PASOS DEL JUICIO ORAL
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PASOS DEL JUICIO ORAL
EL DESARROLLO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Conforme a nuestro sistema penal la audiencia se desarrolla con estricta
formalidad, bajo la dirección del Presidente de la Sala quien podrá delegar en otro
de los vocales las funciones de Dirección de los Debates. Se distinguen con claridad
los consecutivos actos del juicio que enseguida pasamos a precisar y comentar, si
fuere el caso, cada uno de ellos.
.
1. APERTURA E INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA
a) En la fecha y hora señalados en el auto de enjuiciamiento y encontrándose
presentes todos los sujetos procesales cuya concurrencia sea obligatoria el
Presidente de la Sala declarará abierta la audiencia. Esta apertura de la
audiencia va a significar también la correcta ubicación de todos los sujetos
procesales en la Sala de Audiencia: teniendo como referencia a los señores
vocales, al frente se ubica el acreedor; a su derecha, el representante del
Ministerio Público, la parte civil y el tercero civil si lo hubiera; y a su izquierda
la defensa del acusado. Tanto lo testigos como los peritos ocuparán una sala
contigua a la del Tribunal, adoptándose las medidas necesarias para que los
testigos no dialoguen entre sí. (art. 236° del C. de P. P.).
b) Seguidamente se instalará la audiencia ordenándose al Relator que lea la
relación de testigos y peritos que se encuentren presentes; de comprobarse
que aquellos así como el agraviado citados por el tribunal no concurrieron sin
causa debidamente acreditada será multado inmediatamente por el tribunal.
Encontrándose todo en orden, el Presidente de la Sala preguntará al Fiscal y
a la defensa si tienen algún perito o testigo nuevo que ofrecer (nueva
prueba) (art. 237° C. de P. R). En estos casos es de exigirse a la parte que
proporcione además los datos de identidad completos de la persona así
como de su ubicación para la citación debida. También puede considerarse a
aquellos testigos que ya han declarado, pero a quienes se Ies va a preguntar
por aspectos distintos a su testimonio anterior o cuando se pide que amplíen
sus respuestas anteriormente prestadas.
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c) En caso de ofrecimiento de nuevos testigos o peritos por parte de la defensa,
ésta estará obligada a presentar por escrito en dicho acto las preguntas que
considere necesarias. Este denominado "pliego interrogatorio" será materia
de lectura por el Relator por mandato del Tribunal y al término de cada una
de las interrogantes se le preguntará a la parte civil si tiene alguna objeción
que hacer o alguna tacha que oponer. Con la respuesta que puedan
formular, la Sala Penal resolverá si deben o no ser oídos. En la práctica ante
cada pregunta contenida en el pliego interrogatorio se opina y resuelve
sobre su procedencia o sobre la consideración de pertinencia o
impertinencia, quedando en la facultad de la Sala la decisión final de
aceptación. Si sólo algunas de las preguntas fueran impertinentes, y otras
no, se aceptará el testimonio para que responda de las preguntas aceptadas,
(art. 238° C. P. P.). Esto no impide que la Sala o el Fiscal puedan repreguntar
al testigo lo que es la materia de la declaración. Es obvio que si todas las
preguntas del pliego interrogatorio son declaradas impertinentes, el testigo
no será admitido.
d) Tanto los testigos o peritos que ofrezca la defensa del acusado pueden ser
objeto de tacha, lo que significa cuestionar la imparcialidad, o idoneidad o
capacidad de dichos sujetos procesales. De la misma forma los nuevos
testigos que ofrezca el Fiscal pueden ser objeto de tacha por la defensa. La
ley (art. 239° C de P. P) menciona solo a los testigos y no a los peritos, por lo
que interpretado su sentido amplio y bajo el amparo de igualdad entre las
partes, debe comprenderse también a los peritos si es que aparecieran como
nuevos medios probatorios ofrecido por el Fiscal (lo que es inusual) y hubiera
cuestionamiento sobre ellos. En todos los casos y expuestas las razones de
uno y de otro, la Sala resolverá si acepta o no la tacha en dicho acto o con la
sentencia (art. 271°).
e) La audiencia puede ser suspendida si antes de iniciarse el debate, las partes
solicitan a la Sala Penal la postergación de la audiencia hasta que concurran
los testigos o peritos citados o los nuevamente ofrecidos. El Presidente
preguntará a la otra parte sobre su opinión al respecto para inmediatamente
resolver la petición de postergación; si acepta fijará nueva fecha; caso
contrario continuará con el íter procedimental (art. 241° C. de P. R). Tendrá
mucho significado si el testimonio se va a recibir en dicha audiencia o si se
va a requerir del perito para la ilustración de la Sala, empero, si su
participación no se materializará el mis mo día, podrá proseguirse con el
trámite procesal citándolos en debida oportunidad218.
