Penal Tipos Penales

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CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES. Múltiples son las clasificaciones elaboradas por los doctrinantes en relación con las diversas especies en que puede presentarse el tipo penal. Los criterios utilizados por ellos han sido más o menos los mismos: su estructura, el sujeto activo, el bien jurídico tutelado, su contenido. DIVISIÓN DE LOS TIPOS PENALES EN RELACIÓN CON SU ESTRUCTURA Y UBICACIÓN SISTEMATICA. Esta clasificación hace referencia a las relaciones que pueden existir entre toda la variedad de tipos consagrados en la parte especial del Código penal, o entre las diversas disciplinas que tutelan un idéntico bien jurídico o bienes jurídicos referenciados o relacionados. La protección de los intereses jurídicos fundamentales se encuentra diseminada en varios tipos penales que consagran precisamente tales aspectos. A. Tipos básicos, especiales u subordinados. Son básicos o fundamentales aquellos tipos que describen conductas lesivas de la integridad del bien jurídicamente tutelado y respecto de los cuales el proceso de adecuación típica es autónomo, en cuanto se realiza sin sujeción ni referencia a otros tipos. Dentro de una sana técnica legislativa, los tipos básicos o fundamentales deben presidir cada uno de los tipos de la parte especial en que ordinariamente se dividen los códigos. Son especiales cuando de la existencia de un tipo general que enmarca y determina un mismo género de tipos, surge la existencia de especies o subespecies suyas que poseen autonomía interpretativa y describen conductas de él desmembradas, aunque introduciendo aspectos diferenciales que agregan, suprimen, especifican o cualifican uno o varios elementos de aquel.

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CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES.

