Público COMENTARIOS DE LA COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS

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COMENTARIOS DE LA COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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COMENTARIOS

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CARTA Y COMENTARIOS DE LA COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS

Señor Mnistro de Hacienda y Crédito Público. E. S. D.

Señor Ministro :

Bogotá, D. E., agosto 23 de 1960

La Superintendencia Bancaria tuvo a bien distribuír entre las compañías de seguros su proyecto de ley sobre organiza­ción, funcionamiento y control de tales instituciones.

Esta Compañía consideró su deber prestar su colabora­ción desinteresada a l estudio de ese proyecto y, en tal virtud, envió a dicho organismo un amplio comentario destinado a fijar sus puntos de vista sobre los temas fundamentales de tan importante estatuto.

Nos permitimos acompañarle una copia de este comen­tario, que esperamos sea de a lguna utilidad para ese Despacho.

Respetuosamente,

COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS

]. Efrén Ossa G., G erente.

Comentarios al proyecto de ley de la Superintendencia Bancaria sobre organización y funcionamiento de las compañías de seguros.

Acerca de la necesidad y conveniencia de que el Estado intervenga la actividad aseguradora y la de las sociedades de capitalización, no hay hoy quien abrigue duda. Así lo exige la peculiar naturaleza de sus operaciones, cuyo objeto gira alrede-

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dar de bienes o servicios intangibles. Y lo reclama el mecanis­mo de su ejecución que impone, a cargo del usuario, desem­bolsos inmediatos, o escalonados, pero ciertos, a cambio de prestaciones eventuales o, en el mejor de los casos, diferidas, esto es, en una palabra, de promesas.

De la dinámica de estas operaciones, cuyo volumen de via­bilidad a su explotación empresarial, surge otro hecho incon­trastable: la acumulación, bajo la tutela de aquellas empresas, del ahorro nacional, o de parte muy significativa de él. Que es, en último término, la que justifica y hace necesaria la inter­vención estatal. Intervención en la constitución de la empresa, para que quede montada sobre sólidas bases que signifiquen algo así como una garantía de seguridad para los intereses que a ella se vinculen en el futuro; en su desenvolvimiento ordi­nario, mientras tenga existencia jurídica, que es la etapa de vigilancia estatal, para que el ahorro nacional (cúmulo de in­tereses ajenos que alienta la vida económica de la empresa) sea correctamente administrado y, algo más, para que tiene fecunda función económico-social; y en su misma liquidación, para que los derechos de terceros, tanto más sagrados cuanto más penosamente integrados, no sufran lesión, ni menoscabo.

Detrás de estos objetivos, subestimada quizá un poco la magnitud de su importancia, la Ley 105 de 1927 y el De­creto ley 1403 de 1940, respecto de las compañías de seguros, y la Ley 66 de 194 7, respecto de las sociedades de capitalización, han venido llenando una función de preven­ción indudablemente útil que, no podrá negarse, ha contado con la colaboración, si no con la simpatía, de las propias orga­nizaciones vigiladas.

Pero, a través de treinta años que han transcurrido desde cuando la Ley 105 fue promulgada, a nadie escapa la trans­formación que ha registrado el país en todos sus órdenes : en el político, en el económico, en el social y, más específica­mente, en su desarrollo industrial y comercial y, como es ape­nas lógico, en su mercado de seguros. Y , desde 194 7, en el incremento de sus títulos de ahorro y en la multiplicación de sus entidades capitalizadoras.

Es fácil, pues, inferir hasta qué punto y en qué medida aquellos estatutos están tocados de anacronismo. Y cómo sólo la inveterada inercia de los organismos gubernamentales, que ahora tiende a sacudirse, enmarcada por diez años de obligado receso de las instituciones democráticas, explica que no hayan sido renovados, puestos al día, acoplados a las realidades vi­gentes.

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Sólo aplausos merece, por tanto, la Superintendencia Ban­caria que, atenta a las exigencias de la hora, celosa del cum­plimiento de sus funciones esenciales, ha acometido la com­pleja y delicada tarea de modernizar la legislación sobre ban­cos y compañías de seguros, y logrado concretar su propósito en sendos proyectos, a cual más importantes, que comprometen actualmente la atención del país y la de las empresas res­pectivas.

Urge también, de ello no cabe duda, actualizar el régimen legal de las sociedades de capitalización. Sobre todo en lo que concierne a la inversión de sus reservas matemáticas. La Ley 66 de 194 7 se limita a regular las inversiones admisibles de tales entidades, pero se abstiene de estructurar un régimen de inversiones forzosas que insufle un ambicioso contenido social al ahorro nacional canalizado a través de tan poderosas orga­ntzaclOnes.

Es de esperar, por tal motivo, que la Superintendencia Bancaria esté también prestando atención diligente a tan im­portan te reforma, toda vez que a ese organismo se halla igual­mente encomendada la vigilancia de la actividad capitali­zadora.

Vinculada, como empresa típicamente nacional, al nego­cio de seguros, esta Compañ ia considera que es su deber con­tribuír al estudio de los problemas inherentes a la política del Estado frente a é l, bajo una inspiración que consulte, por en­cima de todo, las conveniencias nacionales.

Tal es el sentido de esta exposición, cuyo fin no es otro que hacer conocer de la Superintendencia Bancaria las ideas de una compañía independiente sobre el proyecto de ley que dicho organismo ha sometido al examen de todas las empresas de seguros y del país entero.

No pretendemos sentar doctrina en materias de suyo com­plejas y a las cuales han regateado su atención investigativa nuestros economistas y empresarios. Nos mueve tan sólo el afán de proponer, tímidamente, algunos planteamientos, a manera de bases para ulteriores estudios más densos y exhaustivos.

Es así como nos permitimos presentar nuestras inquietudes sobre los términos como concibe el proyecto la protección de las empresas de seguros autorizadas para operar en Colombia; sobre la conveniencia de que, al amparo de normas flexibles, haya mayor precisión en el cómputo de la reserva técnica; sobre la posibilidad técnica de que los seguros colectivos se otorguen por compañías de vida o por compañías de seguros

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generales; sobre la importancia para el país de acogerse a un sistema de reaseguros que le permita absorber su capacidad de retención y hacer de la seguridad un nuevo renglón de ex­portación; sobre la imposibilidad jurídica de atribuír mérito ejecutivo -así sea condicionado-- a la póliza de seguros, y sobre la necesidad de precisar, para protección de los asegura­dores, el régimen de los seguros de vida sin examen médico.

N o hemos subestimado la trascendencia del régimen de inversiones. Pero, sabedores de que ese estudio se halla avan­zado y a punto de concretarse en un decreto-ley del Gobierno Nacional, hemos preferido, por meras consideraciones de or­den práctico, callar u omitir nuestras ideas a ese respecto.

N o hemos escatimado nuestra atención a otros temas del proyecto. Sólo que su regulación nos ha parecido, a todas lu­ces, inobjetable.

Algunas disposiciones aparecen concebidas quizá con exce­so de reglamentarismo, lo que, amén de entrabar --en ciertos casos- la necesaria libertad de acción del organismo fisca­lizador, desborda el objetivo esencial de las leyes.

Nos resta encarecer, muy respetuosamente, a la Super­intendencia Bancaria que, en caso de merecerle estos comen­tarios alguna consideración, tome en cuenta menos la entidad de nuestras tesis, que sabemos limitada, y más la intención constructiva que las anima, que garantizamos recta, honesta.

CAPITULOS I Y II

DEL OBJETO Y ALCANCE DE ESTA LEY. DE LA ORGANIZACION Y AUTORIZACION

PARA FUNCIONAR

De los temas que indica el rubro anterior se ocupan los Capítulos I y II del proyecto (artículos 1 Q a 13). Ensaya­remos un breve comentario al artículo SQ, que es el único que nos merece algún reparo.

Este artículo consagra, en síntesis, las siguientes normas:

a) La prohibición de contratar, con compañías no auto­rizadas para funcionar en Colombia, seguros sobre riesgos "que se corran" en el país. Norma esta cuyo objeto es reproducir,

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esencialmente por lo menos, la del artículo 8Q del Dec:reto 1403 de 1940, vigente en la actualidad.

b) La extensión de esta norma prohibitiva a los seguros sobre los riesgos "que se corran en el exterior", inherentes al transporte de mercancías, cuando éstas "llegan o salen de puerto colombiano". Con lo cual se aspira a precisar el al­cance del artículo 8Q citado.

e) La extensión del mismo principio "a los seguros de casco de naves marítimas o aéreas" respecto de los riesgos que ellas puedan correr en el exterior, siempre que sea colombiana su respectiva matrícula. Norma que se concibe con fin idén­tico al de la expuesta bajo el literal b) .

Se acoge, pues, la Superintendencia Bancaria, a un cri­terio esencialmente proteccionista del seguro nacional. Esto es del que se otorga por compañías, nacionales o extranjeras, autorizadas para funcionar en Colombia.

La concepción de estos principios, el espíritu que los ani­ma, mal podrían ser objetados por una compañía nacional. Tanto menos si, según nuestro concepto, este sistema de pro­tección, más que a la empresa misma de seguros, favorece hoy a la economía del país. Porque, de una parte, significa impor­tante contribución al ahorro de divisas, y, de otra, le permite aprovechar, para su desarrollo, todo el caudal de las reservas técnicas de las compañías de seguros que funcionan en Co­lombia.

