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Índice Establecimientos que PUEDEN ABRIR. Establecimientos que están OBLIGADOS A CERRAR. Sobre la LIMITACIÓN A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS. Codificado de infracciones.

Recomendaciones frente a Coronavirus. Preguntas frecuentes.

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PUEDEN ABRIR -Farmacias. -Kioscos de prensa.

-Supermercados. - Estancos.

-Ópticas. - Clínicas sanitarias y veterinarias

-Ortopedias. - Locales venta comida animales.

-Tiendas de equipos tecnológicos. -Tintorerías.

y telecomunicaciones. -Entidades bancarias.

-Tiendas artículos 1ª necesidad. -Notarias.

-Gasolineras. -Cafeterías de hospitales.

-Servicio de catering en gasolineras. -Reparto a domicilio.

-Peluquerías a domicilio. -Restauración, prensa, alimentación

-Lugares de culto y a las ceremonias y bebidas en aeródromos.

civiles y religiosas, incluidas las

fúnebres.

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OBLIGADOS A CERRAR

CULTURALES: Museos Archivos Bibliotecas Monumentos Espectáculos Públicos ESPARCIMIENTO Y DIVERSIÓN Café espectáculos Circos Locales de exhibiciones Salas de fiestas Restaurantes – espectáculos Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados Discotecas y salas de baile Salas de juventud CULTURALES Y ARTÍSTICOS Auditorios Teatros Cines Plazas, recintos e instalaciones taurinas OTROS RECINTOS E INSTALACIONES Pabellones de congresos Salas de conciertos Salas de conferencias Salas de exposiciones Salas multiusos Peluquerías

DEPORTIVOS Locales o recintos cerrados Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables Galerías de tiro Pistas de tenis y asimilables Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables Piscinas Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables Polideportivos Boleras y asimilables Salones de billar y asimilables Gimnasios Pistas de atletismos Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la practica deportivo de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

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OBLIGADOS A CERRAR

ESPACIOS ABIERTOS Y VÍAS PÚBLICAS Recorrido de carreras pedestres Recorrido de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables Recorridos de motocross, trial y asimilables Pruebas y exhibiciones náuticas Pruebas y exhibiciones aeronáuticas Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados

JUEGOS Y APUESTAS Casinos Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. Salones de juego Salones recreativos Rifas y tómbolas Locales específicos de apuestas Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa

CULTURALES Y DE OCIO Parques de atracciones ferias y asimilables Parques acuáticos Casetas de feria Parques zoológicos Parques recreativos infantiles

RECINTOS ABIERTOS Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas

HOSTELERÍA Y RESTURACIÓN Tabernas y bodegas Cafeterías, bares, café-bares y asimilables Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanterias y asimilables Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables Bares- restaurante Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus clientes Salones de banquetes Terrazas

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Art 7 R.D. 463/2020 Declaración estado de Alarma. Limitación libertad de la circulación de las Personas.

Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada.: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias. IMPORTANTE desde el día 16 de Marzo se cierran las fronteras Españolas, solo se permitirá la entrada en territorio nacional por vía terrestre a ciudadanos españoles; personas residentes en España; trabajadores transfronterizos y aquellos que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor. Esta medida NO AFECTA al transporte de mercancías.

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Ampliaciones sobre aspectos del Estado de Alarma Se exceptúa a los transportistas temporalmente del cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso. Se procurará suspender la atención presencial y se atenderá telefónicamente y telemáticamente aquellos servicios o/y unidades que puedan realizarlo. Se permite salir al exterior con perros (las entidades locales podrán desarrollar este supuesto en base a las competencias de las mismas establecidas en el R.D. 463/2020) Se autoriza salir al exterior, a personas con patologías psicológicas que requieran un tiempo de esparcimiento (autistas, claustrofóbicos) cerca del lugar de residencia y acreditándose mediante certificación médica.

Los miembros de las FAS que desarrollen sus funciones al amparo del R.D del Estado de Alarma, tendrán la consideración de agentes de la autoridad. Se establece que la circulación de las personas permitida, debe realizarse de manera individual, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores u otra causa justificada.

Se podrá suspender cualquier actividad que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

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CODIFICADO INFRACCIONES

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Recomendaciones frente a Coronavirus

Según la Organización Mundial de la Salud, las medidas frente a la COVID-19 más eficaces para protegerse a uno mismo y a los demás son: Lavarse las manos con frecuencia Cubrirse la boca con el codo o con un pañuelo de papel al toser Mantener una distancia de, al menos, 1 metro (3 pies) con las personas que tosen o estornudan. Evite tocarse los ojos, la nariz y la boca Manténgase informado y siga las recomendaciones de los profesionales sanitarios

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PREGUNTAS FRECUENTES

¿Cuáles son los establecimientos de primera necesidad? A efectos de la declaración del estado de Alarma, los que permite abrir el decreto y constan en el artículo 10 del RD 463/2020 como establecimientos que pueden abrir: Establecimientos de venta alimentaria (panaderías, fruterías, verdulerías, carnicerías, pescaderías, supermercados e hipermercados, de bebidas), farmacias, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o por correspondencia, tintorerías y lavanderías. Puedo vender por internet o por teléfono? Sí. Se permite el comercio por internet, vía telefónica y vía correspondencia. Eso sí, se deberá entregar a domicilio o en tienda, pero con la modalidad de entrega rápida, sin contacto. Artículo 10 del RD 463/2020

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Soy un o una profesional, ¿puedo visitar a mis clientes a domicilio? Sí, se ha prohibido la apertura de determinados comercios, pero no de los servicios domiciliarios. ¿Las tiendas de conveniencia pueden abrir? Sí, dado que entre las gamas de productos que se exigen para poder tener esta consideración se encuentra la alimentación, prensa, papelería y otros. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento puede limitar su horario por razones de orden público. ¿Las perfumerías pueden abrir? Sí, siempre que se trate de droguería-perfumería, para la venta de productos de higiene personal y productos de limpieza del hogar. ¿Qué pasa con los centros comerciales, que tienen tiendas de muchos tipos? Si en el centro comercial hay panaderías, fruterías, verdulerías, carnicerías, pescaderías, supermercados, hipermercados, farmacias, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, tiendas de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, de alimentos para animales de compañía, tintorerías o lavanderías, pueden abrir dichas tiendas. Se debe asegurar el acceso sólo a dichas tiendas, cerrando el paso al resto de establecimientos. Of. PL de Badajoz. Marcos Sánchez Rodríguez. 14/03/2020 Actualización nº

