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Con esta fecha (22 de Enero del 2018) doy cuenta a la Juez, con el estado que guarda los presentes
autos.- Conste.
JUZGADO SEGUNDO AUXILIAR FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEGUNDO DISTRITO
JUDICIAL DEL ESTADO.- Ciudad del Carmen, Campeche a veintidós de enero del año dos mil
dieciocho.
VISTOS: Para resolver en definitiva los autos del expediente número 27/17-2018/2AF-II, relativo a la
Controversia Oral de Perdida de la Patria Potestad, promovida por la Ciudadana**********, en su
carácter de Directora de la ********** respecto a las menores las niñas A, B y C en contra de la
ciudadana **********.
Para proteger el interés superior del menor, dado lo señalado en la parte conducente del protocolo de
actuación, emitida por la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el mes de Marzo del
catorce, se omite señalar el nombre completo de las menores el cual será sustituido por las letras A,
B y C. Asimismo se ordena resguardar la documentación del menor que la promovente exhibiera para
evitar la publicidad de identidad del mismo.
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha diecinueve de Octubre del año dos mil diecisiete, comparece ante este Tribunal la parte
actora la ciudadana **********, ostentando el carácter de DIRECTORA DE LA **********, personalidad
que acredita con la copia certificada notarialmente y copias simples de ley promoviendo la
controversia Oral Familiar de la perdida de la Patria Potestad de las menores de edad las niñas A, B y
C en contra de la ciudadana **********, fundado su acción en los siguientes hechos:
1.- Primeramente para acreditar mi personalidad jurídica en este acto me permito adjuntar el presente
escrito la Escritura Pública número quinientos noventa y dos relativa a la Protocolización de acta de
asamblea general extraordinaria de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, celebrada por la
asociación civil denominada “**********, conocida públicamente como “**********”, a solicitud de la
señora **********, en su carácter de delegado especial para protocolizar el acta. Suscrito notarialmente
por el Lic. **********, Notario Público del Estado y del Inmueble Federal, Titular de la notaria número
********** de este segundo distrito Judicial, mediante el cual se le otorga a la C. **********, Poder
General para pleitos y Cobranzas y Poder General para actos de administración. Así como el Acta
Constitutiva de la **********, número ********** de fecha veintiséis de octubre del año mil novecientos
setenta y cinco, con la cual se acredita que el albergue que represento está legalmente constituido.
2.- Para acreditar el parentesco legal que une a las niñas A, de ********** años, B de ********** años y
C de ********** meses de edad, con la C. **********, adjunto el acta de nacimiento de las niñas en
cuestión, expedidas por la C. LIC. INGRID OMMUNDSEN PEREZ, Directora del Registro del Estado
Civil de san Francisco de Campeche, marcadas con número de acta de primera de ellas **********, la
segunda ********** y la tercera **********, lo anterior para los efectos legales correspondientes.
3.- No dejando de señalar que siendo que no estaban registradas las tres niñas en mención por
negligencia de la C. **********, siendo que tiene derecho a la identidad de la Procuradora Auxiliar de
Protección de Niñas, niños y Adolescentes procedió de forma inmediata a solicitar el registro de las
tres niñas, por lo cual se anexa dichas actas de nacimiento ya señaladas en un hecho anterior, esto
de conformidad a lo estipulado en el artículo 19 de la ley de protección de niñas, niños y
adolescentes, que a la letra señala:
Artículo 19. Niños, niñas y adolescentes, en términos del código Civil del estado, desde su nacimiento
tiene derecho a:
I. Contar con el nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el
registro del Estado Civil respectivo de forma inmediata y gratuita y a que se les expida en
forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos
de las disposiciones aplicables;
4.- Es menester señalar que las niñas A, B y C, desde el día 13 de Diciembre del 2016, se encuentran
recibiendo asistencia social en la ********** del municipio de Ciudad del Carmen, Campeche,
atendiendo el interés superior de la infancia, con el fin de salvaguardar su seguridad e integridad
física, emocional, mismo derecho que se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención
sobre los derechos del niño, que textualmente señala: ARTICULO 3: EN TODAS LAS MEDIDAS
CONCERNIENTES A LOS NIÑOS QUE TOMEN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS DE
BIENESTAR SOCIAL, LOS TRIBUNALES LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O LOS
ORGANOS LEGISLATIVOS, UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL A QUE SE ATENDERA SERA
EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, por lo que se puede constatar que el lugar donde se encuentra
recibiendo asistencia las menores, reciben los cuidados y atenciones adecuados a su edad. Y SI
POR EL CONTRARIO LA CONDUCTA DE LA DEMANDAD SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN
LA CAUSAL 458 FRACCION IV DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO EN VIGOR, que a la letra dice:
LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: FRACCIÓN IV. POR LA EXPOSICION QUE EL PADRE, LA
MADRE O AMBOS HICIERAN DE SUS HIJOS, O PORQUE LOS DEJEN ABANDONADOS POR
MAS DE SESENTA DIAS NATURALES, SIN CAUSA JUSTIFICADA, haciéndose aplicable la tesis
sustentada por la suprema Corte de Justicia que a la letra dice:
Tesis: II.2o.C.T.27 C
Semanario Judicial
de la Federación y su
Gaceta
Novena Época 198843 5 de 8
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V, Mayo de
1997 Pag. 651
Tesis
Aislada(Civil)Superada
por contradicción
PATRIA POTESTAD. POR SU TRASCENDENCIA, LAS AUTORIDADES DEBEN ADMITIR LAS
PRUEBAS YA EXISTENTES EN AUTOS Y VALORAR LAS RELACIONADAS CON SU PÉRDIDA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Del estudio sistemático de los artículos 154, fracción IV, 267 y 268 del Código de Procedimientos
Civiles y del numeral 268 del Código Civil del Estado de México, se desprende la obligación de las
autoridades jurisdiccionales de allegarse de oficio o a petición de parte las pruebas que conduzcan al
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esclarecimiento de la verdad, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o
incapaces, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que esos derechos sean debidamente
resueltos y protegidos; de lo que se sigue que cuando en un procedimiento civil se ofrece como
prueba y ya obra en autos el expediente de un juicio de divorcio con el que se pretende acreditar que
es improcedente la pérdida de la patria potestad, es obligación de las autoridades jurisdiccionales
admitir la probanza y valorarla, pues para la pérdida de la patria potestad se requiere de pruebas
plenas e indiscutibles, esto es, que no haya otra prueba que demuestre lo contrario, y sí el mayor
acervo probatorio posible para decidirlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 1676/96. José Rogelio Munguía Ayala. 2 de abril de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 106/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la
tesis 1a./J. 191/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con el rubro: "MENORES DE EDAD O
INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE
OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE."
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 48/2004-PL en que participó el presente criterio.
De igual manera señalo que las niñas en comento ingresaron a la casa asistencial en cuestión, en
virtud de que la trabajadora social **********, realizo una visita de trabajo social por seguimiento de
reporte anónimo de omisión de cuidados, teniendo como antecedente que los vecinos colindantes a
la C. **********, denunciaron que había unas niñas que les causaba preocupación, manifestando
además que la C. **********, abandona a sus hijas desde temprana horas, llegando alcoholizada a
altas horas de la noche, no les da de comer, las maltrata físicamente, permite el ingreso a personas
del sexo masculino a su casa en estado de ebriedad, que tiene relaciones sexuales dentro de su
domicilio en presencia de las niñas que a sus hijas en malas condiciones y en estado evidente de
desnutrición, siendo que en sus observaciones señalo la citada trabajadora social que la vivienda
estaba en condiciones insalubres para toda la familia, las niñas se encontraban semidesnudas, había
ropa interior sucias de niñas y en mal estado en el suelo y en diversas partes del cuarto, las niñas
manifestaban que tenían hambre, que no habían comido, las ropas, zapatos e imagen de las mismas
indicaban total descuido se les percibía un olor a falta de higiene y la madre de las niñas reflejaba las
mismas características; por lo que de forma inmediata solicito a la C. **********, la acompañara a
realizar su comparecencia ante la procuraduría Auxiliar de Protección de niñas, niños y adolescentes
del Dif Carmen, por lo que siendo las doce horas se tuvo compareciendo a la misma, estando en
audiencia pública la Lic. Adriana Graciela Rivera Reyes, en su calidad de Procuradora Auxiliar del
sistema de desarrollo integral de la familia, anexando en original dicha comparecencia para que sea
tomado como prueba en el momento procesal oportuno.
5.- Es el caso es que siendo evidente el estado deplorables de las niñas y la omisión de cuidados con
el cual se violentaron los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo: derecho a la identidad,
derecho a vivir en familia; derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral,
derecho a la protección de la salud, y a la seguridad social: derecho a la educación y derecho al
descanso y al esparcimiento y a fin de restituir los derechos de las tres niñas se ingresó a las mismas
a la institución **********, fijando días y horas de convivencia en citado albergue, a lo cual los primeros
meses acudió de forma normal la C. **********, por lo que para acreditarlo se anexa 12 pases de visita
autorizados a la ya citada madre de las tres niñas, de fechas 23 de diciembre de 2016, 06 de enero
del 2017, 13 de enero de 2017, 20 de enero de 2017, 27 de enero del 2017, 10 de febrero de 2017,
17 de febrero de 2017, 24 de febrero del 2017, 03 de marco del 2017, 10 de marzo del 2017, 17 de
marzo del 2017, 22 de marzo del 2017, 31 de marzo del 2017, 7 de abril del 2017, 10 de abril del
2017, 21 de abril del 2017, 28 de abril del 2017, 12 de mayo del 2017, pero desde esta última fecha
señalada a la actualidad no se ha presentado en las instalaciones de la P.A.P.N.N.A. a solicitar otro
pase de visita.