No encontramos muy afortunada la expresión de tales principios en el proyecto. Por lo cual nos permitimos formu­lar algunas glosas :

1 ~ Dentro del país "se corren" innúmeros riesgos cuya protección, por razones obvias, no podría estar sujeta a la ley colombiana. Baste mencionar, a título de ejemplo, los riesgos de aeronaves de matrícula extranjera que cruzan el país o aterrizan en él, o los riesgos sobre las personas de sus pa­sajeros, o sobre las mercancías en tránsito. Lo que indica que la locución empleada en el proyecto es inadecuada, toda vez que desborda la idea que la inspira.

Nos parece mejor concebida la norma del artículo 8Q del Decreto 1403 de 1940, por más diáfana, y abogamos porque ella se conserve en su texto original. Sin perjuicio de precisar su extensión, como pretende hacerlo el proyecto, a fin de evitar aplicaciones limitadas del principio que la inspira.

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2Q Reparo semejante podría formularse a la norma a que hace referencia la letra b ). Resulta inadecuado aplicar el principio a los riesgos de que son objeto las mercancías en tránsito cuando "llegan o salen de puerto colombiano". El es­píritu de la norma, vale decir, la intención que le da vida, es inequívoco. No así su expresión gramatical. Se comprende bien que ella resultaría inoperante si todos los países la con­cibieran de ese modo en sus legislaciones.

Hay que introducirle, por tanto, límites razonables a su campo de operancia. Enmarcarla dentro del concepto jurídico de riesgo. Tratándose de mercancías de importación, si los riesgos de su transporte marítimo o aéreo son por cuenta del importador colombiano (venta FOB). O si, tratándose de mercancías de exportación, son por cuenta del respectivo ex­portador. La base para prohibir la contratación de determi­nado seguro es la de que el mismo seguro sea viable jurídica­mente. Y no lo es si no existe riesgo asegurable. No hay duda de que esta sería una premisa incontrovertible para la inter­pretación de la norma b), tal como la concibe el proyecto, para la delimitación de su ámbito de aplicación. Pero no por eso deja de ser aconsejable darle forma que, gramatical y jurídicamente, sea inobjetable.

Por lo demás, el texto en mención, así limitado en su alcance, tiene la ventaja de no lastimar siquiera la libertad de importadores y exportadores para acordar las condiciones específicas de las ventas internacionales. El paso queda abierto a los aseguradores nacionales para hacer suyo, y divulgarlo profusamente, el célebre slogan de los franceses: Achetez FOB, vendez CIF.

3~ No vemos razón alguna de peso para circunscribir el al­cance de la prohibición a los seguros de casco de naves marí­timas o aéreas. Si es que la forma como aparece redactado el respectivo texto del proyecto otorga amplia libertad para con­tratar en el exterior el seguro de responsabilidad civil inhe­rente a la propiedad, uso o explotación de las naves marítimas o aéreas. Pues si no, la norma puede ser objeto de interpreta­ciones ambiguas. Y, por lo mismo, inconvenientes.

Creemos que los seguros de responsabilidad civil, así ver­sen sobre naves o aeronaves, sea ella de carácter contractual o extracontractual, deben también contratarse con empresas domiciliadas en Colombia. Sin perjuicio, claro está, de que el reaseguro respectivo se coloque en el exterior. No hay por qué regatear, en este caso, la protección a los aseguradores colombianos.

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El mismo artículo SQ del proyecto consagra expresamente algunas excepciones al principio básico. Son ellas:

a) Si ninguna de las compañías autorizadas para funcio­nar en Colombia está en capacidad de asumir el riesgo. Excep­ción cuyo fundamento es diáfano, evidente. Dada aquella hi­pótesis, "el Superintendente Bancario, a solicitud del intere­sado, autorizará la contratación del correspondiente seguro en el exterior".

Consideramos, a este respecto, que el artículo 9<> del De­creto 1403 de 1940 consagra un sistema más ágil, en cuanto exime de la sanción a quien contrate su seguro en el exterior, por no existir en el país compañía que lo asuma. Más ágil para la Superintendencia Bancaria, que sólo tendría que exa­minar contravenciones, reales o supuestas. Y para los intere­sados, a quienes se facilita, en caso necesario, la protección foránea de sus intereses. A sabiendas de la amenaza que pesa sobre ellos, tendrán que adoptar las precauciones que estimen aconsejables para sustraerse a las sanciones previstas en el proyecto. Es por esto por lo que recomendamos reproducir, sin modificaciones, el artículo 9Q antes citado.

b) Si se trata de seguros sobre naves marítimas o aéreas por valor de más de $ 500.000.00, el Superintendente Ban­cario podrá autorizar su contratación en el exterior "cuando lo juzgue aconsejable en vista de la capacidad de retención de las compañías establecidas en el país que asuman el riesgo o de las tasas que éstas cobren".

Admitida la orientación proteccionista del proyecto, esta excepción carece de fundamento sólido. El criterio que la ins­pira, de aplicarse sin reservas, asestaría un golpe de muerte a la política de protección del seguro nacional. Porque no son sólo los ramos de navegación y aviación los que pueden registrar riesgos de excepcional magnitud. Ni son sólo ellos los que exigen cautela en las retenciones de los aseguradores. Y si ello es así, de todos los demás ramos, o de la mayoría, habría que predicar idénticas tesis.

Pero, además, la excepción en comento no armoniza, a lo menos en su espíritu, con la norma consignada en el artículo 24 del proyecto, según el cual "las compañías deberán rease­gurar en el país una parte de los riesgos que asuman en Co­lombia ... " De este solo texto se infiere que la capacidad de retención no debe enfocarse, como lo hace el artículo SQ, res­pecto de una sola empresa (la que asuma el riesgo), sino

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respecto del país entero, esto es, de todas sus empresas de seguros (las que tengan capacidad legal y técnica para asumirlo).

Es precisamente en ramos como los de navegación y avia­ción que, por su naturaleza, absorben tan alto primaje, en los que mayor justificación alcanza la protección de la empresa nacional. No tanto por lo que ella significa para sus particu­lares intereses, sino por sus efectos para la economía del país. Puede hasta suponerse, en el peor de los casos, que el país no esté en capacidad de absorber ni siquiera una parte de esos riesgos. La sola capacidad legal de actuar como intermediario, a través de sus empresas organizadas de seguros, le permitirá compartir las primas y castigar, de paso, la exportación de divisas.

Este breve razonamiento neutraliza la aparente fuerza de convicción del comentario que la Superintendencia Ban­caria hace, en la exposición de motivos del proyecto, para jus­tüicar la excepción ameritada. Dice esta exposición que la autorización para contratar en el exterior seguros sobre naves marítimas o aéreas cuyo valor exceda de $ 500.000.00 es im­portante, "pues se han presentado casos de riesgos que sólo asume alguna compañía de muy escasos recursos, obligada a reasegurar el riesgo casi en su totalidad, con lo cual, en rea­lidad, no ejercita sino la función de agente de una compañía extranjera".

Ahora bien: si lo que se invoca como determinante de la excepción es la magnitud de las tasas, vale la pena observar que, en tales ramos, ellas suelen fijarse por los reaseguradores extranjeros, consultando más la experiencia mundial que la local del respectivo negocio. Y que es más fácil para una com­pañía de seguros que para la propia empresa interesada en la colocación directa del seguro, obtener cotizaciones favorables, es decir, adecuadas a la peligrosidad del riesgo y a la mag­nitud de los intereses amenazados.

e) Las personas que encontrándose en un país extran­jero tomen allí seguros individuales sobre su vida, no contra­vienen a lo dispuesto en el artículo SQ Excepción que no ofrece ninguna dificultad.

Las demás disposiciones del artículo SQ son de carácter penal o disciplinario, dirigidas, como es lógico, a afianzar el cumplimiento de las normas fundamentales. Por ser dema­siado elevado el límite de las sanciones, puede tomarse peli-

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groso el arbitrio para aplicarlas. Por lo demás, y siempre que los infractores estén rodeados de todas las garantías para su defensa, pueden considerarse inobjetables.

CAPITULO III

DE LOS CAPITALES Y GARANTIAS

Salvo en lo que concierne a los artículos 14 y 19 del proyecto, la Compañía no tiene ningún reparo a las regula­ciones consignadas en este Capítulo. El capital mínimo, que el proyecto fija en S 1.000.000.00, es adecuado, a nuestro juicio. Como son adecuados los depósitos y el sistema que se acoge para regularlos.

La letra a) del artículo 14 legaliza una sana tradición de la Superintendencia Bancaria que, a l margen de la ley, ha venido exigiendo la constitución de empresas distintas para la explotación de los seguros de vida y de los seguros generales.

Vistas la naturaleza de los seguros individuales de vida, la peculiar técnica a que corresponde su explotación y, particu­larmente, la índole de la reserva matemática y sus proyeccio­nes en la ejecución del contrato, no hay duda de que la exi­gencia en mención es hija de una sana previsión. Quizá no pueda decirse lo mismo, empero, de los seguros colectivos de vida y accidentes de trabajo que, a juzgar por el texto del ordinal 2Q ( letra a) del artículo 14, en concordancia con el parágrafo 1 Q, sólo podrían otorgarse por Compañías de vida.

Los seguros colectivos no participan, en nuestro concepto, de las características que hacen aconsejable que los seguros individuales de vida se otorguen por compañías no dedicadas a los llamados seguros generales.

