Penal Juvenil Marga Gil 2012-2013

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DERECHO PENAL JUVENIL Marga Gil 2012/2013

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DERECHO PENAL JUVENIL

Marga Gil

2012/2013

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INDICE

CAPÍTULO I La delincuencia juvenil ............................................................................................................... 3

CAPÍTULO II - Fenomenología de la delincuencia juvenil ............................................................................. 9

CAPÍTULO III Prevención De La Delincuencia Juvenil ................................................................................ 18

CAPÍTULO IV - Modelos De Justicia Penal De Menores .............................................................................. 27

CAPÍTULO V Justicia Penal De Menores: Marco Internacional .................................................................. 34

CAPÍTULO VI Minoría De Edad Penal Y Estructura Del Delito: Especial Referencia A La Imputabilidad 42

CAPITULO VIII La LO Reguladora Responsabilidad Penal De Los Menores: Aspectos Sustantivos ..... 50

CAPITULO IX El Proceso Penal De Menores (I) ............................................................................................ 57

CAPÍTULO X El Proceso Penal De Menores (Ii) ............................................................................................ 72

CAPÍTULO XI: Medidas Susceptibles De Imposición A Los Menores ........................................................ 84

CAPÍTULO XII Reglas Especiales Para La Ejecución De Las Medidas Privativas De Libertad .............. 104

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CAPÍTULO I LA DELINCUENCIA JUVENIL

1. CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE OTRAS CONDUCTAS AFINES

Delincuencia, desviación, inadaptación juvenil y jóvenes en situación de riesgo social.

La delincuencia es aquella conducta cuya forma de comportamiento, no sólo se opone o viola las normas

sociales o de convivencia, sino que, además, está prohibida por la sociedad (tipificada en el Código penal o en

Leyes penales especiales), implicando una reacción por parte de la misma, a cargo de la administración penal

de justicia. (Concepto restringido versus concepto amplio de delincuencia juvenil)

El concepto de delincuencia juvenil pese a su amplio calado social no es pacífico en la doctrina.

Quizás el término más extendido sea el de delincuencia juvenil, aunque también se utiliza el de criminalidad

juvenil.

Entiende MIDDENDORFF por criminalidad juvenil, en general la conducta de un joven desaprobada por

la comunidad y determinante de una intervención del poder del Estado con observancia en todo caso de

los límites de edad vigentes y dentro del marco de los preceptos relativos a la responsabilidad penal.

Haciendo uso de una terminología diferente SCHNEIDER, propone la siguiente definición: la

delincuencia infantil y juvenil en el sentido estricto es un comportamiento que se denominaría delito en

el sentido jurídico-penal, si hubiera sido cometido por un adulto. Prefiere el término delincuencia infantil

y juvenil frente a criminalidad porque la delincuencia juvenil tiene su origen sobre todo en el desarrollo

de los menores, es temporaria y episódica y, sobre todo, para prevenir la valoración social negativa y la

estigmatización que contiene el término de la criminalidad.

Recientemente, la moderna Sociología Criminal al término delincuencia ha añadido el término desviación, con

el objeto de ampliar el campo de análisis de la simple violación de las normas jurídicas a la violación de todas

las normas que regulan la vida colectiva, comprendiendo las normas culturales y sociales.

Una conducta desviada o inadaptada realizada por un menor constituye un signo de alarma y también una útil

advertencia sobre defectos de la organización social que se deben remediar (consumo de alcohol, alto índice

absentismo escolar, etc.).

Con la publicación de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil

(1990) surgió un nuevo término más acorde con la realidad actual: jóvenes en situación de riesgo social.

Este concepto engloba a menores que manifiestamente están en peligro y que requieren medidas no punitivas

determinadas por una autoridad competente.

Esta categoría tiene las siguientes ventajas:

es criminológica, social y jurídica;

es un término flexible y amplio;

centra la atención en factores sociales o exógenos y en factores personales o endógenos;

cambia el enfoque de la intervención y aborda directamente al problema real;

representa una ideología progresista de la prevención de la delincuencia;

y reemplaza categorías inadecuadas por un modelo ideal.

La Criminología al estudiar la delincuencia juvenil, amplía, por un lado, el concepto jurídico-penal (formal) de

delito, incluyendo una serie de conductas no constitutivas de infracciones penales pero que interesan a esta

disciplina científica en cuanto factor y situaciones criminógenas o conductas asociadas al delito (alcoholismo,

drogadicción, prostitución infantil). Por otro lado, amplia también el concepto de joven o menor (todas aquellas

personas menores de veinticinco años).

Por último, hay que dejar constancia de que en este trabajo se defiende desde el ámbito jurídico-penal, un

concepto estricto o restringido de delincuencia juvenil, comprensiva únicamente de aquellas infracciones

que constituirían delito o falta, según el Código penal, si hubieran sido cometidas por un adulto.

2. VOLUMEN Y EVOLUCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL El conocimiento del número de delitos que se cometen en una determinada comunidad (volumen o extensión de

la delincuencia), o la tasa de criminalidad, es decir, la relación entre la cifra anual de delitos y la tasa anual de

población, y su evolución a lo largo del tiempo, son aspectos de la medición del delito, una de las funciones de

la criminología. Es una fuente de información científica de un valor incuestionable, necesario para poder llevar a

cabo una correcta política criminal e implantar programas de prevención eficaces

Para responder a: ¿Cuánto delinquen los jóvenes?, ¿Delinquen más ahora que hace unos años? ¿Delitos más

frecuentes?

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El conocimiento de la realidad criminal es una fuente de información científica de un valor incuestionable,

necesario para poder llevar a cabo una correcta política criminal e implantar programas de prevención eficaces.

Al volumen de la delincuencia juvenil se suele acceder a través de diversas vías:

Estadísticas oficiales (policiales, judiciales y penitenciarias). Informes de auto denuncia. Encuestas de victimización.

Las estadísticas oficiales, que comprenden las estadísticas policiales (delitos denunciados de los que

ha tenido conocimiento la policía), las estadísticas judiciales (diligencias previas abiertas en casos

criminales y condenas) y las estadísticas penitenciarias (relativa a la población reclusa), que nos

informan de la criminalidad registrada.

Los informes de auto denuncia (en las encuestas de autodenuncia se pregunta a los sujetos de la

encuesta si han cometido alguna vez, o durante un período determinado, algún tipo de delito o si han

incurrido en algún comportamiento asociado o relacionado con la delincuencia).

Las encuestas de victimización (en ellas se pregunta si ellos mismos o alguna persona que conozcan

han sido víctimas de delitos específicos durante un período de tiempo determinado).

I. Criminalidad oficial o registrada

La delincuencia juvenil es un fenómeno predominantemente masculino.

- A mayor edad mayor actividad delictiva.

- Los delitos que más frecuentemente cometen los jóvenes son contra la propiedad o el patrimonio.

- La delincuencia juvenil viene a representar en torno al 10% de la delincuencia en nuestro país

1. Entidad y gravedad de la delincuencia juvenil:

La medición de la delincuencia y la interpretación de las cifras oficiales sobre delincuencia juvenil (delincuencia

registrada), pese a lo que pudiera parecer, no es una tarea sencilla, sino que resulta una cuestión sumamente

compleja. Esta interpretación no puede realizarse de un modo general, sino que se han de tener muy en cuenta

una serie de parámetros e indicadores sociales. Así, ALBRECHT: no se puede realizar una comparación del

desarrollo e la criminalidad juvenil, durante un periodo de tiempo determinado, solamente comparando las cifras

que arrojan las estadísticas oficiales. El resultado sería engañoso por que no hemos tenido en cuenta una serie

de factores como: las diferentes épocas históricas, los profundos cambios sociales, índice de natalidad en

aumento o en descenso, reformas legislativas, etc.

Dicha interpretación resulta controvertida también para DE LEO que mantiene que cuando se trata de conocer

cuál es la entidad y gravedad de la delincuencia juvenil se ha de acudir a 3 fuentes de información

diferenciadas: estadísticas oficiales, la expresada por la opinión pública a través de los medios de comunicación

y la recogida en estudios acerca de la cifra negra de la criminalidad juvenil. De los datos de Año 2006

suministrados por el Gabinete de Estudios de Seguridad Interior se puede extraer: que la delincuencia juvenil

sigue siendo en nuestro país, un fenómeno predominantemente masculino. Al igual que ocurre con las

detenciones de mujeres adultas (mujeres menores de edad detenidas son un 10% del total en 2006 el 11,15%).

Un aumento cuantitativo del volumen de la delincuencia según va aumentando la edad de los menores,

independientemente del sexo.

Este aumento se observa, invariable, en todos los tipos delictivos, aunque dos de ellos merecen un breve

comentario:

a) “Estupefacientes” donde se recogen las detenciones a menores relacionadas con las drogas

(consumo, posesión y tráfico) donde en los menores de 14 no tiene prácticamente relevancia, de 14 a

16 tiene escasa trascendencia (iniciación al consumo) y de importancia creciente a partir de dicha edad

(consumo más habitual). 1) El C.P. no castiga expresamente el consumo de drogas, no significa que

sea lícito o permitido ya que la finalidad de la legislación penal antidrogas es evitar dicho consumo. 2) A

través de encuestas s/ drogas población escolar el consumo se ajusta a patrón de consumos

experimentales u ocasionales de drogas (alcohol, tabaco, cannabis) en resto de drogas con presencia

minoritaria.

b) Los delitos contra la libertad sexual. Los delitos contra la liberta sexual cometidos por menores de 14

años e incluso por menores de 16 años, consisten generalmente en pequeños abusos sexuales. Según

vaya en aumento la edad de los jóvenes, unido a su mayor desarrollo sexual y físico, ira aumentando la

gravedad de los actos contra la libertad sexual.

Cifra negra de la criminalidad

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Un dato que se observa con claridad meridiana es que los delitos que más frecuentemente cometen los jóvenes

son contra la propiedad, lo que se desprende de la constatación de las cifras siguientes: el mayor número de

detenidos se aprecia en la sustracción de vehículos, seguido por los robos con fuerza en las cosas.

2. Proporción respecto del conjunto de la población delincuente en España:

Respecto del total de detenidos, en 2006 de las detenciones de jóvenes infractores menores de 18 años

representa el 5% del total. La delincuencia juvenil viene a representar en torno al 10% de la delincuencia en

nuestro país, y que la tendencia es claramente descendente.

II. Criminalidad detectada. El estudio mediante autoinforme de Rechea et al.

Los datos sobre delincuencia juvenil consignados en las estadísticas oficiales, cuentan con el hándicap de que

en ellos no aparece la cifra real de criminalidad, ya que la mayoría de las infracciones juveniles queda sin

detectar por los organismos de control social informal (familia, escuela, etc.) o formal (policía), que es lo que se

conoce como cifra negra o zona oscura de la criminalidad juvenil. Además, tampoco aparecen consignados una

serie de conductas problemáticas o predelictivas, que revisten gran importancia como factores influyentes en

una posterior conducta delictiva.

Para paliar este hándicap vamos a mencionar los aspectos más relevantes que ofrece la primera investigación

empírica sobre delincuencia juvenil a nivel nacional, por medio de la técnica de autoinforme, llevada a cabo por

la Unidad de Criminología de la Universidad de Castilla-La Mancha en el año 1992.

1. En primer lugar se confirma que la adolescencia es una etapa difícil en el desarrollo humano que

produce un gran número de conductas conflictivas, ya que un 81% de la muestra entrevistada admite

haber cometido algún tipo de delito alguna vez en su vida.

(a) Entre aquellas conductas con una mayor tasa de prevalencia (tasa de sujetos que han realizado

una conducta delictiva o problemática), destaca en primer lugar el consumo de alcohol. A

continuación se sitúan conductas consideradas problemáticas o conductas antisociales

relacionadas con los jóvenes: faltar al colegio (47.8%), conducir sin permiso (42,2%), viajar en

transportes públicos sin pagar (33,7%) y fugarse de casa (5,5%).

(b) Las conductas violentas contra personas, tienen un índice de prevalencia menor, salvo las riñas

o desordenes que alcanzan el 30%. Son actividades violentas que implican significativamente a

los jóvenes de 18 y 19 años, cometidas entre los mismos jóvenes o con motivo de grandes

concentraciones públicas. Otras actitudes violentas contra las personas son llevar un arma

(16,3%), golpear a un no familiar (5,6%), dañar a alguien (3,2%), golpear a un familiar (1,7%).

(c) Las infracciones contra la propiedad son las más numerosas y las más cometidas por los

jóvenes. Son: robar en tiendas (23,2%), allanamiento 21,7%); robar en el colegio (14,4%);

comprar objetos robados (12,8%). De estas conductas, la más precoz es robar en el colegio y

robar en casa con una media de 12,4 y 12,8 años respectivamente, como edad de inicio.

(d) De los resultados obtenidos se infiere que salvo en los casos de consumo de drogas duras,

venta de drogas blandas y viajar en tren sin pagar, la prevalencia total de conductas delictivas

durante el último año resulta más baja entre los jóvenes que residen en zonas problemáticas,

peligrosas o conflictivas.

2. Es apreciable también las relaciones significativas de algunos delitos con un nivel socioeconómico alto y

medio-alto. Las tasas de prevalencia son superiores para aquellos sujetos con un estatus

socioeconómico alto en todas las categorías delictivas excepto en las de conductas violentas contra

objetos y consumo y tráfico de drogas.

3. Por último, de los datos obtenidos se desprende la magnitud de la cifra negra en el campo de la

delincuencia juvenil ya que, de todas las conductas reseñadas en el autoinforme, no llega al 10% las

que fueron detectadas por los organismos de control social. El control social informal (familia,

profesores, etc.) detecta las transgresiones contra la propiedad, conductas violentas y conductas

problemáticas, mientras que el control formal (policía) parece más efectivo ante las drogas y las

conductas delictivas relacionadas con los jóvenes.

III. ¿Aumento de la delincuencia juvenil?

1. La situación española

A la vista de las estadísticas oficiales españolas, es incuestionable que la delincuencia juvenil (registrada) no ha

aumentado en la última década.

Por lo mismo, hemos de suponer que tampoco ha aumentado la criminalidad juvenil “oculta”. El casi

imperceptible incremento, sin embargo, no se produce linealmente, sino que se producen ligeras oscilaciones

de un año a otro.

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- En los años 1995 y 1996, el volumen de la delincuencia juvenil se mantiene de una forma estable en

torno a los mismos parámetros, produciéndose un significativo descenso en el año 1997, hasta situarse

casi al nivel de las detenciones del año 1991.

- Sin embargo, en los años siguientes 1998, 1999 y 2000, se produce un aumento significativo del número

de menores detenidos por la policía, alcanzado su cota máxima en el año 2000, debido a la inminente

promulgación y entrada en vigor de la LORRPM (L.O. 5/2000 Respon. Penal de menores), para

seguidamente descender en los últimos cinco años, de forma más moderada en principio y de forma

más significativa a partir del año 2002.

La influencia de las formas legislativa queda patente. (expansión del derecho penal)

Los nuevos límites de edad señalados por la LORRPM -5/2000- (excluyendo a menores de 12 y 13 años) resulta

determinante para explicar el enorme descenso de las detenciones, que aunque se venía manteniendo de forma

sostenida desde 1996, se ha producid a partir del año 2007. Las detenciones de menores de 14 años a partir de

la entrada en vigor de la Ley penal del menor, suponen casi la cuarta parte de las realizadas antes de la Ley.

En sentido contrario, las detenciones han aumentado de forma significativa en los últimos 10 años para las otras

dos franjas de edad, que son la que tienen relevancia en el Derecho penal juvenil. Respecto de menores de 14 y

15 años se produce un fuerte incremento a lo largo de la década examinada aunque la tendencia es

descendente desde que alcanzara su cota más elevada en 2001. Por lo que respecta a menores de 16 y 17

años el incremento es más moderado observándose también una tendencia descendente desde que alcanzara

la cota más elevada de detenciones en el año 2000.

A tenor de las cifras oficiales de la policía, la delincuencia juvenil en conjunto no ha aumentado en la última

década. Ahora bien, tal como señalábamos anteriormente esta interpretación resulta un tanto simplista, ya que

hemos podido observar que las detenciones de menores de 14 a 18 años si que han aumentado, y no podemos

saber, sin embargo, si ha aumentado o disminuido la gravedad de los delitos o que tendencia muestra la tasa de

delincuencia juvenil a tenor del número de jóvenes que residen en nuestro país. Lo que es incuestionable, es el

descenso en las detenciones de menores desde el año 2000.

2. Tabla 2000-2005 Mº Interior.

- Los datos demuestran que los menores detenidos por la policía, comenten más o menos los mismos delitos un

año tras otro, sin que se observe un cambio sustancial en la tipología delictiva de los jóvenes. Ni las muertes

violentas causadas por menores, ni las lesiones, ni los delitos contra la libertad sexual, muestran un incremento

de tal magnitud que obligue al legislador a reaccionar, reformando la ley e imponiendo medidas más punitivas,

aspecto este reconocido incluso en la Exposición Motivos LO 8/2006, cuando al justificar la reforma de la Ley

penal del menor dice “debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos

de carácter violento”.

Para tener más elementos sobre la evolución de la tendencia de la delincuencia juvenil en nuestro país, vamos a

analizar la tasa de criminalidad, al relacionar la cantidad de infracciones penales conocidos (detenidos) con la

población española menor de 18 años.

Pese a que en España, el índice de natalidad pudiera dar la impresión que ha aumentado en los últimos años

debido a la mayor tasa de natalidad que tienen los inmigrantes residentes en nuestro país, y a la regular y

sostenida entrada ilegal de muchos menores inmigrantes, la proporción de población joven no hace más que

disminuir.

Según datos en España la proporción de población menor de 14 años en 1995 -14,5%-. Población de 15 a 24

años -16,5%- y diez años después en 2005 -12,3%-.

Lo que debemos relacionar, a continuación, es el volumen de la delincuencia juvenil con la población joven

española, a ver si así podemos precisar la tasa de delincuencia juvenil y su evolución de año en año. Para ello

utilizando los datos de detenidos menores de 18 años suministrados por el Mº Interior y los datos de población

por edad suministrados por el INE, a la hora de determina la tasa de delincuencia por edades de 14 y 15 años y

de 16 y 17 años no surge ningún inconveniente, pero para el de menores de 14 años la tasa de delincuencia

aparecerá infravalorada, al haber contabilizado niños de 1, 2 o 3 años, que es físicamente imposible que

comentan un delito. Para ello, habremos optado por situar el límite en 10 años. De esta forma al referirnos a

menores de 14 años, estamos haciendo referencia a menores de 10 a 13 años (inclusive).

El resultado sería que tan sólo un porcentaje ínfimo de la juventud española entre 10 y 18 años, es detenido por

la policía, lo que implica que la inmensa mayoría de la juventud no comete actos delictivos, o bien que se

delinque, su conducta no alcanza la gravedad suficiente para ser detectada por las instancias de control formal y

ser detenida.

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El porcentaje de menores de 14 años no es estadísticamente significativo ya que por cada 1.000 niños de 10 y

13 años no llega a ser detenido ni siquiera uno. Entre –preadolescencia- 14 y 15 años detenidos 10 niños de

cada 1000, y en la adolescencia 16 y 17 años la cifra se eleva a un 16 por mil.

Si nos fijamos en el análisis de la tendencia delictiva, para ver si la tasa de delincuencia juvenil ha aumentado o

disminuido desde la entrada en vigor de la LORRPM, la tendencia es claramente descendente.

3. Factores que pueden incidir en el aumento de la delincuencia juvenil

Factores que pueden incidir en el aumento de la delincuencia juvenil: incremento de denuncias, expansión del

derecho penal, efectividad policial, afán consumista, inmigración, etc.

Se puede afirmar que en la actualidad la tendencia de la delincuencia juvenil es descendente, aunque el

Legislador en la Exp Motivos de la última reforma de la Ley penal del menor de 2006 manifies te: “Las

estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores..”. Ahora bien, esta situación no

es inmutable ni mucho menos. Las tendencias de la delincuencia suelen aumentar y disminuir de forma cíclica,

por lo que, es posible que en un futuro no muy lejano, vuelva a incrementarse la delincuencia juvenil.

En cuanto al porqué se produce un aumento de la delincuencia juvenil, es difícil encontrar una única explicación

concluyente.

Muchos son los factores que pueden incidir en un aumento o incremento de la delincuencia juvenil:

- Incremento de denuncias: Pueden ser debidos a cambios en las actitudes y en los patrones de

denuncia de los ciudadanos ya que se ha dado una evolución en la sociedad que, por un lado, se ha

vuelto más intransigente con los jóvenes y, por otro lado, asuntos que antes se solucionaban de una

forma amigable se trasladan ahora a la esfera judicial para su resolución.

Un claro ejemplo que además afecta casi por igual a jóvenes de todas las edades es el fenómeno del

bullying, en el que hace unos años a nadie se le ocurría denunciar y, en la actualidad, cada vez se

producen más denuncias y se incoan más procedimientos penales por esta causa.

- Expansión del derecho penal: También se han visto influidos por el fenómeno de la expansión del

Derecho penal, tipificando cada vez un número de conductas punibles mayor.

- Efectividad policial: Otro factor a considerar debe ser el mayor rigor por parte de los agentes de control

social formal en la persecución de este tipo de delincuencia. No cabe duda que la especialización

policial, con la creación de los Grupos de Menores (GRUME) ha repercutido en un mayor conocimiento

y operatividad, lo que ha podido redundar en un aumento de las detenciones de menores delincuentes

(Campañas policiales contra venta y pequeño tráfico de drogas en los colegios). Este fenómeno se debe

en gran parte a la creación de los Juzgados de Menores, a la especialización de Jueces y Fiscales y a la

mayor dedicación de los nuevos Jueces.

- Afán consumista: El vivir en una sociedad de consumo, en la que “tanto tienes tanto vales”, incita a

muchos jóvenes de ámbitos sociales medio y medio-alto a conductas delictivas para conseguir aquello

que les es negado por sus padres. Si además añadimos una liberalización y relajación en las

costumbres (menos disciplina en casas y colegios) nos encontramos con unos niños y adolescentes de

clase media y alta, en muchos casos hijos únicos, que, al tener casi todo lo que desean, en seguida se

aburren y pasan su tiempo de ocio con los amigos inventando actividades de riesgo y emocionantes,

que en muchos casos chocan de lleno con la ley.

- Inmigración: Por último, el aumento de la delincuencia juvenil en nuestro país podría coincidir con el

aumento de la criminalidad de extranjeros. No hay más remedio que admitir que estos datos reflejan que

los menores extranjeros sufren un mayor número de detenciones que los españoles, aproximadamente

en una proporción nueve veces mayor. El problema de la delincuencia juvenil de los inmigrantes

aparece quizás como la causa principal del aumento de la delincuencia juvenil en nuestro país. Ante

todo, aumento o no la delincuencia juvenil, no debemos caer en posiciones alarmistas.

3. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LOS ESTEREOTIPOS SOBRE LA JUVENTUD La opinión pública sobre la delincuencia está en gran parte formada y mantenida por los medios de

comunicación, o cuanto menos, influida en gran medida por ellos, pudiendo afirmarse que los medios de

comunicación de masas contribuyen a configurar la imagen social de la delincuencia.

Los medios de comunicación dedican por lo general más atención a los delitos más violentos y graves, llegando

a ofrecer una sensación de que son habituales y frecuentes. El efecto de los medios de comunicación tal vez

sea, en este ámbito, el de sobredimensionar la extensión de la delincuencia violenta.

Los medios de comunicación social según la forma habitual de presentar la realidad de la delincuencia

contribuyen a desvirtuarla, creando estereotipos (imagen mental muy simplificada, de alguna categoría de

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personas, institución o acontecimiento que es compartida en sus características especiales por un gran número

de personas, y que suele ir acompañada de prejuicios) al reproducir las noticias sobre hechos delictivos.

Y decimos que contribuyen a desvirtuar la realidad de la delincuencia, en el sentido de que la mayoría de los

delitos no van a llevarse a cabo por personas que respondan a los estereotipos preestablecidos (gitanos,

drogadictos), por una razón estadística, puesto que son grupos minoritarios.

De este modo, al ser determinados tipos de delincuencia juvenil actos llevados a cabo en grupos y con gran

visibilidad (vandalismos, daños y destrucción mobiliario urbano), se tiende a identificar de esta forma a la

delincuencia juvenil, creándose una serie de estereotipos sobre la misma, aceptados por la sociedad y que no

se corresponde fielmente con la realidad.

Los medios de comunicación favorecen en sus representaciones de la delincuencia juvenil, la asociación de:

La delincuencia juvenil y la violencia

El consumo de drogas y la delincuencia juvenil

Marginalidad (gitanos, inmigrantes) y delincuencia juvenil

o Apariencia externa de la juventud y delincuencia juvenil (determinada ropa, pelo largo, cabeza

afeitada, piercings)

o Determinadas aficiones musicales (punk), audiovisuales, lúdicas (graffiti, juego de rol) o de ocio

nocturno, se asocian también con comportamientos antisociales y delictivos de la juventud

Más aún, la repetición de las historias por los medios de comunicación, en muchas ocasiones mediante la

utilización de términos sensacionalistas o alarmistas, refuerzan las opiniones populares sobre la violencia, las

víctimas y los estereotipos delictivos, creando a su vez nuevos términos de rápido calado social para describir

esta delincuencia juvenil urbana violenta como wilding (salvajismo), superpredators (superdepredadores), etc.,

contribuyendo al miedo al delito, la alarma social o el pánico moral en la población.

La consecuencia más grave de este tratamiento informativo se traduce en la creación ante la opinión pública de

un estado de alarma social, la mayoría de las veces infundado, que produce en la población” una realidad de la

criminalidad que, provocada por informaciones totalmente distorsionadas, crean la impresión de que finalmente

debe hacerse algo”, produciendo del mismo modo, un incremento en el miedo al delito de la sociedad, lo que en

muchos casos supone una actitud favorable a respuestas penales más punitivas y represivas por parte de la

población, representando de esta manera un problema de política criminal y política social.

Si repasamos las noticias aparecidas en los medios informativos “puede observarse que algunos sucesos o

infracciones graves han influido en las reformas legales y no parece que ése sea el camino adecuado, moverse

al dictado de coros o clamores populares o recogida de firmas de una familia coraje para legislar, y los medios

siguen echando leña al fuego distorsionan y amplifican toda noticia relacionada con la delincuencia juvenil que

vende y tienen un indudable atractivo para los consumidores, además se alarma y pide soluciones radicales

para esa especie de epidemia.

Todas las peleas de patio se han traducido de un tiempo a esta parte en casos “clarísimo de acoso escolar o

bullying, en la denominación que expresamente utilizan padres y profesores en sus denuncias en policía o

fiscalías.

Importantes consecuencias:

1. Nuestros niveles de tolerancia y flexibilidad son hoy probablemente mucho más bajos.

2. Tendemos a ver en todo joven a un enemigo.

3. Tenemos la mirada demasiado problematizada (sus expresiones nos molestan sus estéticas nos

provocan).

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CAPÍTULO II - FENOMENOLOGÍA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

1. INTRODUCCIÓN La fenomenología de la delincuencia juvenil, son aquellos fenómenos delictivos propios o inherentes a la

juventud.

Los jóvenes y adolescentes son personas que se encuentran en una fase de maduración, a la búsqueda de su

propia identidad, en la que han dejado de ser niños pero todavía no son considerados como adultos, lo que les

supone una sensación de inseguridad respecto a su posición en la sociedad, que en muchas ocasiones se

traduce en conductas caprichosas, egoístas, impulsivas, exageradas, egocéntricas, etc.

“La delincuencia juvenil es por tanto una manifestación específica de la edad, sin embargo no se trata en gran

medida de un destino inmodificable, sino de un acontecer socialmente influenciable”.

Por ello, la delimitación entre delincuencia y no-delincuencia en la infancia y juventud presenta dificultades al

introducirse en el marco de una personalidad en proceso de evolución, desarrollo y maduración.

Los jóvenes cometen actos en su mayoría sin planearlos, por lo que su delincuencia parece a primera vista

menos grave y más sencilla que la de los adultos. La delincuencia juvenil se caracteriza por ser una

delincuencia expresiva e instrumental que busca el placer inmediato por recreación o por rebeldía, demanda

aventura, emoción, excitación, en una palabra, satisfacer sus deseos aunque sea en forma hostil o dañosa.

La delincuencia juvenil es sobre todo un fenómeno de grupo. Se comete en su mayoría junto con jóvenes de la

misma edad. “Las actividades delictivas son frecuentemente una forma de identificación, con la que se busca el

aplauso y el reconocimiento del grupo, es por ello que el delito se convierte en una actividad digna de mención y

de la que sentirse orgullosos”. Esta afirmación requiere de una precisión: generalmente, en los delitos contra el

patrimonio, los menores actúan solos o acompañados por una o dos personas. Son en delitos en los que

aparece el componente de la “violencia”, ya sea contra las personas o contra las cosas, los que con mayor

frecuencia se cometen en grupo. Grupos pequeños en actos como vandalismo o realizar pintadas y, grupos más

numerosos en los casos de riñas o peleas y desórdenes públicos. Muy a menudo la comisión de la primera

actividad ilícita se suele realizar acompañado de algún amigo o compañero de edad similar.

La adolescencia y juventud, son etapas en la vida de las personas que se caracterizan por la búsqueda de la

propia identidad, lo que implica la adquisición de la independencia emocional y personal frente a los padres y

adultos en general, impregnando a la mayoría de sus acciones un halo de rebeldía e incomprensión frente a los

adultos. En esa situación, la influencia y aceptación de los amigos y compañeros de la misma edad suele ser

más importante para los adolescentes, que la que puedan ejercer sus padres en casa y sus profesores en el

colegio. De ahí que los jóvenes tiendan a unirse entre sí, creando su propia subcultura, con lenguajes,

comportamientos y valores que les distingan y diferencien de los adultos. Además, es importante destacar, que

en la sociedad actual, en los países industrializados, los niños y adolescentes pasan la mayor parte de su

tiempo en el colegio y en la realización de actividades extraescolares, con sus compañeros, asumiendo en sus

decisiones y reflejándose en sus estilos de vida, las expectativas de los compañeros de su edad.

Las amistades juegan un papel importante como predictor de la futura conducta de los niños y adolescentes, por

lo que ha sido un factor objeto de múltiples estudios. El gozar de amistades que realizan con cierta asiduidad

conductas desviadas (beber, ingerir drogas, ausentarse en el colegio) o comportamiento antisociales o

delincuenciales, será un factor de riesgo en el comportamiento presente y futuro de los jóvenes, favoreciendo en

gran medida el que el joven con esos amigos se comporte como ellos para evitar sentirse discriminado y

excluido de su círculo o grupo de amigos.

2. LAS BANDAS JUVENILES (GANGS)

I. Diferencias conceptuales entre : Subcultura juvenil, tribus urbanas, pandillas y bandas juveniles

Que la delincuencia juvenil sea sobre todo un fenómeno de grupo, no implica que todo grupo de jóvenes

delincuentes sea una banda juvenil. Igualmente, asociaciones, agrupaciones o movimientos juveniles, que por

rebeldía, desobediencia, indisciplina o, simplemente, por diversión, comentan en determinadas ocasiones

actividades violentas, ilegales o ilícitas, tampoco pueden ni deben ser catalogados como bandas juveniles.

Las diversas acepciones utilizadas para la identificación de grupos y culturas juveniles haciendo referencia de

forma indistinta a pandillas, grupos, etc. de muy diferente origen y condición, necesitan forzosamente alguna

delimitación inicial, para no caer en el frecuente error de meter a todos estos jóvenes en el mismo saco.

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A modo de síntesis y, en lo que se refiere a nuestro país, podemos mencionar que la utilización de términos

tribus urbanas en los medios informativos comienza a mediados de los años 80, aunque su uso no se

generaliza hasta mediados de los años 90.

- Durante los años 80, las apariciones en los medios informativos están en gran medida determinadas por la

relación de estos grupos juveniles con asuntos o temas culturales, sobre todo de tipo musical, influidos

por la denominada “movida madrileña”, cuya conexión con la violencia prácticamente no se percibe,

salvo quizás en que los grupos de corte más radical como Heavys o Punks, aunque sí se aprecian en

casi todos estos grupos comportamientos catalogados como desviados (drogas y alcohol). De forma

más minoritaria existen algunos grupos radicalizados, que no dudan en utilizar la violencia en sus

reivindicaciones del talante de grupos juveniles de extrema derecha, extrema izquierda e insumisos.

- Es en los años 90 cuando se acentúa la vinculación de los grupos juveniles con la violencia, ya sea por la

atracción a corrientes políticas ultraderechistas como los skinheads o neonazis, por el fanatismo

deportivo de los grupos ultras o por reivindicaciones de carácter político como las luchas contra los

procesos de globalización, movimientos anti-globalización, contra el sistema económico o social, el

movimiento antisistema y el movimiento okupa, o contra el Estado español con reivindicaciones de

carácter nacionalista e independentista, como jarrai, principal responsable de la kale borroka en Navarra

y País Vasco.

Pese a esta radicalización y atracción por la violencia, estas diversas y variopintas tribus urbanas, no se pueden

catalogar como bandas juveniles, ya que, les falta un elemento definidor que no es otro que una finalidad

delictiva del grupo, lo que sí se da en los grupos latinos, cuya actividad, no sólo es violenta, sino claramente

delictiva, siendo objeto de preocupación para las fuerzas de seguridad como para la sociedad en general.

II. Características

Aunque no hay una definición consensuada, se puede entender por banda juvenil (gang) un grupo de jóvenes

unidos de forma permanente por mutuos intereses con las siguientes características: un nombre y una

simbología que haga reconocible a la banda, un líder identificable, un territorio geográfico bajo su

control, un lugar de reunión regular, e implicación en actividades delictivas.

Las características de las bandas, son cambiantes y es difícil reconducirlas a un denominador común, ya que

existen notables diferencias entre ellas, dependiente de diversos factores como: lugar (barrio, getho, etc.),

ciudad pequeña o grande, la etnia, pero podemos señalar como características más comunes:

I. La media de edad de los jóvenes miembros de la banda se sitúa entorno a los 17 o 18 años

II. Los jóvenes varones exceden en número a las mujeres

III. La etnia o raza predominante en las bandas es la afro-americana (48%) seguida por los hispanos (43%)

IV. La mayoría permanecen en la banda durante un año o menos y solamente una tercera parte permanece

en ellas durante más tiempo

Recientes investigaciones señalan que desde mediados de los años ochenta, las características que definían a

las bandas tradicionales han sufrido modificaciones significativas (están compuestas por jóvenes de diferentes

razas o etnias, aumento de la presencia femenina, mayor organización, ser menos territoriales y mayor

diversidad de actividades delictivas).

La mayor trascendencia de las bandas juveniles reside en que los jóvenes miembros de las bandas

delinquen en una proporción más alta que los jóvenes que no pertenecen a ninguna banda. La gravedad

de la delincuencia de las bandas juveniles se manifiesta también ante el incremento de su presencia en los

colegios.

III. ¿Porqué los jóvenes ingresan en bandas juveniles? Factores de riesgo

La variable que más correlaciona con el ingreso en las bandas juveniles es la inmigración.

Las características del barrio y de la ciudad son de gran importancia para comprender el proceso de inmigración

y cómo se relaciona con la violencia.

Los adolescentes recién llegados deben adaptarse rápidamente para evitar ser víctimas, y a menudo adoptan

comportamientos violentos como una forma de adaptarse al nuevo entorno.

La inmigración es un factor adicional que aumenta el riesgo de que los jóvenes adopten un

comportamiento violento o se unan a las bandas.

Esto es debido a que los hijos de los inmigrantes son más dados a confiar exclusivamente en sus colegas.

Los padres, al haber crecido en otro país, no pueden recurrir a experiencias pasadas para reconocer indicios de

problemas en sus hijos o para entender los problemas que sus hijos están encontrando.

Para la mayoría de los adolescentes inmigrantes, la afiliación con bandas es el resultado de un comportamiento

aprendido en el vecindario.

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Las bandas son una fuente de seguridad, un medio de evitar ser víctimas de conductas xenófobas o racistas.

Para muchos adolescentes, esta afiliación es claramente contextual puesto que cuando crecen y asisten al

instituto o mercado laboral fuera del entorno violento de su vecindario, su relación con los grupos violentos

disminuye.

El porqué se unen los jóvenes a las bandas se debe a una seria de factores difíciles de ordenar. Diversos

estudios e investigaciones han señalado, entre otros:

I. El atractivo de las bandas para los jóvenes , entendido en el sentido de otorgar a sus miembros un

prestigio o estatus entre sus amigos y compañeros, así como por la sensación de poder que otorga el

ser miembro de una banda

II. Proporciona una serie de oportunidades como pueden ser posibilidades de riesgo, excitación y

aventura, así como mantener un alto nivel de vida gracias al manejo de dinero conseguido por hurtos,

robos y venta de drogas

III. Buscando protección: factores sociales, económicos y culturales empujan a muchos adolescentes en

dirección a las bandas (sentimiento de seguridad)

IV. Por un sentimiento de identidad o de pertenencia a un grupo

V. Algunos jóvenes son reclutados coercitivamente, en comunidades donde las bandas están asentadas

firmemente en la comunidad y otros miembros de sus familias han pertenecido a la banda

IV. Estrategias de prevención

Aunque la tendencia ha sido estudiar las bandas como un fenómeno distinto de la delincuencia en general,

recientes trabajos en este campo ofrecen razones para creer que las bandas y los programas de prevención de

bandas pueden ser también estudiados dentro del contexto global de delincuencia juvenil.

En el ámbito de la prevención e intervención, es necesario según ESBENSEN partir de tres presupuestos:

1. El conocimiento de que la delincuencia precede generalmente a los miembros de las bandas, sugiere

que los programas de prevención no deben limitarse a la supresión o disolución de la banda

2. Factores de riesgo asociados con los miembros de las bandas han sido identificados con relativa

seguridad. Por tanto, las estrategias de prevención e intervención deben tener como objetivo prioritario

los jóvenes que se encuentran en estas situaciones de riesgo.

3. Dado el nivel de actividad delictiva desarrollado dentro del ambiente de la banda, programas específicos

que busquen intervenir en las vidas de los miembros de la banda también se deben fomentar.

Una vez asumidos estos presupuestos se pueden llevar a cabo los siguientes tipos de programas de

prevención:

1. Prevención primaria dirigida a la totalidad de la población juvenil que pueda encontrarse en situaciones

de riesgo para identificar condiciones que favorezcan comportamientos delictivos.

2. Prevención secundaria dirigida expresamente a aquellos individuos que han sido identificados en

situaciones de grave riesgo de convertirse en delincuentes.

3. Prevención terciaria dirigida a aquellos jóvenes envueltos en actividades delictivas o aquellos que

pertenecen a alguna banda.

4. Necesidad de evaluación de programas: se pueden conseguir resultados involuntarios (por ejemplo,

incrementar el grado de cohesión de las bandas, con el resultado de un aumento de su actividad

delictiva).

La interpretación de estos resultados es difícil, ya que cuantas más medidas de seguridad se utilizan en las

escuelas, la presencia de bandas es más significativa. Estos datos pueden indicar que se emplean más medios

de seguridad como medida de protección en respuesta a la presencia de bandas, y por ello, cuantas más

bandas, más medios de seguridad, y también que muchas de estas medidas de seguridad no se implantan con

efectividad y que por ello no son particularmente efectivas para reducir la actividad de las bandas en los

colegios.

V. Bandas juveniles en España

En España no existen estudios rigurosos sobre el fenómeno de las bandas juveniles.

Las bandas juveniles eran hasta hace poco prácticamente desconocidas en nuestro país. Sin embargo, en los

últimos tiempos estamos asistiendo a una gran alarma social producida en torno a este fenómeno, ante la

profusión de noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre la proliferación de bandas juveniles, al

modo de las bandas norteamericanas, compuestas sobre todo por inmigrantes sudamericanos. En este sentido

el informe de la FGE ha alertado de la presencia de estos grupos en España.

Los dos grupos que más han dado que hablar, sobre todo en Madrid, son

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- los “Latin Kings” (ecuatorianos y colombianos) símbolo una corona de tres puntas, ropa amarillo

(dorado) y negro. Saludo enseñan tres dedos de la mano en forma de corona.

- y los “Ñetas” (origen Puerto Rico) símbolo un corazón, ropa: rojo, blanco y azul, saludo con los dedos

corazón e índice entrelazados y muy estirados.

Aunque en la actualidad ambas bandas empiezan a admitir españoles en sus filas. Se organizan al

modo de bandas norteamericanas, copiando su simbología, vestimenta, saludos, actitudes machistas

(mujeres acompañan a los líderes ayudando en tareas menores como portar armas blancas, obediencia

ciega al líder y control de su territorio), etc. A raíz es estos sucesos los medios de comunicación han

creado en la opinión la imagen de que existen bandas de jóvenes inmigrantes prácticamente en todas

nuestras ciudades, con el consiguiente peligro para nuestros jóvenes.

El conocimiento que tenemos de estas bandas goza de escasa credibilidad ya que todavía no se ha realizado

ningún estudio empírico que nos facilite información sobre el número de bandas que existen en España, la tasa

de criminalidad de las mismas, composición y características, etc.

3. VIOLENCIA EN LA ESCUELA La violencia en la escuela, también denominada vandalismo escolar, se puede manifestar de varias maneras:

agresiones físicas entre alumnos, por parte de los alumnos contra profesores, siendo frecuente también la

violencia contra objetos y cosas de la escuela. Dicha violencia se puede cometer dentro de la escuela o fuera de

ella, en los alrededores de la misma. Además, hay que mencionar otro tipo de agresión, mas extendida y mucho

más difícil de detectar, la que se manifiesta mediante agresiones físicas, amenazas, insultos, intimidación,

aislamiento o acoso, entre los propios escolares un fenómeno que en el mundo anglosajón se conoce como

Bullying.

I. El emergente fenómeno del Bullying o acoso escolar

La conducta de acoso escolar puede ser definida como “un comportamiento negativo (dañino) intencional y

repetido a manos de una o más personas dirigido contra quien tiene dificultad para defenderse”.

El bullying entre niños engloba una amplia variedad de comportamientos, todos ellos negativos, llevados a cabo

con frecuencia y de forma reiterada en el tiempo, como consecuencia de un real o percibido desequilibrio de

poder, en el que los chicos más fuertes del grupo se ceban con los más débiles, en la escuela o alrededores de

la escuela.

El funcionamiento del acoso escolar y sus efectos, se comprende muy bien de acuerdo al modelo de la espiral

descendente, que nos muestra como el acoso escolar es un proceso dinámico, susceptible de ser dividido en

cinco etapas en el que juegan una influencia decisiva tres roles: la víctima, el acosador y los espectadores.

Es sumamente ilustrativa “ciclo de la intimidación” en el acoso escolar. Comportamiento frecuente y reiterado,

que incrementa su agresividad y gravedad cuanto más se prolonga en el tiempo.

Al mismo tiempo, permite observar además de cómo afecta el acoso escolar al agresor y a la víctima, según se

van sucediendo las distintas etapas del acoso, el papel destacado que juegan en el acoso escolar otros

estudiantes, a los que denominan “espectadores”. (En la mayoría de las situaciones el poder real radica en el

grupo de iguales. La intimidación es actividad de grupo)

El bullying puede manifestarse de varias formas que generalmente implicarán agresiones físicas,

verbales o agresiones psíquicas.

En el informe Cisneros sobre “Violencia y acoso escolar” se observa que el tipo de acoso varía según

sea el sexo de la víctima. El tipo de acoso que suelen recibir los niños varones es más físico y menos

verbal predominando el patrón de intimidación y abuso físico directo, mientras que el acoso que reciben

las niñas se centra en lo verbal y en reducir socialmente a la niña rompiendo sus redes sociales

mediante el “envenenamiento” y entorpecimiento de sus relaciones con los otros.

Los comportamientos de acoso más frecuentes son:

- contra los niños varones, llamar por motes, pegar collejas o patadas, reírse o burlarse de él

cuando se equivoca, zarandearle o empujarle para intimidarle, amenazarle con pegarle, intentar

que le castiguen, hacer gestos para intimidarle, esperarle a la salida del colegio para meterse

con él.

- En contra de las niñas, las conductas de acoso más practicadas son las siguientes: meterse con

ella para hacerla llorar, decirle a otros que no estén o no hablen con ella, hacer que les caiga

mal a otras, prohibir a otros que jueguen con ella, impedir que ella juegue con otros, enviar

mensajes para amenazarla, u odiarla sinrazón, . aislamiento social de la víctima

Una de las constataciones más espectaculares del Informe Cisneros VII es la relación inversamente

proporcional entre la edad del niño y la tasa de acoso. A medida que el niño crece, las posibilidades

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de ser víctima disminuyen casi progresivamente, lo que contradice la creencia popular de que es en la

adolescencia donde este fenómeno adquiere mayor relevancia.

La verdadera importancia y trascendencia de este fenómeno reside en los efectos a corto y a largo

plazo que tiene tanto para las víctimas como para los maltratadores. El chico/a víctima de sus iguales

tiende a inculparse y a desvalorizar su imagen, para soportar el trato vejatorio y la discriminación que

sufre; el chico/a abusón y maltratador, tiende a auto justificarse, considerando débil a la víctima,

destruyendo sus posibilidades de desarrollar una mente moralmente justa y un comportamiento social

integrado.

El acosador es un niño al que le falta confianza en sí mismo y busca por ello, la aceptación y el reconocimiento

en el grupo. Las razones más habituales para acosar o maltratar son: respuesta a una provocación (17%), por

gastar una broma (10,3%), para evitar que me lo hagan a mí (3,3%), por pasar el rato (2,8%), porque a mi me lo

hacen otros (2,6%), o porque son más débiles (0,7%).

Las víctimas experimentan un asilamiento que inevitablemente les reporta una serie de problemas personales y

sociales como trastornos emocionales, dificultad para relacionarse y hacer amigos y unas pobres relaciones con

sus compañeros de colegio. Ser rechazado por sus compañeros disminuye la motivación para ir a la escuela,

estudiar y participar en actividades escolares y extraescolares, desarrollando un sentimiento de inseguridad y

pérdida de autoestima. Además, el impacto de este maltrato frecuente y reiterado, acompaña a las víctimas en

la edad adulta, al agravar el riesgo de sufrir fuertes depresiones y otros problemas mentales, incluyendo la

esquizofrenia.

Para los investigadores del maltrato, el bullying es un comportamiento asociado a otras formas de

comportamiento antisocial como vandalismo, hurto en tiendas, peleas, etc.

II. Dimensión del bullying

1. En nuestro país, el Estudio de la Percepción de la Violencia entre Escolares en Institutos de Andalucía,

revela que entre el 25 y el 30% de los alumnos de primer ciclo de la ESO, y entre el 17-18% del

segundo ciclo, revelan que han sido víctimas de su compañeros en algunas ocasiones, mientras que

solamente entre el 5 y el 2% sufren malos tratos de forma persistente por parte de sus compañeros. Sin

embargo, existe una cantidad no desdeñable de alumnos que no cuentan a nadie este problema.

El bullyuing es un problema que vive bajo la Ley del silencio; en general los chicos/as víctimas de sus

iguales no piden ayuda, aunque algunos sí lo hacen. A medida que avanza la edad confían menos en

sus profesores, tampoco la familia es conuelo. El bullying es un verdadero problema del grupo de

iguales al que es difícil acceder desde fuera.

2. El informe del Defensor de Pueblo sobre “violencia escolar: el maltrato entre iguales en la educación

secundaria obligatoria” (2000), se puede destacar:

a) que algunas de las manifestaciones de maltrato, entre ellas las que son consideradas más

graves -acoso sexual, amenaza con armas- se producen con poca frecuencia. Se produce un

mayor número de abusos por agresión verbal y exclusión social, seguidos por agresión física

indirecta, conductas de amenaza para intimidar, agresiones física directas (pegar), y, con

porcentajes claramente inferiores, obligar a otro a hacer cosas que no desea, el acoso sexual y

la amenaza con armas.

b) La variable género muestra que, allí donde aparecen diferencias, éstas siempre ponen de

manifiesto que los chicos no sólo agreden más sino que también sufren mayor número de

agresiones que las chicas

c) Aparece una pauta muy consistente en el sentido de que las agresiones se sufren en primer

curso en un número significativa mayor que lo representa la tendencia media, al contrario que lo

que ocurre en cuarto

d) El maltrato a los iguales es protagonizado mayoritariamente por un compañero/a de la misma

clase

e) Quienes tienen pocos amigos tienden, en un grado moderado a sufrir exclusión social,

agresiones verbales y físicas.

f) La clase es el escenario más habitual para insulte y motes y acoso sexual.

g) La víctima tiende a comunicar su situación de modo mayoritario a sus amigos y en abusos

graves a familia y profesorado

h) La ayuda viene prácticamente sólo de los amigos, que en ciertas situaciones más grave incluso

dejan de prestarla.

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3. Informe del Centro Reina Sofia (2005) sobre violencia entre compañeros en la escuela

4. Estudio Cisneros VII sobre “violencia y acoso escolar” 2005

Para atajar la violencia escolar, desde comienzos de 1998 vienen funcionando en unos 3.000 centros escolares

los “Programas de educación para la tolerancia y prevención de la violencia en los jóvenes”

El aumento de la violencia en la escuela es un fenómeno real y preocupante pero que hay que abordar sin

grandes alarmismos ya que no todos los comportamientos violentos tiene la misma naturaleza ni son igualmente

dañinos (siempre han existido pandillas y pequeños matones, del mismo modo que también se suelen producir

fenómenos de violencia esporádicos). La LOGSE prolonga la enseñanza obligatoria hasta los 16 años, que en

caso de repetidores pueden alcanzar los 17 y 18 años, el bullying como fenómeno escolar suele desaparecer a

los 16 años, a partir de esa edad se agudizan los casos graves dando lugar a violencia juvenil callejera y

predelincuencia.

III. El caso “Jokin”

En nuestro país, el fenómeno bullying saltó a los medios de comunicación a raíz del trágico suicidio de Jokin,

joven de 15 años de secundaria en Guipúzcoa.

De los datos del juicio se desprende la gravedad que puede alcanzar el acoso escolar para las víctimas, así

como la crueldad que pueden llegar a mostrar algunos jóvenes. El Juzgado de Menores de San Sebastián

impuso a los 8 menores autores una medida de 18 meses de libertad vigilada por un delito contra la integridad

moral.

IV. La respuesta al acoso escolar desde la jurisdicción de menores

El acoso escolar se consideraba hasta hace poco tiempo algo inevitable y en cierta manera ajeno a las

posibilidades de intervención del sistema penal, como problema privado que debía de ser solventado en el seno

de las relaciones entre iguales, o todo lo más en el ámbito de la disciplina escolar, sin intervención de la

jurisdicción de menores.

En la actualidad la situación ha dado un giro radical y la sociedad no está ya dispuesta a tolerar estas conductas

en nuestras escuelas, denunciando ante las autoridades policiales y judiciales cualquier situación de acoso

escolar en el que se ven envueltos sus hijos.

El problema reside en que el acoso escolar no es delito tipificado como tal en el CP.

Si lo consideramos como una conducta consistente, permanente y no esporádica ni anecdótica situación de

vejaciones, amenazas e incluso ataques a la integridad física del menor, alumno de Centro de Enseñanza, por

parte de otros jóvenes dentro o fuera del centro pero cuya relación entre ellos nace dentro del Centro, pudiendo

tener las conductas constitutivas de acoso escolar diversas significaciones jurídico penales, que pueden ir desde

la falta a la comisión de un delito grave.

