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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Ortalxioon TribunaC de Contrataciones deC Estado ResoCucíón .9\ív 1755-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado (...)" Lima, 25 JUN. 2019 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4015/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora TANIA LISSET BARTRA BARRIGA, or su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y p r presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del nuTeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. 1 16 de junio de 2017, la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación e Materiales Educativos del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, e itió la Orden de Servicio N° 00013231- , para el "Servicio de un Coordinador ecnico para las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las IIEE asignadas n el departamento de Arequipa", en adelante la Orden de Servicio, a favor de la eñora Tania Lisset Bartra Barriga, en lo sucesivo la Contratista, por el monto ascendente a S/ 19,500.00 (diecinueve mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado mediante por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo. Página 1 de 26

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Ortalxioon

TribunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCucíón .9\ív 1755-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a

supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la

normativa de contrataciones del Estado (...)"

Lima, 25 JUN. 2019

VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4015/2018.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador iniciado contra la señora TANIA LISSET BARTRA BARRIGA,

or su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y

p r presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del

nuTeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225,

modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. 1 16 de junio de 2017, la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación

e Materiales Educativos del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad,

e itió la Orden de Servicio N° 00013231-, para el "Servicio de un Coordinador

ecnico para las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las IIEE asignadas

n el departamento de Arequipa", en adelante la Orden de Servicio, a favor de la

eñora Tania Lisset Bartra Barriga, en lo sucesivo la Contratista, por el monto

ascendente a S/ 19,500.00 (diecinueve mil quinientos con 00/100 soles).

Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del

Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en

adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-

EF, modificado mediante por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el

Reglamento.

Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo.

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pSCE I Orp.wo

Caltrahclaws 6,4 rst.do PERÚ

2. Mediante formulario de "Solicitud de aplicación de sanción — Entidad/Tercero"2

presentado el 17 de octubre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal de

Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el

Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado

encontrándose impedida para ello y por haber presentado supuesta información

inexacta.

fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Legal N°

0u-2018-MINEDU/VMGP/DIGERE-GNGC3 del 20 de febrero de 2018, y el Informe

Téc ico 001-2018-MINEDU/VMGP/DIGERE/UA4 del 16 de enero del mismo

año, en los cuales señaló lo siguiente:

El 16 de junio de 2017 se emitió la Orden de Servicio a favor de la

Contratista, la cual fue recibida por aquella, en la misma fecha.

Se ha verificado que, en el expediente de contratación relacionado

con la indicada Orden de servicio, la Contratista presentó una

declaración jurada del 16 de junio de 20175 en la cual señaló lo

siguiente:

"(...) declaro bajo juramento:

1. No tener impedimento para postular en el procedimiento

n de selección ni para contratar con el Estado, conforme al

artículo 110 de la Ley de Contrataciones del Estado (...)".

i

( c. A la fecha en que se le notificó la Orden de Servicio, la Contratista

se encontraba impedida de contratar con el Estado, debido a que

mantiene vínculo de consanguinidad en segundo grado (hermana)

con la señora Rosa María Bartra Barriga, quien ejerce el cargo de

Congresista de la República por el período comprendido entre julio

de 2016 y julio de 2021.

d. En ese sentido, se verificó en el portal del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil — RENIEC, la información registrada de

la Contratista y de la señora Rosa María Bartra Barriga, constatando

que tienen los mismos padres (Jorge Armando y Elena Olinda); por

Documento obrante a folio 1 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Documento obrantes a folios 7y 8 del expediente administrativo.

4 Documento obrantes a folios 10 al 13 del expediente administrativo.

Documento obrante a folio 65 del expediente administrativo.

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PSCE ,Mr.nwatake..

JALL.,

Tribunal - de Contrataciones deCTstado

Resolución .95P9 1755-2019-TCE-S2

lo que, se consideró acreditado su vínculo de parentesco en

segundo grado.

e. Por tanto, la Contratista habría incurrido en las infracciones

previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley.

Con Decreto' del 17 de enero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad

al haber presentado información inexacta y por contratar con el Estado estando

inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en

concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de

Se vicio. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que

cu pla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el

procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 28 de enero de 2019

mediante Cédula de Notificación N° 06838/2019.TCE7; y, a la Contratista en la

isma fecha, a través de la Cédula de Notificación N° 06837/2019.TCE8.

ediante Escrito9 presentado el 8 de febrero de 2019 en la Mesa de Partes del

ribunal, la señora Erlinda Jimenez Rodriguez, identificada con DNI N' 73098225

con domicilio en Jr. Vinatea y Reynoso Urb. Santo Dominguito Mz. N Lote 15,

Trujillo, La Libertad, efectuó la devolución de la Cédula de Notificación

N° 06837/2019.TCE, indicando que en el domicilio antes mencionado no vive la

Contratista.

Con Decretol° del 27 de febrero de 2019, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de

Notificación N° 06837/2019.TCE; asimismo, se dispuso que se notifique

nuevamente a la Contratista con el decreto de inicio del procedimiento

administrativo sancionador a su domicilio consignado en el Registro Nacional de

lndentificación y Estado Civil — RENIEC, a fin que cumpla con presentar sus

descargos.

Docu ento obrante a folio 3 del expediente administrativo.

