Pago Mensual Por Ser Egresado de Estudio de Maestria

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PAGO MENSUAL POR SER EGRESADO DE ESTUDIO DE MAESTRIA Reconocimiento de pago mensual por Constancia de Egresado de Maestría conforme los D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF y el art. 26° de la CARTA MAGNA y el depósito del mismo en mi cuenta de ahorros del Banco de la Nación. Lic. RUBEN DEMETRIO LAGUNA COAQUIRA Director de la UGEL 04. Yo, SAMIR VIGOSTKY CRUZ YAÑEZ identificada con el DNI N° 08748789 teniendo en cuenta el derecho de PETICIÓN ADMINISTRATIVA regulado por el Art. 106º de la Ley Nº 27444 recurro a su Despacho con la finalidad de expresarle lo siguiente: 1.- Como es de conocimiento público de acuerdo al D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF (conocido como el pago de maestría) al magisterio nacional bajo la vigente Ley 24029 y su modificatoria 25212 - Ley del Profesorado le corresponde un pago mensual de 120 soles si tiene estudios concluidos de maestría o doctorado ó de 180 soles si posee el grado académico de maestría o doctorado y donde en el numeral 4.2 de los referidos decretos supremos textualmente expresa: “para los años fiscales subsiguientes la presente asignación especial será financiada con cargo al presupuesto institucional de las Unidades Ejecutoras de Educación Básica Regulares y Superior no Universitaria de los pliego de reclamos del Ministerio de Educación y de los Gobiernos Regionales”. Es decir, es responsabilidad de la DREL y UGELES de Lima y del MINEDU la responsabilidad del pago puntual y mensual de este derecho del magisterio bajo la vigente Ley N° 24029 –Ley del Profesorado.

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se reclama asignacion por estudios realizados en maestria, para incrementar remuneracion salarial.muchos docentes estan reclamando por la via judicial ya que administrativamente no se reconocen estos derechos.

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PAGO MENSUAL POR SER EGRESADO DE ESTUDIO DE MAESTRIA

Reconocimiento de pago mensual   por Constancia de Egresado de Maestría conforme los D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF y el art. 26° de la CARTA MAGNA y el depósito del mismo en mi cuenta de ahorros del Banco de la  Nación.

Lic. RUBEN DEMETRIO LAGUNA COAQUIRADirector de la UGEL 04.

Yo, SAMIR VIGOSTKY CRUZ YAÑEZ identificada con el DNI N° 08748789 teniendo en cuenta el derecho de PETICIÓN ADMINISTRATIVA regulado por el Art. 106º de la Ley Nº 27444 recurro a su Despacho con la finalidad de expresarle lo siguiente: 1.- Como es de conocimiento público de acuerdo al D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF (conocido como el pago de maestría) al magisterio nacional bajo la vigente Ley 24029 y su modificatoria 25212 - Ley del Profesorado le corresponde un pago mensual de 120 soles si tiene estudios concluidos de maestría o doctorado ó de 180 soles si posee el grado académico de maestría o doctorado y donde en el numeral 4.2 de los referidos decretos supremos textualmente expresa: “para los años fiscales subsiguientes la presente asignación especial será financiada con cargo al presupuesto institucional de las Unidades Ejecutoras de Educación Básica Regulares y Superior no Universitaria de los pliego de reclamos del Ministerio de Educación y de los Gobiernos Regionales”. Es decir, es responsabilidad de la DREL y UGELES de Lima y del MINEDU la responsabilidad del pago puntual y mensual de este derecho del magisterio bajo la vigente Ley N° 24029 –Ley del Profesorado.2.- Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohíbe” contemplado en el inciso a) del numeral 24 del art. 2° de la Constitución Política del Perú y que existe la “Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” y el numeral 3 del art. 26° de la Constitución en mención. Por tanto, INTERPRETO QUE MI RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PAGO POR ESTUDIOS DE MAESTRÍA DE ACUERDO AL DS. N° 050-2005-EF Y N° 081-2006-EF   DEBE HACERSE DESDE LA FECHA DE LA

CONSTANCIA DE EGRESADO DE MIS ESTUDIOS DE MAESTRÍA   ya que en ninguna parte de los DS. N° 050-2005-EF y N° 081-2006-EF se establece como criterio interpretativo para el reconocimiento del pago por estudios de postgrado (en este caso maestría) se deba hacerse desde la fecha de realizado el trámite administrativo en la Unidad Ejecutora (En este caso UGEL 04) así como que tampoco se expresa que algúnfuncionario o trabajador del MINEDU, DREC y/o UGEL 04 pueda interpretar el sentido de la norma al margen del numeral 3 del art. 26° mencionada Constitución.            Por todo lo descrito, teniendo en cuenta el numeral 20 del art. 2°, el inciso a) del numeral 24 del art. 2°, el párrafo 3 del art. 23°, el párrafo 2 del art. 24°, el art. 26° y el art. 51° de Constitución Política del Perú; y teniendo en cuenta los arts. 35°, 55°, 106° 142°, 143°, 148°, 158° y 239° de la Ley 27444, solicitamos a Ud. se sirva:            - Declarar fundada nuestra solicitud, a tiempo de disponer la entrega inmediata de Resolución Directoral reconociendo mi derecho del pago mensual por estudios de maestría de s/. 120 soles desde la fecha de la constancia de egresado conforme los D.S. 050-2005-EF y al D.S 081-2006-EF y el art. numeral 26° de la CARTA MAGNA así como depositar dicho pago en mi cuenta de ahorros del Banco de la  Nación.            Esperando que lo solicitado sea atendido inmediatamente por ser de justicia, me despido de Ud.              OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, cumplo en adjuntar las instrumentales probatorias siguientes:1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad.2. Copia de mi resolución de nombramiento.3. Copia de mi talón de cheque de remuneraciones.4. Copia de mi número de expediente.                                                                                                         

Comas, 09 de agosto del 2012.

........................................................................SAMIR VIGOSTKY CRUZ YAÑEZ

DNI Nº 99748789

Sec.

Exp. N°

Esc. N° 01

CUADERNO PRINCIPAL

SUMILLA: INTERPONE DEMANDA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTRO.

 

SEÑOR JUEZ  DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN LO LABORAL DE LIMA

 

WALTER XXXXXXXXXXXXXXX, identificado con DNI Nº 00000, con domicilio real en Jirón Las Agatas Nº 261, Cooperativa Huancayo 1er Etapa - El XXXXX, señalo como domicilio procesal para los efectos de la presente causa en AV. XXXXXXXXXXXXXXXX[1]; a Ud. atentamente digo:

 

I.- PETITORIO:

 

1.1. PRETENSION PRINCIPAL: Que, en vía de PROCESO ABREVIADO interpongo demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES (COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, GRATIFICACIONES LEGALES, VACIONES  Y ASIGNACION FAMILIAR) E INDEMNIZACION POR RETENCION INDEBIDA DE LA CTS contra mi ex empleador CPL MAQUINARIAS XXXXXXXX- a fin de que me pague la suma de S/.1 7558.85 –DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO 85/100 NUEVOS SOLES-((Compensación por Tiempo de Servicios S/.2 782.00) + (Indemnización por Retención Indebida de la CTS S/.5 564.01) + (Gratificaciones S/.5 100.00) + (Vacaciones S/.3 690.34) + (Asignación Familiar S/. 1 697.50)); por tales conceptos.

 

1.2. PRETENSION ACCESORIA: El pago de las costas y costos del proceso e intereses legales, que se determinaran en ejecución de sentencia:

 

II.- DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO:

 

2.1. CPL MAQUINARIAS XXXXXXX, a quien se le notificara la presente demanda en su domicilio principal sito en CALLE REPUBLICA DE CHILE XXXXXXXXXXX– JESUS MARIA, a efectos de que comparezca a través de su Gerente General o representante acreditado.

 

III.- SITUACION LABORAL:

 

Situación:                     Sin  vínculo laboral. F. de ingreso:               26/03/2011. F.  de cese:                  15/02/2013. Cargo desempeñado:   Supervisor de equipos. Record laboral:             1 año, 10 meses y 19 días. Motivo de cese:            Termino contractual. Última remuneración:   S/. 1 200.00 Nuevos Soles.

 

A.    COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:

 

Decreto Supremo Nº 001-97-TR (TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios) y el Decreto Supremo Nº 004-97-TR (Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios).-

 

De conformidad con el Art. Nº 21 “Los empleadores depositaran en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo…”,Art. Nº 22: “Los depósitos que efectué el empleador deben realizarse dentro de los primeros (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año…”, Art. Nº 29: “El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada…” y  Art. Nº 44 “… la compensación por tiempo de servicios y sus intereses solo será pagada al trabajador y en su caso retirada por este al producirse su cese…”  del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

 

REMUNERACIÓN COMPUTABLE:

 

Básico mensual                                     S/.1 200.00 +

1/6 de gratificación                                S/.   200.00

Asignación familiar                                S/.           75.00

S/. 1475.00

 

01 un año                                              S/.1 475.00

10 meses                                              S/.1 229.16

19 días                                                  S/.           77.84

                                                               S/.2 782.00

 

TOTAL A PAGAR POR CTS =               S/. 2 782.00 Nuevos Soles

 

B.    INDEMNIZACION POR RETENCION INDEBIDA DE LA CTS:

 

Pleno Jurisprudencial Nacional Laboral 1998 (Arequipa).

 

Considerado del Pleno: Que, el art. 49 de TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone: “si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobra cantidad distinta de las taxativas previstas en el art. 47, pagara al trabajador por conceptos de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dicha sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos”.

 

El Pleno por mayoría  acuerda: “La indemnización que establece el Art. 49 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, equivale al doble de la suma retenidas sin perjuicio de la devolución de esta última”.

 

TOTAL A PAGAR DE INDEMNIZACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS = S/. 5 564.01 NUEVOS SOLES.

 

C.    VACACIONES:

 

Decreto Legislativo Nº 713 (Consolidación de Normas sobre descansos remunerados de los trabajadores).-

 

De conformidad con el Art. Nº 22 del Decreto Legislativo Nº 713 indica lo siguiente “…el record trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente”.

 

REMUNERACIÓN COMPUTABLE:

Básico mensual                                     S/.1 200.00 +

Asignación familiar                                S/.           75.00

S/.1 275.00

NO GOZADAS:

(Art. 23)

 

REMUNERACION POR EL DERECHO ADQUIRIDO Y NO GOZADO:

Periodo 2011 – 2012                              S/. 1 275.00

 

INDEMNIZACION VACACIONAL:

SIMPLES:

(Art. 22)

 

Periodo 2011 – 2012                              S/.1 275.00+

 

TRUNCAS:

(Art. 22)

Periodo 2012 – 2013

10 meses                                              S/.1 062.50

19 días                                                  S/.           77.84

                                                              S/.3 690.34

 

TOTAL A PAGAR: S/. 3 690.34 NUEVOS SOLES.

 

D.    GRATIFICACIONES LEGALES:

 

Ley Nº 25139 y 27735 (Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad).

 

De conformidad con el articulo Nº 5 de la Ley Nº 27735 indica lo siguiente: “Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, según sea el caso” y el articulo Nº 7 de la ley Nº 27735 que indica lo siguiente: “ si el trabajador no tiene vinculo laboral vigente  en la fecha en que corresponda percibirá el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados”.

 

Julio 2011                                             S/.1 200.00+

Diciembre 2011                                     S/.1 200.00

Julio 2012                                             S/.1 200.00

Diciembre 2012                                     S/.1 200.00                                                              S/.4 800.00

TRUNCA:

(Art. 5)

Julio 2013                                             S/.300.00

 

TOTAL A PAGAR POR GRATIFICACIONES = S/.5 100.00 NUEVOS SOLES.

 

E.    ASIGNACION FAMILIAR NO PERCIBIDAS:

 

Ley No.25129 “Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada”, artículo 1.- “…Es el 10% del Ingreso mínimo legal vigente, por todo concepto de Asignación Familiar”.

 

Articulo 2.- “…Los Trabajadores del Régimen Privado, cuyas remuneraciones no se regulan por Negociación Colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso”.

 

D.S.No .035-90-TR, “Reglamento de la Ley de Asignación Familiar.

 

Articulo 5.- “…Tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años”

 

Periodo 2011 – 2012                              S/.900.00

Periodo 2012 – 2013                              S/.797.50

                                                               S/.1 697.50

 

TOTAL A PAGAR POR ASIGNACIÓN FAMILIAR = S/. 1 697.50  NUEVOS SOLES.