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CLASIFICACIN DE LOS TIPOS PENALES. Mltiples son las clasificaciones elaboradas por los doctrinantes en relacin con las diversas especies en que puede presentarse el tipo penal. Los criterios utilizados por ellos han sido ms o menos los mismos: su estructura, el sujeto activo, el bien jurdico tutelado, su contenido. DIVISIN DE LOS TIPOS PENALES EN RELACIN CON SU ESTRUCTURA Y UBICACIN SISTEMATICA. Esta clasificacin hace referencia a las relaciones que pueden existir entre toda la variedad de tipos consagrados en la parte especial del Cdigo penal, o entre las diversas disciplinas que tutelan un idntico bien jurdico o bienes jurdicos referenciados o relacionados. La proteccin de los intereses jurdicos fundamentales se encuentra diseminada en varios tipos penales que consagran precisamente tales aspectos. A. Tipos bsicos, especiales u subordinados. Son bsicos o fundamentales aquellos tipos que describen conductas lesivas de la integridad del bien jurdicamente tutelado y respecto de los cuales el proceso de adecuacin tpica es autnomo, en cuanto se realiza sin sujecin ni referencia a otros tipos. Dentro de una sana tcnica legislativa, los tipos bsicos o fundamentales deben presidir cada uno de los tipos de la parte especial en que ordinariamente se dividen los cdigos. Son especiales cuando de la existencia de un tipo general que enmarca y determina un mismo gnero de tipos, surge la existencia de especies o subespecies suyas que poseen autonoma interpretativa y describen conductas de l desmembradas, aunque introduciendo aspectos diferenciales que agregan, suprimen, especifican o cualifican uno o varios elementos de aquel. Esta particular estructura de tales tipos les da vida propia e independencia sin subordinacin al tipo fundamental. Su presencia se explica por el deseo del legislador de tratar diversamente desde el punto de vista punitivo ciertas formas de agresin al inters jurdico genricamente tutelado en el tipo bsico. Son ejemplos de tipos especiales por agregacin el homicidio por piedad (art. 106) y la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento (art.108); son ejemplos de tipos especiales por concrecin la falsa denuncia contra persona determinada (art. 436) y la injuria y calumnias indirectas (art. 222); son ejemplos de tipos especiales por cualificacin las lesiones personales (art. 111), aborto sin consentimiento (art.123) y el abuso de confianza calificado (art. 250). Son subordinados o complementados aquellos que se refieren a un tipo bsico o especial, sealndole determinadas circunstancias o aspectos que califican la conducta, los sujetos o el objeto descrito en estos. A estos tipos penales, me refiero a los subordinados o complementados, E. Von Belling los llama acciones punibles de segundo orden, ya que refirindose inmediatamente a uno fundamental o especial, describen solamente circunstancias nuevas que apenas cualifican uno de los elementos del tipo al cual se refieren. Por esta razn carecen de vida propia y no pueden aplicarse con independencia de los otros. Dicho en otras palabras, en los tipos penales subordinados el supuesto de hecho o tipo se conforma con dos o ms disposiciones de la ley penal que deben armonizarse por parte del intrprete o aplicador de justicia. Tanto los tipos especiales como los subordinados se pueden dividir en privilegiados o atenuados y agravados. Los tipos privilegiados o atenuados se caracterizan porque la vulneracin del bien jurdico que la realizacin de la conducta en ellos descrita produce, es de menor importancia que la ocasionada con la conducta sealada en el tipo bsico, y en consecuencia, la sancin es ms tenue. As sucede, por ejemplo, en el artculo 401 inciso 1 en relacin con el artculo 397 para el delito de peculado; el artculo 440 en relacin con el 435 para la falsa denuncia; el artculo 171 inciso 1 con relacin al 169 para el secuestro extorsivo; el artculo 171 inciso 2 con relacin al 168 para el secuestro simple; el artculo 242 con relacin al 239 para el hurto de uso; el artculo 124 con relacin al 122 para el aborto; el artculo 129 con relacin al 127 para el abandono; el artculo 167 con relacin al 165 para la desaparicin forzada; el artculo 224 con relacin al 220 para la injuria; el artculo 451 con relacin al 448 para la fuga de presos; y el artculo 268 para todos los delitos contra el patrimonio econmico. Los tipos agravados encierran un comportamiento que lesiona ms gravemente el bien jurdico materia de la prospeccin estatal en el tipo bsico y, por ende, estn conminados con sanciones ms altas. Se trata de una agravacin de la pena a imponer. El elemento calificador introducido en el tipo subordinado agrava la punibilidad o las consecuencias penales del hecho; en la metodologa legislativa estas formas tpicas se pueden presentar como tipo autnomo agravado, pero con necesaria remisin al bsico, o simplemente como tipo circunstanciado sin ninguna autonoma bajo el rtulo de circunstancias agravantes. Al respecto pueden verse los siguientes artculos: circunstancias de agravacin punitiva para el homicidio culposo (art. 110), para las lesiones personales (art. 119), para las lesiones personales culposas (art. 121), para el abandono de menores y personas desvalidas (art. 130), para la desaparicin forzada (art. 166), para la tortura (art. 179), para el desplazamiento forzado (art. 181), para el constreimiento ilegal (art. 183), para los delitos contra la libertad, integridad y formacin sexuales (art. 211), para el proxenetismo (art. 216), para la inasistencia alimentaria (art. 234), para el hurto (art. 241), para la extorsin (art. 245), para la estafa (art. 247), para el dao (art. 266), para los delitos contra el patrimonio (art. 267), para la falsedad de documento (art. 290), para el lavado de activos (art.324), para el concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilcitas (art. 342), para el terrorismo (art. 344), para el trfico de estupefacientes (art. 384), para el prevaricato 8art. 415), para las falsas imputaciones ante las autoridades (art. 438), para la rebelin y sedicin (art. 470), para los delitos contra el orden constitucional y legal (art. 473). B. Tipos simples y compuestos. Son tipos que de acuerdo con el alcance comprensivo del verbo determinador utilizado por el legislador, la descripcin pueden contener una sola conducta o varias modalidades de la misma con pluralidad o singularidad de ncleos rectores. Son tipos simples o elementales aquellos en los cuales la descripcin presenta un nico modelo de comportamiento, sin que interese que se trate de una descripcin simple o circunstanciada, como sucede, a manera de ejemplo, en la ofensa a diplomtico (art. 466), acceso carnal violento (art. 205), homicidio (art. 103), injuria (art. 220), privacin ilegal de la libertad (art. 174). El tipo penal es compuesto si introduce varios modelos comportamentales, cada uno de los cuales integrar cabal tipicidad de manera autnoma y alternativa. Los diversos modelos protegen idntico bien jurdico, pero el legislador los incluye, en ocasiones, por necesidad de tcnica, en afn de proporcionar amplitud comprensiva a la incriminacin, de tal forma que al considerar que no basta con el primer modelo, incluye una segunda hiptesis en la cual estima que han quedado tipificadas todas las posibilidades de comisin que sea incriminar. Algunos tratadistas prefieren hablar de tipos de formulacin casustica, ya que las posibles agresiones al bien jurdico tutelado han sido plasmadas a travs de la descripcin de causas, en vez de utilizar una frmula amplia que pueda comprender todas las probables maneras de lesionar tales intereses. El tipo penal compuesto por excelencia, y del cual echan mano la mayora de los tratadistas para explicar este asunto, lo trae el artculo 375 cuando dispone que el que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocana, morfina, herona o cualquier otra droga que produzca dependencia o ms de un kilogramo de semillas de dicha planta,en el cual la sancin penal est dada no slo por la realizacin de uno cualquiera de los tres verbos rectores (cultivar, conservar o financiar), sino tambin por realizarse con una cualquiera de las sustancias all mencionadas (marihuana, cocana, morfina, herona) e incluso por tratarse de ms de un kilogramo de semillas de dichas plantas. Los tipos penales compuestos pueden formarse con varios verbos rectores, como sucede en los artculos 375, 169, 218, 217, 219, 274, 275; pueden tener la construccin gramatical de un solo verbo rector y varias circunstancias modales, como sucede en el artculo 207; un solo verbo rector y varios ingredientes subjetivos (art. 213); un solo verbo rector y varios objetos materiales (arts. 281, 318, 330); un solo verbo rector y varios resultados, como en el caso del artculo 111; e incluso, el tipo penal compuesto se puede dar cuando el legislador utiliza varios medios comisivos, como el caso del artculo 123 y 165. C. Tipos completos e incompletos (dependientes). Como lo habamos advertido en nuestro curso al hablar de las normas rectoras de la ley penal, los tipos completos son aquellos en los cuales la norma preceptual se encuentra incluida de manera integral, dicho en otras palabras, la norma comprende tanto la conducta como la consecuencia jurdica. La generalidad de los tipos penales descritos en nuestro sistema penal pertenece a esta categora, ya que en sentido normativo, para que adquiera la categora de tipo penal, debe contener el supuesto de hecho y la pena a imponer en caso de comisin. Por el contrario, se habla de tipos penales incompletos a los que no consagran por s mismos un supuesto de hecho o una consecuencia jurdica, aunque son oraciones gramaticales completos, pero incompletas como normas jurdicas; en opinin de algunos tratadistas, los tipos penales incompletos se encuentran atrofiados, bien porque en l falta la conducta o la sancin. II. DIVISION DE LOS TIPOS PENALES EN RELACIN CON EL SUJETO ACTIVO A. Si nos atenemos al nmero de agentes que se requieren para la realizacin de la conducta tpica. 1. Monosubjetivos: aquellos tipos que describen conductas realizadas por una sola persona. 2. Plurisubjetivos: son los que exigen la presencia de por lo menos dos personas para la realizacin de la conducta punible, como sucede en los tipos de rebelin (art. 467), sedicin (art. 468), asonada (art. 469), conspiracin (art. 471), en donde la frmula sacramental no es el que, sino los que, ya que requiere, se repite, la presencia de varias personas para la realizacin del ilcito. Lo mismos sucede en el concierto para delinquir del artculo 340. B. Si nos atenemos a la calidad del sujeto activo. 1. Sujeto activo indeterminado (comn). En este tipo penal la descripcin tpica no exige ninguna condicin o cualificacin especial para el sujeto que realiza la conducta. 2. Sujeto activo propio, particular, cualificado o exclusivo. La condicin o determinacin que especifica de manera inconfundible a las personas idneas para la realizacin del respectivo tipo penal se concreta en estricta confrontacin o referencia normativa. Al respecto puede mirarse los artculos 122, 127, 128, 161, 165, 174, 175, 176, 177, 190, 211-2, 216-3, 228, 236, 237, 254, 255, 258, 276, 282, 286, 298, 300, 309, 313, 314, 315, 316, 329, 342, 379, 402, 424, 433, 445, 448, 456, 457, 458, 462. III. DIVISIN DE LOS TIPOS PENALES EN RELACIN CON EL BIEN JURDICAMENTE TUTELADO. A. Si la conducta se refiere a uno o varios intereses. 1. Simples o de conducta monofensiva. 2. Complejos o de conducta pluriofensiva. B. Si el inters est efectivamente alterado o suprimido o simplemente puesto en peligro. Hemos dicho que la funcin primordial del Estado es la de proteger bienes radicados en cabeza de las personas individualmente consideradas, de la colectividad o del propio Estado; ahora bien, aunque ordinariamente cada tipo penal busca la proteccin de un solo bien jurdico, en ocasiones la conducta legalmente descrita se refiere a varios intereses; adems tales intereses pueden ser efectivamente alterados o suprimidos o simplemente puestos en peligro. 1. Tipos de lesin: el inters jurdicamente tutelado por la norma se altera efectivamente. Son aquellos, respecto de los cuales la adecuacin tpica envuelve la destruccin o disminucin del bien jurdico materia de la proteccin estatal. Algunos tratadistas, como el caso de Jimnez Huertas, los denominan tipos de dao. 2. Tipos de peligro. El inters jurdico protegido se altera potencialmente. Son de esta naturaleza los tipos penales que describen conductas que tengan por finalidad amenazar o poner en peligro el bien jurdicamente tutelado. El peligro radica en la potencialidad que la conducta tiene de producir con potencialidad la lesin del bien jurdicamente tutelado. Los tipos de peligro se han clasificado en dos grupos, a saber: tipos de peligro efectivo o real, como sucede en el abandono de menores y personas desvalidas (art. 127), urbanizacin ilegal (art. 318), contaminacin ambiental (art. 332) y en general en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 328 y ss.); y tipos de peligro presunto, como el caso del concierto para delinquir (art. 340), entrenamiento para actividades ilcitas (art. 341), instigacin a delinquir (art. 348), incitacin a la comisin de delitos militares (art. 349), pnico (art. 355), menoscabo de la integridad nacional (art. 455), conspiracin (art. 471). IV. DIVISION DE LOS TIPOS PENALES EN RELACIN CON SU CONTENIDO. Esta clasificacin se refiere a los diversos aspectos a que da lugar la tcnica empleada por el legislador para describir los modelos de comportamiento susceptibles de sancin penal. A. Tipos de mera conducta y tipos de resultado. Los primeros, describen como punible el simple comportamiento del agente; respecto de ellos el legislador ha considerado que la conducta por s misma, dada su potencialidad criminosa, debe ser objeto de represin penal, independientemente del resultado, o del evento que pueda producir. Estos tipos penales describen una conducta sin relacin jurdica alguna con ningn resultado inocuo, benfico o lesivo, como se da en el artculo 399 cuando se tipifica el peculado: el servidor pblico que d a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que ste tenga parte, cuya administracin, tenencia o custodia se le haya confiado por razn o con ocasin de sus funciones, aplicacin oficial diferente de aquella a que estn destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en formas no previstas en ste, en perjuicio de la inversin social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, es claro que en este tipo penal para nada interesa si la aplicacin oficial diferente beneficia o lesiona la actividad del Estado, e incluso, si le es indiferente.Por el solo hecho de dar aplicacin oficial diferente de aquella a que estn destinados, se tipifica el peculado del artculo en mencin, por ello, de este tipo penal se predica que es de mera conducta, al respecto puede mirarse adems el prevaricato (art. 413), el falso testimonio (art. 442), fuga de presos (art. 448), violacin de habitacin ajena (art. 189). En los segundos, estos es, en los tipos de resultado, aunque basta la realizacin de la conducta descrita para la configuracin del ilcito, el tipo hace referencia tcita o expresamente a un evento determinado, slo que ese resultado est ubicado ms all del tipo en cuanto su presencia o ausencia para nada afecta la tipicidad de la conducta.En estos tipos penales con una sola conducta no es suficiente para la incriminacin, sino que se hace necesaria la produccin de un evento o resultado, como sucede e el tipo penal de hurto consagrado en el artculo 239: el que se apodere de una cosa ajena, con el propsito de obtener provecho para s o para otro, en donde no basta el mero apoderamiento, sino que para la configuracin del tipo, para la configuracin del ilcito se requiere el propsito de obtener provecho para s o para otro. Decamos que los tipos de resultado pueden hacer referencia tcita o expresamente a un evento determinado, pues bien, la referencia tcita al evento determinado la podemos ver en los tipos de abandono (art. 127 y 128), disparo de arma de fuego contra vehculo (art. 356), contaminacin de aguas (art. 371), y hay una referencia expresa, o sea que se exige en el agente el propsito de producir el evento en el tipo penal de lesiones (art. 111), hurto (art. 239), peculado por apropiacin (art. 397), atentado contra hitos fronterizos (art. 459), rebelin (art. 467), sedicin (art. 468). B. Tipos penales abiertos y tipos penales cerrados. Son tipos penales abiertos aquellos tipos en los que se describe escuetamente la conducta o se menciona solamente el resultado, sin precisar, en el primer caso, las consecuencias en que tal conducta ha de realizarse, ni indicar en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de producir. Como paradigma de tipo penal abierto tenemos el consagrado en el artculo 312 como ejercicio ilcito de actividad monopolstica de arbitrio rentstico. Son tipos penales cerrados los que concretan circunstanciadamente la conducta o sealan no solamente un resultado sino la forma como ha de producirse, de tal manera que si el comportamiento del agente no se realiza de la manera como se describe en el tipo no es posible subsumirlo en l. C. Tipos de conducta instantnea y tipos de conducta permanente. Tipos de conducta instantnea son aquellos en los que la realizacin del comportamiento descrito o la produccin del evento sealado se agotan en un solo momento. Tipos de conducta permanente son aquellos en los cuales la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdurar mientras no se ponga fin por propia determinacin del agente, como resultado de maniobras de la vctima o en razn de circunstancias ajenas a los protagonistas de la accin.PUBLICADO POR JOS LUIS BUSTAMANTE EN 7:04