Actualmente el art 173 CP cuando los hechos tengan entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse

173.1 castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad

moral.

Si se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, etc. Se castigarán los hechos separadamente

con la pena correspondiente por delitos o falta cometido excepto cuando aquél se halle especialmente castigado

por la ley.

1. La respuesta al acoso escolar desde la jurisdicción de menores cuando se demuestra la gravedad y la

crueldad de la conducta, denota la necesidad de acudir a una medida que integre en su seno los

diversos planos que debe satisfacer la respuesta judicial a un comportamiento de las características del

acoso escolar:

2. Ratificar la importancia del respeto a la dignidad y la salud de todos los menores que se integran en el

medio escolar.

3. Desaprobar la conducta vejatoria y lesiva protagonizada mediante la transmisión de un mensaje

explícito de reprobación del comportamiento perceptible por el destinatario de la medida.

4. Reconocer la significación del sufrimiento infligido a la víctima y a su entorno familiar, y

5. Crear un marco de contención educativo que, a través de la responsabilización por la conducta

desarrollada, evite que los menores vuelvan a humillar, vejar y dañar.

Estos objetivos se puede cumplir mediante diversas medidas que suelen oscilar entre la imposición del régimen

de libertad vigilada o trabajos en beneficio de la comunidad, hasta internamiento en régimen abierto, nueva

medida de alejamiento siempre como referente no sólo al valoración jurídica de los hecho sino también, y de

forma especial, la edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del tenor, debiendo el

juez motivar la sentencia.

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Mientras las manifestaciones más graves de acoso justifican sobradamente la intervención de la jurisdicción de

menores, las derivaciones de acoso soterrado (exclusión social, motes, hablar mal de un compañero,

esconderle cosas) tienen su campo de resolución generalmente más adecuado dentro del propio ámbito

educativo escolar y familiar. El tratamiento debe ser fundamentalmente preventivo, e incluso una vez detectado

un caso, cabrá adoptar distintas respuestas, en ocasiones desde el ámbito estrictamente académico.

4. INMIGRACIÓN Y DELINCUENCIA JUVENIL Existen importantes razones para pensar que los inmigrantes deberían participar en la delincuencia en mayor

grado que las personas autóctonas del país. Por ejemplo, los inmigrantes encuentran problemas de integración

y asimilación cultural, así como tienden a encontrar residencia en barrios desorganizados caracterizados por

circunstancias estructurales aunque a menudo están asociados a la delincuencia, pobreza, heterogeneidad

étnica y la preponderancia de jóvenes varones.

I. Teorías explicativas de la delincuencia de los jóvenes inmigrantes

- Las teorías de la desigualdad de oportunidades COHEN destacan las estructuras sociales y

materiales que dan forma a los valores y actividades de los grupos en la sociedad. Dado que no todos

los grupos sociales tienen el mismo acceso a las oportunidades legitimas para la obtención de riqueza y

estatus social, algunos sujetos innovaran para tomar ventaja de las oportunidades ilegítimas a su

alcance. Segregados en barrios que se caracterizan por su pobreza, viviendas deterioradas, malas

escuelas y altas tasas de delincuencia, los inmigrantes pueden encontrar en la delincuencia un

mecanismo para superar las barreras para tener acceso a oportunidades económicas. Del mismo modo,

las pandillas juveniles pueden ser conceptualizadas como un mecanismo alternativo para asegurar

riqueza y estatus en áreas urbanas con una alta concentración de inmigrantes.

El sistema de valores y normas de la clase media es el dominante y referente en una sociedad, éste es

el que rige también para aquellas capas o clases más bajas de la sociedad, donde se suelen ubicar los

jóvenes inmigrantes, que intentan acceder a las mismas metas que las clases medias pero con un

hándicap insoportado en cuanto no disponen de los medios económicos, educativos y culturales. Esta

situación provoca una situación de tensión y frustración.

- Teoría del conflicto cultural SELLIN: Los inmigrantes al mantener como normas de referencia y de

comportamiento los de su cultura de origen, pueden entrar en conflicto con las normas sociales y

culturales de los países a los que emigran.

- La perspectiva de la desorganización social (SHAW Y MCKAY), añade una preocupación por la

ruptura de las instituciones sociales de la comunidad como resultado de los cambios demográficos y

sociales que produce la inmigración. La implicación es que cuando los controles sociales de la

comunidad se debilitan la delincuencia florece. La desorganización social supone la disminución de la

influencia de las reglas sociales existentes sobre la conducta de los miembros individuales de un grupo,

e implica una separación entre las reglas y las actitudes, de tal forma que los individuos no se sienten

obligados por las leyes y se consideran libres para desobedecerlas.

- Cuestiones demográficas: la inmigración trae un número desproporcionado de jóvenes varones a los

países receptores, podríamos esperar que los inmigrantes exhiban tasas de delincuencia mayores que

la población autóctona.

II. Tipos de jóvenes extranjeros y su relación con la delincuencia

1. Menores extranjeros”

El art. 35 LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, hace

referencia por primera vez en un texto con rango de ley a esta categoría de sujetos. Sin embargo, el citado art.

35 se refiere a un tipo específico de menores extranjeros, a los menores inmigrantes, cuya llegada al territorio

español está determinada por motivos de emigración.

Es importante diferenciar, los menores extranjeros en situación regular, por ejemplo, estudiantes o turistas,

de aquellos que entran en nuestro país de una forma irregular. Y dentro de esta última categoría, los menores

inmigrantes no acompañados, de aquellos que emigran a España junto a sus familias o con otros adultos.

2. Menores inmigrantes no acompañados

Dejando a un lado la concepción social que se pueda tener de los mismos, desde un punto de vista

estrictamente jurídico, la Directiva 2003/86/CE del Consejo de Europa de 22 de septiembre de 2003, define en

su art. 2-f) al menor no acompañado como el nacional de un tercer país o apartida menor de 18 años que llegue

al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con

arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o

cualquier menor al que se deje sólo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros.

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3. Inmigrantes de segunda generación

Se suele entender a aquellas personas que han nacido en el país de emigración de padres inmigrantes o

aquellos que emigran de niños.

Aunque puede parecer raro, los estudios reflejan una más alta de criminalidad de estos jóvenes inmigrantes que

sus progenitores inmigrantes e incluso que los nacionales del país.

Diversos estudios sostienen que el conflicto cultural se manifiesta con más fuerza en la segunda generación de

inmigrantes, que se encuentra expuesta a normas confrontadas.

La segunda generación debe por tanto integrar dos fuentes de normas muy diferentes, lo que genera conflictos

culturales en muchas ocasiones, ya que se encuentran situados entre dos modelos de socialización, que

frecuentemente se muestran como opuestos o enfrentados. Por un lado, la segunda generación tiende

necesariamente a continuar con el legado cultural de sus progenitores, mientras que por otro lado comienza un

proceso de asimilación cultural de las normas y costumbres del su ya nuevo país. La asimilación cultural

aparentemente debilita el impacto de los controles sociales tradicionales en las comunidades de inmigrantes, al

romper el sentimiento de identidad entendido como la pertenencia a un grupo social cohesionado con unas

características sociales y culturales comunes.

MATEU-GELABERT explica el riesgo que la migración supone para los adolescentes, centrándose

especialmente en la discontinuidad cultural que ocurre dentro de las familias inmigrantes.

Los padres socializados en su país natal intentan educar y disciplinar a sus hijos de unas formas que los

adolescentes consideran anticuadas e inaceptables en el nuevo país.

Al mismo tiempo, los adolescentes tienen que socializarse, o aprender cómo comportarse, en esferas (escuela-

calle) en las que sus padres no han tenido ninguna experiencia previa sobre la que basarse para guiar a sus

hijos. Esto crea una situación en la que los adolescentes piensan que deben buscar a sus colegas para consejo

y como modelos de cómo adaptarse a su nueva realidad.

El proceso de adaptación y socialización en el nuevo país también está influenciado por las características del

vecindario y por la organización social de la violencia que impregna el área. Para este autor la inmigración

provoca una ruptura en la socialización familiar normal. Los hijos de la segunda generación se socializan en

círculos en los que sus padres no han tenido experiencias previas. Además, los padres y los hijos confían en

grupos de referencia diferentes para claves de comportamiento.

Sin embargo los inmigrantes de segunda generación sienten un alto grado de deprivación relativa porque su

grupo de referencia no es la familia ni los amigos del país natal de sus padres, sino otros jóvenes de su entorno

con más recurso económicos, éstos quieren adquirir los bienes materiales que son los símbolos de estatus

social dentro de “su” grupo de referencia a pesar de los limitados recurso económicos de sus familias. Además

factores estresantes para las familias al disminuir la efectividad maternal/paternal en la supervisión de los hijos

adolescentes, debilitada por el trastorno familiar, grados de socialización experimentados por padres e hijos,

emigración circular, etc.

Disrupción Familiar.- La inmigración provoca la separación de las familias que puede durar años. Una

vez que las madres han podido establecerse en el nuevo país, pide que sus hijos se reúnan con ella.

Como resultado, los hijos en su pre-adolescencia, después de una larga separación, viven con sus

madres por primera vez durante un significativo período de su desarrollo.

Diferentes grados y diferente rapidez de socialización El salto generacional es agravado por la

rapidez con la que los adolescentes se socializan en el nuevo país. La tensión normal entre

adolescentes y padres empeora en familias inmigrantes debido al hecho de que los padres están menos

familiarizados con la cultura del nuevo país y se adaptan a un ritmo más lento que sus hijos.

(Desconocimiento paternal sobre valores y actitudes de la calle y padres necesita a menudo recurrir a

sus hijos para tratar con departamentos del gobierno, cambio de roles que debilita su autoridad)

Emigración Circular como Medida Disciplinaria Las distintas creencias culturales sostenidas por los

adolescentes y los padres pueden también llevar a una medida disciplinaria que parece ser nueva entre

los inmigrantes. Muchos padres inmigrantes están convencidos de que la forma de educar a los hijos en

su país natal, ahora idealizados en sus mentes, son mejores, así cuando la seguridad de sus hijos se

pone en entredicho o cuando los hijos se involucran en situaciones serias, a menudo los padres deciden

enviarlos al país de origen “más respetuosos y mejor educados”.

Distintas expectativas sobre roles de Género Los padres (dependiendo de la cultura de origen)

permitían que los adolescentes varones permanecieran en la calle sin ninguna supervisión hasta altas

horas de la noche pero no a las hijas.

Diferencias en la Supervisión de los adolescentes En el país natal, los padres confiaban en la ayuda

de amigos y vecinos para vigilar a los hijos.

17

Percepciones de Restricciones Institucionales A menudo los padres sienten que su capacidad de

disciplinar con éxito a sus hijos es dificultada porque en países como España cualquier castigo físico

puede interpretarse como abuso al menor.

En Europa este fenómeno ha adquirido gran importancia en los últimos años realizándose por ello diversas

investigaciones criminológicas:

- KILLIAS explica como los inmigrantes de segunda generación no tienen las mismas posibilidades que

los nacionales para adquirir una adecuada educación, siendo, a su vez, discriminados en el acceso al

mundo laboral, lo que les lleva en muchas ocasiones a delinquir por motivos económicos. También

deduce que su delincuencia resulta erróneamente sobre-representada, ya que si se compara la tasa de

delincuencia con la de sujetos nacionales en similares condiciones económicas, las tasas de

delincuencia se equiparan a niveles muy similares.

- JUNGER: afirma que las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar de pertenencia tienen una

relación muy débil con la delincuencia mientras que existe una correlación elevada entre la delincuencia

autorevelada y vínculos sociales (el mal funcionamiento familiar, la ausencia de control por parte de los

padres, falta de implicación en su educación, etc.)

III. La delincuencia de los jóvenes inmigrantes

Puede afirmarse, a la luz de las investigaciones llevadas a cabo, que la delincuencia de los inmigrantes no

supera las tasas delincuenciales de los sujetos originarios del país.

Es posible sugerir que la inmigración contemporánea no crea comunidades desorganizadas sino que sirve para

estabilizar los barrios por medio de la creación de nuevas instituciones sociales y económicas.

Los inmigrantes residen en barrios pobres pero atenúan los efectos de estas condiciones locales por medio de

la mayor prevalencia de familias extendidas e intactas y por medio del contacto regular con el mercado laboral.

Los inmigrantes son un grupo constituido más por trabajadores pobres, que trabajan en áreas dominadas por el

pequeño comercio y el autoempleo que por parados crónicos.

Sin embargo, pese a que las tasas de delincuencia de los inmigrantes no son tan altas como pudiera esperarse,

no es menos cierto que si observamos las estadísticas policiales, las detenciones de menores inmigrantes han

experimentado un fuerte aumento. Esto puede deberse, en parte, al alto número de menores extranjeros

denunciados en comparación con los nacionales y a la mayor probabilidad de ser detenidos y condenados. Por

todo ello no debemos equiparar inmigración y delincuencia.

18

CAPÍTULO III PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

1. PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

I. Prevención de la delincuencia. Delimitación conceptual

Coloquialmente, prevenir equivale a evitar, y desde nuestro ámbito de estudio de lo que se trata es de prevenir

conductas antisociales y, sobre todo delictivas.

Así, el Derecho penal distingue entre prevención general y prevención especial, mientras que la

Criminología diferencia la prevención, desde un punto de vista temporal o cronológico, en primaria, secundaria

y terciaria.

La prevención primaria se orienta a las causas, a la raíz de la conducta antisocial, para intentar su

neutralización antes de que se manifieste.

La prevención secundaria se dirige a aquellas personas que exhiben un mayor riesgo de padecer

comportamientos antisociales o delictivos.

Por último, la prevención terciaria, se dirige a aquellas personas que ha han delinquido y han sido

condenados, para prevenir la comisión de delitos en el futuro, evitar la reincidencia en el delito.

A su vez, la moderna Criminología, distingue entre prevención individual y prevención estructural, según se

lleven a cabo las estrategias preventivas sobre individuos determinados o sobre algún grupo o colectivo.

La prevención individual se dirige directamente a los jóvenes que se encuentran en una situación de

riesgo de ser delincuentes.

La prevención estructural, por el contrario, tiende a modificar el ámbito social en el que los jóvenes se

desenvuelven.

Por último, desde el ámbito criminológico se pueden distinguir también entre:

La prevención criminal, dirigida hacia el potencial infractor y

La prevención victimal orientada a la prevención del riesgo de victimización.

La moderna Ciencia del Derecho penal, establece como fines de la pena, la prevención general y la prevención

especial:

Prevención general, la amenaza de la pena sobre la colectividad, de tal modo que la pena implica una

intimidación dirigida a la generalidad de la sociedad, que opera como freno de los comportamientos

delictivos (prevención general negativa), fortaleciendo a su vez a la colectividad en su conciencia

jurídica y en la obediencia al derecho (prevención general positiva), ya que cuando se comete un delito,

el Estado garantiza la pronta imposición de una pena (principios de celeridad y certeza), adecuada a la

gravedad de la infracción (principio de proporcionalidad).

La prevención especial, pretende que quien ya ha delinquido no vuelva a hacerlo a través de la

advertencia o intimidación individual que supone la imposición de una pena (prevención especial

negativa) y realizando actividades de tratamiento en instituciones o en libertad, encaminadas a la

reeducación y rehabilitación del delincuente (prevención especial positiva).

Recapitulando, podemos clasificar siguiendo a BANDINI et al., la actividad de prevención en cuatro categorías,

según el momento de la intervención (antes o después de la comisión del delito) y del tipo de respuesta (penal o

no penal).

- Actividad preventiva realizada antes de la comisión de un delito y llevada a cabo fuera del sistema

de justicia penal, como programas individuales, sociales o situacionales dedicados a combatir aquellos

factores individuales, sociales y ambientales que influyen en el delito, o a incidir sobre las condiciones

necesarias para su comisión, con la finalidad de reducir las probabilidades de que lleguen a cometerse.

- Actividad preventiva realizada antes del delito a través del sistema penal: se puede definir de esta

forma el efecto intimidante derivado de la existencia misma de la ley penal y de su aplicación a la

generalidad de los ciudadanos o a una categoría particular de ellos (prevención general).

- Actividad de prevención realizada una vez se ha cometido el delito a través del sistema penal:

tratamiento en instituciones o en libertad encaminado a la reeducación o rehabilitación del delincuente

(prevención especial positiva), así como el efecto de neutralización o inocuización obtenido mediante la

reclusión del delincuente (prevención especial negativa).

- Actividad realizada después de la comisión del delito fuera o a extramuros del sistema penal,

cuando existe la convicción de que una intervención penal no tendría ningún efecto preventivo sobre el

delincuente: en este ámbito se encuentran los programas de diversión y las iniciativas de mediación y

conciliación entre el autor y la víctima.

19

Respuesta no penal Respuesta penal

Prevención anterior a la

comisión del delito

- Programas individuales

- Programas sociales

- Programas situacionales

Programas de intimidación a través de la ley

penal (prevención general negativa)

Prevención preventiva

posterior al delito

- Programas de diversión

- Programas de mediación y

conciliación

- Programas de tratamiento, reeducación y

resocialización (prevención especial positiva)

- Programas de neutralización o

incapacitación (prevención especial negativa)

II. Predicción de la delincuencia juvenil

La prevención se dirige a evitar que los niños y jóvenes incurran en comportamientos antisociales o delictivos,

mientras que la predicción busca conocer las situaciones de riesgo que hacen necesaria una intervención

preventiva.

Las causas o motivaciones de la delincuencia juvenil son múltiples y, la importancia de unas u otras es un factor

variable en cada caso.

1. Factores de riesgo

La literatura criminológica más reciente señala como ámbitos con factores de riesgo más influyentes en el

comportamiento antisocial y delincuente de los jóvenes:

- La familia juega un papel relevante en el proceso de socialización de los jóvenes, influyendo en gran

medida en su futuro comportamiento. Estrechos vínculos entre padres e hijos, buena comunicación,

supervisión y control de los hijos, o una disciplina adecuada, reducen el riego de delincuencia juvenil.

- La escuela opera como un inhibidor de la delincuencia, ya que el éxito académico y buenas actitudes

hacia la escuela reducen la delincuencia.

- El grupo de iguales (peers) es importante en el desarrollo psicosocial al ofrecer a los adolescentes un

sentido de pertenencia, un soporte emocional y normas de comportamiento señalándose como un factor

de gran influencia en la delincuencia juvenil, hasta llegar a afirmarse que la asociación con amigos

delincuentes es el mejor predictor de la delincuencia en las investigaciones actuales.

- El consumo de drogas

- La comunidad

- Por último, se mencionan también como factores predictivos de futuros comportamientos antisociales o

delictivos, una serie de factores individuales de carácter fundamentalmente psicológicos

desarrollados en la infancia.

- Desordenes internos como nerviosismo, preocupación o ansiedad; problemas psicológicos como

hiperactividad, problemas o dificultades de concentración; conductas agresivas o violentas o baja

inteligencia. Estos problemas, trastornos o carencias de la personalidad pueden influir en el adecuado

desarrollo de la personalidad de los jóvenes, creando niños y jóvenes inmaduros, ególatras,

egocéntricos, impulsivos o agresivos, comportamientos todos ellos fuertemente asociados a la

delincuencia juvenil.

20

Aunque estos son los factores predictores más influyentes en la aparición de comportamientos antisociales o

delincuentes, su influencia no es uniforme.

GARRIDO “la mayoría de los factores de riesgo tienen una correlación baja con la delincuencia; el problema

viene cuando se acumulan varios. Los factores de riesgo ejercen una mayor o menor influencia dependiendo de

la edad en la que aparecen.

2. La paradoja de la resistencia. Factores protectores

Existen una serie de factores de riesgo que puede influir, en mayor o menor medida, en la aparición de una

conducta antisocial o delictiva en niños y jóvenes. (Ejemplo: niño en barrio marginal padre en paro, hermano en

cárcel pero sigue “el buen camino”). Esta situación se denomina de “resistencia”.

Todo parce apuntar a la existencia de una serie de factores individuales y ambientales que funcionan como

protectores reales ante la existencia de eventos severos y acumulativos, y situaciones estresantes de vida.

Estos factores protectores se refieren a las influencias que pueden suprimir o mitigar el efecto de los factores de

riesgo incrementando la resistencia: La resistencia implica un proceso de adaptación flexible en tres sentidos

(vivir en barrio marginal):

A) Un desarrollo saludable en medio de un ambiente desfavorable

B) Mantener la competencia social bajo factores de estrés específicos (abandono de hogar o muerte del

padre)

C) Recuperarse de un trauma severo (abuso sexual, maltrato)

D) BLOOM propone el término juvenile rightency como un concepto opuesto al de delincuencia juvenil, pero

entendido no como la mera ausencia de comportamientos negativos o antisociales, sino como concepto

general en el sentido de comportamientos sociales positivos.

Una eficaz estrategia de prevención de comportamientos antisociales en los adolescentes, parte de identificar

los factores de riesgo que influyen en esos comportamientos.

La mayoría de los factores de protección pueden ser considerados como los opuestos de los factores de riesgo.

Los factores protectores se pueden encuadrar en : factores protectores individuales (género femenino, alta

inteligencia); vínculos sociales (afectividad, apoyo emocional), y creencias saludables y sólidos modelos de

comportamiento (compromisos con valores morales y sociales, buenos modales)

III. Valoración de los factores de riesgo de cara a una intervención con delincuentes juveniles.

El conocimiento de los factores de riesgo y de protección, tiene a juicio de GARRIDO dos implicaciones

importantes para la intervención con delincuentes juveniles:

1. Permite elaborar escalas de predicción empíricas, basadas en la puntuación que obtienen los jóvenes

en esos factores, ubicando así los sujetos en diferentes categorías de riesgo: bajo, moderado, alto o

muy alto.

2. Averiguación de cuáles son los factores de riesgo y protección de un sujeto en particular, constituye un

paso necesario para dilucidar cuáles son los objetivos de intervención en su caso, e incidir en

aquellos factores de riesgo dinámicos más relevantes en la vida del sujeto, con el propósito de

modificarlos, a la vez que se toma también en consideración cuáles son los factores de protección que

presenta, para que al ser apoyados por el programa, influyan en los factores de riesgo para disminuir su

impacto.

2. NECESIDAD DE LLEVAR A CABO INTERVENCIONES DE PREVENCIÓN DURANTE LA INFANCIA Y

ADOLESCENCIA En la infancia y adolescencia, resulta habitual que comportamientos antisociales e incluso delictivos, se

correspondan con una conducta normal del niño y adolescente, formando parte del proceso de crecimiento,

aprendizaje y desarrollo social de los mismos. La mayor parte de esta delincuencia es de carácter leve,

episódica y no suele dejar posteriores efectos negativos. Ahora bien, una minoría de esos niños y adolescentes,

generalmente autores de delitos más graves y frecuentes, tiene más posibilidades de convertirse en

delincuentes habituales, que los que comienzan a edades más tardías. Tras observase en varias

investigaciones que la mayoría de los delincuentes crónicos, de carrera o multireincidentes, empezaron su

actividad criminal a edades tempranas, se ha prestado una mayor atención a los déficit del desarrollo de la

personalidad y a los vínculos sociales formados durante la infancia, como precursores de una posterior conducta

antisocial y delictiva.

Por otro lado, la falta de efectos positivos de las intervenciones preventivas realizadas con delincuentes adultos,

justifica los intentos de prevenir comportamientos delictivos llevados a cabo con niños, antes de que se

conviertan en delincuentes.

21

I. Evaluación de los programas de prevención

La importancia y necesidad de que los programas de prevención de la delincuencia que se quieran implantar

cuente con un método científico de evaluación de los mismos, es una cuestión plenamente asumida en la

Criminología actual.

El propósito de la evaluación en todos los casos es proporcionar aquellos conocimientos que generen

correcciones y mejoras en la teoría y práctica de la prevención del delito. Del mismo modo que las teorías

criminológicas que intentan explicar la etiología de la delincuencia, deben ser testadas y verificadas

empíricamente, para abandonar aquellas que no pueden ser refutadas o no obtengan resultados concluyentes,

los programas de prevención de la delincuencia juvenil que se vayan a llevar a la práctica, deben ser evaluados

para comprobar si los resultados obtenidos se corresponden con lo que teóricamente se pretendían obtener, ya

que no siempre resulta fácil llevar a la práctica los programas de prevención de la delincuencia diseñados en un

laboratorio.

Así, la investigación criminológica ha demostrado la ineficacia de algunos programas de prevención de la

delincuencia juvenil.

II. Métodos de evaluación

Ante la variedad y diversidad de programas de prevención de la delincuencia juvenil, vamos a analizar

brevemente algunos programas que han demostrado su efectividad en la reducción de comportamientos

violentos, agresivos y delincuenciales. Esta selección incluye en todos los casos cuatro criterios:

1. Un diseño experimental o cuasi-experimental que incluya una asignación aleatoria a un grupo de

control. Por un lado, se hace necesario constatar que existe una importante relación entre la claridad de

los objetivos que pretende el programa, su fundamento teórico y los métodos empleados, y sus efectos

globales. Por otro lado, un diseño teórico que no incluya la comparación del grupo sobre el que se

desarrolla el programa, con un grupo de control que reúna las mismas o similares características, no

podrá demostrar objetivamente sus resultados.

2. Evidencia estadística significativa de efectos disuasorios en delincuencia, uso de drogas y/o

comportamientos violentos o agresivos. Los programas de prevención de la delincuencia, ya sea

evitando su aparición o reduciendo la reincidencia. Sólo los programas que persiguen estos objetivos

podrán ser denominados apropiadamente programas de prevención de la delincuencia juvenil.

3. Réplica, con efectividad demostrada, en al menos un lugar adicional. Un programa efectivo en

diferentes situaciones y contextos, debe ser replicado con éxito al menos en algún lugar adicional de

aquél para el que fue diseñado.

4. Evidencia de que los efectos disuasorios se mantienen durante al menos un año tras la finalización del

programa. Debe ser eficaz a largo plazo.

5. Análisis de costes y beneficios.

3. PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE CONDUCTAS ASOCIADAS A LA DELINCUENCIA

I. Técnicas de entrenamiento cognitivo (Cognitive Skills Training)

Las propuestas de entrenamiento cognitivo asumen que los comportamientos agresivos y antisociales de los

delincuentes juveniles se deben a una falta de entrenamiento cognitivo e interpersonal para manejar cambios en

situaciones familiares, escolares y de amistad. En consecuencia estos programas preventivos ofrecen

estrategias y habilidades para mejorar la resolución de problemas, razonamiento, autocontrol y relaciones

interpersonales, reduciendo la delincuencia y el consumo de drogas.

II. Programas de entrenamiento de padres

La familia es la principal responsable de inculcar valores morales y normas de comportamiento pro sociales a

los niños. Cuando la familia no acepta o declina su responsabilidad, los niños tendrán un mayor riesgo de

desarrollar comportamientos antisociales. Estos programas se proponen cambiar aquellos déficit familiares

que mayor influencia desarrollan en comportamientos antisociales y delictivos.

Existen muchos y diferentes tipos de programas de entrenamiento familiar dirigidos a diferentes tipos de familias

y a diferentes problemas familiares. Tres tipos de programas aparecen como los más efectivos en reducir los

factores de riesgo e incrementar los factores protectores dentro del ámbito familiar.

El entrenamiento del comportamiento de los padres (Parent management Training o PMT) pretende que los

padres aprendan a utilizar técnicas efectivas de disciplina y que ignoren comportamientos egoístas, testarudos o

chantajistas de los niños. En grupos o de forma individual, los padres aprenden la aplicación de nuevas

estrategias dirigidas principalmente a comunicar con claridad las expectativas sobre el comportamiento positivo

y negativo del niño; identificar estos comportamientos; identificar y anticiparse a comportamientos

problemáticos; alentar de forma positiva (premios, recompensas, privilegios) el comportamiento positivo del niño;

y aprender a castigar los comportamientos negativos sin tener que recurrir al castigo físico.

22

Las intervenciones de terapia familiar (Family Therapy Interventions) se utilizan preferentemente con familias en

las que preadolescentes y adolescentes manifiestan, a menudo, comportamientos problemáticos. Es un modelo

diseñado para comprometer y motivar a estos jóvenes y a sus familias a que cambien su comunicación, relación

y resuelvan sus problemas.

Estos dos tipos de programas obtienen resultados positivos al reducir factores de riesgo asociados a la

delincuencia como agresividad e hiperactividad.

III. Programas centrados en la familia (Family Focused Programs)

Las técnicas de entrenamiento familiar son intervenciones comprehensivas, que se dirigen a la familia en

conjunto.

The Strengthening Families Program (SFP) fue diseñado originalmente por KUMPFER y su equipo como un

programa dirigido a reducir los factores de riesgo de consumo de alcohol y drogas por los niños. El programa se

desarrolla en 14 sesiones de dos horas de duración en semanas consecutivas. Tiene dos versiones, SFP para

niños de la escuela elemental y sus familias, y SFP para padres y niños de 10 a 14 años. Cada versión incluye

entrenamiento independiente para niños y padres y, conjunto, para toda la familia.

4. PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

Al ser la niñez, adolescencia y juventud etapas del desarrollo físico, psicológico y social de las personas, dentro

de un proceso evolutivo del niño a la madurez, los programas de prevención de la delincuencia juvenil pueden

diferenciarse al ser realizados con sujetos de diferentes edades al comienzo de la intención, distinguiéndose tres

grandes grupos: prevención de delincuencia con niños de edad preescolar, edad escolar y con adolescentes.

La investigación criminológica más reciente ha puesto de relieve la necesidad de implantar modelos de

prevención multimodales, es decir, que actúen sobre los diversos factores de riesgo que influyen en la carrera

delictiva de los jóvenes, o bien incrementen y potencien los factores protectores, que el programa se

fundamente en una teoría sólida, que emplee métodos de entrenamiento en habilidades sociales y habilidades

cognitivas, y en solución de problemas interpersonales y que intervengan a edades lo más tempranas posibles,

ya que una pronta intervención alcanza un mayor grado de eficacia que si el programa se lleva a cabo con una

mayor edad de los jóvenes.

I. Prevención primaria

1. Programas de prevención con niños de edad preescolar. The High/Scope Perry Preschool Project

La importancia de este programa de prevención secundaria reside en que ha sido objeto de un seguimiento

longitudinal, durante más de 40 años, lo que hace sumamente interesantes sus resultados.

Descripción y metodología del proyecto:

The High/Scope Perry Preschool Project es el centro de un estudio longitudinal, comenzado en 1962 y

todavía en curso, sobre 123 niños afroamericanos de alto riesgo, residentes en la localidad de Ypsilanti,

Michigan. La elección de estos niños se basó en que cumplieran los siguientes parámetros: estatus

socioeconómico bajo, bajo nivel de inteligencia, buen estado físico, y alto riesgo de fracaso escolar.

Los 123 niños fueron divididos en dos grupos de acuerdo a su edad, inteligencia, género y estatus

socioeconómico, intentando que no hubiera otras diferencias significativas entre ambos grupos.

El proyecto consistía en una propuesta educativa de alta calidad basada en un modelo de aprendizaje

activo que ponía especial hincapié en el desarrollo intelectual y social de los participantes. Los

responsables del programa adoptaron un activo aprendizaje curricular, una baja proporción niño-

educador y un programa de visitas a los domicilios familiares para comprometer a los padres en el

proceso educativo. Además, los profesores fueron bien informados e instruidos, adecuadamente

compensados y bien apoyados en sus tareas.

Resultados:

- Primera etapa. Según los datos oficiales recogidos de estadísticas policiales y judiciales, se observa que

los niveles de delincuencia juvenil (registrada) fueron significativamente más bajos en el grupo del

programa que en el grupo de control, incluyendo menos detenciones y menos intervenciones de los

tribunales juveniles.

- Segunda etapa. Cuando los participantes en el programa alcanzaron los 19 años de edad, los

investigadores encontraron significativas diferencias entre el grupo del programa y el de control. El

grupo del programa tenía en conjunto menos arrestos que el grupo de control, menos arrestos por

delitos graves y menos expedientes incoados ante los Tribunales juveniles.

Para contrastar estos datos, los investigadores procedieron a comprobar la conducta antisocial de los

participantes mediante informes suministrados por los profesores y autoinformes de los propios jóvenes,

demostrando las respuestas significativas diferencias entre ambos grupos siempre favorables al grupo

23

del programa: menos incidencias de peleas y otros comportamientos violentos; una menor incidencia en

daños a la propiedad; y menos contactos con la policía.

- Tercera etapa. A los 27 años aparecieron también significativas diferencias entre los miembros del grupo

del programa y los del grupo de control. El grupo de control experimentó más del doble de arrestos. El

36% del grupo de control fue responsable de 98 detenciones por delitos graves entre los 19 y los 27

años, mientras el 27% del grupo del programa fue responsable únicamente de 40 detenciones por

delitos graves en el mismo período de tiempo. El 35 % del grupo de control tuvo la consideración de

delincuente habitual en comparación con el 7% del grupo del programa.

A la vista de los resultados, se puede concluir señalando que el Programa Perry ha demostrado la validez de

este modelo de prevención y que merece la pena una intervención temprana que refuerce los factores

protectores que reducen la delincuencia.

2. Programas de prevención con niños en edad escolar. The Seattle Social Development Project

Método:

Este programa comenzó en 1981 con niños de primer grado, pertenecientes a ocho escuelas públicas

de Seattle. Dos escuelas fueron asignadas por completo al grupo de intervención (una) y al grupo de

control (otra). En las seis restantes, las clases fueron asignadas aleatoriamente a uno u otro grupo.

Posteriormente se añadieron diez escuelas más como grupo de control. La intervención tuvo una

duración de 4 años, realizando una recogida de datos en el momento anterior a la intervención y otra al

final del período. El grupo de la intervención se compuso de 199 sujetos.

El programa incluía actuaciones con los niños y sus familias. Para los primeros se desarrolló una

intervención comprehensiva que incluía clases de dirección proactiva, enseñanza interactiva y

aprendizaje cooperativo. En el primer grado se les añadió un programa de aprendizaje cognitivo en

resolución de problemas. A las familias se les implantó, voluntariamente, dos diferentes tipos de

programas de entrenamiento de padres, uno dirigido a identificar comportamientos apropiados e

inapropiados y otro dirigido a mejorar la comunicación entre padres e hijos.

Resultados:

El grupo sobre el que recayó la intervención obtuvo resultados más favorables que el grupo de control al

analizar las variables familiares, fundamentalmente en dirección familiar proactiva por parte de los

padres, incremento de la comunicación e implicación familiar y mayor vinculación familiar.

Respecto de las variables escolares, los estudiantes del grupo de intervención percibían la escuela más

gratificante y obtuvieron un incremento en su vinculación escolar, aunque más bajas puntuaciones en el

test de logros académicos que el grupo de control.

El resultado más significativo fue que la intervención reportó al grupo de estudiantes índices más bajos

de consumo de alcohol y de iniciación a la delincuencia que el grupo de control. Además los efectos del

programa en el comportamiento antisocial de los niños se pudieron comprobar durante la intervención,

inmediatamente después de su finalización y cuando los estudiantes cumplieron 18 años.

II. Prevención secundaria. The Multysistemic Therapy (MST)

El MST es un programa intensivo, a corto plazo, realizado por terapeutas que se ha comprobado efectivo en la

disminución de comportamientos antisociales de delincuentes juveniles violentos y crónicos. El propósito

principal de este programa es ayudar a los padres a hacer frente a los problemas de comportamiento de sus

hijos; ayudar a los jóvenes a poder con los problemas causados por su familia, amigos, la escuela y el barrio;

reducir o eliminar la necesidad de tener que llevar a cabo un programa de tratamiento fuera de su domicilio.

1. Método:

El método incluye terapia de estrategia familiar, terapia familiar estructural, entrenamiento en el comportamiento

de los padres y terapias de entrenamiento cognitivo. Comprende todos los ambientes en los que se desenvuelve

el joven, así las intervenciones familiares buscan fomentar la capacidad de los padres para controlar y ejercer la

disciplina con sus hijos; las intervenciones con el grupo de amigos separar a estos jóvenes de los grupos o

pandillas conflictivos y ayudarles a relacionarse con compañeros que tengan un buen comportamiento; y las

intervenciones escolares buscan aumentar la capacidad de los jóvenes para conseguir futuros éxitos laborales y

profesionales.

La duración media del tratamiento es de aproximadamente cuatro meses en los que se incluyen

aproximadamente 60 horas de contactos.

2. Resultados:

Diversas evaluaciones de este programa han encontrado que después del tratamiento, las familias asignadas

aleatoriamente al MST incrementaron su cohesión, un mayor grado de adaptabilidad y apoyo entre los

24

miembros de la familia, menos conflictos entre la pareja y entre los padres y los hijos. El MST ha demostrado

que es un tratamiento efectivo para disminuir el comportamiento antisocial de los delincuentes juveniles más

violentos y reincidentes.

III. Prevención primaria y secundaria. The Social Development Strategy

Es una propuesta preventiva para reducir los factores de riesgo identificados e incrementar los factores

protectores para proteger a los niños expuestos a situaciones de riesgo. La importancia de este programa reside

en que a diferencia de los anteriores, cubre todas las influencias significativas en el desarrollo del niño: la

familia, la escuela, el grupo de amigos y la comunidad, llevando a cabo intervenciones en todos estos ámbitos.

Se organiza en cuatro períodos: preescolar, escuela primaria, escuela secundaria e instituto. En cada etapa el

comportamiento de los jóvenes viene determinado en gran parte por la preponderancia de influencias

prosociales o antisociales.

5. PREVENCIÓN SITUACIONAL Y COMUNITARIA

I. Prevención situacional

Bajo la denominación de prevención situacional se entiende aquellas intervenciones dirigidas a prevenir el delito,

especialmente orientadas a reducir las oportunidades y a incrementar los riesgos.

1. Marco teórico.

La base teórica se encuentra en aquellas construcciones que dirigen la atención de la prevención primaria del

delito directamente al evento criminal y no al actor criminal; desarrollándose principalmente tras la reciente

aparición de las teorías de la actividad rutinaria, las teorías de la elección racional y otras teorías de la

oportunidad como la de los estilos de vida o las premisas de la denominada criminología medioambiental.

Según los postulados de estas teorías, la delincuencia es instrumental, los delincuentes actúan en gran medida

dependiendo de las oportunidades que se les presentan de realizar conductas ilegales, sopesando el tiempo y

lugar del crimen, los costes y beneficios y los diferentes riesgos que implica, llevando a cabo, una elección

racional del objetivo y de su modus operandi.

Estas teorías intentan explicar la distribución espacial y temporal del delito, destacando todas ellas la noción de

oportunidad, unida a otros componentes racionales e instrumentales. Así, la teoría de la elección racional,

asume que la delincuencia se orienta generalmente a complacer una serie de necesidades como dinero,

estatus, sexo y excitación, produciéndose de forma instrumental, al basar el delincuente sus decisiones y

elecciones en su habilidad, probabilidades y limites de tiempo. En el mismo sentido, la teoría de las

actividades rutinarias sostiene que para que una persona delinca es necesario que concurran, principalmente,

tres circunstancias: motivación del delincuente, la presencia de un objetivo a su alcance y la ausencia de

elementos disuasorios. Por último, la teoría de los estilos de vida, pone de manifiesto la importancia del estilo

de vida de las personas, como un factor de riesgo de victimización.

CLARKE identifica una serie de técnicas para reducir la oportunidad del delito, denominadas Técnicas

de prevención situacional que clasifica en 16 categorías divididas en cuatro grandes grupos.

Incremento del esfuerzo Incremento de los

riesgos

Reducción de

recompensas

Incremento de sentimientos

de culpabilidad o verguenza

Endurecimiento de los

objetivos

Controles de entradas y

salidas

Desplazamiento del objetivo Establecimiento de reglas

Control de accesos Vigilancia formal Identificación de la

propiedad

Fortalecimiento de la conciencia

o moralidad

Desviación de transgresores Vigilancia por empleados Reducción de la tentación Control de desinhibidores

Control de facilitadores Vigilancia natural Eliminación de beneficios Facilitación de la conformidad

1. Incremento del esfuerzo. Cuatro son las técnicas mencionadas en este primer grupo cuyo principal

objetivo es incrementar notablemente el esfuerzo del delincuente en el momento de cometer el delito,

para que ante esas dificultades desista del mismo. La primera implica un endurecimiento de los

objetivos, mediante barreras físicas, como cerrraduras, candados, etc.; la segunda, el control de

accesos, implica medidas destinadas a excluir potenciales delincuentes de lugares como oficinas,

fábricas o edificios de viviendas, mediante conserjes, porteros automáticos, llaves electrónicas de

acceso a los garajes, o control de acceso mediante el uso de números electrónicos de identificación

personal; la tercera se refiere a la desviación de potenciales delincuentes, que es una medida que trata

de reducir la convergencia en especio y tiempo de delincuentes motivados; y la última supone el control

25

de facilitadores, es decir, de aquellos elementos que pueden facilitar la comisión de ciertos delitos como

la prohibición de vender alcohol en gasolineras (para reducir los accidentes de tráfico).

2. Incremento de los riesgos. En primer lugar, el examen de entradas y salidas, que persigue el

incremento de las posibilidades de detectar y localizar a aquellos que han entrado sin permiso o de

forma ilegal; la vigilancia formal, es la llevada a cabo por la policía, guardas de seguridad o guardas

jurados, ya sea mediante patrullas de vigilancia o circuitos de videovigilancia; la vigilancia por los

empleados y, en último lugar, la vigilancia natural.

3. Reducción de las recompensas. Aquí el objetivo se circunscribe a dificultar la salida del objeto del

delito, con lo que se incrementa de forma notable la obtención del premio o recompensa perseguido por

el delincuente. En este grupo las técnicas son: el desplazamiento del objetivo, con la finalidad de evitar

actos delictivos al no obtener el delincuente ninguna ganancia o beneficio, así la instalación de cabinas

de teléfono que únicamente funcionan con tarjetas evita que se abran para apoderarse de la caja; la

identificación de la propiedad, supone un gran obstáculo de cara a la posterior venta de ese objeto, con

lo que al dificultarse su salida al mercado, se reduce su sustracción; la reducción de la tentación implica

eliminar aquellas situaciones que pueden favorecer actos delictivos del tipo de vandalismo o

gamberrismo. Una pared llena de graffiti invita a seguir estropeándola; y, por último, la eliminación del

beneficio supone implementar ciertos artificios técnicos en determinados objetos para que sólo puedan

ser utilizados por el propietario, evitando así su sustracción y utilización por otras personas.

4. Incremento de los sentimientos de culpabilidad o vergüenza. En esta categoría se agrupan aquellas

técnicas tendentes a incrementar los sentimientos de culpabilidad o vergüenza en el delincuente. Son: el

establecimiento de reglas, ya que en determinados casos unas reglas ambiguas o contradictorias

pueden ser utilizadas para favorecer la picaresca; el fortalecimiento de la conciencia o moralidad se

intenta realizar mediante campañas generales o específicas de sensibilización en determinadas

materias como conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, maltrato doméstico, etc.; el control

de los desinhibidores implica restringir de una manera efectiva aquellos elementos que operan como

desinhibidores de la conducta facilitando el delito, del tipo de alcohol, drogas, velocidad, violencia

televisiva, etc. y la facilitación de la conformidad que se refiere al establecimiento de aquellos

procedimientos que facilitan que los ciudadanos observen un comportamiento prosocial incluso en

situaciones proclives a lo contrario, como la colocación de urinarios públicos en zonas de movida juvenil.

2. Crítica.

El modelo ha recibido numerosas críticas, siendo las más relevantes las dirigidas a cuestionar la eficacia de los

modelos de prevención situacional:

1. Sólo es eficaz para determinados tipos de delitos. Desde nuestro ámbito de estudio, dado que la

delincuencia juvenil consiste mayoritariamente en delitos de escasa gravedad contra el patrimonio,

vandalismo, daños, etc., en los que factores instrumentales, de oportunidad, de excitación o aventura

juegan un papel sumamente importante, la primera de las críticas no tiene prácticamente relevancia.

2. Desplazamiento de la delincuencia. Viene a decir que cuando se implantan estos programas, los

delincuentes dirigen su atención a otros objetivos, tiempo o lugar, cambian su modus operandi e incluso

optan por cometer otros tipos de delitos. Sin embargo, las últimas investigaciones demuestran que el

desplazamiento no es inevitable y que la reducción de oportunidades y el incremento de los riesgos es

eficaz ya que la mayoría de los delincuentes, al ver reducidas sus oportunidades pueden animarse a

explorar otras vías alternativas al delito.

3. Legitimidad moral del modelo. Los críticos han señalado que este paradigma de prevención nos lleva

a un modelo de sociedad orwelliana y clasista en la que, por un lado, el Estado y las grandes

corporaciones tendrían un poder onmímodo de intrusión y la legitimación moral para ello (con la excusa

de la prevención del delito), y por otro, los ciudadanos con medios económicos suficientes se

protegerían con innumerables medidas de seguridad como señores feudales.

II. Prevención comunitaria de la delincuencia (Community Prevention)

El rasgo distintivo de la prevención comunitaria reside en el propósito de cambiar las condiciones sociales que

crean y mantienen el delito, fomentando en los individuos actitudes de solidaridad y responsabilidad,

reclamando por ello un activo compromiso comunitario en la prevención del crimen.

1. Programas de prevención.

Un modelo de prevención comunitaria debe comprender las siguientes actuaciones:

A) Un cambio social a nivel interpersonal, en el sentido de modificar la convivencia urbana, implicando a

los residentes en la vida de la comunidad. Este control se sustenta fundamentalmente en la interacción

de tres procesos: el refuerzo de las normas sociales, la demarcación de los límites del barrio y sus

residentes y el establecimiento y potenciación de un más fuerte sentido de la comunidad.

26

B) Una reestructuración social, cuya función vaya encaminada a realizar cambios en el hábitat urbano en

todos los ámbitos posibles.

C) Un ámbito espacial o geográfico significativo. La intervención debe realizarse en un área residencial

lo más amplia posible, tipo barrio, distrito, urbanización, etc.

D) Intervención global o multicomprensiva, entendida en el sentido de averiguar los problemas de

delincuencia en los que se va a intervenir para realizar un programa que abarque la mayoría de ellos.

E) Reducción del miedo al delito como resultado de las anteriores medidas.

2. Críticas.

Uno de los principales problemas que surgen a la hora de implantar estos programas consiste en la dificultad

para involucrar a los ciudadanos en estos programas de prevención.

Quizás la crítica más importante realizada a este modelo de prevención es que se corre el riesgo de confundir la

prevención con la represión y, lo que en principio puede ser una medida para mejorar la calidad de vida en la

comunidad, se torne en realidad en una excesiva vigilancia o en manifestaciones xenófobas por parte de los

ciudadanos.

27

CAPÍTULO IV - MODELOS DE JUSTICIA PENAL DE MENORES

1. LOS ORÍGENES DE LA JUSTICIA JUVENIL Con el devenir del trascurso de los tiempos, el tratamiento de la delincuencia juvenil ha sufrido importantes

transformaciones.

En una primera época estuvo en vigor el denominado modelo punitivo o penitenciario que consideraba a

los niños como adultos en miniatura.

Este modelo fue sustituido por el modelo de protección que consideraba al menor como una víctima a la

que había que proteger. La entrada en escenas de nuevos profesionales contribuye a racionalizar los

modos de tratamiento de los menores.

Por último, los nuevos instrumentos supranacionales relativos a la justicia de menores y la Convención

de los Derechos del Niño, consiguen que los Estados realicen una serie de reformas que cuestionan el

modelo de protección. Los menores dejan de ser víctimas inocentes necesitadas de protección por los

adultos y pasan a ser considerados sujetos titulares de derechos.

2. EVOLUCIÓN DE LOS MODELOS DE JUSTICIA PENAL DE MENORES

I. El modelo tutelar o de protección

Este modelo aparece ligado a la ideología positivista y correccionalista, por lo que parte de la consideración

del delincuente como un individuo débil y, por tal motivo, necesitan de fortalecimiento y ayuda. Respecto del

ámbito preventivo, este se basaba en la intervención de los Tribunales en todos los casos de menores

descarriados.

Las características definitorias del sistema tutelar de protección y reforma de menores se centra esencialmente

en los siguientes aspectos:

El principal objetivo es sustituir el sistema penal propio de los adultos y escoger un sistema de principios

y de normas especiales para los menores creando un nuevo Derecho penal específico para ellos,

inspirado en un espíritu puramente tutelar y protector.

Debe aplicarse y seguirse rigurosamente el criterio antropológico y se debe tener una especial

consideración a la individualidad del menor delincuente, evitando la mezcla de jóvenes de índole e

inclinaciones diversas.

Aplicación de medidas preventivas: debe estudiarse la causa de la delincuencia de los menores para

prevenir su aparición. En vez de imponer penas mediante sentencias judiciales, resulta más efectivo

ejercitar una saludable función de profilaxis mediante medidas de prevención y de educación. La

defensa social contra la delincuencia juvenil actúa mediante procedimientos de educación, corrección y

medidas de seguridad dirigidas a promover la mejoría de los jóvenes.

Creación de Tribunales especiales para jóvenes. Los Jueces gozan de un amplio grado de

discrecionalidad a la hora de imponer una u otra medida, no estando sometidos al principio de

proporcionalidad entre la gravedad de la acción cometida y la medida impuesta. Con el fin de alcanzar la

curación del menor se instaura el principio de la duración indeterminada de las medidas. A la vista de

lo anterior, se prescinde del criterio de la imputabilidad.

Consecuentemente con los principios expuestos y las ideas sociales imperantes en la época, los

menores deben ser apartados de su medio, considerado altamente nocivo e internados por su bien para

su reeducación, de ahí que el reformatorio se convirtiera en pieza clave de todo el sistema

reformador.

El modelo tutelar tiene una acusada finalidad preventivo-especial de las medidas susceptibles de aplicación,

basadas en la firme convicción de la recuperabilidad del menor para la sociedad, aunque ello signifique la

ausencia de garantías suficientes para el menor delincuente y, por tanto, su absoluta incompatibilidad con

cualquier proceso penal de garantías, ya que estas se estiman superfluas, cuando no distorsionantes para la

tarea reeducadora.

A modo de conclusión, podemos establecer como principios básicos de este sistema los siguientes:

- elección de la clase y duración de la medida según la necesidad de tratamiento del menor

- investigación de la personalidad con ayuda de expertos

- medidas privativas de libertad temporalmente indeterminadas

- determinación del momento de la puesta en libertad por expertos sin estatus judicial

- aplicación de tratamiento médico, famacológico y social-terapéutico sin consentimiento del menor

afectado

28

- introducción del tratamiento predelictual por medio de medidas privativas de libertad, para formas de

vida desviada

- rechazo de las garantías procesales, argumentando que ese modo de tratamiento se lleva a cabo

precisamente para bien del afectado

II. El modelo educativo

El modelo educativo se implanta en Europa tras la segunda guerra mundial como consecuencia del nacimiento

del Estado del Bienestar.

En este modelo lo que prevalece es que la justicia no debe intervenir respecto de los menores, hay que

evitar en todos los casos posibles que los jóvenes entren en contacto con el sistema de justicia penal,

se buscan para ello soluciones extra-judiciales, debiendo prevalecer la actuación educativa frente a

los mismos.

Frente a la concepción autoritaria y represiva del modelo protector, el educativo parte de un talante

tolerante en lo que a la juventud se refiere, estimando como meros episodios anómalos la realización de

conductas asociales por los jóvenes, a quienes se reserva un estatus privilegiado.