6.- Cabe mencionar que el presente juicio se promueve en beneficio de las niñas aludidas atendiendo
a que la C. **********, es una persona irresponsable, misma que no es apta tenerlas bajo su cuidado,
ya que es necesario señalar que dicha progenitora de las multicitadas niñas pusieron en riesgo su
seguridad e integridad física, como se acredita con las visitas de Trabajo social y las valoraciones
psicológicas de la cual se anexa en original para todos los efectos legales, por omisión de cuidados
de las niñas A, B, y C.
7.- No omitiendo en manifestar que durante el tiempo en que sus hijas reciben asistencia social la hoy
demandada no se ha preocupado en ningún momento por la seguridad, integridad física y emocional,
ni muchos menos ha solicitado juicio de convivencia o de Guarda y Custodia de sus hijas, ni entrega,
razón por la que me permito adjuntar a la presente la certificación de fecha 9 de septiembre del año
dos mil diecisiete, expedida por la C. Lic. Adriana Graciela Rivera Reyes en su carácter de
Procuradora Auxiliar de protección de niñas, niños y adolescentes del DIF, del municipio de ciudad
del Carmen Campeche, mediante la cual la C. **********, desde el día 12 de mayo del 2017 hasta la
presente fecha no ha vuelto a solicitar vistas, ni mucho menos la entrega de las tres niñas ante la
institución que el mismo preside. En ese mismo orden de ideas me permito solicitar se gire oficio a los
Juzgados familiares que conforman el H. Tribunal superior de justicia de este segundo distrito judicial
en el Estado, para que informe a esta autoridad si la C. **********, ha promovido juicio alguno o existe
pendiente alguno por medio del cual solicite la entrega y/o vistas respecto a sus hijas A, B y C.
8.- Consecuentemente y aunado a lo anterior preexiste que tampoco han proporcionado de manera
personal ni ante la autoridad judicial competente cantidad alguna por concepto de alimentos a favor
de sus hijos, dejándolo en abandono por más de dos meses sin causa justificada, quedando
acreditado la causal que estipula el artículo 458 fracción IV del código Civil vigente en el Estado, que
textualmente dice: ARTICULO 458. LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: FRACCION IV.POR LA
EXPOSICION QUE EL PADRE, LA MADRE O AMBOS HICIERAN DE SUS HIJOS, O PORQUE LOS
DEJEN ABANDONADOS POR MAS DE SESENTA DIAS NATURALES, SIN CAUSA JUSTIFICADA.-
De igual manera hace alusión y aplicable la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que textualmente dice:
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 207636 34
de 71
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Tercera Sala Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio
de 1988 Pag. 372
Tesis
Aislada(Civil)
PATRIA POTESTAD, ABANDONO DE DEBERES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA
(LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
El padre que no demuestra interés alguno para proveer a la subsistencia, cuidado y educación de su
hijo, a pesar de tener a su alcance los medios para hacerlo, debe perder la patria potestad sobre él,
atento a lo establecido en el artículo 444, fracción III, del Código Civil del Estado de Nuevo León,
porque su conducta puede poner en peligro la salud o la seguridad del niño; sin que sea óbice a lo
anterior, el hecho de que la madre provea a la subsistencia y cuidado del menor, porque la situación
de desamparo debe juzgarse según la conducta del progenitor que realiza el abandono, con
independencia de la actitud asumida por el otro cónyuge.
Amparo directo 5878/87. Ariela Katz Kenner. 9 de diciembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero
Sabido.
Amparo directo 1858/87. Etchika Juárez Fernández. 21 de octubre 1987. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 241.
Amparo directo 6323/85. Rubén Barrios Graff. 18 de febrero de 1987. Unanimidad de cinco votos.
Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 241.
Amparo directo 6509/84. Carlos Orozco Vargas. 19 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Jorge
Olivera Toro.
Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 26.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte,
página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA." y en los
Volúmenes 217-228, bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR ABANDONO DE
DEBERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).".
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época
800286
48 de
71
Tribunales Colegiados de
Circuito
Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-
Junio de 1988 Pag. 462
Tesis
Aislada(C
ivil)
PATRIA POTESTAD, BASTA LA POSIBILIDAD DE QUE EL MENOR RESULTE AFECTADO EN
LOS VALORES QUE LA LEY PROTEGE, PARA QUE SE PRODUZCA LA PERDIDA DE LA.
Son tres los elementos de la acción de pérdida de la patria potestad a que se refiere la fracción III
del artículo 444 del Código Civil, a saber: a) que quien ejerza la patria potestad tenga costumbres
depravadas, dé malos tratamientos a los hijos o abandone sus deberes para con ellos; b) que pueda
comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, y, c) la relación de causa a efecto
entre el abandono de los deberes de los padres y el daño que puedan sufrir los hijos.
Desentrañando el sentido exacto de la norma, se desprende que para que surta la hipótesis legal de
pérdida de la patriapotestad en estudio, no se requiere que el menoscabo en los valores del menor,
que la ley protege, se produzcan en la realidad, pues para ello basta que con el proceder del padre
incumplido, se genere la posibilidad de que se ocasionen esos perjuicios. En esta forma, para
determinar si se actualiza o no la causal de que se trata, es preciso que el mismo se aprecie tomando
en consideración tan solo las probables consecuencias que racionalmente pudieron haberse
ocasionado en perjuicio del menor con la conducta del padre, sin que se deban considerar las demás
circunstancias que hayan acontecido en la realidad o los efectos que dicha conducta haya producido,
pues al establecer el precepto de referencia el vocablo "pudiera", impone la obligación de hacer la
valoración del caso en función únicamente de las consecuencias normales que la conducta por sí
misma pueda producir, y no de las consecuencias que realmente haya causado, toda vez que no
necesariamente hay identidad entre lo que ocurrió y lo que pudo ocurrir; sin que para tal efecto obste
el hecho de que en el momento de emitir el juicio correspondiente, ya se hubieren conocido las
consecuencias de la conducta impugnada y que ésta no haya producido perjuicio alguno al menor,
puesto que la sanción que impone el precepto legal en comento, no tiene su fundamento en las
consecuencias que la conducta hubiese causado en la realidad, sino tan solo en las que pudo
producir, las cuales además, pueden llegar a conocerse racionalmente, tomando en consideración
todas las circunstancias del caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 615/88. María Patricia Méndez Goyri. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 241662 25 de
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Tercera Sala Volumen 67, Cuarta Parte Pag. 41 Tesis Aislada(Civil)
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, POR ABANDONO DE LOS DEBERES DE
LOS PADRES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 373, fracción III, del Código Civil del Estado de Veracruz, la
acción derivada de la causal de perdida de la patria potestad por abandono de los deberes de
los padres, requiere la comprobación de los siguientes elementos esenciales que la integran: a). Que
el progenitor o los progenitores demandados han abandonado los deberes que natural y civilmente
impone la paternidad; entendiéndose por abandono el incumplimiento voluntario, es decir, sin justa
causa, de tales obligaciones; b). Que pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de
los hijos, y, c). La relación de causa a efecto entre el abandono de los deberes paternos y el daño
que puedan sufrir los hijos. De lo anterior se concluye que no basta acreditar que la madre
demandada permanece fuera del hogar durante cuatro horas al día, destinados a desempeñar su
trabajo, para estimar que tales ausencias configuran abandono de los deberes paternos, en primer
lugar, si no existe incumplimiento de dichas obligaciones, puesto que la madre las cumple antes y
después de su jornada laboral; y en segundo término, si dichas ausencias no son injustificadas, al
tener por objeto cumplir el trabajo que permite a la madre proporcionar a sus hijos mayor bienestar y
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seguridad que las que puede proporcionarles el padre mediante la pensión alimenticia que
proporcionalmente con sus posibilidades económicas les suministra; y por otra parte, si de autos no
aparece dato alguno que permita apreciar de qué manera puede comprometerse la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos; y antes bien, queda probado que durante las horas que la
madre permanece ausente del hogar, los hijos permanecen en él y bajo el cuidado de la abuela
materna.
Amparo directo 312/73. Arturo Padilla Salazar. 17 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Ernesto Solís López.
9.- Reiterando que desde el día 13 de diciembre del 2016, las niñas de **********, reciben asistencia
social en la ********** de este municipio de Ciudad del Carmen, Campeche, en el cual han recibido
todas las atenciones para salvaguardar su integridad física y en general en todos los aspectos.
10.- De igual manera, es importante señalar que la demandada C. **********, no se ha preocupado en
proporcionar cantidad alguna de dinero para el sostenimiento de sus hijas las niñas A, B y C, ante la
autoridad judicial competente.
11.- Dentro del presente juicio solicito se me reconozca el cargo de TUTORA de las niñas A, B y C de
la misma forma, se decrete la guarda y custodia de dichas niñas a favor de la suscrita como directora
de la ********** (Conocida públicamente como ********** del municipio de Ciudad del Carmen.
12.- Asimismo cabe mencionar que la conducta de la C. **********, hacia su menor hijo, en el sentido
de que no han cumplido como debe de ser con su deber de madre, debe de traer aparejada la
perdida de la patria potestad y en consecuencia perder todo derecho a convivir con el mismo tal y
como lo señala la suprema corte de justicia de la nación, que:
Tesis: VII.2o.C.92 C
Semanario Judicial
de la Federación y
su Gaceta
Novena Época 178389 12 de 44
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXI, Mayo de
2005 Pag. 1499
Tesis
Aislada(Civil)Superada
por contradicción
PATRIA POTESTAD. LA CONDENA A SU PÉRDIDA, IMPLICA TAMBIÉN LA CONVIVENCIA CON
EL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Una interpretación armónica y objetiva de los artículos 341 a 343, 345, 346, 350 a 352, 373 y 378 del
Código Civil para esta entidad federativa, en relación con lo que la doctrina establece sobre tal figura
jurídica, llevan a la conclusión de que la patria potestad es un derecho fundado en la naturaleza de
la relación paterno filial, reconocido y protegido por la ley, cuyo ejercicio corresponde, ante todo, a los
padres del menor, establecido principalmente en beneficio de éste y para prestarle auxilio a su
debilidad, ignorancia e inexperiencia, de donde se infiere que para que los padres puedan cumplir
cabalmente con los deberes que les impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e
integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y
su correspondencia y formar su carácter, es del todo indispensable el ejercicio de las facultades
inherentes a dicha potestad, entre las que se encuentran de manera destacada la guarda y custodia
de los hijos y la convivencia con ellos, por tanto, cuando el hijo permanece a lado de uno de los
progenitores, se actualiza a favor del otro su derecho natural de convivir con él, siempre y cuando no
exista algún elemento que patentice que el hecho de que el hijo sea separado temporalmente de
quien tiene su guarda y custodia, le perjudica física o emocionalmente y tampoco conste que la
relación paterno filial puede comprometer la salud, seguridad o moralidad del menor.
