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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ pSCE TribunaC de Contratacíones del - Estado Resolución 1784-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) para determinar la fa/sedado adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis". Lima, 27 JUN. 2019 VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4047/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Inversiones Jasami S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta; en el marco del Concurso Público N° 0002-2015-CE/MDSJL— Primera Convocatoria convocado or la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1 , el 25 de marzo de 2015, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0002-2015- CE/MDSJL — Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de "Asesoramiento y asistencia técnica en temas de recuperación y ejecución de cobranza coactiva de obligaciones tributarias y no tributarias para la icipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho", con un valor referencial de S/ 0,000.00 (tres millones con 00/100 soles), en adelante el proceso de sel cción. icho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N' 1017, modificada mediante la Ley Ns? 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y el 4 de mayo del mismo año se otorgó la buena pro a la e presa Inversiones Jasami S.A.C. Obrante a folio 255 del expediente administrativo. Página 1 de 51

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pSCE

TribunaC de Contratacíones del-Estado

Resolución 1784-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) para determinar la fa/sedado adulteración de un documento,

resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando

no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis".

Lima, 27 JUN. 2019

VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4047/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Inversiones Jasami S.A.C., por su

responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta; en el marco del Concurso Público N° 0002-2015-CE/MDSJL— Primera Convocatoria convocado

or la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 25 de marzo de 2015, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0002-2015-CE/MDSJL — Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de

"Asesoramiento y asistencia técnica en temas de recuperación y ejecución de

cobranza coactiva de obligaciones tributarias y no tributarias para la

icipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho", con un valor referencial de S/

0,000.00 (tres millones con 00/100 soles), en adelante el proceso de sel cción.

icho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N' 1017, modificada mediante la Ley Ns? 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

Según el respectivo cronograma, el 28 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto de

presentación de propuestas y el 4 de mayo del mismo año se otorgó la buena pro a la e presa Inversiones Jasami S.A.C.

Obrante a folio 255 del expediente administrativo.

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tntalx.Es 1,119,1,3 PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

El 6 de mayo de 2015, la Entidad y la empresa Inversiones Jasami S.A.C., en

adelante el Contratista, suscribieron del Contrato N° 0008-2015-MDS1L2, en

adelante el Contrato.

2. Mediante "Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción — Entidad/Tercero" y

Oficio N° 390-2017-SAGyCP-GAF/MDSJL presentados el 27 de diciembre de 2017

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, la

Entidad puso en conocimiento que el Contratista vulneró el principio de

presunción de veracidad al haber presentado supuesta documentación

,Inconsistente y falsa.

Pala ello, adjuntó el Informe N° 1272-2017-SGAYCP-GAF-MDSJL del 5 de octubre

de120173, en el cual se señala lo siguiente:

El Contratista presentó en su propuesta técnica documentación

sustentatoria de los profesionales propuestos, entre ellos, de los abogados

Mónica Antonia Rivera Olivera y Josef Dax Ramírez Hormaza.

Mediante Oficio N° 00088-2016-CG/CRLM del 24 de febrero de 2016, la

Contraloría General de la República dispuso realizar una auditoría de

cumplimiento al proceso de selección, emitiéndose el Informe N° 517-2016-

CG/CORELM-AC4.

iii numeral 6.15 del referido informe, se señala que el Contratista

prese tó en diferentes procesos de selección (Concurso Público N° 002-

2011 CE/MDSMP, N° 001-2012-CE/MDSMP, NI° 002-2013-CE/MDSMP y N°

001 014-CE/MDSMP) constancias de trabajo a favor de la abogada Mónica

A onia Rivera Olivera, las cuales fueron emitidas por aquél o en Consorcio

on otra empresa; sin embargo, las constancias que sustentan la experiencia

de la referida profesional difieren respecto al periodo laboral.

iv) Asimismo, en el referido informe se señaló que en el periodo laboral

consignado en las constancias, dicha profesional laboraba en otras

Entidades como en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento,

Municipalidad de Magdalena del Mar y Congreso de la República.

' Obrantes a folios 14 al 19 del expediente administrativo.

3 Obrante a folio 6 al 8 del expediente administrativo. ° Obrante a folios 343 al 386 del expediente administrativo.

s Véase folio 353 del expediente administrativo.

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Tribuna( de Contrataciones del-Estado

Resolución .7'í 9 1784-2019-TCE-S2

y) Respecto al abogado Josef Dax Ramírez Hormaza se advirtió que los periodos

acreditados no guardan relación con las constancias presentadas; por lo que,

la comisión auditora solicitó al referido profesional mediante Oficio N° 119-

2016-CG/CRLM-AC-MDSJL del 10 de junio de 2016 confirmar su

participación en el proceso de selección y durante la ejecución del Contrato.

En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio s/n del 1 de julio de

20166, el aludido profesional señaló que desconocía la firma contenida en la

declaración jurada de compromiso de participar en la ejecución del servicio

erivado del proceso de selección, manifestando además no haber

participado en la ejecución del Contrato, lo cual no fue aclarado por el

Contratista a pesar de los requerimientos efectuados por la comisión

auditora.

Por lo expresado, se evidencia una presunta vulneración al principio de

veracidad, infracción tipificada en el inciso i) del artículo 51 de la Ley.

Con Decreto del 15 de febrero de 20187, el Órgano Instructor admitió a trámite la

1dlicitud de aplicación de sanción realizada por la Entidad contra el Contratista;

aigsi ismo, requirió a la Entidad subsanar su comunicación debiendo remitir lo

s iente: i) informar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos

oc mentos falsos o información inexacta y ii) copia legible de los documentos

qu acrediten la supuesta falsedad o información inexacta, en mérito a la fis alización posterior.

1ediante Decreto del 17 de julio de 20188, el Órgano Instructor inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta

responsabilidad en la presentación de supuesta información inexacta y/o

documentación falsa ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal

j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. El documento cuestionado es el siguiente:

Declaración jurada del 28 de abril de 2015, suscrita por el abogado Josef Dax Ramírez Hormaza8.

'Obrante a folio 390 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 260 del expediente administrativo.

'Obrante a folios 272 al 274 del expediente administrativo. Obrante a folio 125 del expediente administrativo.

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5. A través del Oficio N° 244-2018-SAGyCP-GAF/MDSJL11 presentado el 31 de julio

del 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo

para presentar la documentación requerida. c6. ),

n escrito s/n12 presentado el 7 de agosto de 2018 en la Mesa de Partes del

T ibunal, el Contratista señaló que el 6 de agosto de 2018, de manera

circunstancial e irregular tomó conocimiento del inicio del procedimiento

administrativo sancionador, el cual no fue debidamente notificado a su

representada, constituyendo una vulneración al debido procedimiento y al

derecho de defensa; por lo que, solicitó se le notifique el inicio del presente

procedimiento sancionador.

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Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que

formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe final de

instrucción con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento'.

Así también, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles para que

cumpla con remitir la documentación e información requerida mediante el

Decreto del 15 de febrero de 2018.

7. M diante Decreto del 2 de enero de 201913, se dispuso tener por apersonado al

Co tratista; asimismo, en relación a la notificación del inicio del presente

pr cedimiento se señaló que dicha actuación fue realizada al domicilio que figura

en el Registro Nacional de Proveedores, conforme a lo señalado por el artículo

2 .1 del Reglamento, pues su inscripción en tal registro tenía la condición de

ente. En ese sentido, se dio por válida la notificación efectuada el 24 de julio de

018, mediante la Cédula de Notificación N° 36331/2018.TCE, la cual contenía el

Decreto del 17 de julio de 2018, que dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador en su contra; así también, se dejó expedito su derecho

a presentar sus alegatos finales, conforme lo establecido en el numeral 170.1 del

artículo 170 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Asimismo, se señaló que sin perjuicio de lo dispuesto en el presente

procedimiento y a pesar de haberse garantizado el ejercicio del derecho de

defensa del administrado, al haber cumplido con el orden de prelación establecido

D bidamente notificado el 24 de julio de 2018, a través de la Cédula de Notificación N° 36331/2018.TCE, obrante a folios 278 al

22 del expediente administrativo.

" Obrante a folio 286 del expediente administrativo.

Obrante a folio 295 y 296 del expediente administrativo.

Obrante a folio 297 del expediente administrativo.

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Tribuna( de Contrataciones del- Estado

Resolucíón 1784-2019-TCE-S2

en el artículo 229 del Reglamento, a fin de evitar cualquier futura objeción por

parte de aquél, se dispuso notificar una vez más el Decreto del 17 de julio de 2018,

la clave de acceso al Toma Razón Electrónico, así como todo lo actuado en el

presente procedimiento hasta esa fecha.

8. Con Oficio N° 247-2018-SAGyCP-GAF/MDS1L14 presentado el 7 de agosto de 2018

en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, las constancias

presentadas por el Contratista (en la Municipalidad Distrital de San Juan de

CiLurigancho y en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres), el Oficio s/n

el 1 de julio de 2016 remitido por el abogado Josef Dax Ramírez Hormaza; y, el

I forme Técnico Legal N' 002-2018-SGAyCP-GAF-MDSJL.

i) En el literal a) del numeral 6.1. del Informe de Auditoría N° 517-2016-

CG/CORELM-AC se precisa que las constancias de trabajo emitidas por el

Contratista o en Consorcio con otra empresa presentan diferencias en el

periodo laborado respecto a los abogados Mónica Antonia Rivera Olivera y

Josef Dax Ramírez Hormaza.

Antonia

trabajo

od Riveraei16 d Oe m l i vearay,o d las e200 constanciasemtcida ) c u° e rtei o ni aa d aasbsoogna:di aMónica ) Constancia d

por el Consorcio Recupera Callao y suscrita por el señor Carlos A. Sánchez

Lei a y ii) Constancia del 15 de diciembre de 2009, expedida por el Consorcio

Ge tiones y Cobranzas, suscrito por la señora Jaqueline Medina Flores.

A 'mismo, manifiesta que tales constancias presentan diferencias con las

nstancias presentadas en el Concurso Público N° 002-2011-CE/MDSMP,

convocado por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, las cuales

se tomaron como referencia.

iii) Respecto al abogado Josef Dax Ramírez Hormaza, el documento cuestionado

es la Constancia de trabajo del 30 de diciembre de 2007, emitida por el

Consorcio Recupera Callao y suscrito por el señor Carlos A. Sánchez Leiva, la

cual al ser comparada con las constancias presentadas en los Concursos

Públicos N° 002-2012-CE/MDSMP, N° 002-2013-CE/MDSMP, N° 001.2014-

CE/MDSMP presentan inconsistencias en los periodos laborales; así como,

el cargo desempeñado.

Obrante a folio 312 del expediente administrativo.

En el referido informe la Entidad señaló lo siguiente:

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9. Mediante Decreto del 3 de enero de 201915, el órgano Instructor dispuso ampliar

los cargos imputados contra el Contratista, por su responsabilidad al haber

presentado supuesta documentación falsa y/o con información inexacta, en el

marco del proceso de selección, adicionales a los imputados en el Decreto del 17

de julio de 2018. Siendo los documentos cuestionados los siguientes:

Declaración jurada — Compromiso de participar en la ejecución del servicio

del 28 de abril de 2015, supuestamente emitida por el señor Josef Dax

Ramírez Hormaza16.

Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2007, suscrita por el señor Carlos

. Sánchez Leiva, en calidad de representante del Consorcio Recupera

Callao, a favor de la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera17.

Constancia del 15 de diciembre de 2009, suscrita por la señora Jaqueline

Medina Flores, en calidad de representante del Consorcio Gestiones y

Cobranzas, a favor de la señora Mónica Antonia Rivera Olivera19.

il

1b

si smo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que

for ule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe final de

in rucción con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento20.

e precisar que lo expuesto fue notificado al Contratista mediante Cédula de

otificación N° 4046/2019.TCE.

