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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pscE 14μ11,11al :1:116 " 1 1 .37'' Tribunal - de Contrataciones del - Estado (o isív 2527-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) Las infracciones cometidas referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas." Lima, 06 SEP. 2019 VISTO en sesión del 6 de setiembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 3241/2017.TCE y 541/2018.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. y LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., integrantes del Consorcio María Auxiliadora, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 15-2017- n RTYC (Tercera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones; y atendiendo a lo siguiente: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ACE)1 , el 5 de julio de 2017, el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional ransportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación plificada NV 2 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), para la contratación del vicio: "Mantenimiento y remodelación de la sala de atención y espera del blico y sala de exámenes de reglas de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - Piura", con un valor referencial ascendente a 5/ 226,902.59 soles (doscientos veintiséis mil novecientos dos con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se efectuó al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NIP- 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 24 de julio de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 26 del mismo mes y año se registró en el SEACE los Obra nte a folio 333 del expediente administrativo. I ' . ANTECEDENTES: Página I. de 23

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Tribunal - de Contrataciones del-Estado (o

isív 2527-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) Las infracciones cometidas referidas a la presentación de

documentación falsa e información inexacta reviste considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad

que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas."

Lima, 06 SEP. 2019

VISTO en sesión del 6 de setiembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 3241/2017.TCE y 541/2018.TCE

(Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JL

REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. y LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., integrantes del Consorcio María Auxiliadora, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación

falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 15-2017- n

RTYC (Tercera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones; y atendiendo a lo siguiente:

1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

ACE)1, el 5 de julio de 2017, el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional

ransportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación plificada NV2 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), para la contratación del

vicio: "Mantenimiento y remodelación de la sala de atención y espera del

blico y sala de exámenes de reglas de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - Piura", con un valor referencial ascendente a 5/ 226,902.59 soles (doscientos veintiséis mil novecientos dos con 59/100 soles), en adelante el

procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección se efectuó al amparo de la Ley de

Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo

N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

NIP- 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Según el respectivo cronograma, el 24 de julio de 2017 se llevó a cabo la

presentación de ofertas; y, el 26 del mismo mes y año se registró en el SEACE los

Obra nte a folio 333 del expediente administrativo.

I ' . ANTECEDENTES:

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p SC E

resultados obtenidos, otorgándose la buena pro al Consorcio Bello Horizonte, por

el monto de su oferta ascendente a S/ 192,000.00 (ciento noventa y dos mil con

00/100); asimismo, en dicho acto, se dejó constancia que el Consorcio María

Auxiliadora, integrado por las empresas JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. y LR

ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR

ARQUITECTOS S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, quedó en el segundo lugar en el

orden de prelación.

El 8 de agosto de 2017, el Consorcio interpuso recurso de apelación ante la Entidad

contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Bello Horizonte, señalando,

entre otros argumentos, que en la oferta de aquél se había presentado

documentación con información inexacta'. Dicho recurso fue resuelto a través de

ndResolución Directoral Regional N° 0490-2017/GOB.REG.PIURA-DRTYC-DR del 18

I mismo mes y año3, declarando la nulidad del procedimiento de selección hasta

de la etapa de calificación y evaluación de ofertas.

• Expediente N° 3241/2017.TCE.

2. Mediante Oficio N° 1820-2017-GRP-440000-440010 del 17 de octubre de 2017,

presentado el 18 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCE

ubicada en la ciudad de Piura, y recibido el 19 del mismo mes y año por la Mesa

e Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la

tidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían

sentado presunta documentación falsa como parte de su oferta en el

cedimiento de selección. Para tal efecto, remitió el Informe N° 714-2017/GRP-

\-, 40010-440013-440013.03 del 3 de octubre de 2017,4 en el cual señala lo

guiente:

i. Mediante Escrito del 16 de agosto de 2017, el Consorcio Bello Horizonte

manifestó que las facturas presentadas en la oferta del Consorcio,

referidas a la compra de equipos, supuestamente emitidas por la

Distribuidora Ferretera San Antonio del señor José Antonio Mostacero

Muñoz y la Ferretería Llauyos S.R.L., presentaban características similares,

señalando que a simple vista tenían el mismo tipo de letra y parecían

provenir del mismo puño gráfico. Además, agregó que luego de realizar

llamadas telefónicas a las referidas empresas, advirtió que aquellas no

venden el tipo de maquinaria que describen los documentos en cuestión.

echos que fueron objeto de análisis en el Expediente N° 3240-2017.TCE. Obrantes a folios 13 al 21 del expediente administrativo. Obrantes a folios ay 9 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribunal" de Contrataciones del Estado

Resolución .75P 2527-2019-TCE-S2

ji. Posteriormente, con Escrito del 25 de agosto de 2017, el Consorcio Bello

Horizonte presentó a la Entidad una Carta Notarial presuntamente emitida

por la Ferretería Llauyos S.R.L., respecto a una consulta formulada por ésta

sobre la autenticidad de la Factura N° 001-012758 del 12 de diciembre de

2016; siendo que, dicha empresa habría manifestado, entre otros, que el

referido número de factura fue girado el 15 de agosto de 2016 a un cliente

diferente de la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L.; asimismo,

que el formato utilizado por su empresa era distinto al consignado en el

documento en consulta.

iii. Por ello, considera que el Consorcio ha incurrido en la infracción referida a

la presentación de documentación falsa o adulterada, que estuvo prevista

en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Expediente N° 541/2018.TCE.

