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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Dr. Oscar Sergio Hernández Benítez El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Subsecretaría de Reinserción Social y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 1 de diciembre de 2010 6a. época 4853 SUMARIO GOBIERNO FEDERAL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Controversia Constitucional 81/2008, promovida por el Municipio de Jiutepec; Estado de Morelos. ………………………………… Pág. 3 Controversia Constitucional 82/2008, promovida por el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos. ………………………………… Pág. 45 GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO Decreto por el que se crea el Instituto Estatal de Protección Civil. ………………………………… Pág. 86 SECRETARÍA DE GOBIERNO Acuerdo por el que se establece como obligatorio el uso de sistemas de contadores de pasajeros en las unidades que presten el servicio público de transportes con itinerario fijo, en el territorio considerado como zona conurbada en el Estado de Morelos. ……………………………… Pág. 89 DIRECCIÓN GENERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Acuerdo por el que se Reforma el Diverso por el que se establece la Unidad de Información Pública y se integra el Consejo de Información Clasificada de la Defensoría Pública del Estado de Morelos. ……………………………… Pág. 90 SECRETARÍA DE FINANZAS PLANEACIÓN Acuerdo por el que se concede a los Propietarios o Poseedores de Vehículos Automotores, Registrados en el Estado de Morelos, la condonación del 100% de la multa o multas a que se hayan hecho acreedores por verificación vehicular extemporánea, o el 50% de la multa o multas con las que hayan sido sancionados, en virtud de los operativos instaurados para la detección de vehículos que no cuenten con la verificación vehicular vigente y los ostensiblemente contaminantes. ……………………………… Pág. 91 Aviso por el que se da a conocer al público en general, el segundo periodo vacacional durante los meses de diciembre 2010 y enero de 2011, para la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos. ……………………………… Pág. 93 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Convocatoria para los accionistas de la empresa de participación estatal mayoritaria “Aeropuerto de Cuernavaca”, S.A. de C.V., para el desahogo de la Asamblea Ordinaria a celebrarse el día 15 de diciembre del presente año. ……………………………… Pág. 93 SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Convocatoria a las Personas Físicas y Morales con experiencia en dictaminación interesadas en formar parte del Padrón de Auditores Externos de las Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal del Estado Libre y Soberano de Morelos. ……………………………… Pág. 94

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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Dr. Oscar Sergio Hernández Benítez

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Subsecretaría de Reinserción Social y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 1 de diciembre de 2010

6a. época

4853

SUMARIO

GOBIERNO FEDERAL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Controversia Constitucional 81/2008, promovida por

el Municipio de Jiutepec; Estado de Morelos.

………………………………… Pág. 3

Controversia Constitucional 82/2008, promovida por

el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos.

………………………………… Pág. 45

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

Decreto por el que se crea el Instituto Estatal de

Protección Civil.

………………………………… Pág. 86

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Acuerdo por el que se establece como obligatorio el

uso de sistemas de contadores de pasajeros en las

unidades que presten el servicio público de

transportes con itinerario fijo, en el territorio

considerado como zona conurbada en el Estado de

Morelos.

……………………………… Pág. 89

DIRECCIÓN GENERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

Acuerdo por el que se Reforma el Diverso por el que

se establece la Unidad de Información Pública y se

integra el Consejo de Información Clasificada de la

Defensoría Pública del Estado de Morelos.

……………………………… Pág. 90

SECRETARÍA DE FINANZAS PLANEACIÓN Acuerdo por el que se concede a los Propietarios o Poseedores de Vehículos Automotores, Registrados en el Estado de Morelos, la condonación del 100% de la multa o multas a que se hayan hecho acreedores por verificación vehicular extemporánea, o el 50% de la multa o multas con las que hayan sido sancionados, en virtud de los operativos instaurados para la detección de vehículos que no cuenten con la verificación vehicular vigente y los ostensiblemente contaminantes.

……………………………… Pág. 91 Aviso por el que se da a conocer al público en general, el segundo periodo vacacional durante los meses de diciembre 2010 y enero de 2011, para la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos.

……………………………… Pág. 93 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Convocatoria para los accionistas de la empresa de participación estatal mayoritaria “Aeropuerto de Cuernavaca”, S.A. de C.V., para el desahogo de la Asamblea Ordinaria a celebrarse el día 15 de diciembre del presente año.

……………………………… Pág. 93 SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Convocatoria a las Personas Físicas y Morales con experiencia en dictaminación interesadas en formar parte del Padrón de Auditores Externos de las Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal del Estado Libre y Soberano de Morelos.

……………………………… Pág. 94

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Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación para la distribución y ejercicio de los subsidios del Programa de Rescate de Espacios Públicos del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social” 2010.

……………………………… Pág. 95 Convenio de Coordinación para la formalización del Programa de Desarrollo de Zonas Prioritarias 2009.

……………………………… Pág. 104 SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD Convenio de Coordinación para la Ejecución de los Programas y Acciones del Servicio Nacional de Empleo en Morelos, celebrado con fecha 28 de junio del dos mil diez.

……………………………… Pág. 107 SECRETARÍA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN GUBERNAMENTAL DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO Convocatoria 016, referente a la Licitación Pública Nacional número 46062001-016-10, para la Adquisición de Equipo para Laboratorio de Química Forense, Balística, Telefonía, Audio y Video, Servicio Médico Forense y Arquitectura, para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos.

……………………………… Pág. 119 GOBIERNO MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS Acuerdo por el que se reforma el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Temoac, Morelos.

……………………………… Pág. 120 EDICTOS Y AVISOS

……………………………… Pág. 121

SEGUNDA SECCIÓN GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE SALUD Convenios que el Poder Ejecutivo Estatal a celebrado con el Ejecutivo Federal: 1.- Convenio Específico para el fortalecimiento de Acciones de Salud Pública en las entidades federativas, con fecha de suscripción 16 de enero de 2009.

………………………………… Pág. 2 2.- Convenio Modificatorio al Convenio Específico para el fortalecimiento de Acciones de Salud Pública en las entidades federativas suscrito el 16 de enero de 2009 con número CM-AFASPE-MOR-01/09, con fecha de suscripción del 1º de Julio de 2009.

………………………………… Pág. 40

3.- Convenio Modificatorio al Convenio Específico

para el Fortalecimiento de Acciones de Salud

Pública en las entidades federativas suscrito el 16

de enero de 2009 con número CM-AFASPE-MOR-

02-09, con fecha de suscripción del 15 de

noviembre de 2009.

………………………………… Pág. 60

4.- Convenio Específico en materia de Transferencia

del Programa de Caravanas de la Salud con número

DGPLADES-CETR-MOR-01/09, con fecha de

suscripción del 2 y 5 de enero de 2009.

………………………………… Pág. 76

5.- Convenio Específico en materia de Transferencia

de Recursos del Programa de Caravanas de la

Salud con número DGPLADES-CARAVANAS-

CETR-MOR-02/09, con fecha de suscripción del 26

y 29 de enero de 2009.

………………………………… Pág. 90

6. Convenio específico en materia de Transferencia

de Recursos del Programa de Caravanas de la

Salud con número DGPLADES-CARAVANAS-

CETR-MOR-03/09, con fecha de suscripción del 27

y 29 de enero de 2009.

………………………………… Pág. 107

7.- Convenio Modificatorio al Convenio

Modificatorio Específico en materia de Transferencia

de Recursos número DGPLADES-CETR-MOR-

01/09, suscrito el día 5 de enero de 2009, con

número DGPLADES-CARAVANAS-MOR-MODIF-

01/09, con fecha de suscripción del 30 de

septiembre de 2009.

………………………………… Pág. 123

8.- Convenio Modificatorio al Convenio Modificatorio

Específico en materia de Transferencia de Recursos

DGPLADES-CARAVANAS-CETR-MOR-03/09,

suscrito el día 29 de enero de 2009, con número

DGPLADES-CARAVANAS-MOR-MODIF-02/09, con

fecha de suscripción del 30 de septiembre de 2009.

………………………………… Pág. 135

9.- Convenio que Modificatorio al Acuerdo de

Coordinación para la ejecución del Programa de

Calidad, Equidad y Desarrollo en Salud, suscrito el

31 de marzo de 2009, con número DGPLADES-

PROCEDES-MOR-MODIF-01/09, con fecha de

suscripción del 31 de diciembre de 2009.

………………………………… Pág. 145

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 3

Al margen izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estado Unidos Mexicanos.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2008. ACTOR: MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO

DE MORELOS. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO

FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.

COTEJADO: México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diez. Vo.Bo.:

VISTOS; y RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil ocho, registrado con el número 032957, Faustino Velásquez Medrano, en su calidad de Síndico del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, y en representación de dicho Municipio, promovió controversia constitucional y demandó de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:

"…II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADOS: a).

El H. Congreso del Estado de Morelos. - - - b). El titular del Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos. - - - c). Secretario de Gobierno del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. - - - IV.- NORMA GENERAL

Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO EN SU

CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE FUE PUBLICADO: 1. Los

artículos 3 fracción IV, 4 fracción III, 11, 12, 14 fracciones I, III y IV;

24 (fracciones I, II y último párrafo), 33 y Sexto Transitorio de la Ley

de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano

de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad

número 4617, de fecha 4 de junio de 2008.”

Importa destacar, que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que también se impugnaron los numerales 15 y 16 de la ley mencionada.

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes de la norma general y de los actos cuya invalidez se demandan, los siguientes:

"En la edición número 4617 del Periódico Oficial Tierra y

Libertad del Gobierno del Estado de Morelos, de fecha 4 de junio de

2008, fue publicada la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del

Estado Libre y Soberano de Morelos. - - - Ordenamiento que en sus

artículos 3 fracción IV, 4 fracción III, 11, 12, 14 fracciones I, III y IV;

24, 33 y Sexto Transitorio, se estiman invaden la esfera

constitucional de competencia del Municipio actor.”

TERCERO. Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, son los siguientes:

1.- Que los artículos 4, fracción III; 11; 14; y 24, fracciones I, II y V último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, son violatorios de los numerales 14, 16 y 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también de los artículos 10, fracción II; 147; 148; 149; y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, al crear al ‘Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado’ como autoridad intermedia entre el gobierno estatal y los Ayuntamientos del Estado, y facultarlo para definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable y para determinar la condonación o reducción de las contribuciones municipales, violando así el principio de recaudación y de libre administración hacendaria de los Municipios, e invadiendo su esfera de competencia.

Que el ‘Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado’ es una autoridad intermedia, debido a que:

a). Es una autoridad ajena y distinta al gobierno estatal y a los gobiernos municipales, no obstante que se encuentra integrada por servidores públicos de uno y otros gobiernos.

b). Lesiona la autonomía municipal, ya que invade la esfera de competencia de los Municipios al definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable; así como también determina en forma vinculante y por encima de los Municipios (de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracciones I, II y V último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable) las reducciones y condonaciones a las contribuciones municipales relativas al desarrollo económico.

2.- Que el artículo 14, fracciones III y IV, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, es violatorio de los numerales 14, 16 y 115 de la Constitución Federal al establecer que el ‘Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado’ tiene atribuciones para proponer a los órganos del Poder Ejecutivo Estatal los proyectos prioritarios, las reglas de operación de los programas y las acciones, relativos al desarrollo económico que se implementen en los Municipios miembros de dicho Consejo.

Lo anterior, en virtud de que se invade el ámbito constitucional de competencia del Municipio, pues de conformidad con la fracción V del artículo 115 constitucional, corresponde a los Municipios, dentro de su ámbito territorial, la atribución para determinar y aplicar el desarrollo urbano municipal, dentro de la cual queda comprendido el fomento de las actividades económicas o los proyectos productivos, y consecuentemente, la expedición de las reglas de operación de los programas o acciones que el Ayuntamiento estime necesarios para materializar o ejecutar los programas o acciones relativas al desarrollo económico del Municipio.

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Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

3.- Que los artículos 3, fracción IV; 4, fracción III; 11; 12; 14, fracciones I, III y IV; 15; 16; 24, fracciones I, II y V; 33 y sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, que contemplan la creación del Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, así como la posibilidad de que los Ayuntamientos celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Ejecutivo del Estado, y que establecen que los Municipios podrán recibir apoyos para el desarrollo de proyectos productivos específicos de alto impacto municipal o para la adquisición de sistemas informáticos, asesoría o capacitación del Poder Ejecutivo, condicionando dicho beneficio a que los mismos celebren los convenios señalados, implica un menoscabo a la autonomía, atribuciones y hacienda de los Municipios, ya que:

a). Establecen que el Presidente del Municipio que haya celebrado el convenio formará parte del mencionado consejo intermunicipal, cuando en todo caso, la voluntad de incorporarse al mismo y la decisión de quién ha de representar al Ayuntamiento, es una decisión que debe tomarse colegiadamente por el propio Ayuntamiento, por lo que se transgreden las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Federal, que reconocen autonomía y personalidad jurídica a los gobiernos municipales.

b). La intervención del Presidente Municipal en el Consejo, no puede admitir que se suplan las determinaciones que le corresponde definir al gobierno municipal en forma colegiada en materia de desarrollo económico, y menos aún que éstas estén sujetas a la aprobación de las autoridades del Poder Ejecutivo estatal, por lo que se viola la fracción V del artículo 115 constitucional, que otorga a los gobiernos municipales la potestad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, sin injerencia externa, dentro de la que queda incluido el fomento a las actividades productivas o el desarrollo económico en su ámbito territorial.

c) Las determinaciones del Consejo no pueden tener por objeto el otorgamiento de condonaciones o reducciones a las contribuciones municipales, ni siquiera en el caso de los Municipios que hayan celebrado convenio de coordinación, colaboración y concertación con el ejecutivo local, pues se atentaría en contra de la facultad de los Ayuntamientos para percibir sus contribuciones sin que las leyes federales o locales puedan establecer exenciones o subsidios a cargo de las mismas, facultad consagrada en la fracción IV del 115 de la Constitución General de la República, perjudicando así la libre administración hacendaria, al reducir los recursos para hacer frente al gasto público.

Como consecuencia de lo expuesto el Municipio actor impugna el artículo sexto transitorio de la Ley, en el que se establece que el Consejo Intermunicipal deberá ser instalado dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del primer convenio referido en el artículo 15 de la misma.

CUARTO.- Por acuerdo de catorce de julio de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 81/2008; y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.

Por auto del día quince de julio de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; se tuvieron como demandados en ese procedimiento constitucional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, y se ordenó emplazarlas, y dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.

Mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil ocho, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso requirieron al Congreso del Estado de Morelos para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes de la normas generales impugnadas, así como de las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de dicho órgano legislativo, y la apercibieron, para el caso de no cumplir con el requerimiento señalado, con la imposición de una multa en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

QUINTO. El Gobernador Constitucional y el Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, señalaron en síntesis lo siguiente:

1.- Opusieron la falta de legitimación a la causa del Municipio actor, al estimar que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, pues consideran que el ejecutivo estatal no ha realizado acto alguno que invada o afecte la órbita competencial del Municipio actor, y en consecuencia, que la actora carece del derecho a demandar la invalidez del acto impugnado.

2.- Opusieron la falta de legitimación pasiva del ejecutivo estatal, al no haber realizado acto alguno que constituya una invasión a la esfera de competencia del Municipio actor, y en consecuencia, este último no puede obtener la pretensión que demanda.

3.- Señalaron que los conceptos de invalidez formulados por la parte actora son inoperantes, pues los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones III, y IV, 24, 33 y Sexto Transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Morelos, que se impugnan, establecen un sistema o régimen de coordinación entre el gobierno estatal y los Ayuntamientos del Estado en materia de desarrollo económico sustentable, que constituye un régimen de opción para el Municipio actor.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 5

Que de los artículos 11, 12, fracción II, 14, 15, 16, 24 y 33 de la ley aludida, se advierte que la participación en el régimen de fomento al desarrollo económico, así como la inclusión, pertenencia y participación en el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, resulta optativa para los Ayuntamientos, y no impuesta, ya que se requiere que el Ayuntamiento celebre un convenio con el ejecutivo estatal.

Que en consecuencia, los conceptos de invalidez devienen en inoperantes, tanto si decide celebrar el convenio, como si no lo hace, en razón de lo siguiente: si celebra el convenio, y en consecuencia se incorpora la régimen de fomento al desarrollo económico y al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, los conceptos de invalidez serían inoperantes, en razón de que voluntariamente asumiría la aplicación de las normas que le son optativas, lo que implicaría su consentimiento con las disposiciones relativas; si no celebra el convenio, las normas jurídicas impugnadas no tendrían ninguna consecuencia jurídica sobre su esfera de competencias, atribuciones y patrimonio, por lo que también serían inoperantes los conceptos de invalidez, al no causarle las normas aludidas ningún perjuicio.

4.- Manifiestan que el primer concepto de invalidez planteado por el Municipio actor resulta infundado, ya que el Consejo Intermunicipal no constituye una autoridad intermedia, y realizan un análisis de los tres supuestos en los que, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 10/2000, del Pleno de la Corte se actualiza la figura mencionada, en los siguientes términos:

I.- Señalan que el Consejo Intermunicipal no constituye una autoridad intermedia distinta o ajena a los gobiernos estatal y municipales, porque se integra con funcionarios de ambos niveles de gobierno, como son el Secretario de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos que celebren convenios de coordinación con el gobierno del estado; y porque no guarda una posición de supremacía, ni se le reconocen facultades unilaterales de decisión, imperio o ejecutividad sobre los Municipios, y sólo actúa como un órgano colegiado con funciones de promoción del desarrollo económico y de formulación de propuestas en esa materia.

II.- Argumentan que del análisis de los artículos 115 de la Constitución Federal y 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, se advierte que el Consejo Intermunicipal no lesiona la autonomía municipal, ni suplanta o mediatiza las facultades constitucionales de los Ayuntamientos, ni invade sus esferas de competencia, ya que entre las facultades del Consejo aludido, únicamente se encuentran las de formular propuestas en materia de desarrollo económico

municipal, sobre: el monto o porcentaje de reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico; proyectos productivos; reglas de operación de programas y acciones; y mecanismos de coordinación intermunicipal, las cuales no son vinculatorias para las instancias o entidades a que van dirigidas, pues se respeta cabalmente la facultad de los respectivos cabildos de aceptarlas o no, dejando por lo tanto, intacta la libertad hacendaria y autonomía presupuestaria municipal.

III.- Manifiestan que ningún artículo de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable prohíbe o impide a los Municipios del Estado de Morelos tener comunicación directa con el Gobierno del Estado en las materias de su competencia, pues no los limita a que sólo a través del Consejo aludido se puedan dar sus relaciones interinstitucionales con el Gobierno Estatal, por lo que no puede considerarse como un órgano intermedio de enlace entre ambos niveles de gobierno. Señalan que, por el contrario, el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, al estar integrado por un funcionario del gobierno estatal y por los Presidentes Municipales, se instituye como un órgano de coordinación entre el gobierno estatal y municipal, para la deliberación y definición de propuestas, políticas públicas, programas y acciones municipales, en materia de desarrollo económico sustentable.

Asimismo, manifiestan que es infundada la afirmación del actor consistente en que la facultad concedida al Consejo Intermunicipal para deliberar y definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativos al desarrollo económico sustentable, transgrede sus potestades y su ámbito de competencia, porque, en términos del artículo 14, fracciones III y IV de la ley impugnada, dichas facultades son tan solo de formular propuestas de proyectos productivos que considere prioritarios para el desarrollo económico de los Municipios miembros del Consejo, y porque en términos de lo establecido por el numeral 25 de la Constitución Federal, el fomento y promoción del desarrollo económico es una facultad concurrente de todos los niveles de gobierno.

Finalmente, manifiestan que es infundada la afirmación consistente en que la atribución conferida al Consejo Intermunicipal para determinar la condonación o reducción de contribuciones municipales atenta en contra del principio de libre administración hacendaria, en razón de que, en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley impugnada, dicho Consejo únicamente tiene la atribución para formular la propuesta del monto o porcentaje de reducciones y condonaciones de las contribuciones municipales relativas al desarrollo económico; y el artículo 24 del ordenamiento citado establece que los Ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación podrán con autorización del Cabildo, otorgar las condonaciones o reducciones de impuestos, derechos o contribuciones municipales.

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Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

5.- Sostienen que el segundo concepto de invalidez es infundado, pues de conformidad con el artículo 14, fracciones III y IV, del ordenamiento impugnado, las facultades otorgadas al Consejo Intermunicipal son tan solo para formular propuestas, y porque las normas impugnadas no invaden el ámbito competencial del Municipio actor, en razón de que promueven la concurrencia de los ámbitos de Gobierno Estatal y Municipal en el fomento y promoción del desarrollo económico, lo que es acorde con el numeral 25 de la Constitución Federal.

6.- Señalan que el tercer concepto de invalidez es infundado en razón de lo siguiente:

a). Que los artículos 15, 16 y 33 impugnados, no menoscaban la autonomía, atribuciones y hacienda del Municipio, en razón de que no eliminan, restringen, ni limitan alguna de las facultades constitucionales o legales del Municipio actor, así como tampoco se prevé que el otorgamiento de apoyos sea en detrimento o perjuicio de alguno de los elementos o recursos que integran la hacienda municipal, de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

b). Que es infundado que la intervención de los Presidentes Municipales en el Consejo Intermunicipal supla las determinaciones que le corresponden al Gobierno Municipal en materia de políticas públicas, programas, proyectos o acciones en materia de desarrollo económico, pues en términos de los numerales 12, fracción II, y 15 de la Ley impugnada, les corresponde a los Ayuntamientos la decisión acerca de la celebración de los convenios de referencia, y porque la inclusión de dichos funcionarios no implica que se pretenda suplir la voluntad y atribuciones del Ayuntamiento, sino que, dicho funcionario, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, es el representante administrativo, político y jurídico del Ayuntamiento, y en consecuencia, el Ayuntamiento en cuestión se encuentra jurídica, política y administrativamente representado en dicho consejo, por conducto del Presidente Municipal.

c). Que es infundado que las determinaciones del Consejo implican el otorgamiento de condonaciones o reducciones de las contribuciones municipales, ya que de conformidad con los artículos 14, fracción I, y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, al Consejo Intermunicipal le corresponde únicamente acordar la propuesta del monto o porcentaje de las reducciones o condonaciones citadas, siendo facultad exclusiva de los Ayuntamientos aceptar dichas propuestas, pues las mismas no les son vinculantes ni obligatorias.

SEXTO. El Congreso del Estado de Morelos, al contestar la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:

1.- Respecto del primer concepto de invalidez, señala que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado no es una autoridad intermedia en razón de que se trata de un órgano de coordinación que tiene por objeto concertar medios y esfuerzos para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, y por lo tanto, su labor se encuentra supeditada a la vigilancia y común acuerdo de otros entes, como lo son la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los Ayuntamientos de los diferentes Municipios.

Manifiesta que el Consejo no constituye una autoridad intermedia entre el gobierno estatal y el municipal, en razón de que no es un ente ajeno a la estructura orgánica del Estado, pues forma parte de éste y actúa dentro del ámbito de facultades del mismo; y no afecta la autonomía municipal, pues no obstante que tiene como objetivo fundamental la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, el Consejo no posee atribuciones de decisión o ejecución sobre ninguna materia específica cuya determinación le corresponda exclusivamente al Ayuntamiento, es decir, no tiene una posición de supremacía frente al Municipio, pues no se le conceden facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de ellos.

Por otra parte, arguye que no se advierte en qué forma el Consejo Intermunicipal podría interferir en la comunicación directa que debe existir entre ambos niveles de gobierno, pues en términos de los numerales 2, 3, 25 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y del 41 de la Ley Orgánica Municipal, ambos ordenamientos del Estado de Morelos, se encuentra integrado por los funcionarios que legalmente representan al ejecutivo estatal (Gobernador del Estado) y al Ayuntamiento (Presidente Municipal).

Asimismo, aduce que el Consejo Intermunicipal no reúne las características de autoridad intermedia, pues solamente le fueron otorgadas facultades para realizar propuestas, lo que implica que se trata de un órgano de enlace y apoyo, aunado a que en su integración se encuentran representados tanto los Ayuntamientos como el Poder Ejecutivo.

2.- Con relación al segundo concepto de invalidez, señala que de la lectura de los artículos tildados de inconstitucionales, no se advierte que al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado se le haya concedido o reconocido ninguna facultad de decisión que por sí misma pudiese ejecutar, además de que en términos del artículo 14

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 7 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, sus atribuciones se limitan a acordar y proponer proyectos productivos y reglas de operación, lo que no significa que pueda imponer las propuestas referidas, pues se encuentran sujetas tanto a las determinaciones de los Ayuntamientos, como a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico y a la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Morelos, y por lo tanto “es que dicho Consejo Intermunicipal al formar parte de la organización del Municipio, y atento a sus atribuciones, no afectan la esfera de competencia de los Ayuntamientos ni obstaculizan en forma alguna la comunicación directa que debe haber entre el Gobierno del Estado y sus Municipios”.

3.- Al contestar el tercer concepto de invalidez, manifiesta que no se vulnera el artículo 115, fracciones I, II, IV y V de la Constitución Federal, en razón de que el Consejo Intermunicipal es un órgano de coordinación o conexión, en el que únicamente recaen atribuciones de propuesta, sin tener facultades para determinar, imponer o ejecutar por si mismo proyectos productivos o reglas de operación, por lo que no sustituye al Ayuntamiento en el ejercicio de facultades que sólo le corresponden a éste, siendo inexacto que el Consejo aludido esté facultado para formular los proyectos productivos prioritarios para el desarrollo económico en sustitución de los Ayuntamientos.

Por otra parte, sostiene que el Presidente Municipal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 41 de la Ley Orgánica Municipal, es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento, por lo que dicho funcionario no es tomado en cuenta como ente unilateral, sino como la persona que simboliza un órgano colegiado como lo es el Ayuntamiento.

Por lo que respecta a la celebración de los convenios de coordinación, aduce que los numerales 15, 18 y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable no transgrede la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues dicha celebración no es obligatoria para los Ayuntamientos, además de que la misma queda sujeta a la autorización del cabildo correspondiente, lo que implica que en el supuesto de que los convenios sean celebrados, serán objeto de estudio, valoración y aprobación por parte del cabildo.

Con relación al argumento de la actora consistente en que las determinaciones del Consejo no pueden tener por objeto el otorgamiento de condonaciones o reducciones a las contribuciones municipales, al ser facultad de los Ayuntamientos el percibir sus contribuciones sin que las leyes federales o locales puedan establecer exenciones o subsidios a cargo de las mismas, la legislatura establece que la prohibición constitucional es para los casos en que se pretenda otorgar un privilegio individual, pero no para los casos en que por razones de carácter social, y en

leyes generales y abstractas, se autoricen condonaciones. También señala que la facultad de condonar o de otorgar reducciones de contribuciones municipales es una potestad de los Ayuntamientos, que pueden ejecutar, siempre y cuando sea con la autorización del cabildo, y acordado con el Consejo Intermunicipal, por lo que no se vulnera el numeral 115, fracción IV de la norma fundamental.

Asimismo señala que, si bien es cierto que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal prohíbe conceder exenciones de contribuciones, también es cierto que dicho beneficio será otorgado únicamente a aquellas empresas, organizaciones sociales, privadas y personas físicas con actividad empresarial, siempre y cuando se compruebe que éstas cuentan con un domicilio legal y fiscal dentro del Estado de Morelos, o que se establezcan en él, que estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social, tanto federales como estatales, y que los proyectos de inversión que realicen impliquen la creación de empleos permanentes en el Estado, lo que justifica el otorgamiento de dichos beneficios.

SÉPTIMO. El Procurador General de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:

1.- Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, consistente en la falta de legitimación a la causa del Municipio actor, manifestó que deben ser desestimadas, ya que tienen íntima relación con el fondo del negocio, y en consecuencia, no es la etapa idónea para resolver dicha cuestión.

2.- Con relación al concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, que establece que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos constituye una autoridad intermedia, señaló que es infundada, en razón de lo siguiente:

Que de la lectura de los artículos 4, 11 y 12 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable de Morelos se observa que por la forma en que está integrado el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico de la entidad, no puede ser considerado como un ente ajeno al gobierno estatal o municipal, ya que se integra tanto por autoridades del Estado de Morelos (el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico), como de los Ayuntamientos (presidentes municipales) que celebren los convenios con el ejecutivo estatal, y únicamente tiene la naturaleza de un órgano de coordinación para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales. Que en consecuencia, el Consejo Intermunicipal no constituye una autoridad intermedia, por no ser distinto ni ajeno a los gobiernos estatal y municipales, y porque carece de facultades unilaterales de decisión, imperio o ejecutividad sobre los Municipios.

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Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Que el Consejo Intermunicipal no invade la esfera de facultades del Municipio, pues las atribuciones previstas a favor del mismo, en el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, no restringen, se contraponen, ni hacen nugatorias las facultades consagradas por el artículo 115 de la Constitución Federal, aunado a que del análisis de dicho numeral, no se desprende que el Ayuntamiento tenga conferidas atribuciones en materia de desarrollo económico sustentable.

Que si el mencionado Consejo sólo puede acordar, proponer y promover los proyectos productivos prioritarios para el desarrollo económico de los Municipios miembros, resulta incuestionable que con dichas atribuciones no se suplantan las facultades que constitucionalmente le competen a los Ayuntamientos.

Que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado no constituye una autoridad intermedia, porque no guarda una posición de supremacía, ni se le reconocen facultades unilaterales de decisión, imperio o ejecutividad sobre los Municipios, en razón de que, en términos de los artículos 11 y 14 de la ley impugnada, actúa solamente como un órgano colegiado con funciones de promoción y formulación de propuestas de desarrollo económico, y en consecuencia, las propuestas que emite no son vinculatorias para las entidades a que van dirigidas.

3.- Por otra parte, señala que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico no impide el trato directo entre los ámbitos de gobierno estatal y municipal, ya que las disposiciones impugnadas no le imponen a los Ayuntamientos de Morelos la obligación de acudir en primera instancia al Consejo aludido para que éste se dirija al gobierno local, es decir, no se coarta el derecho de los Municipios para acudir ante el gobierno estatal para tratar de manera directa los asuntos relacionados con la materia de desarrollo económico sustentable.

Manifiesta que las atribuciones conferidas al Consejo se encuentran sujetas a las determinaciones de los Ayuntamientos, a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico de Morelos, que depende del titular del Ejecutivo local, y a la Secretaría de Desarrollo Económico estatal, y en consecuencia, señala que dicho órgano forma parte de la organización del gobierno municipal.

Asimismo, señala que en términos de lo establecido por las fracciones III y IV del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, las facultades conferidas al Consejo Intermunicipal son tan solo para formular propuestas de proyectos productivos que considere o estime prioritarios para el desarrollo económico de los Municipios miembros, por lo que no se trastoca el ámbito competencial que la Constitución Federal otorga de manera exclusiva a los Municipios.

4.- Por otra parte, manifiesta que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece que no deben existir exenciones respecto del cobro de los impuestos que se generen por operaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, es decir, que tácitamente se establece la prohibición de exentar a las instituciones públicas y privadas y a las personas físicas o morales del pago de las contribuciones que formen parte de la hacienda municipal, por ir en contra del fortalecimiento de la misma, al debilitar la posibilidad de que dicho orden de gobierno pueda recibir los recursos señalados.

En consecuencia, señala que el artículo 14, fracción I, de la ley impugnada, que establece que el Consejo Intermunicipal puede formular propuestas sobre el monto o porcentaje de reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativas al desarrollo económico; y el numeral 24 del ordenamiento señalado, que establece que los Ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación con el ejecutivo estatal podrán otorgar las reducciones y condonaciones referidas, son contrarios a lo establecido por la fracción IV del artículo 115 constitucional, por lo que se debe declarar la invalidez de los numerales impugnados.

5.- Finalmente, señala que los artículos 16 y 33 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, que establecen que aquellos Ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación, colaboración y concertación con el gobierno estatal, podrán recibir apoyos para el desarrollo de proyectos productivos específicos de alto impacto municipal y ser beneficiarios de los mecanismos de modernización administrativa y mejora regulatoria para facilitar la apertura y operación de empresas en los Municipios del estado, de ninguna manera menoscaban la autonomía y atribuciones del Municipio actor, ya que de su contenido no se advierte que se elimine, restrinja, limite o haga nugatoria la esfera competencial que constitucionalmente le corresponde al Municipio de Jiutepec, Morelos.

Sin embargo, establece que en términos de los numerales mencionados en el párrafo anterior, se establece como requisito para que los Ayuntamientos reciban los apoyos mencionados, que celebren previamente los convenios de coordinación, colaboración y concertación con el gobierno estatal, lo que implica que deben supeditar su voluntad a la suscripción de los convenios en comento para recibir tales beneficios.

Al respecto, considera que los artículos en cuestión conculcan el derecho de libre asociación consagrado en el numeral 9 de la Constitución General de la República, en razón de que lejos de otorgar a los Municipios de Morelos beneficios tendientes al desarrollo económico sustentable de manera igualitaria, se condiciona su prestación a la firma de los convenios referidos, so pena de no recibirlos en caso de no celebrarlos, lo cual limita el derecho de los Municipios de poder pertenecer o no a un grupo o en su caso renunciar a él, ya que si bien no se les prohíbe asociarse, sí se pretende obligarlos a que lo hagan, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 16 y 33 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 9

OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

NOVENO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En sesión del día catorce de enero de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Segunda Sala determinaron remitir el asunto al Tribunal Pleno.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, además de que se impugnan normas generales.

SEGUNDO.- Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

En la especie, como quedó precisado, se impugnan los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, 33 y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4617, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

Como se advierte de lo anterior, lo que se impugnan son normas generales, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación debe estarse a lo que dispone la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:

“Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda

será:

II.- Tratándose de normas generales, de treinta días

contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del

día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de

la norma que dé lugar a la controversia, y …”.

De la lectura integral de la demanda se advierte que las normas generales citadas se impugnan con motivo de su publicación, lo cual ocurrió el cuatro de junio de dos mil ocho, como consta en el ejemplar del Periódico Oficial del Estado, que obra a folios 18 a 57 de este expediente.

Así, conforme a las constancias procesales, si el oficio de demanda se presentó el día catorce de julio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según consta al reverso de la última hoja de la demanda, es indudable que su presentación resulta oportuna, en términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, toda vez que si la actora impugnó las referidas normas con motivo de su publicación en el periódico oficial de la entidad federativa de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, en consecuencia, el plazo de treinta días para promover la presente controversia constitucional inició el día cinco de junio y feneció el primero de agosto de dos mil ocho, descontando los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, así como los días cinco, seis, doce y trece de julio de dos mil ocho, que fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos, así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año, que correspondieron al primer período vacacional de este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la materia.

TERCERO. Por lo que respecta a la legitimación de la parte actora, se advierte que la demanda de controversia constitucional fue suscrita por el Síndico del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, Faustino Velásquez Medrano, quien acreditó tener tal carácter con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de cabildo de veinticinco de enero de dos mil ocho, que obra agregada a fojas 58 a 82 de este expediente, de la que se desprende que el promovente y signante de la demanda es el Síndico del Ayuntamiento señalado.

De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, las partes en una controversia constitucional pueden comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos, en términos de las normas que los rijan y, en todo caso, se presumirá que cuentan con la representación con que se ostentan.

Por su parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos2 establece que los Síndicos son los funcionarios a los que les corresponde la facultad de representar a los Ayuntamientos en las controversias jurisdiccionales en que sean parte, así como de nombrar representantes.

1 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. 2 Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: … II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos.

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Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

De lo expuesto se concluye que el Síndico del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, Faustino Velásquez Medrano, cuenta con la representación legal de dicho Ayuntamiento, y por ende, con la legitimación necesaria para promover la controversia constitucional.

CUARTO. Respecto al análisis de la legitimación de la parte demandada, tienen dicho carácter el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, así como también el Congreso de la entidad federativa señalada.

Respecto al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, firma la contestación de la demanda Marco Antonio Adame Castillo, con el carácter de Gobernador del Estado, lo cual acredita con la documental consistente en copia certificada del Bando Solemne expedido por la Legislatura del Estado, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial de la entidad ‘Tierra y Libertad’, el veintinueve de septiembre siguiente, de lo que se concluye que quien firma la contestación de la demanda es Gobernador de dicha entidad, en términos del artículo 573 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, que se denomina Gobernador Constitucional del Estado.

En cuanto al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, autoridad a la que se le demanda el refrendo y publicación de las normas impugnadas, se advierte que también tiene legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional, conforme a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 744, y segundo párrafo del artículos 765 de la Constitución de la entidad.

Por su parte la Ley Orgánica de la Administrac ión Públ ica del Estado de Morelos, en sus numerales 96, 25, f racción I7, y 26, fracción XXII I8, establece que para el

3 Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado. 4 Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia del Estado y los demás funcionarios públicos que con ése carácter determine la Ley. 5 Artículo 76.- Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario de Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno. 6 Artículo 9.- Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán estar refrendadas por el Secretario de Gobierno, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". 7 Artículo 25.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de las siguientes Secretarías de Despacho:

despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado (esta última atribución fue derogada mediante Decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de octubre de dos mil ocho).

Además, al contestar la demanda, el Secretario de Gobierno en mención, exhibió copia certificada del nombramiento que lo acredita en dicho cargo, expedido el dos de octubre de dos mil seis por el Gobernador Const i tuc ional del Estado de Morelos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 70, fracción IV9, de la Constitución local para nombrar y remover a sus Secretarios de despacho.

Por ende, se colige que el citado funcionario Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, cuenta con la legitimación necesaria para intervenir en esta controversia constitucional.

En ese sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN

PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO

HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO

IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los

"órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen

delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal,

sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las

controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del

supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional,

pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere,

necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en

cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al

principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con

este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por

tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la

I. Secretaría de Gobierno; 8 Artículo 26.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: XXIII. Administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad. (esta atribución fue derogada mediante Decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de octubre de dos mil ocho). 9 Artículo 70.- Son facultades u obligaciones del Gobernador del Estado: IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 11 Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y

reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los Secretarios de

Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del

ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los

referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la

controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley

reglamentaria de la materia.”

(Novena Época. Pleno. Tesis P./J. 109/2001. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de

2001. Página 1104.)

Por lo que corresponde al Poder Legislativo del Estado de Morelos, firma la contestación de la demanda Jaime Tovar Enríquez, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo cual acredita con la documental consistente en el acta de Sesión Ordinaria celebrada el quince de julio de dos mil ocho, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones del segundo año de Ejercicio Constitucional de la Honorable Quincuagésima Legislatura del Congreso de Morelos, de la que se desprende que la persona mencionada es el Presidente de dicho órgano de gobierno, al cual le corresponde su representación, de conformidad con los artículos 3510 y 36, fracción XVI11, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

Consecuentemente, quien signa la contestación de la demanda de controversia constitucional en representación del Congreso local, cuenta con la legitimación necesaria para ello, conforme a los preceptos analizados.

QUINTO. A continuación se analizan las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.

1.- Opusieron la falta de legitimación a la causa del Municipio actor, al estimar que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, pues consideran que el ejecutivo estatal no ha realizado acto alguno que invada o afecte la órbita competencial del Municipio actor, y en consecuencia, que la actora carece del derecho a demandar la invalidez del acto impugnado.

10 Artículo 35.- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo. 11 Artículo 36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;

2.- Opusieron la falta de legitimación pasiva del ejecutivo estatal, al no haber realizado acto alguno que constituya una invasión a la esfera de competencia del Municipio actor, y en consecuencia, este último no puede obtener la pretensión que demanda.

Lo anterior es infundado, en virtud de que la determinación relativa a si las disposiciones impugnadas vulneran o no el ámbito de atribuciones exclusivas del Municipio actor conforme a lo determinado en el artículo 115 de la Constitución Federal, específicamente en sus fracciones III y IV, o si tal vulneración depende o no del hecho de que prácticamente puedan celebrarse los convenios que regulan, constituye una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto y, por tanto, debe desestimarse en aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia P./J.92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.12

SEXTO. A fin de estar en aptitud de dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados, resulta conveniente referirse al marco constitucional y legal que regula el desarrollo económico sustentable, la hacienda municipal y la libre administración hacendaria, y a la norma constitucional que prevé la figura de la autoridad intermedia, al tenor de las consideraciones siguientes:

DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE Los artículos 25 y 26, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:

“Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del

desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y

sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen

democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico

y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,

permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los

individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta

Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la

actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y

fomento de las actividades que demande el interés general en el

marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con

responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector

privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que

contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las

áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto

de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la

propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se

establezcan.

12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.

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Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y

privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas

prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e

impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la

economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés

público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos,

cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la

organización y la expansión de la actividad económica del sector

social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,

comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o

exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas

de organización social para la producción, distribución y consumo de

bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que

realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el

desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo

económico nacional, en los términos que establece esta

Constitución.”

“Artículo 26.-

A. El Estado organizará un sistema de planeación

democrática del desarrollo nacional que imprima solidez,

dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía

para la independencia y la democratización política, social y cultural

de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta

Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La

planeación será democrática. Mediante la participación de los

diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de

la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo.

Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán

obligatoriamente los programas de la Administración Pública

Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los

procedimientos de participación y consulta popular en el sistema

nacional de planeación democrática, y los criterios para la

formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los

programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos

responsables del proceso de planeación y las bases para que el

Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de

las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares

las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la

Unión tendrá la intervención que señale la ley.”

Para fijar el justo alcance de las disposiciones constitucionales transcritas es conveniente atender a las exposiciones de motivos de fechas siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, relativas a las reformas a los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente enseguida se transcriben:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA

DEL EJECUTIVO DE SIETE DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

“… Con la iniciativa de reformas al Artículo 25 se establecen

en un solo cuerpo de ideas los fines de la rectoría del Estado que

derivan los propósito de garantizar que el desarrollo sea integral,

que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y

que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y

una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno

ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y

clases sociales, cuyo desarrollo y seguridad protege la Constitución.

Para llevar esos propósitos a la realidad se establecen y

ordenan de manera explícita las atribuciones del Estado en materia

económica, siempre referidas al interés general y limitado, estas

atribuciones, por la propia Constitución y las leyes. Con ello se

afirma el principio de legalidad en la función rectora del Estado y se

le hace consistente con los instrumentos de la política económica y

de la estrategia de desarrollo nacional.

En lo que concierne a la economía mixta mexicana se

establece la concurrencia del sector público, del sector social y del

privado a los propósitos generales del desarrollo nacional,

incorporando a todas aquellas formas de actividad económica que

contribuyen al desarrollo de la nación.

Para el sector público se establece que tendrá a su cargo

exclusivo las áreas estratégicas que la Constitución especifica. Para

fortalecer a la sociedad y lograr el mejor cumplimiento de los fines

de los organismos descentralizados y empresas que se sitúan en las

áreas estratégicas, se considera necesario que la ley defina formas

de participación social en éstas conservando el Estado en todo

tiempo el control sobre la condición y operación de las mismas. En

las áreas prioritarias el sector público podrá participar por sí o

conjuntamente con el sector social y privado de acuerdo con la ley

para impulsarlas y organizarlas.

Se consigna explícitamente al sector social como integrante

fundamental de la economía mixta, con lo que se recoge una

aspiración de las organizaciones sociales de México y se facilita el

establecimiento de un nuevo equilibrio en la economía mixta para

una difusión mas amplia y directa de los beneficios del desarrollo

nacional. Se compromete el apoyo del Estado y la sociedad bajo

criterios de equidad y productividad a los ejidos, sindicatos, uniones,

organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, y en

general empresas que pertenezcan mayoritariamente a los

trabajadores. Con ello se crean mejores condiciones para su

desenvolvimiento que fortalecen los propósitos sociales de la

Revolución.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 13

Al sector privado se le reconoce su función social así como

la conveniencia de que existan condiciones favorables para el

desenvolvimiento de la empresa privada, sujetando su desarrollo al

interés público.

Con el nuevo artículo 25 se fijan, por tanto, con claridad los

propósitos y la sujeción jurídica de los tres sectores al principio de

legalidad, con lo cual se sientan las bases para reafirmar la

certidumbre en el proceso de largo alcance en el desarrollo de la

economía mixta mexicana y para la modernización de toda la

legislación que regula la intervención del Estado en la economía. La

rectoría del Estado clarifica y fortalece sus instrumentos para

cumplir sus responsabilidades en la promoción del desarrollo. Las

definiciones relativas a la economía mixta delimitan y protegen las

actividades económicas del sector social y del sector privado.

El Artículo 26 establece explícitamente las facultades del

Estado para planear el desarrollo nacional, actualmente implícitas

en la propia Constitución y establecidas en leyes secundarias. Al

recoger en la Constitución los propósitos, atribuciones y las bases

del sistema nacional de planeación democrática, y la participación

de toda la sociedad en el proceso, se fortalece la capacidad del

Estado para hacer converger los esfuerzos de la sociedad hacia el

desarrollo integral de la nación, que contemple el avance político,

económico, social y cultural del pueblo de manera sólida, dinámica,

permanente, equitativa y eficiente.

Para el fortalecimiento de nuestra democracia integral, se

faculta al Ejecutivo para establecer los procedimientos de

participación de los diversos sectores sociales en el proceso de

planeación del desarrollo, con lo cual se amplía la participación del

ámbito político electoral que canalizan los partidos y asociaciones

políticos a formas de participación social y comunitaria que inciden

directamente en la administración de los servicios públicos y en los

programas de desarrollo.

Para evitar el incumplimiento de los planes, su dispersión,

su falta de vinculación con los proyectos de inversión, su falta de

oportunidad y las contradicciones entre los diversos programas, se

establece la jerarquía orgánica del sistema nacional de planeación

democrática a partir de un plan nacional de desarrollo único del cual

han de derivar los programas sectoriales de la Administración

Pública Federal, fijándose la obligatoriedad en el cumplimiento de

éstos para el sector público, la coordinación con las entidades

federativas, la concertación e inducción a las acciones de los

particulares, vinculando las decisiones generales con las decisiones

específicas de inversión, así como su localización en el territorio.

Es así como el Artículo 26 establece las bases normativas

generales para la organización de un sistema propio y moderno de

planeación que incorpore los criterios de formulación,

instrumentación, control y evaluación del plan y de los programas.

Se introducen, asimismo, atribuciones explícitas del

Congreso de la Unión en el proceso de planeación del desarrollo

nacional.”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA

DE DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO

DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

“… El estado que guardan los recursos naturales en nuestro

país es de un deterioro progresivo y acelerado, que pone en riesgo

las bases del futuro desarrollo nacional. El fenómeno atraviesa

todas las actividades productivas y de servicios e impacta todo el

territorio nacional. Las causas son diversas y demandan una acción

profunda e inmediata en varios sentidos. Uno de ellos es el marco

legal y normativo en materia ambiental, que siente las bases

jurídicas para un desarrollo sustentable.

El desarrollo sustentable entraña una nueva concepción de

las atribuciones y competencias entre los distintos niveles de

gobierno y entre los poderes de la Unión, que delimite y precise los

ámbitos de responsabilidad y jurisdicción. Asimismo, supone una

nueva relación entre estado y sociedad, entre la Federación los

Estados y Municipios. Esta concepción debe considerar el alcance

nacional de cooperación para el medio ambiente, la reducción de las

controversias entre la Federación y los Estados en esta materia, una

mayor certidumbre en la toma de decisiones para la protección y

planeación ambiental entre el Ejecutivo. iniciativa privada y sectores

sociales. Asimismo, debe garantizar la participación de todos los

sectores en el ordenamiento del territorio de acuerdo a las

condiciones físico-biológicas (geomorfología, cuencas hidrográficas,

vegetación y uso actual del suelo) y a las condiciones

socioeconómicas, de tal suerte que se definan políticas de uso de

recursos naturales con base en la aptitud de los mismos y sobre la

base de una planeación regional.

En este modelo de desarrollo debe reconocerse la

heterogeneidad étnica y cultural que existe en nuestro país, para

dotar a los habitantes de la capacidad de resolución sobre su

entorno. Así como también sustituir la planeación y el desarrollo

centralista por decisiones locales y regionales democráticas. Los

pueblos y comunidades indígenas desempeñan un papel

fundamental en el ordenamiento ecológico debido a sus

conocimientos y prácticas tradicionales.

La relación entre los ámbitos de poder municipal y federal

exige un régimen claro de concurrencias que hasta la fecha no está

suficientemente definido. Como en el caso al nivel federal del

manejo del petróleo, recurso natural cuya industria no debiera ir en

detrimento de las localidades y regiones, sino por el contrario debe

garantizar el cumplimiento del interés social por encima de los

intereses particulares. El manejo del agua, bosques, minas y suelos

debe orientarse para garantizar la vida de las comunidades, pueblos

y regiones en el presente y en el futuro.

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Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

… El artículo tercero de esta ley define a la biodiversidad

como la variabilidad de organismos vivos y de cualquier fuente,

incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros

ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forma

parte; comprende la diversidad de cada especie entre las especies y

de los ecosistemas."; y al desarrollo sustentable como el proceso

evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental,

económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la

productividad de las personas que se funda en medidas apropiadas

de preservación del equilibrio ecológico. protección del ambiente y

aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se

comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones

futuras".

De una interpretación sistemática y teleológica de los numerales 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene que con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres se atribuyó al Estado la responsabilidad de regir la economía nacional, se le facultó para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como para regular y fomentar las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la norma fundamental.

El desarrollo económico nacional debe ser integral y sustentable, lo que implica que debe beneficiar a todos los sectores productivos, los estratos poblacionales y las regiones, de manera permanente y equilibrada, mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social, para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

El desarrollo integral deberá realizarse mediante el crecimiento económico y del empleo, a fin de obtener una más equilibrada distribución de la riqueza dentro del marco de ejercicio de las libertades de los individuos, grupos y clases sociales.

Al desarrollo nacional deberán concurrir, con responsabilidad, los sectores público, social y privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

Se establece un Sistema Nacional de Planeación democrática del desarrollo nacional para imprimir solidez, dinamismo permanente, equitativa y eficiente, al crecimiento de la economía, cuyo principal instrumento es el Plan Nacional de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal, con el fin de dar unidad de dirección a los diversos programas.

Para cumplir con esa importante actividad es imprescindible que la ley faculte al Ejecutivo Federal para establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática y los programas de desarrollo, así como los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el mencionado Ejecutivo coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

Las disposiciones examinadas –artículos 25 y 26 de la Constitución Federal- se encuentran íntimamente vinculadas con las contenidas en los numerales 27, párrafo tercero, y 73, fracción XXIX-C, de la propia norma fundamental que en la parte conducente establecen:

“Artículo 27. (…) La nación tendrá en todo tiempo el derecho

de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el

interés público, así como el de regular, en beneficio social, el

aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la

riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo

equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de

la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las

medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y

establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de

tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de

planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y

crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar

el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;

para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la

organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;

para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de

la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás

actividades económicas en el medio rural, y para evitar la

destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad

pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. (…)”.

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la

concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los

Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines

previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

(…)”.

De lo anterior deriva la concurrencia del Gobierno Federal,

de los Estados y los Municipios, en materia de asentamientos

humanos, para lograr el desarrollo equilibrado del país y el

mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y

urbana, como lo ha reconocido este Tribunal Pleno, en la

jurisprudencia P./J.142/200113 cuyo tenor es el siguiente:

“FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA

JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si

bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no

están expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.",

también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución

determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso

de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado

"facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades

federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en

ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y

13 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1042.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 15 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y

73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27,

párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública

(artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-

G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva

(artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico

mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades

federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la

Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero

será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los

términos de la participación de dichos entes a través de una ley

general.”

La concurrencia de los tres niveles de gobierno para

intervenir en el desarrollo nacional se pone de manifiesto en el

artículo 115, fracción V, incisos a) y c), de la Constitución Federal,

al facultar a los Municipios para que dentro de su ámbito de

competencia formulen, aprueben y administren la zonificación y

planes de desarrollo urbano municipal y participen en la formulación

de planes de desarrollo regional, que deberán estar en concordancia

con los planes generales de la materia, estableciendo, además, la

obligación de la Federación y de los Estados de asegurar la

participación de los Municipios cuando elaboren proyectos de

desarrollo regional.

En la exposición de motivos de la Iniciativa del Ejecutivo de

reformas al artículo 115 constitucional, de fecha ocho de diciembre

de mil novecientos ochenta y dos, se señala en lo conducente lo

siguiente:

“… Otro importante aspecto en el que la reforma municipal y

el Municipio libre habían venido quedando postergados, es el

desarrollo urbano, tan necesario para su planeación y crecimiento

racional, por lo que en la Fracción V se faculta a los Municipios para

intervenir en la zonificación y planes de desarrollo urbano

municipales, en la creación y administración de sus reservas

territoriales, en el control y vigilancia del uso del suelo, en la

regularización de la tenencia de la tierra, y en su necesaria

intervención como nivel de gobierno estrechamente vinculado con la

evolución urbana en el otorgamiento de licencias y permisos para

construcciones y para la creación y administración de zonas de

reservas ecológicas, todo ello de conformidad con los fines y

lineamientos generales señalados en el párrafo tercero del artículo

27 de la propia Constitución. (…)”.

En congruencia con esas disposiciones constitucionales y en uso de la facultad que el artículo 73, en sus fracciones XXIX-C y XXIX-D14 de la Constitución Federal expresamente confiere al Congreso de la Unión, este órgano legislativo expidió la Ley de Planeación y la Ley General de Asentamientos Humanos –leyes marco en materia de planeación nacional del desarrollo económico y de asentamientos humanos-, en las que fijó la participación en ese ámbito de los tres órdenes de gobierno. 14 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…) XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.”

La Ley de Planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, en sus artículos 1º, 4, 14, fracciones I, II, III, IV y VI; 21, 22, 32, 33 y 34 dispone:

“Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden

público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se

llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en

función de ésta, las actividades de la administración Pública

Federal;

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema

Nacional de Planeación Democrática;

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus

actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a

la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación

democrática de los diversos grupos sociales así como de los

pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y

autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se

refiere esta Ley, y

V.- Las bases para que las acciones de los particulares

contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los

programas.”

“Artículo 4o.- Es responsabilidad del Ejecutivo Federal

conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación

democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo

dispuesto en la presente Ley.”

“Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades de Planeación Nacional del

Desarrollo;

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en

cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la

administración pública federal y de los gobiernos de los estados, así

como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y

por los pueblos y comunidades indígenas interesados;

III. Proyectar y coordinar la planeación regional con la

participación que corresponda a los gobiernos estatales y

municipales; así como consultar a los grupos sociales y los pueblos

indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y

propuestas que realicen; y elaborar los programas especiales que

señale el Presidente de la República;

IV.- Cuidar que el Plan y los programas que se generen en

el Sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

(…)

VI.- Elaborar los programas anuales globales para la

ejecución del Plan y los programas regionales y especiales,

tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las

dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos

estatales; y”

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Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

“Artículo 21.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá

elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis

meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el

Presidente de la República, y su vigencia no excederá del período

constitucional que le corresponda, aunque podrá contener

consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2002)

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos

nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y

sustentable del país contendrá previsiones sobre los recursos que

serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y

responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de

política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se

referirán al conjunto de la actividad económica y social, tomando

siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a

éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el

sistema nacional de planeación democrática.

La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de

Desarrollo.”

“Artículo 22.- El Plan indicará los programas sectoriales,

institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados

conforme a este capítulo.

Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su

vigencia no excederá del período constitucional de la gestión

gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y

proyecciones se refieran a un plazo mayor.”

“Artículo 32.- Una vez aprobados el Plan y los programas,

serán obligatorios para las dependencias de la Administración

Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Conforme a las disposiciones legales que resulten

aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva

a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las

dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores

de sector que les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los

órganos de gobierno y administración de las propias entidades.

La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse,

conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos

sociales interesados o con los particulares.

Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la

ley, el Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y,

en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la

consecución de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

La coordinación en la ejecución del Plan y los programas

deberá proponerse a los gobiernos de los estados, a través de los

convenios respectivos.”

“CAPITULO QUINTO

Coordinación

Artículo 33.- El Ejecutivo Federal podrá convenir con los

gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las

formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se

requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la

planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus

respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la

planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la

Federación y los Estados se planeen de manera conjunta. En todos

los casos se deberá considerar la participación que corresponda a

los municipios.”

