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PAPEL DE TRABAJO QUE PRESENTAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEY DEL DEPORTE. LEY DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA TITULO I DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES ARITUCO 1: Esta ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte, la actividad física y la educación física como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la población Venezolana, todo de conformidad con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTICULO 2 : El deporte, la actividad física y la educación física tienen como finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas en los físico, intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y motoras; fomentar su esparcimiento y la sana inversión del tiempo libre; educar para la comprensión y respeto recíprocos; formar el sentido de la responsabilidad, amistad, amor a la patria; así como estimular el mayor espíritu de superación y convivencia social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones. Artículo 3: A los fines de esta ley se entiende por: Deporte: Toda actividad practicada voluntariamente con fines competitivos bien sea de alta competencia o no bajo reglas definidas para cada especialidad deportiva. Educación física: Es el medio por el cual se enseña a las personas sobre los movimientos físicos básicos del cuerpo humano para lograr el desarrollo armónico en lo físico, psicológico, moral y social del individuo. Actividad física: Es toda actividad practicada dirigida al mejoramiento de salud física y mental ARTICULO 4: El deporte, la actividad física y la Educación Física se sustentará en base al contenido de esta ley, a los principios de Democracia, Participación, ética, respeto,

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PAPEL DE TRABAJO QUE PRESENTAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEY DEL DEPORTE.

LEY DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

TITULO I

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

ARITUCO 1: Esta ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte, la

actividad física y la educación física como derecho social y como actividad esencial

para la formación integral de la población Venezolana, todo de conformidad con el

artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTICULO 2 : El deporte, la actividad física y la educación física tienen como finalidad

fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas en los físico,

intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus

cualidades físicas y motoras; fomentar su esparcimiento y la sana inversión del tiempo

libre; educar para la comprensión y respeto recíprocos; formar el sentido de la

responsabilidad, amistad, amor a la patria; así como estimular el mayor espíritu de

superación y convivencia social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el

bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.

Artículo 3: A los fines de esta ley se entiende por:

Deporte: Toda actividad practicada voluntariamente con fines competitivos bien sea

de alta competencia o no bajo reglas definidas para cada especialidad deportiva.

Educación física: Es el medio por el cual se enseña a las personas sobre los

movimientos físicos básicos del cuerpo humano para lograr el desarrollo armónico en

lo físico, psicológico, moral y social del individuo.

Actividad física: Es toda actividad practicada dirigida al mejoramiento de salud física y

mental

ARTICULO 4: El deporte, la actividad física y la Educación Física se sustentará en base al

contenido de esta ley, a los principios de Democracia, Participación, ética, respeto,

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solidaridad, justicia, igualdad, respeto a los derechos humanos, corresponsabilidad,

autonomía, autogestión, descentralización, desconcentración en el ámbito de un

deporte para todos; universal, incluyente y apolítico.

ARTICULO 5: Todos tienen derecho a practicar del deporte, la actividad deportiva y la

educación física sin discriminación fundadas en la raza, credo, condición social y edad,

quedando a salvo las limitaciones que para el resguardo de la salud de las personas

establezcan otras leyes e instrumentos jurídicos dictados por el ejecutivo nacional.

El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio de

enaltecimiento cultural y social de las y los ciudadanos, que posibilita el desarrollo

pleno de su personalidad, como herramienta para elevar el nivel de salud de la

población, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental, como instrumento de

combate contra el sedentarismo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo y la

violencia social, en consecuencia:

a) Se declaran como hechos de interés público y social la organización, promoción

y desarrollo de la educación física, la actividad física y el deporte, así como la

construcción, reparación y mantenimiento de las obras públicas y privadas de

uso público destinadas a la práctica de tales actividades.

b) Se declara como prioridad nacional la masificación de las prácticas del deporte,

la actividad física y la educación física y se incorporan como elementos

transversales de las políticas estatales en materia de vivienda y hábitat,

pueblos indígenas, trabajo, defensa, educación, cultura, salud, seguridad

ciudadana, penitenciaria, relaciones internacionales e integración, y

medioambiente.

c) Se declara la gratuidad de la práctica de la deportiva, actividad física y

educación física en las instalaciones construidas por el Estado venezolano.

d) Se declara el carácter obligatorio la educación física y el deporte en todos los

niveles de la educación hasta el pregrado universitario.

e) Se declara obligatorio para los patronos la promoción y desarrollo de la

actividad física y deportiva en los centros de trabajo sin menoscabo de las

obligaciones de las y los trabajadores.

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f) Se declara obligatoria la inclusión en los planes de desarrollo urbanísticos del

espacio suficiente para la práctica de la actividad física y deportiva y se penaliza

la omisión de esta obligación por parte de funcionarios públicos y constructores

privados.

g) El Estado vela y garantiza las condiciones idóneas para la prestación del servicio

público, en las instalaciones de uso público. Autoriza el funcionamiento de

clubes y academias de carácter privado, una vez sea verificado el cumplimiento

de los estándares de salud, calidad e idoneidad técnica del personal entrenador

exigidos para una sana práctica, según los parámetros dictados por las

autoridades deportivas

h) Regula, supervisa, orienta, coordina y apoya a las organizaciones promotoras

del deporte.

i) Garantiza atención integral a los deportistas, adoptando las medidas legales,

presupuestarias y administrativas para asegurar su óptima formación técnica

profesional, su educación y su desarrollo social integral, en atención a las

condiciones particulares de cada uno.

j) Garantiza el acceso al Sistema Nacional de Actividad Física, Deportiva y

Educación Física a las personas con discapacidad, las personas que se

encuentren privadas de libertad, las y los ancianos, los indígenas, y la población

socio – económicamente excluida, mediante la creación de condiciones y

oportunidades para su incorporación efectiva.

k) Garantiza estos derechos a todo el personal de la Fuerza Armada nacional a

todos sus niveles.

l) Regula la práctica del deporte para los menores de edad, asegurando tomar en

cuenta las características particulares, exigencias somáticas y sociales así como

la necesidad de su correcto desarrollo.

.

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TITULO II

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE ESCOLAR Y EL SECTOR UNIVERSITARIO

Artículo 6: La educación física y el deporte escolar son materia obligatoria en todos los

niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado a través del Ministerio de

Adscripción elaborará los planes y programas de estudio, determinando las horas

semanales que se dedicarán a la enseñanza y práctica de tales actividades.

Artículo 7: Los centros educativos públicos y privados deberán disponer de las

instalaciones y del material adecuado para el desarrollo de la enseñanza de la

educación física y la práctica del deporte escolar. Los entes públicos descentralizados

destinarán los recursos necesarios a fin de que los planteles educativos públicos bajo

su regulación tengan la infraestructura requerida para la atención de las actividades

físicas y deportivas.

Artículo 8: Corresponde al Estado garantizar la práctica de la educación física, el

deporte del sector estudiantil y, en coordinación con los estados, la programación de

las competencias deportivas escolares con proyección nacional, supervisando y

orientando la colaboración de los entes deportivos privados en su desarrollo. La

organización, dirección, coordinación e inversión en la educación física y el deporte

escolar estará a cargo de una estructura administrativa especializada del Ministerio de

adscripción.