Consecuentemente, cuando el que ejerce la patria potestad es condenado expresamente a la
pérdida de ese derecho, es inconcuso que en modo alguno puede subsistir la convivencia con el
menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 627/2004. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro
Alcántara Valdés. Secretaria: Juana María Cárdenas Constantino.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 123/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó
la tesis 1a./J. 97/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 176, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. SU
PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL
DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES."
2.- Por acuerdo de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil diecisiete, se formó expediente,
nombrando como su asesor técnico a los licenciados LIC. ********** Y **********, se ordena el
emplazamiento a la C. **********. Asimismo, como a los jueces Primero y Segundo del ramo Familiar
de este segundo distrito judicial en el estado, para que informara si obraba en sus juzgados algún
juicio de guarda y custodia promovida por la C. ********** de igual manera se dio intervención al
representante del ministerio público y de la procuraduría auxiliar de protección de niñas, niños y
adolescentes DIF Carmen, asimismo se decretaron las siguientes medidas provisionales
1.- Que la custodia de las menores A, B y C estarán provisionalmente a cargo de la ciudadana
**********, a quien debe de hacerle saber sus derechos y obligaciones hacia las menores A, B y C, ,
así como deberá de garantizar y proteger su desarrollo.
3.- Por acuerdo de fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil diecisiete, se acumularon los oficios
de los jueces primero y segundo de primera instancia del ramo familiar del segundo distrito judicial del
estado y dela encargada de la central de consignaciones en el cual informaron que la C. **********, no
ha promovido juicio alguno en sus respectivos juzgado, así como no ha realizado consignación de
pensión alimenticia a favor de sus menores hijas.
4.- Con fecha veinte de Diciembre del año dos mil diecisiete, se fijo fecha y hora para la audiencia
inicial el día dieciséis de enero del año dos mil dieciocho a la catorce horas, esta prevista en el
artículo 1417 del código de procedimientos Civiles del Estado.
5.- Con fecha quince de enero del año dos mil dieciocho en virtud de que la C. **********, fue
debidamente notificada y emplazada a juicio el día ocho de noviembre del dos mil diecisiete, y la
misma no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que se le tiene por
contestada en sentido negativo de conformidad con lo que dispone el numeral 1391 del Código de
Procedimientos Civiles en el Estado.
6.- En audiencia inicial efectuada el dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, registrada en video,
se escuchó a la parte actora la ciudadana **********, a su asesor técnico, al representante del
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Ministerio Público y a la Representante de la Procuraduría Auxiliar de Protección de niñas, niños y
adolescentes. En el desarrollo de la audiencia inicial fue enunciada la Litis y fueron recepcionadas y
admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, el Agente del Ministerio Público y la
Representante de la procuraduría auxiliar de protección de niños, niñas y adolescentes.
7.- El veintidós de Enero del año dos mil dieciocho, se llevó a efecto la audiencia principal, registrada
en video, se escuchó a la parte actora la ciudadana **********, a su asesor técnico al representante del
Ministerio Público y a la Representante Auxiliar de la Procuraduría auxiliar de niños, niñas y
adolescentes.
Se procedió a absolver la confesional de la C. **********.
C O N S I D E R A N D O S
Primero. Competencia. El seis de agosto de dos mil once, con la intención de atender a las mujeres,
niñas y niños víctimas de violencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Campeche con el apoyo de la
Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), creo el
Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Campeche, a fin de brindar una atención
coordinada e integral a las mujeres y sus familiares víctimas de violencia, a través de las distintas
instituciones que en ella conjugan.
Con la entrada en funciones del Centro de Justicia para las mujeres, con sede en esta Ciudad del
Carmen, Campeche, el Poder Judicial del Estado reafirma su compromiso de cumplir eficazmente con
el mandato establecido en el párrafo tres del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por ello mediante sesión ordinaria verificada el dos de marzo de dos mil quince, el Pleno del H.
Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó y aprobó el Acuerdo para la Creación de este Juzgado,
en cuyo punto PRIMERO estableció que se crea éste Juzgado Segundo Auxiliar Familiar de
Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, con sede en el Centro de Justicia para
Mujeres de Ciudad del Carmen, Campeche; en su punto CUARTO, establece que este Juzgado
tendrá competencia para conocer de los asuntos de Alimentos, Guarda y Custodia, Adopción y
Perdida de Patria Potestad vinculada a los procesos de adopción, que se deriven de la atención de
usuarias y usuarios de los servicios de asesoría y atención del Centro; y en el punto QUINTO decreta
que a partir del nueve de marzo de dos mil quince este Juzgado inicia sus funciones; por tal motivo,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9 fracción II, y 60 fracciones I, IV y V de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, este juzgado es competente para
conocer del presente asunto.
Segundo. Vía. Que la vía seguida por la parte actora en el presente juicio fue la de controversia oral,
por lo que al encontrarse establecido en el artículo 1376 fracción III del código procesal civil del
estado, y se tramita lo relativo a los asuntos de Pérdida de la Patria Potestad que no devenga de
casos de divorcios necesarios, en consecuencia, se declara procedente la vía seguida en la
presente instancia.
El artículo 3, primer párrafo de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que: “1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Por su parte el diverso
articulo 27 en su segundo párrafo de la citada convención, refiere que: 2: "A los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño." Y en su párrafo 4 establece la obligación del Estado de tomar "... todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres..." Por
ende, el Estado mexicano tiene la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de las pensiones para menores de edad, atendiendo al interés superior del niño.
A su vez, el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en
nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección.
Por su parte, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que: “…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
“Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de
estos derechos y principios.
“El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.”
Por otra parte, resulta pertinente dejar establecido lo que se entiende por niño, para lo cual, es de
señalarse que el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos del
niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y uno, estableció que niño es todo ser humano menor de dieciocho años de
edad.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil catorce, determinó
que son niñas y niños los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años
cumplidos y menos de 18 años de edad.
1Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
11
A su vez, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, en
su artículo 6, decreto que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas
de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Finalmente, el Código Civil del Estado de Campeche, en sus artículos 658 y 659 indican que la
mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos y se dispone libremente de su persona y de
sus bienes.
De los preceptos citados, se aprecia que el derecho internacional ha establecido, que todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, es un niño, y por su parte el derecho nacional y estatal,
han adoptado dicha temporalidad para establecer cuando termina la minoría y comienza la mayoría
de edad de una persona; además, dentro de la categoría de niño, han especificado dos
subcategorías, determinando que: a) niña o niño es la persona de hasta 12 años de edad
incumplidos, y b) adolescente quien tiene 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.
Tercero. Asunto a resolver. El presente asunto versa sobre controversia Oral de Pérdida de la
Patria Potestad, promovida por la ciudadana , en su carácter de directora de la **********, respecto a
las menores A, B y C, en contra de la ciudadana **********.
De conformidad con el numeral 283 del ordenamiento legal antes invocado, la parte actora deberá
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, a su vez el diverso 438
de ese mismo ordenamiento previene que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes
con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos controvertidos que hayan
sido materia objeto del debate.
IV.- Por lo que primeramente estudiaremos la personalidad con la que se ostenta la parte actora del
presente juicio, esto por constituir un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio, toda vez
que sin él no puede iniciarse, ni sustanciarse válidamente el juicio, pues no sería jurídico resolver una
controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada, lo anterior
a la siguiente jurisprudencia:
PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal,
esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que
no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera
legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un
litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que
la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado
del juicio y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido
resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o
cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada
combata la personalidad.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 203/91. Triplay mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.- Amparo directo 520/93. Grupo
impresos Namar, S.A. de C.V. 4 de Noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente José Galván
Rojas Secretario Armando Cortés Galvan.- Amparo directo 505/99 Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal en
funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la ley
Organica del poder judicial de la Federación. Secretaria, Sonia Quintana Tinoco.- Amparo directo
200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como apoderado de Banco Nacional de Comercio
Interior, S.N.C, Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.- Amparo en revisión 64/2001.
María Liliana Amezcua Álvarez. 1° de marzo del 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario José Zapata Huesca. Véase. Apéndice al semanario judicial de la
federación 1917-2000. Tomo IV. Materia Civil, pagina 265, tesis 315, de rubro: “PERSONALIDAD,
EXAMEN DE LA.” Novena Época.- Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta.- Tomo XIII,
Junio de 2001.- Tesis: VI2 C.J./200. Página 625.-
Que es de explorado derecho que la personalidad del actor consiste en tener la calidad necesaria o la
representación legalmente constituida para comparecer a juicio en nombre propio o de otra persona,
observándose en el presente caso, la C. **********, comparece a juicio en nombre propio o de otra
persona, observándose en el presente caso, la ciudadana **********, comparece con el carácter de
Directora de la **********, acreditándolo con las copias debidamente cotejadas de la escritura pública
número ********** relativa a la protocolización de acta de asamblea Extraordinaria de fecha veintiséis
de mayo de dos mil nueve, celebrada por la Asociación civil denominada “**********”, conocida
públicamente como “**********”, a solicitud de la señora **********, en su carácter de delegado especial
para protocolizar el acta. Suscrito notarialmente por el Lic. **********, Notario Público del Estado,
titular de la notaria número ********** de este segundo Distrito Judicial, mediante el cual se le otorga a
la C. **********, Poder General para pleitos y Cobranzas y Poder General para actos de
administración a la ciudadana **********, para el ejercicio y desempeño de sus funciones como
Directora de la Asociación, siendo por lo anterior que se concluye que si tiene personalidad suficiente
para comparecer a juicio a reclamar la pérdida de patria potestad de las menores A, B, y C, en
contra la ciudadana **********, madre biológica de las menores.