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, el

Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades

federativas:

I. Su participación en la planeación nacional a través de la

presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades

federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del

desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y

su congruencia con la planeación nacional, así como para promover

la participación de los diversos sectores de la sociedad en las

actividades de planeación;

III. Los lineamientos metodológicos para la realización de las

actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción;

IV. La elaboración de los programas regionales a que se

refiere la fracción III del Artículo 14 de este ordenamiento; y

V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en

cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de

gobierno, considerando la participación que corresponda a los

municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)

Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la

ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios

que señalen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a

sus atribuciones.”

Destaca de las disposiciones transcritas que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas (anuales globales para la ejecución del Plan, regionales y especiales) y al Presidente de la República su aprobación.

Para la elaboración del Plan se deberá tomar en cuenta las propuestas que para tal efecto realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos estatales y municipales, así como los planteamientos que realicen los grupos sociales y los pueblos y comunidades indígenas interesados.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 17

El Plan y los programas (sectoriales, institucionales, regionales y especiales) que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática deberán mantener congruencia en su elaboración y contenido.

Asimismo, se prevé la obligatoriedad del Plan y los programas sectoriales para las dependencias de la Administración Pública Federal, y para las entidades paraestatales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por lo que se refiere a los gobiernos de los estados y municipios, las disposiciones del Plan no les son imperativas, pero el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos estatales la coordinación que se requiera a efecto de que participen en la planeación nacional del desarrollo, mediante la presentación de propuestas, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federación y los Estados se planeen de manera conjunta, debiendo en todos los casos considerar la participación que corresponda a los Municipios.

Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas la elaboración de los programas regionales de las propios estados y los municipios, así como la ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa y que competan a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

Los citados convenios serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, en sus numerales 3º, fracciones, I y II, 6º, 7º, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX y XII, 8º, fracciones I, II, III, VI, VII, IX y X; 9º, fracciones I, III, VII, XI y último párrafo; 12, 13, fracción V, 14 y 15 dispone:

“ARTÍCULO 3o.- El ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de

población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la

población urbana y rural, mediante:

I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el

bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico sustentable del país,

armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y

distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de

urbanización;”

“ARTÍCULO 6o.- Las atribuciones que en materia de

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de

desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán

ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades

federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les

determina la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.”

“ARTÍCULO 7o.- Corresponden a la Federación, a través de

la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional

con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y

municipales;

II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga

con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las

regiones del país;

(…)

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para

el desarrollo regional y urbano, con la participación de las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las

instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y

equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación

con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de

los sectores social y privado;

VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo

urbano, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los

municipios, con la participación de los sectores social y privado, en

la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento

territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de

los centros de población, mediante la celebración de convenios y

acuerdos;

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo

soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas

de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

(…)

XII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el

desarrollo regional y urbano que las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal ejecuten directamente o en

coordinación o concertación con las entidades federativas y los

municipios, así como con los sectores social y privado;”

“ARTÍCULO 8o.- Corresponden a las entidades federativas,

en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes

atribuciones:

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de

población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de

desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto

en esta Ley;

(…)

Page 18: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 18 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades

federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de

los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de

población;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización

de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y

urbano;

(…)

IX. Convenir con los respectivos municipios la

administración conjunta de servicios públicos municipales, en los

términos de las leyes locales;

X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en

la administración de la planeación del desarrollo urbano;”

“ARTÍCULO 9o.- Corresponden a los municipios, en el

ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas

municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los

demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su

cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

(…)

III. Administrar la zonificación prevista en los planes o

programas municipales de desarrollo urbano, de centros de

población y los demás que de éstos deriven;

(…)

VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa

respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y

acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y

prioridades previstos en los planes o programas municipales de

desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de

éstos deriven;

(…)

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra

urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad

con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas,

usos y destinos de áreas y predios;

(…)

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de

desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o

con el control y evaluación de éstos.”

“ARTÍCULO 12.- La planeación y regulación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del

desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a

través de:

I. El programa nacional de desarrollo urbano;

II. Los programas estatales de desarrollo urbano;

III. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

IV. Los planes o programas municipales de desarrollo

urbano;

V. Los programas de desarrollo urbano de centros de

población, y

VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los

señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y

la legislación estatal de desarrollo urbano.

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se

regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la

legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y

normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir

mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e

inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea

que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de

población cuya relación lo requiera, con la participación que

corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.”

“ARTÍCULO 13.- El programa nacional de desarrollo urbano,

en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan

Nacional de Desarrollo, y contendrá:

(…)

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las

regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus

actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos

humanos y sus condiciones ambientales;

(…) “

“ARTÍCULO 14.- El programa nacional de desarrollo urbano

será aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y

estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación.

Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades

previstas para su aprobación.

La Secretaría promoverá la participación social en la

elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de

desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de

Planeación.”

“ARTÍCULO 15.- Los planes o programas estatales y

municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus

derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y

modificados por las autoridades locales, con las formalidades

previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a

consulta del público en las dependencias que los apliquen.”

En la exposición de motivos de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, de la iniciativa de la Ley General de Asentamientos Humanos, presentada por diversos diputados federales, se establece en lo conducente lo siguiente:

“… El crecimiento desordenado de los centros de población

del país, ha generado impactos negativos en la calidad de vida de la

población, como son: la insuficiencia de equipamiento e

infraestructura urbanas, el alto costo de prestación de los servicios

públicos, la insatisfecha demanda de suelo para el desarrollo urbano

y la vivienda, la irregularidad en la tenencia de la tierra; la falta de

calidad de transporte, la subutilización de recursos humanos y

materiales, así como el deterioro del ambiente y de los recursos

naturales.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 19

(…)

Hoy por hoy, nuestra Nación enfrenta el reto de la creciente

urbanización, producto de la constante migración campo - ciudad y

de la dinámica demográfica que aun cuando ha sido atemperada,

continúa presionando nuestro desarrollo.

El gran reto estriba en lograr un equilibrado y sustentable

desarrollo de las diversas regiones del país, sin menoscabo del

respeto a las garantías consagradas en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que se refiere a

la libertad de tránsito y asentamiento en el territorio nacional.

(…)

Hoy más que nunca, resulta indispensable el adecuado

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el

equilibrado desarrollo urbano de los centros de población, para

lograr el desarrollo sustentable al que todos aspiramos.

(…)

Se requiere impulsar una mayor participación social en la

planeación, administración y supervisión del desarrollo urbano y en

la dotación y administración de equipamiento, infraestructura y

servicios urbanos. Por eso, es necesario que sociedad y Gobierno

incrementen sus esfuerzos en todos los ámbitos del que hacer

social, especialmente en materia de desarrollo urbano.

(…)

Se hace necesaria una nueva Ley General de Asentamientos

Humanos que a partir de la experiencia en la aplicación de la

vigente, así como de la realidad social, económica y urbana del país

y de sus proyecciones a futuro, permita reforzar la política en la

materia, con la finalidad de que las ciudades medianas y pequeñas

se constituyan en centros de impulso para un equilibrado y armónico

desarrollo regional, en cuyos beneficios participen todos los estados

y municipios del país.

(…)

En este capítulo destaca una nueva orientación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del

desarrollo urbano de los centros de población, que tiene como

premisa el mejoramiento de la calidad de vida de la población,

vinculando el desarrollo urbano con el regional, con énfasis en la

conservación y mejoramiento del ambiente y el desarrollo

sustentable del país.

La política de asentamientos humanos incluye una mención

expresa a la necesidad de atender los intereses de las comunidades

rurales e indígenas. Asimismo se contempla la prevención, control y

atención de riesgos y emergencias ambientales y urbanas.

En el capítulo segundo se recoge el principio planteado en

los artículos 73 fracción XXIX - C y 115 de la Carta Magna,

estableciendo la concurrencia de la Federación, las entidades

federativas y los municipios, a efecto de lograr la congruencia de las

acciones de planeación y regulación de los asentamientos humanos

y del desarrollo urbano de los centros de población.

La iniciativa previene un nuevo enfoque de las atribuciones

federales en el tratamiento del fenómeno urbano, fortaleciendo

asimismo, las atribuciones de las entidades federativas y de los

municipios en esta materia.

Además de las funciones de elaboración, ejecución y

evaluación del programa nacional de desarrollo urbano, en el

contexto de concurrencia de los tres órdenes de Gobierno, la

iniciativa otorga a la Federación atribuciones para coordinarse con

las entidades federativas y con los municipios, con participación de

los sectores social y privado, en la realización de acciones e

inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos

humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así

como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con

los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones

del país.

(…)

Se le otorga a la Secretaría de Desarrollo Social la facultad de

formular recomendaciones para el cumplimiento de la política

nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos

y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con

los sectores público, social y privado en materia de desarrollo

urbano y determinar en su caso, las medidas correctivas

procedentes, ya que de esta manera se garantiza que los recursos

federales sean utilizados conforme a la política regional y urbana, la

legislación aplicable, los planes o programas de desarrollo urbano y

las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;

respetándose en el contenido de la iniciativa las competencias de

las entidades federativas y municipios, así como su autonomía

jurídica para controlar a nivel local el desarrollo urbano.

(…)

Además de las atribuciones señaladas, la iniciativa otorga a la

Federación las de promover y apoyar financieramente el desarrollo

regional y urbano; promover la construcción de obras de

infraestructura y equipamiento urbano para los mismos efectos;

asesorar a las entidades federativas y a los municipios que lo

soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas

de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

proponer la fundación de centros de población; participar en la

ordenación y regulación de zonas conurbadas interestatales, así

como promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y

tecnológicas en materia de desarrollo regional y urbano.

(…)

Ha sido propósito reiterado de los poderes de la Unión

promover los principios básicos del federalismo y fortalecer la

autoridad municipal, que es la más cercana a las necesidades de la

población y a la articulación de los intereses sociales. Por eso, la

iniciativa de Ley recoge la decisión política plasmada en el artículo

115 constitucional, que dota al municipio de atribuciones para

formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales

de desarrollo urbano, de centros de población y los que de éstos se

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Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento de conformidad

con la legislación local; regular, controlar y vigilar las reservas, usos

y destinos de áreas y predios; administrar la zonificación; celebrar

con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros

municipios o con los particulares convenios y acuerdos de

coordinación y concertación para apoyar los objetivos y prioridades

de su planeación del desarrollo urbano; prestar los servicios

públicos municipales y coordinarse y asociarse para su prestación;

expedir las autorizaciones, licencias y permisos de uso de suelo,

construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones,

relotificaciones y condominios; intervenir en la regularización de la

tenencia de la tierra urbana y participar en la constitución y

administración de reservas territoriales, entre otras que fortalecen

las atribuciones municipales en la materia. Cabe señalar que dichas

atribuciones serán ejercidas por los municipios a través de los

cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de

éstos.

En el capítulo tercero a la presente iniciativa se determina

que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de

población, forman parte del Sistema Nacional de Planeación

Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de

los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de

desarrollo.

Se establece, además, el sistema de planeación y

regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de

los centros de población, integrado por el programa nacional, los

programas estatales, los programas de ordenación de zonas

conurbadas, los planes o programas municipales de desarrollo

urbano, los programas de desarrollo urbano de centros de población

y los derivados de éstos, Cabe señalar los dos últimos niveles de

planeación representan la expresión más concreta de la regulación

urbana, por lo que la zonificación en ellos prevista constituye el

instrumento rector de las reservas, usos y destinos de áreas y

predios de los centros de población.

En los casos en que exista una interrelación funcional de

asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades

federativas, la Federación y dichas entidades podrán convenir

mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e

inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los

mencionados centros de población.

Se contemplan los contenidos del programa nacional de

desarrollo urbano, en los que se incorporan políticas, estrategias,

lineamientos y orientaciones relativas a la vinculación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos con el

desarrollo sustentable de las diversas regiones del país, la

protección del equilibrio ecológico, la inversión pública y privada y

los esquemas financieros aplicables. Señala asimismo, el

procedimiento para su aprobación, control, evaluación y modificación, determinando que la Secretaría de Desarrollo Social promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

(…)

Asimismo, se establece que en la legislación local se

determinarán los casos en los que no serán requeridas o se

simplificarán, las autorizaciones, permisos o licencias para el uso del

suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás

trámites administrativos conexos a los señalados, tomando en

cuenta lo previsto en los planes o programas de desarrollo urbano y

en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven.

(…)

El Capítulo Sexto denominado "De las reservas territoriales" señala

que la Federación, las entidades federativas y los municipios

llevarán a cabo acciones coordinadas y concertadas con los

sectores social y privado, para establecer una política integral en la

materia, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta

de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda; evitar la

especulación en el mercado de inmuebles; reducir y abatir los

procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante la

oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los

grupos de bajos ingresos y asegurar la disponibilidad de suelo para

los diferentes usos y destinos que determinen los programas de

desarrollo urbano.

Los convenios o acuerdos que se suscriban, serán la base

para promover la transferencia, enajenación o destino de terrenos

de propiedad federal, la asociación o cualquier otra forma de

participación que determinen los núcleos agrarios, para el

aprovechamiento de terrenos ejidales y comunales, así como la

adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales en su

caso.

A diferencia de la Ley que se pretende abrogar, la iniciativa

prevé que la adquisición y transferencia de reservas territoriales se

realizará con base en acuerdos de coordinación y no conforme a

programas de requerimientos inmobiliarios que formulen estados y

municipios; mecanismo que permite la agilización de estos

procedimientos, en beneficio de los adquirentes finales de dichos

inmuebles.

(…)

En los transitorios la iniciativa prevé que la legislación en materia de

desarrollo urbano de las entidades federativas, deberá adecuarse a

lo dispuesto en la misma, en un plazo no mayor de un año a partir

de su entrada en vigor de la Ley que se propone, para que los

ordenamientos jurídicos locales en la materia, tengan la congruencia

necesaria con el nuevo enfoque de la política de ordenamiento

territorial y de desarrollo urbano de los centros de población y, en

general, con las disposiciones contenidas en la propia iniciativa de

Ley.

En los propios transitorios se señala que las declaratorias de

conurbación expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en

vigor de la Ley que se propone, deberán adecuarse a sus

disposiciones en lo conducente.

(…)”.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 21

Las disposiciones legales antes reproducidas establecen la competencia concurrente de la federación, los estados y municipios en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población, y se fija la distribución de competencias de estos órdenes de gobierno, entre otras las que enseguida se precisan:

A la Federación corresponde: proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación de los gobiernos estatales y municipales; coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos; promover el desarrollo regional y urbano y aprobar, por conducto del Presidente de la República, el programa nacional de desarrollo urbano.

A las entidades federativas corresponde: legislar en materia de asentamientos humanos, atendiendo a la facultad concurrente prevista en la Constitución Federal; formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano y evaluar y vigilar su cumplimiento; convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano; apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten en las planeaciones del desarrollo urbano.

A los Municipios corresponde: regular la materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Federal; formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y evaluar y vigilar su cumplimiento; celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

La Constitución Política del Estado de Morelos, en sus artículos 40, fracción XLVIII15, 70, fracción XXVI16, y 85-D17, retoma el ideal de los artículos 25, 26, 27, párrafo tercero, 73, fracción XXIX-C, y 115, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, y de las leyes marco –Ley de Planeación y Ley General Asentamientos Humanos-, al establecer, por una parte, la facultad del Congreso estatal para legislar sobre planeación estatal de desarrollo económico y social del estado y sobre programación, promoción, y por otra, la facultad y obligación del Ejecutivo Estatal de garantizar el desarrollo integral y sustentable del Estado, mediante la adopción e implementación de las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control, evaluación de los planes y programas de desarrollo.

En cumplimiento de tales disposiciones, el Congreso del Estado de Morelos expidió la Ley Estatal de Planeación y la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de fechas treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y veintitrés de agosto de dos mil.

La Ley Estatal de Planeación, en sus artículos 4º, 5º, 14º, 16º, fracciones I, II y VII, 25º, 26º, 28º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 43º, 47º, 48º, fracciones I, II, III, VI y VII, 50º y 61, establece:

“ARTÍCULO 4o.- Es responsabilidad del Poder Ejecutivo del

Estado conducir la planeación del desarrollo de la entidad con la

participación democrática de los grupos sociales, de conformidad

con lo dispuesto en la presente Ley.”

“ARTÍCULO 5o.- Es atribución de los Ayuntamientos

conducir la Planeación del Desarrollo de los Municipios, con la

participación democrática de los grupos sociales de conformidad

igualmente, con lo dispuesto en la Ley.”

“ARTÍCULO 14o.- La planeación estatal del desarrollo se

llevará a cabo por las dependencias y entidades de la

Administración Publica Estatal y los Municipios, en los términos de

esta Ley, mediante el Sistema Estatal de Planeación Democrática,

en congruencia con el Sistema Nacional de Planeación

Democrática.

15 Artículo 40. Son facultades del Congreso: (…) XLVIII. Legislar dentro del ámbito de su competencia y en lo que no esté expresamente reservado a la Federación, sobre la materia de derechos, desarrollo, cultura y educación de las comunidades indígenas, asentamientos humanos, regularización de la tenencia de la tierra, reservas ecológicas, territoriales y utilización del suelo. Asimismo, legislar sobre planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico. 16 Artículo 70. Son facultades u obligaciones del Gobernador del Estado: … XXVI. Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Asimismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo. 17 Artículo 85-D. El ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del Estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del Estado.

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Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Las dependencias y entidades de la Administración Pública

Estatal y los Municipios, formarán parte del Sistema a través de las

unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de

planeación dentro de las propias dependencias.”

“ARTÍCULO 16o.- La Secretaría de Programación y

Finanzas, con el apoyo de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, integradas en el

Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Morelos,

tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades de la Planeación Estatal del

Desarrollo;

II.- Integrar en congruencia con el Plan Nacional de

Desarrollo y con los Planes Municipales, el Plan Estatal de

Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las Dependencias

de la Administración Pública Estatal, de los Ayuntamientos, así

como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales

interesados;

(…)

VII.- Asegurar que los planes y programas que se generan

en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y

contenido, proponiendo las metodologías y lineamientos que

deberán seguirse;

(…)”

“ARTÍCULO 25o.- El Plan Estatal de Desarrollo precisará los

objetivos generales, estrategia y prioridades del Desarrollo Integral

del Estado, contendrá previsiones sobre los recursos que serán

asignados a tales fines; determinará los instrumentos y

responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de

política de carácter global, sectorial y municipal, sus previsiones se

referirán al conjunto de la actividad económica y social y se regirá el

contenido de los programas que generen en el sistema Estatal de

Planeación democrática.”

“ARTÍCULO 26o.- Los planes municipales de desarrollo

precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del

desarrollo integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los

recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los

instrumentos así como los responsables de su ejecución,

establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial

y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto

de la actividad económica y social y regirán el contenido de los

programas operativos anuales, siempre en concordancia con el Plan

Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo.”

“ARTÍCULO 28o.- El Plan Estatal y los Planes Municipales

de Desarrollo indicarán los Programas Sectoriales, Municipales,

Subregionales y especiales que deban ser elaborados conforme a

este capítulo. Estos programas deberán ser congruentes con el Plan

Nacional, el Plan Estatal y los Planes Municipales, y su vigencia no

excederá del período institucional de la gestión gubernamental en

que se apruebe, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran

a un plazo mayor.”

“ARTÍCULO 35o.- El Plan Estatal, los programas

subregionales, institucionales y especiales deberán ser sometidos

por la Secretaría de Programación y Finanzas, en el seno del

Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Morelos a

que alude el Artículo 16 de esta Ley, a la consideración y

aprobación del Gobernador del Estado.”

Los programas institucionales deberán ser sometidos por el

órgano de Gobierno y Administración de la Entidad Paraestatal o

Paramunicipal respectiva, a la aprobación del titular de la

dependencia coordinadora del sector, en el primer caso, y al

Ayuntamiento en el segundo.

Si la entidad paraestatal no estuviera agrupada en un sector

específico, la aprobación a que alude al párrafo anterior

corresponderá a la Secretaría de Programación y Finanzas.

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la

consideración y aprobación del Gobernador del Estado, en el seno

del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Morelos,

a que alude el Artículo 16 de esta Ley, por la dependencia

coordinadora del sector correspondiente.”

“ARTÍCULO 36o.- El Plan y los Programas son los

instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado,

provee en la esfera administrativa, la exacta observancia de la Ley

de Planeación.

En tal virtud, tendrán el carácter de Reglamentos que

deberán ser expedidos por el propio titular del Ejecutivo y publicados

en el Periódico Oficial del Estado.

Cumplida esta formalidad, serán obligatorios para toda la

Administración Pública del Estado.”

“ARTÍCULO 39o.- Una vez aprobados por el Ejecutivo, el

Plan Estatal y los programas que de él se derivan, serán obligatorios

para las dependencias de la Administración Pública, en el ámbito de

sus respectivas competencias.”

“ARTÍCULO 40o.- Conforme a las disposiciones legales que

resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan Estatal y de los

Programas que de él se deriven, se hará extensiva a las entidades

paraestatales, para estos efectos, los titulares de las Dependencias

en el ejercicio de atribuciones de coordinadoras de sector que les

confiere la Ley, proveerán lo conducente ante los órganos de

Gobierno y Administración de las propias entidades.”

“ARTÍCULO 41o.- La ejecución del plan y los programas

podrán concertarse, conforme a esta Ley, con las representaciones

de los grupos sociales interesados o con los particulares.”

“ARTÍCULO 43o.- Una vez aprobado por el Ayuntamiento, el

Plan Municipal y los programas que éste establezca, serán

obligatorios para toda la Administración Municipal en el ámbito de

sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales

que resulten aplicables, la obligatoriedad de los Planes Municipales,

y de los Programas que surjan del mismo se extenderá a las

Entidades Para-municipales.”

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 23

“ARTÍCULO 47o.- El Ejecutivo Estatal podrá convenir con

el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, la coordinación que se

requiera a efecto de que, participen en la planeación estatal del

desarrollo y coadyuven en el ámbito de sus respectivas

jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación

general; para que los Planes Nacional y Estatal y los Municipales

tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de

los diferentes ámbitos de Gobierno, guarden la debida

coordinación.”

“ARTÍCULO 48o.- Para los efectos del Artículo anterior el

Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y

Ayuntamientos:

I.- Su participación en la Planeación Estatal a través de la

presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

II.- La asesoría técnica para la formulación, implementación

y evaluación de los planes y de los programas operativos anuales;

III.- Los procedimientos de coordinación entre las

autoridades Federales, Estatales y Municipales, para propiciar la

planeación del desarrollo integral de la entidad y de los Municipios y

su congruencia con la planeación estatal y nacional, así como para

promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en

las actividades de la Planeación;

(…)

VI.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en

cada entidad municipal y que competen a ambos órdenes de

Gobierno, considerando la participación que corresponda a los

Municipios interesados y a los sectores de la sociedad; y

VII.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en

cada entidad Municipal y que competen a los Organos Federal,

Estatal y Municipal, considerando la participación que corresponda a

los Municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

Para este efecto la Secretaría de Programación y Finanzas,

en el seno del Comité de Planeación del Desarrollo del Estado de

Morelos, a que instituye el Artículo 16 de esta Ley, propondrá los

procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de

estas acciones, tomando en consideración los criterios que señalen

las dependencias coordinadoras de sector, tanto Federales como

Estatales, conforme a sus atribuciones.”

“ARTÍCULO 50o.- El Ejecutivo ordenará la publicación, en el

Periódico Oficial del Estado, de los Convenios que se suscriban con

las entidades del Gobierno Federal y con los Gobiernos Municipales,

una vez aprobados por el Congreso del Estado.”

“ARTÍCULO 61o.- En los Convenios de Coordinación que

suscriban con el Gobierno de la Federación y con las Entidades

Municipales, el Ejecutivo del Estado podrá incluir una cláusula en la

que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio

Convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

(…)”

En términos de las disposiciones legales mencionadas, es responsabilidad del Poder Ejecutivo Estatal y atribución de los Ayuntamientos de la entidad, conducir, respectivamente, la planeación del desarrollo del estado y los municipios, con la participación democrática de los grupos sociales, a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios.

A la Secretaría de Programación y Finanzas, con el apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, corresponde integrar en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los Planes Municipales, el Plan Estatal de Desarrollo tomando en cuenta las propuestas de las dependencias de la Administración Pública Estatal, de los Ayuntamientos, así como los planteamientos que formulen los grupos sociales interesados.

El Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos la coordinación que se requiera a efecto de que participen en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general, y para que los Planes Nacional y Estatal y los Municipios tengan congruencia entre sí y los programas operativos de los diferentes ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y Ayuntamientos, entre otras cuestiones, su participación en la Planeación Estatal a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes; los procedimientos de coordinación entre los tres niveles de gobierno, para propiciar la planeación del desarrollo integral de la entidad y los municipios y su congruencia con la planeación estatal y nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de la planeación, y la ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad, considerando la participación que corresponda a los Municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

El Plan Estatal y los programas subregionales, institucionales y especiales serán aprobados por el Gobernador del Estado, y el Plan Municipal y sus programas, serán aprobados por el Ayuntamiento.

La Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, en sus numerales 1, fracciones I, II, III y VII; 4, fracción XL; 5, fracción III; 8, fracciones I, II, III, VI, VII, VIII, XI y XV; 9, fracciones II, III y XXX; 10, fracciones I, II, III y X; 40, 147, fracción I, 148 y 149 dispone:

“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden

público e interés social y tienen por objeto:

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Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

I.- Regular y controlar la planeación y administración del

desarrollo urbano en el Estado de Morelos, conforme a los principios

de los Artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria;

II.- Establecer las normas que regulen la concurrencia del

Estado y los Municipios que lo integran, en materia de ordenación y

regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal;

III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la

fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros

de población en esta entidad federativa;

(…)

VII.- Definir las bases para organizar e instrumentar el

desarrollo urbano sustentable, considerando las vertientes social,

económica y del medio ambiente en la planeación del desarrollo

urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende

por:

(…)

XL.- Programa Estatal de Desarrollo Urbano: Es el conjunto

de principios, objetivos, políticas, estrategias, programas operativos

e instrumentos, normas técnicas y disposiciones relativas que

regularán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos

y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los

centros de población, a fin de determinar, organizar y mejorar los

espacios urbanizados y establecer la estrategia de desarrollo urbano

ordenado y sustentable de la entidad, observando otras

disposiciones jurídicas aplicables;

(…)”.

“ARTÍCULO 5.- Son autoridades con atribuciones para la

aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas

competencias, y que ejercerán conforme lo establecen las

fracciones V y VI del Artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, su

legislación, reglamentos y la presente Ley, las siguientes:

(…)

III.- De la instancia municipal:

El Ayuntamiento, conforme a las atribuciones a que esta Ley

se refiere;

El Presidente Municipal; y

El titular de la dependencia de la administración pública

municipal con competencia en la materia.

(…)”

“ARTÍCULO 8.- El Gobernador del Estado tendrá las

siguientes atribuciones:

I.- Aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo

Urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, con la

participación de los Municipios;

II.- Someter a la aprobación de la Legislatura del Estado la

fundación de centros de población;

III.- Promover la participación ciudadana en la formulación y

ejecución del Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

(…)

VI.- Coordinarse con la Federación, con otras entidades

federativas y con sus Municipios, para el desarrollo regional, el

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el

desarrollo urbano de los centros de población;

VII.- Promover la participación de los sectores social y

privado en las tareas de gobierno vinculadas al desarrollo regional,

el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los centros de

población;

VIII.- Convenir con los sectores social y privado la

realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo

regional y urbano;

(…)

XI.- Celebrar convenios con la Federación, las entidades

federativas y los Municipios, en apoyo al desarrollo urbano en la

entidad;

(…)

XV.- Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten,

en la planeación, administración y operación del desarrollo urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 9.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas, para efectos de la aplicación de esta Ley, tendrá las

siguientes atribuciones:

(…)

II.- Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con los

Municipios, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los

Programas Subregionales y los Programas de Ordenación de Zonas

Conurbadas Intermunicipales;

III.- Participar, en forma coordinada con la Federación y las

entidades federativas involucradas, en la formulación de los

programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales;

(…)

XXX.- Ser órgano de coordinación entre todas las

autoridades y comisiones que intervengan en la planeación,

ejecución y supervisión de los programas de desarrollo urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I.- Participar en la formulación del Programa Estatal de

Desarrollo Urbano, en los términos de la presente Ley;

II.- Formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los

programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se

deriven, su zonificación correspondiente, así como evaluar y vigilar

su cumplimiento;

III.- Enviar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los que de

éste se deriven para que emita el dictamen de congruencia; una vez

aprobados por el Ayuntamiento, el Gobernador del Estado ordenará

su publicación y registro, así como su difusión.

Page 25: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 25

En caso de no ser favorable el dictamen, se regresará al

Ayuntamiento para las adecuaciones que corresponda;

(…)

X.- Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado, con

otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de

coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y

finalidades previstos y propuestos en los programas de desarrollo

urbano que se ejecuten o realicen en su Municipio, conforme a la

legislación vigente;

(…)”

“ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podrá convenir

con los Municipios para coadyuvar en la formulación de sus

Programas de Desarrollo Urbano.”

“ARTÍCULO 147.- El Gobierno del Estado y los

Ayuntamientos fomentarán la coordinación y la concertación de

acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado

para:

I.- La aplicación de los programas de desarrollo urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 148.- Los gobiernos Federal, Estatal y

Municipales establecerán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los

programas de desarrollo urbano. Estos mecanismos comprenderán,

cuando menos, un régimen de facilidades administrativas en materia

de trámites y autorizaciones para la ejecución de acciones urbanas,

tendiente a la simplificación de formatos, instancias y requisitos, y a

la consecuente reducción de tiempos y costos, así como

procedimientos para su evaluación permanente.”

“ARTÍCULO 149.- Para efectos de lo señalado en el Artículo

anterior, y para los casos que así se requieran, los tres ordenes de

gobierno, establecerán una Ventanilla Única de Gestión, para los

trámites y documentos oficiales que son requeridos a los

particulares en la instalación de establecimientos industriales,

comerciales, habitacionales y de servicios.”

De las citadas disposiciones se advierte que el Programa de Desarrollo Urbano es el conjunto de principios, objetivos, estrategias, programas operativos e instrumentos, normas técnicas y disposiciones que regularán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, para una mejor organización del desarrollo urbano.

Al Secretario de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas corresponde formular, ejecutar y evaluar, en

coordinación con los Municipios, el Programa Estatal

de Desarrollo Urbano, los Programas Subregionales y

los Programas de Ordenación de Zonas Conurbadas

Intermunicipales. El citado Programa Estatal de

Desarrollo Urbano será aprobado por el Gobernador

del Estado.

Los Ayuntamientos podrán participar en la formulación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y finalidades de los programas de desarrollo urbano que se ejecuten o realicen en su Municipio.

Asimismo, a los Ayuntamientos compete formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos deriven, su zonificación correspondiente, así como evaluar y vigilar su cumplimiento. No obstante ello, el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podrá convenir con los Municipios para coadyuvar en la formulación de sus Programas de Desarrollo Urbano. Además, podrán celebrar con la Federación el Gobierno del Estado, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y finalidades previstos y propuestos en los programas de desarrollo urbano que ejecuten o realicen en su Municipio, conforme a la legislación vigente.

Por su parte, los Gobiernos federal, estatal y municipales establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, que comprenderán un régimen de facilidades administrativas en materia de trámites y autorizaciones para la ejecución de acciones urbanas.

La Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, vigente en la fecha en que se expidió la ley impugnada establece:

“Artículo 15.- Cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará de

conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos.”

“Artículo 17.- El gobierno municipal está a cargo de un

Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un

Sindico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los

Regidores electos por el principio de representación proporcional, en

el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la

presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se

elegirá un suplente.

(…)”.

“Artículo 41.- El Presidente Municipal es el representante

político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en

la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional

y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento,

tiene las siguientes facultades y obligaciones:

(…)

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Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

VIII. Representar al Ayuntamiento en todos los actos

oficiales o delegar esta función;

IX. Celebrar, a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de

éste, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de

los negocios administrativos y eficaz prestación de los servicios

públicos municipales con facultades de un apoderado legal; 18

(…)

XI. Convocar y concertar en representación del

Ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y

prestación de servicios públicos por terceros o con el concurso del

Estado o de otros Ayuntamientos;

(…)

XXII. Conducir los trabajos para la formulación del Plan de

Desarrollo del Municipio y los programas que del mismo deriven, de

acuerdo con las Leyes respectivas y una vez elaborados,

someterlos a la aprobación del Ayuntamiento;

XXIII. Ordenar la ejecución del plan y programas a que se

hace referencia en la fracción anterior;

(…)”

Deriva de estos preceptos legales que el Gobierno Municipal (de los Municipios del Estado de Morelos) estará a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal, un síndico y por los regidores, y que al primero de los nombrados corresponde la representación jurídica, política y administrativa del Ayuntamiento, en todos los actos oficiales o delegar esta función, con facultades, entre otras, para celebrar a nombre y por acuerdo de dicho órgano de gobierno, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y eficaz prestación de los servicios, así como para conducir los trabajos para la formulación del Plan de Desarrollo del Municipio y los programas que del mismo deriven, de acuerdo con las Leyes respectivas y una vez elaborados, someterlos a la aprobación del Ayuntamiento, así como la ejecución del plan y programas mencionados.

Lo hasta aquí expuesto permite obtener las siguientes conclusiones:

La planeación del desarrollo nacional es una facultad concurrente de la federación, estados y municipios, los que podrán coordinar sus acciones de desarrollo mediante la celebración de convenios para cumplir con los objetivos y prioridades de la planeación nacional.

18 Esta fracción fue reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el 16 de julio de 2008, que entró en vigor 30 días después de su publicación en términos del artículo primero transitorio del Decreto mencionado, para quedar de la siguiente manera: “IX. Celebrar a nombre del Municipio, por acuerdo del Ayuntamiento, todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Municipal, con facultades de un apoderado legal;…”

Al desarrollo nacional deberán concurrir, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado.

El principal instrumento para la planeación del desarrollo nacional es el Plan Nacional de Desarrollo que guía y define los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país e indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados, y que deberán ser congruentes, entre sí, en su elaboración y contenido.

Entre los programas que deben elaborarse como parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, de carácter sectorial que, entre otras cuestiones, contendrá las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país.

Es atribución del Secretario de Hacienda y Crédito Público elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que formulen los grupos sociales y los pueblos y comunidades indígenas interesados. Dicho Plan será aprobado por el Presidente de la República, previo examen y opinión del Congreso de la Unión. Corresponde también al Ejecutivo Federal la aprobación del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, mediante decreto.

Las entidades federativas y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, elaborarán, aprobarán y administrarán sus propios Planes y Programas de Desarrollo, los cuales deberán ser congruentes entre sí y con el Plan Nacional y sus programas. Dichos planes y programas deberán ser aprobados, respectivamente, por el Ejecutivo Estatal y por los Ayuntamientos correspondientes. En el caso de los planes municipales del Estado de Morelos, serán aprobados por sus respectivos Ayuntamientos, por conducto, de su Presidente Municipal, a quien corresponde la representación política, jurídica y administrativa de ese órgano de gobierno.

El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de los Estados y Municipios la coordinación de sus acciones de desarrollo, para que éstos participen en la planeación nacional de desarrollo, así como en la elaboración y ejecución de sus programas regionales.

De igual manera, el Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos: la coordinación que se requiera a efecto de que participen en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven en el ámbito de sus respectivas competencias la asesoría técnica para la formulación, implementación y evaluación de los planes y de los programas operativos anuales, y los procedimientos de coordinación entre las autoridades de esos órdenes de gobierno, para propiciar la planeación del desarrollo integral de la entidad y de los Municipios, en congruencia con la planeación estatal y nacional.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 27

Los Municipios también podrán celebrar con la federación, la entidad federativa respectiva, con otros Municipios y con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven.

Importa destacar que la celebración de convenios de coordinación, como mecanismo para lograr el desarrollo integral de la Nación tiene su principal sustento en el artículo 26 de la Constitución Federal al establecer, por una parte, que ‘… la ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo…” y que ‘determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución’, mandamiento que, como se ha evidenciado, fue concretado en las leyes marco –Ley de Planeación y Ley General de Asentamientos Humanos- y en las leyes estatales respectivas, en las que se establece la facultad de los tres órdenes de gobierno para celebrar convenios de coordinación en los términos ya precisados. HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN

HACENDARIA El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal

dispone:

“Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior,

la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo

como base de su división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(…)

IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la

cual se formará de los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que

las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de

valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado

para que éste se haga cargo de algunas de las funciones

relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la

Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los

Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados

para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y

c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de

persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo

estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de

los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título,

para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto

público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,

propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables

a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de

valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para

el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de

ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas

públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los

ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán

ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien

ellos autoricen, conforme a la ley.”

La disposición constitucional transcrita

establece que la hacienda municipal se formará de los

rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así

como de las contribuciones y otros ingresos que las

legislaturas establezcan a su favor, precisando al

efecto aquellos conceptos de la misma que quedan

sujetos al régimen de libre administración hacendaria,

siendo éste el régimen que estableció el Órgano

Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la

autonomía y autosuficiencia económica de los

Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre

disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer

sus necesidades, como deriva de las jurisprudencias

plenarias 5/200019 y 6/200020 que establecen:

19 Visible en la página 515, Tomo XI, febrero de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.

Page 28: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 28 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

“HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN

HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

En términos generales puede considerarse que la hacienda

municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los

Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe

entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de

la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia

económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener

libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus

necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el

cumplimiento de sus fines públicos.”

“HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL

RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA

(ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL).

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,

establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y

otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo

caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales,

que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así

como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la

Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los

Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y

teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la

misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la

totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular

aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de

libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la

hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se

incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que

también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la

disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que

se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que

quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración

hacendaria.”

Así, de la citada disposición constitucional deriva un régimen de libre administración hacendaria respecto de ciertos ingresos reconocidos en la Constitución Federal, a saber:

a) Las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan a su favor, entre otros, los que por disposición constitucional corresponden a los Municipios relacionados con la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que por base el cambio de valor de los inmuebles.

20 Visible en la página 514, Tomo XI, febrero de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.

b) Las participaciones federales. c) Los ingresos derivados de la prestación de

servicios a su cargo. 1. Prohibición de establecer exenciones o

subsidios. El segundo párrafo de la fracción IV que se

examina establece que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) –contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria- y c) –los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos-, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Asimismo, señala que las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones a favor de persona o institución alguna, salvo los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

La prohibición impuesta a las legislaturas locales para establecer las exenciones o subsidios mencionados se refieren tanto a las contribuciones vinculadas con la propiedad inmobiliaria como a los derechos que le corresponden a los Municipios por la prestación de servicios públicos a su cargo establecidos en la fracción III del artículo 11521

21 “Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: (…) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. b).- Alumbrado público. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. d).- Mercados y centrales de abasto. e).- Panteones. f).- Rastro. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 29 constitucional, pues así se desprende de lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo de la indicada fracción IV en el sentido de que las contribuciones que no pueden ser materia de exención o subsidio son aquéllas ‘a que se refieren los incisos a) y c)’.

Cabe destacar que la prohibición de exenciones o subsidios en materia tributaria municipal, al igual que el incremento de las fuentes de ingresos del Municipio y otras garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario, se introdujo en el artículo 115 de la Constitución Federal a raíz de la reforma que sufrió este precepto constitucional con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, con el propósito expreso de fortalecer al Municipio. En la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se expresa en lo conducente lo siguiente:

“… Por su amplia reiteración y sustentación en toda la

consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la

economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron

los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad

política en los Municipios mientras éstos no cuenten con

autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental

para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el

desempeño de las funciones o la prestación de los

servicios a su cargo, los municipios observarán lo

dispuesto por las leyes federales y estatales.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 23

DE DICIEMBRE DE 1999)

Los Municipios, previo acuerdo entre sus

ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la

más eficaz prestación de los servicios públicos o el

mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

En este caso y tratándose de la asociación de

municipios de dos o más Estados, deberán contar con

la aprobación de las legislaturas de los Estados

respectivas. Así mismo cuando a juicio del

ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán

celebrar convenios con el Estado para que éste, de

manera directa o a través del organismo

correspondiente, se haga cargo en forma temporal de

algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan

coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito

municipal, podrán coordinarse y asociarse en los

términos y para los efectos que prevenga la ley.”

la Fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto

originario del Artículo 115 la libre administración de su hacienda por

parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de

descentralización, de correcta redistribución de competencias en

materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades

municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de

los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la

recaudación y administración de tales contribuciones que los

Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que

éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con

la mencionada administración contributiva.

Se atribuyen igualmente a los Municipios los rendimientos

de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los

otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y

fundamentalmente también los ingresos provenientes de la

prestación de los servicios públicos a su cargo.

Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría

de rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las

participaciones federales que en su caso se les asignen,

disponiéndose la obligación de las Legislaturas locales de

establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los

cuales la Federación debe cubrir a los Municipios dichas

participaciones.

Como una disposición importante para la seguridad de los

ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus

contribuciones para toda persona física o moral o instituciones

oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta

manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas

personas o empresas del sector público, de estas contribuciones

que son consubstanciales para la vida de los Municipios.

Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que

por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes

del dominio público de la Federación, Estados y Municipios.”22

22 Cabe destacar que antes de la reforma mencionada, el artículo 115 en su fracción II primigenia, no precisaba qué renglones tributarios correspondían al Municipio, pues sólo establecían el derecho de los Municipios a administrar libremente su Hacienda ‘la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales’.

Page 30: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

El artículo en cita fue reformado nuevamente con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con la finalidad de seguir fortaleciendo la hacienda municipal, en cuya exposición de motivos se reiteró lo siguiente:

“… Por tanto, se requiere realizar una amplia reforma

legislativa con el propósito de incrementar las fuentes de ingresos

municipales, que permitan que los Municipios dependan más de sus

propios recursos y que las participaciones federales sean sólo

complementarias ... De igual manera el penúltimo párrafo, de la

fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de

que no serán considerados como bienes del dominio público de la

Federación o los Estados, aquellos bienes que se hayan aportado a

entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio

propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica,

ni los que aún no habiendo salido del dominio del gobierno central

se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo

cualquier forma o concepto. ..."

Lo dispuesto en las exposiciones de motivos transcritas en lo conducente, fue tomado en cuenta por este Alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada el nueve de mayo de dos mil dos en la controversia constitucional 16/2000, para establecer el alcance del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en lo atinente a la prohibición de exenciones o subsidios. Dicha ejecutoria, en la parte que interesa a este estudio, dice:

“… En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito

expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente en lo que

respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de

exentar o subsidiar el pago de impuestos o contribuciones

establecidos constitucionalmente a favor de los Municipios por el ya

citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido

literal y restringido, que posibilitara su distinción con una situación

de no sujeción al tributo, ya que la intención del Poder Revisor de la

Constitución, al establecer contribuciones a favor de los Municipios y

prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas obedece, sin

duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es,

de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad

política.

En este contexto, la exención de impuestos o de

contribuciones, prohibida en el Texto Constitucional, no puede

concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos

queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones, en

otras palabras, lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación

de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos,

esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no

contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda

municipal.

En tal sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia

112/2000, consultable en la página cuatrocientos dieciocho del

Tomo XII, diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que

dice:

"UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL

BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL

ARTÍCULO 17 DE SU LEY ORGÁNICA FUE DEROGADO

MEDIANTE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985, POR LO

QUE TAL INSTITUCIÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA

IMPUGNAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS NUMERALES DE

LAS POSTERIORES LEYES DE INGRESOS, QUE EN TÉRMINOS

GENERALES DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE

CONTEMPLAN BENEFICIOS DE LA NATURALEZA

MENCIONADA. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley

Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en su

texto original dispone que los ingresos de la universidad y los bienes

de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos

federales, también lo es que tal dispositivo fue derogado por el

artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio

fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, al establecer en su primer

párrafo que: 'Se derogan las disposiciones que concedan

exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las

exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos

y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.', ya

que, con independencia de las distinciones meramente doctrinales

entre exención y no sujeción, debe estimarse que la voluntad del

legislador plasmada en este último numeral fue la de dejar sin

efectos todo beneficio tributario contenido en normas diversas al

Código Fiscal de la Federación y a las leyes que regulan en forma

específica los impuestos federales, sin que obste a ello el hecho de

que las leyes de ingresos de la Federación o la citada ley orgánica

puedan considerarse como leyes generales o especiales aplicables

al caso concreto, pues al no existir disposición constitucional alguna

que delimite el ámbito de regulación que corresponde a una u otra

ley federal, o que establezca jerarquía entre ellas, queda a juicio del

legislador federal establecer, modificar o derogar las diversas

hipótesis jurídicas del ordenamiento legal federal. En tal virtud,

resulta inconcuso que el referido beneficio tributario fue

desincorporado en forma definitiva de la esfera jurídica de la

mencionada universidad desde el año de mil novecientos ochenta y

cinco en que entró en vigor la ley de ingresos en cita, por lo que

aquélla carece de un derecho subjetivo que pueda verse afectado

por los preceptos de las posteriores leyes de ingresos que en

términos similares derogan las disposiciones que contienen

beneficios de esa índole, lo que lleva a concluir que dicha

universidad no tiene interés jurídico para controvertir a través del

juicio de amparo la constitucionalidad de estos últimos dispositivos,

los que ya no le generan menoscabo alguno."

Page 31: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 31

En este orden de ideas, es claro que en el caso concreto, la

exención general prevista en el artículo 10, último párrafo, de la ley

impugnada, permite que la Universidad Autónoma Veracruzana

omita el pago de las contribuciones municipales, en detrimento de la

hacienda del Municipio actor, máxime que, como lo señala la parte

actora, en términos del propio artículo 115, fracción IV,

constitucional, los bienes de dominio público de la Federación,

Estados o Municipios, destinados a los servicios públicos están

exentos del pago de estos impuestos, en cuyo caso, los bienes

inmuebles propiedad de la Universidad Veracruzana, destinados a la

prestación del servicio público educativo, gozan ya de una exención

constitucional respecto al pago de contribuciones municipales,

circunstancia que convierte en excesiva e inconstitucional la

exención absoluta otorgada a favor de dicha institución educativa en

el precepto que se impugna, aun cuando se le haya dado el

tratamiento formal de una no sujeción al tributo.”

De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia siguiente:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE

ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN

TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA,

CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL

ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto

en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los

Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de

persona o institución alguna respecto de las contribuciones que

corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad

inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la

prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo

estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del

dominio público de la Federación, de los Estados o de los

Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades

paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el

indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de

excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a

través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no

contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda

municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la

exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de

Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la

Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por

decreto publicado en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del

Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene

el referido precepto de la Constitución General de la República, ya

que permite que dicha institución omita el pago de las

contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda

municipal.”23

23 Visible en la página 900, Tomo XVI, agosto de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Los criterios acabados de reseñar ponen de relieve que la prohibición contenida en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, no debe interpretarse de una manera literal, esto es, en el sentido de que la prohibición sólo se refiera estrictamente a exenciones o subsidios, sino que comprende cualquier forma de liberación de pago de las contribuciones mencionadas, como deriva también de la jurisprudencia P./J.44/2003 que dispone:

“MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA

FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS

LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS

CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS,

CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el

mencionado precepto constitucional, los Municipios administrarán

libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales

sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,

consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por

base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones

federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos

derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su

favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición

expresa para que las leyes federales y locales establezcan

exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las

contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se

establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago,

con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o

prohíbe la facultad otorgada a los Municipios de recaudar las

mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario

al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre

administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y

aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las

leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta

autonomía y autosuficiencia económica.”24

Importa aclarar también que la prohibición contenida en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 está enfocada a las leyes federales o estatales que, sin la intervención del Municipio, restrinjan su libre administración hacendaria mediante figuras que al final provoquen que no se paguen los tributos municipales, por lo que los Municipios no tienen restricciones para otorgar exenciones, subsidios 24 Aparece publicada en la página 1375 del Tomo XVIII, agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época.

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Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 o cualquier forma liberatoria de pago de las contribuciones municipales, si lo estiman conveniente y respetan el marco constitucional que rige en materia tributaria, de tal suerte que al enviar al Congreso Estatal la propuesta de Ley de Ingresos, podrán proponer las exenciones o no sujeción que consideren pertinentes, ya que, se insiste, quienes tienen la prohibición constitucional para preverlas motu proprio son el Congreso Local o Federal, pero éstos sí pueden aprobar las propuestas de reducción, aminoración, exención o no sujeción de las cargas tributarias municipales que planteen los Ayuntamientos, dado que éstos al disponer libremente de su hacienda podrán decretar esos beneficios fiscales.

En este punto es importante precisar que este Tribunal Pleno en la ejecutoria que pronunció con fecha doce de julio de dos mil dos en la controversia constitucional 32/2002, que versó sobre la facultad que el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación confiere al Ejecutivo Federal para condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y accesorios, diferenció los términos ‘exención’ y ‘condonación’ de la manera siguiente:

La exención la definió como ‘la figura jurídico tributaria que elimina de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica (exención objetiva) o bien que declara no obligada al pago del tributo a una categoría de personas que, conforme a las disposiciones generales quedarían comprendidas entre los sujetos pasivos, pero que por razones circunstanciales de índole política, económica o social, se declararon exentos (exención subjetiva), debe constar necesariamente en ley, en sentido formal y material y está integrada al sistema del tributo’.

En relación con la ‘condonación’ dijo (refiriéndose al texto del mencionado artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación) que ‘Cuando se refiere al término ‘condonar’, el legislador alude a la facultad del Ejecutivo Federal para perdonar el pago de aquellas contribuciones ya existentes, esto es, cuando ya son exigibles entonces el Ejecutivo podrá dispensar su pago. La figura jurídica tributaria de la condonación es una forma de extinción de la obligación fiscal, mediante la cual se perdona, total o parcialmente, a los contribuyentes de sus cargas fiscales’.

Por otra parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define al subsidio en los siguientes términos:

"Subsidio. I. El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se considera como la especie del género subvención. II. En la doctrina del derecho administrativo mexicano, el esbozo de los elementos de definición del subsidio, no

es común, Gabino Fraga cuando ejemplifica las atribuciones que el Estado tiene en materia de fomento de las actividades de los particulares alude a la subvención como el acto que determina situaciones jurídicas individuales, mas no profundiza en otras características y principios inherentes a este tipo de aportación. La legislación por su parte aplica el concepto de subvención y de subsidio indistintamente, pero siempre referido a beneficio o apoyo de carácter económico previstos por el Estado para auspiciar el desarrollo de las actividades económicas de interés general, que tradicionalmente realizan los particulares. Por principio los subsidios se confieren mediante el acto legislativo y a título de excepción en uso de facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo Federal."

Asimismo, la Segunda Sala en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 134/98 definió a los subsidios como la atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado.25

De lo anterior se sigue que el Órgano Reformador de la Constitución, al prohibir en el artículo 115, fracción IV, de la norma suprema, las exenciones o subsidios proscribió no sólo cualquier forma de liberación de pago de contribuciones sino también cualquier ayuda de carácter económico en menoscabo de la hacienda municipal que pretenda hacer motu proprio el Congreso Local o Federal.

2. Facultad para legislar en materia de contribuciones municipales.

De lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la fracción IV del artículo 115 constitucional se advierte que los Municipios tienen competencia constitucional para proponer los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y que a las Legislaturas Estatales corresponde tomar la decisión final sobre la base propuesta por los Municipios.

25 De dicho criterio derivó la tesis aislada 2ª. 122/99, que aparece publicada en la página 591 del Tomo X, octubre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, con el rubro: “SUBSIDIOS. NATURALEZA JURÍDICA.”

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 33

Este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 124/2004 de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESTE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE”, sostuvo que las legislaturas estatales no están obligadas a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionales reservados a la hacienda municipal; sin embargo, ello no significa que dichos órganos legislativos puedan decidir apartarse de la propuesta de manera arbitraria, sino que tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, a fin de no atentar contra la integridad de los recursos económicos municipales.

Es decir, la legislatura estatal al dictar leyes tributarias en materia municipal debe hacerlo en ejercicio de un poder que no es irrestricto ni omnímodo, sino limitado y circunscrito al respeto incondicional de los principios señalados.

Importa destacar que la facultad de la Legislatura del Estado de Morelos para establecer las contribuciones en las leyes que expidan en materia municipal sobre las bases mencionadas, la reconoce también la Constitución Política de la entidad en su artículo 40, fracciones XIII y XV26, que señala que corresponde a dicho órgano local decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal y expedir las leyes en materia municipal conforme a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es conveniente hacer notar también que si a la legislatura estatal corresponde la potestad de expedir leyes tributarias a nivel municipal estableciendo al efecto las contribuciones respectivas, con base en la propuesta que realicen los Ayuntamientos, consecuentemente, compete a dicho órgano legislativo establecer al final exenciones o subsidios atendiendo, desde luego, a la propuesta formulada por ese órgano de gobierno.

Es decir, para que no se vulneren las bases del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, es menester que la exención o beneficio tributario municipal cumpla el siguiente procedimiento:

a) Si se trata de una exención a un bien de dominio público en los términos de la Constitución Federal, no se requerirá que la propuesta del Ayuntamiento la contenga o de su participación, porque la legislatura local la podrá decretar.

26 “Artículo 40. Son facultades del Congreso: … XIII. Decretar las contribuciones que deben formar la hacienda municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios. (…) XV. Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República.”

b) Si se trata de otro tipo de exención o forma liberatoria de pago, necesariamente tendrá que estar contenida en la propuesta de Ley de Ingresos que remita el Ayuntamiento al Congreso Local para su aprobación, donde se evidencie su voluntad de que se establezca para que la legislatura esté en aptitud de analizarla y aprobarla, ya que se entiende que no lo hace motu proprio, sino a propuesta de quien tiene la administración de la hacienda municipal.

3. Facultad de celebrar convenios entre los Estados y los Municipios para que aquéllos se hagan cargo de las funciones que tienen encomendados éstos.

En relación con la administración de la hacienda municipal que compete realizar al Municipio en términos del párrafo primero de la fracción IV de la Constitución Federal, el segundo párrafo de su inciso a) autoriza a dicho ente para celebrar convenios con el Estado a fin de que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales.

En congruencia con esa disposición la fracción VII del artículo 116 de la propia norma fundamental establece:

“116. (…) La Federación y los Estados, en los términos de

ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de

sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de

servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga

necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos

convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la

prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que

se refiere el párrafo anterior”.

Al respecto, cabe destacar que el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se reformó el artículo 115 de la Carta Fundamental, que a propósito todavía contenía las facultades de los Estados y Municipios en una misma norma, para quedar como sigue27:

“ARTÍCULO 115 (…)

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la

cual se formará de los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que

las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de

valor de los inmuebles.

27 Por virtud de la diversa reforma del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, la norma de que se trata se dividió, según las funciones del Estado y del Municipio, en los actuales artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, pero las partes destacadas no sufrieron cambios ni en su texto ni en sus alcances.

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Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado

para que éste se haga cargo de algunas de las funciones

relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la

Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los

Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados

para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y

c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes

locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las

mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o

morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del

dominio público de la Federación, de los Estados o de los

Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de

ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los

presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

(…)

X. La Federación y los Estados, en los términos de ley,

podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus

funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de

servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga

necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos

convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la

prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que

se refiere el párrafo anterior.”

Sobre el particular, en el proceso de reforma constitucional se dijo lo siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México, D.F., a 8 de Diciembre de 1982.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

(…)

Estamos convencidos que la redistribución de competencias

que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al

Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función

primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad

básica.

El Municipio es la comunidad social que posee territorio y

capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran

tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y

activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio

cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de

permitir un desarrollo integral.

La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y

recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y

poblacional: indudablemente ha llegado el momento de revertir la

tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de

nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución:

tenemos la del Municipio.

(…)

En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y

constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y

estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza

federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones

plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las

enfermedades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades

que por virtud del pacto federal y de acuerdo con nuestra forma

republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos

40, 41, y 124 de nuestra Carta Magna.

Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y

económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y

los contrastes, entre aquellos Municipios urbanos e industrializados

que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad

administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y

aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo

económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda

capacidad para la gestión administrativa.

Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del

pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco

conceptual de la Constitución General de la República, aquellas

normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades

sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se

subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos

en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del

campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no

sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las

múltiples y variadas regiones del país sino para ubicar las

decisiones de gobierno en las células políticas a las que

lógicamente deben corresponder, es decir a los ayuntamientos

como órganos representativos de los Municipios Libres.