3. Con Cédula de Notificación N° 00702/2018.TCE, proveniente del Expediente

N' 3240-2017.TCE, que fue recibida el 19 de febrero de 2018 por la Mesa de Partes

del Tribunal, la Secretaría del Tribunal, remitió el Oficio N° 81764-2017/GRP-

Sxp0900-440010 del 10 de octubre de 2017, donde se reiteraban los hechos antes

estos, referidos a la presentación de documentación falsa o adulterada en la

fe a del Consorcio.

on Decreto del 26 de julio de 2018, previa razón expuesta, se dispuso la

acumulación del Expediente N' 541/2018.TCE al Expediente N° 3241/2017.TCE, al

verificarse que guardaban conexión entre sí.

Con Decreto del 2 de abril de 2019,5 previa razón expuesta, se inició

procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio,

por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o

adulterada, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección,

consistente en: i) Factura con número de Serie 001 N°012758 del 12 de diciembre

de 2016, supuestamente emitida por la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., con R.U.C.

Debidamente diligenciado el 10 de mayo de 2019 a la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., conforme consta en la Cédula de Notificación N° 30292/2019.TCE, que obra a folios 664 al 666 del expediente administrativo, y en la misma fecha a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

- IR ARQUITECTOS S.R.L., conforme se aprecia en la Cédula de Notificación N° 30291/2019.TCE, que obra a folios 670 al 672 del expediente administrativo.

c mulación de ex edientes

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Ministerio de.itCo.nOrnía.y.fin:anzas..

pscE

N° 20519123909, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS

MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/ 3,230.00, por la venta de los siguiente bienes: Un (01) martillo neumático 21 F6 Makita, Un (01) vibrador de concreto

motor Honda 5.5 HP - P.5, y Un (01) Trozadora (cortadora) fierro eléctrico de Walt;

y, ti) Factura con número de serie 0002- NI' 002124 del 28 de noviembre de 2016,

supuestamente emitida por la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN

ANTONIO", con R.U.C. N' 10071561742, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/

4,200.00, por la venta de una (01) mezcladora de concreto motor honda de 12 HP - 11P3; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley.

En vista de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días biles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la

documentación obrante en autos.

Me iante Oficio N° 0832-2019-GRP-440000-440010 del 21 de mayo de 2019,

pre entado el 22 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubi ada en la ciudad de Piura, y recibido el 23 del mismo mes y año por la Mesa

---- de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que había procedido a notificar a la

F RRETERÍA LLAUYOS S.R.L. y a la DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO", ara que expresen su opinión sobre la veracidad y autenticidad de las facturas

remitiendo, a su vez, copia de los respectivos cargos.

Con Decreto del 24 de mayo de 2019, dejó a consideración la documentación

remitida por la Entidad.

Mediante Formulario y escrito presentados el 24 de mayo de 2019 año ante la

Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibidos el 27 del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR

fRQUITECTOS S.R.L. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y

presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad que cumpla con solicitar a la

FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L. y a la DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO"

ue expresen su opinión respecto a la autenticidad de las facturas cuestionadas. ___91

J

• Solicita la individualización de la responsabilidad, de conformidad con el

artículo 220 del Reglamento, señalando que en la oferta se incluyó la

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

psc E

Tribunal cíe Contrataciones cíe fistaífo

Resolución .7Vr 2527-2019-TCE-S2

Promesa Formal de Consorcio, en la cual se detalló las obligaciones

asumidas por cada integrante. De la revisión de dicha promesa, sostiene

que las obligaciones están distribuidas de manera tal que su representada

sólo tenía asignadas labores de naturaleza logística, no teniendo, en

consecuencia, obligaciones relacionadas con la elaboración y presentación

de la oferta en el marco del procedimiento de selección.

Señala que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena

N° 06-2017 del 25 de agosto de 2017, de la revisión de la Promesa Formal

de Consorcio sostiene que su representada sólo tenía obligaciones logísticas.