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Si el ayuntamiento ha prohibido los mercados de venta no sedentaria, ¿qué pasa? El RD 463/2020 ha ratificado las medidas adoptadas con anterioridad al mismo decreto. Ello no obstante, deben reconsiderarse a la vista del texto del decreto. [Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. 1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto. Soy comercial de una industria: ¿puedo realizar visitas a mi clientela? Sí, puesto que realiza su actividad laboral, si bien debe restringirse al máximo y respetar las recomendaciones de distancia para evitar aglomeraciones. Si mi establecimiento es de primera necesidad ¿Estoy obligado a abrir? No. No hay obligación, a no ser que el Gobierno decidiera requisar el establecimiento o imponer una prestación personal obligatoria. ¿Los call center pueden abrir? Sí. Artículo 10 del Real Decreto 463/2020: se permite el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

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¿Los repartidores y las repartidoras tienen alguna limitación de movilidad? No, siempre que sus desplazamientos se deban a razones de trabajo, o al ir o volver del mismo. Pero las fuerzas de seguridad pueden imponer limitaciones al tráfico por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico, así como limitar el acceso de determinados vehículos por las mismas razones. Artículo 7.4 Real Decreto 463/2020 ¿Las funerarias pueden abrir? Sí, siempre que adopten medidas organizativas que eviten aglomeraciones de personas y respetando, en todo caso, la distancia de un metro. ¿Las tiendas de accesorios de animales pueden abrir, o sólo la venta de alimentos para animales? Al público únicamente la venta de alimentos para animales. ¿Las clínicas veterinarias pueden abrir? Sí. Deben abrir para garantizar la normativa de bienestar animal. ¿Las agencias de viaje pueden abrir? No al público, pero pueden prestar servicios por teléfono o telemáticamente (artículo 10 del Real Decreto 463/2020: comercio por internet, telefónico o correspondencia, permitido).

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¿Las tiendas de venta de material de oficina y escolar pueden abrir? Sí, el material de oficina y el escolar son productos de papelería. Artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 ¿Las tiendas de venta de coches, motos o camiones pueden abrir? No, salvo suministros para ejercicio de la actividad laboral profesional. No está entre los establecimientos exceptuados del cierre por el artículo 10 del Real Decreto 463/2020. ¿Los talleres de vehículos pueden abrir? Sí, para garantizar la movilidad de las personas que estén obligadas a usar un vehículo (ambulancias, policía, personal sanitario, trabajadores y trabajadoras en general). Si trabajo en un polígono… ¿puedo coger el coche para llegar? Sí, se garantiza el acceso al trabajo ¿Para ir al trabajo puedo seguir compartiendo coche particular? No. Las restricciones de movilidad se recogen en el Art. 7.1 del R.D. 463/2020 los desplazamientos deben realizarse individualmente, salvo las excepciones recogida en el apartado de ampliaciones publicadas. ¿Vamos a tener servicio de taxi, Uber, Cabify? Si. Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte. En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

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¿Las notarías y los registros de la propiedad pueden abrir? Sí, prestan un servicio público. ¿Las corredurías de seguros pueden abrir? SÍ, son asimilables a los servicios financieros. En todo caso debe respetarse la distancia mínima entre clientes. ¿Puedo atender a los clientes con las persianas o puertas bajadas a través de un telefonillo o ventanilla? Sí, siempre que el establecimiento esté entre los excluidos del cierre del artículo 10. Se pretende cerrar al público los locales para evitar contactos, por lo que es una forma válida de dar servicio. Se debe procurar no trasladar la aglomeración al exterior, dejando una distancia interpersonal de un metro. Si el establecimiento no está habilitado para la apertura y atención del público sería una manera de evitar la prohibición del Real Decreto 463/2020, por lo que NO se puede. ¿Pueden abrir al público las tiendas de comida para llevar? Si. No están incluidas en el anexo del Real Decreto, que relaciona los equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. Por tanto, son establecimientos de alimentación sujetos al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 10. ¿Los bares y restaurantes pueden hacer comida para recoger en tienda y para entrega a domicilio? Sólo para entrega a domicilio. No se permite la recogida en los locales. Artículo 10.4 del Real Decreto 463/2020

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ACTUALIZACIONES

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Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo. Se declara la validez de las tarjetas de cualificación del conductor acreditativas del CAP cuya fecha de expiración se haya producido a partir del día 1 de marzo, hasta 120 días después de la finalización de la declaración del estado de alarma o prórrogas del mismo. Apertura de oficinas de arrendamiento de vehículos sin conductor. 1. Con el fin de garantizar el funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, estará permitida la apertura de establecimientos dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor destinados a un uso profesional de los transportistas de mercancías. 2. La apertura de establecimientos de arrendamiento de vehículos sin conductor en los supuestos de arrendamiento de vehículos para uso particular, únicamente estará permitida con el fin de hacer posible la devolución por el arrendatario de los vehículos arrendados en el marco de un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden. 3. En todos los supuestos tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección.

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ACTUALIZACIONES 2

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Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. Número máximo de personas en cabina en los transportes públicos de mercancías por carretera. 1. En los transportes públicos de mercancías por carretera estará permitido que vayan dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo de transporte a realizar. 2. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. 1. Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como de los transportes permitidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público general.

2. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.

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Condiciones de utilización de determinados medios de transporte terrestre de viajeros.

1 En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús, salvo que el conductor esté protegido por una mampara, los viajeros deberán acceder al vehículo por la puerta trasera. Esta disposición podrá exceptuarse en los transportes públicos en caso de que el billete se vaya a adquirir en su interior.

2 En los medios de transporte que así lo permitan, las puertas serán activadas por el conductor o maquinista, evitando de este modo que tengan que ser accionadas por el viajero.

3 En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de un tercio de los asientos disponibles para la ocupación máxima del vehículo. En todo caso, se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor

4 Los desplazamientos llevados a cabo en transporte público de viajeros en vehículo de turismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, deberán hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada.

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Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico. Establecer la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional. Con carácter excepcional, queda permitida la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos establecimientos. Establecimientos de alojamiento turístico de larga estancia y de temporada. Queda permitida la apertura al público de aquellos establecimientos turísticos previstos en el apartado primero de esta orden que alberguen clientes que, en el momento de declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estable y de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en sus propios espacios habitacionales, para poder llevar a cabo las actividades de primera necesidad en los términos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No obstante, estos establecimientos no podrán admitir a nuevos clientes hasta que finalice la suspensión prevista en el apartado anterior.

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Proceso de cierre. El cierre recogido en el apartado primero se producirá en el momento en que el establecimiento no disponga de clientes a los que deba atender y, en todo caso, en el plazo máximo de siete días naturales desde la entrada en vigor de la presente norma. Desarrollo y ejecución. Corresponde a las autoridades competentes de cada comunidad autónoma dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.

