ORALIDAD Y DERECHO PROCESAL - Badell & Grau · oralidad como principio del derecho procesal en...

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1 ORALIDAD Y DERECHO PROCESAL. UNA EXPERIENCIA COMPARADA. BALANCES Y PERSPECTIVAS DEL PROCESO LABORAL. Jaime Heli Pirela León. 1 Resumen Balance y perspectivas de la oralidad como principio que informa al derecho procesal, su aplicación en diversas legislaciones, balance de la experiencia enfocada al proceso laboral. Palabras clave Oralidad – proceso – audiencias – laboral. Abstract Balance and perspectives of the orality as a principle of procedural law, its application in varies legal systems, balance of the experience with focus on the labour procedure. Key words Orality – process – hearings – labour. 1 Abogado asociado miembro de Badell & Grau Despacho de Abogados, Caracas - Venezuela. Abogado mención “Cum Laude” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2003. Especialista en Derecho del Trabajo mención “Cum Laude”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2008. Profesor invitado de la cátedra Derecho Probatorio, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2010. Becado por la Fundación CAJASOL. Diplomado en Derecho Comparado. “Curso avanzado en Derecho del Trabajo para postgraduados”, Universidad de Sevilla, Andalucía – España, 2011. Diplomado de Derecho Procesal Laboral. Centro de Estudios Avanzados (CEUJAP”) Universidad José Antonio Páez, Caracas – Venezuela, 2012. Profesor. Conferencista Nacional en materias relacionadas al derecho del trabajo y de la seguridad social. Autor de del libro “Los Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo Venezolano”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Palacio de las Academias. Caracas, 2009. Autor del artículo “La Potestad Reglamentaria de la Administración del Trabajo”. Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Palacio de las Academias. Caracas, 2010. Colaborador en la redacción de artículos de opinión jurídica para el periódico Ámbito Jurídico. Editorial LEGIS. Dirección de oficina: Avenida Francisco Solano López cruce con las Acacias, Sabana Grande. Caracas – Venezuela, Municipio Libertador. Teléfono + 58 212 763 09 44, Fax +58 212 761 52 76, Celular (+58 424 220 88 66). [email protected]; [email protected]. Artículo inédito.

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ORALIDAD Y DERECHO PROCESAL. UNA EXPERIENCIA COMPARADA. BALANCES Y PERSPECTIVAS DEL PROCESO LABORAL.

Jaime Heli Pirela León.1 Resumen Balance y perspectivas de la oralidad como principio que informa al derecho procesal, su aplicación en diversas legislaciones, balance de la experiencia enfocada al proceso laboral. Palabras clave Oralidad – proceso – audiencias – laboral. Abstract Balance and perspectives of the orality as a principle of procedural law, its application in varies legal systems, balance of the experience with focus on the labour procedure. Key words Orality – process – hearings – labour.

1 Abogado asociado miembro de Badell & Grau Despacho de Abogados, Caracas - Venezuela. Abogado mención “Cum Laude” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2003. Especialista en Derecho del Trabajo mención “Cum Laude”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2008. Profesor invitado de la cátedra Derecho Probatorio, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2010. Becado por la Fundación CAJASOL. Diplomado en Derecho Comparado. “Curso avanzado en Derecho del Trabajo para postgraduados”, Universidad de Sevilla, Andalucía – España, 2011. Diplomado de Derecho Procesal Laboral. Centro de Estudios Avanzados (CEUJAP”) Universidad José Antonio Páez, Caracas – Venezuela, 2012. Profesor. Conferencista Nacional en materias relacionadas al derecho del trabajo y de la seguridad social. Autor de del libro “Los Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo Venezolano”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Palacio de las Academias. Caracas, 2009. Autor del artículo “La Potestad Reglamentaria de la Administración del Trabajo”. Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Palacio de las Academias. Caracas, 2010. Colaborador en la redacción de artículos de opinión jurídica para el periódico Ámbito Jurídico. Editorial LEGIS. Dirección de oficina: Avenida Francisco Solano López cruce con las Acacias, Sabana Grande. Caracas – Venezuela, Municipio Libertador. Teléfono + 58 212 763 09 44, Fax +58 212 761 52 76, Celular (+58 424 220 88 66). [email protected]; [email protected]. Artículo inédito.

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TEMARIO 1. Presentación. 2. La oralidad como principio procesal. 3.Características de la Oralidad. 4. Oralidad y Cultura jurídica. 5.La oralidad en el proceso laboral venezolano y la experiencia comparada. Constancia de las exposiciones de las partes, evacuación de pruebas, declaración de testigos e intervención del Juez.6. Reflexiones finales.7. Bibliografía.

1. Presentación. El presente trabajo tiene por finalidad realizar un estudio sobre la aplicación de la oralidad como principio del derecho procesal en diferentes legislaciones del mundo con especial énfasis en el proceso laboral. Se trata de ponderar las ventajas y desventajas de un sistema con preeminencia de la oralidad frente a las formas escritas y; de esta manera, estimar la viabilidad de futuras reformas o mejoras legislativas en el plano del derecho adjetivo. Dejamos claro desde este momento que la oralidad no puede ser concebida o entendida como un principio o formalidad aislada dentro de un sistema procesal; muy por el contrario, se trata de un mecanismo de perfeccionamiento de los actos procesales, a través del cual se garantizan los fines del proceso y una justicia expedita, sin dilaciones o exigencia de formalidades no esenciales. La oralidad por sí misma no puede propender a la efectividad de los sistemas procesales frente a los justiciables. Ésta requiere a su vez de otras circunstancias como la concentración de las actuaciones, unificación de lapsos y la participación directa del Juez para la consecución de los fines del proceso y la obtención de celeridad procesal.2 Los procesos por audiencias con preminencia de la oralidad sobre la escritura permiten no sólo en la presentación de alegatos (pretensión y defensa), un mejor entendimiento de los mismos, sino que también al momento de controlar las pruebas aportadas al proceso por las partes en litigio y al momento de dictar el dispositivo del fallo, se hace patente una comunicación más efectiva, evitando impugnaciones y reposiciones viciadas e innecesarias que ralenticen los procesos indefinidamente.

2Sobre la importancia de la inmediación en los procesos orales, la identidad del juez, concentración de actuaciones, control y contradicción de las pruebas, puede revisarse en la doctrina colombiana el interesante trabajo de PARRA, QUIJANO, Jairo. ¿Qué es realmente la inmediación? En: XXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre Bogotá, D.C. Colombia. Septiembre de 2007. Págs. 733 y siguientes.

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Por lo tanto, se trata en síntesis de evaluar experiencias y determinar, a través del balance y reflexiones apropiadas, si la aplicación de la oralidad en los sistemas procesales contribuye en últimas con la seguridad jurídica de las partes.