10. Con "Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo" y escrito

s/n21 presentados el 5 de febrero del 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Contratista presentó sus descargos, en los siguientes términos:

Obrante a f lio 391 del expediente administrativo.

Obrante a f lio 125 del expediente administrativo.

Obrante a folio 149 del expediente administrativo.

" Obrante a folio 150 del expediente administrativo

Obrante a folio 161 del expediente administrativo.

20 Debidamente notificado el 21 de enero de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 04046/2019.TCE, obrante a folios 410

al 412 del expediente administrativo.

Obrante a folios 417 al 425 del expediente administrativo.

iv Constancia de trabajo del 30 de diciembre de 2007, suscrita por el señor

arios A. Sánchez Leiva, en calidad de representante del Consorcio Recupera

allao, a favor del señor Josef Dax Ramírez Hormaza19.

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TribunaC de Contrataciones cleCTstado

Resolución .75P7 1784-2019-TCE-S2

i) Mediante Informe de Auditoría N° 517-2016-CG/CORELM-AC denominado

"Servicios de asesoría y asistencia técnica en temas de recuperación y

ejecución de cobranza coactiva", la Comisión Auditora señala lo siguiente:

"5. COMUNICACIÓN DE LAS DESVIACIONES DE CUMPLIMIENTO

En aplicación del numeral 7.31 de las normas Generales de Control Gubernamental, aprobadas con la Resolución de Contraloría N° 007-2014-CG/GCSII "Auditorio de Cumplimiento" y numeral 151, (1.5) del "Manual de Auditorio de Cumplimiento", aprobados mediante la Resolución de Contraloría N° 473-2014-CG, se cumplió con el procedimiento de comunicación de desviaciones de cumplimiento a las personas omprendidas en los hechos advertidos a fin que formulen sus comentarios.

Erlrelación a estos cosos, la comisión auditora requirió información a la señora Jaqueline Medina Flores, gerente general de la empresa Inversiones Jasami S.A.C. a través de los siguientes documentos: oficios N° 059-2016-CG/CRLM-AC-MDS.IL de fecha 28 de abril de 2016, N° 058-2016-CG/CRLM-AC-MDSIL de fecha 28 de abril de 2016, reiterado con oficios N° 123-2016-CG/CRLM-AC-MDSJL de fecha 10 de junio de 2016, N° 185-2016-

CG/CRLM-AC-MDSJL de fecha 25 de julio de 2016, los cuales al término de esta auditorio no fueron respondidos parlo empresa".

Sobre lo manifestado, rechaza lo señalado por dicha comisión, puesto que

en ningún momento se le notificó la comunicación de desviaciones de

umplimiento, las cuales dieron como resultado el Informe de Auditoría N° 7-2016-CG/CORELM-AC.

artículo 20 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

neral señala que las notificaciones serán efectuadas a través de las

s uientes modalidades, según el siguiente orden de prelación: 20.1.1

'llotificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en

\i su domicilio; 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o

cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de

recibo y quién lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos

medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado; 20.1.3

Por publicación en el Diario Oficial y uno de los diarios de mayor circulación

en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la Ley.

iii) La comisión auditora de cumplimiento no indica si realizó las diligencias

necesarias para respetar el orden de prelación de las notificaciones, lo cual

trajo como consecuencia una afectación del derecho al debido proceso y

1 defensa de su representada, en la medida que no pudo defenderse de las

imputaciones realizadas, las cuales sirvieron de sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

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El numeral 9 de las conclusiones del informe de auditoría aludido señala que

previa elaboración del informe técnico legal, hace de conocimiento del

Tribunal la presunta infracción cometida por su representada para que en

concordancia con el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1017 proceda a su

correspondiente evaluación, adjuntando el resultado de la pericia

grafotécnica correspondiente. Sin embargo, de la revisión a la

documentación alcanzada mediante Cédula de Notificación N°

4047/2019.TCE se advierte que el Órgano Instructor ha omitido consignar el

resultado de la pericia grafotécnica señalada por la comisión auditora,

siendo documento indispensable para establecer la comisión de

esponsabilidad hacia su representada.

C n la finalidad de ejercer sus derechos al debido procedimiento y de

defensa, solicitó mediante escrito del 7 de agosto de 2018 la notificación del

inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme lo dispuesto

en el artículo 229 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por

Decreto Supremo N' 350-2015-EF, siendo para el presente caso el último

domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la

Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, el

ubicado en la calle Juan Salcedo N° 449, urbanización San José, distrito de

Bellavista, Provincia Constitucional del Callao; sin embargo, el Órgano

Instructor se contradice, cuando indica que se tenga por válida la

notificación del 25 de julio de 2018 y, a su vez, se notifique una vez más el

Decreto del 17 de julio de 2018, adjuntando copia simple e incompleta del

diente N° 4047-2017-TCE. Precisa que dicha situación no subsana la

orini ión incurrida, por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en

el a ículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento

Ad inistrativo General, Ley N° 27444, la cual señala que en caso que se

de uestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y

r quisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las

misiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

Respecto de la declaración jurada emitida por el señor Josef Dax Ramírez

Hormaza, el Órgano Instructor indica que existen indicios que determinarían

que dicho documento sería falso o contendría información inexacta, ello en

mérito al documento del 1 de julio de 2016, emitido por el referido

profesional; sin embargo, rechaza lo indicado en el aludido documento; toda

vez, que sí contaba con la disposición del servicio del profesional, por ello,

tenía autorización de utilizar su currículo vitae documentado, el cual fue

entregado para ser presentado a los diversos procesos de selección

convocados por las municipalidades.

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TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución 1784-2019-TCE-S2

Respecto a la Constancia de trabajo del 16 de mayo del 2007, suscrita por el

señor Carlos A. Sánchez Leiva; Constancia del 15 de diciembre de 2009, a

favor de la señora Mónica Antonia Rivera Olivera; y, la Constancia de trabajo

del 30 de diciembre de 2007 a favor del señor Josef Dax Ramírez Hormaza

indica que al haber vencido el demasía el plazo de noventa (90) días,

establecido en el numeral 6 del artículo 222 del Reglamento de la Ley 30225, r-\ \\ para realizar todas las actuaciones necesarias en el procedimiento

ancionador, el Órgano Instructor pretende efectuar una ampliación de

I rgos con el objeto de adicionar treinta (30) días hábiles más, cuando la

ti ificación de la supuesta infracción es la misma, lo señalado evidencia una

clara omisión a las reglas del debido procedimiento.

Habiendo observado el decreto que motivó el inicio del procedimiento

sancionador del 17 de julio de 2018 y los actos sucesivos, se colige que dicho

acto deviene en nulo, por lo que el funcionario responsable del órgano

instructor habría incurrido en abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

Con Decreto del 15 de febrero de 201922, se dispuso tener por apersonado al Co tratista al presente procedimiento administrativo sancionador.

ed ante Informe Final de Instrucción N° 080-2019/ACC-01 del 18 de febrero de 23, el Órgano Instructor emitió opinión sobre los hechos materia del

edimiento administrativo sancionador, recomendando la imposición de

ción al Contratista. Asimismo, dispuso que se remita el expediente a la Sala del

ribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 7

y 8 del artículo 222 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-

EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

Con Decreto del 18 de febrero de 201924, se remitió el expediente a la Segunda

Sala del Tribunal, para que se registre el correspondiente informe final de

instrucción en el Sistema Informático del Tribunal y se resuelva, de conformidad

con lo establecido en el numeral 8 del artículo 222 del Reglamento, con las

m dificatorias citadas precedentemente.

Obrante a folio 426 del expediente administrativo.

Documento obrante a folios 517 al 529 del expediente administrativo. 2° Obrante a folio 530 del expediente administrativo.

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(rdintee.es 4161.41,

14. Con Decreto del 26 de abril de 201925, se registró en el Sistema Informático del

Tribunal, el Informe Final de Instrucción N° 080-2019/ACC-01 del 18 de febrero de

2019; asimismo, se otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles al Contratista, a fin que

cumpla con presentar los alegatos que considere pertinentes, bajo apercibimiento

de resolver con la documentación obrante en autos, sin perjuicio de realizar las

actuaciones complementarias que la Sala del Tribunal considere indispensables.

5. M iante escrito s/n presentado el 6 de mayo de 2018 en la Mesa de Partes del

Trib nal, el Contratista presentó sus alegatos finales en los siguientes términos:

De la revisión del Informe Final de Instrucción N° 080-2019/AAC-Oldel 18 de

abril de 2019, se observa, entre otros, que omite analizar los argumentos

relacionados con la observancia de los principios de carga de prueba, verdad

material y presunción de licitud a pesar de la importancia de los mismos.

No existe evidencia de la comisión de una supuesta infracción por parte de

su representada respecto a la declaración jurada presuntamente falsa. Así,

precisa que valorar solo el documento del 1 de julio de 2016 (Carta del

abogado Josef Dax Ramírez Hormaza) no acredita que la declaración jurada

sea falsa, suponer ello sin que realmente existan medios probatorios

suficientes e idóneos, como la pericia técnica, significaría una inobservancia

e los principios de carga de la prueba, verdad material y licitud.

iii El nforme final de instrucción ha incurrido en un grave error de análisis, al

ha • er omitido aplicar el principio de causalidad en materia administrativa, a

p sar que en sus descargos ha manifestado que no ha presentado

d cumentación falsa o adulterada, y que se somete a los peritajes

espectivos que el Tribunal tiene la obligación de realizar, ello a fin de evitar

que se le sancione injustamente.

El Tribunal debe evaluar la intencionalidad o culpabilidad del actor en la

comisión de la infracción atribuida, pues dicha responsabilidad debe admitir

y contener un análisis del hecho infractor imputado, como parte de los

elementos inherentes al mismo; por lo que, tiene la obligación de requerir

información al Comité de Selección del proceso de selección; pues dichos

integrantes tenían la obligación de verificar la documentación que presentó.

El Tribunal no puede dejar de lado el principio de causalidad; por lo que,

debe efectuarse las investigaciones correspondientes a fin que se

" Obrante a folio 533 del expediente administrativo

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, .

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PSCE I OrsOssa. so....4 Mas QrvIssleourses. Militado

PERÚ

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

ResoCución 1784-2019-TCE-S2

esclarezcan los hechos y se determine la responsabilidad administrativa;

asimismo, en caso corresponda se deberá aplicar el principio del indubio pro

reo; puesto que, la imputación en su contra se sustenta en "meros indicios

y simples apreciaciones subjetivas carentes de idoneidad y suficiencia probatoria".

En aplicación del referido principio, ante la ausencia de pruebas

conducentes y categóricas para desvirtuar la posición de su representada,

respecto de la presentación de documentos falsos, debe adoptarse la

interpretación más favorable para el administrado y la consecuente absolución.

Con Decreto del 7 de mayo de 2019, si dispuso tener presente los alegatos presentados por el Contratista.

Mediante Oficio N° 38-2019-SGTDA-SG/MDSJL presentado el 6 de marzo de2019

en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Contrato.

A través del Decreto del 6 de marzo de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo remitido precedentemente por la Entidad.

Con Decreto del 27 de mayo de 2019, se programó para el 18 de junio de 2019 a diencia pública.

El 8 de junio de 2019, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia del

Co trat" ta y de la Entidad, pese a haber sido debidamente notificados a través del toma razón ectrónico del Tribunal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del

Tribunal a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista en la

presentación de documentación falsa y/o información inexacta, como parte de su

propuesta técnica en el proceso de selección, lo cual habría acontecido el 28 de

abril de 2015, dando lugar a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en

literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente al iftomento de suscitarse los hechos imputados.

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PERÚ

pSCE Oryamsmo ,,relfir ImIlurtarktrwn Mallb

Cuestiones previas

2. De forma preliminar al análisis de los hechos materia de imputación de cargos,

este Colegiado encuentra pertinente pronunciarse respecto a lo alegado por el

Contratista en el escrito presentado el 5 de febrero de 2019, en el cual manifiesta

una serie de cuestionamientos en torno a diversas actuaciones acontecidas en el

procedimiento de auditoría y en el procedimiento administrativo sancionador, los

cuales serán abordados en este acápite.

