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SESION ORDINARIA No. 96 JUEVES, 22 DE MARZO 2012 GACETA PARLAMENTARIA COORDINACION DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PARTE 1

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SESION ORDINARIA No. 96

JUEVES, 22 DE MARZO 2012

GACETA PARLAMENTARIA

COORDINACION DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PARTE 1

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MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE ADICIONA PARRAFO SEGUNDO A LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73, DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

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INICIATIVAS

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. P R E S E N T E S.-

José Luis Montaño Chávez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de esta LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me concede la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí en su numeral

61; la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 130, 131; y en apego a lo establecido en los artículos 61, 62, 65 y 66, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, me permito someter

a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa que plantea reformar los artículos 1491 y 1515 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Una de las principales características de toda Ley es que debe ser redactada en un concepto general, entendiendo por ello que la ley debe comprender a todas aquellas personas que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepción de ninguna

clase.

La Ley debe ser general, en cuanto sus disposiciones son aplicables a un número indeterminado de personas; esto es, a todos aquellos que se encuentran en la situación prevista en la ley, como el supuesto considerado que coincida su aplicación y debe ser abstracta, porque el mandato contenido en la norma es aplicable en todos los casos en que se realicen los supuestos previstos en la hipótesis contenida en la norma (Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Pág. 50).

De la simple lectura de los artículos 1491 y 1515 del Código Civil de nuestro Estado, es constatable que los mismos no cumplen con

este principio de generalidad, haciendo una distinción entre géneros, sin que la misma sea necesaria, y aun cuando ambos géneros pueden incurrir en los preceptos establecidos, cito:

“ART. 1491.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La here ncia

común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.”

“ART. 1515.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.”

Es de recalcar que no se pretende disminuir los derechos de las mujeres, ni mucho menos considerar que las mismas requieran

consentimiento de su conyugue, para poder aceptar herencias o aceptar cargos de albacea, si no que se considera la conveniencia de que los mencionados artículos cuenten con una redacción de manera general, que incluya a ambos géneros.

Por lo cual propongo el presente:

PROYECTO DE DECRETO.

UNICO.- Se reforman los artículos 1491 y 1515 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, quedando de la siguiente manera:

ART. 1491.- La persona casada no necesita la autorización de su conyugue para aceptar o repudiar la herencia que le

corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.

ART. 1515.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

No se requerirá la autorización del cónyuge, para la aceptación del cargo de albacea.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 de marzo de dos mil doce.

A T E N T A M E N T E

DIP. JOSE LUIS MONTAÑO CHAVEZ.

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DE SAN LUIS POTOSI PRESENTE: JOSE LUIS MARTINEZ MELENDEZ diputado presidente de la Comisión de Desarrollo Rural y Forestal de esta LIX Legislatura con fundamento en lo establecido en los artículos 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 130 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, 61,62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado San Luis Potosí, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la presente iniciativa de Ley de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Estado de San Luis Potosí, en base a la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La propuesta de esta nueva legislación radica en la intención de actualizar las disposiciones en materia de sanidad animal y vegetal, actividad fundamental en el avance económico de nuestra Entidad, así como en la regulación de las diversas circunstancias inherentes a la inocuidad agroalimentaria. Los servicios de sanidad deben tener un sistema de vigilancia de enfermedades y de certificación de la inocuidad y calidad de los alimentos de origen agropecuario destinados a la alimentación humana. La vigilancia de la aplicación de la normatividad aplicable en las campañas sanitarias vigentes, tiene el objetivo de erradicar las principales enfermedades y su movilización con el objeto de incrementar su eficiencia productiva, impedir que existan padecimientos que sean transmisibles al hombre, aumentar el valor de la ganadería y logren mejores condiciones de mercado que eleven el nivel económico de los productores. Con este ordenamiento se busca mejorar la trazabilidad, con el fin de darle seguimiento a productos y subproductos de origen animal y vegetal, mediante un sistema en el que se registren las etapas de su movilización, desde el origen hasta el destino final que ordinariamente es el consumidor. Es por ello que es necesario contar con un marco jurídico que establezca las bases para tener un plan estratégico de producción de alimentos, destinado a cubrir con suficiencia y calidad las necesidades alimentarias del humano, interactuando para lograr este fin todos los participantes de las cadenas de producción primaria, secundaria de transformación y de comercialización. En apego y cumplimiento de las disposiciones en la Ley Federal de Sanidad Animal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio del 2007, en su titulo Sexto, del Control de Productos para el uso o consumo Animal, y el capítulo I, articulo 91 fracciones I y IV, en el que se indica que se deben determinar, evaluar, dictaminar, registrar, autorizar o certificar las características y especificaciones de los productos para uso o consumo animal, así como los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos, tóxicos, y otros equivalentes, el artículo 92 establece se deberá determinar aquellos productos para su uso o consumo animal, que por sus condiciones de inocuidad, eficiencia y riesgo requieran de registro o autorización; y el articulo 93 dispone que deberá haber un listado de sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales estén prohibidas. El Ejecutivo del Estado debe asumir la responsabilidad de regular las técnicas y el procedimiento de certificación y acciones legales que deberán aplicarse, para lograr que los productos tóxicos no sean utilizados en la elaboración de alimentos para consumo animal, que puedan transferirse a los productos de consumo humano y que dañen su salud.

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Dentro del contexto del marco jurídico establecido en el artículo 115, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 114, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado Libre, y Soberano de San Luis Potosí, así como el artículo 141, fracción VI de la Ley Orgánica del Municipio Libre, todo lo anterior se hace referencia a la necesidad de disponer que el Gobierno del Estado, regule y controle el Sistema de Certificación Libre de Clenbuterol (SICELIC), así como de los demás servicios conexos a dicha actividad, con la finalidad de disponer de ganado libre de esta sustancia tóxica y por consiguiente, de productos y subproductos cárnicos inocuos destinados a la alimentación humana. El objetivo de crear un marco jurídico en materia de Sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria para el Estado, es con las siguientes apreciaciones que se desprendieron de un estudio y análisis jurídico que se realizó por parte de los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural y Forestal con la finalidad de coadyuvar con las autoridades federales, en llevar a cabo una regularización, inspección fitozoosanitaria, en materia de sanidad animal y vegetal de acuerdo a las leyes federales de cada materia; así como la aplicación en la infraestructura fitozoosanitaria para la aplicación de las medidas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades en animales y vegetales; así como, las medidas para la aplicación de los sistemas de riesgos de contaminación física, química y microbiológica de la producción primaria en vegetales y animales en la movilización de los mismos en el Estado. En materia de inocuidad y calidad agroalimentaria, tiene como finalidad diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de plagas y enfermedades que afecten la salud, ya que la inocuidad alimentaria provienen de origen animal y vegetal que deben garantizar el mínimo riesgo de contaminación física, química, o microbiológica, de diversos productos y subproductos de origen animal y vegetal, indicando que son sanos y que no causen daño a la salud humana, asegurando la calidad de los productores y favoreciendo su acceso al mercado regional, nacional e internacional. Es importante señalar que se establecen como organismos auxiliares los siguientes: Comité Estatal de Sanidad Vegetal; Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria; Comité Estatal de Sanidad Acuícola y Pesquera; Comité Estatal para el control de la Movilización Agropecuaria; Comité Estatal de Inocuidad Agroalimentaria; Las instituciones de enseñanza media, superior y de investigación agrícola, pecuaria; El Consejo Consultivo Estatal Fitozoosanitario, y Comisión de coordinación Interinstitucional en Materia de Sanidad Animal y Vegetal. Con el objetivo de Llevar a cabo la ejecución de las campañas fitozoosanitarias, que se implementen en la entidad, en apego a la normatividad federal y estatal aplicable, y validen y evalúen los programas y acciones que se deriven del Plan Estatal de Desarrollo en este rubro. Así mismo se crea el Servicio Potosino de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria dependiente de la Secretaría, con el objetivo de fortalecer los mecanismos de respuesta y auxilio a los productores agropecuarios potosinos, mediante la detección y control oportuno de plagas y enfermedades que afectan la agricultura y ganadería del estado, para el logro de una mayor producción y productividad, así como el acceso a mercados. La propuesta de la nueva legislación es producto no solo del análisis de la Ley de Fomento de Desarrollo Rural del Estado, si no del estudio comparado con otras legislaciones de diferentes entidades y la legislación federal y de las aportaciones técnicas de las instituciones oficiales, en especial de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno del Estado. Por lo anterior, la estructura de la Ley de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Estado de San Luis Potosí es la siguiente: Titulo Primero; Disposiciones Generales, Capítulo Único, Titulo Segundo; De Las

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Autoridades y sus Atribuciones, Capítulo I, De las Autoridades, Capítulo II, De las Atribuciones de las Autoridades, Titulo Tercero; De los Organismos Auxiliares, Capítulo I, De los Organismos de Auxiliares, Capítulo II, De las Funciones de los Organismos Auxiliares, Titulo Cuarto; Del Servicio Potosino de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Capítulo Único, Titulo Quinto; De la Verificación, Capítulo Único, Titulo Sexto; Del Control Fitozoosanitario, Capítulo I, Control Fitosanitario, Capítulo II, Del Control Zoosanitario, Capítulo III, De las Medidas de Prevención, Control y Erradicación de Enfermedades Transmisibles, Titulo Séptimo; Marcas, Y Señales Del Ganado, Capítulo Unico, Titulo Octavo; Del Control de la Movilización de Animales, Vegetales, sus Productos y Subproductos, Capítulo I, Del Control de la Movilización, Capítulo II, De la Guía de Tránsito, Capítulo III, De la Tarjeta de Identificación Individual de Ganado (Tiiga), Capítulo IV, De la Autorización de los Centros Expedidores de Guías de Tránsito, Capítulo V, De la Operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna, Capítulo VI, De los Inspectores Oficiales Estatales Fitozoosanitarios, Capítulo VII, Del Control de la Movilización de Vegetales, sus Productos y Subproductos, Capítulo VIII, Del Control de la Movilización de Animales, sus Productos y Subproductos, Titulo Noveno; De la Administración de Rastros y Centros de Sacrificio, Capítulo Único, Titulo Decimo; Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Capítulo Único, Titulo Decimo Primero; De la Denuncia Ciudadana, Capítulo Único, Titulo Decimo Segundo; De las Infracciones, Sanciones y su Calificación, Capítulo I, De las Infracciones y Sanciones, Capítulo II, De los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones, Titulo Decimo Tercero; De los Recursos Administrativos, Capítulo Único, Transitorios. Con base en los motivos expuestos, se presenta a la consideración de este H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO. Ley de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

LEY DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social y establece los criterios y procedimientos para fomentar y regular la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria mediante la aplicación de medidas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades en animales y vegetales, así como, las medidas para la aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica de la producción primaria en vegetales y animales del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 2º. La sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria tiene como finalidad diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de plagas y enfermedades que afectan la salud y la sanidad de plantas y animales, así como fomentar las buenas prácticas agrícolas y pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos autorizados para sacrificio de animales y procesamiento y acondicionamiento de bienes de origen animal y vegetal. ARTICULO 3º. El Ejecutivo del Estado a través de la SEDARH establecerá los mecanismos de coordinación con la Federación, Entidades Federativas, los ayuntamientos del Estado, y las diversas organizaciones, personas físicas o morales del sector agropecuario, silvícola, acuícola y pesquero para la aplicación de la presente ley.

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ARTICULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Análisis de riesgo: La evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento y difusión de enfermedades o plagas de los animales en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la sanidad animal provenientes de aditivos, productos para uso o consumo animal, contaminantes físicos, químicos y biológicos, toxinas u organismos patógenos en bienes de origen animal, bebidas y forrajes, el manejo o gestión y su comunicación a los agentes involucrados directa e indirectamente; II. Arete: Objeto que se fija en las orejas del ganado y que tiene grabadas las siglas, números o cifras que identifican al animal; III. Arete SINIIGA: Es un medio de identificación de bovinos, ovinos y caprinos mediante aretes en los que se muestra el número asignado al animal y que es colocado en las orejas de los semovientes mencionados; IV. Brote: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en un área geográfica determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí; V. Buenas Prácticas Pecuarias: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de animales y en los establecimientos Tipo Inspección Federal, con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físicos, químicos o biológicos, así como los riesgos zoosanitarios en los bienes de origen animal para consumo animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública; VI. Certificado zoosanitario: documento oficial de movilización de animales expedido por la SAGARPA o los organismos de certificación acreditados y aprobados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal; VII. Certificado fitosanitario: documento oficial de movilización de vegetales, expedido por la SAGARPA, o por quienes ésta apruebe, para constatar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad vegetal; VIII. Control de movilización: es el proceso que incluye, previo a la movilización, la expedición de la guía de tránsito, del certificado zoosanitario, del certificado fitosanitario, los dictámenes y constancias correspondientes; durante la movilización, la verificación física de animales, vegetales sus productos y subproductos; así como, de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, con el fin primordial de evitar la diseminación de enfermedades de una zona a otra; IX. CEFPP: Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria; X. CESV: Comité Estatal de Sanidad Vegetal; XI. Clenbuterol (clorhidrato): nombre químico: hidrocloro, 4 amino alfa [(Pert-butylamino) metil] -3,5 diclorobenzil alcohol. Es un adrenérgico agonista receptor, potente bronquio dilatador, anabólico y agente lipolítico y repartidor que fomenta la producción de proteína y reduce la grasa. Prohibido su uso como promotor de la producción animal, debido a su efecto residual en los productos cárnicos que al consumirse ocasionan efectos negativos en la salud humana, originando un efecto tóxico que se manifiesta por un malestar general, trastornos de tipo cardiovascular y respiratorio que afectan su salud e, incluso, agrava el cuadro clínico de personas previamente afectadas, y en caso de complicación grave, puede sobrevenir la muerte;

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XII. CLlC: Certificado Libre de Clenbuterol; XIII. COLIC: Constatación Libre de Clenbuterol; XIV. COECOFI: Consejo Estatal Consultivo Fitozoosanitario XV. Campañas: Conjunto de medidas fitozoosanitarias que se aplican en una fase y un área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales y vegetales; XVI. Control: Conjunto de medidas fitozoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales o vegetales en un área geográfica determinada o para fines de disminuir los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal y vegetal; XVII. Cordones cuarentenarios fitozoosanitarios: Conjunto de puntos de verificación e inspección fitozoosanitaria federal que delimitan áreas geográficas, con el fin de evitar la introducción, establecimiento y difusión de enfermedades y plagas de plantas y animales; así como, de contaminantes de los bienes de origen animal y vegetal, en los que se inspecciona y verifica el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, en las Normas Oficiales Mexicanas, y otras disposiciones de sanidad animal y vegetal o de sistemas de reducción de riesgos de contaminación aplicables; XVIII. Cuarentena: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas por esta Ley que determina la SAGARPA bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente; XIX. Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud animal después de su entrada al territorio nacional o a una zona libre; XX. Enfermedad: ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal o vegetal, un agente biológico y el medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero; XXI. Epizootia: enfermedad que acomete a una o varias especies de animales, por una causa general y transitoria, con una frecuencia o intensidad mayor a la normal; XXII. Equivalencias: para efectos de esta Ley un vientre bovino o unidad animal equivale a, una yegua, tres cerdas, seis cabras, cinco borregas, cien gallinas, cincuenta conejas y cinco colmenas de abejas; XXIII. Especies diversas: aquéllas especies silvestres que constituyen una explotación zootécnica económica no enumerada; XXIV. Especies menores: las aves, los conejos y las abejas, así como aquellas otras especies no silvestres que constituyen una explotación zootécnica económica no enumerada; XXV. Estación cuarentenaria: conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales;

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XXVI. Estatus fitosanitario: Condición que guarda un país o una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de las especies vegetales cultivadas; XXVII. Estatus zoosanitario: Condición que guarda un país o una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de los animales; XXVIII. Fierro o marca de herrar: La que se graba en el cuarto trasero del ganado mayor con hierro candente, pintura indeleble o marcado en frío; XXIV. Foco: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializa animales o bienes de origen animal, en el cual se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga específica; XXV. Guía de Tránsito: es el documento obligatorio oficial del Gobierno del Estado, emitido por la SEDARH y expedido por la misma y organismos autorizados, que ampara la movilización de animales y vegetales, sus productos y subproductos dentro del territorio estatal; XXVI. Inocuidad alimentaria: condición de los alimentos de origen animal o vegetal que garantizan un mínimo de riesgo de contaminación física, química o microbiológica, de diversos productos y subproductos, indicando que son sanos y no causan daño a la salud del consumidor; XXVII. Inspector Oficial Estatal Fitozoosanitario: profesional contratado por Gobierno del Estado que realiza la vigilancia, verificación, inspección y levantamiento de actuaciones oficiales para constatar el cumplimiento de las disposiciones fitozoosanitarias vigentes; XXVIII. Inspección: Acto que realiza la SEDARH para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven; XXIX. Marca o reseña: Es aquella que se graba en el cuarto trasero del ganado mayor; XXX. Marca de venta: Es potestativa y se pone comúnmente en la paleta del mismo lado del fierro que se nulifica; XXXI. Movilización: Traslado de animales, vegetales, sus productos o subproductos, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreo dentro del territorio del estado; XXXII. Organismos auxiliares en materia de sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera: aquéllas organizaciones de productores, comercializadores o agroindustriales autorizados e integrados por convocatoria de la SAGARPA y la SEDARH responsables de la ejecución de los programas de sanidad animal, sanidad vegetal, de sanidad acuícola y pesquera, y de la inocuidad agroalimentaria en el Estado; XXXIII. Origen: en el caso de la producción primaria, se refiere a la unidad de producción pecuaria y el animal plenamente identificado, que es punto de partida hacia una movilización o proceso de transformación como es el rastro, donde es convertido especialmente en productos y subproductos alimenticios para el consumo humano y que requiere de un seguimiento estricto para poder establecer su trazabilidad y rastreabilidad;

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XXXIV. Patente: es el documento que la oficina del Registro Estatal Agropecuario (REA), expide al ganadero para comprobar que su fierro, marca, señal o tatuaje ha quedado legalmente registrado o refrendado; XXXV. Prevalencia: Número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en una población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida; XXXVI. Prevención: Conjunto de medidas fitozoosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por objeto evitar la introducción y radicación de una enfermedad; XXXVII. Punto de Verificación e Inspección Interna (PVI): instalación fija o móvil, ubicada en sitio estratégico para la vigilancia de la movilización fitozoosanitaria, para proteger, conservar o favorecer el estatus de las campañas de erradicación de plagas y enfermedades; XXXVIII. Plaga: presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población vegetal; XXXIX. Rastreabilidad: proceso que permite dar seguimiento a un problema epidemiológico para determinar su causa, debiendo seguir un sistema retrospectivo que permite garantizar la ubicación de cada sector de la movilización;

XL. REA: Registro Estatal Agropecuario; XLI. Riesgo fitozoosanitario: La probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal o vegetal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de origen animal o de los productos para uso o consumo animal, que puedan ocasionar daño a la sanidad animal o a los consumidores; XLII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dependiente de la administración pública federal; XLIII. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, de la administración pública estatal; XLIV. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, dependiente de la administración pública estatal; XLV. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, dependiente de !a administración pública federal; XLVI. Señal de sangre: Son cortadas, incisiones o perforaciones que se hacen en las orejas del ganado, y XLVII. SICELIC: Sistema de Certificación Libre de Clenbuterol; XLVIII. SSSLP: Servicios de Salud de San Luis Potosí; XLIX. Tatuaje: Son los dibujos, números o signos que se graban en la piel del ganado mayor, mediante el uso de substancias químicas; L. TIIGA: Tarjeta de Identificación Individual de Ganado;

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LI. TIF: Tipo Inspección Federal, las instalaciones en donde se sacrifican animales o procesan, envasan empacan, refrigeran, o industrializan bienes de origen animal, y están sujetas a la regulación de la SAGARPA, en coordinación con la Secretaria de Salud, de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaria, y cuya certificación es a petición de parte; LII. Trazabilidad: proceso que permite darle seguimiento a los animales o vegetales, sus productos o subproductos mediante un sistema en el que se registran las etapas de su movilización, desde el origen hasta el destino final que generalmente es el consumidor; LIII. Unidad de producción pecuaria (UPP): Espacio físico e instalaciones en las que se alojan especies animales, para su cría, reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para autoconsumo, abasto o comercialización; y ARTICULO 5º. A falta de disposición expresa en la presente ley se aplicará de manera supletoria: I. Ley de Desarrollo Rural Sustentable; II. Ley Federal de Sanidad Animal; III. Ley Federal de Sanidad Vegetal; IV. Ley General de Salud; V. Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; VI. Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable del Estado; VII. Ley Estatal de Salud; VIII. Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

IX. Ley Estatal de Protección a los animales; X. Ley de Ecología del Estado; y XI. Ley Orgánica del Municipio Libre.

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Capítulo I

De las Autoridades ARTICULO 6º. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley: I. Autoridades Estatales: EL Ejecutivo del Estado, por conducto de: a) Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;

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b) Secretaría de Salud del Estado; c) Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental; d) Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y e) Procuraduría General de Justicia del Estado. II. Autoridades Municipales: a) El Ayuntamiento; b) El Presidente Municipal; c) Delegados y autoridades en congregaciones, comunidades y rancherías; y d) Policía Municipal.

Capítulo II De las Atribuciones de las Autoridades

ARTICULO 7º. Corresponden a la SEDARH, las siguientes atribuciones: I. Emitir, las medidas para evitar la entrada, diseminación, de control o erradicación de plagas y enfermedades en el Estado que afecten a los animales y a los cultivos agrícolas en coordinación con las autoridades Federales y Estatales competentes; II. Promover, ejecutar, verificar y evaluar los programas estatales en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, que se ejecuten a través de la SEDARH o sus Organismos Auxiliares; III. Promover la participación de los municipios y las organizaciones vinculadas a la actividad agropecuaria, en la implementación de las medidas para el control en sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria; IV. Promover el registro estatal de las unidades de producción de las diferentes especies agrícolas, pecuarias y acuícolas que se explotan en la entidad; V. Promover la organización de los productores agropecuarios y acuícolas para la integración de organismos auxiliares de sanidad, e inocuidad y calidad agroalimentaria en el Estado; VI. Promover el servicio de asesoría y asistencia técnica, en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria a través de los organismos auxiliares; VII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales competentes, en los casos en que la situación así lo amerite, para la declaración preliminar de aparición de plagas y enfermedades que afecten a los animales, plantas y predios y emitir las medidas necesarias para combatirlas y erradicarlas; VIII. Expedir, y llevar a cabo el registro de las guías de tránsito para la movilización de animales, vegetal, sus productos o subproductos. Expedir los títulos de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, patente de productor, así como autorizar y registrar la traslación de dominio de los derechos que amparan estos documentos, lo anterior a través del Registro Estatal Agropecuario (REA); IX. Imponer sanciones a los ganaderos que no registren su predio y su fierro o refrendo a través del REA; X. Implementar, en su caso, las medidas de carácter fitozoosanitario y de control de movilización autorizadas para impedir el ingreso o diseminación de las plagas y enfermedades que afecten a los animales y las plantas en coordinación con las autoridades federales competentes;

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XI. Participar con otras instituciones federales, estatales y municipales, en el control sanitario de rastros y establecimientos similares; XII. Organizar y dirigir los servicios de vigilancia, inspección y control de movilización de animales, vegetales sus productos y subproductos en el Estado; XIII. Auxiliar a las autoridades y a los cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales, en ejercicio de sus funciones, en acciones tendientes a la prevención del delito de abigeato; XIV. Establecer, en coordinación con la federación las rutas de movilización agropecuaria; XV. Ordenar inspecciones en explotaciones agropecuarias, rastros y establecimientos similares, lugares de exhibición y de comercialización de animales, vegetales, productos y subproductos de origen agropecuario, a efecto de constatar que se cumplan las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento y las demás aplicables; XVI. Tramitar y resolver los expedientes administrativos que se instauren por la probable violación de las disposiciones de sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera que sean competencia del Estado. XVII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, los Estados y los municipios, así como con Organismos Auxiliares y particulares, en materia de sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera; y XVIII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera. ARTICULO 8º. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Salud para el Estado de San Luis Potosí las siguientes: I. Coordinarse con la SEDARH, a efecto de que se asegure que la operación de mercados, centros de abasto, rastros y establecimientos similares, así como el control de plagas y enfermedades derivados de la operación de dichos establecimientos, se efectúe con estricto apego a la normatividad aplicable;

II. Coordinarse con la SEDARH en el establecimiento e implementación de estrategias conjuntas para combatir las zoonosis que se detecten en la entidad; y

III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera.

ARTICULO 9°. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Seguridad Pública del Estado, las siguientes:

I. Coordinarse con la SEDARH en la ejecución de operativos conjuntos para el control de la movilización de animales y vegetales, sus productos y subproductos, así como operativos contra el abigeato y de control de ingreso a rastro; y

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II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera.

ARTICULO 10. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de los Ministerios Públicos y la Policía Ministerial, además de las atribuciones que le confiere La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, las siguientes: I. Coordinarse con la SEDARH, y brindar apoyo para fomentar que la movilización por el territorio del Estado, de animales y vegetales, sus productos y subproductos, así como el control de plagas y enfermedades derivadas de dicha movilización, se efectúe con estricto apego a la normatividad aplicable; II. Brindar a la SEDARH apoyo operativo en la verificación del cumplimiento de esta Ley y las disposiciones sanitarias aplicables en el territorio del Estado; así como las verificaciones a realizarse en rastros, carreteras y expendios de productos cárnicos en operativos conjuntos. III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera.

ARTICULO 11. Corresponde a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, además de las atribuciones que le confiere la Ley Ambiental del Estado, las siguientes: I. Coordinarse con la SEDARH, a efecto, de que se asegure la conservación y protección del suelo y biodiversidad agrícola, ganadera, de la flora y la fauna silvestre; así como piscícola en sus niveles genético, de ecosistemas y de especies; y se controle adecuadamente el daño ambiental que pueda ocasionar el desarrollo de obras o actividades de carácter público o privado; II. Intervenir respecto del uso de tecnología, equipos, sistemas, maquinarias, insecticidas y fertilizantes, que no hayan sido debidamente probados en su efectividad, y que no cuenten con la patente legalmente registrada, así como certificación o validación por parte de las autoridades competentes del sector agropecuario, con objeto de prevenir efectos contaminantes adversos y, por consecuencia, daños o molestias a la salud humana y, en general, al ambiente; y, III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera. ARTICULO 12. Corresponde a los Ayuntamientos, en coordinación con la SEDARH, además de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, las siguientes: I. Participar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones y acuerdos vigentes en materia de movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como en todos los aspectos relativos a la sanidad agropecuaria e intervenir en los casos en que ésta y otras leyes le señalen; II. Vigilar que en los rastros y centros de sacrificio autorizados se aplique la inspección del ganado antes y después de su sacrificio, comprobando los fierros y señales de los animales con los que aparezcan en los documentos comprobatorios de propiedad, de traslado y de sanidad de los mismos; III. Proporcionar la información que soliciten por escrito las personas físicas o morales, del sacrificio de los animales que se realicen en los rastros municipales;

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IV. Colaborar con la SEDARH, la PGJE, la SSPE, la SSSLP en los operativos en rastros y puntos de verificación e inspección interna para la verificación de la normatividad aplicable en materia de control de la movilización de ganado y de ingreso a rastro. V. Establecer convenios de coordinación con las instancias que participan en la Comisión de coordinación Interinstitucional en Materia de Sanidad Animal y Vegetal, para ser depositario de animales y vegetales, sus productos y subproductos, así como de bienes sospechosos de posible infracción a la normatividad de control de la movilización. VI. Proporcionar el apoyo policiaco en los puntos de verificación interna del estado, en los rastros o en las vías de tránsito municipal, previa solicitud o convenio con los organismos auxiliares de sanidad o con la SEDARH. VII. Comunicar de inmediato a la SEDARH, la presencia de cualquier plaga o enfermedad, y VIII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera. ARTÍCULO 13. Corresponde al Presidente Municipal: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal y vegetal, e intervenir en los casos que ésta y otras leyes le señalen, en ámbito de sus atribuciones; II. Coadyuvar en la elaboración en el levantamiento de censos ganaderos y de otros tipos que señale la SEDARH a través del Registro Estatal Agropecuario (REA); III. A petición del interesado, autenticar, al reverso de las facturas, los fierros y marcas que contengan éstas, con los libros de registro; IV. Tramitar el procedimiento administrativo para enajenar en pública subasta los animales mostrencos, orejanos y los que sean retirados del derecho de vía en los términos de la ley aplicable. V. Establecer y vigilar en los rastros el servicio de inspección y sellado de la carne; VI. Vigilar que se aplique la revisión del ganado antes del sacrificio, comprobando los fierros y señales de los animales con los que aparezcan en los documentos comprobatorios de propiedad, de traslado y de sanidad de los mismos; VII. Coordinarse con la autoridad federal y estatal para retirar del derecho de vía, el ganado mayor o menor que paste en esta superficie y depositarlo en los corrales del municipio; VIII. Denunciar ante la policía y el Ministerio Público competente, cuando se pretenda sacrificar animales sin los requisitos con que cuenta el libro de control del rastro; IX. Vigilar que las personas físicas y morales que se dediquen a las actividades comprendidas en esta ley, cumplan con las normas contenidas en este ordenamiento; X. Coadyuvar con la SEDARH en la actividades de registro de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, en los términos que señale el reglamento interno del REA y la normatividad aplicable;

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XI. Diseñar y llevar el control de las marcas para ventear el ganado mostrencos y numero de semovientes que se adjudiquen en pública subasta en los términos de la Ley aplicable. XII. Comunicar a la organización ganadera de la localidad y autoridades de los municipios circunvecinos, el extravío de los animales comprendidos en esta ley; XIII. Corresponde autorizar el funcionamiento de los rastros y establecimientos similares, oyendo la opinión de las autoridades correspondientes; XIV. Llevar en los rastros un libro de control para el sacrificio de animales que contenga los siguientes requisitos: a) El folio, nombre del propietario del animal y demás datos que se incluyan en la guía de tránsito. b) Los datos del documento que acredite la propiedad. c) Nombre del vendedor y del comprador. d) Fierros y señal de cada animal. e) Lugar de procedencia. f) Datos de la Tarjeta de Identificación Individual de Ganado. g) Número de arete SIINIGA del animal, en su caso. h) Descripción de los animales que se sacrifiquen. i) Fecha de sacrificio. j) Aquellos otros que considere conveniente. XV. Proporcionar la información del sacrificio de los animales que se realicen en los rastros municipales cuando lo solicite la SEDARH; XVI. Comunicar de inmediato a la SEDARH, la presencia de cualquier plaga o enfermedad, y XVII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera. ARTICULO 14. Corresponde a los Delegados Municipales y autoridades en congregaciones, comunidades y rancherías, en coordinación con la SEDARH: I. Vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley, dando cuenta al Presidente Municipal de las infracciones que se lleguen a cometer, para que se impongan, en su caso las sanciones correspondientes; II. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes la presencia de cualquier plaga o enfermedad que afecte a los animales o a las plantas; III. Reportar de inmediato a las autoridades competentes, el sacrificio clandestino de animales, y IV. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera. ARTÍCULO 15. Corresponde a los inspectores oficiales estatales fitozoosanitarios: I. Supervisar el transporte de plantas y animales, sus productos y subproductos, así como el estado sanitario de los mismos, tanto de embarques en tránsito, como en los puntos de verificación e inspección interna, cerciorándose de que lleven la documentación legal y cubran los requisitos zoosanitarios sobre movilización y acreditación de propiedad, en caso de omisión, darán aviso a las autoridades correspondientes;

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II. Cerciorarse que los administradores o encargados de los rastros o establecimientos de sacrificio, procesamiento, almacenamiento y expendio de productos y subproductos de origen animal, procedan de acuerdo con las disposiciones previstas en esta las Normas Oficiales Mexicanas y en la presente Ley; III. Verificar las unidades de producción dedicadas a las actividades agrícolas y pecuarias, y establecimientos en que beneficien, vendan o distribuyan sus productos o subproductos , para comprobar si están dando cumplimiento con las medidas sanitarias y de acreditación de la propiedad del producto previstas en las Normas Oficiales Mexicanas, ésta y otras leyes; IV. Asegurar a los animales, las canales o piezas, productos y subproductos que se encuentren en los rastros clandestinos, en las unidades de producción dedicadas a las actividades pecuarias y giros comerciales, que no acrediten su legal procedencia, sanidad o carezcan de los sellos sanitarios y ponerlos bajo resguardo, dando aviso a las autoridades competentes; V. Poner a disposición de las autoridades municipales los animales mostrencos, dando aviso a la Asociación Ganadera Local; VI. Dar aviso a las autoridades sanitarias y cumplir con las medidas que éstas dicten, para prevenir contagio o enfermedad e impedir la propagación de epizootias; VII. Llevar a cabo las medidas de seguridad zoosanitaria que dicten las autoridades competentes cuando sea inminente el contagio o propagación de enfermedades; VIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, dando cuenta a las autoridades competentes de las infracciones que cometan; IX. Atender las denuncias que se presenten turnándolas a las autoridades competentes; X. Aplicar la Ley y su reglamento, cuando se practiquen las visitas de inspección; XI. Llevar un registro diario de las verificaciones realizadas y levantar el acta correspondiente cuando proceda; XII. Notificar a la Delegación Estatal de “LA SAGARPA”, cuando de la verificación se desprenda que la mercancía que se moviliza no cumple con las normas oficiales mexicanas, y XIII. Notificar a la Delegación Estatal de “LA SAGARPA” y a la Dirección General de Salud Animal o Sanidad Vegetal adscritas al “SENASICA”, según corresponda, cuando de la verificación se desprenda que la mercancía que se moviliza representa un riesgo fito o zoosanitario, debiendo levantar el acta correspondiente. ARTICULO 16. Corresponde a la Policía Municipal, además de los que le confiere la Ley de Seguridad Pública del Estado y el Bando de Policía y Gobierno, las siguientes atribuciones:

I. Coordinarse con la SEDARH para ejecutar operativos conjuntos para el control de la movilización, abigeato e ingreso a rastro, y

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II. Proporcionar el apoyo policiaco en los puntos de verificación interna del estado, en los rastros o en las vías de tránsito municipal, previa solicitud o convenio con los organismos auxiliares de sanidad o con la SEDARH.

