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UNA PUNO - FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS Universidad Nacional del Altiplano Facultad de Ciencias Contables y Administrativas Escuela Profesional de Contabilidad Trabajo Encargado Asignatura: derecho penal especial I Tema: homicidio culposo Docente: Dr. Julio cuentas Presentado por: Rosmery Milagros Sumerente Gallegos DERECHO PENAL ESPECIAL I

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UNA PUNO - FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

Universidad Nacional del AltiplanoFacultad de Ciencias Contables y

AdministrativasEscuela Profesional de Contabilidad

Trabajo Encargado

Asignatura: derecho penal especial I

Tema: homicidio culposo

Docente: Dr. Julio cuentas

Presentado por:

Rosmery Milagros Sumerente Gallegos

Semestre: IV

Puno – 2012

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Agradecimiento

A nuestro docente que nos dio todos los conceptos para poder realizar efectivamente el presente trabajo; porque a pesar de todo confió en nosotras y nos dio la oportunidad de seguir en nuestro camino hacia el éxito.

A nuestros padres por el amor que siempre nos han brindado, por cultivar e inculcar ese sabio don de la responsabilidad, quienes siempre creyeron en nosotras y nos dieron

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todo el apoyo que necesitábamos.

Dedicatoria

A ti nuestro Divino Dios pues nos dirigiste por el mejor camino de nuestras vidas, y nos distes la salud y sabiduría para alcanzar todas nuestras metas.

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A nuestro docente por su ejemplo de

profesionalidad que nunca olvidaremos.

.

Los queremos inmensamente de: Rosmery Milagros y José Ciro

PRESENTACION

Homicidio culposo. Consiste en causar la muerte, un ser humano a otro,

obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por

ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra

persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede

frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa

la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.

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El accionar culposo del homicida es el que debe ser el causante de la muerte,

pues si este hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura

delictiva no se configura. No puede haber compensación de culpas, pues a

pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el

homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la

víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien

limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado

mientras hacía tan peligrosa tarea.

El simple hecho de la no observancia de ciertas ordenanzas o reglamentos no

coloca al autor del hecho en la posición de homicida culposo, sino que debe

existir una relación de causa efecto entre la conducta culposa, y la muerte

consecuente.

La ley citada además, agregó un párrafo al artículo en cuestión, ampliando a

dos años el mínimo de la sanción, si las víctimas fueran por lo menos dos, o en

caso de que fuera un homicidio culposo causado por un conductor de

automóvil. Esto se debe a la cantidad creciente de accidentes de tránsito que

se registran en el país. Muchas voces sobre todo los parientes de víctimas de

accidentes de tránsito se alzan diariamente para pedir penas más duras para

los automovilistas que manejan con total desprecio hacia la vida humana,

haciendo que su culpa grave pueda asimilarse al dolo.

Al no requerirse el dolo, para configurar el homicidio culposo, no puede existir

ni la tentativa, ni la participación. Los agravantes y atenuantes pueden

aplicarse, en la medida que sea compatible con el obrar con culpa.

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. HOMICIDIO CULPOSO

1.- TIPO PENAL.

El homicidio culposo conocido también en otras legislaciones como homicidio

por negligencia, por culpa, no intencional, por imprudencia o por impericia, está

sancionado en el tipo penal 111 del código sustantivo, el mismo que ha sido

modificado por la ley nº 27753 del 09 de junio del 2002 teniendo actualmente el

siguiente contenido:

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El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de

cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

"La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito

resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de

un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho."

"La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e

inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y7)-, si la muerte

se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo

el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o

con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro,

en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de

transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito

resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."

