ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD … · productos o servicios e incitar a su uso o consumo....

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ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BADAJOZ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La publicidad es, según definición de Santesmases, una forma de comunicación consistente en la transmisión de información personal y remunerada a través de un medio de comunicación, dirigida a un público objetivo, en la que se identifica al emisor con una finalidad determinada y que de forma inmediata o no trata de estimular la demanda de un producto o de cambiar la opinión o el comportamiento del consumidor. Dado su carácter informativo y su capacidad para alcanzar a una gran masa de receptores en un breve espacio de tiempo, la publicidad se ha convertido en una actividad de enorme utilidad social y en una magnitud económica de primer orden con notable influencia en el mercado y en la demanda, que favorece la libertad de elección del consumidor y que permite a productores y comercializadores informar sobre sus productos o servicios e incitar a su uso o consumo. Pero la publicidad puede generar también efectos nocivos y resultar molesta, abusiva, falsa o desleal lo que hace precisa una adecuada regulación legal que permita conjugar los intereses del publicitador y los del receptor de la información publicitada. II El marco normativo de la publicidad es amplio y abarca desde las Directivas Comunitarias dictadas en la materia por el Consejo y la Comisión Europea, hasta las Leyes de publicidad estatales y autonómicas vigentes. Durante más de 20 años la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad ha sido la norma de referencia en materia de regulación de la actividad publicitaria y hoy convive con la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal produciéndose una cierta duplicidad en la regulación de algunas acciones publicitarias. A nivel local el control de la actividad publicitaria resulta especialmente relevante en aquellas modalidades que utilizan el medio exterior como soporte resultando competente los municipios para establecer su propia normativa, vía ordenanza municipal, para regular cuestiones como el uso del dominio público o determinados aspectos de seguridad en el marco de su territorio. En los últimos años han surgido nuevas técnicas de publicidad que utilizan de manera ingeniosa y creativa el espacio exterior como soporte publicitario, transformándolo en un reclamo para el transeúnte. Ante estos supuestos es la propia legislación estatal o autonómica la que deriva la regulación de determinadas modalidades de publicidad exterior a los propios municipios. Ya el Decreto 917/1967 de 20 de abril, de normas sobre publicidad exterior en su capítulo III, admitía implícitamente la competencia local para la regulación a través de las correspondientes ordenanzas, de la publicidad exterior mediante el empleo de vallas, carteles y rótulos, facultando igualmente a la autoridad municipal para fijar los límites de la publicidad acústica. En esta misma línea la legislación estatal y autonómica atribuyen competencia a los municipios para la regulación vía ordenanzas locales de algunas actividades de publicidad dinámica, es decir, la realizada por medio del contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la

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ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR

EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BADAJOZ

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La publicidad es, según definición de Santesmases, una forma de comunicación consistente en la

transmisión de información personal y remunerada a través de un medio de comunicación, dirigida a un

público objetivo, en la que se identifica al emisor con una finalidad determinada y que de forma inmediata

o no trata de estimular la demanda de un producto o de cambiar la opinión o el comportamiento del

consumidor.

Dado su carácter informativo y su capacidad para alcanzar a una gran masa de receptores en un breve

espacio de tiempo, la publicidad se ha convertido en una actividad de enorme utilidad social y en una

magnitud económica de primer orden con notable influencia en el mercado y en la demanda, que favorece

la libertad de elección del consumidor y que permite a productores y comercializadores informar sobre sus

productos o servicios e incitar a su uso o consumo. Pero la publicidad puede generar también efectos

nocivos y resultar molesta, abusiva, falsa o desleal lo que hace precisa una adecuada regulación legal que

permita conjugar los intereses del publicitador y los del receptor de la información publicitada.

II

El marco normativo de la publicidad es amplio y abarca desde las Directivas Comunitarias dictadas en la

materia por el Consejo y la Comisión Europea, hasta las Leyes de publicidad estatales y autonómicas

vigentes. Durante más de 20 años la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad ha sido la

norma de referencia en materia de regulación de la actividad publicitaria y hoy convive con la Ley 3/1991

de 10 de enero de Competencia Desleal produciéndose una cierta duplicidad en la regulación de algunas

acciones publicitarias.

A nivel local el control de la actividad publicitaria resulta especialmente relevante en aquellas modalidades

que utilizan el medio exterior como soporte resultando competente los municipios para establecer su propia

normativa, vía ordenanza municipal, para regular cuestiones como el uso del dominio público o

determinados aspectos de seguridad en el marco de su territorio.

En los últimos años han surgido nuevas técnicas de publicidad que utilizan de manera ingeniosa y creativa

el espacio exterior como soporte publicitario, transformándolo en un reclamo para el transeúnte. Ante estos

supuestos es la propia legislación estatal o autonómica la que deriva la regulación de determinadas

modalidades de publicidad exterior a los propios municipios.

Ya el Decreto 917/1967 de 20 de abril, de normas sobre publicidad exterior en su capítulo III, admitía

implícitamente la competencia local para la regulación a través de las correspondientes ordenanzas, de la

publicidad exterior mediante el empleo de vallas, carteles y rótulos, facultando igualmente a la autoridad

municipal para fijar los límites de la publicidad acústica.

En esta misma línea la legislación estatal y autonómica atribuyen competencia a los municipios para la

regulación vía ordenanzas locales de algunas actividades de publicidad dinámica, es decir, la realizada por

medio del contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la

utilización preferente para su práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y

espacios privados de concurrencia pública. Así determinadas actividades como el reparto de material

publicitario en la calle o el uso de mobiliario urbano como soporte publicitario son materia susceptible de

ser regulada a través de la oportuna ordenanza municipal.

III

Se aborda por tanto la redacción de la presente ordenanza con la finalidad de regular en el término

municipal de Badajoz, el ejercicio de la actividad publicitaria exterior es decir de aquella que se desarrolla

en el espacio público de la ciudad o que resulta perceptible desde el mismo. Queda no obstante al margen

de esta regulación, la publicidad institucional, la realizada por un organismo público con el objetivo no

comercial de informar, concienciar o sensibilizar a la población sobre cuestiones de amplio alcance social e

interés público y que cuenta con normativa reguladora propia (Ley 29/2005 de 29 de diciembre de

publicidad y comunicación institucional y Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de comunicación y publicidad

institucional de Extremadura).Tampoco es objeto de la presente ordenanza, la regulación de la propaganda,

aquella comunicación persuasiva de carácter ideológico cuyo fin real o aparente es el de difundir tal

ideología (política, religiosa, etc…) para captar adeptos. (Sin finalidad económica o comercial)

La ordenanza se adecua al Plan General de Ordenación Urbana vigente en la ciudad de Badajoz (PGM

2007), y tiene en cuenta la zonificación establecida en el mismo para la protección de la estructura

morfológica, espacial, formal y edificatoria de sus áreas de protección, tanto en el núcleo urbano principal

(áreas y edificios de interés histórico-artístico, contemplados en el Catálogo de Elementos de Interés

Histórico Artístico y Ambiental, entornos de protección de los elementos declarados Bien de Interés

Cultural, y restantes áreas y edificaciones incluidas en el ámbito del Plan Especial de Ordenación,

Protección y Actuación del Centro histórico) como en los núcleos urbanos rurales enclavados en el término

municipal, con una morfogénesis y características comunes.

IV

El texto se estructura en seis capítulos que comprenden cincuenta y seis artículos, tres disposiciones

transitorias, una derogatoria y una final.

El capítulo primero regula cuestiones generales y en el mismo se determina el objeto y el ámbito de

aplicación de la ordenanza, se definen términos empleados a lo largo de su texto y se recogen situaciones

excluidas de su regulación. Igualmente se regulan en este capítulo con carácter general los requisitos que

deberán cumplir aquellos elementos publicitarios que cuenten con iluminación y la posibilidad de que el

Ayuntamiento establezca límites horarios a su uso.

El capítulo segundo contempla una zonificación del término municipal con incidencia directa en el ejercicio

de la actividad publicitaria. Se establecen al efecto cinco zonas con un distinto grado de limitación tanto en

lo relativo a la modalidad de elemento publicitario utilizado en cada una de ellas, como en lo referente a su

ubicación.

Las zonas 1 y 2 suponen la diferenciación dentro del Área de Protección del Centro Histórico contemplado

en el PGM vigente (APR-1) y sus entornos de protección, de dos ámbitos diferenciados en función de su

grado de transformación urbana, la zona 1, la más restrictiva, en la que debe primar la defensa y puesta en

valor de la estructura edificatoria existente y la conservación del parque edificado justificada por el grado

de protección con que cuentan estos inmuebles y la zona 2 integrada por áreas que han sufrido una

trasformación edilicia y de trazado viario a lo largo del siglo XX, en las que dadas sus condiciones

ambientales se requiere una adecuación de los elementos publicitarios al entorno.

La zona 3, propone de manera generalista unas condiciones ambientales de elementos publicitarios,

básicamente para los edificios, parcelas o manzanas urbanísticas con uso residencial, donde entendemos

existe una casuística y se dan unas condiciones homogéneas. Se excluyen de este ámbito los edificios,

parcelas o manzanas urbanísticas que tengan asignado un uso Industrial o el de equipamiento para un uso

pormenorizado comercial y específico de las grandes superficies, almacenes y centros comerciales, así

como el de equipamiento para un uso pormenorizado hotelero y específico de acampada y el de

equipamiento para un uso pormenorizado deportivo y específico en estadios y complejos deportivos, que se

regularían a través de la ordenanza zonal y que se incluyen en la zona 4, al entender que el empleo de

elementos publicitarios en este tipo de usos, adquiere mayor relevancia.

Por último la zona 5, corresponden al resto del término municipal, en general el suelo clasificado como

suelo no urbanizable, excepción del tipo Especial Protección Supraplan Ambiental, Paisajístico, Cultural y

Natural, donde el propio Plan General en su normativa urbanística prohíbe la colocación de anuncios.

El capítulo tercero recoge los distintos emplazamientos en que pueden instalarse elementos publicitarios,

(edificios, solares, terrenos sin uso o espacios libres de parcela…) y regula las características de estos

últimos, descripción, posición, forma, tamaño, dimensiones admisibles, materiales, colores e iluminación

en función del lugar en que se instalen. Se regula igualmente en este capítulo la publicidad ejercida

empleando vehículos estacionados o que circulan por las vías públicas municipales, la realizada mediante el

reparto de octavillas, folletos o pasquines, la que emplea como soporte el mobiliario urbano y la que

ejercen establecimientos como farmacias, centros sanitarios, comisarías de policía y en definitiva todos

aquellos con especiales exigencias de señalización. Se contempla la publicidad aérea y la sonora aunque

con remisión a la normativa sectorial de aplicación y se hace especial mención a la instalación de elementos

publicitarios en dominio público actividad que se supedita a la oportuna concesión administrativa. Por

último se regula la posibilidad de otorgar autorizaciones específicas para el ejercicio temporal de

actividades publicitarias con ocasión de patrocinios o acontecimientos especiales de carácter deportivo,

cultural…

El capítulo IV contempla las distintas modalidades de elementos publicitarios regulados en la ordenanza, y

recoge su definición y clasificación así como sus características, dimensiones, forma y colocación. Regula

también la publicidad en toldos o marquesinas, la proyectada, el empleo de objetos publicitarios y la

insertada sobre el revestimiento de las fachadas u otros paramentos visibles de la edificación mediante

relieves o grabados.

El capítulo V regula la tramitación de las comunicaciones previas y autorizaciones administrativas que en

cada caso se requieran para el ejercicio de la actividad publicitaria y prevé la creación de un Registro de

Empresas publicitarias.

El capítulo VI recoge la normativa aplicable en materia de inspección y el régimen sancionador y

finalmente en las disposiciones transitorias se establece el régimen aplicable a las instalaciones y

actividades publicitarias autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor, imponiéndoseles la obligación

de adaptar sus características a lo regulado en la presente ordenanza cuando se produzca cambio de

titularidad o de actividad de dicho establecimiento.

Capítulo 1.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones a las que habrán de someterse las

instalaciones y actividades publicitarias o cualquier sistema utilizado para la transmisión de mensajes

publicitarios visibles desde el espacio público.

Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza lo constituye el Término Municipal de Badajoz y a través de su

articulado se regulan todas las actividades publicitarias que se ejerzan en dicho ámbito en cualquiera de las

modalidades contempladas en su texto.

Artículo 3. DEFINICIONES.

A efectos de la presente Ordenanza se entiende por:

a) Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. (De conformidad con el art. 2.1 de la Ley General de Publicidad)

b) Publicidad luminosa: La realizada a través de un elemento publicitario que dispone de iluminación interior o que se encuentra retroiluminado. (A)

c) Publicidad no luminosa: La realizada a través de un elemento publicitario que carece de cualquier tipo de iluminación interior o exterior (B).

d) Publicidad iluminada: La realizada a través de un elemento publicitario que careciendo de luz en el interior, lleva adosados en su parte superior o en fachada elementos de proyección de luz. (C)

e) Espacio de instalación: El suelo, edificio, cajón de obra, andamio, cerramiento, toldo o cualquier otro elemento permanente o no en el tiempo, con destino o función propia, que además sirva de base a la instalación publicitaria.

f) Vía Pública: Aquella dotación urbanística, constituida por el sistema de espacios e instalaciones asociadas, delimitados y definidos por sus alineaciones y rasantes, y destinados a la estancia, relación, desplazamiento y transporte de la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de aparcamiento ordinarias y las superficies cubiertas con vegetación complementarias del viario. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.

g) Publicidad móvil: La publicidad autotransportada o cuyo soporte sea remolcado por vehículo de motor o bicicleta, la llevada por personas y aquella que pueda transportarse de un lugar a otro por no requerir para su ejercicio la utilización de soportes fijos así como la realizada a través de actuaciones con actores y público, en vía pública o en espacios de titularidad privada visibles desde la vía pública.

h) Publicidad provisional: La publicidad autorizada para permanecer en su ubicación por un tiempo máximo de dos meses.

Artículo 4. COMPETENCIAS

La competencia Municipal ejercida en aplicación de la presente Ordenanza pretende la ordenación de los

siguientes aspectos:

a) Regular los usos del suelo a estos efectos, dividiendo el territorio municipal en zonas y señalando para cada una de ellas los emplazamientos y características autorizados de los elementos publicitarios.

b) Intervenir en el ejercicio de la actividad publicitaria verificando el cumplimiento de la normativa reguladora y preservando la ordenación y estética del municipio de Badajoz.

c) Establecer un régimen de control, fiscalización y disciplina, aplicable al ejercicio de la actividad publicitaria, fomentando el respeto de la norma y sancionando su incumplimiento.

Artículo 5. LEGISLACION APLICABLE.

El ejercicio de la actividad publicitaria en el término municipal de Badajoz, y la instalación de elementos y

soportes publicitarios que dicha actividad conlleve, se regirá por las normas contenidas en la presente

Ordenanza y por la regulación contenida en la normativa urbanística del PGM y en las leyes sectoriales y

demás disposiciones legales vigentes, en lo que resulte de aplicación.

En los aspectos tributarios, la publicidad regulada en esta normativa se ajustará a lo que se disponga en las

Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Artículo 6. EXCLUSIONES.

La presente ordenanza no se aplica:

a) A la publicidad electoral realizada durante los periodos legalmente establecidos y en aquellos otros de especial significación política y general participación ciudadana en los que sea pertinente la realización de actos publicitarios, de acuerdo con las disposiciones municipales que se adopten a tales efectos

b) A las banderas representativas de los diferentes países, organismos oficiales, instituciones públicas nacionales o internacionales.

c) A la publicidad relativa a la celebración de actos populares, realizada por medio de instalaciones de carácter efímero: fiestas tradicionales, corridas de toros, manifestaciones populares, eventos deportivos, actos culturales o de reconocido interés, y cualesquiera otras actividades de interés general que se regularán por la autorización administrativa correspondiente.

d) A las placas de identificación de los despachos profesionales ubicados en planta baja que sirvan para publicitar la denominación social de las personas físicas o jurídicas o la actividad mercantil, profesional o de servicios a que dichos despachos se dediquen, siempre y cuando tengan una dimensión o superficie máxima de 40,00 x 30,00 centímetros.

e) A las placas identificativas ubicadas en planta baja de los organismos oficiales.

f) A los carteles informativos, indicativos o de señalización direccional, relativos a monumentos, usos dotacionales y servicios públicos, situados en el viario público o su zona de protección, que se regirán por la normativa que le sea de aplicación.

g) A los carteles que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, colocados en dicho inmueble, con una superficie máxima de 1,00 m2, debiendo de estar suficientemente sujetos al elemento soporte.

Artículo 7. CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y HORARIOS.

Los elementos publicitarios que dispongan de iluminación deberán sujetarse a las siguientes condiciones

específicas:

a) La instalación eléctrica cumplirá las determinaciones establecidas por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto o normativa vigente al respecto.

b) Cuando los elementos publicitarios dispongan de iluminación incorporada en el interior, la parte inferior del elemento publicitario no podrá estar a menos de 3,00 metros del nivel del suelo o del acerado.

c) Cuando los elementos publicitarios utilicen de forma indirecta proyectores exteriores para su iluminación, conocidos como publicidad del elemento iluminada, los proyectores estarán en línea a una altura no inferior a 3,00 metros del nivel del suelo o del acerado, salvo en casos particulares indicados en el capítulo 4.

d) La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soporte, deberá tener siempre una orientación descendente con una línea de proyectores en la parte superior, a excepción de los monopostes, monolitos y las vallas, en los que la orientación será ascendente. La proyección de la luz no podrá sobrepasar los límites de la superficie publicitaria y tendrá un efecto de desvanecimiento.

e) Cualquier sistema de iluminación, podrá emitirse con efectos visuales siempre que no produzca destellos, deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni induzca a confusión con señales luminosas de tráfico.

f) Cuando los elementos publicitarios estén colocados en edificios o soportes de altura, deberán cumplir con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.

g) Se utilizarán preferentemente luminarias no contaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo.

h) La luminancia máxima de los soportes publicitarios y de los elementos de identificación de actividades, se limitará en función del tamaño de la superficie luminosa de acuerdo con los valores fijados en la siguiente tabla:

Luminancia Máxima en superficies

Luminosas

Superficie luminosa en m2 Luminancia en

cd/m2

Menor de 0,5 m2 1.000 cd/m2

0,5 < S < 2 m2 800 cd/m2

2 < S < 10 m2 600 cd/m2

Mayor de 10 m2 400 cd/m2

Capítulo 2.- ZONIFICACION DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Artículo 8. CLASIFICACIÓN DEL TERRITORIO.

A los efectos de delimitar los lugares permitidos para la instalación de elementos publicitarios, se establece

la siguiente clasificación tipológica del territorio municipal.

a) ZONA 1: Comprende los siguientes ámbitos:

- Zonas delimitadas del APR-1, del núcleo urbano Principal, NUP-1, SEGÚN PLANO

ADJUNTO.

- Los Edificios catalogados, incluidos en el Catalogo de elementos de Interés histórico artístico

y ambiental de la ciudad de Badajoz, con independencia de su grado de protección.

- Entornos de protección A y B, de los elementos declarados Bien de interés Cultural, BIC.

b) ZONA 2: Comprende los siguientes ámbitos:

- Zonas delimitadas del APR-1, del núcleo urbano Principal, NUP-1, SEGÚN PLANO

ADJUNTO.

- Entornos de protección C, D y E, de los elementos declarados Bien de interés Cultural, BIC.

- Áreas de Protección de los Núcleos Urbanos Rurales.

c) ZONA 3: Comprende todas las edificaciones, solares y parcelas de los Núcleos Urbanos,

exceptuando las edificaciones y solares y parcelas integradas en la zona 4

d) ZONA 4: Comprende todas las edificaciones y solares afectados por los siguientes usos:

- Industrial.

- Equipamiento para un uso pormenorizado comercial y específico de las grandes superficies,

almacenes y centros comerciales.

- Equipamiento para un uso pormenorizado hotelero y específico de acampada.

- Equipamiento para un uso pormenorizado Deportivo y específico en estadios y complejos

deportivos

a) ZONA 5: Comprende el Suelo No Urbanizable a excepción de aquel que cuenta con protección

Ambiental, Paisajística, Cultural o Natural.

Capítulo 3.- EMPLAZAMIENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 9. PUBLICIDAD EN EDIFICIOS.

Los edificios podrán ser utilizados como emplazamientos para la instalación de los elementos publicitarios

en coronación, en paredes medianeras y en fachadas.

Los elementos de identificación o señalización de actividades en edificios se regulan en el Capítulo 4 de

esta Ordenanza.

Artículo 9.1. PUBLICIDAD EN CORONACIÓN DE EDIFICIOS.

Se considera elemento publicitario en coronación el situado en la parte superior del edificio coincidiendo

generalmente con la cumbrera o peto de cubierta. Sólo podrá instalarse un elemento publicitario de este tipo en cada edificio.

Los elementos publicitarios instalables en coronación de edificios son las muestras o rótulos que podrán

realizarse con letras corpóreas (letras sueltas) y contar con la estructura imprescindible para su sustento.

En el caso de que por su envergadura estos elementos publicitarios puedan considerarse elementos

estructurales, deberán contar con el oportuno proyecto técnico justificativo.

La instalación de estos elementos publicitarios deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La altura máxima del elemento no podrá exceder de 2,00 metros ni superar el equivalente a la décima parte de la altura del edificio computada esta desde el plano de apoyo del elemento publicitario.

b) Cuando el elemento publicitario lo constituyan letras corpóreas, estas tendrán un grosor máximo de 50 centímetros de manera que en todo momento se preserve la estética del edificio y la del entorno en que este se sitúe, así como la perspectiva apreciada desde la vía pública cuidando especialmente que los elementos de anclaje y sujeción no supongan impacto estético.

c) La instalación del elemento publicitario no podrá rebasar la línea de fachada ni retranquearse más de 50 centímetros de su plano.

d) Se permite el empleo de elementos publicitarios luminosos, (con iluminación interior o retroiluminados) que tengan integrados los medios eléctricos precisos para la iluminación debiendo en este caso ajustarse a lo dispuesto en el art. 7 de la presente Ordenanza. No se permiten elementos iluminados mediante proyectores de luz.

e) Se prohíbe la utilización de elementos publicitarios en coronación, en las Zonas 1 y 2 definidas en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

El Ayuntamiento motivadamente podrá imponer nuevas medidas correctoras cuando no se garantice la

inocuidad de la instalación.

Artículo 9.2. PUBLICIDAD EN PAREDES MEDIANERAS.

A efectos de ésta Ordenanza se entiende por paredes medianeras las superficies verticales de los edificios

que se sitúan dentro de la parcela o sobre los linderos y que no reúnen la condición de alineación oficial,

tanto si se encuentran al descubierto de forma temporal como si deben quedan en dicha situación

indefinidamente por no colindar las edificaciones a las que pertenecen con ninguna otra por expresa

previsión del planeamiento

Podrá realizarse este tipo de publicidad siempre que contribuya a mejorar siquiera temporalmente las

condiciones estéticas del entorno. El ejercicio de esta publicidad requerirá un estudio de adecuación

constructiva y compositiva para su tratamiento como fachada, debiendo proyectarse una actuación de larga

duración e integrada en el tratamiento global de todo el paramento, de forma que se mejoren las

condiciones estéticas, constructivas y medioambientales del conjunto.

Artículo 9.3. PUBLICIDAD EN FACHADAS.

En relación con este emplazamiento publicitario se distingue entre:

a) FACHADA EN PLANTA BAJA: Es la superficie delimitada entre el nivel de rasante y el forjado de la primera planta de piso.

En estas fachadas podrán instalarse muestras o rótulos, banderines, vallas, banderolas, pancartas, toldos, marquesinas, objetos publicitarios, publicidad en movimiento y proyectores o realizarse tratamientos superficiales, definidos en el capítulo 4 de esta Ordenanza.

b) SOPORTAL: Es la galería abierta a fachada en la planta baja de los edificios y alineada con la alineación oficial, retranqueada del plano de fachada de al menos la planta baja del edificio, pero en todo caso, cubierta. A efectos de la presente Ordenanza, el espacio que cada establecimiento podrá utilizar dentro del soportal es el comprendido entre la fachada del establecimiento y la alineación oficial de la fachada del edificio.