III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad pecuaria, agrícola, acuícola y pesquera.

TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES

Capítulo I

De los Organismos de Auxiliares

ARTICULO 17. Se establecen como organismos auxiliares de la SEDARH para aplicar y coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley: I. Comité Estatal de Sanidad Vegetal; II. Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria; III. Comité Estatal de Sanidad Acuícola y Pesquera; IV. Comité Estatal para el control de la Movilización Agropecuaria; V. Comité estatal de Inocuidad Agroalimentaria; VI. Las instituciones de enseñanza media, superior y de investigación agrícola, pecuaria; VII. El Consejo Consultivo Estatal Fitozoosanitario, y VIII. Comisión de coordinación Interinstitucional en Materia de Sanidad Animal y Vegetal.

Capítulo II De las Funciones de los Organismos auxiliares

ARTÍCULO 18. Corresponde a los organismos auxiliares de sanidad vegetal, de fomento y protección pecuaria, de sanidad acuícola y pesquera, del control de la movilización agropecuaria y de inocuidad agroalimentaria en coordinación con la SEDARH: I. Llevar a cabo la ejecución de las campañas fitozoosanitarias, que se implementen en la entidad, en apego a la normatividad federal y estatal aplicables; II. Difundir, entre sus agremiados, las acciones realizadas en las campañas fitozoosanitarias, con el propósito de lograr una mayor participación de los productores en las mismas; III. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad agropecuaria e intervenir en los casos que ésta y otras leyes lo señalen, y Realizar aportaciones económicas para la implementación de campañas fitozoosanitarias bajo convenio con la SEDARH.

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IV. Comunicar de inmediato a la SEDARH, la presencia de cualquier plaga o enfermedad. ARTÍCULO 19. Corresponde a las instituciones de enseñanza media, superior y de investigación agrícola y pecuaria: I. Coordinarse con la SEDARH para la implementación de proyectos en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, y II. Proponer a la SEDARH la implementación de proyectos en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal Consultivo Fitozoosanitario será el órgano auxiliar del titular del ejecutivo y tendrá a su cargo el estudio, discusión y evaluación de la aplicación de los programas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria de la entidad y recomendar las acciones para su mejor aplicación. El consejo estará integrado de la siguiente manera: I. Por el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, quien fungirá como presidente; II. Los Directores del área de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal de la SEDARH, fungirán como Vocal de Sanidad Animal y Vocal de Sanidad Vegetal, respectivamente; III. Un representante de cada una de las Uniones Ganaderas Regionales del estado, quienes ocuparán sendas vocalías; IV. Los representante de las Instituciones de Investigación media y superior, invitados por la comisión, quienes tendrán el carácter de vocales, y V. El diputado presidente del consejo de desarrollo rural y forestal del H. Congreso del Estado, quien ocupará también una vocalía. Los representantes señalados tendrán derecho a voz y voto. A convocatoria del consejo, podrán participar los funcionarios o ciudadanos que estén vinculados con los fines de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, quienes podrán participar en las sesiones con voz pero sin voto. La organización y funciones del Consejo, se llevará a cabo en los términos del reglamento respectivo de esta Ley. ARTÍCULO 21. La Comisión de coordinación Interinstitucional en Materia de Sanidad Animal y Vegetal, tendrá las siguientes funciones: I. Fomentar la sanidad animal y vegetal en el Estado; II. Coadyuvar en la implementación eficiente de los programas y recursos para el control de la movilización de animales y vegetales, así como de sus productos y subproductos; III. Participar en la operatividad y funcionamiento de los puntos de verificación e inspección Interna de sanidad animal y vegetal;

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IV. Coadyuvar con las autoridades en actividades de control y vigilancia para abatir la matanza clandestina; V. Contribuir con las autoridades respectivas en evitar el faenado y comercialización de animales muertos; VI. Impulsar que se cumplan las normas sanitarias en los rastros o en los centros de sacrificio; VII. Vigilar que las campañas sanitarias en materia de sanidad animal y vegetal se lleven a cabo con eficiencia; VIII. Coadyuvar en la verificación para que se cumplan las normas oficiales de sanidad, en los productos y subproductos pecuarios; IX. Coadyuvar en la vigilancia para que la movilización animal y vegetal se efectúe al amparo de la documentación sanitaria correspondiente, la guía de transito, el TIIGA y el arete SINIIGA; X. Promover que la guía de transito, además de dar certeza del origen de los animales y vegetales movilizados, sea un documento actualizado y vigente; XI. Fomentar y colaborar, conjuntamente con las autoridades correspondientes, que se de prioridad a los problemas sanitarios en materia de sanidad animal y vegetal que causen daños a la salud humana, con especial énfasis en las acciones preventivas; XII. Coadyuvar para que se cumplan las normas correspondientes que establecen los requisitos sanitarios y medidas de funcionamiento, que deban cumplir los vehículos para transportar animales destinados al sacrificio; y XIII. Dar seguimiento a la aplicación del presupuesto destinado a los programas de sanidad orientados al sector agropecuario. ARTÍCULO 22. La Comisión de Coordinación Interinstitucional en Materia de Sanidad Animal y Vegetal, estará integrada de la siguiente manera: I. El titular de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, como presidente; II. El titular de la Secretaria de Salud del Estado como Secretario; III. Como vocales, los siguientes: a) El Delegado de la SAGARPA en el Estado. b) El Delegado de la PGR en el Estado. c) El Procurador General de Justicia del Estado. d) El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. e) El titular del departamento de desarrollo agropecuario de cada Ayuntamiento, según el asunto de que se trate. f) El presidente de la asociación o unión ganadera del estado, o regional, según el área de que se trate. g) El presidente de las asociaciones ganaderas especializadas y comercializadoras del Estado. h) El diputado presidente de la Comisión de Desarrollo Rural y Forestal del Honorable Congreso del Estado.

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TITULO CUARTO

DEL SERVICIO POTOSINO DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Capítulo Único ARTÍCULO 23. Se crea el Servicio Potosino de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SEPOSICA) dependiente de la Secretaría, con el objetivo de fortalecer los mecanismos de respuesta y auxilio a los productores agropecuarios potosinos, mediante la detección y control oportuno de plagas y enfermedades que afectan la agricultura y ganadería del estado, para el logro de una mayor producción y productividad, así como el acceso a mercados. ARTICULO 24. El Servicio Potosino de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria estará integrado con un Director General, que será el Director General de Agricultura y Ganadería de la Secretaría y por la estructura que determine el propio Director y que se cubrirá con el personal ya existente en la Secretaría, salvo las excepciones que se requieran a criterio del propio Director y atendiendo a la disponibilidad de recursos. ARTÍCULO 25. El SEPOSICA tendrá las siguientes funciones: I. Fomentar la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal y sanidad animal; II. Fomentar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, acuerdos y demás disposiciones aplicables; III. Prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades que representen un riesgo de diseminación o foco de infestación, que afecten a la agricultura, ganadería, sus productos y subproductos, a través de los organismos auxiliares de sanidad; IV. Evaluar los programas para la prevención, control, combate de plagas y enfermedades que afecten a la agricultura y a la ganadería; V. Proponer mecanismos de coordinación en materia de sanidad animal y vegetal al gobierno federal, otras entidades federativas, los municipios y organismos auxiliares, para la implantación de acciones necesarias para el mejoramiento de campañas fitozoosanitarias y de movilización, con el fin de emitir acuerdos para su cumplimiento y recomendar las medidas correctivas que procedan; VI. Proponer acuerdos y convenios de coordinación al gobierno federal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables, con el objetivo de verificar y certificar los productos, procesos, servicios e instalaciones para garantizar su condición sanitaria; VII. Coadyuvar con el gobierno federal en el monitoreo de residuos y contaminantes físicos, químicos y biológicos en los alimentos no procesados de origen vegetal y animal producidos en la entidad; VIII. Realizar análisis de riesgo epidemiológico sobre la introducción, establecimiento, diseminación o foco de infestación de plagas y enfermedades que afecten a la agricultura y la ganadería de la entidad, así como determinar niveles de incidencia; IX. Operar el sistema potosino de vigilancia epidemiológica activa para detectar y atender en forma oportuna los brotes de plagas, y enfermedades que afecten a las especies vegetales y animales;

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X. Planear, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar la operación de cuarentenas y campañas fitozoosanitarias, para las emergencias que se presenten en plagas, enfermedades y focos de infestación que puedan representar un riesgo para los recursos agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros del Estado; XI. Participar en los Consejos Estatales Consultivos Fitosanitario y de Sanidad Animal; XII. Coadyuvar en el impulso de líneas de trabajo para la transferencia de tecnología en materia de sanidad agropecuaria, mediante convenios o contratos con universidades, institutos, centros de investigación y otras asociaciones legalmente constituidas con objetivos similares; XIII. Promover programas inductivos y voluntarios de buenas prácticas de producción y manufactura agrícola y pecuaria para minimizar riesgos de contaminación física, química y microbiológica en agroalimentos, y

XIV. Participar en programas de capacitación, difusión y exposiciones que faciliten la aplicación de disposiciones regulatorias y programas en materia de sanidad agropecuaria.

TITULO QUINTO DE LA VERIFICACIÓN

Capítulo Único

ARTICULO 26. La verificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos es obligatoria y tiene por objeto, la comprobación de su propiedad y procedencia, el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de las demás disposiciones aplicables para su movilización, sacrificio e industrialización. ARTICULO 27. Los transportistas y las personas que traslade animales, vegetales sus productos y subproductos, deberá detenerse en los puntos de verificación e inspección (PVI), a efecto de acreditar la procedencia, propiedad y sanidad de los mismos, y poner a disposición de los verificadores fitozoosanitarios los animales, vegetales, sus productos y subproductos y la documentación relativa a la movilización, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión y recibir el sello de tránsito correspondiente. ARTICULO 28. La SEDARH llevará a cabo las acciones de verificación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos en el Estado, de manera directa o en coordinación con las autoridades federales competentes, y podrá ser asistida, previa la realización del convenio correspondiente, por los organismos auxiliares en materia de sanidad animal y vegetal, que cuenten con el debido reconocimiento de las autoridades federales y estatales competentes. ARTICULO 29. La verificación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos tendrá lugar: I. En las unidades de producción; II. En los Puntos de Verificación e Inspección (PVI’s), cuando los animales, vegetales, sus productos y subproductos agropecuarios se hallen en tránsito; III. En los centros de sacrificio y unidades de empaque; IV. En los establos, tenerías, talabarterías y demás establecimientos en que se beneficien o comercialicen los animales, productos y subproductos de origen agropecuario, y

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V. En ferias, exposiciones, tianguis o cualquier evento donde se realicen concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal.

TITULO SEXTO

DEL CONTROL FITOZOOSANITARIO

Capítulo I Control Fitosanitario

ARTICULO 30. Sera de interés público y obligatorio, la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten a las especies agrícolas en el Estado. ARTICULO 31. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con las autoridades Federales, Estatales y Municipales competentes, a efecto de llevar a cabo la operación de programas y campañas fitosanitarias. ARTICULO 32. Los propietarios o arrendatarios de los predios dedicados a la explotación agrícola comercial y de auto consumo, tienen la obligación de registrar sus predios ante el REA, así como realizar las acciones de manejo integrado de plagas, de acuerdo a lo que se establece en las normas oficiales mexicanas. ARTICULO 33. No podrán entrar al Estado vegetales, productos y subproductos, procedentes de otras entidades en las que esté comprobada la existencia de una plaga que represente un riesgo a la condición fitosanitaria de una región o del estado, salvo la presentación de la documentación comprobatoria sanitaria. ARTICULO 34. La SEDARH, en coordinación con las dependencias federales, municipales, organismos auxiliares de sanidad vegetal y organizaciones no gubernamentales, promoverá la vigilancia y el control de aspectos fitosanitarios en la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos y subproductos. ARTICULO 35. La SEDARH, a través de los organismos auxiliares de sanidad vegetal aplicará las disposiciones fitosanitarias que se deberán realizar para la prevención, detección, manejo, eliminación o destrucción de focos de infestación de plagas que representen riesgo para la agricultura y determinará el periodo para realizarlas. ARTICULO 36. Se consideran focos de infestación todas aquellas áreas, unidades o espacios en los que por la falta de atención, así como la existencia de condiciones favorables para el desarrollo de plantas hospederas de insectos fitopatógenos, que influyen para la proliferación de las siguientes plagas: I. Bactericera cockerelii (Paratrioza cockerelli); II. Barrenillo del chile (Anthonomus eugenii); III. Broca del café (Hypothenemus hampei); IV. Chapulín (Brachystola sp., Melanoplus sp. y Sphenarium sp.); V. Gusano del corazón de la col (Copitarsia consueta); VI. Gusano soldado (Mithymna unipuncta y Spodoptera exigua);

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VII. Huanglongbing de los Cítricos (HLB); VIII. Langosta (Schistocerca piceifrons piceifrons); IX. Moscas de la fruta (Anastrepha sp., Rhagoletis sp. y Toxotrypana sp.); X. Mosquita blanca (Bemisia argentifolii, B. tabaci, Trialeurodes vaporariorum; XI. T.abutilonea, Tetraleurodes ursorum y Aleurothrixus floccosus; XII. Palomilla del nopal (Cactoblastis cactorum); XIII. Palomilla del Tomate (Tuta absoluta); XIV. Palomilla dorso de diamante (Plutella xylostella); XV. Picudo del algodonero (Anthonomus grandis); XVI. Pulgón café de los cítricos (Toxoptera citricida); XVII. Picudo del chile (anthonomus eugenii) XVIII. Rata de campo (Ratus rattus, Ratus norvergicus y Sigmodon hispidus); XIX. Roya Anaranjada de la Caña de Azúcar (Puccinia Kuehnii); XX. Roya Asiática de la soya (Phakopsora pachyrhizi), y XXI. Virus tristeza de los cítricos (Closterovirus). Asimismo, podrán ser incluidas otras plagas que la SEDARH considere como un riesgo fitosanitario, previa evaluación. Todas las campañas fitosanitarias requieren de un apoyo total, tanto de los organismos involucrados en su ejecución, como de los propietarios de las unidades de producción agrícola y de los comercializadores. El objetivo de las campañas fitosanitarias es la de prevenir, controlar, confinar o erradicar las plagas y enfermedades que representen un riesgo a la producción agrícola del estado, y facilitar la libre movilización de vegetales sus productos y subproductos. El estatus sanitario de “libre” , baja prevalencia o de “control” de un Municipio, región o del estado, no es negociable ni puede ser manejado por intereses particulares, por lo que los propietarios, empresas agrícolas o comercializadores no podrán ejecutar acciones que provoquen el retroceso del estatus logrado y el Ejecutivo del Estado puede declarar como acción negligente y en contra del beneficio y bienestar público cualquier acción que perjudique o retroceda el nivel fitosanitario alcanzado, por lo que aquellos que atenten con el bien común logrado, serán sujetos a la sanción legal correspondiente. ARTICULO 37. Los profesionales aprobados en las campañas fitosanitarias, adscritos a los organismos auxiliares de sanidad vegetal o particulares aprobados, deberán en todo momento, extender las constancias, dictámenes oficiales correspondientes y tarjetas de manejo integrado de plagas, en los que se señalen los

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resultados de las pruebas diagnósticas o tratamientos preventivos o curativos efectuados en los vegetales, sus productos y subproductos a movilizar, así como la situación sanitaria del predio y del cultivo establecido. ARTICULO 38. La SEDARH, a través de los organismos auxiliares de sanidad vegetal en coordinación con los municipios, serán los responsables de determinar las medidas preventivas a instrumentar con base en la evaluación del riesgo fitosanitario que representen las plagas. ARTICULO 39. La SEDARH se coordinará con los organismos auxiliares de sanidad vegetal, para realizar las acciones de vigilancia fitosanitaria, mediante actividades de muestreo, detección, diagnóstico y capacitación a fin de prevenir focos de infestación. ARTICULO 40. Los organismos auxiliares de sanidad vegetal bajo la coordinación de la SEDARH, serán los responsables de determinar los focos de infestación y de solicitar al productor o usufructuario, la aplicación de medidas fitosanitarias para la eliminación de focos de infestación, mediante barbecho, poda sanitaria, tratamientos químicos, recolección y destrucción de los vegetales, sus productos o subproductos, o las medidas que se dictaminen entre ambos . En caso de negativa por parte del productor o usufructuario, el organismo auxiliar de sanidad vegetal ejecutará las medidas correspondientes para salvaguardar la fitosanidad regional, en cuyo caso, los gastos serán a cargo del propietario o usufructuario del predio. ARTICULO 41. La SEDARH, en coordinación con las autoridades federales, los productores y organismos auxiliares de sanidad vegetal, establecerán los periodos de fechas de siembra o de veda, de acuerdo con las condiciones del manejo del cultivo en riesgo. ARTICULO 42. El productor agrícola realizará el establecimiento del cultivo, el periodo de cosecha y el periodo de destrucción de los residuos de cosecha conforme a las fechas establecidas en artículo anterior.

Capítulo II

Del Control Zoosanitario ARTICULO 43. Sera de interés público y obligatorio, la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten a las especies pecuarias en el Estado. ARTICULO 44. La SEDARH, podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales, municipales y organizaciones de productores pecuarios, a efecto de llevar a cabo la operación de programas en materia de sanidad animal. ARTICULO 45. Los propietarios o encargados de las diferentes especies animales, tienen la obligación de proporcionar a sus animales los cuidados higiénicos y zootécnicos necesarios para conservarlos en las mejores condiciones de salud y defensa natural contra cualquiera de las plagas y enfermedades trasmisibles por cualquier medio. ARTICULO 46. No podrán entrar al Estado animales procedentes de otras entidades en las que esté comprobada la existencia de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria que represente un riesgo a la condición zoosanitaria estatal, a menos que cumplan con las especificaciones zoosanitarias federales y estatales de movilización vigentes para cada campaña zoosanitaria. ARTICULO 47. En los casos urgentes, las autoridades municipales y los productores de los lugares en donde existan plagas o enfermedades, tienen la obligación de cooperar con los organismos auxiliares de sanidad animal, y demás autoridades competentes, en los trabajos sanitarios que se implementen.

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ARTICULO 48. Se declaran de interés público, permanente y de observancia obligatoria, las siguientes campañas zoosanitarias contra: I. Tuberculosis bovina; II. Brucelosis bovina, caprina y ovina; III. Rabia paralítica bovina; IV. Fiebre porcina clásica; V. Enfermedad de Aujeszky en porcinos; VI. Salmonelosis aviar; VII. Influenza aviar; VIII. Enfermedad de Newcastle en aves, y IX. Garrapata Boophilus spp y ectoparásitos.

Todas las campañas zoosanitarias requieren de un apoyo total, tanto de los organismos involucrados en su ejecución, como de los propietarios de las unidades pecuarias y las empresas que se dedican a la producción animal. El objetivo de las campañas zoosanitarias es la de erradicar los padecimientos y facilitar la libre movilización de animales sus productos y subproductos. El estatus sanitario de “libre” o “erradicación” de un padecimiento, no es negociable ni puede ser manejado por intereses particulares, por lo que los propietarios o empresas pecuarias no podrán ejecutar acciones que provoquen el retroceso del estatus logrado y el Ejecutivo del Estado puede declarar como acción negligente y en contra del beneficio y bienestar público cualquier acción que perjudique o retroceda el nivel zoosanitario alcanzado, por lo que aquellos que atenten con el bien común logrado, serán sujetos a la sanción legal correspondiente. ARTICULO 49. Los médicos veterinarios aprobados y los laboratorios oficiales participantes en las acciones de las campañas zoosanitarias en la entidad, deberán en todo momento, extender las constancias y dictámenes oficiales correspondientes, en los que se señalen los resultados de las pruebas diagnósticas o tratamientos preventivos o curativos efectuados. Dichas acciones serán manejadas por las comisiones y comités responsables del programa sanitario, quienes deberán llevar un control técnico y administrativo de cada campaña autorizada. ARTICULO 50. Las campañas zoosanitarias que se efectúen, sólo podrán utilizarse productos para uso veterinario registrados y autorizados por las autoridades competentes. ARTICULO 51. Todo propietario de ganado tiene la obligación de colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades de los animales que emprendan las autoridades competentes, cuyo monto será definido en sesión del pleno de la organización a la que corresponda.

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ARTICULO 52. Los propietarios de las unidades productivas de las diferentes especies animales, deberán contar con instalaciones adecuadas para lograr el manejo eficiente y seguro de los animales, y en la región que así lo amerite, el baño por inmersión o de aspersión para el control y erradicación de ectoparásitos, así como las instalaciones requeridas para llevar a cabo las medidas de bioseguridad que permita controlar y erradicar los padecimientos comunes y que originan mayores pérdidas en los animales. ARTICULO 53. El Gobierno del Estado, conjuntará recursos con el Gobierno Federal y Municipal, así como con las Uniones Ganaderas Regionales y las Asociaciones Ganaderas Locales, para apoyar a los productores de bajos recursos en la construcción de instalaciones de uso común, que permita manejar el ganado de la comunidad y lograr llevar a cabo las acciones de control de las campañas zoosanitarias. ARTICULO 54. Las explotaciones lecheras, las plantas pasteurizadoras y los servicios de almacenamiento, transporte y distribución de leche, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas y disposiciones legales aplicables. ARTICULO 55. Con interés de preservar la salud animal y, en su caso, no poner en riesgo la salud pública, toda explotación lechera deberá estar inscrita en las campañas de control y erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. ARTICULO 56. Los médicos veterinarios debidamente acreditados por la autoridad competente, así como el personal de los organismos auxiliares en materia de salud animal, en los términos de la Norma Oficial Mexicana NOM-031-ZOO-1995 para la Campaña de Erradicación de la Tuberculosis bovina, NOM-041-ZOO-1995 para la Campaña para la Erradicación de la Brucelosis Bovina y Caprina, la ley federal de sanidad animal y la presente Ley, llevarán a cabo la inspección sanitaria del ganado lechero, siguiendo los lineamientos indicados en dichas normas. ARTICULO 57. Los propietarios de los establos en los que se identifiquen animales con reacción positiva a las pruebas diagnósticas de tuberculosis y brucelosis deberán acatar las disposiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas y las leyes vigentes. ARTICULO 58. La SEDARH y las autoridades competentes, realizarán labores de inspección sanitaria en establos, plantas industrializadoras y expendios de leche y sus derivados, para determinar, mediante el muestreo y análisis químico-bacteriológico de la leche y sus derivados, se confirmen la ausencia de gérmenes que afecten la salud pública. ARTICULO 59. La leche proveniente de las especies que se destinan a la producción comercial para el consumo humano como alimento, deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Proceder de animales sanos; II. Ser de origen natural, sin extracciones, ni adiciones de sus componentes originales, higiénica, de olor, color y exenta de contaminantes, antisépticos, inhibidores y substancias tóxicas; III. Para los efectos del inciso anterior, deberá hacerse el ordeño previo lavado con agua tibia de la ubre o usar una solución desinfectante adecuada; con aseo previo de las manos del ordeñador, tirándose el primer exprimido de los cuartos; IV. El tejido productor de la leche en la ubre, deberá estar sano lo que impide la presencia de pus, sangre y bacterias patógenas;

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V. La leche deberá ser transportada, enfriada y depositada en recipientes térmicos previamente lavados y desinfectados, debiendo permanecer conservada a una temperatura no mayor de 4° C en tanto es recogida por un termo transportador que la lleva al centro de procesamiento; VI. Deberá procesarse (Pasteurización) y envasarse, siguiendo los requisitos que señala el Reglamento Sanitario Federal, y VII. Además, no deberá estar alterada, adulterada ni adicionada con substancias e ingredientes extraños a su forma natural. ARTICULO 60. Son responsables, según el caso, respecto a la leche adulterada, sucia o contaminada, los propietarios de establos, los transportadores, los propietarios de las plantas procesadoras, los distribuidores y los expendedores.

Capítulo III De las Medidas de Prevención, Control y

Erradicación de Enfermedades Transmisibles ARTICULO 61. Se declara obligatoria la vacunación del ganado, para prevenir enfermedades infectocontagiosas que a juicio de las autoridades zoosanitarias en el Estado, determinen necesario aplicar en la entidad. El costo de la vacunación respectiva y pruebas para prevenir o controlar enfermedades, será por cuenta del propietario del ganado. ARTICULO 62. Es obligatorio para todos los habitantes del Estado presentar denuncia ante las autoridades competentes, de la existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infectocontagiosa que se detecte. ARTICULO 63. La SEDARH, podrá dictar las medidas de seguridad en materia de sanidad animal para diagnosticar, prevenir, tratar, controlar y erradicar las plagas y enfermedades que afecten al ganado, mismas que deberán aplicarse en el área y durante el tiempo que sea necesario. ARTICULO 64. Las organizaciones ganaderas deberán denunciar ante la SEDARH y SAGARPA, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal. ARTICULO 65. El propietario o encargado de la unidad pecuaria, al detectar síntomas de una enfermedad infectocontagiosa, debe proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos y dar aviso a los organismos auxiliares en materia de sanidad animal y a la autoridad municipal. Si un animal enfermo muriera, el propietario o encargado de la unidad pecuaria, deberá sepultarlo a una profundidad no menor de un metro, cubriéndolo con una capa de cal y dar aviso a los organismos auxiliares en materia de sanidad animal y a la autoridad municipal. ARTICULO 66. En los casos de presentación de una enfermedad contagiosa en los animales, y cuando el Ejecutivo lo estime conducente, hará la declaratoria de cuarentena preliminar, que comprenderá, la implementación, previo dictamen de las autoridades competentes, de una o varias de las siguientes medidas de seguridad: l. Colocar bajo la vigilancia sanitaria y control de movilización el tránsito de las personas, animales, transporte de productos, subproductos y despojos de éstos fuera de los límites de la propiedad, lugar o zona infectada; II. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los animales y rebaños comprendidos dentro de los límites de la zona cuarentenada;

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III. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada cuarentenada; IV. Prohibición absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y circulación de ganado; V. Destrucción por fuego o establecimiento de estrictas medidas de bioseguridad, según las enfermedades o plagas de que se trate, en las instalaciones de las unidades pecuarias, asegurando la restricción del padecimiento o plaga e impedir su difusión, mediante el control en los establos, caballerizas, vehículos, corrales y cualquier otro objeto que haya estado en contacto con los animales enfermos o sospechosos, que pueda ser libre vehículo de contagio; VI. Ejecutar el programa de desocupación de las instalaciones o de toda la unidad pecuaria y efectuar el programa de desinfección de la unidad por el tiempo que determine las características del germen que originó la cuarentena; VII. Establecer las medidas de control requeridas que impliquen la prohibición en la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, así como también de sus productos o despojos; VIII. Realizar el tratamiento e inmunización requeridas en los grupos de animales afectados o en protección según sea el padecimiento en control, y IX. Las demás que, a juicio del Ejecutivo del Estado y las Normas Oficiales Mexicanas que sean indicadas para controlar la enfermedad o plaga e impedir su propagación. ARTICULO 67. Una vez que haya sido declarada una propiedad o región como cuarentenada, las autoridades competentes y el organismo auxiliar de sanidad animal, debiendo proceder a cuidar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 68. Mientras se encuentre vigente la declaración de cuarentena, el movimiento de animales, productos y subproductos quedarán bajo estricto control de vigilancia, cuidando que se cumpla estrictamente con los lineamientos de movilización vigentes para estos casos. ARTICULO 69. Es obligatorio para todos los habitantes de la región declarada oficialmente como zona de emergencia o cuarentenada, acatar las disposiciones sanitarias que dicten las autoridades competentes.

TITULO SEPTIMO MARCAS Y SEÑALES

Capítulo Único

De las Marcas y Señales del Ganado ARTICULO 70. El registro de fierros, señales de sangre y expedición de patentes, se hará en el REA y en las presidencias municipales de la jurisdicción de la unidad de producción, mismas que invariablemente serán autorizadas por el Director del Registro Estatal Agropecuario. ARTICULO 71. Las marcas de herrar se podrán componer de letras, números y signos o combinaciones entre sí, sin que contengan más de tres figuras, que no sean mayores de diez centímetros de longitud por diez centímetros de ancho y un máximo de ocho milímetros de grueso en la parte que marca.

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ARTICULO 72. Todo ganado mayor debe ser herrado sin distinción, incluso el lechero, preferentemente antes de los 6 meses de edad. ARTICULO 73. Las marcas de herrar, señal de sangre o tatuaje, sólo podrán usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente registradas ante la presidencia municipal correspondiente y autorizadas por el Director del Registro Estatal Agropecuario, en cuyo proceso, el REA le asignará a cada registro un número de patente único en el estado. Los traspasos o sesiones de derechos que de los mismos hagan sus titulares, requerirán para su validez la aprobación del Director del Registro Estatal Agropecuario. ARTICULO 74. No deberá haber en el Estado dos fierros ni dos señales iguales, ni dos fierros o señales de fácil alteración o estrecha semejanza. Si no hubiere registrada otra marca de fierro o señal igual o semejante, ni se presentare oposición justificada, se procederá al registro. ARTICULO 75. El registro de fierro, marcas, señales o tatuajes, así como las patentes respectivas, deberá refrendarse anualmente ante las autoridades municipales y éstas a su vez dar aviso al REA; en caso de no refrendar, se cancelará su registro pasados los 3 años. ARTICULO 76. Cuando los productores hayan cumplido con el registro correspondiente del fierro, marca, señal de sangre o tatuaje, la autoridad municipal les expedirá como título de propiedad, copia certificada de la patente de registro asignada por el REA. ARTICULO 77. Queda estrictamente prohibido herrar animales con marcas distintas a las permitidas en el artículo 78 de esta Ley. ARTICULO 78. Las autoridades municipales con aprobación del director del REA, cancelarán las patentes en los casos siguientes: I. Cuando no se refrenden en el plazo legal; II. Cuando su titular no tenga ganado y manifieste su voluntad para cancelarla; III. Cuando por error se expida un segundo título de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, se cancelará el más reciente; IV. Cuando se compruebe que el titular tenga su asiento de producción fuera de la jurisdicción del municipio, y V. Cuando facilite o use su marca para aplicarse a ganado ajeno. El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada. En todo caso se oirá al propietario del título que se pretenda cancelar. ARTICULO 79. En el caso de cancelación de títulos por falta de refrendo, la autoridad municipal no autorizará a terceras personas las marcas y señales que amparen dichos títulos, durante el período de dos años contados a partir de la fecha de cancelación.

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TITULO OCTAVO

DEL CONTROL DE LA MOVILIZACION DE ANIMALES, VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y

SUBPRODUCTOS

Capítulo I Del Control de la Movilización

ARTICULO 80. La movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos que procedan de otra entidad federativa, deberán ingresar al Estado utilizando las vías de comunicación donde existan puntos de verificación e inspección, donde será obligatorio presentar la documentación fitozoosanitaria requerida, así como la que avale la legítima propiedad debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen. Adicionalmente, deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones de protección fitozoosanitaria del Estado, que contengan las leyes, acuerdos y disposiciones correspondientes. ARTICULO 81. No podrán entrar al Estado animales, vegetales, sus productos y subproductos procedentes de otras entidades en las que esté comprobada la existencia de una plaga o enfermedad que represente un riesgo a la condición fitozoosanitaria estatal, a menos que cumplan con las especificaciones federales y estatales de movilización vigentes para cada campaña fitozoosanitaria. ARTICULO 82. Se prohíbe la movilización de animales, vegetales sus productos y subproductos en el interior del estado en aquellos casos en que representen un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades que afecten el estatus fitozoosanitario logrado en los municipios o regiones reconocidos por las autoridades competentes.

