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LIBRO IX CONVENIOS DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS PARTE PRIMERA CONVENIOS DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE ALADI TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 100 (RÉGIMEN APLICABLE) Las operaciones cursadas al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos suscrito por el Banco Central del Uruguay con los bancos centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI- (en adelante: "Convenio") se ajustarán a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 101 (UTILIZACIÓN) Los cobros y pagos que se efectúen entre las instituciones autorizadas intervinientes de la República Oriental del Uruguay y las de los países con los que se hubieran establecido líneas de crédito en el marco del "Convenio", podrán ser canalizados a través o fuera de éstas, indistintamente. Artículo 102 (OPERACIONES ADMISIBLES) Podrán canalizarse por el sistema establecido en el "Convenio" únicamente pagos y cobros correspondientes a: 1. operaciones de comercio de bienes, así como todos los servicios y gastos relacionados con las mismas, siempre y cuando las mercaderías sean originarias de un país cuyo banco central forme parte del "Convenio"; 2. operaciones de comercio de servicios no asociadas al comercio de bienes, efectuadas por personas residentes en los países de los bancos centrales miembros del "Convenio", siempre y cuando cuenten con la previa autorización del Banco Central del Uruguay, la que se otorgará en el marco de los acuerdos que se celebren con bancos centrales miembros del "Convenio"; 3. operaciones intrarregionales de triangulación comercial realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116; 4. operaciones de descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales, emitidos o avalados por instituciones autorizadas, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117. No podrán cursarse cobros y pagos referidos a operaciones financieras puras, entendiéndose por éstas aquellas que implican una transferencia de fondos no relacionada con una operación de comercio. Artículo 103 (INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Las instituciones de intermediación financiera deberán obtener autorización del Banco Central del Uruguay para realizar operaciones a través del "Convenio". Diagonal Fabini 777 – C.P. 11100 – Tel.: (598 2) 1967 – Montevideo, Uruguay – www.bcu.gub.uy

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LIBRO IXCONVENIOS DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS

PARTE PRIMERACONVENIOS DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE ALADITÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100 (RÉGIMEN APLICABLE) Las operaciones cursadas al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos suscrito por el Banco Central del Uruguay con los bancos centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI- (en adelante: "Convenio") se ajustarán a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 101 (UTILIZACIÓN) Los cobros y pagos que se efectúen entre las instituciones autorizadas intervinientes de la República Oriental del Uruguay y las de los países con los que se hubieran establecido líneas de crédito en el marco del "Convenio", podrán ser canalizados a través o fuera de éstas, indistintamente.

Artículo 102 (OPERACIONES ADMISIBLES) Podrán canalizarse por el sistema establecido en el "Convenio" únicamente pagos y cobros correspondientes a:1. operaciones de comercio de bienes, así como todos los servicios y gastos relacionados con las mismas, siempre y cuando las mercaderías sean originarias de un país cuyo banco central forme parte del "Convenio";2. operaciones de comercio de servicios no asociadas al comercio de bienes, efectuadas por personas residentes en los países de los bancos centrales miembros del "Convenio", siempre y cuando cuenten con la previa autorización del Banco Central del Uruguay, la que se otorgará en el marco de los acuerdos que se celebren con bancos centrales miembros del "Convenio";3. operaciones intrarregionales de triangulación comercial realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116;4. operaciones de descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales, emitidos o avalados por instituciones autorizadas, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117.No podrán cursarse cobros y pagos referidos a operaciones financieras puras, entendiéndose por éstas aquellas que implican una transferencia de fondos no relacionada con una operación de comercio.

Artículo 103 (INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Las instituciones de intermediación financiera deberán obtener autorización del Banco Central del Uruguay para realizar operaciones a través del "Convenio".Cada institución, durante los diez primeros días de obtenida la autorización, deberá informar de la misma en la documentación de sus operaciones, a fin de que su corresponsal la verifique con su respectivo banco central.El Banco Central del Uruguay mantendrá una lista permanentemente actualizada de las instituciones autorizadas por sus respectivos bancos centrales, para operar a través del "Convenio".

Artículo 104 (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Cada institución autorizada será responsable en forma total y exclusiva, de que las operaciones que curse al amparo del "Convenio" hayan sido emitidas de conformidad con las normas en vigor. En la recepción de operaciones deberá verificar la autenticidad de los instrumentos y la validez de sus Códigos de Reembolso, así como dar estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas en los mismos por las instituciones autorizadas ordenantes.