En primer lugar, cuestiona que no se le haya notificado la comunicación de

desviaciones de cumplimiento contenidas en el Informe de Auditoría N° 517-2016-

G/COREL-AC denominado "Servicios de asesoría y asistencia técnica en temas de

cuperación y ejecución de cobranza coactiva". En ese sentido, el Contratista

r produce un extracto de lo vertido en el citado informe, el cual indica lo siguiente:

"5. COMUNICACIÓN DE LAS DESVIACIONES DE CUMPLIMIENTO

En aplicación del numeral 7.31 de las normas Generales de Control Gubernamental,

aprobadas con la Resolución de Contraloría N° 007-2014-CG/GCSII "Auditoría de

Cumplimiento" y numeral 151, (1.5) del "Manual de Auditoría de Cumplimiento", aprobados

mediante la Resolución de Contraloría N° 473-2014-cg, se cumplió con el procedimiento de

comunicación de desviaciones de cumplimiento a las personas comprendidas en los hechos

advertidos a fin que formulen sus comentarios.

En relación a estos casos, la comisión auditora requirió información a la señora Jaqueline

Medina Flores, gerente general de la empresa Inversiones Jasami S.A.C. a través de los

siguientes documentos: oficios N° 059-2016-CG/CRLM-AC-MDSJL de fecha 28 de abril de 2016,

058-2016-CG/CRLM-AC-MaSIL de fecha 28 de abril de 2016, reiterado con oficios N° 123-

2016-CG/CRLM-AC-MDSJL de fecha 10 de junio de 2016, 185-2016-CG/CRLM-AC-MDSJL de

fecha 25 de julio de 2016, los cuales al término de esta auditoría no fueron respondidos por la

empresa".

obre este punto, cabe precisar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 8 del

anual de Auditoría de Cumplimiento, aprobado por Resolución de Contraloría

N° 473-2014-CG del 22 de octubre de 2014, la auditoría de cumplimiento es un

examen objetivo, técnico y profesional de las operaciones, procesos y actividades

financieras, presupuestarias y administrativas, que tiene como propósito

determinar en qué medida las entidades sujetas al ámbito del Sistema, han

observado la normativa aplicable, disposiciones internas y las estipulaciones

contractuales establecidas en el ejercicio de la función o la prestación del servicio

fl público y en el uso y gestión de los recursos del Estado. Asimismo, el numeral 105

de la referida norma señala que la comisión auditora, cautelando el debido

proceso, comunica de manera escrita y reservada, las desviaciones de

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Tribunal de Contrataciones del- Estado

Resolución isív 1784-2019-TCE-S2

cumplimiento a través de cédula a las personas que participaron en dichas

desviaciones, estén o no prestando servicios en la entidad aludida.

Como puede apreciarse la comunicación de las desviaciones de cumplimiento se

realiza al personal comprendido en estas, que laboran o hayan laborado en la

Entidad; pues son ellos, quienes en ejercicio de la función pública encomendada

deben actuar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos.

nn ese sentido, no correspondía que la comisión auditora notifique al Contratista

la desviaciones de cumplimiento resultantes del proceso de auditoría llevado a

ca o; toda vez, que el Contratista no es funcionario de la Entidad y menos aún se

le nmarca como tal en un proceso de control, pues aquel se encontraba actuando , co o proveedor de la Entidad al haber prestado el servicio que fue materia de

revisión por los órganos de control.

De acuerdo a ello, no se advierte que en el marco de dicha auditoría de

cumplimiento se haya inobservado notificar al Contratista de las desviaciones de

cumplimiento, toda vez que la comisión auditora solo tenía la obligación de

notificar a las personas que habrían estado relacionadas u obligadas a garantizar

el cumplimiento de las normas no observadas o haber evitado las irregularidades halladas.

P otro lado, se aprecia que en el citado informe de auditoría la comisión a cargo

mputó responsabilidad alguna al Contratista, sino que solo señaló que se

ga en conocimiento del Tribunal los hechos que había encontrado en el

arrollo de su labor y que, posteriormente, dieron lugar al inicio del presente

cedimiento administrativo sancionador, lo cual no vulnera el derecho al debido

ocedimiento ni el derecho de defensa alegado por aquel.

Adicionalmente, cabe resaltar que el procedimiento administrativo sancionador

tiene una naturaleza distinta a la auditoría de cumplimiento, ya que su fin es

determinar si procede la responsabilidad administrativa de los participantes,

proveedores o contratistas en la comisión de las infracciones imputadas en su

contra, teniendo como componente esencial las garantías del debido procedimiento.

,.) A ello, cabe agregar que, si bien la Contraloría General de la República ha

determinado como hallazgo que el Contratista habría presentado información

1

inexacta o documentos falsos ante la Entidad en marco del proceso de selección,

en la tramitación del presente procedimiento administrativo se valorarán

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de Economía y Finanzas

conjuntamente los medios probatorios aportados y recabados por la Entidad, la

Contraloría así como por el Contratista.

5. En segundo lugar, el Contratista refiere que el artículo 20 de la Ley N° 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, dispone el orden de prelación de la

notificación26; sin embargo, la comisión auditora de cumplimiento, no indicó si

realizó las diligencias necesarias para respetar el orden de prelación de las

clinotificaciones, lo cual trajo como consecuencia una afectación del derecho al

ebido proceso y defensa de su representada, en la medida que no pudo

d fenderse de las imputaciones realizadas, las mismas que sirvieron de sustento

p ra el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Sobre lo indicado, debe precisarse nuevamente que la Comisión Auditora no tenía

la obligación de notificar al Contratista sobre los resultados de la desviación de

cumplimiento que detectó en el proceso de selección en el que participó la

Contratista; sin embargo, sí podía requerir el pronunciamiento del Contratista, a

efectos de contrastar la información, lo que en efecto realizó, sin obtener

respuesta de aquella.

En esa medida, cualquier cuestionamiento en torno al procedimiento empleado

por la citada comisión auditora, no puede ser revisado en el presente

ocedimiento, pues, como ya se indicó, tienen naturaleza distinta y, además, a

ctos de determinar responsabilidad en el Contratista se debe valorar todos los

uados del presente procedimiento.

r otro lado, el Contratista señala que con la finalidad de ejercer su derecho al

bido procedimiento y derecho de defensa, mediante escrito del 7 de agosto de

018 solicitó la notificación del inicio del procedimiento administrativo

sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento de la Ley

de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, precisando

que su último domicilio consignado en el RUC ante la Superintendencia Nacional

de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, es el ubicado en la calle Juan

Salcedo N° 499, urbanización San José, distrito de Bellavista, provincia

Constitucional del Callao; sin embargo, señala que el Órgano Instructor se

ontradijo, cuando le otorgó validez a la notificación del 24 de julio de 2018 y

ispuso se le notifique una vez más el Decreto del 17 de julio del mismo año,

ord n de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio, 20.1.2

Me iante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de

recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estas medios hubiese sido solicitado expresamente por el

administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo

disposición distinta de la Ley.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Orippimu

Suphinsur 11¢41-1

Névhdeoar 5

del FAIdlu

Tribunarde Contrataciones deCTstado

ResoCución isív 1784-2019-TCE-S2

adjuntando copia simple e incompleta del Expediente N° 4047-2017-TCE. Precisa

que dicha situación no subsana la omisión incurrida; por lo que, debe procederse

conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley

General del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la cual señala

que en caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las

formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las

omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

Al respecto, tenemos que el artículo 229 del Reglamento de la Ley de

ontrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF,

dificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento m idificado, señalaba que la notificación del decreto que da inicio al

pricedimiento sancionador y que otorga el plazo para formular los descargos, se

efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados, en el domicilio

que se haya consignado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Además,

dicho artículo precisa que cuando la Inscripción haya caducado, el emplazamiento,

a personas jurídicas se realizará en el último domicilio consignado en el Registro

Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

Atendiendo a lo señalado, es pertinente indicar que el 24 de julio de 2018, ediante Cédula de Notificación N° 36331/2018.TCE27, la mencionada empresa

notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su

tra, ello a fin que, en ejercicio de su derecho de defensa, presente sus cargos.

ese sentido, de la notificación obrante en el expediente se observa que ésta fue

alizada en el domicilio que figura en el RNP, esto es, Avenida Ricardo Palma N°

406, Provincia Constitucional del Callao. Sobre ello, se verifica también que la

inscripción de la aludida empresa cuenta con vigencia indeterminada desde el 23

de junio de 2016; por lo tanto, la aludida notificación fue realizada conforme a lo

exigido por la normativa de contrataciones, no correspondiendo, en el presente

caso, notificar en el domicilio que figura en el RUC, como alega el Contratista, pues

su inscripción en el RNP se encontraba vigente en la fecha que le fue remitida la cédula de notificación en comentario.

Por otro lado, mediante Escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2018 en la Mesa

de Partes del Tribunal, el Contratista señaló que tomó conocimiento de manera

circunstancial e irregular del inicio del procedimiento sancionador; por lo que,

2 Obrante a folios 278 al 282 expediente administrativo.

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PERÚ

pSCE SupPrvAr ernhAtorbvs 1461"

solicitó que se le notifique en su domicilio ubicado en la Calle Juan Salcedo N° 449,

Urbanización San Joaquín, distrito de Bellavista, provincia Constitucional de Callao,

departamento de Lima. Sobre ello, tenemos que mediante Decreto del 2 de enero

de 2019, el Órgano Instructor dispuso tener por válida la notificación efectuada el

24 de julio de 2018; asimismo, señaló que a pesar de haberse garantizado el

ejercicio del derecho de defensa del administrado al haberse cumplido con el

orden de prelación establecido en el artículo 229 del Reglamento modificado, a fin

de evitar cualquier futura objeción por parte del Contratista, dispuso que se le

notificara nuevamente al domicilio señalado por aquél, conjuntamente con la

clave de acceso y todo lo actuado hasta la fecha.

Esta última actuación realizada por el órgano instructor no desnaturaliza ni

contradice la validez de las notificaciones efectuadas al Contratista, pues si bien tal

órgano dispuso que se le notificara nuevamente todos los actuados, fue

justamente para evitar que hubiese cuestionamientos futuros.

r las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que el Contratista gozó

los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, el cual

prende, entre otros, el conocer del inicio del procedimiento administrativo

cionador, ( el cual fue notificado en dos (2) oportunidades, primero en el

micilio que figura en el RNP y segundo en el domicilio que figura en el RUC); así

orno exponer sus argumentos, ya sea de forma expresa o a través de la audiencia

(la que fue convocada y no asistió, pese a que fue notificado de dicha audiencia el

27 de mayo de 2019), no resultan amparables los argumentos señalados por el

Contratista.

7. Así, también refiere el Contratista, que el numeral 9 de las conclusiones del

informe de auditoría aludido señala que previa elaboración del informe técnico

legal debe hacerse de conocimiento del Tribunal la presunta infracción cometida

por su representada, para que en concordancia con el artículo 63 del Decreto

Legislativo N' 1017 proceda a su correspondiente evaluación, adjuntando el

resultado de la pericia grafotécnica correspondiente. No obstante ello, precisa que

de la revisión a la documentación alcanzada mediante Cédula de Notificación N°

4047/2019.TCE, se advierte que el Órgano Instructor omitió consignar el resultado

28 Obrante a folio 413 del expediente administrativo.

C En esa medida, obra en autos la Cédula de Notificación N° 04047/2019.TCE28

ecibida por el Contratista el 21 de enero de 2019, a través del cual se notificó el

decreto de inicio del procedimiento y los escritos con registros N° 24873, 3078„

- 13744 y 14266, con sus respectivos anexos, de manera completa.

