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2010. Año del Bicentenario de ia independencia y Centenario de Ja Revolución Mexicana.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO L.EÓM
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
0005 Toca en definitiva número 164/2010. Expediente judicial número 1290/2009. Juicio ordinario civil sobre terminación de contrato de comodato. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado.
Ponente: Licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Licenciada Fátima Carolina Guerrero Gon~llez.
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Monterrey, Nuevo León, acuerdo de la P{, a Sala
Colegiada Civil del Tribunal Superior · de Ju·~l~ de Estado,
correspondiente a la sesión del día 6 seis ag~t~ de 2010 dos
mil diez.
,Jl,,:,~ Visto para resolver en defi'.' · ·v el toca de apelación número
164/~010 ~~d~cido ,d~I, e1~~:nte judici~I ~~mero 1290/2009,
relativo al JuIc10 ord,~t o c1v1l sobre termmac,on de contrato de
comodato, romqyido p'Qt
~~, r sus propios derechos, en contra de -
en virtud del recurso de apelación hecho
r aml)'-as partes, en contra de la sentencia definitiva de
intitrés de abril de 2010 dos mil diez, emitida por el
Juez Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado.
La parte actora señaló como domicilio para los efectos de
recibir notificaciones, el ubicado en la calle
autorizando, en términos del artículo 78 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, a los
Por su parte, la demandada
tiene como domicilio para oír y recíbir notificaciones el ubicado en
y autorizó, para efectos de oír y recibir
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notificaciones, así como para recibir toda clase de documentos, en
los términos del artículo 78 del Código de Procedimientos Cívifes
para el Estado de Nuevo León, a
·· al estudiante de derecho-
Asentados los datos de identificación y analizado lo actuado
tanto en primera como en segunda instancia, los agravios
formulados, cuanto más consta en autos, convino, debió verse, y:
RESULTANDO:
PRIMERO. Resolución impugnada. En fecha 23 veintitrés
de abril de 2010 dos mil diez, el Juzgado Segundo de lo Civil del
Primer Distrito Judicial del Estado emitió la correspondiente
sentencia definitiva en el expediente mencionado con anterioridad,
cuyos puntos resolutivos literalmente establecen lo siguiente:
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: Primero. La parte actora probó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada no se excepcionó; en consecuencia: Segundo. Se declara parcialmente procedente el presente juicio ordinario civil s · · trato --~--~ to verbal
romovido por
1290/2009.
roptos erec os. en contra de ; tramitado bajo el número
Tercero. Se decreta la terminación del contrato verbal de comodato base de la acción, respecto del bien inmueble consistente en;
a en el resolutivo que antecede, dentro del término de 1 O díez días, contados a partir del siguiente a aquél al en que quede legalmente notificada de este fallo o pueda llevarse a cabo su ejecución. apercibida de
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que, en caso de no hacerlo así, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, aplicando los medios de apremio conducentes para lograr su ejecución. Quinto. Se absuelve a la parte demandada del concepto reclamado en el inciso c) del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los daños ocasionados, en atención a los razonamientos hechos en el considerando séptimo de este fallo. Sexto. Se absuelve a la parte demandada del concepto reclamado en el inciso d) del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de una renta como compensación por la ocupación del bien inmueble objeto del presente juic;jo, en atención a los razonamientos hechos en el considerando~dctavo
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de este fallo. i .,,,J Séptimo. En atención a los razonamientos hitchos eñ el
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considerando noveno de este fallo, se declara qué'(cada parte deberá soportar los gastos y costas que huS'í\¡re erogado con motivo de la tramitación del presente juicio. ·•t\";~\. Octavo. Notifíquese personalmente. [.. '\
SEGUNDO. Trámite de la ap;l'ación. conforme con la '</,,
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sentencia cuyos puntos resoluti{o"s han \ido transcritos, la parte
demandada interpuso rec;urso '\1e\ apelación en su contra, \':,;
expresando los agravio¡; queffe,,origina el fallo combatido. Medio ,·, "· 'i
ordinario de defensa\gil'e fue admitido a trámite en el efecto "',¡,~ y,
0P' "'-1,Yff,@J
devolutivo, ordefí4áodose dar vista a la parte contraria a fin de que '¾L;,
manifestara,f'lo que"';;a su derecho conviniera, y se dispuso la
remisis.~ dei\,~pediente original al Tribunal Superior de Justicia del
Estado\)i4jen, por conducto de su presidencia, lo turnó a esta
primera \ala colegiada, radicándose en fecha 7 siete de julio de
2010 dos mil diez, y se ordenó hacer del conocimiento del juzgado
de origen la anterior circunstancia; y una vez cumplido lo anterior,
se determinó poner el presente asunto en estado de sentencia,
misma que ha llegado el momento de pronunciar con estricto
apego a derecho; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. legislación aplicable. Es importante
mencionar que el escrito de demanda fue presentado en la
secretaría del juzgado de origen, en fecha 1 uno de octubre de
2009 dos mil nueve, en virtud de haberse tramitado con
anterioridad -en ese mismo recinto- medios preparatorios a juicio,
de ahí que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
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Nuevo León aplicable al presente asunto, lo será el que contenga
las reformas publicadas el día 14 catorce de enero de 2005 dos
mil cinco, entradas en vigor el 31 treinta y uno de ese mismo mes
y año, Por lo tanto, cuando se haga mención en el presente fallo a
la legislación procesal civil, se entenderá alusivo a la codificación
referida,
SEGUNDO. Naturaleza jurídica de la apelación.
Atendiendo a lo establecido por los artículos 423, 424, 426, 427 y
429 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León, la apelación es el recurso que tiene por objeto que el
tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique, a
solicitud de parte agraviada, las resoluciones dictadas en la
primera y, en su caso, analice la violación procesal sostenida,
decretando la reposición del procedimiento, a solicitud de parte
agraviada, pudiendo apelar las resoluciones por las que se
considere agraviado todo el que haya sido parte en un juicio y
conserve ese carácter; así mismo, disponen que interpuesta la
apelación en tiempo hábil, el juez la admitirá sin substanciación
alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito
correspondiente se t1ayan hecho valer los agravios respectivos; la
apelación podrá admitirse en el efecto devolutivo y en el
suspensivo o únicamente en el primero, estableciendo que salvo
los casos expresamente determinados en la ley, la apelación sólo
es admisible en el efecto devolutivo.
TERCERO. Competencia. Esta primera sala colegiada en
materia civil, es competente para conocer y resolver del presente
recurso de apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 423,
438, 439, 446 y 449 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León, así como los artículos 18 fracción IX, 25,
26 fracciones I y 11, 30 bis y 30 bis 2 fracción 111 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; en relación con el
artículo 38 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nuevo León, ello en virtud de que la
resolución impugnada consiste en una sentencia definitiva
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derivada de un juicio ordinario civil, cuestiones de las cuales sólo
toca conocer a las salas colegiadas.
CUARTO. Agravios. La demandada
expresó como inconformidades de su intención, las que
se encuentran formuladas al tenor siguiente:
Primero. Deberá revocarse la resolución definitiva que p,oi este medio se impugna, en virtud de que, fue claramente enfitidé\ en contravención a toda lógica jurídica y a las disposi<¡_.i.sDnes le·g§iles generales y particulares aplicables al caso en con'b o que nos ocupa, tornando en consideración lo siguiente: En fecha 23 veintitrés de abril del presente áij sentencia definitiva señalando dentro de die siguientes puntos resolutivos. (Se transéribe).
Ahora bien, y abordando a los puñt_~s res tivos que me causan agravio, hago saber que la Qarte ae~ra no probó debidamente los elementos constitutivos ol~su acc1ón, en virtud de promover juicio ordinario civil sobre te~in)ción de contrato de comodato, en contra de la suscrifat, tenieti-~o como base, primordialmente, que en ningún momen)q)IQS actores y la suscrita celebramos algún tipo de coQt~o se\ or escrito o verbal, res ecto del bien • ~ .... 'I
rríÜého menos se· celebró el contrato de e \f · dato reclamado por la parte adora así mismo cabe mencionar que mi hermana, la ciudadana iiliiiliiiiiiíi
- finada), a principios del año 2001 d~ de manera verbal a cohabitar con ella, en virtud de que estaba sola y necesitaba de compañía familiar, toda vez que, necesitaba a alguien para realizar los deberes de la casa como son la limpieza, comida y demás deberes, pero principalmente compañía de la suscrita, además, en vida, mi hermana extinta me dejó un documento de fecha 23 de diciembre de 2003 dos mil tres, en el cual se justifica que mi hermana, en vida, me cedió el inmueble reclamado por los actores, toda vez que, estos últimos nunca se preocuparon por el bienestar de mi hermana extinta, es decir, nunca le proporcionaron alimentos, educación etcétera, ya que mi hermana extinta fue quien, por sí misma, salió adelante poniéndose a estudiar y trabajar al mismo tiempo y, posteriormente, logrando obtener el grado . maxrmo en escolaridad el t itulo de lícenciada de trabajo social expedido por la Universidad Autónoma de Nuevo León.
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be mencionar que mi hermana alleció el 24 de julio de 2004 dos mil cuatro, y
a a, o, mis padres, ahora actores, verbalmente me dijeron que no había ningún problema en cuanto a la estancia de la suscrita en dicho inmueble, toda vez que, mis padres, ahora actores, son de la tercera edad y que, además, ellos están
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iendo como domicilio el o en la calle
propia o un techo donde dormir.
Finalmente, y al tener el documento en el cual mi hermana extinta en vida me cedió el inmueble a través de un docur11Emto denominado cesión de derechos, en caso de su fallecimiento, tal y como sucedió posteriormente, y ante tal situación, en el mes de octubre de 2009 dos mil nueve, comencé a investigar sobre la posible escrituración del inmueble antes citado a mi favor, en virtud de tener en mi propiedad ei documento, preguntando en varias dependencias de gobierno del estado, me mencionaron que primero fuera al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado para verificar el estado actual del inmueble, y en dicha dependencia me di cuenta de que la propiedad o · eble a estaba a trans · · bre de los ciudadanos
quienes son mis pa res y ac ·ores al mismo tiempo y que, por lo tanto, ya no se podía hacer nada ante tal situación, y es por eso, que comencé a solicitar asesoría jurídica y fue hasta el mes aproxímado de marzo del presente año, cuando interpuse juicio de amparo ante el poder judicial federal, en ~s padres, asignándole el número de expediente - el cual, actualmente se encuentra en trámite.
Ahora bien, y desglosando todas y cada una de las etapas de todo el procedimiento completo, es de mencionarse que, primeramente, la parte actora, inmediatamente al fallecer mi hermana, · · · · · · de intestado especial a bienes -de asignándolo al Juzgado Noveno d · · · 1 del Estado, tramitado bajo ei número de expediente n virtud de lo anterior, y bajo protesta de decir verdad. desconocia que mis padres fueran a promover dicho juicio con la finalidad de apoderarse del inmueble; así mismo, en ningún momento me llamaron a juicio para tratar de verificar si había posibles herederos de dícha sucesión, motivo por el cual, se señaló como acto reclamado dentro del juicio de amparo antes citado, ante el juez de distrito el no llamamiento a posibles herederos.