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El Banco Central del Uruguay procederá a extornar los reembolsos que hubiera efectuado a las instituciones autorizadas o a no realizar los que estuvieran pendientes cuando los correspondientes débitos hayan sido observados por parte del banco central del exterior.

Artículo 105 (CONTROVERSIAS ENTRE INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Las controversias que surjan entre instituciones autorizadas respecto de la ejecución de operaciones serán resueltas directamente entre ellas.Los bancos centrales no asumen responsabilidad alguna por cualquier diferencia que se plantee entre aquellas instituciones.

TÍTULO II - NORMAS OPERATIVAS

Artículo 106 (INSTRUMENTOS CANALIZABLES) Los pagos que se efectúen a través del "Convenio" podrán llevarse a cabo solamente a través de los siguientes instrumentos: órdenes de pago, giros nominativos, créditos documentarios, letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por instituciones autorizadas, pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas y pagarés para operaciones de descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas.En estos instrumentos deberá consignarse la frase "Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajoCódigo de Reembolso N°...........".

Artículo 107 (EMISIÓN DE INSTRUMENTOS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Los instrumentos a que refiere el Artículo 106 sólo podrán ser emitidos o avalados por instituciones autorizadas.

Artículo 108 (MÁRGENES OPERATIVOS) Las instituciones autorizadas podrán realizar operaciones a través del "Convenio" mediante la emisión o aval de los instrumentos permitidos, siempre que el monto pendiente de liquidación no supere los siguientes márgenes:a. bancos privados U$S 5:000.000 b. casas financieras U$S 3:000.000c. cooperativas de intermediación financiera U$S 3:000.000d. instituciones financieras externas U$S 1:000.000El monto de las operaciones con vencimiento a más de 360 días, a partir de la fecha en que se emita o avale el instrumento respectivo, no podrá superar el 30% del margen total que corresponda a cada tipo de institución.Los referidos márgenes operativos totales se incrementarán por un importe equivalente a los depósitos rentables en moneda extranjera constituidos en el Banco Central del Uruguay, más el valor nominal de las Letras de Tesorería y de los Bonos del Tesoro en moneda extranjera, y el valor al vencimiento de los Certificados de Depósito a plazo fijo en dólares emitidos por el Banco Central del Uruguay, afectados en garantía del oportuno reintegro a dicho Banco de los débitos recibidos de otrosbancos centrales por los instrumentos emitidos por la respectiva institución de intermediación financiera a liquidarse a través del"Convenio".

Circular 1680 del 23/12/99

Artículo 109 (PRENDA DE LOS VALORES AFECTADOS EN GARANTÍA) Los valores que las instituciones de intermediación financiera afecten en garantía de operaciones cursadas a

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través del "Convenio", en cumplimiento de las disposiciones de esta Recopilación o de resoluciones particulares, deberán ser prendados a favor del Banco Central del Uruguay.

Artículo 110 (FORMA DE EMISIÓN Y PLAZO DE VIGENCIA DE LAS ÓRDENES DE PAGO) Las órdenes de pago deberán indicar expresamente si el pago puede o no ser hecho al beneficiario en forma fraccionada anotando, según el caso, la palabra "divisible" o "indivisible". La institución pagadora deberá ajustarse estrictamente a la instrucción correspondiente. Estas órdenes tendrán un plazo de validez no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de su emisión. Si transcurridos cuarenta y cinco días de emitida una orden de pago ésta no se hubiese liquidado, la institución autorizada pagadora comunicará esta circunstancia a la institución autorizada emisora indicando las razones de la falta de pago. La institución autorizada emisora comunicará al ordenante del pago su falta de cobro.

Artículo 111 (FORMA DE EMISIÓN Y PLAZO DE VIGENCIA DE LOS GIROS NOMINATIVOS) En los giros nominativos que se entregarán a sus compradores la institución autorizada emisora deberá indicar que éstos son "no endosables". El plazo de validez de dichos giros no podrá exceder de noventa días contados desde la fecha de su emisión.

