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2. PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pSCE thelphonová de la 414.1Llailu Tribuna( de Contrataciones deCEstado Resolución isív 2113-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor". Lima, 2 14 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N' 354 2/ 2 018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Ecodic S.A.C., por haber presentado documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite N° 8391129-2016-SAN MARTÍN), oído el informe y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 El 29 de febrero de 2016, la empresa Ecodic S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, presentando para tal efecto el formulario denominado: "Solicitud para aumento de capacidad/ampliación de especialidad", con Trámite N° 8391129-2016-SAN MARTÍN'. El 15 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de la Oficina Desconcentrada de Tarapoto N° 023/ 2016-0SCE/RNP/OD-TAR 2 , a través del cual se resolvió aprobar el aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras al Proveedor, en el RNP, con Registro N° 29695, reconociéndole a partir de la fecha una capacidad máxima de contratación de S/ 28'251, 822.72 (Veintiocho millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos veintidós con 72/100 soles). Mediante Memorando N° 1006-2018/DRNP 3 presentado el 29 de agosto de 2018 en la Mesa de Partes de la Presidencia del Tribunal, recibido el 17 de setiembre de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — DRNP, informó que el Proveedor habría presentado documentos falsos durante su trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras. "Obrante a folio 7 del expediente administrativo. 2 Documento obrante en el folio 24 el expediente administrativo. Obrante a folio 1 del expediente administrativo Página 1 de 20

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2.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE thelphonová de la

414.1Llailu

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución isív 2113-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor".

Lima, 2 14 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N' 3542/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Ecodic S.A.C., por haber

presentado documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores, en el marco

de su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de

obras (Trámite N° 8391129-2016-SAN MARTÍN), oído el informe y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1 El 29 de febrero de 2016, la empresa Ecodic S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, presentando para tal efecto el formulario denominado: "Solicitud para aumento de capacidad/ampliación de especialidad", con Trámite N° 8391129-2016-SAN MARTÍN'.

El 15 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de la Oficina Desconcentrada de Tarapoto N° 023/2016-0SCE/RNP/OD-TAR2, a través del cual se resolvió aprobar el aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras al

Proveedor, en el RNP, con Registro N° 29695, reconociéndole a partir de la fecha

una capacidad máxima de contratación de S/ 28'251, 822.72 (Veintiocho millones

doscientos cincuenta y un mil ochocientos veintidós con 72/100 soles).

Mediante Memorando N° 1006-2018/DRNP3 presentado el 29 de agosto de 2018 en la Mesa de Partes de la Presidencia del Tribunal, recibido el 17 de setiembre de

2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — DRNP, informó

que el Proveedor habría presentado documentos falsos durante su trámite de

aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras.

"Obrante a folio 7 del expediente administrativo. 2 Documento obrante en el folio 24 el expediente administrativo. Obrante a folio 1 del expediente administrativo

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pSCE cwbeacww. eitau PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

Para acreditar lo denunciado, adjuntó el Informe N° 242-2018/DRNP4 del 27 de

agosto de 2018, en el que manifestó lo siguiente:

i. El Proveedor, presentó su solicitud de aumento de capacidad máxima de

contratación como ejecutor de obras ante el RNP (Trámite N° 8391129-

2016-SAN MARTÍN), adjuntando, entre otros, la Constancia de

Presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración

de Pago Anual — Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable

2015.

ji. Mediante Resolución de la Oficina Desconcentrada de Tarapoto

N° 023/2016-0SCE/RNP/OD-TAR del 15 de marzo de 2016 se aprobó la

referida solicitud, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de

S/ 28'251, 822.72 (Veintiocho millones doscientos cincuenta y un mil

ochocientos veintidós con 72/100 soles).

A través de los Oficios N° 368-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV y N° 779-2017-

OSCE-DRNP/SFDR.SV se solicitó al contador Roberto Carlos Oblitas Otero,

supuesto suscriptor, informar sobre la veracidad del contenido, firma y

sello consignado en los siguientes documentos: a) la Constancia de

Presentación N°750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y b) Declaración

de Pago Anual — Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable

2015.