7 Documento obrante a folio del 70y 71 (anverso y reverso) del expediente administrativo

Documento obrante a folio del 72y 37 (anverso y reverso) del expediente administrativo

Documento obrante a folio 74 del expediente administrativo, Documento obrante a folio 75 del expediente administrativo.

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pSCE Pnalrcrre SOnvKadelars ernArilhoonn, dedtsl-do

El 6 de marzo de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 16285/2019.TCE11, se

notificó a la Contratista el Decreto del 27 de febrero de 2019, por el cual se dispuso

el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.

Mediante Escrito12 presentado el 18 de marzo de 2019, la Contratista cumplió con

presentar sus descargos, señalando lo siguiente:

Laboró en la Entidad desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 31 de

octubre de 2017, como locadora de servicios en la DIGERE; y, del 31 de

octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, también como

locadora de servicios en la DITE.

La Entidad la contrató como locadora de servicios y no como proveedora;

en ese sentido, como trabajadora de dicha institución, su labor consistía

n coordinar y supervisar a los contratistas que implementaban aulas con

t cnología, así como, coordinar con los Directores de la UGEL. Precisa, que

por tales labores realizadas en las provincias de las regiones de Moquegua

y Arequipa, percibía un sueldo mensual de S/6,500.00, en el que se

encontraban incluidos los conceptos de alimentación, pasaje y otros.

Indica que no hubo contrato alguno, ya que la Entidad sólo generaba

órdenes de servicio a su favor, como la que es objeto de análisis, la cual fue

la misma desde el año 2015, cuando ingresó a laborar.

Indica que jamás redactó una declaración jurada, lo que firmó fue el

formato pre establecido de declaración jurada expedida por la Entidad, la

cual era la misma desde el año 2015.

Señala que al momento de firmar, nunca se le informó el contenido e

interpretación y/o alcances del artículo 11 de la ley; por lo que, se

encontraba bajo desconocimiento que se encontraba impedida para

contratar con la Entidad, asimismo, añade que no existió voluntad de

perjudicar a la Entidad, es decir, no existió dolo en dicho acto.

f. Manifiesta que la declaración jurada, objeto del presente procedimiento,

no tiene calidad suficiente para ser considerada como causal de infracción

al artículo 11 de la Ley, debido a que nunca se le informó del contenido del

" Documento obrante a folio 76 al 78 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Documento obrante a folio 79 al 87 del expediente administrativo.

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PSCE

Tribunal de Contrataciones del-Estado

ResoCuckin 1755-2019-TCE-S2

mismo; por lo que, se le indujo a error involuntario, perjudicándola

profesionalmente.

g. Alega que su persona no insertó información inexacta a la Orden de

Servicio, toda vez que ello se realizó bajo desinformación de la Entidad.

Sobre el desconocimiento del artículo 11 de la Ley.

a Orden de Servicio contiene una declaración jurada del 16 de junio de

)1.7, en la cual se hace mención al artículo 11 de la Ley y al artículo 248

&TI Reglamento, más no desarrolla el contenido de dichas normas; por lo

que no pudo advertir la existencia de la supuesta infracción.

i. Precisa que su relación laboral con la Entidad data del año 2015, y desde

aquél periodo no recibió ninguna capacitación respecto a los

impedimentos legales que regulaba el artículo 11 de la Ley. De esta

manera, señala que no se podría deducir que su persona tenía o tiene

conocimiento del contenido del artículo 11 de la Ley.

Según el principio de tipicidad establecido en el inciso 4 del artículo 246 de

la Ley N° 27444, debe existir un alto grado de predeterminación normativa

de los comportamientos típicos, proscribiendo supuestos de

interpretación extensiva cómo se está pretendiendo en el presente caso.

k. El Tribunal Constitucional considera la tipicidad como una de las

manifestaciones del principio de legalidad, respecto de los límites que se

imponen al legislador penal o administrativo, a efectos que las

prohibiciones (que definen sanciones) estén redactadas con un nivel de

precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación

básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo

amenaza de sanción en una determinada disposición legal.

En ese sentido, señala que la declaración que su persona realizó, no tiene

como consecuencia una infracción administrativa, pues, como se ha

determinado, en la declaración no existió información expresa sobre la ley.

I. Señala que la Entidad se pronunció el 31 de diciembre de 2017, en su portal

oficial vía Twitter, manifestando que su persona fue contratada como una

profesional antes que su pariente, la señora Rosa Bartra, ejerciera sus

labores de Congresista de la República, esto es antes del 28 de julio de 2016

y, que actualmente, no cuenta con vínculo contractual con la misma.

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p SC E 1 E=

m. Solicitó el uso de palabra.

8. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2019, se dispuso tener por apersonada a la

Contratista, y por presentados sus descargos en el procedimiento administrativo

sancionador; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal

para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año.

(--97 C n Decreto del 27 de mayo de 2019, se programó audiencia pública para el 11 de

ju io del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante de

la ontratista.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del

Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por

haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido

en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo 11 de la Ley, y por su

supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco

de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones que

estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos.

Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando

impedido para ello, de acuerdo a Ley.

Naturaleza de la infracción.

Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o

contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo

5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los

supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

Al respecto, cabe precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como

fJ un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión

del OSCE lo siguiente: "Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores

. a ocho (8) Unidades Impositivos Tributarias, vigentes al momento de la

transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones

de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de/Acuerdo Marco".

