OMC E-Learning · Los Acuerdos de la OMC establecen los principios, pero también autorizan...

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OMC E-Learning OMC E-Learning - Copyright © Marzo de 2013 Medidas comerciales correctivas y la OMC

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Medidas

comerciales

correctivas y

la OMC

Sinopsis

La consolidación de los aranceles y su aplicación por igual a todos los interlocutores comerciales (trato de la

nación más favorecida, o NMF) son fundamentales para que el comercio de mercancías se desarrolle sin

dificultades. Los Acuerdos de la OMC establecen los principios, pero también autorizan excepciones en algunas

circunstancias.

A este respecto, cabe citar tres tipos de "medidas comerciales correctivas" (también llamadas "medidas de

defensa comercial"):

medidas adoptadas contra el dumping (ventas de un producto en un mercado de exportación por

debajo de su "valor normal")

Si una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado de su propio

país, se dice que hace "dumping". ¿Se trata de una competencia desleal? El Acuerdo de la OMC aplicable

(el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, a

menudo llamado "Acuerdo Antidumping") no emite ningún juicio. Se centra en la manera en que los gobiernos

pueden o no reaccionar ante el dumping; establece disciplinas para las medidas antidumping - en los casos en

que, en una investigación realizada por el gobierno del país importador, se constate que las importaciones

objeto de dumping causan daño a los productores de ese país.

subvenciones y derechos "compensatorios" especiales para neutralizar las subvenciones

El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC somete a disciplina la utilización de

subvenciones y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar los efectos de las

subvenciones. El Acuerdo prevé que un país pueda utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la

OMC para tratar de lograr la supresión de la subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables, o que el

país pueda iniciar su propia investigación y aplicar finalmente una medida compensatoria (la mayoría de las

veces un derecho extraordinario) a las importaciones subvencionadas que se concluya causan un perjuicio a los

productores nacionales.

medidas de urgencia para limitar temporalmente las importaciones, destinadas a "salvaguardar"

las ramas de producción nacionales.

Un Miembro de la OMC puede adoptar una medida "de salvaguardia" (por ejemplo, un derecho extraordinario,

un contingente u otra medida sobre las importaciones de un producto) en los casos en que el aumento de las

importaciones del producto cause o amenace causar un daño grave a la rama de producción.

Siempre se pudo recurrir a las medidas de salvaguardia en el marco del GATT (artículo XIX). No obstante, no

se utilizaron con frecuencia, y algunos gobiernos prefirieron proteger sus ramas de producción mediante

medidas "de zona gris" (acuerdos de limitación "voluntaria" de las exportaciones de productos tales como los

automóviles, el acero y los semiconductores).

El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC supuso una innovación en la medida en que estableció normas de

procedimiento y normas sustantivas, con inclusión de plazos, para la aplicación de salvaguardias, y prohibió las

medidas "de zona gris".

Los participantes en este curso adquirirán conocimientos generales sobre las disciplinas de la OMC en lo que

afecta a las medidas comerciales correctivas, en particular:

las disciplinas básicas de la OMC relativas a las medidas antidumping, las subvenciones y medidas

compensatorias, y las salvaguardias generales; y

los diferentes procedimientos e investigaciones asociados a las medidas antidumping, las subvenciones

y los derechos compensatorios, y a las salvaguardias generales.

Índice de diagramas

MÓDULO 1 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ........................................................ 11

Diagrama 1: Organigrama de la OMC ............................................................................ 20

MÓDULO 2 INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BÁSICOS DE LA OMC ........................... 35

Diagrama 1: Contingente arancelario ............................................................................ 67

MÓDULO 3 ANTIDUMPING ............................................................................................... 97

Diagrama 1: Productos en una investigación antidumping .............................................. 106

Diagrama 2: Opciones para la determinación del valor normal en una investigación

antidumping .......................................................................................... 115

Diagrama 3: Fórmula básica para calcular el margen de dumping ................................... 123

Diagrama 4: Relación de los precios de las importaciones objeto de dumping, y costos y

precios de los productos similares nacionales ............................................. 130

Diagrama 5: Etapas de una investigación ..................................................................... 136

Diagrama 6: Principales elementos de la etapa previa a la iniciación de la investigación ..... 137

Diagrama 7: Prueba de "legitimación" dividida en dos partes que se requiere para la

iniciación de una investigación antidumping ............................................... 138

Diagrama 8: Principales etapas entre la iniciación de una investigación antidumping y

la determinación preliminar ..................................................................... 139

Diagrama 9: Etapas desde la imposición de derechos antidumping provisionales

hasta la determinación definitiva .............................................................. 151

MÓDULO 4 SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS .................................................... 171

Diagrama 1: Principales características de las dos vías del Acuerdo SMC .......................... 177

Diagrama 2: ¿Qué es una subvención? ......................................................................... 179

Diagrama 3: Cómo funciona la "especificidad" en el marco del Acuerdo SMC ..................... 184

MÓDULO 6 CONCLUSIÓN ............................................................................................... 249

Diagrama 1: Organigrama de la OMC ........................................................................... 253

Índice de cuadros

MÓDULO 1 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ............................................................. 11

Cuadro 1: Rondas de negociaciones en el marco del GATT ............................................... 14

Cuadro 2: Estructura básica de los Acuerdos de la OMC ................................................... 28

Cuadro 3: Plazos de la solución de diferencias en la OMC ................................................. 31

MÓDULO 3 ANTIDUMPING ................................................................................................ 97

Cuadro 1: Cálculo del promedio ponderado del precio de exportación ............................... 114

Cuadro 2: Cálculo del promedio ponderado del valor normal ........................................... 117

Cuadro 3: Información solicitada por la autoridad investigadora ...................................... 147

Cuadro 4: Resumen no confidencial ............................................................................. 148

Siglas

ACP Países de África, del Caribe y del Pacífico. Grupo de países que mantienen relaciones

comerciales preferenciales con la Unión Europea (UE) en el marco del antiguo Convenio de

Lomé, actualmente sustituido por el Acuerdo de Cotonú.

ADPIC Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

AELC Asociación Europea de Libre Comercio. Entró en vigor el 3 de mayo de 1960 por medio de la

Convención de Estocolmo. Los miembros fundadores son Austria, Dinamarca, Noruega,

Portugal, Suecia, Suiza y el Reino Unido. Islandia se adhirió en 1970. Finlandia pasó a ser

miembro de pleno derecho en 1986 tras ser miembro asociado. Dinamarca y el Reino Unido

se retiraron el 31 de diciembre de 1972 para adherirse a la Comunidad Económica Europea.

Les siguieron Portugal en 1985 y Austria, Finlandia y Suecia el 1º de enero de 1995.

Actualmente, la AELC está integrada por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

AGCS Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

AIE Agencia Internacional de la Energía. Organización intergubernamental establecida en 1974

tras la primera crisis del petróleo. Está integrada por los países miembros de la OCDE.

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.

ALALC Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

ALCA Área de Libre Comercio de las Américas. También llamada Acuerdo de Libre Comercio del

Hemisferio Occidental.

AMF Acuerdo Multifibras (1974-94), en virtud del cual los países cuyos mercados se vieran

desorganizados por el aumento de las importaciones de textiles y prendas de vestir

procedentes de otro país podían negociar restricciones contingentarias.

AMUMA Acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente.

APEC Foro de Cooperación Económica de Asia y el Pacífico. El APEC se estableció en 1989 para

fomentar el crecimiento económico y la prosperidad de la región y reforzar la comunidad de

Asia y el Pacífico. Tiene 21 miembros: Australia; Brunei Darussalam; Canadá; Chile;

Estados Unidos de América; Federación de Rusia; Hong Kong, China; Indonesia; Japón;

Malasia; México; Nueva Zelandia; Papua Nueva Guinea; Perú; República de Corea;

República de Filipinas; República Popular China; Singapur; Taipei Chino; Tailandia; Viet

Nam.

ASEAN Asociación de Naciones del Asia Sudoriental. Los siete miembros de la ASEAN que también lo

son de la OMC (Brunei, Filipinas, Indonesia, Malasia, Myanmar, Singapur y Tailandia) a

menudo hablan como grupo en la OMC cuando se trata de cuestiones generales. Los demás

miembros de la ASEAN son la R.D.P. Lao y Viet Nam.

ATI II Negociaciones encaminadas a ampliar la cobertura de productos del ATI.

ATI Acuerdo sobre Tecnología de la Información. Formalmente se denomina Declaración

Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información.

ATV Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC.

BID Banco Interamericano de Desarrollo. Establecido en 1959, el Banco Interamericano de

Desarrollo apoya el desarrollo económico y social y la integración regional de América Latina

y el Caribe. Para ello, actúa principalmente concediendo préstamos a instituciones públicas,

pero también financia algunos proyectos privados, sobre todo en relación con el desarrollo de

infraestructura y de los mercados de capital. Sus miembros (46) son: Alemania, Argentina,

Austria, Bahamas, Barbados, Bélgica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa

Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Finlandia,

Francia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Israel, Italia, Jamaica, Japón, México,

Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Reino Unido, República

Dominicana, Suriname, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela.

http://www.iadb.org.

CAME Consejo de Ayuda Mutua Económica. Establecido (como "COMECON") en enero de 1949, fue

disuelto en febrero de 1991.

CAO Comunidad del África Oriental. Mecanismo establecido en 1996 en el seno del Mercado

Común del África Oriental y Meridional. Tiene por objeto fomentar una liberalización más

rápida del comercio y las inversiones. Sus objetivos a largo plazo son el establecimiento de

una unión aduanera y una Federación del África Oriental. Los tres países participantes en la

CAO son Kenya, Tanzanía y Uganda.

CCD Comité de Comercio y Desarrollo de la OMC.

CCM Consejo del Comercio de Mercancías.

CCMA Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC.

CDB Convenio sobre la Diversidad Biológica.

CE Comunidades Europeas.

CEDEAO Comunidad Económica de los Estados de África Occidental. Se estableció en 1975.

La integran los miembros de la Comunidad Económica del África Occidental (Benin, Burkina

Faso, Côte d'Ivoire, Malí, Mauritania, Níger y Senegal), los miembros de la Unión del Río

Mano (Guinea, Liberia y Sierra Leona) y Cabo Verde, Gambia, Ghana, Guinea-Bissau, Nigeria

y Togo.

CEPAL Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Es una de las comisiones económicas

regionales de las Naciones Unidas. Se creó en 1948 como Comisión Económica para América

Latina (CEPAL) y se le dio su nombre actual en 1985.

CEPD Cooperación económica entre países en desarrollo. Mecanismo que funciona principalmente

entre los países en desarrollo del sistema de las Naciones Unidas mediante actividades de

cooperación.

CESPAP Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico. Es otra de las comisiones económicas

regionales de las Naciones Unidas. Se estableció en 1947 como la Comisión Económica para

Asia y el Lejano Oriente (CEPALO) y se le dio su nombre actual en 1974.

CIP Clasificación Internacional de Patentes.

CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora

Silvestres. Concertado en 1973 bajo los auspicios de la Unión Internacional para la

Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales -o Unión Mundial para la

Naturaleza- (UICN). La Convención entró en vigor el 1º de julio de 1975. La CITES regula el

comercio internacional de animales e instalaciones silvestres.

CLMV Camboya, R.P.D. Lao, Myanmar (Birmania) y Viet Nam.

COMESA Mercado Común del África Oriental y Meridional. El tratado por el que se establece el

COMESA se firmó en Kampala el 5 de noviembre de 1993. Sucede a la Zona de Comercio

Preferencial para los Estados de África Oriental y Meridional (ZCP). Sus miembros son

Angola, Burundi, Comoras, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Kenya, Lesotho, Madagascar,

Malawi, Mauricio, Namibia, República Democrática del Congo, Rwanda, Seychelles, Sudán,

Swazilandia, Uganda, Zambia y Zimbabwe.

DPI Derechos de propiedad intelectual. Propiedad de ideas, incluidas obras literarias y artísticas

(protegidas por derechos de autor), invenciones (protegidas por patentes), signos distintivos

de las mercancías de una empresa (protegidos por marcas de fábrica o de comercio) y otros

elementos de la propiedad industrial.

ECOSOC Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. No formula normas. Se considera que

sus reuniones anuales de alto nivel con los directores de la OMC, el BIRF y el FMI contribuyen

a promover la coherencia de la política económica entre los países.

EEB Encefalopatía espongiforme bovina o "enfermedad de las vacas locas".

ESD Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a

las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

G15 Grupo originalmente de quince países en desarrollo que actúa como el principal órgano

político del Movimiento de los Países No Alineados. Fue establecido en 1990. Actualmente

sus miembros son: Argelia, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Egipto, India, Indonesia, Irán,

Jamaica, Kenya, Malasia, México, Nigeria, Perú, Senegal, Sri Lanka, Venezuela y Zimbabwe.

G24 Grupo Intergubernamental de los 24 sobre cuestiones monetarias internacionales, establecido

en 1971. Los miembros se dividen en tres regiones: Región I (África), representada por

Argelia, Côte d'Ivoire, Egipto, Etiopía, Gabón, Ghana, Nigeria, República Democrática del

Congo y Sudáfrica. Región II (América Latina y el Caribe), representada por Argentina,

Brasil, Colombia, Guatemala, México, Perú, Trinidad y Tabago y Venezuela. Región III (Asia

y países en desarrollo de Europa), representada por Filipinas, India, Irán, Líbano, Pakistán,

República Árabe Siria y Sri Lanka.

G7 Grupo de los siete países más industrializados: Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia,

Italia, Japón y Reino Unido.

G77 Grupo de países en desarrollo establecido en 1964 al término de la primera UNCTAD

(originalmente eran 77, pero ahora son más de 130 países).

G8 El G7 más Rusia.

GATT DE 1947 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947.

GATT DE 1994 Nueva versión del Acuerdo General, incorporada a la OMC, que rige el comercio de

mercancías.

GATT PLUS Expresión que denota la imposición o aceptación de disciplinas comerciales internacionales

más estrictas que las prescritas por el GATT o que hacen extensivas las normas del GATT a

esferas distintas del comercio de mercancías. Uno de los ejemplos más ambiciosos del "GATT

plus" fue la propuesta del Consejo del Atlántico de los Estados Unidos de que hubiera un

código de liberalización del comercio en el marco del GATT con normas más rigurosas para

las relaciones comerciales entre los países industrializados que desearan aceptarlas. Según

los autores de esta propuesta, los beneficios habrían alcanzado a todos los miembros

del GATT en virtud de la cláusula de la nación más favorecida. También habrían podido

suscribir el código los nuevos miembros dispuestos a aceptar sus obligaciones, pero sólo los

miembros del código habrían podido entablar negociaciones arancelarias con otro miembro

del código. La propuesta no prosperó por falta de apoyo entre el conjunto de los miembros

del GATT.

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

GNSTM Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo.

GNTB Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas.

GRULAC Grupo de Estados de América Latina y el Caribe que funciona informalmente en la OMC.

http://www.nafta-sec-alena.org

IED Intercambio electrónico de datos. Transferencia de datos en un formato electrónico

estandarizado entre empresas mediante redes como Internet.

IED Inversiones extranjeras directas.

IPE Inspección previa a la expedición. Es la práctica de emplear a empresas privadas

especializadas para comprobar los detalles de las expediciones de mercancías encargadas

desde el extranjero: precio, cantidad, calidad, etc.

ISO 14000 Serie de normas para la gestión ambiental elaboradas por la Organización Internacional de

Normalización (ISO) que abarcan seis esferas: sistemas de gestión ambiental; auditoría

ambiental; etiquetado ambiental; evaluación del comportamiento ambiental; evaluación del

ciclo de vida; y términos y definiciones. La mayor parte de las normas está destinada a

servir de referencia en el ámbito de los instrumentos y los sistemas ambientales para ayudar

a las empresas y otras organizaciones a incorporar las consideraciones ambientales a sus

actividades ordinarias. Sólo una de las normas, la ISO 14001, sobre sistemas de gestión

ambiental, contiene especificaciones con fines de certificación o registro.

ISO 9000 Serie de normas sobre sistemas de calidad elaboradas por la Organización Internacional de

Normalización (ISO). Se trata de normas para evaluar la forma en que trabajan las

empresas. No deben confundirse con las normas de productos. Las normas sobre sistemas

de calidad permiten a las empresas identificar los medios necesarios para satisfacer

constantemente las exigencias de sus clientes.

ISO Organización Internacional de Normalización. Federación mundial de organismos de

normalización nacionales establecida en 1947 para fomentar la normalización y actividades

conexas con miras a facilitar el intercambio internacional de mercancías y servicios. Cada

país está representado por una sola organización. La ISO también fomenta la cooperación en

actividades intelectuales, científicas, tecnológicas y económicas. Colabora con la OMC,

especialmente en actividades relacionadas con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al

Comercio desarrolladas con el fin de que las normas no se utilicen como obstáculos

encubiertos al comercio.

ITC Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC. Establecido en 1964 como centro de

coordinación en el sistema de las Naciones Unidas para la cooperación técnica con los países

en desarrollo en la promoción del comercio. Su programa de trabajo abarca actualmente el

desarrollo de productos y mercados, el desarrollo de servicios de apoyo al comercio,

la información comercial, el desarrollo de recursos humanos, la gestión de las compras y los

suministros internacionales y las necesidades en materia de promoción del comercio.

MERCOSUL Mercado Comum do Sul. Nombre en portugués del Mercosur.

MERCOSUR Mercado Común del Sur. Actualmente es una unión aduanera que abarca el comercio de

mercancías, salvo el azúcar y los automóviles. Lo integran la Argentina, el Brasil, el Paraguay

y el Uruguay. Chile y Bolivia firmaron sendos acuerdos de asociación el 1º de octubre

de 1996 y el 1º de marzo de 1997. Pueden formar parte del MERCOSUR los miembros de la

ALADI.

MGA "Medida Global de Ayuda" - La MGA es un índice que mide el valor monetario de la ayuda

brindada por el gobierno a un determinado sector. Según se define en el Acuerdo sobre la

Agricultura de la OMC, la MGA incluye tanto los desembolsos presupuestarios como las

transferencias de ingresos de los consumidores a los productores resultantes de las políticas

que distorsionan los precios del mercado.

MIC Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.

MSF Medidas o reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que aplican los gobiernos para

proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales y

ayudar a garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo.

NEPAD Nueva Alianza para el Desarrollo de África.

NMF Trato de la nación más favorecida (artículo I del GATT, artículo II del AGCS y artículo IV del

Acuerdo sobre los ADPIC); se trata del principio de no discriminación entre los interlocutores

comerciales de un Miembro.

OCDE La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos cuenta con 30 países miembros:

Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, Dinamarca, Eslovaquia, España,

Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Japón,

Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido,

República Checa, Suecia, Suiza y Turquía. http://www.oecd.org

OEA Organización de los Estados Americanos.

OECO Organización de Estados del Caribe Oriental. Sucedió al Mercado Común del Caribe Oriental.

Los miembros de la OECO son Antigua y Barbuda, Dominica, Granada, Montserrat, Saint Kitts

y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas. Las Islas Vírgenes Británicas y Anguila

son miembros asociados.

OEPC, MEPC El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC) es el Consejo General reunido con

arreglo a procedimientos especiales para examinar las políticas y prácticas comerciales de los

Miembros de la OMC en el marco del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales

(MEPC).

OIT Organización Internacional del Trabajo.

OIT Organización Internacional del Trabajo. Creada en 1919 en virtud del Tratado de Versailles.

Se convirtió en organismo especializado de las Naciones Unidas en 1946. Sus objetivos son

mejorar las condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de convenios y

recomendaciones internacionales que fijen niveles mínimos para los salarios, las jornadas

laborales, las condiciones de empleo, la seguridad social, etc. Tiene su sede en Ginebra.

OMA Organización Mundial de Aduanas, una organización multilateral con sede en Bruselas por

medio de la cual los países participantes procuran simplificar y racionalizar los procedimientos

aduaneros.

OMI Organización Marítima Internacional.

OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

ONG Organización no gubernamental.

OPEP Organización de Países Exportadores de Petróleo. Sus actuales miembros son Arabia Saudita,

Argelia, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia, Irán, Iraq, Kuwait, Libia, Nigeria y Venezuela.

OSD Órgano de Solución de Diferencias, es decir, el Consejo General de la OMC reunido para la

resolución de las diferencias comerciales.

OST Órgano de Supervisión de los Textiles: está integrado por un presidente más diez miembros

y vigila la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del ATV.

OTC Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

OUA Organización de la Unidad Africana. La sucedió en julio de 2001 la Unión Africana.

P-5 Abreviatura de Pacífico-5, o los Cinco del Pacífico. Incluye a Australia, Chile, los Estados

Unidos, Nueva Zelandia y Singapur.

PAC Política Agrícola Común - La finalidad del sistema general de objetivos de producción y

mecanismos de comercialización de la UE es gestionar el comercio agropecuario en el interior

de la UE y con el resto del mundo.

PACER Acuerdo del Pacífico sobre relaciones económicas más estrechas. Acuerdo adoptado en

agosto de 2001 por el Foro de las Islas del Pacífico que establece el marco para el desarrollo

de relaciones comerciales entre los miembros del Foro. No es un acuerdo de libre comercio,

aunque permite la creación de zonas de libre comercio. Una de éstas es el Acuerdo de Libre

Comercio entre los Países Insulares del Pacífico. El PACER entró en vigor el 3 de octubre

de 2002.

PAFTA Zona de Libre Comercio del Pacífico. Idea para un acuerdo de comercio preferencial regional

que viene barajándose desde los años sesenta. Algunos dicen que la creación del APEC ha

hecho innecesaria la PAFTA.

PICTA Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Insulares del Pacífico. Australia y Nueva Zelandia

pueden adherirse si lo desean. El PICTA entrará en vigor cuando lo hayan ratificado seis

países.

PIF Foro de las Islas del Pacífico. Sus miembros son Australia, Estados Federados de Micronesia,

Fiji, Islas Cook, Islas Salomón, Kiribati, Nauru, Nueva Zelandia, Niue, Palau, Papua Nueva

Guinea, República de las Islas Marshall, Samoa, Tonga, Tuvalu y Vanuatu.

PMA Países menos adelantados.

SACU Unión Aduanera del África Meridional, integrada por Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y

Swazilandia.

SELA Sistema Económico Latinoamericano.

SGP Sistema Generalizado de Preferencias. Se propuso por primera vez en la UNCTAD II en 1968.

Entró en vigor en 1971. Concede a los países en desarrollo un margen de preferencia en los

tipos arancelarios con que se enfrentan sus mercancías en los mercados de los países

desarrollados y, de esta manera, aumenta su competitividad. Las vastas reducciones

arancelarias registradas desde 1971 como consecuencia de las negociaciones comerciales

multilaterales y las medidas unilaterales, así como los cambios en la productividad, han traído

consigo una disminución de su importancia para muchos países en desarrollo exportadores,

pero el SGP sigue siendo un puntal importante de las políticas comerciales de muchos países

en desarrollo. La UNCTAD es el principal foro de debate sobre las cuestiones relacionadas

con el SGP.

SGPC Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo. Entró en vigor

en 1989. Su finalidad es fomentar la cooperación económica entre los países en desarrollo

mediante el intercambio de preferencias arancelarias. Los países menos adelantados no

tienen que ofrecer concesiones recíprocas. También se pueden intercambiar preferencias no

arancelarias. Pueden formar parte del SGPC todos los miembros del Grupo de los 77.

Las negociaciones se llevan a cabo bajo los auspicios de la UNCTAD. En el SGPC participan

44 países.

TARIC Arancel integrado de las Comunidades Europeas.

TLCAN El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) es un acuerdo de libre comercio

entre el Canadá, los Estados Unidos y México que entró en vigor el 1º de enero de 1994.

UE Unión Europea; en la OMC se la denomina oficialmente Comunidades Europeas.

UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones.

UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

UPOV Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Fue creada en virtud

del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado

en 1961 en París y revisado en 1978 en Ginebra. El Convenio contempla la concesión de

patentes o títulos especiales de protección a los obtentores de nuevas obtenciones vegetales.

No está administrado por la OMPI, sino por la UPOV.

Índice

MÓDULO 0 GUÍA DEL CURSO (no disponible)...................................................................... 1

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 3

II. ORGANIZACIÓN DEL CURSO .......................................................................................... 4

II.A. OBJETIVOS ............................................................................................... 4

II.B. ESTRUCTURA Y DURACIÓN DEL CURSO........................................................ 4

II.C. QUIÉN ES QUIÉN ....................................................................................... 5

II.D. EVALUACIÓN Y CERTIFICADO ..................................................................... 6

III. SITIO WEB DE APRENDIZAJE CON APOYO INFORMÁTICO .................................................. 7

III.A. MATERIALES DE FORMACIÓN ...................................................................... 7

III.B. HERRAMIENTAS INTERACTIVAS .................................................................. 8

IV. ACUERDO DE USUARIO ................................................................................................. 9

MÓDULO 1 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ........................................................ 11

I. INTRODUCCIÓN A LA OMC ........................................................................................... 13

I.A. ¿QUÉ ES LA OMC? ................................................................................... 13

I.B. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC .................................................. 14

II. OBJETIVOS DE LA OMC ............................................................................................... 16

III. FUNCIONES DE LA OMC .............................................................................................. 18

IV. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC ............................................................................ 20

IV.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL ................................................................ 21

IV.B. EL CONSEJO GENERAL ............................................................................. 21

IV.C. LOS CONSEJOS ....................................................................................... 22

IV.D. LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS.................................................................. 22

IV.E. LA ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC ................................................. 24

IV.F. LAS NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE DOHA PARA

EL DESARROLLO ..................................................................................... 25

V. LOS ACUERDOS DE LA OMC ......................................................................................... 27

VI. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ........................................................................................ 30

VII. RESUMEN .................................................................................................................. 32

MÓDULO 2 INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y LAS NORMAS DE LA OMC ....................... 35

PARTE I: PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA OMC

I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 37

II. NORMAS SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS............................................................ 38

II.A. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN .......................................................... 38

II.B. EL PRINCIPIO NMF EN EL MARCO DEL AGCS ............................................... 43

II.C. EL PRINCIPIO NMF EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ............................... 43

III. TRATO NACIONAL (ARTÍCULO III) ................................................................................ 45

III.A. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN LAS NORMAS RELATIVAS AL

COMERCIO DE MERCANCÍAS ..................................................................... 45

III.B. EXCEPCIONES ......................................................................................... 50

III.C. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL AGCS ................................................ 51

III.D. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ............... 52

IV. RESUMEN DE LA PARTE I ............................................................................................. 54

PARTE II: PRINCIPIOS BÁSICOS RELACIONADOS CON EL ACCESO A LOS MERCADOS

I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 57

II. ¿QUÉ ES UN ARANCEL? ............................................................................................... 58

II.A. NEGOCIACIONES SOBRE LAS REDUCCIONES ARANCELARIAS ....................... 58

II.B. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS NEGOCIACIONES ARANCELARIAS ................ 58

II.C. ARANCELES NACIONALES ......................................................................... 59

II.D. LISTAS DE CONCESIONES (ARTÍCULO II) ................................................... 59

II.E. RENEGOCIACIÓN DE LAS CONCESIONES/ MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS ..... 62

II.F. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS ............................................................ 62

III. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ................................................................................ 64

III.A. INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 64

III.B. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ............................................................. 64

III.C. ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

(ARTÍCULO XI) ........................................................................................ 64

III.D. CONTINGENTE ARANCELARIO ................................................................... 66

IV. OTROS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ..................................................................... 68

V. ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS SERVICIOS .......................................................... 69

VI. OBSTÁCULOS AL COMERCIO DE SERVICIOS .................................................................. 71

VII. RESUMEN DE LA PARTE II............................................................................................ 72

PARTE III: EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS

I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 74

II. EXCEPCIONES GENERALES .......................................................................................... 75

II.A. EN EL GATT ............................................................................................ 75

II.B. EN EL AGCS ............................................................................................ 77

II.C. EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ........................................................... 78

III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD .................................................................. 83

III.A. EN SÍNTESIS .......................................................................................... 83

III.B. CON MÁS DETALLE .................................................................................. 83

IV. EXENCIONES ............................................................................................................. 85

V. INTEGRACIÓN REGIONAL ............................................................................................ 86

VI. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO ........................... 87

VII. EXENCIONES POR PROBLEMAS ECONÓMICOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO ............ 88

VIII. ARTÍCULO XII DEL GATT/ARTÍCULO XII DEL AGCS - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA

BALANZA DE PAGOS ................................................................................................... 89

IX. MEDIDAS CAUTELARES PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS (AGCS, ANEXO SOBRE

SERVICIOS FINANCIEROS) .......................................................................................... 90

X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICABLES A SECTORES ESPECÍFICOS ............................. 91

X.A. SALVAGUARDIA ESPECIAL (AGRICULTURA) ................................................ 91

X.B. MECANISMO DE SALVAGUARDIA EN LA ESFERA DE LOS SERVICIOS .............. 92

XI. MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ........................................................................ 93

MÓDULO 3 ANTIDUMPING ............................................................................................... 97

I. ¿QUÉ ES EL DUMPING? ............................................................................................... 99

I.A. EL DUMPING Y LOS AÑOS DEL GATT ......................................................... 100

I.B. DUMPING Y ANTIDUMPING EN LA OMC ..................................................... 101

I.C. EL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1947 Y EL ACUERDO ANTIDUMPING .............. 101

II. ANTIDUMPING .......................................................................................................... 103

III. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING ........................................................ 113

III.A. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN ....................................... 113

III.B. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL ...................................................... 115

III.C. COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE

EXPORTACIÓN ....................................................................................... 118

III.D. CÁLCULO DEL MARGEN DE DUMPING ........................................................ 123

IV. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO Y DE RELACIÓN CAUSAL .......................... 126

IV.A. PRODUCTO SIMILAR ............................................................................... 126

IV.B. RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL ........................................................... 127

IV.C. DAÑO ................................................................................................... 128

IV.D. DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ........................ 133

V. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO ............................................................................... 135

V.A. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 135

V.B. EL PROCESO PREVIO A LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

ANTIDUMPING ....................................................................................... 137

V.C. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DESDE LA INICIACIÓN HASTA LA

ETAPA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES ........ 139

V.D. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS

ANTIDUMPING PROVISIONALES A LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA ............. 152

V.E. APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS .............................. 154

VI. LO QUE SIEMPRE QUISO SABER DEL COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING .................... 162

VII. UN ÚLTIMO PUNTO IMPORTANTE: LAS PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN . 165

VIII. RESUMEN ................................................................................................................. 166

MÓDULO 4 SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS ..................................................... 171

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 173

II. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS .............................. 174

II.A. CONTEXTO JURÍDICO ............................................................................. 175

II.B. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 177

II.C. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SMC ............................................. 178

II.D. CATEGORÍAS DE SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL ACUERDO SMC ............. 186

II.E. MEDIDAS CONTRA DETERMINADAS SUBVENCIONES: LAS MEDIDAS

COMPENSATORIAS ................................................................................. 193

II.F. NORMAS DE TRANSICIÓN Y TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO .................. 202

II.G. NOTIFICACIONES ................................................................................... 205

II.H. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS .................................................................... 214

II.I. EL COMITÉ SMC ..................................................................................... 215

II.J. EL GRUPO PERMANENTE DE EXPERTOS ..................................................... 215

III. RESUMEN ................................................................................................................. 217

MÓDULO 5 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ........................................................................... 223

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 225

II. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ....................... 229

III. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO ............................................................................. 239

IV. LA VIGILANCIA MULTILATERAL Y SUS INSTITUCIONES .................................................. 242

V. RESUMEN - SALVAGUARDIAS GENERALES .................................................................... 244

MÓDULO 6 CONCLUSIÓN ............................................................................................... 249

I. MÓDULO 1 - INTRODUCCIÓN A LA OMC - ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC .......... 252

I.A. LOS OBJETIVOS DE LA OMC SON ............................................................. 252

I.B. LAS FUNCIONES DE LA OMC SON ............................................................. 252

I.C. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC ........................................................ 253

II. MÓDULO 2 - PRINCIPIOS BÁSICOS Y EXCEPCIONES ESPECÍFICAS .................................. 254

III. MÓDULO 3 - ANTIDUMPING ........................................................................................ 255

IV. MÓDULO 4 - SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS ......................................... 256

V. MÓDULO 5 - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ................................................................... 258

11

La Organización Mundial

del Comercio DURACIÓN PREVISTA: 2 horas y 30 minutos

OBJETIVOS DEL MÓDULO 1

Presentar una sinopsis de los antecedentes históricos de la OMC;

exponer los objetivos y algunos nuevos principios fundamentales de la OMC;

explicar la función y la estructura orgánica de la OMC; y

describir las negociaciones iniciadas en el marco del Programa de Doha para el

Desarrollo.

MÓDULO

1

13

I. INTRODUCCIÓN A LA OMC

En este módulo se explica qué es la OMC y se tratan los objetivos y la función de la OMC. Además, se hace

referencia a diversos Acuerdos de la OMC, así como al GATT, a la Ronda Uruguay y a las negociaciones

comerciales en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo. A lo largo del curso se dan explicaciones

sobre estos temas.

I.A. ¿QUÉ ES LA OMC?

EN SÍNTESIS

OMC es la abreviatura de "Organización Mundial del Comercio".

La OMC es la única organización internacional mundial que se ocupa de las reglas del comercio entre las

naciones. La base de su actuación son los numerosos acuerdos que han sido negociados y firmados por los

gobiernos y ratificados por sus parlamentos.

CON MÁS DETALLE

La OMC fue creada en 1995 y aunque jurídicamente es una organización distinta del GATT, las dos están

relacionadas entre sí. La OMC fue establecida tras la culminación de una serie prolongada de negociaciones

intensas celebradas bajo los auspicios del GATT y conocida con el nombre de "Ronda Uruguay" de

negociaciones.

GATT es la abreviatura en inglés que se usa para hacer referencia al Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio. Formalmente, el GATT (1947-1994) no era una organización internacional, sino

únicamente un acuerdo internacional concertado en 1947. Contenía las normas y las obligaciones que durante

casi 50 años rigieron el comercio de mercancías entre las naciones que eran partes en él (denominadas "Partes

Contratantes"). Sin embargo, a lo largo de los años, la Secretaría del GATT fue asumiendo muchas

responsabilidades, lo cual fue motivo de que el GATT fuese considerado de facto una organización

internacional.

Por lo tanto, si bien la OMC es una organización joven, el sistema multilateral de comercio que originalmente

se estableció en virtud del GATT ya tiene más de 50 años de vida.

14

I.B. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC

EN SÍNTESIS

Desde 1948 hasta 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) estableció las

reglas aplicables a una gran parte del comercio mundial. A pesar de su apariencia de solidez, el GATT fue

durante esos 47 años un acuerdo provisional administrado únicamente por una organización de facto.

El GATT de 1947 ayudó a establecer un sistema multilateral de comercio que se liberalizó cada vez más

mediante rondas sucesivas de negociaciones comerciales. Las negociaciones celebradas en el marco del

GATT en la Ronda Uruguay condujeron en último término a la creación de la Organización Mundial del

Comercio (OMC) en 1995.

Rondas de negociaciones comerciales

Año Lugar/denominación Temas abarcados Países

1947 Ginebra Aranceles 23

1949 Annecy Aranceles 13

1951 Torquay Aranceles 38

1956 Ginebra Aranceles 26

1960-1961 Ginebra, Ronda Dillon Aranceles 26

1964-1967 Ginebra, Ronda Kennedy Aranceles y medidas antidumping 62

1973-1979 Ginebra, Ronda de Tokio Aranceles, medidas no arancelarias y

acuerdos relativos al marco jurídico

102

1986-1994 Ginebra, Ronda Uruguay Aranceles, medidas no arancelarias,

normas, servicios, propiedad intelectual,

solución de diferencias, textiles,

agricultura, creación de la OMC, etc.

123

Cuadro 1: Rondas de negociaciones en el marco del GATT

CON MÁS DETALLE

El proyecto de establecer un sistema multilateral de comercio para negociar la reducción de los derechos de

aduana y la reducción o eliminación de otros obstáculos al comercio y para estimular la expansión del comercio

mundial nació en los años cuarenta.

15

Estaba previsto que el proyecto siguiera una doble vía:

la creación de la Organización Internacional de Comercio (OIC); y

el inicio de negociaciones arancelarias multilaterales, que incluían la redacción de cláusulas que

establecieran obligaciones jurídicas en materia de aranceles en el marco de un "Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio" (GATT).

Fue redactado el GATT, pero nunca se creó la OIC. No obstante, se estableció la Comisión Interina de la

Organización Internacional de Comercio (ICITO), que ejerció las funciones de secretaría de facto para las

Partes Contratantes del GATT.

Entre 1947 y 1994, las Partes Contratantes organizaron ocho rondas de negociaciones. Las principales fueron:

La Ronda Kennedy (1964-1967):

reducción sustancial de los obstáculos arancelarios.

La Ronda de Tokio (1973-1979):

primeras negociaciones sobre obstáculos no arancelarios;

códigos plurilaterales, y

la Cláusula de Habilitación (la primera decisión importante sobre trato diferenciado y no

reciprocidad para los países en desarrollo).

La Ronda Uruguay (1986-1994):

creación de la OMC;

transformación de los códigos plurilaterales de la Ronda de Tokio en acuerdos multilaterales;

fortalecimiento del sistema de solución de diferencias; e

incorporación de los nuevos acuerdos sobre el comercio de servicios y los aspectos de los

derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que ampliaron

considerablemente el alcance del sistema multilateral de comercio.

Los participantes en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales concluyeron la Ronda con la

adopción del "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales

multilaterales" (el Acta Final). El Acta Final incluía el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la

Organización Mundial del Comercio" (el Acuerdo sobre la OMC).

El Acuerdo sobre la OMC estableció una nueva entidad orgánica, la Organización Mundial del Comercio

(la OMC), para administrar los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

16

II. OBJETIVOS DE LA OMC

EN SÍNTESIS

En el preámbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, las partes en el Acuerdo

reconocen determinados objetivos que desean alcanzar mediante el sistema multilateral de comercio:

elevar los niveles de vida;

lograr el pleno empleo;

lograr un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva,

acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la

utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo

sostenible.

En el Acuerdo también se reconoce que es necesario "realizar esfuerzos positivos para que los países en

desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio

internacional que corresponda a … su desarrollo económico".

CON MÁS DETALLE

En el Preámbulo al Acuerdo sobre la OMC se resumen sus objetivos, de la siguiente manera:

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar

los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos

reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al

mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un

desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para

hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de

desarrollo económico,

Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y

especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que

corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,

Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a

obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles

aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las

relaciones comerciales internacionales ...

17

En lo esencial, los objetivos de la OMC no difieren de los objetivos contenidos en el preámbulo del GATT

de 1947. Sin embargo, es importante destacar los dos siguientes aspectos:

Aunque entre los objetivos de la OMC no se menciona la liberalización del comercio o el libre comercio como

tal, entre los medios para el logro de esos objetivos se identifica "la reducción sustancial de los aranceles

aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las

relaciones comerciales internacionales".

Un segundo medio para alcanzar los objetivos señalados es la práctica de los Miembros de celebrar "acuerdos

[…] a base de reciprocidad y de mutuas ventajas", como se menciona en el texto del GATT de 1947.

En consecuencia, la OMC añade tres nuevas dimensiones a los objetivos consignados en el preámbulo del GATT

de 1947, a saber:

la expansión de "la producción y el comercio de bienes y servicios", para tomar en consideración la

ampliación de los temas de que se ocupa la OMC. Es decir, mientras que el GATT abarcaba el

comercio de mercancías, en el marco de la OMC la cobertura se amplió para abarcar otra esfera, el

comercio de servicios (véase el AGCS);

"el objetivo de un desarrollo sostenible […] procurando proteger y preservar el medio ambiente e

incrementar los medios para hacerlo …";

la "dimensión de desarrollo", a fin de ayudar a que "... los países en desarrollo, y especialmente los

menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda

a las necesidades de su desarrollo económico".

18

III. FUNCIONES DE LA OMC

EN SÍNTESIS

Para lograr sus objetivos, la OMC:

administra los acuerdos comerciales entre sus Miembros;

sirve de foro para las negociaciones comerciales;

resuelve las diferencias comerciales;

examina las políticas comerciales de los Miembros;

ayuda a los países en desarrollo en cuestiones de política comercial, prestándoles asistencia técnica y

organizando programas de formación; y

coopera con otras organizaciones internacionales.

CON MÁS DETALLE

En el artículo III del Acuerdo sobre la OMC se explican las funciones de la Organización, a saber:

1) "La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los

Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también

el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales

Plurilaterales."

2) "La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales

multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente

Acuerdo …"

3) "… La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de

sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas

negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial."

Estas tres funciones hacen referencia al papel de la OMC como foro institucional permanente para las

negociaciones comerciales entre sus Miembros. Esas negociaciones pueden versar sobre temas ya abarcados

por los Acuerdos de la OMC o sobre "nuevas cuestiones" para someter a las disciplinas de los Acuerdos de

la OMC.

4) "La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos que rigen la solución de

diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que

figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo."

19

La cuarta función es la que la OMC cumple como foro para la solución de diferencias entre sus Miembros, de

conformidad con las disciplinas y procedimientos desarrollados en el Entendimiento sobre Solución de

Diferencias ("el ESD", Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC). Cuando los Miembros no pueden alcanzar una

solución mutuamente aceptable de una diferencia surgida en el ámbito de uno de los Acuerdos abarcados por

el ESD pueden recurrir al procedimiento de solución de diferencias.

5) "La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante

"MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo."

La quinta función subraya el papel desempeñado por la OMC en el contexto del mecanismo de transparencia

concebido por los Miembros durante la Ronda Uruguay. El Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales

(MEPC) era uno de los pocos elementos del Acuerdo sobre la OMC que formaban parte de la "cosecha

temprana" obtenida antes de la conclusión de la Ronda Uruguay.

La expresión "cosecha temprana" se utiliza para hacer referencia al acuerdo al que llegaron las Partes

Contratantes del GATT en la Reunión Ministerial de "balance a mitad de período", celebrada en Montreal

en 1988 en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, para que entrasen en vigor inmediatamente

(aunque con carácter provisional) algunos resultados de las negociaciones sobre los que ya existía un claro

consenso. En otras palabras, su acuerdo de que se cosecharan pronto algunos frutos (de las negociaciones).

6) "Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala

mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos."

La última función recalca la interconexión y complementariedad de las funciones de la OMC con las del FMI y el

Banco Mundial en el establecimiento a nivel mundial de los marcos comercial, financiero y económico. Esta

función de coherencia se desempeña mediante contactos interinstitucionales permanentes, la condición mutua

de observador y acuerdos similares, y la cooperación ad hoc en relación con determinadas cuestiones. Esta

cita también se remonta al período en que se negoció el GATT original (Conferencia de La Habana), cuando se

previó que las tres "instituciones de Bretton Woods" (una Organización Internacional del Comercio - que nunca

llegó a existir, el FMI y el Banco Mundial) funcionasen como organizaciones hermanas bajo un mismo paraguas

para conformar las relaciones económicas internacionales en el período de reconstrucción de la posguerra.

EJERCICIOS:

1. ¿Cuál es el principal objetivo de la OMC?

2. ¿Cuáles son las principales funciones de la OMC?

20

IV. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC

El Acuerdo sobre la OMC contiene disposiciones conforme a las cuales se organiza la labor de la Organización.

Los Miembros adoptan sus decisiones basadas en el consenso en varios órganos, abiertos a todos los

Miembros. En particular, los Miembros de la OMC establecieron una estructura de trabajo en la Organización

que les permitiera supervisar la aplicación de la densa red de disposiciones jurídicas y procedimientos para

regir sus transacciones comerciales, y seguir desarrollando la OMC. Esta "estructura jurídica" se muestra en el

diagrama infra. (Tómese nota de que el Consejo General se reúne también en calidad de Órgano de Examen

de las Políticas Comerciales y Órgano de Solución de Diferencias. Las negociaciones cuya celebración está

prevista en la Declaración de Doha se llevan a cabo en el Comité de Negociaciones Comerciales y sus órganos

subsidiarios. Entre éstas se incluyen ahora las negociaciones sobre la agricultura y los servicios que se

iniciaron a comienzos de 2000. El CNC opera bajo la autoridad del Consejo General.)

Diagrama 1: Organigrama de la OMC

21

IV.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL

La Conferencia Ministerial reviste la máxima autoridad en la OMC. Sus períodos de sesiones deben celebrarse

al menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial puede adoptar decisiones sobre todas las

cuestiones abarcadas por cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales.

IV.B. EL CONSEJO GENERAL

El Consejo General constituye el segundo nivel de la estructura de la OMC. Está compuesto por representantes

de todos los países Miembros, normalmente a nivel de Embajadores o Representantes Permanentes basados

en Ginebra. Se reúne con regularidad (aproximadamente una vez al mes) para adoptar decisiones, en la

mayor parte de los casos en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está

reunida, en cuya capacidad está facultado para actuar con respecto a todos los asuntos de la OMC en los

intervalos entre las conferencias ministeriales.

El Consejo General se reúne también como:

Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC), con un Presidente distinto, para realizar los exámenes

de las políticas comerciales previstos en la Decisión sobre el Mecanismo de Examen de las Políticas

Comerciales.

Órgano de Solución de Diferencias (OSD), con un Presidente distinto, para administrar las disposiciones del

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El

OSD tiene facultades para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del

Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de

concesiones y otras obligaciones previstas en los Acuerdos en el marco de los cuales el OSD puede resolver

litigios -los "Acuerdos abarcados"-.

El OSD establece los grupos especiales con carácter ad hoc, a petición de un Miembro (o varios), normalmente

con el siguiente mandato:

... "examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del o de los acuerdos abarcados correspondientes),

el asunto sometido al OSD por el Miembro reclamante y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer

las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho o dichos acuerdos".

El OSD también designa a las personas que integrarán el Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación hace

recomendaciones al OSD. Los informes del Órgano de Apelación y los informes de los grupos especiales

confirmados, modificados o revocados por el Órgano de Apelación, una vez adoptados por el OSD, pasan a ser

vinculantes para los Miembros partes en la diferencia.

22

IV.C. LOS CONSEJOS

Los Consejos pueden definirse como órganos subsidiarios del Consejo General. Son tres:

El Consejo del Comercio de Mercancías (CCM), encargado de supervisar todas las cuestiones

relacionadas con los Acuerdos sobre el Comercio de Mercancías.

El Consejo del Comercio de Servicios (CCS), encargado de supervisar todas las cuestiones relacionadas

con el AGCS.

El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

(Consejo de los ADPIC), encargado de supervisar todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo

sobre los ADPIC.

Estos Consejos están compuestos por todos los Miembros de la OMC y tienen a su vez órganos subsidiarios

(véase infra).

Hay otros órganos que rinden informe al Consejo General y que se ocupan de cuestiones específicas.

Normalmente se denominan Comités o Grupos de Trabajo, y son los siguientes:

Comité de Comercio y Desarrollo (CCD);

Comité de Comercio y Medio Ambiente (CCMA);

Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR);

Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (Comité de Balanza de Pagos);

Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos;

Grupos de Trabajo sobre Adhesiones;

Grupo de Trabajo sobre Comercio, Deuda y Finanzas; y

Grupo de Trabajo sobre Comercio y Transferencia de Tecnología.

El Comité de Negociaciones Comerciales ("CNC") también rinde informe al Consejo General. El CNC se

estableció en aplicación de la Declaración Ministerial de Doha, que le encomendó que estableciese órganos de

negociación subsidiarios para abordar los mandatos de negociación específicos que se acordaron en varias

esferas (normas, servicios, acceso a los mercados no agrícolas, agricultura, etc.).

Los órganos subsidiarios incluyen determinados grupos de negociación (por ejemplo, el Grupo de Negociación

sobre las Normas) y algunos órganos permanentes en Sesión Extraordinaria (por ejemplo, el Comité de

Agricultura en Sesión Extraordinaria). Los órganos permanentes en Sesión Extraordinaria (al igual que los

diversos grupos de negociación) rinden informe al CNC, y sus presidentes son distintos de los de los órganos

permanentes en sesión ordinaria, que rinden informe al Consejo del Comercio de Mercancías.

IV.D. LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

Cada uno de los tres Consejos (CCM, CCS y Consejo de los ADPIC) cuenta con órganos subsidiarios.

El CCM tiene 11 comités que se ocupan de temas específicos (por ejemplo, agricultura, acceso a los mercados,

subvenciones y medidas antidumping). Estos comités están compuestos por todos los Miembros.

23

Los órganos subsidiarios del CCS se ocupan de los servicios financieros, la reglamentación nacional, las normas

del AGCS y los compromisos específicos. Este Consejo no cuenta con un número fijo de órganos subsidiarios.

Por ejemplo, el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas se disolvió en febrero de 1997 al

concluir su labor.

EJERCICIOS:

3. Enumere por orden jerárquico los siguientes órganos de la OMC:

- Consejo General;

- Comité de Agricultura;

- Consejo del Comercio de Mercancías;

- Conferencia Ministerial.

4. Describa la función de los siguientes órganos de la OMC:

a) Consejo General;

b) Comité de Agricultura;

c) Consejo del Comercio de Mercancías;

d) Conferencia Ministerial.

24

IV.E. LA ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC

EL CONSENSO FRENTE A ...

La OMC es una Organización dirigida por sus Miembros y basada en el consenso.

Se entiende por consenso la situación en que ningún Miembro presente en una reunión en que se adopte una

decisión se opone formalmente a ella. La definición figura en la nota 1 del artículo IX del Acuerdo sobre

la OMC:

"Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto

sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone

formalmente a ella.".

El consenso permite a todos los Miembros asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta sus intereses.

... LA VOTACIÓN

Cuando no es posible el consenso, el Acuerdo sobre la OMC prevé un sistema de votación según el cual las

decisiones se toman por mayoría de los votos emitidos y que se realiza sobre la base del principio de "un voto

por Miembro".

En el Acuerdo sobre la OMC se prevé la votación para aquellos casos en que no se pueda llegar a una decisión

por consenso. Sin embargo, en general se procede a una votación en las cuatro situaciones específicas

siguientes:

por mayoría de tres cuartos de los Miembros de la OMC en la Conferencia Ministerial o en el Consejo

General, se puede adoptar una interpretación de cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales;

por mayoría de tres cuartos, la Conferencia Ministerial puede eximir a un Miembro de una obligación

impuesta por un acuerdo multilateral;

todos los Miembros, o una mayoría de dos tercios (dependiendo de lo dispuesto en el acuerdo de que

se trate), pueden decidir enmendar disposiciones de los acuerdos multilaterales;

por mayoría de dos tercios en la Conferencia Ministerial o en el Consejo General en los intervalos entre

conferencias, se puede decidir admitir a un nuevo Miembro.

CONSULTAS Y REUNIONES FORMALES E INFORMALES

Rara vez los progresos importantes se hacen en las reuniones formales de los órganos permanentes o en los

Consejos de nivel superior. Antes bien, dado que las decisiones se adoptan generalmente por consenso y sin

votación, las consultas informales entre los Miembros, así como las reuniones informales de los diversos

órganos, tienen vital importancia en el proceso necesario para que una gran diversidad de Miembros se ponga

25

de acuerdo antes de que una cuestión se remita a una reunión formal para que se adopte una decisión al

respecto.

Un nivel por debajo de las reuniones formales se encuentran las reuniones plenarias informales. Debido a que

no se levantan actas de las reuniones informales, los debates en este formato suelen ser más abiertos y

exploratorios que en las reuniones formales, en las que las delegaciones desean exponer sus posiciones para

que consten en acta. En ocasiones, especialmente cuando se trata de cuestiones complejas, los presidentes

también consideran de utilidad organizar grupos más reducidos, que a menudo trabajan con coaliciones de

Miembros, para tratar de hallar soluciones de transacción que puedan ser aceptadas por todos los Miembros.

Naturalmente, esas reuniones más reducidas deben organizarse con gran cuidado. Para ello son esenciales la

transparencia y la inclusión. Es decir, hay que mantener a todos los Miembros informados de lo que está

ocurriendo, aun cuando no asistan a una determinada reunión o consulta, y todos deben tener oportunidades

para aportar contribuciones al proceso.

Las negociaciones sobre el acceso a los mercados requieren también grupos reducidos, pero por una razón

completamente diferente. El resultado final es un conjunto multilateral de compromisos de distintos países,

que a su vez son el resultado de numerosas reuniones bilaterales de negociación de carácter informal y que

reflejan los intereses de los distintos países (cabe citar como ejemplo las negociaciones arancelarias y las

relativas al acceso a los mercados en el comercio de servicios).

Las consultas informales de los órganos subsidiarios (independientemente de que incluyan a todos los

Miembros o de que se celebren en grupos más reducidos) desempeñan una función de vital importancia en el

logro de consenso, aunque no aparezcan en los organigramas por el hecho de ser informales. Las consultas

informales alimentan las reuniones formales y son necesarias para desarrollar las decisiones formales que se

remitirán a los comités y a los consejos para la adopción de medidas al respecto. Algunas reuniones

informales en grupos más reducidos se conocen como reuniones de "Sala Verde". Este nombre tiene su origen

en el nombre informal de la sala de conferencias del Director General del GATT, que a la sazón era verde.

El Director General a menudo trabaja en formato de sala verde, reuniéndose con grupos más reducidos y

variados de delegaciones para abordar cuestiones particulares, tratar de hacer progresos o generar ideas que

puedan ser transmitidas a todos los Miembros para su ulterior examen.

El uso frecuente de las consultas y reuniones informales, en distintos formatos, no significa que las reuniones

formales no sean importantes o necesarias. Al contrario, estas reuniones son el lugar donde los Miembros

adoptan las decisiones vinculantes, y son también foros para intercambiar opiniones y dejar constancia de las

opiniones manifestadas por las delegaciones.

IV.F. LAS NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE

DOHA PARA EL DESARROLLO

En la Conferencia Ministerial celebrada en Doha (Qatar) en noviembre de 2001, los Miembros pusieron en

marcha una nueva ronda de negociaciones y, con arreglo a esta decisión, adoptaron el Programa de Doha para

el Desarrollo y el correspondiente programa de trabajo.

La Declaración Ministerial de Doha, que establece el mandato de las negociaciones, disponía que los Miembros

de la OMC crearan un Comité de Negociaciones Comerciales (CNC). El CNC, a su vez, estableció grupos de

26

negociación y otros mecanismos de negociación y supervisa las negociaciones en curso bajo la autoridad del

Consejo General.

Las negociaciones tienen lugar:

En nuevos grupos de negociación sobre:

el acceso a los mercados;

las normas de la OMC (antidumping, subvenciones - incluidas las subvenciones a la pesca,

acuerdos comerciales regionales); y

la facilitación del comercio.

En órganos existentes, sobre:

la agricultura: en el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria;

los servicios: en el Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria;

las indicaciones geográficas (un sistema multilateral de registro): en el Consejo de los Aspectos

de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) en Sesión

Extraordinaria. A otras cuestiones relativas a los ADPIC se les da prioridad en las reuniones

ordinarias del Consejo de los ADPIC;

el Entendimiento sobre Solución de Diferencias: en el Órgano de Solución de Diferencias en

Sesión Extraordinaria;

el comercio y el medio ambiente: en el Comité de Comercio y Medio Ambiente en Sesión

Extraordinaria; y

las negociaciones sobre las cuestiones pendientes relativas a la aplicación se celebran en los

órganos competentes de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha.

En particular, en los casos en que están sujetas a un mandato específico de negociación, las

cuestiones son sometidas al órgano encargado de esa negociación (las cuestiones pendientes

relativas a la aplicación en materia antidumping, por ejemplo, fueron sometidas al Grupo de

Negociación sobre las Normas). En los casos en que no existe un mandato específico de

negociación en una determinada esfera en la que hay cuestiones pendientes relativas a la

aplicación, éstas se someten al órgano permanente competente en esa esfera (las cuestiones

pendientes relativas a la aplicación en materia de salvaguardias, por ejemplo, fueron sometidas

al Comité de Salvaguardias).

En consonancia con su nombre, Programa de Doha para el Desarrollo, durante las negociaciones se hace

considerable hincapié en el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo como parte integrante de

los Acuerdos de la OMC. Además, con arreglo al párrafo 44 de la Declaración Ministerial de Doha y la Decisión

sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, deben examinarse todas las disposiciones sobre

trato especial y diferenciado con miras a hacerlas más precisas, eficaces y operativas. Estos exámenes se

llevan a cabo en el Comité de Comercio y Desarrollo en Sesión Extraordinaria.

27

V. LOS ACUERDOS DE LA OMC

En este módulo ya se ha hecho referencia a los Acuerdos de la OMC. ¿Cuáles son esos Acuerdos?

EN SÍNTESIS

La mayoría de los Acuerdos de la OMC son el resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay

de 1986-1994 y fueron firmados en la Reunión Ministerial de Marrakech de abril de 1994. Se trata de unos

60 acuerdos y decisiones que suman en total 550 páginas. También se hizo una revisión importante del

texto original del GATT. (Las negociaciones celebradas posteriormente han dado por resultado textos

jurídicos adicionales, como el Acuerdo sobre Tecnología de la Información, los Protocolos sobre Servicios y

los Protocolos de Adhesión.)

El Acta Final firmada en Marrakech en 1994 es como una nota de presentación. Todo lo demás son

documentos adjuntos a ella. El lugar principal lo ocupa el Acuerdo por el que se establece la OMC (el Acuerdo

sobre la OMC), que es un acuerdo de alcance general. Los Anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC

contienen los Acuerdos sobre mercancías, servicios, propiedad intelectual, solución de diferencias, el

Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales y los Acuerdos Plurilaterales. Las Listas de Compromisos

también forman parte de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Estas listas contienen los compromisos

contraídos por los distintos Miembros de la OMC de permitir el acceso a sus mercados a determinados

productos extranjeros o proveedores extranjeros de servicios. En la versión impresa esas listas suman unas

30.000 páginas, para todos los Miembros de la OMC.

A menudo, el conjunto de estos Acuerdos recibe la denominación de "normas comerciales de la OMC" o

"derecho de la OMC".

En otras palabras:

Los acuerdos incluyen los compromisos contraídos por los distintos países para reducir los aranceles

aduaneros y otros obstáculos al comercio, abrir y mantener abiertos los mercados de servicios y

proteger los derechos de propiedad intelectual.

En los acuerdos se establecen procedimientos para la solución de diferencias.

Los acuerdos prescriben un trato especial para los países en desarrollo.

Los acuerdos exigen que los gobiernos aseguren la transparencia de sus políticas comerciales poniendo

en conocimiento de la OMC las leyes que están vigentes y las medidas que han adoptado; éste es

también el propósito de los informes periódicos de la Secretaría sobre las políticas comerciales de los

países.

Estructura básica de los Acuerdos de la OMC e interconexión de las seis esferas principales: cobertura general

del Acuerdo sobre la OMC, mercancías, servicios, propiedad intelectual, diferencias, exámenes de las políticas

comerciales y Acuerdos Plurilaterales.

28

Cobertura general Acuerdo por el que se establece la OMC

Mercancías (Anexo 1A) Servicios (Anexo 1B) Propiedad Intelectual

(Anexo 1C)

Principios básicos GATT AGCS ADPIC

Pormenores

adicionales

Otros acuerdos sobre

mercancías y anexos1

Anexos sobre servicios2

Compromisos de

acceso a los

mercados

Listas de compromisos de

los países

Listas de compromisos

de los países (y

exenciones del

trato NMF)

Solución de

diferencias

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (Anexo 2)

Transparencia EXÁMENES DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (Anexo 3)

Compromisos

plurilaterales

Acuerdos Plurilaterales (Anexo 4)

Cuadro 2: Estructura básica de los Acuerdos de la OMC

CONSEJO PRÁCTICO

Si hace clic en los enlaces, encontrará información resumida sobre los Acuerdos.

Para consultar más material sobre el AGCS, se puede utilizar el módulo de autoformación incluido en el

sitio Web de la OMC en la dirección siguiente: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/

cbt_course_s/signin_s.htm

Para consultar más material sobre el ESD, se puede utilizar el módulo de autoformación incluido en el sitio

Web de la OMC en la dirección siguiente: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/

disp_settlement_cbt_s/signin_s.htm

1 Los acuerdos que rigen el comercio de mercancías, que figuran en el Anexo 1A, son los siguientes: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994); Acuerdo sobre la Agricultura; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (que quedó sin efecto el 1º de enero de 2005); Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio; Acuerdo Antidumping; Acuerdo sobre Valoración en Aduana; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición; Acuerdo sobre Normas de Origen; Acuerdo sobre Licencias de Importación; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; y Acuerdo sobre Salvaguardias.

2 El acuerdo que rige el comercio de servicios, que figura en el Anexo 1B, es el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Tiene varios anexos, a saber: Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II; Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo; Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo; Anexo sobre Servicios Financieros y Segundo Anexo sobre Servicios Financieros; Anexo sobre Telecomunicaciones y Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas; y Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo.

29

CON MÁS DETALLE

Consideremos con más detenimiento la estructura del Acuerdo sobre la OMC, para poder entender mejor de

qué manera los diversos Acuerdos subsidiarios se integran en el marco jurídico multilateral de la OMC.

El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo sobre la

OMC) contiene disposiciones sobre el establecimiento de la Organización, su ámbito, funciones y estructura.

Define las relaciones de la OMC con otras organizaciones, contiene normas sobre su Secretaría, presupuesto y

contribuciones, condición jurídica y procedimiento de adopción de decisiones y de enmiendas (incluso

procedimientos especiales de votación). También contiene la definición de Miembros iniciales y disposiciones

sobre adhesión, no aplicación, aceptación, entrada en vigor, depósito y denuncia, además de disposiciones

finales.

El Acuerdo sobre la OMC tiene cuatro anexos - Anexos 1, 2, 3 y 4.

Los Anexos 1, 2 y 3 son "Acuerdos Comerciales Multilaterales".

El Anexo 4 lleva el título de "Acuerdos Comerciales Plurilaterales".

Nota

Los Acuerdos Multilaterales han sido firmados por todos los Miembros y, por lo tanto, son vinculantes para

todos los Miembros de la OMC. Los Acuerdos Plurilaterales obligan únicamente a los Miembros que son

partes en ellos.

Los Acuerdos Comerciales Multilaterales (Anexos 1, 2 y 3) rigen para todos los Miembros y, por lo tanto, tienen

que ser aplicados simultáneamente y no existe la posibilidad de que los Miembros se consideren obligados por

algunos de ellos pero no por todos. Este es el principio del "todo único", que se explica a continuación.

¿QUÉ ES EL TODO ÚNICO?

Los acuerdos relacionados con el GATT de 1947 se negociaron en rondas precedentes a la Ronda Uruguay.

Algunos, sobre obstáculos no arancelarios, se negociaron durante la Ronda de Tokio. Sin embargo, esos

acuerdos no fueron adoptados por todas las Partes Contratantes del GATT y se aplicaban únicamente a los

países que aceptaban considerarse obligados por ellos. Esto es lo que se llamó el "GATT a la carta".

En la Ronda Uruguay se adoptó un enfoque diferente: se decidió que los acuerdos multilaterales negociados

debían ser aceptados en su totalidad. De este "todo único" forman parte el Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Sanitarias, el Acuerdo sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Acuerdo General sobre el Comercio de

Servicios y la mayoría de los demás acuerdos negociados durante la Ronda Uruguay.

Sin embargo, hay cuatro acuerdos comerciales plurilaterales (Acuerdos de la Ronda Uruguay) que sólo son

vinculantes para los Miembros que los negociaron y aceptaron obligarse por ellos. Se trata del Acuerdo sobre

el Comercio de Aeronaves Civiles, el Acuerdo sobre Contratación Pública, el Acuerdo Internacional de los

Productos Lácteos y el Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino. Estos dos últimos dejaron de estar en

vigor a finales de 1997.

30

VI. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

La tarea de velar por que todos los Miembros cumplan sus compromisos y por que exista un común

entendimiento de la naturaleza de esos compromisos es un aspecto fundamental de la labor de la OMC.

Consta de dos partes:

una parte queda comprendida en el epígrafe "examen multilateral y transparencia"; y

la otra se refiere a diferencias concretas surgidas a raíz de discrepancias en la interpretación de las

obligaciones de la OMC por parte de los Miembros.

El sistema de solución de diferencias de la OMC no sólo aporta seguridad y previsibilidad al sistema multilateral

de comercio, sino que también permite hacer frente a situaciones en que un Miembro busca una reparación por

un daño (real o percibido) infligido a sus intereses comerciales por las acciones u omisiones de uno o más

Miembros.

En suma, el sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones contraídos por los Miembros en virtud de

los Acuerdos de la OMC.

A diferencia del anterior mecanismo de solución de diferencias del GATT, las nuevas normas son mucho más

detalladas y establecen plazos y procedimientos de aprobación que aceleran el proceso de resolución de las

diferencias, con lo cual se evitan retrasos indebidos en el arreglo de los litigios.

La solución de las diferencias entre los Miembros se confía a grupos especiales y al Órgano de Apelación. Los

grupos especiales están integrados por tres o, excepcionalmente, cinco expertos elegidos especialmente para

cada asunto. El Órgano de Apelación es un grupo permanente de siete expertos en cuestiones comerciales y

derecho mercantil internacional que consideran los aspectos jurídicos de los informes emitidos por los grupos

especiales.

Los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación tienen que ser adoptados por el OSD. Quizás

la distinción más importante entre las normas de solución de diferencias del GATT y las de la OMC sea el

cambio introducido en los procedimientos de adopción de decisiones. En el GATT, las decisiones sobre solución

de diferencias dependían del acuerdo por consenso de las Partes Contratantes. Si una parte en una diferencia

no estaba dispuesta a que se estableciera un grupo especial, o tenía objeciones a su composición o su

mandato, o no aceptaba las conclusiones del grupo especial, podía "bloquear" todo consenso sobre cualquiera

de esas cuestiones. En ausencia de consenso, no podía adoptarse ninguna medida, incluso en los casos en que

se hubiera hecho una determinación en favor de una Parte Contratante.