Artículo 9: Los entes públicos descentralizados desarrollarán las actividades deportivas

formativas de manera que a todos los y las escolares se les facilite la práctica de la

modalidad deportiva que se adapte a sus aptitudes, gustos y capacidades. En sus

respectivas normativas deportivas regularán lo relativo a la organización de los

campeonatos escolares municipales y estadales con participación de estudiantes de los

centros educativos, en su respectivo ámbito territorial.

Artículo 10: El deporte escolar se estructurará a través de los centros educativos

públicos y privados, por categorías según las edades. Para ello las entidades deportivas

públicas con la colaboración de las privadas, desarrollarán un sistema competitivo

escolar que permita la participación masiva de los y las escolares y la detección y

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selección de talentos deportivos para su incorporación a las competencias federadas.

El Ministerio de adscripción a través de su estructura administrativa competente,

establecerá los programas de preparación y condiciones de ingreso y permanencia de

los y las escolares seleccionados para seguir su régimen de formación deportiva y

estudios en las escuelas de talentos deportivos.

Artículo 11: La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades por

profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de las universidades y

centros de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación Superior.

Las universidades, con la asesoría de los entes deportivos del sector público y privado,

diseñarán e implantarán carreras y especializaciones en el área deportiva y de las

ciencias aplicadas al deporte que favorezcan su desarrollo, seguimiento y control de

acuerdo a los cambios y avances a nivel mundial.

Artículo 12: Las Instituciones de Educación Superior tendrán a su cargo la regulación y

organización del deporte y actividades físicas en su ámbito respectivo, para su práctica

por parte de estudiantes, profesores y profesoras e integrantes del personal

administrativo por medio de los clubes deportivos. El Ministerio de Adscripción a

través de la estructura administrativa correspondiente, coordinará la participación de

las Instituciones de Educación Superior en competencias y actividades deportivas de

ámbito nacional e internacional, y ejercerá aquellas funciones que le sean

encomendadas como órgano de consulta para el desarrollo del deporte universitario.

Artículo 13: Las instituciones de Educación Superior en el marco de su autonomía

fomentarán y facilitarán, la práctica del deporte estudiantil, legislando sobre los

incentivos de becas y condiciones especiales de admisión de atletas destacados, así

como el otorgamiento de facilidades para hacer compatibles sus estudios con la

práctica intensiva del deporte y en el establecimiento de sistemas permanentes que

permitan a los y las estudiantes designados como seleccionados estadales o

nacionales, hacer compatibles sus actividades académicas con los programas de

entrenamiento y participación en las competencias deportivas.

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TITULO III

DEL SISTEMA Y LOS SUBSISTEMAS NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FISICA Y LA

EDUCACIÓN FISICA Y DE SU PLANIFICACIÓN

CAPITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FISICA

Artículo 14: Se crea el Sistema Nacional del deporte, la Actividad Física y la educación

física, que estará contenido en plan general de estas materias, para la integración y

coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos, acciones, recursos físicos y

financieros, registros, organismos y entes públicos, sociales y privados, que garanticen

su acceso y goce de todas las personas en todo el territorio de la República. El Sistema

Nacional del deporte, la Actividad Física y la educación física estará bajo la rectoría del

ministerio con competencia en estas materias. La actuación del sistema estará

determinada por:

a) Se estructurara sobre la base de un régimen técnico-administrativo común y de

los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos

del proceso deportivo, la actividad física y la educación física. Todos los

componentes del sistema quedan sujetos a la evaluación, control y seguimiento

de resultados bajo la egida de un plan nacional rector de políticas deportivas.

b) Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos subsistemas

para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de

quienes habiendo participado en una modalidad ingresen a otra sin más

limitaciones que su rendimiento deportivo.

c) Se establecerán las condiciones para que el régimen de preparación, selección

y competencia sea revisado y actualizado periódicamente.

d) Se fijarán las normas para que la orientación de la actividad física, el deporte y

la educación física se organicen en forma continua y sistemática con el fin de

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lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de

la población.

e) Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la

adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las

exigencias y necesidades de cada región.

f) Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación,

experimentación, y desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte sean factores

de renovación del proceso deportivo.

A los fines de lograr una eficiente formulación de objetivos y metas del sistema

deportivo, actividad física y educación física el órgano competente formulador del

plan nacional del deporte, actividad física y educación física creará El Registro

Nacional del deporte, actividad física y educación física donde se llevará un

inventario pormenorizado de las instalaciones deportivas existentes en todo el

territorio nacional, se cuantificará la cantidad de atletas, entrenadores, dirigentes,

jueces, árbitros, personal técnico, personal, especializados en las ciencias aplicadas

al deporte y en general se registrará a todas las personas que interactúan a nivel

nacional en deportes, actividad física y educación física.

CAPITULO II

DE LOS SUBSISTEMAS

Artículo 15: El sistema nacional del deporte, la actividad física y la educación física está

integrado por los subsistemas orientados a atender a la población que hace vida en los

ámbitos: alto rendimiento, educativo, estadal, municipal, comunal, indígena, fuerza

armada, discapacidad, penitenciario y laboral.

a) Subsistema educativo: Garantizar los planes, proyectos y programas para la

incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles, a la

práctica sistemática de la actividad física, el deporte y la educación física, como

forma de poder y organización, para crear, alternativas de vida que formen

parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir, y al

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desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas de los niños a

temprana edad.

b) Subsistema de alto rendimiento: Garantizará los planes, programas y proyectos

para el desarrollo de los atletas de alto rendimiento a nivel estadal y nacional.

En él se establecerán la creación de los centros de alto rendimiento, la

infraestructura general necesaria para su desarrollo, los lineamientos

científicos y tecnológicos que se requiere para garantizar un deporte de alto

nivel y el personal necesario para su conducción.

c) Subsistema estadal: Formula los planes que a nivel de cada entidad federal del

país deben desarrollarse para lograr un eficiente desarrollo deportivo estadal

en la masificación y en alto rendimiento.

d) Subsistema municipal: Estipula los planes y programas a nivel municipal que

deben llevar a delante las alcaldías para lograr un verdadero desarrollo en este

ámbito territorial.

e) Subsistema Comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas para

promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la salud,

recreativas y deportivas a través del fortalecimiento de los comités de deporte

y recreación de los consejos comunales como unidad básica del sistema

deportivo Comunal para mejorar la calidad de vida de la población así como

ampliar la base de detección de posibles talentos deportivos.

f) Subsistema Indígena: Persigue establecer los planes, proyectos y programas

para incorporar a la población indígena del país a la práctica de la actividad

física y el deporte, así como la promoción y preservación de los deportes

ancestrales de esas comunidades.

g) Subsistema Laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas para la

incorporación de toda la población laboral venezolana, tanto del sector público

como del privado a la práctica continua de actividad física y deporte, como

mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al sedentarismo y para

contrarrestar el consumismo, tabaquismo alcoholismo, drogadicción,

ludopatías y virtualización de las relaciones humanas a través de los medios

tecnológicos; propiciando el rescate de relaciones sociales directas.

