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ofertas, otorgándos PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Tribuna( de Contrataciones del Estado Resolución N° 2328-2019-TCE-S4 Sumilla: "Según el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de lo Ley, se impondrá sanción administrativo a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco." Lima, 11 4 AGO. 2019 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 865-2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., integrantes del CONSORCIO COSTA VERDE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa N 2 0003- 2018-REGION CALLAO, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N' 1341; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de octubre de 2018, el Gobierno Regional del Callao, en adelante la Entidad, realizó la Contratación Directa Nº 0003-2018-REGION CALLAO, para la contratación de la Ejecución del Saldo de Obra "Construcción de Vía Costa Verde — Tramo Callao" (Código de Proyecto 2055893); con un valor referencial ascendente a S/58' 927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos veintisiete mil novecientos con 74/100 soles), en adelante la contratación directa. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la presentación d la buena pro al CONSORCIO COSTA VERDE, integra NSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA Y 1 / 1 .C., en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a 58' 927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos ovecientos con 74/100 soles), lo cual fue publicado en el SEAC MI 5 suma de mil isma Página 1 de 24

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ofertas, otorgándos

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribuna( de Contrataciones del Estado

Resolución N° 2328-2019-TCE-S4

Sumilla: "Según el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de lo Ley, se impondrá sanción administrativo a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco."

Lima, 114 AGO. 2019

VISTO en sesión del 14 de agosto de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 865-2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas CONSTRUCTORA CRD S.A.

SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., integrantes del

CONSORCIO COSTA VERDE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su

obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa N2 0003-

2018-REGION CALLAO, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada por

el Decreto Legislativo N' 1341; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 26 de octubre de 2018, el Gobierno Regional del Callao, en adelante la Entidad,

realizó la Contratación Directa Nº 0003-2018-REGION CALLAO, para la

contratación de la Ejecución del Saldo de Obra "Construcción de Vía Costa Verde — Tramo Callao" (Código de Proyecto 2055893); con un valor referencial

ascendente a S/58' 927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos veintisiete

mil novecientos con 74/100 soles), en adelante la contratación directa.

Dicha contratación se realizó bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del

Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en

adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-

EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el

Reglamento.

El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la presentación d

la buena pro al CONSORCIO COSTA VERDE, integra NSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA Y 1

/

1 .C., en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a

58' 927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos

ovecientos con 74/100 soles), lo cual fue publicado en el SEAC

MI 5

suma de

mil

isma

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fecha.

2. Mediante Oficio N2 076-2019-GRC/GA y "Formulario de Aplicación de Sanción —

Entidad", que adjunta el Informe N' 213-2019-GRC/CAJ del 28 de febrero de 2019

y el Informe Técnico N2 286-2019-GRC/GA/OL del 19 de febrero de 2019,

presentados el 11 de marzo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de

Contrataciones del Estado, la Entidad denunció que el Consorcio habría

incumplido con su obligación de perfeccionar el Contrato en el marco de la

contratación directa, señalando lo siguiente:

Mediante Carta s/n del 16 de noviembre de 2018, el Consorcio presentó los

documentos para la suscripción del contrato derivado de la contratación

directa, asimismo, en dicha comunicación solicitó un plazo adicional para la

presentación de la carta fianza, mencionando que se encontraba en proceso

de evaluación y emisión.

A través de la Carta N2 288-2018-GRC/GA-OL del 21 de noviembre de 2018,

se otorgó al Consorcio el plazo de cinco (5) días hábiles a fin que presente i)

la carta fianza y ii) el contrato de consorcio según lo dispuesto en la Directiva

N° 006-2017-0SCE/CD. Se precisó que el contrato de consorcio difiere de lo

consignado en la promesa formal de consorcio.

Mediante "Acta de Dejar Sin Efecto la Adjudicación" del 3 de diciembre de

2018, el Jefe de la Oficina de Logística dejó sin efecto el otorgamiento de la

buena pro debido a que el Consorcio no cumplió con subsanar las

observaciones formuladas a la documentación que presentó para la

suscripción del contrato dentro del plazo otorgado. El plazo venció el 28 de

noviembre de 2018.

Refiere que el Consorcio incurrió en infracción administrativa,

correspondiendo comunicar al Tribunal para que efe iones

correspondientes.

3. Cot creto del 25 de marzo de 2019, se dispuso el ini

rativo sancionador contra los integrantes del Cons

re 0.nsabilidad al haber incumplido con su obligación de pe

vado de la contratación directa; infracción tipificada en el literal b)

50 1 del artículo 50 de la Ley.