En el ESD, el requisito del consenso se ha invertido, con el resultado de que el informe de un grupo especial se

adopta a menos que se decida por consenso no adoptarlo, es decir, que todos los Miembros se opongan a su

adopción (la norma del consenso negativo).

Además, el OSD está facultado para:

establecer grupos especiales;

adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación;

vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de

Apelación; y

autorizar la suspensión del cumplimiento de obligaciones impuestas por los acuerdos abarcados.

31

¿CUÁNTO SE TARDA EN RESOLVER UNA DIFERENCIA?

Los plazos aproximados establecidos para cada etapa del procedimiento de solución de

diferencias son indicativos: el acuerdo es flexible. Además, los países pueden resolver su

diferencia por sí solos en cualquier etapa. Los plazos totales son también aproximados.

60 días Consultas, mediación, etc.

45 días Establecimiento del grupo especial y designación de sus miembros

6 meses El grupo especial da traslado de su informe definitivo a las partes

3 semanas El grupo especial da traslado de su informe definitivo a los Miembros de la OMC

60 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe (de no haber apelación)

Total = 1 año (sin apelación)

60-90 días Informe del examen en apelación

30 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe del examen en apelación

Total = 1 año 3

meses

(con apelación)

Cuadro 3: Plazos de la solución de diferencias en la OMC

Por último, lo prioritario en el ESD es solucionar las diferencias mediante consultas. Hasta ahora, la mayoría

de las diferencias en la OMC (alrededor de las dos terceras partes) no han pasado de la etapa de las consultas,

ya sea porque se encontró una solución satisfactoria o porque el reclamante decidió no seguir adelante con la

demanda. Esto demuestra que, a menudo, las consultas son un medio eficaz de solución de diferencias en

la OMC y que los Miembros tienen la prudencia de no utilizar indebidamente las instancias jurisdiccionales y

ejecutivas del sistema de solución de diferencias.

Otro conjunto importante de principios figura en el artículo 23 del ESD, titulado acertadamente

"Fortalecimiento del sistema multilateral". Este artículo prohíbe las medidas unilaterales de los Miembros para

corregir lo que consideren infracción de las obligaciones o anulación o menoscabo de ventajas resultantes en

virtud de cualquiera de los Acuerdos de la OMC. Los Miembros están obligados a utilizar los procedimientos de

solución de diferencias de la OMC, que incluyen consultas en todas las etapas del proceso, para resolver las

reclamaciones relacionadas con los acuerdos abarcados.

32

VII. RESUMEN

OBJETIVOS DE LA OMC

Mejorar el bienestar de los pueblos de los países Miembros.

FUNCIONES DE LA OMC

Facilitar la aplicación, administración y funcionamiento y fomentar los objetivos de los Acuerdos de la

OMC (incluidos los Acuerdos Plurilaterales);

servir de foro para las negociaciones comerciales;

administrar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD);

administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC); y

cooperar con el FMI y el BIRF (Banco Mundial) para lograr coherencia en la formulación de las

políticas económicas a escala mundial.

ESTRUCTURA DE LA OMC

Conferencia Ministerial

|

Consejo General (también OSD y OEPC)

|

Consejos del Comercio de Mercancías, del

Comercio de Servicios y de los ADPIC

|

Comités

|

Subcomités

33

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. ¿Cuál es el principal objetivo de la OMC?

El objetivo de la OMC es aumentar el bienestar de los pueblos de los países Miembros (los niveles de vida,

el empleo, los ingresos, etc.) acrecentando la producción y el comercio de bienes y servicios. La

expansión de la producción y el comercio de bienes y servicios ha de lograrse mediante negociaciones

conducentes a la liberalización del comercio.

Este objetivo debería lograrse de conformidad con el desarrollo sostenible y teniendo debidamente en

cuenta las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo.

2. ¿Cuáles son las principales funciones de la OMC?

Las principales funciones de la OMC son:

administrar los acuerdos comerciales;

servir de foro para las negociaciones comerciales;

resolver las diferencias comerciales;

examinar las políticas comerciales de los Miembros;

ayudar a los países en desarrollo en las cuestiones de política comercial, prestándoles asistencia

técnica y organizando programas de formación; y

cooperar con otras organizaciones internacionales.

3. Establezca el orden jerárquico entre los siguientes órganos de la OMC: Consejo General;

Comité de Agricultura, Consejo del Comercio de Mercancías y Conferencia Ministerial.

a) Conferencia Ministerial;

b) Consejo General;

c) Consejo del Comercio de Mercancías;

d) Comité de Agricultura.

4. Describa la función de los siguientes órganos de la OMC: a) Consejo General; b) Comité de

Agricultura; c) Consejo del Comercio de Mercancías; d) Conferencia Ministerial.

La Conferencia Ministerial reviste la máxima autoridad en la OMC. Se reúne al menos una vez cada

dos años.

En el siguiente nivel, el Consejo General adopta todas las decisiones en ejercicio de las funciones de la

Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida. El Consejo General se reúne con regularidad

(en principio cada mes), normalmente en la sede, en Ginebra. El Consejo General rinde informe a la

Conferencia Ministerial.

Por debajo del Consejo General, el Consejo del Comercio de Mercancías (CCM) supervisa la aplicación de

los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías (Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech),

y rinde informe al Consejo General.

El Comité de Agricultura es uno de los órganos subsidiarios que dependen del Consejo del Comercio de

Mercancías. Es responsable de la aplicación de disposiciones y acuerdos específicos, como el Acuerdo

sobre la Agricultura.

Todos los Miembros participan en la labor de todos los órganos de la OMC.

Para adoptar decisiones, en la OMC se mantiene el principio del "consenso" del GATT.

35

Introducción a los principios

básicos y las normas de la OMC DURACIÓN PREVISTA: 6 horas

OBJETIVOS DEL MÓDULO 2

Explicar las normas de no discriminación: principio del trato de la nación más

favorecida (NMF) y principio del trato nacional;

explicar las normas relativas al acceso a los mercados;

explicar las excepciones a los principios básicos; y

exponer las normas de la OMC aplicables a las medidas comerciales correctivas:

medidas antidumping; subvenciones y medidas compensatorias; medidas de

salvaguardia.

MÓDULO

2

37

PARTE I: PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA OMC

I. INTRODUCCIÓN

Como ya hemos visto en el módulo 1, en 1947 se acordaron las normas y los principios multilaterales que

regirían el comercio de mercancías entre las Partes Contratantes del GATT. De 1947 a 1994, el GATT constituyó

el foro para la negociación de las reducciones arancelarias y la disminución o supresión de los demás obstáculos

al comercio. El texto del GATT contenía importantes normas, en particular sobre no discriminación.

Tras la conclusión de la Ronda Uruguay y la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los principios básicos

formulados en el GATT se mantuvieron esencialmente sin cambios. A partir de 1995, el GATT actualizado

(denominado "GATT de 1994") pasó a ser el acuerdo general que regula el comercio de mercancías. En el marco

de este Acuerdo, otros acuerdos cubren sectores específicos, tales como el agrícola, y cuestiones específicas,

como por ejemplo los obstáculos técnicos al comercio y las subvenciones.

En el marco del Acuerdo sobre la OMC se introdujeron también nuevas disciplinas que excedían del ámbito del

comercio de mercancías, por ejemplo, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo

sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre

los ADPIC).

En esta sección se estudiarán los principios de no discriminación y sus excepciones específicas con referencia

al GATT, al AGCS y al Acuerdo sobre los ADPIC.

38

II. NORMAS SOBRE EL COMERCIO DE

MERCANCÍAS

II.A. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

La no discriminación es un principio fundamental del sistema multilateral de comercio, reconocido en el

preámbulo del Acuerdo sobre la OMC como instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la OMC.

En ese preámbulo, los Miembros de la OMC expresan su deseo de eliminar el trato discriminatorio en las

relaciones comerciales internacionales. En la OMC, la no discriminación se basa en dos principios: la obligación

de trato de la nación más favorecida (NMF) y la obligación de trato nacional.

El principio NMF se aplica al comercio de mercancías y servicios y a los aspectos de la propiedad intelectual

relacionados con el comercio. Según declaró el Órgano de Apelación en el asunto CE - Preferencias arancelarias

(WT/DS246), la obligación de trato NMF es la piedra angular del GATT y uno de los pilares del sistema de

comercio de la OMC (párrafo 101).

II.A.1. EL PRINCIPIO NMF CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS

EN SÍNTESIS

En virtud de los Acuerdos de la OMC, los Miembros no pueden normalmente discriminar entre sus

interlocutores comerciales. Si un Miembro otorga una ventaja especial a un país (como la reducción de los

aranceles para uno de sus productos), ha de otorgársela inmediata e incondicionalmente a todos los demás

Miembros de la OMC.

CON MÁS DETALLE

Los Miembros de la OMC pueden ser considerados como miembros de un club. Una de las reglas fundamentales

del club es que cada miembro otorgará a cualquier otro miembro el mejor trato posible que conceda a cualquiera

de los demás. De este modo se garantiza a cada miembro del club que recibirá de cada uno de los demás

miembros el mejor trato posible.

Por ejemplo, supongamos que el derecho NMF establecido por Rauritania (derecho aplicable a todos los Miembros

de la OMC) para los tomates es del 10 por ciento. Medatia es un importante productor de tomates interesado en

incrementar sus exportaciones al mercado de Rauritania.

Si durante una ronda de negociación de la OMC el Gobierno de Medatia inicia con Rauritania negociaciones

arancelarias sobre los tomates y, después de unas prolongadas y difíciles negociaciones bilaterales, Rauritania

conviene en otorgar a Medatia un trato de franquicia arancelaria (0 por ciento) para los tomates, Rauritania no

puede limitar este acceso libre de derechos a su mercado solo a los tomates procedentes de Medatia, sino que,

con arreglo al principio NMF, deberá hacer extensivo a todos los Miembros de la OMC el derecho del 0 por ciento

sobre los tomates. Esto es así porque todos los Miembros de la OMC deberán beneficiarse del trato más

favorable concedido por Rauritania con respecto a este producto.

39

En el caso del comercio de mercancías, el principio NMF requiere que cada Miembro conceda a todos los demás

Miembros un trato no menos favorable que el concedido a las importaciones procedentes de cualquier otro país.

II.A.2. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT

El párrafo 1 del artículo I del GATT contiene las normas específicas sobre trato NMF para las mercancías.

Párrafo 1 del artículo I del GATT: Trato general de la nación más favorecida

1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a

las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos

efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de

exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a

las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los

párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por un

Miembro a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e

incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todos los demás Miembros o

a ellos destinado.

El efecto general de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I es crear entre los Miembros de la OMC la obligación

recíproca de otorgar a los productos similares las mejores oportunidades de acceso a los mercados existentes sin

discriminación de derecho o de hecho.

Un examen detenido de esa disposición pone de manifiesto que los elementos esenciales del principio NMF son

los siguientes:

1. Cualquier ventaja, favor o privilegio abarcados por el párrafo 1 del artículo I.

2. Producto similar.

3. La concesión inmediata e incondicional de la ventaja de que se trate a los productos similares de todos

los Miembros.

40

CUALQUIER VENTAJA ABARCADA POR EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I

En la primera parte del párrafo 1 del artículo I se enumeran las ventajas que un Miembro de la OMC debe otorgar

a los productos similares de todos los Miembros sin discriminación de hecho o de derecho. Las ventajas se

refieren a las medidas siguientes:

derechos de aduana;

cargas de cualquier clase impuestas a las importaciones o a las exportaciones;

cargas de cualquier clase impuestas en relación con las importaciones o las exportaciones;

cargas de cualquier clase que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto

de pago de importaciones o exportaciones;

métodos de exacción de tales derechos y cargas;

reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones;

impuestos interiores u otras cargas interiores (abarcado por el párrafo 2 del artículo III); y

cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el

transporte, la distribución y el uso de esos productos en el mercado interior (abarcado por el párrafo 4

del artículo III).

En la práctica, el alcance de las medidas a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo I es suficiente

para abarcar una gran diversidad de medidas relacionadas con la exportación y la importación, así como medidas

internas.

PRODUCTOS SIMILARES

La obligación NMF se aplica a los productos similares. El concepto de "similitud" es muy relativo y no está

definido en el GATT, por lo que la jurisprudencia de la OMC ha establecido cuatro criterios que deben tomarse en

consideración para decidir si los productos son similares (véanse, por ejemplo, los documentos WT/DS8, 10 y 11:

Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas; y WT/DS139 y 142: Canadá - Automóviles). Esos criterios,

que deben considerarse en función de las circunstancias de cada caso, son los siguientes:

1. características físicas de los productos;

2. uso final de los productos;

3. preferencias de los consumidores; y

4. clasificación de los productos en la legislación aduanera de los Miembros.

CONCESIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA VENTAJA A LOS PRODUCTOS SIMILARES

Cuando un Miembro de la OMC haya concedido una ventaja a las importaciones procedentes de cualquier país,

debe conceder inmediatamente esa ventaja a las importaciones procedentes de todos los Miembros de la OMC.

Además, no puede supeditarla a la obtención de alguna contrapartida. Esa obligación se aplica igualmente a las

exportaciones, por lo que las ventajas otorgadas por un Miembro de la OMC a las exportaciones destinadas a

41

cualquier país deben otorgarse inmediata e incondicionalmente a las exportaciones destinadas a cualquier

Miembro de la OMC.

DISPOSICIONES QUE PERMITEN APARTARSE DEL TRATO NMF

EXCEPCIONES

El principio NMF, aunque es la piedra angular del sistema multilateral de comercio, no es una regla monolítica y

absoluta. De hecho, hay varias disposiciones que permiten apartarse de este principio, en determinadas

circunstancias. Estas disposiciones se explicarán con más detalle a continuación. Incluyen:

excepciones generales;

excepciones específicas por preferencias históricas (párrafos 2 a 4 del artículo I del GATT);

tráfico fronterizo (párrafo 3 del artículo XXIV del GATT);

excepciones relativas a la seguridad;

excepciones por motivos de balanza de pagos;

exenciones;

excepciones con fines de integración regional; y

medidas comerciales correctivas.

LAS EXCEPCIONES ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRATO NMF PUEDEN

RESUMIRSE DEL MODO SIGUIENTE:

Preferencias históricas (párrafos 2-4 de artículo I del GATT)

Tráfico fronterizo (párrafo 3 del artículo XXIV del GATT)

II.A.3. EJEMPLO ILUSTRATIVO

Principio de trato NMF (para las mercancías)

Supongamos que Vanin, Medatia y Tristat son Miembros de la OMC, y que Rauritania no lo es. El principio NMF

prohibiría que las autoridades aduaneras de Vanin gravaran con un derecho de aduana del 10 por ciento las

importaciones de monopatines procedentes de Medatia, recaudando al mismo tiempo un derecho inferior,

del 5 por ciento, sobre los monopatines importados de Tristat. El principio NMF requiere que, en el marco de

la OMC, se conceda automática e incondicionalmente el mismo trato favorable (5 por ciento) a las importaciones

de monopatines procedentes de los demás Miembros de la OMC (en este caso, Medatia). Este principio se

aplicaría de igual modo en caso de que inicialmente se hubiera concedido el "mejor trato" a los monopatines

procedentes de Rauritania, que no es miembro de la OMC.

Conviene aquí dilucidar si los monopatines procedentes de Medatia son "productos similares " a los monopatines

procedentes de Tristat. Si no son productos similares, podrá aplicarse un trato (derecho de aduana) diferente.

En cambio, en el supuesto de que sean productos similares, Vanin habría incumplido la obligación de trato NMF.

42

Sin embargo, si se aplica una de las desviaciones específicas permitidas respecto de la obligación de trato NMF o

de las obligaciones generales establecidas en la OMC, la actuación de Vanin podría considerarse permitida y,

siempre y cuando se cumplieran todas las condiciones aplicables, sería compatible con sus obligaciones en

la OMC.

EJERCICIO:

1. El párrafo 1 del artículo I del GATT dice como sigue: "Con respecto a los derechos de aduana …, cualquier

ventaja … concedid[a] por un Miembro a un producto originario de otro PAÍS o destinado a él, será

concedid[a] inmediata e incondicionalmente …"

¿Por qué cuando se redactó este párrafo se dijo "de otro PAÍS" y no "de otro MIEMBRO"?

43

II.B. EL PRINCIPIO NMF EN EL MARCO DEL AGCS

De conformidad con el artículo II del AGCS, cada Miembro de la OMC está obligado a otorgar inmediata e

incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro "un trato no menos

favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro

país". Por consiguiente, las mejores condiciones de acceso que se hayan concedido a un país deberán hacerse

extensivas a todos los Miembros de la OMC. En principio, esa disposición equivale a prohibir el trato preferencial

entre los Miembros o grupos de Miembros en determinados sectores o la aplicación de medidas de reciprocidad

que limiten las ventajas del acceso a los interlocutores comerciales que otorguen un trato similar.

La obligación de trato NMF se aplica a cualquier medida que afecte al comercio de servicios en cualquier sector

abarcado por el Acuerdo, con independencia de que se hayan contraído o no compromisos específicos.

EXENCIONES ESPECÍFICAS

Es posible apartarse de este principio al amparo de exenciones de las obligaciones establecidas en el

artículo II. Los Miembros de la OMC tuvieron ocasión de acogerse a las exenciones previstas en el Anexo

sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II antes de la entrada en vigor del AGCS. Pueden

concederse nuevas exenciones únicamente a los nuevos Miembros en el momento de la adhesión o, en el

caso de los Miembros actuales, mediante una exención con arreglo al párrafo 3 del artículo IX del

Acuerdo sobre la OMC. En principio, las exenciones no deberán tener una duración superior a 10 años y

están sujetas al examen periódico del Consejo del Comercio de Servicios.

Siguen siendo posibles las exenciones en relación con los servicios de transporte marítimo (Anexo

relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo y documento S/L/24).

Obsérvese que el AGCS permite a los grupos de Miembros la conclusión de acuerdos de integración económica

(artículo V) y el reconocimiento recíproco de normas y certificados (artículo VII), con sujeción a determinadas

condiciones.

II.C. EL PRINCIPIO NMF EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

En el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

("Acuerdo sobre los ADPIC"), el principio NMF está plasmado en su artículo 4, que establece lo siguiente: "Con

respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un

Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de

todos los demás Miembros".

El tenor del artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC es similar al del artículo I del GATT. Sin embargo, a

diferencia del GATT, en el marco del cual el trato NMF se aplica a las mercancías, o del AGCS, en el marco del

cual el trato NMF se aplica a los servicios o los proveedores de servicios, en el contexto del Acuerdo sobre los

ADPIC, el objeto del trato NMF son los "nacionales". El término "nacionales" comprende a las personas físicas o

jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio

aduanero. El principio NMF se aplica, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, a toda ventaja otorgada a los

nacionales de cualquier otro país, incluso si el país beneficiario no es Miembro de la OMC.

44

En el párrafo 3 del artículo 1 se establece lo siguiente: "Por el término 'nacionales' utilizado en el presente

Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o

jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio

aduanero." La nota a pie de página que contiene ese texto se refiere sólo a los territorios aduaneros distintos, es

decir, a un reducido número de Miembros. Para más información, véase el texto del párrafo 3 del artículo 1.

EXENCIONES ESPECÍFICAS

En el Acuerdo sobre los ADPIC se prevén algunas importantes exenciones relacionadas específicamente con el

principio NMF. Esas exenciones están contenidas en los párrafos a) a d) del artículo 4 del Acuerdo.

EJERCICIO:

2. ¿Para qué tipos de servicios debe garantizarse el trato de la nación más favorecida?

45

III. TRATO NACIONAL (ARTÍCULO III)

En la presente sección se examinará el principio de trato nacional, que es el segundo componente del pilar de no

discriminación del sistema multilateral de comercio. (El primer componente es el principio de trato NMF,

expuesto en la sección anterior.)

EN SÍNTESIS

Mientras que el principio NMF tiene por objeto garantizar que un país Miembro no establezca

discriminaciones entre productos similares originarios de otros países Miembros de la OMC o a ellos

destinados, el principio de trato nacional se refiere al trato que ha de otorgarse a los productos importados

una vez que éstos han entrado en el territorio de un Miembro. El principio del trato nacional prohíbe a un

Miembro privilegiar sus productos nacionales respecto de los importados de otros países Miembros.

El principio del trato nacional se rige por el artículo III del GATT; para el comercio de mercancías; por el

artículo XVII del AGCS para el comercio de servicios; y por el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC para

los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

III.A. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN LAS NORMAS

RELATIVAS AL COMERCIO DE MERCANCÍAS

Con arreglo al principio de trato nacional, cada Miembro debe dar a las importaciones en su territorio un trato no

menos favorable que el otorgado a los bienes de producción nacional que sean similares.

La obligación de trato nacional para las mercancías se establece en el artículo III del GATT de 1994. Las partes

pertinentes de ese artículo son sus párrafos 1, 2 y 4, así como la nota al artículo III.

Artículo III del GATT: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Los Miembros reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y

prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o

el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que

prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones

determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja

la producción nacional.

2. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el de cualquier otro Miembro no estarán

sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase

que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.

Además, ningún Miembro aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los

productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.

....

46

4. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro no

deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional,

en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la

venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las

disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes

interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el

origen del producto.

III.A.1. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO III - LA OBLIGACIÓN GENERAL

El párrafo 1 del artículo III establece de modo general el objetivo y el alcance de la obligación de trato nacional.

El objetivo declarado es evitar que se apliquen a los productos nacionales y a los productos importados medidas

internas de manera que se proteja la producción nacional.

Con respecto al alcance de esa disposición, la obligación de trato nacional se aplica a las medidas internas,

en contraposición con las medidas en frontera. Por consiguiente, antes de proceder a la aplicación del artículo

III, es importante tener la seguridad de que la medida de que se trate es una medida interior y no una medida

en frontera, ya que la segunda pertenecería al ámbito de aplicación de los artículos II y XI, y no del artículo III.

La distinción entre una medida interior y una medida en frontera será más fácil si se tiene en cuenta la nota al

artículo III, que establece lo siguiente:

III.A.2. NOTA AL ARTÍCULO III

"Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el

párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o

impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo,

considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la

clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III."

III.A.3. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - IMPUESTOS INTERIORES

El párrafo 2 del artículo III aplica a los impuestos interiores el principio general de no discriminación establecido

en el párrafo 1. La primera frase se refiere a los impuestos interiores aplicados a los productos similares,

mientras que la segunda frase (mediante referencia cruzada con la nota pertinente) se refiere a la aplicación de

impuestos interiores a los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

47

III.A.4. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - PRIMERA FRASE

Para que exista infracción de lo dispuesto en la primera frase (es decir, con respecto a los productos similares) se

debe demostrar que concurren dos elementos:

1) que los productos importados y los productos nacionales sean similares;

2) que los productos importados estén sujetos a impuestos más elevados que los productos nacionales.

1) Que los productos importados y los productos nacionales sean similares

La determinación de la similitud para los fines de la primera frase se realiza en función de las circunstancias de

cada caso, aunque con sujeción a los cuatro criterios siguientes:

1. los usos finales del producto;

2. los gustos y hábitos de los consumidores;

3. las propiedades, la naturaleza y la calidad del producto; y

4. la clasificación arancelaria.

2) Que los productos importados estén sujetos a impuestos más elevados que los

productos nacionales

Los impuestos aplicados a los productos importados no pueden ser superiores a los aplicados a los productos

nacionales similares. La más ligera diferencia (aun cuando el margen sea de minimis) por exceso en la

imposición constituirá una infracción.

III.A.5. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - SEGUNDA FRASE

Aunque no sea posible establecer que se cumple alguna de las dos condiciones de la primera frase del párrafo 2

del artículo III del GATT puede que exista infracción de lo dispuesto en la segunda frase, cuyo ámbito de

aplicación es más amplio.

Para determinar que existe infracción de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT,

debe demostrarse que se cumplen las tres condiciones siguientes:

1) que los productos importados y los productos nacionales sean directamente competidores o

directamente sustituibles entre sí;

2) que los productos nacionales y los productos importados no estén sujetos a impuestos similares; y

3) que los impuestos no similares se apliquen de manera que se proteja la producción nacional.

1) Que los productos importados y los productos nacionales sean directamente

competidores o directamente sustituibles entre sí

La segunda frase del párrafo 2 del artículo III se aplica a los productos competidores o directamente sustituibles

entre sí. Se trata de un concepto mucho más amplio que la similitud a que se refiere la primera frase, ya que

48

ésta sólo se aplica a los productos que son perfectamente sustituibles entre sí, mientras que la segunda frase es

suficientemente amplia como para dar cabida a productos sustituibles entre sí de modo imperfecto.

2) Que los productos nacionales y los productos importados no estén sujetos a

impuestos similares

En la primera frase, la más mínima diferencia entre los impuestos aplicados a los productos importados y a los

productos nacionales sería causa de incompatibilidad con la obligación de trato nacional. No ocurre lo mismo

respecto de la segunda frase, en la que el requisito establecido es que el producto "esté sujeto a un impuesto

similar". Por lo tanto, con arreglo a ese texto la diferencia entre los impuestos debe ser superior a una diferencia

de minimis para constituir una infracción de la obligación de trato nacional.

3) Que los impuestos no similares se apliquen de manera que se proteja la

producción nacional

Si se determina que los impuestos aplicados no son similares, será preciso demostrar que la diferencia se aplicó

para proteger la producción nacional. En este caso no basta la intención. Antes bien, se debe examinar el

diseño, la estructura, etc. de la medida aplicada.

III.A.6. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III - LEYES, REGLAMENTOS Y

PRESCRIPCIONES INTERIORES

A diferencia del párrafo 2 del artículo III, que trata de los impuestos interiores, la obligación de trato nacional

establecida en el párrafo 4 del artículo III se refiere a las leyes, los reglamentos y las prescripciones interiores.

Para determinar que existe infracción del párrafo 4 del artículo III, debe demostrarse que se cumplen las tres

condiciones siguientes:

1) que la medida sea una ley, un reglamento o una prescripción abarcado por el párrafo 4 del artículo III;

2) que los productos importados y los productos nacionales sean productos similares; y

3) que los productos importados reciban un trato menos favorable.

1) Que la medida sea una ley, un reglamento o una prescripción abarcado por el

párrafo 4 del artículo III

El párrafo 4 del artículo III se refiere a todas las leyes o reglamentos y las prescripciones que afecten a la venta,

la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado

interior.

2) Que los productos importados y los productos nacionales sean productos

similares

El alcance de la similitud en el párrafo 4 es mayor que en la primera frase del párrafo 2, ya que esa primera frase

debe interpretarse en función de su relación con la segunda frase, requisito que no se exige en el caso del

párrafo 4 del artículo III.

49

Para determinar si, a los fines del párrafo 4 del artículo III, los productos son similares deberá estudiarse cada

caso por separado con arreglo a los cuatro criterios siguientes:

1. Las propiedades físicas de los productos.

2. La medida en que los productos pueden servir para usos idénticos o similares.

3. La medida en que los consumidores perciben y tratan los productos como sustituibles entre sí.

4. La clasificación internacional de los productos a efectos arancelarios.

3) Que los productos importados reciban un trato menos favorable

La obligación de trato nacional exige que los productos importados y los productos nacionales reciban el mismo

trato en cuanto a oportunidades de competencia. Por consiguiente, una medida que otorgue a los productos

importados un trato menos favorable que a los productos nacionales similares será incompatible con la obligación

de trato nacional.

EJERCICIO:

3. Un Miembro prohíbe la publicidad de los relojes extranjeros. ¿Es compatible esa medida con el GATT

de 1994?

50

III.B. EXCEPCIONES

Al igual que en el caso del trato NMF, hay excepciones generales y específicas al principio de trato nacional. En

la parte IV se examinan las excepciones generales de carácter horizontal y las medidas de protección que

constituyen también desviaciones de otras normas.

Las excepciones específicas relacionadas únicamente con la obligación de trato nacional pueden resumirse del

modo siguiente:

III.B.1. CONTRATACIÓN PÚBLICA (PÁRRAFO 8 A) DEL ARTÍCULO III DEL

GATT)

Se pueden conceder ventajas o preferencias a los productos nacionales respecto de los importados si los

organismos gubernamentales adquieren dichos productos para cubrir las necesidades de los poderes públicos y

no para su reventa comercial ni para ser utilizados en la producción de mercancías destinadas a la venta

comercial.

El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública contiene normas específicas relacionadas con la apertura del

proceso de contratación por las entidades gubernamentales a la competencia internacional. Dado que se trata de

un acuerdo plurilateral, los derechos y obligaciones que contiene solamente vinculan a los Miembros ratificantes

del texto. El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública tuvo su origen entre algunas Partes Contratantes del

GATT en la Ronda de Tokio, y se desarrolló en la Ronda Uruguay.

III.B.2. SUBVENCIONES A LOS PRODUCTORES NACIONALES (PÁRRAFO 8 B)

DEL ARTÍCULO III DEL GATT)

Los gobiernos pueden otorgar subvenciones exclusivamente a los productores nacionales (es decir, no a los

productores extranjeros) (incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de

impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones del artículo III) sin infringir el

principio de trato nacional. En otras palabras, el hecho de que un Miembro no otorgue una subvención a los

productores (extranjeros) de mercancías importadas, cuando sí otorga una subvención a sus productores de las

mismas mercancías o de mercancías similares, no constituye una infracción del principio de trato nacional.

III.B.3. PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS (PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO III

DEL GATT Y ARTÍCULO IV)

Como excepción del principio del trato nacional, los negociadores del GATT mantuvieron la posibilidad de otorgar

preferencias a los productos derivados de la industria cinematográfica nacional (películas cinematográficas

impresionadas). Las preferencias nacionales se rigen por las disposiciones del artículo IV del GATT y consisten

en reglamentaciones cuantitativas interiores en materia de "contingentes de proyección".

Esta disposición debe leerse ahora junto con los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el

sector audiovisual en el marco del AGCS.

51

III.B.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO

Trato nacional (para las mercancías)

Supongamos que Vanin, Medatia y Tristat son Miembros de la OMC.

En el artículo III del GATT se enuncia el principio de trato nacional. Su objeto es prohibir que los Miembros de la

OMC discriminen en favor de las mercancías de producción nacional; por consiguiente, una vez pagados los

derechos en frontera aplicables (por ejemplo, aranceles) el Miembro importador no puede aplicar ninguna carga

ulterior que no se imponga al producto nacional similar.

El artículo III es aplicable a dos tipos de medidas internas. El párrafo 2 del artículo III lo es a los "impuestos

interiores u otras cargas interiores", mientras que el párrafo 4 del mismo artículo se aplica a "cualquier ley,

reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución

y el uso de estos productos en el mercado interior".

Por lo tanto, Vanin tendría prohibido aplicar un impuesto sobre las ventas del 5 por ciento a los monopatines de

producción nacional y al mismo tiempo un impuesto sobre las ventas del 10 por ciento a los monopatines

importados de Medatia o Tristat. Si se parte del supuesto de que los monopatines nacionales e importados son

"productos similares", este impuesto sobre las ventas infringiría el párrafo 2 del artículo III puesto que la medida

grava los productos importados con impuestos "superiores" al impuesto aplicable a los productos nacionales

similares.

III.C. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL AGCS

El artículo XVII del AGCS contiene las disposiciones sobre trato nacional para los servicios:

"1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse,

cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con

respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el

que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares. (10)

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de

servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que

dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si

modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del

Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro

Miembro."

Con arreglo al artículo XVII del AGCS, el trato nacional conlleva la ausencia de medidas discriminatorias que

puedan modificar las condiciones de competencia en favor de los servicios y proveedores de servicios nacionales

en comparación con los servicios similares y proveedores de servicios similares extranjeros. Es decir,

los Miembros de la OMC no deben modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia para

favorecer a su propio sector de servicios.

52

En el marco del AGCS, el trato nacional (al igual que el acceso a los mercados) no es una obligación general, sino

que se otorga únicamente en los sectores que un Miembro consigna en su Lista nacional de "compromisos

específicos". Por lo tanto, cada Miembro de la OMC está obligado a tener una Lista de compromisos específicos

en la que se indiquen los servicios para los que el Miembro garantiza el acceso a los mercados (artículo XVI) y el

trato nacional (artículo XVII), y las posibles limitaciones a esos compromisos. Es decir, los Miembros pueden

incluir limitaciones a los compromisos específicos para reservarse el derecho a aplicar medidas incompatibles con

el acceso pleno a los mercados o el trato nacional.

Por consiguiente, la aplicación del trato nacional en cualquier sector puede estar sujeta a condiciones y

salvedades. En las listas pueden consignarse limitaciones para amparar medidas incompatibles, como

subvenciones y medidas fiscales discriminatorias, prescripciones en materia de residencia, etc. Corresponde a

cada Miembro consignar en su Lista todas las medidas que pudieran ser pertinentes (en el Anexo 1 del

documento S/L/92 figuran ejemplos de restricciones al trato nacional consignadas frecuentemente en las Listas).

Esto significa que el AGCS permite a cada Miembro adaptar las condiciones de entrada y participación en el

mercado a sus objetivos y limitaciones en sectores específicos. Los compromisos específicos de acceso a los

mercados y trato nacional garantizan un nivel mínimo con respecto al trato otorgado, pero no impiden a los

Miembros ser más abiertos (o menos discriminatorios) en la práctica.

Nota

A primera vista puede resultar difícil entender por qué la obligación de trato nacional prevista en el AGCS es

de un alcance mucho más limitado -circunscrito a los servicios consignados en las Listas y sujeto a posibles

limitaciones- que el establecido en el GATT, que es de aplicación general. El motivo es la naturaleza

particular del comercio de servicios. El trato nacional universal para las mercancías no implica

necesariamente un comercio libre. Las importaciones de mercancías pueden seguir estando controladas

mediante aranceles, que a su vez pueden estar consolidados en el arancel de aduanas de los países. En

cambio, ante la imposibilidad de aplicar medidas de tipo arancelario a transacciones de servicios intangibles,

las diferencias en la reglamentación son la única forma de controlar el suministro de servicios extranjeros.

En esas condiciones, la concesión general del trato nacional en los servicios podría ser en la práctica

equivalente a garantizar acceso totalmente libre a los mercados.

III.D. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE

LOS ADPIC

El trato nacional había sido durante mucho tiempo una característica de los convenios sobre propiedad

intelectual. En el ámbito de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio

(ADPIC), el principio de trato nacional prohíbe dar a los extranjeros un trato menos favorable que el concedido a

los nacionales en el contexto de la aplicación de leyes o reglamentos nacionales o internacionales de propiedad

intelectual.

Esta obligación figura tanto en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC como en las disposiciones del Convenio

de París, del Convenio de Berna, de la Convención de Roma y del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto

de los Circuitos Integrados (Tratado IPIC) que se incorporan al Acuerdo sobre los ADPIC por referencia.

53

La formulación de esas obligaciones es un tanto diferente de la empleada en el artículo 3 del Acuerdo sobre los

ADPIC. Naturalmente, el alcance de cada obligación de trato nacional se limita a la propiedad intelectual

comprendida en el Convenio que la regula.

EXENCIONES ESPECÍFICAS

En el artículo 3 se establecen algunas exenciones específicas relacionadas con el principio de trato nacional, que

hacen referencia a excepciones previstas en los instrumentos siguientes:

1) Convenio de París (1967) para la Protección de la Propiedad Industrial;

2) Convenio de Berna (1971) para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;

3) Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de

fonogramas y los organismos de radiodifusión; y

4) Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

54

IV. RESUMEN DE LA PARTE I

PRINCIPIOS MÁS IMPORTANTES DEL GATT

Como hemos visto, los dos principios básicos de no discriminación son los de trato NMF y trato nacional.

ARTÍCULOS DEL GATT QUE CONTIENEN LOS PRINCIPIOS

Nación más favorecida - Artículo I

Trato nacional - Artículo III

ARTÍCULOS DEL AGCS QUE CONTIENEN LOS PRINCIPIOS

Nación más favorecida - Párrafo 1 del artículo II

Trato nacional - Artículo XVII

ARTÍCULOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC QUE CONTIENEN LOS PRINCIPIOS

Nación más favorecida - Artículo 4

Trato nacional - Artículo 3

EXCEPCIONES Y DESVIACIONES DE ESAS OBLIGACIONES BÁSICAS

Se incluyen excepciones específicas en los artículos que contienen los principios

También hay excepciones generales en distintas disposiciones

En el marco del GATT, el trato NMF se aplica a las mercancías; en el marco del AGCS, se refiere a los

servicios o proveedores de servicios; y, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, tiene por objeto a los

"nacionales".

En el caso de las mercancías, el principio NMF prohíbe la discriminación entre las importaciones por su origen

o destino.

El principio NMF para los servicios obliga a los Miembros a otorgar "... inmediata e incondicionalmente a los

servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que

conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país".

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, con arreglo al principio NMF, toda ventaja, favor,

privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará

inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros.

En cuanto al trato nacional, en el caso de las mercancías este principio prohíbe que un Miembro favorezca a

sus productos nacionales en detrimento de los productos importados de otros Miembros.

En el caso de los servicios, el principio de trato nacional (al igual que las disposiciones relativas al acceso a

los mercados) obliga a los Miembros a otorgar a los servicios y proveedores de servicios extranjeros un trato

no menos favorable que el estipulado en las columnas pertinentes de su Lista.

En lo que concierne a la propiedad intelectual, cada Miembro concederá a los nacionales de los demás

Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la

protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente,

55

el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la

Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Además de las excepciones específicas que hemos visto en cuanto a los principios aplicables a las mercancías,

los servicios y los derechos de propiedad intelectual, hay otras excepciones de carácter horizontal que

también constituyen una desviación respecto de otras normas. Esas excepciones y medidas de protección de

carácter horizontal comprenden las excepciones generales y las excepciones relativas a la seguridad previstas

en el GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC.

56

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. El párrafo 1 del artículo I del GATT dice como sigue: "Con respecto a los derechos de aduana …,

cualquier ventaja … concedid[a] por un Miembro a un producto originario de otro PAÍS o

destinado a él, será concedid[a] inmediata e incondicionalmente …"

¿Por qué cuando se redactó este párrafo se dijo "de otro PAÍS" y no "de otro MIEMBRO"?

Si el párrafo 1 del artículo I del GATT hiciera referencia a cualquier otro MIEMBRO, esto significaría que los

Miembros sólo deberían asegurarse de que el mejor trato otorgado a los productos originarios de uno de los

Miembros se concediese también a los demás Miembros.

Por lo tanto, esto podría significar que un Miembro podría conceder una ventaja a los productos originarios

de un país que no fuera Miembro de la OMC sin tener que dispensar este trato NMF a los otros Miembros de

la OMC.

De conformidad con el texto actual (en el que se utiliza el término PAÍS), las ventajas concedidas a los

productos procedentes de un país que no es Miembro también deben otorgarse a los productos de todos los

Miembros de la OMC. En consecuencia, los Miembros de la OMC obtienen el mejor trato, salvo en el caso de

las excepciones permitidas por los Acuerdos de la OMC.

2. ¿Para qué tipos de servicios se debe garantizar el trato de la nación más favorecida?

Para todos los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del AGCS.

En el marco del AGCS, la obligación de trato NMF (artículo II) se aplica a toda medida que afecte al

comercio de servicios en cualquier sector comprendido en el Acuerdo, independientemente de si se han

contraído o no compromisos específicos.

Se podían obtener exenciones en el momento de la aceptación del Acuerdo (los países que se adhieren a la

OMC pueden obtenerlas en el momento de la adhesión); en el caso de los actuales Miembros, es posible

obtener una exención con arreglo al párrafo 3 de artículo IX del Acuerdo sobre la OMC. Las exenciones se

consignan en Listas específicas por países y su duración no debe exceder en principio de 10 años.

3. Un Miembro prohíbe los anuncios publicitarios de relojes extranjeros. ¿Es esto compatible con el

GATT de 1994?

Con arreglo al párrafo 4 del artículo III del GATT, la prohibición de la publicidad constituye una medida "que

afecta a la venta en el mercado interior" de productos "similares" importados.

Esta medida constituiría una infracción del párrafo 4 del artículo III si los monopatines nacionales y

extranjeros fueran "productos similares" en el sentido del mismo, puesto que la prohibición de la publicidad

de los monopatines extranjeros supone dar a las mercancías importadas un trato menos favorable que a las

mercancías nacionales "similares".

57

PARTE II: PRINCIPIOS BÁSICOS RELACIONADOS CON EL

ACCESO A LOS MERCADOS

I. INTRODUCCIÓN

Como supondrán, existen muchos obstáculos posibles al acceso de las mercancías, los servicios y la propiedad

intelectual a los mercados. Las dos principales categorías de obstáculos al acceso a los mercados para las

mercancías son: 1) los obstáculos arancelarios y 2) los obstáculos no arancelarios.

La reducción de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al acceso a los mercados es, junto con el principio

de no discriminación, un instrumento clave para lograr los objetivos de la OMC.

Los diversos Acuerdos de la OMC contienen normas sobre el acceso a los mercados.

58

II. ¿QUÉ ES UN ARANCEL?

Los aranceles, también denominados "derechos de aduana", son el obstáculo al acceso a los mercados para los

productos que más común y más ampliamente se utiliza. Un arancel es una carga financiera en forma de

impuesto que se aplica a las importaciones de mercancías. Los aranceles también se pueden aplicar a las

exportaciones.

Los aranceles suponen una ventaja de precio para los productos nacionales similares y constituyen una fuente de

ingresos para los gobiernos, puesto que el acceso a los mercados está supeditado al pago de los derechos de

aduana. Además, los aranceles se pueden utilizar para fomentar una asignación racional de los recursos en

divisas cuando éstos son escasos.

Los aranceles pueden ser específicos, ad valorem o mixtos. Un arancel específico es una cantidad basada en el

peso, el volumen o la cantidad del producto; por ejemplo, 7 dólares EE.UU. por kg. Por arancel ad valorem se

entiende el impuesto expresado como un porcentaje del valor; por ejemplo, un derecho del 7 por ciento sobre

los automóviles. En este caso, el derecho aplicable a un automóvil que vale 7.000 dólares EE.UU. sería de

490 dólares EE.UU. Un arancel mixto o compuesto es una combinación de un arancel específico y un arancel

ad valorem. Por ejemplo, un arancel mixto podría ser un 5 por ciento ad valorem más un monto fijo de

100 dólares EE.UU. la unidad.

II.A. NEGOCIACIONES SOBRE LAS REDUCCIONES

ARANCELARIAS

La OMC no prohíbe la utilización de aranceles; no obstante, se reconoce que constituyen con frecuencia un

obstáculo para el comercio. Por lo tanto, el GATT contiene normas sobre negociaciones arancelarias.

El artículo XXVIIIbis del GATT de 1947 contiene el mandato original sobre las negociaciones arancelarias.

Un componente importante de las actuales negociaciones en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo

es la reducción de aranceles sobre los productos agrícolas y no agrícolas.

Un resultado de la Ronda Uruguay fue el compromiso de los Miembros de reducir los aranceles y "consolidar" los

tipos de los derechos de aduana, de modo que luego resultara difícil aumentar los aranceles. Los países

contrajeron compromisos con respecto a categorías específicas de mercancías. En la Ronda Uruguay también

aumentó considerablemente el número de aranceles o tipos de los derechos "consolidados".

II.B. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS NEGOCIACIONES

ARANCELARIAS

Las negociaciones arancelarias se basan en 1) la reciprocidad y la ventaja mutua, y 2) la obligación de trato de la

nación más favorecida (NMF).

59

II.B.1. RECIPROCIDAD Y VENTAJA MUTUA

El artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 prevé la reciprocidad y la ventaja mutua con respecto a las negociaciones

arancelarias. Según el principio establecido, el Miembro que solicite a otro Miembro que reduzca sus aranceles

respecto de determinados productos debe estar dispuesto a reducir sus propios aranceles respecto de los

productos cuya exportación tenga interés para el Miembro al que se dirija la solicitud.

Sin embargo, el principio de reciprocidad y ventaja mutua no se aplica plenamente a las negociaciones entre los

Miembros desarrollados y en desarrollo. De conformidad con la Cláusula de Habilitación, los Miembros

desarrollados no deben tratar de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades en materia de

desarrollo, finanzas y comercio de los Miembros en desarrollo, ni se debe exigir a estos últimos que hagan tales

concesiones. De modo similar, la Cláusula de Habilitación insta a los Miembros desarrollados a obrar con la

mayor moderación en cuanto a tratar de obtener concesiones de los países menos adelantados ("PMA")

Miembros a cambio de compromisos de reducción o supresión de aranceles sobre sus importaciones procedentes

de PMA.

II.B.2. TRATO NMF

De conformidad con la obligación de trato NMF establecida en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994,

cualquier reducción arancelaria que un Miembro aplique a cualquier país como resultado de negociaciones

arancelarias con ese país deberá aplicarse inmediata e incondicionalmente a todos los Miembros de la OMC.

II.C. ARANCELES NACIONALES

El término "arancel" tiene también una segunda acepción: una lista estructurada de designaciones de productos

con sus derechos de aduana correspondientes. La mayoría de los aranceles nacionales reflejan la estructura del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), un sistema internacional de clasificación

de productos. Dicho sistema se deriva del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías, que entró en vigor el 1° de enero de 1988 y en el que son partes la mayoría de los

Miembros de la OMC.

II.D. LISTAS DE CONCESIONES (ARTÍCULO II)

Las Listas de concesiones arancelarias son instrumentos jurídicos anexos al Acuerdo de Marrakech -a través del

"Protocolo de Marrakech"- y son parte integrante de los compromisos jurídicamente vinculantes contraídos por

los Miembros.

60

Párrafo 1 b) del artículo II del GATT - primera frase: Lista de concesiones

1.b) "Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a uno de los Miembros, que son

productos de los territorios de otros Miembros, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a

que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en

ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista ...".

La Lista de un Miembro consiste en una lista de productos para los que el Miembro en cuestión ha acordado un

derecho de aduana aplicable máximo, que es el arancel "consolidado" de dicho Miembro para ese producto.

Cada producto consignado se identifica con un código, y su designación se basa generalmente en el Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). Por lo tanto, la Lista de un Miembro es la

compilación de todas sus consolidaciones arancelarias, logradas mediante negociaciones con otros Miembros

interesados. Los Miembros no están obligados a consolidar los aranceles respecto de todas las importaciones de

mercancías. Sin embargo, después de más de 50 años de existencia del GATT y la OMC, y numerosas rondas de

negociaciones de reducción arancelaria, muchos niveles arancelarios están ya consolidados.

Se requiere una lectura pormenorizada de la Lista -incluidas las notas a pie de página y los encabezamientos-

para saber con precisión qué ha acordado ese Miembro. Durante las negociaciones se pueden aceptar

limitaciones específicas o condiciones particulares y consignarlas en la Lista como parte de los compromisos o

como limitaciones a ellos.

Cada Miembro de la OMC tiene una lista, excepto los Miembros que forman parte de una unión aduanera. En

ocasiones, las uniones aduaneras poseen una única lista para todos sus miembros. El artículo II del GATT

contiene las disposiciones por las que se rigen las listas de concesiones arancelarias relativas a las mercancías.

(se pueden consultar ejemplos de listas en la biblioteca en línea).

¿QUÉ ES UN "ARANCEL CONSOLIDADO"?

Un arancel "consolidado" es un arancel que, en virtud de un compromiso jurídico, el Miembro importador ha

acordado no aumentar por encima de un determinado nivel (consolidado). Como se ha indicado anteriormente,

estos compromisos jurídicos (consolidaciones arancelarias) figuran en la Lista de cada Miembro. El nivel

consolidado del arancel es el nivel máximo del derecho de aduana que el Miembro puede percibir sobre sus

importaciones del producto en cuestión. Por lo tanto, se garantiza a los operadores económicos, a través de

consolidaciones arancelarias, que el derecho de aduana ordinario que se impondrá a sus productos al ser

importados en el territorio de un Miembro no será superior al nivel consolidado indicado en la Lista del Miembro

importador.

Cada Miembro negocia sus consolidaciones arancelarias con otros Miembros interesados. Estas negociaciones de

consolidación arancelaria se conocen como "negociaciones sobre el acceso a los mercados". Como afectan a

productos particulares, las negociaciones sobre el acceso a los mercados normalmente se celebran solo entre los

Miembros interesados, a menudo a nivel bilateral. En esas negociaciones, los niveles consolidados se pueden

determinar sobre la base de "objetivos", de reducciones porcentuales de los aranceles o de otras fórmulas. Los

países en proceso de adhesión también tienen que negociar sus listas en la etapa de negociaciones sobre el

acceso a los mercados de sus procesos de adhesión. Aunque a menudo las consolidaciones arancelarias se

acuerdan a través de negociaciones bilaterales, huelga decir que los tipos consolidados convenidos son aplicables

a todos los Miembros de la OMC en virtud de la obligación de trato NMF.

61

Los Miembros no están obligados a percibir los aranceles exactamente al nivel consolidado, dado que éste

representa el derecho máximo aplicable. De hecho, muchos Miembros aplican aranceles a determinados

productos a niveles inferiores a su nivel consolidado. Esos aranceles "aplicados" inferiores naturalmente deben

ser impuestos sobre una base NMF, a saber, el mismo arancel aplicado debe hacerse extensivo a las

importaciones de un determinado producto procedentes de todos los Miembros. Dicho esto, un Miembro

importador puede imponer a un producto (sobre una base NMF) desde un tipo aplicado inferior hasta su tipo

consolidado si así lo desea, sin trámites y sin tener que compensar a los interlocutores comerciales afectados.

EJERCICIOS:

1. ¿Qué es un arancel?

2. Enumere tres finalidades de los aranceles o derechos de aduana

62

II.E. RENEGOCIACIÓN DE LAS CONCESIONES/

MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS

Una vez que el Miembro ha consolidado un arancel, contrae un compromiso jurídico de no aplicar un tipo superior

a ese nivel arancelario al producto importado en cuestión. No obstante, a veces es posible que el Miembro tenga

que modificar su arancel a un nivel superior al tipo consolidado. Esta posibilidad está prevista en el GATT, que

contiene disposiciones sobre la renegociación de las concesiones. Estas disposiciones figuran en el

artículo XXVIII del GATT, el artículo XXVIIIbis del GATT, el Entendimiento relativo a la interpretación del

artículo XXVIII del GATT de 1994 y la nota al artículo XXVIII. Es importante señalar que la renegociación de una

concesión arancelaria no es gratuita. Al contrario, el Miembro que renegocia su arancel debe compensar a los

Miembros exportadores afectados.

Si un Miembro desea retirar un compromiso negociado e imponer un derecho de aduana más elevado que el tipo

consolidado en su Lista, el artículo XXVIII del GATT prevé dos alternativas:

1. el Miembro puede ser "eximido" TEMPORALMENTE de la obligación de respetar el nivel de la concesión

arancelaria cuando, en circunstancias excepcionales, ha recibido una autorización específica de todos los

demás Miembros;

2. el nivel de la concesión arancelaria se puede modificar PERMANENTEMENTE (aumentar o reducir).

Como se ha señalado, en ambos casos los Miembros exportadores afectados deben ser compensados.

II.F. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS

El artículo II del GATT dispone que los productos importados "no estarán sujetos ... a derechos de aduana

propiamente dichos que excedan de" las cuantías establecidas en las Listas de los Miembros importadores, es

decir, de sus tipos arancelarios consolidados. No obstante, los Miembros también pueden aplicar "los demás

derechos o cargas" a los productos importados, además de los derechos de aduana propiamente dichos. Aunque

esto significa efectivamente que las cargas totales percibidas sobre un producto importado podrán exceder el

nivel consolidado de los derechos de aduana propiamente dichos, la capacidad de aplicar los demás derechos o

cargas no es ilimitada. Al contrario, para que un Miembro pueda aplicar los demás derechos o cargas, éstos

DEBEN figurar en su Lista y los demás derechos o cargas realmente aplicados no deben exceder del nivel

consignado en ella. Los demás derechos o cargas se rigen por el párrafo 1 b) del artículo II - segunda frase.

El Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT tiene por objeto aclarar los

tipos de derechos y cargas que se pueden percibir además de los "derechos de aduana propiamente dichos".

Los siguientes son algunos ejemplos de los "demás derechos o cargas":

un recargo a la importación, es decir, un derecho aplicado a un producto importado además de los

derechos de aduana propiamente dichos;

un depósito de garantía sobre la importación de las mercancías;

una tasa estadística impuesta para financiar la recopilación de información estadística, y

un derecho de aduana cobrado por la tramitación de las mercancías.

63

EJERCICIOS:

3. En la Lista de concesiones arancelarias de Tristat, el derecho consolidado para los relojes de bolsillo es del

15 por ciento. ¿Puede Tristat aplicar un arancel distinto del arancel del 15 por ciento indicado en su lista?

64

III. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS

III.A. INTRODUCCIÓN

Los obstáculos no arancelarios también pueden restringir el acceso a los mercados de las mercancías. Entre ellos

figuran las restricciones cuantitativas (como los contingentes) y otros obstáculos no arancelarios (por ejemplo, la

falta de transparencia de los reglamentos comerciales, la aplicación desleal y arbitraria de los reglamentos

comerciales, las formalidades aduaneras, los obstáculos técnicos al comercio y las prácticas de contratación

pública).

III.B. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

¿Qué es una restricción cuantitativa? ¿Pueden los Miembros aplicar restricciones cuantitativas?

No existe una definición explícita de restricción cuantitativa en los Acuerdos de la OMC. Una definición implícita

figura en el párrafo 1 del artículo XI del GATT, que proscribe toda prohibición o restricción, aparte de los

derechos de aduana, impuestos u otras cargas, ya sea aplicada mediante contingentes o licencias de importación

o de exportación o empleando otras medidas.

En una decisión de 1996 (G/L/59, Anexo), el Consejo del Comercio de Mercancías presenta una Lista de

restricciones cuantitativas. Esa Lista incluye: prohibición, prohibición excepto en determinadas condiciones,

contingente global, contingente global asignado por países, contingente bilateral (es decir, todo contingente que

no sea global), régimen de licencias automáticas, régimen de licencias no automáticas, restricciones cuantitativas

aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado, reglamentación sobre el contenido de aportación

nacional, precio mínimo a partir del cual se establece una restricción cuantitativa, y limitación "voluntaria" de las

exportaciones.

III.C. ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES

CUANTITATIVAS (ARTÍCULO XI)

Las restricciones cuantitativas prohíben totalmente las importaciones o exportaciones, o limitan su cantidad. Con

arreglo al párrafo 1 del artículo XI del GATT, los Miembros no deberían mantener restricciones cuantitativas.

Esto significa que solo se deberían utilizar derechos de importación (y los demás derechos y cargas) para regular

las mercancías en la frontera. La "Eliminación general de las restricciones cuantitativas" se establece en el

artículo XI del GATT y se aplica por igual a las importaciones y las exportaciones. Las empresas comerciales del

Estado (artículo XVII) también tienen prohibido imponer restricciones cuantitativas.

III.C.1. EXCEPCIONES ESPECÍFICAS

Los redactores del GATT decidieron que en determinadas circunstancias específicas, en particular para evitar

situaciones críticas o hacer frente a ellas, debería ser posible desviarse de la obligación de no aplicar

65

restricciones cuantitativas. Por ello, el artículo XI prevé ese uso excepcional específico de restricciones

cuantitativas. Las excepciones tienen por objeto:

1. prevenir una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales (párrafo 2 a) del

artículo XI del GATT);

2. eliminar sobrantes temporales de un producto nacional similar que pueda ser sustituido directamente

por el producto importado (párrafo 2 c) ii) del artículo XI del GATT);

3. mantener restricciones a la importación de productos agrícolas o pesqueros (párrafo 2 c) del artículo XI

del GATT).

La excepción contenida en el párrafo 2 c) del artículo XI del GATT, que establece una dispensa casi general para

las políticas agrícolas y las medidas relacionadas con los productos de la pesca, fue la disposición esencial que

condujo al "trato especial" para la agricultura antes de la Ronda Uruguay. La "excepción agrícola" expiró con la

entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. El Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sustituyó

al párrafo 2 c) del artículo XI del GATT. En particular, el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone,

entre otras cosas, que los contingentes deben convertirse en aranceles (proceso llamado "arancelización").

Por consiguiente, sólo sigue siendo posible aplicar la excepción prevista en el párrafo 2 c) del artículo XI del

GATT de 1994 a los productos de la pesca.

III.C.2. ADMINISTRACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LOS CONTINGENTES

ARANCELARIOS

Además, también debemos señalar el artículo XIII del GATT, sobre la aplicación no discriminatoria de las

restricciones cuantitativas, que se aplica en aquellos casos en que, excepcionalmente, se permite una restricción

cuantitativa.

1. Ningún Miembro impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario

del territorio de otro Miembro o a la exportación de un producto destinado al territorio de otro Miembro,

a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar

originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer

país.

En otras palabras, cuando están autorizadas por el GATT, las restricciones cuantitativas deben imponerse de

manera no discriminatoria, es decir, sin favorecer a un país frente a otro. Lo que se espera del Miembro es que

las imponga a todos por igual.

66

2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una

distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos

Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones.

Además, los contingentes se han de asignar entre los Miembros exportadores de manera que se garantice que,

cuando se impongan restricciones cuantitativas, éstas no distorsionen las pautas del comercio reinantes.

En otras palabras, los contingentes deben aplicarse por igual a los productos de todos los orígenes y su

asignación debe aproximarse lo más posible a la participación en el mercado que podría esperarse en ausencia

de los contingentes. No obstante, el Miembro importador puede concertar acuerdos con sus abastecedores

principales.

III.D. CONTINGENTE ARANCELARIO

Es preciso hacer una distinción importante entre los contingentes -que están en general prohibidos- y los

contingentes arancelarios. Los contingentes arancelarios consisten en cantidades preestablecidas de productos

que pueden ser importadas a un tipo "preferencial" del derecho de aduana ("tipo arancelario dentro del

contingente"). Una vez que la cuantía dentro del contingente ha sido utilizada, se puede seguir importando el

producto sin ningún límite, pero a un tipo más elevado ("tipo arancelario fuera del contingente"). El "tipo

arancelario fuera del contingente" es generalmente el tipo NMF. Por lo tanto, en un contingente arancelario es

posible importar cantidades específicas de productos a distintos niveles arancelarios. Como no restringe la

cantidad total de importaciones, un contingente arancelario no es contrario a la prohibición de las restricciones

cuantitativas.

La asignación de los contingentes arancelarios debe ajustarse a las disciplinas contenidas en el artículo XIII del

GATT (Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas), que dispone que los contingentes

arancelarios deben aplicarse de manera similar a los productos de todos los orígenes, pero que su asignación

debe asimismo aproximarse lo más posible a la participación en las importaciones prevista que habría existido en

ausencia de los contingentes arancelarios. También cabe la posibilidad de concertar acuerdos con los

abastecedores principales.

67

El siguiente diagrama representa un posible contingente arancelario:

Diagrama 1: Contingente arancelario

A las importaciones que entran dentro del contingente arancelario (hasta 1.000 toneladas) se les aplica en

general un arancel del 10 por ciento. A las que quedan fuera del contingente se les aplica un 80 por ciento

(el ipo NMF). Desde la conclusión de la Ronda Uruguay, la cuantía dentro del contingente (en este ejemplo,

1.000 toneladas) se basaría en las importaciones reales efectuadas en el período de base o en una fórmula

convenida de "acceso mínimo".

Tipo arancelario Límite del contingente

Fuera del contingente

Dentro del contingente

Arancel aplicable 10%

Arancel

aplicable 80%

1.000 toneladas Cantidad importada

68

IV. OTROS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS

Aparte de los derechos de aduana u otras cargas y de las restricciones cuantitativas, el comercio de mercancías

se ve dificultado también por otros obstáculos no arancelarios, que restringen el acceso a los mercados.

La falta de transparencia, la aplicación desleal y arbitraria de medidas comerciales, las formalidades y los

trámites aduaneros y otras medidas o acciones, como la inspección previa a la expedición, las marcas de origen,

y las medidas relativas a los envíos en tránsito, así como determinadas omisiones (no informar de manera

oportuna y precisa sobre las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las prácticas comerciales aplicables),

pueden constituir obstáculos al comercio.

En el sistema multilateral de comercio, los principales obstáculos no arancelarios son los siguientes:

reglamentos técnicos y normas: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC);

medidas sanitarias y fitosanitarias: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

(Acuerdo MSF);

falta de transparencia, aplicación desleal y arbitraria de medidas comerciales: párrafo 3 a) del artículo X

del GATT;

formalidades y trámites aduaneros: párrafos 1 c) Y 3 del artículo VIII;

inspección previa a la expedición: Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición, marcas de origen,

medidas relativas al tráfico en tránsito;

normas de origen: Acuerdo sobre Normas de Origen; y

procedimientos para el trámite de licencias de importación: Acuerdo sobre Procedimientos para el

Trámite de Licencias de Importación.

69

V. ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS

SERVICIOS

En lo concerniente al comercio de servicios, el artículo XX del GATT contiene un concepto similar al de las Listas

del GATT relativas a las mercancías, con algunas variaciones.

Al igual que ocurre con el trato nacional, el acceso a los mercados para los servicios no se basa en obligaciones

de carácter general, sino en una serie de compromisos contraídos en las Listas nacionales. Así pues, en el caso

del acceso a los mercados, cada parte "otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás

Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y

condiciones convenidos y especificados en su Lista". Los compromisos se contraen en relación con cada uno de

los cuatro modos diferentes de suministro de servicios: 1) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier

otro Miembro; 2) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; 3) por

un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro

Miembro; y 4) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un

Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro. Los Miembros también pueden consignar en sus Listas

compromisos adicionales en relación, por ejemplo, con la aplicación de determinadas normas o principios de

reglamentación. Los compromisos se contraen en relación con cada uno de los cuatro modos diferentes de

suministro de servicios. Los compromisos de acceso a los mercados para los servicios se alcanzan mediante

negociaciones. La finalidad de los compromisos, comparables a las concesiones arancelarias previstas en el

GATT, es asegurar la estabilidad y previsibilidad de las condiciones comerciales. Sin embargo, los compromisos

no son una camisa de fuerza. Pueden volver a negociarse a cambio de una compensación a los interlocutores

comerciales afectados (artículo XXI) y hay disposiciones especiales que permiten cierta flexibilidad, a pesar de

los compromisos vigentes, en determinadas circunstancias.

Por lo tanto, no es necesario que los compromisos se cumplan a partir de la fecha de entrada en vigor de una

Lista en todos los casos, sino que los Miembros pueden especificar en la parte pertinente de su Lista el plazo para

la aplicación de un determinado compromiso. Esos "precompromisos" tienen la misma validez jurídica que

cualquier otro compromiso.

En relación con la naturaleza de los compromisos de acceso a los mercados para los servicios, las disposiciones

del artículo XVI del AGCS abarcan seis tipos de restricciones que un Miembro no debe mantener en sectores en

los que ha contraído compromisos, a menos que en su lista se indique lo contrario. Son las siguientes:

1. limitaciones al número de proveedores de servicios;

2. limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios;

3. limitaciones al número de operaciones o a la cuantía de la producción;

4. limitaciones al número de personas físicas que puedan suministrar un servicio;

5. restricciones a los tipos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se

suministre un servicio;

6. limitaciones a la participación máxima de capital extranjero.

La finalidad de la disposición sobre acceso a los mercados del AGCS es eliminar progresivamente, a través de

rondas sucesivas de negociaciones, los seis tipos de medidas mencionadas anteriormente. Estas medidas,

70

exceptuadas las que se describen en los apartados 5) y 6), no son necesariamente discriminatorias, es decir que

pueden afectar a servicios o proveedores de servicios tanto nacionales como extranjeros.

Además de sentar la base para las negociaciones y la confección de listas nacionales, destinadas a la

liberalización progresiva, la parte IV del AGCS también permite a los Miembros, después de un período de tres

años, retirar o modificar los compromisos consignados en sus listas. Cuando un Miembro modifique o retire un

compromiso, deberá celebrar negociaciones con los Miembros afectados para acordar ajustes compensatorios. Si

no se pudiera llegar a un acuerdo, la compensación se establecería mediante arbitraje.

71

VI. OBSTÁCULOS AL COMERCIO DE SERVICIOS

Dado que las reglamentaciones nacionales, y no las medidas en frontera, influyen en el comercio de servicios, en

las disposiciones del AGCS se establece que todas esas medidas de aplicación general deben ser administradas

de manera razonable, objetiva e imparcial. Las partes están obligadas a establecer los medios necesarios para la

pronta revisión de las decisiones administrativas relativas al suministro de servicios.

El AGCS contiene también prescripciones en materia de transparencia, por ejemplo las relativas a la publicación

de todas las leyes y reglamentaciones pertinentes. Además, las disposiciones destinadas a facilitar una

participación creciente de los países en desarrollo en el comercio mundial de servicios prevén compromisos

negociados en relación con el acceso a la tecnología, las mejoras del acceso a los canales de distribución y las

redes de información y la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés

para las exportaciones. El Acuerdo contiene obligaciones en materia de reconocimiento (por ejemplo, de la

formación académica) a los efectos de obtener autorizaciones, licencias o certificaciones en la esfera de los

servicios.

El AGCS fomenta el reconocimiento basado en la armonización y la utilización de criterios internacionalmente

convenidos. En otras disposiciones se establece que las partes deben velar por que los proveedores

monopolistas o exclusivos de servicios no abusen de su posición. Las prácticas comerciales restrictivas deberían

ser objeto de consultas entre las partes con miras a su eliminación.

Aunque normalmente las partes están obligadas a no restringir los pagos y transferencias internacionales por

concepto de transacciones corrientes referentes a compromisos contraídos en virtud del Acuerdo, hay

disposiciones que permiten restricciones limitadas en caso de dificultades de balanza de pagos. Sin embargo, de

imponerse, tales restricciones deben cumplir determinadas condiciones, por ejemplo que no sean

discriminatorias, que eviten lesionar innecesariamente los intereses comerciales de otros Miembros y que sean

de carácter temporal.