En este espacio podrán instalarse muestras o rótulos, objetos publicitarios, publicidad en movimiento y proyectores, definidos en el capítulo 4 de esta Ordenanza.

c) FACHADA EN PLANTAS SUPERIORES: Es la superficie de fachada existente entre la primera planta de piso situada sobre la planta baja y la última planta del edificio.

En estas fachadas podrán instalarse muestras o rótulos a la altura del antepecho, con una longitud de 2,00 metros y una altura de 0,60 metros, siempre que no obstruyan o dificulten la visibilidad desde el interior de los huecos adyacentes, así como tratamientos superficiales y elementos arquitectónicos definidos en el capítulo 4 de esta Ordenanza.

Artículo 10. PUBLICIDAD EN OBRAS DE EDIFICIOS CONSTRUIDOS.

Podrá autorizarse la instalación de elementos publicitarios sobre una edificación en la que estén ejecutando

obras de reforma o rehabilitación del edificio, antes y durante la ejecución de las mismas y sobre el

cerramiento de parcela.

Para realizar este tipo de publicidad, antes del inicio de las obras el solicitante deberá disponer al menos de

la correspondiente solicitud de Licencia Urbanística o Actos Comunicados.

En estos edificios podrán instalarse vallas, tratamientos superficiales y banderolas, salvo en los ubicados en

la Zona 1 donde solamente podrán realizarse tratamientos superficiales.

Artículo 11. PUBLICIDAD EN SOLARES, TERRENOS SIN USO Y ESPACIO LIBRE DE

PARCELA.

A efectos de esta ordenanza, se entiende por:

a) SOLAR: la parcela apta para edificar.

b) TERRENO SIN USO: la parcela vacante de edificación que se encuentra sin urbanizar.

c) ESPACIO LIBRE DE PARCELA: la superficie continua o discontinua de la parcela neta

edificable no ocupada por la edificación y de un uso distinto al residencial.

En todos estos espacios podrán instalarse vallas, monolitos, monopostes y banderolas, a excepción de la

Zona 2, donde solamente se permiten vallas.

Artículo 12. PUBLICIDAD EN VEHÍCULOS PORTADORES DE ANUNCIO.

Es la publicidad que se realiza a través de vehículos portadores de los elementos anunciadores que podrán ir

colocados en el propio vehículo o en otros elementos móviles remolcados y que podrá desarrollarse con los

vehículos en movimiento o estacionados.

Esta modalidad de publicidad requerirá para su desarrollo de autorizaciones especiales y provisionales,

exceptuándose lo siguientes casos:

a) Los vehículos de la misma empresa que exhiban prendas, grafismos, dibujos, anagramas, etc, sobre la carrocería propia, y referidos al nombre o razón social de la empresa o de la actividad ejercida por el propio titular del vehículo. En ningún caso podrán llevar remolcado elementos móviles.

b) La publicidad realizada por vehículos de transporte público de pasajeros se ajustará a las condiciones que se señalen expresamente en la concesión, reuniendo las condiciones y características que en ella se determinen.

Queda prohibido el estacionamiento de remolques o similares en la vía pública con el objetivo de realizar

esta publicidad.

La realización de la actividad publicitaria mediante megafonía portada en vehículos se regirá por lo

dispuesto en el artículo 18 de la presente Ordenanza y su autorización requerirá en todo caso el

cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Municipal Reguladora de Venta Ambulante y demás

normativa que resulte de aplicación.

Artículo 13. PUBLICIDAD REALIZADA MEDIANTE PERSONAS.

Es la publicidad que se lleva a cabo mediante el reparto manual o individualizado en la vía pública de

octavillas, folletos pasquines o similar, así como la colocación de ésta en vehículos estacionados y

personas-anuncio.

El ejercicio de este tipo de publicidad se acomodará a las disposiciones de esta Ordenanza y a lo

establecido en el Reglamento del Servicio de Limpieza.

En la solicitud de autorización que se formule, deberá indicarse el número de días en que se desarrollará la

actividad y la franja horaria, calles o lugares en que se llevará a cabo. La autorización y sus posibles

modificaciones quedarán supeditadas a las circunstancias concurrentes valoradas según criterio municipal.

La empresa anunciadora se responsabilizará de mantener limpias de propaganda las aceras y la calzada del

entorno visual publicitario.

Se prohíbe el reparto de publicidad a través de cualquier medio de transporte (aéreo o terrestre).

Artículo 14. PUBLICIDAD EN DOMINIO PÚBLICO.

La instalación de elementos publicitarios en dominio público se realizará en régimen de concesión

mediante concurso celebrado al efecto y se regirá por la regulación contenida en los oportunos pliegos de

condiciones.

El Ayuntamiento podrá paralizar y/o anular en cualquier momento la explotación publicitaria en Dominio

Público.

Con carácter general podrá concesionarse el ejercicio de la actividad publicitaria en dominio público, en

todas las zonas indicadas en el artículo 8 de la presente ordenanza.

Artículo 15. PUBLICIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CON ESPECIALES EXIGENCIAS DE

SEÑALIZACIÓN.

Se consideran establecimientos de este tipo, las farmacias, los centros o establecimientos de carácter

sanitario, las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las de Protección Civil, y bomberos, y

otras cuyas especiales exigencias de señalización se acrediten o determinen, pudiendo autorizarse en estos

casos la instalación de soportes luminosos en todas las zonas descritas en el artículo 8 de la presente

Ordenanza.

Las farmacias y los centros o establecimientos de carácter sanitario cumplirán con lo indicado en el RD

1277/2003, de 10 de Octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros,

servicios y establecimientos sanitarios.

Para la identificación de las oficinas de farmacias podrán instalarse cruces de malta o griegas de color en la

fachada en planta baja del local en que se ubiquen, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Tendrán iluminación fija o con intermitencia, sin destellos y deberán cumplir las condiciones de iluminación indicadas en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

b) Sólo se permitirá la instalación de una muestra y banderín por fachada del local, cumpliendo con las condiciones establecidas para estos elementos.

c) En supuestos excepcionales en los que exista dificultad para visualizar la oficina de farmacia desde la vía pública, podrá autorizarse la instalación de un banderín o muestra en la fachada de otro

edificio en cuyo caso se requerirá el consentimiento del titular del inmueble o de la comunidad de propietarios en su caso.

Para la identificación de los establecimientos destinados al uso de hospedaje (hoteles, hostales, pensiones…) podrán instalarse banderines y muestras o rótulos con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En los edificios destinados en su totalidad al uso hospedaje podrán instalarse banderines en sentido vertical con una altura máxima de 9,00 metros o la mitad de la altura total del edificio, y un saliente máximo de 1,00 metro salvo en las Zonas 1 y 2 donde no está permitida dicha instalación publicitaria.

b) En los edificios de uso residencial en los que se encuentre implantado el uso de hospedaje en plantas de piso, podrán instalarse banderines en la fachada con las condiciones señaladas en el apartado anterior.

c) La instalación de muestras en estos edificios requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores así como en su caso, de las condiciones especiales acordadas para las Zonas 1 y 2.

d) Solamente podrá instalarse un banderín o muestra por fachada.

En el resto de establecimientos con especiales exigencias de señalización deberán cumplirse las condiciones

establecidas en la presente ordenanza para las muestras y banderines con iluminación fija, siendo su color y

forma los que establezca como distintivos corporativos, su normativa específica o los que se acuerden o

convienen entre las entidades más representativas de cada uno de los sectores con especiales exigencias de

señalización y este Ayuntamiento.

Artículo 16. PUBLICIDAD EN MOBILIARIO URBANO Y VÍA PÚBLICA.

Se entiende por publicidad en mobiliario urbano o en vía pública a efectos de la presente ordenanza:

1) La que emplea como soporte el mobiliario urbano Municipal o el instalado por las empresas concesionarias con fines publicitarios o para la prestación de servicios públicos.

2) La que llevan a cabo particulares o empresas privadas, empleando su propios soportes mediante su instalación en vía pública o en lugar visible desde esta.

3) La cartelería móvil colocada en vía pública y utilizada para llamar la atención sobre la ubicación en las proximidades, de un negocio o actividad.

En el primer apartado se incluyen las actividades publicitarias realizadas desde o sobre elementos del

mobiliario urbano especialmente diseñados con tal fin (columnas anunciadoras) o instalados para satisfacer

otros fines pero dotados de espacio para el ejercicio de la publicidad (marquesinas de protección de

pasajeros en paradas de transporte público bancos, servicios públicos, quioscos de toda clase, taquillas para

la venta de localidades…)

La publicidad realizada utilizando como soporte el mobiliario urbano estará delimitada por las dimensiones

del propio elemento de mobiliario, no pudiendo nunca superar el perímetro del mismo.

Las columnas anunciadoras se regirán por el artículo 24 de la presente Ordenanza, y podrán ser

independientes (aparatos electrónicos de información) o integrarse en aparatos de información ciudadana

como relojes horarios, termómetros y otros análogos.

En el segundo apartado se incluye la publicidad insertada en veladores, y otros elementos que dan servicio

a los mismos (parasoles, toldos, sillas, bancos, mesas, jardineras, separadores, etc.), Esta publicidad se

ejercerá con sujeción a lo establecido al efecto por la Ordenanza de Veladores.

Se prohíbe realizar inscripciones y pintadas, así como adherir publicidad o cualquier objeto sobre los

elementos de mobiliario urbano (papeleras, contenedores, farolas, árboles). Los responsables de tales actos

serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza, con independencia del

resarcimiento que proceda por los daños producidos.

En el caso de utilizar cartelería móvil para indicar la proximidad de un negocio, la descripción del mismo,

etc, sólo podrá ubicarse en la vía pública durante el horario de apertura de la actividad o negocio

representados, siempre que exista suficiente espacio para las personas que transitan por el viario público.

Artículo 17. PUBLICIDAD AÉREA.

Es la realizada desde aparatos o artefactos autosustentados en el aire, que permanezcan estáticos sobre una

determinada ubicación (globos aerostáticos) o se encuentren en movimiento (globos dirigibles o

aeronaves).

La publicidad aérea se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza y en la normativa específica que

pudiera resultar de aplicación.

Podrá llevarse a cabo este tipo de publicidad por medio de globos estáticos o cautivos siempre que se

ubiquen en el interior del solar, parcela, espacios libres de parcela y vía pública de modo que tanto los

elementos de sustentación como el propio globo no sobrepasen el perímetro de la finca.

La altura máxima a la que pueda suspenderse el globo estático estará condicionada por la ubicación y en

todo caso deberá garantizarse la resistencia a la acción del viento, y desmontarse cada día.

Artículo 18. PUBLICIDAD SONORA.

Es la realizada mediante la difusión de mensajes publicitarios empleando la voz humana bien directamente

bien mediante la reproducción de mensajes grabados, y/o el sonido de instrumentos musicales o de otros

aparatos mecánicos o electrónicos.

Dicha forma de publicidad deberá ajustarse a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección

Ambiental, en materia de contaminación acústica, y a la normativa específica que pudiera resultar de

aplicación.

En la solicitud que se formule para la autorización de este tipo de publicidad deberá indicarse el periodo de

tiempo durante el cual pretenda ejercerse, así como las horas dentro de dicho periodo en que se llevará a

cabo la difusión de mensajes, el foco emisor que pretenda emplearse y el lugar en que se llevará a cabo o en

su caso, el recorrido que se realizará ejerciendo esta publicidad

Artículo 19. AUTORIZACIONES ESPECIALES Y PROVISIONALES.

Para el ejercicio de la actividad publicitaria derivada del patrocinio de actividades o acontecimientos

especiales desarrollados por las Administraciones Públicas o por los particulares en dominio público y con

carácter temporal, podrán tramitarse y concederse autorizaciones especiales.

Estas autorizaciones ampararán durante el tiempo que en las mismas se establezca, la colocación temporal

en domino público de los elementos o instalaciones publicitarias definidos en el Capítulo 4 de la presente

Ordenanza que se autoricen, sin que dicho tiempo pueda exceder de dos meses.

Con ocasión de acontecimientos relevantes de carácter cultural, deportivo, social o de otro tipo, de singular

importancia podrán autorizarse proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios,

cumpliéndose con los límites de luminancia establecidos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

Las actuaciones experimentales o efímeras ejecutadas en dominio público, requerirán la correspondiente

autorización municipal en la que se establecerán las condiciones de la explotación publicitaria y de la

acción promocional.