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Tribunal" de Contrataciones déCrstado

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En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan

con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con

la documentación obrante en el expediente.

4. Mediante Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo y

escrito Nº 1, presentados el 25 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. presentó sus

descargos, señalando lo siguiente:

Según Acuerdo de Consejo Regional N° 000039 del 16 de julio de 2018, se

aprobó que la ejecución del saldo de obra ascendería al monto de 5/69' 842,

641.52, y es bajo tal prerrogativa que el Consorcio aceptó la invitación para

participar en la contratación directa; sin embargo, mediante invitación del

26 de octubre de 2018, la Entidad indicó que el monto de la obra ascendería

al monto de 5/58' 927, 900.74.

Refiere que a pesar que hubo una variación de más S/ 10' 000, 000.00 en el

monto contractual, el Consorcio mantuvo su interés de ejecutar el saldo

obra.

Agrega que si bien no suscribió el contrato derivado de la contratación

directa, ello fue por causa no imputable a su representada, pues al acercarse

a las entidades financieras a fin de gestionar la garantía de fiel cumplimiento

se le indicó que ello no era posible por lo siguiente:

i) La ejecución del saldo de obra se encontraba implicada a la gestión del

señor Félix Moreno, ex Gobernador de la Entidad, quien se encontraba

inmerso en denuncias por "malos manejos" en la administración,

siendo denunciado por el delito de lavado de activos.

ji) Originalmente la obra fue ejecutada por la empresa s IEBRECH , la

cual a dicha fecha se encontraba involucr a en denuncia

relacionadas a corrupción de funcionarios.

, 57 el Acuerdo de Consejo Regional N° 70 del 16 de octubre

advierte que a la fecha de iniciar la contratación direct a Entida

contaba con los fondos económicos suficientes para s ejecució

8, e

no

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Agrega que, mediante Resolución N° 018-2018- Gobierno Regional del

Callao-GRI del 29 de setiembre de 2018, se aprobó el expediente técnico

para la ejecución del saldo de obra por el valor referencial de S/ 58' 927,

900.74, y que el monto restante debía ser asumido por la siguiente gestión.

Refiere que la Entidad no contaba con la certificación presupuestal por el

monto total de la contratación directa.

Señala que al momento en que la Entidad realizó la invitación al Consorcio

conocía de su capacidad técnico-económica, calificándolo positivamente ya

que sabían que se encontraba en capacidad de obtener la carta fianza para

la ejecución del saldo de obra; no obstante, por un supuesto de caso fortuito

que, a su consideración lo exime de toda responsabilidad, no logró obtener

la garantía solicitada.

De otro lado, indica que no presentó el contrato de constitución de

consorcio debido a que al no tener la carta fianza, carecería de objeto la

presentación de aquel. Sin perjuicio, de ello, señala que su representada sí

cumplió con presentar el contrato de consorcio con firmas certificadas ante

notario.

Solicita que se tenga en consideración la "buena fe del administrado", el

principio de tipicidad, y que no cuentan con antecedentes de sanción.

En mérito a lo expuesto solicita se declare no ha lugar la imposición de

sanción contra su representada; y en su defecto, solicita que a efectos de

graduar la sanción se tenga en consideración que no existe responsabilidad

directa de su representada, sino que su conducta se sustenta en un supuesto

de caso fortuito, lo cual lo exime de responsabilidad.

Por decreto del 6 de mayo de 2019, se dispuso tener por apersonada a la empresa

CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C, y por presentado sus descargos.

Por Decreto del 6 de mayo de 2019, se advirtió que la empresa CONSTRUCTORA

CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ no presentó descargos dentro del plazo otorgado,

pese a haber sido debidamente notificado, a través de la Cédula tificación

N° 25162/2019.TCE, el 11 de abril de 2019; haciéndose efectiv el aperci 'miento

solver con la documentación obrante en autos; asimis o, se dispuso emitir

xpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuel

ante I ediante escrito N° 1, presentado el 14 de mayo de 201

el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SU

rtes

icitó SAL P

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usuario y clave de acceso al Toma razón electrónico del Tribunal a fin de ejercer

su derecho de defensa en el procedimiento sancionador, asimismo, solicitó lectura

del expediente, precisamente del decreto que dispone el inicio del procedimiento

sancionador para así efectuar sus descargos.

