Pedido de Amparo por Dr. Cabral
-
Upload
laura-alonso -
Category
Law
-
view
343 -
download
2
Transcript of Pedido de Amparo por Dr. Cabral
g JUN 2015
N DE AMPAO POR uIIDAA2
DESIGNACION DE - CITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPFWrn1c
SOLICIT MEDIDA PRECAUTELAR URGENTE
Sr. Juefa
Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bulirich y Sergio
Bergman, Diputados Nacionales, por derecho propio, con el patrocinio letrado de
los Dres. Juan Ignacio Sáenz (T° 79, F° 788) y Leonardo Hugo Limanski (T° 113, F°
686), constituyendo domicjljo en la calle Riobamba 25, Oficina 930, de esta Ciudad
AutOnoma de Buenos Aires, nos presentamos y decimos que:
I. OBJETO
Venimos a demandar, en los términos del articulo 43 de la
Constituci6n Nacional y de la ley 16.986, al ESTADO NACIONAL -Consejo de la
Magistratura de la NaciOn-, con domiciljo en calle Libertad N° 731 de la Ciudad
AutOnoma de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la ResoluciOn n° 180/15, dictada por el Consejo de la Magistratura de la Nación, que de modo
manifiestamente inconstitucional, ilegal, irregular y antirreglamentario, separO de
su cargo de juez subrogante en la Vocalla n° 2 de la Cámara Federal de CasaciOn
Penal al Dr. Luis Maria Cabral y designO en su reemplazo al Dr. Claudio Marcelo
Vázquez.
Solicitamos se revoque la mencionada resoluciOn, dejándose
sin efecto la designacion del Dr. Claudio Marcelo Vázquez en el tribunal
mencionado y la restitijción en el cargo de juez subrogante del Dr. Luis M. Cabral.
Solicitarnos asimisrno el dictado de una medida cautelar urgente de suspension de los efectos de la resoluciOn impugnada, a fin de evitar
graves e irreparables perjuicios para nuestros derechos y los de los demás
ciudadanos, por el dispendio inUtil, el escándalo jurIdico y la frustraciOn del
servicio de justicia que derivarlan de una tardIa supresiOn de los efectos del acto
por el cual se integrO ilegitimamente la Vocalia n° 2 de la Cámara Federal de
CasaciOn Penal. Se encuentra en riesgo la validez del proceso en diversas causas
que se encuentran en trámite por ante dicho tribunal, y la oportuna y urgente
intervención de S.S se presenta como el ünico remedio Util para evitar la actuaciOn
irregular de aquel tribunal, ilegItimamente constituido en la actualidad.
II. COMPETENCIA DEL FUERO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL PARA RESOLVER LA DEMANDA:
CARACTER ADMINISTRATIVO DEL ACTO CUYA NULIDAD Y
SUSPENSION SE REQUIERE
La competencia de S.S surge con claridad al demandarse por
la presente la nulidad de un acto administrativo, emitido por el Consejo de la
Magistratura de la NaciOn en ejercicio de su funciOn administrativa, ejercida en
este caso para separar -ilegItimamente- a un juez subrogante y designar otro en su
reemplazo en un tribunal del Poder Judicial de la NaciOn.
La resoluciOn impugnada reüne las notas propias y tIpicas
de todo acto administrativo y ha sido dictada por aplicaciOn de disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que norman la composicion,
organizaciOn y funcionamiento de un poder del Estado. Por ende, su revisiOn
judicial solo resulta posible en sede del fuero especializado para el control de la
actividad administrativa del Estado Nacional, cualquiera sea el Organo que la
ejerza, que es el fuero contencioso administrativo federal.
Esta demanda no equivale pues a una recusaci6n1 de un
individuo-juez, sustentada en las condiciones personales del juez, en su
Dice Palacio: "Denominase recusaciOn al medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situaciOn con alguna de las partes, o con Ia materia
comportamiento o en su relaciOn con los aqul actores en los términos del artfculo
17 del COdigo Procesal Civil y Comercial de la NaciOn y disposiciones
concordantes del COdigo Procesal Penal.
No se sostiene aqui la inhabilidad subjetiva del Dr. Claudio
Marcelo Vázquez para integrar el Tribunal, sino -algo muy distinto- la manifiesta
ilegalidad objetiva del acto por el que se removiO a su antecesor, el Dr. Luis Maria
Cabral, y del correlativo acto de designaciOn de Vazquez, al haberse violado
flagrantemente la inamovilidad del primero en el ejercicio de su cargo interino.
La impugnaciOn del acto es entonces absolutamente
independiente de las condiciones personales de los Dres. Luis Maria Cabral y
Marcelo Vázquez, y se fundamenta sencillamente en el carácter viciado de todos
los elementos de la ResoluciOn No 180/15 del Consejo de la Magistratura: la
competencia del Organo, la posibilidad jurIdica del objeto, el sustento fáctico y
jurIdico (causa) y sus procedimientos previos esenciales (forma y debido proceso).
