Pauta de estudio derechos de bienes

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DERECHO DE LOS BIENES COSA: Todo aquello externo al hombre que presenta una realidad concreta o abstracta, presente o futura, natural o artificial.- BIEN: Toda cosa externa al hombre que siendo susceptible de apropiación, es útil al hombre.- OBJETO: Es el bien referido a una relación jurídica concreta.- DIVERSAS CLASIFICACIONES DE BIENES: 1.- a) BIENES CORPORALES: Son aquellos que tiene un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. (art. 565 CC).- Se dividen en : A) MUEBLES: Son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos por sí mismos, o bien movidos por una fuerza externa.(art. 567 CC) Pueden ser: por naturaleza: Caben en la definición del 567, y dividen en animadas e inanimadas.- por anticipación: Son aquellos que siendo inmuebles se reputan muebles aún antes de la separación del inmueble del que forman parte a fin de constituir un derecho respecto de un tercero. ( art. 571 CC) Muebles de una casa: Art. 574 inc 2º.- B) INMUEBLES: Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro; y las que adhieren permanentemente a ellas como árboles y edificios. (art. 568 CC).- Pueden ser: por naturaleza: art. 568 CC.- por adherencia: Aquellas que se adhieren permanente a las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. (art. 568 y 569 CC).- por destinación: Aquellas que siendo muebles por naturaleza, están permanentemente destinadas al uso cultivo o beneficio de un inmueble, sin embargo que puedan separase sin detrimento. (art. 570 relacionado con el art. 572 CC).- Importancia: Nuestro código otorga una gran preferencia a los inmuebles.- b) BIENES INCORPORALES: Los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Son percibidas por los sentidos.- 43

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DERECHO DE LOS BIENES

COSA: Todo aquello externo al hombre que presenta una realidad concreta o abstracta, presente o futura, natural o artificial.-

BIEN: Toda cosa externa al hombre que siendo susceptible de apropiación, es útil al hombre.-

OBJETO: Es el bien referido a una relación jurídica concreta.-

DIVERSAS CLASIFICACIONES DE BIENES:

1.-a) BIENES CORPORALES: Son aquellos que tiene un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. (art. 565 CC).-

Se dividen en :

A) MUEBLES: Son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos por sí mismos, o bien movidos por una fuerza externa.(art. 567 CC)

Pueden ser: por naturaleza: Caben en la definición del 567, y dividen en

animadas e inanimadas.- por anticipación: Son aquellos que siendo inmuebles se reputan

muebles aún antes de la separación del inmueble del que forman parte a fin de constituir un derecho respecto de un tercero.( art. 571 CC)

Muebles de una casa: Art. 574 inc 2º.-

B) INMUEBLES: Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro; y las que adhieren permanentemente a ellas como árboles y edificios. (art. 568 CC).-

Pueden ser: por naturaleza: art. 568 CC.- por adherencia: Aquellas que se adhieren permanente a las cosas

que no pueden transportarse de un lugar a otro. (art. 568 y 569 CC).-

por destinación: Aquellas que siendo muebles por naturaleza, están permanentemente destinadas al uso cultivo o beneficio de un inmueble, sin embargo que puedan separase sin detrimento.(art. 570 relacionado con el art. 572 CC).-

Importancia: Nuestro código otorga una gran preferencia a los inmuebles.-

b) BIENES INCORPORALES: Los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Son percibidas por los sentidos.-

Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones y estos a su vez pueden ser reales y personales, muebles e inmuebles.-

Ver artículos 578, 579, 580 y 581.-

Importancia: Reside en que dos modos de adquirir la ocupación y la accesión se aplican sólo a las cosas corporales.-

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2.- COSAS CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES:

A) CONSUMIBLES: Son aquellas que se destruyen o extinguen con su primer uso, perdiéndose para quien primero las usa.-

B) INCOSUMIBLES: Son aquellas que no se destruyen con su primer uso.-

Importancia: las cosas consumibles no pueden ser jamás objeto de una relación jurídica que den al qué goza de la cosa la calidad de mero tenedor.-

3.- COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: A) FUNGIBLES: Son aquellas que tiene igual poder liberatorio que

otras cosas. O en otras palabras, cuando una cosa puede ser reemplazada por otra equivalente.-

B) NO FUNGIBLES: Son aquellas que no tienen igual poder liberatorio que otras.-

Importancia: La fungibilidad o no fungibilidad de una cosa va a depender de la voluntad de las partes.-

4.- COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS:

A) PRINCIPALES: Aquellas que subsisten por sí mismas.-B) ACCESORIAS: Aquellas que solamente sirven de complemento de una

cosa ( derecho) principal, no subsisten por sí mismas.-

Importancia: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-

5.- COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES:

A) COMERCIABLES: Aquellas que son susceptibles de relaciones jurídicas privadas.-

B) INCOMERCIABLES: Aquellas que no son susceptibles de relaciones jurídicas privadas.-

La incomerciabilidad puede ser:- absoluta: Cosas comunes a todos los hombres (art. 585), los

bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas destinadas al culto divino (art. 586 y 587), etc.-

- transitoria: Cosas enumeradas en los números 3 y 4 art. 1464.-

Importancia: Reside en el hecho que las cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción, en conformidad al artículo 2498 CC.-

6.- COSAS PRESENTES Y FUTURAS:

A) PRESENTES: Aquellas que actualmente existen.-B) FUTURAS: Aquellas que se espera que existan.-

7.- COSAS ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS:

A) ESPECÍFICAS: Consiste en un individuo determinado de género determinado.-

B) GENÉRICAS: Consiste en un individuo indeterminado de género determinado.-

8.- COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

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A) DIVISIBLES: Una cosa es físicamente divisibles cuando cada una de las partes conserva su valor proporcional, de modo que el conjunto de esas partes sea igual al todo.-Una cosa es intelectualmente divisible cuando es susceptible

de dividirse en su utilidad.-B) INDIVISIBLES: No pueden ser divididas ni física ni

intelectualmente.-

9.- COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES:

A) SINGULARES: Aquellas que conforman jurídicamente una universalidad.-

B) UNIVERSALES: Complejos patrimoniales resultantes de la reunión ideal (intelectual) de distintas cosas de modo que forman una entidad que trasciende las cosas singulares que la conforman.-Estas pueden ser:

universalidad de hecho: Unidad compleja de bienes muebles compuesta por una pluralidad de cosas autónomas y que responde a un fin dado por su dueño.-

universalidad de derecho: Complejos patrimoniales heterogéneos unidos por la existencia de una determinada persona o por una función unitaria.-

10.- COSAS APROPIADAS E INAPROPIADAS:

A) APROPIADAS: Aquellas que tienen un dueño, que están en el patrimonio de una persona.-

B) INAPROPIADAS: Aquellas que actualmente no tienen dueño, sea porque nunca lo tuvieron (res nullius) o porque han sido abandonadas (res delictae).-

Los bienes que carecen de dueño se llaman mostrencos.-

11.- COSAS APROPIADAS E INAPROPIADAS:

A) INAPROPIABLES: Aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio, son llamadas por el art. 585, cosas comunes a todos los hombres, como la alta mar, el aire, el sol, las estrellas, etc. Su uso y goce se encuentra determinado por los individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones, por el Derecho internacional.-

B) APROPIABLES: Aquellas que pueden ser objeto de dominio, y que se han denominado bienes. Estas pueden ser:

- BIENES PRIVADOS: Aquellos cuyo dominio es de los particulares, y sobre los cuales se manifiestan las relaciones jurídicas privadas.-

- BIENES NACIONALES: Aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda (art. 589 inc 1º CC).-

Se dividen en:

de uso público: Aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y su uso, a todos los habitantes.-

Características:

- incomerciables;- imprescriptibles; - no son susceptibles de apropiación por particulares.-

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Clasificación:

de uso público marítimo: Comprende las playas, el mar territorial, zona contigua y alta mar. (arts. 585, 593, 594, 604 y 612 CC).-

de uso público terrestre: Comprende las calles, plazas, puentes y caminos. (art. 589 inc 2º, 592, 600 y 601 CC).-

de uso público fluvial o lacustre: Comprende los ríos y lagos que puedan ser navegados por buques de más de 100 toneladas.(art. 595 CC). Excepción: art. 603 CC.-

de dominio público aéreo: Comprende el espacio atmosférico que cubre el territorio de Chile. (DFL 291).-

del Estado o fiscales: Aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y su uso no a todos los habitantes.-

Características:- Pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho

privado;- Forma parte del activo del Estado;- Se encuentran dentro del comercio humano; y- Pueden adquirirse por prescripción.-

Situaciones especiales:a) concesiones de bienes nacionales de uso público: se discute su

es un derecho real no contemplado en el art. 577 CC.-b) minas (art. 591 CC): No son bienes nacionales de uso público,

ni bienes particulares ni fiscales. El Estado tiene sobre ellos un dominio eminente.-

DERECHOS REALES

Son: (art. 577 inc. 2) DOMINIO HERENCIA USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN SERVIDUMBRES ACTIVAS PRENDA HIPOTECA CENSO (se discute)

I.- EL DOMINIO:

Concepto: Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o el derecho ajeno.(art. 582 CC).-

Es el más amplio y completo de los derechos reales, pues otorga a su titular la plenitud de las facultades que se pueden tener sobre una cosa.-

Características:a) Es un derecho real: el titular tiene el derecho de dominio

sobre la cosa, sin respecto a determinada persona, es amparado por una acción real (acción reivindicatoria);

b) Es un derecho absoluto: el titular comprende en sí todas las facultades que se pueden tener sobre una cosa;

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c) Es un derecho exclusivo y excluyente: no pude haber 02 personas dueñas de una misma cosa al mismo tiempo; y

d) Es un derecho perpetuo: el dominio persiste sobre la cosa mientras ella exista y el dueño no quiera deshacerse de ella, no se extingue por el transcurso del tiempo, por el no ejercicio.-

Facultades que otorga:

a) USO: Consiste en poder usar la cosa, servirse de ella según su naturaleza.-

b) GOCE: Consiste en poder beneficiarse de la cosa, sacar provecho de ella percibiendo los frutos (civiles y naturales) o productos de la misma.-

c) DISPOSICIÓN O ABUSO: Este es el rasgo esencial del dominio y que la diferencia de otros derechos reales. Consiste en poder hacer arbitrariamente con la cosa lo que al dueño se le ocurra, alterándola o disponiendo de ella.-

La facultad de disposición es de orden público y se encuentra amparada por ley, existiendo normas que garantizan la libre disposición de los bienes.-

Clasificación:

I.- En cuanto a las cosas objeto del derecho:

a) propiedad civilb) propiedad minerac) propiedad intelectuald) propiedad industriale) propiedad australf) propiedad indígena

II.- En cuanto a su extensión:

1.-a) propiedad plena: Es aquella en que el propietario conserva la

totalidad de sus atributos.-b) nuda propiedad: Es aquella en que el propietario está

desprovisto del derecho de goce.-

2.-a) propiedad absoluta: Es aquella que no tiene limitaciones en

cuanto a su duración, que no está sujeta a gravamen o condición alguna.-

b) propiedad fiduciaria: Es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.-

III.- En cuanto al sujeto:

a) propiedad individualb) copropiedad

COPROPIEDAD O COMUNIDAD:

Concepto: Concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa.-

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Se encuentra regulada como el cuasicontrato de comunidad, art. 2304 y siguientes del CC.- Origen:

a) convencional, cuando deriva de la voluntad de las partes;b) legal, cuando tiene su origen en la ley misma, existe en los

siguientes casos:- entre los herederos, al fallecimiento de una persona;- en el caso de disolución de la sociedad conyugal por el

fallecimiento de uno de los cónyuges, se forma una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto;

- en el caso de disolución de las sociedades civiles y comerciales.-

c) judicial, cuando el estado de indivisión tiene por fuente la resolución de un juez.-

Duración: (Generalmente es ilimitada)

a) indivisión de duración indeterminada, ejemplo, la comunidad que se forma con ocasión de la muerte de una persona.-

b) indivisión de duración determinada, cuando dos personas adquieren una cosa en común, pueden pactar que la indivisión dure un determinado tiempo, siempre que no sea mayor de 05 años.-

c) indivisión de duración perpetua o forzada, ejemplo, en la comunidad sobre las tumbas o mausoleos, en atención al carácter familiar de estas; en los edificios en pisos o departamentos; y en los lagos de dominio privado.-

