OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º...

31
1 OPINIÓN PROYECTO DE LEY PROVINCIAL SOBRE GESTIÓN DE LOS RSU Asamblea de Autoconvocados por el Problema de la Basura en Paraná Paraná, 2 de septiembre de 2013 En el Aniversario de la muerte del poeta entrerriano Juan L. Ortiz, amante de la naturaleza VISTO el Proyecto de Ley Provincial para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos (RSU) 1 , elaborado por la Diputada Estela Almirón, consensuado con la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, y trabajado en la Comisión de Tierras, Obras Públicas, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, la Asamblea se ve en la obligación moral y ciudadana de EXPRESAR PÚBLICAMENTE SU OPINIÓN AL RESPECTO en forma clara, firme y fundada. ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES 1) La ciudadanía debe participar, vía Audiencia Pública, en la creación de una ley provincial para la gestión integral de los residuos domiciliarios (RD) Admitiendo que se ha invitado a la sociedad a realizar aportes al referido proyecto de ley, consideramos que la difusión de la invitación y las vías para participar son INSUFICIENTES. Con respecto a las vías elegidas (correo electrónico y una única reunión en Villaguay, pese al anuncio de reuniones en Paraná y Concordia), ADVERTIMOS, por una parte , que no alcanzan para asegurar la más amplia participación ciudadana; y por otra , que carecen de la calidad FORMAL y FEHACIENTE de la Nota ingresada por Mesa de Entrada y con Nº de Expediente. Con arreglo a los Artículos 19º y 20º de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente, sostenemos que hay que convocar y realizar, a través de la autoridad que corresponda, una AUDICIENCIA PÚBLICA, PROVINCIAL y PREVIA a la toma de decisión legislativa, a fin de recabar opinión ciudadana respecto de la CREACIÓN DE UNA LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DOMICILIARIOS GENERADOS EN ENTRE RÍOS. Tal Audiencia, que debe ser convocada con suficiente anticipación por todos los medios posibles, habría que REALIZARLA EN PARANÁ (Capital de la Provincia y sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública (es decir, su TEMA y FIN) tiene que ser la creación de UNA ley provincial en la materia, NO el citado proyecto de ley, el cual puede incluirse como propuesta en las intervenciones que realicen ya los expositores (funcionarios, etc.), ya los participantes inscriptos. Por supuesto, tal objeto deberá ser fiel y debidamente comunicado antes, durante y después de la celebración de la Audiencia. 1 Para referirnos a este proyecto, usamos indistintamente en la presente estos términos: “proyecto de ley provincial”, “proyect o de ley”, “proyecto provincial”, “ley impulsada”, “proyecto impulsado” y simplemente “el proyecto”.

Transcript of OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º...

Page 1: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

1

OPINIÓN

PROYECTO DE LEY PROVINCIAL SOBRE GESTIÓN DE LOS RSU

Asamblea de Autoconvocados por el Problema de la Basura en Paraná

Paraná, 2 de septiembre de 2013

En el Aniversario de la muerte del poeta entrerriano Juan L. Ortiz, amante de la naturaleza

VISTO el Proyecto de Ley Provincial para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos

Urbanos (RSU)1, elaborado por la Diputada Estela Almirón, consensuado con la Secretaría

de Ambiente de Entre Ríos, y trabajado en la Comisión de Tierras, Obras Públicas, Recursos

Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, la Asamblea se ve en la obligación

moral y ciudadana de EXPRESAR PÚBLICAMENTE SU OPINIÓN AL RESPECTO en

forma clara, firme y fundada.

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES

1) La ciudadanía debe participar, vía Audiencia Pública, en la creación de una ley provincial para la gestión integral de los residuos domiciliarios (RD)

Admitiendo que se ha invitado a la sociedad a realizar aportes al referido proyecto de ley,

consideramos que la difusión de la invitación y las vías para participar son

INSUFICIENTES. Con respecto a las vías elegidas (correo electrónico y una única reunión

en Villaguay, pese al anuncio de reuniones en Paraná y Concordia), ADVERTIMOS, por una

parte, que no alcanzan para asegurar la más amplia participación ciudadana; y por otra, que

carecen de la calidad FORMAL y FEHACIENTE de la Nota ingresada por Mesa de Entrada

y con Nº de Expediente.

Con arreglo a los Artículos 19º y 20º de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente,

sostenemos que hay que convocar y realizar, a través de la autoridad que corresponda, una

AUDICIENCIA PÚBLICA, PROVINCIAL y PREVIA a la toma de decisión legislativa, a

fin de recabar opinión ciudadana respecto de la CREACIÓN DE UNA LEY PARA LA

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DOMICILIARIOS GENERADOS EN

ENTRE RÍOS. Tal Audiencia, que debe ser convocada con suficiente anticipación por todos

los medios posibles, habría que REALIZARLA EN PARANÁ (Capital de la Provincia y

sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.).

Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública (es decir, su TEMA y FIN) tiene que

ser la creación de UNA ley provincial en la materia, NO el citado proyecto de ley, el cual

puede incluirse como propuesta en las intervenciones que realicen ya los expositores

(funcionarios, etc.), ya los participantes inscriptos. Por supuesto, tal objeto deberá ser fiel y

debidamente comunicado antes, durante y después de la celebración de la Audiencia.

1Para referirnos a este proyecto, usamos indistintamente en la presente estos términos: “proyecto de ley provincial”, “proyecto de

ley”, “proyecto provincial”, “ley impulsada”, “proyecto impulsado” y simplemente “el proyecto”.

Page 2: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

2

Sin perjuicio de la realización de dicha Audiencia, la Comisión de Tierras de la Legislatura y

la Secretaría de Ambiente de la Provincia tendrían que invitar a la presentación, vía sus

respectivas Mesas de Entrada, de propuestas parciales o proyectos completos cuyo objeto sea

la creación de una ley provincial para la gestión integral de los RD. Esta invitación, que

debería ser cursada inexcusable y formalmente a las organizaciones socio-ambientales (en

particular, a las dedicadas a la problemática de la basura), tendría que quedar abierta hasta

fines de 2013, y si fuera necesario, por más tiempo, en aras de contar con una buena ley.

Por último, es necesario que las autoridades difundan AMPLIA y FIELMENTE:

los resultados de la Audiencia Pública que se realice en la materia, y

todos los aportes y proyectos completos alternativos que al respecto se cursen por

distintas vías (correo electrónico o postal, Mesa de Entrada, u otros).

2) La ley provincial no sólo debe complementar, sino también ser más protectora que la Ley Nacional Nº 25916

La Provincia de Entre Ríos, a través de sus legisladores, tiene hoy, más que la oportunidad,

el deber de sancionar una ley complementaria y, ante todo, MÁS PROTECTORA que la Ley

Nacional Nº 25916 de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios. Dicho de otra forma, la

Legislatura puede y debe dar sanción a una ley que, por un lado, contenga disposiciones

adecuadas a la realidad entrerriana, y que por otro, sea superadora de la ley nacional en

materia de protección del ambiente y la calidad de vida de la población.

Ahora bien, el proyecto de ley provincial, que actualmente se trabaja en la Comisión de

Tierras de la Cámara de Diputados, NO ES MÁS PROTECTOR que la ley nacional, ya que,

por ejemplo, reproduce y admite en su Artículo 5º las dos modalidades optativas de

disposición inicial y recolección de los residuos domiciliarios, establecidas en el Artículo 3º

de la citada norma nacional. PROTEGER MEJOR hubiera implicado ADOPTAR, en el

Artículo 5º del proyecto, la forma apropiada de depositar, recolectar y transportar los RD,

forma que, sin duda, es de carácter selectivo o diferenciado: CON SEPARACIÓN de los

residuos según su tipo. (La crítica que aquí efectuamos no puede ser objetada a base del

contenido de los Capítulos IV y V del proyecto, por tres razones: PRIMERO, porque en el

Artículo 17º no se obliga al generador a realizar el acopio y disposición inicial en forma

selectiva, sino “de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca

de acuerdo con esta ley” y demás; SEGUNDO, porque en los Artículos 19º y 20º NO SE

ADOPTA clara y cabalmente la disposición inicial y recolección diferenciadas, sino que, en

el Artículo 19º, se pauta que la “disposición de los residuos….será diferenciada en las

fracciones y horarios que establezcan las jurisdicciones locales”, etc., y en el Artículo 20º,

tras la expresión “recolección diferenciada”, sólo se define el término “recolección”, con

esta redacción: “a la actividad consistente en recoger y transportar…aquellos RSU

dispuestos en la vía pública o en lugares establecidos a tal fin,…”; y TERCERO, porque al

momento de interpretar y aplicar la ley, habrá quienes prefieran “sujetarse” a la

“flexibilidad” del Artículo 5º y sus opciones, dicho a modo de paradoja).

Incluso, el proyecto de ley, en varios aspectos, ES MENOS PROTECTOR que la Ley

Nacional Nº 25916. En efecto, ésta establece, entre sus objetivos, el siguiente: “Lograr la

minimización de los residuos con destino a disposición final” (Artículo 4º, inciso d). Tal

Page 3: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

3

objetivo, fundamental, sine qua non, para una gestión integral en serio y amigable con la

naturaleza de la que somos parte, NO APARECE explícitamente enunciado entre los

objetivos del proyecto. No bastaba ni basta con que en éste se incluyeran algunas pautas

sobre el tratamiento y valorización de los residuos; hacía y hace falta que la minimización de

la disposición final figure en el texto como una META, clara y distinta de las restantes, a

efectos de obligar a las diversas jurisdicciones (Provincia, municipios y comunas) a que

implementen, según su incumbencia, PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y GRADUALES DE

REDUCCIÓN, con metas intermedias y finales, plazos concretos y rigor técnico-científico.

El proyecto de ley es, asimismo, MENOS PROTECTOR que la Ley Nº 25916 puesto que

NO ADOPTA de ésta una norma tendiente a la efectiva cuantificación de la valorización de

los residuos, la cual es: “Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa

nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el

cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente” (Artículo 25º, inciso i). Esta

disposición, que en la ley nacional aparece entre las funciones fijadas a su Autoridad de

Aplicación, debería haber sido tomada, adaptada y expresamente establecida en el proyecto

como uno de los “objetivos particulares” de su Artículo 2º, a fin de que por ley quede claro

que, en Entre Ríos, el APROVECHAMIENTO de los residuos debe ser una REALIDAD

TANGIBLE, gracias a “metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento

progresivo”, entre otros recaudos legales que fuere menester adoptar al respecto.

Transcribimos, para rematar, parte de un artículo académico en el que se afirma y justifica, a

base del “Principio de congruencia”2, la razonable y legal PREVALENCIA DE LA

NORMA AMBIENTAL MÁS PROTECTORA SOBRE LA MENOS PROTECTORA, a fin

de que se tenga debidamente en cuenta el “juego normativo” que podría generarse entre la

Ley Nacional Nº 25916 y la ley provincial impulsada. A continuación, la cita textual:

“…, la legislación Provincial y, en su caso, municipal debe guardar congruencia con la legislación

de base nacional ya que los Presupuestos Mínimos de protección rigen para todos los habitantes del

país por lo que se genera el siguiente juego normativo:

A – Si no existe ley de Presupuestos Mínimos temática rige solamente la ley provincial.

B – Si existe solamente ley de presupuestos mínimos temática pero no legislación local respecto del

tema, rige la Ley de Presupuestos Mínimos.

C – Si existen ambas y la Ley de Presupuestos Mínimos es más protectiva que la local, rige la Ley de

Presupuestos Mínimos.

D – Si existen ambas y la Ley de Presupuestos Mínimos es menos protectiva que la local, rige la Ley

Local”3.

3) El proyecto de ley no menciona instrumentos jurídicos insoslayables en materia socio-ambiental

El proyecto de ley NO MENCIONA dos institutos esenciales en los procesos de toma

decisiones en materia socio-ambiental: la AUDIENCIA PÚBLICA y la EVALUACIÓN DE 2 Primer principio enumerado en el Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente.

3 Taborda, Oscar M. Aspectos legales de la gestión integral de residuos sólidos urbanos en la Provincia de Buenos Aires. Revista

OIDLES – Vol. 2, Nº 5, diciembre 2008. En: http://www.eumed.net/rev/oidles/05/omt.htm. Fecha de consulta: 05/08/2013.

Page 4: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

4

IMPACTO AMBIENTAL (EIA), ambos de obligatoria realización previa a la decisión

gubernamental sobre obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente y la

calidad de vida de la población. Estos instrumentos, instituidos en la Ley Nacional General

del Ambiente, tendrían que estar incluidos en el proyecto, acompañados de sus respectivas y

correctas pautas de ejecución, con objeto de garantizar y formalizar, por una parte, la

participación y opinión ciudadana; y por otra parte, el procedimiento completo de evaluación

de los impactos ambientales de determinadas obras o actividades propuestas, procedimiento

que incluye no sólo la realización de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), sino también de

Audiencias Públicas convocadas en el marco de la evaluación estatal de los EsIA

presentados ante la autoridad ambiental, conforme lo dispuesto en el Artículo 21º de la Ley

Nacional Nº 25675 (ley que, respecto de la participación ciudadana, es más protectora que el

Decreto Provincial Nº 4977/09).