En efecto: a) Los seguros individuales, en sus distintas modalida­

des de ordinarios o dotales, se otorgan a largo plazo, con vi­gencia a veces indefinida. Los seguros colectivos suelen otor­garse por el término de un año, igual que los seguros gene­rales, y son como éstos, renovables.

b) Los seguros individuales, además de la protección in­herente a sus fines, envuelven elementos adicionales de capi­talización y ahorro. Lo que no ocurre con los seguros colec­tivos que, por regla general, envuelven sólo protección. Y no

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ciertamente de los individuos en quienes radica el riesp de muerte, sino de las empresas a las cuales se hallan vincuados por contrato de trabajo.

e) Los seguros individuales, por la misma razón ~un­tada en la letra anterior, exigen la llamada reserva mat!má­tica, que permite ofrecer al asegurado las opciones de orés­tamos, rescate, seguro saldado y seguro prorrogado. Cono el seguro colectivo no admite estas opciones, basta la soh re­serva técnica que se exige en los seguros generales para abrir las primas no devengadas al final de cada ejercicio.

Si esto que hemos dicho es cierto, el parágrafo 1 Q debe modificarse incluyendo entre las excepciones el seguro elec­tivo de vida que se otorgue por anualidades y que sea ·eno­vable a su vencimiento. Y también el de accidentes dE tra­bajo, toda vez que de él pueden predicarse idénticas idets.

No compartimos la norma del artículo 19, en cuanto !xige a las empresas ya establecidas ajustarse a los capitales níni~ mos que indica el proyecto. Esta retroactividad no se .usti~ fica. Es bien sabido el papel secundario que juega el c~ital en la empresa de seguros, particularmente en la empres{ na~ ciente. Porque en la que se halla en pleno desarrollo o m la que ya ha superado las dificultades de la etapa inicial, IQ> re~ servas son las que protegen los intereses de todos, asegul:ldos y accionistas, terceros en general. La norma es aún má; in­operante si ha de exigirse su cumplimiento a través de <inco años con posterioridad a la fecha de su vigencia.

CAPITULO IV

DE LAS RESERVAS

El Capítulo IV, que corresponde a los artículos 20 ~ 22, trata sobre las reservas.

Sólo el ordinal 1 Q del artículo 21, en cuanto señaa el valor de la reserva "en los ramos comerciales y en todos cque­llos en que la responsabilidad de la compañía expira arual­mente, en una suma no inferior al 40 o/o de las primas retas recibidas en el año", nos merece a lgún reparo de fondo.

Ese porcentaje tiene su fundamento, a juicio nuestrc, en esta triple consideración:

1 ~ La de que las pólizas de seguros comerciales timen, por regla general, una vigencia de un año.

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2t;l L a de que, visto lo anterior, la vigencia promedia de todas las pólizas expedidas a través de un ejercicio contable es de seis meses.

3:¡1 La de que los gastos de adquisición, que guardan con la prima tan íntima relación, significan, en promedio, un 20% del valor de aquélla.

Ocurre, sin embargo, que son muchos los supuestos que no encajan cabalmente dentro de estas premisas. Y que, por consiguiente, no pueden ser enjuiciados con un criterio tan simplista. Al fin y al cabo, la regulación de la reserva técnica no debe perder de vista este doble objetivo:

19 Tutelar la solidez financiera de la empresa de seguros (fin esencial), previniéndola contra una posible peligrosa imputación de ingresos no devengados a la utilidad líquida del eJercicio.

29 Proteger el interés fiscal de la N ación (fin secundario) , evitando que a través de una aplicación abusiva de la reserva técnica, pueda cercenarse la renta gravable y, con ella, la participación del estado en las utilidades de la empresa.

Se comprende, entonces, por qué la concepción de las nor­mas destinadas a regular la reserva técnica de las compañías de seguros, debe consultar con más amplia objetividad sus fundamentos para que éstos proyecten su influjo sobre cada uno de los ramos que conforman aquella actividad comercial.

De ahí que, aun a riesgo de distraer la atención de la Superintendencia, deseemos clasificar las hipótesis que, más frecuentemente, desbordan los p resupuestos antes indicados.

A) En cuanto a la vigencia anual de los seguros comer­ciales, se nos ocurre presentar, por grupos, los siguientes su­puestos de excepción:

a) Los seguros de trayecto.-EI seguro de transporte de mercancías, en sus diversas modalidades (marítimo, terres­tre, fluvial o aéreo) no tiene, no puede tener, una vigencia anu al. Se extiende a trayectos específicos, determinados, así sea a través de las llamadas pólizas automáticas. Sin que esté de sobra agregar que, en tales seguros, prácticamente no existe la p osibilidad de cancelación unilateral por parte de los con­tratantes. Como lo dice la ley (artículo 666 del Código d e Comercio) "el asegurador gana irrevocablemente la prima, desde e l momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta".

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La prima, además, a lo menos en los seguros automáticos, suele liquidarse y hacerse efectiva después que, cubierto el respectivo trayecto, se ha agotado el riesgo para la empresa aseguradora.

De ahí que el 40o/o no sea, por excesivo, un porcentaje adecuado a la naturaleza de estos seguros. La ley italiana, para invocar un ejemplo, exige (artículo 41, R . d-1 29-IV-23) para los riesgos de breve duración, entre los cuales figura el de transporte de mercancías (artículo 52, decreto reglamen­tario), una reserva no inferior al 1 So/o .

Pueden mencionarse, asímismo, los seguros personales de vuelo, para viajes simples o redondos, los cuales agotan su vigencia t an pronto como se cumple el viaje.

Nos hemos extendido más de lo necesario en estas consi­deraciones, porque estimamos que es éste de los seguros de trayecto un supuesto que la ley debe prever expresamente, para que no haya duda, y para que el mismo organismo fisca­lizador tenga en sus manos un instrumento de aplicación in­equívoca a las empresas que explotan tales ramos.

b) Seguros a corto plazo.-Como su nombre lo indica, son seguros que la compañía otorga por términos inferiores a un año. Verdad es que son escasos, pero pueden darse algunos de importancia, por su magnitud, que justifiquen la consti­tución de una reserva técnica distinta de la general.

e) Seguros a largo plazo.-Tratándose de seguros pluri­anuales, resulta evidente la necesidad de una reserva especial. Ellos pueden no ser tan escasos, dadas las ventajas que suelen otorgarse a quienes los sucriben.

d) Finalmente hay seguros cuya vigencia se agota dentro del ejercicio contable, por ser contratados con posterioridad al primero de enero, por un término inferior a 12 meses. Como es obvio, en tales casos no tendría justificación la reserva t écnica.

Es oportuno subrayar que, a juicio nuestro, no sería lo aconsejable proyectar normas especiales para cubrir las hipó­tesis b ), e) y d); pero sí consagrar, para la Superintendencia Bancaria, la facultad de autorizar aplicaciones de excepción al porcentaje aludido.

B) En lo que respecta a la vigencia promedia de seis me~ ses, cumple hacer las siguientes observaciones:

a) Cuando una empresa empieza a asumir riesgos con posterioridad al primero de enero, es lo lógico que la consti-

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tución de su reserva técnica se rija por normas especiales. Por­que, en tal caso, la vigencia promedia de los seguros emitidos no será de seis meses, dentro del primer ejercicio contable. Se trataría, por este medio, de proteger más efectivamente la solidez de la organización, como ha venido haciéndolo, con muy sabio criterio, la Superintendencia B ancaria.

b) La producción de una compañía puede estar particu­larmente concentrada en el primero o en el segundo semestre del año. En la primera hipótesis, el 40% puede ser una pre­caución excesiva, al paso que en la segunda puede resultar por debajo del mínimo aconsejable. Una sola póliza de excepcio­nal magnitud puede ser germen de un peligroso déficit de la reserva técnica. De ahí la necesidad de que estos casos sean objeto de la previsión del legislador.

C ) En lo tocante a la comisión de adquisición (20 o/o ) , no está de sobra examinar los siguientes supuesto!> de excep­ción:

a) Los negocios que carecen de intermediario.-La Super­intendencia no ignora que, en el país, son muchos los negocios directamente celebrados entre los clientes y la respectiva com­pañía y que, por tanto, no originan gastos de adquisición. Si ello es así, no cabe duda de que, supuesta su vigencia promedia de seis meses, dentro del respectivo ejercicio, la reserva téc­nica no debe ser inferior al SO% de las primas netas. Hay que observar que, de constituírse una reserva del 40 o/o, la empresa estaría considerando como devengada una cuota de la prima (el 1 O o/o ) que no lo está realmente.

b) Pero hay que anotar, asímismo, que el porcentaje de comisión varía según la naturaleza de los ramos. Ramos hay que exigen una comisión más o menos elevada, al paso que otros la exigen módica. Entre aquéllos figuran los de incendio y transportes, y entre éstos, los de navegación y aviación.

e) En fin, también varía la comisión según la calidad del intermediario. Una es la que se concede a los agentes solici­tadores, y otra la que se acuerda a los agentes locales y a las agencias generales.

Como se observa, el tema de la reserva técnica, pero pa r­ticularmente el cálculo del porcentaje que conviene a los in­tereses generales, es más complejo de lo que parece a primera vista. Pero aún más complejo resultaría pretender adoptar una regla o un conjunto de reglas de carácter general que cubrieran las distintas hipótesis de que hemos hecho mención.

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Por lo cual nos limitamos a recomendar, con todo el res­peto debido a ese organismo, la adopción de estas tres normas:

l. La norma del ordinal 19 del artículo 21 del proyecto, según la cual la reserva técnica, en los ramos que admiten una vigencia anual de los respectivos contratos, no será inferior al40 o/o de las primas netas. Dejando vigente el parágrafo.

