Organización Legal Del Notariado Guatemalteco

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DERECHO NOTARIADO I ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECO REQUISITOS HABILITANTES Se conocen como habilitantes, los requisitos que debe cumplir el notariado para ejercer la profesión. Están contenidos en el artículo 2. Del código de notariado, en el que se estable que para ejercer el notariado se requiere: ARTICULO 2. PARA EJERCER EL NOTARIO SE REQUIERE: a) Ser guatemalteco, el código todavía preceptúa natural, pero esta denominada desapareció en la constitución política (1985). Es importantes tomar en cuenta que la ley de nacionalidad, decreto 1613 del congreso de la república, en el artículo 7°., regula que para los efectos de dicha ley, los términos “natural, del origen y por nacimiento”, referidos a la nacionalidad son sinónimos. ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación. b) Ser mayor de edad, actualmente 18 años, según el artículo 8 del código civil, decreto ley 106. ARTICULO 8. Capacidad. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley. c) Del estado seglar, esto quiere decir, no ser ministro de ningún culto. 1

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DERECHO NOTARIADO I

ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECO

REQUISITOS HABILITANTES

Se conocen como habilitantes, los requisitos que debe cumplir el notariado para ejercer la profesión. Están contenidos en el artículo 2. Del código de notariado, en el que se estable que para ejercer el notariado se requiere:

ARTICULO 2. PARA EJERCER EL NOTARIO SE REQUIERE:

a) Ser guatemalteco, el código todavía preceptúa natural, pero esta denominada desapareció en la constitución política (1985). Es importantes tomar en cuenta que la ley de nacionalidad, decreto 1613 del congreso de la república, en el artículo 7°., regula que para los efectos de dicha ley, los términos “natural, del origen y por nacimiento”, referidos a la nacionalidad son sinónimos.ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

b) Ser mayor de edad, actualmente 18 años, según el artículo 8 del código civil, decreto ley 106.ARTICULO 8. Capacidad. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.

c) Del estado seglar, esto quiere decir, no ser ministro de ningún culto.d) Domiciliado en la república es lo que se conoce como el deber de

residencia, esta norma es la que permite ejercer libremente el notario en cualquier lugar de la república, ya que no impone limitaciones con respecto al territorio. Incluso se puede ejercer fuera del territorio nacional, cuando los actos y contratos van a surtir efectos en Guatemala, tal es el caso de los cónsules, regulado en el numeral 2 del artículo 6°. Del código de notariado, y en el caso que el notariado guatemalteco estuviera en el extranjero, regulado en el artículo 43 de la ley del organismo judicial.ARTICULO NUMERAL 2. Los cónsules o los agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme esta ley;

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e) Tener título facultativo, esta normal hace del notariado una profesión al exigir el título, el cual puede obtenerse en cualquiera de las universidades de la república, y si se obtuviera en el extranjero, es necesaria los incorporación, siendo la universidad de san Carlos, con la que exclusividad autoriza las incorporaciones.

f) Registrar en la corte suprema de justicia el título facultativo y la firma y sello que usara con el nombre y apellidos usuales. En este caso el registro se hace mediante certificación que extiendan las facultades; la firma y sello que se registran, son los que utilizan de firma o sello no registrado, según lo establece el artículo 77 numeral 5°., del código notariado. El sello usualmente de hule, sustituyo como ya se dijo al signo notarial, lo que resulta mucho más cómodo, aunque fácilmente falsificable. Puede utilizarse cualquier otro tipo de sello de mayor de seguridad. En el sello, la ley no exige que aparezca el número del colegiado y los nombres y apellidos completos, solo pide los nombres y apellidos usuales del notariado. Sin embargo es más frecuente encontrar registrados con los nombres y apellidos completos. En cualquier momento se pude registrar una nueva firma y un nuevo sello, en todos los sellos aparecen los títulos: abogados y notarios. La ley no da más características que las indicadas, al contrario de otra legislaciones como la mexicana, que establece que el sello del notario tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro debe aparecer el escudo nacional y alrededor de este, la inscripción “México, distrito federal”, el número de la notaria y el nombre y apellidos del notario. (articulo 39 ley del notariado mexicano.)

ARTICULO 77 NUMERAL 5. Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

g) Ser de notario honradez, atributo necesario para ejercer la profesión, no siendo necesaria mayor explicación.

