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PERÚ PSCE Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal - de Contrataciones del - Estado ResoCudón 2991-2019-TCE-S2 Sumilla: "(..) Desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado." Lima, 08 NOV. 2019 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4592/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra los señores Carlos Manuel Garrido López y Ever Walter Rubio Obeso, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior resuelva el Contrato N° 021-2016- IN/DGI, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2016-IN/DGI — Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: l ) 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1 , el 22 de julio de 2016, la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2016-IN/DGI — Primera Convocatoria, para la contratación de la consultoría de obra: "Elaboración del expediente técnico del PIP mejoramiento del servicio policial en la comisaría PNP San Antonio de Cachi distrito de Apurímac, n código SNIP 324526", con un valor referencial ascendente a S/ 111,022.27 (ciento once mil veintidós con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N' 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 2 350-2015-EF, y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. °Orante a folio 82 del expediente administrativo. Página 1 de 23

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PERÚ

PSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

ResoCudón 2991-2019-TCE-S2

Sumilla: "(..) Desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado."

Lima, 08 NOV. 2019

VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4592/2018.TCE, sobre procedimiento

administrativo sancionador contra los señores Carlos Manuel Garrido López y Ever

Walter Rubio Obeso, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Oficina

General de Infraestructura del Ministerio del Interior resuelva el Contrato N° 021-2016-

IN/DGI, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2016-IN/DGI — Primera

Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

l) 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE)1, el 22 de julio de 2016, la Oficina General de Infraestructura del

Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación

Simplificada N° 07-2016-IN/DGI — Primera Convocatoria, para la contratación de

la consultoría de obra: "Elaboración del expediente técnico del PIP mejoramiento

del servicio policial en la comisaría PNP San Antonio de Cachi distrito de Apurímac,

n código SNIP 324526", con un valor referencial ascendente a S/ 111,022.27

(ciento once mil veintidós con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de

selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de

Contrataciones del Estado, Ley N' 30225, modificada por el Decreto Legislativo

N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo

N2 350-2015-EF, y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en

adelante el Reglamento.

°Orante a folio 82 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

Según el respectivo cronograma, el 10 de agosto de 2016 se llevó a cabo la

presentación de ofertas, y el 17 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al

Consorcio San Antonio, integrado por los señores Carlos Manuel Garrido López y

Ever Walter Rubio Obeso, por el monto de su oferta ascendente a S/ 99,921.00

(noventa y nueve mil novecientos veintiuno con 00/100 soles).

El 19 de setiembre de 2016, la Entidad y el Consorcio San Antonio, en adelante el

Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del

Contrato N° 021-2016-IN/DG12, derivado del procedimiento de selección, en

adelante el Contrato.

2. Mediante Formulario presentado el 21 de noviembre de 2019 ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la

Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de

infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato; para ello, remitió el

Informe N° 0050-2018-IN_OGIN_AL_LCD del 5 de noviembre de 2018,3 donde se

señala lo siguiente:

A través de la Carta N° 000222-2018/IN/OGIN del 11 de abril de 2018, se

notificó al representante legal del Contratista, señor Álvaro Martín

Mendoza Jicaro, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, por

acumulación máxima de penalidad por mora en la ejecución de las

prestaciones a su cargo, verificándose que dicho diligenciamiento tuvo

lugar en el domicilio que consta en la cláusula sexta del Contrato.

Asimismo, señala que la certificación notarial del diligenciamiento da

enta que la referida carta fue entregada el 12 de abril de 2018 al

Contratista.

Mediante el Oficio N° 7821-2018-IN-PSI del 10 de agosto de 2018, recibido

el 15 del mismo mes y año, la Procuradora Pública a cargo del Sector

Interior, informó que mediante la Carta s/n del 7 de agosto de 2018, la

Secretaría General de Arbitraje del CARC-PUCP informó que, a dicha fecha,

no se había registrado solicitud de arbitraje alguna por parte del

Contratista, en relación al Contrato.

2

Obrante a folios 83 al 86 del expediente administrativo.

Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo.

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pscE

Tribunal de Contrataciones déCrstado

ResoCución W0 2991-2019-TCE-S2

Por ello, considerando que el Contrato quedó resuelto de pleno derecho a

partir del 12 de abril de 2018, y que las partes acordaron someter sus

controversias bajo un arbitraje organizado y administrado por la Unidad de

Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia

Universidad Católica del Perú, se verifica que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha quedado consentida o firme.

Con Informe Nr 001115-2018/IN/OGIN/UE032/ABAS, recibido el 5 de

setiembre de 2018, la Coordinación de Abastecimiento informó que el Contratista había incurrido en la infracción referida a ocasionar la

resolución del Contrato, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación, por lo que correspondía poner

en conocimiento al Tribunal.

Por ello, considera que se ha configurado la infracción administrativa

referida a ocasionar la resolución del Contrato.