Clases de tipos penales

Por las modalidades de la accin

En primer lugar los tipos penales se clasifican en funcin o segn las modalidades de la accin, as se distinguen entre:

1. Delitos de Resultado

2. Delitos de mera actividad,

En funcin de la realizacin y de la relacin que existe entre accin y objeto de la accin.

1.Delitos de Resultado: Requieren que la accin vaya seguida de la causacin de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe darse una relacin de causalidad a imputacin objetiva del resultado a la accin del sujeto. ElHurtoes un delito de resultado, no se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es posterior, se diferencia en el espacio tiempo de la accin. Primero se toma la cosa y despus se dispone de ella.

2.Delitos de Mera Actividad: No existe resultado, la mera accin consuma el delito. ElAllanamiento de Moradaes un ejemplo de delito de mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el resultado, no hay separacin entre accin y resultado, es ms, no hay resultado. La accin es entrar en la vivienda sin consentimiento del titular.

LosDelitos de Resultado, se dividen enatencin al momento consumativo.

1. Delitos Instantneos

2. Delitos Permanentes

3. Delitos de Estado.

Instantneo: Es el asesinato.

Permanente: Aquel que necesita el mantenimiento de una situacin antijurdica en el tiempo, por la voluntad de su autor. (la detencin ilegal por ejemplo), puesto que el delito se sigue consumando hasta que cesa.

De Estado: Aquel que crea tambin una situacin antijurdica duradera, pero la consumacin cesa desde la aparicin del delito (el matrimonio ilegal por ejemplo)

Esta clasificacin es importante a efectos de determinar lo siguiente:a) El momento consumativo del Delito

b) Establecer las formas imperfectas de realizacin del delito (tentativa)

c) Exigir o no la relacin de causalidad e imputacin objetiva del resultado como elemento del tipo objetivo.

Dependiendo de la forma en que se lleva a cabo el delito:

Delitos de Accin / Delitos de Omisin.

a)Delitos de Accin: Consisten en la realizacin de una conducta prohibida

b)Delitos de Omisin: Abstenerse de realizar una conducta ordenada por la norma, y por tanto,se infringe una norma preceptiva o de mandato.

Dentro de los delitos de omisin distinguimos:

1)Omisin Propia: Delitos de mera actividad, por ejemplo la omisin del deber de socorro. (Deber de evitar cometer un delito por ejemplo)

2)Omisin Impropia: Delitos de resultado. Se castiga por el resultado (madre no alimenta a su hijo y ste muere) En este tipo de Omisin debemos tener en cuenta la posicin de garante de la vida de otro, otorgada por la ley o por la vida.

Por los medios utilizados

1) Delitos de Medios determinados.- Se acotan expresamente las modalidades comisivas (por ejemplo el Robo con fuerza en las cosas) Solo con 5 medios se pueden cometer robo con fuerza.

2) Delitos Resultativos: El Tipo no limita las posibles modalidades de la accin, pues basta con que sean idneas para la produccin del resultado (Por ejemplo, delito contra la salud pblica)

Por el nmero de Acciones

Delitos de un acto: una sola accin (Ej: homicidio).

Delitos de una pluralidad de actos (Ej: robo con violencia).

Delitos alternativos (Ej: varias acciones alternativas, como el allanamiento de morada que se comete tanto entrando como mantenindose en ella).POR LOS SUJETOS

Segn sean los sujetos activos:

A) Segn las cualidades personales exigidas:

Comunes: pueden cometerlos cualquier persona, no se exige ninguna cualidad especial en el sujeto

Especiales: se exige una cualidad especial en el sujeto activo. Pueden ser:Propios:aquellos en los que el sujeto activo es especialmente cualificado, de tal forma que si la conducta es realizada por otro sujeto no se comete el delito. Por ejemplo el delito del 446 del CP, (prevaricacin) solo lo puede cometer un Juez o Magistrado.