2. La oralidad como principio procesal. En Venezuela3 y en otros ordenamientos jurídicos4 la oralidad como principio y como forma de definir los procesos judiciales ha venido siendo aplicada con la finalidad de obtener sentencias más ajustadas a la verdad de los hechos litigiosos garantizando pronunciamientos expeditos que desechen el problema del retardo judicial. En palabras del autor venezolano HENRÍQUEZ LA ROCHE, parafraseando a CAPPELLETTI,5 refiriéndose a la oralidad y la escritura, sostiene que éstas son “…un lugar común de la ciencia procesal que emblematiza la celeridad y la tardanza. El proceso escrito es desesperadamente lento y el proceso oral es premiosamente breve y eficaz.”6 Continua el citado autor en su exposición destacando que tanto la inmediación como la concentración y la unidad de vista son esenciales y propios de un sistema oral, por cuanto “… el debate entre las partes como la evacuación de pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, apud iudicem, es decir, ante el juez que sentenciará, quien, por su misión, debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo.”7 Del mismo modo, “…la dinámica probatoria del proceso debe quedar agrupada en la audiencia oral, pública y contradictoria”8. En esta audiencia el juez presencia tanto alegatos de la pretensión como de la defensa, valoraciones y observaciones presentadas a las pruebas promovidas por las partes y las conclusiones de los litigantes para poder tomar decisión y dictar el fallo correspondiente. Sin embargo, es claro que todas estas actuaciones y diligencias requieren constar de algún modo en el expediente judicial; por lo que no basta con la oralidad, 3El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” 4En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC/2000) regula la aplicación del juicio verbal a ciertos procedimientos breves o acciones de naturaleza sumaria. 5CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina. 1972. 6HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Líber. Caracas, 2005. Pág. 80. 7Ibídem. Pág. 83. 8Ibídem. Pág. 83.

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concentración e inmediación para garantizar plenamente los derechos de las partes; sino que, por el contrario, tanto para el trámite anticipado de algunas pruebas (inspecciones judiciales, informes solicitados a terceros ajenos al proceso), así como para la presentación formal de los alegatos de la pretensión y defensa, se requiere la escritura.9 En este sentido, Jorge ROSELL manifiesta que “Por otra parte, no se pone en dudas que en las causas orales habrá la inclusión de escritos, pero lo que no puede sustituirse con actas, escritos, es el juicio oral, pues esto contraría la inmediación.”10 Ejemplo de ello puede observarse en diversas leyes y codificaciones venezolanas tales como el Código de Procedimiento Civil11 (“CPC”), Ley Orgánica Procesal del Trabajo12 (“LOPTRA”), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa13 (“LOJCA”); así como también en el Código Procesal Colombiano del Trabajo y de la Seguridad Social14 y en el Código General Colombiano del Proceso15. Excede el objeto de estudio de este trabajo pero vale la pena señalar que, en Venezuela no sólo se aplica la oralidad en materia civil (procedimientos específicos), laboral o contencioso administrativa, sino también en otras ramas del derecho como agrario, niños y adolescentes (menores y asuntos de familia)16 y penal. 9En el mismo sentido, PETIT DA COSTA, Frank. El Proceso Civil Oral en Venezuela. Ediciones Líber. Caracas, 2004. Pág. 26; BENAVENTOS, Omar. La Oralidad en los Procesos de Responsabilidad Extra – Contractual. En: XXXII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre de Colombia. Bogotá D.C. Colombia. Septiembre de 2011. Pág. 893. 10ROSELL SENHENN, Jorge. Las desventuras del COPP. En: XXXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho Procesal. El C.P.C. 20 años después. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 2007. Pág. 178. 11Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990. 12Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002. 13Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. 14Decreto Ley 2158 de 1948, posteriormente modificado por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001 y la ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No 46.688de 13 de julio de 2007. 15Ley 1564 del 12 de julio de 2012, publicada en el Diario Oficial No 48.489 del 12 de julio de 2012. 16En Venezuela la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (“LOPNNA”) participa de los mismos principios que informan al proceso laboral, a saber: inmediación, concentración, oralidad con preeminencia a la escritura reservada a actuaciones procesales específica, gratuidad y publicidad. Para mayor profundidad en el tema véanse los comentarios de PERDOMO, Juan. Constitución y Proceso. En: XXXVII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”. Constitución, Proceso, Pruebas y Reforma Procesal. Instituto de Estudios Jurídicos “Ricardo Hernández Álvarez”. Editorial Horizonte. Barquisimeto, Venezuela. 2012. Págs. 183 y siguientes.

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En materia laboral, a sólo cinco años de vigencia de la LOPTRA los litigantes apostaban favorablemente por los cambios introducidos en el proceso laboral con la implementación de los juicios orales del trabajo.17 Por otra parte, es preciso advertir que, no debe confundirse el proceso oral o con audiencias y el proceso por audiencias en los cuales la oralidad es circunstancial, no así la concentración de las actuaciones.18 Al respecto, el autor venezolano Miguel Ángel TORREALBA, sostiene que:

“Es ostensible entonces la importancia de esta audiencia única en el procedimiento breve de la LOJCA, y es en ella en la cual habrán de estar presentes y operativos los principios procesales específicos del proceso oral, a saber: la inmediación (presencia física e inmediata del juez como director del proceso en el cual se ventilan las pretensiones de las partes, incluyendo tanto la fase de alegaciones como pruebas) y la concentración (realización de las diversas actuaciones en una oportunidad o en varias oportunidades cronológicamente seguidas al menos cercanas, evitando las suspensiones y obstáculos del proceso. De no ser así, se estaría ante actos en los cuales formalmente las partes se dirigirían oralmente al juez, pero no de la oralidad como principio procesal.”19

De esta manera, un sector de la doctrina en Colombia y Costa Rica, se inclina por señalar que la oralidad es un conjunto o cúmulo de principios aplicados en un proceso mixto (informado por la oralidad y la escritura) con audiencias (de conciliación o mediación y de confrontación, juzgamiento o litigiosas).20

3. Características de la oralidad.

17Véanse los comentarios al respecto de HERNÁNDEZ, María. Consideraciones sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: XXXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho Procesal. El C.P.C. 20 años después. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 2007. Pág. 338. Esta autora señala que: La oralidad se pone de manifiesto durante todo el juicio. Tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio y en la audiencia que se lleva a cabo en el Tribunal Superior del Trabajo, la oralidad se impone, y junto con la inmediación y el principio de concentración, humanizan y dotan de celeridad al procedimiento y la labor jurisdiccional del juez es más eficaz. De allí que la excelencia de la oralidad es incuestionable.” 18HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob Cit. Pág. 86. 19 TORREALBA, Miguel. Oralidad y pruebas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Notas a propósito de la sentencia de la Sala Político – Administrativa No. 1177 del 24 de noviembre de 2010. En: Revista de Derecho Público No. 124 octubre – diciembre de 2010. Editorial jurídica venezolana. Caracas – Venezuela. Págs. 231 – 232. 20 Sobre el particular se puede consultar a BENAVENTOS, Omar. Ob Cit. Págs. 907 – 908, JINESTA, Ernesto. La Oralidad en el nuevo proceso contencioso administrativo (Costa Rica). En: Procedimiento y Justicia en América Latina. Disponible en http://www.ernestojinesta.com/.

