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ORDENANZAS

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ÍNDICE DE ORDENANZAS MODIFICADAS PARA 2010

Nª CONCEPTO Pág.

1 Impuesto sobre Bienes Inmuebles 4

2 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 14

3 Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana 22

4 Tasa Conservatorio Escuela de Música 32

5 Tasa O.V.P. con Materiales 34

6 Tasa O.V.P. con Puestos y Barracas 37

7 Tasa O.V.P. con Balcones y Salientes 41

8 Precio público Piscinas Municipales 43

9 Tasa Vertedero Municipal de escombros 45

10 Precio público Emisora Municipal 47

11 Tasa Apertura de Calles y Aceras 49

12 Tasa Expedición de documentos. 51

13 Tasa O.V.P. con Postes y Palomillas 55

14 Tasa O.V.P. con Mesas y Sillas 57

15 Tasa Entrada de Vehículos 60

16 Tasa Mercado Municipal de Abastos 73 62

17 Tasa Recogida de Vehículos de la Vía Pública 64

18 Tarifas del Servicio de Matadero Municipal 67

19 Tasa de Alcantarillado 72

20 Tasa de Cementerio Municipal 76

21 Tasa Transporte Urbano Municipal 80

22 Tasa Instalaciones Deportivas 82

23 Impuesto sobre Construcciones y Obras 89

24 Tasa Servicio Plaza de Toros 98

25 Tasa Servicio contra Incendios 117 100

26 Tasa por recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos 103

27 Tarifa por suministro domiciliario de agua 107

28 Tarifas por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías

públicas municipales

113

29 Impuesto de Actividades Económicas 116

30 Tasa por Visita a Museos 125

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31 Tasa por Apertura de Establecimientos 127

32 Tarifa por el uso del Teatro Cervantes y otros edificios municipales 129

33 Tarifa por depuración de aguas residuales 131

34 Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas 135

35 Tasa por prestación del servicio de Bolera Municipal 139

36 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público

local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil

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ORDENANZA Nº 1/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

BIENES INMUEBLES

Art. 1º Normativa Aplicable

El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá:

a- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo

2/2004 de 5 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y

reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b- Por la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2º Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos

sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características

especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los

servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el

apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a

las restantes modalidades en el mismo previstas.

3- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles

rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales

los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter

rústico o urbano del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

4- No están sujetos a este impuesto:

Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público

marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

- Los de dominio público afectos a uso público.

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- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente

por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante

contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros

mediante contraprestación.

Art. 3º Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y

las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea

constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean:

a) Los titulares de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre

los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) Los titulares de un derecho real de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al

IBI.

c) Los titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles sujetos al

IBI.

d) Los propietarios de bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes

inmuebles de características especiales, sujetos al IBI.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad

del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de

derecho común.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de

características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor

canon.

3. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en

quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante

contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás

concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones

que deban satisfacer cada uno de ellos

Art. 4º Afección de bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos

que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de

dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los

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términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán

información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto

sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus

respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el

artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos

como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá

por partes iguales en todo caso.

Art. 5º Exenciones

1- Exenciones directas de aplicación de oficio:

“1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las

Entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, a la seguridad

ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la

Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el

Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de

las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos

establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto

en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios

Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros

destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento

reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el

corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se

trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados

en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro

servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por

consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de

esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la

dirección ni las instalaciones fabriles.

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2- Exenciones directas de carácter rogado:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes

acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la

superficie afectada a la enseñanza concertada. (art. 7 Ley 22/1993)

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de

interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley

16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12

como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las

disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro

del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,

globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes

condiciones:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el

instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985,

de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o

superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del

Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los

términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio

Histórico Español.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o

regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos

aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo

siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

3- Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del

impuesto.

4- Con carácter general al efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del

ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin

embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se

concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su

disfrute.

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Art. 6º Base imponible

1- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los

bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación

conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2- Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los

casos y de la manera que la Ley prevé.

Art. 7º Reducción

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y

rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

a- Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de

valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1º. La aplicación de la primera Ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1

de enero de 1997.

2º. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez

transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 del Texto Refundido

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b- Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la

reducción prevista en el apartado 1 anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de

finalizar el plazo de reducción, por:

1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones solicitudes,

subsanación de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:

2.1. Se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de

los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único

para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la

reducción, calculado para cada inmueble.

2.3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá

disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

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2.4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva

entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su

vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor

aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1, b) 2º y b) 3 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.5. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado1.b) 1º se iniciará el cómputo de

un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la

reducción que viniera aplicando.

2.6. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado1.b) 2º, 3º y 4º no se iniciarán el

cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente de reducción aplicable a los

inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del

municipio.

3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la

actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en

las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como

de características especiales.

Art. 8º Base liquidable

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base

imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los

procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la

reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así

como el importe de dicha reducción y de la base liquidable del primer año del valor

catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada

en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base

liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los

Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Art. 9º Tipo de gravamen y cuota

1- El tipo de gravamen será:

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a- Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los de naturaleza urbana, se fija

en el 0,663 por 100 sobre el valor catastral.

b- Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de aplicación a los de naturaleza rústica, se

señala en el 0,727 por 100 sobre el valor catastral.

c- Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, se señala en el

0,678 por 100 sobre el valor catastral.

2- La cuota íntegra de este impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el

tipo de gravamen

3- La cuota líquida se obtiene minorando la cuota integra con el importe de las

bonificaciones previstas legalmente.

Art. 10º Bonificaciones

1- Se concederá una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto,

siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles

que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y

promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no

figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación

comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta

el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen

obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de

tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación los interesados deberán cumplir los

siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción

de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director

competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización,

construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante presentación

de los Estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad

y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura

pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o

fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del

Impuesto sobre Sociedades.

d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede

acreditar el inicio de las obras.

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e) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades

Económicas.

La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante

cualquier documentación admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos

solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares

2- Las viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las normas de la

Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo

de 3 años, contados desde el año siguiente a la fecha de otorgamiento de la calificación

definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en

cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración

de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en

que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente

documentación:

- Escrito de solicitud de bonificación

- Fotocopia de alteración catastral (MD 901)

- Fotocopia del certificado de calificación de V.P.O.

- Fotocopia de la escritura o nota registral del inmueble. Si en la escritura no constara la

referencia catastral: Fotocopia del recibo IBI del año anterior.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del

recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales., los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y

de Explotación Comunitaria de la Tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990,

de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas

4. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto.

5. Con carácter general al efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del

ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin

embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se

concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su

disfrute.

Art. 11º Periodo impositivo y devengo del impuesto

1.- El periodo impositivo es el año natural.

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2.- El impuesto se devenga el primer día del año.

3.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de

titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel

en que se producen los efectos catastrales.

Art. 12 º Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el impuesto

Según previene del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los

sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones y documentación conducentes a su

inscripción en Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Art. 13 º Normas que rigen el pago e ingreso del impuesto

1.- El periodo de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se determinara cada

año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el Tablón de anuncios

del Ayuntamiento

2.- Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará

el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo de los recargos del periodo ejecutivo

establecidos en el artículo 28 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y el

interés de demora según lo establecido en el artículo 26 de la misma Ley.

Art. 14 º Normas de competencia y gestión del impuesto

1.- La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los

órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios y otras

fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las administraciones públicas en los

términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, con aplicación de las fórmulas supletorias de

lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de

delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos

municipales, se ejercerán por la Administración convenida.

2.- Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá

aplicarse lo que dispone la legislación vigente.

Art. 15 º Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza aprobada por el Pleno, empezará a regir el día 1 de enero de 2009 y continuará

vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial,

los artículos no modificados continuarán vigentes.

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Disposición Adicional Primera

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de

rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática

dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones

corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el

Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 de del Texto Refundido

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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ORDENANZA Nº 2 /2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Art. 1º Normativa Aplicable

El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regirá:

a- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y

reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b- Por la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2º Naturaleza y Hecho imponible

1.- El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo, que grava

la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas

cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. - Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en

los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A

los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de

permisos temporales y matrícula turística.

3. - No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por

antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con

ocasión de exhibiciones o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción

mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos

Art. 3º Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que hace mención el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General

Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 4º Exenciones

1. Estarán exentos de este impuesto:

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a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales

adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes

diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos

de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su

extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en

España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o

Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria

o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del

Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de

23 de diciembre.

f) Los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo,

aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos

conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se

considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual

o superior al 33 por 100.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los

sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de

transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas,

incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de

Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) f) y h) del apartado 1

de este artículo, los interesados deberán instar su concesión con los siguientes documentos:

A- En el supuesto de vehículos de coches de inválidos, o los adaptados para su

conducción por disminuidos físicos:

- Fotocopia del Permiso de Circulación

- Fotocopia del Certificado de Características.

- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida

por el Organismo o Autoridad competente.

- Declaración jurada de que el vehículo se destina para uso exclusivo del minusválido

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Las condiciones antedichas se deben mantener a lo largo del tiempo de vigencia de la

exención, pudiendo la Administración Municipal comprobar la veracidad de los datos

manifestados. En el caso de apreciarse su no cumplimiento, el sujeto pasivo incurrirá en

responsabilidad que dará lugar a las infracciones y sanciones previstas en el ordenamiento

jurídico.

B- En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas.

- Fotocopia del Permiso de Circulación

- Fotocopia del Certificado de Características.

- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del

vehículo.

Art. 5º Tarifas

1. El cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:

Turismos EUROS

De menos de 8 CV. fiscales 21,95

De 8 hasta 11,99.CV fiscales 59,20

De 12 hasta 15,99 CV. fiscales 124,70

De 16 a 19,99 CV. Fiscales 155,20

De 20 CV fiscales en adelante 194,00

Autobuses

De menos de 21 plazas 144,30

De 21 a 50 plazas 205,60

De más de 50 plazas 256,95

Camiones

De menos de 1.000 Kg. de carga útil 73,25

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 144,30

De 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 205,60

De más de 9.999 Kg. de carga útil 256,95

Tractores

De menos de 16 CV. fiscales 30,60

De 16 a 25 CV. fiscales 48,10

De más de 25 CV. fiscales 144,30

Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 Kg. y más de 750 Kg. de carga útil 30,60

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 48,10

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De más de 2.999 Kg. de carga útil 144,30

Otros vehículos:

Ciclomotores 8,05

Motocicletas hasta 125 cc. 8,05

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. 13,25

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 26,20

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 52,55

Motocicletas de más de 1.000 cc. 105,00

2. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales es la establecida de acuerdo con lo

dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos RD 2822/1998, de 23 de

diciembre

3. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto que el mencionado cuadro sea

modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. Los vehículos Mixtos-adaptables tributarán como “Camiones” si su carga útil es

superior a 525 Kg., y como “Turismos” si es inferior a dicho peso. Para el resto de los

vehículos, el concepto de las diversas clases y las reglas para la aplicación de las tarifas

será el que se determine con carácter general por la Admón. del Estado.

En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de Circulación por lo que

respecta a los diferentes tipos de vehículos.

Art. 6º Bonificaciones.

1- Tendrán una bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto:

a) Los vehículos históricos, o que tengan una antigüedad mínima de 25 años, que

formen parte de Museos o Exposiciones permanentes con acceso al público.

b) Los vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años que participen en

eventos que permitan su exposición al aire libre y que se organicen por entidades

o asociaciones sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la promoción y

difusión del vehículo histórico o antiguo.

A la solicitud de bonificación deberá acompañarse la siguiente documentación:

- Para todos los vehículos: fotocopia del permiso de circulación y de la tarjeta ITV

(ficha técnica).

- Para los vehículos comprendidos en el apartado a) anterior, certificado del Museo u

Organizador de la Exposición permanente en donde se identifique de forma individualizada el

vehículo por su matrícula y titular.

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- Para los vehículos del apartado b) anterior, certificado de la entidad o asociación en

donde se acredite de manera fehaciente que el vehículo, identificado de forma individualizada

por su matrícula y titular, ha participado en exposiciones al aire libre.

Los requisitos necesarios para acceder a esta bonificación deberán cumplirse durante o a

lo largo de este periodo impositivo, pudiendo presentarse las solicitudes hasta el 31 de enero del

ejercicio siguiente.

2- Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas,

vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán en los términos que se

disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en

función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su

incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos

que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas

como combustible e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que

minimicen las emisiones contaminantes.

B) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o

eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores,

adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

C) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.

3. De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo

se refiere disfrutarán, durante cuatro años naturales, desde la fecha de su primera matriculación,

en el caso de los referidos en las letras A) y B), e indefinidamente en el caso de los de la letra

C), de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a lo que se dispone en el siguiente:

CUADRO DE BONIFICACIONES

PERIDODO DE BENEFICIO Y PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN SEGÚN PERIODO

CARACTERISTICAS DEL

MOTOR Y COMBUSTIBLE

CLASE DE

VEHÍCULOS

POTENCIA

FISCAL

1er

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

Resto

Años

A) Vehículos de motor a gas con

catalizador.

Todos 50% 50% 50% 50%

B) Vehículos híbridos (motor

eléctrico - gasolina - diesel o

gas).

Todos 50% 50% 50% 50%

C) Vehículos de motor eléctrico Todos 75% 75% 75% 75% 75% 75% 75%

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y/o de emisiones nulas.

4. Las bonificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, sólo serán de

aplicación a los vehículos que cumplan los requisitos especificados en dichos apartados y sean

matriculados y dados de alta en el tributo a partir del uno de enero del año 2010.

5. Las bonificaciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores tendrán carácter

rogado y, surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se

soliciten siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el

cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Dichas bonificaciones podrán

solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de los períodos de duración de las

mismas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

No obstante, las bonificaciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores, podrán

surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como

consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se

formule en el momento de la presentación ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin

perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración Municipal.

6. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente

artículo, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción

por contaminación atmosférica, durante todo el período de disfrute de la correspondiente

bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo

de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere

disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

Art. 7º Periodo impositivo y devengo.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera

adquisición de los vehículos. En este caso el período comenzará el día en que se produzca dicha

adquisición.

2.- El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los

casos de primera adquisición o baja del vehículo. En consecuencia:

a) En los supuestos de primera adquisición de los vehículos, el prorrateo se realizará

descontando los trimestres vencidos en el momento de hacer la declaración-liquidación el

interesado, siendo requisito indispensable para el ingreso la presentación de la ficha técnica del

vehículo objeto de matriculación.

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b) En los supuestos de baja definitiva, el prorrateo se aplicará con igual criterio que en

el apartado anterior respecto a la fecha de la baja con relación a la devolución de la cuota

tributaria que procederá previa petición del interesado al Ayto, dentro del plazo de prescripción,

acompañando documento de la Jefatura Provincial de Tráfico acreditativo de la fecha de la baja

definitiva del vehículo y el recibo de pago original.

También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de

baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca

dicha baja temporal en el registro público correspondiente

Art. 8º Régimen de declaración y liquidación

1- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de

Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto,

así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el

permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar

previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro

del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas

las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se

exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de

vehículos con quince o más años de antigüedad.

2- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos

dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el

permiso de circulación del vehículo.

3- Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los Datos del Registro Público

de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y

cambios de domicilio. Sin embargo, se podrán incorporar también otras informaciones sobre

bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.

Art. 9º Ingresos

1- El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio,

para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación.

En el caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su

clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto de la liquidación

complementaria será de TREINTA DÍAS a partir del siguiente al de la matriculación o

rectificación.

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2.- Anualmente se formará un padrón en el que figuren los contribuyentes afectados y

las cuotas respectivas que se liquiden por la aplicación de la presente Ordenanza, el cual

será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el

Boletín Oficial de la Provincia.

3.- Transcurrido el plazo de exposiciones al público, el Ayuntamiento resolverá sobre

las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base

para los documentos cobratorios correspondientes.

4.- Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho,

se iniciará el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo de los recargos del periodo

ejecutivo establecidos en el artículo 28 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General

Tributaria y el interés de demora según lo establecido en el artículo 26 de la misma Ley

Art. 10º Infracciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley

General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 11º Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza aprobada por el Pleno empezará a regir el día 1 de enero de 2010 y

continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de

modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra

norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de

aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre

Vehículos de Tracción Mecánica, la competencia para evacuar consultas, resolver

reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones,

cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 7, 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Final Única

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La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando el

impuesto.

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ORDENANZA Nº 3/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE

NATURALEZA URBANA

Art. 1º Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto

El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá:

a- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias

que complementen y desarrollen dicha ley.

b- Por la presente Ordenanza Fiscal.

c- De acuerdo con el artículo 15.1 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto Sobre Incremento De

Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Art. 2º Hecho imponible

1- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que

experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la

transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o

transmisión de cualquier derecho de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.

2- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos

que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En

consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que

deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles,

con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de

aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor

que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de

características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3- No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza

urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones,

escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales a

excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley

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43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando no estén integrados en una

rama de actividad.

4- No se devengará el impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana

que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a

una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la

Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre

sociedades anónimas deportivas.

5- En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número

de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha

interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados 3 y 4.

6- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes

y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y

en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus

haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de

bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de

sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen

económico matrimonial

Art. 3º Sujetos pasivos

1- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos

reales de goce limitativo del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a

que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que

adquiera el terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se

trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos

reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a

que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que se

transmita el terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la

consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la

entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria,

que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de

que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

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Art. 4º Exenciones

1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a

consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado

como conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados bienes de interés cultural, según lo

establecido en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus

propietarios o titulares acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o

rehabilitación en dichos inmuebles.

Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) de este punto será

preciso que concurran las siguientes condiciones:

a) Que las facturas que justifiquen estos gastos estén emitidas a nombre del sujeto pasivo

del impuesto.

b) Que las obras realizadas tengan la consideración de obras mayores, que estén dirigidas

por Arquitecto o Arquitecto Técnico y cuenten con un proyecto técnico que

desarrolle dichas obras.

c) Que las obras se hayan realizado en los últimos cuatro años, tomando como fecha

inicial la de devengo del impuesto.

d) Se debe demostrar una inversión superior al impuesto liquidado durante el periodo

impositivo (o sea, los últimos veinte años)

En caso de ser inferior al impuesto liquidado se deberá abonar la diferencia.

e) Que las facturas antedichas presentadas no hayan disfrutado de ningún tipo de

subvención por parte de cualquier organismo público

2.- Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor

correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las

siguientes personas o entidades:

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca

el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter

administrativo.

2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se

integre dicho municipio y sus organismos autónomos de índole administrativo.

3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

4. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o

Convenios internacionales.

5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos

afectados a las mismas.

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6. La Cruz Roja Española

7. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social

reguladas por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros privados.

Art. 5º Base Imponible

1. - La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del

valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo

y experimentado a lo largo de un período máximo de VEINTE AÑOS.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el

valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2

y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su

apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las

siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo

será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no

refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la

citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo.

