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ORGANISMO PUBLICO INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCTIVIDAD - OPIPP Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a Nivel de Factibilidad con Estudios Definitivos de Ingeniería e Impacto Ambiental del Proyecto: “Construcción de la C.H. Mazán y el Sistema de Transmisión”. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL LAHMEYER AGUA Y ENERGIA S.A. C:\EIA_MAZAN\Texto\3.0 Marco Legal e Institucional.doc 3.0 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL El presente marco jurídico, pretende identificar y analizar la normativa ambiental, respecto a los derechos, obligaciones, responsabilidades y competencias institucionales, con relación a los probables impactos ambientales que se producirán por la ejecución del Proyecto de la Central Hidroeléctrica Mazán y el Sistema de Transmisión; y de esta manera prever el incumplimiento de las normas de salud ambiental y de los recursos naturales, incluyendo aspectos de orden social y cultural, y poder evitar y/o reducir conflictos o daños al medio ambiente del área en la cual se desarrolla el presente proyecto. 3.1 Marco Legal El presente Estudio de Impacto Ambiental se realiza en cumplimiento de las normas, leyes y reglamentos vigentes que se describen a continuación. 3.1.1 Constitución Política del Perú La Constitución Política de 1,993, precisa en el Artículo 66, que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Considerándose que los recursos naturales son todos aquellos bienes que se encuentran dentro del territorio y que sirven para su explotación racional y el desenvolvimiento y progreso de la Nación. Los Artículos 67 al 69, definen las funciones del Estado respecto a la política ambiental, la conservación y la promoción del desarrollo sustentable. En el Artículo 2 inciso 22, dice: todas las personas tienen derecho a la paz, a la tranquilidad, a la salud y al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; el Articulo 7, dice: todos tienen derecho a la protección de la salud, así como él deber de contribuir a su promoción y defensa.

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3.0 MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

El presente marco jurídico, pretende identificar y analizar la normativa ambiental,

respecto a los derechos, obligaciones, responsabilidades y competencias

institucionales, con relación a los probables impactos ambientales que se

producirán por la ejecución del Proyecto de la Central Hidroeléctrica Mazán y el

Sistema de Transmisión; y de esta manera prever el incumplimiento de las

normas de salud ambiental y de los recursos naturales, incluyendo aspectos de

orden social y cultural, y poder evitar y/o reducir conflictos o daños al medio

ambiente del área en la cual se desarrolla el presente proyecto.

3.1 Marco Legal

El presente Estudio de Impacto Ambiental se realiza en cumplimiento de las

normas, leyes y reglamentos vigentes que se describen a continuación.

3.1.1 Constitución Política del Perú

La Constitución Política de 1,993, precisa en el Artículo 66, que los recursos

naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación.

Considerándose que los recursos naturales son todos aquellos bienes que se

encuentran dentro del territorio y que sirven para su explotación racional y el

desenvolvimiento y progreso de la Nación. Los Artículos 67 al 69, definen las

funciones del Estado respecto a la política ambiental, la conservación y la

promoción del desarrollo sustentable.

En el Artículo 2 inciso 22, dice: todas las personas tienen derecho a la paz, a la

tranquilidad, a la salud y al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar

de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; el Articulo 7, dice:

todos tienen derecho a la protección de la salud, así como él deber de contribuir a

su promoción y defensa.

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3.1.2 Ley General del Ambiente

Esta Ley fue promulgada mediante Ley N° 28611 el 13 de octubre del 2,005,

teniendo como objetivo principal, ordenación del marco normativo legal para la

gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para

asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y

adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber

de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como

sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y

lograr el desarrollo sostenible del país.

Artículo 24°.- Toda actividad humana que implique construcciones, obras,

servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos

susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta,

de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental –

SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su

reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de

Impacto Ambiental. Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el

Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de

conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.

Artículo 25°.- Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), son instrumentos de

gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos

directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y

social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben

indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e

incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la

materia señala los demás requisitos que deban contener los Estudios de Impacto

Ambiental.

En el Titulo III Integración de la Legislación Ambiental, Capitulo 2 Conservación

de la Diversidad Biológica, en el Articulo 99° “De los ecosistemas frágiles” dice lo

siguiente:

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99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas

de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta

sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones

climáticas especiales y con los desastres naturales.

99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras

semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas,

humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y

bosques relicto.

99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de

especies de flora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su

conservación en relación con otros usos.

3.1.3 Ley del Ministerio del Ambiente

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1013, el 14 de mayo del 2,008, se aprobó la

creación del Ministerio del Ambiente que tiene como objetivo principal la

conservación del ambiente tomando en cuenta la eficiencia en el uso de los

recursos y el desarrollo de la persona humana y procurando mantener el mismo

ambiente equilibrado para las futuras generaciones.

El objetivo del Ministerio del Ambiente es la conservación del ambiente, de modo

tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de

los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al

desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en

permanente armonía con su entorno, y así asegurar a las presentes y futuras

generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el

desarrollo de la vida.

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Las funciones generales del Ministerio del Ambiente son las siguientes:

1) Funciones rectoras:

a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la

política nacional del ambiente aplicable a todos los niveles de gobierno.

b) Garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones

de fiscalización, supervisión, evaluación y control, así como ejercer la

potestad sancionadora en materia de su competencia y dirigir el régimen de

fiscalización y control ambiental y el régimen de incentivos previsto por la Ley

Nº 28611, Ley General del Ambiente.

c) Coordinar la implementación de la política nacional ambiental con los

sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

d) Prestar apoyo técnico a los gobiernos regionales y locales para el adecuado

cumplimiento de las funciones transferidas en el marco de la

descentralización.

2) Funciones técnico-normativas:

i) Aprobar las disposiciones normativas de su competencia.

ii) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector.

iii) Promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional a nivel

nacional e internacional, de acuerdo a ley.

iv) Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los

actos administrativos relacionados con sus competencias, así como

promover la solución de conflictos ambientales a través de los mecanismos

extrajudiciales de resolución de conflictos, constituyéndose en la instancia

previa obligatoria al órgano jurisdiccional en materia ambiental.

v) Formular y aprobar planes, programas y proyectos en el ámbito de su sector.

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El Ministerio del Ambiente cumple las siguientes funciones específicamente

vinculadas al ejercicio de sus competencias y son las siguientes:

a) Formular, aprobar, coordinar, supervisar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional

de Acción Ambiental y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.

b) Dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

c) Establecer la política, los criterios, las herramientas y los procedimientos de

carácter general para el ordenamiento territorial nacional, en coordinación

con las entidades correspondientes, y conducir su proceso.

d) Elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos

Permisibles (LMP), de acuerdo con los planes respectivos. Deben contar con

la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante decreto

supremo.

e) Aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la

aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos

Permisibles (LMP) en los diversos niveles de gobierno.

f) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema

Nacional de Información Ambiental.

g) Establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y

ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes

degradados.

h) Dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado –

SINANPE – de carácter nacional.

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i) Evaluar las propuestas de establecimiento o modificación de áreas naturales

protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación.

j) Implementar los acuerdos ambientales internacionales y presidir las

respectivas comisiones nacionales.

k) Promover y coordinar la adecuada gestión de residuos sólidos, la protección

de la calidad del aire y el control del ruido y de las radiaciones no ionizantes

y sancionar su incumplimiento.

l) Supervisar el funcionamiento de los organismos públicos adscritos al sector y

garantizar que su actuación se enmarque dentro de los objetivos de la

política nacional ambiental.

m) Formular y proponer la política y las estrategias nacionales de gestión de los

recursos naturales y de la diversidad biológica.

n) Promover la investigación científica, la innovación tecnológica y la

información en materia ambiental, así como el desarrollo y uso de

tecnologías, prácticas y procesos de producción, comercialización y

consumo limpios.

o) Promover la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones

para el desarrollo sostenible y fomentar una cultura ambiental nacional.

p) Elaborar el informe sobre el estado del ambiente y la valoración del

patrimonio natural de la Nación.

q) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias,

aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización,

clausura o suspensión por las infracciones a la legislación ambiental y de

acuerdo al procedimiento que se debe aprobar para tal efecto, ejerciendo la

potestad de ejecución coactiva en los casos que corresponde.

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r) Las funciones de sus organismos públicos adscritos, definidos por las

respectivas normas de creación y otras complementarias.

3.1.4 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada

Esta Ley fue promulgada mediante Decreto Legislativo N° 757 el 08 de noviembre

de 1,991, teniendo como objetivo principal, armonizar la inversión privada, el

desarrollo socioeconómico, la conservación del medio ambiente y el uso

sostenible de los recursos naturales. Sus Artículos 49, 51 y 52 expresan lo

siguiente:

Articulo 49°: El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo

socioeconómico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos

naturales garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante

el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente.

El Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las

actividades destinadas a la protección del medio ambiente y a la reducción de la

contaminación ambiental.

Articulo 51°: La autoridad sectorial competente determinara las actividades que

por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables

de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán

necesariamente la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, previo al

desarrollo de dichas actividades.

Articulo 52°: En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la

autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las

siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:

Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles

permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su

gravedad a inminencia.

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Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave a

inminente para el medio ambiente.

En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño

irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la

población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos,

licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.

3.1.5 Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

Esta Ley fue promulgada mediante Ley N° 27446 el 23 de abril del 2,005,

teniendo como finalidad: La creación del Sistema Nacional de Evaluación

Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación,

prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos

ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio

del proyecto de inversión (Art. 1°).

El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos,

etapas y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de

inversión (Art. 1°).

En el Artículo 2º se establece el ámbito de la Ley, la que dice: Quedan

comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los Proyectos de

inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras

que puedan causar impactos ambientales negativos, .....

Artículo 10°.- Los Estudio de Impacto Ambiental deberán contener:

- Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de

influencia;

- La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo

el ciclo de duración del proyecto;

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- La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales

incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencia, el plan

de compensación y el plan de abandono;

- Los planes de seguimiento, vigilancia y control; y,

- Un resumen ejecutivo de fácil compresión.

En el Artículo 11° se señala que se deberá presentar el estudio de impacto

ambiental a la autoridad componente para su revisión.

3.1.6 Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del

Impacto Ambiental

Mediante Decreto Supremo Nª 019-2009-MINAM se aprueba el reglamento de la

ley del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental, publicado el 25 de

setiembre del 2009, su objetivo, conforme lo establece su artículo 1°, es

identificar, prevenir, supervisar, controlar y corregir anticipadamente los impactos

ambientales negativos de los proyectos de inversión, así como de las políticas,

planes y programas públicos.

El Reglamento reafirma lo ya establecido en la Ley Nº 27446, regulando que el

MINAM es el órgano rector de sector Ambiental, y de esta manera asegura el

carácter transectorial del mismo y la debida coordinación en la administración,

dirección y gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental.

Establece que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado,

nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto de inversión

susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo,

que estén relacionados con los criterios de protección ambiental establecidos en

el Anexo V del Reglamento y los mandatos señalados en el Título II, debe

gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente que

corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente

Reglamento.

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La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente

sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad.

Corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certificación

ambiental de los proyectos de alcance nacional o multiregional en el ámbito de

sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales y

locales, emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del

proceso de descentralización resulten de su competencia.