2.-CONSIDERACIONES GENERALES

2.1.-ANTECEDENTES HISTORICOS

Durante la historia del Perú, podemos observar que uno de los problemas que

se presentan es como precisar y saber en qué momento se está hablando de

un homicidio culposo y cuáles son los motivos para que el delito se califique

como tal. Históricamente esta clase de homicidio, se consideraba como un

homicidio Internacional por traer consigo la muerte de una persona que

supuestamente no se sabía si era por culpa de él o por culpa del homicida. Con

el desarrollo de las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a

determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto positivo como el

activo. Este delito, para que se considere como homicidio culposo debe ser

consumado en su totalidad. Por este motivo está tipificado en el Art. 111 del

código penal en las cuales esta cometido por negligencia e imprudencia e

impericia que por personas que pudieron preverlo no lo pudieron

hacer. Además de la sustitución de la voz de negligencia por la de la culpa y de

mejorar la redacción del tipo, el C.P., actual, en el segundó párrafo del art.111

ha considerado necesario añadir un agravante más al homicidio culposo

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calificado como es la referida a cuando sean varias las victimas ´circunstancia

que se coloca junto a la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de

ocupación e industria.1

No debe pasarse por alto, también el cambio de la clase de penalidades:

mientras en el C.P derogado se imponía la pena de prisión, hoy, en razón a

una simplificación de las clases de sanciones jurídico-penales, se impone solo

una pena privativa de libertad, que, por lo demás, en su estructura y naturaleza

guardan gran semejanza. Respecto al tiempo de duración de la pena se

percibe una ligera modificación. Mientras el homicidio culposo simple recibe,

como en el código anterior, una penalidad no mayor de dos años el homicidio

culposo agravado ha incrementado en un año el límite máximo de la pena que

ya no es cinco, sino seis años. El límite mínimo se conserva igual en dos año 2.

2.2.-CONSIDERACIONES POLITICO CRIMINALES

 A) La regulación del homicidio culposo en el C.P. sigue conservando patrones

tradicionales, poco innovadores tanto si se mira los precedentes normativos

nacionales (leyes o proyectos) como a documentos legislativos del derecho

comparado. Baste citar a dos de los códigos latinoamericanos más influyentes

de la región como son el C.P. argentino (art. 84) y el C.P. brasileño (art. 121

inc. 3). En ellos se alude a la referencia, simple y sencilla, al menos en el tipo

básico, del que mata por culpa. No se añade ninguna exigencia adicional, sino

que se repite la fórmula de la culpa, presente en la parte general del C.P

B) A pesar de la influencia, siempre patente, de los proyectos, reformas o

nuevas regulaciones del derecho penal español en la estructuración de nuestro

Derecho Penal, el legislador peruano histórico de 1991 no ha tenido en cuenta

la reforma producida, entre otros ámbitos, en la figura de la culpa que se llevó a

cabo en España, allá por el año 1989 (Ley Orgánica 3/1989 el 21 de junio) y en

donde, manteniendo el sistema de cláusulas generales de la imprudencia

(derogado desde 1995), se redujo severamente en el ámbito de la punibilidad

de la imprudencia que afecto particularmente al homicidio culposo y en los que

se distinguió dos tipos de injusto por imprudencia: el homicidio por imprudencia

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temeraria y el homicidio por imprudencia simple. Solo el homicidio por

imprudencia temeraria o grave sería siempre constitutivo de delito. El homicidio

por imprudencia simple daría lugar a una falta, existiendo, entre ellos, una

diferencia en el plano delo injusto que se determina por la gravedad de la

infracción del deber objetivo de cuidado.3

Dicha reforma ha sido reproducida en su integridad por el C.P. español de1995.

Recibiendo la inmediata y feliz adhesión de la doctrina hispana. Endicho cuerpo

normativo, y particularmente en el art. 142, solo se considera homicidio

culposo, o imprudente como dice literalmente la norma española, al que por

Imprudencia grave causare la muerte de otro«.´. El homicidio por imprudencia

leve, o culpa insignificante, por mandato expreso de la norma no es

comprendido por el artículo en mención, sino que constituye solo una falta (art.