En suma, se trata aqul de la revision del ejercicio de la
funciOn administrativa de un Organo del Poder Judicial; en este caso, consistente
en la separacion de un juez subrogante y la designacion de otro en su lugar. Esa
actividad se encuentra sometida al regimen de la funciOn administrativa del
Estado en lo atinente a los requisitos del acto, a su procedimiento de preparación,
a su impugnacion y suspension, y al sistema de revisiOn judicial, tal como lo han
ilustrado la jurisprudencia y la doctrina desde hace muchos aflos (vgr. Altamira
Gigena, Julio Isidro, "El control de los actos administratjvos por el Poder Judicial",
LL 143, 1971; pags. 847-52; Canosa, Armando N., "La actividad materialmente
administrativa en la justicia", ED 153-198; Hutchinson, Tomás, "La revisiOn
judicial de los actos administrativos del Poder Judicial", Revista de la AsociaciOn
de Magistrados y Funcionarjos de la Justicia Nacional, año 1, no 1, päg. 25;
Ekmekdjian, Miguel Angel, "Un caso de confusiOn entre la funciOn administrativa
controvertida en aquel, sean susceptibles de afectar la garantla de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, to IV, pág. 304).
y la funciOn jurisdiccional del Organo judicial", LL 1984-B-59; Stupenengo, Juan
Antonio, "Algunas consideraciones en tomb a la funciOn administrativa de la
Corte Suprema. Su control judicial", RAP n° 285, pag. 189; Jimenez, Eduardo
Pablo, "Algunos apuntes acerca de la reforma a la ConstituciOn Nacional y el
regimen jurIdico aplicable a la funciOn administrativa del Organo judicial", Revista
de la AsociaciOn de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Volumen
14/15, pag. 181; Barra, Rodolfo Carlos, "Precisiones sobre la aplicaciOn del
derecho administrativo a la actividad administrativa del Organo judicial", ED 104-
159; Comadira, Julio R., "Función administrativa y principios generales del
procedimiento administrativo," en su libro Derecho administrativo, Buenos Aires,
Depalma, 1997 y Gordillo, Agustin, Tratado de Derecho Adtninistrativo, Tomo I,
CapItulo IX).
III. LEGITIMACION
Nuestra legitimaciOn para accionar se sustenta -doblemente-
en nuestra calidad de ciudadanos y de diputados de la NaciOn, y se encuentra
reconocida en normas expresas de jerarquIa constitucional y en la jurisprudencia
de la Cámara del fuero.
La resoluciOn n° 180/2015, dictada por el Consejo de la
Magistratura, y las facultades que la ley le confiere en materia de subrogancias,
atenta directamente contra el sistema republicano, la divisiOn de poderes y la
independencia judicial.
Téngase presente que de acuerdo con un reciente precedente
de la Corte Suprema de Justicia de la NaciOn, todo ciudadano se encuentra
legitimado para accionar judicialmente cuando se encuentrari "lesionadas expresas
disposiciones cons titu cionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno"
(caso "Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable ConvenciOn Constituyente
de Tucumán y otro", del 14/4/2015.2 La "simple condiciOn de ciudadano" en tales
casos -sostiene la Corte- alcanza tener por configurado un interés especial y
directo en la preservaciOn de las reglas constitucionales básica. En particular,
aquellas referidas a "la fuente de todo derecho", como son primordialmente las
atinentes a la ref orma de la ConstituciOn misma y a la designaciOn -o
permanencia- de los jueces de la NaciOn.
Al hacer referencia a las "disposiciones que hacen a la
esencia de la forma republicana", como fuente y como objeto de la legitimaciOn
procesal, ello nos remite a todo aquello que ha sido considerado por la propia
Corte como integrante de ese corpus de disposiciones. Entre ellas, y de acuerdo con
la rigurosa y reiterada letra de su jurisprudencia, encontramos lo relativo a
designaciOn y remociOn de jueces. AsI se desprende de manera inequIvoca de una
larga serie jurisprudencial que concluye con las sentencias dictadas por el Alto
Tribunal en los casos "Rizzo, Jorge Gabriel", del 18/6/2013, la citada "Colegio de Abogados de Tucumán", del 14/4/2015 y "Aparicio, Ana Beatriz y otros c. Estado Nacional -Consejo de la Magistratura", fallado el 21/04/2015. De todos
ellos surge con total nitidez la relaciOn inescindible que existe entre los
procedimientos de designaciOn y remociOn de jueces, el principio de
independencia judicial y la forma republicana de gobierno, y asimismo deriva de
ello la legitimacion de cualquier ciudadano para procurar judicialmente la defensa
de tales pilares -verdaderos bienes colectivos- de nuestra organizacion social y
constjtjicjonal Asf se ha destacado invariablemente desde el caso "Iribarren, Casiano R. V. Provjncja de Santa Fe", fallado el 22/06/1999, al declarar alif que
2
En estas situacjones excepcionaljsinias, en las que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones conslitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno,
poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organizac iOn del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condjciOn de ciudadano resultarIa suficiente para tener por demostrada Ia existencja de un interés "especial o "directo". Elio es asI ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucjonales "no cabe hablar de dilucjOn de un derecho con relaciOn al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservaciOn de la fuente de todo derecho. AsI como todos los ciudadanos están a la misma distancja de La ConstitucjOn para acatarla, están tambjén igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo Ia amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé (Fallos: 3 17:335 y 3 13:594, disidencias del juez Fayt)".
los limites a la inamovilidad de los jueces impuestas por la ConstituciOn de la
Provincia de Santa Fe conlievaban una "lesion a expresas disposiciones
constit-ucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno y
que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin
irrenunciable de afianzar la justicia" (consid. 90).3 En "Aparicio, Ana Beatriz", del
21/04/2015, sostuvo que "el nombramiento de los jueces de la NaciOn con arreglo
al sistema constitucionalmente establecido se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de divisiOn de poderes sobre el que se asienta la
Repüblica".