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h) Subsistema fuerza Armada: Asegura la práctica del deporte y la actividad física

de todos los componentes a fin de integrarlos con el resto de los subsistemas.

i) Subsistema penitenciario: Garantiza la elaboración de los planes y programas

para la incorporación de los reclusos a la actividad física y deporte para su

reinserción a la sociedad.

j) Subsistema de discapacitados: Asegura que el Estado Venezolano atienda

eficientemente a las personas con discapacidad para su incorporación al

sistema nacional de la actividad física y el deporte.

Artículo 16: Son componentes de apoyo del sistema nacional de actividad física y

deportiva, para la prestación de este servicio público: el marco legal, el talento

humano, el plan nacional para la promoción de la actividad física y deportiva, los

planes, programas, proyectos, acciones y tareas en la materia, los recursos

financieros y de planta física, los órganos de la administración pública nacional,

estadal y municipal, los institutos públicos, asociaciones civiles y las fundaciones

del Estado, las instituciones de educación inicial, primaria, media y universitaria de

cualquier carácter, las organizaciones sociales promotoras del deporte indicadas en

esta ley, y las organizaciones mercantiles y civiles con fines de lucro.

CAPITULO III

DE LA PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DEPORTIVO, LA ACTIVIDAD FISICA Y LA

EDUCACIÓN FISICA

Artículo 17: Las políticas deportivas del Estado Venezolano estarán contenidas en el

Plan Nacional del deporte, la actividad física y la educación física y será elaborado por

los Ministerios con competencias en conjunto con los Ministerios que le sean afines a

la actividad, los entes deportivos de los estados, los municipios, y los representantes

de las entidades deportivas del sector privado. El ente coordinador podrá incorporar a

personalidades y otros entes que considere necesario.

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Articulo 18.- El plan nacional del deporte la actividad física y la educación física se

elaborarán para un periodo de 5 años, quedando sujeto a evaluación y revisión

anualmente y estará inserto en el plan general de la nación.

Artículo 19: Los entes del sector público y del sector privado de la organización

deportiva nacional adoptarán sus planes y programas al plan nacional de la actividad

física, el deporte y la educación física a cuyo efecto serán sometidos a evaluaciones

permanentes para el cumplimiento de los fines, los objetivos y las metas de este.

Articulo 20.- El plan nacional del deporte, la actividad física y la educación física deberá

contener el diagnóstico de la situación del deporte, la actividad física y la educación

física del país, la formulación de directrices tomando en cuenta criterios de

coordinación institucional para el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y

privados, los objetivos, metas, estrategias de desarrollo, diseño de mecanismos para

interrelación de los esfuerzos públicos y privados, el plan de inversión con los

presupuestos de los principales programas y las estimaciones de recursos para cada

subsistema tipificado en el artículo 7 de esta ley.:

TITULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA DEL PAÍS

Artículo 21: La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector

público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional,

estadal, municipal, parroquial y comunal.

Artículo 22: El Estado y el sector privado de la organización deportiva orientarán,

capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo

que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza,

administra, aporta recursos financieros, enseña, educa, orienta y entrena a la

población Venezolana.

Artículo 23: A los entes de la organización deportiva, en el ámbito de sus

competencias, corresponde la promoción, difusión, planificación, coordinación,

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ejecución, implantación e investigación de la actividad deportiva, la actividad física y la

educación física conforme a las políticas deportivas del Estado expresadas en el plan

nacional del deporte, la actividad física y la educación física.

Artículo 24: El ejecutivo nacional, los estados, municipios, parroquias, comunidades y

los entes del sector privado promoverán la participación de todos los sectores de la

colectividad en la práctica de las distintas disciplinas deportivas, la actividad física y la

educación física. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias para ajustar la

programación, la enseñanza, la práctica, la infraestructura y todos los implementos

deportivos a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Los

poderes públicos estimularán la participación progresiva de los entes de la

organización deportiva del país en actividades eminentemente educativas, formativas

y competitivas.

DELOS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA

CAPITULO I

Artículo 25: A los efectos de esta ley son entes del sector público de la organización

deportiva del país:

1.- El ejecutivo nacional a través del Ministerio competente en materia deportiva,

actividad física y educación física, el Instituto Nacional de Deportes como órgano

ejecutor de las políticas deportivas, los entes públicos descentralizados a nivel estadal,

municipal, parroquias y comunal a los cuales les corresponde la formulación,

desarrollo y ejecución de la política deportiva en sus respectivos niveles, de

conformidad con lo establecido en el plan nacional del deporte, la actividad física y la

educación física.

2.- Los órganos públicos que destinen y ejecuten programas especiales dirigidos a la

niñez, juventud, trabajadores, indígenas, campesinos, población penitenciaria,

discapacitados y tercera edad entre otros.

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SECCION PRIMERA

DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

Artículo 26: El Instituto Nacional de Deportes es un Instituto autónomo con

personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de su competencia,

con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la República. Su

domicilio es la ciudad de Caracas y podrá ser modificado mediante Decreto del

Ejecutivo Nacional.

Artículo 27: El Instituto Nacional de Deportes es el órgano delegado por su Ministerio

de adscripción encargado de planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular,

proteger, supervisar y evaluar las actividades deportivas, las actividades físicas y

educación física que se desarrollen en el territorio nacional o por Venezolanos en

competencias deportivas internacionales, de conformidad con lo establecido en esta

ley y su reglamento.

Artículo 28: La gestión deportiva general en deportes, actividad física y educación física

del ejecutivo nacional corresponderá al Ministerio con competencia en la materia a

través del Instituto Nacional de Deportes. En cuanto a los niveles estadal, municipal,

parroquial y comunal la competencia estará asignada a los órganos que para tales fines

sean creados por los poderes públicos de dichas entidades, respectivamente, en el

marco de las políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así al

ejecutivo nacional le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y de

supervisión por excelencia; a los ejecutivos estadales la organización, ejecución,

evaluación, promoción y supervisión del desarrollo deportivo estadal y la alta

competencia , así como el fomento de las actividades inter- municipales, a los entes

deportivos municipal, parroquial y comunal la promoción del deporte, la actividad

física y la educación física en sus respectivas localidades y el mayor impulso y

expansión de éstas actividades en las comunidades.

Artículo 29: Corresponde al Instituto Nacional de Deportes:

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1. Gestionar y tutelar el deporte de alto rendimiento, entendido éste como la práctica

deportiva que busca alcanzar la excelencia en el plano nacional e internacional.

2. Ejercer la gestión deportiva en coordinación con los estados, municipio, parroquias

y comunidades dentro del marco de la descentralización.