                   

TOTAL DE LOS BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION: (A) + (B) + (C) + (D) + (E) =S/. 1 7558.85

 

IV.- JUEZ COMPETENTE Y VIA PROCEDIMENTAL

 

4.1. Es competente el Juez de Paz Letrado en lo Laboral de Lima por ser el lugar de desempeño de la relación laboral, conforme al inc. 1 del Art. 1[2], de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº  29497.

 

4.2. La vía procedimental es la del proceso ABREVIADO[3].

 

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO 

 

PRIMERO.-  RELACION LABORAL:

 

a)     A que, el 26 de marzo del 2011, ingrese a trabajar para el demandado en calidad de supervisor de equipos.

 

b)    A que, desde que inicie mis labores para la empresa hasta el último día de trabajo debo señalar que mi función fue alturada, diligente y siempre dentro de las expectativas requeridas por mi ex empleadora.

 

c)     A que, mi última remuneración como empleado de la demandada fue por la suma de S/.1 200.00 Nuevos Soles mensuales, lo cual queda acreditada con los depósitos en cuenta que mi ex empleadora realizo a mi favor en la cuenta 191-21740923-0-27 del Banco de Crédito del Perú y la naturaleza del vinculo que nos unía con el certificado de trabajo y otras instrumentales que se presentan como prueba con la demanda.

 

SEGUNDO.-  DE LA CONSIGNACION DE BENEFICIOS SOCIALES:

 

Que, desde el inicio de mi relación laboral (26 de marzo de 2013) hasta mi fecha de cese (15 de febrero de 2013) el demandado CPL MAQUINARIAS XXXXXXX no ha cumplido con abonarme las gratificaciones legales con su respectivas bonificaciones especiales, ni los depósitos bancarios de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) conforme a ley; así como tampoco cumplió con pagar las truncas por dichos conceptos; por otro lado, desde mi fecha de ingreso, nunca goce físicamente de las vacaciones –y menos los pago-, ni cumplió con pagarme la asignación familiar que por ley me correspondía, habiéndome –mediante falsas promesas-, engañado para que transcurra el plazo y no demande.

 

DE LOS BENEFICIOS SOCIALES: Los beneficios sociales son aquellos créditos o réditos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en las diversas normas legales, que sirven para la subsistencia del trabajo y de su familia (carácter alimentario), además sirven para destinar dichos ingresos a varias actividades como la educación, la recreación etc.

 

DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS: Que, la compensación por tiempo de servicios constituye un beneficio social de previsión de las contingencias que origine el cese del

trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. Esto se da por haber mantenido el vinculo laboral con mi ex empleadora durante un tiempo determinado.

 

LAS VACACIONES: Que, el descanso físico constituye un derecho elemental e inherente a toda persona que presta servicios, sin importar si en esa relación de dependencia o como independiente, lo que se busca con el descanso es recuperar energías y aptitud para realizar las tareas cotidianas de cada día y poder brindar una mejor productividad al momento de realizar estas actividades o tareas diarias.

 

LAS GRATIFICACIONES: Que, las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, son gratificaciones ordinarias y obligatorias, que tienen su origen en el mandato de una norma legal; ante el incumplimiento del empleador, el trabajador puede reclamar judicialmente el pago. las gratificaciones equivales a una remuneración mensual cada una y por el trabajador tiene derecho a percibir catorce remuneraciones mensuales por año de servicio, doce mensuales y dos gratificaciones.

 

LOS INTERESES LEGALES: Que, no habiendo la demanda cumplido con abonarme mis beneficios sociales en el plazo de cuarenta y ocho horas de concluida la relación laboral, ha incumplido los decretos supremos del 12 de mayo de 1950 y 08 de noviembre de 1954, por lo que se ha originado mi derecho a percibir los intereses legales conforme a l decreto ley 25920.

 

LA INDEMNIZACION POR RETENCION INDEBIDA DE LA CTS: Adicionalmente, dado a que mi empleador ha retenido mis CTS sin causa justa señalada en la ley si no que lo hace por propia voluntad, me corresponde la indemnización a que refiere el art. 49 de TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y la aplicación de precedente vinculante: Pleno Jurisprudencial Nacional Laboral 1998 (Arequipa).

 

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Amparo  mi demanda en las normas que regulan el pago de la compensación por tiempo de servicios y otros, así como en el Pleno Jurisprudencial Nacional Laboral 1998 (Arequipa). El art. 1, inc. 1,  de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, fundo mi solicitud en la Constitución Política del Perú de 1993 (Art. 24)[4]; en los Arts. 2[5], 56[6] y otros aplicables del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 650 (D.S. Nº 001-97-TR) y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 004-97-TR); en el artículo 10[7] del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de descansos remunerados y cualquier otra norma de aplicación al presente caso.

 

VI.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN EL PETITORIO                       

 

1. Certificado de trabajo en original, con la cual se acredita el vinculo laboral.2. Solicitud de visita inspectiva para verificar incumplimiento de normas laborales.3. Oficio nro. 006243-2013-MTPE/1/20.22, expedido por el Ministerio de Trabajo.4. Ocurrencia policial de fecha 04 de abril de 2013.5. Acta de infracción nro. 2136-2013, con la cual se acredita que el demandado incumplió

pagarme todos mis beneficios sociales.6. Estados de cuenta de ahorros del banco BCP, con la cual se acredita la remuneración

mensual que percibía como ex trabajador del demandado.7. Partida de nacimiento de mi menor hija.8. Libros de planilla que se encuentra en poder del demandado.9. Documentos de depósito en cuenta que deberá presentar la demandada y con las cuales se

acreditan los depósitos en cuenta realizado por mi ex empleadora a mi favor en la cuenta de ahorros del BCP nro.191-21740923-0-27 (desde el inicio de mi vínculo laboral hasta la fecha de cese).

10. Un informe detallado que el Banco de Crédito deberá remitir a su despacho sobre todos los depósitos que fueron realizados por la demandada (desde el inicio de mi vínculo laboral hasta la fecha de cese) a mi cuenta de ahorros del BCP nro.191-21740923-0-27, a razón de acreditar la remuneración mensuales que percibía como trabajador de la demandada.

11. Un Informe detallado que el Ministerio de Trabajo deberá remitir a su despacho a razón de que especifique desde que fecha la demandada se encuentra inscrita como micro o pequeña empresa.

 

VII.- MONTO DEL PETITORIO:

 

S/.1 7558.85 –DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO 85/100 NUEVOS SOLES-((Compensación por Tiempo de Servicios S/.2 782.00) + (Indemnización por Retención Indebida de la CTS S/.5 564.01) + (Gratificaciones S/.5 100.00) + (Vacaciones S/.3 690.34) + (Asignación Familiar S/. 1 697.50)); por tales conceptos, más interés moratorios y legales correspondientes a la fecha de pago, y el pago de costas y costos.

 

ANEXOS DE LA  DEMANDA:

 

1-A.- Fotocopia de DNI del recurrente.

1-B.- Certificado de trabajo en original.

1-C.- Solicitud de visita inspectiva para verificar incumplimiento de normas laborales.

1-D.- Oficio nro. 006243-2013-MTPE/1/20.22, expedido por el Ministerio de Trabajo.

1-E.- Ocurrencia policial de fecha 04 de abril de 2013.

1-F.- Acta de infracción nro. 2136-2013.

1-G.- Estados de cuenta de ahorros del banco BCP.

1-H.- Partida de nacimiento.

 

POR TANTO:

 

                  A usted señor juez solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a ley y en su oportunidad declararla fundada con expresa condena de costos y costas a la demandada.

 

PRIMER  OTROSI DIGO.- Que, de conformidad con el artículo 80º del CPC, delego la  representación general,  en el presente proceso, al abogado que autoriza el presente escrito  con las facultades del artículo 74º  del mismo cuerpo legal para lo cual cumplo con señalar domicilio con antelación, y declaro estar instruido de la delegación que otorgo.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a las señoritas XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin que

puedan revisar los actuados judiciales y sus incidentes, así como autorizados para recoger

anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales,

entre otros.

 

TERCER OTROSI  DIGO: Que, de conformidad con el Art. 133 del CPC se adjunta copias simples del escrito y anexos para los fines de ley.

 

CUARTO OTROSI  DIGO: Que, conforme a la resolución administrativa que regula el pago de arancel judicial, por ser este proceso de índole laboral y ser la cuantía menor a las 50 URP, me encuentro exento de presentar arancel judicial.

 

 

Lima, 03 de setiembre del 2013

 

 

 

                                                                                                            ______________________

_

[1] Nueva Ley Procesal del Trabajo. Artículo 13.- “(…)  las zonas de pobreza decretadas por

los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las

setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula,

salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son

realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden

notificadas a las partes, en el acto”.

[2] Artículo 1º.- Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales

Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientes procesos:

1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de

dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la

prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos

sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación

 

 

 

[4] Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que

procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre

cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones

representativas de los trabajadores y de los empleadores.  

 

[5]   Articulo 2.-  La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de

haber iniciado el vinculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

 

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida

por el trabajador. Efectuando el depósito queda cumplida y paga la obligación, sin perjuicio de los

reintegros que deba efectuarse en caso de depósito insuficientes o que resulte diminuto.

 

[6]   Articulo 56.-  cuando el empleador deba  efectuar directamente el pago de la compensación

por tiempo de servicios o no cumpla con realizar  los depósitos que le corresponda, quedara

automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado

oportunamente y en su caso, a sumir la diferencia de cambio, si esta hubiera sido solicitada en moneda

extranjera, sin prejuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades que pueda

incurrir.

 

Sumilla: SOLICITO INAPLICACION DE RESOLUCION DE SECRETARIA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL XXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con DNI N° xxxxxxxxxxxxxxxx, docente con nombramiento interino de la I.E. “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, de la jurisdicción de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, señalando domicilio procesal en xxxxxxxxxxxxxxxxx, a Usted digo:

I.    PETITORIO

De conformidad al artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 106° de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, acudo a su despacho para SOLICITAR LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° NUMERAL 5.2., INCISO 5.2.2., DE LA RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU, por contravenir la Ley de Reforma Magisterial N° 29444, el D.S. N° 04-2013-ED, Reglamento de la Ley, el artículo 26° y 51° de la Carta Magna, y en consecuencia ORDENE LA SUSPENSIÓN DE EMITIR EL ACTO RESOLUTIVO DE MI CESE EN EL SERVICIO EDUCATIVO, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO Y por ende mi CONTINUACIÓN como docente interino en la institución educativa donde vengo laborando, por los siguientes fundamentos:

II.   FUNDAMENTOS FACTICOS

2.1.        El recurrente mediante Resolución N° xxxxxxxx, de fecha xxxxxxxxxxxx, se me nombró como docente interino bajo el régimen de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, el mismo que en su artículo 13°literal a) nos otorga estabilidad en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; estabilidad a la que nos acogimos al contar con xxxx años de servicios oficiales al Estado, conforme al artículo 271° del Reglamento de la Ley, D.S. N° 019-90-ED.

2.2.        La Ley de Reforma Magisterial N° 29944, entró en vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012, norma legal que en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final, se rigen por la presente ley en lo que corresponda; en el caso en concreto y bajo el principio de la primacía de la realidad, mi remuneración se me viene otorgando bajo los conceptos de la Ley del Profesorado, en aplicación ultractiva de la norma, dado que los que nos encontramos como docentes interinos y con título pedagógico, no estamos comprendidos del todo en la Ley N° 29944, sino que a su “sano juicio” la autoridad educativa aplica lo desfavorable a los derechos consagrados en la Constitución y la Ley; por ejemplo: no se nos otorga la compensación por tiempo de servicios a lo prescrito en el artículo 63°, ni las

asignaciones de 25 y 30 años de servicio, ni el subsidio por luto y gastos de sepelio, establecidos en los artículos 59° y 62° de la Ley respectivamente; y que por ostentar el cargo de docente interino se nos otorga dichos beneficios en base al Decreto Legislativo N° 276 y el D.S. N° 051-91-PCM.

2.3.        Es el caso, que el recurrente ha participado de la evaluación del 29 de marzo del 2015, y que conforme a los resultados publicados por el MINEDU, no he superado la evaluación para mi incorporación a la primera escala de la carrera pública magisterial, y que de cumplir su dependencia de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con el artículo 5° numeral 5.2., inciso 5.2.2. de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, se me estaría retirando del servicio.