Posteriormente, me di cuenta de que mis padres, ahora actores. promovieron medios preparatorios de juicio en contra de la suscrita. asignándole el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer
icial del Estado, tramitado bajo el expediente número y que, de los mismos, se des rende la dili encía
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fflmJc1 realizada por el licenciado actuario adscrito al Juzgado Segundo e o 1v1
Primer Distrito Judicial del Estado, la cual, textualmente se transcribe: En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las 18:35 dieciocho horas con treinta y cinco minutos, del dfa 24 veinticuatro de abril del año 2007 dos mil siete, el suscrito actuario adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, me constituf en el domicilio de la
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y habiéndome cerciorado previamente de la autenticidad del domicilio en que me encuentro constituido, mediante e l dicho de 2 dos niegan a dar sus nom
~damente unos - de quien vive en el
y quien habita en el e esta misma ca e, y quienes me confirman que esta es la calle y colonia buscada y en el _ '{,~ la persona mencionada, y pid iéndoles que firmen la .9JJigenc1~jne manifiestan que no lo harán ya que no querían p(ob.lemas ·con nadie, y no habiéndole encontrado presente, pro~r la diligencia con una persona que dice llama@_t ~ ser esposo de la demandada y vivir en este á'ot-r1.ic;ilio y quien se niega a identíficarse, manifestandOf%'t.-QUe ~'o"" quiere tener problemas con nadie, por cuyo condud\ y mediante lectura íntegra del instructivo que lo contie.ne in~r.fo, procedo a notificar el auto de fecha 17 diecisiete de ril de 2007 dos mil siete, dictado por el ciudadano jui~de m dscrip · medios r · · · '> , omueve
en contra de go saber que se han señalado las
13:00 trece horai ~ 1 día , reinta de abril de 2007 dos mil siete, como fecha, a fin~ . ue tenga veríficativo en el local del juzgado el desahogo de "- diligencia confesional por posiciones, apercibido 1.!?cfe, que, en caso de no comparecer sin justa causa a esta c;.itación, \~rá declarado confeso en todas las posiciones que sean f ali f_icadas de legales. Haciéndole entrega del original del ínstructlvd\ de ley para mayor abundamiento. Con lo que di por tqo.rcluida'ia presente diligencia, firmando para constancia los que er('é!la intervínieron, supieron y así quisieron hacerlo. Doy fe .
\ Por lo tanto, de la supuesta diligencia actuaría! antes transcrita, se llega a la conclusión de que carece de credibilidad en virtud de que, primordíalmente, el ciudadano actuario, menciona que procede a entender la dilígencia con una persona que dice llamarse--ser esposo de la suscrita, hecho que es
, toda vez que, mi esposo no lleva ~ ino que el nombre de mi esposo es--lo anterior lo justifico con la documental pública
debida, siendo esta el acta de matrimonio re ~istro civil, residente en
... - - .. -·-Así mismo, continuando con los vicios que existen en la diligencia actuaria! de fecha 24 veinticuatro de abril de 2007 dos mil siete, también se desprende que, cuan~ supuesta diligencia con un señor de nombre - en ningún momento el ciudadano actuario le só!icitó que firmara dicha diligencia, careciendo totalmente de credibilídad, toda vez que, el funcionario antes cítado debió hacerle saber que tenía que firmar la supuesta diligencia con la persona que entendió la misma y en caso de negarse a firmar mi supuesto esposo (sin conceder}, debió haberse asentado en la supuesta diligencia.
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Ante tal situación, y en virtud de que, en ningún momento fui legalmente notificada de los supuestos medios preparatorios de juicio, promovidos por mis padres. ahora actores, fui declarada confesa indebidamente en virtud de que, como ya lo acredité con anterioridad nunca fui notificada de dichos medíos.
Por otro lado. posteriormente me dí cuenta de que mis padres, ahora actores, promovieron diligencias sobre notificación judicial en contra de la suscrita. asignándole el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer o;-· Judicial del Estado, tramitado bajo el expediente número que, de los mismas, en esencia, se menciona en la supues a diligencia actuaria! que una vez estando en el domicilio que busca procede a entender la diligencia en forma personal, quien se nie a a identificarse, es
nte unos
lo contiene inserto, procedo a notificarle el auto de fecha 17 diecisiete de abril de 2008 dos mil ocho, dictado por el ciudadano juez de mi adscripción, dentro de las diligencias
mueve specto
, ino de ción y
terminación del contrato e como a o a 1c o 1en raíz. Haciéndole entrega del original del instructivo de ley para mayor abundamiento. Con lo que di por concluida la presente diligencia, firmando para constancia los que en ella intervinieron, supieron y así quisieron hacerlo. Doy fe.
Por lo tanto, de la supuesta diligencia actuaría! antes transcrita, se llega a la conclusión de que también carece de credibilidad, toda vez que, en ningún momento, el ciudadano actuario la incitó a firmar la supuesta dtligencia, con la persona que entendió la diligencia. basándose, únicamente, en la media fil iación de dicha persona, así mismo, el funcionario antes citado debió asentar en la supuesta diligencia actuaria! que la persona con la que entendió la diligencia se negó a firmar. toda vez que, se debieron cumplir con los requisitos que señala la ley.
Finalmente, me di cuenta que mis padres, ahora actores, no conformes con las injusticias que se venían haciendo en mi contra, atropellándome por completo, promovieron juicio ordinario civll sobre terminación de contrato de comodato, en contra de la suscrita, desprendiéndose una supuesta diligencia actuaria! que prnporcionara credibilidad, toda vez que, de la misma, en esencia. se desprende que el ciudadano actuario, cerciorado previamente de la autenticidad del domicilio en que me encuentro constituido, mediante el dicho de 2 dos vecinos, quienes se niegan a dar sus nombres, y les solicito me firmen la presente negándose a hacerlo, manifestado que no desean tener problemas con nadie; siendo el primero, un señor de
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· e en el departamento marca o con él y quienes son los más próximos y me con rrman
~domicilio la persona que busco y ahí vive en el ----y tocando la puerta, y habiéndole encontrado
presente, proc onT,<:>nn • • • na señora que dice llamarse y le pregunto porqué se ene a, queJ >,~r ser la demandada y vivir en este domicilio ser capaz de obll" a r.se quien se niega a ·
por cuyo con uc o y me 1an e ec ura n egr~ ~ ins rt e 1vo que lo contiene inserto, procedo a notificar el auto ,~~echa 8 ocho de ?ctubrde del_ año 2?0~, dos mil nueve, iª!Slado )or ~I ci~~adano JU8Z e · promueve en contra de En consecuencia, y por medio de las copias sirul)les de a demanda y documentos anexados a la misma, debidl ,te sellados y requisitados por la secretaría del juzgado, le corr .1 traslado de ley a la parte reo, emplazándole para qu entro del término de 9 nueve días acuda al local del jµzga producir su contestación si para ello tuviere excepciof\· , definsas legales que hacer valer en juicio. Haciéndol~1~ntreg I original del instructivo de ley; para mayor abundamié'ri tq y le solicito me firme la presente diligencia: negándose a ,J¡mar la presente por no considerarlo necesario. Con 1fque di por concluida la presente diligencia, firmando para constan9i\ los que en ella intervínieron, supieron y así quisieron ñacerlo~l)oy fe.
·i. >1;~, ,)t '4,>
Pdr lo tanto, de la supuesta diligencia actuaria! antes transcrita, se llega a la conclusión de que carece de credibilidad en virtud de que, primordialmente, el ciudadano actuario asentó en dicha diligencia que la persona que buscó vive en el d~rtamento 1 siendo que la suscrita habita en el departamento~ no en el como lo asentó en dicha diligencia actuaria!; así mismo, bajo protesta de decir verdad, le menciono que esta diligencia en ningún momento me fue tampoco notificada de manera personal, tal y como lo menciona en la parte final del instructivo, careciendo de mayor credibilidad, así como tampoco mucho menos me solicitó que firmara la díligencia, por lo que, es de sobra mencionar que me negué a firmar, toda vez que, en un principio, si la diligencia no se entiende de manera personal, mucho menos me negaría a firmarla si se hubiese entendido de manera personal.
Ahora bien, en primer térmíno, es importante invocar el contenido de los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, que en la parte conducente disponen lo siguiente: Artículo 14. (Se transcribe).
Por su parte, el citado artículo 16 de la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexícanos menciona que: Artículo 16. (Se transcribe).
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En la resolución que por este medio se impugna, el juzgador de origen pasa por alto el contenido de los numerales constitucionales transcritos en líneas anteriores, esto, toda vez que, no reúne las formalidades esenciales del procedimiento en que se actúa, al no cumplir la sentencia los requisitos esenciales para su validez, puesto que, no es clara, precisa ni congruente, además de haber sido dictada en contravención las disposiciones legales aplicables al caso, esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 402 del código de procedimientos civiles vigente en el estado.
Asimismo, los actores expusieron como causas de
inconformidad, las que se transcriben enseguida:
1. La resolución recurrida nos causa agravio y una evidente lesión jurídica, en el considerando séptimo en relación con el resolutivo quinto al establecer textualmente lo siguiente: 'Séptimo. Por otro lado, se procede al análisis de la prestación reclamada por la parte actora en el inciso e) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consístente en el pago de los daños que presente el inmueble objeto
ue fueran ocasionados por la demandada con motivo de su ocupación e
rrnnue e. espec o a la prestación en estudio, la misma deviene improcedente, atendiendo a las siguientes consideraciones: Para pretender acreditar su reclamación, la parte actora ofreció como prueba de su intención, la prueba de ins ección 'udicial asociada con ericial a cargo del perito
misma que fue admitida a tramite por au o e ec a vem inueve de enero del año 201 O dos mil diez; obrando en el
sumario constancia de su desahogo, respecto a la inspección judicial el dfa 1 primero de marzo del año 2010 dos mil diez, y la pericial rendida mediante dictamen acompañado en fecha 8 ocho de marzo del presente año; probanzas las anteriores a las cuales se les confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 377 y 379 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, sin embargo, las mismas resultan insuficientes para acreditar que los daños ínferidos de la prueba de inspección judicial realizada con fecha 1 primero de marzo del año en curso, así como los advertidos en el dictamen pericial rendido el día 8 ocho de marzo del presente año, hayan sido ocasionados con posterioridad a la mensualidad de junio del 2004 dos mil cuatro, es decir, después de la toma de la posesión de la demandada en el bien inmueble objeto del comodato verbal de referencia, incumpliendo con su carga probatoria establecida por el articulo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León; en consecuencia, esta autoridad
· tiene a bien absolver a la parte demandada del pago de los daños reclamados por la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda.' Pues el inferior con su anierior disenso viola tos artículos 19, 1998 y 2396 del Código Civil del Estado de Nuevo León, así como el principio de congruencia que debe de prevalecer en toda sentencia y los diversos 313, 402, 403, 404 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, contraviniendo la garantía de legalidad, seguridad y certeza
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jurídica de ios suscritos al establecer en el considerando séptimo que le confirió valor probatorio i in eccíón ·udicial asociada
- cargo del perito y que las mis daños inferidos de la pr:ueba de inspección judicial
realizada con fecha 1 primero de marzo del año en curso, así como los advertidos en el dictamen pericíal rendido el día 8 ocho de marzo del presente año, hayan sido ocasionados con posterioridad a la mensualidad de junio del 2004 dos mil cuatro, pues en efecto el a quo al establecer lo anterior en el considerando séptimo del cual nos dolemos, viola las disposiciones de orden legal en cita atendiendo a qqe por imperativo legal (artículo 2396 del código civil), el comq~tario esta obligado a poner toda diligencia en la conser ación td~; la
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cosa, y es responsable de todo deterioro que el! ~fra por su culpa ,y tomando en cuenta que la parte demandad , érminos del artículo 313 del código procesal civil, se l. '' vo po conforme con el dictamen rendido por el perito del te, y que los daños que reporta el dictamen y d Q.s qu ~ iera fe en la diligencia de ínspección judicial ante ª~alada el funcionario judicial actuante, dichos daños evi~_encí . .!!!na falta de esmero y atención por parte de la comodata"r¡j_a en la conservación .de la cosa a la que está obligada fª conf dtmidad con el articulo 2396 del códígo civil, por lo quei\_e\ consecuencia, y tomando en cuenta lo que estable~ el afHGuio 1998 del código civil, que · señala que el que estuJlft~ obligado a prestar un hecho y dejara de prestarlo, ser~~ resporlsable de los daños y perjuicios, situación que q\~ao plehamente acreditado con las pruebas ofrecidas, \as que ~,.~faenciaron la falta de diligencia por parte de la comodá~1~a demandada de la conservación del inmueble objet9 .,del c0.r,nodato, por ser esto una consecuencia del incum~imiento de la obligación que, por imperativo de ley, le .?orresp,qn~ía a la comodataria, es decir, que ésta se encontraba ·~n. la omigación de conservar en las mejores condiciones el ¡~ifk1eble objeto del comodato, y con las pruebas ofrecidas se ac}editó el incumplimiento o falta de la conservación del inmueble objeto del comodato, resultando ilegal el razonamiento expuesto por el a quo de que, los daños hayan sido ocasionados con posterioridad a la mensualidad de junio de 2004 dos mil cuatro. ya que, como se desprende de la opinión técnica profesional a la que le dio valor probatorio pleno el juez inferior, de la misma, se advierte que los daños ocasionados son producto de falta de mantenimiento en la impermeabilización de la losa del inmueble objeto del contrato de comodato, justificándose con dicha probanza la falta de diligencia de la demandada en !a conservación de la cosa y, por ello, responsable en el deterioro sufrido en el inmueble.