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f) Al inicio de la audiencia puede disponer la Sala la presentación en audiencia
de los objetos relacionados con el delito, sea de oficio o a petición de las
partes (art. 240° C. de P. R). Consecuentemente, tales objetos que.
obviamente, son importantes para su análisis y que permiten conocer mejor
lo sucedido, deben encontrarse a disposición del tribunal para cuando sean
requeridos.
UBICACIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA SEGÚN EL TEXTO DEL NCPP.
SEGÚN LA REALIDAD
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2. LECTURA DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La lectura del escrito de acusación fiscal es el paso inmediato a seguir. En tal
sentido el Director de Debates dispondrá que se de lectura de la acusación para que
tanto el acusado como los demás sujetos procesales, pero, principalmente el
procesado, así como el público conozcan de los cargos de imputación.
Puede parecer un acto procesal meramente formal pero no lo es; tiene mucho
significado e importancia, además, es imperativo constitucional.
a) El acusado conocerá directamente del órgano jurisdiccional juzgador los cargos
que se le incriminan. Conocerán cuál es el fundamento de hecho, el delito; cuales
son los elementos probatorios que lo sustentan; y sobre todo cuál es la pena y
reparación civil que propone el Fiscal.
b) Para los efectos del punto anterior la acusación debe ser leída en su totalidad
bajo sanción de nulidad por transgredirse lo dispuesto en el art. 243°
3. LAS GENERALES DE LEY
Al igual que en la declaración instructiva el director de debates iniciará el examen del acusado
preguntándole por sus datos personales, nombre, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio,
profesión u oficio, etc. Se justifica esta relación de preguntas en el hecho que el órgano
jurisdiccional conozca directamente de las condiciones personales de la persona que se va a
juzgar.
Si bien es cierto que el imputado ya ha manifestado tales informaciones al momento de
prestar su declaración instructiva, también lo es que desde su primera declaración judicial a la
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fecha del juicio es posible que hayan variado sus datos identificatorios, pero además resulta
importante que el juzgador conozca de boca del acusado los datos sobre su identidad (y no
sólo limitar este estadio procesal a preguntar al acusado si los datos expresados en la declara-
ción instructiva son los mismos o han variado). Tratándose de acusado que tenía la condición
de ausente, necesariamente se le requerirá tal información.
4. INTERROGATORIO DEL ACUSADO
Constituye uno de los momentos procesales del juicio oral de suma importancia pues es la
primera oportunidad que tendrá el tribunal para conocer directamente de las respuestas del
acusado sobre el delito que se le imputa y a la vez, la oportunidad de éste para poder ejercer
su defensa ante el tribunal que al fin del juicio va a dictar sentencia.
De allí que los criterios que han de seguirse en este primer examen sean los más
idóneos y adecuados al caso concreto. Altevilla citado por ESCOBAR JIMÉNEZ dice que
"lo más importante es que quien juzga comprenda lo que el inculpado dice, y sepa
apreciar sus reacciones, sus perplejidades y sus contradicciones, sin prejuicios, sin
leyes fijas, caso por caso, con la ayuda de una cultura jurídico criminológica y
psicológica que le permita el estudio del hombre, que, por ser tal, es digno de ser
examinado con atención".
5. EXAMEN DEL AGRAVIADO
El examen del agraviado también constituye uno de los actos de prueba de suma
importancia en el juicio oral. Al igual que en el interrogatorio del acusado, el
principio de inmediación genera una serie de percepciones directas relacionadas
con la personalidad del agraviado, sobre todo, cuando es el sujeto pasivo inmediato
de la acción delictiva (lo que quizás no ocurriría si se tratara del representante de la
entidad agraviada).