11. Otra norma según la cual la Superintendencia Ban­\..aria quede facultada para, a petición de la empresa, auto­rizar, mediante resolución motivada, y con todos los efectos legales, una reserva técnica por debajo o por encima de aqué­lla. Y aun para ordenar su reajuste en guarda de la solidez de la empresa.

111. Una norma que se aplique especialmente a los seguros de trayecto, en virtud de la cua l la reserva técnica no sea infe­rior al 1 O o 15 o/o de las primas.

Juzgamos igualmente aconsejable, además de la reserva legal, que suele exigirse para toda clase de sociedades, y que no vemos por qué no es deducible para efectos tributarios, una reserva de contingencias, que bien conviene a la índole de la actividad aseguradora, y que estaría enderezada a pre­venir posibles desviaciones en los coeficientes de siniestrali­dad, o mejor a contrarrestarlas, a neutralizar los efectos de siniestros catastróficos, y aun a castigar la utilidad de ejer­cicios excepcionalmente favorables por la incidencia del Ioss ratio. Esta reserva existe en otras legislaciones y no cabe duda de que consulta esenciales conveniencias de la empresa de seguros.

CAPITULO V

DE LOS REASEGUROS

Regula el proyecto de la Superintendencia, en sus artícu­los 23 a 25, lo relativo a la retención máxima de las compa­ñías de seguros, a la aprobación previa de los contratos, a la obligación de reasegurar en el país una parte de los riesgos que se asuman en Colombia, y a la revisión de los contratos vigen­tes por parte de la Superintendencia Bancaria.

Antes de expresar nuestro concepto sobre cada una de estas normas, todas ellas novedosas frente a la legislación actual,

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queremos hacer una exposición de conjunto sobre el problema del reaseguro exterior proyectado en la realidad nacional.

l. Es indudable que el país tiene con el exterior un vigo­roso intercambio de reaseguros. Intercambio que ha venido robusteciéndose en los últimos años, y al cual no es extraña la política de las grandes compañías nacionales enderezada a ob­tener participación en los reaseguros extranjeros, en busca de una razonable reciprocidad. Esta, empero, está muy lejos de haberse logrado en la medida en que lo exigen las convenien­cias del país y las de las mismas compañías.

En el año de 1959 el país tributó al exterior, por concepto de primas de reaseguro, la suma de $ 89.261.128 que, dedu­cidas la comisión y la participación de los reaseguradores en los siniestros, se traduce en un saldo, a favor de los reasegu­radores extranjeros, por valor de$ 30.872.161. El país recibió, por primas de reaseguro, en desarrollo de la política de reci­procidad antes aludida, 35.572.727, con un saldo a su favor, deducción hecha de comisiones e indemnizaciones, de $ 4.837.227. O sea que el déficit total de este balan­ce es de $ 26.034.934 que, a l cambio del 6.85, equivale a US$ 3.800.720.

Dada la relación entre las primas cedidas y las primas aceptadas, este saldo parecería excesivo. N o lo es, con todo, s i se tiene en cuenta que es de mejor calidad la participación que los reaseguradores extranjeros tienen en los riesgos na­cionales, que la que nuestras compañías tienen en los riesgos extranjeros. En efecto, al paso que el coeficiente de siniestra­lidad del reaseguro nacional es de un 33.5o/o, el del reaseguro exterior es de un 54.8 % . Lo que permite liquidar, para los reaseguradores extranjeros, una utilidad de 34.6% sobre el volumen total de las primas cedidas, que es más de dos veces el de las aceptadas, al paso que la utilidad líquida para las compañías nacionales, calculada sobre el valor de las primas aceptadas, alcanza apenas a un 13.6 o/o .

Pero estas cifras corresponden al año de 1959. Aislada­mente consideradas, podrían carecer de elocuencia. Sin em­bargo, consultadas las correspondientes a los años de 1957 y 1958, los índices de que se ha hecho mención sufren apenas variaciones insignificantes.

Es verdad que el cuadro número 1, que sirve de base a estas deducciones, no contiene datos sobre la reserva técnica, cuyo importe se retiene e invierte en el país, ni sobre los im­puestos con que se castigan las primas cedidas. Pero la reserva

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técnica es sólo un pasivo acumulado a favor de los reasegu­radores extranjeros, y los impuestos representan una pequeña cuota de las primas que, en parte por lo menos, estaría com­pensada por los intereses que las compañías deben cubrir so­bre las reservas técnicas.

Por otra parte, el cuadro en mención se limita a estable­cer un balance del intercambio de reaseguros, vale decir, entre las primas que se ceden y las que se aceptan, con las respectivas deducciones por concepto de comisiones e indemnizaciones. Pero nada dice de las sumas que el país debe exportar por otros conceptos, como la razonable participación del capital extranjero vinculado al negocio colombiano de seguros.

Hay que notar, y el cuadro número 1 es una demostra­ción elocuente de ello, que el déficit que arroja para el país el intercambio de reaseguros con el exterior, más bien tiende a acentuarse que a disminuírse. En 1957 fue de$ 13.306.027, en 1958, de$ 21.289.981 y en 1959, de$ 26.034.934.

Esta es la realidad escueta del problema. Sabemos bien que ella puede ser objeto de interpretaciones contradictorias, favorables las unas y adversas las otras. Pero estamos ciertos de que de ahí debe arrancar cualquier investigación seria que pretenda indagar la incidencia, en la economía nacional, del intercambio del reaseguro exterior, y concretar una política al respecto.

II. Para nosotros no hay duda de que una política, sea cual fuere, orientada a regular el mercado exterior de rease­guros del país, debe consultar, por encima de todo, las altas conveniencias nacionales.

Las conveniencias nacionales de Colombia, por lo menos en la hora actual, se hallan magistralmente expuestas en la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social, re­cientemente presentada por el Gobierno a la consideración del país.

La concepción de una política nacional en materia de re­aseguros debe, pues, tomar su primera fuente de inspiración en ese estatuto que, a nuestro juicio, pretende ser, ante todo, un diagnóstico realista de los males que aquejan al país, y una terapéutica, la que el Gobierno ha juzgado más efectiva, para contrarrestar su influjo en el estado actual de nuestro desarrollo económico.

La Plataforma considera que la sustitución de importa­ciones "es uno de los requisitos fundamentales del programa". O sea que debe ser uno de los grandes propósitos nacionales

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el de p roducir, en la medida de nuestras posibilidades, bienes y servicios cuyo importe en moneda exterior robustece hoy, de uno u otro modo, e l pasivo de nuestra balanza de pagos internacionales.

A través de una bien encauzada política de reaseguros, el seguro nacional puede contribuír, en parte muy significa­tiva, a la viabilidad de este propósito fundamental. Sin vanos alardes de nacionalismo, atentos a las conveniencias técnicas de la empresa de seguros, con prudencia, en esta materia puede adoptarse un rumbo que consulte los intereses generales de la economía patria.

Aun dentro del más avanzado criterio, sabemos bien que no sería posible aspirar a la abolición del :reaseguro exterior. Quizá no hay país, por poderoso que sea, capaz de abastecerse a sí mismo en lo relativo a la seguridad de sus intereses. Por esto se ha dicho, con razón, que el reaseguro es una institución esencialmente internacional. Pero este aserto, que puede ele­varse a la categor ía de principio, lejos de ser incompatible con estas dos orientaciones, más bien las inspira:

A) Todo país debe agotar su capacidad de retención an­tes de exportar excedentes de riesgos al exterior. Es esta una aplicación general de la norma a que suelen ajustarse las mis­mas empresas particularmente consideradas. Una empresa de seguros no debe ceder riesgos por la vía del reaseguro sin copar previamente sus propias retenciones.

Nos atreveríamos a afirmar que la capacidad de retención de un país está constituída por la suma de los "plenos" de cada compañía en determinado ramo de seguros. Así, en el seguro de incendio, si existen veinte compañías, cada una de ellas con un p leno de $ 100.000, la capacidad total de retención en el ra­mo indicado sería de $ 2.000.000. En exceso de $ 2.000.000, sobre lo que técnicamente se conoce como "un mismo riesgo", forzosamente habría que exportar excedentes, que es tanto co­mo importar protección. Pero honestamente no vemos por qué haya que exportar parte de ese riesgo por $ 2.000.000, si el país, vale decir las compañías en él domiciliadas, pueden asu­mirlo conjuntamente, sin peligro alguno para la solidez de cada una.

Y esto que se dice, en forma tan específica, del ramo de incendio, puede extenderse a todos los demás ramos. La mis­ma razón debe ser fuente de idéntica solución.

B) El país no sólo está capacitado para absorber deter­minado volumen de riesgos propios, sino también para asumir

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riesgos extranjeros, guardadas, naturalmente, todas las nQ"mas de una sana política de selección. O sea que, en esta m á:eria, tan necesaria es la importación de seguridad, a través :ie la cesión de los excedentes, como útil y viable la exportacim de ella, mediante la aceptación de riesgos extranjeros. De e~ ele­mental planteamiento surge la llamada reciprocidad, intitu­ción tan íntimamente vinculada a la del reaseguro inerna­cional.

Pero la reciprocidad, para que produzca los efecto que con ella se persiguen, por activa y por pasiva, tanto dede el punto de vista de las conveniencias comerciales de cad1 em­presa, como desde el punto de vista del interés general,debe ser equilibrada. E s decir, que haya una razonable idertidad entre lo que significan las cesiones y lo que producen las:tcep­taciones. N o basta el mero equilibrio teórico en las conlicio­nes de los contratos recíprocos. N o basta, en otros térnino§, que si se cede una cuota de determinados excedentes, e re­ciba una igual, a cambio de aquélla. Ni que sean igual•s los porcentajes de comisión. Hay que considerar, además, (l vo·· lumen real de los riesgos que se ceden y el de los que .e re­ciben. Y algo más, el grado de selección de unos y otro~ que se traduce en los coeficientes de siniestralidad y, en útimo término, en los saldos de cada uno de los contratos recíp·ocos.