EJERCICIOS:

4. Indique cuáles son los seis tipos de restricciones que, de conformidad con el artículo XVI del AGCS, los

Miembros no mantendrán ni adoptarán en los sectores en los que hayan contraído compromisos de acceso a

los mercados, a menos que en su Lista se especifique lo contrario.

5. ¿Por qué es importante la reglamentación nacional para el acceso a los mercados en el sector de los

servicios?

72

VII. RESUMEN DE LA PARTE II

Los aranceles son el obstáculo al acceso a los mercados para los productos que más común y más

ampliamente se utiliza. Un arancel es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las

importaciones de mercancías.

Los tipos arancelarios consolidados están consignados en las Listas de concesiones arancelarias de los

Miembros. Los Miembros de la OMC están obligados a atenerse a los tipos consolidados que figuran en sus

Listas de concesiones arancelarias. No obstante, los Miembros de la OMC pueden modificar las concesiones

incluidas en las Listas de concesiones arancelarias utilizando los procedimientos de renegociación indicados en

el artículo XXVIII del GATT, para el comercio de mercancías. La obligación sobre el nivel arancelario

consolidado se encuentra en los artículos II, XXVIII y XXVIIIbis del GATT y en el Entendimiento relativo al

artículo XXVIII.

Los obstáculos no arancelarios también restringen el acceso a los mercados. Las normas de la OMC prohíben

que se impongan o mantengan restricciones cuantitativas. Las normas sobre las restricciones cuantitativas

se rigen por los artículos XI y XIII. Las únicas restricciones al libre comercio que la OMC permite son los

derechos, impuestos u otras cargas, y las salvaguardias o medidas de urgencia en determinadas

circunstancias.

También hay normas aplicables a los demás obstáculos no arancelarios. Por ejemplo, a las medidas

sanitarias y fitosanitarias o a los obstáculos no arancelarios.

Por lo que respecta al comercio de servicios, cada Miembro de la OMC debe tener una Lista de compromisos

específicos en la que se indiquen los servicios para los cuales el Miembro garantiza el acceso a los mercados y

el trato nacional, así como cualquier limitación que exista al respecto.

En virtud de los artículos XVI (Acceso a los mercados) y XVII (Trato nacional) del AGCS, los Miembros se

comprometen a otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios extranjeros un trato no menos

favorable que el estipulado en las columnas pertinentes de su Lista. De esta manera, los compromisos

garantizan un nivel mínimo con respecto al trato otorgado, pero no impiden a los Miembros ser más abiertos

(o menos discriminatorios) en la práctica. Además, los Miembros pueden modificar los compromisos con

arreglo a lo dispuesto en el artículo XXI del Acuerdo.

Hay numerosas normas que permiten apartarse de esas obligaciones básicas sobre el acceso a los mercados.

En esta parte del curso se ha examinado las excepciones específicas; las excepciones generales se tratarán

en la parte III.

73

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. ¿Qué es un arancel?

Un arancel es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las importaciones de mercancías.

Los aranceles también se pueden aplicar a las exportaciones.

La palabra "arancel" se refiere también a una lista estructurada (el Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías) de designaciones de productos y sus derechos de aduana correspondientes.

2. Enumere tres finalidades de los aranceles o derechos de aduana.

1) Conceder una ventaja de precio a los productos nacionales similares.

2) Constituir una fuente de ingresos públicos.

3) Fomentar la asignación racional de los recursos en divisas cuando éstos son escasos.

3. En la Lista de concesiones arancelarias de Tristat, el derecho consolidado para los relojes de

bolsillo es del 15 por ciento. ¿Puede Tristat aplicar un arancel distinto del arancel del 15 por

ciento indicado en su Lista?

Sí. Hay dos circunstancias en las que Tristat puede aplicar un arancel distinto del indicado en su Lista de

concesiones arancelarias.

1) Tristat podrá imponer un arancel aplicado inferior al arancel consolidado indicado en su Lista. No

obstante, si Tristat aplica un tipo inferior, por ejemplo a Vanin, debe aplicarlo también a todos los demás

Miembros.

2) Tristat podrá imponer un arancel superior al arancel consolidado indicado en su Lista a un país que no

sea Miembro, como Rauritania, dado que las obligaciones en el marco de la OMC no abarcan a los países

que no son Miembros.

4. Indique cuáles son los seis tipos de restricciones que, de conformidad con el artículo XVI del

AGCS, los Miembros no mantendrán ni adoptarán en los sectores en los que hayan contraído

compromisos de acceso a los mercados, a menos que en su Lista se especifique lo contrario.

Tipos de restricciones:

al número de proveedores de servicios;

al valor total de los activos o transacciones de servicios;

limitaciones al número de operaciones o a la cuantía de la producción;

al número de personas físicas que puedan suministrar un servicio;

a los tipos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se suministre un

servicio;

a la participación de capital extranjero relacionadas con los niveles máximos de participación

extranjera en el capital, que se eliminarán progresivamente.

5. ¿Por qué es importante la reglamentación nacional para el acceso a los mercados en el sector de

los servicios?

A diferencia de las mercancías, que se importan principalmente en su forma material, los servicios no

siempre pueden ser objeto de medidas en frontera. Por ello, las reglamentaciones nacionales tienen una

influencia considerable en el comercio de servicios.

74

PARTE III: EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS

I. INTRODUCCIÓN

En esta sección se exponen las circunstancias en las que un Miembro de la OMC puede prevalerse de las

excepciones generales, las excepciones relativas a la seguridad y las excepciones por balanza de pagos previstas

en el GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC.

Como se ha visto anteriormente, en general, los Miembros de la OMC están obligados a dispensar un trato no

discriminatorio (trato NMF y trato nacional) a los demás Miembros o entre los productos importados y

nacionales; están obligados a respetar determinadas normas relativas al acceso a los mercados (por ejemplo, no

pueden retirar los "compromisos o concesiones de liberalización" que han consignado sin respetar ciertas normas

preestablecidas y sin pagar ninguna compensación); y tienen prohibido aplicar restricciones cuantitativas.

No obstante, en determinadas circunstancias, los Miembros de la OMC pueden apartarse de esas obligaciones,

siempre que cumplan ciertos requisitos. En esta sección se examina la categoría de excepciones horizontales, es

decir, las que permiten a un Miembro apartarse de cualquiera de las obligaciones establecidas en el GATT, en

el AGCS y/o en el Acuerdo sobre los ADPIC.

75

II. EXCEPCIONES GENERALES

II.A. EN EL GATT

El artículo XX (Excepciones generales) del GATT de 1994 reconoce que los gobiernos pueden tener necesidad de

aplicar y hacer cumplir medidas (con respecto al comercio de mercancías) que tengan finalidades tales como la

protección de la moral pública, la protección de la salud y la vida de las personas y los animales, la preservación

de los vegetales y la protección de tesoros nacionales. El GATT de 1994 no impide que los gobiernos adopten y

apliquen esas medidas.

No obstante, las medidas adoptadas al amparo de las disposiciones sobre excepciones generales no deben

constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable ni una restricción encubierta al comercio

internacional.

Artículo XX del GATT: Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio

de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o

una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será

interpretada en el sentido de impedir que todo Miembro adopte o aplique las medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los

vegetales;

c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles

con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la

aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de

conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas

de fábrica y derechos de autor y de reproducción y a la prevención de prácticas que puedan inducir a

error;

e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;

f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se

apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental

sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a los Miembros y no desaprobados

por ellos o de un acuerdo sometido a los Miembros y no desaprobado por éstos;

i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean

necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades

indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea

mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de

estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las

76

exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no

vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;

j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local;

sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los

Miembros tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos,

y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán

suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Los Miembros

examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este

apartado.

Por lo tanto, para los fines que enumera, el artículo XX del GATT permite que, con sujeción a las condiciones

estipuladas, los Miembros adopten algunas medidas que de otro modo estarían prohibidas por las disposiciones

del GATT. No obstante, cualquier Miembro que adopte tales medidas deberá respetar las condiciones estipuladas

en el artículo XX.

1) La primera condición es que la medida prevista debe ser para uno de los 10 objetivos enumerados en los

apartados a) a j) del artículo XX. Por ejemplo, los apartados a), b) y d) respectivamente, requieren que las

medidas en cuestión sean "necesarias" para proteger la moral pública o la salud y la vida de las personas y de

los animales o para preservar los vegetales, o para lograr la observancia de determinadas leyes y reglamentos.

Por lo tanto, para que las medidas abarcadas por esas tres categorías sean compatibles con el artículo XX, se

debe pasar una prueba de "necesidad" explícita. Para determinar si una medida (o su efecto discriminatorio o de

restricción) es "necesaria", es preciso sopesar y ponderar una serie de factores, a saber:

la importancia de los intereses o valores comunes protegidos por la medida;

la eficacia de esa medida para aplicar las políticas contempladas; y

las repercusiones de la medida en las importaciones, en especial en relación con los productos nacionales

similares.

Entre los ejemplos concretos del recurso de los Miembros al artículo XX figuran la referencia al apartado a)

(moral pública) para justificar las prohibiciones a la importación por motivos religiosos. A menudo se hace

referencia también a las excepciones que afectan a las medidas de protección del medio ambiente, comprendidas

en los apartados b) y g).

A lo largo de los años, la jurisprudencia de la OMC ha establecido que los Miembros tienen derecho a determinar

el nivel de protección de la salud o del medio ambiente que consideran adecuado. Este principio se reiteró en los

Acuerdos OTC y MSF respecto de las medidas a que se refieren esos Acuerdos. Además, el artículo XX del GATT

de 1994 no impone la obligación de cuantificar el riesgo que corren la vida o la salud de las personas. El riesgo

puede evaluarse cuantitativa o cualitativamente.

2) La segunda condición se refiere al párrafo introductorio (que suele denominarse "preámbulo") del

artículo XX. Las medidas abarcadas por las excepciones generales no pueden aplicarse en forma que constituya

un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones,

o una restricción encubierta al comercio internacional.

77

Por lo tanto, para que pueda adoptarse una determinada medida que se aparta de las normas del GATT, es

preciso que satisfaga las condiciones establecidas en el preámbulo, es decir, que se aplique de tal manera que no

cree un caso de "discriminación arbitrario o injustificable". El preámbulo del artículo XX del GATT tiene por

objeto evitar que se apliquen medidas de excepción para obstaculizar de forma injustificada el ejercicio de los

derechos de acceso a los mercados de otros Miembros de la OMC.

El efecto combinado del preámbulo y de las disposiciones del artículo XX enumeradas es establecer una doble

condición que toda medida propuesta debe satisfacer para ser considerada compatible con el artículo XX y, por

ende, poder ser objeto de una excepción a las obligaciones previstas en el GATT:

la primera condición es que la política cumpla los criterios de los apartados a) a j) del artículo XX;

la segunda condición es que, cumpliendo dichos criterios, cumpla también la cláusula del preámbulo, es

decir, no se aplique de modo "arbitrario" o "injustificable" ni sea "una restricción encubierta al comercio".

Estas disposiciones tienen por finalidad establecer un "equilibrio" entre los derechos de acceso a los mercados de

los Miembros de la OMC y la necesidad de garantizar que el derecho de otros Miembros a recurrir a esas

excepciones no resulte ilusorio. Aunque, por ejemplo, los Miembros tienen un derecho prima facie a mantener

las medidas necesarias para poner en práctica sus políticas sanitarias, también se han elaborado criterios para

asegurar que los Miembros demuestren su buena fe y no apliquen las medidas de manera discriminatoria ni a

modo de restricción encubierta al comercio.

II.B. EN EL AGCS

El artículo XIV del AGCS permite a los Miembros imponer restricciones en relación con los servicios y los

proveedores de servicios, como excepción a sus compromisos y obligaciones en el marco del AGCS, si esas

medidas cumplen alguno de los objetivos de política enumerados en los apartados a) a e). Por otra parte, el

artículo XIV del AGCS reconoce que los Miembros necesitan mantener un equilibrio entre las medidas comerciales

y otras políticas e intereses legítimos, como la protección de la salud de sus ciudadanos.

Por lo tanto, el artículo XIV del AGCS es muy similar al artículo XX del GATT, que se refiere al comercio de

mercancías. Algunas medidas, que en otras circunstancias estarían prohibidas por otras disposiciones del AGCS,

pueden igualmente adoptarse siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1) La primera condición es que la medida adoptada esté comprendida en una de las cinco categorías

enumeradas en los apartados a) a e). Por ejemplo, en términos similares a los del artículo XX del GATT, en los

apartados a), b) y c) se indica que la medida en cuestión debe ser "necesarias" para proteger la moral pública o

mantener el orden público (con una definición específica de esta última expresión en una nota de pie de página),

proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o preservar los vegetales, o lograr la observancia de

determinadas leyes o reglamentos.

Al igual que en el GATT, en esas tres categorías es imprescindible satisfacer el criterio de "necesidad".

Las medidas a que se hace referencia en los apartados d) y e) se refieren específicamente al comercio de

servicios. El apartado d) establece que los Miembros pueden adoptar medidas que, en otras circunstancias, se

considerarían contrarias al principio de trato nacional (artículo XVII del AGCS), si tales medidas facilitan la

recaudación de impuestos directos. Ese trato diferenciado, que parece menos favorable para los servicios

extranjeros o los proveedores de servicios extranjeros que para los nacionales, sólo se autoriza si el objetivo es

78

garantizar la imposición "equitativa y efectiva" de impuestos directos. En virtud del apartado e), pueden

adoptarse medidas contrarias al principio NMF (artículo II del AGCS) si su finalidad es poner en práctica, por

ejemplo, acuerdos destinados a evitar la doble imposición.

2) Al igual que en el caso del artículo XX del GATT, que se refiere al comercio de mercancías, la

segunda condición es que la medida cumpla los criterios del preámbulo del artículo XIV. Las medidas

comprendidas en las excepciones generales previstas en el AGCS no deben aplicarse "... en forma que

constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones

similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios ...".

II.C. EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

En el Acuerdo sobre los ADPIC no se prevé ninguna excepción general como tal. Antes bien, se establecen

determinadas excepciones con respecto al derecho de autor y derechos conexos (artículo 13), marcas de fábrica

o de comercio (artículo 17) y patentes (artículos 27.2, 27.3, 30 y 31). Para el derecho de autor y las marcas de

fábrica o de comercio, las excepciones están redactadas en términos generales y requieren que los intereses del

titular del derecho se tengan en cuenta. Las excepciones relativas a las patentes son más amplias y se refieren

explícitamente a algunas de las mismas bases que las excepciones generales del GATT y el AGCS (a saber, la

protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, y la

protección del orden público o de la moralidad, así como consideraciones ambientales).

EJEMPLO ILUSTRATIVO

Supongamos que Alba y Vanin son dos Miembros de la OMC, y que Alba ha impuesto a las importaciones

restricciones de acceso a los mercados.

Alba tiene un derecho prima facie a imponer a las importaciones restricciones de acceso a los mercados, siempre

que se cumplan los criterios establecidos en el artículo XX del GATT. Si Vanin impugna esas medidas, Alba

puede tener que justificarlas. Suponiendo que las medidas adoptadas por Alba violan alguna disposición del

GATT relacionada con el acceso a los mercados (artículos I, II, III u XI), Alba tendría que demostrar que esas

medidas están amparadas por una o varias de las excepciones generales previstas en el artículo XX.

Para probarlo, Alba tiene que demostrar primero que las medidas están comprendidas en alguna de las

excepciones de los apartados a) a j) del artículo XX. Si puede demostrar que las medidas son, por ejemplo,

"necesarias" para proteger la salud de las personas o el medio ambiente, su aplicación estará justificada de

manera provisional. Con frecuencia, la "prueba de necesidad" requerirá que se examine si existe alguna otra

medida razonablemente disponible a la que Alba pueda recurrir y que ofrezca un nivel de protección igual

(o mayor) del medio ambiente o de la salud de las personas, pero con menos efectos de distorsión del comercio

(a saber, si existe y es aplicable alguna medida alternativa menos restrictiva del comercio).

En segundo lugar, Alba debe cumplir los requisitos que figuran en el párrafo introductorio/preámbulo del

artículo XX. Alba tendrá que demostrar que la medida no se aplica de manera arbitraria ni constituye un medio

de "discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones",

ni constituye una restricción encubierta al comercio internacional. Por ejemplo, si la medida se aplica de forma

inflexible y rígida, sin tener en cuenta las condiciones específicas de los Miembros exportadores, ello podría

79

constituir un caso de discriminación arbitrario o injustificable. La medida debe aplicarse para proteger, por

ejemplo, la salud o el medio ambiente, y no debe discriminar entre "productos similares".

Si Alba no satisface las condiciones exigidas en el artículo XX (apartados o preámbulo), no puede recurrir a las

"excepciones generales" que figuran en él para justificar la incompatibilidad con otras disposiciones del GATT. En

esas circunstancias, el Órgano de Solución de Diferencias exigirá que Alba elimine la medida, ya que ésta se

consideraría una violación de los artículos I, II, III u XI del GATT y no estaría "amparada" por ninguna de las

disposiciones sobre las excepciones generales. Pasemos ahora a examinar cómo se han interpretado las

excepciones generales en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC, estudiando un caso muy

conocido. Este caso tenía que ver con una medida aplicada a las importaciones de camarones y productos del

camarón y con la protección de las tortugas marinas. El asunto Estados Unidos - Camarones ilustra la

interacción entre las medidas relacionadas con el comercio y las preocupaciones no relacionadas con él dentro

del sistema multilateral de comercio.

Nota

Si bien el estudio de un caso práctico que figura a continuación está basado en resoluciones dictadas por el

Grupo Especial y por el Órgano de Apelación de la OMC, su principal objetivo no es exponer y examinar

todos los argumentos y conclusiones que se formularon en el asunto, sino enfocar las cuestiones y

principios que se abordan en el curso, y facilitarle a usted una reseña de los elementos que podría

considerar al reflexionar sobre esas cuestiones y principios.

ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS 1

Estados Unidos - Camarones

(Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón) (DS58)

Partes Acuerdos Calendario de la diferencia

Reclamantes India, Malasia,

Pakistán, Tailandia

Artículos XI y XX

del GATT

Establecimiento de un

Grupo Especial

25 de febrero

de 1997

Distribución del informe del

Grupo Especial

15 de mayo

de 1998

Demandado Estados Unidos Distribución del informe del

Órgano de Apelación

12 de octubre

de 1998

Adopción 10 de enero

de 2001

6 de noviembre

de 1998

80

1. Medida y producto en litigio

Medida en litigio: prohibición por los Estados Unidos de las importaciones de camarones y productos del

camarón procedentes de países que no disponían de certificados (es decir, países que no habían

utilizado unas determinadas redes para capturar camarones).

Productos en litigio: camarones y productos del camarón procedentes de los países reclamantes.

2. Resumen de las principales constataciones del Grupo Especial/Órgano de

Apelación

Artículo XI del GATT (restricciones cuantitativas): el Grupo Especial constató que la prohibición

impuesta por los Estados Unidos, basada en el artículo 609, de las importaciones de camarones y

productos del camarón infringía el artículo XI del GATT. Aparentemente, los Estados Unidos

reconocieron esa infracción del artículo XI, dado que no presentaron ningún argumento en defensa de

su posición.

Artículo XX del GATT (excepciones): el Órgano de Apelación afirmó que la prohibición de las

importaciones impuesta por los Estados Unidos, si bien estaba relacionada con la conservación de

recursos naturales agotables y, en consecuencia, abarcada por la excepción establecida en el

apartado g) del artículo XX, no podía justificarse al amparo de dicho artículo porque la prohibición

constituía una discriminación "arbitraria e injustificable" en el sentido del preámbulo del artículo XX.

Para llegar a esa conclusión, el Órgano de Apelación adujo, entre otras cosas, que la aplicación de la

medida era "injustificablemente" discriminatoria por su efecto deliberado y efectivamente coactivo con

respecto a las decisiones de política concreta adoptadas por gobiernos extranjeros de Miembros de

la OMC; la medida constituía además una discriminación "arbitraria" por la rigidez e inflexibilidad en su

aplicación y la falta de transparencia y equidad procesal en la administración de las reglamentaciones

comerciales.

Sin embargo, el Órgano de Apelación, aunque en última instancia constató lo mismo que el Grupo

Especial con respecto al artículo XX, revocó la interpretación jurídica del artículo XX propugnada por el

Grupo Especial con respecto a la secuencia adecuada de las fases del análisis de dicha disposición.

La secuencia adecuada consiste en evaluar en primer lugar si una medida puede estar justificada

provisionalmente por corresponder a una de las categorías enumeradas en los párrafos a)-j),

y posteriormente evaluar la misma medida con arreglo a lo establecido en el preámbulo del artículo XX.

81

ESTUDIO DE CASOS 2

Estados Unidos - Camarones (párrafo 5 del artículo 21)3

(Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón) (DS58)

Partes Acuerdos Calendario de la diferencia

Reclamante Malasia Artículos XI

y XX del GATT

Remisión al Grupo Especial

inicial 23 de octubre de 2000

Distribución del informe del

Grupo Especial 15 de junio de 2001

Demandado Estados Unidos Distribución del informe del

Órgano de Apelación 22 de octubre de 2001

Adopción 10 de enero

de 2001

21 de noviembre

de 2001

1. Medida adoptada para cumplir las recomendaciones del OSD

Directrices Revisadas para la aplicación del artículo 609, en virtud de las cuales determinados países

estaban exentos de la prohibición de las importaciones de camarones de conformidad con los criterios

previstos.4

2. Resumen de las principales constataciones del Grupo Especial/Órgano de

Apelación

Artículo XI del GATT (restricciones cuantitativas): el Grupo Especial concluyó que, al igual que la

medida en litigio en el procedimiento inicial, la prohibición estadounidense de las importaciones de

camarones y productos del camarón en virtud del artículo 609 era incompatible con el párrafo 1 del

artículo XI.

Apartado g) del artículo XX del GATT (excepciones): el Órgano de Apelación confirmó la constatación

del Grupo Especial de que el artículo 609, tal como lo aplicaban los Estados Unidos con arreglo a las

Directrices Revisadas, estaba justificado al amparo del apartado g) del artículo XX, ya que i) guardaba

relación con la conservación de recursos naturales agotables, como se estipula en el apartado g) del

artículo XX, y ii) ahora satisfacía las condiciones establecidas en el preámbulo del artículo XX al aplicarse

de una manera que ya no constituía un medio de discriminación arbitraria i) como consecuencia de los

esfuerzos serios y de buena fe desplegados por los Estados Unidos para negociar un acuerdo

internacional y ii) porque la nueva medida tenía un grado de "flexibilidad suficiente" al requerir que los

3 Recurso de Malasia al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

4 El Órgano de Apelación observó que la medida en litigio en esta diferencia consiste en tres elementos: i) el artículo 609; ii) las Directrices Revisadas para la aplicación del artículo 609; y iii) la aplicación tanto del artículo 609 como de las Directrices Revisadas en la práctica de los Estados Unidos.

82

programas de otros Miembros simplemente fueran "comparables en eficacia" al programa

estadounidense, en contraste con el anterior criterio de que fueran "esencialmente los mismos".

En ese sentido, el Órgano de Apelación rechazó la alegación de Malasia y convino con el Grupo Especial

en que los Estados Unidos sólo estaban obligados a hacer todo lo posible por negociar un acuerdo

internacional relativo a la protección de las tortugas marinas, pero no obligados realmente a concluir ese

acuerdo, porque todo lo que se requería de los Estados Unidos para evitar una "discriminación arbitraria

o injustificable" en el sentido del preámbulo era que proporcionaran a todos los países exportadores

"oportunidades similares para negociar" un acuerdo internacional.

El Órgano de Apelación observó que "en la medida en que se hayan realizado esfuerzos comparables, es

más probable que se evite la 'discriminación arbitraria o injustificable' entre los países cuando un

Miembro importador concluya un acuerdo con un grupo de países pero no con otro".

Si lo desea, puede consultar en detalle los argumentos y razonamientos expuestos por las partes y el Órgano de

Apelación, así como las conclusiones del informe del Órgano de Apelación, en el documento WT/DS58/AB/R

(párrafos 120 a 150 y 187) que está en la biblioteca en línea. En la biblioteca también se pueden consultar otros

documentos relacionados con este asunto, como el informe del Grupo Especial.

EJERCICIO:

1. ¿Puede mantener Vanin una medida de protección del medio ambiente que prohíba las importaciones de

algunos Miembros de la OMC, pero no de todos?

83

III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD

III.A. EN SÍNTESIS

Se permite a todo Miembro adoptar todas las medidas que estime necesarias para la protección de los

intereses esenciales de su seguridad o en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la

Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Los Miembros

no están obligados a suministrar informaciones cuya divulgación sería contraria a los intereses esenciales de

su seguridad.

III.B. CON MÁS DETALLE

III.B.1. EN EL GATT

En lo que concierne al comercio de mercancías, el artículo XXI del GATT regula el recurso a las "excepciones

relativas a la seguridad".

Artículo XXI del GATT: Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio,

contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los

intereses esenciales de su seguridad, relativas:

i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material

destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en

virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Por lo tanto, el artículo XXI del GATT permite la adopción de algunas medidas relacionadas con la seguridad que

de otro modo estarían prohibidas por las disposiciones de dicho Acuerdo, en dos casos concretos, a saber:

1) El apartado a) protege a los Miembros de tener que divulgar información cuando considera que esa

divulgación sería contraria a los intereses esenciales de su seguridad. En el apartado b) se indican las

84

condiciones en que un Miembro puede adoptar todas las medidas que estime "necesarias para la protección de

los intereses esenciales de su seguridad", incluidas las relativas a:

el comercio de materias fisionables; o

el tráfico de armas y municiones y demás intercambios comerciales de material de guerra; o

las medidas adoptadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional.

Por lo tanto, el apartado b) iii) se refiere a las medidas adoptadas no sólo en tiempo de guerra sino también "en

caso de grave tensión internacional". En el artículo XXI no se define la expresión "en caso de grave tensión

internacional".

2) Además, los Miembros pueden adoptar medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la

Carta de las Naciones Unidas (para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales). Esto es una

referencia a las sanciones económicas.

El artículo XXI no obliga a los Miembros a notificar las medidas adoptadas con arreglo a una excepción relativa a

la seguridad. Sin embargo, en una Decisión adoptada en 1982 por las Partes Contratantes del GATT se establece

que "a reserva de la excepción prevista en el apartado a) del artículo XXI [divulgación], se deberá informar en la

medida más completa posible a las Partes Contratantes [ahora, los Miembros de la OMC] sobre las medidas

comerciales adoptadas al amparo del artículo XXI".

III.B.2. EN EL AGCS

En relación con el comercio de servicios, el artículo XIVbis del AGCS regula la aplicación de las "excepciones

relativas a la seguridad". La formulación del artículo XIV bis del AGCS es casi idéntica a la de la disposición que

regula las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de mercancías (artículo XXI del GATT), y los

conceptos en uno y otro caso no difieren. No obstante, a diferencia del artículo XXI del GATT, la disposición que

regula las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de servicios establece una obligación de

notificación (véase el párrafo 2). Es interesante observar que, en la Decisión de 1982 (relativa al artículo XXI del

GATT), se utilizó la expresión "se deberá informar", mientras que el párrafo 2 del artículo XIVbis del AGCS dice

"se informará", formulación que conlleva una obligación más categórica.

III.B.3. EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

En lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, es el

artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC el que regula la aplicación de las "excepciones relativas a la seguridad".

La formulación del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC es igual a la de la disposición que regula el comercio

de mercancías (artículo XXI del GATT) y el principio se aplica del mismo modo que en el comercio de mercancías

y el comercio de servicios. El artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC no establece expresamente la obligación

de notificar las medidas adoptadas en virtud de las excepciones relativas a la seguridad.

EJERCICIOS:

2. ¿Qué es una excepción relativa a la seguridad?

85

IV. EXENCIONES

Un Miembro de la OMC puede ser autorizado por la Conferencia Ministerial de la OMC (o el Consejo General

actuando en su nombre) a dejar de cumplir las disposiciones de los Acuerdos de la OMC por un período limitado y

"circunstancias excepcionales". Esas dispensas se denominan "exenciones". En otras palabras, una exención es

una autorización otorgada por los Miembros de la OMC para que un Miembro determinado no cumpla los

compromisos acordados.

Las exenciones se rigen por el artículo IX del Acuerdo de Marrakech (por el que se establece la OMC) y se aplican

al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual

relacionados con el comercio.

Cuando se aprueba una exención, la decisión correspondiente tiene que especificar las circunstancias

excepcionales que la justifiquen, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de

expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la

Conferencia Ministerial (o el Consejo General), para comprobar si subsisten las circunstancias excepcionales que

la justificaron y si el Miembro que se beneficia de ella cumple los términos y condiciones a que está sujeta.

Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial (o el Consejo General) podrá prorrogar, modificar o

dejar sin efecto la exención.

86

V. INTEGRACIÓN REGIONAL

Cuando un Miembro de la OMC se adhiere a un acuerdo comercial regional (ACR) en virtud del cual otorga a las

demás partes en él condiciones más favorables en materia de comercio que las que concede a los demás

Miembros, se aparta del principio rector de no discriminación definido en el artículo I del GATT y el artículo II

del AGCS y en otras disposiciones.

Sin embargo, los Miembros de la OMC pueden concertar ACR en determinadas condiciones que se estipulan en

tres series de normas:

1. los párrafos 4 a 10 del artículo XXIV del GATT (aclarados en el Entendimiento relativo a la interpretación

del artículo XXIV del GATT de 1994), que contienen disposiciones relativas al establecimiento y

funcionamiento de uniones aduaneras y zonas de libre comercio para el comercio de mercancías;

2. la Cláusula de Habilitación (Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor

participación de los países en desarrollo, de 1979); y

3. el artículo V del AGCS, que regula la conclusión de ACR en la esfera de los servicios, tanto para los

países desarrollados como para los países en desarrollo.

87

VI. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS

PAÍSES EN DESARROLLO

En la Parte IV del GATT figuran disposiciones acerca del concepto de no reciprocidad en las negociaciones

comerciales entre países desarrollados y países en desarrollo; es decir, cuando los Miembros desarrollados

otorgan concesiones comerciales a los Miembros en desarrollo, no deben esperar que éstos les hagan ofertas

equiparables a cambio.

La Cláusula de Habilitación es una excepción a la obligación de trato NMF que permite a los Miembros

desarrollados ofrecer un trato arancelario más favorable a las importaciones procedentes de los países en

desarrollo y menos adelantados sin la correspondiente obligación de conceder ese trato favorable a los demás

Miembros de la OMC. Establece una excepción permanente a uno de los principios clave del artículo I del GATT y

es una contribución concreta al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo.

En los Acuerdos de la OMC figuran numerosas disposiciones en las que se confieren a los países en desarrollo y

los países menos adelantados derechos especiales o se los trata con mayor indulgencia: "trato especial y

diferenciado". Entre ellas hay disposiciones que permiten a los países desarrollados dar a los países en

desarrollo un trato más favorable que a los demás Miembros de la OMC. Tanto el GATT como el AGCS prevén

cierto trato preferencial para los países en desarrollo.

Las siguientes son otras medidas que se refieren a los países en desarrollo y que figuran en los Acuerdos de

la OMC:

disposiciones por las que se da más tiempo a los Miembros en desarrollo para cumplir sus compromisos

(en muchos de los Acuerdos de la OMC);

disposiciones encaminadas a aumentar las oportunidades comerciales de los Miembros en desarrollo

mediante un mayor acceso a los mercados (por ejemplo, en servicios y obstáculos técnicos al comercio);

disposiciones en virtud de las cuales los Miembros de la OMC tienen que salvaguardar los intereses de los

Miembros en desarrollo cuando adopten algunas medidas nacionales o internacionales (por ejemplo,

medidas antidumping, salvaguardias y obstáculos técnicos al comercio);

disposiciones sobre diversos medios de ayudar a los Miembros en desarrollo (por ejemplo, a cumplir sus

compromisos con respecto a las normas sobre la salud de los animales y la preservación de los vegetales,

y las normas técnicas, y a fortalecer sus sectores nacionales de telecomunicaciones).

88

VII. EXENCIONES POR PROBLEMAS ECONÓMICOS

RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Además de las diversas exenciones del cumplimiento de las obligaciones que se otorgan a los Miembros de

la OMC en determinadas circunstancias no relacionadas con el comercio (proteger la salud y la seguridad, por

motivos ambientales, por razones de seguridad nacional, etc.), el sistema multilateral de comercio también

reconoce que el propio comercio puede causar problemas económicos o agravar los existentes. Varias

disposiciones de carácter general o relativas a sectores específicos permiten a los Miembros adoptar, para

resolver este tipo de problemas, determinadas medidas que serían contrarias a los principios y obligaciones del

GATT/OMC si no existieran dichas disposiciones.

Estas exenciones "económicas" incluyen: medidas en materia de balanza de pagos (con respecto a los bienes y

servicios); medidas "cautelares" para los servicios financieros, destinadas a proteger la estabilidad de los

sistemas financieros; y medidas comerciales correctivas: medidas antidumping, compensatorias y de

salvaguardia - que se presentan en la siguiente sección y se explican más detalladamente en los módulos 3, 4,

y 5). En cuanto a las medidas de salvaguardia, es importante señalar que, además de las salvaguardias

generales para los bienes previstas en el GATT y en el Acuerdo sobre Salvaguardias, el AGCS (para los servicios)

y el Acuerdo sobre la Agricultura (para los productos agrícolas) contienen cláusulas de salvaguardia relativas a

sectores específicos.

89

VIII. ARTÍCULO XII DEL GATT/ARTÍCULO XII DEL

AGCS - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA

BALANZA DE PAGOS

EN SÍNTESIS

Con arreglo a las disposiciones del artículo XII, de la sección B del artículo XVIII y del "Entendimiento relativo

a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos", un Miembro podrá aplicar restricciones

a las importaciones por motivos relacionados con la balanza de pagos.

La condición fundamental para invocar el artículo XII es "salvaguardar la posición financiera exterior y el

equilibrio de la balanza de pagos" del Miembro.

La sección B del artículo XVIII se refiere a la necesidad de "salvaguardar la situación financiera exterior [del

Miembro] y obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico".

Ambos artículos mencionan la necesidad de "restablecer el equilibrio de la balanza de pagos sobre una base

sana y duradera". Dichos artículos disponen que los Miembros atenúen progresivamente las restricciones a

medida que mejoran las condiciones, y que las eliminen cuando las condiciones ya no justifiquen su

mantenimiento.

El Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos contiene

disposiciones sobre la transparencia, la aplicación de las medidas, los procedimientos y arreglos institucionales,

incluida la creación de un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos, y las consultas.

Cabe señalar que aunque las disposiciones básicas sobre las medidas de balanza de pagos figuran en el GATT

de 1994, al cual se adjunta el Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de balanza de pagos, el

AGCS también contiene disposiciones que permiten restringir el comercio de servicios en caso de

existencia de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos. El Miembro que

adopte dichas medidas debe notificarlas al Consejo General y celebrar consultas con el Comité de Restricciones

por Balanza de Pagos.

90

IX. MEDIDAS CAUTELARES PARA LOS SERVICIOS

FINANCIEROS (AGCS, ANEXO SOBRE

SERVICIOS FINANCIEROS)

El Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS establece que el AGCS no impedirá que un Miembro adopte

medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas u

otras personas, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. No obstante, el Anexo

advierte de que dichas medidas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos

por el Miembro en el marco del Acuerdo. El Anexo no especifica ninguna forma particular de medidas cautelares.

91

X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICABLES A

SECTORES ESPECÍFICOS

Como se ha indicado, en el sistema de la OMC hay dos mecanismos de salvaguardia aplicables a sectores

específicos, concretamente en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el AGCS. Estos mecanismos prevén tipos

especiales de exenciones cuando los efectos de las medidas de liberalización del comercio que conforman la base

de estos Acuerdos crean determinados tipos de problemas económicos al Miembro que emprende la

liberalización. Estudiaremos estos mecanismos uno por uno.

X.A. SALVAGUARDIA ESPECIAL (AGRICULTURA)

EN SÍNTESIS

¿Qué tienen de especial estas salvaguardias especiales?

Como se ha visto en la sección relativa a las restricciones cuantitativas, en virtud del Acuerdo sobre la

Agricultura, los Miembros que habían mantenido restricciones cuantitativas y otros tipos de medidas de

protección sobre los productos agrícolas en general estaban obligados a convertir estas restricciones en

aranceles (proceso llamado "arancelización"). Los Miembros tienen derecho a invocar para los productos

arancelizados las disposiciones de salvaguardia especial del Acuerdo sobre la Agricultura (artículo 5), siempre

que en la lista del Miembro de que se trate figure una reserva a tal efecto ("SGE") junto a los productos en

cuestión. La idea es que al convertir la protección del comercio mediante una restricción cuantitativa o una

medida similar a un arancel, podrían producirse aumentos rápidos de los volúmenes de importación o

disminuciones de los precios de importación, que podrían perjudicar a los productores nacionales de los

productos en cuestión. Por lo tanto las disposiciones de salvaguardia especial permiten imponer un arancel

adicional cuando se cumplen ciertos criterios.

En particular, los criterios incluyen un incremento súbito de las importaciones por encima de un volumen

especificado (activación por el volumen) o, en un envío dado, un descenso del precio de las importaciones por

debajo de un precio de referencia especificado (activación por el precio). En los casos en que se cumpla

cualquiera de estas condiciones, el Miembro importador tiene derecho a aplicar, durante un período limitado y

hasta un nivel máximo determinado, un derecho adicional sobre las importaciones en cuestión.

92

X.B. MECANISMO DE SALVAGUARDIA EN LA ESFERA DE LOS

SERVICIOS

El AGCS también contiene una disposición sobre salvaguardias, a saber, el artículo X, titulado "Medidas de

salvaguardia urgentes". Esta disposición insta a celebrar negociaciones sobre la creación de un mecanismo de

salvaguardia basadas en el principio de no discriminación. Estas negociaciones siguen en curso. La disposición

también permitía a los Miembros, durante los primeros tres años contados a partir de la fecha de entrada en

vigor del Acuerdo sobre la OMC, modificar o retirar cualquier concesión que hubiera estado en vigor durante al

menos un año, a condición de que justificaran que no podían esperar a que transcurriera el período de tres años

inicial previsto para que se autorizara a los Miembros en general a modificar o retirar concesiones.

93

XI. MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS

Las medidas comerciales correctivas son el último tipo de medidas que permiten exenciones del cumplimiento de

los principios básicos del GATT/OMC por motivos económicos, es decir, problemas económicos creados por el

propio comercio promovido por el sistema multilateral de comercio. Dichas medidas pueden ser de tres tipos:

medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia. Aunque estas medidas tienen

algunas características comunes, también presentan importantes diferencias, como se puede ver en los Acuerdos

que establecen las normas sobre su utilización.

Básicamente, todas estas medidas se aplican en forma de medidas en frontera (derechos especiales además de

los derechos de aduana propiamente dichos; o en algunos casos, compromisos; o en el caso de las

salvaguardias, derechos, restricciones cuantitativas y posiblemente otras formas). Las medidas comerciales

correctivas solo se pueden aplicar sobre la base de una investigación basada en hechos que demuestre que se

cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de la medida en cuestión. En particular, estas condiciones

son que las importaciones en cuestión tengan ciertas características y hayan causado algún tipo de perjuicio

económico.

Para empezar, cabe señalar que las medidas antidumping y compensatorias se aplican a las importaciones de un

determinado producto procedentes de un país exportador particular, cuando se constata que esas importaciones

han sido objeto de dumping (medidas antidumping) o subvencionadas (medidas compensatorias), y están

causando o amenazan causar un daño importante a la rama de producción nacional del Miembro importador que

produce el producto similar. En los casos en que se constate la existencia de dumping o de subvención, daño y

relación causal, el Miembro importador puede aplicar a esas importaciones un derecho adicional cuyo valor podrá

llegar a ser igual a la cuantía del dumping o la subvención cuya existencia se haya constatado. Al tratarse de

medidas para países específicos, su aplicación sería contraria al principio NMF si no hubiera disposiciones

específicas que las permiten.

Hay que tener en cuenta que el dumping es una acción llevada a cabo por empresas privadas y, como tal,

no está regulada por la OMC. Ahora bien, lo que sí están reguladas son las medidas antidumping que adoptan

los gobiernos de los Miembros de la OMC. Las medidas antidumping están sujetas a disciplinas que figuran en el

artículo VI del GATT y en el Acuerdo Antidumping. El dumping se produce cuando una empresa introduce un

producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Deben realizarse investigaciones para

determinar el margen de dumping y, por ende, el nivel máximo permitido de los derechos antidumping.

Las subvenciones son naturalmente medidas gubernamentales y, por lo tanto, la OMC regula, mediante el

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") (basado en los artículos VI y XVI del

GATT), tanto la concesión de subvenciones por los gobiernos de los Miembros como el uso por esos gobiernos de

medidas compensatorias con respecto a las importaciones subvencionadas en sus propios territorios.

Las subvenciones a las mercancías en general se rigen por el Acuerdo SMC, mientras que el Acuerdo sobre la

Agricultura contiene normas detalladas sobre las subvenciones a los productos agrícolas. No obstante,

las subvenciones agrícolas también están contempladas en el Acuerdo SMC y son susceptibles de medidas

compensatorias.

Por último, el Acuerdo sobre Salvaguardias, junto con el artículo XIX del GATT de 1994, regula el uso de las

medidas de salvaguardia. En pocas palabras, una medida de salvaguardia es la suspensión temporal de una

concesión multilateral (reducción arancelaria, etc.), y solo se puede aplicar en los casos en que las importaciones

totales de un determinado producto hayan aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan o

amenazan causar un daño grave. En principio, las medidas de salvaguardia deben ser aplicadas a las

94

importaciones totales del producto, procedentes de todas las fuentes (a saber, sobre una base NMF), puesto que

conllevan la suspensión de una concesión multilateral (es decir, basada en el principio NMF). Si no estuviesen

expresamente autorizadas, las medidas de salvaguardia serían contrarias a la obligación de no retirar o

suspender las consolidaciones y otras concesiones multilaterales negociadas establecida en la normativa de

la OMC. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar una variedad indeterminada de formas. Las más comunes

son los aumentos de los aranceles por encima del tipo consolidado, las restricciones cuantitativas y los

contingentes arancelarios.

CONSEJO PRÁCTICO - Estadísticas sobre las medidas antidumping, las subvenciones y las

medidas compensatorias y de salvaguardia

El sitio Web de la OMC proporciona estadísticas sobre las medidas antidumping, las subvenciones y las

medidas compensatorias y de salvaguardia adoptadas por el Miembro notificante y por el país exportador.

- Estadísticas sobre las medidas antidumping: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_s.htm

- Estadísticas sobre las subvenciones y las medidas compensatorias:

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/scm_s/scm_s.htm

- Estadísticas sobre las medidas de salvaguardia:

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/safeg_s/safeg_s.htm

Las estadísticas figuran al final de cada página Web.

95

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. ¿Puede mantener Vanin una medida de protección del medio ambiente que prohíba las

importaciones de algunos Miembros de la OMC, pero no de todos?

Vanin puede mantenerla, siempre y cuando la medida no contravenga los artículos I y/o XIII del GATT (NMF

para los contingentes). Además en determinadas circunstancias y de conformidad con el artículo XX, todo

Miembro puede aplicar una medida que, en principio, infringiría las disposiciones del GATT.

Sin embargo, para ello el Miembro tendría que demostrar primero que el objetivo de la medida está previsto

en alguna de las excepciones enumeradas en los apartados a) a j) del artículo XX.

Si la medida cumple los criterios establecidos en los apartados a) a j), el Miembro también tendría que

demostrar que la medida se aplica de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo

introductorio/preámbulo del artículo XX, es decir, que no constituye un medio de discriminación arbitrario o

injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones y que no se aplica de manera

que constituya una restricción encubierta al comercio.

2. ¿Qué es una excepción relativa a la seguridad?

Una excepción relativa a la seguridad es una excepción que autoriza a un Miembro de la OMC a adoptar las

medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o en

cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Cuando un Miembro recurre a tal excepción, no está sujeto a la obligación de suministrar informaciones

cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

97

Antidumping

DURACIÓN PREVISTA: 10 horas

OBJETIVOS DEL MÓDULO 3

Comprender las disciplinas básicas de la OMC en materia de medidas

antidumping; y

familiarizarse con los diferentes procedimientos e investigaciones antidumping.

MÓDULO

3

99

EN SÍNTESIS

Las normas del GATT y la OMC no prohíben el "dumping" como tal. Antes bien, establecen las disciplinas

que los Miembros deben respetar al actuar contra las importaciones objeto de dumping. Para ello, los

Miembros deben determinar la existencia y la cuantía del dumping, y constatar que las importaciones objeto

de dumping están causando o amenazan causar un daño importante, o un retraso importante en la creación

de la rama de producción nacional del Miembro importador que produce el producto que es "similar" al

producto importado objeto de dumping.

I. ¿QUÉ ES EL DUMPING?

Si una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado interno, se

dice que hace "dumping". ¿Se trata de competencia desleal? Las opiniones difieren, pero muchos gobiernos

adoptan medidas contra el dumping para proteger a sus ramas de producción nacionales. El Acuerdo relativo a

la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (en lo sucesivo, "el Acuerdo Antidumping") no emite ningún

juicio sobre el dumping. Más bien, se centra en la manera en que los gobiernos pueden o no reaccionar

ante él.

El término "dumping" se define, tanto en el artículo VI del GATT de 1994 como en el Acuerdo Antidumping,

como la venta de un producto importado en el mercado importador a un valor inferior a su "valor normal".

Como se ha indicado anteriormente, por lo general esto ocurre cuando el precio del producto importado es

inferior al precio al que el exportador vende ese producto en su propio mercado interno. En este sentido, el

dumping es un caso de discriminación internacional de precios.

El dumping NO es la venta de un producto importado por debajo del precio percibido por el mismo producto

producido a nivel nacional. Eso se conoce como subvaloración de precios, que es un factor que se ha de

examinar en el contexto del análisis del daño, pero que no es pertinente para determinar la existencia o no de

dumping.

EN SÍNTESIS

En los casos más sencillos, la existencia de dumping se determina comparando los precios aplicados en

dos mercados. De este modo, se produciría dumping cuando: precio del producto importado < precio en el

mercado interno del país exportador.

CON MÁS DETALLE

Ahora bien, la situación rara vez es tan simple, si alguna vez lo es, y en la mayoría de los casos es necesario

proceder a una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país

exportador (el llamado "valor normal") y el precio apropiado en el mercado del país importador (el llamado

"precio de exportación") con el fin de poder realizar una comparación adecuada.

100

Los cálculos pueden complicarse por muchas razones. Por ejemplo, imagínese una situación en la que el

producto objeto de investigación no se vende en absoluto en el mercado del país exportador. ¿Por qué? Entre

otras razones, esto podría suceder porque no hay mercado interno para ese producto. Imagínese que en un

país tropical cuyos habitantes apenas, o nunca, viajan a países nevosos, se fabrican botas de esquí.

Probablemente no habría ventas internas de botas de esquí en el país productor (a saber, se exportaría el

100 por ciento de la producción) y, por lo tanto, no habría un precio del mercado interno con el que comparar

el precio de exportación a fin de determinar si las botas de esquí exportadas fueron objeto de dumping.

Es decir, no se podría realizar el cálculo habitual de comparación de precios. La pregunta que se plantea es:

en tal situación, ¿podría una autoridad investigadora determinar el valor normal de las botas de esquí? Esta y

otras preguntas conexas se abordan más adelante en la sección relativa al valor normal.

I.A. EL DUMPING Y LOS AÑOS DEL GATT

DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1947 ...

En virtud de artículo VI del GATT de 1947, se establecieron determinadas disciplinas para los casos en que se

considerara que el dumping era la causa del daño sufrido por una rama de producción nacional. Ese artículo

permitía la imposición de un "derecho antidumping" en frontera en el momento de la importación, para

compensar la repercusión del dumping. La cuantía del derecho podía ser equivalente, pero no superior, a la

cuantía que compensara el margen de dumping.

A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose progresivamente como resultado de la aplicación del

GATT inicial, aumentó el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia

del artículo VI para regular su imposición.

El artículo VI dispone que se formule una determinación de la existencia de daño causado por el dumping, pero

no contiene ninguna orientación sobre cómo hay que formular dicha determinación. Sólo expone de forma

muy general el método que ha de seguirse para establecer la existencia de dumping.

... AL ACUERDO SOBRE PRÁCTICAS ANTIDUMPING

Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron sucesivamente códigos más detallados sobre las

medidas antidumping. El primero de esos códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor

en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código

de la Ronda Kennedy, por lo que en la práctica su importancia fue escasa.

El Acuerdo antidumping que resultó de las negociaciones de la Ronda de Tokio (el "Código de la Ronda de

Tokio"), que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba

muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de

daño; en particular, exigía expresamente que esa determinación fuera formulada sobre la base de una

investigación realizada por las autoridades del país importador. No menos importante era el hecho de que

estableciera con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que

debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código sólo era todavía un marco general que

los países debían respetar al hacer las investigaciones e imponer derechos. Adolecía también de

101

ambigüedades en muchas cuestiones controvertidas, y estaba limitado por el hecho de que solo las 27 Partes

en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones.

I.B. DUMPING Y ANTIDUMPING EN LA OMC

CON MÁS DETALLE

A diferencia de los códigos de la Ronda Kennedy y la Ronda de Tokio, el Acuerdo Antidumping de la OMC es un

acuerdo multilateral (por oposición a un acuerdo plurilateral). Por lo tanto, debe ser aceptado como parte del

"todo único" por todos los Miembros actuales de la OMC y por cualquier país que se adhiera a la Organización.

Esto quiere decir que el Acuerdo Antidumping se aplica a todos los Miembros.

En las páginas siguientes trataremos, por tanto, de los elementos que se indican a continuación:

cuáles son los textos jurídicos en que se apoyan las medidas antidumping en el marco de la OMC;

cómo establecer si las mercancías importadas son objeto de dumping;

cómo establecer si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar daño a la rama de

producción nacional;

cómo determinar el nivel de los derechos antidumping;

los procedimientos que deben seguirse para iniciar y llevar a cabo investigaciones, incluida la obtención

de información;

los procedimientos de examen y supresión de los derechos antidumping;

la revisión judicial;

la solución de diferencias;

el Comité de Prácticas Antidumping; y

las prescripciones en materia de notificación.

Antes de sumergirse -esperamos que sin ahogarse- en las disposiciones específicas del Acuerdo, recuerde que

en todo momento puede consultar a su instructor si tiene alguna pregunta o necesita que le aclaren temas

anteriores.

I.C. EL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1947 Y EL ACUERDO

ANTIDUMPING

¿DE QUÉ DISPOSICIONES SE TRATA?

El artículo VI autoriza a los países a adoptar medidas contra el dumping.

El Acuerdo Antidumping aclara y amplía el artículo VI, con el que funciona conjuntamente.

102

Con arreglo a estas disposiciones, los países pueden actuar de un modo que normalmente vulneraría los

principios del GATT de consolidación de aranceles y no discriminación entre los interlocutores comerciales

(principios que hemos visto en el módulo anterior).

Por regla general, la medida antidumping consiste en aplicar un derecho de importación adicional a un

producto determinado importado de un exportador determinado para situar el precio de dicho producto en el

"valor normal, contrarrestando el margen de dumping. Como veremos más abajo, las medidas antidumping

también pueden adoptar la forma de compromisos relativos a los precios.

Nota importante

El Acuerdo Antidumping es bastante largo y complejo. En esencia, representa un esfuerzo por equilibrar

intereses potencialmente encontrados: por un lado, el interés de los países importadores en imponer

medidas antidumping para evitar o reparar el daño causado a sus ramas de producción por las

importaciones objeto de dumping; y, por otro lado, el interés de los exportadores (y de los importadores y

consumidores), para quienes las medidas y procedimientos antidumping no deberían convertirse en

obstáculos al comercio justo.

103

II. ANTIDUMPING

EN SÍNTESIS

El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping autorizan expresamente a los Miembros a imponer medidas

antidumping específicas sobre las importaciones procedentes de una fuente determinada, además de los

derechos de aduana propiamente dichos, cuando el Miembro importador demuestre, mediante una

investigación correctamente realizada, que el dumping está causando, o amenaza causar, un daño

importante a una rama de producción nacional, o que retrasará de manera importante la creación de una

rama de producción nacional.

Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un

precio inferior a su "valor normal", normalmente el precio comparable al que se vende el producto en el

mercado interno del país exportador, o a falta de dicho precio, un precio comparable para la venta del

producto similar en el mercado de un tercer país, o el costo de producción del producto más un suplemento

razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo, los Miembros de la OMC pueden imponer medidas

antidumping si determinan que:

a) se está practicando el dumping;

b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un

daño importante o existe una amenaza de que lo sufra o si se retrasa de manera importante la

creación de una rama de producción nacional; y

c) existe una relación causal entre ambos hechos.

Además de las normas sustantivas que rigen las determinaciones de la existencia de dumping, daño y

relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo

de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración y reexamen de esas medidas.

CON MÁS DETALLE

La parte pertinente del artículo VI del GATT reza como sigue:

Derechos antidumping y derechos compensatorios

1. Los Miembros reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el

mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar

un daño importante a una rama de producción existente de un Miembro o si retrasa de manera importante la

creación de una rama de producción nacional … [U]n producto exportado de un país a otro debe ser

considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal

[a saber, objeto de dumping], si su precio es

a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar

destinado al consumo en el país exportador; o

104

b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado

es

i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer

país en el curso de operaciones comerciales normales; o

ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento

razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, todo Miembro podrá percibir, sobre cualquier producto

objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho

producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de

precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.

...

6 a) Ningún Miembro percibirá derechos antidumping […] sobre la importación de un producto del territorio

de otro Miembro, a menos que determine que el efecto del dumping […] sea tal que cause o amenace causar

un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la

creación de una rama de producción nacional.

Además, el Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Artículo 1 (Principios)

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y

en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente

Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se

tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

El Acuerdo Antidumping también contiene disposiciones detalladas que profundizan en todos los elementos

mencionados que figuran en el artículo VI del GATT de 1994.

EJERCICIOS:

1. ¿Qué es el dumping? ¿Cuáles son las posibles bases para determinar el valor normal?

2. ¿Qué debe hacer un Miembro para tener derecho a aplicar una medida antidumping?

105

II.A.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 1

Supongamos que el Miembro A y el Miembro B son Miembros de la OMC. La empresa Vegi produce legumbres

y hortalizas en el Miembro B. Como consecuencia de la excesiva producción de tomates en el mundo durante

el año en curso y del aumento de la oferta de tomates de alta calidad en el mercado internacional, Vegi no

puede vender su producción anual de tomates, e incurrirá en grandes pérdidas si no encuentra un mercado

para sus productos. Vegi decide vender sus tomates en el Miembro A a un precio (1,00 dólar por kg) inferior al

precio de mercado de los tomates de calidad similar en el Miembro A. Entretanto, el precio de venta de los

mismos tomates en el Miembro B es de 2,00 dólares. Los productores de tomates del Miembro A

experimentan un descenso de sus ventas de tomates nacionales y solicitan al Gobierno del Miembro A que

imponga derechos antidumping sobre las importaciones de tomates procedentes del Miembro B.

El Gobierno del Miembro A podría imponer un derecho antidumping de 1,00 dólar como máximo sobre cada

kilogramo de tomates, el equivalente del margen de dumping, a saber, la diferencia entre el precio de los

tomates en el Miembro B y el precio de exportación al Miembro A. No obstante, para poder hacerlo, el

Miembro A primero debe llevar a cabo una investigación y solo podrá aplicar un derecho antidumping si en esa

investigación se determina que: 1) Vegi exporta sus tomates al Miembro A a un precio menor que el precio al

que vende esos mismos tomates en su mercado interno (en el Miembro B); 2) los productores nacionales de

tomates del Miembro A sufren un daño importante; y 3) existe una relación causal entre el daño sufrido por la

rama de producción nacional y las importaciones objeto de dumping.

Los productos que intervienen en una investigación antidumping

Los tres productos que intervienen en una investigación antidumping

Antes de abordar las cuestiones relativas al cálculo, debemos examinar qué producto(s) interviene(n) en una

investigación antidumping.

Desde el punto de vista conceptual, en una investigación antidumping podemos distinguir tres "productos"

diferentes: 1) el producto considerado (o el producto exportado); 2) el producto que es "similar" al producto

exportado, vendido en el mercado interno del exportador; y 3) el producto que es similar al producto

exportado, producido por la rama de producción nacional del país importador. A continuación se explican las

relaciones conceptuales de estos productos:

106

En la parte superior del gráfico figura el "producto considerado". Según el Miembro de que se trate, también

se utilizan, entre otras, las expresiones "la mercancía en cuestión", "los productos en cuestión", "los productos

investigados", "el producto investigado", etc. Se trata del producto exportado a precios presuntamente objeto

de dumping y, por tanto, del producto que se supone causa daño a la rama de producción nacional.

¿Qué pertinencia tiene el "producto considerado" para la investigación antidumping?

En primer lugar, porque este es el producto para el que necesitamos conocer el precio de exportación

-uno de los dos elementos de la determinación de la existencia de dumping-, como veremos más

adelante cuando nos ocupemos de cómo se determina el precio de exportación;

En segundo lugar, el Acuerdo dispone que, al realizar el análisis del daño, la autoridad investigadora

debe tomar en cuenta, entre otras cosas, la evolución de las importaciones del "producto considerado"

objeto de dumping, como veremos más abajo cuando tratemos las cuestiones relativas a la

determinación de la existencia de daño.

En general, el "producto considerado" es el producto al que se refiere la investigación, indicado en el aviso de

iniciación. Como tal, este producto es el centro y punto de referencia de todos los aspectos de la investigación.

Comenzando por la solicitud, y el producto que se alega es objeto de dumping, la investigación examinará los

valores normales del producto que es "similar" a ese producto, a fin de determinar el margen de dumping, así

como los resultados de la rama de producción del país importador que produce el producto "similar", con el fin

de determinar la existencia de daño y relación causal. Por último, cualquier medida antidumping se aplicará

solamente al "producto considerado". Dicho de otro modo, el "producto considerado" determina el alcance de

la investigación y de las eventuales medidas antidumping.

Dado que el ámbito de aplicación de las eventuales medidas antidumping depende de la definición del producto

considerado, esta última suele ser objeto de abundantes debates en el transcurso de la investigación.

Por ejemplo, la rama de producción nacional del país importador -en calidad de reclamante- podría abogar por

una definición amplia del "producto considerado", ya que esto conllevaría un ámbito de aplicación más extenso

de las medidas antidumping que se pudieran aplicar. Por su parte, es posible que los exportadores,

Producto considerado (producto exportado objeto de investigación)

PRODUCTO SIMILAR producido por la rama de

producción nacional del país importador

PRODUCTO SIMILAR en el mercado interno del país exportador, o en el mercado

de exportación de un tercer país

Análisis del dumping Análisis del daño y de la relación causal

Para calcular el valor normal

Para

calcular el daño

Diagrama 1: Productos en una investigación antidumping

107

importadores y consumidores quieran una definición del "producto considerado" lo más estricta posible a fin de

limitar el alcance de la aplicación de las eventuales medidas antidumping.

II.A.2. ESTUDIO DEL CASO PRÁCTICO 1

Ahora vamos a examinar una investigación (de reexamen) real llevada a cabo por las CE sobre las

importaciones de receptores de televisión en color (CTV) procedentes de China, Corea, Malasia y Tailandia.

Este reexamen se refería a una medida antidumping (anteriormente impuesta) que seguía en vigor para estos

productos. Durante la investigación de reexamen se abordaron cuestiones relativas a la inclusión o exclusión

de determinadas variantes del producto. (El aviso público relativo a este examen es el Reglamento (CE)

Nº 1531/2002. El texto que figura a continuación está tomado de ese aviso público.)

a) Designación del producto

El producto en cuestión eran los aparatos receptores de televisión en color (CTV) con una diagonal de

pantalla superior a 15,5 cm, en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj.

El producto estaba clasificado en los códigos de la NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58,

ex 8528 12 62 y 8528 12 66.

En un examen anterior de esta medida antidumping, el Reglamento (CE) Nº 710/95 excluyó de la definición

del producto en cuestión los receptores D2MAC y los aparatos receptores de televisión de alta definición

(TVAD), dado que estos productos, que introdujeron cambios técnicos cualitativos, en aquella época estaban

todavía en una etapa de desarrollo y no se hallaban accesibles para el público, salvo en circunstancias muy

limitadas. El Reglamento (CE) Nº 2584/98 ulterior, por el que se modificó el reglamento sobre el derecho

antidumping resultante del examen anterior, confirmó que estos productos no debían incluirse en la

definición del producto en ese momento, puesto que la investigación no había sacado a la luz ninguna nueva

prueba efectiva que justificara su inclusión. En la investigación de reexamen objeto de este caso práctico, de

nuevo no se presentó ninguna nueva prueba que justificara la inclusión de estos productos. Por lo tanto, se

concluyó que los receptores D2MAC y los aparatos receptores de televisión de alta definición no estaban

comprendidos en la investigación.

b) Argumentos de las partes durante la investigación de reexamen

Un importador pidió que se excluyeran del ámbito de la investigación los llamados Internet-CTV, que

integran módem y un sistema operativo de ordenador que permite el acceso a Internet a través de la

pantalla de TV y tienen una unidad de control remoto que incluye un teclado completo. En el Internet-CTV,

todos los circuitos de módem necesarios están integrados en la envoltura del equipo de televisión, en vez de

tener un teleadaptador separado.

El importador sostuvo que la exclusión se había autorizado teniendo en cuenta las diferencias existentes

entre las características físicas y técnicas básicas de los CTV estándar y de los Internet-CTV, y teniendo en

cuenta las diversas opiniones del consumidor sobre ambos productos.

Las diferencias en las características físicas básicas de los Internet-CTV consistían en los componentes

adicionales de Internet presentes en los receptores, que representaban alrededor del 60 por ciento de los

costos totales del Internet-CTV, y el teclado integrado en el control remoto.

Por lo que respecta a las características técnicas básicas, el importador afirmó que los Internet-CTV no

envían ni reciben datos a través de la tecnología de teledifusión, sino a través del sistema telefónico que

utiliza el módem. Además, emplean una tecnología diferente a la tecnología básica de los CTV. Incorporan

un sistema de acceso seguro a Internet ("Secure Socket Layer o SSL"), una tecnología de hojeador para la

108

visualización de gráficos de Internet en los CTV de resolución estándar y un módem que traduce las señales

numéricas en señales analógicas que pueden viajar por una línea estándar de teléfono.

El importador alegó que la distinta percepción por parte del consumidor de un Internet-CTV y un CTV

estándar estaba demostrada por el hecho de que los Internet-CTV se vendían al por menor a más del doble

del precio de un CTV. Además, se afirmó que los elementos del circuito integrado de Internet añaden al CTV

estándar una calidad adicional distinta. Para apoyar esto último, se citó el caso de los registradores de

casetes vídeo de Japón y Corea (VCR), en el que se concluyó que cuando se combinaba un registrador de

casetes vídeo con un CTV en una misma envoltura, esta combinación debía considerarse como un producto

distinto.

El solicitante alegó que tal exclusión no estaba autorizada. Refutó el hecho de que los Internet-CTV tuvieran

características físicas y técnicas básicas distintas y sostuvo que la parte de Internet era comparable al

teletexto de un CTV. Alegó que Internet debería considerarse como una forma más moderna de teletexto y,

por lo tanto, como una característica adicional de los CTV, en vez de un nuevo producto sin las

características básicas de estos últimos. En su opinión, puesto que los CTV con teletexto estaban cubiertos

por la investigación, los CTV con una conexión de Internet también deberían estar cubiertos por ella.

El solicitante también cuestionó las conclusiones alcanzadas por el importador con respecto a las distintas

percepciones del consumidor, alegando que los Internet-CTV sólo se habían lanzado recientemente.

Además, sostuvo que el elevado porcentaje de los costos que representaba Internet se debía a la reciente

introducción del Internet-CTV. En apoyo de este argumento, proporcionó pruebas que demostraban que,

cuando se introdujo la instalación del teletexto en el CTV, su costo era mucho más alto que cuando se llevó a

cabo la investigación de reexamen objeto del estudio de este caso práctico.

Por último, el solicitante negó la pertinencia del ejemplo de la combinación de CTV y registrador de casetes

vídeo, alegando que, en dicha combinación, el registrador de casetes vídeo tiene una función independiente,

mientras que en los Internet-CTV, la función de Internet no funciona sin el CTV, sino que se añade a este

último.

c) Conclusiones de la investigación

La investigación mostró que el Internet-CTV es un producto que combina en la misma envoltura dos

tecnologías con dos usos finales suficientemente distintos: 1) permite enviar y recibir mensajes por correo

electrónico y tener acceso a la "World Wide Web"; y 2) permite ver los programas de televisión. Debido a

esta función adicional, el CTV no determinaba necesariamente el carácter de todo el producto. Al contrario,

era la función de Internet la que predominaba sobre el aparato receptor de televisión. Efectivamente, tal

combinación contenía un elemento específico que añadía una función adicional al Internet-CTV en

comparación con un CTV estándar, de modo que el primero se consideraba diferente a efectos de la

investigación de reexamen.

