ORDEN JURÍDICO
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Orden Jurídico
Concepto de Orden Jurídico:
Las normas jurídicas se presentan
como un todo dotado de
congruencia lógica, un sistema
donde rige el principio de no
contradicción. Dentro de un orden jurídico determinado no se concibe la existencia de dos
normas jurídicas que se contradigan; si se encuentra un casi así debe llegarse a la
conclusión de que, o bien la norma jurídica contradictoria pertenece a un orden jurídico
distinto, o bien que las dos normas incompatibles no se encuentran en vigor
simultáneamente.
Principios que rigen el Orden Jurídico:
Una de las principales características de las normas jurídicas, consideradas en su conjunto,
es la de configurar un sistema coherente y orgánico. La coherencia lógica entre todas las
normas de un orden jurídico se asegura mediante el imperio de dos principios, el de
derogación y el de jerarquía.
El principio de derogación se aplica generalmente cuando se presentan dos normas que
pertenecen al mismo nivel jerárquico: dos leyes, por ejemplo. Si dan soluciones
contradictorias, una de ellas será suplantada por la otra. El principio de derogación
establece que la regla posterior derogará a la anterior en el tiempo.
El principio de jerarquía se funda en el hecho de que no todas las normas jurídicas se
encuentran en un mismo nivel: existe una estructura jerárquica del orden jurídico en cuya
virtud unas normas jurídicas son más importantes que otras.
En un grado superior está la Constitución; en un escalón más bajo se encuentra la ley, que
es, a su vez, de nivel superior al decreto reglamentario o a la sentencia.
El profesor Véscovi sostiene que existe
un tercer principio para asegurar la
coherencia del orden jurídico, el
principio de competencia, según el
cual si aparece una contradicción entre
dos normas dictadas por distintos
órganos, se debe dar primacía a la
dictada por el órgano que tiene
facultades para regular la materia de
que se trata.
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Las diversas normas y sus jerarquías:
A partir, pues, de la Constitución, el orden jurídico tiene, como ya se ha dicho, una
estructura jerárquica escalonada, comparable a una pirámide en cuyo vértice está la
Constitución. Luego en un plano inmediatamente inferior, se encuentra la ley, que debe ser
conforme a la Constitución.
Siguiendo este plano descendente, se llega a la sentencia judicial, que representa la
aplicación concreta, individualizada, de las normas generales contenidas en la Constitución,
la ley, y el decreto reglamentario.
Dentro del mismo nivel de reglas particulares y concretas se encuentra el acto
administrativo.
Por último el contrato es el acto jurídico en el cual se establece una relación de derecho
entre dos personas, que genera obligaciones y derechos solamente para ellas.
Por esta razón, tanto la sentencia como el acto administrativo y el contrato se encuentran
colocados en un mismo nivel, al consistir los tres en aplicación de normas generales a casos
concretos y al generar reglas de carácter particular, que solamente obligan y facultan a
personas determinadas.
Otro rango a señalar en el orden jurídico, es que cada uno de los niveles de esa estructura
escalonada constituye una aplicación en forma más concreta de la norma jurídica del
escalón superior.
El orden jurídico regula su propia creación en forma descendente, ya que la norma de
escalón superior dispone cómo debe creársela norma del escalón siguiente.
Concepto de la Constitución:
Hay un concepto jurídico y un concepto político de Constitución. Según el concepto
jurídico, la Constitución es el conjunto de reglas relativas al modo de designación,
organización y funcionamiento de las instituciones políticas del Estado, y en particular, las
que estructural al Estado definiendo sus órganos, su modo de integración y sus facultades.
Existe otra concepción política establecida por la ideología de la revolución francesa, según
la cual “toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni la
separación de poderes, no tiene Constitución”.
Clases de Constitución:
Una primera clasificación distingue las Constituciones consuetudinarias y las escritas.
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Las primeras resultan de los usos, las costumbres y los precedentes y son aquellas que no
han sido recogidas en un texto, escritas. Hasta el siglo XVIII la organización política de los
Estados era establecida casi totalmente por la costumbre y la tradición. Había, es cierto,
algunos instrumentos escritos, como la Carta Magna en Inglaterra, pero el estatuto
gubernamental tenía en general carácter consuetudinario.