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Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Objeto. Esta instrucción tiene por objeto establecer criterios interpretativos con relación a las actividades permitidas y que afectan al libre derecho de circulación de las personas. Criterios interpretativos. La actividad de circulación por las vías de uso público permitida para la realización de actividades de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la realización de las actividades por causa de fuerza mayor o situación de necesidad previstas en el artículo 7.1.g) del citado real decreto, habilitan a las personas con discapacidad, que tengan alteraciones conductuales, como por ejemplo personas con diagnóstico de espectro autista y conductas disruptivas, el cual se vea agravado por la situación de confinamiento derivada de la declaración del estado de alarma, y a un acompañante, a circular por las vías de uso público, siempre y cuando se respeten las medidas necesarias para evitar el contagio.

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CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CIENCIA Y AGENDA DIGITAL DECRETO-LEY 1/2020, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas liberalizadoras de los horarios de apertura de las actividades comerciales habilitadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID 19.

Artículo único. 1. En los ámbitos definidos en su artículo 10 por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales, solo y exclusivamente para la venta de productos y servicios básicos que a continuación se relacionan: 1. Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad. 2. Productos veterinarios, médicos, ópticas y productos ortopédicos. 3. Productos higiénicos. 4. Prensa y papelería. 5. Combustible para la automoción. 6. Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones. 7. Alimentos para animales de compañía. 2. A los efectos de este decreto ley los establecimientos y superficies comerciales vienen obligados a delimitar claramente los espacios accesibles al público dedicados a la venta de productos y servicios permitidos relacionados en el apartado anterior. 3. Los establecimientos comerciales, que en domingos y festivos no autorizados, abran y dispongan para la venta servicios o productos no referidos en el párrafo primero, serán Sancionados según lo previsto en el artículo 48 letra m), y artículos concordantes de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura. 4. Lo dispuesto en este decreto-ley será de aplicación mientras dure el periodo de excepción determinado por la declaración del estado de alarma, y sus eventuales prórrogas o ampliaciones.

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ACTUALIZACIONES 3

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Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera. Número máximo de personas en cabina en los transportes de mercancías por carretera. 1. En los transportes de mercancías por carretera estará permitido que vayan dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo de transporte a realizar.

2. En todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19».

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Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Cierre o restricción a la circulación por carretera.

1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados vehículos, quedarán exceptuados los siguientes vehículos o servicios:

a) Los vehículos de auxilio en carretera. b) Los vehículos y servicios de conservación y mantenimiento de carreteras. c) Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario. d) Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos. e) Los vehículos destinados a la distribución de alimentos. f) El transporte de materiales fundentes. g) Los vehículos destinados a transporte de combustibles. h) Los vehículos de transporte de ganado vivo. i) Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3

del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.

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Los vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. k) Los coches fúnebres. l) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control

y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

3. Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados vehículos serán canalizadas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo el Director General de Tráfico el encargado de la coordinación con las autoridades competentes, autonómicas o locales.

4. Cuando las medidas a las que se refiere el apartado 1 sean adoptadas por iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a los responsables de tráfico de las Comunidades Autónomas, o, en su caso de las entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto de que exista plena coordinación en su ejecución.

5. El Ministerio del Interior, a través a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto.

Divulgación de las medidas relativas a circulación.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán que se llevan a cabo medidas proactivas de divulgación entre la población de las medidas adoptadas por el Ministro del Interior que afecten a la circulación de los ciudadanos, para el adecuado cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En todo caso, estas medidas se publicarán en el punto de acceso nacional de información de tráfico, accesible a través de la dirección http://nap.dgt.es/. Asimismo, las restricciones a la circulación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en esta orden se divulgarán, en la medida de lo posible, a través de los paneles de señalización variable.

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Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

Se suspenden las siguientes restricciones a la circulación, contempladas en la Resolución de 14

de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y el abastecimiento:

a) Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.). b) Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones

comunes) del Anexo V que les sea de aplicación. c) Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria de

circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas (punto primero. B.3.1).

La suspensión de las medidas especiales de regulación contempladas, se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

Suspensión de campañas especiales de control y vigilancia.

Se suspenden las campañas especiales de control y vigilancia programadas en el periodo de vigencia del estado de alarma.

Agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Todos los agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedan obligados a hacer cumplir lo establecido en esta orden.

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Autorizaciones administrativas para conducir. Los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para

conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización. Interrupción del plazo para conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor.

Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas queda interrumpido el plazo de seis meses durante el cual el titular de un permiso de conducción extranjero válido para conducir en España puede conducir en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. El cómputo del plazo se reanudará tan pronto pierda vigencia el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

Autorizaciones administrativas en materia de vehículos.

Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que ampararán la circulación de vehículos, durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días después de su finalización.

Denuncias por Infracciones relacionadas con el cumplimiento de estos plazos.

Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas no se formularan denuncias por infracciones al texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, relacionadas con el cumplimiento de los términos y plazos a los que se refiere esta instrucción.

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Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la atención de animales domésticos en la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Criterios interpretativos.

Entre las actividades permitidas en el mencionado artículo no se encuentra expresamente el desplazamiento de las personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos urbanos, cuando esta actividad no se realice en el marco de una prestación laboral, profesional o empresarial.

No obstante, para prevenir un impacto negativo en la salud pública, cuando esa actividad viniera desarrollándose con carácter voluntario por aquellas entidades debidamente acreditadas al efecto por las administraciones locales, aquéllas podrán seguir desarrollando esta actividad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 h), al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la prestación resulta análogo al carácter laboral, profesional o empresarial.

Estos desplazamientos deberán realizarse individualmente, y por tanto la correspondiente documentación acreditativa.

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ACTUALIZACIONES 4

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Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Declaración de servicio esencial de determinados alojamientos turísticos para la prestación del servicio de alojamiento a trabajadores.

Se declaran como servicios esenciales los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden, que se mantendrán cerrados al público en general pero deben permitir el alojamiento de aquellos trabajadores que deban realizar labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y ejecución de obras de interés general, abastecimiento de productos agrarios y pesqueros, y tripulaciones de los buques pesqueros, así como servicios complementarios a las mismas, en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, alimentario, salvamento y seguridad marítimo, la instalación, mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, suministro de energía y agua, suministro y servicios de transporte de mercancías o de viajeros ligados a las actividades permitidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su normativa de desarrollo, así como de servicios esenciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad y los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En todo caso, tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Prestación del servicio de alojamiento en otros supuestos excepcionales.