El examen del agraviado se realizará siempre que haya sido dispuesto por la Sala
Penal y después del interrogatorio del acusado. Cuando el agraviado concurre
voluntariamente a la Sala de audiencia, el Tribunal, a pedido de las partes o de
oficio, puede disponer su examen que se realizará antes de la acusación (art. 260°
y 261° del C. de P. P).
a) El examen del agraviado tiene el mismo objetivo de descubrimiento de la
verdad respecto del delito imputado. La presencia y declaración del agra-
viado puede resultar de trascendencia para el resultado del juicio. Su aporte
puede ser valioso máxime si no ha declarado en la instrucción; o habiéndolo
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hecho es necesaria su ampliación o explicación respecto de las cir-
cunstancias relacionadas con el delito que se juzga. La firmeza de su
declaración o la duda que en ella se exprese pueden incluso decidir el caso a
la luz del examen de los demás elementos probatorios.
b) La posibilidad de practicarse una diligencia de confrontación con el acusado
es mayor, lo que posibilitaría al juzgador nuevos elementos de juicio para
formar su convicción. O quizás el agraviado modifique total o parcialmente
su incriminación inicial, lo que hará más dificultoso el juzgamiento pues
habrá de analizarse con profundidad y detenimiento las pruebas actuadas
sean de cargo o de descargo.
c) Al agraviado no se toman las generales de ley, se le pregunta directamente
por su relación con el acusado, por las circunstancias en que ocurrieron los
hechos, el daño sufrido; si no lo ha hecho, que acredite la preexistencia del
bien patrimonial, de los medios utilizados por el agresor, y si reconoce al
acusado como el autor del delito.
d) En caso de homicidio la declaración del pariente más próximo de la víctima
es de naturaleza formal; se puede prescindir de su concurrencia obligatoria.
En caso de que el agraviado sea persona jurídica, se puede proceder de la
misma manera. En ambos supuestos encontrándose acreditada su
representatividad por el letrado correspondiente se encuentra asegurada la
posibilidad de intervención durante el juicio oral, conforme a bs reglas que la
ley procesal establece.
6. EXAMEN DE TESTIGOSLa declaración del acusado va a determinar la exigencia de actuar otras pruebas
propuestas y admitidas para desvirtuar o quizás corroborar su dicho. La prueba de
testigos es una de ellas, y como ya hemos señalado al estudiar el testimonio dentro
de los actos de investigación judicial, se trata de obtener de terceras personas que
son ajenas al proceso pero que conocen de los hechos que se juzgan, el
conocimiento que tienen respecto del delito y de su autor.
Las consideraciones expuestas en dicho apartado son válidas y quizás se puede
estimar que es innecesario repetir lo dicho ahora ante la Sala Penal, sin embargo la
calidad del testimonio resulta distinta pues se depone ante la autoridad
jurisdiccional que va a juzgar.
7. INTERVENCIÓN DE PERITOS
Art. 378° Examen de Peritos.
El Juez, después de identificar adecuadamente al Perito, dispondrá que preste
juramento o promesa de decir la verdad.
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El examen se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del
dictamen, si es necesario se ordenará su lectura. Luego se exhibirá y se les
preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es
su firma la que aparece al final.
A continuación se les pedirá que expliquen las operaciones periciales que han
realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez,
comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
Los Peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su
interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se
ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos
que se estimen convenientes.
8. INCONCURRENCIA DEL TESTIGO O PERITO ( ARTÍCULO Nº 379 )
Art. 379° Inconcurrencia del Testigo o Perito.-
Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no comparece, el Juez ordenará
que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con
la diligencia.
Si no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con
prescindencia de esa prueba.
9. EXAMEN ESPECIAL DEL TESTIGO O PERITO ( ARTÍCULO Nº 380 )
El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté
presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro proce-
sado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
De Igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis
años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra
persona como testigo o pento, en presencia del acusado, existe el peligro de un
perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté
presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se
ha dicho o discutido en su ausencia.
10. ANÁLISIS DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
El Art. 262° del C. de P.P. ha sido modificado por la Ley N° 28117 (Ley de celeridad y
eficacia procesal) y en tal sentido se deja de lado el llamado estadio procesal de
LECTURA DE PIEZAS. De acuerdo con la no rma derogada se procedía a dar lectura de
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determinadas declaraciones prestadas en la instrucción, así como del contenido de
ciertos documentos o actas que integran el expediente, considerándose dentro de
las mismas a distintas diligencias y actas de naturaleza policial.