Este artículo no regula lo relativo a la colegiación, la cual estudiaremos más adelante, pero antes de registrarse en la corte suprema de justicia, es necesario estar inscrito en el colegio de abogados y notarios, es decir, estar colegiado.

CAUSAS DE INHABILITACIONSe conocen como causas de inhabilitación, aquellas que impiden el ejercicio del notario a una persona, este impedimento es total o absoluto, para los que se encuentran en los siguientes casos.

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1) A los civilmente incapaces, regula en los artículos 9 al 14 del código civil, decreto ley 106.

ARTICULO 9. Incapacidad. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron. ARTICULO 10. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones. ARTICULO 11. Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna. ARTICULO 12. La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz. ARTICULO 13. Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable. ARTICULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

2) A los toxicómanos y ebrios habituales, aunque también es causa de incapacidad, el código de notario les da un tratamiento especial, por los peligros a que se exponen ellos mismos y a sus familiares.

3) A los ciegos, sordos o mudos, así como a los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impide el corrector desempeño de su cometido.

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4) A los que hubieren sido condenados por algunos de los delitos como: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulencia, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación. Esto indudablemente se debe a que no se podría confiar en una sola persona que ha sido encontrada culpable de haber cometido un delito de esta naturaleza.

Los impedimentos anteriores, como se dijo son totales o absolutos y están regulados en el artículo 3°. De nuestro código.

ARTICULO 3. Tienen impedimento para ejercer el notariado:

1. Los civilmente incapaces;

2. Los toxicómanos y ebrios habituales;

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; y

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal.

INCOMPATIBILIDADES

Se conocen como incompatibilidad en el ejercicio profesional, a los casos en que se encuentran o se pueden encontrar algunos notarios, de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado, están regulados en el artículo 4° código de notariado.

ARTÍCULO 4 NO PUEDEN EJERCER EL NOTARIO:

A. Los que tengan auto de ´prisión motivada de los mismos delitos a que se hizo mención en párrafos anteriores. De dictarse una sentencia condenatoria, esta prohibición de tipo temporal se convertirá en definitiva, como ya vimos.

B. Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja jurisdicción. etimológicamente ANEJA significa anexo; y jurisdicción: derecho o facultad legal de ejercer autoridad. Esta prohibición estriba, en que los funcionarios. Que además de desempeñar cargos públicos de tiempo completo, tienen

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también funciones de direcciones o mando en un grupo determinado, están impedidos de ejercer el notariado mientras permanezcan en esos cargos.

C. Los funcionarios y empleados de los organismos ejecutivos y judiciales y de las municipalidades, que devenguen sueldos del estado de municipio y el presidente del congreso de la república. La ley no hace distinción entre las diferentes instituciones, sean autónomas o no, centralizadas o descentralizadas etc., prohíbe los ejercicios del notario o funcionarios y empleados del ejecución. Los funcionarios y empleados del organismos judicial. También tienen prohibición de ejercer el notario. De la impresión que la idea del legislador fue prohibir el ejercicio del notario a todos los que devengaran sueldos del estado y del municipio. Esta norma ha dado origen a muchos discrepancias. También tiene impedimentos temporales el presidente del congreso de la republica si fuere notario, los diputados que sean temporales, mientras estas personas permanezcan en sus respectivos cargos.

D. Los notarios que hayan cumplidos durante un trimestre del año civil o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 del código de notariado, relativa a la entrega de testimonio especiales y avisos. Ya que mientras no se pongan especiales atrasados para subsanar el impedimento.

CASOS ESPECIALESNo obstante la prohibición a que se hizo referencia en párrafos anteriores, el artículo 5°. Del código, establece que puede establecer el notariado, no obstante lo preceptúa en los incisos 2 y 3 del artículo 4°., entre otros: el personal directivo y docente de la universidad de san Carlos y otros establecimientos de enseñanza del estado; los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas consultivas o asesores de los organismos del estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, siempre y cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo; los miembros de las corporaciones municipales, cuando desempeñen sus cargos ad honorem (exceptuando al alcalde).

EL NOTARIADO EJERCIDO POR JUECES

Cuando vimos los sistemas notariales, estudiamos un sistema de funcionarios judicial, es cuando encontramos a los jueces ejerciendo el notariado.