Salvo que la Ley disponga algo distinto, la Autoridad Competente a quien

corresponde solicitar la Certificación Ambiental, es aquella del sector

correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores

ingresos brutos anuales.

Esta norma desarrolla el proceso de evaluación de impacto ambiental de

proyectos de inversión, estableciendo plazos, criterios, requerimientos entre otros

de los EIA.

Se establece que el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Contingencias, el Plan

de Relaciones Comunitarias, el Plan de Cierre o Abandono y otras partes del

estudio ambiental deben ser actualizadas cada cinco (05) años del inicio de las

actividades del proyecto de inversión.

3.1.7 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental

La Ley Nª 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización

Ambiental, fue publicada el 05 de marzo del 2009 y tiene por objeto crear el

Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual está a cargo

del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como ente rector.

El Sistema rige para toda persona natural o jurídica, pública o privada,

principalmente para las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local que

ejerzan funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad

sancionadora en materia ambiental.

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El sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental

por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y

garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización, control y

potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades

del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de

Gestión Ambiental, en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Política

Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas

y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables,

viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una

efectiva gestión y protección del ambiente.

3.1.8 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos

Naturales

La Ley Nº 26821 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los

Recursos Naturales, norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los

recursos naturales, los cuales constituyen patrimonio de la Nación. La ley tiene

como objetivo principal promover y regular el aprovechamiento sostenible de los

recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco

adecuado para el fomento a la inversión, procurando el equilibrio dinámico entre

el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales del medio

ambiente, y el desarrollo de la persona humana.

Señala (artículo 3º) que son recursos naturales todo componente de la naturaleza

susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus

necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado.

Establece (artículo 5º) que los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a

participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación

y uso sostenible de los recursos naturales. Les reconoce también, su derecho a

formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante

las autoridades competentes.

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Para el aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 19º) se otorgarán

derechos a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes

especiales para cada recurso natural. Sin embargo, en cualquiera de los casos, el

Estado conserva el dominio sobre éstos.

3.1.9 Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la

Diversidad Biológica y su Reglamento

Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad

Biológica se promulga mediante Ley N° 26839, publicada el 16 de julio de 1997,

norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus

componentes en concordancia con los artículos 66° y 68° de la Constitución

Política.

En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización racional de la

diversidad biológica implica conservar la diversidad de ecosistemas, especies y

genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que

depende la supervivencia de las especies.

3.1.10 Reglamento de la Ley Orgánica sobre Conservación y

Aprovechamiento sostenible de la Diversidad Biológica

El Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 068-2001-PCM publicada

el 21 de junio del 2001, establece que para efectos de la conservación y

utilización sostenible de la diversidad biológica, las autoridades competentes de

ámbito nacional, regional y local, al realizar el ordenamiento ambiental que, a su

vez, debe basarse en la Zonificación Ecológica y Económica (ZEE).

El Estado prioriza la conservación de la diversidad biológica en condiciones in

situ. Uno de los mecanismos para ello lo constituye el Sistema Nacional de Áreas

Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), la Ley de Áreas Naturales

Protegidas, el Plan Director de Áreas Naturales Protegidas y la Ley Forestal y de

Fauna Silvestre.

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3.1.11 Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica del Perú

La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica del Perú fue aprobada por

Decreto Supremo N° 102-2001-PCM, publicada el 23 de mayo del 2009, está

orientada a la conservación, investigación y aprovechamiento sustentable de la

biodiversidad, así como a la promoción de la participación del sector privado en

este proceso. Regula lo relativo a la conservación de la diversidad biológica,

utilización sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los

beneficios por su uso.

3.1.12 Ley Forestal y de Fauna Silvestre

La Ley Forestal y de Fauna Silvestre fue promulgada través de la Ley N° 27308, y

el Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG.

Promulgada y publicada en Julio del 2000, tiene por objeto normar, regular y

supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de

fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valoración

progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés

social, económico y ambiental de la nación, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 66° y 67° de la Constitución Política del Perú, en la Ley General del

Ambiente, y en la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los

Recursos Naturales y los Convenios Internacionales vigentes para el Estado

Peruano.

3.1.13 Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

El reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto

Supremo Nº 014-2001-AG, modificado por Decreto Supremo N° 054-2002-AG.

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Este Decreto Supremo publicado el 06 de abril del 2001 regula la promoción y

gestión de los recursos forestales y de la fauna silvestre, estableciendo las

modalidades de su uso. En el mismo sentido, establece obligaciones y derechos

de los usuarios o concesionarios de dichos recursos. Establece que el Patrimonio

Forestal del Estado está constituido por los recursos forestales y de fauna

silvestre, y por las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal y las de

protección, que no son de dominio privado.

3.1.14 Especies Amenazadas de Fauna Silvestre

Mediante Decreto Supremo N° 034-2004-AG se aprueba la Categorización de

Especies Amenazadas de Fauna Silvestre y prohíben su caza, captura, tenencia,

transporte o exportación con fines comerciales. Publicada el 22 de setiembre del

2004, con esta norma se aprueba la categorización de especies amenazadas de

fauna silvestre que constan de 301: 65 mamíferos, 172 aves, 26 reptiles y 38

anfibios, distribuidas indistintamente en las siguientes categorías: en peligro

crítico (CR), en peligro (EN), vulnerable (VU), casi amenazado (NT),

prohibiéndose su caza, captura, tenencia, transporte o exportación con fines

comerciales salvo expresa autorización de la autoridad competente.

3.1.15 Especies Amenazadas de Flora Silvestre

Mediante Decreto Supremo N° 043-2006-AG se aprueba la Categorización de

Especies Amenazadas de Flora Silvestre, esta norma publicada el 13 de julio del

2006, aprueba la categorización de especies amenazadas de flora silvestre que

consta de 777, de las cuales 404 corresponden a las órdenes Pteridofitas,

Gimnospermas y Angiospermas, 332 especies pertenecen a la familia

Orchidaceae; y 41 especies pertenecen a la familia Cactaceae, distribuidas

indistintamente en las siguientes categorías: en Peligro Crítico (CR), en peligro

(EN), Vulnerable (VU) y casi amenazado (NT), prohibiéndose la extracción,

colecta, tenencia, transporte y exportación de todos los especímenes, productos y

subproductos exceptuándose las procedentes de planes de manejo in situ o ex

situ aprobados por la autoridad competente o los de uso de subsistencia de

comunidades nativas y campesinas.

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3.1.16 Ley de Áreas Naturales Protegidas

Norma publicada el 04 de julio de 1997 mediante Ley Nº 26834, regula aspectos

relacionados con la gestión y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas

y su conservación. Se establece que estas constituyen un patrimonio de la Nación

y al ser de dominio público no pueden ser adjudicadas en propiedad a los

particulares. Las áreas naturales protegidas forman en su conjunto el Sistema

Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión

se integran las instituciones públicas del Gobierno central, gobiernos

descentralizados de nivel regional y municipalidades.

3.1.17 Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas

Este Reglamento, publicado el 26 de junio del 2001 mediante Decreto Supremo

N° 038-2001-AG, consolida el marco conceptual y normativo para que el

desarrollo de las áreas naturales protegidas contribuya al logro de beneficios

sociales, económicos, ambientales, educativos y culturales de los pobladores

locales comprendidos en su ámbito.

Asimismo, promueve el desarrollo de alianzas estratégicas con las poblaciones

locales, en particular con las comunidades campesinas y nativas sobre la base del

respeto a los derechos legítimos, así como a sus sistemas de organización social

y económica, los que deben ejercerse en concordancia con los objetivos y fines

de las Áreas Naturales Protegidas.

3.1.18 Opinión Técnica Previa Vinculante en Defensa del Patrimonio

Natural de las Áreas Naturales Protegidas

Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM publicado el 30 de marzo del 2010,

precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante en defensa del

patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas, a fin de optimizar el nivel de

cumplimento de las normas que resguardan las áreas naturales protegidas, cuya

inobservancia han ocasionado situaciones de riesgo.

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Esta obligación se encuentra prevista en la Ley de Áreas Naturales Protegidas

(artículos 27° y 28°), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-

2001-AG (artículo 174°), Ley General del Ambiente N° 28611 (artículo 53.1°),

Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP aprobado por Decreto

Supremo N° 006-2008-MINAM (artículo 3°) y Decreto Legislativo N° 1079.

3.1.19 Ley General de Residuos Sólidos

La Ley General de Residuos Sólidos (Ley Nº 27314) fue promulgada el 21 de julio

del 2,000, norma que tiene por finalidad el manejo integral y sostenible, mediante

la articulación, integración y compatibilización de las políticas, planes, programas,

estrategias y acciones de quienes intervienen en la gestión y el manejo de los

residuos sólidos, aplicando los lineamientos de política que se establecen en el

Articulo 4 de la presente Ley. Para el presente Proyecto los residuos sólidos que

se generen según su origen se clasifican en residuos de las actividades de

construcción de acuerdo al artículo 15 de la Ley.

3.1.20 Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos

El 22 de julio del 2,004 se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27314 (Ley

General de Residuos Sólidos) el cual se publica mediante D.S. Nº 057-2004-PCM,

que consta de diez (10) Títulos, ciento cincuenta (150) Artículos, doce (12)

Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, y seis (06) Anexos.

El Reglamento tiene por finalidad asegurar que la gestión y el manejo de los

residuos sólidos sean apropiados para prevenir riesgos sanitarios, proteger y

promover la calidad ambiental, la salud y el bienestar de la persona humana.

Los titulares de los proyectos de obras o actividades publica o privadas, que

generen o vayan a manejar residuos, deben de incorporar compromisos

legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos

generados, en las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), en los Estudios de

Impacto Ambiental (EIA), en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental

(PAMA) y en otros instrumentos ambientales exigidos por la legislación ambiental

respectiva (Articulo 26 del Reglamento).

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3.1.21 Ley General de Salud

Ley Nº 26842, promulgada el 09 de julio de 1,997, por la cual se establece que la

protección del medio ambiente (Artículo 103º) es responsabilidad del Estado,

personas naturales y jurídicas, teniendo como obligación, mantener dentro de los

estándares establecidos por la autoridad de salud, para preservar la salud de las

personas.

Estipula que toda persona natural o jurídica (Artículo 104º) esta impedida de

efectuar descargas de desechos o sustancia contaminantes en el agua, aire o

suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señala

las normas sanitarias y de protección del ambiente.

El Titulo II se refiere a los Deberes, Restricciones y Responsabilidades en

Consideración a la Salud de Terceros, como en el Capítulo VI, donde se legisla

sobre las sustancias y productos peligrosos para la salud, en tanto que en su

Capitulo VII, lo hace en relación con la higiene y seguridad en los ambientes de

trabajo. Asimismo, en el Capítulo VIII, se regula expresamente la protección del

ambiente para la salud.

3.1.22 Legislación sobre Recursos Hídricos

3.1.22.1 Ley de Recursos Hídricos

La Ley de Recursos Hídricos fue promulgada mediante Ley Nº 29338, el 30 de

marzo del 2,009. La presente Ley regula el uso y gestión de los recursos hídricos.

Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a

esta. Se extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable.

El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y

estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos

naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación.

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Las premisas fundamentales son las siguientes:

a) El agua constituye el patrimonio de la nación.

b) El dominio es inalienable (intransferible) e imprescriptible (el estado no

puede perder el derecho).

c) Es un bien de usos público y su administración solo puede ser otorgada y

ejercida con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación.

d) No hay propiedad privada de las aguas, ni derechos adquiridos sobre ellas.