Véase entonces que la legitimaciOn en nuestro caso emerge
con rigor de vocabulario de los precedentes del Máximo Tribunal; segün estos, la
inamovilidad de los jueces constituye una "expresa disposiciOn constitucional que
hace a la esencia de la forma republicana" (conf. "Iribarren", consid. 9°), mientras
que son precisamente las "lesiones a expresas disposiciones constitucionales que
hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno" las que confieren
legitimaciOn al "simple ciudadano" para solicitar la protección judicial (conf.
"Colegio de Abogados de Tucumán").
La Corte Suprema ha sumado al mend de "bienes
colectivos" que son objeto de derechos y de protecciOn judicial a instancias de
cualquiera de sus propietarios indivisibles, a los elementos básicos del sistema
republicano: el sufragio, la informaciOn pUblica, la independencia judicial, etc. AsI
resulta de concatenar la reciente doctrina del caso "Colegio de Abogados" con la
del caso "Halabi", de 2009, toda vez que en esta la Corte define a los "derechos de
incidencia colectiva" como aquellos "que tienen por objeto la protección de bienes
colectivos" (que son los que pertenecen a toda la sociedad de modo indivisible)
(conf. CSJN, "Halabi" -2009-). A ello agrega la Corte que "también procederá (el
reconocimiento colectivo) cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista
Agrega en el considerando 11°: "la independencia de los jueces hace a Ia esencia del regimen republicano y su preservaciOn no sOlo deber ser proclamada sino respetada por los otros poderes"
un fuerte interés estatal en su protecciOn, sea por su trascendencia social o en
virtud de las particulares caracterIsticas de los sectores afectados" ( ... ) En esas
circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al
mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su
protecciOn, entendido como el de la sociedad en su conjunto" (consid. 13° de
"Halabi", doctrina confirmada en el reciente "Padec c/Swiss Medical s/nulidad
de cláusulas contractuales", 21/8/13).4
Asimismo, no cabe posar por alto que en la especie nos
referimos a la integraciOn nada menos que de la Cámara Federal de CasaciOn
Penal, máximo tribunal en el pals en materia de delitos federales, y que por ende
tiene la palabra final en causas en donde se investiga a funcionarios publicos
acusados de corrupciOn y que guardan enorme trascendencia poiltica, social e
institucionaL Asimismo, tiene para resolver aquella en la que se cuestiona la
constitucionalidad del Memorandum de Entendimiento con la Repüblica Islámica
de Iran vinculado a su vez con la causa del atentado a la AMIA, de gran
repercusiOn en el ämbito interno e internacional.
En suma: la regularidad de los procesos de designaciOn,
remociOn o separaciOn de los magistrados de la Cámara Federal de CasaciOn Penal
es una cuestiOn de especial y directo interés de la ciudadanfa pues compromete el
respeto del sistema republicano desde diversas perspectivas. La más elemental es
aquella vinculada con el juzgamiento de los delitos que atentan contra la NaciOn,
el patrimonio publico y el sistema democrático, y en el caso particular referido a!
"Memorandum", se suma lo relativo a la obligaciOn internacional del Estado
argentino de esclarecer al atentado que ha sido reconocido como un crimen de lesa
humanidad perpetrado contra toda la sociedad.
Sáenz, Juan Ignacio, "LegitimaciOn del ciudadano, el elector y el contribuyente. La legalidad objetiva como bien colectivo", en BRUNO DOS SANTOS, Marcelo A. (Director), Una mirada desde elfuero contencioso administrativo federal sobre ci derecho procesal administrativo, 1a edición, Buenos Aires, FDA, 2012, (httn://www.gordi I Io.com!pdfunamiradalO4saenz.pdf).
A lo expuesto debemos agregar -para acreditar y reforzar aim
más nuestro especial y directo interés en la impugnaciOn que articulamos- que los
demandantes somos parte denunciante -o denunciados- en causas que tramitan en
la justicia federal y en las que es dable la intervenciOn ulterior de la Cámara
Federal de Casación Penal, razOn por la cual no asiste un derecho subjetivo a su
integraciOn legal y regular. Algunas de esas causas son "Schlosser Julio y otros
s/TraiciOn", expediente es el 3956/15 del Juzgado en lo Criminal Federal N° 10,
Sec. 20 (en la que se encuentran denunciadas las co-firmantes Laura Alonso y
Patricia Bulirich) y "Echegaray, Ricardo s/encubrimiento", Juzgado Criminal
Federal n° 5, Sec 10, Expediente n° 420/15 (cuyos denunciantes son los co-
firmantes Alonso, Pinedo y Bulirich).
Asimismo, la demandante Laura Alonso es actora en la causa
"ALONSO Laura c/EN M° de Relaciones Exteriores y Culto de la NaciOn
s/amparo ley 16.986", expediente n° 38126/14, en trámite en el fuero contencioso
administrativo federal. En dicha causa, demanda el acceso a los antecedentes
Memorandum de Entendimiento con la Republica Islámica de Iran, in.formaciOn
publica que le ha sido denegada en sede administrativa. Cabe destacar que la Sra.
Juez de Primera Instancia en dicha causa declarO abstracta la pretensiOn con
fundamento en haberse declarado la inconstitucionalidad del Memorandum por
parte de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional. Al encontrarse esta
cuestiOn recurrida precisamente ante la Cámara Federal de CasaciOn Penal, la
integraciOn de esta y la sentencia que en definitiva se dicte en dicha causa incide
de manera directa en la resoluciOn de la causa "ALONSO Laura c/EN M° de
Relaciones Exteriores" resenada mas arriba, lo que convierte a la actora en
interesada directa, sustancial, inmediata y concreta en la integraciOn de la Sala de
la Cámara Federal de CasaciOn Penal y en el modo como resuelva la cuestiOn del
Memorandum.