Capítulo 4.- MODALIDADES DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS.

Artículo 20. MUESTRAS O RÓTULOS.

Son elementos publicitarios que se colocan paralelos al plano de fachada, comprensivos de la

denominación, actividad, razón social, delegación o servicio oficial ubicado en el establecimiento que se

publicita y que pueden integrar una referencia a los productos directamente relacionados con la actividad

que en dicho establecimiento se realice.

La colocación de muestras o rótulos en las zonas 3, 4 y 5 reguladas en el art. 8 de la presente Ordenanza se

regirá por las siguientes normas:

a) Podrán realizarse con letras sueltas con o sin fondo. También se consideran muestras o rótulos los

dispositivos que permiten mostrar publicidad cambiante y emitir mensajes luminosos en

movimiento.

b) Se colocarán siempre paralelas a las fachadas de los establecimientos que publiciten sin que puedan

sobresalir más de 0,15 metros de su plano y ocuparán una faja de ancho no superior a 0,90 metros.

c) Podrán ser elementos no luminosos, luminosos o iluminados cumpliendo en los dos últimos casos lo

indicado en el artículo 7 de la presente Ordenanza. En caso de colocarse muestras o rótulos

iluminados, la iluminación se llevará a cabo generalmente mediante proyectores de luz instalados en

la misma fachada.

d) La parte superior del elemento publicitario no podrá sobrepasar el forjado de techo del

establecimiento que publicite a excepción de la publicidad en coronación de edificios.

e) Se podrá instalar además como complemento de las muestras, los objetos publicitarios definidos en

el artículo 32 de la presente Ordenanza.

f) Se instalaran con el anclaje y sujeción que resulte necesario para evitar su desprendimiento o caída.

g) Cuando se coloquen en soportales, el borde inferior del rótulo o muestra se situará a una distancia

mínima de tres metros respecto del nivel del suelo o acerado. En los demás casos, cuando los rótulos

o muestras se coloquen en planta baja y dicho borde inferior se sitúe a menos de 2,50 metros

respecto del nivel del suelo o acerado, no podrán tener un grosor superior a 0,10 metros, ni aristas

cortantes, o elementos peligrosos para las personas.

h) En edificios catalogados por su carácter singular o monumental, queda prohibida la colocación de

cualquier tipo de muestra o rótulo, salvo el propio rótulo informativo del edificio adosado a fachada,

con soporte transparente y del tipo no luminoso.

i) Se permiten la colocación de muestras en el interior de la carpintería y dentro del propio

establecimiento situado en planta baja, quedando prohibidos en las plantas superiores.

La colocación de muestras o rótulos en edificios ubicados en las zonas 1 y 2 reguladas en el art. 8 de la

presente Ordenanza, se sujetará a las siguientes normas:

- Será de aplicación lo dispuesto en los apartados c), d), f), g) y h) del presente artículo.

- Solo excepcionalmente podrán autorizarse muestras o rótulos en color en cuyo caso,

atendiendo a criterios de sobriedad y sencillez, deberán emplearse colores neutros y de baja

intensidad.

- En fachada en planta baja de locales comerciales y previa solicitud acompañada de diseño que

indique dimensión, forma, color, material, tipología, sistema de anclaje, y adecuación de la

fachada, podrán implantarse previa solicitud y posterior autorización o comunicación previa.

Tipo 1: Letra suelta, adosada a los muros de fachada del local. En este caso las

muestras o rótulos Irán colocados por encima del nivel del dintel del hueco de fachada del

local y estarán fabricados con materiales nobles, admitiéndose excepcionalmente

variantes de dichos materiales que resulten acordes con el edificio y entorno inmediato y

que respeten la protección del área, o edificación en su caso. Podrá autorizarse la

iluminación de estos elementos publicitarios mediante focos o proyectores (tipo C),

ubicados a una altura no inferior a 3,00 metros respecto de la rasante del acerado. Sus

dimensiones no superarán la anchura prescrita en general para las muestras, y su altura y

grosor no superarán los 0,60 y 0,10 metros respectivamente.

Tipo 2: Rótulo o muestra sobre franja encajada bajo el dintel del hueco de fachada

del local. En este caso, las muestras o rótulos consistirán en una franja o banda de color

neutro y de anchura no superior a 50,00 centímetros remetida respecto de la cara exterior

de la fachada, 5,00 centímetros en la que se alojara la letra suelta, grabación o serigrafía,

admitiéndose letras en relieve, grabados, pintados sobre paramento, esmaltados, formando

pletinas en vidrio, madera, chapa metálica, (materiales nobles), u otros elementos o

soluciones acordes con el edificio y entorno inmediato, a criterio municipal. Estos

elementos publicitarios podrán ser en cuanto a su iluminación del tipo C y del tipo A, con

condiciones. (Plafones iluminados, letra recortada sobre fondo oscuro y opaco, superficie

iluminada que no supere el 25% de la superficie total de la franja, y prohibición del uso

de colores distintos al blanco.)

Tipo 3: .- Rótulo o muestra sobre franja situada encima del dintel del hueco de

fachada del local. En este caso, las muestras o rótulos consistirán en una franja o banda

de color neutro, de materiales similares a los autorizados para el tipo 2. Estos elementos

publicitarios podrán ser en cuanto a su iluminación del tipo C (iluminados mediante focos

o proyectores colocados en fachada a una altura no inferior a tres metros medidos desde la

rasante del acerado). Se prohíbe la colocación de muestras o rótulos retroiluminados. Las

muestras podrán tener como máximo una longitud total que no supere la del dintel

correspondiente, una altura de hasta 60,00 centímetros y un saliente de 10,00 centímetros.

La posición de las muestras (tanto los tipos 1, 2 y 3), será en planta baja, la parte superior del

elemento publicitario no podrá sobrepasar el techo del establecimiento al que pertenece.

En la zona 2, se permitirá la colocación de muestras o rótulos exclusivamente del tipo 2, en las

fachadas de entreplantas o de planta primera, de edificios, correspondientes a locales destinados a

usos terciarios o de equipamiento.

Para tramos de calles completos, y con una señalética unificada, podrá admitirse una variación de

los tipos propuestos en este artículo, que se tramitará a través de un Proyecto de Actuación

Singular en el que se justifique la idoneidad de la propuesta realizada.

Las posibilidades de implantación de cada uno de los tipos de muestra o rótulo, en las distintas zonas establecidas en el art.

8 de la Ordenanza así como sus dimensiones máximas, colores y tipo de iluminación se recogen en el siguiente cuadro:

ZONAS 1 y 2 ZONA 2 ZONAS 3, 4 y 5

TIPO 1 TIPO 2 TIPO 3 TODOS LOS TIPOS

DESCRIPCIÓN

Y POSICIÓN

Letra suelta, adosada a

los muros de fachada.

En una fachada encajada

bajo el dintel del hueco

de fachada, integrado en las carpinterías

En una franja sobre el

dintel de los huecos de

fachada del local.

Paralela a fachada.

DIMENSIONES

Altura máxima 0,60 m,

y espesor 0,10 m.

No podrá tener altura

superior a 50 cm remetida respecto de la

cara exterior en 5 cm.

Altura máxima 0,60 m, y

un espesor de 0,10 m.

Anchura máxima 0,90 m,

no pudiendo sobrepasar el techo del establecimiento.

MATERIAL Se utilizarán materiales

nobles.

Se utilizarán materiales

nobles.

Se utilizarán materiales

nobles

Libres

COLORES Colores neutros. Colores neutros. Libres

ILUMINACIÓN C, sólo proyectores C y A, con condiciones C, sólo proyectores A, B y C

Tipos de muestra o rótulo en función de su iluminación: Luminosa. A Iluminación interior.

No Luminosa. B Sin iluminación interior ni exterior.

Iluminada C Iluminación exterior, mediante proyectores en la parte superior.

Artículo 21. BANDERINES.

Son elementos publicitarios que se colocan perpendiculares al plano de fachada, comprensivos de la

denominación, actividad, razón social, delegación o servicio oficial ubicado en el establecimiento que se

publicita y que pueden contener de un modo discreto e integrado en el conjunto, una referencia a los

productos directamente relacionados con la actividad que en dicho establecimiento se realice.

La colocación de banderines en las zonas 3, 4 y 5 reguladas en el art. 8 de la presente Ordenanza se regirá

por las siguientes normas:

a) Se colocarán siempre perpendiculares a las fachadas de los establecimientos que publiciten y su

espesor máximo será de 0,10 metros.

b) El saliente máximo de los banderines respecto de la alineación oficial de la fachada será de 1,00

metro sin que pueda rebasar el ancho de la acera menos 0,40 metros., respetando en cualquier caso

el arbolado y mobiliario urbano.

c) En vías peatonales y plataformas únicas dicho saliente máximo respecto de la alineación oficial de la

fachada, será en todo caso de un metro.

d) No podrán colocarse banderines, en vías con ancho inferior a 4,50 metros, en cualquier punto de su

desarrollo.

e) La parte superior del banderín no podrá sobrepasar el límite inferior del forjado de techo del local

comercial que se publicite.

f) No podrá admitirse más de un banderín por fachada del establecimiento.

g) Estarán lo suficientemente anclados y sujetos para evitar su caída o desprendimiento.

h) Cuando sean no luminosos, la altura libre desde la arista inferior hasta la rasante del acerado no será

inferior a 2,50 metros.

i) Cuando se encuentren situados en soportales, estos estarán a un nivel superior a 3,00 metros del

nivel del suelo o acerado. Estarán adosados a la fachada (interior del soportal), del propio local.

j) No podrán colocarse banderines en las plantas superiores del edificio permitiéndose exclusivamente

en la fachada en planta baja del propio establecimiento.

k) Podrán ser elementos no luminosos, luminosos o iluminados e integrar publicidad cambiante o

mensajes luminosos en movimiento, cumpliendo en todo caso con lo indicado en el artículo 7 de la

presente Ordenanza.

l) En edificios catalogados por su carácter singular o monumental, queda prohibida la colocación de

banderines, salvo los informativos del propio edificio con soporte transparente y del tipo no

luminoso

La colocación de banderines en edificios ubicados en las zonas 1 y 2 reguladas en el art. 8 de la presente

Ordenanza, se sujetará a las siguientes normas:

- Será de aplicación lo dispuesto en los apartados a), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del presente

artículo.

- Solo excepcionalmente podrán autorizarse banderines en color en cuyo caso, atendiendo a

criterios de sobriedad y sencillez, deberán emplearse colores neutros y de baja intensidad.

- En fachada en planta baja de locales comerciales y previa solicitud acompañada de diseño que

indique dimensión, forma, color, material, tipología, sistema de anclaje, y adecuación de la

fachada, podrán colocarse los siguientes tipos de banderines:

Tipo A: Es el banderín integrado en la muestra, realizado con el mismo material y

dimensiones y colocado perpendicular a la misma. Si la muestra es del tipo 2

definida en el art. anterior, su saliente máximo será de 50,00 cm. Si la muestra es

del tipo 3, su saliente máximo será de 60,00 cm.

Tipo B, Es el banderín independiente de cualquier muestra o rótulo que pueda

colocarse en fachada. Sus características dimensionales son: una anchura máxima

de 0,60 metros y un saliente máximo de 0,60 metros.

- Estos elementos publicitarios estarán fabricados con materiales nobles, u otros elementos o

soluciones acordes con el edificio y entorno inmediato, a criterio municipal.

Podrán iluminarse mediante focos o proyectores (tipo C), ubicados a una altura no inferior a 3,00

metros respecto de la rasante del acerado.

Artículo 22. VALLAS PUBLICITARIAS.

Son elementos publicitarios realizados con materiales consistentes y duraderos e integrados por una

superficie plana de chapa, o por una pantalla o marco a través del cual se exhiben mensajes de contenido

fijo o variable en el tiempo. Se distinguen dos modalidades:

- Aquellas en las que el mensaje se exhibe mediante el pintado en su superficie plana o el pegado en la misma de carteles o adhesivos.

- Aquellas en las que la publicidad se ejerce mediante medios mecánicos, electrónicos o similares, exhibiendo mensajes luminosos, en movimiento o cambiantes.