Los alojamientos turísticos recogidos en el artículo anterior permitirán el alojamiento de personas que deban desplazarse para atender a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad, personas especialmente vulnerables o con necesidades de atención sanitaria, entre otros supuestos, de conformidad con las situaciones previstas en los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como a todas aquellas personas que por causa de fuerza mayor o situación de necesidad requieran asegurar alojamiento puntual con urgencia.

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Prestación del servicio por otros alojamientos turísticos. El resto de alojamientos turísticos que no figuren en el anexo de esta orden podrán prestar alojamiento

exclusivamente a los colectivos mencionados en los artículos 1 y 2. En ese caso, tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Prestación de otros servicios.

Los alojamientos a que se refieren los artículos anteriores prestarán servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, cuando así estén habilitados para ello, exclusivamente a las personas que se encuentren alojadas en los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá permitir el acceso a las instalaciones y servicios de aseo y restauración a los transportistas profesionales de mercancías, aunque no se encuentren alojados.

En todo caso, en la prestación de estos servicios tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.

ANEXO Alojamientos turísticos declarados servicio esencial

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Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Prohibición de vuelos procedentes de Italia.

Se prohíbe la realización de cualquier tipo de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en la República de Italia a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España a partir de las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020.

Excepciones.

1. La prohibición establecida por el artículo 1 no será de aplicación a las aeronaves de Estado, a vuelos procedentes de Italia que realicen escala en territorio español con fines no comerciales (escalas técnicas sin subida ni bajada de pasajeros), vuelos exclusivos de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia.

2. El Ministerio de Sanidad podrá levantar las prohibiciones de vuelos de aeronaves que transporten exclusivamente ciudadanos españoles o registrados como residentes en España, que deberán ser autorizados por dicho Ministerio. Estos vuelos solo podrán utilizar los aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005). El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitario para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.

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Modificación de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

Se modifica el artículo 3.4 de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, que queda redactado de la siguiente forma:

«El transporte público, privado complementario y particular de

personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, llevado a cabo en el marco de los supuestos de desplazamiento autorizados en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los que deba viajar más de una persona en el vehículo, respetará que vaya como máximo una persona por cada fila de asientos, manteniéndose la mayor distancia posible entre los ocupantes.»

ACTUALIZACIÓN 5

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ACTUALIZACIÓN 6 ACUERDO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DE EXTREMADURA EN MATERIA DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONADOR PREVISTO EN REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

ACUERDOS

Primero.- Resultará de aplicación prioritaria el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. El tipo de la infracción será el previsto en el artículo 36.6 de la misma, al presentar las conductas incumplidoras encaje directo en este último precepto, relacionarse con el reforzamiento de la posición de la autoridad como garante de la seguridad ciudadana, y presentar mayores garantías jurídicas, por ser más específico a la actitud de quien ignora una norma eminentemente gubernativa como es el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido, en los boletines de denuncia los agentes de la autoridad reseñaran en el apartado correspondiente a normativa infringida tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981 como el artículo 36.6 de la mencionada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Segundo.- En los boletines de denuncia deberá describirse de forma escueta, pero mínimamente detallada, cualquier comportamiento o conducta del denunciado que más allá del mero incumplimiento, suponga una actitud activa de oposición frontal al cumplimiento de la norma, especial gravedad o alcance del comportamiento incumplidor, persistencia en el incumplimiento, reiteración en el mismo, resistencia al acatamiento de la orden de la autoridad, o similares.

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Tercero.- La unidades administrativas encargadas de la tramitación de la denuncias, y en su caso apertura, de los correspondientes procedimientos sancionadores deberán tener en cuenta las consideraciones que los agentes de la autoridad hayan reseñado en sus enuncias en relación con lo expuesto en la anterior consideración segunda y, habrán de graduar las sanciones que en su caso quepa proponer conforme a los criterios y grados previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Cuarto.- Dada la urgencia de la necesidad ejemplarizante de la aplicación de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las normas que rigen la declaración del estado de alarma, la Delegación del Gobierno podrá recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad para efectuar de la forma más inmediata posible la notificaciones de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores. Quinto.- La Delegación del Gobierno adoptará todas aquellas medidas que dentro del orden establecido, posibiliten otorgar la mayor publicidad posible a los procedimientos sancionadores que hayan de incoarse por incumplimientos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, de forma que sea posible hacer llegar a la ciudadanía tanto la gravedad de la conducta incumplidora, como la de sus consecuencias para el infractor.

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ACTUALIZACIÓN 7 Orden INT/284/2020, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden INT/ 262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Se modifica el artículo 1.2 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que queda redactado como sigue: «2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes:

a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento y los de extinción de incendios.

b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios

c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario. d) Los destinados a la distribución de alimentos. e) Los de las Fuerzas Armadas. f ) Los de auxilio en carretera. g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras. h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos. i) Los destinados al transporte de materiales fundentes.

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j) Los destinados al transporte de combustibles. k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de

productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria.

l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.

m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene. n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ñ) Los fúnebres. o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de

transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

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Resolución de 26 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías. Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte de mercancías afectadas por estas circunstancias del cumplimiento de las normas establecidas en los siguientes artículos del Reglamento n.º 561/2006:

Artículo 6.1: Permitir extender la duración del período de conducción diaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos para las pausas y para los descansos diarios y semanales.

Artículo 8.6: Reducir un descanso semanal de 45 horas a un descanso continuado de al menos 24

horas, sin necesidad de compensación. Artículo 8.8: Permitir que el conductor tome su descanso semanal normal en el vehículo, siempre y

cuando el vehículo vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

Las excepciones previstas en los apartados anteriores, serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional.

Estas exenciones serán de aplicación desde el día 29 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril del 2020, ambos incluidos.

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ACTA NORMALIZADA PPLL

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ACTUALIZACIÓN 8 Orden SND/296/2020, de 27 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para el traslado de cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Habilitación a miembros de las Fuerzas Armadas para la conducción y traslado de cadáveres.

Se habilita a los miembros de las Fuerzas Armadas que formen parte del operativo dirigido al cumplimiento de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para la conducción y traslado de cadáveres, a petición de las autoridades competentes, que lo comunicarán al Centro de Coordinación del Ministerio de Defensa, constituido bajo la autoridad del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, conforme a la Instrucción de 15 de marzo de 2020, del Ministerio de Defensa, por la que se establecen medidas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del Ministerio de Defensa.

