe ser aceptada como una sanción moderada, para otros lo será encerrar en un cuarto oscuro y otros argüirán que la ingesta de un alimento caliente no necesariamente hirviendo, son formas válidas de disciplina que pueden no ser consideras violentas y que como tal deben ser aceptadas como métodos válidos para corregir el comportamiento de los menores en los términos de la decisión de la Corte Constitucional.Hoy, 16 años después, resulta perti-nente, conforme al concepto de cons-titución viviente, que la Corte efectué un nuevo análisis de constitucionalidad en relación con la expresión “sancionar-los moderadamente” del artículo 262 del Código Civil que tenga en cuenta el carácter dinámico del ordenamien-to constitucional para aceptar que se ha presentado una modificación de la realidad jurídica, dado que organis-mos internacionales como el Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Justicia han solicita-do a los Estados abolir la permisión del castigo físico de los ordenamientos e incorporar normas que expresamente lo prohíban, en donde cualquier acep-tación de castigo físicos o corporales, así sean moderados deben ser recha-zados. Los pronunciamientos de estos organismos que se han dado en los

últimos 10 años, implican que en nues-tro ordenamiento jurídico no puede aceptarse como un método válido de corrección, las sanciones moderadas de que trata el Código Civil.Actualmente, son veintitrés Estados los que han prohibido el castigo cor-poral en el hogar, dentro de los cuales diecinueve son europeos, en América latina se cuenta a Costa Rica, Uruguay y Venezuela. Otros como Colombia, Estados Unidos, Honduras, Perú, Bo-livia y Ecuador lo prohíben en las es-cuelas pero no en el hogar. Aún falta mucho por recorrer, sólo el 2% de las niñas, niños y adolescentes alrededor del mundo están protegidos frente al castigo corporal en el hogar, el 42% frente a las escuelas y el 81 % de los niñ@s tienen protección de castigo fí-sico cuando son menores infractores y están privados de la libertad.Nuestro propósito como defensores de los derechos de la niñez, es que Colombia sea parte de ese 2%, y cumpla con la normativa internacional sobre esta materia que, por su natura-leza, integra el bloque de constitucio-nalidad. Por tanto, he emprendido una campaña para que en nuestro orde-namiento se elimine cualquier norma que expresa o tácitamente reconozca como un derecho de corrección de los padres o cuidadores frente a los niños las sanciones moderadas que impli-quen el uso de la fuerza física contra la humanidad de éstos. Así esa fuerza sea leve. Resulta fundamental observar que el sistema jurídico colombiano to-davía desconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y que como tal su dignidad debe res-petarse. Debemos preguntarnos por qué permitimos el maltrato frente a los niños y no reaccionamos con denun-cias penales tal como sucede cuando es el adulto el que recibe esos tratos ?La propuesta es apoyar la abolición del castigo físico y emprender una campaña muy fuerte para cambiar nuestros referentes de crianza. Como sociedad y corresponsables en la de-fensa y promoción de los derechos de nuestra infancia, debemos garantizar-le un derecho innominado pero de carácter fundamental en los términos del artículo 94 de la Constitución, cual es una vida libre de violencia.Si queremos contribuir a descender los índices de violencia que registra nuestro país, el hogar es el espacio ideal para ello y cuando sus integran-tes incumplan con la protección de este derecho, la sociedad debe cum-plir esta función denunciado e impi-diendo que se los sigan lesionando.Debemos ser partícipes del cambio cultural, implementando campañas desde colegios, hospitales, comisarías de familia y organizaciones sociales para tratar que los padres entiendan que el castigo no es una forma valida de disciplinar a los hijos, y al mismo tiempo, debemos compartir con ellos pautas positivas de crianza que pue-dan reemplazar la violencia por el diá-logo, el ejemplo, unas sanciones que simbólicamente nos permitan cons-truir en nuestra infancia una ciudada-nía libre de violencia, etc.

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7LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-NotaCorte Suprema condenó a un hombre a 220 meses de prisión. Dos magistrados se apartaron de la decisión

Responsabilidad penal de conductores ebrios en homicidio, abre controversiaLa Sala Penal fijó un duro precedente jurídico. Magistrados disidentes hablan de presión de medios de comunica-ción sobre los jueces. En la noche del miércoles 22 de agosto de 2007, Rodolfo, piloto de profesión con 24 años de edad en ese entonces, asistió a una fiesta en el norte de Bogotá, a donde llegó en-tre las 10 y las 11 de la noche en una camioneta Toyota Prado. Allí perma-neció hasta las cuatro de la madru-gada, ingiriendo licor en considerable cantidad.Ya en el parqueadero donde había de-jado estacionado su vehículo, fumó un cigarrillo de marihuana, después em-prendió su camino tomando la Aveni-da 19. a la altura de la calle 116, la cual atravesó con exceso de velocidad sin obedecer la luz roja del semáforo y sin realizar maniobra alguna para esquivar el obstáculo que tenía ante sí, colisionó violentamente contra una camioneta Nissan que se desplazaba a velocidad reglamentaria, arrastrándola por va-rios metros, al punto de derrumbar tres postes ubicados sobre el separa-dor y causar la muerte instantánea de sus dos ocupantes.Por cometer doble homicidio en accidente de tránsito, Rodolfo fue condenado a 220 meses de prisión, pero la disertación jurídica en torno a la duración del castigo desencade-nó una interesante discusión que fue resuelta el pasado 25 de agosto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde dos de sus magistra-dos se apartaron de la decisión ma-yoritaria. A continuación exponemos los tres argumentos: El azar, el acaso, la casualidad.Al resolver el recurso de casación in-terpuesto por el abogado defensor de Rodolfo, la Sala Penal de la Corte Su-prema de Justicia confirmó la condena del Tribunal Superior de Bogotá que le impuso al conductor ebrio más de 200 meses de prisión. La Corte amparó la tesis del denomi-nado dolo eventual. “Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se representa como probable la reali-zación del tipo objetivo (el delito), y a pesar de ello decide actuar, con inde-pendencia de si admite o no su pro-ducción”, con lo cual la Corte descartó la teoría de un delito culposo (admi-tido por el juez de primera instancia, en el que el conductor ebrio, en este caso, no se representa la probabilidad de cometer un delito, o la advierte le-jano o remoto y confía en poder evitar el resultado final, en esta ocasión, el homicidio).La Corte recordó que la norma penal vigente exige para la configuración de dolo eventual que el sujeto se repre-sente como probable la producción del delito y que deje su no produc-ción librada al azar. Y eso, para la mayoría de magistrados de la Sala Penal, fue lo que ocurrió en el caso de Rodolfo, quien dejó la no ocurrencia del delito a su suerte, lo que implica que el sujeto deci-de actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado la

existencia en su acción de un peligro inminente y concreto.“Dejar al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los cursos causales continúen su rum-bo sin importar el desenlace, mante-ner una actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su conducta peligrosa, no actuar con voluntad relevante de evitación frente al resultado probable, no asumir actitudes positivas o nega-tivas para evitar o disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina”, dijo la Corte en la sentencia. La Sala Penal respaldó al Tribunal en su análisis sobre la actitud indiferente del victimario, tras reiterar que Rofolfo no hizo nada para evitar el resultado. Aquí “(…) el total desprecio que evi-denció por la vida humana y por las víctimas… es una razón para eviden-ciar que no le interesó el resultado an-tijurídico que causó”.‘No hubo intención de hacer daño’: S. EspinosaEl magistrado Sigifredo Espinosa se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala Penal, y al salvar su voto argu-mentó que debió anularse el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y acoger el del juez de primera instancia que condenó a Rodolfo a treinta y dos me-ses de prisión al estimar que incurrió en homicidio culposo, es decir que el condenado no tuvo la intención de cometer el delito.Cuestionó que “cuando los hechos asoman graves y como especie de rumor magnificado por los medios de comunicación, la comunidad clama por resultados, la tentación justiciera parece inevitable”.En su salvamento de voto Espinosa dice que “no puede decirse que Ro-dolfo ‘decidió’ porque sumó riesgos,

o porque uno de ellos fue más grave o concreto que los demás, dado que lo decidido, en estricto sentido, es asumir el riesgo, no un indetermina-do resultado, vale decir, no es posible asimilar el dolo (intención), si se quiere directo, inserto en el comportamien-to riesgoso, o mejor, en la ‘decisión’ de pasar en rojo el semáforo, ir a alta velocidad, conducir embriagado, des-obedecer la señal de pare, adelantar en curva, etc., con el ingrediente de voluntad requerido para asumir que también el daño o resultado se quiso” (es decir el accidente en el que dos personas perdieron la vida). Y recordando sentencias precentes de la Corte , este magistrado recu-rre a las reglas de la experiencia para concluir que “(...) las decisiones de los jueces condenandos por un delito cul-poso obedecen a que siempre o casi siempre que se producen accidentes de tránsito, con víctimas graves o no, la persona responsable del mismo ca-recía de la intención o ‘querer’ de cau-sar ese daño”. Para Espinosa, no se entiende cómo la Sala mayoritaria asevera que el pro-cesado contaba con la posibilidad de “evitación”, pero pese a ello nada ob-jetivo o demostrable hizo para eludir el choque inminente. “Si se quiere decir que el dolo surge, además, consecuencia de no realizar una tal maniobra, lo menos que pue-de pedirse es determinar que, en el caso concreto, la persona gozaba de esa posibilidad”. Agrega: “Circunscritos a los hechos que el fallo destaca como probados, lo que de ellos puede extractarse es la posibilidad contraria, vale decir, que el acusado no estaba en capacidad de acudir a esas maniobras echadas de menos por la mayoría”.Y como advirtiendo a todos los con-

ductores del país, Espinosa prevé que en adelante, de acuerdo a los proba-bles efectos de la condena contra el acusado, que a las autoridades, los operadores jurídicos y los conductores de automotores, no les será “posible alegar culpa, consciente o inconsciente, independientemente de cuáles otros factores puedan ser traídos a colación para demostrar (...) que nunca se tuvo la voluntad de producir el daño”.‘Faltó equilibrio’: Javier Zapata“No desconocemos la magnitud de la tragedia causada por Rodolfo (...) , pero el ‘clamor social’ no puede ser un argumento a considerar en la so-lución del caso sometido a examen de la Sala, como de ningún otro. Tampoco la idea de ‘justicia material’ pensada en términos de que la con-ducta concreta merece en sí misma una fuerte represión, necesaria para el fomento de ‘cultura ciudadana’, pues es un argumento más de lege ferenda que de lege data, cuando no uno de política criminal o incluso un sentimiento que no puede llevar a considerar dolosa una conducta im-prudente.En ese sentido, el principio de pro-porcionalidad es el que mejor permi-te afinar la gravedad de la conducta y la respuesta punitiva, pero no por considerar que la pena debe ser más severa en casos de accidente de trán-sito en donde se incrementa el riesgo por estados de embriaguez, la rela-ción entre conducta y pena puede abrir espacio para enjuiciar una con-ducta desde la perspectiva dolosa. Puede ser que el incremento del riesgo sea mayor en esos eventos, pero mientras eso corresponda al giro de la violación del deber objetivo de cuidado, la conducta debe tratarse como culposa.Fuente: El Espectador.

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8LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Noticias

Foto: Semana

Colombia, un país de con-tradicciones, conocido me-nos por su café que por su violencia, pero donde su más grande flagelo es la co-rrupción.La corrupción tiene mil caras en nuestro país, la principal encuentra su escenario en la Justicia colombiana.

Son pocos los que hoy en día piensan que la justicia es para administrar justicia, la justicia en Colombia es el método legal para chanta-jear, amedrentar, vengarse, sacar partido, eliminar un ri-val o en ultimas para hacer buenos negocios. Esta forma de corrupción se encuentra

vestida de legalidad y es de conocimiento público. Para soportar este tema con un solo ejemplo, voy a refe-rirme a uno que tiene que ver con un conflicto societa-rio, algo común para muchos colombianos. El caso que nos ocupa es el proceso No. 2002- 344 en el

¿Justicia, corrupción o violencia?que intervienen los siguien-tes actores; Denunciantes : Orlando Caballero Gerardi-no y Germán Caballero Ge-rardino .

Denunciado: J.C. Alegria Fiscal 181 Silvino Valbuena ,Olga Bulla Juez 38 P del C.(Jubilada), Jimena de las Violetas Vidal Perdomo Juez 38 P del C (encarga-da ).Se refiere a un grupo de 3 so-cios dueños de 4 compañías que entran en discordia por motivos cotidianos, como envidias rivalidad, egos mal-trechos, y en ultimas avaricia. Al no lograrse una disolución societaria y amigable dos de los socios, hermanos entre si ,recurren a la justicia, ya que son conocedores de la efica-cia de este mecanismo para sacar provecho.Instauran los dos hermanos 24 denuncias penales todas ellas por motivos similares, utilizando lo que los exper-tos llaman como la técnica de aspersión.La fiscalia les da tramite y no las remite a los jueces ci-viles donde se llevan a cabo los conflictos comerciales y se imponen las sanciones acordes.Durante los siguientes 12 años los procesos saltan de una fiscalía a otra, las prue-bas de una se mezclan con la de otra, se pierden docu-mentos se recusan fiscales, se cambian jueces se amena-za y se ofrece como carnada para los abogados la enorme cifra tasada por el fiscal como perjuicios. Se teje un enredo imposible de esclarecer, don-de ya muchos tienen intere-ses creados y expectativas de retornos económicos fan-tasiosos. La maquinaria penal se pone a trabajar en pos de objetivos mezquinos, el Esta-do colombiano con nuestros impuestos facilita esta forma de extorsión. Las personas denunciadas terminan sien-do lo que de ellos se escribe o como comúnmente se co-menta en el medio, desapa-rece la verdad real y aparece la verdad procesal. Se logra al cabo de los años una sentencia condenatoria, donde se condenan 8 perso-nas que nada tenían que ver con el conflicto inicial, sien-do vinculadas con los años como mecanismo de pre-sión para el socio. Se vincula a la esposa, las hijas menores de edad, los empleados de éste y hasta los funcionarios del Banco Uconal con quien la compañía hizo una dacion en pago. La condena textua-liza que la dacion al banco de una maquinaria pignorada a el mismo , que hizo la com-pañía fue un robo organiza-

do con el mismo banco para hurtar a los socios.Se concluye peligrosamente que en Colombia una dacion en pago realizada por perso-nas naturales o jurídicas con plenas atribuciones legales, puede convertirse en hur-to si la justicia a bien así lo decide. Se condena a la es-posa bajo el argumento que por ser su esposa ésta debía estar enterada. Se condena a los funcionarios del banco pero nunca se involucra al mismo como persona jurí-dica siendo éste el que rea-lizo el crédito y recibió como pago la dacion, y se senten-cia a una tercera compañía, que nunca fue sujeto proce-sal a reintegrar la maquinaria objeto de la dacion, la cual había comprado y pagado al banco.Los funcionarios de la rama todo lo pueden, una ope-ración legal puede dejar de serlo, se puede despojar a una persona de sus bienes sin siquiera haber sido noti-ficada y se pueden condenar individuos solo por tener al-gún vinculo familiar. A discre-ción de nuestros funcionarios los delitos son o no son, de acuerdo con el trafico de in-fluencias que no siempre se tasa en dinero sino en favo-res mutuos. Es una exitosa forma de escalar en la rama judicial. Nuestro código pe-nal es de libre interpretación, y las normas se aplican sub-jetivamente.Vale la pena comentar lo ca-ricaturesco del juicio donde se profirió esta sentencia. Este juicio duro aproxima-damente 4 años y se con-denaron a 8 personas a la privación de la libertad. En él se aportaron innumera-bles pruebas y con el trans-curso de el tiempo se fue convirtiendo en un curso de finanzas y comercial que la juez apoyo. Cuando se esperaba el fallo la juez fue sorpresivamente relevada, y su reemplazo estuvo solo 2 meses en el cargo, tiempo en el cual fallo copiando los alegatos de la parte civil casi textualmente. Luego la fun-cionaria desapareció.En segunda instancia se concluye equivocadamente que una persona natural no puede representar varias personas jurídicas. Deter-mina que para realizar la dacion en pago no es su-ficiente tener atribuciones ilimitadas inscritas en la Camara de Comercio y estatutos sociales, sino que es necesario tener la auto-rización escrita de todos los socios. Declara que los funcionarios del banco son cómplices por haber reci-bido la dacion en pago.

Los descalabros jurídicos de la ex Fiscal Claudia Esther Pérez Duarte

Por Ana de Ortega

Afortunadamente y después de muchos exabruptos jurídicos, anomalías, actos de corrupción e injusticia; por fin la justicia divina y del hombre se hizo sentir con la mujer que no creía en nadie ni en ella misma y cuando andaba con su policía judicial, sus detectives o secuaces del DAS, entre ellos el señor Ro-nald Patiño la famosa Ex Fiscal 304 destaca-da ante el DAS señora Pérez Duarte, quiso como siempre ser la heroína de la justicia de la cual no era, por el contrario, era una man-zana podrida disfrazada de palomita y con sus gestos y risa despectivas para la gente en general, y pobre del que caía en sus manos pues fue tanta la belleza que a la señora se le olvidó la metodología para presentar un es-crito de acusación y lo único que hacía era solicitar medidas de aseguramiento y muchas sin fundamento alguno, sin saberse de qué se valdría para que fueran aprobadas.Pero la tapa de la olla fue el caso de la lla-mada ‘falsa fiscal’. A principios de noviembre del año pasado, una ex fiscal, Claudia Es-ther Pérez, luego de ser retirada de su car-go porque no pasó el concurso de méritos que la ley obliga, se despachó en los medios de comunicación. Dijo que tras dos meses de investigar el caso había logrado descu-brir que las ‘chuzadas’ no se habían hecho en el DAS y que todo había sido un mon-taje contra esa institución. “Lo que se quería era generar un mayor choque de trenes en-tre el Presidente de la República y el Presi-dente de la Corte”, dijo la ex fiscal a La “W”. En un primer momento muchos le creye-ron. Pero dos días después, el fiscal Guiller-mo Mendoza y el vicefiscal Fernando Pareja, desvirtuaron esas acusaciones que estaban salpicadas de mentiras y verdades a me-dias. La realidad es que sin permiso de la cúpula de la Fiscalía, a escondidas, ella decidió montar una investigación pa-ralela sobre el caso de las ‘chuzadas’. Hoy, ni en la Fiscalía ni en la Corte hay dudas de lo que pasó estos dos años. Son tantas las pruebas y las confesiones de los involucrados di-rectos, que la única pregunta que queda por resolver es ¿quién dio

la orden en el alto gobierno del presidente Uribe?Y como perla la señora Pérez Duarte, mujer Santandereana de 43 años de edad, resultó trabajando como profesional universitaria o sustanciadora en la Procuraduría segunda distrital de la carrera 10 con 16 en el piso 9, a pesar de sus denuncias penales y discipli-narias tanto en la misma procuraduría como en el Concejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria e inclusive en la Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos con Sede en Washignton, existe una denuncia contra el estado colombiano por el falso positivo de la investigación llevada por la dama que rei-nó dentro del 2008 y 2009 y quien era el terror dentro de los Juzgado de Palo-quemao.