El sistema educativo se configura como un modelo social o comunitario de respuesta a la

delincuencia juvenil en el sentido de que se trata de un modelo activo de los recursos sociales frente

al sujeto infractor. Consecuencia de ello fue el abandono de los métodos represivos, acentuándose la

acción educativa, a cargo de entidades y organizaciones privadas.

El internamiento aparece como último recurso a utilizar y solamente en casos muy extremos. Se

sustituye por una serie de medidas que intentan no alejar al menor de su familia y, en aquellos casos en

los que resulta necesario, se intenta que sean lo más parecidas posibles a ésta.

Se sigue confundiendo en todo caso entre el joven necesitado de protección y el infractor dándose

también en coherencia con el alejamiento de lo judicial, la ausencia de garantías judiciales en el

tratamiento de las conductas desviadas efectuadas por el menor.

III. El modelo de responsabilidad

Este modelo se inspira en el movimiento de reforma de las legislaciones europeas y norteamericanas durante

los años sesenta y se desarrolla en las décadas siguientes bajo el abrigo protector de los textos internacionales

que proliferan en esta época. Factor importante fue también el fracaso de los modelos de tratamiento, ya que se

observó la casi nula eficacia de los esfuerzos terapéuticos en una situación de falta de libertad del afectado así

como el menoscabo de la dignidad humana a través del tratamiento obligatorio.

Se va a caracterizar por el reforzamiento de la posición legal del menor produciéndose un

acercamiento a la justicia penal de los adultos, en lo que reconocimiento de derechos y garantías se

refiere. En este modelo se trata de conjugar lo educativo y lo judicial, aplicando un modelo garantista y

unas medidas de contenido, eminentemente educativo.

Se recogen una serie de principios que gozan de un amplio consenso a nivel internacional:

Los menores no son considerados seres psicológicamente débiles, jurídicamente incapaces y

socialmente inadaptados, sino que son personas titulares de derechos. Los menores no son adultos,

pero no por ello dejan de ser personas.

Una plena y neta distinción entre el menor autor de una infracción (menor delincuente) y el resto de

supuestos (menores abandonados, maltratados, víctimas). El tratamiento para unos y otros es

totalmente diferente.

Se debe limitar al mínimo imprescindible la intervención de la justicia. La justicia de menores no es un

Derecho penal en miniatura, sino un procedimiento con unas notas y caracteres específicos.

Especialización de los órganos de control social formal intervinientes en el sistema de justicia

juvenil. Es necesaria una formación especializada a todos los funcionarios que intervengan en la

administración de la justicia de menores. Miembros de la policía, Jueces, Fiscales y abogados.

Como la capacidad lesiva de los niños suele comenzar bastante antes de que alcancen la mayoría de

edad y también, en ocasiones, lograda la mayoría de edad, las legislaciones que han acogido el sistema

de responsabilidad suelen establecer un tramo por debajo de la mayoría de edad, a partir de los 12 o 14

años, en los que comienza a ser exigible una responsabilidad penal juvenil. Y otro tramo por encima de

la mayoría de edad, hasta los 21 años, en el que en ciertos casos se puede aplicar el derecho penal

juvenil.

El recurso a la privación de libertad del menor se articula como ultima ratio.

Instauración de respuestas penales alternativas: órdenes en materia de atención, orientación y

supervisión, libertad vigilada, la mediación, la reparación, prestaciones en beneficio de la comunidad,

etc.

29

Garantía y reconocimiento de derechos antes, durante y después del proceso. Son unos derechos y

garantías fundamentales para un juicio imparcial, justo y equitativo.

Proporcionalidad de las medidas.

Las medidas deben tener una duración determinada legalmente.

Rigen criterios de prevención especial, sobre otros basados en ideas retributivas o preventivo-generales.

IV. El modelo norteamericano de las 4D

Lo que este modelo persigue, a grandes rasgos, es que el Derecho penal solamente intervenga en aquellos

delitos cometidos por los jóvenes, que sean verdaderamente graves e importantes, desde un criterio de

prevención especial. Para ello se sigue un proceso secuencial.

1. En primer lugar, evitar todo contacto de los menores con las instancias de control formal

despenalizando una serie de delito como serían, los delitos de bagatela o de escasa gravedad.

2. A continuación, se trataría de evitar, renunciar o suspender el proceso penal mediante la des

judicialización de esas infracciones.

3. Por último, se pretende que si por la gravedad del hecho, se hace necesario la incoación del proceso,

este debe ser realizado bajo el estricto cumplimiento de los derechos y garantías procesales, inherentes

a toda persona (un proceso justo).

4. Y, si en dicho procedimiento, se hace necesaria la imposición de alguna medida o sanción, la medida

privativa de libertad deber ser impuesta como último recurso y con la menor duración posible

(desinstitucionalización).

1. Despenalización

Según GARCIA PEREZ dos son las vías para la despenalización. Unas apuntan a la elevación de la edad

mínima para ser objeto de responsabilidad penal juvenil (criterios subjetivos) y otras a la reducción de los

hechos tipificados como delitos (criterios objetivos).

2. Desjudicialización

Con este término se alude a una serie de técnicas tendentes a poner fin al proceso penal formal en fases

anteriores a la constatación de la culpabilidad del menor, renunciando a la acusación o suspendiendo el

proceso, e incluso impidiendo su inicio, no comunicando la policía la noticia criminis a los órganos de la

Administración de Justicia.

Comprobada la nocividad de la intervención del sistema legal en los jóvenes (efecto estigmatizante), se busca

respuestas no oficiales, al margen del sistema legal y judicial (diversión), sobre todo para solucionar los

conflictos de escasa relevancia o gravedad, que son los más frecuentes. Para ello se buscan las llamadas

sanciones informales, esto es, mecanismos de control social más adecuados que el orden jurisdiccional. Se

pueden citar, entre otros, los programas de mediación, la conciliación con la víctima, la reparación del daño, etc.

El objetivo es reducir el Derecho y la intervención penal al nivel mínimo posible en relación al nivel de desarrollo

cultural e institucional de la sociedad civil para afrontar, directamente, los problemas de transgresiones, de

desviación y de conflicto, manteniendo por ello el Derecho penal la función residual de garantía.

3. Proceso justo

Significa que el proceso de menores debe regularse bajo una serie de derechos y garantías, del mismo modo

que el de los adultos, terminando con aquellos sistemas informales o paternalistas en los que los menores

inculpados no gozaban de los derechos reconocidos constitucionalmente a todas las personas, sin

discriminación por razón de su edad.

4. Desinstitucionalización

Implica la adopción de medidas alternativas al internamiento en instituciones. El objetivo es el minimalismo de la

respuesta institucional, esto es, dejar siempre que sea posible, como algo residual el internamiento de los

menores en instituciones, y buscar en todos los casos fórmulas alternativas de intervención comunitaria, fuera

del marco jurídico-penal.

3. LOS MODELOS DE JUSTICIA REPARADORA

I. La reparación en la política criminal actual

El modelo de justicia reparadora se asienta en tres ideas fundamentales:

1. El delito es un conflicto entre individuos que produce un daño a la víctima, comunidad ya los propios

infractores, siendo la misión del proceso judicial penal reparar todos estos daños.

2. El objetivo es crear paz en la comunidad reconciliando a las partes y reparando los daños ocasionados.

3. El proceso judicial penal debe facilitar la participación activa de las víctimas, infractores y sus

comunidades para encontrar soluciones al conflicto.

30

II. La reparación como consecuencia jurídica del delito

Siguiendo los postulados del Proyecto Alternativo sobre Reparación penal, como fundamento y fines de la

reparación podemos citar los siguientes:

Principio de subsidiariedad, la reparación antecede a la pena allí donde la renuncia a una reacción

penal ya no es posible y la imposición coactiva de la responsabilidad aún no es necesaria o sólo lo es

de forma atenuada.

Principio de voluntariedad. Voluntariedad a la hora de realizar la reparación, tanto por parte del autor

del delito, como por parte de la víctima. Aunque a veces es posible realizarla de otra forma como con

una reparación indirecta (en forma de servicios comunitarios) no entrando en el concepto de conciliación

en sentido estricto.

La reparación sirve al establecimiento de la paz jurídica también a través de fines de prevención general

y especial.

- Prevención general positiva, orientada a la restauración de la paz jurídica, en cuanto que es

capaz de proporcionar a la comunidad un efecto de confianza y un efecto de satisfacción.

- Prevención especial, en cuanto que la vía de la reparación conduce de forma consecuente y

desde un principio a la integración social del culpable, al reconocer su culpabilidad, el dolor

causado a las víctimas y su voluntariedad en repara el daño.

Aplicación de la reparación según la gravedad del delito.

1. Críticas:

En primer lugar, en estos procesos pueden verse comprometidos una serie de derechos y garantías procesales,

destacando como aspecto más controvertido, el que en la reparación extrajudicial, realizada antes de la

sentencia, se presume la culpabilidad del inculpado, conculcándose el principio a la presunción de inocencia,

principio tutelado por la CE. El principio constitucional de igualdad puede verse seriamente conculcado mediante

la reparación ya que no todos los sujetos podrán ser tratados idénticamente, a la vista de sus posibilidades

personales o materiales.

III. La reparación en el Derecho penal de menores

El fundamento de la reparación reside en que el menor infractor asuma la responsabilidad de su actuac´pon y

proceda a reparar el daño causado.

La LORRPM ha recogido las últimas tendencia político-criminales respecto de la reparación y la conciliación

autor-víctima, lo que queda reflejado en la Exposición de Motivos de la Ley al señalar que la reparación del daño

causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por

la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado

por su causa.

Básicamente existen tres posibles clases de reparación, que son:

- la conciliación,

- la reparación directa (con la víctima)

- y la reparación indirecta (con la Comunidad), pudiéndose definir la mediación con el procedimiento

negociador para conseguir la reparación entre el menor infractor y la víctima.

1. La mediación. Los programas de mediación. El rol del mediador

La mediación se puede definir siguiendo a STANGELAND como una forma de arreglar conflictos

directamente entre las partes, con un intermediario respetado por ambos.

En la mediación, respecto a la forma o manera de relacionar al autor y a la víctima, algunos programas prevén

un encuentro cara a cara entre las partes, otros establecen encuentros públicos y otros excluyen cualquier tipo

de encuentro, confiándose a la capacidad y diplomacia del mediador.

La investigación empírica ha valorado la eficacia de estos programas de mediación, sobre la base de los

siguientes criterios:

1. La voluntad libre de las partes en conflicto de participar en el programa propuesto.

2. El logro de un acuerdo entre las partes. El conseguirlo o no depende no sólo de ellas mismas, sino de la

capacidad conciliadora del mediador.

3. La satisfacción de cuantos han participado en el programa. El motivo principal de satisfacción tiene casi

siempre un contenido psicológico y emocional: tal motivo consiste para la víctima, en la oportunidad que

se le ofrece de encontrarse personalmente al responsable del delito, de comprender los motivos de su

acción y de conocer su background social. Para el delincuente, el motivo principal de satisfacción

vendrá dado por el hecho de haber encontrado a la víctima y descubrir que está dispuesta a escucharle,

ofreciéndole así, la posibilidad de expresarle personalmente su arrepentimiento.

31

4. Las consecuencias del programa sobre el comportamiento del delincuente. En los casos en que a los

menores que delinquen por primera vez se les impone una medida informal, la tasa de reincidencia

disminuye frente a los casos de sanciones formales.

5. Las consecuencias sobre el sistema de justicia formal

2. La conciliación

La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor

infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse.

La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo

acepte y otorgue su perdón.

La LORRPM se refiere a la conciliación en dos momentos procesales diferentes:

1. el primero que produce el sobreseimiento del expediente (art. 19) y,

2. el segundo, que conlleva que se deje sin efecto la medida impuesta (art. 51.2).

En el primer supuesto, una vez producida la conciliación del menor con la víctima, el Ministerio Fiscal dará por

concluida la instrucción y solicitará al Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Ahora bien, el legislador ha establecido unos requisitos, limitando la conciliación a los siguientes supuestos:

1. Que el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta

2. atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de

violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos.

a. A tenor de la redacción del art. 19 no es imprescindible que no concurra violencia o intimidación,

aunque será un elemento a valorar por el Ministerio Fiscal.

3. Que la víctima acepte las disculpas ofrecidas por el menor.

En el segundo supuesto, la conciliación del menor con la víctima podrá dejar sin efecto la medida impuesta

cuando el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la

representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de

duración de la medida ya cumplido, expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos

por el menor. No serán necesarios los requisitos del art. 19 ya que, en este caso, el menor se encuentra

cumpliendo una medida impuesta por el Juez.

Es una forma de reparación de gran importancia sobre todo, en los casos que tanto el infractor como la víctima

son menores, ya que es muy educativo para ambos. Admiten los hechos, se responsabilizan de ellos y piden

perdón. Por ello, este sistema de reparación da muy buen resultado entre adolescentes.

Los problemas más importantes de este sistema son entre otros:

Este método resulta muy complejo, dilatado y laborioso, requiriendo una infraestructura capaz de dar

una salida puntual, ágil y rápida a un potencial supuesto.

Otras dificultades surgen, por un lado en el papel del mediador, que no puede ser realizado por una

persona cualquiera, ni tan siquiera por el Juez, debiendo ser un experto, un miembro del equipo técnico

especialmente preparado para ello.

Otro de los problemas aparece dada la escasa o nula tradición existente en nuestro país, lo que puede

dar lugar a una inicial desconfianza o existencia de prejuicios ante este novedoso sistema que requerirá

una especial concienciación tanto para las víctimas como para los autores.

3. La reparación

A tenor del art. 19.2 LORRPM se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima

o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquellos o de la comunidad, seguido de su

realización efectiva.

La Ley recoge la reparación en dos supuestos:

- Reparación directa a la víctima. Consiste en que el menor infractor realice algún tipo de

actividad que beneficie a la víctima. Se puede realizar junto a, y además, de la conciliación.

- Reparación indirecta. Se aplicará mediante servicios en beneficio de la comunidad, en aquellos

supuestos en los que el menor una vez asumida su responsabilidad por el hecho esté dispuesto a

reparar el daño causado, pero se desconozca la víctima o ésta no se encuentre predispuesta a

aceptar la reparación.

32

Los requisitos que establece la ley son:

1. Consentimiento del menor

2. Realización de actividades de interés social, relacionadas, en la medida de lo posible, con el bien

jurídico lesionado.

3. Actividades no retribuidas

El equipo técnico debe relacionar los hechos cometidos con la personalidad del menor infractor, para adecuar el

trabajo a realizar, que suele ser de dos tipos: delitos de daños contra la propiedad, trabajos de jardinería o

limpieza sencillos y sin riesgo, o actos de vandalismo respecto a personas, en residencias de ancianos,

minusválidos, etc.

Se debe llegar a un acuerdo con el menor sobre el tiempo de realización y debe realizarse fuera del tiempo

escolar.

La medida de prestación en beneficio de la comunidad no podrá superar las cincuenta horas, cuando los hechos

cometidos sean calificados de falta; las cien horas como régimen general; y las doscientas horas en los casos

de delitos cometidos por personas mayores de 16 años, con violencia o intimidación en las personas o con

grave riesgo para la vida e integridad física de las mismas.

4. PRESENTE ¿Y FUTURO? DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL: EL MODELO PUNITIVO El modelo de justicia juvenil adecuado a la Convención sobre Derechos del Niño (CDN) y a las directrices y

recomendaciones de Naciones Unidas ha entrado en crisis en los últimos años debido a una serie de graves y

violentos sucesos delictivos cometidos por jóvenes e incluso niños (en nuestro país, en Europa y EEUU),

ampliamente recogidos y comentados por los medios de comunicación, que han producido una “demonización”

de la juventud en la sociedad.

La alarma social producida por tales sucesos en los que, además, exhibían una gran brutalidad sin ningún

motivo aparente, unido al auge de ideologías y políticas neo-conservadoras han hecho replantearse el modelo

vigente, por lo que el s. XXI comienza con este debate.

En EEUU la últimas tendencias proceden a utilizar medidas de mediación-reparación (diversión) para la

delincuencia de escasa gravedad y la remisión de la delincuencia grave al sistema de justicia penal de adultos.

Desgraciadamente, en Europa se han hecho eco de esta nueva “filosofía” países con una orientación jurídica de

tradición anglo-sajona, manteniendo todavía los países de la Europa continental una más arraigada tradición de

educación, intervención mínima y sanciones comunitarias en lugar de privación de libertad, aunque las

presiones políticas y sociales, así como algunas reformas producidas en algunos países indica que se está

dando una mayor persecución penal ante la delincuencia juvenil.

Aspectos comunes de la JPJ (justicia penal juvenil) europea de principios del s. XXI:

Disminución de la edad mínima para exigir responsabilidad penal: Holanda la redujo a los 12 años.

Francia incluye “sanciones educativas” que los jueces de menores pueden imponer a menores a partir

de los 10 años de edad. Inglaterra considera que un niño de 10 años es enteramente responsable de

sus actos y podrá ser juzgado por un tribunal de menores. En Alemania, recientes Proyectos de Ley

pretendían disminuir la edad mínima de los vigentes 14 a los 12 años, persigue también la regulación de

una medida de internamiento en un establecimiento especial de régimen cerrado para niños con edades

comprendidas entre12-14 años. También en España, la inclusión en la LORRPM de los menores de 12

y 13 años, es una propuesta reiterada por parte de la Fiscalía.

Exclusión genérica de la aplicación de la jurisdicción de menores a los jóvenes semi-adultos de

entre 18 y 21 años. En España, por la LO 8/2006, de modificación de la LO 5/2000, RRPM, se suprime

definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los jóvenes-adultos de entre 18 y 21 años. En

Alemania, también se han formulado propuestas de reforma en este sentido, que no han prosperado

afortunadamente. En Holanda, la Ley de Justicia Juvenil de 1995 redujo notablemente los requisitos

necesarios para que menores de 18 años sean juzgados como adultos.

Ampliación de los supuestos en los que se priva de libertad al menor. La LO 8/2006, limita la

discrecionalidad en la elección de la medida por el Juez, al añadir nuevos supuestos en los que el

internamiento en régimen cerrado es una medida obligatoria; comisión de delitos graves y delitos que se

cometan en grupo o cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o

asociación. En Holanda, la duración máxima de la medida cautelar de la prisión provisional que era de 6

meses, se ha duplicado (12 meses) para los jóvenes de 12 a 16 años y cuadruplicado para los de 16 a

18 años (24 meses).

33

Aumento de la duración máxima de la pena juvenil. En España, la medida de internamiento en

régimen cerrado en su redacción originaria, no podía superar en ningún caso los 5 años. Hoy el límite

máximo alcanza los 8 años (10 años en supuestos concretos de pluralidad de infracciones).

Fortalecimiento de la posición procesal de las víctimas en el proceso penal ante menores

delincuentes. En España, la Ley prohibía la acusación particular y la popular, subordinando la

participación del perjudicado a la del Ministerio Fiscal. La alarma social producida por el crimen de

Sandra Palo, sumada a la perseverante campaña llevada a cabo por la familia de la víctima en los

medios de comunicación (audiovisuales y escritos), y a una masiva campaña de recogida de firmas,

consiguieron que prácticamente 6 meses después del triste suceso, se reformara la Ley del menor. Así,

la LO 15/2003, introduce la posibilidad de personarse como acusación particular a las personas

ofendidas por el delito. Además, se están incluyendo en las leyes penales de menores de algunos

países (España, Francia o Portugal), medidas de alejamiento, ―semejantes a las penas y medidas

cautelares de alejamiento previstas en los CP―, consistentes en la prohibición al menor infractor de

aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas.

En la vigente redacción de la LORRPM puede observarse una clara quiebra de los principios orientadores de la

Ley, otorgando primacía a criterios preventivos generales (seguridad ciudadana) en detrimento del principio del

superior interés del menor, así como de los criterios educativos y preventivos especiales en la imposición de las

medidas. Las circunstancias personales, familiares y sociales del menor pierden importancia en relación con el

criterio de la gravedad del hecho, siendo éste el determinante para imponer la medida de internamiento y su

duración (además, su excesiva duración máxima se opone a la posibilidad de rehabilitación).

Rompe también con el principio de flexibilidad (en la adopción de la medida más idónea) pudiendo conculcar a

su vez, el principio de proporcionalidad, el de igualdad ante la Ley o el de reeducación y reinserción social. Y,

por si no fuera suficiente, la personación en el procedimiento como acusación particular de las víctimas y

perjudicados, lo convierte en un auténtico proceso contradictorio, al modo del procedimiento penal ordinario, en

el que el Juez se encuentra supeditado a la medida solicitada por el acusador particular. La Ley 8/2006

apuesta por un DP juvenil de doble vía, en el que se diferencia un régimen general, basado en el principio de

oportunidad, flexibilidad y en la libertad de elección de las medidas más adecuadas, y un régimen especial (cada

vez más amplio) circunscrito a los delitos de especial gravedad caracterizado por la predeterminación legal de la

medida -internamiento en régimen cerrado-, limitando la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su

duración temporal.

Según el autor, la reforma se ha fundamentado:

1) una manipulación o interpretación falsaria de las estadísticas.

2) Preocupación social y sensación de impunidad de los delincuentes juveniles.

3) alarma social por algunos delitos de carácter violento.

Y sus consecuencias más destacables son la ampliación de supuestos en los que se puede imponer medidas de

internamiento en régimen cerrado (p.ej a los que se cometan en grupo, cuando precisamente la delincuencia

juvenil es un fenómeno de grupo).

Se adecua la duración a la entidad de los delitos y a las edades de los menores (no aplicable definitivamente a

los comprendidos 18-21 años). Se añade la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con

aquellas personas que determine el juez.

Pese a que estas reformas no han logrado todavía desmantelar los principios básicos de la justicia penal de

menores, el giro hacia un mayor grado de severidad y punitivismo es evidente y la situación empieza a ser

preocupante, ya que muestra cuál es el clima político y social imperante en gran parte de la sociedad europea,

favorable a un endurecimiento del Derecho penal juvenil, como única respuesta eficaz ante el “desmesurado”

incremento de la delincuencia juvenil.

34

CAPÍTULO V JUSTICIA PENAL DE MENORES: MARCO INTERNACIONAL

1. INTRODUCCIÓN El reconocimiento de los derechos de los menores es un fenómeno relativamente reciente que todavía no se

encuentra plenamente asentado. Las actividades de su promoción y protección internacional se remontan a la

época de la Sociedad de Naciones. El primer instrumento de cierta importancia fue la Declaración de Ginebra,

conocida como Declaración de Derechos del Niño, de 26 de septiembre 1924, aprobado por su Asamblea. Los

principios básicos que contiene constituyen el embrión del desarrollo progresivo de las normas internacionales

sobre los derechos del niño.

2. NORMATIVA INTERNACIONAL Y DERECHOS DEL MENOR

I. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 diciembre 1948. Constituye el primer

instrumento general de Derechos Humanos proclamados por una organización internacional de carácter

universal. Enumera una serie de derechos y libertades de orden personal inherentes a toda persona o ser

humano, independientemente de su edad, por lo que también son de aplicación a la infancia.

Se refiere directamente a la infancia y a los niños solamente en el art 25.2 “La infancia tiene derecho a cuidados

y asistencia especiales.

Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección”, pero

indirectamente enumera una serie de derechos y libertades inherentes a toda persona o ser humano,

independientemente de su edad, por lo que también son de aplicación para los niños.

II. La Convención sobre los Derechos del niño (CDN)

Adoptada por consenso también por la Asamblea General, 20 noviembre 1989. Impone el mandato de asegurar

la aplicación de los derechos del niño en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y

de bienestar social teniendo en cuenta los principios fundamentales alumbrados en ella, los cuales operan a

modo de una Carta Magna.

1. Art 1º: establece una definición del niño: “todo ser humano menor de 18 años” “salvo que, en virtud

de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Lo que se establece es un

“tipo abierto” como fórmula de consenso para su aceptación por los diferentes Estados y sus leyes

internas.

2. Art 3.1: interés superior del niño: como principio rector de todas las actividades de promoción y

protección de la infancia, sobre el que bascula todo el articulado.

Posteriormente, regula sistemáticamente una serie de derechos generales: Dº a la vida (art 6); libertad

de expresión (art 13); de pensamiento, conciencia y religión (art 14); libertad de asociación (art 15); Dº a

la educación (art 28); Dº al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias

para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes (art 31).

3. Art 37: Dº y garantías para los niños privados de libertad: “ningún niño será sometido a tortura ni a

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. No se impondrá la pena capital ni la de prisión

perpetua a menores de 18 años de edad. Ningún niño será privado de su libertad ilegal o

arbitrariamente. Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,a menos que ello se

considere contrario al interés superior del niño, y tendrá dº a mantener contacto con su familia.

4. Art 40: Principios fundamentales de carácter procesal: estableciendo dos elementos de DP

sustantivo como son la inimputabilidad por razón de edad y el principio de mínima intervención.

Lo verdaderamente trascendente es el establecer de forma clara y precisa una nueva representación social de

los niños: dejan de ser seres incapaces, desvalidos y necesitados de protección, para ser definidos como

“sujetos titulares de derechos” (consecuentemente de obligaciones).

III. Efectos jurídicos

La Convención sobre los Derechos del Niño (al igual que DUDH) no es un Tratado, y por tanto, un instrumento

jurídico vinculante para los Estados, sino que fue adoptada como una “Resolución”, siendo una recomendación

que no tiene fuerza de ley.

Pese a ello, nuestra Constitución en su art 10.2º establece “las normas relativas a los dº fundamentales y a las

libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. En el art 39.4 “los niños gozarán de la

protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. En el mismo sentido, otras

normas que serán interpretadas de acuerdo a la Convención, a la DUDH y otros Tratados son: la LO de

Protección Jurídica del Menor, la LORRPM.

35

IV. Reglas o directrices aprobadas sobre delincuencia juvenil

Como desarrollo de la CDN, las Naciones Unidas han elaborado tres instrumentos sobre justicia de menores, los

cuales, interpretados en conjunto constituyen una tentativa de armonización de la Admón de justicia de menores

en el ámbito internacional:

1. Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil o Directrices de Riad, aprobadas

mediante resolución 45/112, de 14 diciembre de 1990.

Para las Directrices de Riad, la prevención delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la

sociedad, ya que si los jóvenes se dedicaran a actividades lícitas y socialmente útiles, adquirirían por sí mismos,

actitudes no criminógenas. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención, teniendo en cuenta

a la familia, la educación, la comunidad y los medios de comunicación, basados en estudios de pronóstico, los

cuales serán objeto de vigilancia y evaluación en su aplicación. Establece unos principios básicos:

- Se promulgarán leyes que prohíban la victimización, malos tratos y explotación de los niños y jóvenes,

así como su utilización en actividades delictivas.

- No serán objeto de medidas de corrección o castigos severos o degradantes en el hogar, en la escuela

ni en ninguna otra institución.

- Acoge un concepto estricto o restringido de delincuencia juvenil: las leyes garantizarán que ningún acto

que no sea considerado delito ni sancionado cuando lo comete un adulto, lo sea cuando es cometido

por un joven.

- Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador u órgano análogo

independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus dº e intereses.

2. Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores, Reglas de

Beijing, Resolución 40/33, 29 noviembre 1985.

Constituyen el primer instrumento jurídico internacional, entre otros dº inherentes al proceso penal de menores,

señala que:

- Se respetarán las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso: presunción de

inocencia, notificación de las acusaciones, a no responder, al asesoramiento, a la presencia de padres o

tutores, etc. Se respetará en todo momento la intimidad, no publicándose ninguna información que

pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

- Su detención será notificada en el plazo más breve posible, a sus padres o tutores.

- La prisión preventiva sólo como último recurso y durante el plazo más breve posible.

- La respuesta que se dé al delito será proporcionada tanto a las circunstancias, a la gravedad del delito,

a las circunstancias y necesidades del menor, así como de la sociedad.

- Sólo se impondrá privación de libertad cuando el acto sea grave y concurra violencia contra otra

persona o por la reincidencia de otros delitos graves sin respuesta adecuada.

- No se sancionarán con penas corporales ni con la pena capital. Su confinamiento en establecimientos

penitenciarios se utilizará sólo como último recurso y por el más breve plazo posible.

3. Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, Resolución 45/113, 14 dic 1990.

Puede considerarse como una continuación detallada y pormenorizada de la última parte de las Reglas de

Beijing. Su objeto es establecer unas normas mínimas para la protección de los menores privados de libertad en

todas sus formas, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la

integración en la sociedad. La privación de libertad se decidirá como último recurso, por el período mínimo

necesario y limitado a casos excepcionales.

3. NORMATIVA INTERNACIONAL DE CARÁCTER REGIONAL Y SECTORIAL

I. Introducción

Una vez aprobada y ratificada la DUDH, los Estados no se han conformado con adaptar sus ordenamientos

jurídicos a los principios recogidos en la Declaración, sino que para garantizarlos han optado por adoptar

instrumentos regionales de derechos humanos que sean vinculantes para los Estados partes y crear

mecanismos jurídicos para su garantía. Y por otro lado, han desarrollado una serie de estos Derechos en la

creencia de que necesitan una protección especial: dº civiles y políticos, dº de la mujer y la infancia, prohibición

de la tortura y la pena de muerte, etc.

II. La Unión Europea

El sistema europeo de derechos humanos se inspira en la DUDH y asegura la garantía colectiva de esos

derechos a través de la institucionalización de órganos propios.

36

1. La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.

Los derechos protegidos por este convenio son muy similares a los recogidos en la DUDH, la importancia reside

en que ha transformado los principios generales en estrictas obligaciones jurídicas, con un mecanismo judicial

que garantiza su defensa -la Comisión Europea de DH y el Tribunal Europeo de DH- ya que el Convenio es de

aplicación inmediata y cada Estado se compromete a adaptar su ordenamiento jurídico interno a sus exigencias.

El Tribunal Europeo DH (TEDH) tiene un funcionamiento permanente y una jurisdicción obligatoria en todos los

asuntos que se refieran a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos, incluyendo demandas

individuales e interestatales. Sus sentencias son definitivas y vinculantes, siendo el Comité de Ministros del

Consejos quien controla la ejecución de las mismas.

2. Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa.

Elaborados por comités especiales y grupos de expertos. Con estos dictámenes, el Consejo ha intentado

destacar aquellos problemas más acuciantes para la juventud, así como las causas más influyentes en la

delincuencia juvenil, para orientar a los Estados miembros en las formas de prevención y tratamiento e intentar

armonizar una justicia penal juvenil europea común a todos los Estados. Entre las líneas básicas de las

Recomendaciones podemos destacar:

Resolución 78, sobre “Delincuencia juvenil y transformación social, en atención a las transformaciones y

cambios de la sociedad contemporánea”:

El objetivo consiste en alertar a los países de las negativas consecuencias que las trasformaciones

sociales (crisis, paro, inmigración, etc.) pueden tener en la juventud y de las posibles acciones

preventivas para evitar la marginación (mejorar condiciones de viviendas reforzando ayudas para

familias más desfavorecidas; revisar sistemas escolares; fomentar la formación profesional como medio

para su integración en el mercado laboral; fomentar el buen uso del tiempo libre promoviendo las

asociaciones juveniles y los movimientos deportivos). Por otro lado, recomienda un cambio sustancial en

los sistemas de justicia juvenil europeos, anclados la mayoría en sistemas tutelares o educativos en los

que no se respetan los derechos fundamentales de los jóvenes inmersos en el sistema penal.

Recomendación 87, sobre “Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil”:

Prevención insiste en la necesidad de que pase a ser una consideración prioritaria y señala varias

modalidades:

Prevención social (encaminada a mejorar la calidad de vida en general y destinadas a prevenir

la delincuencia juvenil).

Prevención situacional (reducir oportunidades para cometer delitos que ofrece el entorno físico).

Prevención comunitaria (prestaciones a las familias, centros de asesoramiento familiar,

programas deportivos, etc).

Desjudicialización (diversión) y mediación: para evitar a los menores la asunción por el sistema

de justicia penal y sus nocivas consecuencias; concediendo una atención adecuada tanto a los

dº e intereses de la víctima como a los del menor.

Justicia de menores: asegurando el principio de celeridad (más rápida), evitando en lo posible la

detención preventiva (excepción: infracciones graves por menores de más edad), limitando su

duración y separado de los adultos. Reforzar la posición legal de los menores en todo el

procedimiento, incluida la fase policial. Procurar que todas las personas que intervienen en las

diversas fases tengan una formación especializada en el ámbito del derecho de menores y de la

delincuencia juvenil.

Intervenciones: asegurar que se realicen en su ambiente de vida natural. Que tengan una

duración determinada y que la autoridad competente pueda poner fin antes del plazo. En caso

de poder evitarse la pena privativa de libertad, aplicar una escala adaptada a la condición de los

menores y modalidad de ejecución y aplicación más favorables que las previstas para adultos,

exigiendo su motivación por el juez. Asegura la formación tanto escolar como profesional y el

apoyo educativo tras la reclusión y eventualmente un apoyo a la reinserción social.

Recomendación 20, “Las nuevas formas de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia de

menores”:

Adoptada con ocasión de la creciente preocupación por el aumento de la delincuencia juvenil en Europa

(incremento de la pobreza y desigualdades; elevada incidencia de divorcios y su impacto en los jóvenes;

incremento del consumo de alcohol y otras sustancias; paro juvenil; baja formación educativa; guetos o

suburbios en las grandes ciudades, etc.)

Evidencia un estado de opinión generalizado en los países integrantes, que considera las medidas más

severas y el internamiento como las únicas que pueden impedir la reincidencia, que su duración es

37

insuficiente y que esta delincuencia muestra una tendencia al alza. A la vista de esta realidad, reclama

una información global, completa e integral que no se centre sólo en sus datos más espectaculares y

alarmantes y que se pongan en evidencia otros aspectos como: que por lo general se trata de una

delincuencia poco grave, que la mayoría abandona la delincuencia y el comportamiento antisocial con la

mayoría de edad, o que existen soluciones extrajudiciales para solventar los conflictos que resultan más

eficaces y menos costosas.

3. La Carta Europea de los Derechos del Niño.

Además de los derechos recogidos en la CDN, menciona aspectos relevantes como los relacionados con la

minoría de edad penal; necesidades de los hijos pequeños de los reclusos; protección de la juventud frente a las

drogas; el trabajo infantil; la garantía de un salario en igualdad de condiciones en relación con los adultos para

los trabajadores entre 16-18 años; o que los Estados miembros nombren un defensor de los derechos del niño.

4. Resoluciones y Dictámenes de otros organismos europeos.

Con el objetivo de promover una estrategia común de lucha contra la delincuencia juvenil, el Comité Económico

y Social Europeo elaboró un dictamen sobre “La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento

de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en el UE”, considerando conveniente: imprescindible

contar con datos cuantitativos actualizados y comparables sobre el estado de la delincuencia en los países

miembros; que existan estándares mínimos u orientaciones comunes de actuación; creación de una red de

expertos y un observatorio; establecer un tratamiento multidisciplinar y multiinstitucional adecuado.

III. Organización de Estados Americanos (OEA)

1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Nace con el propósito de consolidar en el continente americano un régimen de libertad personal y de justicia

social, comprometiéndose los Estados Partes a garantizar su libre y pleno ejercicio. Respecto de los derechos

del niño, se limita a reafirmar una serie de principios ya consagrados en la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Dº y Deberes del Hombre y en la DUDH. Su mayor

trascendencia reside en los dos órganos que crea para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento

de los compromisos contraídos en la Convención: La Comisión Interamericana de Dº Humanos con sede en

Washington, la Corte Interamericana de DH, sede en San José, Costa Rica.

La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.

Su función principal es promover la observancia y defensa de los DH, formulando recomendaciones a

los Estado miembros; preparar estudios e informes; solicitar de los gobiernos informes sobre las

medidas que adopten en cuestiones relacionadas con DH; y sobre todo, atender peticiones de personas,

grupos o entidades no gubernamentales reconocidas en algún Estado miembro que contengan

denuncias o quejas de violación de Dº garantizados en la Convención.

Esta competencia para conocer de las violaciones de DH es el aspecto más relevante de la Comisión.

Para que una petición sea admitida se requerirá que se hayan agotado los recursos ante la jurisdicción

interna, y que sea presentado en plazo de 6 meses, a partir de la fecha de que al presunto lesionado en

sus dº le haya sido notificada de la decisión definitiva. Si el asunto es admitido por la Comisión, iniciará

una investigación e intentará una solución amistosa fundada en el respeto a los DH reconocidos en la

Convención, si no lo consigue emitirá un informe con los hechos, conclusiones, recomendaciones o

proposiciones que crea oportunas, dando traslado a los Estados interesados para que en plazo de 3

meses den solución al asunto o lo sometan a la decisión de la Corte.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Compuesta por 7 jueces, el quórum para deliberaciones es de 5 jueces. Cuando decida que hubo

violación de un dº o libertad, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su dº o libertad

conculcados, y si procede, que se reparen las consecuencias y el pago de una justa indemnización. El

fallo será definitivo e inapelable.

2. Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de DH, relativa a la “Condición jurídica y DH del Niño”.

La Comisión comprobó que la vigencia de los dº y garantías reconocidos en la Convención no es plena respecto

a los niños, y señaló que ciertas legislaciones y prácticas en países americanos ponen en segundo plano las

garantías favorables a los menores, en aras de la protección que los Estados deben brindar a estos sujetos, ello

implica que sus dº pueden ser menoscabados o restringidos. Para paliarlo, sometió a la Corte una solicitud de

Opinión Consultiva sobre la interpretación de los art 8 [garantías judiciales] y art 25 [protección judicial] de la

Convención, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas constituyen límites al arbitrio

38

o la discrecionalidad de los Estados en relación con los niños, solicitando la formulación de criterios generales

válidos sobre la posición de los menores dentro del marco de la Convención.

La importancia de esta Opinión Consultiva es evidente, por primera vez, en ejercicio de su función consultiva, la

Corte reconoció al niño como sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección. Tras oír y examinar las

observaciones presentadas, decidió entre otros asuntos: que “niño” o “menor de edad” es toda persona que no

haya cumplido los 18 años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad por mandato legal; que son

titulares de dº y no sólo objeto de protección; reconoce el principio de “interés superior del niño”; la

especialización de la justicia penal de menores y el respeto al principio de legalidad; posibilidad de emplear vías

alternativas de solución de controversias que afecten a los niños y necesidad de regularlas con especial

cuidado.

IV. Organización de la Unidad Africana (OUA)

En la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la OUA fue aprobada por unanimidad la Carta Africana

de los Derechos de los Hombres y de los Pueblos – Carta de Banjul- en 1981. Venimos asistiendo al

surgimiento de un emergente proceso de sectorialización a cargo de la OUA, con la emanación de diferentes

instrumentos internacionales para la tutela de los DH.

1. La Carta Africana sobre los DH y de los Pueblos.

Al igual que otros convenios regionales de DH reconoce una serie de Dº fundamentales del ser humano.

Respecto de la infancia, en el art 18.3 “El Estado se hará responsable (…) de la protección de los dº de l niño tal

como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales” Para promover y garantizar los dº se crea

la Comisión Africana sobre DH y de los Pueblos, sólo competente para investigar violaciones de los mismos por

un Estado, si otro Estado presenta un comunicado escrito respecto del tema. Para complementar y reforzar a la

Comisión, se establece la Corte Africana sobre DH y de los Pueblos.

2. La Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño.

Ofrece un instrumento legislativo esencial para establecer estrategias y tomar medidas a escala nacional y

regional para promover y proteger los dº de la infancia. Su Preámbulo expresa la preocupación por la situación

crítica de la mayoría de los niños africanos a causa de los factores excepcionales de sus circunstancias

socioeconómicas, culturales, tradicionales y las relacionadas con su desarrollo, así como los desastres

naturales, conflictos armados, explotación y hambre. Al mismo tiempo declara la importancia de que la herencia

cultural y los valores de la civilización africana estén presentes en el concepto de dº y el bienestar del niño.

Respecto de la admón de justicia juvenil: (art 17) cuando el niño sea objeto de detención o privado de libertad:

prohíbe la tortura y tratos inhumanos o degradantes; estén separados de lo adultos; presunción de inocencia;

sea informado de los cargos en su contra, de sus dº en lenguaje comprensible a su edad, asesoramiento legal;

se prohíba asistencia de pública o medios de comunicación en el proceso; que al ser declarado culpable el

objeto final sea su reforma, reintegración familiar y rehabilitación social; que establezca mínimo de edad por

debajo del cual se presuma que los niños no tienen capacidad para infringir la ley penal.

Se crea el Comité Africano de Expertos sobre los Dº y Bienestar del Niño, con la misión de vigilar su

cumplimiento . Está facultado para recibir denuncias de cualquier individuo, grupo u organización no

gubernamental reconocidos por la OUA.

En 2006, en Banjul (Gambia), la Asamblea dela Unión Africana aprobó la Carta Africana de la Juventud, entró

en vigor en 2009, cuenta con 22 Estados partes.

V. Asia y El Islam.

En la región asiática no se han instaurado todavía mecanismos de protección de los DH, aunque hay iniciativas

para su promoción, y en aquellos lugares donde sí se han instaurado, como en los países árabes, presentan

notables diferencias respecto de las democracias occidentales.

1. Carta Asiática de Derechos Humanos.

Aprobada en Kwangju, Corea del Sur en 1998, refleja la fuerza y determinación creciente del movimiento por los

DH en Asia-Oceanía. Afirma la universalidad de todos los DH y reconoce que estos principios pueden articularse

también desde una perspectiva cultural, religiosa y filosófica asiáticas.

Saca a la luz las continuas vulneraciones y solicita a los Gobiernos el reconocimiento y la protección del dº a la

vida, a la paz, a la democracia, a la identidad cultural y a la justicia social; señalando grupos especialmente

vulnerables como las mujeres y los niños.

Presentada como una iniciativa particular por varias organizaciones no gubernamentales, comienza por la

ratificación de los instrumentos internacionales de DH y su plena implantación en la ley y en la práctica,

solicitando la adopción por los Gobiernos firmantes de un Convenio regional de DH.

39

2. Los Derechos Humanos en El Islam.

Hasta finales de los años 70 no se manifiesta en los países árabes la necesidad de adecuar sus ordenamientos

jurídicos en conformidad con el derecho internacional, destacando:

Las Declaraciones de los DH de la Organización de la Conferencia Islámica, de 1979, 1981 y 1990 (ésta última

conocida como Declaración del Cairo sobre Dº del Hombre en el Islam). En ellas, los DH se integran en el

ordenamiento islámico, en el que dichos derechos deben ser interpretados y aplicados según la Shaira Islámica,

aunque se proclaman libertades tradicionales liberales y se reconocen dº sociales y económicos, además de

algunos dº colectivos como el derecho de las minoría religiosas.

La Carta Árabe de los Derechos Humanos, adoptada en 1994 en el Consejo de la Liga de los Estados Árabes.

4. LA DELINCUENCIA JUVENIL EN EL MARCO INTERNACIONAL. DERECHO COMPARADO:

TRATAMIENTO DE LA DELINCUENCIA JUVENIL EN OTROS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS

I. El tratamiento de la delincuencia juvenil en Europa

Aunque la delincuencia juvenil presenta unas características similares en la mayor parte de los países europeos,

la respuesta de cada ordenamiento jurídico varía significativamente, reflejando en ella su historia, su cultura y su

tradición jurídica. Un premisa común es que el delincuente juvenil debe recibir una respuesta penal diferente de

los adultos. Las diferencias aparecen preferentemente a la hora de fijar el límite de edad donde comienza la

responsabilidad penal de los menores, el régimen sancionador y la competencia de los tribunales de menores.

1. Aspectos coincidentes

Prácticamente todos los países europeos han modificado su legislación penal juvenil para adecuarla a

las recomendaciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, abandonando modelos tutelares

o de protección por modelos de justicia juvenil caracterizados por un reforzamiento de la posición legal

del menor, en lo que a reconocimiento de derechos y garantías se refiere, así como por la afirmación de

una mayor responsabilidad del menor en relación con el desvalor de su acción.

Han optado también por un procedimiento más formalista que resulte a la vez más comprensible para

el menor, en el que todos los órganos de control social formal intervinientes en el sistema de justicia

penal juvenil deben ostentar la condición de especialistas, en el que la figura del Fiscal o Ministerio

Público adquiere cada vez más importancia y en el que se debe atender de modo flexible, no sólo a la

prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y

sociales, la personalidad y el interes del menor.

Mayor vigencia de los principios de intervención mínima, oportunidad y ultima ratio, en el sentido

de que el Derecho penal juvenil intervenga principalmente en aquellos casos de cierta gravedad,

otorgando amplias posibilidades al Juez, e incluso al Ministerio Fiscal y a la policía, para archivar las

actuaciones y no continuar el proceso, favorecer el papel de la mediación y la conciliación-reparación, y

la utilización de sanciones privativas de libertad únicamente en aquellos casos en que sea estrictamente

necesario.

Por último, un régimen sancionador en el que prima como elemento determinante de la medida

adoptada el interés superior del menor, junto a un amplio catálogo de respuestas desde la perspectiva

sancionadora-educativa, en la que el Juez goza de un amplio arbitrio judicial para imponer la más

idónea a tenor de las características del caso concreto y de la evolución del menor durante la ejecución

de la misma.

2. Diferencias

Las mayores diferencias radican en el establecimiento del límite en el que se sitúa la adquisición de la

responsabilidad penal de los menores. Si la mayoría de edad penal al igual que la mayoría civil se

establece por regla general a los 18 años (salvo Austria a los 19 años), el límite mínimo para exigir

responsabilidad penal a los menores fluctúa desde los 8 años de Escocia, los 10 de Inglaterra, los 12

de Holanda, los 14 de Alemania, Austria, España o Italia, los 15 de los países escandinavos, los 16 de

Portugal o los 18 de Bélgica y Luxemburgo.

Cuestión importante es también observar el diferente régimen entre aquellos países que como España y

Portugal se han decantado por un criterio biológico o cronológico, mediante el cual se establecen unos

límites de edad fijos para delimitar la mayoría de edad penal o la responsabilidad penal juvenil; de

aquellos otros como Alemania, Italia o Francia que han preferido seguir un criterio mixto o

biopsicológico, en el que los menores para tener responsabilidad penal juvenil, además de tener una

determinada edad, han de mostrar un grado de madurez acorde a su edad que les otorgue capacidad

para comprender el carácter ilícito de su conducta.

También se observan diferencias significativas entre los países, respecto del régimen sancionador

aplicable a los menores, entre aquellos que como España y Alemania han elaborado un Derecho penal

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juvenil con un régimen de sanciones propio, y aquellos otros que como Francia, Inglaterra y los países

escandinavos han optado por aplicar a los menores las mismas penas que a los adultos, aunque con

determinados límites y generalmente con una considerable atenuación.

II. Las dimensiones del problema de la delincuencia juvenil en Sudamérica. Los niños de la calle

Las malas condiciones socioeconómicas imperantes en la mayoría de los países latinoamericanos (inflación,

deuda externa, corrupción, etc.) pueden llevar y, de hecho así sucede, a una situación en la cual muchos niños

no pueden asistir a la escuela, no reciben una asistencia educativa adecuada, y deben ganarse el sustento

desde edades muy tempranas esta situación ha llevado al resurgimiento y proliferación de un fenómeno que en

Europa y los países desarrollados ha desaparecido desde finales del s. XIX o principios del s. XX y que no es

otro que el de los niños de la calle.

Como características más notorias de los niños de la calle, destaca RIOS las siguientes:

Son en su mayoría niños que tienen más de diez años, existiendo una gran proporción entre quince y

diecisiete años.

Se trata de un fenómeno eminentemente urbano, ya que una gran mayoría de los niños de la calle vive

en las grandes ciudades. Proceden en su mayoría de barrios pobres en la periferia de grandes

ciudades. Con frecuencia son hijos de madres solteras o de familias desestructuradas que viven en

chabolas en los ghettos o fabelas.

Se congregan en el centro de la ciudad.

La vida de los niños de la calle se centra exclusivamente en el dinero y en la forma de obtenerlo. Viven

el presente, sin esperanzas de futuro, ya que su esperanza de vida es baja.

Tienen un intenso sentido de la solidaridad, como una forma de supervivencia, de modo que viven,

trabajan, juegan e incluso llevan a cabo sus actividades delictivas en grupo.

Son conocidos bajo diversas denominaciones según el país sudamericano del que procedan. En

Argentina se les denomina pibes; en Bolivia canallitas; en Brasis meninos de la rua, pivetes o

trombadinhas (ladronzuelos); en Colombia gamines; en México pelones y en Perú pájaros fruteros o

petisos.

Es importante destacar que los niños de la calle no son de por sí delincuentes, sino sólo jóvenes con mayores

probabilidades de delinquir, ya que su integración social está seriamente obstaculizada o incluso imposibilitada,

y dada su situación de riesgo, es muy probable que se conviertan en delincuentes crónicos.

Ante la gravedad de la situación y los escasos medios empleados para prevenir la delincuencia juvenil, los

países latinoamericanos han reaccionado y en los últimos años, tras la promulgación de las directrices sobre

prevención, tratamiento y privación de libertad emanadas de Naciones Unidas, han realizado una serie de foros,

debates y encuentros bajo el patrocinio del ILANUD en los que han analizado las causas de la delincuencia

juvenil y las medidas necesarias para su prevención, llevando a cabo, entre otras iniciativas, reformas legales

para adecuar sus sistemas de justicia juvenil a las nuevas directrices internacionales, adoptando para ello

procedimientos de corte más garantista ante órganos jurisdiccionales especializados, en el que se respeten

todos los derechos individuales y garantías procesales de los menores.

Ejemplos de Brasil, México, Chile, Colombia, Paraguay o Argentina en páginas 142 a 144.

III. Estados Unidos

La delincuencia juvenil es uno de los asuntos por el que más preocupación ha demostrado el conjunto de la

sociedad en Estados Unidos, por lo que se han significado por ser prácticamente los pioneros, a nivel mundial,

en la implantación de medidas para prevenir la delincuencia juvenil, desde todos los ámbitos: ambiental,

socioeconómico, educativo, jurídico-penal, preventivo, criminológico, etc.

Las notas más relevantes o características del sistema de justicia penal juvenil norteamericano y que lo

diferencian del vigente en nuestro país y del de otros países europeos son, entre otras, las siguientes:

Siempre ha defendido una concepción amplia o extensiva de la delincuencia juvenil donde tienen

cabida, además de los menores infractores de las leyes penales, otras conductas que únicamente se

castigan cuando son realizadas por jóvenes, los denominados status offenses o delitos por su condición,

que se concretan en estados peligrosos o conductas antisociales como el consumo de drogas o alcohol,

fugas de domicilio, absentismo escolar, desobediencia a los padres, vagabundeo, etc.

La jurisdicción de los Tribunales para menores presenta diferencias notables en los 51 sistemas

judiciales que operan en el ámbito estatal y varía en cuanto a la competencia por razón de edad en los

diferentes Estados, aunque se observa que una mayoría sitúa el limite de responsabilidad penal en 18

años, dejándose libertad al Tribunal de menores para desarrollar su propia política no escrita o de

establecer sus decisiones sobre el límite mínimo, por debajo del cual los menores gozan de una

presunción absoluta de inimputabilidad, en base al derecho consuetudinario del common law a cuyo

41

tenor, ninguna persona puede ser responsable por una conducta criminal si no ha alcanzado la edad de

siete años.