Las primeras Constituciones escritas fueron las que se dieron las colonias inglesas de
América del Norte al emanciparse en 1776 y al agruparse, primero en la Confederación de
1781 y luego en la Constitución Federal de 1787.
El concepto moderno de Constitución escrita surgió a fines del siglo SXVIII como la idea
de una comunidad fundada no solamente en la historia o en la tradición, sino en un texto
que resulta del acuerdo de voluntades de personas que deciden establecer entre ellas una
comunidad política y a ese efecto definen por escrito las reglas a las que deberán someterse
quienes gobiernen esa colectividad.
La virtud suprema de la Constitución es hacer posible lo que se llama Estado de Derecho, o
sea, el sometimiento de los gobernantes al orden jurídica, tanto a las reglas que fija la
Constitución misma como a las leyes que se dicten conforme a ella.
A fines del siglo XVIII, aparecen en Estados Unidos y en Francia revolucionaria dos tipos
de documentos escritos: las declaraciones de derechos del hombre y del ciudadano, y las
Constituciones propiamente dichas, que definen la organización de los poderes públicos y
la estructura fundamental del Estado. Más tarde los documentos se confunden en uno solo y
las declaraciones de derechos constituyen un preámbulo o un capítulo o sección de la
Constitución, como en nuestro país. A partir de entonces, la Constitución está compuesta de
dos partes: una orgánica, donde estructuran los poderes y otra dogmática, que contiene el
catálogo de los derechos individuales.
Este documento escrito queda colocado en el vértice del orden jurídico, lo que significa
que todas las demás normas y decisiones deben respetarlo, bajo pena de nulidad, ya sea
leyes dictadas por el Poder Legislativo, decretos del Ejecutivo o sentencias judiciales.
Aparece así la noción de supremacía de la Constitución; lo que lleva a examinar la
distinción entre Constituciones flexibles y Constituciones rígidas.
Las Constituciones rígidas son aquellas que el legislador no puede modificar libremente y
sólo pueden enmendarse por procedimientos especiales de reforma.
Procedimientos de reforma: Nuestro país tiene una Constitución rígida, pues sólo puede reformarse por procedimientos
distintos del legislativo ordinario. En ellos la última palabra la tiene el Cuerpo Electoral. El
primero de esos procedimientos se origina en la iniciativa popular. El 10% de los
ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico están facultados para presentar un proyecto
articulado de reformas, que debe ser sometido a la decisión popular en la elección nacional
más inmediata. Si en este plebiscito vota por sí la mayoría absoluta de los ciudadanos que
concurren a los comicios y que representen por lo menos el 35% de los inscriptos, se
considerará aprobado el proyecto de reforma.
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Otro procedimiento de reforma es por medio de leyes constitucionales, que deben ser
aprobadas por 2/3 de votos totales de componentes de cada Cámara. Estas leyes
constitucionales se someterán a ratificación plebiscitaria en la primera elección nacional
que se realice después de su aprobación y aquí bastará la mayoría absoluta de los votos
emitidos no requiriendo el 35% de los inscriptos.
También se prevé la convocatoria de una Convención Nacional Constituyente a fin de
considerar proyectos aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea General. La obra
de esta Convención debe ser sometida al Cuerpo Electoral, el que decidirá por mayoría de
sufragios, que representen al menos el 35% de los inscriptos.
Medios para asegurar la jerarquía del Orden Jurídico:
En caso de Constitución rígida puede existir procedimientos y resortes destinados a
asegurar que el legislador respete y se ajuste a la Constitución y que el administrador no
viole la ley. Esos medios para asegurar la jerarquía del orden jurídico se llaman la
inconstitucionalidad de la ley y la anulación de los actos administrativos.
Inconstitucionalidad de las leyes:
La Constitución fija normas que el legislador tiene la obligación jurídica de respetar. Pero,
¿cuál es la sanción de esta obligación? ¿Cómo se declara y qué efectos tiene la
inconstitucionalidad de las leyes?