Sin '. Sin perjuicio de ello, agrega que la empresa JL REPRESENTACIONES Y

ERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. cumplió con verificar la veracidad de las

cturas cuestionadas, a través del portal electrónico de la SUNAT, a fin de

advertir que los números de serie eran reales, así como la información ,

referente a las imprentas que tramitaron las respectivas autorizaciones de

impresión, conforme a los documentos que adjunta. Por ello, afirma que

debe archivarse el expediente.

9. Con Decreto del 28 de mayo de 2019, se tuvo por apersonada al procedimiento

a i ministrativo sancionador a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L.

ediante Formulario y escrito presentados el 24 de mayo de 2019 año ante la

ficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibidos el 27

del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa 11

REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando los mismos

argumentos que los expresados por su co-consorciada.

Con Decreto del 30 de mayo de 2019, se tuvo por apersonada al procedimiento

administrativo sancionador a la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS

MULTIPLES E.I.R.L., y por presentados sus descargos; remitiéndose el presente

expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el

27 de junio del mismo año por la Vocal ponente.

Mediante Oficio N° 0974-2019/GRP-440000-440010 del 12 de junio de 2019,

presentado el 14 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad adjuntó el original

de la respuesta que obtuvo por parte de la Ferretería Llauyos S.R.L., contenida en

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PSCE rilts

la Carta del 27 de mayo de 2019, que fuera presentada el 31 de mayo del mismo

año ante la Entidad.

13. Con Decreto del 2 de setiembre de 2019, se requirió la siguiente información:

°A LA FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L.

Sírvase indicar si su representada ha emitido o no la Carta del 17 de agosto de 2017, dirigida a la empresa JAT Contratista Generales S.R.L., que se adjunta al presente.

Sin perjuicio de lo anterior, señale si ratifica o no lo expresado en la Carta del 17 de agosto de 2017, respecto de la autenticidad y veracidad de la Factura N°0001-012758 de112 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por su representada ala empresa L REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., cuya copia también se adjunta 1 presente para su verificación. En caso no confirme lo expresado en la mencionada

carta, indique expresamente cuáles serían los motivos.

Por último, sírvase remitir copia de la Factura N° 0001-012758 que obre en sus archivos.

AL SEÑOR JOSE ANTONIO MOSTACERO MUÑOZ (persona natural con negocio "DISTRIBUIDORA FERRETERA SAN ANTONIO,

'rvase indicar si su representada ha emitido o no la Factura N°0002-002124 del 28 de n viembre de 2016, supuestamente emitida por su negocio a la empresa JL R PRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., debiendo a su vez confirmar la a tenticidad de la firma que obra en el documento. Para ello, se adjunta copia del

)

ocumento en consulta.

A LA ENTIDAD

Sírvase señalar si ha recibido respuesta a los Oficios N° 079-2019/GRP-440010-440013 y N° 080-2019/GRP-440010-440013 del 17 de mayo de 2019, cursado por su institución a las empresas FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L. y al señor JOSE ANTONIO MOSTACERO MUÑOZ (persona natural con negocio "DISTRIB FERRETERA SAN ANTONIO"). De ser el caso, cumpla con remitir copia de las respuestas obtenidas. "

Mediante escrito presentado el 6 de setiembre de 2019 al Tribunal, la Ferretería Llauyos S.R.L. dio respuesta al pedido formulado por el Tribunal, ratificando la

autenticidad de la Carta del 17 de agosto de 2017, dirigida a la empresa JAT

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En coso haya emitido la mencionada factura, cumpla con señalar si ésta ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura se advierte alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió, teniendo en consideración que en aquella se describe lo venta de una mezcladora de concreto; asimismo, deberá remitir copia del depósito, voucher de pago, declaración de renta u otro documento que permita advertir que se realizó el pago por la mencionada transacción comercial.

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pSCE Eabb

Tribunal- de Contrataciones creí-Estado

ResoCución isP7 2527-2019-TCE-S2

Contratistas Generales S.R.L., así como que la factura N° 0001-012758 era un

documento falso.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes

del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la presentación de

documentación falsa o adulterada en su oferta en el marco del procedimiento de

selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las

uaciones efectuadas en su trámite están enmarcadas en los numerales 1 al 8

de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo

N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en mérito a lo

señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo

N° 1444. En ese sentido, contándose con elementos suficientes para resolver, este

Colegiado procederá conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida

Disposición Complementaria Transitoria.

.1 -Icsituralera de la infracción /

y1•1—__\ literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

a contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción

cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o

al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

' 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-

JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen

conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,

i ) sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

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sanción administrativa.

Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto

de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha

realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de

, contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

A icionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la

facult d de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

cre r c rteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se en entra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

r ación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

ngan información relevante, entre otras.

a vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad,

independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que

hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de

las contrataciones estatales6, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de

la fe pública.

Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del articulo IV del Título Preliminar y artículo 42

de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido

veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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PSCE Cuitrelecom drobleki

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución 2527-2019-TCE-S2

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es

aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por

su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece

en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado

será aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido modificado en

su contenido.