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Considerando a la oralidad como un conjunto o cúmulo de principios, entonces también pueden atribuirse a los procesos orales, siguiendo al autor Mexicano Cipriano GÓMEZ,21 los siguientes rasgos:22

- Concentración de actuaciones. - Identidad entre el Juez de instrucción y el Juez de decisión. - Identidad física del Juez con las partes y con los demás sujetos procesales. - Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de todos

los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. - Sistema de apreciación probatoria del prudente arbitrario o de la sana crítica.

Por su parte, para Ernesto Jinesta,23 en ponencia presentada en el III Congreso de Derecho Administrativo celebrado en la isla de Margarita, Venezuela en el año 2011, tales rasgos se definen así:

- Inmediación - Concentración - Publicidad - Celeridad, Sencillez y Economía

De ahí que pueda afirmarse que para estar frente a un verdadero procedimiento oral deben estar presentes forzosamente los rasgos de concentración e inmediación como condición sine qua non.24 Como atributo de la propia inmediación puede considerarse que la identidad del juez de instrucción y el juez de mérito sea la misma; sin embargo, con ocasión a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos como fase previa a juzgamiento del asunto, en aras de mantener la imparcialidad del juez, en el proceso laboral venezolano la instrucción y el juzgamiento corresponden a operadores jurídicos distintos. Por su parte, en algunos procedimientos breves o sumarios, no es posible ejercer el recurso de apelación contra las providencias de mero trámite, de igual modo, en 21GÓMEZ, Cipriano. La oralidad en el proceso civil mexicano. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 9, Bogotá. 1990. Pág. 175 y siguientes. Disponible en: http://www.icdp.org.co/revista/articulos/9/CiprianoGomezLara.pdf 22Estas características se encuentran expresamente previstas en el Código General del Proceso y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Artículos modificados con la Ley 1149 de 2007) en Colombia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Venezuela. 23JINESTA, Ernesto. Oralidad en los procedimientos administrativos. Perspectivas, problemas y ventajas. En: Visión actual de los procedimientos administrativos. III Congreso de Derecho Administrativo, Margarita 2011. Págs. 7 y siguientes. 24 En la misma línea de pensamiento, véase el trabajo realizado por TEJEIRO DUQUE, Octavio. Oralidad en el procedimiento civil y de familia. En: XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. Bogotá, D.C. Colombia. Agosto 2009. Pág. 865 y ss.

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ciertos casos, sólo se otorga recurso de apelación a la parte que resultó directamente desfavorecida o afectada con el pronunciamiento judicial.25 La reducción de lapsos procesales en algunas incidencias también es propia de los procedimientos orales en aras de garantizar la celeridad y economía procesal.26 Finalmente, en Venezuela el juez laboral debe valorar las pruebas aportadas al proceso sobre la base del sistema de la sana crítica o libre convicción.27

4. Oralidad y Cultura jurídica. La aplicación de un sistema procesal con preponderancia de la oralidad sobre la escritura por sí sola no producirá los cambios anhelados por los litigantes y los justiciables. La mera reforma legislativa no tendrá eficacia sino se considera un cambio de mentalidad y de actitud frente a la oralidad, donde todas las partes se verán beneficiadas por el hecho de tener una pronta justicia.28 En Uruguay esta inquietud ha sido objeto de estudio y la profesora Lucía ELIZALDE BULANTI ha señalado que:

“… para que la oralidad se convierta en una realidad, todos los partícipes del proceso y especialmente los jueces, los árbitros y los abogados litigantes, deben adoptar una nueva cultura de la oralidad y, en consecuencia, deben capacitarse adecuadamente para actuar en el contexto de un proceso oral, el cual necesariamente requiere, una actitud mucho más activa y una preparación mayor para adelantarse a todo lo que puede acontecer durante el decurso de una audiencia.”29

25En la LOPTRA por ejemplo sólo se otorga recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda y contra aquél que niega la admisión de algún medio probatorio promovido por alguna de las partes pero no a la inversa. 26 En la LOPTRA en fase de ejecución de sentencia el lapso para ejercer recursos de apelación es más corto que el lapso ordinario. 27Artículos 10 y 121 de la LOPTRA. 28La doctrina colombiana señala que, de acuerdo a los postulados constitucionales de ese país, el derecho procesal del trabajo debe tratarse con carácter fundamental y no instrumental, de modo que bajo esa nueva concepción se pueda combatir la morosidad judicial y la férrea tradición escritural, que perjudican tanto a los trabajadores como a los patronos, menoscabando los derechos de los primeros y socavando el patrimonio o contabilidad de los segundos, cuando las condenas implican el pago de salarios indexados. Al respecto, léase el trabajo publicado por SILVA ROMERO, Marcel. Oralidad en los juicios laborales: Un paso hacia la salida de la crisis. En: XXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre Bogotá, D.C. Colombia. Septiembre de 2007. Págs. 821 y siguientes. 29BULANTI ELIZALDE, Lucía. La Cultura de la Oralidad: La nueva cultura del litigante en el contexto de la oralidad y los procesos por audiencia. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 37. Bogotá, año 2011. Disponible en: http://www.icdp.org.co/revista/articulos/37/LuciaElizaldeBulanti.pdf.

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Este cambio de actitud requiere de una debida preparación por parte de jueces y litigantes, lo que hace forzoso el estudio inclusive de la oratoria y del lenguaje gestual para lograr una expresión apropiada tanto al presentar alegatos y defensas, como al controlar pruebas y dictar un fallo. Sin embargo, en este orden de ideas, es preciso advertir que, en palabras de Ana BEJARANO, “la oralidad no conlleva de suyo un trámite más veloz. Dicho en términos distintos, no necesariamente por haber oralidad, el proceso es más rápido. En este orden de ideas, no se puede afirmar que la oralidad sea la solución para la congestión judicial que actualmente perjudica a la administración de justicia.”30 El problema de asimilar la oralidad y su correcta visión y aplicación no es un asunto que tenga fácil solución. En primer lugar, la resistencia que jueces, árbitros y litigantes puedan tener ante estos procedimientos afectará proporcionalmente el buen desarrollo del sistema. En efecto, Ana BEJARANO en su trabajo identifica cómo alguna de estas formas de resistencia en Colombia, al excesivo formalismo y ritualidad que acarrea el apego a la escritura.31 En Venezuela la Dra. Greloisida OJEDA NÚÑEZ, Juez Titular Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera que el cambio de actitud es fundamental para el éxito de la oralidad. Comenta que tanto los litigantes como los jueces deben estudiar más, preparar sus argumentos, capacidad de síntesis, expresión oral y corporal para participar en una audiencia. Sostiene la Juez que no se imagina dictando una sentencia sino es a través de la valoración de pruebas y argumentos directamente y observando con detenimiento cada gesto del litigante que demanda un derecho o defiende la improcedencia del mismo. La oralidad es excelente pero requiere un cambio de actitud, según el dicho de la Dra. Greloisida OJEDA NÚÑEZ32. Este cambio de actitud incluso puede dirigirse a que los Jueces, en la búsqueda de la verdad a través de todos los medios legales a su alcance, dado su carácter de rectores del proceso, recurran a la interpretación de la expresión corporal de las partes,

30BEJARANO, RICAURTE, Ana. Transformando la cultura jurídica en Colombia: Una propuesta para superar las resistencias y desafíos en la implementación de la oralidad en el proceso civil. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 37. Bogotá, año 2011. Disponible en: http://www.icdp.org.co/revista/articulos/37/AnaBejaranoRicaurte.pdf 31Ídem. 32Entrevista sostenida con la Dra. Greloisida Ojeda Núñez, Juez Titular Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2013.