Impropios: los que tienen correspondencia con un delito comn, pero para su realizacin se exige que el sujeto sea cualificado, haciendo que se convierta el delito en un tipo autnomo distinto (Ej: art. 466 CP: el abogado o procurador que revelare actuaciones procesadas declaradas secretas por la autoridad judicial,...).

Se diferencia con el Especial Propio en que el tipo puede ser realizado por ms personas, pero de forma concreta se castiga a una.

B) Segn la intervencin personal:

Delitos de propia mano: Aquellos en los que el Sujeto Activo tiene que realizar personal o fsicamente el tipo penal. , por tanto no admiten la autora mediata. Han de realizarse de forma directa por el autor.

SEGN LA RELACIN CON EL BIEN JURDICO:

Segn el nmero de bienes jurdicos afectados:

Simples: protegen un solo bien jurdico (homicidio, protege la vida).

Compuestos: protegen dos o ms bienes jurdicos (Ej: delito ecolgico, protege el medio ambiente y la salud de las personas).Segn la proximidad de la amenaza:

Delitos de lesin: son en los que se menoscaba o lesiona un bien jurdico protegido.

Delitos de peligro: en los que la consumacin del tipo exige la creacin de una situacin de peligro que ha de ser efectivo, concreto y prximo al bien jurdico que se protege.- Peligro concreto: es necesario que el bien jurdico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conduccin temeraria, el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas).

- Peligro abstracto: no es necesaria esa concrecin sino que basta con que se de una situacin idnea para provocar el peligro. (Ej. Conduccin bajo influencia de bebidas alcohlicas).Ambos tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al momento de la aparicin concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una cierta proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la simple realizacin de conducta peligrosa.

Segn el Tipo Subjetivo:

- Delitos Dolosos

- Delitos Imprudentes

FORMULACION DE LOS TIPOS PENALES

El legislador puede utilizar elementos descriptivos o normativos.

Elementos Descriptivos: Todos aquellos que provienen del mbito del ser, manifiestan una realidad naturalista aprehensible por los sentidos (por ejemplo: mujer)

Elementos Normativos: Todos aquellos que requieren una valoracin judicial. Por ejemplo: la quiebra, el concurso de acreedores.

DELITOS BASE Y CUALIFICADOS (O PRIVILEGIADOS):

El delito de hurto sera un ejemplo de delito base o bsico. Luego existen otros cualificados, como el hurto de cosas muebles de valor histrico o artstico.

El delito de Homicidio sera un delito base, luego pasa a ser privilegiado, agravado.

Tienen mayor pena los tipos cualificados

En los tipos atenuados se realizan en funcin de la menor entidad, tanto del desvalor de la accin como del desvalor del resultado.

TIPOS AUTNOMOS:

Son aquellos tipos penales que se encuentran en conexin criminolgica con otro delito, pero representan una variante tpica independiente y separada de cualquier otro delito. Todos los delitos especiales impropios son tipos autnomos.

EVOLUCIN HISTRICA DEL TIPO.-

La expresin tatbestand surge en el lenguaje jurdico alemn afines del siglo XVIII y principio del XIX, en el campo del proceso penal, con ella se traduce al idioma alemn la expresin latina "corpus delicti".En el derecho penal esta categora conceptual es mencionada por Feuerbach quien considera que "el conjunto de las caractersticas de una accin o realidad fctica especiales que estn contenidas en el concepto de una determinada clase de acciones antijurdicas se llama el tipo del crimen (corpus delicti). La punibilidad objetiva depende de la existencia del tipo de un crimen en general".En la ciencia penal alemana del siglo pasado, el tatbestand segua siendo entendido como la totalidad de los elementos que pertenecen a un determinado delito, es recin en 1906 que Ernst Beling publica Die lehre vom Verbrechen, dndole un nuevo sentido al concepto de tipo como "descripcin libre del valor de las caractersticas externas de una accin".La valoracin jurdica solo tendr lugar en la antijuricidad. De manera que solo describe los procesos objetivos, reservando los momentos subjetivos a la culpabilidad. El concepto del tipo que Beling introduce elaborado sobre la base del antiguo artculo 59 del cdigo penal alemn, acuerda al tipo un papel independiente en la estructura del delito, otorgndole un lugar frente a la antijuricidad y la culpabilidad.Pero esta concepcin positivista y naturalista tuvo que ceder a criterios teleolgicos y perspectivas valorativas, influenciando por el pensamiento Neokanteano. As, el concepto de tipo experiment cambios importantes al identificarse elementos normativos y elementos subjetivos en el tipo, lo que origina el abandono de un concepto de tipo puramente objetivo. En la ciencia penal peruana se reconoce la existencia de elementos subjetivos del tipo.La revisin fundamental que supuso la incorporacin del todo en el tipo la realizo la teora final de la accin de Hanz Welzel, manifestndose como la parte subjetiva del tipo. El concepto del tipo complejo tuvo antecedentes en Hellmunth Vom Weber, (1929,1935) Graf Zu Dohna (1936).[1]

II.- EVOLUCIN HISTRICA DE LA TIPICIDAD.-

La historia de la tipicidad es, consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado antiguamente en Alemania como el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los objetivos como los subjetivos; esto es, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo que para los antiguos escritores espaoles figura de delito. En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina de Beling; considera el tipo como una manera descripcin. Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda conducta tpica es antijurdica, pero s toda conducta tpica es indiciaria de antijuridicidad; en toda conducta tpica hay un principio una probabilidad de antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripcin de una conducta antijurdica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad; es decir, la razn de ser de ella, su real fundamento. No define al delito como conducta tpica, antijurdica y culpable, sino como accin tpicamente antijurdica y culpable. Opinin semejante sustenta en la Argentina Sebastin Soler. Segn Mezger "El que acta tpicamente acta tambin antijurdicamente, en tanto no exista una causa de exclusin del injusto. El tipo jurdico-penal... es fundamento real y de validez" ("ratio essendi") de la antijuridicidad, aunque la reserva siempre, de que la accin no aparezca justificada en virtud de una causa especial de exclusin del injusto, si tal ocurre, la accin no es antijurdica, a pesar de su tipicidad".Coincidimos con Mezger en que la tipicidad es la razn de ser de la antijuridicidad; por supuesto, con referencia al ordenamiento positivo, porque siempre hemos sostenido que, desde el punto de vista del proceso formativo del Derecho, la antijuricidad, al contrario, es ratio essendi del tipo, pues el legislador crea las figuras penales por considerar antijurdicos los comportamientos en ellas descritas. En otro giro: La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado est obligado a tutelar. Antao, siguiendo a Mayer, estimbamos el tipo con ratio congnoscendi de la antijuridicidad; es decir, como indiciario de ella. Sin embargo, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificacin alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradiccin al orden jurdico. Por ende hemos llegado a la conclusin de que asiste razn a Mezger, al observar, como toda conducta tpica es siempre antijurdica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida comunitaria.Slo resta hacer hincapi en que el tiempo de advertir la existencia de una justificante, no significa anulacin de la antijuricidad pues esta no existi jams; la conducta desde su nacimiento, estuvo acorde con el Derecho. Tal sucede, por ejemplo, en la legtima defensa; al descubrirla debe declararse que el comportamiento del agente estuvo justificado siempre. No se torna lcito lo que nunca fue contrario al orden jurdico[2]

NIVELES DE LA ESTRUCTURA DEL DELITO.