Por su parte, como Diputados Nacionales nos encontramos
afectados por la representaciOn que la ConstituciOn Nacional le otorga a los
W4
Organos politicos en el Consejo de la Magistratura. Asi, el dictado de una
resolución contraria al sistema republicano por parte de un Organo compuesto por
representantes de la Cámara de Diputados nos habilita para impugnar
judicialmente dicha resoluciOn. Es asf que los representantes de la Cmara de
Diputados que han votado en forma favorable se han excedido del mandato de
representaciOn para el que fueron nombrados y han procedido a votar una
resoluciOn sin tener competencia alguna para ello, lo cual además pone en serio
riesgo el decoro y el prestigio del cuerpo entero. La ejecuciOn del acto causa un
dano cierto y tangible a la Cámara de Diputados, al Congreso de la NaciOn y a los
diputados que individualmente lo integramos, y afectados por ello venimos
también a promover esta acciOn de amparo.
Por todo lo expuesto es que consideramos que existen
agravios susceptibles de configurar "caso", "causa" o "controversia" en los
términos del articulo 116 de la ConstituciOn Nacional.
IV. NULIDAD DE LA RESOLUCION 180/2015 DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
1. Falta de competencia del Consejo de la Magistratura
para revocar una designacion como juez subrogante. ViolaciOn de la
inamovilidad y la independencia
Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la NaciOn
declarO en el caso "Rosza" (2006) la inconstitucionalidad del Reglamento de
Subrogaciones del Consejo de la Magistratura aprobado por ResoluciOn n° 76/04,
en tanto prevefa la designacion de abogados sin la designaciOn del Ejecutivo con el
acuerdo del Senado. RecobrO por entonces vigencia el sistema de desigriaciOn de
subrogantes por parte de las Cámaras y de acuerdo con el artIculo 31 del
Reglamento para la Justicia Nacional (Decreto Ley 1285/58) incorporado por la ley
24.050 que establecla: "La Cdmara l\Jacional de Casación Penal, los Tribunales Orales y
las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo
Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, se integrardn POT sorteo entre los demds
miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los Jueces de la otra Cdmara en el orden
precedentemente establecido y, por áltimo, también por sorteo, con los lueces de Primera
Instancia que dependan de hi Cámara que debe interarse". La competencia para
designar subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras.
Posteriormente, por Acordada n° 22/07 del 4 de septiembre
la Corte precisO que las designaciones de magistrados titulares como subrogantes
podlan ilevarse a cabo prescindiendo de la limitaciOn referida a la jerarqufa.
Por ültimo, este aflo se sancionO la ley 27.145 que derogo el
art. 31 del Dec. Ley 1285/58 y transfiriO la competencia para la designaciOn de
subrogantes al Consejo de la Magistratura.
El Dr. Luis Maria Cabral es juez titular del Tribunal Oral en
lo Criminal N° 8 de la Capital Federal. Carece de la jerarqufa de camarista, pero en
el año 2011 fue designado como juez subrogante en la Sala I de la Cámara Federal
de CasaciOn Penal, por distintos plazos y sucesivamente hasta que dicho Tribunal,
por Acordada N° 1/2013 del 11 de junio de 2013, declarO que su designaciOn como
subrogante regla "hasta tanto esa vacante sea cubierta segün el sistema
institucional".
Es decir que la designacion de Cabral como juez subrogante
en la Sala I de la Cámara Federal de CasaciOn Penal fue realizada inobjetablemente
de acuerdo con el regimen vigente, por la autoridad competente y hasta tanto
fuera designado en su lugar un juez titular de acuerdo con los mecanismos de los
arts. 99 inc iso 40 y 114 de la ConstjtucjOn.
Ningun regimen de subrogancias de los que han existido
hasta ahora ha previsto nunca que la autoridad designada para realizar las
designaciones interrumpa con anticipaciOn o revoque la designacion que ha
realizado de un juez subrogante. Ello por la elemental garanti a de inamovilidad que rige respecto de los jueces subrogante: su desempeño cesa ünicamente por
una causal objetiva: cuando se cumple un plazo previamente estipulado para ello, o frente a la designacion del titular en ci cargo. Jamas por una decisiOn
subjetiva y discrecionall (y muchisimo menos por la decisiOn de un grupo de
personas que conforman una mayorfa poiftica oficialista en el Consejo de la
Magistratura, como en este caso).
Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su sesiOn
plenaria del Jueves 25 de junio pasado, convocada el dIa anterior de modo
antireglamentario, decidiO adoptar la ResoluciOn N° 180/2015 que aquf se
impugna, por la cual insOlitamente hizo cesar al Dr. Cabral en la Cámara Federal
de CasaciOn Penal y designO a un reemplazante.
Para asi decjdjrlo, en el considerando 10 de la mencionada
resoluciOn, el Consejo incurre en el grosero error de derecho de considerar que,
por el hecho de haber derogado la reciente Ley 27.145 el articulo 31 del decreto ley
1285/58, y las leyes 26.372 y 26.376 que conferfan competencia a las Cámaras para
realizar la designacion de los subrogantes, entonces todos los jueces designados de
acuerdo con el regimen derogado pasaban a encontrarse acaso "en comisión" o
quedaban sujetos a conformaciOn por parte del Consejo (al cual el nuevo regimen
le transfiere las facultades otrora en cabeza de las cámaras). En este sentido, el
plenario del Consejo, a través de una mayoria de 7 miembros se arrogO la insOlita
y sorpresiva facultad para "ratificar, modificar o prorrogar" las subrogancias existentes (considerando 40).
