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MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES. “SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO” Integrantes: -Juan José Defaz -Andrés Muñoz -Samuel Rivadeneira

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MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.“SOLUCIÓN O PAGO

EFECTIVO”

Integrantes:

-Juan José Defaz

-Andrés Muñoz

-Samuel Rivadeneira

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Que es la Solución o Pago Efectivo:

El pago efectivo o solución es un modo de extinguir las obligaciones

por la prestación de lo que se debe. El nombre de pago en efectivo

nos anuncia la existencia de otras modalidades de pago, o modos

asimilados al pago, que no son “efectivos”, como ocurre con la

cesión de bienes y la novación. Se lo llama también solución ya que

su efecto es desligar o disolver el vínculo jurídico que ataba al

deudor con su acreedor.

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El artículo 1584 del Código Civil señala que ‘’El pago efectivo es la prestación de lo que se debe’’. Es decir es el cumplimiento de la obligación, es la realización de la prestación o abstención debida. El pago es el medio de extinción por excelencia, de las obligaciones, se diferencia de los otros medios de extinción que presentan un carácter accidental, anormal, inesperado.

El pago supone la existencia de una obligación civil, o por lo menos de una obligación natural, si paga creyendo falsamente que estaba obligado a hacerlo, la ley le da la acción de repetición a causa del error que ha cometido.Los términos solución y pago son sinónimos. La palabra solución se acomoda bien con lo que quiere expresar: del latín ´´solvere´´, ´´ desligar´´. De manera que solución quiere decir el efecto de desligar, el efecto de separar y mediante el pago, el deudor se desliga del vínculo jurídico que había contraído para con el acreedor.

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LAS CARACTERISTICAS DEL PAGO SON: 1. La identidad del pago: lo que se paga debe ser

exactamente lo que se debe 2. La integridad del pago: quien paga debe pagar lo que se debe con sus intereses e indemnizaciones 3. Indivisibilidad del pago: el deudor no puede obligar al acreedor a recibir parcialidades (letras de cambios)

Al mismo tiempo, los dos términos; solución y pago son sinónimos. La palabra solución se acomoda bien con lo que quiere expresar: del latín ´´solvere´´, ´´ desligar´´. De manera que solución quiere decir el efecto de desligar, el efecto de separar y mediante el pago, el deudor se desliga del vínculo jurídico que había contraído para con el acreedor.

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QUÉ FORMAS PUEDE TENER EL PAGO

El pago puede ser:

1. Pago efectivo o solución

2.Pago por consignación

3. Pago con subrogación

4. Pago por cesión de bienes

5. Pago con beneficio de competencia

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QUIÉN PUEDE PAGAR Pueden pagar: 1. El deudor

A) El deudor personalmente

B) Sus mandatarios o representantes

C) Sus herederos 2. En tercero interesado (subrogan)

A) El codeudor solidario

B) El fiador

C) El dueño de la finca hipotecada, o la cosa prendaría

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3. Tercero sin interés Regla: Que no pague por error, es decir, que lo haga sabiendas que paga una deuda ajena a la que no esta obligado.Que no se trate de una obligación de hacer en la que se tiene como determinante la aptitud o talento del deudor

A) Con consentimiento expreso o tácito (subrogan)

B) Sin conocimiento del deudor (acción reembolso y subrogación convencional si el acreedor le cede voluntariamente sus derechos)

C) Contra la voluntad del deudor (no da derecho a repetir a menos que el acreedor le ceda su derecho, con relación a la agencia oficiosa se faculta a repetir el pago que ha sido útil)

Art. 1588.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.

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Por lo que decimos que el pago puede emanar del deudor mismo; de un coobligado que se ha comprometido con él; de un tercero jurídicamente interesado en la extinción de la deuda, como el detentador de un inmueble hipotecado en seguridad de dicha deuda; o de un tercero cualquiera aun cuando no esté interesado y esto bien que pretenda en nombre y por cuenta del deudor procediendo en tal caso como un gestor de negocios, bien que declare obrar en su propio nombre.

Art. 1588.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. Art. 1591.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar. Parágrafo 3o. A quién debe hacerse el pago

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A QUIÉN CORRESPONDEN LOS GASTOS DEL PAGO

Si nada han dispuesto en contrario las partes, al deudor. Con excepción del pago por consignación que es de cargo del acreedor.