Capítulo II De la Guía de Tránsito

ARTICULO 83. Toda movilización de animales, vegetales sus productos y subproductos, que realicen los remitentes hacia fuera y en el interior de la Entidad, están obligadas a ampararse con la guía de tránsito que la SEDARH expide para este fin, a solicitud del remitente y previo reconocimiento de los bienes movilizados, así como observar las disposiciones federales, estatales, municipales y sus reglamentos en materia de movilización fitozoosanitaria. Corresponde a los remitentes de los bienes a movilizar, que vayan acompañados de la totalidad de la documentación necesaria para amparar dicha movilización, de acuerdo a las disposiciones federales, estatales, municipales y sus reglamentos en materia de movilización y sanidad. ARTICULO 84. La guía de tránsito será elaborada por la SEDARH, quien podrá auxiliarse para la expedición de dicho documento por centros expedidores autorizados, que comprenden los organismos auxiliares de sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera reconocidos por las autoridades competentes, así como por los ayuntamientos o cualquier otra organización que la SEDARH autorice mediante convenio. ARTICULO 85. La guía de Tránsito en materia de sanidad animal, deberá contener al menos los datos siguientes: I. Nombre, y domicilio completo del remitente y de la unidad de producción; II. Características del vehículo que transporta el embarque;

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III. Nombre del conductor; IV. Nombre, domicilio del destinatario y del lugar de destino; V. Unidad de Medida y Número de animales, sus productos o subproductos que se movilicen; VI. Especie, clase, color y sexo de los animales; VII. Motivo de la movilización; VIII. Fiel diseño de la, o las marcas de los semovientes; IX. Folio del Certificado Zoosanitario en su caso; X. En bovinos: Folio del certificado con dictamen o constancia de Pruebas de Tuberculosis en su caso; XI. Folio del certificado con dictamen o constancia de Pruebas de Brucelosis en su caso; XII. Folio del certificado con constancia de Baño contra Garrapata en su caso; XIII. La Fecha de expedición de la Guía de Tránsito; XIV. La Fecha de vencimiento de la Guía de Tránsito, y XV. Folio de la tarjeta de identificación individual de ganado (TIIGA). Los demás datos y documentos que la SEDARH considere necesarios de acuerdo a la situación zoosanitaria del Estado. Número de Unidad de Producción Pecuaria de origen de los animales otorgada por el Padrón Ganadero Nacional. Número de Unidad de Producción Pecuaria de destino de los animales otorgada por el Padrón Ganadero Nacional. ARTICULO 86. La guía de tránsito vegetal, deberá contener al menos los datos siguientes: I. Nombre y datos del productor y comprador (dueño de los productos o subproductos) y huerto o lugar de procedencia, para identificar adecuadamente la unidad de producción o lugar de origen; II. Características del vehículo que transporta los productos vegetales; III. Nombre del conductor; IV. Nombre y datos del centro de embarque o reembarque, o lugar de destino; V. Unidad de Medida y peso en toneladas, numero de cajas o costalera de productos o subproductos que se movilicen; VI. Especie y variedad;

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VII. Folio de La (sic) guía de tránsito vegetal; VIII. Tarjeta de manejo integrado; IX. La fecha de expedición de la guía de tránsito vegetal, y X. La fecha de vencimiento de la guía de tránsito vegetal. XI. Folio de la constancia de participación en campañas fitosanitarias vigente otorgada por el organismo auxiliar de sanidad vegetal de su jurisdicción. Los demás datos y documentos que la SEDARH considere necesarios de acuerdo a la situación fitosanitaria del Estado. ARTICULO 87. Se podrán movilizar animales, vegetales, sus productos y subproductos desde la propiedad de origen hasta el centro expedidor de la guía de tránsito correspondiente, amparándose en su trayecto, con la factura o cualquier documento que acredite la propiedad de animales, vegetales, productos y subproductos de origen agropecuario movilizado. Para el caso de movilización de animales, se deberá amparar con la TIIGA durante el trayecto al centro expedidor de la guía de transito más cercano. ARTICULO 88. La guía de tránsito, será expedida en el centro expedidor más cercano a la unidad de producción, una vez que el solicitante compruebe ser el propietario de los animales, vegetales, sus productos o subproductos a movilizar. Dicha guía tendrá una vigencia de 5 días naturales, a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, en su caso, se deberá de señalar: nombre y sello de la autoridad o del centro expedidor autorizado que despachó la guía de tránsito. ARTICULO 89. Es responsabilidad de los productores y transportistas que la movilización de los animales, vegetales, sus productos y subproductos que se realice al destino manifestado en la Guía de Tránsito, cualquier causa que lo modifique o impida la movilización, deberá comunicarse al Punto de Verificación e Inspección más próxima, y por este conducto a la SEDARH, en un plazo no mayor de 12 horas, para los efectos legales procedentes. Los productores y transportistas que no acaten lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que se establezcan en esta Ley. ARTICULO 90. Los animales, vegetales, sus productos y subproductos transiten sin la guía de tránsito correspondiente, o los datos que en ella se asienten no concuerden con los animales, vegetales, sus productos y subproductos de que se trate, serán asegurados, incluyendo su medio de transporte, poniéndolos en su caso a disposición de la autoridad correspondiente. Así mismo se debe considerar lo siguiente: I. Se expedirá una guía de tránsito por cada unidad de transporte utilizada para la movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos;

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II. Cuando una unidad de transporte en movilización, tenga dos o más destinos, deberá elaborarse una guía de tránsito para cada uno de los destinos, y III. Queda prohibido movilizar animales mostrencos y orejanos, quedando exceptuados los animales que sean menores de seis meses de edad. ARTICULO 91. Queda prohibido embarcar y movilizar animales, vegetales, sus productos y subproductos sin la guía de tránsito correspondiente en cualquier horario. ARTICULO 92. Todos los rastros de productos cárnicos que salen, deberán portar una guía de tránsito donde se identifique plenamente el destino del producto, cuya expedición estará a cargo de la SEDARH o quien ella autorice previo convenio.

Capítulo III De la Tarjeta de Identificación Individual de Ganado (TIIGA)

ARTICULO 93. La Tarjeta de Identificación Individual de Ganado (TIIGA) es el documento de uso único y obligatorio, emitido por la SEDARH, que acompañará al animal durante toda su vida, en el que se registra la verdad histórica del ganado y es obligatorio su presentación al momento de solicitar una guía de tránsito. ARTICULO 94. La TIIGA ampara la propiedad y movilización de ganado desde la Unidad de Producción Pecuaria hasta otra Unidad de Producción Pecuaria cuando no exista en el trayecto un PVI o un Centro Expedidor de Guía de Tránsito. La SEDARH, establecerá convenio con las Uniones Ganaderas Regionales y otras organizaciones ganaderas, o con los Ayuntamientos para que a través de éstas, se realicen la distribución de los formatos de la TIIGA. ARTÍCULO 95. Las Asociaciones Ganaderas Locales, emitirán a las Uniones Ganaderas Regionales, un listado de las TIIGA’s proporcionadas con nombre, UPP, número de folios y copia de credencial de elector, que posteriormente serán enviados a la SEDARH a través de las Uniones Ganaderas Regionales. ARTÍCULO 96. La expedición de la TIIGA será gratuita, pero la SEDARH podrá convenir con la Organizaciones Ganaderas el establecimiento de cuotas de recuperación para imprimir las mismas, cuyo monto será definido en los convenios que se celebren. ARTÍCULO 97. La TIIGA no sustituye a la Guía de Tránsito y solo constituye un comprobante de propiedad y origen del ganado, será válida hasta solicitar la Guía de Tránsito y tendrá una vigencia hasta el momento de ingreso a rastro. ARTÍCULO 98. Al momento de solicitar la Guía de Tránsito, se deberá presentar la Tarjeta de Identificación Individual de Ganado en su original, cuya información deberá coincidir con la contenida en la Guía de Tránsito. ARTÍCULO 99. La Tarjeta de Identificación Individual de Ganado (TIIGA) contará con las siguientes características: I. Impreso en papel especial en colores blanco y verde; II. Folio consecutivo;

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III. Identificación de los animales (fierro, señal de sangre, tatuaje o arete); IV. Fecha, domicilio, Unidad de Producción Pecuaria de origen, descripción del animal, nombres del vendedor y comprador en 3 rubros; y la localidad, municipio y tipo de rastro de destino final; V. Nombre, firma autógrafa y sello del expedidor de la TIIGA, y VI. Es obligatorio que todos los campos de la TIIGA sean llenados completa y correctamente. ARTÍCULO 100. El solicitante de la TIIGA, debe acreditar su personalidad con una identificación oficial y dejar número de folio de la misma. En caso de extravío de una o varias TIIGA, se dará vista de forma inmediata al Ministerio Público para que con la denuncia de hechos se puedan solicitar nuevas tarjetas y dar de baja los folios de las tarjetas perdidas. ARTICULO 101. Las tarjetas TIIGA serán recogidas en los centros de sacrificio o en el último PVI cuando el embarque tiene su destino otro estado. Estas tarjetas serán dadas de baja del padrón ganadero estatal por la SEDARH. ARTICULO 102. El uso obligatorio de la TIIGA estará vigente hasta que se haga obligatorio el uso del arete SINIIGA en el estado.

Capítulo IV De la Autorización de los Centros Expedidores de Guías de Tránsito

ARTICULO 103. La SEDARH, autorizará mediante un convenio, a las Organizaciones Ganaderas o Ayuntamientos la expedición gratuita de la guía de tránsito. Al momento de su expedición, las organizaciones autorizadas, previo acuerdo de sus correspondientes órganos directivos, podrán realizar los cargos de las aportaciones gremiales correspondientes y las referentes a las contribuciones a campañas fitozoosanitarias y de gastos de expedición, previo acuerdo con la SEDARH. ARTICULO 104. Para ser registrado como centro expedidor de guías de tránsito es necesario contar con: I. Solicitud de inscripción dirigida al Secretario de la SEDARH; II. Nombre del Centro Expedidor; III. Copia de comprobante de domicilio; IV. Copia del acta constitutiva respectiva; V. Plano de localización y coordenadas GPS; VI. Copia de autorización como centro expedidor de Certificado Zoosanitario de SAGARPA; VII. Copia de autorización del MVZ oficial vigente; VII. Disponer de línea telefónica; IX. Disponer de línea de Internet;

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X. Espacio físico para atención al público. Disponer de equipo electrónico: computadora, no break, impresora de uso múltiple y escáner; XI. Capturista responsable de emisión de guías de tránsito, y XII. Horario fijo de atención (ocho horas al día). ARTICULO 105. La SEDARH, a través del CEFPP capacitará al personal que se designe para la expedición de las guías de tránsito en cada uno de estos, para otorgarle el registro correspondiente en el sistema electrónico en línea. ARTICULO 106. El centro expedidor autorizado, informará de forma inmediata el cambio de personal que tenga designado para la expedición de la guía de tránsito. ARTICULO 107. El centro expedidor utilizará únicamente el sistema electrónico de emisión de guías, cuya clave de acceso será otorgada por la SEDARH una vez cumplidos los requisitos. En caso de que se utilice el llenado a mano de las guías de tránsito de manera forzosa, estas deberán capturarse a la brevedad posteriormente en el sistema electrónico por el centro expedidor. ARTICULO 108. La cancelación de la autorización para la expedición de guías de tránsito será por la SEDARH de manera temporal o permanente en los casos siguientes: I. Cuando haya reincidencia en la deficiencia en los horarios de atención al público. II. cuando exista de manera reincidente baja calidad en el llenado de las guías de tránsito. III. Cuando no se encuentre al corriente en las aportaciones a campañas fitozoosanitarias. IV. Cuando el centro expedidor incumpla con lo establecido en el convenio con la SEDARH.

Capítulo V

De la Operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna ARTICULO 109. La SEDARH, en coordinación con las autoridades federales competentes, establecerá y operará los Puntos de Verificación e Inspección Interna, fijos y móviles (volantas), los que tendrán, entre otras atribuciones la de verificar que la documentación que acompaña al embarque, cumpla con lo establecido en la normatividad vigente en materia sanitaria; así como la de inspeccionar que el embarque no presente un riesgo en diseminación de plagas o enfermedades. ARTICULO 110. Los transportistas y toda persona que movilice animales, vegetales, sus productos y subproductos, deberá hacer alto total en los puntos de verificación e inspección interna, a efecto de acreditar la procedencia, propiedad y sanidad de los mismos, así como de dar la facilidad a los inspectores para realizar la inspección y verificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos correspondientes. ARTICULO 111. Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente el punto de verificación e inspección, se hará acreedor a la sanción correspondiente; además, deberá ser retornado al mismo, para que los inspectores verifiquen la documentación de tránsito y del embarque. ARTICULO 112. El transportista que no se hubiere detenido en un punto de verificación e inspección, y una vez interceptado se niegue a detenerse, regresar al punto de verificación e inspección o entregar la

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documentación correspondiente al inspector oficial estatal; la carga y el vehículo serán retenidos y puestos a disposición de la autoridad competente, sin responsabilidad para el inspector. ARTICULO 113. La SEDARH, contará con Inspectores Oficiales Estatales en los puntos de verificación interna quienes levantarán las actas administrativas correspondientes en caso de incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente. ARTÍCULO 114. Para la operación de los puntos de verificación e inspección interna, la SEDARH establecerá convenios de coordinación con los organismos auxiliares de sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera con la finalidad de apoyar al personal oficial estatal en las actividades de verificación e inspección.

Capítulo VI De los Inspectores Oficiales Estatales Fitozoosanitarios

ARTICULO 115. La verificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos es obligatoria y tiene por objeto, la comprobación de su propiedad y procedencia, el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de las demás disposiciones aplicables para su movilización, comercialización, sacrificio e industrialización. ARTICULO 116. La SEDARH llevará a cabo las acciones de verificación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos en el Estado, de manera directa o en coordinación con las autoridades federales competentes, y podrá ser asistida, previa realización de convenio, por los organismos auxiliares en materia de sanidad animal y vegetal, que cuenten con el debido reconocimiento de las autoridades federales y estatales competentes. ARTICULO 117. La verificación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos tendrá lugar: I. En las unidades de producción; II. En los Puntos de Verificación Interna, cuando los animales, vegetales, sus productos y subproductos se hallen en tránsito; III. En los centros de sacrificio; IV. En los establos, tenerías, talabarterías y demás establecimientos en que se beneficien o comercialicen los animales, sus productos y subproductos; V. En ferias, exposiciones, tianguis o cualquier evento donde se realicen concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal; VI. En los centros de empaque y de pesaje de productos agrícolas, y VII. En los centros expedidores de guías de tránsito autorizados. ARTÍCULO 118. Son facultades y obligaciones de los inspectores oficiales estatales: I. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley, así como de las disposiciones federales en materia de sanidad animal y vegetal aplicables, Normas oficiales mexicanas, así como dar cuenta a las autoridades competentes de las infracciones que se cometan, para su sanción o las consignaciones que procedan;

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II. Vigilar que en los rastros o mataderos autorizados, se sacrifique únicamente a los animales que estén amparados por guías de tránsito y documentación zoosanitaria debidamente expedida e identificación de los animales; III. Revisar las guías de tránsito y demás documentación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen agropecuario en tránsito, a fin de comprobar su legal procedencia y tránsito; IV. Detener los embarques de animales, vegetales, productos y subproductos cuya procedencia legal no se compruebe, dando parte inmediatamente a la autoridad correspondiente, para que ésta proceda conforme a lo que establece la Ley; V. Notificar a las autoridades competentes, cuando en el transcurso de una movilización de animales, se encuentren animales orejanos o mostrencos; VI. Revisar los corrales, establos y demás locales e instalaciones destinados al depósito y guarda de animales, a efecto de comprobar se observen las debidas condiciones de higiene y organización técnica, pudiendo igualmente revisar los animales a fin de comprobar que guarden las mejores condiciones de salud y vigor; VII. Extender, en su caso, las constancias de verificación de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, haciendo constar el cumplimiento de los requisitos que señala esta Ley; VIII. Verificar que se elaboren correctamente las soluciones empleadas para la aplicación de tratamientos fitozoosanitarios; IX. Verificar el debido funcionamiento de los centros expedidores de guías de tránsito; X. Realizar la verificación conforme a las Normas Oficiales Mexicanas; XI. Llevar un registro diario de las verificaciones realizadas y levantar el acta correspondiente cuando proceda; XII. Instrumentar el sistema de información e informática; XIII. Notificar a la Delegación Estatal de “LA SAGARPA”, cuando de la verificación se desprenda que la mercancía que se moviliza no cumple con las normas oficiales mexicanas; XIV. Notificar a la Delegación Estatal de “LA SAGARPA” y a la Dirección General de Salud Animal o Sanidad Vegetal adscritas al “SENASICA”, según corresponda, cuando de la verificación se desprenda que la mercancía que se moviliza representa un riesgo fito o zoosanitario, debiendo levantar el acta correspondiente, y XV. Las demás que dispongan las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 119. Los inspectores y verificadores asignados a los PVI’s del Estado tendrán el carácter de agentes depositarios de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo y se regirá por lo establecido por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 120. En su relación administrativa serán empleados de confianza por lo que podrán ser removidos libremente de su cargo, si no cumplen con los requisitos que la normatividad vigente, que en el

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momento de la remoción señale para permanecer en dichas instituciones, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o restitución de la plaza, cargo o comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa utilizado para acto, y en su caso sólo procederá la indemnización.

Capítulo VII

Del Control de la Movilización de Vegetales, sus Productos y Subproductos ARTICULO 121. La SEDARH regulará la movilización de plantas productos y subproductos, hospederos de las plagas mencionadas en el artículo 36 a través de un documento único de movilización denominado guía de tránsito vegetal. ARTICULO 122. La SEDARH en coordinación con las autoridades federales competentes establecerá Puntos de Verificación e Inspección, fijas y móviles, así como Volantas en puntos estratégicos, las que tendrán, entre otras facultades, la de revisar y controlar la documentación que ampare la movilización de los plantas, sus productos y subproductos. ARTICULO 123. La movilización de vegetales, sus productos y subproductos que se realicen en el Estado, se deberán amparar con la guía de tránsito vegetal, que la SEDARH, expide para este fin, a solicitud del productor o transportista y previo reconocimiento de los productos a movilizar, así como la observancia de las disposiciones federales, estatales y sus reglamentos en materia de movilización y sanidad. ARTICULO 124. La guía de tránsito vegetal, será expedida por la SEDARH, quien podrá auxiliarse para ello de los centros expedidores de guías de tránsito que podrán ser previo convenio el Comité Estatal de Sanidad Vegetal o las Juntas Locales de Sanidad Vegetal o quien la SEDARH determine. ARTICULO 125. La guía de tránsito vegetal, será expedida en forma gratuita, solo se aplicará el costo de recuperación de la impresión. Los productores agrícolas podrán aprovechar el momento de su expedición, para realizar sus aportaciones gremiales, así como sus participaciones a las campañas fitosanitarias, previo acuerdo de la asamblea. ARTICULO 126. Los productores y transportistas podrán amparar la movilización de vegetales, productos y subproductos desde la unidad de producción hasta el lugar en que se encuentre la oficina expedidora de la guía de tránsito vegetal más cercana, con el documento llamado tarjeta de manejo integrado, la cual será llenada por el técnico responsable del cultivo y deberá contener la firma y sus datos. ARTICULO 127. La SEDARH autorizará la expedición de la guía de tránsito vegetal, en la jurisdicción donde se ubique la unidad de producción origen de los vegetales productos o subproductos, una vez que el solicitante compruebe ser el productor o comprador salvo autorización expresa de lo contrario por parte de la SEDARH. Dicha constancia tendrá una vigencia de 5 días naturales, a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, en su caso, se deberá de señalar, nombre, firma del técnico responsable y sello del organismo auxiliar autorizado para expedir la guía de tránsito vegetal. ARTICULO 128. La movilización de productos vegetales destinados a la industria, el original de la guía de tránsito vegetal, invariablemente deberá ser exhibida para su cancelación en la industria de destino. ARTICULO 129. Los vehículos que internen vegetales productos y subproductos, en los casos en que así lo establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, deberán someterse a un proceso de desinfección o fumigación, con el fin de reducir el riesgo de infestar con plagas y enfermedades los predios agrícolas del Estado, de no cumplirse este requisito, no se les permitirá el ingreso al territorio del Estado.

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ARTICULO 130. Las empresas de transporte en general, por ningún motivo embarcarán vegetales, sus productos y subproductos, si no están amparados por la documentación que autorice la movilización respectiva. ARTICULO 131. Queda prohibida la introducción de desechos agrícolas o de productos y subproductos al territorio estatal. ARTICULO 132. La SEDARH vigilará dentro de los límites del Estado, la movilización y venta al público de productos y subproductos agrícolas, a efecto de detectar la introducción de productos de desecho o contrabando, como una medida de protección a la producción local y para evitar la introducción de plagas que pudieran afectar a los cultivos o a la salud humana. ARTICULO 133. Se tomará igual medida que en el Artículo anterior para la producción local, que pretenda ser movilizada de una región a otra del Estado, o fuera de él y que pudiera representar peligro de contaminación, diseminación o dispersión de plagas vegetales. ARTICULO 134. La SEDARH, en coordinación con las dependencias e instituciones públicas o privadas relacionadas con la sanidad vegetal, establecerá y operará un sistema estatal de información fitosanitaria para el control de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos. ARTICULO 135. La SEDARH coadyuvará con la autoridad federal competente, para que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, aserraderos, industrias, transportes, patios de concentración y demás establecimientos agrícolas, cumplan con los requisitos fitosanitarios, para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas de los vegetales. ARTICULO 136. La SEDARH coadyuvará con las dependencias federales, estatales y municipales competentes, para vigilar el cumplimiento del buen uso y manejo de plaguicidas e insumos de nutrición vegetal, que pudieran implicar un riesgo para la salud humana o animal, para lo cual se constituirá un órgano estatal de consulta en materia de sanidad vegetal. ARTICULO 137. La SEDARH promoverá convenios con los productores, comercializadores e industrializadores, para captar recursos con el propósito de apoyar campañas fitosanitarias, así mismo se promoverá la participación con instituciones y productores para la investigación y transferencia de tecnología. Los embarques de vegetales, sus productos o subproductos que no cuenten con una guía de tránsito al momento de su movilización, deberán ser retornados a su lugar de origen para tramitar la documentación.

Capítulo VIII Del Control de la Movilización de Animales, sus Productos y subproductos.

ARTICULO 138. Queda prohibida la movilización con cualquier fin, de ganado muerto, postrado, enfermo o que se sospeche fundadamente que padece alguna enfermedad infectocontagiosa o que presente garrapatas. Así mismo, no podrán movilizarse animales que hayan sido tratados o alimentados con productos prohibidos, que originen problemas que atenten a la salud humana. Si al conducirse una partida de animales de un lugar a otro se comprueba la enfermedad en alguno de ellos, toda la partida será detenida en el punto de verificación e inspección o estación cuarentenaria más cercana, procediéndose a aislar a los animales para ponerse en observación.

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La reanudación de la movilización será permitida cuando así lo consideren las autoridades zoosanitarias, quedando obligadas el propietario o transportista a pagar los gastos que se originen. ARTICULO 139. No se autorizará la movilización de animales que presenten evidencias de parásitos, heridas que puedan representar riesgo de diseminación de plagas y enfermedades, infección, gusaneras o signos de enfermedades. ARTICULO 140. La SEDARH, tiene la facultad de efectuar nuevos exámenes médicos y realizar las pruebas diagnósticas que considere necesarias en los animales que se pretenda introducir al Estado. Cuando resulten positivas las referidas pruebas, se aplicarán las medidas cuarentenarias que correspondan, de acuerdo a las disposiciones aplicables. Si los resultados son negativos y cumplen con la norma zoosanitaria establecida para cada caso, los animales serán liberados y podrán ser movilizados. ARTICULO 141. Las empresas de transporte en general, por ningún motivo embarcarán animales, sus productos y subproductos, si no están previamente lavados, desinfectados y amparados por la documentación que autorice la movilización respectiva. ARTICULO 142. La movilización de animales destinados al sacrificio, el original de la guía de tránsito, el documento que acredite la propiedad, según el artículo 88 de esta ley, así como la documentación sanitaria correspondiente, invariablemente deberán ser exhibidos y revisados para su cancelación en el rastro o centro de sacrificio por el Médico Veterinario Zootecnista responsable de la recepción e inspección ante mortem del ganado. ARTICULO 143. Los que transporten o internen animales, productos o subproductos pecuarios y en los casos en que así lo establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y Reglamentos Estatales, deberán someterse a un proceso de lavado, desinfección o fumigación, con el fin de reducir el riesgo de infectar o infestar con plagas y enfermedades las unidades de producción pecuaria del Estado, de no cumplirse este requisito, no se les permitirá el ingreso al territorio del Estado. ARTICULO 144. Los participantes en las exposiciones ganaderas deberán presentar, antes de su ingreso a estos eventos, los documentos sanitarios que certifiquen que su ganado está libre de plagas y enfermedades contagiosas y que no constituyen un riesgo zoosanitario para el resto del ganado participante en el evento.

TITULO NOVENO DE LA ADMINISTRACIÓN DE RASTROS Y CENTROS DE SACRIFICIO

Capítulo Único

ARTICULO 145. Sera de interés y orden público, el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado. Con objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado a través de la SEDARH, tiene la facultad de celebrar convenios con los productores pecuarios de la Entidad. ARTICULO 146. Para el funcionamiento de los rastros y establecimientos similares en la Entidad, las autoridades municipales, sanitarias y de salud, deberán vigilar que se cumpla con lo que se establece en esta Ley y los siguientes ordenamientos: I. Ley Estatal de Salud, su reglamento y demás disposiciones aplicables; II. Ley Federal de Sanidad Animal y Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

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III. Reglamentos de rastros municipales. ARTICULO 147. Para el funcionamiento de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales, el propietario o administrador, será el responsable de dar aviso de apertura a la SEDARH y a las autoridades federales competentes, en un plazo no mayor a 15 días. ARTICULO 148. No se aceptará el ingreso al rastro o establecimientos similares de animales sin la documentación de movilización a que hace referencia el artículo 106 de esta Ley, y queda estrictamente prohibido la entrada de animales orejanos, muertos, postrados, enfermos o que se les haya aplicado o alimentado con productos prohibidos que afecten la salud humana. Tratándose de animales de lidia podrán ser ingresados al rastro dentro de las tres horas siguientes como máximo a su sacrificio, que hayan sido certificados por el sector salud o médico veterinario asignado en la plaza de toros o lienzo charro. ARTICULO 149. Para fines de comercialización, sólo podrá hacerse el sacrificio de especies pecuarias, en los lugares o rastros debidamente acondicionados y legalmente autorizados. En los casos en que el sacrificio sea destinado para consumo particular, este proceso podrá hacerse en domicilios, mediante el permiso de las autoridades competentes. El sacrificio clandestino, será sancionado conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley. ARTICULO 150. Cada rastro o establecimiento similar, deberá contar con uno o más médicos veterinarios aprobados, facultados para hacer cumplir las disposiciones federales y estatales aplicables, entre ellas: I. Verificar que los animales a sacrificio dispongan de la documentación legal correspondiente, o en su caso, si así procede, elaborar la guía de tránsito correspondiente o bien, retornar o retener el embarque y ponerlo a disposición de la autoridad competente; II. Que cumplan con las especificaciones establecidas en la revisión ante mortem; III. Realizar la inspección pos mortem reglamentaria, para comprobar que los productos y subproductos derivados del sacrificio sean aptos para el consumo humano y su comercialización, y IV. Dar cuenta a las autoridades competentes sobre las infracciones que se cometan, a efecto de que procedan a imponer las sanciones correspondientes. ARTICULO 151. Los sellos para el marcado de carnes serán hechos de acuerdo con las instrucciones de la autoridad municipal, procurando que no ofrezcan una inscripción dudosa respecto a su significado y que las letras y los números sean de un estilo y tipo que produzcan una impresión clara y legible. El sellado de los canales, comprenderá desde los cuartos traseros hasta la cabeza y deberá incluir la denominación del rastro, el número oficial de registro, la ubicación del establecimiento y las palabras: "Inspeccionado y aprobado", "Inspeccionado y Rechazado" y "Decomisado". Las tintas empleadas, serán igualmente para todos los Rastros, debiendo ser indelebles y no tóxicas. ARTICULO 152. El proceso de sellado, marcado o rotulado de las canales, partes, carnes y demás derivados y productos comestibles deberán hacerse bajo vigilancia del personal oficial adscrito al Rastro, la tinta, sellos,

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marcadores y demás útiles y artefactos necesarios para estas funciones, cuando no se encuentren en uso, se guardarán bajo llave en compartimentos seguros. ARTICULO 153. Todos los rastros contarán con un administrador, el cuál será nombrado por el presidente municipal, quien tendrá la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos. ARTICULO 154. Para ser administrador de un rastro, es necesario reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser vecino del lugar; III. Ser profesionista titulado de la carrera de Médico Veterinario Zootecnista o Ingeniero Agrónomo Zootecnista, y IV. No haber sido condenado en juicio por delito intencional. ARTICULO 155. El Administrador del Rastro, reportará mensualmente a la autoridad municipal, un informe durante los 5 primeros días del mes siguiente, enviando copias del mismo a la SEDARH, a la Secretaría de Salud, a la Delegación Estatal de la SAGARPA y a las Uniones Ganaderas. Este informe tiene una finalidad de tipo estadístico con relación al movimiento del ganado, sacrificios efectuados, conteniendo un registro en el que, por orden numérico y fechas, anotarán la entrada de los animales al rastro, el nombre y domicilio del introductor, nombre de la propiedad pecuaria, lugar de procedencia, así como las marcas y señales del ganado que se sacrificó. ARTICULO 156. Las personas que se dediquen a la introducción o comercialización de ganado en los rastros o centros de sacrificio, deberán gestionar su autorización oficial y obtener credencial de identificación como introductor, que será expedida por la SEDARH, a través del REA. La citada credencial, tendrá vigencia de un año y deberá renovarse al inicio de cada año, pudiendo ser cancelada cuando se cometan infracciones a esta Ley o a la reglamentación municipal del rastro respectivo. ARTICULO 157. Todo el que presente animales para su sacrificio sin justificar su legal adquisición, será considerado como presunto responsable del delito de abigeato y se le consignará a la autoridad competente. ARTICULO 158. Las empresas procesadoras de productos cárnicos, podrán obtener la concesión del servicio, para que anexo a su empacadora o procesadora, funcione un rastro autorizado. ARTICULO 159. Se prohíbe el sacrificio de hembras que tengan cuatro o más meses de gestación, salvo los casos de inutilidad comprobada. ARTICULO 160. Los establecimientos para el sacrificio y comercialización de animales, productos y subproductos, así como los medios de transporte, serán supervisados y verificados en cualquier momento por personal de la SEDARH y demás autoridades estatales del ramo, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Salud. ARTICULO 161. Cuando haya necesidad de sacrificar animales en el campo por estar lesionados o cualquiera otra circunstancia que no implique la presencia de una enfermedad infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad municipal y al representante de la Asociación Ganadera Local, presentando a la primera, las pieles de los animales que se sacrificaron y se deberá comprobar el derecho a disponer de ellos, por

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quien los hubiere sacrificado o mandado sacrificar y a la segunda la o las tarjetas TIIGA para dar de baja los folios correspondientes. En caso de muerte de algún animal por enfermedad no contagiosa, estiaje o cualquier situación, se observará igualmente el procedimiento que se establece en el párrafo anterior. En todo caso, la carne deberá ser para consumo particular y no ser comercializada para abasto público. Adicionalmente, la autoridad municipal competente, deberá certificar si los productos de estos animales son aptos para el consumo humano. ARTICULO 162. El sacrificio de animales que se realice en contravención a lo dispuesto en el presente capítulo, se considerará como clandestina y queda sujeta a las sanciones que establece la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables.