Naturaleza jurídica:

a) doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad, los individuos tienen una cuota ideal en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien en particular.-

b) doctrina romana (aceptada por nuestro CC): estima que la comunidad otorga a cada individuo una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Se traduce en una doble situación:

- cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota, derecho que es absoluto, perpetuo y exclusivo (alicuota);

- en cuanto a la cosa común existiría un derecho colectivo, apareciendo aquí, en forma clara, la copropiedad.-

c) doctrina alemana de la propiedad colectiva: Los comuneros no tiene sobre la cosa ningún derecho, ni en todo, ni en parte, ni material ni intelectualmente.-

Término:

En conformidad al art. 2312 la comunidad termina:1.- Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;2.- Por la destrucción de la cosa común , y 3.- Por la división del haber común.-

Acción de partición: Es aquella que autoriza a los comuneros a solicitar la partición en cualquier momento. Es una acción imprescriptible.-

Casos en que no procede la partición:

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a) cuando se ha pactado la indivisión por plazo, que no exceda de 05 años, renovables a voluntad;

b) el caso del hogar obrero, hasta que los herederos lleguen a mayor edad;

c) por último, tratándose de los casos de indivisión forzada.-

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

Concepto: Son ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la facultad de hacer nacer o traspasar el dominio.-

Campo de aplicación:

Ocupación: Puede adquirirse las cosas corporales, pero solo los muebles.-Accesión: Puede adquirirse las cosas corporales, ya sean muebles o inmuebles.-Prescripción: Puede adquirirse no solo las cosas corporales, muebles e inmuebles, sino también las cosas incorporales, pero restringida a los derechos reales, con excepción de las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes.-Tradición: Puede adquirirse todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y las cosas incorporales, ya sean derechos reales o personales.-Sucesión por causa de muerte: Puede adquirirse no solo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas, esto es, todo el patrimonio transmisible de una persona.-

Excepcionalmente: Es posible adquirir universalidades jurídicas por medio de la tradición y de la prescripción, ello sucede tratándose del derecho de herencia.-

Clasificación:

1.- ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS:

a) Originarios: Aquellos que provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación causa- efecto con el antecesor. Son la ocupación, accesión y prescripción.-

b) Derivativos: Aquellos en que el dominio no nace inmediatamente en el titular, sino que hay traspaso de dominio, habiendo relación directa causa- efecto entre antecesor y sucesor. Son la tradición y sucesión por causa de muerte.-

Importancia: Nadie puede trasmitir y trasferir más derechos de los que tiene.-

2.- A TÍTULO UNIVERSAL Y SINGULAR:

a) Título universal: Aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica. Son la sucesión por causa de muerte; tradición (al adquirir un derecho hereditario); prescripción (al adquirir por prescripción un derecho hereditario).-

b) Título singular: Aquellos que permiten la adquisición de bienes singularizados, o una cuota de ellos. Son todos, en el caso de la sucesión por causa de muerte, el legado.-

3.- A TÍTULO GRATUITO Y ONEROSO:

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a) Título gratuito: El adquirente no hace sacrificio pecuniario alguno. Todos, inclusive la tradición cuando se trate de donaciones.-

b) Título oneroso: El adquirente debe hacer un sacrifico pecuniario para adquirir el dominio. Es la tradición.-

4.- POR ACTO ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA:

a) Por acto entre vivos: Para transferir el dominio no se requiere la muerte del titular. Todos menos la sucesión por causa de muerte.-

b) Mortis causa: Para transferir el dominio se requiere la muerte del titular. Sólo la sucesión por causa de muerte.-

¿ CUALES SON LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO?:

Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción (art. 588 inc. 1º CC).-

1.- LA OCUPACIÓN:

Concepto: Modo de adquirir el dominio consistente en la aprehensión material de una cosa mueble con la intención de hacerla suya, siempre que dicha cosa no pertenezca a nadie y su apropiación no éste prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional. (art. 606 CC)

Elementos:

a) Aprehensión material (elemento material);b) Intención de adquirir la cosa (elemento intelectual);c) Debe tratarse de cosas que no pertenezcan a nadie;d) Deben ser bienes muebles, los inmuebles pertenecen al Eº;e) La apropiación no debe estar prohibida por la ley chilena o el

derecho internacional.

Características:

a) Es un modo originario;b) Es un modo a título singular;c) Es un modo a título gratuito;d) Es un modo intervivos.

Clasificación:

a) Ocupación de cosas animadas: Sirven para adquirir el dominio de animales bravíos o domesticados cuando estos pierden la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, volviendo a su calidad de bravíos. (art. 607 y 608 inc 2º CC)

Puede ser: caza: Se puede cazar en tierra propia o ajena con permiso del

dueño.(art. 609, 610 CC).- pezca: En la pesca marítima, en el mar territorial sólo pueden

pescar chilenos y extranjeros domiciliados. En la pesca fluvial, si son ríos o lagos de dominio público pueden pescar chilenos o extranjeros, si son ríos o lagos de dominio privado puede pescarse sin permiso del dueño, siguiendo las reglas de la caza. (art. 611 CC).-

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Presunción de aprehensión: art. 617 y 621 CC.-

b) Ocupación de cosas inanimadas:

Invención o hallazgo: Es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenezca a nadie, se hace dueña de ella, apoderándosela. Así, se adquiera el dominio de las piedras conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presenta señales de dominio anterior.(art. 624 inc. 1 y 2 CC).-

Ocupación de res delictae: Se requiera que el que abandona dicha cosa tenga ánimo expreso de renunciar a su dominio.(art. 624 inc. 3 y 4 CC).-

El tesoro: (art. 625 y siguientes CC)

Si el tesoro se encuentra en territorio propio pertenece íntegramente al dueño del suelo (la mitad como dueño y la otra mitad como descubridor).-

Si el tesoro se encuentra en terreno ajeno:- Si el descubrimiento es fortuito o hecho con autor del dueño.

Mitad y mitad a cada a uno. (art. 626 inc 1º CC).-- Si el descubrimiento es hecho vía pesquisas contra la voluntad

del dueño. Todo pertenece al dueño. (art. 626 inc final CC).-

Captura bélica: Estos bienes pertenecen al Estado, por lo tanto esta ocupación sólo lo beneficia a él.(art. 640 a 642 CC)-

c) Especies al parecer perdidas y especies naufragadas: Estas cosas no son res nullius por lo tanto no son susceptibles de ocupación, sin embargo puede que el dueño no se presente a reclamarlas. En tal caso a ley establece que dichas especies al parecer perdidas se subastarán y el producto del remate se dividirá mitad y mitad ente el descubridor y la municipalidad respectiva. Lo mismo ocurre con las especies náufragas solo que la repartición se hace entre el descubridor y el hospital del departamento respectivo.(art. 629 a 639 CC).-

Sobre las especies naufragadas priman los acuerdos que se hubieren firmado con naciones extranjeras respecto de esta materia.-

2.- LA ACCESIÓN:

Concepto: Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. (art. 643 CC).-

Características:

a) Es un modo originario;b) Es un modo a título singular;c) Es un modo a título gratuito u oneroso;d) Es un modo intervivos;e) Es un modo de adquirir que configura un hecho jurídico.-

Clases de accesión:

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Accesión de frutos o discreta: Se adquiere lo que produce la cosa principal.-

Productos: Todo lo que sale o se obtiene de una cosa.

Se dividen en:- productos propiamente tales: Todo lo que produce periódicamente

una cosa, según su destino natural y con desmedro o disminución sensible de su sustancia.-

- frutos: Todo lo que produce periódicamente una cosa, según su destino natural y sin desmedro o disminución sensible de su sustancia.-

Los frutos a su vez, se dividen en: frutos naturales: los que da la naturaleza ayudada o no de la

industria humana. (art. 644 CC).-

Pueden encontrarse en tres estados: pendientes, percibidos o consumidos (art. 645 CC).-

frutos civiles: Son las prestaciones pecuniarias que los bienes deben al dueño de la cosa cuando este ha proporcionado el goce de ella. (art. 642 CC).-

Pueden encontrarse en dos estados: pendientes o percibidos, y se ganan día a día (art. 648 en rr 790 CC).-

Accesión propiamente tal: Se adquiere lo que se junta a una cosa ya sea en forma natural o artificial.-

Se divide en:

a) Accesión propiamente tal o de inmueble a inmueble o natural del suelo: A su vez se puede ser.

Aluvión (art. 650 CC): Aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, el cual además debe ser definitivo (art. 649 y 650 inc 2º CC).-

Avulsión: Aquella parte del suelo que arrancada por una avenida u otra fuerza natural violentamente, es transportada por el agua a un predio inferior. (art. 652 y 653 CC).-

Mutación del álveo o cambio de un río: Existen tres hipótesis.(art. 654 y 655 CC).-

Formación de nueva isla:(art. 656 CC) Tres casos:- isla formada por abrirse el río en dos brazos que no vuelven a

juntarse (art. 656 Nº2 rr 654 CC);- isla formada en el lecho del ría sin que este vuelva a juntarse

( art. 656 Nº 3 CC), pudiendo encontrase la isla más cerca de una ribera (inc 1º) o a la misma distancia de las riberas (inc 2º);

- isla formada en un lago ( art. 656 Nº 6 CC)

b) Accesión de muebles a inmuebles o industrial: Tiene lugar cuando se edifica, planta o siembra en un inmueble, y los materiales, plantas o semillas pertenecen a personas distintas al dueño del suelo.-

Requisitos:

- no debe haber vínculo contractual entre el dueño del suelo y el propietario de los materiales, plantas o semillas (art. 668 y 669);

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- los materiales, plantas o semillas deben haberse incorporado en forma definitiva al suelo (art. 668 inc final CC).-

Clasificación:

b.1) Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en terreno propio: 02 hipótesis: si el dueño de los materiales no tenía conocimiento del uso que

de ellos hacía el propietario del Inmueble. (art. 668 CC):03 hipótesis:

- Si el dueño del suelo actuó con justa causa de error: Debe pagar al dueño de los materiales el justo precio de ellos o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. La elección corresponde al dueño del suelo.-

- Si el dueño del suelo no tenía justa causa de error: Se hace dueño de los materiales, pero debe pagar el justo precio de ellos o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, y además una indemnización al propietario de los materiales por los perjuicios causados.-

- Si el dueño del suelo procedió a sabiendas que los materiales eran ajenos, de mala fe: Además del justo precio e indemnización, queda sujeto a la acción penal correspondiente.-

si el dueño de los materiales tenía conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario del Inmueble: No importa la intención, se hace dueño de los materiales y debe pagar el justo precio de los materiales. La ley presume una convención tácita (art. 668 inc final CC).-

b.2) Se edifica, planta o siembra con materiales propios en terreno ajeno:

Se debe distinguir: si el dueño del suelo no tuvo conocimiento (art. 669 inc 1º CC):

Existe un derecho optativo. Se hace dueño de los materiales, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reinvindicación o se obliga al que sembró a pagar el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnización de los perjuicios.-

si el dueño del suelo tuvo conocimiento de lo que hacía el propietario de los materiales: (art. 669 inc. 2): Se hace dueño de los materiales pagando el valor del edificio, plantación o sementera.-

c) Accesión de muebles a muebles: Cuando se unen 02 muebles que pertenecen a distintos dueños. Aquí también lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-

Adjunción: Se produce cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se juntan una a otra.(art. 657 a 661 CC).-

Especificación: Cuando de la materia de una persona, otra hace una obra o artefacto cualquiera, como hacer vino de uva ajena, o de madera una nave (art. 662 CC). Pero si la nueva obra vale mucho más que la materia primitiva, la nueva especie pertenece al especificante y el dueño tiene solo derecho a indemnización de perjuicios).-

Mezcla: Cuando se juntan materiales áridos o líquidos pertenecientes a distintos dueños, de modo que es imposible separarlos. (art. 663 CC). Si no ha habido conocimiento del hecho por una parte , ni mala fe por otra, el dominio de la cosa

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pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca, a menos que el valor de una de las materias fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho a reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.-

Los artículos 664 a 669, contemplan normas aplicables a los tres tipos de accesión.-

3.- LA TRADICIÓN:

Concepto: Modo de adquirir el dominio de las cosas y que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro; habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. (art. 670 CC).-