Art. 1587.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. Parágrafo 2o. Por quién puede hacerse el pago

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DÓNDE SE DEBE PAGAR

El pago se debe realizar:

Donde señala la convención

Si no hay estipulación distinguimos:

Especie o cuerpo cierto: donde estaba esta al momento de contratar

Si es de género: en el domicilio del deudor, y si ha cambiado, en el

domicilio que tenía al momento del contrato

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A QUIÉN DEBE REALIZARSE EL PAGO

El pago se debe realizar a:

1.- El acreedor, sus herederos o cesionarios

- Excepciones:

1. Al que no tiene la libre administración de sus bienes

2. Cuando está embargada la deuda

3. Cuando el acreedor esta declarado en quiebra

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2.- Su mandatario o representante

- Legal

- Judicial

- Convencional (diputado para el pago)

3- El poseedor del crédito

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Artículos de la Solución o Pago efectivo.

Art. 1584.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

Art. 1585.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Art. 1586.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

Art. 1587.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. Parágrafo 2o. Por quién puede hacerse el pago

Art. 1588.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.

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Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

Art. 1591.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar. Parágrafo 3o. A quién debe hacerse el pago

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Art. 1592.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular, o a la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

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Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1.- Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1705(Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.);

2.- Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y,

3.- Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

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Art. 1595.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. Art. 1596.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

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Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.

Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

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Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

Art. 1602.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato. Parágrafo 4o. Dónde debe hacerse el pago

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Art. 1603.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

Art. 1604.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

Art. 1605.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa Parágrafo 5o. Cómo debe hacerse el pago

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Art. 1606.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

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Art. 1607.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Art. 1608.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

Art. 1609.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

Art. 1610.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas, podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros. Parágrafo 6o. De la imputación del pago

Art. 1611.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

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Art. 1612.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.

Art. 1613.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. Parágrafo 7o. Del pago por consignación

Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

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Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen: 1.- Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 2.- Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 3.- Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; 4.- Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y, 5.- Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.

Art. 1617.- El juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro del tercer día, a la hora que se le designe. Si comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa sentándose el acta correspondiente.

Art. 1618.- Si no comparece, o si se opone por cualquier motivo a la oferta, se hará el depósito en persona segura y de responsabilidad, y se seguirá el trámite determinado en el Código de Procedimiento Civil.

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Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán con uno de los agentes fiscales, previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.

Art. 1620.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.

Art. 1621.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la consignación.

Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

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Jurisprudencia

RESOLUCION N° 55-2015 Juicio No: 17711-2013-0101 Resp: SILVANA KRASMAIA REVELO BRAVO

En el presente caso, se resolvió por parte de la SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- un caso de Solución o pago efectivo ya que se interpuso un recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, las 11h34, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual acepta parcialmente el recurso de apelación y concluye que efectivamente el demandado adeuda al Banco Pichincha el valor correspondiente a las cuotas vencidas desde la número 15 del mes de enero del 2000 hasta la última que corresponde a la cuota No. 36 que debió cancelar hasta octubre del 2001.

En relación a la falta de aplicación del artículo1583 numeral 2) del Código Civil defendido por el recurrente, esta norma establece que “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 2) Por la solución o pago efectivo”, afirmando el accionado que la obligación se encuentra cancelada mediante juicio de consignación que en el año 2000 inició en contra de Amerafin S.A

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PAGO POR CONSIGNACIÓN

Busso: el pago por consignación es un modo coactivo de realización de un derecho. Se trata de un pago impuesto forzosamente por el deudor al acreedor, que se cumple mediante el depósito judicial de la suma adeudada, y que se perfecciona en el curso de una instancia judicial, con la aceptación del acreedor o con la aprobación del juez.

C.C. Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

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Art. 1616.- La consignación válida, reunirá las circunstancias que:

1.- Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

2.Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;

3.Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición;

4.- Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y,

5.Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.

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Art. 1617.- El juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro del tercerdía, a la hora que se le designe.Si comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa sentándose el acta correspondiente.

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Art. 1618. Si el acreedor no comparece, se hará el depósito en persona segura y de responsabilidad, y se seguirá el trámite determinado en el Código de Procedimiento Civil.

(CPC. Art. 810.- Si guarda silencio, se pronunciará sentencia, sin otra solemnidad, declarando hecho el pago y extinguida la deuda; pero si hace oposición, se sustanciará el juicio por la vía ordinaria, comenzando por dar traslado al demandado.)

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Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán con uno de los agentes fiscales, previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.

Art. 1620.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.