Las funciones de la policía difieren también bastante de a lo que estamos habituados en la Europa

continental, ya que gozan de un amplio poder discrecional, amparados en el principio de oportunidad,

cuando proceden por una denuncia contra un menor o cuando un menor es detenido in in. Según

BARTOLLAS los agentes de policía tienen cinco opciones: (1) cuando es asunto es de poca

importancia, puede avisar al menor sobre lo inadecuado de su conducta y dejarle marchar; (2) puede

amonestarlo en comisaría, registrando su infracción y entregando al menos a sus padres; (3) remitir al

joven a una institución pública como el Departamento de Asistencia Juvenil; (4) dar traslado del asunto

al Tribunal de menores, entregando al menor a sus padres; y (5) poner el asunto en conocimiento del

tribunal de menores pero manteniendo al menor detenido en comisaría o proceder a su ingreso en la

cárcel si no se dispone de centros de detención de menores.

El catálogo de sanciones susceptibles de ser impuestas a los menores infractores es extenso y

variado. Cuando el procedimiento concluye con sentencia condenatoria, en el curso de una audiencia

posterior el Juez decide el tipo de medida aplicable entre: (a) libertad vigilada o libertad a prueba, (b)

programas comunitarios dirigidos a reparar las consecuencias del delito y resarcir a las víctimas, (c)

internamiento en alguna de las modalidades de instituciones de detención. La duración de las medidas

privativas de libertad depende de si los Estados aplican criterios legislativos basados en la imposición

de penas determinadas y obligatorias para ciertos delitos o, por el contrario, establecen penas

indeterminadas hasta la rehabilitación del delincuente.

42

CAPÍTULO VI MINORÍA DE EDAD PENAL Y ESTRUCTURA DEL DELITO: ESPECIAL

REFERENCIA A LA IMPUTABILIDAD

1. CONCEPTOS INTRODUCTORIOS: LA ESTRUCTURA DEL DELITO EN LA MODERNA CIENCIA DEL

DERECHO PENAL La moderna Ciencia del DP utiliza el pensamiento sistemático como base de análisis de la estructura del delito,

es decir, que para determinar qué tipo de situaciones va a dar lugar a la intervención del ordenamiento jurídico

penal, se lleva a cabo una serie de juicios sobre los fenómenos asociados al ser humano, hasta obtener

aquellos a los que se les va a aplicar una consecuencia jurídica del delito (una pena, una medida sancionadora

educativa -en el caso de menores-, o una medida de seguridad y de reinserción social -caso de inimputables o

semiimputables-). En dicho proceso, también se obtienen los datos necesarios para concretar el tipo y medida

de la posible consecuencia.

La delimitación de las diversas categorías ha de basarse en criterios materiales. Sólo si un determinado

componente tiene alguna función propia que cumplir dentro del delito tendrá sentido concederle una posición

independiente.

Podemos distinguir cinco categorías que configuran el concepto analítico del delito: acción u omisión;

tipicidad; antijuricidad; culpabilidad y punibilidad.

Dichos elementos están vertebrados por una relación de carácter secuencial:

sólo una acción o una omisión pueden ser típica;

sólo una acción o una omisión típica puede ser antijurídica; sólo una acción/omisión antijurídica puede

ser culpable;

sólo una acción/omisión culpable puede llegar a ser punible.

Se trata de un sistema piramidal recorrido por una relación lógica necesaria entre sus elementos.

El análisis de la culpabilidad cuenta con especiales características en el ámbito de la minoría de edad penal

frente al DP de adultos, pero para comprender el contenido del delito y conocer el alcance de la culpabilidad en

el DP juvenil, es preciso describir el resto de elementos.

2. LOS ELEMENTOS PREVIOS AL JUICIO DE CULPABILIDAD: ACCIÓN U OMISIÓN, TIPICIDAD Y

ANTIJURDIADD

I. Concurrencia de una acción o una omisión

Pese a que existen planteamientos que prescinden del carácter independiente de los mismos, podemos afirmar

que en la base de la estructura del delito se sitúa bien una acción, bien una omisión.

Podemos definir la acción como ejercicio de actividad finalista. Es decir, se trata de una auténtica

unidad constituida en torno a la dirección final del individuo; es el sujeto el que, gracias a su saber

causal, dirige la actividad hacia un determinado fin.

Ello hace que pertenezcan al concepto de acción todas y sólo aquellas consecuencias que se

encuentran comprendidas por la finalidad o por la voluntad de realización del individuo. La finalidad

define los límites externos de la conducta activa. Si un resultado no estaba comprendido en la voluntad

de realización, no será parte del contenido de la acción finalista.

En la determinación de los límites de la acción es decisiva la delimitación del contenido que abarca la

voluntad de realización del sujeto.

En este sentido podemos trazar tres círculos:

a) En primer lugar, pertenecen a la acción aquellos resultados que constituyen el fin que persigue el autor:

el sujeto A se plantea causar unas lesiones al sujeto B y las causa. Las lesiones, fin principal, son parte

constitutiva de la acción de A.

b) Además, la acción incluirá las consecuencias que el sujeto considere necesariamente unidas a la

consecución de su fin principal: A quiere aparcar su coche en el garaje de su propiedad, en cuya puerta

duerme el mendigo B; pese a percatarse de ello, A entra en el recinto causando graves lesiones a B.

Las lesiones de B no constituyen el fin principal de A, sin embargo están incluidas en su voluntad de

realización y son parte de la acción en el caso de que A las contemple como necesariamente unidas a

su objetivo principal.

c) Y, por último, están abarcadas por la voluntad de realización y, por tanto, pertenecen a la acción

aquellas consecuencias que el sujeto entiende como meramente posibles pero con cuya producción

cuenta: A llega con retraso a tomar un avión por lo que decide conducir a gran velocidad por una zona

peatonal, contando con la posibilidad de atropellar a algún viandante, finalmente atropella a B

causándole graves lesiones. Las lesiones de B no constituyen el fin principal de A, ni siquiera las

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contempla como necesariamente unidas a la consecución de su objetivo, que no es otro que no perder

el vuelo, sin embargo están incluidas en su voluntad de realización y pertenecen a su acción al haber

contado con su producción.

Más allá del límite descrito, es evidente que resulta posible que de una acción se deriven consecuencias

no incluidas en la voluntad de realización del sujeto. Estas consecuencias, producidas de un modo

meramente causal, no final, no pertenecerán a la acción entendida como acción finalista, si bien pueden

tener trascendencia penal. Pensemos en quien, sin percatarse de que se salta un semáforo en rojo,

atropella a varios viandantes.

En cuanto a la omisión, se trata de la no realización de una acción cuando se tenía capacidad concreta

para llevarla a cabo. La omisión, como la nada física que es, tiene vetado el camino de la causalidad en

el mundo físico: la nada, nada causa. El sujeto no puede dirigir su omisión hacia la producción de

resultado físico alguno. Todo ello lleva a que para asociar un resultado físico material a una omisión sea

imprescindible el empleo de criterios valorativos.

Si bien el comportamiento omisivo es, ciertamente, la nada mecánica, en ningún caso es la nada social;

en este ámbito, debido a su contenido positivo, puede provocar modificaciones en el entorno socio-

cultural en el que se verifica. En estos supuestos, si el resultado está incluido en la voluntad de

realización del omitente, si ha dirigido su omisión hacia la producción del mismo, pertenecerá al

comportamiento omisivo: el omitente dirige finalmente su omisión a la producción de un concreto

resultado.

Definidas la acción y la omisión, es preciso señalar que la situación de ambos elementos en el primer peldaño

de la estructura del delito tiene importantes consecuencias, como la exclusión como posible sustrato delictivo del

pensamiento, de los movimientos corporales de quién sufre un ataque de epilepsia o de quien duerme o de los

reflejos en sentido estricto.

II. La acción u omisión ha de ser típica

Dada la trascendencia del principio de legalidad en este sector del ordenamiento jurídico, sólo aquellas acciones

u omisiones que estén recogidas en las leyes penales, es decir, que contengan los elementos que fundamentan

lo injusto específico de una determinada figura delictiva, podrán llegar a ser jurídico-penalmente relevantes. A

esta cualidad se le llama tipicidad: la conducta real ha de contener los elementos de la conducta tipo.

Dentro del ámbito de responsabilidad penal de los menores resulta básico determinar qué conductas típicas

pueden realizar los mismos. En este punto, la LORRPM se remite en su art. 1.1 al Código penal general y a las

leyes penales especiales para la determinación de las conductas típicas. En definitiva, si bien la responsabilidad

penal de los menores tiene un sistema propio en cuanto a sanciones aplicables y procedimiento, es accesorio

del sistema común por lo que respecta al catálogo de infracciones que pueden cometer los menores de edad:

son plenamente coincidentes con las establecidas en el Derecho penal de adultos.

III. La acción u omisión ha de ser antijurídica

Sólo cuando la acción u omisión típica sea además antijurídica, esto es, contraria al derecho o ilícita, podemos

hablar de una infracción penal en sentido estricto y se abrirá la posibilidad de aplicar una pena, una medida de

seguridad o, en el caso del Derecho penal de menores, una medida sancionadora educativa.

Estadísticamente, la mayoría de las conductas típicas son además antijurídicas, sin embargo, existen ciertas

situaciones, que vienen taxativamente determinadas por las denominadas causas de justificación, que implican

que lo que es típico no sea antijurídico, sea plenamente lícito. Pensemos en quien causa una muerte o unas

lesiones concurriendo la legítima defensa.

Con referencia a la concreta responsabilidad penal de los menores, la LORRPM hace de nuevo remisión al

Código penal general en su art. 5.1. En efecto, a la hora de determinar las eximentes en general y las causas de

justificación aplicables en su ámbito, el citado precepto remite a las causas de exención o extinción previstas en

el vigente Código penal. Con tales premisas podemos citar como causas de justificación aplicables a los

menores y que determinarán la licitud de su conducta típica a las siguientes: la legítima defensa (20.4º); el

estado de necesidad cuando el mal causado sea de menor entidad que el que se trata de evitar y la conducta no

suponga un grave atentado a la dignidad de la persona humana (20.5º); el cumplimiento de un deber o ejercicio

legítimo de un derecho, oficio o cargo (20.7º); y algunos supuestos de consentimiento.

Por último, por lo que respecta a las atenuantes y agravantes en general y en especial a las que se refieren a lo

injusto, incluidas las causas de justificación incompletas, no existe una correspondencia formal con el Derecho

penal común. En este punto impera el principio de flexibilidad que recoge el art. 7º.3 LORRPM y que explícita el

art. 39.1 LORRPM. En definitiva, la concreta trascendencia de las circunstancias que pudieran afectar la

gravedad de lo injusto se deja en manos de la valoración del juez; las reglas contenidas en el CP únicamente

podrán ser tenidas en cuenta como orientación del ejercicio del arbitrio judicial.

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3. LA CULPABILIDAD EN EL SENO DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO: CONCEPTOS FORMAL Y

MATERIAL DE CULPABILIDAD

I. Concepto formal de culpabilidad. El principio de culpabilidad

La culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión típica y antijurídica. Se trata por tanto de

un momento de la mayor trascendencia desde el punto de vista del análisis jurídico-penal. Como elemento de

cierre de la estructura del delito, la determinación de la culpabilidad del sujeto y de la medida de la misma va a

configurar directamente la necesidad, el tipo y la medida de la posible consecuencia jurídica a aplicar.

Es en este sentido que se ha formulado uno de los principios básicos del Derecho penal moderno, el

denominado principio de culpabilidad. Según este “no hay pena sin culpabilidad y la medida de la pena no

puede superar la medida de la culpabilidad”. En Derecho penal de menores dicho principio general es

perfectamente aplicable a las medidas sancionadoras educativas, cuya naturaleza y duración dependerán de la

existencia y medida de la culpabilidad del menor.

II. Concepto material de culpabilidad

La culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión típica y antijurídica.

El principio de culpabilidad: no hay pena sin culpabilidad y la medida de la pena no puede superar la medida de

la culpabilidad. En definitiva, cuando hablamos de culpabilidad estamos ante un juicio una valoración que necesita de un sustrato sobre el que desarrollarse.

Dicho sustrato como hemos visto viene constituido por la acción u omisión típica y antijurídica, objeto del reproche. Pero, como todo juicio,

además de un sustrato necesita de unos criterios de referencia.

Es decir, es preciso saber cuál es la base de esa reprochabilidad, qué es lo que determinará que estemos en

condiciones de echar en cara al autor haber actuado en contra del ordenamiento jurídico, es decir, hemos de

pasar del plano formal al plano material de la culpabilidad.

Sobre este particular se ha desarrollado una larga polémica en la que podemos señalar tres momentos:

1. Originariamente, desde las filas del causalismo se defendía la denominada concepción psicológica de la

culpabilidad. Según este planteamiento la culpabilidad es el nexo psicológico existente entre el individuo

y el resultado delictivo y consecuentemente puede adoptar dos formas: el dolo, la más grave, cuando el

sujeto tenía conciencia y voluntad de la producción del resultado delictivo; y la imprudencia, más leve,

cuando el sujeto simplemente había previsto o había podido prever su producción. En este marco, se

consideraba imprescindible como requisito previo que el sujeto tuviera capacidad de culpabilidad: la

denominada imputabilidad.

2. Durante el proceso de superación de la teoría psicológica, se produce el desarrollo de las denominadas

teorías normativas de la culpabilidad que consideran que la culpabilidad es un juicio basado en la

libertad del individuo de actuar de un modo distinto al que lo hizo. Será pues la capacidad del sujeto de

actuar de un modo distinto, ajustado a las normas jurídicas y por tanto lícitas lo que determinará la

concurrencia y medida de la culpabilidad.

3. A partir de aquí la discusión toma otros derroteros. La polémica se centra en el propio núcleo del

concepto, en la posibilidad de determinar empíricamente si el sujeto podía o no actuar de otro modo.

Así, para algunos autores, desde una perspectiva más o menos cercana al determinismo, la

imposibilidad práctica de establecer si el autor podía haber actuado de otro modo invalida el

planteamiento propuesto.

En el lado contrario, otros penalistas consideran que con base en la posibilidad de comprobar

empíricamente aspectos parciales de la capacidad de actuar de otro modo y con un apoyo normativo

podemos fundamentar el juicio de reproche.

Ante esta situación, siguiendo al profesor MELENDO, podemos afirmar que ..La base de la

reprochabilidad radica en la libertad de la voluntad, no empíricamente demostrable, pero elemento

básico de nuestra autocomprensión y de nuestra forma de interactuar en sociedad...

Partiendo de esta concepción hemos de hacer aún al menos dos precisiones.

En primer lugar, si bien es cierto que es posible comprobar empíricamente aspectos parciales de la

capacidad de actuar de otro modo, con ello únicamente damos respuesta a una parte del problema y,

además, de modo negativo. Podemos decir que quien no conocía lo ilícito de su conducta no puede ser

objeto de reproche, pero ¿qué pasa cuando no se ha podido comprobar si el sujeto conocía lo ilícito o lo

podía conocer?

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Y por otra parte, yendo un paso adelante, no es posible desconocer que el propio Derecho admite

situaciones en las que se consideran no culpables determinadas infracciones de la norma pese a que

existe capacidad para evitarlas.

Y es que en definitiva, la culpabilidad supone un juicio de reproche con un alto contenido normativo, valorativo,

por el que, teniendo en cuenta al sujeto concreto, autor de la acción u omisión típica y antijurídica, se pretende

realizar la igualdad real, tratando de modo diferente a lo que es distinto.

Dicho análisis tiene como base la capacidad del sujeto de actuar de otro modo, pero hemos de concluir que

trasciende a este elemento e introduce matices que sólo pueden ser entendidos desde una perspectiva que

tenga en cuenta las peculiaridades de cada ser humano.

4. EL JUICIO DE CULPABILIDAD: SUS ELEMENTOS Es común distinguir dos juicios sucesivos en la determinación de la culpabilidad:

el primero constituido por la imputabilidad o capacidad de culpabilidad;

el segundo por la reprochabilidad en sentido estricto, que incluye el análisis de la conciencia de la

antijuridicidad y el de la exigibilidad de la obediencia al Derecho.

I. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad

1. El concepto general de imputabilidad

Para poder ser declarado culpable, el sujeto debe reunir las condiciones biopísquicas que le permitan conocer el

carácter ilícito de su conducta y obrar conforme a dicha comprensión.

Capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de actuar conforme a esa comprensión.

A quién no reúne las características para conocer la antijuricidad de su comportamiento o a quién, pese a

conocer que su conducta es ilícita, no puede actuar conforme a dicho conocimiento, no se le puede reprochar

que no haya actuado de un modo acorde al ordenamiento jurídico.

Podemos definir la imputabilidad como la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de actuar

conforme a esa comprensión. Esta definición, de tradición alemana, es la que se desprende directamente de la

regulación de las causas de inimputabilidad en el art. 20 del Código penal según el cual:

“Estén exentos de responsabilidad criminal:

1. El que... a causa de cualquier anomalía o alternación psíquica, no pueda comprender la ilicitud del

hecho o actuar conforme a esa comprensión...

2. El que... se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos... o se halle bajo la

influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida

comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

Con base en esta regulación podemos concluir que el legislador español ha optado a la hora de caracterizar la

imputabilidad por una fórmula psiquiátrico-psicológica. Se distinguen 3 tipos de propuestas en este ámbito: las

fórmulas psiquiátricas o biológicas, que hacen referencia exclusivamente a la enfermedad, anomalía o trastorno

mental que han de concurrir para eximir de responsabilidad penal; fórmulas psicológicas, que se limitan a

describir el estado que se debe dar para que el sujeto deba ser considera inimputable; y las psiquiátricos-

psicológicas o bio psicológicas –de carácter mixto-, que incluyen tanto la referencia a la enfermedad, anomalía o

trastorno mental Comcel concreto efecto que dicha eventualidad ha de producir en el sujeto, elementos ambos

que recogen la regulación española.

De este modo, el autor de una acción antijurídica que no tenga capacidad de conocer el carácter ilícito de

la conducta o actuar conforme a dicha comprensión deberá ser declarado inimputable y no podrá ser

sancionado con pena alguna. En el caso de que dicha capacidad se encuentre meramente disminuida se tratará

de un semi imputable y la pena deberá ser atenuada. Con ello se cumplen las exigencias del principio de

culpabilidad. Eso sí, en ambos supuestos la exclusión o disminución de la pena no evita que entren en juego

otro tipo de consecuencias jurídicas del delito, las denominadas medidas de seguridad y de reinserción social,

que encuentran su fundamento en la peligrosidad social.

2. Imputabilidad y minoría de edad penal

En definitiva, conocido el concepto general de imputabilidad, para declarar al sujeto imputable es preciso que

haya alcanzado un determinado desarrollo o madurez de la personalidad que le permita no sólo comprender el

carácter antijurídico de su comportamiento sino actuar conforme a dicha comprensión. Se abre pues en este

momento la polémica en torno a la situación de los menores de edad penal con respecto a este requisito.

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La imputabilidad de los menores en el sistema jurídico-penal español

El análisis de este punto precisa en primer lugar del trazado de una perspectiva histórica sobre la

regulación de la responsabilidad de los menores en la historia más reciente del sistema penal español.

En este sentido, hay que destacar la cesura que se produce en el momento en que entra en vigor la

LORRPM, por lo que distinguimos dos períodos:

La regulación del CP de 1973 situaba el núcleo de la discusión sobre la responsabilidad penal

de los menores de dieciocho años en el ámbito de la imputabilidad. Se establecían dos grupos

por razón de la edad: en el caso de que el menor tuviera menos de 16 años, el código lo

declaraba exento de responsabilidad criminal, confiándolo a los Jueces de Menores; mientras, si

se trataba de un menor de dieciocho, el código le reservaba una atenuación de la pena que

estableciera el régimen común.

Es decir, el menor de dieciséis años, por una presunción iuris et de iure era considerado

inimputable, falto del necesario desarrollo y madurez, y por tanto se excluía su responsabilidad

penal. Frente a él, a quien ya había cumplido dieciséis años pero era menor de dieciocho, se le

consideraba como semiimputable y, si bien se le mantenía en el ámbito del Derecho penal

común, se le aplicaba una pena atenuada o una medida de seguridad de carácter educativo.

Por último, a los menores de doce años no sólo se les consideraba inimputables, sino que

tampoco eran puestos a disposición de los Jueces de Menores, siendo exclusivamente objeto de

protección administrativa.

El Código penal de 1995 con la entrada en vigor del “Código Penal de la democracia”. Se da

paso a un proyecto de transformación de las bases sobre las que hasta el momento se había

construido la responsabilidad de los menores. Dicho proceso está influido en gran medida por

los compromisos adquiridos tras la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos

del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de

1989. Los Estados parte han de tomar las medidas apropiadas para promover el

establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños

de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare

culpables de haberlas infringido. Esta exigencia se tradujo en la redacción del vigente art. 19CP,

según el cual: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con

arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser

responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”

Pues bien, con la entrada en vigor del la LORRPM el 13 de enero de 2001, la previsión del párrafo

segundo del art. 19 del CP adquiere todo su significado, abriéndose las puertas a un nuevo modelo en el

que ya no es posible afirmar que el menor de dieciocho años y mayor de catorce sea inimputable. Se

crea un sistema de sanciones distinto al de los adultos, en el que priman las razones de prevención

especial, pero en el que no se olvidan las de carácter preventivo general ni la retribución. En definitiva

todo ello supone que, a pesar del cambio en la nomenclatura, las medidas sancionadoras educativas

tienen la naturaleza de auténticas penas.

Es pues en la frontera de los menores de catorce años donde sí es posible considerar que concurre una

auténtica causa de inimputabilidad. El sistema vigente considera que éstos carecen de la capacidad de

comprender el carácter ilícito de la conducta o de actuar conforme a dicha comprensión, por lo que

quedan al margen del Derecho penal. El art. 3 LORRPM reserva a este grupo la aplicación de las

normas que sobre protección de menores prevén el Código civil y demás disposiciones vigentes.

En cuanto a la caracterización de la imputabilidad de los mayores de catorce y menores de dieciocho, se

discute si es plena o si para la ley penal se trata de semiimputables. Creo más correcto considerar que

no estamos ante un supuesto de semiimputabilidad. En efecto, se trata de un caso de imputabilidad

plena si bien dotada de características específicas derivadas de la propia naturaleza de los menores.

Este hecho se ve reflejado en la propia regulación en al menos dos cuestiones ya que, por un lado, de

tratarse de auténticos semiimputables bastaría con aplicarles la pena prevista en el Derecho penal

común atenuada, modelo que ha sido abandonado en la LORRPM. Pero, además, resulta altamente

clarificador el párrafo segundo del art. 8 de dicha ley. La medida sancionadora educativa no siempre ha

de suponer una disminución de la pena aplicable al adulto en las mismas circunstancias, lo que sería

insoslayable de considerarse que los menores son semiimputables.

En definitiva, las reformas que se han ido produciendo en el sistema de responsabilidad penal del menor

apuntan a una clara desvinculación del concepto de menor responsable de la idea de la culpabilidad.

Sólo frente a aquellos menores de edad penal que quedan fuera de la regulación podremos afirmar que

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son declarados inimputables. Frente al resto, que se encuentran bajo el paraguas de la aplicación de la

LORRPM lo único que podemos decir es que, siendo imputables, determinadas razones hacen

necesario un tratamiento específico, en el que las consecuencias jurídicas que se derivan de la comisión

del delito estén adaptadas a su concreta realidad.

La capacidad de culpabilidad de los menores en razón de su edad

Se abre la discusión en torno a los periodos que es posible determinar en el desarrollo del menor en

relación con su capacidad de entender la ilicitud del comportamiento y de actuar conforme a dicho

entendimiento. En este sentido nos interesa destacar al menos dos etapas en el desarrollo de la

personalidad del ser humano:

1. La primera viene constituida por la infancia y la primera adolescencia. < 14 años. El niño y el

adolescente en su primera etapa no cuentan aún con la madurez suficiente para captar la

contrariedad al Derecho de sus conductas y en los supuestos en que se ha alcanzado dicho

desarrollo generalmente faltan los mecanismos de inhibición necesarios para actuar conforme a

dicha comprensión.

2. A partir de los catorce años se suceden etapas muy distintas en el desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, tienen un elemento común y es que se entiende que el sujeto ya ha desarrollado

la capacidad de comprender que su conducta es contraria al ordenamiento jurídico y actuar de

un modo acorde con dicha comprensión. Se trata por tanto y en principio de auténticos

imputables, de modo que las diferencias que tracemos en el campo de la responsabilidad penal

no atienden a razones de su capacidad de imputabilidad sino de la conveniencia de aplicar uno

u otro tipo de consecuencias desde un punto de vista preventivo educacional.

En este marco se suelen distinguir tres etapas:

Adolescencia: de 14 a 18 años. Según la regulación vigente el adolescente es, salvo que

concurra una causa de inimputabilidad, plenamente culpable. Son las señaladas razones de

política criminal las que determinan que se considere que la sanción debe tener unas

características específicas.

3. Juventud: De 18 a 21 años. También estamos en principio ante sujetos plenamente culpables

pero la posibilidad de influir en su formación determina que se disponga que en determinados

supuestos sea factible la separación del Derecho penal de adultos.

4. Edad adulta: > 21 años, el sujeto pasa a ser objeto del tratamiento penal común.

La primera lectura parece clara: el modelo español se adapta a la situación descrita. Ahora bien, si ahondamos

un poco en el análisis, resulta que la propia naturaleza del desarrollo de la personalidad choca con el

establecimiento de un límite objetivo, de una presunción iuris et de iure, en la exigencia de responsabilidad

penal. En este ámbito las opiniones se dividen. Por un lado están los que consideran correcto establecer una

frontera fija, objetiva, que determine de un modo claro dónde comienza y dónde acaba la imputabilidad por

razón de la edad; pero también hay quien considera que este elemento objetivo de la culpabilidad no es la mejor

solución.

Es posible encontrar menores que ya han superado la frontera de los catorce años y que pese a ello carecen de

la capacidad de entender el carácter ilícito de su conducta o de adaptar su proceder a dicho entendimiento. Y,

sin embargo, si nos atenemos a la regulación de la LORRPM, es difícil fundamentar lo contrario ¿Qué hacer?

1. La primera opción que se abre en el actual marco legal es la de acudir al catálogo general de eximentes

y contemplar la posibilidad de aplicar alguna de las causas de inimputabilidad expresamente recogidas

en el art. 20 CP. El problema radica en que, salvo que efectivamente se trate de un supuesto de

anomalía o alteración psíquica, no podemos aplicar directamente causa de inimputabilidad alguna ya

que no es correcto afirmar que quien simplemente sufre un retraso más o menos acusado en el

desarrollo de su personalidad esté inmerso en una situación de enajenación mental o trastorno mental

transitorio.

2. La segunda posibilidad de lege lata (ley dada o exisente) la podríamos situar en la aplicación analógica

de la mencionada causa de inimputabilidad. En efecto, si bien los supuestos de leve retraso en el

desarrollo de la personalidad del menor no están comprendidos ni en el tenor literal ni en el espíritu del

art. 20.1º CP, se trata de casos semejantes a los allí recogidos. Sin embargo, se prohíbe directamente la

aplicación de la analogía in bonam partem en el sistema penal español. En el caso de que el Juez o

Tribunal se encontrara en la tesitura de aplicar una medida sancionadora educativa a un menor de más

de catorce años de edad y considerara que no tenía capacidad de culpabilidad, podría acudir al

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Gobierno, pero habría en todo caso de ejecutar la sentencia, produciéndose una grave vulneración del

principio de culpabilidad.

3. Es por ello que sólo nos queda una opción de lege ferenda (para un futura reforma de la ley), que pasa

por la petición de una flexibilización del límite objetivo recogido en la LORRPM. En efecto, debería de

incluirse una referencia expresa a la necesidad de que el menor sancionado contara en cualquier caso

con la capacidad de culpabilidad. Lejos de suponer una merma para la seguridad jurídica (como en

efecto suponía la aplicación del criterio del discernimiento), en el sistema propuesto, la concurrencia de

la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a dicha comprensión

actúa en sentido contrario. Estableciendo un límite objetivo a partir del cual se considera que el menor

es responsable, se incorpora como requisito imprescindible para la imposición de una medida

sancionadora educativa la comprobación de su imputabilidad.

3. Las causas de inimputabilidad aplicables a los menores

La LORRPM nos remite directamente a las eximentes previstas en el Código penal vigente. Es decir, son

aplicables los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP, donde se recogen respectivamente las eximentes de anomalía

o alteración psíquica, la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, la influencia de un síndrome

de abstinencia a causa de la dependencia de tales sustancias y las alteraciones en la percepción desde el

nacimiento o desde la infancia.

Ahora bien, en el caso de que concurra alguna de estas causas de inimputabilidad, es importante señalar que

podrá entrar en juego, si así lo considera necesario el Juez o Tribunal, la imposición de medidas de seguridad y

reinserción social. Para ello y pese a que no se declara expresamente, es preciso que se aprecie peligrosidad

criminal en el menor. Las medidas de seguridad se impondrán como únicas consecuencias del delito en el caso

de que se aprecie una causa de inimputabilidad completa o junto con una medida sancionadora educativa si se

considera que el menor es semiimputable.

En cuanto a su tipología, el art. 5.2 establece dos tipos específicos de medidas terapéuticas aplicables a los

menores. Se encuentran recogidos en los apartados d) y e) del art. 7 LORRPM: el internamiento terapéutico y el

tratamiento ambulatorio.

II. El juicio de reprochabilidad: los elementos intelectual y volitivo de la reprochabilidad

En el caso de que no concurra causa de inimputabilidad alguna, aún hemos de llevar a cabo dos estudios

sucesivos para determinar si el menor puede ser declarado culpable y cuál es la medida de su culpabilidad. Nos

encontramos en al ámbito del juicio de reproche propiamente dicho, que incluye la comprobación de la

denominada conciencia de la antijuricidad de la conducta y el juicio de exigibilidad de la obediencia al derecho.

1. La conciencia de la antijuridicidad de la conducta

Se trata del denominado elemento intelectual de la reprochabilidad. Para reprochar al autor su conducta no sólo

ha de ser imputable, sino que, en la situación concreta en la que se encontraba, había de conocer o al menos

había de tener la posibilidad de conocer que su comportamiento estaba prohibido.

Ello nos lleva directamente al ámbito del error de prohibición y de su trascendencia en el Derecho penal.

Podemos encontrarnos dos tipos de error de prohibición:

1. El error de prohibición invencible excluya la responsabilidad penal.

Supone que el sujeto considera que su conducta antijurídica es conforme a derecho y, en las

circunstancias en las que se encuentra, no puede salir de dicho error. Si seguimos la denominada teoría

de la culpabilidad, supone la exclusión de la culpabilidad del individuo y por lo tanto que no se le aplique

pena o, en el caso de los menores de edad penal, medida sancionadora educativa alguna. Su

regulación la encontramos en el art. 14.3 CP:

“El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la

responsabilidad criminal...”

2. El error de prohibición vencible Atenúa la responsabilidad penal.

Se produce cuando el autor de la conducta antijurídica considera que no es así, que actúa lícitamente,

pero, en las concretas circunstancias en las que se encontraba podía haber salido de dicho error, podía

haberse percatado del carácter antijurídico de su comportamiento, de ahí la vencibilidad del mismo. Ello

sería así si el sujeto dudó o tenía motivos para dudar de la ilicitud de su proceder. En este caso, si bien

no se excluirá el juicio de reproche, la culpabilidad será menor y, tal y como prevé el art. 14.3 CP en su

último inciso, se aplicará una atenuación de la pena.

“Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.

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2. La exigibilidad de la obediencia al derecho

Aún existe un último escalón en la determinación de la responsabilidad penal en general y en concreto del

menor. Este escalón viene determinado por la exigibilidad de la obediencia al derecho, el denominado elemento

volitivo de la reprochabilidad.

Sólo cuando podamos exigir al sujeto que actúe de un modo distinto al que lo hizo es posible aplicar la más

grave de las sanciones con las que cuenta el ordenamiento jurídico: la pena o, en el caso de los menores, la

medida sancionadora educativa. La idea rectora sigue siendo la capacidad de actuar de otro modo, pero en este

momento queda en cierta medida superada por consideraciones valorativas.

Existen distintas propuestas en torno al ámbito de relevancia de este principio según el tipo del delito al que se

aplique. En los delitos dolosos de acción y en aquellos en que la conducta típica sea una omisión final,

caracterizados por una conducta dirigida por la voluntad hacia la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico,

únicamente tendremos en cuenta el pensamiento de la inexigibilidad de la obediencia al derecho en los

supuestos expresamente establecidos en la ley, esto es, en los casos de estado de necesidad como causa de

inculpabilidad (art. 20.5 CP), miedo insuperable (art. 20.6 CP) y encubrimiento de parientes (art. 454 CP). Sin

embargo, los delitos imprudentes sean activos u omisivos y en aquellos delitos omisivos dolosos cuya conducta

típica no sea final podremos extender la aplicación de este principio más allá de las expresas previsiones

legales.

Llegados a la conclusión de que al menor le era exigible la obediencia al derecho, si no nos encontramos en uno

de los excepcionales casos en los que es de aplicación una excusa absolutoria o no concurre una determinada

condición objetiva de punibilidad (supuestos que constituyen el núcleo de la denominada punibilidad), podremos

imponerle la medida sancionadora educativa adecuada.

5. EL ELEMENTO DE CIERRE DEL DELITO: LA PUNIBILIDAD. Una vez que hemos determinado que la conducta es reprochable, es preciso pasar un nuevo filtro, tomando en

consideración la concurrencia o no de diversos elementos íntimamente relacionados con consideraciones de

conveniencia, de carácter político criminal.

Se trata de determinar si con base en dichas razones el legislador ha optado por aplicar una sanción penal o si

considera más conveniente llevar a cabo alguna limitación o incluso prescindir de la sanción que viene

determinada por la gravedad de lo injusto culpable. (tomar decisiones sobre el propio recurso a la sanción

penal).

Pese a tener un contenido propio, no es correcto considerar la punibilidad como un carácter esencial de la

estructura del delito, estaríamos ante un elemento estructural pero no esencial.

No obstante, frente a esta visión, se ha mantenido una función más destacada de la punibilidad como carácter

fundamental en la realización última del principio de subsidiariedad. El legislador tomaría en este nivel

decisiones finales sobre la necesidad de la pena y su medida, basadas en razones preventivas, pero no

siempre, pues frecuentemente es la mera oportunidad la que va a determinar este tipo de consideraciones.

En opinión del autor, es ésta última la más convincente de ambas visiones, la que más se acerca a la realidad

de la punibilidad.

Consideraciones político criminales pueden determinar que en una concreta situación sea conveniente la

aplicación de una pena menor sin que ellos suponga una menor gravedad de lo injusto o de la culpabilidad. Este

tipo de situaciones estarían determinadas por razones de conveniencia, que aconsejarían la atenuación de la

pena adecuada a lo injusto culpable. Pues bien, casos de esta naturaleza ya aparecen regulados en nuestro CP

(atenuantes de confesión, de reparación del daño...), no pudiendo considerase extrañas a la práctica diaria del

DP.

En el DP de menores, la consideración de la punibilidad supondrá la aplicación de las eximentes que le afecten

– con base en el art 5 LORRPM- por una parte; y por otra, que en el marco del arbitrio judicial en la

determinación de la medida educativa sancionadora, se hayan de tener en cuenta las atenuantes que suponen

una menor punibilidad de la conducta.

50

Capítulo VIII LA LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS

MENORES: ASPECTOS SUSTANTIVOS

1. NATURALEZA JURÍDICA En la Exposición de Motivos de la Ley, se hace mención expresa a que la presente Ley tiene una naturaleza

formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa, rechazando expresamente aquellos fines

propios del Derecho penal de adultos como los fines retributivos y preventivo generales de la pena. Por otra

parte, proclama una naturaleza sancionadora-educativa de las medidas, silenciando expresamente el legislador

su naturaleza penal.

I. Naturaleza jurídica de la responsabilidad penal de los menores

Las normas que regulan la responsabilidad penal de los menores pertenecen al Derecho penal al contemplar

situaciones en las que se imponen consecuencias jurídico-penales a los autores de una infracción penal.

La intervención del ius puniendi del Estado surge única y exclusivamente por un motivo: la comisión de una

infracción penal por los jóvenes, debiendo ir encaminada la reacción jurídica a prevenir la comisión de futuras

infracciones.

Aunque los criterios formales no sirven para delimitar los límites del ordenamiento penal, no es menos cierto

como manifiesta FEIJOO, que no se debe ocultar que la referencia a los órganos de aplicación de las normas

condiciona en muchos casos cuestiones sustantivas.

Así, aunque la naturaleza jurídica de las medidas o sanciones aplicables a los menores no pueda ser

prejuzgada (en su ámbito sustantivo) por la aplicación de un órgano jurisdiccional, tampoco se puede obviar. Así

ocurre cuando en el momento que se conoce la comisión de un hecho delictivo se ponen en marcha unos

órganos y unos mecanismos tendentes a su averiguación. Estos no pueden ser otros más que las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado, el Ministerio Fiscal y los Jueces.

A mayor abundamiento, aunque todo procedimiento judicial, sea del orden que sea, tiene que respetar los

derechos fundamentales y garantías procesales de las personas inmersas en el proceso, no cabe duda que

esos derechos y garantías gozan de una superior protección en un procedimiento penal, ya que los intereses a

proteger son de mayor importancia y, sobre todo vienen determinados por la gravedad en la restricción de

derechos.

En este sentido, la LORRPM ha de ser considerada como una Ley penal (entendida como una Ley penal

especial), ya que:

Regula la responsabilidad penal de los menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o

faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (art. 1.1).

Se deberá constatar la responsabilidad o culpabilidad del menor ya que el Juez en la elección de la

medida deberá atender, aunque de forma subsidiaria, a la prueba y valoración jurídica de los hechos

(art. 7.3).

Los menores serán responsables, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención

o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente CP (art. 5.1).

La Disposición Final Primera establece la supletoriedad expresa del Código Penal en el ámbito

sustantivo, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito del procedimiento.

II. De las medidas: diversos criterios

La naturaleza sancionadora-educativa de las medidas, ha sido ampliamente discutida por la doctrina, ya que el

fin de la reeducación y reinserción social que las guía, aparece también como principio orientador de las penas y

medidas de seguridad en el art. 25.2 CE.

Las medidas enunciadas en la LORRPM no se pueden equiparar a las penas ya que el fundamento de la

retribución característico de las penas no desempeña en este sistema de medidas función alguna.

En el Derecho Penal juvenil, la gravedad del hecho ocupa un lugar subsidiario frente a otros aspectos como la

edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor; otorgándose un claro

predominio de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social basada en la

prevención general.

En este sentido el TC en su sentencia 36/1991, de 14 de febrero, manifestó que las medidas que el Juez puede

adoptar comportan importantes restricciones a la libertad del menor pero “no son penas en sentido estricto”, ya

que aunque se adoptan precisamente como consecuencia de conductas penalmente tipificadas, no se adoptan

en ejercicio del ius puniendi, ni tienen finalidad retributiva.

Al resultar un tanto problemático que las medidas sancionadoras-educativas cumplan con los fines de la pena,

algunos autores las han catalogado como medidas de seguridad. Esta postura parece en principio que tiene

una mayor consistencia, ya que las medidas de seguridad se aplican a aquellas personas que no teniendo

responsabilidad penal han cometido un hecho previsto en la Ley como delito y, además de su comportamiento

51

se deduce un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos,

esto es, las medidas se seguridad se basan en la irresponsabilidad penal y se fundamentan en la peligrosidad

criminal del autor, estando orientadas exclusivamente a los fines de la prevención especial.

En suma, el catálogo de medidas regulado en la Ley penal del menor goza de una naturaleza autónoma. Son

medidas sancionadora-educativas, esto es tienen una naturaleza de sanción penal en cuanto que se proponen

responsabilizar al menor por el hecho cometido, pero siempre y en todos los casos orientadas de acuerdo a una

finalidad preventivo-especial, hacia la efectiva reeducación y, siempre, bajo el superior interés del menor.

De forma individualizada, la naturaleza jurídica de las medidas del art. 7 de la LORRPM se puede interpretar de

la siguiente manera:

Medidas educativas: la prevención especial es la principal finalidad de estas medidas, que se

impondrán atendiendo de modo flexible a la edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y

el interés del menor. Dentro de este grupo podemos englobar la asistencia a un centro de día, la libertad

vigilada, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, las prestaciones en beneficio de la

comunidad, la realización de tareas socieducativas y la amonestación.

Medidas de seguridad: a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los

números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a

las que se refiere el art. 7.1, d) y e), (art. 5.2 LORRPM). Estas medidas son el internamiento

terapéuticos y el tratamiento ambulatorio en los que se realizará un tratamiento específico dirigido a los

menores que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas

alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen

una alteración grave de la conciencia de la realidad.

Medidas sancionadoras: su naturaleza se asemeja más al de las penas, en las que la finalidad

preventivo general aparece con claridad, ya que en su imposición se atiende preferentemente a la

prueba, a la valoración jurídica de los hechos y a la gravedad de los mismos, en base al principio de

proporcionalidad entre el hecho y la sanción, limitándose sobremanera la flexibilidad en la elección de la

medida por el Juez, así como la discrecionalidad del Juez para imponer la duración de la medida y su

posibilidad de suspensión, sustitución o modificación. El ejemplo de esta medida de carácter

sancionador se observa en la permanencia de fin de semana y en la medida de internamiento en

régimen abierto y semiabierto, donde los menores tienen la obligación de residir en el centro y, sobre

todo, en el internamiento en régimen cerrado que el art. 2º de la LO 7/2000 impone obligatoriamente en

los casos en que se aprecie reincidencia y la Disposición Adicional Cuarta de la LO 7/2000 prevé para

los menores imputados en la comisión de delitos previstos en los arts. 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y

aquellos otros sancionados en el CP con pena de prisión igual o superior a quince años.

Medidas accesorias: la privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del

derecho a obtenerlo o de licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas,

se impondrá como medida accesoria en aquellos casos en los que el hecho cometido tenga relación con

la actividad que realiza el menor cuando éste necesite autorización administrativa.

Penas: la medida de inhabilitación absoluta adicionada por la LO 7/2000 al art. 7 de la LORRPM, no se

corresponde con la orientación sancionadora-educativa en la que debe primar el interés del menor, del

resto de las medidas enumeradas en el mencionado artículo. La inhabilitación absoluta tiene una clara

orientación sancionadora y represiva.

2. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY

I. El principio del superior interés del niño

En el derecho penal de menores destaca, por encima de todos, un principio general sobre el que bascula todo el

proceso que es el interés superior del menor, enunciado en el art. 3.1 de la CDN (Convención s/ Dª Niño) para

todas las medidas concernientes a los niños.

Siguiendo fielmente los postulados de las Recomendaciones y Convenios internacionales, la LORRPM consagra

desde un primer momento el principio del superior interés del menor, al mencionar en su Exposición de Motivos

que “en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las

medidas que se adopten, el superior interés del menor”.

Ahora bien, este principio, al que puede considerarse como el principio rector de todas las actividades de

promoción y protección de la infancia, incluida la justicia de menores, al venir expresado como un concepto

jurídico indeterminado, ha planteado numerosas controversias y conflictos de cara a encontrar una definición

satisfactoria y mayoritariamente aceptada del mismo.

52

Para GRANDE ARANDA, “la formulación jurídica del interés superior del niño supone la constatación de un

principio general del Derecho de menores y de ahí que sea un instrumento informador, de integración y de

interpretación tanto de las normas e instituciones en que ese interés aparece tipificado como en las situaciones

y relaciones de la vida corriente afectadas, tanto para detectar conflictos como en la solución de problemas en

que resulta implicado ese interés.

En cuanto elemento de interpretación, este principio debe fijar el auténtico sentido de las normas sobre menores

y reconducir el contenido de las mismas a lo que sea más conveniente para el niño. De otro lado, la unidad del

sistema del Derecho de menores obliga a suplir los vacíos y deficiencias de una legislación con los propios

principios que la informan.

Así el principio de interés del menor como elemento integrador debe servir de elemento auxiliar para indagar y

esclarecer los principios del Derecho de menores vigente y, en segundo término, de elemento

complementario para suplir sus lagunas cuando se agote la potencia normativa del sistema jurídico positivo.

II. El principio de legalidad

La formulación del principio de legalidad cuyos orígenes se remontan a la Ilustración, se de a

FEUERBACH al desarrollar el aforismo nullum crimen, nulla poena sine previa lege cuyo significado

se puede integrar como que no hay delito ni pena sin ley previa.

El principio de legalidad que en nuestro país tiene rango constitucional al venir proclamado

expresamente en el art. 25.1 CE, ha sido recogido como fuente del Derecho penal de menores en

diferentes instrumentos jurídicos internacionales. Así, el art. 40 de la CDN establece “Que no se alegue

que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber

infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o

internacionales en el momento en que se cometieron”.

Este principio de legalidad de los delitos y las penas implica una serie de garantías que no sólo afectan

al Derecho penal y procesal ordinario, sino que del mismo modo operan en el proceso penal de

menores regulado por la LORRPM. La denominada garantía criminal (nullum crimen sine previa lege)

que impide castigar como delito aquellas conductas que no estuvieran previamente declaradas como tal

en una ley, viene expresamente recogido en el art. 1.1 de la LORRPM.

La garantía penal (nulla poena sine previa lege) que prohibe la imposición de penas que se hallen

establecidas previamente en una ley, esta implícita en el art. 7 de la LORRPM, para las medidas

sancionadoras educativas.

La garantía jurisdiccional, a cuyo tenor nadie podrá ser condenado sino en virtud de sentencia firme

dictada por un Juez competente y en un proceso con todas las garantías, se establece para las medidas

sancionadoras educativas en el art. 43.1 de la LORRPM.

Por último, la garantía en la ejecución a tenor de la cual, la pena sólo puede ejecutarse en la forma

legalmente establecida, para las medidas sancionadoras educativas está contenida en el art. 43.2 de la

LORRPM.

III. El principio de culpabilidad

El principio de culpabilidad significa que la pena (y las medidas sancionadoras-educativas) debe tener su

fundamento en la comprobación de que al autor le puede ser reprochada personalmente su acción.

De este principio se deduce, por un lado, que la pena presupone siempre la culpabilidad del autor, de

modo que quien ha obrado sin culpabilidad no puede ser castigado (exclusión de la responsabilidad objetiva por

el resultado); y, por otro lado, que la pena no puede rebasar la medida de la culpabilidad.

El principio de culpabilidad como límite material del ius puniendi, tiene también relevancia en el Derecho penal

juvenil. En principio, impide castigar a aquellos menores a los que no les pueda ser reprochada su acción, por

concurrir alguna causa de exclusión de la culpabilidad o inculpabilidad (error de prohibición invencible, estado de

necesidad exculpante o miedo insuperable) o de inimputabilidad.

Además, implica que la pena o medida sancionadora-educativa en el caso de los menores no debe

rebasar el límite de la gravedad de la culpabilidad del autor, por más que pudiera parecer necesaria en el

caso concreto por razones de prevención general o especial. Por último, el principio de culpabilidad implica la

exigencia de dolo o imprudencia para fundamentar la responsabilidad criminal (principio de responsabil idad

subjetiva), no siendo suficiente, a tenor de este principio, la producción de un resultado lesivo a un bien jurídico,

si el sujeto actuó sin dolo o de forma imprudente (responsabilidad objetiva).

IV. El principio de intervención mínima

Conforme a este principio el Derecho penal únicamente deberá castigar las infracciones que se consideren más

perjudiciales para la sociedad, aquellas que tengan una mayor relevancia social, imponiendo un castigo

proporcionado a su gravedad.

53

Como consecuencia, el Derecho penal goza por un lado de un carácter fragmentario, que implica que la norma

penal únicamente podrá emplearse para defender los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más

graves; mientras que por otro lado, disfruta de un carácter subsidiario entendido en el sentido de que el

recurso al Derecho penal debe emplearse sólo para aquellas conductas que no pueden ser atajadas por otros

medios de control social.

En consonancia con lo dispuesto en el art. 37 de la CDN, la privación de libertad se utilizará como último recurso

y por el período más breve posible. En esta línea, el art. 9 LORRPM subraya la vigencia del principio de

intervención mínima al prohibir la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado para los casos

de comisión de faltas o para los delitos imprudentes.

V. El principio de oportunidad

Adquiere su justificación en razones de política criminal que desaconsejan la apertura del juicio y la imposición

de una pena privativa de libertad

El principio de oportunidad aparece en el proceso penal juvenil íntimamente conectado con el principio de

intervención mínima, con objeto de evitar procesos de estigmatización social, en el sentido de dotar de

relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento, renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o

conciliación entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o

de sustitución de la misma durante su ejecución.

Lo que presupone es conceder amplias facultades al Ministerio público para decidir sobre el ejercicio de la

acción penal, es decir, para no ejercitarla en determinadas condiciones, con lo que no se llegaría a iniciar bien el

procedimiento preliminar bien el juicio oral, y ello a pesar de constar la existencia de un hecho aparentemente

delictivo.

Esta situación es la que describe el art. 18 LORRPM al disponer que “El Ministerio Fiscal podrá desistir de la

incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o

intimidación en las personas, o faltas tipificadas en el Código penal o en las Leyes penales especiales”.

3. AMBITO DE APLICACIÓN

I. Ámbito de aplicación subjetivo

La ley penal juvenil no se aplica a los menores de 14 años para los que se observan otras normas de protección

y educación de menores previstas en el CC y en la LO 1/1996 de 15 de enero sobre protección jurídica del

menor, debiendo dar cuenta a la Entidad Pública que tenga atribuida la competencia sobre menores en la

Comunidad autónoma de que se trate para que adopte medidas tendentes a la reeducación y protección del

menor de 14 que hubiera observado una conducta reprochable.

El legislador abandona el criterio tradicional de establecer una edad por debajo de la cual los menores son

considerados inimputables y por encima de las mismas imputables y, por tanto responsables penalmente.

Sigue el criterio del moderno Derecho penal de menores al distinguir tres períodos: menor edad, edad juvenil y

edad adulta.

Los menores de edad (niños) quedan fuera del Derecho penal. La intervención de la Ley penal comienza en la

edad juvenil, pero con unas características propias y específicas.

No es un Derecho penal de adultos atenuado, sino un Derecho penal (especial) de jóvenes, cuyo carácter

primordial es el educativo, no el represivo.

1. Los menores de 14 años (niños)

A los menores de catorce años en el momento de la comisión de los hechos, de acuerdo con el art. 3 LORRPM,

no se les exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las

normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

En estos casos, continúa el art. 3, “El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de

menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y

dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme

a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero”.

El legislador ha optado por la edad de los catorce años como límite mínimo a partir del cual comience la

posibilidad de exigir responsabilidades a los menores con base en la convicción de que las infracciones

cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los casos en que aquellas

pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos

familiar y asistencial civil.

Con la entrada en vigor de esta Ley, los menores de catorce años deben ser considerados como inimputables

penalmente, con presunción iuris et de iure de que carecen de la capacidad para comprender el carácter ilícito

de su conducta o de obrar conforme a esa comprensión, no pudiendo ser objeto de ninguna pena, sanción o

medida impuesta por Jueces o Tribunales penales.

54

2. Los mayores de 14 y menores de 18 años (menores)

Los menores incluidos en esta franja de edad son los principales destinatarios de la LORRPM. Según establece

el art. 1, “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y

menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes

penales especiales”.