En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se

haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter

simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del

devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores

catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que

correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble

de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga

determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la

liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al

momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,

los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la

parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de

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los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en

particular de los preceptos siguientes.

USUFRUCTO.

1- Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es

proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin

que pueda exceder el 70%.

2- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total

de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a

medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por ciento menos por cada

año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

3- El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por

plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará

fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

USO Y HABITACIÓN

El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75%

del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas

correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los

casos.

NUDA PROPIEDAD

El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia

entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los

usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se

valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.

En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe valorarse

según la edad más joven de los usufructuarios instituidos.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un

edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la

existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el

apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que

represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de

transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o

volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen

edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en

el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al

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valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese

inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un

procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del

terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado

anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones

siguientes aplicables respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los

nuevos valores catastrales:

a) Primer año 40%

b) Segundo año 40%

c) Tercer año 40%

d) Cuarto año 40%

e) Quinto año 40%

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que

los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter

general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del

terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en

los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual que resulte del cuadro

siguiente:

De 1 a 5 3,50% anual

De hasta 10 años 3,14% anual

De hasta 15 años 3,11% anual

De hasta 20 años 3,00 % anual

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se

determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que

comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho

incremento.

Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo

será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el

número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del

valor.

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Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta

conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de

multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los

años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,

sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes

de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 6º Cuota

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos

correspondientes de la escala de gravamen que se señala:

De 1 a 5 29,62 %

De 6 hasta 10 años 29,62 %

De 11 hasta 15 años 29,62 %

De 16 hasta 20 años 29,62 %

Art. 7º Bonificaciones

Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, en la transmisión de

la vivienda habitual del causante y en la transmisión o constitución de derechos reales de

goce limitativos del dominio de la misma, realizados a título lucrativo por causa de muerte

a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Para que proceda la bonificación debe tratarse de la vivienda habitual, el valor de ésta

en la escritura debe ser inferior a 90.151,82 €. y se debe mantener en el patrimonio de los

adquirentes durante un periodo mínimo de 4 años, a partir de la fecha de la liquidación.

Además para poder gozar de esta bonificación es requisito indispensable que el interesado

cumpla con los plazos de presentación de documentos establecidos en el artículo 10.2 de

esta Ordenanza.

Art. 8º Devengo del impuesto: Normas Generales

1. - El impuesto se devengará:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito,

entre vivos o por causa de muerte en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del

dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. - El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el

incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomarán los años

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completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se

transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce

limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin

considerar las fracciones de año.

3. - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerará como fecha de

transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y

cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en

un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega

a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.

4- El periodo de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año.

Art. 9º Devengo del impuesto: Normas especiales

1- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme

haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la

transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el

mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del importe satisfecho, siempre que

dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la

devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedo firme, entendiéndose

que tiene efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las

recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o

contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por

incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a

devolución alguna.

2- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no

procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo

sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de

conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con

arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se

liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá

el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna

devolución según la regla del apartado anterior.

Art. 10º Régimen de declaración e ingreso

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1. - Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración

municipal la declaración correspondiente por el impuesto, según modelo oficial que facilitará

aquella, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la

liquidación procedente.

2. - Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la

fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de TREINTA DÍAS hábiles

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de SEIS MESES

prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. - A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o

contratos que originan la imposición.

4. - Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están

igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los

mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5º siempre que se hayan

producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o

transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 5º, el adquirente o la

persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5. - Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento

respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de

todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan

hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible

de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a

remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los

mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o

legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general

de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. (aº 26 Ley 50/1998)

Art.11º Autoliquidación

1. - Los sujetos pasivos del impuesto podrán autoliquidar el mismo utilizando los

impresos que al efecto le facilitará el Ayuntamiento.

2. - La autoliquidación llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma

dentro de los plazos previstos en el número 2 del artículo anterior.

3. -. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo

podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas

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reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las

resultantes de tales normas.

Art. 12º Infracciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley

General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las

disposiciones dictadas para su desarrollo, conforme se ordena en el artículo 12 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Art. 13 º Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza aprobada por el Pleno empezará a regir el día 1 de enero de 2010 y

continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de

modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra

norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación

automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre

Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la competencia para evacuar

consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza

dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 7, 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales.

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ORDENANZA Nº 4/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE CONSERVATORIO Y ESCUELA DE MÚSICA

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.4.v) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación del servicio de

conservatorio y escuela de música, especificado en las tarifas contenidas en el apartado 2º del

artículo 3º y siguiente, que se regirá por la presente ordenanza.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de esta tasa regulada en la presente Ordenanza las personas físicas y

jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que

se beneficien de los servicios o actividades prestados por este Ayuntamiento, a que se refiere el

artículo anterior.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en

el apartado siguiente para cada uno de los servicios o actividades.

2. La tarifa de esta tasa será la siguiente:

1. Por la matrícula para cada

curso escolar

38,55 €

2. Por asignatura, cada mes

a- Teóricas

- Lenguaje musical 8,50 €

- Armonía 8,50 €

- Conjunto Coral 8,50 €

b- Prácticas-instrumentales

- Iniciación 23,15 €

- Piano 23,15 €

- Violín 23,15 €

- Guitarra 23,15 €

- Viento-madera 23,15 €

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- Viento-metal 23,15 €

- Percusión 23,15 €

- Conjunto instrumental 23,15 €

- Canto 23,15 €

- Danza 23,15 €

Cualquier otra asignatura que se pudiera implantar durante el curso devengará las

mismas tarifas que las correspondientes a las prácticas instrumentales.

Art. 4º EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

No se establecerán más exenciones y bonificaciones que las establecidas en el Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pudiendo, en todo caso, el

Ayuntamiento, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, previo dictamen de la

Comisión Informativa de Ciudadanía, establecer el sistema de becas para cada curso.

Art. 5º DEVENGO

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de pagar regulada en la presente Ordenanza,

desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en

el apartado 2 del artículo 3º.

2. El pago de la tasa se efectuará en el momento de presentar la matrícula en el mes de

septiembre y en los cinco primeros días hábiles de cada mes durante el curso, de

octubre a junio, las cuotas mensuales por instrumento o asignatura.

3 Las cuotas se ingresarán en la cuenta financiera que al efecto designe esta

Corporación.

Art. 6º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial de la Provincia, si bien sus efectos económicos se aplicarán en el curso 2010-

2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 5/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN

DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCIAS,

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS.

PUNTALES, ANSILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES

ANÁLOGAS

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3.g) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas establece la tasa por la ocupación de la vía pública o terrenos

de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas,

andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2.

del artículo 3º y siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo

35.4 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio

público local en beneficio particular.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el

apartado siguiente para cada uno de los servicios o actividades.

2. El importe de esta tasa será el siguiente:

Tarifa primera. Ocupación de la vía pública con vallas, puntales, andamios, etc.:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, cajones de

crecimientos, sean o no para obras, puntales, andamios y otros elementos análogos por

m lineal y día 0,365 Euros

Tarifa segunda. Ocupación con materiales de construcción.

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con escombros, materiales de

construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos y otros

aprovechamientos análogos por metro cuadrado o fracción y día 0,365 Euros

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Tarifa tercera. En las dos tarifas anteriores se determina una ocupación mínima

de 10 m2 o lineales durante un periodo de 5 días 18,25 Euros

Tarifa cuarta Ocupación con depósitos o tanques de combustibles.

Ocupación de la vía pública con depósitos o tanques de combustible de cualquier

clase, por m2

al año 11,90 Euros

3. Normas de aplicación de las tarifas:

a) Las cuantías resultantes por aplicación de las tarifas anteriores, se aplicarán

durante el plazo concedido en la licencia para la terminación de la obra.

Una vez finalizado ese plazo las tarifas primera y segunda serán las siguientes:

- En los 3 meses siguientes 0,45 Euros

- Entre el 4º y el 6º mes siguiente 0,55 Euros

- Cada mes a partir del 6º mes 0,73 Euros

b) En los supuestos de aumentos de ocupación (ya sea en tiempo o en superficie)

sobre los solicitados o concedidos en la licencia y liquidados previamente al inicio de las

obras, se requerirá al interesado por el Departamento de Urbanismo a través del Servicio de

Vigilancia Fiscal para que en un plazo de 10 días regularice su situación y abone la cantidad

que corresponda aplicándosele una tarifa de 0,73 euros por metro lineal o cuadrado (según

el caso) y día. Transcurrido este plazo sin haber realizado el ingreso, se practicará por los

Servicios Económicos Municipales la liquidación que en cada caso proceda.

Art. 4º NORMAS DE GESTIÓN

1. De acuerdo con el artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de

las Haciendas Locales cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve

aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la

tasa a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de

reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor

de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Este Ayto no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a

que se refiere el presente apartado

2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo

señalados en los respectivos epígrafes.

3. 1. - Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en

esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

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2. - Asimismo deberán realizar el depósito previo de su importe total, de

conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de

las Haciendas Locales, no concediéndose la licencia en tanto no sea ingresado el importe del

depósito previo, y no se podrá proceder a la ocupación de la vía pública o terrenos de uso

público, en tanto no se haya concedido la licencia.

4. En el caso de que se produzca la ocupación sin que la persona interesada haya

realizado el depósito previo del importe total, se requerirá al interesado por el Departamento de

Urbanismo a través del Servicio de Vigilancia Fiscal para que en un plazo de 10 días regularice

su situación y abone la cantidad que corresponda aplicándosele una tarifa de 0,73 euros por

metro lineal o cuadrado (según el caso) y día. Transcurrido este plazo se procederá a la retirada

de los materiales, siendo dé cuenta de los particulares los gastos que se originen como

consecuencia de la ejecución subsidiaria, practicándoseles además por los Servicios económicos

Municipales la liquidación que en cada caso proceda.

Art. 5º DEVENGO

1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace:

a) Tratándose de concesiones de aprovechamiento en la vía pública en el

momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de

aprovechamientos con duración limitada, por ingreso directo en las oficinas

de Recaudación de la Corporación o donde estableciese el Ayuntamiento,

pero siempre antes de retirar la licencia que corresponda.

3. A las autorizaciones concedidas en años anteriores les será de aplicación la

Ordenanza correspondiente al ejercicio en el que se otorgó la licencia de

ocupación.

Art. 6º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16 del

Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la Ordenanza

diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación provisional

y aprobación definitiva

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 6/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN

DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA,

ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN

TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL E INDUSTRIAS

CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE

CINEMATOGRÁFICO

Art. 1º CONCEPTO

1. -El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3.n) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por utilizaciones privativas o

aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso

público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreos e industrias

callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico especificado en las Tarifas contenidas en el

apartado 2 del artículo 3º y siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

2. - La venta que se realiza por comerciantes fuera de un establecimiento comercial

permanente, en los solares o espacios abiertos o en la vía pública, en lugares y fechas variables,

sólo podrá efectuarse de acuerdo con las condiciones, requisitos y términos que establece la

presente ordenanza.

3. - Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza será de

aplicación con carácter supletorio el Real Decreto 1010/85 de 5 de Junio y demás disposiciones

complementarias.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo

35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien

del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa

contenida en el apartado siguiente para cada uno de los servicios o actividades.

2. El importe de esta tasa será el siguiente:

Tarifa primera. Fiestas y ferias de Mayo y Septiembre. 8.877,25 Euros

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Siendo de aplicación el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales

Tarifa segunda. Mercadillo de los jueves.

Puestos de venta de artículos de cualquier clase sobre los espacios al efecto señalados

en el área designadas al efecto por el Ayuntamiento, según la Ordenanza reguladora de la venta

ambulante en Béjar, siendo las concesiones mínimas por un plazo de 3 meses para los puestos

fijos autorizados por el Ayuntamiento

Concesiones que se hicieran por plazo de 3 meses 1,90 Euros

Concesiones que se hicieran por plazo de 6 meses 1,78 Euros

Concesiones que se hicieran por plazo de 12 meses 1,66 Euros

Concesiones que se hicieran por plazo de 1 día de forma esporádica, previa

autorización del Ayuntamiento 3,15 Euros

En la zona donde se realiza la actividad de venta de frutas y productos de la comarca

el mínimo de ocupación será de 2 metros lineales, debiendo respetar las marcas que limitan cada

puesto.

En el resto del mercadillo el mínimo será de 6 metros lineales debiendo respetar las

marcas que limitan cada puesto.

Supletoriamente, se aplicará la denominada tarifa segunda.

Tarifa tercera. Temporales varios.

A) Ocupación de terrenos municipales de uso público con cafés, puestos de helados,

restaurantes (por temporada)

Plaza de España. 744,40 Euros

Zúñiga Rodríguez. 592,55 Euros

Otras zonas 406,15 Euros

El Castañar 243,65 Euros

B) Ocupación de terrenos municipales de uso público con teatros, cinematógrafos,

exposiciones, circos o cualquier otra clase de espectáculos (por espectáculo)

203,05 Euros

Art. 4º DEVENGO

1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace:

a) Tratándose de concesiones de aprovechamiento en la vía pública, en el

momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de puestos del mercadillo semanal, el día primero

de cada trimestre natural, semestre natural o de cada año natural.

2. El pago de la tasa se realizará:

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a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de

aprovechamientos con duración limitada, por ingreso directo en las oficinas

de Recaudación de la Corporación o donde estableciese el Ayuntamiento,

pero siempre antes de retirar la licencia que corresponda.

b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez

incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de esta tasa, por

trimestres, semestres o años naturales en la cuenta 2104 0017 93

1100000388 de Caja Duero (o en otra que pueda establecer la Corporación)

dentro de los diez días anteriores a los primeros días del año, del trimestre o

del semestre natural.

Art. 5º DE LA VENTA AMBULANTE

1. - Para el ejercicio de la venta en régimen de ambulante el comerciante deberá

cumplir los siguientes requisitos:

a- Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE y encontrarse al

corriente del pago del mismo.

b- Satisfacer la tasa municipal establecida en el artículo 3º.

c- Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del

producto objeto de la venta ambulante.

d- Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

e- Estar en posesión de la autorización municipal correspondiente.

2. -a) La Autorización Municipal será personal e intransferible y se expedirá por la

Alcaldía, previa solicitud del interesado.

b) A dicha solicitud se acompañará:

- Justificante de cumplir los requisitos del párrafo anterior

- Dos fotografías tamaño carnet del titular y dos del suplente

- Género de productos objeto de venta

- Tiempo por el que se interesa la solicitud

c) La autorización que tendrá una duración máxima de un año, indicará con

precisión el lugar donde podrá realizarse la venta, los días y horario en que podrá

llevarse a cabo la venta, así como los productos que pueden venderse.

d) La autorización deberá colocarse en lugar visible del puesto y ser mostrada a

requerimiento de la autoridad o de sus agentes.

e) Se contempla la figura del suplente que debe reunir los mismos requisitos que el

titular para la obtención de la correspondiente autorización municipal. Esta

autorización deberá solicitarse dentro de los primeros quince días del mes de enero de

cada año

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3 – Las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante, tienen carácter

discrecional, y por consiguiente, pueden ser revocadas cuando se considere

conveniente, en atención a la desaparición de las causas que la motivaron o cuando se

incumplan las condiciones a que se sujeta esta ordenanza, sin que ello de derecho a

indemnización o compensación alguna. Estas condiciones pueden ser:

- Haber recibido dos avisos por no tener la documentación en regla

- Ausencia del titular del puesto durante tres semanas consecutivas sin motivo

justificado

4- Queda prohibido colocar los puestos e instalaciones en accesos a lugares

comerciales o industriales, escaparates o exposiciones, edificios públicos o lugares que

dificulten la circulación rodada o peatonal.

5- Se prohíbe el uso de reclamas para la venta, productores de ruidos y molestias al

vecindario, así como la utilización de viseras, toldos, voladizos que supongan peligro

para los viandantes.

6- El horario de apertura y cierre del mercadillo de los jueves será de 10 horas a 14

horas en el municipio de Béjar. En el municipio de Valdesangil podrá realizarse la

venta ambulante los jueves de 10 a 20 horas, debiendo pagar las tasas reguladas en el

artículo 3, párrafo 2º, la tarifa segunda párrafo 1º de esta Ordenanza 6/2010

7- A la hora de apertura los coches, camiones y vehículos de toda clase han de haber

efectuado sus operaciones de descarga y estar aparcados fuera del recinto del mercado,

al que durante la celebración del mismo, ningún vehículo tendrá acceso.

8- A la hora del cierre los puestos del mercado deberán estar desmontados y el lugar

dejado en perfecto estado de limpieza.

9- No podrán ser objeto de venta los productos siguientes:

- Pescado fresco o congelado

- Carne fresca o congelada

- Quesos frescos, requesón, mantequilla, leche y similares

- Aquellos otros productos que a juicio de las autoridades sanitarias conlleven

riesgo para la salud.

Art. 6º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

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ORDENANZA Nº 7/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR OCUPACIÓN

DEL VUELO DE TODA CLASE DE VÍAS PÚBLICAS CON

ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS,

MIRADORES, BALCONES, MARQUESINAS, TOLDOS,

PARAVIENTOS Y OTRAS INSTALACIONES SEMEJANTES,

VOLADIZAS SOBRE LA VÍA PÚBLICA O QUE SOBRESALGAN

DE LA LÍNEA DE FACHADA.

Art. 1º El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3.j) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por

utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven por elementos

constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos

y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la

línea de la fachada que se regirá por la presente ordenanza.

Art. 2º Son sujetos pasivos de esta tasa por los elementos citados en el artículo anterior, las

personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley

General Tributaria a cuyo favor se otorgue la licencia o quienes se beneficien del

aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.

Art. 3º Para la instalación de cualquiera de los salientes de que trata esta ordenanza, así como

para su modificación, ampliación, etc. es precisa la correspondiente licencia municipal

de obras y construcciones diversas, debiendo especificarse concretamente en el

proyecto que se presente, las dimensiones y sobre todo la anchura que vuele sobre la

vía pública. El pago de la tasa al Ayuntamiento no supondrá la concesión del

aprovechamiento especial privativo o anormal de la vía pública y, por lo tanto, la

Corporación puede en cualquier momento y sin lugar a indemnización, proceder a la

supresión de los mencionados salientes.

Art. 4º La cuantía de la tasa será fijada en la siguiente:

TARIFA

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Elementos que sobresalgan de la línea de fachada hasta 0,75 mts., al año, por metro lineal

0,90 Euros

Si sobresalen de la fachada más de 0,75 mts., al año y por metro lineal 2,00 Euros

Art. 5º 1.-El devengo de la tasa se produce en el momento de solicitar la correspondiente

licencia. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizadas, desde el día

primero de cada ejercicio.

2.-El pago se efectuará por las concesiones de nuevos aprovechamientos, así como de

los ya autorizados y prorrogados, una vez sea aprobada por la Corporación la lista

cobratoria o padrón.

Art. 6º No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la

presente ordenanza.