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PSCE Smeu.

Tribunal - de Contrataciones del-Esta(o

Reso(ución gsív 1755-2019-TCE-S2

En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo

son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i) y k) del mismo

artículo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una

cs nducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en

lo%literales c), h), i) y k) del numeral del referido artículo, aun cuando el monto de

la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes,

postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para

ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el

perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir,

que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que

haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ji) que al

momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se

encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11

de la misma Ley.

En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la

posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos

de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de

competencia, previstos en los literales a) ye) del artículo 2 de la Ley.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y

competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la

normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica

a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación

en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia

con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que

cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus

representantes o participacionistas.

Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los

impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter

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absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación

pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito

regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación

determinado.

5. hora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

co,,ntratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser

int rpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a

su uestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de

contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en

particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los

impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de

alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o

contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento

contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para

tal efecto.

Configuración de la infracción.

Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción

imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que

se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se

haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden

de compra u orden de servicio; y, ji) que al momento del perfeccionamiento de la

relación contractual, la contratista se encuentre incursa en alguno de los

impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

7. Respecto del primer requisito, obra a folio 62 del expediente administrativo, copia

de la Orden de Servicio N° 000132313 del 16 de junio de 2017, emitida por la

Entidad a favor de la Contratista, para el "Servicio de un Coordinador Técnico para

las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las IIEE asignadas en el

departamento de Arequipa", por el importe de S/ 19,500.00.

De la revisión de dicho documento, se aprecia que éste cuenta con la firma de la

Contratista, dando cuenta de la recepción de la aludida orden de servicio en la

misma fecha, con ello se verifica el perfeccionamiento del Contrato, por lo que

resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incursa en alguna

causal de impedimento.

" Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo.

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pscE SMsar0F,as f..tralsoon, fl(ustalu

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Tribunal de Contrataciones deCEstado

ResoCución .Tív 1755-2019-TCE-S2

Al respecto, es pertinente señalar que la Orden de Servicio constituye una forma

de contrato válido, la cual genera efectos jurídicos propios de una relación

contractual, no siendo amparable el argumento esgrimido por la Contratista,

respecto del cual señala que la Orden de Servicio no es un contrato.

C1

8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber

erfeccionado el Contrato pese a encontrarse incursa en el supuesto de

impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo

1 de la Ley, conforme se expone a continuación:

"Artículo 11.- Impedimentos

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las

contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:

a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después

de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la

República, los Congresistas de la República, los Ministros y Viceministros

del Estado, los Vocales de la Corte Suprema d-e Justicia de la República,

los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos

Constitucionalmente Autónomos.

h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (...)"

(El resaltado es nuestro).

De acuerdo con las disposiciones citadas los: i) titulares de instituciones o de

organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de

confianza y servidores públicos; y ii) sus cónyuges, convivientes o parientes hasta

el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser

participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratación pública

efectuados en la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses después que

los primeros dejen el cargo.

En relación con ello, de la revisión de la información" obtenida del Servicio de

Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC

y remitidas por la Entidad, correspondientes a las ciudadanas Rosa María Bartra

" Documentos obrantes a folios 13 (reverso) y 14 (reverso) del expediente administrativo, respectivamente.

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pscE 541{Krolor

Web

Barriga y Tania Lisset Bartra Barriga, se observa que la Contratista (Tania Lisset

Bartra Barriga) es hermana de la señora Rosa María Bartra Barriga, al tener como

padre y madre, al señor Jorge Armando Bartra y a la señora Elena Olinda Barriga,

respectivamente, evidenciándose así que las aludidas son parientes en segundo

grado de consanguinidad por ser hermanas.

Por otro lado, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones —

Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), espacio virtual gratuito,

administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos

ncon información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral,

e ciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y

re réndum, entre otros, se aprecia que la señora Rosa María Bartra Barriga

. resultó electa por la Región de La Libertad en las Elecciones Generales 2016 como

Congresista de la República; asimismo, se verifica que no existen suspensiones,

vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de la referida

autoridad electa, por lo que se confirma que dicha persona viene ejerciendo el

cargo de Congresista de la República desde el 27 julio de 2016 hasta la actualidad,

conforme al artículo 2216 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, en

oncordancia con el artículo 4816 del Texto Único Ordenado del Reglamento del

Congreso de la República.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Rosa María Bartra

Barriga asumió su cargo como Congresista de la República el 27 de julio del 2016,

generándose con ello que, a partir de dicha fecha, se encontrara impedida de ser

participante, postor y/o contratista con el Estado; en ese mismo orden de ideas,

se aprecia que la señora Tania Lisset Bartra Barriga, hermana de la aludida

Congresista, también estaría impedida de ser participante, postor y/o contratista

con el Estado desde que aquella asumió el cargo como Congresista de la República,

por ser pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Rosa María

Bartra Barriga.

Sobre ello, en sus descargos, la Contratista no ha formulado ninguna alegación, ni

ofrecido medio de prueba alguna, destinado a desvirtuar los vínculos de

consanguinidad existentes con la Congresista de la República Rosa María Bartra

Barriga, encontrándose en segundo grado de consanguinidad por ser hermanas.