8. A través del escrito N°2, presentado el 23 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL PERÚ señaló lo

siguiente:

Se tenga por apersonado al procedimiento sancionador y reiteró que se le

permita la lectura del expediente para así tomar conocimiento del decreto

que dispone el inicio del procedimiento sancionador a fin de ejercer su

derecho de defensa con la presentación de los descargos correspondientes.

Solicitó que se le notifique el decreto de inicio del procedimiento, señalado

que se encuentra gestionando el cambio de su domicilio fiscal a la siguiente

dirección: Calle Julio Ramón Ribeyro N°264, Miraflores, Lima; en su defecto,

requirió copia simple de todo lo actuado en el procedimiento.

Por decreto del 24 de mayo de 2019, se tuvo por apersonada a la empresa

CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y se accedió a su solicitud de copias

del expediente, mencionándose que todos los actos que emita el Tribunal en el

trámite del presente procedimiento administrativo sancionador se notifican a

través del Toma Razón Electrónico del SEACE, de acuerdo a lo establecido en la

Directiva N° 008-2012-0SCE/CD.

Con escrito N° 3, presentado el 4 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, presentó sus

descargos reiterando los fundamentos expuestos por su consorciada, la empresa

CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., agregando lo siguiente:

Que tomó conocimiento del procedimiento sancionador a través del Oficio

N° D000085-2019-0SCE-STCE, el cual se emitió en virtud a su re &dm' nto

mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019 ant Mesa de Pad

I Tribunal, a través del cual solicitó se le informe • los procedimientos

El

iados en su contra, y de ser el caso se le informe estado d- i e .ellos.

El requerimiento formulado a través del escrito presentado

de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se efectuó

cuestiones ajenas a su representada, problemas de

29 de mar

ebido a que ,or

representa ión,

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Cabe precisar que, según lo dispuesto en el numeral 229.1 del artículo 229 del Reglamento, el ini procedimiento sancionador fue notificado a la empresa CONSTRUCTOFtA Y MINERA R-5 S.A.C. a través c.' la de Notificación N° 25162/20I9.TCE, el 11 de abril de 2019, en su domicil o consignado en el Re

1 de Proveedores, el cual se encuentra vigente (en AVENIDA JUAN DE ALI CA 455 202 ' 91 ELIPE /LIMA-LIMA-MAGDALENA DEL MAR), dicho domicilio no ha sido modifi do a la a

presente resolución. Sin perjuicio de ello, mediante Decreto del 24 de mayo de 20 acced. e copias del expediente administrativo, y se tuvo por acreditado a sus representantes a fin iligencias pertinentes, además, por Decreto del 6 de junio de 2019 se dejó a considerac escargos que presentó en forma extemporánea.

mis de a su soli itud

que realice las n de la Sala los

N

io del de la istro •

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domicilio fiscal, entre otros, se encontraban indefensos respecto a los

procedimientos que se iniciaron en su contra, no solo ante el Tribunal sino

ante otras instituciones.

Señala que inició el procedimiento de variación de domicilio ante la SUNAT

pero por "retenciones existentes" no se ha logrado regularizar dicho trámite,

y ello le ha impedido que presenten sus descargos dentro del plazo

otorgado. Su domicilio procesal, único en funcionamiento, es en la Calle Julio

Ramón Ribeyro N° 264, Miraflores, Lima.

En tal sentido, solicita que se tenga en consideración los descargos

formulados por su representada en forma extemporánea, precisando que

recoge los fundamentos formulados por la empresa CONSTRUCTORA Y

MINERA R-5 S.A.C.

Por decreto del 6 de junio de 2019, se dejó a consideración de la sala lo indicado

por la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ en su escrito N°3'.

Con escrito N° 2 presentado el 5 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., remitió copia de la

Carta del 21 de noviembre del 2018 emitida por la empresa TFC Financiera, a

través de la cual manifiesta que decidió no conceder ninguna carta fianza

relacionada a la contratación directa debido a que estaba relacionada a un

remanente de la obra que ejecutó la empresa ODEBRECHT bajo la administración

de la gestión del ex gobernador Félix Moreno.

Por decreto del 8 de julio del 2019, se dejó a consideración de la Sala la

documentación adicional remitida por la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5

S.A.C. en su escrito NP- 2.

Mediante Decreto del 19 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el

25 de julio de 2019.