621 inc. 2). La doctrina penal española cuando comenta la figura del homicidio

imprudente no lo hace bajo esta rúbrica genérica y parca, tal como sucede en

nuestro país, sino que denomina al art. 142 C.P. como homicidio por

imprudencia grave.

C) Creemos que en nuestro país una futura reforma del C.P. que se preocupe

de armonizar nuestra legislación con las modernas tendencias dela ciencia

penal, debe tener en cuenta, entre otros puntos urgentes la  limitación del

homicidio culposo

 A los supuestos de imprudencia graveo temeraria, por obedecer dicha postura

a serios postulados político- criminales y a principios del Derecho Penal que se

asientan sobre una mínima racionalidad garantista. Como sustento de ellos

pueden citarse, el principio de intervención mínima y en principio de

proporcionalidad.-

Si por el principio de Intervención mínima

solo pueden castigarse las conductas más graves entre los ilícitos existentes, y

no cualquier vulneración a los bienes jurídicos por pequeños que sean ,los

comportamientos culposos- que son los más frecuentes en algunos sectores

del tráfico de la vida social, y que encierran menor gravedad que las conductas

dolosas-, deben encontrarse excepcionalmente sancionados. Ello guarda

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íntima relación, además, con la regulación del delito culposo en nuestro C.P.,

que a diferencia del delito doloso, tiene una tipificación expresa y cerrada

(sistema del numerus clausus), penándose siempre que se halle

específicamente previsto en la ley (segundo párrafo del art. 12 C.P.)

El principio de proporcionalidad

Destaca que debe existir una adecuación, o correlato valorativo, entre un hecho

determinado (acción y resultado) y la sanción que se pretende imponer. Para

ello es necesario tener en cuenta la importancia del bien jurídico lesionado,

tanto en su estimación constitucional, ético y social y jurídico penal, como la

dañosidad social de la conducta, representada, según entendemos, entre otros

factores, por el desvalor de la acción, independientemente del disvalor del

resultado, y que se manifiesta en los medios o en los modos de ejecución como

también en la actitud interna des valiosa.4

3.-TIPICIDAD OBJETIVA

El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto

pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando

produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia

o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previniéndole, confía en

poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente

afecta el deber objeto de cuidado y como consecuencia directa deviene el

resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y

resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que

le ha causado, deviene e presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad

por el resultado producido. Es decir, entre la acción y el resultado debe mediar

un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado

producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito

cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior.

De este modo, el delito imprudente solo está completo cuando se comprueba

un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objeto

de cuidado, el cual crea, a su vez, un riesgo típicamente relevante que se

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concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los

alcances del tipo del homicidio imprudente.5

Roy Freyre 6 Enseña que puede definirse el homicidio culposo como la muerte

producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico de

su conducta, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible

(homicidio por culpa inconsciente), o habiéndole previsto, confía sin

fundamento en que no se producirá el resultado letal que el actor se representa

(culpa consiente)

Homicidio culposo agravado

Las circunstancias que califican el homicidio culposo se fundamentan en la

mayor exigibilidad de previsión para quienes desempeñan actividades que

demandan una buena dosis de diligencia y precaución. Apareciendo así el

principio de confianza que inspira el actuar dentro de la comunidad haciendo

usos de medios peligrosos o desarrollando actividades que por su

trascendencia devienen en peligrosos y, por tanto, exigen conocimiento y una

preparación especial. En otras palabras, el maniobrar objetos riesgosos

(vehículos, aviones, barcos, etc.). o desarrollar actividades peligrosas ( la

medicina, la arquitectura, la química, etc. ) exigen un mayor cuidado en el

actuar normal de las personas, caso contrario de ocasionarse un perjuicio a

algún bien jurídico por falta del cuidado debido, se estaría configurando el delito

culposo calificado. El ejercicio de actividades riesgosas exige en quien lo

practica, como profesional o técnico, un cuidado y diligencia extrema para no

aumentar el riesgo consentido y ordinario (Roy Freyre, 1989, p. 232).

