Patri Moni o Jose Joaquin Herrera

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    L

    P TRIMONIO

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    EL P TRIMONIO

    Jo s Joaqun H errera V illanueva

    Notario No el D F

    El debate sobre la posibilidad de la existencia de la sociedad unimembre o

    unipersonal en el ordenamiento jurdico mexicano,' tiene como punto de partida

    resolver la cuestin de otorgar a la persona que desea invertir en una empresa la

    posibilidad legal de no comprom eter todos sus bienes.2 este punto se ha llegado

    despus de intentos un tanto burdos, como la reforma de que fue objeto la Ley

    General de Sociedades Mercantiles por decreto de fecha 3 de junio de 1992, pu-

    blicado en el Diario Oficial de la Federacin del

    l

    l de junio del mismo ao, por

    la que se reconoci la existencia de la sociedad bipersonal. C on la cual se legiti-

    m la utilizacin del llamado accionista de paja . Esta reforma institucionaliz

    un fraude

    legis

    ya qu e permiti la existencia d e sociedades que slo nominalmen-

    te cumplan con el requisito de ser figuras asociativas. Contra este artificio a to-

    das luces injusto, en razn de que el comerciante que no tiene la posibilidad de

    constituir una sociedad responde con todos sus bienes por las obligaciones que

    contrae en el curso de su empresa, reaccion la doctrina3 y los tribunales a travs

    del reconocimiento de la figura del levantamiento del velo corporativo.4 O se han

    El presente articulo es la primera parte de un estudio s obre la empres a como patrimonio de

    afectacin en e l derecho mexicano vigente.

    Cfr.

    la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas dis-

    posiciones de la Ley General d e Socieda des Mercantiles.

    LSfting the Veil vid. Miguel Acosta Rom ero, Francisco de A. Garca Ramos y Paola Garca

    Alvarez,

    Tratado de Sociedades Mercantiles con nfasis en la Sociedad Annima, 2

    ed., Editorial

    P o d a , Mxico, 2004, pp. 689-694.

    Tes is: Abuso de la personalidad jurdica so cietaria, al advertirse debe levantarse el velo

    corporativo , Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Dcima poca, Libro XXIIl, agosto

    de 2013, Poder Judicial de la Federacin, 2013, Seccin Segunda Tesis que no integran jurispru-

    dencia, Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer C ircuito. 1.50.C.27 C ( lo a. ) A mpa-

    ro directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc.

    5

    de diciembre de 201 1. Unanimidad de

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    utilizado instrumentos jurdicos tcnicos como el fideicomiso, para lograr dicha

    finalidad, el cual tiene el inconveniente d e su alto costo.

    En el fondo, la cuestin versa sobre la responsabilidad patrimonial del deu-

    dor y la posibilidad de limitarla voluntariamente. La limitacin d e la responsabi-

    lidad patrimonial del deudor ha sido tratada a travs de la conceptualizacin de la

    teora del patrimonio de afectacin. Por lo cual, la verdadera pregunta es: El

    ordenamiento jurdico mexicano permite la existencia de patrimonios de afecta-

    cin? Si la respuesta es afirmativa, no hay necesidad de recurrir a la ficcin de

    crear o permitir la sociedad unipersonal, sino nicamente regular la existencia y

    rgimen legal del patrimonio de afectacin. Lo cual me lleva a estudiar el tema

    del patrimonio, a fin de averiguar cul es la naturaleza del mismo en el sistema

    jurdico mexicano.

    11

    SIGNIFIC DO

    Etimolgicamente el trmino patrimonio viene del latn patrimonium 5 y sig-

    nifica los bienes o e l conjunto de cosas corporales qu e el hijo adquiere por heren-

    cia de sus ascendientes,6 y en sentido figurado significa todos los bienes que

    pertenecen a una persona7 adquiridos po r cualquier ttulo.8

    El concepto de patrimonio como entidad abstracta y universalidad jurdica su-

    jeta a una regulacin especfica, no tiene su origen en el derecho romano clsico.9

    Nominalmente en el derecho romano al conjunto de cosas pertenecientes a

    una persona se le design con el trmino

    bona.

    Pero no exclusivamente, en efec-

    to, tambin se utilizaron indistintamente los trminos res pecunia o patrimonium

    para referirse tanto a un conjunto de bienes, al patrimonio neto (activo menos

    pasivo), o a la susceptibilidad de que una cosa fuera objeto del ius civileio o del

    votos. Ponente: Mara Soledad Hemndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxa-

    ca, p. 1517.

    5 VOZ:

    Patrimonium, ii. n. Cic.

    Patrimonio, bienes qu e se poseen de los padres,

    vid.

    Manuel

    de V albuena,

    Diccionario Universal Latino-Espaol,

    6a ed., lmprenta R eal, Madrid, 1829.

    Voz: Patrimonio: Patrimonium, patrimonii. Resfam iliar.is, vid. Diccionario Abreviado La-

    tino-Espaol, Espaol-Latino, 8 ed., Bar celon a, Biblograf, 197 5.

    Voz: Patrimonio en el Pequeo Larousse Ilustrado, France, 1964.

    Voz: Patrimonio, Real Academia Espaola,

    Diccionario de la Lengua Espaola,

    15 ed.,

    Madrid, 1925.

    9

    Para algun os estudiosos el trmino

    bona

    puede ser referido a un conjunto de bienes. Pero el

    mismo no tiene la connotacin actual del patrimonio com o una institucin con un rgimen jurdico

    propio, distinto a los elementos que lo integran.

    ' 0 As Ulpiano refirindose a esta cualidad deca

    Rei appellatione et causae et iura conti-

    nentur ,

    citado por Eugene Petit,

    Tratado Elemental de Derecho Romano,

    trad. de Jos Ferrndez

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    El patrimonio es una institucin que fue elaborada para explicar los siguien-

    tes problemas:

    A

    La responsabilidad patrimonial del deudo r. Los jurisconsultos se pregun-

    taron acerca del fundamento del por qu un deudor responde a su s acreedores con

    todos sus bienes, salvo aqullos que son inalienables o inembargables art. 2,964

    del C digo Civil para el Distrito

    Federal17 y arts. 53 4 y 5 44 del Cdig o de P roce-

    dimientos Civiles para el Distrito Federalla), la mal llamada prenda general tcita.

    B

    La subrogacin real. La cual trata de resolver el problema del por qu ese

    conjunto es el mismo, a pesar de la variacin de los bienes que lo integran; as

    com o el relativo al destino o rgimen jurdico que tienen los bienes qu e ingresan

    al citado conjunto com o consecuencia de la enajenac in de un bien perteneciente

    al mismo. Tam bin busca la respuesta a la pregunta: Por qu el deudor responde

    con los bienes que tiene al mom ento d e exigrsele el pago y no con los bienes que

    tena al momento de contraer la obligacin o al momento de interponerse la de-

    manda o al momento de causar ejecutoria la sentencia que lo condena al pago de

    la deuda, etc.?; y

    C. La herencia. La problemtica que origina la situacin de los bienes y obli-

    gaciones de que era titular una persona a su fallecimiento Por qu s e transmiten

    todos los bienes y obligaciones e n su conjunto -de m anera universal y no particu-

    lar e individualmente- a los herederos del difunto arts. 1,28 1 y 1,288; en especial

    sobre las obligaciones vase arts. 1848, 1849, 1933, 1998 ,200 7 y 2009 del C.C.).

    Las tres problemticas parecen no tener relacin alguna entre s. Pero esto

    slo es en apariencia, ya que en dichos supuestos se encuentra presente la regu-

    lacin de la situacin jurdica de un conjunto de bienes y obligaciones que se

    encuentran vinculados entre s conformando un todo nico. En efecto, el concep-

    to de patrimonio se origina para dar explicacin al supuesto de la transmisin a

    ttulo universal de un conjunto de bienes y obligaciones; de la medida de respon-

    sabilidad del deudor frente a sus acreedores, en especial, frente a los

    quirografa-

    rios, es decir, de la llamada prenda general tcita; y el rgim en jurdico que tienen

    los bienes que son adquiridos por una persona al ingresar a esa unidad abstracta,

    los cuales conservan el destino legal que tenan los bienes enajenados y sta su

    unidad. Lo anterior nos da una idea de la importancia y aplicacin que tiene el

    estudio del concepto patrimonio.

    Surge la pregunta si el C.C. regula al patrimonio o si al menos reconoce a

    dicha institucin. El C.C . no regula al patrimonio com o una institucin indepen-

    17 En lo suces ivo C.C.

    18 En

    lo sucesivo C.P.C.

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    JOS JOAQUN

    HERRERA

    VILLANUEVA

    Se debe a la Escuela de la Exgesis la caracterizacin del patrimonio como

    un atributo de la personalidad. El patrimonio en esta teora es considerado como

    una emanacin de la persona,

    y

    en cuanto tal participa invariablemente de las

    caractersticas de aqulla, su razn de ser fue explicar el problema de la herencia

    y la prenda general tcita como garanta de los acreedores quirografarios.