Por tanto en lo concerniente a la parte actora, comparece a juicio por su propio y personal derecho
ajuntándose a los artículos 38 y 40 del código de procedimientos civiles y no existe en autos algún
indicio que haga suponer que carezca de la capacidad civil necesaria para deducir en juicio la acción
intentada por lo tanto tiene legitimación para demandar la presente acción.
En cuanto a la demandada la ciudadana **********, ha quedado acreditado con la certificación original
de su acta de nacimiento marcada con el número **********, del libro **********, con fecha de registro
trece de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, expedida por el oficial del Registro Civil número
1 y signado por el Director General de Registro Civil MTRO. ROBERTO DELGADILLO GONZALEZ,
de las cuales se desprende como fecha de nacimiento dieciocho de septiembre de mil novecientos
setenta y nueve, así mismo con las certificaciones originales de las actas de nacimiento de sus
menores hijas A, B y C, de las cuales se desprende que a la fecha la demandada cuenta con la edad
de ********** años; por tanto es mayor de edad y no existe en el expediente prueba que demuestre
que tenga alguno de los impedimentos previstos en el artículo 27 del Código Civil del Estado, que
haga suponer que carece de la capacidad civil necesaria que le impidiera comparecer a juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, establece
que previamente al estudio del fondo del asunto deberán ser estudiadas las excepciones que
opongan las partes para determinar si éstas destruyen o no la acción.
Así tenemos que la demandada **********, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra,
por lo tanto no ofreció pruebas ni opuso excepciones, por consiguiente si bien es cierto deben
13
estudiarse previamente las mismas, en este caso al no haber ninguna excepción interpuesta se
entrara al estudio de la acción planteada, así como de las objeciones interpuestas.-
V. El artículo 3, primer párrafo de la convención sobre los derechos del niño, establece que: “1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”, por su parte el diverso
artículo 27 segundo párrafo de la citada convención, refiere que: “2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño”, por ende el estado mexicano tiene la obligación de tomas todas las medidas apropiadas
atendiendo el interés superior del niño.
A su vez el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en
nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección.
VI.- Ahora bien, el caso que ocupa la función de este órgano Jurisdiccional se contrae resolver una
controversia oral de pérdida de Patria Potestad, promovida por la ciudadana **********, en su carácter
de Directora de la **********, respecto a las menores de edad las niñas A, B y C en contra de la
ciudadana **********.
De los artículos 427 al 456 comprendidos en el título Octavo, en los capítulos I y II del Código Civil
del Estado de Campeche, establecen los efectos de la patria potestad respecto de la persona y de los
bienes de los hijos.
De los citados dispositivos se aprecia que la patria potestad no se encuentra definida en el Código
Civil, sin embargo, esta, comprende un conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone
a los ascendientes en el ámbito personal y patrimonial de sus descendientes menores de edad, a fin
de que este pueda cumplir con el pleno desarrollo de su personalidad. Ante ellos partimos por el
concepto de patria potestad.
Patria potestad, viene del latín patrius, lo relativo al padre y potestad. Según la real Academia de la
Lengua Española dice que la patria potestad es autoridad que los padres tiene con arreglo a las leyes
sobre sus hijos no emancipados.
El código civil del estado, al respecto señala:
Art. 427 Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición deben honrar y respetar a sus
padres y demás ascendientes.
Art. 428 Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista
alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Art. 429 La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos, quedando sujeto su
ejercicio en lo que respecta a la guarda y educación de los menores, a lo que dispone este código y
las leyes que se relacionan con la delincuencia infantil.
La jurisprudencia señala sobre la naturaleza de la patria potestad:
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 241864 66
de 88
Tercera Sala Volumen 55, Cuarta Parte Pag. 47 Tesis
Aislada(Civil)
PATRIA POTESTAD, NATURALEZA DE LA.
La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en
la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones
naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de
él.
Amparo directo 5391/72. Carlos Miguel Rocha Escudero. 12 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Por consiguiente, la patria potestad es un cargo de derecho privado y de interés público, los primeros
llamados a ejercerla son los padres de los menores de edad. Seguidamente por el abuelo y la abuela
paternos; y por último, por el abuelo y la abuela materno.
Nuestro Código consagra el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los hijos. La ley no
establece una división de poderes y facultades entre ambos, padres, todos los deberes, las cargas y
los poderes que establece la ley para el mejor ejercicio de la patria potestad, serán cumplidos
conjuntamente, habida cuenta de que la fuente real de la patria potestad es el hecho biológico de la
paternidad.
La patria potestad en relación a la persona del hijo menor de edad implica una serie de deberes y
facultades de: cuidado y custodia del niño su educación, corrección y su representación.
Por lo que respecta a patria potestad en relación a los bienes de los hijos menores de edad, se
refiere a los deberes y facultades de: administración legal, administración, usufructo de los bienes del
menor, la representación en toda clase de actos jurídicos ya sea dentro o fuera del juicio, el gozar de
la mitad del usufructo de los bienes del menor de edad.
De ahí que debemos primeramente señalar que como dicha pérdida entraña graves consecuencias
perjudiciales, tanto para los hijos como para el progenitor condenado a perderla, para decretarla en
los casos excepcionales previstos en la ley se requiere de pruebas plenas e indiscutibles que sin
lugar a duda hagan manifiesta la justificación de la privación, además es una sanción de notoria
excepción, toda vez que lo normal es que la ejerzan siempre los padres y en ese tenor, la perdida de
la patria potestad trae como resultado la privación de todo privilegio, relativo a, por ejemplo exigir la
obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la
administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación,
conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien
ejerce la patria potestad y, por ello ha sido considerada como una “una de las sanciones más severas
que en materia familiar se puede imponer a algunos de los padres” sanción que solo puede ser
decretada por la autoridad judicial competente y exclusivamente al actualizarse alguna de las
hipótesis previstas en la ley.
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Ante lo cual la Perdida de la patria Potestad, no involucra la pérdida de la presencia afectiva del
padre o la madre en la vía de un niño, ya que los efectos de la condena solo se producen en las
relaciones jurídicos representación legal, administración, usufructo de los bienes del menor, permisos
para salir del país, etc. Toda vez que la responsabilidad del padre o madre, tiene como objeto la
atención, el cuidado y educación de sus hijos, atendiendo al interés superior del niño.
Por lo tanto de conformidad con el numeral 283 del Código de procedimientos Civiles del Estado en
vigor, tenemos que en este presente asunto se ofrecieron las siguientes:
Respecto a la parte actora **********:
Ofrecimiento.
1.- Confesional, a cargo de la ciudadana **********.
Se admitió en audiencia inicial de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho.
Se desahogó en audiencia principal el veintidós de enero el año dos mil dieciséis.
2.- Documental pública consistente en la copia certificada de la Escritura Pública número **********
relativa a la Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintiséis de mayo
de dos mil nueve, celebrada por la asociación civil denominada “**********, conocida públicamente
como “**********”, a solicitud de la señora **********, en su carácter de delegado especial para
protocolizar el acta. Suscrito notarialmente por el Lic. **********, Notario Público del Estado y del
Inmueble Federal, Titular de la notaria número ********** de este segundo distrito Judicial, mediante el
cual se le otorga a la C. **********, Poder General para pleitos y Cobranzas y Poder General para
actos de administración. Así como el Acta Constitutiva de la **********, número ********** de fecha
veintiséis de octubre del año mil novecientos setenta y cinco, con la cual se acredita que el albergue
que represento está legalmente constituido
Se admitió en audiencia inicial de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho.
Se desahogo en audiencia principal el veintidós de enero el año dos mil dieciséis.
3.- Documentales públicas consistente en las copias certificadas de las actas de nacimiento de las
menores A, B y C.
Se admitió en audiencia inicial de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho.
Se desahogo en audiencia principal el veintidós de enero el año dos mil dieciséis.
4.- Documental pública consistente en el informe que rindieron:
- El Juez del Juzgado Primero Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, se admitió en
audiencia inicial de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho y se perfecciono mediante
oficio número ********** de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil diecisiete.
-El Juez del Juzgado Segundo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, se admitió en
audiencia inicial de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho y se perfecciono mediante
oficio número ********** de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil diecisiete.
5.- Documental Pública, consistente en el informe que rindió la coordinadora de la central de
consignaciones del H. Tribunal Superior de Justicia de este municipio de Ciudad del Carmen. La cual
se admitió en audiencia inicial de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho y se perfecciono
mediante oficio número **********.
6. Documental pública, consistente en la certificación de fecha dos de octubre del año en curso,
expedida por la C. Lic. Lic. Adriana Graciela Rivera Reyes, en su carácter de procuradora Auxiliar de
Protección de niñas, niños y adolescentes del DIF del municipio de ciudad del Carmen, Campeche,
desahogada y dada por perfeccionada.
7. Documental pública, consistente en las copias certificadas de todo lo actuado en el expediente
marcado con número ********** iniciado con fecha trece de diciembre del dos mil dieciséis.
8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones que
obran en los presentes autos y que favorezcan los intereses de las menores A, B y C., desahogada
por su propia naturaleza.
9.- PRESUNCIONALES LEGALES Y HUMANAS. Consistente en todas las que se deriven del
presente procedimiento y que favorezcan los intereses de las menores A, B y C., desahogada por su
propia naturaleza.
Por su parte, la demandada **********, no ofreció ningún medio de prueba, más que la
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, consistentes en
todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a los intereses de la parte demandada.
Ahora bien, para que proceda la pretensión de pérdida de la patria potestad deben acreditarse dos
elementos a saber:
a) La filiación de las menores A, B y C con la contendiente **********.
b) La exposición que la madre hizo de sus hijas, dejándolas abandonadas por más de sesenta
días naturales, sin causa justificada, en base al numeral 458 fracción IV del Código Civil del
Estado en vigor.