A los mayores de catorce años y menores de dieciocho, pese a no tener responsabilidad penal, de acuerdo al

Código penal de adultos, no se les puede considerar irresponsables e inimputables penalmente, porque si que

tiene una responsabilidad penal, aunque dada su edad y su incompleta formación y madurez, se excluye dicha

responsabilidad de las normas penales de carácter general y se regula por unas normas específicas, acordes

con el grado de desarrollo de su personalidad. El fundamento de su exclusión reside en criterios de política

criminal, por entender, como expresamente señala la Exposición de Motivos, que la responsabilidad penal de los

menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a

todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias ante el sentido y el

procedimiento de las sanciones en uno y otro sector.

En el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, se

diferencian dos tramos: de catorce a dieciséis y de dieciséis a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo

diferentes características que requieren un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en

el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia,

intimidación o peligro para las personas.

Esta graduación de la responsabilidad en dos etapas responde al criterio de que la madurez es un proceso

evolutivo continuado.

3. Los mayores de 18 años y menores de 21 (jóvenes)

En principio, como regla general, a estos jóvenes se les considera imputables y, por tanto, responsables

penalmente. Ahora bien, como excepción, en determinados supuestos (escasa gravedad de los hechos) cuando

concurran ciertas condiciones (grado de madurez y circunstancias personales), se les podrá aplicar el Derecho

penal juvenil. De conformidad con el art. 4 LORRPM las condiciones son: comisión de un delito o falta menos

grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad físicas de las

mismas; que no sea reincidente, y que las circunstancias personales y su grado de madurez lo aconsejen. Estos

jóvenes adultos se presume que tienen capacidad de culpabilidad, lo que ocurre es que dada su todavía

juventud, su recién adquirida madurez, su inexperiencia vital, el fenómeno de prolongación de la adolescencia

en la sociedad actual, etc., únicamente por razones de política criminal se considera más adecuado y

conveniente, tanto para ellos como para la sociedad, que en algunos casos sean equiparables a los jóvenes.

II. Ámbito de aplicación objetivo

La competencia material abarca a todo delito o falta tipificado en el Código penal o leyes penales

especiales cometido por cualquier persona mayor de 14 años y menor de 18 (art. 1.1 LORRPM).

Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y < 18 años por

la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Codigo penal o las leyes penales

especiales.

La competencia funcional corresponde a los Jueces de Menores, Magistrados especialistas en materia

de menores pertenecientes a la Carrera Judicial, quienes serán competentes en primera instancia, para

conocer de los hechos delictivos cometidos por los menores y para resolver sobre la responsabilidad

civil derivada del delito.

Los jueces de menores que hayan dictado la sentencia correspondiente tendrán también el control de la

ejecución de las medidas previstas en la Ley, recayendo la competencia para la ejecución de las

medidas adoptadas por los jueces de menores en las Comunidades Autónomas.

En segunda instancia, contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores se podrá interponer

recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Se excepciona de la competencia

objetiva de los Jueces de Menores la materia de terrorismo y se atribuye a un órgano que se integra en

la estructura de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional,

centralizando la competencia de los delitos de terrorismo, independientemente de la edad de los

autores.

Respecto de la competencia territorial, rige como regla general el forum delicti comissi, esto es, que la

competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo,

excepto en los supuestos de delitos conexos cometidos en diferentes territorios, en cuyo caso el criterio

de competencia que regirá será el del domicilio del menor. El fundamento de esta excepción reside en

55

que resulta más aconsejable el mantenimiento del menor dentro de su entorno familiar y social y la

cercanía del menor respecto de los órganos de la Administración de Justicia encargados de aplicar las

medidas.

4. DETERMINACION LEGAL DE LA EDAD “Las edades indicadas en el articulado de este Ley se han de entender siempre referidas al momento de la

comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o

durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a

los Jueces y Fiscales de Menores” (art. 5.3 LORRPM)

Este precepto incluye una regla sobre la determinación de los efectos de la edad en la aplicación temporal de

las normas de la Ley, siguiendo el criterio lógico de tempus regit actum, esto es, el de tomar en consideración la

edad que el menor tenía en el momento de cometer el delito. Aunque el planteamiento parece claro, la

determinación de la edad plantea algunos problemas. (El cómputo de la edad en el ámbito penal ha de

realizarse de momento a momento).

La redacción legal tanto de los arts. 19 y 69 del Código penal, como de los arts. 1, 3 y 4 de la LORRPM, puede

dar lugar a cierta confusión ya que se refiere a los menores y a los mayores de una determinada edad, con lo

que esa edad que opera como límite entre ambas franjas no parece muy claro si se debe incorporar hacia el

límite inferior o hacia el superior.

En el primer tramo (menores de catorce años) se encuentran todos aquellos niños que en momento de

la comisión de los hechos, todavía no han cumplido los catorce años.

En el segundo tramo (entre catorce y dieciséis años), se encuentran los menores que hayan cumplido

los catorce años pero no hayan cumplido aún los dieciséis, tomando como referencia para este cómputo

el momento de la comisión del hecho.

En el tramo siguiente (entre dieciséis y dieciocho años), los menores que tengan cumplidos los dieciséis

años y aún no hayan celebrado su decimoctavo cumpleaños.

Por último, el tramo (entre dieciocho y veintiún años), comprenderá a los jóvenes que hayan cumplido

los dieciocho años y no alcancen todavía la edad de veintiún años.

El principal problema que plantea esta norma es el de la determinación del momento del cumplimiento de la

edad en el caso concreto. En aquellos supuestos en los que no quede suficientemente acreditada la hora de

nacimiento del menor y dicha duda sea relevante en cuanto a la posible incidencia sobre la inclusión del menor

en uno u otro grupo de edades, el Tribunal Supremo ha resuelto dicha duda al no considerar aplicable el art. 315

CC (“La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”). Manifiesta en

sentencia que el criterio del art. 315 que es beneficioso en materia civil, pues adelanta la adquisición de la plena

capacidad de obrar, no los sería en el aspecto ahora examinado.

Por todo ello, el cómputo de esta materia penal ha de realizarse de momento a momento, teniendo en cuenta

la hora en que ha de reputarse cometido el delito y aquella otra en que se produjo el nacimiento. Si no consta la

hora del nacimiento, tal omisión probatoria ha de beneficiar al acusado, de modo que se haya de entender que

nació en una hora posterior a aquella en que se produjo el hecho delictivo.

En los casos en los que la verdadera edad del sujeto no resulte fehacientemente acreditada o pueda resultar

dudosa, se habrá de acudir a la regulación contenida en el art. 375 LECrim.

Para acreditar la edad del imputado se acudirá, en primer lugar, a la certificación de su inscripción de

nacimiento en el Registro civil o a su partida de bautismo.

En segundo lugar, en defecto de lo anterior, habrá que acudir a la realización por el médico forense de

un examen pericial de carácter anatómico para averiguar la edad del presunto menor. En caso de duda

habrá de aplicarse el principio indubio pro reo.

En este sentido, la LO 8/2000 de reforma de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España, ha dispuesto en su art. 35 que en los supuestos de extranjeros indocumentados cuya minoría de edad

no pueda ser establecida con seguridad, se ponga el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien

determinará su edad en colaboración con las instituciones sanitarias.

Si en la Diligencias Preliminares el Fiscal comprueba que el denunciado es menor de 14 años, dictará de

inmediato decreto de archivo remitiendo las actuaciones a la entidad de protección. Si por el contrario

comprueba que el denunciado es mayor de 18 años, también dictará decreto de archivo de las Diligencias

Preliminares y remitirá aquellas al Juez de Instrucción competente. En virtud del mencionado principio in dubio

pro reo, si las dudas en torno a la edad del denunciado no se despejan en la fase de Diligencias Preliminares, si

ésta recae sobre la mayoría de edad, el joven quedará sujeto a la jurisdicción de menores. Si las dudas recaen

56

en torno a si el sujeto tenía o no cumplidos los 14 años, dicha duda se resolverá en sentido favorable al menor,

y no se le exigirá responsabilidad penal.

Determinación de la edad en los delitos continuados y en los delitos permanentes.

Cuando alguna de las conductas integrantes del delito continuado se ha realizado antes de cumplir los

14 años, únicamente se podrá exigir responsabilidad penal por las realizadas después de alcanzar dicha

edad. Por el contrario, en aquellos supuestos de infracción continuada en los que la actividad delictiva

integradora de dicha infracción se iniciara como menor de edad y se continuara después de cumplidos

los 18 años, teniendo en cuenta que varios de los hechos que se van a reunir en torno al delito

continuado se desarrollaron siendo ya mayor de edad penal, es esta última edad la que determinará la

competencia de los Tribunales, quedando bajo la competencia del Juez de Instrucción, que será el

encargado de determinar si se aplica la Ley penal del menor o no, según los términos establecidos en el

art. 4 de la LORRPM.

o MIR PUIG establece los siguientes criterios a seguir en los delitos continuados: cuando los

distintos actos parciales tienen una gravedad cuantificable y su suma agrava el hecho total

(delitos continuados contra la propiedad), los apoderamientos anteriores al cumplimiento de la

mayoría de edad no ha de ser tenidos en cuenta a efectos penales. En cambio, cuando los

distintos actos parciales no tengan una gravedad cuantificable separadamente y que pueda

sumarse (delitos continuados de falsedad) los actos anteriores al cumplimiento de la edad no

variarán necesariamente la gravedad final del hecho.

o En los delitos permanentes y en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y durante la

misma el sujeto alcance la mayoría de edad penal, cabrá castigarle por todo el hecho, puesto

que la proseguir la realización del hecho viene a asumir los actos anteriores.

5. PRESCRIPCION DE DELITOS Los hechos cometidos por los menores prescriben, según lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley:

1º. A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el CP con una pena superior a los

diez años.

2º. A los tres años, cuando se trata de cualquier otro delito grave.

3º. Al año, cuando se trate de un delito menos grave.

4º. A los tres meses, cuando se trate de una falta.

Se establece una excepción, recogida en la disposición adicional 4ª letra f): los delitos tipificados en los arts.

138, 139, 179, 180, 571 a 580 del Código penal y aquellos sancionados con pena de prisión igual o superior a

quince años, prescriben con arreglo a las normas contenidas en el Código penal.

57

CAPITULO IX EL PROCESO PENAL DE MENORES (I)

1. LOS ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN DE MENORES Y SU COMPETENCIA La característica más importante del nuevo proceso penal de menores reside en su finalidad, cual es la de

erigirse, más que en un proceso retribucionista en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del

menor y solucionar el conflicto intersubjetivo entre el agresor y las partes. Para el logro de estos objetivos, la

LORRPM procede, de un lado, a redefinir las funciones del Juez y del personal colaborador, fundamentalmente

del MF y a consagrar, de otro, el principio de oportunidad en la persecución penal.

De este modo, y frente al clásico principio de legalidad, absolutamente hegemónico en la LECrim., la LO 5/2000

convierte al MF en el director de la instrucción e instaura el principio de oportunidad, conforme al cual puede el

Ministerio Público obtener el sobreseimiento de un proceso o la sustitución de una pena privativa de libertad por

otra limitativa de derechos, si la naturaleza del hecho, la personalidad del imputado y la pronta reparación de la

víctima lo permiten.

Desde el punto de vista estrictamente procesal, la distribución de roles llevada a cabo por la LO 5/2000, que

confiere la investigación al MF y la función de garante de los derechos fundamentales de las partes al Juez de

Menores, además de asegurar la imparcialidad del Juzgador, termina con el peligro de convertir los actos de

investigación en actos de prueba, fuera de los supuestos taxativamente previstos, dado que al MF no le es

permitido, como regla general, generar actos probatorios, trasladando todo el peso probatorio y decisorio a la

fase del juicio oral (audiencia, en el proceso penal de menores) y haciendo recuperar a los jueces la pureza de

su ejercicio constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

I. El Juez de Menores

En la LORRPM el Juez de Menores ya no efectúa la instrucción, cual acontece en el proceso penal de adultos,

pues dicha función investigadora pasa a encomendarse al MF.

Sin embargo, ello no significa que el Juez se encuentre ausente en la instrucción, sino simplemente se trata de

reconducir el papel de dicho órgano jurisdiccional a su genuina posición de tercero imparcial, al que siguen

correspondiendo las funciones de adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, la

decisión sobre las medidas cautelares que se soliciten respecto del menor, la declaración del secreto

instructorio, la decisión sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y el conocimiento del juicio oral y la

emisión de la pertinente sentencia. Asimismo, le corresponde intervenir los actos de prueba sumarial anticipada

o preconstituida, prevenir y erradicar las dilaciones en la instrucción y controlar la actividad instructora efectuada

por el MF.

II. El Ministerio Fiscal

Al MF, Director de la instrucción, le corresponde acordar la práctica de las diligencias instructoras dirigidas a

investigar el hecho punible y la participación en él del menor, es decir, le corresponde la función de preparar el

juicio oral o proponer al Juez el sobreseimiento.

En el MF concurren dos roles concurrentes pero sucesivos: la de erigirse en instructor del

procedimiento y la de seguir asumiendo la función de parte acusadora en el juicio oral.

Pero junto a estas clásicas funciones, del texto de la LORRPM se infiere otra dirigida a la asunción de aquellos

fines procesales penales de reinserción del imputado y de protección de la víctima, cual es su nueva función de

mediador, consistente en contribuir a la obtención de la rápida solución, tanto del conflicto social existente entre

el Estado y el imputado, cuanto el intersubjetivo que enfrenta al ofensor con su víctima.

Al MF le corresponde proponer al Juez cual sea la sanción, de las contenidas en el art. 7, que mejor se adecua

al cumplimiento de los fines del proceso, así como posibilitar una conciliación entre el imputado y perjudicado.

Esta actividad la realiza el MF mediante la puesta en práctica del principio de oportunidad, que le autoriza a

disponer, desde el archivo de las actuaciones (o desistimiento de la pretensión penal, en la terminología del art.

18), siempre y cuando el delito imputado no sea grave, no se haya cometido con violencia o intimidación y el

menor no sea reincidente, o solicitar una petición de sobreseimiento bajo condición de cumplimiento por el

imputado de futuras prestaciones, a ejercitar la conformidad o proponer la suspensión del fallo, hasta incluso

instar la sustitución de la ejecución de medidas por otras más adecuadas para la obtención de la reinserción del

menor.

2. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL DE MENORES

I. El Ministerio Fiscal

Con respecto a las partes penales, ya se ha indicado que el MF asume el doble rol de instructor-acusador, lo

que, a fin de salvaguardar una mayor objetividad, debiera conllevar una distribución de estas dos funciones en

dos miembros del MF distintos; pero la LORRPM no prohíbe esta acumulación funciones.

58

Ello exige que su actuación se rija, en cada una de estas fases, por distintos principios: el exclusivo de

imparcialidad en la fase instructora, conforme al cual ha de consignar no sólo las circunstancias adversas, sino

también las favorables para el imputado y el principio pro societate o de defensa de la sociedad, que ha de

presidir su actividad como parte acusadora en el juicio oral.

II. La Acusación particular

La mayor novedad de la LO 5/2000 estribaba en el régimen de intervención de los acusadores particulares, el

cual no era, como acontece en el proceso de adultos, en calidad de partes principales, sino de meros

coadyuvantes del MF.

A tal efecto, el art. 25 prohibía, de un lado, la intervención del acusador popular en la medida en que

negativamente tan solo contemplaba la intervención del perjudicado y, de otro, reducía la capacidad de

postulación de este último a los supuestos de que el imputado fuera mayor de dieciséis años y presunto autor de

un delito violento, en cuyo caso podía tomar conocimiento de la instrucción, proponer y participar en las

conciliaciones y ser oído en la sustitución de las medidas.

No podía, sin embargo, el acusador particular formalizar su escrito de acusación, ni comparecer como parte

principal en paridad de armas con el MF.

Ello no obstante, nuestro legislador dio un giro radical en el tratamiento de la personación del perjudicado en el

proceso penal de menores a través de la Disposición Adicional Segunda de la LO 15/2003, permitiendo al

perjudicado por el delito y a otra serie de sujetos a él unidos por lazos de parentesco el ejercicio de la acción

penal.

A tal efecto, la mencionada Disposición otorga nueva redacción al art. 25 permitiendo personarse en el

procedimiento como acusadores particulares a las personas directamente ofendidas por el delito, sus

padres, sus herederos o sus representantes legales, si fueran menores de edad o incapaces, con todas

las facultades y derechos que se derivan de la adquisición del estatus de parte en el procedimiento,

entre los que destacan, entre otros, los siguientes:

ejercitar la acusación particular durante el procedimiento

instar la imposición de las medidas previstas legalmente

tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden

proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión

participar en la práctica de las pruebas

ser oído en cuantos incidentes se tramiten durante el procedimiento

participar en las vistas y audiencias que se celebren

interponer los recursos procedentes de acuerdo con la Ley

Con arreglo a este nuevo régimen procesal es estatus del acusador particular, ya no es el del coadyuvante, sino

el de parte principal.

III. La Defensa

1. El derecho fundamental de defensa

La asistencia letrada se hace necesaria, incluso antes de la incoación del expediente, desde el momento en que

se produce la detención.

Al igual que sucede en el proceso penal de adultos, la LO 5/2000, con el fin de dotar al derecho de defensa de la

significación que le otorga el art. 24.2 CE, anticipa de modo inequívoco la designación por el imputado de

Abogado a la fase instructora al disponer que, desde el mismo momento de la incoación del expediente, el

menor tendrá derecho a ser informado por el Juez, el MF o agente de policía de los derechos que le asisten y a

designar Abogado que le defienda, o que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él,

incluso antes de prestar declaración (art. 22 LORRPM).

Si a ello se une la posibilidad procesal que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2, se confiere al

Abogado del menor para proponer que se lleve a efecto la declaración del menor, en cuyo supuesto el MF

deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción, parece conjurado el riesgo de

sufrir acusaciones sorpresivas, aun cuando lo deseable hubiera sido predeterminar unos contenidos, mínimos a

la instrucción, exigiendo al menos la declaración del menor, tal y como impone el TC en el procedimiento

abreviado, de aplicación supletoria (DF 1ª LORRPM).

2. Diligencias de instrucción instadas por el Abogado del menor

Actos instructorios de la defensa

Debido a la circunstancia de que en el proceso penal contemporáneo rige la presunción de inocencia, la

fase instructora no sólo puede estar dirigida a la investigación del hecho punible, sino también a

59

acreditar la inocencia del imputado y a provocar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones

sumariales.

Además, dada la finalidad esencial del proceso penal de menores, cual es la de erigirse en un proceso

concebido para obtener la rehabilitación del menor, la fase instructora también se integra por la

necesidad de determinar si conviene o no al interés del menor la continuación del procedimiento.

Los actos instructorios de la defensa están pues, dirigidos a acreditar en esta fase la inexistencia del

hecho, su falta de tipicidad o de participación en él de la parte material o la concurrencia de alguna

causa de exención de la responsabilidad penal o, en su caso, a demostrar la concurrencia de

circunstancias psicológicas, educativas, sociales o familiares que puedan hacer aconsejable desistir del

procedimiento o alcanzar una solución extrajudicial.

Esta es la razón por la cual el art. 26.1 LORRPM permite al Abogado del menor solicitar del MF la

práctica de cuantas diligencias considere necesarias. Los principios que han inspirado el procedimiento

diseñado por el legislador explican que esa petición se dirija al MF encargado de la investigación, quien

habrá de decidir sobre su admisión o rechazo, dictando al efecto resolución motivada que notificará al

Abogado proponente y pondrá en conocimiento del Juez de Menores.

Los criterios para decidir la práctica de estas diligencias han de ser los mismos que utiliza el Juez de

Instrucción durante la fase de investigación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el LECrim.,

el MF habrá de practicar la totalidad de los actos de investigación que le propusiere el abogado del

menor, siempre y cuando no sean contrarios a la Ley, innecesarios, inútiles o perjudiciales.

Supuestos especiales

Como ya se ha señalado, la declaración del menor, cuando ésta se insta por su propio Abogado, está

sujeta a un régimen especial, toda vez que su propuesta despliega un efecto vinculante para el Fiscal,

quien deberá acordar en todo caso su práctica, salvo que ya hubiera concluido la instrucción y el

expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.

Si las diligencia propuestas por el Abogado del menor afectaren a derechos fundamentales de éste o de

otras personas, dicha petición sigue teniendo como intermediario al MF, quien, de estimar pertinente la

solicitud, se dirigirá al Juez de Menores, a quien corresponda la función, entre otras, de adoptar las

resoluciones limitativas de los derechos fundamentales.

Instrucción judicial complementaria

Contra la resolución del Fiscal denegando la práctica de una diligencia de instrucción solicitada por el

Abogado del menor no cabe recurso alguno, si bien, la defensa dispone de una vía impugnativa

consistente en la posibilidad de reproducir su petición en cualquier momento ante el Juez de Menores.

Aun cuando la ley no establece límite alguno a la facultad del Abogado del menor para dirigirse al Juez

postulando la práctica de la diligencia rechazada, no parece aceptable que, el indudable derecho que

asiste a la defensa de poder contradecir eficazmente el criterio del Fiscal instructor, tenga que traducirse

necesariamente en el desarrollo de una instrucción judicial paralela a la del Fiscal, pues dicho resultado

práctico resultaría contradictorio con la estructura general del proceso que la ley diseña, que atribuye al

Fiscal el protagonismo en la fase de instrucción hasta su conclusión final, siendo más prudente entender

que la intervención del Juez de Menores, en relación con las diligencias ordinarias de instrucción

denegadas por el MF, queda legalmente pospuesta hasta la apertura de la fase intermedia o de

alegaciones, la cual sucede una vez dictado decreto de conclusión del expediente.

El Abogado del menor, tras el decreto de conclusión del expediente, todavía puede reclamar el

sobreseimiento de la causa y fundar dicha pretensión en la práctica de aquellas diligencias que el Fiscal

le rechazó en el curso del expediente de reforma, pese a resultar pertinentes y útiles, con lo que se

garantiza, sin necesidad de poner en peligro la imparcialidad del Juez de Menores, el derecho de

defensa y la igualdad de armas en el proceso.

Si el Juez de Menores, contradiciendo el criterio del Fiscal, estima la pertinencia de las diligencias

solicitadas puede abrir entonces un breve trámite en el curso del cual las practicará por si. Siendo esto

así, ninguna violación del Juez imparcial puede producirse por la acumulación en un mismo órgano

jurisdiccional de la fase intermedia y la del juicio oral, toda vez que no puede existir asunción simultánea

de funciones instructoras y enjuiciadoras allí donde, por haberse concluido ya la instrucción, tan sólo las

hay de enjuiciamiento sobre la apertura o no de la audiencia y la de su efectiva realización.

60

Aun cuando la ley sólo prevé que tras su práctica se dé traslado de su resultado al Fiscal y al Abogado

del menor, es obvio que la práctica judicial de las diligencias se debe verificar con citación de todas las

partes personadas.

3. LA FASE DE INSTRUCCIÓN

I. Iniciación del procedimiento

La iniciación del proceso penal de menores se produce mediante la puesta en conocimiento del MF de una

notitia criminis o sospecha de la comisión de una acción, que revista los caracteres de delito o falta,

presuntamente cometidos por un menor de dieciocho años.

II. Diligencias Preliminares

Una vez recibida la notitia criminis, el MF procederá a la incoación de las correspondientes diligencias

preliminares, las cuales podrán derivar en un Decreto de archivo o de incoación del expediente de reforma.

Al margen de estas dos posibilidades también podrá el MF, amparándose en el principio de oportunidad que le

otorga la nueva Ley (art. 18), desistir de la incoación del expediente, siempre y cuando concurran los

presupuestos legalmente establecidos, opción esta última que será objeto de estudio con posterioridad.

La fase de diligencias preliminares tiene por objeto valorar la concurrencia de los presupuestos legalmente

establecidos para acordar la incoación del expediente de reforma, que son, desde un punto de vista fáctico, la

verosimilitud de los hechos denunciados y la determinación de la identidad y edad de los partícipes en su

ejecución y, desde el punto de vista normativo, la tipicidad penal de la conducta denunciada.

Esta actividad preliminar de investigación se justificará únicamente cuando el relato de hechos contenido en la

denuncia suscite, prima facie, dudas relevantes pues donde verdaderamente se han de materializar en su

plenitud los principios constitutivos del proceso será en la fase de instrucción propiamente dicha, subsiguiente al

Decreto de incoación del expediente.

En todo caso, la práctica material de diligencias de investigación en esta fase no puede sustraerse a la garantía

de contradicción y defensa, debiendo el MF, sin que sea legítimo ningún género de demora, informar al

imputado de su derecho de defensa y darle traslado de la denuncia.

III. La fase de instrucción: la incoación del expediente de reforma

En los supuestos en que la puesta en conocimiento de la notitia criminis autorice la incoación directa del

expediente, así como cuando la tramitación de las diligencias preliminares aconsejen su transformación en un

expediente de reforma, el Fiscal tiene la obligación legal de comunicar al Juez de Menores la incoación del

expediente, comenzando desde este instante la fase instructora propiamente dicha.

Esta comunicación no puede ser entendida como un mero formalismo, resulta preciso que el Decreto de

incoación contenga una sucinta exposición de los hechos que se incriminan, circunstancias en que se han

producido e identificación de los menores expedientados y de los posibles ofendidos o, en su caso, que se

acompañe del atestado policial o de la denuncia que haya motivado su adopción.

El Decreto de incoación del expediente también ha de ser notificado al menor desde el momento en que se

dicte, salvo cuando hubiera sido declarado secreto, conforme autoriza el art. 24. Esa notificación ha de llevarse

a cabo por el Secretario del Juzgado de Menores, quien ha de requerir al menor y a sus representantes legales

para que designen Abogado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado

al menor de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.

Finalmente, el MF notificará la incoación del expediente al perjudicado, si ya le consta su identidad o, en su

caso, desde el momento en que así conste en la instrucción del expediente, informándole del derecho que le

asiste a personarse en el procedimiento, así como de la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan

corresponder personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil, que se tramitará por

dicho órgano judicial.

IV. Manifestaciones del principio de oportunidad en la fase de instrucción

La LO 5/2000, orientada por el deseo de fomentar los criterios educativos y de valoración del interés del menor,

así como un uso flexible del principio de intervención mínima, recoge a lo largo de su articulado y en diferentes

fases del procedimiento varias manifestaciones del principio de oportunidad. Los motivos genéricos de estas

manifestaciones del principio de oportunidad han de situarse, de un lado, en razones de política criminal o de

interés público, que desaconsejan la apertura del juicio y la irrogación de una pena privativa de libertad, y de

otro, en la necesidad de descongestionar una justicia penal sobrecargada de trabajo. Por su parte, los motivos

específicos pueden sintetizarse en los siguientes:

Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad

Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento voluntario a un procedimiento de

readaptación, a cuyo cumplimiento efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de oportunidad

61

Estimular la pronta reparación del daño

La conveniencia de evitar juicios orales innecesarios o razones de economía procesal

A efectos sistemáticos y en la etapa de instrucción, vamos a distinguir dos momentos en donde juega el

principio de oportunidad encomendado al arbitrio del Fiscal: el primero lo sería con anterioridad a la incoación

del expediente en que el Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la nueva ley, puede archivar

por sí las diligencias informativas o preliminares abiertas en Fiscalía; el segundo tendría lugar en un momento

posterior, es decir, una vez incoado expediente de menores, pudiendo el Fiscal solicitar su archivo al Juzgado

de Menores en los casos del art. 19 (conciliación, reparación o cumplimiento de una actividad educativa).

1. Desistimiento de la incoación del expediente

Presupuestos objetivos y subjetivos del desistimiento

En el plano objetivo, el presupuesto de esta decisión es doble: formalmente, la infracción penal que

motiva la notitia criminis debe ser constitutiva de un delito menos grave, o una falta, tipificados en el CP

o en las leyes penales especiales; materialmente, el hecho delictivo ha de verse exento de toda forma

de violencia o intimidación en su ejecución, presupuesto material que no se añade a las faltas, por lo

que puede tratarse de cualquier tipo de las previstas en el Título III del CP, aun cuando en su comisión

haya existido violencia o intimidación.

Desde el punto de vista subjetivo, se exige que el menor no haya cometido con anterioridad otros

hechos de la misma naturaleza, expresión que adolece de una profunda indefinición, lo que puede dar

lugar a distintas interpretaciones en torno a su alcance.

Un primer criterio podría ser el de reconducir dicho término al concepto de reincidencia comprendido en

el art. 20.8 CP. Sin embargo, esta tesis resulta contraria con el tenor literal del art. 18.2, que se refiere a

hechos y no a delitos, ni a ejecutorias, por lo que la simple constancia de que el menor ha cometido un

hecho de la misma naturaleza con anterioridad implicaría la imposibilidad de que pueda beneficiarse del

desistimiento de la incoación que en él se regula.

Una segunda tesis es la mantenida por la FGE en su Circular 1/2000, quien considera que la exigencia

legal de que el menor no haya cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza se ha de

entender en el sentido de que el menor no deba haber incurrido en hechos constitutivos de delito grave,

o si se trata de delito menos grave, que en su ejecución no haya empleado violencia o intimidación,

aunque los hechos presenten una naturaleza diversa.

Si el hecho anterior es constitutivo de mera falta, o de delito menos grave sin concurrencia de violencia

o intimidación, podría entenderse que el Fiscal tiene legalmente vedada la decisión de desistimiento sólo

si el hecho anterior tiene la misma naturaleza que el hecho actual, atendiendo a si se ha visto lesionado

el mismo bien jurídico de un modo semejante, no siendo necesario que exista una condena anterior a la

decisión del Fiscal, pues la Ley se refiere a hechos, no a delitos, ni a condenas ejecutorias.

Cumplidos los anteriores presupuestos, el MF podrá desistir de la incoación del expediente sin condición

alguna al menor (principio de oportunidad o sobreseimiento puro), lo que no se corresponde con los

precedentes existentes en otros Ordenamientos que regulan la delincuencia juvenil, en los que dicha

terminación anticipada va acompañada de un sistema de probation bajo la forma de sobreseimiento

provisional con contraprestaciones.

Igualmente, en la mayoría de los sistemas que admite el uso por el Fiscal del principio de oportunidad,

se introduce una vía para discutir y controlar la decisión adoptada; vía interna, a través de una petición

de revisión de la decisión por el superior jerárquico y externa, promoviendo un control judicial, o única,

referida al control por los jueces, bien a través de recurso contra la decisión del Fiscal, para que un juez

revise y la apruebe o revoque, obligando al Fiscal a actuar (sistema alemán), bien sometiendo en todos

los casos la decisión de desistimiento o archivo del Fiscal a la aprobación de un juez (sistema

portugués).

Hubiera sido deseable someter en todos los casos la decisión de desistimiento o archivo del Fiscal a la

aprobación del Juez de Menores con el fin de que dicho órgano judicial comprobara su legalidad pero

sin entrar a decidir sobre su oportunidad, que es competencia exclusiva del Fiscal.

Consecuencias jurídicas del desistimiento

o Actividad preventiva por desamparo. El Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública

de protección de menores, quien habrá de promover necesariamente las medidas de protección

adecuadas a las circunstancias del menor. Pese a que los términos empleados por el art. 18,

que hace alusión a expresiones tales como dará traslado a la entidad pública de protección,

quien habrá de promover las medidas oportunas, tan sólo cuando el MF considere que el menor

62

se encuentra en una situación de riesgo potencial o desamparo deberá ponerlo en conocimiento

de la entidad de protección para que se adopten las medidas previstas al respecto.

Lo que no puede admitirse es la adopción, con carácter obligatorio, de una medida de

protección sin atender a las circunstancias personales del menor, que pueden no exigir

intervención alguna, ya que se estaría dando entrada a una actuación administrativa paralela a

la penal sin garantía alguna para el menor, cuya conducta penal no sería objeto de reproche por

la única vía posible.

o Pieza de responsabilidad civil. El decreto de archivo de las diligencias preliminares por

desistimiento de la incoación del expediente deberá comunicarse al Juez de Menores para que

proceda a la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil, notificando a

quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma.

Lo más frecuente será que la parte perjudicada se reserve el ejercicio de la acción civil para

ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil y no en sede penal, si se repara en la escasa utilidad

práctica que cabe aventurar al procedimiento separado que contempla la LORRPM para la

exigencia de responsabilidad civil, cuya sentencia no producirá fuerza de cosa juzgada, con lo

que la parte agraviada siempre tendrá las puertas de la jurisdicción civil abiertas para volver a

discutir la pretensión civil dimanante del delito cometido.

2. Sobreseimiento por conciliación o reparación entre el menor y la víctima

La reparación y la conciliación en el ámbito de la justicia de menores

La crisis del sistema de justicia penal y de las soluciones que ofrece ha provocado el nacimiento de

corrientes que propugnan un Derecho Penal mínimo, a fin de que los órganos de persecución penal

puedan concentrar su principal atención en aquellos hechos punibles que, por su gravedad o

complejidad, han de merecer una mejor excitación del ius puniendi del Estado, y que abogan por la

“diversión”, en cuanto a la derivación de las reacciones sociales a la delincuencia.

Desde esta perspectiva, la justicia de menores constituye uno de los campos de actuación en el que la

articulación de vías alternativas de respuesta a la infracción penal presentan mayores posibilidades de

éxito, y ello por varias razones: en primer lugar, porque el proceso penal del menor tiene por finalidad la

de erigirse en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor; en segundo lugar, porque

además, dicho proceso pierde parte del contenido retributivo o dirigido exclusivamente a la aplicación

del ius puniendi para convertirse en un proceso preventivo-especial, decreciendo considerablemente el

índice de intimidación al destinatario de la sanción; finalmente, la satisfacción del interés de la víctima

del comportamiento infractor puede encontrar mayores expectativas de éxito con fórmulas innovadoras.

Un interés particular revisten los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del

delincuente con la víctima como situaciones que pueden dar lugar al sobreseimiento del expediente o la

finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio de los criterios educativos y

resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que

pudiera resultar contraproducente para el futuro.

Por otra parte, este sistema de reparación y conciliación diseñado por el legislador supone un

enriquecimiento recíproco para la víctima y el menor infractor. Para la víctima, se traduce en el

conocimiento personal del menor infractor y en la posibilidad de poder explicar el daño que éste ha

recibido con la posibilidad de conceder el perdón, una vez recibida alguna satisfacción que no tiene por

que ser económica. Para el menor infractor presenta elementos educativos, evitando que una

intervención del sistema penal basada en el castigo contribuya a fijar identidades negativas en su

persona, al tiempo que le ayuda a descubrir su naturaleza de persona que vive en sociedad y que debe

respetar los intereses legítimos de los otros, facilitando su reintegración social a través de la petición de

perdón.

Presupuestos objetivos y subjetivos para acordar el sobreseimiento

A diferencia de la posibilidad contemplada en el art. 18, en la que el Fiscal desiste de la incoación del

expediente, en el caso del art. 19 LORRPM el expediente ya tiene existencia jurídica en virtud de un

acto de incoación previo y podrá ser sobreseído sobre la base de una actividad de carácter

autocompositiva entre el menor imputado y la víctima.

63

Para que el MF pueda dar por concluida la instrucción y solicitar del Juez el sobreseimiento y archivo de

las actuaciones han de concurrir una serie de presupuestos, que pueden sistematizarse en objetivos,

subjetivos y formales.

En el ámbito objetivo se exige que el hecho punible atribuido al menor sea constitutivo de un delito

menos grave o de una falta y que en su ejecución no se haya empleado violencia o intimidación graves,

ni haya producido alteración del orden público o revele peligrosidad de su autor.

El legislador condiciona la viabilidad de esta fórmula de sobreseimiento a la circunstancia de que el

menor, con carácter alternativo, se haya conciliado con la víctima, haya asumido el compromiso de

reparar el daño causado a la víctima o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta

por el equipo técnico.

Se entenderá producida la conciliación “cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe

ante la víctima, y ésta acepte las disculpas”. Por tanto, la conciliación no es más que el acto procesal a

través del cual se hace valer el perdón del ofendido como acto material de extinción de la penalidad

regulado en el art. 130.4 CP.

Por su parte, la reparación implica “el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado

de realizar determinadas acciones en beneficio de aquellos o de la comunidad, seguido de su

realización efectiva”.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 19.6, si la víctima del delito o falta fuere menor o incapaz, tal

compromiso habrá de ser asumido por su representante legal, con la aprobación del Juez de Menores.

En principio, según el tenor literal de estas definiciones, podría extraerse la idea, según la cual, para que

se entendiera producida la conciliación sería requisito imprescindible que la víctima aceptase las

disculpas del menor; mientras que para dar por acontecida la reparación, el compromiso del menor

respecto de la realización de determinadas acciones, bien en beneficio de la víctima o perjudicado, bien

en el de la comunidad, debería ir acompañado, en todo caso, de su realización efectiva.

No obstante, el art. 19.4 permite al MF que dé por concluida la instrucción, solicitando del Juez el

sobreseimiento y archivo de las actuaciones, no solo cuando se haya producido la conciliación o cuando

se hayan visto cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima, sino también cuando

una y otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor.

Por último, el legislador condiciona la eficacia de esta fórmula de sobreseimiento a la circunstancia de

que el menor se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico.

La finalidad esencial de estas medidas estriba en que el menor comprenda, durante su realización, que

la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado unas consecuencias

negativas derivadas de su conducta y que la prestación de los trabajos a los que se comprometa

constituyen un acto de reparación justo, siendo conveniente relacionar la naturaleza de la actividad que

se le proponga con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos que haya cometido.

Presupuestos formales

1) Intervención del Abogado. El art. 19 no contiene mención alguna a la necesidad de que el

menor deba estar asesorado por su Abogado en el momento en que reconozca su

responsabilidad en los hechos que se le imputan. Con el fin de evitar resultados adversos y

preservar el derecho de defensa, ha de garantizarse la espontaneidad o libertad de la

declaración de voluntad del inculpado, quien no puede ser sometido a género de presión alguno

para que preste su reconocimiento en los hechos, el cual debiera ser ratificado por su Abogado.

En cualquier otro caso se violaría el art. 6 del CEDN (derecho de acceso a un Tribunal), con

respecto al cual el ETD ha tenido ocasión de declarar que dicho precepto no se infringe en los

sistemas de transacción, siempre y cuando el consentimiento del imputado se haya prestado

libremente y sin coacción alguna.

2) Intervención del equipo técnico. Este grupo de peritos asume la iniciativa, cuando lo

considere conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una

actividad reparadora o de conciliación con la víctima, para lo cual informará al Fiscal con

indicación expresa del contenido y de las razones que expliquen la procedencia y los beneficios

de la actividad propuesta (art. 27.3). No existe inconveniente para que esta facultad de

propuesta pueda ser igualmente realizada por el menor e incluso por la víctima, sin perjuicio de

su canalización por los profesionales del equipo que si la rechazan o la entienden inviable,

debieran, en cualquier caso, informar al MF.

64

3) Intervención del Ministerio Fiscal. El art. 19.3 determina que el equipo técnico realizará las

funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado... e informará al Ministerio

Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento, lo que parece dar a

entender que sea ante este grupo donde se produzca tal reconocimiento, lo que excede de sus

competencias y supondría una merma de las garantías del procedimiento. Lo lógico sería que

dicho reconocimiento se efectuase por el menor, asistido de su Abogado, ante el MF y que sea

dicho órgano público quien, una vez constatada la voluntariedad y la ausencia de presiones en

la participación del menor, plantee al equipo técnico la procedencia de la solución reparadora y

su contenido.

Además, una vez presentado por el equipo técnico el correspondiente informe, ya sea de oficio, ya sea a

instancia de parte, corresponde al MF no sólo la fiscalización de los presupuestos que condicionan estas

soluciones extrajudiciales, sino también la valoración de la idoneidad del caso para someterlo a un

intento de conciliación o reparación, lo que propicia una unificación de criterios con los profesionales de

los equipos técnicos y evita tratos injustificadamente desiguales.

Efectos

1) Efectos en la acción penal. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de

reparación asumidos, o cuando no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad

del menor, el MF dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y

archivo de las actuaciones con remisión de lo actuado. En ambos supuestos se extinguirá la

acción penal o fenecerá la pretensión penal y finalizará el procedimiento, debiendo dictar el

órgano jurisdiccional una resolución absolutoria de fondo para el imputado.

En consecuencia, a diferencia de lo que acontece en el proceso penal de adultos, en donde los

efectos de la renuncia a la pretensión penal, acto procesal a través del cual se hace valer el

perdón del ofendido, son distintos según la naturaleza del delito, no sucede lo mismo en el de

menores, pues, de conformidad con el principio de oportunidad, el perdón del ofendido ha de

producir el sobreseimiento libre en todo lo referente a la pretensión penal y ello, con

independencia de si se trata de un delito público o perseguible a instancia de parte.

2) Efectos en la acción civil. La extinción del proceso penal no conlleva la de la acción civil, la

cual, una vez finalizado el mismo, puede hacerse valer ante los Juzgados de primera instancia y

mediante el pertinente proceso, con la sola excepción de las sentencias firmes absolutorias por

inexistencia del hecho.

Por tanto, el perjudicado puede ejercitar la acción civil mediante el procedimiento separado que

se desarrolla en paralelo a la pieza principal, contemplado en los arts. 61 a 64 LORRPM, aun

cuando se haya extinguido la acción penal por conciliación o reparación entre el menor y la

víctima. El inciso final del art. 19.2 aclara que tanto la conciliación como la reparación han de

entenderse “sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación al ejercicio de

la acción por responsabilidad civil derivada del delito o falta, regulada en esta Ley”, que seguirá

su propio recorrido procesal al margen de las fórmulas que pongan fin al expediente.

V. Los Equipos Técnicos

1. Informe del equipo técnico

Con el fin de lograr un óptimo tratamiento psicoeducativo del menor infractor la Ley atribuye al equipo técnico,

integrado por especialistas de las diversas ciencias del comportamiento, una importante función de

asesoramiento al Juez y al Fiscal, plasmando al efecto su opinión técnica en los distintos informes o audiencias

a que se refiere el texto legal.

Durante la instrucción del expediente, el MF requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá

funcionalmente de aquel, la elaboración de un informe expresivo de las circunstancias psicológicas, familiares y

educativas del menor, entorno social en el que vive y, en general, sobre cualquier circunstancia relevante a los

efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley. Dicho informe puede ser inicial o

complementario, según sea o no la primera vez que se incoa expediente al menor.

Con buen criterio, la elaboración del informe no queda atribuido en régimen de exclusividad al equipo técnico, ya

que la LO 5/2000 permite al Fiscal hacer uso de otros informes procedentes de entidades públicas y privadas

que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado como

complemento necesario de la instrucción.

2. Naturaleza jurídica del informe

La naturaleza jurídica no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina. Mientras que para unos no tiene la

naturaleza jurídica de una pericia, por nuestra parte entendemos que se trata efectivamente de un informe

65

pericial, en la medida en que cabe atribuirle el mismo fundamento que el art. 456 LECrim. señala al informe

pericial, esto es, conocer algún hecho o circunstancia importante en el proceso que requiera de conocimientos

científicos o artísticos.

Admitida la naturaleza pericial del informe emitido por el equipo técnico, el Juez valorará el informe como otra

prueba más, según lo previsto en el art. 741 respecto a la libre valoración de la prueba, sin que pueda

considerarse que tenga carácter vinculante en relación con los datos que contiene, aun cuando es indudable

que la dimensión no jurídica de los problemas que plantea la justicia de menores va a quedar perfilada por estos

profesionales con los que se debe procurar mantener un contacto ininterrumpido y fluido.

4. LAS MEDIDAS CAUTELARES

I. Concepto y fundamento

Por medidas cautelares cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden

adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del

surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o

patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre

disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia.

II. La detención

1. Concepto y notas esenciales

Constituye la detención una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede adoptar la

autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del

imputado con el objeto esencial, bien de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, bien si se encuentra ya en

dicha situación, de resolver sobre la misma restableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar

menos interina.

En el modelo de Derecho penal juvenil propuesto por las Naciones Unidas, la detención de menores está

presidida por las siguientes notas esenciales:

la detención del menor se utilizará tan sólo como último recurso y durante el período de tiempo más breve

posible

el menor detenido ha de ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la

persona humana, teniendo en consideración las necesidades propias de su edad

el menor privado de libertad tiene derecho al asesoramiento jurídico, a la asistencia social, psicológica y médica

que requiera, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante un Tribunal competente y a una pronta

resolución sobre dicha pretensión

2. Garantías en la detención de menores

El art. 17.1 LORRPM dispone que las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor

(...) estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos

que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten.

En primer lugar y por imperativo constitucional (art. 17.3), se habrá de informar al detenido de las

razones de su detención, las cuales aparecen concretadas en el art. 520.2 LECrim., así como en el

art. 17.1 LORRPM: los hechos que se le imputan y las razones motivadas de su privación de libertad.

Por hechos que se le imputan hay que entender hechos punibles, por lo que la policía ha de realizar una

mínima calificación del hecho e ilustración de la norma penal infringida, sin que dicha calificación pueda

vincular, en modo alguno, al órgano jurisdiccional.

La ratio legis de este extremo del deber de información descansa, en última de instancia, en el derecho

a ser informado de la naturaleza y de la causa de la acusación del art. 6.3 a) del CEDH, derechos que

son extensibles a cualquier procedimiento sancionador.

La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea de forma inmediata, obedece a que finalidad

estriba en posibilitar la defensa privada o autodefensa del imputado, razón por la cual dicha puesta

verbal en su conocimiento ha de realizarse en todo caso con anterioridad a su interrogatorio, a fin de

que el detenido pueda contestar la imputación contra él existente.

En segundo lugar, el art. 17 LORRPM exige también que el menor sea informado del conjunto de

derechos y garantías que se asocian con carácter general al derecho de defensa de toda persona

detenida y que se hallan enumerados en el art. 520.2 LECrim.: derecho a guardar silencio, no

declarando si no quiere, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a designar Abogado

de su elección o a reclamar la intervención de uno del turno de oficio, a fin de que le asista en las

diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de

que sea objeto, así como a ser reconocido por el médico forense.

66

Junto a estos derechos, la LORRPM contiene determinadas singularidades con las que se intenta paliar

el efecto negativo que la detención puede causar en el proceso formativo del menor.

La primera de estas particularidades estriba en la obligación legal que incumbe a la policía de notificar

inmediatamente el hecho de la detención y lugar de la custodia a los representantes legales del

menor y al Ministerio Fiscal. Frente al régimen de la LECrim., en donde el control jurisdiccional de la

legalidad o procedencia de las detenciones gubernativas se realiza a posteriori, es decir, en el momento

en que el atestado o el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción competente, la LO

5/2000 quiere que todas las detenciones policiales de un menor de edad sean notificadas de inmediato

al MF, al que se le atribuye la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes y el

primero de estos derechos es no soportar una privación de libertad injustificada o simplemente

improcedente.

Por tanto, esta notificación no puede quedarse en un acto meramente formal y rituario, siendo necesario

que la policía judicial facilite al MF los datos que permitan conocer y valorar la pertinencia de la medida

acordada, ya que, en este mismo momento, si el Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los

hechos y a las circunstancias personales del menor, considera procedente un ulterior desistimiento,

habrá de proceder a la inmediata libertad del detenido y ello sin necesidad de esperar a que sea

trasladado a la Fiscalía desde las dependencias policiales.

Otra singularidad propia de la LORRPM viene determinada por la declaración del menor detenido,

que se llevará a cabo, no sólo en presencia de su letrado y del MF, sino también de los que ejerzan la

patria potestad, tutela o guarda del menor salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen

lo contrario.

En defecto de representantes, bien por razón de su ausencia, bien por el hecho de hallarse

desaconsejada su presencia, la declaración habrá de practicarse en presencia del MF, representado por

persona distinta del instructor del expediente.

Por último, con el fin de evitar o al menos reducir la dimensión traumática de la detención de los

menores, el art. 17.3 LO 5/2000 establece que mientras dure la detención, los menores deberán hallarse

custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad,

y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran,

habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

3. Duración de la detención preventiva

Dispone el art. 17.4 LORRPM que la detención de un menor por funcionarios de la policía no podrá durar más

tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los

hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en

libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

De conformidad con la naturaleza provisionalísima de la detención, la LORRPM establece una doble técnica

para delimitar la detención preventiva en su aspecto temporal.

En primer lugar, adoptando un criterio puramente cualitativo, establece que la detención de un menor no

podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes

al esclarecimiento de los hechos, debiendo entenderse por dicho concepto la práctica de los actos de

investigación propios de las diligencias policiales, que, de conformidad con lo previsto por el art. 520 de

la LECrim. son exclusivamente dos: el reconocimiento de identidad y la declaración del detenido.

Por consiguiente, practicadas tales diligencias de carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en

libertad o a disposición del MF al detenido, sin que la LORRPM otorgue derecho alguno a la policía a

dilatar más allá la detención, ni mucho menos le autorice a agotar el plazo previsto en dicho precepto.

En segundo lugar, se establece un límite cuantitativo absoluto, en virtud del cual la detención policial

no podrá durar nunca más de veinticuatro horas. Por tal razón, la detención de un menor practicada

por la policía está sometida, con carácter general, a un plazo de veinticuatro horas. En este plazo, que

en todo caso actúa como plazo máximo, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición

del MF.

Cuando el menor detenido sea puesto a disposición del MF, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y

ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento de la incoación

del expediente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores

competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares.

Se exige del MF que ponga en libertad al menor o inste lo procedente sobre su situación personal en el plazo

máximo de cuarenta y ocho horas, operando como dies a quo el momento en que se produce la detención y no

aquél en que el detenido es puesto a su disposición, con lo que, si la policía ha agotado el plazo de veinticuatro

67

horas que la Ley le concede, el Fiscal sólo dispone de otro período de veinticuatro horas antes de adoptar su

decisión.

4. Régimen específico de la detención preventiva en los supuestos de delitos de terrorismo

Competencia objetiva

La LO 7/2000, que incorpora una nueva D.A. 4ª en la LORRPM, ha introducido en el ámbito de la

responsabilidad penal de los menores importantes consecuencias prácticas, entre las que cabe destacar

la atribución al Juzgado Central de Menores de la AN de la competencia objetiva para el conocimiento

de los delitos de terrorismo en los que aparezcan como sujetos implicados menores de edad.

Aún cuando la mencionada Disposición guarda silencio en relación con la Fiscalía competente, habrá

que entender que el detenido no debe ser puesto a disposición de la Fiscalía del lugar donde se ha

producido la detención, sino directamente a disposición de la Fiscalía de la AN, que asume en estos

supuestos la competencia instructora.

La asignación de la competencia objetiva en materia de delincuencia terrorista al Juzgado Central de

Menores se acompaña también de una importante restricción en las posibilidades de acumulación de

delitos conexos pues los procedimientos de la competencia de la AN no podrán ser objeto de

acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no

los mismos los sujetos imputados.

Duración de la detención policial

De conformidad con la remisión directa que efectúa el art. 17.4 LORRPM al art. 520 bis LECrim., el

plazo extraordinario de la detención en él contenido también resulta de aplicación a los menores

detenidos como presuntos partícipes de la comisión de un delito de pertenencia, colaboración o

favorecimiento de banda armada.

En consecuencia, en los supuestos específicos del art. 520 bis se ha entender que la detención

gubernativa tiene una duración máxima ordinaria de 72 horas, parificándose el tratamiento del detenido

adulto y del menor. Esta aplicación extensiva de un régimen de excepcionalidad suscita algunas dudas

interpretativas.

Uno de estos interrogantes consiste en discernir en qué medida las previsiones de la LECrim. sobre

prórroga puedan afectar a los plazos que la LO 5/2000 establece respecto de la detención y, en

concreto, si quedaría sin efecto la obligación que incumbe a la policía de poner al menor a disposición

del MF en el plazo de veinticuatro horas.