2. La resolución recurrida nos causa agravio y una evidente lesión jurídica, en el considerando octavo en relación con el resolutivo sexto al establecer textualmente lo siguiente: · 'Octavo: Por otra parte, se procede al estudío de la prestación marcada con el inciso d) del escrito inícial de demanda, consistente en el pago de la cantidad que resulte en el dictamen pericial técnico sobre valuación para determinar el mor~ renta como com ensación por parte de la demandada -
con motivo de la ocupación del inmueble objeto del presente Juicio. la prestación en estudio resulta improcedente, atendiendo a las siguientes consideraciones: la
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parte actora ofreció como prueba de su intención, la pericial sobre valuación eslimacíón de rentas a cargo del peritó_
misma que fue a~ a trámite y rendida en sus términos mediante escrito recibido el día 15 quince de febrero del año 201 O dos mil diez y sancionado de conformidad en fecha ·\ 8 dieciocho de febrero del presente afio; prueba pericial a la cual, se le confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 379 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, sin embargo, con la misma resulta insuficiente para declarar procedente su reclamación, toda vez que, de las actuaciones que integran el presente asunto judicial, no se infiere que exista entre las partes contendientes del presente juicio, alguna relación contractual con motivo de la celebración de algún contrato de arrendamiento, que pudiera originar el pago de las pensiones rentarlas reclamadas dentro del escrito de demanda, incumpliendo la parte actora con la carga probatoria prevista por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León; en consecuencia, esta autoridad tiene a bien absolver a la parte demandada del pago de una pensión rentaria dentro de su escrito inicial de demanda'. Pues, e! inferior, con su anterior disenso, viola los artículos 19, 1998, 2391 del Código Cívíl del Estado de Nuevo León, y los diversos 313, 402, 403, 404 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, contraviniendo la garantía de legalidad, seguridad y certeza jurídica de los suscritos al establecer en el considerando octavo que le confirió valor probatorio• a la pericial
· n estimación de rentas a carg~ del perito -misma que 'Tuera
admitida a trámite y ren , a, as, como sancionada y que, la misma, resulta insuficiente para declarar procedente nuestra reclamación, al estimar que no se infiere que exista entre las partes contendientes áel presente juicio, alguna relación contractual con motivo de la celebración de algún contrato de arrendamiento, que originara el pago de las prestaciones rentarías reclamadas, razonamiento et cual resulta ilegal y contrario a derecho, ya que, el contrato que infiere el a quo como el necesario para exigir el cobro de ia compensación reclamada a la ahora demandada, en razón de la contumacia a realizar la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble de nuestra propiedad, a pesar de encontrarse legalmente notificada para ello, no es necesaíio, ya que tratándose del contrato de comodato, desde el momento en que concluye éste y el comodatario se niega a devolver e! inmueble objeto del mismo, con tal proceder está causando daños y perjuicios al comodante, por impedirle disponer de ese bien. Por tanto, si a través de la prueba sobre valuación y estimación de rentas desahogada se acreditó en el juicio la cantidad que los suscritos pudimos haber recibido como producto de la utilización del inmueble durante el tiempo en que, indebidamente, la demandada se negó a devolverlo, ello, es suficiente para tener por acreditada la existencia de los daños y perjuicios con motivo de la ocupación dei inmueble de nuestra propiedad por parte de la demandada, y debido a la contumacia a realizar la desocupación y entrega material y jurídica de dicho bien a los suscritos, a pesar de que se le hizo sabedora oportunamente del deseo de los suscritos de concl {Jir y dar por terminado del contrato de comodato respecto del inmueble que ésta ocupa, concediéndole un término para realizarlo, sítuacíón la cual, no fue realizada por la demandada,
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dando motivo a la reclamación judicial ejercitada en la instancia, pues la comodataria, al ser omisa en la devolución del inmueble objeto del comodato, con tal proceder causa daños y perjuicios a los suscritos, pues dada su contumacia, nos impide disponer del bien inmueble materia del contrato, justificándose durante el desarrollo del procedimiento con la prueba pericial sobre valuación y estimación de rentas, el daño y perjuicio ocasionado por la falta de restitución del inmueble, permitiéndome transcribir los siguientes criterios: Comodato. Pago de daños y perjuicios, procedencia de. (Se transcribe) Daños y perjuicios derivados del incumplimiento dE¡ una obligación. Para obtener su pago debe ejercitarse la(!S:fión correspondiente y expresar los hechos relativos. (S~
11¡ranscrit;;i:l-
'\ ¡;¡,
3. La resolución recurrida nos causa agravio y u1fa ✓,evidente lesión jurídica, en el considerando noveno '" relatio'ñ con el resolutivo séptimo al establecer lo siguiente: 'En consecuencia la condenación hecha~en est u1cio fue parcial no observaron malicia o temeridad al s1bst@per sus pretensiones, por lo que, cada parte deberá de soporta~,lo's gastos y costas que hubiere erogado con motivo de la ti'1;1mitación del presente juicio, de conformidad con el c¡jtado ar'tículo 92 del código de procedimientos civiles en \([gor, argumentos a todas luces ilegales, por las razo¡;]es y ''ccfhsideraciones de orden legal, señalados en los puhfüs, anteriores, además contrario a lo estimado por el ''ª quJflí existe mala fe por parte de la demandada, al "ho 'oaber realizado la restitución del inmueble objeto del q9ntratol::cJg! comodato, y con ello motivar el juicio en el cual se comparece, luego entonces, al no entenderlo así, el a quo viola ,13J,,artícui'b, 92 del código de procedimientos civiles vigente en el !estado. . ,,, ,~.. .,_,
C(~INTO. Estudio ele los agravios. Teniendo presente que
prevalece en juicio no sólo la impugnación de la resolución
definitiva por parte de la persona demandada, sino que, además,
su contendiente también controvierte parte de las consideraciones
del juez de origen, específicamente aquellas en que niega las
prestaciones accesorias reclamadas por concepto de daños,
perjuicios, así como gastos y costas, es por lo que este tribunal de
alzada estima prudente analizar, en principio, el medio de
impugnación mencionado en primer término, pues si los agravios
esbozados en torno a dicha cuestión se encontraran dotados de la
fuerza suficiente para trastocar la determinación del órgano
primigenio, por añadidura, las causas que incitaron a los
accionantes para el planteamiento de su apelación sobrevendrán
innecesarias, debido a que, basta recordar que la pretensión
perseguida por este medio de defensa radica en la modificación
13
del fallo para efecto de conceder las prestaciones accesorias que
les fueron negadas en primera instancia, lo cual, naturalmente,
dejará de tener relevancia si los motivos de disensión expuestos
por la demandada logran concebir el efecto pretendido.
Pues bien, una vez transcritas las causas que dirigen a la
parte demandada a exaltar su inconformidad con la sentencia
dictada en primera instancia, cobra relevancia la consistente en la
aparente violación perpetrada en el procedimiento con respecto al
emplazamiento, pues considera que éste se practicó de manera
incorrecta; por tanto, en atención a la esencia que reportan las
violaciones cometidas en el proceso y de conformidad con el
artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nuevo León, deberá ser analizada de forma preferente, puesto
que, en el supuesto de resultar fundada propiciaría la reposición
del procedimiento y, por ende, sobrevendría lo innecesario del
estudio de los diversos denuestos, tal y como de forma analógica
puede advertirse del siguiente criterio:
VIOLACIONES PROCESALES. SI SE ALEGAN COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Si bien las causales de improcedencia del juicio de garantías deben estudiarse preferentemente a cualquier otra cuestión por ser de estudio oficioso lo aleguen o no las partes, por cuestión de técnica, en el recurso de revisión en que se combate el sobreseimiento del juicio deben anaiizarse preferentemente aquellos motivos de inconformidad en los que se proponga una violación procesal cometida durante la sustanciación del procedimiento constitucional, ya que de ser fundada origina la reposición del procedimiento en términos de lo ordenado en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Amparo en revisión 41/2004. José Marcelino Flores Cruzado. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaría: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. 1
En efecto, la parte demandada se duele en cuanto a no
haber sido debidamente citada al juicio, dado que, según afirma,
1 . . No. Registro: 181,817 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Ft.1ente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: VL2o.C,204 K Página: 1646
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en la propia diligencia actuaria! el ministro ejecutor precisó que la
reo vive en un domicilio diverso al que, en realidad es,
dejándosele con ello en estado de indefensión.
En tal sentido, este tribunal de alzada le confiere a dichos
agravios, el carácter de inatendibles, pues es de considerarse que,
en el caso concreto, a dicha demandada le ha precluido el término
para efecto de impugnar la validez de la diligencia de ¡'.;('·\;
emplazamiento, para lo cual es menester dejar plenlm'e.ci!e 4if'I,¡. ¾.1:i0rd'
asentadas las bases sobre las que reposa el concé'ptQ procesal '"W;.'
denominado preclusión, para de esta manet deifféfstrar la
eficacia de la determinación que ha sido ado · este tribunal ¾,
de alzada al considerar los agravi ,
inatendibles.
xpresados como
tt'~,,,, ' .
El término legal denqrnina~,}preclusión puede entenderse '&'"'k·
como la situación procesal q'tJt>,ise produce cuando alguna de las
partes no haya ejercidt\~port~"namente y en la forma legal, alguna ,.,/Íl' 't<;,1;¡1,f}
facultad, algún d~t~cho procesal o cumplido alguna obligación de
la misma n~t't1ralez~así como la pérdida, extinción o consumación '\. f,
de unafaculfadJprocesal. \f,;r~.
't¡,w-ff-\1~,,,.
'fa Esta teoría ha sido acogida por el máximo tribunal de la
nación, tal como se advierte de las tesis sustentadas por la extinta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mismas que a la letra dicen:
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUME LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de
15
otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.2
PRECLUSIÓN. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA. La ley mexicana no deja al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las diferentes fases o periodos procesales; razón por lo que es conveniente puntualizar los casos en que la citada preclusión tiene lugar, los cuales son: a) Cuando no se observa el orden señalado en la iey para el ejercicio de una facultad procesal; b) Cuando se realiza un acto incompatible con el ejercicio de esa facultad; c) Cuando ya se ha ejercitado la facultad procesal de que se trata, y d) Cuando por permitirlo la ley se ejercita nuevamente la multicitada facultad, agotándose entonces el derecho o derechos que se habían adquirido con el ejercicio inicial de aquella facultad. Caso este último dentro del que encaja el que se encuentra sometido a estudio, ya que el derecho de la demandada y ahora quejosa para que se declarara confeso a su esposo, precluyó por haber vuelto a ejercitar en segunda instancia la misma facultad de ofrecer la prueba de confesión. 3
PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1 a. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad ( consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. 4
2 No. Registro: 187,149 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: ia./J. 2112002 Pagina: 314. 3
Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 97-102, Cuarta Parte Página: 216.
4 . Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 1,
Primera Parte-1, enero a junio de 1988 Página: 374.
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Ahora bien, como se menciona en los precedentes
transcritos, la preclusión es uno de los principios que rigen el
proceso civil, el cual está representado por el hecho de que las
diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva,
mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose
el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión,
extinguida o consumada la oportunidad procesal para realiza un
acto, éste ya no .podrá ejercerse nuevamente.