En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N° 001-2017-RCOO

del 7 de agosto de 2017, el mencionado profesional informó que la firma

consignada en la Declaración de Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera

Categoría Ejercicio Gravable 2015, no le corresponde.

v. En mérito a la información precedente, y en aplicación del principio de

verdad material, mediante Oficio N° 934-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV del

11 de agosto de 2017, se solicitó al perito judicial grafotécnico Luis

Alfredo Quispe Zúñiga efectuar la pericia grafotécnica sobre la presunta

firma del señor Roberto Carlos Oblitas Otero en la Constancia de

Presentación N°750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración

de Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable

2015.

`i Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TribunaC de Contrataciones (eCEstado

ResoCución 2113-2019-TCE-S2

A través del Oficio N° 139-2017-PERGRAF-LAQZ del 20 de octubre de

2017, el aludido perito remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 281-

2017-0SCE del 20 de octubre de 2017, en el cual concluyo que la firma

consignada en los documentos cuestionados es falsa.

v.

De los actuados del procedimiento de aumento de capacidad máxima de

contratación como ejecutor de obras, se observó que el representante

legal del Proveedor presentó el formulario oficial denominado

"Declaración jurada de veracidad de documentos, información,

declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de

socios comunes" en el cual indicó que toda la información y los

documentos proporcionados por el proveedor en dicho trámite eran, veraces y auténticos.

Dada la situación reseñada, mediante la Resolución N° 1093-2017-

OSCE/DRNP del 7 de noviembre de 2017, emitida por la DRNP, que a la

vez, se sustenta en el Informe N° 2017-2017/DRNP/SFDR de la Sub

Dirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información

Registra!, se concluye que el Proveedor habría incurrido presuntamente

en la infracción tipificada en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

3. A través del Decreto del 19 de marzo de 2019,5 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad

al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información

inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores, en su trámite de aumento de

capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, Trámite N° 8391129-

2016-SAN MARTIN; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N2 30225, en lo sucesivo la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los

hechos imputados. Los documentos cuestionados son:

Documentos presuntamente falsos o adulterados:

Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016.

Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015.

5 Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo.

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PERÚ

Documento presuntamente con información inexacta

c) Declaración jurada de veracidad de documentos, información,

declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras, y de socios

comunes del 26 de febrero de 2016 (Trámite N° 8391129-2016-SAN

MARTÍN 6).

A estos efectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez

(10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la

documentación obrante en el expediente.

Mediante Escrito N° 01-2019v presentado el 2 de abril de 2019 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento y designó a sus

abogados.

. Con Escrito N° 02-20198 presentado el 2 de abril de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Proveedor solicitó lectura de expediente.

El 5 de abril de 2019, el Proveedor realizó lectura de expediente administrativo de

acuerdo a lo señalado en la Constancia de lectura de expediente9.

Con "Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo" y Escrito

N° 01-2019'9 presentados el 11 de abril de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos:

i) La falsedad del documento en el presente caso debe implicar que las

declaraciones de pago anual de impuesto a la renta tercera categoría

ejercicio gravable 2015, no fue expedida por la Superintendencia Nacional

de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT o que existe alguna

adulteración en su contenido; sin embargo, dicha declaración constituye un

documento oficial válido proveniente de la Entidad rectora de

administración tributaria del país, el mismo que no requiere para su uso y

utilidad el refrendo de contador público, por lo que, queda demostrado que

las referidas declaraciones juradas de pago anual de impuesto a la renta

constituyen documentos reales y verdaderos.

Se precisa que en el decreto de inicio se consignó Lima; sin embargo, al haberse realizado el trámite en el departamento de San

Martín, en la nomenclatura de dicho trámite debe figurar el mencionado departamento.

Obrante a folios 149 y 150 del expediente administrativo.

Obrante a folios 157 y 158 del expediente administrativo

'Obrante a folio 161 del expediente administrativo.

Obrante a folios 165 al 194 del expediente administrativo

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PERÚ p SC E

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución 2113-2019-TCE-S2

La Declaración jurada de veracidad de documentos, información,

declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de socios

comunes es auténtica y verídica, en mérito a ello, es de exclusiva

responsabilidad del Tribunal efectuar una evaluación clara y objetiva de los

medios de prueba ofrecidos para probar la existencia de algún beneficio o ventaja en el marco del trámite realizado.