Entrega: Acto material por el cual se traspasa una cosa de una persona a otra.-

Tradición: Contempla la entrega más un elemento intencional.-

Características:

a) Es un modo derivativo;b) Es un modo a título singular o universal;c) Es un modo a título gratuito u oneroso;d) Es un modo intervivos;e) Es una convención que extingue obligaciones.-

Cosas que se adquieren por la tradición:

a) Pueden adquirirse el dominio de bienes corporales muebles e inmuebles;

b) Pueden adquirirse el dominio de bienes incorporales: Derechos reales y personales(art. 670 inc. 2);

c) Pueden adquirirse el dominio de universalidades jurídicas; (art. 1909 y 1910 CC) así como toda cosa singular.-

Requisitos:

a) Existencia de dos partes (art. 671 CC): Tradente: Es la persona que por la tradición transfiere el

dominio de la cosa entregada por él o a su nombre; Adquirente: Es la persona que por la tradición adquiere el

dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.-

Ambas partes deben tener capacidad de ejercicio. Se precisa que el tradente debe tener facultad de disposición y el adquirente, facultad de administración.-

b) Que las partes formen consentimiento (art. 672 a 674 CC).-

c) Que exista un título traslaticio de dominio, el cual debe ser válido respecto de la persona a quien se confiere (art. 675 CC).-

d) Que se efectúe la entrega de la cosa.-

Error en la tradición:

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El error puede ser de tres clases, según el art. 676 inc 1º CC:

Error en la identidad de la especie que debe entregarse.- Error en la persona a quien se hace la entrega (adquirente):

Cuando se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición (art. 676 inc. 2º).-

Error en cuanto al título, el que se produce cuando (art. 677 CC):

- una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación;

- por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.-

Regla especial: Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición (art. 679 CC).-

Diversas clases de tradición:

Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble:Según el art. 684 CC, puede ser real o ficta:

a) Real: Contemplada en el art. 684 Nº 1 y 2: Nº 1: permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; Nº 2: mostrándosela.-

b) Ficta o simbólica: art. 684 Nº 3 a 5: Nº 3: Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o

lugar cualquiera en que esté guarda la cosa; Nº 4: Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del

otro en el lugar convenido; Nº 5: Contempla dos casos especiales;- Traditio brevi manus: Es el caso de una persona que siendo mero

tenedor, pasa a ser propietario de la cosa, en virtud de algún título translaticio de dominio.

- Constitutum possessorium o tradición figurada: Es el caso de un propietario que pasa a ser mero tenedor.-

Tradición de los frutos (art. 685 CC): Se verifica en el momento de la separación.-

Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble:La tradición de los inmuebles y de los derechos reales

constituidos en ellos se realiza por medio de formas simbólicas.-

- Tradición del dominio de los bienes raíces, del usufructo, uso o habitación, censo e hipoteca constituido en bienes raíces, se efectúa por la inscripción del título en el registro del conservador (art. 686 CC).-- Tradición del derecho de servidumbre, se efectúa por escritura pública (art. 698 CC).-

Tradición del derecho real de herencia:Esto es cuando habiendo sido ella diferida al heredero éste se

desprende de todo o parte de los bienes heredados y los cede a un tercero.-

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Según la jurisprudencia mayoritaria, cuando se cede el derecho de herencia, no se precisa inscripción, aunque haya inmuebles comprendidos en él, pues se estaría transfiriendo una universalidad. Sin embrago, esta conclusión sólo tendrá valor cuando se cede todo o una cuota de los bines heredados, pues si se cede todo o parte de un inmueble, es indispensable la inscripción en el registro conservador de bienes raíces, porque se está cediendo una cuota determinada de una cosa singular mueble.-

Importante: Para que el heredero pueda disponer un inmueble, debe previamente efectuar las inscripciones indicadas en el art. 688 del CC:- inscripción del decreto que concede la posesión efectiva, en el

registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, y si la posesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;

- inscripción especial de herencia, que va poner a los inmuebles hereditarios a nombre de todos los herederos en común, los que podrán disponer de consuno de estos.-

- inscripción de adjudicación o acto de partición, con esta el heredero es facultado para disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios.-

Sanción por la omisión de las inscripciones que ordena el art. 688 CC: Existen muchas posturas, siendo la más importante la que estima que “si el heredero dispone del bien raíz antes de efectuar las inscripciones correspondientes, el comprador no adquiere la posesión, sino que es mero tenedor, no pudiendo jamás adquirir el dominio por prescripción”. Esta sanción es más enérgica que la nulidad absoluta, ya que ésta se sanea por el transcurso del tiempo, pero a la vez es más suave ya que puede ratificarse, cuando el heredero practica las inscripciones.-

Tradición de los derechos personales: Según el art. 699, la tradición de los derechos personales que

un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.-

La palabra título está tomada en el sentido de instrumento en el cual consta el acto jurídico.-

La tradición se efectúa atendiendo a la naturaleza del título (instrumento) pudiendo estos ser: nominativos: Es nominativo cuando el crédito está establecido a

favor de una persona determinada. Se practica la tradición mediante la entrega del título del cedente al cesionario, con arreglo al art. 1901, debiendo ser notificada al deudor o aceptada por éste, para que produzca efectos contra él o terceros. (art. 1902 CC).-

a la orden: la tradición se hace mediante el endoso (C. Com); al portador: basta la entrega del título (C. Com.)

Efectos de la tradición:

Efecto natural: Transferir el dominio o derecho real constituido sobre la cosa (art. 607 y 671 CC).-

Situaciones que se presentan:a) tradente es el dueño de la cosa y tiene la facultad de

enajenar: Se produce el efecto natural, esto es, se transfiere el dominio.-

b) tradente no es el dueño de la cosa sino que tiene otros derechos reales sobre ella: El tradente transfiere sólo los

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Page 15: Pauta de estudio derechos de bienes

derechos que tenga sobre la cosa, siempre que sean transferibles (art. 682 CC).-

c) tradente es poseedor regular o irregular de la cosa entregada: No se pude hablar de tradición de posesión, porque los hechos no se transfieren ni transmiten. Pero si el adquirente está de buena fe, mejora el título que tenía el tradente, y pasa a ser poseedor regular, porque la tradición como modo de adquirir, pasa a ser un justo título en mat4eria posesoria, pudiendo entonces llegara adquirir la cosa por prescripción ordinaria.-

d) tradente es mero tenedor de la cosa: El tradente no podrá adquirir la cosa por prescripción, pero si mejora la situación del adquirente, pues si tiene buen fe, adquiere la posesión regular, y podrá ganar la cosa por prescripción ordinaria.-

En cualquiera de los casos señalados, según el art. 682 inc 2º CC, si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá éste transferido desde el momento de la tradición.-

Cuando puede pedirse la tradición (art. 681 CC): Inmediatamente después de celebrar el contrato, salvo: 1.- Si el título es condicional;2.- Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa;3.- Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario, referente a embargo o retención de lo debido.-

Tradición sujeta a modalidades (art. 680 inc 1º):- puede estar sujeta condición resolutoria: la condición existe

en el título que ha precedido a la tradición. Todo modificación el título se extiende a la tradición porque lo que ésta también está sujeta a la condición, se relaciona con el art. 1489, ya que se aplica a la tradición cuando ésta se encuentra subentendida.-

- también pude estar sujeta a condición suspensiva: cumplida la condición, pasará a ser dueño de la cosa, es decir, se ha hecho una tradición anticipada.-

El art. 680 inc 2º, es de aplicación general y en relación con los arts. 1873 y 1874, estos se refieren sólo a la compraventa, en relación al derecho del vendedor para exigir el cumplimiento del contrato (pago del precio) o la resolución del mismo.-

Inscripción en el registro del conservador de bienes raíces:

Fines perseguidos por el legislador: Es la única manera de efectuar la tradición de los inmuebles y

de los derechos constituidos en ellos (excepto las servidumbres y el derecho de herencia);

La inscripción de publicidad a la propiedad territorial, constituyendo el registro del conservador una historia de la propiedad raíz, se exige esta inscripción con el objeto que produzca efectos respecto de terceros, por lo tanto, la omisión de ella trae como sanción la inoponibilidad a favor de estos;

La inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión de los inmuebles;

En ciertos casos, la inscripción ha sido elevada al papel de solemnidad de los actos jurídicos.-

La inscripción no es prueba de dominio, sólo acredita posesión. La única manera de acreditar el dominio es por medio de la prescripción, de ahí la importancia que reviste el estudio de título de una propiedad.-

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Page 16: Pauta de estudio derechos de bienes

Conservador de bienes raíces:

Concepto: Ministro de fe encargado de los registros conservadores de bienes raíces, de comercio, minas, acciones de sociedades mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, industrial, especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.(art. 446 COT).-

El conservador en su función de registro lleva 05 libros:a) Repertorio: Libro en el que el CBR anota todos los títulos que

se le presenten para ser inscritos.-b) Registro de propiedad: Libro en que se inscriben las

translaciones de dominio.-c) Registro de hipotecas y gravámenes: Libro en que se inscriben

las hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y habitación, fideicomisos, servidumbres y otros gravámenes semejantes.-

d) Registros de interdicciones y prohibiciones de enajenar: Libro en que se inscriben los interdictos y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados con el artículo 53 Nº 3 del Registro.-

e) Indice general: Libro que se lleva por orden alfabético y que se forma a medida que se van haciendo las inscripciones en los 03 registros.-

En los tres registros además se inscriben las cancelaciones, subinscripciones y demás concernientes a las inscripciones que se hagan en él. Además cada uno tiene un índice alfabético.-

Existen títulos que deben y otros que pueden inscribirse, estando ambos tipos descritos en los art. 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces.-

4.- LA PRESCRIPCIÓN:

Concepto: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse posesionado de las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. (art. 2492 CC)

Como se observa en nuestro derecho existen dos clases de prescripción:

Adquisitiva y Extintiva.

Reglas comunes a toda prescripción:

Debe ser alegada (art. 2493 CC). Excepciones: - prescripción de la acción penal y de la pena;- prescripción del título ejecutivo; No puede renunciarse anticipadamente (art. 2494 a 2496 CC); Las reglas son mismas para todas las personas (art. 2497 CC).

PRESCRICIÓN ADQUISITIVA:

Concepto: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.-

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Page 17: Pauta de estudio derechos de bienes

modo de adquirir el dominio: originario, entrevivos, gratuito y generalmente a título singular, excepcionalmente una universalidad en el caso del derecho de herencia;

de las cosas ajenas: no puede adquirir el dominio de las cosas propias. Permite adquirir el dominio y los demás derechos reales, salvo servidumbres discontinuas y continuas inaparentes (diferencia entre ocupación y prescripción);

por haberse poseído la cosa: Posesión elemento fundamental, y con lleva adquirir:

- posesión regular: prescripción adquisitiva ordinaria.-- posesión irregular: prescripción adquisitiva extraordinaria.- durante cierto tiempo: el cual es distinto según de prescripción

ordinaria o extraordinaria, o bienes muebles o inmuebles; concurriendo los demás requisitos legales: la posesión debe ser

ininterrumpida y no debe encontrarse suspendida.-

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:

I.- QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN:

Regla general: Todas las cosas son susceptibles de prescripción.-

Excepción: - Cosas propias;- Cosas fuera del comercio (inapropiables);- Derechos personales o crédito (se extinguen por prescripción);- Derechos reales exceptuados: servidumbres discontinuas de toda

clase y las continuas inaparentes, las que solo se adquieren por medio de un título (art. 882 CC);

- Cosas indeterminadas, no se pueden poseer porque no hay ánimo de señor y dueño.-

II.- QUE EXISTA POSESIÓN:

Concepto: Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (art. 700 CC).-

Elementos:

Material (Corpus o tenencia): Se le entiende como la aprehensión o contacto físico con la cosa

Intelectual (Animus): Ánimo de señor y dueño, consiste en tener la cosa como dueño, sentirse propietario de ella.-

Propiedad Posesión

Es un derecho. Es un hecho.

Protegido con una acción real: reivindicatoria que tiene un largo plazo de prescripción.

Ampara por acciones que tiene un corto plazo de prescripción.

Solo puede adquirirse por un modo.

Se puede poseer una cosa a varios títulos.