Con Decreto del 28 de enero de 2019,4 se inició procedimiento administrativo

sancionador en contra de los integrantes del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre

que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o

arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

r»kVlediante formulario y escrito presentados el 20 de febrero de 2019 a la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, y recibidos el 21 del

mismo mes y año por el Tribunal, el señor Ever Walter Rubio Obeso se apersonó

'

al procedimiento y presentó sus descargos, solicitando el uso de la palabra y que

se declare no ha lugar a la imposición de sanción, en atención a lo siguiente:

Notificado al señor CARLOS MANUEL GARRIDO LOPEZ el 12 de febrero de 2019 en el domicilio consignado por éste en el RNP, conforme se aprecia del Acta de Entrega y de la Cédula de Notificación N° 09660/2019.TCE, que obra a folios 97 al 100 del expediente administrativo; y, al señor EVER WALTER RUBIO OBESO el 8 de febrero de 2019 en el domicilio consignado

por éste en el RNP, conforme se aprecia de la Cédula de Notificación N° 09961/2019.TCE, que obra a folios 94 al 96 del

expediente administrativo,

Asimismo, se otorgó a los integrantes del Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la

documentación obrante en autos.

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PERÚ

i. Expresa una serie de consideraciones en torno a la entrega parcial de los

productos, y sobre todo a la demora por parte de la Entidad en revisar y

observar los mismos, así como respecto a una indebida aplicación de

penalidad.

Afirma que si bien hubo atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones,

éstos se dieron exclusivamente por cuestiones técnicas y fueron

debidamente penalizados. Señala que al no haberse previsto como parte

de las obligaciones de la Entidad un plazo para la revisión de los

entregables, se generó una mayor contraprestación que perjudicó

económicamente al Contratista.

ji. Precisa que el 7 de noviembre de 2017 se notificó al Contratista, mediante

correo electrónico, la necesidad de efectuar modificaciones a los estudios

que comprendían la primera etapa, referidos a la arquitectura del

proyecto; siendo que, el 12 de diciembre de 2017, mediante Carta N° 0007-

2017-CSA-AMMJ-RLCSA, se comunicó a la Entidad que dichas

observaciones modificarían la arquitectura ya aprobada.

Sostiene que el 13 de junio de 2018 se remitió una carta notarial a la

Entidad, sobre la base del artículo 136 del Reglamento, otorgándole un (1)

día hábil para que cumpla con su obligación esencial de precisar las

observaciones a subsanar, pero que estén relacionados exclusivamente

con la segunda etapa, bajo apercibimiento de resolver el Contrato,

nihaciéndole conocer, a su vez, que mediante el Oficio N° 002417-

17/1N/OGIN del 13 de diciembre de 2017, se notificó al Contratista

o servaciones a la segunda etapa y se solicitó efectuar modificaciones a

estudios que comprendían la primera etapa, los cuales ya habían sido

' objeto de revisión y observación, siendo, por ende, irregular y

técnicamente inviable efectuar dichas modificaciones, y que como

consecuencia de ello se había generado una multa en perjuicio del

Contratista.

El 15 de junio de 2018, mediante carta notarial, el Contratista resolvió el

Contrato, al no haber cumplido la Entidad con la obligación esencial de

precisar las observaciones a subsanar que estén relacionados

exclusivamente con la segunda etapa del proyecto.

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,OSCE 51,1(1.1,..115

Tribunal-de Contrataciones derrstado

Resolución 2991-2019-TCE-S2

Con Decreto del 26 de febrero de 2019, se tuvo por apersonado y por presentados

los descargos del señor Ever Walter Rubio Obeso, dejándose a consideración de la

Sala su solicitud del uso de la palabra.

Mediante formulario y escrito presentados el 20 de febrero de 2019 a la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, y recibidos el 21 del

mismo mes y año por el Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López se

apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, solicitando el uso de la

palabra y se declare no ha lugar a la imposición de sanción, sobre la base de los

mismos argumentos presentados por su co-consorciado.

Con Decreto del 26 de febrero de 2019, se tuvo por apersonado y por presentados

los descargos del señor Carlos Manuel Garrido López, dejándose a consideración

de la Sala su solicitud del uso de la palabra, y remitiéndose el expediente a la

Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019, la Procuraduría Pública a

cargo del Sector Interior se apersonó al procedimiento administrativo

sancionador.

. Con Decreto del 8 de marzo de 2019, se tuvo por apersonada a la Procuraduría

Pública a cargo del Sector Interior.

Mediante formulario y escrito presentados el 13 de marzo de 2019 a la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tumbes, y recibidos el 15 del rmismo mes y año por el Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López reiteró sus

rgumentos de descargos, adicionando que la Carta N" 000222-2018/IN/OGIN del

1 de abril de 2018, referenciada en la imputación de cargos, no había sido

anexada a la documentación remitida a su co-consorciado, señalando, a su vez,

que ésta no fue diligenciada por la Entidad a la dirección del Contratista. Por ello,

. expresó que el Contratista nunca tuvo conocimiento sobre la resolución del

Contrato, supuesto en el cual se hubiera iniciado un proceso arbitral.

Con Decreto del 21 de marzo de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo

expuesto por el señor Carlos Manuel Garrido López.

i?12. Con Decreto del 23 de mayo de 2019, se convocó audiencia pública para el 30 del

mismo mes y año.