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ResoCución W0 2328-2019-TCE-S4

15. Por Decreto del 26 de julio de 2019, a fin de contar con mayores elementos para

resolver se solicitó lo siguiente:

A LA TFC FINANCIERA

En el marco del procedimiento administrativo sancionador que se sigue contra

las empresas CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.0 y CONSTRUCTORA CRD S.A.

SUCURSAL PERU, integrantes del CONSORCIO COSTA VERDE, por su supuesta

responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato

derivado de la Contratación Directa N° 0003-2018-REGIÓN CALLAO, convocada

por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, se requiere lo siguiente:

Confirme de manera expresa y clara si la carta s/n del 20 de noviembre

de 2018, suscrita por el señor Kevin Erick Ocaña Gonzales, en calidad de

Funcionario de Banca Empresa e Inmobiliario Comercial de su

representada, cuya copia se adjunta el presente requerimiento, es veraz.

Mediante escrito N°4, presentado el 1 de agosto de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., reiteró los

argumentos formulados en sus descargos.

El 25 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del

abogado de la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C.

Por Decreto del 2 de agosto de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala

lo señalado por la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. en su escrito N°

4.

Mediante Carta s/n del 5 de agosto de 2019, presentada el 5 de agosto de 2019,

la empresa TFC Financiera confirmó la veracidad de la Carta del 21 de noviembre

del 2018, que presentó la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R .C. e I

marco del procedimiento sancionador.

Fi E s mE aNt Te Ar Ca I

del presente present e procedimiento administrativo sancionador

responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por

su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en

mar

cumplir

I literal

la

on

del

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numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por

la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente

cuando ocurrieron los hechos denunciados (el 28 de noviembre de 2018).

Naturaleza de la infracción

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra los

integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir su

obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección,

infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece

como infracción lo siguiente:

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar

Acuerdos Marco."

(El subrayado es nuestro)

En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de

perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente

precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente ca el si»uesto

de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfecciotiar el contra

Ahora bien, para determinar si un agente incumplió co la obligación antéss

ida, cabe traer a colación lo establecido en el artícul 114 del Reglamen

n el cual "una vez que la buena pro ha qu dadd„sansen ministrativamente firme, tanto la Entidad como el posidréstán ob igados o scribir el contrato respectivo".

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Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, establece que,

dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del

consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente

firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los

requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los

tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe

suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según

corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no

puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la

notificación de la Entidad. Al día siguiente de subsanadas las observaciones, las

partes suscriben el contrato.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento establece que cuando

no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde

automáticamente la buena pro.

Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 del

Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la

documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del

contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación

se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias

establecidas por las normas antes glosadas.

En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato

no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene,

cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto,

sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al

perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos

exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito

indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello

ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron,

previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, todo adjudicatario tiene la

obligación de presentar la documentación exigida para la suscripció,ctei-carrtr to.

Siendo así, corresponde a este Colegiado analizV la responsabilidad

administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su bligación de suscribir el

Sentrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50

y, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que gulan/a

(invocatoria, debiéndose precisar que el análisis que se desarn lará a firy de

terminar la existencia o no de dicha infracción, se encontr rá destin ido a

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verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir

el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del

mismo, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia

de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica

sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado,

conforme señala el artículo 114 del Reglamento.

Configuración de la infracción

A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los

integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo

con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento

de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista

en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación

correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de

subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.

De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, a favor

del Consorcio, fue registrado en el SEACE el 6 de noviembre de 2018. Así, según el

procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento, el Consorcio

contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para

perfeccionar la relación contractual; es decir, como máximo hasta el 16 de

noviembre de 2018.

Ahora bien, según manifestó la Entidad en su Informe Técnico Nº 286-2019-

GRC/GA/OL del 19 de febrero de 2019, el Consorcio presentó los documentos para

la firma del contrato, lo cual fue observado por la Entidad mediante Carta Nº 288-

2018-GRC/GA-OL del 21 de noviembre de 2018, otorgándole el plazo de cinco (5)

días hábiles a fin de subsanar la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de

consorcio. Dicho plazo vencía el 28 de noviembre de 2018.

Posteriormente, a través del "Acta de Dejar Sin Efecto la Adjudicación" del 3 de

diciembre de 2018, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida automática de la

buena pro del Consorcio, debido a que no cumplió con subsanar las es

formuladas mediante la Carta Nº 288-2018-GRC/GA-OL, pese a

p o otorgado para ello. Dicha acta fue publicada en el SEACE

1, tenemos que ha quedado acreditado que el Consor

scribir el contrato derivado de la contratación directa, conf

n el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento; por lo que, tal c

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribunal de Contrataciones dee Estado

Resolución 2328-2019-TCE-S4

indicado resta determinar la existencia de imposibilidad física o jurídica para no

suscribir el Contrato por parte del Consorcio.