Por otro lado ha alegado una serie de argumentos para desvirtuar la infracción

Ahículo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la

elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134 de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de

haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones. " Artículo 48.- El período anual de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente año.

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PSCE inultrulácumes

TribunaC de Contrataciones delEstado

Resolución .Tív 1755-2019-TCE-S2

imputada, las cuales serán abordados en el orden que han sido formulados:

a. En la declaración jurada del 16 de junio de 2017 sólo se hace mención al artículo

11 de la Ley y al artículo 248 del Reglamento; sin embargo, no indica el

contenido de dichas normas, motivo por el cual no pudo advertir la supuesta

infracción en la que habría incurrido.

Sobre el particular, es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico

adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos"

(referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional

ecaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010),

gún el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que

ha sido publicada, lo que genera la observancia obligatoria de la misma,

conforme a lo establecido en artículo 109° de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, como corolario de dicha presunción, se tiene que ninguna persona

puede alegar desconocimiento de la norma jurídica vigente. En ese sentido, no

eu ledea

Reglamento,

lega r que p udesconocía a

tales

contenido

dispositivos

d el e los l eartículos

encuentran

tdr ea n dl la

contenidos

i24o8s

n la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N' 1341, y el

ecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante por el Decreto

Supremo N° 056-2017-EF, los que se encuentran vigentes publicados en el

Diario Oficial El Peruano y vigentes desde el 3 de abril de 2017. Por tal razón,

no era necesario que la declaración jurada suscrita por la Contratista

reprodujera textualmente el contenido de tales dispositivos legales.

Es decir, se presume, sin admitir prueba en contrario (iure et de iure), que la

Contratista tenía conocimiento de los impedimentos para contratar con el

Estado contenidos en el artículo 11 de la Ley.

No se le informó sobre el contenido e interpretación del artículo 11 de la Ley,

por lo que desconocía que estaba impedida de contratar con la Entidad.

Al igual que en el argumento anterior, no es posible, jurídicamente, alegar

desconocimiento de las normas; por lo que, el supuesto desconocimiento del

impedimento imputado, no es admisible como medio de defensa, teniendo en

cuenta que ello contraviene la presunción jure et de jure antes mencionada.

c. Se le indujo a error involuntario, lo que la perjudica profesionalmente.

La supuesta existencia del error "involuntario" consiste, según la Contratista,

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PERÚ

pSCE Orp.anilnes 5,ioneirglrons (taXr.I. MINA.

en que no se le informó adecuadamente, antes de contratar con la Entidad, que

se encontraba incursa en un impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley;

sin embargo, conforme se indicó en el análisis de los dos argumentos

anteriores, se presume sin admitir prueba en contrario que sí tenía

conocimiento del mencionado impedimento; por lo que, no se advierte la

concurrencia del error alegado. Cabe precisar que no corresponde, en ningún

caso que la Entidad informe a un proveedor sobre los impedimentos en los

cuales podrían estar incursos, pues tal verificación le corresponde realizar a

aquél antes de presentarse en un procedimiento de selección.

d. E desconocimiento de la norma antes mencionada tiene como consecuencia

q e no exista impedimento legal alguno para la firma de la citada declaración

jurada.

Conforme se precisó anteriormente, no es admisible alegar el desconocimiento

del impedimento para contratar con el Estado, contenido en una norma jurídica

como lo es el artículo 11 de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el

I • edimento analizado se configura desde el momento en que la señora Rosa

ría Bartra Barriga asumió el cargo de Congresista de la República, hecho

ecido el 27 de julio de 2016; por lo que, la configuración de dicho

edimento no depende del desconocimiento o voluntad de la Contratista,

o de verificar, antes de su participación en un procedimiento de selección,

encontraba incursa o no en un impedimento para contratar con el Estado.

En el presente caso, se estaría realizando una interpretación extensiva del tipo

infractor, lo cual iría contra el principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del

artículo 248 del TUO de la LPAG.

Sobre ello, la alegada "interpretación extensiva" estaría referida (ya que la

Contratista no lo señala expresamente) a considerar como impedimento para

contratar con el Estado, los casos en los cuales el proveedor que contrata,

supuestamente no tiene conocimiento de la norma que establece que se

encontraba impedido para ello.

Sobre el particular, este Tribunal reitera que no es posible alegar

desconocimiento de una norma jurídica, debido a la presunción antes

mencionada; asimismo, debe precisarse que el conocimiento de la norma no

forma parte de la configuración del impedimento puesto que, conforme se

analizó en el fundamento 10 de la presente Resolución, éste se relaciona (en el

presente caso), con el impedimento absoluto que tiene la señora Rosa María

Bartra Barriga, hermana de la Contratista y que, a su vez, extiende tal

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PSCE

Tribunal cle Contrataciones deCTstado

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impedimentos a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,

como sería el caso de la Contratista. En esa medida, a efectos de la infracción

imputada no se aprecia que se esté realizando interpretación alguna entorno a

lo expuesto.

Por ello, este Colegiado no advierte lesión alguna al principio de tipicidad, y

tampoco considera que se haya realizado una "interpretación extensiva" del

mencionado impedimento.

No actuó de mala fe ni con dolo (solicitó aplicar el principio de culpabilidad).

obre el particular, debe precisarse que los impedimentos previstos en el

rtículo 11 de la Ley, no constituyen, por sí mismos, infracciones; por lo que a

diferencia de éstas, no contienen sus mismos elementos.