De acuerdo con la norma vigente "tratándose de fotografías, radiografías,
documentos electrónicos en general y de cintas magnetofónicas, de audio o videos,
deberán ser reconocidos por quien resulte identificado según su voz. imagen,
huella, señal u otro medio, y actuados en la audiencia, salvo que la diligencia
respectiva, con su transcripción, se haya verificado en la etapa de instrucción con
asistencia de las partes y su contenido no hubiera sido tachado o impugnado
oportunamente".
11.LECTURA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. (ARTÍCULO Nº 383 )
Solo podrán ser incorporados al JUICIO para su lectura de:
Las Actas conteniendo La Prueba Anticipada
La Denuncia
La Prueba Documental o de Informes
Las Certificaciones y Constataciones
Los Informes o dictámenes periciales
Las Actas de Examen y Debate Pericial
Las Actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante
exhorto.
Las declaraciones prestadas ante el Fiscal
Las Actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación
Preparatoria Como :
Actas de Detención
Reconocimiento
Registro
Inspección
Revisión
Pesaje
Hallazgo
Incautación
Allanamiento
No son oralizables LAS ACTAS que se refieran a la Prueba Actuada en la Audiencia,
ni a la actuación de esta
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12. DESARROLLO DE LA DISCUSIÓN FINAL ( ARTÍCULO Nº 386 )
La discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a. Exposición oral del Fiscal;
b. Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c. Alegatos del abogado defensor del acusado;
d. Autodefensa del acusado.
No podrán leerse escritos, salvo notas para ayudar a la memoria o el empleo de
medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.
En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado, culminada la
autodefensa, el Juez Penal declarará cerrado el debate.
13.ALEGATO ORAL DEL FISCAL
El Alegato de Clausura, es aquella exposición o argumentación que efectúan los
litigantes con la finalidad de poder exponer al tribunal las conclusiones que han de
extraerse de la prueba rendida.
Tiene real importancia, ya que es la última oportunidad que tiene el Fiscal para
dirigirse y expresarse ante el juez penal e intentar persuadirlo.
Sirve para ayudar a reforzar la opinión que pudiera haber ya concebido el juez
acerca de la causa.
Permite mostrar al juez de manera coherente lo prometido en el alegato de
apertura y lo sucedido en la audiencia.
14.ALEGATO DEL ACTOR CIVIL
Como sabemos, tiene una pretensión estrictamente patrimonial; habiéndose
constituido como tal en el proceso su presencia obedece a obtener de la sentencia
la compensación por los daños y perjuicios causados así como la restitución de la
cosa, si fuera posible o su equivalente en dinero.
La parte civil podrá expresar con toda amplitud los hechos delictivos que originan la
responsabilidad y demás circunstancias que influyan en su apreciación,
absteniéndose únicamente de calificar el delito (art. 276°). En tal sentido, ha de
formular su alegato analizando los hechos delictuosos así como la gravedad del
daño y demás circunstancias que le permitan sustentar la responsabilidad civil del
acusado; por ejemplo: la gravedad de las lesiones causadas; el tratamiento médico
o psicológico que se requiere para la recuperación de la víctima; los daños
materiales causados a los objetos; los gastos que se realizan para la reparación del
vehículo; el daño moral e incluso el tiempo que se deja de laborar. Su propuesta
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sobre del monto de la reparación civil ha de ser importante para la decisión de la
Sala en ese extremo.
Puede, incluso, cuestionar el monto reparatorio propuesto por el Fiscal, pero no
puede calificar el delito ni pedir la imposición de pena porque le está prohibido
legalmente y además porque dicha petición corresponde de manera exclusiva al
Fiscal.
15.LOS ALEGATOS DEL TERCERO CLVIL RESPONSABLE ( ARTÍCULO Nº
389 )
El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al
acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye
la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la
indemnización solicitada.
También podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin
cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de
imputación de derecho civil.