La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una accin en delito.Estos niveles de valoracin jurdico-penal estn ordenados sistemticamente y constituyen la estructura del delito.Cuando se constata la presencia de las dos primeras caractersticas (tipicidad y antijuricidad) se denomina injusto a la conducta que las ofrece .en consecuencia, lo injusto es una conducta tpica y antijurdica.Pero la presencia de lo injusto no es suficiente para comprobar un delito, pues adems, resulta necesario determinar si el sujeto debe responder por lo injusto, es decir, si el sujeto es culpable.En los casos que no se logre determinar la culpabilidad del sujeto, estaremos ante un injusto no culpable. El supuesto contrario se denomina injusto culpable.Puede tambin ocurrir que, pese a la existencia del delito, no sea posible la punibilidad[3]

CONCEPTOS DE TIPO Y TIPICIDAD.-

A) EL TIPO: Es la figura abstracta e hipottica contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripcin de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripcin legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a travs de una norma jurdica o ley", "la descripcin del comportamiento antijurdico"[4].Definicin del tipo penal segn:Zaffaroni: El tipo penal es un instrumento legal lgicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva: que tienen por funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas). Fundamenta lo siguiente:a) El tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el que causare a otro un dao en el cuerpo o en la salud". Tipos son las frmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohbe.b) El tipo es lgicamente necesario para una racional averiguacin de la delictuosidad de una conducta.c) El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son los ms importantes para la individualizacin de una conducta. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurdico o tico. El artculo 162 del Cdigo Penal Argentino define al hurto como el apoderamiento ilegtimo de una "cosa" mueble; el concepto de "cosa" no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoracin jurdica del Cdigo Civil donde se indica que "se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor". A estos elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales[5]Javier Villa Stein: Define el tipo como modelo conductual preestablecido en la ley penal, "es la descripcin de la conducta prohibida que lleva acabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal". Dicho en trminos de Welzel "tipo penal es la descripcin concreta de la conducta prohibida" o ms concretamente, "tipo es la materia de la prohibicin, de las prescripciones jurdico-penales"[6].Muoz Conde: Tipo es la descripcin de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho en una norma penal[7]Felipe Villavicencio: Tipo es la descripcin concreta de la conducta prohibida, es una creacin abstracta y formal que realiza el legislador. El tipo no es la conducta[8]

B) LA TIPICIDAD: Es la adecuacin de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripcin hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuacin de un hecho a la hiptesis legislativa[9]Definicin de tipicidad penal segn:Bramont Arias Torres; La tipicidad es la operacin mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad y adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, separa de un hecho real que ha sucedido- a una descripcin abstracta y genrica -supuesto de hecho o tipo penal-de la ley. En otras palabras, es la adecuacin de un hecho determinado con la descripcin prevista en el tipo penal, es decir la prohibicin o mandato de conducta en forma dolosa o culposa[10]Muoz Conde; Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.La tipicidad cumple un rol prevalente al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psquico y fsico (y, adems, dialctico e interrelacionado). Luego el tipo legal no solo describe acciones u omisiones, sino que es la descripcin de un mbito situacional determinado y la tipicidad, consecuentemente, es la configuracin en la realidad de esa descripcin lo que implica, un proceso de subsuncin del complejo real en la descripcin abstracta y general del tipo legal[11]

FUNCIONES DEL TIPO[12]

El tipo penal cumple diversas funciones pero, entre las ms importantes tenemos:a) Funcin seleccionadora.- Escoge determinadas conductas que ocurren en la sociedad que considera ms graves y las plasma en las leyes penales. Esto es una de las manifestaciones del carcter fragmentario y del principio de ltima ratio del derecho penal.Es aqu donde se plasma un significado valorativo, defendindolo Welzel como: "seleccin de los hechos relevantes para el derecho penal". Por tanto, el tipo encierra un significado valorativo propio y los hechos tpicos no son valorativa mente neutros sino, penalmente relevantes; esto no se produce por que sea antinormativo sino por una seccin o puesta en peligro de un bien jurdico.b) Funcin de garanta.- Una persona solo puede ser sancionada si su conducta est tipificada sealada en un tipo penal. El tipo, el siempre "tipo legal", solo la ley escrita es fuente del tipo. Solo puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad est legalmente-aplicacin del principio de legalidad como un lmite al poder punitivo del Estado- determinada antes de la comisin de l. Todo ciudadano debe, por tanto, tener la posibilidad antes de realizar un hecho, de saber si su situacin es punible o no. El tipo selecciona conductas merecedoras de pena, su redaccin debe de definir con claridad la conducta prohibida; esto se logra utilizando el leguaje promedio de la sociedad, con el cual se debe dictar la ley. Se debe tratar de evitar en lo posible los elementos normativos- aquellos que requieren algn tipo de valoracin- dar preferencia a los elementos descriptivos. Las descripciones deben ser de carcter genrico, recogiendo los caracteres comunes a las conductas delictivas.c) Funcin indiciaria.- El tipo consiste en la descripcin general de acciones antijurdicas, ello permite la seleccin inmediata entre los ilcitos punibles y los no punibles, lo que da lugar a un juicio preliminar acerca del carcter antijurdico del hecho, como muchos autores manifiestan. Se dice que se crea un indicio, una presuncin siempre refutable acerca de la antijuricidad, ya que se puede dar la existencia de lo que conocemos como las causas de justificacin.d) Funcin motivadora.- La finalidad de los tipos penales es motivar a las personas para que no cometan las conductas sancionadas. El tipo responde a caracteres de la prevencin general intimidatoria, es decir, re-amenaza a toda la sociedad con imponer un mal la pena si realizan ciertas conductas.Otros autores, en cambio, plantean la teora de la prevencin general positiva, en la cual se trata de reforzar los valores de la sociedad para su desarrollo armnico; el tipo resulta un instrumento para conseguir la paz social.

CLASIFICACIN DE LOS TIPOS[13]

Los tipos penales se clasifican de acuerdo a:

VI.1.- SU ESTRUCTURA:

a) Tipo bsico: Tipo base es la descripcin hipottica de una conducta que hace el legislador en una norma penal, siendo el punto de partida el anlisis de las figuras delictivas.b) Tipos derivados: Son aquellos tipos que adems de tener el tipo base, contienen otras descripciones que van a modificar el tipo fundamental. Su aplicacin es independiente de los tipos bsicos.

VI.2.- POR LA RELACIN ENTRE ACCIN Y OBJETO DE LA ACCIN:

a) Tipos de resultado: La conducta deber ocasionar una lesin del bien jurdico por efecto de una relacin de causalidad entre accin y resultado e imputacin objetiva del resultado con respecto a la accin del agente.b) Tipos de mera actividad: La sancin recae en el simple comportamiento del agente dependiente mete de su resultado material o peligro alguno, la relacin entre resultado y accin es inexistente por lo que la imputacin objetiva no quepa.