2.4.        La resolución antes acotada, se condice con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final, de la Ley, el mismo que establece que “los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la Carrera Pública Magisterial, previa evaluación”; concordante con la sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley, que señala: “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la ley. Tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. vencido este plazo los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. LOS QUE ACREDITEN EL TÍTULO PEDAGÓGICO SERÁN EVALUADOS PARA SU INCORPORACIÓN A LA PRIMERA ESCALA MAGISTERIAL, DE ACUERDO A LAS NORMAS ESPECÍFICAS QUE APRUEBE EL MINEDU

2.5.        Como se colige de los dispositivos legales en comento, en ningún extremo precisa que la no calificación o aprobación de la evaluación para incorporarme a la primera escala de la carrera pública magisterial, deba ser despedido o cesado en el servicio; si bien la sexta disposición del reglamento de la Ley, le otorga a la autoridad educativa un margen de discrecionalidad, la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, -norma reglamentaria- debe estar acorde con dichas normas, puesto que la Ley N° 29944 y el D.S. N° 004-2013-ED, son normas de mayor jerarquía; en consecuencia una norma reglamentaria y de menor jerarquía no debe desnaturalizar una norma superior como es en el presente caso; siendo ilustrativo la ejecutoria suprema recaído en la Casación N° 6670-2009-CUSCO, que en su noveno considerando señala: “Que, en ese contexto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior, ello al amparo del artículo 138° de la Constitución vigente, concordado con su artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la Ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Conforme ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la STC N° 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero del 2005, que establece “(…) el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51° de la Constitución: (…) La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido que todos y cada uno de los preceptos

constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas (…)”; mientras que en el fundamento 13 de la STC 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, precisa que: “(…) las atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51° de la Constitución, en su dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a la disposiciones constitucionales; y fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)” y en su décimo considerando señala: “(…), al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido”, (resaltado y subrayado agregado).

2.6.        Si bien la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, de la Ley N° 29944, se rigen por la presente ley en lo que corresponda; de ser así, para el cese en el servicio sería de aplicación el artículo 53°, que prescribe: “El RETIRO de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:

a)   Renuncia.

b)   Destitución.

c)   No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la presente Ley.

d)   Por límite de edad. Al cumplir 65 años.

e)   Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente

f)     Fallecimiento”   

2.7.        Como se aprecia, la causal de despido –de ser el caso- sería la no aprobación de la evaluación de desempeño laboral y las dos evaluaciones extraordinarias a lo establecido en el artículo 113° del Reglamento de la Ley[1], pero de no ser así, es de aplicación el Decreto Legislativo N° 276, el cual establece en su artículo 35°[2] las causales para el cese definitivo.

2.8.        Queda acreditado, que ni la Ley ni el Reglamento establecen como causal de cese (despido) la no calificación o aprobación de la evaluación para la incorporación a la carrera pública, siendo de aplicación el artículo 2° literal d) de la Ley N° 29944, respecto a la interpretación favorable del trabajador, esto concordante con el artículo 26° de la Constitución; norma jurídica  suprema que debe ser respetado por todos los peruanos, más aún de las autoridades de las entidades públicas; criterio recogido por el Supremo interprete de la Constitución, al señalar: “(…) Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) (…)” (STC 0030-2005-PI/TC).

2.9.        Se debe precisar, que de aplicar de forma ilegal e inconstitucional la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, se estaría afectando mi derecho fundamental a la obtención de una pensión acorde, que garantice mi bienestar social y mi dignidad humana, derechos protegidos por la Carta Magna, por lo que no debería proceder mi cese, al no contar con los requisitos legales para obtener una pensión, como una excepción a la regla, criterio recogido por el Tribunal Constitucional, al precisar que: “(…) aquellos profesores que aún tengan latente el derecho a su pensión, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 008-96-I/TC; N° 1396-2004-AA/TC y N° 7468-2006-PA/TC”.

2.10.     Asimismo, en el transcurso del tiempo y mis años de servicio al Estado, en el sector Educación, el recurrente cuenta con estudios de xxxxxxxxxxxxxxxxx, capacitaciones de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, entre otros estudios acorde a mi función como docente, con la finalidad de garantizar un buen servicio a los que son nuestra razón de ser, como son los estudiantes que son el futuro de nuestro país.

2.11.     Por los argumentos expuestos, Señor Director, declare fundado mi petición; es decir laINAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° NUMERAL 5.2., INCISO 5.2.2., DE LA RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 2078-2014-MINEDU, y en consecuenciaSE SUSPENDA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO DE MI CESE EN EL SERVICIO EDUCATIVO, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DEL 2015, Y POR ENDE miCONTINUACIÓN como docente interino.

III.  FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Constitución Política del Estado

2. Ley de Procedimiento Administrativo General

3. Ley de Reforma Magisterial N° 29944

4. Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, D.S. N° 004-2013-ED

5. Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU

IV.  MEDIOS PROBATORIOS

1.    Copia de Resolución N° xxxxxxx, de fecha xxxxxxxxxxxx, donde acredito mi nombramiento como docente interino, bajo el régimen de la Ley del Profesorado.

2.    Copia de boleta de pago, donde acredito que se me paga con los conceptos contemplados en la Ley del Profesorado, Decreto Legislativo N° 276 y el D.S. N° 051-91-PCM.

3.    Copia de constancia escalafonaria, donde acredito mi tiempo de servicio como docente interino.

4.    Copia de Título Pedagógico o Universitario (según corresponda), donde acredito reunir el requisito que como docente interino cuento con el mismo.

5.    Copia de título o diplomas o certificados (detallar dependiendo cada uno), donde acredito mi preparación, capacitación y actualización profesional para el cargo como docente.

V.  ANEXOS

1.    Copia simple o fedateada de DNI

2.    Copia simple o fedateada de Resolución de nombramiento N° xxxx

3.    Copia simple o fedateada de boleta de pago

4.    Copia simple o fedateada de constancia escalafonaria

5.    Copia simple o fedateada de Título

6.    Copia simple o fedateada de título de maestría, segunda especialidad, etc. (si cuentan con ello, lo enumeran en medios probatorios y anexos)

Por tanto:

            Pido a Usted, Señor Director, tramitar la presente con arreglo a Ley, y declarar fundada mi petición.

Lima, 27 de abril del 2015.

[1] Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño docente

El profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley no apruebe la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será cesado definitivamente de la carrera pública magisterial, sin previo proceso administrativo disciplinario.

[2] Artículo 35º.- CAUSAS JUSTIFICADAS PARA EL CESE DEFINITIVO DE UN

SERVIDOR.- Son causas justificadas para el cese definitivo de un servidor:

a) Límite de 70 años de edad;

b) Pérdida de la Nacionalidad;

c) Incapacidad permanente física o mental; y

d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.

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viernes, 27 de marzo de 2015

MODELO DE ACCIÓN DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR PARA TODO LOS MAESTROS INTERINOS

EXPEDIENTE         :

ESPECIALISTA       :

ESCRITO               : 01

SUMILLA               : Demanda de Amparo

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

XXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXX, indicando domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito de XXXXXXXXX, DOCENTE NOMBRADO EN CALIDAD DE INTERINO en la Institución Educativa N° xxxx “xxxxxxxxx”, jurisdicción de la UGEL xx, de la provincia de xxxxx región xxxxxx señalando domicilio procesal en xxxx – distrito de xxxxx; a Ud. atentamente digo:

Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva:

NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:

a)      Jaime Saavedra Chanduví, Ministro de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y

b)      LXXXXXXXXX, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Numero XX, en adelante UGEL.XX, sito   en   JXXXXXXXXX - XXXXXX   –   XXX  (XXXX referencia xxxx) Teléfono Nº xxx-xxxx

A quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por

sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:

I.            PETITORIO:

a)   Pretensión Principal: Solicito que se dicte sentencia declarando la inaplicación en mi caso de la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Magisterial (Ley N° 29944) que en su tercer párrafo dispone que:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años

para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia

ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido

el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del

servicio público magisterial”.

Y en consecuencia tampoco sean aplicables las disposiciones reglamentarias y

complementarias de la disposición antes referida, como la Sexta Disposición

Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N° 004-

2013-ED) que señala que:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda

Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02)

años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título

profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son

retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico

serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a

las normas específicas que apruebe el MINEDU”.

Asimismo, tampoco deberá ser aplicable la Resolución de Secretaría General N° 2078-

2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Técnica denominada “Normas para la

evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de

régimen de la Ley del Profesorado”. En particular, las disposiciones contenidas en el

numeral 5.2.1. y 5.2.2. que consigna:

5.2.1.”En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria

Transitoria y Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores con

nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26

de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la presente

norma técnica.

 5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que

no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b)

Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”

Como acredito, la aplicación de dichos dispositivos legales regula y acarrearían mi retiro del servicio como docente en calidad de interino y con ello la innegable afectación de mis derechos constitucionales. En consecuencia, no corresponderá aplicar a mi caso concreto el RETIRO del servicio magisterial público y deberé continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE INTERINO de la Institución Educativa N° …………………, pues, como demuestro se están lesionando/amenazando gravemente los siguientes derechos constitucionales:

  derecho al trabajo,

  derecho a la igualdad

  derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva

  derecho a la seguridad social

  derecho a la pensión

b)    Pretensión accesoria: CONSECUENTEMENTE, se disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior/se suspenda la amenaza de retiro y la consecuente violación constitucional, declarando por tanto mi permanencia en el cargo de docente interino de la institución educativa xxxxxxx, jurisdicción d ela UGEL xxxx – región xxxx.

I.-  FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, es el caso señor Juez, que vengo ejerciendo el cargo de docente del nivel de xxxx en la especialidad de xxxx desde el año …….. A dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que acredito  mediante la Resolución Directoral N° …………………… de fecha ……………. Emitida por la UGEL xxx de la región xxxx que consigna asimismo, mi código de plaza N° xxxxxxxx.

Demuestro y enfatizo, Señor Juez, que EL CARGO DE DOCENTE NOMBRADO QUE OSTENTO DESDE el año xxxx, LO OBTUVE AL REUNIR LOS PRESUPUESTOS Y/O REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD QUE POSIBILITÓ MI NOMBRAMIENTO.

SEGUNDO: Que, es de público conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2012, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 29944, Ley de Reforma

Magisterial que establece en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final que:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años

para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia

ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido

el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del

servicio público magisterial”.

De tal forma, con el vencimiento del plazo indicado y mi inminente retiro del servicio público magisterial se genera una grave amenaza/lesión a mi derecho al trabajo y amenaza/afectación a otros derechos constitucionales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la seguridad social y a la pensión.

TERCERO: Que, con fecha 03 de mayo del 2013, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; norma que dispone en su Sexta Disposición Complementaria Final que:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda

Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02)

años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título

profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son

retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico

serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a

las normas específicas que apruebe el MINEDU”.

El articulado precitado reafirma la amenaza de cese por no obtener el título profesional pedagógico dentro del período exigido de dos años contados a partir de la vigencia de la Ley.

CUARTO: Que con fecha 19 de noviembre de 2014 se aprobó la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU la cual aprueba las “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y dispone que:

5.2.1.”En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria

Transitoria y Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores con

nombramiento interino que acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26

de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la presente

norma técnica.

 5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que

no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b)

Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”

Que la referida resolución señala que podrán presentarse a la evaluación los profesores que cuenten con título de profesor o de licenciado en educación, obtenido en fecha anterior al 26 de noviembre de 2014. (Numeral 5.5.2). Asimismo, dicho dispositivo legal establece que se considera retirado voluntariamente de la evaluación al profesor que no asista a rendir en las fechas definidas por el MINEDU las pruebas a que se refiere la norma técnica indicada (Numeral 5.6.1.).

Que, en esa misma línea de razonamiento y espíritu lesivo  el numeral 7.1., señala que el retiro de los profesores del servicio se efectuará de la siguiente manera:

a)      “Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma serán retirados del servicio a partir del 31 de enero del 2015.

b)      Los profesores con nombramiento interino, que habiéndose inscrito, no superen la evaluación regulada en la norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.”

Que, como se puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta innegable y queda confirmada mediante la llamada norma técnica que señala como fecha de inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015.

QUINTO: Que, lo cierto es que el artículo 13° de la Ley N° 29944 de Reforma Magisterial, específicamente CONSIGNA LOS ÚNICOS TIPOS DE EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:

En la Carrera pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:

a)    Evaluación para ingreso a la Carrera Pública magisterial.

b)    Evaluación para desempeño docente.

c)     Evaluación para el ascenso.

d)    Evaluación para acceder a cargos.

