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Pensiones Dr. Gerardo F. Ludeña González Profesor de Derecho Empresarial y Legislación Laboral

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Pensiones

Dr. Gerardo F. Ludeña González Profesor de Derecho Empresarial y Legislación Laboral

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Régimen 19990

MODALIDAD EDAD APORTACIONES

Régimen GeneralArts. 38° y 41°

60 (Hombres)55 (Mujeres)

1513

Régimen Especial Arts. 47° al 49°

60 (Hombres nacidos antesdel 31/7/1931)55 (Mujeres nacidas antes del31/7/1936)

5 años mínimo ambos sexos

Pensión Reducida Art. 42°

60 (Hombres)55 (Mujeres)

+ de 5 pero – de 15+ de 5 pero – de 13

Pensión Adelantada Art. 44°

55 (Hombres)50 (Mujeres)

3025

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Régimen 25967

MODALIDAD EDAD APORTACIONES

Régimen GeneralArt. 38° D.L. 19990Art. 1° D.L.25967

60 (Hombres)55 (Mujeres)

2020

Pensión AdelantadaArt. 44° D.L. 19990

55 (Hombres)50 (Mujeres)

3025

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MODIFICACIÓN CONFORME A LA LEY 26504

MODALIDAD EDAD APORTACIONES

Régimen GeneralArt. 1° D.L. 25967Art. 9° Ley 26504

65 (Hombres)65 (Mujeres)

2020

Pensión AdelantadaArt. 44° D.L. 19990

55 (Hombres)50 (Mujeres)

3025

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Ley N° 23908

Artículo 1.- Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 2.- Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990.

Artículo 3.- No se encuentran comprendidas en los alcances de las normas precedentes:

a) Las pensiones que tengan una antigüedad menor de un año; y,

b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley Nº 19990 así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, prestaciones que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista a causante.

Artículo 4.- El reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990 y artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima.

Artículo 5.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, en su plazo máximo de 90 días calendarios, contados a partir de la promulgación de la presente ley, publicará el resultado de los estudios actuariales que han debido emitirse de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 19990, y artículo 15 del Reglamento del Decreto Ley Nº 22482 debiendo adoptar su Directorio bajo responsabilidad, las medidas que garanticen en su caso, el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y del Régimen de Prestaciones de Salud.

Artículo 6.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, dictará las disposiciones administrativas que garanticen el cumplimiento de la presente ley, que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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Ley N° 23908

MODALIDAD EDAD Ley 23908

Régimen GeneralArt. 38° D.L. 19990Art. 1° D.L.25967

60 (Hombres)55 (Mujeres)

3 SMV

Pensión AdelantadaArt. 44° D.L. 19990

55 (Hombres)50 (Mujeres)

3 SMV

NoNo se encuentran comprendidas en los alcances de las normas precedentes:1. Las pensiones que tengan una antigüedad menor de un año, computados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a las mismas, prestaciones que se reajustarán al vencimiento del término indicado.2. Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley Nº 19990 así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios

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CASO 1 :CASO 1 :

Al entrar en vigencia la Ley

Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo

Pensión comprendida en la Ley N.º 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984

Por efecto de la Ley N.º 23908, la pensión mínina que debía percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

CASO 2 :CASO 2 :

Al entrar en vigencia la Ley

Inaplicación de la pensión mínima

Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984

Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues percibía más de 3 SMV.

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Jubilación Minera

Modalidad Edad D.L.19990 D.L. 25967

Años en laModalidad

Años deAportación

Años deAportación

Años en laModalidad

Años deAportación

Años deAportación

(TrabajoEfectivo)

(PensiónCompleta)

(PensiónProporcional)

(TrabajoEfectivo)

(PensiónCompleta)

(PensiónProporcional)

MinasSubterraneas(Socavón)

45 años 10 años 20 años 10 años 10 años 20 años 20 años

TajoAbierto

50 años 10 años 25 años 10 años 10 años 25 años 20 años

CentrosMinerosMetalurgicosSiderúrgicos(Superficie)

50-55 años 15 años 30 años 15 años 15 años 30 años 20 años

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Decreto Ley 19846

Decreto Ley N.º 18846 y Decreto Supremo N.º 02-72-TR

Incapacidad Grados Prestación Económica

1. Temporal Subsidio

2. Permanente

2.1 Parcial De 40% a 65% Pensión Proporcional (*)

2.2 Total + de 65% Pensión de 80% (*)

2.3 Gran Incapacidad Necesita auxilio de otra persona Pensión de 100% (*)

(*) Las pensiones se otorgan por la incapacidad permanente para el trabajo, por ello se conocen como vitalicias.