Estas llamativas omisiones del proyecto de ley no pueden justificarse argumentando que

otras normas regulan los mencionados institutos. Era NECESARIO que el proyecto los

mencionara y, sobre todo, que éste pautara claramente en relación con qué etapas de la

gestión integral han de ser de obligatoria aplicación. De seguro, las etapas de tratamiento y

disposición final requieren la efectiva implementación de Audiencias Públicas y

procedimientos de EIA, sin perjuicio de otras etapas y acciones de la gestión en que

corresponda aplicarlos por diversos motivos (oportunidad, conveniencia, etc.).

En cuanto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto provincial

DEBIÓ AVANZAR respecto de la Ley Nº 25916. Es decir, el proyecto debió exigir la

aprobación de una EIA respecto de las dos etapas citadas en el párrafo anterior, a partir,

obviamente, de la adhesión de la Provincia a lo ordenado en el Artículo 18º de la ley

nacional con relación a los “centros de disposición final”. Tal artículo reza, para toda la

Nación, lo siguiente: “la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una

Evaluación de Impacto Ambiental,…”.

Agregamos que el proyecto de ley TAMPOCO MENCIONA otro instrumento jurídico

valioso, indispensable para asegurar la participación de la ciudadanía tanto en los procesos

de toma de decisiones en la materia como en el seguimiento y control de la gestión integral.

Nos referimos, concretamente, al CONSEJO CONSULTIVO, conformado por

representantes gubernamentales y de la sociedad (en especial, de las organizaciones socio-

ambientales y del sector de recuperación informal de residuos).

Finalmente, dado que el proyecto OMITE MENCIONAR las tres herramientas

CONCRETAS y SUSTANCIALES arriba enumeradas, este objetivo: “Implementar las

medidas necesarias para garantizar…, la participación ciudadana en los procesos de toma

de decisiones que afecten sus derechos” (Artículo 2º, inciso f, de la ley propuesta),

seguramente, VA A QUEDAR “en el tintero” inconducente de las “buenas intenciones”; lo

cual es grave y preocupante. Este VACÍO LEGAL no puede ni debe “solucionarse” mediante

una norma de menor jerarquía: el decreto reglamentario. Era necesario, o mejor, sine que non

que el proyecto incluyera los citados institutos en calidad de “medidas necesarias”, puesto

que por ley se les debe asegurar a los ciudadanos el derecho a participar en la adopción de

decisiones atinentes a la gestión integral de los residuos domiciliarios.

Page 5: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

5

4) Los principios de PRECAUCIÓN y PREVENCIÓN no figuran en el proyecto como principios para la aplicación e interpretación de la ley

Los principios de PRECAUCIÓN y PREVENCIÓN sólo aparecen citados dentro de uno de

los “objetivos particulares” del Artículo 2º del proyecto de ley, con lo cual han quedado

como meros enunciados sin fuerza legal para obligar, a quien corresponda, a la hora de

aplicar e interpretar la norma propuesta.

Estos principios, que son ciertamente fundamentales en materia socio-ambiental y que están

expresamente reconocidos en la Ley Nacional Nº 25675 y en la Constitución de Entre Ríos,

tendrían que estar incorporados y correctamente definidos en el Artículo 6º del proyecto

provincial, sin perjuicio de otros artículos en que pudiera corresponder su explícita mención.

Puesto que si figuraran en dicho artículo4, formarían parte del conjunto de principios en los

que se proyecta basar la aplicación e interpretación de la ley en cuestión.

Una correcta definición del PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, en materia de la gestión

integral de los residuos domiciliarios, debe rezar lo siguiente:

No se adoptarán métodos de tratamiento o de disposición final de residuos ni se usarán o

comercializarán productos obtenidos del procesamiento de residuos hasta que se compruebe su

inocuidad.

En caso de sospecha de riesgo de daño al ambiente, o de falta de certeza científica sobre la

peligrosidad ambiental o sanitaria de un método o producto, la carga de probar su inocuidad le

corresponderá a la persona física o jurídica, pública o privada, que proponga, adopte o implemente

un método, u oferte, use o comercialice un producto.

Cualquier proyecto, obra o actividad de cualesquiera etapas de la gestión integral de los residuos

domiciliarios, y cualquier proposición, decisión, acto u omisión de personas públicas o privadas en

la materia estarán sujetos a la aplicación, cuando corresponda, de medidas precautorias,

administrativas o judiciales, conducentes a impedir la degradación del ambiente y de la calidad de

vida de la población5.

Tal definición tiene asiento en el Artículo 83º de la Constitución de la Provincia, dado que en

tal artículo, entre otras atribuciones y deberes que se le fijan al Estado en materia ambiental,

se ordena con toda claridad lo siguiente: “Establece medidas preventivas y precautorias del

daño ambiental”.

5) Los criterios para la gestión integral de los RD están subvertidos en el proyecto

Adherimos al concepto, con consenso internacional, de que la GESTIÓN INTEGRAL de los

residuos domiciliarios (definida como el proceso de manejo de los residuos, mediante un

conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, y que comprende,

según la Ley Nº 25916, SIETE ETAPAS6: generación, disposición inicial, recolección,

4 Cabe agregar que en el Artículo 6º del proyecto sólo se enumeran tres principios para la “aplicación e interpretación” de la ley

impulsada. En cambio, en el Artículo 4º la Ley Nº 25675, aparecen enumerados a tales efectos diez principios. 5 El texto de tres párrafos en letra cursiva no corresponde a una cita textual, sino a la Asamblea de Autoconvocados.

6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 25916, también pueden considerarse etapas de la gestión

integral las siguientes: a) la fase previa a la toma de decisiones en la materia, b) el control y fiscalización de dicha gestión, y c) el

Page 6: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

6

transporte, transferencia, tratamiento7 y disposición final) DEBE REALIZARSE EN

FORMA SOCIAL, CULTURAL, SANITARIA, AMBIENTAL, TÉCNICA Y

ECONÓMICAMENTE ADECUADA.

Adherimos, además, al concepto de que el criterio técnico y el económico, mencionados en

el párrafo anterior, DEBEN QUEDAR SUBORDINADOS Y CONDICIONADOS EN

TODOS LOS CASOS (ya sea al dictar normas sobre los residuos y su gestión, ya al aplicar o

interpretar tales normas) a las primeras cuatro formas anteriormente enumeradas, formas

que, por su indudable primacía, tienen el carácter de condiciones sine qua non.

Estos conceptos no aparecen debidamente adoptados en el proyecto de ley provincial. De una

lectura atenta de éste, surge que EL CRITERIO ECONÓMICO-FINANCIERO IMPERA en

su articulado8, a modo de sutil y principal hilo conductor; lo cual implica una alteración de la

jerarquía de los criterios arriba enumerados. En concreto, y por dar un ejemplo, surge del

Artículo 6º y sus concordantes que la adopción de la “regionalización” (uno de los puntos

clave del proyecto) se ha efectuado por razones de neta índole económico-financiera.

Al contrario del proyecto de ley, afirmamos que, a efectos de la gestión integral, LO

PRIMERO Y MÁS IMPORTANTE ES DECIDIRSE POR LO CORRECTO, desde la

perspectiva socio-ambiental, sanitaria y cultural; y que luego, y siempre subordinada a lo

anterior, viene la decisión respecto de lo económico y financiero.

Sin duda, decidirse por lo correcto consiste en adoptar la GESTIÓN INTEGRAL

LOCAL, PÚBLICA, CON EL CARÁCTER DE POLÍTICA DE ESTADO de los

residuos domiciliarios, y en elegir, como “CORAZÓN” de la gestión integral, el

TRATAMIENTO Y MÁXIMO APROVECHAMIENTO de los residuos, mediante

métodos apropiados y limpios.

6) El proyecto de ley legitima el financiamiento internacional y está hecho a la medida de las exigencias de un préstamo del Banco Mundial en la materia

Sosteniendo que el interés o necesidad de obtener recursos financieros para manejar los

residuos no nos puede llevar a los entrerrianos a caer, nuevamente, en la trampa del

endeudamiento externo y sus nefastas consecuencias (la dependencia y el condicionamiento),

rechazamos de plano la legitimación del financiamiento internacional de la gestión integral

de los residuos domiciliarios, vía diversos artículos del proyecto de ley (a saber: Artículo 8º,

inciso d, Artículo 12º y Artículo 31º, inciso c). En particular y con precisión, nos oponemos a

que, por ley, se intente “legitimar” el Préstamo BIRF-7362-AR del Banco Mundial (BM),

aprovechamiento de los residuos, tras el tratamiento adecuado de éstos. Las etapas mencionadas en los puntos a) y b) son

TRANSVERSALES a todo el proceso de manejo de los RD. 7 La “valorización” no es una etapa de la gestión integral, sino una ACTIVIDAD de la etapa de tratamiento de los residuos

domiciliarios. Por cuanto, objetamos que en el Artículo 5º del proyecto de ley se incluya a la “valorización” como la séptima

etapa de dicha gestión. 8 Los artículos del proyecto que hacen explícita referencia a cuestiones económicas o financieras son: el Artículo 5º, que contiene

la definición de “gestión integral”; el Artículo 9º, que enumera las atribuciones de la Autoridad de Aplicación; el Artículo 12º,

referido a los proyectos que podrán elevar los “Consorcios Regionales”; el Artículo 24º, relativo a los “Centros de Disposición

Final”; el Artículo 25º, que define el concepto de “Planta de tratamiento”, y el Artículo 32º, que crea el “Fondo de Gestión

Integral de los Residuos Sólidos Urbanos”.

Page 7: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

7

préstamo que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS)

ofrece a las provincias y municipios, en el marco del Proyecto Nacional para la Gestión

Integral de los Residuos Sólidos Urbanos (PNGIRSU). Este préstamo del BM, destinado

principalmente a financiar la construcción de RELLENOS SANITARIOS REGIONALES,

trae de la mano una “batería” de exigencias a fin de su otorgamiento, es decir, exige el previo

cumplimiento de un “paquete” de pautas y condiciones (como el diseño de un borrador de

marco regulatorio provincial); “batería” o “paquete” que se sustenta en varios “pilares”

conceptuales incorrectos y, por cuanto, inadmisibles: el ENTIERRO como el destino

“normal” de la basura, la REGIONALIZACIÓN de la etapa de disposición final, y la

RECUPERACIÓN y el TRATAMIENTO de los residuos como actividades opcionales y

“según se requiera”9.

Dicho un NO al financiamiento externo (que, en el caso del préstamo del BM, significa,

incluso, dependencia a la asistencia nacional, vía los SUBSIDIOS que la Nación, asumiendo

gran parte del crédito, otorga a las jurisdicciones que “cumplen” con los “Criterios de

Elegibilidad” y que, a la vez, se comprometen a cubrir la “contraparte”10

o porcentaje

restante de la deuda contraída), afirmamos que la Provincia, los municipios y, según

corresponda, las comunas11

deben ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTARIAS

ESPECÍFICAS para la gestión integral de los residuos domiciliarios, en conformidad a lo

dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 130/0712

del Consejo Federal de Medio

Ambiente (COFEMA). Concretamente, a nivel municipal, el FONDO para la gestión

integral, integrado al Presupuesto de cada municipio, puede conformarse genuinamente, a

través de recursos propios, como:

a) la asignación presupuestaria anual;

b) lo recaudado mediante una TASA ESPECÍFICA13

, siempre que sea justa y

razonable, y esté CREADA POR ORDENANZA para proveer exclusivamente a los

gastos de gestionar la basura generada en el ejido;

c) el ingreso proveniente de la comercialización de los residuos recuperados o

valorizados, en el porcentaje correspondiente al Estado y sin perjuicio de los

9 La cita textual en cursiva, todo lo que decimos en este apartado sobre el Préstamo del BM y el PNGIRSU, incluso más al

respecto, está disponible en la página oficial de la SAyDS, según consulta del 06/08/2013. Los links son:

http://www.ambiente.gov.ar/?idseccion=191

http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS 10

La “contraparte” fijada para Entre Ríos es del 29%, de acuerdo con los datos obrantes en:

http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS

Fecha de lectura: 11/08/2013. 11

Las comunas entrerrianas, cuando reciban coparticipación y puedan percibir y administrar tributos, deberán destinar partidas

presupuestarias específicas a tales efectos (esto, por supuesto, sin perjuicio de la correspondiente asignación anual en el

Presupuesto provincial, inclusive de la asistencia económica y financiera que la Provincia de E. R. les deba seguir garantizando a

los municipios y comunas en la materia). Por el momento y hasta tanto no se sancione la ley reglamentaria de los Artículos 246º y

253º de la C.P., la Provincia tendrá que asignar regularmente a las comunas los recursos suficientes para la gestión integral de sus

RD, y éstas, aplicarlos a tal fin. 12

“ARTÍCULO 2°: Requerir al Poder Ejecutivo Nacional, a los Poderes Ejecutivos Provinciales y Municipales la asignación de

partidas presupuestarias especiales correspondientes con la dimensión del problema y al desarrollo de una gestión

ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos”.