De hecho, la puesta a disposición del Fiscal de la AN adquiere, en estos supuestos, mucho más sentido,

en la medida en que permite garantizar la legitimidad de la solicitud de prórroga de la detención por

parte de la policía judicial y, en definitiva, los derechos e intereses del menor detenido.

Por ello, hubiera sido conveniente, de lege ferenda, que la policía judicial pusiera en conocimiento del

Fiscal de la AN, dentro del plazo de las 24 horas que puede durar la detención por ella practicada, la

conveniencia de la solicitud de prórroga de la detención, y que fuera dicho órgano público quien, a la

vista de las razones esgrimidas por la policía, la solicitase del Juez Central de Menores de la AN.

En cualquier caso, lo más coherente con el plazo ordinario de detención que rige en el ámbito de la

responsabilidad penal de los menores hubiera sido fijar el plazo máximo de la prórroga en veinticuatro

horas, y no en cuarenta y ocho como prevé el art. 520 bis.

III. Medidas cautelares para la custodia y defensa del menor

Junto a la detención, las medidas cautelares de carácter personal que se pueden adoptar durante la tramitación

del proceso penal de menores son: internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada o

convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

1. Presupuestos

En la adopción de la totalidad de las medidas previstas en el art. 28, como regla general, han de concurrir los

presupuestos típicos de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni y el periculum in mora.

El MF de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la

comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar

del Juzgado de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa

del menor expedientado para la debida protección de la víctima.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 28 LORRPM, el fumus boni iuris o apariencia de título de buen

derecho requiere, de un lado, que conste en la causa la existencia de un hecho que presente las caracteres de

delito y, de otro, que aparezcan indicios racionales para creer responsable criminalmente del delito al menor

contra quien se haya de dictar alguna de las medidas enunciadas con anterioridad.

68

Tratándose de la medida de internamiento, no es suficiente para su adopción la imputación de cualquier delito o

contravención, siendo necesario atender a la gravedad de los hechos (art. 28.2), teniendo en cuenta que según

la jurisprudencia del ETD, que ha secundado nuestro TC, la gravedad del hecho punible atribuido al imputado no

puede, por sí sola, justificar la prisión provisional, sino que precisa ser combinada con otros estándares, tales

como los que acrediten el arraigo del imputado.

El anterior presupuesto ha de ser conjugado con el de periculum in mora o peligro en el retardo a la hora de

dictar sentencia que, en el proceso penal de menores, al igual que en el de adultos, consiste en un fundado de

peligro de fuga del imputado.

Junto a los anteriores presupuestos típicos de las medidas cautelares, la LORRPM, en relación con la medida

cautelar de internamiento, acoge algunos presupuestos extracautelares, como lo son la repercusión y alarma

social producida, que adulteran y distorsionan su verdadera naturaleza procesal, pues, en modo alguno tienen

como fin asegurar la tramitación del proceso, ni garantizan la comparecencia del menor en la audiencia, sino

que vienen a cumplimentar funciones claramente atribuibles a las propias penas o a las medidas de seguridad.

Desde un punto de vista constitucional no parece que tales estándares pudieran llegar a desplazar el peligro de

fuga, pues, por muy respetables que sean los sentimientos sociales de vindicta, la medida de internamiento

provisional no está concebida como una pena anticipada que pueda cumplir fines de prevención general, sino

exclusivamente para asegurar el desarrollo normal del proceso.

Por último, el legislador modula el significado inicial de la medida de internamiento y subordina su validez a las

circunstancias personales y sociales del menor, lo que impone al Juez de Menores un reforzado deber de

motivación, que habrá de extenderse a justificar la concurrencia no sólo de los presupuestos procesales, sino

también de la idea rectora que inspira la regulación del proceso penal de menores, a saber, el superior interés

del menor.

2. Procedimiento

La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, lo que implica que el Juez de Menores

no puede acordar de oficio medida cautelar alguna, si no es instada previamente por el MF o la acusación

particular.

El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares aparece en el art. 28 LORRPM, que prevé la

celebración de una comparecencia a la que asistirán el MF, el letrado del menor, el representante del equipo

técnico y el de la entidad pública de protección del menor o reforma de menores. En dicha comparecencia, el

MF y el letrado del menor podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de

las veinticuatro horas siguientes.

Una de las cuestiones que suscita este precepto es si es o no preceptiva la asistencia del menor a la

comparecencia de medidas cautelares. El silencio legal ha de ser colmado acudiendo al art. 22.1 d), que

reconoce al menor el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le

concierna personalmente.

Por último, una vez admitida la necesidad de la celebración de una comparecencia para la adopción de

cualesquiera de las medidas previstas legalmente, la Ley nada dice acerca del plazo en que se debe celebrar la

misma. Habrá que entender, de conformidad con la LECrim., declarada supletoria, que el Juez de Menores

dispone de un plazo máximo de setenta y dos horas a partir del instante en que el menor sea puesto a su

disposición (detención judicial confirmatoria) o desde que la detención se practique por el propio Juez de

Menores (detención judicial ex officio), para la celebración de dicha comparecencia.

Finalizada la comparecencia, el Juez puede disponer, bien la puesta en libertad inmediata del menor detenido,

en cuyo caso será suficiente una providencia, bien la libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o

grupo educativo o su internamiento en centro, supuesto este último que habrá de ser motivada especialmente,

en forma de auto. Contra los autos que resuelvan el incidente de adopción de medidas cautelares cabe recurso

de apelación en un solo efecto ante la Audiencia Provincial.

3. Duración

El art. 28 somete a un diferente régimen de limitación temporal la medida de internamiento y aquellas otras que

no participen de esa naturaleza. Tratándose de la medida de internamiento, el tiempo máximo de duración

será de tres meses, prorrogables, a instancia del MF y mediante auto motivado, por otros tres meses como

máximo.

Aunque el precepto no lo diga, la prórroga de la medida de internamiento debiera acordarse previa celebración

de una nueva comparecencia, que permita actualizar los informes sobre el menor y posibilite que éste y su

Abogado puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, especialmente en torno a la subsistencia de los

motivos que justificaron la adopción inicial de la medida (rebus sic stantibus).

69

En relación con las medidas de libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo,

de ser estimadas, no tienen un plazo límite de duración. La idea protectora que parece animar su adopción

justifica la referencia más flexible a otros momentos procesales que actúan como límite, cuales son la

celebración de la audiencia o la substanciación de los eventuales recursos (art. 28.1).

Al igual que acontece en el proceso penal de adultos, también el de menores admite la compensación del

tiempo trascurrido durante la vigencia de una medida cautelar con el tiempo que reste para el cumplimiento de la

medida definitivamente impuesta en sentencia.

Al propio tiempo, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, se introduce el abono en causa distinta,

admitiendo la compensación del tiempo de cumplimiento de la medida cautelar sufrida cuando en el proceso

donde se ordenó el imputado resultara absuelto o condenado a una medida de menor duración que la de la

medida cautelar padecida. En tales casos, el tiempo sufrido injustamente se podrá aplicar y abonar en un

proceso diferente, pero siempre que haya tenido por objeto hachos anteriores a la adopción de aquellas.

Finalmente, el art. 28.5 dispone que, cuando las medidas cautelares sufridas y la medida impuesta sean de

distinta naturaleza, el Juez, a propuesta del MF y oídos el Abogado del menor y el equipo técnico, ordenará que

se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada.

IV. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad

1. Régimen legal

La LORRPM instaura un régimen cautelar específico para aquellos supuestos en que la instrucción ponga de

manifiesto que el menor se encuentra en alguna de las causas previstas en los números 1º (anomalía o

alteración psíquica), 2º (estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) y 3º (alteración de la

percepción que conlleve una deformación grave de la conciencia de la realidad), todas ellas previstas en el art.

20 CP.

En tales supuestos, el art. 29 LORRPM dispone que se adopten las medidas cautelares precisas para la

protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles, instando, en su caso, las actuaciones para la

incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares previstos legalmente.

En principio, la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de la responsabilidad habría de promover el

sobreseimiento del expediente por aplicación del art. 30 LORRPM. Sin embargo, el art. 29 de la LORRPM

impide que pueda decretarse el sobreseimiento libre ex art. 637.3º LECrim., por cuanto en tales hipótesis ha de

continuarse la normal tramitación de la causa a los efectos de la eventual imposición de una de las medidas

terapéuticas previstas en el art. 7 d)- internamiento terapéutico régimen cerrado- y e) LORRPM, que únicamente

pueden ser impuestas en sentencia, salvo los supuestos de conformidad limitada en la fase de alegaciones

cuando la medida instada sea la prevista en el art. 7 e) –tto. Ambulatorio- (art. 32 –sentencia de conformidad-), e

ilimitada en la audiencia (art. 36) –conformidad del menor-.

2. Procedimiento

Al igual que sucede con las medidas cautelares previstas en el art. 28, también la adopción de las medidas

cautelares de protección ex art. 29 han de ser instadas al Juez de Menores por el MF o la acusación particular.

Dichas medidas habrá de ser acordadas como incidente del asunto principal, en pieza separada del mismo, en

el marco de una comparecencia, de naturaleza similar a la prevista para la adopción de las medidas cautelares

penales previstas en el art. 28 LORRPM, en la que, con respeto a los derechos de defensa y audiencia del

menor, debe valorarse especialmente, el superior interés del menor.

Finalmente, el precepto objeto de estudio prevé la posibilidad de que se insten las actuaciones para la

incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho. El art. 757 LEC, que

regula la legitimación en los procesos de incapacitación, dispone en su apartado 4º que, frente a lo que

acontece cuando el incapaz sea mayor de edad, la incapacitación de los menores, en los casos en que proceda

conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, de lo que se

infiere que el MF no podrá instar la incapacitación del menor, si no que deberá solicitar a los titulares de la patria

potestad o la tutela que lo hagan.

5. CONCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE

I. Introducción

Dejando a un lado la petición de sobreseimiento por razones de oportunidad, la conclusión del expediente puede

acontecer por dos motivos diferentes:

Bien porque el Fiscal haya conseguido reunir los elementos fácticos y jurídicos suficientes para resolver

sobre la prosecución del procedimiento mediante la formulación de su escrito de alegaciones,

70

Bien porque, a la vista de la instrucción practicada, entienda que concurren algunos de los motivos

previstos en la LECrim., en cuyo supuesto solicitará del Juez de Menores el sobreseimiento de las

actuaciones, así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de

menores, cuando lo estime oportuno.

II. El sobreseimiento de la LECrim.

Dispone el art. 30.4 que el MF podrá solicitar del Juez el sobreseimiento por alguno de los motivos previstos en

la LECrim. También puede el Juez de oficio, y pese al escrito de alegaciones del MF, dictar un auto de

sobreseimiento ex art. 33.b.

A diferencia de los sobreseimientos por razones de oportunidad, en este estadio procesal, la LORRPM tan sólo

autoriza el sobreseimiento por los tasados motivos previstos en la LECrim. (arts. 637 y 641), los cuales tienen

como común denominador el de responder al principio de legalidad.

III. El escrito de alegaciones

Acabada la instrucción el MF:

Resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado

de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con

un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los

mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y

sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en la Ley con exposición razonada de

los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad

civil. Asimismo propondrá la prueba de que intente valerse.

Al igual que en el proceso para adultos, también el de menores está presidido por el acusatorio (ne

procedat iudex ex officio y nemo iudex sine acusatore), razón por la cual es presupuesto de la apertura

del juicio oral o audiencia ha de ser la presentación por el MF y la acusación particular de sus escritos

de alegaciones o acusación.

Podrá proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de

instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del

menor y valorar la conveniencia o no de las medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al acto de

audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables

civiles.

Podrá también solicitar del Juzgado de Menores el sobreseimiento de las actuaciones, en los supuestos

anteriormente expuestos (conciliación, compromiso de reparación o actividad educativa).

En dicho acto de postulación, que adapta el esquema formal del escrito de calificación previsto en el art. 650

LECrim. para el proceso de adultos a las singularidades que definen el procedimiento de menores, se hará

constar la descripción de los hechos, su valoración jurídica, el grado de participación del menor, una breve

reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas

en la Ley, con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.

A ello habría que añadir la propuesta probatoria, entre la que habría que incluir la solicitud de práctica de prueba

anticipada y la posibilidad de proponer la participación en el acto de la audiencia, junto al equipo técnico, de

aquellas personas o representantes de instituciones públicas o privadas que puedan aportar al proceso

elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.

En el supuesto de que la solicitud de práctica de prueba anticipada fuera admitida, para que goce de valor

probatorio será necesario el estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

material: que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la

celebración del juicio oral

subjetivo: que sea intervenida por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar

actos de prueba, esto es, por el Juez de Menores

objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a

la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda

interrogar al testigo

formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, así como

que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de

posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en

el juicio oral.

Naturalmente, la defensa comparece como parte principal y, en dicha calidad, se le ha de dar traslado del

escrito de alegaciones del MF y la acusación particular, así como del testimonio del expediente, a fin de que en

71

un plazo de cinco días formule, a su vez, escrito de alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el

efectuado por las partes acusadoras y proponga la prueba que considere pertinente.

Cabe la posibilidad alternativa de que ese escrito de alegaciones sirva de vehículo a la defensa para expresar

su conformidad con la medida solicitada por el Fiscal. En este supuesto, si dicha medida consistiera en alguna

de las previstas en las letras e) a m) del apartado 1 del art. 7, esto es, medidas que no conlleven una restricción

de libertad, y hubiera también conformidad del menor, el Juez dictará sentencia sin más trámite imponiendo la

medida solicitada (art. 32).

Si no procediera el sobreseimiento, ni existiera conformidad, el Juez, a la vista del escrito de alegaciones de las

partes acusadoras y de la defensa, y si se estimara competente, dispondrá la apertura de la audiencia o juicio

oral.

El juez de menores una vez realizados los trámites podrá:

Dictar sentencia de conformidad

Remitir al Juez

Celebrar la audiencia

Sobreseimiento de las actuaciones

Practicar pruebas.

72

CAPÍTULO X EL PROCESO PENAL DE MENORES (II)

1. LA AUDIENCIA: EL AUTO DE APERTURA El art. 34 LORRPM establece que el Juez de Menores podrá dictar auto de apertura de la audiencia, dentro del

plazo de cinco días desde la presentación del escrito de alegaciones del Letrado del menor, o una vez

transcurrido el plazo para la presentación sin que éste se hubiera efectuado.

A diferencia del proceso penal de adultos en que se distingue entre el auto decretando la apertura del juicio oral

y el auto en el que el órgano competente para el enjuiciamiento se pronuncia sobre las pruebas propuestas y

señalamiento de la fecha de celebración del juicio, en el proceso penal del menor, en el mismo auto de apertura

de la audiencia, el Juez de Menores acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas

propuestas y señalará el día y la hora en que debe comenzar la audiencia, dentro de los diez días siguientes.

Como se ha indicado, en el auto de apertura del juicio oral, el Juez de Menores debe pronunciarse sobre la

admisión o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, para lo cual deberá examinar los siguientes

aspectos:

Que las pruebas han sido propuestas de conformidad con las normas procesales

Que las pruebas son pertinentes

Que las pruebas no se han obtenido violando derechos o libertades fundamentales

2. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

I. Notas esenciales

La audiencia a la que se refiere la LORRPM no es otra cosa que el juicio oral, fase más importante del proceso

penal, pues en ella y bajo los principios procedimentales de la oralidad, concentración, inmediación y publicidad,

y procesales de contradicción, igualdad de armas y acusatorio, se realizará la actividad probatoria, de cuyo

resultado procederá la imposición de una medida al menor o su absolución.

En relación con la publicidad en la audiencia, aun cuando del texto legal se infiere, como regla general, que la

audiencia será pública, sin embargo, lo normal en la práctica es que los juicios de menores no sean públicos,

puesto que también establece la posibilidad de que el Juez de Menores restrinja dicha publicidad. Así, la

publicidad de las sesiones puede ser restringida por el Juez, no sólo en interés del menor imputado, sino

también de la víctima.

La CE establece como una de las garantías del proceso el principio de publicidad en el art. 24.2, pero al mismo

tiempo el art. 120.1 regula la posibilidad de que pueda excepcionarse la publicidad en las leyes de

procedimiento, tal como ocurre en el artículo 35.2 LORRPM. En el mismo sentido se expresa el TC.

Específicamente, en el ámbito internacional también se recoge esta posibilidad.

En este mismo precepto, también se prohíbe a los medios de comunicación social difundir imágenes o datos

identificativos del menor, por cuanto pueden afectar muy negativamente a la personalidad en desarrollo del

menor.

Respecto de los asistentes a la audiencia, cabe señalar que la misma se celebrará con la preceptiva asistencia

del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el Letrado del menor, un representante del equipo técnico que haya

evacuado el informe previsto en el art. 27 de la Ley y el propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus

representantes legales, salvo que el Juez, motivadamente, acuerde lo contrario, oídos el Ministerio Fiscal, el

Letrado del menor y el representante del equipo técnico. También podrá asistir el representante de la entidad

pública de protección o reforma de menores, que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando

se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad.

Igualmente deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil, aunque su

inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia.

El citado precepto también plantea una duda de especial importancia, cual es la posibilidad de celebración de la

audiencia en ausencia del menor imputado. Mientras un sector de la doctrina considera que no es aconsejable

la celebración del juicio en ausencia del menor imputado, otra parte de la doctrina sostiene que sí es posible

celebrar la audiencia en ausencia del menor imputado, por aplicación supletoria de la LECrim., siempre que

concurran los requisitos previstos en el art. 786.1 de la referida ley.

En cuanto a la presencia del menor durante la celebración de la audiencia, también se contempla la posibilidad

de que el Juez, de oficio o a solicitud de las partes, considere que el interés del menor aconseja que éste

abandone la Sala, y así podrá acordarlo motivadamente.

El menor deberá comparecer a la audiencia asistido de su Letrado y además, podrá estar acompañado de sus

representantes leales, salvo que el Juez acuerdo lo contrario tras oír a los presentes.

73

En la celebración de esta fase se evitará la utilización de signos externos como la toga y estrados, propios de

los procesos penales de los adultos, optándose por la utilización de una vestimenta ordinaria para simplificar al

máximo y evitar formalidades innecesarias en atención al menor.

II. Desarrollo de la audiencia

1. Inicio de las sesiones

La audiencia principiará informado el Juez al menor expedientado en un lenguaje comprensible y adaptado a su

edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, en sus escritos de

alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden. (art. 36.1 LORRPM). Por tanto, el Juez

deberá esforzarse en explicar con la mayor claridad y en un lenguaje comprensible al menor cuales son los

hechos de los que está acusado, así como de la medida de mayor gravedad solicitada para él por el MF o la

acusación particular en sus respectivos escritos de alegaciones, tanto en contenido como en duración.

2. Conformidad del menor en el acto de la audiencia

De conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 LORRPM el Juez seguidamente preguntará al menor si se

declara autor de los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el MF o la acusación particular. Si

mostrase su conformidad con ambos extremos, oído el Letrado del menor, el Juez podrá dictar resolución de

conformidad. Si el Letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez

resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.

Tras la entrada en vigor del reformador art. 25 LORRPM, ha de interpretarse que la conformidad deberá ser con

el escrito de alegaciones del MF o de la acusación particular que contuviera la medida de mayor gravedad, en

clara analogía con lo dispuesto en el art. 787 de la LECrim.

Resulta, por tanto, que la conformidad se puede manifestar en dos momentos: en el escrito de alegaciones del

menor (art. 32) o al inicio de las sesiones del juicio o audiencia. Ahora bien, a diferencia de la conformidad

contemplada en el art. 32, la conformidad del art. 36 difiere sustancialmente, tanto por su ámbito de aplicación,

cuanto por sus efectos. La conformidad del art. 36 puede ser reclamada para cualquier tipo de medida, incluso

la de internamiento, habida cuenta de que nunca podrá exceder de dos y excepcionalmente de cinco años, es

decir, no resulta procedente para penas graves. Por sus efectos, en la medida en que el art. 36 no establece

genero alguno de vinculación cuantitativo para el Juez, quien podrá recorrer la duración de la medida en toda su

extensión, llegando incluso a la absolución.

También pudiera darse el caso de que el menor estuviera conforme con los hechos pero no con la medida

solicitada. Si así fuera, se sustanciará el trámite de audiencia sólo en los relativo a este último extremo y, en

consecuencia, la prueba sólo podrá versar sobre la idoneidad de la medida pero no para determinar la tipicidad

del hecho o su autoría.

3. La comparecencia previa

Cuando no haya conformidad y proceda la celebración de la audiencia, el art. 37.1 LORRPM establece la

apertura de una suerte de comparecencia previa similar a la prevista en el proceso penal abreviado en la que el

Juez invitará al MF, a la acusación particular y al Letrado del menor a que manifiesten lo que tengan por

conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la

tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta

calificación o una distinta medida de la que hubieran solicitado. Seguidamente, el juez acordará la continuación

de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la

audiencia, el juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.

Del referido precepto se deduce que son tres las finalidades que tiene esta comparecencia:

A) La práctica de nuevas pruebas. El MF, la acusación particular y el Letrado del menor podrán

manifestar lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas. Ello no obstante, no

puede sostenerse la admisión de cualquier medio de prueba que pudo y debió proponerse en los

escritos de calificaciones, pues ello podría genera indefensión a la contraparte, sino tan sólo de los que

sean desconocidos o no pudieron proponerse en dichos escritos de acusación y defensa.

Por supuesto, el menor goza del derecho a la presunción de inocencia, lo que supone que la carga de la

prueba corresponde a las partes acusadoras y, mientras no se prueben los hechos y la participación del

menor en los mismos, al menor se le ha de reputar inocente a todos los efectos.

B) Vulneración de algún derecho fundamental. También podrán manifestar, en su caso, si consideran

que se ha producido la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento.

Seguidamente, el juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado,

74

si procede. Si el Juez acordara la continuación de la audiencia resolverá en la sentencia sobre los

extremos planteados.

C) El debate sobre la calificación jurídica de los hechos o la medida propuesta. El Juez también

puede utilizar este momento para plantear a las partes la posibilidad de que los hechos merezcan una

calificación jurídica distinta o la conveniencia de adoptar una medida distinta a la solicitada por el MF, la

acusación particular o el Letrado del menor.

Esta facultad no debiera, en la práctica, ser utilizada en un estadio tan prematuro, pues podría

comprometer la imparcialidad del Juez o vulnerar el principio acusatorio. Por ello, lo más adecuado sería

que, tras la práctica de la prueba y de los informes de las partes, el Juez hiciera uso de esta facultad

reconocida en el art. 733 LECrim., siempre supletorio en el proceso de menores, y sugiera nuevas tesis

con estricto respeto al principio acusatorio y a la prohibición establecida en el art. 8.1 LORRPM, que le

impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos o por tiempo superior a la

solicitada por el MF o por acusador particular.

D) Aplicación supletoria del art. 786.2 LECrim. La aplicación supletoria del art. 786.2 al proceso de

menores nos lleva a entender que la enumeración prevista en el art. 37.1 LORRPM no es exhaustiva,

por lo que también se podrían discutir en esta audiencia preliminar cuestiones relacionadas con la

competencia del Juez de menores, existencia de artículos y previo pronunciamiento, causas de

suspensión de la audiencia, así como el contenido y finalidad de las pruebas propuestas.

4. Práctica de las pruebas, informes y última palabra del menor

Finalizada la comparecencia previa, se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida, y la que, previa

declaración de su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose al equipo técnico sobre

las circunstancias del menor. Seguidamente, el Juez oirá al MF, a la acusación particular y al Letrado del menor

sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas, sobre el

que se oirá al equipo técnico.

Práctica de la prueba

Las pruebas que podrán practicarse en la audiencia serán:

Las propuestas por las partes en sus escritos de alegaciones y que fueron admitidas por el Juez en el

auto de apertura de la audiencia

Las propuestas por las partes en el mismo acto de la audiencia, siempre y cuando el Juez las considere

pertinentes

Las pruebas que de oficio pueda acordar el Juez, de conformidad con lo previsto en el art. 729.2

LECrim., es decir, pruebas que no han sido propuestas por las partes, pero que el Juez considere

necesarias para la comprobación de cualesquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos

de alegaciones de las partes.

En lo referente a la práctica de la prueba, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la LECrim., así

como lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas penales.

Para garantizar la protección de testigos y peritos, su declaración tendrá lugar, generalmente, tras un

biombo desde el que no pueden ser observados y sí oídos, aunque también es posible que lo hagan en

circuitos cerrados de televisión si se dispone de medios o por videoconferencia, que se considera el

sistema más idóneo en estos casos.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta también lo dispuesto en el art. 25.e) respecto a la prueba de

careo, ya que el órgano actuante en la fase de audiencia podrá denegar la práctica de la prueba de

careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la

participación del menor en los mismos.

Por último, habrá de oírse, como necesaria prueba pericial, el informe del equipo técnico sobre las

circunstancias del menor.

Informes de las partes

Una vez concluida la práctica de la prueba, el Juez concederá la palabra, primero al MF, después a la

acusación particular y, finalmente, a la defensa del menor a fin de que le informen sobre la valoración de

la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas. También oirá, por último,

la representante del equipo técnico para que informe sobre la procedencia de las medidas propuestas.

Derecho a la última palabra

Por último, tras los informes, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia.

Aunque nada se diga sobre el particular, cabe entender que, por aplicación supletoria del art. 788.6

LECrim., del desarrollo de la audiencia se levantará acta que firmarán los presentes, reseñándose el

contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias acaecidas y las resoluciones adoptadas,

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pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de

cuya autenticidad dará fe el Secretario.

3. SENTENCIA

I. Plazo

Finalizada la audiencia, el Juez de menores dictará sentencia sobre los hechos sometidos a debate en un plazo

máximo de cinco días (art. 38 LORRPM).

Este plazo coincide con el previsto para el procedimiento abreviado.

Sobre este plazo cabe señalar que, dadas las exigencias del principio de celeridad que inspira el proceso

penal de menores, se debe hacer un esfuerzo por dictar realmente la sentencia en ese plazo ya que si el plazo

se dilatara se podría ver afectado el interés del menor puesto que es fundamental que la respuesta educativa

sea lo más inmediata posible y que, en el caso de que la sentencia sea absolutoria, el menor, que se ha visto

inmerso en un proceso judicial, conozca cuanto antes la decisión judicial y que se han acogido sus tesis de

defensa.

II. Requisitos formales de la sentencia

De conformidad con el art. 248.4 LOPJ, la sentencia se formulará expresando, tras un encabezamiento, en

párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos

de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

Además, la regulación contenida en la LORRPM recoge dos aspectos relativos a la sentencia que se dicta en

este proceso que conviene analizar:

1. Motivación de la sentencia

El art. 39 LORRPM exige la motivación fáctica de la sentencia consignando expresamente los hechos que se

declaren probados y los medios probatorios de los que resulte tal convicción.

El art. 120.3 CE establece esta exigencia y su ausencia infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y la

presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE.

Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales (autos y sentencias) se conecta con la interdicción de

la arbitrariedad y constituye una garantía esencial del justiciable, que permite comprobar que la solución dada al

caso concreto es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

La motivación de toda sentencia penal debe comprender los tres aspectos relevantes de la resolución:

(1) Fundamentación del relato fáctico que se declare probado

(2) Subsunción de los hechos en el tipo penal procedente

(3) Consecuencias punitivas en el caso de que la sentencia sea de condena

El TC ha expresado con claridad cual es la doble función de la motivación de las resoluciones:

Dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y,

Facilitar el derecho de defensa mediante los recursos que procedan

Asimismo, ha concretado sus límites, pues no se exige una determinada extensión ni amplitud, siendo suficiente

una motivación escueta, siempre y cuando exprese con claridad la ratio decidendi de la resolución.

2. Claridad y comprensión de la sentencia

Conforme al art. 39 LORRPM, el Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un

lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.

En el proceso de menores, por tanto, es fundamental utilizar un lenguaje claro y sencillo que el menor pueda

comprender. Lenguaje que ha de tener presente la edad del menor, pues, se parte de que, como tal menor, el

mismo presenta déficit formativos y educativos, para los cuales la sentencia es un medio que debe ayudar en su

reeducación.

III. Contenido de la sentencia

El art. 39.1 también se detiene en especificar las partes que van a constituir el contenido ineludible de la

sentencia, y que se sintetizan en las siguientes.

A) Valoración jurídica de las pruebas practicadas. El Juez en su sentencia debe establecer los hechos

probados, que habrán de fundarse en la valoración de las pruebas practicadas y que abarcará a todas

ellas, hasta determinar cuáles han producido la convicción judicial.

Cuando se trate de pruebas directas, la resolución judicial debe explicar cuales han sido las que han

servido para fundar en los esencial la convicción acerca de la responsabilidad del acusado y de los

datos fácticos que configuren el tipo delictivo objeto de condena. Si se trata de pruebas indirectas, el

juez debe dejar constancia de cuáles se han utilizado como base para fundamentar la convicción del

juzgador y explicitar el razonamiento que, a partir de los indicios, conduce a la convicción judicial.

76

En el proceso penal de menores también rige el principio de libre valoración de la prueba. El Juez de

Menores apreciará según su conciencia las pruebas practicadas en la audiencia y dictará sentencia.

Este principio obliga al Juez a razonar o motivar el resultado probatorio en su sentencia.

B) Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el Letrado del menor y, en

su caso, por el propio menor. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante una

resolución que atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de tal

suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el

proceso.

C) Las circunstancias y gravedad de los hechos. En este punto, el Juez va a examinar la calificación

jurídica de los hechos, el grado de ejecución y la participación que ha tenido el menor en ellos, así como

la existencia, en su caso, de causas que pudieran atenuar la responsabilidad del menor. También

deberá tener en cuenta los límites que a la flexibilidad en interés del menor impone al Juez la D.A. 4ª

LORRPM y si el delito cometido por el menor es uno de los delitos graves contemplados en dicha

Disposición.

D) Todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y

social del menor y la edad de este en el momento de dictar sentencia. Estas circunstancias se

pondrán de manifiesto en los informes del equipo técnico y, en su caso, de las entidades públicas de

protección y reforma, y a través de las pruebas que se hayan practicado en la audiencia respecto a las

referidas circunstancias.

E) La medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a

alcanzar con las mismas. El principio básico para determinar la medida adecuada es el del interés

superior del menor, que debe ponerse en relación con dos principios jurídicos de suma importancia: el

principio acusatorio y el principio de proporcionalidad.

(1) El principio acusatorio implica que el Juez no pueda acordar una medida que suponga una

mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el MF o la

acusación particular. No obstante, no parece que se impida al juez imponer una medida que

suponga menor restricción de derechos o por un tiempo inferior a la medida solicitada por el MF

o la acusación particular.

(2) El principio de proporcionalidad se recoge en el art. 8.2 LORRPM y supone que el juez no puede

adoptar una medida privativa de libertad por más tiempo de la pena de la misma naturaleza que

se hubiera impuesto a una persona mayor de edad por la comisión del mismo hecho delictivo.

De este modo, el legislador recoge la doctrina sentada por el TC.

F) Fallo de la sentencia. Posibilidad de anticipación oral del fallo. La conclusión de toda la

construcción anterior anteriormente reseñada será el fallo o parte dispositiva de la sentencia, que

deberá ser congruente con los hechos declarados probados y los diferentes fundamentos jurídicos. En

el fallo se absolverá o condenará al menor por el delito cometido, admitiéndose la posibilidad de que

pueda ser anticipada de forma oral al concluir la audiencia, sin perjuicio de la posterior redacción y

documentación de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 248.3 LOPJ (art. 391 LORRPM).

Además, si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el

mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre

la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, es decir, sobre la suspensión de la ejecución del

fallo a que se refiere el art. 40 LORRPM.

IV. Registro de Sentencias en el proceso de menores

El apartado tercero del art. 39 LORRPM establece que cada Juzgado de Menores llevará un registro de

sentencias en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas. Además, la D.A. 3ª de la LORRPM

establece literalmente que en el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias firmes dictadas en

aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores

y por el propio Ministerio Fiscal. En el Registro se contendrá la información que remitirán los órganos

competentes en materia de responsabilidad penal de los menores, dentro de los diez días siguientes a la fecha

en que se produzca la firmeza de la resolución de que se trate.

Finalmente, en relación con la cancelación de los datos registrales, el art. 7 del RD 232/2002 establece lo

siguiente:

La cancelación de los datos contenidos en el Registro se efectuará siempre de oficio por el Ministerio de

Justicia, no siendo necesaria la formulación de instancia de parte interesada

Para que la cancelación tenga lugar, es necesario que el menor al que afecte haya cumplido los 18 o los

21 años, si se hubiera visto afectado por el régimen especial del art. 4 del LORRPM por acontecer las

circunstancias específicas que lo permiten. Es necesario también que quede constancia del

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cumplimiento de las medidas tal y como se estableció en la sentencia que las impuso, o que se ha

producido su prescripción

Si se cumplen todos los requisitos citados anteriormente, la cancelación tendrá lugar en el momento en

que transcurran diez años desde que se hubiera alcanzado cualquiera de las edades señaladas en el

apartado anterior. No obstante, hay que entender que, aunque se alcance esta edad, la cancelación no

se producirá si el menor tuviera pendiente el cumplimiento de una condena, cualquiera que sea el lugar

en que esté cumpliéndola, pues cabe la posibilidad de que parte de ella, o toda, tuviera que extinguirse

en Centro Penitenciario Ordinario, en cuyo caso, el plazo de diez años habrá de computarse, no desde

que se alcance alguna de las edades mencionadas anteriormente, sino desde la fecha en que se

hubiera extinguido la condena.

V. Suspensión de la ejecución del fallo

El Juez de menores, de oficio o a instancia del MF o del Letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así

como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá

acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia (art. 40.1 LORRPM),

cuando la medida no se superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de

dos años.

1. Requisitos

(1) La suspensión de la ejecución del fallo corresponde acordarla al Juez de Menores, de oficio o a

instancia del MF o del Letrado del menor.

(2) Antes de resolver sobre la suspensión, el juez deberá oír, en todo caso, al MF, al Letrado del menor, al

representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o de reforma.

(3) La medida cuya ejecución se suspende no puede tener una duración superior a dos años. En este punto

debe tenerse en cuenta la excepción a esta regla general que prevé el art. 2.c) de la D.A.4ª LORRPM,

en el que no se permite al Juez de menores la suspensión de la medida hasta que haya transcurrido al

menos la mitad de duración de la medida de internamiento impuesta, cuando el menor, de más de

dieciséis años, haya cometido uno de los delitos de gravedad enunciados en dicha Disposición.

(4) El plazo de suspensión de la ejecución será fijado por el Juez sin que pueda exceder de dos años.

(5) La suspensión se acordará motivadamente en la propia sentencia o por auto cuando aquélla sea firme,

debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.

2. Condiciones

No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha

alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por

esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.

Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse en la sociedad, no

incurriendo en nuevas infracciones

Además, el juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de

suspensión o la obligación de realizar una actividad socioeducativa, recomendada por el equipo técnico o la

entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con el

compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el

plazo en que aquélla actividad deberá llevarse a cabo.

3. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones

Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el juez alzará la suspensión y

procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos (art.40.3 LORRPM). Contra la resolución que acuerde

la revocación se podrán interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.

4. LOS RECURSOS

I. Los Decretos del Ministerio Fiscal

Contra los Decretos del MF en el curso de la instrucción no cabe interponer recurso alguno. Esta regla es la que

se aplica en todos aquellas resoluciones en las que el MF ostenta el monopolio de la acción penal, es decir,

cuando la LORRPM le otorga un absoluto poder de archivo, a saber, el caso de la no decisión de incoación de

expediente o el Decreto de archivo por desistimiento de la incoación del expediente. En todos estos procesos, el

Decreto de archivo goza de todos los efectos de cosa juzgada, sin perjuicio de que pueda el perjudicado

ejercitar la acción civil en el proceso declarativo correspondiente o solicitar la responsabilidad disciplinaria e

incluso penal del MF.

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Existen otros supuestos en los que la LORRPM concede un control judicial a posteriori de los Decretos del MF.

Este es el caso, por ejemplo, previsto en el art. 26 LORRPM, cuando se produce el rechazo de la práctica de

diligencias solicitadas por el Letrado del menor, en el que se concede a la defensa la posibilidad de reproducir

su petición en cualquier momento ante el Juez.

Respecto a las demás solicitudes del MF (archivo por conciliación o sobreseimiento, internamiento provisional y

demás resoluciones limitativas de derechos fundamentales), no podrán ser impugnadas directamente, sino que,

al tratarse de actos de postulación, debe la parte gravada esperar la correspondiente resolución judicial y ejercer

contra ella los recursos que procedan.

II. Recursos contra los autos y providencias de los Jueces de Menores

1. Recursos contra los autos (en general) y providencias

De conformidad con el art. 41.2 LORRPM contra los autos y providencias de los Jueces de menores cabe

recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a partir de la notificación.

El auto que resuelva la impugnación de la providencia será susceptible del recurso de apelación.

Como se puede observar, la norma no establece la posibilidad del recurso de apelación contra el auto

resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra un auto. Esta poca claridad del precepto ha llevado a

diversas interpretaciones del mismo. Así, para un sector de la doctrina, al igual que para la CFGE, contra los

referidos autos el recurso que procede es el de queja, por aplicación supletoria de la LECrim. Para otro sector,

sin embargo, el recurso que procede es el de apelación por aplicación supletoria de la LECrim. (D.F.1ª

LORRPM), tesis que ha de ser defendida en la actualidad.

La tramitación del recurso de reforma se sujetará a las normas que disciplinan este recurso en la

LECrim., que son las siguientes:

Interposición y formalización: el recurso de reforma es un recurso no devolutivo, que se interpone ante el

mismo juez que dictó la resolución que se impugna, siendo este también el competente para resolverlo.

Se interpondrá por escrito, en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente a su notificación,

autorizado con firma de letrado y acompañando a dicho escrito de tantas copias del mismo cuantas

sean las demás partes.

Sustanciación: el juez dará traslado de las copias a las demás partes no recurrentes para que contesten

los argumentos esgrimidos por la contraparte en el recurso.

Resolución: el juez resolverá el recurso el segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no

presentado escrito las demás partes.

2. Recursos contra autos que pongan fin al proceso o que resuelvan determinados incidentes

De conformidad con el art. 41.3 LORRPM, contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el

incidente de los arts. 14, 28, 29 y 40 LORRPM, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia

Provincial por los trámites que regula la LECrim., para el procedimiento abreviado.

En consecuencia cabe recurso de apelación contra los siguientes autos dictados por el Juez de menores:

En general, contra los autos definitivos o que pongan fin al procedimiento. En estos se encuentran: a) El

auto de sobreseimiento que dicta el Juez de menores: b) El auto del Juez de menores declarándose

incompetente para conocer del proceso y remitiendo las actuaciones al juez competente.

Contra los autos dictados por el Juez de menores resolviendo sobre la adopción, en general de medidas

cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o sobre la adopción de medidas cautelares en

los casos de exención de responsabilidad criminal.

Contra la determinados autos dictados por el juez de menores en ejecución de la sentencia dictada en este

proceso. En particular contra el auto resolviendo la modificación de la medida ya impuesta, acordando o

denegando la suspensión de la ejecución del fallo y el auto resolutorio de recursos en materia de ejecución de

medidas a que se refiere el art. 52 LORRPM.

En cuanto a la tramitación de la apelación habrá que estar a lo dispuesto en el art. 766 LECrim. para el

procedimiento abreviado. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por

separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

La tramitación que se establece en la LECrim es la siguiente:

Interposición y formalización. Se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto

recurrido o del resolutorio del recurso de reforma mediante escrito en el que se expondrán los motivos

del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán en su

caso los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

Admisión y sustanciación. El juez debe pronunciarse sobre su admisión o no a trámite. En caso de

admitirse, se dará traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días. Si el recurso se

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hubiera interpuesto subsidiariamente al de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimado,

antes de dar traslado a las demás partes, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para

que formule alegaciones.

Resolución. El juez remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin

más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Si en el auto recurrido en apelación se acordase el internamiento cautelar del menor, respecto de dicho

pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que

acordará la Audiencia respectiva. La vista deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de

la causa en dicha Audiencia.

III. Recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores

De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LORRPM, contra la sentencia dictada por el Juez de menores

en el procedimiento regulado en esta ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia

Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquella en el plazo de cinco días a contar desde su

notificación y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de

la víctima el juez acuerde que se celebre a puerta cerrada.

La regulación de este recurso aparece recogida en el art. 41.1 LORRPM, completado en lo no previsto por él por

los artículos 790 a 792 LECrim. La tramitación del recurso de apelación será como sigue:

1. Competencia.

Aunque en un primer momento la LORRPM atribuía la competencia a las Salas de menores de los Tribunales

Superiores de Justicia, posteriormente la LO 9/2000 cambia el criterio y atribuye la competencia a la Audiencia

Provincial.

2. Legitimación.

Podrán interponer el recurso de apelación las partes intervinientes den el proceso de instancia, es decir, el MF,

la acusación particular y el menor.

3. Motivos.

a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales;

b) Error en la apreciación de las pruebas;

c) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

4. Procedimiento.

Interposición y formalización.

El recurso se interpone ante el juez que dictó la sentencia mediante escrito en el plazo de cinco días a

contar desde el siguiente al de su notificación. En cuanto a las pruebas que se pueden proponer para su

práctica en segunda instancia, el art. 41.1 LORRPM sólo se refiere a aquellas pruebas que, propuestas

y admitidas en la instancia, no se hubieran celebrado, conforme a las reglas de la LECrim.

Admisión y sustanciación.

Recibido el escrito de formalización, el juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso

de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a

tres días para la subsanación.

Admitido el recurso, se dará traslado del escrito a las demás partes por un plazo de diez días, para, si lo

estiman oportuno, presenten sus escritos de alegaciones en los que podrá solicitarse la práctica de

prueba que propuesta y admitida no se hubiera practicado en la instancia y en los que se fijará un

domicilio a efectos de notificaciones.

Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días

siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos

originales con todos los escritos presentados.

La vista se celebrará en audiencia pública, salvo que, en interés de la persona imputada o de la víctima,

la Audiencia acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el

Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad

pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en el caso.

La vista se celebrará comenzando, en su caso, por la práctica de la prueba admitida. A continuación, las

partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. En la vista

también deberá tomar la palabra el representante del equipo técnico y el representante de la entidad

pública, cuando en dicha vista se discutan temas sobre los que es oportuno que opinen, como sería el

caso de la conveniencia de adoptar una medida distinta a la fijada por el Juez de menores en la

sentencia.

80

Resolución.

La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral y contra la misma

sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia que se dicte puede ser estimatoria o desestimatoria del recurso:

o Si desestima el recurso, la sentencia impugnada deviene firme desde el mismo momento de

su pronunciamiento.

o Si se estima el recurso, es preciso distinguir atendiendo al motivo por el que se estimó el

recurso:

o Si el recurso se estima por un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento,

la Audiencia anulará la sentencia apelada y sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que

se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse

la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido

sería idéntico no obstante la falta cometida.

o Si el recurso se estima por cualquier otro motivo (recordemos, error en la apreciación de la

prueba o infracción de normas del ordenamiento jurídico), la Audiencia, tras anular la sentencia

impugnada, dictará la que proceda con arreglo a derecho.

Por último, la sentencia de apelación deberá notificarse no sólo a las partes personadas en el

proceso, sino también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan

mostrado parte en la causa.

IV. Recurso de casación para la unificación de doctrina

1. Consideraciones generales

Una importante novedad de la LORRPM es la posibilidad de recurrir en casación para unificación de doctrina

ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias

Provinciales que sean contradictorias en materia de menores y referidas exclusivamente a hechos y

valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin

embargo, a pronunciamientos distintos (art. 42).

En cuanto a su configuración, no sólo se refuerza la idea de que la casación es un recurso extraordinario, sino

que aparece como un auténtico recurso especial de casación, habida cuenta de su ámbito objetivo y de sus

normas específicas de tramitación, las cuales deberán ser completadas por las normas reguladoras de la

casación ordinaria.

2. Resoluciones recurribles

Conforme al art. 42.1 LORRPM son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las

sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las

medidas a las que se refieren las reglas 4ª y 5ª del art. 9 de la presente ley. Estas reglas son las que permiten

imponer medidas de mayor trascendencia y duración cuando se trata de delitos de especial gravedad cometidos

por mayores de dieciséis años.

También serán recurribles en casación las sentencia dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Finalmente, también cabe recurso y por los mismos trámites, contra los autos definitivos dictados por las

Audiencias Provinciales al resolver los recursos contra la resolución de los Jueces de Instrucción, dictadas en

aplicación de lo dispuesto en el art. 4 LORRPM.

3. Objeto del recurso

De conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 LORRPM, el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina

con ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Audiencias Provinciales que fueran

contradictorias entre sí con las de otra u otras Audiencias Provinciales, o con sentencias del Tribunal Supremo,

respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan

dado lugar a pronunciamientos distintos.

En la práctica va a resultar complicado determinar cuando se da dicha identidad, puesto que la materia de

menores es por definición flexible y está necesitada de respuestas individualizadas.

4. Legitimación

En general, la legitimación para poder recurrir en casación para unificación de doctrina se atribuye al Ministerio

Fiscal y al Letrado del Menor (art. 42.3).

No obstante lo previsto en la ley, en el art. 25,i) LORRPM, según redacción dada por la Ley 15/2003, se

reconoce a la acusación particular el derecho a formular los recursos procedentes de acuerdo con la Ley.

81

En el caso de que se recurra contra los autos definitivos dictados por las Audiencia Provinciales al resolver los

recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 4

LORRPM, la Ley sólo reconoce legitimación para interponerlo al Ministerio Fiscal.

5. Procedimiento

En la tramitación de este recurso podemos distinguir las siguientes fases:

Preparación e interposición del recurso

El recurso se prepara ante la Audiencia Provincial (o Nacional) que haya dictado la resolución que se

pretende impugnar. En concreto, el art. 42.3 dispone que el recurso podrá prepararlo el MF o el Letrado

del Menor y la acusación particular que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez

días siguientes a la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial en escrito dirigido a la misma.

Por su parte, el art. 42.4 LORRPM dispone que el escrito de interposición deberá contener una relación

precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de

los informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia.

La regulación que contiene la LORRPM de esta fase es un tanto confusa, lo que ha generado distintas

interpretaciones, que se pueden resumir en las siguientes:

Una primera interpretación (mantenida por la CFGE 1/2000) llega a la conclusión de que debe

entenderse que el trámite de preparación del recurso es inexistente y que basta con un solo escrito de

interposición. Dicho escrito deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la

sentencia de la Audiencia, en escrito dirigido a la misma. Una segunda interpretación aboga por aplicar

con flexibilidad la distinción entre la preparación e interposición del recurso que mantiene la Ley. Según

la misma, presentado el escrito de preparación del recurso ante la Audiencia, dicho órgano colegiado,

dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado si la resolución impugnada

es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley. En caso contrario, la

Audiencia dictará auto denegando la preparación del recurso, y contra dicho auto podrá interponerse

recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Una vez preparado el recurso, este será

interpuesto también ante la Audiencia, por medio de escrito. Como la ley no sujeta la presentación de

este escrito a plazo alguno, podrá aplicarse supletoriamente el plazo de quince días previsto en la

LECrim.

Otra cuestión que es preciso analizar es la referente a la documentación que se requiere en el art. 42.4

LORRPM (sentencias de contraste e informes en lo que se funde el interés del menor valorado en la

sentencia), pues la misma puede plantear grandes dificultades por dos causas: por la imposibilidad en

muchos casos de los Letrados de la parte recurrente para hacerse con ella, ya que no fueron parte en el

proceso en el que consta dicha documentación; y la segunda, por la especial protección del derecho a

intimidad de los menores que genera serias trabas para conseguirla.

Por último, señalar que la interposición del recurso de casación no suspende la firmeza de la sentencia

dictada en apelación por la Audiencia Provincial, la cual alcanza firmeza desde el mismo momento de su

pronunciamiento.

Reclamación y remisión de documentación

Acreditados los requisitos legales, la Audiencia ante quien se haya presentado el recurso, requerirá

testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron y en un plazo de diez días remitirá

la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al MF, si no lo

fuera, ante dicha Sala.

Admisión

Dispone la LORRPM que cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e

insubsanable a criterio del TS los requisitos establecidos para el recurso o cuando la pretensión carezca

de contenido casacional, el Magistrado Ponente dará cuenta a la Sala de la causa de inadmisión y

aquélla acordará oír al recurrente y al MF, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por plazo de

tres días, dictando seguidamente auto contre el que no cabrá recurso alguno.

Celebración de la vista

La vista se celebrará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo constituida en forma ordinaria, previa

citación de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal. En esta vista, se oirán las alegaciones de la parte

recurrente y del MF. En esta vista se oirán las alegaciones de la parte recurrente y del MF. Asimismo, el

TS podrá solicitar informe a la entidad pública de protección o reforma de menores del territorio donde

ejerza su jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada y, en su caso, a aquella que

corresponda la ejecución de la misma (art. 41.7).

82

Hay extremos en la redacción del precepto cuya interpretación es dudosa: a) La celebración de la vista

parece que es obligatoria; b) El precepto silencia si la vista debe ser pública.

Resolución

La sentencia de casación se dictará del modo y con los efectos señalados en la LECrim. En cuanto a los

efectos de la sentencia, cabe entender que, si el recurso se estima, la Sala que lo resuelva dictará una

nueva sentencia ajustando la situación creada por la recurrida a la doctrina que se haya declarado más

ajustada a derecho, siempre que ello resulte más favorable al menor, en base al principio del interés

superior del menor, y considerando lo más favorable para el menor, con criterios integrales, a lo que

beneficie a su integración y reeducación.

5. EL REGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

I. Incoación de la pieza de responsabilidad civil

El inicio de la pieza separada de responsabilidad civil regulada en el Título VIII de la LORRPM tendrá lugar de

manera simultánea a la recepción en el juzgado de menores del parte de incoación del expediente procedente

de la Fiscalía de menores, que deberá contener cuantas circunstancias consten en relación con la

responsabilidad civil.

Junto a dicho supuesto, también tendrá lugar la apertura de la pieza de responsabilidad civil cuando el Fiscal

desista de la incoación del expediente ex art. 18 LORRPM, decisión que no veda la posibilidad de entablar la

acción civil ante el Juzgado de Menores, por cuanto dicha manifestación del principio de oportunidad se

entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Por último, aun cuando no exista una previsión específica en el caso en que el MF solicite el sobreseimiento por

conciliación o reparación entre el menor y la víctima, no existe obstáculo para aplicar, por vía analógica, las

previsiones del art. 18 a tales supuestos, y entender así que, en atención a ello, resulte inadmisible la

tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el art. 64.

II. Legitimación

1. Activa

De conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1 LORRPM, la legitimación activa para exigir la responsabilidad

civil se ejercitará por el MF, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí misma en el plazo de un

mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para

ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del CC y de la LEC.

Junto al MF y al perjudicado que haya recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal,

también podrán personarse en la pieza separada de responsabilidad civil quienes se consideren perjudicados

espontáneamente, así como las compañías aseguradoras que se tengan por partes interesadas.

2. Pasiva

Los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la LO 5/2000 son, en primer lugar, el

menor responsable del daño cometido y, en segundo, pero solidariamente con él, sus padres, tutores,

acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando estos no hubieren favorecido la

conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los

casos (art. 61.3 LORRPM).