Art. 7º 1.- Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o

realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

2.- Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente hasta que se

solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. La baja surtirá efectos a

partir del día primero del ejercicio siguiente del período autorizado. La no

presentación de la solicitud de baja determinará la obligación de seguir abonando la

tasa

Art. 8º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presentación de la baja, surtir efectos a partir del día primero del ejercicio

siguiente. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando

la tasa.

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ORDENANZA Nº 8/2010

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PISCINAS MUNICIPALES

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar de conformidad con lo previsto en el artículo en el art.127, en

relación con el 41, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales, establece el precio público por prestación del servicio de piscinas

municipales, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2. del artículo 3º y

siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Art. 2º OBLIGADOS AL PAGO.

Están obligados al pago del precio público regulado en la presente Ordenanza, quienes

se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa

contenida en el apartado siguiente para cada uno de los servicios o actividades.

2. La tarifa de este precio público será la siguiente:

A) Utilización de piscinas municipales al aire libre, durante la temporada de verano

Tarifa primera. Cuotas Individuales.

1. De adultos, por entrada individual 2,60 Euros

2. De niños, de cinco hasta dieciséis años, por entrada individual 0,78 Euros

3. De mayores de 65 años, por entrada individual 2,02 Euros

Tarifa segunda. Abonos.

1. Adultos, abono 20 baños 41,38 Euros

2. Infantiles, abono 20 baños 8,62 Euros

3. Mayores de 65 años, abono de 20 baños 35,34 Euros

B) Utilización de piscinas municipales cubiertas (Precios referidos a baños o turnos de 45

minutos)

ADULTOS NIÑOS MAYORES DE 65 AÑOS

1 BAÑO 2,67 1,21 2,28

BONO 5 BAÑOS 12,28 5,39 10,43

BONO 10 BAÑOS 22,93 9,96 19,49

BONO 20 BAÑOS 39,35 16,98 33,45

ABONO TRIMESTRAL 79,31 42,26 67,41

La falta de utilización de los abonos no deriva el derecho a la devolución del importe

correspondiente a los baños no utilizados.

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La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determine la Ley

Art. 4º EXENCIONES

Estarán exentos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, los niños menores de cinco años.

Art. 5º OBLIGACIÓN DEL PAGO

1. La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se

preste o realice el servicio a que se refiere el apartado 2 del artículo 3º.

2. El pago del precio público se efectuará en el momento de entrar al recinto o de solicitar el

abono para acceder a las instalaciones de las Piscinas Municipales.

Art. 6º. NORMAS DE GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN.

1. En ningún caso se expenderá una entrada ni se permitirá el acceso a las piscinas a los niños de

14 años y menores si no acompañados de un adulto que se responsabilice de ellos, excepto para

la participación en los cursos de natación de niños, si los hubiere.

2. El uso de los bonos y abonos es personal e intransferible. Los usuarios que incumplan esta

norma, dejando sus carnets a otras personas o intentando usarlos fuera de su horario, serán

sancionados con la anulación de la inscripción en vigor.

3. Una vez adquirido un abono trimestral o bono, en ningún caso (ni por enfermedad, ni bajas,

ni intervenciones quirúrgicas, ni traslados de domicilio, etc...) se procederá a la anulación del

mismo, ni a la devolución, ni compensación del importe, una vez transcurridos 10 días desde el

inicio del trimestre

4. En los abonos trimestrales que no se formalicen al inicio del trimestre, se aplicarán las tarifas

proporcionales de la siguiente forma:

• Se abonará el 100% del importe cuando haya transcurrido menos de un mes desde el inicio del

trimestre.

• Se abonará el 66% del importe cuando haya transcurrido más de un mes y menos de dos desde

el inicio del trimestre.

• Se abonará el 33% del importe cuando hayan transcurrido más de dos meses desde el inicio del

trimestre.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación

o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 9/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DEL VERTEDERO

MUNICIPAL DE ESCOMBROS

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto de Béjar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Texto

Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa del

Vertedero Municipal de Escombros por la prestación de los servicios inherentes a las

tareas de recepción y vertido de escombros.

Art. 2º HECHO IMPONIBLE

Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación del servicio a que se refiere el

artículo anterior con fines particulares y a instancia de los interesados.

Art. 3º SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las

entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la

autorización para el uso de la escombrera. .

Art. 4º RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general

en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Art. 5º BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en

el apartado siguiente:

TARIFA

Por cada metro cúbico de escombros depositados en la escombrera 0,37 Euros

Art. 6º DEVENGO, LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN E INGRESO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de

los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación

se produce con la solicitud de aquellos.

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El citado depósito será de utilización obligatoria, en cuanto a que no podrán verterse

escombros en otros lugares públicos. Para su uso, será requisito indispensable

proveerse del documento que acredite haber efectuado el ingreso correspondiente con

relación al volumen a depositar, cuyo justificante, será entregado al personal

municipal encargado de este servicio.

Los documentos cobratorios se expedirán por los servicios de intervención, los cuales

contendrán la autorización para 1, 5 y 10 metros cúbicos siendo modificables estos

volúmenes, cuando circunstancias especiales así lo aconsejaran.

Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, debiendo procederse

al pago de la tasa con anterioridad al uso de la escombrera.

Art. 7º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la

Ley General Tributaria.

Art. 8º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 10/2010

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR

UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA EMISORA

MUNICIPAL.

Art.1º.- CONCEPTO

De conformidad con lo previsto en el art.127, en relación con el 41, ambos del Texto

Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento, establece

el precio público por la utilización de los servicios de difusión prestados a través de la

Emisora Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza.-

Art.2º.- OBLIGADOS AL PAGO

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se

beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento

a través de su Emisora Local.-

Art.3º.- CUANTÍA

a) La cuantía del precio de difusión de la publicidad, regulado en la presente Ordenanza,

será el fijado en la tarifa siguiente:

TARIFA 1ª Pesetas Euros

Por cada cuota de hasta 15 segundos de duración 800 4,81

Idem, en patrocinio compartido 400 2,41

Cada 5 segundos 265 1,60

Por cada espacio de 1 minuto de duración 2.400 14,42

Por cada espacio de 3 minutos de duración 3.575 21,49

TARIFA 2ª CONTRATACIONES DE

HASTA 6 MESES

Pesetas Euros

Por cada cuota de hasta 15 segundos de duración 720 4,33

Idem, en patrocinio compartido 360 2,16

Cada 5 segundos 238 1,43

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Por cada espacio de 1 minuto de duración 2.160 12,98

Por cada espacio de 3 minutos de duración 3.218 19,34

TARIFA 3ª CONTRATACIONES DE

HASTA 12 MESES

Pesetas Euros

Por cada cuota de hasta 15 segundos de duración 64064040 3,85

Idem, en patrocinio compartido 320 1,92

Cada 5 segundos 212 1,27

Por cada espacio de 1 minuto de duración 1.920 11,54

Por cada espacio de 3 minutos de duración 2.860 17,19

La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determina la Ley

37/1992 de 28 de Diciembre.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el boletín

Oficial de la Provincia y comenzara a aplicarse a partir de dicha fecha, permaneciendo

en vigor en tanto no se modifique o anule. En todo caso, esta Ordenanza, será revisable

anualmente.

A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-

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ORDENANZA Nº 11/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA

DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO

PÚBLICO, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS

VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE

CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ

COMO CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS

EN LA VÍA PÚBLICA

Art. 1º El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3. f) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por

utilizaciones o aprovechamientos especiales que se deriven de la apertura de zanjas,

calicatas y calas en terrenos de uso público, inclusive carreteras, caminos y demás vías

públicas para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras

instalaciones, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública

Art. 2º Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia o

quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.

Art. 3º 1.- La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:

TARIFA

Apertura de zanjas, calicatas, etc. por metro lineal y día 1,18 euros

Remoción del pavimento o aceras, el m/2 y día 1,18 euros

Art. 4º Las tasas se devengarán en el momento de solicitar la licencia para realizar cualquier

clase de obras de las enumeradas en la precedente tarifa o desde que se realice aquella

si se procedió sin autorización.

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Art. 5º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la

destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del

pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los

respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor

de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Art. 6º 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 b) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales toda solicitud de licencia o autorización

para que pueda ser admitida a trámite, deberá acompañarse del justificante del

depósito previo de la tasa.

2.- El depósito o autoliquidación no causará derecho alguno y no faculta para realizar

las obras, que no podrán iniciarse hasta tanto se haya obtenido la licencia.

3.- La licencia se considerará caducada si después de concedida transcurren TREINTA

DÍAS sin haber comenzado las obras.

Art. 7º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la ordenanza

diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de aprobación

provisional y aprobación definitiva.-

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ORDENANZA Nº 12/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE

DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LAS

ADMINISTRACIONES O AUTORIDADES LOCALES, A

INSTANCIA DE PARTE

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto de Béjar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.1 y 20.4. a) del

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa de

documentos que expidan o de que entiendan las administraciones o autoridades

locales, a instancia de parte que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2º HECHO IMPONIBLE

1.- Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada

con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que

expida y expedientes de que entienda la Administración o las autoridades municipales.

2.- Se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa

que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya

mediado petición expresa del interesado.

3.- No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios

para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los

expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra

resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de

servicios o realización de actividades de competencia municipal, y a la utilización

privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estén

gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público.

Art. 3º SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las

entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten,

provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de

que se trate.

Art. 4º RESPONSABLES

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general

en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Art. 5º EXENCIONES

No se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes

públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en

Tratados o Acuerdos Internacionales.

Art. 6º CUOTA TRIBUTARIA

1.- La cuota tributaria se fijará en una cantidad concreta según la naturaleza del

documento o expediente que se tramite, desde la iniciación del mismo hasta la

terminación, de acuerdo con las tarifas señaladas en el artículo siguiente.

TARIFAS

1.- Parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones y segregaciones de fincas

- Hasta 250 m2 de superficie 0,12 euros/m2

- Por exceso

+ De más de 250 m2 hasta 1000 m2 0.06 euros/m2

+ De más de 1000 m2 hasta 5000m2 0,03 euros/m2

+ De más de 5000 m2 0,02 euros/m2

2.- Expedientes administrativos:

- Urbanísticos de desarrollo de planeamiento 601.01 euros

- Declaración de ruina 30,51 euros

- Cédulas y otras informaciones urbanísticas 21,04 euros

3.- Documentos expedidos por Secretaría, Intervención y otras Oficinas y Órganos

Municipales

- Certificación e informe de datos estadísticos con fines no académicos 9,00 euros

- Certificación de bienes 3,00 euros

- Certificación de Secretaría 6,00 euros

- Compulsa de documentos 0,15 euros por compulsa

- Certificaciones catastrales 6,00 euros

4.- Otros Documentos

- Cada ejemplar de Ordenanzas Fiscales 18,03 euros

- Cada ejemplar suelto de una Ordenanza 1,80 euros

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- Plan General de Ordenación Urbana

a) Cada hoja cartográfica o plano:

+ en papel vegetal 9,01 euros

+ en papel normal 7,51 euros

+ digital 150,25 euros

b) Fotocopias por unidad:

+ Procedentes del archivo municipal 0,09 euros

+ Procedentes de otros servicios municipales

0,06 euros

- Otros documentos, informes, licencias, autorizaciones, etc., no incluidos

en las tarifas anteriores 6,01 euros

Art. 7º DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud

que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Art. 8º INGRESO

1. Con carácter general, el pago de la tasa se efectuará, mediante autoliquidación, en la

Tesorería Municipal al momento de solicitar la tramitación del documento o

expediente.

2. Los escritos presentados directamente por correo o por los conductos a que hace

referencia el artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que no vengan

correctamente reintegrados, serán expedidos, siendo requisito inexcusable el de abono

de la correspondiente tarifa previo a su entrega al interesado.

Art. 9º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la

Ley General Tributaria.

Art. 10º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

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La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 13/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR POSTES,

PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, TRANSFORMADORES,

CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO,

RIELES, BÁSCULAS Y APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA

Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA VÍA

PÚBLICA O VUELEN SOBRE LA MISMA

Art. 1º El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3. k) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por

utilizaciones o aprovechamientos especiales que se deriven de postes, líneas, cables,

palomillas, transformadores, cajas de amarre, de distribución o de registro, rieles,

básculas y aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan en la

vía pública o vuelen sobre la misma e incluso aquellos que se instalasen en el

subsuelo, que se regirá por la presente ordenanza.

Art. 2º Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia o

quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.

Art. 3º La cuantía de la tasa será fijada en la siguiente:

TARIFA

Por cada columna o poste de madera 5,80 euros

Por cada columna o poste metálico o de cualquier otro material 10,90 euros

Por cada metro lineal de tubería o conductor de gas,

electricidad, audiovisuales, etc. 0,31 euros

Por cada palomilla, caja de amarre o distribución, aislador, etc. 0,31 euros

Por m2.

de transformador, báscula o aparato de venta

automática 23,16 euros

Los precios indicados en la tarifa precedente se satisfarán por año.

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Art. 4º Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales

constituidos en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas

explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la

generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo

caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación

que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son

compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de los servicios o la realización

de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos

pasivos de acuerdo con el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales

Art. 5º El Ayuntamiento podrá exigir a los usuarios y contribuyentes la presentación de

declaración jurada en la que se contenga relación de los conductores, tuberías, etc. que tengan

instalados, debiendo acompañar plano detallado de situación de las mismas.

Art. 6º Las tasas se devengarán en el momento de solicitar la correspondiente licencia y

tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada ejercicio

natural.

Art. 7º El pago de la tasa, se efectuará cuando se trate de concesiones de nuevos

aprovechamientos con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o

simultáneamente. Tratándose de concesiones ya autorizadas o prorrogadas, el pago se efectuará

una vez haya sido aprobado el correspondiente padrón o lista cobratoria.

Art. 8º No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada en la

presente ordenanza.

Art. 9º Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente hasta que se solicite

la baja por el interesado o se declare su caducidad y la presentación de la baja surtirá efectos a

partir del día primero del ejercicio siguiente y la no presentación de citada baja determinará la

obligación de seguir abonando la tasa.

Art. 10º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la ordenanza

diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de aprobación provisional y

aprobación definitiva.-.

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ORDENANZA Nº 14/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN

DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON

FINALIDAD LUCRATIVA

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3.l) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa por la

utilización privativa o aprovechamiento especial por ocupación de terrenos de uso

público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, especificado en las tarifas

contenidas en el apartado 2. del artículo 3º y siguiente, que se regirá por la presente

Ordenanza.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia o

quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida

en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos

expresada en metros cuadrados.

2. Las Tarifas de esta tasa serán las siguientes según delimitación contenida en el plano

adjunto a esta ordenanza y como parte integrante de la misma:

Tarifa primera. Núcleo urbano.

Por cada m2

o fracción de superficie ocupada y año 13,55 euros

Tarifa segunda. Extrarradio.

Por cada m2

o fracción de superficie ocupada y año 1,72 euros

Art. 4º NORMAS DE GESTIÓN

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1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual

autorizado.

2. Las personas o entidades interesados en la concesión de aprovechamientos regulados

en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia,

adjuntando copia de la carta de pago acreditativa del ingreso de la liquidación en la

Tesorería Municipal y formular declaración en la que conste la superficie del

aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de

la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

3. Los servicios técnicos municipales comprobarán e investigarán las declaraciones

formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar

diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las

mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias

que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias

por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que

procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este

Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonando la

liquidación y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El

incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin

perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su

caducidad por el Ayuntamiento o se presente baja justificada por el interesado o por

sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

7. La presentación de baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de

tiempo siguiente. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación

de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas

a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Art. 5º DEVENGO.

1. Las tasas se devengarán:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, en el momento de

solicitar la correspondiente licencia.

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61

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y

prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos de tiempos

señalados en las tarifas.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, por ingreso

directo en la Tesorería Municipal, antes de retirar la licencia que

corresponda.

b) Tratándose de autorizaciones ya autorizados y prorrogados, una vez

incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de esta tasa, por

años naturales en las oficinas de Recaudación municipales.

Art. 6º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-..

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 15/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE

VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA

PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE

VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS

Art. 1º El Ayto. de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.3.h) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa por

entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para

aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías

Art. 2º 1. - Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia o

quienes se beneficien del aprovechamiento, si se actuó sin la preceptiva autorización.

2. - Son sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, en concepto de

sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso

dichas entradas de vehículos que podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los

respectivos beneficiarios.

Art. 3º La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:

TARIFA

Hasta 50 m2

al año 0,38 € por m²

De más de 50 a 150 0,68 € por m²

De más de 150 hasta 300 0,93 € por m²

De 301 a 500 1,30 € por m²

De más de 500 en adelante 1,88 € por m²

Art. 4º Las tasas se devengarán:

a) Tratándose de concesiones nuevas, en el momento de solicitar la correspondiente

licencia.

b) Las concesiones ya autorizadas, el día del primero del ejercicio a que se contraiga el

padrón o lista cobratoria, efectuándose el pago a partir del día siguiente al que hayan

sido aprobados los documentos cobratorios por el órgano municipal correspondiente.

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Art. 5º No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la

presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en la Ley al comienzo invocada.

Art. 6º 1. - Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o

realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

2. - Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos

deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, debiendo, dar cumplimiento

a lo establecido en el artículo 26.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales.

3. - Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente hasta que se

solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. La no presentación de la

baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.

En lo no previsto en esta ordenanza se estará al contenido del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones concordantes.

Art. 7º En el caso de que no se pague esta tasa por parte de los particulares se procederá a la

retirada de la placa, o bien, ésta se considerará no vigente.

Art. 8 A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día 1 de enero del ejercicio

siguiente. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando

la tasa.

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ORDENANZA Nº 16/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN

DEL MERCADO MUNICIPAL DE ABASTOS

Art. 1º El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.4.u) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa por

utilización de los servicios del mercado municipal de abastos.

Art. 2º Los derechos a percibir por el Ayuntamiento serán los siguientes:

- Primas de adjudicación de los puestos, almacenes y mostradores.

- Derechos por utilización de los servicios anejos.

Art. 3º En el aspecto económico, el servicio del Mercado de Abastos dependerá directamente

de la Intervención Municipal.

Art. 4º La adjudicación de puestos, almacenes, mostradores, etc. se hará en la forma

convenida en el reglamento correspondiente y el precio base de la subasta equivaldrá

al de la tasa de uso de una anualidad y esta será la exigible como fianza para tomar

parte en la subasta. En cualquier caso, dicha fianza quedará como garantía del pago de

las mensualidades correspondientes.

Art. 5º En las ocasiones que autorice el Ayuntamiento o la Alcaldía se percibirá un mínimo de

una anualidad o el 50 por 100 del importe del traspaso. En todo caso, el Ayuntamiento

se reserva el derecho de tanteo.