En Cuanto al primero de los elementos; la filiación de las menores A, B, y C, con la contendiente
**********, se encuentra acreditado con las actas de nacimiento de las menores A, B y C, de las cuales
se desprende como progenitora a la ciudadana **********, por lo que dicho instrumento público, en
términos de los artículos 45, 53 y 355 DEL Código Civil del Estado en vigor, en relación con los
artículos 351 fracción V y 1383 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Campeche, hacen
prueba plena para acreditar que la ciudadana **********, es la madre de las menores de edad las
niñas A, B y C ya que atendiendo a la lógica y a la experiencia, son los padres (madre y/o padre)
quienes registran a sus hijos menores de edad, ante la institución que el estado ha creado para ello.
Sirviendo de apoyo la tesis:
DOCUMENTOS PUBLICOS, HACEN PRUEBA PLENA.- Los documentos públicos, auténticos
prueban plenamente, de acuerdo con los artículos 258 fracciones II y III y 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y no pueden objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, como
lo previene el artículo 337 del citado código. Segunda sala. Amparo administrativo en revisión
1970/32. Smoot Edgar K. 15 de agosto de 1934 Unanimidad de cinco votos. Relator. Luis M.
Calderón; 5ª. Epoca , 2ª Sala Tomo XLI, Página 3184, registro 336312.
En cuanto al segundo de los elementos: Por la exposición que la madre hizo de sus hijas, dejándolas
abandonadas por más de sesenta días naturales, sin causa justificada, en base al numeral 458
fracción IV del Código Civil del Estado en vigor.
17
Por lo que toralmente en la demanda interpuesta en sus puntos de hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10
señala:
4.- Es menester señalar que las niñas A, B y C, desde el día 13 de Diciembre del 2016, se encuentran
recibiendo asistencia social en la ********** del municipio de Ciudad del Carmen, Campeche,
atendiendo el interés superior de la infancia, con el fin de salvaguardar su seguridad e integridad
física, emocional, mismo derecho que se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención
sobre los derechos del niño, que textualmente señala: ARTICULO 3: EN TODAS LAS MEDIDAS
CONCERNIENTES A LOS NIÑOS QUE TOMEN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS DE
BIENESTAR SOCIAL, LOS TRIBUNALES LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O LOS
ORGANOS LEGISLATIVOS, UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL A QUE SE ATENDERA SERA
EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, por lo que se puede constatar que el lugar donde se encuentra
recibiendo asistencia las menores, reciben los cuidados y atenciones adecuados a su edad. Y SI
POR EL CONTRARIO LA CONDUCTA DE LA DEMANDAD SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN
LA CAUSAL 458 FRACCION IV DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO EN VIGOR, que a la letra dice:
LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: FRACCIÓN IV. POR LA EXPOSICION QUE EL PADRE, LA
MADRE O AMBOS HICIERAN DE SUS HIJOS, O PORQUE LOS DEJEN ABANDONADOS POR
MAS DE SESENTA DIAS NATURALES, SIN CAUSA JUSTIFICADA, haciéndose aplicable la tesis
sustentada por la suprema Corte de Justicia que a la letra dice:
Tesis: II.2o.C.T.27 C
Semanario Judicial
de la Federación y su
Gaceta
Novena Época 198843 5 de 8
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V, Mayo de
1997 Pag. 651
Tesis
Aislada(Civil)Superada
por contradicción
PATRIA POTESTAD. POR SU TRASCENDENCIA, LAS AUTORIDADES DEBEN ADMITIR LAS
PRUEBAS YA EXISTENTES EN AUTOS Y VALORAR LAS RELACIONADAS CON SU PÉRDIDA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Del estudio sistemático de los artículos 154, fracción IV, 267 y 268 del Código de Procedimientos
Civiles y del numeral 268 del Código Civil del Estado de México, se desprende la obligación de las
autoridades jurisdiccionales de allegarse de oficio o a petición de parte las pruebas que conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o
incapaces, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que esos derechos sean debidamente
resueltos y protegidos; de lo que se sigue que cuando en un procedimiento civil se ofrece como
prueba y ya obra en autos el expediente de un juicio de divorcio con el que se pretende acreditar que
es improcedente la pérdida de la patria potestad, es obligación de las autoridades jurisdiccionales
admitir la probanza y valorarla, pues para la pérdida de la patria potestad se requiere de pruebas
plenas e indiscutibles, esto es, que no haya otra prueba que demuestre lo contrario, y sí el mayor
acervo probatorio posible para decidirlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 1676/96. José Rogelio Munguía Ayala. 2 de abril de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 106/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la
tesis 1a./J. 191/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con el rubro: "MENORES DE EDAD O
INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE
OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE."
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 48/2004-PL en que participó el presente criterio.
De igual manera señalo que las niñas en comento ingresaron a la casa asistencial en cuestión, en
virtud de que la trabajadora social **********, realizo una visita de trabajo social por seguimiento de
reporte anónimo de omisión de cuidados, teniendo como antecedente que los vecinos colindantes a
la C. **********, denunciaron que había unas niñas que les causaba preocupación, manifestando
además que la C. **********, abandona a sus hijas desde temprana horas, llegando alcoholizada a
altas horas de la noche, no les da de comer, las maltrata físicamente, permite el ingreso a personas
del sexo masculino a su casa en estado de ebriedad, que tiene relaciones sexuales dentro de su
domicilio en presencia de las niñas que a sus hijas en malas condiciones y en estado evidente de
desnutrición, siendo que en sus observaciones señalo la citada trabajadora social que la vivienda
estaba en condiciones insalubres para toda la familia, las niñas se encontraban semidesnudas, había
ropa interior sucias de niñas y en mal estado en el suelo y en diversas partes del cuarto, las niñas
manifestaban que tenían hambre, que no habían comido, las ropas, zapatos e imagen de las mismas
indicaban total descuido se les percibía un olor a falta de higiene y la madre de las niñas reflejaba las
mismas características; por lo que de forma inmediata solicito a la C. **********, la acompañara a
realizar su comparecencia ante la procuraduría Auxiliar de Protección de niñas, niños y adolescentes
del Dif Carmen, por lo que siendo las doce horas se tuvo compareciendo a la misma, estando en
audiencia pública la Lic. Adriana Graciela Rivera Reyes, en su calidad de Procuradora Auxiliar del
sistema de desarrollo integral de la familia, anexando en original dicha comparecencia para que sea
tomado como prueba en el momento procesal oportuno.
5.- Es el caso es que siendo evidente el estado deplorables de las niñas y la omisión de cuidados con
el cual se violentaron los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo: derecho a la identidad,
derecho a vivir en familia; derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral,
derecho a la protección de la salud, y a la seguridad social: derecho a la educación y derecho al
descanso y al esparcimiento y a fin de restituir los derechos de las tres niñas se ingresó a las mismas
a la institución **********, fijando días y horas de convivencia en citado albergue, a lo cual los primeros
meses acudió de forma normal la C. **********, por lo que para acreditarlo se anexa 12 pases de visita
autorizados a la ya citada madre de las tres niñas, de fechas 23 de diciembre de 2016, 06 de enero
del 2017, 13 de enero de 2017, 20 de enero de 2017, 27 de enero del 2017, 10 de febrero de 2017,
17 de febrero de 2017, 24 de febrero del 2017, 03 de marco del 2017, 10 de marzo del 2017, 17 de
marzo del 2017, 22 de marzo del 2017, 31 de marzo del 2017, 7 de abril del 2017, 10 de abril del
2017, 21 de abril del 2017, 28 de abril del 2017, 12 de mayo del 2017, pero desde esta última fecha
19
señalada a la actualidad no se ha presentado en las instalaciones de la P.A.P.N.N.A. a solicitar otro
pase de visita.
6.- Cabe mencionar que el presente juicio se promueve en beneficio de las niñas aludidas atendiendo
a que la C. **********, es una persona irresponsable, misma que no es apta tenerlas bajo su cuidado,
ya que es necesario señalar que dicha progenitora de las multicitadas niñas pusieron en riesgo su
seguridad e integridad física, como se acredita con las visitas de Trabajo social y las valoraciones
psicológicas de la cual se anexa en original para todos los efectos legales, por omisión de cuidados
de las niñas A, B, y C.
7.- No omitiendo en manifestar que durante el tiempo en que sus hijas reciben asistencia social la hoy
demandada no se ha preocupado en ningún momento por la seguridad, integridad física y emocional,
ni muchos menos ha solicitado juicio de convivencia o de Guarda y Custodia de sus hijas, ni entrega,
razón por la que me permito adjuntar a la presente la certificación de fecha 9 de septiembre del año
dos mil diecisiete, expedida por la C. Lic. Adriana Graciela Rivera Reyes en su carácter de
Procuradora Auxiliar de protección de niñas, niños y adolescentes del DIF, del municipio de ciudad
del Carmen Campeche, mediante la cual la C. **********, desde el día 12 de mayo del 2017 hasta la
presente fecha no ha vuelto a solicitar vistas, ni mucho menos la entrega de las tres niñas ante la
institución que el mismo preside. En ese mismo orden de ideas me permito solicitar se gire oficio a los
Juzgados familiares que conforman el H. Tribunal superior de justicia de este segundo distrito judicial
en el Estado, para que informe a esta autoridad si la C. **********, ha promovido juicio alguno o existe
pendiente alguno por medio del cual solicite la entrega y/o vistas respecto a sus hijas A, B y C.