En Guatemala, el único caso regulado de jueces que pueden cartular, lo encontramos en el artículo 6°., numeral 1°., del código, para los jueces de

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primera instancia en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiera notario hábil o que habiéndolo estuvieren imposibilitado o se negare a prestar sus servicios.

ARTICULO 6 NUMERAL 1 PUEDENTAMBIEN EJERCER EL NOTARO;1. Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil, o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. En tal caso, harán constar en la propia escritura el motivo de su actuación notarial. La infracción de este precepto o la inexactitud del motivo de su actuación como notario, no anula el documento, pero sí obliga al Juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correspondieren conforme arancel. La multa será impuesta por la Corte Suprema de Justicia e ingresará a la Tesorería de Fondos Judiciales;

Hace algunos años, la norma se hizo efectiva en departamentos como el peten y Sololá, en que los jueces también ejercían como notarios.

Por suerte, en la actualidad la norma no tiene aplicación debido a que en todos los departamentos de la república se cuente con suficiente notarios. Por otro lado, es importante recordar que la ley del organismo judicial en el artículo 70 numeral g) prohíbe a jueces y magistrados el ejercicio de la profesión de notario.

Como podemos ver para este caso no se dio la reforma expresa o derogatoria en el código de notariado, de todas formas los jueces, desde hace mucho tiempo, no ejercen el notariado en Guatemala.

EL ESCRIBANO DE GOBIERNO

El código también regula que se ejercen el notario los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular. (Artículo 6°., numeral 3°). ARTÍCULO 6 NUMERAL;3. Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.

Aquí se refiere al caso del escribano de gobierno; se piensa que también podría incluir al director del archivo general de protocolos, pero este meramente no cartula, sus funciones delimitadas en las mismas ley, lo

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facultan para cerrar protocolos, elaborar índices, extender testimonios, etc., de los protocolos que queden a su cargo.

Con respecto a la escribanía de gobierno, la licenciada Lilia Eugenia López Velázquez, afirma que es: “una institución de carácter público dependiente del ministerio de gobernación cuya finalidad es la autorización de los distintos actos y contratos en que interviene el estado y sus distintas dependencias.

CARACTERISTICAS DE LA ESCRIBANIA

Es una institución estatal: porque su función es propia de los intereses del estado.

Es un órgano dependiente: ya que la escribanía del gobierno no goza de autonomía propia, sino que depende del ministerio de gobernación.

Es de carácter público: pues a través de la escribanía del gobierno podemos darnos cuenta de la forma en que el estado lleva a cabo una de sus múltiples actividades, dirigida satisfacer los intereses públicos que representa.

Es una institución no codificada: es decir, que para la realización de sus actividades se basa en leyes dispersas, pero aún no ha logrado la unificación en un solo cuerpo de leyes.

Como ya se dijo la escribanía del gobierno depende del ministerio de gobernación, así lo establece el artículo 36 literal a) de la ley del organismo ejecutivo, decreto 114-97 del congreso de la república.

El código de notariado hace referencia al escribano, en el numeral 3°., del artículo 6°., y a su protocolo en el artículo 10 del mismo.

ARTICULO 6 NUMERAL 3. Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular. ARTICULO 10. El protocolo del Escribano del Gobierno, los agentes diplomáticos y consulares, y los testimonios e índices respectivos, se extenderán en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente.

Este es el único resabio que se tienen en Guatemala, acerca del notariado ejercido por funcionarios administrativos, aunque en el caso nuestro no puede ejercer con carácter particular.

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GOBIERNO Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO

LA COLEGIACION OFICIAL OBLIGATORIA

En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter constitucional. El artículo 90 de la constitución, establece: “la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionaran de conformidad con la ley de colegiación profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobaran con independencias de las universidades de san Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de las universidades del país. En todo el asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales.”

Esta norma constitucional, es muy importante para la existencia de los colegios y la colegiación, ya que casos del país en donde la colegiación ha sido declarado inconstitucional, por ejemplo el salvador y otros países en que ha tratado de hacerse lo mismo sin haberlo sin haberlo logrado, como es el caso de argentina. Ese riesgo no lo corremos nosotros en virtud de que en la constitución ha quedado garantizada la colegiación.

Los fines de la colegiación como lo estatuye la norma son: a) la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, y b) el control de su ejercicio.