Art. 6º 1. - El importe de la tasa a satisfacer por utilización de los locales, mostradores,

almacenes, etc., se regirá por la siguiente:

TARIFA AL MES

Puestos núm. 17 y 34 33,56 euros

Puestos núm. 5 y 22 34,53 euros

Puestos núm. 12, 16, 29 y 33 37,23 euros

Puestos núm. 1, 2, 14, 15, 18, 19, 31 y 32 42,67 euros

Puestos núm. 3, 4, 10, 13, 20, 21, 28, 30, 35 y 39 46,46 euros

Puestos núm. 7, 9, 26, 24 y 37 55,74 euros

Puestos núm. 36 y 38 50,09 euros

Puestos núm. 8 y 25 65,00 euros

Puestos núm. 6 y 23 77,17 euros

Puestos núm. 11 y 27 81,59 euros

Mostradores abiertos, cada uno 17,28 euros

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Almacenes, cada uno 30,53 euros

Ocupación, por m² y día 0,63 euros

2. - Las tasas expresadas se abonarán en la Tesorería Municipal por anticipado y

dentro de los tres primeros días de cada mes.

3. - Por la Alcaldía se darán las órdenes oportunas para proceder al desalojo del

puesto, almacén o mostrador, cuyo usuario no satisfaga la tasa correspondiente en el

plazo señalado.

4. - Los mostradores no adjudicados con las formalidades previstas, podrán ser

utilizados diariamente, previo pago de la tasa correspondiente a un día.

Art. 7º 1. - La Tesorería llevará los libros y contabilidad que la Intervención Municipal

indique.

2. - En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y

Reglamento General de Recaudación.

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ORDENANZA Nº 17/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

RECOGIDA DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA Y DEPÓSITO

DE LOS MISMOS

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.4.z) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa por recogida de vehículos en la vía

pública y depósito de los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas

atienden a lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2º HECHO IMPONIBLE

1. El hecho imponible esta determinado por la actividad municipal de retirada del vehículo

de la vía pública, traslado o depósito del mismo, bastando la iniciación para que se produzca el

hecho imponible.

2. La obligación de contribuir nace desde que, requeridas aquellas personas por los agentes

municipales sin atender la advertencia, o por no encontrarse junto al vehículo, se inicien las

operaciones de retirada, aunque el contenido de la obligación puede abarcar, en su caso, hasta el

depósito.

Art. 3º SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que

conduzcan el vehículo y, subsidiariamente, las físicas o jurídicas propietarias del mismo, salvo

los casos de utilización ilegitima que se acredite mediante aportación de la copia de la denuncia

presentada por su sustracción, debidamente autorizada y con la indicación de la fecha y hora de

presentación de la denuncia y de los signos de manipulación o violencia efectuados en el

vehículo.

Art. 4º RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los

supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Art. 5º CUOTA TRIBUTARIA

La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes

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1. Por retirada de la vía pública y traslado al depósito municipal del vehículo 67,80 euros

2. Enganche del vehículo sin traslado al depósito 33,90 euros

3. Por cada día de estancia a partir del siguiente al del depósito del vehículo 7,50 euros

4. Las Tarifas exigidas por la retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al depósito

municipal, cuando se trate de servicios nocturnos o en días festivos, tendrán un incremento del

50 por 100

Art. 6º DEVENGO

1. La tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al recinto depósito

municipal para su custodia, se devengará a partir del mismo acto de retirada del vehículo o

desde el aviso de particulares para la retirada del vehículo de que se trate, siempre que se haya

iniciado el servicio por la Policía Municipal, incluso aun en el supuesto en que no se efectuará la

retirada y subsiguiente traslado.

2. Si la Policía Municipal ya tuviera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa y se

presentará el titular, propietario o conductor del mismo, manifestando que no se inicie o prosiga

el traslado al depósito, caso de haberse iniciado, se accederá a lo interesado, previo pago, en el

acto, del importe total de la tasa, debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su

conductor.

3. Si la Policía Municipal no hubiera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa y se

presenta el titular, propietario o conductor del mismo, manifestando que no se inicie o prosiga la

operación de enganche o acoplado, la tasa quedará inmediatamente reducida a la mitad,

debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su conductor.

4. La tasa por depósito y guarda de vehículos en el recinto o depósito municipal se

devenga a partir del día inmediato siguiente al que hubiera tenido lugar el traslado del vehículo

para su custodia.

Art. 7º NORMAS DE GESTIÓN

1. Las tasas relativas al artículo 5º de esta Ordenanza, tendrán carácter de irreducibles y

podrán ser satisfechas, contra entrega del recibo talonario, en las dependencias de los servicios

de Recaudación de la Corporación, dentro del plazo de cinco días, sin cuyo requisito no podrá

ser retirado del recinto o depósito municipal el vehículo de que se trate.

2. Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el apartado anterior sin haberse

hecho efectivo el importe de la tasa devengada, se pondrá el hecho en conocimiento del

propietario o titular del vehículo, para que se haga cargo del mismo, con la liquidación de la tasa

devengada por el traslado y el precio por día de custodia.

3. El pago de la tasa correspondiente a los días de depósito y guarda de cada vehículo será

satisfecho, previa liquidación correspondiente en las oficinas de recaudación municipales, con el

límite máximo de 730 días.

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4. No será devuelto a su propietario o titular ninguno de los vehículos que hubiesen sido

objeto de recogida, mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas correspondientes,

salvo que, en caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe

de la liquidación en la cuantía y formas previstas en el artículo 14 del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5. El pago de la liquidación de las tasas no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o

multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación y policía urbana.

6. El Ayuntamiento concertará la póliza de seguros correspondiente para hacer frente a los

daños que pudieran sufrir los vehículos durante su custodia en las dependencias municipales por

robos u otras causas.

Art. 8º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley

General Tributaria.

Art. 9º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la ordenanza

diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de aprobación provisional y

aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

Page 69: ORDENANZAS 2010 - Béjar...4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. 2. La reducción

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ORDENANZA Nº 18/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TARIFA POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATADERO

Art. 1º OBJETO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 124 del

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de

1955) y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.2 del mismo, este

Ayuntamiento establece las tarifas a cargo del usuario por la prestación del servicio de

matadero de Béjar, que se regirá por la presente ordenanza.

Art. 2º OBLIGADOS AL PAGO

Son obligados al pago de la tarifa, regulada en esta Ordenanza, las personas físicas y

jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la ley General Tributaria que

soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades, prestados

o realizados, a que se refiere el artículo anterior.

Art. 3º TARIFAS

. La cuantía regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el

apartado siguiente.

TARIFA 1º BOVINO Euros

Estancia en establos (alimentación no incluida):

- !º y 2º día incluido el de llegada

- siguientes días o fracción de día

0 res/día

3,31 res/día

Sacrificio

Aturdido

Sangría/degüello

Desuello

Eviscerado

Equinado/partido

Pesado

Oreo (24 horas)

0,17

Refrigeración

Día 1º después de oreo

Día 2º y ss. después de oreo

0,01

0,04

Expedición

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Cuarteo

Pesado

Carga

0,02

TARIFA 2º OVINO/CAPRINO Euros

Estancia en establos (alimentación no incluida):

- !º y 2º día incluido el de llegada

- siguientes días o fracción de día

0 res/día

0,17 res/día

Sacrificio

Aturdido

Sangría/degüello

Desuello

Eviscerado

Equinado/partido

Pesado

Oreo (24 horas)

2,67 Euros

0,27 euros

Refrigeración

Día 1º después de oreo

Día 2º y ss. después de oreo

0

0,04

Expedición

Cuarteo

Pesado

Carga

0,02

TARIFA 3º PORCINO Euros

Estancia en establos (alimentación no incluida):

- !º y 2º día incluido el de llegada

- siguientes días o fracción de día

0 res/día

0,83. res/día

Sacrificio

Aturdido

Sangría/degüello

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Desuello

Eviscerado

Equinado/partido

Pesado

Oreo (24 horas)

Porcino mayor 14,19

Porcino menor

Hasta 5 kg 1,88

Más de 5 kg 0,16

Kg de exceso

Refrigeración

Día 1º después de oreo

Día 2º y ss. después de oreo

0 Kg/canal/día

0,04 Kg/canal/día

Expedición

Cuarteo

Pesado

Carga

0,02 Kg/canal

TARIFA 4º CUEROS Euros

Administración

Pesado/marcado

Clasificación

Salado (sal incluida)

Levantado/doblado

Permanencia máximo 20 días desde

sacrificio

0,06 res/día

0.02 Kg/canal

Carga sobre camión en muelle 0,02 Kg/cuero

TARIFA 5º PIELES (OVINO) Euros

Administración

Pesado y carga sobre camión en muelle

0,01 res/día

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La retirada de cueros y pieles el mismo día del sacrificio excepto salazón

3. - Trabajos extras: otros servicios no estipulados

Operarios

Trabajos en jornada

19,82 euros

INCREMENTOS

Días laborables

Trabajos realizados entre las 12 y 14 horas

Trabajos realizados entre las 22 y las 6 h

50% sobre tarifa

150% sobre tarifa

Domingos, sábados y/o festivos

Trabajos realizados entre las 6 y 22 horas

Trabajos realizados entre las 22 y las 6 h

150% sobre tarifa

200% sobre tarifa

Despojos y grasas

El concesionario realizará la gestión, abonando al usuario la cantidad que resulte de

aplicar el precio previamente establecido para el mes en curso, el cual se fijará antes

del día 20 del mes anterior, pudiendo utilizar el mismo sistema para cueros y pieles

4- La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determina la Ley

37/1992 de 28 de Diciembre, modificada por la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre, en la nueva

regulación dada al artículo 7.8.

5- Los Industriales carniceros minoristas (detallistas) cuya actividad sea realizada en el

municipio de Béjar, recibirán la carne con destino al consumo local en su establecimiento sin

cargo alguno.

Art. 4º NORMAS DE GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN

1. Las tarifas se devengarán desde que se inicie la prestación de los servicios enumerados

en el apartado 2 del artículo 3º, la facturación se realizará diaría, debiéndose abonar

dentro de las 48 horas siguientes a la prestación del servicio

Estas tarifas no incluyen ningún tipo de tributos, los cuales se facturarán por

separado en la misma factura

Se repercutirán al usuario los costes por faenados y servicios especiales al efecto de

un mayor control para la defensa de la sanidad y la salud pública, VHS y otras

enfermedades.

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2. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado a

realizarlo, de la correspondiente factura.

Art. 5º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 19/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE

ALCANTARILLADO

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayuntamiento de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.4.r)

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la

"Tasa de Alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas

normas atienden a lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales.

Art. 2º. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se cumplen las

condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado

municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y

residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

Art. 3º SUJETO PASIVO

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de concesión de licencia de acometida a la red, el

propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En caso de prestación de servicios del número 1.a) del artículo anterior, los

ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de

dichos servicios, cualquiera que sea su titulo: propietarios, usufructuario,

habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. En todo caso tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o

usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán

repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del

servicio.

Art. 4º RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general

en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Art. 5º CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la Licencia o autorización de

acometida a la red de Alcantarillado, se exigirá por una sola vez y consistirá en una

cantidad fija por importe de 40,15 euros

2. La cuota tributaria a exigir por los servicios de alcantarillado se determinará en

función del valor catastral de inmueble, a tal efecto se aplicará la tarifa anual del 0,325

por 100 del valor catastral del inmueble,

Art. 6º EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Art. 7º DEVENGO

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad

municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de

acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado

municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con

independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin

perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse

para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, tienen

carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles,

plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red

y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados

no procedan a efectuar la acometida a la red.

Art. 8º NORMAS DE GESTIÓN

1. Anualmente se formará un padrón que será expuesto al público durante el tiempo

reglamentario a efectos de presentación de reclamaciones, previo anuncio en el

Boletín Oficial de la Provincia y exposición de Edictos en el Tablón de Anuncios de la

Corporación.

Transcurrido el plazo de exposición al público el Ayuntamiento resolverá las

reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base a

la expedición de los documentos cobratorios correspondientes.

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2 El giro del recibo se hará al titular de la finca según los archivos que obran en el

Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Cualquier modificación en la titularidad ha de ser instada al Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria, procediendo dicho organismo a remitir los

cambios de titularidad al Ayto de Béjar.

Las altas que se produzcan durante el ejercicio surtirán efectos desde la fecha en que

nazca la obligación de contribuir, procediéndose a notificar a los sujetos pasivos la

liquidación correspondiente, expresándose en la misma cuota plazo para su abono,

recursos que procedan contra la liquidación y demás requisitos legalmente

establecidos.

La inclusión inicial en el Padrón se hará de oficio una vez concedida la licencia de

acometida la red

3. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formarán las declaraciones de alta en

el padrón de la tasa en el plazo de 30 días desde la fecha en que se produzca la

variación en la titularidad de la finca.

Las altas que se produzcan durante el ejercicio surtirán efectos desde la fecha en que

nazca la obligación de contribuir, procediéndose a notificar a los sujetos pasivos la

liquidación correspondiente, expresándose en la misma la cuota, plazo para su abono,

recursos que proceden contra la liquidación y demás requisitos legalmente

establecidos.

La inclusión inicial en el padrón se hará de oficio una vez concedida la licencia de

acometida a la red.

4. Esta tasa se cobrará mediante recibo en cuotas anuales.

5. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna

solicitud, acompañando a la misma la autoliquidación correspondiente según modelo

normalizado que se entregará en las oficinas de recaudación de la Corporación.

6. La instalación y mantenimiento, así como las obras necesarias en la vía pública para la

reparación o sustitución de la acometida domiciliaria de alcantarillado, tubería que

enlaza la instalación general del inmueble con la red general de alcantarillado, correrá

a cuenta del sujeto pasivo de la tasa, siendo esta instalación de carácter privado. En el

caso de que se realicen por el Ayuntamiento reparaciones de acometidas particulares,

serán de aplicación las mismas tarifas que las establecidas en la ordenanza reguladora

de la tasa por el suministro domiciliario de agua.

7. Es de carácter obligatorio la instalación de un pozo de acometida en punto con enlace

con la red general de alcantarillado.

8. El número máximo de acometidas por edificios será de una unidad.

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Art. 9º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la

Ley General Tributaria.

Art. 10º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 20/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE

CEMENTERIO MUNICIPAL

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de

la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y

20.1 y 20.4. p) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza

Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2º HECHO IMPONIBLE

Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación de los servicios del

Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos;

permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos;

movimientos de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de los

espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de

conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria, sean

procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Art. 3º SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las

entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la

concesión de la autorización o prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la

autorización concedida.

Art. 4º RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general

en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Art. 5º EXENCIONES SUBJETIVAS

Están exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre

que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos

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mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia

de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en fosa

común.

Art. 6º CUOTA TRIBUTARIA

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Epígrafe 1º. Inhumaciones por fallecimiento

A) Enterramientos en capillas 99,00 euros

B) En mausoleos o sarcófagos 99,00 euros

C) En nichos o columbarios 38,55 euros

D) En tierra 38,55 euros

2.- Resto de inhumaciones

A) Enterramientos en capillas 99,00 euros

B) En mausoleos o sarcófagos 99,00 euros

C) En nichos o columbarios 38,55 euros

D) En tierra 38,55 euros

Epígrafe 2º. Licencias de exhumaciones.

A) De capillas 99,00 euros

B) De mausoleos 99,00 euros

C) De nichos o columbarios 38,55 euros

D) De sepulturas en tierra 38,55 euros

Epígrafe 3º. Asignación de nichos.

Por cada nicho, siempre que su utilización sea inmediata, bien mediante un

enterramiento o con un traslado de restos 1.200 euros

Por cada columbario, siempre que su utilización sea inmediata, bien mediante un

enterramiento o con un traslado de restos 600 euros

NOTA:

1ª. Toda clase de sepulturas, nichos o columbarios que por cualquier causa queden

vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.

2ª. El derecho que se adquiere mediante el pago de la Tarifa correspondiente a nichos o

columbarios no es el de propiedad física del terreno, sino el de conservación a

perpetuidad de los restos en dichos espacios inhumados.

3ª. La asignación de terrenos para sepulturas en tierra y nichos o columbarios queda

condicionada a la efectiva utilización de los mismos en el plazo de cinco años desde la

fecha en que la misma tuviere lugar.

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Epígrafe 4º. Traspaso de concesiones.

A) De capillas 398,15 euros

B) De nichos o columbarios en capillas 159,30 euros

C) De mausoleos 278,70 euros

D) De nichos, columbarios y sepulturas, cuando de realice entre parientes:

- De 1º grado 59,75 euros

- De 2º grado 79,70 euros

- Otras 119,50 euros

Epígrafe 5º. Conservación y limpieza.

A) Capillas, mausoleos o sarcófagos 29,90 euros

B) Nichos, columbarios o sepulturas de concesión permanente 22,70 euros

C) De sepulturas de concesión temporal 24,10 euros

Epígrafe 6º. Alquiler anual

Sepulturas con ornato 11,60 euros

Sepulturas sin ornato 7,80 euros

Cuando se verifique por parte de este Ayuntamiento, la existencia de dos ó más

sepulturas, a nombre de un mismo titular, se aplicará la siguiente tarifa a la segunda de

ellas y siguientes:

Sepulturas con ornato 38,55 euros

Sepulturas sin ornato 24,95 euros

Epígrafe 7º. Horas extraordinarias

Las horas realizadas por el personal del cementerio fuera de la jornada normal de

trabajo se cobrarán a los sujetos pasivos de esta Ordenanza, según lo establecido en el

Convenio laboral y en el Acuerdo Marco de este Ayuntamiento

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente al del vencimiento

del pago. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando

la tasa.

Art. 7º DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de

los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación

se produce con la solicitud de aquellos.

Art. 8º TRASLADOS

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Los traslados y limpieza de restos que se realicen en el cementerio municipal, se

abonarán de acuerdo con los epígrafes mencionados anteriormente, excepto en el caso

siguiente, que se realizará de forma gratuita:

Cuando el traslado se realice de una sepultura a otra o a otro nicho quedando la

primera de ellas a libre disposición de este Ayuntamiento

Art. 9º DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. La

solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del

correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente,

liquidándose la tasa correspondiente al presupuesto de acuerdo con el I.C.I.O.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, debiendo procederse

al pago de la tasa con anterioridad al uso de los nichos o sepulturas asignados.

Art. 10º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la

Ley General Tributaria.

Art. 11º De acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, en el que se especifican

los servicios que obligatoriamente debe prestar el municipio para satisfacer las

necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, entre las que se encuentra la

gestión del Cementerio Municipal, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza,

sólo se dará sepultura en el cementerio de esta población a las personas que figuren

empadronadas en el municipio de Béjar o aquellas cuyo enterramiento se realice en

nicho o sepultura de propiedad particular.

Art. 12º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente al del vencimiento

del pago. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando

la tasa.

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ORDENANZA Nº 21/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO

URBANO DE VIAJEROS

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de

la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y

20.1 y 20.4.del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

establece la tasa por la prestación del servicio de transporte colectivo urbano de

viajeros, que se regirá por la presente Ordenanza.

Art. 2º SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las

entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que se

beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento a que se refiere el artículo

anterior.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas

en el apartado siguiente

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Billete Ordinario 0,51 euros

Billete Bonobus (25 viajes). 5.23 euros

Billete Bonobus mayores de 65 años (25 viajes) 4,34 euros

Billete Bonobus minusválidos (25 viajes) 4,34 euros

El Ayuntamiento solicitará a la persona interesada en acogerse a esta ayuda los

siguientes documentos:

- Fotocopia del D.N.I.