En efecto, el legislador no podía ser ajeno a tales circunstancias y así los ha

previsto como agravantes los siguientes comportamientos:

A.- Cuando son varias las victimas del mismo hecho.- Ello ocurre cuando una

sola acción culposa, el agente, ocasiona la muerte de varias personas

pudiendo evitarlas si hubiese actuado diligentemente y poniendo el debido

cuidado. Al referirse el tipo penal a victimas solo se está refiriendo a las

personas que han perdido la vida y no a aquellas que pueden haber quedado

heridas. Es decir, si a consecuencia de la acción culposa solo una pierde la

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vida y las demás personas quedan heridas, la agravante no se configura. La

agravante se justifica por la extensión del resultado ocasionado a consecuencia

de una acción culposa o imprudente temeraria por parte del agente. Ocurre por

ejemplo, cuando un conductor de ómnibus interprovincial, por mirar a un

costado, arremete y atropella con consecuencias letales a un grupo de

personas que participaban en una marcha de sacrificio.

No es necesario que la muerte de las víctimas se produzca en el mismo

instante o tengan coetaneidad temporal. Solo es necesario que las muertes

sean consecuencia de la culpa, más allá de si el resultado (muerte) aparece en

el mismo instante o hay una diferencia temporal, la cual puede darse siempre

que subsista la imputación objetiva y el resultado no salga del ámbito de

protección de la norma y del alcance del tipo (Castillo Alva, 2000, p. 336).

B.- El delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de profesión, de

ocupación o industria.- La vulneración a los deberes impuestos por desarrollar

una profesión, ocupación o industria están considerados como circunstancias

que agravan la acción culposa. Ello tiene plena justificación en el hecho que al

desempeñarse en actividades que exigen del agente la máxima diligencia en

observar las reglas técnicas que le son propias su inobservancia y como

consecuencia de ello se produce un resultado letal de determinada persona,

sin duda, hacen más reprochable la acción del sujeto activo.

La agravante se fundamenta sobre la función social que desarrolla el agente en

el conglomerado social. Bramont-Arias-Garcia (1997, p. 73) enseña que “la

justificación de la existencia de tal agravante estriba, por un lado, en la

diligencia normal que debe tener toda persona y, de otro, en la obligación y el

cuidado especial que deben demostrar en el ejercicio de su profesión”. Un

médico cirujano que realizo una intervención quirúrgica sin estar debidamente

preparado y a consecuencia de tal accionar produjo la muerte de su paciente,

habrá cometido homicidio culposo con agravante. La jurisprudencia en muchas

oportunidades se ha pronunciado sobre casos de negligencia médica, no

obstante, aquí nosotros citaremos dos fallos judiciales que grafican la

consumación de negligencia médica. En efecto, en el proceso donde se juzgó a

un médico que por su negligencia permitió el fallecimiento de un recién nacido,

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el juzgado penal de Huari-Ancash, el 31 de mayo de1999, emitió sentencia

condenatoria alegando “que precisamente estas conclusiones, enervan la

declaración del inculpado, no habiendo tenido el cuidado suficiente como así se

lo exige la ética de médico para propender al florecimiento de una vida,

permitiendo que muera, por negligencia, no tomando las precauciones que el

caso requería, de encender el motor entre ellos, para el funcionamiento del

grupo electrógeno y contar así con los implementos necesarios para atender

este caso de emergencia, y que el médico debe de estar preparado, para el

mismo, ye que estas pueden presentarse en cualquier momento; que el

responsable no es el personal obstétrico, sino el galeno , produciéndose el

desenlace final solo y únicamente por descuido del inculpado; que, además, el

delito de homicidio está probando con la sindicación directa del agraviado quien

ha sufrido en carne propia el poco interés de este profesional en evitar teles

consecuencias” (Exp. 98-054-Huari, en Serie de Jurisprudencia 4,2000, p. 72 ).