El derecho comparado ofrece tres tipos de soluciones: el control por un tribunal
constitucional especial, el control por los jueces y la ausencia de control. Este último caso
es el régimen donde no existe mecanismo alguno destinado a anular o evitar la aplicación
de las leyes inconstitucionales. El legislador que ha violado la Constitución y el Ejecutivo
que ha promulgado esa ley puede ser sancionado por el juicio político. Este sistema se
mantuvo en nuestro país bajo la Constitución de 1830 y de 1918.
El sistema de un tribunal constitucional para juzgar la inconstitucionalidad de las leyes fue
ideado y estructurado por Kelsen al redactar en 1920 la Constitución de Austria. Consiste
en establecer un tribunal constitucional independiente del Poder Judicial al cual se atribuye
de manera exclusiva el conocimiento y decisión de la cuestión de si una ley viola o no la
Constitución. La ley calificada como inconstitucional por ese tribunal queda anulada,
pierde efecto desde la fecha en que se dictó, como sin nunca hubiera existido.
El tercer sistema, el de control de los jueces es que el ofrece mayor interés, en primer lugar
por ser el más difundido y en segundo lugar, porque es el adoptado en nuestro país a partir
de 1934.
No hay texto alguno que acuerde a los jueces esta facultad, en el momento en que se
encuentran frente a una ley que es inconstitucional, constituye su deber acatar la norma de
superior jerarquía, o sea la Constitución. La ley es descartada en el caso concreto que se ha
planteado y no se deroga en forma general.
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En Uruguay se establece en la Constitución que “las leyes podrán ser declaradas
inconstitucionales por razón de forma o de contenido”. Inconstitucionalidad de forma es la
de una ley que se ha promulgado sin cumplir con todos los requerimientos del proceso de
confección de leyes.
La inconstitucionalidad material o de contenido se produce cuando la ley contradice en
forma sustantiva una norma constitucional.
En nuestro país, se ha dado a la Suprema Corte de Justicia la potestad exclusiva de decidir
esta cuestión.
Cada vez que se plantea ante un juez ordinario esa situación en que una parte le pide por
un lado que aplique la ley ordinaria y la otra, que aplique la norma constitucional, el juez
tiene que elevar testimonio de ese planteamiento a la Suprema Corte de Justicia, que posee
una competencia originaria y exclusiva para decidir si la ley es inconstitucional o no. Una
vez decidida esta cuestión por la Corte, el juez extraerá la consecuencia que surge de ese
fallo, es decir aplicará la Constitución y dejará de aplicar la ley inconstitucional, o al revés,
aplicará la ley si la Corte ha resuelto que no es inconstitucional.
Anulación de actos administrativos:
La Administración Pública puede dictar actos administrativos que violen la ley y para ello
existen recursos destinados a amparar a los perjudicados por dichos actos.
Inspirándose en el modelo francés, se ha creado en nuestro país un Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, independiente tanto del Poder Judicial como de la
Administración. Ante él pueden presentarse “demandas de nulidad de actos administrativos
definitivos dictados por cualquier órgano del Estado, contrarios a una regla de derecho o
con desviación de poder.”
Si el tribunal considera que el acto impugnado es ilegal, debe limitarse a anularlo, pero no
puede reformarlo. Es, por lo tanto, un contencioso de anulación, pero no de reforma. Pero
es también un contencioso de reparación.
Concepto de ley:
El concepto formal de la ley es el que tiene en cuenta como criterio para definirla el órgano
del cual emana: la ley es entonces la norma jurídica emanada por el Poder Legislativo.
Según este criterio, todo acto del Poder Legislativo sería una ley y solamente tendría
carácter de ley los actos de dicho Poder.
El criterio material tiene en cuenta no el órgano del cual emana la norma, sino el contenido
o determinados caracteres de la misma. Para este criterio, no sería ley todo acto emanado
del Poder Legislativo, sino que el término debería aplicarse a la norma jurídica general y
abstracta, cualquiera sea el órgano que la origine.
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La devolución del proyecto con objeciones y observaciones constituye el veto del
Ejecutivo, que en nuestro país sólo tiene efecto suspensivo, no impide la aprobación de la
ley pero obliga a su nuevo estudio. En este caso se convoca a la Asamblea General y se
estará a lo que decida por 3/5 votos, ya sea a favor de la aceptación o del rechazo de las
objeciones y observaciones del Poder Ejecutivo.