El Articulo 05° establece que el agua cuya regulación es materia de la presente

Ley comprende lo siguiente:

1) El agua de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural.

2) El agua que discurre por cauces artificiales.

3) El agua acumulada en forma natural o artificial.

4) El agua que se encuentra en las ensenadas y esteros.

5) El agua que se encuentra en los humedales y manglares.

6) El agua que se encuentra en los manantiales.

7) El agua de los nevados y glaciares.

8) El agua residual.

9) El agua subterránea.

10) El agua de origen minero medicinal.

11) El agua geotermal.

12) El agua atmosférica.

13) El agua proveniente de la desalación.

En el Artículo 6°, se definen los bienes asociados al agua, los cuales son:

1) Bienes naturales:

Comprenden los bienes usados para:

1.a) La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja

paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la

autoridad competente;

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1.b) Los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las

playas, barries, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así como la

vegetación de protección;

1.c) Los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;

1.d) Las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares;

1.e) Los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua

subterránea;

1.f) Las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o

esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso

del agua al cruzar las tierras de particulares;

1.g) Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a

los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua;

1.h) La vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca;

1.i) Las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y

1.j) Otros que señale la Ley.

2) Bienes artificiales:

Comprenden los bienes usados para:

2.a) La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,

conducción, medición, control y uso del agua;

2.b) El saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso;

2.c) La recarga artificial de acuíferos;

2.d) El encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones;

2.e) La protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico; y

2.f) Los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua

con arreglo a ley.

En el Artículo 7°, se establece que los Bienes de dominio público hidráulico están

sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el agua enunciada en el Artículo 5°

y los bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del Artículo 6°.

Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de

estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del

Agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación.

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La Autoridad Nacional del Agua (ANA) es el ente rector y la máxima autoridad

técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es

responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en

la Ley (Artículo 14°).

En el Artículo 15°, se establece cuales son las funciones de la Autoridad Nacional

del Agua y son las siguientes:

1). Elaborar la política y estrategia nacional de los recursos hídricos y el plan

nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y

evaluando su ejecución, los que deberán ser aprobados por decreto

supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros;

2). Establecer los lineamientos para la formulación y actualización de los planes

de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar

su implementación;

3). Proponer normas legales en materia de su competencia, así como dictar

normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y

sostenible de los recursos hídricos;

4). Elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por

el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en

fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto

supremo; así como, aprobar las tarifas por uso de la infraestructura

hidráulica, propuestas por los operadores hidráulicos;

5). Aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo determinado

cuando así lo requiera el interés de la Nación y, como último recurso, el

trasvase de agua de cuenca;

6). Declarar, previo estudio técnico, el agotamiento de las fuentes naturales de

agua, zonas de veda y zonas de protección, así como los estados de

emergencia por escasez, superávit hídrico, contaminación de las fuentes

naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestión sostenible

de los recursos hídricos, dictando las medidas pertinentes;

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7). Otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de

agua, así como aprobar la implementación, modificación y extinción de

servidumbres de uso de agua, a través de los órganos desconcentrados de

la Autoridad Nacional;

8). Conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Información de

Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de Agua, el

Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los demás que

correspondan;

9). Emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de

autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales

de agua;

10). Supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos

del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos;

11). Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos

hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que

involucren su utilización;

12). Ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas,

desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia,

para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de

agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura

hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;

13). Establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de

dichos recursos, en concordancia con la política nacional del ambiente;

14). Reforzar las acciones para una gestión integrada del agua en las cuencas

menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras de

cuencas;

15). Aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.

En el Artículo 35 se establece las clases de usos de agua y orden de prioridad, la

Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:

i) Uso primario.

ii) Uso poblacional.

iii) Uso productivo.

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Según lo establece el Artículo 43° el tipo de uso productivo, lo que se detallan a

continuación:

a). Agrario: pecuario y agrícola.

b). Acuícola y pesquero.

c). Energético.

d). Industrial.

e). Medicinal.

f). Minero.

g). Recreativo.

h). Turístico.

3.1.22.2 Aprueban la Clasificación de los Cuerpos de Agua Superficiales y

Marino-Costeros

Mediante Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA, y modificada por Resolución

Jefatural N° 489-2010-ANA e aprueban clasificación de cuerpos de agua

superficiales y marino-costeros,

La Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos de la

Autoridad Nacional del Agua, mediante esta norma publicada el 24 de marzo del

2010, propuso que la clasificación de los cuerpos de agua se realice en función a

las características naturales y a los usos a que se destinan las aguas, de

conformidad con los artículos 35°, 36°, 42° y 43° de la Ley de Recursos Hídricos.

3.1.22.3 Guía para la Evaluación de los Recursos Hídricos

Mediante Resolución Jefatural N° 259-2013-ANA se aprueba la guía de

Evaluación de los Recursos Hídricos, esta norma que fue publicada el 18 de junio

de 2013 tiene como objetivo formular una Guía para la elaboración o actualización

de los Estudios en Evaluación de Recursos Hídricos, en las cuencas hidrográficas

ubicadas en el ámbito de las Administraciones Locales de Agua.

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Entre sus objetivos específicos tenemos:

— Caracterizar la información histórica del área de estudio del Proyecto ERH.

— Establecer los requerimientos del Proyecto ERH.

— Analizar la información histórica y requerimientos del Proyecto ERH.

— Formular el proyecto ERH para el área de estudio.

— Implementar el Proyecto ERH en el área de estudio.

— Generalizar el Enfoque del Proyecto ERH a otras áreas.

3.1.22.4 Términos de Referencia comunes del contenido hídrico para la

Elaboración de Estudios Ambientales

Mediante Resolución Jefatural N° 250-2013-ANA se aprueba el contenido hídrico

para la Elaboración de Estudios Ambientales, norma publicada el 18 de junio de

2013, establece los contenidos, en materia de recursos hídricos, a considerar en

los Términos de Referencia Sectoriales para la elaboración y evaluación de los

Estudios de Impacto Ambiental Detallados, a nivel de factibilidad.

3.1.22.5 Reglamento de Procedimientos Administrativos para el

Otorgamiento de Derechos de uso de Agua

Reglamento aprobado por Resolución Jefatural N° 579-2010-ANA y modificatorias

por R.J. N° 141-2013-ANA y R.J. N° 192-2013-ANA, que regula que los

procedimientos administrativos en materia de aguas son:

— Para la obtención de la licencia de uso de agua superficial

o Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico.

o Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico.

o Autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento

hídrico y servidumbre de agua forzosa, cuando corresponda.

o Otorgamiento de la Licencia de uso de agua superficial.

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— Para la obtención de Licencia de uso de agua subterránea

o Autorización de ejecución de estudios de aguas subterráneas.

o Aprobación de estudios y autorización para la ejecución de obras de

alumbramiento de agua subterránea y servidumbre de agua forzosa,

cuando corresponda.

o Otorgamiento de Licencia de uso de agua subterránea.

— Para la obtención de otros derechos de uso de agua

o Otorgamiento de Permiso de Uso de Agua.

o Otorgamiento de Autorización de uso de Agua.

3.1.22.6 Procedimiento y Guía para la Delimitación de Faja Marginal

El Procedimiento y Guía para la Delimitación de Faja Marginal, fue aprobado por

Resolución Directoral N° 086-2011-ANA-DCPRH el 02 de agosto de 2011,

presenta los lineamientos para la delimitación de la franja marginal sustentados

en criterios de tipo hidráulico, hidrológico, ambiental, legal, social, etc., así como

una propuesta de implementación de dichos lineamientos orientados a hacer

viable su puesta en práctica por parte de los órganos desconcentrados de la ANA.

En concordancia con la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, define la Faja

Marginal como la faja de terreno inmediata y contigua a la ribera de los cuerpos

de aguas naturales o artificiales, que permite el uso primario de las aguas, la

protección, operación, rehabilitación, mantenimiento, vigilancia y libre acceso a

dichos cuerpos de agua. El ancho de esta faja de terreno, medido en proyección

horizontal, se determina según los criterios que se detallan en la presente guía a

partir del límite superior de la ribera del cuerpo de agua.

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3.1.22.7 Aprueban Protocolo Nacional del Monitoreo de Calidad de los

cuerpos naturales de agua superficial

Mediante Resolución Jefatural N° 182-2011-ANA, se aprueba el Protocolo

Nacional del Monitoreo de Calidad de los cuerpos naturales de agua superficial.

3.1.23 Ley Orgánica de Municipalidades

La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) fue promulgada el 26 de mayo

del 2,003, norma sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización,

finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económico de las

municipalidades; también sobre la relación entre ellas y con las demás

organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de

participación ciudadana y los regímenes especiales de las municipalidades.

Son funciones de las municipalidades: (1) emitir normas técnicas en materia de

protección y conservación del ambiente (Artículo 73°, inciso d). (2) aprobar la

regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de

control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas

por los planes, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre estudios

de impacto ambiental (Artículo 79°, inciso 1.4). (3) regular y controlar el proceso

de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el

ámbito provincial, así como regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos

y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente (Artículo 80°,

inciso 1).

3.1.24 Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso

Mayor

El Ministerio de Agricultura aprobó el Reglamento de Clasificación de Tierras por

su Capacidad de Uso Mayor mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-AG

(publicado el 02 de setiembre del 2009), que busca promover y difundir el uso

racional continuado del recurso suelo con el fin de conseguir el óptimo beneficio

social y económico dentro de la concepción y principios de desarrollo sostenible.

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El reglamento establece un Sistema Nacional de Clasificación de las Tierras

según su Capacidad de Uso Mayor adecuado a las características ecológicas,

edáficas y de la diversidad de ecosistemas de las regiones naturales del país.

También permite caracterizar el potencial de suelos en el ámbito nacional,

determinando su capacidad e identificando sus limitaciones, todo ello dentro del

contexto agrario permitiendo implementar medidas de conservación y

aprovechamiento sostenido. Esta norma será de alcance nacional,

correspondiendo su aplicación a los usuarios de suelo en el contexto agrario, la

Zonificación Ecológica Económica y el Ordenamiento Territorial, las instituciones

públicas y privadas, así como por los gobiernos regionales y locales.

La Capacidad de Uso Mayor (CUM) correspondiente a cada unidad de tierra será

determinada mediante la interpretación cuantitativa de las características

edáficas, climáticas (zonas de vida) y de relieve, los que intervienen en forma

conjugada.

Por su parte, el Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso

Mayor estará conformado por tres categorías de uso: Grupo de Capacidad de Uso

Mayor, Clase de Capacidad de Uso Mayor y Subclase de Capacidad de Uso

Mayor.

El reglamento señala que el Ministerio de Agricultura, a través de su órgano

competente, tendrá a su cargo la clasificación de las Tierras según su Capacidad

de Uso Mayor en el ámbito nacional en concordancia con el Ministerio del

Ambiente, que es la autoridad encargada de promover la conservación y

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, entre ellos el

recurso suelo.

3.1.25 Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos

El Ministerio de Agricultura aprobó el Reglamento para la Ejecución de

Levantamiento de Suelos mediante Decreto Supremo Nº 013-2010-AG (publicado

el 20 de noviembre del 2010).