En ese sentido, las alegaciones relacionadas con la presunta falta de dolo o mala

fe, o las referencias al principio de culpabilidad, no forman parte de la

configuración del impedimento analizado, más aún si, como se expuso en

literales anteriores, encontrarse incurso en un impedimento para contratar con

el Estado son situaciones específicas que han sido recogidas en la norma, como

supuestos en los cuales no está permitido que los proveedores, participantes,

postores, contratistas o subcontratistas contraten con el Estado.

Conforme se expuso en los fundamentos anteriores, ha quedado acreditado que,

desde el 27 de julio de 2016 (fecha en que la señora Rosa María Bartra Barriga

asumió el cargo de Congresista de la República), la Contratista se encontraba

impedida para contratar con el Estado, ya que está incursa en los impedimentos

previstos en los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley.

Finalmente, en mérito a la audiencia pública desarrollada con la intervención del

abogado de la Contratista, este argumentó que el supuesto vínculo entre aquella

y la Entidad, deja entrever la existencia de una relación laboral encubierta que

comenzó en noviembre de 2015 y culminó en setiembre de 2017, periodo en el

cual prestó servicios ininterrumpidamente en condición de subordinada en sus

instalaciones y bajo las órdenes del empleador, por lo que si bien se está

formalmente un procedimiento de contratación estatal, lo que en realidad hubo

fue una relación laboral bajo la lógica del fraude a las normas laborales que el

propio Estado ha expedido.

Asimismo, agregó que en el caso concreto, la Contratista prestó servicios de

manera permanente y ha sido presentado bajo la difuminación de las órdenes de

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servicios como como si fueran contrataciones separadas; lo cual es una burla al principio

de verdad material, y que el Tribunal no puede cerrar los ojos ante tal práctica,

solicitando desestimar los cargos y se aprecie la relación laboral encubierta y

exima de responsabilidad a la Contratista.

Al respecto, como bien se ha indicada en los párrafos que anteceden, de los

documentos obrantes en el presente expediente, se pone de manifiesto que

xistieron una serie de contrataciones por las cuales la Contratista prestó servicios

a Ministerio de Educación, cada una de estas originada en la emisión de una

d terminada orden de servicio [por cada relación contractual]; razón por la cual

se dispuso la apertura de seis (6) expedientes que contienen las órdenes de

servicio emitidas desde mayo de 2016 hasta junio de 201717. En el caso concreto,

la imputación está referida únicamente a la contratación formalizada mediante la

Orden de Servicio N° 0001323, y conforme a lo ya acreditado, a la fecha de

perfeccionamiento del contrato contenido en la mencionada orden de servicio (16

de junio de 2017) la señora Tania Bartra [Contratista] se encontraba impedida de

ontratar con el Estado, por su parentesco con una Congresista de la Repúblicals.

n relación a lo expuesto por el representante de la Contratista, cabe precisar que

n atención al principio de legalidad, este Tribunal no tiene entre sus

competencias, el reconocer derechos laborales, ni el presente procedimiento

administrativo sancionador constituye la vía para dichos efectos; razón por la cual,

no es posible realizar un análisis sobre el particular y menos afirmar, como alega

la Contratista, que su relación con la Entidad fue en realidad una de naturaleza

laboral, ya que no existe evidencia de que ello haya sido declarado por el órgano

jurisdiccional competente.

De ese modo, de la documentación obrante en autos, se evidencia que la Entidad

emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista para contratarla como

proveedora a fin de que brinde un determinado servicio, por lo que ha quedado

acreditado probatoriamente que la contratación de la Contratista se enmarcó en

el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, y aunque no se

encuentra sujeto a la aplicación de la normativa de contratación pública, es pasible

17 Según lo expuesto por la Entidad en el Informe Legal N° 009-2018-MINEDU/VMGP/DIGERE-GNGC del 20 de

febrero de 2018.

8 A efectos de demostrar que corresponde analizar la situación de la señora Bartra al momento del

perfeccionamiento del contrato, mediante cada una de las órdenes de servicio emitidas a su nombre, nótese que

en la Resolución N 340-2019-TCE-S2 del 13 de marzo de 2019, ésta Sala concluyó eximir de responsabilidad

'administrativa a la señora Tania Bartra [Contratista], toda vez que en dicho caso la imputación estaba relacionada

con la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 596 del 27 de mayo de 2016, fecha en la que

no se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado (pues su hermana no ostentaba el

cargo de Congresista de la República).

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TribunaC de Contrataciones del-Esta(o

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de supervisión por parte del OSCE, ves posible que en su trámite se configuren las

infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal como ocurrió

con la comisión de la infracción prevista en el literal c) de dicho numeral por parte

de la citada proveedora, conforme a los medios probatorios analizados y que

forman parte del expediente.

En consecuencia, no resulta amparable lo alegado por la Contratista en este

extremo.

17. sí también, el abogado de la Contratista, durante el desarrollo de la audiencia

p •lica, alegó que existe una deficiencia en la técnica legislativa en los artículos 5

y 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, lo cual vulnera el mandato de

de erminación, en ese sentido, señala que cuando el artículo 11 de la Ley remite

al 'literal a) del artículo 5 de la Ley", no es posible encontrar el literal a) en el

artículo 5 de aquel cuerpo normativo, toda vez que dicho artículo se divide a su

vez en un numeral 5.1 y 5.2, de los cuales, el primero, a su vez, posee un literal a).