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Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Ámbito subjetivo de aplicación. 1. El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 2. No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

c) Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

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ESQUEMA ANEXO I R.D LEY 10/2020

Tienen autorización para seguir trabajando: Las personas que ya contemplaba el RD 463/2020 ( al amparo de los art. 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18) Las que trabajan en actividades de transporte o prestación de servicios de:

Centro de producción de bienes y servicios de primera necesidad (alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios, cualquier otro producto para la protección de la salud.

Las que trabajan en hostelería y restauración, en actividades relacionadas con reparto a domicilio. Las que trabajan en la producción o distribución de (servicios sanitarios):

Bienes, servicios y tecnología sanitaria. Material médico. Equipos de protección. Equipamiento sanitario y hospitalario. Otros materiales para la prestación de servicios sanitarios.

Las que trabajan en empresas de mantenimiento, de las empresas que desarrollan actividades esenciales recogidas en el Anexo del RD Ley 10/2020. Las que trabajen en empresas de transporte de mercancías y personas que ya estuviesen autorizadas por el RD 463/2020, así como las que trabajen en talleres que den mantenimiento a los vehículos de estas empresas. Las que prestan servicios en (personal contratado por cuenta ajena aunque sean organismos públicos):

•Instituciones penitenciarias. •Protección Civil. •Salvamento marítimo. •Salvamento, prevención y extinción de incendios. •Seguridad minas. •Seguridad tráfico y vial. •Seguridad privada.

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Las que trabajan en el mantenimiento del material que emplean las Fuerzas Armadas. Las personas que trabajan en:

Centros sanitarios (incluidos veterinarios). Cuidando a mayores, menores, personas dependientes o con discapacidad. Empresas relacionadas con las investigación del COVID19. Servicios funerarios y otras actividades conexas.

Las personas que trabajan en medios de comunicación, así como puntos de venta, distribución o impresión de prensa. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de VIOGEN. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el RD 463/2020 (fijados por M de justicia, CGPJ, FGE y CCAA con Competencia). Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público

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Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación. Las personas que trabajen en Correos. Las personas que trabajen en corredores sanitarios (importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero). Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

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Orden TMA/305/2020, de 30 de marzo, por la que se modifica el anexo de la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

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Orden TMA/306/2020, de 30 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de servicios de transporte de viajeros durante la vigencia del Real Decreto-ley 10/2020.

Reducción de la oferta de servicios de transporte de viajeros de carácter urbano y periurbano.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera y ferroviarios de ámbito urbano y periurbano, que estén sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), o sean de titularidad pública, con independencia de la Administración titular o competente sobre los mismos, reducirán su oferta de servicios y frecuencias hasta alcanzar niveles de prestación similares a los de fin de semana, considerando la necesidad de acceso al puesto de trabajo del personal ocupado en los servicios esenciales y el acceso de los ciudadanos a los servicios básicos. Esta reducción será de aplicación para el periodo de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020.

Los horarios y frecuencias de los servicios de transporte señalados podrán ajustarse, de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 1, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio, por parte de la Administración competente o por los operadores, en virtud de causa justificada, teniendo en cuenta, en todo caso, que deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros. Dicho ajuste de horario y frecuencias se hará, en su caso, a la mayor brevedad posible.

Reducción de la oferta de servicios de transporte de viajeros no urbanos ni periurbanos, sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público.

La oferta de los servicios de transporte de viajeros de carácter no urbano ni periurbano, sometidos a contrato

público u OSP se ajustará a las necesidades específicas de la demanda, reduciéndolos todo lo posible en el marco de lo dispuesto por la Orden TMA/273/2020, de 24 de marzo, por los operadores o las Administraciones competentes al respecto. Dicho ajuste se hará, en su caso, a la mayor brevedad posible.

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Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto especificar actividades excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, así como facilitar un modelo de declaración responsable en la que se indique que la persona trabajadora portadora del mismo puede continuar realizando desplazamientos a su lugar de trabajo o de desarrollo de su actividad de representación sindical o empresarial. Trabajadores por cuenta propia.

El RD 463/2020, de 14 de marzo, solo afecta a los autónomos que prestan sus servicios en actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma. Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia. Actividades de representación.

Las actividades de representación sindical y patronal no están afectadas por las restricciones de movilidad contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, con el fin garantizar la asistencia y asesoramiento a personas trabajadoras y empleadores. Declaración responsable.

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020 y aquellas otras dedicadas a la actividad de representación sindical o empresarial tendrán derecho a que la empresa o entidad empleadora les expida una declaración responsable reconociendo tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo de esta Orden.

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ACTUALIZACIÓN 9 Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. Medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia de género. Declaración de servicio esencial.

A los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, los servicios a los que se refieren los apartados siguientes, tendrán la consideración de servicios esenciales, con los efectos previstos en el RD 463/2020, de 14 de marzo y sus normas de desarrollo. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de VIOGEN, con las mismas características que los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.

Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia género, que viniesen funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.

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Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de

emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual.

Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán equipados con equipos de protección individual.

Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio integral, incluido el servicio de puesta a disposición, instalación y mantenimiento de equipos de dispositivos telemáticos, del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.

Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia de género, y otras formas de violencia contra las mujeres que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.

Las personas trabajadoras que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida, deben seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según el nivel de riesgo al que están expuestos.

Campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma.

Con la finalidad de prevenir los impactos que el aislamiento domiciliario pueda tener en el incremento de casos de violencia de género y facilitar el acceso de las víctimas a los servicios de asistencia social integral, así como la sensibilización de su entorno social y familiar, las Administraciones Públicas competentes elaborarán las oportunas campañas de concienciación.

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Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar la relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se consideran servicios esenciales a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo y Real Decreto Ley 10/2020 de 29 de marzo.

Centros, servicios y establecimientos sanitarios de carácter esencial.

Se determinan como servicios esenciales a los efectos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, los centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el ANEXO.

Centros, servicios y establecimientos sanitarios de carácter no esencial.

Desde la entrada en vigor de la presente orden, y hasta el día 9 de abril de 2020 inclusive, los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no hayan sido declarados servicios esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, deberán paralizar toda actividad que implique algún tipo de desplazamiento.

De conformidad con lo previsto en el apartado octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos, las comunidades autónomas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, incluidos los señalados en el párrafo anterior, así como su personal.

Permiso retribuido.