Esta institución tiende a regular el desarr . de la relación
procesal, otorgándole precisión y firmezar¡:¡pra cer posible la l \,
declaración definitiva de los derechos"y para,s¡arantizar su exacto
cumplimiento. En efecto, todo proceso\ara asegurar la precisión Kji)>"" '%
y la rapidez en el desenvolvimiehto ,pe los actos judiciales, limita, \;'.. ""f,'il2lP
de forma temporal, el eJe~cicio de determinadas facultades . ·~-":X"''iit,
procesales, con la coñsecuEibCÍa de que fuera de esos límites,
'" tales facultades ya no p!lle~an ejercerse.
¡F«s ,i'\\, ·w
La pl;,eclµsión parte del supuesto de que el desarrollo del '\:0_ ¿;
proceS~\debe'estar sometido a un orden, lo que supone, a su vez,
que el ~?mo esté dividido en etapas previamente definidas. Por "'
ello, si las partes no cumplen con la carga de hacer valer su
derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley
adjetiva, pierden la oportunidad para ejercerlo posteriormente; así,
precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no
ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución, dentro de los
plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.
Esta institución encuentra su fundamento en los principios
de economía procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a
los mismos que, por el no ejercicio oportuno de un derecho, o
bien, por ya haberse ejercido el mismo, exista la posibilidad de que
éste pueda volver a plantearse. La preclusión, por tanto, trae
aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se
trate.
17
Ahora bien, en el caso concreto, tenemos que la
demandada interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva dictada por el Juez Segundo de lo Civil del
Primer Distrito Judicial del Estado en fecha 23 veintitrés de abril de
201 O dos mil diez, aduciendo la falta de oportunidad que tuvo para
constituir la relación procesal que marca la ley entre actor y
demandado, imputando dicha cuestión a un emplazamiento
carente de las formalidades legales requeridas, pues señala que el
notificador, según asentó en la propia diligencia, señaló que la
demandada vive en un lugar diverso al que, en realidad es; por lo
cual, es menester precisar las razones por las que esta autoridad
estima que a la fecha le ha precluido el derecho para hacer valer
la ineficacia que, a consideración de la apelante, circunda a la
diligencia de llamamiento a juicio.
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nuevo León establece la defensa legal idónea de que pueden
valerse aquellas partes de la relación jurídica procesal cuando, a
su estima, haya sido practicado dentro del juicio una notificación
desprovista de las normas legales a que debe sujetarse,
particularmente el artículo 81 del ordenamiento legal en consulta
establece lo siguiente:
Artículo 81. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo serán anulables. La parte agraviada antes de que se pronuncie sentencia definitiva y precisamente dentro de los cinco días siguientes al en que tenga conocimiento de la notificación mal hecha, podrá promover ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio, el correspondiente incidente sobre nulidad de la notificación y de todo lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. [ ... ]
Del precepto legal expuesto con antelación, es dable
concluir que el medio de defensa legal al que se hace referencia
en líneas anteriores lo constituye el llamado incidente de nulidad
de notificaciones, el cual consiste en que la parte que se estime
agraviada se encuentra facultada para interponer, ante el juez de
la causa, el escrito correspondiente en el que exponga las razones
y consideraciones de derecho que lo conducen a estimar que tal
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notificación no se encuentra ajustada a los lineamientos legales
establecidos, inquiriendo con ello obtener la nulidad de la misma.
Por lo tanto, aquella parte que desee obtener la anulación
de la notificación que, a su consideración, no fue practicada de
conformidad legal deberá, de manera imperativa, hacer uso del
medio que la legislación pone a su alcance, tramitando para ello,
el incidente correspondiente, pues de lo contrario, la ;misma
legislación establece que la notificación en cuestión se ente~Cferá ,;-/' . •'
como tácitamente consentida, tal y como lo prevé eÍ""·riümeral 83 '\'{¡,_ ''\ ___ (/''
del Código de Procedimientos Civiles para er,,Estado lle Nuevo '~;:_,¾>
León, que dispone:
"\):,
Artículo 83. Se entienden tá"tíitamente consentidas las notificaciones indebídamenteJhechas:"cuando el agraviado reciba con posterioridad, personaln1'ente, una notificación; haga alguna promoción en el juicio ,q, asislé""·tÍ' cualquier acto o díligencia del mismo, sí no se promuéve. el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguie,nfos. '' "•
'\_ ·,,
., '(,
De la anteriqr redacción es susceptible interpretar que
existen lres'hipólesis previstas por la ley, para que una notificación
pueda'ser estimada como tácitamente consentida, es decir, que no
obstante, que una notificación se encuentre viciada, quedará
revalidada a virtud de la falta de promoción del incidente
correspondiente y la realización de cualquiera de las siguientes
cuestiones:
1. Cuando el agraviado reciba con posterioridad,
personalmente, una notificación.
2. Cuando el agraviado haga una promoción en el juicio.
3. Cuando el agraviado asista a cualquier acto o diligencia
del juicio.
Actualizándose en el presente caso la primera hipótesis,
pues según se advierte de la diligencia actuaria! de fecha 10 diez
de febrero de 2010 dos mil diez, se hizo del conocimiento
personal de la demandada, el auto de fecha 29 veintinueve de
19
enero del presente año a través del cual se procedió a la
calificación y preparación de las pruebas aportadas a juicio.
Pues bien, de lo anteriormente expuesto se colige que si la
parte demandada recibió con posterioridad, personalmente, una
notificación, es de considerarla como sabedora del juicio, por
ende, al estimar que el emplazamiento no se encontraba ajustado
a los lineamientos legales establecidos, debió tramitar dentro de
los cinco días subsecuentes, el procedimiento incidental que la
propia ley señala para obtener, de esa manera, la nulidad de dicha
notificación, pues de lo contrario, deberá ser estimada como
tácitamente consentida, tal y como lo determina el numeral 83 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
y lo anterior se afirma, toda vez que el espíritu de la disposición
legal de que se trata tiende a dar firmeza al procedimiento, bajo el
supuesto de que si la demandada recibió con posterioridad,
personalmente, una notificación sin dolerse del emplazamiento
practicado, significa que la notificación indebidamente realizada no
le deparó perjuicio a la interesada y, por lo tanto, deberá estimarse
como consentida de manera implícita.
Cobran singular aplicación a lo ya expuesto, los criterios
aislados cuyo texto y rubro son del tenor literal siguiente:
ACTOS CONSENTIDOS. Deben tenerse como tales, en materia civil, aquéllos de que el quejoso tuvo conocimiento oportuno y contra los cuales no interpuso los recursos procedentes.5
ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que sí se hizo uso de otro no previsto por ella o sí se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.6
5 • Quinta Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de !a Federación Tomo: !V Página:
1083.
6 • No. Registro: 223,340 Tes¡s aislada Materia(s}: Común Octava Epoca Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de !a Federación Tomo: VII, Marzo de 1991 Tesis: Página: 106.
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.. \S~t!H)S Í;fh,
e 201 O. Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana.
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Bajo esta tesitura, si la recurrente no se inconformó del
emplazamiento practicado mediante la interposición del incidente
correspondiente, no obstante de haberse hecho conocedora del
juicio instaurado en su contra, aun con anterioridad al dictado de la
sentencia definitiva, debe entenderse como perdido el derecho de
impugnación, mismo que, como ya se enunció anterior!'}1ente, tf~'~
debió ejercerse dentro de los términos previstos por la ley,"atepto %.,J
a lo establecido por el artículo 81 de la codificación jetiva civil
del estado.
Por lo tanto, en virtud de que existefceí'qstancia en autos de
que la demandada tuvo
conocimiento de! juício entablad~~_en sú\ contra, .sin haber hecho t,
uso del derecho que la ley le con"'c~dé para efecto de ímpugnar el '-i- ~;r~l .
emplazamiento, es de ~~iter\~~que tal cuestión resulta para esta
autoridad inatendibl d't}__ estudiar, pues, como ya quedó de
manifiesto en lo~ razo 'i,ientos antelativamente esbozados, la ,r ',\t~
aludida partt~, reo ?sJuvo en posibilidades de impugnar la validez
del emptaJ~¡1;nto, que a su criterio, se encontraba viciada; en ~' "¾,;-..;·:
este ofaen de ideas, al haber recibido personalmente una diversa '\ :,>'""'!>,\•f;, .
notificacion, sin promover el incidente respectivo, es de presumirse
que el emplazamiento ha sido consentido por la aludida
demandada, quedando en consecuencia revalidado de pleno
derecho.
Razón por la cual este tribunal de alzada se encuentra
imposibilitado para resolver si el referido acto procesal fue o no
practicado atendiendo a las formalidades prescritas por la ley,
pues, como ya se mencionó, el mísmo reviste plena eficacia y
validez jurídica, al no haber sido impugnado por la agraviada en la
forma y dentro del momento procesal establecido por la legislación
aplicable.
Por otra parte, la demandada esgrime una serie de
argumentos tendientes a exponer las razones por las cuales
21
estima que le asiste el dominio del inmueble reclamado, pues
aduce que le fue cedido el inmueble objeto del contrato de
comodato del cual se promovió su terminación y su consecuente
desocupación.
Al efecto, es viable sostener que el criterio discrecional del
que goza este tribunal de alzada permite arribar a la conclusión de
que las dolencias esgrimidas por la alcista merecen ser atribuidas
de un carácter netamente inatendible y, por ende, inoperante para
efecto de alterar la pauta arrogada por el juez primigenio, siendo
sustentada tal determinación en base al acopio de raciocinios
legales y consideraciones de derecho que se precisan bajo el
siguiente tenor:
En principio, es menester precisar que la parte demandada
no presentó defensa alguna ante el juicio en su instancia
preliminar -encontrándose revalidado el llamamiento a juicio- lo
cual se constituye en el fundamento válido para estimar que los
motivos de disensión expuestos se encuentran investidos de un
carácter inatendible, pues de su literalidad se advierte que tienden
a controvertir el derecho ejercido por la actora en el juicio natural,
esbozando argumentaciones defensistas que no formaron parte de
la litis en tal procedimiento.
Siendo que la presente instancia no es el momento procesal
oportuno para proceder al estudio de las excepciones o defensas
que, como agravios, presentan los impetrantes de legalidad en su
escrito de apelación, pues para tal efecto corresponde el periodo
procesal de contestación a la demanda, atento a lo previsto por los
numerales 629 y 630 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nuevo León, que a la letra disponen:
Artículo 629. El demandado formulará su contestación en los términos prevenidos para la demanda, debiendo hacer valer en el juicio sus excepciones y defensas, ya sea para impedir el curso de la acción o para destruirla, pudiendo también reconvenir y oponer compensación.
Articulo 630. El demandado formulará su contestación
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sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 de este código, pudiendo proponer todas las excepciones y defensas que tuviere, incluso la compensación y aun reconvenir, pero en todo caso deberá referirse a cada uno de los hechos que comprendiere la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no fueren propios, o refiriéndolos como crea que han tenido lugar, pudiendo también adicionar los hechos con los que juzgue conveniente.
De ahí, que no sea admisible que las excepciones o
defensas puedan oponerse o alegarse en vía de agravios ¿c;·~a~és
de la apelación, pues en sujeción a la tesis de jurisprí'.ld¡mci;'•'~ue
posteriormente se cita, el tribunal de alzada debe• irc~•~s.ó'ribírse a
examinar, exclusivamente, a través de los agravo las acciones, 4i0,,, ""ir;.
excepciones o defensas que se hicieron v,ple~ oportunamente en '{,. ½,1.
primera instancia, lo cual no acontecí;) en"''¡g1 especie, pues las
defensas aludidas, planteadas éomo ~a'ravio por la mencionada
impetrante de legalidad, no fuero~'•hJthas valer en su momento en 'W'0t;
la primera instancia, ,no d~stante que a la apelante le fue
concedida la oportuhi~0
ac:J di presentar defensa frente a su JJ,-1' '";;,,,,)}
contendiente, ¡jl'lEJsto qLle, el emplazamiento se encuentra "\t
revalidado, :;en virté!d de las razones precisadas dentro del '"'\
presente vel'e~i9to.