3. Promover, coordinar, evaluar y supervisar la participación de las entidades

deportivas de alto rendimiento del sector privado, debiendo asegurar que su gestión y

funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la sana administración y utilización

de los recursos materiales, económicos o de cualquier naturaleza de que dispongan

dichos entes.

4. Crear el Registro Nacional Integrado del Deporte, conforme a las disposiciones de

esta Ley y su Reglamento.

5. Coordinar con las federaciones deportivas la definición y el financiamiento de los

programas deportivos, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios.

6. Conceder las subvenciones económicas que procedan para la promoción y

desarrollo del deporte de alta competencia a través del Fondo Nacional para el

Deporte, fijando las condiciones a que deban ajustarse las entidades deportivas para la

asignación de los recursos, supervisando y comprobando el destino de los mismos al

cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.

7. Calificar las competencias oficiales en el ámbito nacional.

8. Impulsar programas de capacitación y mejoramiento de dirigentes, promotores,

entrenadores, árbitros, técnicos y demás personal deportivo.

9. Promover la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los

criterios establecidos por entes nacionales e internacionales especializados.

10. Promover e impulsar medidas de prevención, control y sanciones del uso de

sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar

artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las

competencias.

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11. Autorizar o denegar la celebración en territorio venezolano de competencias

deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las

selecciones nacionales en las competencias internacionales, sin más limitaciones que

las establecidas en esta Ley.

12. Establecer, en coordinación con las entidades del sector público y privado, los

mecanismos de atención integral al atleta en su preparación técnica, incorporación al

sistema educativo, desarrollo profesional, actividad laboral y seguridad social.

15. Promover la constitución del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte,

coordinando las acciones de los entes públicos descentralizados en lo relativo a

investigación en ciencias aplicadas al deporte y medicina deportiva.

16. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional, los gremios o colegios profesionales y

otras organizaciones en la orientación de las actividades deportivas que realicen y en la

participación de sus atletas en competencias nacionales e internacionales de alto nivel.

17. Promover, coordinar e impulsar la práctica sistemática de actividades deportivas,

Y de educación física, a los efectos de garantizar el proceso de masificación deportiva

del país.

18. La creación, vigilancia, control, fiscalización y supervisión de los centros nacionales

de alto rendimiento y ciencias aplicadas al deporte, y coordinar todas las actividades

deportivas de preparación, entrenamiento y competencias nacionales e

internacionales en las instalaciones seleccionadas a nivel nacional para tal efecto.

19. Ejecutar las políticas de masificación de la actividad física, la educación física y el

deporte definidas en el plan nacional conjuntamente con las entidades de apoyo

establecidas en el sistema deportivo.

20.- Construir y mantener las instalaciones deportivas pertenecientes al ejecutivo

nacional.

21. Dictar las cartas fundamentales de los Juegos Nacionales de adulto y juveniles, los

juegos nacionales escolares y los juegos nacionales comunales y municipales, y

otorgar las sedes.

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22. Cualquier otra que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 30: El Directorio del Instituto Nacional de Deportes estará integrado por su

Presidente o Presidenta, Un o Una representante de las federaciones deportivas

nacionales, Un o Una representante de los atletas y las atletas, Un o Una

representante del Ministerio que rige las políticas educativas del país; Un o Una

representante del Consejo Federal de Gobierno; Un o Una representante del

Ministerio del Trabajo; Un o Una representante del Ministerio de Salud y Desarrollo

Social; Un o Una representante del Comité Olímpico Venezolano, Un o Una

representante del Ministerio de infraestructura, un representante de las

gobernaciones y un representante de los municipios . Los miembros del Directorio y

sus respectivos suplentes a excepción del Ministro serán escogidos por el órgano o

colectivo al que representan, y cuando ello no sea posible, su designación

corresponderá al Ministerio respectivo. El funcionamiento del Directorio se

determinará mediante reglamento respectivo.

Parágrafo primero: El presidente del Instituto es de libre nombramiento y remoción

del presidente de la república.

Parágrafo segundo: Salvo el presidente todos los miembros del directorio tendrán su

respectivo suplente.

Parágrafo tercero: Los representantes del comité Olímpico venezolano y de las

federaciones deportivas deberán ser y permanecer en sus cargos directivos

respectivos, como miembros activos de dichas entidades.

Parágrafo cuarto: Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes por

su sola condición no son funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por su

asistencia a las reuniones; con excepción del presidente del organismo que en razón

del ejercicio principal de una clara función pública, estará sujeto a todas las

obligaciones y beneficios que se desprenden de la condición de funcionario público.

Artículo 31: Son competencias del Directorio del Instituto:

a) Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución

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b) Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el

Reglamento Interno del Instituto

c) Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de

1381 unidades tributarias

d) Autorizar la representación oficial de la República Bolivariana de Venezuela en

competencias internacionales en coordinación con el Comité Olímpico

Venezolano y las federaciones nacionales de cada deporte, en los eventos del

ciclo olímpico.

e) Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán, la

representación legal del Instituto en los términos que se señalen en el

respectivo mandato, Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar

transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa

autorización del Directorio.

f) Autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal

efecto se lleve, pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos públicos

descentralizados.

g) Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e

inmuebles

h) Otorgar la sede de los juegos nacionales y dictar su carta fundamental.

i) Autorizar la firma de convenios interinstitucionales

j) Las demás que le atribuya esta ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico

venezolano.

Artículo 32: Son competencias del Presidente del Instituto Nacional de Deportes:

a. Ejercer la dirección del Instituto y las atribuciones señaladas en todos los

instrumentos jurídicos aplicables.

b. Representar legalmente al Instituto y presidir las sesiones ordinarias y

extraordinarias del Directorio, pudiendo conferir poderes generales o especiales para

la representación judicial.

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c. Dictar y reformar los estatutos internos del Instituto.

d. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía no exceda del

equivalente en bolívares de hasta cien (100) salarios mínimos, calculado de acuerdo a

la normativa vigente.

e. Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos casos podrá delegar la firma,

previa autorización del Directorio.

f. Nombrar y remover el personal del Instituto, y ejercer la política general en todo lo

relativo a la función pública y la administración de personal.

J. Dictar los actos administrativos y suscribir los contratos y convenios que tengan que

ver con los intereses patrimoniales de la institución

K. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el Instituto para

ejercer la representación oficial en eventos nacionales e internacionales.

L. Aceptar y recibir donaciones, previa autorización del Directorio.

M. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 33: El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes estará constituido por:

1.- Los aportes anuales que le sean asignado por la ley de presupuesto a través de su

ministerio de adscripción.

2.- Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le hagan en

cualquier tiempo el ejecutivo nacional y personas naturales y jurídicas.

3.- Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son propios,

la comercialización de eventos deportivos determinados, previa autorización del

directorio y en los términos establecidos en el reglamento.

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SECCION SEGUNDA

DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES, DE LOS

MUNICIPIOS, LAS PARROQUIAS Y LAS COMUNIDADES.