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PSCE I Oryemmo Superreu.05 Cuntralemnes M444

PERÚ

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución .9V19 1784-2019-TCE-S2

de la pericia grafotécnica señalada por la comisión auditora, alegando que dicho

documento resulta indispensable para establecer la comisión de responsabilidad hacia su representada.

De acuerdo al cuestionamiento realizado por el Contratista, no se le habría

adjuntado a la Cédula de Notificación N° 04047/2019.TCE [que contiene el Decreto

del 2 de enero de 2019, que dispuso la notificación una vez más del decreto de

inicio del procedimiento administrativo sancionador del 17 de julio de 2018], la

pericia grafotécnica supuestamente mencionada en el numeral 9 de las C---) conclusiones del Informe de Auditoría N° 517-2016-CG/CORELM-AC.

Sobre esto último, es pertinente aclarar que, aun cuando la aludida conclusión del

informe de auditoría hace la referencia a una "pericia", no se advierte, del

recuento de hechos y medios de prueba aportados, que sea necesario la

realización de una pericia, máxime cuando ni siquiera se indica sobre qué

mento debe actuarse ésta, por lo que, a criterio de este Tribunal, la alusión a ueba no sería pertinente.

pecto, debe precisarse que el procedimiento administrativo sancionador es

do de oficio por este Tribunal, en caso se adviertan indicios suficientes de la

co sión de infracción, los cuales pueden obtenerse o advertirse, en virtud de

div rsa información que se recabe durante el trámite del expediente, así como de

correspondiente evaluación que efectuó, en su oportunidad, el Órgano structor del Tribunal.

En esa línea, el hecho que, según lo alegado por el Contratista no se haya

adjuntado tal pericia, no merma la potestad del Tribunal de iniciar procedimiento

administrativo sancionador cuando advierta que existan indicios de la comisión de

una infracción administrativa, como es el caso, en el cual se tiene que la

información contenida en las constancias cuestionadas emitidas a favor de la

señora Mónica Antonia Rivera Olivera no son iguales a los periodos presentados

en otros procesos de selección; o como es el hecho que, el señor Josef Dax Ramírez

Hormaza haya señalado no haber suscrito la "Declaración Jurada" del 28 de abril de 2015, en la cual supuestamente obra su firma.

I respecto, de la revisión del informe de auditoría aludido, no se aprecia que se

aya realizado peritaje grafotécnico alguno en el marco de dicha auditoría de

cumplimiento o que se haya dispuesto su realización, más bien la comisión

auditora recomienda a la Entidad que, haga de conocimiento al Tribunal las

supuestas infracciones advertidas, acompañando a su informe técnico la pericia grafotécnica correspondiente.

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PERÚ

pSCE SkixenUrdel. LrolratubleS '(4!,'.,,

Estos medios de prueba son justamente los indicios que dieron lugar al inicio del

presente procedimiento, lo que luego de ser valorado por este Tribunal permitirá

conocer si ello resulta suficiente para acreditar responsabilidad en el Contratista

por la infracción imputada.

8. Por último, manifiesta que, respecto a la Constancia de trabajo del 16 de mayo del

2007, suscrita por el señor Carlos A. Sánchez Leiva; Constancia del 15 de diciembre

de 2009, a favor de la señora Mónica Antonia Rivera Olivera; y, la Constancia de

trabajo del 30 de diciembre de 2007 a favor del señor Josef Dax Ramírez Hormaza,

al haberse vencido en demasía el plazo de noventa (90) días, establecido en el

umeral 6 del artículo 222 del Reglamento de la Ley 30225, para realizar todas las

a tuaciones necesarias en el procedimiento sancionador, el Órgano Instructor

ef ctúo una ampliación de cargos con el objeto de adicionar treinta (30) días

há iles más, cuando la tipificación de la supuesta infracción es la misma; por lo

tanto, lo señalado evidencia una clara omisión a las reglas del debido

procedimiento.

En relación con lo argumentado, es preciso destacar que el artículo 222 del

Reglamento de la Ley N° 30225, norma procedimental aplicable, establecía las

reglas que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del

Órgano Instructor para emitir el respectivo informe final de instrucción, así se

apr ciare se indicaba lo siguiente:

5' Iniciado el procedimiento sancionador, se notifica al proveedor, para

que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la

documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado

puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública, la cual puede

ser concedida por la Sala respectiva antes de emitirse el acto resolutivo.

Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el

órgano instructor del Tribunal realizará, dentro de los noventa (90)

días hábiles siguientes, todas las actuaciones necesarias para el

examen de los hechos, recabando la información que sea relevante

para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad

susceptible de sanción. Este plazo podrá extenderse a treinta (30) días

hábiles adicionales, en caso que se amplíen los cargos.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo

señalado en el numeral anterior, el órgano instructor del Tribunal remite

a la Sala respectiva su informe final de instrucción, determinando la

existencia de infracción y, por ende, la imposición de una sanción, o la

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PSCE Oiyawsmo 54.91firea funtialewn,

Elplo

Tribuna( de Contrataciones cid-Estado

ResoCución N19 1784-2019-TCE-S2

no existencia de infracción.

Nótese que, conforme a las actuaciones antes previstas, teniendo en cuenta los

diez (10) días hábiles iniciales que tienen los administrados a partir de la

notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador,

los noventa (90) días posteriores correspondientes para la instrucción

correspondiente, los treinta (30) días adicionales en caso se ampliaran los cargos, C----,,,,i) así como los diez (10) días hábiles finales que tiene el Órgano Instructor para que

mita su informe final de instrucción y remita a Sala el expediente, dicho órgano

t ndría en total hasta ciento cuarenta (140) días hábiles desde la última

n tificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador para que

e ectúe la remisión a Sala del expediente.

De acuerdo a ello, a fin de verificar si se cumplieron los plazos legales

correspondientes en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los siguientes hechos:

El 24 de julio de 2018, se notificó a través de la Cédula de Notificación N°

36331/2018.TCE, el decreto de inicio al Contratista.

El 8 de agosto de 2018, culminó el plazo de diez (10) días hábiles para que

dicho administrado presente sus descargos en el presente

procedimiento29, computándose a partir de dicho acto el plazo para que el Órgano Instructor emita su informe final de instrucción.

El 19 de diciembre de 2018 habría culminado el plazo de instrucción de

noventa (90) días hábiles; no obstante, al haberse ampliado los cargos,

éste también se amplió en treinta (30) días hábiles adicionales, culminando dicho plazo de instrucción el 4 de febrero de 201930, conforme a lo señalado en el numeral 6 del artículo 222 del Reglamento.

Por último, se aprecia que el 18 de febrero de 2019 culminó el plazo de diez (10) días que tenía el Órgano Instructor para emitir su informe final

Cabe señalar que el día 28 de julio de 2018 era feriado a nivel nacional; asimismo, el 27 de julio de 2018, fue declarado día no laborable en el Sector Público, a través del Decreto Supremo N° 021-2017-TR, en consecuencia, fue un día no hábil.

Cabe considerar que en dicho periodo los días 30 de agosto, 8 de octubre, 1 de noviembre y 25 de diciembre de 2018, así

como el 1 de enero de 2019 fueron feriados; por su parte, los días 31 de agosto y el 2 de noviembre de 2018, fueron declarados días no laborables compensables para el Sector Público, mediante Decreto Supremo N° 021-2017-TR; por último, a través del Decreto Supremo N° 121-2018-PSM, también se declaró el 24 de diciembre de 2018 como día no laborable compensable para el Sector Público. En ese sentido, dichos días no fueron hábiles, no computándose para efectos del plazo con el que contaba el órgano Instructor para emitir su informe final de instrucción.

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PERÚ

pSCE Mismo ,arrrn9Dene.

l'Orado

de instrucción y remita a Sala el presente expediente, lo cual fue

cumplido.

En esa medida, se aprecia que este Tribunal lejos de haber ampliado los cargos a

fin de contar con mayor plazo para efectuar más actuaciones de instrucción, como

señala el Contratista, a través del Órgano Instructor dispuso la ampliación de

cargos en mérito a nueva documentación presentada por la Entidad con

posterioridad a la emisión y notificación del decreto de inicio del procedimiento

administrativo sancionador. Asimismo, cabe aclarar que la ampliación de cargos

o se realiza solo cuando se advierte la comisión de una infracción distinta a la

iri\putada inicialmente, sino también, como en el presente caso, cuando se

adjiierte que se cuentan con más documentos que supuestamente contendrían

información inexacta o serían falsos.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los

argumentos planteados por el Contratista, correspondiendo emitir

pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente

procedimiento.

Naturaleza de la infracción

E el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley se establecía que los

ntes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de

ción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las

idades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de

Contrataciones del Estado —05CE.

n torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen

por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado

básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la

administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la

utilización de la técnica de integración jurídica.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

i l 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

interpretación extensiva o analogía.

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PERÚ

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la

ltad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

cre r certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes

se ncuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

co tengan información relevante, entre otras.

yinf rmación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

na vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad y/o inexactitud

de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente

de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su

falsedad y/o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de

veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales31, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

poSc E 1 171 rYr O 4at,o,

Tribunarde Contrataciones delEstado

Resolución 2SP9 1784-2019-TCE-S2

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso

concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que

se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar

responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de

que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento

administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como

infracción administrativa.

ante el OSCE o ante el Tribunal.

r 12. A endiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

lo documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una

En "dad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ......- .

13. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de

falsedad del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados

y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no

Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar y articulo 49

del TUO de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos

administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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PERÚ

pscE Nmanxi, 5.0.rwsd Ae. Crniralwaries delYstab

haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella

persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o

suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido

posteriormente adulterado en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

14. En cualquier caso, la presentación de un documento falso y/o con información

xacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de

con ormidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título

Prel minar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.

De anera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO

del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los

administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su

presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra

información que se ampare en la Presunción de Veracidad.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la

medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación

j91

e entada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del

is o artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles

os eriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de

o probar la veracidad de la documentación presentada.

C nfiguración de la infracción

15. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se

encuentra referida a la presentación de documentos supuestamente falsos y con

información inexacta, como parte de su propuesta en el marco del proceso de

selección, consistentes en:

Presuntos documentos falsos y/o con información inexacta

Declaración Jurada del 28 de abril de 2015, suscrita por el señor Josef Dax

Ramírez Hormaza.

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PERÚ

Tribuna( de Contrataciones cleCEStado

Resolución 1784-2019-TCE-S2

Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2007, suscrita por el señor Carlos

A. Sánchez Leiva, en calidad de representante del Consorcio Recupera

Callao a favor de la señora Mónica Antonia Rivera Olivera.

Constancia del 15 de diciembre de 2009, suscrita por la señora Jaqueline

Medina Flores, en calidad de represente del Consorcio Gestiones y

Cobranzas a favor de la señora Mónica Antonia Rivera Olivera.

Constancia de trabajo del 30 de diciembre de 2007, suscrita por Carlos A.

Sánchez Leiva, en calidad de presentante del Consorcio Recupera Callao a

favor del señor Josef Dax Ramírez Hormaza.

16. C nforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

co figuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia

, de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados

ante la Entidad y, ii) la falsedad y/o inexactitud de los documentos presentados.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que los

documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista el 28 de abril de

2015, como parte de su propuesta técnica en el proceso de selección.

17Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos

cliestionados en el presente expediente por parte del Contratista, por lo que

skglamente resta determinar si los mismos son documentos falsos o contienen nformación inexacta.

Respecto a la falsedad y/o información inexacta del documento señalado en el literal a) del numera115) de la fundamentación.

La Declaración jurada cuestionada en este acápite habría sido suscrita el 28 de

abril de 2015, por el señor Josef Dax Ramírez Hormaza, comprometiéndose a

participar en la ejecución del Contrato derivado del proceso de selección en caso el Contratista obtenga la buena pro.