En: http://www.cofema.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=1176&IdSeccion=32

Fecha de consulta: 27/08/2013. 13

La tasa específica que proponemos NADA TIENE QUE VER con las “tarifas” propuestas por la SAyDS para “incrementar la

eficiencia en la recuperación del costo del servicio” en el marco del cumplimiento de la “contraparte” municipal del citado

préstamo del Banco Mundial. Puesto que dicha tasa no está “atada” a ningún financiamiento internacional, nacional o provincial.

Page 8: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

8

beneficios económicos que les corresponda obtener a los recuperadores informales por

la venta de tales residuos; y

d) otros recursos genuinos aquí no enumerados pero que corresponda integrar al Fondo

y, por ende, al Presupuesto anual local.

En fin, la gestión integral de los RD en Entre Ríos puede y debe costearse sin sujeción a

condiciones impuestas desde afuera, tanto peor si son inapropiadas, como es el caso de las

pautas-“pilares” o “núcleo duro” del “paquete” de requisitos del préstamo del BM para el

PBGIRSU. Tal afirmación tiene asiento constitucional: “La Provincia de Entre Ríos,…en el

ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha

jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren”

(Constitución entrerriana, Artículo 1º).

7) La “regionalización” de la gestión integral de los RD, propuesta en el proyecto, es INACEPTABLE por numerosas razones de diversa índole

El tema de la “regionalización” aparece en diferentes artículos del proyecto de ley (en el

Artículo 2º, inciso h, como un objetivo particular; en el Artículo 6º, como un principio; en

los Artículos 11º y 12º, para posibilitar la constitución de “Consorcios Regionales” y la

presentación de proyectos regionales para la gestión de los residuos; y en el Artículo 24º, con

relación a pautas para centros regionales de disposición final). AL RESPECTO, DECIMOS:

7.1) La “regionalización” es la “gran puerta” para acceder al préstamo del BM

La “regionalización”, dentro del proyecto de ley, “funciona” como la “gran puerta” o

“trampolín” para acceder al financiamiento del Banco Mundial, habida cuenta de que tal

concepto es “piedra angular” del “paquete” de pautas y condiciones del Convenio de

Préstamo BIRF-7362-AR (200614

), conforme a la información que la SAyDS brinda al

respecto, y de la cual transcribimos tres fragmentos pertinentes:

“…es de suma importancia… la regionalización que promueve la formación de una estructura legal

que agrupe al conjunto de municipios que decidan disponer en un sólo relleno sanitario los residuos

generados en todos ellos, de manera de generar economías de escala y minimizar la inversión y los

costos de operación”15

.

“1) Criterios de Elegibilidad para el Componente 2 de Infraestructura

Los criterios se basan en la existencia de necesidades y prioridades locales demostrables,

disposición para asumir el liderazgo del Proyecto y trabajar junto a otros municipios para encontrar

las mejores soluciones regionales costo-efectivas,…”16

.

“Criterios de Elegibilidad aplicables al Componente de Infraestructura del Proyecto

Etapa Pre-selección

14

Tras el requerimiento argentino de apoyo técnico y financiero, el BM aprobó el 28/02/ 2006 del citado convenio de préstamo. 15

La negrita no es del original, el cual está disponible en:

http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS Fecha de consulta: 09/08/2013. 16

Ídem Nota Nº 15.

Page 9: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

9

Planes Provinciales elaborados con la participación de los Municipios y aprobados por las

autoridades provinciales y la UNRSU17

. Los Planes deberán incluir:

Esquema de regionalización basado en un análisis técnico-económico específico para la provincia.

Las Provincias deberán tener diseñado, a modo de borrador, un marco regulatorio para la

GIRSU”18

.

Evidentemente, el proyecto provincial, mediante la propuesta de “regionalización”, procura

colocar a la Provincia, incluso los municipios y comunas entrerrianas, en una situación de

“Elegibilidad” y, por cuanto, de ACCECIBILIDAD al mencionado préstamo internacional.

El proyecto y su “gran puerta” son, entonces, la parte del “juego” que le toca a Entre Ríos.

Por supuesto, dar o no el “ok” al final del “partido” le toca, ¿en conjunto?, a la Nación (vía

SAyDS) y al Banco Mundial19

.

Dicho esto, dos preguntas: ¿cómo puede “abrirse” esta “gran puerta” según el proyecto?, y

¿quién/es puede/n “abrirla” en y desde la Provincia de Entre Ríos?

Para “abrir” tanto la posibilidad de “regionalizar” como, por ende, la del financiamiento

externo20

, el proyecto prevé las siguientes “LLAVES”:

El “Principio de regionalización”, para la aplicación e interpretación de la ley.

Los “Consorcios Regionales, organismos públicos supramunicipales”, para

representar (?) a los municipios o comunas en la “gestión integral y regional21

de sus

RSU”.

Los “proyectos” que presenten los “Consorcios” con “estrategias regionales, para

alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los RSU”.

Según el proyecto, la “regionalización” no es obligatoria; pero sí una posibilidad, incluso

una PRIORIDAD (“Se priorizará la posibilidad de obtener soluciones regionales…”, reza

el Artículo 6º, inciso c; inciso que contiene la “llave” jurídica principal: la que “sirve” para

aplicar e interpretar la ley). Dicha “prioridad”, que lógicamente no puede imponerse

masivamente en el territorio provincial, se pretende “accionar” con la “ayuda” de estas dos

“llaves”: a) la “llave institucional” o “estructura legal” de los “Consorcios Regionales”, y

b) la “llave instrumental” de los “proyectos” que puedan presentar estos “Consorcios” para

una gestión “REGIONAL”, TOTAL O PARCIAL, de sus RD.

En resumen, si bien el proyecto de ley no impone ni puede imponer la “regionalización” en

forma masiva, deja abierta la “puerta” para un “festival” de “proyectos” que la permitan;

con lo cual, nuestra Provincia podría convertirse en un “mosaico” de variadas

17

Unidad Nacional para Residuos Sólidos Urbanos (UNRSU). 18

Ídem Notas Nº 15 y Nº 16. Cabe agregar que sólo mencionamos DOS de los CINCO “Criterios de Elegibilidad” enumerados

por la SAyDS con relación a la “Etapa de Pre-selección” para el “Componente de Infraestructura”. 19

Al “cuarteto de actores” ya mencionados (BM-Nación-Provincias-Municipios), hay que agregar, en los casos de licitación de

contratos financiados por este préstamo, a las CONSULTORAS, cuyos servicios “se seleccionarán conforme a las `Normas:

Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial´”.

En: http://www.ambiente.gov.ar/default.asp?IdArticulo=6102 Fecha de consulta: 10/08/2013. 20

La cuestión del financiamiento internacional aparece explícita en el Artículo 9º, inciso d, y en el Artículo 32º, inciso c, del

proyecto de ley. 21 La negrita no es del original.

Page 10: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

10

“experiencias”: municipios o comunas con gestión totalmente local de sus residuos,

localidades con gestión parcialmente regional de ¿sus? residuos, y demás variantes.

En cuanto a quién/es “manejará/n”, en y desde aquí, las “llaves” de la “regionalización”,

hacemos el siguiente análisis crítico. Del proyecto surge claramente que los municipios y

comunas sólo podrán colocar las “llaves” en la cerradura, ya constituyéndose en

“Consorcios”, ya presentando “proyectos” con “estrategias regionales”. Es decir, no

tendrán el “rol” decisivo: el de girar las “llaves” para intentar “abrir” la “puerta”. Este

“papel” se lo reserva la Provincia, cuya administración será la que, a través de la Autoridad

de Aplicación, DARÁ O NO LA ÚLTIMA “BENDICIÓN” a los “consorcios” y sus

“proyectos regionales”, de acuerdo con estas pautas del proyecto impulsado: “Estos

consorcios deberán ser aprobados por ordenanza local y por resolución de la Autoridad de

Aplicación,…” (Artículo 11º), “El Consorcio podrá presentar proyectos ante la Autoridad

de Aplicación, para su aprobación y posible financiación” (Artículo 12º). Nótese que los

órganos deliberativos locales, según el proyecto provincial, tendrán un único y no decisivo

“rol”: el de aprobar o no los “consorcios” que se constituyan. Una vez “bendecidos” estos

“organismos” por ordenanza y resolución, el “partido” fundamental (el de los “proyectos”)

se “jugará” exclusivamente en “cancha” de la Secretaría de Ambiente provincial.

El susodicho “reparto de roles y actores” implica, a lo menos, un MENOSCABO DE LA

AUTONOMÍA MUNICIPAL, garantizada tanto en la Constitución de E.R., cuyo Artículo

231º establece: “Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y

financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con

independencia de todo otro poder…”; como en el Artículo 3º de la Ley Provincial Nº 10027

de Régimen Municipal. Con respecto a lo que acabamos de afirmar, adviértase que se trata,

estrictamente, de una crítica al mecanismo de aprobación que se proyecta para la

“regionalización” (mecanismo que, de sí, es lesivo de la autonomía local); PERO que de

ningún modo se trata de un tácito consentimiento a la “regionalización autonómica”, esto es,

a la que pudieran decidir las autoridades municipales o comunales con independencia de la

aprobación provincial. Dicho enfáticamente y con mayor precisión: NO HEMOS

AFIRMADO que los municipios y comunas estén autorizados para “regionalizar” la gestión

de sus residuos, pues sabemos que tal decisión es contraria a los mandatos constitucionales

sobre “RÉGIMEN MUNICIPAL”, establecidos en el Artículo 240º, incisos 19º y 21º, y en el

Artículo 253º de la Constitución Provincial (C.P.)22

. Obviamente, los municipios y comunas

no pueden hacer lo que quieran, sino lo que deben; y parte de lo que deben hacer, con

autonomía, es cumplir con las normas constitucionales entrerrianas en materia de obras y

servicios públicos de carácter municipal o comunal.

Más adelante, a la luz de la prohibición establecida en el Artículo 254º de la C.P.,

volveremos a considerar la cuestión planteada en el párrafo anterior.

22

En materia de obras y servicios públicos, la Constitución de E.R. les ordena a los municipios: “Realizar las obras públicas y

prestar los servicios de naturaleza o interés municipal” (Artículo 240º, inciso 19); y a las comunas les asegura: “…la potestad

para…la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos,…” (Artículo 253º), “potestad”, poder o facultad

que conlleva un deber: el deber de realizar las obras y prestar los servicios en cuestión. Además, en materia de funciones

municipales, la Constitución enumera, entre otras: salud pública, higiene y protección del ambiente (Artículo 240º, inciso 21).

Page 11: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

11

7.2) Una cosa es la “coordinación inter-jurisdiccional”, y otra, el supuesto “principio de regionalización” que el proyecto intenta “inaugurar”

En el Artículo 6º del proyecto, la “regionalización” aparece como un “principio”, en el que

“deberá basarse” la aplicación e interpretación de la ley. Sin embargo, tal “principio” NO

FIGURA entre los diez principios enumerados en el Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25675

General del Ambiente, ley que es y debe ser la MADRE de todas las normas argentinas en

materia ambiental. Así que, vía el proyecto de ley, se pretende crear un nuevo “principio

ambiental”, que prioriza las “soluciones regionales” en la gestión integral de los RD, con la

finalidad de “legitimar” y posibilitar los “Consorcios Regionales” y sus “proyectos” para la

“regionalización” de “alguna o la totalidad de las etapas” de dicha gestión.

Frente a este intento de “innovación” jurídica, sostenemos críticamente:

Primero, el proyecto provincial plantea un “reino del revés”: en vez de priorizar las

SOLUCIONES LOCALES (lo natural y constitucional en la materia), le otorga prioridad y

entidad, por razones económico-financieras, a las pretendidas “soluciones” de índole

regional. Tal “prioridad” es y será inconducente, puesto que la SOLUCIÓN REAL del

problema de la basura jamás puede provenir del des-involucramiento y des-compromiso

local que conlleva “regionalizar” su manejo. Para solucionarlo, se necesita, ante todo,

APROPIARSE del asunto, hacerlo propio, y encararlo APROPIADAMENTE (esto es, del

modo que le es propio y más conveniente), lo cual sólo es posible o alcanzable gracias a la

gestión integral netamente LOCAL (municipal o comunal) de los RD, sustentada en la

participación comprometida de los vecinos. En síntesis, la apropiación del problema y la

manera apropiada de resolverlo nacen y pasan por lo local. Lo inverso, lo regional, es un

mero “COMO SI” DE SOLUCIÓN, que no corresponde “priorizar” por ningún motivo.