Desde la entrada en vigor de la presente orden, las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no figuren en el anexo de esta Orden disfrutarán del permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos señalados en el citado real decreto-ley

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ANEXO Relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se determinan como servicios esenciales Hospitales (centros con internamiento). Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento encuadrados en alguna de las siguientes tipologías: Consultas médicas. Consultas de otros profesionales sanitarios. Centros de atención primaria. Centros polivalentes. Centros especializados con en el siguiente detalle:

oClínicas dentales: ante situaciones de urgencia. oCentros de reproducción humana asistida: únicamente ante procesos programados o ya iniciados. oCentros de interrupción voluntaria del embarazo. oCentros de cirugía mayor ambulatoria: ante situaciones de urgencia. oCentros de diálisis. oCentros de diagnóstico. oCentros móviles de asistencia sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en el que estén ubicados. oCentros de transfusión. oBancos de tejidos. oCentros de reconocimiento. oCentros de salud mental.

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oOtros centros especializados: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en el que estén ubicados. oOtros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto sean considerados como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en el que estén ubicados.

Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el servicio se ubique en una organización considerada como esencial o sean considerados como esenciales por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en el que estén ubicados.

Establecimientos sanitarios: Oficinas de farmacia. Botiquines. Ópticas. Ortopedias. Establecimientos de audioprótesis.

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Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 Recomendaciones destinadas al manejo domiciliario de los residuos en hogares con positivos o en cuarentena por COVID-19, así como al manejo domiciliario de los residuos en hogares sin positivos o cuarentena El manejo domiciliario de los residuos en hogares con positivos o en cuarentena por COVID-19, se recomienda realizarlo conforme a lo siguiente:

Los residuos del paciente, incluido el material desechable utilizado por la persona enferma (guantes, pañuelos, mascarillas), se han de eliminar en una bolsa de plástico (bolsa 1) en un cubo de basura dispuesto en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar ninguna separación para el reciclaje.

La bolsa de plástico (bolsa 1) debe cerrarse adecuadamente e introducirse en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes y mascarilla utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de salir de la habitación.

La bolsa 2, con los residuos anteriores, se depositará con el resto de los residuos domésticos en la bolsa de basura (bolsa 3) correspondiente al cubo de fracción resto. Inmediatamente después se realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos 40-60 segundos.

La bolsa 3 cerrada adecuadamente se depositará exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local).

En poblaciones con sistemas de separación húmedo-seco o similar, la bolsa 2 se deberá depositar en la fracción que indique la entidad local. El manejo domiciliario de los residuos en hogares sin positivos o cuarentena, se recomienda realizarlo del siguiente modo:

La separación de los residuos se realizará como viene haciéndose habitualmente, tratando de maximizar dicha separación al objeto de reducir la fracción resto generada.

Las fracciones separadas solo se depositarán en los contenedores correspondientes. Los guantes de látex o nitrilo empleados para otros usos no deben depositarse en el contenedor de envases ligeros (amarillo), sino en el de resto.

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ACTUALIZACIÓN 10 Orden INT/317/2020, de 2 de abril, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de matriculación y cambio de titularidad de determinados vehículos.

Matriculación y cambios de titularidad de vehículos.

En los procedimientos administrativos descritos en el anexo I, cuando no sea materialmente posible la acreditación de alguno de los requisitos allí relacionados, por requerir necesariamente una tramitación no telemática, los solicitantes podrán excepcionalmente, en sustitución de lo anterior, suscribir una declaración responsable, conforme al modelo del anexo II, indicando que cumplen todas las circunstancias particulares establecidas por la normativa sectorial de aplicación para la obtención o cumplimentación del requisito de que se trate, y que tan pronto sea posible, y en todo caso en el plazo de un mes desde la finalización del estado de alarma, lo formalizarán ante la Administración competente.

Disposición final primera. Modificación de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

El párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, queda redactado como sigue:

«a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, los de protección civil y salvamento, los de extinción de incendios y los del Servicio de Vigilancia Aduanera.»

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Orden INT/316/2020, de 2 de abril, por la que se adoptan medidas en materia de armas, ejercicios de tiro de personal de seguridad privada, artículos pirotécnicos y cartuchería, y explosivos, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Prórroga de las licencias y habilitaciones en materia de armas.

Las licencias de armas B, D, E, F y sus autorizaciones temporales de uso, reguladas en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, cuyo período de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, y hasta dos meses después de su finalización, quedarán automáticamente prorrogadas por un período de seis meses desde la fecha de su pérdida de vigencia. Exención de ejercicios de tiro de determinado personal de seguridad privada.

Durante el primer semestre del año 2020 no se realizarán los ejercicios de tiro para el mantenimiento de la aptitud en la conservación, manejo y uso de las armas por los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas de fuego, así como los correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2020 de los escoltas, previstos en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Prórroga del plazo de adaptación de las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 2020 el plazo de adaptación a la normativa sobre diseño y emplazamiento de las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto. Prórroga de las autorizaciones para la utilización habitual de explosivos y carnés de artillero.

Las autorizaciones para la utilización habitual de explosivos de ámbito nacional, autonómico y provincial, previstas en el artículo 119 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, cuyo período de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogadas por un período de seis meses desde la fecha de su pérdida de vigencia.

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INSTRUCCIÓN 20/S-152 DGT. Criterios de aplicación de la suspensión de términos e interrupción de plazos en los procedimientos administrativos en materia de tráfico y circulación de vehículos tras la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Criterios de actuación respecto de la suspensión de términos y la interrupción de plazos en los procedimientos sancionadores.

Mientras se mantenga el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se suspenden términos y se interrumpen los plazos en los procedimientos administrativos que se tramitan en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Dichos plazos se reanudarán en el momento en que pierda vigencia dicho real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Por tanto, se suspende: 1. El envío a los interesados de notificaciones administrativas (PEE) de los procedimientos

sancionadores que tramitan las JPT y el Centro de tratamiento de denuncias automatizadas (CTDA), así como de todas las cartas ordinarias relacionadas con el procedimiento sancionador.

2. El servicio de avisos a través de la Dirección Electrónica Vial, y la puesta a disposición del buzón electrónico de las notificaciones electrónicas de procedimientos sancionadores por infracciones a la LSV.

3. Las notificaciones a TESTRA y a TEU, tanto si se trata de procedimientos de la JCT como de otros emisores.

4. Se suspende el plazo de pago, tanto en el caso del procedimiento abreviado como del procedimiento ordinario. Se reanudará una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.

5. Los plazos que correspondan a cada procedimiento sancionador para subsanar defectos, acreditar la representación, emitir informes, presentar alegaciones o identificar al conductor, entre otros. Dichos plazos se reanudarán una vez finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas.

6. Los plazos para la interposición de recursos en vía administrativa, se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma y siempre que dicho plazo no hubiera finalizado con anterioridad al día 14 de Marzo.

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Criterios de actuación respecto de la suspensión de términos y la interrupción de plazos en los procedimientos administrativos de pérdida de vigencia por agotamiento del saldo de puntos.