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El reglamento tiene los siguientes objetivos:

a) Establecer métodos y procedimientos para la ejecución, presentación,

revisión y aprobación de los levantamientos de suelos.

b) Lograr que los profesionales que realizan levantamiento de suelo, utilicen

criterios uniformizados que permitan su integración, con los realizados en

áreas vecinas, o en circunstancias diferentes, según nivel de estudio.

Los fines del presente reglamento son:

a) Homogenizar los criterios técnicos utilizados, por los especialistas aplicables

en los diferentes niveles de levantamiento de suelos.

b) Promover el uso y aplicación de la información obtenida en los estudios de

levantamiento de suelos de modo tal, que constituya una herramienta

obligatoria en la elaboración de los diferentes estudios ambientales (Estudios

de Impacto Ambiental, Evaluaciones Ambientales Preliminares, Planes de

Cierre de Minas o de alguna otra actividad, Vulnerabilidad Física,

Zonificación Ecológica Económica, Zonificación Ecológica, Zonificación

Agroecológica, entre otros), así como para la planificación del uso y, del

manejo de cultivos silvoagropecuarios.

c) Contribuir a mejorar la calidad de los levantamientos de suelos que se

realizan.

d) Producir y proporcionar información de suelos con base científica para

ayudar a los usuarios a entender, valorar y manejar adecuadamente los

recursos de la tierra.

e) Facilitar los procesos de integración cartográfica de los levantamientos de

suelos, realizados en estudios multidisciplinarios, inter-disciplinarios, o

proyectos específicos.

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3.1.26 Legislación sobre Calidad Ambiental

3.1.26.1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua

Los estándares nacionales de calidad ambiental para agua fue aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM el 30 de julio del 2,008. Esta

norma tiene el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de

elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el

agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los

ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las

personas ni para el ambiente.

Los estándares aprobados son aplicables a los cuerpos de agua del territorio

nacional en su estado natural y son obligatorios en el diseño de las normas

legales y las políticas públicas siendo un referente obligatorio en el diseño y

aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.

Asimismo, el Ministerio del Ambiente dictará las normas para la implementación

de los estándares nacionales de calidad ambiental para agua, como instrumentos

para la gestión ambiental por los sectores y niveles de gobierno involucrados en la

conservación y aprovechamiento sostenible del recurso agua.

3.1.26.2 Reglamento de Estándares de Calidad del Aire

El 24 de junio del 2,001 se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM

el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, el cual

consta de 5 títulos, 28 artículos, nueve disposiciones complementarias, tres

disposiciones transitorias y 5 anexos. Los estándares de calidad del aire tienen

como objetivo proteger la salud de la población, son considerados estándares

primarios. Los Estándares de Calidad del Aire son aquellos que consideran los

niveles de concentración máxima de contaminantes del aire que en su condición

de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud

humana, los que deberán alcanzarse a través de mecanismos y plazos detallados

en el Reglamento.

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Los Estándares Primarios de Calidad del Aire consideran los niveles de

concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire:

a) Dióxido de Azufre (SO2).

b) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM10).

c) Monóxido de Carbono (CO).

d) Dióxido de Nitrógeno (NO2).

e) Ozono (O3).

f) Plomo (Pb).

g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S).

Asimismo, se considera el Material Particulado con diámetro menor o igual a 2.5

micrómetros (PM2.5) con el objeto de establecer su correlación con el PM10. Los

valores referenciales se muestran en el Cuadro Nº 01-ML, así como los métodos

de análisis de los contaminantes.

Cuadro Nº 01-ML

Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire

(Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico)

Contaminantes Periodo Forma del Estándar

Método de Análisis [1]Valor Formato

Dióxido de Azufre

Anual 80 Media aritmética anual Fluorescencia UV (método automático) 24 horas 365 NE más de 1 vez al año

PM10 Anual 50 Media aritmética anual Separación inercial/

filtración (Gravimetría) 24 horas 150 NE más de 3 veces/año

Monóxido de Carbono

8 horas 10000 Promedio móvil Infrarrojo no dispersivo (NDIR)

1 hora 30000 NE más de 1 vez/año (Método automático)

Dióxido de Nitrógeno

Anual 100 Promedio aritmético anual Quimiluminiscencia

(Método automático) 1 hora 200 NE más de 24 veces/año

Ozono 8 horas 120 NE más de 24 veces/añoFotometría UV (Método automático)

Plomo Anual [2] Método para PM10

(Espectrofotometría de absorción atómica) Mensual 1.5 NE más de 4 veces/año

Sulfuro de Hidrógeno

24 horas [2]

Fluorescencia UV (método automático)

[1] O método equivalente aprobado [2] A determinarse según lo establecido en el Artículo 5 del presente reglamento

Fuente: Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM.

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3.1.26.3 Estándares de Calidad Ambiental para Aire

El 21 de agosto del 2,008 se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-

MINAM los Estándares de Calidad Ambiental para Aire de dióxido de azufre

(SO2), benceno, hidrocarburos totales, hidrógeno sulfurado y material particulado

con diámetro menor a 2,5 micras. Asimismo, se dice que el Ministerio del

Ambiente dictará las normas para la implementación de los estándares de calidad

ambiental para aire y para la correspondiente adecuación de los limites máximos

permisibles.

El parámetro dióxido de azufre (SO2) establecido en el Decreto Supremo Nº 074-

2001-PCM, han sido reemplazado por el presente decreto supremo. Los

estándares contemplados en la presente norma entraron en vigencia el 01 de

enero del 2,009. Los valores referenciales se muestran en el Cuadro Nº 02-ML,

así como los métodos de análisis de los contaminantes.

Cuadro Nº 02-ML

Estándares de Calidad Ambiental para Aire

Contaminantes Periodo Forma del Estándar

Método de Análisis Valor Formato

Dióxido de Azufre 24 horas 80 g/m3 [1]

Media aritmética Fluorescencia UV (método automático)

24 horas 20 g/m3 [3]

PM2.5 24 horas 50 g/m3 [2]

Media aritmética Separación inercial/ filtración (gravimetría)

24 horas 25 g/m3 [3]

Hidrocarburos Totales (HT) expresado como Hexano

24 horas 100 mg/m3 [2] Media aritmética Ionización de la llama de hidrógeno)

Benceno Anual 4 g/m3 [2]

Media aritmética Cromatografía de gases 2 g/m3 [3]

Hidrógeno Sulfurado 24 horas 150 g/m3 [1] Media aritmética Fluorescencia UV (método automático)

[1] vigencia a partir del 1 de enero del 2,009 [2] vigencia a partir del 1 de enero del 2,010 [3] vigencia a partir del 1 de enero del 2,014 Fuente: Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM.

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3.1.26.4 Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para

Ruido

Mediante el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM del 24 de octubre del 2,003, se

aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para

Ruido, el cual consta de 5 títulos, 25 artículos, 11 disposiciones complementarias,

2 disposiciones transitorias y 1 anexo. Los Estándares de Calidad Ambiental

(ECA) para Ruido establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no

deben excederse para proteger la salud humana. Dichos ECA’s consideran como

parámetro el Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A

(LAeqT) y toman encuentra las zonas de aplicación y horarios que se establecen

en el Cuadro N° 03-ML.

Cuadro N° 03-ML

Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido

Zonas de Aplicación

Niveles de Ruido (LAeqT)

Horario Diurno 07:01 – 22:00

Horario Nocturno 22:01 – 07:00

Zona de Protección Especial 50 40

Zona Residencial 60 50

Zona Comercial 70 60

Zona Industrial 80 70 Fuente: Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM.

3.1.26.5 Estándares de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes

Mediante el Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM del 02 de febrero del 2,005, se

aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes.

Donde se establecen los niveles máximos de las intensidades de las radiaciones

no ionizantes, cuya presencia en el ambiente en su calidad de cuerpo receptor es

recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana y el ambiente.

Estos estándares se consideran primarios por estar destinados a la protección de

la salud humana. Los estándares contemplados en la presente norma se

muestran en el Cuadro Nº 04-ML.

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Cuadro N° 04-ML

Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes

Rango de Frecuencias

(f)

Intensidad de Campo

Eléctrico (E) (V/m)

Intensidad de Campo

Magnético (H) (A/m)

Densidad de Flujo

Magnético (B) (uT)

Densidad de Potencia (Seq)

(W/m2) Aplicaciones

0.025 – 0.8 kHz 250 / f 4 / f 5 / f - Redes de energía eléctrica, líneas de energía para trenes, monitores de video

1. f está en la frecuencia que se indica en la columna Rango de Frecuencias.

2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, Seq, E2, H2, y B2 deben ser promediados sobre cualquier periodo de 6

minutos.

3. Para frecuencias por encima de 10 GHz, Seq, E2, H2, y B2 deben ser promediados sobre cualquier periodo de 6 /

f1.05 minutos (f en GHz).

Fuente: Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM.

3.1.26.6 Estándares de Calidad Ambiental para Suelo

Mediante Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM se establece los estándares de

calidad ambiental para suelo, la cual se aplica a todo proyecto y actividad, cuyo

desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de

contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de influencia.

Es un instrumento que permite verificar el cumplimiento de las obligaciones

ambientales en todos los proyectos y actividades que se desarrollen en el país,

que generen o puedan generar riesgos de contaminación de suelo.

Los ECA para Suelo son referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos

los instrumentos de gestión ambiental, lo que incluye planes de descontaminación

de suelos o similares.

Para el caso de proyectos nuevos, los titulares están obligados a determinar como

parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, la concentración de las sustancias

químicas, que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios,

en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, estén o no comprendidas

en el Anexo I de la presente norma, lo que constituirá su nivel de fondo.

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3.1.27 Legislación sobre Patrimonio Cultural

3.1.27.1 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

El 22 de Julio del 2,004 se publicó la Ley Nº 28296, nueva Ley General del

Patrimonio de la Nación, de la que reseñamos algunos aspectos principales, tales

como que:

a) Su Título Preliminar amplia la definición de bien cultural a “… toda

manifestación del quehacer humano – material o inmaterial - que por su

importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico,

histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso,

etnológico, científico, tecnológico o intelectual…” (sic), haya sido declarado

como tal o que exista sobre él la presunción legal de serlo.

b) Ratifica la presunción legal “juris tantum” sobre los sitios u objetos

presuntamente arqueológicos: vale decir –coloquialmente- que si algún sitio

u objeto parece arqueológico, se le considera sujeto a protección como tal,

hasta que la autoridad competente declare expresamente lo contrario.

c) En su Título I clasifica con mayor detalle los bienes integrantes del

Patrimonio Cultural de la Nación en: Materiales e Inmateriales.

d) Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:

Inmuebles: referidos a edificaciones, construcciones, ambientes y conjuntos

monumentales, obras de infraestructura, cementerios o enterramientos, etc.

cuya protección comprende “… el suelo y subsuelo en el que se encuentran

o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente

necesaria para cada caso.” (sic)

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Muebles: hace en 12 acápites una relación de bienes protegidos, sea que se

encuentren en la superficie, en el subsuelo o “… sumergidos en espacios

acuáticos…” (sic) del territorio nacional; entre los que destacan: el producto

de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos, sea cual fuere su

origen y procedencia, los elementos desmembrados de monumentos

artísticos o históricos y de lugares arqueológicos, los especimenes de interés

paleontológico, material etnológico y bienes de interés artístico.

e) Como bienes culturales inmateriales considera las creaciones de una

comunidad como expresión de identidad cultural y social, los idiomas,

lenguas o dialectos autóctonos, los conocimientos colectivos de los pueblos

y otras expresiones que “… en conjunto conforman nuestra diversidad

cultural.” (sic)

f) La norma pone énfasis en que los bienes del Patrimonio Cultural, sean de

propiedad pública o privada, están sujetos a las normas y limitaciones que

los organismos pertinentes emitan para su investigación, preservación,

protección y difusión más adecuadas.

g) El Artículo 5 establece que los bienes culturales aun no descubiertos “… son

de exclusiva propiedad del Estado.” Esta ley determina que los bienes

arqueológicos descubiertos o ya conocidos que a su promulgación no sean

de propiedad privada mantienen su condición de bienes públicos y son

bienes intangibles e imprescriptibles; además, su “… extracción, remoción no

autorizada, comercialización, transferencia u ocultamiento…. constituyen

ilícitos penales.” (sic)

h) A diferencia de la norma anterior esta si establece la obligatoriedad del

registro de los bienes culturales, incluso si no están bajo la administración de

una institución pública; se establece que el INC es responsable de elaborar y

mantener actualizado el inventario de los bienes inmuebles y muebles

integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y se crea el Registro

Nacional Patrimonial Informatizado a cargo de esa institución.