    Se considera como uno de sus primeros exponentes al jurista Karl Salomo

    Zacharia von Lingentha1,zo quien en su obra denominada Handbuch des Franzo-

    sischen Civilrechts , publicada originalmente en los aos de 1808 a 1827, consi-

    der al patrimonio como ligado a la persona y lo defini como:

    la universalidad jurdica de todos los objetos exteriores que pertenecen a una

    persona.21

    Sin embargo, se debe a los famosos juristas franceses Charles Aubry

    y

    Char-

    les-Frdric Rau ,22 la elaboracin de la teora del patrimonio-personalidad, quie-

    nes en su obra denominada Cours de Droit Civil Francais d'apres la mthode

    de Zachariae ,23 publicado durante los aos de 1869 a 1877,24 consideraron al

    patrimonio como el conjunto de los bienes de una persona, considerado como for-

    mando una universalidad de derecho. La idea de patrimonio afirmaron se deduce

    20 Karl Salomo Zacharia von Lingenthal, naci en Meissen en el ao de 1769 y muri en

    Heidelberg en el ao de 1843. Su obra Handbuch des Franzosischen Civilrechfs, ue publicada en

    3 volmenes en 1808- 1827, vid. http:l/de.wikisource.org/wikiiADB:Zachariae ~Karl~Salomo

    13/06/2014).

    2

    DOS Vermogen einer Person ist die Gesamtheit der auBeren Gegenstande, die einer Per-

    son gehoren. Es ist mithin a) nicht etwa selbst ein iiuBerer Gegenstand, so wie eine Sache oder eine

    Leistung; sondern nur die Vorstellung von rechtlichen Einheit gewisser Gegenstnde. b.) Diese

    Einheit beruht auf der Einheit des Subjectes, auf welches diese Gegenstnde in rechtlicher Hinsicht

    zu beziehen sind. c.) Ein und ebenderselbe Mensch kann in der Regel nur ein einziges Yermogen

    besitzen. Jedoch leidet diese Regel

    ,

    Karl Salomo Zacharia von L ingenthal, Handbuch des Fran-

    zosischen Civilrechts, Bey Mohr und Zimmer, Heidelberg, 1812, Volumen cuatro, pp. 3-4, en el

    recurso http://books google es/books

    22 Charles Aubry, naci e n Saveme, Bajo Rin, en el ao de 1803 y muri en el ao de 1883.

    Charles-Frdric Rau, naci en Bouxwiller, Bajo Rin, en el ano de 1803

    y

    muri en Pars en el ao

    de 1877, vid. http:/ /fr. jurisp edia.or g/inde x.ph piCh arlesA ubry etCh arlesR au fr) 1 3/06/20 14).

    23 Aubry y Rau, tradujeron al francs el Handbuch des Franzosischen Civilrecht de Zacharia

    y lo publicaron bajo el ttulo de Cours de Drozt Civil Francais traduit de IAllemand de M.C.S.

    Zachariae.

    Posteriormente lo publicaron bajo el nombre de

    Cotrrs de droif civil d apres la mthode

    de Zachariae, dem.

    24

    Citado por Gonzalo Figueroa Yez, El patrimonio, 2a ed., Editorial Jurdica de Chile,

    Chile, 1997, p 28.

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    veces, bienes morales o meramente intelectuales, como los de familia, el talento, el

    honor, la con sideracin, etc. considerados en s mismos, pues, com o veremos, cuan-

    do estos bienes son lesionados, dan derecho a una reparacin pecuniaria. 20. La idea

    de patrimonio est indisolublemente ligada a la idea de personalidad. No se concibe

    un co njunto de bienes constitutivos de un patrimonio sin una persona que se a su ti-

    tular. 30. No solamente el patrimonio est ligado a la idea de personalidad, en el

    sentido de que es im posible concebir un patrimonio sin una persona qu e sea su titu-

    lar, sino que adems, el patrimon io se identifica con la persona misma, desde deter-

    minado punto de vista, en el sentido de que el patrimonio se reduce, por una parte, a

    la aptitud de la persona para adqu irir y, por la otra, a los bienes que en un mom ento

    dado pertenecen a una persona. En otras palabras, el patrimonio comp rende dos ele-

    mentos distintos: uno subjetivo, es decir, el poder econm ico de la persona, su apti-

    tud para adquirir, y otro objetivo, es decir, los bienes que en un momento dado

    pertenecen a esta persona. 40. To da persona tiene necesariamente un patrimonio. L os

    autores mas recientes aceptan esta proposicin, y es as como Planiol, en su primera

    edicin , dice, a propsito d e la relacin de la idea de patrimonio y de la personalidad:

    Una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener ni derechos ni bienes de nin-

    guna esp ecie; y hasta, como ciertos aventureros, no tener ms que deu das; sin embar-

    go, tiene un patrimonio. Patrimonio no significa riqueza; un patrimonio no encierra

    necesariamente un valor positivo, puede ser como una bolsa vaca y no contener

    nada. 5 0. El patrimonio es de naturaleza puramente intelectual; es decir, se distingue

    de los elementos concretos que en un momento dado pueden componerlo. En otras

    palabras, el patrimonio constituye una universalidad jurdica, en cuyo seno son

    fun-

    gibles todos los elementos que la constituyen, unos con relacin a los otros, es decir,

    se consideran no individualmente sino slo en su valor. Aubry y Rau recurren a la

    idea de subrogacin real, para explicar este resultado. 60. El patrimonio es inaliena-

    ble durante la vida de la persona. 70. El patrimonio de una persona, es, durante su

    vida. uno e indivisible.

    80. No obstante que el patrimonio, como universalidad de

    bienes, s e basa en la personalidad, s e distingue de la persona m isma; puede concebir-

    se la existencia de una relacin entre la persona y el patrimonio. Esta es la que se

    establece entre una persona y todo objeto que le pertenezca; tal relacin es un dere-

    cho d e propiedad. El derecho de propiedad es el nico derecho real de q ue puede ser

    objeto el patrimonio durante la vida de su titular. 90. El patrimonio, inalienable du-

    rante la vida de su titular, a la muerte de ste se transmite, en el sentido subjetivo e

    integral del trmino, a sus herederos, a quienes se llama continuadores de la persona,

    puesto que, en principio, estn obligados al pago indefinido de las deudas; slo se

    transmite objetivamente a los herederos llamados sucesores a los bienes, pu esto qu e

    stos nicamente responden del pasivo hasta el monto del activo. 100. Siendo el

    patrimonio una em anacin de la personalidad, las obligaciones a cargo de una perso-

    na deben gravar tambin, n aturalmente, su patrimonio. Por ello existe en favor d e los

    acreedores un derecho de garanta que recae sobre el patrimonio mismo del deudor

    y, por consiguiente, sobre todos y cada uno de los bienes d e que se compone o pueda

    componerse. La idea de subrogacin real contribuye a explicar este resultado. 1 o.

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    El

    patrimonio

    75

    Igualdad de los acreedores en la distribucin del patrimonio, en cuanto al ejercicio

    del derecho de garanta. En esta frmula Aubry y Rau establecen el principio de que

    la fecha de las diversas deud as a cargo de un patrimonio es indiferente precisamente

    por recaer el derecho de los acreedores sobre el patrimonio, considerado en s mis-

    mo; todos estos acreedores tiene los mismo derech os sobre el patrimonio o m s bien

    sobre los elementos que lo integran al embargarse ste; con ms exactitud puede de-

    cirse que se les paga a prorrata, en proporcin al monto de sus crditos. 120. El patri-

    monio considerado en su conjunto sen a protegido, no slo por la facultad de reivindicar

    el patrimonio en la forma de una peticin de herencia a la muerte de una persona,

    sino tambin por la accin que compete al ausente, en virtud del artculo 132, y a

    mayor abundamiento por la de enriquecimiento sin causa. (Bonnecase, ob. cit. Tomo

    11, pgs.

    73

    a

    74 .31

    Por su rigor lgico dentro de la teora del patrimonio-personalidad destacan

    las siguientes afirmaciones: (i) que slo la persona puede tener patrimonio; (ii)

    toda persona tiene patrimonio; y (iii) que la persona slo puede tener un patrimo-

    nio.32 Veamos con detenimiento estos postulados:

    A.

    Slo la persona puede tener patrimonio. Unicamente la persona es sujeto

    de derecho , en cuanto tal, tiene capacidad jurdica para ser titular de bienes y

    contraer obligaciones. Al igual que los dems atributos, el patrimonio es condi-

    cin necesaria de la persona, ya que sta requiere tener un patrimonio para la

    realizacin o cumplimiento de sus fines.33

    En razn de qu e slo las personas pueden ser sujetos de d erechos y obliga-

    ciones (arts. 22, 25 y 26 del C.C.), nunca una persona puede ser objeto de dere-

    cho y en contrapartida las cosas -dentro de las que se incluyen a los a n im a le s 2 4

    son objeto del derecho nunca sujeto del mismo (art. 747, 750, 752, 1013, 1824

    fracc.

    1

    1825, 201 1, 2112 y 2150 del C .C.).

    3 '

    Citado por Rafael RO JIN A ILLEG AS ,

    Derecho Civil Mexicano ,

    4 ed., Crdenas Editor

    y Distribuidor, M xico, 1969, Tom o 3 , Bie nes y Derechos Reales, Vol. 1, pp. 18 y 19. Cfr. Julien

    BONNECASE,ratado Elemental de Derecho Civil, trad. de E nrique FIGUEROA A LFON ZO , ditorial

    Pedaggica Iberoam ericana, Mxico, 1995, pp. 670-671. S e opt por la traduccin que cons ta en Ia

    obra del Ministro Rojina Villegas.

    32

    CS. Marcel PLANIOL

    y

    George RIPE RT, on la colaboracin d e Ren Savatier, Tratado

    Prctico de Derecho Civil Francs,

    trad. del Dr. Mario Diaz Cruz, Cultural, Habana, tomo 1, p. 5.

    33

    El Dr. Alberto PAC HEC O SCOREDOfirma La persona humana, como presupuesto que

    es del orden jurdico, tiene unos derechos, que le son necesarios para lograr sus fines, que en

    consecuencia le pertenecen por su misma condicin de persona.