O sea que tampoco puede decirse equilibrada una reci­procidad por el hecho de que haya una relación de equhalen­cia entre las primas que se ceden y las que se aceptan. L areci­procidad, en una palabra, debe ofrecer un razonable equiibrio en los saldos de cada contrato. Es esta una definición apa~nte­mente utópica. Sobre todo si se la considera respecto dt una vigencia contractual limitada y breve. Hay factores CUJa di­mensión escapa a todo posible cálculo, como el coeficiente de siniestralidad en determinado período, que bien puedt des­bordar los índices conocidos. Y aun el volumen de primar, que puede exceder los más ajustados cálculos, o ser inferior a ellos. Pero el factor tiempo contribuye a disipar esas ausas de incertidumbre. Las compañías de seguros conocen muy bien los medios para pactar una reciprocidad equilibrada m las utilidades. Saben cuáles son sus factores determinantes, ) cuál su comportamiento en el desarrollo de sus relaciones cottrac­tuales. Y cómo ejercicios favorables suelen compensars~ con ejercicios adversos, para producir, a través de determitados ciclos, niveles ajustados y estables.

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III. Pero todo esto no pasa de ser teoría, estructurada, si se quiere, sobre bases incontrovertibles. Lo que importa es exponer los medios cómo ella puede tornarse viable y efectiva.

E s bien fácil darse cuenta de que, a través de una mera aplicación de la reciprocidad, como política exclusiva, la eli­m inación del actua l déficit que a rroja la balanza de l reaseguro exterior, resulta utópica, por decir lo menos.

La reciprocidad, en el estado actual de la ba lanza de re ­aseguros, sólo podría obtenerse mediante la aplicación de uno de estos dos sist emas :

a) Mediante el aumento de las aceptaciones por las com­pañ ías nacionales q ue tienen sus contratos con reasegurado­res del exterior. Para que esta política produjera un razonable equilibrio en los saldos de los contratos cedidos y de los con­tratos aceptados, sería menester, habida cuenta de los índices q ue arroja el eje rcicio de 1959, que las compañías domicilia ­das en Colombia aceptaran primas por valor de $ 2 2 7.00 1.18 7, contra $ 35.572.727 que corresponde a las realmente recibi­das. O sea seis veces más (cuadro número 2 ) . La sola enun­ciación de est a cifra demuestra hast a qué punto e l sistema resulta inconducente.

b) M ediante la disminución de las cesiones que las compañ ías naciona les hacen a las com pañías extranjeras de reaseguros. El equilibrio, a que antes se hizo referencia, podría logra rse, igualmente, sin que se modificara el volumen de acep­t aciones, ni los coeficientes de siniestra lidad de 1959, dismi­nuyendo el volumen de las cesiones de $ 89.161.128, a que equivalen en el período indicado, a $ 13.980.425. O sea seis veces menos (cuadro número 2 ). Como se ve, tampoco esto es posible, por lo menos a corto plazo. N o disponemos de ele­mentos que nos permitan calcular la capacidad nacional de retención, pero presumimos que está muy por debajo de lo que, en volumen de riesgos, puede significar la diferencia en­tre las primas que actualmente se ceden al exterior y las que se cederían dentro de la aplicación de este último sistema.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que, por la sola vía de la reciprocidad, el país no saldrá por muchos años de su situación deficitaria.

IV. Debe pensarse, por t anto, en alcanza r este objetivo, que a rmoniza con la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social, mediante una combinación de instrumentos adecuados que, sin crear anómalas situaciones de desequilibrio

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en la cartera de las compañías de seguros domiciliadas en el país, ni propiciar peligrosas concentraciones de riesgos en el mercado local, permitan al país dar de sí todo lo que esté al alcance de sus posibilidades dentro del tráfico activo y pasivo de seguros y reaseguros.

Se nos ocurre (a título de mera sugerencia) que ese resul­tado puede lograrse a través de una aplicación coordinada de estos medios :

l. La absorción de la capacidad total de retención del país.-Decíamos que ningún país debe exportar excedentes de riesgos, que es tanto como importar seguridad, sin antes haber agotado su propia capacidad de retención. Esto es, sin haber exprimido, al máximum aconsejable técnicamente, las posibilidades de asunción de sus propios riesgos, o sea las de todo su engranaje asegurador. De este modo, se provee a la importación de la seguridad estrictamente indispensable para mantener debidamente afianzada la solidez de sus empresas de seguros. Agotada esa capacidad de retención, entonces sí que invoque, y tiene que hacerlo, porque no puede sacrificar la estabilidad del negocio local en aras de un nacionalismo romántico, la protección extranjera. Pero que la invoque en la justa medida de sus necesidades.

Esta orientación ha de traducirse, necesariamente, en la colocación de los excedentes de riesgos, por cada una de las compañías domiciliadas en el país, en el mercado local de se­guros y reaseguros. Lo que supone, como es obvio, una dis­tribución, no importa si horizontal o vertical, de los riesgos, entre las compañías que operan en Colombia, sean ellas na­cionales o extranjeras. A base, claro está, de obligatoriedad de las cesiones (o de las ofertas) y voluntariedad de las acep­taciones, porque esto es lo que conviene a los presupuestos técnicos del negocio.

En otros términos : Ninguna compañía debería colocar en el exterior, por vía

de reaseguro, excedentes que, en igualdad de condiciones, pu­dieran ser absorbidos por el mercado local.

Esta solución puede lastimar intereses egoístas, pero sea cual fuere la modalidad que se adopte para aplicarla, con­sulta los supremos intereses de la comunidad. Apenas si hay actividad comercial o industrial que se preste tanto como el seguro para un fecundo intercambio entre, las empresas com­petidoras.

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Que esta fórmula es viable y algo más, interesante y útil, lo demuestra e l hecho de que la Compañía Central de Se­guros, a través de su existencia de tres años, ha tenido colo­cados sus excedentes entre las compañías nacionales, con lo cual ha contribuído, así sea en pequeña escala, a la economía de divisas que el país requiere para tantos otros menesteres.

Ciertamente el caso de esta Compañía, dada la naturaleza peculiar de su cartera, no es suficientemente demostrativo de lo que p uede hacerse a escala nacional. Pero sí prueba, con sobrada elocuencia, que una parte por lo menos de los exce­den tes de cada compañía puede distribuírse entre las demás de su género sin menoscabo a lguno de la técnica que preside la explotación qel negocio.

No es improcedente agregar que, a l tenor de la legislación vigente (artículos 79 y 89 del Decreto 1403 de 1940), no está permitido contratar, en el exterior, seguros que puedan obtenerse con las compañías domiciliadas en el país. Expre­sión es esta de una política nacionalista, de protección a nues­tras empresas, que se aplica también, y quizá con mayor drasticidad, en otras naciones. Y grata, además, a las empre­sas nacionales, por lo que ella significa como eliminación de la competencia internacional en materia de seguros.

Pues bien, ya no para proteger los intereses particulares de una empresa determinada, ni los de toda una industria o actividad comercial, sino para salvaguardar los intereses de la economía nacional, ¿no será aconsejable, s iguiendo idéntico criterio, prohibir, por lo menos dentro de ciertos límites, que se contraten fuera del país reaseguros que pueden obtenerse dentro de él?

Es esta una mera inquietud, quizá ligera, que nos permi­timos proponer a la consideración de gentes más autorizadas y expertas.

Debemos agregar, empero, que la adopción de esta po­lítica, para que rinda los frutos que de ella se esperan, tendría que montarse sobre otros presupuestos fundamentales:

a) Un aumento razonable de las retenciones de cada com­pañía, naturalmente calculado dentro de sus posibilidades téc­nicas, consultando la naturaleza de sus ramos, el grado de selección de su negocio, el volumen de su capital y reservas t écnicas o patrimoniales, el nivel -en dos palabras- de su solidez financiera.

Esto traería como consecuencia necesaria el incremento de la capacidad nacional de absorción de riesgos, y recortaría

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el volumen de los excedentes exportables. Acrecentaría, como es obvio, para la empresa nacional, la incidencia del factor aleatorio inherente a toda explotación de seguros, lo que por sí solo no representa una desventaja, toda vez que ese factor tanto opera en pro como en contra de los intereses a ella vinculados. En cambio, contribuiría a aliviar, en parte impor­tante, el déficit que hoy arroja para el país el intercambio de reaseguros con el exterior.

b) La eliminación de los tratados de cuota pura. Desde el punto de vista particular de la empresa de seguros, todo aque­llo que tienda a nivelar sus responsabilidades potenciales, esto es, la magnitud de los riesgos asumidos por su propia cuenta, es aconsejable. Además de a rmonizar con los postulados que conforman la técnica aseguradora.

Es conveniente, por tanto, prescindir de aquellos tratados de reaseguro que, no obstante la homogeneidad de los ries­gos, y merced a la heterogeneidad de los valores asegurados, engendran retenciones varias, la mayoría de ellas por debajo de los plenos del asegurador, es decir, de sus límites máximos de conservación. Son los reaseguros de cuota pura, en des­arrollo de los cuales el asegurador retiene por su cuenta, sobre cada riesgo, sin exceder de determinada suma, un porcentaje preestablecido. D e este modo, como es fácil deducirlo, el ase­gurador sólo arriesga el máximum de su capacidad en los se­guros suscritos hasta por el límite máximo del tratado. En los demás, su responsabilidad potencial está por debajo de su "pleno".