El señor Percy Malca Sucse, responsable de la presentación del expediente

de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras,

le comunicó que al encontrarse en la oficina del OSCE, ubicada en la ciudad

de Tarapoto, advirtió que los documentos cuestionados no estaban firmados

por un contador, por lo que sin hacer las consultas respectivas, de forma

unilateral decidió ubicar un estudio contable donde hizo sellar y firmar al

contador Roberto Carlos Oblitas Otero dichos documentos. Agrega que las

firmas no eran necesarias ni constituían requisito esencial del procedimiento.

Refiere que la persona mencionada precedentemente es la responsable de

las firmas consignadas en los documentos cuestionados; por lo tanto, de

acuerdo al principio de causalidad, en aquella persona debe recaer la

responsabilidad por la presentación de los documentos falsos.

A través del Decreto del 16 de abril de 201911, se dispuso, entre otros, tener por apersonado al Proveedor y por autorizados a los abogados designados.

Con Decreto del 16 de abril de 201912, se dispuso tener por presentados los descargos del Proveedor, asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala.

Mediante Escrito N° 03-2018'3 presentado el 9 de mayo de 2019 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó uso de la palabra y designó abogado.

Con Decreto del 13 de mayo de 2019", se dispuso dejar a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor.

. Mediante Escrito N° 04-201915 presentado el 12 de julio de 2019, el Proveedor solicitó audiencia pública y designó a su representante..

Obrante a folio 214 del expediente administrativo

Obrante a folio 215 del expediente administrativo.

Obrante a folio 217 del expediente administrativo.

Obrante a folio 220 del expediente administrativo.

Obrante a folio 223 del expediente administrativo.

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PERÚ

pscE Oolkarismu ,P,1151.7 df. 45. [..1,211,91.5 del'Estab

A través del Decreto del 15 de julio de 2019 se programó audiencia para el 16 de

julio de 2019.

Con Decreto del 15 de julio de 201916 se dispuso tener por autorizado al

representante designado por el Proveedor.

El 16 de julio de 2019, se realizó la audiencia, en la cual asistió el abogado del

Proveedor a fin de realizar el informe legal.

II. ANÁLISIS:

1. r —".k1 procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,

or su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y

documentos falsos o adulterados como parte de su Trámite N°8391129-2016-SAN

MARTÍN, de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de

obras presentado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones ' que se encontraban tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley NQ 30225, en adelante la Ley, norma

vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue

aprobado por Decreto Supremo N2 350-2015-EF, en adelante el Reglamento,

habiendo sido debidamente notificado el 28 de marzo de 2019, mediante Cédula

de Notificación N° 20428/2019.TCE a fin que, en ejercicio de su derecho de

defensa, presente sus descargos.

Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las

actuaciones efectuadas se encuentran enmarcadas en los numerales 1 al 8 de la

Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°

350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en mérito a lo

señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo

1444; en ese sentido, contándose con elementos suficientes para resolver, este

Colegiado procederá conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida

disposición complementaria transitoria.

Naturaleza de la infracción.

El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten

documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

Obrante a folio 227 del expediente administrativo.

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Tribunal-de Contratacíones deCEstado

Resolución isív 2113-2019-TCE-S2

del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Por su parte, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o

contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al

Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea

concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté

relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

CsSobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

otestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral

del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en

adelante el TUO de la LPAJ, en virtud del cual sólo constituyen conductas

. sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso

concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la

descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto

del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta

expresamente prevista como infracción administrativa. -

\ 4 Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que fii

los documentos cuestionados (falsos, adulterados o información inexacta) fueron , efectivamente presentados ante el RNP.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la

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pSCE ,P̂ Tnardr

nel alado

autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas

fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así

como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales

web que contengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

las infracciones, corresponde acreditar la falsedad o adulteración o información

exacta presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién

haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o

inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual

tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez,

integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido

expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se

requiere acreditar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor

correspondiente, o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que,

siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la

misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a

la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud

esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que

le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de

selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre17,

es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente

icho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los

riterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°

02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.

q Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura

el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha

Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se

exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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TribunaC de Contrataciones deCTstado

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información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que

se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

En ese sentido, la presentación de un documento falso o adulterado o información

inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad

contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,

la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por

los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. c-----.,

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones

juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los

escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio

de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el

derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción.