Artículo 112 (CRÉDITOS DOCUMENTARIOS) No podrán cursarse a través del "Convenio" los créditos documentarios que contemplen un financiamiento para el importador por un plazo superior al establecido para el pago al exportador.La utilización de cartas de crédito standby está restringida a los casos de garantía de participación, de empresas de los países de los bancos centrales miembros del "Convenio", en licitaciones internacionales que se abran en otros países cuyos bancos centrales formen parte del "Convenio".Los pagos derivados de la liquidación de créditos documentarios en los que se prevé efectuar anticipos al beneficiario con anterioridad a la presentación de documentos de embarque de la mercadería correspondiente (cláusula roja), podrán canalizarse por el "Convenio" bajo la condición de que los eventuales retornos de fondos en ningún caso contarán con el beneficio del reembolso automático establecido en el artículo 119.Para canalizar cartas de crédito standby así como créditos documentarios con cláusula roja se requerirá la previa autorización de los bancos centrales de los países intervinientes.

Artículo 113 (LETRAS CORRESPONDIENTES A OPERACIONES COMERCIALES AVALADAS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Deberán ajustarse a los siguientes requisitos:1. Contar en el anverso con la indicación "letra única de cambio" y en el reverso con las siguientes:"i) Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajo Código de ReembolsoNo.......(Dicho Código será indicado por la institución autorizada avalista)ii) Esta letra proviene de la exportación de ..................(mercaderías)país exportador............................... país importador............................... fecha de embarque............................. valor U$S..................................... fecha del aval..............................."2. La institución autorizada avalista, al firmar la letra, se responsabiliza que ese documento proviene de la operación comercial indicada en su reverso.

Artículo 114 (PAGARÉS DERIVADOS DE OPERACIONES COMERCIALES EMITIDOS O AVALADOS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Los pagarés de la referencia deberán contar en el reverso con las siguientes indicaciones:a. "Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajo Código de Reembolso No......." (Dicho Código será indicado por la institución autorizada emisora o avalista)

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b. "Este pagaré proviene de la exportación de .................................(mercaderías) país exportador............................... país importador............................... fecha de embarque......................... valor U$S........................................ fecha del aval................................"La institución autorizada emisora o avalista, al firmar el pagaré, se responsabiliza de que ese documento proviene de la operación comercial indicada en su reverso.

Artículo 115 (CANALIZACIÓN DE PAGOS DERIVADOS DE OPERACIONES INTRARREGIONALES DE TRIANGULACIÓN COMERCIAL) En el caso de exportaciones de mercaderías originarias de un país que participe en el "Convenio" a otro país participante del mismo, por un vendedor intermediario residente en un tercer país también participante, que las haya adquirido previamente, el pago correspondiente podrá hacerse a través del "Convenio" directamente a favor del país del vendedor intermediario.Estas operaciones requerirán autorización previa del Banco Central del Uruguay.

Artículo 116 (PLAZO DE LAS FINANCIACIONES OTORGADAS EN OPERACIONES DE TRIANGULACIÓN COMERCIAL) Las financiaciones que otorguen las instituciones autorizadas en las operaciones de triangulación comercial previstas en el artículo 115 no podrán tener plazos superiores a dos años.Se admitirá la realización de operaciones de este tipo con plazos que excedan el año, únicamente cuando sean instrumentadas con créditos documentarios los que no podrán ser transferidos ni amparar la generación de un nuevo instrumento (operaciones back-to-back)

Artículo 117 (PAGARÉS PARA OPERACIONES DE DESCUENTO DE INSTRUMENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES COMERCIALES EMITIDOS O AVALADOS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS) Los documentos a plazo originados en operaciones comerciales realizadas entre países miembros del "Convenio" podrán ser descontados por las instituciones autorizadas de un tercer país miembro.A tal efecto, la institución autorizada del exportador emitirá a favor de la institución autorizada descontante un "Pagaré para operaciones de descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas", extendido por igual importe y vencimiento al del instrumento original, el que quedará en poder de la institución autorizada del exportador. En oportunidad de operar el vencimiento de ambos instrumentos cada institución autorizada se reembolsará ante su respectivo Banco Central.Estas operaciones requerirán autorización previa del Banco Central del Uruguay.Los pagarés de la referencia deberán contar en el reverso con las siguientes indicaciones:a. "Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos bajo Código de ReembolsoNo......."(Dicho Código será indicado por la institución autorizada emisora o avalista)b. "Este pagaré proviene del financiamiento de la exportación de ..................(mercaderías)país exportador............................... país importador............................... fecha de embarque......................... valor U$S....................................... fecha del aval................................Código de Reembolso de la operación comercial original ...................."La institución autorizada emisora o avalista deberá reproducir exactamente en esta información la contenida en el reverso del instrumento comercial original.La institución autorizada, al emitir o avalar el pagaré, se responsabiliza de la existencia de la operación comercial indicada en su reverso y de que el instrumento de crédito correspondiente a la operación comercial subyacente no ha sido, previamente, materia de descuento.Sin perjuicio de lo anterior, la institución autorizada descontante, al recibir el pagaré y antes del desembolso respectivo, deberá:a. Verificar que el pagaré contenga todos los datos establecidos precedentemente.b. Cerciorarse razonablemente de la existencia de la operación comercial subyacente.