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Page 18: Pauta de estudio derechos de bienes

Ambas son exclusivas, es decir, sólo admiten un poseedor o un propiedad, lo cual no obsta a que haya coposeedores, a sí como copropietarios;Ambas caen sobre cosas determinadas;Tanto el poseedor como el dueño actúan en igual forma frente a extraños.-

Clasificación:

Posesión Regular: Es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aun cuando la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.-

Conduce a la prescripción ordinaria.-

Posesión Irregular: Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular (art. 708 CC).-Son poseedores irregulares: el que no tiene justo título y el poseedor vicioso.-

Conduce a la prescripción extraordinaria.-

Posesión de buena fe: Se adquiere y ejerce de buena fe, la que nunca se pierde. Es la conciencia de haber adquirido el dominio por medio legítimos sin fraude ni vicio. Se presume excepto en los casos en que la ley establece la presunción en contrario.-

Posesión de mala fe: Es la que se adquiere o después se ejerce de mala fe, esto es, a sabiendas de que no se es dueño.-

Posesión individual: El poseedor es una persona.-

Posesión proindiviso: Varias personas poseen simultáneamente una o varias cosas.-La interrupción de la prescripción respecto de un poseedor, opera también respecto de los poseedores.-

Posesión Inútil: Los que tienen esta posesión no están en vías de poseer. Puede ser violenta o clandestina.-

Posesión Útil: Es aquella que habilita para prescribir, de manera, que por el transcurso del tiempo puede llevarnos a adquirir el dominio de la cosa.-

Posesión violenta: Es aquella que adquiere por la fuerza física o moral (art. 710 CC). Se debe ser poseedor violento respecto de aquél contra quien se usa la violencia y desde que cesa la violencia no hay posesión violenta.-

Poseedor clandestino: Es aquella que se ejerce ocultándola a los que tiene derecho para oponerse a ella.(art. 713 CC). Sólo se es poseedor clandestino respecto a un interesado y no otro y es un vicio temporal, se deja de ser poseedor clandestino cesando la clandestinidad.-

Posesión tranquila: No adolece de los vicios de violencia y clandestinidad.-

Posesión viciosa: Es la que adolece de los vicios de violencia y clandestinidad.-

Posesión no interrumpida: Es aquella que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.-

Posesión interrumpida: Es aquella que ha sufrido alguna interrupción.-

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Page 19: Pauta de estudio derechos de bienes

Posesión regular (art. 702 CC):

A.- Debe proceder de un justo título:

Título: Es la causa que habilita para adquirir el dominio, el antecedente que justifica la configuración de un modo de adquirir.-

a) Título Constitutivo: Es aquel que sirve para hacer que el respectivo titular adquiera originariamente el dominio de una cosa. Son la ocupación, accesión y la prescripción.-

b) Título traslaticio: Actos jurídicos en virtud de los cuales una persona se obliga a traspasar el dominio de una cosa a otra. Ejemplo: Venta, permuta, donaciones entre vivos.-

c) Título declarativo: Acto jurídico que por su naturaleza se limita a reconocer un derecho preexistente. Ejemplo: sentencias de adjudicación en juicios divisorios y actos legales de partición (el código incurre en un error al señalarlos en el art. 703).-

d) Título de mera tenencia: Acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga a conferir la tenencia de una cosa a otra persona. Ejemplo: arrendatario; depositario.-

Justo título: Es aquel por naturaleza apto para atribuir dominio, siendo autentico, real y válido (doctrina). No existe un definición legal, el CC sólo señala en su art. 704 cuales son títulos injustos. (ver).-

B.- Buena fe: Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, exentos de fraude y todo otro vicio (art. 706 CC).-

En la posesión regular, la buena fe debe existir al momento que se adquiere la cosa, aunque después se pierda.-

La regla general es que la buena fe se presuma (art. 707 CC).-

Excepciones (se presume la mala fe):- error de derecho, constituye presunción de mala fe y no admite

prueba en contrario;- cuando se invoca como antecedente de posesión un título de mera

tenencia (art. 2510 Nº 3 CC);- el heredero presunto que supo y ocultó la verdadera muerte del

desaparecido (art. 94 Nº 6 CC).-

C.- Tradición: Sólo es necesaria cuando se invoca como antecedente la posesión de un título translaticio de dominio. El sólo título otorga el derecho personal de exigir la entrega de la cosa y entregada (por tradición) se comienza a poseer.-

Ventajas:

1.- Se hace dueño de los frutos siempre que éste de buena fe en la época de percepción de ellos.-2.- El poseedor regular está amparado por la acción de dominio, la acción publiciana que se otorgas al poseedor regular que está en vías de ganar el dominio por prescripción, sin embargo, no se puede entablar contra el verdadero dueño ni contra quien posea la cosa con igual o mejor derecho.-3.- La posesión regular conduce a la prescripción ordinaria (02 años bienes muebles; 05 años bienes inmuebles).-

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Page 20: Pauta de estudio derechos de bienes

Posesión irregular:

Concepto: Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular (art. 708 CC).-

Ventajas:

1.- Se le aplica también la presunción del art. 700 inc 2º CC.-2.- Conduce a adquirir la cosa por prescripción, eso sí por la vía extraordinaria, 10 años (2510 CC), sin embargo no tiene derecho a los frutos y no está amparado por la acción publiciana (art. 894 CC).-

Posesiones inútiles o viciosas:

Concepto: Son aquellas que no habilitan para prescribir, ni están protegidas por las acciones posesorias.-

a) Posesión violenta (art. 7190 CC):- Es indiferente la persona que ejerza la violencia (art. 712 inc.

2º rr 1457 CC);- Solo puede invocarla la persona perjudicada por ella;- Al legislador no le importa la persona a quien le haya sido

arrebatada la posesión.-- Se ha sancionado estableciendo la querella de restablecimiento,

para repelerla, acción que se otorga no solo al poseedor sino también al mero tenedor.-

- Generalmente es un vicio temporal, cesando la fuerza la posesión se transformará en útil, pudiendo servir para adquirir la cosa por prescripción.-

- El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, también es poseedor violento (art. 711 CC). Es una excepción al art. 710, ya que en general se atiende a que se haya ejercido fuerza o violencia al momento de adquirir el bien.-

Fuerza o violencia (art. 710, 712 y 928 CC): - Debe ser ejercida fuera de la razón y de la justicia;- Injustamente contra derecho;- Su uso debe ser arbitrario e ilícito constituyendo o pudiendo

constituir delito.-

b) posesión clandestina (art. 713 CC):- No habilita para prescribir, ni esta amparada por las acciones

posesorias.-- Debe subsistir durante todo el ejercicio.-- Es relativo, solo puede invocarla el que tienen derecho a

oponerse a la posesión.-- También es temporal.-

MERA TENENCIA:

Concepto: Es aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre de éste (art. 714 CC).-

Características:

a) absoluta: Se es mero tenedor respecto de toso, no solo respecto del dueño;

b) perpetua: Perdura aún después de la muerte del mero tenedor;

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Page 21: Pauta de estudio derechos de bienes

c) indeleble: no puede el mero tenedor transformarse por su sola voluntad, por sí y ante sí transformase en poseedor, ya que nadie puede mejorar para sí su propio título. Excepción: art. 2510 Nº 3 CC.-

Fuentes:a) De un derecho real: usufructuario, acreedor prendario;b) De un derecho personal: contrato de arrendamiento e hipoteca;c) De un hecho: tenencia de precario (art. 2195 inc. 2º CC).-

SUCESIÓN EN LA POSESIÓN O CADENA POSESORIA:

La posesión es un hecho, por lo que:- no se transmite ni transfiere.-- comienza en cada poseedor.-

Pero el legislador ha permitido añadir a la posesión propia la posesión de los antecesores, según el art. 717 CC (agregación facultativa):- debe hacerse con las mismas calidades y vicios de la posesión

anterior;- podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la

de una serie ininterrumpida de antecesores.-

ACTOS DE MERA FACULTAD O MERA TOLERANCIA:

Actos a los cuales la ley no les atribuye el efecto de la posesión, porque son medios débiles.-

actos de mera facultad: Lo que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.-

actos de mera tolerancia: Son aquellos que una persona deja de ejecutar pero sin el propósito de constituir un gravamen sobre sus bienes y sin que se constituya ese gravamen.-

ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN:

A) BIENES MUEBLES:

a) Adquisición: Deben concurrir el corpus y el ánimus. Existen reglas especiales, ya que se distingue entre la capacidad necesaria para adquirir la posesión y la necesaria para el ejercicio de los derechos que otorga la posesión.-

Solo son incapaces de adquirir la posesión de bienes muebles los infantes y los dementes (art. 723 inc final CC). Los demás incapaces no necesitan autorización para adquirir la posesión, con tal que concurran la voluntad y la aprehensión material o legal, pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que compete (art. 723 inc. 1 CC).-

Se puede adquirir la posesión por representantes (art. 720 y 721 CC).-

b) Conservación: Debe subsistir el corpus y el ánimus, esto es:- mientras no haya voluntad o intención de dejar de ser dueño de la cosa;- mientras no se pierda la tenencia de la cosa por haber entrado

otra persona a poseer.-

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Page 22: Pauta de estudio derechos de bienes

Lo más importante es el ánimus, lo cual no significa que si se pierde el corpus, no se pierde la posesión.-

Presunciones del ánimo de señor y dueño (art. 719 CC).-

c) Pérdida: Se perderá cuando falte cualquiera de los elementos de la posesión. Excepción: art. 727 CC.-

pérdida de la posesión por falta del corpus: - cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya (art. 726 CC).-- cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible,

el ejercicio de actos posesorios (ejemplo: art. 608 inc 2, 619 y 2502 Nº 1 CC);

- en el caso de las especies y objetos que se lanzan al mar a objeto de aligerar la nave, pudiendo sí el dueño reivindicarlas si son salvadas por otra persona (art. 624 inc final CC y C. Com.)

- en el caso de las especies materialmente pérdidas y que no se hallen bajo el poder del poseedor;

pérdida de la posesión por ausencia del ánimus, es el caso de la constituyo posesorio, en que le dueño pasa a ser mero tenedor (art. 684 Nº 5 CC).-

pérdida de la posesión por falta del corpus y del ánimus: en estos caos se pierde la posesión en virtud de un acto voluntario del poseedor, lo que sucede cuando:

- cuando ser enajena la cosa, por la tradición de ella;- cuando el titular se desprende de la cosa para que la haga suya

el primer ocupante.-

B.- BIENES INMUEBLES:

B.1.- INMUEBLES NO INSCRITOS:a) Adquisición: Se rige por las mismas reglas que los bienes

muebles. Se puede adquirir tanto la posesión regular como irregular del inmueble. (art. 726 y 729 CC).-

b) Conservación y pérdida: Para mantener la posesión debe conservar el corpus y el ánimo, de la mima forma que los bienes muebles.-

B.2.- INMUEBLES INSCRITOS:a) Adquisición: Para saber si requiere o no de la inscripción, a

fin de adquirir la posesión de un inmueble inscrito, se debe distinguir:

si se invoca un título constitutivo de dominio: Para poseer un inmueble inscrito puede alegarse dos títulos constitutivos: la prescripción y la sucesión por causa de muerte, y en ninguno de los dos casos se requiere inscripción.

Ahora si se invoca un título translaticio de dominio: Se debe distinguir a su vez:

- si se desea adquirir la posesión regular: Se requiere la inscripción en el registro conservador.-

- si se desea adquirir la posesión irregular: Existe una discusión respecto si es necesario inscribir el título translaticio de dominio cuando se desea adquirir la posesión irregular de un inmueble, pero en definitiva, no se podría en virtud del art. 728 inc. 2 del CC.-

b) Conservación y pérdida: Art. 728 CC, es decir para que cese la posesión es necesario cancelar la inscripción:

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Page 23: Pauta de estudio derechos de bienes

- por voluntad de las partes;- decreto judicial;- o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito

transfiere su derecho a otro.-

II.- POSESIÓN ININTERRUMPIDA (Art. 2501 CC):

Prescripción ordinaria; la posesión debe ser ininterrumpida (art. 2507 CC).-Prescripción extraordinaria: Existen razones para pensar lo mismo, porque la prescripción supone posesión de un lado e inactividad del dueño.-

Interrupción: Hecho material o jurídico que impide la continuación de la posesión y que generalmente hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, para los efectos de la prescripción adquisitiva.-

Puede ser de dos tipos:

a) Natural: Cuando el hecho, por su naturaleza material impide seguir poseyendo (art. 2502 CC).-

Existen dos casos: Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho

imposible el ejercicio de actos posesorios:Como cuando una heredad es permanentemente inundada. Si el

terreno es restituido por las aguas dentro de los 05 años, sólo se descuenta el tiempo en que no se poseyó (rr art. 653 CC).- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra

persona:Se aplica a los bienes muebles e inmuebles no inscritos (art.