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litigantes, expertos, peritos y testigos, con la finalidad de valorar las pruebas aportadas al proceso y crear convicción suficiente para dictar el fallo.33 En este sentido, en el curso del debate oral, Mirla CRUCES sostiene que:

“…en virtud del principio de inmediación el Juez antes de pronunciar la sentencia, debe presenciar la evacuación de las pruebas, es decir, la incorporación de las pruebas al proceso (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, 450 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y durante el desarrollo de la audiencia el Juez observa una serie de cuestiones que pasan, y va sacando elementos de la inspección de la voz, de la seguridad de la respuesta, de la expresión corporal y allí radica la importancia de la Neurolingüística para tener idea de cómo interpretar la expresión corporal.”34

En ese trabajo la autora en comento señala que en los juicios orales apreciar la expresión corporal como elemento de prueba ha sido la orientación de Jueces Venezolanos, Españoles y Costarricenses.35 Por otra parte insistimos, el hecho que un juicio sea oral, sin un adecuado cambio de consciencia judicial, no garantizará los fines del proceso, esto es, seguridad jurídica, celeridad procesal y en definitiva una tutela judicial efectiva. Así, encontramos también que en Brasil, la jurisdicción laboral actualmente comporta bloqueos y desafíos que merecen especial atención. Para Luciano ATHAYDE, Juez del Trabajo de Río Grande (Norte de Brasil): “La morosidad se presenta, en la percepción general de la sociedad, y no solamente brasilera, como el principal bloqueo para una efectiva prestación jurisdiccional.”36

33 El artículo 122 de la LOPTRA establece que “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.” 34CRUCES DÍAZ, Mirla. ¿Puede ser objeto abstracto de la Prueba la interpretación de la expresión corporal? En: Revista de Derecho Probatorio No. 15. Ediciones Homero. Caracas – Venezuela, 2009. Pág. 173. 35Ídem. Pág. 177 – 182.En España, desde el siglo XIX los procedimientos del trabajo se llevaban a cabo mediante el juicio verbal. En este sentido, véase el interesante estudio del Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, MONTOYA MELGAR, Alfredo. El Proceso Laboral y sus Reformas en España. En: Revista Derecho del Trabajo No. 3 (extraordinaria) 2007. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Págs. 431-453. En el cual el autor hace un recuento histórico bastante detallado sobre la evolución de la legislación laboral en ese país, sus conquistas, fallas e implicaciones.

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De esta manera, el referido autor identifica a la morosidad como un bloqueo y desafío de la jurisdicción laboral brasilera, clasificando esta morosidad en activa y sistémica. Estaremos frente una morosidad activa cuando se trate de “… casos de proceso en la gaveta, de intencional no decisión, en el transcurso de los conflictos de interés en que están envueltos.”37 Se trata entonces de una actitud positiva de los actores sociales que obran en el escenario judicial, bien porque no exista interés de parte en las resultas del proceso y se utilicen maniobras dilatorias del mismo, o bien cuando se emplean maniobras obstruccionistas de parte del demandado ejecutado. Por otra parte, estaremos ante morosidad sistémica cuando las circunstancias del retardo dependan de “…la burocracia, del positivismo y del legalismo.”38 Es decir, apego excesivo y formalista a la idea de seguridad jurídica. Lo anterior se refuerza en la medida que la doctrina laboralista ha precisado que las bases de un derecho procesal del trabajo uruguayo pueden involucrar la incorporación de un procedimiento común, pero aplicando un tipo procesal típicamente laboral, que llene adecuadamente las necesidades que en ellos se adviertan39; aunado a que los jueces del trabajo deben tener una sensibilidad especial, o que deben encarar el conflicto con una mentalidad laboralista40, donde las diferencias radican en el contenido de los derechos sociales, en el grado de conciencia en la apreciación de la prueba y el grado de equidad en la sentencia, más no en la oralidad ya adoptada en civil, ni en el ultra y el extrapetita, ni en los principios de veracidad o desigualdad procesal41. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 257 establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” 36ATHAYDE CHAVES, Luciano. Jurisdicción laboral en Brasil: Bloqueos y desafíos. En: Revista de Derecho. Tribunal Supremo de Justicia No. 34. Fundación Gaceta Forense. Edición y Publicaciones. Caracas – Venezuela, 2012. Pág. 10. 37SANTOS DE SOUSA, Boaventura. Para una revolución democrática de la justicia.Sao Paulo, Cortez, 2007. Pág. 43. Citado por ATHAYDE CHAVES, Luciano. Ob cit. Pág. 11. 38ATHAYDE CHAVES, Luciano. Ob cit. Pág. 32. 39ARLAS, José. Caracteres generales del régimen procesal laboral de la ley 14.188. Nuevo Proceso Laboral Uruguayo. Colegio de Abogados del Uruguay. FCU. 1974. p. 27. 40MANGARELLI, Cristina. El Funcionamiento de la Justicia del Trabajo. En: Revista. Derecho Laboral. Montevideo. Abril-Junio 2001. 41SILVA ROMERO, Marcel. Dirección Judicial del Proceso. Módulos y Observatorios Aplicados a Juzgados Laborales (2006 – 2010). Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá. 2010. (Documento Digital) p. 231.

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Al respecto, el autor venezolano Álvaro BADELL señala que “El marco Constitucional orienta la función principal del Juez, como lo es dictar sentencia, juega un papel preponderante el artículo 257 al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo anteponer, en caso de colisión, la justicia por encima de las formas cuando éstas últimas no sean esenciales.”42 Con fundamento en lo anterior, tenemos que en Venezuela comporta rango constitucional el mandato en virtud del cual no podrá sacrificarse la majestad de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; o dicho de otro modo, la morosidad sistémica es rechazada tajantemente por cuanto el excesivo apego al formalismo y legalismo constituye un atentado a la justicia y los fines del proceso. No obstante lo anterior, lamentablemente la morosidad activa recae en los litigantes y las partes, quienes sólo a través de un cambio de cultura jurídica y consciencia procesal podrán disfrutar de las bondades de la oralidad en los procesos judiciales. En palabras de Bernardo VAN DEER LAAT43, refiriéndose a la incorporación de la oralidad en el Proyecto del Código Procesal Laboral de Costa Rica:

“…para que su incorporación realmente funcione debe ir acompañada de todo un cambio cultural que pasa por las aulas universitarias y escuelas judiciales, para producir el profesional y el juez que la reforma necesita para la reconversión o reingeniería de los profesionales ya formados a cargo de los organismos gremiales como los Colegios de Abogados.”44

5. La oralidad en el proceso laboral venezolano y la experiencia comparada.

Constancia de las exposiciones de las partes, evacuación de pruebas, declaración de testigos e intervención del Juez.