En parecido sentido se ha pronunciado la Suprema Corte del país en otro caso

de negligencia médica, encontrando responsabilidad penal en el actuar del

procesado. Así en la Ejecutoria Suprema del 7 de enero de1998 se expresa “si

bien es cierto el deceso de del agraviado se produjo luego de casi tres

semanas de producida la la intervención quirúrgica, no es menos cierto que la

inobservancia a las reglas generales de la profesión de medicina fue lo que

motivo el hecho lamentable; acreditándose lo expuesto con el certificado de

defunción, el mismo que certifica que agraviado falleció directamente por

septicemia – shock séptimo causado por cirrosis hepática – HDA y neumonía

aguda, habiendo contribuido al resultado trágico una infección de herida,

concordándose tal dictamen con la propia versión del procesado, en el sentido

que tiene conocimiento que es imposible someter a una operación de cirugía a

los que padecen de cirrosis hepática, enfermedad que no fue detectada por el

procesado al no haber adoptado las medidas necesarias e imprescindibles

exigidas en este tipo de operaciones” ( Exp. 6095-97 en Dialogo con la

Jurisprudencia, Año 6 Nro. 27. Diciembre 2000, p. 190).

También aparece la agravante cuando un arquitecto sin estar lo

suficientemente preparado se comprometió a construir un edificio, el mismo

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que ante el menor temblor se derrumbó, matando a un transeúnte que

circunstancialmente pasaba por el lugar. Igual ocurre con los choferes

negligentes.

Por el contrario, si no se verifica la inobservancia de las reglas técnicas por

ejemplo de tránsito, el homicidio culposo no se configura. De ese modo a

quedado declarado en la ejecutoria superior del 25 de febrero de 1997 por la

cual se confirmó la sentencia absolutoria al procesado. En efecto allí se

expresa “que, tal como puede apreciarse de autos…, el accidente de tránsito

en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores

preponderantes el estado etílico en que este se encontraba, en el que según el

certificado del dosaje etílico obrante a fojas veintiuno alcanzaba los dos puntos

cincuenta Cg/L unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido

contrario al del tránsito y sin que en modo alguno este probando que el

procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por el contrario está

demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de transito” (Exp. 1789-96

en derecho penal, jueces u jurisprudencia, 1999, p. 95).

3.1.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La vida humana independiente dentro de los parámetros naturales y biológicos

ya señalados y explicados. Así parece expresado en la Ejecutoria Superior del

28 de diciembre del 2008: que establece que ³en el delito de homicidio culposo

el bien jurídico protegido es la vida humana en forma independiente,

considerándose que el comportamiento del sentenciando ha constituido en

matar a otro, dándose el nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y

el resultado de muerte.7

 3.2.-LOS SUJETOS

SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquiera, al carecer el tipo penal de una

exigencia adicional respecto a la calidad o característica personal del autor. La

referencia a El que «´ hace que en el art. 111sea considerado como un delito

común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja

un deber objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.

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SUJETO PASIVO.- Puede ser cualquier ser humano, que haya nacido y que se

encuentre vivo, independientemente de las condiciones de viabilidad y de su

pertenencia a una clase social o económica.

3.3.-ASPECTO NUCLEAR

De manera unánime la doctrina acepta la posibilidad que el homicidio

imprudente pueda cometerse tanto por una acción, entendida como un

despliegue de energía física, como por una omisión, siempre que concurran

una posición de garantiza previa que imponga la obligación de proteger bienes

jurídicos o controlar determinadas fuentes de peligro.