Las vallas se clasifican en función de la superficie de exposición del mensaje o de sus dimensiones en los

siguientes tipos:

- TIPO 1: Superficie máxima 9,60 m2 y una altura máxima de 3,00 metros.

- TIPO 2: Superficie máxima 16,80 m2 y una altura máxima de 3,00 metros.

- TIPO 3: Superficie máxima 32,00 m2 y una altura máxima de 4,00 metros.

- TIPO 4: Superficie máxima 60,00 m2 y una altura máxima de 5,00 metros.

- TIPO 5: Superficie máxima 96,00 m2 y una altura máxima de 6,00 metros.

Las características generales que deben de cumplir las vallas son las siguientes:

a) Las dimensiones máximas señaladas anteriormente podrán rebasarse únicamente mediante la adición a la valla de un marco perimetral de anchura no superior a 0,15 metros.

b) El grosor de la valla no podrá exceder de 0,50 metros.

c) La altura máxima de la valla desde el nivel del suelo hasta su parte superior o punto de coronación no podrá exceder de 9,00 metros. (incluido el poste).

d) La parte inferior de la superficie plana de la valla o pantalla para la exhibición del mensaje, no podrá encontrarse a una distancia del suelo inferior a 2,50 metros y en caso de instalarse varias vallas contiguas deberán guardar homogeneidad en sus dimensiones.

e) Podrán instalarse en las vallas los objetos regulados en el artículo 32 de la presente Ordenanza, como complemento de la actividad publicitaria realizada.

f) Cuando la valla sea luminosa (cartelera) o iluminada, deberá cumplir con lo indicado en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

g) Podrá admitirse la colocación de vallas superpuestas en sentido vertical del tipo 1 y 2 con una altura máxima de 9,00 metros respecto del nivel del suelo, siempre que del estudio de impacto previo y se desprenda la viabilidad de dicha instalación.

h) Podrá admitirse la colocación de vallas contiguas en línea horizontal en solares o parcelas correspondientes a los Tipos 1, 2 y 3, con un número máximo de 3 unidades, pudiendo en algunos casos los Servicios Técnicos Municipales ampliar el número de unidades en función de su localización y demás circunstancias concurrentes, siempre que del estudio de impacto previo y se desprenda la viabilidad de dicha instalación.

i) No podrán colocarse conjuntamente vallas superpuestas en sentido vertical y vallas contiguas en línea horizontal.

j) Cuando las vallas se sustenten mediante soportes anclados al terreno, en su construcción se emplearán materiales resistentes a la intemperie y de características acordes con la fisonomía del lugar de ubicación.

k) Las vallas deberán colocarse guardando un retranqueo mínimo a linderos de 3,00 metros medidos desde la arista exterior de la misma más cercana a la linde.

l) La instalación de vallas de cualquier tipo en zonas de servidumbre y afección de carreteras, deberá además cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa sectorial de aplicación condicionándose su autorización a la emisión de informe favorable por el Organismo titular de la vía. Asimismo, no podrán instalarse vallas publicitarias en las proximidades de los puntos de cruce y nudos de circulación. Podrá limitarse también su instalación en áreas de protección del paisaje.

En función de su ubicación, las vallas pueden clasificarse en:

a) Vallas en medianeras de edificios.

b) Vallas en solares, terrenos y parcelas.

c) Vallas en obras.

Teniendo en cuenta su efecto visual, pueden ser no luminosas, luminosas e iluminadas.

Para la instalación de estos elementos publicitarios se requerirá un Proyecto Técnico o en su caso un

Certificado de Seguridad Estructural, así como la presentación al Municipio de una fotocomposición del

elemento publicitario en su entorno.

Una vez autorizados dichos elementos publicitarios, se hará constar en los mismos en un lugar visible el nº

de expediente de urbanístico por el que se accedió a su instalación.

Artículo 22.1. VALLAS PUBLICITARIAS EN MEDIANERAS DE EDIFICIOS.

Estos elementos publicitarios deberán adecuarse a las características establecidas en el art. 22 y a lo

establecido en el artículo 9.2 de la presente Ordenanza.

Artículo 22.2. VALLAS PUBLICITARIAS EN SOLARES, TERRENOS Y PARCELAS.

Podrán colocarse vallas publicitarias en solares, terrenos y parcelas destinadas a cualquier tipo de uso, y en

espacios libres de parcela de uso distinto al residencial.

Estos elementos publicitarios deberán adecuarse a las características establecidas en el artículo 22 y a lo

establecido en el artículo 11 de la presente Ordenanza.

En las Zonas 3, 4, 5, podrán instalarse vallas de todos los tipos establecidos en el art. 22 en relación con su

superficie expositiva y dimensiones y estas podrán ser no luminosas, luminosas, e iluminadas.

En la Zona 2, solo podrán colocarse vallas del tipo 1, en ningún caso superpuestas o contiguas, que podrán

ser no luminosas o iluminadas.

Artículo 22.3. VALLAS EN OBRAS.

En toda obra de construcción (nueva planta, rehabilitación acondicionamiento, etc.), edificación o

urbanización, según el 216 LSOTEX 15/2001 deberá colocarse un cartel visible desde la vía pública

indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución que legitime su ejecución o,

tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto. El

cartel deberá ajustarse al modelo recogido en el anexo 1 de la presente Ordenanza.

El cartel al que se refiere este artículo es el establecido en el art. 216 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre,

del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) Su colocación es de carácter obligatorio constituyendo su omisión, infracción urbanística regulada en el art. 198.2 g) de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y tiene por finalidad informar a los ciudadanos de que las obras anunciadas cuentan con la preceptiva aprobación, autorización o licencia, y posibilitar el ejercicio de sus derechos por los consumidores y usuarios, así como su identificación administrativa.

b) Dicha obligación alcanza a toda obra o construcción, de nueva edificación, adaptación, rehabilitación o acondicionamiento, de promoción privada o pública que requiera concesión de licencia urbanística o Comunicación previa o que se ejecute en virtud de orden de ejecución dictada por el Municipio.

c) El cartel de obra deberá colocarse a nivel de calle, en soporte rígido, con sujeciones fijas que aseguren su estabilidad, y en lugar que resulte perfectamente visible y legible desde la vía pública.

d) El cartel deberá colocarse con carácter previo al comienzo de las obras y deberá permanecer expuesto en los lugares indicados durante todo el desarrollo de los trabajos, y en buen estado de conservación.

e) El cartel deberá colocarse en posición vertical y tendrá unas dimensiones mínimas para el caso de las obras de nueva edificación o rehabilitación, de 1,00 x 1,20 m. Para las obras de acondicionamiento de locales deberá colocarse un cartel con dimensiones DIN A3 (30x42 cms).

Artículo 23. MONOLITOS Y MONOPOSTES.

Los monolitos son elementos publicitarios con un predominio de desarrollo vertical generalmente con una

sección constante en toda su altura.

Los monopostes son elementos publicitarios con un predominio de desarrollo vertical que sustentan en su

parte superior una valla, objeto, etc.

Ambos elementos podrán ser no luminosos, luminosos e iluminados.

Las características generales de los monolitos y monopostes son las siguientes:

a) Cuando cuenten con iluminación deberán cumplir con lo indicado en el artículo 7 de la presente Ordenanza. Excepcionalmente los monolitos podrán tener un sistema de iluminación integrado y que ilumine toda su extensión debiendo en dicho caso disponer de sus correspondientes medidas de seguridad.

b) La altura máxima autorizable, medida desde el nivel del suelo será de 15,00 metros para los monolitos y de 30,00 metros para los monopostes de 30,00 incluida la instalación que lo corone.

c) Los monopostes podrán llevar en su parte superior carteleras o vallas del tipo 1, 2, 3 y 4 indicadas en el artículo 22. Podrá autorizarse la instalación de varias vallas en un solo monoposte siempre que la altura total del elemento no supere la altura máxima establecida en la letra anterior.

d) No se permiten las vallas contiguas o encimadas.

e) Los monopostes podrán llevar en su parte superior los objetos publicitarios definidos en el artículo 32 de la presente Ordenanza colocados de modo aislado o como coronación de una valla publicitaria sin sobrepasar en ningún caso la altura máxima indicada en el apartado b).

f) Podrán colocarse elementos publicitarios como coronación de los monolitos.

g) En el caso de los monopostes, la parte inferior de las vallas guardará una distancia al suelo no inferior a 6,00 metros.

h) Estos elementos publicitarios podrán colocarse en solares, parcelas, terreros y espacios libres de parcela pertenecientes a las zonas 3, 4 y 5

i) Los monolitos y monopostes deberán colocarse guardando un retranqueo mínimo a linderos de 3,00 metros medidos desde la arista exterior de la misma más cercana a la linde.

j) La instalación de monolitos o monopostes en zonas de servidumbre y afección de carreteras, deberá además cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa sectorial de aplicación condicionándose su autorización a la emisión de informe favorable por el Organismo titular de la vía. Asimismo, no podrán instalarse vallas publicitarias en las proximidades de los puntos de cruce y nudos de circulación. Podrá limitarse también su instalación en áreas de protección del paisaje.

k) Estos elementos publicitarios podrán tener una plataforma en su parte superior con una anchura no superior a 80,00 centímetros y con una barandilla perimetral para el adecuado mantenimiento de la instalación.

l) Los monolitos y monopostes deberán anclarse firmemente al terreno o elemento de apoyo que los sustente sin sobresalir su cimentación, y en su construcción se emplearán materiales resistentes a la intemperie y de características acordes con la fisonomía del lugar de ubicación

m) Para la instalación de estos elementos publicitarios se requerirá un Proyecto Técnico en el que se

justifiquen sus características y la resistencia de la instalación, o en su caso un Certificado de

Seguridad Estructural, así como la presentación al Municipio de una fotocomposición del

elemento publicitario en su entorno.

Artículo 24. COLUMNAS ANUNCIADORAS.

Son elementos publicitarios constituidos por un soporte rígido exento que sustenta una pantalla de

dimensiones inferiores a las de las vallas, capaz de producir mensajes de contenido fijo o variable, por

medios mecánicos, electrónicos o similares.

Estas instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se adecuarán a la regulación contenida en el artículo 7 de esta Ordenanza.

b) Su altura no podrá superar los 5,00 metros y la pantalla tendrá unas dimensiones máximas de 2,50 x 2,50 metros.

b) Las columnas anunciadoras deberán quedar integradas en el entorno en que se ubiquen.

c) Quedará prohibida su instalación en las Zonas 1 y 2 definidas en el Artículo 8 de la presente Ordenanza, salvo casos excepcionales.

d) Su instalación en dominio público requerirá la preceptiva autorización municipal conforme a lo establecido en el art 14 de la presente Ordenanza.

e) Para la instalación de estos elementos publicitarios se requerirá un Proyecto Técnico en el que se justifiquen sus características y la resistencia de la instalación.

Artículo 25. TRATAMIENTOS SUPERFICIALES.

Son instalaciones publicitarias consistentes en el tratamiento de fachadas o paredes medianeras mediante el

empleo de materiales generalmente flexibles (telas, lonas o similares) o incluso mediante la aplicación de

pinturas.

La publicidad ejercida por esta vía estará condicionada a la composición de la misma dentro de la fachada o

pared tratada y dentro del entorno. No podrán emplearse colores y tonos vivos o fuertes.

Podrán iluminarse las fachadas y paredes medianeras tratadas superficialmente a través de proyectores

exteriores, que deberán cumplir lo establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza.

En las Zonas 3 y 4, podrá realizarse el tratamiento superficial de las fachadas en edificios que se encuentren

sometidos a obras, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Solo podrá mantenerse el tratamiento superficial durante el tiempo que duren las obras

b) La publicidad podrá ocupar hasta el 30 % de la superficie total de la fachada con el límite de 50 m2.

c) Podrá utilizarse iluminación mediante proyectores.

Podrá realizarse también el tratamiento superficial de las medianeras cumpliendo lo dispuesto en el artículo

9.2 de la presente Ordenanza, permitiéndose en este caso el tratamiento de pinturas.

Cuando el tratamiento se aplique sobre las fachadas de locales situados en planta baja, deberán cumplirse

los siguientes requisitos:

a) Se colocará en la fachada del local, estando el borde superior por debajo del plano inferior del forjado del propio local.

b) Se permitirá el tratamiento de pintura superficial.

c) Se permitirá la iluminación mediante proyectores cumpliendo con lo indicado en el artículo 7 de esta Ordenanza.