Según fluye de los antecedentes, que como parte de la auditoria de cumplimiento

al proceso de selección, la Comisión Auditora realizó la fiscalización posterior a los

documentos presentados por el Contratista, por lo que, solicitó, al abogado Josef Dax Ramírez Hormaza información al documento cuestionado.

En atención a ello, el referido profesional mediante Carta s/n del 1 de julio de 2016, informó lo siguiente:

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PSCE Oyenwitu

&Mea,

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PERÚ

Lima, 01 de julio de 2016

"Sres.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El suscrito, abogado con Registro del C,A.L N°40618, desconozco la firma

contenida en la declaración jurada de compromiso de participar en la

ejecución del servicio del Concurso Público N° 0002-2015-CE/MDSJL —

Primera Convocatoria de fecha 28 de abril de 2015.

De igual modo, manifiesto no haber participado ni vengo participando

actualmente de la ejecución del Contrato N° 008-2015-MDSJL

"CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA

TÉCNICA EN TEMAS DE RECUPERACIÓN Y EJECUCIÓN DE COBRANZA

COACTIVA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS PARA LA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO.

3. Manifiesto mi profundo malestar por la utilización indebida y delictiva de

mi nombre, comprometiéndome a colaborar con las investigaciones

correspondientes, reservándome el derecho de iniciar las acciones

respectivas contra los que resulten responsables (...)".

Nótese que el supuesto suscriptor de la declaración jurada cuestionada ha

eñálado que desconoce la firma contenida en aquella; asimismo, señaló que no

pa ticipó en la ejecución del servicio objeto de contratación, agregando, que

iryfciará las acciones legales por el uso indebido de su nombre.

21. Llegado a este punto del análisis, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o

adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado

manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en

condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis.

En ese sentido, resulta relevante atender a la manifestación expresada por el supuesto suscritor

de la declaración jurada objeto de análisis, la cual ha proporcionado elementos que permiten

generar convicción que se trata de un documento falso.

En este punto, cabe traer a colación los descargos y alegatos presentados por el

Contratista, en el cual rechazó lo manifestado por el abogado Josef Dax Ramírez

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pSCE 11pares. turnrrscrtrIeU5 frzbablor.... aleI61"

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PERÚ

TríbunaC dé Contrataciones del-Estado

Resorución .9V0 1784-2019-TCE-S2

Hormaza, refiriendo que sí contaba con la disposición del referido profesional para

participar en la ejecución del servicio objeto del Contrato, así como tenía

autorización de utilizar su currículo vitae documentado, el cual fue entregado para

ser presentado en los diversos procesos de selección convocados por las distintas

municipalidades. Asimismo, señala que no existe evidencia de la comisión de una

supuesta infracción por parte de su representada respecto a la declaración jurada presuntamente falsa.

sí también, manifiesta que valorar solo el documento del 1 de julio de 2016 no

redita que la declaración jurada sea falsa, suponer ello sin que realmente existan

m dios probatorios suficientes e idóneos, como la pericia técnica, significaría una

in bservancia de los principios de carga de la prueba, verdad material y licitud.

23. Al respecto, debe recordarse que para que se determine la falsedad de un

documento es necesario contar con la manifestación del supuesto suscriptor

negando tal hecho; en ese sentido, en el presente caso, se cuenta con la

comunicación expresa del abogado Josef Dax Ramírez Hormaza desconociendo la firma contenida en la declaración jurada.

Así también, se precisa que no es objeto de cuestionamiento la presentación del

rrículo vitae del referido profesional; sin perjuicio de ello, cabe señalar que el

ber presentado dicho documento en otros procesos de selección no corrobora

e el aludido abogado haya firmado la declaración jurada cuya falsedad ha edado acreditada.

Respecto a que la no realización de la pericia significa una inobservancia de los

principios de carga de la prueba, verdad material y licitud, se señala que en vista

del elemento probatorio fehaciente antes mencionado, a criterio de este Tribunal,

resulta innecesaria la realización de una pericia grafotécnica, pues dicha actuación

únicamente se realiza cuando la Administración requiera confirmar, entre otros,

información que no le genere certeza, lo cual no ha ocurrido en el presente caso,

pues de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes, ha quedada acreditada la falsedad del documento bajo análisis.

Sobre el principio de verdad material alegado por el Contratista, cabe precisar que

en aplicación a este principio, las actuaciones probatorias de las autoridades

deben estar dirigidas a la identificación y comprobación de los hechos reales

producidos, facultando a la Administración de recurrir a otras fuentes de

información que le permitan corroborar y crear certeza, en este caso, de la

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PSCE 0,1111511110 5.10,1141,111 £4111311.11,

Web

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pSCE GreltraluIrrea

dditstadu

falsedad del documento. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por Gordillo32 (...) en

el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al

principio de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos,

prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no,

por ejemplo, hechos y pruebas que sean de público conocimiento, que estén en

poder de la Administración por otras circunstancias, que estén en expediente

paralelos o distintos, que la Administración conozca de su existencia y pueda

verificarlos, etc". Por su parte, respecto a la presunción de licitud, en el marco de

ste principio las autoridades deben presumir que los administrados han actuado

alegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

As\ mismo, respecto a la carga de la buena, ésta le corresponde a la Administración,

po lo que, compete a la autoridad identificar, atraer al expediente y actuar la

evidencia suficiente que sustente desestimar la presunción de licitud.

En ese sentido, en el presente caso, se cuenta con los elementos necesarios e

idóneos para determinar que la declaración jurada cuestionada es falsa, pues la

Comisión Auditora de la Contraloría General de la República realizó las

indagaciones correspondientes, obteniendo como respuesta la Carta s/n del 1 de

julio de 2016, a través de la cual el abogado Josef Dax Ramírez Hormaza negó la

suscripción de dicho documento, la cual fue remitida por la Entidad y evaluada por

el Tribunal; por lo tanto, no corresponde a este Colegiado realizar alguna

tuación adicional; toda vez, que para este Tribunal ha quedado acreditado

feh

la cientemente la falsedad de la "Declaración jurada — Compromiso de participar

en I ejecución del servicio".

incurrido en un grave error de análisis, al haber omitido aplicar el principio de

causalidad en materia administrativa, a pesar que en sus descargos ha

manifestado que no presentó documentación falsa o adulterada, y que se somete

a los peritajes respectivos que el Tribunal tiene la obligación de realizar, ello a fin

de evitar que se le sancione injustamente. Asimismo, refiere que se debe evaluar

la intencionalidad o culpabilidad del actor en la comisión de la infracción atribuida,

pues dicha responsabilidad debe admitir y contener un análisis del hecho infractor

32 ardilla, Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo. Parte General. Tomo II Fundación de Derecho Administrativo y Ara

Editores, Lima, 2003, p. IX-41.

9Inismo, como puede apreciarse se ha desvirtuado la presunción de licitud o

incicencia que ampara al Contratista con la valoración de la comunicación

1ecef' ctuada por el señor Josef Dax Ramirez Hormaza, supuesto suscriptor de la

laración jurada antes mencionada.

24. A la vez, el Contratista ha señalado que en el informe final de instrucción se ha

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Tribunal " de Contratacíones derEstado

Resolución isív 1784-2019-TCE-S2

imputado, como parte de los elementos inherentes al mismo; por lo que, el

Colegiado tiene la obligación de requerir información al Comité de Selección del

proceso de selección, pues dichos integrantes tenían la obligación de verificar la documentación que presentó.

Así también señaló, que el Tribunal no puede dejar de lado el principio de

causalidad; por lo que, debe efectuarse las investigaciones correspondientes a fin

que se esclarezcan los hechos y se determine la responsabilidad administrativa;

asimismo, en caso corresponda, requiere que se aplique el principio del indubio

ro reo; puesto que, la imputación en su contra se sustenta en "meros indicios y

sripIes apreciaciones subjetivas carentes de idoneidad y suficiencia probatoria". P r ello, alega que, en aplicación del referido principio, la ausencia de pruebas

c nducentes y categóricas para desvirtuar la posición de su representada respecto

de la presentación de documentos falsos, debe adoptarse la interpretación más

favorable para el administrado y la consecuente absolución.

25. Sobre el particular, debe recordarse que, de acuerdo a la tipificación que estuvo

prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la responsabilidad

que se ha imputado al Contratista se encuentra referida a la presentación de

documento falso e inexacto, lo que no significa imputar la falsedad en sí a aquél

ue elaboró el documento, puesto que las normas sancionan el hecho de

esentar un documento falso en sí mismo, no la autoría o participación.

si, cabe precisar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la

esponsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí, como

podría ser un tercero; la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal tiene por

objeto identificar y, de ser el caso, sancionar al proveedor responsable por la

presentación de un documento faso ante la Entidad, por lo que el responsable de

la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la

contratación pública siempre será el participante, postor o contratista que vulnera

alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio que

el supuesto autor material pueda ser identificado o se responsabilice por los

ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la

falsificación. Ello es así, puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de

la presentación de un documento falso o con contenido inexacto dentro del

procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, éste será

aprovechable directamente por los proveedores que participan en la contratación;

consecuentemente, resulta razonable que sean dichos postores también quienes

soporten los efectos de un potencial perjuicio, en caso que dicho documento falso o con contenido inexacto se detecte.

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PSCE tligaauno upe... Lás

IwIra boom, SI U413

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PERÚ

pSCE Onwinweu

frffitraterx,s deiütndo

Asimismo, dado que en atención al "principio de causalidad" todo administrado

es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, el

argumento esgrimido por el Contratista no constituye un elemento que lo exima

de responsabilidad por la presentación del documento cuya falsedad ha quedado

acreditada. A la vez, en el presente caso no corresponde realizar pericia ni solicitar

información adicional a los funcionarios y/o servidores de la Entidad que

integraron el Comité de Selección; toda vez, que como se señaló en los párrafos

precedentes, La Entidad remitió el documento a través del cual se corroboró la

falsedad de la declaración jurada.

Así también, respecto al principio de culpabilidad, debe tenerse presente que el

C

ismo no solo se manifiesta a través de un comportamiento doloso,

tendiéndose como la intencionalidad del agente en la comisión de la infracción,

sikio también se encuentra constituido por la culpa, es decir, por el nivel de

negligencia, imprudencia o impericia. Como puede verificarse, resulta claro que

sa línea, la conducta de presentar documentación falsa o con contenido

ine4cto en el procedimiento de selección, implica el incumplimiento de un

ma dato expreso establecido en la Ley, en mérito al cual todo administrado debe

ase urarse de la veracidad de la documentación e información que presentará, lo

qu necesariamente pasa por un ejercicio de verificación estricta de dicha

información, pues la presentación de documentación o información no veraz

r velará cuando menos falta de diligencia del administrado o incluso la

intencionalidad de no actuar con la verdad ante la Administración.

Por último, de acuerdo a los fundamentos señalados, la actuación realizada por el

Tribunal se ha efectuado en estricto cumplimiento de los principios que rigen la

potestad sancionadora; así como, los señalados en el artículo IV del Título

Preliminar de la LPAG; asimismo, el medio probatorio actuado y valorado ha

generado certeza del hecho imputado al Contratista, lo cual genera convicción en

este Tribunal sobre la responsabilidad de aquél.

Por lo expuesto, no resulta amparable lo manifestado por el Contratista.

26. Conforme se desprende de los fundamentos desarrollados, se advierte que la

"Declaración jurada — compromiso de participar en la ejecución del servicio" del

los proveedores, postores y contratistas deben ser diligentes en cuanto a la

verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de toda

información que presentan amparada en la presunción de veracidad, dentro del

marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento

de contratación pública.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE .ilwitrrou Sitnumur 6ukas

iows. J111E2..1.1,1

Tribunal-de Contrataciones deCEstado

ResoCución .9sív 1784-2019-TCE-S2

28 de abril de 2015, constituye un documento falso, habiéndose quebrantando el principio de presunción de veracidad que lo amparaba y, por ende, se ha

acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del

numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte del Contratista en dicho extremo.