VI.3.- POR EL MENOSCABO DEL OBJETO DE LA ACCIN:

a) Tipos de lesin: Se requiere que el objeto de la accin pueda ser daado para que se realice el tipo.b) Tipos de peligro: Slo es necesario la puesta en peligro, como consecuencia de la accin del agente, no espera la lesin del bien jurdico para sancionar al infractor por lo general se trata de intereses colectivos. De los tipos de peligro concreto debe distinguirse los de peligro abstracto, que es aquella en el que el tipo describe una forma de comportamiento, que segn la experiencia general representa en si misma, un peligro para el objeto protegido. No se exige pues un resultado, pero este (resultado) permanece latente mientras dure la puesta en peligro del bien jurdico.

VI.4.- POR LAS DOS FORMAS BSICAS DEL COMPORTAMIENTO HUMANO:

a) Tipos de comisin: Es el hacer positivo que viola una ley penal prohibitiva. El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta (injuria), o en un resultado (muerte), cuya comisin delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de las propias fuerzas del agente.b) Tipos de omisin: Llamada tambin omisin simple u omisin propia, es el "no hacer" que viola una norma preceptiva, es decir, dejar de hacer algo que ordena la ley. La omisin no se identifica con a inactividad, aquella tiene sentido cuando se encuentra en referencia con una norma que exige actividad.c) Tipos de omisin impropia: Llamados tambin comisin por omisin mediante el cual el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera, es decir, la accin era esperada para evitar el efecto prohibido por estar obligado jurdicamente a realizarlo (posicin de garante). Los factores que producen el resultado deben ser extraos al sujeto, pero, sin embargo, se ha debido impedir. Existe la violacin simultanea de una norma penal prohibitiva y una norma preceptiva (se infringe la primera y no se acata la segunda).

VI.5.- POR EL NMERO DE BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS:

a) Tipos simples: Es cuando se tutela un solo bien jurdico. As, por ejemplo, en el asesinato (Art. 108), donde se busca proteger la vida.b) Tipos compuestos: Denominados tambin pluriofensivos, son aquellos que pretenden amparar simultneamente varios bienes jurdicos.

VI.6.- POR EL NMERO DE ACCIONES PREVIAS EN EL TIPO:

a) Tipo de un solo acto: Comprende las acciones delictivas cuya consumacin se realiza en un solo acto.b) Tipos de varios actos: No basta una sola accin del sujeto para su consumacin.c) Tipos imperfectos de dos actos: Son aquellos tipos en que el agente realiza una conducta como paso previa para otra.

VI.7.- POR LAS CARACTERSTICAS DEL AGENTE:

a) Tipos comunes: Aqu cualquier persona puede cometer el delito. El sujeto activo es indeterminado como pues no exige condicin especial por parte de este, la ejecucin de conducta descrita en el tipo. Cuando se las menciona suele usarse las palabras "el que" o que "quien".b) Tipo de sujeto activo calificativo: Son aquellos tipos que exigen al sujeto activo una cualidad o caracterstica especial, sin la cual su accin no podra adecuarse al tipo.c) Tipos especiales impropio: Son aquellos en los que pudiendo ser cometido por cualquiera (es decir, el agente no requiere de caracteres cualificantes, como ser juez, funcionario, etc.), la comisin por parte de un sujeto cualificado.d) Tipos de mano propia: El tipo presupone un acto de realizacin corporal o, al menos, personal, que debe realizar el propio autor porque en otro caso faltara el especfico injusto de la accin de la correspondiente clase de delito.

ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD.-

La Tipicidad tiene dos aspectos.

a) Aspecto objetivo (tipo objetivo): Son las caractersticas que deben cumplirse en el mundo exterior. A estos se les llama tipo objetivo[14]Aqu encontramos una diversidad de puntos a analizar, como son: La conducta, sujetos, el bien jurdico, la relacin de causalidad, elementos descriptivos, elementos normativos e imputacin objetiva[15]b) Aspectos subjetivos (tipo subjetivo): Hacen referencia a la actitud psicolgica del autor del delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, tambin existen los elementos subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo vencible e invencible. Tambin pueden presentarse las figuras preterintencionales (combinacin de dolo y culpa en los delitos cualificados por el resultado)[16].

VII.1.- ELEMENTOS O ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL.

A.- Elementos objetivos o el tipo objetivo.

A.1.- CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto- tanto por accin como por omisin[17]Tambin se afirma que es la manifestacin exteriorizada de la voluntad[18]Concepto de conducta segn la teora causalista: Es la manifestacin de la voluntad que, mediante accin produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza este mundo exterior cuya modificacin se aguarda[19]Concepto de conducta segn la teora finalista: Se toma en cuenta el comportamiento humano que tiene una finalidad, dejndose de lado las acciones que se den como consecuencia de: estado de inconciencia, el movimiento reflejo y la fuerza fsica irresistible (Art. 20 numeral 6)[20].La conducta se manifiesta de dos maneras:

A.1.1.- ACCION: Es aquella que se manifiesta se manifiesta por un actuar que produce un cambio o alteracin en la realidad, el que est destinado a la afectacin de un bien jurdico penalmente protegido, por ejemplo el Art.106 referido al delito de homicidio.[21]a) De Mera Actividad: En estos delitos el legislador castiga la simple manifestacin de la voluntad, como sucede en el delito de injurias. En este tipo de delitos no se manifiesta un problema de causalidad, ya que la propia accin constituye el punto final del tipo legal.b) De resultado: En los delitos de resultado (homicidio, daos, lesiones, etc.), entre accin y resultado debe de darse una relacin de causalidad, es decir, una relacin que permita ya, en el ambiente objetivo, la imputacin del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello, naturalmente, sin perjuicio de exigir despus la presencia de otros elementos, a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relacin de causalidad entre accin y resultado y la imputacin objetiva del resultado al autor de la accin que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mnimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido.En muchos casos ni siquiera surgen dudas acerca de la causalidad entre una accin y un determinado resultado. As, por ejemplo, A dispara tres tiros a B, quien se halla a un metro de distancia de su agresor, hirindole en el hgado y en la cabeza y muriendo B casi inmediatamente a consecuencia de las heridas. En este caso la inmediata sucesin temporal entre la accin y el resultado y su relacin directa no deja lugar a dudas sobre la relacin causal existente entra la accin y el resultado.

A.1.2.- OMISION. Es dejar de hacer o algo que se deba hacer, el derecho penal debe determinar los requisitos en que la omisin puede configurar el delito- debe existira) Propia: En los delitos de omisin propia se sanciona la infraccin de no actuar incumpliendo as la norma de mandato. Se encuentran tipificadas de manera expresa en la ley penal (nmeros clausus).La omisin propia tiene los siguientes elementos:Elemento objetivo:Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.No actividad: Es el incumplimiento al mandato tpico.Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofsicas para cumplir un tipo.Elemento subjetivo:El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.b) Impropia: En los delitos de omisin impropia o comisin por omisin el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo penal pero, puede deducirse de l. Hay un juicio valorativo de equiparacin entre lo que dice el tipo penal a modo de accin y la omisin.Aqu faltan los dos elementos caractersticos esenciales del hacer activo, a saber el querer y el hacer. Se castiga al sujeto no por haber hecho esto, sino por no hacer hecho lo que debiera haber realizado. Si se da la omisin dolosa, esta se plantear con relacin a la culpabilidad o responsabilidad y no con relacin a la omisin como tal.Elemento objetivo:Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.No actividad: Es el incumplimiento al mandato tpico.Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofsicas para cumplir un tipo.Situacin de garante: se refiere aquella persona que jurdicamente est obligado a actuar.Control de la fuente de peligro: Es aquella persona que tenga bajo sus rdenes el control del peligro y debe prevenirlos.Elemento subjetivo:El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.Culpa: Es una conducta imprudente o una infraccin al deber de cuidar.