8.- Consecuentemente y aunado a lo anterior preexiste que tampoco han proporcionado de manera
personal ni ante la autoridad judicial competente cantidad alguna por concepto de alimentos a favor
de sus hijos, dejándolo en abandono por más de dos meses sin causa justificada, quedando
acreditado la causal que estipula el artículo 458 fracción IV del código Civil vigente en el Estado, que
textualmente dice: ARTICULO 458. LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: FRACCION IV.POR LA
EXPOSICION QUE EL PADRE, LA MADRE O AMBOS HICIERAN DE SUS HIJOS, O PORQUE LOS
DEJEN ABANDONADOS POR MAS DE SESENTA DIAS NATURALES, SIN CAUSA JUSTIFICADA.-
De igual manera hace alusión y aplicable la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que textualmente dice:
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 207636 34
de 71
Tercera Sala Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de
1988 Pag. 372
Tesis
Aislada(Civil)
PATRIA POTESTAD, ABANDONO DE DEBERES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA
(LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
El padre que no demuestra interés alguno para proveer a la subsistencia, cuidado y educación de su
hijo, a pesar de tener a su alcance los medios para hacerlo, debe perder la patria potestad sobre él,
atento a lo establecido en el artículo 444, fracción III, del Código Civil del Estado de Nuevo León,
porque su conducta puede poner en peligro la salud o la seguridad del niño; sin que sea óbice a lo
anterior, el hecho de que la madre provea a la subsistencia y cuidado del menor, porque la situación
de desamparo debe juzgarse según la conducta del progenitor que realiza el abandono, con
independencia de la actitud asumida por el otro cónyuge.
Amparo directo 5878/87. Ariela Katz Kenner. 9 de diciembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero
Sabido.
Amparo directo 1858/87. Etchika Juárez Fernández. 21 de octubre 1987. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 241.
Amparo directo 6323/85. Rubén Barrios Graff. 18 de febrero de 1987. Unanimidad de cinco votos.
Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 241.
Amparo directo 6509/84. Carlos Orozco Vargas. 19 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Jorge
Olivera Toro.
Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 26.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte,
página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA." y en los
Volúmenes 217-228, bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR ABANDONO DE
DEBERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).".
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época
800286
48 de
71
Tribunales Colegiados de
Circuito
Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-
Junio de 1988 Pag. 462
Tesis
Aislada(C
ivil)
PATRIA POTESTAD, BASTA LA POSIBILIDAD DE QUE EL MENOR RESULTE AFECTADO EN
LOS VALORES QUE LA LEY PROTEGE, PARA QUE SE PRODUZCA LA PERDIDA DE LA.
Son tres los elementos de la acción de pérdida de la patria potestad a que se refiere la fracción III
del artículo 444 del Código Civil, a saber: a) que quien ejerza la patria potestad tenga costumbres
depravadas, dé malos tratamientos a los hijos o abandone sus deberes para con ellos; b) que pueda
comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, y, c) la relación de causa a efecto
entre el abandono de los deberes de los padres y el daño que puedan sufrir los hijos.
Desentrañando el sentido exacto de la norma, se desprende que para que surta la hipótesis legal de
pérdida de la patriapotestad en estudio, no se requiere que el menoscabo en los valores del menor,
que la ley protege, se produzcan en la realidad, pues para ello basta que con el proceder del padre
incumplido, se genere la posibilidad de que se ocasionen esos perjuicios. En esta forma, para
determinar si se actualiza o no la causal de que se trata, es preciso que el mismo se aprecie tomando
en consideración tan solo las probables consecuencias que racionalmente pudieron haberse
ocasionado en perjuicio del menor con la conducta del padre, sin que se deban considerar las demás
circunstancias que hayan acontecido en la realidad o los efectos que dicha conducta haya producido,
pues al establecer el precepto de referencia el vocablo "pudiera", impone la obligación de hacer la
valoración del caso en función únicamente de las consecuencias normales que la conducta por sí
misma pueda producir, y no de las consecuencias que realmente haya causado, toda vez que no
necesariamente hay identidad entre lo que ocurrió y lo que pudo ocurrir; sin que para tal efecto obste
el hecho de que en el momento de emitir el juicio correspondiente, ya se hubieren conocido las
consecuencias de la conducta impugnada y que ésta no haya producido perjuicio alguno al menor,
puesto que la sanción que impone el precepto legal en comento, no tiene su fundamento en las
consecuencias que la conducta hubiese causado en la realidad, sino tan solo en las que pudo
producir, las cuales además, pueden llegar a conocerse racionalmente, tomando en consideración
21
todas las circunstancias del caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 615/88. María Patricia Méndez Goyri. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 241662 25 de
36
Tercera Sala Volumen 67, Cuarta Parte Pag. 41 Tesis Aislada(Civil)
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, POR ABANDONO DE LOS DEBERES DE
LOS PADRES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 373, fracción III, del Código Civil del Estado de Veracruz, la
acción derivada de la causal de perdida de la patria potestad por abandono de los deberes de
los padres, requiere la comprobación de los siguientes elementos esenciales que la integran: a). Que
el progenitor o los progenitores demandados han abandonado los deberes que natural y civilmente
impone la paternidad; entendiéndose por abandono el incumplimiento voluntario, es decir, sin justa
causa, de tales obligaciones; b). Que pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de
los hijos, y, c). La relación de causa a efecto entre el abandono de los deberes paternos y el daño
que puedan sufrir los hijos. De lo anterior se concluye que no basta acreditar que la madre
demandada permanece fuera del hogar durante cuatro horas al día, destinados a desempeñar su
trabajo, para estimar que tales ausencias configuran abandono de los deberes paternos, en primer
lugar, si no existe incumplimiento de dichas obligaciones, puesto que la madre las cumple antes y
después de su jornada laboral; y en segundo término, si dichas ausencias no son injustificadas, al
tener por objeto cumplir el trabajo que permite a la madre proporcionar a sus hijos mayor bienestar y
seguridad que las que puede proporcionarles el padre mediante la pensión alimenticia que
proporcionalmente con sus posibilidades económicas les suministra; y por otra parte, si de autos no
aparece dato alguno que permita apreciar de qué manera puede comprometerse la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos; y antes bien, queda probado que durante las horas que la
madre permanece ausente del hogar, los hijos permanecen en él y bajo el cuidado de la abuela
materna.
Amparo directo 312/73. Arturo Padilla Salazar. 17 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Ernesto Solís López.
9.- Reiterando que desde el día 13 de diciembre del 2016, las niñas de **********, reciben asistencia
social en la ********** de este municipio de Ciudad del Carmen, Campeche, en el cual han recibido
todas las atenciones para salvaguardar su integridad física y en general en todos los aspectos.
10.- De igual manera, es importante señalar que la demandada C. **********, no se ha preocupado en
proporcionar cantidad alguna de dinero para el sostenimiento de sus hijas las niñas A, B y C, ante la
autoridad judicial competente.
Para acreditar los hechos la parte actora ofreció la confesión de la demandada **********, quien
compareció a la audiencia principal de fecha veintidós de enero del año dos mil dieciocho y la cual a
posiciones del asesor técnico de la actora contestó:
1.- Usted sabía que sus hijas fueron puestas a disposición de ********** a los que dijo: Si lo sabia.
2.- Sabe que la procuraduría Auxiliar de protección de niños, niñas y adolescentes puso a disposición
a sus niñas en la casa hogar, a lo que dijo: Si, yo sabía que las tenían en la casa hogar.
3.- Ha ido a visitar a sus hijas Usted, a lo que dijo: Si fui hasta el mes de mayo porque yo le dije a la
señora que yo me ausentaba un tiempo porque mi mamá había caído enferma, amí mamá me la iban
a operar a finales de mayo, sin embargo no la operaron, la operaron hasta mediados de junio.
4.- Presento algún documentos o algún justificante, a lo que dijo: No, porque no lo tenia yo, porque
apenas yo me iba air de viaje.
5.- Ha hecho usted algún deposito de pensión alimenticia para sus hijas, a lo que dijo: En dos o tres
visitas se las lleve, llevaba yo bolsas de frijol, arroz, azúcar, les lleve pastas, pero después ya no
porque no pude ir por que me quede sin trabajo.
6.- Le ha llevado usted alguna despensa a sus hijas, a lo que dijo: En dos o tres visitas se las lleve,
llevaba yo bolsas de frijol, arroz, azúcar, les lleve pastas, pero después ya no por que no pude ir
porque me quede sin trabajo.
7.- Dice usted que el día 12 de mayo del 2017, fue la última vez, a lo que dijo: Si.-
8.- Entonces han pasado varios meses sin que usted haya visitado a sus hijas a lo que dijo: Si.
9.- Sus hijas estaban registrada, a lo que dijo: No, no estaban registradas, por que la mayor cuando
yo me vine de Veracruz, que yo vivía en Veracruz con una tía, en el lapso de Villahermosa para acá
nos asaltaron, entonces en la maleta traía yo todos los papeles de mi hija, y como se robaron la
maleta ya no la pude asentar, de la segunda niña ahí tengo yo los papeles del asentamiento yo los
tengo ahí en mi casa; y de la tercera se los di a guardar a una amiga y me los extravió.
10.- Sus hijas contaban con servicio médico, a lo que dijo: Si.
11.- Que seguro médico tenían sus hijas, a lo que dijo: No, yo las llevaba a particular, en similares.
12.- Sabe usted que sus vecinos reportaron la omisión de cuidado, a lo que dijo: Si lo sé, sé que
persona fue y pienso tomar cartas en el asunto.
En el sentido que ha dejado en abandono a sus menores hijas A, B y C, desde el día 12 de Mayo del
dos mil diecisiete, sin que hasta la presente fecha le haya proporcionado pensión alimenticia, no se
ha preocupado, convivir con sus menores hijas, ni ha realizado ningún trámite para recuperarlas,
manifestando con ello que no tiene interés en recuperar a sus menores hijas, dejándolas en total
abandono físico y moral.
Ello se corrobora en autos con la certificación de fecha nueve de septiembre del año dos mil
diecisiete, expedida por la Lic. Adriana Graciela Rivera Reyes, en su carácter de Procuradora Auxiliar
de Protección de niñas, niños y adolescentes, del DIF, del municipio de Ciudad del Carmen, mediante
el cual certifica que la Ciudadana **********, desde el doce de Mayo del dos mil diecisiete, fecha en la
que no ha solicitado visitas, ni mucho menos ha solicitado la entrega de las menores ante la
institución que el mismo preside.