27. Por otro lado, habiéndose determinado la falsedad del citado documento, carece

de objeto determinar si la información que contienen configura la infracción

contemplada en el literal .1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por resultar carente de relevancia.

respecto, debe tenerse en consideración que, en reiteradas resoluciones, el

T 'bunal ha establecido los conceptos que comprenden la presentación de

d • umentos falsos o adulterados; y, la información inexacta.

Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el

documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,

no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo

sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Tal como

se aprecia, la falsedad está referida a un falseamiento de la realidad en función a

la autoría del documento; y, la adulteración se refiere a la modificación o ... e ación de lo consignado en dicho documento por su autor.

Por tro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando,

deli eradamente, el autor del documento consigna en el mismo, información que nos concordante o congruente con la realidad.

/

E este punto es necesario tener en cuenta que la finalidad de la protección de la

eracidad de los documentos se encuentra íntimamente vinculada a la validez del

documento así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico jurídico; por

tanto, habiéndose determinado que un documento es falso o ha sido adulterado,

éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo puede ser

reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este Tribunal. Lo

contrario podría suponer revestir de validez al contenido del documento, aun

cuando se ha acreditado la vulneración al principio de presunción de veracidad.

Por tanto, el documento cuestionado sólo es falso, careciendo de objeto avocarse

a determinar si también contienen información inexacta, por los criterios vertidos.

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Superrn. Velt pSC E I

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Respecto a la falsedad o inexactitud de los documentos señalados en los literales

b), c) y d) del fundamento 15.

En el presente acápite se revisará los cuestionamientos realizados en torno a la

Constancia de Trabajo del 16 de mayo de 2007, emitida por el Consorcio Recupera

Callao a favor de la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera; la Constancia del 15

de diciembre de 2009 emitida por el Consorcio Gestiones y Cobranzas a favor de

la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera; y, la Constancia de Trabajo del 30 de

diciembre de 2007 emitida por el Consorcio Recupera Callao a favor del abogado

Josef Dax Ramírez Hormaza.

Al respecto, el Informe de Auditoría N° 517-2016-CG/CORELM-AC, en la conclusión

N° 5 señaló "La empresa Inversiones Jasami S.A.C. en su propuesta técnica

\presentó a profesionales que cumplían el perfil requerido en las bases

dministrativas, para ello acreditó su experiencia profesional con constancias de

t abajo que fueron emitidas y suscritas por el representante de los consorcios en

los cuales la empresa participó, las mismas que al ser contrastadas por la comisión

auditora con la información presentada por la citada empresa para un proceso

llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres se advierte

que estas presentan inconsistencias en los periodos laborales como es el caso de

los abogados Mónica Rivera Olivera y Josef Ramírez Hormaza

R•spe to a la presunta falsedad de los documentos

e I s actuados realizados por la Comisión de Auditoría, no se aprecia que los

mores y/o suscriptores de la Constancia de Trabajo del 16 de mayo de 2007

s nor Carlos A. Sánchez Leiva), Constancia del 15 de diciembre de 2009 (señora

J queline Medina Flores) y Constancia de Trabajo del 30 de diciembre de 2007

(señor Carlos A. Sánchez Leiva), hayan negado la emisión o suscripción de tales

documentos.

Por otro lado, aun cuando la gerente general de la Contratista es una de las

suscriptoras de una de las constancias materia de análisis, no se cuenta con alguna

manifestación que haya brindado en torno a la falsedad de aquella.

En esa medida, debe recordarse que para determinar la falsedad o adulteración

de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el

supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no

haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas

Véase folio 379 del expediente administrativo.

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PERÚ

TrígrunaC ciTe Contrataciones Estado

Resolución 35117 1784-2019-TCE-S2

a las consignadas en el documento objeto de análisis.

Por lo tanto, no existiendo en el presente expediente alguna manifestación que

niegue la veracidad de las constancias en análisis, debe prevalecer la presunción

de veracidad que las ampara, por lo que debe declararse no ha lugar a sanción por

la presentación de documentos falsos, respecto a este extremo de la imputación.

especto a la presunta inexactitud de los documentos

P ,r otro lado, sobre la presunta información inexacta contenida en los

d•cumentos materia de análisis, tenemos que en el marco de la auditoría de

cumplimiento efectuada por la comisión auditora, tal comisión verificó que en

otros procesos de selección, se habían presentado constancias de trabajo que

acreditaban que los señores Mónica Antonia Rivera Olivera y Josef Dax Ramírez

Hormaza habrían prestado sus servicios en periodos distintos a los consignados en

s constancias bajo análisis, así como que la primera había trabajo en otras

tidades del Estado en periodos que coincidían con aquel consignado en alguna las constancias.

esa medida, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se

vierte que en el presente proceso de selección el Contratista presentó dos

onstancias de trabajo que acreditaban supuestamente la experiencia profesional

de la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera (folios 149 y 150 del presente

expediente); sin embargo, la Comisión Auditora obtuvo de la Municipalidad

Distrital de San Martín de Porres la Constancia del 20 de mayo de 2007 emitida a

favor de la referida profesional por el mismo emisor (Consorcio Recupera), encontrando indicios de inexactitud.

36. Para mayor ilustración, se grafica lo antes expuesto:

Página 31 de 51

PSCE awliNtiu

acIrelmota üblo

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pSC E Olionno neL

rcntrdim-no, stab

Documento presentado en la Municipalidad

Distrital de San Juan de Lurigancho

Olonsurcio ReC1111811 Calla0

Documento presentado en la Municipalidad

Distrital de San Martín de Porres

íCIO HBC1111118 Y EFger

CONSTAN

CO STANCIADETRABAJO

LiOJi

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

37. Sobre ello, se aprecia que el cuestionamiento a los documentos emitidos a favor

7 la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera, se generó porque el plazo de labores

consignado en dichos documentos diferían entre si, aunque habían sido emitidos

ijoetáneamente. /

/ '' Así, de la observación conjunta a dichos documentos se tiene que en el documento y

presentado a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho se hace L

referencia a la función específica realizada por la referida profesional, la cual es

"abogada principal especialista en procedimiento administrativo y coactivo dentro

de la ejecución del contrato para la gestión de cobranza de deudas en estado de

morosidad", mientras que en la Constancia presentada a la Municipalidad Distrital

,/de San Martín de Porres se consignó que la citada se desempeñó como "abogada

principal miembro del staff de abogados en la ejecución del Contrato de concesión

para la gestión de cobranzas de deudas en estado de morosidad", apreciándose

que entre ambas existe una diferencia en cuanto al cargo, puesto o función

desempeñada, pues en la primera constancia se hace una mención específica de

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución /sí° 1784-2019-TCE-S2

la labor desempeñada y en la segunda constancia se hace mención a una labor

como "abogada", "miembro de un staff", sin especificarse una función específica, como sí se hace en la primera constancia.

obstante la diferencia advertida, a criterio de este Tribunal, la sola diferencia

e cuanto al cargo o función desempeñada no torna al documento presentado a

la Entidad en inexacto, pues lo que se aprecia es que existe una especificidad en

el cargo que se consignó en la constancia que el Contratista presentó a la Entidad.

fPor38. Asimismo, aun cuando la constancia presentada a la Municipalidad Distrital de San

u de Lurigancho tiene como inicio de labores el 15 de octubre de 2004,

mie tras que aquella presentada en la Municipalidad Distrital de San Martín de

Portes inicia el 15 de febrero de 2005, por sí solo este dato no genera información

in acta; toda vez, que en la primera constancia se indica un plazo anterior

r acionada a la precisión de la función que dicha profesional desempeñaba.

or otro lado, también tenemos que la Comisión auditora realizó una comparación

del contenido de la Constancia presentada ante la Entidad y la Constancia del 15

de diciembre de 2009 que corresponde a la prestación de servicios de la citada

profesional en una contratación realizada por la Municipalidad Distrital de

Ventanilla y que fuera presentada ante la Municipalidad Distrital de San Martín de

Porres. Para una mejor ilustración, a continuación se reproducen los citados documentos:

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PSCE xpurauf Ubaldo., állitaJoa

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Documento presentado en la Municipalidad

Distrital de San Juan de Lurigancho

Documento presentado en la Municipalidad

Distrital de San Martín de Porres

pcoolonlo Gmom, ( 0¿

CONSTANCIA

,ESTIONES Y COBRANZAS

HACA CONSTAR

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1 NACE

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CONSTANCIA

,• , ... ,9 ..nle , 1Y..,g.'ol 1 E Y COBRANZAS

A

NICA ANTONAYR IV NY ,..,,,,,,

1 rxi rrr d

de

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C N ORCIO

estaap

le

1 ,yr,10 o

da

Co Co o puede apreciarse, en estas constancias también se presenta la misma

sit ación analizada en el Fundamento 36, pues en la constancia presentada a la

En idad existe una precisión respecto a la función desempeñada por la aludida

ab gada, evidenciándose que se señala V..) abogada a cargo de los

p cedimien tos de cobranza administrativa y coactiva durante la ejecución del

c ntrato"; mientras que en la segunda constancia se señala "miembro del staff de

rofesionales en su calidad de abogada principal durante la ejecución del

contrato". Tal como es de verse, también se presenta la especificidad de la labor

‘..../ realizada y advertida en la constancia presentada a la Entidad.

Asimismo, teniendo en cuenta que en la constancia presentada a la Entidad se

señala como inicio de labores el 15 de febrero de 2008 y en la Constancia

presentada a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres se señala como

inicio de labores el 12 de noviembre de 2008, debe precisarse que esa sola

diferencia no acredita que exista información inexacta; toda vez, que en la primera

constancia se precisa la función desempeñada por la aludida profesional; y, en la

segunda se señala una función general; es decir, como parte de un staff de

profesionales.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p SC E

iribunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCucíón 1784-2019-TCE-S2

ns

40. n ese sentido, resulta importante precisar que en el informe de auditoría se

ñaló que la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera, en el periodo consignado

eq las constancias presentadas a la Entidad también laboró en otras entidades .

como el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Congreso de la

República y Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, es pertinente revisar

los elementos probatorios que dan cuenta de dichos hechos y verificar si ello

permite evidenciar inexactitud en la constancia presentada a la Entidad.

41. obra en autos los documentos remitidos a la Comisión Auditora por el

isterio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Congreso de la República

Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, quienes atendieron el pedido

formación de la citada comisión, en torno al periodo laborado por la citada fesional en dichas entidades.

si, para una mejor ilustración se reproducen las respuestas brindadas:

Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

San Isidro, 14 de julio de 2016,

Oficio N° 708-2016-VIVIENDA/OGGRH

Al respecto, de la Información que obra y se registra en el Sistema de

Administración de Vivienda (SAV) del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprecia que la ex — trabajadora Mónica Antonia Rivera Olivera, ha laborado en la dependencia, cargos y condición contractual que a continuación se detalla:

Por lo tanto, la diferencia en el inicio de labores consignado en dichas constancias

no implica, necesariamente, que no haya podido laborar en dichos periodos. En el

caso concreto, se tiene que en las Constancias presentadas en la Entidad se precisa

las funciones desempeñada por la referida procesional, no obstante, ese hecho

por sí solo no constituye información inexacta, ya que debe valorarse otros elementos adicionales.

y la

de

pr

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pSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Dependencia/Programa/Proy

ecto

Cargo Inicio Términ o

Régimen Laboral

Oficina General de Asesoría

Jurídica

Abogada

con experienci

a en

Derecho Administra

tivo y

Municipal

01/08/2009 31/08/ 2012

D.L. N°

1057 CAS

Congreso de la República

Lima, 18 de julio de 2016.

"Oficio N° 1063-2016-DRRHH-DGA/CR

La señora Mónica Antonia Rivera Olivera, laboró en el Congreso de la

República bajo el Régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. 728) desde el 03.09.2012 en calidad de Personal de Confianza en el cargo de

Asesor Nivel SP-9 en el Despacho del Congresista Fernando Juan Andrade

Carmona.