A saber las evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeño docente, para el ascenso y para acceder a cargos son los únicos tipos de evaluación. Es así, que la misma ley considera como condición sustantiva para la permanencia la evaluación del desempeño laboral. Indudablemente en el presente caso se está condicionando la permanencia (léase nombramiento y vínculo laboral con el estado) a un requisito adicional que sería obtener el título profesional cuando lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relación laboral, hace exactamente xxxxx años,  este exigencia no estaba contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente el MINEDU.

SEXTO: Que, la propia Ley de Reforma Magisterial señala de manera taxativa las causales de destitución que conllevan al cese en el servicio magisterial, y como acredito, no se encuentra entre ninguno de los supuestos el denominado “retiro” del servicio, introducido mediante una norma complementaria y final.

SÉPTIMO: Que  el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, referido a Principios laborales señala que:

“En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1.- Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2.- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la

Ley.

3.- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el

sentido de una norma”.

OCTAVO: Que en el presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio magisterial en condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las existentes al momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les puede exigir un tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello lesiona el principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso particular ingrese a trabajar al magisterio …………. (relatar condiciones particulares en que se ingresó a trabajar, desarrollo del servicio y si existen condiciones personales que agraven el riesgo de la pérdida de trabajo).

8.1.-. Esta manifiesta  incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado en zzzz que corresponde a zona de altura, ante condiciones geográficas, climáticas y naturales difíciles. Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser contravenidos y avasallados de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que el suscrito al no tener título profesional – que no era requisito sustantivo – al momento en que fui nombrado, al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio omitiendo y desconociendo que la condición trascendente para la permanencia es la evaluación del desempeño laboral.

NOVENO: En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[1], previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N° 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso[2], cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:

 “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de

garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto

garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una

persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos

los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC

7289-2005-AA/TC, FJ 5.)

Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el

juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita

DÉCIMO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la presente demanda se sustenta en una violación de mis  derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en  reiterada línea jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. Situación o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13° de la Ley N° 29944 vs la R.S.G N° 2078 – 2014- MINEDU que aprueba   las   “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado” .   que regula mi RETIRO ilegal del servicio como docente. Debo   decir que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de enero DEL 2015 de forma prepotente y automática se RETIRARÁ al suscrito, del servicio docente. Por tanto la amenaza a mi derecho al trabajo y al debido proceso resulta innegable.

II.-  FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: DE LOS DERECHOS AMENAZADOS.- Que, los derechos constitucionales que están sujetos a una grave amenaza son:

EL DERECHO AL TRABAJO:

El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política del Estado que señala:

“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”

Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:

“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a

no ser despedido por causa justa (…)”.

Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un

puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como señala el Profesor Javier Neves Mujica:

“(…) se ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada”

 Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente la promoción del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se requería contar con requisitos como el título profesional, ¿posteriormente carecer de este requisito podría ser considerado como justa causa de despido? Exigir el requisito del título profesional luego de haber desarrollado labores de manera regular durante más de xxx años, no califica como una causa justa de despido a nivel constitucional, y resulta lesiva del derecho al trabajo. No se cumple con el objetivo constitucional de proteger el trabajo.

Más aún si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una pensión, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:

“De conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución, el Estado

asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar

que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales

ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador (…)”

El DERECHO A LA IGUALDAD

Este derecho es reconocido por el artículo 2°, numeral 2° de la Constitución Política del Estado que indica que:

“Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,

opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

Asimismo, está consagrado en una serie de tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1°, 2° y 7°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26°), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24°).

El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0018-2003-AI-

TC ha establecido que la igualdad implica dos aspectos:

-       La abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación

arbitraria, injustificable y no razonable; y

-       La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos,

situaciones y relaciones homologas.

Que, es del caso que al momento de ingresar a laboral como docente no se requería contar con el título profesional respectivo, correspondiendo un tratamiento en condiciones diferenciadas a los docentes titulados (relatar hechos), por lo que exigir un tratamiento similar al de los nuevos docentes no se condice con el principio de igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (a quienes laboraron en condiciones de desigualdad). Es así, que exigir el título profesional como condición de permanencia, o despedir arbitrariamente a un docente por no contar con el título (cuando al ingresar al servicio no era exigencia trascendente) califica como un acto además de arbitrario, claramente discriminatorio.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Se amenaza el derecho al debido proceso al considerarse una causal de cese no reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi derecho de defensa. Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:

 “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de

garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto

garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una

persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos

los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC

7289-2005-AA/TC, FJ 5.)

Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el

juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. En este sentido, al crearse de manera unilateral una causal ilegitima de cese como es el “retiro” del servicio magisterial por no contar con título, sin permitirse un procedimiento de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso.

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El derecho a la seguridad social es consagrado por el artículo 10° de la Constitución Política del Estado, que reconoce:

“el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su

protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su

calidad de vida”.

El Tribunal Constitucional ha definido a la seguridad social como la garantía institucional que expresa la función social del Estado. Esta se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida. Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria o asistencial:

“regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en

la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de

vida” (Sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC).

Debido que en el caso de nuestro país el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de salud (Seguro Social de Salud – ESSALUD) está directamente vinculada con la condición de trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o limitar las condiciones para acceder a una pensión, afectan gravemente su derecho a la seguridad social y a protección de la salud. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso el docente tiene …….. años laborando en el magisterio y cuenta con …………. de edad, privarlo a esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y seguridad social.

EL DERECHO A LA PENSIÓN

Reconocido por el artículo 11° de la Constitución Política del Estado que señala que:

“el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de

entidades públicas, privadas o mixtas. Así como una serie de instrumentos

internacionales”.

Mediante STC recaída en el Expediente N° 050-2004-AI/TC se dispuso que:

los principios que fundamentan el derecho a una pensión son los de dignidad

humana, igualdad, solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal. Asimismo,

que los elementos que constituyen su contenido esencial son:

-       El derecho de acceso a una pensión.

-       El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.

-       El derecho a una pensión mínima vital.

El contenido esencial del derecho a la pensión reconocido constitucionalmente implica una “pensión mínima garantizada durante toda la vejez”. La pérdida arbitraria del puesto de trabajo, luego de …… años de labor, y a una edad de …….., en la que resulta más complejo obtener un puesto de trabajo afectaría gravemente o harían improbable obtener una pensión. Se debe de considerar que para acceder a una pensión mínima el docente debe de haber cumplido con veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

SEGUNDO : DEL LA NECESARIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

Que, a efectos de admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta además los fundamentos de derecho que seguidamente invoco:

2.1.- Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2),

señala que:

“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos

reconocidos por la Constitución”.

En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece

que:

“Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden

cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de

actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente

realización…”.

Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y de inminente realización.

Las exigencias de la normas precitadas para la admisión y resolución de un proceso de amparo, se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo, esto es, la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que pretende concretar arbitraria e ilegalmente mi RETIRO del servicio como docente nombrado de la institución educativa N° xxxxx “xxxxxxxx”, jurisdicción de la UGEL xx hecho – Región xxxxxx hecho que acredito con la Resolución N° xxxxx –UGELxx- 19xx de fecha xx/xx/xxxx.  

2.2.- En la Ley N° 28237 “Código Procesal Constitucional”, sus artículos

siguientes:

Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.

         Artículo 37º, según el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y 25) “Los demás que la Constitución reconoce”.

         Artículo 39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional.

         Artículo 46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA”, el inciso 4) del Art. 5º de la Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia de las acciones de garantía (incluyendo la presente), el no agotamiento de las vías previas, salvo en los supuestos previstos en el citado Código. En el caso del proceso de acción de amparo, las excepciones a esta causal de improcedencia, están reguladas en el Art. 46º de la norma citada, que señala lo siguiente:

“Art. 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías previas.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1)   Una resolución, que no sea la última en la vía            administrativa, es ejecutada antes de

vencerse el plazo para que quede consentida;

2)  Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3)  La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4)  No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.” (subrayado agregado).

Las vías previas están relacionadas con el conocimiento y solución de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la afectación ([3]). Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos.

En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretación del inciso 3) del Art. 46º del Código Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías previas supone que el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa.

III.- MONTO DEL PETITORIO.

Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.

IV.- DE LA VÍA PROCEDIMENTAL.

A la presente le corresponde la vía procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto en el Código Procesal Constitucional.

V.- MEDIOS PROBATORIOS.

            Que, a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de la presente Demanda, adjuntamos a la presente lo siguiente:

a.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.

b.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo las características  y ubicación de la institución educativa en la que laboro.

 c.-  El mérito de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.

d.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicación de la relación de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del 2015.

f.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.

VI.- ANEXOS. –

ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

ANEXO 1.B.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.

ANEXO 1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo las características  y ubicación de la institución educativa en la que laboro.

ANEXO 1.D.- Copia simple de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.

ANEXO 1.E.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicación de la relación de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del 2015.

ANEXO 1.F.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.

ANEXO 1.G.- Hoja de habilitación de abogado  

POR LO EXPUESTO:

A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de estricta Justicia Constitucional.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.

SEGUNDO   OTROSÍ DECIMOS : Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional, otorgo representación procesal al letrado que autoriza el presente Escrito: xxxxxxxxxx, con Reg. CAL N° xxxxxx, confiriéndole al efecto las facultades generales de mandato contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, el suscrito declara expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el presente acto procesal están confiriendo.

Lima Norte, xx de enero del 2015

___________________________

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

     CAL N° xxxxxx                                  

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx           D.N.I. N° xxxxxxxxx

---------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE No : xxxxxx - 2015

ESPECIALISTA :

CUADERNO : MEDIDA CAUTELAR

SUMILLA : MEDIDA INNOVATIVA

SEÑOR JUEZ DEL xxxxxx JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE.

XXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXX, indicando domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito   de   XXXXXXXXX,   DOCENTE NOMBRADO EN CALIDAD DE INTERINO en   la   Institución 

Educativa  N°  xxxx   “xxxxxxxxx”,   jurisdicción  de   la  UGEL xx,  de   la  provincia  de  xxxxx   región  xxxxxx 

señalando domicilio procesal en xxxx – distrito de xxxxx; a Ud. atentamente digo:

I.                   VÍA PROCEDIMENTAL Y RELACIÓN JURIDICA PROCESAL.-

a)       En   vía   de  PROCESO CAUTELAR  solicito   se   dicte  MEDIDA  CAUTELAR   INNOVATIVA  a   favor   del solicitante y      se dicte sentencia declarando la      inaplicación en mi caso de      la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Magisterial (Ley N° 29944) que en su tercer párrafo dispone que:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para

obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer

nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan

el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”.

Asimismo,   sea   declarado   inaplicable   las   disposiciones   reglamentarias   y   complementarias   de   la 

disposición antes referida, como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de 

Reforma Magisterial (D.S. N° 004-2013-ED) que señala que:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de

la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo,

los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que

acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala

Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”.

Asimismo, tampoco deberá ser aplicable la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU 

instructivo   que   aprueba   la   norma   Técnica   denominada “Normas para la evaluación excepcional de

profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”.  En 

particular, las disposiciones contenidas en el numeral 5.2.1. y 5.2.2. que consigna:

5.2.1.”En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y

Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores con nombramiento interino que

acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los

resultados establecidos en la presente norma técnica.

5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que no se

inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con

nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la presente norma técnica.”

Dichos  dispositivos   legales   regulan  y  acarrearían  mi retiro del   servicio   como docente  en   calidad  de interino de   la   Institución  Educativa   “xxxxxxxx”,   jurisdicción  de   la  UGEL  0xx,   cargo  en  el   que  vengo laborando desde ahce xxx  años  y  al  que  accedí  mediante   concurso público.  Asimismo,   las  normas precitadas contravienen o transgreden los numerales 10), 16) y 25) del Art. 37° (derecho al trabajo, a la tutela efectiva y otros derechos) de  la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional,   tales como el  numeral  15)  y  el   literal  D del  numeral  24)  del  artículo  2° de  la  Constitución Política   (el  principio de legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artículo 139° del cuerpo legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional).