Sobre la imposibilidad física o jurídica para no suscribir el contrato

Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que las causas

eximentes de responsabilidad del postor por no suscribir el contrato son: i)

imposibilidad física que no le sea atribuible, e ii) imposibilidad jurídica que no se

le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al

otorgamiento de la buena pro.

Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones2 que, en

el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del

postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente

que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con

su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la

imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la

capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir

obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico

aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos

así realizados.

Al respecto, cabe traer a colación los descargos de las empresas CONSTRUCTORA

Y MINERA R-5 S.A.C. y CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, quienes

coinciden en mencionar que si bien el Consorcio no suscribió el contrato derivado

de la contratación directa, ello se debe a un hecho no imputable a sus

representadas, pues las entidades financieras se negaban a otorgarles la carta

fianza por lo siguiente:

y/ft Originalmente la obra fue ejecutada por la empresa •DEBRECHT, la cual a

dicha fecha se encontraba inmersa en denuncias relaciona as a corrupción

de funcionarios.

i) La ejecución del saldo de obra se encontraba implicada a la gestión del

señor Félix Moreno, ex Gobernador Regional del Callao, quien se

encontraba inmerso en denuncias por malos manejos en dic ad,

iendo denunciado por el delito de lavado de activos.

2

Resolución No 1250-2016-TCE-S2, Resolución No 1629-2016-TCE-52, Resolución No 05 Resolución No 1146-2016-TCE-52, Resolución No 1450-2016-TCE-52, entre otras.

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PSCE I PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

fi) Del Acuerdo de Consejo Regional N' 70 del 16 de octubre de 2018, se

advierte que a la fecha de iniciar la contratación directa la Entidad no

contaba con los fondos económicos suficientes para su ejecución.

Aunado a ello, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., remitió copia de

la Carta del 20 de noviembre del 2018 emitida por la empresa TFC Financiera, a

través de la cual manifestó que decidió no conceder ninguna carta fianza

relacionada a la contratación directa debido a que estaba relacionada a un

remanente de la obra que ejecutó la empresa ODEBRECHT bajo la administración

de la gestión del ex gobernador Félix Moreno, conforme se cita a continuación:

(..) ASUNTO: Requerimiento de Información Carta Fianza

Estimados Sres:

Se procede a dar cuenta de su pedido de información, indicándole que, en el mes

de noviembre de 2018, se efectuó el análisis de riesgo y la revisión de los antecedentes de la Buena Pro, por la Obra Vía Costa Verde — Tramo Callao, advirtiendo que esta era un remanente de ejecución de la empresa Odebrecht y bajo la administración del anterior Gestión de Gobierno del señor Félix

Moreno.

Ante ello, nuestra empresa decidió no conceder ninguna Carta Fianza o Garantía relacionada a la citada obra, reservándonos mayor justificación al

respecto.

(El resaltado es agregado)

se contexto, a través del Decreto del 26 de julio de 2019, ste Tribunal solici

empresa TFC Financiera se pronuncie sobre la veraci ad d carta

encionada, la cual fue confirmada por la citada entidad financiera seg

a continuación:

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

Tribunal de Contrataciones Leí Estado

ResoCución Are' 2328-2019-TCE-S4

Nos dirigimos a ustedes en atención al oficio de la referencia, mediante la cual se solicita se confirme la veracidad de la carta s/n del 20.11.2018, suscrita por Kevin Ocaña Gonzales, en calidad de Funcionario de Banca Empresa e Inmobiliario Comercial.

Al respecto, tenemos a bien comunicar que la carta antes mencionada (la carta s/n del 20.11.2018), sí ha sido emitida por nuestra entidad.

Al respecto, tenemos a bien comunicar la veracidad de la carta de fecha 20.11.2018, que fuera emitida a nombre de la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.