A partir del 01.05.2013 hasta el 26.07.2013 en el cargo de Asesor Nivel SP-

9 en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.

Desde el 19.08.2013 hasta el 26.10.2014, en calidad de Personal Contratado como Personal de Confianza en el cargo de Asesor Nivel SP-8 en el Despacho

de/Congresista Fernando Juan Andrade Carmona.

Desde el 21.10.2014 hasta el 31.07.2015, contratada bajo la modalidad de

Locación de Servicios realizando labores de Asesoría en la Comisión Especial

Multipartidaria de Seguridad Ciudadana".

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE I SMO

TrígunaC de Contrataciones derEstado

ResoCución isív 1784-2019-TCE-S2

Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar

Informe N° 023-2016-5GP-GAF-MDMM

Mónica Olivera Rivera

Nombre de la Institución: Municipalidad de Magdalena de/Mar.

Periodo Laborado: 09 de noviembre de 2004 al 08 de febrero de 2005.

Cargo: Jefe del Departamento de la Policía Municipal.

odalidad de Contrato: Funcionaria bajo el régimen D.L. N°276.

Nombre de la Institución: Municipalidad de Magdalena del Mar.

Periodo Laborado: 09 de febrero de 2005 al 10de julio de 2006.

Cargo: Jefe del Departamento de Comercialización y Asuntos

Modalidad de Contrato: Funcionaria bajo el régimen D.L. N°276

Nombre de la Institución: Municipalidad de Magdalena del Mar.

Periodo Laborado: 24 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009

Cargo: Gerente de Asesoría Jurídica

Modalidad de Contrato: Funcionaria bajo el régimen D.L. N°276

Nombre de la Institución: Municipalidad de Magdalena del Mar.

Periodo Laborado: 01 de febrero de 2009 al 24 de julio de 2009

Cargo: Gerente de Asesoría Jurídica

Modalidad de Contrato: Funcionaria bajo el régimen D.L. N°276."

e lo indicado, se aprecia que la abogada Mónica Antonia Rivera Olivera

desempeñó labores en diversas entidades del Estado en periodos que coinciden con aquél en el que habría laborado en el servicio consignado en las constancias presentadas a la Entidad.

42. En este punto, a efectos de graficar lo antes expuesto, resulta importante

comparar el periodo consignado en las constancias presentadas a la Entidad con

los periodos laborales en los cuales la aludida abogada efectúo labores en otras entidades del Estado. En ese sentido, tenemos lo siguiente:

) Periodo laboral consignado 1 en las Constancias ' presentadas a la

Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho

Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Congreso de la República Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar

Inicio término Inicio término inicio término inicio término

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PERÚ M inisterio de Economía y Finanzas

pscE Eshda

15/10/2004 15/05/2007 01/08/2009

31/08/2012 03/9/2012 09/11/2004 08/02/2005

15/02/2008 15/12/2009 01/05/2013 26/07/2013 09/02/2005 10/07/2006

19/08/2013 20/10/2014 24/11/2008 31/01/2009

21/10/2014 31/07/2015 01/02/2009 24/07/2009

Como puede evidenciarse, en cuanto a las labores desempeñadas en el Ministerio

de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprecia que en éste indica que inició

labores el 1 de agosto de 2009; sin embargo, desde dicha fecha también laboraba

n el Consorcio Gestiones y Cobranzas hasta el 15 de diciembre de 2009.

A imismo, en la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, tenemos que

d sde el 9 de noviembre de 2004 al 10 de julio de 2006 habría laborado en didia

municipalidad el cual coincide con aquel en el que también laboró en el Consorcio

Recupera Callao. Así también, del 24 de noviembre de 2008 al 24 de julio de 2009

trabajó en la aludida municipalidad y, a su vez, en el Consorcio Gestiones y

Cobranza.

En este punto, este Tribunal no puede dejar de advertir que la modalidad de

7c -'\I on ratación en ambas entidades fue por Contrato Administrativo de Servicios y

Deciteto Legislativo N° 276, ello implica que por la relación laboral en ambas

instituciones se requería de su permanencia en las referidas instituciones, lo que

no laodía permitir que, a su vez, pudiera trabajar en otra institución, como se "N..1

pr tendía acreditar ante la Entidad.

or lo tanto, del análisis efectuado se observa que los documentos cuestionados

sí contendrían información inexacta; toda vez, que la abogada Mónica Olivera

Rivera al trabajar en entidades del Estado bajo regímenes labores a tiempo

completo no podía laborar en los servicios consignados en las constancias

presentadas a la Entidad.

43. Además, resulta importante precisar que en el literal B.3 de los factores de

evaluación de las Bases Integradas se requería, entre otros, un abogado titulado

colegiado y habilitado con experiencia en la especialidad de gestión y recuperación

de deudas tributarias y/o no tributarias, en municipalidades tanto en vía

administrativa como en vía coactiva, señalando que la experiencia se evaluaría en

función al tiempo de experiencia en la especial, para lo cual otorgaba para un plazo

mayor de cinco (5) hasta seis (6) años 5 puntos.

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PERÚ

Tribunarde Contrataciones deCEstado

ResoCución .N19 1784-2019-TCE-S2

Ahora bien se precisa que el tiempo de experiencia en ambas constancias suman

un total de 5 años y 2 meses aproximadamente; por lo tanto, se acredita que

dichos documentos fueron presentados para cumplir un factor de evaluación.

Como puede apreciarse, la presentación de tales documentos sí le representó un

beneficio al Contratista, puesto que con aquellas constancias logró acreditar la

xperiencia del personal propuesto para la prestación del servicio, lo que le

p rmitió obtener la buena pro e, incluso, suscribir el contrato con la Entidad.

Co forme se desprende de lo expuesto, las Constancias del 16 de mayo de 2007 y 15 •e diciembre de 2009 contienen información inexacta, por ende, se ha acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en este extremo.

Cabe precisar que el Contratista no ha presentado argumentos en torno a la

exactitud de los documentos materia de cuestionamiento, por lo que no hay mentos adicionales que valorar.

Pe r otro lado, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se

vierte que en el presente proceso de selección el Contratista presentó una 911nstancia de trabajo que acreditaba supuestamente la experiencia profesional

el abogado Josef Dax Ramírez Hormaza (folio 161 del presente expediente); sin

embargo, la Comisión Auditora obtuvo de la Municipalidad Distrital de San Martín

de Porres la Constancia del 30 de diciembre de 2007 emitida a favor del referido

profesional por el Consorcio Recupera Callao, por lo que encontró indicios de inexactitud.

ara mayor ilustración, se grafica lo antes expuesto:

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pSCE 011iennu Suptrrnadel.

ál Estado

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0)COPSET15 flecupeP1 Caldo

Documento presentado en la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho

Documento presentado en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres

CONS'r ANCIA CE TRABAJO

Osmio loen hIllo 17

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE <Mismo

mte.)1.0: Mr9.110

Así, de la observación conjunta a dichos documentos se tiene que en el documento

presentado a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho se hace

referencia a la función específica realizada por el referido profesional, la cual es

"Asistente legal" y "Abogado principal especialista en procedimiento

administrativo y coactivo dentro de la ejecución del Contrato para la gestión de

cobranza de deudas en estado de morosidad (...)", mientras que en la Constancia

presentada a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres se consignó que

el citado abogado se desempeñó como "abogado adscrito a la Gerencia de

Ejecución Coactiva en la ejecución del Contrato de concesión para la gestión de

cobranzas de deudas en estado de morosidad", apreciándose que entre ambas

existe una diferencia en cuanto al cargo, puesto o función desempeñada, pues en

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE I ~511.• urpnvem ae Los Qdrehocxv. domad.,

PERÚ

TribunaC de Contrataciones cleCEstado

ResoCución 1784-2019-TCE-S2

la primera constancia se hace una mención específica de la labor desempeñada y

en la segunda constancia se hace mención a una labor como "abogado", sin

especificarse una función específica, como sí se hace en la primera constancia.

No obstante la diferencia advertida, a criterio de este Tribunal, la sola diferencia

en cuanto al cargo o función desempeñada no torna al documento presentado a

la Entidad en inexacto, pues lo que se aprecia es que existe una especificidad en N\\el cargo que se consignó en la constancia que el Contratista presentó a la Entidad.

S bre ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre

la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la

información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en

un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información.

De lo expresado, es pertinente recordar que la presunción de inocencia es un

principio que es aplicable a la potestad sancionadora de la Administración, puesto

que impone el deber de probar la responsabilidad de la infracción, circunstancia

ue no se ha determinado en el caso en concreto que es materia de análisis.

En concordancia con lo anterior, se debe tener en cuenta el principio de

presunción de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 246 del TUO de la LPAG,

un el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus

ipr

beres hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la dministración si "en el curso del procedimiento administrativo no se llega a

formar la convicción de la ilicitud de/acto y de la culpabilidad del administrado, se

impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio

o reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la

presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado"34.

En atención a lo expuesto, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre

la información inexacta del documento cuestionado; en consecuencia, no cabe

imponer sanción al Contratista, en dicho extremo, declarando no ha lugar a sanción en cuanto a dicha imputación.

Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE Ory.s.

(.11rMacena.

Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna

Habiéndose determinado que la conducta incurrida por el Contratista está referida

a la presentación de documentos falsos e información inexacta como parte de su

propuesta técnica, en el marco del proceso de selección; infracción que estuvo

tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, es necesario

tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,

contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las

disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la

conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

En tención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,

como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite

que si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva

norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma

se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora

una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

bre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se ()T1 ini ió por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del

nu eral 51.1 del artículo 51 de la Ley, presentación de documentación falsa y/o

información inexacta, el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto

Lfigislativo N° 1444, que modificó la Ley N°30225, y el Decreto Supremo N°344-

018-EF, que aprobó el Reglamento que derogó el Reglamento de la Ley N°30225,

los cuales en lo sucesivo se denominarán la nueva Ley y el nuevo Reglamento,

respectivamente.

Al respecto, debe tenerse en consideración que la normativa vigente a diferencia

de la anterior, establece la tipificación independiente respecto a la presentación

de información inexacta, así como el tipo infractor referido a la presentación

documentos falsos o adulterados, los cuales se encuentran establecidos en los

literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, conforme se señala

a continuación:

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,

postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a

que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las

siguientes infracciones:

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:)SCE Olperil.10

Conlialecontt Mrstalu

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones del-Esta(o

Resolución 1784-2019-TCE-S2

)

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un

requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o

beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose

de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro

Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (05CE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (05CE) a la Central de Compras Públicas — Perú Compras.

Asimismo, como puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentación de

información inexacta, ha variado su tipificación, pues a diferencia de lo establecido

en la Ley, ahora la tipificación es independiente y requiere para su configuración

que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un

uerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o

eficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

As mismo, como puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentación de

cumentación falsa, ha variado también su tipificación, ya que ahora es

dependiente de la tipificación de presentación de información inexacta, pero se

e agregó la tipificación de adulteración de documentos; empero, dicha variación

no afecta el análisis efectuado en el presente caso, debido a que se ha verificado

la presentación de un documento falso en la propuesta técnica presentada por el

Contratista ante la Entidad, en el marco del proceso de selección.

Por otro lado, cabe recordar que para la infracción imputada por presentación de

documentos falsos, el Decreto Legislativo N' 1017, así como la Ley N° 30225,

modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, establece que se aplica

al administrado sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

En ese sentido, en vista que la sanción correspondiente por la presentación de

documentos falsos coincide con el periodo de inhabilitación temporal previsto por

la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1

del artículo 51 de la Ley, queda claro que el nuevo marco normativo vigente no

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE Orpansnno Super.« Oe Mrateci.5

rstall

brinda beneficio alguno para el caso objeto de análisis, en el extremo referido a la

imputación formulada por la presentación de documentos falsos. Asimismo, en el

caso de información inexacta sí se aprecia un beneficio, toda vez que la sanción,

en el marco normativo actual es menor.