Segundo, es indudable que, para la mejor y más adecuada gestión integral de los residuos

domiciliarios, es necesario asegurar la constante COORDINACIÓN multidisciplinaria,

multisectorial, interinstitucional e inter-jurisdiccional23

; lo cual tiene asiento en las

disposiciones de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente. En efecto, la coordinación

de la que hablamos armoniza con los principios de subsidiariedad, solidaridad y cooperación,

enumerados en el Artículo 4º de esta ley; incluso, concuerda con uno de los objetivos de la

“política ambiental nacional”, fijados en el Artículo 2º, inciso j, de esta norma, inciso que

reza: “Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la

implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional”.

Ahora bien, una cosa es COORDINAR metas, estrategias, etc. para una mejor gestión

integral de los residuos domiciliarios, sin perjuicio del OBLIGATORIO CARÁCTER

LOCAL (municipal o comunal) de tal gestión; y otra cosa muy distinta es, como propone el

proyecto, REGIONALIZAR el manejo de la basura, en detrimento de las obligaciones

municipales o comunales en la materia. En otras palabras, el proyecto no apunta a la neta y

23

En la presente, el término “inter-jurisdiccional” engloba todas las coordinaciones posibles entre las jurisdicciones: entre los

municipios, entre las comunas, entre éstas y aquéllos, entre la Provincia y los municipios o comunas, etc.

Page 12: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

12

simple coordinación inter-jurisdiccional, sino a la DES-MUNICIPALIZACIÓN total o

parcial de la mencionada gestión, lo cual es incorrecto, inadecuado y, por tanto, rechazable.

Tercero y en definitiva, el pretendido “Principio de regionalización”, al que se refiere el

Artículo 6º, inciso c, del proyecto de ley, NO ES UN PRINCIPIO AMBIENTAL, ya que no

es compatible con el fin de proteger el ambiente y la calidad de la población, que es el fin

primordial de todas las normas24

y políticas ambientales. La “regionalización”, a lo sumo, es

una MALA HERRAMIENTA TÉCNICO-FINANCIERA, por inconducente e inapropiada

para la gestión integral de los residuos domiciliarios.

7.3) Los “Consorcios Regionales”, parecidos al “consorcio de municipios” del préstamo del BM, no se ajustan a disposiciones legales y constitucionales

Respecto de los “Consorcios Regionales” u “organismos públicos supramunicipales”,

propuestos en el Artículo 11º del proyecto de ley provincial, EXPONEMOS:

7.3.1) El parecido entre las voces “Consorcios Regionales” y “consorcio de municipios”

Existe una evidente similitud semántica entre la expresión “Consorcios Regionales”,

propuesta en el proyecto, y la expresión “consorcio de municipios”, utilizada por la SAyDS

en relación con uno de los requisitos del “paquete” de exigencias del préstamo del MB para

el PNGIRSU: el requisito de la “conformación de alguna figura legal adecuada para el ente

que llevará adelante la gestión y supervisión de las instalaciones compartidas de la GIRSU

(ej.: consorcio de municipios)”25

. Tal similitud no resulta para nada “casual”. Sea como sea,

ninguna de estas “figuras legales” es adecuada, aunque tengan visos de legalidad.

7.3.2) “…las penas son de nosotros, las vaquitas son ajenas”26

Acerca de un “beneficio extra” del citado préstamo del BM, la SAyDS informa lo siguiente:

“…como resultado de la implementación de sistemas de GIRSU y la construcción de las

instalaciones correspondientes, es posible el desarrollo de Proyectos de Mecanismo para un

Desarrollo Limpio (MDL). De este modo, se espera que las jurisdicciones involucradas puedan

beneficiarse del Financiamiento de Carbono a través de la obtención de recursos generados por la

venta de Reducciones de Emisiones Certificadas (REC), y que puedan destinarlos a financiar

parcialmente los costos de Operación y Mantenimiento (O&M) de la disposición final”.

“Los Municipios participantes buscarán el financiamiento de carbono mediante compostaje,

reciclado y/o la captura y quema del gas del relleno sanitario, para reducir las emisiones de metano

a la atmósfera. Por su parte, los ingresos así generados podrán contribuir a la sustentabilidad de la

GIRSU ya que permiten obtener recursos adicionales. Los Municipios participantes deben acordar

transferir los derechos de propiedad de los gases del relleno al ente regional (consorcio

municipal)”27

.

24

La Ley Nacional Nº 25916, en su Artículo 3º, reconoce el susodicho fin para la gestión integral de los residuos domiciliarios. 25

En: http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS

Fecha de consulta: 14/08/2013. 26

Versos de la canción “El arriero” de Atahualpa Yupanqui. 27

Las negritas no son del original, el cual puede consultarse en:

http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS

Page 13: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

13

Las dos citas anteriores hacen referencia al engañoso “negocio” de los “bonos de carbono” (o

“bonos verdes”, etc.)28

, sobre el que no podemos explayarnos aquí. Dentro del “paquete” de

pautas de dicho préstamo, se ofrece este “negocio” como un “beneficio extra”, del que se

“beneficiarán”, ¿EQUITATIVAMENTE?, las “jurisdicciones involucradas” y el “ente

regional (consorcio municipal)”…Obsérvese que los Municipios deben TRANSFERIR “los

derechos de propiedad de los gases del relleno al ente regional”, con lo que la pregunta

efectuada sobre la equidad del “beneficio” es totalmente pertinente.

De todo esto, por cierto, no se habla en el proyecto de ley provincial. Pero viene a cuento

porque CONVIENE estar prevenidos y alertas respecto de los “beneficios” o “privilegios”

que, de hecho o por reglamentación, pudieran otorgárseles a los “Consorcios Regionales”,

en caso de que estuvieran “legitimados” por la Legislatura entrerriana…Estos “Consorcios”

podrían quedarse con las “vaquitas”: “los derechos de propiedad de los gases del relleno”;

mientras que a las “jurisdicciones involucradas” (municipios o comunas, con toda su gente

“a cuestas”) les tocarían, sobre todo, “las penas”: DEUDA29

y CONTAMINACIÓN30

.

7.3.3) La Ley Nacional Nº 25916 habla de “convenios”, no de “Consorcios”

La Ley Nacional Nº 25916, que en su Artículo 6º ordena: “Las autoridades competentes

serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su

jurisdicción,…”, NO HACE REFERENCIA a “Consorcios Regionales” ni consagra la

“regionalización” en el sentido del proyecto de ley provincial.

La Ley Nº 25916, en su Artículo 7º, establece lo siguiente en materia de “regionalización”:

“Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que

posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de

la gestión integral de los residuos domiciliarios”.

El Artículo 7º de esta ley nacional es claro: sólo se refiere a “convenios” y sólo permite,

entonces, “convenios” entre una o más partes. Nada dice ni nada permite sobre “consorcios”.

Fecha de consulta: 15/08/2013. 28

Una cita ilustrativa sobre el “negocio” de los “bonos de carbono”: “…un país rico contamina por encima de lo autorizado, sus

empresas pueden realizar actividades que se supone disminuyen los GEI en un país pobre, y eso les permite seguir contaminando

en su lugar de origen. El país pobre (Uruguay, Chile, por ejemplo) `paga´ la cantidad de gases de invernadero que no se emiten

al aire, emitiendo certificados de reducción de emisiones, que se comercializan en la bolsa de valores como `bonos de carbono´”.

Más en: http://www.ecoportal.net/Temas_Especiales/Cambio_Climatico/bonos_de_carbono_de_desarrollo_limpio_pagan_para_contaminar

Fecha de consulta: 15/08/2013. 29

Hablamos de DEUDA, entre otras razones, porque los Municipios, en “cumplimiento” de las condiciones del préstamo del BM,

deben garantizar con los fondos de coparticipación el “aporte municipal” para la “operación de las nuevas instalaciones de la

GIRSU”, y porque los contribuyentes, en el marco de tal financiamiento, tienen que “subirse al hombro” otra carga fiscal: la

TASA “por el servicio” de la “nueva GIRSU”, una tasa que se “propone” en el Sur , pero se “aprueba” en el Norte del BM.

Las citas y los datos de la presente Nota obran en:

http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS

Fecha de consulta: 27/08/2013. 30

Los “rellenos”, mal llamados “sanitarios”, pueden “mitigar”, pero NO EVITAR NI ELIMINAR LA CONTAMINACIÓN. Por

ejemplo, las geomembranas del fondo de los rellenos no son 100% seguras, por lo que, al romperse, pueden liberar gran cantidad

de contaminantes (metales pesados, etc.), acumulados debajo de las diferentes capas de residuos.

Page 14: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

14

Dicho de otra forma: lo único que autoriza esta norma nacional es la firma de CONVENIOS

entre las autoridades competentes (de sí, responsables de la gestión integral de los residuos

generados en su jurisdicción), a efectos de posibilitar la “implementación de estrategias

regionales para alguna o la totalidad de las etapas” de dicha gestión. Permitir estos

“convenios”, que concuerdan con el mecanismo de “coordinación inter-jurisdiccional”31

,

NO ES LO MISMO NI DA LO MISMO que autorizar, como pretende el proyecto

provincial, la constitución de “Consorcios Regionales”, habida cuenta de que los términos

CONVENIO y CONSORCIO NO SON SINÓNIMOS, ni lingüística ni jurídicamente.

7.3.4) La Constitución de E.R. habla de “consorcios”, de “organización departamental”,

etc., pero, ante todo, de la “autonomía local” que no puede ser alterada

Sentado que los municipios y comunas de Entre Ríos deben cumplir con las normas

constitucionales del “RÉGIMEN MUNICIPAL” en materia de obras y servicios públicos

(normas que oportunamente citamos), corresponde considerar, respecto de aquéllos, a qué los

autoriza y a qué no la Constitución de la Provincia en el marco de sus respectivas

competencias. (Obviamente, aquí consideraremos lo que venga al caso).

a) Citas textuales pertinentes de la Constitución de E.R. El Estado provincial: “Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro su territorio,

atendiendo características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y geográficas, para

posibilitar un desarrollo económico y social sustentable” (Artículo 75º).

Los municipios tienen, entre otras competencias: “Concertar con la Nación, las provincias y otros

municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con

conocimiento de la Legislatura” (Artículo 240º, inciso 24).

“Para el cumplimiento de sus competencias, el municipio está habilitado a:

b) Formar parte de organismos de carácter regional,…” (Artículo 242º).

“La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los municipios y las

comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía

local reconocida en esta Constitución32

” (Artículo 254º).

“El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el

concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El

instrumento constitutivo establecerá las funciones de su órgano común garantizando la

participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos, y deberá orientarse a los

siguientes fines:

a) Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los servicios

públicos de carácter municipal o comunal.

b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses

comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios y la

ejecución de políticas concertadas.

c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia

jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente.

d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el

convenio respectivo determinar su alcance” (Artículo 255º).

31

Ver punto 7.2 de la presente. 32

Las negritas no son del original.

Page 15: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

15

“La ley precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la organización

departamental” (Artículo 256º).

b) Consideraciones generales:

Como se habrá visto, la Constitución entrerriana autoriza ciertas cosas, pero, a la vez, pone

“contrapesos”, como ser: condiciones, límites o prohibiciones al respecto. Autoriza

limitando, permite prohibiendo, etc., en procura de la armonía y equilibrio constitucional. A

su vez, la Constitución33

no autoriza determinadas cuestiones de las que no habla, es decir,

hay “silencios” de los que no se puede inferir una tácita autorización constitucional, debido

a que normas expresas de la C.P., incluso su espíritu, así lo marcan. A la luz de lo que

decimos en este párrafo, analizaremos las citas anteriormente transcriptas.

Por un lado, los “pesos” (las autorizaciones):

La Constitución autoriza la creación de “regiones o microrregiones” dentro de Entre Ríos.

Autoriza a los municipios a concertar “convenios interjurisdiccionales” con la Nación, las

provincias, las comunas y otros municipios; a crear “consorcios”, en el marco de tales

“convenios”, y a formar parte de “organismos de carácter regional”.

Autoriza a los municipios y comunas de un mismo departamento a asociarse “para intereses

comunes”, y a constituir, mediante “acuerdo”, una “organización departamental” con su

correspondiente “órgano común”.

Por otro lado, los “contrapesos” (límites, etc.), incluido lo no dicho ni autorizado:

Indudablemente, el gran “contrapeso” y, por cuanto, la gran “piedra de toque” (o aquello que

conduce a la cabal interpretación del texto constitucional respecto de la cuestión planteada),

es esta prohibición del Artículo 254º de la Constitución: “…no podrá alterar el alcance y

contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución”. Tal prohibición

concuerda con las disposiciones del Artículo 231º de la C.P., cuyo texto reza, repetimos: “los

municipios entrerrianos…ejercen sus funciones con independencia de todo otro

poder”…Pero, vayamos por parte y según el orden en que enumeramos las autorizaciones.

Con relación a las “regiones” y “microrregiones”, la Constitución no habla de organización

institucional, política o administrativa. No obstante, ¿puede inferirse que tácitamente

autoriza la creación de órganos regionales o micro-regionales comunes? La respuesta es NO.