A su turno el Tercero Civil Responsable acreditado en autos podrá hacer uso de la
palabra para exponer lo que le convenga a su derecho. El art. 278° de la ley
procesal establece que "producida la defensa del acusado, si existe tercero
responsable civilmente y ha concurrido por sí o por medio de su abogado a la
audiencia, le corresponderá exponer oralmente lo que convenga a su derecho,
presentando las conclusiones por escrito."
Como sabemos el tercero civil interviene en el proceso a fin de responder
civilmente por el delito y tiene derecho a defenderse de la posibilidad de la sanción
pecuniaria que se pueda dictar en contra.
16. ALEGATO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
El objeto de la defensa del acusado es también de suma importancia. Resulta para
la defensa el momento culminante de su actuación en el juicio oral; tiene amplia
libertad de palabra e incluso de tiempo, observando siempre las reglas de la ética y
la razonabilidad de duración de su exposición, que atendiendo incluso a la
complejidad del caso, puede requerir su continuación en sesión próxima de
audiencia.
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![Page 11: PASOS DEL JUICIO ORAL](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081805/5571fa124979599169912ef6/html5/thumbnails/11.jpg)
En doctrina puede llamarse informes del juicio oral y comprende también al que
hace el Fiscal y se reconocen determinados principios que deben de inspirarlos:
libertad, justicia e igualdad; pues además el alegato o los informe debe ser
ordenado_(y hasta puede dividirse en tres puntos: 1) el exordio; 2) la
argumentación; y 3) el epilogo o síntesis de argumentos y conclusiones); el alegato
debe ser sencillo; expresado con claridad; debe ser breve, lógico, realista, práctico,
ético y hasta ingenioso
El alegato de la defensa ha de centrarse en el análisis minucioso y detallado
de la prueba actuada que favorezca al defendido, permitiéndose cuestionar o negar
validez a las pruebas de cargo. La alusión al comportamiento de las partes durante
el proceso o el uso de adjetivos a las partes en el juicio carecen de relevancia para
el juzgador. Entonces, la defensa se realiza pues sobre el análisis de la prueba, su
obtención, la forma de su actuación, la conducta asumida por el acusado, etc.
También puede ocuparse la defensa sobre las condiciones personales de su
patrocinado, su comportamiento familiar, laboral, etc.
El defensor debe de concluir pidiendo la ABSOLUCIÓN de su defendido empero, si
hubiera confesado o fuera clara su responsabilidad por las pruebas actuadas, pedirá
a la Sala la reducción de la pena; para éste efecto puede sustentarse en la falta de
peligrosidad; en sus condiciones personales u ocasionalidad del delito. En la praxis
judicial, cuando la defensa tiene dudas de lograr la absolución de su defendido, pide
ambas cosas, es decir, la absolución y "en todo caso si la Sala fuera de distinto
parecer", la reducción de la pena, lo que nos parece inapropiado y hasta puede
significar su allanamiento tácito a una eventual sentencia condenatoria.
17.LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA (Art. 392° )
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar
en sesión secreta.
La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por
más de tres días en caso de enfermedad del juez.
En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el
párrafo anterior.
Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los
montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer
la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.
18.REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 395°)
Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez
o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden
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numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las
sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina,
bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los
conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
19. LECTURA DE LA SENTENCIA. (Art. 396º)
El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, se constituirá nuevamente en la Sala de
Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y se dará lectura a
la sentencia ante quienes comparezcan.
Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir
la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y la lectura
integral, se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días ante quienes
comparezcan.
La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las
partes inmediatamente recibirán copia de ella.
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![Page 13: PASOS DEL JUICIO ORAL](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081805/5571fa124979599169912ef6/html5/thumbnails/13.jpg)
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![Page 14: PASOS DEL JUICIO ORAL](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081805/5571fa124979599169912ef6/html5/thumbnails/14.jpg)
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![Page 15: PASOS DEL JUICIO ORAL](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081805/5571fa124979599169912ef6/html5/thumbnails/15.jpg)
15
PRO
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LICI
A N
ACIO
NAL
Recepción de proceso por juez
penal
Auto de citación a
juicio
Juicio oral actuación
probatoria alegatos finales
Sentencia Lectura de sentencia
Asiste a audiencia
Asiste a audiencia
Asiste a audiencia
Asiste a audiencia
Asiste a audiencia
Asiste a audiencia
Asiste a audiencia
ETAPA DE JUZGAMIENTO