Por lo que deviene inatendible entrar al estudio de los
hechos mediante los cuales opone sus argumentos defensistas,
pues de proceder a su estudio y resolución, este órgano revisor
indebidamente se avocaría a cuestiones que no fueron materia de
la litis del juicio de origen y se permitiría la introducción de
cuestiones que no fueron propuestas ante el a quo, lo cual
quebrantaría el principio de congruencia que debe imperar en toda
sentencia y al que alude el numeral 403 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que al
efecto prevé:
Artículo 403. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica, y en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica
23
y en la dúplica.
Consecuentemente, se reitera la inoperancia de las
consideraciones vertidas a manera de agravio por la ahora
apelante en su escrito de impugnación, sirviendo de apoyo a lo
anterior, la tesis de jurisprudencia y el criterio aislado que a
continuación se insertan en su entorno literal:
APELACIÓN, MATERIA DE LA. En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia. 7
EXCEPCIONES, DEBEN EXPONERSE EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA PARA QUE SEAN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN LAS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, "El demandado formulará contestación en los términos prevenidos para la demanda. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente y nunca después, a no ser que fueran supervenientes ... ". Por tanto, del contenido de la disposición legal en cita se determina, que el demandado, debe exponer en su escrito de contestación a la demanda, todas aquellas circunstancias o hechos que se relacionen en forma estrecha con la materia del debate, para que quede debidamente planteada la litis; de ahí que, no es admisible que las excepciones puedan oponerse o alegarse en los agravios de apelación, por ello, el tribunal ad quem actúa correctamente al no tomarlas en consideración porque no fueron opuestas oportunamente, declarando inoperante el agravio tendente a hacer valer una excepción que no se mencionó en el escrito de contestación de demanda. 8
Resultando igualmente inatendibles las argumentaciones
vertidas contra las notificaciones practicadas en los medios
preparatorios a juicio y las diligencias de jurisdicción voluntaria
7 . No. Registro: 212,479 Jurísprudencia Materia(s): Civil Octava Epoca !nslancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Tesis: XX1.1o. J/1i Página: 89
8 No. Registro: 212,861 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Abril de 1994 Tesis: XX.346 C Página: 371
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sobre notificación judicial, efectuadas como base del presente
juicio, pues dichas impugnaciones debieron exponerse en el
escrito de contestación haciendo valer la excepción o defensa
correspondiente, puesto que, respecto de dichas notificaciones se
tuvo conocimiento al llevarse a cabo el emplazamiento al
procedimiento que en virtud de ellos se preparó, mismo que
conforme a los razonamientos vertidos en el presente fallo, resulta
inatendible de analizar, puesto que, la demandadaff"debió
interponer el incidente correspondiente a fin de estar·-,:~'#¡ la <?'
posibilidad de presentar una adecuada defensa fr'e[í'te a sus ,, '•(
oponentes. Se erige como sustento de lo anterioc'.\la tesis que se
inserta enseguida:
9
"'+,,,;, tt MEDIOS PREPARATORIOS A ''•JUICIO:" LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO",A ÉSTOS, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, Al! . CONÓCER SU EXISTENCIA DESPUÉS DE INICl~DO ÉL,,lPROCEDIMIENTO QUE CON ELLOS SE PREPARO'Íi:'SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA DEL CONOCIMIEN,:o, DEfl::t'''•,JUEZ NATURAL DESDE LA CONTESTACION DE L~ DEMANDA, AL HACER VALER LA EXCEPCIÓN O ÓEf¡ENSA CORRESPONDIENTE. La Primera Sala de laf$upremil"'corte de Justicia de la Nación, al dejar sin materia la cci'n¡radicción de tesis 131/2003-PS, por estar resuelto el punfo de cor\'tradicción mediante la resolución que dio lugar a la juri$prudencia 1 a./J. 23/96, publicada en la página 21 del Tomo \IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación í¡:):,,.su Gaceta, Novena Época, de rubro: "MEDIOS P'REPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN 111 DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS.", concluyó que contra las irregularidades o ilegalidad en el emplazamiento a medios preparatorios a juicio procede el amparo indirecto siempre que el afectado tenga conocimiento de ellos hasta antes de que dé inicio el procedimiento o juicio que se pretende preparar, toda vez que si ya inició aquél podrá plantear las excepciones y defensas que al efecto estime procedentes; consecuentemente, tratándose de la falta o el ilegal emplazamiento a medios preparatorios a juicio, respecto de los cuales se tiene conocimiento al llevarse a cabo el emplazamiento al procedimiento que en virtud de ellos se preparó, procede en su contra el amparo directo, siempre y cuando tal afectación se hubiere hecho del conocimiento del juzgador natural desde la contestación de la demanda, al hacer valer la excepción o defensa correspondiente. 9
l\lovena Época Registro; 167102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesís Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Civil Tesis: XVl!.10.C.T. 51 C Página: 1067
25
Ahora bien, tomando en consideración que, en sujeción a
los lineamientos precisados en el presente veredicto, han quedado
proscritas las disensiones expuestas por la parte demandada, es
por lo que, este tribunal de alzada se considera en aptitud de
emprender el análisis de las inconformidades aducidas por los
accionantes.
A la postre de indagar sobre las causas que incitaron a la
parte aclara a exaltar su inconformidad con la resolución emitida
en primera instancia, se advierte que las mismas se encuentran
encauzadas, taxativamente, a controvertir las determinaciones
específicas que adoptó el rector del juicio en cuanto a declarar la
absolución de las prestaciones reclamadas por concepto de daños
y perjuicios, aunado a la declaratoria de que cada parte debería
soportar los gastos y costas que hubieren erogado con motivo de
la tramitación del juicio cardinal.
Pues bien, teniendo presente que prevalece en juicio no
sólo la impugnación respecto del concepto reclamado como daños
y perjuicios, sino que tambíén se controvierte lo resuelto respecto
a los gastos y costas erogados en juicio, es por lo que este tribunal
de alzada estima prudente analizar, en principio, las disensiones
dirigidas a combatir las prestaciones mencionadas en primer
término, pues si los agravios esbozados en torno a dichas
cuestiones se encontraran dotados de la fuerza suficiente para
trastocar la determinación del órgano primigenio, por añadidura,
las causas que incitaron a los accionantes para el planteamiento
de su apelación en torno a los gastos y costas sobrevendrán
innecesarias.
Debido a que, según se advierte del fallo reclamado, la
determinación adoptada por el juzgador en cuanto al hecho de que
cada parte debería soportar las erogaciones que hubiere
efectuado en juicio radica, precisamente, en la circunstancia de
que la actora sólo obtuvo parte de lo reclamado, al haberse
absuelto a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios;
razón que, desde luego, dejará de tener efecto, si se logra
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modificar ei fallo primigenio a fin de que se concedan las
prestaciones que, originalmente, determinaron dicha postura.
En efecto, la idea que dirigió la postura del juzgador en
cuanto a absolver a la demandada de la prestación reclamada por
concepto de daños estriba en que si bien la prueba de inspección
judicial y pericial eran merecedoras de pleno valor probatorio, en
términos de los artículos 377 y 379 del Código de Procedimientos "t,.:_:.c;;:-,,,,~
Civiles para el Estado de Nuevo León, las mt¡;;mas , .. §)Jan
insuficientes para acreditar que los daños -a los Jtié' se hace 't\\ '"'t::-}·''
referencia en el mencionado acervo probatQ~io~ hayan sido \i, <iJ¿,,
ocasionados con posterioridad al mes de¡pjunio dti 2004 dos mil 'l. ''\,
cuatro, es decir, después de la ,toma\,q,~ posesión de la (·_
demandada en el inmueble objeto del contrato de comodato base ,'d,';--, '\;
de la acción.
Determinación .di\ la 2ual discrepan los accionantes, al '-,< '<) ,
considerar que la,con~lbii}:in a la que arribó el juzgador carece del
principio de cong;J¡;¡ncia que debe prevalecer en toda sentencia, al
haberse est~blecido\ue los medios probatorios a los que se hizo \ ',·
referen_cia en el párrafo que precede se encontraban dotados de
pleno v116'r'probatorio, sin embargo, eran insuficientes para revelar
la temporalidad bajo la cual tales daños se produjeron en el
inmueble reclamado.
Al efecto, cabe decir que dicha disensión merece el
calificativo de infundado puesto que, la circunstancia de que un
medio de prueba sea atribuido de pleno valor probatorio, al
cumplimentarse en él los requisitos de elaboración que para tal
efecto enmarca la legislación, no puede implicar -bajo ninguna
circunstancia- el nacimiento invariable de un alcance probatorio
apto para conceder las peticiones del interesado, en razón del
simple hecho de estar ante la posibilidad de poseer un alcance
estrictamente delimitado, al no ser hábil para originar, desde su
contenido literal, la demostración de los hechos controvertidos.
27
Para efecto de clarificar lo antes conceptuado, se torna
necesaria la exposición de dos caracteres que emanan de los
medios de prueba, cuya esencia suele ser tergiversada, como lo
es el valor y alcance probatorio, pues de su distinción es de
donde, precisamente, nace la negativa de este órgano superior
para justificar la idea concebida por los impetrantes de legalidad.
Al respecto, cabe precisar, que la valoración de los medios
de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir
de cuando menos dos enfoques; uno, relacionado con el
continente y el otro, con el contenido, el primero de los cuales
tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el
respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en
general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está
valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un
valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas
especies (documentos públicos, privados, testimoniales,
inspecciones, dictámenes periciales, etcétera.), derivada de
aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y
condiciones de elaboración, su autor y, en general, lo atinente a su
génesis.
El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con
la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para
acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los
afirmados por las partes. A través de aquél, el juzgador buscará
establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la
prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el
contenido de la misma, reconociéndose así, su alcance probatorio.
De todo lo anterior, se deduce que el valor probatorio es un
concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que
corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada
de sus características de elaboración; a diferencia del alcance
probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del
elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la
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2010. Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana.
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realización de los hechos que a través suyo han quedado
plasmados.
Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que
independientemente del valor probatorio que llegare a ostentar el
medio de prueba, debe determinarse el alcance probatorio del
mismo, lo que nos llevará a concluir si éste logra demostrar los
hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará inef,icaz en 'e,
la misma medida en que lo sea su contenido.
De tal suerte, que no resulta ajustai:t;''.'.'¾a d!:Írecho la "'¾,:'<-,{'%,
apreciación sustentada por los apelantes·;'',,en cóanto a que la t_ "\(:_._
conclusión a la que arribó el juzga(Jor ca\ece del principio de "t. •o,,,
congruencia que debe prevalecer en\toda sentencia, al haber
establecido que los medios pro~;to,ios "íales como inspección y -.,\, ./}
pericial se encontraban dotados de pleno valor probatorio, sin t '
embargo, eran insuficie(lles 'i;'¡:a revelar la temporalidad bajo la
cual los daños se pr¿cl~ji,ron en el inmueble reclamado, pues,
como se hizo al~si◊n en párrafos anteriores, la circunstancia de '!:;,
que un medio d.e prueba sea atribuido de pleno valor probatorio, al
cumplimentarse en él, los requisitos de elaboración que para tal
efecto é'6rnarca la legislación, no puede implicar -bajo ninguna
circunstancia- el nacimiento invariable de un alcance probatorio
apto para conceder las peticiones del interesado, de ahí que no
resulte incongruente la determinación del juzgador.