En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone

el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con

lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral

51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.

•e manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO

di mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los

administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su

presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra

información que se ampare en la Presunción de Veracidad.

Configuración de la infracción

En

pr

su

do

so materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio la

ción de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de

a en el procedimiento de selección, consistente en los siguientes

tos:

ent

ofe

u

Factura con número de Serie 001 N°012758 del 12 de diciembre de 2016,

supuestamente emitida por la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., con R.U.C.

N° 20519123909, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y

SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/ 3,230.00, por la venta

de los siguiente bienes: Un (01) martillo neumático 21 F6 Makita, Un (01)

vibrador de concreto motor Honda 5.5 HP - P.5, y Un (01) Trozadora

(cortadora) fierro eléctrico de Walt.

H. Factura con número de serie 0002- N2 002124 del 28 de noviembre de

2016, supuestamente emitida por la DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN

ANTONIO" del señor José Antonio Mostacero Muñoz, con R.U.C.

N2 10071561742, a nombre de la empresa JL REPRESENTACIONES Y

SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de 5/4,200.00, por la venta

de una (01) mezcladora de concreto motor honda de 12 HP - 11P3.

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El documento cuestionado consiste en una factura supuestamente emitida por la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., con R.U.C. N° 20519123909, a nombre de la m resa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe

de / 3,230.00, por la venta de maquinaria para la ejecución de obras. ,.._,9

e 'n fluye de los antecedentes administrativos, mediante el escrito presentado

el 5 de agosto de 2017 ante la Entidad, el Consorcio Bello Horizonte hizo llegar la

C rta Notarial del 17 de agosto de 20177, recibida en respuesta a una consulta

ealizada a la Ferretería Llauyos S.R.L., a través de la cual la señora Saturnina

Luzmila Franco Payano, Gerente General de la mencionada ferretería, respecto a

la autenticidad de la factura cuestionada, manifestó lo siguiente:

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p sc E

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia

de dos circunstancias: 0 la presentación efectiva del documento cuestionado ante

la Entidad en el marco de un proceso de contratación, y ii) la falsedad o

adulteración del documento presentado.

Sobre el particular, se verifica que los documentos cuestionados, detallados precedentemente, fueron efectivamente presentados por el Consorcio ante la Entidad el 24 de julio de 2017, como parte de su oferta en el marco del

procedimiento de selección, los cuales obran a folios 9y 10 de la misma (según la

numeración consignada por el Consorcio).

or lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los.documentos cuestionados en el presente expediente por parte del Consorcio, por lo que

solamente resta determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados.

Respecto de la falsedad o adulteración de la Factura con número de Serie 001

N° 012758 del 12 de diciembre de 2016, supuestamente emitida por la

FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L.

"Sobre la consulta realizada por la señora Juana Olinda Peralta de Zavala donde nos solicita la confirmación de la veracidad de la factura N°012758 de fecha 12.12.2016 por el importe de .5/ 3,200.00 (tres mil doscientos treinta con 00/100 soles) girada a nombre de JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L.; le comunicaciones que esta factura

no le corresponde a nuestra empresa, por la siguiente razones:

De acuerdo a la copias de las facturas existentes en nuestros archivos el mencionado

número ha sido utilizado el 15/08/2016 y girado a un cliente diferente a la empresa

Obrantes a folio 30 del expediente administrativo.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

psc E

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

Resolución 2527-2019-TCE-S2

JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L.

La característica de la copia de la factura que nos entrega es totalmente diferente al formato de nuestros facturas asimismo los números de los teléfonos celulares que figuran en dicha copia, son diferentes a nuestros celulares, finalmente los datos de la impresa también son diferentes.

También le comunicaciones que nuestra empresa no comercializa los productos que figuran en la copia de la factura que nos entrega en consulta.

P P r las razones arriba expuestas; le manifestamos que la factura que obra en poder de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., es falsa, hecho que debe ser denunciado ante las autoridades correspondientes."

El énfasis es agregado.

De igual manera, con Oficio N° 0974-2019/GRP-440000-440010 del 12 de junio de 2019, la Entidad remitió la respuesta que obtuvo por parte de la Ferretería Llauyos

i. en mérito a una solicitud directamente formulada por aquella, como parte fiscalización posterior, la cual está contenida en la Carta del 27 de mayo de , suscrita por la señora Saturnina Luzmila Franco Payano, Gerente General

la mencionada ferretería, quien respecto a la autenticidad de la factura c estionada, q uien manifestó lo siguiente:

"Dando respuesta a su Oficio W 080-2019/GRP-440010-440013 de fecha 17 de Mayo de 2019, donde nos solicita emitir la veracidad y autenticidad de la factura N°012758 de fecha 12 de diciembre de 2016 girada a nombre de JL REPRESENTACUONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de 5/3,200.00 (tres mil doscientos treinta con 00/100 soles)

Al respecto, lamentamos en comunicarle que el documento que en copia nos adjunta, no le corresponde a nuestra empresa, por tanto, es falso, parlas siguientes razones:

De acuerdo a las copias de las facturas existentes en nuestros archivos el mencionado número ha sido utilizado el 15 de agosto de 2016 y girado a la empresa Di TRAILERS S.A.C., con RUC N°20552642792, con domicilio en la Mz. L, lote 1 Urb. Salde Vitarte, de distrito de Ate, de la provincia y departamento de Lima.