- Copia del certificado de minusvalía

- Certificado de empadronamiento

3.- La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determina la Ley

37/1992 de 28 de Diciembre, modificada por la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre, en

la nueva regulación dada al artículo 7.8.

Art. 4º DEVENGO

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1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se efectúe la entrada

en el vehículo de transporte urbano de viajeros.

2. El pago de la tasa se realizará al proveerse el usuario del servicio del correspondiente

billete.

Art. 5º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 22/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA

UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

MUNICIPALES

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de

la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y

20.1 y 20.4.o) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

establece la tasa por la prestación de los servicios de utilización de las instalaciones

deportivas especificadas en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3º, que

se regirá por la presente Ordenanza.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de tasa regulada en esta Ordenanza quienes soliciten o resulten

beneficiadas de los servicios o actividades prestados por este Ayuntamiento a que se

refiere el artículo anterior.

Art. 3º CUANTÍA

1. El importe de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas

en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

A) Por la utilización del Pabellón Municipal de Deportes.

1. Tarifa fija:

a) Entrenamientos y competiciones deportivas, cada hora o fracción 9,00 euros

b) Competiciones deportivas profesionales, cada hora o fracción 26,90 euros

c) Espectáculos y actos de carácter artístico, cultural,político, etc., cada hora fracción

44,80 euros

Los clubes federados en competiciones oficiales, tendrán una bonificación del 85%

sobre esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación, cada partido 9,00 euros

b) Por iluminación, cada hora o fracción

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50% cerchas 3,65 euros

c) Por iluminación, cada hora o fracción

100% cerchas 7,20 euros

d) Por servicio de agua caliente, cada grupo 2,70 euros

e) Por servicio de agua caliente, cada persona 1,00 euros

f) Por calefacción, cada hora o fracción 71,65 euros

3. Tarifa proporcional:

Además de las tarifas expresadas, los organizadores de actos o reuniones están

obligados a satisfacer al Ayuntamiento:

a) El 5 por 100 del importe bruto de recaudación de taquilla, cuando se trate de actos

deportivos organizados por federaciones, clubes y organismos afines.

b) El 10 por 100 del referido importe bruto, cuando se trate de promotores u

organizadores de actos deportivos o profesionales no comprendidos en el apartado

anterior.

c) El 15 por 100 del referido importe bruto, cuando se trate de promotores u

organizadores de actos o espectáculos no deportivos.

La tarifa total será la suma de la fija, la discrecional y la proporcional.

El pago de las tarifas da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

B) Por la utilización del Pabellón "Sierra de Béjar".

1. Tarifa fija:

Entrenamientos y competiciones deportivas,

cada hora o fracción 9,00 euros

Los clubes federados en competiciones oficiales, tendrán una bonificación del 85%

sobre esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación, cada partido 4,55 euros

b) Por iluminación, cada hora o fracción

50% cerchas 1,85 euros

c) Por iluminación, cada hora 100% cerchas 3,65 euros

d) Por servicio de agua caliente, cada grupo 2,70 euros

e) Por servicio de agua caliente, cada persona 1,00 euros

f) Por calefacción, cada hora o fracción 9,00 euros

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La tarifa total será la suma de la fija y la discrecional.

El pago de las tarifas da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

C) Por la utilización del Pabellón de Deportes del Colegio Público "Filiberto

Villalobos".

1. Tarifa fija

Entrenamientos y competiciones deportivas cada hora 3,65 euros

Los clubes federados en competiciones oficiales tendrán una bonificación del 85%

sobre esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación, cada hora o fracción 1,85 euros

b) Por servicio de agua caliente, cada grupo 1,85 euros

c) Por servicio de agua caliente, cada persona 1,00 euros

La tarifa total será la suma de la fija y la discrecional.

El pago de las tarifas da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

D) Por la utilización del Gimnasio y Pistas de Atletismo de Instalaciones deportivas

Roberto Heras.

1.Tarifa fija:

a) Entrenamientos y competiciones deportivas

cada hora por grupo (máximo 50 personas) 2,30 euros

b) Entrenamientos y competiciones deportivas,

por cada persona 1,00 euros

c) Competiciones deportivas profesionales, cada hora 11,25 euros

Los clubes o personas federados en competiciones oficiales, tendrán una bonificación

del 85% en esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación, gimnasio 1,00 euros

b) Por servicio de agua caliente, cada grupo 1,85 euros

c) Por servicio de agua caliente, cada persona 1,00 euros

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3. Tarifa proporcional:

Además de las tarifas expresadas, los organizadores de actos o reuniones están

obligados a satisfacer al Ayuntamiento:

a) El 5 por 100 del importe bruto de recaudación de taquilla, cuando se trate de actos

deportivos organizados por federaciones, clubes y organismos afines.

b) El 10 por 100 del referido importe bruto, cuando se trate de promotores u

organizadores de actos deportivos o profesionales no comprendidos en el apartado

anterior.

c) El 20 por 100 del referido importe bruto, cuando se trate de promotores u

organizadores de actos o espectáculos no deportivos.

La tarifa total será la suma de la fija, la discrecional y la proporcional.

El pago de las tarifas da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

E) Por utilización de las Pistas de Tenis Instalaciones deportivas Roberto Heras.

1.Tarifa fija:

Entrenamientos y competiciones, por hora y pista 3,65 euros

Los clubes o personas federadas en competiciones oficiales, tendrán una bonificación

del 85% en esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación, cada pista

- media hora 1,15 euros

- una hora 1,95 euros

b) Por servicio de agua caliente, cada persona 1,00 euros

F) Por la utilización de la Pista de la Piscina Municipal.

1.Tarifa fija:

Entrenamientos y competiciones deportivas,

cada hora o fracción 1,85 euros

Los clubes federados en competiciones oficiales, tendrán una bonificación del 85% en

esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación, cada hora 4,55 euros

b) Por uso de agua caliente por grupo 2,65 euros

G) Por la utilización del Campo de Fútbol MARIO EMILIO.

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1. Tarifa fija:

a) Entrenamientos y competiciones deportivas,

cada hora 9,00 euros

b) Competiciones deportivas profesionales, cada hora 17,95 euros

c) Espectáculos y actos de carácter artístico, cultural etc. cada hora 26,95 euros

Los clubes federados en competiciones oficiales tendrán una bonificación del 85% en

esta tarifa fija.

2. Tarifa discrecional:

a) Por iluminación cada partido 9,00 euros

b) Por iluminación cada hora 3,65 euros

c) Por servicio de agua caliente cada grupo 2,65 euros

3. Tarifa proporcional:

Además de las tarifas expresadas, los organizadores de actos o reuniones están

obligados a satisfacer al Ayuntamiento:

a) El 5 por 100 del importe bruto de recaudación de taquilla, cuando se trate de actos

deportivos organizados por federaciones, clubes y organismos afines.

b) El 10 por 100 del referido importe bruto, cuando se trate de promotores u

organizadores de actos deportivos o profesionales no comprendidos en el apartado

anterior.

c) El 20 por 100 del referido importe bruto, cuando se trate de promotores u

organizadores de actos o espectáculos no deportivos.

La tarifa total será la suma de la fija, la discrecional y la proporcional.

El pago de las tarifas da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

H) Por la utilización del Campo de Fútbol de las Instalaciones Deportivas Roberto

Heras

1. Tarifa fija:

a) Entrenamientos de equipos federados a nivel regional o nacional, por cada hora,

máximo dos horas semanales por club 13,50 euros

b) Competiciones oficiales federadas de carácter regional o nacional, por cada hora

17,90 euros

Los clubes federados en competiciones oficiales tendrán una bonificación del 85% en

esta tarifa fija.

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2. Tarifa Discrecional:

Por servicio de agua caliente cada grupo 2,60 euros

Por iluminación cada hora 3,65 euros

3. Tarifa proporcional:

Además de las tarifas expresadas, los organizadores de actos o reuniones están

obligados a satisfacer al Ayuntamiento:

a) El 5 por 100 del importe bruto de recaudación de taquilla, cuando se trate de actos

deportivos organizados por federaciones, clubes y organismos afines.

La tarifa total será la suma de la fija, la discrecional y la proporcional.

El pago de las tarifas da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

Art. 4º NORMAS DE GESTIÓN

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas serán irreducibles por el período de

tiempo autorizado, que será como máximo de tres meses.

2. En el acto de concesión de la autorización para la utilización de las Instalaciones

Deportivas, cuando así se estime conveniente, podrá condicionarse la misma a la

presentación los depósitos, fianzas y avales que se determinen.

3. Sin perjuicio de las tarifas establecidas en el apartado 2 del art. 3º, el Ayuntamiento

podrá concertar cuantos convenios tenga por convenientes, para el uso de las

instalaciones deportivas con otras entidades de derecho público.

4. El Ayuntamiento se reserva la facultad de hacer uso de cualquiera de las Instalaciones

deportivas por razones suficientemente justificadas, aunque las mismas estén

reservadas a otras entidades, clubes o personas.

Art. 5º DEVENGO

1. El importe de las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengarán desde que se preste

o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del

artículo 3º.

2. El pago de la tasa se realizará en las oficinas de la Tesorería Municipal en el momento

de solicitar la utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales.

3. La persona, empresa o entidad que contrate la utilización de los Pabellones de

Deportes, las Pistas Deportivas, las Pistas de Tenis o el Campo de Fútbol, además de

abonar las Tarifas que sean de aplicación en cada caso, habrán de satisfacer los gastos

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de personal a que hace referencia el artículo 3º de esta Ordenanza, a su cargo y cuenta,

conforme la liquidación que, de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes al

respecto, se efectúe en cada caso por los Servicios Económicos de la Corporación.

Art. 6º A efectos de completar las exigencias del apartado c, del nº 1 del art. 16 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se incorporara a la

ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de la fecha de

aprobación provisional y aprobación definitiva.-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 23 /2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Art. 1º Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá:

a- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y

reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b- Por la presente Ordenanza Fiscal.

c- De acuerdo con el artículo 15.1 y 60.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de

las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto Sobre

Construcciones, Instalaciones y Obras.

Art. 2º Hecho imponible

1- El hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, está

constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,

instalación u obras para la que se exigirá obtención de la correspondiente licencia de obras

o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda

al Ayuntamiento.

Art. 3º Actos sujetos

Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo

anterior, y en concreto:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación,

ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la

disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía

pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por

las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras

necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones,

conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para

la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas

mencionadas.

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f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones,

terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un

proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los

andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de

emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que

sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier modificación de los soportes o vallas que tengan

publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales,

mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el

subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por

las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de

construcciones, instalaciones u obras.

Art. 4º Sujetos pasivos

1- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas

físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean

dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que

se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la

construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el

sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo

quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u

obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la obligación tributaria

satisfecha.

Art. 5º Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas

físicas o jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los

supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Art. 6 Exenciones

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación

u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que

estando sujetas al mismo vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos,

aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su

gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva

como de conservación.

Art. 7º Base imponible

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la

construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución

material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás

impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás

prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la

construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio

empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de

ejecución material.

Art. 8º Tipo de gravamen y cuota

1- El tipo de gravamen será del 2,80 por 100.

2- La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, con

una cuota mínima de seis Euros.

Art. 9º Bonificaciones y reducciones

1. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las

construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad

municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo que justifiquen tal

declaración.

Gozaran de esta bonificación por fomento de empleo las construcciones, instalaciones

y obras en las que concurran las siguientes circunstancias:

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a- Requisitos en la contratación:

1- Para gozar de esta bonificación será necesario la contratación de al menos

cinco trabajadores por tiempo indefinido a jornada completa

2- Los trabajadores deberán ser contratados en centros de trabajo ubicados en el

término municipal de Béjar

3- La contratación deberá suponer un aumento en el número de trabajadores que

presten sus servicios en los centros de trabajo que la empresa solicitante tenga ubicados en

el término municipal de Béjar, con relación al existente el último día del sexto mes anterior

a la solicitud de la licencia.

4- Las contrataciones se realizarán por escrito según modelo normalizado.

5- Los trabajadores no tendrán relación de parentesco hasta el 2º grado inclusive,

por consanguinidad o afinidad, con el empresario o quienes ocupen puestos de dirección o

sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma

jurídica de sociedad. No serán subvencionables los contratos formalizados con personas

que revistan la forma jurídica de sociedad.

No serán subvencionables los contratos formalizados con personas que ostenten

alguno de estos cargos o la gerencia de la empresa.

6- Los trabajadores contratados no deberán haber mantenido relación laboral

alguna con la empresa solicitante en los tres meses anteriores a la presente contratación

a) Solicitudes:

1- La solicitud de bonificación deberá presentarse en el momento de petición

de la licencia de construcción, instalación u obra.

2- Lugar: las solicitudes se presentarán en el Registro General del Excmo.

Ayuntamiento de acuerdo con los requisitos establecidos.

3- Las solicitudes deberán formalizarse conforme al modelo de bonificación de

I.C.I.O. por fomento de empleo que podrá recogerse en el Registro General del Excmo.

Ayuntamiento e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a- Fotocopia compulsada del D.N.I. del empresario cuando sea persona física o

acreditación de la representación de la persona que la ostenta cuando se trata de una

persona jurídica.

b- Fotocopia compulsada del D.N.I. o documento asimilado del trabajador contratado.

c- Certificado expedido por el INEM, de movimientos de demanda.

d- Contrato de trabajo registrado en el INEM.

e- Alta en la Seguridad Social de cada trabajador contratado.

f- Modelos de cotización a la seguridad social TC1 y TC2 sellados o informe de vida

laboral de la empresa del mes en que se efectúa la contratación y de los seis meses

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anteriores a la misma, en todos los códigos de cotización utilizados por la empresa en la

provincia. En el caso de ser la entidad de reciente creación se adjudicarán los TC1 Y TC2

correspondiente al tiempo de existencia y el modelo de solicitud de alta en todos los

códigos cuenta de cotización en la provincia.

g- Documentación acreditativa de que la empresa figura en alta en el Impuesto de

Actividades Económicas, cuando la actividad desarrollada esté sujeta al mismo, o, en su

caso, en el que corresponda.

h- Declaración del representante legal de la empresa acreditativa de que el trabajador

no tiene relación de parentesco hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad, con el

empresario o con quienes ocupen cargos de dirección, ni ostenta algunos de estos cargos o

la gerencia de la empresa, así como, que no ha mantenido relación laboral de ningún tipo

con la empresa en los tres meses anteriores a la presente contratación.

b) La declaración de construcción, instalación y obra de especial interés por

concurrir circunstancias de fomento de empleo corresponderá al Pleno de la Corporación y

se acordará previa solicitud del sujeto pasivo por voto favorable de la mayoría simple de

sus miembros

c) Seguimiento, inspección y control.

La empresa beneficiaria deberá garantizar la estabilidad del puesto de trabajo durante

al menos dos años manteniendo las mismas circunstancias que motivaron el otorgamiento

de la bonificación.

Si cualquiera de los trabajadores causara baja la empresa deberá comunicarlo al

Excmo. Ayuntamiento. Para poder seguir siendo beneficiaria de dicha bonificación deberá

sustituir al citado trabajador por otro que reúna los mismos requisitos exigidos para la

concesión de la bonificación. Esta nueva incorporación deberá realizarse en el plazo de tres

meses contados a partir de la fecha en que se produjo la baja dándose cuenta de la misma

en dicho plazo al Excmo. Ayuntamiento de Béjar.

d) Incumplimiento

En los supuestos en que los beneficiarios incumplieran cualquiera de los requisitos

establecidos en la presente normativa se declarará la perdida del derecho a la percepción de

la bonificación y la obligación de pagar la totalidad del impuesto

2. Se establece una bonificación del 95% en la cuota del impuesto a favor de

aquellas construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o

utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración, para

aquellas obras que se lleven a cabo en el nuevo polígono industrial denominado “El Regajo

de la Mula”, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

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a) Solicitudes:

1- La solicitud de bonificación deberá presentarse en el momento de petición de

la licencia de construcción, instalación u obra.

2- Lugar: las solicitudes se presentarán en el Registro General del Excmo.

Ayuntamiento de acuerdo con los requisitos establecidos.

3- Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a- Fotocopia compulsada del D.N.I. del empresario cuando sea persona física o

acreditación de la representación de la persona que la ostenta cuando se trata de una

persona jurídica.

b- Modelos de cotización a la seguridad social TC1 y TC2 sellados o informe de vida

laboral de la empresa del mes en que se efectúa la contratación y de los seis meses

anteriores a la misma, en todos los códigos de cotización utilizados por la empresa en la

provincia. En el caso de ser la entidad de reciente creación se adjudicarán los TC1 Y TC2

correspondiente al tiempo de existencia y el modelo de solicitud de alta en todos los

códigos cuenta de cotización en la provincia.

c- Documentación acreditativa de que la empresa figura en alta en el Impuesto de

Actividades Económicas, cuando la actividad desarrollada esté sujeta al mismo, o, en su

caso, en el que corresponda.

b) La declaración de construcción, instalación y obra de especial interés por

concurrir circunstancias sociales corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará

previa solicitud del sujeto pasivo por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros

c) Seguimiento, inspección y control.

La empresa beneficiaria deberá garantizar la estabilidad de la empresa durante al

menos dos años manteniendo las mismas circunstancias que motivaron el otorgamiento de

la bonificación.

d) Incumplimiento

En los supuestos en que los beneficiarios incumplieran cualquiera de los requisitos

establecidos en la presente normativa se declarará la perdida del derecho a la percepción de

la bonificación y la obligación de pagar la totalidad del impuesto

3. Con el fin de estimular y promocionar la zona declarada Conjunto Histórico-

artístico se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las

construcciones, instalaciones y obras de rehabilitación de edificios y viviendas, siempre

que tengan la calificación de obras mayores y que sean declaradas de especial interés o

utilidad municipal por concurrir circunstancias histórico-artísticas que justifiquen tal

declaración.

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La declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud

del sujeto pasivo por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros

4. Al amparo de lo previsto en el art. 103.2.b) del Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 50 por 100 las

construcciones, instalaciones y obras en las que incorporen sistemas para el

aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación

de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor

incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la

Administración competente.

Esta bonificación se aplicará exclusivamente sobre la parte del presupuesto de las

obras que corresponda a las instalaciones del sistema de aprovechamiento térmico y

eléctrico de la energía solar.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación

a que se refiere el apartado anterior.

5. Se podrá gozar de una bonificación del 50 por ciento en la cuota, al amparo de

lo previsto en el art. 103.2 e) del T. R. De la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

cuando se trate de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas o adaptación de

viviendas a las necesidades derivadas de la situación de las personas discapacitadas que las

habitan.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las

bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.

6. Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras

referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en

su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

7. Procedimiento para la aplicación de las bonificaciones:

La solicitud de bonificación deberá presentarse en el momento de petición de la

licencia de construcción, instalación u obra, con la acreditación de la concurrencia de los

requisitos exigidos en cada supuesto por esta Ordenanza.