En palabras del autor nicaragüense Donald ALEMÁN45:

“La mayoría de los países de Iberoamérica cuentan, hoy en día, con un código de procedimiento laboral que les ha venido a dar, a cada uno, más independencia y autonomía frente al derecho común, conteniendo, dichos

42BADELL MADRID, Álvaro. Aspectos Procesales de la Sentencia. Diplomado en Derecho Procesal Civil. CDE LOYOLA, (UCAT), Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Trabajo inédito. Pág. 3. 43Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. 44VAN DEER LAAT, Bernardo. El proceso laboral en Costa Rica (De dónde partimos, qué problemas enfrentamos, para dónde vamos). En: Revista Derecho del Trabajo No. 3 (extraordinaria) 2007. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 463. 45 Presidente de la Asociación Nicaragüense y Centroamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

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códigos, los distintos procedimientos especiales para la solución de las divergencias que surjan entre los factores de la producción: empleadores y trabajadores; contribuyendo de manera eficaz a la solución de los conflictos y a una paz laboral estable.”46

El proceso laboral venezolano es oral, breve y contradictorio.47 Sólo permite la apreciación48 de las pruebas incorporadas a dicho procedimiento conforme lo establecido en la LOPTRA, admitiendo de igual modo las formas o actuaciones escritas única y expresamente previstas en dicha Ley.49

Para HENRÍQUEZ LA ROCHE, “El mayor incentivo que brinda la oralidad es la búsqueda de diseños procedimentales que procuren una administración de justicia rápida y equitativa”.50 En este sentido, el proceso laboral español también presente semejanzas con el venezolano. Para Manuel ALONSO OLEA,51 los caracteres generales que señala la Ley de procedimiento laboral española son: (i) la concentración de actuaciones procesales sin solución de continuidad y sin plazos ni términos que las separen; (ii) la oralidad como actividad procesal básica donde los actos de alegación y prueba de las partes y los de instrucción y ordenación del Juez son orales, aunque se documenten en un acta; (iii) la celeridad, como expresión de la garantía constitucional a un proceso expedito sin dilaciones indebidas, teniendo como norte la brevedad de los plazos; y (iv) la inmediación tanto para los actos esenciales del proceso celebrados ante el órgano jurisdiccional como para la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

46ALEMÁN MENA, Donald. La demanda laboral en Iberoamérica. En: Revista Derecho del Trabajo No. 4 (enero/diciembre) 2007. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto –Estado Lara, Venezuela. Pág. 339. 47Al respecto pueden consultarse las interesantes notas que respecto al debate probatorio y sus implicaciones ha publicado KLAHR, Benjamín. El debate probatorio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos – Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 4. Caracas/Venezuela/2004. Pág. 833 y siguientes. 48Sobre la valoración de las pruebas y el convencimiento judicial del juez en el nuevo proceso laboral venezolano, véanse los comentarios de HERNÁNDEZ MERLANTI, Luis. Los principios generales del derecho aplicables a la actividad probatoria del proceso laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otros temas conexos. En: Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social: Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 7. Caracas/Venezuela/2006. Pág. 465 y siguientes. 49Artículo 3 de la LOPTRA. 50HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Líber. Caracas, Venezuela. 2003. Pág. 20. 51ALONSO OLEA, Manuel y otros. Derecho Procesal del Trabajo. Civitas. Décimo Cuarta Edición. Madrid, España. 2006. Págs. 132 – 133.

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Para autores venezolanos como Juan GARCÍA VARA52 la LOPTRA fue concebida sobre la base de muchas sugerencias establecidas en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, “…poniendo fin a los interminables juicios que se traducían en denegación de justicia, haciendo más céleres los juicios, sin que por ello se violentara el derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo el procedimiento oral…”53

Este autor plantea que con el principio de oralidad se busca darle mayor rapidez al proceso y simplificarlo. Asimismo, manifiesta que necesariamente deben darse los principios de oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, “…que tiene que haber un contacto personal entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real…”54 Otro asunto que merece ser atendido en este aspecto, es que no escapa a la realidad del proceso laboral en Venezuela, la necesidad de que el abogado responsable del caso participe activamente en el proceso, no pudiendo dejar en manos de un coapoderado la presencia del litigante en el tribunal para la consignación de escritos y la gestión de otras diligencias del proceso de las cuales no tiene el más mínimo conocimiento. Es decir, la oralidad evita el denominado litigio a distancia.55 En opinión de Román DUQUE CORREDOR, respecto a las bondades del proceso oral previsto en la LOPTRA, “Debe vencerse el temor a la oralidad, estableciendo el proceso oral y público no sólo para la materia laboral sino para todas las materias, si se quiere realizar el cometido de una justicia pronta y cumplida.”56 En argentina, la doctrina señala que: “La necesidad del proceso laboral está vinculada con la actuación del juez, en su posibilidad de acercamiento a las partes del litigio (la inmediatez), con su correlato de indagación concreta para arribar a la justa composición de los derechos e intereses litigiosos puestos a su consideración. Ello sin duda ayuda a la supresión de formulismos que conspiran contra la celeridad o la agilidad que debe imperar en el 52Ex Juez Superior Cuarto (jubilado) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. 53GARCÍA VARA, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas, Venezuela. 2004. Pág. 18. 54GARCÍA VARA, Juan. Ob cit. Pág. 25. 55Véanse los interesantes comentarios sobre la importancia de la argumentación en la audiencia oral de apelación en GARCÍA VARA, Juan. Requisitos de la apelación en la audiencia oral. En: Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N° 23. Caracas/Venezuela/2009. Pág. 412. 56DUQUE CORREDOR, Román. Apuntaciones sobre el procedimiento oral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos – Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 4. Caracas/Venezuela/2004. Pág. 201.

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procedimiento judicial, y en especial en el laboral, cuyos créditos reclamados son, por su propia naturaleza, de carácter alimentario y asistencial, y requieren una rápida definición.”57 Una vez más se observa que la oralidad necesariamente comporta ventajas a los justiciables siempre y cuando exista inmediatez entre el juez y las partes, garantizando un procedimiento breve y eficaz sin formalismos que atenten contra el carácter alimentario y asistencial de los créditos laborales. De esta manera, Carlos TOSELLI concluye que “Debe quedar claro que no resulta posible que todo el procedimiento sea oral y actuado; son necesarias determinadas constancias escritas, pero cuando se habla de la necesidad del proceso oral, nos referimos a la desburocratización e informalismo con el activismo imprescindible del juez…”.58 En seguimiento a esta tendencia, encontramos que en Colombia la doctrina también ha hecho referencia a las bondades que la oralidad y la inmediación comportan al momento de evacuar la prueba testimonial y la prueba pericial en el debate judicial. En efecto, para Leonardo CORREDOR AVENDAÑO59, respecto a la prueba testimonial en material laboral, es preciso señalar que “El juez debe tener especial consideración que los testimonios de trabajadores al servicio del empleador demandado puede tener cierto tipo de impedimentos producidos por la dependencia laboral;…”60 Por lo tanto, el citado autor es contundente al afirmar que “En materia laboral, al prevalecer la oralidad y la inmediación, exige entonces que la prueba testimonial se evacúe solamente en audiencia; donde el juez dirige personalmente su práctica, adoptando medidas específicas que relativizan la aplicación de normas rígidas en el desarrollo de la prueba,…”61. De ahí que pueda concluirse que el juez, en atributo de la oralidad y la inmediación, pueda observar la conducta del testigo directamente y no sólo escuchar su declaración, pudiendo entonces evaluar en su conjunto la veracidad y valor de sus dichos según su observación directa bajo el principio de la sana crítica.62 57TOSELLI, Carlos. Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su aplicación jurisdiccional. En: III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social 2006. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 22. Caracas / Venezuela / 2006. Pág. 170. 58Ídem. 59Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Especialista en Derecho del Trabajo e Instituciones Jurídico – Procesales. 60CORREDOR AVENDAÑO, Leonardo. Probanza Judicial en el Derecho Procesal del Trabajo colombiano – Relativización de las pruebas. En: Revista Derecho del Trabajo No. 13 (extraordinaria) 2012. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 379. 61Ídem. 62La doctrina Colombiana expresa que “Obviamente las reglas de la crítica del testimonio, los elementos de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del C. Procesal del Trabajo, la conducta de las partes, lo que el Juez observe, le ha de servir para analizar la prueba y, obviamente,