726 a 729 CC). Tratándose de inmuebles inscritos para que haya interrupción es necesario que se haya cancelado la inscripción (art. 728 a 735 CC).-

Si se recobra la posesión:- por vías de hecho (por la fuerza): se pierde todo el tiempo de

posesión anterior.-- por vía legal (por la demanda): no se pierde todo el tiempo de

posesión anterior (art. 731 CC).-

b) Civil: Consiste en todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Hace perder todo el tiempo de posesión anterior, salvo en los casos que indica (art. 2503 CC).-

IV.- QUE LA POSESIÓN HAYA DURADO CIERTO LAPSO DE TIEMPO:

El cual varia según la naturaleza de la cosa y del tipo de prescripción de que se trate (art. 2506 CC).-

Prescripción ordinaria: Plazo de 02 años bienes muebles; 05 inmuebles.-Prescripción extraordinaria: Plazo de 10 años sean bienes muebles o inmuebles.-

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA (art. 2507 CC):

Concepto: Es aquella que exige posesión regular no interrumpida, durante 02 años para los bienes muebles y 05 años para los bienes inmuebles (art. 2507 y 2508 CC).-

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Page 24: Pauta de estudio derechos de bienes

Requiere posesión regular no interrumpida; Requiere también el transcurso del tiempo, para el computo de

los plazos ver art. 48, a 50 CC.- Procede la suspensión.-

Suspensión: Es una institución que solo procede para la prescripción adquisitiva ordinaria y que consiste en un beneficio que la ley establece a favor de las personas que se encuentran en una determinada situación (los menores, dementes, sordomudos, todos los que estén bajo patria potestad paterna o bajo tutela o curaduría; la herencia yacente; y la mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta), para que en su contra no corra la prescripción, mientras dura su incapacidad el motivo que ha tenido en vista el legislador (art. 2509 CC).-

Interrupción Suspención

Proviene de la naturaleza o acto del hombre.

Proviene de una norma legal (beneficio establecido por la ley).

Tiene aplicación en la prescripción ordinaria y extraordinaria.

Tiene lugar sólo en la prescripción ordinaria, salvo entre cónyuges, que opera en ambas.

Natural: puede invocarla todo el que tenga interés en ello.Civil: puede invocarla el que ha entablado el recurso judicial.

Puede invocarla aquel en cuyo beneficio se ha entablado.

Hace perder todo el tiempo de posesión anterior.

Descuenta el tiempo que ella dure igual que el interrupción natural de primera clase.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA (art. 2510 CC):

Concepto: Es aquella que exige al menos posesión irregular, durante 10 años. (art. 2510 CC)

Reglas:

No se requiere título; La buena fe se presume de derecho; Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir

mala fe, y no dará lugar a la prescripción salvo:- que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos

10 años el prescribiente reconozca expresa o tácitamente su dominio;

- que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo lapso de tiempo.-

Prescripción ordinaria Prescripción extraordinaria

Poseedor regular. Poseedor irregular.

Requiere 2 o 5 años. Requiere 10 años.

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Admite suspención. No se suspende (art. 2511 CC), salvo entre cónyuges.

En ambos casos el plazo se contabiliza según los días corridos, no interrumpiéndose en días festivos.-

Prescripción de otros derechos reales distintos del dominio:

Se adquieren de la misma manera que el dominio y están sujetos a las mismas reglas salvo:- Derecho real de herencia: se adquiere por prescripción

adquisitiva extraordinaria (10 años) por el falso heredero (heredero putativo) y;

- Servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes, las que sólo se adquieren por medio de un título (art. 882 CC).-

Prescripción contra títulos inscritos:

Según el art. 2505 en relación con el art. 728 CC, contra un título inscrito no tendría lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro título inscrito.-

Efectos de la prescripción:

Se adquiere el dominio o el derecho real de que se trate; Nace para el prescribiente una acción para exigir la restitución

de la cosa en caso de que se privado de su posesión; y una excepción para oponerla al dueño en contra de quien se ha prescrito, en caso que le quiera ser arrebatada la cosa.-

II.- HERENCIA:De real que se vera al estudiar la sucesión por causa de

muerte, en civil IV.-

III.- USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN Y SERVIDUMBRES ACTIVAS:Se estudiarán a continuación al tratar los limites al

dominio, a fin de continuar con el orden dado por el CC.-

IV.- PRENDA, HIPOTECA Y CENSO:Por último, estos derechos reales se verán al estudiar los

contratos en particular, civil III.-

LIMITACIONES AL DOMINIO

Existen cada vez que le falte alguna de sus características que le son esenciales.-

Pueden ser:- Legales: Como el usufructo del padre sobre los bienes del hijo y

las servidumbres.-- Voluntarios: Cuando han sido establecidas por un hecho del

hombre en virtud de un acto jurídico.

En general se da toda vez que se haya constituido sobre una cosa un derecho real a favor de una persona que no sea el dueño.-

Contenidos en el artículo 732 CC.-

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Page 26: Pauta de estudio derechos de bienes

I.- FIDEICOMISO O PROPIEDAD FIDUCIARIA:(art. 732 a 763)

Se considera una limitación al dominio al igual que el usufructo, el uso o habitación y las servidumbres.-

Concepto: Es aquella propiedad que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.-

Constitución:

a) por testamento, debe inscribirse como solemnidad.-b) por acto intervivos, puede ser a título gratuito u oneroso; debe

inscribirse puesto que la inscripción constituye la tradición y además una solemnidad.-

c) por prescripción, se discute, la opinión mayoritaria opina que no.-

Elementos:

1.- COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO: Pueden ser bienes muebles e inmuebles; cosas universales como la totalidad de una herencia o una cuota de ella.-

2.- CONCURRENCIA DE 03 SUJETOS:

a) constituyente: Es el propietario del bien, que por testamento o acto intervivos declara transferirlo a otro, con una condición, que es la esencia del fideicomiso.-

b) propietario fiduciario: Es el sujeto que recibe el bien dado en fideicomiso, sujeto al gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. Si lo recibe por acto intervivos puede ser a título gratuito u onerosos. Pueden haber varios simultáneos o sustitutos, según art. 742 CC.-

Falta el fiduciario:

El o los propietarios fiduciarios deben existir al momento de constituirse el fideicomiso, su falta produce diversos efectos, según falte antes o después que se le defiera el derecho:

falta antes que se le defiera el derecho: hay que atender a si el constituyente o testador ha designado o no substituto.-

si se ha designado substituto: La propiedad fiduciaria pasa a éste.-

no se ha designado substituto: Se debe distinguir si hay o no lugar al acrecimiento (art. 750 CC):

- hay lugar al acrecimiento; cuando hay varios fiduciarios y han sido llamados todos juntos a la totalidad de la asignación fiduciaria, sin indicación de cuota, en este caso, la porción del que falta se junta con las demás.-

- no hay acrecimiento: Cuando hay solo un fiduciario o cuando han sido designados varios fiduciarios y ha sido determinada la cuota de cada uno de ellos. En este caso el constituyente que es dueño absoluto, pasa a ser propietario fiduciario, si viviere, o sino sus herederos.-

falta el propietario fiduciario ( por haber fallecido u otra causa) después de haberse deferido el fideicomiso: la cosa no pasa al fideicomisario, porque aún nos e cumple la condición. Como la propiedad fiduciaria es transmisible pasa a los

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Page 27: Pauta de estudio derechos de bienes

herederos del fiduciario, los cuales deberán restituirla al fideicomisario cuando se cumpla la condición.-

c) fideicomisario: Es el sujeto que tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien, si se cumple la condición. Pueden ser varios, y ser llamados simultáneamente o como sustitutos pero jamás sucesivos. (art. 745 CC).-

Si se constituyen dos o más fideicomisos sucesivos, adquirida

la cosa constituida en fideicomiso por el primer fideicomisario, se extingue para siempre la expectativa de los demás. (sanción especial a la nulidad) (art. 742 rr 746 y 745).-

Falta el fideicomisario:

si falta antes que se cumpla la condición, y:- se ha designado substituto, éste ocupa el lugar del

fideicomisario.-- no se ha designado substituto, según el art. 762 nada trasmite a

sus herederos, ni siquiera una expectativa, se consolida la propiedad del propietario fiduciario, porque ha fallado la condición.-

La substitución puede ser vulgar o fideicomisaria (art. 1156 y 1164 CC), en materia de propiedad fiduciaria solo puede ser vulgar, que es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte o que antes de deferirsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.-

No hay más substitutos, que los que expresamente ha designado al constituyente. No hay substituciones subentendidas.-

Si falta el fideicomisario una vez verificada la condición, traspasa el derecho a su herederos, según sucesión por causa de muerte.-

3.- EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN: elemento esencial.-

Su terminación es eventual, ya que no es seguro que se verifique la condición. El art. 738 permite pactar:

condiciones copulativas: aquellas destinadas a cumplirse conjuntamente, si una falta , o tiene lugar la restitución. (rr art. 739 CC).-

condiciones disyuntivas: aquellas destinadas a cumplirse la una o la otra.-

Momento en que debe cumplirse la condición que pende la restitución de un fideicomiso:

739 rr 962 y 1087, debe cumplirse en 05 años.-

Excepción, cuando el evento de que pende la restitución es la muerte del fiduciario, no se reputa fallida en el lapso de 05 años.-

Efectos:

FIDUCIARIO FIDEICOMISARIODERECHOS DERECHOSDe acuerdo al art. 883 se le otorga la acción reivindicatoria para defender su

Es un acreedor condicional, tiene un

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Page 28: Pauta de estudio derechos de bienes

propiedad, sin olvidar que es un derecho temporal;

germen de derecho, por lo que mientras penda la condición el legislador le otorga algunas facultades para proteger su posible derecho, como el poder solicitar las medidas conservativas de la cosa; (art. 1492 relacionado con el 761 CC)

A enajenar la cosa por acto intervivos y transmitirla por causa de muerte, con 02 condiciones: mantener la cosa siempre indivisa y con gravamen de restituirla eventualmente;

A transferir su expectativa;

Gravar la propiedad fiduciaria con hipoteca, servidumbres y otras cargas; con autorización y audiencia a los fideicomisarios;(art. 757 CC). La sanción será la inoponibilidad del acto al fideicomisario;

Ser oído cuando el propietario fiduciario desea gravar la cosa;

A administrar el bien, respondiendo de culpa leve por los menoscabos o deterioros producidos por hecho o culpa suya; (art. 758 CC)

Solicitar que el fiduciario rinda caución (art. 755 CC);

A gozar de los frutos naturales y civiles. (art. 754, 781 y 790).-

A solicitar indemnización al fiduciario por los perjuicios de la cosa derivados de hecho o culpa suya;(art. 758 inc 2º CC)

A solicitar la entrega de la cosa al fiduciario si la condición se cumple.-

OBLIGACIONES

Tiene las mismas cargas del usufructuario: - efectuar facción de inventario solemne de los bienes que ha recibido (art. 754 CC); - sin embargo, no esta obligado a

rendir caución de conservación y restitución, salvo que las personas indicadas en el art. 761 lo exigan y el juez accede, art. 755 (providencia conservativa)

Cumplida la condición debe reembolsar al fiduciario las expensas que hubiere ocasionado la cosa dad en fideicomiso y que sean cargo de aquel.(art. 756 CC). -

Debe conservar la cosa para así restituirla si se cumple la condición, debiendo responder de culpa leve. Puede realizar mejoras necesarias ordinarias, extraordinarias o mayores y mejores no necesarias, sean útiles o voluptuarias.

a)Mejoras ordinarias de conservación y cultivo o fructuarias 70

Page 29: Pauta de estudio derechos de bienes

(art. 795 y 796) son de cargo del fiduciario sin que pueda exigir nada por ellas al fideicomisario; debe además pagar cargas y pensiones periódicas, los impuestos fiscales y municipales que pesan sobre la cosa (art. 754);

b)Reparaciones o mejoras extraordinarias o mayores (art. 798), pueden ser de dos clases, materiales e inmateriales (art. 756):