La ley de colegiación profesional obligatoria, está contenida en el decreto 72-2001 del congreso de la república, la cual fue emitida el 30 de noviembre de 2001.

Los fines principales de los colegios profesionales son:

1. Promover, vigilancia y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros.

2. Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios.

3. Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias.

4. Defender y proteger el ejercicio profesional universitario, combatir el empirismo y la usurpación de calidad.

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5. Promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes.

6. Auxiliares a la administración pública. 7. Resolver consultas y rendir informes.8. Contribuir al fortalecimiento de la autonomía de la universidad de san

Carlos de Guatemala y al cumplimiento de los fines y objetivos de todas las universidades del país.

9. Participar en el estudio y solución de los problemas nacionales y propiciar el mejoramiento integral de los guatemaltecos.

10. Elegir los representantes del colegio respectivo ante el consejo superior universitario de la universidad de san Carlos de Guatemala, juntas directivas de las facultades de las mismas, a los miembros que integran el cuerpo electoral universitario y otros.

Los colegios profesionales se integran de los siguientes órganos.

a) La asamblea generalb) La junta directivac) El tribunal de honord) Tribunal electoral.

El acceso a los cargos directivos, es por elección y los cargos son incompatibles entre sí, siendo electos para un periodo de dos años. Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser guatemalteco, colegiado activo, estar solvente en obligaciones con el colegio, ser reconocida honorabilidad y competencia, no encontrarse inhabilitados en el ejercicio de la profesión por el tribunal de honor y tener tres años como mínimo de ser colegiado activo, excepto en el caso del presidente y vicepresidente que requiere como mínimo 5 años. Para ser miembro del tribunal de honor y tribunal electoral se requieren además de los requisitos enunciados tener al menos cinco años como colegiados activos.

La junta directiva está integrada por presidente, un vice-presidente, dos vocales, un secretario, un pro-secretario y un tesorero.

El tribunal de honor, se integra de siete miembros titulares y dos miembros suplentes. También electos para plantilla para un periodo de dos años.

El tribunal electoral se integra por cinco miembros titulares y dos miembros suplentes. Electos por planilla, para un periodo de tres años.

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Entre otras, las atribuciones de la junta directiva de honor, esta cumplir y hacer cumplir la ley de colegiación, ejercer la representación legal del colegio por medio de su presidente o de quien haga sus veces, proponer a la asamblea la reforma de sus estatutos, ejercer el gobierno del colegio, administrar su patrimonio y organizar sus actividades. (Artículo 17 decreto 72-2001 del congreso de la república).

Entre las funciones y atribuciones del tribunal de honor, esta conocer de las denuncias, instruir averiguaciones y emitir dictamen y en su caso acordar la sanción correspondiente, cuando se sindique a algunos de los miembros del colegio de haber faltado a la ética o atentado contra el honor y prestigio de la profesión. (Artículo 19 decreto 72-2001).

Las funciones del tribunal electoral son: a) velar el fiel cumplimiento de la ley de colegiación profesional obligatoria, en materia electoral y del reglamento de elecciones; b) organizar y realizar los procesos electorales para elegir a los miembros de la junta directiva, tribunal de honor y tribunal electoral; c) organizar y realizar los procesos electorales; d) declarar el resultado y la validez de las elecciones; o en su caso, la nulidad de las mismas; e) inscribir a los candidatos por planilla y adjudicar los cargos de elección; f) disponer sobre las mesas electorales necesarias para cada evento electoral y designar a sus integrantes; g) establecer las normas de control y fiscalización de los eventos electorales; h) proponer el reglamento electoral y las reformas al mismo.

SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE

Las sanciones que a los colegiados se pueden imponer son: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de su profesión y suspensión definitiva.

La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. La definitiva conlleve la pérdida de calidad de colegiado activo.

Los extractos anteriores de la ley de colegiación, hacen clara referencias a la moral, disciplinas, honestidad, eficiencias, competencias, honorabilidad, buena conducta y ética, que deben tener los profesionales universitarios; tómese en cuenta que esta es una ley que se aplica a todas las profesiones y no solo a los abogados y notarios.