La característica de la copia de la factura que nos remite es totalmente diferente al formato de nuestras facturas, asimismo los números de los teléfonos celulares que

Obrantes a folios 705 y 706 del expediente administrativo.

Por último de acuerdo al registro de clientes existentes en nuestros archivos, la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. no figura como cliente de nuestra empresa.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

figuran en dicha copia, son diferentes a nuestros celulares, finalmente los datos de la imprenta también son diferentes.

También le comunicaciones que nuestra empresa no comercializa los productos que figuran en la copia de la factura que nos entrega en consulta.

Por último de acuerdo al registro de clientes existentes en nuestros archivos, la empresa A REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. no figura como cliente de nuestra empresa.

Por las razones arriba expuestas; le manifestamos que la factura que nos remite en copia girada a la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L., es falsa, hecho que debe ser denunciado ante las autoridades correspondientes. C...\\

El énfasis es agregado.

Nótese del tenor de las manifestaciones precitadas que la señora Saturnina Luz ¡la Franco Payano, como Gerente General de la Ferretería Llauyos S.R.L.,

p es nta emisora de la factura cuestionada, ha manifestado hasta en dos (2) po unidades que el documento en cuestión no ha sido emitido por su

repr sentada, calificando al mismo como falso, aseverando, a su vez, que el

nú ero de factura en consulta ha sido en realidad emitido a otra empresa y en

tinta fecha, así como que las características del documento (formato y datos de empresa) no corresponden con los de su representada, confirmando también

que su empresa no comercializa los bienes descritos en la factura cuestionada, y

que la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (presunta

adquiriente de los bienes) no figura como su cliente.

Además, cabe resaltar que mediante escrito presentado el 6 de setiembre de 2019

al Tribunal, en respuesta al Decreto del 2 de setiembre de 20019, la Ferretería

Llauyos S.R.L. dio respuesta al pedido formulado por el Tribunal, ratificando la autenticidad de la Carta del 17 de agosto de 2017, dirigida a la empresa JAT

Contratistas Generales S.R.L. (citada anteriormente), así como que la factura N° 0001-012758 era un documento falso, reiterando el sentido de las

manifestaciones precitadas.

Llegado a este punto del análisis, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o

ra que su Despacho tenga mejor evidencia, adjunto a la presente, remito copia de la fa tura N° 001-012758 debidamente legalizada por un Notario Público de la Capital, con fecha 15 de agosto de 2016 girada a la empresa 01 TRAILERS S.A.C. con RUC N° 20552642792 (...)"

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SC E 1d5r p

Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución NT' 2527-2019-TCE-S2

adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración

efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado

manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en

condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis.

Por ello, resulta relevante en el presente caso las dos (2) manifestaciones

remitidas por la señora Saturnina Luzmila Franco Payano, como Gerente General

de la Ferretería Llauyos S.R.L., que han aportado elementos que permiten

desvirtuar la autenticidad de la factura objeto de análisis en este acápite.

13. En este punto, cabe señalar que los integrantes del Consorcio, no han presentado n, en sus descargos algún argumento o medio probatorio dirigido a desacreditar las

firmaciones de la Gerente General de la Ferretería Llauyos S.R.L., o a sustentar la

veracidad de la factura cuestionada, limitándose a solicitar la individualización de

la responsabilidad.

No obstante, también se aprecia que ambos integrantes han indicado que la

empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. cumplió con

verificar la veracidad de las facturas cuestionadas, a través del portal electrónico

de la SUNAT, a fin de advertir que el número de serie era real, así como la

ipfprmación referente a las imprentas que tramitaron las autorizaciones de

resión, adjuntando, para ello, búsquedas realizadas en el portal web de la

AT, por lo que solicitan que se archive el expediente.

re el particular, cabe advertir que en aplicación del principio de causalidad, la

fracción que se imputa a los integrantes del Consorcio, se encuentra referida a

a presentación de documentos falsos o adulterados, puesto que las normas

sancionan el hecho de presentar un documento falso o adulterado en sí mismo,

no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquellos. En

consecuencia, debe tenerse claro que para efectos de establecer la

responsabilidad de los integrantes del Consorcio, lo relevante es que éste haya

presentado dicha documentación a la Entidad, ya sea que pertenezca o no a su

esfera de dominio o de control, y que la falsificación o adulteración sea

determinada, situación que, en efecto, se ha acreditado en el presente caso.