II.                PETITORIO:

Que, en ejercicio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso y a tenor de lo dispuesto por el Artículo 15° de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, que establece que se pueden conceder medidas cautelares en el proceso de amparo cuando el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión,  acudimos a su Despacho, a fin de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DECLARANDO LA INAPLICACIÓN EN MI CASO de la Segunda de  las Disposiciones Complementarias,  Transitorias y Finales de  la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 específicamente tercer párrafo; Asimismo, sea declarado inaplicable 

la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por   D.S.   N°   004-2013-ED;   también   la   Resolución   de   Secretaría   General   N°   2078-2014-MINEDU instructivo   que   aprueba   la   norma   Técnica   denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y que se encuentra contenidas en el numeral 5.2.1. , 5.2.2. y el numeral 7.1. que señala que el retiro de los profesores se efectuará vía cronograma aprobado que se concreta el  31 de enero del presente año. Siendo así,se está implementando ya la afectación y vulneración de la normatividad y de mis derechos.  Es  así  que  de   forma  y  manera  cierta   e   inminente   se  ha  publicado   las “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado” para efectivizar mi RETIRO (léase despido) del servicio docente. En consecuencia, no corresponderá aplicar a mi caso concreto el RETIRO del servicio magisterial público y deberé continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE INTERINO de la Institución Educativa xxxxxx tal como lo dispone la Resolución Directoral N° 00 xxx de fecha xx de xxxx del xxxx/USE xx - xxxx - Lima. A dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que he acreditado en la demanda principal.

- NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPLAZADA :

Emplazamos a las siguientes entidades:

c)       Jaime Saavedra Chanduví, Ministro de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y

d)       LXXXXXXXXX,   Director   de   la   Unidad   de   Gestión   Educativa   Local   Numero   XX,   en   adelante UGEL.XX, sito   en   JXXXXXXXXX - XXXXXX   – XXX (XXXX referencia xxxx) Teléfono Nº xxx-xxxx

A quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva 

Ud. disponer lo siguiente:

-         DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:

La  presente  medida  cautelar   se  solicita  por   la   inminente  amenaza/vulneración  y   violación  grave  de los siguientes derechos constitucionales:

  derecho al trabajo,

  derecho a la igualdad

  derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva

  derecho a la seguridad social

  derecho a la pensión

III.             FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que, tal y conforme se acredita en el principal, el recurrente ha interpuesto demanda de amparo. En dicha demanda, he solicitado la tutela  jurisdiccional a efectos de que en mi caso   se 

declare   inaplicable la  Segunda Disposición Complementaria,  Transitoria  de   la  Ley  N° 29944,  Ley de Reforma Magisterial que establece:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para

obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer

nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan

el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”.

Asimismo,   de la   Sexta   Disposición   Complementaria   Final   del   Decreto   Supremo   N°   004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” que dice:

“Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de

la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo,

los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que

acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala

Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”.

Que, en esa línea de razonamiento y actuación se encuentra también la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU la cual aprueba las “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y dispone que:

5.2.1.”En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y

Final de la LRM podrán participar en la evaluación los profesores con nombramiento interino que

acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los

resultados establecidos en la presente norma técnica.

5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que no se

inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con

nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la presente norma técnica.”

Que, adicionalmente resulta también lesivo  el numeral 7.1. que concretiza mi despido al señalar:

a)       “Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma serán retirados del servicio a partir del 31 de enero del 2015.

b)       Los profesores con nombramiento interino, que habiéndose inscrito, no superen la evaluación regulada en la norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.”

De tal forma, que ya está señalado para efectos de mi inminente RETIRO. O despido del servicio público   magisterial.   Asimismo   se   evidencia   una   grave   amenaza/lesión   a   mi   derecho   al   trabajo   y amenaza/afectación a otros derechos constitucionales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la seguridad social y a la pensión. Que, como se puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta innegable y queda confirmada mediante la llamada norma 

técnica que señala como fecha de inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015. Indudablemente, las normas precitadas significan vulneración de mis derechos constitucionales al   trabajo,  a  la estabilidad laboral,   al   carácter   irrenunciable   de   los   derechos   reconocidos   por   la   Constitución   y   la   ley   como docente nombrada interinamente en la Institución de Educación Educativa XXXXXXX, conforme está acreditado con Resolución Directoral N° XXX – 19XX/USE XX – XXXXX de fecha XX de XXXXXX de 19XX.

SEGUNDO: Que, nuestra Carta Magna en su artículo 200º, inciso 2), señala que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que:

“Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o

viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de

cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta

y de inminente realización…”.

TERCERO: Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y de inminente realización.

CUARTO: Dado   que   la   presente   demanda   se   sustenta   en   la   violación   de   mis   derechos constitucionales, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en  reiterada línea  jurisprudencial   [STC N.°  2593-2003-AA/TC]  que, para  ser  objeto  de protección  a   través de  los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización;   es   decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta,  la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe   ser   real,   pues   tiene   que   estar   basado   en   hechos   verdaderos;   efectivos,   lo   cual   implica   que inequívocamente  menoscabará   alguno   de   los   derechos   tutelados   de  manera   precisa   e   ineludible, implicará irremediablemente una violación concreta

QUINTO: Que, lo cierto es que el artículo 13° de la Ley N° 29944 de Reforma Magisterial, específicamente CONSIGNA LOS ÚNICOS TIPOS DE EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:

En la Carrera pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:

e)    Evaluación para ingreso a la Carrera Pública magisterial.

f)     Evaluación para desempeño docente.

g)    Evaluación para el ascenso.

h)    Evaluación para acceder a cargos.

A saber las evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeño docente, para el ascenso y para acceder a cargos son los únicos tipos de evaluación. Es así, que la misma ley considera como condición sustantiva para la permanencia la evaluación del

desempeño laboral. Indudablemente en el presente caso se está condicionando la permanencia (léase nombramiento y vínculo laboral con el estado) a un requisito adicional que sería obtener el título profesional cuando lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relación laboral, hace exactamente xxxxx años,  este exigencia no estaba contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente el MINEDU.

SEXTO: Que, la propia Ley de Reforma Magisterial señala de manera taxativa las causales de destitución  que conllevan al cese en el servicio magisterial, y como acredito, no se encuentra entre ninguno de los supuestos el denominado “retiro” del servicio, introducido mediante una norma complementaria y final.

SÉPTIMO: Que  el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, referido a Principios laborales señala que:

“En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1.- Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2.- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la

Ley.

3.- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el

sentido de una norma”.

OCTAVO: Que en el presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio magisterial en condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las existentes al momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les puede exigir un tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello lesiona el principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso particular ingrese a trabajar al magisterio …………. (relatar condiciones particulares en que se ingresó a trabajar, desarrollo del servicio y si existen condiciones personales que agraven el riesgo de la pérdida de trabajo).

8.1.-. Esta manifiesta  incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado en zzzz que corresponde a zona de altura, ante condiciones geográficas, climáticas y naturales difíciles. Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser contravenidos y avasallados de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que el suscrito al no tener título profesional – que no era requisito sustantivo – al momento en que fui nombrado, al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio omitiendo y desconociendo que la condición trascendente para la permanencia es la evaluación del desempeño laboral.

NOVENO: En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[4], previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N° 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la amparada teoría de

los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso[5], cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:

 “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de

garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto

garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una

persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos

los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC

7289-2005-AA/TC, FJ 5.)

Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el

juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita

DÉCIMO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la presente demanda se sustenta en una violación de mis  derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en  reiterada línea jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. Situación o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13° de la Ley N° 29944 vs la R.S.G N° 2078 – 2014- MINEDU que aprueba   las   “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado” .   que regula mi RETIRO ilegal del servicio como docente. Debo   decir que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de enero DEL 20015 de forma prepotente y automática se RETIRARÁ al suscrito, del servicio docente. Por tanto la amenaza y lesión a mi derecho al trabajo y al debido proceso resulta innegable y están en plena ejecución.

V.- FUNDAMENTO DE DERECHO:Sustentamos la presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales:

1. Conforme   conoce   el   juzgado,   el derecho al debido proceso sustantivo goza   de   una trascendencia tal, que se encuentra reconocida en el Art. 139° inciso 3 de la Carta Magna y regulado por distintas normas sustantivas.

2. Del mismo modo, el derecho al debido proceso sustantivo otorga al titular del mismo el ejercicio de ciertas facultades, como son la referida a la defensa de su derecho ante cualquier amenaza que perturbe el ejercicio del mismo por parte de cualquier tercero, toda vez que las facultades que otorga la Ley a las Autoridades Administrativas, no pueden ser ejercidas de un modo absoluto y arbitrario, ajenos a los derecho de legalidad, del debido proceso y de trabajo, pues si no se convierten en ilegítimas e injustas como en el presente caso en que se intenta violentar estos derechos.

3. En la Ley N° 28237 “Código Procesal Constitucional” , en sus artículos siguientes:

Artículo II del Título Preliminar, son   fines   esenciales   de   los   procesos   constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.

         Artículo 37º, según el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: numeral 8) Al trabajo y 25) Los demás que la Constitución reconoce.

         Artículo 39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional.

         Artículo 46° numeral 2), respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA”, que establece: “Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable”. Lo que significa, que la ejecución del ilegal acto administrativo, afectaría de forma irreparable la precepción de mi remuneración y la ubicación de mi cargo en la I.E.

4. SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, en sus norma que cito:

  Artículo 608°, que regula la oportunidad y finalidad del proceso cautelar; norma que precisa que todo Juez, puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o DENTRO DE ÉSTE, destinada asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

  Artículo 612°, que   establece   que   toda  medida   cautelar   importa   un   prejuzgamiento   y   es   provisoria, instrumental y variable.

  Artículo 674°, que dispone que Excepcionalmente, por necesidad impostergable del que pide o por  la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de  lo  que el  Juez va a decidir  en  la sentencia,  sea en su  integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta.

  Artículo 682° (referida a la medida cautelar innovativa, conforme a la cual, ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREPARABLE, puede el Juez dictar la medida destinada a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda.

VI.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

1)     APARIENCIA EN EL DERECHO:

Que, la apariencia en el derecho o verosimilitud, en primer lugar, está dada por el hecho acreditado de que el recurrente tiene la condición de DOCENTE INTERINO NOMBRADO Y TITULAR  de la I.E. “XXXXXX”, jurisdicción de la UGEL 0X, en base a la R.D. N° XXXXXX de fecha XX de XXXXXX del XXX/USE 0XX - XXXXXX. Asimismo, resulta innegable y también acreditado que los dispositivos legales acotados, amenazan, contravienen  y transgreden los siguientes derechos constitucionales:

EL DERECHO AL TRABAJO:

El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política del Estado que señala:

“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”

Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:

“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido

por causa justa (…)”.

Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones  laborales que consagre  la  legislación  laboral   (sea del  sector  público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como señala el Profesor Javier Neves Mujica:

“(…) se ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada”

Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente la promoción del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se requería contar con requisitos como el título profesional, ¿posteriormente carecer de este requisito podría ser considerado como justa causa de despido? Exigir el requisito del título profesional luego de haber desarrollado labores de manera regular durante más de xxx años, no califica como una causa justa de despido a  nivel  constitucional,  y   resulta   lesiva  del  derecho al   trabajo.  No se cumple  con el  objetivo constitucional de proteger el trabajo.

Más aún si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una pensión, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:

“De conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las

siguientes responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación laboral

limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del

trabajador (…)”

El DERECHO A LA IGUALDAD

Este derecho es reconocido por el artículo 2°, numeral 2° de la Constitución Política del Estado que indica que:

“Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,

condición económica o de cualquier otra índole”.

Asimismo, está consagrado en una serie de tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1°, 2° y 7°), el 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26°), la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del  Hombre  (artículo   II),  y   la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24°).

El   Tribunal   Constitucional   en   la   Sentencia   recaída   en   el   Expediente   N°   0018-2003-AI-TC   ha 

establecido que la igualdad implica dos aspectos:

-       La abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable

y no razonable; y

-       La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y

relaciones homologas.

Que, es del caso que al momento de ingresar a laboral como docente no se requería contar con el   título   profesional   respectivo,   correspondiendo   un   tratamiento   en   condiciones   diferenciadas   a   los docentes titulados (relatar hechos), por lo que exigir un tratamiento similar al de los nuevos docentes no se condice con el principio de igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (a quienes laboraron en condiciones de desigualdad).  Es así,  que exigir  el   título profesional  como condición de permanencia, o despedir arbitrariamente a un docente por no contar con el título (cuando al ingresar al servicio   no   era   exigencia   trascendente)   califica   como   un   acto   además   de   arbitrario,   claramente discriminatorio.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Se   amenaza   el   derecho   al   debido   proceso   al   considerarse   una   causal   de   cese   no   reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi derecho de defensa. Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:

“(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y

materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso

en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y

protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-

AA/TC, FJ 5.)

Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una   dimensión   sustancial,   de  modo   tal   que   el   juez constitucional   está   legitimado   para   evaluar   la razonabilidad y  proporcionalidad de  las decisiones sea cual   fuere  la  entidad que  las emita.  En este sentido, al  crearse de manera unilateral  una causal  ilegitima de cese como es el  “retiro” del servicio magisterial por no contar con título, sin permitirse un procedimiento de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso.

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El derecho a la seguridad social es consagrado por el artículo 10° de la Constitución Política del Estado, que reconoce:

“el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección

frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

El Tribunal Constitucional ha definido a la seguridad social como la garantía institucional que expresa la función social  del  Estado.  Esta se concreta  en un complejo  normativo estructurado al  amparo de  la doctrina de la contingencia y la calidad de vida. Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria o asistencial:

“regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia

no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida” (Sentencia recaída en el 

Expediente N° 1417-2005-AA/TC).

Debido que en el caso de nuestro país el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de salud (Seguro Social  de Salud – ESSALUD) está directamente vinculada con  la condición de  trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o limitar las condiciones para acceder a una pensión, afectan gravemente su derecho a la seguridad social y a protección de la salud. Debe tenerse en cuenta que   en   el   presente   caso   el   docente   tiene …….. años   laborando   en   el   magisterio   y   cuenta con …………. de edad, privarlo a esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y seguridad social.

EL DERECHO A LA PENSIÓN

Reconocido por el artículo 11° de la Constitución Política del Estado que señala que:

“el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades

públicas, privadas o mixtas. Así como una serie de instrumentos internacionales”.

Mediante STC recaída en el Expediente N° 050-2004-AI/TC se dispuso que:

los principios que fundamentan el derecho a una pensión son los de dignidad humana, igualdad,

solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal. Asimismo, que los elementos que

constituyen su contenido esencial son:

-       El derecho de acceso a una pensión.

-       El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.

-       El derecho a una pensión mínima vital.

El  contenido esencial  del  derecho a  la  pensión  reconocido constitucionalmente  implica una  “pensión mínima garantizada durante toda la vejez”. La pérdida arbitraria del puesto de trabajo, luego de …… años de labor, y a una edad de …….., en la que resulta más complejo obtener un puesto de trabajo afectaría gravemente o harían improbable obtener una pensión. Se debe de considerar que para acceder a una pensión mínima el docente debe de haber cumplido con veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

Que, asimismo, está acreditada que mi plaza ya está publicado, que el suscrito aparece en una relación de docentes, publicado por el MINEDU, que cesarán o serán retirados indefectiblemente el 31 de enero del 2015. Significa que ya hay establecido fecha y cronograma para retirarme del servicio docente sin justificación legal constituyendo ello, una amenaza cierta e inminente.

2)   PELIGRO DE DEMORAa)       En  tanto  a   la  necesidad  de   la   tutela   inmediata  de  una  decisión  preventiva  por  existir  peligro  en   la 

demora o periculum in mora,se cumple, pues existe un cronograma para concretar el retiro o despido de docentes en calidad de interinos. Dicho cronograma ha previsto una serie de actos en el tiempo que se inicia  el  31 de enero al  31 de mayo del  2015,   fecha en que  resulta,  altamente probable que hasta entonces no se haya emitido una sentencia favorable al recurrente, por lo cual, desde ya se justifica el concesorio de la medida cautelar  peticionada, tanto más, si la denegación  de la medida por presunta inexistencia del peligro en la demora, podría generar otras consecuencias, toda vez que no sólo afectaría mi labor como docente de aula, pues conforme la norma indica debo ser retirado del servicio docente el 31 de enero del 2015.

b)       El  Tribunal  Constitucional  al   respecto ha señalado que:   “Como declara Francesco Carnelutti,   ´[...]   la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se propone como objeto de la pretensión [...]´. EN TAL SENTIDO, SERÍA CARENTE DE LÓGICA RECHAZAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO O, LO QUE ES PEOR, EMITIR UNO EN CONTRA, CUANDO ESTÁ EVIDENCIADA EN LOS HECHOS LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO, y se entiende que lo que se busca es la protección o restauración del mismo, aun cuando el petitorio se plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas, en caso de que la pretensión no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaración de voluntad, se encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuación del Tribunal Constitucional para hacer valer la protección del derecho que realmente surge del análisis del caso”-Fundamento 16, EXP. N.° 0569-2003-AC/TC-LIMA.

c)       El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute  con  eficacia  siendo necesario  por  ello,  que  su  despacho dicte   la  medida  cautelar  en   forma inmediata a fin de evitar daño ulterior, pues durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile la causa y falle a nuestro favor nuestro periodo de suspensión puede haber concluido, causándose una violación de mis derechos constitucionales.

3)   ADECUACION O RAZONABILIDAD DEL PEDIDO CAUTELAR PARA ASEGURAR LA PRETENSIÓN:

a)       Que, la medida cautelar peticionada satisface tal requisito, en razón a que lo único que va a implicar es a que se declare inaplicables cautelarmente las normas legales ya señaladas, únicamente con relación a la implementación del cronograma y al retoro o despido que se pretende realizar  respecto al recurrente.

b)       Que, al respecto debe tenerse en cuenta que el máximo intérprete del derecho, ha señalado: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo.  Si  bien  la doctrina suele hacer distinciones entre el  principio de proporcionalidad y el principio  de   razonabilidad,   como estrategias   para   resolver   conflictos  de  principios   constitucionales   y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios,  en  la medida que una decisión que se adopta en el  marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será   razonable.   En   este   sentido, EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PARECE SUGERIR UNA VALORACIÓN RESPECTO DEL RESULTADO DEL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR EXPRESADO EN SU DECISIÓN,…”-(Expediente N° 2192-2004-AA/TC, Fundamento 15)-(resaltado nos corresponde).

c)       Que,   asimismo   el   Art.   682°   del   Código   Procesal   Civil,   prescribe   que “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un Estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la Ley”.

d)       Que, la inminencia del perjuicio irreparable se verifica, pues el peligro de la demora originaria un perjuicio irreparable de no concederse la medida cautelar hasta esperar el fallo definitivo. Lo cierto es que esperar hasta el fallo definitivo la situación sería irreversiblemente desfavorable para el peticionante, aún incluso el fallo ampare la pretensión, pues mis datos y plaza están consignados en la publicación hecha por el MINEDU para efectos de ser retirado o despedido del servicio docente el 31 de enero del 2015, ya se ha establecido un cronograma y los plazos definitivamente se acortan.

e)       Que,   la   Medida   Cautelar   solicitada   en   autos   reúne   los   requisitos   de   admisibilidad   y   procedencia establecidos en el Art. 610° del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de conformidad con el último párrafo del Art. 15° del Código Procesal Constitucional, resultando obligación del Juzgador evaluar si de los fundamentos y prueba anexa se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión cautelar preventiva por constituir peligro en la demora lo cual justificaría de la Medida Cautelar solicitada o en la forma que se considere adecuada

SEGUNDO: DEL CARÁCTER INMINENTE Y CIERTO DE LA AMENAZA.-

El Tribunal Constitucional requiere que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea cierta y de  inminente realización; es decir,  el  perjuicio debe ser real,  efectivo,  tangible, concreto e  ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene   que   estar   basado   en   hechos   verdaderos;   efectivo,   lo   cual   implica   que   inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. Situación o exigencia que se acredita mediante las normas que disponen el retiro del servicio público magisterial, el plazo al que se sujetan, y las comunicaciones efectuadas por la Autoridad Educativa correspondiente. Además al hacerse de conocimiento público un cronograma para efectos de la

“Evaluación Excepcional”, esta situación conlleva el inicio de los retiros. Y específicamente el Numeral 7.1. de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU indica que los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro de plazo establecido en el cronograma (por no tener el título por ejemplo) serán retirados del servicio a partir del 31 de enero de 2015. Lo cual constituye una amenaza cierta e inminente.

VII.- CONTRACAUTELA:

Carece de objeto pronunciarnos sobre este punto

VIII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:

Carece de objeto pronunciarnos sobre este punto

IX.- VIA PROCEDIMENTAL:

El presente PROCESO CAUTELAR deberá tramitarse en la VÍA CAUTELAR

X.- MEDIOS PROBATORIOS :

Que, adjuntamos a la presente lo siguiente:

1.       El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.

2.       El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo las características  y ubicación de la institución educativa en la que laboro.

3.       El  mérito   de   la  R.S.G.  N°   2078-2014-MINEDU  que   consigna   que   por   el   hecho   de   no   tener   título profesional pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.

4.       El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicación de la relación de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del 2015.

5.       El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.

XI.- ANEXOS. –

ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

ANEXO 1.B.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.

ANEXO 1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo las características  y ubicación de la institución educativa en la que laboro.

ANEXO 1.D.- Copia fedateada de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.

ANEXO 1.E.- El  mérito  de   la  copia   fedateada por  autoridad competente de  la  pre  publicación de  la relación de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del 2015.

ANEXO 1.F.- El   mérito   de   la   copia   fedateada   por   autoridad   competente   de   los   talones   de   pago entregados al  suscrito,  correspondiente a  los meses de noviembre y diciembre del  año 2014, en  los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.

ANEXO 1.G.- Copia de la demanda de amparo presentada.

ANEXO 1.H.- Hoja de habilitación de abogado.

POR TANTO:

A Usted, Señor Juez, Solicito a vuestro despacho que en mérito a los fundamentos expuestos en la presente demanda se sirva establecer como medida cautelar evitar cualquier acción vinculada con el retiro del servicio público magisterial o medida previa vinculada durante la duración del presente proceso constitucional de amparo, hasta que se emita sentencia definitiva.

Lima Norte,  15 de enero del 2015

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

ABOGADO

CAL N° xxxx

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

                        D.N.I. N° xxxxxxx

[1] Fundamento 15 EXP. N.° 3741-2004-AA/TC

En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la

ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad

con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe

realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el

principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene

como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado

«(...)garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento

constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).

[2] Fundamento 8) Exp. N.º 01412-2007-PA/TC

Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido

proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que

deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a

fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier

acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula

fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio”

exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace

extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados

([3])            HEREDIA MENDOZA, Madeleine. Naturaleza Procesal de la Acción de Amparo. Lima:

Cultural Cusco, 1995. P. 109.

[4] Fundamento 15 EXP. N.° 3741-2004-AA/TC

En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la

ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad

con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe

realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el

principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene

como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado

«(...)garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento

constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).

[5] Fundamento 8) Exp. N.º 01412-2007-PA/TC

Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido

proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que

deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a

fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier

acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula

fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio”

exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace

extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- PAGO DE SUBSIDIO Y LUTIOEXPEDIENTE :SECRETARIO :

ESCRITO : 01SUMILLA :Demanda   Contencioso   Administrativo   sobre   Nulidad   de Resolución Administrativa.

AL JUZGADO LABORAL DE LIMA -

NANCY IDA CHAVEZ CORREA, con D.N.I.Nº 08063440,  con  domicilio   real  en el Jr. Hermanos Villarán Nº 141Urb. El Bosque  Distrito Rímac, señalando domicilio procesal  en la CASILLA Nº16357 del Poder Judicial sito en el Edificio Alzamora

Valdez –Lima Cercado ante Usted, con   respeto me presento y digo:

I.- DATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada: El Ministerio de Educación, con domicilio en la Calle del Comercio  N° 193 – San Borja - Lima, debiéndose entender la presente acción con el Procurador Público encargado de Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación del Perú, a quien deberá Notificarse en su domicilio en Jr. Sánchez Cerro N° 2150 – Jesús María - Lima

II.- PETITORIO:Que, de conformidad al numeral 1 del artículo 5º y al numeral 1 del artículo 15º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067; interpongo ante su Honorable Despacho, Demanda en lo Contencioso Administrativo, contra:

- El Ministerio de Educación, por haber emitido en la Resolución Directoral UGEL 02 Nº 1031- de fecha 22 de Febrero del 2011.

Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la Nulidad Total de esta Resolución acotada; y subordinamente o consecuentemente, ordene el pago a mi favor   de Cuatro (04) Remuneraciones Totales  e   Integras  por  Concepto de Subsidio  por  Luto  y  Sepelio; tal como lo dispone el artículo 51º de la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212; y los artículo 219º,221º y 222º del D.S. N° 019 –90 – ED -Reglamento de la Ley del Profesorado; y de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1-     Que,   habiendo   fallecido  mi   Señor   Padre don   Félix   P.   Chávez   Arias el   11   de Noviembre  de  2010   ,   solicité   ante   la  Dirección  de la  UGEL 02  San  Martín   de 

Porres, la asignación que me corresponde de acuerdo al artículo 51º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; artículo 219º,artículo 221º y artículo 222º del  D.  S.  Nº 19-90 ED; correspondiéndome CUATRO (04) REMUNERACIONES TOTALES E INTEGRAS.

2-     Que, mediante Resolución Directoral UGEL 02 Nº 1031, de fecha 22 de Febrero del   2011   se   establece   otorgarme   04   REMUNERACIONES   TOTALES PERMANENTES siendo el monto de esta asignación incorrecta y nula de pleno derecho.

3-     Que   la  Resolución  Directoral  UGEL  02 Nº   1031,   de   fecha   22  de  Febrero  del 2011 ha sido emitida en contravención a las leyes; tal como lo prescribe la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444 que señala en el Artículo 10 Causales   de   Nulidad: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho; Numeral 1.- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

4-     Que la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444 señala en el Artículo 202.- Nulidad de oficio:202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de   oficio   la   nulidad   de   los   actos   administrativos,   aun   cuando   hayan   quedado firmes, siempre que agravien el interés público.202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

5-     Que, el artículo 43º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED-Reglamento dela Ley del Profesorado; indica: “Los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado por la Constitución, la Ley y el presente Reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula”.

6-     Que, el artículo 51º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212, indica: El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, hijos y padres .

7-     Que, el artículo 219°, del Decreto Supremo Nº 019 – 90 –ED; -Reglamento de Ley del  Profesorado-,   indica que: El subsidio por Luto se otorga al profesorado activo o pensionista ,por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponde al mes del fallecimiento.

8-     Que el artículo 221º del Decreto Supremo Nº 019 – 90 –ED; -Reglamento de Ley del Profesorado-, indica que: El subsidio por luto se otorga a petición de parte ,

adjuntando la partida de defunción del causante y la documentación que sustente el parentesco.

9-     Que el artículo 222º del Decreto Supremo Nº 019 – 90 –ED; -Reglamento de Ley del  Profesorado-,   indica que: El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quine acredite haber sufragado los gastos pertinentes.  

10- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer párrafo del Artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo   esta   disposición,   concordante   con   el numeral 2 del Artículo 26° de nuestra actual Constitución Política, que señala: “En la relación laboral, se respetan los siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.  Asimismo, el artículo 51º de nuestra actual Constitución Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone:”La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. ...”.

11- Que, tal como queda demostrado, a efecto de proceder al pago se tiene que tomar en  cuenta   la   remuneración   total,   es  decir   el   sueldo   íntegro  y  no  como se  ha considerado   en   la   resolución   impugnada,   en   base   a   la   remuneración   total permanente, pues existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que al respecto señala: Expediente N° 2372-2003 “la remuneración íntegra debe ser entendida como remuneración total   y se ordena que se abone bonificación por tiempo de servicios y el beneficio   reclamados en base a la remuneración total y así mismo se declara inaplicable el D.S. 051-91-PCM”.

12- Que  con   fecha  18  de   junio  del   2011  el  Diario  Oficial   “El  Peruano”  publica   la RESOLUCIÓN   DE   SALA   PLENA   Nº   001-2011-SERVIR/TSC   TRIBUNAL   DE SERVICIO  CIVIL   de   fecha   14   de   junio   de   2011,   que   establecen  precedentes administrativos   de   observancia   obligatoria   relativos   a   la   aplicación   de   la remuneración   total   para   el   cálculo   de   subsidios,   bonificaciones   especiales   y asignaciones por servicios al Estado.

13- Que es de conocimiento general que en la actualidad el pago de los subsidios por luto y sepelio, así como reconocimiento por cumplir 20,25 y 30 años se servicio al estado se está realizando en base al cálculo de la Remuneración Total ,por lo que en acatamiento de la Constitución Política del Estado ,que señala en  el Numeral 2 Artículo 2 :A la igualdad ante la ley .Nadie debe ser discriminado por motivo de origen , raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole. Por lo me corresponde a ser considerado y reconocido en el pago de subsidio por luto igual que todos los servidores del estado.

14- Que, asimismo señor JUEZ debo señalar que existe LA SENTENCIAA.P 438-07-Lima Publicado el Miércoles 11 de Junio en el Diario Oficial “EL Peruano” en el Proceso de ACCION POPULAR donde se resuelve declarar ilegal e Inaplicable en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005 teniendo plena   vigencia   el   D.S   Nº   041-2001-ED   que   Precisaba   los   alcances   de remuneraciones de los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado. Dicha SENTENCIA tal como lo establece el Artículo 81 del CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL tiene efectos retroactivos cuando es declarada fundada.

15- Que, por lo expuesto,  urge que su Honorable Despacho, ordene SE ME ASIGNE CUATRO REMUNERACIONES INTEGRAS, TOTALES; POR EL FALLECIMIENTO DE MI SEÑOR PADRE DON FELIX P. CHAVEZ ARIAS ; Y NO, EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTALPERMANENTE, COMO HA SUCEDIDO DE MANERA INJUSTA E IRREGULAR EN MI CASO PARTICULAR, DEBIÉNDOSE DECLARAR FUNDADA MI DEMANDA.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:1-     Artículo 24º,   numeral  2 del  Artículo 26º,  artículo 51º de  la actual   Constitución 

Política del Perú.

2-     Numeral 4 del artículo 4º,Numeral 1 del Artículo 5º, Numeral 1 del artículo 15º, Numeral 2 del artículo 21º ,artículo 28º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067.

3-     Artículo 51º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212.

4-     Artículo 219º ,Artículo 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 – 90 – ED.

5-     Artículo 10º de Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444.

6-     Artículo 202º Numeral 202.1 y 202.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444.

7-     Sentencia A.P 438-07 –Lima Publicada  el  Miércoles  11  de  Junio  2008  Diario Oficial “EL PERUANO”

8-     Artículo 81 del Código Procesal Constitucional.V.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda Contencioso Administrativa corresponde tramitarla en la Vía Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Supremo   Nº   013-2008-JUS   –   Texto   Único   Ordenado   de la   Ley   Nº   27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067.

VI.- MEDIOS PROBATORIOS:

Que, amparo mi demanda en los siguientes documentos:1.- Copia de Boleta de pago de mi remuneración del mes de Noviembre del 2010 que

acredita mi Remuneración Total en la suma de S/ 1,186.69 Nuevos Soles, sobre cuyo monto se debió calcular el pago de la asignación por bonificación por luto y sepelio.

2.-  Copia  de  Resolución Directoral  UGEL 02 Nº 1031 de  fecha 22  de  Febrero  del 2011, emitido   por la   Unidad de   Gestión   Educativa   Local   Nº 02-San  Martín   de Porres, que prueba que la UGEL 02 sólo me pago la cantidad de S/ 239.24 Nuevos Soles por subsidios de luto y sepelio, en pleno desconocimiento de mi derecho y de las leyes vigentes.

3.-  Copia   de Resolución  Directoral  Nº   1254   de   fecha   17   de  mayo   de   2002,que acredita mi nombramiento como profesora e ingreso al servicio del estado en la Carrera del Profesorado.

4.- Copia de Acta de Defunción de mi Señor Padre don Félix P. Chávez Arias,que prueba el fallecimiento y parentesco de mi progenitor.

5.- El expediente administrativo donde consta el pago otorgado por subsidios de luto y sepelio en contravención a las leyes educativas y los derechos fundamentales de nuestra Carta Magna, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho expediente por parte del Ministerio de educación  a su Despacho.

6.-Copia   de   Resolución   Directoral   UGEL 02   Nº 3246   de   fecha   30   de   Abril   del 2012, emitido   por la   Unidad de   Gestión   Educativa   Local   Nº 02-San   Martín   de Porres, que prueba que la UGEL 02 efectúa el pago de los subsidios de luto y sepelio en función a la Remuneración Total.

VII.- ANEXOS: Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos:1-A.  Copia de mi D.N.I.

1-B.  Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones del mes de Noviembre de 2010.

1-C.  Copia de Resolución Directoral UGEL 02 Nº 1031 de fecha 22 de Febrero del 2011.1-D. Copia de Resolución Directoral Nº1254 de fecha 17 de Mayo de  2002

1-E. Copia Acta de Defunción de mi Señor  Padre don Félix P. Chávez Arias.

1-F. Copia de Resolución Directoral UGEL 02 Nº 3246 de fecha 30 de Abril del 2012.

PRIMER OTROSÍ DIGO:    Que,   en   aplicación   taxativa   de   lo   dispuesto   por   el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que,   solicito la   Exoneración del   Pago   del   Arancel Judicial, de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCER OTROSI DIGO: Que,   vengo   a   plantear   acumulativamente   a   mi pretensión   principal la  Indemnización por daños y perjuicios y   que   deberá abonarme el Demandado a través de la planilla única de remuneraciones  en   la suma de S/.10, 000 (Diez Mil Nuevos Soles). Amparado en el Numeral 5 del art 41 del D.S Nº013-2008-JUS.Por los fundamentos de hecho y de derecho y por los  resultados del presente proceso contra el MINISTERIO DE EDUCACION

POR LO TANTO:Solicito   a   Usted   Señor   Juez,   darle   el   trámite   correspondiente   a   la   presente demanda,   de   acuerdo   a   su   naturaleza   jurídica   y   declarándola   fundada,   de conformidad a ley.                                        Lima, 06  de Mayo del 2013   

                                                                                                                               ……………………………………………                                                                           NANCY IDA CHAVEZ CORREA                                                                                 D.N.I.Nº 08063440

martes, 12 de agosto de 2014

MODELO DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN ACUMULANDO EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE VARIOS ADMINISTRADOS

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ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO

LÍNEA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Un recurso administrativo de apelación no tiene problemas si se refiere a una sola persona, sin embargo, se complica cuando son varias las personas que interponen el recurso y pretenden obtener como respuesta una sola resolución que los implique a todos para luego poder iniciar un único proceso contencioso administrativo que incluya a todos los interesados. En el presente caso, acontece que se presenta la solicitud inicial en grupo, sin embargo, por cada interesado la Administración Pública emite una Resolución, rompiendo el grupo. Esta maniobra suponemos tiene por efecto crear mayor costo a los interesados en los servicios legales que contraten. Sin embargo, en el modelo que se ofrece hallamos la solución a este problema, pues en el otrosí final se pide la acumulación de expedientes administrativos, se nombra apoderado y se fija domicilio común para notificaciones. No olvide la firma de abogado y adjuntar copias de las resoluciones que se impugnan para facilitar la acumulación de expedientes administrativos. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)  

Modelo de recurso administrativo de apelación de grupo de personas

SUMILLA: INTERPONEMOS RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN

SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS – GOBIERNO REGIONAL E AREQUIPA

1.- MARCOS LINO CASTILLO, con DNI 28718355, calle América 107, distrito de Yarabamba. 2.- PATRICIA QUISPE TORRES, con DNI 29473856, calle  Buena Vista 320, distrito de Jacobo Hunter. 3.- SARA CARDENAS BENITO, con DNI 29262440, calle Santa Rosa 205 Urb. Bolognesi, distrito de Cayma. 4.-EDMUNDO MAMANI QUISPE, con DNI 29445431, Av. Andrés Avelino Cáceres 204 Pueblo Joven Miguel Grau, distrito de Paucarpata; a Ud., respetuosamente, decimos:

I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO

Interponemos recurso administrativo en contra de:

          RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 266-2014-GRA/ORH dirigida a MARCOS LINO CASTILLO

         RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 269-2014-GRA/ORH dirigida a PATRICIA QUISPE TORRES

         RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 270-2014-GRA/ORH dirigida a SARA CARDENAS BENITO

         RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 272-2014-GRA/ORH dirigida a EDMUNDO MAMANI QUISPE

Por contravenir la Constitución y la Ley  y se declare fundado en todos sus extremos nuestra solicitud de 20 de junio de 2014.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Las resoluciones impugnadas están afectas de nulidad por cuanto no han considerado lo siguiente:

1.- El Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, publicado en el Diario El Peruano, el 04 de Abril de 1985, con el cual se modifica el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, se precisa que la suma de S/ 5.00 Soles diarios adicionales otorgados por concepto de Movilidad y Refrigerio a los Servidores y Funcionarios Públicos serán abonados en forma íntegra, percíbase o no monto alguno por dicho rubro.