1. Se interrumpen los plazos en el procedimiento de pérdida de vigencia del permiso y licencia de conducción por agotamiento del saldo de puntos y, por tanto, se suspende el envío de notificaciones administrativas (PEE) a los interesados para estos procedimientos, mientras se mantenga el estado de alarma y sus prórrogas.

2. No se enviarán cartas comunicando saldo de puntos. 3. No se realizarán envíos a TEU. 4. Se anotarán las remesas de puntos en GESDEJE.

Criterios de actuación respecto de las denuncias por Infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, relacionadas con el cumplimiento de plazos.

1. No se denunciará por circular con una autorización administrativa para conducir o con autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos caducadas siempre que el periodo de vigencia venza durante el estado de alarma o sus prórrogas, hasta tanto no transcurran 60 días desde la finalización del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 “in fine”, de la citada Orden INT/262/2020, de 20 de marzo.

2. Ante la imposibilidad de presentar vehículos a inspección técnica durante la vigencia del estado de alarma, por encontrarse las estaciones ITV cerradas, no se denunciará a los titulares de los vehículos cuya Inspección Técnica haya vencido durante el estado de alarma o sus prórrogas, así como a los que habiendo vencido con anterioridad, acrediten que tenían cita para realizar la inspección en fecha posterior al inicio del estado de alarma.

3. Procederá denunciar en todo caso en los supuestos de incumplimiento de la obligación de aseguramiento obligatorio del vehículo.

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ACTUALIZACIÓN 11 RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se adoptan recomendaciones en materia de salud pública relativas a las personas que se desplacen a Extremadura procedentes de otras Comunidades Autónomas (DOE nº 67)

Primero. Se adopta la siguiente recomendación:

Que todas aquellas personas procedentes de otras Comunidades Autónomas y, en particular, las que provienen de regiones con altas tasas de infección que, incumpliendo el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se hayan desplazado a Extremadura para efectuar cualquier tipo de estancia o residencia temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se derivaren del citado incumplimiento en materia de seguridad ciudadana, se sometan a un régimen voluntario de cuarentena domiciliaria en su residencia de Extremadura durante un período de 14 días.

Segundo.

Por conducto de la Delegación del Gobierno, dese traslado a las fuerzas de seguridad del Estado y a las policías locales, para que notifiquen a esta Autoridad Sanitaria los ciudadanos que hayan incumplido la presente recomendación, tomando razón de su identidad, procedencia y de las circunstancias del incumplimiento, a fin de que, si a consecuencia del incumplimiento se hubiere producido un riesgo grave o muy grave para la salud pública, se adoptaren las medidas preventivas individualizadas que se consideren pertinentes en materia de salud pública y, en su caso, fueren impuestas las sanciones correspondientes en dicha materia.

Recordamos al efecto que aquellas conductas que produzcan un riesgo grave o muy grave para la salud pública podrán conllevar, entre otras sanciones, la imposición de multas de hasta 60.000 o 600.000 €, según la gravedad de la infracción, de conformidad con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

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Orden TMA/324/2020, de 6 de abril, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de las tarjetas de tacógrafo de conductor y empresa.

Tarjeta de conductor.

Los conductores cuya tarjeta de tacógrafo tenga fecha de caducidad entre el 6 de marzo de 2020 y los 15 días hábiles posteriores a la fecha en la que finalice el estado de alarma o sus prórrogas, ambos días inclusive, podrán seguir haciendo transporte. Esta medida únicamente será de aplicación para aquellos conductores que hubieran presentado la solicitud de renovación de la tarjeta como mínimo 15 días hábiles antes de su fecha de caducidad, según establece el Reglamento (UE) 165/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y no les hubiera sido entregada la nueva tarjeta.

Los conductores afectados por lo dispuesto en el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento (UE) 165/2014, tendrán que llevar a cabo las siguientes actuaciones: a) Antes de iniciar el viaje, deberán imprimir los datos del vehículo que conduzcan, consignando: i) los datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma, y ii) los períodos mencionados en el artículo 34, apartado 5 b), incisos ii), iii) y iv) del Reglamento (UE) 165/2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera. b) Al finalizar el viaje, deberán imprimir los datos correspondientes a los períodos de tiempo registrados por el tacógrafo, así como registrar cualesquiera períodos dedicados a otros trabajos, disponibilidad y descanso que hayan llevado a cabo desde la impresión efectuada al comienzo del viaje, cuando dichos períodos no hubieran sido registrados por el tacógrafo. En dicha impresión deberán incluir los datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción).

En todo caso, se deberá llevar en el vehículo la tarjeta caducada y un resguardo de la solicitud de renovación, así como las impresiones señaladas en el apartado anterior.

Lo dispuesto en este artículo tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de su comunicación a la Comisión Europea.

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Tarjeta de empresa. Las empresas cuyas tarjetas de empresa tengan fecha de caducidad entre el día 6 de marzo y

los 15 días hábiles posteriores a la finalización de la declaración del estado de alarma o prórrogas del mismo, ambos días inclusive, quedan exentas de su utilización y de las obligaciones para las que su uso fuera imprescindible. Esta medida únicamente será de aplicación para aquellas empresas que hubieran presentado la solicitud de renovación de la tarjeta en el plazo de 15 días hábiles anteriores a fecha de caducidad de la tarjeta, siempre que la empresa no disponga de otras tarjetas en vigor en el período comprendido entre el 14 de marzo y los 15 días posteriores a la finalización del estado de alarma.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, desde el momento en que la empresa tenga a su disposición alguna tarjeta de empresa en vigor, deberá realizar las descargas de la unidad vehicular del tacógrafo y de las tarjetas de los conductores desde la última descarga realizada, con el fin de evitar que se pueda producir pérdida de datos o la carencia de los registros del tacógrafo que la empresa está obligada a conservar y a poner a disposición de la Administración.

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Orden SND/325/2020, de 6 de abril, por la que se establecen criterios interpretativos y se prorroga la validez de los certificados de verificaciones y mantenimientos preventivos establecidos en la regulación de seguridad industrial y metrológica. Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la seguridad industrial.

Los certificados expedidos con base en las verificaciones o mantenimientos periódicos de la reglamentación de seguridad industrial, cuyo periodo de vigencia finalice durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados hasta los treinta días naturales posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.

Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la metrología.

Los certificados expedidos por los organismos designados para efectuar el control metrológico del Estado, cuyo periodo de vigencia finalice durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados hasta los treinta días naturales posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.