Las conclusiones anteriores se alcanzaron sobre la base de la información recopilada en el curso de la

investigación y relativa al período de investigación. Teniendo en cuenta la fase temprana de desarrollo del

Internet-CTV y el hecho de que fuera solamente accesible para el público en pequeñas cantidades, no podía

excluirse la necesidad de revisar las conclusiones alcanzadas sobre el conjunto de productos comprendidos a

la luz de otros progresos de este producto en el futuro. Así pues, en caso de que se llevara a cabo una

reconsideración de las medidas en vigor, habría que volver a examinar la situación de estos productos

basándose en la información recopilada en ese examen futuro para determinar si tal exclusión aún estaría

justificada.

Además, se constató que, a pesar de las diferencias en los tamaños de pantalla, en el sistema de sonido y de

difusión, el tipo y formato de pantalla y la frecuencia de las imágenes, todos los CTV compartían las mismas

109

características físicas y técnicas básicas y el mismo uso y constituían por lo tanto un solo producto.

Producto similar

En el curso de las investigaciones, se estableció que los CTV originarios o exportados de los países afectados

y destinados a la Comunidad compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos

usos finales que los CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

También se constató que no había diferencias entre los CTV producidos y vendidos en los países afectados,

incluida Turquía, que se utilizó como país análogo, y los exportados a la Comunidad, que eran idénticos a los

CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, estos

productos eran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

LOS PRODUCTOS SIMILARES EN UNA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING

"Producto similar en el mercado interno del exportador ..."

Para determinar la existencia de dumping, es necesario que la autoridad investigadora establezca cuál es el

"producto similar en el mercado interno del exportador". Éste será el producto vendido en el mercado interno

del país exportador.

¿Qué pertinencia tiene el "producto similar en el mercado interno del exportador"

para la investigación antidumping?

El producto similar en el mercado interno del exportador es importante porque su precio normalmente formará

la base del valor normal que se utilizará para calcular el dumping. Es decir, la primera opción para determinar

el "valor normal" del producto investigado es el precio al que se vende el "producto similar" en el mercado

interno del país exportador.

¿No son idénticos el "producto considerado" y el "producto similar en el mercado

interno del exportador?

En lo que respecta a los productos básicos (por ejemplo, abonos, minerales, productos agrícolas sin elaborar),

lo más probable es que el "producto similar en el mercado interno del exportador" y el "producto considerado"

sean idénticos. Es decir, en el caso de estos productos generalmente no habrá una diferencia importante entre

el mercado interno y el de exportación. En otros casos (por ejemplo, en el caso de los bienes de consumo), la

mayoría de las veces la autoridad investigadora tendrá que examinar en los dos mercados productos que no

son idénticos, lo que podría deberse, por ejemplo, a diferencias en el gusto de los consumidores o en las

prescripciones técnicas.

110

¿Por ejemplo?

Por ejemplo, los aparatos receptores de televisión en color vendidos en los Estados Unidos son distintos de los

que se venden en Europa, entre otros motivos, por la diferencia de voltaje (110 voltios en los Estados Unidos

y 220 en Europa). Por lo tanto, un televisor en color fabricado para el mercado de los Estados Unidos no suele

funcionar en Europa. Esta misma diferencia se observa en todos los demás productos electrónicos.

¿Qué sucede si el "producto considerado" y el "producto similar en el mercado interno del exportador" son

idénticos? ¿Podemos no obstante comparar el precio del "producto considerado" con el precio al que el

"producto similar" se vende en el mercado interno del país exportador?

En el Acuerdo Antidumping se entiende que la expresión "producto similar" significa un producto que sea

idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto,

otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del

producto considerado. Continuando con el ejemplo anterior, la cuestión sería si los aparatos receptores de

televisión de 110 y 220 voltios que en todos los demás aspectos son idénticos cumplen el criterio de tener

"características muy parecidas".

¿Qué se debe examinar a fin de determinar que las características del producto

vendido en el mercado interno del Miembro exportador son "muy parecidas a las del

producto considerado"?

Esta cuestión no se menciona en el Acuerdo. No obstante, las autoridades investigadoras de todo el mundo

examinan diversos factores:

características del producto;

materias primas utilizadas;

proceso de fabricación;

clasificación arancelaria;

preferencias del consumidor y destino final;

calidad.

Por consiguiente, en el caso de los aparatos receptores de televisión en color a que se hace referencia más

arriba:

La autoridad investigadora tendría que examinar las características físicas de los receptores vendidos en los

Estados Unidos y en Europa.

Es probable que viera entonces que algunos componentes técnicos son distintos debido a la diferencia de

voltaje y otras diferencias físicas.

Seguidamente, examinaría los insumos utilizados para producir esos dos receptores. Ambos incorporarían

cinescopios para televisión en color, transistores, etc. La autoridad investigadora examinaría también el

proceso de fabricación.

A continuación, consideraría el uso al que están destinados los receptores. Por último, evaluaría los aspectos

relacionados con las preferencias de los consumidores y, tal vez, las diferencias de calidad entre ambos

aparatos en color.

111

Por último, la autoridad investigadora debe llegar a una conclusión sobre si ambos receptores de televisión en

color son o no, "similares" en el sentido del Acuerdo Antidumping, basándose en el resultado del análisis de

cada uno de los factores.

¿Qué ocurre si el producto que se vende en el mercado interno del país exportador no es idéntico al producto

considerado ni tiene características muy parecidas a las de éste? En ese caso, el precio al que ese producto se

vende en el mercado interno del país exportador no puede utilizarse como base para calcular el valor normal.

II.A.3. ESTUDIO DEL CASO PRÁCTICO 2

El siguiente análisis se extrajo de la misma determinación examinada en el estudio del caso práctico 1,

concerniente a la investigación de las CE que tenía por objeto las importaciones de aparatos receptores de

televisión procedentes de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia.

Producto similar

En el curso de las investigaciones, se estableció que los CTV originarios o exportados de los países afectados

y destinados a la Comunidad compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos

usos finales que los CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

También se constató que no había diferencias entre los CTV producidos y vendidos en los países afectados,

incluida Turquía, que se utilizó como país análogo, y los exportados a la Comunidad, que eran idénticos a los

CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, estos

productos son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

El tercer producto es el "producto similar en el país importador". Se trata del producto fabricado y vendido por

la rama de producción nacional en el mercado interno. Desempeña una función fundamental a la hora de

determinar la existencia de daño.

¿Qué pertinencia tiene el "producto similar en el país importador" para la

investigación antidumping?

El "producto similar en el país importador" es pertinente porque en virtud del Acuerdo Antidumping la

autoridad investigadora debe determinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en el estado

de la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador. El Acuerdo dispone

también que la autoridad investigadora debe evaluar el estado de esa rama de producción mediante el examen

de diversos factores, como la evolución de las ventas del producto similar fabricado por la rama de producción

nacional. Por lo tanto, no se puede determinar la existencia de daño a menos que la autoridad investigadora

determine que la rama de producción nacional produce un producto "similar" al "producto considerado".

En este caso también se aplica la misma definición de "producto similar". Es decir, el "producto considerado" y

el producto en el país importador son similares cuando son idénticos o cuando este último tiene "características

muy parecidas a las del producto considerado". Los factores que han de examinarse son los que hemos

mencionado antes.

112

¿Qué ocurre si el producto fabricado y vendido por la rama de producción nacional

en el país importador no es idéntico al producto considerado ni tiene características

muy parecidas a las de éste?

Con arreglo al Acuerdo Antidumping, en este caso no hay rama de producción nacional que produzca el

producto similar y, por lo tanto, ningún fundamento para la realización de una investigación antidumping o la

imposición de medidas antidumping. Dicho esto, si una rama de producción nacional destinada a producir el

producto similar en el mercado importador está en proceso de creación, pero aún no es operativa, existe la

posibilidad de llevar a cabo una investigación e imponer una medida sobre la base de un "retraso importante

en la creación de una rama de producción".

II.A.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO 2

Expliquémoslo con un ejemplo práctico:

Supongamos que las empresas del país importador que resultan perjudicadas producen receptores de radio, y

se quejan de que debido a las importaciones de receptores de televisión en color a bajo precio, el consumo de

radios ha disminuido, causándoles un daño importante.

¿Puede la rama de producción nacional de radios solicitar la iniciación de una

investigación antidumping sobre los televisores en color?

No, porque las radios no son ni idénticas al producto importado -es decir, el producto considerado, el televisor

en color- ni tienen características muy parecidas a las de éste. Por tanto, en este caso, la rama de producción

nacional de radios no podría solicitar la iniciación de una investigación sobre los televisores en color, ni,

de haberse iniciado ésta, se podría justificar la determinación de la existencia de daño basándose en el daño

sufrido por los productores de radios debido a las importaciones de televisores en color.

No obstante, si los inversores tratan activamente de crear una nueva rama de producción nacional para

producir televisores en color en el país importador, se podría llevar a cabo una investigación para determinar si

la "creación" de la rama de producción nacional está sufriendo "un retraso importante" y en caso afirmativo se

podría aplicar una medida. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no ofrece ninguna orientación sobre la

manera de analizar las alegaciones de retraso importante.

113

III. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

DUMPING

EN SÍNTESIS

La existencia de dumping se determina comparando el "valor normal" y el "precio de exportación".

Por lo general, el valor normal es el precio al que el producto similar se vende para su consumo en el

mercado del país exportador.

El precio de exportación es el precio al que el exportador vende el producto al país importador.

El Acuerdo Antidumping dispone que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio

de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el valor normal de ese producto, que

normalmente es el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto

similar destinado al consumo en el país exportador.

Todo cálculo del dumping comprenderá las cuatro etapas siguientes:

el precio de exportación observado o reconstruido;

el valor normal observado o reconstruido;

el valor normal ajustado y el precio de exportación ajustado (que reflejan los ajustes realizados para

garantizar la comparabilidad); y

el margen de dumping.

Estas etapas se examinarán en las secciones siguientes.

III.A. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN

Aunque no se define en el Acuerdo Antidumping, el precio de exportación será por lo general el precio pagado

por el exportador por el producto exportado al Miembro importador.

III.A.1. EXCEPCIONES

El Acuerdo reconoce que, en determinadas circunstancias, el precio del exportador al importador, o un tercero,

puede no ser fiable. Una de esas circunstancias tiene lugar cuando no hay un precio de exportación. Esto

podría ocurrir, por ejemplo, cuando el producto se vende en consignación (a saber, el precio de venta no se fija

hasta que el producto es efectivamente vendido a un comprador en el país importador), o se transfiere a una

entidad conexa para su elaboración ulterior antes de venderlo en el país importador. Otra situación en la que

el precio cobrado por el exportador puede no ser un indicador fiable del precio de exportación que se utilizará

para calcular el dumping es cuando el exportador vende el producto a un importador vinculado. Esto es muy

frecuente cuando están implicadas en las investigaciones grandes empresas como Sony, Samsung, General

Electric, etc. Otra circunstancia que puede llevar a considerar que el precio no es fiable es un "acuerdo

114

compensatorio" entre el exportador y el importador o un tercero, por ejemplo cuando el exportador ofrece

descuentos, reintegros o rebajas, después de que haya tenido lugar la transacción de exportación.

En tales casos, el Acuerdo Antidumping prevé un método alternativo para determinar el precio de exportación

que se utilizará para calcular el dumping, a saber, un "precio de exportación reconstruido". Dicho precio se

calculará sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un

comprador independiente en el país importador. Si los productos no se revendiesen a un comprador

independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, las autoridades podrán determinar una

base razonable para calcular el precio de exportación.

III.A.2. EJEMPLO: UNA INVESTIGACIÓN RELATIVA AL PARACETAMOL -

PRECIO DE EXPORTACIÓN

Explicaremos cada una de las etapas del cálculo con la ayuda de un ejemplo. El Miembro A inició una

investigación relativa a las importaciones de paracetamol procedentes del Miembro B. El único productor de

paracetamol en el país B es "Paracetamol PLC". Esta empresa respondió al cuestionario que le había enviado la

autoridad investigadora del Miembro A. La autoridad investigadora tendrá que calcular el margen de dumping.

La primera etapa consiste en calcular el precio de exportación. En general, el margen de dumping se calculará

comparando el promedio ponderado del precio de exportación con el promedio ponderado del valor normal.

Por lo tanto, lo primero que hay que hacer es calcular esos promedios ponderados. Este proceso se describe

en el siguiente cuadro para el precio de exportación:

Número de

la venta Fecha

Precio bruto, CIF

($EE.UU./kg)

Cantidad

(en kg)

Precio

multiplicado

por cantidad

1 15.1.2011 8 10 80

2 15.2.2011 7 10 70

3 15.3.2011 6 10 60

4 15.4.2011 6 10 60

5 15.5.2011 8 10 80

6 15.6.2011 7 10 70

7 15.7.2011 8 10 80

8 15.8.2011 6 10 60

9 15.9.2011 6 10 60

10 15.10.2011 8 10 80

11 15.11.2011 9 10 90

12 15.12.2011 9 10 90

Total 120 880

Promedio ponderado del precio de exportación (PxQ)÷Q

7,33

Cuadro 1: Cálculo del promedio ponderado del precio de exportación

La autoridad investigadora no tiene ningún indicio de que los precios de exportación de las 12 transacciones

que figuran en el cuadro anterior pudieran estar afectados por una asociación o un arreglo compensatorio entre

Paracetamol PLC y el importador. Por lo tanto, la autoridad investigadora determinará el precio de exportación

sobre la base del precio pagado por el importador. En este ejemplo, el promedio ponderado del precio de

115

exportación será de 7,33 dólares EE.UU./kg. La siguiente etapa consiste en calcular el valor normal. Pasamos

ahora a abordar este aspecto.

III.B. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL

III.B.1. NORMA GENERAL

El Acuerdo Antidumping reconoce tres opciones para determinar el valor normal:

Diagrama 2: Opciones para la determinación del valor normal en una investigación antidumping

Como se ha indicado antes, la primera base preferida del Acuerdo Antidumping para determinar el valor normal

es el precio al que el exportador vende el producto similar "destinado al consumo en el país exportador", es

decir, en su mercado interno.

Cuando el valor normal no se puede determinar sobre esa base, se puede recurrir a otras dos opciones, a

saber, al precio aplicado por el exportador en otro país (conocido como precio en el mercado de un tercer

país), o a un valor reconstruido obtenido de sumar al costo de producción del producto similar en el país de

origen una cantidad razonable por concepto de gastos de venta, de carácter general y administrativos, así

como por concepto de beneficios (lo que se llama valor normal reconstruido).

III.B.2. EJEMPLO ILUSTRATIVO 3

Supongamos que Gambia inicia una investigación antidumping en relación con las importaciones de harina de

trigo procedentes de los Estados Unidos. ¿Cómo obtendrá la autoridad investigadora de Gambia información

sobre los precios a los que los exportadores de los Estados Unidos venden la harina de trigo en el mercado

interno estadounidense? La autoridad investigadora de Gambia pedirá a los exportadores de harina de trigo de

los Estados Unidos que proporcionen dicha información. Además, la autoridad investigadora podrá solicitar

información sobre los precios de las exportaciones estadounidenses de harina de trigo a mercados de terceros,

así como sobre el costo de producción, los costos de venta y los beneficios para la producción estadounidense

de harina de trigo. De esta forma, la autoridad investigadora dispondría de toda la información necesaria para

determinar el valor normal sobre cualquiera de las bases previstas en el Acuerdo Antidumping.

Base preferida: precios en el mercado interno del país

de exportación

Excepción: valor reconstruido en el

país de exportación

Excepción: precio de exportación a

un tercero Nota: No hay jerarquía entre estas dos opciones

116

El valor normal se basará en los precios de venta del producto similar en el mercado interno, a menos que se

produzca alguna de las situaciones siguientes:

El producto similar no es objeto de ventas en el mercado interno del país exportador (¡recuerde el caso

de las botas de esquí en Malasia!).

Hay ventas en el mercado interno, pero su volumen es bajo -normalmente cuando las ventas en el

mercado interno representan menos del 5 por ciento del volumen de exportación al Miembro

importador-. Esta situación se produce con frecuencia en los países con mercados internos pequeños.

(No obstante, el Acuerdo Antidumping promueve el uso de una proporción menor cuando existan

pruebas que demuestren que esa menor proporción permitiría una comparación adecuada.)

Existe una "situación especial del mercado" que justifica que no se utilicen los precios de venta del

producto similar en el mercado interno. Sin embargo, en el Acuerdo Antidumping no se define la

"situación especial del mercado".

Cuando las ventas en el mercado interno no tengan lugar "en el curso de operaciones comerciales

normales". Esta expresión tampoco se define en el Acuerdo. Las siguientes situaciones pueden llevar

a constatar que las ventas no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales:

Cuando hay ventas entre partes vinculadas. Tal como puede ocurrir al calcular el precio de

exportación, hay muchos casos en que el exportador vende en el mercado interno a través de partes

vinculadas. En tales casos, cabría preguntarse si es fiable el precio aplicado a la parte vinculada. Si la

respuesta es que no, ese precio podría ser rechazado como base para calcular el valor normal.

Ventas a precios inferiores a los costos: en determinadas circunstancias, el Acuerdo Antidumping

permite que las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos sean tratadas como si no tuvieran

lugar en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no ser tenidas en cuenta, es

decir, no ser incluidas, en el cálculo del valor normal.

Liquidaciones: un ejemplo sería el de la venta de ropa a precios muy bajos al final de la temporada.

Ventas a empleados.

En los casos en que, a causa de alguna de las situaciones expuestas, no se pueda determinar el valor normal

sobre la base de los precios de venta en el mercado interno, la autoridad investigadora tendrá que proceder

según uno de los métodos alternativos explicados a continuación.

III.B.3. EXCEPCIONES

Precio en un tercer país. El Acuerdo contiene pocas normas sobre cómo calcular el valor normal sobre la

base de los precios de exportación a un tercer mercado, excepto que el tercer país debe ser "apropiado", y el

precio de exportación a ese país "representativo". Los Miembros que determinan el valor normal sobre esta

base han llegado a entendimientos respecto de estos términos. Así, por ejemplo, en general cotejan el

volumen de las exportaciones a un tercer país dado con el volumen de las exportaciones al Miembro

importador, es decir, el Miembro que en este caso realiza la investigación. Si el volumen vendido al tercer país

es muy bajo en comparación con el volumen de las exportaciones al Miembro importador, no podrán

seleccionarse las ventas a ese tercer país como base para determinar el valor normal. (Esta prueba, que

aunque no está prevista en el Acuerdo Antidumping es aplicada por numerosos Miembros, es similar a la

"prueba de suficiencia del mercado interno" prevista en el Acuerdo Antidumping, según la cual se considerarán

117

una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas en el mercado interno si dichas ventas

representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador.)

Valor normal reconstruido. En lo que respecta al valor normal reconstruido, como se ha indicado no se

trata de un precio aplicado por el exportador, sino de un valor calculado por la autoridad investigadora en el

Miembro importador, exclusivamente a los efectos de su investigación antidumping. El Acuerdo nos indica que,

para obtener el valor normal reconstruido, la autoridad investigadora debe sumar al costo de producción una

cantidad razonable por concepto de gastos de venta, de carácter general y administrativos, así como por

concepto de beneficios. El Acuerdo contiene normas sobre cómo deben calcularse esos costos. En él se

establece también un conjunto de normas para calcular los costos de venta, de carácter general y

administrativos, así como los beneficios.

III.B.4. NUESTRA INVESTIGACIÓN SOBRE EL PARACETAMOL - VALOR

NORMAL

La próxima etapa de nuestra investigación consistirá en determinar el precio al que Paracetamol PLC vendió el

paracetamol en su mercado. Para ello, la autoridad investigadora del Miembro A pidió a Paracetamol PLC que

proporcionase información sobre los precios de venta del paracetamol en el Miembro B (a saber, sobre los

precios en su mercado interno). La información recibida de Paracetamol PLC se muestra en el siguiente

cuadro. Una vez más, es necesario calcular el promedio ponderado, y ese proceso es como sigue:

Número de la venta

Fecha Precio bruto, CIF

($EE.UU./kg) Cantidad (en kg)

Precio

multiplicado por cantidad

1 1.1.2011 5 20 100

2 1.2.2011 6 20 120

3 1.3.2011 6 20 120

4 1.4.2011 7 20 140

5 1.5.2011 7 20 140

6 1.6.2011 8 20 160

7 1.7.2011 5 20 100

8 1.8.2011 5 20 100

9 1.9.2011 6 20 120

10 1.10.2011 6 20 120

11 1.11.2011 6 20 120

12 1.12.2011 5 20 100

Total 240 1.440

Promedio ponderado del valor normal (P*Q)÷Q

6

Cuadro 2: Cálculo del promedio ponderado del valor normal

118

Como vemos en el cuadro anterior, Paracetamol PLC realizó en el mercado interno 12 ventas, de 20 kg cada

una. Vendió así en el mercado interno un total de 240 kg de paracetamol. Como hemos visto en la sección

anterior, la cantidad exportada al Miembro A era de 120 kg. El volumen vendido en el mercado interno, por lo

tanto, duplica el volumen exportado, es decir, supera con creces el umbral del 5 por ciento por debajo del cual

las ventas en el mercado interno podrían considerarse insuficientes como base para determinar el valor

normal. Por consiguiente, no se pueden dejar de tener en cuenta las ventas en el mercado interno aduciendo

que su volumen es bajo.

Asimismo, imaginemos que no existe una situación especial del mercado, ni motivo alguno para creer que

alguna de las transacciones de venta en el mercado interno no fue realizada en el curso de operaciones

comerciales normales. Así pues, en este caso concreto, el valor normal se basará en los precios a los que

Paracetamol PLC vendió el producto similar en su mercado interno. El promedio ponderado del valor normal

será de 6 dólares EE.UU./kg.

Ahora hemos calculado el promedio ponderado (observado) del precio de exportación (7,33 dólares EE.UU.) y

el promedio ponderado (observado) del valor normal (6,00 dólares EE.UU.). Suponiendo que no sea necesario

ajustar ninguno de estos valores, el resultado de compararlos sería que no existe dumping (porque el precio de

exportación es superior y no inferior al valor normal. No obstante, puede que uno de los valores o ambos

tengan que ser ajustados para garantizar que sean plenamente comparables antes de poder calcular el margen

de dumping. Este proceso se examina en la siguiente sección.

III.C. COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE EL VALOR

NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN

EN SÍNTESIS

En términos generales, el Acuerdo Antidumping requiere que se realice una comparación "equitativa" entre el

precio de exportación y el valor normal. Más concretamente, el Acuerdo dispone que dicha comparación se

haga en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en

fechas lo más próximas posible.

Además, basándonos en los resultados de numerosas diferencias en el marco de la OMC, también sabemos

que utilizar la "reducción a cero" para calcular el dumping infringe, entre otras cosas, la norma de la

"comparación equitativa". (La "reducción a cero" consiste en asignar un valor nulo a cualquier margen

individual negativo de dumping -es decir, cuando el precio de exportación es superior al valor normal, y no

inferior- al calcular el promedio ponderado del margen de dumping para el producto investigado.)

119

CON MÁS DETALLE

¿Por qué exige el Acuerdo que la comparación se realice en el mismo nivel

comercial, y normalmente en el nivel ex fábrica?

En cuanto al nivel comercial, esto se debe a que las diferencias en los niveles comerciales (agente, mayorista,

distribuidor, minorista, consumidor final, etc.) podrían afectar a los precios. En particular, el productor

normalmente variará sus precios basándose en el nivel comercial porque sus gastos de venta variarán de un

nivel comercial a otro. Por ejemplo, el productor que venda directamente a los usuarios finales generalmente

tendrá que realizar muchas ventas pequeñas (incurriendo en gastos de venta en cada una de ellas) para

alcanzar un determinado volumen total de ventas, mientras que el productor que venda a un agente o un

mayorista tendrá que efectuar menos ventas pero más grandes para alcanzar ese mismo volumen de ventas y,

por lo tanto, ahorraría en los gastos totales de venta de ese volumen.

Del mismo modo, el requisito de comparar el precio de exportación y el valor normal en el nivel ex fábrica

tiene como fin evitar el efecto de distorsión que factores como el transporte y los seguros, entre otros, podrían

tener al compararse el precio de exportación con el valor normal.

III.C.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 4

Veámoslo con un ejemplo: supongamos que un productor vende urea en su mercado interno a 150 dólares

EE.UU./tonelada. Esa misma empresa exporta urea al Miembro A a 120 dólares EE.UU./tonelada. Si

comparamos estas dos cifras, vemos que el precio de exportación (120 dólares EE.UU./tonelada) es menor que

el valor normal (150 dólares EE.UU./tonelada), lo que da un margen de dumping aparente de 30 dólares

EE.UU./tonelada.

Ahora bien, supongamos que el comprador del mercado interno ha pedido al productor que le entregue el

producto a su almacén y que transportar 1 tonelada de urea desde la fábrica hasta el almacén entraña un

costo de 50 dólares por tonelada. Esta es la cantidad que el productor de urea tendrá que pagar a una

empresa de transportes para que lleve la urea desde la fábrica hasta el almacén. Por tanto,

el productor/exportador no gana 150 dólares EE.UU., sino 100, por cada tonelada de urea vendida en su

mercado interno.

Supongamos además que el importador de las mercancías en el Miembro A también ha pedido al

productor/exportador que traiga la urea hasta su almacén, y que el costo de transporte es de 20 dólares por

tonelada. Nuevamente, deducimos el costo de transporte y obtenemos como resultado que el productor gana

100 dólares por cada tonelada de urea exportada al Miembro A.

En este ejemplo, cuando deducimos el costo de transporte de los precios de venta en ambos mercados,

obtenemos como resultado que el precio de exportación es igual al valor normal. ¿Qué significa esto? Significa

simplemente que, si ajustamos los precios en ambas partes del cálculo del dumping para eliminar costos como

el transporte, a fin de obtener los precios "reales" como se establece en el Acuerdo Antidumping, el margen

aparente de dumping desaparece. Es decir, no existe dumping.

120

La autoridad investigadora no puede elegir si realiza o no ese ajuste -en las circunstancias previstas en el

Acuerdo- sino que está obligada a hacerlo. Esta obligación existe aun cuando resulte difícil, en un caso dado,

hacer los ajustes requeridos.

¿Qué tipo de factores hacen necesario un ajuste? Los que afectan a la comparabilidad de los precios. En el

Acuerdo se citan algunos, a saber, las condiciones de venta (aquí se incluyen transportes, seguros, créditos,

garantías y fianzas, envasado, etc.); la tributación; los niveles comerciales; las cantidades y las

características físicas. Sin embargo, en el Acuerdo se añade que deben ajustarse cualesquiera otras

diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Además,

requiere que las autoridades indiquen a las partes qué información se necesita para garantizar una

comparación equitativa (es decir, qué información se necesita para realizar un determinado ajuste.)

En el ejemplo anterior en el que se necesitaba un ajuste había diferencias en los costos de transporte.

Otro ajuste que se suele necesitar con frecuencia se debe a las diferencias en los costos de los créditos.

Un productor puede vender "a la vista" en el mercado interno, mientras que, en el mercado de exportación,

puede otorgar 30 días de crédito. En este caso, la autoridad investigadora podría ajustar el precio de

exportación deduciendo del mismo el costo derivado del crédito concedido por el exportador. En nuestro

ejemplo, no se efectuaría ningún ajuste en el valor normal, puesto que el vender "a la vista" no entraña costos

para el productor.

Otro ejemplo: imagine que el producto es un reproductor de discos compactos para automóviles. Para el

mercado de exportación, estos aparatos están equipados con un mecanismo antirrobo, mientras que, los

reproductores de discos compactos para automóviles vendidos en el mercado interno no tienen ese mecanismo

debido al bajo nivel de robos en ese país. Estos productos, por lo tanto, son diferentes en lo que respecta a

sus características físicas. La autoridad investigadora solamente podría comparar el precio de exportación con

el valor normal después de haber hecho el ajuste necesario en función de la diferencia (el mecanismo

antirrobo) existente entre ambos aparatos producidos para ambos mercados.

Por último, en el Acuerdo se dispone que las autoridades deben indicar a las partes afectadas qué información

se necesita para garantizar una comparación equitativa, y no deben imponerles una carga probatoria que no

sea razonable.

III.C.2. NUESTRA INVESTIGACIÓN SOBRE EL PARACETAMOL - AJUSTES

En las secciones anteriores, hemos calculado el promedio ponderado del valor normal (observado) y el

promedio ponderado del precio de exportación (observado). Como se ha indicado anteriormente, si

comparamos estos promedios ponderados -valor normal de 6 dólares EE.UU./kg y precio de exportación de

7,33 dólares EE.UU./kg- parecerá que no existe dumping. El precio de exportación es superior, no inferior, al

valor normal.

Ahora pasemos a otro ejemplo. Concretamente, imaginemos que el exportador dijo en el cuestionario lo

siguiente:

"Ventas en el mercado interno:

En el mercado interno damos a nuestros clientes 90 días para pagar. Los bancos nos cobran por los créditos a

corto plazo un interés del 10 por ciento anual (0,028 por ciento al día). Además, llevamos el paracetamol al

almacén de nuestros clientes. El costo de transporte es de 0,38 dólares EE.UU./kg.

121

Ventas para la exportación:

En cuanto a nuestras ventas para la exportación, damos a nuestros clientes 180 días para pagar. Los bancos

nos cobran por los créditos a corto plazo un interés del 10 por ciento anual. Exportamos sobre una base CIF

(costo, seguro y flete). El costo total de transporte y seguro se eleva a 2,50 dólares EE.UU./kg."

A partir de esta información, la autoridad investigadora tendrá que realizar los ajustes requeridos en el valor

normal y el precio de exportación para tener en cuenta los costos de crédito, transporte y seguros que están

incluidos en los precios aplicados en el mercado interno y en el mercado de exportación. Empezamos por el

valor normal.

CON MÁS DETALLE

Ajustes del valor normal y del precio de exportación

Sobre la base de la información ofrecida por el exportador en su respuesta al cuestionario, se requieren dos

ajustes del valor normal. El primero refleja los costos de los créditos. El productor ha incurrido en algunos

costos por créditos, dado que concede a sus clientes nacionales 90 días para pagar sus facturas. ¿Cuánto

deberíamos deducir del promedio ponderado del precio calculado supra (6 dólares EE.UU./kg)? Cada autoridad

investigadora puede calcular los costos de los créditos de forma diferente.

Una posibilidad consiste en aplicar la fórmula siguiente:

dónde:

"v" es el valor de la venta

"i" es el tipo de interés

"d" es el número de días concedido para pagar

"365" es el número de días de un año

El cálculo sería entonces:

((6 dólares EE.UU./kg) * 0,1 (10 por ciento de tipo de interés) * 90 (días concedidos para pagar))/365 = 0,15 dólares EE.UU./kg

Asimismo, está justificado realizar un ajuste para tener en cuenta el costo del transporte y del seguro en el

mercado interno. Esta cantidad la proporciona el exportador en su respuesta al cuestionario: 0,38 dólares

EE.UU./kg.

Después de haber hecho esos dos ajustes, la última etapa consiste en obtener el valor normal ajustado

deduciendo los costos del crédito, el transporte y el seguro del promedio ponderado del precio de 6 dólares

EE.UU. por kg de cada transacción. Esto nos da un promedio ponderado del precio ajustado en el mercado

interno de:

6,00 dólares EE.UU./kg - 0,15 dólares EE.UU. - 0,38 dólares EE.UU. = 5,47 dólares EE.UU.

122

Por lo tanto, el promedio ponderado del precio ajustado en el mercado interno, es decir, el promedio

ponderado del valor normal, es de 5,47 dólares EE.UU.

La etapa siguiente consistirá en calcular el promedio ponderado del precio de exportación:

También se aplica a este punto la explicación anterior del cálculo de los ajustes relativos a los costos de los

créditos, el transporte y el seguro. En lo que respecta a los costos de los créditos, dado que la duración del

crédito concedido para las ventas de exportación es diferente de la duración del crédito en las ventas

efectuadas en el mercado interno, tendremos que calcular de nuevo esa cantidad.

La fórmula será:

(7,33 dólares EE.UU./kg) * 0,1 (10 por ciento de tipo de interés anual) * 180 días concedidos para pagar) / 365 = 0,36 dólares EE.UU./kg

Los costos del transporte y del seguro son los indicados por el exportador en su respuesta al cuestionario. Son

mucho mayores que en el mercado interno porque, en el caso de las exportaciones, el producto tiene que

llevarse desde la fábrica hasta el puerto, cargarse en un buque y enviarse al puerto del país importador. Así

pues, la cantidad que habrá que deducir, tal como se indica en la respuesta al cuestionario, es de 2,50 dólares

EE.UU./kg.

Para obtener el promedio ponderado del precio de exportación ajustado, debemos deducir los 0,35 dólares

EE.UU./kg y 2,50 dólares EE.UU./kg del promedio ponderado del precio de venta para las exportaciones de

7,33 dólares EE.UU./kg, de la siguiente manera:

7,33 dólares EE.UU. - 0,36 dólares EE.UU. - 2,50 dólares EE.UU. = 4,47 dólares EE.UU.

Por lo tanto, el promedio ponderado del precio de exportación es de 4,47 dólares EE.UU./kg.

¡Ahora ya podemos calcular el margen de dumping!

123

III.D. CÁLCULO DEL MARGEN DE DUMPING

EN SÍNTESIS

El Acuerdo Antidumping contiene normas por las que ha de regirse el cálculo de los márgenes de dumping.

En él se dispone que normalmente se efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor

normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o una comparación entre

el valor normal y el precio de exportación transacción por transacción.

CON MÁS DETALLE

En el siguiente gráfico se indica la fórmula básica para el cálculo del margen de dumping en términos

porcentuales:

Diagrama 3: Fórmula básica para calcular el margen de dumping

Nota importante

Por lo general, el margen de dumping se expresa como porcentaje del precio de exportación ajustado; de

ahí que la diferencia entre el valor normal ajustado y el precio de exportación ajustado se divida por el

precio de exportación ajustado.

III.D.1. NUESTRA INVESTIGACIÓN SOBRE EL PARACETAMOL - EL

MARGEN DE DUMPING

Hemos determinado que el promedio ponderado del valor normal ajustado es de 5,50 dólares EE.UU./kg y que

el promedio ponderado del precio de exportación ajustado es de 4,48 dólares EE.UU./kg. Apliquemos la

formula anterior para calcular el margen de dumping en términos porcentuales:

(5,50 - 4,48) / 4,48 = 22,8%

Dado que el resultado obtenido es un número positivo (el valor normal es superior al precio de exportación),

hemos constatado que el producto considerado es objeto de dumping y que el margen de dumping es del

22,8 por ciento. Por lo tanto, se ha constatado la existencia de uno de los elementos necesarios para la

aplicación de una medida -el dumping-.

124

Unas palabras sobre la "reducción a cero"

Nuestro ejemplo anterior es muy simple, dado que solo se refiere a un único producto uniforme. Sin embargo,

a veces el producto abarcado por una investigación antidumping puede tener varias formas de presentación o

"modelos" diferentes, que son suficientemente distintos unos de otros, por lo que cada uno requiere su propio

cálculo del margen. (Es decir, las diferencias son demasiado importantes para resolverlas mediante ajustes.)

Un ejemplo podría ser el salmón fresco, refrigerado y congelado en todas sus formas de presentación (entero,

eviscerado, con o sin cabeza, en filetes o troceado de otro modo, etc.). Tal vez los procesos de producción

(a saber, la estructura de costos) y la fijación de precios de estas distintas formas de presentación o modelos

son suficientemente diversos, de modo que cada uno debería tener su propio cálculo del margen de dumping,

aunque eventualmente se debería calcular un único promedio ponderado del margen de dumping para cada

productor (que abarque todos los modelos que produce). En ese caso, es posible que para algunos modelos no

parezca haber dumping (de hecho, que el dumping sea negativo), debido a que para ese modelo el promedio

ponderado del precio de exportación supera el promedio ponderado del valor normal. Para otros modelos,

puede haber dumping. La cuestión es cómo calcular el promedio ponderado global del margen de dumping

para todos los modelos combinados y, en particular, cómo tratar en el cálculo del promedio ponderado para los

distintos modelos aquellos para los que no parezca haber dumping o el dumping sea negativo.

En el marco de la OMC se han planteado numerosas diferencias sobre esta cuestión. Algunos Miembros han

aplicado la práctica de "reducir a cero" los márgenes negativos (es decir, asignarles un valor nulo en el cálculo

del promedio ponderado), sobre la base de que un margen negativo significa que no existe dumping (dumping

"nulo"). En cambio, otros Miembros tienen en cuenta el margen negativo total en sus cálculos del promedio

ponderado. El Órgano de Apelación finalmente ha determinado en una serie de asuntos que la "reducción a

cero" infringe varias disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluidas las que requieren una "comparación

equitativa". Así pues, para calcular el promedio ponderado global del margen de dumping se tiene que incluir

el valor total de los márgenes de dumping negativos.

El ejemplo que figura a continuación ilustra este punto:

Promedio ponderado del margen

de dumping Cantidad Margen * Cantidad

Modelo 1 8,5% 10 + 85,00

Modelo 2 - 5,3% 5 - 26,50

Modelo 3 9,1% 7 + 63,70

Promedio ponderado global del margen de dumping para todos los modelos:

Con reducción a cero

(NO PERMITIDO)

Sin reducción a cero

125

MÁRGENES INDIVIDUALES DE DUMPING Y MUESTRAS

El Acuerdo Antidumping dispone que en principio, cuando se impongan derechos antidumping, se calculará el

margen de dumping que corresponda a cada exportador de que tenga conocimiento la autoridad investigadora.

¿Está la autoridad investigadora obligada a calcular un margen individual de dumping para cada exportador

incluso en los casos en que hay muchos exportadores (por ejemplo, cientos o incluso miles)? No. En esos

casos, el Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora seleccione una muestra y solamente

calcule márgenes de dumping individuales para los exportadores incluidos en la misma. No obstante, el

Acuerdo también establece normas que determinan cómo ha de calcularse el margen de dumping para los

exportadores no incluidos en la muestra.

PRÓXIMOS PASOS

El cálculo del margen de dumping no es el "final del camino" para la aplicación de una medida antidumping,

sino solo el primer paso. Como se ha explicado en la primera sección, para poder aplicar una medida

antidumping las autoridades también tienen que determinar que el dumping causa daño a la rama de

producción nacional que produce el producto similar en el país importador. En consecuencia, ahora

examinaremos el estado en que se encuentra la rama de producción nacional.

EJERCICIO:

3. ¿Cómo se calcula el margen de dumping?

126

IV. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

DAÑO Y DE RELACIÓN CAUSAL

Después de calcular el margen de dumping, la siguiente etapa consiste en determinar si la rama de producción

nacional que produce el producto similar en el país importador sufre daño debido a las importaciones objeto de

dumping.

EN SÍNTESIS

La determinación de la existencia de daño y de relación causal requiere que sigamos varios pasos:

determinar qué es el "producto similar" producido por la "rama de producción nacional";

determinar qué productores constituyen la rama de producción nacional;

determinar si la rama de producción nacional sufre daño (con inclusión de la recopilación y análisis

de datos);

determinar si el daño sufrido por la rama de producción nacional ha sido causado por las

importaciones objeto de dumping.

Éstas son las preguntas básicas sobre el daño que se plantean en una investigación antidumping.

IV.A. PRODUCTO SIMILAR

Ya hemos examinado con detenimiento el concepto de "producto similar". Cabe recordar que debe haberse

producido en el Miembro importador un producto idéntico que tenga características muy parecidas al

importado. De otro modo, no se podría seguir adelante con el examen de la existencia de daño.

Imaginemos por ejemplo que el producto importado a precios de dumping sean manzanas. No obstante, no

hay productores de manzanas en el país importador. De hecho, sólo se producen plátanos (bananos). Antes

de poder examinar si los productores nacionales de plátanos (bananos) sufren daño a causa de las

importaciones de manzanas objeto de dumping, la autoridad investigadora tendría que plantearse primero si

los plátanos (bananos), que no son idénticos a las manzanas, son a pesar de todo "similares" a ellas en el

sentido de que tienen características muy parecidas a las de las manzanas.

Para responder a esa pregunta, la autoridad investigadora tendría que considerar todos los factores

pertinentes, mencionados en la sección anterior. En primer lugar, tendría que examinar las características

físicas de los productos, y tal vez también las materias primas, el proceso de producción, el uso final y las

percepciones de los usuarios. Supongamos que este examen llega a la conclusión (quizá evidente) de que los

plátanos no tienen características muy parecidas a las de las manzanas, es decir, que los plátanos no son un

"producto similar" a las manzanas.

¿Qué significaría eso? Significaría que no se produce ningún producto similar en el mercado del país importador

y que, por tanto, no hay rama de producción nacional que someter a examen. En consecuencia, la autoridad

investigadora no tendría una base para la investigación o determinación del daño. Por lo tanto, como sería

127

imposible formular dos de las tres determinaciones requeridas para imponer una medida antidumping (a saber,

las determinaciones de existencia de daño y relación causal), tendría que ponerse fin inmediatamente a la

investigación relativa a las manzanas, ¡sin imposición de medidas!

IV.B. RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

EN SÍNTESIS

El Acuerdo Antidumping define la expresión "rama de producción nacional" como "el conjunto de los

productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta

constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos". Por

consiguiente, los importadores, que no producen, no pueden ser considerados "productores nacionales".

EN SÍNTESIS

¿Por qué tenemos que identificar una "rama de producción nacional"?

Porque la autoridad investigadora tendrá que determinar la existencia de daño a un determinado productor

nacional o grupo de productores nacionales que produce el producto que es "similar" al producto investigado.

Para ello, tendrá que pedir información a ese productor o grupo de productores nacionales.

Aunque conceptualmente la rama de producción nacional debería estar integrada por todos los productores del

producto similar, el Acuerdo Antidumping contempla la posibilidad de considerar "rama de producción nacional"

a menos del 100 por ciento de los productores nacionales. En este caso, la determinación de la existencia de

daño se basará en la información relativa a estos productores.

"EL CONJUNTO" DE LOS PRODUCTORES NACIONALES O AQUELLOS DE ENTRE ELLOS CUYA

PRODUCCIÓN CONJUNTA CONSTITUYA "UNA PROPORCIÓN IMPORTANTE DE LA PRODUCCIÓN

NACIONAL TOTAL"

El Acuerdo Antidumping prevé dos bases sobre las que se puede definir la rama de producción nacional.

En primer lugar, y claramente la más exacta, es "el conjunto de los productores nacionales", es decir,

productores que representen el 100 por ciento de la producción nacional del producto similar. No obstante,

pueden darse situaciones en las que sea difícil o incluso imposible recabar datos sobre todos los productores

nacionales del producto, e incluso identificarlos. Por ejemplo, en el caso de una rama de producción altamente

fragmentada con cientos o miles de pequeños productores. En consecuencia, el Acuerdo Antidumping permite

definir la rama de producción nacional como aquellos productores nacionales de los productos similares cuya

producción conjunta constituya "una proporción importante" de la producción nacional total de dichos

productos. De hecho, el Acuerdo Antidumping no establece una jerarquía entre estas dos bases para

identificar la rama de producción nacional (y, por lo tanto, recabar y analizar datos al respecto). Dicho esto,

los grupos especiales y el Órgano de Apelación han declarado que en los casos en que la rama de producción

nacional se defina, a los efectos de una investigación sobre la existencia de daño, como menos de todos los

productores nacionales, hay que tener cuidado de no definirla de manera que introduzca un sesgo en los

resultados de la investigación. En particular, no está permitido excluir de la definición de rama de producción

128

nacional a categorías enteras de productores del producto similar. Por ejemplo, no está permitido excluir a los

productores de una forma de presentación del producto similar, en los casos en que se produzca más de una.

Tampoco está permitido definir la rama de producción en el sentido de que incluye solamente a los productores

nacionales "dispuestos a cooperar" o a proporcionar datos o a aquellos que apoyan la solicitud.

EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTORES NACIONALES DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN

NACIONAL

El Acuerdo Antidumping reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a

todos los productores del producto similar en la rama de producción nacional (incluso en los casos en que la

rama de producción se define, en principio, como el conjunto de los productores nacionales). En particular, los

Miembros pueden excluir de la definición de "rama de producción nacional":

a los productores vinculados a los exportadores o importadores sujetos a investigación, o

a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping.

El Acuerdo contiene su propia definición de los casos en que puede considerarse que un productor está

"vinculado" a un importador o un exportador.

IV.C. DAÑO

EL DAÑO COMO CONCEPTO JURÍDICO

EN SÍNTESIS

Aunque el Acuerdo Antidumping no define el término "daño", sí especifica que en una investigación

antidumping se puede constatar la existencia de tres tipos de daño:

daño importante causado a una rama de producción nacional;

amenaza de daño importante a una rama de producción nacional; o

retraso importante en la creación de una rama de producción.

CON MÁS DETALLE

El Acuerdo no define ninguno de esos tipos de daño, pero indica a la autoridad investigadora qué debe

examinar para determinar si una rama de producción nacional ha sufrido daño "importante" o amenaza de

daño importante. En el Acuerdo no se establece ninguna norma específica sobre cómo debe determinarse la

existencia de "retraso importante" y los casos de "retraso importante" son infrecuentes. Examinemos ahora

las normas aplicables a las investigaciones del daño.

Prescripciones generales aplicables a las determinaciones de existencia de daño.

129

Como obligación general, el Acuerdo Antidumping exige que la determinación de la existencia de daño se base

en "pruebas positivas" y comprenda un "examen objetivo" de lo siguiente:

el volumen de las importaciones objeto de dumping;

el efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y

la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

En el Acuerdo se expone con detalle qué se espera, como mínimo, de la autoridad investigadora respecto de

los puntos anteriores.

En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora deberá

tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con

la producción o el consumo del Miembro importador.

Nota importante

No es necesario que haya aumentado el volumen de las importaciones objeto de dumping, sino solo que la

autoridad investigadora examine si ha habido tal aumento. Ahora bien, la disminución del volumen de las

importaciones objeto de dumping podría ser un factor contrario a la constatación de que la rama de

producción nacional ha sufrido daño debido a las importaciones objeto de dumping.

Cabe señalar también que el aumento podría producirse en "términos absolutos" o "en relación" con la

producción o el consumo. Por lo tanto, podrían darse situaciones en las que no hubiera un aumento en

términos absolutos de las importaciones objeto de dumping porque, por ejemplo, hubiera disminuido el

consumo total del producto similar, y en las que, sin embargo, las importaciones objeto de dumping podrían

haberse incrementado en relación con la producción o el consumo.

En lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad

investigadora deberá tener en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las

importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar producido en el Miembro

importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida

significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido para ese

producto similar.

EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING SOBRE LOS PRECIOS DE LOS

PRODUCTOS NACIONALES SIMILARES

Por lo tanto, la autoridad investigadora debe examinar si las importaciones objeto de dumping tienen algún

efecto sobre los precios a los que la rama de producción nacional vende el producto similar. Como se ha

indicado, estos "efectos" pueden manifestarse como una "subvaloración de precios", una "baja de los precios"

o una "contención de la subida de los precios". En algunos casos, podría observarse una " subvaloración de

precios" junto con, por ejemplo, una "contención de la subida de los precios".

130

Veamos un ejemplo:

2007 2008 2009 2010 2011

Precio producto similar nacional 150 155 150 140 145

Costo de producción, producto similar

nacional

125 130 135 140 145

Precio importaciones objeto de dumping 200 170 150 140 140

Diagrama 4: Relación de los precios de las importaciones objeto de dumping,

y costos y precios de los productos similares nacionales

Aunque en el Acuerdo Antidumping no se indica ningún método concreto para calcular la "subvaloración de

precios", generalmente esa expresión significa vender a un precio inferior. Por lo tanto, determinar si existe

subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping implica comparar el precio de esas

importaciones con el precio al que la rama de producción nacional vende el producto similar en el mercado

interno.

En el ejemplo del diagrama 4, en el período más reciente, a saber, 2011, el precio de las importaciones objeto

de dumping es inferior al precio del producto similar nacional (140 frente a 145), es decir, parece haber

subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping durante ese período.

Además, los datos presentados muestran que el costo de producción de la rama de producción nacional ha

aumentado ininterrumpidamente durante todo el período para el que se dispone de datos. En esta

circunstancia, cabría esperar que la rama de producción nacional incrementase sus precios de venta para

repercutir ese aumento. Sin embargo, en el caso anterior vemos que no sucedió así. Más bien, al tiempo que

los costos de producción unitarios aumentaron de 125 a 145, el precio de venta de la rama de producción

nacional descendió de 150 a 145. Entretanto, el precio de las importaciones objeto de dumping disminuyó de

200 a 140. ¿No podría llegarse a la conclusión de que la presión de los precios de las importaciones objeto de

dumping ha impedido a la rama de producción nacional aumentar sus precios, como de otro modo habría

hecho? En otras palabras, ¿acaso no estamos ante una "contención de la subida de los precios"?

0

50

100

150

200

250

2007 2008 2009 2010 2011

Precio producto similar

Costo de producción, producto similar nacional

Precio importaciones objeto de dumping.

131

Por último, observamos que durante el período de 5 años los precios de venta de la rama de producción

nacional disminuyeron de 150 a 145. Esto podría ser un indicio de que las importaciones objeto de dumping

han hecho bajar los precios de la rama de producción nacional en medida significativa.

Sin embargo, cabe señalar que el Acuerdo Antidumping no contiene ningún método u orientación para

determinar si existe "contención de la subida de los precios" o "baja de los precios" debido a las importaciones

objeto de dumping, o para establecer si dicha contención de la subida de los precios o dicha baja de los precios

es "significativa".

REPERCUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING - LA CONDICIÓN DE LA RAMA

DE PRODUCCIÓN NACIONAL

Por último, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción

nacional de que se trate debe incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que

influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos:

la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación

en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;

los factores que afecten a los precios internos;

la magnitud del margen de dumping;

los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo,

los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

El Acuerdo Antidumping dispone que esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores

aisladamente ni varios de ellos juntos serán necesariamente decisivos en un determinado caso. No obstante,

en cualquier análisis de existencia de daño deben tenerse en cuenta (es decir, analizarse) los 15 factores antes

citados.

Las autoridades investigadoras deben abordar las investigaciones relativas a la existencia de daño caso por

caso, sin que ningún factor único o grupo de factores sean necesariamente decisivos en todos los casos. Cada

investigación se refiere a un conjunto de hechos único, por lo que todos los factores antes mencionados deben

evaluarse y considerarse en el contexto general en el que opere la rama de producción nacional. Este contexto

podría incluir los ciclos económicos, los ciclos de vida de los productos, las condiciones de competencia entre

los competidores nacionales y otros competidores, u otras circunstancias. Las autoridades investigadoras

deben tener en cuenta estas consideraciones al evaluar si la rama de producción está sufriendo daño

(a diferencia, por ejemplo, de estar experimentando las típicas fases de expansión y contracción del comercio).

La conclusión final sobre si la rama de producción nacional está sufriendo daño podrá basarse en solo algunos

de los factores obligatorios citados, pero debe quedar claro que todos han sido examinados.

PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DETERMINACIONES FORMULADAS SOBRE LA BASE

DE UNA AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE

Para poder aplicar una medida antidumping no es necesario constatar la existencia de daño importante actual

y presente. Antes bien, la constatación de que existe una amenaza de daño importante es una de los dos

bases alternativas para aplicar una medida (la segunda es el retraso importante en la creación de una rama de

132

producción nacional). La "amenaza" implica que si se producen determinados cambios -en particular,

aumentos del volumen o del porcentaje de las importaciones objeto de dumping, reducciones de sus precios,

etc.- se causará un daño importante en un futuro inminente. Aunque el análisis de la amenaza de daño sea

necesariamente de naturaleza prospectiva, en el Acuerdo se recalca que la determinación de la existencia de

amenaza de daño no puede basarse en "alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas", sino que debe

basarse en hechos. Además, "la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el

dumping causaría un daño" deberá ser "claramente prevista e inminente".

En el Acuerdo figura una lista no exhaustiva de factores específicos que deben tenerse en cuenta (además de

los 15 factores de daño examinados supra) para determinar si la rama de producción nacional afronta una

amenaza de daño importante. En ella se incluyen:

La tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping

Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que

indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones.

Capacidad

Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de

la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping

al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación

que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.

Efecto de contener la subida de los precios o de hacer bajar los precios

El hecho de que las importaciones objeto de dumping se realicen a precios que tendrán en los precios

internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente

hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones.

Existencias

Las existencias del producto importado objeto de investigación, independientemente de que se

encuentren en el país de exportación o en el país importador que realiza la investigación. (También

puede ser pertinente un aumento de las existencias del producto similar producido en el país.)

Como se ha indicado, la determinación de la existencia de amenaza de daño no puede basarse exclusivamente

en estos factores relativos específicamente a la amenaza, sino que también debe tener en cuenta los

15 factores relativos al estado de la rama de producción nacional, que se han abordado en la sección anterior.

Además, el Acuerdo Antidumping dispone que, cuando la determinación positiva de la existencia de daño se

base en una amenaza de daño importante, "la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá

con especial cuidado". Esta disposición indica que, en las investigaciones basadas en una amenaza de daño

importante, en comparación con el daño real, se espera un examen aun más detenido que en el caso de las

investigaciones basadas en un daño importante. Por consiguiente, las autoridades investigadoras deberán

exponer con especial profundidad el análisis y el fundamento en que se apoya la decisión de imponer derechos

antidumping en toda determinación definitiva que se base en una determinación de amenaza de daño

importante, describiendo las pruebas fácticas que lleven a concluir que el daño sería inminente si no se

adoptaran medidas antidumping.

133

RETRASO IMPORTANTE EN LA CREACIÓN DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

Como se ha indicado, el Acuerdo Antidumping prevé una tercera base posible para la constatación de

existencia de daño, a saber, el retraso importante en la creación de una rama de producción. Formalmente,

todos los requisitos para analizar el estado de la rama de producción nacional (los 15 factores citados, la

cuestión de los efectos de las importaciones objeto de dumping en el estado de la rama de producción

nacional, etc.) son aplicables en los casos relativos al retraso importante, pero el Acuerdo Antidumping no

ofrece ninguna orientación sobre cómo hacerlo, y se han aplicado muy pocas medidas antidumping basadas en

el retraso importante. Está claro que en la práctica muchos de estos factores citados pueden tener una

pertinencia limitada (por ejemplo, no es posible analizar el nivel de producción si la rama de producción que

está siendo creada aún no ha comenzado a producir). Además, el Acuerdo Antidumping no contiene una

definición de rama de producción "en proceso de creación". Por lo tanto, las autoridades investigadoras deben

proceder con mucha cautela al considerar las alegaciones de retraso importante causado por las importaciones

objeto de dumping.

IV.D. DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

CAUSAL

Supongamos que la autoridad investigadora del Miembro B ha constatado que las mercancías importadas

desde el Miembro A son objeto de dumping y que la rama de producción nacional del Miembro B ha sufrido

daño. Ésta no es aún una base suficiente para aplicar una medida antidumping. Antes bien, el requisito final

con arreglo al Acuerdo Antidumping es una demostración de que las importaciones objeto de dumping han

causado daño, y esta demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes. Aunque

para constatar la existencia de daño no es necesario que las importaciones sean la única causa, o incluso la

causa principal, debe existir una relación causal. Además, como parte de este análisis, la autoridad debe

garantizar que no atribuye a las importaciones objeto de dumping ningún daño causado por factores conocidos

distintos a esas importaciones.

Con respecto a las prescripciones del Acuerdo Antidumping relativas a la relación causal y la no atribución, el

Órgano de Apelación ha declarado que la autoridad investigadora debe demostrar, sobre la base de las pruebas

de que disponga, que existe una relación positiva, genuina y sustancial de causa y efecto entre las

importaciones objeto de dumping y el daño. Además, al realizar el análisis de no atribución, la autoridad

investigadora debe separar y distinguir el daño causado por otros factores del causado por las importaciones

objeto de dumping.

El Acuerdo Antidumping no especifica factores particulares ni ofrece orientación detallada sobre la manera de

evaluar las pruebas pertinentes. Nuevamente, recordando las obligaciones de alcance general, el análisis de

existencia de daño/relación causal debe basarse en pruebas positivas (a saber, sólidas y verificables), e incluir

un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y de su repercusión en los precios

nacionales, así como del consiguiente impacto de esas importaciones en el estado de la rama de producción

nacional. En este análisis se han de tener en cuenta todos los factores examinados en la sección anterior.

Además, el Acuerdo Antidumping enumera algunos posibles factores que hay que considerar en el examen de

los factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran

causar daño.

134

Estos factores son:

El volumen y el precio de las importaciones no vendidas a precios de dumping. Volviendo al ejemplo

mencionado supra, supongamos que las importaciones objeto de dumping procedentes del Miembro A

representan el 15 por ciento de las importaciones totales en el Miembro B y que el precio de las demás

importaciones, no investigadas (procedentes de los países C, D y E), es considerablemente inferior al

precio de las importaciones objeto de dumping. La cuestión que podría plantearse es si el daño sufrido

por la rama de producción nacional se debe al volumen mucho más grande de importaciones

procedentes de los países C, D y E (que, al no ser investigadas, no pueden ser tratadas como

importaciones "objeto de dumping"), más que a las importaciones objeto de dumping procedentes del

Miembro A. (No existe una respuesta claramente correcta o incorrecta a este ejemplo, simplemente

pretende señalar cuestiones y preguntas que se tendrían que abordar en el análisis de "no atribución".)

La contracción de la demanda y las variaciones de su estructura. Un ejemplo podría ser el hula-hop,

que se puso de moda de forma pasajera durante un determinado año, pero se pasó de moda un año

después. La fuerte disminución de la producción de la rama de producción, el empleo, los beneficios,

etc. en el sector del hula-hop podría atribuirse únicamente a esta contracción de la demanda y no a las

importaciones objeto de dumping.

La evolución de la tecnología. Un ejemplo podrían ser los dispositivos de almacenamiento digital

portátiles, desde el disquete hasta el microdisco y el lápiz de memoria. La disminución de la

producción, el empleo, los beneficios, etc. para un tipo de dispositivo también puede deberse a su

desplazamiento en el mercado por un dispositivo de siguiente generación, que utiliza otro tipo de

tecnología.

Los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

Supongamos que una rama de producción históricamente ha exportado el 90 por ciento de su

producción de un producto, porque el mercado interno es muy pequeño. Imaginemos también que las

exportaciones de la rama de producción se interrumpen bruscamente, debido a la imposición de nuevas

restricciones a la importación en los mercados de exportación. Al mismo tiempo, la rama de

producción comienza a tener que hacer frente a las importaciones objeto de dumping en su mercado

interno, y su precio de venta en ese mercado disminuye un 3 por ciento. La autoridad investigadora

constata que las importaciones son objeto de dumping y que la rama de producción nacional ha sufrido

daño. Sin embargo, la cuestión es si las importaciones objeto de dumping han contribuido de manera

real y sustancial al daño, o si de hecho el daño depende exclusivamente de la desaparición de los

mercados de exportación.

El Acuerdo Antidumping no ofrece ninguna orientación sobre cómo establecer la existencia de una

relación causal o la no atribución. En la práctica, distintos Miembros utilizan tecnologías diferentes, que

van desde detallados análisis cualitativos de los precios, los costos y otras condiciones de competencia,

hasta sofisticados modelos econométricos. Aunque no hay un único enfoque correcto, lo más

importante es que la autoridad investigadora proporcione en sus informes y determinaciones una

explicación y justificación detalladas, basada en las pruebas fácticas registradas, tanto de la

constatación de relación causal positiva como del análisis de no atribución.

EJERCICIOS:

4. ¿Cómo se llega a una determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional?

5. ¿Cómo se establece la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño?

135

V. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

V.A. INTRODUCCIÓN

El Acuerdo Antidumping contiene requisitos de procedimiento detallados sobre varias cuestiones, que son

aplicables en diferentes etapas del procedimiento. Estos requisitos figuran, por ejemplo, en los artículos 5

(Iniciación y procedimiento de la investigación), 6 (Pruebas), 7 (Medidas provisionales), 8 (Compromisos

relativos a los precios), 9 (Establecimiento y percepción de derechos antidumping), 10 (Retroactividad),

11 (Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios), 12 (Aviso

público y explicación de las determinaciones), 13 (Revisión judicial), 14 (Medidas antidumping a favor de un

tercer país), 15 (Países en desarrollo Miembros), 16 (Comité de Prácticas Antidumping), 17 (Consultas y

solución de diferencias) y 18 (Disposiciones finales), así como en los Anexos I (Procedimiento que debe

seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6) y II (Mejor información

disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6).

CONSEJO PRÁCTICO

Antes de examinar esas disposiciones, debemos insistir en que las investigaciones antidumping realizadas

por los Miembros de la OMC han de cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el Acuerdo. Los

Miembros de la OMC tienen libertad para establecer normas de procedimiento adicionales, lo que, en

algunos casos, les alienta a hacer el propio Acuerdo.

En caso de que un Miembro no respete determinadas disposiciones del Acuerdo, el artículo 13 permite que una

parte interesada solicite la revisión judicial de determinaciones definitivas y exámenes de las determinaciones,

ante un tribunal judicial, arbitral o administrativo independiente competente a esos efectos en la jurisdicción

del Miembro importador. Por lo tanto, es posible que se constate que la autoridad investigadora ha infringido

las disposiciones relativas al uso de medidas antidumping con arreglo a la legislación nacional por la que se

aplica el Acuerdo Antidumping.

Además, con arreglo al Acuerdo Antidumping, el Miembro afectado puede recurrir al mecanismo de solución de

diferencias de la OMC si considera que las autoridades del Miembro importador han infringido una o más

disposiciones sustantivas o de procedimiento del Acuerdo.

Tanto en el marco de los procedimientos nacionales como en el de la solución de diferencias de la OMC, las

constataciones de infracción pueden requerir la eliminación de la medida. Por ello, es fundamental que incluso

los Miembros que son nuevos usuarios de medidas antidumping cumplan estrictamente todas las

prescripciones del Acuerdo Antidumping.

136

ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN

Una investigación se puede dividir conceptual y cronológicamente en las siguientes etapas:

DURACIÓN: Normalmente 12 meses; no puede exceder de 18 meses

Diagrama 5: Etapas de una investigación

Las medidas antidumping, ya sea en forma de derecho antidumping o de compromiso relativo a los precios,

sólo pueden imponerse después de haberse realizado una investigación conforme al Acuerdo Antidumping.

En resumen, eso implica varios pasos o etapas diferentes; primero se ha de iniciar la investigación. Una vez

iniciada la investigación, serán aplicables varias obligaciones, en particular la de informar a las partes

(exportadores, importadores, productores nacionales, etc.) de los datos que tienen que presentar.

Así da comienzo el proceso de recabar la información que se utilizará en la investigación. La investigación se

centrará en el examen, verificación y análisis de esta información. La información pertinente que se considere

completa y exacta tendrá en cuenta en las determinaciones preliminares y/o definitivas, que son los próximos

pasos del proceso de investigación. Solo en caso de determinaciones definitivas positivas de existencia de

dumping, daño y creación causal se podrá aplicar en última instancia una medida.

Esas determinaciones a su vez deben basarse en la información de que disponga la autoridad investigadora.

En particular, el análisis de la información por la autoridad se centrará en determinar si se cumplen las

condiciones para la imposición de medidas. Si las determinaciones relativas son positivas, el Gobierno del

Miembro podrá considerar si le interesa imponer una medida, si dicha medida debería ser para la suma total

del margen de dumping o algo inferior, si le conviene aceptar un compromiso en materia de precios de un

exportador en lugar de imponer un derecho, y cuestiones similares.

Sin embargo, si el Miembro determina que el margen de dumping es nulo o "de minimis", que el volumen de

las importaciones es insignificante, que la rama de producción nacional no sufre daño o que las importaciones

objeto de dumping no han causado daño, no habrá ningún fundamento jurídico para aplicar una medida. En

esos casos, el Miembro debe poner fin al procedimiento sin imponer medidas.

Todo el proceso de investigación, desde la iniciación hasta las determinaciones definitivas de existencia de

dumping, daño y relación causal, y las decisiones relacionadas con la aplicación de medidas, normalmente dura

al menos 12 meses. Aunque algunas investigaciones se llevan a cabo en menos tiempo, en muchos otros

casos el proceso dura más. El Acuerdo Antidumping prevé esta posibilidad y dispone que en circunstancias

excepcionales la investigación pueda durar hasta 18 meses contados a partir de su iniciación, pero en ningún

caso más.

137

V.B. EL PROCESO PREVIO A LA INICIACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING

El Acuerdo Antidumping establece varios requisitos para poder iniciar las investigaciones. En el siguiente

gráfico se muestran los principales elementos de la etapa previa a la iniciación de la investigación:

Diagrama 6: Principales elementos de la etapa previa a la iniciación de la investigación

Normalmente, la investigación se inicia a petición de la rama de producción nacional, sobre la base de una

solicitud presentada por escrito.

Como excepción a la norma anterior, las autoridades del Miembro importador pueden iniciar de oficio la

investigación, pero solo en circunstancias especiales y sobre la base de pruebas suficientes de la existencia de

dumping, daño y relación causal que justifiquen la iniciación.

La solicitud debe contener pruebas de la existencia de dumping, daño a la rama de producción nacional y

relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. El Acuerdo Antidumping

especifica cuál ha de ser esta información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. No basta una

simple afirmación de la existencia de dumping, daño y relación causal, no apoyada por pruebas pertinentes.

Una vez recibida la solicitud, la autoridad investigadora debe examinar la exactitud y pertinencia de las

pruebas que contiene para determinar si hay pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una

investigación. Si la autoridad concluye que no hay pruebas suficientes de la existencia de dumping, daño o

relación causal, la solicitud debe ser rechazada.

Sin embargo, el hecho de que la solicitud contenga pruebas suficientes no basta para iniciar una investigación.

Al contrario, la autoridad investigadora también debe determinar si los solicitantes son suficientemente

representativos de la rama de producción nacional, a saber, si están "legitimados" para presentar la

reclamación.