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Además, Leonardo CORREDOR AVENDAÑO respecto al dictamen pericial, el procedimiento probatorio y sus consecuencias sostiene que “… se consideró que el juez tenga la facultad de evaluar la conducta del perito, tal y como se puede analizar la conducta del testigo.”63 Por lo tanto, no cabe lugar a dudas que la oralidad implica, más allá de una exposición mera verbal en determinadas etapas del proceso, la evaluación por parte del juez del lenguaje gestual de los actores jurídicos, de modo que pueda percibir en su totalidad la suficiencia y veracidad de los elementos necesarios para tomar convicción en el asunto debatido y dictar el fallo correspondiente.64 Respecto a la constancia de las exposiciones de las partes, retomando el aspecto jurídico venezolano, tanto la LOPTRA como la doctrina reconocen que dichas exposiciones no pueden quedar sin respaldo, por el contrario, deben acreditarse a través de medios que garanticen a las partes en litigio el derecho a la defensa y debido proceso, comportando en consecuencia seguridad jurídica. Por esta razón se sostiene que “…la escritura es inherente al proceso, porque es la única forma de dejar constancia de los hechos y datos acontecidos a lo largo de un proceso.”65 Así, el artículo 162 de la LOPTRA dispone que, adicionalmente a la constancia escrita de las exposiciones de las partes en un acta, la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, es decir, video y sonido. Caso contrario a lo que sucede en Colombia en materia laboral, donde la constancia es únicamente magnetofónica, es decir, no hay video, solamente audio en este momento.66

para determinar la credibilidad al momento de tomar la decisión correspondiente”. HERRERA GAVIRIA, Juan. Autonomía o analogía en los procesos laborales. El interrogatorio de parte, el testimonio y el dictamen pericial. En: XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. Bogotá, D.C. Colombia. Agosto 2008. Pág. 454. 63Ídem. Pág. 381. En apoyo a ello, la doctrina colombiana señala que “La apreciación racional de la prueba, (…) emerge de observar con atención la conducta de las partes y de los terceros en el proceso, (…) la verdad que subyace en cada postura…”TEJEIRO DUQUE, Octavio. Ob cit. Pág. 871. 64 Sin embargo, advierte la doctrina colombiana que “…en la confección de la sentencia deberá el juzgador realizar análisis racionales y evitar dejarse llevar por las meras intuiciones, las impresiones simples o los sentimientos, pasiones y emociones a que pueden conducir las actitudes, los gestos, las inflexiones y tonalidades vocales, etc.” TEJEIRO DUQUE, Octavio. Ob cit. Pág. 867. 65SARMIENTO SOSA, Carlos. Los principios del proceso civil en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos – Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 4. Caracas/Venezuela/2004. Pág. 283. En el mismo sentido, URDANETA, Guido. La oralidad y el proceso por audiencias en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos – Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 4. Caracas/Venezuela/2004. Pág. 332. 66 Artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el mismo sentido, el artículo 582 del Código del Trabajo de Ecuador establece que “De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso.”

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Sin embargo, el artículo 107-4 del recientemente promulgado Código General del Proceso Colombiano establece que la constancia de las actuaciones también podrá hacerse con medios audiovisuales. Así, con relación a la diversidad de modalidades para hacer constar las actuaciones en el expediente en los procesos orales (escritura, grabaciones magnetofónicas o audiovisuales), Carlos HERNÁNDEZ sostiene que “Este nuevo estilo del proceso laboral aumenta considerablemente el costo en la administración de justicia.”67 En Venezuela, la excepción al registro o constancia de los alegatos de las partes o del Juez, se encuentra presente durante celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, con ocasión al principio de confidencialidad, tales circunstancias no se hacen constar durante el curso de las conversaciones y negociaciones de las partes.68

6. Reflexiones finales. En Brasil, Luciano ATHAYDE sostiene que “…no es posible hablar en la jurisdicción laboral brasilera, de un contexto de efectividad, sin ostentar cierta dosis de orgullo y optimismo.”69 Este autor plantea que aún y cuando existen dificultades en el proceso laboral, en Brasil hay una clara percepción de la comunidad jurídica de que la jurisdicción laboral, por su estructura, reglas inquisitorias y rasgo cultural de sus actores, ha revelado gran efectividad dentro del contexto del panorama del sistema jurisdiccional brasilero. En efecto, afirma con rotunda claridad que:

“La fase de cognición laboral, con fuerte concentración y oralidad, ha presentado números muy buenos en la prestación de tutela jurisdiccional. El control de las resoluciones interlocutorias, mitigado por la fórmula de retención de impugnaciones (…) y el efecto meramente devolutivo de los recursos son aspectos que imprimen mayor agilidad a la tramitación de los hechos.

67HERNÁNDEZ CONTRERAS, Carlos. La oralidad en el proceso laboral. En: Revista Derecho del Trabajo No. 5 (extraordinaria) 2008. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 237. 68Para un estudio pormenorizado del tema véase CARBALLO MENA, César. La audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos – Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 4. Caracas/Venezuela/2004. Pág. 457 y siguientes. 69ATHAYDE CHAVES, Luciano. Ob cit. Págs. 42 - 43.