Ello resulta escandaloso pues avasalla numerosos principios
jurIdicos: la irretroactividad de la ley, los derechos adquiridos, etc., pero
fundamentalmente aniquila la garantla constitucional de inamovilidad de los
jueces y la independencia judicial como pre-requisito de la divisiOn de poderes.
Existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema
de Justicia de la NaciOn y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
dejan en evidencia la grosera ilegitimidad y arbitrariedad de la mencionada
resoluciOn, por violar flagrantemente la garantla de inamovilidad de los jueces
establecida en el art. 110 de la ConstituciOn Nacional, atacando a su vez la
independencia judicial y el regimen republicano de divisiOn de poderes.
En el caso "Iribarren, Casiano R. v. Provincia de Santa Fe",
fallado el 22/06/1999, la Corte Suprema expresO principios y razonamientos
plenamente aplicables al presente caso. DeclarO la inconstitucionalidad del art. 88
de la ConstituciOn de Santa Fe en cuanto establece un mecanismo donde la
inamovilidad de los jueces cesa al alcanzar la edad de sesenta y cinco años de
edad. Esto es, cesa la inamovilidad, lo cual no significa que los magistrados cesen
automáticamente en el cargo, sino que su permanencia -a partir de dicha edad-
queda subordinada a la voluntad del Poder Ejecutivo. Tal caracterfstica del
sistema santafesino es reputada por la unanimidad de la Corte en clara
contradicciOn con el principio de divisiOn de poderes, la forma republicana de
gobierno y los postulados básicos del estado de derecho, toda vez que "deja al
arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remociOn de un juez". Sostiene
la Corte que en el sistema republicano es requisito indispensable la independencia
judicial, esto es, que los jueces ejerzan su funciOn libres de todo peligro de
intromisiOn de los otros Organos del Estado, siendo indispensable para ello evitar
que la estabilidad dependa de la discrecionalidad de otro poder. Concluyc que el
art. 88 de la ConstituciOn provincial, al suprimir la inamovilidad a partir de
determinada edad, importa asignarle a la funciOn un "carácter precario", sujeto al
exciusivo arbitrio de otro poder, que no es compatible con la independencia
judicial, lo cual conlieva la lesiOn a "expresas disposiciones constitucionales que
hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno y que constituye uno de
los pilares del edificio por ella construido con elfin irrenunciable de auianzar la
justicia" (consid. 90).5
Agrega en el considerando 110; "la independencia de los jueces hace a la esencia del regimen republicano y su preservaciOn no sOlo deber ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que unajusticia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos porjueces exentos de la potencial dominaciOn de otras ramas del gobierno ("Unites States v. Will", 449 U.S. 200,217-218; 1980)
AgregO que "esta Corte ha sostenido que nuestro sistema
constitucional ha sido inspirado en mOviles superiores de elevada poll tica
institucional con el objeto de impedir el predon-ünio de intereses subalternos sobre
ci interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado
sobre un pilar fundamental; la independencia propia del Poder Judicial, requisito
necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes
del Estado" (consid. 120).
La regla que emana del precedente, y que es directamente
aplicable a nuestro caso, es clara y sencilla: la estabilidad en el desempeño de la
labor judicial no puede encontrarse sujeta a la decisiOn discrecional de otros
Organos del Estado, sino que ünicamente cede frente a razones objetivas, que en ci
caso de los subrogantes sOlo pueden consistir en el vencimiento de un plazo de
designaciOn o en su sustituciOn por ci magistrado titular destinado a cubrir la
vacante en forma permanente.
En forma recuente, emitiO una sentencia particularmente
significativa en el caso "Torres, Ana M. v. Ministerio Püblico", fallado por el Alto
Tribunal con fecha 27/12/2012, ref erido precisamente a la estabilidad
fundamental que corresponde a los magistrados subrogantes. En aquel caso,
motivado por la separaciOn que dispusiera el Procurador General de la NaciOn de
una funcionaria que se desempeflaba como fiscal subrogante "ad hoc", la Corte
sostuvo con claridad que "el desempeflo del sustituto o subrogante se debe
encontrar amparado por las prerrogativas que corresponden a los fiscales titulares
en el ejercicio de esta magistratura, en la más amplia extensiOn que le sean
reconocibles frente a las caracterfsticas de cada una de aquellas y que sean
compatibles con la transitoriedad en el ejercicio de la funciOn, tanto en Jo
concerniente a las inmunidades del art. 14, a las prohibiciones relativas a los
traslados, a la posibilidad de recibir instrucciones particulares que establecen los
arts. 15 y 33, incs. d y 11, como también en punto a la estabilidad que preve el art.
13" (consid. 21°).
En pocas palabras, la Corte equipara absolutamente las
garantlas de los magistrados subrogantes con aquellas propias de los titulares o
permanente. "No podrIa ser de otra manera -señala el Tribunal- en tanto esas
prerrogativas e inmunidades han sido instituidas primordialmente para
preservar incólume el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas
a! Ministerio Pblico; razôn por la cual, si se las considerase desplazadas o
menguadas en el caso de sustitución o subrogación, en esa misma medida
quedarIa menoscabada la función que han asumido, con grave compromiso para
el ejercicio independiente de esta magistratura que la Ley Fundamental
proclama como principio arquitectónico del estado de derecho en la Repüblica
Argentina. De ahI, pues, que no podrIa el procurador general pretender que, por
ser transitoria la sustitución o la subrogacion... quienes asumen esa funciôn
judicial estuvieran sujetos a instrucciones particulares o privarlos de las
garantlas e inmunidades que a éstos reconocen los arts. 14 y 15, quedando
expuestos, entonces, a una vulnerabilidad insostenible que comprometerIa
seriamente el ejercicio de la magistratura constitucional, con grave afectación de
uno de los nuevos contenidos que la ref orma de 1994" (consid. 21°). Con sustento
en ello, declarO la nulidad e inconstitucionalidad de la medida expulsiva dictada
por el Procurador General sobre la fiscal "ad hoc", por no haberse producido por
la autoridad competente y de acuerdo con las causales y el proceso reglado en la
ley, y ordenO la restituciOn en su cargo.