Elaboración de la Ley:
El proceso de formación de la ley comprende las etapas siguientes:
a) Iniciativa.
b) Consideración, aprobación y sanción.
c) Promulgación.
La Iniciativa consiste en la presentación de un proyecto de ley ante cualquiera de las
Cámaras.
Pueden presentar proyecto de ley los miembros del Poder Legislativo, ante sus respectivas
Cámaras, en forma individual o colectiva, y el Poder Ejecutivo. Pero al Poder Ejecutivo se
le acuerda un derecho exclusivo de iniciativa en determinadas materias, entre las cuales
figura la creación de empleos, el aumento de pensiones o beneficios jubilatorios y la
emisión de Deuda Pública.
La consideración del proyecto comienza en una de las Cámaras. Si ésta lo aprueba, el
proyecto pasa a la otra, la que puede hacer distintas cosas: aprobarlo tal como está;
rechazarlo o formularle adiciones o modificaciones.
Finalmente, si devuelve el proyecto con adiciones y observaciones y la Cámara de origen se
conformase con ellas, el proyecto quedará aprobado. En cambio, si no se conformase con
ellas debe solicitarse la reunión de ambas Cámaras en Asamblea General y será objeto de
aprobación lo que decidan 2/3 de votos, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o
aun aprobar otro nuevo. Para transformarse en ley un proyecto debe ser aprobado por
ambas Cámaras en la misma Legislatura.
La sanción de la ley requiere la intervención del Poder Ejecutivo. Este recibe el proyecto de
ley y si está de acuerdo con él debe proceder a su promulgación. En cambio, si tuviere
objeciones que oponer u observaciones que hacer, debe devolverlo a la Asamblea General
dentro del plazo perentorio de 10 días. Si no devolviese el proyecto, dentro de ese plazo,
tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal. Si la Asamblea General no se pronuncia en los
sesenta días de su convocatoria se consderará aceptadas las observaciones del Poder
Ejecutivo. Si las observaciones del Ejecutivo se refieren a una parte del proyecto – veto
parcial- la Asamblea por mayoría absoluta podrá aceptarlas. Si el Poder Legislativo levanta
el veto del Ejecutivo, la ley se tendrá por sancionada.
Se ha discutido en nuestro país el significado del término “promulgación”. Según algunos
es un acto complejo que está compuesto por:
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a) Una orden del Ejecutivo que se llama el “cúmplase”, por la cual se dispone que debe
acatarse la ley y publicarse y además
b) La publicación efectiva de la ley en el Diario Oficial.
El problema tiene interés práctico porque el Código Civil expresa que la ley entra en
vigencia 10 días después de publicada y si no incluye la publciación, la ley entrará en vigor
antes, pues el decreto de cúmplase es siempre anterior a la publicación efectiva en el Diario
Oficial.
¿Qué es la vacación legal? Una vez operada la promulgación, es necesario que transcurra
cierto período de tiempo, durante el cual la ley, si bien existe, todavía no está en vigencia.
Ese período, destinado a que los habitantes del Estado puedan conocer la ley, se denomina
período de vacación legal. Con respecto a este período existen dos sistemas diversos: el
simultáneo o sincrónico y el gradual o sucesivo.
La característica del sistema simultáneo es que la ley empieza a regir el mismo día en todo
el territorio. En cambio, el sistema gradual o sucesivo fija un período corto para las zonas
urbanas más próximas a la capital y un plazo para las zonas más alejadas, en las que puede
demorar el conocimiento de la nueva ley.
Ley de urgencia:
La Constitución prevé que el Poder Ejecutivo podrá proponer proyectos de ley con
declaratoria de urgente consideración, la que debe ser hecho simultáneamente con la
remisión de cada proyecto. Estos proyectos deben ser considerados por cada Cámara dentro
de los 45 días recibidos. Vencido ese plazo sin que mediare pronunciamiento de la Cámara
el proyecto se reputará aprobado por ella en la forma en que lo remitió el ejecutivo.
Derogación de la Ley:
La norma legal puede cesar por causas intrínsecas o extrínsecas; causas extrínsecas son
aquellas no contenidas en la propia ley, que vienen de fuera; las causas intrínsecas, al
contrario, se encuentran contenidas en la propia norma legal.