(…)

Se presenta ante la soberanía de ese H. Congreso la

iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución,

dividiendo dicho precepto en diez fracciones, de las que siete

corresponderán específicamente a las estructuras municipales, dos

serán comunes a los Estados y Municipios, y una más, sin mayores

modificaciones que las contenidas en el texto vigente del artículo,

corresponderán a los Estados de la Federación.

(…)

Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar

sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los

Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales

de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados

directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo

fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la

necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de

los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro

federalismo.

(…)

Page 35: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 35

Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta

popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la

economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron

los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad

política en los Municipios mientras éstos no cuenten con

autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental

para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en

la Fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto

originario del Artículo 115 la libre administración de su hacienda por

parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de

descentralización, de correcta redistribución de competencias en

materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades

municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de

los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la

recaudación y administración de tales contribuciones que los

Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que

éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con

la mencionada administración contributiva.

(…)

En la Fracción X se propone la facultad para que la

Federación y los Estados así como también los Municipios puedan

celebrar convenios para el ejercicio de funciones, ejecución y

operación de obras así como la prestación eficaz de servicios

públicos cuando el desarrollo económico y social lo hiciere

necesario.

Esta adición se ha considerado pertinente, a fin de

homologar a nivel constitucional, la celebración de convenios que se

han venido efectuando entre la Federación y los Estados, en un

apoyo del federalismo, desconcentrando y descentralizando

recursos y acciones de la Federación hacia todas las regiones del

país, como cabe señalar el Convenio Único de Coordinación y otro

tipo de convenios concertaciones.

De esta manera, queda definida una situación que ha

provocado algunos cuestionamientos a nivel especulativo sobre la

licitud o trascendencia de este tipo de acciones jurídicas, que con

resultados positivos han venido a robustecer de cierto modo el

federalismo mexicano y el desarrollo regional.”

“DISCUSIÓN/REVISORA

México, D.F., a 29 de Diciembre de 1982.

- El C. Sami David David: Señor Presidente; honorable

Asamblea. Vengo a hacer uso de la palabra con humildad y con

respeto a todos los mexicanos de ayer y de hoy que han hecho de

esta tribuna una de las más respetables del país, sobre todo en un

tema de trascendencia nacional como es el municipio libre.

(…)

Dentro de nuestro esquema de organización política el

municipio es la célula básica de nuestra estructura de gobierno y de

la división territorial; es el órgano gubernamental que más cerca se

halla de los problemas que cotidianamente vive la comunidad

nacional. El municipio representa el nivel de gobierno que menos se

ha beneficiado del progreso del desarrollo económico y social que

vive el país, al lado de municipios fuertes que han logrado

desarrollar su economía y su administración, subsisten

lamentablemente otros con necesidades fundamentales, con

problemas ancestrales y con aparatos administrativos ineficientes

que no responden a las exigencias que les plantean sus respectivas

comunidades.

Sabemos que los conceptos que dieron origen a los

municipios han sido desvirtuados. La carencia de recursos

económicos no es siempre la causa principal de los problemas. El

municipio ya no es impulsor del desarrollo ni generador de riqueza y

bienestar, es, en el mejor de los casos, un simple receptor del

desarrollo.

El municipio ya no produce para satisfacer sus propias necesidades;

se le han impuesto patrones de consumo ajenos, depende de

insumos externos. Aunque al municipio se le otorgaran abundantes

recursos, no sabría ni podría convertirlos en riqueza, mucho menos

multiplicarlos, consecuencia esto del centralismo acendrado de la

Federación.

La armonía, económica y social del país tiene que ver,

entonces, con la perfecta adecuación que se pueda lograr entre los

fines nacionales y los particulares del municipio del país.

Indudablemente que una estructura centralista dificulta lo anterior y

favorece privilegios e irracionalidades y, sobre todo, favorece el

desperdicio de toda la riqueza de la experiencia local en una lógica

de colonialismo interno que favorece al centro en detrimento de la

periferia.

(…)

Este nuevo federalismo tiene un denominador común; el

rumbo histórico del país con base en la soberanía nacional, en un

desarrollo equilibrado, en una mejor distribución de recursos y de

riquezas, y en una mayor competencia y participación política de

entidades, municipios, partidos y ciudadanos en la vida

constitucional.

No podemos ni debemos dar marcha atrás; avanzamos en

la consolidación del municipio libre. Tan insensato sería volver a un

poder centralista, absorbente e impositivo, como encerrarse en un

aislamiento provinciano, irracional, miope. El impulso tiene que ser

armónico, uniforme y coordinado para lograr un desarrollo más

equitativo, sin privilegios ni rezagos.”

Page 36: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 36 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

En ese tenor, la reforma constitucional de mérito procuró hacer efectiva la autonomía de los Municipios en el desarrollo de sus funciones, entre ellas, la administración hacendaria, pero a la par se conservó el esquema básico del federalismo cooperativo al permitirles convenir con el Estado para que éste se encargue de las funciones que le son inherentes, ya sea ante la carencia de capacidad administrativa o simplemente para lograr la uniformidad en el desarrollo económico y social, que resulta necesario para eliminar las desigualdades intraterritoriales que aún subsisten en México.

La Constitución Federal no limitó la capacidad de convenir a una sola atribución o a determinada facultad municipal, ya que lo dejó al arbitrio y necesidades de las partes, tanto es así que en el ámbito económico, que fue el más cuidado en la reforma referida, se permitió mediante dicho convenio que el Estado administrara la hacienda municipal con la misma libertad que el Municipio cuando la realizara por sí mismo, lo que implica que puede recaudar los ingresos municipales, disponer de ellos y distribuirlos para lograr el ejercicio de las demás funciones municipales, obras públicas o para prestar los servicios públicos, en el entendido de que pueden convenir sólo alguna de las anteriores funciones inmanentes a la administración hacendaria porque no existe ninguna restricción en ese sentido en el texto constitucional o en su interpretación.

Entonces, si puede convenirse la recaudación, disposición y organización de los ingresos municipales para los fines que prevé la misma Constitución Federal, resulta inconcuso que dentro de la esfera de la administración hacendaria convenida queda ubicada la facultad para aminorar o extinguir los tributos que son exigibles y determinados, porque se trata de una recaudación negativa -ya sea parcial o total-, lo cual se corrobora porque el Municipio cede al Estado no sólo la administración de los ingresos municipales en sentido positivo, sino también la libertad para disponer de ellos o dejar de recaudarlos, ya que se trata de la misma facultad, con los mismos alcances, pero ejercida por otro órgano diferente.

AUTORIDAD INTERMEDIA El artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“ARTÍCULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular,

teniendo como base de su división territorial y de su organización

política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 23 DE

DICIEMBRE DE 1999)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el

número de regidores y síndicos que la ley determine. La

competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se

ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá

autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)”

Este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.10/200028, estableció que para que se configure la autoridad intermedia prohibida por la citada disposición constitucional se requiere la satisfacción de dos requisitos, el primero, que fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a esos gobiernos, y el segundo que se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) que dicha autoridad lesione la autonomía municipal suplantando o mediatizando las facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; b) que dicha autoridad se instituya como un órgano intermedio de enlace entre ambos gobiernos, impidiendo la comunicación directa que debe haber entre ellos.

Dicha jurisprudencia establece:

“AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA

FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal,

establece que cada Municipio será administrado por un

Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y

el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos,

constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la

autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil

novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los

llamados jefes políticos o prefectos, que política y

administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los

Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos

últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la

actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al

respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los

siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se

instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando

dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación,

lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus

facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del

Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un

órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del

Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que

debe haber entre ambos niveles de gobierno.”

SÉPTIMO. Para una mejor comprensión del

problema planteado es conveniente atender, en primer

lugar, a lo dispuesto por los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9,

11, 12, 14, 15, 16, 18, 24, 32, 33 y Sexto Transitorio

de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del

Estado de Morelos, que a la letra dicen:

28 Aparece publicada en la página 509, del Tomo XI. febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 37

“Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer los lineamientos generales de política pública a

los que se sujetará la promoción del desarrollo económico

sustentable en el Estado de Morelos;

II. Establecer los instrumentos y los esquemas para la

promoción de inversión pública y privada;

III. Fomentar el empleo;

IV. Fomentar la competitividad;

V. Fomentar el uso eficiente de la infraestructura y de los

recursos productivos del Estado; y

VI. Promover un desarrollo económico compatible con la

preservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

El Gobierno Estatal sujetará sus planes, políticas,

programas y acciones de fomento y desarrollo económico a los

principios de racionalidad presupuestal, eficiencia económica y

administrativa, legalidad y transparencia.”

“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales del Estado de

Morelos;

II. Cadenas productivas: Los sistemas que integran

conjuntos de empresas que agregan valor a productos o servicios a

través (sic) de las fases del proceso económico, pudiendo ser

especializadas en términos de una materia o sector determinado;

III. CREDE: La Comisión Reguladora para el Desarrollo

Económico del Estado de Morelos;

IV. Consejo Intermunicipal: El Consejo Intermunicipal para el

Desarrollo Económico del Estado de Morelos;

V. CCDE: El Consejo Consultivo para el Desarrollo

Económico del Estado de Morelos, como órgano de consulta entre

los sectores público, social y privado;

VI. FODEPI: El Fondo de Desarrollo Empresarial y

Promoción de la Inversión;

VII. Ley: La Ley de Desarrollo Económico Sustentable del

Estado Libre y Soberano de Morelos;

VIII. MIPYMES: Las micro, pequeñas y medianas empresas

morelenses legalmente constituidas, de conformidad con los

criterios establecidos en el artículo 28 de la presente Ley;

IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Desarrollo

Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos; y

X. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.”

“Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Poder

Ejecutivo del Estado por conducto de:

I. La Secretaría;

II. La CREDE;

III. El Consejo Intermunicipal; y

IV. Aquellas otras dependencias, entidades y órganos que

reciban mandato expreso por parte de la persona titular del Poder

Ejecutivo del Estado.”

“Artículo 5. La Secretaría, sin perjuicio del despacho de los

asuntos que le confiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Morelos, tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Fomentar la adopción de procesos y modelos de industria

limpia, compatibles con el uso racional de los recursos naturales;

II. Impulsar la modernización empresarial, entendida ésta

como una mejora de procesos productivos, administrativos y de

comercialización, con el propósito de lograr la inserción de más y

mejores productos morelenses en el mercado estatal, nacional e

internacional;

III. Promover la calidad y productividad mediante acciones

conjuntas de los sectores público y privado;

IV. Otorgar incentivos para la instalación de empresas

nuevas o la ampliación, modernización y/o mejoramiento de las ya

existentes, en función del monto de inversión, de los empleos que

se esperan generar y de las prioridades sectoriales del Estado;

V. Planificar e impulsar la modernización de la

infraestructura;

VI. Promover la participación activa de las empresas en el

diseño e implementación de programas gubernamentales de

desarrollo económico;

VII. Promover el fomento a la cultura emprendedora y

empresarial que logren impulsar la creación de nuevas empresas; y

VIII. Las que determine la persona titular del Poder Ejecutivo

del Estado mediante mandato o delegación expresa.”

“Artículo 6. Se crea la CREDE como órgano de coordinación

entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado,

para la deliberación y definición de las políticas públicas, planes,

programas y acciones estatales relativas al desarrollo económico.”

“Artículo 9. La CREDE tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir los criterios para el desarrollo económico del

Estado;

II. Definir los lineamientos generales para la celebración de

convenios de coordinación, colaboración y concertación con los

municipios del Estado, con las dependencias de la Administración

Pública Federal y con organizaciones públicas, sociales y privadas,

estatales y nacionales;

III. Establecer los planes, programas y acciones necesarios,

con el fin de facilitar el establecimiento, crecimiento y operación de

empresas que requieran la participación de dos o más

dependencias del Gobierno del Estado;

IV. Promover la inversión de los sectores social y privado,

así como su participación en la toma de decisiones en todas

aquellas acciones que tengan que ver con el desarrollo económico

sustentable de la entidad;

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Página 38 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

V. Proponer y promover medidas y políticas públicas

relacionadas con el desarrollo económico sustentable que

involucren la participación de dos o más dependencias del Gobierno

del Estado; y

VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento o en

otras disposiciones legales aplicables.”

“Artículo 11. Se crea el Consejo Intermunicipal para el

Desarrollo Económico del Estado, como órgano de coordinación

entre el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos del Estado, para la

deliberación y definición de las políticas públicas, programas y

acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable.”

“Artículo 12. El Consejo Intermunicipal estará integrado por:

I. La persona titular de la Secretaría, quien fungirá como

Presidente;

II. Las personas que funjan como Presidentes Municipales

de los Ayuntamientos que celebren convenios de coordinación,

colaboración y concertación con el Gobierno del Estado, en materia

de promoción del desarrollo económico sustentable; y

III. La persona titular de la Dirección General del Instituto de

Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos

(IDEFOMM) como invitado permanente.

Contará con un Secretario Técnico, quien será designado

por el Presidente de entre los integrantes del Consejo.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I y II podrán

designar a un suplente, en el primero de los casos deberá tener

nivel jerárquico de Subsecretario y en el segundo de Secretario o

Director General de Desarrollo Económico o su equivalente.

Las personas integrantes del Consejo Intermunicipal tendrán

derecho a voz y voto, en caso de empate la persona que funja como

Presidente tendrá voto de calidad.

El Presidente y/o el Secretario Técnico podrán invitar a la

sesión a las personas que consideren necesarias para el desahogo

de los asuntos de que se trate, quienes sólo asistirán con derecho a

voz.

Los cargos en el Consejo Intermunicipal serán honoríficos.”

“Artículo 14. El Consejo Intermunicipal tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Acordar la propuesta del monto o porcentaje de las

reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y

contribuciones municipales relativos al desarrollo económico;

II. Promover el establecimiento de una interfaz única de

gestión para los trámites y procesos municipales relativos al

desarrollo económico;

III. Proponer a la CREDE y a la Secretaría los proyectos

productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico

de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal;

IV. Proponer a la CREDE y a la Secretaría las reglas de

operación de los programas y acciones relativos al desarrollo

económico que se implementen en los municipios miembros del

Consejo Intermunicipal; y

V. Proponer y promover mecanismos de coordinación

intermunicipal para el desarrollo económico entre los municipios

miembros del Consejo Intermunicipal.”

“Artículo 15. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios

de coordinación, colaboración y concertación con la persona titular

del Poder Ejecutivo del Estado, con el fin de crear las condiciones

para fomentar su desarrollo económico.”

“Artículo 16. El Gobierno del Estado a través de la CREDE

podrá otorgar a los municipios que firmen los convenios a que se

refiere el artículo anterior, apoyos para el desarrollo de proyectos

productivos específicos de alto impacto municipal.”

“Artículo 18. Podrán acceder a los beneficios de los

programas y acciones relativos al desarrollo económico a que se

refiere el artículo anterior, las empresas, organizaciones sociales y

privadas y personas físicas con actividad empresarial que cumplan

con los siguientes requisitos de elegibilidad:

I. Comprobar que se trate de empresas, organizaciones

sociales y privadas o personas físicas con actividad empresarial,

cuyo domicilio legal y fiscal se encuentre dentro del estado de

Morelos, o que se establezcan en él;

II. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y

de seguridad social, tanto federales como estatales; y

III. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, realizarán proyectos de inversión que impliquen la creación

de empleos permanentes en el Estado.

El Reglamento establecerá las formas y procedimientos

para la comprobación de estos requisitos.”

“Artículo 24. Los Ayuntamientos que celebren los convenios

a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, podrán con

autorización del cabildo correspondiente y en congruencia con su

Ley de Ingresos, previamente establecida, otorgar la condonación

y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones

municipales, siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los

criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y

además cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las reducciones temporales no excedan el plazo

máximo de tres años y su monto no sea mayor al acordado por el

Consejo Intermunicipal;

II. Que el monto de las condonaciones no sea mayor al

acordado por el Consejo Intermunicipal;

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 39

III. Que se generen nuevos empleos o se mantengan los

existentes;

IV. Que se adquieran bienes inmuebles dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes; y

V. Cuando se pretenda la construcción, ampliación o

remodelación de bienes inmuebles situados dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes.

El monto de las condonaciones y reducciones será

acordado por el Consejo Intermunicipal, y deberá ser publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno

del Estado para su entrada en vigor.”

“Artículo 32. La Secretaría, en el marco de la Comisión

Estatal de Mejora Regulatoria, impulsará los siguientes mecanismos

de modernización administrativa y mejora regulatoria para facilitar la

apertura y operación de empresas en los Municipios del Estado:

I. Apoyos a los Ayuntamientos para la adquisición de

sistemas informáticos para la gestión pública;

II. Apoyos y asesoría para la automatización y

sistematización en la prestación de servicios o del trámite y

otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones a

particulares a nivel estatal y municipal;

III. Asesoría para la desregulación normativa estatal y

municipal;

IV. Asesoría para la modernización y simplificación

administrativa estatal y municipal;

V. Capacitación de funcionarios estatales y municipales; y

VI. Mantenimiento y actualización del Registro Estatal de

Trámites y Servicios.”

“Artículo 33. Podrán ser beneficiarios de los mecanismos

descritos en el artículo anterior los Ayuntamientos que pertenezcan

al Consejo Intermunicipal a través de la firma de los convenios de

coordinación, colaboración y concertación administrativa.”

“SEXTO. El Consejo Intermunicipal deberá ser instalado

dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del primer

convenio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.”

Del análisis de las disposiciones legales transcritas se advierte que la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos tiene como finalidad primordial determinar los lineamientos generales a los que se sujetará la promoción del desarrollo económico sustentable en el Estado de Morelos, estableciendo los instrumentos y esquemas para la promoción de la inversión pública y privada, el fomento al empleo, la competitividad y el uso eficiente de la infraestructura y los recursos productivos del Estado.

La aplicación de la ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo de la entidad, de la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico, del Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos y de aquéllas otras dependencias, entidades y órganos que reciban mandato expreso por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

El Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico de la entidad se creó en el artículo 11 de la citada ley, como un órgano de coordinación entre el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos del Estado, para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, el cual estará integrado por el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico de la entidad, quien fungirá como Presidente, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos que celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Gobierno del Estado, en materia de promoción de desarrollo económico sustentable y el titular de la Dirección General del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos (IDEFOM) como invitado permanente, quienes tendrán derecho a voz y voto.

El citado órgano está facultado para acordar la propuesta del monto o porcentaje de las reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico, proponer a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos (CREDE) y a la Secretaría los proyectos productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal, así como las reglas de operación de los programas y acciones relativos al desarrollo económico que se implementen en los municipios miembros del Consejo Intermunicipal.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el fin de crear las condiciones para fomentar su desarrollo económico.

Por otra parte, los Ayuntamientos que celebren los convenios mencionados podrán, con autorización del Cabildo, y en congruencia con su Ley de Ingresos, otorgar a las empresas, organizaciones sociales y privadas y personas físicas con actividad empresarial, la condonación y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones municipales, en el monto acordado por el Consejo Intermunicipal.

Los Municipios que suscriban los convenios recibirán del Gobierno del Estado, por conducto de la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico de la entidad (CREDE) apoyos para el desarrollo de proyectos productivos específicos de alto impacto municipal, y podrán ser beneficiarios de mecanismos de modernización administrativa y mejora regulatoria para facilitar la apertura y operación en los Municipios del Estado.

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Página 40 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

A cambio de los beneficios que reciban los Ayuntamientos que celebren los convenios mencionados, éstos deberán someterse a las disposiciones de la Ley que confieren al Consejo Intermunicipal las atribuciones antes mencionadas, entre otras, la aprobación del monto máximo en que dichos Ayuntamientos podrán otorgar reducciones y condonaciones de impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico y proponer los proyectos productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal.

En el dictamen de la Comisión de Desarrollo Económico, recaído a la iniciativa de ley que se examina, se dice en lo conducente lo siguiente:

“… es responsabilidad de los tres niveles de gobierno

proponer e impulsar las políticas públicas necesarias para alcanzar

un desarrollo económico pleno y de largo alcance, ya que las

entidades federativas y los municipios son piezas claves en el

proceso de creación de las condiciones de un ambiente sano de

negocios; que son los estados del país y sus municipios quienes

tienen un contacto directo con los empresarios y quienes a través de

sus acciones determinan en buena medida dónde invertir.

Se menciona que la presente Administración tiene como uno

de sus ejes rectores, impulsar el crecimiento económico del Estado

Libre y Soberano de Morelos, para así cumplir con responsabilidad

el compromiso adquirido con los morelenses y con el desarrollo del

país, compromiso planteado en el Plan Estatal de Desarrollo y en

las acciones ejercidas durante el primer año de gobierno.

(…)

Esta ley plantea incentivos fiscales tributarios, así como

apoyos directos al desarrollo empresarial y a la inversión que

permitan consolidar y aumentar la productividad en nuestra entidad.

Prevé también una relación de coordinación y cooperación con los

Municipios del Estado, a fin de otorgarles las herramientas

necesarias para que implementen planes, programas y acciones

tendientes al mantenimiento y la atracción de la inversión.

Finalmente, considera una nueva relación de consulta y

participación con los sectores productivos del Estado, para el diseño

de las políticas públicas que nos permitirán hacer de Morelos, un

Estado de vanguardia en el desarrollo económico del Estado.”. Cabe destacar que de las disposiciones legales

transcritas, la parte actora sólo impugnó los numerales 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I y II, y último párrafo, 33 y Sexto Transitorio.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de invalidez que han quedado sintetizados en el resultando tercero de esta ejecutoria, los cuales, por cuestión de método, se examinarán en un orden distinto al planteado por la actora.

Es infundado el concepto de invalidez precisado en el punto 3), párrafo primero, del resultando tercero de esta ejecutoria, en cuanto se aduce que los numerales 3, fracción IV; 4, fracción III; 11, 12, 14, fracciones III y IV, 15, 16, 33 y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, vulneran su autonomía y hacienda municipal, al establecer la posibilidad de que los Ayuntamientos celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Ejecutivo del Estado para crear las condiciones para fomentar su desarrollo económico.

Lo anterior se estima así porque, como se explicó en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Constitución Federal, en sus artículos 25 y 26, y las leyes marco –Ley de Planeación y Ley General de Asentamientos Humanos- que en sus diversas disposiciones desarrollan y complementan lo prescrito en esos numerales, establecen la facultad concurrente de la federación, estados y Municipios para participar en la planeación nacional del desarrollo, mediante la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación entre los gobiernos de dichas entidades, a fin de coordinar sus acciones con sujeción a los objetivos, acciones y prioridades contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, para la consecución del desarrollo económico sustentable del país como lo previene el citado artículo 26.

Los citados convenios en materia de desarrollo económico tienen, entre otras, las siguientes finalidades:

1) La participación de las entidades federativas y los Municipios en la planeación nacional del desarrollo, de manera coordinada y congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, para coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional;

2) Propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, de manera coordinada y congruente con la planeación nacional;

3) Que los Municipios, como la expresión más concreta del desarrollo urbano y sustentable, asuman como propias las acciones y obras de carácter estatal o federal, como si ellos las hubiesen administrado y aprobado y

4) Que las facultades que las leyes marco establecen diferenciadas en niveles de gobierno, no sean invadidas o suplantadas, sino que sean ejercidas de manera concurrente.

Todo lo anterior justifica que la Ley impugnada prevea la posibilidad de que los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Morelos celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el propósito de fomentar el desarrollo económico sustentable municipal.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 41

Asimismo, resulta infundado el concepto de invalidez sintetizado en el punto 3, incisos a) y b) del resultando tercero de esta ejecutoria, en cuanto se aduce que los numerales que se examinan, al establecer que el Presidente del Municipio que haya celebrado el convenio formará parte del Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, transgreden las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Federal que reconocen autonomía y personalidad jurídica a los gobiernos municipales, ya que la voluntad de incorporarse al citado Consejo y la decisión de quién ha de representar al Ayuntamiento corresponde a éste, de manera colegiada.

Además, sostiene la actora, los mencionados preceptos legales vulneran la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, que otorga a los gobiernos municipales la potestad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, sin injerencia externa, al permitir, que con la intervención del Presidente Municipal en el Consejo Intermunicipal, el Poder Ejecutivo Estatal suplante al Municipio en el ejercicio de esas facultades constitucionales.

Se afirma que es infundado por las razones siguientes:

Desde la Ley General de Asentamientos Humanos en correlación con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se ha reconocido a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, la facultad de formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, así como de celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos deriven.

Asimismo, se ha reconocido que los Municipios ejercerán esas atribuciones a través de los Ayuntamientos, pero que bajo el control y evaluación de éstos pueden designar a alguno de sus integrantes para tal efecto, siendo que en este caso corresponde la representación del Municipio a los Presidentes Municipales, quienes intervienen con ese carácter en la celebración de los convenios a que se refiere la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, pero no como una atribución propia o autónoma del Presidente Municipal, sino como representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento, con facultades de un apoderado; de ahí que sea válido que éste pueda celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con el titular del Poder Ejecutivo, con el fin de crear las condiciones para fomentar el desarrollo económico municipal; integrar el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado y, como miembro de este órgano, participar en

la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, así como proponer a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos y a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad, los proyectos productivos que se consideren prioritarios para el desarrollo económico de los Municipios miembros del Consejo Intermunicipal, y las reglas de operación de los programas y acciones respectivos.

Lo anterior, sin desdoro de la facultad que el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos otorga a los síndicos para la procuración y defensa de los intereses de los municipios.

La facultad que la ley impugnada confiere al citado Consejo Intermunicipal para proponer a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos (CREDE) y a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad, los proyectos productivos y las reglas de operación mencionadas, encuentra sustento en el artículo 25 constitucional que establece que: ‘Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación’.

Por otra parte, el hecho de que el citado Consejo Intermunicipal pueda formular las propuestas mencionadas, no implica que los Municipios que hubieran celebrado los convenios a que se refiere la ley, pierdan su derecho a aprobar los planes o programas municipales de desarrollo urbano que le confiere la fracción V del artículo 115 de la Constitución, ya que éstos los conserva el Municipio, el que a pesar de la celebración de convenios puede negarse a aprobar aquellos planes, programas, acciones y obras que restrinjan o vulneren su esfera de competencia.

Por las razones señaladas, resulta infundado también lo aducido por el Municipio actor en el segundo concepto de invalidez, que se sintetiza en el punto 2, del resultando tercero, porque las atribuciones que el artículo 14, fracciones III y IV, de la ley combatida, confieren al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico, para proponer a los órganos del Poder Ejecutivo Estatal los proyectos prioritarios, las reglas de operación de los programas y las acciones, relativos al desarrollo económico de los Municipios miembros de ese órgano de coordinación, no implican suplantación de las facultades conferidas a los Municipios por el artículo 115, fracción V, de la norma fundamental, porque solamente proponen, no aprueban ni ejecutan los planes de desarrollo municipal.

Por otro lado, para abordar el estudio del argumento previsto en el punto 3, inciso c), del resultando tercero de esta ejecutoria, es menester recordar que los artículos 14, fracción I, 18 y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos, disponen:

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Página 42 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

“Artículo 14. El Consejo Intermunicipal tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Acordar la propuesta del monto o porcentaje de las

reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y

contribuciones municipales relativos al desarrollo económico.

(…)”.

“Artículo 18. Podrán acceder a los beneficios de los

programas y acciones relativos al desarrollo económico a que se

refiere el artículo anterior, las empresas, organizaciones sociales y

privadas y personas físicas con actividad empresarial que cumplan

con los siguientes requisitos de elegibilidad:

I. Comprobar que se trate de empresas, organizaciones

sociales y privadas o personas físicas con actividad empresarial,

cuyo domicilio legal y fiscal se encuentre dentro del estado de

Morelos, o que se establezcan en él;

II. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y

de seguridad social, tanto federales como estatales; y

III. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, realizarán proyectos de inversión que impliquen la creación

de empleos permanentes en el Estado.

El Reglamento establecerá las formas y procedimientos

para la comprobación de estos requisitos.”

“Artículo 24. Los Ayuntamientos que celebren los convenios

a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, podrán con

autorización del cabildo correspondiente y en congruencia con su

Ley de Ingresos, previamente establecida, otorgar la condonación

y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones

municipales, siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los

criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y

además cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las reducciones temporales no excedan el plazo

máximo de tres años y su monto no sea mayor al acordado por el

Consejo Intermunicipal;

II. Que el monto de las condonaciones no sea mayor al

acordado por el Consejo Intermunicipal;

III. Que se generen nuevos empleos o se mantengan los

existentes;

IV. Que se adquieran bienes inmuebles dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes; y

V. Cuando se pretenda la construcción, ampliación o

remodelación de bienes inmuebles situados dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes.

El monto de las condonaciones y reducciones será

acordado por el Consejo Intermunicipal, y deberá ser publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno

del Estado para su entrada en vigor.”

De lo anterior se advierte que la ley relativa permite que los ayuntamientos condonen o reduzcan los tributos municipales, con base en los lineamientos que se describen, entre los que destaca que el monto del beneficio no sea mayor al porcentaje acordado por el Consejo Intermunicipal, es decir, a este último compete fijar el monto final que podrá ser condonado o reducido con base en lo dispuesto en la ley de ingresos municipal.

Los beneficios fiscales de mérito están encauzados a que el desarrollo económico municipal y regional sea uniforme, en virtud de que el Municipio conserva su potestad de condonar o reducir las contribuciones en los términos de su Ley de Ingresos si no se trata de las hipótesis de los artículos 18 y 24 de la ley reclamada, referidas a las personas que realicen proyectos de inversión que generen empleos permanentes o nuevos, que adquieran bienes en el Municipio para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las existentes.

Se asevera que se pretende la uniformidad en los beneficios fiscales referidos, como una finalidad del desarrollo económico sustentable, puesto que el Consejo Intermunicipal sólo determina el monto de las contribuciones que será condonado o reducido, a partir de lo dispuesto en las leyes de ingresos municipales, con el propósito de que los Ayuntamientos no hagan un uso indebido o desmedido de beneficios tributarios a sabiendas de que el Estado creará y fomentará, con recursos propios, el desarrollo municipal, o bien, traten de dar mayores reducciones que otros municipios para atraer proyectos de inversión en condiciones de desigualdad evidente, pues para estos últimos sea inviable, económicamente, otorgar siquiera una mínima reducción dada la necesidad de tener recursos para solventar sus necesidades.

Sin embargo, este mecanismo opera sólo en el caso de que el Ayuntamiento celebre el convenio respectivo con el titular del Poder Ejecutivo Local, según lo dispuesto en los artículos 12, fracción II, y 15 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos, es decir, no se impone o establece en forma obligatoria a los Municipios, ya que tienen la facultad de elegir si ceden o no la atribución de administrar una parte de su hacienda municipal, a precisar, fijar el monto final de las condonaciones o reducciones.

En ese tenor, el diseño que se implementó en los artículos 14, fracción I y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos no resulta contrario al principio de libre administración hacendaria municipal, si se toma en especial consideración que los artículos 115, fracción IV, inciso a), párrafo segundo, y 116, fracción VII, constitucionales, señalan expresamente que el Estado y sus Municipios pueden convenir a fin de que el primero se haga cargo de funciones encomendadas, en principio, a ellos, con base en un federalismo cooperativo que busca maximizar la autonomía local y municipal, sin soslayar que a veces tienen dificultad para realizar sus funciones o para lograr un desarrollo económico creciente y uniforme, de modo que si el Consejo Municipal tiene la facultad para acordar el monto final de las reducciones o condonaciones de contribuciones municipales, será a partir de que el Ayuntamiento ceda esta facultad mediante la suscripción del convenio, que como se vio, se hace necesario para el desarrollo económico sustentable del Estado de Morelos.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 43

Es corolario de lo anterior que los artículos 14, fracción I, y 24, fracciones I -en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, no vulneran el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, antes bien, reproducen sus alcances en relación con la posibilidad jurídica de convenir con el Estado para que se haga cargo de funciones inherentes a los Municipios, ya que no se les vincula a estos últimos a celebrar tal convenio sino que se establece una elección como se dispone expresamente en la propia Constitución.

Asimismo, resultan infundados los conceptos de invalidez sintetizados en los puntos 1 y 3, párrafo primero, del resultando tercero de esta ejecutoria, en los que se aduce que los artículos 4, fracción III; 11, 14, 24, fracciones I y II, y último párrafo, de la Ley impugnada, instituyen al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado como una autoridad intermedia entre el gobierno estatal y los Ayuntamientos del Estado, con facultades que invaden la esfera de competencia del Municipio actor.

Lo anterior se estima así por las siguientes razones:

Como ya se destacó, en el artículo 11 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad, se crea el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, como órgano de coordinación entre el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos del Estado, para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativos al desarrollo económico; dicho órgano estará integrado por el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Gobierno del Estado, en materia de promoción del desarrollo económico sustentable y el titular de la Dirección General del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, cuyos cargos son honoríficos.

La indicada autoridad –Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos- no pertenece a los órdenes municipal y estatal de la entidad mencionada, ya que no está contemplada en las leyes orgánicas respectivas ni en ninguna otra disposición como parte de la administración pública de las entidades respectivas; por tanto, se satisface el primer requisito exigido por la jurisprudencia P./J. 10/2000, para que se configure la autoridad intermedia, esto es, que fuera del gobierno estatal o municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a estos niveles de gobierno.

Para determinar si se reúne el segundo requisito exigido por la aludida jurisprudencia, es menester examinar si como lo aduce la actora, en las disposiciones impugnadas de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad se dota al citado Consejo Intermunicipal de facultades que invaden la esfera de competencia del Municipio actor.

De los indicados numerales se advierte lo siguiente:

a) El artículo 3, en su fracción IV, establece que para efectos de esa ley se entenderá por Consejo Intermunicipal: El Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos.

b) El artículo 4, en su fracción III, establece que la aplicación de la ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto, entre otras autoridades, del Consejo Intermunicipal.

c) El artículo 11, otorga facultades al citado órgano para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable.

d) En el artículo 12, se prevé la integración del Consejo Intermunicipal.

e) El artículo 14, fracción I, autoriza al Consejo Intermunicipal para acordar la propuesta (de la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos –CREDE-) del monto o porcentaje de las reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico.

f) El artículo 14, en sus fracciones III y IV, dota al Consejo Intermunicipal de atribuciones para proponer a un órgano del Poder Ejecutivo Estatal, denominado Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, así como al titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo de la misma entidad, los proyectos productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo, así como las reglas de operación de los programas y acciones relativos al desarrollo económico que se implementen en los municipios miembros.

g) El artículo 24, en sus fracciones I y II, y último párrafo, dispone que los Ayuntamientos que celebren los convenios a que hace referencia el artículo 15 de la ley, podrán otorgar condonación y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones a los beneficiarios que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de la propia ley, y además cumplan con los requisitos consistentes en que las reducciones temporales no excedan el plazo máximo de tres años y su monto no sea mayor al acordado por el Consejo Intermunicipal (fracción I); que el monto de las condonaciones no sea mayor al acordado por el Consejo mencionado (fracción II) y que el monto de las condonaciones y reducciones será acordado por el citado órgano de coordinación (fracción III).

h) El artículo Sexto Transitorio establece que el Consejo Intermunicipal deberá ser instalado dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del primer convenio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

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Página 44 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Del análisis de dichas disposiciones se observa que ninguna de ellas restringen o vulneran la esfera de competencia municipal, por lo siguiente:

Respecto de las contenidas en los numerales 14, fracción I, y 24, fracciones I, en la porción normativa indicada, y II, último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya quedó evidenciado que, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, no vulneran el principio de libre administración hacendaria municipal en cuanto facultan al Consejo Municipal para acordar el monto final de las reducciones o condonaciones municipales, porque el ejercicio de esa atribución está condicionada a que el Municipio voluntariamente determine cederlas al mencionado órgano mediante la celebración del convenio respectivo con el titular del Poder Ejecutivo.

Por lo que se refiere a las disposiciones contenidas en los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones III y IV, y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, quedó demostrado también en esta ejecutoria, que las facultades que confieren al Consejo Municipal para proponer a los órganos del Poder Ejecutivo Estatal los proyectos prioritarios, así como para deliberar y definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, no implican suplantación de las facultades reservadas por la Constitución a los Municipios.

Además, los indicados numerales tampoco mediatizan o interrumpen la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno –estatal y municipal-, antes bien, mejoran esa comunicación al prever la posibilidad de celebrar convenios para ejercer de manera concurrente sus facultades en materia de desarrollo económico municipal.

Por otra parte, el concepto de invalidez consistente en que los citados preceptos de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos se oponen a las disposiciones de los artículos 10, fracción II, 147, 148, 149 y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, es inoperante, porque las violaciones alegadas no se vinculan con la transgresión a alguna disposición de la Constitución Federal.

A mayor abundamiento, los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones III y IV, y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos no se contraponen con los numerales 10, fracción II, 147, 148, 149 y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos –que otorgan facultades a los Ayuntamientos para formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales de desarrollo urbano y los que de ellos deriven y establecen la obligación de los tres niveles de gobierno de implementar los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano-, ya que fomentan la coordinación y concertación de acciones de desarrollo entre los sectores público, social y privado.

En orden de lo expuesto, y al resultar infundados los conceptos de invalidez examinados, se debe reconocer la validez de los numerales 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I –en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, 33 y Sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4617 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente pero infundada la

presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los

artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I –en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, 33 y Sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4617 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.

No asistió el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.

Firman el Presidente y Ponente y el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ

MAYAGOITIA. PONENTE:

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS. Esta hoja corresponde a la controversia

constitucional 81/2008, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. Fallada el cuatro de octubre de dos mil diez, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I –en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, 33 y Sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4617 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. CONSTE.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 45 Al margen izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estado Unidos Mexicanos.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2008. ACTOR: MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA,

ESTADO DE MORELOS. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO

FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ. COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diez. Vo.Bo.:

VISTOS; y RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil ocho, registrado con el número 032958, Ernesto Navarrete Pichardo, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, y en representación de dicho Municipio, promovió controversia constitucional y demandó de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:

"…II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADOS: a).

El Congreso del Estado de Morelos. - - - b). El Titular del Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos. - - - c). Secretario de Gobierno del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. - - - IV.- NORMA GENERAL

Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO EN SU

CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE FUE PUBLICADO: 1. Los

artículos 3 fracción IV, 4 fracción III, 11, 12, 14 fracciones I, III y IV;

24 (fracciones I, II y último párrafo), 33 y Sexto Transitorio de la Ley

de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano

de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad

número 4617, de fecha 4 de junio de 2008.”

Importa destacar, que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que también se impugnaron los numerales 15 y 16 de la ley mencionada.

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes de la norma general y de los actos cuya invalidez se demandan, los siguientes:

"En la edición número 4617 del Periódico Oficial Tierra y

Libertad del Gobierno del Estado de Morelos, de fecha 4 de junio de

2008, fue publicada la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del

Estado Libre y Soberano de Morelos. - - - Ordenamiento que en sus

artículos 3 fracción IV, 4 fracción III, 11, 12, 14 fracciones I, III y IV;

24, 33 y Sexto Transitorio, se estiman invaden la esfera

constitucional de competencia del Municipio actor.”

TERCERO. Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, son los siguientes:

1.- Que los artículos 4, fracción III; 11; 14; y 24, fracciones I, II y V último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, son violatorios de los numerales 14, 16 y 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también de los artículos 10, fracción II; 147; 148; 149; y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, al crear al ‘Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado’ como autoridad intermedia entre el gobierno estatal y los ayuntamientos del Estado, y facultarlo para definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable y para determinar la condonación o reducción de las contribuciones municipales, violando así el principio de recaudación y de libre administración hacendaria de los municipios, e invadiendo su esfera de competencia.

Que el ‘Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado’ es una autoridad intermedia, debido a que:

a). Es una autoridad ajena y distinta al gobierno estatal y a los gobiernos municipales, no obstante que se encuentra integrada por servidores públicos de uno y otros gobiernos.

b). Lesiona la autonomía municipal, ya que invade la esfera de competencia de los municipios al definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable; así como también determina en forma vinculante y por encima de los municipios (de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracciones I, II y V último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable) las reducciones y condonaciones a las contribuciones municipales relativas al desarrollo económico.

2.- Que el artículo 14, fracciones III y IV, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, es violatorio de los numerales 14, 16 y 115 de la Constitución Federal al establecer que el ‘Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado’ tiene atribuciones para proponer a los órganos del Poder Ejecutivo Estatal los proyectos prioritarios, las reglas de operación de los programas y las acciones, relativos al desarrollo económico que se implementen en los municipios miembros de dicho Consejo.

Lo anterior, en virtud de que se invade el ámbito constitucional de competencia del municipio, pues de conformidad con la fracción V del artículo 115 constitucional, corresponde a los municipios, dentro de su ámbito territorial, la atribución para determinar y aplicar el desarrollo urbano municipal, dentro de la cual queda comprendido el fomento de las actividades económicas o los proyectos productivos, y consecuentemente, la expedición de las reglas de operación de los programas o acciones que el ayuntamiento estime necesarios para materializar o ejecutar los programas o acciones relativas al desarrollo económico del municipio.

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Página 46 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

3.- Que los artículos 3, fracción IV; 4, fracción III; 11; 12; 14, fracciones I, III y IV; 15; 16; 24, fracciones I, II y V; 33 y sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, que contemplan la creación del Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, así como la posibilidad de que los Ayuntamientos celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Ejecutivo del Estado, y que establecen que los municipios podrán recibir apoyos para el desarrollo de proyectos productivos específicos de alto impacto municipal o para la adquisición de sistemas informáticos, asesoría o capacitación del Poder Ejecutivo, condicionando dicho beneficio a que los mismos celebren los convenios señalados, implica un menoscabo a la autonomía, atribuciones y hacienda de los municipios, ya que:

a). Establecen que el Presidente del Municipio que haya celebrado el convenio formará parte del mencionado consejo intermunicipal, cuando en todo caso, la voluntad de incorporarse al mismo y la decisión de quién ha de representar al Ayuntamiento, es una decisión que debe tomarse colegiadamente por el propio ayuntamiento, por lo que se transgreden las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Federal, que reconocen autonomía y personalidad jurídica a los gobiernos municipales.

b). La intervención del Presidente Municipal en el Consejo, no puede admitir que se suplan las determinaciones que le corresponde definir al gobierno municipal en forma colegiada en materia de desarrollo económico, y menos aún que éstas estén sujetas a la aprobación de las autoridades del Poder Ejecutivo estatal, por lo que se viola la fracción V del artículo 115 constitucional, que otorga a los gobiernos municipales la potestad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, sin injerencia externa, dentro de la que queda incluido el fomento a las actividades productivas o el desarrollo económico en su ámbito territorial.

c) Las determinaciones del Consejo no pueden tener por objeto el otorgamiento de condonaciones o reducciones a las contribuciones municipales, ni siquiera en el caso de los municipios que hayan celebrado convenio de coordinación, colaboración y concertación con el ejecutivo local, pues se atentaría en contra de la facultad de los ayuntamientos para percibir sus contribuciones sin que las leyes federales o locales puedan establecer exenciones o subsidios a cargo de las mismas, facultad consagrada en la fracción IV del 115 de la Constitución General de la República, perjudicando así la libre administración hacendaria, al reducir los recursos para hacer frente al gasto público.

Como consecuencia de lo expuesto el municipio actor impugna el artículo sexto transitorio de la Ley, en el que se establece que el Consejo Intermunicipal deberá ser instalado dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del primer convenio referido en el artículo 15 de la misma.

CUARTO.- Por acuerdo de catorce de julio de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 82/2008; y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.

Por auto del día quince de julio de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; se tuvieron como demandados en ese procedimiento constitucional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, y se ordenó emplazarlas, y dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.

Mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil ocho, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso requirieron al Congreso del Estado de Morelos para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes de la normas generales impugnadas, así como de las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de dicho órgano legislativo, y la apercibieron, para el caso de no cumplir con el requerimiento señalado, con la imposición de una multa en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

QUINTO. El Gobernador Constitucional y el Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, señalaron en síntesis lo siguiente:

1.- Opusieron la falta de legitimación a la causa del municipio actor, al estimar que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, pues consideran que el ejecutivo estatal no ha realizado acto alguno que invada o afecte la órbita competencial del municipio actor, y en consecuencia, que la actora carece del derecho a demandar la invalidez del acto impugnado.

2.- Opusieron la falta de legitimación pasiva del ejecutivo estatal, al no haber realizado acto alguno que constituya una invasión a la esfera de competencia del municipio actor, y en consecuencia, este último no puede obtener la pretensión que demanda.

3.- Señalaron que los conceptos de invalidez formulados por la parte actora son inoperantes, pues los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones III, y IV, 24, 33 y Sexto Transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Morelos, que se impugnan, establecen un sistema o régimen de coordinación entre el gobierno estatal y los ayuntamientos del Estado en materia de desarrollo económico sustentable, que constituye un régimen de opción para el municipio actor.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 47

Que de los artículos 11, 12, fracción II, 14, 15, 16, 24 y 33 de la ley aludida, se advierte que la participación en el régimen de fomento al desarrollo económico, así como la inclusión, pertenencia y participación en el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, resulta optativa para los Ayuntamientos, y no impuesta, ya que se requiere que el Ayuntamiento celebre un convenio con el ejecutivo estatal.

Que en consecuencia, los conceptos de invalidez devienen en inoperantes, tanto si decide celebrar el convenio, como si no lo hace, en razón de lo siguiente: si celebra el convenio, y en consecuencia se incorpora la régimen de fomento al desarrollo económico y al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, los conceptos de invalidez serían inoperantes, en razón de que voluntariamente asumiría la aplicación de las normas que le son optativas, lo que implicaría su consentimiento con las disposiciones relativas; si no celebra el convenio, las normas jurídicas impugnadas no tendrían ninguna consecuencia jurídica sobre su esfera de competencias, atribuciones y patrimonio, por lo que también serían inoperantes los conceptos de invalidez, al no causarle las normas aludidas ningún perjuicio.

4.- Manifiestan que el primer concepto de invalidez planteado por el municipio actor resulta infundado, ya que el Consejo Intermunicipal no constituye una autoridad intermedia, y realizan un análisis de los tres supuestos en los que, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 10/2000, del Pleno de la Corte se actualiza la figura mencionada, en los siguientes términos:

I.- Señalan que el Consejo Intermunicipal no constituye una autoridad intermedia distinta o ajena a los gobiernos estatal y municipales, porque se integra con funcionarios de ambos niveles de gobierno, como son el Secretario de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos que celebren convenios de coordinación con el gobierno del estado; y porque no guarda una posición de supremacía, ni se le reconocen facultades unilaterales de decisión, imperio o ejecutividad sobre los municipios, y sólo actúa como un órgano colegiado con funciones de promoción del desarrollo económico y de formulación de propuestas en esa materia.

II.- Argumentan que del análisis de los artículos 115 de la Constitución Federal y 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, se advierte que el Consejo Intermunicipal no lesiona la autonomía municipal, ni suplanta o mediatiza las facultades constitucionales de los Ayuntamientos, ni invade sus esferas de competencia, ya que entre las facultades del Consejo aludido, únicamente se encuentran las de formular propuestas en materia de desarrollo económico municipal, sobre: El monto o porcentaje de reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico; proyectos productivos; reglas de operación de programas y acciones; y mecanismos de coordinación intermunicipal, las cuales no son vinculatorias para las instancias o entidades a que van dirigidas, pues se respeta cabalmente la facultad de los respectivos cabildos de aceptarlas o no, dejando por lo tanto, intacta la libertad hacendaria y autonomía presupuestaria municipal.

III.- Manifiestan que ningún artículo de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable prohíbe o impide a los municipios del Estado de Morelos tener comunicación directa con el Gobierno del Estado en las materias de su competencia, pues no los limita a que sólo a través del Consejo aludido se puedan dar sus relaciones interinstitucionales con el Gobierno Estatal, por lo que no puede considerarse como un órgano intermedio de enlace entre ambos niveles de gobierno. Señalan que, por el contrario, el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, al estar integrado por un funcionario del gobierno estatal y por los Presidentes Municipales, se instituye como un órgano de coordinación entre el gobierno estatal y municipal, para la deliberación y definición de propuestas, políticas públicas, programas y acciones municipales, en materia de desarrollo económico sustentable.

Asimismo, manifiestan que es infundada la afirmación del actor consistente en que la facultad concedida al Consejo Intermunicipal para deliberar y definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativos al desarrollo económico sustentable, transgrede sus potestades y su ámbito de competencia, porque, en términos del artículo 14, fracciones III y IV de la ley impugnada, dichas facultades son tan solo de formular propuestas de proyectos productivos que considere prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo, y porque en términos de lo establecido por el numeral 25 de la Constitución Federal, el fomento y promoción del desarrollo económico es una facultad concurrente de todos los niveles de gobierno.

Finalmente, manifiestan que es infundada la afirmación consistente en que la atribución conferida al Consejo Intermunicipal para determinar la condonación o reducción de contribuciones municipales atenta en contra del principio de libre administración hacendaria, en razón de que, en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley impugnada, dicho Consejo únicamente tiene la atribución para formular la propuesta del monto o porcentaje de reducciones y condonaciones de las contribuciones municipales relativas al desarrollo económico; y el artículo 24 del ordenamiento citado establece que los Ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación podrán con autorización del Cabildo, otorgar las condonaciones o reducciones de impuestos, derechos o contribuciones municipales.

5.- Sostienen que el segundo concepto de invalidez es infundado, pues de conformidad con el artículo 14, fracciones III y IV, del ordenamiento impugnado, las facultades otorgadas al Consejo Intermunicipal son tan solo para formular propuestas, y porque las normas impugnadas no invaden el ámbito competencial del municipio actor, en razón de que promueven la concurrencia de los ámbitos de Gobierno Estatal y Municipal en el fomento y promoción del desarrollo económico, lo que es acorde con el numeral 25 de la Constitución Federal.

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6.- Señalan que el tercer concepto de invalidez es infundado en razón de lo siguiente:

a). Que los artículos 15, 16 y 33 impugnados, no menoscaban la autonomía, atribuciones y hacienda del municipio, en razón de que no eliminan, restringen, ni limitan alguna de las facultades constitucionales o legales del municipio actor, así como tampoco se prevé que el otorgamiento de apoyos sea en detrimento o perjuicio de alguno de los elementos o recursos que integran la hacienda municipal, de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

b). Que es infundado que la intervención de los Presidentes Municipales en el Consejo Intermunicipal supla las determinaciones que le corresponden al Gobierno Municipal en materia de políticas, programas, proyectos o acciones en materia de desarrollo económico, pues en términos de los numerales 12, fracción II, y 15 de la Ley impugnada, les corresponde a los Ayuntamientos la decisión acerca de la celebración de los convenios de referencia, y porque la inclusión de dichos funcionarios no implica que se pretenda suplir la voluntad y atribuciones del Ayuntamiento, sino que, dicho funcionario, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, es el representante administrativo, político y jurídico del Ayuntamiento, y en consecuencia, el Ayuntamiento en cuestión se encuentra jurídica, política y administrativamente representado en dicho consejo, por conducto del Presidente Municipal.

c). Que es infundado que las determinaciones del Consejo implican el otorgamiento de condonaciones o reducciones de las contribuciones municipales, ya que de conformidad con los artículos 14, fracción I, y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, al Consejo Intermunicipal le corresponde únicamente acordar la propuesta del monto o porcentaje de las reducciones o condonaciones citadas, siendo facultad exclusiva de los Ayuntamientos aceptar dichas propuestas, pues las mismas no les son vinculantes ni obligatorias.

SEXTO. El Congreso del Estado de Morelos, al contestar la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:

1.- Respecto del primer concepto de invalidez, señala que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado no es una autoridad intermedia en razón de que se trata de un órgano de coordinación que tiene por objeto concertar medios y esfuerzos para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, y por lo tanto, su labor se encuentra supeditada a la vigilancia y común acuerdo de otros entes, como lo son la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los Ayuntamientos de los diferentes municipios.

Manifiesta que el Consejo no constituye una autoridad intermedia entre el gobierno estatal y el municipal, en razón de que no es un ente ajeno a la estructura orgánica del Estado, pues forma parte de éste y actúa dentro del ámbito de facultades del mismo; y no afecta la autonomía municipal, pues no obstante que tiene como objetivo fundamental la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, el Consejo no posee atribuciones de decisión o ejecución sobre ninguna materia específica cuya determinación le corresponda exclusivamente al Ayuntamiento, es decir, no tiene una posición de supremacía frente al Municipio, pues no se le conceden facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de ellos.

Por otra parte, arguye que no se advierte en qué forma el Consejo Intermunicipal podría interferir en la comunicación directa que debe existir entre ambos niveles de gobierno, pues en términos de los numerales 2, 3, 25 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y del 41 de la Ley Orgánica Municipal, ambos ordenamientos del Estado de Morelos, se encuentra integrado por los funcionarios que legalmente representan al ejecutivo estatal (Gobernador del Estado) y al ayuntamiento (Presidente Municipal).

Asimismo, aduce que el Consejo Intermunicipal no reúne las características de autoridad intermedia, pues solamente le fueron otorgadas facultades para realizar propuestas, lo que implica que se trata de un órgano de enlace y apoyo, aunado a que en su integración se encuentran representados tanto los ayuntamientos como el Poder Ejecutivo.

2.- Con relación al segundo concepto de invalidez, señala que de la lectura de los artículos tildados de inconstitucionales, no se advierte que al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado se le haya concedido o reconocido ninguna facultad de decisión que por sí misma pudiese ejecutar, además de que en términos del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, sus atribuciones se limitan a acordar y proponer proyectos productivos y reglas de operación, lo que no significa que pueda imponer las propuestas referidas, pues se encuentran sujetas tanto a las determinaciones de los ayuntamientos, como a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico y a la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Morelos, y por lo tanto “es que dicho Consejo Intermunicipal al formar parte de la organización del Municipio, y atento a sus atribuciones, no afectan la esfera de competencia de los Ayuntamientos ni obstaculizan en forma alguna la comunicación directa que debe haber entre el Gobierno del Estado y sus Municipios”.

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3.- Al contestar el tercer concepto de invalidez, manifiesta que no se vulnera el artículo 115, fracciones I, II, IV y V de la Constitución Federal, en razón de que el Consejo Intermunicipal es un órgano de coordinación o conexión, en el que únicamente recaen atribuciones de propuesta, sin tener facultades para determinar, imponer o ejecutar por si mismo proyectos productivos o reglas de operación, por lo que no sustituye al Ayuntamiento en el ejercicio de facultades que sólo le corresponden a éste, siendo inexacto que el Consejo aludido esté facultado para formular los proyectos productivos prioritarios para el desarrollo económico en sustitución de los Ayuntamientos.

Por otra parte, sostiene que el Presidente Municipal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 41 de la Ley Orgánica Municipal, es el representante político, jurídico y administrativo del ayuntamiento, por lo que dicho funcionario no es tomado en cuenta como ente unilateral, sino como la persona que simboliza un órgano colegiado como lo es el ayuntamiento.

Por lo que respecta a la celebración de los convenios de coordinación, aduce que los numerales 15, 18 y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable no transgrede la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues dicha celebración no es obligatoria para los ayuntamientos, además de que la misma queda sujeta a la autorización del cabildo correspondiente, lo que implica que en el supuesto de que los convenios sean celebrados, serán objeto de estudio, valoración y aprobación por parte del cabildo.

Con relación al argumento de la actora consistente en que las determinaciones del Consejo no pueden tener por objeto el otorgamiento de condonaciones o reducciones a las contribuciones municipales, al ser facultad de los ayuntamientos el percibir sus contribuciones sin que las leyes federales o locales puedan establecer exenciones o subsidios a cargo de las mismas, la legislatura establece que la prohibición constitucional es para los casos en que se pretenda otorgar un privilegio individual, pero no para los casos en que por razones de carácter social, y en leyes generales y abstractas, se autoricen condonaciones. También señala que la facultad de condonar o de otorgar reducciones de contribuciones municipales es una potestad de los Ayuntamientos, que pueden ejecutar, siempre y cuando sea con la autorización del cabildo, y acordado con el Consejo Intermunicipal, por lo que no se vulnera el numeral 115, fracción IV de la norma fundamental.