De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, el menor se erige en el principal responsable civil, pero, por

otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar a estos otros responsables solidarios, ni aun

cuando acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, por el contrario, si no han favorecido la

conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso, de manera no obligatoria

sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir, pero no excluir dicha responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos

ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetivos, los cuales únicamente se tienen en

cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad.

Junto a esta responsabilidad establecida legalmente, puede ocurrir que, por obra de la autonomía de la voluntad

de las partes, la responsabilidad civil se desplace hacia otros sujetos. Esto es lo que ocurre con las entidades

aseguradoras que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de

los menores mayores de catorce años y menores de dieciocho, las cuales serán responsables civiles directos

hasta el límite de la indemnización convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra

quien corresponda (art. 63 LORRPM).

III. Procedimiento

Notificado el Decreto de incoación del expediente del MF al Juez de Menores, éste abrirá la pieza de

responsabilidad civil y notificará al perjudicado su derecho a ser parte en la misma. Si el perjudicado no reserva

83

el ejercicio de la acción civil, habrá de determinar al juez en su escrito de personación los demandados civiles,

quienes serán también notificados a fin de que comparezcan en la misma.

El Juez mediante auto declarará abierto el procedimiento y concederá a los actores un plazo de diez días para

que formalicen su demanda con proposición de prueba. Presentada la demanda, dará traslado de ella a los

demandados a fin de que le contesten, proponiendo asimismo prueba.

Presentadas las alegaciones, el Juez convocará a las partes a una vista oral, similar a la del juicio verbal, en la

que expondrán sus alegaciones y se practicará la prueba.

IV. Sentencia: la ausencia de cosa juzgada material

Como quiera que esta pieza puede concluirse con anterioridad a la principal y, siendo la acción penal prejudicial

de la civil, el art. 64.8ª obliga al Juez a esperar la solución del proceso penal para que, a la vista de la sentencia

penal, pueda dictar la civil que corresponda, excepción hecha de los supuestos contemplados en los arts. 18

(desistimiento de la incoación del expediente) y 19 (sobreseimiento por conciliación o reparación), en los que el

procedimiento de responsabilidad civil se tramitará sin esperar, ni depender en nada del Expediente principal

que, por decisión del Fiscal, no llegó a incoarse o que, por decisión del Juez, se sobreseyó.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se tramitará con

arreglo a las prescripciones de la LEC 1/2000.

La sentencia, según lo dispuesto en la regla 10ª del art. 64 no producirá fuerza de cosa juzgada, por lo que las

partes podrán suscitar ante la jurisdicción civil el proceso declarativo correspondiente. El único efecto, pues, de

esta sentencia es el prejudicial, ya que, de conformidad con lo establecido en el segundo apartado de este

precepto se considerarán hechos probados los hechos que el juez de menores haya estimado acreditados.

84

CAPÍTULO XI: MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE IMPOSICIÓN A LOS MENORES

1. CONSIDERACIONES GENERALES Una de las diferencias esenciales entre el DP de menores y el DP de adultos se encuentra en las sanciones, en

el de adultos se establecen dos consecuencias jurídicas: penas y medidas de seguridad, y en el de menores:

medidas, en lugar de aquéllas.

El DP juvenil tiene como rasgo característico y primordial la intervención educativa. Las medidas tienen una

finalidad esencialmente de prevención especial, de carácter positivo integrador y educativo, no represivo,

orientadas a la reinserción del menor.

I. Naturaleza

Las medidas que recoge la Ley del Menor son las consecuencias jurídicas aplicables a los menores de edad

que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el CP y las leyes penales especiales. Se evita

llamar a estas consecuencias penas porque la propia ley y la voluntad del legislador no querían identificar las

sanciones aplicables a los menores con las penas propias del Derecho penal de adultos.

Tienen una naturaleza jurídica propia, diferente de las penas y las medidas de seguridad. No son penas porque,

si bien tienen como fundamento la culpabilidad, sin embargo, no son proporcionadas a la gravedad del delito.

Tampoco son medidas de seguridad porque no se basan en la peligrosidad del sujeto. Como la propia Ley

recoge en su Exposición de Motivos, tienen naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora

educativa. Son medidas sancionadoras educativas.

II. Fundamento y finalidad

El fundamento de las medidas aplicables a los menores infractores está en la comisión de un hecho tipificado

como delito o falta en el Código penal o en la leyes penales especiales.

Las medidas tienen una finalidad esencialmente educativa y resocializadora, dirigidas a la prevención especial,

para evitar la comisión de nuevos delitos. Con este carácter esencialmente educativo, pretenden completar la

formalización del menor, teniendo en cuenta los déficit educativos y/o de socialización, que le llevaron a la

comisión del delito, ayudarle a superarlos, para lograr la integración social. En este proceso educativo se le

responsabiliza de sus actos, las consecuencias negativas que han tenido para la víctima y la sociedad,

enseñándole a que respete los bienes jurídicos protegidos por las normas y los derechos y deberes reconocidos

a todos los ciudadanos, como sujetos de derecho, para que no vuelvan a delinquir.

III. Principios y garantías que informan las medidas

La Ley ha aunado los principios y garantías esenciales que se recogen en la Constitución y en el Derecho penal

común, relativos a las consecuencias jurídicas, con la introducción de nuevos principios del derecho penal

juvenil.

Los Principios y garantías que informan las medidas son:

1. Principio del superior interés del menor

Es el principio rector del derecho penal juvenil. En relación con las medidas, el superior interés del menor se

tiene en cuenta:

En la elección de la medida o medidas más adecuadas para la educación y resocialización del menor,

para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos y contribuir al desarrollo de su personalidad. La ley

concede al juez un amplio arbitrio y flexibilidad para determinar la medida aplicable al caso concreto,

adecuada al interés del menor. No se recoge el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la

infracción y la gravedad de la medida.

Para la modificación de la medida impuesta. La modificación puede consistir en dejar sin efecto la

medida, reducir su duración o sustituirla por otra.

Para la adopción de medidas cautelares.

Cumplimiento sucesivo de varias medidas

Alteración del orden de cumplimiento de varias medidas establecido por el Juez

El interés del menor habrá que individualizarlo en cada caso concreto, teniendo en cuenta los diferentes factores

que han influido en la comisión del hecho delictivo y las características del menor.

2. Principio de intervención mínima

Este principio, en relación con las medidas, se materializa en que, siempre se elegirá la menos lesiva y

la que mejor se adapte al interés del menor, impidiendo, que se castiguen las faltas con las medidas de

internamiento (9.1), y prohibiendo que los delitos imprudentes sean sancionados con medidas de internamiento

en régimen cerrado (9.4).

85

Otras manifestaciones son:

La posibilidad que la Ley concede al Juez de modificar la medida impuesta en virtud de lo cual la puede

dejar sin efecto, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la sustitución redunde en interés

del menor.

La suspensión de la ejecución del fallo cuando la medida impuesta no sea superior a dos años, durante

un tiempo determinado, hasta un máximo de dos años.

Dejar sin efecto la medida impuesta por la conciliación y la reparación del menor a la víctima, cuando se

entienda que lo cumplido ha expresado el reproche merecido por la conducta del menor.

3. Principio de legalidad

Como principio básico del Derecho penal se recoge en la LORRPM con sus cuatro garantías:

Garantía criminal: (art.1.1): el presupuesto para la aplicación de las medidas es la comisión de hechos

tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Garantía penal: no se podrán imponer sanciones que no estén previstas en la ley con anterioridad a la

comisión de los hechos. En la LORRPM no figura expresamente esta garantía, pero podemos

considerarla implícita en el artículo 7 de la Ley, donde se tipifican las medidas aplicables a los menores

responsables de una infracción penal.

Garantía jurisdiccional: las medidas se ejecutarán en virtud de sentencia firme dictada según el

procedimiento establecido en ley (art. 43.1).

Garantía ejecutiva: las medidas no podrán ejecutarse en otra forma distinta a la prescrita por la Ley y

los reglamentos que la desarrollen (art. 43.2). La ejecución de las medidas se regula en el Título VII de

la Ley y en el Reglamento. Se realizará bajo el control del Juez que dictó la sentencia y la competencia

administrativa la tienen las CC.AA. y las ciudades de Ceuta y Melilla.

4. Principio acusatorio

Establece dos límites en relación con las medidas: uno, respecto de la elección de la medida y otro en cuanto a

su duración.

El Juez de Menores, aunque tiene libertad para elegir la medida a imponer, ésta nunca será más grave y de

mayor duración que la solicitada por el MF o por el acusador particular.

El segundo límite se establece en relación con la duración de las medidas privativas de libertad, cuya duración

no podrá superar la duración que hubiera tenido la pena de prisión, que le hubiera correspondido, si el sujeto

hubiera sido mayor de edad y se le hubiera aplicado el CP.

2. CLASES DE MEDIDAS En el art. 7 de la LORRPM se recogen las medidas que se pueden imponer a los menores responsables de una

infracción penal. Son medidas autónomas. Se enumeran de mayor a menor gravedad, según la restricción de

los derechos que suponen, un total de quince medidas. Un amplio elenco que permite al Juez, en cada caso, la

más adecuada al interés del menor y también sustituir la medida impuesta en un principio por otra, cuando

debido a la evolución del menor y en su interés, así sea aconsejable.

Se clasifican en privativas de libertad, no privativas de libertad y medidas terapéuticas.

I. Medidas privativas de libertad

Son las medidas más graves previstas en LORRPM, y las que limitan más derechos de los menores, en primer

lugar, el de la libertad. En la legislación internacional y los instrumentos que regulan las medidas aplicables a los

menores las recogen con carácter restrictivo.

Se aplican a delitos graves, cometidos con violencia o intimidación o peligro grave para la vida o la integridad

física, que permite apreciar una mayor peligrosidad en el menor. El objetivo prioritario de la medida es disponer

de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas, para que el menor pueda reorientar las

deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial. Las condiciones del internamiento han de ser

idóneas para el normal desarrollo psicológico de los menores. Ha de proporcionar un clima de seguridad

personal para los profesionales y menores infractores.

La Ley prevé cuatro medidas de internamiento, según la mayor o menor restricción de la libertad: en régimen

cerrado, semi-abierto, abierto y terapéutico. Son medidas independientes y no grados sucesivos del

internamiento.

El internamiento terapéutico está previsto para los menores que sufren algún tipo de anomalía, alteración

psíquica o adicción y se considera una medida terapéutica.

Las medidas de internamiento constan de dos períodos, el primero se lleva a cabo en el centro

correspondiente al régimen impuesto en la medida, y el segundo se realiza en régimen de libertad

vigilada, en la modalidad que elija el Juez.

86

La duración máxima, incluidos los dos períodos, no excederá del tiempo total que se establece en el art. 9 para

los diferentes supuestos. La duración de cada uno de los períodos la determina el Juez en la sentencia.

El equipo técnico deberá informar sobre el contenido de cada uno de los períodos.

El plan de educación que deberá realizar el menor, será susceptible de cambios, según la evolución del menor y

su respuesta favorable o negativa al tratamiento recibido.

El segundo período de libertad vigilada es muy importante, porque ayuda al menor que ha estado internado en

un centro a reintegrarse en la sociedad, a realizar vida en libertad, con una incorporación progresiva a la vida

normal, realizando un control de la libertad, para evitar la reincidencia y no retroceder en los logros educativos

conseguidos en el período de internamiento. Ha sido un acierto la introducción de este segundo período en el

cumplimiento de la medida de internamiento, pero debería haberse suprimido en los casos de internamiento en

régimen abierto, porque el menor cumple la medida en libertad, en los servicios normalizados del entorno, y sólo

acude al centro de internamiento a dormir, por lo que no hay una ruptura con su vida en libertad.

1. Internamiento en régimen cerrado

Artículo 7.1.a) “Los menores sometidos a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en él las actividades

formativas, educativas, laborales y de ocio”. Solo se puede salir de forma esporádica, previa autorización

judicial, este internamiento se llevará a cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor,

sin que el traslado a otro centro pueda realizarse, salvo que sea en interés del menor y con aprobación del Juez

de menores.

En la Exposición de Motivos se explica el contenido y la finalidad de esta medida en los siguientes términos: “El

internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de

competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de

control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo”.

Es la medida más grave prevista en la ley, que muchos autores equiparan con la pena de prisión.

A pesar de las recomendaciones internacionales, de restringir la aplicación de la medida de internamiento, la

última reforma de la Ley amplia los supuestos en los que podrá aplicarse la medida de internamiento en régimen

cerrado cuando:

(a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el CP o leyes penales especiales.

(b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia

e intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las

mismas.

(c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de

una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de

tales actividades.

Se amplían, respecto a la regulación anterior, los supuestos en los que obligatoriamente se debe imponer la

medida de internamiento en régimen cerrado, así como su duración, en los siguientes casos:

Si los hechos anteriores revisten extrema gravedad y fueran realizados por menores que en el momento de

cometer los hechos tuvieren 16 o 17 años, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen

cerrado de 1 a 6 años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia

educativa hasta un máximo de 5 años. Sólo podrá modificarse o sustituirse la medida una vez transcurrido el

primer año de cumplimiento efectivos de la medida de internamiento. Se entenderán siempre supuestos de

extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

Si el hecho es constitutivo de los delitos de homicidio, asesinato, violación, tipos agravados de agresiones

sexuales, delitos de terrorismo o cualquier otro delito que tenga una pena de prisión igual o superior a 15 años:

si el menor tuviera 14 o 15 años, la medida de internamiento tendrá una duración de 1 a 5 años complementada

con otra medida de libertad vigilada hasta 3 años. Si el menor tuviera 16 o 17 años, una medida de

internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años de duración, complementada en su caso por otra de libertad

vigilada con asistencia educativa de hasta 5 años.

2. Internamiento en régimen semi-abierto

Artículo 7.1.b) “Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución

de la medida La realización de actividades fuera del cent4ro quedará condicionada a la evolución de la persona

y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por

tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro”.”.

El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo que debe realizar el

menor. Los centros deben estar dotados de los equipos y servicios necesarios para que el menor lleve a cabo

sus tareas formativas, educativas, laborales y de ocio, y también puede salir a otros centros a realizar las tareas

impuestas. Desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de

87

la comunidad, pero si la evolución del menor es desfavorable y no se cumplen los objetivos propuestos, la

ejecución de las actividades se realizarán en el propio centro. El menor reside en el centro, sujeto al programa y

régimen interno del mismo.

3. Internamiento en régimen abierto

Artículo 7.1.c) “Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto

educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con

sujeción al programa y régimen interno del mismo”.

Se establece un proyecto educativo que debe realizar el menor. Las tareas educativas, laborales, formativas o

de ocio, las realiza el menor fuera del centro, en los servicios del entorno. El menor reside en el centro y se

somete al programa y régimen interno.

Los centros abiertos contemplados en la ley son semejantes o iguales a los que existían en la legislación tutelar

de menores y eran concebidos como centros de protección.

4. Permanencia de fin de semana

Artículo 7.1.g) “Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un

máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo

que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del

lugar de permanencia”.

Es una medida privativa de libertad de corta duración y cumplimiento discontinuo. Para que no quede reducida a

un mero aislamiento o confinamiento, y cumpla la finalidad educativa de las medidas, junto a la privación de

libertad se le impone al menor la realización de tareas socioeducativas, convirtiéndose en una medida

combinada. Sin embargo, la finalidad educativa de esta medida es limitada porque debido a su cumplimiento

discontinuo y corta duración, dos días, es difícil el desarrollo y la realización de un plan educativo dirigido a

concienciar al menor de la entidad de lo actos que ha realizado y educarle para que abandone estos

comportamientos y no vuelva a realizarlos.

La duración máxima de la medida será 36 horas. Su cumplimiento se realiza durante el fin de semana, de

viernes a domingo, y en este tiempo el menor llevará a cabo las tareas socioeducativas que le imponga el Juez.

De la redacción de la ley parece desprenderse que las realizará fuera de su domicilio o del centro donde cumpla

la medida, por lo que habrá que contar con centros socio-educativos que realicen estas tareas los fines de

semana.

Esta medida está prevista para los menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves los fines de

semana. Con ella se consigue separarlos del grupo o pandilla y evitar que participen en estas acciones.

El lugar de cumplimiento será el domicilio del menor, el domicilio familiar. En este caso, la familia o alguna

persona de la misma, se encargará de custodiar al menor y se responsabilizará del cumplimiento de la medida,

lo que en algunos casos resultará difícil por la inexistencia de familia o de persona responsable. O un centro de

menores, si no tiene familia o esta no puede encargarse. El centro debe ser idóneo para el cumplimiento de la

medida de internamiento de fin de semana, privativas de libertad de cumplimiento discontinuo. No pueden

mezclarse con los menores que están cumpliendo medidas de internamiento.

Esta medida tiene las ventajas, sobre todo si se cumple el internamiento en el domicilio familiar, de que no

supone un desarraigo del menor de su familia, no se le separa de su entorno social y el lunes le permite iniciar

su actividad normal, escolar o laboral.

II. Medidas no privativas de libertad

Son las medidas previstas en la Ley restrictivas de otros derechos distintos al de libertad, aunque éste también

puede verse limitado.

1. Asistencia a un centro de día

Artículo 7.7.f) “Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,

plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de

ocio”.

El menor acude a un centro de la comunidad, donde se realizan actividades educativas de apoyo a su

competencia social. Esta medida proporciona al menor un ambiente estructurado durante buena parte del día en

un centro, en el que se llevan a cabo actividades socioeducativas de apoyo, que el menor necesita, para que

pueden compensar las carencias educativas, sociales o del ambiente familiar.

En el centro de día se realiza el proyecto socio-educativo del menor. Le ayuda en su educación, formación

escolar o laboral o integración social. Estos centros serían los adecuados para los menores con problemas de

integración (ejemplo inmigrantes).

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El sometido a esta medida continua residiendo en su hogar, con su familia, o en el establecimiento de acogida, y

puede asistir también a otros centros para utilizar otros recursos de ocio o culturales.

Durante el cumplimiento de la medida el menor está sometido a un control de sus actividades.

2. Libertad vigilada

Recogida en el art. 7.1.h), en la Exposición de Motivos la define como sigue: “En la medida de libertad vigilada,

el menor infractor está sometido durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a

cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias

para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también

deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez pueda imponerle”.

Tiene una doble función: se impone como medida principal y como medida cautelar, constituye el segundo

período de las medidas de internamiento, puede imponerse durante el plazo de suspensión de la ejecución del

fallo y como complementaria de las medidas de internamiento en régimen cerrado de larga duración.

Esta es una de las medidas más adecuadas para aplicar a los menores, porque se realiza un seguimiento muy

de cerca del menor. Tiene como finalidad la intervención socio-pedagógica individualizada, y el control de las

actividades de los menores a los que se impone.

La medida obliga al menor a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional

encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por

el Juez de Menores.

El Menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión, a

cargo de personal especializado, de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de

trabajo, según los casos, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y aptitudes necesarias para un

correcto desarrollo personal y social, que le permitan superar los factores que determinaron la comisión de la

infracción penal.

El menor está obligado a mantener con el profesional encargado de su vigilancia, las entrevistas establecidas en

el programa y a cumplir, durante el tiempo que dure la medida, las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo

con esta Ley, el Juez pueda imponerle.

En el art. 7 se enumeran, a título de ejemplo, no es un número cerrado, algunas reglas de conducta que puede

imponer el Juez del menor:

Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente y acreditar su asistencia.

Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de

educación sexual, de educación vial u otros similares.

Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

Obligación de residir en un lugar determinado.

Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe,

para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

Cualesquiera otro que el Juez, de oficio o a instancia del M.F., estime convenientes para la reinserción

social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

El Juez y el MF pueden adoptar cualquier regla de conducta que consideren conveniente y adecuada para la

educación del menor, con la única limitación de que no atenten contra su dignidad.

El Juez, en la sentencia, determinará de forma clara y expresa las obligaciones que tiene que realizar el menor.

Durante la ejecución de la medida puede imponerle otras obligaciones no previstas inicialmente en la sentencia,

si considera, teniendo en cuenta la evolución del menor, que es el momento oportuno para imponerlas.

Esta medida combina dos aspectos:

uno, permite un seguimiento individualizado del menor, que tiene en cuenta sus necesidades

particulares, deficiencias personales y socio familiares, desde una perspectiva integral;

dos, se respeta su libertad y a partir de la misma se realiza el proceso de reintegración del menor para

evitar que en el futuro vuelva a delinquir.

Se pretende conseguir que el menor, en primer lugar, tome conciencia de sus actos y de su responsabilidad.

Desarrollar los aspectos deficitarios individuales del menor, ayudarle a superar estas deficiencias en relación

con su entorno y dentro del mismo, sin separarlo de su ambiente, y conseguir que adquiera las habilidades

sociales que lo reintegren socialmente para que no vuelva a delinquir. No produce el desarraigo del menor de su

familia ni de su entorno social.

89

La eficacia de la medida depende del propio menor, de su familia y de un entorno social adecuado y propicio

para su desarrollo. En estos tres ámbitos se desarrollará la labor del profesional o equipo de libertad vigilada.

También depende de la existencia en las CC.AA. de equipos de libertad vigilada con las dotaciones personales

y materiales suficientes y necesarias para realizar adecuadamente esta medida, y de que exista coordinación

entre todos los profesionales e instituciones que intervienen en la ejecución de la medida.

El equipo de libertad vigilada estará compuesto por educadores, psicólogos, sociólogos, criminólogos, asistentes

sociales y profesionales encargados de llevarla a cabo, que tengan la capacidad para realizar un diagnóstico

correcto del menor y desarrollar el tratamiento adecuado. Los encargados de ejecutar esta medida realizan un

control del menor. Deben informar periódicamente al Juez de menores, a través de los informes de seguimiento,

sobre su ejecución, de la realización de las obligaciones impuestas, de la evolución del menor y su eficacia para

alcanzar los fines educativos y resocializadores del menor que se pretenden con la misma.

Es una medida idónea para menores infractores que cometen faltas o delitos menos graves, se encuentran en

un entorno social favorables, y por sus características tienen muchas posibilidades de reeducación, pero la

posibilidad de persistir en esas conductas hacen necesario someterlo a un control, imponiéndole la realización

de actividades y/o obligaciones, que redundarán en su beneficio.

El gran inconveniente de esta medida es el presupuestario, ya que para su buen funcionamiento requiere un

gran número de profesionales cualificados, especialistas en diferentes áreas de intervención, que se impliquen

directamente con el menor en lograr su reeducación.

3. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares y otras personas que

determine el Juez

Esta medida, que también puede imponerse como medida cautelar, se incorpora la ley para imponerse en los

delitos de malos tratos en el ámbito familiar, cuando lo autores son los menores respecto a otros miembros de la

familia, progenitores, ascendientes o hermanos, pareja y también en los supuestos de acoso escolar o bullying,

en cuyo caso puede implicar el cambio de centro escolar.

Contiene dos prohibiciones, la de aproximarse y la de comunicarse con la víctima o con familiares. La

prohibición de aproximarse impide acercarse a los mismos en cualquier lugar donde se encuentren, a su

domicilio, a su centro docente, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro frecuentado por ellos. La prohibición de

comunicarse es total, impide comunicarse con la víctima, con aquellos de sus familiares, etc. que determina el

Juez por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, e impide todo contacto escribo,

verbal o visual.

Dirigida a proteger a la víctima/s y/(o perjudicados, tiene una finalidad asegurativa, pero carece de contenido

educativo. Hubiera sido conveniente que en la definición de la medida se contemplará la posibi lidad que el

menor realizara tarea socio-educativas, como se contempla en la medida de permanezca de fin de semana, o la

asistencia a un programa específico para maltratadores, que le ayudaría a superar su deficiencia de

socialización y educación.

Su ejecución plantea problemas en los casos en los que la víctima sean los progenitores, pues puede suponer la

separación de los mismos, y quedar el menor infractor desamparado, lo que puede dificultar su socialización y

reeducación, pues hay que tener en cuanta los derechos de los menores, aunque sean autores de delitos. La

Ley 1/96, de Protección Jurídica al Menor, en su art. 11.2.b) recoge que serán principios rectores de la actuación

de los poderes públicos: el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea

conveniente para su interés. Lo más adecuado sería imponerla sólo en casos graves o cuando el riesgo de

reiteración de la conducta lo justifique.

4. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo

Recogida en el artículo 7.1.j) “La persona sometida a esta medida debe convivir, durante un período de tiempo

establecido por el Juez con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo,

adecuadamente seleccionado para orientar a aquella en su proceso de socialización”.

Con esta convivencia se intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, con una persona,

con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de familia en lo

que respecta al desarrollo de pautas afectivas y sociales en el menor.

Se separará al menor de su familia cuando se considere que ha sido determinante o ha tenido una gran

influencia en la comisión del hecho delictivo. Se impondrá en los casos de inexistencia de familia o grupos

familiares dedicados a la delincuencia, desestructurados o con grandes carencias. Así se facilita al menor que

salga de un entorno perjudicial para él, conozca una situación familiar diferente a la vivida con su propia familia.

Esta medida también debe supone una intervención en su familia de origen, para que cambie su situación, y

haga un esfuerzo para ayudar al menor porque después de cumplida la medida el menor regresa a su hogar y si

no han variado las condiciones familiares, los objetivos conseguidos con la medida puede fracasar. Ante esta

posibilidad se ha establecido que, una vez cumplida la medida, el Fiscal de menores podría instar de la entidad

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competente que continúe la convivencia del menor con la persona, familia o grupo educativo, en cuyo caso se

trataría de la medida de acogimiento familiar de naturaleza civil.

5. Prestaciones en beneficio de la comunidad

Artículo 7.1.k) “la persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de

realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en

situación de precariedad”.

Esta medida no puede imponerse sin consentimiento del menor, de acuerdo con el art. 25.2 CE, que prohíbe los

trabajos forzados. Consiste en realizar una actividad, durante un número de sesiones previamente fijado en la

sentencia, en beneficio de la colectividad, o de personas que se encuentren en una situación de precariedad por

cualquier motivo. Preferentemente se intentará que la prestación esté relacionada con los bienes jurídicos

afectados por los hechos cometidos. Resulta especialmente indicada la imposición de esta medida en los casos

de delitos contra el patrimonio, daños y actos vandálicos.

El menor, durante la realización de la actividad, ha de comprender que la sociedad o determinadas personas

han sufrido, de modo injustificado, unas consecuencias negativas derivadas de su conducta, que actuó de modo

incorrecto y que merece el reproche formal de la sociedad. La prestación que se le exige es un acto de

reparación justo, que redunda en beneficio de la sociedad, favorece la adquisición de conocimientos específicos

y la utilidad social de su actividad.

Características de esta medida:

Consentimiento del menor.

Ha de ser compatible con el horario escolar o laboral del menor y también tendrá que respetar su

derecho a un tiempo libre y de ocio.

La actividad no será retribuida.

Se realizará en el lugar de residencia del menor, para ello, la Administración deberá ofertar la ejecución

de esta medida en las principales localidades de la provincia.

El menor no podrá sustituir a un trabajador.

La prestación tendrá relación con el hecho cometido, para que el menor pueda comprender las

consecuencias perjudiciales de sus actos.

Tiene carácter restitutivo, porque se intenta reparar los perjuicios causados.

El menor deberá estar protegido por la Seguridad Social, cuando tenga la edad requerida.

Debe ser adecuada a la edad y a las características físicas y síquicas del menor.

Implica a la comunidad en la resolución del conflicto.

Para llevar a efecto el cumplimiento de esta medida es necesario la colaboración de las Consejerías de

Asuntos Sociales y las Entidades y Asociaciones que presten servicios sociales y asistenciales, para

que la incluyan en sus programas.

Si el menor se opone a la medida o no presta su consentimiento para la tarea impuesta, el Juez deberá

sustituirla por otra de las contempladas en el art. 7 y que no suponga una mayor restricción de

derechos.

Esta medida también funcionará como expediente de reparación de los daños causados, en los casos en que la

víctima de la infracción no esté individualizada, por ejemplo, los atentados contra lugares públicos, actos

vandálicos y daños contra mobiliario urbano, parques, lugares o edificios públicos.

6. Realización de tareas socioeducativas

Artículo 7.1.l) “la persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,

actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social”.

Esta medida consiste en que el menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten

su reinserción social.

Puede ser una medida de carácter autónomo o imponerse con otra, como ocurre en la medida de permanencia

de fin de semana. Se impone como medida autónoma, cuando el menor necesite completar su desarrollo

integral. Las actividades educativas se determinan atendiendo a sus necesidades concretas, dirigidas a

solucionar los aspectos conflictivos del menor, mejore su comportamiento y favorezca su reinserción social. Las

tareas específicas se realizan sin internamiento y sin libertad vigilada.

Como ejemplos de tareas socio-educativas la ley menciona las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un

aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en actividades

estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social, etc.

7. Amonestación

Artículo 7.1.m) “Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y

dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han

tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro”:

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La Exposición de Motivos de la ley define el contenido de la medida: “El Juez, en un acto único que tiene lugar

en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente

intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o

podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro”.

El Juez reprende al menor por su conducta, para concienciarle de su gravedad, de los efectos perjudiciales que

ha ocasionado, conminándole a que no lo vuelva a hacer. Tiene un carácter intimidatorio. Es necesario que el

menor haya reconocido su culpabilidad y que se encuentre arrepentido.

Es una medida de carácter leve, que se puede imponer en la comisión de faltas y delitos de carácter leve, si es

su primer delito, y el menor es capaz de comprender el contenido ilícito o antijurídico de su conducta y el

alcance de la misma.

Si la eficacia de esta medida radica en la impresión que produce en los menores el paso por el Juzgado, no

sería adecuada su imposición en los casos de menores que ya han sido enjuiciados y los reincidentes.

8. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las

licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas

Artículo 7.1.n) A pesar de que la Exposición de Motivos la considera como una medida accesoria, en el artículo

figura como medida principal. Se podrá imponer, como medida principal, en aquellos casos en los que el hecho

cometido tenga relación con la actividad que realiza el menor y ésta necesite autorización administrativa, y le

confiere el carácter de medid accesoria cuando el delito o la falta se hubiera cometido utilizando un ciclomotor o

un vehículo a motor, o un arma.

Cuando se impone como medida principal la Ley no exige que el hecho delictivo haya estado relacionado con la

utilización de estos instrumentos, a diferencia de cuando se impone como medida accesoria.

Se podrá imponer como medida única en los delitos contra la seguridad del tráfico, delitos de riesgo, utilización

ilegítima de vehículos de motor, delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y como

accesoria en delitos graves en que se utilicen automóviles, motocicletas o armas.

9. Inhabilitación absoluta

Artículo 7.1.ñ) Introducida por la LO 7/2000 en la disposición adicional cuarta de la LORRPM, se impone a los

menores que cometan delitos de terrorismo.

“La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos o cargos

públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o

cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo

de la medida”.

Tiene naturaleza de medida principal. Se impone a los menores que cometan delitos de terrorismo, junto a otras

medidas que pudieran corresponderle. Se ejecuta simultáneamente con el internamiento en régimen cerrado y

mantiene su vigencia, cuando termina éste, de cuatro a quince años. La duración de la medida se determinará

teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, el número de ellos, y las circunstancias que concurran en el

menor. Tiene una duración excesiva, con carácter represivo y carece de finalidad educativa.

III. Medidas terapéuticas

Se aplican a los menores que sufren deficiencias, anomalías o adicción a determinadas sustancias, que

necesitan tratamiento.

1. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto

Artículo 7.1.d) “En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o

tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de

dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción

que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como

complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de

deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias”.

Se prevé su aplicación a los menores que padecen anomalías o alteraciones psíquicas, dependencia de bebidas

alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una

alteración grave de la conciencia de la realidad, y necesitan recibir tratamiento terapéutico en un centro, porque,

bien el menor o su entorno, no reúnen las condiciones para recibir tratamiento ambulatorio.

Debe cumplirse en centros específicos para menores, independiente de los adultos. En los centros de esta

naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico según la anomalía,

adicción o alteración que padezcan.

92

Cuando el menor rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a

sus circunstancias.

Esta medida puede imponerse sola o como complemento de otra prevista en la ley. Podrá aplicarse la medida

de internamiento terapéutico conjuntamente con otras, cuando las circunstancias que dan lugar al mismo se

aprecien como eximentes incompletas o atenuantes por analogía.

2. Tratamiento ambulatorio

Artículo 7.1.e) Se aplica a los menores que padecen una anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de

bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o alteraciones en la percepción, cuando no sea

necesario para su tratamiento el internamiento en un centro. Se les presta asistencia médica y psicológica en los

centros de la comunidad. Los menores deben realizar un programa terapéutico, habrán de asistir al centro

designado, con la periodicidad requerida por los facultativos que los atiendan y seguir las pautas fijadas para el

adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas

tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.

Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida

adecuada a sus circunstancias.

Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo, igual que la

anterior de internamiento terapéutico.

3. CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS La Ley concede un gran arbitrio y flexibilidad al Juez en la elección de la medida a imponer, considerando que el

superior interés del menor ha de primar en la determinación de las medidas que se adopten. El art. 7.3 la Ley

establece los criterios a tener en cuenta por el MF, el letrado del menor y el Juez, para la elección de las

medidas. Deberán atender, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la

edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puesto de manifiesto por

los informes emitidos por los equipos técnicos y, en su caso, por las entidades públicas de protección y reforma

de menores. Este interés ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales

especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas.

La nueva reforma de la Ley restringe el principio del interés del menor, como recoge la Exposición de Motivos

que el interés del menor, va a seguir primando en la Ley, pero dicho principio es perfectamente compatible con

el objeto y la gravedad del hecho cometido, con esta declaración, se tiende a que exista una proporcionalidad

entre el hecho cometido y la medida impuesta, por lo que va cobrando fuerza el principio de proporcionalidad,

propio del derecho penal de adultos, y que en la primera redacción de la Ley había quedado relegado a un

segundo plano en el derecho penal juvenil. El Juez de Menores sigue manteniendo sus facultades en la

individualización de la medida a imponer, para lo cual, valorará y ponderará los dos principios de modo flexible.

La Exposición de Motivos continua justificando este cambio en la política criminal del derecho penal juvenil, al

considerar que si no se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad, se podría entender que el interés

superior del menor, no es sólo superior sino único y excluyente frente a otro bienes constitucionales a cuyo

aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada

medida, el plazo de duración, a efectos de la valoración del interés del menor.

El Juez puede imponer una o varias medidas de las previstas en la Ley, tanto si se trata de un solo hecho o si

son varios. Se ha cometidas más de un hecho delictivo habrá que tener en cuenta si pueden enjuiciarse en el

mismo procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 11. En el caso de que en una resolución se imponga

varias medidas, sólo podrá imponerse una medida de la misma clase, es decir, se pueden imponer varias

medidas de distinta naturaleza, pero nunca dos medidas iguales, de este modo, se podrá imponer en una misma

resolución una medida de internamiento en régimen semiabierto junto con la medida de asistencia a un centro

de día y privación de la licencia de armas, pero no se podrán imponer, en la misma resolución, dos medias de

internamiento en régimen semiabierto.

4. REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS

I. Reglas generales

Se establecen unas limitaciones en el art. 9 de la ley basadas, fundamentalmente, en la gravedad de los hechos

y la edad de los menores.

A los hechos calificados como falta sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo

de 6 meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de 4 fines de semana,

prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas y privación del permiso de conducir o de otras

licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con

93

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta 6 meses, y la realización de tareas

socio-educativas hasta 6 meses.

La medida de internamiento en régimen cerrado, que es la más grave, sólo podrá aplicarse cuando se trate de

un delito grave, delitos menos grave si en su ejecución se ha empleado violencia o intimidación en las personas

o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas cuando se cometan en grupo o el

menor actuara al servicio de una banda.

Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen

cerrado.

Cuando se aprecie la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP,

anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias

psicotrópicas, o alteraciones en la percepción, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas previstas en el

art. 7.1.d) y e).

La ley establece dos límites a la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado: no se puede

imponer por hechos constitutivos de falta, ni en los casos de comisión imprudente. Pero no necesariamente

habrá de imponerse siempre en estos casos, pues el Juez debe imponer la medida que considere más

adecuada al interés del menor, y no siempre en estos supuestos será aconsejable el internamiento. Habrá que

estudiar las características del menor, sus circunstancias que concurrieron en su ejecución y la finalidad

educativa de la medida impuesta.

II. Reglas especiales

1. Supuestos agravados

En los casos del art. 9.2, en los que puede imponerse facultativamente la media de internamiento en régimen

cerrado, el Juez, oído el MF, las partes personadas y el equipo técnico, aplicará las siguientes reglas:

Si el menor tuviera 14 o 15 años en el momento de cometer los hechos, la medida podrá alcanzar los 3 años de

duración. La de prestaciones en beneficio de la comunidad, podrá tener una duración máxima de 50 horas, y la

medida de permanencia de fin de semana podrá alcanzar los 12 fines de semana.

Si el menor tuviera 16 o 17 años en el momento de cometer los hechos, la duración máxima de la medida será

de 6 años; la de prestaciones en beneficio de la comunidad, 200 horas, y la permanencia de fin de semana los

16 fines de semana.

2. Supuestos de extrema gravedad

El Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 6 años, complementada

sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de 5 años, en los

casos en los que puede imponerse la media de internamiento en régimen cerrado, según lo visto anteriormente

y como se recoge en el art. 9.2, si el menor al cometer los hechos tuviera 16 o 17 años y el hecho revistiera

extrema gravedad. Sólo podrá modificarse o sustituirse la media cuando haya cumplido un año efectivo de la

media de internamiento.

Se entenderá siempre como supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se aprecie reincidencia.

3. Supuestos hiperagravados:

Si el hecho es constitutivo de los delitos de homicidio, asesinato, violación, tipos agravados de las agresiones

sexuales, delitos de terrorismo o cualquier otro delito que tenga una pena de prisión igual o superior a 15 años,

el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

Si el menor tuviera 14 o 15 años en el momento de cometer los hechos, una medida de internamiento en

régimen cerrado de 1 a 5 años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de

hasta 3 años.

Si el menor tuviera 16 o 17 años en el momento de cometer los hechos, una medida de internamiento en

régimen cerrado de 1 a 8 años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con

asistencia educativa de hasta 5 años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de

modificación, suspensión o sustitución de la media impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la

duración de la medida de internamiento impuesta.

En los delitos de terrorismo, además de las medidas correspondientes, también se impondrá al menor una

medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 4 y 15 años al de la duración de la medida de

internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número

de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.

Las medidas de libertad vigilada que se imponga según lo previsto en estos casos deberán ser ratificadas

mediante auto motivado, previa audiencia del MF, del letrado del menor y del representante de la entidad

pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones

públicas encargadas del cumplimiento de las penas.

94

III. Reglas para determinar las medidas a imponer en los casos de pluralidad de infracciones

En esta nueva rúbrica se incluyen los supuestos de concurso real, ideal y delito continuado, a los que se da un

tratamiento único en cuanto a la medida a imponer.

Regla general: en los supuestos en los que el menor sea responsable de dos o más infracciones conexas

(concurso real de delitos conexos), de infracción continuada o cuando u solo hecho sea constitutivo de dos o

más infracciones (concurso ideal), se impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los límites máximo

establecidos en el art. 9 y en el apartado 1 del artículo 10, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo

7, apartados 3 y 4. El criterio que utiliza el legislador es el de la absorción. Se puede imponer una o más

medidas, y el Juez para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en

cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la

más grave de todas ellas.

Con esta disposición el legislador ha optado por dar un tratamiento idéntico a los supuestos de concurso real e

ideal de delitos y delito continuado, con más sentido que la regulación anterior de la Ley que se limitaba a copiar

la tipificación de estos supuestos en el C.P. con ligeras diferencias, de este modo, se atiende a los criterios de la

doctrina que abogan por la unificación de las reglas para determinar las penas en los concursos de delitos y

delito continuado.

En los supuestos de concurso real se distingue entre delitos conexos y los que no lo sean:

Concurso real de delitos conexos: se consideran infracciones conexas las que pueden enjuiciare en un

mismo procedimiento, pero las reglas del concurso real de delito se aplicarán a pesar de que las infracciones

hubiesen sido enjuiciadas en distintos procedimientos, en cuyo caso, el último Juez sentenciador señalará la

medida o medidas que debe cumplir el menor por todos los hechos, dentro de los límites y según los criterios

establecidos para la pluralidad de infracciones.

Supuestos agravados: si alguno de los hechos cometidos fuere constitutivo de los delitos de homicidio,

asesinato, violación, supuestos agravados de agresiones sexuales, delitos de terrorismo o delitos castigados

con pena de prisión igual o superior a 15 años, según lo establecido en el artículo 10.2, la medida de

internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de 10 años para los mayores de 16

años y de 6 años para los menores de esa edad, además de la medida complementaria de libertad vigilada que

corresponda imponer. Aquí si se establece una regla de exasperación de la medida de carácter facultativo.

Concurso real de delitos no conexos: si el menor ha cometido dos o más infracciones y no son delitos

conexos, ni se puede apreciar concurso ideal ni infracción continuada, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 47 de la Ley, que regula la refundición de medidas impuestas. En el caso que nos ocupa, cuando al

menor se le impongan varias medidas de distinta naturaleza en diferentes resoluciones judiciales, el Juez

competente para la ejecución ordenará su cumplimiento simultáneo o sucesivo. Si en diferentes resoluciones

judiciales se imponen al menor dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la

ejecución refundirá las medidas en una sola, sumando la duración de las mismas hasta el límite del doble de la

más grave de las refundidas. Con esta disposición se pueden superar los límites máximos de las medidas

establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley, pues en los casos de concurso real de delitos conexos, en cuanto

a la duración de las medida a imponer, no se puede rebasar el límite máximo establecido en la Ley a la media

de que se trate, sin embargo, en los casos de concurso real de delitos no conexos, la duración de la medida

será el doble de la más grave, quedando el resto sin cumplir.

5. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Con carácter general, la duración que establece la Ley para las medidas es de dos años.

La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las 100 horas.

La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.

la Ley establece un límite general a la duración de las medidas privativas de libertad: no pueden tener

una duración superior a la pena privativas de libertad que le hubiera correspondido si fuera mayor de

edad con arreglo a lo establecido en el CP. Esta duración es superior en los supuestos excepcionales

previstos en la Ley:

En los supuestos en los que los hechos sean constitutivos de delitos grave, delito menos grave que en su

ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la

vida o la integridad física de las mismas, el delito se cometa en grupo o el menor perteneciere o actuare al

servicio de una banda, organización o asociación, incluso con carácter transitorio, que se dedicare a la

realización de delitos:

Si el menor tuviere 14 o 15 años, en el momento de comisión de los hechos, la medida podrá alcanzar

los 3 años de duración. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad un máximo de 150

horas, y la de permanencia de fin de semana, podrá tender una duración de 12 fines de semana.

95

Si el menor tuviere 16 o 17 años, en el momento de la comisión de los hechos, la duración máxima de la

medida será de 6 años. La medida de pbc podrá llegar hasta 200 horas y pfs, de 16 fines de semana.

En este caso, si el hecho reviste extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en

régimen cerrado de 1 a 6 años, complementada sucesivamente con una medida de libertad vigilada con

asistencia educativa con una duración máxima de hasta 5 años. Se entiende siempre como supuestos de

extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

En los delitos de homicidio, asesinato, violación, supuestos agravados de violación y agresiones sexuales y

delitos de terrorismo y cualquier delitos que tenga señalada pena de prisión igual o superior a 15 años:

Si el menor tuviere 14 o 15 años, medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 5 años de

duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta 3 años.

Si el menor tuviere 16 o 17 años, medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años de

duración, complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa de

hasta 5 años.

En los delitos de terrorismo, además de las medidas que le correspondan, también se impondrá al menor una

medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 4 a 15 años al de la duración de la medida de

internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número

de los cometidos y a las circunstancias que concurren en el menor.

En los supuestos de pluralidad de infracciones, si alguno de los hechos fueren constitutivos de delitos de

homicidio, asesinato, violación, supuestos agravados de violación y agresiones sexuales, delitos de terrorismo y

cualquier delito que tenga señalada pena de prisión igual o superior a 15 años:

Para los mayores de 16 años, medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración

máxima de 10 años.

Para los menores de 16 años, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una

duración máxima de 6 años.

6. MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA El Juez puede modificar la medida impuesta inicialmente, en cualquier momento, de oficio o a instancia del MF o

del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública

de protección o reforma de menores, siempre que la modificación redunde en interés del menor y se exprese

suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

Las formas en las que se pueden modificar las medidas son las siguientes:

Dejar sin efecto la medida impuesta. Con lo que termina la ejecución de la medida porque se

considera que el tiempo cumplido ha sido suficiente. En estos casos no se dice en la ley que se deba

imponer otra medida o alguna regla de conducta.

Se puede dejar sin efecto la medida impuesta, en los casos de conciliación entre el menor y la víctima

atendiendo a lo establecido en el art. 19 de la LORRPM. Si durante la ejecución de la medida el menor

manifiesta su voluntad de conciliarse con la víctima o perjudicado, o de repararles el daño causado, la

entidad pública informara al juzgado de menores y al MF de dicha circunstancia, realizará las funciones

de mediación correspondientes entre el menor y la víctima e informará de los compromisos adquiridos y

de su grado de cumplimiento al juez y al MF, a efectos de dejar sin efecto la medida impuesta. Si la

víctima fuera menor, deberá recabarse autorización del juez de menores y el representante legal del

menor habrá de asumir el compromiso adquirido con la conciliación. La conciliación entre la víctima y el

menor puede producirse en cualquier momento, deja sin efecto la medida impuesta, y se interrumpe su

ejecución. El Juez puede dejar sin efecto la medida, a propuesta del MF o del letrado del menor y oídos

el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, si

estima que el acto de conciliación y el tiempo cumplido de la medida impuesta suponen un reproche

merecido por los hechos cometidos. El acto de conciliación entre el menor y la víctima tiene que

realizarse con los requisitos del art. 19 de la Ley.

Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, por haber

cumplido los 18 o 21 años de edad, quedan sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de

menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo, y las medidas que estuviere cumpliendo

simultáneamente con la de internamiento que fueran incompatibles con el régimen penitenciario.

96

Reducir la duración de la medida. Se reduce el tiempo de duración de la medida en lo que el Juez

estime oportuno, la ley no establece ninguna limitación, aunque tendrá en cuenta el informe del equipo

técnico y la audiencia previa del MF y del letrado del menor.

Sustituir la medida por otra. El Juez puede sustituir la medida impuesta por otra que considere más

adecuada para el menor, de las contempladas en la ley, por un tiempo igual o inferior al que le quede

por cumplir de la medida sustituida, nunca podrá ser de una duración mayor. Siempre se sustituirá por

otra de igual o menor gravedad.

La ley del 2006 introduce una nueva regulación de la sustitución de las medidas de internamiento en

régimen cerrado, semiabierto y abierto, contemplándose la regresión a la medida inicial de

internamiento impuesta, si con la sustitución y el cambio de internamiento el menor evoluciona

desfavorablemente, de esta forma:

Si se sustituye el internamiento en régimen cerrado por el internamiento en régimen semiabierto

y la evolución del menor es desfavorable, el Juez puede dejar sin efecto la sustitución y se

vuelve a aplicar la medida inicial sustituida de internamiento en régimen cerrado.

Si la media impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona

desfavorablemente, si los hechos por los que se ha impuesto son constitutivos de delito grave,

delitos menos grave que en su ejecución se haya generado grave riesgo para la vida, o

perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso con carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de delitos, podrá sustituirla por la de internamiento

en régimen cerrado.

La Ley establece unas limitaciones a la sustitución de las medidas en los siguientes casos:

Si los hechos fueren constitutivos de delito grave, delito menos grave que en su ejecución se haya

empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la

integridad física de las mismas, o el delito se cometa en grupo o el menor perteneciere o actuare al

servicio de una banda, organización o asociación, incluso con carácter transitorio, que se dedicare a la

realización de delitos, en los casos en los que el hecho fuera de extrema gravedad y el menor tuviere 16

o 17 años, sólo se podrá modificar o sustituir la medida impuesta, una vez transcurrido el primer año de

cumplimiento efectivo de la medida de internamiento, denominado período de seguridad.

Si los hechos fueran constitutivo de los delitos de homicidio, asesinato, violación, supuestos agravados

de violación y agresiones sexuales, delitos de terrorismo y cualquier delito que tenga señalada pena de

prisión igual o superior a 15 años, y el menor tuviere 16 o 17 años, sólo se podrá modificar, suspender o

sustituir la medida impuesta, cuando hayan transcurrido al menor, la mitad de la duración de la medida

de internamiento impuesta, es el denominado período de seguridad.

También prevé la Ley la sustitución de la medida en caso de quebrantamiento de la ejecución, cuando la medida

quebrantada no fuere privativa de libertad. Con carácter excepcional, se contempla la posibilidad de sustituir la

medida por otra medida de internamiento en centro semiabierto durante el tiempo que le quede de

cumplimiento. Esta sustitución la solicitará el MF y se oirá al letrado y al representante legal del menor y al

equipo técnico. En este supuesto se sustituye la medida por otra más grave.

El juez resuelve sobre la sustitución por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos

previstos en la presente ley.

7. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

I. Principios y garantías que informan la ejecución de las medidas

La LORRPM regula la ejecución de las medidas en el Título VII. El RD 1774/2004, ha completado la ejecución

de las medidas. Los principios que informan la ejecución de las medidas son:

Principio de legalidad, a cuyo tenor las medidas se ejecutarán en virtud de sentencia firme, dictada

según el procedimiento regulado en la ley y deberán ejecutarse en la forma prescrita en la ley y

reglamentos que la desarrollen.

El superior interés del menor de edad sobre cualquier otro interés concurrente.

El respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor.

La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para

poder ejercerlos.

La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la

responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros.

97

La adecuación de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias personales y sociales

de los menores.

La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial

para el interés del menor. Se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito

comunitario.

El fomento de la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las

medidas.

El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la

persona.

La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de

los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.

La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de otra

Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan

competencias en materia de educación y sanidad.

II. Derechos de los menores durante la ejecución de las medidas

Durante la ejecución de las medidas los menores y jóvenes gozarán de los derechos y libertades reconocidos

por la CE (entre ellos, a la igualdad ante la ley, a la vida, a la integridad físicas y moral, no sometidos a tortura ni

a tratos inhumanos, a la libertad ideológica, al honor, a la intimidad, etc.), los tratados internacionales ratificados

por España y el resto del ordenamiento jurídico vigente, exceptuando los que se encuentren expresamente

limitados por la ley, el contenido de la sentencia condenatoria o la medida impuesta.

III. Competencia

1. Competencia judicial

La ejecución de las medidas se realizará bajo el control del Juez de menores que haya dictado la sentencia,

estableciéndose unas excepciones en los supuestos de:

Pluralidad de infracciones y refundición de medidas, en los casos en que las medidas hayan sido impuestas

por distintos Jueces de Menores, será competente para la ejecución de todas ellas y a todos los efectos, el Juez

que hubiere dictado la primera sentencia firme, con exclusión de los órganos judiciales que hubieran dictado las

posteriores resoluciones.

Cumplimiento de la medida de internamiento en centro penitenciario, el Juez de Menores competente para

la ejecución conserva la competencia para decidir sobre el mantenimiento, la modificación o sustitución de la

medida, y el Juez de Vigilancia Penitenciaria realizará el control de la incidencia de la ejecución de la medida en

todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.