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PERÚ

El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública del expediente,

haciendo uso de la palabra los representantes del Contratista desde la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura.

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibido el 3 de junio del mismo año por

el Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López reitera que la Carta N° 000222-

2018/IN/OGIN del 11 de abril de 2018, mediante la cual supuestamente se habría

resuelto el Contrato, no se encontraba dentro de los documentos que recibió su

co-consorciado; de igual modo, expresa que el objeto del procedimiento de

selección consignado en el decreto de imputación de cargos era incorrecto.

Asimismo, aseveró que no fue notificado con el decreto de imputación de cargos,

menos aun con los medios probatorios adjuntos al mismo, habiendo tomado

conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionador por

intermedio de su co-consorciado, quien sí recibió la respectiva cédula de

notificación. En relación a ello, expresa que la cédula de notificación se diligenció

al domicilio que figura en su DNI, a pesar que su RNP se encontraba vigente, por

lo que el diligenciamiento debió haberse realizado a la dirección que obra en el

RNP, de conformidad con lo señalado en el Reglamento.

Por último, expresa que la aplicación de penalidad por mora efectuada por la

Entidad no se condice con lo señalado en la Opinión N° 079-2018/DTN, puesto que

al ser el objeto del Contrato la elaboración de una consultoría de obra, su

ejecución no era de carácter periódico, sino de una prestación única, habiéndose

computado indebidamente la penalidad determinada. En ese sentido, sostiene

e no existió causal para dar lugar a la resolución del Contrato, por causa

atr buible al Contratista.

15. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibidos el 4 del mismo año por el

Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López reiteró los argumentos antes

expuestos, señalando, entre otros, que según lo indicado por la Entidad, en el acto

de diligenciamiento se habrían negado a recibir la Carta N° 000222-2018/IN/OGIN

del 11 de abril de 2018, a lo cual agrega que ésta tampoco fue comunicada por

correo electrónico, por lo que considera que el propósito de la Entidad era resolver

el Contrato, sin que el Contratista tome conocimiento de ello, mediante

comunicación efectuada a domicilio cierto y/o correo electrónico. Por último,

reitera lo que considera una serie de arbitrariedades cometidas por parte de la

Entidad durante la ejecución del Contrato.

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PSCE 01.31,15.)

54-11,1‘.411e.

Tribuna( dé Contrataciones del Estado

Resolución isí° 2991-2019-TCE-S2

Con Decreto del 4 de junio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto

por el señor Carlos Manuel Garrido López.

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Tumbes, y recibido el 5 del mismo mes y año por

el Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López reiteró los argumentos antes

expuestos.

Mediante Memorando N°062-2019 del 5 de junio de 2019, se dispuso devolver el

expediente a la Secretaría del Tribunal, a fin que ésta rectifique el objeto del

procedimiento de selección consignado en el Decreto de imputación de cargos del

28 de enero de 2019, así como para diligenciar a los integrantes del Contratista el

decreto de inicio con todos los documentos remitidos por la Entidad en la

denuncia, debiendo encontrarse necesariamente la Carta N' 000222-

2018/1N/OGIN del 11 de abril de 2018.

Con Decreto del 5 de junio de 2019, se dejó sin efecto el Decreto del 26 de febrero

de 2019, con el que se remitió el expediente a la Segunda Sala.

21. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Tumbes, y recibido el 19 del mismo mes y año

por el Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López se apersonó al

Notificado al señor Carlos Manuel Garrido López el 4 de julio de 2019 en el domicilio consignado por éste en el RNP,

conforme se aprecia de la Cédula de Notificación N° 43972/2019.TCE, que obra a folios 384 y 385 del expediente administrativo; y, al señor Ever Walter Rubio Obeso el 5 del mismo mes y año en el domicilio consignado por éste en el

RNP, conforme se aprecia de la Cédula de Notificación N° 43974/2019.TCE, que obra a folios 388 y 389 del expediente administrativo.

Con Decreto del 11 de junio de 2019,5 previa razón expuesta, se dejó sin efecto

del Decreto del 28 de enero de 2019, que inició el procedimiento administrativo

sancionador, y se dispuso el inicio del mismo en contra de los integrantes del

Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad

resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o n'r me en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección;

in racción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Asimismo, se otorgó a los integrantes del Contratista el plazo de diez (10) días

hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la

documentación obrante en autos.

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PERÚ

procedimiento y presentó sus descargos, solicitando el uso de la palabra y se

declare no ha lugar a la imposición de sanción, en atención a lo siguiente:

Reitera los argumentos referidos a la indebida aplicación cíe la penalidad

por mora en la ejecución de entregas parciales en un contrato de

consultoría de obra, de conformidad con la Opinión N° 079-2018/DTN.

Por ello, reitera que no existe causal que sustente la resolución del

Contrato y, por ende, la comisión de una infracción administrativa.

Asimismo, reitera que independientemente de la veracidad de un acto que

pueda otorgar un notario, afirma que en ningún momento el Contratista

fue notificado válidamente con la decisión de la Entidad de resolver el

Contrato.