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Artículo 118 (PLAZO DE LOS PAGARÉS RECIBIDOS POR DESCUENTO DE DOCUMENTOS) Los pagarés recibidos por las instituciones autorizadas al amparo de lo establecido en el artículo 117 no podrán tener plazos superiores a un año.

Artículo 119 (REEMBOLSO AUTOMÁTICO) Los créditos documentarios gozarán del beneficio del reembolso automático. Asimismo, gozarán de tal beneficio las letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por instituciones autorizadas, los pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas y los pagarés para descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas, siempre que den cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 113, 114 y 117. Artículo 120 (TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REEMBOLSO) Una vez que las instituciones autorizadas hayan hecho efectivo cualesquiera de los instrumentos a que refiere el artículo 106, podrán formular las solicitudes de reembolso ante el Banco Central del Uruguay.En particular, las solicitudes de reembolso correspondientes a órdenes de pago no podrán ser presentadas luego de transcurridos sesenta días contados a partir de la terminación de su plazo de vigencia.El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de las solicitudes de reembolso toda vez que cumplan con las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes serán acreditados en las respectivas cuentas dólares de las instituciones autorizadas, previa deducción del 1/8 %.

Artículo 121 (APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESTABLECIDA POR EL Artículo 120 A TODOS LOS PAGARÉS RECIBIDOS POR DESCUENTO DE DOCUMENTOS) En oportunidad del vencimiento de los "Pagarés para operaciones de descuento de instrumentos derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas" se procederá a liquidar a las instituciones autorizadas la deducción prevista en el artículo 120 aún cuando por tales Pagarés no se formulen las correspondientes solicitudes de reembolso.

Artículo 122 (ANULACIÓN DE SOLICITUDES DE REEMBOLSO) Las instituciones autorizadas que hubieren formulado erróneamente solicitudes de reembolso ante el Banco Central del Uruguay deberán solicitar su anulación por nota, incluyendo todos los datos de la operación original y el motivo de su anulación, y cursar una nueva solicitud si correspondiere.En ningún caso se podrán emitir órdenes de pago u otros instrumentos a los efectos de compensar errores.

Artículo 123 (AFECTACIÓN DE LA CUENTA DÓLARES DE LA INSTITUCIÓN AUTORIZADA EN EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY) Cuando el Banco Central del Uruguay reciba débitos, por operaciones cursadas a través del "Convenio", procederá a debitar la cuenta dólares de la institución autorizada interviniente por el mismo importe más los intereses devengados desde la fecha de realizado en el exterior hasta la fecha en que se debite a la institución.Dichos intereses se calcularán a una tasa igual a la que rija para depósitos "over-night" en el mercado de eurodólares.

Artículo 124 (MONEDA EN QUE SE EXPRESARÁ LA DOCUMENTACIÓN) La documentación que corresponda a operaciones que se cursen a través del "Convenio" deberá expresarse en dólares USA.

PARTE SEGUNDA

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CONVENIO DE CRÉDITOS RECÍPROCOS CON EL BANCO NACIONAL DE CUBA

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 125 (RÉGIMEN APLICABLE) Las operaciones cursadas al amparo del Convenio de Créditos Recíprocos suscrito entre el Banco Central del Uruguay y el Banco Nacional de Cuba, se ajustarán a las normas establecidas precedentemente para el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos celebrado en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con la excepción que se indica en el artículo 126.

TÍTULO II - NORMAS OPERATIVAS

Artículo 126 (MONEDA EN QUE SE EXPRESARÁ LA DOCUMENTACIÓN) La documentación que corresponda a operaciones que se canalicen a través de este Convenio deberá expresarse en dólares convenio uruguayo-cubano. A todos los efectos deberá entenderse que los dólares convenio uruguayo-cubano equivalen a dólares USA.

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