Asimismo señala que, si bien es cierto que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal prohíbe conceder exenciones de contribuciones, también es cierto que dicho beneficio será otorgado únicamente a aquellas empresas, organizaciones sociales, privadas y personas físicas con actividad empresarial, siempre y cuando se compruebe que éstas cuentan con un domicilio legal y fiscal dentro del Estado de Morelos, o que se establezcan en él, que estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social, tanto federales como estatales, y que los proyectos de inversión que realicen impliquen la creación de empleos permanentes en el Estado, lo que justifica el otorgamiento de dichos beneficios.

SÉPTIMO. El Procurador General de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:

1.- Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, consistente en la falta de legitimación a la causa del municipio actor, manifestó que deben ser desestimadas, ya que tienen íntima relación con el fondo del negocio, y en consecuencia, no es la etapa idónea para resolver dicha cuestión.

2.- Con relación al concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, que establece que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos constituye una autoridad intermedia, señaló que es infundada, en razón de lo siguiente:

Que de la lectura de los artículos 4, 11 y 12 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable de Morelos se observa que por la forma en que está integrado el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico de la entidad, no puede ser considerado como un ente ajeno al gobierno estatal o municipal, ya que se integra tanto por autoridades del Estado de Morelos (el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico), como de los ayuntamientos (presidentes municipales) que celebren los convenios con el ejecutivo estatal, y únicamente tiene la naturaleza de un órgano de coordinación para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales. Que en consecuencia, el Consejo Intermunicipal no constituye una autoridad intermedia, por no ser distinto ni ajeno a los gobiernos estatal y municipales, y porque carece de facultades unilaterales de decisión, imperio o ejecutividad sobre los municipios.

Que el Consejo Intermunicipal no invade la esfera de facultades del municipio, pues las atribuciones previstas a favor del mismo, en el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, no restringen, se contraponen, ni hacen nugatorias las facultades consagradas por el artículo 115 de la Constitución Federal, aunado a que del análisis de dicho numeral, no se desprende que el ayuntamiento tenga conferidas atribuciones en materia de desarrollo económico sustentable.

Que si el mencionado Consejo sólo puede acordar, proponer y promover los proyectos productivos prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros, resulta incuestionable que con dichas atribuciones no se suplantan las facultades que constitucionalmente le competen a los ayuntamientos.

Que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado no constituye una autoridad intermedia, porque no guarda una posición de supremacía, ni se le reconocen facultades unilaterales de decisión, imperio o ejecutividad sobre los municipios, en razón de que, en términos de los artículos 11 y 14 de la ley impugnada, actúa solamente como un órgano colegiado con funciones de promoción y formulación de propuestas de desarrollo económico, y en consecuencia, las propuestas que emite no son vinculatorias para las entidades a que van dirigidas.

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3.- Por otra parte, señala que el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico no impide el trato directo entre los ámbitos de gobierno estatal y municipal, ya que las disposiciones impugnadas no le imponen a los ayuntamientos de Morelos la obligación de acudir en primera instancia al Consejo aludido para que éste se dirija al gobierno local, es decir, no se coarta el derecho de los municipios para acudir ante el gobierno estatal para tratar de manera directa los asuntos relacionados con la materia de desarrollo económico sustentable.

Manifiesta que las atribuciones conferidas al Consejo se encuentran sujetas a las determinaciones de los ayuntamientos, a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico de Morelos, que depende del titular del Ejecutivo local, y a la Secretaría de Desarrollo Económico estatal, y en consecuencia, señala que dicho órgano forma parte de la organización del gobierno municipal.

Asimismo, señala que en términos de lo establecido por las fracciones III y IV del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, las facultades conferidas al Consejo Intermunicipal son tan solo para formular propuestas de proyectos productivos que considere o estime prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros, por lo que no se trastoca el ámbito competencial que la Constitución Federal otorga de manera exclusiva a los municipios.

4.- Por otra parte, manifiesta que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece que no deben existir exenciones respecto del cobro de los impuestos que se generen por operaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, es decir, que tácitamente se establece la prohibición de exentar a las instituciones públicas y privadas y a las personas físicas o morales del pago de las contribuciones que formen parte de la hacienda municipal, por ir en contra del fortalecimiento de la misma, al debilitar la posibilidad de que dicho orden de gobierno pueda recibir los recursos señalados.

En consecuencia, señala que el artículo 14, fracción I, de la ley impugnada, que establece que el Consejo Intermunicipal puede formular propuestas sobre el monto o porcentaje de reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativas al desarrollo económico; y el numeral 24 del ordenamiento señalado, que establece que los ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación con el ejecutivo estatal podrán otorgar las reducciones y condonaciones referidas, son contrarios a lo establecido por la fracción IV del artículo 115 constitucional, por lo que se debe declarar la invalidez de los numerales impugnados.

5.- Finalmente, señala que los artículos 16 y 33 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable, que establecen que aquellos ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación, colaboración y concertación con el gobierno estatal, podrán recibir apoyos para el desarrollo de proyectos productivos específicos de alto impacto municipal y ser beneficiarios de los mecanismos de modernización administrativa y mejora regulatoria para facilitar la apertura y operación de empresas en los municipios del estado, de ninguna manera menoscaban la autonomía y atribuciones del municipio actor, ya que de su contenido no se advierte que se elimine, restrinja, limite o haga nugatoria la esfera competencial que constitucionalmente le corresponde al Municipio de Puente de Ixtla, Morelos.

Sin embargo, establece que en términos de los numerales mencionados en el párrafo anterior, se establece como requisito para que los ayuntamientos reciban los apoyos mencionados, que celebren previamente los convenios de coordinación, colaboración y concertación con el gobierno estatal, lo que implica que deben supeditar su voluntad a la suscripción de los convenios en comento para recibir tales beneficios.

Al respecto, considera que los artículos en cuestión conculcan el derecho de libre asociación consagrado en el numeral 9 de la Constitución General de la República, en razón de que lejos de otorgar a los municipios de Morelos beneficios tendientes al desarrollo económico sustentable de manera igualitaria, se condiciona su prestación a la firma de los convenios referidos, so pena de no recibirlos en caso de no celebrarlos, lo cual limita el derecho de los municipios de poder pertenecer o no a un grupo o en su caso renunciar a él, ya que si bien no se les prohíbe asociarse, sí se pretende obligarlos a que lo hagan, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 16 y 33 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos.

OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

NOVENO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En sesión del día catorce de enero de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Segunda Sala determinaron remitir el asunto al Tribunal Pleno.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, además de que se impugnan normas generales.

SEGUNDO.- Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

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En la especie, como quedó precisado, se impugnan los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, 33 y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4617, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

Como se advierte de lo anterior, lo que se impugnan son normas generales, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación debe estarse a lo que dispone la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:

“Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda

será:

II.- Tratándose de normas generales, de treinta días

contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del

día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de

la norma que dé lugar a la controversia, y …”.

De la lectura integral de la demanda se advierte que las normas generales citadas se impugnan con motivo de su publicación, lo cual ocurrió el cuatro de junio de dos mil ocho, como consta en el ejemplar del Periódico Oficial del Estado, que obra a folios 19 a 58 de este expediente.

Así, conforme a las constancias procesales, si el oficio de demanda se presentó el día catorce de julio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según consta al reverso de la última hoja de la demanda, es indudable que su presentación resulta oportuna, en términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, toda vez que si la actora impugnó las referidas normas con motivo de su publicación en el periódico oficial de la entidad federativa de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, en consecuencia, el plazo de treinta días para promover la presente controversia constitucional inició el día cinco de junio y feneció el primero de agosto de dos mil ocho, descontando los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, así como los días cinco, seis, doce y trece de julio de dos mil ocho, que fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos, así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año, que correspondieron al primer período vacacional de este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la materia.

TERCERO. Por lo que respecta a la legitimación de la parte actora, se advierte que la demanda de controversia constitucional fue suscrita por el Síndico del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, Ernesto Navarrete Pichardo, quien acreditó tener tal carácter con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de cabildo de tres de marzo de dos mil ocho, que obra agregada a foja 18 de este expediente, de la que se desprende que el promovente y signante de la demanda es el Síndico del Ayuntamiento señalado.

De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos29, las partes en una controversia constitucional pueden comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos, en términos de las normas que los rijan y, en todo caso, se presumirá que cuentan con la representación con que se ostentan.

Por su parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos30 establece que los Síndicos son los funcionarios a los que les corresponde la facultad de representar a los Ayuntamientos en las controversias jurisdiccionales en que sean parte, así como de nombrar representantes.

De lo expuesto se concluye que el Síndico del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, Ernesto Navarrete Pichardo, cuenta con la representación legal de dicho ayuntamiento, y por ende, con la legitimación necesaria para promover la controversia constitucional.

CUARTO.- Respecto al análisis de la legitimación de la parte demandada, tienen dicho carácter el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, así como también el Congreso de la entidad federativa señalada.

Respecto al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, firma la contestación de la demanda Marco Antonio Adame Castillo, con el carácter de Gobernador del Estado, lo cual acredita con la documental consistente en copia certificada del Bando Solemne expedido por la Legislatura del Estado, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial de la entidad ‘Tierra y Libertad’, el veintinueve de septiembre siguiente, de lo que se concluye que quien firma la contestación de la demanda es Gobernador de dicha entidad, en términos del artículo 5731 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, que se denomina Gobernador Constitucional del Estado.

29 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. 30 Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: … II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. 31 Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.

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En cuanto al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, autoridad a la que se le demanda el refrendo y publicación de las normas impugnadas, se advierte que también tiene legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional, conforme a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 7432, y segundo párrafo del artículos 7633 de la Constitución de la entidad.

Por su parte la Ley Orgánica de la Administrac ión Públ ica del Estado de Morelos, en sus numerales 934, 25, f racción I35, y 26, f racción XXII I36, establece que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado (esta última atribución fue derogada mediante Decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de octubre de dos mil ocho).

Además, al contestar la demanda, el Secretario de Gobierno en mención, exhibió copia certificada del nombramiento que lo acredita en dicho cargo, expedido el dos de octubre de dos mil seis por el Gobernador Const i tuc ional del Estado de Morelos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 70, fracción IV37, de la Constitución local para nombrar y remover a sus Secretarios de despacho.

32 Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia del Estado y los demás funcionarios públicos que con ése carácter determine la Ley. 33 Artículo 76.- Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario de Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno. 34 Artículo 9.- Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán estar refrendadas por el Secretario de Gobierno, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". 35 Artículo 25.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de las siguientes Secretarías de Despacho: I. Secretaría de Gobierno; 36 Artículo 26.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: XXIII. Administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad. (esta atribución fue derogada mediante Decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de octubre de dos mil ocho). 37 Artículo 70.- Son facultades u obligaciones del Gobernador del Estado: IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución.

Por ende, se colige que el citado funcionario Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, cuenta con la legitimación necesaria para intervenir en esta controversia constitucional.

En ese sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN

PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO

HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO

IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los

"órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen

delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal,

sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las

controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del

supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional,

pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere,

necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en

cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al

principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con

este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por

tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y

reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los Secretarios de

Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del

ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los

referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la

controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley

reglamentaria de la materia.”

(Novena Época. Pleno. Tesis P./J. 109/2001. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de

2001. Página 1104.)

Por lo que corresponde al Poder Legislativo del Estado de Morelos, firma la contestación de la demanda Jaime Tovar Enríquez, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo cual acredita con la documental consistente en el acta de Sesión Ordinaria celebrada el quince de julio de dos mil ocho, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones del segundo año de Ejercicio Constitucional de la Honorable Quincuagésima Legislatura del Congreso de Morelos, de la que se desprende que la persona mencionada es el Presidente de dicho órgano de gobierno, al cual le corresponde su representación, de conformidad con los artículos 3538 y 36, fracción XVI39, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. 38 Artículo 35.- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del

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Consecuentemente, quien signa la contestación de la demanda de controversia constitucional en representación del Congreso local, cuenta con la legitimación necesaria para ello, conforme a los preceptos analizados.

QUINTO. A continuación se analizan las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.

1.- Opusieron la falta de legitimación a la causa del municipio actor, al estimar que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, pues consideran que el ejecutivo estatal no ha realizado acto alguno que invada o afecte la órbita competencial del municipio actor, y en consecuencia, que la actora carece del derecho a demandar la invalidez del acto impugnado.

2.- Opusieron la falta de legitimación pasiva del ejecutivo estatal, al no haber realizado acto alguno que constituya una invasión a la esfera de competencia del municipio actor, y en consecuencia, éste último no puede obtener la pretensión que demanda.

Lo anterior es infundado, en virtud de que la determinación relativa a si las disposiciones impugnadas vulneran o no el ámbito de atribuciones exclusivas del Municipio actor conforme a lo determinado en el artículo 115 de la Constitución Federal, específicamente en sus fracciones III y IV, o si tal vulneración depende o no del hecho de que prácticamente puedan celebrarse los convenios que regulan, constituye una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto y, por tanto, debe desestimarse en aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia P./J.92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.40

SEXTO. A fin de estar en aptitud de dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados, resulta conveniente referirse al marco constitucional y legal que regula el desarrollo económico sustentable, la hacienda municipal y la libre administración hacendaria, y a la norma constitucional que prevé la figura de la autoridad intermedia, al tenor de las consideraciones siguientes:

DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE Los artículos 25 y 26, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:

Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo. 39 Artículo 36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; 40 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.

“Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del

desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y

sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen

democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico

y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,

permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los

individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta

Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la

actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y

fomento de las actividades que demande el interés general en el

marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con

responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector

privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que

contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las

áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto

de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la

propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se

establezcan.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y

privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas

prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e

impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la

economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés

público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos,

cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la

organización y la expansión de la actividad económica del sector

social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,

comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o

exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas

de organización social para la producción, distribución y consumo de

bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que

realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el

desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo

económico nacional, en los términos que establece esta

Constitución.”

“Artículo 26.-

A. El Estado organizará un sistema de planeación

democrática del desarrollo nacional que imprima solidez,

dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía

para la independencia y la democratización política, social y cultural

de la Nación.

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Página 54 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta

Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La

planeación será democrática. Mediante la participación de los

diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de

la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo.

Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán

obligatoriamente los programas de la Administración Pública

Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los

procedimientos de participación y consulta popular en el sistema

nacional de planeación democrática, y los criterios para la

formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los

programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos

responsables del proceso de planeación y las bases para que el

Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de

las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares

las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la

Unión tendrá la intervención que señale la ley.”

Para fijar el justo alcance de las disposiciones constitucionales transcritas es conveniente atender a las exposiciones de motivos de fechas siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, relativas a las reformas a los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente enseguida se transcriben: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO

DE SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

DOS

“… Con la iniciativa de reformas al Artículo 25 se establecen

en un solo cuerpo de ideas los fines de la rectoría del Estado que

derivan los propósito de garantizar que el desarrollo sea integral,

que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y

que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y

una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno

ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y

clases sociales, cuyo desarrollo y seguridad protege la Constitución.

Para llevar esos propósitos a la realidad se establecen y

ordenan de manera explícita las atribuciones del Estado en materia

económica, siempre referidas al interés general y limitado, estas

atribuciones, por la propia Constitución y las leyes. Con ello se

afirma el principio de legalidad en la función rectora del Estado y se

le hace consistente con los instrumentos de la política económica y

de la estrategia de desarrollo nacional.

En lo que concierne a la economía mixta mexicana se

establece la concurrencia del sector público, del sector social y del

privado a los propósitos generales del desarrollo nacional,

incorporando a todas aquellas formas de actividad económica que

contribuyen al desarrollo de la nación.

Para el sector público se establece que tendrá a su cargo

exclusivo las áreas estratégicas que la Constitución especifica. Para

fortalecer a la sociedad y lograr el mejor cumplimiento de los fines

de los organismos descentralizados y empresas que se sitúan en las

áreas estratégicas, se considera necesario que la ley defina formas

de participación social en éstas conservando el Estado en todo

tiempo el control sobre la condición y operación de las mismas. En

las áreas prioritarias el sector público podrá participar por sí o

conjuntamente con el sector social y privado de acuerdo con la ley

para impulsarlas y organizarlas.

Se consigna explícitamente al sector social como integrante

fundamental de la economía mixta, con lo que se recoge una

aspiración de las organizaciones sociales de México y se facilita el

establecimiento de un nuevo equilibrio en la economía mixta para

una difusión mas amplia y directa de los beneficios del desarrollo

nacional. Se compromete el apoyo del Estado y la sociedad bajo

criterios de equidad y productividad a los ejidos, sindicatos, uniones,

organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, y en

general empresas que pertenezcan mayoritariamente a los

trabajadores. Con ello se crean mejores condiciones para su

desenvolvimiento que fortalecen los propósitos sociales de la

Revolución.

Al sector privado se le reconoce su función social así como

la conveniencia de que existan condiciones favorables para el

desenvolvimiento de la empresa privada, sujetando su desarrollo al

interés público.

Con el nuevo artículo 25 se fijan, por tanto, con claridad los

propósitos y la sujeción jurídica de los tres sectores al principio de

legalidad, con lo cual se sientan las bases para reafirmar la

certidumbre en el proceso de largo alcance en el desarrollo de la

economía mixta mexicana y para la modernización de toda la

legislación que regula la intervención del Estado en la economía. La

rectoría del Estado clarifica y fortalece sus instrumentos para

cumplir sus responsabilidades en la promoción del desarrollo. Las

definiciones relativas a la economía mixta delimitan y protegen las

actividades económicas del sector social y del sector privado.

El Artículo 26 establece explícitamente las facultades del

Estado para planear el desarrollo nacional, actualmente implícitas

en la propia Constitución y establecidas en leyes secundarias. Al

recoger en la Constitución los propósitos, atribuciones y las bases

del sistema nacional de planeación democrática, y la participación

de toda la sociedad en el proceso, se fortalece la capacidad del

Estado para hacer converger los esfuerzos de la sociedad hacia el

desarrollo integral de la nación, que contemple el avance político,

económico, social y cultural del pueblo de manera sólida, dinámica,

permanente, equitativa y eficiente.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 55

Para el fortalecimiento de nuestra democracia integral, se

faculta al Ejecutivo para establecer los procedimientos de

participación de los diversos sectores sociales en el proceso de

planeación del desarrollo, con lo cual se amplía la participación del

ámbito político electoral que canalizan los partidos y asociaciones

políticos a formas de participación social y comunitaria que inciden

directamente en la administración de los servicios públicos y en los

programas de desarrollo.

Para evitar el incumplimiento de los planes, su dispersión,

su falta de vinculación con los proyectos de inversión, su falta de

oportunidad y las contradicciones entre los diversos programas, se

establece la jerarquía orgánica del sistema nacional de planeación

democrática a partir de un Plan Nacional de Desarrollo único del

cual han de derivar los programas sectoriales de la Administración

Pública Federal, fijándose la obligatoriedad en el cumplimiento de

éstos para el sector público, la coordinación con las entidades

federativas, la concertación e inducción a las acciones de los

particulares, vinculando las decisiones generales con las decisiones

específicas de inversión, así como su localización en el territorio.

Es así como el Artículo 26 establece las bases normativas

generales para la organización de un sistema propio y moderno de

planeación que incorpore los criterios de formulación,

instrumentación, control y evaluación del plan y de los programas.

Se introducen, asimismo, atribuciones explícitas del

Congreso de la Unión en el proceso de planeación del desarrollo

nacional.”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE

DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE VEINTICUATRO DE ABRIL

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

“… El estado que guardan los recursos naturales en nuestro

país es de un deterioro progresivo y acelerado, que pone en riesgo

las bases del futuro desarrollo nacional. El fenómeno atraviesa

todas las actividades productivas y de servicios e impacta todo el

territorio nacional. Las causas son diversas y demandan una acción

profunda e inmediata en varios sentidos. Uno de ellos es el marco

legal y normativo en materia ambiental, que siente las bases

jurídicas para un desarrollo sustentable.

El desarrollo sustentable entraña una nueva concepción de

las atribuciones y competencias entre los distintos niveles de

gobierno y entre los poderes de la Unión, que delimite y precise los

ámbitos de responsabilidad y jurisdicción. Asimismo, supone una

nueva relación entre estado y sociedad, entre la Federación los

Estados y Municipios. Esta concepción debe considerar el alcance

nacional de cooperación para el medio ambiente, la reducción de las

controversias entre la Federación y los Estados en esta materia, una

mayor certidumbre en la toma de decisiones para la protección y

planeación ambiental entre el Ejecutivo. iniciativa privada y sectores

sociales. Asimismo, debe garantizar la participación de todos los

sectores en el ordenamiento del territorio de acuerdo a las

condiciones físico-biológicas (geomorfología, cuencas hidrográficas,

vegetación y uso actual del suelo) y a las condiciones

socioeconómicas, de tal suerte que se definan políticas de uso de

recursos naturales con base en la aptitud de los mismos y sobre la

base de una planeación regional.

En este modelo de desarrollo debe reconocerse la

heterogeneidad étnica y cultural que existe en nuestro país, para

dotar a los habitantes de la capacidad de resolución sobre su

entorno. Así como también sustituir la planeación y el desarrollo

centralista por decisiones locales y regionales democráticas. Los

pueblos y comunidades indígenas desempeñan un papel

fundamental en el ordenamiento ecológico debido a sus

conocimientos y prácticas tradicionales.

La relación entre los ámbitos de poder municipal y federal

exige un régimen claro de concurrencias que hasta la fecha no está

suficientemente definido. Como en el caso al nivel federal del

manejo del petróleo, recurso natural cuya industria no debiera ir en

detrimento de las localidades y regiones, sino por el contrario debe

garantizar el cumplimiento del interés social por encima de los

intereses particulares. El manejo del agua, bosques, minas y suelos

debe orientarse para garantizar la vida de las comunidades, pueblos

y regiones en el presente y en el futuro.

… El artículo tercero de esta ley define a la biodiversidad

como la variabilidad de organismos vivos y de cualquier fuente,

incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros

ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forma

parte; comprende la diversidad de cada especie entre las especies y

de los ecosistemas."; y al desarrollo sustentable como el proceso

evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental,

económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la

productividad de las personas que se funda en medidas apropiadas

de preservación del equilibrio ecológico. protección del ambiente y

aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se

comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones

futuras".

De una interpretación sistemática y teleológica de los numerales 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene que con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres se atribuyó al Estado la responsabilidad de regir la economía nacional, se le facultó para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como para regular y fomentar las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la norma fundamental.

El desarrollo económico nacional debe ser integral y sustentable, lo que implica que debe beneficiar a todos los sectores productivos, los estratos poblacionales y las regiones, de manera permanente y equilibrada, mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social, para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

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Página 56 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

El desarrollo integral deberá realizarse mediante el crecimiento económico y del empleo, a fin de obtener una más equilibrada distribución de la riqueza dentro del marco de ejercicio de las libertades de los individuos, grupos y clases sociales.

Al desarrollo nacional deberán concurrir, con responsabilidad, los sectores público, social y privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

Se establece un Sistema Nacional de Planeación democrática del desarrollo nacional para imprimir solidez, dinamismo permanente, equitativa y eficiente, al crecimiento de la economía, cuyo principal instrumento es el Plan Nacional de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal, con el fin de dar unidad de dirección a los diversos programas.

Para cumplir con esa importante actividad es imprescindible que la ley faculte al Ejecutivo Federal para establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática y los programas de desarrollo, así como los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el mencionado Ejecutivo coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

Las disposiciones examinadas –artículos 25 y 26 de la Constitución Federal- se encuentran íntimamente vinculadas con las contenidas en los numerales 27, párrafo tercero, y 73, fracción XXIX-C, de la propia norma fundamental que en la parte conducente establecen:

“Artículo 27. (…) La nación tendrá en todo tiempo el derecho

de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el

interés público, así como el de regular, en beneficio social, el

aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la

riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo

equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de

la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las

medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y

establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de

tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de

planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y

crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar

el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;

para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la

organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;

para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de

la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás

actividades económicas en el medio rural, y para evitar la

destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad

pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. (…)”.

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la

concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los

Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines

previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

(…)”.

De lo anterior deriva la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y los Municipios, en materia de asentamientos humanos, para lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, como lo ha reconocido este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J.142/200141 cuyo tenor es el siguiente:

“FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA

JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si

bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no

están expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.",

también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución

determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso

de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado

"facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades

federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en

ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y

73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y

73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27,

párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública

(artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-

G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva

(artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico

mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades

federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la

Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero

será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los

términos de la participación de dichos entes a través de una ley

general.”

La concurrencia de los tres niveles de gobierno para intervenir en el desarrollo nacional se pone de manifiesto en el artículo 115, fracción V, incisos a) y c), de la Constitución Federal, al facultar a los Municipios para que dentro de su ámbito de competencia formulen, aprueben y administren la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal y participen en la formulación de planes de desarrollo regional, que deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, estableciendo, además, la obligación de la Federación y de los Estados de asegurar la participación de los Municipios cuando elaboren proyectos de desarrollo regional.

41 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1042.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 57

En la exposición de motivos de la Iniciativa del Ejecutivo de reformas al artículo 115 constitucional, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se señala en lo conducente lo siguiente:

“… Otro importante aspecto en el que la reforma municipal y

el Municipio libre habían venido quedando postergados, es el

desarrollo urbano, tan necesario para su planeación y crecimiento

racional, por lo que en la Fracción V se faculta a los Municipios para

intervenir en la zonificación y planes de desarrollo urbano

municipales, en la creación y administración de sus reservas

territoriales, en el control y vigilancia del uso del suelo, en la

regularización de la tenencia de la tierra, y en su necesaria

intervención como nivel de gobierno estrechamente vinculado con la

evolución urbana en el otorgamiento de licencias y permisos para

construcciones y para la creación y administración de zonas de

reservas ecológicas, todo ello de conformidad con los fines y

lineamientos generales señalados en el párrafo tercero del artículo

27 de la propia Constitución. (…)”.

En congruencia con esas disposiciones constitucionales y en uso de la facultad que el artículo 73, en sus fracciones XXIX-C y XXIX-D42 de la Constitución Federal expresamente confiere al Congreso de la Unión, este órgano legislativo expidió la Ley de Planeación y la Ley General de Asentamientos Humanos –leyes marco en materia de planeación nacional del desarrollo económico y de asentamientos humanos-, en las que fijó la participación en ese ámbito de los tres órdenes de gobierno.

La Ley de Planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, en sus artículos 1º, 4, 14, fracciones I, II, III, IV y VI; 21, 22, 32, 33 y 34 dispone:

“Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden

público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se

llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en

función de ésta, las actividades de la administración Pública

Federal;

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema

Nacional de Planeación Democrática;

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus

actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a

la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación

democrática de los diversos grupos sociales así como de los

pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y

autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se

refiere esta Ley, y

42 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…) XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

V.- Las bases para que las acciones de los particulares

contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los

programas.”

“Artículo 4o.- Es responsabilidad del Ejecutivo Federal

conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación

democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo

dispuesto en la presente Ley.”

“Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades de Planeación Nacional del

Desarrollo;

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en

cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la

administración pública federal y de los gobiernos de los estados, así

como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y

por los pueblos y comunidades indígenas interesados;

III. Proyectar y coordinar la planeación regional con la

participación que corresponda a los gobiernos estatales y

municipales; así como consultar a los grupos sociales y los pueblos

indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y

propuestas que realicen; y elaborar los programas especiales que

señale el Presidente de la República;

IV.- Cuidar que el Plan y los programas que se generen en

el Sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

(…)

VI.- Elaborar los programas anuales globales para la

ejecución del Plan y los programas regionales y especiales,

tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las

dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos

estatales; y”

“Artículo 21.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá

elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis

meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el

Presidente de la República, y su vigencia no excederá del período

constitucional que le corresponda, aunque podrá contener

consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2002)

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos

nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y

sustentable del país contendrá previsiones sobre los recursos que

serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y

responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de

política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se

referirán al conjunto de la actividad económica y social, tomando

siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a

éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el

sistema nacional de planeación democrática.

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Página 58 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de

Desarrollo.”

“Artículo 22.- El Plan indicará los programas sectoriales,

institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados

conforme a este capítulo.

Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su

vigencia no excederá del período constitucional de la gestión

gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y

proyecciones se refieran a un plazo mayor.”

“Artículo 32.- Una vez aprobados el Plan y los programas,

serán obligatorios para las dependencias de la Administración

Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Conforme a las disposiciones legales que resulten

aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva

a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las

dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores

de sector que les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los

órganos de gobierno y administración de las propias entidades.

La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse,

conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos

sociales interesados o con los particulares.

Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la

ley, el Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y,

en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la

consecución de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

La coordinación en la ejecución del Plan y los programas

deberá proponerse a los gobiernos de los estados, a través de los

convenios respectivos.”

“CAPITULO QUINTO

Coordinación

Artículo 33.- El Ejecutivo Federal podrá convenir con los

gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las

formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se

requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la

planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus

respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la

planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la

Federación y los Estados se planeen de manera conjunta. En todos

los casos se deberá considerar la participación que corresponda a

los municipios.”

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, el

Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades

federativas:

I. Su participación en la planeación nacional a través de la

presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades

federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del

desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y

su congruencia con la planeación nacional, así como para promover

la participación de los diversos sectores de la sociedad en las

actividades de planeación;

III. Los lineamientos metodológicos para la realización de las

actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción;

IV. La elaboración de los programas regionales a que se

refiere la fracción III del Artículo 14 de este ordenamiento; y

V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en

cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de

gobierno, considerando la participación que corresponda a los

municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)

Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la

ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios

que señalen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a

sus atribuciones.”

Destaca de las disposiciones transcritas que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas (anuales globales para la ejecución del Plan, regionales y especiales) y al Presidente de la República su aprobación.

Para la elaboración del Plan se deberá tomar en cuenta las propuestas que para tal efecto realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos estatales y municipales, así como los planteamientos que realicen los grupos sociales y los pueblos y comunidades indígenas interesados.

El Plan y los programas (sectoriales, institucionales, regionales y especiales) que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática deberán mantener congruencia en su elaboración y contenido.

Asimismo, se prevé la obligatoriedad del Plan y los programas sectoriales para las dependencias de la Administración Pública Federal, y para las entidades paraestatales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por lo que se refiere a los gobiernos de los estados y municipios, las disposiciones del Plan no les son imperativas, pero el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos estatales la coordinación que se requiera a efecto de que participen en la planeación nacional del desarrollo, mediante la presentación de propuestas, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federación y los Estados se planeen de manera conjunta, debiendo en todos los casos considerar la participación que corresponda a los Municipios.

Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas la elaboración de los programas regionales de las propios estados y los municipios, así como la ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa y que competan a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 59

Los citados convenios serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos mil novecientos noventa y tres, en sus numerales 3º, fracciones, I y II, 6º, 7º, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX y XII, 8º, fracciones I, II, VI, VII, IX y X; 9º, fracciones I, III, VII, XI y último párrafo; 12, 13, fracción V, 14 y 15 dispone:

“ARTÍCULO 3o.- El ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de

población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la

población urbana y rural, mediante:

I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el

bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico sustentable del país,

armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y

distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de

urbanización;”

“ARTÍCULO 6o.- Las atribuciones que en materia de

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de

desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán

ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades

federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les

determina la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.”

“ARTÍCULO 7o.- Corresponden a la Federación, a través de

la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional

con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y

municipales;

II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga

con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las

regiones del país;

(…)

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para

el desarrollo regional y urbano, con la participación de las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las

instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y

equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación

con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de

los sectores social y privado;

VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo

urbano, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los

municipios, con la participación de los sectores social y privado, en

la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento

territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de

los centros de población, mediante la celebración de convenios y

acuerdos;

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo

soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas

de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

(…)

XII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el

desarrollo regional y urbano que las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal ejecuten directamente o en

coordinación o concertación con las entidades federativas y los

municipios, así como con los sectores social y privado;”

“ARTÍCULO 8o.- Corresponden a las entidades federativas,

en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes

atribuciones:

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de

población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de

desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto

en esta Ley;

(…)

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades

federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de

los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de

población;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización

de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y

urbano;

(…)

IX. Convenir con los respectivos municipios la

administración conjunta de servicios públicos municipales, en los

términos de las leyes locales;

X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en

la administración de la planeación del desarrollo urbano;”

“ARTÍCULO 9o.- Corresponden a los municipios, en el

ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas

municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los

demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su

cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

(…)

III. Administrar la zonificación prevista en los planes o

programas municipales de desarrollo urbano, de centros de

población y los demás que de éstos deriven;

(…)

VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa

respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y

acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y

prioridades previstos en los planes o programas municipales de

desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de

éstos deriven;

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Página 60 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

(…)

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra

urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad

con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas,

usos y destinos de áreas y predios;

(…)

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de

desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o

con el control y evaluación de éstos.”

“ARTÍCULO 12.- La planeación y regulación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del

desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a

través de:

I. El programa nacional de desarrollo urbano;

II. Los programas estatales de desarrollo urbano;

III. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

IV. Los planes o programas municipales de desarrollo

urbano;

V. Los programas de desarrollo urbano de centros de

población, y

VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los

señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y

la legislación estatal de desarrollo urbano.

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se

regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la

legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y

normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir

mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e

inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea

que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de

población cuya relación lo requiera, con la participación que

corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.”

“ARTÍCULO 13.- El programa nacional de desarrollo urbano,

en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan

Nacional de Desarrollo, y contendrá:

(…)

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las

regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus

actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos

humanos y sus condiciones ambientales;

(…) “

“ARTÍCULO 14.- El programa nacional de desarrollo urbano

será aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y

estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación.

Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades

previstas para su aprobación.

La Secretaría promoverá la participación social en la

elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de

desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de

Planeación.”

“ARTÍCULO 15.- Los planes o programas estatales y

municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus

derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y

modificados por las autoridades locales, con las formalidades

previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a

consulta del público en las dependencias que los apliquen.”

En la exposición de motivos de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, de la iniciativa de la Ley General de Asentamientos Humanos, presentada por diversos diputados federales, se establece en lo conducente lo siguiente:

“… El crecimiento desordenado de los centros de población

del país, ha generado impactos negativos en la calidad de vida de la

población, como son: La insuficiencia de equipamiento e

infraestructura urbanas, el alto costo de prestación de los servicios

públicos, la insatisfecha demanda de suelo para el desarrollo urbano

y la vivienda, la irregularidad en la tenencia de la tierra; la falta de

calidad de transporte, la subutilización de recursos humanos y

materiales, así como el deterioro del ambiente y de los recursos

naturales.

(…)

Hoy por hoy, nuestra Nación enfrenta el reto de la creciente

urbanización, producto de la constante migración campo - ciudad y

de la dinámica demográfica que aun cuando ha sido atemperada,

continúa presionando nuestro desarrollo.

El gran reto estriba en lograr un equilibrado y sustentable

desarrollo de las diversas regiones del país, sin menoscabo del

respeto a las garantías consagradas en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que se refiere a

la libertad de tránsito y asentamiento en el territorio nacional.

(…)

Hoy más que nunca, resulta indispensable el adecuado

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el

equilibrado desarrollo urbano de los centros de población, para

lograr el desarrollo sustentable al que todos aspiramos.

(…)

Se requiere impulsar una mayor participación social en la

planeación, administración y supervisión del desarrollo urbano y en

la dotación y administración de equipamiento, infraestructura y

servicios urbanos. Por eso, es necesario que sociedad y Gobierno

incrementen sus esfuerzos en todos los ámbitos del que hacer

social, especialmente en materia de desarrollo urbano.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 61

(…)

Se hace necesaria una nueva Ley General de Asentamientos

Humanos que a partir de la experiencia en la aplicación de la

vigente, así como de la realidad social, económica y urbana del país

y de sus proyecciones a futuro, permita reforzar la política en la

materia, con la finalidad de que las ciudades medianas y pequeñas

se constituyan en centros de impulso para un equilibrado y armónico

desarrollo regional, en cuyos beneficios participen todos los estados

y municipios del país.

(…)

En este capítulo destaca una nueva orientación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del

desarrollo urbano de los centros de población, que tiene como

premisa el mejoramiento de la calidad de vida de la población,

vinculando el desarrollo urbano con el regional, con énfasis en la

conservación y mejoramiento del ambiente y el desarrollo

sustentable del país.

La política de asentamientos humanos incluye una mención

expresa a la necesidad de atender los intereses de las comunidades

rurales e indígenas. Asimismo se contempla la prevención, control y

atención de riesgos y emergencias ambientales y urbanas.

En el capítulo segundo se recoge el principio planteado en

los artículos 73 fracción XXIX - C y 115 de la Carta Magna,

estableciendo la concurrencia de la Federación, las entidades

federativas y los municipios, a efecto de lograr la congruencia de las

acciones de planeación y regulación de los asentamientos humanos

y del desarrollo urbano de los centros de población.

La iniciativa previene un nuevo enfoque de las atribuciones

federales en el tratamiento del fenómeno urbano, fortaleciendo

asimismo, las atribuciones de las entidades federativas y de los

municipios en esta materia.

Además de las funciones de elaboración, ejecución y

evaluación del programa nacional de desarrollo urbano, en el

contexto de concurrencia de los tres órdenes de Gobierno, la

iniciativa otorga a la Federación atribuciones para coordinarse con

las entidades federativas y con los municipios, con participación de

los sectores social y privado, en la realización de acciones e

inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos

humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así

como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con

los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones

del país.

(…)

Se le otorga a la Secretaría de Desarrollo Social la facultad de

formular recomendaciones para el cumplimiento de la política

nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos

y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con

los sectores público, social y privado en materia de desarrollo

urbano y determinar en su caso, las medidas correctivas

procedentes, ya que de esta manera se garantiza que los recursos

federales sean utilizados conforme a la política regional y urbana, la

legislación aplicable, los planes o programas de desarrollo urbano y

las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;

respetándose en el contenido de la iniciativa las competencias de

las entidades federativas y municipios, así como su autonomía

jurídica para controlar a nivel local el desarrollo urbano.

(…) Además de las atribuciones señaladas, la iniciativa otorga a la

Federación las de promover y apoyar financieramente el desarrollo

regional y urbano; promover la construcción de obras de

infraestructura y equipamiento urbano para los mismos efectos;

asesorar a las entidades federativas y a los municipios que lo

soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas

de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

proponer la fundación de centros de población; participar en la

ordenación y regulación de zonas conurbadas interestatales, así

como promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y

tecnológicas en materia de desarrollo regional y urbano.

(…)

Ha sido propósito reiterado de los poderes de la Unión

promover los principios básicos del federalismo y fortalecer la

autoridad municipal, que es la más cercana a las necesidades de la

población y a la articulación de los intereses sociales. Por eso, la

iniciativa de Ley recoge la decisión política plasmada en el artículo

115 constitucional, que dota al municipio de atribuciones para

formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales

de desarrollo urbano, de centros de población y los que de éstos se

deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento de conformidad

con la legislación local; regular, controlar y vigilar las reservas, usos

y destinos de áreas y predios; administrar la zonificación; celebrar

con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros

municipios o con los particulares convenios y acuerdos de

coordinación y concertación para apoyar los objetivos y prioridades

de su planeación del desarrollo urbano; prestar los servicios

públicos municipales y coordinarse y asociarse para su prestación;

expedir las autorizaciones, licencias y permisos de uso de suelo,

construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones,

relotificaciones y condominios; intervenir en la regularización de la

tenencia de la tierra urbana y participar en la constitución y

administración de reservas territoriales, entre otras que fortalecen

las atribuciones municipales en la materia. Cabe señalar que dichas

atribuciones serán ejercidas por los municipios a través de los

cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de

éstos.

En el capítulo tercero a la presente iniciativa se determina

que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de

población, forman parte del Sistema Nacional de Planeación

Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de

los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de

desarrollo.

Se establece, además, el sistema de planeación y

regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de

los centros de población, integrado por el programa nacional, los

programas estatales, los programas de ordenación de zonas

conurbadas, los planes o programas municipales de desarrollo

urbano, los programas de desarrollo urbano de centros de población

y los derivados de éstos, Cabe señalar los dos últimos niveles de

planeación representan la expresión más concreta de la regulación

urbana, por lo que la zonificación en ellos prevista constituye el

instrumento rector de las reservas, usos y destinos de áreas y

predios de los centros de población.

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Página 62 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

En los casos en que exista una interrelación funcional de

asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades

federativas, la Federación y dichas entidades podrán convenir

mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e

inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los

mencionados centros de población.

Se contemplan los contenidos del programa nacional de

desarrollo urbano, en los que se incorporan políticas, estrategias,

lineamientos y orientaciones relativas a la vinculación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos con el

desarrollo sustentable de las diversas regiones del país, la

protección del equilibrio ecológico, la inversión pública y privada y

los esquemas financieros aplicables. Señala asimismo, el

procedimiento para su aprobación, control, evaluación y

modificación, determinando que la Secretaría de Desarrollo Social

promoverá la participación social en la elaboración, actualización y

ejecución del programa nacional de desarrollo urbano, atendiendo a

lo dispuesto en la Ley de Planeación.

(…)

Asimismo, se establece que en la legislación local se

determinarán los casos en los que no serán requeridas o se

simplificarán, las autorizaciones, permisos o licencias para el uso del

suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás

trámites administrativos conexos a los señalados, tomando en

cuenta lo previsto en los planes o programas de desarrollo urbano y

en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven.

(…)

El Capítulo Sexto denominado "De las reservas territoriales" señala

que la Federación, las entidades federativas y los municipios

llevarán a cabo acciones coordinadas y concertadas con los

sectores social y privado, para establecer una política integral en la

materia, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta

de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda; evitar la

especulación en el mercado de inmuebles; reducir y abatir los

procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante la

oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los

grupos de bajos ingresos y asegurar la disponibilidad de suelo para

los diferentes usos y destinos que determinen los programas de

desarrollo urbano.

Los convenios o acuerdos que se suscriban, serán la base

para promover la transferencia, enajenación o destino de terrenos

de propiedad federal, la asociación o cualquier otra forma de

participación que determinen los núcleos agrarios, para el

aprovechamiento de terrenos ejidales y comunales, así como la

adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales en su

caso.

A diferencia de la Ley que se pretende abrogar, la iniciativa

prevé que la adquisición y transferencia de reservas territoriales se

realizará con base en acuerdos de coordinación y no conforme a

programas de requerimientos inmobiliarios que formulen estados y

municipios; mecanismo que permite la agilización de estos

procedimientos, en beneficio de los adquirentes finales de dichos

inmuebles.

(…) En los transitorios la iniciativa prevé que la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas, deberá adecuarse a lo dispuesto en la misma, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigor de la Ley que se propone, para que los ordenamientos jurídicos locales en la materia, tengan la congruencia necesaria con el nuevo enfoque de la política de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano de los centros de población y, en general, con las disposiciones contenidas en la propia iniciativa de Ley.

En los propios transitorios se señala que las declaratorias de conurbación expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de la Ley que se propone, deberán adecuarse a sus disposiciones en lo conducente.

(…)”. Las disposiciones legales antes reproducidas

establecen la competencia concurrente de la federación, los estados y municipios en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población, y se fija la distribución de competencias de estos órdenes de gobierno, entre otras las que enseguida se precisan:

A la Federación corresponde: proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación de los gobiernos estatales y municipales; coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos; promover el desarrollo regional y urbano y aprobar, por conducto del Presidente de la República, el programa nacional de desarrollo urbano.

A las entidades federativas corresponde: legislar en materia de asentamientos humanos, atendiendo a la facultad concurrente prevista en la Constitución Federal; formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano y evaluar y vigilar su cumplimiento; convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano; apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten en las planeaciones del desarrollo urbano.

A los Municipios corresponde: regular la materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Federal; formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y evaluar y vigilar su cumplimiento; celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 63

Los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

La Constitución Política del Estado de Morelos, en sus artículos 40, fracción XLVIII43, 70, fracción XXVI44, y 85-D45, retoma el ideal de los artículos 25, 26, 27 párrafo tercero, 73, fracción XXIX-C, y 115, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, y de las leyes marco – Ley de Planeación y Ley General Asentamientos Humanos-, al establecer, por una parte, la facultad del Congreso estatal para legislar sobre planeación estatal de desarrollo económico y social del estado y sobre programación, promoción, y por otra, la facultad y obligación del Ejecutivo Estatal de garantizar el desarrollo integral y sustentable del Estado, mediante la adopción e implementación de las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control, evaluación de los planes y programas de desarrollo.

En cumplimiento de tales disposiciones, el Congreso del Estado de Morelos expidió la Ley Estatal de Planeación y la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de fechas treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y veintitrés de agosto de dos mil.

La Ley Estatal de Planeación, en sus artículos 4º, 5º, 14º, 16º, fracciones I y II, 25º, 26º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 43º, 47º, 48º, fracciones I, II, III, VI y VII, 50º y 61, establece:

“ARTÍCULO 4o.- Es responsabilidad del Poder Ejecutivo del

Estado conducir la planeación del desarrollo de la entidad con la

participación democrática de los grupos sociales, de conformidad

con lo dispuesto en la presente Ley.”

“ARTÍCULO 5o.- Es atribución de los Ayuntamientos

conducir la Planeación del Desarrollo de los Municipios, con la

participación democrática de los grupos sociales de conformidad

igualmente, con lo dispuesto en la Ley.”

43 Artículo 40. Son facultades del Congreso: (…) XLVIII. Legislar dentro del ámbito de su competencia y en lo que no esté expresamente reservado a la Federación, sobre la materia de derechos, desarrollo, cultura y educación de las comunidades indígenas, asentamientos humanos, regularización de la tenencia de la tierra, reservas ecológicas, territoriales y utilización del suelo. Asimismo, legislar sobre planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico. 44 Artículo 70. Son facultades u obligaciones del Gobernador del Estado: … XXVI. Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Asimismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo. 45 Artículo 85-D. El ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del Estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del Estado.

“ARTÍCULO 14o.- La planeación estatal del desarrollo se

llevará a cabo por las dependencias y entidades de la

Administración Publica Estatal y los Municipios, en los términos de

esta Ley, mediante el Sistema Estatal de Planeación Democrática,

en congruencia con el Sistema Nacional de Planeación

Democrática.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública

Estatal y los Municipios, formarán parte del Sistema a través de las

unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de

planeación dentro de las propias dependencias.”

“ARTÍCULO 16o.- La Secretaría de Programación y

Finanzas, con el apoyo de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, integradas en el

Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Morelos,

tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades de la Planeación Estatal del

Desarrollo;

II.- Integrar en congruencia con el Plan Nacional de

Desarrollo y con los Planes Municipales, el Plan Estatal de

Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las Dependencias

de la Administración Pública Estatal, de los Ayuntamientos, así

como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales

interesados;

(…)

VII.- Asegurar que los planes y programas que se generan

en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y

contenido, proponiendo las metodologías y lineamientos que

deberán seguirse;

(…)”

“ARTÍCULO 25o.- El Plan Estatal de Desarrollo precisará los

objetivos generales, estrategia y prioridades del Desarrollo Integral

del Estado, contendrá previsiones sobre los recursos que serán

asignados a tales fines; determinará los instrumentos y

responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de

política de carácter global, sectorial y municipal, sus previsiones se

referirán al conjunto de la actividad económica y social y se regirá el

contenido de los programas que generen en el sistema Estatal de

Planeación democrática.”

“ARTÍCULO 26o.- Los planes municipales de desarrollo

precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del

desarrollo integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los

recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los

instrumentos así como los responsables de su ejecución,

establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial

y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto

de la actividad económica y social y regirán el contenido de los

programas operativos anuales, siempre en concordancia con el Plan

Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo.”

Page 64: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 64 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

“ARTÍCULO 28o.- El Plan Estatal y los Planes Municipales

de Desarrollo indicarán los Programas Sectoriales, Municipales,

Subregionales y especiales que deban ser elaborados conforme a

este capítulo. Estos programas deberán ser congruentes con el Plan

Nacional, el Plan Estatal y los Planes Municipales, y su vigencia no

excederá del período institucional de la gestión gubernamental en

que se apruebe, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran

a un plazo mayor.”

“ARTÍCULO 35o.- El Plan Estatal, los programas

subregionales, institucionales y especiales deberán ser sometidos

por la Secretaría de Programación y Finanzas, en el seno del

Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Morelos a

que alude el Artículo 16 de esta Ley, a la consideración y

aprobación del Gobernador del Estado.”

Los programas institucionales deberán ser sometidos por el

órgano de Gobierno y Administración de la Entidad Paraestatal o

Paramunicipal respectiva, a la aprobación del titular de la

dependencia coordinadora del sector, en el primer caso, y al

Ayuntamiento en el segundo.

Si la entidad paraestatal no estuviera agrupada en un sector

específico, la aprobación a que alude al párrafo anterior

corresponderá a la Secretaría de Programación y Finanzas.

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la

consideración y aprobación del Gobernador del Estado, en el seno

del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Morelos,

a que alude el Artículo 16 de esta Ley, por la dependencia

coordinadora del sector correspondiente.”

“ARTÍCULO 36o.- El Plan y los Programas son los

instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado,

provee en la esfera administrativa, la exacta observancia de la Ley

de Planeación.

En tal virtud, tendrán el carácter de Reglamentos que

deberán ser expedidos por el propio titular del Ejecutivo y publicados

en el Periódico Oficial del Estado.

Cumplida esta formalidad, serán obligatorios para toda la

Administración Pública del Estado.”

“ARTÍCULO 39o.- Una vez aprobados por el Ejecutivo, el

Plan Estatal y los programas que de él se derivan, serán obligatorios

para las dependencias de la Administración Pública, en el ámbito de

sus respectivas competencias.”

“ARTÍCULO 40o.- Conforme a las disposiciones legales que

resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan Estatal y de los

Programas que de él se deriven, se hará extensiva a las entidades

paraestatales, para estos efectos, los titulares de las Dependencias

en el ejercicio de atribuciones de coordinadoras de sector que les

confiere la Ley, proveerán lo conducente ante los órganos de

Gobierno y Administración de las propias entidades.”

“ARTÍCULO 41o.- La ejecución del plan y los programas

podrán concertarse, conforme a esta Ley, con las representaciones

de los grupos sociales interesados o con los particulares.”

“ARTÍCULO 43o.- Una vez aprobado por el Ayuntamiento, el

Plan Municipal y los programas que éste establezca, serán

obligatorios para toda la Administración Municipal en el ámbito de

sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales

que resulten aplicables, la obligatoriedad de los Planes Municipales,

y de los Programas que surjan del mismo se extenderá a las

Entidades Para-municipales.”

“ARTÍCULO 47o.- El Ejecutivo Estatal podrá convenir con el

Gobierno Federal y los Ayuntamientos, la coordinación que se

requiera a efecto de que, participen en la planeación estatal del

desarrollo y coadyuven en el ámbito de sus respectivas

jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación

general; para que los Planes Nacional y Estatal y los Municipales

tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de

los diferentes ámbitos de Gobierno, guarden la debida

coordinación.”

“ARTÍCULO 48o.- Para los efectos del Artículo anterior el

Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y

Ayuntamientos:

I.- Su participación en la Planeación Estatal a través de la

presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

II.- La asesoría técnica para la formulación, implementación

y evaluación de los planes y de los programas operativos anuales;

III.- Los procedimientos de coordinación entre las

autoridades Federales, Estatales y Municipales, para propiciar la

planeación del desarrollo integral de la entidad y de los Municipios y

su congruencia con la planeación estatal y nacional, así como para

promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en

las actividades de la Planeación;

(…)

VI.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en

cada entidad municipal y que competen a ambos órdenes de

Gobierno, considerando la participación que corresponda a los

Municipios interesados y a los sectores de la sociedad; y

VII.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en

cada entidad Municipal y que competen a los Organos Federal,

Estatal y Municipal, considerando la participación que corresponda a

los Municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

Para este efecto la Secretaría de Programación y Finanzas,

en el seno del Comité de Planeación del Desarrollo del Estado de

Morelos, a que instituye el Artículo 16 de esta Ley, propondrá los

procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de

estas acciones, tomando en consideración los criterios que señalen

las dependencias coordinadoras de sector, tanto Federales como

Estatales, conforme a sus atribuciones.”

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 65

“ARTÍCULO 50o.- El Ejecutivo ordenará la publicación, en el

Periódico Oficial del Estado, de los Convenios que se suscriban con

las entidades del Gobierno Federal y con los Gobiernos Municipales,

una vez aprobados por el Congreso del Estado.”

“ARTÍCULO 61o.- En los Convenios de Coordinación que

suscriban con el Gobierno de la Federación y con las Entidades

Municipales, el Ejecutivo del Estado podrá incluir una cláusula en la

que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio

Convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

(…)”

En términos de las disposiciones legales mencionadas, es responsabilidad del Poder Ejecutivo Estatal y atribución de los Ayuntamientos de la entidad, conducir, respectivamente, la planeación del desarrollo del estado y los municipios, con la participación democrática de los grupos sociales, a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios.

A la Secretaría de Programación y Finanzas, con el apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, corresponde integrar en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los Planes Municipales, el Plan Estatal de Desarrollo tomando en cuenta las propuestas de las dependencias de la Administración Pública Estatal, de los Ayuntamientos, así como los planteamientos que formulen los grupos sociales interesados.

El Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos la coordinación que se requiera a efecto de que participen en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general, y para que los Planes Nacional y Estatal y los Municipios tengan congruencia entre sí y los programas operativos de los diferentes ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y Ayuntamientos, entre otras cuestiones, su participación en la Planeación Estatal a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes; los procedimientos de coordinación entre los tres niveles de gobierno, para propiciar la planeación del desarrollo integral de la entidad y los municipios y su congruencia con la planeación estatal y nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de la planeación, y la ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad, considerando la participación que corresponda a los Municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

El Plan Estatal y los programas subregionales,

institucionales y especiales serán aprobados por el

Gobernador del Estado, y el Plan Municipal y sus

programas, serán aprobados por el Ayuntamiento.

La Ley de Ordenamiento Territorial y

Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, en

sus numerales 1, fracciones I, II y VII; 4, fracción XL;

5, fracción III; 8, fracciones I, III, VI, VII, VIII, XI y XV;

9, fracciones II, III y XXX; 10, fracciones I, II, III y X;

40, 147, 148 y 149 dispone:

“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden

público e interés social y tienen por objeto:

I.- Regular y controlar la planeación y administración del

desarrollo urbano en el Estado de Morelos, conforme a los principios

de los Artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria;

II.- Establecer las normas que regulen la concurrencia del

Estado y los Municipios que lo integran, en materia de ordenación y

regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal;

III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la

fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros

de población en esta entidad federativa;

(…)

VII.- Definir las bases para organizar e instrumentar el

desarrollo urbano sustentable, considerando las vertientes social,

económica y del medio ambiente en la planeación del desarrollo

urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende

por:

(…)

XL.- Programa Estatal de Desarrollo Urbano: Es el conjunto

de principios, objetivos, políticas, estrategias, programas operativos

e instrumentos, normas técnicas y disposiciones relativas que

regularán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos

y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los

centros de población, a fin de determinar, organizar y mejorar los

espacios urbanizados y establecer la estrategia de desarrollo urbano

ordenado y sustentable de la entidad, observando otras

disposiciones jurídicas aplicables;

(…)”.

“ARTÍCULO 5.- Son autoridades con atribuciones para la

aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas

competencias, y que ejercerán conforme lo establecen las

fracciones V y VI del Artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, su

legislación, reglamentos y la presente Ley, las siguientes:

(…)

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Página 66 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

III.- De la instancia municipal:

El Ayuntamiento, conforme a las atribuciones a que esta Ley

se refiere;

El Presidente Municipal; y

El titular de la dependencia de la administración pública

municipal con competencia en la materia.