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8. En todas estas bonificaciones, el solicitante abonará el porcentaje que no sea

objeto de la solicitud de bonificación en concepto de liquidación provisional, que se

considerará como liquidación definitiva en el caso de que la bonificación sea aprobada por

el órgano municipal competente, siempre y cuando la base imponible del impuesto

coincida con la declarada en su solicitud por el sujeto pasivo.

Fuera de lo previsto en los apartados anteriores, no se concederá exención ni

bonificación alguna en el impuesto. No obstante se aplicarán de oficio las que pudieran ser

reconocidas al amparo de Leyes o Tratados Internaciones y sean conformes con el

ordenamiento vigente.

Art. 10º Normas de gestión

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Cuando se conceda la

licencia preceptiva, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una autoliquidación

provisional ajustada al modelo determinado por el Ayuntamiento y al ingreso de su importe

en el plazo de 15 días naturales desde la concesión de la licencia, determinándose la base

imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo

hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible

será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del

proyecto. Transcurridos los quince días sin haberse acreditado el ingreso ante el

Departamento de Urbanismo se declarará anulada la concesión de la licencia.

2. La cantidad ingresada en virtud de la autoliquidación tendrá la consideración de

ingreso a cuenta de la liquidación provisional y, en su caso, definitiva.

3. Cuando el presupuesto sobre el que gire la autoliquidación provisional no se

corresponda con el coste real estimado, según informe de los Servicios Técnicos

municipales, se girará la liquidación complementaria de la liquidación provisional.

4. Una vez concluida la obra, los servicios técnicos municipales estimarán el coste

real de la misma, girándose la oportuna liquidación definitiva siempre que la desviación

respecto a la provisional exceda de un 5 por 100 y, en caso de ser superior esta última, no

supere el 20 por 100. Si la desviación sobre el importe de la liquidación provisional

superase el 20 por 100 y la diferencia de cuota a ingresar por liquidación definitiva fuera

mayor de 3.005,06 Euros, se instruirá el correspondiente expediente de inspección a fin de

comprobar si ha existido o no infracción urbanística.

Art. 11º Devengo

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1. El devengo del impuesto se producirá en el momento de iniciarse las construcciones,

instalaciones u obras, aun cuando no se hubiera obtenido la licencia de obras o

urbanística.

2. A efectos de liquidación provisional del impuesto, se entenderá que se produce la

iniciación de las construcciones, instalaciones u obras, en el momento en que se

concede la licencia solicitada o en aquel otro anterior en que materialmente se inicien.

Art. 12º Inspección, recaudación, infracciones y sanciones.

La inspección, recaudación, calificación de infracciones y aplicación de sanciones, se

regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y

demás disposiciones que lo complementen o desarrollen.

Art. 13 º Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza empezará a regir el día 1 de enero de 2010 y continuará vigente

mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los

Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra

norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de

aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre

Construcciones, Instalaciones y Obras, la competencia para evacuar consultas, resolver

reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones,

cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 7, 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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ORDENANZA Nº 24/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PLAZA DE TOROS

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de

la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y

20.1 y 20.4.g) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

establece la tasa por la prestación del servicio de plaza de toros especificada en las

tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3º, que se regirá por la presente

Ordenanza.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de tasa regulada en esta Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4

de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o

actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo

anterior.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en

el apartado siguiente para cada uno de los servicios o actividades.

2. La tarifa de esta tasa será la siguiente:

Tarifa fija.

Por cada utilización singular de la Plaza de Toros 150,25 euros

3. - El pago de la tarifa da únicamente derecho a la utilización del recinto y de sus

servicios e instalaciones, pero no al empleo y disfrute de los servicios del personal

discontinuo de inspección, puertas, acomodación, taquillas, electricidad, conserjería,

coordinación de servicios, etc., cuyas remuneraciones serán de cuenta y cargo del

usuario.

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Art. 4º DEVENGO

1. Las tasas se devengarán desde que se preste o realice el servicio a que se refiere el

apartado 2. del artículo3º

2. El pago de la tasa se efectuará en el momento de solicitar la correspondiente

autorización para la utilización de las instalaciones de la Plaza de Toros, debiéndose

presentar aval por importe de 600,01 euros a efectos de garantizar los posibles

desperfectos que pudieran producirse como consecuencia de la normal uso de las

instalaciones.

Art. 5º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la

Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 25/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN

DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y SERVICIOS DIVERSOS

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto. de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

39/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 20.1 y 20.4.k) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa por prestación del servicio

contra incendios y salvamento, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas

normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Art. 2º HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios detallados en el

artículo 6º de esta Ordenanza por el personal adscrito al Parque Municipal de

Bomberos, siempre que redunde en beneficio del sujeto pasivo.

2. No estará sujeto a esta tasa el servicio de prevención general de incendios ni los

servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de

la población del Municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente

declarada.

Art. 3º SUJETO PASIVO

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas

siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales,

según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas

fincas.

2. Cuando se trate de la prestación de servicio de salvamento y otros análogos, será

sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y las entidades del artículo 35.4

de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.

3. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del

servicio de extinción de incendios, las Entidades o Sociedades aseguradoras del

riesgo.

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Art. 4º RESPONSABLES

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

Art. 5º EXENCIONES SUBJETIVAS

No se admitirán más exenciones ni bonificaciones que las establecidas en la Ley.

Art. 6º CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos materiales y

personales que se emplean en la prestación del servicio, del tiempo invertido en éste y

del recorrido efectuado por los vehículos que actúen, conforme al siguiente cuadro de

tarifas:

a) Por cualquier servicio prestado contado desde la salida del Parque y por cada

vehículo con su correspondiente dotación de material

- Auto Escala 133,40 Euros Hora o fracción

- Auto Tanque 66,70 Euros Hora o fracción

- Vehículo ligero 27,80 Euros Hora o fracción

- Vehículo de útiles 33,35 Euros Hora o fracción

- Empleo de medios auxiliares 20,00 Euros Hora o fracción

b) Por cualquier servicio prestado contado desde la salida del Parque y por persona en

cada vehículo

- Persona por vehículo 33,35 Euros Hora o fracción

c) Por utilización de agentes extintores especiales (espumas o similares) 6,70

Euros por litro

d) Por apertura de puertas domiciliarias 51,85 Euros

e) Por kilómetro recorrido por vehículo 1,00 Euros

Art. 7º DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la

dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación

del servicio.

Art. 8º LIQUIDACIÓN DEL INGRESO

De acuerdo con los datos que certifique el Parque de Bomberos, los servicios

tributarios de este Ayuntamiento practicarán la liquidación que corresponda, que será

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notificada para ingreso directo en la forma y plazos señalados por el Reglamento

General de Recaudación.

Art. 9º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la

Ley General Tributaria.

Art. 10º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la

Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 26/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS

URBANOS

Art. 1º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

39/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 20.1 y 20.4.s) del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la tasa por recogida de basuras o

residuos sólidos urbanos que se regirá por la presente ordenanza Fiscal, cuyas normas

atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2º HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción

obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de

viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades

industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos

desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o

viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de

obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o

cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas,

profilácticas o de seguridad.

Art. 3º SUJETO PASIVO

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 35.4de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las

viviendas y locales ubicados en lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste

servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario,

o incluso, de precario.

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2. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o

locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de

aquellas, beneficiarios del servicio.

Art. 4º RESPONSABLES

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refieren la Ley General Tributaria.

Art. 5º CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se girará

trimestralmente y se determinará en función de la naturaleza y destino de los

inmuebles.

2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

Epígrafe 1º. Viviendas. EUROS

Por cada vivienda 14,88

Por cada vivienda sita en Valdesangil 6,04

Epígrafe 2º. Alojamientos.

Hoteles, Hostales, Residencias, Pensiones y casas de huéspedes por los

servicios propios de esta actividad

1º Categoría 262,81

2º Categoría 133,73

3º Categoría 90,02

Epígrafe 3ºComercio.

A) Comercio en general 44,46

B) Comercio en Valdesangil 12,03

C) Establecimientos que utilicen el servicio con materias orgánicas etc. que

produzcan molestias o sean objeto de especial tratamiento, como

pescaderías, fruterías, etc. 61,88

D) Viviendas y locales destinados a actividades profesionales 44,44

Epígrafe 4º. Establecimientos industriales y mercantiles.

A) Talleres con 3 servicios 218,18

B) Otros Talleres servicios o industrial 45,34

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C) Entidades y Oficinas 182,19

Epígrafe 5º. Establecimientos de esparcimiento.

A) Cafés bares y similares

1º Categoría 51,48

2º Categoría 48,87

3º Categoría 46,04

B) Restaurantes

1º Categoría 304,37

2º Categoría 182,67

3º Categoría 134,02

Los locales comprendidos en la zona de las calles Libertad, Gerona y Merinas cuyos

horarios de cierre sean posteriores a las 02.00 h. de la madrugada tendrán un recargo

de la tasa, de acuerdo con convenido suscrito por el Ayuntamiento y los propietarios

de los locales afectados, y que en ningún caso podrá ser superior al coste del servicio

de recogida de residuos sólidos urbanos prestado por el Ayuntamiento.

3 La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determina la Ley

37/1997 de 28 de Diciembre.

Art. 6º DEVENGO

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se

inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de la

recepción obligatoria del mismo, cuando este establecido y en funcionamiento el

servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde

figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

Cuando la vivienda esté en ruinas, se encuentre dada de baja en el servicio de agua

según lo establecido en la Ordenanza 28 o carezca de muebles que imposibiliten su

utilización, se procederá a la baja en el servicio de recogida de basuras y residuos

sólidos urbanos previa la emisión, a solicitud del contribuyente, de informe preceptivo

del revisador de contadores

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el

primer día de cada trimestre natural.

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3 En la Zona del Castañar se procederá a liquidar la Tasa por recogida de basuras, el

tercer trimestre de cada año natural, de las cuotas devengadas en la temporada de

verano.

Art. 7º DECLARACIÓN E INGRESO

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devenga por primera

vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón, presentando,

al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota

del primer trimestre.

2. Cuando se conozca ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier

variación, surtirá efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en

que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo.

4 Podrán cobrarse estas cuotas en recibo único con las del servicio municipal de agua,

alcantarillado y otras prestaciones de igual o de análoga naturaleza.

5 En el supuesto de que las Comunidades de Propietarios no hagan frente al pago de dos

o más cuotas, se procederá a girar los mismos de forma individualizada a cada uno de

los integrantes de la Comunidad.

Art. 8º INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la

Ley General Tributaria.

Art. 9º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo de pago

siguiente. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando

la tasa.

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ORDENANZA Nº 27/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TARIFA POR LA

PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA

Art. 1º DISPOSICION GENERAL

El Ayto de Béjar de conformidad con el ejercicio de la potestad tarifaria reconocida

tanto por el art. 107 del R.D. 781/86, de 18 de abril por el que aprueba el Texto Refundido de

las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local como por los arts. 148 a 155

del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de Junio

de 1955, establece la tarifa por la prestación del servicio de suministro de agua, servicio cuya

competencia tiene reconocida a su vez por los arts. 25 y 26 de la Ley 7/85 de 2 de abril,

Reguladora de Bases de Régimen Local.

Art. 2º CONCEPTO

Tendrán la consideración de tarifa a efectos de esta ordenanza, las contraprestaciones

pecuniarias que se satisfagan por la prestación de los servicios de suministro de agua. La tarifa

derivada de la anterior contraprestación no tendrá carácter tributario.

Art. 3º OBLIGADOS AL PAGO

1) Están obligados al pago de la tarifa establecida, quienes se beneficien de los servicios

prestados en relación con el suministro de agua y mantenimiento de contadores.

2) El obligado al pago de las tarifas que correspondan, será el propietario del inmueble

o en su caso el usuario del servicio que por cualquier título válido en derecho ocupe el

inmueble.

3) La obligación de pagar la tarifa nace desde que se inicie o se utilice el servicio.

Art. 4º CUANTIA

1) Las cuantías serán las determinadas en las siguientes Tarifas:

Tarifa primera. Uso domestico.

a) Cuota de abono, incluyendo 25 m3 de agua al trimestre 4,69 euros

b) Por cada metro cúbico de exceso 0.49 euros

Tarifa segunda. Uso industrial y hostelería.

a) Cuota de abono, incluyendo 16 m3 de agua al trimestre 3,91 euros

b) Por cada metro cubico de agua 0,45 euros

En el caso de que el consumo sea inferior a 16 metros cúbicos de agua se abonará la

cuantía de 3,91 euros, si superase dicho consumo se aplicaría el precio del metro

cúbico agua desde el primer metro cúbico de agua consumida.

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NOTA: Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa vendrán determinadas por la medición

en metros cúbicos del agua suministrada en cada período trimestral.

En los supuestos en que no sea posible obtener la lectura por ausencia del usuario de

su domicilio se exigirá únicamente la cuota de abono sin perjuicio de liquidarse la

diferencia que resulte en más dentro del trimestre siguiente. Los consumos inferiores

al establecido en la cuota de abono no darán lugar a su compensación en los

subsiguientes períodos.

Tarifa tercera. Precios por servicios y obras

Los precios exigibles por prestación de servicios y ejecución de obras realizadas por la

empresa concesionaria del servicio son las siguientes:

UD. DESCRIPCION PRECIO

EUROS

MAQUINARIA

HORA MARTILLO ROMPEDOR ELECTRICO DE 32 KG 31,03

DIA GRUPO GENERADOR DE 6 KW CON TOMA TRIFASICA Y MONOFASICA 26,57

DIA COMPRESOR AIRE PARA OBRAS CON MARTILLOS Y MARTILLETES 57,60

HORA MINI CARGADORA COMPLETA INCLUSO RETRO MARTILLO O

BARREDORA 44,33

HORA RETRO MIXTA INCLUSO MARTILLO 41,00

HORA RETRO GRANDE 1180 66,43

HORA RETRO GRANDE 1180 CON MARTILLO 79,71

HORA CAMION BASCULANTE 36,42

HORA EQUIPO LIMPIEZA ALCANTARILLADO ALTA PRESIÓN DEL SERVICIO 80,16

UD. DESCRIPCION PRECIO

EUROS

PERSONAL

HORA ENCARGADO OBRA EN JORNADA LABORAL 26,57

HORA OFICIAL EN JORNADA LABORAL 19,92

HORA PEON EN JORNADA LABORAL 15,91

UD. DESCRIPCION PRECIO

EUROS

ACOMETIDAS

UD.

COLOCACION DE ACOMETIDA DE ABASTECIMIENTO, sin corte de agua

con maquina especial taladro en carga, colocación de collarín de unión a tubería

general, hasta 5 metros de tubo de polietileno, incluso dispositivo D-400 MTCRV

diámetro 150mm., y 200 mm., de altura. 400,15

UD. CORTE Y CONEXIÓN DEL SUMINISTRO DE ABASTECIMIENTO 41,26

UD ANULACIÓN DE ACOMETIDA. Mano de obra y precinto de línea 20,63

UD. VERIFICACIÓN DE CONTADOR. En rampa de contadores de Aqualia 20,63

UD.

COLOCACION DE ACOMETIDA DE SANEAMIENTO, con rotura de pozo o

colector general, arqueta ciega de dimensiones variables según colector, colocación

de hasta 5 m., de tubería de PVC de diámetro, 200 S-3, completamente colocada 427,40

UD.

EJECUCIÓN DE ARQUETA, de hasta 40*40 ciega, formada por fabrica de ladrillo

de 1/2 pie, enfoscada interiormente, o hormigón H-175 completamente rematada. 222,86

UD.

EJECUCIÓN DE ARQUETA, de hasta 70*70 ciega, formada por fabrica de ladrillo

de 1/2 pie, enfoscada interiormente, o hormigón H-175 completamente rematada. 251,37

UD.

EJECUCIÓN DE ARQUETA, de hasta 40*40 practicable, formada por fabrica de

ladrillo de 1/2 pie, enfoscada interiormente, o hormigón H-175 completamente 222,86

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rematada, incluso colocación de tapa.

UD.

EJECUCIÓN DE ARQUETA, de hasta 70*70 practicable, formada por fabrica de

ladrillo de 1/2 pie, enfoscada interiormente, o hormigón H-175 completamente

rematada, incluso colocación de tapa. 251,37

UD.

POZO DE REGISTRO de fabrica de ladrillo de muro de 1 pie, enfoscado

interiormente o hormigón macizo de 20 cm., de espesor, 1.5 m., de diámetro y 2.5

m., m.p. Med., solera de hormigón de 20 cm., de espesor, incluida tapa de fundición

y cerco de 600 mm., de diámetro totalmente instalado. 393,04

UD.

SUPLEMENTO, por metro lineal de exceso de profundidad sobre los 2.5 m., de

media 110,07

UD.

RECRECIDO DE TAPAS consistente en picado de la zona próxima a la tapa,

retirada de tapa, recrecido de la zona de apoyo de la tapa, colocación de la misma

tapa, corte de pavimento (4ml.) y reposición de pavimento aglomerado. 254,12

UD. DESCRIPCION PRECIO

EUROS

PUERTAS, ARMARIOS Y CONTADORES

UD PUERTA ARQUETA CONTADOR 25 X 35 21,55

UD ARMARIO POLIESTER PARA CONTADOR 39,14

UD CONTADOR CLASE B 13 MM. 47,17

UD CONTADOR CLASE B 15 MM. 52,00

UD CONTADOR CLASE B 20 MM. 63,45

UD CONTADOR CLASE B 25 MM. 109,37

UD CONTADOR CLASE B 30 MM. 153,23

UD CONTADOR CLASE B 40 MM. 236,84

UD CONTADOR CLASE B 50 MM. 511,52

UD CONTADOR CLASE C 13 MM. 93,27

UD CONTADOR CLASE C 15 MM. 93,22

UD CONTADOR CLASE C 20 MM. 125,34

UD CONTADOR CLASE C 25 MM. 215,51

UD CONTADOR CLASE C 30 MM. 301,76

UD CONTADOR CLASE C 40 MM. 466,57

UD CONTADOR CLASE C 50 MM. 822,03

Las tarifas no contempladas en esta Ordenanza que afecten a este servicio se facturarán de

acuerdo con el listado de precios presentados en su oferta por el concesionario tal y como le

indicaba el pliego de condiciones. Las tarifas de proveedores de materiales se actualizan

conforme a las tarifas bases de las empresas distribuidoras.

2) La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determina la Ley

37/1992 de 28 de Diciembre, modificada por la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre, en la nueva

regulación dada al artículo 7.8.

Art. 5ª NORMAS DE GESTIÓN

1- El servicio se presta por este Ayuntamiento a través de la Empresa Aqualia Gestión

Integral del Agua., S.A., que asume toda la actividad técnica y administrativa que en esta

materia le compete, conforme a sus Estatutos, al Reglamento Municipal del Servicio de

Abastecimiento de Agua Potable y a las Pólizas de Abono suscritas entre Aqualia Gestión

Integral del Agua., S.A.. y los abonados al servicio y demás normativa de aplicación.