TITULO DECIMO INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Capítulo Único

ARTICULO 163. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, y en coordinación con los ayuntamientos, llevarán a cabo la vigilancia activa del ganado que llega a los rastros, para la detección de los padecimientos considerados en las campañas sanitarias obligatorias, así como de todos aquellos padecimientos y presencia de sustancias tóxicas que afecten, o que estén presentes en los animales, que al ser transformados en alimento permanezcan en los mismos y ocasionen efectos negativos leves, severos o aún la muerte, al ser consumidos por el humano y, por tanto, que se determinen como prioritarios para su control. Este proceso de vigilancia deberá integrarse en sistemas de certificación que integren la metodología técnica y práctica apropiada que al ser aplicados, garanticen la salud e inocuidad de los animales, de los alimentos resultantes del proceso de transformación y del hombre al ser ingeridos por éste. ARTICULO 164. Los diferentes sistemas de vigilancia activa y de certificación que se encuentren especificados en esta Ley y su reglamento, podrán ser cedidos y llevados a cabo por organismos o instituciones auxiliares de la Entidad mediante la suscripción de un convenio, quienes serán los responsables de llevar a cabo las actividades operativas, de certificación y dictamen de resultados que garanticen la veracidad de estas acciones. ARTICULO 165. La SEDARH, en coordinación con la Secretaria de Salud, y de acuerdo a su normatividad podrá participar, cooperar y en su caso, responsabilizarse de la vigilancia, procesamiento y certificación de todos los productos y subproductos alimenticios de origen animal, que se producen y se comercializan en la Entidad. ARTICULO 166. La SEDARH podrá coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales, para que en el ámbito de su competencia lleven a cabo las diferentes acciones que requiere el SICELIC, para dar cumplimiento práctico y efectivo con el contenido del artículo anterior, pudiendo en caso de considerarlo necesario, ceder mediante la celebración de convenios de coordinación o de colaboración con organismos auxiliares, como el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria (CEFPP), las diversas actividades operativas de certificación, especialmente en referencia a la certificación preventiva y correctiva vinculada a la cadena de producción primaria y que tiene como punto de destino final el rastro, sitio donde se llevará a cabo las acciones relacionadas con la certificación del ganado que ingresa al rastro, ya sea procedente de la Entidad o de otros Estados.

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ARTICULO 167. La metodología de muestreo, técnicas oficiales y el procedimiento metodológico del SICELIC, se establecerá en el Reglamento de esta ley, y la SEDARH elaborará un manual de procedimientos, el cual deberá ser aprobado por las instancias competentes. ARTICULO 168. La SEDARH dictaminará las características y especificaciones de los productos y materias primas para uso o consumo animal, así como las recomendaciones sobre su prescripción, aplicación, retiro, uso, prohibición y certificación para su control. ARTICULO 169. La SEDARH establecerá en el Reglamento de esta ley, el listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales, están autorizados para ser utilizados o incluidos en los alimentos destinados para su alimentación o aplicación, así como las sustancias o productos que estén prohibidos por causar efectos nocivos en los animales y, sobre todo, en la salud del humano, al ser ingeridos principalmente a través de sus productos y subproductos alimenticios; dentro de las sustancias prohibidas para su uso en la alimentación animal se encuentra el clenbuterol. ARTICULO 170. Para realizar una vigilancia activa e impedir el uso del clenbuterol, el Ejecutivo del Estado, por si mismo, a través de la SEDARH, o mediante la institución auxiliar operativa, establecerá un programa integral de certificación estatal denominado: Sistema de Certificación Libre de Clenbuterol (SICELlC), el cual mediante una verificación continua garantizará la ausencia de este compuesto, tanto en la fase de procesamiento de alimentos, como en su suministro al ganado bovino y finalmente, la presencia de esta sustancia en el animal que afecta la inocuidad de los productos y subproductos cárnicos resultantes. ARTICULO 171. La SEDARH, o en su caso, el organismo oficial operativo, serán las responsables de llevarán a cabo la certificación preventiva crítica libre de clenbuterol, cuyo programa de control se centra exclusivamente en la vigilancia del ganado bovino que entra al rastro y que es certificado antes del sacrificio, ya sea proveniente de la Entidad o fuera de ella. Este es el lapso final critico donde confluye el ganado de origen interno y externo y es muestreado sin excepción, requiriéndose para el caso, llevar un estricto control del origen del ganado y poder certificar la trazabilidad de la producción primaria. Los casos que resulten negativos se les otorgará el sello de Certificado Libre de Clenbuterol (CLlC), el cual será aplicado a los productos y subproductos cárnicos resultantes. ARTICULO 172. La SEDARH o, en su caso, el organismo oficial autorizado, llevarán a cabo la certificación del ganado bovino procedente de otros Estados que llegan a sacrifico, los cuales deberán llegar debidamente documentados para garantizar su origen, de otra manera serán retornados al no disponerse de una trazabilidad confiable. Los casos que resulten negativos se les otorgará el sello de CLlC, el cual será aplicado a los productos y subproductos cárnicos resultantes. ARTICULO 173. El productor, introductor, tablajero, persona física o moral radicada en el Estado o fuera de él, que desee ser usuario del servicio de sacrificio en un rastro autorizado, rastro municipal o Rastro TIF, deberá obligatoriamente estar registrado en el REA. ARTICULO 174. Los SSSLP son los responsables del control, certificación e inocuidad de los productos y subproductos alimenticios que fueron procesados en la Entidad o provenientes de otro estado. En el caso especifico del SICELlC, se llevará a cabo una fase de certificación de los productos y subproductos cárnicos que se encuentren disponibles en carnicerías, obradores, empacadoras, frigoríficos fijos y móviles, y diversos comercios, los cuales deberán contar con un sello de garantía CLlC y, en su defecto, realizar la prueba de constatación individual o por lote, y en caso de resultar negativa se le otorgará el sello de constatación libre de clenbuterol; la muestra que resulte positiva será decomisada, destruida, y el propietario del producto se hará acreedor a las sanciones que la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí dispone para el caso.

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AARTÍCULO 175. Cuando se identifique un ganado a través de las pruebas oficiales, la detección de clenbuterol, será sujeto de decomiso para su destrucción total sin ningún resarcimiento económico por parte de la autoridad. Cuando el ganado sea introducido al rastro por una persona distinta al propietario, será copartícipe de la falta y responsable mutuo de las sanciones que correspondan. El ganado de un propietario, introductor, o tablajero, o cualquier otra persona que por segunda ocasión reincida en la falta citada en el párrafo que antecede, se le cancelara en forma definitiva la licencia para introducir ganado a todos los rastros de la Entidad, Boletinando al resto de los Estados de la república para su conocimiento y,

TITULO DECIMO PRIMERO DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Capítulo Único

ARTICULO 176. Se concede acción pública para efectuar denuncia ante las autoridades competentes, de cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley y su reglamento y, de igual manera para obtener de la autoridad su intervención, para que en ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere, desahoguen los procedimientos administrativos para determinar la comisión de infracciones y en su caso para la aplicación de sanciones, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

TITULO DECIMO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SU CALIFICACIÓN

Capítulo I

De las Infracciones y Sanciones

ARTICULO 177. Para la imposición de sanciones a las infracciones de esta Ley, las autoridades competentes podrán imponerlas a las personas físicas o morales, de acuerdo a lo establecido en el presente Título. ARTICULO 178. Se establecen como infracciones las siguientes: l. No presentar, previo a la participación en una exposición ganadera nacional o regional, los documentos sanitarios que certifiquen que los animales presentados no constituyen un riesgo zoosanitario para el resto del ganado participante en el evento; lI. No registrar ante la autoridad municipal y la SEDARH las actividades de asiento y tipo de su producción pecuaria en el plazo de sesenta días a partir del inicio de funciones y con la aportación requerida en cada caso; III. No contar con el denominado “libro de hato” en el caso de los ganaderos que se dediquen a la cría y explotación de ganado de registro de cualquier especie; IV. No mantener actualizado el padrón o censo de agremiados, o no hacer del conocimiento de las autoridades competentes de las actualizaciones realizadas, en el caso de las organizaciones de ganaderos y demás productores agropecuarios; V. No acatar, en el caso de los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostadero, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de esta Ley;

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VI. Realizar movilizaciones de ganado en un rancho, mientras que se esté efectuado en él una corrida de ganado; VII. Pastar animales en calles, plazas públicas, jardines, parques, áreas de reforestación o derechos de vía de carreteras y ferrocarriles; VIII. No utilizar cualquiera de los medios de identificación autorizados para ganado mayor o menor, una vez obtenida la patente correspondiente; IX. Utilizar fierros con marcas distintas a las permitidas en el artículo 78 de esta Ley; X. Usar más de una marca de fierro o señal en animales de un mismo propietario; XI. No registrar el asiento de producción ante la SEDARH y ante la Presidencia del Municipio o municipios del lugar de ubicación de la misma, para obtener su título de marca de herrar, señal de sangre y la patente correspondiente; XII. Utilizar cualquiera de los medios de identificación autorizados para ganado mayor o menor que no esté registrado a su nombre ante la autoridad correspondiente; XIII. No refrendar el registro de fierro, marca, señal, tatuaje o elemento electromagnético ante las autoridades competentes en los plazos establecidos; XIV. No informar sobre la existencia ni poner a la disposición de las autoridades municipales el ganado mostrenco u orejano hallado en sus terrenos; XV. Cuando los organismos de cooperación en materia de sanidad animal, sanidad vegetal y control de movilización agropecuaria, incumplan con las responsabilidades que les otorgan los artículos 17 y 18 de esta Ley; XVI. Voluntaria o involuntariamente, evadir, no detenerse o negarse a retornar a los puntos de verificación e inspección a efecto de acreditar la procedencia, propiedad y sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal que se movilicen; XVII. No permitir que se realicen verificaciones e inspecciones por parte de las autoridades competentes en los términos de los artículos 26 y 27 de esta Ley; XVIII. No amparar la movilización de animales, plantas, productos y subproductos de origen agropecuario con la guía de tránsito y la documentación sanitaria correspondiente, ambos vigentes, de acuerdo a las normas oficiales aplicables; XIX. Vender o adquirir animales sin la totalidad de la documentación necesaria para acreditar la propiedad de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y la normatividad aplicable; XX. Expedir o manejar guías de tránsito sin la debida autorización de la SEDARH; XXI. Expedir documentación de tránsito de animales, cuya propiedad o condición zoosanitaria no esté debidamente acreditada;

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XXII. No respetar o modificar la ruta de movilización asentada en una guía de tránsito sin notificarlo al Punto de Verificación e Inspección más próxima, y por este conducto a la SEDARH; XXIII. Asentar datos falsos en la guía de tránsito; XXIV. Movilizar ganado muerto o enfermo o que se sospeche fundadamente que padece alguna enfermedad infectocontagiosa o que presente garrapatas; XXV. No cancelar con matasellos la guía de tránsito y demás documentación de movilización, en los rastros o centros de sacrificios señalados como destino de la movilización; XXVI. No acatar las disposiciones adicionales para la introducción y salida de animales, sus productos y subproductos dictados por la SEDARH en los términos de los artículos 27 y 29 de esta Ley; XXVII. Movilicen o introduzcan al Estado productos o subproductos, materiales, empaques, embalajes, semillas, biológico o especímenes sospechosos de ser portadores de plagas o enfermedades que afecten al sector o cuando hayan sido tratados con productos químicos no autorizados, que puedan ocasionar daños a la salud humana o animal o afectar el medio ambiente; XXVIII. Omitir dar aviso de inicio de funcionamiento o aviso de apertura en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales; XXIX. Permitir el ingreso a rastros y centros de sacrificio de animales muertos o sin la documentación de movilización a que hacen referencia los artículos 106 y 107, a excepción de lo dispuesto en el artículo 169 de esta Ley; XXX. No contar los Rastros con un Médico Veterinario Zootecnista para hacer cumplir las disposiciones federales y estatales en materia de inspección sanitaria aplicables; XXXI. No informar a la SEDARH, a la Secretaría de Salud, a la Delegación Estatal de la SAGARPA y a las Uniones Ganaderas, del movimiento del ganado y sacrificios efectuados en rastros y centros de sacrificio; XXXII. Sacrificar hembras que tengan 4 o más meses de gestación, salvo los casos de inutilidad comprobada; XXXIII. No contar con la licencia concedida por la autoridad competente para comercializar productos y subproductos de origen animal; XXXIV. Vender, comprar, recoger, aceptar o llevar a cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de alguna enfermedad infectocontagiosa; XXXV. No incinerar o enterrar el ganado que fallezca con síntomas de padecer alguna enfermedad contagiosa; XXXVI. No acatar las medidas o acciones fitozoosanitarias, dictadas por las autoridades competentes o los organismos de cooperación acreditados, que se apliquen para prevenir, detectar, combatir, suprimir, o erradicar plagas o enfermedades que puedan afectar al sector; XXXVII. No colaborar con las autoridades competentes en las campañas zoosanitarias relacionadas con la especie que se explote;

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XXXVIII. Introducir al Estado animales procedentes de otras entidades en las que esté comprobada la existencia de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria que represente un riesgo a la condición zoosanitaria de la ganadería estatal; XXXIX. Hacer aparecer como nacido en el Estado a ganado proveniente de otra entidad; XL. No aplicar las vacunas para prevenir enfermedades infectocontagiosas a los animales, determinadas por la autoridad competente; XLI. No presentar denuncia ante la autoridad competente, de la existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, así como de los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal, que se presente en la entidad; XLII. No dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias referentes al manejo y tratamiento de animales con síntomas de una enfermedad infectocontagiosa transmisibles al hombre; XLIII. Expedir certificados zoosanitarios o guías de tránsito para salir de una zona cuarentenada; XLIV. No observar las disposiciones de las normas oficiales mexicanas que rigen las campañas zoosanitarias contra la Tuberculosis, Brucelosis y Rabia Paralítica en bovinos, Brucelosis en ovinos y caprinos, contra la Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky en porcinos, contra la Salmonelosis, Influenza y Enfermedad de Newcastle en aves, la campaña de control de la garrapata así como las que sean decretadas por la autoridad competente; XLV. No extender las constancias y dictámenes oficiales por parte de los Médicos Veterinarios y Laboratorios, en los que se señalen los resultados de las pruebas diagnósticas o tratamientos preventivos o curativos efectuados; XLVI. No colaborar en las acciones y financiamiento de las campañas contra las enfermedades de los animales que emprendan las autoridades competentes; XLVII. Comercializar leche para consumo humano que esté adulterada, sucia o contaminada o que no reúna las características generales, físicas y químicas establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XLVIII. No cumplir con las disposiciones sanitarias aplicables al transporte de productos y subproductos de origen animal; XLIX. Expedir certificados zoosanitarios y de movilización de productos y subproductos de origen animal sin la autorización expresa de las autoridades competentes; L. Introducir ganado al rastro por una persona distinta a la que aparece en la guía de tránsito, y LI. En general, incumplir con los preceptos y obligaciones establecidos en la presente Ley. ARTICULO 179. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la SEDARH, y podrán aplicarse las siguientes sanciones: I. Cancelación de registro de fierros y marcas; ll. Suspensión temporal de actividades industriales o comerciales;

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III. Cancelación de actividades industriales o comerciales; IV. Cancelación de actividades de centros expedidores de guías de tránsito; V. Decomiso de ganado o de otros productos; VI. Multa, y VII. Arresto administrativo. En caso de personas detenidas por la comisión de delitos en flagrancia, estas serán puestas inmediatamente a disposición del Ministerio Público. ARTICULO 180. La imposición de las multas a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, se determinará en la forma siguiente: I. Con un equivalente de veinte días de salario mínimo vigente en el Estado, a quién cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, VI, VII, XIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI y XLVIII del artículo 199 de esta Ley; II. Con un equivalente de cinco hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones señaladas en la fracción XIV del artículo 199 de esta Ley; III. Con un equivalente de diez hasta cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones III, V, VIII, IX, X, y XV del artículo 199 de esta Ley; IV. Con un equivalente de diez hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa la infracción señalada en la fracción XLII del artículo 199 de esta ley; V. Con un equivalente de veinte hasta doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVI, XVII, XVIII, XLI, XVIII, XXII, XXIII, XXXVIII, XLIV, XLV, y XLVII del artículo 199 de esta Ley; VI. Con un equivalente de diez hasta mil días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XLVI y L del artículo 199 de esta Ley; VII. Con un equivalente de cincuenta hasta mil días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XX, XXI, XXIV y XXVI del artículo 199 de esta Ley, y VIII. Con un equivalente de quinientos hasta mil días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XXV, XXVIII, XXVIII, XXIX, XXXIV, XLV, y L del artículo 199 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores. ARTICULO 181. Se sancionará con la revocación de todo documento autorizado, permiso u otros trámites autorizados, independientemente de las multas que pudiesen imponerles a quienes:

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I. Se niegue a prestar sin causa justificada sus servicios profesionales cuando le sean requeridos por la SEDARH o el Ayuntamiento respectivo, siendo personas físicas o morales acreditadas en el área de su competencia con las instituciones correspondientes; II. Movilicen en el interior del Estado productos y subproductos del campo, sin la documentación sanitaria que los ampare y sin cumplir los requisitos inherentes al correcto manejo de los mismos; III. Incumplan con las obligaciones que les imponga esta Ley, y IV. Las demás que establezca esta Ley y disposiciones reglamentarias.

Capítulo II De los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones

ARTICULO 182. El procedimiento para la aplicación de sanciones, será el siguiente: I. Los presuntos infractores de esta ley, están obligados a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, en la población en que tenga su sede la dependencia o autoridad que inicie el procedimiento administrativo de calificación de infracción, y para el caso de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes, aun las personales, se realizarán por rotulón, el que se fijará en la entrada principal del domicilio que ocupe la dependencia que lo emita; II. Detectada una infracción u omisión por la autoridad competente, o a requerimiento de cualquier otra, a petición de parte agraviada o a través de denuncia ciudadana, se notificará al presunto infractor conforme a lo establecido en la fracción anterior, en un término de 3 días hábiles, de la audiencia que se celebrara en un plazo de 5 días, para que en ella y con la documentación correspondiente haga valer lo que a su derecho convenga, quedando apercibido de que, si no compareciere en la fecha y hora señaladas, se desahogará la misma sin su presencia; III. Se celebrará una audiencia en la que se desahogarán las pruebas que hayan sido ofrecidas y admitidas y se considerarán en ella, la defensa presentada por el presunto infractor en su caso, así como el resto de los elementos de convicción que obren en el expediente. La audiencia se realizará en la hora y fecha acordada, con o sin la presencia del presente infractor; IV. El Secretario de la SEDARH emitirá la resolución que proceda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia señalada; V. Cuando se trate de sanciones pecuniarias, la autoridad competente deberá remitir a la SEDARH, Secretaria de Finanzas o a la tesorería municipal, según sea el caso, copia certificada de la resolución ejecutoriada en la que se imponga la correspondiente multa dentro de los cinco días hábiles siguientes para su ejecución, y VI. Cuando se trate de arresto la autoridad competente deberá remitir a la autoridad con mando de fuerza pública, copia certificada de la resolución ejecutoriada, en la que se imponga el correspondiente arresto, dentro de los cinco días posteriores a la notificación de su resolución para su cumplimiento. ARTICULO 183. La resolución, la autoridad deberá dictarla tomando en cuenta los datos proporcionados por el presunto infractor, su declaración, las constancias que obren en el expediente, las circunstancias en que se cometió la falta, la gravedad de la misma, el monto de los daños ocasionados, las condiciones

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socioeconómicas y culturales del infractor, el carácter intencional o no de la misma y si se trata de reincidencia. ARTICULO 184. Las multas tendrán carácter de créditos fiscales y las resoluciones que dicte la autoridad competente se notificarán personalmente al afectado por oficio o cédula de notificación; la Secretaría de Finanzas o la tesorería municipal, según sea el caso, procederán a su cobro. La SEDARH celebrará convenios con la Secretaría de Finanzas, para que todos los recursos provenientes del rubro de sanciones, se reintegren a la SEDARH, para que esté en posibilidades de atender emergencias climatológicas o problemas de plagas, enfermedades, que afecten al sector agropecuario. ARTÍCULO 185. En todos los casos el procedimiento de levantamiento de actas de inspección y de imposición de sanciones se apegarán estrictamente a la Constitución Federal de la República, a la Constitución del Estado Libre y soberano de san Luis Potosí, así como a la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.

TITULO DECIMO TERCERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo Único

ARTICULO 186. En contra de los actos y las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos, con motivo de la aplicación de esta Ley o su Reglamento, los particulares tendrán a su disposición para combatir las mismas los recursos que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en la forma y términos que al efecto establezca dicho ordenamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá en un término de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley, los reglamentos derivados de la misma.

ATENTAMENTE

DIPUTADO JOSE LUIS MARTINEZ MELENDEZ PRESIDENTE DE LA COMISION

DE DESARROLLO RURAL Y FORESTAL

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA DIRECTIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ PRESENTES.

Bernardina Lara Argüelles, Diputada de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos, 61 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad; someto a la consideración de esta representación de la soberanía del pueblo potosino, la presente iniciativa con proyecto de Decreto, que propone adicionar una fracción al artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; con sustento en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A partir del 1 de agosto de 2006, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública adquirió la responsabilidad conjunta con la Comisión de Gobernación, de implementar y desahogar los procedimientos para la elección de los titulares de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Es así que a las comisiones de mérito les correspondió llevar los procedimientos de elección de los años 2008, 2009 y 2010, en los que se designaron a comisionados numerarios y supernumerarios, así como al Comisionado Presidente de la CEGAIP. Cabe decir que los artículos, 17 Bis de la Constitución Política del Estado; 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Entidad; 109 fracción III y 117 fracción I de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, establecen la competencia del Congreso del Estado y de las comisiones legislativas aludidas, respecto a la elección de los integrantes de la CEGAIP. No obstante lo anterior se hace necesario adicionar una fracción al artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, con el objeto de establecer con especificidad, la competencia que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá en relación con los nombramientos de los comisionados de la CEGAIP; pues como se señaló en líneas precedentes, dicha actividad la ha venido realizando la Comisión referida desde su constitución. Al respecto es importante señalar a manera de ejemplo y por analogía, que en términos del artículo 103 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, compete a la Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género, conocer del nombramiento y destitución del Presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Por lo anterior se propone adicionar una fracción al artículo 117, ésta como III, por lo que las actuales III a VI se recorren en su orden y pasan a ser fracciones IV a VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Para mejor conocimiento de la adición planteada, la misma se plasma en el cuadro siguiente, en relación con el texto legal vigente:

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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí

TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO

ARTICULO 117. Compete a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información: I. Dar cumplimiento a las obligaciones que correspondan al Congreso del Estado, derivadas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; II. Dictaminar las iniciativas que le sean turnadas por el Pleno; III. Revisar previo a que los dictámenes sean presentados al Pleno, cumplan con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, si las materias se encuentran relacionadas con la misma; IV. Convocar a los ciudadanos integrantes del Consejo de Transparencia que establece esta Ley, de manera trimestral, a las reuniones que señala el artículo 140 de este Ordenamiento; V. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen, y VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente de la Directiva en los periodos ordinarios, o del Presidente de la Diputación Permanente en los recesos del Congreso, sean materia del análisis de esta Comisión.

ARTICULO 117. Compete a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información: I. Dar cumplimiento a las obligaciones que correspondan al Congreso del Estado, derivadas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; II. Dictaminar las iniciativas que le sean turnadas por el Pleno; III. Conocer de los asuntos relativos a la elección y remoción de los comisionados numerarios y supernumerarios de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, así como de la elección y reelección de su presidente; IV. Revisar previo a que los dictámenes sean presentados al Pleno, cumplan con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, si las materias se encuentran relacionadas con la misma; V. Convocar a los ciudadanos integrantes del Consejo de Transparencia que establece esta Ley, de manera trimestral, a las reuniones que señala el artículo 140 de este Ordenamiento; VI. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen, y VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente de la Directiva en los periodos ordinarios, o del Presidente de la Diputación Permanente en los recesos del Congreso, sean materia del análisis de esta Comisión.

En mérito de lo expuesto y fundado, someto a la consideración de la Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de:

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DECRETO

QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 117 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 117, ésta como III, por lo que las actuales III a VI se recorren en su orden y pasan a ser fracciones IV a VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

de San Luis Potosí; para quedar como sigue:

ARTICULO 117. …

I. y II. …

III. Conocer de los asuntos relativos a la elección y remoción de los comisionados numerarios y supernumerarios de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, así como de la elección y reelección de su presidente;

IV. Revisar previo a que los dictámenes sean presentados al Pleno, cumplan con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, si las materias se encuentran relacionadas con la misma;

V. Convocar a los ciudadanos integrantes del Consejo de Transparencia que establece esta Ley, de manera trimestral, a las reuniones que señala el artículo 140 de este Ordenamiento;

VI. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen, y

VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente de la Directiva en los periodos ordinarios, o del Presidente de la Diputación Permanente en los recesos del Congreso, sean materia del análisis de esta Comisión.

TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Proyectada en las oficinas del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil doce.

ATENTAMENTE

BERNARDINA LARA ARGÜELLES DIPUTADA

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DICTAMENES CON

PROYECTO DE DECRETO

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DEL HONORABLE CONGRESO DE SAN LUIS POTOSI, PRESENTES. A las comisiones de, Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social; y Puntos Constitucionales, les fue turnada en sesión ordinaria celebrada el 23 de junio de 2011, la iniciativa de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, presentada por el DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí; además, por lo dispuesto en los artículos, 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 130, 131 fracción I y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, por los CC. Dip. PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA, y JOSE LUIS MARTINEZ MELENDEZ, Presidente, y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 130 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado. Asimismo, en sesión ordinaria de fecha 4 de mayo del 2011 se dio cuenta de iniciativa que propone reformar y adicionar disposiciones de los artículos, 35, 37 Bis, 61, y 69, de y a la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. 52, 57, 69, 70, 72, y 90, de y a la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí. Y 205 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que presenta el Gobernador Constitucional del Estado, el 28 de abril del 2011, recibida el 29 del mismo mes y año; a lo que se dictó ACUERDO: TURNESE LO REFERENTE A LA LEY DE SEGURIDAD, A LA COMISION DE SEGURIDAD PUBLICA, PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL. LO RELATIVO A LA LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES, A LAS COMISIONES DE, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; Y PUNTOS CONSTITUCIONALES. Y LO TOCANTE AL CODIGO PENAL, A LA COMISION DE JUSTICIA. De igual manera, en Sesión de la Diputación Permanente de fecha 7 de julio de 2011 se dio cuenta de iniciativa que propone reformar el artículo 13 en su fracción IV, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí; presentada por el Dip José Luis Montaño Chávez, el 28 de junio del año en curso, recibida el 30 del mismo mes y año; a lo que se dictó ACUERDO: A COMISIONES DE, SEGURIDAD PUBLICA, PREVENCION, Y READAPTACION SOCIAL; PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y GENERO. En tal virtud, al entrar al análisis de las iniciativas planteadas llegamos a los siguientes

CONSIDERANDOS PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 98 fracciones V, XV y XVIII, 103 fracción I, 113 fracciones IV y V, y 115 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luís Potosí, estas comisiones son competentes para dictaminar. SEGUNDO. Que la seguridad pública es un servicio y una obligación del Estado destinada a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como a preservar las libertades, el orden y la paz social, por lo que se requiere que los mecanismos y acciones por parte de la autoridad sean los óptimos, para lograr una respuesta satisfactoria ante las demandas de seguridad de la población.

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TERCERO. Que los integrantes de las comisiones que dictaminan, concuerdan plenamente con el fin de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Local, y los legisladores Pedro Pablo Cepeda Sierra, y José Luis Martínez Meléndez, propósito que se expresa nítidamente en el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en tanto establece que: “Para la preservación de la tranquilidad y el orden público se organizará la fuerza competente de seguridad pública, en los términos y con las corporaciones que establezcan las leyes relativas”. Así, las iniciativas buscan consolidar los principios constitucionales señalados, en beneficio de la ciudadanía. En ese sentido se resalta en esta adecuación normativa una infalible coordinación entre autoridades, la cual se funda en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en atención al propio interés público que de la misma emana. CUARTO. Que en ese sentido, la actualización de las disposiciones legales en la materia, es una obligación legislativa motivada por las características de inseguridad que diariamente vive la ciudadanía en nuestro Estado, sin soslayar la necesidad de generar la congruencia de la ley con los ordenamientos federales. En este caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como objeto garantizar tanto una responsabilidad compartida como una acción efectiva entre los distintos órdenes de gobierno en este rubro. Asimismo, se establecen las atribuciones, de las autoridades en materia de seguridad pública que serán normativas; y los cuerpos de seguridad pública que las tendrán operativas en el ámbito que les corresponda; mismas que fueron fortalecidas con la iniciativa que presentó el Dip José Luis Montaño Chávez, que coincide se deben respetar los derechos humanos y sus garantías, por los elementos de la corporaciones de seguridad pública en ejercicio de sus funciones. Las atribuciones normativas consisten en el diseño y definición de políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales, siniestros, vialidad y tránsito; sistema de alarma, radio o aparatos de comunicación, y participación ciudadana. Los cuerpos de seguridad serán objeto de supervisión, evaluación constante, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones. Para conocer con objetividad el comportamiento, eficiencia y preparación de sus integrantes, en el ámbito de su competencia. En ese sentido se puntualiza la atribución para formular y aplicar las normas y políticas relacionadas con la depuración, ingreso, capacitación, desarrollo y sanción del personal que interviene en funciones de seguridad pública. Adicionalmente, en atención a los principios constitucionales se reitera la posibilidad de vigilar que los cuerpos de seguridad pública, se apeguen al estricto respeto de los derechos humanos de las personas, así como a las garantías para su protección tuteladas por nuestra Carta Magna, y así ejercer sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, y honradez. QUINTO. Que se enfatiza la función de los organismos de coordinación con las instituciones de seguridad pública, con la esencia fundamental de establecer los criterios uniformes en esta materia y lograr eficacia en su cargo, en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. SEXTO. Que se especifica que el servicio de carrera de los elementos de las instituciones de seguridad pública comprenderá las siguientes etapas: de ingreso; desarrollo; terminación; profesionalización; y certificación.

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El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro. El desarrollo comprenderá la profesionalización a través de los procedimientos de formación continua y especializada; de actualización, de evaluación para la permanencia; de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso; de dotación de estímulos y reconocimientos; de requisitos de permanencia, reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del servicio de carrera. SEPTIMO. Que se establecen requisitos para ingresar o permanecer a alguno de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipales. Así como los de permanencia en las instituciones policiales, que serán el resultado del cumplimiento constante de los mismos. El personal operativo de los cuerpos de seguridad pública tendrá derecho a realizar la carrera policial y obtener ascensos; y no podrán ser privados de permanecer en el cargo respectivo, sino bajo las condiciones y procedimiento establecido en la ley. Los ascensos se concederán tomando en cuenta factores escalafonarios, eficiencia en el servicio, preparación, antigüedad y los demás que determinen los reglamentos respectivos. Los reglamentos fijarán los estímulos, reconocimientos y premios que se concederán al personal, para fomentar la permanencia en el cargo, la lealtad y la vocación de servicio. Su otorgamiento podrá hacerse en vida o post mortem, Las instituciones de seguridad pública contarán con una comisión de ascensos, quien será la encargada de instrumentar los requisitos y procedimientos que deberá cubrir el personal participante. OCTAVO. Que se define la profesionalización como el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización, y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades del personal de las Instituciones de Seguridad Pública. Las instituciones de seguridad pública se sujetarán al programa rector como instrumento en el cual se establecen lineamientos, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización de los elementos. NOVENO. Que se precisa, que los aspirantes que ingresen a las instituciones de seguridad pública, deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia. El Gobierno del Estado, o los gobiernos municipales contarán con Centro de Control de Confianza, los que deberán estar certificados de conformidad a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, y la presente Ley; serán los encargados de aplicar las evaluaciones integrales de, psicología, entorno social y económico, médico, toxicológico, y de polígrafo, al personal de seguridad pública. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza emitirá certificados a quienes acrediten los requisitos de ingreso y, en su caso, de permanencia, que establecen la Ley, y sus reglamentos.