De igual manera, considera que por un criterio de diligencia y

responsabilidad por parte del peticionante, la Entidad debió notificar dicha

decisión en el domicilio virtual consignado en la parte introductoria del

Contrato, como regularmente lo hacía durante la ejecución del mismo.

iii. Alega que la prueba del desconocimiento de la resolución del Contrato, es

que el 15 de junio de 2018 se puso en conocimiento de la Entidad la

resolución del Contrato dispuesta por el Contratista.

Con Decreto del 25 de julio de 2019, se tuvo por apersonado y por presentados

los descargos del señor Carlos Manuel Garrido López, dejándose a consideración

(------ de la Sala su solicitud del uso de la palabra.

don Decreto del 25 de julio de 2019, considerando que el señor Ever Walter Rubio

Obeso no presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento declarado de

resolver el expediente con la documentación obrante en autos; y, se remitió el

expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por

la vocal ponente el 8 de agosto del mismo año.

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tumbes, y recibido el 27 del

mismo mes y año por el Tribunal, el señor Carlos Manuel Garrido López reiteró sus

descargos en relación a lo que considera una indebida aplicación de la penalidad

por mora por parte de la Entidad, aseverando que si la resolución del Contrato no

se ha realizado dentro de los términos desarrollados en el mismo, no se puede

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Tribuna( de Contrataciones del Estado

ResoCución 15119 2991-2019-TCE-S2

llegar a la convicción que haya existido un consentimiento por parte del

Contratista.

De igual manera, expresa que la Entidad no comunicó la decisión de resolver el

Contrato al correo electrónico declarado en el mismo documento, de conformidad

con la cláusula décima sexta y en contra del sentido expresado en la Casación N°

15205-2016-LIMA, que señala que no se puede sancionar si la resolución del

contrato no se ha producido dentro de los términos acordados.

Con Decreto del 28 de agosto de 2019, se tuvo por apersonado y por presentados

los alegatos del señor Carlos Manuel Garrido López, dejándose a consideración de

la Sala lo expuesto por éste.

Con Decreto del 23 de octubre de 2019, se programó audiencia pública para el 29

del mismo mes y año.

El 29 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública del expediente,

haciendo uso de la palabra el representante del señor Carlos Manuel Garrido

López.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes

del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la

Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado

consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, lo cual habría acontecido el 12 de

abril de 2018; infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral

0.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos

imputados.

Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las

actuaciones efectuadas en aquél, están enmarcadas en los numerales 1 al 8 de la

Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo

N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en mérito a lo

señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo

N° 1444. En ese sentido, contándose con elementos suficientes para resolver, este

Colegiado procederá conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida

Disposición Complementaria Transitoria.

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pscE ,, ,reezne.

Naturaleza de la infracción

2. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Contratista

se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el

cual disponía que:

"El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...) cuando incurran en las siguientes infracciones:

f) Ocasionar que lo Entidad resuelvo el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral".

Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los

integrantes del Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos

requisitos para su configuración, esto es:

1) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios,

fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al

Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su

oportunidad.

no3. n relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado

con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual en

el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por

ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. ,

En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 36 de la Ley disponía que, cualquiera

de las partes podía resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que

c imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento

de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho

sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna

de las partes.

ji) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en

vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la

conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun

cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de

controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el

contrato.

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p SC E

Tribuna( cíe Contrataciones del " listado

Resolución 5P9 2991-2019-TCE-S2

Asimismo, los artículos 135 y 136 del Reglamento, señalaban que la Entidad podía

resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente

obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido

requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad

por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la

prestación a su cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la

prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o (iv) por caso

fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del

Contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva

la continuación de la ejecución del contrato.

Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de

incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte

perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que

satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo

apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o

sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos

mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que

se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establecía que,

si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía

resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial

la decisión de resolver el contrato, siendo que el contrato quedaba resuelto de

pleno derecho, a partir de la recepción de dicha comunicación.

De igual modo, dicho artículo establecía, en su cuarto párrafo, que la Entidad podía

esolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista,

cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u

otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida;

precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta

notarial la decisión de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados

por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se

configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato

conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que

se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el

contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la

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conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva

responsabilidad respecto a tal situación.

Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que, además de lo

exigido en el artículo 36 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer

sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida,

por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de

controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o firme en vía

conciliatoria o arbitral.

De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por

parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista,

dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos

de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo previsto en el

artículo 137 del Reglamento.

Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales

mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la

decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse

iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala

Plena N°006-2012, del 20 de setiembre de 2012, estableció lo siguiente "(...) ene!

procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de

resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la

sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado

los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y

su Reglamento (...)".

or ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y

la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo

análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad,

consistente en que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en

11 vía conciliatoria o arbitral.

Configuración de la infracción

Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

psc E

Tribunal - de Contrataciones del- Istacto

ResoCución .N° 2991-2019-TCE-S2

observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su

cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este

Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida

infracción.