(…)”

“ARTÍCULO 8.- El Gobernador del Estado tendrá las

siguientes atribuciones:

I.- Aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo

Urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, con la

participación de los Municipios;

II.- Someter a la aprobación de la Legislatura del Estado la

fundación de centros de población;

III.- Promover la participación ciudadana en la formulación y

ejecución del Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

(…)

VI.- Coordinarse con la Federación, con otras entidades

federativas y con sus Municipios, para el desarrollo regional, el

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el

desarrollo urbano de los centros de población;

VII.- Promover la participación de los sectores social y

privado en las tareas de gobierno vinculadas al desarrollo regional,

el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los centros de

población;

VIII.- Convenir con los sectores social y privado la

realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo

regional y urbano;

(…)

XI.- Celebrar convenios con la Federación, las entidades

federativas y los Municipios, en apoyo al desarrollo urbano en la

entidad;

(…)

XV.- Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten,

en la planeación, administración y operación del desarrollo urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 9.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas, para efectos de la aplicación de esta Ley, tendrá las

siguientes atribuciones:

(…)

II.- Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con los

Municipios, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los

Programas Subregionales y los Programas de Ordenación de Zonas

Conurbadas Intermunicipales;

III.- Participar, en forma coordinada con la Federación y las

entidades federativas involucradas, en la formulación de los

programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales;

(…)

XXX.- Ser órgano de coordinación entre todas las

autoridades y comisiones que intervengan en la planeación,

ejecución y supervisión de los programas de desarrollo urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I.- Participar en la formulación del Programa Estatal de

Desarrollo Urbano, en los términos de la presente Ley;

II.- Formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los

programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se

deriven, su zonificación correspondiente, así como evaluar y vigilar

su cumplimiento;

III.- Enviar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los que de

éste se deriven para que emita el dictamen de congruencia; una vez

aprobados por el Ayuntamiento, el Gobernador del Estado ordenará

su publicación y registro, así como su difusión.

En caso de no ser favorable el dictamen, se regresará al

Ayuntamiento para las adecuaciones que corresponda;

(…)

X.- Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado, con

otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de

coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y

finalidades previstos y propuestos en los programas de desarrollo

urbano que se ejecuten o realicen en su Municipio, conforme a la

legislación vigente;

(…)”

“ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podrá convenir

con los Municipios para coadyuvar en la formulación de sus

Programas de Desarrollo Urbano.”

“ARTÍCULO 147.- El Gobierno del Estado y los

Ayuntamientos fomentarán la coordinación y la concertación de

acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado

para:

I.- La aplicación de los programas de desarrollo urbano;

(…)”

“ARTÍCULO 148.- Los gobiernos Federal, Estatal y

Municipales establecerán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los

programas de desarrollo urbano. Estos mecanismos comprenderán,

cuando menos, un régimen de facilidades administrativas en materia

de trámites y autorizaciones para la ejecución de acciones urbanas,

tendiente a la simplificación de formatos, instancias y requisitos, y a

la consecuente reducción de tiempos y costos, así como

procedimientos para su evaluación permanente.”

“ARTÍCULO 149.- Para efectos de lo señalado en el Artículo

anterior, y para los casos que así se requieran, los tres ordenes de

gobierno, establecerán una Ventanilla Única de Gestión, para los

trámites y documentos oficiales que son requeridos a los

particulares en la instalación de establecimientos industriales,

comerciales, habitacionales y de servicios.”

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 67

De las citadas disposiciones se advierte que el Programa de Desarrollo Urbano es el conjunto de principios, objetivos, estrategias, programas operativos e instrumentos, normas técnicas y disposiciones que regularán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, para una mejor organización del desarrollo urbano.

Al Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas corresponde formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con los Municipios, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los Programas Subregionales y los Programas de Ordenación de Zonas Conurbadas Intermunicipales. El citado Programa Estatal de Desarrollo Urbano será aprobado por el Gobernador del Estado.

Los Ayuntamientos podrán participar en la formulación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y finalidades de los programas de desarrollo urbano que se ejecuten o realicen en su Municipio.

Asimismo, a los Ayuntamientos compete formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos deriven, su zonificación correspondiente, así como evaluar y vigilar su cumplimiento. No obstante ello, el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podrá convenir con los Municipios para coadyuvar en la formulación de sus Programas de Desarrollo Urbano. Además, podrán celebrar con la Federación el Gobierno del Estado, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y finalidades previstos y propuestos en los programas de desarrollo urbano que ejecuten o realicen en su Municipio, conforme a la legislación vigente.

Asimismo los Gobiernos federal, estatal y municipales establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, que comprenderán un régimen de facilidades administrativas en materia de trámites y autorizaciones para la ejecución de acciones urbanas.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, vigente en la fecha en que se expidió la ley impugnada establece:

“Artículo 15.- Cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará de

conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos.”

“Artículo 17.- El gobierno municipal está a cargo de un

Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un

Sindico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los

Regidores electos por el principio de representación proporcional, en

el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la

presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se

elegirá un suplente.

(…)”.

“Artículo 41.- El Presidente Municipal es el representante

político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en

la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional

y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento,

tiene las siguientes facultades y obligaciones:

(…)

VIII. Representar al Ayuntamiento en todos los actos

oficiales o delegar esta función;

IX. Celebrar, a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de

éste, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de

los negocios administrativos y eficaz prestación de los servicios

públicos municipales con facultades de un apoderado legal; 46

(…)

XI. Convocar y concertar en representación del

Ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y

prestación de servicios públicos por terceros o con el concurso del

Estado o de otros Ayuntamientos;

(…)

XXII. Conducir los trabajos para la formulación del Plan de

Desarrollo del Municipio y los programas que del mismo deriven, de

acuerdo con las Leyes respectivas y una vez elaborados,

someterlos a la aprobación del Ayuntamiento;

XXIII. Ordenar la ejecución del plan y programas a que se

hace referencia en la fracción anterior;

(…)”

Deriva de estos preceptos legales que el Gobierno Municipal (de los Municipios del Estado de Morelos) estará a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal, un síndico y por los regidores, y que al primero de los nombrados corresponde la representación jurídica, política y administrativa del Ayuntamiento, en todos los actos oficiales o delegar esta función, con facultades, entre otras, para celebrar a nombre y por acuerdo de dicho órgano de gobierno, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y eficaz prestación de los servicios, así como para conducir los trabajos para la formulación del Plan de Desarrollo del Municipio y los programas que del mismo deriven, de acuerdo con las Leyes respectivas y una vez elaborados, someterlos a la aprobación del Ayuntamiento, así como la ejecución del plan y programas mencionados.

Lo hasta aquí expuesto permite obtener las siguientes conclusiones:

46 Esta fracción fue reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el 16 de julio de 2008, que entró en vigor 30 días después de su publicación en términos del artículo primero transitorio del Decreto mencionado, para quedar de la siguiente manera: “IX. Celebrar a nombre del Municipio, por acuerdo del Ayuntamiento, todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Municipal, con facultades de un apoderado legal;…”

Page 68: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 68 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

La planeación del desarrollo nacional es una facultad concurrente de la federación, estados y municipios, los que podrán coordinar sus acciones de desarrollo mediante la celebración de convenios para cumplir con los objetivos y prioridades de la planeación nacional.

Al desarrollo nacional deberán concurrir, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado.

El principal instrumento para la planeación del desarrollo nacional es el Plan Nacional de Desarrollo que guía y define los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país e indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados, y que deberán ser congruentes, entre sí, en su elaboración y contenido.

Entre los programas que deben elaborarse como parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, de carácter sectorial que, entre otras cuestiones, contendrá las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país.

Es atribución del Secretario de Hacienda y Crédito Público elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que formulen los grupos sociales y los pueblos y comunidades indígenas interesados. Dicho Plan será aprobado por el Presidente de la República, previo examen y opinión del Congreso de la Unión. Corresponde también al Ejecutivo Federal la aprobación del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, mediante decreto.

Las entidades federativas y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, elaborarán, aprobarán y administrarán sus propios Planes y Programas de Desarrollo, los cuales deberán ser congruentes entre sí y con el Plan Nacional y sus programas. Dichos planes y programas deberán ser aprobados, respectivamente, por el Ejecutivo Estatal y por los Ayuntamientos correspondientes. En el caso de los planes municipales del Estado de Morelos, serán aprobados por sus respectivos Ayuntamientos, por conducto, de su Presidente Municipal, a quien corresponde la representación política, jurídica y administrativa de ese órgano de gobierno.

El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de los Estados y municipios la coordinación de sus acciones de desarrollo, para que éstos participen en la planeación nacional de desarrollo, así como en la elaboración y ejecución de sus programas regionales.

De igual manera, el Ejecutivo Estatal podrá convenir con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos: la coordinación que se requiera a efecto de que participen en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven en el ámbito de sus respectivas competencias la asesoría técnica para la formulación, implementación y evaluación de los planes y de los programas operativos anuales, y los procedimientos de coordinación entre las autoridades de esos órdenes de gobierno, para propiciar la planeación del desarrollo integral de la entidad y de los municipios, en congruencia con la planeación estatal y nacional.

Los Municipios también podrán celebrar con la federación, la entidad federativa respectiva, con otros

municipios y con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven.

Importa destacar que la celebración de convenios de coordinación, como mecanismo para lograr el desarrollo integral de la Nación tiene su principal sustento en el artículo 26 de la Constitución Federal al establecer, por una parte, que ‘… la ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo…” y que ‘determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución’, mandamiento que, como se ha evidenciado, fue concretado en las leyes marco – Ley de Planeación y Ley General de Asentamientos Humanos- y en las leyes estatales respectivas, en las que se establece la facultad de los tres órdenes de gobierno para celebrar convenios de coordinación en los términos ya precisados.

HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal

dispone:

“Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior,

la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo

como base de su división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(…)

IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la

cual se formará de los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que

las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de

valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado

para que éste se haga cargo de algunas de las funciones

relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la

Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los

Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo.

Page 69: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 69

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados

para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y

c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de

persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo

estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de

los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título,

para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto

público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,

propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables

a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de

valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para

el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de

ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas

públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los

ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán

ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien

ellos autoricen, conforme a la ley.”

La disposición constitucional transcrita

establece que la hacienda municipal se formará de los

rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así

como de las contribuciones y otros ingresos que las

legislaturas establezcan a su favor, precisando al

efecto aquellos conceptos de la misma que quedan

sujetos al régimen de libre administración hacendaria,

siendo éste el régimen que estableció el Órgano

Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la

autonomía y autosuficiencia económica de los

Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre

disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer

sus necesidades, como deriva de las jurisprudencias

plenarias 5/200047 y 6/200048 que establecen:

47 Visible en la página 515, Tomo XI, febrero de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.

“HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN

HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

En términos generales puede considerarse que la hacienda

municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los

Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe

entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de

la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia

económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener

libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus

necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el

cumplimiento de sus fines públicos.”

“HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL

RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA

(ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL).

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,

establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y

otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo

caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales,

que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así

como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la

Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los

Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y

teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la

misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la

totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular

aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de

libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la

hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se

incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que

también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la

disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que

se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que

quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración

hacendaria.”

Así, de la citada disposición constitucional deriva un régimen de libre administración hacendaria respecto de ciertos ingresos reconocidos en la Constitución Federal, a saber:

a) Las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan a su favor, entre otros, los que por disposición constitucional corresponden a los Municipios relacionados con la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que por base el cambio de valor de los inmuebles.

48 Visible en la página 514, Tomo XI, febrero de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.

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Página 70 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

b) Las participaciones federales. c) Los ingresos derivados de la prestación de

servicios a su cargo. 1. Prohibición de establecer exenciones o

subsidios. El segundo párrafo de la fracción IV que se

examina establece que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) –contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria- y c) –los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos-, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Asimismo, señala que las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones a favor de persona o institución alguna, salvo los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

La prohibición impuesta a las legislaturas

locales para establecer las exenciones o subsidios

mencionados se refieren tanto a las contribuciones

vinculadas con la propiedad inmobiliaria como a los

derechos que le corresponden a los Municipios por la

prestación de servicios públicos a su cargo

establecidos en la fracción III del artículo 11549 49 Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: (…) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. b).- Alumbrado público. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. d).- Mercados y centrales de abasto. e).- Panteones. f).- Rastro. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los

constitucional, pues así se desprende de lo dispuesto

en la primera parte del segundo párrafo de la indicada

fracción IV en el sentido de que las contribuciones que

no pueden ser materia de exención o subsidio son

aquéllas ‘a que se refieren los incisos a) y c)’.

Cabe destacar que la prohibición de exenciones

o subsidios en materia tributaria municipal, al igual que

el incremento de las fuentes de ingresos del Municipio

y otras garantías jurídicas de contenido económico,

financiero y tributario, se introdujo en el artículo 115 de

la Constitución Federal a raíz de la reforma que sufrió

este precepto constitucional con fecha tres de febrero

de mil novecientos ochenta y tres, con el propósito

expreso de fortalecer al Municipio. En la exposición de

motivos de la iniciativa respectiva, de fecha seis de

diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se

expresa en lo conducente lo siguiente:

“… Por su amplia reiteración y sustentación en toda la

consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la

economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron

los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad

política en los Municipios mientras éstos no cuenten con

autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental

para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en

la Fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto

originario del Artículo 115 la libre administración de su hacienda por

parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de

descentralización, de correcta redistribución de competencias en

materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades

municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de

los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la

recaudación y administración de tales contribuciones que los

Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que

éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con

la mencionada administración contributiva.

servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 71

Se atribuyen igualmente a los Municipios los rendimientos

de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los

otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y

fundamentalmente también los ingresos provenientes de la

prestación de los servicios públicos a su cargo.

Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría

de rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las

participaciones federales que en su caso se les asignen,

disponiéndose la obligación de las Legislaturas locales de

establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los

cuales la Federación debe cubrir a los Municipios dichas

participaciones.

Como una disposición importante para la seguridad de los

ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus

contribuciones para toda persona física o moral o instituciones

oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta

manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas

personas o empresas del sector público, de estas contribuciones

que son consubstanciales para la vida de los Municipios.

Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que

por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes

del dominio público de la Federación, Estados y Municipios.”50

El artículo en cita fue reformado nuevamente con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con la finalidad de seguir fortaleciendo la hacienda municipal, en cuya exposición de motivos se reiteró lo siguiente:

“… Por tanto, se requiere realizar una amplia reforma

legislativa con el propósito de incrementar las fuentes de ingresos

municipales, que permitan que los Municipios dependan más de sus

propios recursos y que las participaciones federales sean sólo

complementarias ... De igual manera el penúltimo párrafo, de la

fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de

que no serán considerados como bienes del dominio público de la

Federación o los Estados, aquellos bienes que se hayan aportado a

entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio

propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica,

ni los que aún no habiendo salido del dominio del gobierno central

se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo

cualquier forma o concepto. ..."

Lo dispuesto en las exposiciones de motivos transcritas en lo conducente, fue tomado en cuenta por este Alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada el nueve de mayo de dos mil dos en la controversia constitucional 16/2000, para establecer el alcance del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en lo atinente a la prohibición de exenciones o subsidios. Dicha ejecutoria, en la parte que interesa a este estudio, dice:

50 Cabe destacar que antes de la reforma mencionada, el artículo 115 en su fracción II primigenia, no precisaba qué renglones tributarios correspondían al Municipio, pues sólo establecían el derecho de los Municipios a administrar libremente su Hacienda ‘la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales’.

“… En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito

expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente en lo que

respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de

exentar o subsidiar el pago de impuestos o contribuciones

establecidos constitucionalmente a favor de los Municipios por el ya

citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido

literal y restringido, que posibilitara su distinción con una situación

de no sujeción al tributo, ya que la intención del Poder Revisor de la

Constitución, al establecer contribuciones a favor de los Municipios y

prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas obedece, sin

duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es,

de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad

política.

En este contexto, la exención de impuestos o de

contribuciones, prohibida en el Texto Constitucional, no puede

concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos

queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones, en

otras palabras, lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación

de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos,

esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no

contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda

municipal.

En tal sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia

112/2000, consultable en la página cuatrocientos dieciocho del

Tomo XII, diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que

dice:

"UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL

BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL

ARTÍCULO 17 DE SU LEY ORGÁNICA FUE DEROGADO

MEDIANTE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985, POR LO

QUE TAL INSTITUCIÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA

IMPUGNAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS NUMERALES DE

LAS POSTERIORES LEYES DE INGRESOS, QUE EN TÉRMINOS

GENERALES DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE

CONTEMPLAN BENEFICIOS DE LA NATURALEZA

MENCIONADA. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley

Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en su

texto original dispone que los ingresos de la universidad y los bienes

de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos

federales, también lo es que tal dispositivo fue derogado por el

artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio

fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, al establecer en su primer

párrafo que: 'Se derogan las disposiciones que concedan

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Página 72 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las

exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos

impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la

Federación.', ya que, con independencia de las distinciones

meramente doctrinales entre exención y no sujeción, debe estimarse

que la voluntad del legislador plasmada en este último numeral fue

la de dejar sin efectos todo beneficio tributario contenido en normas

diversas al Código Fiscal de la Federación y a las leyes que regulan

en forma específica los impuestos federales, sin que obste a ello el

hecho de que las leyes de ingresos de la Federación o la citada ley

orgánica puedan considerarse como leyes generales o especiales

aplicables al caso concreto, pues al no existir disposición

constitucional alguna que delimite el ámbito de regulación que

corresponde a una u otra ley federal, o que establezca jerarquía

entre ellas, queda a juicio del legislador federal establecer, modificar

o derogar las diversas hipótesis jurídicas del ordenamiento legal

federal. En tal virtud, resulta inconcuso que el referido beneficio

tributario fue desincorporado en forma definitiva de la esfera jurídica

de la mencionada universidad desde el año de mil novecientos

ochenta y cinco en que entró en vigor la ley de ingresos en cita, por

lo que aquélla carece de un derecho subjetivo que pueda verse

afectado por los preceptos de las posteriores leyes de ingresos que

en términos similares derogan las disposiciones que contienen

beneficios de esa índole, lo que lleva a concluir que dicha

universidad no tiene interés jurídico para controvertir a través del

juicio de amparo la constitucionalidad de estos últimos dispositivos,

los que ya no le generan menoscabo alguno."

En este orden de ideas, es claro que en el caso concreto, la

exención general prevista en el artículo 10, último párrafo, de la ley

impugnada, permite que la Universidad Autónoma Veracruzana

omita el pago de las contribuciones municipales, en detrimento de la

hacienda del Municipio actor, máxime que, como lo señala la parte

actora, en términos del propio artículo 115, fracción IV,

constitucional, los bienes de dominio público de la Federación,

Estados o Municipios, destinados a los servicios públicos están

exentos del pago de estos impuestos, en cuyo caso, los bienes

inmuebles propiedad de la Universidad Veracruzana, destinados a la

prestación del servicio público educativo, gozan ya de una exención

constitucional respecto al pago de contribuciones municipales,

circunstancia que convierte en excesiva e inconstitucional la

exención absoluta otorgada a favor de dicha institución educativa en

el precepto que se impugna, aun cuando se le haya dado el

tratamiento formal de una no sujeción al tributo.”

De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia

siguiente:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE

ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN

TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA,

CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL

ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto

en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los

Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de

persona o institución alguna respecto de las contribuciones que

corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad

inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la

prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo

estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del

dominio público de la Federación, de los Estados o de los

Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades

paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el

indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de

excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a

través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no

contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda

municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la

exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de

Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la

Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por

decreto publicado en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del

Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene

el referido precepto de la Constitución General de la República, ya

que permite que dicha institución omita el pago de las

contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda

municipal.”51

Los criterios acabados de reseñar ponen de

relieve que la prohibición contenida en el segundo

párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la

Constitución Federal, no debe interpretarse de una

manera literal, esto es, en el sentido de que la

prohibición sólo se refiera estrictamente a exenciones

o subsidios, sino que comprende cualquier forma de

liberación de pago de las contribuciones mencionadas,

como deriva también de la jurisprudencia P./J.44/2003

que dispone:

51 Visible en la página 900, Tomo XVI, agosto de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 73

“MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA

FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS

LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS

CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS,

CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el

mencionado precepto constitucional, los Municipios administrarán

libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales

sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,

consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por

base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones

federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos

derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su

favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición

expresa para que las leyes federales y locales establezcan

exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las

contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se

establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago,

con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o

prohíbe la facultad otorgada a los Municipios de recaudar las

mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario

al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre

administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y

aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las

leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta

autonomía y autosuficiencia económica.”52

Importa aclarar también que la prohibición contenida en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 está enfocada a las leyes federales o estatales que, sin la intervención del Municipio, restrinjan su libre administración hacendaria mediante figuras que al final provoquen que no se paguen los tributos municipales, por lo que los Municipios no tienen restricciones para otorgar exenciones, subsidios o cualquier forma liberatoria de pago de las contribuciones municipales, si lo estiman conveniente y respetan el marco constitucional que rige en materia tributaria, de tal suerte que al enviar al Congreso Estatal la propuesta de Ley de Ingresos, podrán proponer las exenciones o no sujeción que consideren pertinentes, ya que, se insiste, quienes tienen la prohibición constitucional para preverlas motu proprio son el Congreso Local o Federal, pero éstos sí pueden aprobar las propuestas de reducción, aminoración, exención o no sujeción de las cargas tributarias municipales que planteen los Ayuntamientos, dado que éstos al disponer libremente de su hacienda podrán decretar esos beneficios fiscales.

52 Aparece publicada en la página 1375 del Tomo XVIII, agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época.

En este punto es importante precisar que este Tribunal Pleno en la ejecutoria que pronunció con fecha doce de julio de dos mil dos en la controversia constitucional 32/2002, que versó sobre la facultad que el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación confiere al Ejecutivo Federal para condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y accesorios, diferenció los términos ‘exención’ y ‘condonación’ de la manera siguiente:

La exención la definió como ‘la figura jurídico tributaria que elimina de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica (exención objetiva) o bien que declara no obligada al pago del tributo a una categoría de personas que, conforme a las disposiciones generales quedarían comprendidas entre los sujetos pasivos, pero que por razones circunstanciales de índole política, económica o social, se declararon exentos (exención subjetiva), debe constar necesariamente en ley, en sentido formal y material y está integrada al sistema del tributo’.

En relación con la ‘condonación’ dijo (refiriéndose al texto del mencionado artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación) que ‘Cuando se refiere al término ‘condonar’, el legislador alude a la facultad del Ejecutivo Federal para perdonar el pago de aquellas contribuciones ya existentes, esto es, cuando ya son exigibles entonces el Ejecutivo podrá dispensar su pago. La figura jurídica tributaria de la condonación es una forma de extinción de la obligación fiscal, mediante la cual se perdona, total o parcialmente, a los contribuyentes de sus cargas fiscales’.

Por otra parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define al subsidio en los siguientes términos:

"Subsidio. I. El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se considera como la especie del género subvención. II. En la doctrina del derecho administrativo mexicano, el esbozo de los elementos de definición del subsidio, no es común, Gabino Fraga cuando ejemplifica las atribuciones que el Estado tiene en materia de fomento de las actividades de los particulares alude a la subvención como el acto que determina situaciones jurídicas individuales, mas no profundiza en otras características y principios inherentes a este tipo de aportación. La legislación por su parte aplica el concepto de subvención y de subsidio indistintamente, pero siempre referido a beneficio o apoyo de carácter económico previstos por el Estado para auspiciar el desarrollo de las actividades económicas de interés general, que tradicionalmente realizan los particulares. Por principio los subsidios se confieren mediante el acto legislativo y a título de excepción en uso de facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo Federal."

Asimismo, la Segunda Sala en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 134/98 definió a los subsidios como la atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no

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Página 74 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado.53

De lo anterior se sigue que el Órgano Reformador de la Constitución, al prohibir en el artículo 115, fracción IV, de la norma suprema, las exenciones o subsidios proscribió no sólo cualquier forma de liberación de pago de contribuciones sino también cualquier ayuda de carácter económico en menoscabo de la hacienda municipal que pretenda hacer motu proprio el Congreso Local o Federal.

2. Facultad para legislar en materia de

contribuciones municipales. De lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y

penúltimo de la fracción IV del artículo 115 constitucional se advierte que los Municipios tienen competencia constitucional para proponer los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y que a las Legislaturas Estatales corresponde tomar la decisión final sobre la base propuesta por los Municipios.

Este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 124/2004 de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESTE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE”, sostuvo que las legislaturas estatales no están obligadas a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionales reservados a la hacienda municipal; sin embargo, ello no significa que dichos órganos legislativos puedan decidir apartarse de la propuesta de manera arbitraria, sino que tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, a fin de no atentar contra la integridad de los recursos económicos municipales.

Es decir, la legislatura estatal al dictar leyes tributarias en materia municipal debe hacerlo en ejercicio de un poder que no es irrestricto ni omnímodo, sino limitado y circunscrito al respeto incondicional de los principios señalados.

Importa destacar que la facultad de la Legislatura del Estado de Morelos para establecer las contribuciones en las leyes que expidan en materia municipal sobre las bases mencionadas, la reconoce también la Constitución Política de la entidad en su artículo 40, fracciones XIII y XV54, que señala que 53 De dicho criterio derivó la tesis aislada 2ª. 122/99, que aparece publicada en la página 591 del Tomo X, octubre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, con el rubro: “SUBSIDIOS. NATURALEZA JURÍDICA.” 54 Artículo 40. Son facultades del Congreso: … XIII. Decretar las contribuciones que deben formar la hacienda municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios.

corresponde a dicho órgano local decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal y expedir las leyes en materia municipal conforme a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es conveniente hacer notar también que si a la legislatura estatal corresponde la potestad de expedir leyes tributarias a nivel municipal estableciendo al efecto las contribuciones respectivas, con base en la propuesta que realicen los Ayuntamientos, consecuentemente, compete a dicho órgano legislativo establecer al final exenciones o subsidios atendiendo, desde luego, a la propuesta formulada por ese órgano de gobierno.

Es decir, para que no se vulneren las bases del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, es menester que la exención o beneficio tributario municipal cumpla el siguiente procedimiento:

a. Si se trata de una exención a un bien de dominio público en los términos de la Constitución Federal, no se requerirá que la propuesta del Ayuntamiento la contenga o de su participación, porque la legislatura local la podrá decretar.

b. Si se trata de otro tipo de exención o forma liberatoria de pago, necesariamente tendrá que estar contenida en la propuesta de Ley de Ingresos que remita el Ayuntamiento al Congreso Local para su aprobación, donde se evidencie su voluntad de que se establezca para que la legislatura esté en aptitud de analizarla y aprobarla, ya que se entiende que no lo hace motu proprio, sino a propuesta de quien tiene la administración de la hacienda municipal.

3. Facultad de celebrar convenios entre los Estados y los Municipios para que aquéllos se hagan cargo de las funciones que tienen encomendados éstos.

En relación con la administración de la hacienda municipal que compete realizar al Municipio en términos del párrafo primero de la fracción IV de la Constitución Federal, el segundo párrafo de su inciso a) autoriza a dicho ente para celebrar convenios con el Estado a fin de que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales.

En congruencia con esa disposición la fracción VII del artículo 116 de la propia norma fundamental establece:

“116. (…) La Federación y los Estados, en los términos de

ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de

sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de

servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga

necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos

convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la

prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que

se refiere el párrafo anterior”.

(…) XV. Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 75

Al respecto, cabe destacar que el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se reformó el artículo 115 de la Carta Fundamental, que a propósito todavía contenía las facultades de los Estados y Municipios en una misma norma, para quedar como sigue55:

“ARTÍCULO 115 (…)

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la

cual se formará de los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que

las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de

valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado

para que éste se haga cargo de algunas de las funciones

relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la

Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los

Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados

para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y

c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes

locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las

mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o

morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del

dominio público de la Federación, de los Estados o de los

Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de

ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los

presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

(…)

X. La Federación y los Estados, en los términos de ley,

podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus

funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de

servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga

necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos

convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la

prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que

se refiere el párrafo anterior.”

Sobre el particular, en el proceso de reforma constitucional se dijo lo siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS México, D.F., a 8 de Diciembre de 1982.

55 Por virtud de la diversa reforma del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, la norma de que se trata se dividió, según las funciones del Estado y del Municipio, en los actuales artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, pero las partes destacadas no sufrieron cambios ni en su texto ni en sus alcances.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO (…)

Estamos convencidos que la redistribución de competencias

que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al

Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función

primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad

básica.

El Municipio es la comunidad social que posee territorio y

capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran

tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y

activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio

cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de

permitir un desarrollo integral.

La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos

para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional:

indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia

centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema

federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del

Municipio.

(…)

En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y

constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y

estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza

federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones

plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las

enfermedades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades

que por virtud del pacto federal y de acuerdo con nuestra forma

republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos

40, 41, y 124 de nuestra Carta Magna.

Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y

económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y

los contrastes, entre aquellos Municipios urbanos e industrializados

que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad

administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y

aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo

económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda

capacidad para la gestión administrativa.

Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del

pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco

conceptual de la Constitución General de la República, aquellas

normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades

sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se

subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos

en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del

campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no

sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las

múltiples y variadas regiones del país sino para ubicar las

decisiones de gobierno en las células políticas a las que

lógicamente deben corresponder, es decir a los ayuntamientos

como órganos representativos de los Municipios Libres.

(…)

Page 76: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 76 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Se presenta ante la soberanía de ese H. Congreso la

iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución,

dividiendo dicho precepto en diez fracciones, de las que siete

corresponderán específicamente a las estructuras municipales, dos

serán comunes a los Estados y Municipios, y una más, sin mayores

modificaciones que las contenidas en el texto vigente del artículo,

corresponderán a los Estados de la Federación.

(…)

Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar

sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los

Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales

de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados

directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo

fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la

necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de

los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro

federalismo.

(…)

Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta

popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la

economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron

los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad

política en los Municipios mientras éstos no cuenten con

autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental

para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en

la Fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto

originario del Artículo 115 la libre administración de su hacienda por

parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de

descentralización, de correcta redistribución de competencias en

materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades

municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad

inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de

los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la

recaudación y administración de tales contribuciones que los

Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que

éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con

la mencionada administración contributiva.

(…)

En la Fracción X se propone la facultad para que la

Federación y los Estados así como también los Municipios puedan

celebrar convenios para el ejercicio de funciones, ejecución y

operación de obras así como la prestación eficaz de servicios

públicos cuando el desarrollo económico y social lo hiciere

necesario.

Esta adición se ha considerado pertinente, a fin de

homologar a nivel constitucional, la celebración de convenios que se

han venido efectuando entre la Federación y los Estados, en un

apoyo del federalismo, desconcentrando y descentralizando

recursos y acciones de la Federación hacia todas las regiones del

país, como cabe señalar el Convenio Único de Coordinación y otro

tipo de convenios concertaciones.

De esta manera, queda definida una situación que ha

provocado algunos cuestionamientos a nivel especulativo sobre la

licitud o trascendencia de este tipo de acciones jurídicas, que con

resultados positivos han venido a robustecer de cierto modo el

federalismo mexicano y el desarrollo regional.”

“DISCUSIÓN/REVISORA

México, D.F., a 29 de Diciembre de 1982.

- El C. Sami David David: Señor Presidente; honorable

Asamblea. Vengo a hacer uso de la palabra con humildad y con

respeto a todos los mexicanos de ayer y de hoy que han hecho de

esta tribuna una de las más respetables del país, sobre todo en un

tema de trascendencia nacional como es el municipio libre.

(…)

Dentro de nuestro esquema de organización política el

municipio es la célula básica de nuestra estructura de gobierno y de

la división territorial; es el órgano gubernamental que más cerca se

halla de los problemas que cotidianamente vive la comunidad

nacional. El municipio representa el nivel de gobierno que menos se

ha beneficiado del progreso del desarrollo económico y social que

vive el país, al lado de municipios fuertes que han logrado

desarrollar su economía y su administración, subsisten

lamentablemente otros con necesidades fundamentales, con

problemas ancestrales y con aparatos administrativos ineficientes

que no responden a las exigencias que les plantean sus respectivas

comunidades.

Sabemos que los conceptos que dieron origen a los municipios han

sido desvirtuados. La carencia de recursos económicos no es

siempre la causa principal de los problemas. El municipio ya no es

impulsor del desarrollo ni generador de riqueza y bienestar, es, en el

mejor de los casos, un simple receptor del desarrollo.

El municipio ya no produce para satisfacer sus propias necesidades;

se le han impuesto patrones de consumo ajenos, depende de

insumos externos. Aunque al municipio se le otorgaran abundantes

recursos, no sabría ni podría convertirlos en riqueza, mucho menos

multiplicarlos, consecuencia esto del centralismo acendrado de la

Federación.

La armonía, económica y social del país tiene que ver,

entonces, con la perfecta adecuación que se pueda lograr entre los

fines nacionales y los particulares del municipio del país.

Indudablemente que una estructura centralista dificulta lo anterior y

favorece privilegios e irracionalidades y, sobre todo, favorece el

desperdicio de toda la riqueza de la experiencia local en una lógica

de colonialismo interno que favorece al centro en detrimento de la

periferia.

(…)

Page 77: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 77

Este nuevo federalismo tiene un denominador común; el

rumbo histórico del país con base en la soberanía nacional, en un

desarrollo equilibrado, en una mejor distribución de recursos y de

riquezas, y en una mayor competencia y participación política de

entidades, municipios, partidos y ciudadanos en la vida

constitucional.

No podemos ni debemos dar marcha atrás; avanzamos en

la consolidación del municipio libre. Tan insensato sería volver a un

poder centralista, absorbente e impositivo, como encerrarse en un

aislamiento provinciano, irracional, miope. El impulso tiene que ser

armónico, uniforme y coordinado para lograr un desarrollo más

equitativo, sin privilegios ni rezagos.”

En ese tenor, la reforma constitucional de mérito procuró hacer efectiva la autonomía de los Municipios en el desarrollo de sus funciones, entre ellas, la administración hacendaria, pero a la par se conservó el esquema básico del federalismo cooperativo al permitirles convenir con el Estado para que éste se encargue de las funciones que le son inherentes, ya sea ante la carencia de capacidad administrativa o simplemente para lograr la uniformidad en el desarrollo económico y social, que resulta necesario para eliminar las desigualdades intraterritoriales que aún subsisten en México.

La Constitución Federal no limitó la capacidad de convenir a una sola atribución o a determinada facultad municipal, ya que lo dejó al arbitrio y necesidades de las partes, tanto es así que en el ámbito económico, que fue el más cuidado en la reforma referida, se permitió mediante dicho convenio que el Estado administrara la hacienda municipal con la misma libertad que el Municipio cuando la realizara por sí mismo, lo que implica que puede recaudar los ingresos municipales, disponer de ellos y distribuirlos para lograr el ejercicio de las demás funciones municipales, obras públicas o para prestar los servicios públicos, en el entendido de que pueden convenir sólo alguna de las anteriores funciones inmanentes a la administración hacendaria porque no existe ninguna restricción en ese sentido en el texto constitucional o en su interpretación.

Entonces, si puede convenirse la recaudación, disposición y organización de los ingresos municipales para los fines que prevé la misma Constitución Federal, resulta inconcuso que dentro de la esfera de la administración hacendaria convenida queda ubicada la facultad para aminorar o extinguir los tributos que son exigibles y determinados, porque se trata de una recaudación negativa -ya sea parcial o total-, lo cual se corrobora porque el Municipio cede al Estado no sólo la administración de los ingresos municipales en sentido positivo, sino también la libertad para disponer de ellos o dejar de recaudarlos, ya que se trata de la misma facultad, con los mismos alcances, pero ejercida por otro órgano diferente.

AUTORIDAD INTERMEDIA El artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“ARTÍCULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular,

teniendo como base de su división territorial y de su organización

política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 23 DE

DICIEMBRE DE 1999)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el

número de regidores y síndicos que la ley determine. La

competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se

ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá

autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)”

Este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.10/200056, estableció que para que se configure la autoridad intermedia prohibida por la citada disposición constitucional se requiere la satisfacción de dos requisitos, el primero, que fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a esos gobiernos, y el segundo que se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) que dicha autoridad lesione la autonomía municipal suplantando o mediatizando las facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; b) que dicha autoridad se instituya como un órgano intermedio de enlace entre ambos gobiernos, impidiendo la comunicación directa que debe haber entre ellos.

Dicha jurisprudencia establece: “AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN

DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una 56 Aparece publicada en la página 509, del Tomo XI. febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.

Page 78: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 78 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.”

SÉPTIMO. Para una mejor comprensión del problema planteado es conveniente atender, en primer lugar, a lo dispuesto por los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 24, 32, 33 y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos, que a la letra dicen:

“Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer los lineamientos generales de política pública a

los que se sujetará la promoción del desarrollo económico

sustentable en el Estado de Morelos;

II. Establecer los instrumentos y los esquemas para la

promoción de inversión pública y privada;

III. Fomentar el empleo;

IV. Fomentar la competitividad;

V. Fomentar el uso eficiente de la infraestructura y de los

recursos productivos del Estado; y

VI. Promover un desarrollo económico compatible con la

preservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

El Gobierno Estatal sujetará sus planes, políticas,

programas y acciones de fomento y desarrollo económico a los

principios de racionalidad presupuestal, eficiencia económica y

administrativa, legalidad y transparencia.”

“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales del Estado de

Morelos;

II. Cadenas productivas: Los sistemas que integran

conjuntos de empresas que agregan valor a productos o servicios a

través (sic) de las fases del proceso económico, pudiendo ser

especializadas en términos de una materia o sector determinado;

III. CREDE: La Comisión Reguladora para el Desarrollo

Económico del Estado de Morelos;

IV. Consejo Intermunicipal: El Consejo Intermunicipal para el

Desarrollo Económico del Estado de Morelos;

V. CCDE: El Consejo Consultivo para el Desarrollo

Económico del Estado de Morelos, como órgano de consulta entre

los sectores público, social y privado;

VI. FODEPI: El Fondo de Desarrollo Empresarial y

Promoción de la Inversión;

VII. Ley: La Ley de Desarrollo Económico Sustentable del

Estado Libre y Soberano de Morelos;

VIII. MIPYMES: Las micro, pequeñas y medianas empresas

morelenses legalmente constituidas, de conformidad con los

criterios establecidos en el artículo 28 de la presente Ley;

IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Desarrollo

Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos; y

X. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.”

“Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Poder

Ejecutivo del Estado por conducto de:

I. La Secretaría;

II. La CREDE;

III. El Consejo Intermunicipal; y

IV. Aquellas otras dependencias, entidades y órganos que

reciban mandato expreso por parte de la persona titular del Poder

Ejecutivo del Estado.”

“Artículo 5. La Secretaría, sin perjuicio del despacho de los

asuntos que le confiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Morelos, tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Fomentar la adopción de procesos y modelos de industria

limpia, compatibles con el uso racional de los recursos naturales;

II. Impulsar la modernización empresarial, entendida ésta

como una mejora de procesos productivos, administrativos y de

comercialización, con el propósito de lograr la inserción de más y

mejores productos morelenses en el mercado estatal, nacional e

internacional;

III. Promover la calidad y productividad mediante acciones

conjuntas de los sectores público y privado;

IV. Otorgar incentivos para la instalación de empresas

nuevas o la ampliación, modernización y/o mejoramiento de las ya

existentes, en función del monto de inversión, de los empleos que

se esperan generar y de las prioridades sectoriales del Estado;

V. Planificar e impulsar la modernización de la

infraestructura;

VI. Promover la participación activa de las empresas en el

diseño e implementación de programas gubernamentales de

desarrollo económico;

VII. Promover el fomento a la cultura emprendedora y

empresarial que logren impulsar la creación de nuevas empresas; y

VIII. Las que determine la persona titular del Poder Ejecutivo

del Estado mediante mandato o delegación expresa.”

“Artículo 6. Se crea la CREDE como órgano de coordinación

entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado,

para la deliberación y definición de las políticas públicas, planes,

programas y acciones estatales relativas al desarrollo económico.”

“Artículo 9. La CREDE tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir los criterios para el desarrollo económico del

Estado;

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 79

II. Definir los lineamientos generales para la celebración de

convenios de coordinación, colaboración y concertación con los

municipios del Estado, con las dependencias de la Administración

Pública Federal y con organizaciones públicas, sociales y privadas,

estatales y nacionales;

III. Establecer los planes, programas y acciones necesarios,

con el fin de facilitar el establecimiento, crecimiento y operación de

empresas que requieran la participación de dos o más

dependencias del Gobierno del Estado;

IV. Promover la inversión de los sectores social y privado,

así como su participación en la toma de decisiones en todas

aquellas acciones que tengan que ver con el desarrollo económico

sustentable de la entidad;

V. Proponer y promover medidas y políticas públicas

relacionadas con el desarrollo económico sustentable que

involucren la participación de dos o más dependencias del Gobierno

del Estado; y

VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento o en

otras disposiciones legales aplicables.”

“Artículo 11. Se crea el Consejo Intermunicipal para el

Desarrollo Económico del Estado, como órgano de coordinación

entre el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos del Estado, para la

deliberación y definición de las políticas públicas, programas y

acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable.”

“Artículo 12. El Consejo Intermunicipal estará integrado por:

I. La persona titular de la Secretaría, quien fungirá como

Presidente;

II. Las personas que funjan como Presidentes Municipales

de los Ayuntamientos que celebren convenios de coordinación,

colaboración y concertación con el Gobierno del Estado, en materia

de promoción del desarrollo económico sustentable; y

III. La persona titular de la Dirección General del Instituto de

Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos

(IDEFOMM) como invitado permanente.

Contará con un Secretario Técnico, quien será designado

por el Presidente de entre los integrantes del Consejo.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I y II podrán

designar a un suplente, en el primero de los casos deberá tener

nivel jerárquico de Subsecretario y en el segundo de Secretario o

Director General de Desarrollo Económico o su equivalente.

Las personas integrantes del Consejo Intermunicipal tendrán

derecho a voz y voto, en caso de empate la persona que funja como

Presidente tendrá voto de calidad.

El Presidente y/o el Secretario Técnico podrán invitar a la

sesión a las personas que consideren necesarias para el desahogo

de los asuntos de que se trate, quienes sólo asistirán con derecho a

voz.

Los cargos en el Consejo Intermunicipal serán honoríficos.”

“Artículo 14. El Consejo Intermunicipal tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Acordar la propuesta del monto o porcentaje de las

reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y

contribuciones municipales relativos al desarrollo económico;

II. Promover el establecimiento de una interfaz única de

gestión para los trámites y procesos municipales relativos al

desarrollo económico;

III. Proponer a la CREDE y a la Secretaría los proyectos

productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico

de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal;

IV. Proponer a la CREDE y a la Secretaría las reglas de

operación de los programas y acciones relativos al desarrollo

económico que se implementen en los municipios miembros del

Consejo Intermunicipal; y

V. Proponer y promover mecanismos de coordinación

intermunicipal para el desarrollo económico entre los municipios

miembros del Consejo Intermunicipal.”

“Artículo 15. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios

de coordinación, colaboración y concertación con la persona titular

del Poder Ejecutivo del Estado, con el fin de crear las condiciones

para fomentar su desarrollo económico.”

“Artículo 16. El Gobierno del Estado a través de la CREDE

podrá otorgar a los municipios que firmen los convenios a que se

refiere el artículo anterior, apoyos para el desarrollo de proyectos

productivos específicos de alto impacto municipal.”

“Artículo 18. Podrán acceder a los beneficios de los

programas y acciones relativos al desarrollo económico a que se

refiere el artículo anterior, las empresas, organizaciones sociales y

privadas y personas físicas con actividad empresarial que cumplan

con los siguientes requisitos de elegibilidad:

I. Comprobar que se trate de empresas, organizaciones

sociales y privadas o personas físicas con actividad empresarial,

cuyo domicilio legal y fiscal se encuentre dentro del estado de

Morelos, o que se establezcan en él;

II. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y

de seguridad social, tanto federales como estatales; y

III. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, realizarán proyectos de inversión que impliquen la creación

de empleos permanentes en el Estado.

El Reglamento establecerá las formas y procedimientos

para la comprobación de estos requisitos.”

“Artículo 24. Los Ayuntamientos que celebren los convenios

a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, podrán con

autorización del cabildo correspondiente y en congruencia con su

Ley de Ingresos, previamente establecida, otorgar la condonación

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Página 80 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones

municipales, siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los

criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y

además cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las reducciones temporales no excedan el plazo

máximo de tres años y su monto no sea mayor al acordado por el

Consejo Intermunicipal;

II. Que el monto de las condonaciones no sea mayor al

acordado por el Consejo Intermunicipal;

III. Que se generen nuevos empleos o se mantengan los

existentes;

IV. Que se adquieran bienes inmuebles dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes; y

V. Cuando se pretenda la construcción, ampliación o

remodelación de bienes inmuebles situados dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes.

El monto de las condonaciones y reducciones será

acordado por el Consejo Intermunicipal, y deberá ser publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno

del Estado para su entrada en vigor.”

“Artículo 32. La Secretaría, en el marco de la Comisión

Estatal de Mejora Regulatoria, impulsará los siguientes mecanismos

de modernización administrativa y mejora regulatoria para facilitar la

apertura y operación de empresas en los Municipios del Estado:

I. Apoyos a los Ayuntamientos para la adquisición de

sistemas informáticos para la gestión pública;

II. Apoyos y asesoría para la automatización y

sistematización en la prestación de servicios o del trámite y

otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones a

particulares a nivel estatal y municipal;

III. Asesoría para la desregulación normativa estatal y

municipal;

IV. Asesoría para la modernización y simplificación

administrativa estatal y municipal;

V. Capacitación de funcionarios estatales y municipales; y

VI. Mantenimiento y actualización del Registro Estatal de

Trámites y Servicios.”

“Artículo 33. Podrán ser beneficiarios de los mecanismos

descritos en el artículo anterior los Ayuntamientos que pertenezcan

al Consejo Intermunicipal a través de la firma de los convenios de

coordinación, colaboración y concertación administrativa.”

“SEXTO. El Consejo Intermunicipal deberá ser instalado

dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del primer

convenio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.” Del análisis de las disposiciones legales

transcritas se advierte que la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos tiene como finalidad primordial determinar los lineamientos generales a los que se sujetará la promoción del desarrollo económico sustentable en el Estado de Morelos, estableciendo los instrumentos y esquemas para la promoción de la inversión pública y privada, el fomento al empleo, la competitividad y el uso eficiente de la infraestructura y los recursos productivos del Estado.

La aplicación de la ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo de la entidad, de la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico, del Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos y de aquéllas otras dependencias, entidades y órganos que reciban mandato expreso por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

El Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico de la entidad se creó en el artículo 11 de la citada ley, como un órgano de coordinación entre el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos del Estado, para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, el cual estará integrado por el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico de la entidad, quien fungirá como Presidente, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos que celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Gobierno del Estado, en materia de promoción de desarrollo económico sustentable y el titular de la Dirección General del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos (IDEFOM) como invitado permanente, quienes tendrán derecho a voz y voto.

El citado órgano está facultado para acordar la propuesta del monto o porcentaje de las reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico, proponer a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos (CREDE) y a la Secretaría los proyectos productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal, así como las reglas de operación de los programas y acciones relativos al desarrollo económico que se implementen en los municipios miembros del Consejo Intermunicipal.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el fin de crear las condiciones para fomentar su desarrollo económico.

Por otra parte, los Ayuntamientos que celebren los convenios mencionados podrán, con autorización del Cabildo, y en congruencia con su Ley de Ingresos, otorgar a las empresas, organizaciones sociales y privadas y personas físicas con actividad empresarial, la condonación y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones municipales, en el monto acordado por el Consejo Intermunicipal.

Los Municipios que suscriban los convenios recibirán del Gobierno del Estado, por conducto de la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico de la entidad (CREDE) apoyos para el desarrollo de proyectos productivos específicos de alto impacto municipal, y podrán ser beneficiarios de mecanismos de modernización administrativa y mejora regulatoria para facilitar la apertura y operación en los Municipios del Estado.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 81

A cambio de los beneficios que reciban los Ayuntamientos que celebren los convenios mencionados, éstos deberán someterse a las disposiciones de la Ley que confieren al Consejo Intermunicipal las atribuciones antes mencionadas, entre otras, la aprobación del monto máximo en que dichos Ayuntamientos podrán otorgar reducciones y condonaciones de impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico y proponer los proyectos productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal.

En el dictamen de la Comisión de Desarrollo Económico, recaído a la iniciativa de ley que se examina, se dice en lo conducente lo siguiente:

“… es responsabilidad de los tres niveles de gobierno

proponer e impulsar las políticas públicas necesarias para alcanzar

un desarrollo económico pleno y de largo alcance, ya que las

entidades federativas y los municipios son piezas claves en el

proceso de creación de las condiciones de un ambiente sano de

negocios; que son los estados del país y sus municipios quienes

tienen un contacto directo con los empresarios y quienes a través de

sus acciones determinan en buena medida dónde invertir.

Se menciona que la presente Administración tiene como uno

de sus ejes rectores, impulsar el crecimiento económico del Estado

Libre y Soberano de Morelos, para así cumplir con responsabilidad

el compromiso adquirido con los morelenses y con el desarrollo del

país, compromiso planteado en el Plan Estatal de Desarrollo y en

las acciones ejercidas durante el primer año de gobierno.

(…)

Esta ley plantea incentivos fiscales tributarios, así como

apoyos directos al desarrollo empresarial y a la inversión que

permitan consolidar y aumentar la productividad en nuestra entidad.

Prevé también una relación de coordinación y cooperación con los

Municipios del Estado, a fin de otorgarles las herramientas

necesarias para que implementen planes, programas y acciones

tendientes al mantenimiento y la atracción de la inversión.

Finalmente, considera una nueva relación de consulta y

participación con los sectores productivos del Estado, para el diseño

de las políticas públicas que nos permitirán hacer de Morelos, un

Estado de vanguardia en el desarrollo económico del Estado.”.

Cabe destacar que de las disposiciones legales transcritas, la parte actora sólo impugnó los numerales 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I, II y último párrafo, 33 y Sexto Transitorio.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de invalidez que han quedado sintetizados en el resultando tercero de esta ejecutoria, los cuales, por cuestión de método, se examinarán en un orden distinto al planteado por la actora.

Es infundado el concepto de invalidez precisado en el punto 3), párrafo primero, del resultando tercero de esta ejecutoria, en cuanto se aduce que los numerales 3, fracción IV; 4, fracción III; 11, 12, 14, fracciones III y IV, 15, 16, 33 y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, vulneran su autonomía y hacienda municipal, al establecer la posibilidad de que los Ayuntamientos celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Ejecutivo del Estado para crear las condiciones para fomentar su desarrollo económico.

Lo anterior se estima así porque, como se explicó en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Constitución Federal, en sus artículos 25 y 26, y las leyes marco –Ley de Planeación y Ley General de Asentamientos Humanos- que en sus diversas disposiciones desarrollan y complementan lo prescrito en esos numerales, establecen la facultad concurrente de la federación, estados y municipios para participar en la planeación nacional del desarrollo, mediante la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación entre los gobiernos de dichas entidades, a fin de coordinar sus acciones con sujeción a los objetivos, acciones y prioridades contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, para la consecución del desarrollo económico sustentable del país como lo previene el citado artículo 26.

Los citados convenios en materia de desarrollo económico tienen, entre otras, las siguientes finalidades:

1) La participación de las entidades federativas y los Municipios en la planeación nacional del desarrollo, de manera coordinada y congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, para coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional;

2) Propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, de manera coordinada y congruente con la planeación nacional;

3) Que los Municipios, como la expresión más concreta del desarrollo urbano y sustentable, asuman como propias las acciones y obras de carácter estatal o federal, como si ellos las hubiesen administrado y aprobado y

4) Que las facultades que las leyes marco establecen diferenciadas en niveles de gobierno, no sean invadidas o suplantadas, sino que sean ejercidas de manera concurrente.

Todo lo anterior justifica que la Ley impugnada prevea la posibilidad de que los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Morelos celebren convenios de coordinación, colaboración y concertación con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el propósito de fomentar el desarrollo económico sustentable municipal.

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Página 82 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Asimismo, resulta infundado el concepto de invalidez sintetizado en el punto 3, incisos a) y b) del resultando tercero de esta ejecutoria, en cuanto se aduce que los numerales que se examinan, al establecer que el Presidente del Municipio que haya celebrado el convenio formará parte del Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado, transgreden las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Federal que reconocen autonomía y personalidad jurídica a los gobiernos municipales, ya que la voluntad de incorporarse al citado Consejo y la decisión de quién ha de representar al Ayuntamiento corresponde a éste, de manera colegiada.

Además, sostiene la actora, los mencionados preceptos legales vulneran la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, que otorga a los gobiernos municipales la potestad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, sin injerencia externa, al permitir, que con la intervención del Presidente Municipal en el Consejo Intermunicipal, el Poder Ejecutivo Estatal suplante al Municipio en el ejercicio de esas facultades constitucionales.

Se afirma que es infundado por las razones siguientes:

Desde la Ley General de Asentamientos Humanos en correlación con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se ha reconocido a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, la facultad de formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, así como de celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos deriven.

Asimismo, se ha reconocido que los municipios ejercerán esas atribuciones a través de los Ayuntamientos, pero que bajo el control y evaluación de éstos pueden designar a alguno de sus integrantes para tal efecto, siendo que en este caso corresponde la representación del Municipio a los Presidentes Municipales, quienes intervienen con ese carácter en la celebración de los convenios a que se refiere la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, pero no como una atribución propia o autónoma del Presidente Municipal, sino como representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento, con facultades de un apoderado; de ahí que sea válido que éste pueda celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con el titular del Poder Ejecutivo, con el fin de crear las condiciones para fomentar el desarrollo económico municipal; integrar el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado y, como miembro de este órgano, participar en la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, así como proponer a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos y a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad, los proyectos productivos que se consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo Intermunicipal, y las reglas de operación de los programas y acciones respectivos.

Lo anterior, sin desdoro de la facultad que el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos otorga a los síndicos para la procuración y defensa de los intereses de los municipios.

La facultad que la ley impugnada confiere al citado Consejo Intermunicipal para proponer a la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos (CREDE) y a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad, los proyectos productivos y las reglas de operación mencionadas, encuentra sustento en el artículo 25 constitucional que establece que ‘Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación’.

Por otra parte, el hecho de que el citado Consejo Intermunicipal pueda formular las propuestas mencionadas, no implica que los Municipios que hubieran celebrado los convenios a que se refiere la ley, pierdan su derecho a aprobar los planes o programas municipales de desarrollo urbano que le confiere la fracción V del artículo 115 de la Constitución, ya que éstos los conserva el municipio, el que a pesar de la celebración de convenios puede negarse a aprobar aquellos planes, programas, acciones y obras que restrinjan o vulneren su esfera de competencia.

Por las razones señaladas, resulta infundado también lo aducido por el Municipio actor en el segundo concepto de invalidez, que se sintetiza en el punto 2, del resultando tercero, porque las atribuciones que el artículo 14, fracciones III y IV, de la ley combatida, confieren al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico, para proponer a los órganos del Poder Ejecutivo Estatal los proyectos prioritarios, las reglas de operación de los programas y las acciones, relativos al desarrollo económico de los municipios miembros de ese órgano de coordinación, no implican suplantación de las facultades conferidas a los Municipios por el artículo 115, fracción V, de la norma fundamental, porque solamente proponen, no aprueban ni ejecutan los planes de desarrollo municipal.

Por otro lado, para abordar el estudio del argumento previsto en el punto 3, inciso c), del resultando tercero de esta ejecutoria, es menester recordar que los artículos 14, fracción I, 18 y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos, disponen:

“Artículo 14. El Consejo Intermunicipal tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Acordar la propuesta del monto o porcentaje de las

reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y

contribuciones municipales relativos al desarrollo económico.

(…)”.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 83

“Artículo 18. Podrán acceder a los beneficios de los

programas y acciones relativos al desarrollo económico a que se

refiere el artículo anterior, las empresas, organizaciones sociales y

privadas y personas físicas con actividad empresarial que cumplan

con los siguientes requisitos de elegibilidad:

I. Comprobar que se trate de empresas, organizaciones

sociales y privadas o personas físicas con actividad empresarial,

cuyo domicilio legal y fiscal se encuentre dentro del estado de

Morelos, o que se establezcan en él;

II. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y

de seguridad social, tanto federales como estatales; y

III. Comprobar que tales empresas, organizaciones sociales

y privadas o personas físicas con actividad empresarial, según sea

el caso, realizarán proyectos de inversión que impliquen la creación

de empleos permanentes en el Estado.

El Reglamento establecerá las formas y procedimientos

para la comprobación de estos requisitos.”