Para realizar el control de la ejecución, la Ley atribuye al Juez una serie de funciones (art. 44.2):

Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas

impuestas.

Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se refiere el art. 14

Aprobar los programas de ejecución de las medidas.

Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los

informes de seguimiento de las mismas.

Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las

medidas.

Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores

sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus

derechos fundamentales.

Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores.

Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y

recomendaciones que considere oportunas con relación a la organización y el régimen de ejecución de

las medidas.

Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye el art. 60.

2. Competencia administrativa

El reglamento la denomina competencia funcional.

Con carácter general la competencia administrativa para la ejecución de las medidas la tienen las CC.AA. y las

ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el juzgado de menores que haya dictado sentencia imponiendo la

medida.

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Tienen competencia para ejecutar:

Las medidas cautelares

Las medidas impuestas en sentencias firmes previstas en el art. 7.1., letras a) a l), de la ley

La ejecución del régimen de libertad vigilada y actividad socioeducativa adoptados durante la

suspensión de la ejecución del fallo

La ejecución se lleva a cabo por las entidades públicas que designen las CC.AA. y las ciudades de Ceuta y

Melilla. Para ello procederán a la creación, dirección, organización y gestión de los servicios y programas

adecuados para la correcta ejecución de las medidas.

Las CC.AA. podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades,

públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa

supervisión, sin que ello suponga, en ningún caso, la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha

ejecución.

Se establecen unas reglas específicas para la ejecución de determinadas medidas, que no requieren la

intervención de los órganos de las Comunidades Autónomas, que son:

La medida de amonestación (art. 7.1m). Es la única medida que el Juez puede ejecutar directamente, sin la

intervención de la Administración. Es de ejecución instantánea, se realiza directamente por el juez, después de

celebrada la audiencia, en el momento de dictar sentencia, en la sede judicial, en presencia de los padres o

persona encargada de la guarda o tutela del menor.

Las medidas de privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor o del derecho a obtenerlo, o

de las licencias administrativas para caza o para cualquier tipo de armas y la inhabilitación absoluta (7.1. n) y

ñ)). Se pueden ejecutar directamente por el juez. Si no, lo harán los órganos administrativos que tengan la

competencia por razón de la materia correspondiente. La privación del carné de conducir sólo requerirá remitir el

oficio a la Jefatura de Tráfico. En otro tipo de licencias, se remitirá el oficio al Departamento competente para

emitir o conceder las licencias de caza u otras licencias administrativas y a la Guardia Civil.

La ejecución de la medida de libertad vigilada, impuesta como complementaria, si los hechos fueran

constitutivos de delito grave, delito menos grave que en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación

en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas o el delito se

cometa en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso

con carácter transitorio, que se dedicare a la realización de delitos, en los casos en los que el hecho fuera de

extrema gravedad y el menor tuviere 16 o 17 años, o cometa los delitos de homicidio, asesinato, violación,

supuestos gravados de agresiones sexuales, delitos de terrorismo y aquellos otros sancionados en el Código

penal con pena de prisión igual o superior a 15 años. La ejecución corresponde a las instituciones públicas

encargadas del cumplimiento de las penas, es decir, por Instituciones penitenciarias.

Cumplimiento de la medida de internamiento en régimen cerrado en centro penitenciario. El menor cuando

alcanza la mayoría de edad continúa cumpliendo la medida en el Centro de menores hasta alcanzar los

objetivos propuestos, sin embargo, a esta regla general se establecen unas excepciones, en las que la medida

de internamiento en régimen cerrado se cumple en un centro penitenciario: 1. Cuando el menor cumpla los 18

años, alcance la mayoría de edad, si su conducta no responde a los objetivos propuestos en la sentencia, puede

el Juez ordenar su cumplimiento en un centro penitenciario; 2. en los casos que haya cumplido 21 años cuando

se le impone la medida de internamiento o bien los cumple durante la ejecución de la medida de internamiento.

En estos dos supuestos, el Juez ordenará su cumplimiento en un Centro penitenciario, según el régimen

establecido en la L.O. General de Penitenciaria, salvo, que con carácter excepcional, se acuerde la modificación

de la media impuesta o su sustitución, o que permanezca en el centro si responde de forma adecuada a los

objetivos propuestos en la sentencia. 3. si con anterioridad a la ejecución de la medida, el responsable hubiera

cumplido total o parcialmente una pena de prisión impuesta con arreglo al CP o una medida que ya se ha

ejecutado en un centro penitenciario.

La competencia de la ejecución será de la Administración penitenciaria, aunque el Juez de Menores competente

para la ejecución conserva la competencia para decidir sobre el mantenimiento, modificación o sustitución de la

medida, y el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene el control de las incidencia de la ejecución de la medida en

todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria. También tendrá competencia la

Administración Penitenciaria para la ejecución de las medidas pendientes de cumplimiento previstas en el art.

7.1 de la LO 5/2000 en las letras e) a l) cuando termine el internamiento.

Menores de 14 años que haya cometido una infracción penal. La competencia la tiene la entidad pública de

protección de menores que decidirá si se ha de adoptar alguna medida conforme a las normas del Código Civil y

la legislación de protección de menores.

99

Ejecución de la medida en un centro diferente CC.AA. de la que resida el menor. La competencia de la

ejecución la ostenta la CCAA a la que petenezca el centro. Si la medida se estaba ejecutando y se traslada al

menor, la CCAA donde estaba cumpliendo la meida, deja de ser competente desde el momento del traslado

efectivo del menor al nuevo centro, o desde la notificación judicial a la CCAA de residencia.

Traslado de centro del menor. El menor internado podrá ser trasladado a un centro de una CCAA diferente a la

del juzgado de menores que haya dictado la resolución de internamiento, en 3 supuestos:

(a) Cuando el domicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en otra CC.AA.

(b) Cuando el interés del menor exija alejarlo de su entorno familiar y social, durante el tiempo que subsista

este interés.

(c) Cuando la entidad pública competente, por razones temporales de plena ocupación de sus centros o por

otras causas, carezca de plaza disponible adecuada al régimen o al tipo de internamiento impuesto y

disponga de plaza en otra CC.AA. con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de

colaboración, mientras se mantenga dicha situación.

En el caso a), la competencia la ostentará la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el centro. En los otros

casos, seguirá siendo competente de la ejecución, la Comunidad Autónoma donde se ubique el juzgado de

menores que la haya acordado, con la colaboración de la Comunidad Autónoma responsable del centro de

destino.

En los casos b) y c) seguirá siendo competente de la ejecución la CCAA donde se ubique el juzgado de

menores que la haya acordado, con la colaboración de la CCAA responsable del centro de destino.

3. Competencia por delitos de terrorismo

La tiene el Estado. La Audiencia Nacional tiene las competencias en el caso de los delitos de terrorismo y le

corresponde la ejecución de las medidas que impongan por estos delitos el Juzgado Central de Menores o la

sala correspondiente de la AN. Las medidas se ejecutarán en los establecimientos y con el personal

especializado que el Estado ponga a disposición de la AN. Puede establecer convenios para la ejecución con

las CCAA y las ciudades de Ceuta y Melilla.

IV. Reglas para la ejecución de las medidas

1. Inicio de la ejecución

Una vez que la sentencia es firme se inicia la ejecución de la medida o medidas impuestas. En cuanto al inicio

de la ejecución se distingue, según se trata de las medidas de internamiento o permanencia de fin de semana

en un centro y el resto de las medidas privativas de derechos.

Medidas de internamiento o permanencia de fin de semana en un centro: la entidad pública

designará el centro que considere más adecuado para su ejecución, de entre los que estén más cerca

del domicilio del menor y en los que existan plazas disponibles en el régimen de internamiento

impuesto.

Con carácter general, el menor cumplirá la medida en el centro más cercano a su domicilio.

Los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida

impuesta en el mismo centro. Se les designará un centro diferente a cada uno de ellos, aunque esté

alejado de su familia o de su entorno social.

El traslado a otro centro sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno

familiar y social y requerirá, en todo caso, la aprobación del Juez de menores que haya dictado la

sentencia.

Se requerirá la previa aprobación judicial del centro propuesto por la entidad pública en los siguientes

casos:

o Cuando se proponga en interés del menor, el ingreso en un centro de la Comunidad Autónoma

que se encuentre alejado de su domicilio y de su entorno social y familiar

o Cuando se proponga para la ejecución de la medida el ingreso del menor en un centro socio

sanitario.

o Cuando se proponga en ingreso del menor en un centro de otra Comunidad Autónoma en los

casos en los que el domicilio del menor o de sus representantes legales se encuentra en dicha

comunidad autónoma; cuando en interés del menor sea conveniente alejarlo de su entorno

familiar y social; cuando la entidad pública no disponga de plazas.

Medidas privativas de derechos: medidas de tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día y

permanencia de fin de semana, cuando se cumpla en el domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra

100

persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y realización de tareas

socioeducativas.

La entidad pública designará de forma inmediata, y en el plazo máximo de cinco días, el profesional

responsable de la ejecución de la medida. La designación se comunicará al juzgado correspondiente.

La elección de este profesional se realizará teniendo en cuenta su capacidad y su dedicación pues de él

depende, en gran medida, la obtención de los resultados que se quieren conseguir con la ejecución de

la medida.

El encargado de la ejecución tiene que relacionarse con el menor, con el Juez de menores que dictó la

sentencia y con la entidad pública encargada de la ejecución, para informarles sobre el desarrollo de la

ejecución, de las incidencias que se produzcan durante la misma y la evolución del menor.

Inicio de la ejecución de las medidas acordadas en sentencia firme por el Juzgado Central del

Menores. Se ajustará a las reglas establecidas para las medidas. La diferencia se encuentra en que la

competencia administrativa será del Gobierno.

Inicio de la ejecución de las medidas cautelares. Se comunicará a la entidad pública encargada de

su ejecución y se aplicarán las reglas del inicio de la ejecución correspondiente a la medida impuesta.

2. Programa individualizado de ejecución

Para iniciar la ejecución es necesario elaborar el programa individualizado de ejecución de la medida.

En las medidas de libertad vigilada o de internamiento, el programa lo elabora el centro designado para el

cumplimiento de la medida o el profesional encargado de la ejecución, en el plazo de 20 días desde el inicio de

la medida, prorrogable por autorización judicial.

En el resto de medidas, el programa lo elabora el profesional encargado de la ejecución, en el plazo de 20 días

desde la fecha de designación del profesional, prorrogable por autorización judicial.

El programa tiene que ser aprobado por el juez competente. Si lo rechaza, en todo o en parte, vuelve a

someterse a su aprobación un nuevo programa o el mismo con las modificaciones pertinentes. Una vez

aprobado el programa individualizado de ejecución, la entidad pública inicia la ejecución, salvo que ésta ya se

haya iniciado en el caso de las medidas de internamiento o libertad vigilada.

3. Liquidación de la medida

Con la liquidación de la medida se establece el día de inicio y de finalización de la ejecución. La liquidación la

realiza el secretario del juzgado de menores, una vez que la entidad pública le comunica el inicio de la

ejecución. El secretario judicial comunica la liquidación al menor.

El tiempo cumplido en medidas cautelares se descontará del tiempo de cumplimiento de la medida.

Se considerarán fechas de inicio de las medidas, a efectos de la liquidación:

Medidas de internamiento: el día de ingreso o el día que la sentencia sea firme cuando estuviera

ingresado cautelarmente.

Medidas de libertad vigilada: el día de la primera entrevista con el profesional encargado de la ejecución

con el menor, una vez que la sentencia es firme.

Medida de permanencia de fin de semana: el primer día de permanencia en el centro o en el domicilio.

Medidas de tratamiento ambulatorio y de asistencia a un centro de día: la fecha en que el menor asiste

por primera vez al centro ambulatorio o al centro de día.

Medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: el primer día de convivencia. Si la

medida se hubiera impuesto como medida cautelar, el día de la firmeza de la sentencia.

Medidas de privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor o del derecho a

obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para cualquier tipo de armas y la inhabilitación

absoluta: el día en el que el menor entregue en la secretaría del juzgado el permiso o licencia

correspondiente o en la fecha que el juez señale a la autoridad administrativa.

La liquidación de la medida la aprueba el juez, previo informe del MF y del letrado del menor, y se comunica a la

entidad pública competente.

4. Expediente personal del menor

El expediente de ejecución se abrirá en el Juzgado competente para la ejecución de la medida, donde se

anotarán las incidencias que se produzcan durante la misma. En él se incluirán el documento de liquidación, el

programa de ejecución, los informes y documentos remitidos a la entidad pública encargada de la ejecución.

La entidad pública competente abrirá un expediente personal a cada menor del que tenga encomendada la

ejecución de la medida.

101

Contenido del expediente:

Copia de todos los informes y documentos que haya remitido la entidad pública a los órganos judiciales

competentes y al MF durante la ejecución.

Las resoluciones y documentos que los acompañen, comunicadas por los órganos judiciales o el MF a

la entidad pública

Los documentos administrativos que se generen a consecuencia del cumplimiento de la medida, y que

afecten al menor.

La comunicación del secretario del Juzgado de cualquier modificación de ellos.

El expediente personal tiene carácter reservado. Sólo podrán acceder a él: el Defensor del Pueblo o institución

análoga, los jueces de menores y el MF; los profesionales que de manera directa tienen encomendada la

responsabilidad de planificar y desarrollar los programas individualizados de ejecución; y el menor, su letrado y,

en su caso, el representante legal del menor, si lo solicitan de forma expresa a la entidad pública conforme al

procedimiento que se establezca.

Todos los que intervengan en la ejecución de la medida tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la

información que obtengan con relación a los menores y jóvenes en el ejercicio de sus funciones y de no

facilitarla a terceras personas ajenas a la ejecución.

Una vez finalizada la estancia en el centro, deberán remitirse a la entidad pública todos los documentos relativos

al menor, con objeto de que se integren en su expediente personal, sin que pueda quedarse el centro una copia.

5. Informes de seguimiento de la ejecución

Durante la ejecución de la medida, la entidad pública remitirá al juez de menores y al MF los informes de

seguimiento. Su contenido se adecuará a la naturaleza y finalidad de cada medida y será suficiente para

conocer el grado de cumplimiento de la medida, las incidencias que se produzcan y la evolución personal del

menor.

La periodicidad mínima de estos informes se establece en el reglamento de acuerdo con la naturaleza o

la clase de medida:

En la medida de permanencia de fin de semana, un informe cada 4 fines de semana cumplidos.

Prestaciones en beneficio de la Cdad, informe cada 25 horas cumplidas si la medida es igual o inferior a

50 horas, y uno cada 50 horas si la duración es superior.

En el resto un informe trimestral.

Una vez cumplida la medida, la entidad pública elaborará un informe final dirigido al juez de menores y al MF, en

el que además de indicar esta circunstancia se hará una valoración de la situación en la que queda el menor.

6. Ejecución de varias medidas

Cuando a la persona sentenciada se le impusieran varias medidas, en el mismo o en diferente procedimiento, su

ejecución se realizará teniendo en cuenta lo acordado por el Juez, de forma simultánea si ello fuera posible.

Se cumplirán simultáneamente:

Las medidas no privativas de libertad cuando concurran con otras medidas no privativas de libertad

diferentes.

La medida de permanencia de fin de semana cuando concurra con otra medida no privativa de libertad.

La amonestación, la privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a

obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas y la

inhabilitación absoluta, cuando concurran con otra medida diferente.

Si en diferentes resoluciones judiciales se imponen al menor dos o más medidas de la misma naturaleza, el

Juez competente para la ejecución refundirá todaas en una sola, sumando la duración de las mismas hasta el

límite del doble de la más grave. El Juez procederá del mismo modo con todas las medidas de la misma

naturaleza, de forma, que sólo quede una única medida de cada clase de las contempladas en el art. 7 de la

Ley.

Si la medida se está ejecutando y el menor vuelve a cometer un hecho delictivo, el Juez competente, en relación

con la imposición de la nueva medida procederá a su refundición, si son de la misma naturaleza, o a su

cumplimiento simultáneo si fuera posible, y en caso contrario, a su cumplimiento sucesivo. En estos casos se

podrán aplicar las reglas del art. 50 para el supuesto de quebrantamiento de condena.

La ejecución de las medidas de distinta naturaleza de forma sucesiva se realizará de acuerdo con los siguientes

criterios:

1. La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a otra.

2. La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará cn preferencia a las otras medidas de

internamiento.

102

3. La medida de internamiento se cumplirá antes que las medidas no privatias de libertad, y en su caso

interrumpirá la ejecución de éstas.

4. Las medidas de libertad vigilada previstas para los hechos constitutivos de delito grave, delito menos

grave que en su ejecución…., banda…., se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen

cerrado.

El juez podrá alterar el orden de cumplimiento en atención al interés del menor., previo informe del MF, de las

demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores.

Si una medida está cumpliendo una o varias medidas y es condenada a una pena o una medida de seguridad

prevista en el CP o leyes penales especiales, si fuera posible, se ejecutarán simultáneamente, atendiendo a su

naturaleza, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, si procede.

Si no fuera posible su cumplimiento simultáneo, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o

medidas impuestas, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena de prisión y deba ejecutarse.

En esta caso el Juez de Menores podrá modificar la medida impuesta, y si no lo hiciera, la medida de

internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, según lo previsto en el art. 14 de la Ley, y una

vez cumplida se ejecutará la pena.

Cumplimiento del segundo período de libertad vigilada de las medidas de internamiento. El

segundo período de las medidas de internamiento, acordado en la sentencia en régimen de libertad

vigilada, se cumplirá inmediatamente después de finalizado el primer período de internamiento en

centro. No obstante, cuando existan otras medidas o penas privativas de libertad, su cumplimiento se

regirá por lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 47 de la ley.

Concurrencia de varias medidas de internamiento. Cuando concurran varias medidas de

internamiento, definitivas o cautelares, de diferente régimen, se cumplirá en primer lugar, la de régimen

más restringido y, en su caso, se interrumpirá la de régimen menos restringido que se estuviera

ejecutando,salvo que el juez haya dispuesto otro orden en interés del menor.

Ejecución de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores. La ejecución de las medidas

impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la AN, será preferente sobre

las impuestas por otros jueces o Salas de menores.

La ejecución de varias medidas, en todos los casos previstos en los apartados anteriores, se llevará a

cabo cumpliendo las resoluciones dictadas por el Juez.

Acumulación de medidas de internamiento. En los casos en que al menor se le hayan impuesto

varias medidas de internamiento y se haya acordado por el juez su acumulación en un único expediente

de ejecución, el centro donde el menor sea ingresado elaborará un programa individualizado de

ejecución que comprenda la totalidad de las medidas, así como un único informe final, además de los

correspondientes informes de seguimiento.

V. Quebrantamiento de la ejecución

El incumplimiento de la ejecución de la medida da lugar al quebrantamiento de la ejecución. Cuando éste se

produce, la entidad pública lo comunicará al Juez de menores y al MF.

Los incumplimientos de los que tenga constancia y debe comunicar serán los siguientes:

En las medidas de internamiento y de permanencia de fin de semana en un centro:

La fuga del centro

El no retorno en la fecha o la hora indicada después de una salida autorizada

La no presentación en el centro el día o la hora señalados para el cumplimiento de las permanencias

establecidas

En la medida de permanencia de fin de semana en el domicilio:

La no presentación en su domicilio

La ausencia no autorizada del mismo, durante los días y horas establecidos de permanencia

El no retorno a este para continuar el cumplimiento de la medida después de una salida autorizada.

En las medidas no privativas de libertad:

La falta de presentación a las entrevistas a las que el menor haya sido citado para elaborar el programa

de ejecución.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que conforman el contenido de cada medida.

Además, la entidad pública comunicará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el incumplimiento de las medidas

de internamiento y de permanencia de fin de semana en un centro, así como de las medidas de permanencia de

fin de semana en el domicilio.

103

Los efectos que produce el quebrantamiento de la ejecución de la medida son diferentes según se trate de una

medida privativa de libertad o no privativa de libertad.

En los casos de quebrantamiento de una medida privativa de libertad, el menor reingresará en el mismo centro

del que se evadió o en otro adecuado a sus condiciones. Si se quebrantara la medida de permanencia de fin de

semana, se cumplirá en el domicilio del menor, de forma ininterrumpida, el tiempo que le quede pendiente por

cumplir.

Si la medida quebrantada no es privativa de libertad, se podrá sustituir por otra de la misma naturaleza y con

carácter excepcional, a propuesta del MF, y oídos el letrado, el representante legal del menor y el equipo

técnico, el juez podrá sustituir la medida no privativa de libertad quebrantada por una medida de internamiento

en centro semiabierto, por el tiempo que le que de cumplimiento. Esta decisión la adoptará el juez en los casos

más graves y tiene carácter excepcional porque sustituye la medida quebrantada por otra más grave.

VI. Cumplimiento de la medida

Una vez cumplida la medida de internamiento por el menor, la entidad pública encargada de la ejecución

elabora un informe final dirigido al Juez de menores y al MF, donde hace constar el cumplimiento de la medida y

una valoración de la situación en la que queda el menor. El juez dictará un auto acordando lo que proceda

respecto al archivo de la causa. Este auto será notificado al MF y al letrado del menor.

El juez, una vez cumplida la medida impuesta, de oficio o a instancia del MF o del letrado del menor, podrá

instar de la correspondiente entidad pública de protección de menores, que se arbitren los mecanismos de

protección del menor conforme a las normas del CC si lo considera necesario para el interés del menor.

En los casos de medidas privativas de libertad, su cumplimiento determinará la puesta en libertad del menor. La

libertad de los menores internados solamente puede ser acordada por resolución de la autoridad judicial

competente, remitida a la entidad pública o por cumplimiento de la fecha aprobada por el juez en la liquidación

de la medida. La entidad pública ejecutará inmediatamente el mandamiento de libertad. Cuando el mandamiento

de libertad se refiera a un menor de edad, el centro lo comunicará inmediatamente a sus representantes legales

para que se hagan cargo de él.

VII. Prescripción de las medidas

En el art. 15.2 de la LORRPM se establece la prescripción de las medidas.

Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años prescribirán a los tres años.

Las medidas de amonestación, prestaciones en beneficio de la comunidad y permanencia de fin de

semana con tareas, prescribirán al año.

El resto de medidas prescribirán a los dos años.

Se establece una excepción, recogida en la D.A.4ª letra f): las medidas impuestas por los delitos tipificados en

los artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580 CP y aquellos sancionados con pena de prisión igual o superior a

quince años, prescriben con arreglo a las normas contenidas en el CP.

104

CAPÍTULO XII REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE

LIBERTAD

1. REGLAS ESPECIALES PAR LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

I. Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad.

Las medidas privativas de libertad se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de

los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares

privativas de libertad impuestas a los mayores de edad. Estarán divididos en módulos adecuados a la edad,

madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados. Los menores que requieran una

protección especial estarán separados de aquellos que los puedan poner en situación de riesgo o peligro, serán

trasladados a otro módulo del mismo centro o a otro centro, en cuyo caso sería necesaria la previa autorización

del juez de menores. Las medidas de internamiento también podrán ejecutarse en centros socio sanitarios

cuando la medida impuesta así lo requiera, previa autorización del juez de menores. Los centros se regirán por

una normativa de funcionamiento interno, que tendrá la finalidad de conseguir una convivencia ordenada, que

permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los

menores internados.

II. Regímenes de internamiento

Los regímenes de internamiento son cuatro: cerrado, semiabierto, abierto y terapéutico. Se diferencian por la

restricción mayor o menor de libertad que cada uno de ellos supone. Los menores cumplirán el internamiento

según el régimen acordado por el Juez de menores en la sentencia, en resolución motivada.

1. Internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto

Internamiento en régimen cerrado:

Los menores sometidos a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en este las actividades

formativas, educativas, laborales y de ocio, planificadas en el programa individualizado de ejecución de

la medida. Es el régimen más severo de internamiento. El menor solo saldrá del centro cuando disfrute

de permisos ordinarios o extraordinarios de salida y en las salidas programadas.

Internamiento en régimen semiabierto:

Los menores residirán en el centro, pero realizarán fuera de este alguno de las actividades formativas,

educativas, laborales y de ocio, establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.

La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución del menor y al

cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, por lo que si no se han alcanzado, el Juez de

Menores puede suspenderlas por tiempo determinado, en cuyo caso, acordará que todas las actividades

se realicen en el centro. Este programa podrá establecer un régimen flexible, en cuyo caso, se concede

a la entidad pública un margen de decisión para su aplicación concreta.

Internamiento en régimen abierto:

Los menores residen en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno

del mismo. Todas las actividades de carácter escolar, formativo y laboral, establecidas en el programa

individualizado de ejecución de la medida, se llevarán a cabo en los servicios normalizados del entorno,

de acuerdo con los horarios y condiciones establecidos en el programa individualizado de ejecución de

la medida. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en el centro será de ocho horas y el

menor deberá pernoctar en él. Sin embargo, si el menor realiza en el exterior una actividad formativa o

laboral cuyas características lo requieran, la entidad pública podrá proponer al juzgado de menores las

posibilidad de no pernoctar en el centro, durante un período determinado de tiempo, y acudir a este

solamente con la periodicidad establecida, para realizar las actividades determinadas en el programa

individualizado de ejecución de la medida, entrevistas y controles presenciales.

La entidad pública podrá proponer al juzgado de menores, teniendo en cuenta las características

personales del menor y su evolución, durante la ejecución de la medida de internamiento en régimen

abierto, que continué su cumplimiento en viviendas o instituciones de carácter familiar ubicadas fuera

del recinto del centro, bajo el control de dicha entidad.

Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto y abierto

Los menores que padezcan una anomalía o alteración psíquica, dependencia de bebidas alcohólicas,

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que

determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad, residirán en el centro, en el régimen

establecido, para recibir la atención educativa especializada o el tratamiento específico, según los

casos, de acuerdo con el programa de ejecución de la medida elaborado por la entidad pública.

105

Cuando el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas

tóxicas o sustancias psicotrópicas, el menor tiene que prestar su consentimiento a la aplicación del

tratamiento y para someterse a los controles de seguimiento establecidos. Si no lo hace, se pondrá en

conocimiento del juez para que le aplique otra medida adecuada a sus circunstancias.

Permanencia de fin de semana

Esta medida se puede ejecutar en un centro de menores o en el domicilio del menor. Tendrá una

duración de 36 horas que se cumplirán entre la tarde-noche del viernes y la noche del domingo. Además

del internamiento, esta medida conlleva la realización de tareas socio-educativas, que se realizarán

fuera del lugar de cumplimiento de la medida. Cuando la entidad pública recibe el testimonio de la

resolución firme con el número de fines de semana impuestos y las horas de permanencia de cada fin

de semana, el profesional encargado de ejecutar la medida se entrevistará con el menor, para elaborar

el programa individualizado de ejecución de la medida, en el que deberá constar:

Las fechas establecidas para el cumplimiento de las permanencias

Los días concretos de cada fin de semana en los que se ejecutará la medida

La distribución de las horas entre los días de permanencia

El lugar donde se cumplirá la medida

El profesional designado propondrá las tareas socioeducativas que deberá realizar el menor, de carácter

formativo, cultural o educativo, el lugar donde se realizarán y el horario. Si el juez aprueba el programa,

la entidad pública lo pondrá en conocimiento del menor.

Internamiento cautelar

A los menores que se imponga la medida cautelar de internamiento, ingresarán en el centro designado

por la entidad pública, en el régimen de internamiento establecido por el juez, que cumplirá según las

normas establecidas en el régimen de internamiento correspondiente.

Todos los centros se regirán por una normativa de funcionamiento interno, cuyo cumplimiento tendrá

como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes

programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados, asegurar la

igualdad de trato, prestando especial atención a aquellos que presenten alguna discapacidad. Las

normas de convivencia comunes son las siguientes:

Con carácter general, el interno ocupará una habitación individual. Se podrá compartir la habitación si no

existen razones de tratamiento, médicas o de orden y seguridad que no lo aconsejen y las condiciones

de las habituaciones permitan preservar su intimidad. En caso de compartir la habitación cada menor

dispondrá de un lugar adecuado para guardar sus pertenencias.

El menor internado tiene derecho a vestir su propia ropa, siempre que sea adecuada a la disciplina y

orden interno del centro, u optar por la que le facilite el centro, que deberá ser correcta, adaptada a las

condiciones climatológicas y desprovistas de cualquier elemento que pueda afectar a su dignidad o que

denote su condición de internado.

El menor podrá conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad, si la dirección

del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa lo autoriza en cada caso

de forma expresa.

En cada centro habrá una lista de objetos y sustancias prohibidas por razones de seguridad, orden o

finalidad del centro.

Se consideran objetos o sustancias prohibidas:

1. Las bebidas alcohólicas

2. Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

3. Cualquier otro producto o sustancia tóxica

4. Dinero de curso legal en cuantía que supere lo establecido en la norma de régimen interior del

centro.

5. Cualquier material o utensilio que pueda resultar peligroso para la vida o la integridad física o la

seguridad del centro.

6. Aquellos previstos por la normativa de funcionamiento interno de los centros.

En todos los centros habrá un horario por el que se regulen las diferentes actividades. Este horario

habrá de garantizar un mínimo de ocho horas diarias de descanso nocturno y, siempre que sea posible,

dos horas al aire libre.

Los menores deberán cumplir las normas higiénicas, sanitarias y sobre vestuario y aseo personal que se

establezcan en la normativa de funcionamiento interno del centro. También estarán obligados a realizar

106

las prestaciones no retribuidas que se establezcan en la normativa para mantener el buen orden y la

limpieza del centro, que en ningún caso tendrá la condición de actividad laboral.

El incumplimiento de deberes podrá ser objeto de corrección educativa siempre que no tengan como

fundamento la seguridad y el buen orden del centro.

El ingreso de un menor en un centro tendrá lugar en cumplimiento de un mandamiento cautelar o de una

sentencia firme adoptada por la autoridad competente, donde se establezca la medida de internamiento.

El menor podrá ingresar en el centro por presentación voluntaria en los siguientes casos:

Cuando sobre él se haya dictado un mandamiento de internamiento cautelar

Una sentencia firme de internamiento pendiente de ejecutar

Si se ha evadido o fugado del centro

No ha regresado después de una salida autorizada

En estos casos de presentación voluntaria del menor, el director del centro, dentro de las 24

horas siguientes al ingreso, solicitará del juez de menores, el correspondiente mandamiento, o

el testimonio de sentencia y liquidación de condena

III. Principio de resocialización

La ejecución de las medidas está dirigida a la resocialización y reeducación del menor. Todas las actividades

que se realicen en los centros estarán inspiradas por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho

y continúa formando parte de la sociedad. La vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad,

reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para el menor o para su

familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados y la colaboración y

participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más

próximas geográfica y culturalmente. Con esta finalidad se establecen:

Los Permisos ordinarios se conceden, con carácter general, a los menores internados por sentencia firme, en

régimen abierto o semiabierto, siempre que se cumplan los requisitos imprescindibles para la concesión de los

mismos:

La petición previa del menor

Que no se encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias por faltas muy graves

o graves impuestas de conformidad con este reglamento

Que participe en las actividades previstas en su programa individualizado de ejecución de la medida

Que se hayan previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución de la medida, aprobado

por el juez competente

Que en el momento de decidir la concesión no haya sido imputado en un nuevo hecho constitutivo de

infracción penal

Que no exista un pronóstico desfavorable del centro que indique el probable quebrantamiento de la

medida, la comisión de nuevos hechos delictivos o una repercusión negativa que la salida pudiera tener

para el menor.

La Duración máxima de cada permiso no excederá nunca de 15 días y el tiempo de los mismos se establece

según el tipo de internamiento:

Menores internados en régimen abierto, podrán disfrutar de un máximo de 60 días por años

Menores internados en régimen semiabierto, de un máximo de 40 días por año, distribuidos

proporcionalmente en los dos semestres del año

Menores internados en régimen cerrado, podrán disfrutar de permisos, una vez cumplido el primer

tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la

medida lo justifique, favorezca el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidos.

Podrán disfrutar de 12 días de permiso al año, con una duración máxima, cada uno de ellos, de hasta

cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice.

Los menores internados podrán disfrutar de permisos extraordinarios de salida en caso de

fallecimiento o enfermedad grave de sus padres, cónyuge, hijos, hermanos u otras personas

íntimamente vinculadas con los menores o de nacimiento de un hijo, y por otros importantes motivos de

análoga naturaleza, que hayan sido comprobados, salvo que concurran circunstancias excepcionales

que lo impidan. La duración del permiso no podrá exceder de cuatro días.

Podrán disfrutar de salidas de fin de semana los menores internados, por sentencia firme, en régimen

abierto y semiabierto, si concurren los requisitos exigidos para disfrutar de permisos de salida

107

ordinarios. Como norma general, las salidas de fin de semana se disfrutarán desde las 16.00 horas del

viernes hasta las 20.00 horas del domingo. Si el viernes o el lunes es festivo, la duración de la salida de

fin de semana podrá incrementarse 24 horas más. El número de salidas dependerá del régimen de

internamiento:

Los menores ingresados en régimen de internamiento abierto podrán disfrutar de salidas todos los fines

de semana, salvo que la evolución en el tratamiento aconseje otra frecuencia de salida

Los internados en régimen semiabierto podrán disfrutar de una salida al mes hasta cumplir el primer

tercio del período de internamiento y de dos salidas al mes durante el resto, salvo que la evolución del

menor aconseje otra cosa

Los menores internados en régimen cerrado podrán disfrutar una salida de fin de semana al mes, una

vez cumplido el primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante

la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción social, siempre que

cumplan los requisitos exigidos para ello y el juez de menores lo autorice

Las salidas programadas forman parte de la ejecución de la medida impuesta, no son permisos de

salida ni ordinarios ni extraordinarios. Las organiza el centro para el desarrollo del programa

individualizado de ejecución de la medida. Podrán disfrutar de salidas programadas:

Los menores internados en régimen abierto y semiabiertos, cuando estas formen parte del programa

individualizado de ejecución de la medida.

Los menores internados en régimen cerrado, una vez cumplido el primer tercio del período de

internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique,

favorezca el proceso de integración social y el juez de menores competente lo autorice. Se realizarán

preferentemente durante los fines de semana y festivos.

Las salidas, permisos y comunicaciones con el exterior podrán ser dejadas sin efecto por el juez de

menores, en cualquier momento, si el menor incumple las condiciones. La entidad pública podrá

suspender motivadamente el disfrute de un permiso ordinario, extraordinario, salidas de fin de semana,

salidas programadas, antes de iniciarse, cuando se produzcan hechos que modifiquen las

circunstancias que propiciaron su concesión. Si el permiso o la salida se hubiese autorizado por el juez

de menores, la suspensión tendrán carácter provisional y se pondrá inmediatamente en conocimiento

del juez para que resuelva lo que proceda. El permiso o salida quedará sin efecto desde el momento en

que el menor se vea imputado en un nuevo hecho constitutivo de infracción penal.

IV. Derechos de los menores durante la ejecución

Los menores, durante la ejecución de las medidas, gozarán de los derechos y libertades que les reconoce la

CE, los tratados internacionales ratificados por España y el resto del ordenamiento jurídico vigente, a excepción

de los que se encuentren expresamente limitados por la ley, el contenido del fallo condenatorio o el sentido de la

medida impuesta. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su

libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la conducta,

especialmente los inherentes a la minoría de edad de edad civil cuando sea el caso.

Se reconocen a los derechos internados los siguientes derechos:

Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro, vele por su vida, su integridad física y su

salud, sin que puedan ser sometidos a tratos degradantes, malos tratos de palabra o de obra, ni se

objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la

protección específica que por su condición le dispensan las leyes.

Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que

su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.

Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que

les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de

la condena.

Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a

no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos

en la Ley.

Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su

edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional

adecuada a sus circunstancias.

Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a

participar en las actividades del centro.

108

Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas,

y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Derecho a comunicarse

reservadamente con sus letrados, con el juez de menores competente, con el MF y con los servicios de

Inspección de centros de internamiento.

Como mínimo se autorizarán dos visitas ordinarias por semana, además se podrán conceder otras

visitas de carácter extraordinario o fuera del horario establecido, por motivos justificados o como

incentivo a la conducta y buena evolución del menor. La comunicación tendrá una duración mínima de

40 minutos. Una vez al mes podrá tener lugar una visita de convivencia familiar por un tiempo no inferior

a tres horas.

Los menores podrán efectuar y recibir comunicaciones telefónicas de sus padres, representantes

legales y familiares dentro del horario establecido en el centro. El número mínimo de llamadas que

podrán efectuar los menores será de dos por semana, con derecho a una duración mínima de 10

minutos. Podrán enviar y recibir correspondencia escrita libremente, sin ningún tipo de censura, salvo

prohibición expresa del juez. Asimismo, podrán enviar y recibir paquetes.

Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de

la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad

legalmente establecida.

Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades

judiciales, al MF, al Defensor del Pueblo y a presentar todos los recursos legales que prevé la ley ante el

Juez de menores competente, en defensa de sus derechos o intereses legales.

Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación

personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de

los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones,

quejas o recursos.

Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los

derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.

Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las

condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Requisitos:

En el momento del ingreso o una vez ingresada, la madre lo solicite expresamente a la entidad pública o a la

dirección del centro

Se acredite fehacientemente la filiación

A criterio de la entidad pública, dicha situación no entrañe riesgo para los hijos

Lo autorice el juez de menores

V. Deberes de los menores internados

Los menores internados también tienen unos deberes que cumplir y en virtud de ellos estarán obligados a:

Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su

puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el

exterior.

Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda.

Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que

reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de su funciones.

Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud

de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las autoridades, los

trabajadores del centro y los demás menores internados.

Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su

disposición.

Observar las normas higiénicas y sanitarias, sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.

Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del

centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.

Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación

personal a fin de preparar su vida en libertad.

VI. Medidas de vigilancia y seguridad

Para mantener el orden y la seguridad en los centros donde se cumplen las medidas de internamiento, la ley

prevé la realización de actividades de vigilancia y seguridad interior de los centros. Estas funciones las

realizarán los trabajadores de los centros con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de

109

servicios. La autoridad pública podrá autorizar el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y

apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro. Cuando exista riesgo inminente de graves alteraciones

del orden, con peligro para la vida o la integridad física de las personas o para las instalaciones, la entidad

pública o el director del centro podrán solicitar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes en cada territorio.

Las actuaciones realizadas para garantizar la seguridad interior de los centros consistirán en la observación de

los menores internados. Podrán realizarse inspecciones de los locales y de las dependencias del centro, con la

periodicidad que la entidad pública o el director del centro establezca.

También, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y seguridad, se podrá proceder a los registros de

personas, ropas y enseres de los menores internados, que se ajustará a las siguientes normas:

Su realización se regirá por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo

con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales de la persona.

Los registros de ropas y enseres personales del menor se practicarán normalmente en su presencia.

El registro de la persona del menor se llevará a cabo por el personal del mismo sexo, en lugar cerrado

sin la presencia de otros menores y preservando la intimidad.

Solamente por motivos de seguridad concreto y específicos, cuando existan razones individuales y

contrastadas que hagan pensar que el menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia

susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o

convivencia ordenada del centro y cuando no sea posible utilizar medios electrónicos, se podrá realizar

el registro con desnudo integral, con autorización del director del centro, previa notificación urgente al

juez de menores de guardia y al fiscal de guardia.

Si el resultado fuera infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el director del centro a

la autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuado.

De estos registros se formulará informe escrito que deberá especificar los registros con desnudo integral

efectuados y los demás extremos previstos en el apartado d).

En el ejercicio de las funciones de vigilancia y seguridad, los trabajadores podrán emplear medios de

contención, únicamente, en los casos más graves, considerándose como tales los siguientes:

Los actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas

Los intentos de fuga

Los daños en las instalaciones del centro

La resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su

cargo

En estos casos, los medios de contención que podrán utilizar los funcionarios encargados de la

vigilancia de menores serán:

La contención física personal

Las defensas de goma

La sujeción mecánica

Aislamiento provisional

El uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y solo se aplicarán cuando no

exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente

necesario.

VII. Régimen disciplinario de los Centros

Los menores internados, durante el cumplimiento de la medida de internamiento pueden cometer faltas

disciplinarias, y para castigarlas se establece un régimen disciplinario en los Centros. Las medidas disciplinarias

no tienen naturaleza penal, sino administrativo y se impondrán conjuntamente con la medida impuesta. El

régimen disciplinario tiene como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada de los mismos,

estimular el sentido de la responsabilidad, la capacidad de autocontrol de los menores internados y corregir al

menor que durante la ejecución de la medida de internamiento ha cometido faltas disciplinarias.

El ejercicio de la potestad reglamentaria se regirá por los siguientes principios:

El ejercicio de la potestad reglamentaria en los centros propios y colaboradores corresponderá a quien la tenga

expresamente atribuida por la entidad pública. En su defecto, corresponderá al director del centro.

No podrán atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

La potestad disciplinaria habrá de ejercerse siempre respetando la dignidad del menor. Ninguna sanción

disciplinaria podrá implicar castigos corporales ni privación de los derechos de alimentación, enseñanza

obligatoria y comunicaciones y visitas.

110

Las sanciones impuestas podrán ser reducidas, dejadas sin efecto en su totalidad, suspendidas o aplazadas en

su ejecución.

La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños y la realización

de actividades en beneficio de la colectividad del centro, voluntariamente asumidos por el menor, podrán ser

valorados para el sobreseimiento del procedimiento.

Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán ser también sancionados

disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto de la penal, sea la seguridad y

el buen orden del centro. Los hechos serán puestos en conocimiento del MF y de la autoridad judicial

competente.

Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el

sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas:

Son faltas muy graves (entre otras): a) agredir, amenazar o coaccionar de forma grave a cualquier

persona del centro; b) instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos; c) Intentar o

consumar la evasión del interior del centro o cooperar con otros internos en su producción; etc.

Son faltas graves (entre otras): a) agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona

del centro; b) insultar o faltar gravemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro; c) no

retornar al centro, sin causa justificada el día y hora establecidos después de una salida temporal

autorizada; etc.

Son faltas leves (entre otras): a) faltar levemente al respeto a cualquier persona fuera y dentro del

centro; b) alterar el orden promoviendo altercados o riñas con compañeros de internamiento; etc.

Las sanciones disciplinarias se establecen según la gravedad de las infracciones.

Por la comisión de faltas muy graves se puede imponer (entre otras) alguna de las siguientes sanciones:

a) la separación del grupo por tiempo de tres a siete días en casos de evidente agresividad; b) la

privación de salidas de fin de semana de 15 días a un mes.

Por la comisión de faltas graves (entre otras): a) la separación del grupo hasta dos días como máximo;

b) la privación de salidas de fin de semana de uno a 15 días.

Por la comisión de faltas leves: a) privación de participar en todas o algunas de las actividades

recreativas del centro por un tiempo de uno a seis días; b) la amonestación.

La determinación de las sanciones y su duración se llevará cabo según el principio de proporcionalidad y

teniendo en cuenta:

Las circunstancias del menor

La naturaleza de los hechos

La violencia o agresividad mostrada en la comisión de los hechos

La intencionalidad

La perturbación producida en la convivencia del centro

La gravedad de los daños y perjuicios ocasionados

Y la reincidencia en otras faltas disciplinarias

Si se imponen varias sanciones se cumplirán simultáneamente, si fuera posible. Si no lo fuera, se cumplirán

sucesivamente por orden de gravedad y de duración, sin que pueda exceder en duración del doble de tiempo

por el que se imponga la más grave.

En ningún caso en cumplimiento sucesivo de diversas sanciones supondrá para el menor estar

consecutivamente:

Más de siete días o más de cinco fines de semana en situación de separación del grupo

Más de un mes privado de salidas de fin de semana

Más de dos meses privado de salidas programadas de carácter recreativo

Más de 15 días privado de todas las actividades recreativas del centro

Se establecen dos tipos de procedimiento para la imposición de sanciones por las faltas disciplinarias

cometidos, uno ordinario para las faltas muy graves y graves, y otro abreviado para las faltas leves.

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2. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE

LIBERTAD El Reglamento de la ley establece unas reglas específicas de ejecución para determinadas medidas no

privativas de libertad, concretamente para seis de ellas, cuyo rasgo común es el exigir la elaboración de un

programa individualizado para la ejecución de la medida. El profesional encargado de la ejecución es el que

elabora el programa individualizado de cumplimiento de la medida.

I. Tratamiento ambulatorio

Esta medida se impondrá a los menores que padezcan una anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo

de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancia psicotrópicas o alteraciones en la percepción, que no

requieran internamiento terapéutico, por no revestir gravedad o por sus circunstancias. Se ejecutarán en el

centro o institución más adecuado según la enfermedad, anomalía o adicción a tratar y el más cercano al

domicilio del menor en el que exista plaza disponible. En este centro se elaborará el programa individualizado de

tratamiento.

Si el tratamiento es para la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, el menor tiene que prestar consentimiento para iniciarlo, si no lo hace, la entidad

pública no iniciará el tratamiento y lo pondrá en conocimiento del juez de menores para que le aplique otra

medida adecuada a sus circunstancias.

II. Asistencia a un centro de día

Los menores a los que se les impone esta medida residen en su domicilio habitual y acuden a un centro de día,

a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. La entidad pública elegirá el centro

de día más adecuado para las carencias o necesidades del menor entre los más cercanos a su domicilio.

Designará a un profesional que se entrevistará con el menor para evaluar sus necesidades y que, en

coordinación con el centro donde se vaya a ejecutar la medida, será el encargado de elaborar el programa

individualizado de ejecución de la misma. En dicho programa constarán:

Las actividades que tendrá que realizar el menor y su naturaleza

La periodicidad de asistencia al centro

El horario de asistencia

III. Libertad vigilada

Esta medida tiene una doble función, ya que se impone como medida independiente y también constituye el

segundo período de cumplimiento de las medidas de internamiento. En ambos casos las reglas de ejecución

son iguales. Se designa al profesional encargado de la ejecución y dicha designación se notifica al juez. El

profesional se entrevista con el menor para elaborar el programa individualizado, donde el profesional recogerá:

La situación general detectada del menor

Los aspectos concretos relativos a ámbitos persona, familiar, social, educativo, formativo o laboral en los que

considera necesario incidir

Las pautas socioeducativas que deberá seguir el menor para superar los factores que determinaron la comisión

de la infracción penal

La frecuencia mínima de las entrevistas con el menor, para el seguimiento y control de la medida

Con esta medida, el juez también puede imponer al menor alguna regla de conducta.

IV. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo

Como paso previo, la entidad pública seleccionará a la persona, familia o grupo educativo que considere más

idóneo para la convivencia con el menor, teniendo en cuenta sus características especiales, de entre aquellos

que se hayan ofrecido voluntariamente para colaborar en la ejecución de la medida. Durante la selección, la

entidad pública deberá escuchar necesariamente, al menor y cuando sea necesario, a sus representantes

legales. La persona o personas que integren la familia o grupo que acepten convivir con el menor deben reunir

una serie de requisitos: estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, no estar incursas en alguna de las

causas de inhabilitación para los tutores establecidos en el CC y tener unas condiciones personales, familiares y

económicas adecuadas a criterio de la entidad pública, para orientar al menor en su proceso de socialización.

Adquiere las obligaciones civiles de la guarda y debe colaborar con el profesional encargado de la ejecución de

la medida o del seguimiento de su ejecución.

En este programa deberá constar la aceptación expresa de la convivencia mostrada por la persona, familia o

grupo seleccionado, la predisposición mostrada por el menor para la convivencia y, cuando proceda, la opinión

de los representantes legales.

Durante la ejecución de la medida el menor conservará el derecho de relacionarse con su familia, salvo que

haya una prohibición judicial expresa.

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V. Prestaciones en beneficio de la comunidad

El profesional designado para la ejecución de la medida, se entrevistará con el menor para conocer sus

características personales, sus capacidades, sus obligaciones escolares o laborales, su entorno social, personal

y familiar, para determinar la actividad más adecuada a estas características. En esta entrevista le ofertará las

plazas existentes, con indicación expresa de su contenido y los posible horarios de realización.

El profesional elaborará el programa individualizado de ejecución de la medida, que deberá contener los

siguientes extremos:

Las actividades que el menor tiene que realizar

El cometido que le corresponde al menor en dicha actividad

El beneficiario

Lugar de realización

La persona responsable de la actividad

El número de horas de cada jornada

El horario de realización

El consentimiento expreso del menor para realizar las actividades y las condiciones de su realización

Si el menor no acepta las actividades propuestas o las condiciones de su realización, se pueden cambiar por

otras actividades o modificar las condiciones de ejecución. Cuando no se pueda ofrecer la realización de otras

actividades, el juez deberá sustituir esta medida por otra que se adapte a las características del menor y a los

objetivos que se persigan con la misma.

Las actividades que los menores han de realizar como contenido de esta medida tienen que reunir las siguientes

condiciones:

Han de ser de interés social o realizarse en beneficio de personas en situación de precariedad y que por

lo tanto necesitan ayuda.

Se intentará que estén relacionadas con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos

cometidos por el menor.

No podrán atentar contra la dignidad del menor.

No persiguen la consecución de intereses económicos. La asignación de estas actividades no tendrá por

finalidad la consecución de intereses económicos.

Las prestaciones del menor no serán retribuidas pero podrá ser indemnizado por la entidad a beneficio de la que

realice la prestación por los gastos de transporte y, si los hubiera, de manutención, si estos servicios no los

presta o son asumidos por la entidad pública encargada de la ejecución de la medida.

Durante la realización de la actividad, si los menores tienen la edad para acceder a la protección de la

Seguridad Social, gozarán de la misma protección que establece la legislación penitenciaria para los

condenados a la pena de trabajos en beneficios de la comunidad y también estarán protegidos por la normativa

laboral en materia de prevención de riesgos laborales. Si no tienen la edad establecida, la entidad pública

encargada de la ejecución le garantizará una cobertura suficiente por los accidentes que pudiera padecer

durante la prestación de la actividad y una protección igual o superior a la regulada por la normativa laboral en

materia de prevención de riesgos laborales.

La duración de las jornadas para la realización de las actividades se establece en función de la edad de los

menores. Si el menor tiene de catorce a dieciséis años, la duración de cada jornada no podrá exceder de cuatro

horas diarias. Si es mayor de dieciséis años, no podrá exceder de ocho horas diarias.

VI. Realización de tareas socioeducativas

Esta medida se puede imponer directamente, como medida independiente y conjuntamente con la medida de

permanencia de fin de semana, también está indicada en los supuestos en los que se concede la suspensión de

la ejecución del fallo. La finalidad de estas medidas es que la realización de tareas socioeducativas faciliten al

menor el desarrollo de su competencia social. El profesional designado para la ejecución de la medida se

entrevistará con el menor para conocer sus características personales, su situación y sus necesidades y con

estos datos elaborará el programa individualizado de ejecución de la medida. En el programa constarán:

Las características específicas de carácter formativo, cultural y educativo que debe realizar el menor

El lugar donde se realizarán

El horario de realización, que deberá ser compatible con el horario escolar, si el menor se encuentra en el

período de la enseñanza básica obligatoria, y si no fuera así y estuviera desarrollando una actividad laboral, se

hará compatible, si ello fuera posible, con la realización de la misma

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VII. Medidas cautelares

Las medidas de libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, se pueden imponer

como medidas cautelares, según lo dispuesto en el art. 28 de la Ley. En los casos en que esto suceda, en la

ejecución de estas medidas como medidas cautelares, se observarán las reglas previstas en los artículos 18 y

19 del Reglamento. En su ejecución se respetará el principio de presunción de inocencia.