A la fecha se han emitido tres leyes sobre colegiación, hacen clara referencias a la moral, disciplinas, honestidad, eficiencia, competencia, honorabilidad, buena conducta y ética, que deben tener los profesionales universitarios; tómese en

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cuenta que es una ley que se aplica a todas las profesiones y no solo a los Abogados y Notarios.

A la fecha se han emitido tres leyes sobre colegiación, la primera de 1947; la segunda contenida en el Decreto 62-91 del año 1991; y la que actualmente se encuentra en vigencia Decreto 72-2001 del congreso de la Republica.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La corte suprema de Justicia puede invertir en el régimen disciplinario del Notario, ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Publico, tienen derecho a denunciar ante la corte suprema de justicia, los impedimentos de un notario para ejercer la profesión. Así también cuando la Corte tuviera conocimiento de que un notario ha incurrido en algunas de las casuales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia.

Estos casos de poca o ninguna aplicabilidad en la práctica, por la falta de claridad en la norma, están regulados en los artículos 98 y 99 del código del Notariado.

Artículo 98. Para los efectos de esta ley, el ministerio público o cualquier persona particular, tiene derecho a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos del notario para ejercer su profesión.

El tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las salas, se tramitara la denuncia en forma sumaria con citación del notario impugnado; y ordenara la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el Notario.

Contra la resolución que se dicte cabra el recurso de reposición ante la misma corte.

Artículo 99. Cuando la Corte Suprema de Justicia, por razón de oficio tuviere, conocimientos de que un notario ha incurrido en algunas de las casuales de incapacidad para el ejercicio de su profesión, lo hará saber a uno de los fiscales de las salas, para que proceda a formalizar la denuncia.

ORGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACION DE UN NOTARIO.

Los órganos que pueden decretar la inhabilitación de un notario son tres:

1. Los tribunales de Justicia cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de prisión o de procedimiento y en forma definitiva, cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria. En

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ambos casos debe comunicarse al colegio profesional y a la corte suprema de Justicia.

2. La corte Suprema de Justicia, como se hizo referencia en el titulo anterior, deberá citar al notario impugnado, quien puede aportar las pruebas que estimen pertinentes para desvanecer los cargos. La Corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesaria para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados.

3. El código profesional, cuando se ha faltado a la ética o atentado en contra el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente.

LA REHABILITACION

Cabanellas, expone que Rehabilitar, significa: “Habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados” y con respecto a Rehabilitación: “Acción y efecto de rehabilitar; esto es de poner a una persona en la misma situación moral o legal en que se encontraba, y la cual había sido desposeída.

El Licenciado Quezada toruno, expone con respecto a al rehabilitación del notario que “La legislación guatemalteca contempla sendos procedimientos de rehabilitación que se aplican según el órgano que impuso la sanción disciplinaria. Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala…En el primer caso el procedimiento se regula en el código de Notariado y el segundo ya no fue incluido en la actual ley de colegiación.

El código de Notariado permite la rehabilitación de los notarios que hubieran sido condenados por cualquiera de los delitos que conllevan inhabilitación para el ejercicio profesional, siempre que concurran las siguientes circunstancias.

a) Que hubiere transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia,

b) Que durante el tiempo de la condena y los dos años a que se refiere el literal anterior, hubiera observado buena conducta;

c) Que no hubiera reincidencia;d) Que emitan dictamen favorable el Consejo Superior Universitario de la

Universidad de San Carlos de Guatemala.”

En conclusión, en caso de que un Notario quedara inhabilitado, por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, puede ser rehabilitado de

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conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 del código de Notariado; Haciéndose el trámite ante la misma corte.

Artículo 104. Los notarios que hubieren sido condenados por los delitos especificados en el inciso cuatro del artículo 3 de esta ley, podrán ser rehabilitados por la corte suprema de justicia, siempre que concurrieren las circunstancias Siguientes:1°. Que hubiere trascurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia.2°. Que durante el tiempo de la condena y los dos años más a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta.3°. Que no hubiere reincidencia; 4°. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.

Artículo 105. El expediente de rehabilitación se tramitara ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que esta dicte no cabra más recurso que el de responsabilidad.

IMPUGNACION O RECURSOS.