1º obras materiales: se reembolsa lo que valga al tiempo de la restitución; 2º obras inmateriales: se reembolsa lo que hayan costado pero rebajado en una vigésima parte por cada año que haya transcurrido hasta la restitución, trascurridos 20 años nada se deberá.-

c)Mejoras no necesarias, sean útiles o voluptuarias; son de cargo exclusivo del fiduciario, sin perjuicio de lo que se haya acordado entre ambos. Art. 759 podrá oponer el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.-

Restituir el bien al fideicomisario si se verifica la condición; obligación que se completa haciendo tradición de la cosa (art. 733).-

Excepciones:

a) tenedor fiduciario (art. 749): Tiene las facultades de un curador de bienes, al cumplirse la condición deberá restituir la cosa y los frutos que ella haya producido.-

b) irresponsabilidad de todo deterioro (art. 760 inc 1º): Esto es cuando “goza de la propiedad a su arbitrio”.-

c) fideicomiso de residuo (art. 760 inc. 2º): Esto es cuando tiene “la libre disposición de la propiedad” el fideicomisario sólo podrá reclamar lo que le quede al momento de la restitución.-

Extinción del fideicomiso: (art.763 CC)

a) por la restitución de la cosa;b) por la resolución del derecho del constituyente;c) por la destrucción de la cosa objeto del fideicomiso d) por la renuncia del fideicomisario antes del día de la

restitución;e) por faltar la condición o no cumplirse en tiempo hábil;f) por confusión de la calidad de único fideicomisario con único

propietario fiduciario.-

II.- USUFRUCTO: (art. 764 a 810 CC)

Es un derecho real y limitación al dominio, a la vez.-

Concepto: es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. (art. 764 CC).-

Características:

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Page 30: Pauta de estudio derechos de bienes

a) Es un derecho real, el que lo posee tiene 02 atributos del dominio, goza de acción reivindicatoria y si la cosa es inmueble de accesiones posesorias;

b) Es un derecho real principal, a diferencia de la prenda e hipoteca que son derechos reales accesorios que sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación principal;

c) Puede ser mueble o inmueble (rr art. 580 CC) d) Es un derecho que confiere la mera tenencia de la cosa

fructuaria puesto que reconoce dominio ajeno, pero es dueño de su derecho de usufructo;

e) Es un derecho temporal, su duración está sujeta a un plazo o condición, y en todo caso, dura a lo más por toda la vida del usufructuario (art. 765 inc 2º CC);

f) Es un derecho intrasmisible por sucesión por causa de muerte, aunque transferible por acto entre vivos, salvo prohibición del constituyente (art. 773 inc 2º CC);

g) Debe recaer sobre una cosa ajena (art. 732 Nº2 CC).-

Elementos:

1.- COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO: No hay normas, por lo que podría ser sobre:- una universalidad o una cuota de ella;- una especie o cuerpo cierto, o cuota de él; - una cantidad o un género;- bienes muebles e inmuebles; - fungibles o no fungibles y - derechos personales;

2.- CONCURRENCIA DE 03 SUJETOS:

a) constituyente: Es quien crea el derecho de usufructo.-b) nudo propietario: Es quien tiene la propiedad de la cosa

fructuaria, despojada de su uso y goce, puede ser el constituyente o un tercero.-

c) usufructuario: Es el titular del derecho de usufructo. Pueden ser varios, y ser llamados simultáneamente o como sustitutos pero jamás sucesivos o alternativos(art. 769 CC), tampoco puden constituirse bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio según el art. 768 inc 2º en armonía con 1071 y 1081 que establecen que no hay condición cuando el hecho es pasado.-

- sucesivos: la cosa pasa de manos de un usufructuario a otro.-- alternativo: el primer usufructuario goza de la cosa por cierto

tiempo, debiendo luego pasar al segundo llamado por otro espacio de tiempo, para luego volver al primero y luego al segundo, etc.-

3.- EXISTENCIA DE UN PLAZO: Puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. En ningún caso puede prolongarse más allá de la muerte del usufructuario. Ver art. 770 y 771 CC.-

Constitución: Según el art. 766:a) por leyb) por testamentoc) por acto intervivosd) por prescripcióne) por sentencia judicial

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Page 31: Pauta de estudio derechos de bienes

Según la doctrina:a) por voluntad del propietario (acto entre vivos o testamento)b) por leyc) por prescripciónd) por sentencia judicial

1º.- Por voluntad del propietario de la cosa:Puede ser:

a) por retensión, el dueño de la cosa se reserva el usufructo, dando a otro la nuda propiedad;

b) por vía directa, el constituyente queda con la nuda propiedad, y el usufructo pasa a manos de un tercero;

c) por desprendimiento, que hace el constituyente de la nuda propiedad y del usufructo, no se reserva nada para sí. Si el constituyente no da a nadie la nuda propiedad ésta pertenecerá a sus herederos.-

por acto entre vivos:- muebles, es consensual;- inmuebles, requiere instrumento público inscrito en el registro

de hipotecas y gravámenes del lugar en que estuviere situado el inmueble (art. 767). La inscripción es solemnidad y tradición del acto.-

por acto testamentario: No requiere de ninguna inscripción aunque recaiga sobre bienes inmuebles.-

2º.- Por ley:El art. 810 contempla el usufructo del padre sobre los bienes

del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer.-

Usufructo legal Usufructo voluntarioSalidos los bienes de propiedad del hijo o de la mujer, se extingue el derecho;

Pueden perseguirse bienes dados en usufructo y que se encuentren en manos de terceras personas.-

En virtud de la confianza que al legislados le inspiran los titulares no les exige formalidades;

Para entrar en el goce deben previamente rendir caución y practicar un inventario;

Son inembargables.- Es perfectamente embargable por el acreedor (art. 803 CC).-

3º.-Por prescripción:

a) art. 766 Nº 4 relacionado con el art. 2498, cuando ha recaído sobre una cosa ajena;

b) se puede ganar según el art. 683, cuando el constituyente no haya tenido la facultar de otorgar el usufructo, en este caso la tradición no va a obrar como modo de adquirir sino como justo título para poseer;

c) art. 2512 CC.-

4º.- Por sentencia judicial:

Ejemplo: Art. 1337 Nº 6, relativo a la partición de bienes.-

Efectos:

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Page 32: Pauta de estudio derechos de bienes

DERECHOSUsufructuario Nudo propietario

El legislador les otorga a ambos la acción reivindicatoria y acciones posesorias, a fin de que amparen y recuperen sus respectivos derechos.-

Facultad de usar la cosa (art. 787, 782 y 785):- servirse de ella según su

naturaleza y destino (bienes muebles);

- goza de todas las servidumbres activas y se sujeta también a las servidumbres pasivas;

- se extiende a los aumentos que recibe la heredad por aluvión u otras accesiones naturales.-

Es dueño de la cosa dada en usufructo, por lo tanto puede:- enajerla, debiendo el

adquirente respetar el usufructo;

- hipotecarla (art. 2418 CC);- transmitirla (art. 773 CC), ya

que la nuda propiedad se encuentra en el comercio.-

Facultad de administrar la cosa fructuaria, sujeto a algunos requisitos, caución e inventario, art. 777.-

A los frutos pendientes al momento de la restitución (art. 781 inc 2º CC)

Facultad de gozar la cosa fructuaria adquiriendo tanto los frutos naturales como civiles que produzca; (art. 781 y 790 CC)

A reclamar la cosa fructuaria

A hipotecar el usufructo (art. 2418 CC);

A ser indemnizado por las pérdidas o deterioros que provengan de dolo o culpa del usufructuario (art. 787 CC)

A ceder y enajenar el ejercicio de su derecho de usufructo, esto es la facultad de percibir los frutos.-Cabe indicar que los contratos que celebra el usufructuario, son accesorios respecto del usufructo, que viene a ser el acto principal.-

A cobrar los intereses del dinero invertido en obras mayores necesarias (art. 797 CC)

A disponer de la cosa dada en usufructo, facultad que la tiene solo el cusiusufructuario, ya que es dueño de la cosa sobre la cual recae su derecho (art. 789 CC).-

A pedir la terminación del usufructo en ciertos casos, por ejemplo daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria (art. 809 CC).-

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Page 33: Pauta de estudio derechos de bienes

OBLIGACIONES

Usufructuario Nudo Propietario

1º Previas al goce de la cosa:a) rendir inventario y b) otorgar caución de conservación y

restitución.

Excepción: usufructos legales; caución juratoria (art. 777 inc 5º CC).-Sanción: no podrá entrar en la administración de la cosa (art. 776 y 777 CC).-

Limitaciones al goce de la cosa fructuaria:

a) debe respetar los arriendos (art. 792 rr 1962 CC);

b) debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario (art. 774 CC).-

Pago de las expensas extraordinarias mayores (art. 798 CC).-

2º.- Durante el ejercicio del usufructo: a) mantener la cosa fructuaria conservando su forma y sustancia (art. 764 CC); b) debe gozar de la cosa como un buen padre de familia, ya que responde hasta de la culpa leve (art. 802 rr 44 y 787 CC);c) pagar expensas y mejoras y si es constituido por testamento puede tener la obligación de pagar deudas hereditarias y cargas testamentarias (art. 795, 796 y 797).-

3º.- Una vez extinguido el usufructo: restituir la cosa fructuaria.-Cabe señalar que por otro lado goza del derecho legal de retención (art. 808 CC).-

Extinción del usufructo:

a) por la llegada del día o cumplimiento de la condición establecida, con el límite que la muerte del usufructuario se produjese antes (art. 804 CC);

b) muerte del usufructuario (art. 806 inc 2º CC);c) resolución del derecho del constituyente (art. 806 inc 3º CC);d) por consolidación del usufructo con la nuda propiedad 8art.

806 inc 4º CC);e) por prescripción (art. 806 inc 5º en rr 2517 CC);f) por renuncia del usufructruario, la que debe inscribirse en el

CBR (art. 806 inc final rr 12 CC y 52 Nº3 Reg. Conservador) ;

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Page 34: Pauta de estudio derechos de bienes

g) por destrucción completa de la cosa fructuaria, si solo se destruye una parte subsiste el usufructo en lo restante (art. 807 CC);

h) por sentencia judicial, en los casos y con los requisitos señalados en el art. 809 CC.-

DIFERENCIAS

USUFRUCTO FIDEICOMISO

I.- En cuanto a la naturaleza de ambas instituciones:

Existen dos derechos reales; Si nada se dice con respecto

al plazo se entiende que es por toda la vida del usufructuario;

Siempre habrá restitución porque el plazo siempre llega.-

Existe solo uno; Es indispensable la existencia

de una condición, aún cuando solo sea la existencia del fideicomisario a la época de la restitución;

No es segura la restitución de la cosa pues ella va a depender de la condición.-

II.- En cuanto a su constitución:

Puede incluso recaer sobre cosas consumibles;

Por acto entre vivos y recayendo sobre muebles, es un acto consensual;

Constituido por testamento y sobre inmuebles no requiere inscripción;

Si existen usufructos legales

Se limitan las cosas sobre las cuales puede recaer: universalidad de una herencia o una cuota de ella o una especie o cuerpo cierto;

Es siempre un acto solemne, que requiere escritura pública;

En las mismas condiciones requiere inscripción;

No hay fideicomisos por ley.-

III.- En cuanto a sus efectos:

Requiere inventario y caución;

Es embargable por los acreedores;

No es trasmisible; Las obras y refacciones

mayores debe hacerlas el nudo propietario, pero el usufructario deberá pagarles el interés legal por los dineros invertidos, durante todo el usufructo.-

Debe practicar inventario, pero no está obligado a rendir caución, salvo que se le obligue por sentencia judicial;

No es embargable por los acreedores;

Es trasmisible; Es obligado a hacerlas el

propietario fiduciario, distinguiéndose entre obras materiales e inmateriales.-

II.- En cuanto a su terminación:

Por muerte del usufructario (intrasmisible);

Puede terminar por sentencia judicial (art. 809 CC).-

No termina por muerte del fiduciario, ya que pasa a sus herederos;

No puede terminar por sentencia judicial.-

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Page 35: Pauta de estudio derechos de bienes

CUASIUSUFRUCTO:

Concepto: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.-

Usufructo CuasiusufructoTítulo de mera tenencia Se hace dueño de los bienes

dados en cuasiusufructo (art. 789, tít. trasl. de dom)

Como recae en una especie o cuerpo cierto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor el usufructuario se libera de la obligación de restituir la cosa dada en usufructo.-Si perece por culpa suya se debe el valor de ella y la correspondiente indemnización de perjuicios.-