Artículo 34: La unidad de administración y control del deporte, actividad física y

educación física de las distintas entidades federales dependiente del ejecutivo estadal

respectivo, ejercerán dicha gestión especifica en el campo de la promoción de la

actividad física, el desarrollo deportivo y la alta competencia estadal, en armonía con

los lineamientos que sobre las políticas Estatales se establezcan en el plan nacional del

deporte, la actividad física y la educación física.

Parágrafo único: La planificación estadal vinculante para el ejecutivo nacional será

aquella elaborada con la participación del gobernador respectivo, los municipios, las

parroquias y el ente que agrupe a las comunidades y las entidades deportivas del

sector privado.

Artículo 35: La unidad administrativa descentralizada dependiente del poder ejecutivo

estadal que en cada uno de los estados y el Distrito Capital, esté encargada de dirigir,

planificar, ejecutar y supervisar las actividades deportivas, las actividades físicas y de

educación física, deberán hacerlo en colaboración con el Ministerio competente en la

materia y el Instituto Nacional de deportes asimism0 se encargarán de la masificación

deportiva en conjunto con las entidades deportivas privadas a los fines de garantizar la

mayor participación posible.

Artículo 36: La estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados con la

organización y el funcionamiento de los organismos deportivos municipales,

parroquiales y comunales se regirán por las regulaciones que establezcan los

organismos competentes, las ordenanzas dictadas por los consejos municipales y por

las leyes aplicables a la materia.

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CAPITULO II

DE LOS ENTES DEL SECTOR PRIVADO DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA

Artículo 37: Son entes del sector privado de la organización deportiva:

1.- El Comité Olímpico Venezolano

2.- Las entidades del deporte federado; las federaciones deportivas nacionales. Las

asociaciones deportivas, las ligas deportivas y los clubes.

3.- Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y

organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos,

recreativos, sociales, de competencias, o para la salud.

Parágrafo primero: A los efectos de esta ley se consideran a las entidades, que

organicen actividades deportivas con participación de atletas remunerados, en el

marco de las entidades deportivas federadas.

Parágrafo segundo: Los entes referidos en los numerales 2 y 3 de este articulo

ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta ley y a los demás actos

administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto le sean aplicables.

SECCION PRIMERA

DEL COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO

Artículo 38: El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro de

carácter no gubernamental cuyo objeto es el desarrollo del movimiento olímpico, la

difusión de los ideales olímpicos y la representación internacional del movimiento

olímpico venezolano. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones

deportivas venezolanas admitidas en su seno y del Comités Paralímpico de Venezuela

y el Comité sordolimpico de Venezuela, en materias propias del movimiento olímpico

nacional e internacional.

Artículo 39: El comité olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y

reglamentos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico

Internacional en el marco del ordenamiento jurídico Venezolano.

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Artículo 40: Compete al Comité Olímpico Venezolano:

1.- La inscripción, acreditación y participación de los deportistas venezolanos en los

juegos olímpicos o demás competencias realizadas bajo el patrocinio del Comité

Olímpico Internacional.

2.- Colaborar junto a las federaciones de modalidades olímpicas en su participación en

juegos olímpicos y en las demás realizadas bajo el patrocinio del máximo organismo de

dirección internacional del movimiento olímpico.

3.- Cooperar con los comités paralímpico y sordolimpico en su participación en los

juegos Paralímpicos y juegos sordolimpico respectivamente.

4.- Estimular la práctica de las actividades representadas en los juegos olímpicos y en

las demás competencias patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.

5.- Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico

Venezolano.

6.- La explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los cinco

anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité

Olímpico y de cualquiera otro signo o identificación que por similitud se preste a

confusión con los mismos.

7.- Actuar como órgano asociativo de las federaciones deportivas admitidas en su seno

así como del comité Paralímpico de Venezuela y comité sordolimpico de Venezuela

exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento

olímpico nacional e internacional.

El Estado Venezolano por órgano del Ministerio con competencias en materia

deportiva destinará presupuesto anual al Comité Olímpico Venezolano para sus gastos

de funcionamiento y para el desarrollo de la alta competencia nacional.

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SECCION SEGUNDA

DEL COMITÉ PARALIMPICO DE VENEZUELA Y DEL COMITÉ SORDOLIMPICO DE

VENEZUELA

Artículo 41: El Comité Paralímpico de Venezuela es una entidad deportiva, creada para

la organización, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del

movimiento paralímpico de Venezuela, así como para la representación internacional

del movimiento paralímpico de la sociedad venezolana. Constituye el órgano

asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, en materias

propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se organizará como una

asociación civil sin fines de lucro. Se rige por lo preceptuado en esta ley y su

reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos y de acuerdo con los principios y

normas de los Comités paralímpico y Olímpico Internacional.

Artículo 42.- El Comité Sordolimpico de Venezuela es una entidad deportiva creada

para la promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del

movimiento mundial Sordolimpico Venezolano. Constituye el órgano asociativo

superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su seno, en materias

propias del movimiento sordolimpico nacional e internacional. Se organizará como una

asociación civil sin fines de lucro. Se rige por lo preceptuado en esta ley y su

reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos y de acuerdo a los principios y

normas de los Comité Sordolimpico y Olímpico Internacional.

SECCION TERCERA

DE LAS ENTIDADES DEL DEPORTE FEDERADO

Artículo 43: Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado

a las cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el

cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la

práctica del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del

deporte y estimular la sana competencia deportiva, así como coordinar con los

poderes públicos la organización y fomento del deporte.

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Artículo 44: Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las

previsiones de esta ley y su reglamento dispone de:

1.- Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto

en sus estatutos y reglamentos respectivos:

2.- Autonomía organizativa en virtud de la cual podrá dictar y sancionar sus estatutos y

reglamentos.

3.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio, sin

exclusión de las disposiciones de ley. En cuanto a los aportes económico y financiero

hechos por el Estado Venezolano para el cumplimiento de sus cometidos, deberán

rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y

4.- Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en

esta ley, sus reglamentos y sus estatutos.

Artículo 45: Los miembros de las juntas directivas y consejos de honor de las entidades

del deporte federado serán dirigentes voluntarios y en consecuencia no recibirán

remuneración alguna por tal concepto.

Artículo 46: Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los

entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del

deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad

económica y financiera.

SECCION CUARTA

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

Artículo: 47 Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están

integradas por las asociaciones del deporte respectivo. Las Federaciones también

podrán constituirse directamente por clubes cuando la naturaleza y características de

cada deporte así lo requieran, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes. Sólo

podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada deporte.

Artículo: 48 corresponde a las Federaciones:

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1.- Dirigir, orientar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean

de su competencia a tenor de lo dispuesto por esta ley, su reglamentos y demás actos

administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las

regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva y estatutos;

2.- Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en

concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y

velar por su cumplimiento;

3.- promover la formación, capacitación y mejoramientos de los recursos humanos

necesarios para el desarrollo de su respectiva especialidad;

4.- Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen

en el país, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al

Comité olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deporte;

5.- Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y conformar sus respectivos

estatutos y reglamentos;

6.- Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;

7.- Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y programas a los fines del

suministro de la asistencia financiera, económica y técnica por dicho organismo, así

como rendir cuentas del manejo de los fondo públicos aportados de conformidad con

el ordenamiento jurídico venezolano; y

8.- Los demás deberes y atribuciones que establezca sus estatutos y reglamentos.