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Art. 1621. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación; todo desde el día de la consignación.

Art. 1622. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago sea declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

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Art. 1623. Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción

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Juicio de consignación Gaceta judicial 5, 21 de noviembre, 1995. Contrato de compraventa y el plazo para

pagar venció. Se quieren hacer los pagos y no se aceptan

por el acreedor que anula el contrato. Se omite realizar el pago por consignación. El bien objeto de la compraventa pasa a ser

de los herederos del dueño original.

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PAGO CON SUBROGACIÓN

1624-1628

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Concepto

Subrogación Sustitución o reemplazo

Subrogación personal Tomar el lugar de otro

El tercero que paga una deuda ajena pasa a ocupar el lugar del acreedor a quien paga

Aunque la obligación está pagada, el pago no extingue el derecho de crédito, que se mantiene en favor del tercero que pagó

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Definición (1624) Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que

le paga

Ficción jurídica, en virtud de la cual cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago (Abeliuk)

Ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda, sin embargo, vigente en poder de éste, el cual obra como si fuere la misma persona del acreedor (Jurisprudencia)

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Subrogación Legal (I clase) Por ministerio de la ley y aún en contra de la voluntad del acreedor,

se subroga a beneficio de: 1. Del acreedor que paga otro acreedor de mejor derecho, en razón

de un privilegio o hipoteca 2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar

a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o

subsidiariamente 4.Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las

deudas de la herencia 5.Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresamente o

tácitamente el deudor 6.Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así

en la escritura pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero

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1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca (1626.1)

Deudor Acreedor Tercero que paga (también acreedor)

Créditos privilegiados Riesgo para acreedores no privilegiados

A quien tiene el crédito inferior la ley le concede el derecho a subrogar al acreedor privilegiado, aún sin consentimiento (Laurent)

Fin: Proteger al acreedor no privilegiado (Ramos Pazos)

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2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (1626.2)

A favor de quien compró un inmueble hipotecado Un predio tiene 4 hipotecas y no se citó al titular de la tercera.

Producido el remate, el tercer acreedor hipotecario mantiene su hipoteca (subasta inoponible) y un día decide perseguir el predio y sacarlo a remate.

En el nuevo remate, las tres primeras hipotecas reviven en el dueño del predio que pagó por ellas en el primer remate.

Si lo obtenido en el nuevo remate alcanza a pagar solo lo de las primeras hipotecas, el tercer acreedor hipotecario no se va a pagar. Su hipoteca se extinguió por la purga.

El dueño del inmueble lo pierde, pero al menos recupera dinero al pagársele preferentemente con el precio logrado en el nuevo remate.

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3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente(1626.3)

El codeudor solidario que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, para dirigirse en contra de sus codeudores, pero respecto de cada uno solo por su cuota

Subsidiario: Que sustituye o apoya a la parte principal en caso de que sea necesario.

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4.Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia (1626.4)

Heredero beneficiario: Goza de beneficio de inventario

Paga más de lo que le corresponde. Por este exceso, se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó, para cobrarlo a los demás herederos.

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5.Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresamente o tácitamente el deudor (1626.5)

El deudor acepta que quien paga se vuelva su acreedor (Claro Solar) no manifiesta su voluntad contraria

Consentimiento tácito: Teniendo conocimiento el deudor del pago hecho por el tercero, no manifiesta su voluntad contraria

Fin: Dar al deudor una mayor facilidad de encontrar dinero para pagar a un acreedor exigente

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6.Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero (1626.6)

Quien se subroga no es quien pagó la deuda ajena, sino quien prestó dinero al deudor para que pague la deuda

Requisitos: -Que el tercero preste dinero al deudor para que pague

-Que el deudor pague la deuda con el mismo dinero

-Que conste en escritura pública, que el dinero se otorga para pagar la deuda

-Constancia del pago en escritura pública, en que se manifiesta qué hizo el deudor con el dinero del prestado

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Jurisprudencia GACETA JUDICIAL. Año 1967. Serie XI. No. 1. Pág. 96.SUBROGACION EN EL PAGO DE LO NO DEBIDO La renuencia o negligencia del deudor a pagar a

su acreedor, no puede tomarse generalmente, como oposición manifiesta a que un tercero cumpla por el con la obligación adeudada; pues para que haya oposición se necesita una patente y clara expresión de la voluntad en tal sentido.