Los recursos regulados en el código de notariado son:a) El recurso de responsabilidad, el cual puede interponerse en dos casos:

1) Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un protocolo de un notario, regulado en el artículo 88 del código de notariado.Artículo 88. Si de la inspección y revisión apareciere que el protocolo no se observaron los requisitos formales, funcionarios respectivos remitirá copias certificadas del acta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, la previa audiencia al notario, resolverá lo pertinente, contra la resolución que dictare la corte, no cabra más recursos que el de responsabilidad.

2) Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, en un expediente de rehabilitación. Artículo 105 del código de notariado.Artículo 105. El expediente de rehabilitación se tramitara ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que esta dicte no cabra más recurso que el de responsabilidad.

b) El recurso de reposición, el cual se puede interponer contra la resolución que se dicte sancionando a un notario. Artículo 98 del código de notariado.

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Artículo 98. Para los efectos de esta ley, el ministerio público o cualquier persona particular, tiene derecho a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos del notario para ejercer su profesión.El tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las salas, se tramitara la denuncia en forma sumaria con citación del notario impugnado; y ordenara la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el Notario.Contra la resolución que se dicte cabra el recurso de reposición ante la misma corte.

c) El Recurso de reconsideración, se interpone ante el director del archivo general del protocolo por las sanciones que se impongan por incumplimiento de obligaciones del notariado contempladas en los artículos 37 y 38. Artículo 100 del código del Notariado.

ARTICULO37. El notario y los jueces de primera instancia cuando estén facultados para cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones:a) Remitir al director de archivo general de protocolo, dentro de los

veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en papel sellado de menor valor, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, el notario podrá entregar dichos testimonios al juez de primera instancia, quien extenderá el comprobante respectivo y lo remitirá inmediatamente al archivo general de protocolo. Cuando se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte, asi como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregara en plica firmada sellada y formada por el notario, expresando en la misma el número de orden, lugar, fecha, hora y objeto del instrumento, nombre del otorgante, así como el número y registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue extendido.

b) Dar aviso dentro del término indica en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la corte suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados de los cuales no podrán extender copia o testimonio. El aviso se enviara en papel sellado del menor valor y contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado;

c) Remitir un aviso al archivo general de protocolos, o a los jueces de primera instancia, en su caso, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre de cada año calendario, en papel sellado del menor valor, indicando el número y fecha del ultimo

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instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no autorizo ninguno durante el trimestre que corresponda.

Al finalizar el término a que se refiere la literal C de este artículo, el director de archivo general de protocolo publicara dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho vencimiento, en el diario oficial y en otros de mayor circulación en el país, la lista de los notarios que no hayan enviados la totalidad de los testimonios especiales y los avisos a que se refiere las literales b) y c) del presente artículo. Con posterioridad publicara trimestralmente las listas de los notarios que permanezcan o incurran en esa situación.

Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 100 de este código, no se venderá papel de protocolo ni especies fiscales al notario que haya dejado de enviar, durante un trimestre del año civil la totalidad de sus testimonios especiales con los timbres notariales respectivos, al archivo general de protocolos, o a los jueces de primera instancia, en su caso, para tal efecto el director de dicha dependencia enviara a la dirección general de rentas internas con copias a sus delegaciones departamentales, una lista de los notarios que hayan incurridos en tal omisión una vez vencido el término previsto en el inciso C de este artículo el notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedara comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4 del artículo 4. Del código del notariado tal y como aparece modificado por la presente ley; empero una vez subsanado el impedimento en forma legal podrá solicitar al director del archivo general del protocolo que se excluya de la lista, quien previa comprobación del caso, hará la comunicación a las dependencias respectivas los empleados de la dirección general de las rentas internas o de sus delegaciones departamentales que vendan papel de protocolos y especies fiscales a los notarios comprendidos en las lista que se refiere el párrafo anterior, incurrirán en las sanciones que se prevé para el caso de que vendan especies fiscales a las personas no patentadas.

El colegio de abogados de Guatemala podrá designar a su costa el personal que se considere necesario para que verifique en el archivo general de protocolo, el correcto y exacto pago de timbre notarial en los testimonios especiales y colabore, bajo las órdenes del Director de dicha dependencia, en cualquier labor que tiendan al cumplimiento de esta ley y de cualquier otra norma legal o reglamentaria, relativo al plan de prestaciones del colegio de abogados.

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El director del director de archivo general de protocolo microfotografiara los testimonios especiales a que se refiere este artículo con excepción de los entregados en plica. Las microfotografías referidas tendrán los mismos efectos legales que los testimonios especiales reproducidos.