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i) Dentro de las medidas de protección de los bienes culturales establece que

para el caso de los bienes muebles (objetos de cerámica, metal, madera,

restos orgánicos, textiles, fósiles, etc.) esta protección comprende su “…

identificación, registro, investigación, conservación, restauración,

preservación, puesta en valor, promoción y difusión …” (sic)

j) El Artículo 49 está dedicado a establecer los casos en que cabrían multas,

incautaciones o decomisos, como sanciones administrativas, por afectar o

poner en riesgo bienes culturales, por ejemplo, su inc. e) prescribe “Multa

para quien promueva y realice excavaciones en sitios arqueológicos…. o

altere bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin

tener la autorización correspondiente del Instituto Nacional de Cultura…”

(sic) sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Se prescribe

que las multas a imponerse serian desde 0.25 UIT hasta un máximo de

1,000 UIT según el caso.

3.1.27.2 Reglamento de Investigaciones Arqueológicas

A la fecha continua vigente la Resolución Suprema Nº 004-2000-ED que norma

tanto los Proyectos de Evaluación Arqueológica, en sus diferentes modalidades,

como los Proyectos de Investigación Arqueológica. Este reglamento establece el

“Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos” (CIRA) como requisito

indispensable para el desarrollo de proyectos productivos y extractivos y/o de

servicios, tanto del sector privado o estatal, en el ámbito del territorio nacional con

el fin de proteger nuestro Patrimonio Arqueológico - Histórico Nacional, tanto

mueble como inmueble. Sus fines son la evaluación y la investigación.

En el Artículo 6, sobre las investigaciones arqueológicas comprenden tres

modalidades:

1) Proyectos de Investigación Arqueológica, originados por interés científico;

2) Proyectos de Evaluación Arqueológica, originados por la afectación de obras

públicas, privadas o causas naturales; y,

3) Proyectos de Emergencia, originados por acción humana o natural

imprevista.

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Para el desarrollo integral de este tipo de proyectos en cada área específica,

deberá seguirse el siguiente plan según sea el caso:

a) Proyecto de Evaluación Arqueológica de reconocimiento, sin excavaciones.

b) Proyecto de Evaluación Arqueológica con excavaciones. Al interior de estos

proyectos se considera la delimitación y señalización de los sitios.

c) Proyectos de Rescate Arqueológico. Referido a trabajos de excavación

parcial o total de sitios arqueológicos por afectación de obras ineludibles por

razones técnicas de la misma o por su carácter de interés nacional

formalizado en un convenio gubernamental. Estos Proyectos de Rescate

Arqueológico deberán estar programados y son consecuencia de los

Proyectos de Evaluación Arqueológica o de los monitoreos arqueológicos de

supervisión de las obras. Estos serán recomendados por la Comisión

Nacional Técnica de Arqueología.

3.1.27.3 Delitos contra el Patrimonio Cultural

Para el Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal vigente, el objeto jurídico

protegido son los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación y

el hecho punible: atentar contra este Patrimonio, puede darse por dolo o

negligencia, por comisión u omisión y ser consumado o tener el grado de

tentativa; además, determina la responsabilidad personal del que actúa como

socio o representante de una persona jurídica, aunque los elementos que

sustenten la penalidad no concurran en él pero si en su representada.

Esta norma contiene de manera general el principio de “error de comprensión

culturalmente condicionado” que permite, por ejemplo, que si un miembro de

alguna comunidad nativa o campesina altera o destruye alguna evidencia

arqueológica en el transcurso de sus actividades, quede eximido de

responsabilidad pues, por sus costumbres cometería un hecho punible sin

comprender el carácter delictuoso de su acto.

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El Artículo 226 de la citada norma tipifica la Depredación de las Zonas

Arqueológicas como el delito que comete el que sin autorización o excediendo la

autorización que tenga, explore, excave o remueva yacimientos arqueológicos

prehispánicos “… será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de

tres años ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco

días-multa”. (sic).

Así también el Artículo 228 referido a la Extracción Ilícita del Patrimonio Cultural

establece que el que “… destruye, altera ….. o comercializa bienes del patrimonio

cultural prehispánico …. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor

de tres años ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y

cinco días-multa”. (sic)

3.1.27.4 Plazos de autorización para la elaboración y aprobación de los

proyectos de evaluación arqueológica y la certificación de

inexistencia de restos arqueológicos

En el Decreto Supremo Nº 004-2009-ED, promulgado el 05 de marzo del 2,009,

tenia como objetivo establecer plazos de la autorización para la elaboración de los

proyectos de evaluación arqueológica y la aprobación de los informes respectivos,

así como la obtención de la certificación de inexistencia de restos arqueológicos

(CIRA), para el desarrollo de proyectos de inversión u obras públicas y privadas

(Articulo 1).

Artículo 2, en el numeral 2.1 se establece que la elaboración de los proyectos de

evaluación arqueológica para el desarrollo de proyectos de inversión u obras

publicas y privadas se realizara en un plazo no mayor de 15 días calendario,

desde su presentación al Instituto Nacional de Cultura. Mientras que el numeral

2.2 se establece que la aprobación de los informes de los proyectos de evaluación

arqueológica por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología se realizara en un

plazo no mayor de 45 días hábiles, contados desde remisión al Instituto Nacional

de Cultura.

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En el Articulo 3, se establece el plazo para expedir la Certificación de Inexistencia

de Restos Arqueológicos (CIRA) para el desarrollo de proyectos de inversión u

obras publicas y privadas se realizara en un plazo no mayor de 15 días

calendario.

3.1.27.5 Modificación del Decreto Supremo Nº 004-2009-ED

En el Decreto Supremo Nº 004-2009-ED se modifica los numerales 2.1 y 2.2 del

Articulo 2 y el Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2009-ED publicado el 19 de

agosto del 2,009, quedando redactado en los términos siguientes:

Artículo 2, en el numeral 2.1 se establece que la elaboración de los proyectos de

evaluación arqueológica para el desarrollo de proyectos de inversión de obras

publicas y privadas no se requiere autorización del Instituto Nacional de Cultura.

Mientras que el numeral 2.2 se establece que la aprobación de los informes

finales de los proyectos de evaluación arqueológica por la Comisión Nacional

Técnica de Arqueología se realiza en un plazo no mayor de 30 días hábiles,

contados desde remisión al Instituto Nacional de Cultura. Transcurrido dicho plazo

sin que exista un pronunciamiento del INC, se aplicara el silencio administrativo

positivo a la aprobación del Informe Final del Proyecto de Evaluación

Arqueológica, quedando autorizado el titular del proyecto a iniciar la tramitación

del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), en caso de existir

observaciones el titular del proyecto tendrá un plazo no mayor de 5 días

calendario para subsanarlas, de lo contrario se incurre en abandono.

En el Articulo 3, se establece el plazo para expedir el Certificado de Inexistencia

de Restos Arqueológicos (CIRA) para el desarrollo de proyectos de inversión u

obras publicas y privadas se realizara en un plazo no mayor de 10 días calendario

contados a partir de la presentación de la solicitud en la dependencia competente

del INC. Transcurrido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento del INC, el

titular del proyecto queda autorizado a iniciar las obras y actividades, sin perjuicio

de los demás títulos habilitantes que sean aplicables de acuerdo al Sector

correspondiente.

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En la única disposición complementaria transitoria se establece que aquellas

solicitudes de proyectos de evaluación arqueológica, informes y CIRA que se

encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto

supremo podrán acogerse a esta norma.

En la única disposición complementaria final se establece que esta norma no

enerva la responsabilidad por destrucción del patrimonio cultural de la nación.

3.1.27.6 Aprueban Disposiciones Especiales para Ejecución de

Procedimientos Administrativos

Mediante Decreto Supremo N° 054-2013-PCM se aprueban disposiciones

especiales para ejecución de procedimientos administrativos, esta norma,

publicada el 16 de mayo de 2013, regula que para la obtención del CIRA

establece que, presentada la solicitud será la Dirección de Arqueología o la

Direcciones Regionales de Cultura las que deberán pronunciarse en un plazo que

no exceda de veinte (20) días hábiles siguientes, sujeto a Silencio Administrativo

Positivo.

3.1.27.7 Aprueban Normas y Procedimientos para la Emisión del

Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA)

Aprueban la Directiva N° 001-2013-VMPCIC/MC “Normas y Procedimientos para

la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) en el

marco de los Decreto Supremos N° 054 y N° 060-2013-PCM”, mediante

Resolución Viceministerial N° 037-2013-VMPCIC-MC.

La norma, publicada el 04 de junio de 2013, tiene por objeto establecer las

normas y procedimientos para la emisión del Certificado de Inexistencia de

Restos Arqueológicos (CIRA), a fin de uniformizar criterios a fin de optimizar los

procedimientos administrativos para la emisión de este documento brindando

predictibilidad y transparencia en su tramitación a los administrados.

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Los proyectos que se ejecuten sobre infraestructura existente o áreas con CIRA

preexistente sólo deberán elaborar el Plan de Monitoreo Arqueológico.

3.1.28 Ley que Regula el Derecho por Extracción de Materiales de los

Cauces de los Ríos por la Municipalidades

El 07 de mayo del 2,004 se aprueba mediante Ley Nº 28221 la regulación del

derecho por extracción de materiales de los cauces de los ríos por las

Municipalidades Distritales y las Municipalidades Provinciales en cumplimiento del

inciso 9 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972).

El inciso 9) del Artículo 69° se especifica que son rentas municipales “los

derechos por la extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y

cauces de los ríos, y canteras localizadas en su jurisdicción, conforme a ley”.

Asimismo, se especifica que la zona de extracción se ubicará siguiendo el eje

central del cauce del río, sin comprometer las riberas ni obras hidráulicas

existentes en ellas.