“Artículo 24. Los Ayuntamientos que celebren los convenios

a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, podrán con

autorización del cabildo correspondiente y en congruencia con su

Ley de Ingresos, previamente establecida, otorgar la condonación

y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones

municipales, siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los

criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y

además cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las reducciones temporales no excedan el plazo

máximo de tres años y su monto no sea mayor al acordado por el

Consejo Intermunicipal;

II. Que el monto de las condonaciones no sea mayor al

acordado por el Consejo Intermunicipal;

III. Que se generen nuevos empleos o se mantengan los

existentes;

IV. Que se adquieran bienes inmuebles dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes; y

V. Cuando se pretenda la construcción, ampliación o

remodelación de bienes inmuebles situados dentro del municipio

para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las

existentes.

El monto de las condonaciones y reducciones será

acordado por el Consejo Intermunicipal, y deberá ser publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno

del Estado para su entrada en vigor.”

De lo anterior se advierte que la ley relativa permite que los ayuntamientos condonen o reduzcan los tributos municipales, con base en los lineamientos que se describen, entre los que destaca que el monto del beneficio no sea mayor al porcentaje acordado por el Consejo Intermunicipal, es decir, a este último compete fijar el monto final que podrá ser condonado o reducido con base en lo dispuesto en la ley de ingresos municipal.

Los beneficios fiscales de mérito están encauzados a que el desarrollo económico municipal y regional sea uniforme, en virtud de que el Municipio conserva su potestad de condonar o reducir las contribuciones en los términos de su Ley de Ingresos si no se trata de las hipótesis de los artículos 18 y 24 de la ley reclamada, referidas a las personas que realicen proyectos de inversión que generen empleos permanentes o nuevos, que adquieran bienes en el Municipio para la generación de nuevas empresas o para la ampliación de las existentes.

Se asevera que se pretende la uniformidad en los beneficios fiscales referidos, como una finalidad del desarrollo económico sustentable, puesto que el Consejo Intermunicipal sólo determina el monto de las contribuciones que será condonado o reducido, a partir de lo dispuesto en las leyes de ingresos municipales, con el propósito de que los Ayuntamientos no hagan un uso indebido o desmedido de beneficios tributarios a sabiendas de que el Estado creará y fomentará, con recursos propios, el desarrollo municipal, o bien, traten de dar mayores reducciones que otros municipios para atraer proyectos de inversión en condiciones de desigualdad evidente, pues para estos últimos sea inviable, económicamente, otorgar siquiera una mínima reducción dada la necesidad de tener recursos para solventar sus necesidades.

Sin embargo, este mecanismo opera sólo en el caso de que el Ayuntamiento celebre el convenio respectivo con el titular del Poder Ejecutivo Local, según lo dispuesto en los artículos 12, fracción II, y 15 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos, es decir, no se impone o establece en forma obligatoria a los Municipios, ya que tienen la facultad de elegir si ceden o no la atribución de administrar una parte de su hacienda municipal, a precisar, fijar el monto final de las condonaciones o reducciones.

En ese tenor, el diseño que se implementó en los artículos 14, fracción I y 24 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos no resulta contrario al principio de libre administración hacendaria municipal, si se toma en especial consideración que los artículos 115, fracción IV, inciso a), párrafo segundo, y 116, fracción VII, constitucionales, señalan expresamente que el Estado y sus Municipios pueden convenir a fin de que el primero se haga cargo de funciones encomendadas, en principio, a ellos, con base en un federalismo cooperativo que busca maximizar la autonomía local y municipal, sin soslayar que a veces tienen dificultad para realizar sus funciones o para lograr un desarrollo económico creciente y uniforme, de modo que si el Consejo Municipal tiene la facultad para acordar el monto final de las reducciones o condonaciones de contribuciones municipales, será a partir de que el Ayuntamiento ceda esta facultad mediante la suscripción del convenio, que como se vio, se hace necesario para el desarrollo económico sustentable del Estado de Morelos.

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Página 84 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Es corolario de lo anterior que los artículos 14, fracción I, y 24, fracciones I -en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, no vulneran el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, antes bien, reproducen sus alcances en relación con la posibilidad jurídica de convenir con el Estado para que se haga cargo de funciones inherentes a los Municipios, ya que no se les vincula a estos últimos a celebrar tal convenio sino que se establece una elección como se dispone expresamente en la propia Constitución.

Asimismo, resultan infundados los conceptos de invalidez sintetizados en los puntos 1 y 3, párrafo primero, del resultando tercero de esta ejecutoria, en los que se aduce que los artículos 4, fracción III; 11, 14, 24, fracciones I, II y último párrafo, de la Ley impugnada, instituyen al Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado como una autoridad intermedia entre el gobierno estatal y los Ayuntamientos del Estado, con facultades que invaden la esfera de competencia del Municipio actor.

Lo anterior se estima así por las siguientes razones:

Como ya se destacó, en el artículo 11 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad, se crea el Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, como órgano de coordinación entre el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos del Estado, para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativos al desarrollo económico; dicho órgano estará integrado por el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos que celebren los convenios de coordinación, colaboración y concertación con el Gobierno del Estado, en materia de promoción del desarrollo económico sustentable y el titular de la Dirección General del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos), cuyos cargos son honoríficos.

La indicada autoridad –Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos- no pertenece a los órdenes municipal y estatal de la entidad mencionada, ya que no está contemplada en las leyes orgánicas respectivas ni en ninguna otra disposición como parte de la administración pública de las entidades respectivas; por tanto, se satisface el primer requisito exigido por la jurisprudencia P./J. 10/2000, para que se configure la autoridad intermedia, esto es, que fuera del gobierno estatal o municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a estos niveles de gobierno.

Para determinar si se reúne el segundo requisito exigido por la aludida jurisprudencia, es menester examinar si como lo aduce la actora, en las disposiciones impugnadas de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable de la entidad se dota al citado Consejo Intermunicipal de facultades que invaden la esfera de competencia del Municipio actor.

De los indicados numerales se advierte lo siguiente:

a) El artículo 3, en su fracción IV, establece que para efectos de esa ley se entenderá por Consejo Intermunicipal: El Consejo Intermunicipal para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos.

b) El artículo 4, en su fracción III, establece que la aplicación de la ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto, entre otras autoridades, del Consejo Intermunicipal.

c) El artículo 11, otorga facultades al citado órgano para la deliberación y definición de las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable.

d) En el artículo 12, se prevé la integración del Consejo Intermunicipal.

e) El artículo 14, fracción I, autoriza al Consejo Intermunicipal para acordar la propuesta (de la Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos –CREDE-) del monto o porcentaje de las reducciones y condonaciones de los impuestos, derechos y contribuciones municipales relativos al desarrollo económico.

f) El artículo 14, en sus fracciones III y IV, dota al Consejo Intermunicipal de atribuciones para proponer a un órgano del Poder Ejecutivo Estatal, denominado Comisión Reguladora para el Desarrollo Económico del Estado de Morelos, así como al titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo de la misma entidad, los proyectos productivos que consideren prioritarios para el desarrollo económico de los municipios miembros del Consejo, así como las reglas de operación de los programas y acciones relativos al desarrollo económico que se implementen en los municipios miembros.

g) El artículo 24, en sus fracciones I, II y último párrafo, dispone que los Ayuntamientos que celebren los convenios a que hace referencia el artículo 15 de la ley, podrán otorgar condonación y/o reducción temporal de impuestos, derechos o contribuciones a los beneficiarios que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de la propia ley, y además cumplan con los requisitos consistentes en que las reducciones temporales no excedan el plazo máximo de tres años y su monto no sea mayor al acordado por el Consejo Intermunicipal (fracción I); que el monto de las condonaciones no sea mayor al acordado por el Consejo mencionado (fracción II) y que el monto de las condonaciones y reducciones será acordado por el citado órgano de coordinación (fracción III).

h) El artículo Sexto Transitorio establece que el Consejo Intermunicipal deberá ser instalado dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del primer convenio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 85

Del análisis de dichas disposiciones se observa que ninguna de ellas restringen o vulneran la esfera de competencia municipal, por lo siguiente:

Respecto de las contenidas en los numerales 14, fracción I, y 24, fracciones I, en la porción normativa indicada, y II, último párrafo, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya quedó evidenciado que, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, no vulneran el principio de libre administración hacendaria municipal en cuanto facultan al Consejo Municipal para acordar el monto final de las reducciones o condonaciones municipales, porque el ejercicio de esa atribución está condicionada a que el Municipio voluntariamente determine cederlas al mencionado órgano mediante la celebración del convenio respectivo con el titular del Poder Ejecutivo.

Por lo que se refiere a las disposiciones contenidas en los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones III y IV, y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, quedó demostrado también en esta ejecutoria, que las facultades que confieren al Consejo Municipal para proponer a los órganos del Poder Ejecutivo Estatal los proyectos prioritarios, así como para deliberar y definir las políticas públicas, programas y acciones municipales relativas al desarrollo económico sustentable, no implican suplantación de las facultades reservadas por la Constitución a los Municipios.

Además, los indicados numerales tampoco mediatizan o interrumpen la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno –estatal y municipal-, antes bien, mejoran esa comunicación al prever la posibilidad de celebrar convenios para ejercer de manera concurrente sus facultades en materia de desarrollo económico municipal.

Por otra parte, el concepto de invalidez consistente en que los citados preceptos de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Morelos se oponen a las disposiciones de los artículos 10, fracción II, 147, 148, 149 y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, es inoperante, porque las violaciones alegadas no se vinculan con la transgresión a alguna disposición de la Constitución Federal.

A mayor abundamiento, los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones III y IV, y Sexto Transitorio de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos no se contraponen con los numerales 10, fracción II, 147, 148, 149 y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos –que otorgan facultades a los Ayuntamientos para formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales de desarrollo urbano y los que de ellos deriven y establecen la obligación de los tres niveles de gobierno de implementar los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, ya que fomentan la coordinación y concertación de acciones de desarrollo entre los sectores público, social y privado.

En orden de lo expuesto, y al resultar infundados los conceptos de invalidez examinados, se debe reconocer la validez de los numerales 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I –en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, 33 y Sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4617 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente pero infundada la

presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los

artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I –en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, 33 y Sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4617 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.

No asistió el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.

Firman el Presidente y Ponente y el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ

SALAS. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA. RÚBRICAS.

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 82/2008, promovida por el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos. Fallada el cuatro de octubre de dos mil diez, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IV, 4, fracción III, 11, 12, 14, fracciones I, III y IV, 15, 16, 24, fracciones I –en la porción normativa indicada- y II, y último párrafo, 33 y Sexto transitorio, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4617 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. CONSTE.

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Página 86 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 8 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO Los efectos del cambio climático, así como el

constante avance de la modernización e industrialización y el aumento de asentamientos humanos en zonas de riesgo ha derivado en mayores peligros y vulnerabilidad de la sociedad, por lo que resulta necesario una mayor protección de la misma mediante la implementación de una cultura de protección civil y la atención oportuna ante cualquier contingencia, lo que permitirá transitar de un sistema reactivo a un sistema de prevención garantizando de esta manera el objetivo de salvaguardar la vida de las personas, sus bienes, el entorno ecológico y el funcionamiento continuo de los servicios públicos y equipamiento estratégico.

Con base en lo anterior se hace necesario fortalecer a la organización responsable de la protección civil en el Estado, con la finalidad de aumentar su capacidad de respuesta ante cualquier contingencia, así como fortalecer la cultura de prevención en materia de protección civil en todos los grupos y niveles de la sociedad.

Con fecha veinticinco de agosto de la anualidad en curso, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número cuatro mil ochocientos treinta la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos, misma que de acuerdo con su artículo 1 tiene por objeto “…regular las acciones en materia de Protección Civil en el Estado de Morelos, así como establecer las bases de coordinación con la Federación, los estados, municipios y el sector privado y social. A fin de establecer programas y procedimientos destinados a poner en operación acciones en materia de prevención, auxilio y recuperación en caso de riesgos, emergencias o desastres.”

En el capítulo quinto de la Ley a que se refiere el párrafo que antecede, se establecen las bases generales para la creación del Instituto Estatal de Protección Civil como órgano desconcentrado; en tanto que en el artículo tercero transitorio se señala que “El Instituto Estatal de Protección Civil del Gobierno del Estado de Morelos deberá instalarse en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de esta ley, mientras tanto seguirá operando la Dirección General de Protección Civil del Estado de Morelos.”

En este sentido la estructura, funciones, recursos y organización que actualmente tiene la Dirección General de Protección Civil resulta insuficiente en estos tiempos, situación que se hace patente con los acontecimientos naturales que han azotado al Estado durante el presente año 2010, razón por la cual en términos de lo que dispone el artículo 18 de la Ley de la Administración Pública del Estado de Morelos, se estima indispensable la creación de un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobierno que se denominará Instituto Estatal de Protección Civil.

En razón de lo anterior se crea el Instituto Estatal de Protección Civil como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, cuya función primordial será entre otras la de proponer, dirigir, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las acciones de protección civil en el Estado, del control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social y privado, grupos voluntarios y la población en general, previendo que el órgano estará encabezado por un Director General, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL INSTITUTO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN Y DOMICILIO

ARTÍCULO 1.- Se crea el Instituto Estatal de Protección Civil, que en adelante se llamará “El Instituto”, como un Organismo Público Desconcentrado de la Administración Pública Central, que estará adscrito directamente y subordinado jerárquicamente a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 2.- El Instituto tendrá como su domicilio legal la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, pudiendo por circunstancias externas de desastres naturales o de contingencias diversas, establecer su domicilio temporal en cualquier parte del Estado de Morelos; así mismo podrá establecer oficinas en los diversos Municipios del Estado.

ARTÍCULO 3.- El Instituto tendrá autonomía técnica, administrativa, de gestión, de operación y de ejecución, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos, su Reglamento, el presente Decreto y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 4.- El Instituto tendrá como objeto fundamental el de proponer, dirigir, ejecutar y vigilar el cumplimiento de:

I.- Las acciones de protección civil en el Estado;

II.- El control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social y privado, grupos voluntarios y la población en general;

III.- Las responsabilidades que se establezcan en el Programa Estatal de Protección Civil;

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 87

IV.- Vigilar el respeto irrestricto a las disposiciones de la materia por parte de la sociedad civil, organizaciones e instituciones de carácter privado y todos los habitantes del Estado, con el fin de salvaguardar la integridad física de sus integrantes, y

V.- Las demás responsabilidades que le

imponga la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos, o las demás disposiciones legales aplicables, los Acuerdos del Consejo Estatal de Protección Civil, y el Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá de manera enunciativa mas no limitativa entre otras, las atribuciones y facultades siguientes:

I.- Formar parte del Consejo Estatal de Protección Civil conforme a lo dispuesto en la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos y su Reglamento respectivo;

II.- Diseñar el proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y someterlo a consideración de la Secretaría de Gobierno y posteriormente del Consejo Estatal de Protección Civil y del titular del Poder Ejecutivo del Estado;

III.- Elaborar los proyectos de los programas operativos anuales y presentarlos a la Secretaría de Gobierno para su aprobación;

IV.- Identificar y diagnosticar riesgos a los que está expuesto el Estado, así como su vulnerabilidad, en coordinación con los Municipios del Estado, a fin de elaborar e integrar el Atlas Estatal de Riesgos;

V.- Establecer y ejecutar los subprogramas de prevención, auxilio y recuperación que conforman el Programa Estatal de Protección Civil;

VI.- Promover y realizar acciones de educación, capacitación, información y difusión a la población mediante simulacros, señalizaciones y programas específicos de prevención e implementación de la cultura de protección civil;

VII.- Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales del Instituto, de la Administración Pública y organizaciones del sector social y privado para la atención de situaciones de emergencia;

VIII.- Celebrar todo tipo de acuerdos o convenios con los Municipios del Estado y la Federación, así como personas físicas y morales, organizaciones del sector social y privado para la mejor ejecución de sus facultades y atribuciones;

IX.- Establecer el sistema de comunicación con organismos especializados que realicen observaciones de monitoreo para vigilar la posible ocurrencia de un agente perturbador;

X.- Fungir como instancia de concentración y coordinación con el Sistema Nacional, Sistema Estatal, Sistemas Municipales, Instituciones y Organismos vinculados con las tareas de protección civil;

XII.- Apoyar y asesorar a los Ayuntamientos que lo soliciten en la integración de los sistemas y consejos municipales, así como en la elaboración de sus Programas Municipales de Protección Civil;

XII.- Promover y asesorar a las diversas áreas de la administración pública, así como a las instituciones y organismos del sector social y privado para el establecimiento de sus unidades internas y la elaboración de los programas de protección civil, a solicitud expresa de los interesados;

XIII.- Autorizar, registrar, asesorar y coordinar a los grupos voluntarios a que se refiere la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos;

XIV.- Integrar la red de comunicación social para informar a la población sobre situaciones de riesgo, emergencia y estados de alerta;

XV.- Establecer, organizar y operar centros de acopio para recibir y suministrar ayuda a la población afectada por un siniestro o desastre y/o coordinarse con otras instituciones cuando la situación así lo requiera;

XVI.- Realizar inspecciones de vigilancia y prevención en cualquier establecimiento mercantil a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

XVII.- Detectar y sancionar, en coordinación con los Municipios, cualquier acción de riesgo realizada por personas físicas o morales que constituyan una amenaza para la sociedad;

XVIII.- Identificar zonas de riesgo y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad en el almacenamiento, manejo, distribución y transporte de materiales y residuos peligrosos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XIX.- Celebrar convenios de colaboración en materia de protección civil con instituciones, organizaciones, asociaciones, agrupaciones públicas y privadas, tanto en el territorio estatal y nacional, como en el extranjero, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XX.- Las demás que le señale la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos, y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III DE SU INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 6.- Para su funcionamiento, el Instituto contará con los bienes muebles e inmuebles destinados para el cumplimiento de sus atribuciones, así como los recursos que le sean asignados por la Federación y el Estado de acuerdo a las asignaciones presupuestales correspondientes, así mismo el Instituto podrá recibir donaciones en especie o en dinero de personas físicas o morales para el logro de sus objetivos.

Los bienes y recursos referidos en el párrafo anterior se sujetarán en lo conducente a la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, por cuanto a la naturaleza jurídica de esos bienes; sin embargo de estos bienes y recursos se podrán percibir ingresos que provengan de actividades derivadas del uso de los mismos.

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Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

El Instituto también podrá recibir, conforme a las disposiciones legales aplicables, recursos que deriven de los convenios únicos de coordinación que se celebren con las entidades del Gobierno Municipal y/o Federal, y de otras fuentes u organizaciones que deseen apoyar sus actividades.

ARTÍCULO 7.- El titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, vigilará el cumplimiento de los términos de este Decreto y establecerá conjuntamente con el titular del Instituto, las modalidades de organización que requiera el desarrollo del mismo para el mejor desempeño de sus funciones y facultades.

ARTÍCULO 8.- El Instituto se integrará por: I.- Un Director General, que será nombrado y

removido libremente por el Gobernador del Estado; II.- Las unidades, áreas o departamentos

operativos que sean necesarios y autorice el presupuesto respectivo, y

III.- El personal técnico, administrativo u operativo que sea necesario y autorice el presupuesto respectivo.

ARTÍCULO 9.- Para ser Director General del Instituto se requiere:

I.- Ser mexicano; II.- Poseer título profesional de nivel superior; III.- Poseer reconocido prestigio profesional, y IV.- Tener experiencia en la materia de

protección civil. ARTÍCULO 10.- El Director General del Instituto,

tendrá las siguientes atribuciones: I.- Representar y dirigir técnica y

administrativamente al Instituto; II.- Proponer a la Secretaría de Gobierno la

creación o modificación de las unidades técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo de las actividades del Instituto;

III.- Cumplir y hacer cumplir éste ordenamiento, la Ley General de Protección Civil del Estado de Morelos, su Reglamento, así como las demás normas de organización y funcionamiento del Instituto;

IV.- Dar cumplimiento a los acuerdos que determine el Consejo Estatal de Protección Civil, e informar sobre el avance de los mismos;

V.- Elaborar los proyectos de manuales de organización, y de políticas y procedimientos del Instituto, así como sus modificaciones, sometiéndolos a consideración del Secretario de Gobierno para su aprobación, de conformidad con los lineamientos de carácter técnico y administrativo;

VI.- Atender los problemas de carácter administrativo del Instituto;

VII.- Formular y someter a la consideración del Secretario de Gobierno, los programas del Instituto, y ejecutar éstos una vez fueran aprobados;

VIII.- Administrar y coordinar las tareas operativas del Instituto, implementando las acciones necesarias para su buen funcionamiento;

IX.- Proponer para aprobación los programas y proyectos a realizarse en materia de Protección Civil en el Estado de Morelos;

X.- Mantener informado al Secretario de Gobierno, sobre los avances de los programas, acciones, políticas y proyectos que lleve a cabo el Instituto;

XI.- Celebrar y suscribir, previa autorización del titular de la Secretaría de Gobierno, los actos jurídicos y administrativos, así como convenios en representación del Instituto que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, informando periódicamente al Secretario de Gobierno sobre el avance y/o resultados de los mismos;

XII.- Para los efectos administrativos a que haya lugar, certificar en su caso, la documentación propia del Instituto, así como toda aquella que obre en los archivos de la misma;

XIII.- Delegar en servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas que su ejercicio sea personal por su naturaleza indelegable;

XIV.- Presentar al Secretario de Gobierno los informes relacionados con las actividades del Instituto;

XV.- Someter al acuerdo del Secretario de Gobierno, los asuntos que dada su naturaleza así lo requieran, o los que disponga el propio titular del ramo;

XVI.- Elaborar y presentar oportunamente al Secretario de Gobierno, los proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Institución, así como informarle del ejercicio de los mismos;

XVII.- Administrar los recursos asignados al Instituto y vigilar su adecuada aplicación;

XVIII.- Proponer la designación, desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario y participar directamente en el caso de sanciones, remoción y cese del personal de su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XIX.- Proponer los anteproyectos de normas oficiales en las materias de su competencia, así como participar y, en su caso, presidir, cuando sea designado para ello, los comités en donde se analicen y elaboren dichas normas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

XX.- Las demás que le señale la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos.

ARTÍCULO 11.- Las ausencias temporales del Director General del Instituto serán cubiertas por el servidor público de rango inmediato inferior que designe éste, o en su caso, por quien designe el Secretario de Gobierno.

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ARTÍCULO 12.- Como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, el Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en

vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los recursos humanos, financieros y materiales que hasta la entrada en vigor del presente Decreto se encuentran asignados a las áreas de la Dirección General de Protección Civil, serán transferidos inmediatamente y se entenderán conferidos al Instituto Estatal de Protección Civil.

TERCERO.- Se deroga cualquier disposición administrativa de rango igual o inferior que se oponga o contravenga lo dispuesto en el presente Decreto.

CUARTO.- Los actos y procedimientos administrativos que antes de la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere iniciado la Dirección General de Protección Civil, serán asumidos inmediatamente y se entenderán a cargo del Instituto Estatal de Protección Civil.

QUINTO.- Los empleados y trabajadores de la Dirección General de Protección Civil que ahora formarán parte del Instituto Estatal de Protección Civil, conservarán sus derechos adquiridos en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

SEXTO.- En un plazo que no excederá de 60 días, deberán emitirse o actualizarse los Manuales de Organización, y de Políticas y Procedimientos.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO. EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ. RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MAESTRO MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 Y 70 FRACCIÓN XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, 2 y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS 3, 9, 10, 11 FRACCIONES II Y III, 64, 77 FRACCIONES I, III y XIV, 79 FRACCIÓN XVI y 84 DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS; 4, 5, 7 Y 122 FRACCIONES II, IV, VII, XIII, DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE MORELOS, Y:

CONSIDERANDO Que el Poder Ejecutivo a mi cargo se ha

preocupado por generar políticas públicas que brinden mayores y mejores oportunidades para todos, que fomenten el desarrollo de actividades económicas, privilegiando siempre el interés general de la ciudadanía, principalmente cuando se trata de servicios de primera necesidad, como es el caso de la prestación del servicio público del transporte; el cual es visto desde la óptica del usuario, del ciudadano que requiere de un servicio de calidad proveyendo en la esfera administrativa la exacta observancia de la Ley, procurando medidas que permitan la operación eficiente del servicio del transporte público y con ello favorecer la actividad económica que genera y que también forma parte del desarrollo de nuestro Estado.

Que el artículo 84 de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, relacionado con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, facultan al Ejecutivo para establecer las reglas de aplicación para el cobro de tarifas del servicio de transporte público, incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes, situación que encuadra perfectamente al presente asunto, toda vez que al implementar contadores de pasajeros en las unidades del servicio público de transporte con itinerario fijo, se tendrá un mejor y mayor control del servicio que prestan, cuántos usuarios diariamente ocupan las unidades, factor indispensable para poder, en su caso, determinar los ingresos brutos de los concesionarios, como punto de partida para desglosar la tarifa aplicable.

Otro de los beneficios que conlleva la implementación de un sistema de conteo de pasajeros es el control exacto del número de éstos. En la actualidad resulta complejo para la autoridad, supervisar el cumplimiento de la obligación que tienen los concesionarios, en términos del artículo 79 fracción XVI de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, de no transportar pasajeros en los estribos de ascenso y descenso de las unidades destinadas al transporte, así como la contenida en el artículo 49 del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, que se refiere a que el número máximo de personas que podrán ser transportadas en vehículos del servicio público de pasajeros, con itinerario fijo, en ningún caso excederá del 40 por ciento al cupo normal, siendo evidente que con la implementación del sistema de conteo de pasajeros, se coadyuvará al cumplimiento de esa obligación de supervisión a cargo de la autoridad.

Como ventaja adicional de estos contadores de pasajeros es el localizador satelital, GPS o GPRS, que permite verificar lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, que establece que las unidades que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, presten el servicio en una o varias rutas preestablecidas y determinadas, cumpliendo con los horarios y las frecuencias fijadas por la disposición legal invocada y en caso de no ser así, se tenga soportado el incumplimiento por parte del operador; lo que redunda en beneficio principalmente de la ciudadanía, quienes gozarán de un servicio público que de manera ordenada cumple con las disposiciones y lineamientos impuestos por parte de la autoridad, inhibiendo viejas prácticas desleales de algunos operadores, los cuales no culminan sus recorridos sin alguna justificación y sólo por el hecho de así convenir a sus intereses.

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Por otra parte, al tener un mejor y mayor control sobre itinerarios, horarios y recorridos, dejan de ser necesarios los denominados “checadores” los cuales exponen sus vidas arrojándose al arrollo vehicular con el afán de informar a los operadores respecto de los tiempos de sus compañeros operadores, situación que en muchos de los casos ha resultado en obstrucciones de tránsito que contribuyen a generar caos viales e incluso hasta lamentables accidentes.

Por lo expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO EL USO DE SISTEMAS DE CONTADORES DE PASAJEROS EN LAS UNIDADES QUE PRESTEN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTES CON ITINERARIO FIJO, EN EL TERRITORIO CONSIDERADO COMO ZONA CONURBADA EN EL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO.- Los concesionarios del servicio público de transporte con itinerario fijo que tengan asignado en su derrotero dos o más municipios de la zona conurbada de Cuernavaca, Morelos, que comprende los municipios de Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Temixco y Xochitepec, estarán obligados a equipar sus unidades con un sistema de conteo de pasajeros.

Para el implemento de dicho sistema deberán tener vigente la tarjeta de circulación, revista mecánica así como el tarjetón.

SEGUNDO.- Los concesionarios quedan obligados a implementar y comenzar a operar este sistema a más tardar a las cero horas del día primero de abril del año dos mil once.

TERCERO.- Los concesionarios, personas morales, así como las agrupaciones de concesionarios, tendrán la obligación de proporcionar a la autoridad la información que se le requiera relacionada con el funcionamiento de todas las unidades del transporte, con el objeto de verificar que presten el servicio conforme lo marca la legislación aplicable.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los veintinueve días de noviembre de dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 8, 9 Y 24, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO Que con fecha veintisiete de agosto del año dos

mil tres se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4274, la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, reglamentaria del derecho de acceso a la información pública, consagrado en los artículos 2 y 23 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos.

Que el artículo 6, numeral 9, de dicha Ley menciona a quiénes se les entiende como Entidades Públicas, enunciándolas y mencionando a la Defensoría Pública como una de ellas. Por otra parte, los artículos 68 y 74 de la misma Ley establecen la obligación de los titulares de las Entidades de publicar, mediante Acuerdo o Reglamento, en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, el establecimiento de las Unidades de Información Pública encargadas de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data, lo que está concatenado a la obligación de crear los Consejos de Información Clasificada, los cuales tendrán como principales funciones la coordinación con las Unidades de Información Pública para la debida atención de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada o clasificada.

Que en cumplimiento a lo anterior, con fecha nueve de marzo del año dos mil cinco, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4382, el “Acuerdo por el que se crea la Unidad de Información Pública y se integra el Consejo de Información Clasificada de la Defensoría Pública del Estado de Morelos”, el cual es necesario actualizar y reformar ahora debido a las modificaciones estructurales y organizativas del área de la Defensoría Pública.

Tal institución atiende muchos de los asuntos penales en Morelos, y su demanda se ha incrementado como consecuencia de la implementación del sistema acusatorio adversarial introducido paulatinamente en nuestro Estado, de forma que resulta necesario adecuar también las instancias encargadas de la atención a las solicitudes de información pública, las cuales sin duda alguna también se verán acrecentadas, buscando que al atenderlas de manera directa la Defensoría Pública sin que intervenga la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Gobierno, que hasta ahora venía fungiendo como titular de la Unidad de Información Pública de la Defensoría, se vuelva más ágil la atención y respuesta a los particulares.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 91

Otra razón para la presente modificación deviene del hecho de que con fecha 20 de enero de 2010 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4772, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, a través del cual se rediseña la estructura orgánica de esta Secretaría, lo que impacta también a la Defensoría Pública del Estado.

Derivado de lo anterior, se hace necesario establecer tanto la Unidad de Información Pública como el propio Consejo de Información Clasificada a cargo de la Defensoría Pública, para que funcione con personal y recursos propios, y así dar pleno cumplimiento a la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, con lo cual se estará garantizando plenamente las prerrogativas de toda persona a saber y conocer la información en posesión de sus autoridades, que constituye un bien público cuya titularidad reside en la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE REFORMA EL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y SE INTEGRA EL CONSEJO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1 y 2 del Acuerdo por el que se establece la Unidad de Información Pública y se integra el Consejo de Información Clasificada de la Defensoría Pública del Estado de Morelos, para quedar como sigue:

Artículo 1. Se crea la Unidad de Información Pública de la Defensoría Pública del Estado de Morelos y se designa como responsable de la misma a quien sea titular de la Subdirección de la Unidad de Estudio, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc número 46, Colonia Amatitlán, en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, con un horario de las 08:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes, y con las líneas telefónicas siguientes: (777) 3 12 24 00 y 3 12 24 01.

La Unidad de Información Pública tendrá las funciones que establece el artículo 71 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

Artículo 2. El Consejo de Información Clasificada de la Defensoría Pública se integrará de la siguiente manera:

Por quien sea titular de la Defensoría Pública, como Presidente del Consejo;

I. Por quien funja como Asesor de la Defensoría Pública, como Coordinador del Consejo;

II. Por quien sea titular de la Coordinación de la Zona Metropolitana, como Secretario Técnico del Consejo;

III. Por quien sea titular de la Subdirección de de la Unidad de Estudio, en su carácter de titular de la Unidad de Información Pública, y

IV. Por quien sea titular de la Contraloría Interna de Política Gubernamental.

El Consejo de Información Clasificada tendrá las funciones que establece el artículo 74 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Consejo de Información Clasificada de la Defensoría Pública sesionará con sus nuevos integrantes en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERO. Se derogan las disposiciones administrativas de igual o menor rango que se opongan al presente Acuerdo.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de octubre del año dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ.

RÚBRICAS. Al margen izquierdo un sello con el Escudo del

Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES V Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y 38, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 39 DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente del Estado de Morelos, en el artículo 119 establece como criterios para la protección de la atmósfera la reducción y control de emisiones contaminantes, con el fin de asegurar una calidad del aire satisfactoria en beneficio de la población y el equilibrio ecológico.

Por su parte, el artículo 120 de la citada Ley en su fracción VII faculta al Gobierno del Estado para establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación con base en las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera, además de que en términos de la fracción XI tiene competencia para exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores el cumplimiento de las medidas de control y, llegado el caso, podría retirarse de circulación a aquellos vehículos que no acaten las normatividad en la materia.

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Página 92 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

El Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Estado de Morelos, establece que las emisiones de los vehículos automotores que circulen en el territorio de Morelos no deberán rebasar los límites máximos permisibles que establezcan las normas en la materia, y que la regulación del sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el territorio del Estado es una medida preventiva fundamental para la preservación del ambiente.

Al efecto, el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria 2010 para el Estado de Morelos establece el calendario y los lineamientos conforme a los cuales todos los vehículos automotores registrados o matriculados en el Estado de Morelos deben ser sometidos a verificación en sus emisiones contaminantes, en los Centros de Verificación Vehicular o Verificentros, los cuales deberán cumplir con las disposiciones de tal ordenamiento para ser autorizados o revalidados por el Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Morelos denominado Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente (CEAMA).

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Programa antes referido corresponde a la CEAMA, en coordinación con la autoridad de tránsito municipal, realizar operativos para la detención de vehículos que no cuenten con la verificación vehicular obligatoria de emisiones contaminantes y ostensiblemente contaminantes vigentes, y se podrá imponer como sanción, según corresponda, las multas en los montos previstos para cada caso.

El Gobierno del Estado de Morelos, a través de la CEAMA, busca establecer mecanismos de control y apoyo que permitan el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Estado de Morelos y demás disposiciones jurídicas tendientes a preservar el entorno ecológico en el Estado de Morelos; así como el equilibrio en la implementación de operativos permanentes para detectar vehículos que no cuenten con la verificación vehicular obligatoria y los que ostensiblemente contaminen el ambiente y, llegado el caso, aplicar las sanciones procedentes, conforme a la legislación aplicable en la materia.

En este contexto, sin menoscabo de la obligación de aplicar mecanismos de control con la finalidad de preservar el entorno ecológico y el ambiente del Estado, es importante otorgar apoyos que permitan y motiven el cumplimiento de las normas jurídicas y administrativas en esta materia; por lo que el Ejecutivo a mi cargo, en ejercicio de las facultades que me confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el Código Fiscal para el Estado de Morelos, ha considerado procedente otorgar a los propietarios o poseedores de vehículos automotores destinados al servicio particular o público de carga o de pasajeros, con o sin itinerario fijo, registrados o matriculados en el Estado de Morelos, siempre que concurran voluntariamente a los Centros de Verificación Vehicular autorizados, una condonación del 100% del monto de la multa o multas por verificación vehicular extemporánea para que se regularicen en los términos y condiciones del presente Acuerdo.

Así mismo, atendiendo a las consideraciones citadas, resulta procedente otorgar a los propietarios o poseedores de vehículos automotores registrados en el Estado de Morelos, que hayan sido sancionados con multa, con motivo de los operativos para la detención de vehículos, por no contar con la verificación vehicular vigente obligatoria de emisiones contaminantes y los ostensiblemente contaminantes, la condonación del 50% del monto de la multa o multas impuestas, a fin de que regularicen en los términos y condiciones del presente Acuerdo.

El beneficio se otorga como apoyo a su economía y al mismo tiempo estén en posibilidad de dar cumplimiento a su deber de verificar sus vehículos automotores, a fin de garantizar la prevención y el control de la contaminación del aire, mejorando la calidad del ambiente a que la ciudadanía morelense tiene derecho.

Por lo antes expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE CONCEDE A LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REGISTRADOS EN EL ESTADO DE MORELOS, LA CONDONACIÓN DEL 100% DE LA MULTA O MULTAS A QUE SE HAYAN HECHO ACREEDORES POR VERIFICACIÓN VEHICULAR EXTEMPORÁNEA, O EL 50% DE LA MULTA O MULTAS CON LAS QUE HAYAN SIDO SANCIONADOS, EN VIRTUD DE LOS OPERATIVOS INSTAURADOS PARA LA DETECCIÓN DE VEHICULOS QUE NO CUENTEN CON LA VERIFICACIÓN VEHICULAR VIGENTE Y LOS OSTENSIBLEMENTE CONTAMINANTES

ARTÍCULO PRIMERO. Se concede a los propietarios o poseedores de vehículos automotores destinados al servicio particular, o de carga, y al servicio público de pasajeros con o sin itinerario fijo, registrados en el Estado de Morelos, que voluntariamente concurran a los Centros de Verificación Vehicular autorizados, la condonación del 100% en el monto de la multa o multas a que se hayan hecho acreedores por verificación vehicular extemporánea.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se concede a los propietarios o poseedores de vehículos automotores registrados en el Estado de Morelos, que hayan sido sancionados en virtud de los operativos instaurados para la detección de vehículos que no cuenten con la verificación vehicular vigente, y los ostensiblemente contaminantes, la condonación del 50% en el monto de la multa a que se hayan hecho acreedores.

ARTÍCULO TERCERO. Los Centros de Verificación Vehicular autorizados por la CEAMA en el Estado, realizarán la verificación vehicular conforme al procedimiento técnico señalado en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria 2010 para el Estado de Morelos.

ARTÍCULO CUARTO. Los propietarios o poseedores señalados en los artículos PRIMERO y SEGUNDO de este Acuerdo, cuyos vehículos automotores no sean presentados o no aprueben la verificación vehicular, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la vigencia del presente Acuerdo, se harán acreedores a las sanciones económicas establecidas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Estado de Morelos vigente.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 93

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, y tendrá vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diez.

SEGUNDO. Hágase del conocimiento a los titulares de las autorizaciones para establecer, equipar y operar los Centros de Verificación Vehicular el contenido del presente Acuerdo, para los efectos a que haya lugar.

TERCERO. Para la aplicación del presente Acuerdo no procederá la devolución o compensación de cantidades efectivamente pagadas.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO. EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN

L. C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA Y MEDIO

AMBIENTE LIC. FERNANDO BAHENA VERA.

RÚBRICAS. Al margen izquierdo un sello con el Escudo del

Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, 10 FRACCIONES I Y III Y 14, FRACCION XIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO Que mediante oficio circular número 11, emitida

por el Secretario de Gestión e Innovación Gubernamental del Estado de Morelos, hizo del conocimiento que el segundo período vacacional del presente año, para los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos comprende del 22 de Diciembre de 2010 al 04 de Enero de 2011.

Que igualmente, la Circular número 170 de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Director General de Coordinación y Desarrollo Administrativo de la Secretaría de Finanzas y Planeación, señala que el segundo período vacacional del presente año para los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos comprende del 22 de diciembre de 2010 al 04 de enero de 2011.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente:

AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER AL PÚBLICO EN GENERAL, EL SEGUNDO PERIODO VACACIONAL DURANTE LOS MESES DE DICIEMBRE 2010 Y ENERO DE 2011, PARA LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El período vacacional que deberá gozar el personal que labora en la Procuraduría Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación comprenderá:

- Del 22 de diciembre de 2010 al 04 de enero de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de lo que disponen los artículos 12, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 18, segundo párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, se hace del conocimiento que los plazos para la presentación de los recursos administrativos tanto en materia federal como estatal, se suspenderán durante el periodo vacacional establecido en el presente.

Dado en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos a los 22 días del mes de noviembre de 2010.

L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA

SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN RÚBRICA.

Aeropuerto Internacional de Cuernavaca CONVOCATORIA

Cuernavaca, Morelos., a 1 de diciembre de 2010. Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 179, 180, 181 y 183 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 26, 27, 28 y 29 de los estatutos sociales de “Aeropuerto de Cuernavaca”, S.A. de C.V., se convoca a los accionistas de la empresa de participación estatal mayoritaria “Aeropuerto de Cuernavaca”, S.A. de C.V., al desahogo de la Asamblea Ordinaria a celebrarse a las 11:00 horas del día quince de diciembre de 2010, en el domicilio social de la empresa ubicado en carretera Acatlipa Tetlama, kilometro 5, Municipio de Temixco, Morelos, bajo el siguiente orden del día:

1. Discusión y, en su caso aprobación de la propuesta sobre un aumento al capital social en su parte variable.

2. Designación y/o ratificación de los miembros del Consejo de Administración.

3. Designación de delegados especiales. 4. Redacción, lectura, y en su caso,

aprobación del Acta de Asamblea. Atentamente

El Secretario de Desarrollo Económico y Presidente del Consejo de Administración

Dr. Rafael Tamayo Flores Rúbrica.

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Página 94 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

El plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, establece como uno de los ejes transversales de la actual gestión gubernamental la transparencia, por lo que resulta fundamental el desarrollo de programas y acciones de gobierno que permitan combatir eficazmente la corrupción y la impunidad en la búsqueda de un gobierno honesto, transparente e incluyente, garantizando el manejo responsable y congruente de los recursos públicos.

La implementación de los programas y acciones de gobierno que tiendan a promover la rendición de cuentas claras y confiables, permitirá reforzar las labores de seguimiento, evaluación y comprobación del ejercicio del gasto público, del registro y verificación de los presupuestos de inversión pública y de las ministraciones financieras, mismas que se encuentran a cargo de la Secretaría de la Contraloría, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 fracción X y 33 fracciones I, VIII, XII, XV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Asimismo, según lo dispuesto por los artículos 8 y 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, a la Secretaría de la Contraloría le corresponde realizar visitas, inspecciones y auditorías con la finalidad de vigilar y verificar el correcto y transparente ejercicio del gasto público.

En ese sentido, el artículo 48 fracción IV de la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública del Estado de Morelos, señala que los Órganos de Gobierno, deberán aprobar anualmente, con base en el informe de los Comisarios Públicos y el dictamen de los auditores externos, los estados financieros del organismo auxiliar que le corresponda y autorizar la publicación de los mismos.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de la Contraloría se encuentra facultada para designar a los auditores externos de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como normar y controlar sus actividades, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

En esta tesitura, el día veintinueve de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó en el periódico oficial “Tierra y Libertad” número cuatro mil trescientos sesenta y nueve, el “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para elaborar el Padrón de Auditores Externos, su contratación y funcionamiento en las Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal del Estado Libre y Soberano de Morelos”, con la finalidad de fijar las directrices que permitan integrar un padrón de personas físicas y morales con experiencia en dictaminación para llevar a cabo los trabajos de auditoría externa en cumplimiento con la normatividad aplicable.

En mérito de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 párrafo segundo, 14, 23 fracción X y 33 fracciones I, VIII, XII, XV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 6 y 7 fracciones I, III, IV, VIII, XXIII, XXIV y XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría y Tercero y Quinto del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para elaborar el Padrón de Auditores Externos, su contratación y funcionamiento en las Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal del Estado Libre y Soberano de Morelos, he tenido a bien emitir la siguiente:

CONVOCATORIA: A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES

CON EXPERIENCIA EN DICTAMINACIÓN INTERESADAS EN FORMAR PARTE DEL PADRÓN DE AUDITORES EXTERNOS DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES QUE COMPONEN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

BASES: PRIMERA. Podrán participar las personas

físicas y morales que cumplan con los siguientes requisitos:

1. En caso de ser personas morales: Acta constitutiva del despacho, incluyendo, de ser el caso, las modificaciones sobre la constitución de la persona moral y su Registro Federal de Contribuyentes;

2. De ser persona física: Acta de nacimiento, Clave Única de Registro de Población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y Cédula Profesional;

3. Domicilio Fiscal que deberá encontrarse establecido en el Estado de Morelos, teléfono, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación que facilite su localización, los cuales, deberán manifestarse bajo protesta de decir verdad mediante escrito dirigido a el (la) Titular de la Secretaría de la Contraloría;

4. Cédula Profesional del o los profesionistas que integran el despacho externo y que firmarán los dictámenes e informes dentro de las auditorías a efectuarse;

5. Acreditar que se pertenece a algún Colegio o Asociación de Profesionistas, legalmente constituida en el Estado de Morelos;

6. Contar con su inscripción en el Registro de Contadores Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 45 de su Reglamento, mismo que deberá encontrarse vigente, incluyendo los registros de los profesionistas que firmarán los dictámenes;

7. Relación y comprobación del personal que labora en el despacho o con el prestador del servicio, proporcionando de manera detallada la información referente a los socios y a los auditores;

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 95

8. Currículum del despacho que contenga la relación de los principales trabajos que hayan realizado en materia de auditorías, tanto en el ámbito público como en el privado, y

9. Demostrar estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales, mismas que deberán ser las manifestadas en su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

Una vez obtenido su registro, los auditores externos están obligados a hacer del conocimiento a la Dirección General de Auditoría de la Secretaría de la Contraloría, cualquier cambio que pudiera darse en la información proporcionada, en un término no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que surja la modificación.

SEGUNDA. La integración del Padrón de Auditores Externos de las Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal, comprende los procesos de revisión de documentación y selección, el primero inicia con la publicación de esta convocatoria en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, culminando con el registro de los aspirantes, en tanto que el segundo abarca las etapas de revisión curricular, capacidades técnicas y la determinación de quiénes integrarán el citado padrón.

TERCERA. La documentación requerida, deberá ser presentada, en original o copia certificada, además de una copia simple de la misma, en las oficinas que ocupa la Dirección General de Auditoría adscrita a la Secretaría de la Contraloría, sita en calle Francisco Leyva número once (11), “Edificio Mina”, Colonia Centro, en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62000, para su debida revisión y cotejo.

CUARTA. El período de recepción de solicitudes empezara a partir del día siguiente de la publicación de ésta convocatoria en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, concluyendo el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin derecho de que se conceda prórroga alguna. A cada aspirante se le asignará un número de folio, con la finalidad de identificarlo en el proceso de integración.

QUINTA. Conforme sea revisada la documentación presentada, se difundirá en la página de Internet del Gobierno del Estado de Morelos, en el vínculo de la Secretaría de la Contraloría, la lista de los folios que cumplen con el perfil requerido y que integrarán el Padrón de Auditores Externos de la Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal.

SEXTA. En caso de no contarse con al menos tres aspirantes que cubran fehacientemente los requisitos establecidos, el proceso se declarará desierto y se procederá a emitir una nueva convocatoria.

SÉPTIMA. La Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Morelos, podrá cancelar el registro en forma temporal o definitiva del Padrón de Auditores Externos de las Entidades y Organismos Auxiliares que componen la Administración Pública Paraestatal, cuando se desprenda que existen irregularidades, incumplimientos u omisiones en los trabajos realizados, por falta de capacidad para realizar la auditoría que le fue encomendada y por incumplir el plazo de entrega de los trabajos para los que fueron contratados, mientras que las demás situaciones que se llegarán a presentar serán valoradas y resueltas por la Titular de la Secretaría de la Contraloría.

Se emite la presente convocatoria, en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.

LA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA RÚBRICA.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del

Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra

volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno

del Estado de Morelos.- 2006-2012.

ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA LA

DISTRIBUCIÓN Y EJERCICIO DE LOS SUBSIDIOS

DEL PROGRAMA DE RESCATE DE ESPACIOS

PÚBLICOS DEL RAMO ADMINISTRATIVO 20

“DESARROLLO SOCIAL” QUE SUSCRIBEN POR

UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS

DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, EN

LO SUCESIVO “LA SEDESOL”, REPRESENTADA EN

ESTE ACTO POR LA SUBSECRETARÌA DE

DESARROLLO URBANO Y ORDENACIÓN DEL

TERRITORIO, ARQ. SARA HALINA TOPELSON

FRIDMAN, ASISTIDA POR EL DELEGADO FEDERAL

DE LA SEDESOL EN EL ESTADO DE MORELOS,

LIC. JACOB OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA;

POR OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL ESTADO

DE MORELOS, EN LO SUCESIVO “EL ESTADO”

REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE

FINANZAS Y PLANEACIÓN Y COORDINADOR

GENERAL DEL COMITÉ DE PLANEACIÓN PARA EL

DESARROLLO DEL ESTADO, L. C. JOSÉ

ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA, EL

SECRETARIO DE DESARROLLO HUMANO Y

SOCIAL, C. RICARDO EMILIO ESPONDA GAXIOLA

Y LA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA, LIC.

PATRICIA MARISCAL VEGA; Y LOS MUNICIPIOS

DE ATLATLAHUCAN, CUAUTLA, CUERNAVACA,

EMILIANO ZAPATA, JIUTEPEC, PUENTE DE IXTLA,

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Página 96 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 TEMIXCO, TEPOZTLÁN, TLALTIZAPÁN

XOCHITEPEC, YAUTEPEC Y YECAPIXTLA, EN LO

SUCESIVO “LOS MUNICIPIOS”, REPRESENTADOS

POR SUS PRESIDENTES MUNICIPALES LOS C.

ALFREDO REYES BENÍTEZ, LIC. LUIS FELIPE

XAVIER GÜEMES RÍOS, LIC. MANUEL MARTÍNEZ

GARRIGÓS, C. ALBERTO FIGUEROA

VALLADARES, C. MIGUEL ANGEL RABADAN

CALDERÓN, DR. JOSÉ MOISÉS PONCE MÉNDEZ,

C. NEREO BANDERA ZAVALETA, PROF. GABINO

RÍOS CEDILLO, C. ENNIO PÉREZ AMADOR, C.

JUAN CARLOS RIVERA HERNÁNDEZ, PROF.

HUMBERTO SEGURA GUERRERO Y C.P IRVING

SÁNCHEZ ZAVALA, RESPECTIVAMENTE AL

TENOR DE LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES

I. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece en su apartado denominado Eje 3. “Igualdad de oportunidades”, que la finalidad de la política social de esta Administración es lograr el desarrollo humano y el bienestar de los mexicanos a través de la igualdad de oportunidades. Para conducir a México hacia un desarrollo económico y social sustentable hay que resolver a fondo las graves diferencias que imperan en el país. Gobierno y sociedad deben ser capaces de mejorar significativamente las condiciones de vida de quienes viven en la pobreza.

II. El Programa Sectorial de Desarrollo Social 2007-2012, establece entre los objetivos de la Política de Desarrollo Social: Desarrollar las capacidades básicas de las personas en condición de pobreza, abatir el rezago que enfrentan los grupos sociales vulnerables a través de estrategias de asistencia social que les permitan desarrollar sus potencialidades con independencia y plenitud, así como disminuir las disparidades regionales a través del ordenamiento territorial e infraestructura social que permita la integración de las regiones marginadas a los procesos de desarrollo y detone las potencialidades productivas.

III.- El artículo 33 de la Ley de Planeación establece que el Ejecutivo Federal podrá convenir con los Gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que los Gobiernos participen en la planeación nacional de desarrollo

IV.- El artículo 30 fracción II del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación 7 de diciembre del 2009, establece que tratándose de facultades concurrentes, cuando el Ejecutivo Federal por conducto de la dependencia competente decida suscribir convenios de coordinación en términos de la Ley de Planeación con las entidades federativas, procurará que éstos se celebren a más tardar en el mes de febrero en condiciones de oportunidades y certeza para beneficio de la población objetivo.

V.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social” se destinarán, en las entidades federativas, en los términos de las disposiciones aplicables, exclusivamente a la población en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, rezago y de marginación de acuerdo con los criterios oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, Consejo Nacional de Población y a las evaluaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

VI.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, ha instrumentado el Programa de Rescate de Espacios Públicos. El objetivo general del Programa de Rescate de Espacios Públicos es “Contribuir a mejorar la calidad de vida y la seguridad ciudadana, mediante el rescate de espacios públicos en condición de deterioro, abandono o inseguridad que sean utilizados preferentemente por la población en situación de pobreza de las Ciudades y Zonas Metropolitanas”. Lo anterior de conformidad a lo previsto en las Reglas de Operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos, en lo sucesivo “REGLAS DE OPERACIÓN”.

VII.- La Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, comunicó a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio el monto de los subsidios autorizados al Programa de Rescate de Espacios Públicos para el ejercicio fiscal 2010, mediante oficio número OM/DGPP/410.20/722/09 de fecha 23 de diciembre de 2009.

VIII.- La Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, mediante el Oficio de Distribución de Subsidios del Programa de Rescate de Espacios Públicos, número 300-004 de fecha 14 de enero de 2010, comunica a los Delegados Federales de la Secretaría de Desarrollo Social la distribución de los subsidios federales del Programa de Rescate de Espacios Públicos por entidad federativa para el ejercicio fiscal 2010.

Con base en lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 40, 41 primer párrafo, 43, 90, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34, 36 y 44 de la Ley de Planeación, 1, 4, 45, 54, 74, 75, y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 1, 85 y 176 de su Reglamento; 1, 4, 24, y 43 de la Ley General de Desarrollo Social y 3 fracción III, 23, 25, 27, 40 y 41 de su Reglamento; 7, 8, 9, 48, 49, 50 y 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos; 1, 29, 30 y 31 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010; 7 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 97 Pública Gubernamental; 6, 8, 12, 29, 36, 37, 44 y 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social; en el Acuerdo por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos para el Ejercicio Fiscal 2010, así como en lo previsto por los artículos 3, 14, 23 fracciones II, X y XI, 25, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 2, 3, 4, 11, 47, 48 Y 61 de la Ley Estatal de Planeación; 1,2,5 fracciones I y III, 6 fracciones V, VI, IX y X, 8 fracciones VII de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos; 8, fracciones XX y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación; 6, 7 y 8 fracciones XXI, XXII y XXXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social; 6 y 7 fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, 1, 2,17,38 fracciones VIII y LX, 41 fracción VIIII, 76 y 78 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Morelos, las partes han decidido establecer sus compromisos con arreglo a las siguientes:

CLÁUSULAS CAPÍTULO I DEL OBJETO

PRIMERA. El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto coordinar las acciones entre “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, para la operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos en las Ciudades y Zonas Metropolitanas Seleccionadas y para el ejercicio de los subsidios federales y los recursos locales aportados, con el propósito de contribuir a mejorar la calidad de vida y la seguridad ciudadana, mediante el rescate de espacios públicos en condición de deterioro, abandono o inseguridad que sean utilizados preferentemente por la población en situación de pobreza de las Ciudades y Zonas Metropolitanas.

SEGUNDA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que en la operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos y en el ejercicio de sus subsidios, se sujetarán a lo que establecen la normatividad federal aplicable, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, las “REGLAS DE OPERACIÓN” y sus Lineamientos Específicos para la Operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos que los rijan, así como en los instrumentos técnicos que se deriven de estos dos últimos.

CAPÍTULO II DE LAS CIUDADES Y ZONAS METROPOLITANAS

TERCERA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que las obras y acciones apoyadas por el Programa de Rescate de Espacios Públicos se llevarán a cabo en las Ciudades y Zonas Metropolitanas Seleccionadas, que se señalan en el Anexo I: “Ciudades y Zonas

Metropolitanas Seleccionadas”, el cual es suscrito por el Delegado Federal de la Sedesol, el Secretario de Finanzas y Planeación y Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y por los Presidentes Municipales. Dicho anexo forma parte del presente Acuerdo de Coordinación.

CUARTA. Con el fin de apoyar la ejecución de acciones interinstitucionales, “LA SEDESOL” promoverá la concurrencia de acciones de otras instituciones en los espacios públicos donde intervenga el Programa de Rescate de Espacios Públicos, tanto de instancias del propio sector Desarrollo Social como de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan apoyar a “LA SEDESOL” en la ejecución de dichas acciones.

CAPÍTULO III DE LOS SUBSIDIOS FEDERALES QUINTA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS

MUNICIPIOS” acuerdan que los subsidios federales para la entidad federativa se distribuyen por municipio, de conformidad con lo señalado en el Anexo II: “Aportación de Recursos Federales, Estatales y Municipales”, el cual es suscrito por el Delegado Federal de la SEDESOL, el Secretario de Finanzas y Planeación y Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y por los Presidentes Municipales. Dicho anexo forma parte del presente Acuerdo de Coordinación.

SEXTA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que en el año 2010, por única ocasión, la aportación federal podrá ser hasta 64 por ciento del costo total del proyecto y la aportación local podrá ser de al menos 36 por ciento.

Los municipios que decidan adoptar el esquema de aportaciones señalado en las “REGLAS DE OPERACIÓN”, hasta un 50 por ciento federales y al menos 50 por ciento locales, tendrán prioridad en la reasignación de los subsidios federales que se realiza conforme a lo establecido en la propias “REGLAS DE OPERACIÓN”.

Las aportaciones que se determinen conforme a lo señalado en esta cláusula se incorporarán en el Anexo II del presente Acuerdo de Coordinación.

SÉPTIMA. La ministración de los subsidios federales para el Programa de Rescate de Espacios Públicos se efectuará considerando el calendario presupuestario autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF).