A.2.- SUJETOS: Dentro de estos tenemos:

A.2.1.- SUJETO ACTIVO: Est constituido por el agente que realizo el tipopenal.[22]Es el individuo que realiza la accin u omisin descrita por el tipo penal. Cabe hacer una distincin con el trmino "autor", calificacin que se le da al sujeto cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el proceso penal respectivo[23]2.1.1.- Comunes: Es cuando un tipo puede ser realizado por cualquier persona[24]Es decir que un delito puede ser cometido por cualquier persona.2.1.2 Especiales: Aqu se le exige una cualidad especial al sujeto activo[25]En otras palabras los sujetos especiales deben poseer cualidades especiales establecidas en la ley. Y de estos tenemosa) Propios: Son aquellos que no tienen correspondencia con uno comn[26]Son propios cuando el tipo slo puede ser realizado excluyentemente por una persona especialmente calificada[27]b) Impropios: Es cuando lo puede realizar cualquiera y adems personal especialmente calificado, en cuyo caso se agrava la consecuencia jurdica[28]

A.2.2.- SUJETO PASIVO: Es el titular del derecho atacado, o del bien jurdico que tutela la ley y puede serlo la persona fsica, la persona jurdica, el estado o incluso una pluralidad cualquiera de personas[29]Es el individuo que recibe el comportamiento realizado por el sujeto activo. Puede distinguirse entre sujeto pasivo de la accin y sujeto pasivo del delito.2.2.1.- Sujeto Pasivo De La Accin: Es la persona que de manera directa presiente la accin por parte del sujeto activo, pero la afectacin en sentido estricto la recibe el titular del bien jurdicamente tutelado.2.2.2.- Sujeto Pasivo Del Delito: Es el titular del bien jurdicamente tutelado que resulta afectado. Generalmente, los sujetos coinciden, pero hay casos en los que se les puede distinguir, por ejemplo: Art. 196, referido a la estafa, una persona puede ser engaada (sujeto pasivo de la accin) y otra recibir el perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito). Caso diferente se presenta en delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, donde necesariamente el sujeto pasivo de la accin y del delito coinciden.

A.3.- BIEN JURDICO: La norma penal tiene una funcin protectora de bienes jurdicos. Para cumplir esta funcin eleva a la categora de delitos por medio de su tipificacin legal, aquellos comportamientos que ms gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurdicos protegidos. El bien jurdico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dndole sentido y fundamento.[30] El bien jurdico es el inters jurdicamente protegido, es aquello que la sociedad establece como su fundamento bsico para logra un desarrollo armnico y pacfico (es un valor ideal de carcter inmaterial).[31]A.3.1.- Delitos De Lesin: Se exige el menoscabo o dao del bien jurdico protegido. Ejemplo: Delito de homicidio (Art. 106) o delito de lesiones del Art. 121[32].A.3.2.- Delitos De Peligro: Para la consumacin del delito no necesita de la lesin, basta con que el comportamiento del sujeto activo ponga en peligro (inseguridad o probabilidad de lesin) el bien jurdico protegido, lo que implica adelantar la barrera de proteccin. Lo delitos de peligro pueden ser de dos clases[33]a) Concretos: Se exige la puesta en peligro de un determinado bien jurdico especificado en el tipo penal. Ejemplo: Art. 128. Se exige demostrar la existencia del peligro (real) para que se configure el tipo penal.b) Abstractos: Basta que se realice la conducta descrita en la ley sin que se deba aprobar que se haya puesto en peligro un bien jurdico determinado. Ejemplo Art. 274. Esta tcnica trae diversos problemas porque, conforme al ttulo preliminar del Cdigo Penal, es necesario que el bien jurdico se encuentre ante un peligro real (no imaginario) o frente a una lesin.Se dan de peligro abstracto, cuando no se exige en la situacin especfica un peligro especfico, lo que ha hecho dudar de si ciertamente se trata de delito de peligro[34]

A.4.- RELACIN DE CAUSALIDAD: El anlisis de la relacin de causalidad slo tiene sentido en los delitos de resultado, es decir, aquellos en los que encontremos un lapso de tiempo entre el momento de la accin y el resultado. Es justamente el anlisis de lo que sucedi en este lapso de tiempo el que se denomina como nexo causal o relacin de causalidad.Existen diversas teoras para la determinacin de la relacin de causalidad, entre las ms importantes tenemos: la equivalencia de condiciones y la causalidad adecuada[35]Son variadas las propuestas tericas que existen para el estudio y determinacin de la relacin de causalidad entre una conducta tpica y el resultado.