Artículo: 49.- La máximas autoridad de las Federaciones Deportivas es la asamblea,

integrada por lo menos por un (1) representante de cada una de sus asociaciones

afiliadas y debidamente reconocidas, elegido uninominalmente cada cuatro (4) años

en asamblea ordinaria de clubes de cada asociación, por 3 representantes de los

atletas elegidos en asamblea de las selecciones nacionales de mayores, 3 entrenadores

elegidos en asamblea, 3 jueces o árbitros electos en asamblea, Integrará además la

asamblea, con derecho a voz y voto, un (1) delegado por cada club de los deportes

afiliados cuyos atletas sean remunerados.

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Corresponde a la asamblea sancionar los estatutos federativos y elegir, cada cuatros

(4) años a la junta directiva y al consejo de honor. Los dirigentes podrán ser reelectos

en sus cargos. Iguales normas regirán para las asociaciones y agrupaciones, las ligas

entendidas como asociaciones de clubes y los clubes.

Artículo: 50 Las federaciones polideportivas se regirán por sus propios estatutos y solo

podrán ser inscritas en el registro de entidades deportivas, una (1) organización

polideportiva por cada sector.

SECCION QUINTA

DE LAS ASOCIACIONES Y CLUBES DEPORTIVOS

Articulo. 51 Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con

competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Capital y se regirán por sus

propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Solo se

reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las

atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la

correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina

deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las

competencias y estructurar sus selecciones.

Articulo.- 52 Los clubes constituyen las unidad primaria del deporte y estarán

integrados por personas que se unen con el propósito de practicar alguna actividad

deportiva con fines recreativo o competitivos. Su estructura, funcionamiento y la

forma de elección de sus autoridades se regirán por lo establecido en sus propios

estatutos y reglamentos. Podrán afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango

mediante los respectivos convenios de afiliaciones. A los efectos de este articulo, se

asimilan a club los términos escuela, academia, divisa, colegio, instituto y cualquier

otra organización que agrupe a personas bajo las reglas aquí definidas para las

entidades deportivas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los clubes cuyos atletas deseen participar en competencias

nacionales e internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por

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federaciones deportivas internacionales, deberán afiliarse a la respectiva federación

nacional y adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha federación.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los clubes también podrán organizarse a nivel municipal en

ligas de tres o más de ellos, a los fines realizar competencias entre sí con condiciones

aceptadas por los participantes.

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando en una entidad federal sólo funcione un club, éste

podrá constituirse como una asociación provisionalmente.

SECCION SEXTA

DEL DEPORTE NO FEDERADO

Articulo 53 Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y

promuevan actividades deportivas en forma sistemática no con miras a la alta

competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la

salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.

PARÁGRAFO ÚNICO: Es obligatorio para estos entes registrarse ante el Instituto

Nacional de Deportes.

Artículo 54.-Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán completa

autonomía funcional económica, organizativa y administrativa, pudiendo establecer en

sus estatutos y reglamentos internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios,

su funcionamiento, sus actividades deportivas y su régimen disciplinario. Por

consiguiente toda persona que ingresa a una organización o club no federados lo hace

en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y

reglamentos.

TITULO V

DE LA MODERNIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN DEL DEPORTE

CAPITULO I

DEL CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACION Y CIENCIAS APLICADAS A LA ACTVIDAD

FISICA Y AL DEPORTE

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Artículo 55: Se crea el Centro Nacional de Investigación y Ciencias Aplicadas a la

Actividad Física y el Deporte para el desarrollo de investigaciones y estudios en las

áreas de biomedicina, psicología, antropometría, economía, derecho, sociología,

desarrollo de tecnologías aplicadas al deporte, y cualquier otra que determine el Plan

Nacional. Es un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio,

adscrito al Ministerio con competencia en materia de promoción y desarrollo de la

actividad física y deportiva. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y privilegios

acordados para la República y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. El Presidente de

la República, podrá determinar por decreto el cambio de la sede el Instituto y el

Ministro de adscripción la apertura de sedes y oficinas regionales o estadales, para el

desarrollo local de las políticas.

Artículo 56: El Patrimonio del Centro estará integrado por:

a) Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto,

b) Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le haga

en cualquier tiempo la República;

c) Los bienes o recursos que le transfieran los estados y aquellos bienes que

procedan de personas naturales o jurídicas; y

d) Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son

propios.

Artículo 57: Son atribuciones del Centro Nacional de Investigación y Ciencias Aplicadas

a la Actividad Física y el Deporte:

a) Definir y desarrollar, conjuntamente con las instituciones de educación

universitaria y otras, las líneas de investigación en las áreas que indica la Ley y

el Plan Nacional.

b) Difundir a través de diversas publicaciones los resultados de las investigaciones

que lleven a cabo

c) Intercambiar experiencias y cooperar con instituciones análogas en otros

países, especialmente en los de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de

Nuestra América.

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d) Aplicar trabajos de campo en los centros de alto rendimiento y en coordinación

con las entidades deportivas los resultados de su trabajo de investigación cuya

adaptación se integrará con el trabajo de planificación que tengan los

entrenadores de selecciones nacionales y estadales.

Artículo 58: El Directorio del Centro es su máxima autoridad, estará integrado por un

representante del ministerio con competencia en educación universitaria, un

representante del ministerio con competencia en ciencia y tecnología, un

representante del ministerio con competencia en planificación, un representante del

ministerio con competencia en comercio y un presidente, de libre nombramiento y

remoción del ministro de adscripción. Cada director contará con su respectivo

suplente. El funcionamiento del Directorio se determinará por reglamento aprobado

por el Ministro de adscripción.

Artículo 59: Son competencias del Directorio del Instituto:

a) Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución

b) Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el

Reglamento Interno del Centro

c) Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de

1381 unidades tributarias

d) Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán, la

representación legal del Centro en los términos que se señalen en el respectivo

mandato, Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar

transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa

autorización del Directorio.

e) Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e

inmuebles

f) Autorizar la firma de convenios interinstitucionales

g) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico

Artículo 60: Son atribuciones del Presidente del Centro:

a) Representarlo política y legalmente

b) Presidir el Directorio

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c) Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las 1380

unidades tributarias

d) Dirigir la política de talento humano del instituto

Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico

CAPITULO II

DE LOS CENTROS DE ALTA COMPETENCIA

Artículo 61: El Estado Venezolano por intermedio del Ministerio con competencias en

deportes y el Instituto Nacional de Deportes crearán centros de preparación para la

alta competencia en coordinación con el Comité Olímpico Venezolano y las entidades

del deporte federado para garantizar las condiciones necesarias para que los atletas

Venezolanos obtengan la preparación técnica – táctica necesaria para afrontar las

competencias del ciclo olímpico.