8. Al respecto, según fluye de los antecedentes administrativos, mediante Informe

N' 0050-2018-IN_OGIN_AL_LCD del 5 de noviembre de 2018, la Entidad comunicó

que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que su

institución resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección "por

acumulación máxima de penalidad por mora".

Así, se tiene que mediante la Carta N' 000222-2018/IN/OGIN del 11 de abril de

20186, notificada notarialmente el 12 del mismo mes y año—como se aprecia de

la certificación que obra al reverso del folio 54 de expediente, que detalla que el

diligenciamiento notarial fue efectuado por el Notario Público de Lima Edgardo

Hopkins Torres— la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el

Contrato, al haberse acumulado el monto máximo de penalidad por mora,

atribuyendo la causa de dicha decisión al Contratista.

Sobre ello, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución

del contrato, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de acumulación de

máxima de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el

artículo 136 del Reglamento, bastaba con comunicar mediante carta notarial la

decisión de resolver el Contrato, sin necesidad de diligenciar un apercibimiento

previo.

nN9. En este punto, cabe traer a colación que el señor Carlos Manuel Garrido López ha

xpresado en sus descargos que la resolución del Contrato no cumplió con el

formalismo exigido, aduciendo que el Contratista nunca fue notificado con la Carta

° 000222-2018/IN/OGIN del 11 de abril de 2018, que contiene la decisión de la

Entidad de resolver el Contrato. En el mismo sentido, considera que por un criterio

de diligencia y responsabilidad por parte del peticionante, la Entidad debió

notificar dicha decisión en el domicilio virtual consignado en la parte introductoria

del Contrato, como regularmente lo hacía durante la ejecución del mismo y de

1

conformidad con la cláusula décima sexta del mismo.

Asimismo, solicita que se considere que en la Casación N° 15205-2016-LIMA se

Obrante a folios 53 y 54 del expediente administrativo.

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pSC E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

señala que no se puede sancionar si la resolución del contratoS no se ha producido dentro de los términos acordados; por ello, considera que el propósito de la

Entidad era resolver el Contrato, sin que el Contratista tome conocimiento de ello mediante comunicación dirigida a un domicilio cierto y/o correo electrónico.

10. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Reglamento, en el supuesto que se alegue la causal de acumulación máxima de penalidad, sólo era necesario que la Entidad comunique mediante carta

notarial la decisión de resolver el contrato, siendo que el contrato quedaba resuelto de pleno derecho, a partir de la recepción de dicha comunicación.

Nótese que la normativa de contrataciones ha señalado expresamente que la decisión de la parte perjudicada de resolver el contrato es comunicada mediante

carta notarial a la otra parte, no previendo la normativa otro medio o forma por

el cual debe ser manifestada dicha decisión.

En el presente caso, obra a folios 53 y 54 del expediente administrativo, la Carta N° 000222-2018/IN/OGIN del 11 de abril de 2018, diligenciada notarialmente por

la Entidad el 12 del mismo ms y año al domicilio del Contratista ubicado en la Av. Los Próceres N°345, Urbanización Condevilla del distrito de San Martín de Porres

— Lima, dirección que, a su vez, figura en el exordio y en la cláusula décima sexta

del Contrato, como aquella declarada por el Contratista como su domicilio

contractual.

Además, cabe destacar que la certificación efectuada por el Notario Público de Lima Edgardo Hopkins Torres, da cuenta que la referida comunicación fue cursada (-----..\ y recibida en la mencionada dirección, tal como se aprecia en el reversa de aquella: \

'CERTIFICO: QUE EL EJEMPLAR ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA, HA SIDO

DILIGENCIADO EN LA DIRECCIÓN INDICADA, A LAS 16:00 HORAS DEL DÍA DE HOY,

SIENDO ATENDIDO POR UNA PERSONA QUIEN MANIFESTO SER EMPLEADO DEL

DESTINATARIO, QUE LUEGO DE RECIBIR Y ENTERADO DEL CONTENIDO DE LA

PRESENTE CARTA, SE NEGÓ A FIRMAR EL PRESENTE EJEMPLAR."

En tal sentido, se tiene evidencia en el expediente que se cumplió con la formalidad requerida en la normativa para comunicar por conducto notarial la

decisión de la Entidad de resolver el Contrato.

Ahora bien, sobre el argumento expuesto por el señor Carlos Manuel Garrido López referido a que la comunicación en cuestión debió, adicionalmente, ser

comunicada al Contratista al correo electrónico declarado ante la Entidad, de

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("-- n esa línea de razonamiento, y conforme a lo expresado en el fundamento que

precede, bastó que la Entidad comunicara, a través de la Carta N° 000222-

2018/IN/OGIN del 11 de abril de 2018, la decisión de resolver el Contrato, sin

‘.._

necesidad de diligenciar un apercibimiento previo por vía notarial y menos aún

remitir tal comunicación al correo electrónico.