El cese de los efectos de la ley por motivos intrínsecos es bastante raro; se da cuando la ley
que se dicta contiene un precepto que prevé la fecha en que dejará de ser efectiva, es decir,
esa norma lleva en sí la fecha de su extinción.
La situación más corriente es la cesación por causas extrínsecas, que se produce cuando un
nuevo acto jurídico deroga o extingue los efectos de la ley. La ley puede ser derogada por
una norma de su propia jerarquía, una nueva ley, o por una norma que tenga un nivel
superior, una regla constitucional.
La dreogación de la ley puede asumir tres formas: expresa, tácita o mixta.
La derogación es expresa cuando la nueva ley, contraria a la anterior, indica expresamente
cuáles son las leyes y los artículos que quedan derogados.
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La derogación tácita es aquella en la cual la ley no dice nada respecto a cuáles son los
artículos o las leyes antiguas que quedan derogados. Se vale del principio de derogación.
La derogación mixta existe en aquellos casos en que la ley dice expresamente en uno de sus
últimos artículos: “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente”.
La derogación puede ser total, es decir comprender a toda una ley, o solamente parcial,
cuando sólo dejan de producir efecto algunos artículos de una ley, quedando en vigor las
demás.
Codificación:
Un código es una ley más extensa, compleja y sisteatizada, que legisla sobre toda una rama
del Derecho, como el Derecho Civil o Pneal. Así, por ejemplo, el Código Civil legisla todas
las relaciones jurídicas de carácter privado.
Un Código tiene el mismo nivel jerárquico que las leyes comunes, ya que es aprobado por
la ley. Eso significa que la disposición de una ley puede derogar un artículo del Código.
A principio del siglo XIX se inició en casi todos los países europeos n movimiento
codificador de vastas proyecciones, con la pretensión de abarcar en Códigos todo el
derecho vigente.
Decretos, reglamentos y Ordenanzas:
El término decreto es una expresión genérica que se utiliza por oposición a resoluciones, a
fin de denotar los actos administrativos del Poder Ejecutivo, o de las autoridades
municipales, que contienen reglas de un carácter general y abstracto.
Dentro de los decretos encontramos los decretos reglamentarios o reglamentos de ejecución
mediante los cuales el Poder Ejecutivo pormenoriza y detalla las disposiciones más
generales de las leyes, a fin de que pueda procederse a la ejecución de las mismas.
Hay también reglamentos que se dictan para regular en forma general emanados de
autoridades distintas del Poder Ejecutivo, como la ordenanza de contabilidad del Tribunal
de Cuenta.
Tanto los decretos como los reglamentos y las ordenanzas tienen efecto jurídico importante
de limitar el ejercicio de la facultad de dictar resoluciones individualizadas por las
autoridades de quienes han emanado.
Nuestro país tiene una Constitución rígida, pues sólo puede reformarse por procedimientos
distintos del legislativo ordinario. En ellos la última palabra la tiene el Cuerpo Electoral. El
primero de esos procedimientos se origina en la iniciativa popular. El 10% de los
ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico están facultados para presentar un proyecto
articulado de reformas, que debe ser sometido a la decisión popular en la elección nacional
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más inmediata. Si en este plebiscito vota por sí la mayoría absoluta de los ciudadanos que
concurren a los comicios y que representen por lo menos el 35% de los inscriptos, se
considerará aprobado el proyecto de reforma.
Otro procedimiento de reforma es por medio de leyes constitucionales, que deben ser
aprobadas por 2/3 de votos totales de componentes de cada Cámara. Estas leyes
constitucionales se someterán a ratificación plebiscitaria en la primera elección nacional
que se realice después de su aprobación y aquí bastará la mayoría absoluta de los votos
emitidos no requiriendo el 35% de los inscriptos.
También se prevé la convocatoria de una Convención Nacional Constituyente a fin de
considerar proyectos aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea General. La obra
de esta Convención debe ser sometida al Cuerpo Electoral, el que decidirá por mayoría de
sufragios, que representen al menos el 35% de los inscriptos.
Bibliografía:
JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. (1987). Introducción al Derecho. Uruguay:
fundación de cultura universitaria.