En las Zonas 1 y 2 (Áreas de Protección) no se permitirá con carácter general el tratamiento superficial de fachadas y paredes medianeras, salvo en el caso de edificios afectados por obras que podrán aplicar este tipo de publicidad durante la ejecución de las mismas. No se permitirá ningún tipo de iluminación.

En casos excepcionales, se podrá autorizarse el tratamiento superficial de fachadas y paredes en estas zonas

con motivo de la celebración de acontecimientos especiales de corta duración cumpliendo las siguientes

condiciones:

a) La publicidad podrá ocupar hasta el 30 % de la superficie total de la fachada con el límite de 50m2

b) No se permitirá su instalación en las medianeras de los edificios.

c) No se permitirán los tratamientos de pinturas.

d) Podrá utilizarse iluminación mediante proyectores.

Artículo 26. CARTELES Y ADHESIVOS.

Se consideran carteles a los efectos de la presente Ordenanza, los anuncios litografiados o impresos por

cualquier procedimiento sobre papel, adhesivos, cartulina o cartón, plásticos y otro material de escasa

consistencia y corta duración, cuya superficie no exceda de 2,00 m2.

Se prohíbe expresamente la colocación de estos elementos publicitarios sobre edificios, muros,

cerramientos provisionales y definitivos, árboles y elementos del mobiliario urbano, salvo en las fechas y

zonas autorizadas por el Ayuntamiento.

En los cerramientos provisionales de parcela solo durante la ejecución de obras de construcción de

edificios, podrán colocarse carteles que informen sobre los agentes intervinientes salvo en la Zona 1.

Artículo 27. BANDEROLAS.

Son elementos publicitarios realizados sobre telas, lonas, plásticos o paneles, generalmente flexibles

colocados sobre un mástil.

Las banderolas solamente podrán instalarse:

a) En soportes de alumbrado público y otros elementos que cuenten con la autorización municipal.

b) En fachadas de edificios íntegramente comerciales y por motivo de ventas extraordinarias.

c) En fachadas de museos o edificios públicos.

d) En solares, parcelas y en edificios construidos donde se realicen obras, definidas en los artículos

10 y 11 de la presente Ordenanza.

Salvo en el caso de las banderolas colocadas en farolas, estos elementos publicitarios deberán cumplir las

siguientes condiciones:

a) La parte inferior de la banderola deberá colocarse a una distancia mínima de 3,00 metros respecto

del nivel del acerado y situarse dentro de los límites del establecimiento o local.

b) En los supuestos en que se utilice un mástil para sustentar la banderola, su cimentación deberá

enterrarse, salvo en aquellos solares que cuenten con vallado. En estos casos la altura máxima del

mástil no podrá superar los 6,00 metros.

c) Cuando las banderolas se coloquen en fachadas, el mástil tendrá una altura máxima de 2,00

metros, se colocará a la una distancia mínima de 2,50 metros respecto del nivel del suelo y no

podrá sobrepasar el plano de altura del techo del establecimiento en el que se ubique.

d) Las banderolas no podrán en ningún caso invadir las calzadas o vías por las que transiten

vehículos.

Las banderolas instaladas en farolas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrán ocupar el ancho del vial.

b) No podrán colocarse en las farolas existentes en los puentes de la ciudad, en las rotondas o cruces

y en la Plaza de España.

c) No podrán colocarse en farolas de tipo clásica.

d) Dispondrán de protecciones para no dañar las farolas.

e) La empresa montadora depositará una fianza para garantizar la reparación de los posibles

desperfectos que puedan ocasionarse a las farolas que les será devuelta una vez retirado el

elemento publicitario y comprobada la ausencia de daño.

f) Deberán contar con la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial.

Se prohíbe la colocación de estos elementos publicitarios en la Zona 1 definida en el artículo 8 de la

presente Ordenanza, salvo en fachadas de edificios públicos y museos.

Artículo 28. PANCARTAS.

Las pancartas son elementos publicitarios, realizados sobre telas, lonas, plásticos o paneles, sustentadas por

un soporte generalmente flexible y sujeto en todo o en parte de su perímetro.

Las pancartas podrán autorizarse excepcionalmente por el Ayuntamiento, en aquellos lugares de la vía

pública que se señalen durante los periodos de fiestas y acontecimientos de interés ciudadano.

En estos casos serán de aplicación a las pancartas las siguientes normas:

a) Las pancartas habrán de colocarse de forma que no perturben la libre circulación de viandantes y vehículos, ni puedan ocasionar daños a personas, a la vía pública o a los árboles o instalaciones existentes en la misma.

b) Se prohíbe su colocación en viales de circulación de vehículos, salvo en acontecimientos especiales autorizados.

c) Estas instalaciones tendrán la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial.

d) La parte inferior del elemento publicitario deberá colocarse a una distancia mínima de 5,00 metros respecto del nivel de la vía pública.

e) La superficie ocupada por la pancarta estará comprendida entre 1 y 20 m2.

Artículo 29. PUBLICIDAD EN TOLDOS.

Es la insertada en los toldos, que son aquellos elementos constituidos por una estructura plegable

habitualmente de lona o tejidos similares, colocada en fachada para la protección del sol o de la lluvia, y

que una vez desplegado sobresale respecto de su plano. También se considerarán toldos a los efectos de la

presente ordenanza los cerramientos sólidos estables regulados en la Ordenanza de Veladores.

Únicamente se permitirá la inserción de publicidad en los toldos de establecimientos ubicados en planta

baja y en los cerramientos de veladores a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Este tipo de publicidad se regirá por las siguientes normas:

a) Queda prohibida en la Zona 1, salvo los regulados en la Ordenanza de Veladores.

b) En la Zona 2 los toldos serán de color crudo y la publicidad se insertará en su faldón mediante el empleo de letras, signos o logotipos de color negro que podrán ocupar una franja con una longitud máxima de 1,00 metro y una altura máxima de 0,15 metros.

c) En el resto de Zonas, la publicidad podrá ocupar el 50% de la superficie del faldón.

d) No se permitirá insertar publicidad en toldos colocados en los huecos de fachada de las viviendas.

Artículo 30. PUBLICIDAD EN MARQUESINAS.

Es la insertada en marquesinas que son elementos salientes respecto al plano de la fachada situados sobre

huecos de la planta baja para protegerlos del sol o de la lluvia, construidos con estructura rígida y

habitualmente con materiales ligeros y duraderos. Estas marquesinas deberán cumplir las condiciones

establecidas en la normativa urbanística vigente, y su autorización está supeditada a la correcta integración

del elemento en la composición del edificio en que se proyectan.

Podrán colocarse muestras o rótulos en las marquesinas, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) La muestra o rótulo podrá colocarse encima de la marquesina, rodeando su perímetro pero sin sobresalir del mismo.

b) El conjunto formado por la marquesina y el rótulo no superará los 0,60 metros de anchura.

c) La marquesina se situará como mínimo a 3,00 metros sobre el nivel del suelo.

d) Si el elemento publicitario es luminoso, deberá de cumplir lo indicado en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

e) La proyección del elemento publicitario sobre la fachada no podrá rebasar la altura del techo del establecimiento al que pertenezca.

f) Se permiten los rótulos no luminosos, luminosos, iluminados o con publicidad cambiante.

Se prohíbe el empleo de este tipo de publicidad en las Zonas 1, 2 y 5 definidas en el artículo 8 de esta

Ordenanza, salvo en las marquesinas de cines, teatros, hoteles, y demás locales de uso público,

autorizándose únicamente muestras mediante letra suelta, que cumplan lo establecido para las mismas en el

artículo 20 de la Ordenanza.

En estos casos, será preceptiva para su instalación la autorización de los Servicios Municipales

competentes.

Artículo 31. PUBLICIDAD MEDIANTE PROYECTORES.

Es la que se lleva a cabo mediante la proyección de diapositivas que contienen el mensaje publicitario.

El ejercicio de esta publicidad se sujeta a las siguientes condiciones:

a) El proyector deberá colocarse en la fachada del edificio o elemento rígido que lo soporte.

b) La actividad no debe producir molestias a los viandantes, a los conductores de vehículos y a los ocupantes de los edificios situados en las inmediaciones, derivadas de la producción de ruidos y vibraciones por los aparatos proyectores o por deslumbramiento.

c) No se permitirán proyecciones que produzcan efectos discordantes, extraños o de mal gusto en el entorno.

d) Cuando la proyección de las imágenes vaya acompañada de efectos sonoros, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, esta actividad complementaria se regulará por las disposiciones referentes a publicidad acústica o sonora.

e) La actividad deberá cumplir en todo momento lo indicado en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

f) Se prohíbe el ejercicio de esta actividad publicitaria en la Zona 1 definida en el artículo 8 de esta Ordenanza, salvo en casos excepcionales autorizados por este Ayuntamiento.

Artículo 32. OBJETOS PUBLICITARIOS.

Se entiende por publicidad mediante objetos, aquellas que se desarrolla utilizando figuras, iconos o

elementos corpóreos con o sin inscripciones:

Los objetos se pueden utilizar solos o como complemento de otro elemento publicitario, cuyas dimensiones

variarán en función del propio elemento y su ubicación:

El empleo de estos elementos publicitarios queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Deberán quedar integrados en el entorno donde se ubican.

b) Si fueran luminosos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

c) Cuando se coloquen solos y en el suelo, serán del tipo no luminoso y deberán dejar espacio suficiente en los acerados y vías de circulación de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación. Las dimensiones de estos elementos publicitarios serán establecidas en función del entorno, ubicación, condiciones estéticas y características de éstos.

d) Se podrán utilizar como banderines, monopostes, monolitos o en vallas, cuyas dimensiones de los objetos corresponderá a las de éstos.

Artículo 33. ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS.

Podrán difundirse mensajes publicitarios, mediante el empleo de elementos arquitectónicos de diversas

formas, (molduras, barandillas, aleros y similares), creación de relieves en las fachadas y paramentos

visibles de la edificación, o realización de grabados en los materiales utilizados en su revestimiento.

Los mensajes publicitarios difundidos mediante estos soportes en todas las situaciones en que se admiten

deberán someterse a las reglas siguientes reglas:

a) El mensaje publicitario corresponderá solamente a la denominación genérica del edificio, establecimiento o local que se trate, o de la actividad o actividades que en él se desarrollen.

b) En el caso de emplearse letras (que deberá ser letra suelta), o signos superpuestos, deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 9.3.

c) El color, textura y forma utilizados, no podrá romper la composición general del edificio, fachada o elementos sobre los cuales aparezcan, ni producir efectos discordantes ni extraños sobre estos elementos y el entorno. Será objeto de especial valoración, el resultado formal de conjunto cuando coexista con otros mensajes difundidos mediante el mismo o diferentes soportes.

d) Se prohíbe su utilización en las Zonas 1 y 5 definidas en el artículo 8 de esta Ordenanza.

e) No podrán tener ningún tipo de iluminación.

Capítulo 5.- COMUNICACIÓN PREVIA Y AUTORIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

Artículo 34. COMUNICACIÓN PREVIA

Requerirá la previa comunicación al Municipio conforme a lo dispuesto en el art. 71 bis de la ley 30/1992

de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común, la instalación de aquellos elementos publicitarios compuestos por soportes con

estructuras y materiales que puedan ser anclados al pavimento, instalados sobre fachadas, autoportantes o

cualquier otra modalidad, y de aquellos que requieran por sus características constructivas y de seguridad,

la redacción de un proyecto técnico.

El ejercicio de la actividad publicitaria con sujeción a la presente Ordenanza, conllevará en su caso al pago

de las exacciones fiscales correspondientes en aplicación de la Ordenanza Fiscal Vigente.

En todo caso, la administración municipal podrá exigir al publicitador, la adopción de las medidas

pertinentes en defensa del interés general o la introducción en el ejercicio de su actividad, de las

modificaciones que resulten procedentes derivadas de las nuevas determinaciones que se aprueben por

disposiciones de carácter general.