La Corte confirmO aquellos criterios en "Aparicio, Ana
Beatriz y otros c. Estado Nacional -CSJN- Consejo de la Magistratura - art. 110 s/
empleo püblico" fallado el 21/04/2015 al sostener que "la reforma de 1994
decidiO incorporar al procedimiento de selecciOn y nombrarniento de magistrados
inferiores la participaciOn del Consejo de la Magistratura -en su condiciOn de
Organo con competencias especiales dentro de la estructura organica del Poder
Judicial de la NaciOn- con elfin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo
en la propuesta de magistrados federales (Fallos: 330:2361) y amortiguar la
gravitaciOn politico-partidaria en ese proceso (CSJ 369/2013 (49-R)/CS1 "Rizzo,
Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acciOn de amparo c. Poder
Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (expte. no 3034/2013)", del 18 de
junio de 2013).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta
también con una valiosa serie jurisprudencia en materia de independencia judicial
que resulta directamente aplicable a este caso. Tiene dicho en ci Caso "Tribunal
Constitucional", del 31/1/2001, que la independencia judicial es una de las
garantias fundamentales contempladas en el art. 8 de la ConvenciOn, y que en
orden a su respeto y observancia resultaban de fundamental importancia los
procedimientos tanto para el nombramiento como para la destitución de
magistrados en los cuales se encuentran comprometida su libertad para decidir las
controversias sin temor a represalias (parr. 44 y 73). La Corte sentO la exigencia de
que se garantice un adecuado proceso de nombramiento, con una duraciOn
establecida en ci cargo y con una garantia contra presiones externas (parr. 75).
Con particular referencia a la situaciOn de quienes, como en
este caso, ejercen una magistratura judicial en forma provisoria, la Corte
Interamericana estableciO en la sentencia dictada el 5/8/2008 en el caso "Apitz
Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') V.
Venezuela", el principio cardinal con arreglo al cual los Estados "...están
obligados a asegurar que los jueces provisorias sean independientes..." (p. 43).6
6 "43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en ci cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos 1-lumanos de Naciones Unidas expresO que la destitución de jueces pore! Poder Ejecutivo antes de la expiraciOn del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial58. En similar sentido, !a Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteraciOn alguna del regimen de garantlas para ci buen desempeflo del juzgador y Ia salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidarnente en el tiempo y debe estar sujeta a una condiciOn resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebraciOn y conclusion de un concurso püblico de oposiciOn y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepciOn y no la regla. De esta manera, Ia extension en ci tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayorla de los jueces se encuentren en dicha situaciOn, generan importantes obstáculos para Ia independencia judicial. Esta situaciOn
Los estándares y conclusiones adoptados en aquel fallo
constituyen una gui a decisiva para ilevar a cabo una adecuada ponderaciOn en el
presente, no sOlo respecto de la irregular separacion padecida por el juez Cabral,
sino en general respecto de la facultad discrecional que la ley actualmente vigente
otorga al Consejo de la Magistratura para colocar jueces subrogantes en los
tribunales, lo cual compromete la responsabilidad internacional del Estado
argentino.
La sentencia del tribunal internacional subraya que el
objetivo de la protecciOn ". ..radica en evitar que el sistema judicial en general y sus
integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el
ejercicio de su función por parte de Organos ajenos al Poder Judicial o incluso por
parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisiOn o apelaciOn" (parr.
55), puesto que '...el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a
influencia, aliciente, presion, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino iinica
y exclusivamente conforme a - y movido por el Derecho" (parr. 56).
En el caso "ReverOn Trujillo vs. Venezuela", sentencia del
30 de junio de 2009, la misma Corte sostuvo que "conforme a la jurisprudencia de
esta Corte y de la Corte Europea, asI como de conformidad con los Principios
básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en
adelante "Principios Básicos"), las siguientes garantlas se derivan de la
independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad
de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentüa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados. 44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas politicos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este Ultimo punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa60. Ello es asi toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. 45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el regimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspension y cesaciOn de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en ci caso de los jueces que carecen de dicha titularidad".