En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está

referida a la presentación de documentos falsos o adulterados o información inexacta, consistente en:

C be precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados .

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

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PERÚ

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Documentos presuntamente falsos o adulterados:

Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016.

Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría

Ejercicio Gravable 2015.

Documento presuntamente con información inexacta

Declaración jurada de veracidad de documentos, información,

declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras, y de socios

comunes del 26 de febrero de 2016 (Trámite N° 8391129-2016-SAN

MARTÍN 18).

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la

presentación efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la

falsedad o adulteración e información inexacta de los mismos.

Sobre el particular, obra en el expediente administrativo, copia de la solicitud de

aumento de capacidad máximo de contratación como ejecutor de obras, en el cual

se adjuntaron los documentos cuestionados, los cuales fueron presentados por el

Proveedor ante el RNP el 29 de febrero de 2016.

11. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos

cuestionados por parte del Proveedor, por lo que solamente resta determinar si

los mismos son documentos falsos o adulterados o información inexacta.

Respecto a la presunta documentación falsa de los documentos señalados en los

literales a) y b) del fundamento 8 de la presente resolución.

7

i Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento

administrativo sancionador ha sido iniciado en razón de la denuncia interpuesta

ante este Tribunal por la DRNP, quien ha señalado que el Proveedor habría

presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de su trámite

de aumento de capacidad de contratación como ejecutor de obras.

1' Se precisa que en el decreto de inicio se consignó Lima; sin embargo, al haberse realizado el trámite en el departamento de San

Martín, en la nomenclatura de dicho trámite debe figurar el mencionado departamento.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Orwrinmo

3..1 delas Icolfialea kr e. del Wall°

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución isív 2113-2019-TCE-S2

Cabe precisar que en los documentos cuestionados se consignó la firma del

contador Roberto Carlos Oblitas Otero con Matrícula N° 02-6429.

Al respecto, la Sub Dirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la

Información Registral de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores a

efectos de verificar la validez y autenticidad de dichos documentos, mediante

Oficio N° 368-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV19 y Oficio N° 779-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV29, solicitó al contador Roberto Carlos Oblitas Otero informar sobre la veracidad de los documentos cuestionados.

En respuesta a dicho requerimiento, el aludido profesional, mediante Carta N* 001-2017-RC0021, señaló lo siguiente:

CARTA 001-2017-RCCO

"Moyobamba 07 de agosto de 2017.

(-) La presente es para responder el Oficio N° 779-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV, indicando que la firma presentada en la Declaración de Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015, no corresponde a mi persona (...)"

Nótese de lo citado, que la persona quien supuestamente suscribió la Constancia

de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración de

pago anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio gravable 2015, ha

negado solo la suscripción de este último documento, no haciendo referencia alguna a la aludida constancia.

Asimismo, obra en autos el Oficio N° 934-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV del 11 de agosto de 201722, a través del cual la Sub Dirección de Fiscalización y Detección

de Riesgos de la Información Registral de la Dirección del Registro Nacional de

Proveedores solicitó al perito Luis Alfredo Quispe Zúñiga efectuar pericia

grafotécnica sobre la presunta firma del contador Roberto Carlos Oblitas Otero en los documentos cuestionados.

" Obr nte a folio 25 del expediente administrativo. 2° Obrante a folio 26 del expediente administrativo. " Obrante a folio 27 del expediente administrativo. " Obrante a folios 28 del expediente administrativo.

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PERÚ

pSCE Ory.niarim ,{evisaf CrnIral«Ms

Estdo

Sobre ello, mediante Oficio N° 139-2017-PERGRAF-LAQZ del 20 de octubre de

201723, el mencionado perito remitió el Informe Pericial Grafotécnico N' 281-

2017-0SCE, en el cual concluyó lo siguiente:

"IV CONCLUSIÓN

Las siete (07) Firmas Cuestionadas atribuidas a la persona de: OBLITAS OTERO Roberto Carlos,

con DNI N°45960647, en calidad de Contador Público Colegiado, obrante en los siguientes dos

(02) documentos cuestionados: Una (01) Constancia de Presentación N° 750020737-75,

documento fechado: 26-02-2016, con un solo folio (Folio 15), con una firma cuestionada; yen

una (01) Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio

Gravable 2015, con seis folios (Folio N°16 al 21) con seis firmas cuestionadas; documentos que

fueron presentados por la empresa ECODIC S.A.C. ante el OSCE — Oficina Desconcentrada de

Tarapoto y que en originales se tuvieron a la vista en la sede el OSCE- Lima, se ha determinado

que presentan Divergencias Gráficas, con las firmas auténticas de comparación, compatibles

de proceder de distinto puño grafico.- LAS FIRMAS SON FALSIFICADAS.