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La etapa de ejecución, conducida con fuerte recorte inquisitorial (…) y, actualmente auxiliada por diversos mecanismos electrónicos de persecución patrimonial, se constituye, a mi juicio, en referencia, en el sistema jurisdiccional, de las ventajas de la efectividad. (omissis) No es por otra razón que las experiencias históricamente exitosas del Proceso del Trabajo acostumbran a constituir inspiración para muchos avances del proceso común, como sucedió con el diseño general de la actual Ley del régimen de los juzgados especiales civiles (Ley Nº. 9.099/95).”70

En Venezuela, respecto al proceso oral en materia laboral, recientemente la doctrina ha opinado que:

“La nueva normativa legal diseñó un modelo de proceso laboral que supera notablemente las fallas que presentaba el viejo modelo procesal escrito. Por otra parte, la aplicación de la reforma del proceso laboral ha contado con el constante apoyo y supervisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha permitido que la misma se haya llevado a cabo en estos años con un grado de eficiencia muy superior a la obtenida por otras reformas procesales realizadas en el país que no tuvieron similar soporte y seguimiento. Es necesario resaltar que el gran éxito se debe a varios componentes unidos dentro de un contexto global y el rol del juez en el nuevo proceso laboral es fundamental.”71

De esta manera, los autores venezolanos Irma BONTES e Iván MIRABAL concluyen que “Es una tendencia en América Latina de incorporar la oralidad en los juicios laborales. Pero el juez en su rol siempre va a tener en cuenta que en todo juicio oral, no triunfa quien más elocuentemente alegue, sino quien más contundentemente pruebe.”72 Sin embargo, especialistas en materia procesal penal en Venezuela difieren de lo antes expuesto. En efecto, para Jorge ROSELL, siguiendo los planteamientos del autor Jordi NIEVA FENOLL,73 “…la oralidad trae también sus inconvenientes.”74 70ATHAYDE CHAVES, Luciano. Ob cit. Pág. 43. 71BONTES CALDERÓN, Irma y MIRABAL RENDÓN, Iván. El rol del Juez en el Proceso Laboral. En: Revista Derecho del Trabajo No. 14 (enero / diciembre) 2012. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 256. 72BONTES CALDERÓN, Irma y MIRABAL RENDÓN, Iván. Ob cit. Pág. 257. 73NIEVA FENOLL, Jordi. Los problemas de la oralidad.Editorial Horizonte. Barquisimeto, Venezuela. 2007. 74ROSELL, Jorge. Ob cit. Pág. 228.

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Este autor sostiene que:

“La pérdida de tiempo por la espera de las personas que deben estar presentes en la audiencia oral, cosa que no sucede en los juicios escritos; en la experiencia venezolana es uno de los obstáculos mayores en los juicios penales, pues deben reunirse en la sala de audiencia, obviamente a la misma hora, el acusado, el fiscal, la defensa, los escabinos, los testigos, los expertos y la víctima cuando sea necesario, al no cumplirse con estos requisitos se producen los diferimientos, y de diferimiento en diferimiento se eterniza el proceso.”75

De esta manera, concluye que el proceso ideal debe ser mixto, señalando que “…lo que debe implementarse es un sistema que no deje totalmente por fuera la escritura, en el cual habrá etapas necesariamente orales y otras escritas.”76 Por su parte, en materia laboral, el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Venezolano, Dr. Juan Rafael PERDOMO, es concluyente al afirmar que “… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha consagrado la oralidad junto a la escritura en el juicio laboral, por lo cual, puede afirmarse, se trata de un proceso mixto.”77 En Paraguay, con ocasión a la reforma del proceso civil en ese país, Pablo VILLALBA sostiene que “Seguramente nos adentraremos en uno de los temas más polémicos de la ciencia procesal, cual es la antigua discusión sobre si los procesos deben sustanciarse en forma oral o escrita, o como en la actualidad se precisa más puntualmente, si el sistema tiene que ser estructurado con una preeminencia de la oralidad o de lo escritural.”78 Así, haciendo referencia a la necesidad de instaurar un sistema procesal mixto, plantea que: 75Ídem. 76Ibidem. Pág. 229. 77PERDOMO, Juan. Orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En: Revista Derecho del Trabajo No. 3 (extraordinaria) 2007. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 476. En el mismo sentido, OSUNA SANTANA, José. La Audiencia de Juicio. En: Revista Derecho del Trabajo No. 7 (extraordinaria) 2009. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Págs. 455 y 456. Este autor afirma, en cuanto a la oralidad, que es imposible tener un juicio totalmente oral, por lo que tal principio se refleja en el hecho de que predominan los actos orales sobre los escritos. 78VILLALBA BERNIE, Pablo. La oralidad como eje para la reforma del proceso civil. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 33, Bogotá. 2007. Disponible en http://www.icdp.org.co/revista/articulos/33/Pablo%20Dario%20Villalba.pdf.

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“…cualquiera de los dos sistemas concebidos en puridad, sin injerencia de la otra serían inauditos en la moderna doctrina procesal que ha consagrado la tendencia unívoca de regular un proceso mixto; en cambio, sin duda nos referimos a procesos con una mayor tendencia hacia la oralidad o hacia la escritura. Es en esta predilección hacia lo oral o hacia lo escritural, donde se centra el debate.

Al apuntar a la oralidad o al proceso oral, en realidad no estamos sugiriendo un método totalmente oral, sino a un proceso mixto con preeminencia de la oralidad, un juicio con una etapa de debate oral. Partamos entonces de un origen común, exteriorizado en la mayoría de los países latinoamericanos, concretándose en la idea que el proceso civil del modo que está concebido ha venido demostrando una inoperancia absoluta como estructura para dirimir conflictos. Si bien es cierto, que las causas de la ineficiencia, no están únicamente ligadas a la legislación vigente, sino que también inciden otros factores en su funcionamiento, como los económicos y políticos, y que estos dos factores escapan de la perspectiva de este estudio, conveniente es reconocer que muchas de las dificultades a enfrentar tropiezan insertas en el modo de regulación legal.”

Este autor paraguayo expone en su trabajo, ideas que, de manera armónica con el artículo 257 de la Constitución Venezolana de cara a la morosidad sistémica identificada por la doctrina brasilera como un bloqueo y a su vez desafío por superar de la jurisdicción laboral de ese país, señala que:

“Para delinear una estructura de solución de controversias recurriendo al principio de la oralidad, es fundamental el entendimiento del sistema por parte del legislador; luego, es preciso el conocimiento científico por parte de los operadores jurídicos sean partes, jueces, fiscales y ciudadanía en general; por último, prever un ordenamiento jurídico que sea lo suficientemente capaz y dinámico como para dar las respuestas que la oralidad requiere, sea desde el punto de vista legal, como en su faz práctica, evitando ahogarse en las deficiencias administrativas y burocráticas, para que el orden procesal no sea justamente la causal de sus defectos.”79

Para VILLALBA, refiriéndose a la ponderación entre las bondades del sistema oral frente al sistema escrito es claro que:

“No está en duda que el sistema oral de justicia presta un mejor servicio para dirimir conflictos, lo que sí se cuestiona es que muchas veces la implementación del proceso oral tiene sus complicaciones prácticas, por las

79Ídem.