No se puede hacer tal inferencia, puesto que no concuerda con varias disposiciones

constitucionales, a saber: 1) Conforme al Artículo 75º de la C.P., las “regiones” y

“microrregiones” no son divisiones políticas, sino agrupaciones destinadas a “posibilitar un

desarrollo económico y social sustentable” (en este caso, el “contrapeso” constitucional

consiste en la limitación del alcance de estas agrupaciones, mediante la fijación de su

finalidad, la cual es estrictamente socio-económica). 2) De acuerdo con el Artículo 2º de la

C.P., el territorio de Entre Ríos está dividido en DEPARTAMENTOS. Por tanto, ésta es la

división política de la Provincia. 3) En atención a esta división, la Constitución de 2008

permite la “organización departamental”, NO LA “REGIONAL”. Es decir, los únicos

constitucionalmente habilitados para asociarse y constituir un órgano común son los

municipios y comunas de un mismo departamento. En conclusión, promover o concretar la

33

En el presente punto 7.3.4, la palabra “Constitución”, a secas, siempre hace referencia a la Constitución de E.R.

Page 16: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

16

creación de órganos regionales o micro-regionales comunes NO ES CONSTITUCIONAL,

dado que la Constitución entrerriana solamente reconoce a los departamentos, municipios y

comunas como jurisdicciones territoriales y administrativas dentro del territorio provincial.

Obviamente, en la concertación de los “convenios interjurisdiccionales”, arriba citados, hay

una prohibición que respetar: la autonomía local no puede ser alterada, con arreglo al

Artículo 254º y sus c.c. de la Constitución de E.R. De esto se sigue que ni las cláusulas de

tales “convenios” ni el acto de firmarlos pueden conllevar alteración de tal autonomía, lo

cual vale y rige, por supuesto, para los “consorcios” que pudieran crearse mediante estos

instrumentos.

En lo relativo a los “consorcios” que los municipios pueden crear, en el marco de los

“convenios interjurisdiccionales”, nos referimos al CÓMO de la creación de aquéllos. El

siguiente “contrapeso” constitucional: “con conocimiento de la Legislatura” tiene doble

significado e implicancia, ya que, por un lado, significa una CONDICIÓN para los

municipios (éstos deben dar a conocer a la Legislatura los consorcios que creen); y por otro

lado, implica una LIMITACIÓN de las facultades de la Provincia en la materia (en otras

palabras: con esto la Constitución marca claramente que los municipios tienen autonomía

para la creación de consorcios; que, en consecuencia, tales creaciones no requieren ninguna

clase de aprobación provincial34

, y que, en este asunto, el único deber municipal ante la

Provincia es cumplir con dicha condición).

Con respecto a los “organismos de carácter regional” de los que los municipios pueden

formar parte, esta norma constitucional: “Para el cumplimiento de sus competencias,…”

constituye el “contrapeso” a la autorización efectuada. En efecto, tal norma, que con claridad

expresa un para qué, “marca el rumbo” de la participación de los municipios en dichos

“organismos”. Los municipios pueden ser parte de éstos sólo para el “cumplimiento de sus

competencias”, no para otra cosa. No pueden estar allí para delegar competencias propias, ni

para avanzar o apropiarse de las ajenas. En fin, esta norma, que instituye tanto la condición

para participar como el límite que no debe cruzarse al hacerlo, NO CONTIENE UNA

LIMITACIÓN de las competencias municipales ni de la autonomía local.

Respecto de la “organización departamental” que los municipios y comunas de un mismo

departamento pueden decidir (vía “acuerdo”), los “contrapesos” y “recaudos”

constitucionales son muchos. Sin duda, el gran “contrapeso” que la Constitución le pone a

esta autorización (inclusive a todas las ya consideradas) es la de prohibir la alteración de la

autonomía local. Con este “contrapeso”-prohibición concuerdan varias disposiciones del

Artículo 255º de la C.P., las cuales a modo de “ritornelo” van reforzando y, a la vez,

especificando el concepto de la autonomía local en relación con diversos aspectos de la

organización autorizada. Tales disposiciones, que resaltamos con negrita, son las siguientes:

“El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional”, “garantizando la

participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos”, “la cooperación

recíproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes”, “la asistencia entre sus

integrantes en condiciones de reciprocidad”, y por último, una cita directamente

relacionada con el objeto de la presente: “Promover en el ámbito departamental el acceso de 34

Es decir, los mencionados consorcios no necesitan la aprobación del gobierno provincial, vía ley, decreto o resolución.

Page 17: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

17

toda la población a los servicios públicos de carácter municipal o comunal”. Obsérvese

cómo la Constitución insiste en lo autonómico, cómo resguarda y manda resguardar la

autonomía de los municipios y comunas en el concierto departamental (ordena, por ej.,

garantizar “la participación igualitaria”), cómo repite el concepto particularizándolo en

función de los aspectos-eje de la “organización departamental” (dentro de ésta, la

“cooperación” es y debe ser “recíproca”, etc.), y cómo equilibra lo local con lo

departamental o, mejor dicho, cómo en un mismo inciso, palabra o frase expresa y protege

LA IDENTIDAD LOCAL EN LA UNIDAD DEPARTAMENTAL (o si se quiere: La

unidad departamental en la diversidad de autonomías locales). Dos ejemplos al respecto: 1)

las palabras como “intermunicipal”, construidas con el prefijo “inter-”, denotan que el

acuerdo departamental es y tiene que ser ENTRE IGUALES; y 2) en el Artículo 255º, inciso

a, la IDENTIDAD LOCAL, en materia de servicios públicos, no se pierde ni desdibuja en la

UNIDAD DEPARTAMENTAL (es decir, los “servicios públicos de carácter municipal o

comunal” conservan tal carácter “en el ámbito departamental”).

A este gran “contrapeso”, hay que agregar, al menos, otros dos: el requisito cuantitativo para

celebrar el “acuerdo” y los fines del “órgano común”. Sobre éstos, decimos:

La Constitución fija este requisito para acordar: “El acuerdo…deberá ser celebrado con el

concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el

departamento”. Sin las “dos terceras partes”, no puede haber acuerdo.

Asimismo, la C.P. establece tanto el fin general de la “asociación” intra-departamental

(“para intereses comunes”, reza el Artículo 254º) como los cuatro “fines” a los que deberá

orientarse el “órgano común” (incisos a, b, c y d del Artículo 255º). Estos “fines”, que

marcan siempre el para qué y a veces en qué materias, constituyen un “contrapeso”-límite: el

límite del Norte obligatorio del “órgano”, incluso de sus funciones, so pena de

inconstitucionalidad. Finalmente, los cuatro “fines”, incluida la dinámica propia del

intercambio entre asociados, están atravesados por las ideas de igualdad, de relación entre

pares y, como ya dijimos, de unidad departamental en la diversidad de autonomías locales.

Por ejemplo, la “cooperación”, la “coordinación” y la “asistencia”, en el marco del lógico

intercambio entre las localidades asociadas, son y tienen que ser siempre un “ida y vuelta”;

de ahí el empleo de expresiones como “recíproca” y “reciprocidad”.

Al final de este punto, volvemos al tema de los “consorcios” para hacer una comparación

entre éstos y la “organización departamental”. Cabe preguntarse por qué la Constitución

apenas si los nombra a aquéllos en el marco de los “convenios interjurisdiccionales”, y a

ésta le dedica tantos renglones y recaudos. Seguramente, tal contraste tiene que ver con la

ÍNDOLE de uno y otra. Mientras que los “consorcios” son una simple figura legal que se

utiliza para la asociación entre empresas, o entre entidades públicas y privadas, etc.; la

“organización departamental” y su “órgano común” tienen naturaleza y rango

gubernamental, o dicho así: tienen una índole gubernamental de carácter asociativo, pero no

de gobierno (es decir, el “órgano común” no gobierna ni delibera en el departamento). Todo

esto explica la extensión y minuciosidad de los Artículos 254º y 255º de la C.P., artículos

Page 18: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

18

que, por tratar una cuestión delicada, que hace a la “forma republicana representativa”35

de

gobierno, lógicamente abundan en precauciones y “contrapesos”. Ahora bien, la brevedad

constitucional respecto de los “consorcios” no debe entenderse como una “caja de Pandora”,

que “habilita” a reglamentarlos arbitrariamente y sin conformidad a la Constitución.

c) Consideraciones atinentes al proyecto de ley en particular

A base de las Consideraciones generales, cuestionamos en este punto, con suficientes

argumentos y desde la perspectiva constitucional, la figura de los “Consorcios Regionales”

que se pretenden “legitimar” en el Artículo 11º y sus c.c. del proyecto provincial.

Dichos “Consorcios Regionales” son cuestionables, desde la óptica de la C.P., PORQUE:

c.1) IMPLICAN UNA ALTERACIÓN DE LA AUTONOMÍA LOCAL, reconocida

constitucionalmente. Tal alteración se da en varios aspectos, a saber:

En la definición. El proyecto de ley, en su Artículo 11º, define a los “Consorcios”

como “organismos públicos supramunicipales”. El uso del prefijo “supra-” (arriba o

encima de) indica a las claras que los “Consorcios” son definidos en el proyecto como

“organismos” que están en un puesto superior, o sea, ARRIBA DE los municipios y

comunas en materia de la gestión de los RD; lo cual NO CONCUERDA con normas

constitucionales analizadas en las Consideraciones generales. En efecto, la

Constitución entrerriana: 1) utiliza el prefijo “inter-” (en el Artículo 240º, inciso 24, y

en el Artículo 255º) para denotar la IDEA DE PARIDAD, de relación entre iguales,

tanto en la suscripción de los “convenios interjurisdiccionales” como del “acuerdo

intermunicipal, intercomunal…”; 2) con el mismo fin emplea los adjetivos “común”

y “comunes” en el Artículo 255º (habla de “órgano común” y de “intereses

comunes” al referirse a la “organización departamental”), y 3) prescribe en forma

contundente, recuérdese: “…los municipios entrerrianos… ejercen sus funciones con

independencia de todo otro poder…”. En fin, el concepto de consorcios SUPRA-

municipales no se condice con la idea-eje de la unidad en la diversidad de autonomías

locales, idea que la C.P. reitera de diversas maneras en su SECCIÓN IX “RÉGIMEN

MUNICIPAL”.

En lo constitutivo. Según el proyecto, la constitución de los “Consorcios” está

decisiva y fuertemente sujeta a la aprobación provincial, a través de la Autoridad de

Aplicación. Esto ALTERA la autonomía local, ya que la Constitución sólo les exige a

los municipios que DEN A CONOCER a la Legislatura los “consorcios” que creen

(Artículo 240º, inciso 24, de la C.P.).

En sus facultades o derechos. El Artículo 12º del proyecto de ley autoriza imponiendo

y limitando. Es decir, surge de este artículo que los “Consorcios” pueden elaborar

“proyectos” a fin de la “regionalización” total o parcial de las etapas de la gestión

integral de los RD, pero que NO PUEDEN DECIDIR en la materia. Puesto que tales

“proyectos” deben ser elevados a la Autoridad de Aplicación “para su aprobación y

posible financiación”. De esto se sigue, por un lado, que la decisión autonómica local

35

Expresión del Artículo 1º de la Constitución entrerriana. La Constitución Nacional, en su Artículo 1º, reza al respecto: “la

forma representativa republicana federal”.

Page 19: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

19

queda “borrada”, anulada, en lo que respecta a los “Consorcios” y sus “proyectos”,

incluso en lo tocante a la “regionalización”; y por otro lado, que es harto evidente que

el requerimiento de aprobación provincial (vía la Secretaría de Ambiente) de estos

“proyectos” con “estrategias regionales” se funda en el interés y “necesidad” de

acceder al mencionado préstamo del Banco Mundial, préstamo para cuyo acceso se

requiere la “triangulación” Nación-Provincias-Municipios. A la verdad, es lamentable

e inaceptable que se altere la autonomía local, reconocida en la C.P., en aras de un

objetivo financiero. Finalmente, aclaramos que lo dicho en este ítem es sin perjuicio

de las facultades de la autoridad ambiental provincial en materia de la Evaluación de

Impacto Ambiental (EIA), materia que, indudablemente, es “harina de otro costal”.

c.2) CONLLEVAN INDEBIDA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, establecidas en

la Constitución de E.R. Las competencias indebidamente delegadas, mediante el proyecto de

ley, son las siguientes:

El deber de “administrar los intereses locales” y la atribución de ejercer la

“representación del municipio” que corresponden al Departamento Ejecutivo (DEM)

La Constitución de la Provincia dice: “El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que

es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios…” (Artículo 234º).

“El departamento ejecutivo está obligado a…administrar los intereses locales…Ejercerá la

representación del municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban” (Artículo

235º).