Los Centros de alta competencia nacional podrán ser mono deportivo o polideportivo y

se construirán en base a las necesidades de cada disciplina deportiva y situación

geográfica.

Artículo 62: Los Centros de alta competencias deberán funcionar en plena

coordinación con el Centro Nacional de investigación y ciencias aplicadas a la actividad

física y deporte a fin que los mismos cuenten con el personal especializado para la

atención científica de los atletas. Asimismo los centros deberán contar con el personal

de entrenadores necesarios para lograr la excelencia en la preparación de las

selecciones nacionales.

El funcionamiento de los centros de alta competencia será competencia del Instituto

Nacional de Deportes.

Artículo 63: Los entes deportivos descentralizados a nivel estadal procurarán financiar

la construcción de centros de alta competencias para las selecciones estadales.

CAPITULO III

DE LA INSDUSTRIA DEPORTIVA NACIONAL

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Artículo 64: El ejecutivo nacional promoverá el desarrollo de la industria deportiva

nacional para la confección, elaboración y diseño de los implementos requeridos por

cada disciplina deportiva a cuyo efecto definirá políticas crediticias y de cualquier otro

orden necesarias para la consecución de estos fines. Asimismo adoptará las medidas

pertinentes para asegurar el suministro de los bienes destinados a la práctica del

deporte para ello el Estado procurará incluir en las leyes impositivas del país incentivos

y exenciones fiscales que apoyen y fomenten la actividad deportiva en todo su

alcance.

TITULO VI

DE LA PROTECCIÓN A LOS DEPORTISTAS, ENTRENADORES, DIRIGENTES Y PERSONAL

TECNICO

Artículo 65: Los y las atletas, técnicos, entrenadores (as), jueces y juezas, árbitros,

dirigentes deportivos cuya actividad principal demostrada sea la deportiva gozarán de

los beneficios establecidos en el sistema de seguridad social integral del deporte.

Artículo 66: El ejecutivo nacional elaborará conjuntamente con las entidades del

deporte federado un plan de seguridad social el cual tendrá entre sus objetivos los

siguientes:

1.- Asistir a los deportistas de alta competencia en estado de vejez e incapacidad de

proveerse a sí mismo y que hayan representado al país en competencias

internacionales, a través del sistema nacional de seguridad social para los deportistas.

2.- Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización, cirugía y accidentes

personales a los integrantes de las preselecciones y selecciones nacionales.

3.- Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y socioeconómicas a los atletas

de alto rendimiento que integren las selecciones titulares de cada especialidad

deportiva.

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4.- Diseñar políticas que garanticen las áreas de nutrición, alimentación, evaluación

médica permanente preventiva y curativa, psicológicas, becas, dotación para

entrenamientos y competencias, asesorías técnicas y jurídicas de los y las atletas.

Parágrafo único: Son glorias del deporte nacional los y las atletas que hayan obtenido

medallas de los juegos del ciclo olímpicos, campeonatos mundiales, panamericanos y

suramericanos.

Artículo 67: El Ministerio con competencias en la materia conjuntamente con el

Instituto Nacional de Deportes y las entidades del deporte elaborarán un plan nacional

a los fines de celebrar convenios de cooperación con los demás entes del Estado, con

empresas públicas y privadas y con particulares para garantizar el mejoramiento

profesional de los y las atletas así como para garantizarle su actividad laboral durante

su desempeño.

Artículo 68: El Estado a través del Ministerio con competencias en deporte y actividad

física en coordinación con las entidades deportivas y los entes deportivos

descentralizados diseñará, ejecutará y financiará planes y programas de formación,

capacitación, actualización y adiestramiento de alto nivel para los entrenadores y

entrenadores, jueces y juezas, árbitros y demás personal especializado que tengan que

ver con el sistema deportivo nacional.

Artículo 69: Los trabadores y trabajadoras y los estudiantes que sean seleccionados

para representar a una entidad federal en eventos nacionales o al país en una

competencia deportiva internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente

permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración en los términos

que establezca esta ley y su reglamento. Igualmente, los dirigentes deportivos

necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia

gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido

para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos

eventos.

El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente.

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Artículo 70: El goce del permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de

escolaridad según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a

otorgarlo sin que dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90) días

continuos. Los entes públicos en coordinación con la organización privada del deporte,

procurarán un régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la pérdida del

año lectivo, cuando se trate de la concesión de, permiso previsto es esta ley para los

estudiantes.

Artículo 71: El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con las entidades

deportivas determinarán las normas para garantizar que la participación de los atletas

en competencias nacionales e internacionales se corresponda con criterios de estricto

rendimiento deportivo.

Artículo 72: El Estado garantizará la participación de las selecciones nacional en los

eventos deportivos internacionales programados por las entidades del deporte

federado.

Artículo 73: El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes

promoverá e impulsará, a través de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana

de Venezuela, las medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y

métodos invasivos y no invasivos, no reglamentarios, destinados a aumentar

artificialmente el rendimiento deportivo y la capacidad física de las y los atletas,

modifiquen o no el resultado de las competencias todo con sujeción a lo establecido

en las reglas de las federaciones internacionales y la Agencia mundial antidoping. La

Agencia Antidopaje realizará controles sin previo aviso en competencias,

concentraciones nacionales y en locales de entrenamiento con el fin de llevar un

seguimiento de los atletas y deportistas en general venezolanos o extranjeros.

Es competencia de la Agencia Antidopaje elaborar y difundir el listado de sustancias

prohibidas y métodos no reglamentarios, periódicamente y realizar campañas

preventivas en los centros de entrenamiento del país.

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Artículo 74: Durante la preparación y realización de competencias deportivas y

actividades físicas donde participen deportistas menores de edad, en toda clase de

instalaciones, se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y de

cualquier otro producto que a juicios de las autoridades competentes sea perjudicial a

la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas actividades se prohíbe en las

instalaciones deportivas las promociones publicitarias de tales productos.

Cuando se trate de actividades deportivas para adultos, en toda clase de instalaciones

deportivas será necesario el empleo de locales específicos para su expendio y

consumo.

Artículo 75: La Agencia Antidopaje hará un riguroso seguimiento a las actividades de

los gimnasios privados que funcionen en el territorio nacional, debiendo estos

asegurar controles, a sus usuarios permanentemente. En caso de resultar personas

positivas en su seno se solicitará el cierre definitivo del establecimiento a las

autoridades municipales.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA

Artículo 76: El Instituto Nacional de Deportes administrará el Fondo Nacional para el

Desarrollo del deporte, la Actividad Física y la Educación Física. El mismo estará

constituido por los aportes realizados por todas las empresas públicas y privadas

constituidas en el país, a través de los programas de comercialización, los aportes

extraordinarios que realice el ejecutivo nacional y en general por las imposiciones

fiscales previstas en otras leyes que favorezcan financieramente al deporte, a la

actividad física y la educación física.