    ,

    vid. La persona en el Derecho

    Civil Mexicano, 2'

    reimpresin de la

    2

    ed., Panorama Editorial, Mxico, 1998, p. 54.

    34 Para el Cdigo Civil los animales son cosas, ya inmuebles art. 750 fracc. X o muebles art.

    753. Pero en respuesta a la concepcin del ser humano como parte integrante de su entorno y de los

    animales como seres vivos, la legislacin administrativa ya no califica de cosas a los animales,

    vid.

    Ley General de Vida Silvestre y mi estudio sobre los bienes.

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    7 JOS JOAQU~NHERRERA

    VILLANUEVA

    Por tal motivo, no puede existir un patrimonio sin titular. Los llamados patri-

    monios autnomos, como la hereditas iacens del derecho romano o las masas de

    bienes fundacionales, no pueden existir, ya que necesariamente el patrimonio

    debe tener un titular qu e es la persona.

    En este mismo orden de ideas George Ripert y Jean Boulanger afirman que

    siempre que se advierta la existencia de derechos y obligaciones que no incum-

    ben a una persona humana, se dice que existe una persona moral,35 a fin de que

    cuenten con un titular.36

    B. Toda persona tiene patrimonio. El patrimonio no es sinnimo de riqueza,

    sino la aptitud de adquirir bienes y contraer obligaciones, puede ser como una

    bolsa vaca y no contener

    nadan.37 Ya que no se requiere que la persona tenga

    bienes presentes, basta la posibilidad de se r adquiridos en un futuro, el patrimo-

    nio, se dice, comprende los bienes in poten tia, es el elemento subjetivo del mismo.

    Esta aptitud es inmanente a la persona y origina el principio de la intransmi-

    sibilidad o inalienabilidad del patrimonio. As com o una persona no puede enaje-

    nar su nombre,

    domicilio, estado civil, etc., tampoco puede transmitir su

    patrimonio, porque e s inseparable de la persona. El patrimonio slo es enajenable

    mortis causa a ttulo universal. A la muerte de la persona su patrimonio (activo y

    pasivo) se transmite por ministerio de ley a sus herederos (art. 1281 del C.C.).

    El patrimonio slo se transmitir a su fallecimiento ope iuris no ex voluntate.

    La persona podr designar o no a sus causahabientes mortis ca usa, pero no puede

    impedir la transmisin de su patrimon io a su fallecimiento.

    El Patrimonio es intransmisible por acto entre vivos. Nunca se puede enaje-

    nar en su contenido total actual (activo y pasivo) por acto inter vivos (art. 2347

    del C.C.).

    C. La persona slo puede tener un patrimonio. El conjunto de bienes y obli-

    gaciones de una persona co nforman una masa n ica, abstracta o ideal, es el prin-

    cipio de la unidad del patrimonio. Este principio implica que el patrimonio no

    puede ser dividido o fraccionado, como no puede ser dividida o fraccionada la

    personalidad. Los atributos de la personalidad son indivisibles. Una persona no

    puede transmitir po r acto inter vivos una parte de su patrimon io (activo y p asivo)

    o enajenar la nuda propiedad del mismo o constituir usufmcto sobre su patrimo-

    nio (art. 1027 C.C.). De conformidad con este principio una persona moral civil

    no podra escindirse, porque no puede dividir su patrimonio, a menos que exista

    35 G eorges R ~P E R TJean BOULA NGER,

    ratado de Derecho Civil segn el Tratado de Pla-

    niol ~ u e n ; > s ires, La Ley, Tomo

    1

    p. 405.

    6

    LO cual es desde luego una solucin fundamentada en una ficcin legal.

    37

    Marcel PLA NIOL George RIPERT,Tratado Elemental de Derecho Civil trad. del Lic. Jos

    M. Cajica Jr., Editorial Jos M. Cajica, Jr., Puebla, pp 13-14.

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    13/36

    El

    patrimonio 77

    una disposicin legal que excepcionalmente lo autorice, como s sucede en el

    caso de las sociedades mercantiles art. 228 bis de la Ley General de Soc iedades

    Mercantiles).

    En razn de que el patrimonio es nico e indivisible, el deudor responde al

    acreedor quirografario de l cumplimiento de s us obligaciones con todos su s bienes

    y no con determinado bien -subrogacin real- o slo con algunos de ellos art.

    2964 del C.C.). El pago se realiza a prorrata y sin importar la fecha u o rigen del

    crdito arts. 2977 y 2998 del C.C). Incluso una vez terminado e l concurso, el

    acreedor puede proceder a embargar los bienes que el deudor haya adquirido con

    posterioridad a la terminacin del mismo para cubrir la parte del crdito que no

    le fue pagada art. 2975 del C.C.).

    Este principio explica que e l deudor no puede excepcionarse de su responsa-

    bilidad alegando que al momento de contraer la obligacin no tena bienes o los

    que tena eran distintos a los existentes a l momento del incumplimiento, lo ante-

    rior por efecto de la subrogacin real. Por esta razn es que el deudor responde

    del cumplimiento de sus obligaciones con los bienes que tenga al momento de

    efectuarse el cobro de la deuda y no de aquellos que hubiese tenido al momento

    de la creacin de la obligacin arts. 534, 536 y 54 1 fraccin del C.P.C.).

    B) CRTICA

    LA

    TEORACLSICA,UBJETIVISTA

    O

    DEL

    PATRIMONIO-PERSONALIDAD

    Como se observa Charles Aubry y Charles-Frdric Rau, fueron consecuen-

    tes con su idea de que el patrimonio es un atributo de la personalidad y por tal

    motivo le asignaron al patrimonio las mismas caractersticas q ue tienen los atri-

    butos de la personalidad, a saber, necesidad, indivisibilidad, inalienabilidad e im-

    prescriptibilidad, y ese fue digamos su pecado. En razn de que tuvieron que

    explicar el funcionamiento de cada una de las caractersticas de los atributos de

    la personalidad en relacin al patrimonio, se vieron en la necesidad de forzar su

    argumentacin y explicar como excepciones a los principios, los casos en que el

    patrimonio no participa en su plenitud de dichas caractersticas. La teora del

    patrimonio-personalidad fue duramente criticada por su rigor lgico jurdico y

    contra ella se dirigieron crticas implacables por connotados juristas.

    Francisco Geny consider que la teora de Aubry y Rau, en su precisin l-

    gica era artificiosa y equivocada; en efecto, el nmero de excepciones que se

    pueden encontrar a los principios formulados por la teora del patrimonio-perso-

    nalidad son tantos q ue los hacen nugatorios.

    Como primer crtica se hace ver que la teora del patrimonio-personalidad

    confunde al patrimonio con la capacidad.

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    16/36

    su proteccin, continuidad, resguardo, integridad o para garantir a los acreedores

    quirografarios la satisfaccin de sus crditos e incluso para regular la limitacin

    de la responsabilidad del deudor.

    Esta teora considera que el patrimonio puede ser mltiple, ya que se consti-

    tuye por diversos conjuntos de bienes, derechos y obligaciones agrupados aut-

    nomamente por su concreta finalidad reconocida por la ley.43

    Las personas pueden tener varios patrimonios autnomos e independientes

    entre s. Incluso la medida de responsabilidad del deudor puede limitarse a uno

    de los patrimonios autnomos.

    Cada patrimonio es una masa autnoma enajenable incluso por acto inter

    vivos as el artculo 4 9 del Brgerliches Gesetzbuch44 permita la enajenacin

    del patrimonio, ya que sealaba:

    Si alguien asume por contrato el patrimonio de otro los acreedores de ste sin

    perjuicio de la continuacin de la responsabilidad del anterior deudor pueden des-

    de la conclusin del contrato hacer valer tambin contra el asumiente sus pretensio-

    nes existentes en este tiempo.

    La responsabilidad del asumiente se limita al efectivo del patrimonio asumido

    a las pretensiones que le corresponden por el contrato.

    Si el asumiente alega la limitacin de su responsabilidad se aplican oportuna-

    mente las disposiciones existentes en los pargrafos 1 .990 1.991 para la responsa-

    bilidad del heredero.

    Lu responsabilidad del asumiente no puede ser limitada ni excluida por pacto

    entre l y el anterior deudor.45

    Los partidarios de esta teora, tambin consideran a la cesin de derechos

    hereditarios (arts. 1289 y 2047 del C.C.), como ejemplo de enajenacin inter vi-

    4

    Francisco Ferrara, sealaba que la existencia de un patrimonio autnomo y separado

    tiene lugar para perseguir determinados fines, cuyas normas particulares estarn dadas por el

    legislador en cada caso, que es en definitiva quien constituir los limites el marco normativo de

    esa separacin. , citado por Alvaro GAMIO Santiago CASTELLN, Lmites a la creacin volun-

    taria de patrimonios de afectacin para la salvaguarda de bienes , en

    Revista de Derecho de la

    Universidad de Montevideo, p. 150.

    44 Por sus siglas BGB.

    45 Ludwig ENNECCERUS,heodor KIPPy Martin WOLFF,Tratado de Derecho Civil, Barce-

    lona, Bosch, Casa Editorial, Apndice, C digo Civil Alemn (BGB), trad. de Carlos Meln Infante,

    p.

    87

    En una traduccin libre: Si una persona adquiere por contrato el patrimonio de otra, sus

    acreedores sin perjuicio de la responsabilidad del deudor anterior que contina existiendo, pue-

    den, a partir de la conclusin del contrato, invocar contra el cesionario los derechos existentes en

    la poca de la cesin. La responsabilidad del cesionario se limita al monto del patrimonio cedido

    a los derechos que resulten en virtud del contrato. Si l no invoca esta limitacin, habr lugar a

    aplicarle por analoga los artculos relativos a la responsabilidad de los herederos .