Por lo mismo, quien paga por otro el valor de una deuda, no constando ni habiendo prueba de su oposición para que lo haga, adquiere, conforme el Art. 1626.5 el derecho de que se le reembolse lo pagado.

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Subrogación Convencional (1627) Opera mediante un acuerdo entre

acreedor pagado y el tercero que le paga

El objeto principal de la subrogación es un pago, y el deudor no tiene que intervenir en el pago que efectúa un tercero extraño a la deuda, y que puede pagar aún contra la voluntad del deudor (Claro Solar)

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Requisitos (Claro Solar)

1. Tercero no interesado paga la deuda

2. Tercero paga sin voluntad del deudor

3. Acreedor pagado subroga voluntariamente en sus derechos al tercero que le paga

4. Hecha de forma expresa

5. Consta en la carta de pago-recibo. Se hace en el mismo momento en que se recibe el pago

6. Se sujeta a las reglas de cesión de derechos

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Efectos (1628) El crédito y la obligación correlativa

permanecen igual, excepto que el lugar que ocupaba el acreedor original, ahora lo ocupa un tercero

1628.2- Subrogación parcial

Si el acreedor original ha recibido solo una parte del pago, tiene derecho a cobrar el saldo con preferencia respecto del tercero que también pagó parte del crédito

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PAGO POR CESIÓN DE BIENES

1630-1640

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Concepto (1630)

Abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas

Fin antiguo: Evitar prisión por deudas

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Características Derecho personalísimo del deudor (1639) Beneficio irrenunciable (1631) Universal (1634)

Aunque los acreedores están obligados a aceptar la cesión de bienes, pueden oponerse si el deudor incurre en 5 excepciones (1633)

Requisitos: -Deudor se halla en insolvencia (pasivo mayor que activo)

-Insolvencia fortuita, no por culpa del deudor

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Efectos (1635) No es enajenación de bienes a favor de

acreedores, sólo privación de facultad de disponer de ellos y sus frutos hasta el pago

Consecuencia: Deudor puede arrepentirse y recobrarlos, pagando a los acreedores

Libre de apremios personales Prisión por deudas

Deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos

Si cesión no basta para pagar deudas, y deudor adquiere nuevos bienes, la mitad pasa a los acreedores

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Jurisprudencia: Gaceta Judicial. Año 1973. Serie XII. No. 1. Pág. 114. DESISTIMIENTO DE CESION DE BIENES

Es una forma de pago en la que no cabe el desistimiento, porque este juicio tiene el carácter de ejecución para que los bienes del fallido puedan ser vendidos y con su producto pagar a los acreedores en favor de quienes se hizo la cesión. 4o.- El Art. 404 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, en lo absoluto, desistir del juicio a "los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero".

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Pago por Acción Ejecutiva del Acreedor(1640)

Si deuda consta en título ejecutivo, el acreedor puede iniciar la acción ejecutiva, y se despacha mandamiento de ejecución y embargo

El deudor no pierde la propiedad por el embargo, sino solo la administración

Si la demanda ejecutiva se acoge, el bien se subasta y con el remate se paga al acreedor

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Dación en pago

Es un medio excepcional de extinguir las obligaciones, que permite al deudor pagar con prestaciones diferentes y de igual equivalencia a las obligaciones originalmente contraídas en virtud de un convenio entre los contratantes: acreedor y deudor.

(Claro Solar, Tomo Duodécimo de las obligaciones III)

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Código civil peruano

Artículo 1265.- El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

Artículo 1266.- Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.

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Plusvalía en dación en pago Gaceta judicial 5, 21 de noviembre del 2005. María Cedeño denuncia al señor Joffre Robayo

por darle como objeto de dación en pago un terreno para extinguir una deuda, y pide se anule esta acción dado que el señor le compro el bien a una entidad a un costo menor y cuando lo adquiere el dominio es responsable de pagar toda obligación por el terreno (plusvalía aumento); pero como ya acepto el terreno como dación en pago ella es responsable de toda obligación a cerca del bien.

Se falla en contra de María Cedeño.

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Pago con beneficio de competencia Art. 1641. Se concede a ciertos deudores para no

ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren su fortuna

Origen Derecho Romano

Fin (Ramos Pazos): Salvar al deudor de la indigencia

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Art. 1642.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1.- descendientes o ascendientes

2.- A su cónyuge;

3.- A sus hermanos,

4.- A sus consocios,

5.- Al donante,

6.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes

Art. 1643.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.