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9LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Nota

Por: Stella Ramirez VargasJuez 32 Penal de Conocimiento

Los que asesinaron a José Fernando Patiño Leaño no tienen idea que junto con su vida se llevaron un pedazo de la mía. No tienen por qué saberlo ni les importa. Simplemente cumplieron su parte en un tétrico plan urdido por no sé quién o quiénes, y no sé desde hace cuanto tiempo y por qué. Es así de simple. Mataron a mi mejor amigo, a mi hermano del alma, ese que la vida me permitió escoger y disfrutar en veinte años, que ahora parecen ape-nas instantes.Se llevaron también, y de un tajo, mi posibilidad de tomar café y conversar de lo divino y lo humano con un ami-go fiel, con ese ‘partner’ que escucha, apoya y aterriza.Me dejaron sin ese confidente incondi-cional, con la fuente de buen humor y sarcasmo que yo tenía siempre cerca, a la que podía acudir sin límites ni condi-ciones; y al mismo tiempo, me arreba-taron al colega que brindaba el consejo oportuno y el concepto serio y certero, sin reservas.Se dijo en aquellos días en que inten-tábamos asimilar la fatal noticia, que con la partida de José Fernando pier-de la judicatura y se ensombrece aun más el panorama de la Rama judicial en estos aciagos tiempos en que nos han socavado la independencia, la autono-mía y la dignidad, con lo que coincido completamente, que el país perdió un buen juez, la justicia un excelente re-presentante y el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasuga, un inmejorable titular.Pero... ¿Qué hay de nosotros, los que lo amábamos? ¿Cómo acostumbrar-nos a su ausencia? Porque lo que para el gobierno es una cifra más en las es-tadísticas y para la Rama judicial es una baja sensible, para su familia y amigos de verdad, su fallecimiento constituye una pérdida irreparable. En lo que a mí respecta, el vacio del corazón no lo han podido llenar muchas lagrimas; he quedado incompleta, como coja, con la triste sensación de que el ejercicio de ser juez perdió buena parte de su brillo y gracia.Aquellos que me conocen saben que ni miento ni exagero. Mi amistad con Fernando Patiño era conocida y admi-rada. No en vano muchos amigos y compañeros me llamaron aquella fatídi-ca mañana de marzo, para corroborar la noticia de su muerte, y con solo es-cuchar mi llanto supieron que era cier-ta. Espantosamente cierta.Era nuestro amor, un amor frater, de cómplices y hermanos, que permitía todas las licencias, sin lugar para la ex-plicación o el reclamo. La ausencia, la

distancia y el silencio nunca lograron mitigar el afecto y la admiración mutua. Al contrario, con el pasar de los años se fortalecieron el colegaje, la solidaridad y la lealtad. Compartimos secretos, ale-grías y tristezas, y una enorme cantidad de risa.Siempre supo de mis ires y venires, de mis aciertos y errores, vio nacer y crecer a mis hijos; lloró cuando estu-ve gravemente enferma y dio gracias al cielo cuando me recuperé, ascendí en mi carrera y seguí adelante. Nadie como él supo escucharme sin juzgar ni criticar, respetando siempre mi ser, porque tenía muy claro, como pocos, el concepto profundo y verdadero de la “amistad”.Paradójicamente, cuando más lloro su absurda muerte, más recuerdo miles de anécdotas que nos hicieron reír, una y otra vez, y que yo le hacía re-petir ante quien quisiera escucharlo. Unas protagonizadas por él, y otras que reunía y atesoraba como un niño sus canicas, y que compartía entre carcajadas.Una de las más famosas le ocurrió a él, siendo fiscal seccional de Cundina-marca. Siendo su costumbre escribir a mano, daba los escritos en borrador a algún empleado para que los pasa-ra a limpio. Sucedió que en un asunto decidió acusar por el delito de injuria, y como su letra era cursiva, el em-pleado encargado confundió su “n” con la “u”, y en vez de escribir injuria puso lujiria, sin detenerse a examinar la coherencia del texto; Fernando ha-bía corregido varias veces el escrito, así que lo firmó, tal cual, lo que fue hábilmente aprovechado por la defen-sa, y cuestionado – cómo no- por la segunda instancia.Conocí a Fernando en un seminario en Girardot; él era juez penal municipal de esa ciudad, en tanto que yo acababa de ser nombrada juez en Viotá, y es-taba embarazada. Hoy Paulina tiene 19 años. Justamente, lo vi por última vez dos días antes de su muerte, en el cumpleaños de mi hija, reunión en la que no dejamos de sorprendernos de cómo había pasado de rápido el tiem-po. Gracias al cielo por ese encuentro, por ese último cálido abrazo.Como pertenecíamos al mismo circuito judicial, coincidíamos en seminarios, ca-pacitaciones, talleres y reuniones socia-les. Pronto nació una hermosa amistad que resistió traslados, distancias, ocu-paciones de cada uno y un sin número de circunstancias. Jamás tuvimos un disgusto ni un malentendido. Nunca sufrí un desplante o un desaire de su parte. Al contrario, siempre desplegó ante mí un carácter de padre y dotes de caballero, al punto que cuando yo vivía fuera de la ciudad y venia a Bogotá a algún evento académico o laboral, insis-tía en llevarme a mi casa, sin importar la distancia, asegurándose siempre de que estuviera bien.Luego fue nombrado fiscal seccional, cargo que desempeñó en varios lugares y durante algunos años, hasta cuando, presionado a decidir si se quedaba o volvía al juzgado penal municipal de Gi-rardot; optó por regresar, hasta cuando fue designado juez penal del circuito en Fusagasuga.Recuerdo que cuando fui nombrada Juez penal del circuito de San Andrés,

islas, él era juez penal del circuito de Soacha, así que lo llame para darle la noticia con mucha sorna, asegurándole que íbamos a ganar lo mismo y yo iba a trabajar la tercera parte que él. ¡Qué equivocada estaba! Al poco tiem-po de llegar a las islas tuve que llamarlo para admitir mi error, porque nunca ha-bía trabajado tanto como allí, y porque el sueldo se me redujo a una tercera parte, por el altísimo costo de la vida en ese lugar. Durante los tres años que fui juez allá, mantuve el hábito de inte-rrumpir su trabajo con un chiste, una anécdota o una consulta jurídica. Jamás dejó de pasarme al teléfono.Cuando obtuve el traslado para Bogo-tá, Fernando fue nombrado juez es-pecializado de descongestión de Cun-dinamarca, cargo que ejerció con lujo de competencias, pero que le ocasionó más de un desvelo, por la envergadura de los asuntos a su cargo, y el peligro que encarnaban sus decisiones.Mi querido amigo fue un hombre en el sentido cabal y casi arcaico del término: Cumplidor de sus obligaciones, serio, responsable, juez probo e intérprete juicioso de las normas que enmarcaban todas sus actuaciones, dentro y fuera de su Despacho.Hace poco más de un año me dijo que quería pensionarse ya, que se sentía cansado, y que por mucho que se es-forzara, no lograría alcanzar la Magis-tratura, esa que premiaría su trabajo de más de tres décadas, y le permitiría gozar de una pensión digna en sus años de vejez. Yo le decía que esperara, que tuviera un poco más de paciencia, que alguien, en algún momento, le daría la anhelada oportunidad.Y así fue. El alto funcionario con quien conversara, almorzara y departiera por más de un año, un buen día le dijo que celebraran su nombramiento en Ba-rranquilla, como magistrado de des-congestión en la Sala disciplinaria del Consejo seccional. Fernando no era hombre de precipitarse ni hacerse fal-sas ilusiones. Con fe de carbonero es-peró pacientemente que este momen-to llegara, así que cuando se le ofreció un whisky para celebrar, lo aceptó y bebió con alivio y mucha alegría.Su posesión sería el primero de marzo –el mismo día de su muerte-, por lo que debía, en una semana, entregar el Despacho de Soacha, al que había re-gresado el pasado septiembre, y que por esas cosas a las que ya nos tiene acostumbrados el Consejo Superior de la Judicatura, se había convertido re-cientemente en Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasuga; en simultanea, tenía que cambiar su ropero, conseguir aloja-miento y revisar su carro para el des-plazamiento a la costa atlántica. Así lo hizo, disponiendo todo lo relativo al viaje, con esa pulcritud y rigurosidad tan características en él. Solo faltaba ofi-cializar el nombramiento en la Sala de gobierno del jueves 25 de febrero, y el lunes primero de marzo, a las ocho de la mañana, debía posesionarse.Yo estaba pendiente de todos esos mo-vimientos, profundamente feliz por el ascenso más que merecido de mi ami-go, así que lo invité a almorzar como despedida, en una llamada telefónica, ese jueves por la noche.“No, Stellita”, me dijo. “Se dañó el

nombramiento a última hora, por el voto de un Magistrado que conside-ró que no se me podía nombrar es-tando ad portas de la pensión”. Sentí su decepción y su tristeza, a dos días de un viaje perfectamente preparado. “Entonces ven mañana en la noche a mi casa”, le dije. “Celebraremos los 19 años de Pau”. Fue acompañado de nuestro amigo y colega Chucho Loza-no. Le dije que le tenía una sorpresa, que le encantó: El reencuentro con un viejo amigo. Fue una feliz velada en la que hubo alegría y se manifestó la amistad esplendorosamente. También fue la última.Entonces, por un macabro juego del destino, el lunes 1 de marzo del 2010, José Fernando Patiño viajó, no a la Barranquilla que le daría calidez a sus últimos días en la Rama Judicial, sino al cielo, desde donde nos vio, acaso con sorpresa, porque no era hombre de ufanarse, desgarrada el alma, por cuenta de unas balas que cortaron para siempre su aliento, impidiéndole gozar del buen retiro con el que soñaba.Ahora que rememoro tantas cosas vivi-das en veinte años de complicidad, veo con claridad que un sicario no puede prever lo que su acción produce, mas allá de la muerte contratada; y no pue-de porque no lo resistiría. Se limita, pues, a cumplir su tarea, a pedirle a Dios y a la virgen que lo proteja en su ejecución, y a recibir la paga, satisfecho por el deber cumplido.Han pasado más de siete meses desde que el corazón de mi gran amigo de-jara de latir, y aun no me acostumbro a esta realidad sin él; todavía espero recibir sus mensajes, y no he sido ca-paz de borrar su número de teléfono ni sus cuentas de correo electrónico. Me parece que lo voy a ver entran-do a mi oficina, de repente, y aún me sorprendo tomando el teléfono para llamarlo, para interrumpirle una au-diencia o la redacción de una sentencia con uno de mis chistes flojos que tanto lo hacían reír.Los asesinos de Fernando cortaron, en-tonces, no solo el hilo de una vida bue-na sino también, costumbres, hábitos y manías que se van tejiendo en todas las áreas de la vida de cada ser humano, y que el tiempo se encarga de fortalecer, dejando así un enorme hueco en el co-razón. Un amigo no reemplaza a otro, porque cada uno es único, maravilloso e irrepetible, y Fernando sí que lo era, con sus charadas, su sarcasmo y buen humor, que acompasaba con un estric-to cumplimiento de sus deberes.Me quedo sin su abrazo, sin sus corba-tas de animalitos, sin sus apuntes genia-les, sin su asesoría, sin ese apoyo incon-dicional y permanente que brindaba a quien lo necesitara. Me quedo sin un hermano.Muerte, tu aguijón me arrancó violen-tamente una de las mejores cosas que me han pasado en la vida, pero, ¿Sa-bes? No te ufanes, porque resulta que el amor es inmortal, no se desvanece ni se destruye al fragor de los proyecti-les, de modo que el inmenso y sincero que Fernando dio y recibió en su vida, permanecerá para siempre en nuestros corazones y nos acompañará mientras transitemos por esta tierra, como un faro de luz desde el cielo. Y así será.

A José Fernando Patiño Leaño

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Juri-NotaDespués de ejercer el más alto ministerio de la Majestad Judicial, como lo es la Magistratura, el abogado caqueteño criado en el Huila, Yesid Ramírez Bastidas, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, regresa a su vida profesional, académica y de la investigación, senderos de los cuales nunca se ha separado, y que se han enriquecido por su invaluable aporte a la doctrina y a la ciencia del Derecho Penal. Hemos contado con la posibilidad de conocerlo de cerca. Hoy, tenemos que reconocer que gracias al Ex Magistrado Ramírez Bastidas, se nos ha dado una lección de vida, que nos motiva con su ejemplo, ante el difícil compromiso del ejercicio profesional, y que a su vez, debe servir de guía ineludible e incuestionable, para quienes desde la judicatura, buscan encontrar las formas de alcanzar y comprender, ese papel de liderazgo y apego al estudio del Derecho y de la verticalidad que se ha de tener siempre, para que el imperio de la Ley y de la Autoridad, alcancen ese punto preeminente en la sociedad, que tanto se ha perdido y que gracias a la aplicación de la norma y de la objetividad de sus decisiones, ha vuelto por sus fueros, para indicarnos el mejor camino de la interpretación y aplicación de la ley, en política criminal, desde la más alta Corte de Justicia en nuestro país. Conocemos el aporte que durante toda su vida ha entregado a la vida jurídica, hemos sido estudiosos de sus decisiones y de sus lecciones, hemos abrevado el caudal del conocimiento universal que estructura sus enseñanzas y hemos compartido su vocación por la filosofía, la literatura, la poesía y la vida, y somos perfectos conocedores

de que la historia, ha de tenerlo por siempre y reconocerlo, como uno de los más radicales defensores de los Derechos Humanos, en el ámbito nacional e internacional y en el mundo Jurídico, cuando a partir de su compromiso con el país y con la criminología crítica, no escatimó el más mínimo esfuerzo, por profundizar en las investigaciones hacia la lucha contra la corrupción y la impunidad, que tanto daño le han hecho a la humanidad, y en especial a este país, y tuvo la fortuna de contar con un grupo de colaboradores que no desmayaron en su propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que en la Corte misma, cuando fungió como su Presidente, para respaldarlo y darle el apoyo en los momentos más difíciles que ha tenido. Conscientes de su aporte a la judicatura y a los estudiosos del Derecho mismo, hoy nos sentimos orgullosos de su paso por tan alta dignidad.

Su prestigio y liderazgo lo llevaron a ser presidente por elección unánime en menos de 3 minutos en la Sala plena de la Corte Suprema. Yesid Ramírez quien como presidente de la Corte y como magistrado de la sala penal, habló claro y puso en su lugar a cada quien hasta en su momento al ex presidente Uribe “El ejecutivo es el Ejecutivo, el poder Judicial es el poder Judicial y la Corte Suprema se respeta” dijo.Este caqueteño Opita de gran talante, excelente jurista por hablar claro ha ganado muchos enemigos, persona a quien conozco admiro y respeto. Hombre frentero y de lenguaje

claro y directo, quien dejó huellas y liderazgo en

la rama judicial y en la misma Corte.

Recuerdo alguna vez en que me expresó por escrito: “El punto más alto de mi gestión de

Juez que cubrió 32 años, estuvo en mi

desempeño global

Yesid Ramírez Bastidascomo Magistrado de la Corte Suprema, especialmente cuando ocupé su presidencia, tribuna en la que se prolongó y acentuó mi concepción de juez demócrata y defensor de los derechos fundamentales, en plena sintonía con el pensamiento de una Corporación respetuosa del Estado de Derecho.

En las políticas públicas que diseñe el líder de la era de La Prosperidad democrática y la Unidad Nacional, debe ocupar un primer lugar la destinación de un porcentaje razonable en el presupuesto nacional con destino a la Administración de Justicia, valor y labor sin los cuales no puede existir progreso y desarrollo para un pueblo. Y al interior del Poder Judicial, hay que emprender y renovar una vigorosa campaña para la educación en valores del factor humano.

Alguna vez me pregunté y le comenté al Dr. Yesid ¿usted por qué no se postula para Gobernador del Huila? A lo cual me respondió: “El Político es el Político y cada cosa en su lugar, me ocuparé de la cátedra formal como en la pedagogía a través de libros. Episódicamente ejerceré la profesión de Abogado. Y mi vida como juez profesional no termina y podrá tomar vertientes y versiones”.

Eso sí del Dr. Ramírez como persona y como Magistrado en la Corte durante 8 años, recordaremos a un hombre sencillo con una biblioteca envidiable y recuerdo que dos días antes de culminar su periodo, me comentó: “ahora

dónde meto las cajas de todos los libros que tengo, porque en mi apartamento no me caben”. Siempre me ha brindado su amistad y cada vez que hablamos me da una enseñanza y orientación jurídica, siempre

he sido muy impetuoso con él y reitero El país, el mundo jurídico y los juristas, esperan mucho de usted, por esto adelante y sé que Yesid Ramírez tendremos para rato.