Artículo 77: El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Física, Deportiva y

educación física, se utilizará para el financiamiento de planes, proyectos y programas

de fomento de la actividad física y deportiva en todo el ámbito nacional.

Los recursos del fondo serán ejecutados:

a) Directamente por su administrador, el Instituto Nacional de deportes

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b) Mediante encomienda convenida con las gobernaciones, alcaldías, parroquias,

jefatura de gobierno del Distrito Capital y los Distritos Metropolitanos

c) Mediante encomienda de gestión con otros entes públicos que atiendan las

políticas de vivienda y hábitat, pueblos indígenas, materia penitenciaria y

educación, campesinos entre otros.

d) Por las comunidades organizadas en Consejos Comunales o Comunas, a través

de su Comités de Recreación y Deporte o de sus Consejos de Actividad Física y

Deporte, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de

comunas.

e) Los Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolimpico Venezolanos, las

federaciones nacionales, las asociaciones estadales, las ligas, clubes y

entidades deportivas no federadas.

Artículo 78: Los proyectos a financiar serán determinados por el Directorio del Instituto

Nacional de deportes, previa recomendación de la Comisión de Aprobación y

Seguimiento de Proyectos que se creará para tal fin. Los mecanismos de control y

seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de esta Ley, sin

menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal.

TITULO VIII

DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA NACIONAL

Artiquillo 79: La planificación, diseño, construcción y rehabilitación de las instalaciones

públicas para la educación física y el deporte a nivel nacional, estadal o municipal,

financiadas con fondos del Estado, deberá realizarse en forma tal que favorezca su

utilización deportiva polivalente, basada en las normas o reglamentaciones deportivas

y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente para la educación física y

el deporte. Las instalaciones de carácter público deberán ser puestas a disposición de

la comunidad para su uso.

Artículo 80: Las instalaciones para la educación física y el deporte, propiedad del sector

privado destinadas con fines pedagógicos o de masificación deportiva deberán cumplir

igualmente con las medidas reglamentarias. El órgano rector y los entes deportivos

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públicos descentralizados podrán concertar convenios respecto a las referidas

instalaciones que pertenezcan a propietarios privados, a objeto de su utilización por

parte de las selecciones nacionales o la comunidad.

Artículo 81: En las instalaciones públicas y privadas para la educación física y el deporte

se deberá garantizar el fácil acceso y el desarrollo de la actividad física deportiva a los

adultos mayores, a los deportistas, personas con discapacidad y necesidades

especiales. Los deportistas menores de edad tendrán preferencias en los horarios de

uso de las instalaciones deportivas.

Artículo 82: Los entes deportivos públicos descentralizados y no descentralizados

deberán mantener inventarios actualizados de las instalaciones para la educación física

y el deporte a su cargo, a los fines de incorporar la información al Registro Nacional

Integrado del Deporte y velar por el mantenimiento preventivo permanente de las

mismas.

Artículo 83: Las autoridades urbanísticas deberán contemplar en los planes de

ordenación del territorio áreas para la actividad física, la educación física y el deporte.

La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbanísticos deberá

exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades físicas y deportivas,

con adaptaciones para las personas de la tercera edad, con discapacidad y necesidades

especiales, tanto en los espacios interiores como exteriores. Las violaciones a los

planes de ordenación o de las ordenanzas municipales serán sancionadas conforme a

lo dispuesto en las leyes urbanísticas o ambientales

TITULO IX

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 84: Las asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la oportunidad

de la designación de sus autoridades, elegirán, cada 4 años, separadamente un

consejo de honor, integrado por personas de reconocida idoneidad y solvencia moral.

Artículo 85: El consejo de honor es competente para conocer y decidir sobre

violaciones a las disposiciones de esta ley, su reglamento y los estatutos y reglamentos

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de las entidades deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus

afiliados.

Artículo 86: La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante el consejo de

honor de la entidad jerárquica superior, cuyo fallo será definitivo.

Artículo 87: Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como

los atletas estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y

reglamentos de las respectivas entidades deportivas.

Artículo 88: Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas

dispuestas en el régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva para ello

deberán cumplir los siguientes extremos:

1.- Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas

correspondiente a la modalidad deportiva, graduándola en función a su gravedad.

2.- Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre falta leve, grave y

muy grave, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a la misma, la inexistencia

de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos

favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con

anterioridad al momento de su comisión.

3.- Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones así como

las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del

infractor y los requisitos de extinción de esta última.

Artículo 89: Para la aplicación de las sanciones, el consejo de honor deberá citar por

escrito al encausado por lo menos con 15 días hábiles de anticipación a la fecha de la

reunión, escuchar sus argumentos de hechos y de derecho, levantar acta expresa de la

declaración, instruir el expediente respectivo y en general deberá garantizar el derecho

constitucional a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la causa.

Una vez producida la decisión favorable o no deberán comunicársela al encausado en

forma motivada y en caso de haber sanción deberán indicarle los lapsos, lugar y

órgano para la apelación.

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Artículo 90: El directorio del Instituto Nacional de Deportes estará facultado para

aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento y registro a

entidades y a los dirigentes del deporte federado cuando incurran en violación a esta

ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo

solicite al organismo al ser violadas las disposiciones estatutarias y reglamentaria y una

vez cumplido el procedimiento sancionador que haya lugar. El procedimiento y las

sanciones serán establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso será requisito

de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y el

análisis que establezca con claridad quien es la persona o institución a ser sancionada.

Sobre estas decisiones se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de

procedimientos administrativos.

Artículo 91: El régimen disciplinario aplicable a los atletas menores de edad deberá ser

de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y

éticos del deporte.

Artículo 92: Se crea la institución del arbitraje deportivo para facilitar la solución de

controversias de carácter privado surgidas de cualquier actividad relativa al deporte.

Podrán recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las asociaciones, las federaciones y

cualquier otra entidad deportiva o sus integrantes y en general las personas naturales

o jurídicas que tengan relación con la actividad.

La comisión de arbitraje podrá actuar como órgano de alzada de las decisiones

tomadas por los consejos de honor de las federaciones deportivas para agotar la vía

administrativa.

Artículo 93 La comisión de arbitraje estará constituida por tres (3) personas

profesionales del derecho de reconocida idoneidad y solvencia moral escogidas por el

directorio del Instituto Nacional de Deportes. Además integra la comisión arbitral un

representante de cada una de las partes involucradas. Sus decisiones serán de

obligatorio acatamiento por las partes.

Artículo 94 La convocatoria, funcionamiento y procedimientos aplicables será resuelto

en el reglamento de esta ley.

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TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 95: Se ordena la reestructuración del Instituto Nacional a los fines de

adecuarlo a las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 97: Las elecciones de las entidades deportivas privadas se llevarán a cabo de

acuerdo al mandato establecido en las providencias administrativas que reconoció sus

últimos procesos electorales, ósea en el mes de marzo del año 2.013 para continuar

con el trabajo que se viene realizando en el ciclo olímpico Londres 2012.