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Dicho certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública, y que cuenta con conocimientos, perfil, habilidades y aptitudes para el desempeño del cargo. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública deben someterse a los procesos de evaluación, en los términos de la normatividad correspondiente. DECIMO. Que se puntualiza que el Registro de Personal de Seguridad Pública contendrá la información actualizada de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado y municipios; así como el perteneciente a empresas de seguridad privada, que permita identificar plenamente y localizar al servidor público, huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en el rubro, cualquier cambio de adscripción, actividad o rango, así como las razones que lo motivaron. Cada registro deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en aquéllos que la autoridad estatal determine. DECIMO PRIMERO. Que derivado de las reformas constitucionales, ahora se concibe a la seguridad pública no sólo como una obligación de la autoridad, sino como una función de Estado, donde los órdenes de gobierno y todos los sectores de la sociedad tienen un espacio de participación y corresponsabilidad en esa tarea común, esto en razón de que el concepto de Estado es la conjunción de diversos elementos como son: territorio, orden jurídico, gobierno y población, integrados en una comunidad política dotada de soberanía. Aunado a lo expresado y precisado que la seguridad pública es ahora una función de Estado, se requiere que nuestra legislación en la materia contemple lo relativo a la prevención del delito, y la participación ciudadana, para que se haga efectiva la corresponsabilidad entre gobierno y población, y existan espacios que permitan la participación de la sociedad. Al determinar la participación de la comunidad, ésta coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública. Entre los contenidos relevantes de esta iniciativa se prevé la prevención del delito, y la participación ciudadana, en congruencia con el reconocimiento que hace el Constituyente del carácter de coadyuvante que tiene la comunidad con las instituciones de seguridad pública. DECIMO SEGUNDO. Que se establece el régimen disciplinario que las instituciones de seguridad pública exigirán a sus integrantes, siendo èste el más estricto cumplimiento de sus deberes, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; prevenir la comisión de delitos; y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución; esta Ley, y los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables; y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto se establezcan. Se instaura el régimen disciplinario como base del funcionamiento y organización de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, por lo que deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías; así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. En tal virtud, con fundamento en los artículos, 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 85 y 86 fracciones I y II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, ponemos a consideración de este Cuerpo Colegiado Legislativo, el siguiente

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D I C T A M E N UNICO. Es de aprobarse y se aprueba la iniciativa de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

EXPOSICION DE MOTIVOS

La seguridad pública es un bien jurídico tutelado por el Estado, de la mayor prioridad en su agenda. La obligación gubernamental de proveer a los ciudadanos de seguridad, tranquilidad y certeza sobre su integridad personal, patrimonial y social, es un deber no sólo alusivo a los fines deseables que debe cumplir todo orden social, sino más profundamente, se reconoce como una precondición fundacional de los estados modernos y, la base esencial, sobre la cual pueden ejercerse la totalidad de los derechos. La LIX Legislatura consciente de la importancia en la actualización del marco jurídico que regula las funciones de la seguridad pública, se dio a la tarea de elaborar un nuevo homologado a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tomar como punto de partida el cuerpo normativo que la propia Legislatura aprobó el 14 de diciembre de 2009; lo que permitió presentar una iniciativa acorde a la operación de las instituciones en este rubro que requiere el Estado de San Luis Potosí en beneficio de sus habitantes. Por ende, la Ley busca, a partir de la incorporar los criterios de coordinación institucional, eficiencia organizacional, transparencia administrativa, participación ciudadana, y precisión legislativa de atribuciones y competencias, preservar y consolidar la tranquilidad social con que los potosinos desarrollan la amplia gama de actividades cotidianas que dan sentido, soporte y rumbo a nuestra Entidad. Esta legislación asume que la seguridad pública es uno de los derechos inherentes a la dignidad humana de las personas; que las mismas son el cuerpo social del pacto que llamamos estado y, que garantizarla, es uno de los rasgos civilizatorios de nuestra convivencia. Este ordenamiento tiene fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos, 21, y 115 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80 fracción XVI, 88, 89 y 114 fracción III incisos h) y j) párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado. Esta nueva Ley respetuosa de lo estipulado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, se integra al Sistema Nacional de Seguridad Pública; método único que por mandato constitucional, tiene por objeto para su integración, organización y funcionamiento, establecer una clara distribución de competencias y bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios, que se regula en esta Ley con las atribuciones de las instancias a nivel estatal y municipal que habrán de establecer los instrumentos, políticas, acciones y servicios tendientes a cumplir los fines de dicho tòpico. Se establece dicha coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las exhortaciones de la Federación, las entidades, y los ayuntamientos, que será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública; donde las facultades del Ejecutivo las ejercerá por sí, o a través de la Secretaría de Seguridad Pública, autoridad que será la encargada de la normatividad, coordinación y vigilancia de las instituciones del ramo, además de los servicios de seguridad privada en el territorio estatal conforme a las normas contenidas en la propia Ley. La conceptualización de un nuevo Sistema Nacional contemplado en la Ley General, otorga al Secretariado Ejecutivo un papel preponderante, al reconocerlo como instancia con autonomía técnica, de gestión, y presupuestal, que le permita coordinar y supervisar los acuerdos del Consejo Nacional y su aplicación en todo el país; derivado de ello, es inminente la reestructuración de fondo, y dotar de eficacia un modelo de seguridad a nivel local, por lo que el Secretariado Ejecutivo se desincorpora de la Secretaría de Seguridad

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Pública y retoma las funciones que le corresponden, dejando a la Secretaría aspecto eminentemente operativo. A partir del diagnóstico que sobre las instituciones de seguridad pública en todo el país, publicó el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se implementan los programas y acciones para la profesionalización de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, a fin de llevar a cabo la capacitación y profesionalización de los elementos al dar cumplimiento a los programas de desarrollo y carrera policial, así como de régimen disciplinario; con lo que este nuevo ordenamiento se alinea a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Regula las figuras para que las instituciones de los cuerpos de seguridad sean objeto de supervisión, evaluación, verificación y control en el cumplimiento de los ordenamientos legales aplicables; además, se dan parámetros y normas para diseñar y definir políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales; sistema de alarma; radio, comunicación y participación ciudadana. Se precisa como objetivo fundamental contar con criterios homologados para la coordinación de las instituciones de seguridad pública, y lograr eficacia en sus funciones, en estricto apego a los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Se plasma a nivel local, la disposición de la Ley General, de que en las instituciones de seguridad pública todos sus servidores se considerarán personal de confianza, donde los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. De igual manera se estipula que todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública podrán ser separados de su cargo, si no cumplen los requisitos de las disposiciones vigentes, que en el momento de la separación se señalen para permanecer en éstas. Establece disposiciones generales para el servicio de carrera del personal de las instituciones de seguridad pública quienes deberán cubrir las etapas de ingreso, desarrollo, terminación, profesionalización y certificación; se busca que a través de la profesionalización, la formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia de los elementos de seguridad, logren la evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, así como otorgar estímulos y reconocimientos a los elementos, y lograr que por medio de los requisitos de permanencia, reingreso y certificación, la calidad de servicio policial. Así mismo, comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio; además los procedimientos y recursos de inconformidad, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. Esta Ley incluye alternativas de solución a las necesidades económicas por las que atraviesan los elementos de seguridad pública, en aquellos casos en que son objeto de desaparición forzada, o bien, se les vulnera la vida o la integridad corporal; lo que motivó, por una parte, establecer fondos de apoyo para sufragar gastos derivados de esos acontecimientos y, por otro, desregular la normatividad vigente en materia de prestaciones sociales, y con ello facilitar el acceso de los mismos a este tipo de beneficios. Por tanto, las autoridades y los elementos, de manera directa o en forma coordinada, podrán establecer fondos de apoyo para casos de emergencia, a fin de auxiliar económicamente a los propios elementos o a sus familias, cuya aportación y administración será normada en el Reglamento correspondiente.

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PROYECTO

DE DECRETO

LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Unico ARTICULO 1°. Esta Ley tiene fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos, 21 y 115 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos, 80 fracción XVI, 88, 89 y 114 fracción III incisos h) y j) párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 2°. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los ayuntamientos, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz; comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y persecución de los delitos, además la reinserción social del individuo en términos de esta Ley. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de èstos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas. ARTICULO 3°. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las instituciones policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás instancias que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. ARTICULO 4°. El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública. ARTICULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Academia: las instituciones de formación de capacitación, y de profesionalización del personal de las instituciones de seguridad publica; II. Ayuntamiento: órgano de gobierno de los municipios de la Entidad; III. Bases de datos criminalísticas y de personal: la información estatal, impresa o electrónica contenida en ellas en materia de, detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad

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privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, registro público vehicular, sentenciados, barandillas, y las demás necesarias para la operación del Sistema. IV. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública; V. Cuerpos de seguridad: estructura del personal con funciones operativas o sustantivas dentro de las tareas de seguridad pública, que se encuentra bajo subordinación del mando dentro de la escala jerárquica; VI. Dirección: la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; VII. Director: el titular de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; VIII. Elemento de seguridad pública: Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que ostenten ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, expedido por autoridad competente; IX. Instituciones de seguridad pública: instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel local y municipal; X. Presidente: presidente municipal en los ayuntamientos de la Entidad; XI. Registro Estatal: banco de datos del personal de las instituciones de seguridad pública; XII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Estatal; XIII. Secretario: Secretario de Seguridad Pública del Estado; XIV. Secretario ejecutivo: titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, y XV. Servicio profesional de carrera: servicio de carrera del personal operativo y de apoyo de las instituciones de seguridad pública, estatal, y municipales. ARTICULO 6°. Las instituciones de seguridad pública establecerán bases de datos sobre la materia en sus ámbitos de competencia, acorde con el Sistema Nacional, así como los lineamientos y criterios que emita el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal. Conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Federación, el Estado y los municipios se coordinarán en la ejecución de las acciones en la materia, previstas en esta Ley. ARTICULO 7°. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTICULO 8°. Las atribuciones del Ejecutivo las ejercerá por sí o a través de la Secretaría, la cual será la encargada de la normatividad y coordinación de las instituciones de seguridad pública, además de los servicios de seguridad pública en el territorio del Estado, conforme a las normas que se establecen en esta Ley. ARTICULO 9°. En la aplicación de la presente Ley se tomará en cuenta los usos y costumbres de las comunidades indígenas del Estado.

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En los municipios con comunidades indígenas, las autoridades procurarán incluir dentro de sus elementos, a personas que dominen su dialecto y conozcan sus costumbres.

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA,

Y SUS ATRIBUCIONES

Capítulo I De las Autoridades

ARTICULO 10. Son autoridades en materia de seguridad pública en el Estado: I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de Seguridad Pública; III. El Procurador General de Justicia; IV. El Director General de Seguridad Pública del Estado; V. El Director General de Prevención y Reinserción Social; VI. El Director General de la Policía Ministerial, y VII. Los directores de los centros de reclusión estatal, y alcaides de los centros de reclusión distrital. ARTICULO 11. Son autoridades municipales en materia de seguridad pública: I. El ayuntamiento; II. El presidente municipal; III. El Secretario del ayuntamiento, y IV. Los titulares de las corporaciones de seguridad pública y tránsito municipales, en los términos de los reglamentos municipales en la materia. Además, se considerarán autoridades en materia de seguridad pública en las comunidades indígenas del Estado, las que así sean reconocidas por sus usos y costumbres, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí.

Capítulo II De las Atribuciones de las Autoridades

ARTICULO 12. Son atribuciones del Gobernador del Estado: I. Mantener el orden público preservando la paz y tranquilidad social, así como la seguridad de la Entidad; II. Celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas, los municipios, e instituciones públicas y privadas, para la mejor prestación del servicio de seguridad pública en el Estado;

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III. Establecer en la Entidad las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Analizar la problemática de seguridad pública en el Estado; así como autorizar los planes y programas estatales y regionales en la materia; V. Aprobar el programa de seguridad pública; VI. Proveer la exacta observancia de la presente Ley; VII. Promover la participación social para estimular propuestas de solución a los problemas de seguridad pública y prevención de conductas antisociales, y VIII. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 13. El Secretario de Seguridad Pública será designado por el Gobernador del Estado; y debe cumplir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su nombramiento; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado, o formación equivalente acorde a la función; IV. Acreditar especialmente capacidad, probidad, y experiencia en las áreas afines a su función; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, y VI. Con residencia efectiva dentro del territorio del Estado, que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de su designación. ARTICULO 14. El titular de la Secretaría, además de las que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, tiene las siguientes atribuciones: I. Proveer lo necesario para que el personal adscrito a la Secretaría a su cargo, cumpla esta Ley y sus reglamentos; II. Formular a los presidentes municipales las recomendaciones que estime pertinentes, para el mejoramiento de la seguridad pública; III. Formular y aplicar las normas y políticas relacionadas con la depuración, ingreso, capacitación, desarrollo, y sanción del personal que interviene en funciones de seguridad pública; IV. Vigilar que los elementos de seguridad pública se apeguen al estricto respeto de las garantías, y ejercer sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y sus garantías, sancionando conforme a la ley toda conducta que infrinja tales imperativos; V. Proponer y celebrar convenios, con particulares e instituciones públicas o privadas, para la prestación de servicios de seguridad, así como operar dichos instrumentos en los términos que los mismos establezcan;

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VI. Vigilar que sean puestas a disposición de las autoridades competentes, las personas, armas y objetos asegurados por los cuerpos de seguridad pública, procediendo a su registro conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; VII. Delegar las atribuciones cuya naturaleza así lo permita, en los servidores públicos que determine esta Ley y sus reglamentos, y VIII. Las demás que le señalen las disposiciones jurídicas y reglamentos aplicables. ARTICULO 15. Las atribuciones del Procurador General de Justicia; el Director; el Director General de Prevención y Reinserción Social; y el Director General de la Policía Ministerial, estarán previstas en su propia ley o reglamentos. ARTICULO 16. El Secretario; el Procurador General de Justicia; el Director; el Director General de Prevención y Reinserción Social; y el Director General de la Policía Ministerial, serán los encargados de ejecutar las disposiciones que el Ejecutivo dicte en cumplimiento de este Ordenamiento. ARTICULO 17. Corresponde a los ayuntamientos: I. Expedir los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de observancia general en materia de seguridad pública y tránsito; y enviar al Ejecutivo del Estado, aquellos documentos que para su legal observancia requieran ser publicados en el Periódico Oficial del Estado; II. Aprobar los planes y programas de seguridad pública municipales, verificando que éstos sean congruentes con los similares estatales y regionales; III. Celebrar convenios de coordinación para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública con la Federación, el Gobierno del Estado o con otros ayuntamientos; IV. Promover la búsqueda de soluciones a la problemática de la seguridad pública municipal, mediante la integración de comités de consulta de participación ciudadana; V. Instrumentar programas y acciones para la profesionalización de los integrantes de los cuerpos preventivos municipales de seguridad pública. Para efecto de llevar a cabo la capacitación y profesionalización de los elementos de seguridad pública en los ayuntamientos, cuando éstos no cuenten con la academia de policía, podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado para que sea la Academia, la institución de formación policial de sus elementos, coadyuvando en el sostenimiento de la misma en los términos del referido convenio; VI. Formular y aprobar el reglamento de los cuerpos de seguridad pública municipal; VII. Aplicar las tecnologías, equipos y procesos para hacer eficiente la actividad de sus corporaciones, la integridad de sus elementos, las comunicaciones y la atención a la población acorde a sus capacidades presupuestales, respetando en todo momento los derechos humanos, y VIII. Ejercer las demás facultades que les confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 18. Compete a los presidentes municipales:

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I. Ejercer el mando de los cuerpos de seguridad pública municipal, a fin de mantener la tranquilidad y el orden público en su demarcación, previniendo la comisión de conductas antisociales, y protegiendo a las personas en sus bienes y derechos; II. Dictar en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre seguridad pública; III. Analizar la problemática de seguridad pública en el municipio, estableciendo objetivos y políticas para su adecuada solución, que sirvan de apoyo a los programas y planes estatales, regionales o municipales en la materia; IV. Representar al ayuntamiento en la celebración de convenios en materia de seguridad pública, tanto con la Federación, el Estado e intermunicipales; V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y convenios en materia de seguridad pública aprobados por el ayuntamiento;

VI. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los bandos de policía y gobierno, y reglamentos municipales que se dicten para mantener la seguridad pública en la demarcación territorial de su municipio; VII. Establecer en el municipio las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública; VIII. Supervisar y mantener el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones encomendadas a la seguridad pública municipal, y IX. Ejercer las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 19. El secretario del ayuntamiento, y los titulares de las instituciones de seguridad pública municipal, tendrán las atribuciones que señalen los ordenamientos legales aplicables; y serán los encargados de ejecutar las disposiciones que en uso de sus facultades dicten los ayuntamientos, a través de su presidente municipal, en acatamiento a esta Ley. ARTICULO 20. Los presidentes municipales proporcionarán al Ejecutivo, por conducto de la Dirección, la información y documentación de su personal, vehículos, armamento y equipos policíacos con que cuenten, así como los requeridos para registrar e incluir su armamento en la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego. ARTICULO 21. En los términos que establece ésta Ley, y el reglamento respectivo, la policía preventiva estará al mando del presidente municipal así como del titular de dicha corporación, quien tendrá las atribuciones señaladas en los reglamentos correspondientes. Dicha policía deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado les transmita, a través del Secretario, en los casos en que aquél juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

TITULO TERCERO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo I

De su Clasificación ARTICULO 22. Los cuerpos de seguridad pública son:

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I. En el ámbito estatal: a) La Dirección General de Seguridad Pública del Estado; y la policía urbana, bancaria e industrial, en

coordinación con aquélla.

b) La policía ministerial del Estado.

c) Los agentes del Ministerio Público.

d) Los peritos.

e) Los cuerpos de seguridad y custodia de los centros estatales y distritales de reclusión y de menores

infractores del Estado.

Los señalados en los incisos b), c), d) y e) se regirán por su propia ley o reglamento, y II. En el ámbito municipal: a) Las instituciones de seguridad pública municipales. ARTICULO 23. Las autoridades en materia de seguridad pública tendrán atribuciones normativas; y los cuerpos de seguridad pública tendrán atribuciones operativas en el ámbito que les corresponda. ARTICULO 24. Las atribuciones normativas consisten en el diseño y definición de políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales, siniestros, vialidad y tránsito; sistema de alarma, radio, comunicación y participación ciudadana. ARTICULO 25. Los cuerpos de seguridad serán objeto de supervisión, evaluación, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 26. Los cuerpos de seguridad serán objeto de evaluación constante para conocer con objetividad el comportamiento, eficiencia y preparación de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Capítulo II De sus Atribuciones

ARTÍCULO 27. Son atribuciones operativas de la Dirección: I. Mantener el orden, la paz y la tranquilidad pública en el Estado; II. Prevenir la comisión de conductas antisociales y proteger, actuando sin demora, a las personas en su integridad, propiedades y derechos; III. Auxiliar cuando así lo soliciten las autoridades competentes, en la prevención de la comisión de delitos; IV. Auxiliar a las autoridades judiciales, laborales y administrativas, cuando sea requerida para ello; V. Aprehender a los infractores de la ley en los casos de flagrante delito, poniéndolos a disposición inmediata del Ministerio Público; así como los objetos y valores asegurados; VI. Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras, puentes y áreas de jurisdicción estatal, e imponer las sanciones que correspondan;

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VII. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y prevenir los delitos; VIII. Sistematizar, intercambiar y suministrar la información respectiva, conforme a lo estipulado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IX. Instrumentar un sistema de acopio de datos que permita el estudio especializado de las incidencias delictivas; X. Coordinarse con otras corporaciones policiales para prestarse auxilio recíprocamente, cuando las necesidades del servicio así lo requieran; XI. Realizar acciones de auxilio a la población en caso de siniestros o accidentes, en coordinación con los programas de protección civil; XII. Coordinarse con los prestadores de servicios privados de seguridad, con el mando de la policía urbana, bancaria e industrial, y XIII. Las demás que le atribuyen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTICULO 28. La policía urbana, bancaria e industrial para su funcionamiento, organización, contratación de personal y administración, se regirá conforme a los decretos que la crearon y en su reglamento interior. ARTÍCULO 29. Son atribuciones operativas de los cuerpos de seguridad pública municipal: I. Mantener el orden y la seguridad pública en el municipio correspondiente; II. Prevenir la comisión de conductas antisociales y proteger a las personas en sus propiedades y derechos; III. Observar y hacer cumplir los bandos de policía y gobierno; IV. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, cuando sean requeridos para ello; V. Aprehender a los infractores de la ley en casos de flagrante delito, poniéndolos a disposición inmediata del Agente del Ministerio Público; así como los objetos y valores asegurados; VI. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y sus bienes; VII. Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos y áreas de jurisdicción municipal e imponer las infracciones que correspondan; cuando no fuera posible se celebrará convenio con la Secretaría para la prestación del servicio; VIII. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y la prevención de los delitos en los municipios; IX. Coordinarse con otras corporaciones policiales para prestarse auxilio recíprocamente, cuando las necesidades del servicio así lo requieran; X. Sistematizar, intercambiar y suministrar la información respectiva, conforme a lo estipulado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

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XI. Instrumentar un sistema de acopio de datos que permita el estudio especializado de las incidencias delictivas; XII. Realizar acciones de auxilio a la población de su municipio o de cualquier otro del Estado, en caso de siniestro o accidentes, en coordinación con los programas estatal o municipal de protección civil, y XIII. Las demás que les otorga la presente Ley.

TITULO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD

Capítulo Unico ARTICULO 30. Son obligaciones del personal de las instituciones de seguridad pública estatal y municipal: I. Incorporarse al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, al que comunicarán inmediatamente, las altas, bajas, ascensos, estímulos, y sanciones, para control e identificación de sus integrantes; II. Integrarse al Consejo Estatal de Seguridad Pública; y al Sistema Nacional de Seguridad Pública; III. Comunicar por escrito las altas y bajas de sus elementos, al titular de la licencia oficial colectiva de armas de fuego; IV. Depurar permanentemente al personal que cometa faltas graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y reglamentos respectivos; V. Requerir del personal que cause baja del servicio, el arma de fuego, credencial, equipo policial, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el desempeño de su cargo; VI. No utilizar insignias reservadas al ejército, armada y fuerza aérea; VII. Establecer, con carácter de obligatoria y permanente, la carrera policial; VIII. Capacitarse previamente y acreditarse en la Academia, o en institución equivalente, como requisito para ingresar a los distintos cuerpos de seguridad pública; IX. Someterse a los procesos de evaluación y certificación en los plazos y modalidades que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y X. Las demás que establece esta Ley. ARTICULO 31. Los nombramientos para cubrir las plazas vacantes dentro de los cuerpos de seguridad pública, se otorgarán preferentemente al personal egresado de la academia, su equivalente municipal, o institución similar, previo reconocimiento de éstas últimas por la Secretaría. ARTICULO 32. Los vehículos operativos al servicio de corporaciones policiales deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo o escudo y número que los identifique, debiendo portar placas de circulación oficiales vigentes del Estado, excepto aquellos casos que se establezcan en los reglamentos respectivos. Queda estrictamente prohibido el uso de vehículos que hubieren sido decomisados con motivo de la investigación de delitos o de la comisión de faltas administrativas.

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ARTICULO 33. Los cuerpos de seguridad pública desempeñarán sus funciones debidamente uniformados, y sus uniformes deberán identificar a la corporación a la que pertenecen, y tendrán las características y especificaciones que se determinen para efectos de unificación en los reglamentos respectivos, en cuanto a grados y divisas. Excepcionalmente los integrantes de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, por necesidad del servicio, previa orden superior, desempeñarán sus servicios con vestimenta civil. ARTICULO 34. Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento. Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas. Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego. Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública. ARTICULO 35. Las autoridades de seguridad pública del Estado dictarán las medidas conducentes, para brindar la protección necesaria a los siguientes servidores públicos estatales: Gobernador del Estado; Secretario General de Gobierno; Procurador General de Justicia; Secretario de Seguridad Pública; Director General de Seguridad Pública del Estado, y de los municipios; Director General de Prevención y Reinserción Social; Director General de la Academia; y el Director General de la Policía Ministerial del Estado; asimismo, brindarán servicio de protección a aquéllas personas que la autoridad electoral determine conforme a la ley. Los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo anterior, tendrán derecho a que los cuerpos de seguridad pública otorguen protección a su integridad física y a la de sus familias durante el ejercicio de su encargo, y hasta un año siguiente a la conclusión del mismo; término que será prorrogable a juicio de la autoridad competente, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso. Con relación a la protección de los servidores públicos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 36. Las armas de fuego propiedad o en posesión de los cuerpos de seguridad pública, deberán manifestarse ante la Secretaría de la Defensa Nacional, y ante el Registro Nacional de Armamento y Equipo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por conducto de la Secretaría, titular de la licencia oficial colectiva. ARTICULO 37. Los cuerpos de seguridad pública estarán sujetos a la licencia oficial colectiva que expide la Secretaría de la Defensa Nacional, a efecto de permitir la portación de armas de fuego a los miembros de las mismas; siendo obligación de las autoridades señaladas en esta Ley, cuidar que la licencia oficial colectiva se mantenga vigente.

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Tratándose de la licencia oficial colectiva concedida a la Dirección General de la Policía Ministerial del Estado, ésta permanece bajo la titularidad del Procurador General de Justicia del Estado.

TITULO QUINTO

DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA

Capítulo Unico ARTICULO 38. Los elementos de seguridad pública cumplirán en todo momento los deberes que les impone esta Ley; y protegerán a la comunidad y a las personas de actos ilegales. Respetarán y protegerán la dignidad humana, observando en todo momento el respeto de los derechos humanos y sus garantías. ARTICULO 39. Los elementos de seguridad pública podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario, y en la medida que lo requiera en el desempeño de sus funciones, y su uso deberá ser proporcional al objeto legítimo que se pretende lograr. El uso de armas de fuego deberá considerarse como una medida extrema. Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos y sus garantías. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho. ARTICULO 40. Cuando se demuestre que el uso de la fuerza es desproporcional al grado de resistencia que pretende repeler, se deberá considerar como un acto contrario a la ley, y sancionado conforme al marco legal aplicable.

TITULO SEXTO DE LOS ORGANISMOS DE COORDINACION EN

MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo Unico ARTICULO 41. La coordinación de las instituciones de seguridad pública tiene como objeto fundamental establecer criterios uniformes en este ramo, y lograr eficacia en sus funciones, en estricto apego a los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. ARTICULO 42. La coordinación podrá ser establecida mediante convenios entre las instituciones de seguridad pública, y de éstos con los de las policías federales o de otras entidades federativas, y los cuerpos de seguridad privada. ARTICULO 43. Son organismos de coordinación en materia de seguridad pública, los siguientes: I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública; II. Los consejos municipales de seguridad pública; III. Las instancias regionales o distritales de seguridad pública, y IV. Los consejos delegacionales de seguridad pública.

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ARTICULO 44. El Consejo Estatal de Seguridad Pública como parte integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será la instancia superior de coordinación y definición de la política de seguridad en el Estado, y estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Secretario de Seguridad Pública; IV. El Comandante de la XII Zona Militar; V. El Procurador General de Justicia; VI. El Director General de Seguridad Pública del Estado; VII. El Director General de Prevención y Reinserción Social; VIII. El Director General de la Policía Ministerial; IX. Los funcionarios, representantes o delegados en la Entidad, de las autoridades federales que formen parte del Consejo Nacional; X. Los presidentes municipales de los ayuntamientos con cabecera de Distrito Judicial, XI. El diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social, y XII. El Secretario Ejecutivo. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá ser invitado permanente. A convocatoria del Consejo podrán participar los funcionarios que por razones de la importancia de sus atribuciones, estén vinculados con los fines de la seguridad pública. Se invitará a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil que, según los temas a tratar, puedan contribuir en las acciones de seguridad pública. ARTICULO 45. El Secretariado Ejecutivo es el órgano administrativo de apoyo técnico, seguimiento, gestión y asesoría del Consejo Estatal; contará con las instancias de coordinación, información, de prevención del delito, y participación ciudadana. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado en su calidad de Presidente del Consejo; estará adscrito al despacho del Ejecutivo, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano potosino y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de treinta años de edad; III. Contar por lo menos con título y cédula profesional de nivel Licenciatura debidamente registrados;

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IV. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso, o inhabilitado como servidor público. ARTICULO 46. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal, y de su Presidente; II. Formular propuestas para la aplicación del programa rector de profesionalización; III. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de seguridad pública y, en su caso, formular las recomendaciones a las instancias de coordinación; IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven; y expedir constancia de los mismos; V. Informar periódicamente al Consejo Estatal, y a su Presidente, de sus actividades; VI. Proponer al Gobernador la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación en el ámbito de su competencia, y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, necesarios para el cumplimiento de los fines de éste último con autoridades de los tres órdenes de gobierno; VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables, e informar lo conducente al Consejo Estatal e instancias gubernamentales que por ley y procedimientos así lo requieran; VIII. Proponer al Consejo Estatal las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública; IX. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que al efecto dicte el Consejo; X. Evaluar el cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones establecidas por el sistema nacional de seguridad pública en los términos de ley; XI. Desarrollar, implantar y evaluar la política en materia de prevención social del delito, con carácter integral, e implementar la política criminal en el ámbito estatal, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales; así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que conduzcan al respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas; XII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; XIII. Coordinar con los tres órdenes de gobierno y fijar los criterios necesarios para la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones de seguridad pública; XIV. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales que le sean asignados en su presupuesto, de acuerdo a la normatividad existente;

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XV. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración y aplicación de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Sistema Nacional y las demás disposiciones aplicables; XVI. Establecer, administrar y resguardar, a través del Centro Estatal de Certificación de Control y Confianza, las bases de datos criminalísticos del Estado, y del personal de las instituciones de seguridad pública, en términos que señale el Reglamento; determinar los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del Consejo Estatal de Seguridad Pública, y demás instituciones públicas que generen esta clase de información; y emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de estas bases de datos; XVII. Coadyuvar con las instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio y correcta aplicación de los recursos de los fondos de ayuda federal y recursos estatales convenidos, así como del cumplimiento de la ley; XVIII. Fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención de delitos; así como diseñar, implantar y evaluar instrumentos y programas de educación preventiva y de organización vecinal para la prevención del delito y la violencia, apoyándose en medios eficaces de promoción y comunicación masiva; XIX. Vigilar, a través del Centro Estatal de Certificación de Control de Confianza, que en las instituciones de seguridad pública, estatales, y municipales, se aplique homogénea y permanentemente el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; XX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos de fondos federales, e informar al respecto al Consejo Estatal, y XXI. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 47. En el Estado se establecerán consejos municipales de seguridad pública encargados de la coordinación, planeación y supervisión de los servicios de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia, acorde a lo dispuesto por el Sistema Estatal y Nacional de Seguridad Pública; los cuales estarán integrados principalmente por los siguientes funcionarios: I. El presidente del ayuntamiento del municipio que corresponda; quien será a su vez el presidente del consejo municipal; II. El secretario del ayuntamiento; III. El síndico; IV. El regidor de la Comisión de Seguridad Pública; V. El titular del organismo que realice las funciones de seguridad pública municipal; VI. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado; VII. Un representante de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; VIII. Un representante de la Dirección General de la Policía Ministerial del Estado;

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IX. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que a su vez representará al Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública; X. Un representante de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social; XI. El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, y XII. En el caso de los municipios cabecera de Distrito Judicial, se invitará al alcaide del centro de reclusión distrital. ARTICULO 48. Cuando para cumplir los fines de la seguridad pública sea necesaria la participación de varios municipios, se podrán establecer instancias regionales o distritales de coordinación, las cuales, según su función, serán temporales o permanentes; y se podrán integrar entre otros con los siguientes funcionarios: I. Los presidentes municipales de la región o Distrito Judicial que lo conforman; presidiéndolo en forma alterna; II. Los representantes con atribuciones en materia de seguridad pública estatal; III. Un representante de la Dirección de Prevención y Reinserción Social; IV. Un representante de la Procuraduría General de Justicia; V. Los titulares de seguridad pública preventiva de los municipios participantes; VI. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; VII. Los secretarios ejecutivos de los municipios participantes, quienes fungirán como secretarios del consejo en forma alterna, y VIII. Las demás autoridades o particulares que participen activamente en la atención de la problemática de seguridad pública, dentro del consejo regional o distrital. ARTICULO 49. Los organismos de coordinación en materia de seguridad pública tendrán las siguientes atribuciones: I. Coordinar el Sistema Estatal y Municipal de Seguridad Pública;

II. Proponer lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública; III. Organizar, administrar, operar y modernizar tecnológicamente las instituciones de seguridad pública; IV. Proponer la aplicación de recursos para la seguridad pública; V. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las instituciones de seguridad pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; VI. Aplicar las políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de gobierno estatal y municipal;

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VII. Establecer en el ámbito de su competencia, el servicio de carrera del personal de seguridad pública; VIII. Llevar a cabo los convenios de cooperación para la realización de acciones policiales conjuntas, con pleno respeto a las atribuciones constitucionales de las autoridades operativas; IX. Elaborar propuestas de modificaciones a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública; X. Incentivar las relaciones con la comunidad para el fomento de la cultura de prevención de infractores y delitos; XI. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las instituciones de seguridad pública; XII. Analizar los proyectos y estudios que sometan a su consideración por conducto del Secretario Ejecutivo; XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública y otros relacionados; XIV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley; XV. Proponer reconocimientos o estímulos por méritos o acciones destacadas para los miembros de las instituciones de seguridad; XVI. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones, tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública; XVII. Asignar a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; XVIII. Formular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, acorde a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticas y de personal; XX. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Estado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXI. Establecer la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública, a través de mecanismos eficaces; XXII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus dependencias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y XXIII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.

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ARTiCULO 50. La coordinación de los cuerpos de seguridad pública en caso de siniestro y accidentes, se establecerá de acuerdo a lo que previene la Ley de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí.