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11LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-ConceptoRetroceso con la eliminación del Consejo Superior de la JudicaturaPor: Jose Ovidio ClarosMagistrado Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

La Constitución Política representa uno de las mayores conquistas de los colom-bianos en derechos, en el goce efectivo de ellos, a través de instrumentos es-peciales y directos para que los mismos no se hagan nugatorios, pero quizás de las modificaciones más importantes lo constituye definir a Colombia en el ar-tículo primero como un Estado Social de Derecho, al encontrar en la dignidad de la persona el pilar fundante del Esta-do. De modo que a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le auna la efectividad de los derechos humanos que desprende del concepto de lo so-cial.En este sentido la idea de Estado social de derecho se desarrolla en tres princi-pios orgánicos: legalidad, independencia y colaboración armónica de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y en criterios de excelencia.Es así, que cuando se habla del principio de legalidad, se afirma que todas las ra-mas y órganos del Estado se ejercen en los términos consagrados en la Consti-tución, de suerte que el único sobera-no es el el pueblo. En la separación de poderes, los diversos órganos del poder se articulan mediante funciones separa-das, destinadas a la cosecución de unos mismos y altos fines del Estado, que no son otros que los del servicio a la comu-nidad.En cuanto a la excelencia en la gestión, se logra mediante la igualdad, la morali-dad, la eficacia, la celeridad, la economía, la imparcialidad y la publicidad en la ac-tuación estatal, todo ello inscrito en una actitud de servicio a la comunidad por parte de los funcionarios, conforme lo prevén los artículos 113, 123 y 209 de la Constitución como parámetro especifi-co de la función administrativa.Fueron estos principios los que preci-samente motivaron al constituyente de 1991 a crear el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como una res-puesta para conjurar los graves proble-mas, que siempre venía afrontando la rama judicial. En ese entonces, la ausen-cia de políticas de desarrollo para la justi-cia, la insuficiente asignación de recursos y falta de autonomía en la ejecución de los mismos, permitió al constituyente tener una visión clara de las dificultades por las que atravesaba el poder judicial, debido a la poca participación del enton-ces Consejo Superior de la Administra-ción de Justicia y Carrera Judicial. En ma-teria de recursos humanos, no existían planes y empleados judiciales, amén del aumento indiscriminado de la criminali-dad e impunidad, todo lo cual enfrenta-do a la ausencia de políticas publicas y programas de mornización tecnológica y de administración y control, tanto de los despachos judiciales como los or-ganismos de administración de la rama

judicial, que redundaron en una gran congestión y en la consecuente pérdida de confianza y credibilidad del ciudadano con el servicio público de justicia.Ante la comprobación de este estado de cosas, se concibió la idea de inde-pendizar el poder judicial del ejecutivo y el lesgislativo, a través de la atribución de funciones administrativas indepen-dientes que garantizan la transparencia y objetividad en la selección de los jueces, razón primigenia para que se concibie-ra el Consejo Superior de la Judicatura buscando de un lado la independencia de sus jueces, como un principio jurídi-co que incluso aparece previsto en los instrumentos internacionales, y que se traduce desde una perspectiva axiológi-ca en el principio de imparcialidad, esto es, que el Estado se encuentre en el deber de garantizar a la comunidad que sus decisiones son objetivas, apoyado en principios de igualdad y de someti-miento exclusivamente al imperio de la ley, y que cuando se administra justicia, no se puede estar sujeto a subrodina-ción alguna, a ningún tipo de presiones, amenazas o interferencias indebidas de carácter horizontal frente a otras ramas del poder público, o verticales frente al superior, y de otro lado una autonomía presupuestal que impidiera esa práctica mendicante del poder judicial en busca del suministro de recursos suficientes para cumplir con la función pública en-comendada.Así, se desagregó objetivamente en una doble posibilidad que comprendió un aspecto de competencias administrativas que le permiten elaborar y ejecutar su presupuesto, administrar la carrera judi-cial, llevar a cabo la selección de jueces y magistrados dentro de un marco cons-titucional y legal de mérito, y realizar un control de gestión de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, y al mismo tiempo una competencia es-trictamente judicial como lo es examinar la conducta y las sanciones con ocasión a las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejerci-cio de la profesión, dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisidic-ciones, y las demás que señale la ley y por supuesto las que por disposición de las que prevé la propia Constitución, como las acciones públicas de tutela.Dentro de este marco se creó el Con-sejo Superior de la Judicatura como un organismo constitucional, que emana directamente de la Carta Política y que aparece previsto en el artículo 254 y ss, con desarrollado legal en las Leyes Estatutarias - Ley 270 de 1996 y 1285 de 2008 -. Como consecuencia de ese panorama constitucional y legal al inte-rior de la rama judicial existen órganos con configuración jurídica completa, es decir, con autonomía patrimonial, presu-puestal, financiera y administrativa unos y otros con funciones judiciales, las que son claramente diferenciables por el le-gislador.Hoy después de dieciocho años de su creación , el Consejo Superior de la Ju-

dicatura a través de su Sala Administrati-va ha mostrado una gestión pública de eficencia y eficacia en la tarea encomen-dada, no solo tratando de conjurar con la mayor transparencia y objetividad los graves problemas que aquejan al poder judicial, con la implementación de pro-gramas orientados a descongestionar los despachos judiciales, a imprimirle celeri-dad a los trámites judiciales a través de la oralidad en el área penal , civíl, laboral y a la reforma planteada para los asuntos de lo contencioso administrativo, así como ha respetado y garantizado el sistema de selección de los jueces, mientras que la Sala Disciplinaria ha mostrado un infor-me de gestión que revela una cumplida y pronta justicia en los asuntos propios de su competencia, nuevamente es objeto de embates orientados a lo que algunos han llamado “La Reforma estructural de la Justicia”, buscando eliminar a esta insti-tución, desconociendo así los resultados de estas dos últimas décadas, constitu-yendo un verdadero retroceso frente a lo obtenido en materia de independen-cia y autonomía del poder judicial.No son pocas las veces que se han pre-sentado reformas a la administración de justicia, de manera concreta por medio de las cuales se ha pretendido eliminar de la Carta Política, el Consejo Supe-rior de la Judicatura, sin que ellas hayan tenido vocación de éxito, precisamente por la improvisación, inconveniencia y falta de elementos de juicio que enerven la gestión de la corporación. La judica-tura no se aparta que la administración de justicia debe ser objeto de constan-

tes actualizaciones debido a la dinámica que maneja a diario empero, siempre toda reforma deberá estar orientada a garantizar la autonomía e independencia de la justicia, pues fueron precisamente estos principio los que dieron lugar a la creación del Consejo Superior de la Ju-dicatura.Así atendidos los balances técnicos y de gestión que el país conoce, no podrá afirmarse que el Consejo Superior de la Judicatura es un organismo obsoleto, que está alejado de los problemas de la rama judicial, y que cuando cumple las funciones judiciales de administrar justi-cia en materia constitucional se ubica por fuera de esta.Ahora bien, en punto a la competen-cia sobre el conocimiento de la acción de tutela, aspecto álgido de uno de los temas en los cuales se soporta la elimi-nación de esta institución, se debe tener presente que con arreglo al artículo 254, numero 2o., de la Constitución, se eri-ge orgánica, funcional y materialmente, en un ejercicio judicial, que es realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Sec-cionales, No por obra de la casualidad, el inciso 1o, del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Ley Estaturia de la Admi-nistración de Justicia, dispone: “(...) Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disci-plinarias.”A su turno, el artículo 116, inciso 1o., de la Constitución, tambien señala que el Consejo Superior de la Judicatura y los

Foto: El Espectador

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12LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Conceptotribunales disciplinarios desarrollan una función jurisdiccional, cuando se dispo-ne: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Esta-do, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la nación, los Tri-bunales y los jueces, administran justicia. Tambien lo hace la justicia penal militar”.Por manera que, es evidente que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judica-tura, cumplen un deber de naturaleza judicial, y en estas condiciones jamás podrá afirmarse que ellas como órga-nos judiciales, no tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento.Es claro, que el artículo 86 de la Consti-tución que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...), la protec-ción inmediata de sus derechos consti-tucionales fundamentales (...)”. (negrillas por fuera de texto). Y como la disposi-ción al referirse a “los jueces”, no esta-blece distinciones, ha de entenderse que los cobija a todos, sin que sea posible ar-güir que algunos están exceptuados por su especialidad.En punto de lo anterior, conviene pre-cisar cómo es la propia Corte Consti-tucional desde el 1°. de septiembre de 1994 -expediente 32352 M.P. Jorge Arango Mejía -al resolver un conflicto de competencia sostuvo que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la ju-risdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitacio-nes propias de su jurisdicción de origen.En este orden, el conocimiento de las acciones de tutela por parte de la Ju-risdicción Disciplinaria, dimana directa-mente de la Constitución, por ello cual-quier afirmación en señalar que hay una extralimitación de funciones, no deja de ser un yerro mayúsculo y el desconoci-miento de normas constitucionales.Pero al margen de tal tópico, es claro que ese espacio creado por el gobierno nacional, y que a la postre se le dio el carácter de interinstitucional porque a él concurren dignatarios de varias cor-poraciones y de la academia, deviene adecuado para que en respeto de la autonomía de la rama judicial y de la colaboración armónica de poderes, se discutan las propuestas de reforma es-tructural a la administración de justicia. Empero, lo que no resulta entendible pero si censurable es que si esa Comi-sión se creó a través del Decreto 4932 de 2008 suscrito por el Ministro De-legatario Dr. Fabio Valencia Cossio, en procura de presentar algunas recomen-daciones, se desconozca la existencia de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, si ese tiene en cuenta que es el anterior de la misma donde se deben discutir las reformas estructurales que se pretenden formular a la rama judicial, y se le niegue la oportunidad al Consejo Superior de la Judicatura, de participar en esas discusiones, máxime como lo han señalado algunos actores de organi-zaciones privadas de justicia, está de por medio el futuro de tal institución.No podemos caer en el error de creer que con estas prácticas se está respe-tando la autonomía e independencia de la rama judicial, y se esta cumplien-do con el mandato constitucional sobre

la articulación armónica de los poderes públicos, por el contrario tal actuar cons-tituye una afrenta al poder judicial y por lo mismo la pretendida eliminación del Consejo Superior de la Judicatura cons-tituye un retroceso en los fines previstos en la Carta política, para que el Estado

Social de Derecho sea una realidad en Colombia.En todo caso, dentro de la función constituyente que tiene el Congreso de la República, pero ante todo de la autonomía dada por el Estado Social de Derecho, le correspondería debatir

profundamente aquellas reformas de orden constitucional que mediante ac-tos legislativos lleguen para su estudio, e instrumentalizar los cambios que se requieran siempre buscando el respe-to de las instituciones, y la voluntad del pueblo.

¿La dirección de política criminal y penitenciaria del ministerio de interior y de justicia dirigida por una comunicadora social experta en eventos, foros, seminarios y presentación televisiva? Marcela Ramírez RincónA propósito de los ya 4 meses que cumplirá al frente de la cartera del Ministerio del Interior y de Justicia, el Dr. Vargas Lleras y con el Proyecto que la Administración Santos lleva a cabo de la separación de los dos ministerios, con el fin de obtener un Ministerio de Justicia y del Derecho y un Ministerio del Interior, que por cierto estará manejado por el Joven Pereirano Pablo Robledo, actual Vi-ceministro de Justicia y abogado de Robledo y Abogados firma Litigante de éste país, nombramiento acer-tado como muchos de los hechos dentro del ministerio del Dr. Var-gas. Vemos con preocupación que aunque heredó la cuota burocrática de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria de la administración del ex presidente Uribe, nada más que una comunicadora social ex-perta en eventos, presentadora de televisión en Colombia y en Esta-dos Unidos, con algunas especiali-zaciones en temas de derecho, eso sí, promovida al cargo en el mes de abril, cuatro meses antes de irse el Dr. Uribe y su ministro de esa cartera en ese entonces el Dr. Va-lencia Cossio, a la Doctora Marcela Ramírez Rincón (como dice su hoja de vida que se encuentra en la pá-gina del Ministerio de Interior y de Justicia).Las Funciones que debe desarrollar la Dirección de Política Criminal y Pe-nitenciaria son veinte puntos básicos esenciales que se rigen de acuerdo al Decreto 4530 como siguen: Formular políticas e iniciativas de Es-tado en materia de prevención del delito, acciones contra la criminalidad organizada, y demás aspectos re-lacionados en coordinación con las instancias correspondientes, y en es-pecial con el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación. ‘Elaborar los estudios y presentar pro-puestas en materia de política crimi-nal, carcelaria y penitenciaria, y sobre el tratamiento normativo de la liber-tad individual, tanto a nivel sustantivo como de procedimiento. Realizar estudios sobre los factores que inciden en la comisión de con-ductas punibles, analizando y compi-lando las estadísticas de los diferentes organismos Estatales que registran los índices de criminalidad. Realizar evaluaciones permanentes sobre el impacto de las normas y di-rectrices que regulan la operación y funcionamiento del Sistema Peniten-ciario y Carcelario.Llevar a cabo el seguimiento per-manente de los sistemas penales en general dando especial importancia al sistema de responsabilidad penal para

adolescentes en todos sus aspectos.Servir de enlace permanente del Ministerio en sus relaciones con las autoridades Penitenciarias del Sec-tor y con las demás entidades gu-bernamentales que participen en el proceso de ejecución de la pena. Apoyar la Secretaría Técnica y Admi-nistrativa del Consejo Superior del Política Criminal.Definir la elaboración o contratación de estudios criminológicos y sobre cumplimiento de la proporcionalidad, cumplimiento y fines de la pena. Proponer los criterios para la política criminal y penitenciaria mediano y lar-go plazo.Apoyar la revisión anual del estado de hacinamiento y condiciones de reso-cialización del sistema penitenciario.Apoyar la elaboración de recomen-daciones sobre la estructura de la jus-ticia penal.Proyectar conceptos destinados a la Fiscalía General de la Nación sobre los delitos para los que se puede apli-car el principio de oportunidad.Llevar a cabo el seguimiento de las tareas y compromisos adquiridos por cada una de las personas que participan en el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, en representación de las entidades que conforman dicho organismo asesor.Expedir conceptos jurídicos sobre los proyectos de Ley y de Acto Legislati-vo que Modifiquen el Código penal y de Procedimiento Penal. Poner a consideración del Consejo Superior de Política Criminal y Pe-nitenciaria, los proyectos de ley que modifiquen o adicionen el código pe-nal y de procedimiento penal con el objetivo de que dicho organismo for-mule las sugerencias y observaciones a que haya lugar. Promover y realizar los análisis, estu-dios e investigaciones necesarias para generar conocimiento y el fortaleci-miento de las políticas en materia pe-nal y penitenciaria con las entidades y dependencias del Ministerio que tengan injerencia en el tema.Proponer proyectos de ley o de actos legislativos o de reformas legislativas, así como efectuar el análisis norma-tivo y jurisprudencial en coordina-ción con la Dirección de dejamiento Jurídico, y con la Oficina de Asuntos Legislativos en la presentación, Discu-sión y seguimiento, en materia de su competencia.Participar en las Juntas, Comisiones, Comités y Grupos Técnicos de los cuales haga parte o por delegación del Ministro o Viceministros.Atender las peticiones y consul-tas relacionadas con asuntos de su competencia.

Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.Nos preguntamos sin tener nada en contra de la Doctora Ramírez, pues vemos que tiene amplia experien-cia a nivel de comunicación, es muy buena presentadora y organizadora de eventos y foros de personalidades internacionales, ¿qué le aporta toda esta experiencia a la política criminal y sobre todo a un cargo de tal im-portancia y el que tiene que ver más que todo con la población carcelaria y demás?. “ En términos generales, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria se encarga de la asistencia y asesoría técnica al despacho del Ministro del Interior y de Justicia para la formula-ción, ejecución y seguimiento de la política criminal y penitenciaria, me-diante instrumentos y herramientas técnicas que aseguren el cumpli-miento de objetivos y la garantía de los Derechos Humanos.Cuya “misión” es Participar en el di-seño de la política criminal y peniten-ciaria encaminada al fortalecimiento de la prevención del delito, a la me-jora de los mecanismos de control y represión, y el sistema penitenciario y carcelario, con observancia de los derechos fundamentales. Y “visión” ser una Dirección activa en la formulación, dirección y evaluación de la política criminal y penitenciaria del país, siendo enlace primordial en-tre diferentes instituciones y organiza-ciones y ofreciendo aportes impor-tantes y definitivos a la sociedad”. ¿No se supone que este cargo lo debería desempeñar un abogado con amplia experiencia en diversos temas y mucho mejor si éste la tie-ne como Juez de Penas y Medidas? Nos preguntamos con el debido respeto, ¿será que el Doctor Rodri-go Noguera rector de la Universi-dad Sergio Arboleda, gran jurista del que no tenemos reparo alguno, ase-sorará a la Dra. Ramírez? pues figura como referencia personal dentro de su hoja de vida ¿o tuvo alguna inje-rencia sobre ello? ¿no se supone que la Dra. Ramírez debería mejor des-empeñar un cargo en su especializa-ción dentro de la oficina de prensa del Ministerio? Y sobre todo con sus grandes amistades en el canal de Univisión y Caracol Internacional y la misma embajada americana, no debería trabajar en coordinación con la oficina de prensa del Inpec y de la Dirección de estupefacientes? Dos instituciones que pertenecen a este ministerio y que para la opinión pública en general cada día van en decadencia.

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Juri- Noticia¿El juez de ejecución penal, un juez garante? Resumen: En la presente ponencia se intenta evaluar de manera crítica el pa-pel que cumplen los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad como garantes de los Derechos Fundamentales de la población condenada, bajo el enten-dido que el condenado no pierde su condición de ser humano cuando in-gresa a un establecimiento carcelario y el rol que deben cumplir para mitigar la crisis en el sistema carcelario y peni-tenciario. Palabras Claves: Jueces de Ejecución Penal, Derechos Fundamentales, Pri-siones, Condenados, garantías. Abstract: In this paper I trie to evalua-te in a critical way the role that fulfill the Judges of Sentences and Measures of Security as guarantors of the Fun-damental Rights of the condemned population understood that the con-demned does not lose his condition to be a human being when he enters to a prison establishment and the role that they must fulfill to mitigate the crisis in the prison and penitentiary system.Key Words: Judges of penal execution, Fundamental Rights, Prisons, Con-demned, Guarantees.

1. IntroducciónEl presente escrito parte de la pregunta que investigación: ¿Es el Juez de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad un Juez de Garantías para la etapa de ejecución penal de los condenados?, estudio que surge a través de un em-brionario trabajo de campo sobre el cumplimiento de las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad y la percepción que los usuarios tienen sobre la misma. Desde un punto de vista general de-sarrollaremos el contexto relativo a las funciones del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en un ámbito comparado con el del Dere-cho español, al menos en cuanto a la identificación de funciones con el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y, desde un punto de vista específico, presentare-mos el contexto colombiano, en el que opinamos el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe actuar como Juez de Garantías en lo que tiene ver con la ejecución de la pena privativa de libertad y el sistema carcelario de Colombia.

2. Origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadEl fundamento del origen de los Jue-ces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo encontramos en la Constitución Nacional de 1991, pues a partir de allí se dio desarrollo e impul-so a una normatividad que concretara la gama de derechos fundamentales incorporados en ésta los cuales se ha-cen extensivos a la población carcela-ria. Desde el artículo primero de la Cons-titución de 1991, se declara que Co-lombia es un Estado democrático y social de derecho fundado en el res-peto a la dignidad humana y en el artí-culo 29 de la misma se hace mención expresa al derecho al debido proceso y el juez natural como una manifesta-ción de éste. Con base en esta Constitución se ex-pide un nuevo Código Penitenciario y Carcelario, que es la Ley 65 de 1993, de 19 de Agosto, el cual dedicó el Tí-

tulo V al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y de esta ma-nera, por primera vez se contempla en el Derecho penal colombiano la figura de un Juez dedicado a la ejecu-ción penal de la sentencia, porque has-ta entonces, era el mismo Juez quien profería la sentencia de condena quien debía encargarse de su ejecución.Que el mismo Juez de Conocimiento tuviera que estar pendiente de la eje-cución de la sentencia generaba mu-chos inconvenientes sobre todo a la hora de hacer control al proceso de ejecución en cuanto a redenciones de pena, permisos, posibilidades de liber-tad condicional y libertades por pena cumplida, ya que el penado, podría es-tar en cualquier cárcel del país y no im-portando que lejos estuviera ésta, el Juez de conocimiento le correspondía tomar las decisiones, en la mayoría de los casos con muchos atrasos a efec-tos de hacer llegar las comunicaciones al penado y por ello muchos de estos pagaban más de las penas impuestas mientras que llegaban las comunica-ciones de libertad incluso por pena físicamente cumplida. Con base en el antecedente del Código Penitenciario y Carcelario, las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medi-das de seguridad, también han sido in-cluidas en similar sentido en el Código de Procedimiento Penal vigente.

Podemos decir que en España tam-bién el surgimiento de los Jueces de Vigilancia penitenciaria fue posterior a una nueva Constitución; la Cons-titución Española de 1978- tienen su origen, en la Ley Orgánica 1 de1979, de 26 de Septiembre, General Peni-tenciaria. Hasta la aprobación de la Ley Orgánica General Penitenciaria ( LOGP), el Tri-bunal sentenciador dictaba la sentencia condenatoria, adoptada las medidas necesarias para que el reo ingresara en prisión y volvía a intervenir para acor-dar la excarcelación, esto significa que dentro del recinto carcelario su activi-dad era prácticamente inexistente hasta el punto que la decisión de una figura tan importante como la concesión de la libertad condicional era tomada por un órgano mixto en el que intervenían tanto autoridades administrativas como judiciales. Esta situación daba lugar a que entonces se dijera que la ejecución de-pendía totalmente de la Administración y que la actividad cesaba en las puertas de la prisión. En conclusión, en mi sentir, el origen de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de Vigilan-cia Penitenciaria en el caso español, va más allá de entregar unas funcio-nes de tipo administrativo, se trata de garantizar la tutela judicial efectiva de los de-rechos de los reclusos, para que el ingreso del penado en prisión no sea despojado sino de aquéllos derechos que se determinen expresamente en el fallo, en el sentido de la pena y los mínimos requeridos por la Ley penitenciaria. En pocas palabras, es un juez garante de la condición de ser

humano del penado y que como tal, le sean respetados todos los derechos que le son inherentes y por eso en el plano colombiano partimos de su función como Juez de garantías para los condenados y no como un simple Juez con funciones de administración frente al cumplimiento de las penas de prisión. 3. Funciones Entre otras se informa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Se-guridad , garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimien-to de la sanción penal, deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. Resaltamos aquéllas funciones que los Jueces de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad, tienen frente a los condenados en cuanto a las condicio-nes de los lugares de cumplimiento de las penas privativas de la libertad:- De la verificación del lugar y condicio-nes en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o im-ponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de segu-ridad impuestas a los inimputables.- Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del in-terno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.- Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento pe-nitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.En el caso de España el Juez de vigi-lancia penitenciaria debe ser un órga-no judicial unipersonal y especializado con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas; este Juez es el encarga-do de vigilar el respeto a los Derechos Fundamentales del condenado, que se encuentra en la Etapa de Ejecución del Proceso Penal. Es un Juez que debe estar activo en esta etapa última del proceso, pues no es un juez de mero carácter ad-ministrativo, y el condenado que es objeto de dicho proceso y que frente al estado se encuentra en cierto nivel de desventaja, lo mínimo que podría exigir es el respeto a sus derechos fun-

damentales.

El Juez de Ejecución de Penas, es pues, el medio para humanizar la ejecución penal, puesto que se le obliga a un es-trecho contacto con la realidad peni-tenciaria , esto manifiesta la presencia del principio de inmediación entre el juez y la ejecución de la pena, se ob-serva una similitud de funciones de acuerdo con este breve análisis com-parativo, al menos respecto la filosofía que inspira las mismas.Para el caso colombiano, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocen de todas las cues-tiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se en-cuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hu-biere proferido la respectiva sentencia, así mismo conocen del cumplimiento de las sentencias condenatorias.Se observa un cambio con relación a la situación de los condenados antes de la entrada en vigencia de los Jueces de Ejecución, y es que siempre estarán sujetos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad más próximo o correspondiente al circuito o la jurisdic-ción del centro penitenciario donde se encuentre, lo cual al menos, acorta los problemas de distancia para efecto del adelantamiento de trámites y supone en teoría también, la facilitación de in-mediación del Juez de Ejecución con el Centro Penitenciario de su jurisdicción. El órgano decisor en materia de fallos que afecten derechos y garantías de las personas privadas de la libertad no debe ser otro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Cualquier operación administrativa o modificación de condiciones carcela-rias y por supuesto cualquier medida que altere la situación de las personas recluidas, no puede quedar librada a una autoridad distinta del juez de eje-cución; su autorización debería ser im-prescindible o, en casos de urgencia, por lo menos debería serlo su control mediante una ratificación o legitima-ción legal inmediata.Pese a lo anterior, pareciera que el Juez de Ejecución, se ha vuelto un órgano determinado a cumplir unas pocas funciones de las muchas que se le asignan, y ha dejado en manos del INPEC aquellas que tienen que ver con derechos fundamentales, dedi-cándose a decidir asuntos y peticiones que les hacen los sujetos objeto de la acción penal, no preocupándose por la situación carcelaria en

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14 Juri- Noticiaque estos se encuentran, en esto se han convertido los jueces de oficina, de decisión no de garantía y de vigi-lancia.La supervisión y control de la actividad penitenciaria no son verificables ni en la realidad ni normativamente, pues la función del juez se ha limitado a la concesión de beneficios y no se dirige a ese prometido control de la actividad penitenciaria; ello indica que la relación INPEC Juez de Ejecución, es descoor-dinada, esto es algo evidente puesto que entre estos órganos se habla de una colaboración mutua, algo impo-sible de realizar, porque los Jueces de Ejecución de Penas tienen competencia únicamente en las penitenciarias de los municipios donde despachan, mientras que el INPEC desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, y es quien maneja los recursos necesarios para ello, entonces es aquí donde vemos que el INPEC desarrolla funciones que le corresponden al Juez de Ejecución de Penas, y viceversa, presentándose una descoordinación total entre estos dos entes.Para concluir sobre este apartado podemos decir que el Juez de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, tiene unas funciones claras y definidas en la normatividad, tiene también unos compromisos claros con la protección de los Derechos fundamentales de los condenados y a vez debería trabajar en plena coordinación con las autorida-des administrativas carcelarias que en Colombia están a cargo del Instituto carcelario, pero que como veremos a medida que avancemos en este estu-dio, lo normativo está muy alejado de la realidad.

4. el sistema carcelarioLas cárceles a nivel Latinoamericano, se caracterizan por el hacinamiento en el ámbito del sistema penitenciario, la problemática de las prisiones en estos países es muy similar, ya no es un se-creto para nadie, por la difusión que se le da, las constantes revueltas en las cárceles, la situación deplorable de las mismas y la cantidad de personas que mueren entre rejas. La deficiencia en los servicios públicos asistenciales, la violencia, la extorsión, la corrupción, y una carencia de medios que le permitan a los internos reso-cializarse como lo plantea el Derecho Penal, la vulneración constante a los Derechos de los condenados donde la sociedad y el Estado se han queda-do paralizados e indiferentes ante esta situación, exige rescatar las funciones y obligaciones de los Jueces de Ejecución de Penas; siendo importante recordar que el individuo privado de la libertad no deja sus Derechos Fundamentales en la puerta del establecimiento car-celario, sino que al contrario por ser inherentes a la persona humana se encuentran presentes en todo mo-mento, lo que le exige al Estado darles garantías y buenas condiciones de vida pues se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad.En Colombia, la realidad demuestra que las funciones de estos jueces no pueden llegar a ser desarrolladas en su totalidad, pues a simple vista se nota que la ineficiencia y la falta de tiempo caracterizan el resultado de sus fun-ciones, por que el hacinamiento y la violación de derechos padecidos por las personas privadas de la libertad no es algo desconocido para todo el país, sino al contrario es la realidad reinante actualmente en los múltiples centros

penitenciarios y carcelarios. Lo anterior, se ve reflejado en la si-tuación que se encuentran los con-denados en nuestras penitenciarias, pues no existe un órgano que vigile la estructura y condiciones mínimas dichos lugares y de órdenes de cum-plimiento obligatorio para mejorar dicha situación, y esos órganos a los que se les ha encargado la protección de los Derechos Fundamentales de los internos, solo solucionan aquellos que son evidentemente vulnerados y los de mayor gravedad y connota-ción, dejando de lado muchos De-rechos que si bien se encuentran revestidos de cierta importancia y se vulneran continuamente también, no están en el foco de atención y pro-tección de estas entidades, como el INPEC y las mesas de trabajo de las penitenciarias.Los Jueces de Ejecución de penas ante esta situación esperan la petición por

parte de los mismos internos, que a través de la Tutela buscan la protec-ción y el respeto de esos Derechos Fundamentales, por ejemplo, ante el hacinamiento expresan que no hay recursos económicos para darle so-lución a este problema, y lo dejan en manos de otras entidades.Al respecto ya se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana, teniendo que declarar la existencia notoria de un estado de cosas incons-titucionales en el sistema penitenciario en un famoso fallo de Tutela de 1998, que incluso dio órdenes concretas al ejecutivo para tomar medidas con res-pecto a esta situación.

Uno de los factores más graves de la situación carcelaria es el hacinamien-to, el cual es reconocido por la mis-ma autoridad penitenciaria.Sin duda es una de las causas más gra-ves para la lesión de otros derechos fundamentales de los penados, pues a raíz de la superpoblación carcelaria no hay celdas individuales, hay pasillos, lugares comunes, área de servicios sa-nitarios que tienen que ser disputadas por los internos del penal o las nuevas penitenciarias que no cumplen con las normas esenciales, por ejemplo no tienen cámaras de seguridad y la más importante no existe la capacidad de cuerpo de custodia y vigilancia para

cuidar a los internos. Cuando hay tantos reclusos en un mis-mo centro penitenciario, se reducen las posibilidades de atención médica, psi-cológica a los mismos, la posibilidad de tramitarles sus permisos de tipo admi-nistrativo con agilidad, la imposibilidad de garantizar posibilidades de trabajo o estudio para descontar pena en con-diciones de igualdad y en general todo un clima de corrupción para lograr el reconocimiento de un derecho. Lo más grave acorde con el cuadro estadístico presentado es que el mis-mo órgano ejecutivo quien con cifras oficiales reconoce un hacinamiento que puede llegar hasta el 50% en muchas de las cárceles del país, lo cual confirma, la evaluación que del sistema penitenciario hacía la Corte Constitucional en el Sentencia de Tu-tela referida supra. En síntesis a mayor hacinamiento, la calidad de vida de los reclusos y la ga-

rantía de sus Derechos Humanos y Fundamentales es menor.

5. el caso de Antioquia De manera breve presentaremos el panorama frente a la situación que vi-ven los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con relación a la posibilidad del cumplimiento inte-gral de sus funciones en coordinación con la autoridad penitenciaria. Antioquia es un departamento con 5.742.360 habitantes según el último censo poblacional realizado por el DANE , cuya capital es la Ciudad de Medellín donde se concentra la mayor parte de la población 4.343.250 habi-tantes- y el departamento tiene otros 123 municipios que lo componen.Antioquia cuenta con una cárcel cen-tral ubicada en las afueras del Medellín, específicamente en el Municipio de Copacabana, llamada Bellavista, allí se concentran 4.778 internos en calidad de procesados y condenados (no están separados por lógicas razones) y cuenta con algunas cárceles de carácter muni-cipal, cuya capacidad es muy reducida tanto en tamaño como en condiciones de seguridad para el cumplimiento de penas o la nueva penitenciaria que fue cerrada por carencia de seguridad. Sin embargo, en toda la regional No-roeste, de la que hace parte el depar-tamento de Antioquia hay a diciembre

de 2010, un total de 5.722 presos en calidad de condenados y para esta misma cantidad de condenados hay sólo ocho Jueces de Ejecución de Pe-nas y Medidas de Seguridad, con sede central en la capital antioqueña.Creo que con solo leer las cifras se va dando cuenta de la gravedad del asunto que se pretende presentar y es que en cárceles con hacinamiento superior al 50%, se encuentran seres humanos en calidad de condenados que dependen del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en un despacho central y con miles de solicitudes por resolver. Lo primero que es evidente, es la falta de funcionarios dentro de los juzgados de ejecución de penas, lo cual con-vierte en ineficiente el cumplimiento de las funciones que les corresponden desarrollar, creando de esta manera una desconfianza en los Jueces de Eje-cución de Penas y medidas de Seguri-dad por parte de los usuarios que acu-den a este despacho en busca de una solución pronta a su inquietud y son atendidos en un centro de servicios que muchas veces aglomera hasta 70 u 80 personas que están pendientes para radicar, solicitar cualquier tipo de información o bien, los mismos abo-gados para hacer seguimiento de los procesos.De acuerdo con lo comprobado en la realidad, la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de se-guridad se observa una clara necesi-dad de la creación de más Juzgados de Ejecución y mas funcionarios para dichos despachos, pues los existentes son muy pocos para tanta demanda de servicios.Es cierto que tienen conocimiento de sus funciones, pero también es cierto que por falta de tiempo no logran de-sarrollarlas en su totalidad, dedicándo-se solo a conocer y resolver peticiones de libertades, redenciones de pena por trabajo o estudio, aplicar principio de favorabilidad por cambios normati-vos, rebaja de penas, entre otras peti-ciones, es decir, se limitan a un trabajo de oficina y la real vigilancia en los esta-blecimientos carcelarios la han dejado de lado como algo secundario y acce-sorio a sus funciones y no como un punto fundamental dentro de ellas. Una de sus funciones principales es verificar las condiciones de las cárceles para el cumplimiento de penas en con-diciones de dignidad humana, y hemos hablado de un hacinamiento hasta del 50% en muchas de las cárceles del país, pero el Juez de Ejecución de Pe-nas y Medidas de Seguridad ni se pue-de presentar al establecimiento carce-lario (no tiene físicamente tiempo para hacerlo) ni toma medidas para obligar al ejecutivo a invertir en el sistema carce-lario y frenar la situación de indignidad, cuando como garante de la ejecución de la pena es el primer llamado a tomar acciones en dicho sentido.

6. ConclusiónLa realidad nos expresa que hoy existen ocho Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cada uno con tres funcionarios incluido el Juez, siendo muy pocos funcionarios para atender a las necesidades de toda la población carcelaria.Una función que creemos es de gran importancia en un Estadio Social y Democrático de Derecho como el nuestro (al menos formalmente ha-blando) es la vigilancia permanente

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Juri-Noticia

Sala de Casación Penal cambia su jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia restringe aplicación del principio de favorabilidad para delitos permanentesAsegurar el fin de prevención general de la pena, evitar la impunidad e impedir tratos discriminatorios fueron las razones del cambio de postura.

Dentro de una jurisprudencia que ha sido muy fluctuante, las Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió que en los delitos permanentes no se aplica la pena más favorable, sino la más grave, cuando hay un cambio legislativo que endurece el castigo, durante la ejecución del hecho punible.De esta forma, la Corte cambió su juris-prudencia, pues hasta hace poco soste-nía que para casos de ultraactividad de la ley penal en delitos permanentes; se aplicaba la pena más benéfica, en obser-vancia del principio de favorabilidad.Ahora, según la corporación, ante delitos que comienzan a ejecutarse en vigencia de una ley que contiene una pena más benevola que la consagrada en una ley posterior bajo la cual el ilícito termina de consumarse, se debe aplicar esta última, es decir la más gravosa.Dicho con más precisión, en los casos de ultraactividad de la ley penal, el princi-pio de favorabildad quedaría descartado para los delitos de ejcución permanen-

te, pero seguirá conservandosu poder vinculante para los de ejecución instan-tanea.En caso contrario, si el delito inicia su ejecución durante una ley que contem-pla una pena más grave, pero finaliza su consumación cuando se ha expedido una ley más favorable, se debe aplicar esta última.La Corte tuvo varias justificaciones para cambiar su jurisprudencia. De entrada, estimó que aplicar la pena más benéfica dejaría impune la parte de la comisión del delíto que se ejcutó bajo la ley más grave. Además el uso de la pena más benevola produciría un trato discrimi-natorio para quienes cometan el mismo delito en vigencia de la nueva legislación, ya que a estos si se les impondría la san-ción más drastica.Igualmente, la aplicación de la sanción mayor cumple con los fines de preven-ción general de la pena, ya que lo que se pretende con el incremento punitivo no solo es evitar la comisión de más delitos, sino inducir a quienes ya los están eje-

cutando para que finalicen su comporta-miento antijurídico.El concierto para delinquirEjemplos claros de delitos de ejecución permanente son, entre otros, la desapa-rición forzada, el secuestro y el concier-to para delinquir. Frente a este último punible la Corte tuvo que examinar.En efecto, el concierto para delinquir te-nía una pena de 6 a 12 años de prisión, conforme al artículo 8° de la Ley 733 o la más drástica de la Ley 1121, ante un concierto para delinquir con el fin de traficar estupefacientes que comenzó a ejecutarse en vigencia de la primera y que terminó de consumarse durante la segunda.Con base en la jurisprudencia anterior, la Corte habría aplicado la pena más fa-vorable, la de la Ley 733. Pero con su nueva tesís, aplicó la más grave, que es la contemplada en la Ley 1121.Esta tendencia hacia la dureza en el juz-gamiento de los delitos de ejecución permanente tiene su origen en la juris-prudencia de los tribunales internaciona-

les, como ha ocurrido en la Corte Inte-ramericanade Derechos Humanos.Ese organismo, por ejemplo, ha ido consolidando la doctrina según la cual se pueden juzgar y condenar hechos que al momento de originarse su ejecución no estén tipificados, pero que durante su posterior consumación se hayan consa-grados como delitos.Con base en lo anterior, la Sala Penal concluyó que si para estos casos se ha flexibilizado el principio de legalidad, tambien es viable morigear el principio de favorabilidad.Sin embargo, y con base en los ante-cedentes jurisprudenciales de la Sala Penal, es dificil predecir que tanta du-ración tenga esta nueva doctrina. Tan solo en el 2009, el alto tribunal profirió posturas: mientras que en la Sentencia 31401 se inclinó por la pena más dura en otras cuatro providencias (sents, 28542, 30166, 31790 y 32732) optó por la más favorable.(CSJ. S. Penal, Sent. 31407, ago. 25/10, M. P. María del Rosario González).