En caso de incumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza se ordenará al

publicitador la retirada de los elementos publicitarios pudiendo el Municipio llevar a cabo subsidiariamente

dicha retirada a su costa, con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común

El Ayuntamiento podrá exigir, cuando lo crea conveniente, la colocación de una placa numerada con el

expediente de su instalación en un lugar visible de la instalación publicitaria.

Artículo 35. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

El ejercicio de la actividad publicitaria fuera de los casos contemplados en el artículo anterior requerirá

autorización administrativa previa otorgada por el Ayuntamiento. Se encuentra sujeta a dicha autorización

el reparto de publicidad, la publicidad en vehículos, publicidad efímera.

El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se tramitará a instancia del interesado que deberá

incluir en la solicitud la ubicación pretendida del elemento publicitario que pretenda instalarse y en su caso

una descripción detallada de la actividad publicitaria que a desarrollar, duración y horario de su ejercicio.

Artículo 36. DURACIÓN DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA COMUNICADA

Por su especial naturaleza y su trascendencia en el paisaje urbano, la instalación de elementos publicitarios

en las medianeras de los edificios, regulada en el artículo 9.2 de esta Ordenanza, tendrá carácter temporal, y

un plazo máximo de duración de tres años desde la fecha de la comunicación previa, que podrá ampliarse

mediante la presentación de una nueva comunicación previa.

La publicidad en edificios en construcción podrá mantenerse exclusivamente hasta la finalización de las

obras.

Artículo 37. TITULARIDAD DE LAS INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE PUBLICIDAD

Podrán ser titulares de instalaciones y elementos publicitarios:

- Las personas físicas o jurídicas, que realicen directamente las actividades comerciales, industriales o de servicios a las que se refieran los elementos publicitarios.

- Las personas físicas o jurídicas que de forma habitual y profesional se dediquen a la actividad publicitaria y que se encuentren incluidas en la matrícula correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas e inscritas en los Registros Públicos que procedieran.

Artículo 38. PROYECTO TÉCNICO DE PUBLICIDAD.

Cuando la instalación y/o el ejercicio de la actividad publicitaria requiera la aportación al Municipio de un

Proyecto Técnico, este contendrá los siguientes elementos:

a) Memoria justificativa en la que se acredite la adecuación del elemento a instalar a la Ordenanza, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones señaladas en el articulado.

b) Memoria descriptiva del elemento/s que pretenda/n instalarse especificando su dimensiones, sistema de montaje, lugar exacto y lugar de colocación, así como en su caso justificación técnica de los elementos estructurales necesarios para su estabilidad y seguridad e hipótesis de cálculo y seguridad frente a la acción del viento.

c) Plano de situación (escala 1:1000), emplazamiento del solar, edificio, etc, (escala 1:100) acotando las distancias a linderos; plano de secciones y alzados tanto del elemento publicitario como de las fachadas, cierres o elementos verticales sobre los que se instale, en los que se reflejen exactamente las proyecciones, tanto sobre el suelo como sobre los paramentos verticales, de la totalidad del elemento publicitario y de su estructura portante (escala 1:100).

d) Fotografías a color de las fachadas o medianeras del edificio o de la parcela sobre la que pretenda realizarse la instalación, tomadas desde la vía pública de forma que permita la perfecta identificación del mismo.

e) Fotocomposición o montaje del elemento publicitario en el entorno.

f) Proyecto específico de las instalaciones eléctricas de acuerdo con la normativa vigente, en caso de que se trate de elemento luminoso o con mecanismos que precisen instalación eléctrica.

g) Justificación de las normativas vigentes.

h) Mediciones y presupuesto.

Artículo 39. MANTENIMIENTO Y DESMONTAJE DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS.

Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias deberán mantenerlas en condiciones de

seguridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza así como las obras

de reparación que sean precisas para su adecuada conservación, incluso cuando se deriven de actos

vandálicos o de pintadas sobre cualquier parte de la instalación.

Una vez finalizado el plazo por el que se autoriza la instalación de los elementos publicitarios o producido

el cese de la actividad, los titulares de la instalaciones deberán proceder a su desmontaje y retirada total de

los elementos que las integran.

Artículo 40. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Las empresas instaladoras dispondrán de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados

de la instalación y permanencia de los elementos publicitarios.

Los titulares de elementos publicitarios como vallas, monolitos, monopostes u otros de similares

características, suscribirán así mismo un seguro de responsabilidad civil con el objeto de responder de los

posibles daños que pudieran ocasionar a personas, animales o cosas. Todo ello sin perjuicio de la

responsabilidad subsidiaria en que incurriere la empresa anunciadora en su caso.

Capítulo 6.- INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 41. SERVICIO DE INSPECCIÓN

La inspección y control para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, corresponde a los agentes de la Policía Local, sin perjuicio de la colaboración que al respecto puedan prestar los funcionarios de la Sección de Vigilancia e Inspección Urbanística, cuando en el desarrollo de sus funciones, detecten posibles incumplimientos de la misma, pudiendo levantar acta de las posibles infracciones que detecten, e incorporarlas como documento probatorio, a los expedientes que por dicha causa se tramiten.

No obstante, por Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde podrá también acreditarse a funcionarios de la Sección

de Policía Urbana, Servicio de Vías y Obras, Parques y Jardines, o cualquier otro servicio municipal que

pueda resultar afectado por las licencias y autorizaciones reguladas en la presente ordenanza, para el

ejercicio de la función de inspección regulada en este artículo.

Artículo 42. RÉGIMEN DE ACTUACIONES

Cuando se detecte la existencia de instalaciones publicitarias que incumplan lo regulado en la presente Ordenanza, se procederá a incoar procedimiento sancionador, en cuya resolución se impondrá al infractor la sanción que proceda y se le exigirá la retirada de las mismas regresando la propiedad afectada a su estado original, así como la indemnización correspondiente, por los daños y perjuicios causados.

Cuando habiéndose realizado la comunicación previa u obtenido la autorización administrativa, se detectara un incumplimiento de carácter leve y que no comporte un perjuicio grave a los intereses generales, los agentes de la autoridad o cualquier otro funcionario actuante, podrán realizar la advertencia y el requerimiento de subsanación. El incumplimiento de lo requerido en el plazo otorgado al efecto, o la reincidencia en el incumplimiento detectado, supondrá directamente la apertura de expediente sancionador por dichos actos.

Artículo 43. RÉGIMEN SANCIONADOR

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza podrá dar lugar a la comisión de alguna o varias de las infracciones que se recogen en su artículo 52, en cuyo caso se tramitará expediente sancionador para depurar la responsabilidad administrativa en que pueda haberse incurrido,

Con independencia del régimen sancionador dispuesto en la presente ordenanza, cuando los incumplimientos detectados constituyan infracción urbanística, medioambiental, en materia de ruido, o de cualquier otra índole, se depurarán las responsabilidades en que pueda haberse incurrido con arreglo a la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 44. SUJETOS RESPONSABLES

Serán responsables de las infracciones reguladas en la presente ordenanza, las personas físicas o jurídicas,

titulares de la actividad, a la que sirven las instalaciones objeto de la infracción

Artículo 45. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

La imposición de las sanciones previstas en la presente ordenanza, requerirá la tramitación del procedimiento sancionador, de acuerdo con el Capítulo II del Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La tramitación del pertinente procedimiento sancionador se llevará a cabo por la Sección de Policía Urbana de este Excmo. Ayuntamiento.

Durante la tramitación de los expedientes sancionadores, podrán adoptarse medidas cautelares, con el

contenido y efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 46. AUTORIDAD COMPETENTE PARA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y

PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

La competencia para la incoación de expedientes sancionadores y para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones reguladas en la presente ordenanza corresponde de acuerdo con lo establecido en el Art. 21.1 n) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, al Ilmo. Sr. Alcalde, sin perjuicio de la habilitación a otros miembros del gobierno municipal que pueda haberse operado en virtud de acuerdos o decretos de delegación adoptados al efecto.

Artículo 47. MEDIDAS CAUTELARES

Cuando la instalación impida o dificulte notablemente el uso común general, perturbe o suponga peligro de perturbación de la seguridad y tranquilidad pública, o suponga cualquier otro grave perjuicio a los intereses generales, iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, podrá acordarse la adopción de medidas cautelares, tales como la retirada de las instalaciones ilegales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación.

Artículo 48. GASTOS DERIVADOS DE LA RESTITUCIÓN DE LA LEGALIDAD

Los gastos derivados de las medidas cautelares adoptadas, de la restitución de la legalidad, así como el

importe de los daños y perjuicios causados, deberán ser soportados por el titular de la instalación,

responsable de los mismos, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente

liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el Art. 98.4 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

demás normativa de aplicación.

Artículo 49. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LAS

RESOLUCIONES DICTADAS.

Las medidas cautelares adoptadas, y las ordenes de restablecimiento de la legalidad dictadas en los expedientes sancionadores tramitados serán inmediatamente ejecutivas conforme a lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán cumplirse en los plazos establecidos, o en su defecto en el plazo de diez días.

El incumplimiento por el interesado de las ordenes contenidas en las medidas cautelares adoptadas o en las resoluciones dictadas al efecto, conllevará la utilización administrativa de los medios de ejecución forzosa previstos en los Art. 95 y ss, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de recuperación de oficio o de desahucio, y demás prerrogativas municipales que, respecto del dominio público ostenta, la Administración.

Si durante la tramitación del procedimiento cambia el titular de la instalación publicitaria causante de su

incoación, se continuarán contra el nuevo titular las acciones tendentes a la restitución de la legalidad sin

necesidad de repetir los trámites ya practicados dándosele traslado de lo actuado. El nuevo titular se

subroga en todos los deberes del anterior, y en particular en el de cumplimiento de las medidas cautelares y

definitivas adoptadas.

Artículo 50. ORDENES DE EJECUCIÓN

El órgano municipal competente podrá ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones

publicitarias la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservar las

condiciones señaladas anteriormente.

A estos efectos, se concederá al propietario o titular de las instalaciones publicitarias un plazo de entre 8 y

15 días, en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo, salvo que se justifique la

imposibilidad técnica de realizar las obras o las actuaciones en dichos plazos, en cuyo caso se podrá

conceder un plazo mayor.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará al órgano municipal competente para

adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de las sanciones previstas definidas en el artículo 53.

c) Imposición de multas coercitivas, en el caso de que la orden de ejecución no se cumpla en los plazos establecidos.

Si por los servicios municipales se apreciara la existencia de un peligro grave inminente para la seguridad

de las personas o los bienes se tomarán las medidas necesarias para evitarlo, sin que sea precisa resolución

administrativa previa, que se adoptará con posterioridad.

Todas las actuaciones que se acuerden serán a cargo del titular del elemento publicitario, de la empresa

publicitaria, de la entidad o persona cuyo servicio o producto se anuncie o del titular del terreno o edificio

en el que esté instalado el soporte.

Artículo 51. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

Las infracciones reguladas en la presente ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Las sanciones por estas infracciones son las establecidas en el artículo 53 de esta Ordenanza.

Artículo 51.1. INFRACCIONES MUY GRAVES.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La instalación de elementos publicitarios o el ejercicio de la actividad publicitaria sin la preceptiva comunicación previa u obtención en su caso de autorización administrativa.

b) La instalación de elementos publicitarios o el ejercicio de la actividad publicitaria sin ajustarse al contenido de la comunicación previa efectuada o de la autorización administrativa obtenida así como el incumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

c) La instalación de soportes o elementos publicitarios en edificios catalogados.

d) La realización de cualquier clase de acción publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos.

e) La realización de cualquier clase de acción publicitaria, que impida a los ciudadanos que permanecen o transitan por las vías y espacios públicos, su utilización.

f) La falta de mantenimiento del elemento publicitario que suponga un grave peligro para las personas y vehículos que transitan por la vía pública.

g) La realización de cualquier clase de acción publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante en los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de servicio público.

h) El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante: la tala de árboles sin autorización, la modificación irreversible o la alteración de elementos naturales o arquitectónicos.

i) La reincidencia en faltas graves en un periodo de treinta días consecutivos

Artículo 51.2. INFRACCIONES GRAVES.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades publicitarias e instalaciones publicitarias sin haber presentado el acto comunicado, las autorizaciones o contraviniendo las condiciones otorgadas, cuando no se consideren como infracciones muy graves.

b) La falta de mantenimiento de los elementos publicitarios que provoque en las mismas un deterioro o falta de ornato que suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano.

c) La instalación de elementos publicitarios en solares, terrenos y espacios libres de parcela fuera de la alineación oficial o volando sobre la vía pública.

d) La instalación de elementos publicitarios que no guarden los retranqueos mínimos indicados en la presente Ordenanza.

e) La realización de obras en edificios sin colocar el cartel informativo al que se refiere el artículo 22.3 de la Ordenanza.

f) El incumplimiento de las órdenes municipales sobre corrección de las deficiencias advertidas en los elementos e instalaciones publicitarias.

g) La negativa a colaborar o la obstrucción de la labor inspectora.

h) La instalación de vallas carentes del número de expediente urbanístico al que se hace referencia en el artículo 22 (último párrafo) de la presente Ordenanza.

i) La ocultación, manipulación o falsedad de datos en los documentos aportados.

j) No suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil establecido en la presente ordenanza.

k) La reincidencia en faltas leves en un periodo de treinta días consecutivos.