También se especifican los requisitos mínimos para solicitar autorizaciones a las

Municipalidades como son:

a) Tipo de material a extraerse y el volumen del mismo expresado en metros

cúbicos.

b) Cauce y zona de extracción así como puntos de acceso y salida del cauce,

todo ello expresado en base a coordenadas U.T.M.

c) Planos a escala 1/5,000 en coordenadas U.T.M. de los aspectos

mencionados en el inciso anterior.

d) Ubicación de las instalaciones de clasificación y acopio si las hubiere.

e) Sistema de extracción y características de la maquinaria a ser utilizada.

f) Plazo de extracción solicitado.

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3.1.29 Ley de Comunidades Campesinas

Aprobada por Ley N° 24656, como una ley marco para regular la diversidad de

comunidades campesinas, se ocupa de definir los derechos y deberes de los

comuneros, de su organización interna, del territorio comunal, del patrimonio

comunal y la actividad empresarial que puede ser llevada a cabo por las

comunidades. También estableció un régimen promocional y creó entidades

oficiales para promover su desarrollo, que tuvieron poca vigencia.

La Ley fue modificada en forma significativa en lo que respecta al régimen de

propiedad y disposición de tierras de las Comunidades Campesinas por la

Constitución Política de 1993 y por la Ley Nº 26505 (Ley de la inversión privada

en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional

y de las comunidades campesinas y nativas).

3.1.30 Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo

3.1.30.1 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

La Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo publicada el 20 de

agosto del 2011 tiene como objetivo promover una cultura de prevención de

riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los

empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los

trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social,

velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

3.1.30.2 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue aprobado por Decreto

Supremo N° 005-2012-TR, publicada el 25 de abril del 2012, tiene como objetivo

promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, y cuenta con

la participación de los trabajadores, empleadores y del Estado, quienes a través

del diálogo social velarán por la promoción, difusión y cumplimiento de la

normativa.

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Asimismo, es aplicable a todos los sectores económicos, y comprende a todos los

empleadores y los trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad privada en

el territorio nacional. También explica los pasos para organizar un sistema de

gestión de la seguridad y salud en el lugar de trabajo.

3.1.31 Legislación Específica del Sector Electricidad

Las normas específicas para ser tomadas en cuenta en el presente Estudio son

las siguientes:

3.1.31.1 Ley de Concesiones Eléctricas

La ley de concesiones eléctricas fue establecida mediante Decreto Ley N° 25844.

Esta norma, regula lo referente a las actividades relacionadas con la generación,

transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

En su artículo 9° establece, que el Estado previene la conservación del medio

ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, así como el uso racional de los

recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la

generación, transmisión y distribución de energía.

Asimismo, menciona en el artículo 24°, que la concesión definitiva permite utilizar

bienes de uso público.

Por otro lado, según el artículo 31º inciso h, los concesionarios de generación,

transmisión y distribución están obligados, a cumplir con las normas de

conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

De acuerdo a lo señalado en su artículo 109° inciso b, los concesionarios,

sujetándose a la disposición que establece el reglamento, están facultados a

cortar árboles o ramas que encuentren próximos a los electroductos aéreos y que

pueda ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad

competente.

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Tratándose del caso anterior, el concesionario se verá en la obligación de resarcir

los costos de reposición de las áreas afectadas.

3.1.31.2 Reglamento de Ley de Concesiones Eléctricas

El Reglamento de Ley de Concesiones Eléctricas fue aprobado por Decreto

Supremo N° 009-93-EM. El artículo 218° de esta norma dispone que, cuando los

concesionarios, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 109° de la ley

de concesiones eléctricas, afecten propiedad del estado o de terceros, deberán

reparar los daños causados y en caso de no llegar a un acuerdo, se resolverá por

un procedimiento arbitral.

Menciona el artículo 220° que las servidumbres de electroductos que se

impongan para el sistema de transmisión, distribución ya sean aéreos y/o

subterráneos comprende:

La ocupación de la superficie necesaria y de sus aires, para instalación de las

estructuras de sustentación de conductores eléctricos, así como la franja de los

aires o del subsuelo en el que estos se encuentren instalados; y para el caso de

conductores aéreos, está representada por la proyección sobre el suelo de la faja

de ocupación de los conductores.

Adicionalmente, el mismo artículo, en el último párrafo del inciso c) señala que el

propietario del predio sirviente no podrá construir sobre la faja de servidumbre

impuesta para conductores eléctricos subterráneos, ni efectuar obras de ninguna

clase y/o mantener plantaciones cuyo desarrollo supere las distancias mínimas de

seguridad, debajo de las líneas ni en la zona de influencia de los electroductos…”

3.1.31.3 Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas

El Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas fue

aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, publicado el 7 de Junio de

1994, y precisa de manera específica, la adecuación de las empresas eléctricas a

los lineamientos de política Ambiental del Estado.

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El artículo 14º establece el contenido de los EIAs para las actividades eléctricas.

Este EIA deberá incluir:

- Un estudio de Línea Base para determinar la situación ambiental y el nivel de

contaminación del área en la que se llevarán a cabo las actividades

eléctricas.

- Una descripción detallada del proyecto propuesto.

- La identificación y evaluación de los impactos ambientales previsibles

directos en indirectos al medio ambiente físico, biológico, socio-económico y

cultural.

- Un detallado Plan de Manejo Ambiental.

- Un adecuado Programa de Monitoreo.

- Un Plan de contingencia y un Plan de Abandono del área.

El artículo 18º de la norma, establece además que el Ministerio, luego de recibido

el EIA, lo derivará a la DGAAE quien procederá a su revisión y emitirá opinión.

En el artículo 20° se establece que los sistemas eléctricos que se encuentren en

operación, deberán presentar un EIA, para los casos en los que se considere una

ampliación de sus instalaciones en más de 50% de su capacidad instalada y/o un

incremento en un 25% de su nivel actual de emisiones y/o que involucre la

utilización de nuevas áreas.

3.1.31.4 Franja de Servidumbre de Líneas de Transmisión y su

Intangibilidad

El Ministerio de Energía y Minas, mediante la Dirección General de Electricidad ha

estipulado las normas e intangibilidad de la “franja de servidumbre” para Líneas

de Transmisión entre 10 kV y 220 kV. La norma DGE-025-P-1/1988 establece las

definiciones, procedimientos, distancias de seguridad y todo lo referido a franjas

de servidumbre para líneas de transmisión en el Perú. La franja de servidumbre

comprende lo siguiente:

- Ocupación de la superficie y de los aires necesarios para el asentamiento y

fijación de las torres de sustentación de los conductos eléctricos.

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- Delimitación de la zona de influencia del electroducto representada por la

protección sobre el suelo de la franja de ocupación de los conductores y las

distancias de seguridad determinados de acuerdo al Código Nacional de

Electricidad.

- Prohibición al propietario del predio sirviente de levantar en la zona de

influencia construcciones para vivienda o de otra clase a realizar y mantener

plantaciones cuyo desarrollo supere la distancia que debe mediar con la

franja ocupada por los conductores, de conformidad con las disposiciones

del código de electricidad.

3.1.31.5 Norma de Imposición de Servidumbre

Mediante Resolución Directoral Nº 111-88-EM/DGE se establece los

procedimientos destinados para obtener el derecho de servidumbre; establece las

distancias mínimas de las fajas de servidumbre. En el Cuadro Nº 05-ML se

presenta los anchos mínimos de las fajas de servidumbres de diferentes

tensiones de las líneas de transmisión.

Cuadro Nº 05-ML

Anchos Mínimos de Fajas de Servidumbre

Tensión Nominal de la Línea de Transmisión (kV)

Ancho (metros)

220 25

145-115 20

70-60 16

36-20 11

15-10 6

500 (*) 64 (*) Según la Tabla 219 de la nueva edición del Código Nacional de Electricidad-Suministro.

3.1.31.6 Código Nacional de Electricidad

La actualización del Código Nacional de Suministro, aprobado por Resolución

Ministerial Nº 214-2011-EM/DM, permite aclarar aspectos relevantes relacionados

con la seguridad eléctrica y el nivel de tensión de 500 kV en el sistema de

transmisión.

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El Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011) consta de 4 Partes y 44

Secciones comprendiendo las estaciones de suministros y equipos, las líneas

aéreas, subterráneas y de comunicaciones. Tiene como objetivo: establecer las

reglas preventivas que permitan salvaguardar a las personas (de la concesionaria,

o de las contratistas en general, o terceros o ambas) y las instalaciones, durante

la construcción, operación y/o mantenimiento de las instalaciones tanto de

suministro eléctrico como de comunicaciones, y sus equipos asociados, cuidando

de no afectar a las propiedades públicas y privadas, ni el ambiente, ni el

patrimonio cultural de la Nación.

Estas reglas contienen criterios básicos que son considerados necesarios para la

seguridad del personal propio (de la empresa concesionaria, de las contratistas y

subcontratistas) y del público, durante condiciones especificadas. Este Código no

es un compendio de especificaciones de diseño ni un manual de instrucciones.

Dichas reglas se aplican a las instalaciones de suministro eléctrico y de

comunicaciones, equipos y métodos de trabajo utilizados por los titulares de

empresas de servicio público y privado de suministro eléctrico, de

comunicaciones, ferroviarias y compañías que cumplen funciones similares a las

de una empresa de servicio público. Estas reglas también se aplican a sistemas

similares bajo el control de personal calificado, tales como los sistemas asociados

a líneas particulares, sistemas asociados a un complejo industrial o sistemas

interactivos con una empresa de servicio público.

Las instalaciones de suministro comprenden las instalaciones de generación,

transmisión, distribución y utilización. En el caso de las instalaciones de

comunicaciones deberá consultarse normas técnicas adicionales de las

autoridades correspondientes.

3.1.31.7 Código Nacional de Electricidad – Utilización

Mediante Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEM/DM del 30 de enero del 2006,

y al entrar en vigencia el Código Nacional de Electricidad - Utilización, quedó sin

efecto el Capítulo 3 del Tomo I, y el Tomo V del Código Nacional de Electricidad.

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Tiene como objetivo establecer las reglas preventivas para salvaguardar las

condiciones de seguridad frente a los peligros derivados del uso de la electricidad;

así como la preservación del ambiente y la protección del Patrimonio Cultural de

la Nación. Señala que los sistemas eléctricos de suministro y de utilización deben

ser compatibles, en lo que se refiere al valor nominal de la tensión, configuración

de los sistemas, máxima tensión a tierra, conexión a tierra, neutro flotante, etc.

3.1.31.8 Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos

El Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Directoral N° 08-97-

EM/DGAA aprueba los Límites Máximos Permisibles. El Cuadro Nº 06-ML,

presenta, a modo de referencia, los límites permisibles de efluentes líquidos para

las actividades de electricidad. Respecto a la temperatura, la referida Resolución

establece que la descarga del efluente a ríos no deberá incrementar en más de

3°C la temperatura del Cuerpo Receptor.

Cuadro Nº 06-ML Niveles Máximos Permisibles de Emisión de Efluentes Líquidos

Parámetros Unidades Valor En

Cualquier Momento Valor

Promedio Anual

pH > 6 y < 9 > 6 y < 9

Aceites y grasas mg/l 20 10

Sólidos Suspendidos mg/l 50 25 Fuente: Ministerio de Energía y Minas - Dirección General de Asuntos Ambientales. R.D. Nº 008-97-EM/DGAA.

3.1.31.9 Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades

Eléctricas

Mediante la Resolución Ministerial N° 223-2010-MEM/DM se aprueba los

Lineamientos para la Participación Ciudadana en la Actividades Eléctricas.