OCTAVA. De conformidad con lo establecido en las ”REGLAS DE OPERACIÓN”, “EL ESTADO”, “LOS MUNICIPIOS” y las Delegaciones Federales de “LA SEDESOL”, podrán constituirse como ejecutores del Programa de Rescate de Espacios Públicos. Los ejecutores serán los responsables del ejercicio y comprobación de los subsidios federales y de los recursos locales aportados al Programa.

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Página 98 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

NOVENA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que los subsidios federales destinados a la entidad federativa que no se comprometan en las fechas señaladas en el Oficio para la Distribución de Subsidios del Programa de Rescate de Espacios Públicos por entidad federativa, y de acuerdo a lo que se establece en las ”REGLAS DE OPERACIÓN”, podrán ser redistribuidos por “LA SEDESOL” a otros municipios del mismo estado o a otras entidades federativas, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.1 de las ”REGLAS DE OPERACIÓN”. Dichas redistribuciones presupuestarias serán notificadas por la Delegación Federal de la SEDESOL al Secretario de Finanzas y Planeación y Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y a “LOS MUNICIPIOS” que correspondan.

En el caso de que “LA SEDESOL” autorice la incorporación al Programa de Rescate de Espacios Públicos de Ciudades y/o Zonas Metropolitanas no comprendidos en este Acuerdo de Coordinación, su incorporación se formalizará mediante la suscripción de un Anexo, el cual será suscrito por el Delegado Federal de “LA SEDESOL”, el Secretario de Finanzas y Planeación y Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y por el o los Presidentes Municipales correspondientes. Dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO IV. DE LOS RECURSOS APORTADOS POR EL “ESTADO” Y POR “LOS MUNICIPIOS”

DÉCIMA. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, se comprometen a aportar recursos financieros para las obras y acciones apoyadas por el Programa de Rescate de Espacios Públicos, de conformidad con lo señalado en las “REGLAS DE OPERACIÓN”. Estos recursos serán distribuidos conforme a lo señalado en el Anexo II: “Aportación de Recursos Federales, Estatales y Municipales”, el cual es suscrito por el Delegado Federal de “LA SEDESOL”, el Secretario de Finanzas y Planeación y Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y por el o los Presidentes Municipales. Dicho anexo forma parte del presente Acuerdo de Coordinación.

En la aportación del recurso y realización de obras y acciones aprobadas por el Programa de Rescate de Espacios Públicos, las partes acuerdan que se estará a lo previsto por el calendario de aportación de recursos incluido para cada anexo técnico de autorización PRO1, según modelo identificado como Anexo III, mismo que forma parte integral del presente Acuerdo de Coordinación.

DÉCIMA PRIMERA. “EL ESTADO“ y “LOS “MUNICIPIOS” se comprometen a aportar recursos financieros por la cantidad de $24,791.506.00 (veinticuatro millones setecientos noventa y un mil quinientos seis pesos 00/100 M.N.) provenientes de su Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010 para la realización de los proyectos.

Así y atendiendo lo dispuesto en las Reglas de Operación del Programa específicamente en su punto 3.7.1 relativo a las instancias ejecutoras “EL ESTADO” podrá ejecutar las obras y acciones hasta un monto $6´000,000.00 (SEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N) con mezcla de recursos, con cargo a los recursos asignados por el Estado al Municipio de Temixco; siendo estas obras y acciones a realizarse en el municipio antes referido, debiendo observar en todo momento las “REGLAS DE OPERACIÓN”, así como la demás normatividad federal aplicable.

DÉCIMA SEGUNDA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, acuerdan que con los recursos de los tres órdenes de gobierno, destinados al Programa, se dará prioridad a las obras y acciones que permitan alcanzar las metas presupuestarias del Programa, en tal caso, éstas deberán distinguirse por su carácter integrado y complementario. Por ello, el conjunto de proyectos que se proponga realizar deberán comprender tanto el mejoramiento físico de los espacios públicos, como de desarrollo social y seguridad comunitaria y aquellos que garanticen accesibilidad y movilidad de las personas, de conformidad con lo señalado en las ”REGLAS DE OPERACIÓN”.

CAPÍTULO V DE LAS RESPONSABILIDADES

DÉCIMA TERCERA. “LA SEDESOL” se compromete a:

a) Apoyar con subsidios la ejecución del Programa de Rescate de Espacios Públicos, en las Ciudades y Zonas Metropolitanas Seleccionadas de la entidad federativa, con la participación que corresponda a “EL ESTADO” y a “LOS MUNICIPIOS”.

b) Aprobar las obras y acciones y la radicación de los subsidios federales, de manera oportuna y por conducto de la Delegación Federal de “LA SEDESOL” en la entidad federativa.

c) Aplicar los subsidios federales y los recursos locales aportados, cuando funja como ejecutor, conforme a lo señalado en las “REGLAS DE OPERACIÓN” y en la normatividad federal aplicable.

d) Brindar capacitación y asistencia técnica para la correcta operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos.

e) Realizar la difusión del Programa, por conducto de la Delegación Federal de “LA SEDESOL” en la entidad federativa.

f) Apoyar a los ejecutores en el levantamiento de las Cédulas de Información Socioeconómica por conducto de la Delegación Federal de “LA SEDESOL” en la entidad federativa.

g) Efectuar oportunamente, por conducto de la Delegación Federal de “LA SEDESOL” el seguimiento de avances y resultados físicos y financieros de los proyectos.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 99

h) Dar acompañamiento y verificación en el funcionamiento de las Contralorías Sociales así como impulsar su creación y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social, su Reglamento y en el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la Promoción y operación de la Contraloría Social en los Programas Federales de Desarrollo Social, emitidos por la Secretaría de la Función Pública.

DÉCIMA CUARTA. “EL ESTADO” Y “LOS MUNICIPIOS” se comprometen a:

a) Apoyar la ejecución del Programa de Rescate de Espacios Públicos en las Ciudades y Zonas Metropolitanas Seleccionadas, conforme a lo establecido en las “REGLAS DE OPERACIÓN” y demás normatividad Federal aplicable.

b) Aplicar los subsidios federales y los recursos locales aportados, cuando funja como ejecutor, conforme a lo señalado en las “REGLAS DE OPERACIÓN” y en la normatividad federal aplicable.

c) Apoyar el cumplimiento de los objetivos y las metas del Programa.

d) Elaborar y mantener actualizado un registro de sus aportaciones de recursos, de conformidad con la normatividad aplicable.

e) Garantizar, en su caso, la aportación que corresponda a los beneficiarios, conforme a lo señalado en las “REGLAS DE OPERACIÓN”.

f) Reintegrar a la Tesorería de la Federación, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, los subsidios federales no ejercidos del ejercicio fiscal, al igual que los recursos no comprobados en la fecha límite establecida para este fin.

g) Hacer explícito en el acta de entrega-recepción y en el informe de resultados su compromiso de proporcionar el mantenimiento, conservación, vigilancia y sufragar la continua y adecuada operación de los Espacios Públicos apoyados con recursos del Programa, procurando involucrar a los beneficiarios.

h) En caso de que los bienes muebles financiados con recursos del Programa de Rescate de Espacios Públicos sean sustraídos indebidamente del lugar donde se encontraban, el ejecutor efectuará lo conducente para restituirlos en la misma cantidad, calidad y especie; independientemente de realizar las gestiones jurídicas y administrativas que procedan.

i) Proporcionar a las instancias correspondientes de fiscalización, control y auditoría, la información requerida, así como otorgarles las facilidades necesarias, para que lleven a cabo sus acciones en dichas materias.

j) Conformar un Comité de Contraloría Social para cada obra y acción apoyada por el Programa de Rescate de Espacios Públicos, así como contribuir en realizar la promoción, asignación de registro y capacitación, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social, su Reglamento y en el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la Promoción y Operación de la Contraloría Social en los Programas Federales de Desarrollo Social, emitidos por la Secretaría de la Función Pública..

CAPÍTULO VI. EL SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN DEL PROGRAMA

DÉCIMA QUINTA. “EL ESTADO” y LOS MUNICIPIOS”, cuando sean ejecutores del Programa de Rescate de Espacios Públicos, se comprometen a cumplir con las responsabilidades señaladas en las “REGLAS DE OPERACIÓN”, otorgar las facilidades necesarias a “LA SEDESOL”, para que ésta realice visitas de supervisión y seguimiento a las obras y acciones realizadas con recursos del Programa, así como de la información, registros y documentos que estime pertinente conocer y que estén relacionados con la ejecución de las mismas.

DÉCIMA SEXTA. “EL ESTADO” y LOS MUNICIPIOS”, cuando sean ejecutores del Programa de Rescate de Espacios Públicos, asumen el compromiso de proporcionar a “LA SEDESOL” información sobre los avances y resultados del Programa de Rescate de Espacios Públicos, como sigue:

a) Informar mensualmente sobre los avances físicos y financieros de todos los proyectos apoyados por el Programa.

b) Informar trimestralmente del avance físico-financiero de las obras y acciones, en los primeros cinco días hábiles del mes posterior en el que concluye el trimestre.

c) Notificar de la conclusión de obras y acciones, así como de sus resultados físicos y financieros, dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su conclusión.

d) Elaborar el Cierre de Ejercicio correspondiente.

DÉCIMA SÉPTIMA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” colaborarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la operación de un sistema de información, administrado por “LA SEDESOL”, que apoye las actividades de seguimiento, control y evaluación del Programa de Rescate de Espacios Públicos. “LA SEDESOL” proporcionará a “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” asistencia técnica y capacitación para efectuar dichas actividades.

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Página 100 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

DÉCIMA OCTAVA. Las actividades de control y auditoría de los subsidios federales corresponderán al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Desarrollo Social; a la Secretaría de la Función Pública (SFP), en coordinación con los órganos de control de los gobiernos de las entidades federativas; así como a la Auditoría Superior de la Federación (ASF), conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad aplicable.

DÉCIMA NOVENA. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” se comprometen a apoyar a “LA SEDESOL” en las acciones que se lleven a cabo para la evaluación externa del Programa de Rescate de Espacios Públicos, conforme lo establecen las “REGLAS DE OPERACIÓN” y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO VII ESTIPULACIONES FINALES VIGÉSIMA. “LA SEDESOL” podrá efectuar la

reducción, la retención o la suspensión parcial o definitiva de las radicaciones efectuadas a “EL ESTADO” o a “LOS MUNICIPIOS”, cuando detecte desviaciones, por incumplimiento de lo convenido, o por no entregar los informes periódicos previstos en las ”REGLAS DE OPERACIÓN”. De igual forma se procederá en el caso de no recibir oportunamente la aportación de recursos de “EL ESTADO” o “LOS MUNICIPIOS”, o cuando los subsidios no se destinen a los fines autorizados. Asimismo, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” se comprometen a reintegrar las aportaciones federales a “LA SEDESOL” en caso de incumplimiento a las “REGLAS DE OPERACIÓN”, a sus Lineamientos Específicos para la Operación del Programa y demás normatividad aplicable.

VIGÉSIMA PRIMERA. El presente Acuerdo de Coordinación y sus anexos se podrán modificar de común acuerdo por las partes, en su caso las modificaciones serán suscritas por los siguientes servidores públicos debidamente acreditados en la fecha en que se firmen los documentos: el Delegado Federal de la “LA SEDESOL”, por los presidentes de “LOS MUNICIPIOS” participantes y si resultare necesario, por el Secretario de Finanzas y Planeación y Coordinador del Comité de Planeación para el Desarrollo de “EL ESTADO”.

VIGÉSIMA SEGUNDA. Las modificaciones al Anexo II, Aportación de Recursos Federales, Estatales y Municipales, serán registradas por los ejecutores en el Sistema Integral de Información de los Programas Sociales de la Secretaría de Desarrollo Social (SIIPSO), informando por escrito a la Dirección General de Equipamiento e Infraestructura en Zonas Urbano Marginadas para su validación.

VIGÉSIMA TERCERA. El presente Acuerdo de Coordinación se podrá dar por terminado de manera anticipada por cualquiera de las siguientes causas:

a) Incumplimiento en tiempo y forma con los compromisos pactados en este Acuerdo de Coordinación y sus Anexos, con lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, en las ”REGLAS DE OPERACIÓN” y en la demás normatividad aplicable.

b) La aplicación de los subsidios federales asignados por medio de este Acuerdo de Coordinación a “EL ESTADO” y a “LOS MUNICIPIOS” a fines distintos de los pactados.

c) La falta de entrega de información, reportes y demás documentación prevista en este Acuerdo de Coordinación y en los diversos instrumentos derivados del mismo.

VIGÉSIMA CUARTA. Las partes realizarán las acciones necesarias para cumplir con los compromisos pactados en el presente Acuerdo de Coordinación. En el evento de que se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que motiven el incumplimiento a lo pactado, la contraparte quedará liberada del cumplimiento de las obligaciones que le son correlativas, debiendo comunicar dichas circunstancias por escrito a la brevedad posible, a través de las instancias que suscriben el presente Acuerdo de Coordinación.

VIGÉSIMA QUINTA. Para el transparente ejercicio de los recursos federales "LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, convienen que en todas las actividades de difusión y publicidad que lleven a cabo las instancias ejecutoras sobre la ejecución de obras y acciones materia del Programa aquí convenido, apoyadas parcial o totalmente con subsidios federales, deberán mencionar expresamente el monto de dicha aportación de recursos federales, así como incluir el logotipo de "LA SEDESOL”, de la Estrategia Vivir Mejor y del Programa de Rescate de Espacios Públicos en los impresos, elementos gráficos y cualquier medio de difusión que sea utilizado para tal efecto como son letreros, mamparas, templetes, gallardetes, posters, trípticos y otros similares, respetando en todo momento lo indicado en la Guía de Aplicación Gráfica en las acciones del Programa de Rescate de Espacios Públicos. Los logotipos de "LA SEDESOL” y de la Estrategia Vivir Mejor deberán ser al menos, del mismo tamaño y ocupar un área equivalente a los logotipos de las instancias locales participantes.

Conforme a la Ley General de Desarrollo Social, así como con el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, la publicidad y la información relativa a las acciones realizadas deberá identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional e incluir la siguiente leyenda “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social”.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 101

Los actos públicos de inicio, inauguración y conclusión de obras y acciones del Programa, serán convenidos entre el ejecutor y “LA SEDESOL” por conducto de la Delegación Federal de “LA SEDESOL”. Las obras llevarán la imagen institucional establecida en los Lineamientos Específicos del Programa.

Los ejecutores deberán instalar placas en las obras y acciones apoyadas con recursos del Programa de Rescate de Espacios Públicos, de conformidad con lo señalado en el numeral 8.1 de las ”REGLAS DE OPERACIÓN” y en los Lineamientos Específicos para la Operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos.

VIGÉSIMA SEXTA. Cuando las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública o de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, detecten faltas de comprobación en periodos determinados, desviaciones, incumplimiento a los convenios o acuerdos o incumplimiento en la entrega oportuna de información relativa a avances y metas alcanzadas, “LA SEDESOL”, después de escuchar la opinión del gobierno de la entidad federativa correspondiente y del ejecutor, podrá suspender la radicación de los recursos federales e inclusive solicitar su reintegro, así como los rendimientos financieros que, en su caso, se hubieran generado, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad aplicable.

En caso de que “LA SEDESOL” detecte condiciones inadecuadas de mantenimiento o de operación en obras financiadas con recursos del Programa en el año en curso o en ejercicios anteriores, “LA SEDESOL” podrá suspender la ministración de recursos autorizados al ejecutor en el ejercicio fiscal 2010. En caso de persistir la situación detectada, “LA SEDESOL” podrá cancelar los proyectos aprobados en 2010 y solicitar el reintegro de los subsidios que hubieran sido ministrados.

VIGÉSIMA SÉPTIMA. Las partes manifiestan su conformidad para que en caso de controversia que se suscite en la operación, interpretación y cumplimiento del Presente Acuerdo de Coordinación, se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

VIGÉSIMA OCTAVA. El presente Acuerdo de Coordinación y sus anexos surten sus efectos a partir del primero de enero, hasta el treinta y uno de diciembre de 2010. El presente Acuerdo de Coordinación y sus Anexos deberán publicarse conforme a lo que establece el artículo 36 de la Ley de Planeación, en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado, con el propósito de que la población conozca las acciones coordinadas entre la Federación y el Estado.

Los anexos de este instrumento que, en su caso, se modifiquen, serán elaborados en los términos de la normatividad federal aplicable para los efectos del cierre del ejercicio fiscal.

Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Acuerdo de Coordinación en cinco ejemplares, en la Ciudad de Cuernavaca, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diez.

POR “LA SEDESOL” LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO ARQ. SARA HALINA TOPELSON FRIDMAN

EL DELEGADO FEDERAL EN EL ESTADO DE MORELOS

LIC. JACOB OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA POR “EL ESTADO”

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN Y COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ DE

PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE MORELOS

L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA

SECRETARIO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL

C. RICARDO EMILIO ESPONDA GAXIOLA LA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA

DEL ESTADO DE MORELOS LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA

POR “LOS MUNICIPIOS” EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ATLATLAHUCAN

C. ALFREDO REYES BENÍTEZ EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTLA

C. LUIS FELIPE XAVIER GÜEMES RÍOS EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUERNAVACA

LIC. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE EMILIANO

ZAPATA C. ALBERTO FIGUEROA VALLADARES

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE JIUTEPEC C. MIGUEL ÁNGEL RABADÁN CALDERÓN

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA DR. JOSÉ MOISÉS PONCE MÉNDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEMIXCO C. NEREO BANDERA ZAVALETA

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPOZTLÁN PROF. GABINO RÍOS CEDILLO

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TLALTIZAPÁN C. ENNIO PÉREZ AMADOR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE XOCHITEPEC C. JUAN CARLOS RIVERA HERNÁNDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YAUTEPEC PROF. HUMBERTO SEGURA

GUERRERO EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YECAPIXTLA

C. IRVING SÁNCHEZ ZAVALA RÚBRICAS.

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Página 102 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Anexo I Ciudades y Zonas Metropolitanas Seleccionadas

Ciudad o Zona Metropolitana Municipio

CUAUTLA ATLATLAHUCAN

CUAUTLA CUAUTLA

CUAUTLA YAUTEPEC

CUAUTLA YECAPIXTLA

CUERNAVACA CUERNAVACA

CUERNAVACA EMILIANO ZAPATA

CUERNAVACA JIUTEPEC

CUERNAVACA TEMIXCO

CUERNAVACA XOCHITEPEC

CUERNAVACA TEPOZTLÁN

JOJUTLA TLALTIZAPÁN

JOJUTLA PUENTE DE IXTLA

Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente anexo en la Ciudad de Cuernavaca Morelos a los quince días del mes de febrero del año dos mil diez.

POR “LA SEDESOL” EL DELEGADO FEDERAL EN EL ESTADO DE

MORELOS LIC. JACOB OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA

POR “EL ESTADO” El SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN Y COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ DE

PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE MORELOS

L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA

SECRETARIO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL

C. RICARDO EMILIO ESPONDA GAXIOLA LA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA

DEL ESTADO DE MORELOS LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA

POR “LOS MUNICIPIOS” EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ATLATLAHUCAN

C. ALFREDO REYES BENÍTEZ EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTLA

C. LUIS FELIPE XAVIER GÜEMES RÍOS EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUERNAVACA

LIC. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE EMILIANO

ZAPATA C. ALBERTO FIGUEROA VALLADARES

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE JIUTEPEC C. MIGUEL ÁNGEL RABADÁN CALDERÓN

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA DR. JOSÉ MOISÉS PONCE MÉNDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEMIXCO C. NEREO BANDERA ZAVALETA

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPOZTLÁN PROF. GABINO RÍOS CEDILLO

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TLALTIZAPÁN C. ENNIO PÉREZ AMADOR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE XOCHITEPEC C. JUAN CARLOS RIVERA HERNÁNDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YAUTEPEC PROF. HUMBERTO SEGURA

GUERRERO EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YECAPIXTLA

C. IRVING SÁNCHEZ ZAVALA RÚBRICAS.

Anexo II Aportación de Recursos Federales, Estatales y

Municipales por Municipio (Pesos)

Municipio Recursos aportados por “LA SEDESOL”

Recursos aportados por “EL ESTADO”

Recursos aportados por “LOS MUNICIPIOS”

Total de recursos

ATLATLAHUCAN

$700,00.00 $96,368.00 $603,632.00 $1,400,000.00

CUAUTLA $2,000,000.00 $275,337.00 $1,724,663.00 $4,000,000.00 YAUTEPEC $1,400,000.00 $192,736.00 $1,207,264.00 $2,800,000.00 YECAPIXTLA $1,691,506.00 $232,867.00 $1,458,639.00 $3,383,012.00 CUERNAVACA $2,100,000.00 $289,103.00 $1,810,897.00 $4,200,000.00 EMILIANO ZAPATA

$2,800,000.00 $385,471.00 $2,414,529.00 $5,600,000.00

JIUTEPEC $2,800,000.00 $385,471.00 $2,414,529.00 $5,600,000.00 TEMIXCO $5,100,000.00 $3,289,103.00 $1,810,897.00 $10,200,000.00 XOCHITEPEC $1,900,000.00 $261,570.00 $1,638,430.00 $3,800,000.00 TEPOZTLÁN $1,000,000.00 $137,668.00 $862,332.00 $2,000,000.00 TLALTIZAPÁN $1,700,000.00 $234,036.00 $1,465,964.00 $3,400,000.00 PUENTE DE IXTLA

$1,600,000.00 $220,270.00 $1,379,730.00 $3,200,000.00

TOTAL

$24,791,506.00 $6,000,000.00 $18,791,506.00 $49,583,012.00

Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente anexo en la ciudad de Cuernavaca Morelos a los quince días del mes de febrero del año dos mil diez.

POR “LA SEDESOL” EL DELEGADO FEDERAL EN EL ESTADO DE

MORELOS LIC. JACOB OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA

POR “EL ESTADO” SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN

Y COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL

ESTADO DE MORELOS L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL

GASCA SECRETARIO DE DESARROLLO HUMANO Y

SOCIAL C. RICARDO EMILIO ESPONDA GAXIOLA

LA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MORELOS

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA POR “LOS MUNICIPIOS”

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ATLATLAHUCAN C. ALFREDO REYES BENÍTEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTLA C. LUIS FELIPE XAVIER GÜEMES RÍOS

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUERNAVACA LIC. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE EMILIANO ZAPATA

C. ALBERTO FIGUEROA VALLADARES EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE JIUTEPEC C. MIGUEL ÁNGEL RABADÁN CALDERÓN

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA DR. JOSÉ MOISÉS PONCE MÉNDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEMIXCO C. NEREO BANDERA ZAVALETA

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPOZTLÁN PROF. GABINO RIOS CEDILLO

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TLALTIZAPÁN C. ENNIO PÉREZ AMADOR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE XOCHITEPEC C. JUAN CARLOS RIVERA HERNÁNDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YAUTEPEC PROF. HUMBERTO SEGURA

GUERRERO EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YECAPIXTLA

C. IRVING SÁNCHEZ ZAVALA RÚBRICAS.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 103

Anexo III

Modelo que será firmado con la propuesta de inversión 2010. Calendario de aportación de recursos del anexo técnico de autorización por modalidad

No. DE PROYECTO ENTIDAD MUNICIPIO INTEGRAL : No. OBRA ANEXO MODALIDAD TÉCNICO NOMBRE DEL ESPACIO PÚBLICO TIPO DE INTERVENCIÓN EJECUTOR: ESTRUCTURA FINANCIERA ENE. FEB. MAR. ABR. MAY. JUN JUL. AGO SEP. OCT. NOV. DIC. FEDERAL ESTATAL MUNICIPAL OTRO TOTAL

Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal se firma el presente anexo en la Ciudad de Cuernavaca

Morelos a 15 del mes febrero del año dos mil diez. POR “LA SEDESOL”

EL DELEGADO FEDERAL EN EL ESTADO DE MORELOS LIC. JACOB OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA

POR “EL ESTADO” SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN

Y COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE MORELOS L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA

SECRETARIO DE DESARROLLO HUAMANO Y SOCIAL C. RICARDO EMILIO ESPONDA GAXIOLA LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA

DEL ESTADO DE MORELOS LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA

POR “LOS MUNICIPIOS” EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ATLATLAHUCAN

C. ALFREDO REYES BENITEZ EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTLA

C. LUIS FELIPE XAVIER GÜEMES RIOS EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUERNAVACA

LIC. MANUEL MARTINEZ GARRIGOS EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE EMILIANO ZAPATA

C. ALBERTO FIGUEROA VALLADARES EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE JIUTEPEC C. MIGUEL ANGEL RABADAN CALDERON

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA DR. JOSE MOISES PONCE MENDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEMIXCO C. NEREO BANDERA ZAVALETA

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPOZTLAN PROF. GABINO RIOS CEDILLO

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TLALTIZAPAN C. ENNIO PEREZ AMADOR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE XOCHITEPEC C. JUAN CARLOS RIVERA HERNANDEZ

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YAUTEPEC PROF. HUMBERTOSEGUR GUERRERO

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE YECAPIXTLA C. IRVING SANCHEZ ZAVALA

RÚBRICAS.

TOTAL FEDERAL ESTATAL MUNICIPAL OTRO

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Página 104 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del

Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

CONVENIO DE CONCERTACIÓN QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, REPRESENTADA POR SU DELEGADO ESTATAL EL C. LIC. JACOBO OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA, POR OTRA EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, REPRESENTADO POR EL C. LIC. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLAREAL GASCA, SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN Y LA C. LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA, SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA Y POR OTRA PARTE EL AYUNTAMIENTO DE MIACATLAN, REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, DR. CLEMENTE LUNA ARRIAGA Y EL SECRETARIO MUNICIPAL, ING. JORGE MARTÍNEZ MEDINA; A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ “LA SEDESOL”, “EL GOIERNO DEL ESTADO” Y “EL MUNICIPIO”, RESPECTIVAMENTE CON EL OBJETO DE FORTALECER LA OPERACIÓN DEL PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE ZONAS PRIORITARIAS A TRAVÉS DEL PROYECTO DENOMINADO: “CONSTRUCCIÓN DE 10 CISTERNAS DOMICILIARIAS PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE EN LA LOCALIDAD DE COATETELCO, EN EL MUNICIPIO DE MIACATLAN Y CONSTRUCCIÓN DE 10 CISTERNAS DOMICILIARIAS PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE EN LA LOCALIDAD DE EL TERRERO, EN EL MUNICIPIO DE MIACATLAN, EN EL ESTADO DE MORELOS”, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

ANTECEDENTES 1.- El Plan Nacional de Desarrollo 2007–2012

establece como eje de la política de desarrollo social y humano, lograr el desarrollo humano y el bienestar de los mexicanos a través de la igualdad de oportunidades, señala como estrategias fortalecer los programas existentes en superación de la pobreza, ampliándolos para incluir otras vertientes de apoyo social y asegurar que lleguen a la población que realmente lo necesita; impulsar prioritariamente el desarrollo de municipios de mayor marginación. A través de una efectiva focalización de recursos y coordinación de esfuerzos entre el Gobierno Federal y los demás ordenes de gobierno; asegurar que los mexicanos en situación de pobreza resuelvan sus necesidades de alimentación y vivienda digna, con pleno acceso a servicios básicos y a una educación y salud de calidad; mejorar los procesos de planeación, operación y evaluación de los programas para la superación de pobreza, y promover la participación responsable de la sociedad civil en combate a la pobreza.

2.- El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, en su Artículo 30, establece que los programas de subsidio del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, se destinarán exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y de marginación de acuerdo a los criterios oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, mediante acciones que promueven la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; programas asistenciales; el desarrollo regional; la infraestructura social básica y el fomento del sector social de la economía; conforme lo establece el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social. Los recursos de dichos programas se ejercerá conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

3.- El Ejecutivo Federal a través del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social” ha instrumentado el Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, cuyo objetivo general es Contribuir a la reducción de las desigualdades regionales a través del fortalecimiento de capital físico y del desarrollo de acciones que permitan la integración de las regiones marginadas, rezagadas o en pobreza a los procesos de desarrollo.

4.- En las Reglas de Operación del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el apartado de requisitos, se establece que los proyectos a presentar deberán estar ubicados en los espacios territoriales definidos como Zonas de Atención Prioritaria, corresponder a apoyos de Infraestructura Social, de Servicios y Mejoramiento de Vivienda, contar con estudio técnico o proyecto ejecutivo, contar en su caso con el compromiso de todas las instancias involucradas en la prestación del servicio y presentar un programa de mantenimiento y conservación.

5.- Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, han decidido conjuntar esfuerzos en el marco del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias para concretar proyectos que conlleven a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la localidad o municipio objeto del presente instrumento.

DECLARACIONES 1. “LA SEDESOL”, declara: A. Que es una dependencia del Ejecutivo

Federal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

B. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la misma Ley, tiene entre sus atribuciones formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza, en particular la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda; coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza fomentando un mejor nivel de vida en lo que convenga con los gobiernos estatales y municipales, buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control; así como evaluar la aplicación de las transferencias de fondos a favor de los estados y municipios, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 105

C. Que el C. Lic. Jacobo Oswaldo Castañeda Barrera tiene facultades suficientes para suscribir el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, 44 y 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social.

D. Que para efectos del presente Convenio señalan como domicilio el ubicado en Carretera Federal Cuernavaca-Tepoztlán KM 0.200, Colonia Chamilpa, Cuernavaca, Morelos, entre Paloma de la Paz y Francisco Mujica, C.P. 62210.

2. Declara “EL GOBIERNO DEL ESTADO”: A. Que es una entidad federativa que forma

parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 Fracción I y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

B. Que sus representantes cuentan con la suma de facultades para suscribir el presente instrumento jurídico conforme a lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 3, 14, 23 Fracción II y X, 25 Fracciones II, III, IV, VI, X, XLIV, XLVIII y 33 Fracciones I, II y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; 8 Fracciones XX, y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación y 7 Fracciones I, XII y XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.

3. Declara “EL MUNICIPIO”: A. Que es un ente público con personalidad

jurídica y patrimonio apropio, al cual le compete organizar, regular y reglamentar la administración y funcionamiento del Municipio dentro de su extensión territorial, en términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 110, 112 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1 y 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

B. Mediante acta de sesión de cabildo de fecha 13 de marzo del 2009, se autorizo a sus representantes llevar a cabo la celebración del presente convenio, misma que se agrega como Anexo número uno y forma parte integrante del presente instrumento jurídico.

C. Su representante cuenta con la suma de facultades para suscribir el presente instrumento jurídico en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 17, 38 fracción VIII, IX y LX, 41 fracción VIII, 76 y 78 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

D. Que conoce las Reglas de operación del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, las disposiciones que norman el ejercicio de los recursos públicos federales y las penas en que incurren quienes realizan hechos u omisiones que causen daño a la Nación o que contravengan los principios de transparencia, eficiencia y legalidad.

E. Que para los efectos del presente instrumento jurídico señala como domicilio el ubicado en el H. Ayuntamiento Municipal de Miacatlan.

4. Las partes declaran: ÚNICA. Que es su voluntad fortalecer y

participar en la operación del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, mediante la realización del proyecto objeto de este convenio. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 26, 105, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34, 37, 38, 39 y 44 de la Ley de Planeación ; 4 y 19 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 43 de la Ley General de Desarrollo Social; 30 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009; las Reglas de Operación del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2008; 1, 2, 36 Fracción VII y 44 Fracción IX y 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social; 116 y 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos del artículo 57 y 74 del mismo ordenamiento y en las cláusulas aplicables del Convenio de Coordinación para el Desarrollo Social y Humano; las partes celebran el presente Convenio de Concertación, al tenor de las siguiente:

CLÁUSULAS PRIMERA.- “LA SEDESOL”, “EL GOBIERNO

DEL ESTADO” Y “EL MUNICIPIO”, convienen en conjuntar acciones y recursos para fortalecer la operación del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, a través de la participación en la ejecución del (proyecto, obra o acciòn) denominado: “Construcción de 10 cisternas domiciliarias para almacenamiento de agua potable de la Localidad de Coatetelco, en el Municipio de Miacatlan y Construcción de 10 cisternas domiciliarias para almacenamiento de agua potable de la Localidad de el Terrero, en el Municipio de Miacatlan, en el Estado de Morelos.

SEGUNDA.- Las partes acuerdan que la instancia ejecutora de este proyecto, obra o acción será el H. Ayuntamiento de MIacatlan, en lo sucesivo “EL EJECUTOR”, quien será el responsable de ejecutar los recursos asignados a la obra, acción o proyecto en el marco del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, con estricto apego a las Reglas de Operación y demás disposiciones jurídicas y administrativas que rigen en el ejercicio del gasto público.

TERCERA.- Para la realización de las acciones objeto del presente Convenio se prevé una inversión total de $ 443,000.00 (Cuatrocientos treinta y tres mil pesos 00/100 M. N.) cantidad que se desglosa de la siguiente manera:

“LA SEDESOL” aportará $ 400,852.16 (Cuatrocientos mil ochocientos cincuenta y dos pesos 16/100 M.N.), recursos que provienen del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social”.

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Página 106 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

“EL MUNICIPIO” aportará $ 42,147.84 (Cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete pesos 84/100 M.N. ), de recursos propios.

Los recursos federales que se comprometan en este Convenio de Concertación, están sujetos a la disponibilidad del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y a las autorizaciones jurídico-administrativas correspondientes.

Las partes aportarán los recursos correspondientes de acuerdo al siguiente procedimiento: El Gobierno del Estado de Morelos apertura una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de los recursos del Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias 2009, en el cual depositará los recursos estatales que le corresponde aportar de acuerdo a los Anexos de Ejecución de la obra; “LA SEDESOL” depositara los recursos federales que les corresponden a la citada cuenta bancaria, de igual manera “EL MUNICIPIO” depositara a la misma cuenta los recursos Municipales que para tal efecto le corresponde aportar; “EL GOBIERNO DEL ESTADO” entregarán a “EL EJECUTOR” el 50% de los recursos para el inicio de los trabajos y una vez ejercido ese recurso, deberá ser comprobado a “EL GOBIERNO DEL ESTADO” para poder liberar el otro 50% restante a efecto de que se cumplan con la terminación total de la obra.

CUARTA.- Una vez que se cumpla con lo estipulado en la Cláusula Tercera del presente Convenio de Concertación, la instancia ejecutora de los recursos se apegará estrictamente a lo estipulado en las Reglas de Operación y al presente instrumento, además, tendrá las responsabilidades siguientes:

a) Verificar que los proyectos cumplan con los lineamientos normativos y las especificaciones técnicas correspondientes.

b) Presentar proyecto, que estipule metas, acciones, servicios, costos, número de beneficiarios, entre otros, mismo que deberá ser dictaminado en cuanto a su viabilidad técnica y su disponibilidad presupuestal por “LA SEDESOL”.

c) Aplicar los recursos federales ministrados, única y exclusivamente a lo que establecen las Reglas de Operación del Programa objeto de presente instrumento, así como ejercerlos y comprobarlos, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d) En caso de celebrar contratos, adquirir bienes muebles o bien ejecutar directamente las obras, deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas y demás ordenamientos aplicables.

e) Llevar un control del ejercicio de cada uno de los recursos que se aportan mediante el Convenio de Concertación, el avance físico de las acciones en ejecución, así como formular el acta de entrega-recepción de las obras terminadas.

f) Formular trimestralmente reportes sobre el avance físico-financiero de las obras y/o acciones bajo su responsabilidad y remitirlos a “LA SEDESOL” en el Estado, durante los primeros 5 días hábiles del mes inmediato posterior a la fecha de reporte.

g) Mantener un registro específico y actualizado mediante una subcuenta en el registro contable del ejercicio, para los recursos federales, estatales y municipales a que se refiere la Cláusula Tercera, así como prestar a “LA SEDESOL”, para su validación, control y seguimiento, los documentos comprobatorios.

QUINTA.- La instrumentación de los proyectos seleccionados se formalizará mediante Anexos Técnicos, elaborados por la Delegación Sedesol y que firmados pos las partes se integran al mismo.

SEXTA.- El incumplimiento de cualquiera de los compromisos y de las obligaciones asumidas por la instancia ejecutora o los beneficiarios en el marco del presente Convenio, dará lugar a la rescisión administrativa del mismo. En tal caso las partes se sujetan a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Si se rescindiera el Convenio, el Organismo Ejecutor se compromete a reintegrar a los aportantes los recurso entregados para la realización del objeto del presente instrumento, junto con los intereses que se hubieren generado. Este reintegro será por el monto total o la proporción que no haya sido erogada al momento de la rescisión del presente convenio, según lo determine “LA SEDESOL”. El Organismo Ejecutor tendrá el plazo que establece la legislación aplicable para realizar el reintegro.

SÉPTIMA.- El incumplimiento de las obligaciones que asumen las partes de este instrumento jurídico o la desviación de los recursos que se comprometen, originará la suspensión de los apoyos, y en su caso su reintegro, aplicándose las disposiciones a que hubiere lugar en materia de responsabilidad. Los recursos federales que no se destinen a los fines que se establecen en este Convenio de Concertación, y aquellos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado, deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 11 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y demás normatividad aplicable.

OCTAVA.- En caso de que “EL EJECUTOR” incurra en mal uso o disposición de los recursos entregados, o en incumplimiento de los compromisos adquiridos en este Convenio, “LA SEDESOL” y/o “EL GOBIERNO DEL ESTADO” y/o “EL MUNICIPIO” independientemente de la rescisión administrativa del instrumento jurídico, está (n) facultado (s) para iniciar las acciones jurídicas ante la autoridad competente en contra de quien resulte responsable.

NOVENA.- El control, vigilancia y evaluación de los recursos federales a que se refiere la Cláusula Cuarta del presente instrumento, corresponderá a la SEDESOL, a la Secretaría de la Función Pública (SFP) y a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, la Ley de la Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que en coordinación con la SFP, realice la Contraloría del Ejecutivo Estatal.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 107

DÉCIMA.- Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente instrumento, las partes se comprometen a revisar periódicamente su contenido, así como adoptar medidas necesarias para establecer el enlace y la comunicación requerida para dar el debido seguimiento a los compromisos asumidos. Asimismo, las partes convienen en realizar las provisiones presupuestarias necesarias, a efecto de destinar el dos al millar de las obras por administración o el cinco al millar de las obras cuya ejecución sea por contrato, a fin de que la Contraloría del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, realice la vigilancia, inspección y control de las acciones materia de este Convenio.

DÉCIMA PRIMERA.- Para el caso de que se suscitase alguna duda o controversia respecto a la interpretación del presente Convenio, las partes acuerdan expresamente desde ahora, someterse a la jurisdicción de los tribunales federales con sede en el Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponder en razón de su domicilio presente o futuro.

DÉCIMA SEGUNDA.- “LA SEDESOL” en el ámbito de su competencia, llevará a cabo el control presupuestal, seguimiento, registro y control de las acciones derivadas del presente Convenio, así como de los recursos que se aporten.

DÉCIMA TERCERA.- El presente Convenio de Concertación estará vigente a partir del día de su firma y hasta el 31 de diciembre de 2009.

El presente convenio se podrá revisar, adicionar o modificar por las partes, conforme a los preceptos y lineamientos que lo originan. Dichas modificaciones deberán constar por escrito, y entrar en vigor a partir de su suscripción por las partes.

Enteradas las partes de su contenido y alcance legal, firman el presente Convenio de Concertación por cuadruplicado en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos; a los 11 días del mes de septiembre de 2009.

POR: “LA SEDESOL” C. LIC. JACOBO OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA

DELEGADO FEDRAL POR “EL GOBIERNO DEL ESTADO”

LIC. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA

POR “EL MUNICIPIO” DR. CLEMENTE LUNA ARRIAGA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL ING. JORGE MARTÍNEZ MEDINA

SECRETARIO MUNICIPAL RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO (SNE) Y EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO (PAE), QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EN ADELANTE DENOMINADA LA “SECRETARÍA”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, JAVIER LOZANO ALARCÓN, CON LA ASISTENCIA DE JAIME DOMINGO LÓPEZ BUITRÓN, SUBSECRETARIO DE EMPLEO Y PRODUCTIVIDAD LABORAL, Y DE ALEJANDRO RAZO CORONA, COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y, POR LA OTRA, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, EN ADELANTE DESIGNADO EL “GOBIERNO DEL ESTADO”, REPRESENTADO POR EL MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, ASISTIDO POR EL ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO; EL L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL GASCA, SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN; LA LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA, SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA, Y EL ING. VÍCTOR AMADOR REYES ADAMS, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD, QUIEN A SU VEZ ES ASISTIDO POR EL LIC. RAYMUNDO PARRA HERNÁNDEZ, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO, A LAS CUALES SE LES DESIGNARÁ CONJUNTAMENTE COMO LAS “PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES I. El artículo 123, primer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

II. Conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo, el Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tiene, entre otros objetivos, estudiar y promover la generación de empleos; promover y supervisar la colocación de los trabajadores; organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

III. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND), la “SECRETARÍA” tiene a su cargo las políticas del Eje Rector 2, Objetivo 4, denominado “Promover las políticas de Estado y generar las condiciones en el mercado laboral que incentiven la creación de empleos de alta calidad en el sector formal”.

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Página 108 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

IV. El Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2007-2012, en su Objetivo 4, designado “Promover condiciones en el mercado laboral que incentiven la eficiente articulación entre la oferta y la demanda, así como la creación de empleos de calidad en el sector formal”, atiende a lo dispuesto en el Eje Rector 2, Objetivo 4 del PND, mediante la promoción de las políticas de Estado que fomenten la productividad en las relaciones laborales y la competitividad de la economía nacional, a fin de atraer inversiones que generen empleos formales y de calidad, para lo cual se coordinarán a nivel nacional todos los programas de impulso al empleo y con ello se facilitará la posibilidad de colocación y cobertura de vacantes, a través del SNE.

V. El PAE es un instrumento cuyo objetivo es contribuir al mejor funcionamiento del mercado de trabajo, mediante el impulso y puesta en operación de políticas activas de empleo que propicien condiciones favorables para la vinculación de la oferta y la demanda de empleo.

VI. Con fecha 29 de diciembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación del Programa de Apoyo al Empleo”, las cuales en el numeral 3.4. señalan que la coordinación de acciones entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la “SECRETARÍA” y los gobiernos de las entidades federativas para el desarrollo del PAE, se lleva a cabo mediante la suscripción anual de Convenios de Coordinación, en los cuales se establecen los compromisos de coordinación especial que asumen las “PARTES” para el cabal cumplimiento de los objetivos del SNE, incluido el PAE en cada entidad federativa.

VII. Para el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, en el Ejercicio Fiscal 2010, la “SECRETARÍA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obligan a aportar los recursos conforme a lo establecido en las Reglas de Operación del PAE, y en los lineamientos emitidos por la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo (CGSNE).

DECLARACIONES I. La “SECRETARÍA” declara que:

I.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 537, 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo, requieren los sectores productivos del país.

b) Establecer y dirigir el SNE y vigilar su funcionamiento.

I.2. El SNE opera a través de la CGSNE, en términos de los artículos 538 de la Ley Federal del Trabajo y 14, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

I.3. Los recursos que suministrará al “GOBIERNO DEL ESTADO” para el cumplimiento del objeto del presente Convenio de Coordinación, provienen de los autorizados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal 2010, y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal durante ese ejercicio fiscal, y pueden incluir aportaciones de crédito externo.

I.4. Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuenta con facultades para celebrar el presente instrumento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

I.5. Para los efectos del presente Convenio de Coordinación, señala como domicilio el ubicado en Periférico Sur número 4271, Edificio A, Piso 2, Col. Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, C.P. 14149.

II. El “GOBIERNO DEL ESTADO” declara que: II.1. Es una entidad libre, soberana e

independiente que forma parte integrante de la Federación, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42 fracción I, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos del artículo 57 del mismo ordenamiento, el Poder Ejecutivo se deposita en un Gobernador Constitucional quien para el despacho de sus atribuciones se auxiliará en las Secretarías de Despacho.

II.2. El Mtro. Marco Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, esta facultado para celebrar el presente instrumento jurídico de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 2 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

II.3. Las Dependencias que intervienen en el presente Convenio forman parte de la Administración Pública Central del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 3, 10, 14, 23 primer párrafo, fracciones I, II, X y XII, 24 fracciones IX y XXX, 25 fracciones VIII, XIII, XLVI y XLVIII, 33 fracciones I, II y XVII, 35 fracciones XVII y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; 4 y 5 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; 7 y 8 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación; 6 y 7 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría, y 3 fracciones I y VIII, 12, 14 fracción I, inciso d), y 23 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Productividad.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 109

II.4. Para los fines y efectos legales del presente Convenio de Coordinación, señala como domicilio el ubicado en Plaza de Armas sin número, Colonia Centro, Palacio de Gobierno, Municipio de Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62000.

III. Las “PARTES” declaran para todos los efectos legales, que conocen las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo en materia de empleo, en las Reglas de Operación del PAE, citadas en el Antecedente VI del presente instrumento, así como la normatividad emitida por la “SECRETARÍA” y por la CGSNE en la materia.

Expuestos los anteriores Antecedentes y Declaraciones, las “PARTES” están de acuerdo en celebrar el presente Convenio, al tenor de las siguientes:

CLÁUSULAS PRIMERA.- OBJETO. El presente instrumento

jurídico tiene por objeto establecer las obligaciones de coordinación especial que asumen la “SECRETARÍA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, con el fin de instrumentar las acciones y operación del SNE en el ejercicio fiscal 2010, así como para precisar sus aportaciones respecto de dichos fines y del PAE.

I.-INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS, ACCIONES Y OPERACIÓN DEL SNE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA.

SEGUNDA.- ACCIONES Y OBLIGACIONES A REALIZAR POR LAS “PARTES”. Para el cumplimiento del objeto materia del presente Convenio de Coordinación, la “SECRETARÍA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, en la esfera de sus facultades, acuerdan sumar esfuerzos para la ejecución de los programas y acciones del SNE en el Estado de Morelos, en los siguientes aspectos:

A. Para la instrumentación de los programas y acciones del SNE de la entidad federativa:

1. Llevar a cabo acciones de información, vinculación directa y apoyo a la vinculación de los agentes del mercado de trabajo nacional e internacional, que faciliten el acercamiento entre oferentes y demandantes de empleo de una manera ágil, oportuna y efectiva y, en su caso, proporcionar a la población objetivo los apoyos definidos en las Reglas de Operación del PAE o en los lineamientos de programas aplicables que, en su caso, la “SECRETARÍA” implemente.

2. Formular un Proyecto Anual de Planeación de Acciones del SNE de la entidad federativa que sirva de guía para definir las actividades que se ejecutarán en la entidad federativa en el marco de los programas y acciones del SNE.

3. Promover la instrumentación de mejores prácticas y nuevos esquemas de atención a desempleados y subempleados.

4. Ejercer las facultades sobre agencias de colocación de trabajadores que se establecen en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores.

5. Fortalecer la coordinación entre las agencias de colocación y bolsas de trabajo (públicas y privadas) y de éstas con las áreas de reclutamiento y selección de las empresas que integran el aparato productivo.

6. Elaborar y difundir periódicamente documentos que proporcionen información relativa al funcionamiento del mercado laboral y su evolución, y sobre las diferentes acciones que realiza el SNE de la entidad federativa en materia de vinculación y capacitación, así como sobre oportunidades de trabajo.

7. Llevar a cabo las acciones acordadas en el presente Convenio de Coordinación conforme a las Reglas de Operación del PAE y la normatividad aplicable.

8. Apoyar la realización de actividades en materia de Contraloría Social en el PAE y dar el seguimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos para la promoción y operación de la Contraloría Social en los programas federales de desarrollo social” y el “Manual de promoción y operación de Contraloría Social en Programas Federales”, emitidos por la Secretaría de la Función Pública (SFP), y en la Guía Operativa y el Programa Anual de Trabajo, que la Dirección General de Fomento de la Empleabilidad de la “SECRETARÍA” proporcionará en su oportunidad al SNE de la entidad federativa.

9. Tratar los temas del SNE de la entidad federativa y llegar a acuerdos sobre las líneas generales de acción del mismo en el seno del Comité Estatal de Capacitación y Empleo (CECE), el Consejo Estatal para el Diálogo con los Sectores Productivos (CEDISP) u otro Consejo o Comité Ciudadano estatal en el que participe la Delegación Federal del Trabajo en la entidad federativa.

10. Instrumentar acciones de Contraloría Social y otros mecanismos que contribuyan a mejorar el control, eficiencia, transparencia y honestidad de las actividades que se desarrollan en el marco de los programas del SNE.

11. Verificar que se apliquen las medidas preventivas y correctivas para el mejoramiento y transparencia de los programas y acciones del SNE, que emitan la “SECRETARÍA”, la SFP, el organismo financiero internacional que corresponda y el órgano estatal de control.

B) Para la operación del SNE de la entidad federativa:

1. Otorgar los apoyos en infraestructura (equipamiento, adecuación de oficinas, etc.) y recursos humanos que sean necesarios para mejorar la operación del SNE de la entidad federativa, a efecto de que éste pueda brindar una atención de calidad a su población objetivo.

2. Promover la profesionalización del personal que integra el SNE de la entidad federativa.

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Página 110 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

TERCERA.- OBLIGACIONES DE LA “SECRETARÍA”. La “SECRETARÍA”, por medio de la CGSNE, se obliga realizar las siguientes acciones:

A. Para la instrumentación de los programas y acciones del SNE de la entidad federativa:

1. Difundir las Reglas de Operación del PAE; los lineamientos de los programas y los manuales que, en su caso, emita la “SECRETARÍA” necesarios para la instrumentación de las acciones de información, vinculación directa y apoyo a la vinculación laboral del SNE, así como proporcionar los recursos para la operación de éstos, previstos en la cláusula Quinta del presente instrumento.

2. Entregar al SNE de la entidad federativa, los Lineamientos y Metodología para el desarrollo del Proyecto Anual de Planeación de Acciones del SNE.

3. Verificar que las acciones que se desarrollan en el contexto de los programas y demás actividades del SNE de la entidad federativa, cumplan con la normatividad que para tal efecto elabore la propia “SECRETARÍA” a través de la CGSNE y la demás normatividad federal aplicable.

4. Con el auxilio del SNE de la entidad federativa, ejercer las facultades en materia de agencias de colocación de trabajadores que se prevén en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores y en el Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos de operación y los formatos para la realización de los trámites administrativos a que se refiere el citado ordenamiento reglamentario.

5. Dar acceso al SNE de la entidad federativa, a los sistemas informáticos para el desarrollo de las actividades operativas y administrativas del PAE y demás programas y acciones del SNE.

6. Contratar un seguro de accidentes a los beneficiarios de los Subprogramas Bécate y Movilidad Laboral Interna, conforme a lo previsto en las Reglas de Operación del PAE.

7. Brindar asesoría y asistencia técnica al personal del SNE de la entidad federativa para el desarrollo de los Subprogramas del PAE; las acciones de planeación, información, vinculación directa y apoyo a la vinculación laboral del SNE; el ejercicio de los recursos, así como para su seguimiento, control y evaluación.

8. Dar seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno del CECE, el CEDISP u otro Consejo o Comité Ciudadano Estatal en el que participe la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Morelos, respecto a la operación del SNE de la entidad federativa.

B. Para la operación del SNE de la entidad federativa:

1. Impulsar el desarrollo organizacional del SNE de la entidad federativa mediante el diseño y promoción de una estructura tipo.

2. Apoyar el desarrollo del Sistema de Capacitación del Servicio Nacional de Empleo (SICSNE) para elevar los conocimientos del personal directivo, técnico y operativo del SNE de la entidad federativa.

3. Proveer, en su caso, al SNE de la entidad federativa de equipo de cómputo arrendado, con la finalidad de fomentar el desarrollo de las acciones referidas en el presente Convenio de Coordinación. Lo anterior, al amparo del contrato de cesión de derechos de uso celebrado entre la “SECRETARÍA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”.

4. Proveer, en su caso, a las oficinas del SNE de la entidad federativa de los enlaces digitales necesarios para proporcionarles los servicios de Internet, correo electrónico y comunicación telefónica de la red de voz y datos de la “SECRETARÍA”.

CUARTA.- OBLIGACIONES DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”. El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a realizar las siguientes acciones:

A) Para la instrumentación de los programas y acciones del SNE de la entidad federativa:

1. Operar los Subprogramas del PAE, conforme a las Reglas de Operación del mismo; los programas que, en su caso, establezca la “SECRETARÍA” y las acciones de información, vinculación directa, movilidad laboral y apoyo a la vinculación laboral del SNE, de conformidad con la normatividad que para el efecto emita la “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE.

2. Realizar un seguimiento permanente del comportamiento del mercado de trabajo de la entidad federativa.

3. Elaborar un Proyecto Anual de Planeación de Acciones del SNE de la entidad federativa, con base en los Lineamientos y Metodología que para este propósito emita la “SECRETARÍA”.

4. Por conducto del SNE de la entidad federativa, auxiliar a la “SECRETARÍA” en el ejercicio de las facultades en materia de agencias de colocación de trabajadores que se prevén en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, y el Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos de operación y los formatos para la realización de los trámites administrativos a que se refiere el citado ordenamiento reglamentario, y fortalecer la coordinación entre las agencias de colocación y bolsas de trabajo (públicas y privadas) y de éstas con las áreas de reclutamiento y selección de las empresas que integran el aparato productivo.

5. Aplicar los recursos federales a que se refiere el presente Convenio de Coordinación, única y exclusivamente para la realización de las actividades que se mencionan en el mismo y con estricto apego a la normatividad federal aplicable.

6. Ejecutar las líneas generales de acción del SNE de la entidad federativa acordadas en el seno del CECE, el CEDISP u otro Consejo o Comité Ciudadano Estatal en el que participe la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Morelos.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 111

7. Operar el Sistema de Información del PAE en

ambiente WEB (SISPAEW) como herramienta para el

registro de acciones de los programas del SNE, así

como para la solicitud de recursos; la comprobación y

cierre de ejercicio; la impresión de relaciones de pago

y de apoyo; la generación de informes mensuales,

trimestrales, semestrales y anuales y,

preferentemente, para la emisión de cheques y la

emisión de credenciales de los beneficiarios en los

Subprogramas del PAE en donde aplique.

8. Mantener permanentemente informada a la

CGSNE, sobre la situación que guardan las

observaciones derivadas de las auditorías que los

diferentes órganos de seguimiento y control practiquen

al SNE de la entidad federativa.

9. Desarrollar, por conducto del SNE de la

entidad federativa, las actividades de Contraloría

Social que se especifiquen en los Lineamientos para la

promoción y operación de la Contraloría Social en los

programas federales de desarrollo social, emitidos por

la SFP y publicados en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de abril de 2008, así como en el

Esquema de Contraloría Social, en la Guía Operativa y

en el Programa Anual de Trabajo, que la Dirección

General de Fomento de la Empleabilidad de la

“SECRETARÍA” proporcionará, en su oportunidad, al

SNE de la entidad federativa.

10. Participar en la constitución de Comités de

Contraloría Social y expedir la constancia de registro

correspondiente en las modalidades que apliquen del

Subprograma Bécate del PAE y reportar a la Dirección

General de Fomento de la Empleabilidad de la

“SECRETARÍA” la instalación y los resultados de la

operación de dichos Comités, conforme a lo

establecido en los Lineamientos para la promoción y

operación de la Contraloría Social en los programas

federales de desarrollo social.

11. Apoyar al SNE de la entidad federativa con

recursos presupuestarios para la realización

sistemática de campañas de difusión de los programas

a su cargo, de la Contraloría Social y demás

mecanismos de participación social en el control del

PAE. Las campañas de difusión deberán desarrollarse

coordinadamente con las acciones que sobre esa

materia realiza la “SECRETARÍA” y atendiendo a lo

establecido en el Manual de Identidad Institucional del

Gobierno Federal 2006-2012, el Manual de Identidad

Gráfica del Servicio Nacional de Empleo y el Decálogo

de Identidad del Servicio Nacional de Empleo.

12. Con la asesoría de la “SECRETARÍA” específicamente de la Dirección General de Fomento de la Empleabilidad, realizar la difusión de los Programas de Transparencia y Combate a la Corrupción; de Prevención de Delitos Electorales, y de Fortalecimiento de Control Interno, por conducto del encargado de las acciones de Supervisión y Contraloría Social del SNE de la entidad federativa.