que deben mantener estos jueces respecto de los derechos fundamen-tales dentro de los establecimientos carcelarios, pero estos funcionarios no visitan los establecimientos carce-larios, lo que demuestra un incumpli-miento de dicha función, y la causa principal de esto es el factor tiempo. Frente a la vulneración de Derechos Fundamentales en las penitenciarías, omiten su función, por varias razones como son: La supuesta existencia de otros organismos para desempeñar ésta función, como son las mesas de trabajo de dichos establecimientos o esperar que dichas afecciones a De-rechos Fundamentales sean resueltas por otros Jueces a través del mecanis-mo de la acción de tutela y Frente al hacinamiento carcelario, la aceptación tácita (casi expresa) que el Estado no tiene recursos ni presupuesto para crear ni construir más cárceles. Se aportan estas ideas dentro de la conclusión porque nos demuestran

que evidentemente, fuera de que son muy pocos los Jueces para tanta po-blación carcelaria, también existe una adaptación por parte de ellos a esas circunstancias denigrantes en que se encuentra dicha población, no se pre-ocupan por presionar al Estado, y mu-cho menos se apropian del problema para buscarle alguna solución.Se considera que los Jueces de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, son un instrumento legal válido y están inspirados en una filosofía de desarrollo de garantías en la etapa de ejecución penal, pero no desarrollaran todas las funciones asignadas en su totalidad, es-pecialmente aquellas que los haría ver-daderos jueces de garantía con respecto a la ejecución de la sentencia. Falla el Estado en cuanto a la distribu-ción de estos Jueces que solo tienen asentamiento en las ciudades capi-tales y con competencia en todo un departamento, incluyendo cárceles de distrito, así como todas las muni-

cipales en los lugares más alejados de la geografía del país. Los internos condenados a penas de prisión, son seres humanos que tie-nen sus derechos vigentes y por lo tanto se requiere una intervención urgente para esta situación tan grave en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, donde lo único que se observa es una vulneración reite-rada de Derechos Fundamentales, en la que el Estado tiene una gran responsabilidad, pero también estos jueces que actúan más en procesos administrativos que en garantias de los derechos fundamentales. Nadie se explica cómo en Colombia y otros países de Latinoamérica, existien-do este tipo de jueces exclusivamente para la verificación de la etapa de eje-cución penal, existan cárceles con un hacinamiento superior al 100%, que las condiciones de las cárceles sean de-plorables y que a menudo se sucedan revueltas, motines y desordenes en los

que mueren internos con la complici-dad pasiva de quienes fueron creados precisamente para obrar como órgano de protección.

BIBLIOGRAFÍA

Por Cesar Alejandro Osorio Moreno

Alonso De Escamilla, Avelina. El juez de vigilancia penitenciaria. Madrid; Civitas. Cervello Donderis, Vicente. Dere-cho penitenciario. 2da edición, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, Constitución Política de Colombia, Legis, envio 48, Legis editores.Manzanares Samaniego, José Luís. El Juez de Vigilancia. En: Lecciones de De-recho Penitenciario. Universidad Alcalá de Henares, 2da edición. Publicación Institucional: Defensoría del Pueblo. Régimen Penal Colombiano, Legis, Legis Editores.

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RESEÑA DE EXTRACTOS DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE DERECHOS HUMANOS A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL

Gracias al Centro Internacional para la Justicia Transicional y Konrad Adenauer Stiftung en su publicación

Radicado 28387 – 3 de octubre de 2007Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y rebelión

Tema de violaciones de los DD.HH. y control institucional. Extracto 17

CASO INDIGENISTAS NORTEAMERICANOS

M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZHECHOS:(...) Los sucesos materia de este juz-gamiento, se desprenden de la no-ticia respecto del secuestro de tres ciudadanos norteamericanos: Te-rence Freitas,Ingrid Washinawatok y Larry Gay Lahe’ena’e, el 25 de fe-brero de 1999 ocurrido en los lími-tes de los departamentos de Boyacá y Arauca, la cual se hizo pública el 1 de marzo de 1999; ellos pertenecían a grupos indigenistas de los E.E.U.U. que apoyaban a los miembros de la comunidad indígena UWA en la lucha por la recuperación de sus territo-rios ancestrales denominados como Bloque Samoré y en oposición a su explotación petrolera por parte de la empresa multinacional OXI. “Di-cho secuestro ocurrió aproximada-mente a las nueve de la mañana del jueves 25 de febrero de 1999 cuan-do los tres norteamericanos junto a cuatro miembros de la etnia de los UWA, indígenas Butrunu Rotarbaria Rotarbaria,Roberto Afanador Coba-ria, Carlos Tegria Uncaria y Serafín Carreño Rotarbaria; se movilizaban en una camioneta conducida por Carlos Tegria desde la localidad de Cubará 157 en el departamento de Boyacá hasta el municipio de Sara-vena en el departamento de Arauca, para allí embarcarse en un avión que los llevaría hasta Bogotá y de allí a EE.UU. Los tres norteamericanos in-digenistas, el 25 de febrero de 1999, llevaban consigo dólares y moneda colombiana en cantidad indetermi-nada, relojes, cámaras de fotografía, morrales y equipo de acampar.Cuando cubrían dicho trayecto, el vehículo fue interceptado por inte-grantes del grupo insurgente FARC a la altura de la quebrada Royota, que por medio de la fuerza y portando armas obligaron a los indígenas a ba-

jarse del vehículo para continuar el camino con los tres norteamerica-nos indigenistas, el conductor y di-chos miembros de las FARC. Metros más adelante subió al vehículo unintegrante más del grupo subversi-vo, hasta llegar al río Bojabá don-de los insurgentes interceptaron un taxi conducido por José Harley Narvaez Cuartas, que traía la ruta contraria (Saravena – Cubará), que luego de bajar a los pasajeros del taxi, embarcaron en dicho vehículo solo a los tres norteamericanos in-digenistas y continuaron el camino hasta interceptar un tercer vehículo de marca campero Willis o Toyo-ta al que nuevamente trasladaron a los tres norteamericanos. Luego fueron llevados a las riveras (sic) del río Arauca a un sitio llamado San Lorenzo, allí subieron a una canoa conducida por Diego Luis Gutiérrez Muñoz hasta un sitio llamado el Po-zón de Juju en territorio Venezola-no, donde los tres norteamericanos indigenistas fueron asesinados por las FARC. “Posteriormente, el 5 de marzo de 1999 fueron encontra-dos los cuerpos sin vida de Terence Freites, Ingrid Washinawatok y La-rry Gay Lahe’ena’e, atados de ma-nos, con los rostros cubiertos y con varios impactos de arma de fuego; cada uno de ellos encontrados en un sitio denominado los Pájaros en la Victoria municipio Venezolano, sin embargo, los bienes y valores que llevaban consigo los tres norteame-ricanos indigenistas no aparecieron junto a los cadáveres y jamás fueron entregados por los secuestradores o recuperados por las autoridades, por lo que se infiere que les fue-ron arrebatados por sus captores. Secuestro Extorsivo Fines políticos: nacionalidad de la víctima si se toma en cuenta, en su sentido natural y obvio, la definición objetiva del se-

cuestro extorsivo, y en concreto, cada una de las circunstancias que permiten adscribir a esta modalidad el delito evidente, se observa que la manifestación consignada en la sentencia, vale decir, que a los tres indigenistas los secuestraron por su nacionalidad norteamericana; delimita la connotación política del plagio. Desde luego, mirada fuera de contexto la afirmación efectua-da en el fallo, podría eventualmente llegarse a la conclusión extractada por el recurrente, pero si se cono-ce que el secuestro fue obra de las autodenominadas Fuerzas Arma-das Revolucionarias de Colombia ( FARC), agrupación subversiva que dentro de su ideario consigna el ataque frontal contra el que estima imperialismo radicado en cabeza del país del norte, a cuyo cobijo los intereses y ciudadanos de esa na-ción son frecuentemente objeto de

ataque o afectación, cobra pleno sentido lo expuesto por el funcio-nario A quo.El tratarse, entonces, de ciudadanos norteamericanos, constituye un fac-tor de inocultable sentido político, al amparo del cual, como se advirtió en los hechos transcritos por la deman-da, los indigenistas fueron objeto de retención, al tanto que sus acompa-ñantes, nativos colombianos, obtu-vieron la casi inmediata libertad.Así las cosas, establecido que el artí-culo 169 del C.P., determina extor-sivo el secuestro cuando éste com-porta el propósito “de exigir por su libertad un provecho o cualquier utili-dad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carác-ter político”, no cabe duda de que lo ocurrido con las víctimas se enmarca dentro de los postulados finalísticos de la norma, contrario a lo argumen-tado por el casacionista en su libelo.

Juri- Concepto

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EXTRACTO No. 22

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIORadicado 14538 – 21 de julio de 2004. Secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal

M.P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSEl secuestro de civiles se encuentra proscrito en el derecho internacional humanitario como método de guerra,tampoco le asiste la razón, puesto que la Sala ya se había pronunciado sobre el asunto concluyendo que la tesis del casacionista no es atinada, por cuanto el secuestro de civiles re-sulta ajeno al conflicto armado inter-no, habida cuenta que está proscrito en el derecho internacional huma-nitario como método de guerra. En providencia del 2 de diciembre de 1998, se dijo: La tesis expuesta por los casacio-nistas en el sentido que entre los delitos de rebelión y secuestro ex-torsivo de personas civiles ajenas al conflicto armado, existe una re-lación de extensión comprensión, en razón que el primero recoge al segundo, debiéndose aplicar solo la pena para el delito político, - es jurídicamente insostenible-La eximente de pena consagrada en el artículo 127 del Código Penal, hoy excluido del ordenamiento jurídico por haber sido declarado contrario a la Constitución Nacional (Sent. C456/97) comprendía únicamente los hechos punibles (delitos y contravenciones) cometidos en combate, siempre que no constituyeran actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.197 El secuestro de personas civiles ajenas al conflicto armado interno, está proscrito por el derecho inter-nacional humanitario como medio o método de guerra, razón por la

cual su ejercicio deviene de ilegíti-mo. De ahí que no pueda ser ca-talogado como actividad propia de la empresa subversiva, ni como acto de combate.De otro lado, para el Tribunal, con base en los datos suministrados por las víctimas, fue claro que los procesados no pertenecían a ninguna organización insurreccional. En efecto, textualmente adujo: “Estas puntuales declaraciones, vertidas precisamente por quienes fueron víctimas directas de la reten-ción indebida por parte de un grupo de inconductados que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública, portaban armas de distintos calibres y se hacían pasar por integrantes de un grupo guerrillero, dan fe de la ocu-rrencia de un delito atentatorio de la libertad individual conocido como se-cuestro, pues, pese a las exculpaciones de los procesados reiterados en sus ampliaciones de indagatoria, resulta evidenciada por medios de convicción legal y oportunamente allegados, que a los señores Beltrán Beltrán y Alman-za Molina se les privó de la libertad en forma violenta cuando se desplazaban a la hacienda ‘Pesqueros’ y mediante intimidación con armas, se les obligó a cambiar de ruta, reteniéndoseles du-rante un tiempo relevante para luego liberar al primero de los menciona-dos quedando en custodia el segundo mientras se conseguía una considera-ble suma de dinero que debía entregar Belltrán Beltrán el 22 de diciembre de 1994, comportamiento que por esas características tiene la connotación de extorsivo.

JUSTICIA PENAL MILITARRadicado 24587 – 6 de noviembre de 2007 Homicidio simple

EXTRACTO No. 35 Justicia penal militar: competencia, fuero militar y conductas relacionadas con el servicio.

M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Competencia: delitos típicamente militares y delitos comunes.

La segunda motivación expuesta por el actor menos, aún es de recibo para la Sala, pues jamás será un acto de servicio o relacionado1 con él, la consumación de conductas antijurídicas puntualizadas en la Ley 599 de 2000, es pretexto de pertenecer a las fuerzas militares. En esencia, lo que busca el libelista, se sintetiza en el hecho que, la jurisdicción castrense debería haber sido la que hubiera adelantado la instrucción y juzgamiento contra el imputado porque los actos perpetrados a los internos, se realizaron en el turno citado, con una misión de servicios y respetando el reglamento de la institución.

Teoría confusa y emblemática es la propuesta por el demandante, imprimiéndole su particular y exclusiva visión ortodoxa al caso y, desechando de contera, los postulados constitucionales, legales, internacionales y jurisprudenciales 2 que explican de manera concluyente ¿por qué el miembro de la fuerza pública debe ser juzgado, no por su par, sino por la administración de justicia ordinaria, cuando vulnera la ley penal por actos desligados del servicio, como en el caso de estudio? . La Corte Constitucional expuso que “el término servicio” alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, y del orden constitucional” (...)

314 Cuando los militares infringen el código penal, es claro que si los actos antijurídicos no tienen ninguna conexión con la función que desempeñan o relación con aquella que les hubiere sido asignado, será siempre competente como su juez natural, el ordinario; pues

no es admisible que las infracciones a la ley penal sean un camino expedito para salvaguardar una determinada finalidad nacional, por ejemplo, la independencia; ello desde luego, no es un desempeño legal o constitucional de los funcionarios que conforman la fuerza militar, perpetrar delitos con tales connotaciones, en un determinado caso, conlleva necesariamente a estipularse que el juez competente es el castrense. Las exigencias jurisprudenciales que adoptó la Corte Constitucional 3 para establecer si un comportamiento ilícito ejecutado por un miembro de la fuerza pública, es de la esfera militar, se resume:

i) la conducta punible “debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”, ii) tal vínculo debe ser “propio y directo, y no puramente hipotético y abstracto”, iii) los delitos de lesa humanidad, son muy graves, por ello, nunca podría existir ningún enlace entre delito y función, se quiebra, con lo cual, el proceso deberá ser asignado a la administración de justicia común “dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza publica”; y iv) corresponderá probarse en la respectiva actuación penal que el servicio tiene relación directa con el acontecer criminal. En el caso en estudio, fue un miembro activo de la policía el que realizó actos contrarios a la ley para vengarse regocijándose con el sufrimiento y dolor ajeno a fin de satisfacer oscuros instintos, los cuales no fueron realizados en ejercicio de sus funciones o ligados a ellas, para que se le asignara a la justicia penal militar la competencia; aclarándose que nunca podrá ser una misión de servicio la tortura ni jamás alcanzaría relación alguna con el cometido castrense, por ende, no se encuentran aforados 4 en tal sentido.315

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18LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-ConceptoEXTRACTO No. 42 Coautoría y participación: Teorías - Autoría mediata y coautoría

Radicado 23898 – 30 de enero de 2008.Secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y

hurto calificado

COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓNM.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Teorías

Autoría mediata y coautoría

En orden a resolver el conflicto que plantea la intervención de varias personas en la realización de una conducta prohibida, la dogmática jurídicopenal hace distinción entre autoría y participación, para lo cual se ha empleado surtidas pautas de las cuales se desprenden diversas teorías, entre las que sobresalen las siguientes:

a . L a o b j e t i vo - f o r m a l , conforme con la cual es autor quien realiza el acto ejecutivo del delito.

b. La subjetiva, fundamentada en el ánimo que el delincuente t e n g a e n l a e j e c u c i ó n del del i to, de modo que si ac túa con voluntad de autor adquiere tal condición, con prescindencia de su contribución material al delito, y si actúa con la de partícipe, adquiere esta designación con la consecuente atenuación de la punibilidad de acuerdo con el sistema jurídicopenal patrio.

Dicho de otro modo, si en la ejecución del hecho, a pesar de la intervención de un número plural de sujetos, asume la conducta como propia, es autor, pero si tiene el convencimiento de que participa en un hecho ajeno, solamente será partícipe.

Sin embargo, como ha sido decantado por la jurisprudencia y la doctrina, el conocimiento del agente acerca de que los hechos en 370 los cuales interviene, como autor o partícipe, son constitutivos de infracción penal, no es elemento que sir va para hacer distinción de cuando se quiere el hecho como propio o ajeno, por lo que la diferencia indispensablemente debe escudr iñarse en el aspecto objetivo-material de la contribución al delito, desarrollado en otras latitudes bajo el concepto de dominio del hecho, conforme con el cual es autor quien domina finalmente la realización del delito, abarcando las hipótesis de la au tor ía mediat a y coautoría.

La primera hace referencia al “hombre de atrás” quien aprovecha la comisión del hecho de ot r a per sona quien desconoce durante la realización del curso causal la relevancia jurídico-penal de su actuación o es compelida a realizar la conducta prohibida, respecto de quien aquél ostenta superioridad a través de la cual domina el hecho, como si lo estuviera ejecutando de propia mano.

En tanto que la segunda, representa la cooperación de varios intervinientes en la ejecución del ilícito, en quienes deben concurrir:

a) La decisión común y anterior de realizar el hecho; b) La aportación objetiva de una contribución trascendente en la ejecución de la conducta delictiva y, c) Que ese aporte no se encuentre en el ámbito de los actos preparatorios.

Así lo ha venido considerando la Sala de tiempo atrás, del siguiente modo:

Tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integral-mente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan. 371

Frente a ese panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se

puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada, tal como lo sugiere el libelista, porque la figura en estudio no tendría ninguna razón de ser”1.

Criterio que ha mantenido, en los siguientes términos:

Se predica la coautor ía , cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los f ines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.

En tales circunstancias, quienes a s í ac túan, copar t i c ipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que l e s cor respond iere efectuar, siguiendo la división del trabajo plani f icada de

antemano o acordada desde la ideación criminal.