A.4.1.- Teora de la equivalencia de condiciones:Originada en el concepto filosfico de cusa de Jhon Stuart Mill, para el que son un conjunto "de diversos antecedentes lo que genera efectos". La idea corresponde al procesalista austriaco Julius Glaser y la hace suya el magistrado del Tribu8nal Supremo Alemn del Reich, Maximiliam Von Buri[36]Para esta teora es causa toda condicin que ha intervenido o influenciado de una forma u otra en la produccin de un resultado concreto. Para esto se emple la frmula llamada "condicio sine qua non" (condicin sin la cual no se habra producido el resultado): consistente en suprimir mentalmente la conducta investigada, para saber si el resultado hubiera sucedido de todas maneras o no. La pregunta clave entonces para esta teora es: Si yo hubiera realizado esta conducta, se habra producido el resultado? En caso de que no se hubiera producido el resultado, se considera que tal conducta es "causal".Para esta teora todas las causas son equivalentes, no hay causa de mayor ni menor valor que otra, de aqu entonces su nombre, equivalencia de condiciones.Crtica: Si toda causa es equivalente, se podra dar el regreso al infinito de las causas de un hecho, as todos tendramos responsabilidad penal. Es una teora demasiado amplia y no satisfactoria. Por ejemplo: Si "A" mata a "B" disparndole en la cabeza, seran responsables: "A" por haber disparado, los padres de "A" por haberlo engendrado, la persona que le dio o le prest el arma a "A" , el que descubri la plvora, etc.[37].A.4.2.- Teora de la Causalidad Adecuada:Despus de observarse las deficiencias de la teora de la equivalencia de condiciones, surgieron nuevas teoras, con formulaciones ms restringidas y con el propsito de obtener resultados ms reales. As apareci la teora de la causalidad adecuada, defendida por A. Von Kries (1886 y 1889), segn la cual no toda condicin es causa, penalmente hablando, sino aquella que segn la experiencia general, habitualmente produce el resultado; es decir el comportamiento del sujeto para ser considerado causa debe ser adecuada para producir el resultado. Una conducta es adecuada cuando una persona normal colocada en la misma situacin hubiese podido prever que dicho resultado se producira inevitablemente, de no ser as, no existira relacin de causalidad. Adems de la previsibilidad, se exige que el sujeto no haya actuado con diligencia debida. Por ejemplo: si "A" le da de beber a "B" cicuta; de acuerdo a nuestra experiencia sabemos que dicho txico produce graves daos orgnicos que pueden desembocar en su muerte. Por lo cual la accin de "A" es adecuada para producir el resultado, no interesa para nada saber quin le dio el veneno a "A", ni quienes fueron sus padres, cuestiones que s tomaba en cuenta la teora de equivalencia de condiciones. Otro ejemplo: Si un sujeto golpea con el peridico la cabeza de una persona que tiene un tumor cerebral, sin saberlo, y le produce la muerte; es imprevisible que dicha accin sea adecuada para producir el resultado, por lo que no habra relacin de causalidad.Mir Puig, hace una sntesis de esta teora diciendo que. "() slo debern tomarse en consideracin aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotrado al momento de la accin, con todos los conocimientos de la situacin de que dispona el autor al actuar, adems de aquellos que hubiera tenido el observador apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No lo sern cuando apareciesen como muy probable que produjesen el resultado y no pudiese contarse con su causacin. Lo previsible debe ser el concreto resultado, con sus circunstancias esenciales".Debemos tener en cuenta que los criterios de previsibilidad y falta de diligencia debida deben ser apl8icadas al hombre promedio, pero cuando ste tenga conocimientos especiales deben ser tomados en cuenta. Por ejemplo: un cientfico que tiene un conocimiento superior en su materia, distinto al que poseen el comn denominador de las personas, quiere matar a su enemigo para lo cual se vale de un virus descubierto en su laboratorio, realiza una "conducta adecuada" para la produccin del resultado, pero ello sale fuera de la "experiencia general"[38].Se trata entonces, de una formulacin probabilstica conforme a un juicio ex-ante y desde el ngulo del actor, adems, de modo que "el juicio de adecuacin no puede fundamentarse en la absoluta certeza, sino en la estadstica y fundamentalmente a la experiencia de la vida".Siendo as la propuesta, una bofetada no ser tenida por cusa de la muerte sobreviviente, pero un disparo con arma de fuego si lo ser, pues probabilsticamente, la primera ocurrencia carece, conforme experiencia de vida, del poder letal que si tiene la segunda.Crticas:a) Se limita a resolver el problema de los cursos causales inslitos, no dando solucin al tema de conducta prohibida.b) No resuelve el caso de previsibilidad estadstica no significativa o aislada que puede ser normativamente relevante[39]A.4.3.- Imputacin Objetiva:Esta teora tiene sus antecedentes en los trabajos de K. Larenz y ONG, retomados y continuados por Roxin. Esta teora se basa en el criterio del riesgo, existe imputacin objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, ms all de los lmites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que est dentro el mbito de la proteccin de la norma. Esto no es vlido cuando el riesgo es socialmente aceptado. En otras palabras, la imputacin objetiva requiere que:La accin humana produzca un riesgo o lo aumente ms all de lo permitido por la ley, es decir debe ser desaprobado legalmente.El riesgo debe de haberse realizado en el resultado.Debe estar dentro del mbito de proteccin de la norma.Siempre que falte la relacin de causalidad segn la teora de equivalencia de condiciones, faltar la imputacin objetiva por la ausencia de creacin de riesgo, mas no toda causa del resultado estar en directa relacin con el riesgo, es decir no implicar la imputacin objetiva. La teora de imputacin objetiva no es una teora de una causalidad, sino que va ms all, analizando la imputacin de un hecho al sujeto que la produjo.El supuesto lgico de la imputacin objetiva es que el sujeto activo cree un riesgo ms all de los lmites permitidos, pero sin embrago, la realidad nos puede presentar diversos casos.[40]

A.5.- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS: Se llaman elementos descriptivos aquellos cuyo significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones, pues, las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significacin diferente de aquella que se deduzca de su lectura y de los juicios de la experiencia.As el tipo de "el que cause a otro dao en el cuerpo o en la salud" est compuesto de distintos elementos descriptivos para cuya comprensin no se requiere de una especial valoracin, quedando, por el contrario, entregando la captacin de su significado a los sentidos. Entre otros elementos de estos ejemplos de estos elementos tenemos: "muerte de una persona", mujer que finge preez o parto", "crear un peligro", "estado de terror en la poblacin", etc.La ponderacin de estos elementos, por referirse cercanamente a lo fctico, requieren por lo general, un escaso componente valorativo jurdico, contrariamente son mejores entendidos por los trminos propios del lenguaje cotidiano[41]Bacigalupo afirma que son aquellos que el autor puede conocer y comprender predominantemente a travs de sus sentidos; puede verlos, tocarlos, orlos, etc. Ejemplo del elemento descriptivo es "cosa mueble" en el delito de hurto.(Art. 185)[42].Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definicin del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusin de la variable de valoracin judicial. Es por eso que nuestro Cdigo Penal usa trminos como: matar, sustraer, etc. Son conceptos que pueden ser tomados por igual del lenguaje diario o de la terminologa jurdica y describen objetos del mundo real. Son susceptibles de una constatacin fctica[43]

A.6.- ELEMENTOS NORMATIVOS: A diferencia de lo anterior, estos elementos se entienden a partir de una valoracin especial. Es decir que su significado no se deduce directamente de juicios de experiencia, sino a travs de juicios de valoracin jurdica o social.Los sentidos del intrprete no agotan la exgesis, sino que la comprensin de estos elementos depender de una ulterior valoracin deducible desde la norma jurdica. Son ejemplos: "documento", "bienes del patrimonio cultural prehispnico", "drogas txicas", "sustraer del comercio bienes de consumo", "funcionario pblico"; o de una valoracin social: "ganancia deshonesta", "carcter obsceno", "intimidad personal", "memoria de los prceres", etc.El conocimiento que debe tener el autor de los elementos normativos del tipo es simplemente el de significado a nivel profano, la "valoracin paralela en la esfera del profano", mas no el de su estricta significacin jurdica, porque, el Derecho, ms all del conocimiento medio exigible del mundo circundante, no puede exigir al autor el exacto conocimiento de sus mandatos o prohibiciones pues de lo contrario implicara la negacin de la posicin de desigualdad de condiciones de los sujetos y una clara violacin del principio y garanta constitucional ( de igualdad ante la ley, sin discriminacin alguna) consagrada en el Art. 2, inc.2 de la Constitucin[44]As como seala Enrique Bacigalupo: son aquellos en los que predomina una valoracin que, por lo tanto, no pueden ser percibidos slo mediante los sentidos. Por ejemplo: puros conceptos jurdicos como el de "documento". Se trata de elementos cuyo conocimiento no se exige de una manera tcnico-jurdica: para el dolo es suficiente con la valoracin paralela en la esfera del lego. Tambin pertenecen a la categora de los elementos normativos aquellos que requieren una valoracin emprico cultural el autor, como el carcter obsceno de la exhibicin (Art.183)[45].En el caso de los elementos normativos, el juez, de manera expresa o tcita, requiere efectuar una valoracin de los conceptos dados, por lo que se recurre a mtodos de interpretacin de los que dispone, se remite entonces a normas y padrones valorativos ajenos al tipo penal, se refiere entonces a premisas que slo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lgico de una norma por ejemplo: ajeno, veneno, perjuicio patrimonial, etc.[46].

A.7.- IMPUTACIN OBJETIVA: La propuesta principal de la teora de la imputacin objetiva es la que afirma que "una conducta slo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurdicamente desaprobado, que se concreta en la produccin del resultado"[47].

Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos100/tipicidad-y-tipo-penal/tipicidad-y-tipo-penal.shtml#ixzz3U0YtG39e