Art. 6ª BAJA EN EL SERVICIO

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1- La presentación de baja en el suministro de agua surtirá efectos a partir del día primero

del período siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tarifa.

2- Mientras perduren los abonos de tipo colectivo que actualmente son denominados

contadores con varios mínimos, en que un solo contador controla el suministro de varias

viviendas o locales, deberá figurar como abonado la Comunidad, y en tales supuestos no se

admitirán bajas de mínimos.

3- Para proceder a tramitar la baja en servicio de agua serán requisitos previos

indispensables:

- Retirada del contador con sellado de tubería de suministro de agua en la propiedad

objeto de la solicitud.

- Los gastos originados por estos trabajos serán por cuenta del solicitante y

realizados por el prestador del servicio al precio de 19,40 €.

Art. 7ª ALTAS EN EL SERVICIO

1.- Las nuevas altas en el servicio de aguas conllevarán obligatoriamente la instalación de

un contador medidor homologado La instalación de los contadores se realizará por la

empresa AQUALIA y se adquirirán en las oficinas del servicio a costa del abonado, salvo lo

establecido en la cláusula 26 del Pliego de pliego de cláusulas económico administrativas y

técnicas particulares que rige la concesión administrativa de la gestión de los servicios públicos

de abastecimiento y depuración de aguas del municipio de Béjar (Salamanca).

El precio del contador instalado será el que corresponda conforme al “cuadro de precios”

tramitado y aprobado previamente por el Ayuntamiento.

2- Cuando el contador de agua se encuentre en un recinto no accesible directamente para el

concesionario, será obligatorio por parte del abonado facilitar el acceso al contador para

proceder a su lectura.

3- En caso de paralización de un contador, cualquiera que fuese su causa, el consumo

correspondiente al período en el que se haya producido la paralización se estimará sobre la base

del que hubiere registrado en idéntico período del año anterior.

4- La instalación y mantenimiento así como las obras necesarias en la vía pública para la

reparación o sustitución de la acometida domiciliaria de agua, tubería que enlaza la instalación

general del inmueble con la tubería de la red general de distribución, con sus llaves de toma,

correrá a cuenta del suministrado, siendo esta instalación de carácter privado.

5- Es de carácter obligatorio la instalación de un pozo de acometida en punto de enlace con

la red de distribución general, siendo su construcción a cargo del abonado.

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6- Los propietarios de los inmuebles de naturaleza urbana que soliciten licencia de conexión

a la red o modificación de la existente, satisfarán, por una sola vez, cuota de 36,10 euros.

7- Las licencias que se otorguen para enganche a la red general de distribución con destino a

la ejecución de obras, no podrá utilizarse para fines distintos, por lo que, concluidas aquellas,

serán anuladas, quedando obligado el constructor, el propietario de la empresa o promotora, a

solicitar nueva licencia de conexión a la red, debiendo abonarse la cuota establecida en el

apartado anterior.

8- En la licencia que se otorgue se hará constar la sección de tubería que para cada caso sea

aconsejable, en función del número de viviendas y del consumo estimado de las mismas.

9- El incumplimiento de la obligación de obtener la licencia a que se refieren los párrafos

anteriores darán lugar al corte inmediato del suministro de agua.

10.- Conforme al art. 27 del Pliego de cláusulas económico administrativas y técnicas

particulares que rige la concesión administrativa de los servicios de abastecimiento y depuración

de aguas del municipio de Béjar (Salamanca), el prestador del servicio deberá comprometerse a

detectar aquellos uso de agua que se efectúen sin contador, o con contador o aparato de medida

inadecuado que no corresponda al tipo debidamente homologado procediendo en este caso de

acuerdo al Reglamento Municipal del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable en casos de

consumos irregulares o fraudulentos. Los recibos de liquidación en caso de fraudes de contrato

deberán liquidarse previamente a la normalización de su situación.

Art. 8ª FACTURACIÓN

1.- La facturación se realizará por diferencias de lecturas del contador. Si no fuese posible

conocer el consumo real por ausencia del abonado, avería del contador o causas imputables al

usuario, se facturara el consumo del mismo periodo del año anterior. Si dicho periodo no fuese

significativo o no existiesen datos históricos, se promediara con los consumos conocidos

anteriores. Si tampoco fuese posible, se facturará el consumo medio trimestral de Béjar para el

uso correspondiente. Los consumos así estimados serán firmes en caso de avería del contador y

a cuenta en los restantes supuestos, en los que se regularizara la situación en al facturación

siguiente tras la obtención de una nueva lectura real.

2.- Las cuotas de abono se devengarán íntegras, aun cuando el periodo a facturar desde el

alta sea inferior a un trimestre.

3.- Todos los pagos de recibos realizados fuera del periodo voluntario devengaran intereses

por demora.

Si el último día del periodo voluntario de pago finalizase en festivo, aquél se extenderá al

primer día hábil siguiente.

Art. 9º DECLARACION E INGRESO

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1.- Cada una de las tarifas es la suma de las cuotas de abono cuando procedan, más el

producto de los metros cúbicos consumidos por su precio. A dicha suma se le aplicara el

Impuesto del Valor Añadido vigente en el momento de la facturación.

2.- El pago de las tarifas se efectuará en el momento de presentación, al obligado a

realizarlo, de la correspondiente factura, con periodicidad trimestral, que podría verse alterada

por necesidades del servicio, circunstancia que sería comunicada convenientemente a los

abonados.

3.- La falta de pago en el correspondiente periodo voluntario se presumirá como renuncia a

la prestación del servicio, y será motivo de la suspensión del suministro, previo cumplimiento

de los trámites exigidos al respecto y de conformidad con lo previsto en el Reglamento

Municipal del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable.

4.- Aquellos suministros que sean suspendidos por falta de pago deberán abonar para su

reapertura todos los recibos pendientes y el importe de los trabajos de corte y reapertura que se

cifran en los artículos 4 y 7.6 respectivamente.

5.- Podrán cobrarse estas tarifas en recibo único con las del servicio municipal de basuras,

alcantarillado y otras prestaciones de igual o análoga naturaleza.

Art. 10º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la

Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de aprobación

provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación

o derogación expresa.

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115

ORDENANZA Nº 28/2010

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TARIFA POR

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN

MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1. - OBJETO.

1. El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 124 del

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de

1955) y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129, 2 del mismo, este

Ayuntamiento establece las tarifas a cargo del usuario por el estacionamiento de

vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este Municipio, dentro de las

zonas determinadas por la Alcaldía-Presidencia, mediante el correspondiente

Bando, el cual se regirá por la presente Ordenanza y por aquel.

2. A los efectos de esta tasa se entenderá por estacionamiento toda inmovilización de

un vehículo cuya duración exceda de dos minutos siempre que no esté motivada por

imperativos de la circulación.

3. No está sujeto a la tasa regulada en esta Ordenanza el estacionamiento de los

siguientes vehículos:

a) Las motocicletas y ciclomotores.

b) Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o

actividad.

c) Los vehículos autotaxis cuando el conductor este presente.

d) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados propiedad de

Organismos del Estado, Comunidad Autónoma o Diputación Provincial,

que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los

servicios públicos de su competencia, cuando estén realizando tales

servicios.

e) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la

Seguridad Social o Cruz Roja y las ambulancias.

f) Los vehículos propiedad de minusválidos cuando estén en posesión de la

correspondiente autorización especial expedida por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 2º. - USUARIOS.

Son sujetos pasivos de la tarifa los conductores que estacionen los vehículos en

los términos previstos en el apartado anterior. Como responsable solidario, el

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propietario del mismo que se entenderá a estos efectos el titular que figure en el permiso

de circulación.

ARTÍCULO 3º. – TARIFAS

a) Tarifa inicial (no residentes):

La autorización para estacionar no superará el máximo de 4 horas, debiendo satisfacer

los beneficiarios una tarifa de 0,40 euros por la 1ª hora, de 0.65 euros por la 2ª hora, de 0,65

euros por la 3ª hora y de otros 0,65 euros por la 4ª hora.

El exceso sobre el tiempo autorizado deberá abonarse mediante el pago de una tarifa de

3,50 euros.

Las tarifas correspondientes al estacionamiento durante las cuatro horas podrán ser

abonadas por fracción de 0,05 euros, con un mínimo de 0,20 euros y deberá abonarse

previamente al estacionamiento.

El pago de la tarifa correspondiente pospagada, supondrá la anulación del aviso de

sanción por sobrepasar como máximo 1 hora el tiempo indicado en el ticket como fin de

estacionamiento y no podrá ser objeto de fraccionamiento.

b) Tarifa inicial (residentes):

Los residentes en el sector asignado dentro del área regulada podrán obtener un ticket

sin limitación horaria cuya tarifa será la siguiente:

a- Por día completo o fracción 0,50 euros

b- Por año 106,00 euros

2. La tarifa para comerciantes de la zona: Las personas físicas y jurídicas titulares de

establecimientos mercantiles situados en las calles de las zonas de aparcamiento

regulado podrán obtener un distintivo de residente, con los derechos inherentes a tal

condición y para un único vehículo industrial-comercial de hasta 1 tonelada de carga

útil, o de 2 toneladas de peso máximo autorizado. Deberá acreditarse mediante la

declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y la documentación del

vehículo.

ARTÍCULO 4º. - OBLIGACIÓN DEL PAGO.

1) La obligación del pago de la tarifa regulada en esta Ordenanza nace en el momento

en que se efectúe el estacionamiento de los vehículos en las vías públicas

comprendidas en las zonas que el Ayuntamiento determine.

2) El pago de la tarifa se realizará al proveerse el usuario del servicio, del

correspondiente ticket de estacionamiento en los aparatos distribuidores de los

mismos.

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117

En dicho ticket se especificará claramente el importe satisfecho, la hora y fecha

límite autorizada para el estacionamiento del vehículo en función del importe

pagado y deberá exhibirse en lugar visible desde el exterior del vehículo, colocado

contra el parabrisas por la parte interior del mismo.

ARTÍCULO 5º. - INFRACCIONES Y SANCIONES.

Con independencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la

Ordenanza reguladora del Servicio Público O.R.A., la infracción de las normas

reguladoras de las tarifas podrá ser sancionada con arreglo a lo dispuesto en las

disposiciones legales reglamentarias de aplicación.

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ORDENANZA Nº 29 /2010

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

ACTIVIDADES ECONOMICAS.-

Art. 1º Normativa Aplicable

El impuesto sobre Actividades Económicas se regirá:

a- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y

reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b- Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

c- Por la presente Ordenanza Fiscal

Art. 2º Naturaleza y Hecho imponible

1.- El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real

cuyo hecho imponible esta constituido por el mero ejercicio en este termino municipal de

actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y

se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las

ganaderas, cuando tengan carácter independiente; las mineras, industriales, comerciales y

de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las

ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible

por el impuesto ninguna de ellas.-

3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional, o

artístico, cuando suponga la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de

recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes o servicios.

4.- El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.-

5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible

en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del código de Comercio.

Art. 3º Supuestos de no sujeción

No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades

siguientes:

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119

a) La enajenación de bienes entregados en el activo fijo de las empresas que

hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de

antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de

uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados

durante igual periodo de tiempo.

b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o

servicios profesionales

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del

establecimiento. No obstante estará sometida al pago del presente impuesto la

exposición de artículos para regalar a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u

operación aislada.

Art. 4º Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen cualesquiera

de las actividades que originan el hecho imponible

Art. 5º Exenciones

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los

Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter

de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos

primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una

actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad,

circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión,

escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las Sociedades Civiles y las

Entidades del art. 35.4 de la LGT que tengan un importe neto de la cifra de negocios

inferior a 1.000.000 de euros.

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A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta

las siguientes reglas:

1º El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en

el art. 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre.

2º El importe neto de la cifra de negocios será en el caso de los sujetos pasivos del

Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no

residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por

dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el

caso de las Sociedades Civiles y las Entidades del art. 35.4 de la LGT, el importe neto de la

cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este

impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural,

el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3º Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en

cuenta el conjunto de las actividades ejercidas por el mismo.

No obstante cuando la entidad forme parte de un grupo de Sociedades en el sentido del

art. 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al

conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del art. 42

del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del Capítulo I de las normas

para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto

1815/1991, de 20 de diciembre.

- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la

exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente,

siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en

el ejercicio anterior.

4º En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no

residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los

establecimientos permanentes situados en territorio español

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión

Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en

todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades

Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de

utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo

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de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus

alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o

internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los

talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad

para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de

materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin

ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de

empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen,

aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el

importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine

exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) Al amparo de lo que prevé el artículo 58 de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General, estarán exentas las fundaciones y Asociaciones para el ejercicio de aquellas

actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, no generen competencia

desleal y sus destinatarios sean una colectividad genérica de personas

h) La Cruz Roja española.

i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados

o Convenios Internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), h) e i) del apartado anterior no

estarán obligados a presentar declaración de alta en la Matrícula del impuesto.

3. Los beneficios regulados en las letras b), e), f) y g) del apartado 1 anterior tendrán

carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

4. El Ministro de Hacienda establecerá en que supuestos la aplicación de la exención

prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación

dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se

cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención.

Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del

apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al

inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma

de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse

por vía telemática.

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En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del

apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo

91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales se deben presentar

junto con la declaración de alta del impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión

censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el

cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende

concedido.

6. Con carácter general al efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del

ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin

embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se

concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su

disfrute.

Art. 6º Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del impuesto, incluido el

elemento superficie, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto

de la cifra de negocios del sujeto pasivo y el coeficiente que pondere la situación física del

local donde se realiza la actividad regulados en los artículos 9 y 10 de la presente

Ordenanza.

Art. 7º Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en

las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación,

determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de

acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Mas de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

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123

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe

neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de

actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto

en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza Fiscal.

Art. 8º Coeficiente de situación

1.- A los efectos previstos en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, las vías públicas de este municipio se clasifican en 4 categorías

fiscales.

2.- .Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el

artículo 7 de esta Ordenanza, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde

radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de

coeficientes siguiente:

Núcleo central de la población y Regajo de la Mula 0,74

Zona de Las Lanchillas. 0,86

Zona de Santa Ana. 0,98

Zona de Los Pinos 1,09

3.-El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente

a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o donde este situado el

acceso principal.

Art. 9º Bonificaciones y reducciones

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicará, en todo caso, la bonificación del 95 % a las

Cooperativas, así como las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas,

tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen

Fiscal de las Cooperativas.

2. Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el

ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes

a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de

aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la

exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota

correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan

incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el

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período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con

el período anterior a aquél.

Los diferentes porcentajes de bonificación, en función de cuál sea el incremento

medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido será:

INCREMENTO DE PLANTILLA PORCENTAJE BONIFICACIÓN

5 trabajadores 10%

10 trabajadores 20%

15 trabajadores 30%

20 trabajadores 40%

25 trabajadores 50%

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las

bonificaciones a que se refieran los apartados 1 y 2 de este artículo

4. Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que

tributen por cuota municipal y que realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su

actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones enclavadas en el Polígono

Industrial “El Regajo de la Mula”.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las

bonificaciones a que se refieran los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto todos aquellos

sujetos pasivos del mismo que tributen por cuota municipal y que acrediten que en el

ejercicio inmediatamente anterior en su declaración del impuesto de sociedades hayan tenido

un rendimiento de la actividad económica negativo, es decir que la base imponible de su

declaración del impuesto sea negativa o igual cero.

Dicha bonificación solo les será aplicable a aquellos sujetos pasivos del impuesto que se

encuentren clasificados en alguno de los siguientes epígrafes de la Sección 1ª del cuadro que

regula las tarifas del impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de

septiembre:

EPÍGRAFES

432.1 432.2 432.3 453.0 617.1

NORMAS DE GESTIÓN:

La aplicación y concesión de dicha bonificación, que siempre será rogada, requerirá

acuerdo municipal otorgándola y solo se extenderá como máximo a un ejercicio anual,

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debiendo solicitarse tantas veces como ejercicios se considere que se reúnen los requisitos

para disfrutarla.

El plazo para su solicitud concluirá al mes del inicio de la puesta al cobro en voluntaria

del padrón impuesto en cada ejercicio, considerándose extemporánea toda solicitud

presentada fuera de dicho plazo con pérdida de la aplicación de la posible bonificación que

pudiera corresponderle.

Los efectos del silencio siempre serán negativos, sin perjuicio de la obligación de esta

administración de resolver expresamente toda solicitud presentada.

La copia de la declaración del Impuesto de Sociedades que debe presentarse y con

arreglo a la cual se determinará la procedencia o no de la concesión de la bonificación del

impuesto para el ejercicio en cuestión se corresponde con la del ejercicio económico

inmediatamente anterior a la del Impuesto de Actividades Económicas que se ponga al cobro

y cuya bonificación se solicita.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las

bonificaciones a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo.

Art. 10º Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de

declaraciones de alta, en cuyo caso abarcara desde la fecha de comienzo de la actividad

hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán

irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la

actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calculara

proporcionalmente al numero de trimestres naturales que resten para finalizar el año,

incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad se deberá

abonar el importe total y reclamar la devolución de la parte correspondiente a la Entidad

Gestora de este impuesto acompañado del escrito original pagado, no devolviéndose de

oficio en ningún caso.

Art. 11º Normas que rigen el pago e ingreso del impuesto

1.- El periodo de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se

determinara cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el

Tablón de anuncios del Ayuntamiento

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2.- Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho,

se iniciará el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo de los intereses y recargos

establecidos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria..

Art. 12 º Normas de competencia y gestión del impuesto

1.- La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida

directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio

de los convenios y otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las

administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, con

aplicación de las fórmulas supletorias de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados,

las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida.

2.- Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza,

deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.

Art. 13 º Fecha de aprobación y vigencia

Esta ordenanza empezará a regir el día 1 de enero de 2010 y continuará vigente

mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los

Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra

norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de

aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre

Actividades Económicas, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e

imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan

sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y

13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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ORDENANZA Nº 30/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA VISITA A

MUSEOS

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.4.w) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por las

visitas a museos, que se regirá por la presente ordenanza.

Art. 2º SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa, regulada en esta Ordenanza, las personas físicas y

jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la ley General Tributaria que

soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades, prestados

o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Art. 3º CUANTÍA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas

en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Tarifa primera.

Entrada a Museo Mateo Hernández. 1,30 euros

Entrada a Museo Valeriano Salas. 1,30 euros

Entrada a Museo Taurino. 1,30 euros

Entrada a Finca “El Bosque “. 1,30 euros

Art. 4º DEVENGO

1. Las tasas se devengarán desde que se inicie la prestación de los servicios enumerados

en el apartado 2 del artículo 3º.

2. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de entrada al museo.

Art. 5º Los grupos concertados de menores que se encuentren en edad escolar estarán exentos

del pago de esta tasa.

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Art. 6º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 31/2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA LICENCIA

DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Art. 1º CONCEPTO

El Ayto de Béjar en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y en los artículos 20.1, y 20.4.i) del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por

apertura de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza.