En consecuencia de tales normas constitucionales, la Ley Provincial Nº 10027 de

Régimen Municipal, dice: “La rama ejecutiva del Gobierno municipal estará a cargo de una sola persona con el título de

Presidente Municipal, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales

y representará al Municipio en todos sus actos externos”(Artículo 102º).

“Son atribuciones del Presidente Municipal:

1º.- Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que

aquella36

deba intervenir” (Artículo 107º).

Sin conformidad a la C.P. y muy “suelto de cuerpo”, el proyecto de ley dice: “Las Municipalidades y Comunas podrán constituirse en Consorcios Regionales, organismos

públicos supramunicipales, que los representen para la gestión integral y regional de sus RSU37

(Artículo 11º).

Lo que “propone” el Artículo 11º del proyecto, en el fragmento resaltado con negrita,

NO ES CONSTITUCIONAL, puesto que la Constitución no autoriza (ni expresa ni

tácitamente) la delegación, de hecho o por ley, de las competencias del DEM,

mencionadas en el Artículo 235º de la C.P., esto es: el deber de “administrar los

36

La cita es fiel. El texto de la Ley Nº 10027 dice: “aquella”, en vez de “aquel”, para referirse al “Municipio”. 37

Las negritas no son del original.

Page 20: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

20

intereses locales” y la atribución de ejercer la “representación del municipio”. En

consecuencia de estos mandatos constitucionales, y porque los respeta, la Ley

Provincial Nº 10027, precisa la citada atribución, estableciendo en el Artículo 102º

respecto del Presidente Municipal: “representará al Municipio en todos sus actos

externos”, y en el Artículo 107º, inciso 1, respecto de las atribuciones de aquél:

“Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos

en que aquella deba intervenir”. Más claro, imposible. Sin embargo, el proyecto

provincial se sale de la regla y pretende “autorizar” a los “Consorcios Regionales”

para que “representen” a los municipios y comunas en “la gestión integral y regional

de sus RSU”, y a los municipios y comunas, para que deleguen, en tales

“organismos”, la representación de su localidad en esta materia.

A lo dicho hay que agregar algo importantísimo: el Departamento Ejecutivo es un

“órgano”38

o poder UNIPERSONAL, a cargo de una sola persona (valga la

redundancia), con el título de “Presidente Municipal”, que es elegido directamente

por el Pueblo. Esto significa que cualesquiera personas físicas (secretarios, etc.) o

jurídicas (por ej., un consorcio creado por un municipio), cumplan la función que

cumplan por designación del Presidente Municipal, no están a cargo del DEM, no son

el “órgano” ejecutivo del municipio. De ahí que preguntamos: ¿es lógico y

constitucional que un Presidente Municipal, elegido por el Pueblo, delegue en un

“consorcio”, no elegido por el Pueblo y de carácter regional (no local), la atribución de

representar a su Municipio (esto es: al gobierno municipal con sus dos “órganos”, a

su comunidad y, en definitiva, al Pueblo que lo eligió), nada menos que en una materia

de indudable interés local como la gestión integral de los RD generados en el ejido?

¿Cuán razonable y justo puede ser, y qué constitucionalidad puede tener un proyecto

de ley que intenta “legitimar” la delegación de estas competencias que hacen a la

“forma republicana representativa”39

de gobierno, en atención a lo que la C.P.

declara: “Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera

sino por medio de sus representantes…”40

?

Por último: 1) Considerando que “representar” quiere decir hacer las veces de, y que

según la Ley Nº 10027 el Presidente Municipal tiene esta atribución: “Representar

legalmente41

al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que

aquella deba intervenir”, cabe preguntar: ¿los “Consorcios Regionales” van a quedar

“legitimados”, vía el proyecto, para firmar acuerdos y contratos en la materia, para

tomar decisiones, COMO SI fueran el DEM, ya en las licitaciones de obras públicas

(ej.: “rellenos sanitarios regionales”), ya en los casos de concesión del servicio, etc.?

¿Esto “huele” bien?, ¿es constitucionalmente correcto? 2) Teniendo en cuenta que los

municipios sólo tienen “jurisdicción sobre sus respectivos ejidos” (conforme al

Artículo 4º de la Ley Nº 10027), no “suena” lógico ni constitucional que el proyecto

38

Acerca de la composición del gobierno municipal, la C.P. habla de “dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo” (Art. 233º).

La Ley Nº 10027, en su Artículo 4º, en vez de decir “dos órganos”, dice “dos Poderes”. En fin, ambas expresiones (“órganos” o

“Poderes”) son válidas. 39

Artículo 1º de la C.P. La negrita no es del original. 40

Artículo 4º de la C.P. 41

La negrita no es del original: el Artículo 107º de la ley mencionada.

Page 21: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

21

impulsado hable de “gestión…regional de sus RSU”42

en relación con los municipios

y comunas que “deleguen” la representación de sus localidades en dichos

“Consorcios”. ¿Cómo puede hablarse de una gestión “regional” respecto de

gobiernos locales, con jurisdicción sólo local y solamente responsables de sus RD (o

sea, de los generados dentro de sus ejidos)? 3) Seguramente, todo lo que dijimos en

este ítem es de aplicación a las comunas, teniendo en consideración que el Artículo

253º de la C.P. prescribe: “La ley reglamentará el régimen de las comunas…,

asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección

directa de sus autoridades, competencias…”.

Las competencias municipales y comunales en materia de obras y servicios públicos

en lo atinente a la gestión integral de los RD

En primer lugar, reiteramos lo expuesto en la Nota al pie Nº 22 de la presente con

relación a los mandatos constitucionales en la materia: En materia de obras y servicios públicos, la Constitución de E.R. les ordena a los municipios:

“Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal”

(Artículo 240º, inciso 19); y a las comunas les asegura: “…la potestad para…la realización

de obras públicas, la prestación de los servicios básicos,…” (Artículo 253º), “potestad”,

poder o facultad que conlleva un deber: el deber de realizar las obras y prestar los servicios en

cuestión. Además, en materia de funciones municipales, la Constitución enumera, entre otras:

salud pública, higiene y protección del ambiente (Artículo 240º, inciso 21).

En segundo lugar, citamos el Artículo 26º del proyecto de ley, artículo que

erróneamente se refiere a la “delegación” de la prestación del servicio:

“El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones y

resoluciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que

pudieran corresponder, acarreará las sanciones previstas en el artículo siguiente que se

aplicarán a los municipios y/o a toda persona física o jurídica que tenga a su cargo la

prestación de este servicio por delegación de éstos43

y a todos aquellos que tengan deberes

específicos fijados por esta ley o la Autoridad de Aplicación” (Capítulo VII “DE LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES”).

En tercer lugar, exponemos algunas consideraciones acerca del asunto planteado en el

subtítulo, a partir de las citas anteriormente transcriptas:

1) Dado que el proyecto provincial “permite” tanto la “regionalización” total como

parcial de la gestión de los RD, es de inferir que, de aprobarse aquél, la indebida

delegación de las citadas competencias será TOTAL en algunos casos, y

PARCIAL, en otros.

2) El Artículo 26º del proyecto contiene una idea equivocada desde la perspectiva

constitucional: la idea de que las competencias, otorgadas por la C.P. a los

municipios y comunas en materia de obras y servicios públicos de carácter

municipal o comunal (como la gestión integral de los RD) PUEDEN SER

DELEGADAS, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y lo que es peor,

sin solución de continuidad. Tal idea es errónea puesto que:

42

La negrita no es del original. 43

Las negritas no son del original.

Page 22: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

22

o La Constitución provincial no autoriza (ni expresa ni tácitamente) la delegación,

de hecho o por ley, de las mencionadas competencias municipales y comunales,

las cuales están claramente establecidas en el Artículo 240º, incisos 19 y 21, y

en el Artículo 253º de la C.P.

o Las competencias constitucionales (que implican atribuciones y deberes) NO

PUEDEN SER DELEGADAS, salvo en los casos previstos EN FORMA

EXPRESA por la Constitución. Obviamente, por lo que dijimos en el párrafo

anterior, la Constitución entrerriana NO PREVÉ EXPRESAMENTE la

delegación de las competencias de los municipios y comunas en materia de

obras y servicios públicos de carácter municipal o comunal.

o En materia de obras y servicios públicos, pues, no puede haber ni puede

hablarse de delegación de competencias, so pena de inconstitucionalidad. Esto

vale y es de aplicación para los casos de concesión del servicio o de creación de

“consorcios” (Artículo 240º, inciso 24, de la C.P.). En el caso de concesión,

hay que hablar de cesión44

de la prestación del servicio por un tiempo

determinado bajo ciertas condiciones. Obviamente, ceder temporalmente la

concreta prestación del servicio no es lo mismo ni da lo mismo que delegar la

facultad y el deber (o sea, la competencia) de prestarlo.

o De esto se sigue que el término “delegación”, inserto en el Artículo 26º del

proyecto de ley, está errónea e indebidamente aplicado con relación a la

prestación del servicio municipal de la gestión integral de los RD. A esta

incorrección, de sí grave desde el punto de vista constitucional, se agrega un

agravante: el proyecto NO INCLUYE NINGUNA PAUTA SOBRE PLAZOS

con respecto a tal “delegación”. Este “llamativo” silencio u omisión, de hecho,

“abre la puerta” a indebidas “delegaciones” sin solución de continuidad (en

otras palabras, “eternas”, “para siempre”), lo cual no es conforme ni a la

Constitución ni a la Ley Nº 10027, dictada en su consecuencia.

3) En este ítem, hablamos del tema “CONCESIÓN” porque la constitución de

“Consorcios Regionales”, de seguro, traerá aparejada la concesión, en manos

privadas, del servicio de gestión de los residuos; principalmente, en el caso de la

construcción de “rellenos ¿sanitarios? regionales”.

c.3) NO RESPONDEN A LA REGLA DE ORO Y MODELO CONSTITUCIONAL,

establecidos en los Artículos 254º y 255º de la C.P.

Obviamente, los “Consorcios Regionales” del Artículo 11º del proyecto de ley NO SON NI

EQUIVALEN a los órganos comunes que pueden constituirse en la Provincia de Entre Ríos

a partir de la asociación de los municipios y comunas existentes en un mismo departamento,

ya que tales “Consorcios”:

no son departamentales, sino regionales;

no tendrán la “jurisdicción territorial y administrativa” que, por el Artículo 2º de la

Constitución entrerriana, se le asigna a los departamentos en que ha quedado dividida

la Provincia; y

44

La Ley Nº 10027, al referirse a las competencias de los municipios, habla del “otorgamiento de concesiones o permisos por

tiempo determinado” (Artículo 11º, inciso b, puntos b.5 y b.6).

Page 23: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

23

no están mencionados en el Artículo 255º de la C.P.

Sentado que estos “Consorcios” no son ni equivalen a los “órganos comunes”

constitucionalmente autorizados, y entendiendo que, si estuvieran arreglados a la

Constitución, podrían considerarse como válidas y aceptables agrupaciones de otro tipo,

HAY QUE DECIR con todas las letras que los “Consorcios Regionales” del proyecto NO

RESPONDEN a la regla de oro y al modelo constitucional, instituidos en los 254º y 255º de

la C.P. en materia de asociación entre municipios y comunas. El punto (o cuestión) no es que

los “Consorcios” sean una agrupación de otra clase, sino que en su clase se apartan de las

pautas constitucionales que rigen para cualesquiera tipos de asociación entre dichas

localidades. En esta materia, la REGLA DE ORO por observar es la PROHIBICIÓN del

Artículo 254º: “la asociación de los municipios y las comunas para intereses comunes,…no

podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta

Constitución”; y el MODELO o PATRÓN por seguir está perfectamente dibujado y

prescripto en el Artículo 255º. En efecto, si bien este artículo se refiere específicamente a la

“organización departamental” y a su “órgano común”, sus claras y equilibradas pautas, de

suyo, tendientes a preservar la autonomía local en la unidad departamental, SON DE

APLICACIÓN a todos los casos y tipos de asociación, ya sea inter-municipal, inter-comunal

o inter-jurisdiccional.

En concreto, los “Consorcios Regionales” NO RESPONDEN a la regla de oro y al modelo

constitucional, arriba descriptos, PUESTO QUE:

no nacerán, como la “organización departamental”, del “acuerdo intermunicipal,

intercomunal o interjurisdiccional” AUTÓNOMO ENTRE IGUALES, sino que

necesitarán para nacer de la aprobación provincial;

no tienen la naturaleza y rango gubernamental del “órgano común”, pero el proyecto

de ley pretende definirlos como “organismos públicos”;

no tienen el carácter estrictamente asociativo del “órgano” departamental, sino la

indebida “condición” de “organismos” con competencias municipales y comunales,

inconstitucionalmente “delegadas” sin plazo;

no están obligados por el proyecto a mantener la índole local de “los servicios

públicos de carácter municipal o comunal”, índole que asegura y manda asegurar la

Constitución en el marco de la “organización” departamental autorizada; sino que,

alterando la autonomía administrativa local y desconociendo la prohibición del

Artículo 254º de la C.P., “representarán” a los municipios y comunas en la gestión

“regional de sus RSU” y podrán presentar “proyectos” para la construcción de

“rellenos ¿sanitarios? regionales” en tierras provinciales de nadie, o de algún pobre

“Municipio anfitrión de los RSU”45

, o bien de una humilde y perdida comuna;

en definitiva, no están pensados para atender más y mejor los “intereses locales”

(Artículo 240º, inciso 1, de la C.P.), como la “organización departamental” debe

procurarlo en la “asociación…para intereses comunes” (Artículo 254º de la C.P.). Al

45

Uno de los “Criterios de Elegibilidad aplicables al Componente de Infraestructura” del citado préstamo del BM,

correspondiente a la etapa de “Selección del Sub-proyecto” es la siguiente: “El establecimiento, en caso de ser necesario, de una

compensación adecuada para el Municipio anfitrión de los RSU, por las molestias que pudiesen existir”.