(El resaltado es agregado)

Ahora bien, como es de conocimiento público, en el año 2014 la empresa

ODEBRECHT obtuvo la buena pro para la ejecución en la obra denominada "Costa Verde del Callao", sin embargo, debido a las denuncias por corrupción realizadas

en contra de dicha empresa, los trabajos cesaron en el año 2017 sin que la obra

sea culminada. Tal circunstancia dio mérito a que la Entidad realice la contratación directa (para la ejecución del saldo de obra) bajo análisis, asimismo, a la fecha es

conocido que el Poder Judicial dictó prisión preventiva en contra del ex Gobernador de la Entidad, el señor Félix Moreno, en el marco de la ejecución de

la obra en mención.3

En dicho contexto, es de recordar que el artículo 1314 del Código Civil señala que,

quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de

otro lado, el artículo 1315 del citado cuerpo normativo menciona que, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento

extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación

o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso4.

se los siguientes links: h •s. elcomerci. • lima .bras obr s costa-ver e-ca x-m reno-noticia-610 27 httos://peru21.pe/Dolitica/fiscal-castro-ordena-oer a-verde-tramo-

allao-40 1 y httos://elcomercio.oe/oolitica/costa-verde-callao-oi-dicta-orision-oreventiva-exfuncionarios- lix-moren -noticia-nnd -662948

egún el Jurista Felipe Osterling, "e/ artículo 1314 prescribe que quien actúa con la diligencia ordi no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento pardal, tardío o de se refiere a la causa no imputable, es decir; a la ausencia de culpa, como concepto genén responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

En tal sentido, el argumento referido a que las entidades financieras se negaban a

emitir la carta fianza al Consorcio — o a sus integrantes — debido a que la obra en

mención se encontraba inmersa en denuncias contra la empresa ODEBRECHT y

contra el ex Gobernador de la Entidad, resulta amparable, pues mediante la Carta

del 20 de noviembre del 2018 emitida por la empresa TFC Financiera, aquella

comunicó al Consorcio su negativa emitir algún tipo de garantía en atención a la

evaluación de riesgos efectuada; lo que constituye un evento extraordinario y

ajeno a la esfera de control de los integrantes del Consorcio.

Cabe precisar, que si bien la presentación de la documentación es indispensable

para viabilizar la suscripción del contrato, en el presente caso la presentación del

contrato de consorcio no variaba el hecho que el Consorcio no perfeccionaría el

vínculo contractual con la Entidad. Dicho de otro modo, aún en el supuesto en que

el Consorcio hubiera presentado el contrato de consorcio ante la Entidad, lo cierto

es que la omisión de la carta fianza, por sí sola, impedía que el Consorcio suscriba

el contrato correspondiente con la Entidad.

Así, en el caso concreto hay una situación particular que permite justificar la no

presentación del contrato de consorcio, pues aún cuando hubieran cumplido con

ello, el perfeccionamiento del contrato no era viable según se ha analizado en los

fundamentos precedentes.

Recuérdese que, el fin de la normativa de contratación pública es que los

proveedores adjudicados cumplan con su obligación de perfeccionar el contrato

con la entidad, y es el incumplimiento de tal obligación lo que genera

responsabilidad y sanción administrativa.

En consecuencia, el argumento formulado por los integrantes del Consorcio, en el

presente caso, resulta una causal justificante que los exime en su responsabilidad

dejrV suscribir el contrato con la Entidad.

Po4o tanto, a consideración del Colegiado, la conducta de los

orcio no se encuentra inmersa en el literal b) del numeral 5

por la inejecución de/a obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el q las consecuencias de la ausencia de culpa." http://www.osterlinqfirm.com/Documentos/articulos/Art%C30/0ADculoo/0201314.pdf

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pSCE Pi, Ir PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones dé( Estado

ResoCudón Wr2328-2019-TCE-S4

de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imputación de

responsabilidad administrativa contra sus integrantes.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Paola

Saavedra Alburqueque y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva

Sandoval y Carlos Quiroga Periche, de acuerdo al Rol de turno de Vocales vigente, y

atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de

2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N°30225, Ley

de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y los

artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por

Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y

luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra las empresas

CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 A.C. (con R.U.C. N° 20545730490) y

CONSTRUCTORA CRD S.A. S URSAL PERtkjcon R.U.C. N° 20600509111), integrantes del CONSORCIO CIiTA VERDE, por s upuesta responsabilidad por

la comisión de la infracción tipi cada en el literal b) el numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley de Contratacion s del Estado, apro ada por la Ley N° 30225,

modificada por el Decreto Le

Archívese el presente exp

PRESIDENTE

SS. Villanueva Sandoval.

Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 03.10.12"

° 1341, por,lbs fundamentos expuestos.