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    17/36

    El

    patrimonio

    8

    1

    vos del patrimonio.

    Y

    desde luego, el patrimonio de afectacin tambin puede

    transmitirse mortis causa

    Derivad o de lo anterior, es que una persona puede tene r varios patrimonios y

    enajenarlos por acto

    inter

    vivos, en razn de que son masas autnomas reconoci-

    das por el ordenamiento jurdico. Como ejemplo legislativo se acostumbra enun-

    ciar el antes transcrito artculo 419 del Cdigo Civil Alemn (Brgerliches

    Gesetzbuch), sin embargo, este artculo fue derogado.46 Lo cua l ha llevado a afir-

    mar que este principio fue m atizado en el derecho alemn.

    La razn de ser de la teora del patrimonio de afectacin es explicar la exis-

    tencia de masas de bienes o pequeos patrimonios que concurren en la misma

    persona y los llamados patrimonios sin sujeto.47

    Uno de sus primeros exponentes fue el jurista Raymond Saleilles, pero pro-

    piamente se debe la elaboracin de la teora objetiva del patrimonio a las re-

    flexiones elaboradas en sus respectivas tesis doctorales de Henri Gazin48 y de

    Olivier Jallu,49 quienes reconocen la existencia de patrimonios sin sujeto.

    Emst Immanuel Bekkerso menciona que podemos encontrar dos tipos de pa-

    trimonio de afectacin:

    1. Los de tipo independientes, que son complejos patrimoniales, masas de

    bienes, destinados a un fin carentes de sujeto, como las fundaciones.51

    2. Los de tipo dependientes, que son patrimonios dentro del patrimonio de

    una persona, destinados a un fin, dotados de autonoma por el ordenamiento jur-

    dico, quien les otorga un rgimen particular, y que son propiamente los patrimo-

    nios de afec tacin o d e destino.

    46 Cfr. Cdigo Civil Alemn y Ley de Introduccin al Cdigo Civil, trad. del Dr. Albert La-

    marca Marques, Macial Pons, Madrid, 2008, p. 121.

    47

    Com o ejemplo de patrimonio sin sujeto, para el derecho italiano, tenemos el patrimonio de

    una sociedad que no tiene personalidad jurdica, cfr. Alberto TRABUCCHInstituciones de Derecho

    Civil, trad. de Luis Martnez-Calcerrada, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, tomo

    1

    pp. 401-402.

    48 Henri

    GAZIN,

    n su tesis doctoral Essaz critique de la notion de patrimoine dans la doc-

    trine classique , elaborada en 1910, afirm que le patrimoine est un ensemble de biens dont

    I'affectation commune, inpose par la loi ou par la volunt humaine, fait un tout cohrent et plus

    ou moins autonome vis-a-vis de'autres masses dont la destination nst pus la meme , citado por

    Christine Lebel, en

    L

    ntreprise individuelle: Cration, gestion, dissolution , http://books.google.

    com.mxbooks (1010412014).

    49 Olivier JALLU, n su tesis doctoral Essai critique sur l'ide de continuation de la person-

    ne, considre comme principe des transmissions a titre universal , 1902, dem.

    5

    Citado por Gonzalo

    FICUEROA

    YEz, El patrimonio, 2a ed., Editorial Jurdica de Chile,

    Chile, 1997, p. 45.

    5

    Las llamadas fundaciones o

    st$ung

    del sistema jurdico de Liechtenstein, establecidas en

    1926, que sern tratadas en la segunda parte del presente estudio.

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    18/36

    82 JOS

    J O A Q U ~

    ERRERA VILLANUEVA

    La teo ra de los patrimonios de afectacin, considera que el patrimonio puede

    ser mltiple, ya que se constituye por diversos conjuntos de bienes, derechos y

    obligaciones agrupados autnomamente por su destino econmico-jurdico reco-

    nocido legalmente. Es por esta ltima caracterstica que para algunos de sus ex-

    ponentes su titular no s e encuentra facultado para variar el destino de los mismos

    por conformar una unidad independiente una de otra.52

    Alois von Brinz, consider que existan dos clases de patrimonios: patrimo-

    nios d e person as y patrimonios irnpersonales,s-' explica que el patrimonio no es

    una proyeccin de la personalidad, sino que consiste en una masa de bienes afec-

    tos a un fin proteg ido, un patrimonio sin sujeto.54

    La c i r c unst a nc ia de qu e e s t o s pa tr i mon i os no pe r t ene z c a n a u na pe r s ona , n o s i gn i f ic a

    qu e no t e nga n de re c hos . Los de re c hos e x i st en , pe ro n o s on d e a lgu i e n , s i no de a l go

    (es dec i r, de l patrimonio).55

    Lo que llev a la acuacin del nombre de objetiva para esta teora, en la

    cual la persona del deudor, en cuanto a su identidad no interesa, sino lo que im-

    porta es un patrimonio solvente, por lo que incluso se lleg a afirmar que el su-

    jeto de la obligacin era el patrimonio y su titular tan slo el administrador de l.

    Eugen e Gaud emet afirm es el patrimonio quien debe al patrimonio .s6

    En evo lucin de esta teora ob jetiva o econmica , surgi la contraria, algunos

    autores han reconocido incluso la existencia de masas de bienes pertenecientes a

    diversos titulares, originando la teora del patrimonio colectivo, que explica los

    casos de com unidad de bienes y deudas en mano comn.57

    Como concepto para la teora del patrimonio afectacin, moderna u objetiva,

    podemos citar las elaboradas por Stutzin y Cruzat, para el primero el patrimonio

    52 Cfr. Ignacio GAL INDO ARFIAS, erechos Reales y Sucesiones, Editorial Pomia, Mxico,

    2002,

    p. 4

    53

    Jos Manuel VILLA GOR DOAOZANO,

    Doctrina General del Fideicomiso,

    3

    ed., Editorial

    P o d a , M xic o, 1998,

    p.

    105.

    54 Len DUGUIT,n su obra

    Las transformaciones generales del Derecho Privado desde el

    Cdigo de Napolon, afirm que una colectividad, asociacin, corporacin, fundacin . ) todos

    los actos realizados co n ese fin deben ser reconocidos

    y

    protegidos jurdicamente

    y

    en su Tratado

    de Derecho Constitucional, En lo que solemos llamar el patrimonio de una persona no existe en

    realidad otra cosa que la afectacin socialmente reconocida protegida de una cierta cantidad de

    riqueza a un fin determinado

    55

    Citado por Eduardo GARC~AAYNEZ,ntroduccin al Estudio del Derecho, 7 ed., Edito-

    rial Porra, Mxico, 1956, p. 282.

    56

    Citado por M anuel BORJASORIANO,

    eora General de las Obligaciones,

    l a ed., Librera

    de Pomia Hnos.

    y

    Ca., M xico, 1939, p. 106.

    57 Cfr. Carlos ROG ELVIDE,Derecho de Cosas, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 22.

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    19/36

    El

    patrimonio

    8

    se puede definir como el conjunto de bienes patrimoniales afectos a una misma

    Jinalidad

    y

    gravados con la responsabilidad correlativa y para el segundo el

    patrimonio es el conjunto de bienes que, sometidos a un rgimen o estado jur-

    dico propio, estn destinados al cumplimiento de una$nalidad con cierto carc-

    ter de permanencia. Como consecuencia de su destinacin solamente les

    afectarn las obligaciones contradas para cumplir con dicha$nalidad .58

    Las caractersticas que comnmente se le asignan a los patrimonios afecta-

    cin, es que son universalidades jurdicas, enajenables y divisibles.

    Es com n para los partidarios d e la teora moderna citar com o patrimon ios de

    afectacin los sigu ientes casos:

    A El beneficio de inventario, en la sucesin hereditaria o mortis causa arts.

    1678, 1284 y 2208 del C.C.), en la sucesin inter vivos o donacin universal

    arts. 2355 y 2368 del C.C.), en los cuales el causahabiente no responde con su

    patrimonio, sino con la masa de bienes que le ha sido transmitida.

    B.

    El Patrimonio de Familia, el cual tiene su fundamento en los artculos 27,

    fraccin VII, inciso

    G

    y 123 fraccin XXVIII de la Constitucin Poltica de los

    Estados U nidos M exicanos59 y en los artculos 72 3 al 746 del C.C.

    Sin embargo, se ha criticado esta postura al considerar que el patrimonio de

    familia no es un patrimonio, y a que no contiene los elementos d e activo y pasivo,

    nicam ente est integrado por activo, ya que es inembargab le art. 727 del C.C.),

    por lo tanto no responde a los supuestos que originan la institucin del patrimonio.

    C. La sociedad conyugal, la cual tiene su regulacin en los artculos 182 bis

    a 206 bis. del C .C. Este rgimen patrimonial del m atrimonio constituye un verda-

    dero reto en cuanto a su anlisis. En lo que concierne al tema que se trata, la

    sociedad conyugal es un conjunto de bienes y obligaciones afectos al sosteni-

    miento d e la familia matrimonial, es decir, tiene activo y pasivo art. 189, en es-

    pecial fracciones a 111, 190 y 204 del C.C.). Por lo que estamos en presencia de

    masas de bienes con reconocimiento legal y regmenes jurdicos diferenciados,

    los afectos a la sociedad conyug al arts. 182 bis, 183 y 194 del C.C.) y la masa

    de bienes propios de cada cnyuge arts. 182

    ter

    y 182

    quintus

    del C.C.).