De la misma manera se suma a ello las resultas de lo solicitado por esta autoridad mediante los
oficios número ********** y **********, ambos de fecha veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete,
23
emitidos por la Juez del Juzgado Primero Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, y la
Juez del Juzgado Segundo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, señalando
respectivamente que no obra tramite o juicio alguno de guarda y custodia promovido por la
Ciudadana **********, asimismo obra contestación al oficio número , de fecha veintitrés de Octubre del
año dos mil diecisiete, emitida por la coordinadora de la central de consignaciones del H. Tribunal
Superior de Justicia de este Municipio de Ciudad del Carmen, mediante el cual informa que no obra
consignación alguna promovida por la ciudadana **********, a favor de las menores de edad A,B, y C.
Asimismo, obra el reporte de la investigación de trabajo social, realizada por la T.S. **********, de
fecha trece de diciembre del dos mil dieciséis, en el domicilio que habitaban con su progenitora,
siendo el ubicado en la calle ********** de ciudad del Carmen, Campeche, mismo que trae anexo
fotografías, dichos documentos públicos valorados de conformidad con los numerales 351 fracción II,
y 1383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, hacen prueba plena para acreditar
que la demandada no se ha preocupado por las menores, tanto física, como económicamente,
aunado que la ciudadana **********, tampoco ha realizado ningún depósito de pensión alimenticia a
favor delas menores A, B y C, ante los juzgados primero y segundo Familiar, ni de la central de
consignaciones de pensión alimenticia de este segundo Distrito Judicial.
En tales circunstancias y toda vez que, en autos queda acreditado que la demandada ha tenido una
actitud de abandono de sus derechos con sus menores hijas A, B y C, por más de setenta días
desde el ingreso el día trece de Diciembre del dos mil dieciséis, hasta la presente fecha, esto es más
de sesenta días naturales, sin causa justificada; hipótesis que exige el artículo 458 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, como causa de perdida de la patria Potestad.
El abandono significa dejar a una persona que teniendo derecho a recibir cuidado y alimentos, se le
priva de ellos, lo que implica situaciones perjudiciales y de los deberes y obligaciones que imponen la
patria potestad, lo cual se traduce en una conducta irresponsable por la falta de atención en cuanto a
los cuidados, alimentación, educación escolar y salud, al no proporcionarle los alimentos a que
estaba obligado, de acuerdo al artículo 320 del Código Civil del Estado y por su diverso el 324 y 327,
que en su parte conducente dicen:
Art. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no
puede suministrarlos.
Art. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de
enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios
para la educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos
y adecuados a su sexo y circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de
incluir todos los gastos necesarios para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les
proporcionen integrándolos a la familia.
Art. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos.
Toda vez que el derecho de recibir alimentos comprende un conjunto de satisfactores necesarios
para procurar la salud y subsistencia del acreedor.
Ya que al sancionar el abandono de un menor por parte de sus progenitores con la perdida de la
patria potestad, el legislador partió del reconocimiento de que en los casos de abandono de un menor
de edad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a la patria
potestad, como lo sostuvo la primera sala de la suprema corte de Justicia de la nación en la tesis
aisladas siguientes:
Tesis: 1a. L/2013
(10a.)
Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Décima Época
2002686 16
de 44
Primera Sala Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo
1 Pag. 793
Tesis
Aislada(Civil)
ABANDONO DE MENOR DE EDAD. SUS DIFERENCIAS CON DEJAR A UN MENOR AL
CUIDADO TEMPORAL DE OTRA PERSONA.
Al sancionar el abandono de un menor por parte de sus progenitores con la pérdida de la patria
potestad, el legislador partió del reconocimiento de que en los casos de abandono de un menor de
edad existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a la patria
potestad. Por lo mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera
que no se actualizará el abandono cuando se esté ante situaciones de dejación momentánea de la
guarda y la custodia del menor de edad a un tercero, puesto que en estos casos concurren dos
circunstancias distintivas: (i) existe una causa justificada para dejar a un menor al cuidado temporal
de otra persona y (ii) quien ejerce la patria potestad en todo momento tiene el firme propósito de que
el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José
Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Y con la tesis jurisprudencial:
Tesis: 1a./J.
63/2016 (10a.)
Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Décima Época 2013195 4 de 44
Primera Sala Libro 37, Diciembre de
2016, Tomo I Pag. 211
Jurisprudencia(Constitucional,
Civil)
ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE
LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria
potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en
definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la
función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar
el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad
prevista en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su
acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia,
vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el
caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así
las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la
patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a
dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso
25
concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos
supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el
radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben
tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria
potestad que hacen referencia al "abandono del menor", y siempre teniendo presente que estos
supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más
elementales y primarias respecto del menor.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Amparo en revisión 504/2014. 4 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 4698/2014. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis de jurisprudencia 63/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Ahora bien debe tomarse en cuenta que la patria potestad es una función de los padres establecida
sobre todo en el interés de los hijos, y que consiste esencialmente en cuidar de sus personas y
bienes, lo que significa que más de una sanción al progenitor incumplido, la perdida de la patria
potestad, debe conceptuarse como una medida de protección del hijo y, por ende, debe ser adoptada
en beneficio de los mismos, puesto que la intención del legislador no fue simplemente sancionar la
mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino fundamentalmente proteger a los hijos, y si
bien la institución de abandono o desamparo debe entenderse o produce cuando se ha dejado de
cumplir con la obligación en forma alimentarias en forma total, por más de sesenta días naturales sin
causa justificada, a favor de menores, que no pueden valerse por si mismos, sin olvidar que el interés
de los hijos debe ser estimado como primordial, ya que su cumplimiento constituye un factor
determinante, para la subsistencia y desarrollo armónico de los menores sujetos a ese régimen y, por
otra el interés que la sociedad tiene en la conservación de dicha institución familiar en que se
sustenta la formación moral e intelectual de las personas sobre quienes se ejerce esa potestad.
Considerando la edad, madurez y el interés superior de las menores A, B y C, en términos de lo
establecido en los artículos 1 y 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los numerales 1,2, 3 párrafo 1, 9 y 25 de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los derechos del niño, y 458 fracciones IV del código civil de estado en vigor, SE DECRETA
PROCEDENTE esta controversia Oral de pérdida de la patria potestad, promovida por la ciudadana
**********, en su carácter de Directora de la **********, respecto a las menores A,B y C en contra de la
ciudadana **********.
Asimismo, se declara que la ciudadana ********** (MADRE), pierde la patria potestad que venia
ejerciendo sobre sus menores hijas A,B, y C, sobre las relaciones jurídicas referente al cuidado y
custodia de las niñas, educación, corrección, representación legal, administración, usufructo, de los
bienes del menor, permisos para salir del país, la representación en toda clase de actos jurídicos ya
sea dentro o fuera del juicio, gozar de la mitad del usufructo de los bienes de las menores de edad,
etc.,
Quedando sujeta la ciudadana **********, a todas las demás obligaciones para con sus citadas hijas.
Y si bien durante el desarrollo de la presente controversia no se mando a citar a familiar alguno de las
menores de edad ni de la C. **********, en virtud de que la misma no aportó datos sobre algún familiar
cercano, y si en la audiencia confesional la misma señalo que actualmente su señora madre falleció
en el mes de Diciembre del dos mil diecisiete, por lo tanto sirve de sustento la presente tesis
jurisprudencial:
Tesis: 1a.
CCLIX/2015
(10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Décima Época
2009867 1
de 2
Primera Sala Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Pag. 316 Tesis
Aislada(Civil)
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN
PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. PARA EL JUICIO ESPECIAL RESPECTIVO, NO
SE REQUIERE EMPLAZAR A TODOS LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL MENOR, SINO A
AQUELLOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
Una vez que la autoridad administrativa ha evaluado las posibilidades de los familiares alternos
viables para asumir de manera permanente el cuidado de un menor en situación de desamparo en
relación con sus progenitores, concluyendo que el niño o niña se encuentra en riesgo y que lo más
benéfico para el infante es permanecer bajo la atención de la institución de asistencia social que lo ha
acogido, entonces el Estado deberá tomar todas las medidas para procurarle un acogimiento
alternativo adecuado, ya no en un centro de acogimiento formal, sino en un contexto familiar. Para
lograr dicho objetivo, de conformidad con el juicio especial de pérdida de
la patria potestad de menores que han sido acogidos por una institución pública o privada de
asistencia social, las personas que deben ser emplazadas al juicio de pérdida de la patria potestad de
un menor en situación de desamparo son todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código
Civil para el Distrito Federal, esto es, progenitores y abuelos, por ser aquellos que pueden
eventualmente ejercer los derechos y obligaciones de la patria potestad. A partir de este
27
procedimiento se podrá definir la situación jurídica del menor en situación de desamparo que
eventualmente permitirá integrarlo nuevamente en un núcleo familiar idóneo. En esta lógica, no
resultaría razonable exigir que a dicho juicio especial fueran emplazadas todas las personas que
guardan un lazo de sangre con el menor, cuando el ordenamiento no les confiere un derecho
subjetivo que les otorgue interés jurídico respecto de la pérdida de la patriapotestad y en la enorme
mayoría de los casos, incluso desconoce de quién se trata. Más relevante aún, de conformidad con el
interés superior del menor, siempre respetando las formalidades esenciales del procedimiento, debe
privilegiarse su derecho a vivir en un medio familiar y no permanentemente en una casa hogar por
descuido o desinterés de su familia de origen. Una postura contraria equivaldría a supeditar la
satisfacción real y urgente de las necesidades materiales y emocionales del infante a una regla única
basada en un lazo biológico, cuando lo importante es verificar quién o qué medida es más idónea
para proteger y salvaguardar al menor.