En tal sentido, precisa que siendo los destinatarios de la Ley, todas las personas y

sólo los letrados, por lo que ésta debe ser accesible a ellas y, tratándose de

ciones más aún, situación que no ocurre en el presente caso. Por tanto, dicho

ecto introducido por el legislador, no puede ser subsanado vía interpretación

r parte del Tribunal. De esta manera, la equivocidad de la disposición normativa,

pide que el administrado conozca con claridad la conducta prohibida y ello

impide la aplicación de sanción.

Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 11 de la Ley no comprende una

referencia que impida su comprensión y menos su aplicación, por lo que la

tipificación de la conducta contenida en dicha norma no implica una

contravención al principio de tipicidad.

En ese sentido, se tiene que el artículo 5 de la Ley, contiene solo dos numerales

(5.1 y 5.2), siendo que, de ellos, sólo el numeral 5.1 cuenta con siete literales [del

a) al g)], y el numeral 5.2 con ninguno. En tal sentido, se verifica que el aludido

artículo 5, comprende un único literal a), por tanto, la sola referencia al "literal a)

del artículo 5" que se hace en el artículo 11 la Ley [sin precisar que el mismo

corresponde, a su vez, al numeral 5.1] no podría suscitar confusión alguna ni, por

ende, constituye un error que afecte la tipificación de la infracción que regula.

Por consiguiente, los artículos 5 y 11 de la Ley, son totalmente accesibles y

comprensible, no resultando amparable el argumento alegado, sobre el defecto

de la técnica normativa, para justificar el incumplimiento de una norma.

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19. Por tales motivos, este Colegiado considera que la Contratista incurrió en la

infracción que consiste en contratar con el Estado estando impedida para ello, la

cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

Naturaleza de la infracción

2O.N literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá

s nción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas,

qu presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro

N cional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente

una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución

contractual.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

interpretación extensiva o analogía.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta, fue efectivamente presentada ante una Entidad

contratante, ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

j

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso

concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que

se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar

responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de

que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento

administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como

infracción administrativa.

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PSCE Ctmtrahams

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

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administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes

se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante, entre otras.

23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta,

ontenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad,

in\dependientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que

[Ivan conducido a su presentación; ello en salvaguarda del principio de

presunción de veracidad, que tutela toda actuación pública, y que, a su vez, integra

el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es

concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de

falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es

decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,

que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o

tor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento

selección o en la ejecución contractual.

2' r n cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta,

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de

conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título

Preliminar del TUO de la LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción

de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos

presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten

los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la

medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación

presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del

mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles

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pscE Suyanotor ennbanums

posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción

25. En el caso materia de análisis se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta información inexacta en el marco de la contratación

\,perfeccionada a través de la Orden de Servicio, consistente en el Anexo N° 2 becla ración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) dl 16 de junio de 2017, y el Anexo N° 3 de la misma fecha, suscritos por aquella. Para mejor análisis, a continuación se ilustran los citados documentos:

- Anexo N° 2, el cual obra a folio 66 (reverso) del expediente administrativo.

ANEXO N° 02

DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL. REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO)

Señores:

Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Material Educativo

P_Les,gsigt . •

Mediante si presente el suscrito, postor y/0 Representante Legal, con DOMMIergo Nacional

de Identidad N 42534478, declaro bajo juramento:

No tener irnpedlmento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el articulo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado.

Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el

presente procedimiento de contratación.

3.• Comprometerme a mantener le oferte presentada durante la Indagación de Merced°.

4.-Conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ael como en la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su modlficatoria mediante Decreto Legislativo N' 1272

Arequipa, 16 de junio de 2017

Nombre y Apellido: Tenia Ltsset Barna Barriga

0141 14° 42534478

RUC N° 10425344761 .

Del antes ilustrado, se aprecia que la Contratista declaró en el numeral 1, "No

tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para

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ANEXO N'03

Uma, 18 de junio del 2017/

Señores:

UNIDAD EJECOTORA•120-DIDERE

San Boga .

Presente. - `•,,

Tribunal an Caiarular UN. Ciliado

tall ii• _____0.09

Atención: Unidad de Presupuesto, Programación y monituno

De mi consideración:

Luego de haber examinado los Terminoade Referencia-TDR, para contratación del Servicio de Un Cordinador Técnico para las actividades del Componente 2 del PIP 343087 en las ILEE, asignadas en el Departamento de AREQUIPA, remito los datos, según el siguiente detalle: _

i''. Denominación o

,•,,,91.45n socia, ., clarea Bantga Tenle tisset Nainero de RIJO • 1041534.4781

. Persona de Contacto Urea Barriga Tenla LIsset e - mán tanibártra@gmalcom / Dirección Prolongacion Unión 1341-2C - Daniel Hoyie -Trujillo

Teléfono Fijo 044210580 Celular 998002968 Otros -

. -.- ,,,, ,-, lzf'•-' Ze...