en el cargo 66 y la garantla contra presiones externas (parr.. 73) ( ... ) Los Principios
Básicos establecen que los jueces "solo podrdn ser suspendidos o separados de sus
cargos por incapacidad o comportarniento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
ftinciones" y que "[t]odo procedirniento para la adopción de medidas disciplinarias, la
suspension o la separaciOn del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de
comportarniento judicial". De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha
seflalado que los jueces solo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves
o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e
imparcialidad segUn la constituciOn o la ley. Además, el Comité ha expresado que
"[11 a destituciOn de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiraciOn del
mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta
y sin que dispongan de una protecciOn judicial efectiva para impugnar la
destituciOn, es incompatible con la independencia judicial" (Parr. 77). Concluye de
la siguiente manera: "De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una
garantla de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las
siguientes garantias: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y
no despido injustificado o libre remociOn. Quiere decir esto que si el Estado
incumple una de estas garantlas, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está
cumpliendo con su obligaciOn de garantizar la independencia judicial.7
'"75. Los Principios Básicos establecen que "[]]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los periodos establecidos"y que "[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisiOn administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para lajubilaciOn forzosa o expire ci perfodo para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto" 76. Por otra parte, los Principios Básicos también establecen que "[ell sistema de ascenso de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia" 77. Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces "sOlo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempefiando sus funciones" y que "[t]odo procedimiento para la adopciOn de medidas disciplinarias, la suspension o la separaciOn del cargo se resoiverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial". De manera similar, ci Comité de Dcrechos Humanos ha sefialado que los jueces sOlo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad segCin la constituciOn o la icy . Además, el Comité ha expresado que "(l]a destituciOn de jueces por ci [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razOn concreta y sin que dispongan de una protecciOn judicial efectiva para impugnar la destituciOn, es incompatible con la independencia judicial"
For ültimo en ci caso "Cocrón Chocrón vs. Venezuela",
sentencia del 1/7/2011, reiterO aquellos principios, al sostener que "de la misma
forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado
de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta
inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad
"debe estar sujeta a una condiciOn resolutoria, tai como el cumplirniento de un
plazo predeterminado o la ceiebraciOn y conclusiOn de un concurso pübiico de
oposicion y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con
carácter permanente".
De esta manera, la garantla de la inamovilidad de los jueces
subrogantes se encuentra equiparada de manera clara, total y absoluta a la de los
jueces permanentes: para ci sistema interamericaflO, los jueces -transitorios 0
permanentes- tienen estabiidad hasta tanto acaezca la condiciOn objetiva y
resolutoria que ponga fin legal a su mandato; jamas puede depender ello de la
voluntad subjetiva de otras personas.8
Como corolario debe decirse que las directivas que surgen
del derecho internacional de los derechos humanos deben ser aplicadas por los
Organos internos. En el precedente 'Mazzeo" (Fallos: 330:3248), la Corte enfatizO
79. De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantia de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantlas: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remociOn. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantias, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligaciOn de garantizar la independencia
judicial. "105. Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un
procediniiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una condiciOn resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusion de un concurso püblico de oposiciOn y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente". De esta manera, la garantia de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato. 106. Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señalO que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantia contra presiones externas, toda vez que silos jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un periodo determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial."
que "la interpretaciOn de la ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos debe
guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH)" que importa "una insoslayable pauta de interpretaciOn para los poderes
constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia,
también para la Corte Suprema de Justicia de la NaciOn, a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema
interamericano de protecciOn de los derechos humanos" (considerando 20).
2. Vicio en el procedimiento
Como podrá apreciarse en el expediente administrativo del
Consejo de la Magistratura cuya remisiOn solicitaremos, el procedimiento previo
al dictado de la ResoluciOn 180/2015 se vio viciado de varias formas, en especial al
convocarse a una reuniOn plenaria de sus miembros -para el jueves 25/6 pasado
donde fue adoptada la decisiOn que aquI impugnamos-, con menos de 24 horas de
antelación, cuando el Reglamento aplicable es ciaro en establecer que dicha
anticipaciOn no puede ser inferior a las 72 horas.
Por su parte, los miembros del Consejo "eligieron" o
"seleccionaron" discrecionalmente a los "nuevos" jueces subrogantes, con lo cual
se omitiO absolutamente ci sistema objetivo de sorteo (que establecla el artIculo 31
del Reglamento para la Justicia Nacional), ünico apto para resguardar la garantia
de juez natural e imparcial.
Este ültimo vicio fue especialmente senalado por la
AsociaciOn de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en ci
Comunicado N° 72/15 emitido el pasado jueves 25/6, donde se expresa un
enérgico rechazo a la resoluciOn 180/15 del Consejo de la Magistratura.9. Se señaia
"La decision del Plenario del Consejo, alcanzada por la ajustada pero a la vez consolidada mayoria de siete votos integrada por los diputados oficialistas Hector Recalde y Anabel Fernández Sagasti, los senadores oficialistas Pablo Gonzalez y Ruperto Godoy, ci académico Jorge Candis, ci representante del P.E.N. Julián Alvarez, y la consejera electa en representaciOn de los jueces doctora Gabriela Vázquez, constituye otro gran avance por sobre la estabilidad que asiste a los magistrados -incluidos los subrogantes-. Se trata de una nueva remociOn directa, desentendida en toda su extensiOn de una imputaciOn de orden discipiinario, juicio o
alil que "La intencionalidad que motoriza las resoluciones que el Consejo viene
adoptando en materia de subrogacioneS ha alcanzado su maxima expresiOn en el
dia de la fecha, pues, además del apartamiento del doctor Cabral, se dispuso el
reemplazo en la subrogancia que ejerce hasta el dia 30 del corriente mes en la Sala
I el juez titular de la ref erida Cámara, doctor Gustavo Hornos, lograndose de esa
manera que la totalidad de esa sala quedase integrada por jueces subroganteS
elegidos de modo directo -sin mediar sorteo- de entre la lista de abogados
conjueces designadoS por el Poder Ejecutivo Nacional"10
V. CASO FEDERAL: AFECTACION DE LAS
GARANTIAS DE INAMOVILIDAD Y DE JUEZ NATURAL E IMPARCIAL
Las irregularidades descriptas, tanto en lo referido a la
expulsiOn del juez Cabral como al nombramiento de Claudio Marcelo Vazquez en
su reemplazo, afectan la garantia constitucional de "juez natural", segün la cual
estos deben ser nombrados objetiva e insospechadamente, máxime tratandose de
jueces en materia penal.