La corte suprema de justicia reglamentaria la forma y requisitos que deben llenar las microfotografías y los demás aspectos de aplicación del sistema microfotografico por el archivo general de protocolos.

ARTICULO 38.- Con el objetivo de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación. Control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles. ( alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto debería, dentro del término de 15 días de la de la fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la dirección general de catastro y avaluo de bienes inmuebles y las municipalidades respectivas y además. Cumplir con las normas siguientes.

a) En los contratos de enajenación:Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación. Dicho formulario indicara:

1) Nombre de los contribuyente;2) Numero de cedula de vencida de los mismos;3) Domicilio fiscal de los otorgantes;4) Numero de identificación tributaria, si lo tuvieren;5) Inmuebles objeto del contrato;6) Numero de inscripción en el registro de la propiedad, si lo tuviere;7) Numero de la matricula fiscal;8) Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del

sistema métrico decimal; y9) Valor de la enajenación.

b) En los actos de donación de bienes inmuebles:1) Nombres del donante y donatario;2) Numero de las cedulas de vecindad;3) Domicilio fiscal de los otorgantes;4) Numero de identificación tributaria (NIT)5) Relación de parentesco que tuvieren entre sí, los otorgantes;6) Valor de la donación.

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DERECHO NOTARIADO I

c) En los actos o contratos de unificación de inmuebles y de cualesquiera otros que no estén al pago del impuesto:

1) Fecha del acto o contratos;2) Nombre de los otorgantes;3) Números de sus cedula de vencidad;4) Domicilio fiscal;5) Número de identificación tributaria (NIT);6) Descripción de los inmuebles unificados, con indicación de

ubicación;7) Superficie, en unidad del sistema métrico decimal;8) Número de matrícula fiscal;9) Datos que identificación la finca unificada, y;10)Numero de inscripción de la finca unificada en el registro de la

propiedad:

d) En los casos de desmembración de inmuebles: en los casos que se formen fincas por división de otros inmuebles, deberán informar a la dirección general de catastro y avaluó de bienes inmuebles (DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes que correspondan a las nuevas fincas, dentro del término de 15 días en que se inscriba la desmembración en el registro de la propiedad, aportando los planos de distribución del terreno y en sus casos, de la distribución del inmueble, terreno y construcción.Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este artículo serán sancionados con multa pecuniaria administrativa. Además de las establecidas en este código.

ARTICULO 100. * Los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contraen los artículos 38 y 39 de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo. Todas las sanciones impuestas por el Director General de Protocolos, se impondrán previa audiencia por el término de veinte días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos, cabrá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contado a partir de la fecha de la recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la

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DERECHO NOTARIADO I

Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho Tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto por la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente una multa de veinticinco a cien quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida.

d) El recurso de apelación, en contra del auto que apruebe una liquidación de honorarios. Regulado en el articulo 107 del código de notariado.

ARTICULO 107.* Si el notario pidiese liquidación de honorarios el Juez ordenará a la Secretaría para que le informe si se ajusta al Arancel; seguidamente dará vista por dos días a los interesados y, si la liquidación se encuentra ajustada a la ley, la aprobará sin más trámite. El auto que la apruebe será apelable y al estar firme, dará origen al título ejecutivo que podrá ejecutarse dentro de las mismas diligencias en la Vía de Apremio o en cuerda separada, mediante certificación del auto.

En materia de recursos notariales, podemos afirmar que tienen poca aplicación en la practica, ya que las sanciones que se imponen, si llegan a imponerse, son benignas y resultas innecesarias interponer un recurso en tales circunstancias. Las únicas dos multas pecuniaria significativas están reguladas en la ley de armas y municiones, por falta de aviso, y en la ley de exhibición de dominio, que vino a modificar el articulo 100 del código de notariado, esa norma entra en vigencias en junio de 2011.

ARTICULO 100. * Los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contraen los artículos 38 y 39 de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones impuestas por el Director General de Protocolos, se impondrán previa audiencia por el término de veinte días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos, cabrá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contado a partir de la fecha

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de la recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho Tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto por la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente una multa de veinticinco a cien quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida.

En el caso del recurso de apelación, es el único no motivado por sanción al notario.

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