En el presente caso, donde subvers ivos del ELN, de distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar el oleoducto cercano a Machuca, en cumplimiento de las políticas de ataque terrorista a la infraestructura petrolera, compartidas por todos ellos. Es evidente que los directivos de esa organización criminal no actuaron como de te r m inado re s de l o s ejecutores materiales, sino en calidad de coautores, porque no es cier to, al menos las pruebas no lo indican 372 así, que dichos directivos hubiesen hecho nacer la idea criminal en los milicianos rasos y menos que dominaran la voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se verifica razonablemente es que los guerrilleros del ELN implicados en la destrucción de la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con acuerdo previo, por convicción propia, por compartir las ‘políticas’ del grupo armado ilegal, directrices que conocían y a las cuales habían adherido con antelación, en un proceso paulatino de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje de doctrinas y estandarización de modos de actuar”.

“Mediando, como en e l presente asunto, ideologías compar t idas, vo luntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conduc ta del ic t iva realizada y responsables por sus consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todos como a sus autores”.

“Quizá, un entendimiento equivocado de esa temática, llevó al Tribunal Superior a concluir erróneamente que los integrantes del Comando C e n t r a l d e l E L N s o n responsables únicamente por trazar ‘políticas’ de ataques terroristas a la infraestructura petrolera, pero no así de l a s vo ladura s concret a s de los oleoduc tos, que, serían atribuibles sólo a sus ejecutores. Y tal conclusión es incorrecta, porque parte de suponer que los directivos del grupo armado ilegal se limitan a trazar líneas de pensamiento político, como si ignorase que tales directrices también son de acción delictiva;

373 y que para su materialización cons iguen recur sos , los administran, los adjudican a los planes operativos concretos y a s i gnan pr ior idades a las gestiones de ataque al ‘enemigo’ o simplemente para el adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo”.

“De otra parte, cuando existe división del trabajo criminal, para predicarse la coautoría impropia, no se requiere – como piensa el Tribunal Superior – que hasta los más mínimos deta l les de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con l a aqu i e s cenc i a de todos”.

“Un ‘exper to’ en ins talar ar te fac tos exp los ivos no necesita recibir instrucciones minuciosas, es más, él puede seleccionar el tiempo, modo y la ubicación que estime adecuados y no por el lo desar t icula el v ínculo de coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión para lograr el delito común. En e l lo cons is te precisamente la división del trabajo según la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una finalidad ilícita compartida; ya que, si así no fuera, indistintamente

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19LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Concepto

Universidades deben suscribir convenio con la Defensoría del Pueblo

cualquiera acudiría a realizar las diversas acciones, caso en el cual la intervención plural podría no ser necesaria.

En el caso concreto, los defensores de Muñoz Rendón y Rubiano Camacho niegan que estos sean coautores del delito de secuestro extorsivo por el que se les acusó. Así, el de aquél manifiesta que el delito atribuible es el de privación ilegal de la libertad (artículo 174 de la ley 599 de 2000), en tanto que el de éste, asiente que la privación de la liber tad de locomoción de Rivera Barajas apenas constituye delito de secuestro simple.

Para demostrar las aludidas hipótesis se involucran en el análisis de los hechos escindiéndolos en dos episodios a partir de los

cuales afirman que los procesados en mención, en su condición de investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, 374 participaron en el primero, comprendido desde el momento en que el señor Rivera Barajas fue sustraído de su entorno hasta cuando se bajaron del vehículo par ticular que contrataron para movilizarse, en el sitio “La Violeta” de la vía que comunica a Chinchiná con Manizales, entregándolo a Camilo Grajales Flórez y desentendiéndose de su suerte.

No obs tante, omiten los libelistas que las circunstancias en las cuales se desarrolló el suceso ilustran que, de comienzo a fin, se trató de una empresa criminal en la cual, de manera consciente y voluntaria, los codelincuentes, previo

acuerdo, se dis tr ibuyeron roles en orden a obtener la producción del resultado t ípico, que se material izó desde cuando se produjo la privación de la libertad de la víctima, conservando cada uno el dominio funcional del hecho en la fase en que intervino y que la conducta ejecutada por los aludidos investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, fue trascendente para la obtención del resultado perseguido. Las pruebas recogidas en el expediente muestran que se trató de un plan concertado por los codel incuentes, en cuyo desarrollo cada uno ejecutó el rol previamente definido. Así Muñoz Rendón y Rubiano Camacho en su condición de investigadores del C.T.I. con lugar de trabajo en Manizales,

se trasladaron hasta la ciudad de Armenia, se presentaron en l a bodega “ Fru t a s y Verduras RR” de propiedad de Raúl Darío Rivera Barajas y simulando que actuaban en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, lo requir ieron para que los acompañara con el argumento de que sería interrogado por un fiscal acerca de un hurto de ganado.

Solicitud a la cual accedió man i fe s t ando que iba a aclarar su situación porque no tenía nada que ver, sin saber que con tal argumento los procesados lo estaban s u s t r a y e n d o c o n f i n e s ilícitos de su órbita laboral y familiar para retenerlo en el fundo donde permaneció encadenado y bajo constante

vigilancia por el término de quince días, al cabo del cual fue liberado por agentes del grupo Gaula.

375

De lo anterior se desprende que la participación de Muñoz Rendón y Rubiano Camacho fue determinante para la ejecución del secuestro del señor Rivera Barajas y las exigencias económicas que ul ter iormente le hicieron relacionadas con el supuesto hurto de ganado que de acuerdo con lo manifestado por Camilo Grajales Flórez quien fungía como administrador de la finca en la cual aquél fue confinado, se trataba de otro hecho contra el patrimonio económico en cuya consumación éste no tuvo ninguna injerencia”.

Por disposición directa de la Ley de Defensoría Pública (L. 941/05), los estudiantes de consultorio jurídico están facultaddos para ejercer como defensores en casos del sistema acusatorio , a pesar de que el Código de Procedimiento Pena (L. 906/04) bi kes asigna expresamente esa competencia. Así lo advirtió la Sala Penal de la Corte Suprema, en fallo reciente.

Esta aclaración de la Cor te fue necesar ia , a r a íz de la s reg la s establecidas para la participación de estos estudiantes dentro del nuevo sistema procesal. Por un lado, la Ley 906 del 2004 les asigno poder de representación para las víctimas, se sumó el hecho de que códigos anteriores , como el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 del 2000, contenían normas que les permetían a los consultorios jurídicos asumir la defensa en algunos casos.

Estas dos circunstancias condujeron a una interpretación según la cual a lgunos ca sos jur íd icos hab ían quedado excluidos de las defensas del esquema acusatorio, a pesar de que en la práctica sí las ejercen.

Con el fin de aclarar el panorama , la Corte proferió esta decisión, en la que resaltó que la facultad de los estudiantes para intervenir en los procesos del sistema acusatorio que esta consagrada en que el artículo 14 de la Ley 941, norma que los incluyó en el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Pero esta misma ley, a diferencia de los que sucedía con los regimenes procesales anteriores, exige que las universidades tengan convenio con la Defensoría del Pueblo para que

sus consultorios jurídicos puedan actuar en dichos procesos.

A s í , s e c o n s e r v ó l a p a r t i c i p a c i ó n d e l o s estudiantes en los procesos penales acusatorios, bajo las mismas condiciones que antes se les exigían: co n s u p e r v i s i ó n d e l personal académico de la universidad y solo para casos de competencia d e l o s j u e c e s municipales , tanto con funciones de garantías como de conocimiento.

Basado en lo anterior, la Corte avaló un proceso en el que intervino un estudiante de consultorio jurídico como defensor de un condenado por violencia intrafamiliar.

El respaldo de las cortes

La defensa por parte de estudiantes de Derecho siempre ha generado reticencia . Sin embargo, las cortes han avalado el rol que adelantan los consultorios jurídicos. Tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema, la Ley presume un mínimo de formación profesional en los futuros abogados, que los habili ta para actuar en procesos penales.

Así en diversos fa l los, la Cor te Cons t i tuc iona l ha p robado l a inter vención a s i tuaciones que también han sido dispuestas por la legislación, como hacerlo bajo la supervición de profesionales cualif icados y sólo cuando no haya abogados privados o defensores de oficio.

Estudiantes de consultorio jurídico pueden defender casos del sistema acusatorioLos universitarios únicamente pueden actuar en los procesos de competencia de los jueces municipales, aclaró la Corte Suprema.

La corte Suprema también h a r e s p a l d a d o e s t a participación, al punto de que no ha considerado como casual de nulidad d e l o s p ro ce so s l a de fensa ade lant ada por los estudiantes de Derecho. Y en otras situaciones, en las que ha considerado inapropiadas estas defensas, tampoco la s ha ca l i f i c ado como faltas graves q u e c o n l l e v e n a l a nu l i dad de l proceso.

(C S J , S . Pe n a l . , S e n t . 3 3 7 5 2 , oct .20/10, M. P S i g i f r e d o Espinosa.)

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20LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Nota

A través de la Sentencia C. 720 del 2007, la Corte Constitucional exhortó al Congreso para que en ejercicio de su potestad legislativa, adoptará un nuevo regimén de policía en desarrollo de la actual Carta Política.Ese llamado de atención del máximo tribunal constitucional tenía una razón particular el Código Nacional de la Po-licía que se expidió hace 40 años (D. 1355/70), en vigencia de la Constitución de 1886, desde entonces, no se ha pro-mulgado una norma que regule las acti-vidades de policía y adapte ese cuerpo normativo a la Constitución de 1991.

La norma derogaría, los decretos 3155 de 1970 y 522 de 1971

Gobierno busca unificar la legislación policialLos principales objetivos de esta propuesta son actualizar el Código Nacional de Policía y adoptar este cuerpo normativo a la Constitución de 1991

Por eso, y atendiendo el fallo judi-cial, en el 2007, se conformó una comisión insterinstitucional para elaborar un proyecto de ley; el pa-sado 5 de octubre, fruto de esa ini-ciativa, los ministerios de Defensa y del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación radicaron una propuesta por medio de la cual se expide el Código Nacional de Con-vivencia Ciudadana y se dictan otras disposiciones.

Actualización normativaLa propuesta unifica la legislación po-licial en un solo cuerpo, aclara que la competencia para dictar las normas de policia, la regulación de libertades públi-cas y los derechos fundamentales de la ciudadnía compete al Congreso y deja en cabeza de las asambleas departa-mentales y de los concejos municipales y distritales una competencia residual para la expedición de disposiciones de policía.

Así mismo, organiza y actualiza aspec-tos como las multas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que oscilarán entre un día de salario y 400 SMLMV.De otro lado se regulan asuntos rela-cionados con las reuniones y marchas, el almacenamiento de elementos peli-grosos, la realización de espectáculos, el uso del espacio público y el ejercicio de la prostitución.Otro de los objetivos que se busca con la iniciativa es establecer un pro-cedimiento policial más ágil y expedito. Para ello, se prevén la oralidad en la mayoría de las situaciones, la adopción de medidas cautelares y la conciliación y mediación.

Las prohibicionesSi este proyecto se convierte en ley, la fabricación, la comercialización, el transporte, el almacenamiento, la dis-tribución, la venta, el suministro, la adquisición o el uso de artículos piro-técnicos o fuegos artificiales se realizará únicamente con fines demostrativos y personas expertas.Del mismo modo, se prohibiría la circu-lación de los vehículos de tracción ani-mal en los municipios con población su-perior a 50.000 habitantes, los alcaldes podrían expedir permisos especiales para su circulación únicamente con fines de tipo cultural u otros relacionados.Respecto a los establecimientos pú-blicos, la iniciativa señala los requisitos para su funcionamiento y las sanciones por el desconocimiento de las reglas policivas. Cabe resaltar que se estima el cierre temporal de aquellos sitios que expendan en su interior bebidas embriagantes y se encuentran ubica-dos a menos de docientos metros de establecimientos educativos.

Retenciones trancitoriasOtro punto de gran controversia que busca regular la iniciativa es el listado de retenciones transitorias. En efecto la pro-puesta de origen gubernamental consa-gra la posibilidad de que se retenga, hasta por doce horas, a las personas que se encuentren en un estado de alteración que pueda causarles daño a otros indivi-duos o cometer una infracción penal.Del mismo modo, se prevé la reten-ción de quienes se encuentren en un estado de depresión que represente un riesgo para su propia vida e integri-dad y la de los demás.“Es importane resaltar que el presente proyecto de ley regula las condiciones mí-nimas de la convivencia ciudadana con una visión moderna de la función de policía y con un eficiente papel de la autoridad lo-cal en la administración de los problemas cotidianos que inciden en la tranquilidad, seguridad y garantías mínimas esenciales de libertades de los ciudadanos”, concluye el escrito radicado por el gobierno.De ser aprobada, la ley derogaría los decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971 y empezaría a regir seis meses después de su promulgación, salvo algunas medi-das que operarían inmediatamente.(Cámara, P.L. 113/10C, autores: ministe-rios de Defensa y del interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación).

FOTO: POLICIA NACIONAL

En si la palabra extradición llena varios interrogantes; a muchos lo aterrorizan, a otros es síndrome de negocio, para nuestro país es señal de justicia o de me quito el problema y adiós. Desde hace mucho tiempo y sin entrar a con-trovertir con los legisladores, grandes juristas y concepto jurídicos, extraditar en Colombia es ya una costumbre de noticas diplomáticas, y más aun si es un negocio de la economía de ‘tio sam’, pues hay grandes abogados america-nos, cubanos y mismos colombianos en consorcio con abogados de Miami y Nueva York, que cada quince días o mensualmente se desplazan por la ca-rreteras de Boyacá rumbo a la famosa cárcel de Combita, a hablar con sus clientes del pabellón 7 y 8 sus estrate-gias jurídicas o mejor para despedirnos e irnos rápido en buen arreglo y con-versar del loby que está autorizado por el gobierno americano - el famoso yo te doy y tu me das, que más tu, yo te rebajo, en fin -

Y aunque el último gobierno es el que más a extraditado personas, y muchas de ellas han regresado al país, ya sea porque hicieron un buen arreglo o sencillamente, las pruebas que habían no eran suficientes y eso desgastó al sistema judicial entre doce meses a die-ciocho meses, que es el efecto en que se lleva un proceso de extradición.No quiero controvertir en ningún mo-mento con la Sala Penal de la Corte, porque ese es un tema que desgasta mucho, tanto los magistrados titulares como a sus auxiliares. Se ha visto en el transcurso de este y del año anterior, que por primera vez la corte y en este caso la Sala Penal se ha hecho notar, como en el caso de paramilitares, re-

paración de victimas, y algunas extradi-ciones por falta de pruebas. Se tendría que analizar muy bien entre el gobierno colombiano y norteamericano el trata-do de extradición, y analizar sus pro y contras, seria muy bueno que este go-bierno y nuestra canciller no dejara este tema atrás, inclusive con algunos países de Europa ya que en si la extradición es un buen negocio para los grandes bu-ffed de abogados norteamericanos en consorcio con abogados colombianos, pues los honorarios son en dólares y grandes sumas astronómicas en pesos colombianos, que cuentan con grandes asesores en temas constitucionales, que alguna vez ocuparon un puesto en la rama judicial y el mismo gobierno.

¿La extradición como mecanismo de justicia?

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21LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Mundo

‘Time’ abre el debate sobre la retirada

de AfganistánUna joven mutilada por los talibanes es el rostro del último número del semanal

estadounidense, que se pregunta: “¿Qué sucederá si nos vamos?”

Bibi Aisha no tiene orejas, ni nariz. Los talibanes se las arrancaron hace un año por haber intentado huir de la familia de su marido. Su rostro mutilado ha sido escogido para la última portada del Time. El rostro de una mujer afgana de 18 años horrendamente mu t i l ada por un poder patriarcal y misógino.La imagen del semanal esta-dounidense famoso por sus portadas con las caras de personajes célebres ya ha desatado la polémica. La larga melena negra de Aisha cubre las mutilaciones en las orejas, pero nada oculta el agujero que tiene entre los ojos y la boca. La imagen es brutal e impactante, pero quizás no habría levantado un polvorín si no hubiera sido acompaña-da por un titular con fuertes implicaciones políticas: What happens if we leave Afganis-tán (Lo que pasa si abando-namos Afganistán). El redac-tor jefe del Time, Richard Stengel, ha escrito un edito-rial para explicar las motiva-ciones detrás de la elección. “Nuestra imagen de portada es potente, espeluznante y perturbadora. (...) La hemos puesto para enseñar cual es la situación en el terreno. (...) Nuestro trabajo es aportar contexto y perspectivas en uno de los temas de política exterior más complicados de nuestros tiempos”.Justamente la falta de con-textualización es, sin embar-go, la acusación que la re-vista ha recibido. El Muslima Media Watch, un forum en Internet en el que musul-manas feministas -como se autodefinen- se reúnen para hablar de la actualidad, sal-va el trabajo de la fotógrafa, Jodi Bieber, pero no la línea editorial. Una de las partici-pantes en la discusión, Sara, después de haber destacado la semejanza entre la imagen de Aisha y el retrato del Na-tional Geographic del 1984 a Sharbat Gula, una niña afgana que se convirtió en un icono del sufrimiento del pueblo asiático, asevera que no hay nada “intrínsicamente equivocado en fotografiar a Aisha o en contar su histo-ria”. Pero lo que considera incorrecto es que detrás de este trabajo hay “un medio estadounidense con una lar-ga historia que utiliza las vici-situdes y las fotos de las mu-jeres afganas para defender una acción política”. Mucho más dura es otra usuaria, Krista, que escribe: “Salvar a las mujeres ha sido parte de la retórica occidental detrás de la invasión, pero las mu-jeres afganas raramente han representado una prioridad para las fuerzas de la coali-ción, que para conseguir el objetivo de derribar a los talibanes han trabado alian-zas con muchos misóginos a lo largo de la ocupación. La

haberla mutilado. La direc-tora de la organización, Ma-nizha Naderi, asegura: “La portada del Time ha devuel-to el tema de las mujeres afganas al centro del debate y yo estoy agradecida por esto. Aisha y yo estamos feli-ces por la portada”. Manizha ha confirmado a este medio que Aisha lleva diez meses bajo la protección de la aso-ciación y que el pasado 4 de agosto dejó Afganistán para ir a Estados Unidos. “Ahora Bibi está bastante bien. Está ansiosa y expectante por que le reconstruyan la nariz”. Será la Grossman Burn Fundation, una organización humanitaria californiana que patrocinará la operación quirúrgica a la que Aisha se someterá.El debate no se ha queda-do solo en el mundo de las mujeres afganas. The Atlantic Wire, el sitio web vincula-do con la prestigiosa revista americana The Atlantic Mon-thly, ha recogido las opiniones de diferentes medios estado-unidenses sobre la foto del Time. Algunos, como el sitio neoyorquino The Awl, opina que la operación se presenta como “un pretexto por algo que suena a ocupación per-manente o por lo menos de larga duración”. Otros, como el blog de noticias y opinio-nes, Mediaite, respalda la de-cisión del Time: “Las cosas que son difíciles de mirar a menudo son las más necesa-rias. (...) El valor añadido de la impresión que provoca no puede ser negado”. También hay quién opina, como el blog de impronta liberal Gu-lliver, sobre la conveniencia de llevar a cabo una guerra para mejorar la condición de las mujeres: “¿Debe la situa-ción apremiante de las muje-res bajo un sistema teocrático condicionar nuestras decisio-nes políticas? ¿Qué pasa des-pués de 1.000 muertos es-tadounidenses? ¿Y después 10.000? ¿Dónde está el lími-te? En otras palabras: ¿Cuál es la magnitud que necesita una tragedia humanitaria para que justifique una operación ruinosa económicamente y estratégicamente?”.Julio ha sido el peor mes para las tropas de EE UU en Afga-nistán, con 66 muertos. En mayo los fallecidos en las filas del Ejército estadounidense superaron la simbólica cifra de mil. En la reciente confe-rencia internacional en Kabul, el presidente del país, Hamid Karzai, ha confirmado la ne-cesidad de negociar con los talibanes el futuro de Afganis-tán. Aisha está Estados Uni-dos para que le devuelvan el aspecto que tenía antes de la violencia sufrida y las mujeres que viven en las provincias controladas por los talibanes siguen en completa sumisión. La solución al puzzle afgano no parece cerca de ser en-contrada.

foto perpetúa un mito, el del ocupante extranjero libera-dor de las mujeres, que no corresponde a la realidad”.