Esta modalidad de reaseguro que, para la empresa en sí misma considerada puede ser inocua, y hasta significar algún alivio en sus gastos de administración, resulta perjudicial para los intereses económicos del país. Supuesto, naturalmente, que la cuota excedente en cada riesgo haya de alimentar un tra­tado automático de reaseguro exterior.

Concluyamos, pues, que el reaseguro de cuota pura, de no ser celebrado con compañías nacionales, debe ser proscrito de las prácticas comerciales de las compañías de seguros que ope­ran en Colombia. Porque simplemente se traduce en una limi­t ación innecesaria de la capacidad propia de asunción de ries­gos del seguro nacional.

e) Estímulo a los tratados de exceso de pérdida Que per­miten absorber a l máximo la capacidad de retención de una empresa. Como su nombre lo indica, sólo obligan la responsa­bilidad del reasegurador en cuanto la pérdida efectiva deri-

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vada de un mismo siniestro, exceda determinada suma. Re­sulta claro que el reasegurador no comparte la responsabi­lidad del asegurador sino en las pérdidas cuya magnitud exce­da el límite previamente establecido en el contrato. Si acon­sejables, según el ramo de que se trate, para la empresa mis­ma, estos tipos de reaseguro lo son aún más para el país, por cuanto limitan a l máximum las necesidades de exportación de primas, amén de lo que significan como protección de la car­tera de los aseguradores.

Desventuradamente, esta clase de cobertura no se pro­diga en los mercados extranjeros. Su concesión suele subordi­narse a la existencia de otros intercambios en negocios más halagüeños, de mayor volumen y de mejores perspectivas.

No obstante lo anterior para que por lo menos nuestras grandes organizaciones de seguros procuren obtener una pro­tección internacional de este tipo, que sustituya, gradualmen­te, las formas tradicionales.

2 . Agotada la capacidad de retención, no queda a los exce­dentes otra salida que el mercado exterior. Allí empieza la necesidad de importar seguridad, a trueque de cubrirla en las condiciones usuales de todos los tratados de reaseguro, según su modalidad y según el ramo sobre que versen.

Y allí surge la conveniencia de la reciprocidad, que el país debe perseguir con porfía, hasta eliminar el déficit de su ba­lanza de reaseguros, y a lgo más, hasta convertirse en un mer­cado activo, que le permita exportar seguridad y derivar de este renglón nuevos recursos para su desarrollo.

El país puede ufana rse de no menos de tres o cuatro em­presas de seguros respetables y respetadas en e l mercado mun­dial, al cual han tributado por muchos años valiosos exceden­tes, copiosos y productivos negocios. Estamos ciertos de que para esas compañías no es difícil, no puede serlo, dada la mag­nitud de sus reservas, el volumen y la solidez de su cartera, producir divisas al país, no sólo mediante el equil ibrio de sus saldos de reciprocidad, sino como reaseguradores activos de otros mercados.

Esta política --claro está- no puede dar frutos de un año para otro. Por lo cual creemos que las normas que se enderecen a ese objetivo han de cifrar su efectividad en una aplicación gradual, a través de un plazo adecuado, que puede ser de cinco años.

Dentro de este marco doctrinario parece, ahora sí, opor­tuno el análisis de las normas consignadas en el proyecto que

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la Superintendencia Bancaria ha sometido al estudio del Go­bierno, para su ulterior presentación al Congreso de la Re­pública.

Según ese proyecto, "las compañías no podrán retener por cuenta propia en un solo riesgo o en riesgos concurrentes, una responsabilidad que exceda del S o/o de su capital pagado. En los seguros de mayor valor de este límite deberán reasegu­rar el exceso con otra u otras compañías de reconocida sol­vencia".

Con este texto, la Superintendencia Bancaria se ha pro­puesto, según es fácil deducirlo, introducir una modificación fundamental al artículo 1 Q de la Resolución número 1 S 1 de 19 S 2 de ese mismo Despacho, que prohibe a las compañías asumir, en un solo riesgo, una responsabilidad que exceda del 20% de su capital y reservas.

Son estas dos posiciones extremas. La actual, que desborda los postulados de una técnica cautelosa, y la nueva, qw~ la aplica con un exceso de prudencia. No son aceptables, a nues­tro juicio, la una ni la otra.

El capital pagado, factor estático, cuyo secundario papel en la empresa de seguros ya hemos subrayado, no puede con­siderarse determinante de la potencialidad de aquélla. Y, por tanto, no puede servir como base para medir su responsabilidad máxima.en un solo riesgo.

Con el criterio que inspira esta disposición del proyecto, las grandes empresas de seguros que operan en Colombia ape­nas si podrían comprometer su responsabilidad directa, en el mejor de los riesgos, por sumas relativamente insignificantes. La más poderosa de ellas, hasta por $ 410.000, la segunda hasta por $ 300.000, y la tercera, y aquí radica el contrasen­tido, apenas hasta por $ SS.OOO. Esto es que, ajustadas a la norma transcrita, habría varias pequeñas empresas capaces de soportar, en un mismo riesgo, responsabilidades mayores que las que puede asumir la tercera entre las grandes organiza­ciones de seguros nacionales.

Esto indica que la concepción del proyecto, en este par­ticular, es fundamentalmente equivocada.

Y que además del capital, que a no dudarlo constituye un respaldo de los asegurados, hay que tener en cuenta las reservas, factor dinámico, que va ajustándose a la mayor so­lidez financiera de la empresa, y acentuando cada vez más su prepotencia económica. Lo que habría que resolver es si, en la fijación de los plenos de una compañía deben jugar influencia

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determinante todas las reservas, incluyendo las llamadas re­servas técnicas, o sólo las reservas patrimoniales, las que incre­mentan la propiedad, como las reservas legales, la de protec­ción de inversiones, etc. En nuestro concepto, y por más que la reserva t écnica sea un pasivo, ella es t ambién sintomática de la robustez de la empresa. Porque, a más de no ser un pa­sivo exigible, refleja el desarrollo comercial de la entidad o indica el grado de aceptación que ella tiene en el mercado.

Pero lo que este artículo que comentamos tiene de grave, es que limita la capacidad de absorción de riesgos del país, y ésta, según decíamos, más bien debería ser objeto de una pru­dente expansión. Conspira, en síntesis, contra uno de los pro­pósitos que debe presidir una reforma moderna de la ley de instituciones de seguros.

U na serena y acuciosa meditación acerca de este proble­ma. nos lleva a la conclusión de que quizá no sea aconsejable que la ley se ocupe de fijar "los plenos" de las compañías de seguros, pero ni siquiera las bases para determinarlos. Son tan varios los factores que en ellos influyen, tan heterogéneas las posibilidades de las distintas empresas que explotan el nego­cio, tan diversa la naturaleza de los ramos que enmarcan su objeto social, que cualquier norma que pretendiera regular la capacidad de retención podría pecar por exceso o por defecto. No es lo mismo legislar para grandes que para pequeñas em­presas, ni para un ramo que para otro. Ramos hay que permi­ten asumir cuantiosas responsabilidades en un solo riesgo, al paso que otras exigen la mayor cautela. Y, aun dentro de cada ramo, puede registrarse análoga situación.

Lo más cuerdo, a nuestro juicio, lo que mejor consulta las conveniencias técnicas y comerciales de la empresa de segu­ros, y aun de la misma institución llamada a fiscalizarla, es que haya libertad para que cada entidad fije sus "plenos". Sin perjuicio de que la Superintendencia vigile ese arbitrio, lo en­cauce y aun lo regule con un criterio elástico que consulte las circunstancias específicas de cada organización.

Sugeríamos la conveniencia de un prudente y gradual au­mento de las retenciones de las compañías de seguros que fun­cionan en el país. Y explicábamos el objetivo de una medida así enderezada. Pero claro está que ese a umento no pued e decretarse con carácter obligatorio por la ley, ni siquiera por

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el organismo encargado de vigilar el cumplimiento de ella. Por las razones antes indicadas, es esa una política apenas aconsejable, pero que debe ser conformada al arbitrio de cada organización de seguros. Cada una sabrá ajustar sus planes a las conveniencias del país y a las propias conveniencias de su negocto.

El artículo 24 ordena a las compañías "reasegurar en el país una parte de los riesgos que asuman en Colombia, de acuerdo con reglamentación que dicte el Superintendente Bancario".

Es esta una norma que consulta, pero muy tímidamente, las ideas antes enunciadas. No aspiramos, por no considerarlo raZonable, a que la ley diga, de una vez, qué parte de los ries­gos nacionales debe reasegurarse en Colombia.

Una cuota así señalada, por más que sea fruto de un rigu­roso estudio t écnico, en breve término podría quedarse corta, o porque la empresa nacional de seguros se robustezca a un ritmo más acelerado, o porque se organicen nuevas compañías, o por otros motivos que escapen a las previsiones del momento.

Pero sí somos partidarios de que, de una vez, se con­sagre en la ley el principio, de carácter general, de que el país debe agotar su capacidad de retención de riesgos, antes de exportar sus excedentes. Y otro que haga viable, a más tardar en el curso de cinco años, un razonable equilibrio de los saldos pasivos y activos del reaseguro exterior.

Es verdad que estos serían meros enunciados, y que la ley misma no podría ocuparse de señalar los procedimientos para hacerlos efectivos. Pero ese instrumento, puesto en las manos expertas de la Superintendencia Bancaria, puede dar los frutos que el país exige y que recoge, como aspiraciones, la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social.