    58 Godofredo STUTZIN IPINSKI,n su memoria de prueba de grado

    Algunas consideracio-

    nes sobre la nocin jurdica delpatrimonio y Gastn CRUZ AT AUL,en su memoria de prueba de

    grado

    Patrimonio de afectacin: la empresa individual de responsabilidad limitada ,

    citados por

    Gonzalo F~GUER OAEz,

    op cit,

    p.

    56

    en el recurso

    htip://books google com mu

    9

    Su

    nomb re com pleto es Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que refor-

    ma la de 5 de febrero de 1857, vid. Diario Oficial del lunes 5 de febrero de 1917. El trmino refor-

    ma en su deno minacin , fundamenta las opiniones de la teora de la supervivencia constitucional,

    consltese mi trabajo sobre el Control Difuso e Infuso de la Constitucin Hacia una teora sobre

    la conducta constitucional).

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    20/36

    D. El caso de los peculios,ho el cual tiene su fundamento en los artculos 428

    a 430 del C.C., el primero seala que los bienes del hijo, mientras est en la pa-

    tria potestad, se dividen en dos clases: los que adquiere por su trabajo y los que

    adquiere por cualquier otro ttulo; y los otros dos artculos hacen pensar que cada

    uno de ellos constituye una m asa diferenciada de bienes con un rgimen particu-

    lar cada una de ellas.

    E. Los bienes del ausente art. 697 y 708). En el caso de la ausencia art. 669

    del C.C.) y la presuncin d e muerte art. 705 del C.C.), el regreso del ausente y

    la certeza de la muerte hacen recobrar sus bienes al ausente o a l presunto muerto

    o a sus herederos arts. 697, 708 y 71 7 del C.C.), de lo cual se desprende a con-

    trario sensu que dichos bienes siempre formarn una masa separada de los pro-

    pios de los poseedores provisionales o definitivos.

    F. El fondo de comercio y la empresa, en los sistemas que los reconocen61

    como el italiano, en el que por el Decreto 6/2003 del 17 de enero de 2003, se

    faculta a ciertas sociedades mercantiles ser titulares de diversos patrimonios de

    destino; y paradjicamente el francs,h2 cuna de la teora del patrimonio-persona-

    lidad, el cual por la ley nm ero 201 0-658 de l 15 de junio de 2010, permite a las

    personas fsicas ser titulares de patrimonios de afectacin, a travs de la figura

    del "Entrepreneur individuel responsabilic lirnitt EIRL .

    En nuestro derecho tenemos algunas disposiciones que parecen considerar

    como una masa autnoma con un rgimen jurdico propio a la empresa o al fondo

    mercantil, as las tmidas menciones a giros; negociaciones; unidades o empresas

    agrcolas, industriales y comerciales en el Cdigo Civil para el Distrito Federal,

    en los artculos 723, 750 fraccin VI, 1772, 301 1, o en leyes mercantiles ar tculos

    66 y 67 d e la Ley de Instituciones de C rdito; artculos 50 y 87 G de la Ley G e-

    neral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito; 52 y 56 de la Ley

    de U niones de Crdito.

    El artculo 129 de la derogada Ley de Navegacin y Comercio Martimos, re-

    conoca a la empresa martima como una masa d e bienes y obligaciones autnoma.

    G

    Los bienes del concursado o del quebrad o arts. 2966 del C.C, 4 fraccin

    V 43, 9 1 y 2 11 de la Ley de Concursos Mercantiles).

    60

    Este artculo tiene su anteced ente en las cuatro especies en que las leyes d e Partidas dividan

    los bienes de los hijos que llamaba peculios castrense, cuasi castrense, adventicio y profecticio, cfr.

    Manuel MATEOS A L A R C ~ N ,studios sobre el Cdigo Civil del Distrito Federal edicin facsimilar,

    Suprema Corte d e Justicia de la Nacin, M xico, 2004, Tomo 1 Tratado de Personas, pp. 279-280.

    61

    Com o el espaol, portugus, holands, chileno etc., los cuales sern tratados en la segunda

    parte de este estudio.

    62

    La Ley No. 85-697 regul la figura de em presa individual d e responsabilidad limitada.

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    21/36

    El patrimonio

    D ) C R ~ T I C ALA

    T E O R ~ A

    DEL PATRIMONIO

    AFECTACIN MODERNA U OBJETIVA

    Contra esta teora se ha indicado que en su afn de explicar las excepciones

    que diversos ordenamientos jurdicos tienen a los principios expuestos por la teo-

    ra del patrimonio-personalidad, ha incurrido en un exceso al despersonalizar la

    relacin jurdica. La persona como presupuesto del sistema jurdico debe ser la

    titular del patrimonio, en efecto, todo patrimonio debe tener un titular. Los posi-

    bles casos de patrimonios sin sujeto, son regmenes transitorios, regulados por el

    derecho en orden la conservacin de los bienes y en proteccin de los acreedores

    del que fue su titular.

    Asmismo, los supuestos de masas de bienes autnomas reconocidas con un

    rgim en propio por e l ordenam iento jurdico, son consecuencia de la proteccin

    de un determinado inters que se considera como digno de ser tutelado, sin que

    este fenmeno implique una divisin en la personalidad del sujeto de derecho.

    Por lo que se ha afirmado que un patrimonio puede estar compuesto por grupos

    de bienes y obligaciones que conforman verdaderas entidades reconocidas por el

    ordenam iento jurdico en orden a su autonoma e independencia cu ya unidad de-

    riva de la pertenencia a una persona.63

    La m ayora de los casos enu merad os por la teora objetiva com o de patrimo-

    nio afectacin, no son tales, ya que no se trata de con juntos integrados por activo

    y pasivo, sino nicamente de activo, por lo que esta teora ya no explicara los

    fenmenos comentados c om o planteamiento d e la problemtica.

    En consecuencia se afirma que las crticas realizadas a la teora del patrimo-

    nio-personalidad no so n nugatorias de la misma. Com o primer argumento se dice

    que Aubry y Rau, en su definicin de patrimonio, hablan de bienes y obligacio-

    nes susceptibles de apreciacin pecuniaria y que el mismo implica un poder de

    adquisicin de los mismos. En este aspecto, no hay confusin con la capacidad

    jurdica, ya que sta se refiere a la adquisicin de derechos patrimoniales y extra-

    patrimoniales pecuniarios y no pecuniarios), mien tras qu e el patrimonio nica-

    mente est conformado por bienes valuables en dinero. Es muy claro que la

    Escuela de la Exgesis ha distinguido pulcramente entre el rgimen jurdico de

    los derechos pecuniarios y el de los derechos no pecuniarios llamados derechos

    de la personalidad.

    El Cdigo Civil considera como derechos patrimoniales todos aquellos enu-

    merados en los originales ocho ttulos de su libro segundo, a saber, las cosas y los

    derechos reales y personales ttulos primero y segundo), la posesin so bre cosas

    63 Cfi Giuseppe BRANCA nstituciones de Derecho Privado trad. de Pablo Macedo Edito-

    rial Porra Mxico 1978

    pp.

    163-1

    64.

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    22/36

    86

    JOS

    J O A Q U ~ NHERRERA VILLANUEVA

    y derechos ttulo tercero), la propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena

    ttulos cuarto, quinto y sexto) , la prescripcin ttulo sptim o) y los derechos de

    autor ttulo octavo); en su libro cuarto, primera y segunda parte regula los dere -

    chos personales obligaciones y contratos). Regula su transmisin

    mortis causa

    en su libro tercero; y la responsabilidad patrimonial del deudor en la tercera par-

    te del libro cuarto.

    Los derechos de familia puros y los derechos de la personalidad tienen un

    rgimen distinto a los anteriores,4 com o se desprende de su regulacin en e l libro

    primero del C digo Civil y la descodificacin de los segundos en leyes especiales

    como la Ley de Responsabilidad Civil para la Proteccin del Derecho a la Vida

    Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; la Ley de Sociedad

    de Convivencia para el Distrito Federa, o la Le y de Voluntad Anticipada para el

    Distrito Federal.

    Conforme a esta lgica resulta claro que es de la esencia del patrimonio su

    pecuniaridad. Por lo que aquellos autores que consideran que el patrimonio est

    integrado por elementos pecuniarios y extrapecuniarios, estn confundiendo al

    patrimonio con los dem s atributos de la personalidad nombre, nacionalidad,

    domicilio, capacidad, estado civil y poltico); as al afirmar que el patrimonio

    comprende el derecho al honor, se est confundiendo con la regulacin del atri-

    buto nombre, que implica no slo la identidad de la persona en cuanto su apela-

    tivo o designacin, si no la consideracin que el mismo atribuye a la persona ante

    la sociedad.

    Por otra parte, en cuanto al argumento de masas de bienes autnomos, como

    en el beneficio de inventario, no significa que el heredero tenga dos patrimonios o

    que estn separados, sino nicamente lo que regula es la responsabilidad patrimo-

    nial de los causahabientes a titulo universal, tanto en el caso de los herederos art.

    1284 y 1678 del C.C.), com o en el caso de la llamada donacin universal art.

    2355 del C.C.). Regulacin que el Cdigo tambin efecta en relacin a la respon-

    sabilidad patrimonial de los causahabientes a ttulo particular, como en el propio

    caso de la donacin

    art.

    2354 del C.C.) o de los legatarios art. 1285 del C.C.).