En: http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS

Fecha de consulta: 31/08/2013.

Page 24: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

24

contrario de esto, se los propone, en aras de la “zanahoria” financiera del BM, como

malos “sustitutos”, a nivel “regional”, de los municipios y comunas, los que, con el

“corazón partido en dos”, seguirán con la responsabilidad de “implementar sistemas

efectivos de gestión integral de residuos sólidos urbanos que queden bajo su

jurisdicción”, de acuerdo con el Artículo 10º del proyecto impulsado.

d) Consideraciones sobre los consorcios en general y la gestión integral de los RD

Sin perjuicio de todos los cuestionamientos efectuados, desde la perspectiva constitucional,

en el punto anterior con respecto a los “Consorcios Regionales” del proyecto de ley,

planteamos en este punto la cuestión de los consorcios (figura legal a la que se refiere la

Constitución de E.R. en su Artículo 240º, inciso 24) en relación con el asunto de la gestión

integral de los RD, y con otros asuntos de igual entidad.

Al respecto, preguntamos: la figura legal de los consorcios, usualmente aplicada en la esfera

de la economía y los negocios, ¿ES APLICABLE O DE APROPIADA APLICACIÓN EN

TEMAS COMO LA EDUCACIÓN, LA SALUD, LA SEGURIDAD Y EL AMBIENTE

(entre otras cuestiones básicas, inherentes a los derechos humanos, y que, por el

consiguiente, merecen y necesitan la atención de un Estado presente y comprometido a

tiempo completo)?

En materia de la gestión integral de los residuos domiciliarios (materia que, según la

Constitución entrerriana, compete a los municipios y comunas en forma indelegable),

sostenemos que NO ES CORRECTO NI APROPIADO aplicar dicha figura legal. Puesto

que, en esta cuestión socio-ambiental, lo que debe haber es un Estado municipal o comunal

AL FRENTE y “A FULL” con sus residuos, y no un gobierno “local” desdibujado entre

basura ajena en un consorcio “regional”. O dicho así: aplicar la figura de los consorcios para

el manejo de los RD, no “suena” a “tener la sartén por el mango”, sino a indebida

“TERCERIZACIÓN” (si cabe la expresión para hacer referencia a la delegación de

competencias que la C.P. no autoriza). En resumidas cuentas, la aplicación, en la materia, de

esta figura legal resulta de dudosa constitucionalidad.

7.3.5) Consideraciones finales sobre los “Consorcios Regionales” a la luz de la Ley

Nacional Nº 25916 y de la Constitución provincial

Es de suponer que, de existir los “Consorcios Regionales” y sus “proyectos” de

“regionalización”, habrá en la Provincia más problemas que ahora con el tema de la basura,

dado que la GESTIÓN INTEGRAL, PÚBLICA Y LOCAL de los residuos domiciliarios

quedará DESVIRTUDA y FRAGMENTADA a causa de este probable cuadro de situación:

por un lado, la supuesta “gestión integral y regional” de los residuos a cargo de los

“Consorcios”, y por otro, la pretendida gestión “efectiva” de los RD “que queden” bajo

jurisdicción local. En fin, municipios y comunas con cabeza, manos y corazón “partidos” y

repartidos no auguran, para Entre Ríos, ninguna mejoría en la materia. Materia acerca de la

cual el COFEMA, en su Resolución Nº 130/2007, ha dicho con énfasis:

Page 25: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

25

“…la gestión integral de los residuos sólidos urbanos (RSU) ha sido declarada a nivel

mundial como uno de los tres problemas ambientales de más urgente solución”46

.

Por todo lo expuesto, RECHAZAMOS DE PLANO la figura de los “Consorcios

Regionales” que se pretenden “legitimar” en el Artículo 11º y sus c.c. del proyecto de ley.

No obstante, reconocemos la importancia y necesidad de la coordinación inter-jurisdiccional,

incluso de la cooperación y asistencia recíprocas, a efectos de la mejor y más comprometida

gestión integral, pública y local de los residuos domiciliarios, siempre que tales acciones se

realicen conforme a la regla de oro del Artículo 254º de la Constitución de la Provincia y al

modelo o patrón fijado en el Artículo 255º de ésta.

Para ir cerrando, planteamos: sin “Consorcios” ni “regionalización” de la gestión integral

de los RD, ¿qué “estrategias regionales” pueden convenir las autoridades competentes, a

cargo de la basura generada en sus respectivas jurisdicciones? Hay muchas “estrategias”

para convenir, con la precisa condición de que no sean obras o actividades que impliquen

des-municipalización de tal gestión, como de suyo la implican los “rellenos sanitarios

regionales”. Por ejemplo, sin “desligarse” de sus facultades ni “compartir” instalaciones

(como los “rellenos”), las autoridades municipales o comunales pueden suscribir y

aprovechar, ya los “convenios bilaterales o multilaterales” permitidos por la Ley Nº 25916,

ya los “convenios interjurisdiccionales” autorizados por la C.P., para ayudarse y estimularse

mutuamente, para enriquecerse con las ideas y aportes de cada cual, para capacitar personal

en conjunto, para comprar y usar entre todos maquinarias de uso no cotidiano (como las

máquinas de esparcir compost en los campos), hasta para controlarse recíprocamente (por

supuesto, de modo tal que no conlleve alteración de la autonomía local).

7.4) La basura es un tema-problema local. Por tanto, su gestión integral debe ser totalmente local: sin “regionalización” de ninguna de sus etapas

La basura es un tema-problema netamente LOCAL; por tanto, su gestión integral debe ser

totalmente LOCAL: sin “regionalización” de ninguna de sus etapas. En otras palabras, cada

ciudad o pueblo, por generar diariamente basura en cantidad y calidad diversa, debe hacerse

cargo, inexcusablemente, de gestionarla en forma integral, local y adecuada.

Por esto, adherimos firmemente a las siguientes disposiciones legales: “Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos

domiciliarios producidos en su jurisdicción47

,…” (Ley Nacional Nº 25916, Artículo 6º).

“No podrá autorizarse48

el ingreso al ejido municipal de residuos para su derrame, depósito,

confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o

disposición final” (Ordenanza Nº 7717 Código Ambiental de Paraná, Artículo 56º).

46

En: http://www.cofema.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=1176&IdSeccion=32 Fecha de consulta de la Resolución Nº 130/2007 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA): 01/09/2013. 47

Las negritas no son del original. 48

Ídem Nota Nº 47.

Page 26: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

26

También por esto, rechazamos el siguiente concepto, resaltado con negrita: “Es responsabilidad principal de los municipios y comunas implementar sistemas efectivos de

gestión integral de residuos sólidos urbanos que queden bajo su jurisdicción…” (Proyecto de ley

provincial, Artículo 10º)

A continuación, unas consideraciones sobre la “regionalización” de las diferentes etapas de

la gestión integral de los RD.

La “regionalización” de las etapas de generación, disposición inicial y recolección

implicaría que diversos problemas, inherentes a estas etapas, queden “en el tintero”. Puesto

que un “consorcio regional”, ajeno a la realidad cotidiana local, no va a resolver ni puede

resolver, por ejemplo, la compleja problemática socio-ambiental de los mini-basurales

crónicos, generados por vecinos sin hábitos adecuados de disposición inicial de los residuos.

Para resolver esta problemática, hay que realizar no sólo estudios específicos (como los

destinados a detectar cómo y por qué se arroja y acumula basura en un determinado punto),

sino también todo un trabajo de seguimiento y control (con la participación de asistentes

sociales y otros profesionales, que puedan ayudar a la concientización, sensibilización,

incluso a la educación, de la población involucrada en el problema concreto de tal o cual

mini-basural). Por tanto, sólo una autoridad competente local, cercana y de rostro visible,

puede y debe dar solución a una cuestión grave como ésta.

“Regionalizar” la etapa de transferencia, mediante la instalación de centros “regionales” para

la clasificación, selección y recuperación de los residuos orgánicos e inorgánicos, NO

“SUENA” LÓGICO NI JUSTO, debido a que tales actividades, hasta hoy, son habitualmente

realizadas por los recuperadores informales, los cuales, obviamente, viven y trabajan en una

determinada ciudad o pueblo.

De hecho, el tratamiento por biodegradación natural de los residuos domiciliarios orgánicos

debe ser LOCAL. Dicho a la inversa, la “regionalización” del compostaje o de la

biodigestión es inviable, hasta absurda, ya que cada localidad, según su escala, genera una

cantidad significativa de residuos húmedos. Por cuanto, lo justo y razonable es que cada

municipio o comuna, haciéndose cargo de los húmedos que genera, los convierta en compost

y/o biogás, y luego aproveche estos productos, vía venta, donación, etc. Por último, la

“solución” para el problema de la cantidad de basura orgánica, diariamente generada, NO ES

ENTERRARLA NI ACUMULARLA en “rellenos sanitarios” locales o, peor aún,

“regionales”.

Para el mejor tratamiento de los residuos domiciliarios inorgánicos (mediante reciclaje,

reutilización o reparación), se necesita y conviene la cooperación y coordinación inter-

jurisdiccional. Por esto, coincidimos con el siguiente objetivo particular del proyecto de ley:

“Promover y facilitar la instalación estratégica y adecuada de industrias y redes para una

efectiva valorización de los residuos” (Artículo 2º, inciso k). Ahora, aceptar este objetivo no

significa estar a favor de la privatización o concesión del servicio; ni implica la aceptación

de la “regionalización” de la etapa de tratamiento de los residuos secos, vía los “Consorcios

Regionales” y sus “proyectos”. Para dejarlo claro: no son estos dudosos “organismos

públicos supramunicipales”, sino los municipios y comunas los que deben gestionar tal

etapa, con el carácter de servicio público, de manera adecuada, y en uno o más lugares,

Page 27: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

27

perteneciente/s o no a su jurisdicción. Por ejemplo, una Municipalidad, sin necesidad de

“regionalizar” ni de privatizar ni de concesionar, PUEDE reciclar papel y cartón en un centro

municipal, habilitado a tal fin en su ejido, o bien colocar estos materiales como insumos para

nuevos procesos productivos en plantas privadas, ubicadas dentro o fuera de su ejido.

La “regionalización” de la etapa de disposición final ES LA PEOR de todas, porque es

injusto, no razonable y poco o nada ético MANDARLE el problema del entierro de la basura

a otro municipio o comuna, o bien DESHACERSE del problema en tierras del dominio

provincial, donde las responsabilidades locales se “diluyen” o “evaporan”.

7.5) Lo que se intenta vía el proyecto es “regionalizar” la etapa de disposición final, a fin de la construcción de “rellenos sanitarios regionales”

7.5.1) Antes de ir al tema del subtítulo, algunos conceptos clave, a saber:

El destino “natural” de la basura no es el entierro. A la basura hay que recuperarla,

tratarla (mediante métodos adecuados), y aprovecharla una vez tratada y valorizada. A

tales efectos, debe implementarse, en cada localidad, tanto la separación en origen

como la recolección y el transporte diferenciados de los residuos domiciliarios.

Los “rellenos sanitarios” no pueden ni deben ser considerados como métodos de

“tratamiento” de los residuos, aun cuando de los “rellenos” se pueda recuperar

biogás49

. Por tanto, rechazamos esta definición del proyecto de ley: “Se llamará

`Centros de Disposición Final´…a aquellos lugares…para el tratamiento y la

disposición permanente de los RSU…” (Artículo 24º; la negrita no es del original).

En la etapa de disposición final, SÓLO HAY QUE DEPOSITAR en forma

permanente los RECHAZOS o “fracciones de rechazo inevitables” que resulten de los

procesos de tratamiento efectuados. Lamentablemente, el proyecto de ley provincial

no adoptó este concepto, que es el correcto desde la perspectiva de Basura Cero y de

cualquier propuesta tendiente a la reducción de la disposición final por medio del

máximo tratamiento y aprovechamiento de los residuos. El proyecto, en vez de ser

más protector que la Ley Nº 25916 en esta materia, “eligió” adoptar lo dispuesto en la

ley nacional, porque es lo que conviene a los fines de “legitimar” y construir “rellenos

¿sanitarios?”. Para justificar, citamos simplemente el texto nacional, pues el proyecto

lo reprodujo completo, salvo por la sustitución de “residuos domiciliarios” por

“residuos sólidos urbanos”:

“Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito

permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables

resultantes de los métodos de tratamiento adoptados” (Ley Nº 25916, Artículo 3º, inciso g;

las negritas no son del original).