Con un estudio exhaustivo del reaseguro exterior, por com­pañías, por ramos, por clases de tratados, la Superintendencia puede llegar a trazar toda una política en desarrollo de las normas antedichas.

En este momento, desventuradamente, la Superintenden­cia carece de esos elementos de estudio, pues apenas si conoce el volumen bruto de cesiones y aceptaciones, el de saldos ac­tivos y saldos pasivos de los tratados recíprocos. Con todo, consideramos fácil que dicho organismo, valiéndose de los me­dios coactivos a su alcance, obtenga en breve término una información exhaustiva que le permita elaborar ambiciosos prospectos en materia de tanta trascendencia para la economía de la N ación.

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* * * Así expuesto, quizá con sobra de pormenores, nuestro cri­

terio general sobre el tema del reaseguro exterior, y enunciadas las soluciones más aconsejables a nuestro juicio, tras el breve análisis que antecede de las normas consignadas en el Capí­tulo V del proyecto de la Superintendencia Bancaria, nos resta tan sólo ofrecer a la ilustrada consideración de ese organismo, una síntesis de los principios u orientaciones que deberían tornarse en cuenta para regular una materia tan delicada y compleja.

Estas normas podrían ser las siguientes:

PRIMERA. Una norma, según la cual las compantas de seguros no puedan hacer partícipes de sus excedentes, me­d iante tratados generales de reaseguro, a las entidades de se­guros o reaseguros domiciliados fuera del país, sin haber ago­tado previamente las posibilidades de asunción de riesgos del mercado nacional. Según reglamentación que debe dictar al efecto la Superintendencia Bancaria.

Podrán sí celebrar tratados de exceso de pérdida, sin su­jeción a la restricción anterior.

SEGUNDA. Una disposición que prohiba a las compañías celebrar, como cedentes, con entidades de seguros o reaseguros del exterior, tratados de cuota pura. Tales tratados deben ser o de exceso de pérdida o de excedentes.

TERCERA. Consagrar para las compañías la libertad de fijar "sus plenos" sin sujeción a limitaciones legales, pero con la facultad para la Superintendencia Bancaria de ordenar la disminución de ellos cuando, a su juicio, pueda correr peligro la solidez de la empresa. Facultad de la que sólo pueda hacer uso mediante resolución motivada, susceptible de reposición y de apelación.

CUARTA. Otra norma según la cual los remanentes de los riesgos asumidos en Colombia, agotada que haya sido la capa­cidad de retención del país, podrán cederse a entidades ex­tranjeras de seguros o reasegu_ros, pero subordinando, en lo posible, las cesiones a un razonable equilibrio con las respec­tivas aceptaciones.

Para dar verdadera viabilidad a esta aspiración, y sobre todo para fomentar la exportación de seguridad, en busca de superávit de la balanza del reaseguro exterior, podría estruc-

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turarse una política de incentivos en desarrollo de la letra d) del punto III de las Conclusiones de la Plataforma de Des­arrollo Económico y Bienestar Social. De paso se estimularía un prudente aumento de las retenciones de cada compañía.

QUINTA. Autorización a la Superintendencia B ancaria pa­ra ordenar la cancelación de los contratos de reaseguro que, a su juicio, se hayan celebrado en contravención a la ley, o que, según fundadas razones, puedan poner en peligro la seguridad de la empresa y la de los intereses de los asegurados. Mediante resolución motivada y susceptible de recursos.

CUADRO NUMERO I

BALANCE DEL REASEGURO EXTERIOR DEL PAIS EN LOS AÑOS 1957, 1958 Y 1959

1957

R easeguros Primas Comisiones Indem. Saldo $ S % S ?'o S

Cedidos . 53.244.609 17.178.150 32.3 19.430.532 36.5 16.635.927 Aceptados . 23.459.807 7.396.010 31.5 12.733.897 54.3 3.319.900 Diferencia . 29.784.802 9.782.140 32.8 6.696.635 22.5 13.316.027

1958

Reaseguros Primas Comisiones lndem. &Ido S $ o/o S lf<' S

Cedidos . 72.945.344 22.621.027 31.0 25.378.333 34.8 24.9l5.984 Aceptados 29.831.390 9.133.314 30.6 17.042.073 57.1 3.6!6.003 Diferencia . 43.113.954 13.487.713 31.3 8.336.260 19.3 21.2!9.981

1959

Reaseguros Primas Comisiones lndem. S1ldo $ S 9'o $ % ~

Cedidos . 89.261.128 28.477.308 31.9 29.911.659 33.5 30.872.161 Aceptados 35.572.727 11.245.160 31.6 19.490.340 54.8 4.837.227 Diferencia 53.688.401 17.232. 148 32.1 10.421.319 19.4 26.034.9 34

US$ (6.85) $ 3.8ID.720

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o/o

31.2 14.2 44.7

%

34.2 12.3 49.4

o/o

34.6 13.6 48.5

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CUADRO NUMERO II

MOVIM IE NTO DE REASEGUROS. RECIPROCIDAD EQUILIBRADA CON BASE EN CIFRAS Y PORCE NTAJES DE 1959

A) M ediante aumento de aceptaciones

R easeguros Primas Comisiones % S iniestros o/o Saldo o/o

Cesión 1 89.261.128 28.477.308. 31.9 29.9 11.659 33.5 30.872.16 1 34 .6 Aceptación !! 227.001.187 7 1.732.375 3 1.6 124.396.651 54.8 30.872. 16 1 13.6

B) Med iante d isminución de cesiones.

Reaseguros Primas Comisiones 'i'c Siniestros lfc Saldo %

Cesión:! . . . 13.980.425 4.459. 756 31.9 4 .683.442 33.5 4.83 7.227 34.6 Aceptación 1 • 35.572.727 11.245.160 31.6 19.490.340 54.8 4.837.227 13.6

1 Datos reales.

:! Datos calculados.

CAPITULOS VI A XI

Ningún comenta rio de fondo nos merecen los Capítulos VI a XI del proyecto. Contienen, por lo menos, algunos de ellos, disposiciones novedosas, que se echan de menos en la legislación vigente, y que contribuyen a dar certeza a la polí­tica del Estado frente a las instituciones de seguros. Algunas otras implican una mera reproducción de normas conocidas, que la experiencia ha probado eficaces, a fuer de diáfanas en su interpretación y expeditas en su aplicación. Y no faltan las controvertibles, como el artículo 31, por la suma de po­deres que atribuyen a la entidad fiscalizadora, o el 36 por la severa drasticidad en la sanción allí contemplada. Pero puede afirmarse, en términos generales, que la regulación de los diversos temas a que se contraen los Capítulos en mención, está bien concebida y, no nos cabe duda, mejor inspirada.

El Capítulo VI trata "De las Pólizas y Tarifas". (Artícu­los 26 a 28). Nos basta, a este respecto, remitirnos a nuestro memorándum de fecha 20 de febrero de 1959, cuyas ideas fundamentales ratificamos en esta oportunidad.

El Capítulo VII regula lo relativo a Gerentes y Direc­tores (artículos 2 9 a 3 6) , siendo de particular mención la

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norma que prohibe a los Gerentes y Directores de una com­pañía de seguros ejercer iguales cargos en otra u otras que exploten los mismos ramos.

El Capítulo VIII (artículos 3 7 a 4 2) versa acerca "D e la Toma de Posesión y de las liquidaciones". Es de efectos salu­dables, muy especialmente el artículo 41, que consagra un privilegio para los créditos de los asegurados. Aunque cree­mos, prima facie, que quizá podria llegarse más lejos en este particular.

El Capítulo IX trata "De la Cesión de Negocios y Fusión de Compañías" (artículos 43 a 49). Contiene una serie de disposiciones nuevas, enderezadas todas ellas a proteger los derechos e intereses de terceros, sin menoscabo de la nece­saria agilidad de aquellas operaciones.

El Capítulo X (artículos SO y S 1), que trata "De los Agentes, Agencias y Corredores de Seguros", deja práctica­mente al arbitrio de la Superintendencia Bancaria la regla­mentación de aquellas profesiones. Peca, quizá, por defecto de algunos principios fundamentales que encaucen siquiera el ejercicio de tan amplias facultades.

Y el Capítulo XI (artículos S 2 y S 3), intitulado "De 1 Control y de la Vigilancia", se limita a consagrar, en dos pala­bras, el sistema de la inspección material de las empresas de seguros, que es el vigente y que, de otro lado, es el que se ha abierto paso en la inmensa mayoría de los países.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

P articularmente mueven nuestra atención los artículos 58 y 59 de este Capítulo, que versan sobre el mérito ejecutivo de la póliza de seguros y sobre el régimen especial de los segu­ros de vida sin examen médico. Por lo cual nos proponemos hilvanar algunos comentarios al respecto.

A) Mérito ejecutivo de la póliza de seguros.

Con modificaciones más de forma que de fondo, el pro~ yecto (artículo 58) se limita a reproducir el artículo 25 de!

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la Ley 105 de 1927. Ese artículo, para mayor claridad de su análisis, puede descomponerse en las siguientes normas:

a) Impone a las compañías la obligación de pagar el se­guro dentro de los sesenta ( 60) días s iguientes a la fecha en que su beneficiario haya formulado la reclamación acompa­ñada de las pruebas indispensables.

b) Vencido ese p lazo, las compañías deberán pagar, ade­más de la indemnización, "un interés igual al corriente, más el cinco por ciento (5o/o ) anual".

e) Confiere al beneficiario acción ejecutiva contra el ase­gurador que, dentro del plazo indicado, no haya hecho obje­ción fundada a los comprobantes presentados, y retrotrae la aplicación de los intereses moratorias a la fecha de presen­tación del reclamo.