La asociación Woman for Afghan Woman es la ONG que ha amparado a Aisha después de que ella fuera

encontrada agonizando. Sus verdugos, entre ellos su ma-rido, la habían dejado en las montañas de Oruzgan tras

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22LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Mundo

El Nobel de la Paz desafía a China premiando al disidente Liu Xiaobo

El preso político fue condenado a once años de cárcel por escribir un manifiesto, junto a otros activistas de su país, en el que defendía la libertad de expresión

Oslo. (Agencias). - El disidente y preso político chino Liu Xiaobo ha obtenido el Premio Nobel de la Paz 2010, según informó este viernes el Instituto Nobel. El nombre de Liu figuraba entre los más destacados en las quinielas y el gobierno de Pekín había advertido de que habría consecuencias en caso de ser galardonado.Liu, de 54 años, fue condenado a once años de cárcel por escribir un manifies-to en 2008 junto a otros activistas de su país en el que reclamaba la libertad de expresión y la convocatoria de elec-ciones multipartidistas.Liu recibirá el premio “por su largo trabajo no violento a favor de los De-rechos Humanos en China. El comité Nobel ha deliberado largamente antes de tomar esta decisión que conecta los Derechos Humanos y la Paz”, señaló el instituto.“En las últimas dos décadas, Liu Xiaobo ha sido un gran portavoz a fa-vor de la aplicación de los derechos humanos fundamentales en China”, agregó la institución, que

libertad de expresión, prensa, reunión, asociación y manifestación. Estas liber-tades se han visto claramente recorta-das en la práctica para los ciudadanos chinos”, subrayó el comité Nobel.Liu sucede en la nómina de los Nobel de la Paz al presidente de EE.UU., Ba-rack Obama, quien recibió en 2009 el premio en medio de una fuerte contro-versia, puesto que no llevaba ni un año en ejercicio.El premio está dotado con diez millo-nes de coronas suecas (1,5 millones de dólares ó 1,1 millones de euros).

Un escritor molesto para ChinaLiu Xiaobo es un molesto disidente

para el Gobierno comunista de Pekín, que ha tratado, sin éxito,

de intimidar a la Academía.En los últimos días ha sido

la propia “dictablanda” china, como el mis-mo Liu denomina al sistema, la que más fama le ha dado al amenazar a la Aca-demia de Oslo y al gobierno noruego con graves conse-cuencias en sus re-laciones bilaterales si decidían otorgar el galardón a este crítico literario y político.Nacido en Chan-

gchun (Jilin) el 28 de di-

ciembre de 1955, Liu es uno de

los autores del manifiesto ‘Carta

08’, rubricado por otros trescientos tres intelectuales y artistas de su país en

2008, y que un año después le supuso una

condena de once años entre rejas.

En el documento, los to-davía hoy acosados firmantes

pedían al gobierno de la segun-da potencia económica que aplica-

ra derechos recogidos en la Cons-titución China, como la libertad de

prensa y de expresión, el mul-tipartidismo o la protección

del medio ambiente.El manifiesto, que hoy

acumula 20.000 fir-mas, estaba ins-

pirado en la ‘Carta 77’

que la

oposición de la extinta Checoslovaquia redactó en 1977 y contribuyó a la caída del régimen comunista en 1989.Fue ese mismo año cuando Liu aban-donó su estadía como profesor visitan-te en la Universidad de Columbia, en Nueva York, para encabezar la huelga de hambre en las protestas estudianti-les de la plaza de Tiananmen, en Pekín, que ese verano acabaron en masacre.Aquella madrugada del 4 de junio de 1989, él y otros tres veteranos activis-tas salvaron cientos de vidas al negociar una salida pacífica de la plaza antes de que los carros blindados mataran a los centenares que se negaban a abando-nar su protesta en las inmediaciones.Quienes lo conocen de entonces asegu-ran que su carácter se suavizó y su lucha tomó un cariz pacifista y dialogante.Tiananmen le valió una primera condena, de dos años, y en 1996 llegó la segunda, de tres, en un “campo de reeducación la-boral” (“laogai”) donde celebró su matri-monio con su segunda y actual esposa, la poetisa Liu Xia, cinco años más joven que él y que gracias al certificado podía visitar a su marido a menudo.Ella cuenta que les une una amistad de décadas y su amor por la literatura, en concreto por Dostoievski y Kafka; y él definía así su relación en un mensaje escrito tras la sentencia de 2009: “Tu amor es la luz que atraviesa los muros y las rejas de la prisión, acaricia cada pul-gada de mi piel, calienta cada una de mis células, me permite mantener mi calma interior”.La misma calma interior que mostra-ba en 2007, cuando abandonó la pre-sidencia del Centro Chino PEN para la libertad de expresión y, en una en-trevista concedida a Efe, anticipaba un futuro carcelario que se veía resignado a afrontar para proseguir con su lucha pacífica.Una actitud similar a la del pacifista ale-mán Carl von Ossietzky, el otro pre-sidiario galardonado con el premio de Oslo en 1935, cuando cumplía conde-na por alta traición y espionaje. Geir Lundestad, el director del Instituto Noruego Nobel y quien denunció esta semana las presiones de la vicecanciller china Fu Ying para que el premio no vaya a parar a ninguno de los disidentes chinos nominados, sugirió en 2001 que tarde o temprano la pesadilla de Pekín se hará realidad.Otros ganadores del galardón como el Dalai Lama, líder espiritual tibetano en el exilio, o Vaclav Havel, ex presidente che-co e impulsor de la “Carta 77”, han ex-presado su apoyo a Liu, antiguo profesor de la Universidad Normal de Pekín, que espera la lectura del veredicto noruego en la Prisión Jinzhou, en Liaoning.

Tensión entre el Comité y ChinaLas presiones de Pekín al Comité Nobel

recordó su participación en la protesta democrática de Tiananmen de 1989.El Instituto argumenta asimismo que Chi-na ha logrado un avance económico “sin igual” en las últimas décadas y adquirido una gran relevancia internacional, lo que lleva aparejado un “aumento de respon-sabilidad” en la escena global.En este sentido, agregó que el gobier-no chino está violando varios acuerdos internacionales que ha ratificado y que incumple algunos artículos de su cons-titución ligados a los derechos políticos de sus ciudadanos.“El artículo 35 de la constitución china asegura que los ciudadanos de la Re-

pública Popular d i s f ru t an

d e

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23LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Mundohan sido constantes en los últi-mos años, pero cobraron ac-tualidad cuando hace días, el director del Instituto Nobel, Geir Lundestad, reveló que la viceministra china de Asuntos Exteriores, Fu Ying, había ad-vertido en una reciente visita a Oslo de los efectos negativos de premiar a Liu.En la rueda de prensa pos-terior al anuncio del premio, Jagland recordó que el man-dato del comité no es atender a las relaciones entre China y Noruega, sino al testamento de Nobel, y que tiene una

responsabilidad “para decir lo que otros no pueden o no quieren”. “Cuando un hom-bre es condenado a once años de cárcel por expresar sus opiniones y difundirlas por Internet, para el comité es imposible no darle el pre-mio, si pensamos que hemos dado premios a tantos lucha-dores por los Derechos Hu-manos”, dijo. Jagland añadió que ahora no se podrá decir que el Comité Nobel sólo se atreve a países “pequeños y con poca influencia”, si bien añadió que su intención no

era “ponerlo aún más en el mapa”.

¿Quién recogerá el premio?La esposa del disidente, Liu Xia, se encuentra bajo vigi-lancia domiciliaria desde que el opositor fue detenido en diciembre de 2008, y es la única que puede visitarlo una vez al mes y bajo custodia.El abogado Teng Biao expresó sus dudas acerca de quién reco-gerá el galardón: “No sé quién va a ir a recogerlo, pero sé que el gobierno chino no quiere que lo recoja su mujer”.

El disidente y abogado de de-rechos humanos Biao, uno de los más destacados en la lucha por la democracia en China, dijo a EFE sentirse “emocio-nado” por la concesión del premio Nobel de la Paz al ac-tivista chino encarcelado Liu Xiaobo.“Me siento muy emocionado”, declaró el abogado, que se mantiene en contacto con la familia del disidente, profesor de Literatura. “Yo también tra-bajo por promover la demo-cracia en China. Espero que el premio ayude a Liu Xiaobo a

conseguir la libertad”, agregó Teng.El representante destacó la actitud pacifista de Liu en su lucha, que incluso le ha gran-jeado cierta oposición entre la propia disidencia china, y que Teng considera crucial para lo-grar avances en la defensa de las libertades en el país.El activista, que se ha ocupa-do de la defensa de nume-rosos casos de derechos hu-manos en su país, afirmó que cree que “el premio ayudará al desarrollo de la democracia en China”.

“Es sencillamente irrelevante que la in-vestigación del juez Garzón haya infrin-gido o no la legislación nacional espa-ñola, pues la legislación misma infringe el derecho internacional. Jamás debe tratarse como delito la investigación de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado obviando una ley de amnistía aplicada a delitos de derecho internacional, como desapari-ción forzada, ejecución extrajudicial y tortura.” Widney Brown, Senior Director of Amnesty International, London.

“Estoy completamente seguro de que el eventual procesamiento del juez Garzón dará origen a reclamaciones internacionales contra España, porque es clarísimo que un juez no puede ser procesado por abrir una investigación sobre violaciones de derechos huma-nos, respaldada plenamente por el derecho internacional.” Leandro Des-pouy, jurista argentino y ex Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia de magistrados y abo-gados.El País

“la Justicia internacional además del objetivo clásico de identificar a los autores, tiene el objetivo de repa-ración a las víctimas de las desapa-riciones. Las víctimas tienen dere-cho a conocer la verdad, qué pasó, cómo y cuándo. Probablemente, todos los autores están muertos, pero las víctimas siguen existiendo y tienen derecho a saber” Louis Joi-net, experto de las Naciones Uni-das y antiguo Relator Especial de las Naciones Unidas en la lucha contra la impunidad.El País “Los verdaderos crímenes en este caso, son las desapariciones, no la investigación del Sr. Garzón [...] Los casos de gran envergadura, como su intento de enjuiciar al ex dictador chileno Augusto Pinochet, llaman su atención, y algunas veces llega muy lejos. Sin embargo, su meta constan-te ha sido negar la impunidad a los poderosos y ampliar el alcance del derecho internacional en materia de derechos humanos.”New York Times editorial

Justicia Internacional y Franquismo: El Caso Contra Garzón

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24LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-EventoHOMENAJE DEL PERIÓDICO EL JURISTA Y DE CENTRAL JURÍDICA ABOGADOS ASOCIADOS, AL EX MAGISTADO

El evento se llevo a cabo en el

Centro Cultural Gabriel García Márquez, en la

ciudad de Bogotá

De izquierda a derecha, Armando Benedetti, Yesid Ramírez, Jorge Luis Quintero, Gabriel Zapata, Raquel de Ramírez y Marta Isabel Castañeda.

Yesid RamírezEx Magistrado

Marco R Torres y Yesid Ramírez

Orlando Ferro Perdomo, Magistrado Sala Penal Tribunal de Bogotá, Ana Cortes e Israel Guerrero

Miriam Luz Torres Cortes y Jaime Arrubla Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

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25LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Evento

YESID RAMÍREZ B.

Los Magistrados Israel Guerrero Hernández, David Humberto Pastrana y Diana María Cumbes. Clara Ines de Garzón, Gabriel Zapata, Jorge Luis Quintero y Estefanía Torres.

Marco R. Torres, Armando Benedetti, Yesid Ramírez, Jorge Luis Quintero y Fernando Barón

Armando Bendetti presidente del Senado, acompañado de los Magistrados de Sala Penal de la Corte y del Tribunal de Bogotá.

de izq a der, Ana Cortes, Gabriel Zapata, Marco R. Torres, Jorge Luis Quintero, Ignacio Ramos y Mario A. Torres

de izq a der, Natalia Ortiz Juez 16 de Penas y Medidas, Jaime Arrubla Presidente de la Corte Suprema y algunos Jueces de Penas.

De izquierda a derecha, Marco R. Torres, Patricia Castañeda Vi-ceprocuradora General de la Nación y Fernando Barón.

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26LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-CulturaMario Vargas Llosa, Premio Nobel de LiteraturaPor JAVIER RODRÍGUEZ MARCOS

Faltaban todavía unos segundos para la una de la tarde cuando Peter Englund, secretario de la Academia sueca, abrió la famosa puerta blanca de la sede aca-démica y pronunció el nombre del escri-tor hispanoperuano Mario Vargas LLosa como nuevo galardonado con el premio más prestigioso de las letras universales. Lo dijo en varios idiomas y cerró ‘en cas-tellano’.En declaraciones , el autor ha afirmado, tras conocer la noticia, que “es una gran alegría” que comparte “con tantos ami-gos”. “Gracias a ustedes por felicitarme y por tenerme siempre cerca. Cuando nos llamaron, a Patricia [su esposa] le pareció que podía ser una broma”, ha subraya-do, según informa Juan Cruz. Para el au-tor, que se reconoció “muy conmovido y entusiasmado”, el premio supone un “reconocimiento a la lengua española”. El escritor también ha señalado, que es “un estímulo fantástico”. “Creía que había sido completamente olvidado por la Aca-demia, ni siquiera sabía que el premio se entregaba este mes”, ha declarado Vargas Llosa en declaraciones a la agencia sueca TT.

Cartografía de las estructurasComo siempre, las razones de la Acade-mia caben en dos líneas: “Por su carto-grafía de las estructuras del poder y sus mordaces imágenes de la resistencia indi-vidual, la revuelta y la derrota”. En el mo-mento del fallo el escritor se encontraba en Nueva York, dictando un curso sobre Borges en la Universidad de Princeton. El próximo 10 de diciembre recibirá el pre-mio (dotado con 10 millones de coronas suecas, 1,1 millones de euros) de manos del rey de Suecia en el auditorio de Esto-colmo. Antes, la editorial Alfaguara publi-cará su nuevo libro, ‘El Sueño del Celta’, un apasionante relato novelesco sobre un personaje histórico, Roger Casement (1864-1916), que indagó la brutalidad del gobierno de Leopoldo II de Bélgica du-rante la colonización del Congo y la vio-lencia contra los recolectores de caucho en el Amazonas.“Pensar en ello [el Premio Nobel] es malo para el estilo, tardío o no”. Esa fue la respuesta que Mario Vargas Llosa dio en agosto a EL PAÍS de España durante la entrevista en la que hablaba extensa-mente sobre su nueva novela. “Siempre me ha angustiado mucho la idea de esos escritores que pierden el fuego, se callan”, dijo también respecto a la tendencia de algunos escritores consagrados a conver-tirse en monumentos de sí mismo. “Me sentiría muy desgraciado si no pudiera trabajar. Con el tiempo se pierden capa-cidades, me temo que sí, pero hay que mantener la lucidez y el espíritu crítico. Perder el espíritu es una enfermedad en la que caen muchos escritores. Es como volverse una estatua en vida”.Nacido en Arequipa Perú el 28 de marzo de 1936, Mario Vargas Llosa, miembro de la Real Academia Española, atesoraba ya todos los premios importantes de su idioma: del Cervantes al Príncipe de As-turias. Después de años de sonar como favorito en todas las quinielas del Nobel,

Autor de ‘La fiesta del Chivo’

el escritor peruano ha visto recompen-sada una trayectoria que incluye clásicos de la literatura contemporánea como La ciudad y los perros (1962), La casa verde (1965) o Conversación en La Catedral (1969).

Un intelectual comprometidoCuando en 1959, con 23 años, llegó des-de Lima a Madrid con los cuentos de Los jefes en la cartera y una beca para hacer el doctorado en la Universidad Complu-tense, Vargas Llosa se convirtió en un ciu-dadano del mundo que hoy tiene casa en las capitales peruana y española después de vivir en Barcelona, París y Londres. La lista de sus intereses es, además, tan ex-tensa como el kilometraje que registra su pasaporte. Nadie más alejado de la tópi-ca torre de marfil que el nuevo premio Nobel. Así, si su devoción por Thomas Mann le llevó a estudiar alemán en Berlín, su pasión por el fútbol no le ha hecho ol-vidar el orgullo que sintió el día que, sien-do un niño, saltó a la cancha del Estadio Nacional para vestir la camiseta del Uni-versitario contra el eterno rival, el Alianza Lima.En un bar de la calle Menéndez y Pelayo de Madrid cercana a su pensión, El Jute, el entonces estudiante peruano pasó las tardes escribiendo La ciudad y los perros, la novela que se convirtió en un hito del boom latinoamericano y que inició un ca-mino que en diciembre tendrá parada en Estocolmo. Medio siglo después, aquel muchacho inquieto es un intelectual que no ha perdido un ápice de su inquietud.