49

No es lo mismo ni da lo mismo obtener biogás mediante un BIODIGESTOR que “aprovechar” los gases de un “relleno

sanitario”. Puesto que la biodigestión es un método LIMPIO, que aprovecha todo (biogás y “abono líquido”), produce energía

renovable, y no desperdicia espacio (porque los residuos no se entierran, sino que se transforman, y porque los biodigestores,

obviamente, ocupan un espacio reducido que siempre es el mismo). En cambio, los “rellenos” no son una tecnología “limpia”,

amén de que el “aprovechamiento” de sus gases tiene un plazo de finalización, relacionado con la “vida útil” del “relleno”.

Page 28: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

28

Son métodos incorrectos e inadecuados de disposición final los siguientes:

a) La disposición final a cielo abierto. Obviamente, este “método” (si cabe llamarlo así)

es “pre-histórico” y debe dejar de practicarse cuanto antes, a fin de evitar la

contaminación de suelo, agua y aire que de sí causan los residuos dispuestos a la

intemperie. Obviamente también, los basurales municipales o comunales, hoy

existentes, tienen que ser clausurados, saneados y, al tiempo que corresponda,

rehabilitados para fines recreativos o paisajísticos (no de construcción de viviendas,

edificios, etc.). En virtud de esto, por un lado, estamos de acuerdo con estas pautas del

proyecto provincial: “Eliminar los pasivos ambientales existentes en la provincia, a

través del saneamiento y clausura de los vertederos a cielo abierto…” (Artículo 2º,

inciso j) // “Son objetivos prioritarios para la Provincia de Entre Ríos, la

erradicación definitiva de los basurales y microbasurales a cielo abierto,…” (Artículo 3º) // “Es prioritario en esta atribución dirigir, controlar y coordinar a los

municipios y comunas en acciones tendientes al saneamiento de los pasivos

ambientales, a la erradicación de los basurales a cielo abierto…” (Artículo 9º, que

enumera las atribuciones de la Autoridad de Aplicación)50

; pero, por otro lado,

cuestionamos esta pauta del proyecto: “Se priorizará para la instalación de estos

centros lugares que ya registren pasivos ambientales51

si su utilización permite una

mejor protección del medio y una disminución de los costos” (Artículo 24º, relativo a

los centros de disposición final). Amén de que hay una evidente contradicción entre el

Artículo 24º y los Artículos 2º y 9º en cuanto al tema de los “pasivos ambientales”,

corresponde señalar que en el Artículo 24º hay un concepto errado. Los pasivos

ambientales, como la expresión lo indica, tienen que ser objeto de remediación, de

descontaminación, es decir, no pueden ser el “blanco” elegido para instalar un “relleno

sanitario”, que agregará (a no dudarlo) más contaminación a la ya existente en el

lugar. En fin, el concepto en negrita del Artículo 24º es peligroso, pues “abre la

puerta” a que, al interpretar o aplicar la ley, se elijan o se permita la elección de

pasivos como los Bañados del Oeste de Paraná (hoy contaminados por el Volcadero, y

que, de suyo, hay que descontaminar, en atención a que el mundo reconoce, hoy en

día, que los humedales son generadores y “guardianes” de la biodiversidad).

b) Los “rellenos sanitarios” (mal llamados “sanitarios” y a los que habría que llamar

“contaminantes”). En primer lugar, los “rellenos” NO ELIMINAN los efectos

contaminantes de los residuos depositados, sólo pueden mitigar tales efectos. Esto es

así, por más que estén construidos y manejados seriamente y con rigor ingenieril. Son

un poco mejor que los basurales a cielo abierto, pero nada más. Si están bien

construidos y manejados, son un poco mejor que éstos porque tapan y compactan

diariamente la basura, porque captan y controlan los lixiviados, los gases y el agua de

lluvia, etc. Pero, con esto NO EVITAN la contaminación (de sí, existente en la basura

acumulada) ni los riesgos o peligros de daño ambiental severo (debido, por ej., a la

rotura de la geo-membrana del fondo del “relleno”). En segundo lugar, los “rellenos”

están pensados para enterrar la mayor cantidad posible de basura, lo más rápido

50

Tomamos como buenas a las pautas transcriptas, a pesar de que la erradicación de los basurales es uno de los asuntos incluidos

dentro del reprobable “paquete” de pautas y condiciones del citado préstamo del BM. 51

Las negritas no son del original.

Page 29: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

29

posible y en el menor espacio posible (valgan las repeticiones), para que el negocio

“cierre” (negocio que, usualmente, es privado, de concesionarios del servicio público).

De esto se sigue que los “rellenos sanitarios”, por una parte, implican un gran

desperdicio de recursos (en vez de tratar y aprovechar los residuos, se los entierra para

siempre), y por otra parte, conducen a desestimar o desechar las actividades de

separación en origen, de recuperación, de valorización de los RD, o sea: de todas las

acciones conducentes al aprovechamiento de los residuos y, por ende, a la reducción

de la disposición final.

Evidentemente, los peores “rellenos sanitarios” son los REGIONALES, entre otras

razones, por éstas: primero, por la enorme cantidad y calidad de basura que

CONCENTRAN en un punto; segundo, por la injusticia y daño que se le hace a la

población cercana, incluso al ambiente, con la “palangana”52

o la “montaña”53

de

residuos acumulados; tercero, por el aumento del tráfico vehicular (a combustible

fósil) en las rutas, o dicho de otra forma, por las “molestias” causadas o que pueden

causar en sus viajes de ida y vuelta los camiones recolectores (“molestias”, por decir

suavemente: derrames de desechos, por causas accidentales o por negligencia;

liberación de contaminantes a la atmósfera a través de los escapes de los camiones;

desgaste o rotura del pavimento, etc.); y cuarto, por el aumento en los costos del

servicio (no sólo porque estos “rellenos” implican mayores costos de transporte, sino

también porque de hecho conducen a la concesión del servicio, con todo lo que ello

conlleva: pago de un canon y demás).

Sin perjuicio de que las cuatro razones expuestas en el párrafo anterior son

importantes, sería conveniente que los proponentes del proyecto de ley tuvieran en

debida cuenta las dos últimas. Al respecto, preguntamos: 1) Al elaborar el proyecto,

¿se hizo el debido BALANCE ENERGÉTICO? O preguntado en concreto: ¿acaso

“cierra”, por ejemplo, que para “solucionar” la contaminación causada por la basura se

elija contaminar aún más la atmósfera con combustibles fósiles? 2) ¿Se efectuó, al

proyectar la ley, el necesario BALANCE ECONÓMICO-FINANCIERO? O preguntado

así: ¿cuánto le pueden costar a un municipio o comuna las instalaciones mínimas,

como un centro de recuperación y otro de compostaje, para “arrancar” con una

correcta y adecuada gestión integral de los RD?, y ¿cuánto le va a costar a cada

municipio o comuna la operación y mantenimiento de un “relleno regional”

concesionado, aunque los costos sean compartidos?

7.5.2) Ahora, el tema del subtítulo:

La etapa de la disposición final es, “casualmente”, la única que se quiere y pretende

“regionalizar”, mediante el “paraguas” legal del proyecto. Hay razones para afirmar esto, a

saber: en primer lugar, porque es muy poco creíble que se esté pensando, realmente, en la

posibilidad o factibilidad de “regionalizar”, vía los “Consorcios” y sus “proyectos”, etapas

tan evidentemente locales como las de generación y transferencia de los residuos; y en

segundo lugar y sobre todo, porque lo que afirmamos “calza como anillo al dedo” con el

52

Con “palangana” nos referimos metafóricamente a los “rellenos” que se construyen en una depresión natural o artificial. 53

La ciudad de Santa Fe ya tiene dos “montañas” de basura: una clausurada y otra en funcionamiento. Dentro de unas décadas, la

periferia de la ciudad va a tener una topografía diferente: de llana, habrá pasado a ondulada.

Page 30: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

30

“paquete” de pautas y condiciones del préstamo del BM para el PNGIRSU. En rigor, lo

afirmado “calza” con el objetivo específico y las premisas sobre infraestructura que citamos

a continuación: A partir de este objetivo general se desprenden los siguientes objetivos específicos:

“Construir centros de disposición final regionales en los casos que sea factible, plantas de

tratamiento y estaciones de transferencia según se requiera, además del cierre de los basurales a

cielo abierto”.

Infraestructura

“Este componente financiará la construcción del primer módulo de un relleno sanitario (con un

mínimo de vida útil de 4 años), rutas de acceso, cerco perimetral e instalaciones auxiliares y de

mantenimiento. El relleno sanitario deberá tener un horizonte temporal mínimo de 12 años y deberá

cumplir con ciertos estándares técnicos…”.

También se podrá financiar la construcción de estaciones de transferencia y plantas de tratamiento.

Por otra parte, se incluirá financiamiento para el cierre de los basurales existentes, sólo de aquellos

municipios…, que cuenten con el relleno sanitario construido, y cuenten con el plan de inclusión

social para los recuperadores informales”54

.

Algunos comentarios acerca de las citas anteriores:

Hay una evidente e incuestionable diferencia lingüístico-jurídica entre el verbo

“financiará” y la expresión “se podrá financiar” (cuya “socia” es “según se

requiera”); diferencia que lleva a concluir, con seguridad, que el crédito del BM está

destinado a financiar, en materia de obras de infraestructura, la construcción de

“rellenos sanitarios”, aunque también opcionalmente, la construcción de instalaciones

para transferir o tratar los residuos.

Seguramente, con el proyecto de ley se pretende “edificar”, desde lo legal, la

“factibilidad” de construir “rellenos sanitarios regionales” en Entre Ríos.

El Banco Mundial financiará sólo el primer módulo de un “relleno sanitario”, o sea, 4

años de su construcción. Los restantes años (que, mínimamente, serán 8) NO SERÁN

FINANCIADOS por el préstamo en cuestión. Así que los “Consorcios Regionales” o,

mejor dicho, los municipios y comunas “consorciados” tendrán que “arremangarse” y

enfrentar (¿con qué?) los costos de operación y mantenimiento del “relleno”, el cual

deberá tener, como mínimo, una vida útil de 12 años.

Este préstamo también financia “el cierre de los basurales existentes”, a condición de

que los municipios ya tengan su “relleno sanitario” y su “plan de inclusión para los

recuperadores informales”. Estos tres temas, que aparecen asociados entre sí dentro

del “paquete” del BM, también están presentes en el proyecto provincial: el cierre de

los basurales y micro-basurales es un objetivo prioritario, según su Artículo 3º, y la

inclusión de los trabajadores informales ocupa todo su Capítulo III (Artículos 13º a

16º). Lástima que asuntos tan importantes, delicados y sensibles como éstos tengan

que ver, hasta cierto punto, con las exigencias de un organismo internacional de

crédito…

Cabe agregar que este préstamo no financiará “planes sociales” para todos los

trabajadores informales de la basura, de acuerdo con la siguiente cita textual: “Este 54

http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS Fecha de consulta: 02/09/2013.

Page 31: OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.). Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública

31

componente financiará el diseño e implementación de planes sociales destinados a la

inclusión y formalización del trabajo de los recuperadores informales de residuos que

se encuentren trabajando en aquellos basurales a ser clausurados”. Además, tales

“planes” serán financiados siempre que las provincias y municipios ya sean

beneficiarias con el “componente 2, Infraestructura” del crédito.

CONCLUSIONES

Aún no hemos terminado de desarrollar el apartado sobre “regionalización” y nos quedan

varias cuestiones del proyecto por considerar, tan importantes como las abordadas. Sin

embargo, cortamos aquí y por ahora la redacción de esta Nota de Opinión, dado que

deseamos enviar lo que tenemos escrito antes de que mañana 3 de septiembre, a las 10.30, se

reúna la Comisión de Tierras de la Legislatura para tratar este proyecto de ley y darle

despacho, según nos han informado.

Es de lamentar que no se hayan realizado las reuniones públicas en Paraná y Concordia,

como se anunció en su momento, a fin de recabar opinión ciudadana en el marco de un

intercambio cara a cara.

Desconocemos el por qué y el para qué de la premura en darle despacho a este proyecto, sin

haber completado la tarea de consultar a la ciudadanía al respecto.

Nos reservamos el derecho de modificar y ampliar esta Nota a fin de elevar, en los próximos

días y a quien corresponda, una opinión completa sobre el proyecto, opinión que

momentáneamente quedará trunca.

Adelantamos que, por todo lo expuesto en la presente, rechazamos de plano el proyecto de

ley provincial para la gestión de los residuos, aquí analizado.

Hay que barajar y dar de nuevo, en aras de la mejor ley provincial en la materia.