    La identificacin de los bienes y obligaciones que provienen del causante,

    sea el de ccuis o el donante aplicable al ausente o al presunto muerto) no implica

    su separacin en dos masas de bienes en el patrimonio del causahabiente. La

    realizacin del inventario en el procedimiento sucesorio no tiene por objeto la

    constitucin o constatacin de la existencia de un patrimonio diverso al propio

    del heredero, sino simplemente su identificacin con fines de liquidacin del pa-

    64

    Cfr Sara MONTERODUHALT,

    erecho de

    Familia 5 ed., Editorial Porra, Mxico,

    1992 p

    32

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    23/36

    El patrimonio 8

    sivo, en proteccin d e los acreedores del causante arts. 1753 y 1761 del C.C.), y

    de los acreedores de los causahabientes.

    Muy por el contrario el Cdigo Civil para el Distrito Federal, sigue a pie

    juntillas la doctrina clsica del patrimonio y en particular sobre este tema consi-

    dera que la transmisin del patrimonio por causa de muerte, opera mediante la

    adquisicin del derecho sobre la herencia con efecto automtico e inmediato al

    fallecimiento del titular art. 1288 del C.C.) lo que se logra a travs del efecto ex

    tunc retroactivo) de la aceptac in de la herencia arts. 1660 y 1704 del C.C.).

    En relacin a las aparentes excepciones a la intransmisibilidad del patrimonio

    por acto

    inter vivos,

    no son tales en razn de la nulidad establecida en el art. 2347

    del C.C. respecto de la denom inada donacin universal y en el caso de la cesin

    en globo, nicam ente tiene por objeto derechos bienes), es decir de los elemen-

    tos activos y no de los elementos del pasivo del patrimonio en su totalidad, ya

    que como se ha expuesto el patrimonio est integrado por elementos activos y

    pasivos, por lo que la sola transmisin de los derechos que conforman el activo

    no es transmisin del patrimonio.

    Por lo que se refiere a la cesin del derecho a la herencia, tngase por sea-

    ladas las consideraciones realizadas anteriormente sobre la herencia.

    Tambin se critic el principio de que slo las personas tienen patrimonio.

    Y

    se crey enco ntrar una excepcin a este principio en los patrimonios autnomos,

    los llamados patrimonios sin titular, como en la herencia yacente y en las funda-

    ciones. Pero com o ya se mencion, la

    hereditas iacens

    no existe en nuestro dere-

    cho por aplicacin del principio de retroactividad de la acep tacin de la herencia

    arts. 1660 y 1288 del C.C.) y respecto de las fundaciones masas autnom as de

    bienes destinadas a un fin asistencial), tampoco son una excepcin, ya que por

    una ficcin legal se considera que la fundacin existe como persona moral al

    mom ento de la afectacin de los bienes art. 11 Ley de Instituciones de Asisten-

    cia Privada para el Distrito Federal).

    Los defen sores de la teora clsica o del patrimonio-personalidad, mencionan

    que en algunos casos el propio derecho alemn y suizo han abandonado los su-

    puestos de transmisin del patrimonio por acto

    inter vivos,

    por lo que dichos or-

    de na m ie nt o~ epresentativos de la teora objetiva se han subjetivado.

    Marcel P laniol y G eorges Ripert, en su Tratado Elemental d e Derecho C ivil,

    cuyos primeros tres tomos fueron publicados en 1899, definieron al patrimonio

    como

    el conjunto de derechos y de obligaciones pertenecientes a una persona

    apreciables en dineroV,65

    siguiendo la doctrina del patrimonio-personalidad. Pos-

    teriormente, en su Tratado Prctico de Derecho Civil Francs, en esta materia con

    6

    Marcel PL NIOL Georges RIPERT,

    Tratado Elemental de Derecho Civil

    trad. del Lic.

    Jos M. Cajica Jr. Crdenas Editor y Distribuidor Mxico 1983 p.13.

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    24/36

    88 JOS JO QU~N ERRERA

    VILLANUEVA

    la colaboracin de Maurice Picard, cuyos primeros tomos se comenzaron a publi-

    car en 1925, tomando en cuenta las crticas que se haban efectuado a la concep-

    cin clsica del patrimonio, lo definieron com o

    el conjunto de derechos y de las

    obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como forman-

    do una universalidad de derecho ,

    adoptando en consecuencia una postura eclc-

    tica al sostener que la teora del patrimonio afectacin era perfectamente

    conciliable con las concepciones tradicionales del derecho francs afirmaron que:

    es

    hacia esa idea que nuestro derecho se orienta y debe orientarse, y el intr-

    pre te puede encontrar en ellas preciosas indicaciones .66

    Qu teora del patrimonio sigui el Cdigo Civil para el D istrito y Territo-

    rios Federales en materia comn, y para toda la Repblica en materia federal de

    1928? La exposicin de motivos nada indica al respecto. Por la tabla de concor-

    dancias sabemos que se analizaron, entre otros, el Cdigo C ivil Alemn y Suizo,

    as como las ideas de Duguit, Demogue y Saleilles, pero dicha exposicin de

    motivos no indica nada en relacin a la postura que se adopt sobre la naturaleza

    del patrimonio. Antes bien, el jurista don Ignacio Garca Tllez indica que el

    Cdigo adolece de ciertas incoherencias ideolgicas. En algunas disposiciones

    nos parece retrasado, por haberse conservado doctrinas que debieron

    desecharsen.67

    Tal vez, el debate que suscit que en el proyecto apareciera regu-

    lado el patrimonio de familia en el libro segundo De los bienes , puede hacer

    pensar que se opt por una postura eclctica como la de Planiol comentada lneas

    arriba en relacin al patrimonio; pero el consenso entre los estudiosos del Cdigo

    Civil, es que en esta materia se sigui la teora del patrimonio-personalidad.

    E

    T E O R ~ A S

    EGATIVAS

    Ante la confusin producto de las crticas dirigidas contra la teora clsica y

    contra la teora moderna o del patrimonio afectacin y el probable exceso de la

    teora objetivista, llev a algunos juristas a afirmar que el patrimonio no existe

    como institucin o categora jurdica, puesto que no

    se

    encuentra reconocido

    com o tal en el ordenamien to jurdico,68 sino que s e trata de una m era elaboracin

    doctrinaria innecesaria y sin fundamento legal.69

    6 6 Marcel Planiol y Georges Ripert, Tratado Prctico de Derecho Civil Francs trad. de

    Mario

    Daz

    Cruz, Cultural, Habana, 1946, edicin facsimilar del Tribunal S uperior de Justicia del

    Distrito Fe deral, tomo

    3

    Los Bienes , con el concurso de Maurice Picard, p. 23.

    7 Ignacio

    GARC~ALLEZ,

    Motivos Colaboracin

    y

    Concordancias del Nuevo Cdigo Civil

    Mexicano

    s.

    ed., Mxico, 1932.

    68

    Cfr.

    Jos

    ARCE

    Y

    CERVANTES,

    e los Bienes

    Editorial Porra , Mxico, 1990, p. 25.

    69 Ernesto GUTIRREZ GONZLEZfirma q ue la teoria del patrimonio habr de desaparecer

    y que nunca s e incorporar en la legislacin,

    vid. El Patrimonio Pecuniario

    y

    Moral o Derechos de

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    El patrimonio

    89

    El jurista Leopoldo Aguilar Carvajal, en nuestro mbito, es partidario de

    prescindir de la teora del patrimonio, al respecto opina:

    8

    Conclusin. De los antecedentes ya analizados, podemos deducir una opinin:

    la teora del patrimo nio elaborada por los juristas, cualquiera que sea, es una abstrac-

    cin lgica innecesaria; por esta razn, Geny ha tomado este ejemplo para dem ostrar

    el uso de abstracciones lgicas y en la tcnica jurdica. En efecto, todos estn de

    acuerdo en que la teora del patrimonio se ha elaborado en beneficio del acreedor

    quirografario, a fin de evitar que sean burlados sus derechos en el caso de transmi-

    siones a ttulo universal del patrim onio, puesto q ue las enajena ciones a ttulo particu-

    lar tienen otras defensas: accin de simulacin, accin Pauliana, etc.

    Pues bien, la finalidad perseguida se obtiene con mayor facilidad con una simple

    disposicin legislativa, que dispusiera que, cuando hay una transmisin a ttulo uni-

    versal del patrimonio, ya sea como universalidad o como c onjunto de bienes activos,

    por ministerio de la ley y a n en contra d e la ,voluntad de los interesados, s e transmi-

    tieran tambin las deudas garantizadas con esos elementos activos. En casi todos los

    derechos existen ya estas disposiciones, y por lo que hace al Derecho mexicano, los

    artculos 2964, 1284, 1286, 1678, 2355 y algunos ms, disponen que el acreedor

    quirografario est garantizado con todo el patrimonio del deudor, y que si ste lo

    transmite, siguen los crditos indisolublemente unidos al activo, para los efectos del

    pago. Por tanto, se ha realizado e l deseo expresado por la doctrina.70

    Se afirma que no hace falta regular el patrimonio como una categora inde-

    pendiente. El sistema jurdico se limita a proteger los intereses que reconoce

    como legtimos. Es as que protege a los acreedores a fin de que sus crditos sean

    pagados a travs de la herencia, para el caso de fallecimiento del deudor; a travs

    del conc urso, para e l caso d e insolvencia del deudor; a travs de la llamada pren-

    da general tcita, d e la accin pauliana y de las acciones subrogatorias u oblicuas

    para los acreedores quirografarios; la transmisin de los derechos reales y perso-

    nales de que era titular el difunto, a travs d e la herencia.