Cabe referir que si bien actualmente las infracciones referidas a presentación de

documentación falsa y de información inexacta, en el marco de la nueva Ley se

encuentran tipificadas de forma independiente y tienen parámetros de sanción

distintos, es cierto también que los parámetros de sanción para la infracción

considerada más grave (presentación de documentación falsa) siguen siendo los

mismos (3 a 5 años).

n ese sentido, en el presente caso aun cuando de acuerdo a la nueva Ley nos

e contraríamos ante un concurso de infracciones, de todas formas, en aplicación

d I artículo 266 del Reglamento de dicha ley, corresponde aplicar la sanción más

gravosa, esto es, la sanción de tres (3) a cinco (5) años prevista para el supuesto

de hecho de presentación de documentación falsa, parámetro que es el mismo al

que estuvo previsto en el artículo 51 de la Ley.

Graduación de la sanción

ee jt(

e te sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá

n en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:

;,,i i Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que la infracción cometida

referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta

reviste de considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de

presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos

vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe

pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial,

pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la

Administración Pública y los administrados.

Ausencia de intencionalidad del infractor: De conformidad con la valoración

realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el

expediente administrativo, no se puede advertir un actuar intencional por

parte del Contratista en cometer la infracción administrativa determinada.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia

daño con la presentación del documento falso e información inexacta,

puesto que su realización conlleva un menoscabo o detrimento en los fines

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Ministerio de Economía y Finanzas

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Tribunal-de Contrataciones det-Estado

ResoCución ..75ív 1784-2019-TCE-S2

de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse

afectado la transparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable

en el ámbito de la contratación pública.

d. Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: el

Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la

infracción que se le imputa antes de su detección.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista

no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.

f. onducta procesal: Es necesario tener presente que el Contratista se

apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos y alegatos.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LP G, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, que

ongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben

ptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida

porción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

simismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa e

información inexacta está prevista y sancionada como delitos en el artículo 411 y

427 del Código Penal; en tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio

Público - Distrito Fiscal de Lima los hechos antes expuestos, y remitírsele copia de

los folios 1, 2,6 al 8, 14 al 19, 125, 149, 150, 161, 272, al 227, 326, 327, 390, 417 al

425, 472, 481, 482, 483, 517 al 529, 535 al 538 (anverso y reverso) del expediente

administrativo, así como de la presente resolución, para que actúe la acción penal.

56. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción por parte del

Contratista tuvo lugar el 28 de abril de 2015, fecha en la que se presentó los documentos cuestionados ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Mariela

Sifuentes Huamán y la intervención de las Vocales María Del Guadalupe Rojas

Villavicencio de Guerra y Cecilia Berenise Ponce Cosme atendiendo a la conformación

de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la

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de Economía y Finanzas

Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las

facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto

Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento

de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF

del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate

correspondiente, por unanimidad, con el voto singular de la vocal Sifuentes Huamán;

_LA SALA RESUELVE:

1. 'SANCIONAR a la empresa INVERSIONES JASAMI S.A.C. (con R.U.0 N° \

20517941922), por un período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación

teMporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o

' contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de

documentación falsa e información inexacta (documentos consignados en los

literales a), b) y c) del fundamento 15 de la presente resolución), en el marco del

Concurso Público N° 0002-2015-CE/MDSJL (Primera Convocatoria), convocado por

la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; infracción administrativa que

estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de

ntrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017,

f

L

e mi?dificado por la Ley N° 29873, actualmente tipificada en los literal i) y j) de

númeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto

e`gislativo N' 1444, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de i

n tificada la presente resolución.

CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación a la responsabilidad de la

empresa INVERSIONES JASAMI S.A.C. (con R.U.0 N° 20517941922), por la

Lyi presentación de supuesta información inexacta, del documento señalado en el

literal a) del fundamento 15, en el marco del Concurso Público N° 0002-2015-

CE/MDSJL (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de San

Juan de Lurigancho; infracción administrativa que estuvo prevista en el literal j)

del numeral 51.3. del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificado por

la Ley N° 29873.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado

debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones

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Con11,116.0,5 4:16 LUJO

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución N12 1784-2019-TCE-S2

del Estado —SITCE

5. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público -

Distrito Fiscal de Lima, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

SS.

Sifuentes Huamán,

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N" 687-2012/TCE, del 03.10.12.

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PERÚ

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Eslado

VOTO SINGULAR DE LA VOCAL MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

La Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido del análisis y conclusiones del voto

suscrito por las vocales Ponce Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, respecto a la

configuración de la infracción de presentación de documentación falsa de la

"Declaración jurada — Compromiso de participar en la ejecución del servicio" suscrita

por el señor Josef Dax Ramírez Hormaza, respetuosamente emite el presente voto en

torno al análisis y conclusiones de la infracción referida a la presentación de información

inexacta respecto del mismo documento, en atención a lo siguiente:

III. FUNDAMENTACIÓN:

Sobre el particular, debe indicarse que las infracciones materia de análisis en el

presente caso, se encuentran tipificadas en el marco de la Ley de Contrataciones

del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la

Ley N°29873, marco normativo en el cual las conductas referidas a la presentación

de documentos falsos e información inexacta se encontraban tipificadas en el

literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del citado decreto legislativo.

En esa medida, a criterio de la suscrita, considerando que la normativa aplicable

al presente caso, también prevé como infracción administrativa la referida a la

presentación de información inexacta, deviene en mandatorio efectuar en los

casos en los que la imputación de cargos se realice en el marco del citado decreto

ilegll islativo, analizar tanto la conducta referida a la presentación de documentos

fal os como aquella referida a la presentación de información inexacta, por

tralarse de infracciones autónomas, incluso pese a que en el marco Ley de

Coíitrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017,

miodificado por la Ley N° 29873, estuvieron recogidas en un mismo literal, y, por

/de, que puede determinarse su ocurrencia sin estar condicionadas entre sí.

Además recuérdese que el análisis de la presunta comisión de infracciones

administrativas no sólo puede conllevar a la determinación de responsabilidad

administrativa, sino a su vez evidenciar elementos de presunta responsabilidad

penal, que, por mandato expreso de la normativa, deben ser comunicados a la

respectiva autoridad, por lo que deviene en relevante emitir pronunciamiento de

fondo respecto de la totalidad de las infracciones imputadas, sobre la base de los

elementos que obran en cada caso concreto.

En cuanto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal

sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido

de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los

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Tribunarde Contrataciones del. Estado

ResoCución .95P"1784-2019-TCE-S2

hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información.

Así, por ejemplo, si una empresa, en su condición de empleadora, niega haber

emitido un certificado a favor de su trabajador, pero confirma que dicho personal

sí laboró para su representada (como podría detallarse en el certificado

cuestionado), se tendría que el emisor si bien niega haber expedido el documento,

habría corroborado la información que contiene el mismo; en dicha situación, el

documento se determinaría solo como falso, pero no contendría información

inexacta. Caso distinto sucedería, si aquella misma empresa, en su condición de

empleadora, niega haber emitido tanto el certificado cuestionado como que la

persona en consulta haya laborado para su representada, puesto que en dicha

situación el documento se determinaría como falso y a su vez contendría información inexacta.

Por ello, el análisis que, en cada caso concreto, realice este Tribunal, puede

conllevar a determinar la comisión de las infracciones referidas a la presentación

de documentación falsa o adulterada e información inexacta, siendo por tanto relevante el pronunciamiento de fondo a emitir.

En ese sentido, conforme a lo expresado en el voto emitido por las vocales Ponce

Cosme y Ferreyra Coral, el documento indicado en el literal a) del Fundamento 15

de la presente resolución es falso, por los fundamentos que se exponen en la

presente resolución, aspecto en el cual la suscrita se encuentra de acuerdo.

No 3bstante, atendiendo a lo expresado en el párrafo precedente, a criterio de la

sus rita, también corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la in actitud del contenido de tal documento, a diferencia de lo expuesto en los

f idamentos 27 al 29 de la presente resolución, en tanto dicho análisis deviene n relevante.

Res • ecto a la inexactitud contenida en la "Declaración jurada — Compromiso de p rticipar en la ejecución del servicio" suscrita por el señor Josef Dax Ramirez Hormaza, reseñada en el literal a) del fundamento 15

Así, en cuanto a la inexactitud del contenido de la "Declaración jurada —

compromiso de participar en la ejecución del servicio" del 28 de abril de 2015, es

pertinente indicar que el señor Josef Dax Ramirez Hormaza indicó que "(...)

manifiesto no haber participado ni vengo participando actualmente de la ejecución del Contrato N° 008-2015-MD5JL "CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA EN TEMAS DE RECUPERACIÓN Y

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de Economía y Finanzas

EJECUCIÓN DE COBRANZA COACTIVA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO

TRIBUTARIAS PARA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE

LURIGANCHO".

En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta

comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los

administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende,

no se ajusten a la verdad.

En esa medida, se aprecia que cuando en la Declaración Jurada materia de análisis

el señor Ramírez Hormaza supuestamente señala que "(...) me comprometo a

participar de la ejecución del servicio, como personal profesional de dicha

empresa", se verifica la presentación de información inexacta, puesto que no

resulta acorde a la realidad que haya declarado participar en un proceso de

selección del cual finalmente se ha comprobado que ni siquiera firmó tal

declaración jurada.

Lo expuesto incluso se corrobora con la manifestación del Sub Gerente de

Ejecución Coactiva Tributaria de la Entidad, quien ante la consulta realizada por la

comisión auditora, respecto a la participación del referido profesional en la

ejecución del servicio devenido del proceso de selección, señaló que "desconozco

cu, a sido su participación, dado que no han realizado ningún apoyo directo a

:4ta cina (...)", lo expuesto evidencia claramente que el referido profesional no

artíc pó de la ejecución del servicio, aun cuando, supuestamente, declaró que así

.1 harta /

e

yo

Asinismo, resulta importante precisar que con dicho documento se pretendió

cu9;plir con el literal f) del numeral 2.5 de las Bases Integradas, el cual requería

c mo documentos de presentación obligatoria, una declaración jurada simple de

servicio en caso de que el postor que lo presente obtenga la buena pro.

mpromiso del personal profesional propuesto de participar en la ejecución del

Además, cabe precisar que la presentación de tal declaración jurada sí le

representó un beneficio al Contratista, puesto que con aquella logró acreditar la

experiencia del personal propuesto para la prestación del servicio, lo que le

permitió obtener la buena pro e, incluso, suscribir el contrato con la Entidad.

7. Conforme se desprende de expuesto, se advierte que la "Declaración jurada —

compromiso de participar en la ejecución del servicio" del 28 de abril de 2015,

también contiene información inexacta, por ende, se ha acreditado la

configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TribunaCde Contrataciones deCEStado

ResoCución Jsr° 1784-2019-TCE-S2

del artículo 51 de la Ley, en el extremo de haberse presentado información inexacta a la Entidad.

Atendiendo a ello, la vocal que suscribe, considera que la "Declaración jurada —

compromiso de participar en la ejecución del servicio" del 28 de abril de 2015,

además de haberse evidenciado que es falsa, a su vez contiene información inexacta; acreditándose, por tanto, la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta.

No obstante ello, atendiendo a la determinación de información inexacta en las

Constancias indicadas en los literales b) y c) del Fundamento 15, la vocal que

suscribe considera que toda vez que en el presente caso se tiene concurrencia de

infracciones, por la presentación de información inexacta y documentación falsa,

de conformidad con los fundamentos que sustentan en voto mayoría, no

corresponde concluir en una sanción independiente por la presentación de

información inexacta por el documento analizado en el presente voto; en ese

escenario, la vocal que suscribe concuerda con los fundamentos expresados y la sanción impuesta al Contratista.

MARIELA SIFU NTES HUAMAN

V CAL SS.

Sifuentes Huamán

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