..,,,,,, : .,.,,..,• : ,...,„ •,,.., . ., (s,,,hhingattrm;~sreir .., ..,t,

Atentamente /

11h. A, ,11 Tania tuset Ba

DNI 42534476 ra Barriga

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE OloPiásM Sumweralas Conbalabnes 011F.1.110

TríbunaC de Contrataciones deCEStado

ResoCución 1755-2019-TCE-S2

contratar con el Estado, conforme al artículo 110 de la Ley de Contrataciones del

Estado"; asimismo, en el numeral 2 indicó "Ser responsable de la veracidad de los

documentos e información que presento en el presente procedimiento de

contratación" . y, finalmente en el numeral 4 de dicho documento, refirió "Conocer

s sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento,

as' como en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su

modificatoria mediante Decreto Legislativo N° 1272".

- Anexo N° 3, el cual obra a folio 65 del expediente administrativo.

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En cuanto al anexo antes reproducido, se advierte que la Contratista, luego de

haber examinado los Términos de Referencia — TDR, para la contratación objeto

de la orden de servicio, declaró literalmente lo siguiente: "Asimismo, declaro no

tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11° de la Ley

de Contrataciones del Estado y el artículo 248° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado vigentes a la fecha".

26. Ahora bien, conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en

principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados

ante la Entidad. En tal sentido, obran en autos los anexos cuestionados remitidos

or la Entidad como parte del expediente de contratación, así como de lo

anifestado por la Contratista en su escrito de descargos, este Colegiado verifica

q e los citados anexos fueron presentados por aquella a la Entidad para que ésta

emita la Orden de Servicio; por lo que se tiene acreditado el primer elemento

constitutivo de la infracción imputada.

En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si dicho

documento contiene información inexacta.

Al respecto, deber recordarse que el supuesto de presentación de información

inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas

por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por

ende, no se ajustan a la verdad.

Sobre el particular, ha quedado acreditado que en virtud de la relación de

parentesco de segundo grado de consanguinidad entre la Contratista y la señora

Rosa María Bartra Barriga, a la fecha del perfeccionamiento de contrato a través

de la Orden de Servicio, esto es el 16 de junio de 2017, aquella contaba con un

pariente (hermana) que ostenta el cargo de Congresista de la República del Perú.

En tal sentido, de la revisión de los Anexos N° 2 y N° 3 antes reproducidos, se

evidenció claramente que en aquellos la Contratista declaró bajo juramento que

no tenía impedimento para contratar con el Estado, e incluso en el Anexo N° 2,

señaló ser responsable de la veracidad de los documentos e información que

presentó en el procedimiento de contratación, del cual derivó la Orden de

Servicio.

Asimismo, se verifica que tales declaraciones contenidas en los anexos

cuestionados, son contrarios a la realidad, pues la Contratista tiene parentesco de

segundo grado de consanguinidad con la señora Rosa María Bartra Barriga, quien

es Congresista de la República del Perú, lo que implica que sí tiene impedimento

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PERÚ

pSCE 1 szzr

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TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolucíón 1755-2019-TCE-S2

para contratar con el Estado.

29. En este punto es pertinente señalar, que la Contratista señaló con motivos de sus

descargos, lo siguiente:

Jamás redactó una declaración jurada, sino que firmó formatos

previamente establecidos emitidos por la Entidad.

Al respecto, esta Sala considera que aun cuando la Contratista alegue que

no redactó los documentos cuestionados, sí acepta que firmó los mismos,

con lo cual, se entiende que tras dar lectura a dichos documentos y

nocer su contenido, en señal de conformidad, aceptación y de manera

v luntaria, firmó los Anexos N° 2 y N° 3, objeto de análisis; por tanto, lo

afi mado no puede ser amparado por este Colegiado, toda vez que la

manifestación de su voluntad quedó evidenciada con la firma que consignó

en aquellos.

Aunado a ello, como se evidenció anteriormente de la ilustración del Anexo

° 2, la Contratista al suscribir dicho anexo, hizo suya la declaración

ontenida en aquél, que incluye lo indicado en el numeral 2, el cual

literalmente señala "Ser responsable de/a veracidad de los documentos e

información que presento en el presente procedimiento de contratación".

En tal sentido, queda evidenciado la Contratista tenía pleno conocimiento

de la documentación que suscribió y que presentó para la contratación

derivada de la Orden de Servicio.

No ha insertado información inexacta en la Orden de Servicio, pues se

realizó bajo desinformación de la norma por parte de la Entidad.

Sobre el particular, debe precisarse que la información inexacta se

encuentra contenida en los Anexos N° 2 y N° 3, los cuales constituían

documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, el cual se

perfeccionó con la Orden de Servicio N° 0001323 del 16 de junio de 2017;

toda vez, que en los mismos, declaró no encontrarse impedida para

contratar con el Estado, no obstante dichas declaraciones constituyen

información no concordante con la realidad, pues como se verifica del

acápite anterior, aquella sí se encontraba impedida para ello, pues desde

el 27 de julio de 2016 (fecha en que la señora Rosa María Bartra Barriga

asumió el cargo de Congresista de la República), la Contratista se

encontraba impedida para contratar con el Estado, estando incursa en los

impedimentos previstos en los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley.

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de Economía y Finanzas Ministerio PSCEI Socrvuedetas

Contrabromet

4121b1:45.2. PERÚ

En cuanto a la desinformación de la norma, tal como fue desarrollado en

los párrafos precedentes, se debe recordar que ninguna persona puede

alegar desconocimiento de la norma jurídica vigente; es decir, se presume,

sin admitir prueba en contrario, que la Contratista tenía conocimiento de

los impedimentos para contratar con el Estado contenidos en el artículo 11

de la Ley. Por tanto, el presente argumento no puede ser amparado, por

ste Tribunal.