B. Para la operación del SNE de la entidad federativa:

1. Establecer y/o conservar, conforme al marco jurídico del “GOBIERNO DEL ESTADO”, la estructura y funcionamiento del SNE de la entidad federativa, como un servicio de orden público y parte del SNE, que permita el eficaz desempeño de sus funciones, considerando la estructura organizacional propuesta por la “SECRETARÍA” en los lineamientos que al efecto emita la CGSNE.

2. Designar y mantener a un servidor público de tiempo completo como jefe de la conducción y funcionamiento del SNE de la entidad federativa, con cargo al presupuesto estatal, que tenga una jerarquía mínima de Director General o su equivalente. La persona que ocupe el cargo de jefe del SNE de la entidad federativa, deberá contar con una trayectoria reconocida públicamente de honradez y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones en el sector público y contar, también, con el visto bueno de la “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE.

3. Adoptar en todos los ámbitos de acción del SNE de la entidad federativa la imagen que establece el Manual de Identidad Gráfica del Servicio Nacional de Empleo y el Decálogo de Identidad del Servicio Nacional de Empleo, con el objeto de que a nivel nacional haya uniformidad en la identidad del SNE. Para su conocimiento y debida observancia, el Manual de Identidad Gráfica del Servicio Nacional de Empleo está disponible en la liga de Internet: http://172.16.118.50/ y el Decálogo de Identidad del Servicio Nacional de Empleo se adjunta al presente Convenio de Coordinación como Anexo 1.

4. Con recursos propios, contratar personal secretarial, administrativo, técnico, operativo u otro que labore exclusivamente en el SNE de la entidad federativa, de acuerdo con la estructura organizacional propuesta por la “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE. La plantilla de personal del SNE de la entidad federativa que se cubra con recursos estatales debe ser, cuando menos, igual al número que se contrate y pague con recursos de asignación federal.

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5. Con recursos que le asigne la “SECRETARÍA”, contratar prestadores de servicios profesionales para ser adscritos exclusivamente y de tiempo completo al SNE de la entidad federativa, considerando las disposiciones que se establezcan en los “Criterios para la contratación de los prestadores de servicios profesionales del Servicio Nacional de Empleo de las Entidades Federativas”, que emita la CGSNE con base en la normatividad federal aplicable en la materia. Tales contrataciones se realizarán con el tipo de contrato y condiciones que el “GOBIERNO DEL ESTADO” determine y las obligaciones que adquiera serán responsabilidad de éste último. La contratación del Analista en Supervisión de Seguimiento a la Colocación, adscrito a la Coordinación de Supervisión, Contraloría Social y Asesoría Jurídica del SNE de la entidad federativa deberá realizarse con base en la terna de candidatos que el titular de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Morelos presente al SNE de la entidad federativa.

6. Enviar a la “SECRETARÍA”, en los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de 2010, la plantilla actualizada del personal contratado por el “GOBIERNO DEL ESTADO” para laborar en el SNE de la entidad federativa, tanto del que se remunera con recursos de asignación federal, como del que se pague con presupuesto estatal y municipal, e informar las altas y bajas de personal en cuanto éstas se lleven a cabo, con apego a los criterios que emite la CGSNE.

7. Operar el SICSNE de acuerdo con los criterios establecidos por la “SECRETARÍA”, con el propósito de profesionalizar al personal adscrito al SNE de la entidad federativa para el mejor desempeño de sus funciones. La contratación de cursos de capacitación en el marco del SICSNE, se debe llevar a cabo observando las disposiciones previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.

8. Cuando los beneficiarios del PAE, cubiertos por los seguros de accidentes personales contratados por la “SECRETARÍA”, sufran un siniestro y no cuenten con recursos para sufragar los gastos médicos y la compra de medicamentos, aparatos ortopédicos u otros, que se deriven de ese siniestro, financiar dichos gastos en tanto se gestionan los reembolsos correspondientes ante la compañía aseguradora. Lo anterior no incluye las indemnizaciones, las cuales serán cubiertas directamente por la compañía aseguradora.

9. Proporcionar espacios físicos, para uso exclusivo del SNE de la entidad federativa, con las dimensiones y condiciones necesarias para que esa instancia estatal desarrolle eficientemente las actividades que tiene encomendadas.

10. Asignar para el uso exclusivo del SNE de la entidad federativa, mobiliario y equipo complementario al que le proporcione la “SECRETARÍA” (unidades móviles, material y equipo de cómputo y de oficina, entre otros) y los insumos necesarios para su adecuado funcionamiento.

11. Asignar recursos para uso exclusivo del SNE de la entidad federativa en rubros asociados a la operación del mismo, tales como viáticos y pasajes, servicio telefónico, dotación de combustible, renta de edificios, entre otros. Los recursos que el “GOBIERNO DEL ESTADO” asigne al SNE de la entidad federativa para viáticos y pasajes, son adicionales a los que le proporcione la “SECRETARÍA” en esos rubros.

12. Atender puntualmente las indicaciones que reciba de la CGSNE para la eficaz utilización de los bienes que la “SECRETARÍA” haya otorgado al SNE de la entidad federativa, y en caso de que llegara a presentarse algún hecho o circunstancia que pueda traducirse en daño, deterioro o pérdida de éstos, realizar ante la autoridad competente las acciones legales que correspondan y responder en los términos establecidos en los instrumentos jurídicos que se hayan suscrito para formalizar la entrega-recepción de dichos bienes. Los bienes mencionados estarán bajo la custodia del “GOBIERNO DEL ESTADO” y deben ser utilizados exclusivamente para la operación de los programas y acciones del SNE.

13. Proporcionar de manera continua mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos que la “SECRETARÍA” haya entregado en comodato al SNE de la entidad federativa, así como contratar el aseguramiento de dichos bienes, designando a la Tesorería de la Federación como beneficiaria en caso de siniestro.

14. Utilizar, en su caso, hasta un 30% de los recursos que el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a aportar en la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal” para adecuar la capacidad de operación del SNE de la entidad federativa en función de la complementariedad de la inversión destinada a la atención de la población, de conformidad con lo indicado en la cláusula Sexta del presente Convenio de Coordinación.

15. Promover la celebración de convenios con las autoridades municipales para el establecimiento del Servicio Municipal de Empleo, en su ámbito jurisdiccional, y para fortalecer las unidades municipales de empleo ya existentes, a fin de asegurar el posicionamiento del SNE de la entidad federativa en la operación de los mercados de trabajo.

16. Asignar los recursos necesarios para cubrir las comisiones por el manejo de las cuentas bancarias que el SNE de la entidad federativa haya contratado para administrar los recursos que le suministra la “SECRETARÍA”.

17. Llevar registros de las operaciones con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

18. Presentar a la CGSNE, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 2010, el cierre de ejercicio presupuestal de los Subprogramas del Programa de Apoyo al Empleo, así como del presupuesto para la Operación y Fortalecimiento del SNE, a efecto de que la misma pueda integrar y entregar a la Dirección General de Programación y Presupuesto de la “SECRETARÍA” en tiempo y forma, los datos del Cierre de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

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19. Enviar a la “SECRETARÍA” los formatos “Detalle de Pago” debidamente requisitados, con la documentación comprobatoria correspondiente, de conformidad con las normas, lineamientos y manuales que para el efecto emita la “SECRETARÍA”, en un plazo no mayor a 30 días naturales posteriores a la fecha en que los recursos fueron depositados en la cuenta receptora del SNE de la entidad federativa o de 10 días naturales en el caso de la contratación de servicios profesionales, viáticos y pasajes (capacitación y reuniones regionales). Este último plazo aplica también a las acciones que se registran como crédito puente para los Subprogramas del PAE y conceptos de gasto del Presupuesto para la Operación del Fortalecimiento del SNE y, en su caso, las acciones de los programas emergentes que autorice la “SECRETARÍA”.

II. FINANCIAMIENTO. QUINTA.- APORTACIONES DE LA

“SECRETARÍA”. Para la ejecución y el financiamiento del PAE y para la Operación y Fortalecimiento del SNE de la entidad federativa, la “SECRETARÍA” se compromete a:

1. MONTO. La “SECRETARÍA” destina recursos para la

entrega de subsidios a la población objetivo en el marco del PAE, provenientes del Anexo 8, Ramo 14 “Trabajo y Previsión Social” del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, por un monto de $11'570,803.41 (ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS 41/100 M.N.), que corresponde a la “Asignación por Criterios” y $10'801,527.59 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS 59/100 M.N.) en la modalidad de “Estímulo a la Aportación Estatal”.

Adicionalmente, la “SECRETARÍA” aporta la cantidad de $5'372,956.91 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 91/100 M.N.) para la Operación y Fortalecimiento del SNE de la entidad federativa.

Dichos recursos serán depositados por la Tesorería de la Federación en la cuenta bancaria receptora número 0481-8129586 del banco BANAMEX, aperturada por el SNE de la entidad federativa y ejercidos con la vigilancia y bajo la responsabilidad del “GOBIERNO DEL ESTADO” por el propio SNE de la entidad federativa, atendiendo a lo establecido en las Reglas de Operación del PAE, la normatividad federal aplicable y, en su caso, los contratos de préstamo celebrados por el Gobierno Federal con organismos financieros internacionales, por lo que el “GOBIERNO DEL ESTADO” será responsable de la correcta distribución, manejo y aplicación de los recursos, sin que por ello se pierda el carácter federal de los mismos.

2. CALENDARIZACIÓN DE RECURSOS. El monto total de recursos que la

“SECRETARÍA” asigna al SNE de la entidad federativa para la ejecución del objeto del presente Convenio de Coordinación, deberá ser ejercido conforme al calendario previsto en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el monto de recursos asignado y la distribución de la población objetivo por entidad federativa para el Programa de Apoyo al Empleo, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción II, inciso c) del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010.

3. AJUSTES A LOS RECURSOS. Si la “SECRETARÍA” no realizara la aportación

de recursos a la que se comprometió en la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal”, debido a recortes de su presupuesto, la aportación del “GOBIERNO DEL ESTADO” en tal modalidad, podrá ajustarse proporcionalmente a la reducción presupuestal federal que hubiere.

4. DESTINO DE LOS RECURSOS FEDERALES.

Los recursos a que se refiere el numeral 1. de esta Cláusula deberán ser destinados al financiamiento del PAE y la Operación y Fortalecimiento del SNE de la entidad federativa, en términos de lo dispuesto en este instrumento y serán aplicados conforme a lo establecido en las Reglas de Operación a que se refiere el Antecedente VI de este Convenio, y en los demás manuales o lineamientos que la “SECRETARÍA” emita para el efecto.

Los recursos para la Operación y Fortalecimiento del SNE, los especificados en el numeral 1. segundo párrafo de esta cláusula, deberán ser ejercidos por el SNE de la entidad federativa en los rubros siguientes:

1) Contratación de Servicios Profesionales. 2) SICSNE. 3) Viáticos y Pasajes. 4) Acciones de Difusión. 5) Impresión y distribución del Periódico de

Ofertas de Empleo. 6) Revista Informativa. 7) Material de Consumo Informático. 8) Líneas Telefónicas. 9) Conectividad y Kioscos. 10) Material Didáctico. 11) Credencialización. 12) Reuniones de Sistema Estatal de Empleo,

Reuniones de Comité Estatal de Empleo o Consejo Estatal para el Diálogo con los Sectores Productivos (CEDISP).

13) Contraloría Social. 14) Otros conceptos que expresamente autorice

la “SECRETARÍA” por conducto de la CGSNE conforme a la normatividad aplicable.

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SEXTA.- APORTACIONES DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”. Para la ejecución y financiamiento del PAE y para la operación y fortalecimiento del SNE, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a:

1. MONTO. Como participación dentro de la modalidad

denominada “Estímulo a la Aportación Estatal”, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a aportar la cantidad de $5'900,763.80 (CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 80/100 M.N.), misma que podrá tener aplicación en dos vertientes, la primera: cuando menos por el 70% de la cantidad antes señalada, para entrega de subsidios a la población con base en la normatividad federal contenida en las Reglas de Operación del PAE y el Manual de Procedimientos correspondiente, y la segunda: hasta por un 30% del monto referido, para adecuar la capacidad de operación del SNE de la entidad federativa, en conceptos tales como: la adquisición y/o contratación de los elementos necesarios para fortalecer las áreas de vinculación laboral y, en su caso, movilidad laboral (incluye contratación de líneas telefónicas, oficinas y personal para bolsa de trabajo, concertación empresarial y movilidad laboral); adquisición de mobiliario, vehículos y remodelación de oficinas del SNE de la entidad federativa, así como en conceptos de gasto asociados a la consecución de metas: ferias de empleo, acciones de difusión, periódico de ofertas de empleo, revista informativa, material de consumo informático, viáticos y pasajes, y otros que, a solicitud por escrito del SNE de la entidad federativa, la CGSNE notifique oficialmente el visto bueno respectivo.

Por otra parte, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a aportar de sus propios recursos, cuando menos la cantidad de $5'549,057.58 (CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.) para establecer y/o mantener la infraestructura necesaria para la operación del SNE de la entidad federativa, la cual se destinará a gastos de operación y equipamiento de las oficinas del SNE de la entidad federativa (sueldos y salarios del personal, materiales y suministros, viáticos y pasajes, arrendamiento de inmuebles, líneas telefónicas, comisiones bancarias, mobiliario y equipo, etc.).

Asimismo, el “GOBIERNO DEL ESTADO” asume el compromiso de aportar recursos adicionales, provenientes del Programa Estatal de Combate a la Pobreza y la Desigualdad, por un monto de $11’640,000.00 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). Se hace la precisión de que, cuando menos el 70% de este monto de recursos, será ejercido por el SNE de la entidad federativa en la entrega de subsidios a la población, con estricto apego a la normatividad contenida en las Reglas de Operación del PAE, sin que exista para la “SECRETARÍA” el compromiso de reciprocidad previsto en la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal” a la que se hace referencia en el numeral 3.4 de dichas Reglas de Operación; y hasta un 30% será ejercido en gastos de operación y equipamiento de las oficinas del propio SNE de la entidad federativa.

2. CALENDARIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL ESTADO.

El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a realizar la aportación comprometida en la modalidad de “Estímulo a la Aportación Estatal” en los tiempos señalados en el calendario contenido en el oficio número 310/15-01-10/064, suscrito por el Coordinador General del Servicio Nacional de Empleo, mismo que manifiesta el “GOBIERNO DEL ESTADO” le fue debidamente comunicado.

La cantidad de recursos que el “GOBIERNO DEL ESTADO” aportará en el contexto de la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal” para la ejecución del PAE, no se incluye en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el monto de recursos asignado y la distribución de la población objetivo por entidad federativa para el Programa de Apoyo al Empleo, en razón de que, conforme a la normatividad federal vigente en la materia, en éste sólo se considera el aporte federal. No obstante, los logros alcanzados con la aportación de las “PARTES” que intervienen en el presente Convenio, serán contabilizados como resultados del PAE en su conjunto.

3. REDISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Si el “GOBIERNO DEL ESTADO” no realizara la

aportación comprometida en la modalidad de “Estímulo a la Aportación Estatal” en los tiempos señalados en el oficio que se menciona en el numeral anterior, la “SECRETARÍA” le retirará proporcionalmente los recursos asignados dentro de la modalidad mencionada y procederá a redistribuirlos entre las entidades federativas que muestren un adecuado ritmo de gasto en la ejecución del PAE.

4. DESTINO DE LOS RECURSOS. Los recursos que aporte el “GOBIERNO DEL

ESTADO” deberán ser ejercidos conforme a lo que se indica en el numeral 1. de la presente cláusula.

5. COMPROBACIÓN DE GASTOS. Los gastos que el “GOBIERNO DEL ESTADO”

realice en los conceptos aludidos en el numeral 1 de la presente cláusula, serán reconocidos por la “SECRETARÍA” como aportaciones en la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal” contra la presentación oficial de documentos que amparen las erogaciones realizadas en materia de entrega de subsidios a la población, y tratándose de adquisición de bienes o servicios, las comprobaciones de gasto correspondientes (contratos del personal y copias de facturas) en cuanto finalicen los procesos de contratación de los mismos. En el caso de la adquisición de bienes y contratación de obra el SNE de la entidad federativa deberá presentar, respectivamente, un listado de los bienes adquiridos y copia del plano arquitectónico de la obra de remodelación realizada. El listado de bienes adquiridos deberá contener, para cada uno de éstos, la siguiente información:

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Especificación técnica, número de serie, número de identificación para resguardo y precio con IVA incluido.

Unidad y área específica del SNE de la entidad federativa en la que será aprovechado (en el caso de vehículos, habrá de indicarse en qué actividades serán utilizados).

Nombre de la persona del SNE de la entidad federativa que los tendrá bajo su resguardo.

Para el ejercicio de estos recursos el “GOBIERNO DEL ESTADO” deberá apegarse estrictamente a la normatividad estatal vigente en las materias que correspondan (contratación de servicios, adquisición de bienes y/o contratación de obra).

6. REINTEGRO DE RECURSOS. Para dar cumplimiento a lo que establece el

artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las “PARTES” acuerdan que los saldos de los recursos federales disponibles en la cuenta bancaria receptora número 0481-8129586 del banco BANAMEX, aperturada por el SNE de la entidad federativa para administrar los recursos que le son suministrados por la “SECRETARÍA”, que no se encuentren devengados al 31 de diciembre de 2010, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere dicho precepto legal, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables.

III. DISPOSICIONES COMUNES SÉPTIMA.- GRATUIDAD DEL PAE. Los

programas y acciones del SNE son gratuitos, por lo que el “GOBIERNO DEL ESTADO”, no podrá retribuirlos con dinero o en especie, ni imponer a los beneficiarios alguna obligación o la realización de servicios personales, así como tampoco condiciones de carácter electoral o político.

OCTAVA.- INCUMPLIMIENTO. En el supuesto de que se presentaran casos fortuitos o de fuerza mayor que motiven el incumplimiento de lo pactado en este Convenio, tal circunstancia deberá hacerse del conocimiento en forma inmediata y por escrito a la otra parte. Asimismo, cuando el incumplimiento de lo establecido en este Convenio de Coordinación sea consecuencia de dolo, culpa o negligencia de los servidores públicos y demás autoridades competentes para llevar a cabo las acciones previstas, las “PARTES” convienen en que se proceda a comunicar los hechos a las autoridades federales y/o estatales que resulten competentes, a fin de que se determinen las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que se hubiere incurrido y se apliquen las sanciones que procedan conforme a derecho.

NOVENA.- SEGUIMIENTO. Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente instrumento, la “SECRETARÍA”, a través de la CGSNE y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, por conducto del SNE de la entidad federativa (Dirección General del Servicio Nacional de Empleo Morelos) serán responsables de que se revise periódicamente su contenido, así como de adoptar las medidas necesarias para establecer el enlace y la comunicación requerida para dar el debido seguimiento a las responsabilidades adquiridas.

DÉCIMA.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL. 1. En ejercicio de sus atribuciones, la

“SECRETARÍA” por conducto de la Dirección General de Fomento de la Empleabilidad, supervisará la operación del SNE de la entidad federativa, así como el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio de Coordinación, las Reglas de Operación del PAE, y demás manuales y lineamientos aplicables, y solicitará al “GOBIERNO DEL ESTADO” la información que considere necesaria para tal efecto. Asimismo, la “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE, deberá coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la SFP en la aplicación de medidas preventivas y/o correctivas en caso de detectarse incumplimiento en el uso de los recursos suministrados.

2. La “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE, tiene la facultad de suspender temporal o indefinidamente y, en su caso, solicitar la devolución de los recursos financieros, si se detectan irregularidades en la utilización de los mismos o se incurre en violaciones a la normatividad aplicable, independientemente de las medidas correctivas y preventivas propuestas por las instancias de control y vigilancia facultadas para ello, de conformidad con lo señalado para tal fin en la normatividad aplicable. Adicionalmente, la SFP puede proponer la suspensión o cancelación de recursos al “GOBIERNO DEL ESTADO” tomando como base los resultados de las auditorías, verificaciones o investigaciones que esa dependencia realice, por conducto de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social.

3. Las acciones de inspección, control, vigilancia y evaluación de los recursos derivadas del presente Convenio de Coordinación corresponden a la SHCP, a la SFP, por conducto de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, y a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que realice el órgano estatal de control, de manera directa o en coordinación con la SFP.

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4. Con independencia de lo indicado en el numeral anterior, la SFP, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá designar a un despacho de auditores independientes para el análisis de las operaciones derivadas del presente instrumento, en coordinación con la “SECRETARÍA” y en apego a los compromisos establecidos en los Memorándum de Entendimiento Técnico Sobre Arreglos de Auditoría de las Operaciones Financiadas, suscritos entre el Gobierno Federal y organismos financieros internacionales.

5. Las “PARTES” convienen en que la SFP puede verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones a cargo del “GOBIERNO DEL ESTADO”, en los términos del presente instrumento y estarán sujetas para efectos de auditoría, control y seguimiento de los recursos materia de este documento, a lo dispuesto en el apartado 5 de las Reglas de Operación del PAE y la normatividad aplicable.

6. La “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE y la Dirección General de Fomento de la Empleabilidad, en coordinación con el organismo financiero internacional que corresponda y Nacional Financiera, S. N. C., podrán efectuar en el SNE de la entidad federativa revisiones expost al desembolso de los recursos ejercidos en las acciones cofinanciadas con crédito externo.

UNDÉCIMA.- RELACIÓN LABORAL. Las “PARTES” convienen que la relación laboral se mantendrá en todos los casos entre la parte contratante y su personal respectivo, aún en los casos de trabajos realizados en forma conjunta o desarrollados en instalaciones o equipo de cualquiera de las mismas, por lo que cada una asumirá su responsabilidad con sus trabajadores y, en ningún caso, podrán ser consideradas como patrones solidarios o sustitutos, por lo que lo que los prestadores de servicios que contrate el “GOBIERNO DEL ESTADO” con recursos de carácter federal, no podrán ser reputados por ello como trabajadores de la “SECRETARÍA”.

DUODÉCIMA.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la “SECRETARÍA”, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, y en los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hará públicas las acciones financiadas con los recursos a que se refiere la cláusula Quinta de este Convenio de Coordinación, incluyendo sus avances físicos-financieros. El “GOBIERNO DEL ESTADO” por su parte, se obliga a difundir al interior de la entidad federativa dicha información.

DECIMATERCERA.- DIFUSIÓN.- Las “PARTES” se obligan a que la publicidad que adquieran para la difusión de las acciones que se deriven del presente Convenio, deberá incluir, claramente visible y/o audible, la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.

DECIMACUARTA.- VIGENCIA. El presente Convenio de Coordinación estará vigente durante el ejercicio fiscal 2010.

En el supuesto de que al vencer el Convenio de Coordinación, quedaran pendientes de cumplir por las “PARTES” obligaciones de carácter operativo, el mismo continuará su vigencia en el año 2011, dejando de surtir sus efectos cuando aquéllas suscriban el Convenio de Coordinación correspondiente a este último año.

DECIMAQUINTA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA. Cualquiera de las “PARTES” podrá dar por terminado de manera anticipada el presente instrumento jurídico, mediante escrito comunicado a la otra con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda surta efectos la terminación, en cuyo caso, tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios tanto a ellas como a terceros, en el entendido de que las acciones iniciadas deberán ser concluidas.

DECIMASEXTA.- INTERPRETACIÓN. Las “PARTES” manifiestan su conformidad para que, en caso de duda sobre la interpretación de este Convenio de Coordinación, se observe lo previsto en la Ley de Planeación; la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010; las Reglas de Operación del PAE, y demás disposiciones jurídicas, como son las aplicables en materia de subsidios que otorga el Ejecutivo Federal a las entidades federativas.

Las “PARTES” acuerdan que el presente instrumento jurídico debe guardar absoluta congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y la Ley de Planeación, por lo que de existir alguna diferencia o contradicción con el primero, prevalecerán estos dos últimos ordenamientos.

DECIMASÉPTIMA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las “PARTES” convienen en que el presente instrumento jurídico es producto de la buena fe, por lo que toda duda o diferencia de opinión respecto a la formalización, interpretación y/o cumplimiento será resuelta de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Tribunales de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 104, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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DECIMAOCTAVA.- PUBLICACIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Planeación, las “PARTES” convienen en que el presente documento sea publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del “GOBIERNO DEL ESTADO”.

Enteradas las “PARTES” del contenido y efectos legales del presente Convenio de Coordinación, lo firman de conformidad en seis tantos, en la Ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos a los 28 días del mes de junio de 2010.

POR LA “SECRETARÍA” JAVIER LOZANO ALARCÓN

SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL JAIME DOMINGO LÓPEZ BUITRÓN

SUBSECRETARIO DE EMPLEO Y PRODUCTIVIDAD LABORAL

ALEJANDRO RAZO CORONA COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO

NACIONAL DE EMPLEO POR EL “GOBIERNO DEL ESTADO”

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MORELOS ING. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO L.C. JOSÉ ALEJANDRO JESÚS VILLARREAL

GASCA SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIÓN

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA

ING. VÍCTOR AMADOR REYES ADAMS SECRETARIO DEL TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD

LIC. RAYMUNDO PARRA HERNÁNDEZ DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL

DE EMPLEO MORELOS RÚBRICAS.

ANEXO 1

CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO, QUE CELEBRAN EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

Introducción El Servicio Nacional de Empleo constituye la

conjunción de voluntades del Gobierno Federal y los Gobiernos de las 32 Entidades Federativas, con la finalidad de promover la incorporación al mercado laboral, de la población mexicana en situación de desempleo y subempleo; y fortalecer diversas acciones que eleven sus capacidades, habilidades laborales y su empleabilidad.

A nivel mundial, los Servicios Públicos de Empleo cuentan con una imagen institucional que representa su personalidad, la cual tiene como objetivo primordial que la ciudadanía reconozca cuál es su razón de ser. En ese sentido, en México, es importante que el logotipo del Servicio Nacional de Empleo identifique a las más de 160 oficinas distribuidas en toda la República y a la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, como parte de una sola institución pública cuya labor subyace en el beneficio de las personas desempleadas y subempleadas de este país.

El Decálogo de Identidad que a continuación se presenta, toma en consideración los Manuales de Identidad Institucional del Gobierno Federal 2006-2012, de la Estrategia Vivir Mejor y el de Normas Mínimas de Comunicación Social del SNE, con el fin de unificar y homologar la imagen institucional integral que facilite la identificación del Servicio Nacional de Empleo entre los usuarios de sus programas y servicios.

El Decálogo deberá ser observado obligatoriamente por todas las oficinas centrales, regionales y módulos que constituyen la red del Servicio Nacional de Empleo.

Decálogo del Servicio Nacional de Empleo 1. La misión del Servicio Nacional de Empleo

se difundirá ampliamente y se colocará en lugares siempre visibles en todas las Oficinas.

CONTRIBUIR A TRAVÉS DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL; DE APOYOS ECONÓMICOS PARA LA CAPACITACIÓN, EL EMPLEO Y EL AUTOEMPLEO; Y DE ACCIONES DE MOVILIDAD LABORAL; A MEJORAR LAS OPORTUNIDADES LABORALES DE LA POBLACIÓN DESEMPLEADA Y SUBEMPLEADA DEL PAÍS PARA SU EFECTIVA INCORPORACIÓN AL MERCADO LABORAL.

2. Deberán colocarse igualmente en un lugar visible y destacado en las Oficinas:

A. La siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier

partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.

De igual manera, se deberá colocar la leyenda mencionada con anterioridad en todo el material gráfico de difusión.

B. Las direcciones de las páginas Web de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de la Función Pública y contraloría estatal correspondiente, del Portal de empleo, así como los teléfonos correspondientes.

C. Información dirigida al público en general, sobre los servicios y productos a los que se tiene acceso.

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3. Todos los cheques y pólizas de cheques

deberán incluir obligatoriamente la leyenda citada en

el punto 2, inciso A así como cumplir con lo

establecido en las Reglas de Operación vigentes del

Programa de Apoyo al Empleo:

En los cheques, medios de pago, recibos,

pólizas y demás documentación para la entrega de los

apoyos, se deberá observar lo siguiente:

I. La tipografía que se utilice en el nombre,

denominación y otros datos del titular de las cuentas

operativas, no deberá exceder el tamaño de los

caracteres empleados en el resto del documento,

particularmente por lo que hace a las leyendas de los

apartados de “fecha”, “moneda nacional” y “firma”.

II. Se deberán incluir las imágenes institucionales o

logotipos de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social; del Servicio Nacional de Empleo; y de la

estrategia de política social del Gobierno Federal “Vivir

Mejor”, sin perjuicio de que se utilicen las imágenes

institucionales del gobierno de la entidad respectiva.

Las imágenes referidas deberán ser de igual tamaño,

guardando proporción y homogeneidad entre ellas.

4. Toda la papelería dirigida a los beneficiarios

y/o usuarios de los diferentes subprogramas y

estrategias de atención del Servicio Nacional de

Empleo, deberá incluir la leyenda mencionada en el

punto 2, inciso A así como los logotipos de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del Servicio

Nacional de Empleo y de la estrategia Vivir Mejor, así

como los logotipos propios de cada Entidad

Federativa.

5. Toda la publicidad deberá contener los

logotipos vigentes de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, del Servicio Nacional de Empleo de

cada entidad y de la estrategia de Vivir Mejor, según

se detalla en los Manuales: de Identidad Institucional

del Gobierno Federal 2006-2012; de la estrategia Vivir

Mejor; y de Identidad y Normas Mínimas de

Comunicación Social del SNE; así como los logotipos

oficiales de cada entidad federativa.

6. Será obligatorio que las Oficinas del Servicio

Nacional de Empleo (centrales, regionales y módulos

de atención) estén debidamente señalizadas en el

exterior e interior, incluyendo los logotipos vigentes,

además de actualizar permanentemente los datos de

las mismas en el material de difusión que la

Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo

les proporcione y en el que elabore la Oficina del

Servicio Nacional de Empleo.

7. En la publicidad gráfica y en el manejo de

medios (entrevistas, reportajes, boletines de prensa,

etc.) en donde se haga referencia a los programas

operados por el Servicio Nacional de Empleo, tanto la

autoridad Federal como la Estatal, deberán mencionar

la coordinación que existe entre ambos gobiernos en

la operación de acciones del Servicio Nacional de

Empleo.

8. Los bienes entregados a los beneficiarios a

través del Subprograma Fomento al Autoempleo

deberán llevar una placa o su equivalente en material

resistente con la siguiente leyenda:

“El Gobierno de la Entidad y el Gobierno

Federal, a través del Servicio Nacional de Empleo,

entregan de forma gratuita este bien por medio del

Subprograma Fomento al Autoempleo, el cual forma

parte de un Programa público, ajeno a cualquier

partido político. Queda prohibido el uso para fines

distintos a los establecidos en él”.

9. Para la entrega de apoyos económicos de

BÉCATE, se deberá exhibir durante el evento de pago,

un pendón o manta con el logo de la STPS, del SNE,

de la estrategia Vivir Mejor, así como los

correspondientes a la Entidad Federativa.

Adicionalmente se hará mención del carácter público y

gratuito del Subprograma y de las instancias para

interponer quejas o denuncias.

10. En todo evento público de entrega de

apoyos económicos o en especie, se deberá notificar

con antelación al Delegado Federal del Trabajo en la

Entidad y a la Coordinación General del Servicio

Nacional de Empleo para que asista, en su caso, un

representante del gobierno federal. No deberá

condicionarse a los beneficiarios la entrega del apoyo

a la realización de un acto, debiéndose cumplir con los

plazos establecidos.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 119

SECRETARÍA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE MORELOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO

Convocatoria: 016 En observancia a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 134, y de

conformidad con la Ley Sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, se convoca a los interesados en participar en la licitación para la ADQUISICIÓN DE EQUIPO PARA LABORATORIO DE QUIMICA FORENSE, BALISTICA, TELEFONIA, AUDIO Y VIDEO, SERVICIO MEDICO FORENSE Y ARQUITECTURA, PARA LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS de conformidad con lo siguiente:

Licitación Pública Nacional No. de licitación Costo de las bases Fecha límite

para adquirir bases

Junta de aclaraciones

Visita a instalaciones Presentación de proposiciones y apertura

técnica

Acto de apertura económica

46062001-016-10 $ 2,000.00

08/12/2010 08/12/201014:00 Horas

No habrá visita a instalaciones

15/12/201014:00 Horas

15/12/201014:00 Horas

Partida Clave

CABMS Descripción Cantidad Unidad de Medida

1 REFRIGERADOR PARA CROMATOGRAFIA 1 Pieza

2 REFRIGERADOR VERTICAL PARA MUESTRAS BIOLOGICAS 1 Pieza

3 REGULADOR DE VOLTAJE PARA EQUIPO DE REFRIGERACION 4 Piezas

4 ESPECTROFOTOMETRO FTIR 1 Pieza

5 CAMARA DE SECADO 1 Pieza

Las bases de la licitación se encuentran disponibles para consulta y venta en Internet: http://compranet.gob.mx o bien en: AV. MORELOS SUR Número 70, Colonia CHIPITLÁN, C.P. 62070, Cuernavaca, Morelos, teléfono: 3144382, los días LUNES A VIERNES; con el siguiente horario: 8:00 A 15:00 HORAS. La forma de pago es: EN LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS, UBICADA EN BOULEVARD BÉNITO JUÁREZ ESQ. HIMNO NACIONAL DE 09:00 A 14:30 HRS, EN DIAS HÁBILES Y POSTERIORMENTE AL PAGO CON EL RECIBO PRESENTARSE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO PARA RECOGER SUS BASES. En compranet mediante los recibos que genera el sistema.

La junta de aclaraciones se llevará a cabo el día 08 de Diciembre del 2010 a las 14:00 Horas en: SALA DE JUNTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO, ubicado en: AV. MORELOS SUR Número 70, Colonia CHIPITLÁN, C.P. 62070, Cuernavaca, Morelos.

El acto de presentación de proposiciones y apertura de la(s) propuesta(s) técnica(s) se efectuará el día 15 de Diciembre del 2010 a las 14:00 Horas, en: SALA DE JUNTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO, AV. MORELOS SUR, Número 70, Colonia CHIPITLÁN, C.P. 62070, Cuernavaca, Morelos.

La apertura de la propuesta económica se efectuará el día 15 de Diciembre del 2010 a las 14:00 Horas, en: SALA DE JUNTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO, AV. MORELOS SUR, Número 70, Colonia CHIPITLÁN, C.P. 62070, Cuernavaca, Morelos.

El(los) idioma(s) en que deberá(n) presentar(se) la(s) proposición(es) será(n): Español. La(s) moneda(s) en que deberá(n) cotizarse la(s) proposición(es) será(n): Peso mexicano. No se otorgará anticipo. Lugar de entrega: La Procuraduría General de Justicia del Estado requiere la entrega de los bienes materia de esta

Licitación de conformidad al Anexo 3, de las bases de la presente Licitación. Plazo de entrega: Los BIENES deberán entregarse de acuerdo a como se detalla en el ANEXO 2 de las bases de la

presente Licitación. El pago se realizará: EL PAGO SERÁ DE ACUERDO AL NUMERAL 3.4.3 DE LAS BASES, POR NINGUN MOTIVO

SE ENTREGARÁ ANTICIPO ALGUNO. Ninguna de las condiciones establecidas en las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los

licitantes, podrán ser negociadas. No podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del Artículo 40 Fracción XVI de la Ley Sobre

Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos.

CUERNAVACA, MORELOS, A 01 DE DICIEMBRE DE 2010. LIC. JOSÉ JESÚS ULISES LÓPEZ GONZÁLEZ

DIRECTOR GENERAL DE ADQUISICIONES Y PATRIMONIO RUBRICA.

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Página 120 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Ayuntamiento Municipal Constitucional de Temoac, Morelos.- 2009-2012.

ABRAHAM ORTÍZ ROSALES, Presidente Municipal Constitucional de Temoac, Morelos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Cabildo del Municipio de Temoac, Morelos se ha servido dirigirme lo siguiente

"EL HONORABLE CABILDO DEL MUNICIPIO DE TEMOAC, MORELOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 118 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, 38 FRACCIÓN IV Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PREVIA LA APROBACIÓN,

DECRETA: SE ADICIONA AL TÍTULO TERCERO, EL

CAPÍTULO IV DENOMINADO “DE LA SALUD MUNICIPAL” LOS ARTÍCULOS 26 bis, 26 ter, 26 quarter y artículos 153 FRACCIONES VIII Y IX y 160 fracción XV y XVI del TÍTULO DÉCIMO CUARTO, Capitulo CAPÍTULO III y IV DEL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE TEMOAC.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona los artículos del Bando de Policía y Gobierno de Temoac, Morelos. Para quedar en la forma siguiente:

CAPÍTULO IV DE LA SALUD MUNICIPAL

ARTÍCULO 26 bis.- El Ayuntamiento está obligado a propiciar, coordinar y supervisar la prevención y combate de la obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios. Para ello, fomentará el consumo de comida saludable al exterior de los planteles educativos a cargo del Gobierno del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 26 ter.- Se establece la prohibición de comercializar o fomentar el consumo de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional que contengan altos contenidos de azúcares refinados, sal, colesterol, ácidos grasos saturados y transaturados en un perímetro de 100 metros alrededor de escuelas de cualquier nivel educativo. De igual forma, se prohíbe la venta en casas-habitación dentro del perímetro antes señalado, salvo que cuenten con permiso o licencia municipal de funcionamiento.

ARTÍCULO 26 quarter.- El Ayuntamiento a través del área de salud municipal, implementará periódicamente cursos de capacitación y programas de nutrición a las personas físicas o morales instaladas dentro del radio o perímetro de tolerancia, con el objeto de prevenir y atender integralmente la obesidad, el sobrepeso y los trastornos alimenticios, así como promover la adopción de hábitos alimenticios y nutricionales correctos en los habitantes de este municipio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona al artículo 153 del TÍTULO DÉCIMO CUARTO, Capítulo CAPÍTULO III, denominado “DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES” del Bando de Policía y Gobierno, de Temoac, Morelos. Para quedar en la forma siguiente:

ARTÍCULO 153.- Se consideran infracciones a la salud pública las siguientes:

I. a VII. … VIII.- Por comercializar alimentos y bebidas con

bajo valor nutricional que contengan altos contenidos de azúcares refinados, sal, colesterol, ácidos grasos saturados y transaturados, en un perímetro de 100 metros a la redonda de las instalaciones que ocupen las escuelas de cualquier nivel educativo.

IX.- Otras infracciones que se cometan en contra del reglamento Municipal de Salud y demás disposiciones municipales aprobadas por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona al artículo 160 del TÍTULO DÉCIMO CUARTO, Capítulo CAPÍTULO IV denominado “DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES” del Bando de Policía y Gobierno, de Temoac, Morelos. Para quedar en la forma siguiente:

ARTÍCULO 160.- Se impondrá multa de 10 a 20 días de salario mínimo vigente o arresto de 12 a 36 horas a quien:

I. a XIV… XV.- Comercialice o fomente el consumo de

alimentos y bebidas con bajo valor que contengan altos contenidos de azúcares refinados, sal, colesterol, ácidos grasos saturados y transaturados en un perímetro de 100 metros alrededor de escuelas de cualquier nivel educativo.

XVI.- Venda o fomente el consumo de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional que contengan altos contenidos de azúcares refinados, sal, colesterol, ácidos grasos saturados y transaturados, en casas-habitación dentro del perímetro señalado en la fracción anterior, salvo que cuenten con permiso o licencia municipal de funcionamiento.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad”. Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, de igual forma será publicado en la Gaceta Municipal.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de carácter municipal que se opongan a las reformas realizadas al Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Temoac.

TERCERO.- En tanto el Ayuntamiento expide los reglamentos respectivos resolverá lo que corresponda conforme a las disposiciones legales vigentes.

Dado en el Municipio de Temoac, Morelos a los 15 días del mes octubre del dos mil diez, en el Salón de Cabildos del H. Ayuntamiento de Temoac, Morelos.

En consecuencia remítase al C. Profesor Abraham Ortíz Rosales, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Temoac, para que en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Morelos en su artículo 41 fracción I y mande publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano informativo que edita el Gobierno del Estado de Morelos se imprima y circule las reformas y adiciones al Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Temoac, Morelos, para su debido cumplimiento y observancia.

“SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN” C. ABRAHAM ORTÍZ ROSALES.

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL. C. GILBERTO BARRETO VALDERRAMA.

SÍNDICO MUNICIPAL C. CONRADO ZAMORA ALEMÁN

REGIDOR DE HACIENDA, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

C. MIREYA SÁNCHEZ JORDÁN REGIDOR DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y

OBRAS PÚBLICAS C. GAUDENCIO VILLAFAN BARRETO

BIENESTAR SOCIAL, SERVICIOS PÚBLICOS Y DESARROLLO ECONÓMICO

C. C.P. ADELINO VELÁZQUEZ PEÑA SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

RÚBRICAS.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 121

EDICTO Al margen un sello con el Escudo Nacional que

dice: Estados Unidos Mexicanos, Tribunal Unitario Agrario.

C. LUIS RUBEN SANDOVAL MENA Presente. De conformidad con los artículos 173 de la Ley

Agraria, 315 y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se le emplaza, en términos del acuerdo dictado por este Tribunal el veintisiete de octubre de dos mil diez, en el expediente señalado al rubro, para que comparezca a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, enderezada por LUIS ALBERTO CARREÓN TEJEDA, en la que demanda *que le corresponde el mejor derecho a poseer el lote de terreno o solar en la zona de urbanización del ejido de Otilio Montaño, municipio de Cuautla, Morelos, ubicado en la esquina que forman las calles Ejército Nacional, número 501 y Moctezuma Colonia 5 de Febrero, entre otras prestaciones; debiendo presentarse a la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, programada NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, la que se celebrará en este Tribunal, con domicilio en Avenida Reforma 724, Colonia Manantiales, Cuautla, Morelos, a fin de que produzca diligencia en la que deberá presentar documentos que obren en su poder para acreditar su defensa, presentar testigos y peritos que quieran sean oídos, y en general, aportar todas las pruebas de su interés, apercibida que de no hacerlo le surtirán los efectos a que se contraen los artículos 180 párrafo primero y 185 Fracción V de la Ley Agraria.

Se le hace saber que la carga probatoria para justificar sus defensas les corre precisamente a las partes, conforme al numeral 187 del ordenamiento jurídico antes invocado, previniéndosele además para que en su comparecencia o en su primer escrito señale domicilio en la sede de este Tribunal, apercibiéndosele que de no hacerlo las demás notificaciones, aún de carácter personal le serán practicadas en los Estrados de este Tribunal, de conformidad al artículo 170 de la Ley Agraria.

Se le entera que las copias de traslado obran a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal.

El presente edicto debe publicarse por DOS VECES dentro de un plazo de DIEZ DÍAS: En el Periódico Oficial del Estado; en el Periódico de mayor circulación en la región en que este ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario; en la Presidencia Municipal de Cuautla, Estado de Morelos y en los Estrados de este Tribunal, para que surta los efectos a que se contrae el artículo 173 de la Ley Agraria.

H. Cuautla, Morelos, 27 de Octubre del 2010. LIC. RAFAEL CAMPOS MAGAÑA SECRETARIO DE ACUERDOS

RÙBRICA. 2-2

AVISO NOTARIAL Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 702 del

Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 53,762, del Volumen 872, a fojas 192, de fecha 10 de noviembre del 2010, del Protocolo a mi cargo, en la cual se hizo constar la DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO, ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PROTESTA DEL CARGO DE ALBACEA de la Sucesión Testamentaria a Bienes de ELIZABETH BLANCO FIGUEROA, que realiza la señora MARTHA GUADALUPE REBOLLO BLANCO, en su carácter de ALBACEA, asistida del consentimiento de la señorita MARTHA ALEJANDRA RIVERA REBOLLO, en su carácter de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, quienes dándose por enteradas del contenido del Testamento Público Abierto Número 49,715, en el Volumen 815, a fojas 76, de fecha 6 de octubre del 2008, otorgada ante la fe del Suscrito Notario; y no teniendo impugnación que hacerle, la segunda de las mencionadas RECONOCEN sus DERECHOS HEREDITARIOS y ACEPTAN la HERENCIA instituida a su favor y la primera de la mencionadas ACEPTA el nombramiento de ALBACEA, quien manifiesta que procederá a la elaboración del Inventario correspondiente.

ATENTAMENTE LIC. FRANCISCO RUBÍ BECERRIL

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO TRES DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO.

Cuernavaca, Mor; a 11 de noviembre del 2010. RÚBRICA.

2-2 AVISO NOTARIAL

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 758 del Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 53,778 de fecha 12 de noviembre de 2010, que obra a folios 211 en el Volumen 878 del Protocolo a mi cargo, la Sucesión TESTAMENTARIA a bienes de la señora CARMEN HUERTA LEAL, que formaliza la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILERA en su carácter de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, quienes dándose por enterados del contenido del Testamento Público Abierto Número 25,828 otorgado el día 01 de octubre de 1997, ante la fe de el Licenciado FRANCISCO RUBÍ BECERRIL, Notario Público número Tres, no teniendo impugnación que hacerle, reconocen sus derechos hereditarios, ACEPTAN la herencia instituidos en su favor y el primero acepta el cargo de ALBACEA conferido, y manifiesta que procederá a la formación del Inventario correspondiente.

ATENTAMENTE LIC. FRANCISCO RUBÍ BECERRIL

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO TRES PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL

ESTADO. RÚBRICA.

PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL Y LA UNIÓN DE MORELOS.

2-2

Page 122: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 122 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

AVISO NOTARIAL Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el

Artículo 702 del Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 53,775, del Volumen 875, a Fojas 208, de fecha 12 de noviembre del 2010, del Protocolo a mi cargo, la DECLARACIÒN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO, ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PROTESTA DEL CARGO DE ALBACEA de la Sucesión Testamentaria a Bienes de MARÌA DE LA LUZ ITURRIBARRIA RAMÌREZ, que formalizó la señora SUSANA ITURRIBARRIA RAMÍREZ también conocida con el nombre de SUSANA ITURRIBARRIA RAMÌREZ DE GONZÀLEZ, en su carácter de ALBACEA Y ÙNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, manifiesta que ACEPTA el cargo de ALBACEA que le confirió en ese mismo acto la Autora de la Sucesión, quien dándose por enterada del contenido del Testamento Público Abierto Número 38,295, en el volumen 625, a fojas 97, de fecha 4 de septiembre del 2003, otorgada ante la fe del Suscrito Notario, y no teniendo impugnación que hacerle, RECONOCE SUS DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTA la herencia instituida a su favor; y el nombramiento de ALBACEA, quien manifiesta que procederá a la elaboración del Inventario correspondiente.

ATENTAMENTE LIC. FRANCISCO RUBÍ BECERRIL

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO TRES PRIMERA DEMARCACIÒN NOTARIAL DEL

ESTADO. RÚBRICA.

Cuernavaca, Mor; a 12 de noviembre del 2010. PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS VECES

CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL Y EN EL PERIÓDICO EL FINANCIERO

2-2 AVISO NOTARIAL

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, HAGO DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO, QUE ANTE LA NOTARÍA A MI CARGO, SE HA RADICADO PARA SU TRAMITACIÓN, LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SRA. LAURENTINA TOVAR DÍAZ, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 44,466, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, PASADA ANTE LA FE DEL SUSCRITO NOTARIO; HABIENDO SIDO ACEPTADA LA HERENCIA POR LA SEÑORITA GUADALUPE HERNÁNDEZ TOVAR, ASÍ COMO EL CARGO DE ALBACEA, PARA EL QUE FUE DESIGNADA, MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO CORRESPONDIENTE.

CUERNAVACA, MORELOS, NOVIEMBRE 17 DE 2010.

ATENTAMENTE LIC. JAVIER PALAZUELOS CINTA.

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DIEZ. RÚBRICA.

1-2

AVISO NOTARIAL

Licenciado HUGO MANUEL SALGADO

BAHENA, Aspirante a Notario y actuando en

sustitución del Titular de la Notaría Número Dos y del

Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera

Demarcación Notarial del Estado de Morelos,

Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, quien se

encuentra con licencia y habilitado en el ejercicio de la

función Notarial en esta misma Demarcación, según

autorización concedida por el Secretario de Gobierno

del Estado, contenida en el oficio número

“SG/0644/2009” (SG diagonal cero seiscientos

cuarenta y cuatro diagonal dos mil nueve), de fecha

veintiséis de agosto del año dos mil nueve, hago

saber:

Que por escritura pública número 230,752, de

fecha 14 de Octubre del año 2010, otorgada ante mi

Fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN DE LA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor

REFUGIO MORGADO MALDONADO, la

ACEPTACIÓN del cargo de ALBACEA y la

ACEPTACIÓN de la HERENCIA que otorga el señor

GUSTAVO FEDERICO GARCÍA MALDONADO para

sí, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL

HEREDERO y ALBACEA en dicha Sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo

establecido en el artículo 758 del Código Procesal

Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: Para su publicación en dos periodos

consecutivos de diez en diez días, en el Diario "La

Unión de Morelos" y El Periódico Oficial "Tierra y

Libertad", ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE

LIC. HUGO MANUEL SALGADO BAHENA.

EN SUSTITUCIÓN DEL TITULAR DE LA NOTARÍA

PÚBLICA NÚMERO DOS DE LA PRIMERA

DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO

DE MORELOS LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.

RÚBRICA.

1-2

Page 123: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 123

AVISO NOTARIAL

Mediante Escritura Pública Número 4,131 de

esta fecha, que obra a folios 134 del volumen 71 del

Protocolo a mí cargo, las señoritas SOLEDAD

TRINIDAD VIDA OLASCOAGA, MIRNA VIDA

OLASCOAGA y la señora ALICIA VIDA OLASCOAGA,

RADICAN para su TRÁMITE EXTRAJUDICIAL la

TESTAMENTARIA a bienes de la señora ALICIA

OLASCOAGA BALDERAS y dándose por

ENTERADAS del contenido de su TESTAMENTO

PÚBLICO ABIERTO y no teniendo ninguna

impugnación que hacerle, ACEPTAN su institución de

ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, así como

la última su Institución de ALBACEA, del que dándole

por discernido el cargo, acepta y protesta su fiel y legal

desempeño, agregando que procederá a la formación

del INVENTARIO de los Bienes de la Herencia, una

vez que reúna la Documentación necesaria para tal

efecto.

Para su PUBLICACIÓN por DOS VECES

consecutivas de DIEZ en DIEZ DÍAS, en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado “TIERRA Y

LIBERTAD” y el Periódico “EL SOL DE

CUERNAVACA”, ambos editados en la Capital del

Estado.

Yautepec, Mor., a 13 de noviembre del 2010

ATENTAMENTE

JESÚS TOLEDO SAAVEDRA

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS

QUINTA DEMARCACIÓN NOTARIAL

EN EL ESTADO DE MORELOS.

RÚBRICA.

1-2

AVISO NOTARIAL

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR

EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL

FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, HAGO

DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO, QUE ANTE LA

NOTARÍA A MI CARGO, SE HA RADICADO PARA

SU TRAMITACIÓN, LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SRA. PATRICIA

CARRILLO BUSTOS, MEDIANTE ESCRITURA

PÚBLICA NÚMERO 44,494, DE FECHA 19 DE

NOVIEMBRE DE 2010, PASADA ANTE LA FE DEL

SUSCRITO NOTARIO; HABIENDO SIDO ACEPTADA

LA HERENCIA Y LEGADOS, POR LOS SEÑORES

INGENIERO ROGELIO ÁNGEL CARRILLO BUSTOS

Y LICENCIADO HÉCTOR MANUEL CARRILLO

BUSTOS, ASÍ COMO EL CARGO DE ALBACEA,

PARA EL QUE FUE DESIGNADO EL PRIMERO DE

LOS MENCIONADOS, MANIFESTANDO QUE

PROCEDERÁ A LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

CORRESPONDIENTE.

CUERNAVACA, MORELOS, NOVIEMBRE 22 DE

2010.

ATENTAMENTE

LIC. JAVIER PALAZUELOS CINTA.

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DIEZ.

RÚBRICA.

1-2

AVISO NOTARIAL

Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara

Aspirante a Notario Actuando como Notario Sustituto

de la Licenciada Marinela del Carmen Gándara

Vázquez, Notaria Pública Número Uno de la Octava

Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, hago

saber que en la Escritura Pública número 7538, de

fecha dos de agosto del dos mil diez, ante mi se

RADICÓ la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes

de la señora ANA MARÍA ORTÍZ PONCE DE LEÓN,

quien instituyo como Heredera Universal y Albacea, a

la señora MIRIAM SOCORRO PEIMBERT ORTÍZ.

NOTA: Para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días.

Temixco, Mor, a 15 de octubre de 2010

ATENTAMENTE

LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA.

RÚBRICA.

1-2

Page 124: PERIÓDICO OFICIALperiodico.morelos.gob.mx/periodicos/2010/4853.pdf · Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010 SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL Acuerdo de Coordinación

Página 124 PERIÓDICO OFICIAL 1 de diciembre de 2010

AVISO NOTARIAL Que por Escritura Pública número 37,802 de

fecha 11 de Noviembre del corriente año, pasada en el volumen MCCXII del protocolo a mi cargo, se RADICÓ LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR DON JOSÉ EDUARDO VIVANCO FLORIDO, en la cual de conformidad con su disposición Testamentaria instituyo como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS HIJOS DE NOMBRES EDUARDO VIVANCO BALLESCA Y GABRIELA VIVANCO BALLESCA, quienes aceptaron la herencia, reconociendo sus derechos hereditarios; y como su ALBACEA al primero de los mencionados DON EDUARDO VIVANCO BALLESCA manifestando que acepta el cargo de ALBACEA que se le confirió protestando cumplirlo fielmente, agregando que procederá a formar el Inventario de los bienes de la herencia.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 758 DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR VIGENTE PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

Cuernavaca, Mor., 15 de Noviembre de 2010. EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SEIS

LIC. GUILLERMO ADOLFO ENRIQUE TENORIO CARPIO

RÚBRICA. 1-2

AVISO NOTARIAL Licenciado ALEJANDRO GÓMEZ NUÑEZ,

aspirante a Notario Público, actuando en sustitución del señor Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO, Titular de la Notaría Número Uno, de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta Ciudad, quien se encuentra actualmente con licencia otorgada por la Secretaria de Gobierno, HAGO SABER: Que ante esta Notaria actualmente a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 18,950, de fecha 23 de noviembre del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRAMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA del señor DIMAS BANDERA MASTACHE; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE HEREDERA Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA, de dicha sucesión, por virtud de la cual la señora ANTONIA NAVARRO SÁNCHEZ, aceptó la herencia instituida a su favor y el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avaluos de los bienes de dicha sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 23 de Noviembre de 2010 ATENTAMENTE

LIC. ALEJANDRO GÓMEZ NUÑEZ ASPIRANTE A NOTARIO PUBLICO

RÚBRICA. Nota: Para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el periódico oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

1-2

AVISO NOTARIAL

LICENCIADO JOSÉ ANTONIO ACOSTA

PÉREZ, Notario número Nueve y del Patrimonio

Inmobiliario Federal, actuando en la Primera

Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con

sede en esta ciudad HAGO SABER: Que mediante

escritura pública número trece mil setecientos

diecisiete, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil

diez, otorgada ante mi fe, los señores ALEJANDRO

RAFAEL ZAPATA ARAUJO, EDNA ESTELA ZAPATA

ARAUJO, MARÍA ELENA ZAPATA ARAUJO y

ANDRÉS GUILLERMO ZAPATA ARAUJO INICIARON

LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes yacentes al

fallecimiento de la señora ESTELA ARAUJO

HERNÁNDEZ quien también acostumbraba utilizar el

nombre de ESTHELA ARAUJO HERNÁNDEZ,

declarando válido el Testamento, aceptando la

herencia instituida en su favor y el señor ALEJANDRO

RAFAEL ZAPATA ARAUJO aceptando el cargo de

ALBACEA que le fue conferido protestándolo y

discerniéndosele y manifestando que procederá a

formular el inventario a bienes de la Sucesión, lo que

mando publicar de conformidad con el artículo

setecientos cincuenta y ocho, del Código Procesal

Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS

VECES CONSECUTIVAS EN PERIODOS DE DIEZ

EN DIEZ DÍAS, EN EL PERIÓDICO “LA UNIÓN DE

MORELOS”, CON CIRCULACIÓN EN EL ESTADO

DE MORELOS.

ATENTAMENTE.

LIC. JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ.

NOTARIO NÚMERO NUEVE.

RÚBRICA.

Cuernavaca, Morelos a 17 de noviembre del 2010.

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1 de diciembre de 2010 PERIÓDICO OFICIAL Página 125