procedimiento previo conforme exige de modo expreso la ley que rige la actuaciOn de ese Organo de la ConstituciOn Nacional (n° 24.937 y modificatorias)'. 10 "Esa peculiar situación no puede pasar inadvertida en la coyuntura imperante, pues ci doctor Cabral teni a a su cargo la decision de causas de gran trascendencia püblica y politica, por caso, aquella conocida como "de las coimas en el Senado" -en la que se encontraba fijada audiencia para ci dia de mañana-; la causa "Hotesur", y el expediente en ci que se debe decidir la validez del memorandum de entendimiento celebrado
con la RepUblica lslãmica de Iran, entre otras. En ese sentido, resultan más que elocuentes los términos de la parte dispositiva de la resolución del Consejo, donde se aclarO con especial énfasis que el conjuez reemplazante del doctor Cabral deberá intervenir "...a partir del dia de la fecha, en la totalidad de las causas en las que el citado magistrado ejerza la funcidn como juez subrogante de dicho tribunal..." (v. ResoluciOn C.M. n° 180/15, punto 11). Inciuso la resoluciOn
pretende reconocer jurisdicción al nuevo subrogante antes de que se Ic reciba el juramento de ley. Con base en todo to expuesto, dada la inusitada gravedad de los hechos que se vienen sucediendo, esta AsociaciOn convoca a toda la dirigencia polItica, a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y los MinisterioS Pdblicos, gremios, entidades que nuclean a los abogados, e instituciones y organizaciones vinculadas a la justicia a pronunciarse en contra de la maniobra de subordinaciOn que se
intenta desde ci podcr politico. Finalinente, esta AsociaciOn informa que hará las presentaciones del caso ante la Comisión Interamericafla de Derechos Humanos dependiente de la OrganizaciOn de Estados Americanos, ci Comité de Derechos Humanos de la OrganizaciOn de las Naciones Unidas, la UniOn lnternacional de Magistrados, la FederaciOn Latinoamericana de Magistrados, y la FederaciOn Argentina de Magistrados" (hgp://www.cij.pov.ar/nota-
1678
Esta impugnaciOn y pedido de suspensiOn de lo actuado por
el Consejo de la Magistratura no es un ejercicio académico ni un reclamo de mera
legalidad. Se encuentra comprometida el derecho subjetivo básico de los
suscriptos al clebido proceso, y la garantIa de juez natural e imparcial, puesta en
peligro concretamente al encontrarse denunciados o ser denunciantes en causas
sujetas al juzgamiento de un tribunal que no se encuentra conformado de acuerdo
con la ConstituciOn Nacional.
VI. PELIGRO EN LA DEMORA
A esta altura no hace fal[ta agregar demasiado para acreditar
que en el presente caso se verifica un serio peligro en la demora y un daño
inminente e irrevocable. La Cámara de CasaciOn tiene causas en trámite con estado
de dictar sentencia, algunas de manera inminente (como la causa donde se
planteara la inconstitucionalidad del Memorandum con Iran). Si cualquiera de
esos procesos se desarrolla con ci Tribunal irregularmente constituido, la posterior
nulidad de lo actuado creará un trastorno difIcil de retrotraer, con riesgo de
frustrarse el juzgamiento en causas en las que está interesada toda la sociedad.
Ello serla mucho más grave que suspender la ResoluciOn del
Consejo de la Magistratura hasta que en este proceso de determine su validez.
VII. PRUEBA
Acompañamos la siguiente prueba documental:
1. Copia de la resoluciOn n° 180/2015 del Consejo de la
Magistratura.
2. Constancias que acreditan el interés en las causas
"Schlosser Julio y otros s/TraiciOn", expediente 3956/15 del Juzgado en lo
Criminal Federal N° 10, Sec. 20 y "Echegaray, Ricardo s/encubrimiento", Juzgado
Criminal Federal n° 5, Sec 10, Expediente n'420/15 y "ALONSO Laura c/EN M°
de Relaciones Exteriores y Culto de la NaciOn s/amparo ley 16.986", expediente n°
38126/14 actualmente ante Ia Sala II de la Cárnara Nacional en lo Contencjoso Admjnjst-rafivo Federal.
Solicitamos a S-S, requiera la remisiOn de las actuaciones
administrafivas en las que se ha dictado la resolución 180/15 del Consejo de la
Magistratura. Asimismo se requiera la remisiOn de las actuaciones de la Cámara
Federal de CasaciOn Penal que han tenido por objeto la designacion del Dr. Luis
Maria Cabral como juez subrogante.
VIII. PETITORI
For todo lo expuesto, solicjtamos a S.S:
1. Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domjcjljo indicado.
2. Dicte con carácter urgente una medida cautelar mediante la cual ordene suspender los efectos de la ResolucjOn no 180/15 del Consejo de la Magistratura de la NaciOn.
3. Oportunamente resuelva la nulidad de Ia resolucjOn no
180/15, revocandola y dejando sin efecto la designacion del Dr. Claudio Marcelo
Vázquez y la restituciOn en el cargo de juez subrogante del Dr. Luis M. Cabral en
la VocalIa no 2 de la Cámara Federal de CasacjOn Penal.
4. Se tenga presente el planteo del caso federal.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
Ile
£ UNIOSAENZ H. ,$5IU2 79 P 788 C.P.A.C.F.
AMWOO . 3 POW C-PA CF
CUT 32S2I1'