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innumerables previsiones que deben tomarse para que el método funcione eficazmente. Es la falta de modelos teóricos al trasladarlos al escenario jurídico, la noción que tiene que desmenuzarse, para así aplicar los antídotos correctos e implementar un tipo procesal, sin duda alguna, más eficaz que el juzgamiento escrito.”80

Respecto a las complicaciones prácticas e innumerables previsiones que deben tomarse para que el método oral funcione eficazmente, Juan GARCÍA VARA, al señalar algunos inconvenientes de la oralidad, estima que la oralidad requiere un mayor número de jueces así como también recursos económicos; por lo que los países que no disponen de los medios económicos suficientes verán impedida la aplicación de la oralidad.81 Así, destacando otros inconvenientes de la oralidad planteados por la doctrina laboral venezolana, María Laura HERNÁNDEZ plantea que en algunos casos el tiempo otorgado a los litigantes para exponer sus alegatos y defensas resulta muy corto; sobre todo en materia de infortunios ocupacionales y grupos de empresas, de modo que, al no poder ilustrar suficiente y debidamente al juez, el derecho a la defensa se resquebraja.82 En otro orden de ideas, en la República de Ecuador la implementación de la oralidad en los juicios laborales ha presentado cambios muy positivos. De esta manera lo expone el autor Andrés PÁEZ BENALCÁZAR83 cuando afirma que:

“Durante los últimos cinco años el Ecuador ha experimentado un notable avance en materia de legislación laboral, especialmente con la oralidad laboral que ha vencido las trabas y las taras de un sistema judicial anacrónico. Con ello se ha reivindicado el derecho de los ciudadanos para acceder a la administración de justicia en condiciones de dignidad y con la

80Ídem. 81Véase los comentarios del autor en GARCÍA VARA, Juan. La oralidad en los juicios del trabajo. En: Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos – Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 4. Caracas/Venezuela/2004. Págs. 216-217. En el mismo sentido, la doctrina nicaragüense sostiene que el impulso del juicio oral requiere de jueces especializados. Véase las conclusiones de ALEMÁN MENA, Donald. Ob cit. Pág. 374. 82HERNÁNDEZ, María Laura. Temas para una reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En: Revista Derecho del Trabajo No. 3 (extraordinaria) 2007. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 904. También añade esta autora que no poder consultar notas o láminas en la audiencia es un riguroso formalismo que lejos de atentar contra la oralidad la haría más eficiente, por cuanto la oralidad no tiene como fin poner a prueba la memoria de los litigantes. 83Profesor de Derecho Procesal Laboral en la Universidad Andina Simón Bolívar.

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certeza de que sus reclamos serán procesados de manera apropiada y respetando sus derechos.”84

En la República Oriental del Uruguay la reciente reforma del proceso laboral, consagrada por la Ley Nº 18.572 del 13 de septiembre de 200985 también comporta buenos augurios aunque la doctrina reconoce de manera conservadora que serán los hechos los que dirán si los actores jurídicos se adaptan al nuevo modelo establecido.86 Así, en palabras de Mario GARMENDIA ARIGÓN87, “La nueva ley ha consagrado una aspiración largamente reclamada por la doctrina juslaboralista. La reforma deja alineado a nuestro país con las tendencias más extendidas en el Derecho comparado, donde se aprecia que, invariablemente, el proceso laboral es objeto de un tratamiento diferenciado.”88 Sin embargo, el citado autor concluye su trabajo advirtiendo que “Serán los hechos los que dirán si el guión logra adaptarse adecuadamente a la realidad uruguaya.”89 En síntesis, la aplicación de la oralidad en los procesos laborales es una tendencia mundialmente aceptada. Países como Alemania, Estados Unidos, Austria, Cuba, Italia e Irlanda, entre otros que no habían sido mencionados en este trabajo, también aplican la oralidad a los procesos laborales.90

84BENALCÁZAR PÁEZ, Andrés. El procedimiento oral en los juicios de trabajo en el Ecuador. En: Revista Derecho del Trabajo No. 5 (extraordinaria) 2008. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 748. 85La vigencia de esta Ley inició el 1 de febrero de 2010. 86El artículo 1 de la Ley Nº 18.572 dispone que los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. 87Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay; Presidente de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 88 GARMENDIA ARIGÓN, Mario. Uruguay: Nuevo Proceso Laboral. En: Revista Derecho del Trabajo No. 10 (enero/diciembre) 2010. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. Pág. 351. 89 Ibídem. Pág. 352. En Colombia la doctrina concluye que será la capacitación institucional junto al esfuerzo personal de jueces y abogados los elementos que impondrán la seguridad de una justicia civil y de familia más certera y oportuna. Sobre el particular véase TEJEIRO DUQUE, Octavio. Ob cit. Págs. 877 y 878. 90Para un análisis detallado sobre el tema en cada país puede consultarse la obra: AAVV. II Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo. Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (enero-junio 2004). Tribunal Supremo de Justicia. Colección Eventos, N° 16. Caracas/Venezuela/2005.

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En Venezuela91 y en Colombia92 la aplicación de la oralidad (inmediación, concentración, etc.) a los procesos laborales ha sido proficua y esperanzadora, comportando mejoras y reivindicaciones laborales de importante entidad; sin embargo, la creación de cultura jurídica es un reto a largo plazo, así como también la solución de problemas que de suyo tampoco escapan a la realidad de los tribunales laborales (apego a los excesivos formalismos, preparación de los actores, partes, apoderados, jueces, eventual superficialidad de las decisiones, calidad general del proceso). Obviamente que el desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo tiene la virtud dinámica de la disciplina sustancial; sobre la base de algunos principios propios – que soportan el carácter oral del proceso laboral – no aplicables en el procedimiento civil, tal como la compensación de la desigualdad, la búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad de los derechos sociales. No obstante lo anterior, la oralidad ha propiciado una mayor tendencia a la conciliación de las partes en litigio, lo que sin duda alguna constituye un clima de mayor armonía, paz y justicia social.93

7. Bibliografía. AAVV. II Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo. Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (enero-junio 2004). Tribunal Supremo de Justicia. Colección Eventos, N° 16. Caracas/Venezuela/2005. ALEMÁN MENA, Donald. La demanda laboral en Iberoamérica. En: Revista Derecho del Trabajo No. 4 (enero/diciembre) 2007. Fundación Universitas. Consejo Académico. Barquisimeto – Estado Lara, Venezuela. ALONSO OLEA, Manuel y otros. Derecho Procesal del Trabajo. Civitas. Décimo Cuarta Edición. Madrid, España. 2006. 91La doctrina ha señalado que luego de seis (6) años de aplicado el nuevo sistema procesal, mínimo el ochenta y cinco (85%) aproximadamente de las causas han sido resueltas en fase de mediación. Puede consultarse el trabajo publicado por HERNÁNDEZ, BALLÉN, José. La oralidad en el proceso laboral Venezolano. Experiencias. En: XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. Bogotá, D.C. Colombia. Agosto, 2010. Págs. 247 y siguientes. 92La doctrina se inclina por la consagración de la autonomía normativa del derecho procesal del trabajo frente a otros ordenamientos jurídicos, con ocasión a la implementación de la oralidad. Véanse las puntuales conclusiones de SILVA ROMERO, Marcel. Registro 2010 de la oralidad en los procesos laborales. En: XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. Bogotá, D.C. Colombia. Agosto, 2010. Págs. 255 y siguientes. 93En este sentido, puede revisarse el trabajo muy ilustrativo y concreto publicado por HERRERA, Juan. De la oralidad y las experiencias primigenias. En: XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. Bogotá, D.C. Colombia. Agosto, 2010. Págs. 281 y ss.

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