En ese sentido, si bien, como alega el señor Garrido, la Entidad solía remitir

comunicaciones vía correo electrónico durante la ejecución del Contrato, ello no

resta eficacia alguna a la comunicación efectuada al Contratista, con Carta N°

000222-2018/IN/OGIN del 11 de abril de 2018, diligenciada notarialmente el 12

del mismo mes y año, por la cual se comunicó la decisión de resolver el Contrato.

Además, cabe precisar que era obligación del Contratista declarar ante la Entidad

un domicilio para la ejecución contractual, pudiendo, de ser necesario, solicitar

con la debida anticipación la variación de su domicilio contractual, para la entrega

de avisos y notificaciones, siendo por ello obligación del Contratista el

proporcionar un domicilio acorde con dicho propósito.

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p SC E 1

Tribunal de Contrataciones creí "Estado

Resolución .N° 2991-2019-TCE-S2

conformidad con la cláusula décima sexta del Contrato; sin perjuicio que la

normativa ha previsto expresamente la formalidad impuesta por ley para dar

validez y eficacia a la decisión de la Entidad de resolver el Contrato —supuesto

que, en el presente caso, ha sido plenamente verificado— corresponde precisar

que la cláusula a la cual hace referencia el señor Garrido señala, entre otros, que

"toda notificación que se opere en su domicilio real y/o electrónico se entenderá

como bien hecha surtiendo plenos efectos legales"; por ello, si bien las partes

convinieron darle validez a las comunicaciones electrónicas efectuadas al correo

electrónico declarado por éstas, lo cierto es que cualquier comunicación de la

Entidad podía ser efectuada alternativamente (y no concurrentemente), al

domicilio cierto o a la dirección electrónica consignada, sin que ello implique que

la decisión de resolver el Contrato debía ser remitida, a su vez, por medios

electrónicos, máxime si para ello la normativa ha establecido expresamente una

formalidad de necesario cumplimiento para su validez y eficacia.

11. Por otro lado, los integrantes del Contratista también han alegado una serie de

consideraciones en torno a la entrega parcial de los productos, y sobre todo a la

demora por parte de la Entidad en revisar y observar los mismos, sosteniendo,

..1'

entre otros motivos, que aquella estaba solicitando efectuar modificaciones a

estudios que comprendían la primera etapa, los cuales ya habían sido objeto de

revisión y observación, siendo, por ende, irregular y técnicamente no factible

efectuar dichas modificaciones.

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Asimismo, expresan que la Entidad aplicó indebidamente el monto por concepto de penalidad por mora, pues el criterio aplicado no se condice con lo señalado en la Opinión N° 079-2018/DTN, puesto que al ser el objeto del Contrato la

elaboración de una consultoría de obra, su ejecución no era de carácter periódico, sino de una prestación única. En ese sentido, sostienen que no existió causal para

dar lugar a la resolución del Contrato, por causa atribuible al Contratista.

12. En cuanto a lo anterior, yen concordancia con el criterio asumido por este Tribunal

en el Acuerdo de Sala Plena N° 06-20127, a efectos de determinar la configuración

de la infracción imputada al Contratista, el Tribunal ha señalado no corresponde

evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha

quedado consentida, careciendo el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre la justificación de los motivos por los cuales la Entidad resolvió el contrato

r\ por causa atribuible al Contratista.

Por ello, no corresponde que esta Sala determine en el presente procedimiento administrativo sancionador si, efectivamente, la Entidad ocasionó la resolución

contractual debido a una indebida aplicación del monto por penalidad por mora, bastando para ello determinar si aquélla cumplió con el procedimiento de

resolución contractual y que esta decisión haya quedado consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral, con lo cual, a juicio de este Colegiado, la infracción

imputada al Contratista se configura con la constatación del correcto procedimiento de resolución por causa atribuible a éste por parte de la Entidad, y

que dicha decisión se encuentre consentida, criterio empleado por este Tribunal

en reiterados pronunciamientos.

n ese orden de ideas, si bien el Contratista alega que los incumplimientos

contractuales generados no le son atribuibles, sino que fueron generados por

causa atribuible a la Entidad al demorarse en la revisión de los avances entregados,

afirmando además la indebida aplicación del monto por penalidad por mora, lo cierto es que la determinación de tales circunstancias debieron ser dilucidas en el

marco de un proceso conciliatorio o arbitral, oportunidad en la cual el Contratista debía desplegar toda la actividad probatoria para establecer si en efecto la

resolución contractual le era o no atribuible. Por lo tanto, la decisión de resolver

En relación con ello, cabe precisar que si bien se trata de un Acuerdo de Sala Plena adoptado durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, esto es con anterioridad al marco normativo bajo el cual tuvo lugar la resolución del Contrato materia de análisis en el presente caso, el criterio expuesto resulta totalmente pertinente y coincidente con diversos pronunciamientos emitidos por este Tribunal.

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pSCE

Tribunal ele Contrataciones deCEstado

Resolución N° 2991-2019-TCE-S2

el Contrato efectuada por la Entidad, no puede ser objeto de cuestionamiento en

el presente procedimiento administrativo sancionador, sino que debió ser objeto

de cuestionamiento mediante los mecanismos de solución de controversias que la

normativa ha previsto para dicho fin.