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Decreto Ley 19846Ley N.º 26790 y Decreto Supremo N.º 003-98-SA

Incapacidad Grados Prestación Económica

1. Temporal Pensión Proporcional

2. Permanente

2.1 Parcial De 50% a 66.66% Pensión Vitalicia de 50% (*)

2.2 Total + de 66.66% Pensión Vitalicia de 80% (*)

Necesita auxilio de otra persona Pensión Vitalicia de 100% (*)

(*) Las pensiones se otorgan por la INVALIDEZ generadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que produce incapacidad permanente para el trabajo.

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Los aportes no pierden validez

(...) a tenor de la propia Resolución N.° 2450-2000-GO/ONP, no se ha reconocido la validez de las aportaciones efectuadas por el recurrente entre 1955 y 1956 y 1961 y 1963, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, respectivamente.

Al respecto, se debe señalar que las citadas disposiciones legales fueron derogadas por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, que sustituyó las entidades gestoras de seguro social por el Sistema Nacional de Pensiones; y que el artículo 57° de su Reglamento dispuso que los períodos de aportación no perderían su validez, excepto cuando se hubiese declarado la caducidad de las aportaciones por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de1973, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia, las aportaciones efectuadas por el recurrente entre los años 1955 y 1956 y 1961 y 1963, conservan su validez legal(...)

Exp. 1160-2003-AA/TC

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Iura Novit Curia

(...)En el presente caso, el demandante ha acreditado 11 años y 11 meses de aportaciones, de los cuales 5 años y 8 meses se efectuaron como trabajador de mina subterránea; y 6 años, 3 meses, como trabajador de centro de producción metalúrgico, no habiendo demostrado que en este último periodo laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

Por tanto, el demandante no cumplía los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de minas subterráneas durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, ni los previstos por la Ley 25009 para la misma modalidad, o para los trabajadores de un centro de producción metalúrgica.

No obstante, este Colegiado considera que, en atención al contenido de la resolución cuestionada procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990, que regularon el régimen especial de jubilación hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que fue tácitamente derogado por el Decreto Ley 25967.

Los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 establecían el derecho a la pensión del régimen especial de jubilación para los hombres que i) tuvieran 60 años siempre que hubieran nacido antes del 1 de julio de 1931; ii) estuvieran inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, iii) acreditaran, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que fueran asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, optaran por la continuación facultativa(...)

Exp.2131-2005-AA

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Tutela Urgente por Enfermedad

Petitorio del Demandante: el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el ingreso que percibe el titular de la Dirección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería, por ser ese el cargo, nivel y función que desempeñó. Alega que, siendo pensionista del Decreto Ley N.° 20530, tiene derecho a una pensión nivelable y homologable por haber prestado servicios durante más de 25 años a favor del Estado, y que, desde el año de su cese, no se ha incrementado su pensión con arreglo al haber, bonificaciones, asignaciones y demás conceptos que en forma permanente percibe el actual Director General de Minería, vulnerándose con ello su derecho a una pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1985.

Fundamento del TC: (...) los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que en el cuadernillo formado ante esta instancia obra un certificado médico según el cual el demandante padece de cardiopatía isquémica y diabetes mellitus 2 no controlada.

Exp. 2281-2005-AA/TC

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Tutela Urgente por Enfermedad

PETITORIO: (...) el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 403-JDPPS-SGO-9, su fecha 15 de enero de 1993, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, con el abono de reintegros e intereses legales.

Manifiesta haber laborado como enmaderador en las minas Pasto Bueno de Fermín Málaga Santolalla e Hijos, por más de 11 años, y que la ONP le ha desconocido sus aportaciones, privándolo del derecho a la pensión. Sostiene que, efectuado el reconocimiento de las referidas aportaciones, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 082-2001-EF, se deberán adicionar, de abono, cuatro años de aportaciones, y reconocérsele 16 años y 6 meses de aportaciones.

FUNDAMENTO del TC: (...) el recurrente solicita pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, alegando que, no obstante que cumplía los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

Exp. 2131-2005-AA/TC

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Expediente N° 1417-2005-AA

Se delimita los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11° de la Constitución, o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

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El derecho fundamental a la pensión:

“(...)tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado(...)” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74).(subrayado añadido)

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El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad (Exp. 1417-2005-AA)

Contenido esencial del derecho fundamental a la Pensión

El acceso a una Pensión

El no ser Privado arbitrariamente de su Pensión

Derecho a una pensión minima vital

Posibilidad de formar parte de un régimen previsional por satisfacer los requisitos para aportar al mismo, lo que no genera automáticamente la percepción de la pensión pues ello estará condicionado al cumplimiento de los supuestos fijados para cada prestación.

Implica la preexistencia de un derecho materializado en el cobro de una prestación e, inclusive, la garantía del goce futuro de la misma, el cual no podrá ser coculcado sin mediar sustento fáctico o jurídico suficiente.

Su inclusión como parte del contenido esencial está justificada por el afán de resguardar parámetros que permitan garantizar una prestación que, cuando menos, sirva para sufragar los gastos vinculados a las necesidades básicas de los pensionistas.