Otorga claridad a lo antes expuesto, la tesis cuyo rubro y
texto se inserta a continuación:
VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está
29
valorándos'e, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies ( documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a tráves suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. 'º
Situados sobre ese mismo concepto, los actores insisten en
lo inapropiado que, a su consideración, resulta el criterio que llevó
al juzgador a concluir en la absolución de los daños reclamados
mediante el escrito inicial, pero ahora desde un aspecto de fondo,
al aducir que la determinación del juzgador quebranta el ordinal
2396 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el cual
señala que el comodatario está obligado a poner toda diligencia en
la conservación de la cosa y es responsable de todo deterioro que
ella sufra por su culpa; precepto que consideran aplicable al caso
concreto, al afirmar que a la parte demandada se le tuvo por
conforme con el dictamen rendido por el perito de su contrario.
Aunado a que, los daños que fueron señalados tanto en la
inspección judicial como en la prueba pericial evidencian una falta
10 . . No. Registro: 210,315 lesis aislada Materia(s): Común Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Octubre de 1994 Tesis: l. 3o. A 145 K Página: 385
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de esmero y atención por parte de la comodataria en la
conservación de la cosa, no obstante que ello constituye, bajo su
particular apreciación, una consecuencia del incumplimiento a la
obligación de conservar en las mejores condiciones el inmueble.
Argumentaciones que, a estima de esta autoridad de
alzada, se estiman, en parte, infundadas y, por otra parte,
inoperantes debido a que, por principio de cuentas, el hecho de
que a la parte reo se le haya tenido por conforme con/el di;t~rf,íen
estudiado, no implica que el mismo sea dotado d;~tih alcance \¾; '\+-./(,
diverso al que, por sí mismo, le corresponde, 'pues tal ""1~"-,1,¿;¡\
circunstancia no puede convalidar las d(:lfi~iendas" que pudiere '0. ~,
presentar aquél, ni impide a los juzgado,fe,s]'efectuar el estudio
correspondiente de los razonamiento;\écni~-~s propuestos en el .ffX;'/,¡,, '%
mismo, para estar en posibilidfud \de determinar si el peritaje "' ''~+;; .. ,~tj
merece credibilidad, ello con?el objeto de emitir el pronunciamiento -' '\/?',<,.
relativo de la cuestiór:i. d!:lbatida, dando, por cuanto a su particular \\, "'
apreciación, una,~ecisYáq~~oncreta, la que se valorará en conjunto \) 'i:\
con las demás prob¡mzas, a fin de determinar, en su caso, si dicho ''%
dictamen tiéne !:lfícacia probatoria plena. \', \'
Ó~'rgual manera, no es óbice que dicho dictamen no haya
sido objetado, pues, el hecho de que sólo obre en juicio dicho
dictamen sin que hubiere habido impugnación por parte del
contrario, no hace irremediablemente factible la validez probatoria
del mismo, puesto que, la eficacia que en su caso pudiera
corresponderle habrá de otorgarla el juez de acuerdo con la ley, de
donde se sigue que la omisión de una de las partes no lo vincula
en determinado sentido, porque la calidad de la pericial no
depende de la participación de uno o varios peritos, sino de las
previsiones legales que autoricen la forma y términos de otorgar
alcance probatorio.
Sirve de sustento a lo antes determinado, el criterio que se
trascribe a continuación:
3i
PRUEBA PERICIAL CON UN SOLO DICTAMEN. NO OBLIGA A DARLE VALOR PROBATORIO. La circunstancia de que las partes en el juicio decidan nombrar un solo perito o que una no lo designe y por ello se le tenga por conforme con el dictamen que rinda el de la contraria, no implica que ese dictamen necesariamente tenga valor probatorio, pues la eficacia que en su caso pudiera corresponderle habrá de otorgarla el juez de acuerdo con la ley, de donde se sigue que la omisión de una de las partes no lo vincula en determinado sentido porque la calidad de la pericial no depende de la participación de uno o varios peritos o del deseo de nombrar, sino de las previsiones legales que autoricen la forma y términos de otorgar alcance probatorio. Primer tribunal colegiado del sexto circuito."
Siendo que, al analizar el particular criterio que le asiste al
juzgador de origen, puede apreciarse su intención en cuanto a
restringir la trayectoria de los invocados medios probatorios y
confinarla a una simple demostración de la existencia de tales
daños; evidencia que, desde luego, no constituyó para el rector del
juicio un elemento apto y suficiente para llevar, sobre si, la
concesión de la prestación reclamada.
Pues, estimó que los mismos no eran capaces de
demostrar que los daños habían sido ocasionados con
posterioridad a la fecha en que la demandada entró en posesión
del inmueble reclamado. De lo que puede concluirse -con notoria
claridad- que es el factor temporal el que, a consideración del juez,
no tuvo injerencia alguna en el desarrollo del acervo probatorio
ofrendado por los accionantes y el cual era indispensable para
ceder ante lo preiendido.
Siendo en este punto en donde cobra realce lo inoperante
de los agravios expresados ante esta alzada, cuyo calificativo
proviene de la omisa intervención de los alcistas en exponer las
razones por las cuales estiman que, contrario a lo que aduce el
juzgador, las probanzas aportadas al juicio sí permiten evidenciar
que los daños fueron ocasionados por la demandada.
11 . No. Registro: 219,147 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de !a Federación !X, Junio de 1992 Tesis; Página: 404
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Pues, no influye en lo absoluto lo afirmado por los alcistas
en cuanto a que los daños que fueron señalados tanto en la
inspección judicial como en la prueba pericial evidencian una falta
de esmero y atención por parte de la comodataria en la
conservación de la cosa, no obstante que ello constituye, bajo su
particular apreciación, una consecuencia del incumplimiento a la
obligación de conservar en las mejores condiciones el inmueble,
según lo establece el ordinal 2396 del Código Civil para elcEstado \, -,
de Nuevo León. :,,.J,
,;"!;_,,
Toda vez que, al margen de que le ·~asista no a la "'\~_-,"",,,,:JP1,
{s. '·◊
demandada la obligación de conservar1¡tla cosa otorgada en \¡'. 't\
comodato, ello no logra superar la cau,sa d~'il]~rocedencia emitida '¾ ~'-''
por el juzgador en cuanto a la ,neceiiqad de evidenciar que la ;w'<.c, '¼,
existencia de los daños que repdrt~ el bien en cuestión -la cual fue "t,, 1;
apreciada en el fallo preliml~ar- se°"''remontan al tiempo en que la \,[iiV,;._
demandada ya se enQoíítraba\,ñ disposición del inmueble. ''\\ 'k_
'\--, ,,, '\vt;~
encuentra asistida de la fuerza suficiente
para soste~~r,, sobre sí, la anuencia decretada en primera
instancia res~eéto de dicha prestación, pues, en principio, se tie.ne '\".::,,'\,,
que los 1~r!ículos 2002 y 2004 del Código Civil para el Estado de
Nuevo León definen qué debe entenderse por daños, así como las
características esenciales que rodean a esa institución.
Preceptos los indicados que enseguida se plasman a fin de
facilitar su desglose:
Artículo 2002. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2004. Los daños y perjuicios deben de ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
33
De lo antes expuesto se colige que para la procedencia de la
condena de daños debe acreditarse la existencia real de tal
concepto, es decir, tiene que evidenciarse el menoscabo aducido,
esto atendiendo a que dicho accesorio debe ser real y no
hipotético, atento a lo dispuesto por el artículo 2004 del código
sustantivo en cita.
Sin embargo, es menester que, además de evidenciarse la
existencia de tales daños en el inmueble reclamado, se demuestre
que los mismos fueron, en realidad, causados por la parte
demandada, pues, no basta con que se argumente que la
prestación de daños debió otorgarse ante el hecho de ser una
consecuencia directa e inmediata de la actuación
desplegada por la parte demandada y calificada por el juez como
ilegal, puesto que, si bien de conformidad con lo dispuesto por el
ordinal 2004 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, los
daños deben de ser consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación, ello debe entenderse en el
sentido de que, la justificación de los mismos siempre ha de
encontrarse supeditada a la demostración del nexo lógico de
causa efecto que constituye la base de la responsabilidad
reclamada, esto es, que el demandado fue quien causó tales
daños.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis que se inserta
enseguida:
DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN CAUSAEFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD QUE SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que "Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse", esto es, que para que se considere que un daño es consecuencia de una causa actuante, debe haber un nexo lógico de causa a efecto que constituya la base de la responsabilidad que se reclame y
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solamente así, ese daño puede ser imputado al sujeto que lo produce.12
Por tanto, la no impugnación ante esta alzada de la
determinación adoptada por el juzgador en cuanto a la falta de
elementos que evidenciaran que los daños ocasionados al
inmueble fueron ejecutados por la propia demandada, es lo que
permite a esta autoridad el sostener la inoperancia de;"'dicha \: '\c·,·1:--
reclamaCÍÓn, de tal manera que, conviene atribuirles autales
agravios el carácter de inoperantes.
En efecto, se invocan para sust~pt?, anterior, los
criterios judiciales siguientes: {(;¡
'b, '\<;,\_
;-J'i-«.- ""' CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ,,. .,,, ATACAN LAS CONSIDERA!i:.10.NES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. ·1$i,Jos c·onceptos de violación no atacan las consideraciones y fuÍítl~mentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiati,~"1:io esta en condiciones de poder estudiar su constitucio~alidad~>,p8es ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja erí,, un casó no permitido por la ley, por imperar el principio de E!l3tricto derecho en términos de los artículos 107, fracción 11, de 1/í' Constitución y 76 bis a contrario sensu, de la Ley de An'íparo. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.13
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO EN M~TERIA CIVIL SON INOPERANTES LOS QUE NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, este Tribunal Colegiado no esta en condiciones de estudiar la inconstitucionalídad de dicho fallo, pues hacerlo, equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se esta en los que autoriza la fracción 11, del artículo 107 constitucional ni en ninguno de los previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Luego, tales fundamentos subsisten y rigen la sentencia reclamada. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.14
Por otra parte, los actores aducen que resulta incorrecto
que el juzgador hubiere desestimado la prestación consistente en
12 Octava Época Registro: 209953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de !a Federación Tomo: XIV Noviembre de 1994 Materia{s): Civil Tesis: XIX. 2o, 20 C Página: 433 13 Octava Época. No. Registro: 394678. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC. Matería(s): Común Tesis: 722. Página: 486. Genealogía: Apéndice '95: Tesis 722 PG. 486.
14 Octava Época. No. Registro: 220373. Instancia: Trlbuna!es Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Febrero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/26. Página: 75. Genealogla: Gaceta número 50, Febrero de 1992, página 57.
35
el pago de la cantidad que resultare -mediante dictamen pericial
para determinar el monto de una renta corno compensación que
debe cubrir la parte demandada en virtud de su contumacia a
realizar la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble
reclamado, no obstante de encontrarse notificada de ello,
mediante las diligencias promovidas con anterioridad al presente
juicio.
La causa que sostiene la postura adoptada en primera
instancia radica en el hecho de que, con independencia de que la
prueba pericial aportada en autos era merecedora de pleno valor
probatorio, la misma era insuficiente, toda vez que, según se
afirmó en el fallo, del presente asunto no se infiere que exista
entre las partes contendientes alguna relación contractual con
motivo de la celebración de algún contrato de arrendamiento que
pudiera originar el pago de las pensiones rentarías reclamadas
dentro del escrito inicial de demanda.
Contra tales consideraciones, los apelantes aducen que el
contrato que infiere el a quo como el necesario para exigir el cobro
de la compensación reclamada a la demandada en razón de su
contumacia a realizar la desocupación y entrega material y jurídica
del inmueble a pesar de encontrarse legalmente notificada para
ello, no es necesario, ya que, según afirman, tratándose del
contrato de comodato, desde el momento en que concluye éste y
el comodatario se niega a devolver el inmueble objeto del mismo,
con tal proceder está ya causando perjuicios al comodante, por
impedirle disponer de ese bien.