En ese sentido, debe precisarse que en esta instancia únicamente corresponde

determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la ' presentación, ante la Entidad, de documentación falsa o adulterada; razón por la

cual, no corresponde extender el análisis a verificar si determinada empresa tuvo

alguna intención o no en cometer la infracción administrativa, en tanto fue o no

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psic E irn-b,„„,

diligente en verificar la documentación -ahora cuestionada- antes de su

presentación como parte de su oferta. Por ello, debe desestimarse cualquier

argumento dirigido a sostener que hubo diligencia en la verificación de la

documentación presentada —argumento que se extrae de lo expresado por los

integrantes del Consorcio en sus descargos- máxime si, en el presente caso, se ha

determinado fehacientemente la comisión de la infracción imputada.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que del numeral 4 del artículo 65 del TUO de

la LPAG (norma que, expresamente, establece que los administrados tienen el

deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

se ampare en la presunción de veracidad); se extrae que la verificación que

conduzca un administrado debe ser adecuada. No obstante, en el presente caso,

a verificación que se habría efectuado se limitó a constatar electrónicamente la (---- existencia de un número de factura cuya impresión haya sido autorizada a favor

de la FERRETERÍA LLAUYOS S.R.L., pero no dirigida a verificar el contenido de la L_... información consignada en ésta, y menos aún la autenticidad de documento; caso

en el cual hubiera podido advertir la falsedad que ha sido determinada.

14. Por todo lo expuesto, este Colegiado tiene la convicción que los integrantes del

Consorcio han presentado documentación falsa en su oferta, en la medida que el

emisor de la factura cuestionada ha negado su autenticidad, calificando a la misma

como falsa; por ello, se tiene evidencia de la comisión de la infracción

r,inistrativa prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Res ecto de la falsedad o adulteración de la Factura con número de serie 0002-

!i! ./002124 del 28 de noviembre de 2016 supuestamente emitida por la

\PJ&TRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO" del señor José Antonio Mostacero

uñoz.

El documento cuestionado consiste en una factura supuestamente emitida por la

empresa DISTRIBUIDORA FERRETERÍA "SAN ANTONIO", con R.U.C. N°

10071561742, que pertenecería al señor José Antonio Mostacero Muñoz (persona

natural con negocio) a favor de la empresa JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS

MULTIPLES E.I.R.L., por el importe de S/ 4,200.00, por la venta de maquinaria para

la ejecución de obras.

Según fluye de los antecedentes administrativos, mediante el escrito presentado

el 25 de agosto de 2017 ante la Entidad, el Consorcio Bello Horizonte denunció

ante la Entidad que, a simple vista, se apreciaba que entre la factura cuestionada

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psc E

Tribunal-de Contratacíones delEstado

Resolución W0 2527-2019-TCE-S2

en el presente acápite y la Factura con número de Serie 001 N' 012758 del 12 de

diciembre de 2016 (objeto del acápite anterior) existía características similares,

como era el tipo de letra, lo cual era humamente imposible, pues se trataban de

distintos emisores; asimismo, indicó que habiendo consultado telefónicamente a

dicha empresa, advirtió que aquella no vendía los productos descritos en la factura

cuestionada.

17. En vista de ello, con Decreto del 2 de setiembre de 2019, se requirió al señor José

Antonio Mostacero Muñoz (persona natural con negocio denominado

"DISTRIBUIDORA FERRETERA SAN ANTONIO" del señor José Antonio Mostacero

Muñoz, tal como consta en el número de R.U.C. consignado en la factura (----- cuestionada), que indique si su representada había emitido la factura en cuestión;

en dicho caso, si de su revisión denotaba alguna adulteración, modificación, o si

d su lectura, se advertía alguna inexactitud o incongruencia con la información

que realmente emitió, teniendo en consideración que en aquella se describía la

venta de una mezcladora de concreto.

Sin embargo, pese a haberse diligenciado dicho requerimiento el 3 de setiembre

de 2019, con Cédula de Notificación N°56200-2019, a la fecha, no se ha obtenido

Ispuesta al pedido formulado.

C. nforme se advierte, no existe una manifestación expresa del señor José Antonio

ostacero Muñoz (persona natural con negocio denominado "DISTRIB

FERRETERA SAN ANTONIO"), en la que niegue, rechace o desconozca que la

factura cuestionada haya sido emitida por él.

En torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además que, para

establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con pruebas

suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la

responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala

a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la

presunción de inocencia que lo protege.

En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio de

4' Presunción de Licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a

sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la

administración "en el curso de/procedimiento administrativo no llega a formar la

, convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el

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,

mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo)"9.

19. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los

integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable

también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA

ARBELÁEV° sostiene que: "Cuando la prueba, válidamente ingresada al

expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el

investigado, entra en acción el in dubio pro-reo".

En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas, no resulta posible

determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación

e documentación falsa o adulterada, en relación a la Factura N° 0002-002124 del

2z de noviembre de 2016, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de

sanción, por la presentación de la misma.

Aplicación del principio de retroactividad benigna.

21. Habiéndose determinado que la conducta incurrida por los integrantes del orcio está referida a la presentación de documentación falsa en su oferta, cción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de

y, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son

ap cables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el

inistrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más

vorables".

nfr la L

TU

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,

como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una

nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta

aplicable.

Monín Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta

Jurídica S.A.C, p.670. OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p253.

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pSCE 111°(.:1

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución 2527-2019-TCE-S2

22. En este sentido, cabe anotar que el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único

Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en virtud de las

modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y el

30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que

derogó el Reglamento de la Ley N°30225, los cuales en lo sucesivo se denominarán el TUO de la nueva Ley y el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la

aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a

los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

ne1respecto, se cita el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la nueva L:

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los cosos o que se refiere el literal a) del artículo 5 de lo presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(—)

j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Públicas — Perú Compras.

o puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentación de

cumentación falsa o adulterada, no ha variado su tipificación, siendo aún ancionable.

Por otro lado, conforme a los hechos del presente caso, en el nuevo marco

normativo vigente no se aprecia la existencia de algún beneficio para el caso

objeto de análisis, respecto a las imputaciones formuladas en contra del

Consorcio. Es más, adviértase que en el caso de consorcios, la nueva Ley y el nuevo

Reglamento contemplan menos criterios sobre los cuales efectuar el análisis de la

posible individualización de la responsabilidad entre los consorciados.

En ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que

f

obran en el expediente, en el presente caso, no se aprecia que el nuevo marco

normativo sea más favorable para los integrantes del Consorcio, no resultando

aplicable el principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde graduar

la sanción a imponer bajo el marco de la Ley y su Reglamento.

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas •

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

Respecto a la posible individualización de responsabilidades

Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución

del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la

infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la

responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al

n presunto infractor.

Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 6 — Promesa de

Cons• io del 18 de julio de 201711, suscrito por los integrantes del Consorcio, en

el y al s establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado:

ANEXO N°06 PROMESA DE CONSORCIO

Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 015-2017/GRP-DRTYCP-CS 3° CONVOCATORIA

(-)

Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta

conjunto a la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 015-2017/GRP-DRTYCP-CS 3°

CONVOCATORIA (...)

Asimismo, en caso de obtener la buena pro, nos comprometemos a formalizar el contrato de consorcio, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo las siguientes condiciones:

d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son

11

Obrante en folio 212 del expediente administrativo.

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B jo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es

pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad.

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PSCE 1.»SINJUI

Tribunal de Contrataciones Lel Estado

ResoCución .N° 2527-2019-TCE-S2

las siguientes:

1. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA W 01 JL REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MULTIPLES E.I.R.L. (50.00)% Participación

Personal de Planta

Maquinaria y equipo

2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA N° 02 LR ARQUITECTOS S.R.L. (50.00 % Participación

Apoyo Logístico

TOTAL: 100%

Piura, 18 de julio de 2017."

De la revisión de la Promesa Formal de Consorcio —presentada en la oferta ante

la Entidad—se aprecia que en ésta se ha consignado, en específico, que la empresa

JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. asumió la obligación por el aporte de la

maquinaria y equipo ofertado, para prestar el servicio objeto del procedimiento

7 a t de sustentar la Declaración Jurada de maquinaria y equipo mínimo, que obra

dr- e Selección.

I

En ste punto, resaltase que la factura determinada como falsa ha sido presentada

I-I--- a olio 8 de la oferta del Consorcio, al hacer referencia a la adquisición del equipo

ibrador de concreto 4 HP 2.40; por ello, se aprecia que la factura determinada

como falsa, ha sido presentada a fin de acreditar la propiedad de una de las

maquinarias requeridas como parte del equipamiento mínimo exigido en las Bases del procedimiento de selección.

Adicionalmente a ello, cabe resaltar que la factura cuestionada aparenta haber

sido emitida a favor de la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L.; situación

que dicha empresa no ha negado.

En razón de lo antes expuesto, se aprecia que el Anexo N° 6 — Promesa de

Consorcio del 18 de julio de 2017 contiene un pacto expreso que permite

identificar a la parte que se obligó a aportar el equipamiento estratégico requerido

y cuya acreditación en el procedimiento de selección se pretendió realizar

mediante el documento determinado como falso; ello, en la medida que la

empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. asumió, en exclusividad, la

responsabilidad por el aporte de la maquinaria y equipos al procedimiento de

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE e

selección, estando la factura determinada como falsa relacionada con dicha

obligación.