Adicionalmente, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos Adicionalmente, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acerditados de graves estados de salud).de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acerditados de graves estados de salud).

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Lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión:

a) Cuando, presentada la contingencia, se deniege a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla, o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.

b) Aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un 'minimo vital'.

c) Supuestos en los que se deniege el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

d) Las afectaciones al derecho de igualdad material, significan un tratamiento distinto en la ley o en la aplicación de la ley.

e) Que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado.

f) Las pretensiones vinculadas a la nivelación como: - sistema de reajuste de las pensiones o - la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son

susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución,respectivamente.

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LA VIA ADMINISTRATIVA

EN EL DERECHO PERUANO

(LA COSA DECIDIDA)

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D.S 006-SC-67 – REGLAMENTO DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

PUB. 02/11/1967

D.L. 26111 – MODIFICA LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, PRESCRIBE A LOS SEIS MESES.

PUB. 30/12/1992

D.S. 02-94-JUS – TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS (06 MESES)PÚB. 31/01/1994

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LEY 26960 – LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE REGULARIZACIÓN DE LA SITUACIÓN DEL PERSONAL DE

LA SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

EXP. 004-2000-AI/TC - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO CONTRA LA LEY 26960

LEY 27444 – PLAZO PARA NULIDAD UN AÑO

ART. 202 NUMERAL 202.3 “LA FACULTAD PARA DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS- PRESCRIBE AL AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN

QUE HAYAN QUEDADO CONSENTIDOS.PÚB. 11/04/2001 VIGENCIA A LOS 06 MESES DE LA

PUBLICACIÓN

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Cosa Decidida

PETITORIO: el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, que declaro la nulidad de la Resolución de Presidencia N.° 182-89- INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al citado régimen pensionario. Alega la violación de su derecho constitucional a la seguridad social.

FUNDAMENTOS: De la Resolución de Presidencia N.° 182-89-INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, se aprecia que, para la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, se acumularon los servicios prestados en el régimen laboral público con los prestados en el régimen laboral de la actividad privada, contraviniendo de esta manera la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

Finalmente, debe señalarse, que para hablar de derechos adquiridos, según lo expuesto en la STC N.° 1263-2003-AA/TC, “(...) el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes"; por lo que en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe ser desestimada.

Exp. 1061-2005-AA/TC

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Cosa Decidida: Exp. 1061-2005-AA/TC.

“(...)resulta claro que si el servidor no reunía los requisitos para ingresar al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, no puede pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad social, puesto que éste no ha sido “legalmente adquirido”, es decir, previo cumplimiento de los requisitos que se establecieron al efecto; por ello, el acto administrativo dictado para incorporar a un servidor al precitado régimen, no solo es contrario al texto expreso de la norma legal, y, por lo tanto, ineficaz, sino que, además, se contrapone a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, Fundamento 19.

Debe tenerse presente, que el artículo 8° del Decreto Ley N.° 22631, Orgánica del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 1979, establecía que “El personal de INGEMMET está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.” Asimismo, el reglamento de Organización y Funciones de INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo N.° 026-2003-EM, en su artículo 2° precisa que el personal de INGEMMET está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.

De la Resolución de Presidencia N.° 182-89-INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, se aprecia que, para la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, se acumularon los servicios prestados en el régimen laboral público con los prestados en el régimen laboral de la actividad privada, contraviniendo de esta manera la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.”

Jurisprudencia

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• Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).

b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

Conforme a los Fundamentos 17 y18 de la Sentencia 206-2005-AA:

Competencia de los jueces de trabajo

Page 25: Pensiones  informacion completa - peru

• A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

Competencia de los jueces de trabajo

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Competencia del TC Se produce el denominado despido incausado, cuando, se despide al trabajador,

ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

• En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

• Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

Page 27: Pensiones  informacion completa - peru

• Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).

b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

Conforme a los Fundamentos 17 y18 de la Sentencia 206-2005-AA:

Competencia de los jueces de trabajo

Page 28: Pensiones  informacion completa - peru

• A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

Competencia de los jueces de trabajo

Page 29: Pensiones  informacion completa - peru

Competencia del TC Se produce el denominado despido incausado, cuando, se despide al trabajador,

ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

• En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

• Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

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• El libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

• Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.

Competencia del TC

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• Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo.

• Así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer de Naciones Unidas).

Competencia del TC

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• Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

• Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente

Competencia del TC

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• De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo.

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Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen Laboral Público

• Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

• Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales:

– nombramientos,

– impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,

– cuestionamientos relativos a remuneraciones,

– bonificaciones, subsidios y gratificaciones,

– permisos, licencias, ascensos, promociones,

– impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas,

– ceses por límite de edad, excedencia,

– reincorporaciones, rehabilitaciones,

– compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

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• Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo.

• Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea:

– su afiliación sindical o cargo sindical,

– por discriminación,

– en el caso de las mujeres por su maternidad, y

– por la condición de impedido físico o mental.

Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen Laboral Público