2.- Por su parte, en el artículo primero de la misma norma  se indica Otórguese la asignación única de S/. 5.00 Soles diarios a partir del 01 de Marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los Servidores y Funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieron percibiendo asignación por dichos conceptos.

3.- Asimismo, en el artículo cuarto se indica que la asignación por movilidad y refrigerio, se abona por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencias o permisos que conlleve pago de remuneraciones.

4.- Es del caso que desde que adquirí el derecho de nombramiento, vengo percibiendo la suma S/. 5.00 Soles mensuales por dicho concepto transgrediendo en forma flagrante la norma que autoriza dicho pago que debe ser en forma diaria.

5.- En efecto, el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado, precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los

derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

6.- Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que “Se impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

7.- El artículo 26 de la Constitución establece que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley,  termina haciendo mención a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

8.- Asimismo, el principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo de la Ley N° 27444  según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En la Administración Pública, tal principio significa, que la administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, y en las leyes propias de la administración. Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas las decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales.

9.- Así, el principio de legalidad constituye uno de sus fundamentos y, para el caso de la Administración, supone que esta se encuentra sometida plenamente a la Ley y al Derecho. Para la nuestra jurisprudencia el principio de legalidad “implica que la acción administrativa debe necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito, o sea a lo que solemos llamar bloque de legalidad (…) en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida”.

10.- En consecuencia, al estar de por medio un derecho laboral relacionado al ingreso mensual, la cual debe ser pagada íntegramente y de la  forma como lo dispone las normas, recurro a su Despacho con la finalidad de solicitarle, tenga a bien disponer el pago de la suma de S/. 5.00 soles diarios en mi planilla, por ser el real monto que debo percibir, y sin perjuicio de ello se reconozca los DEVENGADOS correspondientes con eficacia al mes de marzo de 1985 hasta la fecha.

III.- ANEXOS

1-A Copia de nuestro Documentos Nacionales de Identidad.

1-B Copia del cargo de nuestra solicitud inicial de 20 de junio de 2014.

1-C Copia de la RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 266-2014-GRA/ORH.

1-D Copia de la RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 269-2014-GRA/ORH.

1-E Copia de la RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 270-2014-GRA/ORH.

1-F Copia de la RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS 272-2014-GRA/ORH.

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido dar al presente recurso el trámite que le corresponde conforme a la Ley 27444.

PRIMERO OTROSI.- Por convenir a nuestro interés, solicitamos se disponga la acumulación de expedientes administrativos e indicamos como apoderado común al Sr. MARCOS LINO CASTILLO, fijando como domicilio común para notificaciones el de nuestro apoderado indicado en el exordio.

Arequipa, 12 de agosto de 2014.

(Firmas de los interesados y de su abogado)

domingo, 8 de diciembre de 2013

PAGO DE ASIGNACIÓN DE REFRIGERIO Y MOVILIDAD PARA ADMINSTRADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 276

CESAR VILANUEVA ARÉVALO

PRESIDENTE REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

 

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO QUE ORDENA PAGO DE ASIGNACIÓN DE REFRIGERIO Y MOVILIDAD PARA ADMINSTRADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 276 

 

     EXPEDIENTE: 00844-2012-0-1101-JR-CI-01

MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ESPECIALISTA : SANCHEZ LONCHERICH

APODERADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA

DEMANDADO : DIRECTOR DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE HUANCAVELICA

DEMADANTE : ESTEBAN PACO ZENON CUPERTINO

     SENTENCIA     Resolución número cuatro.-     Huancavelica, nueve de enero del año dos mil trece     AUTOS Y VISTOS:     La demanda de Acción de Cumplimiento Interpuesta por Zenón Cupertino Esteban Paco, contra el Director del Hospital Departamental de Huancavelica, y     I.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-     Zenón Cupertino Esteban Paco, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, solicitando lo siguiente:     * Cumpla el mandato administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 378-2011-D.HD-HVCA-UP de fecha 19 de agosto del 2011, por el cual se resuelve en el Artículo Nº 2 "Conceder la suma de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y nueve con 00/100(S/. 49,599.00) nuevos soles, por concepto devengados a partir del primero de marzo de 1985, hasta el 30 de Agosto del 2011, por la mala aplicación del Decreto Supremo N0 025-85-PCM     Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: indicando     1) Que, el recurrente es servidor público nombrado bajo el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, actualmente del Hospital Departamental de Huancavelica, con el Cargo de Asistente Administrativo II, Nivel TBPE.     2) Que, en la resolución materia del proceso reconoce el derecho que expresa el Decreto Supremo 025-85-PCM. Asimismo, ha solicitado mediante Carta Notarial el reconocimiento de su derecho.     3) Que, en un inicio presentó la solicitud de fecha 04 de Mayo del 2011 en el que pide el reintegro y estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo 025-85-PCM, referente al pago del reintegro de sus remuneraciones por concepto de asignación laboral por movilidad y refrigerio, ante lo cual la Entidad Administrativa emitió la Resolución Administrativa Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP de fecha 19 de Agosto del 2011, resolviendo en el artículo 2 conceder la suma de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y nueve con 00/100 (S/. 49,599.00) nuevos soles por concepto de devengados a partir del 01 de Marzo de 1985 hasta el 30 de Agosto del año 2011 por la mala aplicación del Decreto Supremo 025-85-PCM.     4) Que, la entidad demandada le viene abonando por compensación por refrigerio y movilidad la suma de cinco con 01/100 nuevos soles de forma mensual cuando en realidad debería abonar la suma de cinco con 00/100 nuevos soles de forma diaria de conformidad con el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 264-90-EF.     5) Que, se ha vulnerado el principio de jerarquía de normas, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú y la norma a aplicarse es la Ley Nº 276 y su reglamento.     6) Que, ante la renuencia del director del Hospital Departamental de Huancavelica, remitió la Carta Notarial de fecha 09 de Agosto del 2012, la misma que ha hecho caso omiso sin pronunciarse hasta la fecha, continuando de esta manera con la renuencia.

     AUTO ADMISORIO     Que, mediante Resolución número uno de fecha tres de Octubre del año dos mil doce, la misma que obra a fojas 36, se resuelve admitir a trámite la demanda Constitucional de cumplimiento, en consecuencia se corre traslado a la Entidad demandada por el plazo de cinco días a efectos de que conteste la demanda.     CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA DIRECCIÓN DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE HUANCAVELICA.     Absuelve indicando:     1). Que, si bien es cierto que su representada reconoce el derecho de pago por concepto de devengados no es menos cierto que no existe renuencia a acatar dicho mandato.     2). Que, se debe tener en cuenta que el error no genera derecho, tal como lo ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Exp. 03975-2011, estando dentro del plazo legal para solicitar la nulidad de la resolución administrativa.     3). Que, el error en la emisión de la Resolución Administrativa Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP, por cuanto este fue erradamente emitida, es mas a través de diferentes sentencias del superior corno el caso del Exp. 03731-2008, se ha revocado la sentencia y se declaró infundada la demanda.     CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA.     Quien no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificado conforme obra a fojas 37.     DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN     PRIMERO: Que, para efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones demandadas corresponde delimitar los extremos del petitorio de la demanda. Así tenemos que de la demanda y de lo actuado en el presente proceso, se advierte que el demandante solicita en rigor al Órgano Jurisdiccional que se:     * Cumpla el mandato administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP de fecha 19 de Agosto del 2011, por el cual se resuelve en el artículo 2 conceder la suma de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y nueve 00/100 (S/. 49, 599.00) nuevos soles por concepto de devengado a favor de Zenón Cupertino Esteban Paco, a partir del 01 de Marzo del año 1985 hasta el 30 de Agosto del 2011; por la mala aplicación del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM.     ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN     SEGUNDO: Que, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fines esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales que son posibles, o se concretiza, a través de las finalidades específicas de cada uno de los procesos constitucionales.     Por tanto, para configurar el perfil exacto del proceso de cumplimiento, garantizando la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protege derechos constitucionales (amparo, habeas corpus y habeas data), derechos precisar, dentro del marco del artículo II Título Preliminar del código procesal Constitucional, como es que mediante el proceso de cumplimiento se alcanza los fines comunes a los procesos constitucionales.     TERCERO: Que, en tal sentido, el máximo intérprete de la constitucionalidad ha determinado que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, máxime que el proceso de cumplimiento es un "proceso constitucionalizado" que prime facie no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativos, mediante el control de inacción administrativa, se trata, por tanto de un "proceso constitucionalizado" como a su vez es el contencioso administrativo, y no es estricto de un "proceso constitucional" toda vez que en su seno no se resuelve controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando éste haya sido creado directamente por la constitución (artículo 200, inciso 6), (STC Exp. Nº 0191-2003- AC-TC, fj.2).     Que, conforme al precedente vinculante el Colegiado Constitucional ha establecido en la Sentencia STC Exp: Nº 00168-2005-PC-TC, que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto 

administrativo, además de la renuencia del funcionario o la autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:     a) Ser un mandato vigente.     b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo.     c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.     d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento     e) Ser incondicional.     Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera actuación probatoria.     Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados en tales actos deberá:     f) Reconocer un hecho incuestionable del reclamante.     g) Permitir individualizar al beneficiario.     CUARTO: Ahora bien, corresponde determinar que se ha acreditado de lo actuado en el presente proceso. Veamos:     * De la revisión de autos se verifica que mediante Directoral Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP de fecha 19 de Agosto del 2011, por el cual se resuelve en el artículo 2 conceder la suma de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y nueve 00/100 (S/. 49, 599. 00) nuevos soles por concepto de devengado a favor de Zenón Cupertino Esteban paco, a partir del 01 de Marzo del año 1985 hasta el 30 de Agosto del 2011; por la mala aplicación del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, acto administrativo firme cuyo derecho reconocido a favor del demandante no ha sido contradicho ni cuestionado en sede administrativa ni en sede Judicial por la parte demandada; satisfaciendo además dicho acto administrativo los criterios mínimos de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes glosada.     * Asimismo, conforme fluye de la solicitud de folios cuatro a cinco el recurrente ha cumplido con requerir el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP de fecha 19 de Agosto del 2011, mediante carta notarial de fecha nueve de Agosto del dos mil doce, sin que la Entidad demanda se haya pronunciado.     QUINTO: Siendo así, existe una obligación pendiente de pago de parte de la demandada a favor del accionante, determina mediante Resolución Directoral Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP de fecha 19 de Agosto del 2011 obrante a fojas ocho, la misma que no fuera materia de tacha, consecuentemente debe darse cumplimiento; debiendo la administración demandada adoptar todas las gestiones pertinentes para el inmediato cumplimiento de la suma adeudada.     SEXTO: EN CUANTO A LAS COSTAS Y COSTOS: En cuanto al pago de costas y costos en forma expresa el artículo 56 del código procesal constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo al principio de gratuidad en la actuación del demandante (STC EXP Nº 2210-2005-PA-TC,S.F.J.6).     DECISIÓN:     Por estas consideraciones con las facultades conferidas en nuestra Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, Administrando Justicia a nombre de la Nación.     SE RESUELVE:     1.- DECLARAR FUNDADA la demanda Constitucional Proceso de Cumplimiento interpuesto por Zenón Cupertino Esteban Paco, contra el Director del Hospital Departamental de Huancavelica.     2.- ORDENAR que la Entidad administrativa Hospital Departamental de Huancavelica, ejecute y de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 378-2011-D-HD-HVCA-UP de fecha 19 de Agosto del 2011, que reconoce al actor en su artículo 2 Conceder la suma de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y nueve 00/100 (S/. 49, 599.00) nuevos soles por concepto de devengado a favor de Zenón Cupertino Esteban Paco, a partir del 01 de Marzo del año 1985 hasta el 30 de Agosto del 2011, 

debiendo la demandada cumplir con ejecutar la precitada Resolución Directoral en el PLAZO DE QUINCE DIAS e inicie los trámites administrativos pertinentes, para dar cumplimiento y el pago de lo ordenado, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para la instauración del proceso penal. Con costos. Avocándose la secretaria que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.     MARTHA E. CARRANZA ACEVEDO     Juez Provincial     Primer Juzgado Civil de Huancavelica     Corte Superior de Huancavelica

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