Amparo en revisión 504/2014. 4 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Por lo que ante la falta de familiares para que comparezcan a juicio y atendiendo el interés superior
de las niñas A, B y C, y tomando en cuenta el informe respecto a las entrevistas realizadas a las
menores por la psicóloga **********, la cual manifestó que las menores refieren ,que no quieren ir con
su mamá, que no se sienten bien y que se quedan solas, mismos informes de fecha diecisiete de
Julio del año dos mil diecisiete, dicho documento público e instrumental de actuaciones, valorados de
conformidad con los numerales 351 fracción II y 1383 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado en vigor, hacen prueba plena para acreditar que las menores se encuentran de manera
estable en la casa hogar y que esta le brinda los medios para su subsistencia , superación
académica, así como la atención médica etc.
Por lo que se considera idóneo que en lo sucesivo, únicamente la C. **********, en su carácter de
Directora y Apoderada General para pleitos y cobranzas y actos de administración de la “**********,
ejercerá el carácter de tutora legitima de las menores niñas A, B y C, con arreglo a las leyes, sin que
sea necesario el discernimiento del cargo, exceptuándole de la obligación de dar garantía, de acuerdo
a lo previsto en los artículos 505, 507, 533 y 550 en relación al diverso 426 F del código civil del
estado en vigor, para que esta, pueda iniciar el procedimiento de adopción que estime pertinente.
Art. 505.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá
las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación en
desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por quienes conforme a la
ley están obligados a protegerlo.
Se reputará abandonado, al menor que se desconoce su origen y los que ejercen la patria potestad o
tutela dejaron de cumplir con sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que
alguna persona o Institución se haga cargo del mismo.
El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido: En el caso
de abandonado deberá de transcurrir seis meses por lo menos.
Art. 506.- Los Directores de las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas, donde se
reciban expósitos, abandonados o menores para promover su adopción, desempeñarán la tutela
legítima de éstos con arreglo a las leyes.
Art. 507.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
Art. 533.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
El tutor que no administre bienes;
El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar
la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 536;
Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, a no ser que hayan recibido
pensión para cuidar de él.
Art. 550.- El tutor está obligado:
A alimentar y educar al incapacitado;
A destinar de preferencia los recursos del incapacitado, a la curación de sus enfermedades o a su
regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado,
dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza
de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no
podrá ser mayor de seis meses;
A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de
la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor dieciséis años; La administración de los
bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo corresponde a él y no al tutor;
A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los casos civiles, con excepción del
matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Art. 426 F.- Los casos en que procede la adopción plena, deben ser constatados judicialmente y aún
en los casos de abandono o exposición de infante, tiene que seguirse previamente un juicio de
pérdida de la Patria Potestad, antes de dar en adopción al menor.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada de la primera sala de la Suprema Corte de
Justicia de la nación que a la letra dice:
Tesis: 1a.
CXX/2012 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Décima Época
2001009 2
de 2
Primera Sala Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1 Pag. 266 Tesis
Aislada(Civil)
29
PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA
O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Cuando el representante legal de la institución pública o privada de asistencia social ejerza la acción
para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 430 del código indicado, el juez que conozca
del asunto deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la persona de
quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también de todas aquellas que se prevén
en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que en su calidad de familiares
ampliados, una vez decretada la pérdida de la patria potestad, respecto de los padres o abuelos, es
a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los derechos y obligaciones de ésta.
Consecuentemente, los efectos de dicho procedimiento implican el dictado de una sentencia en la
que se decrete si procede la pérdida de patria potestadrespecto de aquellos que la estuvieran
ejerciendo, y a partir de ese momento a cuál de los familiares ampliados le corresponde ejercerla y,
en caso de que el juez considere que ninguna de las personas emplazadas a juicio es apta para
hacerlo, debe asignar la tutela a la institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta
pueda iniciar el procedimiento de adopción.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
De acuerdo al artículo 463 del Código Civil del estado en vigor, que a la letra dice:
Art. 463.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la
patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí
mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos
que señale la ley, o bien la representación que se confiere al tutor designado especialmente para
determinados asuntos del incapaz.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
Asimismo el diverso artículo 550 del Código en cita, señala que la tutora esta obligada entre otras
cosas a: alimentar y educar al incapacitado; atender su salud: representarlo en juicio y fuera de él en
todos los casos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y
de otros estrictamente personales; a solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que
legalmente no puede hacer sin ella, etc.
En base a lo considerado en su informe de las entrevistas realizadas a las menores de edad por la
psicóloga **********, adscrita a la procuraduría auxiliar de protección de niñas, niños y adolescentes y
con fundamento en los numerales 1, 2, 3 párrafo 1 y 9 de la convención de las naciones unidas sobre
los derechos del niño, se decretan las siguientes medidas preventivas a favor de las menores A, B y
C:
1.- La tutora legitima deberá someterlas a un tratamiento especializado de psicoterapia cognitiva-
conductual y terapia de lenguaje, a fin de coadyuvar en su desarrollo personal, debiendo ser auxiliada
por la procuradora auxiliar de la defensa del menor, la mujer y la familia del DIF Carmen.
2.- Cuidar que continúen con sus actividades de integración social y educativa.
3.- Llevarlas por lo menos dos veces al año a valoración médica a fin de optimizar su salud y
bienestar general.
Asimismo se le hace saber a la C. **********, en su carácter de Directora de la **********, no solo en
este expediente sino en lo sucesivo, como medida preventiva a favor de los menores espositos
ingresados en la institución que representa, deberá:
4.- Implementar en conjunto con la Procuradora Auxiliar de la Defensa del menor, la mujer y la
Familia del DIF Carmen, programas que conlleven a la integración de los menores espositos, con sus
familias a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de dichos menores.
Para que quede firme esta resolución, es menester que cause ejecutoria para todos los efectos
legales a que haya lugar.
Dado que en el presente asunto no ha habido temeridad ni mala fe por parte de alguno de los
contendientes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, no se hace especial condenación en costas, gastos, daños y perjuicios, en esta
instancia, por lo que cada uno deberá soportar sus propios gastos que haya erogado.
Por lo antes expuesto y fundado, se determina lo siguiente:
R E S U E L V E:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo Auxiliar Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, es
competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Fue procedente la vía seguida en el presente procedimiento.
TERCERO: Resulto PROCEDENTE esta Controversia Oral de Pérdida de la Patria Potestad,
promovida por la C. **********, en su carácter de Directora de la **********, respecto a las menores de
edad las niñas A, B y C, en contra de la ciudadana **********.
CUARTO: Se declara que la ciudadana ********** (madre) pierde la Patria Potestad, que venía
ejerciendo sobre sus menores hijas las niñas A, B y C, sobre las relaciones jurídicas referente a:
cuidado y custodia de las niñas, educación, corrección, representación legal, administración,
usufructo, de los bienes del menor, permisos para salir del país, la representación en toda clase de
actos jurídicos ya sea dentro o fuera de juicio, gozar de la mitad del usufructo de los bienes de las
menores de edad, etc.
Quedando sujeta la ciudadana **********, a todas las demás obligaciones para con sus citadas hijas.
QUINTO: En lo sucesivo, únicamente la ciudadana **********, en su carácter de Directora y Apoderada
General para pleitos y Cobranzas y Actos de administración de la **********, ejercerá el carácter de
tutora legitima de las menores las niñas A, B y C, con arreglo a las leyes, sin que sea necesario el
discernimiento del cargo, exceptuándose de la obligación de dar garantía, de acuerdo a lo previsto en
los artículos 505, 507, 533 y 550 en relación al diverso 426 F del Código Civil del estado en vigor,
para que ésta, de inicio al procedimiento de adopción que estime pertinente.
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SEXTO: De acuerdo al artículo 463 y 550 del Código Civil del estado en vigor, la ciudadana **********,
como tutora legitima de las menores las niñas A, B y C, está obligada entre otras cosas a: alimentar y
educar al incapacitado; atender su salud; representarlo en juicio y fuera de él en todos los casos
civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales; a solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que
legalmente no puede hacer sin ella, etc.
SEPTIMO: Se decretan las siguientes medidas preventivas a favor delas menores de edad las niñas
A, B y C.
1.- La tutora legitima deberá someterlas a un tratamiento especializado de psicoterapia cognitiva-
conductual y terapia de lenguaje, a fin de coadyuvar en su desarrollo personal, debiendo ser auxiliada
por la procuradora auxiliar de la defensa del menor, la mujer y la familia del DIF Carmen.
2.- Cuidar que continúen con sus actividades de integración social y educativa.
3.- Llevarlas por lo menos dos veces al año a valoración médica a fin de optimizar su salud y
bienestar general.
4.- Implementar en conjunto con la Procuradora Auxiliar de la Defensa del menor, la mujer y la
Familia del DIF Carmen, programas que conlleven a la integración de los menores espositos, con sus
familias a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de dichos menores.
OCTAVO: Para que quede firme esta resolución, es menester que cause ejecutoria para todos los
efectos legales a que haya lugar.
NOVENO: Dado que en el presente juicio no ha habido temeridad ni mala fe por parte de alguno de
los contendientes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, no se hace especial condenación en costas, gastos, daños y perjuicios, en esta
instancia, por lo que cada uno deberá soportar sus propios gastos que haya erogado.
DECIMO: Quedan notificadas las partes asistentes a la presente audiencia, sin ninguna formalidad en
especial. En cuanto a la parte demandada **********, por medio de los estrados en este Juzgado, lo
anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 97, 107 y 108 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado en vigor.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: Así lo resolvió y firma la LIC. YURIDIA
GUADALUPE FLORES ROMERO, Juez segundo Auxiliar Familiar de Primera Instancia del Segundo
Distrito Judicial del Estado, por ante mi el LIC. JOSE MANUEL PEREZ ROMERO, Secretario de
Actas Interino, con quien actúa y certifica.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXIII, 109, 111, 118, y Título Séptimo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como confidencial por tener datos personales que
encuadran en el marco legal mencionado y en las disposiciones y lineamientos aplicables al caso.
Conste.