64"

De lo expuesto en el informe pericial, se aprecia que el resultado de la pericia

grafotécnica determina que las firmas atribuidas al señor Roberto Carlos Oblitas

Otero y que obran en los documentos cuestionados son falsificadas, lo cual es

concordante con lo manifestado por aquél respecto al documento citado en el

numeral b) del fundamento 3 de la presente resolución; por consiguiente, dicho

elemento probatorio de carácter técnico acredita la responsabilidad del

Proveedor.

Ahora bien, recordemos que la prueba pericial, aporta los conocimientos

científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias

relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos24; en tal sentido, resulta

evidente que se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma

.

ionjunta y razonada con los demás elementos (de ser el caso) con los que cuenta

a autoridad administrativa en el caso concreto, a efectos, que de dicha valoración

genere certeza sobre la comisión de la infracción materia de análisis.

1 Sobre el particular, debe precisarse que, en reiterada jurisprudencia emitida por

el Tribunal, se ha señalado que, para acreditar la falsedad de un documento, es

necesario probar que aquél no fue expedido ya sea por el órgano o agente emisor

correspondiente, o que no fue firmado por quien o quienes aparecen como

Obrante a folio 29 del expediente administrativo.

24 Eva Isabel Sanjurjo Ríos. (2013) - La prueba pericial civil. Procedimiento y valoración - Madrid, España: Reus S.A.

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PERÚ

Trígunarde Contrataciones cleCTstado

ResoCución Jíø 2113-2019-TCE-S2

suscriptores del mismo, o que, siendo debidamente expedido, haya sido

adulterado en su contenido. Por consiguiente, basta que el supuesto emisor

niegue haber expedido el documento en cuestión, o que el suscriptor haya negado

su firma, para que éste devenga en un documento falso.

En tal sentido, conforme se desprende de lo anterior, el supuesto suscriptor de

los documentos cuestionados ha negado la firma contenida en la Declaración de

Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015, no

haciendo referencia alguna a la Constancia de presentación N° 750020737-75 del

26 de febrero de 2016; sin embargo, en mérito a la pericia grafotécnica se ha

comprobado que la firma atribuida al señor Roberto Carlos Oblitas Otero

consignada en la referida constancia de presentación no le corresponde. n co

18. E este punto, resulta importante traer a colación lo señalado por el Proveedor,

n motivo de la presentación de sus descargos, en la cual refiere que la falsedad

del documento en el presente caso debe implicar que las declaraciones de pago ' anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio gravable 2015, no fue

expedida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria — SUNAT o que existe alguna adulteración en su contenido. Sin

embargo, alega que dicha declaración constituye un documento oficial válido

proveniente de la Entidad rectora de la administración tributaria del país, el

mismo que no requiere para su uso y utilidad el refrendo de contador público, por

lo que, queda demostrado que las referidas declaraciones juradas de pago anual

de impuesto a la renta constituye documento real y verdadero.

Agrega que el señor Percy Malca Sucse, responsable de la presentación del

expediente de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de

obras, le comunicó que al encontrarse en el RNP, ubicada en la ciudad de Tarapoto

advirtió que los documentos cuestionados no estaban firmados por un contador,

por lo que, sin hacer las consultas respectivas, de forma unilateral decidió ubicar

un estudio contable donde hizo sellar y firmar al contador Roberto Carlos Oblitas

Otero dichos documentos. Agrega que la persona mencionada precedentemente

es la responsable de las firmas consignadas en los documentos cuestionados; por

lo tanto, de acuerdo al principio de causalidad, en aquella en quien debe retaer la

responsabilidad por la presentación de los documentos falsos.