Al respecto, cabe decir que el criterio que le asiste a este
órgano colegiado permite arribar a la conclusión de que el agravio
recién precisado merece ser atribuido de un carácter netamente
fundado y, por ende, suficiente para trastocar, en este punto en
particular, la determinación arrogada por el juez de origen, lo
anterior según quedará revelado de las siguientes
consideraciones:
36
201 O. Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
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En principio, cabe señalar, que si bien en el escrito inicial de
demanda se peticionó el pago de una renta, cuyo monto debería
ser cuantificado en juicio mediante la prueba pericial, la misma
atendía no al pago de una contraprestación que debiera cubrir la
demandada por concepto de ocupación del inmueble reclamado,
como acontece para los casos del arrendamiento, sino que, los
actores fueron prestos en solicitar dicho monto flomo "''-;c._.,,• ''.,-;,
compensación en virtud de la contumacia de la dernanda'dá a '<;, .,,;;,
realizar la desocupación y entrega material y jurídica dél inmueble ''<;,,,,, \'i;._, ''/
reclamado, no obstante de encontrarse notificada de ello, ·,,~,. ·-,.,-¡.),
mediante las diligencias promovidas con ~rt't~riorid'ad al presente \\, ,;};
juicio.
Distinción la anterior quél'hace é'oncebir, precisamente, lo \~. '/,\
fundado y suficiente del 9gravio"\,eft estudio para desplazar la \:_+¾¡
determinación del rector del ibicio, toda vez que el ordinal 2004 del * '\,,. "<¡,-
Código Civil para el 'Es'tado de Nuevo León establece que los \,'' '¾--_,_._;¡
perjuicios son cónsecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimien!o,de la dbligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariam~ritéi deban causarse, por ende, tratándose de una \• ··•-"
acción ''•de,, terminación de contrato de comodato que se declara
justifica~¡~ -~or haber faltado la demandada a la obligación legal de
entregar el inmueble, como lo dispone el artículo 2391 del código
citado, el pago de la compensación reclamada por los actores es
una consecuencia legal, cuya liquidación, inclusive, podría
válidamente fijarse en la ejecución de la sentencia.
Se afirma lo anterior, toda vez que basta con el hecho de
que la ganancia no obtenida estribe en una consecuencia directa e
inmediata de la obligación de entregar el inmueble y que se
evidencie la existencia de la conducta asumida por la parte
demandada, consistente en no querer entregar el bien respectivo.
Ilustra y dota de fundamento a las anteriores razones, las
tesis aisladas que se insertan enseguida, de las cuales la
mencionada en segundo término es aplicable por analogía, en
37
virtud de que si bien la misma hace referencia a la acción
reivindicatoria -mientras que, el presente caso versa sobre una
acción de terminación de comodato- lo cierto es que, en ambos
casos impera la misma razón, dado que, tratándose de una acción
que se declara justificada por haber faltado la parte demandada a
la obligación legal de entregar el inmueble, el pago de los
perjuicios es una consecuencia legal; situación que acontece tanto
en los juicios reivindicatorios como en los referentes al comodato,
dado que en ambos queda justificada la anuencia de la
demandada en entregar el inmueble.
COMODATO. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROCEDENCIA DE. Tratándose del contrato de comodato, desde el momento en que concluye éste y el comodatario se niega a devolver el inmueble objeto del mismo, con tal proceder está ya causando daños y perjuicios al comodante, por impedirle disponer de ese bien. Por tanto, si a través de prueba idónea se acredita en el juicio la cantidad que el comodante pudo haber recibido como producto de la utilización del inmueble durante el tiempo en que indebidamente el comodatario se negó a devolverlo, ello es suficiente para tener por acreditada la existencia de los daños y perjuicios reclamados por el comodante. 15
DAÑOS Y PERJUICIOS EN JUICIOS REIVINDICATORIOS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). El artículo 2004 del Código Civil del Estado de Nuevo León establece que los daños y perjuicios son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Ahora bien, tratándose de una acción reivindicatoria que se declara procedente por haber faltado el demandado a la obligación legal de entregar el inmueble, como lo dispone el artículo 830 del código citado, el pago de los daños y perjuicios es una consecuencia legal y su liquidación debe fijarse en la ejecución de la sentencia. 16
Sin que se erija como incongruencia alguna el hecho de que
se hubiese sostenido en el presente fallo la inoperancia de la
prestación denominada por los actores como daños -la cual fue
analizada en primer orden- mientras que la suerte que el juzgador
le concedió a la nombrada como compensación sí fue objeto de
15 , Octava Epoca Registro: 217235 lnstancía: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación Tomo: XI, Febrero de 1993 Materia(s): Civil Tesis: P8g!na: 220
16 . . No. Registro: 345,942 Tesís aislada Materia{s): Civil Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación XCVI Tesis: Página: 2076
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2010. Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana.
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variación por parte de esta alzada; puesto que, la denominación
bajo la cual los actores peticionaron el pago de dichas
prestaciones no puede delimitar la esencia de lo que, en realidad,
se reclama.
Esto es, si bien los actores reclamaron el pago del monto de
una renta, en realidad, no se pretendía el pago de una (\'.A\.
contraprestación como si se tratare de una acción"'', de I'~ ,,,_,41/
arrendamiento, sino como una compensación por laíi~n_uenciá.de
la demandada a desocupar el inmueble reclama,sJó,;, ',,
·j
¡,;
De lo cual esta autoridad pudo,fác;h11;~te advertir que se ''¼,
reclama el pago de las ganancias"que no pudieron obtenerse por ,J ,, ,;,
encontrarse, precisamente, ocub~d9 el inmueble por la parte ' t':--
dema nd ada y lo cual encuentra sustento en lo preceptuado por el
ordinal 2003 de la refe7-ida cJcJ¡ficación sustantiva, el cual señala ·,. que se reputa perjuici~\¡~) privación de cualquier ganancia lícita,
,--,,
que debiera habe~se obtenido con el cumplimiento de la
obligación. ·
Lo que, desde luego, no debe ser tergiversado con los
daños, pues respecto de los mismos el juzgador estimó que no
obstante la demostración de su existencia, era menester que se
evidenciara que habían sido causados por la demandada; cuestión
que, como se vio en párrafos precedentes, no fue controvertida
por los actores y por lo cual debe quedar incólume su absolución,
ello con independencia de que los perjuicios sí deban ser
concedidos.
De ahí que, ante la referida distinción, es por lo que se
concluye que no existe incongruencia alguna al haberse valorado
de manera independiente la suerte de cada una de las
prestaciones mencionadas, pues la procedencia o improcedencia
de una no puede anticipar, bajo ninguna circunstancia, el resultado
39
que obtendrá la diversa, no obstante que, por cuestiones de
costumbre general tienden a reclamarse al unísono tanto los
daños como los perjuicios causados no obstante que cada una de
ellas reporta una esencia diversa.
En conclusión, deberá sostenerse la inoperancia de la
prestación reclamada como inciso c) del escrito inicial de demanda
por concepto de daños, quedando sostenida la absolución de la
demandada en cuanto a dicho concepto.
Así mismo, deberá modificarse la sentencia de primer grado
a fin de condenar a la demandada al pago de los perjuicios
reclamados en el inciso d) del escrito inicial de demanda
consistentes en el pago de una renta como compensación por la
ocupación del bien inmueble objeto del presente juicio; misma que
deberá computarse de acuerdo a lo probado por los promoventes
durante la substanciación del juicio y desde el momento en que la
parte demandada fue notificada -mediante las diligencias de
jurisdicción voluntaria que obran dentro del expediente original- de
la desocupación del inmueble hasta que el mismo sea restituido a
los actores, pues dicho lapso implica la temporalidad durante la
cual la demandada se ha negado indebidamente a devolver el bien
raíz correspondiente.
Finalmente y, situados bajo un diverso concepto, los
impetrantes de legalidad expresan su inconformidad con lo
pronunciado por el juez de la causa en cuanto a que cada parte
debería llevar sobre sí la carga de sufragar los gastos y costas que
hubieren erogado durante la substanciación del juicio, lo que
expresan desde dos perspectivas distintas, pues, en principio,
señalan que dicho pronunciamiento resulta distante a derecho, en
virtud de que, a su parecer, no debe prevalecer en juicio una
condena de índole parcial, pues debieron decretarse a su favor el
pago de los daños y perjuicios reclamados en el escrito inicial de
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demanda; disensiones que resultan inoperantes, en virtud de las
razones que se precisan enseguida:
En efecto, la idea que dirigió la postura del juzgador radica
en la interpretación efectuada sobre los ordinales 91 y 92 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
en donde se expuso que los mismos son claros al definir las reglas ¡+fi!,,,
que deben privar para fincar condena en costas con motivo de "-C-.,-.--,,,i,
asuntos sustanciados en primera o única instancia, señ'alandó'•que ''tt,óf)
siempre será condenado en costas el litigante ,que ño4.obtenga
resolución favorable sobre ninguno de los punt¿'~~}'¡:¡ su demanda, , ;--k;;º. \k-,. ""'' .
as1 como el que fuere condenado de absoJutéj conforrrndad con la •,\ 1,,
reclamación que se le formulare; prE¡,cisá~'dóse que cuando se
obtuviere sólo parte de lo demandado /''Eixistiera en consecuencia tr
una condena parcial, la suerte dJ¾<;Jiého accesorio se determinaría 'Zt:\,.. .,.,""'.;-ti
atendiendo a la temeridad ó'l,roala fe que hubieren observado las
partes
Siguie[ido l~s,1 anteriores premisas, el órgano primigenio ., "<?
determinó qqe,1-en el caso justiciable, se estaba en presencia de
una cdhdena ·d~ índole parcial, al obtener los demandantes sólo
parte d;{I;~ prestaciones que exigieron de su contraparte, al ser
ésta absuelta de los daños y perjuicios, razón que orientó a dicha
autoridad a delimitar la suerte de la condena de gastos y costas en
atención a la temeridad o mala fe que hubieren observado los
contendientes.
Determinación de la cual discrepan los accionantes, al
impugnar directamente la causa que propició el análisis sobre la
temeridad o mala fe que pudiesen haber observado las partes,
pues señalan que sí debió decretarse el pago tanto de los daños
como de los perjuicios.
Sin embargo, cabe recordar que la determinación arrogada
en primera instancia, habiendo sido objeto de análisis por parte de
esta autoridad de alzada, ha quedado modificada al concluirse que
41
deberá condenarse a la demandada al pago de los perjuicios, mas
la absolución respecto de los daños se encuentra incólume.
Por tanto, aun habiéndose definido hasta este instante cuál
será el efecto derivado del presente medio de impugnación, esto
es, la modificación del fallo primigenio, dicha alteración no obtuvo
la magnitud esperada por los alcistas, pues se pretendía alcanzar
la condena de ambas prestaciones y no sólo de una, como lo
resolvió esta alzada, de tal manera, que únicamente es viable
concluir que sigue permaneciendo vigente la razón por la cual el
juzgador procedió a analizar si los contendientes se habían
conducido con temeridad y mala fe, esto es, continua
prevaleciendo una condena de índole parcial, razón por la cual su
agravio deviene inoperante.
En efecto, tiene aplicación para sustento de lo anterior, el
criterio judicial siguiente:
AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 17
Sin embargo, no pasa desapercibido para este tribunal que
los apelantes, además de controvertir directamente la causa que
llevó al juzgador a analizar el rubro de gastos y costas bajo el
concepto de temeridad o mala fe, señalan que su contraria, es
decir, la parte demandada sí se condujo bajo esta actitud al
negarse a entregar el inmueble, lo cual provocó que los actores
tuvieran que iniciar el juicio, por lo que consideran que debe ser
17 . Novena Epoca. No. Hegistro: 182039. Instancia: Tribunales Colegiados de Circulto. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Común. Tesis: XV!L 1o. C. T.21 K. Página: 1514.
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condenada a pagar los gastos y costas que hubieren generado
durante la substanciación del mismo.