Todo delito culposo, y más aún el homicidio imprudente, requiere que el autor,

haya infringido un deber objetivo de cuidado, sin el cual sería inútil preguntarse

por la responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la tipicidad

de la conducta. Sin su infracción no puede fundarse responsabilidad penal

alguna, pues no se puede gravar con una carga coactiva (pena) o una persona,

sin caer en la más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo momento,

respetando el deber objetivo de cuidado, y además ha sido sumamente

cauteloso y prudente en la ejecución de su conducta. El legislador ha

considerado necesario realizar una formulación suficientemente amplia para

que cualquier comportamiento que cumpla con las características esenciales

de la imprudencia, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar a un

delito, independiente de la forma de ejecución, para ello se confía en una

correcta valoración del juez y en la apelación a criterios jurídicos que tiene su

origen, en la mayoría de supuestos, en ramas distintas al derecho penal y que

obedecen, en algunos casos, a reglas de experiencia. El deber de cuidado

exige al autor advertir, reconocer y valorar las circunstanciasen las que

desarrolla su actuación como los posibles factores, reconocibles y

determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un bien jurídico. Asimismo,

debe de existir una ponderación de las consecuencias de la conducta, respecto

al grado de probabilidad que se tiene para poner en peligro o lesionar un

interés jurídicamente tutelado. El autor no está obligado, sin embargo a prever

circunstancias o factores extraordinarios, ya sea de la naturaleza o de terceros,

que puedan alterar, un curso causal regular o el desarrollo de un

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comportamiento. El deber objetivo de cuidado se cumple, y por consiguiente

queda excluido el desvalor de la acción, cuando el autor, se mantiene dentro

del riesgo permitido. No es necesario que el autor haya creado algún peligro

sobre el bien jurídico (vida)para que se entienda que no hay responsabilidad

penal alguna, sino basta que habiendo riesgo este se mantenga dentro de los

parámetros establecidos como licito en la actividad respectiva; dado que bajo

las condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de peligro pertenece a la

circunstancias normales dela vida diaria "más aun" sin la intervención en la vida

social es imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o nosotros

mismos. Recién cuando se excede o supera el riesgo permitido puede

configurar alguna responsabilidad penal, antes no, porque nos encontramos

ante una conducta socialmente adecuada. En consecuencia el comportamiento

consiste en matar a otro, se requiere un nexo de causalidad entre el

comportamiento culposo y el resultado muerte. En la práctica los delitos

culposos están muy relacionados con los accidentes de tránsito, siendo en este

ámbito donde se ponen realmente en juego los criterios que determinan la

posibilidad de imputar objetivamente el resultado al comportamiento del

sujeto. Además en el tipo penal del homicidio culposo la conducta consiste en

el comportamiento con el cual el sujeto contraviene precauciones debidas y

posibles, sea obrando con imprudencia, negligencia o impericia, o violando

leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias. Un ejemplo paradigmático

está dado por el reglamento de tránsito o de circulación vehicular, que ofrece

una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez y seguridad del

mismo, como para evitar la lesión de bienes jurídicos de terceros.

3.4.-RELACIONES DE CAUSALIDAD

a) Función del resultado en el delito imprudente

En el delito imprudente el resultado no cumple una función puramente

accesoria sino esencial, pues gracias a él se configura plenamente el injusto. El

desvalor de la conducta no basta, dado que por más que se haya infringido una

norma objetiva de cuidado si no concurre el resultado no habrá delito culposo.

Mientras en el delito doloso el disvalor de la conducta puede dar lugar a una

tentativa punible, en el delito culposo, y esencial en el homicidio, un puro

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disvalor de la acción mantiene a la conducta impune por ser la tentativa

inimaginable, al menos normativamente. Sin embargo ,es cierto que el

resultado desde el punto de vista normativo no añade nada a la infracción del

deber objeto de cuidado, toda vez que la acción sigue siendo incorrecta aunque

no pase nada, más aun si el resultado puede deberse a una circunstancia

lamentable o la pura casualidad. 8

b) Casualidad y resultado

El injusto del delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un

resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de

cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se

concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los

alcances del tipo de homicidio imprudente. La causalidad en el delito

imprudente se resuelve con la teoría mayoritariamente aceptada, de la

equivalencia de condiciones por la que, causa del resultado es aquella que

suprimiéndose trae consigo también la eliminación del resultado.