Solicitud presentada por la rama de producción nacional o

en nombre de ella

¿Contiene elementos mínimos?

De oficio

¿Están legitimados los solicitantes?

Notificación al Miembro exportador

¿Hay pruebas suficientes de dumping, daño y relación causal?

Decisión de iniciación: Sí/No

138

El Acuerdo Antidumping contiene una prueba de legitimación que consta de dos partes y que la autoridad

investigadora debe aplicar en cada caso.

Según la primera parte de la prueba de legitimación, los productores nacionales que apoyan la solicitud

(a saber, los que están a favor de la aplicación eventual de una medida antidumping) deben

representar más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por todos los

productores que manifiesten su opinión sobre la solicitud (tanto de apoyo como de oposición).

La segunda parte de la prueba de legitimación es que los productores nacionales que apoyan la

solicitud deben representar más del 25 por ciento de la producción total del producto similar.

¿Cómo funciona esto en la práctica? A continuación se ofrece un ejemplo ilustrativo:

Categoría de productor nacional Cantidad producida

a. Productores, solicitantes 30

b. Productores, no solicitantes, que apoyan la solicitud 20

c. Productores, no solicitantes, que se oponen a la solicitud 20

d. Productores que no expresan opinión 30

TOTAL DE TODOS LOS PRODUCTORES NACIONALES 100

Total de los que expresan su apoyo = a + b = 50

Total de los que se oponen = c = 20

Total de los que expresan su opinión = a + b + c = 70

Parte 1 de la prueba Parte 2 de la prueba

Total de los que expresan su apoyo como

porcentaje del total de los que expresan su opinión:

Total de los que expresan su apoyo como porcentaje de la producción total:

50/70 = 71% > 50% 50/100 = 50% > 25%

Se cumplen las dos partes de la prueba de "legitimación"

Diagrama 7: Prueba de "legitimación" dividida en dos partes que se requiere

para la iniciación de una investigación antidumping

En el ejemplo anterior se satisfacen ambas partes de la prueba. En consecuencia, los solicitantes están

legitimados y las autoridades pueden proceder a la iniciación. Sin embargo, si no se hubiese cumplido

cualquiera de las partes de la prueba, no se habría podido iniciar la investigación.

Durante la etapa previa a la iniciación, a saber, durante el período entre la recepción de una solicitud y la

decisión de iniciar o no una investigación, las autoridades del país importador deben evitar toda publicidad

139

acerca de la recepción de la solicitud. Así simplemente se pretende evitar que cualquier solicitud tenga un

efecto paralizador sobre las importaciones del producto de que se trate. A pesar de este requisito de no

publicación, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la

investigación, las autoridades del Miembro importador deben notificarlo bilateralmente al gobierno del Miembro

exportador interesado.

V.C. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DESDE LA

INICIACIÓN HASTA LA ETAPA DE IMPOSICIÓN DE

DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES

En el Acuerdo Antidumping también se establecen normas detalladas sobre el proceso de investigación. En el

siguiente diagrama se resumen las principales etapas entre la iniciación y la determinación preliminar:

Diagrama 8: Principales etapas entre la iniciación de una investigación antidumping

y la determinación preliminar

V.C.1. PROGRAMA O CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

Aunque no se exige en el Acuerdo Antidumping, al iniciar la investigación, las autoridades investigadoras

generalmente establecen y publican el "programa" o calendario de la investigación, en el que se indican sus

diversas etapas, así como las fechas en las que debe concluir cada una de ellas. El establecimiento de dicho

plan es esencial para cumplir el plazo de 12 meses dispuesto en el Acuerdo para la conclusión de la

investigación.

Decisión de iniciación; publicación del aviso

de iniciación; notificaciones, envío de

cuestionarios

Recepción de las

respuestas al cuestionario

Determinación preliminar, aplicación

de medidas provisionales,

si procede

Mínimo 30 días + 7 + posibles prórrogas

Mínimo 60 días

Recogida de información, etc.

Análisis de las respuestas al cuestionario y de otras

informaciones recabadas

La investigación continúa

TIEMPO

Derecho de las partes interesadas a ver la información, participar

140

V.C.2. EJEMPLO ILUSTRATIVO 5

Veamos, como ejemplo, el programa de las investigaciones del Canadá en materia de medidas antidumping y

compensatorias en relación con las importaciones de maíz en grano procedentes de los Estados Unidos:

CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN Maíz en grano procedente de los Estados Unidos

Nº de expediente de dumping: 4214-10 Nº de caso de dumping: AD/1347

Nº de expediente de subvención: 4218-20 Nº de caso de subvención: CVD/115

Calendario de investigación del Presidente

16 de septiembre de 2005 Iniciación de la investigación del dumping y la subvención por el Presidente

19 de septiembre de 2005 Compilación inicial de las pruebas documentales a disposición del Organismo de Servicios en Frontera del Canadá (CBSA)

30 de septiembre de 2005 Publicación de la exposición de los motivos para iniciar la investigación

24 de octubre de 2005 Fecha límite para la presentación de las respuestas de los importadores a la solicitud de información del CBSA

24 de octubre de 2005 Fecha límite para la presentación de las respuestas de los exportadores a la solicitud de información del CBSA

24 de octubre de 2005 Fecha límite para la presentación de la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos a la solicitud de información del CBSA

15 de diciembre de 2005 Determinación preliminar y/o terminación de la investigación del Presidente sobre el dumping y/o la subvención

30 de diciembre de 2005 Publicación de la exposición de motivos (determinación preliminar y/o terminación)

En caso de determinación preliminar

15 de diciembre de 2005 Las cartas en que se comunica la determinación a los exportadores y el importador disponibles

30 de diciembre de 2005 Estadísticas de importación revisadas disponibles

16 de enero de 2006 Fecha de cierre del expediente

26 de enero de 2006 Fecha límite para la presentación de los argumentos de todas las partes

6 de febrero de 2006 Fecha límite para la presentación de los argumentos de todas las

partes sobre la prueba documental Nº 120 solamente

6 de febrero de 2006 Fecha límite para la presentación de las respuestas de todas las partes a los argumentos formulados

10 de febrero de 2006 Fecha límite para la presentación de las respuestas de todas las partes a los argumentos relativos a la prueba documental Nº 120 solamente

15 de marzo de 2006 Determinación definitiva y/o terminación de la investigación del Presidente sobre el dumping y/o la subvención

15 de marzo de 2006 Cartas en las que se comunica la determinación al exportador y el importador disponibles

31 de marzo de 2006 Publicación de la exposición de motivos (determinación definitiva y/o terminación)

141

Este calendario de investigación se actualizará según sea necesario. Las partes o sus abogados

deberán consultar el sitio Web para informarse de los cambios. Los cambios que reduzcan el

tiempo acordado a la partes/abogados para que presenten información y/u observaciones se

notificarán directamente a las partes o a sus abogados.

Además del programa, es indispensable llevar un expediente adecuado de la

investigación

Para ello, es muy importante que la autoridad investigadora archive todos los documentos, tanto los

presentados por las partes como los que ella misma haya elaborado a nivel interno, de forma secuencial y

acumulativa.

Por ejemplo, esto se podría hacer manteniendo al día una lista de las pruebas documentales y de la

información como sigue:

142

Lista de pruebas documentales e información Investigación de dumping

Maíz en grano procedente de los Estados Unidos Nº de expediente de dumping: 4214-10

Nº de caso de dumping: AD/1347

Figura en la lista de pruebas desde: 19 de septiembre de 2005

Prueba documental

Tipo de prueba

Clase Descripción de la información

1 Productor No confidencial Versión no confidencial de la reclamación Téngase en cuenta que se facilita el acceso por mera cortesía. Por ello, este documento está en el idioma en que se presentó. 12 de agosto de 2005 (Nota: Ninguna versión confidencial: toda la información que figura en la reclamación es de carácter público.)

2 CBSA No confidencial Aviso de reclamación debidamente documentada - Embajada de los Estados Unidos 17 de agosto de 2005

3 CBSA No confidencial Aviso de reclamación debidamente documentada - CITT 17 de agosto de 2005

(..................)

Figura en la lista de pruebas desde: 4 de febrero de 2006

Prueba documental

Tipo de prueba

Clase Descripción de la información

126 CBSA No confidencial Respuesta del CBSA a las observaciones formuladas en nombre de Maple Leaf Foods sobre la cuestión de la legitimación (véanse las pruebas documentales 115 y 116) 3 de febrero de 2006

127 CBSA No confidencial Respuesta del CBSA a las observaciones formuladas en nombre de Canadian Corn Producers sobre la cuestión de la legitimación (véase la prueba documental 117) 3 de febrero de 2006

V.C.3. AVISO DE INICIACIÓN

Una vez que la autoridad competente ha decidido iniciar una investigación, el Acuerdo Antidumping dispone

que se dé el aviso público de esa decisión.

En el Acuerdo Antidumping se establecen asimismo las prescripciones de contenido mínimo del aviso de

iniciación, entre ellas: el nombre del país o países exportadores; una descripción del producto de que se

trate; la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud; un resumen de los factores en los que se

basa la alegación de daño; e información de contacto y plazos para que las partes interesadas formulen sus

representaciones.

Esta información puede hacerse constar en el propio aviso o en un informe separado (como sucede en el aviso

que figura más abajo).

143

V.C.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO 6

Veamos como ejemplo el aviso de iniciación de las investigaciones antidumping y en materia de medidas

compensatorias del Canadá en relación con el maíz en grano procedente de los Estados Unidos:

AVISO DE INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - MAÍZ EN GRANO

Ottawa, 16 de septiembre de 2005

El Organismo de Servicios en Frontera del Canadá (CBSA) inició una investigación el 16 de

septiembre de 2005 en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación en relación con

el supuesto dumping y la supuesta subvención causantes de daño del maíz en grano en todas sus

formas, excepto el maíz para siembra (con fines de propagación), el maíz dulce y el maíz

palomero, originarios de los Estados Unidos de América o exportados por éstos. La investigación

se inicia a raíz de una reclamación presentada por la Asociación de Productores de Maíz de Ontario,

la Federación de Productores de Cultivos Comerciales de Quebec y la Asociación de Productores de

Maíz de Manitoba, Inc.

Para mayor claridad, la expresión "maíz en grano en todas sus formas" incluye el maíz en grano

entero y el maíz en grano que se hayan elaborado en forma limitada mediante machacado,

triturado, aplastamiento, molienda o conversión en copos, y comprenderá el maíz molido, como la

harina de maíz, la sémola de maíz, el salvado de maíz, los moyuelos de maíz y otros residuos;

el maíz mondado, troceado o quebrantado; y el grano de maíz mezclado con otros granos y

semillas oleaginosas (como el mijo) que puedan separarse del grano de maíz después de la

importación. La definición del producto también comprenderá el maíz dentado blanco.

Se facilitará más información sobre la presente investigación en una Exposición de Motivos que se

publicará dentro de 15 días en el sitio Web del CBSA, en la dirección www.cbsa.gc.ca/sima.

Para contactar con la CBSA, dirigirse a:

Gilbert Huneault (613) 954-7376

Ron McTiernan (613) 954-7271

Media Relations (613) 957-6500

V.C.5. NOTIFICACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD

El Acuerdo Antidumping dispone que, inmediatamente después de la iniciación de una investigación, las

autoridades del Miembro importador deben notificar la iniciación de esa investigación al Miembro o Miembros

cuyos productos sean objeto de dicha investigación y a otras partes interesadas de cuyo interés tengan

conocimiento las autoridades investigadoras. En esta última categoría se incluyen, por ejemplo, los

exportadores mencionados en la solicitud o aquellos de los que de otro modo tenga conocimiento la autoridad

investigadora.

El Acuerdo también impone a las autoridades del Miembro importador la obligación de facilitar a los

exportadores de que se tenga conocimiento y a las autoridades del Miembro exportador el texto no confidencial

completo de la solicitud presentada por escrito. Además, ese texto no confidencial también debe ponerse a

disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación y lo soliciten.

144

A los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, "parte interesada" se define en el sentido que incluye por lo

menos:

los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de

investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los

miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

el gobierno del Miembro exportador; y

los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles,

gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar

en el territorio del Miembro importador.

Los Miembros también pueden incluir a otras partes como partes interesadas.

En el Acuerdo también se dispone que las autoridades deben dar a los usuarios industriales del producto objeto

de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se

venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la

investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

145

V.C.6. EJEMPLO ILUSTRATIVO 7

Veamos el ejemplo real de una carta en la que se notifica a una parte interesada (un productor o exportador

estadounidense) la iniciación de una investigación en los Estados Unidos y se adjunta un cuestionario:

A-xxx-xxx

Investigación

Documento público

NOMBRE

DOMICILIO

Estimados señores:

Me dirijo a ustedes en nombre de la Administración de Importaciones, unidad dependiente del

Departamento de Comercio de los Estados Unidos. El [escribir fecha] iniciamos una investigación

con el fin de determinar si se están vendiendo a precios de dumping las mercancías importadas en

los Estados Unidos que, según tengo entendido, ustedes producen y/o exportan. El dumping tiene

lugar cuando una mercancía importada se vende en los Estados Unidos, o se vende para su

exportación a los Estados Unidos, a un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando el precio

aplicado en los Estados Unidos es inferior al precio al que se vende una mercancía idéntica o

similar en un mercado extranjero (por lo general, el mercado nacional del productor y/o exportador

de la mercancía); o a un precio inferior a su valor normal reconstruido. El producto objeto de la

investigación es [escribir nombre corto del producto] procedente de [escribir país]. Hemos iniciado

la investigación basándonos en una solicitud presentada por [escribir nombre(s) del solicitante o

solicitantes] en nombre de la rama de producción de los Estados Unidos que produce la mercancía

objeto de investigación.

El [escribir fecha] la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("la Comisión")

formuló la determinación preliminar de que había indicios razonables de que las importaciones del

producto objeto de la investigación estaban causando daño a la rama de producción de los Estados

Unidos. Ahora vamos a determinar si las ventas de la mercancía en cuestión en los Estados

Unidos, o destinadas a este país, se están efectuando a precios de dumping. De ser así, la

Comisión decidirá si esas importaciones están causando daño a la rama de producción de los

Estados Unidos. Si constatamos que las ventas se están realizando a precios de dumping, y la

Comisión constata que las importaciones objeto de dumping son la causa del daño, dictaremos una

orden de imposición de derechos antidumping.

Por la presente les pedimos que nos hagan llegar la información solicitada en el cuestionario

adjunto, para determinar si la mercancía en cuestión, que ustedes produjeron y/o exportaron,

verdaderamente se ha vendido en los Estados Unidos, o se exportará para su venta en este país, a

precios de dumping. Las instrucciones generales para responder al cuestionario figuran justo

después del índice. El cuestionario está dividido en cinco secciones (de la A a la E) y contiene

información complementaria, incluido un glosario de los términos utilizados, en los apéndices I a

IV. Les rogamos que consulten el índice y se aseguren de que han recibido todas las secciones del

cuestionario. Si el cuestionario no está completo, les rogamos que lo comuniquen inmediatamente

al funcionario responsable.

Se ruega a todas las partes que respondan a las secciones A (Información general), B (Ventas en

el mercado interno o a terceros países) y C (Ventas a los Estados Unidos).

146

V.C.7. ENVÍO DE CUESTIONARIOS/PLAZOS

En el Acuerdo Antidumping se dispone que las autoridades darán aviso a las partes interesadas, de forma

detallada y a la mayor brevedad posible una vez iniciada la investigación, de la información que exijan. Para

ello se suelen enviar cuestionarios.

Por lo general, en los cuestionarios destinados a los productores y exportadores extranjeros se solicita

información sobre los precios a los que esas empresas exportan el producto considerado al Miembro

importador y sobre los precios de venta del producto similar en su mercado interno. En estos cuestionarios a

veces también se pide información sobre el costo de producción de esas empresas para el producto

considerado. Los cuestionarios suelen ser bastante largos. Aunque en el Acuerdo sólo se mencionan

expresamente los dirigidos a los productores y exportadores extranjeros, las autoridades investigadoras

normalmente envían también cuestionarios a otras partes interesadas, como la rama de producción nacional y

los importadores. También es común que las autoridades investigadoras pidan información complementaria,

ya sea para pedir aclaraciones sobre las respuestas al cuestionario o para abordar cuestiones adicionales que

puedan haberse planteado en la investigación.

En el Acuerdo también se establece que se debe dar a los productores y exportadores extranjeros a quienes se

envíen los cuestionarios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta, a partir de la fecha de recibo del

cuestionario, que según el Acuerdo se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido

enviado. Además, si hay causas que lo justifiquen, deberán concederse prórrogas del plazo de 30 días cada

vez que sea factible.

A título de ejemplo, puede consultarse un cuestionario de los Estados Unidos en la dirección

http://ia.ita.doc.gov/questionnaires/questionnaires-ad.html.

Garantías procesales

En el Acuerdo se dispone que todas las partes interesadas deben tener plena oportunidad de defender sus

intereses y que debe darse a todas las partes interesadas amplia oportunidad para presentar por escrito todas

las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

En cumplimiento de ese principio general, el Acuerdo establece que las pruebas presentadas por escrito por

una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que

intervengan en la investigación. Esta cláusula está vinculada a otra disposición del Acuerdo, según la cual las

autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad

de examinar toda la información que sea pertinente para la presentación de sus argumentos y que dichas

autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa

información. Estas obligaciones de divulgación son aplicables, por ejemplo, al acceso a la información no

confidencial del expediente.

Por último, el Acuerdo dispone que las autoridades investigadoras darán a todas las partes interesadas, previa

solicitud, la oportunidad de reunirse con las partes que tengan intereses contrarios, en audiencias orales o en

otras condiciones. No obstante, el Acuerdo Antidumping exige salvaguardar el carácter confidencial de la

información, como se indica a continuación.

147

V.C.8. TRATO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Algunas de las informaciones y datos que se necesitan para determinar la existencia de dumping son

sumamente confidenciales (por ejemplo, los costos, la lista de clientes y las políticas de precios, entre otros).

Habida cuenta de la extrema sensibilidad de gran parte de la información que se les solicita, las partes

interesadas por lo general se preocupan mucho de salvaguardar el carácter confidencial de la información,

es decir, de asegurarse de que no sea accesible a sus competidores o al público más en general.

De hecho, a menos que la autoridad investigadora trate la información comercial sensible de forma

confidencial, es probable que la parte interesada se niegue a presentarla. En consecuencia, el Acuerdo

requiere que las autoridades investigadoras tramiten la información con carácter confidencial de la información.

Esto significa que normalmente otras partes interesadas no estarán autorizadas a acceder a ella.

Dicho esto, sin embargo, para garantizar que las otras partes puedan defender sus intereses, en el Acuerdo se

exige que la parte que solicite trato confidencial para la información, entre otras cosas, justifique esa petición

y, lo que es más importante, suministre un resumen no confidencial de la información presentada con carácter

confidencial. Este resumen debe permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la

información facilitada con carácter confidencial. También debe ponerse a disposición de las demás partes en la

investigación.

V.C.9. EJEMPLO ILUSTRATIVO 8

¿Cómo funciona esto en la práctica? Supongamos que el exportador presenta la información solicitada por la

autoridad investigadora con el siguiente cuadro:

Ejercicio fiscal 2009 Ejercicio fiscal 2010 Ejercicio fiscal 2011

Clientes no

vinculados

Clientes

vinculados

Clientes no

vinculados

Clientes

vinculados

Clientes no

vinculados

Clientes

vinculados

Todos los productos

Volumen total de

negocios de la empresa

150.327 0 93.334 0 56.245 0

Mercado interno 24.078 0 14.000 0 3.937 0

Estados Unidos 18.375 0 20.533 0 34.309 0

Otros países 57.873 0 58.800 0 17.998 0

Producto considerado

Volumen de ventas del

producto considerado

77.175 0 59.072 0 39.609 0

Mercado interno 9.300 0 4.522 0 1.705 0

Estados Unidos 18.375 0 20.250 0 26.757 0

Otros países 49.500 0 34.300 0 11.146 0

Cuadro 3: Información solicitada por la autoridad investigadora

148

El exportador solicita que dicha información se considere confidencial. Una forma de cumplir su obligación de

presentar el resumen no confidencial de la información sería indizar todos los valores reales a un valor

particular. En el ejemplo que se presenta a continuación, todos los datos están indizados al volumen total de

negocios de la empresa en 2009:

Ejercicio fiscal 2009 Ejercicio fiscal 2010 Ejercicio fiscal 2011

Clientes no

vinculados

Clientes

vinculados

Clientes no

vinculados

Clientes

vinculados

Clientes no

vinculados

Clientes

vinculados

Todos los productos

Volumen total de

negocios de la empresa

100 0 62,1 0 37,4 0

Mercado interno 16,0 0 9,3 0 2,6 0

Estados Unidos 12,2 0 13,7 0 22,8 0

Otros países 38,5 0 39,1 0 12,0 0

Producto considerado

Volumen de ventas del

producto considerado

51,3 0 39,3 0 26,3 0

Mercado interno 6,2 0 3,0 0 1,1 0

Estados Unidos 12,2 0 13,5 0 17,8 0

Otros países 32,9 0 22,8 0 7,4 0

Cuadro 4: Resumen no confidencial

Mediante la presentación de un cuadro indizado, quien presenta la información no revela su volumen de

negocios real; sin embargo, ilustra las relaciones existentes entre los diversos valores del cuadro, así como las

tendencias de los distintos indicadores. Esta no es más que una de las posibles formas de resumir los datos

numéricos de carácter confidencial de manera no confidencial, y el Acuerdo Antidumping no contiene

instrucciones precisas sobre cómo realizar ese resumen. Por lo tanto, también son posibles otros enfoques.

Además, el Acuerdo Antidumping reconoce que es posible que algunos datos o información de carácter

confidencial simplemente no puedan ser resumidos (por ejemplo, las listas de consumidores). En tales casos,

la autoridad investigadora tiene la obligación positiva de exigir a la parte interesada que presenta la

información que justifique las razones por las que no es posible resumirla.

ANÁLISIS DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES

INTERESADAS/VERIFICACIÓN

Una vez que ha recibido las respuestas dadas a los cuestionarios por las diversas partes interesadas,

la autoridad investigadora analiza la información obtenida para determinar si:

el producto considerado se ha exportado a precios de dumping;

la rama de producción nacional ha sufrido daño importante o amenaza de daño importante; y

las importaciones objeto de dumping son la causa del daño importante o amenaza de daño importante.

En el Acuerdo se dispone que las autoridades investigadoras, en el curso de la investigación, deben cerciorarse

de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en que se basen sus conclusiones.

149

Por lo general, las autoridades investigadoras cumplen esta obligación llevando a cabo verificaciones in situ en

las instalaciones de los exportadores, la rama de producción nacional, los importadores, etc. En caso de que la

autoridad investigadora decida realizar comprobaciones en el territorio del Miembro exportador, se establecen

procedimientos especiales. Sin embargo, las verificaciones in situ no son obligatorias. Concretamente, la

verificación in situ en otro país de la información presentada por las partes interesadas extranjeras puede ser

muy costosa, especialmente para los Miembros en desarrollo. En consecuencia, las autoridades investigadoras

pueden cumplir la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información a través de cualquier medio

razonable, por ejemplo, exigiendo la presentación de documentación de apoyo que muestre cómo se calcularon

algunas respuestas al cuestionario, comparando los datos presentados con datos públicos comparables, etc.

HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO

Por desgracia, hay casos en que una o más partes interesadas no cooperan plenamente en la investigación.

Por ejemplo, es posible que las partes no proporcionen la información que les ha solicitado la autoridad

investigadora, o bien lo hagan de forma incompleta o después de transcurridos los plazos fijados.

En tales casos, ¿cómo puede determinar la autoridad investigadora el margen de dumping correspondiente a

esos exportadores? El Acuerdo contiene una disposición que permite a la autoridad investigadora "colmar esa

laguna" cuando no se disponga de información debido a la falta de cooperación. En particular, la autoridad

investigadora estaría autorizada a emplear información procedente de otras fuentes. Ahora bien, esos "hechos

de que se tenga conocimiento" deben utilizarse con sujeción a estrictas normas que se exponen con detalle en

el Anexo II del Acuerdo.

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES/DURACIÓN

En el Acuerdo Antidumping no se exige la imposición de medidas provisionales pero, en caso de que un

Miembro quiera imponerlas, el Acuerdo establece que deben cumplirse determinadas normas. En particular,

sólo podrán aplicarse medidas si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, se ha

dado un aviso público de iniciación y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de

presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación

causal; y

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante

el resto de la investigación.

Las medidas provisionales podrán adoptar la forma de derechos provisionales o, preferentemente, de garantías

mediante depósito en efectivo o fianzas iguales a la cuantía del margen de dumping determinado con carácter

preliminar.

EN EL ACUERDO SE ESTABLECEN DETERMINADAS LIMITACIONES DE TIEMPO

En primer lugar, el Acuerdo Antidumping dispone que no podrán aplicarse medidas provisionales antes de

transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

En segundo lugar, el Acuerdo limita el período de aplicación de las medidas provisionales: normalmente cuatro

meses, que, a petición de los exportadores, pueden prorrogarse hasta sumar seis meses. Se autorizan

150

períodos más largos (de seis y nueve meses, respectivamente) en los casos en que las autoridades examinan

si para eliminar el daño bastaría una medida antidumping inferior al margen de dumping.

Véase, por ejemplo, la determinación preliminar de las Comunidades Europeas relativa a la investigación de las

importaciones de mecanismos de palanca originarias de China (http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm).

AVISO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES/NOTIFICACIÓN

El Acuerdo Antidumping contiene directrices sobre el contenido mínimo del aviso de imposición de medidas

provisionales. En particular, dicho aviso debe contener los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea

factible, de los países abastecedores de que se trate; una descripción del producto que sea suficiente a efectos

aduaneros; los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la

metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal; las

consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y relación causal; y las principales

razones en que se base la determinación. Una vez más, esta información puede figurar en el propio aviso o en

un informe separado (como en el caso del aviso reproducido a continuación).

151

V.C.10. EJEMPLO ILUSTRATIVO 9

Veamos, por ejemplo, un aviso de imposición por el Canadá de medidas provisionales sobre las importaciones

de maíz en grano procedentes de los Estados Unidos:

MAÍZ EN GRANO - AVISO DE DETERMINACIÓN PRELIMINAR

OTTAWA, A 15 DE DICIEMBRE DE 2005

El 15 de diciembre de 2005, el Presidente del Organismo de Servicios en Frontera del Canadá ha

formulado, con arreglo al párrafo 38(1) de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, una

determinación preliminar de la existencia de dumping y subvenciones con respecto al maíz en

grano sin elaborar, excepto el maíz para siembra (con fines de propagación), el maíz dulce y el

maíz palomero, originario de los Estados Unidos de América o exportado desde éstos.

Se impondrán, por tanto, derechos provisionales a las mercancías en cuestión cuyo despacho de

aduana tenga lugar el 15 de diciembre de 2005 o después de esa fecha.

Este mismo día, el Presidente ha puesto fin a la investigación en materia de dumping y

subvenciones con respecto al maíz en grano elaborado procedente de los Estados Unidos de

América, con arreglo al apartado 35(2)(a) de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, al

haber decidido el Tribunal que las pruebas no demostraban que hubiera indicios razonables de que

el dumping o la concesión de subvenciones respecto del maíz en grano elaborado estuvieran

causando daño o amenazasen causarlo. Cabe decir, de manera resumida, que el maíz en grano

elaborado es el resultado de operaciones de molienda en seco que separan o extraen componentes

del maíz en grano entero.

Para más información, véase la Ficha informativa relativa a la presente decisión.

Una Exposición de Motivos que resume la información en que se ha basado la decisión y describe

las actividades que se realizarán en un futuro en el marco de esta investigación estará disponible

dentro de 15 días en nuestro sitio Web en la dirección www.cbsa.gc.ca/sima/.

Contactos:

Gilbert Huneault

(613) 954-7376

Ron McTiernan

(613) 954-7271

En el Acuerdo se establece que el aviso de imposición de medidas antidumping provisionales debe enviarse al

Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás

partes interesadas de cuyo interés en el asunto se tenga conocimiento. Así, la autoridad investigadora debe

enviar el aviso no sólo a las autoridades del Miembro exportador, sino también a los exportadores.

EJERCICIO:

6. ¿Cómo se inicia una investigación antidumping?

152

V.D. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DE LA

IMPOSICIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING

PROVISIONALES A LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA

EN SÍNTESIS

Antes de formular una determinación definitiva, la autoridad investigadora debe dar a conocer los "hechos

esenciales" considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. En los

casos en que se aplique una medida provisional, la determinación preliminar y los informes conexos pueden

desempeñar esta función. De otro modo, los hechos esenciales se deben divulgar por separado. A menudo,

tras la divulgación de los hechos esenciales, las partes interesadas presentan por escrito sus observaciones,

sobre la determinación preliminar, si ésta ha sido formulada, o sobre la información divulgada que hayan

recibido. Podrán solicitar una audiencia oral para abordar las cuestiones relativas a la información divulgada

y/o la determinación preliminar. En algunos casos, las partes están autorizadas a presentar en esta etapa

nuevas pruebas que justifiquen sus argumentos. Las verificaciones de la información/pruebas presentadas

en esta etapa de la investigación y los resultados de la verificación pueden formar parte de los "hechos

esenciales" divulgados.

Este proceso se resume en el siguiente diagrama:

Diagrama 9: Etapas desde la imposición de derechos antidumping provisionales

hasta la determinación definitiva

A continuación se examinan con mayor detenimiento las etapas más importantes de esta parte de la

investigación.

Argumentos y opiniones de las

Partes: por escrito, posibles

audiencias orales

Divulgación de los hechos esenciales

Observaciones/argu-mentos de las Partes

sobre los hechos esenciales; posible

negociación de compromisos

Verificación de las respuestas al cuestionario; otras

informaciones; recopilación y análisis de información adicional

Recepción y análisis de las observaciones y

argumentos de las Partes

Derechos de las partes interesadas a ver la información y participar

Determinación definitiva;

aplicación de medidas definitivas,

en su caso

Normalmente, en un plazo

de 12 meses a partir de la

iniciación; no más de 18

153

CON MÁS DETALLE

Hechos esenciales

En el Acuerdo Antidumping se dispone que, antes de formular una determinación definitiva, las autoridades

investigadoras informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de

base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Además de divulgar los "hechos esenciales",

la autoridad investigadora puede, por ejemplo, dar las razones por las que recurre a los hechos de que tenga

conocimiento, explicaciones sobre todos los factores económicos considerados importantes para determinar la

existencia de daño, etc.

Aviso de determinación definitiva, imposición de medidas definitivas, notificación

Una vez formulada la determinación definitiva, positiva o negativa, las autoridades investigadoras deben

publicar un aviso a tal efecto y enviarlo directamente al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de

la determinación definitiva, así como a las demás partes interesadas. En el aviso o informe separado se harán

constar con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las

cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.

En los casos en que se haya adoptado la decisión de imponer una medida definitiva o aceptar un compromiso,

las autoridades deben publicar un aviso y/o hacer constar en un informe separado toda la información

pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan motivado la imposición de la

medida o la aceptación del compromiso. El Acuerdo Antidumping contiene normas detalladas sobre el

contenido mínimo del aviso público, que son básicamente las mismas que para el aviso/informe relativo a la

imposición de una medida provisional.

V.D.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 10

Veamos, como ejemplo, un aviso de imposición por el Canadá de medidas definitivas sobre determinados tipos

de entarimado procedentes de China y Francia.

Ley de Medidas Especiales sobre la Importación - Determinación definitiva

El 17 de mayo de 2005, con arreglo al apartado 41(1)(a) de la Ley de Medidas Especiales sobre la

Importación, el Presidente del Organismo de Servicios en Frontera del Canadá (el Presidente) ha

formulado una determinación definitiva de la existencia de dumping respecto del entarimado

laminado de entre 5,5 y 13 mm de grosor (excepto los pisos de madera dura laminada con un

componente de madera dura de grosor superior a 2 mm) originario de la República Popular China y

de Francia o exportado desde esos países, así como una determinación definitiva de la existencia

de subvención del producto considerado originario de la República Popular China (China) o

exportado desde ese país.

Este mismo día, el Presidente ha puesto fin a la investigación en materia de dumping de esos

mismos productos originarios de Austria, Bélgica, la República Federal de Alemania y la República

de Polonia o exportados desde esos países, con arreglo al apartado 41(1)(b) de la Ley de Medidas

Especiales sobre la Importación.

154

Las decisiones hoy adoptadas confirman la determinación preliminar de la existencia de dumping y

subvenciones formulada el 16 de febrero de 2005.

El Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (el Tribunal) proseguirá su investigación sobre la

cuestión del daño a la rama de producción canadiense de los productos considerados procedentes

de China y Francia. El Tribunal se pronunciará al respecto a más tardar el 16 de junio de 2005.

Hasta esa fecha, seguirán siendo de aplicación para ambos países los derechos provisionales

fijados.

Se facilitará más información sobre la presente investigación en una Exposición de Motivos que se

publicará en el sitio Web del CBSA (www.cbsa-asfc.gc.ca/sima) el 1º de junio de 2005 a más

tardar.

Contactos:

Roger Lyons

(613) 954-7342

Blair Hynes

(613) 954-1641

V.E. APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING

DEFINITIVAS

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING

De conformidad con el Acuerdo, no se pueden imponer medidas antidumping si:

no existe dumping, daño a la rama de producción nacional y/o una relación causal entre ambos hechos;

el margen de dumping calculado es de minimis (inferior al 2 por ciento); y

también habrá que poner fin a la investigación cuando el volumen de las importaciones sea

insignificante. Normalmente, se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de

dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del

3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador. Sin embargo, en los

casos en que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones

del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas

importaciones la autoridad investigadora podrá considerar que el volumen de las mismas no es

insignificante.

Para los casos en que se dan las condiciones anteriores y el Miembro importador decide aplicar un derecho

antidumping, el Acuerdo Antidumping contiene normas específicas sobre la percepción de los derechos

antidumping. El principio básico es que la cuantía de los derechos antidumping no debe exceder del margen de

dumping establecido de conformidad con el Acuerdo. Este último también contiene normas detalladas para

garantizar la pronta devolución de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping.

El Acuerdo Antidumping dispone asimismo que es deseable que el establecimiento de medidas sea "facultativo"

en el territorio de todos los Miembros, es decir, que los Miembros están facultados para no imponer medidas o

155

no imponer medidas hasta la totalidad del margen de dumping, incluso en los casos en que se han cumplido

todos los requisitos para su establecimiento. En muchos casos, los Miembros deciden no imponer una medida

o imponer un derecho inferior al margen de dumping a fin de proteger los intereses de los usuarios del

producto considerado o de los consumidores finales.

En este contexto, el Acuerdo Antidumping también fomenta el uso de la norma del "derecho inferior". Con

arreglo a esa norma, la autoridad antidumping impone un derecho inferior al margen de dumping si constata

que este nivel más bajo bastará para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LOS DERECHOS

Con arreglo a la norma general por la que se rige la aplicación de derechos definitivos, sólo se percibirán

derechos sobre las importaciones realizadas después de la fecha en que entre en vigor la determinación

definitiva.

Hay dos excepciones a la norma general anterior, que prevén la percepción retroactiva de derechos definitivos

(es decir, la imposición de derechos definitivos antes de la fecha en que surte efecto la determinación

definitiva). Sin embargo, en ningún caso pueden percibirse derechos antidumping definitivos sobre

importaciones que tuvieran lugar antes de iniciarse la investigación.

La primera de esas situaciones conlleva la percepción de derechos antidumping definitivos por el

período en el que se hayan aplicado medidas provisionales (y, a todos los efectos prácticos, "convierte"

la medida provisional en una medida definitiva). Para que esto sea permisible, la constatación de

existencia de daño por lo general debe basarse en el daño importante actual, a menos que se formule

una determinación de que una amenaza de daño importante se convertiría en daño importante actual si

no se adoptara una medida provisional. (No obstante, no se permite la retroactividad en caso de

retraso importante.)

La segunda conlleva la percepción de derechos definitivos 90 días antes como máximo de la fecha de

aplicación de las medidas provisionales. Esto solo se permite en los casos en que hay antecedentes de

dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que se practicaba el

dumping y que éste causaría daño, y que el daño se debe a importaciones masivas de un producto

objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo corto.

MÁRGENES INDIVIDUALES DE DUMPING, MUESTRAS, TASA "PARA TODOS LOS DEMÁS"

El Acuerdo Antidumping dispone que por regla general las autoridades investigadoras determinarán el margen

de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto considerado de que se

tenga conocimiento.

No obstante, en algunos casos, el número de productores, exportadores, importadores o tipos de productos es

tan grande que resulta imposible efectuar esa determinación. Cuando esto ocurre, el Acuerdo Antidumping

permite limitar el examen (a efectos de calcular los márgenes de dumping) a un número prudencial de partes

interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas, o al mayor porcentaje del

volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. En los casos en

que el examen se limite de este modo, se debe determinar el margen de dumping correspondiente a todo

exportador o productor no seleccionado inicialmente si presenta la información necesaria en el curso de la

investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes

individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la

investigación.

156

En los casos en que se utiliza un examen limitado, las autoridades deben calcular un margen de dumping

individual para cada productor o exportador examinado.

Para los productores o exportadores no examinados ("todos los demás"), el margen de dumping máximo que

se puede aplicar es el promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los

exportadores o productores examinados; o cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de

derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, la diferencia entre el promedio

ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de

exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. Al realizar

estos cálculos relativos a "todos los demás" no se deben tomar en cuenta los márgenes nulos y de minimis,

ni los márgenes establecidos sobre la base de los "hechos de que se tenga conocimiento".

EXAMEN DE NUEVOS EXPORTADORES

Los exportadores o productores que no hayan exportado el producto al Miembro importador durante el período

objeto de investigación (a saber, los "nuevos exportadores") tienen derecho a un examen para obtener

márgenes individuales de dumping. No obstante, para poder ejercer este derecho, estos exportadores o

productores deben demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores que son

objeto de derechos antidumping. Los exámenes de nuevos exportadores se iniciarán y realizarán de forma

acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen. Mientras se

esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de

esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o

solicitar garantías para asegurarse el pago de derechos con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del

examen en caso de que se constate la existencia de dumping.

CONSEJO PRÁCTICO

Véase, como ejemplo de examen de nuevos exportadores, la determinación formulada por las

Comunidades Europeas con respecto a las importaciones de tereftalato de polietileno (PET) procedentes de

China:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.

SISTEMAS DE PERCEPCIÓN DE DERECHOS

Con arreglo al Acuerdo Antidumping, los Miembros importadores pueden calcular y percibir los derechos

antidumping de forma "prospectiva" o "retrospectiva". Cada Miembro que aplique medidas antidumping

deberá elegir uno de estos sistemas y establecer los procedimientos internos necesarios para aplicarlo.

Con arreglo al sistema de cálculo "prospectivo", el margen de dumping constatado en la investigación es la

base que se aplica para la determinación definitiva de los derechos antidumping, a menos y hasta que un

examen establezca que el margen de dumping ha cambiado. El importador puede solicitar una devolución en

cualquier momento si considera que su margen real de dumping es inferior al utilizado para calcular los

derechos. Esos exámenes deberán completarse en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más

de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado la petición. Toda devolución se hará

normalmente en un plazo de 90 días.

Con arreglo al sistema de cálculo "retrospectivo", el margen definitivo de dumping y, por ende, la cantidad

definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping a veces solo se determina después de la

157

entrada de las importaciones. Por lo tanto, las cuantías percibidas en frontera adoptan la forma de depósitos o

garantías, y los cálculos reales se efectúan en un examen realizado previa solicitud. Cuando en ese examen se

determine que los derechos percibidos son superiores al margen real de dumping, la devolución del exceso se

hará con prontitud, normalmente en un plazo de 90 días.

COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS

El Acuerdo Antidumping contiene normas sobre el ofrecimiento y la aceptación de compromisos relativos a los

precios, en lugar de la imposición de derechos antidumping. En él se establece el principio de que, para poner

término a una investigación, el exportador puede comprometerse con las autoridades del Miembro importador

(¡no la rama de producción nacional del Miembro importador!) a revisar sus precios o poner fin a sus

exportaciones a precios de dumping. Por lo tanto, en caso de aceptarse el compromiso, no se pueden aplicar

derechos antidumping a las importaciones del producto objeto de ese compromiso mientras el compromiso

permanezca en vigor.

En el Acuerdo se dispone que los aumentos de precios estipulados en un compromiso no serán superiores a lo

necesario para compensar el margen de dumping. Dicho de otro modo, los aumentos de precios están

limitados al margen de dumping que se haya constatado. Aunque se trata de un límite en términos absolutos,

el Acuerdo no impide que la autoridad investigadora acepte un compromiso de aumento de precios inferior a la

cuantía de dumping.

CONSEJO PRÁCTICO

Véase, como ejemplo, un compromiso ofrecido por algunos exportadores y aceptado por las Comunidades

Europeas en el marco de una investigación relativa a las importaciones de productos laminados planos de

acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de los Estados Unidos y Rusia:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.

Los compromisos pueden retirarse si se constata que ha habido algún incumplimiento. En ese caso, por lo

general, volverían a aplicarse los derechos antidumping en sustitución del compromiso retirado.

CONSEJO PRÁCTICO

Véase, como ejemplo, la retirada por las Comunidades Europeas de un compromiso ofrecido en el marco

del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cables de acero originarias de la India:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.

158

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

En el Acuerdo Antidumping se dispone que, por lo general, toda medida (es decir, derechos y compromisos

relativos a los precios) debe suprimirse, a más tardar, en un plazo de 5 años contados desde la fecha de su

imposición o desde la fecha del último examen por extinción o del último examen relacionado con un cambio

de circunstancias, si ese examen hubiera abarcado tanto al dumping como el daño. No obstante, algunos

Miembros aplican medidas durante períodos más breves.

EXAMEN POR EXTINCIÓN

Como se ha dicho antes, las medidas antidumping (no sólo los derechos, sino también los compromisos

relativos a los precios) deben en general expirar, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la

fecha de su imposición. No obstante, el Acuerdo permite una excepción a este principio general en aquellos

casos en que la autoridad investigadora, a raíz de un examen iniciado antes de la fecha de expiración de la

medida (el llamado examen por extinción), establezca que la supresión de la medida probablemente daría

lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño.

La mera posibilidad de que el dumping o el daño pudieran continuar o repetirse no basta para prorrogar el

período de aplicación de la medida antidumping más allá del límite establecido de cinco años.

El Acuerdo Antidumping no impone límites al número de veces que se puede prorrogar una medida mediante

exámenes por extinción, ni tampoco un período máximo general de aplicación para una medida antidumping.

De hecho, hay algunas medidas que se han mantenido en vigor durante 10 o 20 años, incluso más, a través de

una serie de exámenes.

CONSEJO PRÁCTICO

Véase, como ejemplo de examen por extinción, la determinación formulada por las Comunidades Europeas

con respecto a las importaciones de cables de acero originarias de China, la India, Sudáfrica y Ucrania:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.

EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

Puede ocurrir que, después de haberse establecido una medida antidumping, cambien las circunstancias que

justificaron la imposición de la medida inicial, por ejemplo que se reduzca el valor normal, o que el exportador

deje de exportar al país que impone la medida. Como consecuencia de esos cambios, el margen de dumping

puede disminuir o desaparecer por completo. También puede suceder que la rama de producción deje de

producir el producto en cuestión.

Teniendo presentes estas posibilidades, el Acuerdo Antidumping requiere que cuando ello esté justificado, las

autoridades investigadoras examinen la necesidad de mantener la medida, por propia iniciativa (por ejemplo,

en los casos en que dispongan de información sobre posibles cambios que repercutirían en la necesidad de

mantener la medida) o, siempre que haya transcurrido un plazo prudencial desde el establecimiento de la

medida, a petición de una parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad

del examen. En ese examen, las autoridades examinan si es necesario mantener el derecho para neutralizar el

dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el

derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Si en el examen las autoridades concluyen que la

159

medida antidumping no está ya justificada, deberá suprimirse inmediatamente. Otro posible resultado de ese

examen es que la medida siga en vigor, pero que se ajuste su nivel.

CONSEJO PRÁCTICO

Véase, como ejemplo de examen por el cambio de circunstancias, la determinación formulada por Nueva

Zelandia con respecto a las importaciones de alambre galvanizado procedentes de Malasia:

http://www.med.govt.nz/buslt/trade_rem/galvan-wire-mal-reass/final/final.pdf.

REVISIÓN JUDICIAL (APELACIÓN) ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES

El Acuerdo Antidumping requiere que los Miembros que hayan promulgado legislación antidumping mantengan

tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados a la revisión de las medidas

administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones, así como

a entender en apelaciones contra dichas medidas. Estos tribunales deben ser independientes de las

autoridades investigadoras.

V.E.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 11

Veamos, como ejemplo, una apelación interpuesta ante el Tribunal Federal del Canadá:

OTTAWA, 24 de junio de 2005

Anuncio de apelación - Entarimado laminado

Con respecto a la determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de

determinados tipos de entarimado laminado procedentes de la República Popular China

y de Francia, la determinación definitiva de la concesión de subvenciones a ese

producto procedente de la República Popular China y la terminación de la investigación

sobre determinados tipos de entarimado laminado que afectaba a Austria, Bélgica, la

República Federal de Alemania y la República de Polonia.

El 14 de junio de 2005, con arreglo al artículo 96.1 de la Ley de Medidas Especiales sobre la

Importación, Uniboard Surfaces Inc., de Labal (Quebec) presentó ante el Tribunal Federal del

Canadá una apelación contra la determinación definitiva, formulada por el Organismo de

Servicios en Frontera del Canadá, de la existencia de dumping respecto de determinados tipos de

entarimado laminado procedentes de la República Popular China y de Francia, la determinación

definitiva del citado Organismo de concesión de subvenciones a esos productos procedentes de

China y la terminación de la investigación sobre determinados tipos de entarimado laminado que

afectaba a Austria, Bélgica, la República Federal de Alemania y la República de Polonia.

160

REVISIÓN JUDICIAL EN EL MARCO DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

En la OMC la revisión judicial está sujeta a las disposiciones generales del Entendimiento sobre Solución de

Diferencias, salvo que el Acuerdo Antidumping disponga lo contrario. El Acuerdo contiene normas muy

detalladas sobre la celebración de consultas y sobre la norma de examen que deben aplicar los grupos

especiales encargados de examinar alegaciones en el marco del Acuerdo. Así, el grupo especial deberá aceptar

las determinaciones sobre las cuestiones de hecho formuladas por las autoridades investigadoras siempre que

éstas establezcan los hechos adecuadamente y la evaluación de esos hechos sea imparcial y objetiva.

Además, en los casos en que una determinada disposición del Acuerdo Antidumping se preste a más de una

interpretación admisible, si la medida en cuestión está en conformidad con una de esas interpretaciones deberá

ser aceptada por un grupo especial.

Asimismo, en el Acuerdo se dispone que los grupos especiales deben limitar su examen a la información de que

disponía la autoridad investigadora en el momento de adoptarse las medidas impugnadas.

V.E.2. EJEMPLO ILUSTRATIVO 12

Véase, como ejemplo, una de las últimas solicitudes de celebración de consultas que se han presentado

(Asunto DS335, Estados Unidos - Medida antidumping relativa a los camarones procedentes del Ecuador):

ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DEL COMERCIO WT/DS335/1

G/L/762 G7ADP/D63/1 21 de noviembre de 2005 (05-5489)

Original: inglés

1. Estados Unidos - Medida antidumping relativa a los camarones procedentes del Ecuador

Solicitud de celebración de consultas presentada por el Ecuador

La siguiente comunicación, de fecha 17 de noviembre de 2005, dirigida por la delegación del Ecuador a la delegación de los Estados Unidos y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD.

____________________________

Las autoridades de mi país me han encomendado que solicite la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) con relación a la determinación definitiva positiva de ventas a un precio inferior al valor justo con respecto a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador (Investigación Nº A-331-802) publicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) el 23 de diciembre de 2004 (69 Fed. Reg. 76913). La presente solicitud de celebración de consultas incluye dos medidas adicionales: la determinación definitiva modificada de ventas a un precio inferior al valor justo, que el USDOC publicó el 1º de febrero de 2005, y la orden de imposición de derechos antidumping que la acompañó (70 Fed. Reg. 5156).

Concretamente, el Gobierno del Ecuador solicita la celebración de consultas sobre la práctica del USDOC que consiste en la "reducción a cero" de los márgenes antidumping negativos. Mediante esta práctica, el USDOC trata las transacciones que tienen márgenes de dumping negativos como si tuvieran márgenes iguales a cero para determinar el promedio ponderado de los márgenes antidumping en las investigaciones antidumping. El USDOC aplicó su práctica de reducción a cero en la investigación relativa a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador. Si el USDOC no hubiera aplicado esta práctica, se habría constatado que los dos declarantes ecuatorianos nombrados y

"todos los demás", respecto de los cuales el USDOC determinó márgenes antidumping superiores al nivel de minimis no estaban incurriendo en dumping y, en consecuencia, el USDOC no habría emitido una determinación definitiva positiva, una determinación definitiva positiva modificada, ni una orden de imposición de derechos antidumping. Por el contrario, el USDOC habría calculado márgenes de minimis

161

para los declarantes nombrados y para "todos los demás" del Ecuador.

El Gobierno del Ecuador considera que la utilización por el USDOC de esta práctica de reducción a cero en su determinación definitiva, su determinación definitiva modificada y su orden de imposición de derechos antidumping infringe el artículo VI del GATT de 1994, y el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el párrafo 10 del artículo 6, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. La reducción a cero dio lugar a comparaciones injustas e indebidas entre el precio de exportación y el valor normal, lo que dio por resultado márgenes de dumping artificiales e inflados cuando no existía ningún margen de dumping.

La metodología de reducción a cero que el USDOC utilizó en su investigación antidumping relativa a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador es prácticamente idéntica a la metodología que fue declarada incompatible con el Acuerdo Antidumping en el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (informe del Grupo Especial, WT/DS141/R, e informe del Órgano de Apelación, WT/DS141/AB/R, adoptados el 12 de marzo de 2001), y también en el asunto Estados Unidos - Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá (informe del Grupo Especial, WT/DS264/R, e informe del Órgano de Apelación, WT/DS264/AB/R, adoptados el 31 de agosto de 2004).

El Ecuador se reserva el derecho de plantear durante las consultas alegaciones y cuestiones jurídicas adicionales con respecto a la práctica de reducción a cero del USDOC.

Quedamos a la espera de su respuesta a la presente solicitud y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del ESD, de la elección de una fecha mutuamente aceptable para la celebración de las consultas. El Ecuador acogerá favorablemente cualquier sugerencia de los Estados Unidos con respecto a las fechas y el lugar de estas consultas.

SI QUIERE SABER MÁS ...

En este enlace podrá consultar los casos que han dado lugar a decisiones de grupos especiales y/o del

Órgano de Apelación.

EJERCICIOS:

7. ¿Cuánto tiempo puede permanecer en vigor una medida antidumping?

8. ¿Cuál es el nivel máximo del derecho antidumping que puede imponerse a las importaciones objeto de

dumping que causan un daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto

similar?

162

VI. LO QUE SIEMPRE QUISO SABER DEL COMITÉ

DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING

El Acuerdo Antidumping establece un Comité de Prácticas Antidumping ("el Comité Antidumping"). Este

Comité está compuesto por representantes de cada uno de los Miembros. Se encarga de examinar todas las

notificaciones relacionadas con las medidas antidumping y en general de supervisar la aplicación del Acuerdo

Antidumping.

Con arreglo al Acuerdo Antidumping, el Comité se reúne por lo menos dos veces al año en reuniones

ordinarias. Puede haber también reuniones extraordinarias sobre cuestiones concretas. Las reuniones

ordinarias brindan a los Miembros la oportunidad de debatir cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo.

Véase, como ejemplo, el proyecto de orden del día de la reunión que tuvo lugar en octubre de 2005:

WTO/AIR/2703 21 de octubre de 2005

ASUNTO:

Comité de Prácticas Antidumping - Reunión ordinaria prevista para el 31 de octubre de 2005

1. El Comité de Prácticas Antidumping celebrará una reunión ordinaria que se iniciará el lunes 31 de

octubre de 2005 en el Centro William Rappard inmediatamente después de que concluya la reunión

formal del Grupo de Trabajo sobre la Aplicación (véase el aerograma WTO/AIR/2702).

2. Se propone el siguiente orden del día para la reunión ordinaria:

A. Albania - Examen de una nueva notificación de legislación (G/ADP/N/1/ALB/1)

B. Turquía - Examen de una nueva notificación de legislación (G/ADP/N/1/TUR/3/SUPPL.2-

G/SCM/N/1/TUR/3/SUPPL.2)

C. Informes semestrales sobre medidas antidumping

- G/ADP/N/132 - informes recibidos hasta la fecha

- Otros informes semestrales que no se han examinado anteriormente

D. Medidas antidumping preliminares y definitivas (G/ADP/N/129-131 y G/ADP/N/133-136)

E. Examen de transición de conformidad con la Sección 18 del Protocolo de Adhesión de la

República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.

F. Informe del Presidente sobre la reunión del Grupo de Trabajo sobre la Aplicación

G. Otros asuntos

H. Fecha de la próxima reunión ordinaria

I. Informe anual al Consejo del Comercio de Mercancías (párrafo 6 del artículo 18)

3. Dado el volumen de la documentación pertinente, no habrá disponibles en el centro de

documentos antes de la reunión ejemplares adicionales de las notificaciones de

legislación que han de examinarse en los puntos A a F del orden del día. Por tanto, se

ruega a las delegaciones que traigan a la reunión sus ejemplares de los documentos

correspondientes.

163

4. Se ruega a los Miembros de la OMC, a los gobiernos que tienen la condición de observador, a las

organizaciones internacionales intergubernamentales que tienen la condición de observador (Banco

Mundial, FMI, UNCTAD) y a las organizaciones internacionales intergubernamentales invitadas a

asistir a esta reunión como observadores (Grupo ACP, OCDE) que deseen estar representados en

la reunión que comuniquen lo antes posible a la Secretaría los nombres de sus representantes.

Pascal Lamy

Por lo general, como en el anterior ejemplo de proyecto de orden del día, las reuniones ordinarias del Comité

comienzan con el examen de diversos tipos de notificaciones exigidas a los Miembros.

En primer lugar, las notificaciones de legislación. Son las notificaciones del texto completo de las

leyes y reglamentos vigentes en materia de derechos antidumping, o cualquier modificación de las

leyes y reglamentos que se hayan notificado con anterioridad.

En segundo lugar, los informes semestrales sobre las medidas antidumping adoptadas durante los

seis meses anteriores.

Por último, las notificaciones de medidas antidumping preliminares y definitivas.

Más adelante se facilitan otros detalles sobre las notificaciones.

Esas notificaciones se tienen que traducir a los idiomas oficiales de la OMC y distribuir a los Miembros antes de

que se celebre la reunión. En este proceso de examen, los Miembros tienen la ocasión de formular preguntas

sobre el funcionamiento de las leyes y reglamentos antidumping nacionales, la aplicación de determinadas

medidas y la compatibilidad de la práctica nacional con el Acuerdo Antidumping.

El siguiente punto del orden del día es el examen de transición de conformidad con la sección 18 del Protocolo

de Adhesión de China a la OMC. Se trata de un procedimiento especial que tiene lugar una vez al año durante

los primeros 10 años contados a partir de la adhesión de China a la OMC. El último examen de transición de

China tuvo lugar en 2011.

En la reuniones ordinarias, el Presidente normalmente informa sobre las actividades de dos órganos

subsidiarios del Comité: el Grupo de Trabajo sobre la Aplicación y el Grupo Informal sobre las Medidas contra

la Elusión (véase más adelante). Estos dos grupos se reúnen inmediatamente antes de las reuniones

ordinarias del Comité.

En el punto titulado "Otros asuntos" los Miembros suelen plantear cuestiones específicas, por ejemplo, sus

inquietudes en relación con las investigaciones y/o medidas de otros Miembros.

Por último, una vez al año, en su reunión ordinaria de otoño, el Comité prepara un informe fáctico sobre sus

actividades para su presentación al Consejo del Comercio de Mercancías.

El Grupo de Trabajo sobre la Aplicación, abierto a todos los Miembros de la OMC, es un foro que tiene como

principal fin debatir cuestiones técnicas relacionadas con las metodologías y prácticas utilizadas por los

distintos Miembros al formular las determinaciones de existencia de dumping y daño. En él se tratan también

cuestiones de procedimiento. El Grupo trabaja sobre la base de las comunicaciones de los Miembros y trata en

la medida de lo posible de preparar recomendaciones no vinculantes sobre las "mejores prácticas" en

determinadas esferas. A lo largo de los años, el Grupo de Trabajo ha adoptado diversas recomendaciones que

han sido posteriormente aprobadas por el Comité.

164

El Grupo Informal sobre las Medidas contra la Elusión aborda los tres temas siguientes: "¿Qué constituye

elusión?" (tema 1), "¿Qué están haciendo los Miembros que se enfrentan a lo que, a su juicio, constituye

elusión?" (tema 2) y "¿Hasta qué punto se puede controlar la elusión aplicando las normas pertinentes de

la OMC?" (tema 3). El Grupo Informal, que se creó en virtud de la Decisión Ministerial sobre las medidas

contra la elusión de la Ronda Uruguay, actualmente se reúne una vez al año, y generalmente trabaja sobre la

base de comunicaciones escritas de los Miembros.

165

VII. UN ÚLTIMO PUNTO IMPORTANTE: LAS

PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE

NOTIFICACIÓN

El Acuerdo Antidumping contiene varias obligaciones en materia de notificación.

En primer lugar, el Acuerdo exige total transparencia con respecto a las leyes, reglamentos y

procedimientos de los Miembros en la esfera antidumping. Por consiguiente, los Miembros deben

notificar al Comité lo antes posible las leyes y reglamentos vigentes en materia de medidas

antidumping, o cualquier modificación de las leyes y reglamentos que se hayan notificado con

anterioridad. Durante el examen de estas notificaciones por el Comité, los Miembros pueden formular

preguntas y expresar preocupaciones que puedan tener sobre la compatibilidad de determinadas

disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales de los Miembros notificantes con el Acuerdo

Antidumping. Todos los Miembros deben presentar una notificación legislativa, incluso en los casos en

que no dispongan de tales leyes o reglamentos (en cuyo caso la notificación se limita simplemente a

indicarlo).

En segundo lugar, el Acuerdo requiere que los Miembros informen sin demora de todas las medidas

antidumping que adopten, sean preliminares o definitivas. El Comité ha adoptado directrices

(G/ADP/2/Rev.2) sobre la información mínima que ha de facilitarse. El modelo también refleja un

consenso entre los Miembros de que al menos las iniciaciones, las determinaciones preliminares, la

imposición de medidas provisionales, las determinaciones definitivas y la imposición de medidas

definitivas han de ser notificadas en este contexto. Algunos Miembros también notifican otros tipos de

medidas, y muchos proporcionan el texto completo de sus determinaciones, en lugar de presentar una

notificación específica de la información mínima.

En tercer lugar, el Acuerdo también dispone que se presenten informes semestrales sobre todas las

medidas antidumping tomadas durante los seis meses precedentes. En enero y julio de cada año, la

Secretaría distribuye una invitación a hacer estas notificaciones. Cada mes de febrero, debe

presentarse un informe acerca de las medidas adoptadas durante el período del 1º de julio al 31 de

diciembre del año anterior y, cada mes de agosto, un informe sobre las medidas adoptadas durante el

período del 1º de enero al 30 de junio del año en curso. El Comité ha adoptado un modelo y directrices

(G/ADP/1/Rev.1) para estos informes semestrales de las medidas adoptadas. Todos los Miembros han

de presentar los informes semestrales requeridos, independientemente de que hayan adoptado o no

ese tipo de medidas durante el período objeto de notificación. En esos casos se proporcionan simples

notificaciones nulas.

Por último, el Acuerdo requiere que cada Miembro notifique al Comité cuál es en él la autoridad

competente para iniciar y llevar a cabo investigaciones en materia de derechos antidumping. Todos los

Miembros en los que existan esas autoridades deben notificar al Comité el nombre, la dirección, el

número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico (en su caso) de las autoridades

investigadoras, y deben posteriormente actualizar o corregir su notificación según sea necesario.

EJERCICIO:

9. ¿Qué funciones desempeña el Comité de Prácticas Antidumping?

166

VIII. RESUMEN

ANTIDUMPING

Las medidas antidumping tienen por objeto la neutralización, mediante una medida en frontera, del dumping

que se haya constatado que produce daño a la rama de producción nacional. (El dumping se produce

cuando un determinado productor o exportador exporta un producto a otro país a un precio inferior al que

aplica normalmente en el mercado de su propio país.)

Las normas de la OMC no emiten ningún juicio sobre la práctica del dumping; sin embargo, imponen

disciplinas sobre las medidas antidumping en el artículo VI del GATT y en el Acuerdo Antidumping.

En consecuencia, se pueden imponer derechos antidumping específicos a las importaciones de una

determinada procedencia, además de los derechos de importación, cuando el Miembro importador cumpla las

necesarias prescripciones de fondo y de procedimiento.

En lo que afecta a las prescripciones de fondo, deben demostrarse los siguientes tres criterios:

se está practicando el dumping;

la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo

un daño importante o existe una amenaza de que lo sufra; y

existe una relación causal entre ambos hechos.

Tienen que realizarse investigaciones para determinar el margen de dumping y definir consiguientemente el

nivel del derecho antidumping:

En materia de procedimiento, el Acuerdo contiene requisitos detallados sobre varias cuestiones, que

son aplicables en diferentes etapas del procedimiento antidumping. Como mínimo, los Miembros

deben cumplir las normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo.

Es importante destacar que el Acuerdo dispone requisitos de notificación que deben cumplirse en

aras de la transparencia.

167

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. ¿Qué es el dumping? ¿Cuáles son las posibles bases para determinar el valor normal?

El Acuerdo Antidumping define el dumping como la venta de un producto para su exportación a un precio

inferior a su "valor normal". Esta definición implica una comparación entre dos precios, el precio de

exportación y el "valor normal", para determinar si el producto es objeto de dumping. El valor normal es

por lo general el precio del producto en el mercado interno del país exportador. Si este precio no puede

utilizarse a efectos de comparación, podrá calcularse el valor normal sobre la base del precio del producto

cuando se exporte a un tercer país, o sobre la base de un valor reconstruido que incluya los costos

unitarios, fijos y variables, más una cantidad razonable en concepto de beneficios.

Es importante señalar que el dumping no es la venta de un producto para su exportación a un precio

inferior al cobrado por los productores en el país importador. Esto es subvaloración de precios. Los

precios cobrados por los productores en el país importador no son pertinentes al determinar si un

producto importado es objeto de dumping. Ahora bien, la cuestión de la subvaloración de precios figura

entre los factores que han de tenerse en cuenta al determinar si las importaciones objeto de dumping

causan daño a la rama de producción nacional.

2. ¿Qué debe hacer un Miembro para tener derecho a imponer una medida antidumping?

Para poder imponer una medida antidumping, el Miembro de que se trate debe determinar la existencia

de dumping, de daño importante a la rama de producción nacional (entendido como un daño importante,

una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de una rama de producción) y

de una relación causal entre el dumping y el daño. Estos tres elementos deben determinarse en el curso

de una investigación llevada a cabo por las autoridades del país Miembro importador de conformidad con

las normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo.

3. ¿Cómo se calcula el margen de dumping?

El margen de dumping es la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. En el Acuerdo

Antidumping se establecen normas para calcular el precio de exportación (el precio del producto

supuestamente objeto de dumping en el país importador) y el valor normal (normalmente el precio del

producto supuestamente objeto de dumping en el país exportador). Uno de los requisitos es que la

comparación de los dos precios sea "equitativa" y en el Acuerdo Antidumping se especifican algunos de

los elementos de una comparación equitativa: los dos precios deben establecerse en el mismo nivel

comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más

próximas posible. Las metodologías preferidas para calcular el margen de dumping consisten en

comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportación,

o en calcular los márgenes de dumping transacción por transacción. En los casos en que el producto

investigado abarque más de un subproducto o "modelo", debe atribuirse todo su valor (negativo) a

cualquier margen negativo de dumping (es decir, cuando el valor normal sea inferior al precio de

exportación) correspondiente a un determinado modelo al calcular el promedio ponderado general del

margen de dumping para todos los modelos conjuntamente. Es decir, los márgenes negativos no pueden

considerarse dumping "nulo" (es decir, no se pueden "reducir a cero"). El margen de dumping se expresa

por lo general como porcentaje del precio de exportación. Por ejemplo, si el valor normal es 100 y el

precio de exportación 80, la diferencia será 20 y normalmente se dirá que el margen de dumping es del

25 por ciento (es decir (20 ÷ 80) * 100).

168

En el Acuerdo se establece que antes de comparar el precio de exportación con el valor normal para

determinar el margen de dumping, "se tendrán debidamente en cuenta" las diferencias entre el precio de

exportación y el valor normal que afecten a la comparabilidad de ambos, por ejemplo, diferencias de las

características físicas, el volumen de ventas, las condiciones de venta y la tributación. Para ello se

pueden ajustar el precio de exportación o el valor normal para tener en cuenta la diferencia particular de

que se trate antes de realizar la comparación entre ambos precios.

4. ¿Cómo se llega a una determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional?