En ese sentido, habiéndose advertido la existencia de un pacto expreso asumido

por uno de los integrantes del Consorcio, cabe traer a colación que de

conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE "En los casos en que se

invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de

consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación

vinculada con la configuración de/supuesto infractor, corresponde exclusivamente

a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es

expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la

responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a

algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda

identificarse indubitablemente que es el °portante del documento falso, no

sultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de L interpretación o inferencia asigne responsabilidad exclusiva por la infracción

respectiva a uno de los integrantes.", supuesto que se aprecia en el presente caso.

Por lo tanto, este Colegiado advierte que se cuentan con elementos suficientes

que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de

documentación falsa, sólo en la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L.,

debiendo excluirse de responsabilidad a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD

MERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., toda vez

de acuerdo a lo expuesto, de la documentación obrante en la oferta se

prende que la obligación de brindar la maquinaria y equipo, la cual se

cuentra vinculada con la documentación falsa presentada ha sido asumida

e presa y exclusivamente por la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. en

promesa formal. Aunado a lo cual, se tiene que la factura cuya falsedad ha sido

acreditada, pretendía atribuir la propiedad de los equipos y maquinarias

requeridas a la citada empresa.

Por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde

individualizar la responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 220 del

Reglamento, y atribuir responsabilidad administrativa sólo a la empresa JL REPRES.

SERV. MULTIPLES E.I.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal j)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Graduación de la sanción

6. Para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto,

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pscE

Tribunal de Contrataciones dee Estado

Resolución 55P9 2527-2019-TCE-S2

en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal

a imponer no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses.

Por ello, la sanción que se impondrá a la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES

E.I.R.L. deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual

deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento.

27. En este sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá

tenerse en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:

Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que la infracción cometida

nireferida a la presentación de documentación falsa reviste una considerable

ravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de veracidad e

tegridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones

públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos .

merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las

relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

/--- . a inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia con

la presentación de documentación falsa, puesto que su realización conlleva un

menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés

público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda

actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.

d. Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

Conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte

elemento alguno por cual la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. haya

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera

detectada.

, -1 !a. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de

/ datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa JL

REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. cuenta con un (1) antecedente de sanción

previo impuesta por el Tribunal.

Ausencia de intencionalidad del infractor: De conformidad con la valoración

realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente

fad i ministrativo, no se puede advertir un actuar intencional por parte de la

eftipresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. en cometer la infracción

administrativa determinada.

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Page 22: PERÚ pscE - cdn. · que el formato utilizado por su empresa era distinto al consignado en el documento en consulta. iii. Por ello, considera que el Consorcio ha incurrido en la infracción

,OSCE Npurnia ~dela Conhatackres MIMO° PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

f. Conducta procesal: La empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. se

apersonó, y presentó sus descargos en el presente procedimiento

administrativo sancionador.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben

adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

r rn que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. \ 28. A ' ismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está

, previsto y sancionado como delito en el artículo 427 del Código Penal; en tal

sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de - Piura los hechos antes expuestos, y remitírsele copia de los folios 8 al 9,30, 175 al

212, y 702 al 707 del expediente administrativo, así como copia de la presente

resolución.

último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción por parte de la

resa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L. tuvo lugar el 24 de julio de 2017,

a en la que se presentó la documentación falsa como parte de su oferta en el

ocedimiento de selección.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia nce Cosme, y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del

Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución

N° 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades

conferidas en el artículo 59 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente

a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y

Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N* 076-2016-EF del 7 de abril de 016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

nanimidad;

CA SALA RESUELVE:

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Page 23: PERÚ pscE - cdn. · que el formato utilizado por su empresa era distinto al consignado en el documento en consulta. iii. Por ello, considera que el Consorcio ha incurrido en la infracción

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( de Contrataciones del -Estado

Resolución 2527-2019-TCE-S2

SANCIONAR a la empresa JL REPRES. SERV. MULTIPLES E.I.R.L., con R.U.C. N° 20105404884, por un período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o

contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de

documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación

Simplificada Nº 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), convocada por el

Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones; infracción administrativa que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley Nº 30225— Ley de Contrataciones del Estado, modificada por

el Decreto Legislativo N° 1341, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.

Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa LR ARQUITECTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LR ARQUITECTOS S.R.L., con R.U.C. N° 20602005055, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la

Adjudicación Simplificada Nº 15-2017-DRTYC (Tercera Convocatoria), convocada

por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, por los fundamentos expuestos.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Remitir copia de los folios 8 al 9, 30, 175 al 212, y 702 al 707 del expediente

administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público-Distrito Fiscal de Piura, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

V CAL SS. Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N 687-2012/TCE, del 03.10.12

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