Además, es preciso indicar que el artículo 36 de la Ley, en concordancia con el

artículo 136 del Reglamento, establecían expresamente que las controversias que

surgieran entre las partes sobre, entre otros, la resolución del contrato, debían ser

resueltas mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo entre las partes.

Por ende, se tiene que la normativa de contrataciones del Estado definía que el

mecanismo, de carácter jurisdiccional, mediante el que corresponde solucionar las

controversias relativas a una resolución contractual (que no puedan solucionarse

por otras vías, como la conciliación), es el arbitraje. En dicho caso, cuando un

contratista considera que el incumplimiento de sus obligaciones se encuentra

justificado debido a que respondería a causas ajenas a su voluntad, puede emplear

e impulsar los mecanismos de solución de controversias que la normativa prevé

para resolver las desavenencias que se generó con la Entidad, dado que un actuar

contrario a lo indicado (no iniciar un procedimiento conciliatorio o arbitral ante

quien resulta competente para ello), evidencia el consentimiento y conformidad

con la decisión adoptada por la Entidad, tal como se advierte de los elementos

obrantes en el presente expediente.

Por último, en relación a lo expuesto en la Casación N° 15205-2016-LIMA, cabe

precisar que el caso objeto de análisis fue un pronunciamiento que emitió el

nTribunal en el año 2010; esto es, con anterioridad a la vigencia del criterio

xpresado en el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2012, en el cual se aprobó como

recedente vinculante que en el procedimiento administrativo sancionador es

materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya seguido el

procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y

'

que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de las causas

que hayan motivado la resolución contractual, debiendo ésta surtir todos sus

efectos y, por tanto, ser ejecutada en sus propios términos8

13. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad siguió adecuadamente el

procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, de

conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Reglamento, toda vez que ha

cursado por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el

8

Numeral 19 del Acuerdo de Sala Plena W 006/2012.

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pscE

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Contrato, por causal de acumulación máxima de la penalidad por mora.

Por último, cabe precisar que al haberse advertido que la Entidad resolvió el Contrato el 12 de abril de 2018, carece de sentido que este Colegiado emita pronunciamiento alguno respecto a la resolución del Contrato efectuada por el

Contratista, en la medida que ello habría sido efectuado el 15 de junio de 2018; es decir, con posterioridad a la realizada por la Entidad y luego de extinguido el

vínculo contractual.

En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva

quedó consentida.

Sobre el consentimiento de la resolución contractual.

Llegado a este punto, este Colegiado encuentra pertinente destacar que, de acuerdo a lo que estuvo establecido en el artículo 45 de la Ley, las controversias

que surgieran entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverían mediante

conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que en el Reglamento se definieran los supuestos excepcionales para recurrir al arbitraje Ad

Hoc.

Al respecto, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento, el plazo para

iniciar cualquier controversia relacionada con la resolución de un contrato; era de reinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo

s'n que se haya iniciado la conciliación y/o el arbitraje respectivo, la resolución del

contrato quedaba consentida. Por lo tanto, cuando las partes sometan las controversias que devengan de la resolución de un contrato a alguno de los

mecanismos de solución de controversias, y de llegar a un acuerdo en caso se haya conciliado, o de arribar a un pronunciamiento final en el marco de un proceso

arbitral, y siempre que la resolución del contrato haya sido controvertida

oportunamente, corresponderá estar al resultado de dicho proceso o acuerdo

conciliatorio o arbitral.

Sobre el particular, mediante el Informe N' 0050-2018-IN_OGIN_AL_LCD del 5 de noviembre de 2018, la Entidad comunicó que habiendo quedado resuelto el Contrato el 12 de abril de 2018, y que las partes acordaron someter sus controversias a arbitraje organizado y administrado por la Unidad de Arbitraje del

Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica

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psc E L'II.'

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución .N° 2991-2019-TCE-S2

del Perú, y que sin embargo no se verificaba que el Contratista hubiera sometido

tal decisión a los mecanismos de solución de controversias, aquella había quedado

consentida.

Por su parte, en sus descargos, ninguno de los integrantes del Contratista alegó

haber accionado oportunamente los mecanismos de solución de controversias,

afirmando por el contrario que no lo hicieron.

Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que la resolución del Contrato fue

consentida por los integrantes del Contratista, por cuanto esta no fue sometida a

ningún mecanismo de solución de controversias dentro del plazo legal establecido,

de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Reglamento; y, por ende, la

resolución del Contrato efectuada por la Entidad, despliega plenamente sus

efectos jurídicos, uno de los cuales, es precisamente considerar que la resolución

contractual se dio por causa atribuible al Contratista, hecho que en el marco de la

Ley, configura una infracción administrativa.

) \ 8. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 220 del Reglamento, preveía que las

i fracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y

la ejecución del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo,

aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la

naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier

otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, pueda individualizarse

la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al

presunto infractor.

En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los

hechos reseñados, en el presente caso, corresponde dilucidar, de forma previa, si

es posible imputar a uno de los integrantes del Contratista la responsabilidad por

incumplir con ocasionar la resolución del Contrato, siendo que la imposibilidad de

individualizar dicha responsabilidad, determinará que todos los miembros del

consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.