Al respecto, resulta importante precisar, que en el presente caso, la falsedad de la

Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y de la

Declaración de pago anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio

gravable 2015, deriva de la falsedad de la firma consignada en dichos documentos,

lo cual fue acredita con la manifestación de la persona que aparece como

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PSCE 111,11). 5.0enusar (.11.111.00, del Gladu

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pSCE e,nimlacumn. t1,161.10

suscriptor de aquella y la prueba técnica efectuada, en la cual se concluyó que las

firmas consignadas en dichos documentos no corresponden al señor Roberto

Carlos Oblitas Otero (supuesto suscriptor), y no respecto al agente emisor o al

contenido de aquellas como refiere el Proveedor.

20. Asimismo, según se aprecia, el Proveedor indica que el señor Percy Malca Sucse,

es el responsable de la consignación de las firmas que obran en los documentos

cuestionados, al ser quien se encargó del trámite de aumento de capacidad

máxima de contratación como ejecutor de obras, con lo cual pretende desvirtuar

su responsabilidad en los hechos imputados. Sobre ello, es pertinente señalar que

la responsabilidad que se le ha imputado al Proveedor, se encuentra referida a la

Ceciresentación de documentos falsos, lo que no significa imputar tal hecho en sí a C

e

uél que proporcionó el documento, puesto que las normas sancionan el hecho

de presentar un documento en sí mismo, no la autoría o participación, siendo que

n el presente caso quién ha presentado dicho documento es el Proveedor.

Así, cabe indicar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la

responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí, como

podría ser un tercero; la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal tiene por

objeto identificar y, de ser el caso, sancionar al proveedor responsable por la

presentación de un documento falso ante la Entidad.

En consecuencia, el responsable de la infracción en un procedimiento

administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será quien

vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin

perjuicio que el supuesto autor material (encargado, trabajador, empleado o

terceros) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que

se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de

documentos.

Por lo expuesto, no es justificación lo manifestado por el Proveedor; toda vez, que

quél debió verificar de manera previa a su presentación ante el RNP, la

autenticidad, veracidad y fidelidad de dichos documentos.

En consecuencia, dado que en atención al principio de causalidad todo

administrado es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante

el RNP, los argumentos esgrimidos no constituyen un elemento que lo exima de

responsabilidad por la presentación de los documentos cuya falsedad ha quedado

acreditada.

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Tribunal-de Contrataciones deCEstado

ResoCución .Tív 2113-2019-TCE-S2

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, este Colegiado encuentra que se ha

acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo.

Respecto a la presunta información inexacta en el documento señalado en el literal c) del fundamento 8 de la presente resolución.

De otro lado, también se ha imputado al Proveedor responsabilidad administrativa

por la presentación de información inexacta a la DRNP contenida en la

"Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones

presentadas y de socios comunes" del 26 de febrero de 2016.

n

dS re el particular, se aprecia que el cuestionamiento a la declaración jurada

in cada deriva de la supuesta información inexacta contenida en la misma,

específicamente en el literal e), en que el Proveedor declaró bajo juramento lo siguiente:

, "e)Que toda la información proporcionada es veraz, así como los documentos presentados

son auténticos, en caso contrario, me someto al procedimiento y a las sanciones

previstas en la Ley N°27444, Ley de/Procedimiento Administrativo General."

Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal

sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido

de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los

hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información.

En este punto, es pertinente precisar que a nivel normativo, la Ley N°27444 define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden

a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la

veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados.

Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se

realiza de acuerdo al contexto fáctico al que la misma información hace referencia,

no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada.

Por ello, la información cuestionada en el presente caso constituye una expresión

genérica consignada por el Proveedor en el formato preestablecido de la DRNP

para el procedimiento de inscripción como ejecutor de obras, la cual forma parte

7 -̀

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pscE Super,. dela, tunizatioorit, 110E114)

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PSCE I 019-911,1114 919.VIVY Irnhal.eries del Errado PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

de diversas declaraciones que el Proveedor está obligado a cumplir.

Además, se aprecia que el sometimiento a las sanciones allí expresadas, están

referidas a la Ley N° 27444, norma de alcance general y en la cual incluso no se

identifica sanciones de manera expresa, por lo que la suscripción de tal

declaración no puede constituir una información inexacta en el marco de lo

previsto por la Ley de Contrataciones del Estado.

Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración

efectuada, esta no contiene información inexacta, por lo que no corresponde

atribuir responsabilidad al Proveedor por la imputación relacionada a haber

presentado información inexacta como parte de su trámite de inscripción como

jecutor de obras ante la DRNP.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las

disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado

en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En atención a lo indicado, debe precisarse que en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se

encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,

como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción,

entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el

administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o

se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se

inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia

las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, en

adelante la Ley modificada, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto

r" Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, debe

efectuarse el análisis de la nueva normativa, a fin de determinar si su aplicación

resulta más favorable o no, para el Contratista.

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Tribunal - de Contrataciones deCEStado

REsoCucíón 2113-201.9-TCE-S2

Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, en dicho cambio

normativo no se estableció variación alguna en el tipo infractor; asimismo, el

literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada ha mantenido la

sanción que se encontró prevista en la Ley, por la comisión de la infracción materia

de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses

ni mayor a sesenta (60) meses, es decir, no ha sufrido variación en su configuración ni en su periodo de sanción.

En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que en

el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el

administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.

Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las

sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente

necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en

cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.

Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de

graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos:

a) Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que la infracción cometida

referida a la presentación de documentación falsa o adulterada reviste una

considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de

veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las

contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen

bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los

pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública v Íos administrados.

-b) Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la

ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción,

toda vez que, la información contenida en los documentos en cuestión

r --------‘\7duación de la sanción

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pscE 911,1.10

Cuitrel.wihmel rld LladU

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pscE

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

presentados ante el RNP pertenecen a su esfera de dominio, encontrándose

suscrita por el mismo Proveedor.

r d) econocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe

tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

..._—

, expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que

fuera detectada.

Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor

no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente

procedimiento y presentó sus descargos.

34. Es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal,

previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, respectivamente; en tal

sentido, conforme a lo previsto en el artículo 229 del Reglamento, correspondería

que el Tribunal comunique al Ministerio Público, para que interponga la acción

penal pertinente.

No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución

N° 1093-2017-0SCE/DRNP del 7 de noviembre de 2017, la DRNP dispuso el inicio

de las acciones legales contra el representante del Proveedor y contra todos los

que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función

jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe

pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por lo hechos señalados

en la parte considerativa de la misma, una vez que se encuentre consentida o

firme en sede administrativa.

Parlo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde

reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente

c) Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el

expediente, se tiene que con la presentación por parte del Proveedor de la

Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la

Declaración de pago anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio

gravable 2015, cuya falsedad ha quedado acreditada, se buscaba crear una

errónea percepción ante el RNP, y ser beneficiado con una capacidad de

contratación que no le corresponde.

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TríbunaC de Contrataciones del-Esta(o

ResoCución JVV 2113-2019-TCE-S2

resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos de que,

en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

35. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del

Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar 29 de febrero de 2016, fecha en la que fue presentada su solicitud de aumento de capacidad

máxima de contratación ante el RNP, en la cual incluyó la Constancia de

presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración de Pago

Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015, cuya falsedad se ha acreditado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia

Ponce Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del

C----.uadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda

SAla del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución

N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades

conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente

a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N' 1341 y

Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa ECODIC 5.A.C., con RUC N° 20493862147, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar

o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,

por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar

documentos falsos ante el RNP, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225,

actualmente tipificada en el literal j) del mismo numeral y artículo del Decreto

Legislativo N° 1444, ello en el marco de su solicitud de aumento de capacidad

máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite N° 8391129-2016-SAN

MARTÍN) la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa ECODIC S.A.C., con RUC N° 20493862147, por la imputación relacionada a la presentación de

supuesta información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del

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PSCE Nansmo 501-4,¢0, de MS turdiatumes

ütado

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PERÚ

pSCE IMKnr¡n.

,ElIstzto

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 de la Ley de Contrataciones del

Estado, Ley N° 30225, actualmente tipificada en el literales i) del mismo numeral

y artículo del Decreto Legislativo N° 1444, en el marco de su solicitud de aumento

de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite

N° 8391129-2016-SAN MARTÍN), por los fundamentos expuestos.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del

OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime

pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

V1CAL

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12.

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