TITULO SEPTIMO

DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo I De su Relación Jurídica con la Administración Pública

ARTICULO 51. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el Estado y los ayuntamientos, por la naturaleza de su función, y atendiendo a lo establecido en lo conducente por los artículos, 123 Apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, tendrán el carácter de agentes depositarios de autoridad. Por tanto, su relación con la administración pública será de carácter administrativo, y se regirá por lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar para su personal, al menos las prestaciones previstas para los trabajadores al servicio del Estado y municipios; generarán, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 52. El personal de confianza de las unidades administrativas, incluso sus titulares, y de las dependencias que presten asesoría o servicios en materia operativa, técnica y jurídica, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas. ARTICULO 53. Todos los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública se considerarán trabajadores de confianza, los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. ARTICULO 54. Los integrantes de las instituciones de seguridad podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en éstas, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación y, en su caso, sólo procederá la indemnización. Las instituciones de seguridad pública sólo estarán obligadas a una indemnización equivalente a tres meses del último salario percibido, y al otorgamiento de las partes proporcionales de las prestaciones a que tenga derecho la persona separada o removida; tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. ARTICULO 55. Las autoridades y los elementos de seguridad pública, estatales y municipales, por sí o de manera coordinada podrán establecer fondos de apoyo para en casos emergentes auxiliar económicamente a los propios elementos o a sus familias, cuyos porcentajes de aportación y su administración serán establecidos en el Reglamento correspondiente.

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Capítulo II De sus Obligaciones

ARTICULO 56. Son obligaciones de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública: I. Proteger la integridad física y moral de las personas, sus propiedades y derechos; II. Guardar la consideración debida a todo superior jerárquico, así como a sus subordinados y demás compañeros de trabajo, dentro y fuera del servicio; III. Respetar los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y respeto a los derechos humanos en el desempeño de su cargo, evitando realizar acciones o conductas contrarias a derecho; IV. Usar y cuidar el equipo policiaco para mantener en buen estado el arma de fuego a su cargo, las municiones y uniforme que le sean proporcionados por la institución de seguridad pública a que pertenezcan, haciendo uso racional de ellos y destinándolos exclusivamente al cumplimiento de sus funciones; V. Abstenerse de liberar a detenidos sin orden de la autoridad que los tenga a su disposición; VI. Prescindir durante el desempeño de sus funciones de portar y utilizar teléfono, radio, o cualquier otro medio o sistema de comunicación, que no les haya otorgado la corporación a la cual pertenecen; VII. Evitar portar y utilizar armas de cualquier tipo que no se les haya otorgado por parte de la corporación a la cual pertenecen; tratándose de armas de fuego o de uso prohibido, se deberá poner al elemento infractor inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público que corresponda; VIII. Actuar siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; IX. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro, o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; X. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; XI. Evitar en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, siendo obligatorio denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente. No serán sancionados los elementos de seguridad que se nieguen a cumplir órdenes ilegales; XII. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población; XIII. Desempeñar su misión sin solicitar, ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular, se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;

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XIV. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; XV. Velar por la vida e integridad física y moral de las personas detenidas, así como inventariar y resguardar las pertenencias que éstas porten en el momento de su detención, respetando los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, hasta en tanto se pongan a disposición del Agente del Ministerio Público o de la autoridad competente; XVI. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XVII. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública; XVIII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; XIX. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XX. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XXI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; XXII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XXIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; XXIV. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; XXV. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones; XXVI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXVII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXVIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;

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XXIX. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones; XXX. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; XXXI. Abstenerse de concurrir uniformados a bares, pulquerías, cantinas, expendios en donde su principal actividad sea el de venta de bebidas alcohólicas, y centros nocturnos o similares, sin que medie orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia, así como de ingerir bebidas alcohólicas durante su servicio, ni uniformados fuera de éste; la contravención a estas prohibiciones será causal de baja; XXXII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona, o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; XXXIII. Impedir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; XXXIV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia; así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XXXV. Registrar en el informe policial homologado, los datos de las actividades e investigaciones que realice; XXXVI. Remitir a la instancia que corresponda, la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad pública, en los términos de las leyes correspondientes; XXXVII. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten, en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; XXXVIII. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; XXXIX. Obtener y mantener actualizado su certificado único policial; XL. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando, y cumplir con todas sus obligaciones realizándolas conforme a derecho; XLI. Responder por regla general, a un solo superior jerárquico, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando preponderantemente la línea de mando; XLII. Abstenerse de presentar peticiones colectivas que tiendan a contrariar las órdenes que reciban, y fomentar cualquier conducta que obstaculice la correcta prestación del servicio; XLIII. Respetar las señales y demás dispositivos de tránsito; y sólo en casos de emergencia usar la sirena, luces y altavoz del vehículo a su cargo, de conformidad con la Ley de Tránsito del Estado, y el Reglamento de Tránsito Municipal; XLIV. Respetar a la población guardando la consideración debida a la dignidad e integridad de las personas;

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XLV. Desempeñar las actividades relacionadas con su función en forma puntual y oportuna; XLVI. Entregar al Agente del Ministerio Público o autoridad competente, el inventario y objetos o valores que aseguren o retengan en el desempeño de sus funciones; XLVII. Asistir a los cursos de capacitación, adiestramiento y especialización que se les asignen; XLVIII. Entregar inmediatamente al causar baja del servicio, el arma de fuego, credencial, equipo policíaco, uniforme y divisas que les haya asignado la Secretaría o las direcciones municipales correspondientes o equivalentes, y XLIX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos respectivos.

CAPITULO III De sus Derechos

ARTICULO 57. Son derechos de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública. I. Recibir para su ingreso, los cursos de formación básica y de actualización autorizados conforme al programa de profesionalización; II. Formar parte de los cursos de actualización y especialización considerados dentro del programa de profesionalización, para un mejor desempeño de sus funciones; III. Participar en las promociones de ascensos, conforme al servicio de carrera que cada institución establezca; IV. Obtener estímulos y condecoraciones; V. Recibir un trato digno y decoroso con pleno respeto a sus derechos humanos; VI. Percibir la remuneración acorde a las funciones, riesgos, rangos y puestos respectivos, así como las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; estos conceptos no podrán ser disminuidos durante el ejercicio de su encargo; VII. Disfrutar las prestaciones y servicios de seguridad social, garantizando un sistema de retiro digno; VIII. Contar con sistemas de seguros que contemplen el fallecimiento, desaparición, o la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones; IX. Contar con servicio médico de gastos mayores; X. De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones; XI. Disfrutar días de descanso y vacaciones conforme a la normatividad aplicable; XII. Recibir asesoría jurídica oficial o particular en los casos en que con motivo del cumplimiento de su servicio, se le imputen hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, hasta su conclusión;

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XIII. Contar con la asesoría jurídica necesaria cuando sea requerido por parte de autoridades judiciales o administrativas, por actuaciones que se deriven del desempeño de sus funciones; XIV. Recibir la dotación de armas de fuego, municiones y equipo policiaco; así como divisas que porte en el ejercicio de sus funciones, acorde a los reglamentos de sus corporaciones; XV. Participar en el establecimiento de fondos de apoyo para beneficio propio y de su familia, con las autoridades y los elementos de seguridad pública; XVI. Permanecer en su cargo cumpliendo con las funciones inherentes al mismo, excepto en los casos previstos por la presente Ley y su Reglamento, y XVII. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos en la materia. ARTICULO 58. Si el elemento de seguridad pública desapareciera de su domicilio por más de un mes sin que se tenga noticia de su paradero, quienes fueran señalados como beneficiarios a la trasmisión de sus derechos, podrán solicitar ante los superiores de aquél, que inicien las gestiones legales sobre su desaparición y la entrega que corresponda de la percepción de sus remuneraciones, o se les transfieran con el carácter de provisional el pago de las primas de seguro y los montos de las prestaciones de carácter social, con la sola presentación de la denuncia de la desaparición y su parentesco, sin que sea necesario promover diligencias de declaración de ausencia. Si el elemento llegare a presentarse, tendrá derecho a recibir las diferencias entre el monto de la remuneración y la parte entregada a sus beneficiarios. Si se comprueba el fallecimiento del elemento, la trasmisión tendrá carácter de definitiva.

TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES

DE SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo I Disposiciones Preliminares

ARTICULO 59. El servicio de carrera del personal de las instituciones de seguridad pública comprenderá las etapas de: ingreso; desarrollo; terminación; profesionalización; y certificación, conforme a lo siguiente: I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro; II. El desarrollo comprenderá la profesionalización a través de los procedimientos de formación contìnua y especializada; de actualización, de evaluación para la permanencia; de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso; de dotación de estímulos y reconocimientos; de requisitos de permanencia, reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del servicio de carrera, y III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. El Estado y los ayuntamientos acordarán conforme a las bases establecidas en la presente Ley, el régimen que permita la efectiva operación en la Entidad, del servicio de carrera.

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ARTÍCULO 60. El servicio de carrera para el personal de seguridad pública se organizará de conformidad con las bases siguientes: I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende; II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivo la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal de las áreas de seguridad pública; III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de las instituciones logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos, y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público; IV. Contará con un sistema de rotación del personal; V. Determinará los perfiles, así como niveles jerárquicos en la estructura y de rangos; VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones; VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional; IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal. ARTICULO 61. Se considera como policía de carrera a quien egrese de la academia de la entidad, o alguna otra academia de policía, con la obligación de tener un curso básico de cuando menos seis meses aprobando la totalidad de materias; tenga permanencia en el servicio; hubiera obtenido ascensos paulatinos; o por cualquier otra circunstancia que lo haga merecedor de tal distinción; y no tenga antecedentes negativos ante el Sistema Nacional de Seguridad Pública. El servicio de carrera del personal de las instituciones de seguridad pública establecerá las reglas que habrán de aplicarse en el ingreso, permanencia, promoción y retiro del personal de apoyo que realice sus tareas dentro de éstas.

Capítulo II Del Ingreso

ARTICULO 62. Para ingresar a alguno de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipales, es necesario cumplir cuando menos los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

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II. Contar con los requisitos de edad, perfiles físicos, médicos y de personalidad que establezca el reglamento de cada corporación; III. Tener escolaridad mínima acorde al nivel solicitado, señalado en su reglamento o convocatoria; IV. Haber cumplido o estar cumpliendo, en su caso, con el servicio militar nacional; V. Acreditar buena conducta y no haber sido sentenciado por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; VI. Aprobar el curso de ingreso en la academia o instituciones equivalentes;

VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, y VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. ARTICULO 63. Las autoridades encargadas de la contratación del personal de seguridad pública, constatarán mediante cotejo con los documentos públicos originales, el cumplimiento de los requisitos por parte del solicitante. ARTICULO 64. El personal de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal que contrate elementos sin cumplir con cualquiera de los requisitos de ingreso señalados en esta Ley, será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y podrán ser removidos de su cargo.

Capítulo III

De la Permanencia ARTICULO 65. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley. Son requisitos de permanencia en las instituciones policiales los siguientes: I. Tener notoria buena conducta; y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; II. Mantener actualizado su certificado único policial; III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación: enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato. b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención: enseñanza media superior o equivalente. c) En caso de integrantes de las áreas de reacción: estudios correspondientes a enseñanza media básica; V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

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VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 66. Los integrantes del personal operativo de los cuerpos de seguridad pública tendrán derecho a realizar la carrera policial y obtener ascensos; y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el cargo respectivo, salvo en los casos previstos por esta Ley. ARTICULO 67. Los ascensos se concederán tomando en cuenta factores escalafonarios, eficiencia en el servicio, preparación, antigüedad, y los demás que determinen los reglamentos respectivos. ARTICULO 68. Los niveles de la escala jerárquica para los integrantes de los cuerpos de seguridad estatal serán los de: I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales, y IV. Escala básica. En las policías ministeriales y cuerpos de seguridad y custodia, se establecerán al menos los niveles jerárquicos de las fracciones II a la IV del presente artículo. ARTICULO 69. Los niveles previstos en el artículo anterior considerarán las siguientes escalas jerárquicas: I. Comisarios: a) Comisario; II. Inspectores: a) Inspector general. b) Inspector jefe.

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c) Inspector; III. Oficiales: a) Subinspector. b) Oficial. c) Suboficial, y IV. Escala básica: a) Policía primero. b) Policía segundo. c) Policía tercero, d) Policía. ARTICULO 70. La escala terciaria es obligatoria para todos los cuerpos de seguridad pública; las autoridades estatales y municipales establecerá en sus reglamentos las escalas jerárquicas aplicables; las funciones de los cargos, los niveles de la escala jerárquica y las divisas correspondientes serán las que determinen los reglamentos respectivos. ARTICULO 71. Los ascensos se concederán solamente al personal de las instituciones de seguridad pública que ostenten el inmediato anterior, y hayan satisfecho además los requisitos de capacitación, conducta, eficacia, antigüedad, y aprobar los exámenes de promoción que marque el ordenamiento respectivo. ARTICULO 72. Los reglamentos fijarán los estímulos, reconocimientos y premios que se otorgarán al personal para fomentar la permanencia en el cargo, la lealtad y la vocación de servicio. Su otorgamiento podrá hacerse en vida o con posterioridad al fallecimiento del integrante del cuerpo de seguridad pública. ARTICULO 73. Las instituciones de seguridad pública contarán con una comisión de ascensos, que será la encargada de regular los requisitos y procedimientos que deberá cubrir el personal de seguridad pública participante; los reglamentos señalarán a los integrantes de la misma que, en ningún caso, será menor a cinco integrantes.

Capítulo IV De la Profesionalización

ARTCULO 74. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de: formación inicial; actualización; promoción; especialización; y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades del personal de las instituciones de seguridad pública. ARTICULO 75. Las instituciones de seguridad pública se sujetarán al Programa Rector de Profesionalización, como el instrumento en el cual se establecen los lineamientos, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal. ARTICULO 76. Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, que estarán comprendidos en el programa rector en los que se incluyan, entre otros, talleres de resolución de casos. ARTICULO 77. La Secretaría de Seguridad Pública contará con la Academia, que tendrá por objeto la preparación de los aspirantes a integrar los cuerpos de seguridad, así como la actualización y profesionalización del personal de las instituciones de seguridad, y la capacitación de docentes e investigadores en materia de seguridad.

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ARTICULO 78. Los ayuntamientos y la policía urbana, bancaria e industrial podrán contar con sus academias o instituciones para la formación de sus nuevos integrantes y la capacitación del personal, las cuales observarán los lineamientos del Programa Rector de Profesionalización.

Capítulo V De la Certificación

ARTICULO 79. Los aspirantes que ingresen a las instituciones de seguridad pública, deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia. ARTICULO 80. El Gobierno del Estado debe contar con su Centro de Evaluación y Control de Confianza, el cual estará certificado de conformidad a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, y la presente Ley; en dicho centro se aplican las evaluaciones integrales de psicología, entorno social y económico, médico, toxicológico, y de polígrafo o diferenciado, al personal de seguridad pública. Su titular dependerá del Ejecutivo y será nombrado o removido por éste. ARTICULO 81. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza de las instituciones de seguridad pública emitirá los certificados que correspondan a quienes acrediten los requisitos de ingreso y, en su caso, de permanencia, que establece la ley y sus reglamentos. El Certificado acredita que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública, y que cuenta con los conocimientos, perfil, habilidades y aptitudes necesarias para el desempeño del cargo. ARTICULO 82. El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, debe otorgarse en plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años. ARTICULO 83. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública deben someterse a los procesos de evaluación conforme a la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos en los términos que determinen las autoridades competentes. La revalidación del certificado es requisito indispensable para su permanencia en las instituciones, y debe registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 84. La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza debe satisfacer los requisitos y medidas de seguridad que para tal fin acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que deseen prestar sus servicios en otra institución, deben presentar el Certificado que previamente se les haya expedido. Las autoridades reconocerán la vigencia de los certificados válidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En todos los casos, los centros de control de confianza deben realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.

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ARTICULO 85. La cancelación del Certificado de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, se regirá de conformidad con la Ley General, y lineamientos que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. ARTICULO 86. Las autoridades de seguridad pública que cancelen algún certificado, deben hacer y gestionar la anotación respectiva en el Registro Nacional. ARTICULO 87 El personal de los centros de control de confianza, estatal, o municipales, invariablemente deben contar con su certificación, la cual deberán renovar máximo cada tres años ante las instancias federales certificadoras.

Capítulo VI De la Terminación

ARTICULO 88. La terminación del Servicio de Carrera será: I. Ordinaria, que comprende: a) Renuncia. b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones. c) Jubilación, y II. Extraordinaria, que comprende: a) Separación por incumplimiento de requisitos de ingreso y permanencia. b) Remoción por baja o cese por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo. ARTICULO 89. La conclusión del servicio de un integrante es, la terminación de su nombramiento; o la cesación de sus efectos legales, por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, por causas imputables a él, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería.; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables. c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes, a juicio de las comisiones, para conservar su permanencia, y II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o baja por: a) Renuncia. b) Muerte o incapacidad permanente. c) Jubilación o retiro.

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d) Inhabilitación impuesta por autoridad competente. Al concluir el servicio, el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, mediante acta de entrega-recepción, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia.

TITULO NOVENO DE LA INFORMACION SOBRE SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo I

Disposiciones Preliminares ARTICULO 90. El Estado y los ayuntamientos deben recabar, sistematizar, intercambiar y suministrar la información sobre seguridad pública, mediante instrumentos tecnológicos idóneos que permitan fácil y rápido acceso a los usuarios autorizados por la ley, instituyendo el Sistema Estatal de Información Sobre Seguridad Pública, y coordinándose con la Federación, a fin de coadyuvar al Sistema Nacional de Información para la Seguridad Pública. Las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos, en el ámbito de su función de investigación, persecución y sanción de los delitos; dicho acceso al sistema estará condicionado al cumplimiento de la ley, los acuerdos generales, convenios, y demás disposiciones legales. ARTICULO 91. La información contenida en las bases de datos del Sistema Estatal de Información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen. ARTICULO 92. Las instituciones de seguridad pública estatales, y municipales, realizarán los trabajos que sean necesarios para lograr la compatibilidad de los servicios de la red estatal de telecomunicaciones. El servicio de llamadas de emergencia 066; y el servicio de denuncia anónima 089, operarán con un número único de atención a la ciudadanía; el Secretario Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para la homologación de los servicios. ARTICULO 93. El sistema de información sobre seguridad pública se integrará entre otros, con los siguientes registros: de personal de seguridad pública; de armamento y equipo; de informe policial homologado; estadísticas sobre seguridad; administrativo de detenciones; y de las empresas de seguridad privada.

Capítulo II Del Informe Policial Homologado

ARTICULO 94. Las instituciones de seguridad pública que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través de la captura del Informe Policial Homologado. ARTICULO 95. Las instituciones de seguridad pública contarán contar con registros administrativos en donde conste la detención o ingreso a los separos; estos deben contener, al menos, los siguientes datos: I. Nombre y, en su caso, alias del detenido;

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II. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios, y ocupación o profesión; III. Descripción física; IV. Grupo étnico al que pertenezca, en su caso; V. Motivo, circunstancias generales, lugar, fecha, y hora en que se haya practicado la detención; VI. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención; en su caso, rango y área de adscripción, y VII. Lugar a donde será trasladado el detenido. ARTICULO 96. El agente del Ministerio Público, debe de instruir la actualización de la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, y recabará además lo siguiente: I. Número de averiguación previa; II. Hora de la puesta a disposición; III. Probable delito; IV. Certificado de integridad física; V. Huellas dactilares; VI. Identificación antropométrica, y VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo; El Ministerio Público y la policía deben informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. ARTICULO 97. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones es confidencial y reservada. A dicha información sólo tendrán acceso: I. Las autoridades competentes en materia de investigación, persecución y sanción del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables. Bajo ninguna circunstancia se proporcionará a terceros información contenida en el Registro. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. Al servidor público que quebrante la reserva del Registro, o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

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ARTICULO 98. Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.

Capítulo III

Del Registro de Personal de Seguridad Pública ARTICULO 99. El Registro de Personal de Seguridad Pública contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado y municipios; así como el perteneciente a empresas de seguridad privada; el cual contendrá, por lo menos: I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, huellas digitales, fotografía, escolaridad, y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública; II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que los motivaron. Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública se les dicte cualquier auto de sujeción a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se actualizará inmediatamente en el Registro. ARTICULO 100. Cada uno de los registros deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como aquéllos que la autoridad estatal determine. ARTICULO 101. Las autoridades competentes inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro, los datos relativos a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en los términos de esta Ley. Para efectos de esta Ley se consideran miembros de las instituciones de seguridad pública, a quienes tengan nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente. La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la normatividad aplicable.

Capítulo IV Del Registro de Armamento y Equipo

ARTICULO 102. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro de Armamento y Equipo, el cual incluirá: I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose número de matrícula, placas de circulación, marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando número de registro, marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación. ARTICULO 103. En el caso de que los integrantes de las iInstituciones de seguridad pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo, y las pondrán a disposición de las autoridades competentes en los términos de las normas aplicables.

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Capítulo V

Del Sistema Unico de Información Criminal ARTICULO 104. El Sistema Unico de Información Criminal se integrará entre otros, con los datos de: vehículos robados y recuperados; mandamientos judiciales; registro de procesados y sentenciados. ARTICULO 105. Las instituciones de seguridad pública en el Estado serán responsables de integrar y actualizar el Sistema Unico de Información Criminal, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia y policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, investigación, persecución, y sanción de las infracciones y delitos; así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor, en su caso. ARTICULO 106. Las instituciones de seguridad pública deberán consultar en sus actividades, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluya el perfil criminológico, medios de identificación, recursos, y modos de operación. Las instituciones de seguridad pública actualizarán permanentemente la información relativa a, investigaciones, procedimientos penales, órdenes de aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas. ARTICULO 107. La Procuraduría General de Justicia del Estado podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionará al Sistema Unico de Información Criminal, inmediatamente después que deje de existir tal condición. ARTICULO 108. El Sistema de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado y municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTICULO 109. La base de datos deberá contar, por lo menos, con reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración òptima de dicho sistema. ARTICULO 110. El Estado y los ayuntamientos establecerán los instrumentos para constituir un sistema de información en materia de seguridad pública y criminalística. Se integrará, para este efecto, una base común de datos aportados por las áreas encargadas e invocadas en materia de seguridad pública, entre otras fuentes, y en virtud de la coordinación, se comunicará la información necesaria a las áreas competentes, así como al Sistema Nacional de Seguridad Pública, para facilitar las labores de planeación que correspondan.

TITULO DÉCIMO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Del Régimen Disciplinario ARTICULO 111. Las instituciones de seguridad pública exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento de sus deberes, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

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El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley, los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, por lo que deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, la justicia y la ética. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. Los cuerpos de seguridad pública municipales deberán expedir sus propios regímenes disciplinarios en sus reglamentos sobre las bases mínimas previstas en esta Ley. Cuando una disposición reglamentaria se oponga a lo previsto en este ordenamiento, se aplicará este último. Las sanciones que se impongan por las instituciones de seguridad pública, son independientes de las que correspondan por responsabilidades patrimoniales, penales o administrativas en que incurran los integrantes de las instituciones policiales, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo II De las Correcciones y Sanciones Disciplinarias

ARTICULO 112. Las indisciplinas o faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública, serán enmendadas a través de correcciones y sanciones disciplinarias. ARTICULO 113. Las correcciones disciplinarias serán aplicadas a los integrantes de los cuerpos de seguridad, por los superiores jerárquicos, o por el titular de la institución. Las correcciones disciplinarias consistirán en apercibimiento, y arresto hasta por treinta y seis horas, con o sin perjuicio en el servicio. La corrección disciplinaria se registrará en el expediente personal del infractor integrante de los cuerpos de seguridad. ARTICULO 114. Las sanciones disciplinarias aplicables por la Comisión de Honor y Justicia son: I. Amonestación; II. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, y III. Remoción, o destitución del cargo. ARTICULO 115. En los casos no justificados de pérdida o extravío de armas, radios o aparatos de comunicación, fornituras o cualquier equipo proporcionado por las corporaciones de seguridad pública, los elementos responsables de los mismos tienen la obligación de reintegrar el equipo o cubrir el precio de los mismos a valor actual y, además, tal conducta será sancionada de la siguiente manera: I. Pérdida o extravío de radios o aparatos de comunicación, fornituras o cualquier otro equipo: uno a tres meses de suspensión;

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II. Pérdida o extravío de arma corta: tres a seis meses de suspensión; III. Pérdida o extravío de arma larga: seis meses a un año de suspensión, y IV. Reincidencia en la pérdida o extravío de armas: baja o cese. ARTICULO 116. La aplicación de las correcciones y sanciones se realizará considerando los antecedentes personales y los factores siguientes: I. Gravedad de la infracción;

II. Daños causados a la Institución; III. Daños infligidos a la ciudadanía; IV. Condiciones socioeconómicas del infractor; V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad; VI. Conducta observada con anterioridad al hecho; VII. Circunstancias de ejecución; VIII. Intencionalidad o negligencia; IX. Perjuicios originados al servicio; X. Daños producidos a otros integrantes; XI. Daños causados al material y equipo, y XII. Grado de instrucción del presunto infractor. ARTICULO 117. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la remoción es injustificada, en ningún caso procederá reincorporación o reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado en ningún caso ordenará la reincorporación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. ARTICULO 118. En las instituciones de seguridad pública se establecerán unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de los deberes de los elementos policiales. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. Las instituciones de seguridad pública establecerán normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, por conducto de su Unidad de Asuntos Internos, dichas normas y procedimientos se harán públicas de conformidad con el ordenamiento aplicable.

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En su caso, las quejas o denuncias podrán servir como base para la solicitud de inicio de procedimiento disciplinario ante la Comisión.

Capítulo III

De las Comisiones ARTICULO 119. La Comisión de Honor y Justicia es un órgano colegiado de carácter permanente, encargado de conocer e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes por infracciones o faltas previstas en la Ley, sus reglamentos, o a los ordenamientos jurídicos de la materia, cometidas por los integrantes de los cuerpos de seguridad. Además, evaluar el otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones, en su caso. ARTICULO 120. Todas las instituciones de seguridad pública contarán con una Comisión, y para garantizar su imparcialidad se integrarán, cuando menos, con los siguientes miembros: I. Un Presidente; que será el titular de la institución de seguridad pública; con voz y voto; II. Un secretario general; sin voto; III. El titular del órgano interno de control, con voz y voto; IV. Un representante de la unidad jurídica de la institución, con voz y voto; V. Un consejero por cada área operativa, con voz y voto, y VI. Secretarios auxiliares o proyectistas. Los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia serán de carácter permanente. Por necesidades del servicio, el Presidente podrá, mediante oficio, designar a un suplente para cada asunto en particular, reservándose su participación para cuando lo estime pertinente. En todo caso, la suplencia deberá recaer en un integrante de la institución de seguridad pública con categoría de inspector general o su equivalente. Para que la comisión pueda sesionar será indispensable la presencia de todos los integrantes; y para determinar el sentido de la resolución bastará la mayoría de votos; el presidente tiene voto de calidad en caso de empate. Estarán impedidos el denunciante o denunciantes para formar parte de la comisión de honor y justicia, ya sea como titular o suplente, sobre aquellos asuntos que hayan dado inicio al procedimiento disciplinario en contra de él o los encausados. No procede la recusación de los integrantes de la comisión; sin embargo, bajo su responsabilidad podrán excusarse de participar en el procedimiento disciplinario, en los siguientes casos: a) Cuando tengan algún interés personal en el asunto. b) Cuando tengan interés directo o indirecto su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, sus colaterales dentro del cuarto grado y los parientes por afinidad, hasta el segundo grado.

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c) Cuando hayan intervenido, con cualquier carácter, en la tramitación del procedimiento.

d) Cuando estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas. e) Cuando exista entre el integrante y alguna de las partes, sus abogados o representantes, una relación de amistad o enemistad manifiesta. ARTICULO 121. Para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad, los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia tienen el deber de excusarse del conocimiento de los procedimientos disciplinarios, en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento. La excusa se presentará ante el presidente de la Comisión de Honor y Justicia, quien la calificará de inmediato y, de ser procedente, nombre un suplente para que se integre a la Comisión. En caso de que sea el presidente o su suplente quien se excuse, la calificación respectiva correrá a cargo de la Comisión de Honor y Justicia. Cuando se califique de legal la excusa, la comisión deberá llamar al presidente o a su suplente según se trate. Cuando ambos deban excusarse, el presidente deberá nombrar nuevo suplente para que integre la Comisión de Honor y Justicia. ARTICULO 122. Quien teniendo impedimento para conocer de determinado asunto no se excuse; o no teniéndolo se excuse para que se le aparte de su conocimiento, incurrirá en responsabilidad en términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. ARTICULO 123. Será obligación de los titulares de las instituciones de seguridad pública, designar o comisionar al personal necesario para el despacho de los asuntos competencia de la Comisión de Honor y Justicia. ARTICULO 124. En los asuntos en que la Comisión de Honor y Justicia sea parte demandada, su representación recaerá directamente en el presidente y será indelegable. El Gobernador del Estado, los ayuntamientos, o los titulares de los cuerpos de seguridad, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, deberán expedir el reglamento respectivo en el que se señalará la forma en que funcionará la correspondiente Comisión de Honor y Justicia. Cuando alguna institución de seguridad pública no tenga reglamento, o sus disposiciones se opongan a esta Ley, para la sustanciación del procedimiento disciplinario se aplicará la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. ARTICULO 125. En materia disciplinaria la Comisión de Honor y Justicia tendrá las atribuciones siguientes: I. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia y el principio de presunción de inocencia; II. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables; III. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia;

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IV. Certificar por conducto del secretario, copias de las constancias documentales que obren en su poder con motivo de la sustanciación de los procedimientos disciplinarios; V. Aplicar los medios de apremio previstos en esta Ley, y VI. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales que de ella deriven.

Capítulo IV

Del Procedimiento ARTICULO 126. En cualquier supuesto que amerite sanción, se deberá respetar en todo momento las garantías de, audiencia, debido proceso, y principio de presunción de inocencia. En consecuencia, cualquier infracción, ya sea que se cometa por acción u omisión, que constituya responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de acuerdo a la presente Ley, sus reglamentos, o a los ordenamientos jurídicos de la materia, se someterá ante la Comisión de Honor y Justicia, conforme al siguiente procedimiento: l. Se iniciará por solicitud escrita presentada por el titular de la Unidad de Asuntos Internos de las instituciones de seguridad pública, en los términos de sus ordenamientos. La solicitud deberá contener lugar, fecha, y la imputación que se atribuye al probable infractor; pruebas que sustenten la imputación, motivación para su formulación, y fundamentación de la infracción que se imputa; II. La Comisión de Honor y Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba la solicitud, por conducto de su presidente, asignará el número progresivo que corresponda al expediente y dictará acuerdo de radicación, en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al que se haya dictado el acuerdo. En el mismo acuerdo, la Comisión de Honor y Justicia, por conducto de su presidente acordará: a) Se notifique personalmente al probable infractor, y a los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia. b) Que en el acto de notificación, al probable infractor se le entregue copia cotejada del escrito de solicitud, así como de las constancias y actuaciones que obren en el expediente. Con respecto de la información reservada o confidencial prevista en la fracción III del presente artículo, únicamente se le permitirá consultarla en el local de la instancia y ante la presencia del personal actuante que para tal efecto designe el Presidente, pudiendo en tal caso tomar las anotaciones que considere pertinentes. c) Se apercibirá al probable infractor que la imputación se tendrá por consentida y aceptada, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia por causa injustificada. d) Se haga saber al presunto infractor el derecho que tiene para exponer su defensa por sí mismo; o bien, para asistirse de un abogado durante la sustanciación del procedimiento, de un abogado, así como para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. e) En el procedimiento ante la Comisión de Honor y Justicia no se admite la representación, por lo que el presunto responsable debe comparecer en forma personal e insustituible, a declarar sobre las imputaciones

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que se le hagan respecto a hechos propios, relacionados con actos u omisiones que podrían constituir infracciones a sus deberes. f) La comparecencia podrá ser por escrito, la cual en todo caso, tendrá que ser ratificada durante la audiencia por el presunto infractor. En el escrito de comparecencia el probable infractor ofrecerá y acompañará sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, siendo admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones, o aquéllas que sean contrarias a la moral o al derecho. Los testigos, que no podrán exceder de dos por cada hecho, deberán ser presentados por el oferente, debidamente identificados mediante documento oficial con fotografía reciente. La prueba testimonial se declarará desierta si los testigos no comparecen a la audiencia. El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente, debidamente firmado, y copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén en aptitud de formular repreguntas, las cuales, en su caso, deberán hacer en el momento en que se desahogue la prueba, sin que puedan exceder de dos por cada directa. El oferente no podrá formular a los testigos más preguntas de las contenidas en el interrogatorio respectivo; el presidente por sí o a solicitud de los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, podrá requerir a los declarantes para que amplíen su contestación, o formularles de manera directa las preguntas que estime pertinentes en relación con los hechos de su testimonio. g) Las autoridades tienen obligación de expedir, a costa del probable infractor, las copias de los documentos que les soliciten a fin de que puedan rendir sus pruebas; si no lo hicieran, el día de la audiencia la Comisión de Honor y Justicia a solicitud del probable infractor, y previa justificación de que hizo la solicitud correspondiente cuando menos tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia, acordará que por medio de su presidente se requiera a la autoridad la expedición de las copias, apercibiendo de la aplicación de los medios de apremio en caso de incumplimiento; III. Se considerará como reservada o confidencial, la información que pueda comprometer la seguridad pública; poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de delitos; la impartición de justicia; la recaudación de contribuciones; y aquélla que sea considerada como tal por la ley. La resolución que clasifique la información como confidencial deberá estar debidamente fundada; y tal carácter no podrá ser impedimento para que dicha información sea puesta a disposición de las autoridades jurisdiccionales competentes; IV. La notificación al probable infractor se realizará en forma personal en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera aportado, o en el lugar en el que se encuentre físicamente. El probable infractor, en el primer escrito que presente ante la Comisión de Honor y Justicia, está obligado a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad en la que resida la Comisión de Honor y Justicia, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán por medio de estrados en lugar visible al público, dentro de las instalaciones que ocupe la propia Comisión. La audiencia podrá diferirse por causas de fuerza mayor, plenamente acreditada en autos, en cuyo caso deberá notificarse personalmente a las partes la resolución fundada y motivada que así lo determine, así

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como la nueva fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia; el diferimiento podrá ser acordado por el presidente o por el pleno de la Comisión de Honor y Justicia; V. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a la que se refieren las fracciones II y IV del presente artículo, se procederá conforme a lo siguiente: a) El presidente solicitará al Secretario tome lista de asistentes, para verificar el quórum para sesionar. Una vez verificado el quórum, el presidente declarará formalmente abierta la sesión y, enseguida, el secretario dará cuenta de la asistencia o no del presunto infractor. En caso de haber comparecido, tomará las generales del presunto infractor y de su defensor; protestando al primero conducirse con verdad, y advirtiéndole de los delitos que comete quien declara falsamente ante una autoridad administrativa, y discerniéndole el cargo al segundo. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen. b) En caso de no haber comparecido el presunto infractor, verificándose su legal emplazamiento, de oficio se hará efectivo el apercibimiento a que se refieren las fracciones II y IV del presente artículo, y seguirá el procedimiento en rebeldía. c) A continuación se concederá el uso de la palabra al presunto infractor, para que por sí o por medio de su abogado, expongan lo que a su derecho convenga, y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, o bien ratifique el contenido de su escrito de comparecencia. d) Concluida la exposición del probable infractor, la Comisión de Honor y Justicia resolverá cuáles pruebas son admitidas, o desechadas por no tener relación con los hechos, ser inconducentes o contrarias a derecho; haciendo constar su determinación en el acuerdo respectivo, que firmarán los asistentes para efectos de notificación. e) Los miembros de la instancia están facultados para cuestionar a los comparecientes; solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del secretario, previa autorización del presidente, con la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto; f) Los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, por conducto del secretario y previa autorización del presidente, podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba que estimen pertinentes, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto. g) Contra la determinación de la Comisión de Honor y Justicia, por la que se resuelva lo relativo a las pruebas, no procede medio de defensa alguno, y en todo caso, se podrá combatir dentro de los medios de defensa que procedan contra la resolución definitiva del procedimiento; VI. Si las pruebas ofrecidas admitidas requieren preparación, el presidente establecerá un término probatorio de quince días para su desahogo. En caso contrario, se declarará agotada la instrucción y dará curso al procedimiento; VII. En la misma audiencia y una vez desahogadas las pruebas, se concederá al probable infractor el derecho de defenderse por sí o por conducto de su abogado defensor; concluida ésta se dará por terminada la audiencia, declarándose cerrada la instrucción.