El Acuerdo deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad investigadora para decidir cómo ha

de analizarse la cuestión de la existencia de daño a la rama de producción nacional. Dicho esto,

el Acuerdo indica una serie de factores obligatorios que han de tenerse en cuenta en el examen de la

repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, por ejemplo,

la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en

el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;

los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos

negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios,

el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

Esta enumeración no es exhaustiva, y en cada caso concreto, ninguno de estos factores aisladamente ni

varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Por lo tanto, todos

estos factores deben ser examinados en cada caso, junto con cualesquiera otros factores que puedan ser

pertinentes en ese caso particular. Además, las determinaciones de existencia de amenaza de daño

importante deben hacerse a la luz de todos los factores mencionados, y se requiere una constatación,

basada en hechos y no en alegaciones o conjeturas, de que la modificación de las circunstancias que daría

lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño es claramente prevista e inminente

(por ejemplo, un aumento significativo de la proporción de las importaciones objeto de dumping,

la capacidad ociosa del país exportador, etc.).

5. ¿Cómo se establece la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño?

El Acuerdo Antidumping dispone que sobre la base del examen de los factores enumerados en relación

con el estado de la rama de producción y la repercusión de las importaciones objeto de dumping habrá de

demostrarse que, por los efectos del dumping, las importaciones objeto de dumping causan daño.

El Acuerdo dispone además que los daños causados por esos otros factores distintos de las importaciones

de dumping no se habrán de atribuir a esas importaciones. Los posibles "otros factores" enumerados en

el Acuerdo Antidumping en este contexto son: las importaciones no vendidas a precios de dumping,

la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la evolución de la tecnología,

las prácticas comerciales restrictivas o la competencia de otros productores y la productividad de la rama

de producción nacional. No obstante, el Acuerdo Antidumping no aborda exactamente cómo se ha de

establecer la relación causal entre las importaciones y el daño, o cómo se ha de garantizar la no

atribución a los otros factores. Sobre la base del mecanismo de solución de diferencias de la OMC,

sabemos que se debe establecer una relación positiva, auténtica y sustancial de causa a efecto entre las

importaciones objeto de dumping y el daño, y también sabemos que los efectos de los factores distintos

de las importaciones objeto de dumping se deben separar y distinguir de los de las importaciones objeto

de dumping para garantizar que la relación causal no se atribuya erróneamente a esas importaciones.

En la práctica, los Miembros utilizan una serie de metodologías para abordar estas cuestiones, y el

Acuerdo Antidumping no exige que se emplee una metodología concreta. Lo importante es que la

autoridad investigadora, en sus informes y otros documentos donde se establezca la determinación de

existencia de daño y relación causal, explique cabalmente y justifique, sobre la base de pruebas positivas

obrantes en el expediente, cómo se llegó a formular la determinación.

169

6. ¿Cómo se inicia una investigación antidumping?

Una investigación antidumping se inicia sobre la base de una decisión de iniciación adoptada por las

autoridades investigadoras del Miembro importador. En general, dicha decisión se adopta después de la

recepción y sobre la base de una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional que produce

el producto similar, o en nombre de ella. Sin embargo, en casos excepcionales, el gobierno del Miembro

importador puede iniciar una investigación sin que se haya presentado una solicitud. Es importante

señalar que el Acuerdo Antidumping contiene una prueba de "legitimación" dividida de dos partes, que la

autoridad investigadora debe realizar antes de iniciar la investigación a fin de comprobar si la solicitud es

representativa de la rama de producción nacional. Además, en general la autoridad investigadora debe

examinar la exactitud y pertinencia de la información contenida en la solicitud para determinar si esa

información proporciona pruebas suficientes de que la existencia de dumping, daño y relación causal

constituye una base suficiente para la iniciación.

7. ¿Cuánto tiempo puede permanecer en vigor una medida antidumping?

Como principio general, una medida antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la

medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Además, el Acuerdo

Antidumping establece un plazo específico de cinco años, a cuyo término la medida debería expirar.

El Miembro importador podrá ampliar el plazo de imposición más allá de los cinco años si realiza un

examen al final de dicho plazo y determina en ese examen que es probable que la supresión de las

medidas dé lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.

8. ¿Cuál es el nivel máximo de derechos antidumping que se puede aplicar a las importaciones

objeto de dumping que están causando daño a la rama de producción nacional que produce el

producto similar?

Los derechos antidumping se pueden aplicar en un nivel igual o inferior, pero no superior, a la totalidad

del margen de dumping. Es decir, el nivel de derechos antidumping no puede exceder la cuantía de la

diferencia (normalmente expresada como porcentaje del precio de exportación) entre el valor normal del

producto y el precio de exportación al Miembro que aplica el derecho antidumping. Naturalmente, el

Miembro es libre de aplicar un derecho inferior si así lo desea, o de no aplicar ningún derecho en

absoluto.

Por ejemplo, si unos zapatos se venden a 10,00 dólares el par en el mercado interno del exportador y los

mismos zapatos se exportan al Miembro importador a 8,00 dólares el par, el margen de dumping para

esos zapatos y, por ende, el derecho antidumping máximo que el Miembro importador podría aplicar sería

de 2,00 dólares el par o el 25 por ciento.

9. ¿Cuáles son las funciones del Comité de Prácticas Antidumping?

El Comité de Prácticas Antidumping ("el Comité Antidumping") en general se encarga de supervisar el

funcionamiento del Acuerdo Antidumping y su aplicación por los Miembros. En este sentido, una de las

principales funciones del Comité Antidumping es recibir y examinar las notificaciones de legislación

antidumping y medidas antidumping presentadas por los Miembros con arreglo al Acuerdo Antidumping.

El Comité Antidumping también posee dos órganos subsidiarios. El Grupo Informal sobre las Medidas

contra la Elusión debate cuestiones a las que afecta la Decisión Ministerial sobre las medidas contra la

elusión de la Ronda Uruguay. El Grupo de Trabajo sobre la Aplicación ofrece un foro donde los Miembros

pueden intercambiar sus experiencias en la aplicación de determinadas disposiciones del

Acuerdo Antidumping, y formula recomendaciones sobre las mejores prácticas para el desarrollo de las

investigaciones y la aplicación de medidas.

171

Subvenciones y medidas

compensatorias DURACIÓN PREVISTA: 3 horas

OBJETIVOS DEL MÓDULO 4

Comprender las disciplinas básicas de la OMC en materia de subvenciones y

medidas compensatorias; y

familiarizarse con los distintos procedimientos e investigaciones relacionados con

las subvenciones y los derechos compensatorios.

MÓDULO

4

173

I. INTRODUCCIÓN

El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC ("el Acuerdo SMC") somete a disciplina la

utilización de subvenciones y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar los

efectos de las subvenciones a otros países. El Acuerdo sobre Subvenciones prevé que un Miembro pueda

utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para tratar de lograr la supresión de la

subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables, o pueda iniciar su propia investigación y finalmente

aplicar un derecho adicional ("derecho compensatorio") a las importaciones subvencionadas que se constate

que causan daño a una rama de producción nacional.

¿POR QUÉ RECURREN LOS PAÍSES A LAS SUBVENCIONES? ¿POR QUÉ INTERESAN A LA OMC?

Los gobiernos recurren a subvenciones por varios motivos. Una es la deficiencia del mercado, cuando éste

proporciona menos volumen de determinadas cosas de lo que se considera el nivel económicamente óptimo.

Por ejemplo, un nuevo reglamento ambiental puede obligar a las empresas a limpiar sus instalaciones para

reducir el nivel de contaminación (siguiendo el principio de "el que contamina paga"). El inversor que

considere la posibilidad de comprar y poner de nuevo en marcha una instalación inoperativa puede constatar

que el costo de la limpieza requerida (de la contaminación causada por el propietario anterior de la instalación)

es tan elevado que la inversión no sería rentable. En esas circunstancias, el gobierno podría otorgar al inversor

una subvención para compensar parte o la totalidad del costo de la limpieza, a fin de garantizar que la

inversión se realice. Otro ejemplo podrían ser los casos en que el mercado no proporciona financiación a largo

plazo y el gobierno interviene como prestamista. Dependiendo de los tipos de interés y otras condiciones de

los préstamos, la financiación proporcionada por el gobierno podría o no estar subvencionada.

Los gobiernos también recurren a las subvenciones como instrumentos de política económica y social.

Por ejemplo, un gobierno tal vez desee asegurarse de que determinados tramos de litoral, o algunas zonas

fronterizas en particular, estén habitados. Por ello, podrá ofrecer subvenciones de diversos tipos para la

inversión y la creación de empleo en esas zonas. También es posible que el gobierno trate de eliminar las

diferencias económicas regionales otorgando subvenciones para la inversión y la creación de empleo en las

regiones desfavorecidas, o que desee fomentar la adopción de determinadas tecnologías o el uso de

determinados tipos de equipos y, por tanto, otorgue a las empresas subvenciones a tal efecto.

Con arreglo al Acuerdo SMC, la mayoría de las formas de subvenciones está permitida, aunque con sujeción a

normas y disciplinas. Tal y como se explicará con más detalle a continuación, solo dos tipos de subvenciones

están terminantemente prohibidos.

¿Por qué regula la OMC el uso de subvenciones? Porque independientemente de que estén destinadas

únicamente a corregir deficiencias del mercado o a abordar prioridades de política del gobierno de que se trate,

las subvenciones pueden distorsionar los mercados internacionales. En particular, una subvención puede crear

un desequilibrio competitivo estructural en el mercado para una mercancía que no guarda ninguna relación con

las ventajas comparativas naturales de los distintos países que producen esa mercancía. Cuando esto sucede,

la mercancía no subvencionada no puede competir con la mercancía subvencionada (porque en realidad

compite con el tesoro público del país que otorga la subvención), incluso en los casos en que tiene una ventaja

comparativa intrínseca.

174

II. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y

MEDIDAS COMPENSATORIAS

EN SÍNTESIS

El Acuerdo SMC somete a disciplinas el uso de subvenciones por los Miembros y regula las medidas que los

Miembros pueden adoptar para compensar los efectos de las subvenciones de otros Miembros. El Acuerdo

SMC no prohíbe a los Miembros otorgar la mayoría de las distintas formas de subvenciones. Contiene

normas para determinar qué programas, medidas, etc. constituyen subvenciones, así como normas que

rigen y someten a disciplina el uso de medidas compensatorias.

Por lo tanto, el Acuerdo SMC contiene dos "vías". La primera es la vía multilateral, que establece las

disciplinas sobre el uso de subvenciones por el gobierno y aporta el mecanismo de solución de diferencias de

la OMC para aplicar esas disciplinas. Por lo tanto, en el marco de la vía multilateral, un Miembro que esté

preocupado por el uso por otro Miembro de una subvención supuestamente prohibida, o por los efectos

desfavorables supuestamente causados por la subvención no prohibida de otro Miembro, tiene derecho a

presentar una impugnación en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC. La segunda vía es

la unilateral o nacional, que consiste en el uso de medidas compensatorias por un Miembro importador en los

casos en que las importaciones subvencionadas causan daño a la rama de producción nacional en el Miembro

importador. (Las medidas compensatorias son similares a las medidas antidumping en cuanto a su forma y

requisitos de procedimiento se refiere, siendo la principal diferencia que las medidas compensatorias se

aplican a importaciones subvencionadas y no a importaciones objeto de dumping.)

Para que una medida, programa, incentivo etc. constituya una "subvención" en el sentido del Acuerdo SMC,

debe ajustarse a la definición legal contenida en ese Acuerdo, a saber, debe entrañar una contribución

financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro, que otorgue un

beneficio al receptor. Además, para que una subvención que se ajuste a esa definición esté abarcada por el

Acuerdo SMC y, por ende, sometida a sus disciplinas, también debe ser "específica". Todos estos conceptos se

examinan a continuación.

El Acuerdo SMC clasifica las subvenciones específicas en dos grupos: subvenciones prohibidas y subvenciones

recurribles. Solo existen dos tipos de subvenciones prohibidas: subvenciones a la exportación y subvenciones

supeditadas al contenido nacional (o destinadas a la sustitución de importaciones).

El Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable no sólo a los productos industriales, sino también a los productos

agropecuarios. Por lo tanto, las disciplinas relativas a las subvenciones y las medidas compensatorias son

aplicables a los productos agropecuarios. Dicho eso, el Acuerdo sobre la Agricultura adapta algunas de las

disciplinas multilaterales del Acuerdo SMC con respecto a esos productos.

175

II.A. CONTEXTO JURÍDICO

CON MÁS DETALLE

Las normas sobre subvenciones figuran en el Acuerdo SMC, mientras que el Acuerdo sobre la Agricultura

contiene normas específicas que rigen la utilización de las subvenciones a la agricultura.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ACUERDO SMC

Las normas sobre el uso de medidas compensatorias han formado parte del sistema multilateral de comercio

desde el principio. En particular, el artículo XVI del GATT de 1947 contenía las normas originales sobre

subvenciones, y el artículo VI (que también abarca las medidas antidumping) las normas originales sobre el

uso de medidas compensatorias.

No obstante, estas normas originales eran relativamente generales. Por ejemplo, el artículo XVI del GATT

de 1947 no definía el término "subvención" y contenía pocos detalles sobre los tipos de efectos adversos que

podían causar las subvenciones o sobre las medidas que otras Partes Contratantes podían adoptar en

respuesta. El artículo VI contenía solamente tres párrafos relativos al uso de medidas compensatorias.

Habida cuenta de la necesidad de desarrollar las normas del GATT sobre subvenciones y medidas

compensatorias, en la Ronda de Tokio de negociaciones multilaterales, celebrada entre 1973 y 1979, se

suscribió el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo

General, generalmente conocido como el "Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio" o "Código de

Subvenciones".

Lamentablemente, el Código de Subvenciones, que era un acuerdo plurilateral, no cumplió plenamente su

cometido. Sólo lo ratificaron 25 Partes Contratantes, y en su marco se plantearon varias diferencias, entre

otras cosas sobre conceptos fundamentales que no estaban definidos en el Código.

Por todo ello, en la Ronda Uruguay, las normas sobre subvenciones y medidas compensatorias se volvieron a

incluir en el programa de negociación. En la Declaración Ministerial de Punta del Este, que puso en marcha la

Ronda, se instó a que se llevara a cabo un examen fundamental de todas las normas sobre subvenciones y

medidas compensatorias: los artículos VI y XVI del GATT de 1947 y el Código de Subvenciones. El resultado

final de estas negociaciones fue el Acuerdo SMC.

EL ACUERDO SMC

El Acuerdo SMC se basa en el Código de Subvenciones y las disposiciones del GATT originales. A diferencia de

sus predecesores, el Acuerdo sobre Subvenciones contiene una definición de subvención e introduce el

concepto de "especificidad" (disponibilidad selectiva) de una subvención. Únicamente las subvenciones

específicas quedan sujetas a las disciplinas previstas en el Acuerdo sobre Subvenciones.

La finalidad del Acuerdo sobre Subvenciones es imponer disciplinas multilaterales a las subvenciones que

distorsionan el comercio internacional. El Acuerdo también regula la reacción de los Miembros de la OMC ante

las importaciones subvencionadas. Las subvenciones son resultado de decisiones gubernamentales.

176

Las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones no sólo regulan las medidas unilaterales (derechos

compensatorios) que pueden adoptarse contra las importaciones subvencionadas, sino que también establecen

disciplinas multilaterales para controlar la utilización de las propias subvenciones.

El Acuerdo SMC, que forma parte del todo único asumido en el marco del Acuerdo sobre la OMC, se aplica a

todos los Miembros de la OMC, desarrollados y en desarrollo (a diferencia del Código de Subvenciones, que

solo se aplicaba a sus signatarios). Contiene disposiciones especiales en favor de los países en desarrollo, que

son quizá las más amplias y significativas de todos los Acuerdos de la OMC.

Además, el Acuerdo SMC va mucho más allá de sus predecesores en lo que respecta al nivel de detalle y

especificidad de las normas relativas a las subvenciones. Establece disciplinas detalladas con respecto a las

subvenciones prohibidas y no prohibidas, con inclusión de disposiciones definitorias de las subvenciones

prohibidas, amplias disposiciones sobre los efectos desfavorables de las subvenciones, y detalles sobre los

procedimientos multilaterales de solución de diferencias aplicables. También amplía las disposiciones del

Código de Subvenciones con respecto a la utilización de medidas compensatorias.

BREVE NOTA SOBRE LAS SUBVENCIONES AGRÍCOLAS: LA "CLÁUSULA DE PAZ"

De 1995 a 2003, el llamado "período de aplicación" previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura, la capacidad de

los Miembros de la OMC de impugnar las subvenciones agropecuarias de otros Miembros en virtud del Acuerdo

SMC estaba sujeta a varias limitaciones, siempre y cuando el Miembro que concedía la subvención cumpliera

plenamente sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Una de esas limitaciones era que no

se podían imponer derechos compensatorios a las subvenciones agropecuarias nacionales que no tuviesen

efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, los tuvieran en grado mínimo, y

que cumpliesen plenamente las disposiciones del Anexo 2 (el llamado "compartimento verde") del Acuerdo

sobre la Agricultura. También se aplicaban limitaciones a las impugnaciones multilaterales que se podían

presentar con respecto a las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios y las medidas de ayuda

interna que eran plenamente compatibles con los compromisos contraídos por el Miembro que concedía la

subvención en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. No obstante, excepción hecha de las subvenciones

incluidas en el compartimento verde, las subvenciones agropecuarias siguieron siendo susceptibles de derechos

compensatorios (aunque con sujeción a la cláusula de la "debida moderación" sobre la iniciación). La llamada

"cláusula de paz" se plasmó en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Cuando expiró el período de aplicación, a finales de 2003, expiró también la cláusula de paz. No obstante,

el Acuerdo sobre la Agricultura sigue modulando, en determinados casos, las disciplinas del Acuerdo SMC en

cuanto que se aplican a las subvenciones agropecuarias.

CONSEJO PRÁCTICO

Es importante observar que, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, en caso de

conflicto entre el Acuerdo sobre la Agricultura y cualquiera de los acuerdos del Anexo 1A del Acuerdo sobre

la OMC, incluido el Acuerdo sobre Subvenciones, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo sobre la

Agricultura.

177

II.B. INTRODUCCIÓN

II.B.1. DOS ACUERDOS EN UNO: LAS DOS VÍAS

El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, como su nombre lo indica, trata de dos cuestiones

distintas pero íntimamente relacionadas: las disciplinas multilaterales que rigen la concesión de subvenciones

y la aplicación unilateral o nacional de medidas compensatorias por un Miembro para neutralizar el daño

causado en su territorio por las importaciones subvencionadas.

Las disciplinas multilaterales sobre subvenciones son las normas en virtud de las cuales se determina si un

Miembro puede o no conceder una subvención y que regulan los efectos desfavorables para el comercio que

una subvención puede causar. Su cumplimiento puede exigirse recurriendo al mecanismo de solución de

diferencias de la OMC.

Los derechos compensatorios constituyen un instrumento unilateral que los Miembros pueden aplicar a las

importaciones de un producto en su territorio, sobre la base de una investigación en la que se constate que las

importaciones en cuestión están subvencionadas y causan daño a la rama de producción nacional del Miembro

importador.

El siguiente diagrama resume las principales características de cada vía:

Diagrama 1: Principales características de las dos vías del Acuerdo SMC

Vía multilateral

Establecimiento de un grupo especial de solución de diferencias de la OMC, posible apelación, para determinar: 1) si una medida es una subvención prohibida; o 2) si una medida es una subvención específica (recurrible) que causa efectos desfavorables al Miembro reclamante.

Adopción del informe del Grupo Especial/Órgano de Apelación por el OSD

Vía nacional (unilateral)

El Miembro importador lleva a cabo la investigación

Si la resolución del OSD es favorable al Miembro reclamante: - subvención prohibida - debe ser retirada por el Miembro que la concede - subvención recurrible - el Miembro que la concede debe retirar la subvención o suprimir sus efectos.

Determinaciones sobre: 1) concesión de subvenciones a las importaciones investigadas 2) daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar 3) relación causal

Si las determinaciones son positivas, el Miembro importador puede aplicar una medida

compensatoria.

La investigación y/o determinaciones y/o medidas pueden ser impugnadas a través del mecanismo de solución de diferencias de la

OMC.

178

Como veremos en la siguiente sección, algunas partes del Acuerdo SMC solo son aplicables a una de las dos

vías, mientras que otras son aplicables a ambas. Por ejemplo, la Parte I, "Disposiciones generales", define las

medidas sujetas al Acuerdo y, por lo tanto, las medidas que deben ser notificadas y que pueden ser

impugnadas a través del mecanismo de solución de diferencias o susceptibles de medidas compensatorias. En

consecuencia, la Parte I es pertinente para ambas vías. En cambio, la Parte II contiene disciplinas sobre las

subvenciones prohibidas y, por lo tanto, es pertinente solamente para la vía multilateral; la Parte V contiene

las normas sobre las medidas compensatorias y, por lo tanto, es pertinente solamente para la vía unilateral.

II.B.2. ESTRUCTURA DEL ACUERDO

El Acuerdo SMC está dividido en 11 partes:

La Parte I contiene las disposiciones definitorias fundamentales de "subvención" y "especificidad" y

también dispone que solo las medidas que constituyen subvenciones específicas en el sentido de

estas definiciones están abarcadas por el Acuerdo SMC.

Las Partes II y III clasifican todas las subvenciones específicas en una u otra de estas dos categorías:

prohibidas y recurribles, respectivamente, y establecen determinadas disciplinas sustantivas, así

como normas sobre solución de diferencias, con respecto a estas categorías.

NOTA: La Parte IV, aplicable a las subvenciones no recurribles, expiró al final de 1999.

La Parte V establece las prescripciones sustantivas y de procedimiento que deben cumplirse para que

un Miembro pueda aplicar medidas compensatorias.

Las Partes VI y VII establecen la estructura institucional y los mecanismos de notificación/vigilancia

para la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones.

La Parte VIII contiene normas de trato especial y diferenciado para diversas categorías de países en

desarrollo Miembros.

La Parte IX contiene normas de transición para que los Miembros que no son Miembros en desarrollo

pongan sus medidas incompatibles con el Acuerdo SMC que existían en la fecha de entrada en vigor

del Acuerdo en conformidad con el mismo. Se aplican distintas normas a los Miembros desarrollados

y a los Miembros en proceso de transformación en una economía de mercado.

Las Partes X y XI contienen disposiciones sobre solución de diferencias y disposiciones finales.

II.C. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SMC

La Parte I del Acuerdo define el ámbito de aplicación del mismo. Concretamente, define los términos

"subvención" y "especificidad". Como se ha indicado anteriormente, solo las "subvenciones específicas" en el

sentido de la Parte I están sujetas a las disciplinas multilaterales del Acuerdo SMC y son susceptibles de

derechos compensatorios.

179

II.C.1. DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN

EN SÍNTESIS

A diferencia del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, el Acuerdo SMC contiene una definición del

término "subvención". La definición incluye tres elementos básicos: i) una contribución financiera, ii) de un

gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro, iii) que otorgue un beneficio. Para

que exista subvención deben darse los tres elementos. No obstante, recuérdese que no todas las

"subvenciones" están abarcadas por el Acuerdo SMC. Antes bien, solo están abarcadas las "específicas".

Diagrama 2: ¿Qué es una subvención?

CON MÁS DETALLE

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA

Conforme al párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC, sólo las medidas en forma de "contribución

financiera" pueden ser subvenciones. Esta disposición establece una lista cerrada (excluyente) de los tipos de

medidas que constituyen contribuciones financieras, a saber:

las transferencias directas de fondos (por ejemplo, donaciones y préstamos);

las posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

la condonación o no recaudación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo,

incentivos como las bonificaciones fiscales);

el suministro por un gobierno de bienes o servicios, que no sean de infraestructura general, o la

compra de bienes por un gobierno;

los pagos de un gobierno a un mecanismo de financiación.

Además, también se incluye en la lista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios que

potencialmente constituye una subvención, si con ello se otorga un beneficio.

Plan, medida, programa, etc.

Es una subvención

¿Conlleva una contribución financiera del gobierno?

No es una subvención

¿Otorga un beneficio?

No

Sí No

No es una subvención

180

CONSEJO PRÁCTICO

El término "contribución financiera" que se emplea en el Acuerdo SMC no implica, por sí mismo, que haya

una subvención (en el sentido de un "regalo" del gobierno). Antes bien, este término simplemente hace

referencia a la transferencia de algo valioso. Que exista una subvención o no depende de las condiciones

de esta transferencia, que es donde entra en juego el concepto de "beneficio", que se examina a

continuación.

Encontrará un videoclip sobre la contribución financiera en la sección "Documentos anexos" de éste

módulo (simplemente consulte el tablón de los Módulos del curso).

DE UN GOBIERNO U ORGANISMO PÚBLICO

Para que una contribución financiera se considere una subvención a los efectos del Acuerdo sobre

Subvenciones, debe haberla efectuado un gobierno o un organismo público. Puede ser un gobierno a nivel

nacional o subnacional, y cualquier tipo de entidad pública. Un organismo público es una entidad distinta de

un gobierno, pero que tiene o desempeña algún tipo de función de política pública. La contribución financiera

que efectúe un organismo privado puede también quedar comprendida en la definición del artículo 1.1 del

Acuerdo SMC si se efectuó por encargo u orden del gobierno.

Encontrará un videoclip sobre organismos públicos en la sección "Documentos anexos" de éste

módulo (simplemente consulte el tablón de los Módulos del curso).

¿Qué ocurre cuando las dos partes implicadas en una transacción, por ejemplo el banco que concede el

préstamo y la empresa receptora del mismo, son entidades privadas? Si el gobierno o algún organismo público

ha encomendado u ordenado a una entidad privada, en este caso el banco, que conceda el préstamo, se

considera que a los efectos del Acuerdo la contribución financiera ha sido otorgada por el gobierno.

No obstante, si no hay pruebas de dicho encargo u orden, el préstamo no puede atribuirse al gobierno y, por lo

tanto, no estará abarcado por el Acuerdo SMC, lo que significa que no puede someterse al mecanismo de

solución de diferencias de la OMC ni ser susceptible de medidas compensatorias.

Encontrará un videoclip sobre el encargo u orden en la sección "Documentos anexos" de éste módulo

(simplemente consulte el tablón de los Módulos del curso).

Además, no son solo (las subvenciones de) los gobiernos y organismos públicos nacionales los que están

sujetos al Acuerdo SMC, sino también (las de) todos los niveles de gobierno y organismos públicos

subnacionales. En consecuencia, si un gobierno provincial o municipal otorga una subvención, ésta queda

plenamente sujeta a las disciplinas del Acuerdo SMC.

QUE OTORGUE UN BENEFICIO

Con arreglo al Acuerdo SMC, una contribución financiera de un gobierno no constituye una subvención a menos

que con ello se otorgue un "beneficio". En muchos casos, como en el de una donación en efectivo, la

existencia de un beneficio resultará clara. Una donación, al ser un regalo, otorga un beneficio en su totalidad,

dado que el receptor no tiene que pagar nada a cambio. En algunos casos, sin embargo, la cuestión del

beneficio resultará más compleja. Por ejemplo, ¿cuándo puede decirse que un préstamo, una aportación de

capital o el suministro o la compra de un producto por el gobierno confieren un beneficio?

181

Aunque el Acuerdo SMC no proporciona una orientación completa acerca de estas cuestiones, el Órgano de

Apelación ha resuelto que la existencia de un beneficio debe determinarse tomando al mercado como base de

comparación. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es la de saber si la contribución financiera

"se realiza en condiciones más ventajosas que las que habrían estado a disposición del receptor en el

mercado". Si la respuesta es afirmativa, la contribución financiera otorga un beneficio. Así pues, por ejemplo,

un préstamo del gobierno confiere un beneficio en los casos en que sus condiciones son más favorables para el

receptor que las que éste habría podido obtener de un prestamista comercial. De manera análoga, el

suministro de bienes por el gobierno concede un beneficio en los casos en que el precio aplicado por el

gobierno a los bienes es inferior al precio reinante en el mercado para esos bienes en el país de suministro.

El Acuerdo SMC proporciona cierta orientación, aunque no completa, sobre la cuestión del beneficio, en forma

de directrices para calcular la cuantía de la subvención en términos del beneficio al receptor, a efectos de las

investigaciones en materia de derechos compensatorios (que se abordan con más detalle infra). Los órganos

especiales y el Órgano de Apelación han constatado que estas directrices son útiles para determinar la

existencia de un beneficio (a efectos de determinar si una medida es o no una subvención). Las directrices

abordan la manera de determinar el beneficio para cuatro formas diferentes de contribución financiera:

1) aportaciones de capital por el gobierno - la comparación basada en el mercado se hace con la "práctica

habitual en materia de inversiones de los inversores privados"; 2) los préstamos del gobierno - la comparación

basada en el mercado se hace con un préstamo comercial comparable que el prestatario pudiera obtener

efectivamente en el mercado; 3) las garantías crediticias facilitadas por el gobierno - la comparación basada

en el mercado se hace con la cantidad que el prestatario pagaría por el préstamo en el mercado sin la garantía;

y 4) el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno - la comparación se hace con los

términos y condiciones reinantes en el mercado donde tiene lugar el suministro o la compra, para determinar si

el precio pagado al gobierno es demasiado bajo (en el caso del suministro de bienes o servicios por el

gobierno) o demasiado elevado (en el caso de la compra de bienes por el gobierno).

Puede parecer que si un gobierno incurre en un costo neto cuando hace una contribución financiera el receptor

de la misma automáticamente obtiene un beneficio. Esto no es necesariamente así. Por el contrario,

la existencia de un beneficio es independiente de si el gobierno incurre o no en un costo al hacer una

contribución financiera.

El siguiente diagrama ilustra esta cuestión, utilizando el ejemplo de un préstamo del gobierno a una empresa.

En el ejemplo, aunque el gobierno efectivamente se lucra con la transacción, prestando el dinero a un tipo de

interés más alto que el costo de sus propios empréstitos, el receptor del préstamo recibe un beneficio, dado

que obtiene el préstamo del gobierno a un tipo de interés más bajo que al que habría podido obtener de un

prestamista comercial.

182

No hay costo para el Gobierno, pero hay beneficio. Ejemplo:

PRÉSTAMO

En cambio, un gobierno puede incurrir en un costo al hacer una determinada contribución financiera, sin

conferir con ello un beneficio. Por ejemplo, el gobierno puede proporcionar insumos a un productor de un

determinado producto. Suponiendo que el gobierno es un productor de esos insumos con costos elevados, tal

vez tenga que sufrir una pérdida para venderlos al precio reinante en el mercado, en cuyo caso supondría un

costo para el gobierno. Sin embargo, suponiendo que el gobierno simplemente aplicara el precio reinante en el

mercado, la empresa que comprase al gobierno y no a un proveedor privado no recibiría un beneficio y, por lo

tanto, no habría subvención, a pesar del costo incurrido por el gobierno.

Al analizar una medida adoptada con arreglo al Acuerdo SMC, es importante distinguir completamente los

conceptos de contribución financiera y beneficio.

El hecho de que una determinada medida, programa, incentivo, etc. constituya una contribución financiera no

depende de que confiera o no un beneficio, y no debería confundirse con ello. Antes bien, una medida

constituirá una contribución financiera si adopta una de las formas enumeradas en el Acuerdo SMC. Si la

medida no adopta ninguna de esas formas, incluso si confiere un beneficio mensurable a una empresa o a un

sector de la economía, no constituye una subvención y, por lo tanto, no puede estar sujeta a las disciplinas del

Acuerdo SMC.

Encontrará un videoclip sobre el beneficio en la sección "Documentos anexos" de este módulo

(simplemente consulte el tablón de los módulos del curso).

II.C.2. ESPECIFICIDAD

Aun suponiendo que una medida es una subvención en el sentido del Acuerdo SMC (a saber, una contribución

financiera que confiere un beneficio), esa medida no está sujeta a las disposiciones del Acuerdo SMC a menos

que sea específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, o

una determinada región, es decir, a menos que haya sido concedida sobre una base selectiva.

El principio básico es que una subvención que distorsiona la asignación de recursos en una economía debería

estar sujeta a una disciplina. Si una subvención está ampliamente disponible en una economía, se supone que

no hay distorsión en la asignación de recursos. Por lo tanto, sólo están sujetas a las disciplinas del

Acuerdo SMC las subvenciones "específicas".

Prestatario

Prestatario

Banco

comercial

Gobierno Mercado de

obligaciones

Prod. de los préstamos

Interés: 10%

Prod. de los préstamos

Interés: 8%

e las obligaciones

Interés: 6%

Beneficio para el prestatario

10%-8% = 2%

Costo para el gobierno 6%-8% = costo nulo

183

Hay cuatro tipos de "especificidad" en el sentido de ese Acuerdo:

Especificidad en cuanto a la empresa: el acceso a la subvención se limita a una empresa o empresas

determinadas.

Especificidad en cuanto a la rama de producción: el acceso a la subvención se limita a un determinado

sector o sectores.

Especificidad regional: el acceso a la subvención se limita a los receptores de una determinada región

geográfica dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante.

Subvenciones prohibidas: se consideran automáticamente específicas en virtud del Acuerdo SMC.

El Acuerdo SMC no solo contempla las subvenciones cuya concesión está explícitamente limitada, en la

legislación o por la autoridad otorgante, a determinadas empresas (la llamada especificidad de jure). También

abarca las subvenciones a las que el acceso está limitado de facto (la llamada especificidad de facto). Una

subvención que por ley solo puede ser otorgada a una determinada empresa o a un determinado sector,

por ejemplo, sería específica de jure. No obstante, en muchos casos la legislación o la autoridad otorgante no

imponen esa limitación explícita al acceso a la subvención. Sin embargo, la especificidad se puede establecer

si los hechos demuestran que en la práctica la subvención se limita solamente a algunos tipos de receptores

nominalmente admisibles. Los factores que se pueden tener en cuenta para evaluar si una subvención

aparentemente no es específica puede de hecho ser específica son los siguientes:

La utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de empresas determinadas.

La utilización predominante por determinadas empresas.

La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas

empresas.

La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de

conceder la subvención.

El Acuerdo contiene disposiciones para identificar las subvenciones que no son específicas. En pocas palabras,

no se puede demostrar la especificidad en los casos en que el derecho a recibir la subvención se base en

criterios objetivos, explícitamente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que

se puedan verificar, y tales criterios se cumplan estrictamente y se apliquen de manera automática.

Los criterios objetivos se definen como criterios que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas

empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal. Los ejemplos que

se ofrecen son el número de empleados o el tamaño de la empresa. En consecuencia, la bonificación fiscal de

las inversiones otorgada a cualquier empresa que haya invertido al menos 100.000 dólares o haya creado al

menos 10 nuevos puestos de trabajo, a la que el acceso es automático siempre que se cumplan estos criterios,

no sería específica. (La especificidad solo se podría constatar si los criterios no se cumplieran estrictamente y

el acceso no fuera automático y, de lo contrario, hubiese pruebas que demostraran que el programa se aplicó

de una manera específica de facto.)

Para evaluar si una subvención es específica de facto o no, sobre la base de los factores mencionados y de

otros factores pertinentes, se deben tener en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas

dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el

programa de subvenciones. Esto es para evitar constataciones injustificadas de especificidad. Por ejemplo, si

en un determinado país hay dos ramas de producción principales, el hecho de que éstas sean los principales

usuarios del programa de subvenciones en cuestión simplemente puede reflejar la estructura de la economía y

no tanto que el gobierno haya orientado las subvenciones a esas ramas de producción. De forma análoga, si

184

un programa de subvenciones solo se ha aplicado durante un breve período de tiempo, el hecho de que el

abanico de usuarios reales del programa sea limitado en comparación con la totalidad de los que reúnen las

condiciones para beneficiarse del mismo puede simplemente reflejar que otros posibles usuarios aún no

conocen el programa y no tanto que de forma deliberada el gobierno haya aplicado el programa a algunos

usuarios.

Por último, las subvenciones supeditadas a los resultados de exportación y al empleo de productos nacionales

con preferencia a los importados (las subvenciones prohibidas) se definen en el Acuerdo SMC como específicas.

Es decir, la existencia de la supeditación en cuestión, que es lo que hace que la subvención en cuestión sea

una subvención prohibida, automáticamente satisface el requisito de especificidad del Acuerdo SMC. Tanto la

supeditación a los resultados de exportación como la supeditación al empleo de productos nacionales se

pueden establecer de jure o de facto.

El siguiente diagrama ilustra cómo funciona la "especificidad" en el marco del Acuerdo SMC:

Diagrama 3: Cómo funciona la "especificidad" en el marco del Acuerdo SMC

II.C.3. EJEMPLO ILUSTRATIVO 1

Ahora apliquemos los conceptos básicos y las definiciones de subvención y especificidad a un ejemplo.

La legislación del país A establece un salario mínimo de 500 dólares EE.UU. semanales y dispone además que

los trabajadores no pueden trabajar más de 35 horas por semana. Para aumentar la competitividad del sector

de ruedas para vagones, el gobierno del país A dicta una orden con arreglo a la cual el salario mínimo y el

número máximo de horas semanales trabajadas no se aplican a dicho sector. Como consecuencia de ello, los

productores de ruedas para vagones del país A poseen una ventaja en términos de costos laborales con

respecto a las empresas de otras ramas de producción y sectores de la economía.

Podría sostenerse, desde luego, que la medida (a saber, la no aplicación del salario mínimo y el número

máximo de horas trabajadas que exige la ley) confiere un beneficio tangible y mensurable a la rama de

producción de ruedas para vagones, equivalente a los costos laborales ahorrados. Está claro que la medida es

una medida pública, dado que se creó a través de una orden oficial. Además, debido a que la medida se limita

solamente a un sector de toda la economía del país A, es específica y, dado que esta limitación se establece

o o o

Limitación explícita a una empresa o un

grupo de empresas

Limitación explícita a una

rama de producción o un grupo de ramas de producción

Limitación explícita a una región

geográfica dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante

En caso afirmativo, específicas de jure [Las subvenciones que están supeditadas por ley a las exportaciones o al empleo de productos

nacionales se consideran específicas]

En caso negativo, no específicas de jure [Las subvenciones que no están

supeditadas por ley a las exportaciones o al empleo de productos nacionales no se consideran específicas sobre esta base]

Posibilidad de especificidad de facto: utilización por un

número limitado de empresas; utilización desproporcionada por determinadas empresas; utilización predominante por determinadas empresas; ejercicio de

facultades discrecionales por la autoridad otorgante.

Supeditadas por ley a las exportaciones

o al empleo de productos nacionales

Posibilidad de supeditación de facto: los hechos demuestran que la subvención está supeditada a las exportaciones o al empleo

de productos nacionales; se considera específica

185

explícitamente en la orden, la especificidad es de jure. ¿Significan todos estos hechos que la medida está

sujeta al Acuerdo SMC? No necesariamente, porque en primer lugar la medida debe constituir una contribución

financiera, en el sentido del Acuerdo SMC, para que pueda estar comprendida en el mismo.

En este sentido, una medida como la descrita supra -una exención de las prescripciones relativas al salario

mínimo y al número máximo de horas de trabajo por semana- no se corresponde con ninguno de los tipos de

contribuciones financieras enumerados en el Acuerdo. En particular, no es una transferencia de fondos

(ni directa o potencialmente directa); no es la no recaudación de ingresos que en otro caso el gobierno

percibiría; no es el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes, por un gobierno; y tampoco

constituye el pago del gobierno a un mecanismo de financiación. Dado que la medida no se ajusta a la

definición de contribución financiera, no puede constituir una subvención en el sentido del Acuerdo SMC y, por

lo tanto, estar sujeta a las disciplinas de ese Acuerdo, a pesar de ser una medida pública específica de jure que

confiere un beneficio.

Ahora, cambiemos los hechos y supongamos que todo lo demás es igual salvo la forma de la medida.

Concretamente, imaginemos que la medida es un programa público de donaciones, en cuyo marco los

productores de ruedas para vagones pueden obtener una donación para inversiones de 10.000 dólares EE.UU.

por cada 500.000 dólares EE.UU. que inviertan en nuevas instalaciones y equipo de alta eficiencia energética.

También en este caso, la medida se establece a través de una orden del gobierno, y ésta especifica que sólo

los productores de ruedas para vagones pueden beneficiarse del programa. ¿Estaría esta medida abarcada por

el Acuerdo SMC? Sí. Al igual que en el primer ejemplo, la medida es pública y, con arreglo a la citada orden,

es específica de jure para la rama de producción de ruedas para vagones. Al adoptar la forma de una

donación, confiere claramente un beneficio (puesto que las donaciones son regalos). Por último, también por

tratarse de una donación, está claramente incluida en la lista de contribuciones financieras del Acuerdo SMC

(es una "transferencia directa de fondos"). El hecho de que la medida esté abarcada por el Acuerdo no

significa que sea ilegal. Debido a que en nuestro ejemplo la subvención no está supeditada a la exportación o

al empleo de productos nacionales, no es una subvención prohibida; ahora bien, es recurrible. Esto significa

que si lesiona los intereses comerciales de otro Miembro en cualquiera de las formas especificadas en el

Acuerdo SMC, ese otro Miembro puede emprender una acción (con arreglo a las disciplinas multilaterales sobre

subvenciones o imponiendo una medida compensatoria) si se cumplen todas las condiciones exigidas.

EJERCICIOS:

1. ¿Tiene que realizarse un pago monetario para que exista una subvención?

2. ¿Abarca el Acuerdo SMC las subvenciones otorgadas a nivel subnacional?

3. ¿Sería una exención especial del impuesto por contaminación, otorgada a una rama de producción para

un período de tres años, una medida abarcada por el Acuerdo SMC?

4. ¿Están las subvenciones a los productos agropecuarios sujetas al Acuerdo SMC?

186

II.D. CATEGORÍAS DE SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL

ACUERDO SMC

Desde 2000, año en que expiraron las disposiciones relacionadas con las subvenciones no recurribles (véase el

consejo práctico infra), el Acuerdo SMC regula dos categorías básicas de subvenciones: las prohibidas y las

recurribles (es decir, no prohibidas pero que pueden ser impugnadas sobre la base de los efectos

desfavorables, o susceptibles de medidas compensatorias). Todas las subvenciones específicas están

comprendidas en alguna de estas categorías.

CONSEJO PRÁCTICO

Durante los cinco primeros años después de su entrada en vigor, el Acuerdo SMC contenía una tercera

categoría de subvenciones, a saber, las subvenciones no recurribles o de "luz verde". (Las disposiciones

sobre subvenciones no recurribles figuraban en los artículos 8 y 9 del Acuerdo SMC.) Las subvenciones no

recurribles eran ciertas subvenciones específicas estrictamente definidas que se otorgaban para la

investigación y el desarrollo, la adaptación de las instalaciones existentes a los nuevos reglamentos

ambientales y la asistencia a regiones desfavorecidas. Estas subvenciones fueron seleccionadas por su

carácter no recurrible sobre la base de que promovían importantes objetivos de política y era improbable

que tuvieran efectos perjudiciales sobre el comercio. Las disposiciones sobre las subvenciones no

recurribles se aplicaron provisionalmente durante un período de cinco años y expiraron a finales de 1999.

Fue entonces cuando las subvenciones abarcadas volvieron a ser recurribles. Las disposiciones relativas al

supuesto perjuicio grave de algunos (otros) tipos de subvenciones expiraron al mismo tiempo. Véase el

consejo práctico infra.

Al Acuerdo SMC adopta lo que en ocasiones se denomina un enfoque tipo "semáforo" en la definición de los

diferentes tipos de subvenciones:

1. Prohibidas. Subvenciones de "luz roja" o subvenciones "rojas": prohibidas sobre la base de sus

(irrefutables) supuestos efectos desfavorables sobre el comercio. Hay dos tipos de subvenciones prohibidas:

supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación ("subvenciones a la exportación").

supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados ("subvenciones para la

sustitución de importaciones" y "subvenciones al contenido local").

CONSEJO PRÁCTICO

El Anexo I del Acuerdo SMC contiene una lista ilustrativa NO exhaustiva de once tipos de subvenciones a la

exportación. Las subvenciones enumeradas son per se subvenciones a la exportación. Las medidas no

enumeradas en el Anexo deben ser analizadas para determinar si se ajustan a las definiciones de

"subvención" y supeditación a la exportación.

Las subvenciones prohibidas están sujetas a normas especiales y adicionales de solución de diferencias (es

decir, normas que se aplican además del Entendimiento sobre Solución de Diferencias). Una de esas normas

especiales es que si se constata que una subvención impugnada está prohibida, debe ser retirada

inmediatamente.

187

2. Recurribles. Subvenciones de "luz amarilla" o subvenciones "ámbar": recurribles, es decir, podrán ser

impugnadas si se demuestra que han causado determinados efectos desfavorables, en algunos casos.

(Es decir, no existe la presunción de efectos desfavorables con respecto a las subvenciones recurribles.

No obstante, véase el consejo práctico infra.)

Hay tres tipos de efectos desfavorables sobre cuya base un Miembro puede iniciar un procedimiento de

solución de diferencias contra las subvenciones de otro Miembro:

Perjuicio grave - puede adoptar distintas formas específicas, entre ellas: desplazamiento u

obstaculización de las importaciones de un "producto similar" en el mercado del Miembro que concede

la subvención; desplazamiento u obstaculización de las exportaciones de un "producto similar" al

mercado de un tercer país; una significativa subvaloración de precios, contención de la subida de

precios o reducción de los precios o pérdida de ventas; en el caso de un producto primario,

un aumento de los niveles históricos de participación en el mercado mundial del producto

subvencionado.

Daño - daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador,

causado por las importaciones subvencionadas.

Anulación o menoscabo de ventajas - en los casos en que el efecto de la subvención en el territorio

del Miembro que concede la subvención es evitar que los interlocutores comerciales disfruten de las

ventajas de las concesiones multilaterales relativas al acceso a los mercados que hayan recibido del

Miembro que concede la subvención.

Los Miembros que consideren que sufren un perjuicio grave, daño o anulación o menoscabo de las ventajas

pueden someter el asunto al Órgano de Solución de Diferencias. En la esfera de las subvenciones recurribles,

el Acuerdo SMC contiene determinadas normas especiales y adicionales sobre solución de diferencias. Una de

esas normas es que si se constata que una subvención impugnada causa determinados efectos desfavorables,

el Miembro que otorga la subvención debe retirarla o suprimir sus efectos desfavorables.

CONSEJO PRÁCTICO

Hasta fines de 1999, se "consideraba" (es decir, se presumía, salvo refutación) que cuatro tipos específicos

de subvenciones recurribles causaban un perjuicio grave. (Esta presunción se establecía en el párrafo 1

del artículo 6 del Acuerdo SMC.) El Miembro que concedía la subvención podría refutar dicha presunción

demostrando (sobre la base de pruebas) que de hecho las subvenciones en cuestión no causaban ninguna

de las formas de perjuicio grave mencionadas supra. Las disposiciones relativas al supuesto perjuicio

grave y a las subvenciones no recurribles fueron negociadas como un paquete durante la Ronda Uruguay.

Ambos conjuntos de disposiciones estuvieron en vigor durante un período provisional de cinco años (hasta

finales de 1999), y su aplicación se podía haber prorrogado por consenso del Comité de Subvenciones y

Medidas compensatorias ("Comité SMC"). No se llegó a tal consenso y, en consecuencia, todas estas

disposiciones expiraron simultáneamente.

3. No recurribles o "verdes": expiraron el 31 de diciembre de 1999.

188

SI QUIERE SABER MÁS …

EFECTOS DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

De conformidad con el artículo 31 del Acuerdo SMC, las disposiciones relativas a las subvenciones no

recurribles (así como las disposiciones sobre la consideración de existencia de perjuicio grave) habrían

podido prorrogarse por un período adicional, más allá de 1999, sobre la base del consenso de los Miembros

en el Comité SMC. En el examen realizado por el Comité para decidir si convenía o no prorrogar estas

disposiciones, algunos Miembros en desarrollo insistieron en reorientar o al menos ampliar la categoría no

recurrible para incluir las subvenciones de interés específico para los Miembros en desarrollo. No se llegó a

un consenso sobre la prórroga de estas disposiciones (con o sin modificación) antes del 31 de diciembre

de 1999, fecha en que finalizó el período de cinco años y, por lo tanto, las disposiciones expiraron. Algunos

Miembros en desarrollo volvieron a plantear la cuestión en la Conferencia Ministerial del Doha, donde se

puso en marcha la Ronda de Doha. En este sentido, el párrafo 10.2 de la Decisión Ministerial, sobre las

cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, sometió la cuestión del carácter no recurrible de

algunas subvenciones de los Miembros en desarrollo al grupo de negociación pertinente (el Grupo de

Negociación sobre las Normas). Sin embargo, en las negociaciones no se han presentado propuestas

textuales específicas sobre esta cuestión.

II.D.1. SUBVENCIONES PROHIBIDAS - SUBVENCIONES A LA

EXPORTACIÓN

Para que una subvención sea una subvención a la exportación prohibida en el sentido del Acuerdo SMC, debe

estar "supeditada" a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones.

Esto significa que el derecho a la subvención depende en cierto modo, al menos hasta cierto punto, de las

actividades de exportación del receptor. En otras palabras, la supeditación a los resultados de exportación está

relacionada con los criterios de admisibilidad para obtener la subvención y, en particular, esos criterios deben

incluir de alguna manera las actividades de exportación. Además, el criterio de las exportaciones puede ser

explícito (de jure) o desprenderse claramente de los hechos que rodean a la concesión de la subvención

(de facto).

Un ejemplo de una subvención que estaría de jure supeditada a los resultados de exportación es un programa

de donaciones para el que los criterios de admisibilidad son que el receptor se encuentre en una determinada

región, que pertenezca a una entre tres ramas de producción especificadas y que al menos el 4 por ciento de

sus ventas totales sean ventas de exportación. Pese a la existencia de otros criterios (criterios no relacionados

con la exportación), el hecho de que uno de los criterios sea un nivel mínimo de ventas de exportación hace

que esta subvención esté supeditada a los resultados de exportación. Por lo tanto, sería una subvención

prohibida.

La determinación de la supeditación de facto a la exportación es mucho más difícil. En particular, es necesario

examinar los hechos que rodean a la concesión de la subvención para determinar hasta qué punto la

exportación, o la previsión de la exportación, figuraba en la decisión de la autoridad otorgante de conceder la

subvención.

Encontrará un videoclip sobre las subvenciones a la exportación en la sección "Documentos

anexos" de léste módulo (simplemente consulte el tablón de módulos del curso).

189

ESTUDIO DE CASO PRÁCTICO 1

Este estudio de una diferencia real demuestra, entre otras cosas, un enfoque que se ha seguido para

determinar la supeditación de facto a la exportación.

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES) (DS70)

Partes Acuerdo Calendario de la diferencia

Reclamante Brasil Artículo 1,

párrafo 1 del

artículo 3 y

párrafo 7 del

artículo 4 del

Acuerdo SMC

Establecimiento del

Grupo Especial

23 de julio de 1998

Distribución del informe

del Grupo Especial

14 de abril de 1999

Demandado Canadá Distribución del informe

del Órgano de Apelación

2 de agosto de 1999

Adopción 20 de agosto de 1999

1. Medida y rama de producción en litigio

Medida en litigio: Medidas canadienses por las que se conceden diversos tipos de ayuda financiera a la

rama de producción nacional de aeronaves civiles.

Rama de producción en litigio: Aeronaves civiles.

2. Resumen de las conclusiones fundamentales del Grupo Especial y el Órgano

de Apelación

Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo SMC (subvención): El Grupo Especial consideró que una

"contribución financiera" otorga un "beneficio" y constituye una subvención en virtud del artículo 1

cuando se concede en condiciones más ventajosas que las disponibles para el receptor en el mercado.

El Órgano de Apelación, si bien confirmó esta conclusión, llegó a la conclusión de que la palabra

"conferred" (otorgado), conjuntamente con la palabra "thereby" (por ese medio), requería una

investigación de qué fue lo otorgado al receptor, y no una investigación del costo para el gobierno,

como argumentó el Canadá.

Artículo 3, párrafo 1 a), del Acuerdo SMC (subvenciones a la exportación): El Órgano de Apelación

confirmó la conclusión del Grupo Especial de que existe supeditación si hay una relación de

condicionalidad o dependencia entre la concesión de la subvención y las exportaciones o los ingresos de

exportación previstos.

Examen de las medidas del Canadá: El Grupo Especial llegó a la conclusión de que las pruebas no

demostraban que el programa de la "EDC" estuviese supeditado a los resultados de exportación.

Además, el Grupo Especial constató que el programa Cuenta del Canadá concedía en algunos casos

subvenciones supeditadas a los resultados de exportación. En relación con el programa del "TPC", el

Grupo Especial también constató que "los hechos dem[ostraban] que [las contribuciones del TPC] no se

habría[n] otorgado a no ser por las importaciones o los ingresos de exportación previstos". El Órgano

de Apelación confirmó estas conclusiones del Grupo Especial. El Grupo Especial y el Órgano de

190

Apelación consideraron que toda la constelación de hechos que rodeaban a las decisiones de otorgar las

subvenciones en cuestión demostraban la supeditación a la exportación.

El Acuerdo SMC contiene, en su Anexo I, una "Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación". El Acuerdo

dispone que cualquier medida identificada en la Lista como una subvención a la exportación automáticamente

cumple las definiciones de subvención y supeditación a los resultados de exportación. Es decir, estas medidas,

per se, son subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo SMC. No obstante, algunos grupos

especiales han constatado que no es admisible leer ningún elemento de esta Lista a la inversa para determinar

si una medida no es una subvención a la exportación. Antes bien, esa conclusión solo se puede extraer en los

casos en que la Lista identifica claramente que algo no constituye una subvención a la exportación.

II.D.2. SUBVENCIONES PROHIBIDAS - SUBVENCIONES PARA LA

SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES

Para que una subvención esté prohibida en virtud del Acuerdo SMC como una subvención para la sustitución de

importaciones, debe estar "supeditada" al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

Como en el caso de las subvenciones a la exportación, el concepto de supeditación significa dependencia o

condicionalidad - el derecho a la subvención debe depender del uso de productos nacionales o estar supeditado

al mismo. Esta supeditación puede ser un factor entre varios otros y puede ser de jure o de facto. Cabe

señalar que la posibilidad de establecer esta condicionalidad sobre una base de facto no está expresamente

prevista en el Acuerdo SMC. No obstante, el Órgano de Apelación ha constatado que la disposición abarca la

condicionalidad tanto de facto como de jure.

II.D.3. SUBVENCIONES RECURRIBLES - ASPECTOS DE CARÁCTER

GENERAL

Con arreglo a las disposiciones relativas a las subvenciones recurribles, hay varias formas de efectos

desfavorables causados por las subvenciones que un Miembro reclamante puede alegar ante un grupo especial

de solución de diferencias de la OMC. En todos los casos, la evaluación se basa en hechos concretos. No basta

(como en el caso de las diferencias relativas a las subvenciones prohibidas) con determinar que la subvención

en cuestión, como se alega, existe. Al contrario, en el caso de las subvenciones recurribles, no solo se debe

establecer la existencia de una subvención específica, sino que también debe demostrarse que las

subvenciones otorgaron un beneficio a la producción, venta, comercialización, etc. del producto en cuestión, y

que la competencia subvencionada causa perjuicio a los intereses comerciales del Miembro reclamante con

respecto al mismo producto. El análisis de la relación causal debe incluir un análisis de no atribución, a fin de

garantizar que el perjuicio causado por otros factores no sea atribuido a las subvenciones en cuestión.

II.D.4. SUBVENCIONES RECURRIBLES - PERJUICIO GRAVE

Uno de los diferentes tipos de efectos desfavorables contemplados por el Acuerdo SMC es el "perjuicio grave a

los intereses de otro Miembro" causado por las subvenciones de un Miembro, que incluye tanto el perjuicio

grave actual como la amenaza de perjuicio grave. El Acuerdo contiene disposiciones sobre varias formas

particulares de perjuicio grave, las dos primeras basadas en el concepto de "desplazamiento u obstaculización"

de las corrientes comerciales. En particular, puede darse desplazamiento u obstaculización de las

exportaciones de un "producto similar" de un Miembro en el mercado de un Miembro que concede

191

subvenciones o en el mercado de un tercer país. En ambos casos, es necesario establecer una relación causal

entre el producto subvencionado y los efectos negativos en las exportaciones del producto similar.

La segunda base para establecer la existencia de perjuicio grave prevista por el Acuerdo SMC es una

significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto

similar de otro Miembro en el mismo mercado (ya sea en el mercado del Miembro importador, el mercado de

un tercer país o el mercado mundial). Ello implica una comparación de los precios de ambos productos y el

establecimiento de una relación causal entre la subvención y la subvaloración de precios.

La tercera base para establecer la existencia de perjuicio grave prevista en el Acuerdo SMC es un efecto

significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el

mismo mercado. La contención de la subida de los precios se produce cuando la competencia de precios de un

producto subvencionado impide que los precios del producto similar del Miembro reclamante aumenten tanto

como harían de no existir la competencia subvencionada. La reducción de los precios se produce cuando la

competencia del producto subvencionado causa una disminución de los precios del producto similar del

Miembro reclamante. En ambos casos se requiere un análisis de las tendencias de los precios del producto

subvencionado y el producto similar, de la subvención o subvenciones en cuestión, y de las demás condiciones

de competencia en el mercado de las mercancías en cuestión. Por último, la "pérdida de ventas" es aquella

situación en la que, debido a las subvenciones, determinados contratos o ventas se otorgan a los productores

subvencionados en lugar de los productores del Miembro reclamante. Nuevamente, para establecer que existe

pérdida de ventas se requiere información detallada sobre las subvenciones y los contratos de venta en

cuestión.

La cuarta base para establecer la existencia de perjuicio grave prevista en el Acuerdo SMC se refiere solo a los

productos primarios o básicos. En particular, el perjuicio grave se produce cuando la subvención tiene por

efecto el aumento de la participación en el comercio mundial con respecto a un producto primario

subvencionado en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente

anterior, y ese aumento ha seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido

subvenciones. Esto significa que el grupo especial tendrá que obtener información sobre el tamaño del

mercado mundial para el producto en cuestión, y de las cuotas de mercado relativas, y sus variaciones, del

Miembro que supuestamente concede subvenciones y otros países. El grupo especial también tendrá que

obtener y analizar información sobre la supuesta subvención o subvenciones, incluidas las fechas en que se

otorgaron, y el grado en que esas subvenciones beneficiaron al producto en cuestión.

II.D.5. SUBVENCIONES RECURRIBLES - DAÑO

Una segunda base de acción con arreglo a las disposiciones relativas a las subvenciones recurribles es el

"daño", que tiene el mismo significado que en las investigaciones en materia de derechos compensatorios.

Es decir, se refiere al daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que

produce el producto que es "similar" al producto subvencionado importado en el territorio del Miembro

reclamante, o al retraso importante en la creación de una rama de producción que produce ese producto.

En consecuencia, en caso de que se presentara una alegación de existencia de daño ante un grupo especial

para la solución de diferencias de la OMC, el grupo especial tendría que recabar toda la información necesaria

sobre el estado de la rama de producción nacional, el producto similar, las supuestas subvenciones, el producto

supuestamente subvencionado, las condiciones de competencia para ese producto en el mercado del Miembro

importador (reclamante), etc., exactamente igual que para una investigación nacional en materia de derechos

compensatorios.

192

II.D.6. SUBVENCIONES RECURRIBLES - ANULACIÓN O MENOSCABO

El último tipo de efectos desfavorables que prevé el Acuerdo SMC es la anulación o menoscabo de las ventajas

resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de

las consolidaciones arancelarias multilaterales. Esta disposición refleja la realidad de que en determinadas

circunstancias, una subvención otorgada en el territorio de un Miembro puede directamente reducir las

concesiones de apertura de mercados que ese Miembro haya negociado con sus interlocutores comerciales en

la OMC. Un ejemplo ayuda a ilustrar el tipo de situación prevista por esta disposición. Supongamos que el

país A conviene en unas negociaciones comerciales reducir un 10 por ciento su arancel sobre la cebada

importada. En consecuencia, el país B, que es exportador de cebada, espera que sus exportaciones al

país A aumenten cuando la reducción arancelaria surta efecto. Sin embargo, estas expectativas no se

cumplen. El país A, al tiempo que aplica la reducción arancelaria, comienza a otorgar a sus compradores

nacionales de cebada subvenciones por un valor equivalente a la reducción arancelaria, eliminando así el

incentivo que los compradores tendrían de otro modo, debido a la reducción arancelaria, para comprar cebada

importada. Por ello, estos compradores continúan comprando la cebada nacional, lo que significa que las

ventajas que el país B debería haber obtenido de la reducción arancelaria del país A han sido anuladas o

menoscabadas por la subvención del país A. Por lo tanto, un grupo especial, ante una alegación de anulación o

menoscabo de las ventajas, tendría que obtener y analizar información sobre las concesiones arancelarias en

cuestión, los flujos comerciales, la supuesta subvención y la relación de la subvención con la concesión

arancelaria.

EJERCICIO:

5. En la actualidad, ¿cuántas categorías de subvenciones prevé el Acuerdo SMC, y cuáles son?

193

II.E. MEDIDAS CONTRA DETERMINADAS SUBVENCIONES:

LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS

II.E.1. PANORAMA GENERAL: ¿QUÉ ES UN DERECHO COMPENSATORIO?

El artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 del Acuerdo SMC definen un derecho compensatorio de la

siguiente manera:

Un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la

fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía.

RECUERDE

Como se ha visto anteriormente, el Acuerdo SMC contiene un sistema de dos vías. En consecuencia:

Además de la posibilidad de impugnar las subvenciones prohibidas, o los efectos desfavorables causados

por las subvenciones recurribles, ante un grupo para la solución de diferencias de la OMC, los Miembros

también tienen la opción de aplicar una medida compensatoria de forma unilateral en determinadas

circunstancias definidas.

Estas circunstancias son, en particular, cuando la rama de producción nacional del Miembro importador se

ve perjudicada por las importaciones subvencionadas de un determinado producto. (Recuérdese que una

alegación de daño, con el mismo significado, también es una de las posibles bases para una impugnación

multilateral con arreglo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.)

Aunque los derechos compensatorios son muy similares a las medidas antidumping en lo tocante a los

procedimientos seguidos, en la práctica se utilizan mucho menos que los derechos antidumping, por varias

razones. La primera de ellas es que mientras que el dumping es una práctica de partes privadas, la concesión

de subvenciones (el objeto de las investigaciones en materia de derechos compensatorios) es una práctica

gubernamental (recuérdese que las "subvenciones" entre partes privadas no están comprendidas en el

Acuerdo SMC). Por ello, el Miembro investigador tendrá que llevar a cabo estudios y análisis detallados de las

acciones y medidas del otro gobierno. En consecuencia, se considera que las medidas compensatorias afectan

más a la soberanía de los Miembros que las medidas antidumping. En este sentido, algunos Miembros pueden

mostrarse reticentes a iniciar una investigación en materia de derechos compensatorios para evitar que el

Miembro investigado responda de la misma manera.

Por último, en ciertos aspectos las investigaciones en materia de derechos compensatorios son más

complicadas que las investigaciones antidumping. Para empezar, se requiere una gran cantidad de cálculos y

estimaciones para vincular una determinada subvención recibida por una empresa a una determinada unidad

del producto exportado en cuestión. Además, en las investigaciones en materia de derechos compensatorios

se debe obtener una cantidad considerable de información del gobierno del Miembro exportador, y sin la plena

cooperación de ese gobierno puede haber menos fuentes alternativas de información necesaria, o ninguna.

Las disposiciones del Acuerdo SMC aplicables a las investigaciones en materia de derechos compensatorios,

especialmente las disposiciones de procedimiento, son muy similares a las que hemos examinado en el

194

módulo 3, sobre las investigaciones antidumping. Para evitar la repetición, en este módulo nos centraremos

en los puntos que se refieren específicamente a las medidas compensatorias. Para el resto, véase el módulo 3.

Por último, las medidas compensatorias, como son medidas aplicadas en frontera, solo pueden ser impuestas

por un Miembro importador, en los casos en que las importaciones subvencionadas en su territorio estén

causando daño a su rama de producción nacional que produce el producto similar. Cualesquiera efectos

desfavorables de los productos subvencionados en otros mercados (a saber, el mercado del Miembro que

otorga la subvención, el mercado de un tercer país o el mercado mundial) no se pueden abordar mediante

medidas compensatorias. Antes bien, tendrían que ser objeto de una impugnación multilateral en el marco del

procedimiento de solución de diferencias de la OMC sobre la base de una o más causas de acción descritas

supra (a saber, perjuicio grave o anulación y menoscabo de ventajas). (Una alegación multilateral de daño no

procedería, dado que se refiere a la misma situación que una medida compensatoria unilateral.)

II.E.2. FORMAS DE MEDIDAS COMPENSATORIAS:

Como en el caso de las medidas antidumping, el Acuerdo SMC prevé tres tipos de medidas compensatorias:

derechos compensatorios provisionales;

derechos compensatorios definitivos; y

compromisos voluntarios.

DERECHOS COMPENSATORIOS PROVISIONALES:

De conformidad con el Acuerdo SMC, los derechos compensatorios provisionales se pueden imponer antes de la

conclusión de una investigación, siempre que se haya llegado a la conclusión preliminar positiva de existencia

de subvenciones, daño y relación causal. Sin embargo, en ningún caso pueden aplicarse antes de

transcurridos 60 días desde el inicio de la investigación. Asimismo, los derechos compensatorios provisionales

deben limitarse a un período lo más breve posible, y en ningún caso pueden aplicarse durante más de cuatro

meses.

DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS:

Los derechos definitivos se pueden imponer solamente sobre la base de una determinación definitiva en una

investigación. En particular, antes de aplicar un derecho definitivo, el Miembro importador debe haber iniciado

y realizado una investigación en plena conformidad con las disposiciones aplicables del Acuerdo SMC, y en la

investigación debe haber llegado a determinaciones definitivas positivas de existencia de subvenciones, daño y

relación causal.