Norma que define lineamientos para la realización de la consulta y la efectiva

participación ciudadana relacionada con los aspectos propios de las actividades

eléctricas, fortaleciendo la participación de la población involucrada en el área de

influencia de los proyectos eléctricos.

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La norma tiene por objeto establecer los lineamientos necesarios para el

desarrollo de los procedimientos de Consulta y mecanismos de Participación

Ciudadana que son aplicables durante la tramitación de procedimientos

relacionados al otorgamiento de derechos eléctricos, durante la elaboración y

evaluación de los Estudios Ambientales; y, durante el seguimiento y control de los

aspectos ambientales de los Proyectos y Actividades Eléctricas.

3.1.31.10 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las

Actividades Eléctricas

Mediante Resolución Ministerial N° 161-2007-EM-VMA se aprobó el Reglamento

de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas, esta norma

regula y dicta las pautas y directrices para asegurar la higiene ocupacional y la

seguridad en las actividades relacionadas con el Sub Sector de Electricidad.

El presente Reglamento es de aplicación a todas las personas que participan en

el desarrollo de las actividades eléctricas; estando comprendidas las etapas de

construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de

generación, transmisión y distribución, incluyendo las conexiones para el

suministro y comercialización de la energía eléctrica.

El Reglamento tiene como objetivo establecer normas de carácter general y

específico con el fin de:

a) Proteger, preservar y mejorar continuamente la integridad psico-física de las

personas que participan en el desarrollo de las actividades eléctricas,

mediante la identificación, reducción y control de los riesgos, a efecto de

minimizar la ocurrencia de accidentes, incidentes y enfermedades

profesionales.

b) Proteger a los usuarios y público en general contra los peligros de las

instalaciones y actividades inherentes a la actividad eléctrica.

c) Establecer lineamientos para la formulación de los planes y programas de

control, eliminación y reducción de riesgos.

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d) Promover y mantener una cultura de prevención de riesgos laborales en el

desarrollo de las actividades eléctricas.

e) Permitir la participación eficiente de los trabajadores en el sistema de gestión

de la seguridad y salud en el trabajo.

3.1.32 Código Civil

Esta Ley fue promulgada mediante Decreto Legislativo N° 295 el 24 de julio de

1,984, donde se establece normas pertinentes del código civil.

En el Artículo 961 dice: El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente

en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las

propiedades contiguas o vecinas, la seguridad y el sosiego y la salud de los

habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos,

trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente

se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

Concordancias: Constitución Política de 1,993 Artículo 2, Inciso 22; Artículo 68;

Código Penal Artículos: 304 a 314.

3.1.33 Código Penal

Esta Ley fue promulgada mediante Decreto Legislativo N° 635 el 03 de abril de

1,991, donde se establece normas pertinentes del código penal. En el Título XIII

sobre Delitos Contra la Ecología en su Capítulo Único de Delitos Contra los

Recursos Naturales y el Medio Ambiente, dice:

Artículo 304°.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio

ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de

cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o

puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos

hidrobiológicos, será reprimidas con pena privativa de la libertad no menor de uno

ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-

multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de

un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

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Artículo 307°.- El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o

domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de

protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no

mayor de dos años.

Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno

ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°,

incisos 1, 2 y 4.

Artículo 313°.- El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad

competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la

flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la

armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

Artículo 314°.- El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión

inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal

del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105°, inciso 1,

sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en manera ambiental.

3.1.34 Ley que Establece la Obligación de Elaborar y Presentar Planes de

Contingencia

Esta norma fue promulgada mediante Ley Nº 28551, el 19 de junio del 2010. Ley

que tiene por objeto establecer la obligación y procedimiento para la elaboración y

presentación de planes de contingencia, con sujeción a los objetivos, principios y

estrategias del Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres.

Con una periodicidad no menor de cinco (5) años, contados desde la fecha de

aprobación del plan de contingencia, el titular del proyecto presenta a la autoridad

competente, para su aprobación, un plan de contingencia actualizado.

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Cuando las condiciones o circunstancias de la actividad que dio origen al plan de

contingencia varían de manera significativa, el titular del proyecto debe reformular

su plan de contingencia, para su revisión y aprobación por la autoridad

competente.

Las autoridades sectoriales competentes son responsables de fiscalizar el

cumplimiento de los planes de contingencia e imponen las sanciones

correspondientes ante su incumplimiento, en el marco de sus programas

regulares de fiscalización.

Es responsabilidad del titular del proyecto capacitar a sus funcionarios y

empleados, y realizar los simulacros necesarios para la correcta aplicación de los

procedimientos contenidos en los Planes de Contingencia y de Prevención y

Atención de Desastres.

3.2 Marco Institucional

Las entidades de mayor competencia con el proyecto son:

3.2.1 Ministerio del Ambiente

El Ministerio del Ambiente (MINAM) fue creado mediante el D.L. N° 1013, en

mayo del 2008, el mismo que, en conjunto con el D.L. N° 1039, establece la

organización y funciones del mismo. Su función general es diseñar, establecer,

ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la

rectoría con respecto a ella.

Tiene como objetivos la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y

asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales

y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social,

económico y cultural de la persona humana.

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ORGANISMO PUBLICO INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCTIVIDAD - OPIPP Elaboración de los Estudios de Pre Inversión a Nivel de Factibilidad con Estudios Definitivos de Ingeniería e Impacto Ambiental del Proyecto: “Construcción de la C.H. Mazán y el Sistema de Transmisión”. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

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Está dentro de su competencia establecer la política, la normatividad específica,

la fiscalización, el control y la potestad sancionadora por el incumplimiento de las

normas ambientales.

Cabe señalar que, mediante el D.L. N° 1079, se establece las medidas que

garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, donde detalla que la

autoridad para administrar el patrimonio forestal, flora y fauna silvestre de las

áreas naturales protegidas y sus servicios ambientales es el MINAM a través del

Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP).

- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), fue creado como

organismo público técnico especializado (OTE) adscrito al Ministerio del Ambiente

mediante el D.L. N° 1013, como ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y

Fiscalización Ambiental, promulgado mediante la Ley N° 29325.

El OEFA tiene como funciones centrales la fiscalización, la supervisión, el control

y la sanción en materia ambiental. Esto incluye la dirección y supervisión del

Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental, así como el Régimen de

Incentivos previstos en la Ley General del Ambiente y en la Ley Marco del

Sistema Nacional de Gestión Ambiental respectivamente.

También tiene a su cargo el fiscalizar y controlar directamente el cumplimiento de

aquellas actividades que le correspondan por Ley tales como las actividades que

desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las

personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería

grande y mediana.

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- Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

(SERNANP)

El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, es

un Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Ambiente,

a través del Decreto Legislativo 1013 del 14 de mayo de 2008, encargado de

dirigir y establecer los criterios técnicos y administrativos para la conservación de

las Áreas Naturales Protegidas – ANP, y de cautelar el mantenimiento de la

diversidad biológica. El SERNANP es el ente rector del Sistema Nacional de

Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE, y en su calidad de

autoridad técnico-normativa realiza su trabajo en coordinación con gobiernos

regionales, locales y propietarios de predios reconocidos como áreas de

conservación privada.

- Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones

Sostenibles (SENACE)

Por Ley N° 29968 publicada el 20 de diciembre de 2012 se crea el SENACE como

organismo técnico especializado, con autonomía técnica y personería jurídica de

derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al

Ministerio del Ambiente.

Una vez implementado, entre sus funciones tendrá:

— Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados.

— Administrar el Registro Nacional de consultoras Ambientales.

— Solicitar, cuando corresponda, la opinión técnica de las autoridades con

competencias ambientales y absolver las solicitudes de opinión que se le

formulen, conforme a Ley.

— Implementar la Ventanilla Única de Certificación Ambiental en los

procedimientos de aprobación de Estudios de Impacto Ambiental detallados.

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3.2.2 Ministerio de Energía y Minas

La estructura legal peruana en material ambiental aplicable al Sector Minero-

Metalúrgico se encuentra regulada directamente por el Ministerio de Energía y

Minas (MINEM), según lo establecido en el artículo 4° del Reglamento para

Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante el

D.S. N° 016-1993-EM. De acuerdo con el Reglamento, el MINEM es la única

entidad gubernamental responsable en la determinación de las políticas de

protección ambiental y aprobación de las disposiciones legales normativas

relacionadas con las actividades mineras y metalúrgicas en el Perú.

- Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE)

Esta unidad del MINEM, creada a través del Decreto Supremo N° 025-2003-EM

(posteriormente derogada por la única disposición complementaria derogatoria del

Decreto Supremo N° 031-2007-EM), reemplaza a la anterior DGAA.

En virtud al artículo 90º del ROF del MEM, la DGAAE es el órgano técnico-

normativo encargado de proponer y evaluar la política ambiental del sector

energético, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la

ejecución de actividades orientadas a la conservación y protección del medio

ambiente referida al desarrollo de las actividades energéticas. La DGAAE está a

cargo de un Director General, quien depende jerárquicamente del Viceministro de

Energía.

Conforme al artículo 91º del ROF del MEM, una de las principales funciones de la

DGAAE: es evaluar y aprobar los estudios ambientales de las actividades del

sector energía.

La Dirección de Gestión Ambiental Energética es el órgano encargado de

proponer y evaluar la política y los planes para garantizar el desarrollo sostenible

de las actividades energéticas así como evaluar y recomendarla aprobación de

los estudios ambientales y sociales presentados al Ministerio de Energía y Minas.

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- Dirección General de Electricidad

La DGE es el órgano técnico normativo encargado de: (i) proponer y evaluar la

política del Subsector Electricidad; (ii) proponer y/o expedir, según sea el caso, la

normatividad necesaria de dicho subsector; (iii) promover el desarrollo de las

actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía

eléctrica; y (iv) coadyuvar a ejercer el rol concedente a nombre del Estado para el

desarrollo sostenible de las actividades eléctricas.

Dicha autoridad está constituida por la Dirección Normativa de Electricidad, la

Dirección de Concesiones Eléctricas y las Dirección de Estudios y de Promoción

Eléctrica; depende jerárquicamente del Viceministro de Energía.

- Oficina General de Gestión Social

La Oficina General de Gestión Social es el órgano de asesoramiento que depende

jerárquicamente del Despacho Ministerial, encargado de promover las relaciones

armoniosas entre las empresas minero energéticas y la sociedad civil, incluidos

los gobiernos locales y regionales, de propiciar el manejo de mecanismos de

diálogo y concertación en el Sector y de colaborar en el diseño de programas de

desarrollo sostenible.

Entre sus funciones se encuentran formular políticas y colaborar en el diseño de

programas de desarrollo sostenible a favor de las poblaciones asentadas en las

zonas de influencia de los proyectos minero energéticos; proponer las normas

legales necesarias para el mejoramiento de las relaciones entre las empresas del

Sector, los gobiernos locales y regionales y la sociedad civil, así como para la

prevención y solución de conflictos; efectuar el seguimiento a los compromisos

sociales que asumen las empresas con las poblaciones involucradas en

coordinación con las Direcciones Generales correspondientes; promover, en

coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos y la

Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la realización de estudios

sociales necesarios para el desarrollo y crecimiento responsable de las

actividades privadas en el Sector minero energético; entre otros.