    Con forme a lo expuesto, el patrimonio com o institucin n o se encuentra sis-

    tematizado en nuestro Cdigo Civil, los efectos de las instituciones para las que

    naci esta figura, la llamada prenda general tcita, la subrogacin real y la trans-

    misin hereditaria a ttulo universal, tienen su propia regulacin en sendos libros

    y

    ttulos del Cdigo Civil, por lo que la utilidad del concepto de patrimonio se ha

    puesto en entredicho.

    En efecto, para estos juristas n o existe motivo algu no para estudiar este con-

    cepto, ya que no tiene un rgimen jurdico propio del que se desprendan reglas

    la Personalidady Derecho Sucesorio

    2 ed., Editorial Cajica, Puebla, 1982, p.

    45

    70 Leopoldo

    AGUILARARVAJAL,egundo Curso de Derecho Civil Bienes Derechos Reales

    y Sucesiones

    Editorial Jurdica Mexicana, Mxico, 1960, pp. 3 1-32.

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    26/36

    com unes que se apliquen a regular las instituciones que histricamen te condicio-

    naron su nacimiento, la responsabilidad del deudor frente a sus acreedores, la

    subrogacin real y la transmisin hereditaria.

    La m s novedosa doctrina que estudia la materia de bienes, prescinde de este

    concepto por considerarlo innecesario. Cuando el Cdigo Civil menciona el tr-

    mino patrimonio lo hace siempre utilizndolo como sinnimo de bienes y en

    ocasiones como masa de bienes, es decir tcnicamente com o universalidades.

    V ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

    El patrimonio est constituido por dos elementos: activo y pasivo. El activo

    est formad o por cosas, crditos

    y

    derechos.71 El pasivo est co nform ado por las

    cargas, deudas, obligaciones y deberes. Si el activo es superior al pasivo nos en-

    contramos con un haber patrimonial. Hay solvencia cuando el activo es igual al

    pasivo (art. 2166 a contrario sensu del C.C.). Por el contrario, si el pasivo es

    superior al activo nos encontram os con un d ficit patrimonial, o insolvencia (art.

    2166 del C.C.).

    En el lenguaje comn se utiliza el trmino patrimonio como sinnimo de

    solvencia, es decir, para hacer referencia exc lusivam ente al activo. Esta situacin

    tiene su reconocimiento legal y doctrinal en el llamado patrimonio neto. En efec-

    to en el derecho romano tenem os el principio bona non intelliguntur nisi dedu ctio

    aere alieno, el cual fue acuado para caracterizar la posibilidad econmica o

    factibilidad de solvencia del deudor, teniendo como fundamento que lo realmen-

    te importante es saber el valor de los bienes de los cuales es titular una persona,

    qu activo queda deduc ido el pasivo. En otras concepciones jurdicas, se indica

    que el patrimonio nicamente est compuesto por el activo,72 as para Ludwig

    Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff, el patrimonio es el conjunto de los

    derechos que sirven para la satisfaccin de las necesidades de una persona.73

    El

    Cd igo Civil Argentino en su artculo 23 12 seala que el conjunto de bie-

    nes de una persona constituye su patrimon io y en la nota al mismo se afirma que:

    7'

    Cosas y derechos, enunciadas en su terminologa tcnica jurdica como especies del gne-

    ro bien corpreo e incorpreo).

    72

    Karl LARENZfirma que slo los derechos, no las obligaciones de una persona forman su

    patrimonio a efectos del concepto de patrimonio jurdico-privado, vid. Derecho Civil parte gene-

    ral

    trad. de Miguel Izquierdo

    y

    Macas-Picavea,

    3 .

    ed., Editorial Revista de Derecho Privado,

    Madrid, 1978, p. 407.

    7 LUDWIGENNECCERUSheodor KIPPy Martin WOLFF,Tratado de Derecho Civil Tomo

    1, Volumen lo , Barcelona, Bosch, Casa Editorial, p. 591.

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    El

    patrimonio 93

    VII. EFECTOS DEL PATRIMONIO

    A. El patrimonio se manifiesta en que constituye la llamada prenda general

    tcita de los acreedores quirografarios art. 2964 de l C.C .), es decir la responsa-

    bilidad patrimonial del deudor con todos sus bienes, excepto los que son inalie-

    n a b l e ~ inembargables art .

    5

    del C.P.C.).

    B. La subrogacin real. El deudor, como se ha mencionado, responde con el

    activo existente al momento de exigirse el cumplimiento de la obligacin y no

    con e l activo existente al tiempo de contraerse la obligacin; en consecuencia, el

    acreedor quirografario antes del embargo no goza del ius persequendi ni del ius

    preferendi arts. 5301 y 541 111 del C.P.C.). Esto tiene su fundamento en la subro-

    gacin real, los elementos del patrimonio son cambiantes, fungibles entre s -pero

    el patrimonio es nico, abstracto e intangible-, en el sentido de que el lugar ocu-

    pado por el bien enajenado a ttulo oneroso por su titular, es ocupado por la con-

    traprestacin, sea en dinero o en espec ie arts. 707 , 708 , 10 43 y 2910 del C.C.)78.

    Una aparente excepcin a la subrogacin real, que parece atribuir un derecho de

    persecucin son los llamados acreedores preferentes sobre determinados bienes

    concursales a que se refiere el artculo 2993 del C.C.; sin embargo la misma no

    es tal, ya que no atribuye una accin persecutoria sobre dichos bienes, sino ni-

    camente el derecho de ser pagados con el valor de los mismos, si todava se en-

    cuentran en el patrimonio del deudor al mom ento de la sentencia concursal.

    C. La transmisin a ttulo universal del patrimonio rnortis causa art. 1281

    del

    C.C.). Por el fallecimiento de la persona, sus bienes no quedan vacantes,

    mostrencos, ni se convierten en res nullius Tampoco por ese hecho se extinguen

    las obligaciones quedando impagados los acreedores.

    Por la herencia se transmiten todos los bienes, derechos y obligaciones, en su

    conjunto, formando una unidad. Salvo aqullos que se extinguen con la muerte

    por ser personalsimos.

    Dicha transmisin es de todo el patrimonio, opera por mero efecto de la ley,

    ope iure arts. 1281, 1284, 1288, 1649, 1660, 1668, 1753, 1763, 1768 y 1779).

    De la definicin del patrimonio se desprende que s u naturaleza jurdica es la

    de ser una universalidad jurdica.

    78

    e debe

    a la escuela

    de

    los glosadores la frase

    Zn judiciis universalibus, pretium succedit

    loco rei, et res loco pretii; in judiciis singulnribu s, pretium non succedit loco rei, nec res loco pretii ':

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    30/36

    Pero qu es una universalidad jurdica? Sern sinnimos universalidad ju-

    rdica y patrimonio?

    La terminologa se debe a la clasificacin de las cosas elaboradas por el ju-

    risconsulto Pomponio quien consideraba que existan tres clases de cuerpos uno

    que constituye una unidad singular como un esclavo; otro que consta de cosas

    unidas como un edificio; y aquel que consta de cosas sueltas aglutinadas en un

    mismo nombre como la

    legin.79

    En la baja Edad Media los glosadores basndose en dicha clasificacin dis-

    tinguieron dos clases de universitatis. Una la universitas facti compuesta por los

    corpora ex distantibus como un rebao. Y otra la universitas iuris compuesta

    por cosas materiales y derechos como la herencia.80

    Por universalidad se entiende la unidad de lo mltiple un conjunto de bienes

    que conforman o integran un todo. Joaqun Martnez Alfaro considera que:

    Son cosas universales aquellas que estn constituidas por una agrupacin de cosas

    singulares que, sin aparecer materialmente unidas, se les designa con una sola deno-

    minacin colectiva

    y

    son consideradas como un todo unitario.8

    79 Cfr. D. 41, 3, 30 pr. S in embargo, Rodolfo SO HM ,opina No tienen verdadera conside-

    racin de cosas. por consiguiente, las llamadas por los romanos universitates rerum distan-

    tium , universalidades discretas o sumas de cosas, como, por ejemplo, un rebao, una

    biblioteca, o las existencias de un comercio. En estos casos, la propiedad, v. gr., no recae so-

    bre la biblioteca, sobre el rebao en conjunto. sino sobre cada uno de los libros o cabezas de

    ganado, si la biblioteca o el rebao se pignoran, el gravamen afecta individualmente a cada libro

    o a cada animal que formasen parte de ellos en el momento de la pignoracin, aunque esta diver-

    sidad de objetos se compendie bajo un solo nombre. Por tanto, los libros o animales que dejen de

    pertenecer a la biblioteca o rebao seguirn sujetos a aquel gravamen, mientras que, por el

    contrario los ingresados posteriormente son ajenos a l. Tampoco puede constituirse un usufruc-

    to ni un derecho pignoraticio sobre la universitas, como tal unidad. Por consiguiente, quien rei-

    vindique una biblioteca -siguiendo con nuestro ejemplo- deber probar la propiedad de cada

    libro, reconocindosele tan slo la de aquellos que demuestre pertenecerle; no basta justificar la

    pertenencia de la mayora. Un proceso reivindicatorio entablado sobre una biblioteca equival-

    dra, pues, simplemente, a una acumulacin de procesos sobre los diversos libros que la compo-

    nen. , vid.

    sus Znstituciones de Derecho Privado Romano, trad. de Wenceslao Roces, Grfica

    Panamericana, Mxico, 1951, pp. 139-140.

    80 UOC La universidad virtual,

    Derecho Patrimonial Romano I

    e-book, pos. 157-158

    81 El Concepto de la Universalidad, en

    Estudios Jurdicos que en Homenaje a Antonio Zba-

    rrola Aznar presenta el Colegio de Profesores de Derecho Civil de la Universalidad Nacional Au-

    tnoma de Mxico, Filiberto Crdenas UribeICrdenas Editor

    y

    Distribuidor, Mxico, 1996, p.