Disensión que, a estima de este tribunal de alzada, deviene
infundada, toda vez que, contrario a lo sostenido por los actores, el
hecho de que la demandada se hubiere negado a entregar el
inmueble no es causa para concluir que se condujo con temeridad
o mala fe, pues el máximo tribunal del país a través de diversos 'i_\\\i;fJ~é¼k
criterios, algunos de los cuales conforman jurisprqdencia,J)ha
establecido que el actuar de un litigante dentro de u~\c~nflict; de " y ,.,,,
orden judicial es temerario o afecto de mala fe,•:t;Jando "';';,ediante '·%,.'''<,?),
la conducta que despliegue dentro del ca¡:1ce prdtisal tienda a \ \'¡li_
entorpecer el trámite del juicio a trav~s de 'prdmociones frívolas o ,·" ..,_,J ',.
notoriamente improcedentes, o en genecal, uando se despliegue _40'1"1 '\e
un actuar desleal y contrario a 1i buena fe que debe imperar en 't,"'/}i
todo asunto judicial.
',' '(e ·¼1, '\:
De lo cual podemo's,,tj.erivar que la temeridad o mala fe de los <;,\h"',
contendientes sólcí'•,puede analizarse desde la conducta que éstos ;r,•,, '-
hubiesen g'uarqado dentro del procedimiento, siendo que, en el
presente caso; el actuar de la demandada no reveló alguna \._)\
temeridad'b mala fe, ya que se limitó a formular las excepciones y '
defensas de su intención; apuntes que imposibilitan la existencia
de una conducta desleal atribuible, de ahí que al no surtirse el
supuesto contenido en el enunciado artículo 92 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se
concluya que es correcta la determinación del juzgador en cuanto
a que no es el caso de realizar condenación respecto de los
gastos y costas originados en primera instancia, debiendo soportar
cada parte los que hubiere originado.
Sostiene el panorama anterior la tesis que enseguida se
plasma:
COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencia! número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para
43
condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a !a buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención de! litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia. 18
De manera que, en base a! análisis forjado en el presente
veredicto. se procede a concluir que, por una parte, resultaron
inatendibles los agravios expuestos por la parte demandada,
mientras que, contrario a esto, los accionantes obtuvieron que uno
de sus agravios fuese considerado corno fundado y, por ende,
suficiente para trastocar, sólo en un fragmento, la detenninación
arrogada en primera instancia.
Medios de impugnación que fueron expuestos ante esta
alzada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés
de abril de 201 O dos mil diez, emitida por el Juzgado Segundo de
lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro de los autos
del expediente judicial número 1290/2009, relativo al juicio
ordinario civil sobre terminación de contrato de comodato,
solución definitiva la antes precisada, que en
términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León, habrá de ser modificada.
18 No. Regislro: 240,901 Tesis aislada Materla(s): Civil stptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación 109-114 Cuarta Parte Tesis: Página: 40 Genealogía: lníorme 1978, Segunda Parte, Tercera Sala. lesis 47. página 36. Apéndice 1íl17-1985, C1.1arta Parte, Tercera Sala. tesis relacionada con Jurisprudencia 112. página 327.
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SEXTO. Gastos y costas. Procede por parte de esta
autoridad ad quem entrar al estudio del concepto relativo a los
gastos y costas que se hayan originado con motivo de la
tramitación del presente medio de impugnación.
En este sentido, se tiene que el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone que en
toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de '°¼¡_;sji,\,
carácter contencioso, se hará forzosamente condenación ften ,;J('' .,,·,,.,,
costas, determinando cuál de las partes debe paga'rtfa Ja parte ·~--- \, ,,::, ·}'
contraria las costas que se le hayan causado en'~Dyicio.'c ~\\:~%r
i:l,,_'·-"-\_;, '"
Por su parte, el diverso nuíl;era'i\~.} del ordenamiento ¼¡,
procesal en comento, establece que s'i\'lmpre serán condenados /;/"",',• '•:,
en costas el litigante que no obl¡mga resolución favorable sobre <(,._, _ _/!:
ninguno de los puntos de sfu\demanda y el que fuere condenado . \_-á-'.11:
en absoluta conform.[dÍ'\d co"o fa reclamación formulada en su
contra.
/{:<\
De Igual forma, conforme al artículo 93 del código adjetivo "· \
civil en,, con¿'últ~, el Superior Tribunal de Justicia al confirmar, ',~:);\,,
revocar''o ·reformar las resoluciones de primera instancia hará la .• condenación en costas que corresponda, conforme a los artículos
anteriores.
Al efecto, tenemos que en la especie se surte la hipótesis
normativa prevista en el numeral 91 en comento, toda vez que en
la alzada, para determinar a quién corresponde cubrir el monto de
dichas erogaciones, en estricta aplicación analógica del numeral
antes invocado, en relación con el diverso 93 del conjunto de
normas procesales en mención, el tribunal deberá atender al
resultado que arroje sólo la sentencia de segunda instancia, pues
el pago de dicha prestación deberá obedecer a lo fundado o
infundado que resulten los agravios formulados por el recurrente.
45
Así las cosas, toda vez que, por una parte, resultaron
inatendibles los agravios expuestos por la parte demandada,
mientras que, los accionantes obtuvieron que uno de sus agravios
fuese considerado como fundado y, por ende, suficiente para
trastocar, sólo en un fragmento, la determinación arrogada en
primera instancia, esta autoridad considera necesario analizar si
las partes se condujeron con temeridad o mala fe.
Entonces, para poder decretar la condena del accesorio que
se invoca, es necesario analizar la conducta de las partes dentro
del presente toca, a fin de delimitar si hubo mala fe procesal, y así
proceder conforme a lo prevé el artículo 92 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
Ilustra y dota de fundamento a las razones anteriores, la
sinopsis de ejecutoria cuyo rubro, texto y datos de identificación a
continuación se plasman:
COSTAS JUDICIALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Nuevo León, establece que: "Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones". Una adecuada interpretación de esa disposición conduce a la conclusión de que, cuando se está en la hipótesis de dicha norma legal, esto es cuando se obtiene parte de lo demandado y por tanto sólo existe condenación parcial, para poder condenar en costas debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- Si ambas partes se condujeron con temeridad o malicia, procede determinar cuál de ellas obró con mayor, y esa parte es la que debe ser condenada; b ).- Si sólo una de las partes actuó con temeridad o malicia, la condena en costas debe ser en su perjuicio, y c).- Si ninguna de las partes actuó con temeridad o malicia, no debe fincarse condena en costas. Luego, si en un caso determinado, en opinión de la responsable, la contraparte del demandado no actuó con temeridad o mala fe, eso no constituye razón válida para condenar a este último, pues lo que debe hacerse es analizar si ese demandado actuó con temeridad o mala fe, expresando las razones o motivos que la hayan conducido a tal o cual conclusión, para luego proceder como corresponda. 19
19 Octava Época Registro: 218503 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente; Semanario
Judícial de !a Federación Tomo: X, Septiembre de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Página: 257
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Ante ese escenario, es necesario precisar que por
temeridad o mala fe, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que el actuar de un litigante dentro de un conflicto de
orden judicial es temerario o afecto de mala fe, cuando mediante
la conducta que despliegue dentro del cauce procesal tienda a
entorpecer el trámite del juicio a través de promociones frívolas o
notoriamente improcedentes, pretenda obtener una ventaja
indebida mediante documentos falsos o testigos aleccionados, o ,\v'/R-Y"i?,
en general, cuando se despliegue un actuar desleal y c()n!rarioª la
buena fe que debe imperar en todo asunto judicial~9bstien,~ el 1t1_./;>·
tf'-<-.,,~ COSTAS. TEMERIDAD O MAL1A \FE. QUÉ DEBE
-¾. ti; ENTENDERSE POR ELLAS. Est~_ Tercec,r Sala ha sustentado tesis jurisprudencia! número 133, vi!;\jble a fojas 409 de la última compilación, en el sentidotde que"• la facultad concedida al juzgador por la ley, para conéien1;,r al pago de las costas, cuando a su juicio se haya prpcedidd',,ctn temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que d<ifüe ejercitarse de manera prudente,
\d ·<v, tomando en cuenta los ípa'tos que arrojen las constancias de
e_¡ '~} \e
autos para apreélsir 19 conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante 'hª)hecho promociones inconducentes, si ha incurrido e'fi"",Jaltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados''i\entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la bu&n"a fe, y ésto debe razonarse en la sentencia que imponga la cond~da en costas por temeridad, es decir, no es el mero '~echo di( promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o milla fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con ei propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia. 20
Pues bien, bajo estos lineamientos y, a la postre de indagar
sobre la conducta procesal de las partes dentro del presente toca
de apelación, los suscritos magistrados arriban a la conclusión de
que ninguna de las partes se condujo con malicia o temeridad,
pues según se advierte de las constancias que lo forman, ambas
partes sólo se limitaron a sostener sus argumentos de disenso.
20 Séptima Época Registro: 240981 Instancia: Tercera Sala Tesis A!s!ada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación Volumen : 109-114 Cuarta Parte Materla(s): Civil Tesis: Página: 40
47
Entonces, lo que procede, de conformidad con lo dispuesto
por !os cardinales 91 y 92 del código adjetivo a la materia, es
decretar que cada parte deberá soportar las costas que hayan
erogado con motivo de la tramitación de la segunda instancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y
se resuelve:
PRIMERO. Resultan inatendibles los agravios expuestos por
la parte demandada, mientras que, los accionantes obtuvieron que
uno de sus agravios fuese considerado como fundado;
disensiones que fueron esgrimidas en contra de la sentencia
definitiva dictada en fecha 23 veintitrés de abril de 201 O dos mil
diez, por el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial
del Estado, dentro de los autos del expediente judicial número
1290/2009, relativo al juicio ordinario civil sobre terminación de
contrato de comodato promovido por
· SEGUNDO. Se modifica el fallo impugnado dictado el día
23 veintitrés de abril de 2010 dos mil diez, por el Juzgado
Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, para el
único efecto de que se condene a la demandada al pago de los
perjuicios reclamados en el inciso d) del escrito inicial de demanda
consistentes en el, pago de una renta como compensación por la
ocupación del bien inmueble objeto del presente juicio.
Mísma que deberá computarse de acuerdo a lo probado por
los promoventes durante la substanciación del juicio y desde el
momento en que la parte demandada fue notificada -mediante las
diligencias de jurisdicción voluntaria que obran dentro del
· expediente original- de la desocupación del inmueble hasta que el
mismo sea restituido a los actores, pues dicho lapso implica la
48
2010. Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana.
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temporalidad durante la cual la demandada se ha negado
indebidamente a devolver el bien raíz correspondiente.
TERCERO. Por las razones vertidas en el sexto
considerando de la presente resolución, cada parte deberá
soportar las que hubiere erogado durante la tramitación del
presente medio de impugnación.
Notifíquese personalmente. Envíese copia certificada la r.i,P
presente resolución y, en su oportunidad, hágase la dJ\'.á'ludón del \"' 't::i''
expediente original al juzgado de origen, para los;efectós legales \,,. q,,,)':-.
correspondientes.
" ,-:,.
Así definitivamente juzgado, p;f\,unanimidad de votos, lo "}P""¾) 'I, ¡;¡
resuelven los ciudadanos magistrados que integran la Primera ,r- ·,,\v."J!
Sala Colegiada Civil del Triq'Unal Superior de Justicia del Estado, 'ty,P''*-',
licenciada María lné's PetJraza Montelongo de Quiñones \,, (¡
presidente, liceni;;iad;\\J~'.ustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez y
licenciado Enrique\ Guzmán BenavitJes. Siendo ponente el
seguntJo df'1os no~brados. Firmando los magistrados con la
Secreta~io G~h~ral de Acuerdos que tJa fe.-
Licenciada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Magistrada presidente
LicenciatJo Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Magistrado
Licenciado Enrique Guzmán Benavides MagistratJo
49
Licenciada lrma Rocha Hernández. Secretario General de Acuerdos
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5479 del día 6 seis de agosto del año 201 O dos mil diez. Doy fe.
La Secretario General de Acuerdos
Esta foja corresponde a la última de la ejecutoria dictada por esta Primera Sala Colegiada Civíl del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los autos que integran el toca de apelación en definitiva número 164/201 O.
3-1
50