C) Imputación Objetiva

El disvalor del resultado en el delito imprudente queda satisfecho de manera

suficiente cuando se comprueba la imputación objetiva, la cual presupone,

como hemos dicho, el disvalor de la acción patentizado en la infracción del

deber objetivo de cuidado. La imputación objetiva en los delitos imprudentes,

implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una conducta

prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado, como que la norma

infringida por la conducta sirviera justamente para evitar resultados como los

que se produjeron en el caso concreto.

Los principales elementos de la imputación en los delitos imprudentes, en

especial en el homicidio de esta clase son:

 - El comportamiento alternativo de acuerdo a derecho.-Debe negarse el juicio

de imputación cuando habiéndose producido el resultado por la infracción al

deber objetivo de cuidado, también se hubiera producido llevando a cabo un

comportamiento cuidadoso. El resultado sería así inevitable porque la persona

comportándose cuidadosamente igual, hubiese llegado al resultado. Se trata de

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aplicar aquí un criterio de justicia, pues no se puede gravar a nadie con

sanciones jurídico-penales por acontecimientos inevitables o que hubiesen

sucedido de todas maneras. Si nadie lo podía evitar, a nadie se puede imputar

el resultado.-

El resultado queda al margen del ámbito de protección de la norma o del

alcance del tipo.-El resultado no puede imputarse cuando queda al margen del

ámbito de protección a la norma vulnerada. Para ello tiene que remitirse a la

función teológica de la norma y a los resultados que esta pretende evitar,

distinguiéndose nítidamente entre las consecuencias (resultados que el fin de

protección de la norma busca evitar aquellos que son solo un reflejo de la

protección de un deber de cuidado. A la norma de cuidado, y también de

manera más amplia el tipo penal, no le interesa prohibir de manera

indiscriminada cualquier resultado sino un daño jurídico en concreto. Hay

resultados que quedan de antemano excluidos y de ningún modo es concebible

que se busque abarcarlos, por el sentido del precepto máxime si se tiene un

objeto de regulación especifico.

4.- TIPICIDAD SUBJETIVA

DOLO.-

En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta es la

intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio

culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de

lesionar el bien jurídico.

CULPA -.

En el homicidio culposo es necesario que el autor obre con conocimiento

hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de

donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues

era previsible, o previo (culpa consiente) el resultado pero subestimo la

virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la

previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta. En consecuencia se

requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que

partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la

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doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado

con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que

previsiblemente podían causar la muerte de una persona.9

5.-GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

Como ha quedado establecido y aceptado por la doctrina, en los delitos

por culpa es imposible hablar de tipos de realización imperfecta o mejor dicho,

tentativa. En ese sentido, aparece sin mayor polémica que en el homicidio por

culpa es imposible la tentativa, debido a que el agente no quiere ni busca el

resultado muerte de la víctima. El homicidio por culpa se perfecciona en el

mismo momento que se produce el resultado muerte del sujeto pasivo a

consecuencia del actuar negligente del agente. En tal forma, la simple

vulneración del deber de cuidado no es suficiente pata estar frente al ilícito en

hermenéutica. Resulta necesaria la producción efectiva del resultado muerte.

De modo más claro para la imputación a una persona de un homicidio culposo

no es suficiente la simple infracción del deber objetivo de cuidado, resulta

imprescindible que se verifique el resultado muerte de la víctima. Recién con la

verificación del resultado letal podemos hablar de un homicidio culposo, antes

no se configura.

Imputación a una persona de un homicidio culposo no es suficiente la simple

infracción del deber objetivo de cuidado, resulta imprescindible que se verifique

el resultado muerte de la víctima. Recién con la verificación del resultado letal

podemos hablar de un homicidio culposo, antes no se configura.