Art.2º. - Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada

con motivo de apertura de establecimientos comerciales o industriales, tendente a

verificar si los mismos reúnen las condiciones requeridas para su normal

funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de la preceptiva

licencia municipal.

La obligación de contribuir nace con la petición de la licencia o desde la fecha en que

se debió solicitar, en el supuesto de que fuera preceptiva.

La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación de la licencia

solicitada, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas,

solicitantes de la licencia o las que vinieren obligadas a su solicitud, con titulares, de

establecimiento en los que se produzca alguna de los siguientes hechos:

Primera instalación

Traslado de local

Cambio de actividad.

Cambio de titularidad

Articulo 3º Constituye la base imponible de la tasa la cuota del I.A.E. asignada al negocio, de

acuerdo con la siguiente:

TARIFA

Primeras aperturas, sobre la cuota del I.A.E 25%

Sociedades, por id 75%

Entidades bancarias 944,40 euros

Traspasos por id. 20%

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Los porcentajes indicados se aplicarán sobre las tarifas aprobadas por Real Decreto

1251/91, de 2 de agosto.

Articulo 4º. No se concederán exenciones ni bonificaciones, a excepción de aquellas

autorizadas por Ley.

Articulo 5º. La autorización se otorga a instancia de parte.

Articulo 6º. - El pago de la cuota se efectuará previa liquidación que se practicará por la

Dependencias del Ayuntamiento, afectas a la Intervención Municipal, debiendo

notificarse por la Administración de Arbitrios las liquidaciones que se practiquen con

expresión de los requisitos previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 7º. - Las cuotas liquidadas y no satisfechas serán hechas efectivas por la vía de

apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Articulo 8º . En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley

Reguladoras de las Haciendas Locales y disposiciones complementarias y respecto a

las infracciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso,

se tendrá en cuenta la Ley General Tributaria, de conformidad a lo establecido en el

articulo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales..

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ORDENANZA Nº 32/2010

ORDENANAZA REGULADORA DE LA TARIFA POR EL USO

DEL TEATRO CERVANTES Y OTROS EDIFICIOS

MUNICIPALES

Art. 1º OBJETO

De conformidad con lo previsto en el Art. 155.2 del Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955), este Ayuntamiento aprueba las

tarifas a cargo de los usuarios por el uso del Teatro Cervantes y otros edificios municipales,

que se regirá por la presente ordenanza.

Art. 2º USUARIOS

Están obligados al pago de las tarifas reguladas en esta ordenanza, quienes soliciten

o resulten beneficiados por los servicios realizados por este Ayuntamiento a que se refiere el

artículo anterior.

Art. 3º. TARIFAS

ACTOS SIN TAQUILLA

Actos y obras de Centros Escolares y Asociaciones Culturales y todas las asociaciones

registradas en el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Béjar por

actuación (IVA Incluido) 300 euros

Actos organizados por entidades privadas, entendiéndose como entidad privada

cualquier persona física o jurídica de carácter privado, debiendo ser actos de carácter cultural,

deportivo o de interés social. (IVA Incluido) 600 euros

Actos organizados por entidades privadas con fines lucrativos en cualquier otro

edificio municipal, entendiéndose como entidad privada cualquier persona física o jurídica de

carácter privado, debiendo ser actos de carácter cultural, deportivo o de interés social. (IVA

Incluido) 60,00 €

Están excluidos de pago los siguientes actos:

a) Actos organizados por el Ayuntamiento

b) Actuaciones de la red de teatros

c) Actos y obras ofrecidos al Ayuntamiento por entidades públicas

d) Actos y obras ofrecidos al Ayuntamiento por entidades privadas que resulten de

interés público. Estos actos no deberán suponer ningún coste para el

Ayuntamiento y han de ser aprobados por la Comisión de Ciudadanía.

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e) Actos y obras realizados por centros escolares de Béjar o de la comarca. Estos

actos no deberán suponer ningún coste para el Ayuntamiento y han de ser

aprobados por la Comisión de Ciudadanía.

ACTOS CON TAQUILLA

Deberán abonar el precio del uso del teatro recogido en el apartado anterior y el 10%

de la taquilla recaudada.

AULA DE ENSAYO

El importe por la hora de utilización del aula de ensayo del Teatro Cervantes será de

(IVA incluido) 7,27 euros.

Siempre que se solicite la utilización de cualquier edificio o instalación municipal

fuera del horario establecido, y ello suponga un coste para el Ayuntamiento, el solicitante

deberá abonar al Ayuntamiento el importe establecido en el Convenio que sea de aplicación al

trabajador de que se trate.

Art. 4. NORMAS DE GESTIÓN

1.- Deberá de solicitarse por escrito con al menos 7 días de antelación a la fecha

prevista a realizar la actividad, indicando el día, duración, programa y memoria explicativa.

Dicha solicitud se entregará en el registro del Excmo. Ayuntamiento de Béjar.

2.- Recibidas las solicitudes, se estudiarán y se concederá el correspondiente permiso

si procede. En el caso de existir coincidencias en las fechas solicitadas tendrán prioridad

aquellas actividades netamente culturales, así como las organizadas por el Ayuntamiento de

Béjar u otras entidades públicas. Concedido el permiso, deberá pagarse el precio fijado en la

tarifa y constituir aval por importe de 300 euros a efectos de garantizar los posibles

desperfectos que pudiesen sufrir las instalaciones del teatro durante su uso.

3.- Una vez concedido el premiso, deberá hacerse constar en toda la propaganda la

colaboración del Ayuntamiento de Béjar con el escudo de la ciudad.

4.- El Ayuntamiento si fuese necesario, podrá revocar la autorización concedida,

comunicándoselo a los solicitantes con la debida antelación.

5.- El Ayuntamiento de Béjar no se hace responsable de ninguna obligación que

genere este acto (S.G.A.E., etc.)

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor y comenzará a publicarse el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 33/2005

ORDENANZA REGULADORA DE LA TARIFA POR

DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES

Art. 1º DISPOSICIÓN GENERAL

El Ayto. de Béjar de conformidad con el ejercicio de la potestad tarifaria reconocida tanto por

el art. 107 del R.D. 781/86, de 18 de abril por el que aprueba el Texto Refundido de las

Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local como por los arts. 148 a 155 del

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de Junio de

1955, establece la tarifa por la prestación del servicio de depuración de aguas residuales,

servicio cuya competencia tiene reconocida a su vez por los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985 de 2

de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

Art. 2º FUNDAMENTO Y NATURALEZA

1.- Para satisfacción de las necesidades colectivas de salubridad y preservación del entorno

ecológico donde son vertidas las aguas residuales de Béjar se establece un servicio público para

la depuración de las mismas, que será financiado mediante la Tarifa reguladora de la presente

Ordenanza, siguiendo el principio de quien más contamina debe satisfacer un mayor gravamen,

pues además ocasiona un coste de depuración más elevado.

2.- El servicio establecido es de recepción obligatoria para los sujetos afectados o favorecidos

por las prestaciones derivadas del mismo.

Art. 3ª CONCEPTO

Tendrán la consideración de tarifa a efectos de esta ordenanza, las contraprestaciones

pecuniarias que se satisfagan por la prestación de los servicios de depuración de aguas

residuales. La tarifa derivada de la anterior contraprestación no tendrá carácter tributario.

Art. 4º OBLIGADOS AL PAGO

1) Están obligados al pago de la tarifa establecida, quienes se beneficien de los

servicios prestados en relación con la depuración de aguas residuales.

2) El obligado al pago de las tarifas que correspondan, será el propietario del inmueble

o en su caso el usuario del servicio que por cualquier título válido en derecho ocupe

el inmueble.

Art. 5°.- CUANTIA

A) Vertidos domésticos o industriales sin especial carga contaminante

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La cuantía de las tarifas se determinarán en función de la cantidad de agua, medida

en metros cúbicos, utilizada en la finca (volumen facturado).

Para las fincas con suministro de agua contratado con el Ayuntamiento (o empresa

adjudicataria en su caso), se tomará por “cantidad de agua “el volumen facturado; en

aquellas otras con abastecimiento no suministrado por esta Entidad Local, tales como

las procedentes de pozo, río, manantial, y similares, cuya existencia viene obligado a

declarar al Ayuntamiento el sujeto pasivo, la base de percepción la constituirá el

volumen extraído. Dicho volumen se medirá mediante la instalación de un contador,

salvo que ello no fuera posible a juicio de los servicios técnicos municipales, en cuyo

caso se medirá por aforo en función del caudal y tiempo de extracción.

B) Vertidos industriales con especial carga contaminante

La cuantía de las tarifas se determinará en función del caudal de agua (medido en

metros cúbicos) vertido desde la industria a la Red General de Alcantarillado y

colectores, para cuya medición y muestro deberá instalar un caudalímetro y un “toma

muestras automático” en la forma y lugar que determinen los Servicios Técnicos

Municipales.

2.- Las Tarifas a aplicar serán las siguientes::

A) Escala Vertidos domésticos

Metros Cúbicos Trimestrales Euros

- Hasta 25 metros cúbicos trimestrales 6,88

- Por cada metro cúbico de Exceso 0,72

B) Escala vertidos industriales sin especial carga contaminante

Metros Cúbicos Trimestrales Euros

- Hasta 16 metros cúbicos trimestrales 5,73

- Por cada metro cúbico 0,68

En el caso de que el consumo sea inferior a 16 metros cúbicos de agua se abonará la

cuantía de 5,73 euros, si superase dicho consumo se aplicaría el precio del metro cúbico agua

desde el primer metro cúbico de agua consumida.

En los supuestos en que no sea posible obtener la lectura por ausencia del usuario de

su domicilio se exigirá únicamente la cuota de abono sin perjuicio de liquidarse la diferencia

que resulte en más dentro del trimestre siguiente. Los consumos inferiores al establecido en la

cuota de abono no darán lugar a su compensación en los subsiguientes períodos

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C) Vertidos industriales con especial carga contaminante

La tarifa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

(Tf + (Tv x DQOmg/l)) x Volumen metro cúbico vertido * 1,070*1,027*1.042

Siendo:

Tf 0,0662

Tv 0,000038

DQOmg/l La concentración de DQO en la muestra del vertido

Volumen(m) Volumen del vertido

La cuantía resultante será incrementada con el I.V.A. aplicable según determina la Ley

37/1992 de 28 de Diciembre, modificada por la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre, en la nueva

regulación dada al artículo 7.8

Art. 6º NORMAS DE GESTIÓN

1.- El alta en el abastecimiento de agua implicará el alta automática en el servicio de

depuración.

2.- La interrupción parcial o total del servicio por causa de fuerza mayor no dará

derecho a deducción de cantidad alguna en el importe de la factura.

3.- En caso de paralización de un contador de agua, cualquiera que fuese su causa, el

consumo de agua correspondiente al período en el que se haya producido la

paralización se estimará sobre la base del que hubiere registrado en idéntico período

del año anterior.

4.- La presentación de la baja en el suministro de agua conllevará automáticamente

la baja en el servicio de depuración, y surtirá efectos a partir del periodo siguiente en

que se haya efectuado la declaración, excepto en aquellos casos con abastecimiento no

suministrado por esta Entidad Local, tales como las procedentes de pozo, río,

manantial, y similares, cuya existencia viene obligado a declarar al Ayuntamiento el

sujeto pasivo, siendo la base de percepción el volumen extraído.

Art. 7º INGRESO

1.- El pago de las tarifa se efectuará en el momento de presentación, al obligado a

realizarlo, de la correspondiente factura, con periodicidad trimestral, que podría verse

alterada por necesidades del servicio, circunstancia que sería comunicada

convenientemente a los abonados.

2.- Podrán cobrarse estas cuotas en recibo único con las del servicio municipal de

agua, basuras, alcantarillado y otras prestaciones de igual o análoga naturaleza.

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Art. 8º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, previa su publicación en el boletín Oficial de la Provincia, en

los términos previstos en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales., será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.007,

permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 34 /2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR

OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106

de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales , el Ayuntamiento de Béjar establece la Tasa por Otorgamiento de Licencias

Urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden lo prevenido en los

artículos 20 a 28 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa,

tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del

Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y la Ley 5/99, de 8

de abril, de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que hayan de realizarse

en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas

en las citadas leyes y en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio.

Artículo 3º. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que

se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o

poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las

construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de

las obras y en todo caso los solicitantes de la licencia.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,

en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible

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Constituye la base imponible de la tasa el coste real y efectivo de la construcción,

instalación u obra y a realizar, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución

material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás

impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás

prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la

construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio

empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste

de ejecución material.

Articulo 6º. Cuota Tributaria

1.- La Cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del

0,2 %

2.- La cuota mínima de cualquier obra que se autorice será de 1 euro.

Artículo 7º. Devengo

Las tasas se devengarán cuando se inicie la realización de la actividad encaminada al

otorgamiento de la licencia y en consecuencia nace la obligación de contribuir en el momento

de la presentación de la instancia de solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.

Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la

tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a

determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del

expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su

demolición si no fueran autorizables.

Artículo 8º. Declaración y Gestión

Las personas interesadas en la obtención de la licencia de obras o actividad urbanística,

presentarán la oportuna solicitud en el Registro General del Ayuntamiento, acompañando los

siguientes documentos y datos:

1. Proyecto y presupuestos técnicos de contrata firmados por facultativo competente, en

duplicado ejemplar, si se trata de obras de nueva planta, o descripción de las obras a

realizar firmada por el contratista, si se trata de reparaciones.

2. Importe del Presupuesto, en las reparaciones.

3. Plazo de ejecución.

4. Situación de la finca y domicilio del solicitante.

Una vez presentada la solicitud se incorporará a la misma carta de pago del ingreso de la tasa

por el sistema de autoliquidación. No se continuará el trámite sin el cumplimiento de este

requisito.

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Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto o la

ejecución prevista, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal

acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y en su caso, planos y memoria de la

modificación o ampliación, y el documento de autoliquidación e ingreso de la tasa

correspondiente.

Artículo 9º. Liquidación e Ingreso

1. Los solicitantes de las licencias vendrán obligados a presentar, el mismo día de la

solicitud, el documento de autoliquidación de la tasa, en impreso que se les facilitará en

esta Administración, y a ingresar la cuota correspondiente, que tendrá carácter

provisional, en la Tesorería Municipal o en Entidad colaboradora, por cualquiera de los

medios de pago establecidos en el Reglamento General de Recaudación, para todos los

supuestos relacionados en el artículo 5º. de esta Ordenanza, con excepción del

comprendido en el apartado c. del mismo.

2. El órgano competente para el otorgamiento de la licencia, aprobará la liquidación

definitiva, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución

material presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por

el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por

los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. A la terminación de las obras, el titular de la licencia vendrá obligado a presentar la

declaración correspondiente, acreditando el presupuesto definitivo, y a ingresar,

mediante declaración autoliquidación, el importe de la diferencia respecto a la cuota

inicialmente ingresada o solicitará la devolución de ingresos indebidos, en su caso. El

Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en

su caso, la base imponible declarada por los interesados, de acuerdo con lo establecido

en el apartado 2 anterior.

Artículo 10º. Exenciones y Bonificaciones

No se concederán exenciones ni bonificaciones en la exacción de esta tasa.

Artículo 11º. Inspección

1.- La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del

Ayuntamiento, quien las ejercerá a través de sus Técnicos y Agentes.

2. Las licencias y cartas de pago, o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras

mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes Municipales,

quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos

documentos en el lugar de las obras.

Artículo 12º. Infracciones y Sanciones

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La calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas

correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la

desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, previa su publicación en el boletín Oficial de la Provincia, en

los términos previstos en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, será de -aplicación a partir del 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor

hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 35 /2010

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BOLERA MUNICIPAL

Art. 1º Concepto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Béjar

establece la Tasa por prestación del servicio de Bolera Municipal que se regirá por la

presente Ordenanza, cuyas normas atienden lo prevenido en los artículos 20 a 28 y 57

de la citada Ley

Art. 2º Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de tasa regulada en esta Ordenanza, en concepto de

contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4

de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o

actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo

anterior.

Art. 3º Cuantía

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa

contenida en el apartado siguiente para cada uno de los servicios o actividades.

2.- La tarifa de esta tasa será la siguiente:

Tarifa Primera. De Adultos (mayores de 18 años)

Por cada partida 2,30 euros

Tarifa Segunda. De menores de 18 años

Por cada partida 1,30 euros

Art. 4ª Devengo

1.- Las tasas se devengarán desde que se inicie la prestación de los servicios

enumerados en el apartado 2 del artículo 3º.

2.- El pago de dichas tasas se efectuará al inicio de la partida en la forma que indique

el sistema automatizado de la Bolera.

Art. 5º A efectos de cumplimentar la exigencia del apartado c) del número 1 del artículo 16

del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., se incorporará a

la Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario General acreditativa de las fechas de

aprobación provisional y aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN FINAL

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142

La presente Ordenanza Fiscal, previa su publicación en el Boletín Oficial de la

Provincia, en los términos previstos en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales., será de aplicación a partir del 1 de enero de

2.008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 36/2010

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O

APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

LOCAL DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS

DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1. Disposiciones generales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de

las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el art. 57 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, y de conformidad con los art. 15 y 19 de la misma Ley, se establece la tasa

por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el

subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de

servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario,

que se rigen por los art. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza la utilización

privativa genérica o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo

de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de

telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con

carácter puntual o periódico, puedan devengarse como consecuencia de la cesión de uso de

infraestructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes

de servicios.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras o

prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante

del vecindario.

2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su

naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o

estén en relación con él, aunque el importe se pague en otro municipio.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto

pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los

supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaría

1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el

resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones,

correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su

domicilio en el término municipal de Béjar.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones

los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de

comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según

los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.

Es decir, la fórmula de cálculo será la siguiente:

QT = NAEtm *IMOa * 0,015

QT= Cuota tributaria correspondiente a una empresa en un municipio determinado.

NAEtm= Número de abonados (post pago) de la empresa en el término municipal

IMOa= Ingreso medio de operaciones por abonado (post pago),

IOm / NAEt = donde

IOm= Ingreso total por operaciones de la empresa, en todo el territorio nacional,

incluyendo los derivados tanto de abonados (post pago) como prepago.

NAEt = Número total de abonados (post pago) de la empresa en todo el territorio

Artículo 6. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento

especial.

Artículo 7. Declaración-liquidación.

1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa

deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se

apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al

ejercicio inmediatamente anterior.

2. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-

liquidación, por dichas empresas, será el resultado de minorar la cuota tributaría en el importe

de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.

3. En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de

la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda

efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.

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Artículo 8. Pagos a cuenta.

1. Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por

la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se

aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad

que resulte de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por

operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual

publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días

de cada trimestre.

3. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este

artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el

artículo 27 de la Ley General Tributaria

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo

previsto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación, e Inspección de los Ingresos

Propios de Derecho Publico, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás

normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión

celebrada el 19 de diciembre de 2007, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de

2008 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de

modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán

vigentes.

En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados

continuarán vigentes.