Habiendo una obligación de género no se puede exonerar , ya que el género no perece

Cuasiusufructo Mutuo

En ambos se entregan una o más especies con cargo de restituir otras tantas de misma calidad y cantidad.-

Se puede constituir por acuerdo de volntades o por ley;

Solo tiene origen en un contrato;

Se constituyte por acto entre vivos, es consensual.-

Es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa.-

III.- USO Y HABITACIÓN: (art. 811 a 819 CC)

Es un derecho real y limitación al dominio, a la vez.-

Concepto: Es un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.(art. 811 CC).-

Semejanzas con el usufructo:

a) son derechos reales;b) temporales;c) intransmisibles;d) constituyen una desmembración del dominio.-

Características:

a) Es un derecho real, en todos los sentidos con los privilegios que este otorga;

b) Es intransmisible y no puede cederse a ningún título (art. 819 CC);

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Page 36: Pauta de estudio derechos de bienes

c) Es un derecho personalísimo pero puede ganarse por prescripción;d) Es inembargable;e) Generalmente el titular no tiene obligación de caución ni

inventario (art. 813 CC);f) Básicamente la extensión del derecho se determina por el título

que lo constituye (art. 814 CC), pero siempre atendiendo a las necesidades personales del usuario o habitador, las que comprenden también a su familia (art. 815 a 817 CC);

g) El usuario o habitador debe ejercer su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia, y además se encuentran obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten (art. 818 CC).-

Constitución y extinción: Mismas reglas del usufructo, salvo que no existe uso y habitación de carácter legal.-

IV.- SERVIDUMBRES:(art. 820 a 885 CC)

Concepto: Servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobre u predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.(art. 820 CC)-

Características:

Se debe distinguir: Para el predio dominante:a) es un derecho real;b) es un derecho inmueble;c) es un derecho accesorio, en el sentido que no puede subsistir

sin los predios sobre los cuales recae;d) es un derecho perpetuo; subsiste mientras existan los predios a

los que se refiere la necesidad o justificación del gravamen;e) es un derecho indivisible, por lo que no puede adquirirse,

ejercerse o extinguirse parcialmente. En consecuencia:- si un predio pertenece a varias personas, todas deben prestar su

consentimiento para que en dicho predio se constituya una servidumbre;

- respecto de la prescripción (art. 886 CC): la interrupción y la suspensión de la prescripción respecto de uno de los propietarios del predio dominante, favorece a todos los demás.-

Para el predio sirviente:a) es un gravamen real, de modo que las mutaciones de propietario

no producen alteraciones en la carga.-

Elementos:

a) gravamen impuesto en beneficio de un predio;b) debe soportarlo otro predio;c) es necesario que los predios sean de distinto dueño.-

Ejercicio del Derecho de servidumbre:

Para determinar los derechos del dueño del predio dominante y los del predio sirviente, se debe atender a su fuente originaria (art. 884 CC).-

Ver arts. 828, 829 y 830.-

Clasificación:

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Page 37: Pauta de estudio derechos de bienes

a) Según su origen o fuente:

Servidumbres naturales: Aquellas que provienen de la natural situación de los lugares. Solo existe la servidumbre de libre descenso y escurrimiento de las aguas (art. 833 CC).-

Servidumbres legales: Aquellas impuestas por la ley. (art. 839 a 879 CC).-

servidumbres voluntarias: La ley le otorga a las partes autonomía de voluntad, para pactar cualquier gravamen con los limites de la ley y el orden público.-

b) Según las señales de su existencia (art. 824 CC): aparentes: Son aquellas que están continuamente a la vista.- inaparentes: Son aquellas que no se conocen por una señal

exterior.-La apariencia o inapariencia de una servidumbre es una cualidad

accidental que depende de hechos con ella relacionados. Ejemplos: señalización, exteriorización y publicidad.-

c) Según su ejercicio (art. 822 CC): continuas: las que se ejercen o pueden ejercerse continuamente

sin necesidad de un hecho actual del hombre. Se atiende a la manera como se ejerce y no al hecho de que se ejerza continuamente y sin intermitencia.-

discontinuas: Las que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre.-

Las servidumbres continuas pueden ejercerse con intermitencia como la acueducto, en cambio las servidumbres discontinuas no pierden su carácter de tales aunque se ejerzan sin intermitencia alguna.-

Importancia:a) Solo se pueden adquirirse por prescripción las servidumbres

continuas aparentes (art. 882 CC);b) En materia de extinción por el no uso, el plazo de tres años

se cuenta de distintos hechos según sea servidumbre continua o discontinua (art. 885 CC);

c) En materia de constitución por destinación del padre de familia, solo procede tratándose de servidumbres continuas y aparentes (art. 881 CC).-

d) Según el carácter del gravamen (art.823 CC): positiva: La que impone al dueño del predio sirviente la

obligación de dejar hacer, excepcionalmente imponen la obligación de hacer algo.-

negativa: La que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito.-

Servidumbres legales:

Concepto: Son aquellas impuestas por la ley. (art. 839 a 879 CC).-

Clasificación:

s. de utilidad pública: La que permite el uso de riberas para menesteres de la pesca,

navegación o flote, remitiéndose su regulación al código de aguas (art. 840 relacionado con 612 a 615).-

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servicios establecidos por reglamentos u ordenanzas, en realidad no sin verdaderamente servidumbres, pues no hay predio dominante.-

s. de utilidad privada: Aquel que reporta utilidad sólo al propietario particular del predio dominante. (art. 842 a 878 CC)

Estas a su vez, son (enumeración no taxativa):

servidumbre de demarcación: Operación que tiene por objeto fijar la línea que separa 02 predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales. (art 842 CC).-

No se exige prueba de dominio, puede entablar la acción en general todo el que tenga la posesión de un derecho real sobre la cosa.-

Es una servidumbre positiva, que impone una obligación de hacer, que se compone de dos operaciones:

a)una intelectual, que es la fijación en un plano de los límites que separan los dos predios;b) una material, que es la construcción en el terreno de los hitos que señalan la línea limítrofe (amojonamiento).-

En doctrina no constituye una servidumbre, pues no existe predio dominante, predio sirviente ni gravamen.-

Se analiza a través de dos puntos de vista:- del dueño que tiene interés en fijar los deslindes de su predio:

es una mera facultad, consecuencia del dominio.-- de los vecinos: tienen la obligación de concurrir a la

demarcación, resulta del cuasicontrato de comunidad, del hecho de ser vecino.-

El propietario entable una acción real que se tramita en juicio sumario.-

servidumbre de cerramiento: Es la facultad de todo propietario de cerrar su predio y obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes. (art. 844 a 846 CC).- Es una operación meramente material que queda involucrada dentro

de la demarcación. Cerca divisoria, artículos 845 y 846 CC.-

Características:

a) es un derecho imprescriptible;b) no constituye una servidumbre en estricto derecho.-

servidumbre de medianería (art. 851 a 859 CC): Definición: art. 851.-

La medianería no es una servidumbre, ya que no existe un predio dominante, predio sirviente ni gravamen. En doctrina se explica como un caso de comunidad forzosa y perpetua, siendo una simple consecuencia de la copropiedad de la pared divisoria.-

No toda pared divisoria es medianera:- lo es cuando el cerramiento se ha hecho a expensas comunes (art.

846 CC);

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- y cuando el dueño del predio que no ha construido el cerco, para hacerlo medianero, paga al vecino los gastos correspondientes (art. 854 CC).-

Prueba de la medianería: art. 852 y 853 CC

a) por medio de un título, contrato en el que quede constancia que la muralla ha sido construida a expensas comunes;

b) por medio de señales exteriores, como cuando ambos vecinos han apoyado sus construcciones en ella;

c) por medio de presunciones (art. 853), presunción simplemente legal, podría ser destruida por aquel que alega derecho exclusivo sobre la muralla.-

Efectos de la medianería:

a) Derecho a edificar sobre la pared medianera (art. 855 CC);b) Derecho a elevar la pared medianera (art. 857 CC);c) Obligaciones recíprocas de los colindantes: expensas relativas

al cerramiento común (art. 858 rr 2309 CC).-

Arboles medianeros (art. 859 CC): Son aquellos que se encuentran en la cerca medianera.-

servidumbre de tránsito: Es la servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando está desprovisto de toda comunicación con un camino público.-

Es una verdadera servidumbre, pues hay un predio dominante (el desprovisto de toda salida al comino público); predio sirviente (el que va a atravesar el predio dominante) y un gravamen (dejar pasar los carruajes, animales etc, del predio dominante).-Características:

a) es positiva;b) discontinua;c) aparente o inaparente

Condiciones para poder establecerse:

1.- Que el predio que trata de imponer la servidumbre esté desprovisto de toda comunicación con el camino público;2.- Que esta comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio;3.- Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente, quien impone la servidumbre tendrá que pagar el valor del terreno necesario para el tránsito y resarcir de todo perjuicio.(art. 847 y 848).-

Derecho del predio sirviente para pedir que se le exonere de la servidumbre, cuando llega a no ser indispensable para el predio dominante. (art. 849 CC).-

Caso especial: art. 850 CC.-

servidumbre de acueducto: Es el medio que tienen los propietarios no riberanos para servirse de las aguas corrientes y consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado. (art. 861 rr 598 CC).-

Es una verdadera servidumbre, el predio dominante puede ser:

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a) una heredad que carezca de las aguas para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos;

b) un pueblo que requiera las aguas para el servicio doméstico de los habitantes;

c) un establecimiento industrial que requiera de esta agua para el movimiento de sus máquinas.-

El gravamen consiste en permitir el paso de las aguas por la heredad sirviente.-

Características:

a) continua;b) aparente o inaparente.-

Condiciones:

a) Heredad carezca de agua necesaria;b) Que las personas que trata de establecer la servidumbre tenga

las aguas que debe conducir, las cuales pude haber adquirido en virtud de una merced, contrato, etc.-

Se tramita de acuerdo a un procedimiento sumario y requiere informe de peritos. (art. 680 CPC).-

servidumbre de luz: Contemplada en los arts. 873 a 877 CC, tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado.-

Características:

a) positiva;b) continua;c) aparente.-

Situaciones en las que existe:

1.- Cuando los dos predios están separados por una muralla divisoria, pero esta muralla pertenece exclusivamente a uno de los predios (art. 874 inc 2º CC);2.- Cuando la muralla además de ser divisoria es medianera, pertenece a ambos dueños de oso predios. No existe servidu8mbre de luz, ya que es uno de los efectos de la servidumbre de medianería (art. 884 inc 1º rr 877 CC);3.- Cuando la muralla es divisoria, pero pertenece a uno de los propietarios colindantes. Si el vecino pretende que le abra una ventana, estamos en presencia de una verdadera servidumbre de luz.-

Condiciones a que esta sujeta: art. 875 CC.-

Disposición que viene a destruir en el hecho la servidumbre de luz: art. 876 en relación con la teoría de abuso del derecho.-

servidumbre de vista: Según el art. 878 CC, consiste en la prohibición que tiene el propietario de un edificio de construir ventanas, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios o corrales del vecino.-

Características:

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a) negativa;b) continua;c) aparente.-

Prohibiciones: art. 878 CC.-

Servidumbres voluntarias:

La ley le otorga a las partes autonomía de voluntad para pactar cualquier gravamen con los limites establecidos por la ley y el orden público. Pudiendo constituirse como servidumbres voluntarias aquellas que no pueden ser legales por faltarles algún requisito.-

Se pueden constituir:

por título: Acto jurídico constitutivo de un derecho sea por testamento o por convención, a título gratuito u oneroso. No requiere de formalidades. Cualquier clase de servidumbre puede constituirse por título.-

por sentencia judicial: Sólo la situación contemplada en el art. 1337 regla 5ta.(art. 880 inc 2º CC)-

por prescripción: Solo se adquieren las servidumbres continuas y aparentes.(art. 882 CC).-

por destinación del padre de familia: Consiste en el acto por el cual una persona establece entre dos porciones de su heredad o entre dos predios que le pertenecen, un estado de cosas que constituiría servidumbre si las heredades o sus partes pertenecieran a distintos dueños.-

Requisitos:

1.- Que los predios que actualmente están separados hayan pertenecido a un mismo dueño;2.- Que el servicio se hubiere constituido por el mismo dueño;3.- Que se trate de un servicio continuo y aparente;4.- Que en el acto de enajenación o de la partición no se haya establecido expresamente otra cosa.-