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La Comisión de Honor y Justicia dentro de los diez días hábiles siguientes deberá emitir la resolución, la cual se notificará personalmente al interesado, por conducto del personal que la Comisión designe expresamente en la propia resolución. Al presunto responsable declarado en rebeldía, se le notificará por estrados, surtiendo desde ese momento sus efectos. En el caso de que exista imposibilidad material debidamente fundada y motivada, para practicar personalmente la notificación de la resolución definitiva, se emitirá acuerdo por el presidente de la comisión, en el que ordene la notificación de ese acuerdo y de la resolución definitiva por medio de estrados. La resolución definitiva que dicte la Comisión de Honor y Justicia deberá estar debidamente fundada y motivada; contener una relación sucinta de los hechos; así como una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, y VIII. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Harán prueba plena la confesión expresa del probable responsable y los actos contenidos en documentos públicos, si en éstos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares; los documentos sólo probarán plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no acreditarán la verdad de lo declarado o manifestado. b) El valor de la pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente y razonada apreciación de la Comisión de Honor y Justicia. ARTICULO 127. La resolución de los procedimientos seguidos ante la Comisión de Honor y Justicia es de orden público e interés social, por lo que no podrá dispensarse su emisión y, en ningún caso, se declarará la caducidad del procedimiento. ARTICULO 128. El presidente de la Comisión de Honor y Justicia cautelarmente podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del probable infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones, debiendo justificar fundando y motivado suficientemente, la adopción de la medida. El acuerdo por el que se adopte la medida cautelar es de orden público e interés social, por lo que se deberá notificar personalmente al presunto infractor y surtirá sus efectos desde ese momento, sin que en su contra proceda medio de defensa administrativo o jurisdiccional alguno. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. En todo caso, de ser absuelto en la resolución definitiva, los derechos del presunto infractor serán restituidos hasta antes de la determinación de la suspensión. ARTICULO 129. Las facultades de la Comisión de Honor y Justicia para imponer las sanciones que la ley prevé, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que la autoridad tenga conocimiento del hecho en el que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter contìnuo. La prescripción sólo se interrumpirá al notificarse al presunto infractor, el citatorio para que comparezca a la audiencia.

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El término para que opere la prescripción se suspenderá cuando alguna autoridad competente ordene la suspensión del procedimiento disciplinario, y se reanudará cuando la suspensión cese en sus efectos, reanudándose el cómputo del término. ARTICULO 130. Las resoluciones por las que se impongan sanciones disciplinarias no admiten recurso alguno: pero podrán ser impugnadas ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo, en los términos establecidos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 131. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, la Comisión de Honor y Justicia podrá emplear los siguientes medios de apremio: I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en el Estado; II. Auxilio de la fuerza pública, y III. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. ARTICULO 132. Las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia, definirán en su reglamento la existencia de unidades de asuntos internos o de inspección general, que serán competentes para llevar a cabo las investigaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los deberes de sus integrantes que, tendrán cuando menos, las atribuciones siguientes: I. Realizar las investigaciones por probable incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el principio de presunción de inocencia, para promover la solicitud de instauración de procedimiento disciplinario, a los probables responsables; II. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; III. Certificar por conducto de su titular, copias de las constancias documentales que obren en su poder con motivo de la sustanciación de los procedimientos de investigación que realice; IV. Aplicar los medios de apremio previstos en este Ley, y V. Las demás que le señalen la presente Ley y demás ordenamientos. ARTICULO 133. Las dependencias de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, los organismos públicos autónomos, así como de los ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, prestarán el auxilio necesario respectivo para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTICULO 134. Para lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria, en lo referente a lo ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

TITULO DECIMO PRIMERO

DEL APOYO EN MATERIA ECOLOGICA

Capítulo Único ARTICULO 135. Las autoridades de seguridad pública contempladas en esta Ley promoverán la

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coordinación entre las distintas dependencias de los ámbitos federal, estatal y municipal que tengan competencia en materia ambiental; así como la concertación y participación con la sociedad, para lograr una mayor eficacia de las acciones ecológicas en la protección del medio ambiente. ARTICULO 136. Las autoridades en materia de seguridad pública en el Estado procurarán, conforme a sus atribuciones, el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; así como preservar la fauna y flora silvestres, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia. Cualquier persona podrá denunciar los actos u omisiones que vulneren estos derechos. ARTICULO 137. Los cuerpos de seguridad pública procederán a la inmediata detención de la persona o personas que sin el permiso correspondiente cazen, vendan, trafiquen, posean o tengan bajo control doméstico, animales sujetos a protección especial conforme a la ley respectiva, poniendo inmediatamente al presunto infractor a disposición de la autoridad competente, así como al objeto materia del ilícito. ARTICULO 138. Los cuerpos de seguridad pública procederán a la inmediata detención de la persona o personas que sin el permiso correspondiente dañen, destruyan, vendan, transporten, trafiquen o posean flora silvestre sujeta a protección especial conforme a la ley de la materia. ARTICULO 139. Todas las detenciones que se realicen en los términos de los artículos 140 y 141 de este Ordenamiento, deberán hacerse del conocimiento inmediato de las autoridades competentes. ARTICULO 140. Los cuerpos de seguridad pública del Estado deberán hacer del conocimiento de la autoridad ambiental, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daño al ambiente, o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la ley de la materia.

TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA PREVENCION DEL DELITO Y LA PARTICIPACION CIUDADANA

Capitulo Único

ARTICULO 141. Con objeto de fomentar la solidaridad y corresponsabilidad de los ciudadanos, hacer compatibles la normatividad y funcionamiento de los servicios de seguridad pública en el Estado, el Ejecutivo y las autoridades municipales podrán acordar la creación de organismos auxiliares del ramo en las siguientes categorías: I. De participación ciudadana, y II. De apoyo a los cuerpos de seguridad pública. Estos organismos funcionarán bajo lo establecido en ésta ley y sus propios reglamentos. ARTICULO 142. Como organismos auxiliares de seguridad pública con participación ciudadana, se deberá constituir un Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, el cual se integrará con representantes de los diferentes sectores de la sociedad civil; y su función esencial consistirá en vigilar el cumplimiento de los programas estatales y municipales de seguridad, y contribuir a establecer directrices y políticas tendientes a la modernización y el desarrollo del servicio público de seguridad. ARTICULO 143. Para mejorar el servicio de seguridad pública, el Centro Estatal y las instancias de coordinación que prevé esta Ley, promoverán la participación de la comunidad, y tendrán como objetivo

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actuar sobre las causas que originan la violencia y la delincuencia, a través de las siguientes acciones que se señalan de modo enunciativo y no limitativo: I. Planear, programar, implementar y evaluar políticas públicas, programas y acciones en prevención social de la violencia y la delincuencia, con participación ciudadana; II. Proponer al Consejo Estatal lineamientos de prevención social; III. Elaborar el programa estatal de prevención social de la violencia y la delincuencia, con participación ciudadana; IV. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia; V. Fomentar la participación ciudadana y el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre las comunidades; VI. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones de seguridad pública y demás instituciones que por sus facultades contemplen la prevención social de la violencia y la delincuencia, con participación ciudadana; VII. Aplicar de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización; VIII. Fortalecer las capacidades institucionales que aseguren la sostenibilidad de los programas preventivos; IX. Realizar estudios sobre las causas estructurales que generan la violencia y la delincuencia, y las distintas causas y factores que las generan; X. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizados para los integrantes del sistema nacional de seguridad pública, en materia de prevención de la violencia y la delincuencia, con participación ciudadana; XI. Realizar diagnósticos participativos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia; XII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito; XIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones; XIV. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública; XV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las instituciones; XVI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y XVII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas, y participar en las actividades que no sean confidenciales, o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública. ARTICULO 144. El Comité de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las instituciones de seguridad pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.

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La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad, sobre los siguientes temas: I. El desempeño de sus integrantes; II. El servicio prestado, y III. El impacto de las políticas públicas en la prevención del delito. Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las instituciones de seguridad pública, así como al Consejo Estatal de Seguridad Pública. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia. ARTICULO 145. El Comité de Prevención del Delito y Participación Ciudadana deberá proporcionar la información necesaria y conducente, para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.

TITULO DECIMO TERCERO DE LOS SERVICIOS ESPECIALES DE SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo Único

ARTICULO 146. La Secretaría, así como las direcciones de policía, y las de tránsito de los municipios o sus equivalentes, podrán prestar los siguientes servicios especiales a personas físicas y morales que lo soliciten: I. Custodia temporal de personas o bienes; II. Custodia temporal de empresas o comercios; III. Vigilancia y seguridad de eventos públicos o particulares, colectivos o privados, y IV. Otros servicios relacionados con sus atribuciones. La dependencia fijará la forma y número de efectivos en que dichos servicios sean prestados, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan; los derechos que se causen serán enterados en las cajas de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado o, en su caso, en la tesorería del municipio correspondiente.

TITULO DECIMO CUARTO

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Capitulo Único ARTICULO 147. Los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría; cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas, deberá contar además con la autorización del gobierno federal, sin eximirle del cumplimiento a la regulación de la ley que sobre la materia expida el Congreso del Estado. Además deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

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ARTICULO 148. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública; sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, el Estado, y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. ARTICULO 149. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por las normas aplicables que se establecen para las instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño, y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia a la autoridad correspondiente.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada como Decreto Legislativo No. 25 en el Periódico Oficial del Estado del 22 de diciembre de 2009, así como sus modificaciones. Asimismo, se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia, en lo que se opongan a lo establecido por la presente Ley. TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá, en un término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, los reglamentos derivados de la misma. CUARTO. Los ayuntamientos expedirán en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley, los reglamentos de sus policías preventivas. QUINTO. El titular del Ejecutivo del Estado realizará, en un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, y someterá a la autoridad que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores que deberán regir al personal de seguridad pública, de conformidad con el artículo 51 de la presente Ley. DADO EN LA SALA DE COMISIONES ANEXA A LA JUNTA DE COORDINACION POLICITA, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

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COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCION Y READAPTACION

SOCIAL.

DIP. PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA PRESIDENTE

DIP.OSCAR CARLOS VERA FABREGAT VICEPRESIDENTE

DIP. JOSE LUIS MARTÌNEZ MELÈNDEZ SECRETARIO

HOJAS DE FIRMAS DEL DICTAMEN DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. RAQUEL HURTADO BARRERA PRESIDENTA

DIP. JESUS RAMÎREZ STABROS VICEPRESIDENTE

DIP. OSCAR CARLOS VERA FABREGAT SECRETARIO

DIP. ALFONSO JOSÊ CASTILLO MACHUCA VOCAL

DIP. MANUEL LOZANO NIETO VOCAL

DIP. GRISELDA ÀLVAREZ OLIVEROS VOCAL

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DIP. VITO LUCAS GOMÊZ HERNÂNDEZ VOCAL

HOJAS DE FIRMAS DEL DICTAMEN DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

COMISION DE DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y GÉNERO

DIP. BEATRIZ EUGENIA BENAVENTE RODRÎGUEZ PRESIDENTA

DIP. RAQUEL HURTADO BARRERA VICEPRESIDENTA

DIP. GRISELDA ALVAREZ OLIVEROS SECRETARIO

DIP. PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA VOCAL

DIP. MANUEL LOZANO NIETO VOCAL

DIP. FELIPE ABEL RODRÎGUEZ LEAL VOCAL

HOJAS DE FIRMAS DEL DICTAMEN DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DEL HONORABLE CONGRESO DE SAN LUIS POTOSI PRESENTES. A las comisiones de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social; y Puntos Constitucionales, les fue turnada en sesión Ordinaria celebrada el 29 de junio de 2011, la iniciativa de la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de San Luis Potosí, presentada por el C. Dip. PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA, por lo dispuesto en los artículos, 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 130, 131 fracción I y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado. En tal virtud, al entrar al análisis del asunto planteado llegamos a los siguientes

CONSIDERANDOS PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 98 fracciones XV y XVIII, 113 fracciones IV y V, y 115 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luís Potosí, estas comisiones son competentes para dictaminar la iniciativa expuesta por el Dip. Pedro Pablo Cepeda Sierra. SEGUNDO. Que con el paso del tiempo el sector de la seguridad privada ha ganado peso en la sociedad; su imagen e importancia para la población y el rubro industrial se ha incrementado hasta gozar de mejores condiciones, a pesar de diversas problemáticas como puedo ser la actual crisis de la economía. No cabe duda de que cada vez se demanda más seguridad, y las empresas tienen interiorizada la importancia de protegerse frente a las amenazas delincuenciales de hoy en día, que son muchas, muy variadas y cada vez más complejas, por lo que éste servicio tiende a salvaguardar y proteger la seguridad patrimonial y humana. TERCERO. Que los integrantes de las comisiones que dictaminan concuerdan plenamente con el propósito de la iniciativa del Dip. Pedro Pablo Cepeda Sierra, al afirmar que el objetivo de los servicios de seguridad privada son salvaguardar y proteger la seguridad patrimonial y humana de quien los utiliza; así como valores, bienes muebles e inmuebles, y documentos, al contar para ello con personal profesional de gran experiencia de quien presta éste servicio. Además, establece que los servicios de seguridad privada sólo podrán ser prestados por empresas autorizadas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, como autoridad responsable de aplicación, a la vez plantea como ejes principales, la capacitación, y la verificación de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación expedidas. CUARTO. Que si bien todos los que conocen de este servicio coincidimos en que no existe la seguridad total, debemos tener en cuenta muchos factores, y el ciudadano en su carácter de empresario, vecino, etcéra, más que nadie debe estar informado de que las empresas que prestan el servicio en seguridad, están en condiciones de ofrecerlo de manera profesional y eficaz; por ello esta legislación tiende a dar mayor certeza jurídica a los prestadores de este servicio, como los usuarios del mismo. QUINTO. Que es por ello que ningún servidor público en activo que pertenezca a los cuerpos de seguridad pública, ya sea de la Federación, estados, municipios o de las fuerzas armadas, podrá ser propietario, socio, administrador, comisionista o empleado de una empresa o grupo de seguridad privada; la contravención a lo dispuesto a esta disposición será motivo para revocar la autorización respectiva.

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SEXTO. Que la Secretaría será responsable de la guarda, custodia y reserva de la información inscrita en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley. Los datos contenidos en dicho Registro se considerarán reservados para los fines de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEPTIMO. Que de la ley vendrá a mejorar el marco jurídico de los servicios de seguridad que prestan los particulares, en base a las disposiciones de la vigente Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. OCTAVO. Que para mejor proveer y en atención a la de técnica legislativa, se consideró que la estructura de esta Ley sea en capítulos y no por títulos, en base al número de artículos que la componen. En tal virtud, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 85 y 86 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, ponemos a consideración de éste Cuerpo Colegiado Legislativo, el siguiente

D I C T A M E N

UNICO. Es de aprobarse y se aprueba, con modificaciones, la iniciativa de la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la seguridad pública es una función a cargo de, la Federación, el Distrito Federal, los estados, y los municipios; que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; comprende la prevención especial y general de las conductas antisociales, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y persecución de los delitos, y la reinserción social del individuo. Asimismo, la vigente Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, precisa que la función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las instituciones policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de dicho ordenamiento. Es en este tenor que corresponde a la Legislatura del Estado emitir la normatividad en materia de seguridad pública, que permita a las diversas autoridades estatales y municipales conocer sus derechos y obligaciones, a través de los cuales brindarán a los potosinos la paz y tranquilidad que posibilita su pleno desarrollo; por lo tanto, todas las facetas que implica la prestación de este servicio regulado en la Ley de de Seguridad Pública; criterios que a partir de dicha ley se materializa la separación del cuerpo legal de los servicios de seguridad pública que brinda el Estado, y los servicios de seguridad que ofertan los particulares. La norma que se expide tuvo origen en diversas mesas de trabajo con expertos en materia de seguridad pública; se analizó el derecho comparado en esta área y se considero que contrario a la Ley de Seguridad Pública vigente hasta este momento en la mayoría de los estados se encuentran separadas las disposiciones que regulan los servicios de seguridad privada; lo que motivo tomar esta idea y plantear a este cuerpo legislativo alinear nuestras normas legales al contexto nacional.

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En este tópico el Congreso de la Unión, al aprobar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que entró en vigor el 2 de enero de 2009, únicamente enuncia en su Título Décimo Segundo, lo relativo a los servicios de seguridad privada; situación que se propone adoptar en nuestro Estado y que motiva la presente Ley de Servicios de Seguridad Privada. En consecuencia, este ordenamiento separa del apartado de seguridad pública, todo lo concerniente a los servicios de seguridad privada que presten los particulares; señala los trámites y procedimientos mediante los cuales el Ejecutivo del Estado regulará a las personas físicas y morales que desempeñan estas actividades; evita confusiones en el marco normativo aplicable; y además conserva el espíritu que sobre servicios de seguridad privada se tiene en la Ley vigente, y que ha servido de base para otras legislaciones en el país. La presente norma amplía en sus artículos, 9° y 10, los servicios de seguridad privada, lo que permite regular desde las grandes empresas dedicadas a esta actividad, hasta pequeños grupos de personas físicas, tal es el caso de vigilantes en colonias, o de escoltas, o investigadores privados; situación que posibilita su control y vigilancia por parte de la autoridad estatal, y brinda a la sociedad la certeza jurídica y tranquilidad de saber a quién le contrata determinados servicios de seguridad. Reconoce a la Secretaría de Seguridad Pública como autoridad dependiente del Ejecutivo del Estado, encargada de la aplicación de la Ley; por tanto, estará encargada del registro, autorización, refrendo, verificación y sanción de los particulares encargados de brindar servicios de seguridad privada a los potosinos; se ratifica que la autorización de empresas o personas físicas para prestar servicios de seguridad, en ningún momento implica que el Estado subrogue los servicios de seguridad pública que le encarga la Constitución como garantía de los mexicanos; por el contrario, su regulación coadyuva en este fin común en el que participan autoridades y ciudadanía, ya que las empresas de seguridad son coadyuvantes de las autoridades de seguridad estatales y municipales, en los casos establecidos en esta nueva norma. Asimismo, se establece la obligación de que el Ejecutivo del Estado expida su Reglamento, en donde regulará de manera individualizada y particular las diversas obligaciones que esta Ley impone a los particulares; el cual deberá ponderar las diversas modalidades en que los particulares participen en esta actividad que oferten en la Entidad; situación que incluye a las personas físicas, o morales sin importar su denominación o razón social, toda vez que lo que se busca es que cualquier actividad económica de particulares, que tenga injerencia directa sobre la seguridad, se encuentre registrada y regulada, al garantizar el servicio y sus posibles daños de acuerdo a cada actividad, por éstos deberán cumplir los requisitos precisados en su artículo 30.

PROYECTO DE DECRETO

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado; tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada que podrán ser prestados por personas físicas o morales, en las modalidades previstas en este ordenamiento, y su reglamento.

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Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles. ARTICULO 2°. Los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas, la autorización estatal no exime de los permisos o trámites ante el gobierno federal o de otro Estado; ni ésta última del cumplimiento a las regulaciones previstas en la presente Ley. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su reglamento. ARTICULO 3°. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva; sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de, urgencia, desastre, o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, el Estado y los municipios, en términos de la normatividad aplicable. ARTICULO 4°. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán por lo establecido en ésta Ley; incluyendo los principios de, actuación, y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre delincuencia a la autoridad correspondiente; así como aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares de las autoridades de seguridad pública. ARTICULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Autorización: acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en el territorio de la Entidad; II. Autorización federal: acto administrativo por el que la autoridad federal competente permite a una persona física o moral, prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas del país; III. Ley: la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de San Luis Potosí; IV. Modificación: acto administrativo por el que se amplían o restringen las modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación; V. Persona física: quien sin constituir una empresa, presta servicios de seguridad privada, incluyendo en ésta categoría a los escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa; VI. Personal operativo: los trabajadores con actividad de vigilancia, custodia, o quienes físicamente realicen las actividades motivo de la prestación de servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas o morales privadas; VII. Prestador de servicios: persona física o moral que se encuentra registrado para brindar servicios de seguridad privada;

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VIII. Prestatario: persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada; IX. Registro: acopio de información que se integra en una base de datos de los prestadores de servicio autorizados, personal directivo, administrativo, técnico, operativo, equipo, armamento, modalidad y cobertura; X. Reglamento: el Reglamento de esta Ley; XI. Revalidación: acto administrativo se ratifica la validez de la autorización; XII. Refrendo: acto administrativo por medio del cual la Secretaria confirma la vigencia de la autorización otorgada para el funcionamiento de la prestación de los servicios correspondiente, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos que dieron origen a su expedición; XIII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y XIV. Seguridad privada. actividad a cargo de los particulares, cuyo objeto es la protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado, instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad o cualesquiera otra relacionada con los mismos, no importando su denominación o razón social. ARTICULO 6°. Los servicios de seguridad privada sólo podrán ser prestados por mexicanos y sociedades mexicanas. Ningún servidor público en activo que pertenezca a los cuerpos de seguridad pública, ya sea de la Federación, estados, municipios, o de las fuerzas armadas, podrá ser propietario, socio, administrador, comisionista, o empleado de una empresa o grupo de seguridad privada; la contravención a lo dispuesto en este artículo será motivo para revocar la autorización respectiva. ARTICULO 7°. Los prestadores de servicios de seguridad privada, para poder participar en las licitaciones o contratos que realicen las dependencias y entidades de la administración pública en esta materia, requerirán contar con la autorización y el registro vigente a que hace referencia esta Ley. ARTICULO 8°. Los prestadores de servicios de seguridad privada por lo que hace a su actuación y desempeño, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por esta Ley y demás ordenamientos aplicables, para las instituciones de seguridad pública. ARTICULO 9°. Los servicios de seguridad privada sólo podrán prestarse en las modalidades siguientes: I. Protección y vigilancia de personas, o bienes; II. Traslado y custodia de fondos y valores; III. Seguridad a servicios bancarios, financieros y de seguros; IV. Elaboración de estudios y proyectos de seguridad; V. Instalación y operación de sistemas y equipos de seguridad, y VI. Investigación privada de personas y bienes.

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ARTICULO 10. Se consideran prestadores de servicios de seguridad privada de manera enunciativa, y no limitativa, los siguientes: I. Los organismos de seguridad privada, organizados internamente por instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan relación laboral o de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñan sus funciones; II. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social contemple la prestación de servicios de seguridad privada, ya sea para la guarda o custodia de inmuebles, o para la transportación de valores. Quedan asimilados a este grupo las personas físicas que presten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo; III. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de colonias, fraccionamientos, y zonas residenciales de áreas urbanas o suburbanas, para ejercer, en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar las casas habitaciones ubicadas en los sitios que previamente se señalan; IV. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio; V. Los vigilantes individuales, que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia en casas habitación; VI. Las personas físicas o morales que presten servicios consistentes en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea esta documental, electrónica o multimedia; VII. Las personas físicas o morales que presten servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas; VIII. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y IX. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente, con la instalación de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados en materia de seguridad privada.

CAPITULO II De Las Autoridades y sus Atribuciones

ARTICULO 11. Corresponde al Ejecutivo, a través de la Secretaría, autorizar el funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad privada, y ordenar su registro ante la misma. Dicha autorización se ejercerá por conducto del Secretario, y será requisito indispensable para la prestación de los servicios de seguridad privada en todo el territorio de la Entidad. ARTICULO 12. La Secretaría, además de las facultades que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:

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I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento; II. Ejercer el control y la supervisión de los prestadores de servicios de seguridad privada; III. Realizar visitas de verificación a los prestadores del servicio, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables; IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento; V. Determinar las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento; VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo, misma que será de uso obligatorio; VII. Llevar a cabo el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, y publicar anualmente listado de las empresas que hayan cumplido los requisitos de inicio de actividades, o refrendo; VIII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y en el Registro Estatal, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios; IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios; X. Denunciar, en coordinación con las instancias competentes de la Secretaría, los hechos que pudieran constituir algún delito, del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley; XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y demás instancias relacionadas directa, o indirectamente, con la prestación de servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas; XII. Vigilar y verificar las acciones de las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada; sus sistemas de operación; programas de selección, formación, capacitación y adiestramiento de personal; uso apropiado de arma de fuego, equipo y vehículos; XIII. Imponer las sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, en materia de servicios de seguridad privada; y XIV. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento, y la normatividad aplicable. ARTICULO 13. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus funciones, el titular de la Secretaría tendrá la facultad de delegar en sus subalternos las facultades operativas establecidas en ésta Ley y su Reglamento.

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CAPÍTULO III De La Autorización

ARTICULO 14. Las personas físicas y morales que tengan interés en prestar los servicios de seguridad privada, además de la solicitud respectiva, deberán reunir los requisitos siguientes para la licencia de funcionamiento inicial: I. Nombre o denominación social; establecerán en el mismo, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado de San Luis Potosí; II. Exposición de motivos para la prestación de servicios de seguridad privada; III. Objeto social; IV. Acta constitutiva de la sociedad si es persona moral; si se trata de persona física, acta de nacimiento; V. Tratándose de personas morales, instrumento jurídico que lo acredite como representante legal; VI. Domicilio legal; VII. Ambito territorial de la prestación del servicio; VIII. Descripción de los servicios de seguridad materia de la solicitud; IX. Datos generales del solicitante, antecedentes en el servicio, estudios, experiencia, y todo lo tendiente a vincular sus labores con lo solicitado; X. Cédula del Registro Federal de Contribuyentes expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XI. Documentación de los socios, personal administrativo y operativo, conforme a lo que establezca el Reglamento de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en materia de servicios de seguridad privada de San Luis Potosí; XII. Otorgar fianza en efectivo o póliza dependiendo del tipo de servicio y según montos que establezca el Reglamento, misma que se deberá depositar en la Secretaría de Finanzas, a efecto de obligarse subsidiaria y solidariamente, por los daños y perjuicios que cause su personal al prestar servicios de seguridad privada; XIII. El personal operativo que contraten deberá cumplir cuando menos con los siguientes requisitos: a) Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. b) En su caso, haber cumplido o estar cumpliendo con su servicio militar nacional. c) Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado con sentencia por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; lo que se comprobará con carta de no antecedentes penales. d) No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIV. Inscribir a sus trabajadores al IMSS o al régimen de seguridad social que les corresponda, y XV. Los demás requisitos que señale el Reglamento respectivo.

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El solicitante deberá exhibir los documentos públicos y privados que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 15. Las personas físicas y morales que pretendan realizar el refrendo anual, además de realizar la solicitud dirigida al Secretario de Seguridad Pública, deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Actualización del registro de los equipos con los que cuenta la empresa, como apoyo a los guardias; II. Relación actualizada del registro de vehículos; III. Relación de altas y bajas de personal, así como del personal operativo y administrativo con sus datos generales, con fotografía de cada uno del personal activo, demostrar que sean de buena conducta y no haber sido condenado con sentencia por delito doloso, así como acreditar que no hace uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Relación de las empresas donde se presta el servicio, así como en aquéllas que dejó de prestar el mismo manifestando el motivo de la terminación, cuando se trate de las modalidades a que se refiere las fracciones II y III del artículo 9° de esta Ley. V. Informe de incidencias mensuales; VI. Acreditar pago de los derechos anteriores; VII. Mantener vigente la póliza de fianza a que se refiere la fracción XII del artículo 14 de ésta Ley. VIII. Presentar copias certificadas de los pagos de las cuotas al IMSS, o régimen de seguridad social del personal que preste el servicio, y IX. Acreditar estar al corriente en sus pagos ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con copia certificada de la última declaración fiscal. ARTICULO 16. Si el peticionario no cumple con exactitud la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 14 y 15 de este Ordenamiento, la Secretaría lo prevendrá para que en plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir de la notificación, subsane las omisiones o deficiencias que, en su caso, presente la solicitud; transcurrido dicho termino sin que el interesado haya cubierto las omisiones o deficiencias, la solicitud será desechada. ARTICULO 17. La autorización que otorgue el Secretario será intransferible y podrá ser revalidada en los términos de esta Ley; además, deberá ser refrendada anualmente. ARTICULO 18. El pago de la autorización inicial para la licencia de funcionamiento será de conformidad a lo establecido en las leyes aplicables en la materia, mismo que tendrá una vigencia por cinco años, debiéndose refrendar anualmente durante los cinco años que dure su vigencia. ARTICULO 19. Antes del vencimiento de la licencia de funcionamiento a que alude el artículo anterior, la empresa de seguridad privada deberá reiniciar el trámite de la autorización inicial, para una nueva licencia de funcionamiento, haciendo el pago señalado en el artículo anterior y cumplir las obligaciones contenidas en ésta Ley y demás disposiciones aplicables.

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ARTICULO 20. Para revalidar la licencia de funcionamiento, y los refrendos anuales, se deberá realizar con anticipación de treinta días naturales antes del vencimiento de la licencia de funcionamiento, así como el trámite del refrendo. Tratándose de los requisitos para revalidación de la licencia, serán los que se establezcan en el reglamento respectivo. ARTICULO 21. La autorización se podrá otorgar respecto a los rubros contemplados en el artículo 9° de la presente Ley, cuando el solicitante acredite que cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para cada uno de ellos. ARTICULO 22. El Secretario en todo tiempo podrá negar, suspender, revalidar o no, total o parcialmente una autorización, cuando se contravengan el orden y el interés público, o cuando el particular autorizado no haya cumplido las obligaciones que le impone esta Ley, su reglamento o la autorización respectiva. Ante la resolución de sanción, negativa, suspensión, revalidar o no, se admitirá el recurso de revisión en los términos que al efecto establezca el presente ordenamiento y su reglamento. La autorización para prestación de servicios de seguridad privada, su negativa, renovación, suspensión, revalidar o no, será publicada en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario local de mayor circulación en la Entidad, y dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se dicte la resolución respectiva, a cuenta del solicitante. ARTICULO 23. El refrendo anual a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, se concederá previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Ordenamiento y su reglamento.