Artículo 51.3. INFRACIONES LEVES.

Se consideran infracciones leves:

a) La falta de mantenimiento y limpieza de los elementos publicitarios que no supongan un peligro o produzcan un deterioro o menoscabo grave al entorno o paisaje urbano.

b) El incumplimiento de los horarios establecidos.

c) La utilización de cualquier clase de vehículo, bicicleta o remolque, como medio publicitario para la transmisión de un mensaje bien sea en circulación o estacionado sin la preceptiva licencia.

d) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza, no esté calificada como grave.

Artículo 52. SANCIONES.

La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza podrá conllevar la imposición de las siguientes sanciones:

1) INFRACCION MUY GRAVE:

Multa entre 1.500,01 y 3.000,00 €

2) INFRACCION GRAVE:

Multa entre 750,01 € y 1.500,00 €.

3) INFRACCION LEVE:

Multa hasta 750,01 €.

Artículo 53. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.

Para la modulación de las sanciones se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia en la comisión de la infracción y beneficio obtenido con la misma. Se considera que existe reincidencia del infractor, cuando este cometa una nueva infracción de la misma naturaleza, sin que haya transcurrido un año desde la comisión de la anterior declarada mediante resolución firme.

Artículo 54. CONCURSO DE INFRACCIONES.

Cuando la conducta llevada a cabo por el infractor sea constitutiva de dos o más infracciones, bien cometidas en un solo acto, bien en actos diferentes, objeto de un mismo procedimiento, se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas. No obstante cuando se aprecie la existencia de relación causa-efecto entre las infracciones cometidas o cuando alguna de ellas se derive necesaria e inevitablemente de otra, se impondrá la sanción correspondiente a la más grave de las infracciones cometidas en su grado máximo.

Artículo 55. CONCURSO DE NORMAS SANCIONADORAS.

Cuando la infracción cometida con arreglo a las disposiciones de la presente ordenanza, constituya igualmente infracción con arreglo a la normativa sectorial que resulte de aplicación, ya sea estatal o autonómica, se aplicará con carácter preferente esta última. Si la infracción cometida, lo es igualmente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en otra ordenanza municipal, o resulta sancionable con arreglo a dos o más disposiciones de la presente ordenanza, se aplicará la disposición que comporte mayor sanción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Las instalaciones y actividades publicitarias o cualquier sistema utilizado para la transmisión de mensajes

visibles desde el espacio público posteriores a la entrada en vigor de esta Ordenanza se someterán

plenamente a sus prescripciones.

Segunda.

Las instalaciones y actividades autorizadas antes de entrar en vigor esta Ordenanza deberán adaptar sus

características a lo establecido en la misma cuando se produzca un cambio de titularidad o de actividad de

dicho establecimiento.

De no llevarse a cabo dicha adaptación, cuando se dé la circunstancia descrita anteriormente, la

autorización concedida en su día quedará sin efecto.

Tercera.

Las normas sancionadoras de esta Ordenanza se aplicarán sólo a los hechos posteriores a su entrada en

vigor. No obstante, tales normas se aplicarán incluso a hechos anteriores en cuanto ello resultase favorable

al infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados cuantos preceptos de anteriores Ordenanzas y normas locales se opongan a lo

establecido en esta.

DISPOSICIÓN FINAL.

Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la

Provincia.

ANEXO 1

DATOS DE LA LICENCIA

TIPO DE OBRA: Descripción de la obra de acuerdo con la licencia concedida.

EXPEDIENTE Y FECHA DE CONCESIÓN

00000/00 de 00/00/00

LOCALIZACIÓN:

Dirección de la Obra

AGENTES INTERVINIENTES

PROMOTOR:

Persona Física o Jurídica

CONSTRUCTOR:

Persona Física o Jurídica

REDACTOR DEL PROYECTO:

Persona Física o Jurídica

DIRECTOR DE LA OBRA:

Persona Física o Jurídica

DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:

Persona Física o Jurídica

COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD:

Persona Física o Jurídica

DATOS DE LA OBRA

FECHA DEL ACTA DE REPLANTEO:

XX de xxxxxxxxxxxx de XXXX

FECHA DE COMIENZO DE LA OBRA:

XX de xxxxxxxxxxxx de XXXX

Servicio de Urbanismo

www.aytobadajoz.es

CARACTERÍSTICAS GENERALES:

- Encabezamientos: el tipo de letra será el modelo ARIAL BLACK en color negro o blanco, según diseño.

- Enunciados: el tipo de letra será el modelo CALIBRI en negrita de color azul (RGB 14/53/132)

- Contenido: el tipo de letra será el modelo ARIAL en negrita en color negro.

- El fondo del cartel en color RGB 136/166/232.

DIMENSIONES DEL CARTEL INFORMATIVO DE OBRA (En posición vertical):

- Para obras de Nueva Edificación y Rehabilitación. Dimensión 100x120 cms.

- Para acondicionamientos de locales. DIN A3 (30x42 cms )

AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

DATOS DEL INTERESADO:

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL:

N.I.F. / C.I.F.

REPRESENTADO POR:

N.I.F.:

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN:

NÚMERO:

PLANTA:

C.P:

POBLACIÓN:

LOCALIDAD:

E-MAIL:

TELÉFONO:

EMPLAZAMIENTO DEL ELEMENTO PUBLICITARIO:

DIRECCIÓN: (Indicar Calle, Local, etc) NÚMERO: PLANTA: C.P.:

POBLACIÓN:

LOCALIDAD:

REFERENCIA CATASTRAL:

DERECHO BASTANTE CON EL ESTABLECIMIENTO: (Marcar con una X lo que proceda):

PROPIETARIO/A ARRENDATARIO/A OTRO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

EMPLAZAMIENTO DEL ELEMENTO PUBLICITARIO:

EDIFICIO SOLAR/PARCELA VEHÍCULOS REPARTO OTRO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

MODALIDAD DE ELEMENTO PUBLICITARIO (Marcar con una X lo que proceda) Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA LA DESCRIPCIÓN DEL

ACTO:

MUESTRAS (Paralelos a fachada) (art. 20):

Plano o croquis de alzado de la/s fachada/s con inserción del elemento

publicitario.

i) Características ( ubicación, luminosos, con proyectores, material, color, etc

) y dimensiones del elemento publicitario, así como altura libre desde el suelo.

En Zonas 1 y 2 fotocomposición de la fachada con el elemento publicitario.

BANDERINES (Perpendiculares a fachada) (art 21):

Plano o croquis de alzado de la/s fachada/s con inserción del elemento

publicitario.

Características (ubicación, luminosos, con proyectores, materiales, color,

etc) y dimensiones del elemento publicitario, así como altura libre desde el suelo.

En Zonas 1 y 2 fotocomposición de la fachada con el elemento publicitario.

VALLAS PUBLICITARIAS (art 22):

Proyecto Técnico o Certificado de seguridad estructural acompañado de

plano de situación de ubicación con distancias a alineaciones, características (no

luminosos, con proyectores, materiales, etc) y dimensiones

Fotocomposición e integración del elemento en el entorno.

MONOLITOS O MONOPOSTES (art 23):

d) Proyecto Técnico o Certificado de Seguridad Estructural acompañado de

plano de situación de ubicación con distancias a alineaciones, características (no

luminosos, con proyectores, materiales, etc) y dimensiones.

e) Fotocomposición e integración del elemento en el entorno.

COLUMNAS ANUNCIADORAS (art 24):

f) Proyecto Técnico.

g) Fotocomposición e integración del elemento publicitario en el entorno.

TRATAMIENTOS SUPERFICIALES (art. 25):

h) Integración del tratamiento en la fachada del edificio.

i) Características (ubicación, luminosos, con proyectores, material, color,

etc) y dimensiones del elemento publicitario.

j) Fotocomposición de la fachada con el elemento publicitario.

CARTELES Y ADHESIVOS (art. 26):

k) Declaración Jurada del cumplimiento del artículo 26 de la Ordenanza

Municipal de Publicidad vigente.

l) Declaración de derecho bastante sobre los espacios dónde se pretende

instalar.

BANDEROLAS (art. 27):

m) Plano o croquis de alzado de la/s fachada/s con inserción del elemento

publicitario.

n) Características y dimensiones del elemento publicitario.

PANCARTAS (art. 28):

o) Plano o croquis de alzado de la/s fachada/s con inserción del elemento

publicitario.

p) Características y dimensiones del elemento publicitario.

PUBLICIDAD EN TOLDOS (art. 29):

q) Plano o croquis de alzado de la/s fachada/s con inserción del elemento

publicitario.

r) Características y dimensiones del elemento publicitario, así como altura

desde el suelo.

Ayuntamiento de Badajoz

ACTO COMUNICADO DE

ELEMENTOS PUBLICITARIOS

MODALIDAD DE ELEMENTO PUBLICITARIO (Marcar con una X lo que proceda) Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA LA DESCRIPCIÓN

DEL ACTO:

PUBLICIDAD EN MARQUESINAS (art. 30):

Plano o croquis de alzado de la/s fachada/s con inserción del elemento

publicitario.

j) Características ( ubicación, luminosos, con proyectores, material, color,

etc) y dimensiones del elemento publicitario, así como altura desde el suelo.

PUBLICIDAD MEDIANTE PROYECTORES (art. 31):

Características, ubicación, duración, horario, etc.

PUBLICIDAD MEDIANTE OBJETOS (art. 32):

Ubicación del elemento publicitario.

Características y dimensiones, así como distancias libre en el acerado.

Fotocomposición e integración del elemento publicitario en el entorno.

ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS (art. 33):

Ubicación del elemento publicitario, en el caso de ubicarse en viario

público se indicará el horario que coincidirá con el de la actividad o

negocio.

Características y dimensiones.

Fotocomposición e integración del elemento en el edificio.

PUBLICIDAD EN VEHÍCULOS PORTADORES DE ANUNCIO

(art. 12):

Características y dimensiones, recorrido, duración, horario, etc.

PUBLICIDAD REALIZADA MEDIANTE PERSONAS (reparto

de octavillas, folletos, etc) (art. 13):

Características, duración y horario.

Dirección del reparto.

PUBLICIDAD AÉREA Y GLOBOS CAUTIVOS (art. 17):

Descripción, características y horario.

PUBLICIDAD SONORA (art. 18):

Descripción, características y horario.

AUTORIZACIONES ESPECIALES Y PROVISIONALES (art. 19):

Características, ubicación, duración, horario, etc.

Se podrá exigir al interesado ampliación de la información facilitada para describir suficientemente el acto.

MANIFESTACIÓN EXPLICITA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIBLES DE ACUERDO CON LA NORMATIVA Y FIRMA DEL

SOLICITANTE:

El solicitante COMUNICA:

h) Que la actividad a desarrollar cumple con la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior en el Término Municipal de Badajoz o cualquier otra que lo

sustituya, el resto de las Ordenanzas Municipales, el Plan General Municipal y resto de normativas vigentes que afecten a los elementos publicitarios.

i) Que dispones del derecho bastante sobre sobre los espacios dónde se pretende ejercer la actividad.

j) Que adjunta fotocopia de las concesiones o autorizaciones que legalmente sean preceptivos de conformidad con la restante normativa de aplicación.

Asimismo, declaro expresamente conocer que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas.

Lugar y fecha: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Fdo. La persona declarante o su representante