Servicio: Actos ejecutados por el dueño en beneficio de una parte de su heredad o de otro predio también de su propiedad.-

Casos:a) Cuando el propietario de un predio establece entre dos partes

de un mismo predio un servicio y después las distintas partes de ese predio pasan a ser de diferentes dueños;

b) Cuando el predio sirviente y dominante pasan a manos de un solo dueño y este deja subsistente la servidumbre como servicio (art. 885 Nº 3 CC).-

Solo se pueden constituir de esta forma las servidumbres continuas y aparentes.-

Extinción de las servidumbres: (art. 885 y 886 CC)

a) por resolución del derecho del que las ha constituido (solo servidumbres voluntarias);

b) por la llegada del día o condición (solo servidumbres voluntarias;

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c) por la confusión, o sea, la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño;

d) por la renuncia del dueño del predio dominante;e) por haberse dejado de gozar durante tres años, es decir por su

no uso, cualquiera sea la causa de este no ejercicio. (rr art. 886 CC).-

f) por imposibilidad de ejercicio (art. 887 CC).-

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES

I. Medidas generales de protección del dominio

A) Legítima defensa: Cubre no solo a la persona sino también a los bienes. Es un eximente de responsabilidad penal por el que una persona no responde si obra en defensa de su persona y derechos ante una agresión injusta y no provocada. (art. 10 Nº 4 CP).-

B) Garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada: Se protege al propietario de una eventual agresión legislativa y por otra, obliga al legislador a dictar normativa que haga operable esa protección y a la autoridad administrativa que mantenga su vigencia práctica.-

C) Tipificación penal de los delitos contra la propiedad: Hurto, robo, usurpación.-

II. En el derecho privado

A) Acciones de dominio propiamente tales: Lo protegen de forma directa:

algunas buscan eliminar perturbaciones al dominio ya consumadas. El mejor ejemplo es la acción reivindicatoria. En doctrina se agregan:

- la acción confesoria: que busca que se declare a favor del demandante la existencia de un derecho real limitado sobre una cosa de propiedad del demandado;

- la negatoria, que pretende obtener que se declare que una cosa no esta gravada con un derecho real que el demandado pretende.-

Otras buscan prevenir un daño que se teme, evitando que se consume, son las acciones posesorias de obra nueva y obra ruinosa. También son las acciones de demarcación y cerramiento, reguladas a propósito de las servidumbres.-

B) Acciones de dominio que lo protegen indirectamente: Son las acciones posesorias y la acción publiciana, que buscan proteger al poseedor, pero cuando este lo es por consecuencia de ser dueño, lo que generalmente ocurre, ya que al proteger al dominio se protege la posesión.-

C) Acciones personales: Si la turbación del dominio resulta ser de una derivación de una relación contractual, es posible también que pueda protegerse vía acción personal emanada del contrato respectivo.-

ACCIÓN REIVINDICATORIA (art. 889 a 915)

Concepto: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. (art. 889 CC).-

Requisitos:

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a) Que el reivindicante sea dueño de la cosa: La acción corresponde al que tienen la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; además la tiene, aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción, pero no valdrá contra el mismo dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. (art. 893 y 894 CC).-

El reivindicante debe probar su dominio y al entablar la acción está reconociendo la posesión del contrincante (art. 700 inc. 2º CC). Excepcionalmente, cuando el Fisco es el reivindicante no debe probar el dominio (presunción: art. 590 CC).-

b) Que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa.-

c) Que la cosa sea susceptible de reivindicarse: Son las cosas corporales, raíces y muebles, singulares, se excluyen las universalidades de hecho o derecho; los derechos reales, excepto la herencia; las cuotas determinadas proindivisa de su una cosa singular. (art. 890 a 892 CC).-

No pueden reivindicarse:

a) El derecho de herencia, salvo el caso del heredero para reclamar cosas singulares que estén dentro de la universalidad;

b) Los derechos personales, sin perjuicio de que pude reivindicarse el documento en el que consta el crédito;

c) Las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. (art. 890 inc. 2º CC).-

d) La especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso, respecto del que pagó lo que no debía, él no puede perseguir la cosa.-

e) Cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción;f) En contra del poseedor de buena fe cuando se ha declarado

resuelto un contrato.-

Contra quien se dirige la acción:

a) Contra el actual poseedor (art. 895 CC);b) Contra un heredero sólo por la parte que posea en la cosa; pero

las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias;

c) Contra el que no es el actual poseedor:- se puede dirigir contra el que dejó de poseer la cosa ya sea

buena o mala fe, cuando se hace difícil o imposible la persecución de ella ( ver art. 898 y 900 CC);

- y contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915 CC).-

Prescripción de la acción:

La acción acompaña al dominio mientras éste se mantiene, así extinto el dominio, se extingue la acción reivindicatoria. Si el dominio se extingue por prescripción adquisitiva, se extingue simultáneamente la acción del antiguo dueño.

Medidas precautorias que puede solicitar el actor:

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a) Derecho a pedir el secuestro de la cosa, cuando se solicita la reivindicación de una cosa corporal mueble, y hubiese motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor. El poseedor es obligado a consentir en ello o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir (art. 901 CC).-

b) Derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella, comprendidos en la reivindicación, si hubiera justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficientes garantía, cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble. (art. 902 CC).-

Prestaciones mutuas:

Concepto: Son las indemnizaciones, devoluciones recíprocas, que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.-

Son aplicables a la acción de petición de herencia (art. 1266 CC) y a la declaración de nulidad (art. 1689 CC).-

Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante:

a) restitución de la cosa; (art. 904 y 905 CC)b) indemnización de los deterioros sufridos por la cosa; (art. 906

CC). Se debe distinguir:- poseedor de mala fe: responde por los deterioros que por un

hecho o culpa suya haya sufrido la cosa;- poseedor de buena fe: no es responsable de los deterioros, sino

cuando se hubiere aprovechado de ellos.-c) restitución del los frutos;(art. 907 y 913 CC). Se debe

distinguir:- poseedor de mala fe: debe restituir los frutos naturales y

civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder;

- poseedor de buena fe: no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas del poseedor de mala fe.-

d) indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio, sólo cuando sea poseedor de mala fe (art. 904 parte final CC)

Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido:

a) indemnización de los gastos ordinarios por la protección de los frutos y costos de producción de los mismos; (art. 907 CC)

b) indemnización de las mejoras introducidas en la cosa; (art. 908 y 909 CC).-

Mejora: Toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por objeto su conservación o un aumento de su valor, o en razón de ornato y recreo. Pueden ser:

- necesarias: Son las indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa.-

- útiles: Aquellas que aumentan el valor venal de la cosa (art. 909 inc. 2º CC).-

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- voluptuarias: Consisten en objetos de lujo que aumentan el valor de la cosa en forma insignificante.-

Para el pago de las mejoras se atenderá a 02 factores: la buena o mala fe del poseedor y a la calidad de las mejoras.-

Mejoras necesarias: prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor, el reivindicante siempre deberá abonar al poseedor vencido estas mejoras. Pueden ser obras materiales o inmateriales:- obras materiales permanentes: Se abonan al poseedor en cuanto

hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución (art. 908 inc 2º CC).-

- obras inmateriales: Serán abonadas en cuanto aprovecharen al reivindicante, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía (art. 908 inc final CC).-

Mejoras útiles: Solo el poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestar la demanda, pero el reivindicador podrá elegir entre el pago de lo que valgan al tiempo de las restitución, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo (art. 909 inc 1 y 3 CC).-

Tanto el poseedor de mala fe, como el poseedor de buena fe respecto de las obras hechas después de contestar la demanda, no tienen derecho a que se le abonen las mejoras útiles, pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados (art. 909 inc final y 910 CC).-

Mejoras voluptuarias: El propietario no es obligado a pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe, teniendo estos solo el derecho indicado en el art. 910 inc 2º CC.-

c) respetar el derecho de retención del poseedor vencido, cuando tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, hasta que el reivindicante verifique el pago o se lo asegure a su satisfacción. (art. 914 CC)

ACCIONES POSESORIAS:

Concepto: Son aquellas que tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. (art. 916 CC).-

Características:

a) son acciones inmuebles;b) son acciones reales;c) procesalmente su ejercicio generalmente deja a salvo el derecho

a discutir posteriormente el dominio entre las mismas partes.- Diferencias:

Acción reivindicatoria Acciones posesorias

Ampara el dominio Ampara la posesión, que es un hecho.

El titular es el dueño excepcionalmente el poseedor

El titular es el poseedor, e incluso el mero tenedor en la

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regular que está en vías de ganar la cosa por prescripción (acción publiciana)

querella de restablecimiento.

La causa de pedir es el dominio, el cual es necesario probarlo. Excepción, el fisco (art. 590 CC)

La causa de la acción es la posesión y es necesaria probarla. (art. 923 CC)

Se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario.

Tiene una tramitación rápida, porque la privación de la posesión requiere una solución urgente y enérgica.

El fallo produce todos sus efectos, por la cosa juzgada

Fallado el caso, no obsta para que el vencido pueda iniciar un juicio de reivindicación alegando el dominio (art. 593 CC)

Prescribe en el plazo necesario para que otra persona pueda adquirir el dominio (art. 2517 CC), no se pierde esta acción por el no ejercicio, sino por la prescripción adquisitiva de ahí que su plazo varíe.

La regla general, es que prescriba en una año y es por prescripción extintiva. (art. 920 CC)

Es mueble o inmueble, según sea la cosa que se quiere reivindicar.

Son siempre inmuebles.

Requisitos:

a) que la persona tenga la facultad de entablar la acción posesoria, es decir debe tener la posesión tranquila, o sea, útil, continua y por un cierto tiempo, un año contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión.-

b) es necesario que la cosa sea susceptible de ampararse por la vía de acción posesoria, debe ser bien raíz o derecho real constituido en ella, con excepción de las servidumbres discontinuas o continuas inaparentes y el derecho real de herencia.-

c) deben interponerse en tiempo oportuno, esto es un año completo. Se debe distinguir:

- Querella de amparo: El plazo es contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión.-

- Querella de restitución: El plazo es contado desde que el poseedor anterior ha perdido la posesión.-

- Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina: Se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad.-

Prueba de la posesión: art. 924 y 925 CC.-

Clasificación:88

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a) Querella de amparo: Aquella que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos. Se dirige contra el que turbado la posesión, aunque este sea el propietario, porque nadie puede hacerse justicia por sí mismo. (art. 916 y 921 CC relacionado con el 549 CPC).-

b) Querella de restitución: Aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos. Se dirige contra el usurpador, y contra todo el que derive su posesión del usurpador. (art. 916 y 926 CC relacionado con el 549 CPC).-

Querella de amparo Querella de restitución

Su objeto, es evitar actos de entorpecimiento.

Su objeto, es recuperar la posesión y obtener una indemnización de perjuicios (art. 927 inc 2º CC)

Se dirige solo contra el autor del entorpecimiento

Se dirige contra el usurpador y contra cualquier persona que derive su posesión del usurpador.

c) Querella de restablecimiento: Aquella se concede a quien ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido, en el estado existente antes del acto de violencia. (art. 928 CC relacionado con el 549 CPC). No es considerada propiamente una acción posesoria porque también puede ejercerla el mero tenedor.-

Querella de amparo y restitución Querella de restablecimiento

Es necesario probar posesión. Basta acreditar mera tenencia.

Solo pude entablarla el poseedor útil, no el vicioso.

Puede entablarla el poseedor vicioso.

Prescriben en un año. Prescribe en 06 meses.

La cosa juzgada es débil, porque después de entablada queda a salvo el derecho para entablar la acción posesoria correspondiente, pudiendo incluso entablar después la acción reivindicatoria.

d) Querellas posesorias especiales: denuncia de obra nueva: Aquella que permite al poseedor impedir

que se construya toda obra nueva en el terreno del que se está en posesión. (art. 930 y 931 CC)

denuncia de obra ruinosa: Aquella que permite al poseedor de un inmueble obtener que un juez declare u ordene la destrucción o reparación de un abra que le puede causar un perjuicio o daño, por su estado (art. 932 y siguientes CC)

acciones posesorias destinadas a proteger el goce las aguas: Regulada en el código de aguas.-

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acción popular: art. 948 y 949 CC.-

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