COMPROMISOS VOLUNTARIOS:

Los compromisos voluntarios representan una alternativa a los derechos definitivos. En particular, una

investigación en materia de derechos compensatorios se puede suspender sin la imposición de derechos

compensatorios si el Miembro y/o el exportador objeto de la investigación ofrece al Miembro investigador un

compromiso voluntario y satisfactorio en virtud del cual:

el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras

medidas respecto de sus efectos; o

195

el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede

convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

II.E.3. NORMAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS

COMPENSATORIAS

EN SÍNTESIS

El Acuerdo SMC establece ciertas prescripciones sustantivas que se deben cumplir para imponer una medida

compensatoria, así como prescripciones detalladas de procedimiento para la tramitación de la investigación

en materia de medidas compensatorias y la imposición y mantenimiento de dichas medidas.

El incumplimiento de las prescripciones sustantivas o de procedimiento puede someterse al mecanismo de

solución de diferencias.

CON MÁS DETALLE

Acuerdo SMC, PARTE V

Artículo 10 (Aplicación del artículo VI del GATT de 1994)

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio36

sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté

en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente

Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada y

realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

________________________

36 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima

o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un

producto, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

GATT de 1994, párrafo 3 del artículo VI

No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte

contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención

que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del

citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial

concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un

derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o

indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto.

Como en el caso de las medidas antidumping, una vez cumplidas las condiciones establecidas en las normas de

la OMC, el Miembro importador está legalmente facultado para aplicar una medida compensatoria en su

196

frontera con respeto a las importaciones investigadas. En otras palabras, no necesita la autorización de los

Miembros de la OMC.

NORMAS SUSTANTIVAS

Como en el caso de las medidas antidumping, un Miembro no puede imponer una medida compensatoria si no

determina la existencia de tres factores:

importaciones subvencionadas;

daño a una rama de producción nacional; y

una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño.

Hemos examinado los conceptos de daño y relación causal en el módulo 3, relativo a las investigaciones en

materia de medidas antidumping. El significado de estos conceptos en el contexto de las medidas

compensatorias es casi idéntico, por lo que nos remitimos a lo que ya hemos tratado.

La principal diferencia entre las medidas antidumping y compensatorias es, naturalmente, que en el caso de las

medidas compensatorias, las importaciones en cuestión deben estar subvencionadas. En este sentido,

las autoridades investigadoras tendrán que recabar información detallada sobre las supuestas subvenciones

para determinar si efectivamente estas medidas constituyen una contribución financiera de un gobierno o un

organismo público, si confieren un beneficio y si son específicas. Si se cumplen estas condiciones,

las autoridades tendrán que determinar hasta qué punto se pueden atribuir las subvenciones al producto

particular objeto de la investigación. Para ello tendrán que calcular la cuantía total de la subvención y asignar

o repartir esa cuantía de la subvención a todos los productos a los que otorga un beneficio, de modo que solo

la cuantía atribuible al producto investigado sea tomada en cuenta en la investigación.

RECUERDE

Como hemos visto supra, la definición de subvención susceptible de derechos compensatorios (recurrible)

contiene cuatro elementos básicos: i) una contribución financiera, ii) de un gobierno o de cualquier

organismo público en el territorio de un Miembro; iii) que otorga un beneficio y iv) que es específica.

Tendrá que efectuarse un análisis distinto de estos cuatro factores para cada programa, medida, incentivo, etc.

objeto de investigación.

Supongamos que sobre la base de dicho análisis, la autoridad determina que los programas A, B y C

constituyen subvenciones específicas. El siguiente paso consiste en cuantificar la subvención en el marco de

cada uno de ellos. El Acuerdo SMC no dispone el uso de ningún método concreto para cuantificar la

subvención, pero sí proporciona algunas directrices básicas que hay que seguir con respecto a los cuatro tipos

diferentes de subvenciones a fin de calcular la cuantía de la subvención en términos del "beneficio obtenido por

el receptor". Todas estas directrices se basan en una comparación de las condiciones en las que el gobierno

realiza la contribución financiera con las condiciones que el receptor podría obtener en el mercado.

Por supuesto, esto es coherente con el elemento de "beneficio" que incluye la propia definición de subvención.

Los cuatro tipos de subvenciones para los que se proporcionan esas directrices son: 1) la aportación de capital

social por el gobierno - que se comparará con la "práctica habitual en materia de inversiones" de los inversores

privados en el territorio del Miembro de que se trate: el beneficio es la cuantía de cualquier sobrepago por el

gobierno; 2) préstamos del gobierno - lo que el receptor paga realmente se comparará con lo que pagaría por

197

un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado: el beneficio es la

cuantía de menos que paga el receptor; 3) garantías crediticias facilitadas por el gobierno - lo que el receptor

paga realmente por el préstamo garantizado se comparará con lo que pagaría por el préstamo sin la garantía

del gobierno: el beneficio es la cuantía de menos que paga el receptor; y 4) el suministro de bienes o

servicios o la compra de bienes por el gobierno - la comparación se realiza entre lo que el receptor paga por los

bienes o servicios que compra del gobierno, o lo que recibe por los bienes que vende al gobierno, y las

condiciones reinantes en el mercado para esos bienes o servicios en el país de suministro o de compra,

teniendo en cuenta su precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de

compra o de venta: el beneficio es la cuantía de menos que se paga al gobierno (en los casos en que el

gobierno suministra los bienes o servicios) o del sobrepago por el gobierno (en los casos en que el gobierno

compra los bienes).

Encontrará un videoclip sobre los umbrales para determinados tipos de contribución financiera en la

sección "Documentos anexos" de éste módulo (simplemente consulte el tablón de módulos del curso).

Con respecto a la cuantía del derecho compensatorio que se puede imponer a las importaciones

subvencionadas, el Acuerdo SMC (en el párrafo 4 de su artículo 19) establece dos requisitos:

1) que no se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la

cuantía de la subvención que se haya concluido existe; y

2) que la cuantía de la subvención se expresará como una cuantía calculada por unidad del producto

subvencionado y exportado.

Por lo tanto, en primer lugar, ningún derecho compensatorio podrá ser superior a la cuantía de la subvención.

(En este sentido, el Acuerdo SMC, al igual que el Acuerdo Antidumping, expresa una preferencia (no una

obligación) por la aplicación de un "derecho inferior" si éste es suficiente para contrarrestar el daño causado

por las importaciones subvencionadas.)

Además, estas normas dejan claro que el cálculo de la cuantía absoluta de subvención recibida por una

empresa no supone necesariamente el final del proceso de cálculo. Antes bien, esa cuantía total de la

subvención se tendrá que traducir en cierta manera en una cuantía por unidad o ad valorem sobre el producto

investigado particular, que a su vez formará la base del derecho compensatorio.

Asimismo, como en el caso de las medidas antidumping, la duración de las medidas compensatorias no es

ilimitada. Antes bien, el Acuerdo SMC dispone que esas medidas solo pueden permanecer en vigor durante el

tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño. En este sentido,

el Acuerdo SMC contiene disposiciones similares a las del Acuerdo Antidumping en relación con la expiración o

vencimiento de las medidas, así como en relación con la modificación de las circunstancias y los exámenes

conexos.

Veamos algunos cálculos de subvenciones en una hipotética investigación en materia de derechos

compensatorios:

198

II.E.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO 2

Empresa A Bobinas laminadas (250

$EE.UU./tonelada métrica (tm)

Acerería Privada

Empresa A Bobinas laminadas (200 $EE.UU./tm)

Acerería del Estado

Cuantía de la subvención Cuantía: 50 $EE.UU./tm

En este ejemplo, tenemos una empresa privada -llamada Empresa A- que necesita bobinas laminadas en

caliente para fabricar tubos. En el país hay dos productores de acero, a saber, una empresa privada, llamada

"Acerería Privada", y una empresa de propiedad del Estado, la "Acerería del Estado", que para los efectos de

este ejemplo suponemos es un "organismo público" en el sentido del Acuerdo SMC.

La Empresa A pide ofertas de precios. Para las características técnicas, las condiciones de crédito y entrega,

etc. solicitadas, la "Acerería Privada" ofrece a la Empresa A productos laminados en caliente enrollados por un

precio de 250 $EE.UU./tm. Por su parte, la "Acerería del Estado" ofrece a la Empresa A productos laminados

en caliente enrollados idénticos en condiciones crediticias y de suministro idénticas pero por un precio de

200 $EE.UU./tm. Esta diferencia de precios se debe a que el gobierno quiere que la Empresa A pueda producir

tubos a precios competitivos. Ese precio preferencial no se otorga a ninguna otra empresa.

El primer paso consistiría en determinar si este programa, medida, incentivo, etc. constituye una subvención.

La respuesta es: sí, en la medida en que la Empresa A compra todos los productos laminados en caliente

enrollados de la acerería del Estado. Se hace una contribución financiera en forma de suministro de bienes por

el gobierno y se otorga un beneficio porque el precio de los bienes suministrados por el gobierno es inferior al

precio que la Empresa A tendría que pagar por los bienes comprados a una entidad privada. La medida

también es específica, puesto que sólo beneficia a la Empresa A.

El segundo paso es determinar la cuantía de la subvención, por unidad o ad valorem, que es atribuible al

producto investigado. En este ejemplo, este cálculo es relativamente sencillo, dado que la propia subvención

se otorga por unidad, a saber, 50 $EE.UU./tm, que es la diferencia entre el precio pagado a la "Acerería del

Estado" por los productos laminados en caliente enrollados y el precio aplicado por la Acerería Privada. Si en

aras de la simplicidad suponemos que cada tonelada de tubos producidos utiliza exactamente 1 tonelada de

productos enrollados (es decir, no hay desperdicios), el Miembro importador podría aplicar un derecho

compensatorio de 50 $EE.UU./tm, o el equivalente ad valorem, a los tubos importados.

Sin embargo, otro tipo diferente de subvenciones podría requerir cálculos más complejos. Supongamos que la

Empresa A también recibe un préstamo del gobierno y que la cuantía anual del beneficio del préstamo

(a saber, la diferencia entre lo que la Empresa A paga por el préstamo y lo que pagaría por un préstamo

comercial comparable) es de 10.000 dólares EE.UU. ¿Cómo traducimos esta cuantía de la subvención en una

cuantía por unidad o ad valorem sobre las importaciones de tubos? En primer lugar, tenemos que saber qué

productos de la línea de productos de la Empresa A se benefician, teóricamente, de la subvención.

Supongamos que la subvención es para el fomento de las exportaciones, de modo que está supeditada a los

resultados de exportación, es decir, es una subvención a la exportación. Teniendo esto en cuenta, parece

razonable atribuir los beneficios de la subvención a las exportaciones totales de todos los productos de la

199

Empresa A. Debido a que la Empresa A produce y exporta varios productos diferentes, debemos repartir estos

beneficios por igual entre todas estas exportaciones, no solo las exportaciones de los tubos investigados.

Supongamos también que las ventas de exportación totales de la Empresa A durante el período de

investigación de un año se elevan a 100.000 dólares EE.UU. El cálculo de la subvención ad valorem sería el

siguiente:

¿Cómo determinaría entonces la autoridad investigadora el derecho compensatorio máximo que podría aplicar?

Tendría que sumar las cuantías de las distintas subvenciones investigadas sobre el producto. Ello, a su vez,

implicaría calcular estas cuantías sobre la misma base. En nuestro ejemplo, esto significaría que la autoridad

investigadora tendría que calcular el equivalente ad valorem de la subvención de 50 dólares EE.UU. por

tonelada métrica otorgada a los productos laminados en caliente enrollados, de modo que este monto pudiera

añadirse al 10 por ciento del préstamo subvencionado, para calcular el derecho compensatorio ad valorem

máximo que se podría aplicar a los tubos importados. Para calcular la subvención ad valorem de los tubos a

partir de los productos laminados en caliente enrollados, necesitaremos conocer un valor por tonelada, por

ejemplo su precio de venta, de los tubos. Supongamos que es de 400 dólares EE.UU.

El siguiente ejemplo presenta el cálculo de la subvención ad valorem total de los tubos investigados:

Cálculo de la subvención ad valorem total de los tubos investigados

Subvención 1:

50 $EE.UU. por tm de tubos.

Precio de venta de los tubos = 400 $EE.UU.

50 $EE.UU.÷ 400 $EE.UU. = 12,5% ad val.

Subvención 2: 10% ad val.

Subvención ad valorem total de tubos

exportados por la Empresa A:

12,5% + 10%= 22,5%

Por lo tanto, el nivel máximo del derecho compensatorio que podría aplicarse a los tubos importados

producidos por la Compañía A es de 22,5% ad valorem.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Como se ha indicado antes, las normas de procedimiento del Acuerdo SMC concernientes a las investigaciones

en materia de derechos compensatorios y la aplicación de medidas son muy similares a las contenidas en el

Acuerdo Antidumping. Las principales diferencias son las siguientes:

Prescripción en materia de consultas: Lo antes posible una vez admitida una solicitud, y en todo caso

antes de la iniciación de una investigación, se debe invitar a los Miembros cuyos productos sean objeto

de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación y llegar a una solución

mutuamente convenida.

Subvenciones de minimis, volúmenes insignificantes de las importaciones: El Acuerdo SMC establece

sus propios niveles para las subvenciones de minimis y volúmenes insignificantes de las importaciones.

200

Se debe poner inmediatamente fin a los derechos compensatorios en los casos en que la cuantía de la

subvención sea de minimis (generalmente, inferior al 1 por ciento ad valorem) o cuando el volumen de

las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el grado del daño sean insignificantes. Para

los países en desarrollo Miembros se establecen umbrales distintos (que se indican infra).

Compromisos: a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo Antidumping, no se limitan a compromisos

"en materia de precios" de las empresas exportadoras. Así, el Acuerdo sobre Subvenciones también

contempla compromisos con arreglo a los cuales el gobierno del Miembro exportador conviene en

eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos.

Otros: El Acuerdo SMC no contiene normas específicas sobre cuestiones como la utilización de

muestras de exportadores, sistemas de recaudación de derechos o tipos individuales. A diferencia del

Acuerdo Antidumping, tampoco contiene un anexo en el que se establezcan normas detalladas sobre la

utilización de los hechos de que se tenga conocimiento (aunque se permite el recurso a los hechos de

que se tenga conocimiento en las mismas circunstancias que en el caso de las medidas antidumping).

EJERCICIOS:

6. ¿Qué puede hacer un Miembro cuando considere que las subvenciones de otro Miembro han lesionado sus

intereses?

7. ¿Qué tres determinaciones tiene que formular un Miembro para poder aplicar una medida compensatoria?

8. Si una empresa que produce 20 productos recibe una subvención general para sus operaciones globales,

¿puede un Miembro que importa uno de esos productos y que lleva a cabo una investigación en materia

de derechos compensatorios sobre ese producto tratar toda la subvención como una subvención al

producto importado que está siendo investigado?

201

II.E.5. EJEMPLO ILUSTRATIVO 3

Veamos otro ejemplo:

Supongamos que, con los años, la industria relojera del Miembro A ha empezado a competir intensamente con

la del Miembro D.

El Gobierno del Miembro D, preocupado por la disminución de la competitividad de su rama de producción

nacional, concede una subvención, por valor de 5.000 millones de coronas, a una de sus empresas,

la VanWatch Ltd. Con esta subvención, la empresa puede adquirir equipo muy moderno que le permite

producir más relojes a precios un 20 por ciento más bajos que los anteriores, al tiempo que mantiene un alto

grado de calidad. VanWatch empieza a exportar estos relojes al Miembro A.

De conformidad con el Acuerdo SMC, el Gobierno del Miembro A realiza una investigación en materia de

derechos compensatorios. TickTock, un productor de relojes del Miembro A, presenta pruebas que demuestran

que pierde participación en el mercado a causa de los relojes más baratos del Miembro D exportados por la

VanWatch.

Una vez que el Gobierno del Miembro A determina que, en efecto, se conceden subvenciones, que la rama de

producción nacional ha sufrido daño y que el daño guarda relación con la subvención, debe establecer el nivel

del derecho compensatorio, que no puede ser superior al necesario para contrarrestar o "neutralizar" la

subvención concedida por el Gobierno del Miembro D.

En consecuencia, el Miembro A tendría que asignar de manera razonable la cuantía total de la subvención,

5.000 millones de coronas, a los productos producidos por VanWatch que se benefician de ella, en este caso los

producidos con el nuevo equipo comprado con los beneficios que confiere la subvención. Además, dado que la

subvención está destinada al equipo de producción (es decir, a un bien de capital) con una vida productiva

presumiblemente de varios años, el Miembro A tendría que tener en cuenta el plazo en el que se podría

considerar que la subvención beneficia a VanWatch. En este sentido, el Miembro A podría seguir la teoría de

que, aunque la subvención se otorga a todos simultáneamente, los beneficios que confiere persistirán durante

toda la vida útil de los activos que VanWatch adquirió con la subvención. En consecuencia, en lugar de

suponer que todos los beneficios fueron "consumidos" instantáneamente por VanWatch cuando recibió la

subvención, la idea sería que esos beneficios fueron utilizados gradualmente a medida que se utilizó el propio

equipo.

Como simple ejemplo, supongamos que la vida útil del equipo de producción adquirido con la subvención es de

15 años. Así obtendríamos una cuantía anual de la subvención de 333.333.333 coronas (sin tener en cuenta

ningún ajuste por el valor temporal del dinero). Suponiendo que el volumen de ventas anual de VanWatch de

relojes producidos con este equipo fuera de 3.000 millones de coronas, la cuantía ad valorem de la subvención

para esos relojes sería de 11,1 por ciento.

Puede ocurrir que esta misma subvención otorgada a VanWatch, que causa daño a la rama de producción

nacional del Miembro A debido a las importaciones subvencionadas en el territorio del Miembro A, también

resulte en una disminución de las exportaciones del Miembro A al mercado del Miembro D. Por ejemplo,

además de exportar, VanWatch también podría vender un número considerable de relojes en su propio

mercado interno (el territorio del Miembro D), y debido a la subvención otorgada a VanWatch, al Miembro A le

resultaría difícil mantener su cuota de mercado. Claramente, la medida compensatoria del Miembro A, sobre

las importaciones subvencionadas en su propio territorio, no tendría ningún impacto en sus exportaciones a

otro mercado. No obstante, el Miembro A podría presentar una reclamación de desplazamiento u

202

obstaculización de sus exportaciones en el territorio del Miembro que concede la subvención (Miembro D) ante

un grupo de solución de diferencias de la OMC. Si el Miembro A obtuviese una resolución favorable en su

reclamación, el Miembro D tendría que retirar la subvención o eliminar sus efectos desfavorables para las

exportaciones del Miembro A.

II.F. NORMAS DE TRANSICIÓN Y TRATO ESPECIAL Y

DIFERENCIADO

II.F.1. MIEMBROS DESARROLLADOS

En virtud del párrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo SMC, se concedió a los Miembros desarrollados un plazo de

tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1997),

para eliminar gradualmente las subvenciones existentes que estuviesen incluidas en la categoría de

subvenciones prohibidas (es decir, subvenciones a la exportación y subvenciones para la sustitución de

importaciones). Esas subvenciones tenían que notificarse al Comité SMC a más tardar 90 días después de la

entrada en vigor del Acuerdo SMC.

II.F.2. MIEMBROS EN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE UNA

ECONOMÍA DE PLANIFICACIÓN CENTRALIZADA EN UNA

ECONOMÍA DE MERCADO

A los Miembros que se encontraran en proceso de transformación de una economía de planificación

centralizada en una economía de mercado y de libre empresa se les concedió un plazo de siete años contados

a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001)

para eliminar gradualmente las subvenciones prohibidas existentes de ambos tipos (subvenciones a la

exportación y subvenciones para la sustitución de importaciones). Para poder aprovechar este período de

transición, estos Miembros tenían que notificar las subvenciones en cuestión al Comité SMC dentro de un plazo

de dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC (es decir, a más tardar el 31 de

diciembre de 1996).

Durante el período de transición de siete años, las subvenciones recurribles de los Miembros en proceso de

transformación en economías de mercado también estaban exentas de determinadas disciplinas relativas a las

subvenciones recurribles.

II.F.3. MIEMBROS EN DESARROLLO

El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas

de desarrollo económico de los Miembros en desarrollo, y en este sentido otorga un amplio trato especial y

diferenciado a esos Miembros.

En particular, el Acuerdo SMC establece una única subcategorización de Miembros en desarrollo a los efectos

de las normas de transición y otras disposiciones sobre trato especial y diferenciado relacionadas con las

subvenciones prohibidas. Además, el Acuerdo prevé trato especial y diferenciado con respecto a las

203

subvenciones recurribles y para determinadas disposiciones relacionadas con el uso de medidas

compensatorias que afectan a las exportaciones de los Miembros en desarrollo.

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

En cuanto a las subvenciones a la exportación, el Acuerdo SMC divide a los Miembros en desarrollo en tres

subcategorías: Miembros menos adelantados ("PMA"); determinados otros Miembros en desarrollo con un

PNB por habitante inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales; y todos los demás Miembros en desarrollo.

En general, cuanto más bajo sea el nivel de desarrollo del Miembro en desarrollo reflejado en estas categorías,

más flexibles serán las normas relativas a la utilización de las subvenciones a la exportación.

En primer lugar, los PMA Miembros no están sujetos a la prohibición sobre las subvenciones a la exportación

mientras sigan siendo designados como PMA por las Naciones Unidas. (Esta disposición figura en el párrafo a)

del Anexo VII del Acuerdo SMC.) En segundo lugar, algunos de los Miembros enumerados con un PNB por

habitante inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales no están sujetos a la prohibición sobre las subvenciones a la

exportación hasta que su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares EE.UU. (Esta disposición figura

en el párrafo b) del Anexo VII del Acuerdo SMC.) Por último, todos los demás Miembros en desarrollo

disponen de un período de ocho años, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para suprimir

gradualmente sus subvenciones a la exportación. Estos otros Miembros en desarrollo tenían la posibilidad de

solicitar la prórroga de este período de eliminación progresiva de ocho años, previo acuerdo del Comité SMC.

Algunas decisiones relativas a las disposiciones sobre trato especial y diferenciado concernientes a las

subvenciones a la exportación fueron adoptadas en la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas

a la aplicación de la Conferencia Ministerial de Doha. En primer lugar, en cuanto al umbral del PNB por

habitante aplicable a los Miembros enumerados en el Anexo VII, los Ministros decidieron que éstos seguirían

estando exentos de la prohibición de las subvenciones a la exportación hasta que su PNB por habitante

alcanzara la cifra de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos. Además,

decidieron que si el PNB de un Miembro que ya hubiese superado ese umbral descendía nuevamente a un nivel

inferior a 1.000 dólares EE.UU., ese Miembro podría volver a otorgar subvenciones a la exportación.

En segundo lugar, en relación con la posibilidad de ampliar el período de transición de ocho años aplicable a los

demás Miembros en desarrollo, los Ministros también decidieron un conjunto de procedimientos de prórroga de

"vía rápida" para determinados Miembros en desarrollo con pequeñas economías y participaciones reducidas en

el comercio mundial. Con arreglo a estos procedimientos, estos Miembros obtenían prórrogas de manera

simplificada, con sujeción a prescripciones en materia de statu quo y transparencia. El paquete de requisitos

de prórroga se renovó, con importantes modificaciones, en 2007. Con arreglo al paquete renovado, los

pequeños Miembros en desarrollo que se benefician de las prórrogas deben eliminar completamente sus

subvenciones a la exportación a finales de 2015 a más tardar.

Encontrará un videoclip sobre el artículo 27 del Acuerdo SMC en la sección "Documentos anexos" de éste

módulo (simplemente consulte el tablón de módulos del curso).

204

CONSEJO PRÁCTICO

Es importante señalar que incluso en los casos en que un Miembro en desarrollo está exento de la

prohibición de las subvenciones a la exportación con arreglo a las disposiciones y mecanismos antes

examinados, sus subvenciones a la exportación siguen siendo recurribles. Es decir, pueden ser objeto de

medidas compensatorias y de reclamaciones multilaterales basadas en la existencia de efectos

desfavorables (perjuicio grave, daño o anulación y menoscabo).

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - SUBVENCIONES PARA LA SUSTITUCIÓN DE

IMPORTACIONES

Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado del Acuerdo SMC con respecto a la otra categoría de

subvenciones prohibidas (subvenciones para la sustitución de importaciones) son mucho más simples que las

relativas a las subvenciones a la exportación. Además, estas disposiciones ya han expirado para todos los

Miembros en desarrollo, incluidos los PMA.

En particular, los PMA Miembros gozaban de un período uniforme no prorrogable de ocho años para eliminar

completamente sus subvenciones para la sustitución de importaciones. A todos los demás Miembros en

desarrollo (es decir, los que no eran PMA) se les concedió un plazo de cinco años para eliminar plenamente sus

subvenciones para la sustitución de las importaciones. Por lo tanto, estos períodos expiraron a finales de 2002

y 1999, respectivamente.

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - SUBVENCIONES RECURRIBLES

Los Miembros en desarrollo también se benefician de cierto trato especial con respecto a las disciplinas

relativas a las subvenciones recurribles. En primer lugar, en relación con los efectos desfavorables, las

subvenciones recurribles de estos Miembros no pueden ser objeto de alegaciones multilaterales de perjuicio

grave, sino solo de alegaciones de daño o de anulación y menoscabo de ventajas. Como se ha indicado supra,

solo las subvenciones prohibidas de estos Miembros podrían potencialmente ser objeto de alegaciones de

perjuicio grave (en teoría, esto probablemente sólo ocurriría en los casos en que un Miembro en desarrollo

permaneciera exento de la prohibición debido a una de las normas transitorias o mecanismos examinados

supra). Además, las subvenciones recurribles directamente relacionadas con los programas de privatización de

un Miembro en desarrollo están exentas de impugnaciones basadas en los efectos desfavorables, siempre que

cumplan determinadas condiciones.

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - MEDIDAS COMPENSATORIAS

Por último, aunque todas las subvenciones específicas de los Miembros en desarrollo son plenamente

susceptibles de medidas compensatorias, estos Miembros se benefician de cierto trato especial y diferenciado

también en esta esfera. En particular, el umbral de subvenciones de minimis aplicable a las exportaciones de

un Miembro en desarrollo es del 2 por ciento (frente al 1 por ciento para las exportaciones de los Miembros

desarrollados); y los umbrales para las importaciones insignificantes también son más altos para las

exportaciones de los Miembros en desarrollo que para las exportaciones de los Miembros desarrollados. Dicho

205

de otro modo, si en una investigación en materia de derechos compensatorios de las exportaciones de un

Miembro en desarrollo se determina que la cuantía ad valorem de la subvención del producto es del 2 por

ciento o inferior, debe ponerse fin a la investigación inmediatamente. En cambio, si el exportador investigado

fuera un país desarrollado, la investigación podría continuar y se podría aplicar eventualmente una medida

compensatoria, debido al umbral de minimis más bajo aplicable a las exportaciones de los Miembros

desarrollados.

SI QUIERE SABER MÁS ...

Definición de "país en desarrollo" en la OMC

¿Cómo se designa un Miembro "en desarrollo" en la OMC?

En realidad, no hay definiciones o listas oficialmente convenidas en la OMC de Miembros "en desarrollo" y

"desarrollados". Antes bien, los Miembros comunican ellos mismos si son "desarrollados" o "en desarrollo".

Los demás Miembros tienen la posibilidad de impugnar la decisión de un determinado Miembro de hacer

uso de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado de un Miembro en desarrollo. Sin embargo,

hasta la fecha nunca se ha dado el caso.

II.G. NOTIFICACIONES

II.G.1. SUBVENCIONES

En virtud del Acuerdo SMC, los Miembros tienen la obligación de presentar diversas notificaciones al

Comité SMC. Salvo en el caso de que un Miembro haya solicitado expresamente lo contrario, todas las

notificaciones se publican en documentos de distribución general y son plenamente accesibles al público una

vez distribuidos a los Miembros.

CONSEJO PRÁCTICO

Todas las notificaciones pueden consultarse en el sitio Web de la OMC. A fin de ayudar a los Miembros

interesados y al público a identificar y a recuperar esos documentos, se examinan a continuación algunos

de los principales tipos de notificaciones presentadas al Comité SMC, así como las series de documentos en

que pueden encontrarse.

NOTIFICACIONES DE SUBVENCIONES ESPECÍFICAS

De conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC, todos los Miembros deben presentar periódicamente

notificaciones nuevas y completas sobre todas las subvenciones específicas.

La obligación de notificación abarca todas las subvenciones específicas relacionadas con las mercancías, de

cualquier sector (inclusive el agropecuario) y concedidas por cualquier nivel de gobierno (por ejemplo,

nacional, regional, estatal o provincial y local). Los Miembros que consideran que no conceden subvenciones

específicas deben notificarlo.

206

Es importante señalar que el Acuerdo SMC establece expresamente que la presentación de una notificación no

constituye en ningún modo la aceptación de que la medida sea una subvención específica. En particular,

el Acuerdo SMC dispone que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco

del GATT de 1994 o del Acuerdo SMC, ni sus efectos en el sentido de dicho Acuerdo, ni la naturaleza de la

propia medida. En la práctica esto significa, entre otras cosas, que el hecho de que una medida sea notificada

con arreglo al Acuerdo SMC no puede utilizarse como prueba, ni en una investigación en materia de derechos

compensatorios ni en una diferencia en el marco de la OMC, de que esa medida sea una subvención específica.

Antes bien, dicha medida tendría que ser analizada plenamente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo

SMC para determinar si cumple todos los requisitos de la definición contenida en el mismo. Esta protección de

una medida contra la caracterización jurídica sobre la base de su notificación pretende alentar a los Miembros a

pecar por exceso de información en sus notificaciones, en beneficio de la transparencia.

En el documento G/SCM/6/Rev.1 figura un modelo para la notificación de medidas previstas en el

Acuerdo SMC.

En ese documento se indica la información que debe contener la notificación del Miembro:

INFORMACIÓN QUE HA DE FACILITARSE

1. Si procede, título del programa de subvenciones, o una breve descripción o identificación de la

subvención.

2. Período que abarca la notificación. El período abarcado por la notificación debe ser el año civil o el

ejercicio fiscal concluido más recientemente. En este último caso, deberán especificarse las fechas de

inicio y de terminación del ejercicio fiscal.

3. Objetivo de política y/o finalidad de la subvención.

4. Fundamento y legislación en que se basa la subvención (incluida la identificación de las disposiciones

legales en virtud de las cuales se concede).

5. Forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.).

6. A quién y cómo se otorga la subvención (si son productores, exportadores, u otras personas; mediante

qué mecanismo; si se trata de una suma fija o de una cantidad variable por unidad; en este último caso,

indíquese cómo se determina).

7. Subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para

esa subvención (con indicación, de ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente).

Cuando no sea posible indicar la subvención por unidad (para el año abarcado por la notificación, para el

año anterior, o ambos), se facilitará una explicación completa.

8. Con respecto a la información citada en los puntos 3 a 7 supra, la notificación no ha de incluir

necesariamente un epígrafe distinto para cada punto, sino que puede proporcionar información sobre

varios puntos en un mismo epígrafe (por ejemplo, información relativa a los puntos 3 y 4 bajo un mismo

epígrafe). En ese caso, la notificación debe especificar claramente los puntos que abarca cada epígrafe.

9. Duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla, incluida la fecha de

inicio/comienzo.

10. Datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.

El carácter y el alcance específicos de esas estadísticas se dejan a criterio del Miembro que notifica.

No obstante, en la medida de lo posible, pertinente y/o determinable, es conveniente que esa información

207

incluya estadísticas de la producción, el consumo, las importaciones y las exportaciones del (de los)

producto(s) o sector(es) subvencionado(s) en:

a) los tres años más recientes de los que existan estadísticas;

b) un año representativo anterior que, en lo posible y si es un período característico, deberá ser el año

que preceda inmediatamente a la introducción de la subvención o a la última modificación

importante de que haya sido objeto.

El Comité SMC entiende que las notificaciones nuevas y completas se han de presentar cada dos años, y que el

cumplimiento de esta prescripción en general se considera también suficiente para cumplir las disposiciones del

Acuerdo SMC relativas a las notificaciones de actualización.

CONSEJO PRÁCTICO

Las notificaciones de subvenciones se distribuyen en la serie de documentos G/SCM/N, con un único

número asignado a la serie para cada ejercicio de notificación. Por ejemplo, las notificaciones nuevas y

completas de 2011 figuran en la serie de documentos G/SCM/N/220/…, y en ellas se identifica al Miembro

que notifica con el código de tres o cuatro letras de la ISO para el país. Por lo tanto, la notificación nueva

y completa de Chile correspondiente a 2011 figura en el documento G/SCM/N/220/CHL. Además, dado

que se pueden añadir correcciones, revisiones y suplementos a cualquier notificación, es posible que una

notificación completa comprenda varios documentos.

208

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

G/SCM/N/220/CHL 27 de julio de 2011

(11-3812)

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias

Original: español

SUBVENCIONES Notificación nueva y completa de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI

del GATT de 1994 y el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

CHILE

La siguiente notificación, de fecha 25 de julio de 2011, se distribuye a petición de la delegación de Chile.

_______________

ÍNDICE

Página

I. CRÉDITO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN A LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA (I REGIÓN) ............................................................................................... 2

II. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE IMPUESTOS A LA RENTA POR LAS UTILIDADES DEVENGADAS EN LOS EJERCICIOS FINANCIEROS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y LOS USUARIOS QUE SE INSTALEN DENTRO DE LAS ZONAS FRANCAS ESTABLECIDAS EN LAS CIUDADES DE IQUIQUE (I REGIÓN) Y PUNTA ARENAS (XII REGIÓN) .................................................................. 3

III. FONDO DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS .......................... 5

I. CRÉDITO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN A LAS PROVINCIAS DE ARICA Y

PARINACOTA (I REGIÓN)

Título

Crédito tributario a la inversión a las provincias de Arica y Parinacota (I Región).

Período

A julio de 2011. I.A.1 Objetivos

Revertir la tendencia declinante de la economía de las provincias de Arica y Parinacota, aprovechando tanto su ubicación geográfica privilegiada para el comercio, como sus atractivos para el turismo, fortaleciendo la capacidad empresarial de las mismas y consolidando a Arica como corredor interoceánico.

Fundamento y legislación

Fundamento: Las provincias de Arica y Parinacota, como zonas extremas, se encuentran actualmente en condiciones desfavorables en relación con el desarrollo del resto del país.

Legislación: Ley Nº 19.420, publicada en el Diario Oficial de 23 de octubre de 1995, modificada por

las Leyes Nos 19.478 (Diario Oficial de 24 de octubre de 1996) y 19.669 (Diario Oficial de 5 de mayo de 2000). El D.F.L. 1, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de septiembre de 2001, contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.420. La última modificación a esta ley fue realizada por la ley Nº 20.512 de 7 de mayo de 2011.

209

Forma de la subvención

Crédito tributario que se materializa a través de una rebaja tributaria.

A quién y cómo se abona la subvención

Se benefician contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean durante los períodos que se señalan los siguientes:

1. En la provincia de Arica:

a) 2008 y 2009: 1.000 UTM ($38.173.000 equivalentes a 81.614 dólares de los EE.UU.)5; b) 2010: 1.500 UTM ($57.259.000 equivalentes a 122.420 dólares de los EE.UU.) c) 2011: 2.000 UTM ($76.346.000 equivalentes a 163.227 dólares de los EE.UU.)

2. Provincia de Parinacota el monto de las inversiones debe ser superior a las 1000 UTM

($38.173.000 equivalentes a 81.614 dólares de los EE.UU.).

El plazo para acceder a estos beneficios es el 31 de diciembre de cada año. Tienen derecho a un crédito tributario del 30 por ciento del valor de los bienes físicos del activo

inmovilizado, que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.

Para las inversiones que se realicen en Parinacota, el porcentaje de crédito es de 40 por ciento.

Este mismo porcentaje se aplicará respecto de inversiones efectuadas en Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

Asimismo, también tienen derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de

edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de cinco unidades, en las áreas definidas en esta Ley, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio.

La condonación tributaria se hace efectiva al deducir el crédito tributario del impuesto de primera

categoría que el contribuyente debe pagar a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien. I.A.2 Monto de la subvención

En el año 2011, el crédito tributario estimado, como menor recaudación fiscal, se estima en 1.000 millones de pesos chilenos, que equivalen a 2.137.992 de dólares de los EE.UU.6

I.A.3 Duración

Este incentivo comenzó a aplicarse con fecha retroactiva al 1º de enero de 1995. El plazo para acogerse es hasta el 31 de diciembre de 2012.

El beneficio sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión en

cualquiera de las fechas anteriormente mencionadas en que el beneficio continúe vigente, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá efectuarse hasta el año 2034. I.A.4 Datos estadísticos

No se dispone de datos.

5 UTM mayo de 2011: $38.173. Fuente: Banco Central.

6 Valor del dólar americano promedio observado entre enero y julio de 2009, $580,62. Fuente: Banco Central.

210

II. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE IMPUESTOS A LA RENTA POR LAS UTILIDADES DEVENGADAS EN LOS EJERCICIOS FINANCIEROS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y LOS USUARIOS QUE SE INSTALEN DENTRO DE LAS ZONAS FRANCAS ESTABLECIDAS EN LAS CIUDADES DE IQUIQUE (I REGIÓN) Y PUNTA ARENAS (XII REGIÓN)

II.A.1 Título

Exención del impuesto de primera categoría de la Ley de impuestos a la renta por las utilidades devengadas en los ejercicios financieros a las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las zonas francas establecidas en las ciudades de Iquique (I Región) y Punta Arenas (XII Región) II.A.2 Período

A julio de 2011. II.A.3 Objetivos

Incentivar el desarrollo económico de la I Región y la XII Región, con el fin de que se constituyan en un polo atractivo para la inversión, la actividad económica, el poblamiento, el crecimiento y la soberanía. II.A.4 Fundamento y legislación

Fundamento: Estas zonas, por su ubicación física y geográfica, se encuentran en condiciones desfavorables en relación al desarrollo del resto del país.

Legislación: La base legal se encuentra contenida en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 341,

publicado en el Diario Oficial, de 8 de junio de 1977, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de agosto de 2001. II.A.5. Forma de la subvención

En la práctica, la subvención es un beneficio de tipo financiero transitorio. La subvención no equivale al monto total de la exención fiscal.

En efecto, en la Ley de impuestos a la renta de 1984 fueron integrados el impuesto de primera categoría (para empresas) y el impuesto de segunda categoría (para personas naturales). Esto implica que los propietarios de una empresa pueden descontar el monto pagado bajo el impuesto de primera categoría (15 por ciento de las utilidades anuales de la empresa) del monto a ser pagado por concepto de impuesto de segunda categoría (impuesto progresivo que representa un porcentaje de las utilidades retiradas).7

En atención a que las empresas consideradas se benefician de la exención del impuesto de primera categoría, las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas no tienen nada que descontar de su impuesto de segunda categoría, y por lo tanto deben pagar la totalidad de este impuesto. Dado esto, el beneficio de la exención asciende exclusivamente al costo financiero en el que no incurren por el período que transcurre desde el momento en que el impuesto de primera categoría debía ser pagado hasta el momento (o momentos) en que las utilidades son retiradas y se hace exigible el impuesto de segunda categoría correspondiente.

II.A.6 A quién y cómo se abona la subvención

Los beneficiarios de este incentivo son las sociedades administradoras y los usuarios (todas personas jurídicas) que se instalen en las zonas francas de Iquique (I región) y Punta Arenas (XII Región). Para esto deben cumplir con las bases establecidas por el Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado.

Asimismo, estos beneficios se aplican a las empresas industriales manufactureras instaladas o que

se instalen en Arica, y a las empresas manufactureras en el sector de Alto Hospicio en Iquique. Los beneficiarios se encuentran exentos del impuesto de primera categoría de la Ley de impuestos a

7 El nivel de ingreso considerado para el impuesto de segunda categoría incluye otros ingresos además de las

utilidades retiradas, como salarios, etc.

211

la renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros. II.A.7 Monto de la subvención

No existen cálculos oficiales de la menor recaudación fiscal. II.A.8 Duración

Este incentivo comenzó a regir con fecha 25 de junio de 1975 para Iquique y Punta Arenas y con fecha 10 de diciembre de 1976 para Arica. Ambos tienen una duración indefinida.

II.A.9 Datos estadísticos

No se han efectuado cálculos estadísticos que permitan evaluar los efectos de la subvención en el comercio. III. FONDO DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS

III.A.1 Título

Fondo de Promoción y Desarrollo de las Regiones Extremas. III.A.2 Período

A julio de 2011. III.A.3 Objetivos

Contribuir al desarrollo de las regiones desfavorecidas de Tarapacá, Aysén, Presidente Carlos Ibáñez del Campo, Magallanes y Antártica Chilena y de las provincias de Chiloé y Palena, a través de la asistencia a pequeños y medianos inversionistas interesados en llevar a cabo inversiones y reinversiones productivas en estas regiones extremas. III.A.4 Fundamento y legislación

Fundamento: Estas regiones, al ser regiones y provincias extremas, están desfavorecidas en relación con el desarrollo del resto del país.

Legislación: Este fondo fue creado en virtud de los artículos 38 y 39 del Decreto Ley Nº 3.529 del

Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980. El Decreto Nº 15 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 20 de abril de 1981, establece los términos de este fondo.

El D.F.L. 15 se encuentra vigente por medio de una Glosa presupuestaria incluida en la Ley de

Presupuestos del sector público para el año 2011 (Ley Nº 20481). El número de la glosa es 50-01-02-33-01-002. III.A.5 Forma de la subvención

Transferencia directa. III.A.6 A quién y cómo se abona la subvención

Los fondos solamente pueden ser otorgados a inversiones hechas por pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes y servicios en los sectores de la construcción, maquinaria, equipamiento, alimentación de animales finos y pesca artesanal a pequeña escala. El monto anual de la inversión o reinversión individual no debe exceder 50.0008 Unidades de Fomento (índice ajustado a la inflación), que equivalen a 2.327.630 de dólares de los EE.UU. La contribución otorgada bajo este programa no puede ser aceptada en conjunto con ningún otro beneficio otorgado por el Gobierno de Chile para los mismos bienes o servicios.

Este fondo otorga una contribución del 20 por ciento del costo de la inversión o reinversión que se realice hasta el 31 de diciembre de 2011. Este beneficio se renueva año a año en la Ley de Presupuestos.

8 Valor de la UF promedio mayo de 2011: $ 21.774.

212

III.A.7 Monto de la subvención

Para este año 2011, la Ley de Presupuestos ha estimado como monto máximo a pagar, 1.500 millones de pesos chilenos que equivalen a 3.206.988 de dólares de los EE.UU. III.A.8 Duración

Este instrumento está disponible hasta el 31 de diciembre de 2011. Este beneficio se renueva año a año en la Ley de Presupuestos. III.A.9 Datos estadísticos

No se dispone de datos.

NOTIFICACIONES DE SUBVENCIONES INCOMPATIBLES

Como se ha indicado supra, el Acuerdo SMC exigía a los Miembros desarrollados y a los Miembros que se

encontraran en proceso de transformación en economías de mercado que notificaran sus subvenciones

previamente existentes que fueran incompatibles con el Acuerdo SMC (a saber, subvenciones a la exportación

y subvenciones para la sustitución de importaciones), a fin de poder utilizar los períodos de transición

aplicables para esas subvenciones. Estos períodos de transición ya han expirado.

Las notificaciones de estos tipos de subvenciones por los Miembros figuran en la serie de documentos

G/SCM/N/2/… (para las notificaciones de los Miembros desarrollados) y G/SCM/N/9/… (para las notificaciones

de los Miembros en proceso de transformación en economías de mercado).

NORMAS DE NOTIFICACIÓN APLICABLES A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO:

Notificaciones nuevas y completas de subvenciones

No se otorga trato especial y diferenciado a los Miembros en desarrollo con respecto a la obligación de notificar

las subvenciones específicas. Todos los Miembros están sujetos a normas uniformes relativas al contenido y la

frecuencia de dichas notificaciones. Las subvenciones a la exportación y las subvenciones para la sustitución

de importaciones de los Miembros en desarrollo, durante los períodos en que están o estaban exentos de la

prohibición, estaban sujetas a notificación en virtud de la especificidad "por presunción" de estas subvenciones.

Notificaciones de subvenciones a la exportación relacionadas con las prórrogas del

período de eliminación progresiva

Como se ha señalado supra, algunos Miembros en desarrollo obtuvieron prórrogas del período de eliminación

progresiva para algunas subvenciones a la exportación. Con arreglo a las decisiones de prórroga, como parte

de los términos y condiciones para la renovación anual de estas prórrogas durante el período acordado, los

Miembros de que se trate deben presentar notificaciones anuales sobre el fundamento jurídico y el

funcionamiento de estas subvenciones, a fin de garantizar plena transparencia acerca de las subvenciones, así

como el cumplimiento del paquete acordado sobre el statu quo. Además, se ha exigido a los Miembros en

cuestión que presenten información que confirme que los beneficiarios de las subvenciones han sido

informados de que las subvenciones a la exportación dejarán de otorgarse a partir de finales de 2015.

213

También han tenido que presentar notificaciones sobre sus planes para poner estos programas de

subvenciones a la exportación en conformidad con el Acuerdo SMC para esa fecha.

Las notificaciones correspondientes a 2011 se distribuyeron en la serie de documentos G/SCM/N/226/….

Las preguntas y respuestas escritas correspondientes a esas notificaciones se recogen en la serie G/SCM/Q3/….

Subvenciones a la privatización

Como se ha indicado supra, algunas subvenciones a la privatización de los Miembros en desarrollo pueden

estar exentas de alegaciones multilaterales de efectos desfavorables si se cumplen determinadas condiciones.

Una de ellas es que las subvenciones en cuestión deben ser notificadas. (Notificaciones hechas con arreglo al

paquete acordado.) Además, se ha exigido a los Miembros en cuestión que presenten información que

confirme que los beneficiarios de las subvenciones han sido informados de que las subvenciones a la

exportación dejarán de otorgarse a partir de finales de 2015. También han tenido que presentar notificaciones

sobre sus planes para poner estos programas de subvenciones a la exportación en conformidad con el

Acuerdo SMC para esa fecha.

Las notificaciones correspondientes a 2011 se distribuyeron en la serie de documentos G/SCM/N/226/….

Las preguntas y respuestas escritas correspondientes a esas notificaciones se recogen en la serie G/SCM/Q3/….

II.G.2. MEDIDAS COMPENSATORIAS: LEGISLACIÓN Y MEDIDAS

ADOPTADAS

El Acuerdo SMC exige varias notificaciones relativas a las medidas compensatorias. Estas incluyen

notificaciones legislativas y algunas notificaciones relativas a las medidas compensatorias adoptadas.

LEGISLACIÓN SOBRE DERECHOS COMPENSATORIOS

Los Miembros están obligados a notificar al Comité SMC el texto completo de sus leyes y reglamentos

nacionales relacionados con medidas compensatorias, y cualesquiera modificaciones de estas leyes y

reglamentos. Los Miembros en los que no existan leyes o reglamentos en materia de derechos compensatorios

deben presentar una notificación que lo indique. Las notificaciones de textos legislativos figuran en la serie de

documentos G/SCM/N/1/... .

CONSEJO PRÁCTICO

Después de la notificación inicial de un texto legislativo completo, se pueden presentar más notificaciones

que contengan correcciones, enmiendas, revisiones, suplementos o textos totalmente nuevos. Por lo

tanto, para comprender completamente la legislación de un Miembro relativa a las medidas

compensatorias puede ser necesario examinar varios documentos. Además, en los casos en que una ley

y/o reglamento totalmente nuevo sustituye a uno que ha sido anteriormente notificado, se asigna una

nueva signatura. Por ejemplo, la notificación inicial de Fiji en la que indicaba que no había legislación

sobre medidas compensatorias se distribuyó con la signatura G/SCM/N/1/FJI/1. Posteriormente, Fiji

promulgó y notificó legislación en materia de medidas compensatorias, que se distribuyó con la signatura

G/SCM/N/1/FJI/2. Las preguntas y respuestas escritas de los Miembros relativas a esas notificaciones de

textos legislativos se recogen en la serie G/SCM/Q1/....

214

INFORMES SEMESTRALES DE MEDIDAS COMPENSATORIAS

El Acuerdo SMC requiere que cada Miembro notifique dos veces al año todas las medidas compensatorias que

haya adoptado durante el período de notificación, así como una lista de todas sus medidas compensatorias en

vigor. El modelo para estos informes semestrales figura en el documento G/SCM/2/Rev.1. Los Miembros que

no hayan adoptado medidas compensatorias durante el período en cuestión deben presentar una notificación

para indicarlo. Cada grupo de informes semestrales correspondiente a un determinado período de seis meses

tiene su propia serie de documentos, y cada informe se identifica con el código de tres letras de la ISO para el

país en cuestión. Por ejemplo, los informes semestrales correspondientes al primer semestre de 2011 figuran

en la serie de documentos G/SCM/N/228, y el informe de los Estados Unidos es el documento

G/SCM/N/228/USA.

NOTIFICACIONES DE MEDIDAS COMPENSATORIAS PRELIMINARES Y DEFINITIVAS

El Acuerdo SMC también requiere que los Miembros notifiquen todas sus medidas compensatorias preliminares

y definitivas sobre una base ad hoc a medida que las adopten. Las notificaciones pueden hacerse en forma de

texto completo de un aviso público de la medida en cuestión hecho por el Miembro o en un resumen basado en

el modelo establecido en el documento G/SCM/3/Rev.1.

CONSEJO PRÁCTICO

En lugar de distribuir los textos completos de las notificaciones de las medidas preliminares y definitivas, la

Secretaría distribuye mensualmente las listas de las notificaciones recibidas. Las propias notificaciones se

mantienen en un registro y pueden ser consultadas previa solicitud por cualquier Miembro.

NOTIFICACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Por último, los Miembros deben notificar al Comité SMC los nombres y detalles de contacto de sus autoridades

competentes para iniciar y realizar investigaciones en materia de derechos compensatorios (si tienen esas

autoridades). Las listas de estas autoridades notificadas se distribuyen periódicamente a los Miembros en la

serie de documentos G/SCM/N/18.

II.H. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

El Acuerdo SMC se basa en general en las normas para la solución de diferencias del ESD. Sin embargo,

contiene varias normas y procedimientos especiales y adicionales sobre solución de diferencias que se han

explicado supra en las secciones relativas a las disciplinas multilaterales sobre las subvenciones. Estas normas

especiales prevén, entre otras cosas, procedimientos rápidos en comparación con los procedimientos ordinarios

del ESD, en particular en los casos de alegaciones sobre subvenciones prohibidas. El Acuerdo SMC también

prevé un mecanismo especial para reunir la información necesaria para evaluar las alegaciones de perjuicio

grave, que puede ser utilizado por un grupo especial, a petición de una parte.

215

II.I. EL COMITÉ SMC

El funcionamiento del Acuerdo SMC es supervisado por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias,

que está formado por representantes de todos los Miembros de la OMC. El Comité SMC se encarga de

supervisor todas las notificaciones presentadas por los Miembros. También es un foro donde los Miembros

pueden debatir cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo SMC.

El Comité SMC se reúne dos veces al año en sesión ordinaria, y los órdenes del día de sus reuniones suelen ser

similares a los del Comité Antidumping (véase un ejemplo en el módulo 3). De hecho, para el examen de las

notificaciones de textos legislativos, debido a que muchos Miembros promulgan legislación y otros

instrumentos jurídicos que regulan tanto medidas antidumping como compensatorias, uno de estos Comités

(normalmente el Comité Antidumping) generalmente realiza el examen principal de estos textos legislativos, y

el otro Comité (normalmente el Comité SMC) examina solo aquellos elementos de las notificaciones de textos

legislativos que se refieren específicamente a su materia en particular. Por ejemplo, en los casos en que el

Comité Antidumping realiza el examen principal de la notificación de un determinado texto legislativo, ese

examen abarcará todas las disposiciones específicas sobre las medidas antidumping, así como las disposiciones

aplicables tanto a las medidas antidumping como a las compensatorias. Posteriormente, el Comité SMC

finalizará el examen de esta notificación abordando solamente las disposiciones que se refieran exclusivamente

a las medidas compensatorias.

Naturalmente, el Comité SMC realiza su propio examen primario de las notificaciones de subvenciones de

diversos tipos, así como de los informes semestrales y las notificaciones ad hoc de las medidas compensatorias

adoptadas.

II.J. EL GRUPO PERMANENTE DE EXPERTOS

El Acuerdo SMC establece un Grupo Permanente de Expertos ("GPE"), cuyos miembros son elegidos por el

Comité SMC; cada año es sustituido uno de ellos.

El Grupo Permanente de Expertos tiene tres funciones:

1. Prestar asistencia a un grupo especial de solución de diferencias, a petición de éste, para que pueda

determinar si la medida que tiene ante sí es una subvención prohibida. El grupo especial debe aceptar

sin modificaciones las conclusiones alcanzadas por el GPE.

2. Dar al Comité SMC, previa petición del Comité, una opinión consultiva sobre la existencia y la

naturaleza de cualquier subvención.

3. Celebrar consultas con cualquier Miembro y dar opiniones consultivas, previa petición, sobre la

naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación.

Cuando el GPE fue establecido por primera vez, tras la entrada en vigor del Acuerdo SMC, sus miembros

originales redactaron un conjunto de procedimientos de trabajo sobre la forma en que el GPE desempeñaría las

funciones antes mencionadas. Los proyectos de procedimiento fueron debatidos por el Comité SMC, pero éste

no llegó a un consenso para adoptarlos. Casi con toda certeza, la falta de procedimientos de trabajo es una de

216

las principales razones por las que, en la práctica, nunca se haya pedido al GPE que desempeñe alguna de sus

funciones.

EJERCICIOS:

9. ¿Reciben o recibían los países en desarrollo algún trato especial en virtud del Acuerdo SMC con respecto a

las subvenciones prohibidas?

10. ¿Están los países en desarrollo a los que no se aplica la prohibición de otorgar subvenciones a la

exportación plenamente protegidos de la impugnación de dichas subvenciones?

217

III. RESUMEN

SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

El Acuerdo SMC no prohíbe a los Miembros la concesión de subvenciones.

El Acuerdo SMC contiene normas para determinar qué programas, medidas, etc. constituyen subvenciones

comprendidas en su ámbito de aplicación. El Acuerdo somete a disciplinas la utilización de las subvenciones

que abarca y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar sus efectos.

En realidad, el Acuerdo SMC comprende "dos acuerdos en uno". En su vía multilateral, el Acuerdo otorga a

los Miembros el derecho a impugnar determinadas subvenciones de otros Miembros con arreglo al

Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC. En su vía nacional o unilateral, el Acuerdo SMC

establece que, si se cumplen determinadas condiciones, un Miembro puede realizar una investigación e

imponer medidas compensatorias a las importaciones subvencionadas en su territorio que causan daño a su

rama de producción nacional.

Para que se considere que es una subvención a los efectos del Acuerdo SMC, una medida debe comprender

tres elementos:

una contribución financiera

de un gobierno o de un organismo público

con la que se otorgue un beneficio.

Además,

Sólo las subvenciones clasificadas como "específicas" están sujetas al Acuerdo SMC.

Aunque inicialmente el Acuerdo abarcaba tres tipos de subvenciones, actualmente sólo abarca dos:

Subvenciones prohibidas (se estima que distorsionan el comercio internacional). Son subvenciones

supeditadas a los resultados de exportación o al empleo de productos nacionales.

Subvenciones recurribles (pueden ser impugnadas si causan algunos tipos de perjuicio a los intereses

comerciales de otro Miembro).

Recuerde que la categoría de subvenciones no recurribles expiró a finales de 1999.

El Acuerdo SMC prevé tres tipos de medidas compensatorias:

Derechos compensatorios provisionales.

Derechos compensatorios definitivos.

Compromisos voluntarios.

La imposición de una medida compensatoria debe cumplir los requisitos sustantivos y de procedimiento

establecidos en el Acuerdo SMC. Muchos de estos requisitos son similares a los que figuran en el Acuerdo

Antidumping. Por ello, en este módulo nos hemos remitido al módulo sobre el Acuerdo Antidumping en caso

de superposición, y hemos explicado las diferencias cuando ha sido necesario.

Las medidas compensatorias están sujetas a disposiciones de extinción después de cinco años, pero se

pueden prorrogar sobre la base de un examen. También pueden ser objeto de un examen para determinar

si siguen siendo necesarias para evitar o corregir el daño, y si su nivel podría ser modificado.

218

El Acuerdo sobre Subvenciones reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante

en los programas de desarrollo económico de los países en desarrollo. En consecuencia, el Acuerdo estipula

normas y disciplinas menos estrictas sobre las subvenciones de los Miembros en desarrollo que las que se

aplican a los Miembros desarrollados. Por último, los Miembros tienen la obligación en virtud del

Acuerdo SMC de presentar diversas notificaciones al Comité SMC. Salvo en el caso de que un Miembro haya

solicitado expresamente lo contrario, todas las notificaciones se publican en documentos de distribución

general y son plenamente accesibles al público.

219

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. ¿Tiene que haber un pago monetario para que exista una subvención?

No. La definición del término "subvención" que figura en el Acuerdo sobre Subvenciones contiene tres

elementos fundamentales:

i) una contribución financiera.

ii) de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro.

iii) con la que se otorgue un beneficio.

La contribución financiera puede adoptar diversas formas, no todas ellas monetarias. El Acuerdo SMC

contiene una lista exhaustiva de los tipos de medidas que representan una contribución financiera:

transferencias directas de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital),

posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamo), ingresos

públicos sacrificados (por ejemplo, incentivos como las bonificaciones fiscales), el suministro de bienes o

servicios y la compra de bienes. Además, podrá considerarse que algunas formas de sostenimiento de los

ingresos o de los precios constituyen también una subvención, si con ello se otorga un beneficio.

2. ¿Abarca el Acuerdo SMC las subvenciones otorgadas a nivel subnacional?

Sí. El Acuerdo se refiere a una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público

en el territorio de un Miembro y, por consiguiente, es aplicable no sólo a las subvenciones otorgadas por

los gobiernos nacionales, sino también a las concedidas por gobiernos subnacionales -por ejemplo,

gobiernos estatales o locales- y por organismos públicos, que podrán incluir diversos tipos de entidades

que no son gobiernos pero que tienen o desempeñan una función de política pública. En este sentido,

cabe señalar que al evaluar si una subvención es específica sobre una base regional, el punto de partida

será el territorio sobre el que la autoridad que la concede tiene jurisdicción, a cualquier nivel de gobierno.

Por ejemplo, si la entidad que otorga la subvención es un gobierno estatal, existirá especificidad regional

si la subvención sólo se otorga a empresas situadas en una determinada parte del Estado, pero no si

pueden obtenerla todas las empresas situadas en ese Estado.

3. ¿Sería una exención especial de un impuesto ambiental aplicable a todas las empresas

manufactureras que se otorgara a una rama de producción nacional durante tres años una

medida abarcada por el Acuerdo SMC?

Sí. Como una exención temporal especial de un impuesto que está en vigor y que se aplica en general a

todos los fabricantes, la medida sería una contribución financiera en forma de ingresos públicos

sacrificados que en otro caso se percibirían. Otorgaría un beneficio porque es básicamente una donación

- algo gratuito. Y sería específica porque el acceso a ella se limitaría a una única rama de producción.

4. ¿Están las subvenciones a los productos agropecuarios sujetas al Acuerdo SMC?

No existe una exclusión general de los productos agropecuarios del ámbito de aplicación del

Acuerdo SMC.

Sin embargo, el Acuerdo sobre la Agricultura contiene una serie de normas específicas relativas a los

productos agropecuarios que anulan algunas disposiciones específicas del Acuerdo SMC.

Por ejemplo, durante el período de aplicación de nueve años, de 1995 a finales de 2003, las medidas de

ayuda interna comprendidas en el "compartimento verde" del Acuerdo sobre la Agricultura no eran,

con sujeción a determinadas condiciones, recurribles a efectos de imposición de derechos

220

compensatorios, ni tampoco por la vía multilateral. Durante el mismo período, las medidas de ayuda

interna y las subvenciones a la exportación que estaban en plena conformidad con los compromisos de

reducción contraídos por los Miembros en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura o estaban exentas de

esos compromisos también estaban exentas de impugnación multilateral en el marco del Acuerdo SMC.

No obstante, salvo en lo que se refiere a las subvenciones comprendidas en el "compartimento verde", los

productos agropecuarios subvencionados podían quedar sujetos a derechos compensatorios durante el

período de aplicación.

Desde que expiró el período de aplicación, las subvenciones agropecuarias están sujetas al Acuerdo SMC

(aunque con alguna modulación en algunos casos) y son susceptibles de medidas compensatorias.

Además, las subvenciones agropecuarias se pueden notificar con arreglo al Acuerdo SMC (y también el

Acuerdo sobre la Agricultura).

5. En la actualidad, ¿cuántas categorías de subvenciones existen con arreglo al Acuerdo SMC y

cuáles son?

Cuando entró en vigor por primera vez, el Acuerdo SMC subdividió las subvenciones que abarca (a saber,

las subvenciones específicas) en tres categorías: prohibidas (luz roja); recurribles (luz ámbar); y no

recurribles (luz verde). La categoría de subvenciones no recurribles estuvo en vigor durante un período

de cinco años que concluyó a finales de 1999, fecha en que desapareció. El Comité SMC podría haber

renovado las disposiciones sobre las subvenciones no recurribles por otro período, con o sin

modificaciones, si hubiera podido alcanzar un consenso para ello antes de finales de 1999. Sin embargo,

no llegó a tal consenso. Por lo tanto, a partir del 1º de enero de 2000, las subvenciones anteriormente

no recurribles pasaron a la categoría recurrible, y el Acuerdo SMC pasó a comprender dos categorías de

subvenciones: prohibidas y recurribles.

6. ¿Qué puede hacer un Miembro si considera que sus intereses están siendo lesionados por las

subvenciones de otro Miembro?

Cuando un Miembro de la OMC considere que las subvenciones otorgadas por otro Miembro lesionan sus

intereses, el Acuerdo le ofrece dos opciones, en función del tipo o tipos de perjuicio que sufren y en qué

mercado(s):

una investigación en materia de derechos compensatorios; o

una impugnación en el marco del sistema multilateral de solución de diferencias.

Si el Miembro estima que una rama de producción nacional en su territorio sufre un daño importante

como consecuencia de las importaciones subvencionadas, podrá iniciar una investigación en materia de

derechos compensatorios o recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC, para determinar

la existencia de subvención, daño y relación causal. Aunque las medidas compensatorias son un

instrumento unilateral, el Miembro podrá aplicarlas después de haber realizado una investigación y

determinado que se cumplen los criterios sustantivos establecidos en el Acuerdo SMC, a saber, la

existencia de importaciones subvencionadas, daño a una rama de producción nacional y una relación

causal entre las importaciones y el daño. Un grupo de solución de diferencias enfrentado a una alegación

de "daño" tendría que realizar un análisis idéntico.

No obstante, si los perjudicados son los exportadores del Miembro, bien en el mercado del Miembro que

otorga las subvenciones, bien en el mercado de un tercer país, sólo queda la opción de recurrir al

procedimiento de solución de diferencias de la OMC, para determinar si las subvenciones causan un

perjuicio grave o la anulación y menoscabo de las ventajas al Miembro reclamante. Si el grupo especial

(y/o el Órgano de Apelación) respaldasen las alegaciones de subvención y efectos desfavorables,

221

el Miembro que concede la subvención tendría que retirar la subvención o eliminar sus efectos

desfavorables.

7. ¿Qué determinaciones tiene que formular un Miembro a fin de poder aplicar una medida

compensatoria?

Para tener el fundamento jurídico necesario para aplicar una medida compensatoria a las importaciones

de un determinado producto procedentes de un país en particular, un Miembro debe determinar que las

importaciones están subvencionadas, que la rama de producción nacional del Miembro importador que

produce el producto "similar" al producto importado sufre daño, y que existe una relación causal entre las

importaciones subvencionadas y el daño.

8. Si una empresa que produce 20 productos recibe una subvención general para sus operaciones

globales, ¿puede un Miembro que importa uno de esos productos y que lleva a cabo una

investigación en materia de derechos compensatorios sobre ese producto tratar toda la

subvención como una subvención al producto importado que está investigando?

No. El Miembro importador solamente puede contrarrestar la parte de la cuantía de la subvención que

pueda razonablemente atribuirse al producto importado investigado. Como la empresa produce

20 productos y la subvención está destinada a sus operaciones globales (ningún producto o conjunto de

productos en particular), teóricamente debe ser repartida entre todos esos productos (es decir, las

operaciones globales de la empresa) sobre algún tipo de base proporcional que refleje los resultados

reales de la empresa. Por lo tanto, solo la parte asignada al producto investigado podría ser considerada

una subvención a ese producto.

9. ¿Reciben o recibieron los Miembros en desarrollo algún trato especial y diferenciado en virtud

del Acuerdo SMC con respecto a las subvenciones prohibidas?

Sí. El Acuerdo establece distintas obligaciones para los Miembros en desarrollo con niveles diferentes de

desarrollo, con respecto a los dos tipos de subvenciones prohibidas.

Subvenciones a la exportación:

Con respecto a las subvenciones a la exportación, el Acuerdo SMC otorga trato diferenciado a tres

categorías de Miembros en desarrollo:

i) los países menos adelantados Miembros ("PMA"), (apartado a) del Anexo VII del Acuerdo SMC) -

exentos de la prohibición de otorgar subvenciones a la exportación mientras permanezcan

clasificados como tales por las Naciones Unidas,

ii) determinados Miembros enumerados en el apartado b) del Anexo VII del Acuerdo - exentos de la

prohibición de otorgar subvenciones a la exportación hasta que su PNB por habitante alcance la cifra

de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos. (La cláusula

relativa a los dólares constantes se introdujo mediante la Decisión Ministerial adoptada en Doha

en 2001); y

iii) todos los demás Miembros en desarrollo - estaban exentos de la prohibición de otorgar subvenciones

a la exportación durante ocho años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo SMC. En virtud de

una cláusula de prórroga, algunos de estos Miembros han obtenido prórrogas del período de

eliminación progresiva de sus subvenciones a la exportación. Los últimos períodos de eliminación

progresiva expirarán a finales de 2015.