CAPÍTULO IV Del Registro Estatal de Empresas,

Personal y Equipo de Seguridad Privada ARTICULO 24. La Secretaría implementará y mantendrá actualizado un Registro Estatal con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal directivo, administrativo y operativo, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes. ARTICULO 25. La Secretaría será responsable de la guarda, custodia y reserva de la información inscrita en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley. La información contenida en dicho Registro se considerará como reservada para los fines de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. ARTICULO 26. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione la Secretaría, deberá expedirse constancia por escrito, firmada por el servidor público competente. ARTICULO 27. El Registro deberá contemplar los apartados siguientes: I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los servicios, o del trámite administrativo que se haya negado, suspendido o cancelado por parte de la Secretaría; II. Los datos generales del prestador del servicio;

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III. Domicilio legal del prestador del servicio; IV. Las modalidades del servicio; V. Representantes legales; VI. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal; VII. Los datos del personal directivo y administrativo; VIII. La identificación del personal operativo, debiendo incluir sus huellas dactilares, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad privada y pública según el caso; altas, bajas, cambios de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales que permitan su identificación y localización; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal; IX. Los vehículos que tuvieren asignados, anotándose número de matrícula, placas de circulación, marca, modelo, tipo, número de serie y de motor; X. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas, aportando el número de registro, marca, modelo, calibre, matrícula, registro balístico y demás elementos de identificación, previa verificación de la autorización de la licencia respectiva por la Secretaria de la Defensa Nacional; XI. El equipo de radiocomunicación que tuvieren asignado, y XII. Los demás actos y constancias que prevean ésta Ley y su Reglamento. Cuando al personal directivo, administrativo u operativo se le dicte cualquier auto de sujeción a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, la autoridad que conozca del caso respectivo lo notificará de inmediato al Registro. En el caso de que sea dictado un auto de procesamiento con motivo de sus funciones, se procederá de inmediato a la suspensión laboral. ARTICULO 28. Para efectos del Registro, el prestador de servicios estará obligado a informar, a la Secretaría, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede. ARTICULO 29. El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de acceso a la información pública, o a petición de autoridad competente.

CAPITULO V De las Obligaciones de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada

ARTICULO 30. Las personas físicas o morales autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, tendrán las siguientes obligaciones: I. Prestar sus servicios en los términos de la autorización correspondiente; II. Auxiliar a las instituciones de seguridad pública responsables de mantener la paz y tranquilidad social cuando así sean requeridos, en términos del artículo 3° de la presente Ley;

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III. Inscribir a sus administradores o representantes, y personal operativo, en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; reportar permanentemente las altas y bajas mensualmente, conforme a las reglas que al efecto se establezcan administrativamente, y darlas a conocer de inmediato a la Secretaría dentro de los primeros cinco días de cada mes; IV. Tramitar ante la Secretaría, su autorización y refrendo anual de funcionamiento como empresa o persona física; V. Informar a la Secretaría dentro de los sesenta días en que ocurran, el cambio de accionistas, variaciones a su capital social, suscripción de acciones, modificaciones, transformaciones, fusiones, disoluciones y liquidación de la persona moral autorizada; así como la obligación de notificar su domicilio; VI. Hacer del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, cuando en el desempeño de sus labores se percate de hechos que presumiblemente sean constitutivos de delito, o de pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo; VII. Responder en forma subsidiaria y solidaria por los daños y perjuicios que cause su personal al prestar servicios de seguridad privada, de acuerdo a lo que establece la fracción XII del artículo 14 de este Ordenamiento; VIII. Efectuar los pagos de derechos correspondientes por la expedición y publicación de la autorización que se le otorgue. Asimismo, pagar, en su caso, los derechos respectivos por la capacitación y adiestramiento que reciban sus efectivos por parte de la Academia; IX. Para los prestadores de servicio a que se refiere las fracciones II y III del artículo 9°de esta Ley, rendir mensualmente un informe a la Secretaría de las incidencias presentadas; X. Comunicar a la Secretaría cuando deje de prestar el servicio de seguridad privada al cliente, exponiendo los motivos de la conclusión de éstos; XI. Llevar registro de los clientes, y prestar eficientemente, con lealtad y honradez el servicio contratado; XII. Cubrir las nóminas de sus integrantes y otorgar seguro de vida al personal operativo de las modalidades señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 9° de este ordenamiento, así como amparar las demás prestaciones que marque la ley aplicable, a partir de la contratación y por todo el tiempo que duren en su cargo o comisión; XIII. Asegurar los vehículos que utilice el prestador de servicios de seguridad privada, cuando menos contra daños a terceros, por una cantidad equivalente a diez mil salarios mínimos de la zona económica del Estado, y XIV. Las demás que se estipulen en sus propios reglamentos aprobados por la Secretaría. ARTICULO 31. Los prestadores de servicios de seguridad privada en el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IX del artículo 30 de esta Ley, tendrán además las siguientes: I. Consultar a la Secretaría sobre los antecedentes que puedan existir en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, previo a la contratación de su personal, la que contestará por escrito sobre la información solicitada, en un periodo de tiempo que no excederá de seis días naturales;

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II. Adiestrar y capacitar a su personal de vigilancia con base a los programas que se desarrollen, y conforme a las políticas que se adopten para su profesionalización, a través de la Academia, o de otra institución equivalente reconocida por la Secretaría; III. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y estudios toxicológicos a su personal operativo, y reportar sus resultados a la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los quince días naturales siguientes a su aplicación; IV. Prestar los servicios de seguridad privada con personal uniformado que porte distintivos o emblemas de la empresa, e identificación personal visible. La vestimenta del personal del particular autorizado, deberá ostentar visiblemente la denominación “seguridad privada”; V. Quedar al mando directo del Ejecutivo en caso de fuerza mayor, o alteración grave del orden público, por sí o a través de la Secretaría; VI. Si el servicio de seguridad privada se presta con armas de fuego, contar con la licencia que para tal efecto expida la Secretaría de la Defensa Nacional, e inscribir el equipo y, en su caso, el armamento y el uso de cualquier tipo de gases, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo, conforme a la licencia de armas de fuego respectiva, y VII. Limitar sus servicios a fungir únicamente como vigilantes o investigadores, respetando a la población, guardando la consideración debida a la dignidad e integridad corporal de las personas y sus bienes. ARTICULO 32. Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios, deberán reunir los siguientes requisitos: I. No haber sido sancionado por delito doloso; II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal, o privada, por alguno de los siguientes motivos: a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes. b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio. c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia. d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo, o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias. e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo. f) Por presentar documentación falsa o apócrifa. g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las fuerzas armadas.

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ARTICULO 33. Para el desempeño de sus funciones el personal operativo de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos: I. No tener antecedentes penales; II. Ser mayor de edad; III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública; IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio; V. No haber sido separado de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública o privada, por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 32 de la presente Ley, y VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal, o municipal, o de las fuerzas Armadas. ARTICULO 34. Los conflictos de carácter laboral que se susciten entre los prestadores de servicios de seguridad privada y sus miembros efectivos, serán resueltos con sujeción a las reglas establecidas por la ley aplicable. ARTICULO 35. Tienen prohibido los prestadores de servicios de seguridad privada: I. Prestar los servicios de seguridad y vigilancia si no cuentan con la autorización de funcionamiento; II. Actuar como autoridad pública; III. Realizar funciones que constitucionalmente sean competencia exclusiva de los cuerpos de seguridad pública o las fuerzas armadas; IV. Usar uniformes, documentos, identificaciones y escudos idénticos a los que utilicen las corporaciones federales, estatales o municipales de seguridad pública; y utilizar emblemas o distintivos que contengan símbolos patrios, dibujos o vestuarios que utilicen las fuerzas armadas; V. Utilizar equipo de radiocomunicación que no reúne los requisitos técnicos establecidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal, y la Estatal, o que no se encuentren registrados ante la Secretaría de Seguridad Pública; VI. Realizar persecuciones que causen alteraciones al orden público; VII. Utilizar vehículos automotores sin emblemas o distintivos; o con colores similares a los que usan las corporaciones policiales o fuerzas armadas; dichos vehículos no podrán estar equipados con sirena, ni altoparlante; sólo pueden utilizar torreta color ámbar; VIII. Divulgar la información que obtenga con motivo de la prestación de servicios de seguridad e investigación privada; IX. Exigir pagos a personas o empresas distintas de aquéllas que expresamente contraten sus servicios; X. Portar armas de fuego sin la licencia particular colectiva de portación de armas de fuego respectiva, y

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XI. Realizar actos cuya ejecución les prohíban sus propios reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por la Secretaría.

CAPITULO VI

De la Capacitación ARTICULO 36. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo, dicha capacitación podrá llevarse a cabo en la Academia de Seguridad Pública del Estado, o en los centros educativos con validez oficial, mismos que deberán ser autorizados y revalidados anualmente por la Secretaría. El reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello. La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que los trabajadores se conduzcan bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. ARTICULO 37. La Secretaría podrá establecer acuerdos con los prestadores de servicios, para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento. ARTICULO 38. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Estatal, los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la Secretaría para su seguimiento.

CAPÍTULO VII

De las Visitas de Verificación ARTICULO 39. La Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso, y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor. ARTICULO 40. El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación. La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los trabajadores; o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

CAPITULO VIII Infracciones y Sanciones

ARTICULO 41. La aplicación de multas por infracciones a disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se hará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se origine por la comisión de éstas. ARTICULO 42. En cada infracción de las señaladas en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán las sanciones respectivas, conforme a las reglas siguientes: I. La autoridad competente deberá fundar y motivar su resolución, siempre que imponga una multa de las previstas por las disposiciones legales aplicables;

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II. La autoridad al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del responsable, el deber de terminar prácticas negativas que dañen a las corporaciones de seguridad pública o a la sociedad, la reincidencia, y la intencionalidad del infractor para infringir o no las disposiciones legales, y III. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de las señaladas en esta Ley, sólo se aplicará la multa que corresponda a la infracción más grave. ARTICULO 43. Cuando el prestador de servicios de seguridad privada incurra en alguna de las infracciones señaladas en este capítulo, con motivo de causas de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad encargada lo podrá eximir del pago de la multa. Se considera reincidencia a la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor a seis meses ARTICULO 44. En los términos de esta Ley se sancionará a los prestadores de servicios de seguridad privada, con multa de cien hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente del Estado, cuando: I. Se presten los servicios de seguridad privada con personal sin uniforme, ni identificación personal visible; II. No se apliquen anualmente los exámenes médicos, psicológicos y estudios toxicológicos al personal operativo; III. No adiestre, ni capacite al personal, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley, y los ordenamientos o acuerdos que de ellas emanen; IV. Realice o haga publicidad para ofrecer los servicios, cualquiera que sea la modalidad, sin estar debidamente autorizados, y V. Realicen persecuciones que causen alteraciones al orden público. En caso de reincidencia se duplicará la multa que corresponda. ARTICULO 45. Se sancionará a los prestadores de servicios de seguridad privada, con multa de doscientos hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica del Estado, cuando: I. No informen a la Secretaría dentro de los sesenta días en que ocurran, el cambio de accionistas, las variaciones a su capital social, suscripción de acciones, modificaciones, transformaciones, fusiones, disoluciones y liquidación de la persona moral autorizada; II. No inscriban a los administradores o representantes y personal, en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; III. Se abstengan de solicitar la intervención de las autoridades competentes cuando conozcan, o sean testigos de un hecho violatorio de cualquier ordenamiento legal; IV. Prestar los servicios de seguridad y vigilancia si no cuentan con la autorización de funcionamiento; V. Utilicen vehículos automotores sin emblemas o distintivos de la empresa, o los equipen con sirena, altoparlante, o torreta con colores distintos al ámbar, y

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VI. No entreguen el informe a que se refiere la fracción IX del artículo 30 de la presente Ley. En caso de reincidencia se duplicará la multa que corresponda. ARTICULO 46. Se sancionará a los prestadores de servicios de seguridad privada, con multa de mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica del Estado, cuando: I. Divulguen la información que obtengan con motivo de la prestación de servicios de seguridad privada; II. Transfieran o simulen actos de transmisión a un tercero, de la autorización a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de la nulidad de dicha transmisión; III. Proporcionen a su personal armas de fuego sin contar con la licencia particular correspondiente; IV. Utilicen uniformes, documentos, identificaciones y escudos similares a los que usen las corporaciones federales, estatal o municipales de seguridad pública; así como por utilizar emblemas o distintivos que contengan símbolos patrios, dibujos o vestuarios que utilicen las fuerzas armadas; V. Utilicen vehículos automotores con emblemas, distintivos o colores semejantes a los que usan las corporaciones policíacas o fuerzas armadas; VI. Contraten a personas a sabiendas de que cuentan con antecedentes negativos en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; VII. No inscriban el equipo y armamento en el Registro Nacional de Armamento y Equipo, y VIII. No auxilien a las instituciones de seguridad pública cuando sea requerido, de acuerdo con lo señalado por el artículo 3º de la presente Ley. En caso de reincidencia se duplicará la multa, y se le suspenderá la autorización hasta por seis meses. ARTICULO 47. A quienes ofrezcan al público o presten servicios de los regulados por esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente, se les impondrá multa de cinco mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica del Estado. En caso de reincidencia se duplicará la multa, y quedará impedido para prestar los servicios a que se refiere la presente Ley. ARTICULO 48. La Secretaría impondrá las sanciones conforme a lo dispuesto en este capítulo, y en base a lo establecido por el reglamento de servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO IX Del Recurso de Revisión

ARTICULO 49. El prestador de servicios de seguridad privada o los miembros que lo integren, que consideren impugnable alguna multa o sanción que les hubiere impuesto el Secretario, podrán a su elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que les sea notificada ésta, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. ARTICULO 50. El recurso se interpondrá por escrito ante el Secretario, en el cual se expresará por lo menos:

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I. Nombre y domicilio del recurrente para oír notificaciones; II. Acto o resolución que se reclama; III. Motivos de la inconformidad y fundamento jurídico, y IV. Pruebas documentales que se acompañan y, en su caso, las que al respecto se ofrecen. ARTICULO 51. El Secretario podrá suspender la ejecución del acto o resolución que motiva el recurso a petición expresa del recurrente, siempre y cuando con ello no se perjudique el interés público, y en caso de multas, se garanticen las mismas. Las pruebas se desahogarán en un plazo que no excederá de treinta días naturales, el Secretario dictará la resolución que corresponda dentro de los treinta días naturales siguientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia en lo que se opongan a lo establecido por la presente Ley. TERCERO. El prestador de servicios que no cuente con la autorización correspondiente de conformidad a esta Ley, dispondrá de un término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor, para regularizar su situación. CUARTO. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá en un término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, su reglamento. DADO EN LA SALA DE COMISIONES ANEXA A LA JUNTA DE COORDINACION POLICITA, DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

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COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL.

DIP. PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA

PRESIDENTE

DIP.OSCAR CARLOS VERA FABREGAT VICEPRESIDENTE

DIP. JOSE LUIS MARTINEZ MELENDEZ SECRETARIO

HOJAS DE FIRMAS DEL DICTAMEN DE LA LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. RAQUEL HURTADO BARRERA PRESIDENTA

_________________

DIP. JESÚS RAMÍREZ STABROS VICEPRESIDENTE

_________________

DIP. OSCAR CARLOS VERA FABREGAT SECRETARIO

_________________

DIP. ALFONSO JOSE CASTILLO MACHUCA VOCAL

_________________

DIP. MANUEL LOZANO NIETO VOCAL

_________________

DIP. GRISELDA ÁLVAREZ OLIVEROS VOCAL

_________________

DIP. VITO LUCAS GÓMEZ HERNÁNDEZ VOCAL

_________________

HOJA DE FIRMAS DEL DICTAMEN DE LA LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS

DE LA LIX LEGISLATURA

DEL HONORABLE CONGRESO

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI,

PRESENTES.

A la Comisión de Comunicaciones y Transportes, le fue turnada en Sesión Ordinaria del 13 de diciembre del

año 2010, para su estudio y dictamen la iniciativa que propone reformar los artículos, 69 en su primer párrafo,

76 fracción II, y 129 en su primer párrafo, y fracciones VI, VII y IX, de la Ley del Transporte Público del Estado

de San Luis Potosí, presentada por el Dip. Tito Rodríguez Ramírez.

En tal virtud, los integrantes de la Comisión analizaron la viabilidad y legalidad de la referida iniciativa, para

llegar a los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el numeral 102 fracción I; la Comisión de Comunicaciones y

Transportes es competente para dictaminar la iniciativa descrita en el preámbulo.

SEGUNDO. Que la iniciativa que se presenta cumple con los requisitos estipulados en los artículos, 61 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 130 y 131 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado; 61 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, por lo que es

procedente su análisis y correspondiente dictamen.

TERCERO. Que de conformidad con los motivos que expone el Dip. Tito Rodríguez Ramírez, busca una

interacción más profunda entre la entidad normativa y los prestadores del servicio de transporte público,

aplicando un sistema de inspección que permita evaluar de una manera más práctica y eficaz la calidad de los

servicios, ya que se debe checar que los aparatos de medición que se utilizan para el cobro del servicio a los

usuarios se verifiquen constantemente, para tener la seguridad de que funcionan en buenas condiciones.

CUARTO. Al realizar el análisis correspondiente de la iniciativa en comento, la comisión llegó a los siguientes

razonamientos:

Con relación a la propuesta de la fracción II del artículo 76, en el cual agrega los requisitos para la

expedición de la licencia de automóvil de alquiler y de carga, la presentación de la cartilla del Servicio Militar,

dicho documento sería limitativo para la población que quisiera obtener un empleo dentro del transporte

público; además que este requisito se pide por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el

trámite administrativo como identificación oficial, lo cual resultaría demasiado normativo para los que

pretenden adquirir la licencia mencionada con anterioridad.

Respecto al planteamiento de el artículo 129, en el cual agrega la frase “será inobjetable y no podrá ser

sujeta de reducciones económicas”; si bien es cierto que se pretende darle un sentido más estricto a la aplicación

de las multas, también es importante decir que la ley en comento por el solo hecho de ser una norma jurídica,

adquiere la calidad de obligatoria y no podrá violentarse por lo que el articulo deja claro que al incumplir

alguna de sus obligaciones los concesionarios, permisionarios y operadores deberán pagar su multa

correspondiente. Asimismo en las fracciones VI y VI agrega la leyenda “de acuerdo a los artículos 127 y 128 se

procederá a la amonestación y en el caso de reincidir se aplicará una amonestación”; este procedimiento de

sanciones viene clarificado en el Capítulo II denominado “Del Procedimiento para la Aplicación de las

Sanciones”, en el artículo 133 de la Ley de Transportes Público.

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QUINTO. En la propuesta de reforma relacionada con el artículo 69, en la cual se busca que los taxímetros

estén en buenas condiciones y sin alteración alguna, esto si bien es cierto que ya viene estipulado en el

siguiente artículo de la citada ley, “ARTICULO 70. Queda a cargo de la Secretaría desarrollar e implementar un

sistema de calidad para las modalidades de servicio urbano colectivo de primera y segunda clase, así como

automóvil de alquiler en sitio y ruleteo, mediante el cual se certificará el cumplimiento a los estándares de

calidad señalados en artículos precedentes, quedando facultada la propia Secretaría para emitir la certificación

correspondiente, en caso de resultar procedente”; no obstante la comisión cree procedente la precisión que

hace el proponente, la cual sin duda clarifica el articulo en comercio y beneficia para contar con un transporte

público de calidad.

Asimismo el legislador propone que en la fracción IX del artículo 129, el operador sea multado cuando no

cumpla con el requisito de la capacitación; reforma que resulta viable ya que dá claridad a la fracción

mencionada ya que esta actualmente señala: “Por no cumplir y aprobar la capacitación que determine la

Secretaría, multa de veintiuno a cien salarios mínimos vigentes en la zona”; y el legislador propone la siguiente

redacción: “Por prestar el servicio como operador del transporte público sin cumplir y aprobar la capacitación

que determine la secretaría, multa de veintiuno a cien salarios mínimos vigentes en la zona”.

Por lo anterior y con base en los artículos 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del

Estado, se pone a consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente

DICTAMEN

PRIMERO. Se desecha por improcedentes, la propuesta de reforma los artículos, 76 Fracción II y 129 en su

primer párrafo y fracciones VI y VII, de la Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, por las

consideraciones vertidas en los considerados tercero, y cuarto.

SEGUNDO. Se aprueba con las modificaciones de la comisión, la reforma a los artículos 69 en su párrafo

primero; y 129 en su fracción IX, de la Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta reforma tiene como propósito alcanzar una interacción más profunda entre la entidad normativa y los

prestadores del servicio de transporte público, al aplicar un sistema de inspección que permita evaluar de

manera más práctica y eficaz la calidad de los servicios, ya que se debe checar que los aparatos de medición que

se utilizan para el cobro del servicio a los usuarios, se verifiquen constantemente para tener la seguridad de que

funcionan en buenas condiciones.

Asimismo, resulta de vital importancia clarificar en la ley que los operadores del transporte público están

obligados a cumplir con el requisito de la capacitación, lo que garantizara el buen funcionamiento del sistema

de transporte público.

PROYECTO DE

DECRETO

UNICO. Se reforma los artículos, 69 en su párrafo primero, y 129 en su fracción IX de la Ley de Transporte

Público del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

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ARTICULO 69. Los automóviles de alquiler deberán llevar en lugar visible las tarifas autorizadas, y el equipo en

buenas condiciones de funcionamiento y sin alteración, aprobado por la secretaría, que registre el precio por el

servicio.

ARTICULO 129…

I a VIII…

IX. Por prestar el servicio como operador del transporte público sin cumplir y aprobar la capacitación que

determine la Secretaria, multa de veintiuno a cien salarios mínimos vigentes en la zona;

X. a XVII. …

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA AUDITORIO “ING. MANUEL GOMEZ MORIN” DE ESTE HONORABLE CONGRESO DEL

ESTADO, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

POR LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DIP. JUAN DANIEL MORALES JUÁREZ

PRESIDENTE

DIP. JOSÉ LUIS MONTAÑO CHÁVEZ

VICEPRESIDENTE

DIP. TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

SECRETARIO

DIP. CLAUDIO JUÁREZ MENDOZA

VOCAL

Dictamen de la Iniciativa que propone reformar los Artículos 69 en su primer párrafo, 76. Fracción II y Articulo 129 en su primer párrafo y

fracciones VI, VII y IX, de la Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, presentada por el Dip. Tito Rodríguez Ramírez.

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S. A la Comisión de Hacienda del Estado y Gobernación les fue turnado, para su estudio y resolución respectiva, en la Sesión Ordinaria del Congreso del Estado celebrada el día 15 de marzo de 2012, la iniciativa que propone reformar el artículo 1º., segundo párrafo, del Decreto 761, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de noviembre de 2011, presentada por el Diputado Jesús Ramírez Stabros. En tal virtud, al entrar al estudio y análisis del asunto planteado, los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda atendieron los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. De conformidad con los artículos 98, en su fracción XI y XII; 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, las Comisiones de Hacienda del Estado y Gobernación son competentes para dictaminar la iniciativa propuesta, por lo que resulta procedente su análisis y correspondiente dictamen. SEGUNDO. Una vez revisada la iniciativa presentada por el Diputado Jesús Ramírez Stabros, a juicio de los integrantes de las dictaminadoras, resulta congruente la propuesta con la aprobación del dictamen mediante la cual se autorizó la contratación de un crédito simple hasta por la cantidad de $571’984,780.72 (Quinientos setenta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta pesos 72/100 M.N), mismo que seria destinado a inversiones públicas productivas encuadradas dentro de las que atiendan situaciones de emergencias y desastres, publicado mediante decreto número 761 de fecha 10 de Noviembre de 2011 en el Periódico Oficial del Estado; y de los cuales la cantidad de $71’984,780.72 (Setenta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta pesos con setenta y dos centavos M.N.), serían destinados para cubrir las aportaciones de las coparticipaciones que el Estado tenía pendientes de realizar al FONDEN. Ahora bien, al momento de la solicitud de autorización antes mencionada, las aportaciones referidas se encontraban pendientes de realizar, razón por la cual así se expuso en el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto 761, que fue debidamente autorizado y aprobado en su oportunidad por el Pleno de la presente Legislatura. Actualmente el Poder Ejecutivo del Estado se encuentra implementando el ejercicio del crédito autorizado para los fines encomendados, solo que, a la fecha las aportaciones de coparticipaciones por parte del Estado ya se han realizado, lo que hace necesario su modificación para reflejar con veracidad la situación actual y al efecto el Ejecutivo pueda obtener los recursos derivados del mismo para su correcta aplicación. TERCERO. Por lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 94 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en relación con los artículos 85 y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, los integrantes de las Comisiones de Hacienda del Estado y Gobernación, nos permitimos elevar a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

DICTAMEN

UNICO. Se aprueba la iniciativa que propone reformar el artículo 1º., segundo párrafo, del Decreto 761, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de noviembre de 2011, presentada por el Diputado Jesús Ramírez Stabros.

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PROYECTO DE DECRETO

PRIMERO. Se REFORMA el artículo 1º, segundo párrafo, del Decreto 761 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 10 de noviembre de 2011, para quedar como sigue: Artículo 1º. ….. Destinando la cantidad de $71’984,780.72 (Setenta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta pesos 72/100 M.N.) para cubrir aportaciones de las coparticipaciones por parte del Estado al FONDEN Estatal, relativas a las “Declaratorias de Desastre” emitidas por la Secretaría de Gobernación durante el año 2010, y/o solventar el costo de obras y acciones de reconstrucción de infraestructura estatal acordadas con el Ejecutivo Federal, en virtud de daños ocasionados por fenómenos naturales ocurridos en este mismo periodo. …..

TRANSITORIOS

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO EN LA SALA FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA COMISION DE HACIENDA DEL ESTADO

DIP. JESUS RAMIREZ STABROS PRESIDENTE

DIP. JUAN DANIEL MORALES JUAREZ VICEPRESIDENTE

DIP. LUIS MANUEL CALZADA HERRERA SECRETARIO

DIP. XAVIER AZUARA ZUÑIGA VOCAL

DIP. JOSÉ EVERARDO NAVA GOMEZ VOCAL

DIP. ARNULFO HERNANDEZ RODRIGUEZ VOCAL

DIP. BERNARDINA LARA ARGUELLES VOCAL

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LA COMISION DE GOBERNACION

DIP. MANUEL LOZANO NIETO PRESIDENTE

DIP. LUIS MANUEL CALZADA HERRERA VICEPRESIDENTE

DIP. OSCAR BAUTISTA VILLEGAS SECRETARIO

DIP. JOSE EVERARDO NAVA GOMEZ VOCAL

DIP. BEATRIZ EUGENIA BENAVENTE RODRIGUEZ VOCAL

DIP. ALFONSO JOSE CASTILLO MACHUCA VOCAL

DIP. OSCAR CARLOS VERA FABREGAT VOCAL

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DICTAMEN CON

PROYECTO DE

RESOLUCION

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DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA

QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA

DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO,

P R E S E N T E S.

A la comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género; en Sesión Ordinaria del día treinta

de octubre del dos mil once, le fue turnado oficio No. 1758, de la Cámara de Diputados,

mediante el cual exhorta a poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial de las entidades

federativas, y autoridades del Distrito Federal, capacitar a sus servidores en materia de

derechos humanos de las mujeres y perspectivas de género y a que, en el ámbito de sus

competencias, incorporar tales temas en el trabajo cotidiano.

En tal virtud, al entrar al análisis del citado asunto, la dictaminadora ha llegado a los

siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que la comisión dictaminadora es permanente y de dictamen legislativo y por lo

tanto le concierne resolver el presente asunto, conforme lo señalan los numerales 98

fracción V y 103 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como también los artículos 85

y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

SEGUNDO. Que dicho exhorto tiene como fundamento la teoría de género y responde a la

necesidad de abordar de manera integral, histórica y dialéctica, la sexualidad humana, así

como sus implicaciones económicas, políticas, psicológicas y culturales en la organización

social.

La aplicación de la perspectiva de género, para el análisis de la sociedad y la promoción y

respeto de los principios de equidad e igualdad, está estrechamente vinculada con la idea

de construir una democracia más integral y progresista.

Teniendo como objetivo primordial impulsar la transversalización de la perspectiva de

género en todas las acciones, programas y legislación de los 3 estados que conforman el

territorio nacional y el Distrito Federal, para lo cual resulta indispensable que los encargados

de su diseño cuenten con los elementos conceptuales necesarios, razón por la que la

capacitación de los servidores públicos es otro elemento de esta proposición.

TERCERO. Que los derechos humanos de las mujeres, se encuentran contemplados en los

instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano como la Convención sobre

la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer así como el Documento

que contiene la “Convención de Belem Do Pará”. A nivel federal la Ley General de Acceso

a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el Programa Integral para Prevenir,

Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres el cual se encarga de las

acciones con perspectiva de género para no solamente impulsar y fomentar el

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conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres, sino para educar y

capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de

justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención,

sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres. Así mismo para educar y capacitar

en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición

de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de

género.

Así también, en el mismo ordenamiento establece que corresponde a la Secretaría de

Seguridad Pública capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender

los casos de violencia contra las mujeres. Y a la Secretaría de Educación Pública le

corresponde definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no

discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos, así

como capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas.

Señalando además que a la Secretaría de Salud corresponde la creación de programas de

capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y

se garantice la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas

vigentes en la materia, y capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que

detecten la violencia contra las mujeres.

De manera general el mismo ordenamiento dispone que a las entidades federativas y al

Distrito Federal les concierne la promoción, en coordinación con la Federación, programas

y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos

humanos de las mujeres y de la no violencia con el Programa Integral.

Igualmente señala que a los municipios les corresponde, de conformidad con esta ley y las

leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, promover, en

coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que

atienden a víctimas, entre otras tareas.

Además menciona que el encargado de apoyar la coordinación entre las instituciones de

la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia de

igualdad entre mujeres y hombres será la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las

Mujeres.

En la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que los órganos

públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo,

entre otras medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades

para la población indígena, crear programas permanentes de capacitación y

actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural.

El Instituto Nacional de las Mujeres tiene como atribución, la de impulsar la incorporación de

la perspectiva de género la planeación nacional del desarrollo, programación y

presupuesto de egresos de la federación, y actuar como órgano de consulta, capacitación

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y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como

de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado, en materia de

equidad y género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo

requieran.

En el mismo sentido la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, dispone que el

gobierno federal organice una Comisión Intersecretarial, como ente coordinador que

elabore y ejecute el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, la

cual tendrá como facultades la de informar y capacitar con perspectiva de genero, de

derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, sobre los conceptos

fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos

internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal

relacionado con este fenómeno delictivo.

La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, establece que los órganos dependientes

del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo

programas permanentes y establecerán procedimientos para capacitar a su personal en

materia del respeto de los derechos humanos, para la profesionalización de sus cuerpos

policiales y de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda

persona sometida a arresto, detención o prisión.

Por lo tanto, es de resolverse con los subsecuentes alcances, el siguiente

ACUERDO

UNICO. Se exhorta a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a que en el ámbito de sus

competencias capaciten a sus servidores públicos en materia de derechos humanos de las

mujeres y perspectivas de género, incorporando tales temas en el trabajo cotidiano.

Notifíquese el sentido del presente dictamen.

D A D O EN EL AUDITORIO “LIC. MANUEL GOMEZ MORIN”, DEL EDIFICIO “PRESIDENTE JUAREZ”,

DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS

MIL DOCE.

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COMISION DE DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y GENERO

DIP. BEATRIZ EUGENIA BENAVENTE RODRIGUEZ

PRESIDENTA

DIP. RAQUEL HURTADO BARRERA

VICEPRESIDENTA

DIP. GRISELDA ALVAREZ OLIVEROS

SECRETARIA

DIP. PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA

VOCAL

DIP. MANUEL LOZANO NIETO

VOCAL

DIP. FELIPE ABEL RODRIGUEZ LEAL

VOCAL

FIRMAS DE ADHESION CORRESPONDIENTE AL EXHORTO QUE ENVIA LA CAMARA DE DIPUTADOS A EFECTO DE QUE LOS PODERES, EJECUTIVO,

LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, Y AUTORIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, CAPACITEN A SUS SERVIDORES EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y PERSPECTIVAS DE GENERO Y A QUE, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, INCORPOREN TALES TEMAS EN EL

TRABAJO DOTIDIANO. (TURNO 4369).