Lo mismo acude los jueves a las reunio-nes de la Real Academia Española que visita el Museo del Prado, polemiza con los defensores de los populismos latinoa-mericanos o subraya el descubrimiento de un nuevo libro -de Irene Nemirovsky, Javier Cercas o Héctor Abad- desde las páginas de este periódico.Si Vargas Llosa hubiera decidido ocupar-se en exclusiva de cultivar su propia obra nadie se lo hubiera reprochado. En los últimos tres años, sin embargo, alternó la escritura de El sueño del celta con la lectura minuciosa de la narrativa comple-ta de Juan Carlos Onetti. De allí saldría un ensayo dedicado al autor uruguayo, El viaje a la ficción. Esa misma generosidad la había demostrado ya, 40 años atrás, al escribir Historia de un deicidio, uno de los libros de referencia sobre Gabriel García Márquez. Pese al enigmático episodio que rompió la amistad de ambos escrito-res, Vargas Llosa incluyó ese título en sus obras completas, todavía en curso de pu-blicación por el Círculo de Lectores.Que este mismo año, siendo un abuelo de 74 años, se estrenara como autor de literatura infantil -con Fonchito y la luna (Alfaguara)- indica la capacidad de asom-bro y de trabajo de un hombre capaz de, con esos mismos 74 años, viajar al Congo para documentarse para su nueva nove-la y, de paso, como un reportero más, denunciar la resaca del colonialismo en África.Era tal la devoción por Sartre del premio Nobel cuando joven, que sus amigos bromeaban con él llamándolo “el sastre-

cillo valiente”. Años después, y lejos ya del pensador francés (que rechazó, por cier-to, el Nobel), el escritor hispanoperuano sigue siendo un intelectual comprometi-do. En el sentido más estricto de la pala-bra comprometido. Liberal hasta el pun-to de ser tildado, con brocha gorda, de conservador, Vargas Llosa tenía, cada vez que se manifestaba públicamente, mucho que perder, empezando por el Premio Nobel.Vargas Llosa ha destacado también como intelectual y ensayista, tanto en el ambi-to político como en el literario. Igual de clásicos que sus novelas son los estudios que ha dedicado a la obra de autores como Flaubert, Joanot Martorell (autor de Tirant lo Blanc), Juan Carlos Onetti o Gabriel García Márquez. Este último era hasta hoy el representante en el palma-rés del premio Nobel (lo recibió en 1982) del llamado boom de la literatura latinoa-mericana, un fenómeno alimentado por grupo de autores que en los años sesenta revolucionó las letras en español. Desde hoy hay ya otro nombre en esa lista: Ma-rio Vargas Llosa.El último autor en lengua española ga-lardonado con el Nobel fue el mexica-no Octavio Paz (1990), que sucedió en el galardón al español Camilo José Cela (1989). El mismo año en que ganó Paz Vargas Llosa se encontraba inmerso en la aventura política que le llevó a ser can-didato a la presidencia de Perú. Aquella peripecia concreta, mezclada con sus me-morias, dio lugar al libro El pez en el agua (1993).

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27LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-CorrespondenciaRepública de ColombiaCorte Constitucional.PresidenciaRespetado doctor Torres:He recibido la comunicación, mediante la cual manifiesta su felicitación por mi designación como presidente de la Corte Constitucional.Quiero expresarle mi agradecimiento y aprovecho la opor tunidad para manifestarle lo mucho que valoro su esfuerzo del periodismo especializado.CordialmenteMauricio González CuervoPresidente

Procuraduría General de la NaciónViceprocuradora GeneralHe recibido con beneplácito su comunicación, en la cual exalta el papel que ha desarrollado el género femenino en los últimos años al punto que se institucionalizó un día para homenajearla, en virtud de los acontecimiento históricos que usted reseña.En nombre del sesenta por ciento de las mujeres que hacemos parte de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, quiero agradecerle sus elogiosas expresiones hacia el personal femenino.Atentamente:Martha Isabel Castañeda CurveloViceprocuradora General de la Nación

Presidencia de la República de EcuadorDe mi consideración En mi calidad de Secretar ia General de Comunicación, el señor Presidente de la República me ha hecho conocer de su atenta c o m u n i c a c i ó n , llegada al despacho, mediante la

cual usted nos hace conocer sobre su importante periódico El Jurista.Agradecemos su gentil envío y le auguramos éxitos en el diario que hace periodístico. Estamos a las órdenes desde éste hermano país.AtentamenteMónica Chuji G. S e c r e t a r i a G e n e r a l d e Comunicación

Presidencia de la RepúblicaSr. Director GeneralEl Presidente de la República Francesa ha recibido copias de su publicación ‘El Jurista’ que ha enviado los señores Antolín Díaz Martínez, Subdirector general y Marco Rodrigo Torres, Jefe de Relaciones Públicas.El Presidente Nicolas Sarkozy me encargó la tarea de darle las gracias por el envío de su publicación y le aseguramos que él se dio cuenta de la información de su periódico.Le ruego acepte, Señor Director General de expresar mis mejores deseos.Cedric GoubetPortavoz del Gobierno de Francia

Corte suprema de JusticiaSala de Casación PenalRespetado Doctor:Re c i b a m i s m ás s i nc e r o s agradecimientos por la comunicación que me hiciera llegar, mediante la cual ese pull de abogados y el periódico ‘El Jurista’ me dan a conocer su apoyo y reconocen la labor desarrollada en busca de mantener el orden constitucional y legal en nuestro país, ya que ese tipo de reconocimiento al trabajo es lo que me impulsa a seguir adelante en la ardua y delicada labor de administrar la justicia en nuestra Nación.

C o n s e n t i m i e n t o s d e consideración.

Sigifredo Espinosa PérezMagistrado.

Congreso de la RepúblicaCordial saludo.Me permito hacerle llegar mis agradecimientos por el mensaje de felicitación y buenos deseos, con motivo de mi elección como Presidente del Senado de la República.Hago propicia la ocasión para expresarle mi reconocimiento por la labor adelantada por su pull de Abogados y el Periódico El Jurista; desde el Congreso de la República continuaremos apoyando las iniciativas y proyectos que redunden en beneficio de la justicia en Colombia.Con sentimientos de consideración.Armando Benedetti VillanedaPresidente Senado de la República

Embajada de CanadáEstimado señor Torres:Agradezco la deferencia que ha tenido al enviarme como regalo el libro “Controversia Nicaragua Colombia y diferendo colombo-venezolano”, al igual que su amable invitación a participar en Sexta edición de su periódico ‘El Jurista’.Con mis mejores deseos para el éxito de su periódico, aprovecho la opor tunidad señor Torres, para presentarle las seguridades de mi más alta y dist inguida consideración.Genevivie des RiviéresEmbajadora

Presidencia de la República de ColombiaSecretaría JurídicaRespetado Doctor Torres:Agradezco el envío del l ibro “Controversia Colombia, Nicaragua y el Diferendo Colombo- Venezolano”, aprovechando la presente para efectuarles un reconocimiento por dicha tarea, que constituye un invaluable aporte para conserva la integridad de nuestra patria.Además, reconozco las palabras tan especiales y conmovedoras que

me hizo llegar con motivo de mi nombramiento, y ratificarle mi entera disposición de

colaboración en lo que esté a mi alcance desde el ámbito personal y profesional.Cordial Saludo.

Cristina Pardo Schlesinger.Secretaria Jurídica.

Ministerio de CulturaRespetado Doctor Torres:Deseo expresarle mis más altos sentimientos de aprecio unidos a mi gratitud por la felicitación y los buenos deseos que me trasmite, con motivo de mi nombramiento como Ministra de Cultura. Tenga la seguridad de que el Ministerio reconoce en Usted a un amigo y aliado en nuestros mutuos esfuerzos por alcanzar la visibilidad y fuerza cultural que tanto necesitamos en nuestro país.El ministerio, que está bajo mi responsabilidad, continuará trabajando por el reconocimiento de la cultura y del deporte como pilares fundamentales del desarrollo económico y social del país, también por la consolidación de una ciudadanía democrática y la promoción y difusión de las diversas manifestaciones culturales a nivel nacional e internacional. Le reitero mi inmensa gratitud por su efusivo saludo de felicitación, a la vez que le expreso mis más profundos sentimientos de consideración y aprecio.Atentamente,Mariana Garcés CórdobaMinistra de Cultura

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28LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO SUSTITUTIVO DE PRISIÓN Y DETENCIÓN DOMICILIARIA. ¿MANILLA O BRAZALETE ELECTRÓNICO?

Exactamente hace diecio-cho meses que se comenzó a implementar en la capital del país este mecanismo y por cierto fue el boom en todas las cárceles de Colom-bia, pues iba a descongestio-nar todo el hacinamiento car-celario que vivimos ( aunque era una norma implementada en nuestro C.C.P., estábamos retrasados en aplicarla). En su momento el Ministro Valencia Cossio, expresó que éste sería el gran remedio y si lo miramos detenidamente, lo ha sido o no la ha sido, pues se ha prestado para muchas cosas en el ámbito nacional, tales como sanciones de los mismos a una Juez de penas y medidas en Bogotá por el Consejo

Superior; le ha costado el puesto a una Direc-tora del INPEC, el eje-cutivo ha cuestionado las decisiones de los jueces de función de

garantías cuando no to-man esta medida y han pagado

injustos por pecadores personas que trabajaban en el centro de monitoreo de Bogotá, en fin.

Se debe tener en cuenta que a nivel de América Latina, Colombia diseñó los cen-tros de monitoreo y segui-miento a las personas que se les ha implementado este mecanismo de una forma eficiente, ya países como Perú, Chile e inclu-sive el mismo gobierno de los Estados Unidos algu-nos expertos han recono-cido que este mecanismo ha sido efectivo en nuestro país.

Una de las personas que tra-bajo ardua y rigurosamente a

nivel nacional para implementar este sistema, inclusive era llamado

por jueces para que les brindara in-formación acerca del sistema, fue la persona que sacaba la cara por el INPEC, persona instruida en la materia y que tenemos que reconocerle pública-mente al Inspector o cabo de la Guardia en este caso del cuerpo de custodia y vigilancia del Institu-

to Penitenciario el Sr. Gustavo Adol-fo Torres Pulido, persona honesta, recta gran persona en su trato en general, de gran formación y que terminó como chivo expiatorio en su momento del antiguo Director el Coronel Barragán y la Jefe de mo-nitoreo Piedad Sánchez Peña, Caso fuga de “Kener”.

No se debe entrar en polémica so-bre este asunto, pues, las autorida-des disciplinarias y judiciales darán su concepto cuando “culmine la investi-gación” que por cierto lleva más de 6 meses y no se ha obtenido resultado alguno. Lo único es que este funcio-nario competente e intachable termi-nó trasladado al municipio de Acacias (Meta), por insinuación de memoran-do interno de la Sra. Sánchez Peña al Jefe del comando superior y éste a su vez al director del INPEC Co-ronel Barragán. En pocas palabras el inspector o cabo Torres se encuen-tra en la penitenciaría de Acacias o más conocida como Alcatraz pres-tando veinticuatro por veinticuatro, por exceso de inspectores o cabos o inspectores de la guardia y más bien cumplir las funciones de un dragone-ante grado 8 o guardián, prestando el servicio en garitas, desperdiciándose la experiencia y formación del señor Torres en la implementación del sis-tema de Vigilancia Electrónica. Por último y para concluir con este caso el fue la persona que en el despacho del procurador general denunció lo que pasó con Kener, pues en su mo-mento como era lógico hacerlo, la dirección del INPEC nunca lo hizo.

La implementación del mecanis-mo electrónico ha llegado al punto de que el Instituto penitenciario firmó un contrato con la Em-presa Gestión Ener-

gética Gensa S.A., y como sea toca cumplirlo, hasta el punto que los directores regionales, hacían ante sala y rogaban a los jueces de penas para que aceptaran este mecanismo y lo implementaran, esto sucedió en los 3 juzgados de Acacias (meta). El grave problema es que el INPEC a puesto manillas a diestra y siniestra y sin orden judicial, de allí que han venido tutelas, derechos de peticio-nes, quejas y sanciones, pues, éste quiere implementar el mecanismo a las personas que ya tienen deten-ción domiciliaria o prisión; muchos desde hace meses y años simple-mente con el aval del Director de la Cárcel respectiva, es decir, si la señora “Pepita Pérez” se encuen-tra en detención domiciliaria, desde hace años simplemente el instituto carcelario llega con una resolución que faculta a los directores peniten-ciarios para implementar el meca-nismo. La señora Pérez vive en el barrio Minuto de Dios, esta a cargo de su vigilancia la reclución de mu-jeres del buen pastor; llegan y se le coloca el mecanismo, es una orden y punto; de ahí vienen los reclamos a la autoridad judicial, las tutelas y en fin... todo esto para justificar el contrato con GENSA.

Me permito publicar las observa-ciones al sistema que se le hizo al doctor Vargas Lleras y al Consejo Superior de política criminal y peni-tenciaria, al igual que la advertencia sobre procesos en ejecución que representa un riesgo para el herarío púb l i - co.

Juri-Noticia

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29LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Observaciones al sistema por la Contraloría

Advertencia por parte de la Contraloría

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30LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

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Reglamentada judicatura en la

CancilleríaEn desarrollo de la Ley 1322 del 2009, que autorizó la prestación del servicio jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores, determinó las condiciones para la selección e ingreso de los estudiantes a las facultades de Derecho interesados en realizar allí la práctica profesional de requisito de grado. (Minrelaciones Exteriores, Res. 4254, sep. 30/10)

En acceso a información oficial,

tutela prevalece sobre recurso de

insistenciaCuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de se-guridad nacional, la tutela procede para acceder a información de entida-des públicas, en lugar del recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985. (C. Const., Sent. T-511, jun. 18/10, M. P. Humberto Sierra)

Sentencia T. 156 MAR. 5/10

Confirma la decisión del ad quem, el cual concluyó que la tutela no es el medio para lograr que se revise una decisión sobre intereses pagados en exceso (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).

Sentencia Corte Constitucional

La ley de Hábeas Data (L.1266/08) consagra el principio de aseguramiento de la información financiera, que exige implementar medidas técnicas para garantizar la seguridad de las bases de datos.

La Superintendencia Financiera aclaró que ese principio no se limita a la vigilancia de los procesos que realizan las entidades financieras en sus oficinas. Además, deben monitorear la forma en que las compañías que apoyan su labor usan los datos de sus clientes.

Bancos deben monitorear la forma en que contratistas

gestionan los datos de sus

clientes

CENTRAL JURÍDICA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.

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31LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

Juri-Información

‘CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS ABOGADOS’

Es importante destacar en estas páginas para conocimiento de los abogados, los principios básicos sobre la función que desempeñan siendo consagrados en cada una de las organizaciones demócratas del mundo; de la cual

Colombia hace parte y como tal está sometida acatar dichos preceptos. No vamos analizar o cuestionar si las citadas normas aplican en nuestro país.

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la declaración universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de todo individuo acusado de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas.

Considerando el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo.

Considerando que las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos recomiendan, en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva.

Considerando que las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Considerando que en la declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de

las víctimas de delitos.

Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente.

Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público.

Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados.

Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos

1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de dis t inción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, procedencia nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.

3. Los gobiernos velarán porque se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.

4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.

Salvaguardias especiales en asuntos penales

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

6. Todas esas personas, cuando no dispongan

de abogado, tendrán derecho, siempre

que el

interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.

8. A todo arrestado, detenido, o preso, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.

Competencia y preparación

9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.

11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado; los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.

Obligaciones y responsabilidades

12. Los abogados mantendrán en

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32LA NOTICIA CON OPINIÓN JURÍDICA

JURI CRUCIGRAMAHORIZONTALES1) Radio detecting and ranking, sistema de detección y medición por medio de ondas de radio. 5) Reve-lar a la autoridad un delito, designando al autor. 11) Diosa de la discordia. 12) Bañera. 13) Exclamación de aplauso taurino. 14) Elipse, parábola o hipérbola (Maldita curva). 16) Tablón que sujeta la cabeza de la viga prensadora de los lagares de aceite (Maldita oleaginosa). 18) Hacer jogging, por ejemplo. 20) Tela fuerte para velas, toldos o ropa de trabajo. 21) Ve corta. 23) Personas adultas del sexo femenino. 25) Fécula extraída de la raíz de una orquídea. 27) Especialidad de los oftalmólogos. 29) Osmio. 30) De color amoratado (femenino). 31) Pronom-bre personal. 33) Califa tocayo de Gutiérrez. 35) Máquina que se emplea para ahondar y limpiar los puertos, ríos y canales. 38) Empresa que extrae y vende arena. 41) Impar. 42) Prueba, examen. 44) Manantial de agua subterránea. 46) Dividir en lotes un terreno. 48) Tripudiar. 50) Yerno de Mahoma. 51) Hurto que los criados efectúan en la compra diaria. 53) Pez, vertebrado acuático. 54) Fenómeno nervioso que suele preceder o acompañar al llanto. 55) Cantidad prescripta de un medicamento.

VERTICAL1) Preso, encarcelado. 2) Elemento del emblema olímpico. 3) Parte superior de las puertas y ventanas que descansa sobre las jambas. 4) Tomar, agarrar. 5) Lady …, la malograda Princesa de Gales. 6) Prepo-sición. 7) Hogar. 8) La aldea de Dulcinea. 9) Ala de ave desplumada. 10) Relativo o perteneciente a los riñones. 12) Peludo, armadillo. 15) Coteje, analice diferencias y semejanzas entre dos o más cosas. 17) Distanciar, poner algo a mayor distancia. 19) El juego ciencia, que le dicen. 22) Casco o uña de las bestias caballares. 24) Arandela de plomo o cuero engrasado que se pone como asiento de tuercas y cabezas de tornillo. 26) Cierto juego de cartas entre dos, que se disputa a 5 puntos. 28) Cortó las mieses o la hierba. 32) Ovinos. 34) Árbol o palo de un velero. 36) Relaciones de sucesos por años. 37) La primera vértebra, sobre la que se apoya el cráneo. 39) Apéndice nasal. 40) Cebo de pesca hecho con huevas de pescado. 43) Dios de los vientos. 45) Pilastra o trozo de columna erigido en memoria de alguna persona difunta. 47) Cocinó al fuego. 49) Pimiento picante. 52) Sudoeste.

todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de la justicia.

13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes:

a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes.

b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses.

c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.

14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.

Garantías para el ejercicio de la profesión

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus éstos como consecuencia del desempeño de sus funciones.

19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente; salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.

20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica

eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional.

Libertad de expresión y asociación

23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia, la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Asociaciones profesionales de abogados

24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.

25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los juristas estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Actuaciones disciplinarias

26. La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus correspondientes

órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.

27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.

28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.

29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos principios.

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