6.-AUTORIA Y PARTICIPACIÓN

De manera abiertamente mayoritaria, con la salvedad de algunos autores de la

doctrina penal española, se viene aceptando que en el delito culposo prevalece

un concepto unitario del autor, por lo que es ocioso preguntarse qué es autor o

participe. Esta situación difiere del concepto de autor que se acoge en el delito

doloso en donde prevalece un concepto restrictivo que permite elaborar una

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distinción entre autores y participes. En nuestra legislación debe acogerse esta

opinión mayoritaria. Solo se acepta en el delito culposo, y en el homicidio de

esta índole, la vigencia de un sistema unitario de autor en el que todo aquel

que infringe el deber objetivo de cuidado y crea un riesgo jurídicamente

relevante es autor individual y debe responder como tal. Todo aquel que infrinja

el mencionado deber de cuidado, desde un perspectiva ex ante, y favorezca

con una contribución relevante al resultado será tenido como autor del delito

culposo. Aunque puede plantearse en el plano ontológico una distinción entre

autores y participes, que los separe según el peso de su contribución objetiva

al hecho, desde el punto de vista normativo dicha concepción resulta inviable.

Más todavía si nuestra legislación cuando regula las forma de participación

criminal como la instigación (art. 24) y la complicidad (art. 25) al mencionar

expresamente la necesidad que concurra en ellas el solo está excluyendo, a

contrario sensu, la posibilidad de castigar la participación culposa. No puede

ser otra la conclusión la que nos conduce el legislador al menos de lege lata.

Un criterio opuesto, de plantearse en la práctica, correría el riesgo de incurrir en

una analogía que por ampliar la punibilidad más allá del margen trazado por la

ley se encuentra completamente prohibida. Debe quedar en claro que así como

no hay participación culposa en delito doloso, tampoco hay participación

culposa en el delitoimprudente.10

1JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.284

2JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.285

3GRACIA MARTIN, Luis; Delitos contra los bienes jurídicos fundamentales; p. 28. ALVA / EL HOMICIDIO pag.285

4JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.289

5RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 88

6ROY FREYRE, 1989 , p 2213.

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7RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 96

8 JOSE LUIS CASTILLO ALVA EL HOMICIDIO p. 308 - 3011

9BRAMONT ARIAS MANUAL DE DERECH PENAL

10 JOSE LUIS CASTILLO ALVA EL HOMICIDIO p. 347 348

 

CONCLUSIONES

El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía o

ensañamiento y generalmente por no matar con motivos abyectos o fútil estales

cómo; la promesa remuneratoria o recompensa, y el ánimo de obtener lucro,

entre otros. Un homicidio puede ser justificable si se produjo por alguna de las

causales de ausencia de responsabilidad, en las que se encuentran por

ejemplo; la legitima defensa, el cumplimiento de una orden de un mando

superior, o de un deber legal. Hay diversos apelativos para los homicidios y

asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima, por

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ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en

parricidio, o magnicidio si la víctima era la máxima representación del estado.

Cabe anotar que todas estas clases de homicidios acarrean consecuencias

jurídicas diferentes. El homicidio tiene 3 clasificaciones generales atendiendo el

elemento objetivo del agente, así; Será doloso cuando exista la intención

positiva de inferir la muerte a la víctima. El homicidio involuntario, también

llamado homicidio culposo: se presenta cuando se conoce el posible resultado

muerte y sin embargo se cree poder evitarlo pero falla y se produce la muerte,

o cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se

mata. De la punibilidad en este caso, se predica a causa del deber de toda

persona de abstenerse de causar daño a otra, por lo que las acciones carentes

de intención y omisiones que conlleven a su muerte serán susceptibles de ser

juzgadas conforme a las leyes penales.

 BIBLIOGRAFÍA

 JOSE LUIS CASTILLO ALVA HOMICIDIO ed. 2000

RAMIRO SALINAS SICCHA Manual de Derecho Penal Parte Especialed.2003 

BRAMONT ARIAS Manual de Derecho Penal Parte Especial ed.2001 

 JOSE HURTADO POZO Manual de Derecho Penal

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 EUGENIO R. ZAFFARON Código Penal Comentado Tomo II

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