    252.

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    El patrimonio 9

    Las universalidades son de dos tipos:

    universitas iuris

    y

    universitas facti.82

    A.

    Universitas iuris.

    La universalidad jurdica o de derecho se define como

    el conjunto heterogneo de bienes y obligaciones activo y pasivo), que confor-

    man una unidad por disposicin legal.

    Sus notas distintivas es que se trata de una masa integrada por activo y

    pasivo,a a la cual se le aplica un rgimen jurdico reconocido en la ley, en la cual

    el activo responde exclusivamente del correlativo pasivo. Es abstracta, su exis-

    tencia es ideal y se compone por la serie de bienes y obligaciones que se van

    incorporando a l, por efecto de la subrogacin real. Tiene su origen en la ley, la

    universitas iuris

    no puede traer su origen en la voluntad de la persona. La perso-

    na en ejercicio de la autonoma de la voluntad no puede crear universalidades

    jurdicas.84

    Como ejemplos de

    universitas iuris

    los autores suelen citar al patrimonio, a

    la empresa, al fondo mercantil, a la sociedad conyugal, a la herencia y a otros

    casos que concuerdan con los llamados patrimonios de afectacin o de destino.

    Es decir, que para la teora clsica o del patrimonio-personalidad el nico caso de

    universalidad jurdica o de derecho es el patrimonio:s y para los estudiosos de las

    universitas los casos de universalidades de derecho son aquellos que los partida-

    rios de la teora moderna u objetiva, identifican como supuestos de patrimonios

    afectacin o de destino.86

    El Ministro Rafael Rojina Villegas seala que el conjunto de bienes, dere-

    chos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, constituye

    una universalidad jurdica. La cual integra el patrimonio ,

    es decir, para este

    jurista la nica universalidad jurdica posible es el patrimoni0.m

    82

    La terminologa se debe a la clasificacin de las cosas elaboradas por el jurisconsulto

    Pomponio quien consideraba qu e existan tres clases de cuerpos uno que constituye una unidad

    singular como un esclavo; otro que consta de cosas unidas como un edificio; y aquel que consta

    de cosas sueltas aglutinadas en un mism o nombre como la legin.

    83 Jean CARBONNIER erecho Civil, trad. de Manue l Ma. Zorrilla Ruiz Bosch Cas a Edito-

    rial Barcelona 1960 Tomo

    11

    Vol.

    1

    Situaciones Jurdico-Reales pp. 130-132.

    84 Para algunos estudiosos la universitas iuris s pued e tener su fuente en la voluntad. Pueden

    formarse por la mera m anifestacin de voluntad de su titular.

    85

    As lo afirmaron AUBRY RAU cfr. Henri y Leon MA ZEUD ean M AZEAUD ecciones de

    Derecho Civil, trad. de Luis Alcal-Za mora y Castillo Ediciones Jurdicas Europa-Amrica Bue-

    nos Aires 1976 Parte primera Volumen 1 Introchccin al estudio del Derecho Privado Derecho

    Objetivo y Derechos Subjetivos p. 45 1

    8 Salvador FORN IELES iega al patrimonio el carcter de universitas iuris, cfr. Ariel Angel

    Dasso op. cit., p.

    3

    87 Rafael ROJINA ILLEGAS erecho Civil Me-xicano,4 ed. Crdena s Editor

    y

    Distribuidor

    Mxico 1969 Tomo Tercero Bienes y Derechos Reales Volumen

    1

    p. 12

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    El patrimonio 97

    IX

    CONCEPTO

    Puedo definir al patrimonio como un conjunto de universalidades jurdicas

    del que es titular una persona.

    A.

    La persona es la nica que puede ser titular de un patrimon io. E n el orde-

    namiento jurdico mexicano slo pueden se r sujeto de derecho las personas, sean

    stas fisicas o morales (art. 22 y 25 del C.C.), quienes tienen la posibilidad jur-

    dica de ser titulares de derechos y obligaciones. D entro de la cual se encuentra ia

    de ser titular de un patrimonio.

    En n uestro sistem a jurdico no pueden existir universalidades jurdicas sin

    sujeto titular, no existen los llamados patrimonios sin sujeto, ni las res nullius

    (arts. 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 764, 774,

    781, 787 d el Cdigo C ivil), nunca un bien es sujeto de derecho, siemp re es obje-

    to de derecho (art. 1824 fraccin del C.C .).

    La persona no tiene un derecho de propiedad sobre su patrimonio, es titular

    del mismo. La propiedad en cuanto derecho real nicamente puede tener por ob-

    jeto bienes corpreos, es decir cosas (art. 830 del C.C.). El patrimonio es una

    agrupacin abstracta de universalidades jurdicas, su existencia es ideal. Por lo

    que su titular tiene sobre este conjunto de centros de intereses protegidos por el

    ordenamiento jurdico, el poder que e l mismo ie reconoce a travs de la reguia-

    cin especfica de cad a universalidad jurdica que lo integra.

    B. El patrimonio est integrado por un conjun to de universalidades jurdicas.

    La persona, Bsica o moral, puede ser titular de una o varias universitates iuris.93

    Puedo afirmar que el patrimonio es un conjunto universal, es decir, un con-

    junto de conjuntos, al igual que en otras disciplinas, e sta agrupacin abarca obje-

    tos sim ples agrupados en conjun tos y subcon juntos (universitatis facti).

    Cada universalidad jurdica participa de las caractersticas atribuidas a la

    misma por el ordenam iento jurdico. La cual puede se r abstracta, indivisible e

    intransmisible por acto inter vivos como la universalidad jurdica denominada

    patrimonio de derecho comn (art. 2964 del C.C .) cuyo rgimen y caractersti-

    cas fue estudiado a profundidad por la Escuela de la Exgesis, a travs del anli-

    sis de la llamada prenda general tcita

    y

    la subrogacin real; o por el contrario

    93

    En el mismo sentido el Dr. Jorge Alfredo DO M ~N G U EZARTINEZ pina que creemos por

    el contrario, de acuerdo con los principios de la doctrina clsica, que en efecto el patrimonio es

    znico todas esas masas de bienes afectos a un$n determinado representan ciertas universalida-

    des, autnomas, s, legalmente organizadas, pero sin llegar a ser un patrimonio. Fundamos las

    opiniones anteriores en la diversidad habida entre el patrimonio la universalidad jurdica, lo

    cual trae como consecuencia la posibilidad de varias universalidades de derecho un solo patri-

    monio. , vid. El Fideicomiso. Negocio Jurdico: Rgimen Fiscal Inmobiliario; Instrumento en la

    Inversin Extranjera,

    8 ed., Editorial Pom ia, Mxico, 1999, p.

    200.

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    l

    patrimonio 99

    fin al que estn destinados. La cohesin de estas diversas universalidades se debe

    a su pertenencia a

    u

    mismo titular reconocido legalmente sea una persona fisica

    o moral que en ejercicio de su capacidad jurdica lo ha integrado.

    El fin al que estn destinados los diversos bienes derechos y obligaciones

    que integran cada universalidad jurdica se encuentra establecido y regulado por

    el ordenam iento jurdico el cual es la razn d e su vinculacin al atribuirlo a u

    titular. Por lo que cada universalidad jurdica tiene un rgim en jurdico particular

    el cual regular la concreta interrelacin entre los elementos activo y pasivo de la

    misma y las atribuciones o poder jurdico de su titular. As una persona fsica que

    se encuentra casada bajo el rgimen de sociedad conyugal; que adems es titular

    de la patria potestad sobre su menor hijo; que es heredero en una sucesin; que

    es poseedor def initivo de un presunto muerto etc. tendr en su patrimonio tantas

    universalidades jurdicas com o fines protegidos legalmente. Tendr pues una

    universalidad jurdica com puesta por los bienes a fectos a la sociedad conyugal;

    una ms por los bienes propios; otra universalidad jurdica compuesta por la por-

    cin de los bienes de la segunda clase del hijo que le son atribuidos; otra univer-

    salidad jurdica compuesta por los bienes que recibe por herencia; una ms por

    los bienes cuya posesin definitiva recibe del presunto muerto etc. Cada una de

    estas masas autnomas de bienes tiene un rgimen jurdico propio. El ordena-

    miento jurdico regula de manera distinta cada una de dichas universalidades de

    tal manera que el poder jurdico conferido a su titular sobre cada uno de los

    bienes que integran cada una de ellas es diverso.

    La unidad de estas universalidades s e debe a que el ordenamiento jurdico las

    atribuye a un mismo titular a quien otorga las facultades necesarias para su apro-

    vechamiento.

    De aqu que esta concepcin del patrimonio se separa de la teora clsica o

    del patrimonio-personalidad en razn de que no considera com o elemento de

    cohesin la inmanencia de los mismos con la persona. El patrimonio no es un

    atributo de la personalidad pueden existir personas sin patrimonio pero no patri-

    monios sin titular. El ordenamiento jurdico siempre regular a la universalidad

    jurdica com o objeto de una relacin jurdica nunca com o sujeto de la misma.

    Pero en ejercicio de s u capacidad la persona puede conformar su patrimonio me-

    diante la adquisicin de bienes para el cumplimiento de las obligaciones que

    contraiga. Recordemos que algunos juristas mencionan que toda persona tiene un

    patrimonio conformado por lo menos del lado activo con el derecho a percibir

    alim entos y del lado pasivo con las obligaciones dependientes que