222

Subvenciones para la sustitución de importaciones:

Los PMA Miembros tenían ocho años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo SMC (hasta finales

de 2002) para eliminar sus subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia

a los importados. Todos los demás Miembros en desarrollo tenían cinco años (hasta finales de 1999).

No existía ninguna cláusula de prórroga para estos períodos de transición, y los Miembros en desarrollo

(así como los demás Miembros) ya no tienen derecho a utilizar esas subvenciones.

10. ¿Están los Miembros en desarrollo a los que no se aplica la prohibición de otorgar

subvenciones a la exportación plenamente protegidos de la impugnación de dichas

subvenciones?

No. Las subvenciones supeditadas a los resultados de exportación están prohibidas por el Acuerdo

porque se considera (y se presume) que distorsionan el comercio y, por tanto, lesionan los intereses de

otros Miembros. En consecuencia, estas subvenciones siguen siendo plenamente recurribles (con

sujeción a la impugnación multilateral con respecto a sus efectos desfavorables, y también susceptibles

de medidas compensatorias) incluso para aquellos Miembros en desarrollo que siguen teniendo derecho a

otorgarlas.

223

Medidas de salvaguardia

DURACIÓN PREVISTA: 3 horas

OBJETIVOS DEL MÓDULO 5

Comprender las disciplinas básicas de la OMC en materia de salvaguardias

generales; y

familiarizarse con los distintos procedimientos e investigaciones referentes a las

salvaguardias generales.

MÓDULO

5

225

I. INTRODUCCIÓN

Como hemos visto en el módulo 2, algunas disciplinas básicas relativas al acceso a los mercados obligan a los

Miembros de la OMC a:

no discriminar (trato NMF y trato nacional),

no dejar de cumplir los "compromisos de liberalización" asumidos ni las concesiones hechas

(consolidación), y

no prohibir las importaciones de los productos o servicios extranjeros, ni limitar el acceso de los

mismos a su mercado interno (prohibición de las restricciones cuantitativas).

Sin embargo, estas obligaciones están moduladas por el derecho condicional de los Miembros de la OMC en

determinadas circunstancias a desviarse de estos principios y los compromisos conexos que hayan contraído.

Las condiciones aplicables pretenden garantizar que el derecho a aplicar las exenciones no lesione las

disciplinas básicas relativas al acceso a los mercados que son fundamentales para el sistema de la OMC.

Como se ha visto en el módulo 2, las normas comerciales multilaterales prevén varias exenciones, incluidas las

salvaguardias generales, determinadas salvaguardias sectoriales (especialmente para productos

agropecuarios), medidas en materia de balanza de pagos y salvaguardias con respecto al comercio de

servicios. Las disposiciones sobre las medidas en materia de balanza de pagos figuran en los artículos XVII y

XVIII B) del GATT de 1994; el mecanismo de salvaguardia especial para los productos agropecuarios, en el

artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura; y las disposiciones relativas a las salvaguardias para los servicios,

en el artículo X del AGCS. Este módulo se centra exclusivamente en las salvaguardias generales abarcadas por

el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Como uno de los acuerdos sobre

mercancías comprendidos en el GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias sólo es aplicable al comercio de

mercancías.

EN SÍNTESIS

Un Miembro de la OMC puede adoptar una medida "de salvaguardia" en el sentido del artículo XIX del GATT

de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (a saber, suspender temporalmente las concesiones

multilaterales) para proteger a una rama de producción nacional específica contra un aumento de las

importaciones de un producto que cause o amenace causar un daño grave a esa rama de producción.

Siempre se pudo recurrir a las medidas de salvaguardia en el marco del GATT (artículo XIX). No obstante,

antes de la entrada en vigor del acuerdo sobre Salvaguardias, las salvaguardias previstas en el artículo XIX

no se utilizaron con frecuencia, y muchos gobiernos prefirieron proteger sus ramas de producción mediante

medidas "de zona gris", porque no había normas multilaterales claras sobre esas medidas. En particular, no

existía la obligación de compensar a los interlocutores comerciales afectados, como en el caso de las

medidas del artículo XIX. (Las medidas de zona gris incluían acuerdos de limitación "voluntaria" de las

exportaciones, acuerdos de fijación de precios mínimos y otros tipos de medidas. Con frecuencia se

utilizaban para productos sujetos a fricciones comerciales crónicas, como los automóviles, el acero y los

semiconductores.)

El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC supuso una innovación en la medida en que prohibió las medidas

"de zona gris" y estableció plazos para todas las medidas de salvaguardia ("cláusula de extinción").

226

CON MÁS DETALLE

Con arreglo a la norma de salvaguardia básica contenida en el artículo XIX del GATT de 1994, un Miembro de

la OMC podrá suspender temporalmente las concesiones multilaterales sobre sus importaciones de un

determinado producto (es decir, aumentar el arancel por encima del tipo consolidado, aplicar una restricción

cuantitativa o adoptar otras medidas restrictivas del comercio que de otro modo estarían prohibidas), si su

rama de producción nacional sufre un daño grave o amenaza de daño grave causado por un aumento súbito de

las importaciones.

Prohibición de las medidas de zona gris

Aunque el artículo XIX del GATT de 1947 también permitía el uso de medidas de salvaguardia (de hecho, los

textos del artículo XIX del GATT de 1947 y del GATT de 1994 son idénticos), en la práctica esas medidas rara

vez se utilizaron antes de la entrada en vigor de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Con anterioridad a la

Ronda Uruguay, no había disciplinas multilaterales sobre el uso de medidas de "zona gris" bilaterales o

unilaterales destinadas a resolver las fricciones comerciales. Medidas típicas de zona gris eran las restricciones

"voluntarias" a la exportación y/o importación, los acuerdos de comercialización ordenada, las medidas de

fijación de precios de exportación o importación y supervisión de los mismos, la suspensión de las licencias de

importación, la aplicación de licencias especiales de importación y similares.

Las medidas de zona gris se aplicaban a una extensa gama de productos ampliamente comercializados para los

que la competencia internacional es perpetuamente fuerte, como vehículos automóviles, textiles y prendas de

vestir, calzado, productos de acero, televisores y productos agropecuarios. La aplicación de un gran número

de medidas de zona gris, aunque hasta cierto punto redujo las fricciones bilaterales directamente conexas,

suscitó importantes preocupaciones en el marco del sistema multilateral de comercio por varios motivos. Uno

de ellos fueron los efectos de desviación del comercio de tales medidas. En particular, la preocupación era que

si un país voluntariamente restringía sus exportaciones de un determinado producto a un mercado de

exportación concreto, era probable que aumentara sus exportaciones de ese producto a otros mercados de

exportación que no estaban sujetos a restricciones, lo que a su vez podía crear problemas en esos otros

mercados de exportación. En relación con esto se planteó una preocupación acerca de la proliferación real y

potencial de las medidas de zona gris de un mercado a otro y de ahí a uno más, puesto que los efectos de

desviación del comercio se reproducían en cascada a través de una serie de mercados de exportación.

También preocupaba mucho la falta de transparencia sobre las medidas de zona gris. Al no estar

reglamentadas como tales por ningún conjunto particular de disciplinas del GATT, en general las medidas de

zona gris no se notificaban a las Partes Contratantes del GATT y, en algunos casos, cuando las medidas se

aplicaban a la importación, incluso los exportadores afectados carecían de información completa sobre las que

les afectaban. En consecuencia, las negociaciones sobre salvaguardias de la Ronda Uruguay se centraron en

gran parte en resolver las numerosas cuestiones y preocupaciones relativas al uso de estas medidas de zona

gris no reglamentadas. El resultado de esa parte de las negociaciones, como se refleja en el Acuerdo sobre

Salvaguardias, fue la prohibición en adelante de todas las medidas de "zona gris", así como la adopción de

disposiciones relativas a la transparencia y la eliminación progresiva para las medidas de zona gris que estaban

a la sazón en vigor. Además, dado que las medidas adoptadas en virtud del artículo XIX del GATT de 1947

(a saber, medidas de salvaguardia auténticas) que estaban en vigor durante la Ronda Uruguay obviamente no

cumplían y no podían cumplir las disposiciones del (nuevo) Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del

GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias previó también la eliminación progresiva de esas medidas.

Dicho de otro modo, las medidas de restricción del comercio destinadas a corregir el daño a una rama de

producción nacional causado por el aumento de las importaciones totales de un determinado producto deben

227

ahora respetar las normas y los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular

la no discriminación y la transparencia.

En el preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se reflejan estos objetivos. En particular, se "reconoc[e] la

necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX […],

[y] de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal

control", a saber, las medidas de zona gris y las medidas del artículo XIX preexistentes.

Nuevas normas y procedimientos para la utilización de medidas de salvaguardia

Además de prohibir las medidas de zona gris y, por lo tanto, reorientar los problemas que éstas abordaban

hacia el sistema multilateral, el Acuerdo sobre Salvaguardias también estableció nuevas normas y

procedimientos para el uso de medidas de salvaguardia, es decir, para la aplicación del artículo XIX del GATT

de 1994. En pocas palabras, para utilizar una medida de salvaguardia un Miembro debe haber publicado antes

su legislación o reglamentos nacionales, debe realizar una investigación en la que las partes interesadas

tengan derecho a participar, en particular para presentar pruebas y argumentos, y debe asegurar un amplio

grado de transparencia en cada etapa de la investigación y la aplicación de una medida. Además, la duración

de las medidas de salvaguardia está estrictamente limitada (aunque puede prorrogarse si se cumplen

determinadas condiciones). A fin de que la obligación del artículo XIX de proporcionar una compensación

comercial a los Miembros afectados por una medida de salvaguardia deje de desincentivar la utilización de

salvaguardias, el Acuerdo sobre Salvaguardias efectivamente suspende la obligación de compensación durante

los tres primeros años de vigencia de una medida, con sujeción a ciertas condiciones.

Examinemos con más detalle el texto del artículo XIX del GATT, que contiene las disposiciones generales

pertinentes sobre las salvaguardias, y el del Acuerdo sobre Salvaguardias, que aclara y refuerza las

disposiciones del artículo XIX.

EL ARTÍCULO XIX DEL GATT Y EL ACUERDO SOBRE

SALVAGUARDIAS

Artículo XIX del GATT de 1994: Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados

1.a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones,

incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo, las

importaciones de un producto en el territorio de este Miembro han aumentado en tal cantidad y se

realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores

nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicho Miembro podrá,

en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender

total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la

concesión.

228

El Acuerdo sobre Salvaguardias contiene disposiciones adicionales que desarrollan los principios establecidos en

el artículo XIX:

Acuerdo sobre Salvaguardias

Artículo 2 (Condiciones)

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha

determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto

en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción

nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de

producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de

donde proceda.

Artículo 3 (Investigación)

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por

las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y

hecho público …

El principio básico, enunciado de manera bastante sencilla en el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX

del GATT de 1994, es que los Miembros tienen derecho a aplicar medidas de salvaguardia, lo cual, como nos

indica el artículo XIX, consiste en la suspensión temporal de concesiones multilaterales negociadas. En la

práctica, esto significa que los Miembros tienen derecho a desviarse de las disciplinas básicas del sistema

del GATT, en particular con respecto a las consolidaciones arancelarias y las restricciones cuantitativas

(contenidas en el artículo II del GATT y el artículo XI del GATT, respectivamente), en las condiciones

establecidas.

EJERCICIOS:

1. ¿Por qué consideraron los negociadores de la Ronda Uruguay que el artículo XIX del GATT, por sí mismo,

no bastaba para regular el uso de medidas de salvaguardia, es decir, por qué estimaron necesario crear

un Acuerdo sobre Salvaguardias?

2. ¿Cómo abordaba el Acuerdo sobre Salvaguardias las medidas de zona gris y las medidas de salvaguardia

del artículo XIX que estaban en vigor cuando entró en vigor el Acuerdo sobre Salvaguardias?

229

II. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE

UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

Al aplicar una medida de salvaguardia se deben respetar las disposiciones del artículo XIX y del Acuerdo sobre

Salvaguardias.

EVOLUCIÓN IMPREVISTA

Artículo XIX del GATT

"Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones,

incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente

Acuerdo, …"

Para empezar, con arreglo al artículo XIX, el aumento de las importaciones, que es la condición subyacente

básica para la aplicación de una medida de salvaguardia, debe ser consecuencia de una "evolución imprevista",

y el Miembro en cuestión debe haber contraído concesiones arancelarias y/u otras concesiones comerciales

multilaterales.

Tal y como interpretó el Órgano de Apelación, la referencia en el artículo XIX del GATT de 1994 a la evolución

imprevista significa, operativamente, que una autoridad investigadora debe demostrar, como una circunstancia

fáctica, la existencia de una "evolución imprevista", es decir, una situación que no se podía prever cuando el

Miembro en cuestión contrajo sus obligaciones multilaterales sobre el producto en cuestión (por ejemplo,

cuando consolidó su arancel sobre ese producto).

AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES / CONDICIONES DE COMPETENCIA

Artículo XIX del GATT

"… si […] las importaciones de un producto […] han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones

tales …"

Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2

"… si […] las importaciones de [un] producto […] han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en

relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que …"

La referencia, tanto en el artículo XIX como en el Acuerdo sobre Salvaguardias, a que las importaciones de un

producto hayan aumentado en "tal" cantidad significa que debe producirse un aumento importante de las

importaciones. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias aclara que dicho aumento se puede determinar en

términos absolutos o relativos. A fin de determinar si se ha producido un aumento importante de las

importaciones, la autoridad investigadora debe examinar:

230

DATOS SOBRE LA CANTIDAD DE IMPORTACIONES DEL PRODUCTO EN CUESTIÓN

Durante un período del pasado reciente (para examinar los cambios y las tendencias, en particular si se ha

producido un aumento)

en términos absolutos, y

en relación con la producción nacional total de ese producto.

No hay un umbral cuantitativo para establecer si un determinado aumento de las importaciones basta para

satisfacer las prescripciones del artículo XIX y del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por lo tanto, se deben

examinar las circunstancias que concurren en cada caso. Esto no significa que cualquier aumento de las

importaciones pueda ser suficiente. Al contrario, el Órgano de Apelación ha declarado en este contexto que

para cumplir dichas prescripciones, un aumento de las importaciones debe ser "súbito, reciente y agudo",

medido en términos absolutos o en relación con la producción nacional. (En este último caso, puede que las

importaciones aumenten mientras la producción nacional desciende o se estanca, o que las importaciones

aumenten más rápido que la producción nacional.)

Artículo XIX del GATT y párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias

"… y se realizan en condiciones tales …"

El mero aumento de las importaciones, aunque sea importante, no basta por sí mismo para cumplir las

condiciones pertinentes para la aplicación de una medida de salvaguardia. Además, el aumento de las

importaciones debe producirse "en condiciones tales" que cause o amenace causar un daño grave a la rama de

producción nacional. En la práctica esto significa que se deben examinar las condiciones de competencia entre

los productos nacionales e importados. Se debe establecer que existe suficiente competencia directa entre

ellos y que las importaciones están eliminando por competencia los productos nacionales.

Artículo XIX del GATT y párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias

… que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos

similares o directamente competidores …

Una vez que se haya establecido que las importaciones han aumentado lo suficiente y están compitiendo

directamente con los productos nacionales, la próxima cuestión es su repercusión en la rama de producción

nacional. En particular, ¿causan o amenazan causar las importaciones un daño grave a esa rama de

producción?

DAÑO GRAVE

El concepto de "daño grave" es fundamental para la aplicación de medidas de salvaguardia, y en general se

entiende como algo más severo que el "daño importante" requerido para la imposición de una medida

antidumping o compensatoria. El Acuerdo sobre Salvaguardias define el daño grave como "un menoscabo

general significativo de la situación de una rama de producción nacional". Define la amenaza de daño grave

como "la clara inminencia de un daño grave", y requiere que la determinación de una amenaza de daño grave

231

se base "en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas". Para formular una

constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora debe realizar

un examen detallado de todos los indicadores pertinentes relativos al estado de la rama de producción nacional

(tales como la producción, las ventas, el empleo, la utilización de la capacidad y los resultados financieros). El

examen debe abarcar un período suficientemente largo para que la autoridad investigadora pueda determinar

las tendencias de los datos. Además, como el daño grave tiene que ser actual o inminente para que haya una

base para aplicar una medida de salvaguardia, el final del período examinado tiene que ser muy reciente.

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

La "rama de producción nacional" se define como el conjunto de los productores de los productos similares o

directamente competidores del producto importado en cuestión. Habida cuenta de que a los efectos de las

medidas de salvaguardia la rama de producción nacional no se limita solamente a los productores de productos

"similares", sino que también puede abarcar a los productores de productos que son directamente

competidores de los productos importados, los efectos competitivos admisibles para la aplicación de una

medida de salvaguardia pueden ser más amplios que para la aplicación de una medida antidumping o

compensatoria. A los efectos del análisis de la existencia de daño y relación causal, la rama de producción

nacional puede definirse como el conjunto de los productores de los productos similares o directamente

competidores, o como aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores

constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

RELACIÓN CAUSAL Y NO ATRIBUCIÓN

Por último, incluso si las importaciones han aumentado lo suficiente y están compitiendo con los productos

nacionales, e incluso si la rama de producción nacional parece encontrarse en un estado tan negativo que

podría caracterizarse como una rama de producción que sufre un daño "grave", esto sigue siendo insuficiente.

Lo más importante es que se debe establecer una relación causal positiva entre el aumento de las

importaciones y sus condiciones competitivas y el mal estado de la rama de producción. En este contexto se

debe actuar con cautela para no atribuir al aumento de las importaciones ningún daño causado por "otros

factores".

El Órgano de Apelación se ha pronunciado sobre la naturaleza de la relación causal requerida y del llamado

análisis de "no atribución". En particular, ha aclarado que no es necesario que el aumento de las

importaciones sea la única o incluso la causa más importante del daño grave o de la amenaza de daño grave.

Sin embargo, debe haber "una relación […] genuina y sustancial de causa y efecto" (en palabras del Órgano de

Apelación) entre las importaciones y el daño. Además, a fin de garantizar que esta relación sea efectivamente

actual, los efectos en la rama de producción nacional de otros factores (por ejemplo fuerza mayor, cambios

tecnológicos, etc.) se deben separar y distinguir de los efectos del aumento de las importaciones. No existe un

único método para establecer la relación causal positiva o para separar y distinguir otras causas de daño.

Al examinar si el aumento de las importaciones ha causado un daño grave o amenaza de daño grave, las

autoridades deben evaluar todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan

relación con la situación de la rama de producción. El Acuerdo sobre Salvaguardias enumera los siguientes

factores en este contexto: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate

en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento,

los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y

pérdidas y el empleo.

232

Habida cuenta de todo lo que antecede, el análisis de la aplicación de una medida de salvaguardia es un

proceso basado en muchos elementos de hecho y en las circunstancias que concurren en cada caso específico.

LA INVESTIGACIÓN

Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias

"… Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación …"

¿Cómo se han de reunir y analizar los hechos necesarios y cómo se han de alcanzar las conclusiones

requeridas? Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades del Miembro importador deben

realizar una investigación con arreglo al procedimiento interno previamente publicado. Este procedimiento

debe a su vez estar en consonancia con los requisitos en materia de procedimiento del Acuerdo sobre

Salvaguardias; y las conclusiones alcanzadas en la investigación deben reflejar las prescripciones sustantivas

de ese Acuerdo. Normalmente, una investigación se iniciará sobre la base de una solicitud presentada por la

rama de producción nacional. Sin embargo, a diferencia de las investigaciones antidumping y de derechos

compensatorios, no existen obligaciones sobre el contenido de una solicitud de investigación de salvaguardias o

la legitimación (representatividad) del solicitante o de los solicitantes.

Las investigaciones deben comportar un aviso público, así como audiencias y otros medios apropiados para que

las partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones, en particular en respuesta a las

comunicaciones de otras partes interesadas. Entre otras cosas, se deben brindar oportunidades para que las

partes interesadas presenten sus opiniones sobre si la aplicación de una medida de salvaguardia sería o no de

interés público.

INFORMACIÓN DE CARÁCTER CONFIDENCIAL

Aunque las partes interesadas deben tener acceso a las pruebas y los argumentos presentados por otras partes

interesadas, a fin de poder formular sus respuestas, las autoridades investigadoras también tienen la

obligación de proteger la información de carácter confidencial, a menos que constaten que la petición de trato

confidencial no está justificada. Se espera que las partes que proporcionen información confidencial

suministren resúmenes no confidenciales de la misma o expongan las razones por las cuales no es posible

presentar un resumen.

INFORMES PUBLICADOS

Además de cumplir las prescripciones sustantivas y de procedimiento del Acuerdo sobre Salvaguardias relativas

a la realización de una investigación, los Miembros deben publicar un informe o informes detallados en los que

se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las

cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, que deben ir acompañados de una demostración de la

pertinencia de los factores examinados. En particular, el informe o los informes deben demostrar, sobre la

base de las pruebas que obran en el expediente, que las importaciones han aumentado en tal cantidad y se

realizan en tales condiciones que han causado daño a la rama de producción nacional, y deben justificar la

pertinencia de la información en la que se han basado las conclusiones alcanzadas. El informe o los informes

también deben abordar las razones por las que se considera que una medida de salvaguardia es necesaria, así

233

como la naturaleza, el funcionamiento y la duración de la medida propuesta y la relación que guarda con el

daño y las perspectivas de ajuste de la rama de producción.

EJERCICIOS:

3. ¿Cuáles son las condiciones básicas y las circunstancias fácticas subyacentes para que un Miembro pueda

aplicar una medida de salvaguardia?

4. ¿Qué se entiende por "daño grave", y qué tipos de factores se tienen que examinar para determinar si la

rama de producción nacional sufre daño grave o amenaza de daño grave?

234

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES Y

DEFINITIVAS

Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (Nación más favorecida)

"Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde

proceda".

Como se indica en el artículo XIX del GATT de 1994, una medida de salvaguardia es una suspensión temporal

de las concesiones u obligaciones multilaterales. Esto significa que afecta a todas las importaciones sujetas a

esas concesiones u obligaciones, es decir, que al igual que las concesiones de las que se desvía, debe aplicarse

sobre la base de la nación más favorecida. Aunque en teoría esto siempre fue así, cabe recordar que la

mayoría de las medidas de zona gris se aplicaban con carácter bilateral o sobre otra base limitada, más que a

nivel multilateral. A fin de garantizar que se respete el carácter multilateral y de nación más favorecida

intrínseco de las medidas de salvaguardia, el Acuerdo sobre Salvaguardias establece expresamente esta

obligación. En consecuencia, con sujeción a determinadas excepciones (relacionadas con la asignación de los

contingentes y las exportaciones de los Miembros en desarrollo), el Acuerdo sobre Salvaguardias requiere que

las medidas de salvaguardia sean aplicadas a un producto importado independientemente de la fuente de

donde proceda.

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES

Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Medidas de salvaguardia provisionales

"En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un

Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional…"

El Acuerdo sobre Salvaguardias permite adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una

determinación preliminar de existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o

amenaza causar un daño grave. Las medidas provisionales solo están permitidas en situaciones críticas, en las

que cualquier demora en la aplicación de una medida entrañaría un perjuicio difícilmente reparable.

Las medidas provisionales solo pueden adoptar la forma de incrementos de los aranceles (es decir, no de

restricciones cuantitativas o cualquier otra forma), y dichos incrementos se reembolsarán con prontitud si la

determinación definitiva de daño y relación causal es negativa. La duración de las medidas provisionales no

excederá de 200 días, y el período de aplicación de cualquier medida provisional se tiene que incluir en la

duración máxima total de cualquier medida definitiva que pueda adoptarse.

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS

A diferencia de las medidas provisionales, las medidas de salvaguardia definitivas no están limitadas por el

Acuerdo sobre Salvaguardias a ninguna forma en particular. La forma más común de medidas de salvaguardia

son los incrementos de los aranceles (derechos de aduana) a un nivel superior al tipo consolidado acordado en

la OMC, los contingentes (restricciones cuantitativas) y los contingentes arancelarios (en los casos en que las

235

importaciones hasta un determinado volumen están sujetas a un tipo de derechos y las importaciones más allá

de ese nivel están sujetas a un tipo de derechos diferente, más elevado). En ocasiones también se utilizan

otros tipos de medidas, entre ellas medidas basadas en precios mínimos y diversos tipos de medidas en

materia de licencias de importación.

NIVEL DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA

Párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Nivel de la medida de salvaguardia

"Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño

grave y facilitar el reajuste …"

Párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Liberalización progresiva

"A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia […]

sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos

regulares, durante el período de aplicación … "

El nivel de la medida de salvaguardia se calibrará en cierto modo en función del grado del daño grave o

amenaza de daño grave y de la necesidad de ayudar a la rama de producción nacional a adaptarse a las

nuevas condiciones de competencia (en particular, el aumento del nivel de las importaciones). Además, si su

duración es superior a un año, la medida debe ser liberalizada progresivamente. En este sentido, estas

disposiciones, y de hecho todo el Acuerdo sobre Salvaguardias, se basan en la idea de que los tipos de

aumentos de las importaciones que abarca el Acuerdo tienden a ser de naturaleza estructural, más que

temporal. Ello queda reflejado en el preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias, que reconoce "la importancia

del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de

limitarla". Desde ese punto de vista, la idea de una medida de salvaguardia es otorgar un grado de protección

calibrado y decreciente a una rama de producción nacional, durante un período limitado. Se espera que la

rama de producción aproveche ese período de protección (decreciente) para adoptar cualesquiera medidas

necesarias para adaptarse a la nueva situación competitiva.

Está claro que no resulta nada sencillo determinar "la medida necesaria para prevenir o reparar el daño", así

como la duración y el calendario de liberalización apropiados para una medida. Además, el Acuerdo sobre

Salvaguardias sólo da una orientación limitada en este sentido, y únicamente con respecto a una forma de

medida de salvaguardia posible, a saber, las restricciones cuantitativas. Para las demás formas de medidas de

salvaguardia, el requisito más importante es que las autoridades del Miembro importador publiquen una

explicación debidamente fundamentada de la forma, el nivel, la duración y el calendario de liberalización de la

medida que se aplicará, relacionando esa medida con el estado particular de la rama de producción nacional en

cuestión.

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

En los casos en que se aplica una restricción cuantitativa, el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que su nivel

normalmente no reduzca la cuantía de las importaciones por debajo del promedio de las realizadas en los

tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas. Si se estima necesario un nivel

diferente para evitar o corregir el daño grave, las autoridades deben dar una justificación clara de ese nivel.

236

El Acuerdo sobre Salvaguardias también contiene normas relativas al reparto de los porcentajes de

restricciones cuantitativas a los países exportadores, que en general requiere que se respeten los porcentajes

históricos, salvo cuando determinados Miembros exportadores son responsables en un porcentaje

desproporcionado del aumento del nivel total de las importaciones. No obstante, en todos los casos la

asignación de contingentes debe ser equitativa para todos los proveedores de exportaciones.

LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA

Otro elemento del Acuerdo sobre Salvaguardias que evita que las medidas de salvaguardia se conviertan en un

obstáculo impenetrable de protección es el requisito de liberalización progresiva para cualquier medida que

lleve más de un año en vigor. En la práctica, esto significa que los niveles de los contingentes deben

aumentar, o los niveles arancelarios disminuir, durante el período de aplicación de la medida (o que las

medidas que adoptan otras formas se hagan progresivamente menos restrictivas durante su período de

aplicación). Además, las medidas cuya duración exceda de tres años deberán ser objeto de examen al

promediar el período de aplicación de las mismas y, si procede sobre la base de los resultados de ese examen,

deben ser eliminadas o liberalizadas más rápido que lo previsto inicialmente.

Además, no se permite ninguna cláusula de caducidad en el nivel de protección cuando una medida se

prorroga más allá de su período inicial de aplicación (véase infra). Al contrario, las medidas prorrogadas no

pueden ser más restrictivas que al final del período inicial, y su liberalización deberá proseguir durante el

período de prórroga.

DURACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA

Artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Duración de la medida de salvaguardia

Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para

prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste [máximo de cuatro años a menos que se prorrogue,

hasta un máximo total de ocho años, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional].

Uno de los problemas más importantes que planteaban las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al

artículo XIX del GATT de 1947 era que su duración no estaba sujeta a ningún límite específico. En algunos

casos, por lo tanto, las medidas permanecían en vigor durante muchos años, incluso decenios, convirtiéndose

en realidad en formas de protección casi permanentes.

Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, esto ya no es posible. Al contrario, se aplican límites estrictos a la

duración inicial, la prórroga y la nueva aplicación de medidas. En particular, ninguna medida puede aplicarse

durante más de cuatro años sobre la base de una investigación. Este período debe incluir el período de

aplicación de cualquier medida provisional.

PRÓRROGA DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA

Es posible prolongar la duración de una medida de salvaguardia más allá de su período inicial de aplicación.

Sin embargo, cualquier prórroga solo es posible sobre la base de un examen en el que las autoridades

determinen que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de

237

que la rama de producción está en proceso de reajuste. El período de prórroga máximo admisible es de cuatro

años, y el período máximo total de aplicación de ocho años.

APLICACIÓN DE UNA NUEVA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

Una vez que expira una medida de salvaguardia inicial, no se puede volver a aplicar inmediatamente una

nueva medida de salvaguardia al mismo producto sobre la base de una nueva investigación. En otras

palabras, no es posible establecer un período de protección continuo más prolongado a través de una serie de

medidas de salvaguardia consecutivas. Antes bien, existe un período obligatorio de espera entre las medidas

aplicables al mismo producto. Concretamente (salvo en el caso de las medidas de muy corta duración), no se

puede volver a aplicar ninguna nueva medida de salvaguardia a un producto hasta después de un período igual

a aquel durante el cual se haya aplicado la primera medida. Por lo tanto, por ejemplo, si se aplica una medida

de salvaguardia de cuatro años de duración, el país importador debe esperar cuatro años después del

vencimiento de esa medida para poder aplicar una nueva medida al mismo producto.

COMPENSACIÓN Y RETORSIÓN

Párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994

"Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a [la aplicación de la

medida], [el Miembro afectado podrá] […] suspender […] [las] concesiones […] substancialmente

equivalentes…"

Artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Nivel de las concesiones y otras obligaciones

"Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará […]

mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del

GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida …"

[en particular, acordando una compensación comercial, con derecho de retorsión si no se llega a acordar

dicha compensación. Sin embargo, ese derecho no se puede ejercer durante los tres primeros años de

vigencia de una medida, con sujeción a determinadas condiciones].

Recuerde que una medida de salvaguardia es, con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, una suspensión

temporal de las concesiones u obligaciones multilaterales, y que se ha de aplicar independientemente de la

fuente de donde procede el producto de que se trate. Por lo tanto, afecta a todas las importaciones del

producto en cuestión, independientemente de la fuente de donde proceden, es decir, sobre una base NMF.

De conformidad con las normas generales del GATT, y según lo previsto en el propio artículo XIX, cuando un

Miembro reduce o elimina una concesión negociada, debe dar una compensación comercial a los Miembros

exportadores que se verían afectados, a fin de preservar el equilibrio global de derechos y obligaciones entre

los Miembros. Además, en los casos en que no se pueda llegar a un acuerdo sobre el nivel y otros términos de

compensación, los Miembros exportadores afectados tienen derecho a adoptar medidas comerciales de

retorsión, a saber, a suspender "concesiones substancialmente equivalentes" con respecto al Miembro que

aplica la medida de salvaguardia, de nuevo con miras a preservar el equilibrio global de derechos y

obligaciones entre los Miembros. Por lo tanto, en principio, todas las medidas de salvaguardia deberían

generar, por una parte, la obligación de pagar una compensación a los exportadores afectados y, por otra,

el derecho de retorsión de éstos.

238

Sin embargo, la experiencia en el marco del artículo XIX del GATT de 1947 demostró que la cláusula del

artículo XIX relativa a la compensación/retorsión era un importante motivo para que las partes contratantes

del GATT recurrieran a las medidas de zona gris en lugar de las medidas de salvaguardia del artículo XIX. A la

luz de esta experiencia, los negociadores de la Ronda Uruguay introdujeron en el Acuerdo sobre Salvaguardias

disposiciones para flexibilizar las disposiciones del artículo XIX relativas a la compensación/retorsión.

Concretamente, aunque un Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debe siempre

consultar a los Miembros exportadores que se verían afectados, en muchos casos los Miembros exportadores

no pueden ejercer inmediatamente el derecho a la retorsión en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre la

compensación. En particular, en los casos en que la constatación de aumento de las importaciones se base en

un aumento absoluto (a saber, cuando no es solo un aumento en relación con la producción nacional),

los Miembros exportadores afectados no pueden ejercer su derecho a la retorsión durante los tres primeros

años de vigencia de la medida.

EJERCICIOS:

5. ¿En qué circunstancias se puede aplicar una medida de salvaguardia provisional, y cuáles son las normas

aplicables para hacerlo?

6. ¿Puede aplicar un Miembro medidas de salvaguardias de manera bilateral o selectiva con arreglo al

Acuerdo?

7. ¿Cómo alcanza el Acuerdo sobre Salvaguardias su objetivo de facilitar el reajuste estructural de la rama

de producción nacional a las nuevas condiciones de la competencia internacional?

8. ¿Está un Miembro que aplica una medida de salvaguardia obligado en cada caso a pagar una

compensación comercial a los Miembros exportadores afectados por la medida?

239

III. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

INTRODUCCIÓN

El Acuerdo sobre Salvaguardias prevé dos modos para la concesión de trato especial y diferenciado a los

Miembros en desarrollo. El primero es cuando los Miembros en desarrollo están sujetos a medidas de

salvaguardia de otros Miembros: los Miembros en desarrollo reciben una exención del volumen de importación

de minimis. El segundo es cuando los propios Miembros en desarrollo aplican medidas de salvaguardia: los

Miembros en desarrollo están facultados para aplicar una medida de salvaguardia durante un período más

prolongado que los Miembros desarrollados y están sujetos a un período de espera más corto entre las

medidas de salvaguardia aplicadas a un producto concreto.

DISPOSICIONES QUE AFECTAN A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO

SUJETOS A MEDIDAS DE SALVAGUARDIA - EXENCIÓN DE LAS

IMPORTACIONES DE MINIMIS

En los casos en que el volumen de las exportaciones de los Miembros en desarrollo sea inferior a determinados

umbrales, dichas exportaciones deben estar exentas de una medida de salvaguardia aplicada por otro

Miembro. En particular, cuando la participación de un Miembro en desarrollo en el volumen de las

importaciones totales del producto en cuestión no excede del 3 por ciento, en principio la medida no se puede

aplicar a ese Miembro. Hay, sin embargo, una excepción, según la cual cuando las exportaciones de todos los

Miembros en desarrollo cuyas exportaciones son inferiores al umbral del 3 por ciento representan

acumulativamente más del 9 por ciento de las importaciones totales, la medida se aplicará a todas esas

exportaciones. El sencillo ejemplo que se ofrece a continuación ilustra cómo se aplican estas disposiciones.

Supongamos en todos los supuestos mencionados que hay cuatro Miembros en desarrollo que exportan el

producto al Miembro que aplica la salvaguardia:

SUPUESTO 1:

Miembro en desarrollo A: 2%; Miembro en desarrollo B: 1%; Miembro en desarrollo C: 3%; Miembro en

desarrollo D: 2%

Ningún Miembro en desarrollo tiene una participación individual superior al 3 por ciento. La participación total

de los Miembros en desarrollo = 8% (es decir, <9%). Todos los Miembros en desarrollo deben estar exentos

de la medida.

SUPUESTO 2:

Miembro en desarrollo A: 4%; Miembro en desarrollo B: 1%; Miembro en desarrollo C: 3%; Miembro en

desarrollo D: 3%

El Miembro en desarrollo A tiene una participación individual superior al 3 por ciento y, por lo tanto, se le debe

aplicar la medida. La participación total de los Miembros en desarrollo B, C y D = 7% (es decir, <9%).

Los Miembros en desarrollo B, C y D deben estar exentos de la medida.

240

SUPUESTO 3:

Miembro en desarrollo A: 3%; Miembro en desarrollo B: 3%; Miembro en desarrollo C: 2%; Miembro en

desarrollo D: 2%

Ningún Miembro en desarrollo tiene una participación individual superior al 3 por ciento. No obstante,

acumulativamente la participación de los Miembros en desarrollo en las importaciones totales es A+B+C+D =

10% (es decir, >9%). Por lo tanto, la medida se debe aplicar a todos estos Miembros en desarrollo.

DISPOSICIONES QUE AFECTAN A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO QUE

APLICAN MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

DURACIÓN DE LAS PRÓRROGAS DE LAS MEDIDAS

A los Miembros en desarrollo se les aplica la misma duración máxima (cuatro años) que a los Miembros

desarrollados para el período inicial en el que pueden aplicar una medida de salvaguardia. Sin embargo, los

Miembros en desarrollo disfrutan de un período adicional de dos años para cualquier prórroga o prórrogas de

una medida más allá del período otorgado a los Miembros desarrollados. En particular, el período máximo de

prórroga que se puede otorgar a un Miembro en desarrollo que aplica una medida es de seis años, frente a

cuatro para los Miembros desarrollados. Esto significa que, con sujeción a los mismos requisitos de

procedimiento y de fondo relativos a las investigaciones y los exámenes, un Miembro en desarrollo puede

mantener una medida de salvaguardia en vigor durante un total de diez años (frente a un máximo de ocho en

el caso de los Miembros desarrollados).

NUEVA APLICACIÓN DE MEDIDAS

Las normas para volver a aplicar una medida de salvaguardia a un determinado producto también son más

flexibles para los Miembros en desarrollo. En particular, salvo en el caso de las medidas de muy corta

duración, el período de espera antes de que se pueda aplicar una nueva medida a un determinado producto es

un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida original, siempre

que el período de espera sea de al menos dos años.

ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES, PARALELISMO Y TRATO NMF

Con frecuencia se plantean cuestiones relativas a la aplicación de medidas de salvaguardia entre los socios de

los acuerdos comerciales regionales ("ACR"). Esta cuestión está estrechamente relacionada con cuestiones de

interpretación fundamentales (hasta la fecha no resueltas) relativas al artículo XXIV del GATT de 1994. Entre

otras, se trata del umbral para determinar si dichos acuerdos abarcan "lo esencial de los intercambios

comerciales" entre sus socios y, en caso afirmativo, las obligaciones resultantes para eliminar diversas medidas

restrictivas del comercio. Una cuestión particular que se plantea es si la aplicación de medidas de salvaguardia

está prohibida (por el artículo XXIV) en el marco de un ACR o si, al contrario, es obligatoria (en virtud de la

norma NMF prevista en el artículo XIX y en el Acuerdo sobre Salvaguardias).

Aunque estas cuestiones básicas siguen pendientes de resolución, sin que hayan sido sometidas al

procedimiento de solución de diferencias, la cuestión del "paralelismo" se ha planteado en varias diferencias

sobre medidas de salvaguardia en el marco de la OMC. La cuestión específica es si un Miembro puede llevar a

241

cabo una investigación en materia de salvaguardias (de aumento de las importaciones, daño y relación causal)

sobre la base de las importaciones totales del producto investigado independientemente de la fuente de donde

proceda (incluidos sus socios del ACR), y luego excluir a sus socios del ACR de la aplicación de dicha medida,

sobre la base de los compromisos contraídos en el marco del ACR de no aplicar salvaguardias a sus socios.

En este sentido, el Órgano de Apelación ha resuelto sistemáticamente que esa falta de paralelismo entre las

importaciones sobre cuya base se realizó la investigación y se alcanzaron las conclusiones a favor de aplicar

una medida de salvaguardia, por una parte, y las importaciones a las que se aplica la medida, por otra, no está

permitida. Para que la medida esté justificada, no puede excluir una porción de las importaciones que formó

parte del aumento de las importaciones cuya existencia se constató, o que causó el daño cuya existencia se

constató.

Sin embargo, en este contexto se plantea otra cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta. Se trata de si

el artículo XXIV del GATT de 1994 permitiría (o posiblemente exigiría) que un Miembro que realiza una

investigación sobre salvaguardias sólo tuviera en cuenta en su investigación las importaciones procedentes de

países distintos de sus socios en el ACR, y que en caso de que constatara la existencia de aumento de

importaciones, daño y relación causal sobre esa base, sólo aplicara la medida a las importaciones investigadas

(es decir, en países distintos a los socios del ACR).

EJERCICIOS:

9. ¿Qué trato especial y diferenciado se otorga en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias a los Miembros

en desarrollo cuando aplican medidas de salvaguardia?

10. ¿Qué trato especial y diferenciado prevé el Acuerdo sobre Salvaguardias para los Miembros en desarrollo

sujetos a una medida de salvaguardia de otro Miembro?

242

IV. LA VIGILANCIA MULTILATERAL Y SUS

INSTITUCIONES

La supervisión multilateral de la aplicación de medidas de salvaguardia tiene lugar con arreglo a amplias

prescripciones de notificación, así como en el marco de la actuación del Comité de Salvaguardias, encargado de

examinar las notificaciones de las medidas de salvaguardia y de vigilar en general la aplicación del Acuerdo

sobre Salvaguardias.

Los Miembros deben notificar al Comité la iniciación de una investigación relativa a la existencia de daño grave

o amenaza de daño grave y sus motivos, las constataciones de que existe daño grave o amenaza de daño

grave a causa del aumento de las importaciones y la adopción de la decisión de aplicar o prorrogar una medida

de salvaguardia. Tales notificaciones deben contener la información pertinente en la que se basan las

decisiones. Sin embargo, es importante señalar que los Miembros no están obligados a revelar informaciones

confidenciales en sus notificaciones.

Antes de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, los Miembros deben dar oportunidades adecuadas

para que se celebren consultas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del

producto. La finalidad de tales consultas es examinar la información proporcionada sobre los hechos,

intercambiar opiniones sobre las medidas propuestas y llegar a un entendimiento sobre la forma de mantener

un nivel sustancialmente equivalente de concesiones y obligaciones.

Las medidas provisionales deben notificarse antes de su aplicación, y las consultas deben iniciarse

inmediatamente después de aplicadas tales medidas.

Los Miembros interesados deben notificar inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías, a través del

Comité de Salvaguardias, los resultados de las consultas y de los exámenes a mitad del período de aplicación,

los medios de compensación y/o las suspensiones de concesiones previstas.

Asimismo, los Miembros están obligados a notificar al Comité las leyes, reglamentos y procedimientos

administrativos nacionales que rigen las investigaciones y la aplicación de medidas de salvaguardia. Los

Miembros en los que no existan esas leyes, reglamentos o procedimientos deben presentar una notificación

indicándolo.

Los Miembros también tienen derecho a "contranotificar" las leyes y reglamentos pertinentes y las medidas o

acciones en vigor que no hayan sido notificados por otros Miembros.

Tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Miembros también tenían un plazo para notificar

obligatoriamente las medidas al amparo del artículo XIX y las medidas de zona gris ya vigentes, así como

plazos para eliminar progresivamente esas medidas. (La fecha final para la eliminación de la última medida

fue finales de 1999.)

La función del Comité, en general, es vigilar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo (e informar sobre

ello al Consejo del Comercio de Mercancías), examinar las notificaciones de los Miembros y averiguar si éstos

han cumplido los requisitos de procedimiento del Acuerdo en relación con la aplicación de medidas de

salvaguardia, ayudar en las consultas y examinar las medidas de retorsión propuestas.

243

Las consultas y las diferencias que se planteen en el ámbito del Acuerdo están sujetas a las normas

horizontales sobre solución de diferencias de la OMC establecidas en el Entendimiento sobre Solución de

Diferencias. No hay normas especiales o adicionales sobre solución de diferencias aplicables a las medidas de

salvaguardia.

244

V. RESUMEN - SALVAGUARDIAS GENERALES

Una medida de salvaguardia solo se puede aplicar si en una investigación llevada a cabo de conformidad con

las normas establecidas en el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias se determina

que las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se han realizado en condiciones tales

que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos

similares o directamente competidores. También se debe establecer como cuestión de hecho que el

aumento de las importaciones era imprevisible.

En principio, las medidas de salvaguardia, que consisten en la suspensión temporal de concesiones

multilaterales y otras obligaciones, se deben aplicar a todas las importaciones de los productos,

independientemente de la fuente de donde procedan. Es decir, se deben aplicar sobre una base NMF. (No

obstante, este principio está sujeto a la obligación de excluir de las medidas a los Miembros en desarrollo

con participaciones reducidas en las importaciones.)

El principio de paralelismo debe ser respetado. Es decir, no es posible que una medida se aplique solamente

a algunas importaciones sobre la base de una investigación y que las conclusiones tengan en cuenta todas

las importaciones (excepción hecha de la exención limitada para los Miembros en desarrollo con

participaciones reducidas en las importaciones).

Las medidas de salvaguardia pueden adoptar varias formas. Las más comunes son los incrementos de los

aranceles por encima de los tipos consolidados, los contingentes y los contingentes arancelarios. También

son posibles otras formas.

El nivel de una medida de salvaguardia no deberá ser más restrictivo del comercio de lo necesario para

prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Hay normas específicas sobre el nivel y la asignación

de los contingentes. Cuando adopten medidas de salvaguardia, cualquiera que sea su forma, las autoridades

del Miembro importador deberán incluir en sus informes publicados y en las notificaciones relativas a la

medida la justificación de la forma y el nivel de la medida que se aplicará.

Las medidas de salvaguardia que lleven más de un año en vigor deben ser liberalizadas progresivamente

durante su período de aplicación. Si una medida se prorroga, no debe ser más restrictiva que al final del

período inicial de aplicación, y su liberalización deberá proseguir durante el período de prórroga.

La duración de las medidas de salvaguardia está sujeta a límites numéricos. El período inicial de aplicación

no puede exceder de cuatro años. Ninguna prórroga podrá exceder, en total, otros cuatro años (seis años

en el caso de los Miembros en desarrollo que aplican las medidas).

Salvo en el caso de las medidas de muy corta duración, no se puede volver a aplicar ninguna medida de

salvaguardia a un determinado producto antes de que transcurra un período equivalente a la duración de

una medida anterior aplicada a ese producto.

Aunque en principio un Miembro que aplique una medida de salvaguardia debe dar una compensación

comercial a los Miembros exportadores afectados o enfrentarse a medidas de retorsión comercial que estos

puedan adoptar, en muchos casos el derecho a la retorsión no se puede ejercer durante los tres primeros

años de vigencia de una medida de salvaguardia.

Todos los Miembros deben notificar las leyes, reglamentos y/o procedimientos administrativos nacionales

que rigen las investigaciones y medidas de salvaguardia. Si tales leyes, etc., no existen, deben presentar

una notificación en la que lo indiquen.

245

Los Miembros que adopten medidas de salvaguardia deben notificar: la iniciación de una investigación;

la formulación de una constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el

aumento de las importaciones; la adopción de una decisión de aplicar una medida de salvaguardia;

los resultados de los exámenes a mitad de período de las medidas; los resultados de las consultas con los

Miembros exportadores afectados; y cualquier compensación o medida de retorsión propuesta.

246

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. ¿Por qué consideraron los negociadores de la Ronda Uruguay que el artículo XIX del GATT, por

sí mismo, no bastaba para regular el uso de medidas de salvaguardia, es decir, por qué

estimaron necesario crear un Acuerdo sobre Salvaguardias?

Con anterioridad a la Ronda Uruguay, las medidas de salvaguardia estaban reguladas exclusivamente por

el artículo XIX del GATT de 1947. Este artículo, entre otras cosas, requería que las medidas de

salvaguardia se aplicaran sobre una base NMF estricta y que se pagara una compensación o se hiciera

frente a las medidas de retorsión en cada caso. Además, el artículo XIX no ofrecía a los Miembros

ninguna orientación sobre cómo determinar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicación

de una medida de salvaguardia, y no se aplicaban límites al nivel de las medidas ni a su duración.

En consecuencia, se recurría con frecuencia a medidas de "zona gris" (medidas restrictivas del comercio

bilaterales o plurilaterales), y éstas y las medidas adoptadas con arreglo al artículo XIX solían permanecer

en vigor durante períodos prolongados (en algunos casos, incluso durante décadas). Por ello,

los negociadores decidieron que se necesitaban normas adicionales para volver a establecer el control

multilateral sobre las medidas de salvaguardia y asegurarse de que dichas medidas se utilizasen para

facilitar el reajuste de las ramas de producción a las nuevas condiciones de la competencia internacional y

no para protegerse de ellas.

2. ¿Cómo abordó el Acuerdo sobre Salvaguardias las medidas de zona gris y las medidas de

salvaguardia del artículo XIX que estaban en vigor cuando entró en vigor el Acuerdo sobre

Salvaguardias?

El Acuerdo sobre Salvaguardias requirió la eliminación progresiva de todas las medidas de zona gris y de

las medidas del artículo XIX que estuviesen en vigor cuando entró en vigor el Acuerdo. Se concedió a los

Miembros un plazo en el que debían notificar todas las medidas de ese tipo que mantenían, así como los

calendarios para su eliminación. Las medidas existentes no se podían mantener más allá del 31 de

diciembre de 1999. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias prohíbe estrictamente el uso de esas

medidas.

3. ¿Cuáles son las condiciones básicas y las circunstancias fácticas subyacentes para que un

Miembro pueda aplicar una medida de salvaguardia?

Para que un Miembro pueda aplicar una medida de salvaguardia, se debe producir un aumento de las

importaciones de un producto, el aumento debe ser súbito, reciente y agudo, y las importaciones deben

tener lugar en condiciones tales de competencia que causen o amenacen causar un daño grave a la rama

de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Además, el

aumento de las importaciones no debe haber sido previsible en el momento en que el Miembro

importador asumió sus obligaciones multilaterales (tales como las consolidaciones arancelarias) con

respecto a ese producto. El cumplimiento de todas estas condiciones se debe demostrar a través de una

investigación realizada por la autoridad investigadora del Miembro importador.

4. ¿Qué se entiende por "daño grave" y "amenaza de daño grave", y qué tipos de factores se

tienen que examinar para determinar si la rama de producción nacional sufre un daño grave o

amenaza de daño grave?

El daño grave se define como "un menoscabo general significativo de la situación de una rama de

producción nacional". La amenaza de daño grave es el daño grave que no se ha producido aún pero que

es claramente inminente, tal y como demuestran los hechos, y su determinación no debe basarse

247

simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar si la rama de

producción nacional sufre un daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora debe

examinar todos los factores pertinentes relacionados con el estado de la rama de producción.

Estos incluyen la producción, las ventas, el empleo, la utilización de la capacidad y los resultados

financieros. Los datos sobre estos indicadores deberán ser examinados durante un período de tiempo

suficientemente largo para que se puedan percibir las tendencias, y el final del período examinado deberá

ser muy reciente.

5. ¿En qué circunstancias se puede aplicar una medida de salvaguardia provisional, y cuáles son

las normas aplicables para hacerlo?

Una medida de salvaguardia provisional solo se puede aplicar en "circunstancias críticas" en las que

cualquier demora en la aplicación de una medida entrañaría un perjuicio difícilmente reparable. Por lo

tanto, el umbral es relativamente alto. La autoridad investigadora debe formular una determinación

preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o

amenaza causar un daño grave. Una medida provisional solo puede adoptar la forma de un incremento

de los aranceles, que debe ser reembolsado con prontitud si se formula una determinación negativa de

aumento de las importaciones, daño y relación causal. El período máximo de aplicación de una medida

provisional es de 200 días, que tienen que incluirse como parte del período de aplicación de cualquier

medida definitiva.

6. ¿Puede aplicar un Miembro medidas de salvaguardias de manera bilateral o selectiva en el

marco del Acuerdo?

No. Uno de los principios rectores más importantes del Acuerdo es que esas medidas deben aplicarse de

manera no selectiva, es decir, en régimen NMF. El párrafo 2 del artículo 2 dice así: "Las medidas de

salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda."

No obstante, este principio está sujeto a la obligación de eximir de la aplicación de una medida a los

Miembros en desarrollo con participaciones reducidas en las importaciones.

7. ¿Cómo trata el Acuerdo sobre Salvaguardias de alcanzar su objetivo de facilitar el reajuste

estructural de la rama de producción nacional a las nuevas condiciones de la competencia

internacional?

El Acuerdo sobre Salvaguardias contiene varias normas destinadas a garantizar que las ramas de

producción que reciben protección mediante salvaguardias se ajusten a las nuevas condiciones de

competencia. Un elemento es la limitación del tiempo que una medida de salvaguardia puede

permanecer en vigor. Un segundo elemento es la obligación de liberalizar progresivamente cualquier

medida de salvaguardia que lleve más de un año en vigor durante el período de aplicación. Esto

garantiza que la rama de producción esté cada vez más expuesta a la competencia internacional durante

la vigencia de la medida. Un tercer elemento es la obligación de realizar un examen a mitad de período

de las medidas de más de tres años de duración, con miras a determinar si siguen siendo necesarias, o

podrían ser liberalizadas antes de lo previsto inicialmente. Un cuarto elemento es el período de espera

exigido entre el final de una medida de salvaguardia y la aplicación de una nueva medida al mismo

producto. Todos estos elementos conjuntamente están destinados a garantizar que la rama de

producción aproveche el tiempo de protección para prepararse a hacer frente a todo el peso de la

competencia de las importaciones.

248

8. ¿Está un Miembro que aplica una medida de salvaguardia obligado en cada caso a pagar una

compensación comercial a los Miembros exportadores afectados por la medida?

En la práctica no, porque en muchos casos el derecho de los Miembros afectados a adoptar medidas de

retorsión contra una medida de salvaguardia de otro Miembro se suspende durante los tres primeros

meses de vigencia de la medida. Concretamente, el derecho de retorsión no se puede ejercer durante los

tres primeros meses de vigencia de una medida en los casos en que el aumento de las importaciones se

ha producido en términos absolutos (y no en relación con la rama de producción nacional) y la medida es

compatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

9. ¿Qué trato especial y diferenciado se otorga en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias a los

Miembros en desarrollo cuando aplican medidas de salvaguardia?

Los Miembros en desarrollo que aplican medidas de salvaguardia están sujetos a las mismas normas de

procedimiento que los Miembros desarrollados con respecto a las investigaciones, la aplicación inicial de

medidas y los exámenes. Sin embargo, los Miembros en desarrollo pueden prorrogar las medidas de

salvaguardia hasta dos años más que los Miembros desarrollados, de modo que el período total en el que

la medida de salvaguardia del Miembro en desarrollo puede permanecer en vigor es de 10 años. Además,

los Miembros en desarrollo están sujetos a un período de espera menor que los Miembros desarrollados

entre el final de una medida de salvaguardia aplicada a un producto y la aplicación de una nueva medida

de salvaguardia al mismo producto.

10. ¿Qué trato especial y diferenciado prevé el Acuerdo sobre Salvaguardias para los Miembros en

desarrollo sujetos a una medida de salvaguardia de otro Miembro?

Un Miembro en desarrollo exportador debe ser excluido de la aplicación de una media de salvaguardia por

otro Miembro en los casos en que la participación del Miembro en desarrollo en las importaciones totales

del Miembro importador no exceda del 3 por ciento, salvo cuando acumulativamente los Miembros en

desarrollo con participaciones reducidas en las importaciones representen más del 9 por ciento de las

importaciones totales.

249

Conclusión

DURACIÓN PREVISTA: 3 horas

MÓDULO

6

251

CONCLUSIÓN

La OMC ha establecido como una obligación fundamental para la consecución de sus objetivos la eliminación de

las prácticas discriminatorias en las relaciones comerciales internacionales entre sus Miembros. Sin embargo,

la OMC reconoce que para los Miembros puede ser necesario adoptar medidas que se aparten de los principios

de no discriminación a fin de contrarrestar el efecto que puedan tener determinadas prácticas comerciales de

otros Miembros en sus intereses. Esas desviaciones están sujetas a límites y disciplinas para garantizar que se

apliquen de manera justa.

El curso sobre las medidas comerciales correctivas en la OMC ha ido desgranando las normas multilaterales

pertinentes; este módulo contiene una recapitulación de los principios y disciplinas básicos de la OMC

examinados hasta ahora.

Esta conclusión proporciona una visión general del contenido del curso:

MÓDULO 1: INTRODUCCIÓN A LA OMC

Este módulo sirvió de introducción a la OMC como Organización y, en consecuencia, en él se explicaron los

antecedentes históricos, los objetivos, las funciones y la estructura orgánica de la Organización.

MÓDULO 2: INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BÁSICOS DE LA OMC

En este módulo se presentaron los principios básicos presentes en todos los Acuerdos de la OMC y las

excepciones específicas a los mismos.

MÓDULO 3: ANTIDUMPING

En este módulo se presentaron las normas y disciplinas que impone la OMC sobre las medidas que los

Miembros pueden adoptar para contrarrestar los efectos perjudiciales que las importaciones objeto de dumping

puedan tener en las ramas de producción de los Miembros.

MÓDULO 4: SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

En este módulo se presentaron las normas y disciplinas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas

Compensatorias relativas a las subvenciones de los Miembros, así como las medidas que los Miembros pueden

adoptar para contrarrestar algunos efectos perjudiciales para sus intereses causados por las subvenciones de

otros Miembros.

MÓDULO 5: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

En este módulo se presentaron las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre

Salvaguardias relativas a las medidas de salvaguardia, a saber, las medidas temporales para hacer frente a

determinados efectos perjudiciales causados a las ramas de producción nacionales de los Miembros por

aumentos súbitos de importaciones.

252

I. MÓDULO 1 - INTRODUCCIÓN A LA OMC -

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC

La OMC se creó en virtud del Acuerdo de Marrakech, que fue el resultado de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, y entró en vigor en 1995.

I.A. LOS OBJETIVOS DE LA OMC SON

elevar los niveles de vida;

lograr el pleno empleo;

incrementar los ingresos reales y la demanda;

acrecentar la producción y el comercio;

lograr un desarrollo sostenible.

I.B. LAS FUNCIONES DE LA OMC SON

Facilitar la aplicación, administración y funcionamiento y fomentar los objetivos de los Acuerdos de

la OMC (incluidos los Acuerdos Plurilaterales);

Servir de foro para las negociaciones comerciales;

Administrar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD);

Administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC); y

Cooperar con el FMI y el BIRF (Banco Mundial) para lograr coherencia en la formulación de las políticas

económicas a escala mundial.

253

I.C. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC

Diagrama 1: Organigrama de la OMC

254

II. MÓDULO 2 - PRINCIPIOS BÁSICOS Y

EXCEPCIONES ESPECÍFICAS

OBLIGACIONES GENERALES Y DISPOSICIONES PERTINENTES DEL GATT

Principio de la nación más favorecida (NMF): prohíbe la discriminación entre importaciones,

cualquiera que sea su origen o destino.

Principio de trato nacional: prohíbe la discriminación entre los productos importados y los de

producción nacional.

Principio de consolidación: postula que los Miembros se atengan a los tipos consolidados que

figuran en sus Listas de concesiones arancelarias.

Principio de las restricciones cuantitativas: prohíbe la adopción o el mantenimiento de

restricciones cuantitativas.

NMF - Artículo I

Trato nacional - Artículo III

Consolidaciones - Artículos II, XXVIII y XXVIIIbis + Entendimiento relativo al artículo XXVIII

Restricciones cuantitativas - Artículos XI y XIII

Las excepciones y dispensas de esas obligaciones básicas se incluyen en los artículos que contienen los

principios y otras disposiciones.

255

III. MÓDULO 3 - ANTIDUMPING

Las medidas antidumping son las adoptadas para neutralizar el daño causado por el dumping, una práctica por

la cual una empresa exporta un producto a un mercado extranjero a un precio inferior al valor del producto,

normalmente el precio que aplica normalmente en el mercado de su propio país.

Las normas de la OMC no emiten ningún juicio sobre la práctica del dumping; sin embargo, imponen

disciplinas sobre medidas antidumping en el artículo VI del GATT y en el Acuerdo Antidumping, que

complementa el artículo VI del GATT.

En consecuencia, los Miembros pueden imponer derechos antidumping específicos a las importaciones

procedentes de un determinado país, además de sus aranceles de aduana propiamente dichos, cuando se

satisfagan las condiciones necesarias y el Miembro importador cumpla las necesarias prescripciones de fondo y

de procedimiento.

En lo concerniente a las prescripciones de fondo, deben demostrarse los siguientes tres criterios:

se está practicando dumping;

la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un

daño importante o existe una amenaza de que lo sufra; o la creación de una rama de producción

nacional está sufriendo un retraso importante; y

hay una relación causal entre ambos hechos.

Estos elementos se deben demostrar a través de una investigación. Ésta también tiene que determinar el

margen o la cuantía del dumping, que se requiere para establecer el nivel admisible del eventual derecho

antidumping.

El Acuerdo Antidumping contiene requisitos detallados de procedimiento sobre varias cuestiones, aplicables en

diferentes etapas del procedimiento antidumping. Estas normas de procedimiento tienen por objeto garantizar

la transparencia y la equidad en el desarrollo de las investigaciones y la aplicación de las medidas.

El Acuerdo Antidumping también prevé la presentación de una serie de notificaciones relativas a las leyes y

medidas antidumping.

256

IV. MÓDULO 4 - SUBVENCIONES Y MEDIDAS

COMPENSATORIAS

El Acuerdo SMC no prohíbe el uso de todas o la mayoría de las subvenciones por los Miembros de la OMC.

Antes bien, en general establece normas para regular la concesión de subvenciones y las medidas que los

Miembros pueden adoptar con respecto a los efectos perjudiciales causados por las subvenciones de otros

Miembros.

El Acuerdo SMC es, en realidad, "dos acuerdos en uno". Por un lado, existe la vía multilateral, que prevé el

derecho a impugnar determinadas subvenciones en el marco del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Por otro lado, existe la vía nacional o unilateral, que rige el uso por los Miembros de medidas compensatorias

de las importaciones subvencionadas en sus territorios.

Para que una medida pueda considerarse una subvención a los efectos del Acuerdo SMC, debe reunir los

siguientes tres elementos:

una contribución financiera;

de un gobierno o de un organismo público;

que otorga un beneficio.

Sin embargo, sólo las subvenciones específicas están sujetas a las disciplinas del Acuerdo SMC.

El Acuerdo SMC establece dos categorías de subvenciones específicas:

Prohibidas ("luz roja")

supeditadas a los resultados de exportación o al empleo de productos nacionales.

(prohibidas porque se supone que distorsionan el comercio internacional).

Recurribles ("luz amarilla o ámbar")

pueden ser objeto de medidas compensatorias o ser sometidas al procedimiento de solución de

diferencias cuando causan determinados efectos perjudiciales.

La categoría de subvenciones no recurribles ("luz verde") desapareció a finales de 1999.

Desde entonces, las medidas a que se hace referencia en las disposiciones relativas a las

subvenciones no recurribles volvieron a adquirir la condición de recurribles.

El Acuerdo SMC prevé tres tipos de medidas compensatorias:

Derechos compensatorios provisionales.

Derechos compensatorios definitivos.

Compromisos voluntarios.

La imposición de una medida compensatoria debe cumplir los requisitos de fondo y de procedimiento

establecidos en el Acuerdo SMC. Muchos de ellos son similares a los aplicables a las medidas antidumping.

El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas

de desarrollo económico de los países en desarrollo. En consecuencia, el Acuerdo contiene disposiciones de

257

trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, que son menos estrictas que las normas

generales sobre subvenciones y medidas compensatorias.

Los Miembros tienen la obligación en virtud del Acuerdo SMC de presentar diversas notificaciones al

Comité SMC. Salvo en el caso de que un Miembro haya solicitado expresamente lo contrario, todas las

notificaciones se publican en documentos de distribución general y son plenamente accesibles al público.

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V. MÓDULO 5 - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Una medida de salvaguardia es la suspensión temporal de una concesión multilateral u otra obligación sobre un

producto en los casos en que las importaciones de ese producto aumentan en tal cantidad y en tales

condiciones de competencia que causan (o amenazan causar) un daño grave a la rama de producción nacional

en el Miembro importador. El aumento de las importaciones debe haber sido imprevisible en el momento en

que se negoció la concesión o la obligación.

La existencia de un aumento de importaciones, daño grave y relación causal se debe establecer sobre la base

de una investigación realizada por las autoridades del Miembro importador, de conformidad con las normas

establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Una medida de salvaguardia puede adoptar la forma de un incremento de los aranceles por encima del tipo

consolidado, de un contingente u otras formas. Con sujeción a limitadas excepciones, en particular con

respecto a las exportaciones de los Miembros en desarrollo con participaciones reducidas en el comercio,

las medidas de salvaguardia se deben aplicar sobre una base NMF, es decir, a todas las importaciones

independientemente de la fuente de donde procedan.

Para alentar a la rama de producción nacional a que se ajuste a las nuevas condiciones de competencia

reinantes en su mercado, las medidas de salvaguardia tienen una duración limitada y deben ser liberalizadas

progresivamente durante el período de aplicación; además, no se puede aplicar una nueva medida de

salvaguardia a un producto inmediatamente después de la expiración de una medida aplicada a ese mismo

producto.

Por lo general, un Miembro que imponga una medida de salvaguardia debe pagar una compensación a los

Miembros exportadores afectados o sufrir las medidas comerciales de retorsión que éstos puedan adoptar.

Sin embargo, en determinadas circunstancias, el derecho a la retorsión no se puede ejercer durante los

tres primeros años de vigencia de una medida.

El Acuerdo sobre Salvaguardias requiere una serie de notificaciones relativas a la legislación y las medidas de

salvaguardia.