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21

pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CARLOS QUIROGA PERICHE.

El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el

Expediente N° 2124/2018.TCE — 2537/2018.TCE (Acumulados), en el extremo referido a

eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio en su supuesta

responsabilidad de no suscribir el contrato derivado de la contratación directa; razón

por la cual procede a emitir el presente voto en discordia, apartándose de dicha decisión

desde el fundamento 17, por las siguientes razones:

No obstante lo señalado, cabe recordar que a través de la Carta N12 288-2018-

GRC/GA-OL del 21 de noviembre de 2018, la Entidad observó la documentación

que el Consorcio presentó para la suscripción del contrato derivado de la

contratación directa debido a: i) la no presentación de la carta fianza de fiel

cumplimiento, supuesto que ha sido desarrollado en los puntos precedentes, y

ii) por no presentar el contrato de consorcio según lo dispuesto en la Directiva

N' 006-2017-05CE/CD.

Así, si bien se ha acreditado causal justificante para la no presentación de la carta

fianza de fiel cumplimiento ante la Entidad, la misma ha estado referida a un

trámite para su obtención ante una sola entidad del sistema financiero, cuando

existen muchas más que puedan extender cartas fianzas, lo que no causal de

justificación en el presente caso. Tampoco ocurrió lo mismo respecto a la no

presentación del contrato de consorcio, pues sobre aquello no adjuntado prueba

objetiva de encontrarse en causal alguna que justifique la conducta de los

integrantes del Consorcio, a fin de eximirlos de responsabilidad en la comisión

de la infracción imputada.

Por lo tanto, a consideración del que suscribe el presente voto la conducta de los

integrantes del Consorcio se encuentra inmersa en el literal b) del numeral 50.1

del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar la responsabilidad

administrativa contra sus integrantes.

Sobre la posibilidad de aplicación de/principio de retroactividad benigna

Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado

en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, en virtud

del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento

de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores

le sean más favorables.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE etc hadu

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

Resolución Nu 2328-2019-TCE-S4

En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como

regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se

admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia

una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a

que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una

sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

En ese orden de ideas, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia

las nuevas modificatorias a la Ley N°30225, aprobadas por el Decreto Legislativo

1444, la cual, respecto del tipo infractor, ha mantenido los mismos elementos

materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato), no

obstante, efectúa una precisión, pues ahora la infracción se tipifica como

"incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionare! contrato (...)".

Por lo que, como se advierte, para determinar la responsabilidad en la comisión

de la infracción, en aplicación de dicha modificatoria, corresponde evaluar la

existencia de alguna situación que pueda configurarse como justificación para la

omisión del perfeccionar el contrato; no obstante, cabe precisar que si bien el

tipo infractor establecido en la Ley, no contemplaba en la tipificación dicho

supuesto) este era analizado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 114.3

del artículo 114 del Reglamento (imposibilidad física o jurídica sobrevenida al

otorgamiento de la buena pro), tal como se desarrolló en el acápite presente.

De otro lado, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que,

ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa,

entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un

monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por

ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en

favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (05CE).

La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecer

como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier

procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto

no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida

cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la

inhabilitación definitiva.

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PERÚ

Sin embargo, para la misma infracción, la Ley modificada, prevé como sanción

para dicha infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta

económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el

infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)

meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.

Ahora bien, cabe tener en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución, ya se encuentra en vigencia la Ley modificada y que ésta resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, en tanto restringe el periodo de suspensión

aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la normativa anterior

(Decreto Legislativo N' 1341) que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo.

En consecuencia, en el presente caso se advierte que la normativa vigente resulta

más beneficiosa para el administrado, por lo que resulta aplicable el principio de

retroactividad benigna.

Graduación de la sanción

En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de las nuevas modificatorias a la Ley N° 30225, aprobada por el

Decreto Legislativo 1444 dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria

generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del

contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado.

Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,

en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la

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PSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Irríbunat cte Contrataciones del Estado

Resolución .N° 2328-2019-TCE-S4

medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la

inhabilitación definitiva.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado

por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 58'

927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos veintisiete mil novecientos

con 74/100 soles).

En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)

de dicho monto (S/2' 946, 395.03) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo

(5/8' 839, 185.11).

Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa

prevista en las nuevas modificatorias a la Ley N°30225, aprobadas por el Decreto

Legislativo N° 1444, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de

graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, aprobado por

Decreto Supremo N° 344-2018-EF.

Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo

IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de

Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben

adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su

cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la

sanción a ser impuesta.

En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben

considerar los siguientes criterios:

Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó

su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la

normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la

obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento

de selección, en el plazo establecido en el artículo 119 del Reglamento.

Ausencia de intencionalidad del infractor: sobre el particular, es importante

tomar en consideración la conducta de los integrantes del Consorcio, pues

desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

selección, se encontraba obligado a perfeccionar el contrato, razón por la cual

debió subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para tal fin dentro

del plazo otorgado; por lo que todo incumplimiento en su actuar, por dolo u

omisión negligente resulta enteramente reprochable.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse

en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el

cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen

un perjuicio en contra del interés público.

El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte

documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido

su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que

atañe a dicho criterio, de conformidad con la base de datos del Registro

Nacional de Proveedores, se observa que la empresa CONSTRUCTORA Y

MINERA R-5 S.A.C. no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el

Tribunal.

De otro lado, se advierte que la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL

PERU, cuenta con un (1) antecedente de sanción impuesta por el Tribunal,

conforme al siguiente detalle:

INICIO INHABIL.

FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC.

RESOLUCION TIPO

20/06/2019 20/08/2022 38 MESES 1680-2019-TCE-S1 19/06/2019 TEMPORAL

Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al

procedimiento administrativo sancionador para presentar sus descargos.

La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el

numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, de la

información obrante en el expediente, no se advierte que el Adjudicatario

haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos

como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo

sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su

comisión.

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pSCE

Tribunal cíe Contrataciones creí-Estado

ResoCución 2328-2019-TCE-S4

Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, [y actualmente tipificada en el

mismo literal, numeral y artículo de Decreto Legislativo N° 1444], por parte de

los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo

lugar el 28 de noviembre de 2018, fecha en que venció el plazo para que subsane

las observaciones formuladas a los documentos para el perfeccionamiento del

contrato.

Procedimiento y efectos del pago de la multa

Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N°

008-2019-OSCE/CO - "Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa

Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado", aprobada mediante

Resolución N° 058-2019-0SCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario

Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:

El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar

al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso

no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de

haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada

como medida cautelar operará automáticamente.

El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803

del OSCE en el Banco de la Nación.

La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del

formulario denominado "Comunicación de Pago de Multa" únicamente en la

mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas

Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar

correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.

La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente

de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al

término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como

medida cautelar.

La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al

vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la

resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE IV

comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se

genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de

Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor

sancionado no ha sido efectiva.

Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su

suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente

de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.

Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del

proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día

siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida

cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.

CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto es de la

opinión que corresponde:

1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. (con

R.U.C. N° 20545730490) con una multa ascendente a S/ 3' 535, 674.04

(04/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su

obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa

Nº 0003-2018-REGION CALLAO; infracción tipificada en el literal b) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto

Legislativo N° 1341, y actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y

artículo del Decreto Legislativo N° 1444. El procedimiento para la ejecución

de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente

resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que

se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o

porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.

Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa

CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. (con R.U.C. N° 20545730490) por el

plazo de nueve (9) meses para participar en cualquier procedimiento de

selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el

infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

,OSCE .4“11“1.1

Tribuna( de Contrataciones deC Estado

Resorución W19 2328-2019-TCE-S4

Directiva N' 008-2019-OSCE/CD - "Lineamientos para la Ejecución de la

Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".

SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL PERU (con

R.U.C. N° 20600509111) con una multa ascendente a S/ 4' 124, 953.05

(00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su

obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa

Nº 0003-2018-REGION CALLAO; infracción tipificada en el literal b) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto

Legislativo N° 1341, y actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y

artículo del Decreto Legislativo N° 1444. El procedimiento para la ejecución

de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente

resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que

se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o

porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.

Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa

CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20600509111)

por el plazo de diez (10) meses para participar en cualquier procedimiento

de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el

infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la

Directiva N° 008.2019-OSCE/CD - "Lineamientos para la Ejecución de la

Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".

Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE

N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no

notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de

haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como

medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago

efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para

verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación

de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la

verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al

término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto

como medida cautelar.

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PSCEL PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones

contempladas en la Directiva N° 008-2019-0SCE/CD - "Lineamientos para

la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de

Contrataciones del Estado" aprobada mediante Resolución N' 058-2019-

OSCE/PRE.

CARLOS • IROGA PERICHE

Vocal

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