Nada tenemos que objetar a las normas que tratan los literales a) y b). La obligación de resarcir que contrae la empresa de seguros, o la de pagar una suma determinada, debe cumplirse, a riesgo de tornarse ilusoria, dentro de un plazo de­terminado. Y para que ese plazo sea efectivo, es apenas ló­gico que se tutele con una pena.

Nos parece sí muy controvertible, a la luz de la teoría jurídica, la consignada bajo el literal e) de esta exposición. De aplicarse correctamente, dentro del limitado alcance que le comunican su letra y su espíritu, es inoperante. Pero re­sulta peligrosa, de hacerse de ella una interpretación ligera y una aplicación abusiva, que desborden sus justos límites.

En efecto:

Si la obligación de pagar el seguro es clara, incontrover­tible, por haberse cumplido la condición a que ella está sub­ordinada, y llenándose todos los presupuestos que la hacen exigible, no habrá asegurador que, a trueque de soportar un gravoso interés moratorio, se niegue a efectuar el pago o lo rehuya maliciosamente.

Si la obligación no existe realmente, porque la póliza no haya sido oportunamente renovada, o porque no haya sido cubierta la prima respectiva, o porque el contrato esté viciado de nulidad, o porque el pretendido derecho del beneficiario esté afecto a una causal de caducidad; o si es dudosa, porque el siniestro tenga un origen sospechoso, o porque no encaje cabalmente dentro de los límites del amparo o, principal­mente, en lo que respecta al quantum de la pérdida indemni­zable, porque no haya sido definida de modo inequívoco; si

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uno de tales supuestos se registra, repetimos, la empresa de seguros podrá proponer, y lo hará indefectiblemente dentro del término hábil, objeción fundada a las pretensiones del beneficiario. La acción ejecutiva quedará, por tanto, neutra­lizada.

El peligro radica en la interpretación ligera, o francamente abusiva, que puede hacerse (y la experiencia responde, por lo menos, de la verosimilitud de la primera de estas hipótesis) del principio legal así concebido. Piénsese, si no, en el cúmulo de opiniones contradictorias a que puede dar origen aquella locución condicionante del mérito de la póliza de seguros. Que si "fundada" significa evidente, inequívoca, incontrovertible; que si probada (fundamento de hecho) o sólo revestida de signos, siquiera aparentes, de juridicidad; que si meramente alegada mediante un raciocinio más o menos convincente; que si estructurada sobre hechos o circunstancias más o menos verosímiles, etc. Todo lo cual vendrá a significar, a la postre, que habrá que dirimir una intrincada controversia dentro del estrecho marco, asfixiante si cabe, de un juicio ejecutivo. Ello no obstante que la ley ofrece, para desentrañar problemas de aquella magnitud, cauces más amplios, más expeditos para el ataque como para la defensa, más adecuados para garantizar el equilibrio procesal de las partes en pugna.

La pretensión de atribuír a un documento, como la pó­liza de seguros, mérito ejecu tivo, así sea condicionado, pugna con la naturaleza del contrato que ella recoge, con la de las prestaciones que de él se derivan, una de las cuales es cierta ( la prima), contra la otra que es eventual (la de resarcir la pérdida en caso de siniestro) y, sobre todo, con la imposibili­dad de preestablecer, ni aun por modo aproximativo, la cuan­tía de la indemnización a cargo del asegurador. La suma ase­gurada, que registra toda póliza, es apenas un tope a la res­ponsabilidad eventual de la empresa que asume el riesgo, pero, en ningún caso, la concreción definitiva de la pérdida indem­nizable a la luz del contrato.

Una obligación, para que pueda exigirse ejecutivamente, así en el derecho escrito, en la ley positiva, como en la teoría jurídica, tiene que ser, como lo dice el artículo 982 de nuestro Código Judicial, "expresa, clara y actualmente exigible", y con­cretarse, tratándose de una obligación de pagar una suma de dinero, como sería el caso de la obligación a cargo del asegu­rador, en "una cantidad líquida".

La obligación del asegurador, en la póliza de seguros, es expresa, y es clara, pero también es condicional. Y la condi-

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cton (esto es el siniestro) ya es, de suyo, un hecho complejo, así en sus causas como en sus efectos, que debe encajar den­tro de un marco determinado (el amparo), y cuya eficacia, como fuente de la obligación, está también subordinada a un conjunto de presupuestos, fundamentales todos ellos como so­portes del equilibrio contractual.

Pero si fuera dable superar estos escollos, quedaría pen­diente otro más difícil de rehuír: el de la liquidez de la obli­gación. Como antes decíamos, el contrato consagra sólo un límite, el límite máximo de la responsabilidad del asegurador. La cuantía de la pérdida sólo podrá precisarse ex post tacto, y no ciertamente a través de una mera estimación, sino me­diante un avalúo pericial escrupuloso, pormenorizado y sujeto, por lo demás, si es que no cuenta con la aceptación conjunta de las partes, a un debate contradictorio, abierto. De ahí que la sola prueba sumaria, aportada por el beneficiario, consti­tuiría muy débil pilar de la ejecución.

Distinto es, en los seguros de vida, el caso de la llamada póliza dotal, cuando ha transcurrido el plazo, que tal es su naturaleza jurídica, sin que previamente haya tenido efecto la muerte del asegurado. Porque entonces sí la obligación del asegurador aparece concretada en una "cantidad líquida" (la suma asegurada), no importa que contra e lla haya girado el beneficiario, o el asegurado, en ejercicio de su derecho de préstamo, o de la opción de rescate. Son estas excepciones que sí pueden hacerse valer cómodamente en un juicio ejecutivo. Y el plazo no requiere otra prueba que el documento mismo, de cuya sola fecha de iniciación se deduce si está vencido. Idéntica conclusión puede aplicarse, en general, a las pólizas de vida, en cuanto a las opciones de rescate (obligaciones de hacer) . N a da hay que entorpezca, en tales casos, el ejercicio de una acción ejecutiva.

Estas ideas fueron las que la Comisión Revisora del Có­digo de Comercio tuvo en mientes al concebir las fórmulas de que trata el artículo 8 7 S del proyecto.

Dice este artículo: "La póliza de seguro y los demás documentos que la mo­

difiquen o adicionen no prestarán mérito ejecutivo sino en los siguientes casos:

" 1 Q En los seguros dotales, una vez cumplido el respec­tivo plazo.

"29 En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión".

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Refiriéndose a este texto dice la Comisión en la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio (publicación del Ministerio de Justicia, tomo II, página 250):

"Materia fue de importante controversia en el seno de la Comisión lo relativo al mérito ejecutivo de la póliza de se­guros. Teniendo en cuenta, ya no lo que ella significa como expresión de un contrato bilateral, en que la obligación con­dicional del asegurador forzosamente ha de aparecer subordi­nada al cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegu­rado y a la satisfacción de sus 'cargas', sino, además, que in­trínsecamente carece de aquel atributo, y con el propósito deliberado de disipar los equívocos judiciales a que el artícu­lo 2 5 de la Ley 1 O S de 19 2 7 ha dado origen, la Comisión resolvió negar mérito ejecutivo a la 'póliza de seguro', y a 'los demás documentos que la modifiquen o adicionen' (artícu­lo 875 ). Consagró, empero, con innegable acierto, dos excep­ciones a este principio: los seguros dotales, porque, cumplido el plazo, la póliza respectiva no ofrece duda alguna en cuanto a la exigibilidad, en cuanto a la claridad, ni en cuanto a la li­quidez de la obligación, y el valor de cesión en los seguros de vida, por iguales motivos. En el juicio ejecutivo que se promueva, el asegurador podrá, naturalmente, proponer las excepciones que juzgue pertinentes".

B) Seguros de vida sin examen médico.

El artículo 59 del proyecto reproduce, con accidentales variaciones, la norma ya consagrada por el artículo 2 2 de la Ley 105 de 1927.

Es la renuncia presunta, con la fuerza de una presunción de jure, por la compañía de seguros de vida, a los derechos de que pueda estar asistida si la salud del asegurado no fuere aceptable a la celebración del contrato. Renuncia que presume la ley si, antes de expedir la póliza respectiva, la compañía no ha exigido el examen médico.

No es nuestro propósito objetar el espíritu de esta norma, ni siquiera la forma como está concebida. Técnicamente quizá no sea admisible la renuncia de un derecho como imposición de la ley. Parece preferible, en la hipótesis propuesta, que la ley simplemente niegue el derecho. Es lo más sensato.

Lo que nos interesa recomendar es que, reproducido en el proyecto el artículo 22 de la Ley 105 de 1927, se incor­pore en su texto, para mejor precisar su alcance, y evitar que

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se desnaturalice su espíritu mediante interpretaciones erró­neas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que niega la posibilidad de extender aquella disposición al asegu­rado que, en su declaración de asegurabilidad, ha faltado a la lealtad debida al asegurador, y llevádose de calle el prin­cipio de la buena fe.

"Se concluye, pues --dice la doctrina en cuestión-, que el hecho de que la compañía no haga practicar el examen médico o que el dictamen sea favorable al asegurado, no exime a éste de la obligación de responder con sinceridad al interro­gatorio que aquélla le haga acerca de las circunstancias de su salud".

Bogotá, D. E., julio 14 de 1960.

COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS

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]. Efrén Ossa G., Gerente.

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