Pr cisó que su relación laboral con la Entidad data en el año 2015, y que

no recibió ninguna capacitación respecto a los impedimentos legales

dispuestos en el artículo 11 de la Ley.

Sobre lo antes referido, es necesario señalar que, al margen de la forma

jurídica en que la Entidad haya contratado los servicios de la Contratista

(ya sea a través de un contrato laboral, o uno de carácter civil, o si solo

lebró un contrato con la Entidad o varios), lo cierto es que el análisis de

infracción no se centra en si subyace una relación laboral con la Entidad,

o que el tipo infractor está relacionado a la presentación de información

exacta y sobre la existencia de un impedimento para contratar con el

stado, al momento del perfeccionamiento del contrato.

En ese sentido, como ya fue materia de análisis, la Contratista sí se

encontraba impedida de contratar con el Estado; y, en cuanto a la

infracción por presentación de información inexacta, este argumento

resulta impertinente, para ser considerado en el análisis del mismo.

Ahora bien, respecto a que no recibió ninguna capacitación por parte de la

Entidad, sobre el artículo 11 de la Ley. Se reitera que alegar

desconocimiento de la norma no tiene fundamento legal, pues aquella se

presume conocida desde su entrada en vigencia.

30. En atención a lo expuesto, y considerando que el Anexo N° 2— Declaración jurada

(Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de junio de

2017 y el Anexo N° 3 de la misma fecha, eran documentos necesarios para el

perfeccionamiento del contrato, se concluye que la Contratista presentó a la

Entidad, en marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de

fl Servicio, documentos con información inexacta, configurándose con ello la

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo

que corresponde imponerle sanción.

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PERÚ pSCE f},141111J

Cgribut

Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución 1755-2019-TCE-S2

Concurrencia de infracciones

En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los

administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de

selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte

mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e

inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación.

Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las

infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley.

si, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando

pedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les

c rresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no

existir diferencia alguna que beneficie a la administrada, se aplicará las sanciones

de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de

tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

duación de la sanción

relación a la sanción imponible por la comisión de la infracción de presentar

formación inexacta ante la Entidad, la Ley ha previsto una inhabilitación

emporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Asimismo,

la sanción que se impondrá al Contratista, deberá ser graduada dentro de los

límites señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo

226 del Reglamento.

En este sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá

tenerse en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:

a. Naturaleza de la infracción: la infracción cometida referida a la presentación

de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e

integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones

públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos

merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las

relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido

para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Ppm

Cmthailml.mms 0,11shhi

disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras

públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,

sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que

puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y

selección de proveedores.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el

-Nxpediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos

p obatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones,

objeto de análisis, por parte de la Contratista.

c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener

en consideración que, el daño causado se evidencia con la sola presentación de

la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o

detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien

común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación

realizable en el ámbito de la contratación pública.

E cuanto a la otra infracción, se debe considerar que el daño causado a la

tidad, se configura al contratar con el Estado soslayando una norma de orden

úblico que le impide ello, como ocurre en el presente caso con los

mpedimentos contenidos en los artículos 11 de la Ley y 248 del Reglamento.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe

tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,

no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su

responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran

detectadas.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de

datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista

cuenta con antecedentes de inhabilitación para participar en procedimientos

de selección o contratar con el Estado.

Conducta procesal: El Contratista se apersonó y presentó sus descargos al

presente procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo

está previsto y sancionado como delito en el artículo 411 del Código Penal; en tal

sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público — Distrito Fiscal de

Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente.

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pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC dé Contrataciones deCEstado

Resolución .9\ív 1755-2019-TCE-S2

Por lo tanto, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso), 1 al 37 al 15,

62 al 69, 79 al 87, del expediente administrativo, así como copia de la presente

resolución.

35. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones por parte de

la Contratista tuvo lugar el 16 de junio de 2017, momento en que presentó la

información inexacta como parte de los documentos para generar la emisión de

la Orden de Servicio N° 0001323; y, porque es en esa fecha se perfeccionó el

contrato con la recepción de la orden de servicio antes referida.

\• Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia

rnce Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María del

Gj

\o1 adalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°

073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas

en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir

del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto

Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones

del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,

an ados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

u ani idad;

LA RESUELVE:

SANCIONAR a la señora TANIA LISSET BARTRA BARRIGA, con RUC N°

10425344761, con seis (6) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su

derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar

con el Estado, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y

por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación

perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0001323, para el "Servicio de un

Coordinador Técnico para las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las

IIEE asignadas en el departamento de Arequipa", emitida por la Unidad Ejecutora

120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos del Ministerio de

Educación; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,

actualmente tipificadas en los mismos literales, numeral y artículo del Decreto

legislativo N° 1444; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de

notificada la presente Resolución.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 04+srtmli Spovi. dotas Osealabnel. "u-

Remitir copia de los folios 1 al 37 al 15, 62 al 69, 79 al 87, del presente expediente

administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público —

Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones

que correspondan.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESTD ENTE

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del

03.10.12.

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