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- Dirección Regional de Energía y Minas (DREM)

Las DREM son las entidades que a nivel de cada región del país asumen el rol

promotor y fiscalizador para el desarrollo integral de la actividad minero-

energética y asuntos ambientales. Las actividades de estas unidades se

enmarcan dentro de las facultades otorgadas a los gobiernos regionales según la

Ley de Bases de Descentralización, Ley 27783 y a la Ley Orgánica de Gobiernos

Regionales, Ley 27867. Los directores regionales, designados a través de

concurso público, son responsables de la implementación y ejecución de las

políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales sectoriales en el

ámbito regional.

- Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

(OSINERGMIN)

Conforme los Artículos 1°, 2° y 18 de la Ley 28964 de fecha el 24 de enero del

2007, se creó el actual Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y

Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de

las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o

privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad,

hidrocarburos y minería.

Cabe indicar que a partir del 22 de Julio del 2010, la OEFA asume las funciones

de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería de

acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo

003-2010-OEFA.

3.2.3 Ministerio de Agricultura

Tiene como lineamientos dictar las normas de alcance nacional, realizar

seguimiento y evaluación de la aplicación de las mismas, en las siguientes

materias: protección, conservación, aprovechamiento y manejo de los recursos

naturales (agua, suelos, flora y fauna silvestre, así como en el encabezamiento de

recursos naturales).

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- Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios

Es la encargada de ejecutar los objetivos y disposiciones del Sistema Nacional de

Gestión Ambiental, en el ámbito de su competencia. La Dirección General de

Asuntos Ambientales cuenta con las siguientes unidades orgánicas: Dirección de

Gestión Ambiental Agraria y la Dirección de Evaluación de Recursos Naturales.

- Autoridad Nacional del Agua (ANA)

La Autoridad Nacional del Agua, creada por D.L. Nº 997 - Ley de Organización y

Funciones del Ministerio de Agricultura, es un Organismo Técnico Especializado

(D.S. Nº 034-2008-PCM) adscrito al Ministerio de Agricultura, constituyéndose en

pliego presupuestal, con personería jurídica de derecho público interno. La ANA

de acuerdo a la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, constituye el ente

rector y máxima autoridad técnico – normativa del Sistema Nacional de Gestión

de los Recursos Hídricos, el cual es parte del Sistema Nacional de Gestión

Ambiental.

La ANA es el organismo encargado de realizar las acciones necesarias para el

aprovechamiento multisectorial y sostenible de los recursos hídricos por cuencas

hidrográficas, en el marco de la gestión integrada de los recursos naturales y de la

gestión de la calidad ambiental nacional estableciendo alianzas estratégicas con

los gobiernos regionales, locales y el conjunto de actores sociales y económicos

involucrados.

- Autoridad Local del Agua (ALA)

En la Séptima Disposición Complementaria Final del D.L. Nº 1081 establece que

las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego forman parte de la

estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua y que toda referencia a

dichas administraciones se entiende como Administraciones Locales de Agua.

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Asimismo el Artículo 40° del D.S. Nº 006-2010-ANA, indica que las

administraciones locales de agua, son las unidades orgánicas que administran los

recursos hídricos en sus respectivos ámbitos territoriales y que dependen

jerárquicamente del Director de la Autoridad Administrativa del Agua.

3.2.4 Ministerio de Salud (MINSA)

El Ministerio de Salud es un órgano del Poder Ejecutivo y ente rector del Sector

Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional

Coordinado y Descentralizado de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de

la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y

rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno

respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Mediante la Ley del Ministerio de Salud (Ley Nº 27657) se estableció el ámbito,

competencia, finalidad y organización del Ministerio de Salud (MINSA), así como

la de sus organismos públicos descentralizados y órganos desconcentrados.

La Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N° 560, señala en su Artículo 27°,

que corresponde al Ministerio de Salud formular y evaluar las políticas de alcance

nacional en materia de salud y supervisar su cumplimiento.

El MINSA como autoridad de salud, reconocida en la Ley General de Salud, Ley

N° 26842, tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y

actúa como la máxima autoridad normativa en esta materia.

En este sentido, tiene competencia sobre aspectos relacionados con la calidad del

agua, del aire y del suelo, y, conforme a la Ley General de Residuos Sólidos (Ley

N° 27314), también en temas de gestión de los residuos fuera del ámbito de las

áreas productivas o instalaciones industriales. Asimismo, es importante considerar

lo establecido mediante la Resolución Ministerial 405-2005/MINSA, la cual

reconoce a las Direcciones Regionales de Salud como las únicas autoridades de

salud en cada Gobierno Regional.

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- Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA)

La DIGESA está bajo la autoridad del Ministerio de Salud y se encarga de regular,

supervisar, controlar y evaluar los aspectos de protección del ambiente, servicios

sanitarios básicos, higiene alimenticia y control de la zoonosis enfermedades

transmitidas por animales, y salud ocupacional.

Cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137° del

Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua es

quien otorga las autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas con

las Opiniones previas Técnicas Favorables (OTF) de la DIGESA y de la autoridad

ambiental sectorial competente de acuerdo al procedimiento que, para tal efecto,

establece dicha Autoridad.

3.2.5 Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura es el organismo rector en materia de cultura y ejerce

competencia, exclusiva y excluyente, respecto de otros niveles de gestión en todo

el territorio nacional. Fue creado mediante Ley Nº 29565, con fecha 21 de julio de

2010 donde la estructura orgánica del Instituto Nacional de Cultura (INC) pasó a

convertirse en la estructura del Ministerio de Cultura, de acuerdo a lo establecido

en el Decreto Supremo Nº 001-2010-MC.

Dentro de ese contexto, sería el Ministerio de Cultura el que aprueba proyectos de

investigación y evaluación arqueológica – sin excavaciones o con excavaciones,

proyectos de rescate arqueológico y emite Certificados de Inexistencia de Restos

Arqueológicos (CIRA), respecto de las áreas en las que se proyectan realizar

obras que impliquen movimiento o remoción de tierras.

Adicionalmente, es importante considerar dentro de los componentes humanos

del proyecto, la eventual existencia de elementos que formen parte del Patrimonio

Cultural de la Nación, ya sean materiales o inmateriales y que pudieran verse

afectados con la ejecución de éste a efectos de evaluar su impacto y prever las

medidas de prevención, mitigación y compensación que correspondan.

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3.2.6 Ministerio de Defensa

El Ministerio de Defensa, es el organismo representativo de las Fuerzas Armadas,

que ejerce la política del Estado para la defensa integral del país. Fue creado por

Ley N° 24654, con vigencia a partir del 1° de Abril 1987, sobre la base de la

integración de los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica, del Comando

Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Secretaría de Defensa Nacional y de los

órganos consultivos, de asesoramiento, de planeamiento, de apoyo y de control.

Siendo el primer Ministro de Defensa el General de División Enrique López

Albujar Trint, quien ejerció el citado cargo entre 1987 y 1989.

El Ministerio de Defensa, como organismo central del Sistema de Defensa

Nacional, tiene como finalidad, formular y difundir la doctrina de seguridad y de

Defensa Nacional, concebida al servicio de los intereses del pueblo peruano,

sustentada en el respeto a los valores y derechos esenciales de la persona y de la

colectividad.

La visión del Ministerio de Defensa es ser una Institución con potencial humano

calificado con sólidos valores morales y con Fuerzas Armadas que garantice la

independencia, soberanía, integridad territorial y defensa de los intereses

nacionales; contribuye a la seguridad y al desarrollo nacional y participa en el

fortalecimiento de la paz y seguridad internacional.

El Ministerio de Defensa, como órgano rector del sector defensa formula, planea,

dirige, coordina, ejecuta y supervisa la política de defensa nacional y sectorial,

aplicable a todos los niveles de gobierno; asegura la capacidad operativa de las

Fuerzas Armadas, con el fin de contribuir a la seguridad y defensa nacional, el

desarrollo socio económico del país y la defensa civil.

El Ministerio de Defensa tiene los siguientes órganos ejecutores: Comando

Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Ejército del Perú, la Marina de Guerra del

Perú, y la Fuerza Aérea del Perú.

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- Marina de Guerra del Perú

Tiene la misión de "Ejercer la vigilancia y protección de los intereses nacionales

en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, y apoyar la política exterior del Estado a

través del Poder Naval; asumir el control del orden interno, coadyuvar en el

desarrollo económico y social del país y participar en la Defensa Civil de acuerdo

a ley; con el fin de contribuir a garantizar la independencia, soberanía e integridad

territorial de la República y el bienestar general de la población".

Dirección General de Capitanías y Guardacostas

Es un órgano de línea de la Comandancia General de la Marina de Guerra del

Perú, que tiene como función: Planear, normar, dirigir, controlar y vigilar las

actividades que se desarrollan en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, playas y

terrenos ribereños, ejerce funciones de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre; exige

el cumplimiento de las normas nacionales, convenios e Instrumentos

Internacionales ratificados y regulaciones de otros sectores aplicables en su

ámbito de competencia; con el fin de velar por la vida humana en el mar, ríos y

lagos navegables, para la protección del medio ambiente acuático y las

actividades que en él se realizan, así como reprimir el contrabando y cualquier

otra actividad ilícita en el ámbito de jurisdicción.

3.2.7 Gobierno Regional

La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 del 18 de noviembre de

2002, siguió a la Ley de Descentralización y estableció los mismos poderes

ambientales exclusivos y compartidos para los Gobiernos Regionales.

Los gobiernos regionales son personas jurídicas de derecho público, con

autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia.

Tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales.

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Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que

les asigna la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley

Orgánica de Gobiernos Regionales, así como las competencias delegadas que

acuerden entre ambos niveles de gobierno.

Entre sus competencias se encuentra la gestión sostenible de los recursos

naturales y mejoramiento de la calidad ambiental, preservación y administración

de las reservas y áreas naturales protegidas regionales, etc.

- Gobierno Regional de Loreto (GOREL)

EL GOREL es una institución pública, democrática, articuladora y descentralizada

que organiza y conduce la gestión regional en concordancia con el marco legal

vigente y los lineamientos de política nacional, regional y local, con eficiencia,

eficacia y transparencia en la administración de sus recursos, de manera

sostenible e implementando estrategias orientadas a elevar la calidad de vida de

la población con inclusión social, interculturalidad, equidad de género y paz social.

- Organismo Público Infraestructura para la Productividad - OPIPP

El OPIPP tiene como misión ser el órgano ejecutor del Gobierno Regional de

Loreto encargado de gestionar, con eficacia, eficiencia, transparencia y economía

proyectos de gran envergadura, de impacto regional, en el marco de la

administración pública, dotando a la población servicios sociales que procuren

mejores condiciones de vida.

Por tal motivo, OPIPP se encargará de corroborar el buen funcionamiento de la

iniciativa empresarial en la ejecución y operación del proyecto “Construcción dela

Central Hidroeléctrica de Mazán que incluye el Sistema de Transmisión Mazán-

Iquitos”.

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3.2.8 Gobierno Locales

Los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del

Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que

institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las

correspondientes colectividades, siendo elementos esenciales del gobierno local,

el territorio, la población y la organización.

Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno

promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y

plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en

los asuntos de su competencia.

Los gobiernos locales involucrados directamente con el proyecto son:

- Municipalidad Provincial de Maynas.

- Municipalidad Distrital de Mazan.

- Municipalidad Distrital de Indiana.

- Municipalidad Distrital de Punchana.