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17. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que los integrantes del Contratista

han cometido la infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal f) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva

el Contrato, y estando que a dicha resolución ha quedado consentida, se ha

quebrantado la presunción de licitud que recubría la conducta de sus integrantes.

Individualización de responsabilidades.

p SC E 111-

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PERÚ

Al respecto, cabe destacar que los integrantes del Contratista no ha aportado la

promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio, encontrándose a folios

83 al 86 del expediente, el Contrato suscrito entre los integrantes del Contratista

y la Entidad, de cuya revisión no se aprecia pactos específicos y expresos de los

cuales se pueda individualizar la responsabilidad determinada. Cabe precisar que

no obra en el expediente la promesa formal de consorcio, pero aun cuando ello

fuera así, debe precisarse que tal documento tampoco permitiría individualizar la

responsabilidad, pues durante la etapa de ejecución contractual ambos

consorciados son responsables de la ejecución conjunta de las prestaciones objeto

de contratación.

En tal sentido, resulta claro que el Contrato, en el presente caso, no permite la

individualización del infractor por haber ocasionado la resolución del mismo,

máxime si se aprecian que ambos integrantes tuvieron participación durante su

ejecución.

Por dichas consideraciones, atendiendo a que, en el expediente administrativo no

obra elemento probatorio alguno que permita realizar la individualización del

infractor o que haya sido aportado por los integrantes del Contratista, de

conformidad con lo establecido en el artículo 220 del nuevo Reglamento, por la

infracción referida a ocasionar la resolución del Contrato, corresponde aplicar

sanción administrativa a todos sus integrantes por su comisión, previa evaluación

de los criterios de graduación aplicables al caso.

Graduación de la sanción

El literal f) del numeral 50.2 del referido artículo 50 de la Ley, preveía como sanción

licable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no

menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

Cabe precisar que si bien a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 30225,

modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, el tipo infractor analizado, no ha

sufrido variación en su configuración ni en su periodo de sanción, por lo que no

resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.

22. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las

sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

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p _ SCE '-,71.,--7

Tribuna( de Contrataciones delEstado

Resolución .N° 2991-2019-TCE-S2

privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario

para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al

momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

23. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los

criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, tal como se expone a

continuación:

Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que un proveedor asume

un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir

cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede

generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, la demora en la entrega

del proyecto objeto de la consultoría por parte del Contratista, obligó a la

Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las

finalidades y objetivos perseguidos con la contratación.

Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en

autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de

los integrantes del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida, sin

que por ello se desvirtúe su responsabilidad, conforme ha sido determinada.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: El

incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, afectó los

intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la

satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que la Entidad tenga que

resolver el Contrato ante la acumulación máxima del monto de penalidad

nd) econocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: Debe

t nerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

por mora.

expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del

Contratista hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la

infracción antes que fuera detectada. '

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que

atañe a dicho criterio, de conformidad con la información del Registro

Nacional de Proveedor, se observa que el señor Carlos Manuel Garrido

López registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, por

haber incumplido con su obligación de perfeccionar un contrato; mientras

que, el señor Ever Walter Rubio Obeso si bien fue sancionado por la

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pSCE PERÚ

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comisión de la misma infracción, lo cierto es que cumplió con el pago de la

multa que le fue impuesta, no generando un periodo de suspensión en sus

derechos.

f) Conducta procesal: Los integrantes del Contratista se apersonaron al

presente procedimiento y presentaron sus descargos.

24. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción que estuvo

tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los

integrantes del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo

lugar el 12 de abril de 2018, fecha en la que se le comunicó la resolución del

Contrato.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente

Mariela Sifuentes Huamán, y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio de

Guerra y Cecilia Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 157-2019-

OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el

artículo 59 de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante

el Decreto Legislativo N° 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

(..,, SANCIONAR al señor CARLOS MANUEL GARRIDO LOPEZ (con R.U.C. N° 10002397248), por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus

erechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,

por su responsabilidad al haber ocasionado que la Oficina General de

Infraestructura del Ministerio del Interior resuelva el Contrato N° 021-2016-

IN/DGI, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2016-IN/DGI — Primera

fl Convocatoria, encontrándose dicha decisión consentida; infracción que estuvo

JI tipificada en el literal fi del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N°30225, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día

hábil siguiente de notificada la presente resolución.

2. SANCIONAR al señor EVER WALTER RUBIO OBESO (con R.U.C. N° 10425041083),

por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de

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CPA.pi4Es NTA

VOCAL

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE ~sir

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución isív 2991-2019-TCE-S2

participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por SU

responsabilidad al haber ocasionado que la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior resuelva el Contrato N° 021-2016-IN/DGI, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2016-IN/DGI — Primera Convocatoria, encontrándose dicha decisión consentida; infracción que estuvo tipificada en el literal fi del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N' 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS. Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando W 687-2012/TCE del 03.10.12".

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