Aplicación del permiso retribuido recuperable.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y mientras dure su vigencia, será de aplicación a las actividades de verificación y mantenimiento de seguridad industrial y metrológica el permiso retribuido recuperable previsto en su artículo 2, salvo para aquellas actividades que se consideren esenciales de acuerdo con el anexo del referido real decreto-ley.

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ACTUALIZACIÓN 12 Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

ANEXO Condiciones de funcionamiento de las estaciones de servicio.

Los titulares de las estaciones de servicio garantizarán la puesta a disposición de los consumidores y usuarios, próximos a los aparatos surtidores, de guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados a este tipo de instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de los usuarios con los medios de distribución, disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez utilizados. Así mismo, la interacción del consumidor con el personal de la instalación deberá seguir los criterios e instrucciones de prevención de carácter general establecidos por el Ministerio de Sanidad.

Los aparatos medidores de aire en neumáticos y de suministro de agua, deberán mantenerse en funcionamiento y prestar servicio, conforme a las disposiciones que les sean de aplicación.

Los servicios de lavado de vehículos mecánico, automatizado o autoservicio, si los hubiere, podrán prestar servicio siempre que se garanticen en todo momento las medidas de protección sanitaria y de higiene adecuadas para los usuarios y el personal de la instalación.

En lo relativo a los servicios de aseos y de restauración disponibles en las instalaciones, los titulares de las estaciones de servicio deberán atenerse a lo establecido en la Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facilitar el transporte de mercancías en el territorio nacional y cualquier otra disposición que la complemente o sustituya

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Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad

Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes.

Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.

Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las

que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se

realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.

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RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se modifica el anexo de la Resolución de 28 de octubre de 2019, en la que se determinan las fiestas locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2020 (DOE nº 72 15 de abril)

Se modifica el anexo de la Resolución de esta Dirección General de fecha 28 de octubre de 2019, por la que se determinan las fiestas locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2020, estableciendo las fiestas locales correspondiente a las siguientes entidades locales en las siguientes fechas:

Provincia de Badajoz:

Fregenal de la Sierra: 21 y 22 de Septiembre sustituyen al 20 y 27 de abril. Haba, La: 7 de septiembre sustituye al 13 de abril. Hernán Cortés: 13 de octubre sustituye al 13 de abril. Magacela: 21 de agosto sustituye al 13 de abril. San Pedro de Mérida: 14 de agosto y 7 de septiembre sustituyen al 13 y 14 de abril. Segura de León: 5 de octubre sustituye al 18 de mayo. Talavera la Real: 11 de septiembre sustituye al 19 de marzo. Villanueva de la Serena: 27 de julio sustituye al 13 de abril. Zurbarán: 7 de septiembre sustituye al 13 de abril.

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Provincia de Cáceres:

Alcántara: 7 de septiembre sustituye al 14 de abril. Alcuescar: 6 de octubre sustituye al 13 de abril. Alonso de Ojeda: 7 de septiembre sustituye al 13 de abril. Arroyo de la Luz: 14 de agosto sustituye al 13 de abril. Barquilla de Pinares: 25 de septiembre sustituye al 4 de mayo. Brozas: 7 de septiembre sustituye al 20 de abril. Cáceres: 25 de septiembre sustituye al 23 de abril. Cañamero: 7 de septiembre sustituye al 13 de abril. Casar de Miajadas: 7 de septiembre sustituye al 13 de abril. Ceclavín: 28 de septiembre sustituye al 14 de abril. Escurial: 7 de agosto sustituye al 13 de abril. Miajadas: 7 de septiembre sustituye al 13 de abril. Santa María de las Lomas: 17 de agosto sustituye al 27 de abril. Talayuela: 14 y 17 de agosto sustituyen al 24 y 27 de abril. Torrejón el Rubio: 30 de septiembre sustituye al 14 de abril. Torremocha: 7 de septiembre sustituye al 22 de mayo.

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Acuerdos adoptados por el Centro de Coordinación Regional de Emergencias de Protección Civil tras el anuncio de la definitiva interrupción de la enseñanza universitaria en modo presencial.

La Delegación del Gobierno en Extremadura ha establecido conjuntamente con la Universidad

de Extremadura (UEx) el sistema de autorización para desplazamientos que tengan como finalidad el retorno de estudiantes extremeños, que cursaban estudios en una localidad distinta a la de ubicación del domicilio familiar. E igualmente, poder regresar a los alojamientos de estudiantes para recoger los enseres.

Unos desplazamientos que serán previamente comunicados a la UEx y podrán realizarse por el

propio estudiante, o ser auxiliado y acompañado por algún familiar que será asimismo identificado con carácter previo a la fecha de viaje.

Para ello, se ha elaborado el correspondiente modelo de autorización que pude obtenerse

solicitándolo a la propia Universidad o en la Delegación del Gobierno en Extremadura.

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Enlace portal Uex para descarga directa de la declaración responsable anterior.

https://www.unex.es/organizacion/servicios-universitarios/servicios/comunicacion/informacion-coronavirus/informacion-universidad

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ACTUALIZACIÓN 13

Criterios del Centro de Coordinación Operativo Policial de Extremadura referentes a la movilidad a huertos de autoconsumo o explotaciones agrarias no profesionales.

Los citados desplazamientos únicamente podrán realizarse para llevar a cabo

actividades de alimentación y cuidados de animales de naturaleza imprescindible por cuestiones de bienestar animal y salubridad pública así como para la recogida o recolección de frutos y productos alimentarios de procedencia animal o vegetal destinados a consumo o apoyo de la economía familiar. También para la realización de actividades de labores de cultivo y mantenimiento de parcelas e instalaciones asociadas y reparación de averías o mantenimiento de aquellas parcelas que puedan originar daños irreparables a la propiedad o a terceros.

Así, se dispone que la realización de todas estas actividades, siempre que sea posible,

se concentrarán en un mismo día, y la duración de la permanencia en estas explotaciones será la indispensable.

Por último, las personas que se desplacen deberán llevar consigo la documentación

identificativa y la justificativa del título de disposición de la explotación agraria no profesional.

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INSTRUCCIÓN 20/TV-112. COVID-19 Estado de alarma. Desplazamientos en furgonetas, furgones y vehículos derivados de turismo que disponen de una única fila de asientos.

El artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece una serie de limitaciones a la

circulación de personas. La Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera, determina el número máximo de personas en cabina en los transportes de mercancías. Desplazamientos para servicios profesionales

Ante las dudas surgidas en desplazamientos para la realización de servicios profesionales

sobre las condiciones de utilización de determinados vehículos, en concreto, furgonetas, furgones y vehículos derivados de turismo, que disponen de una única fila de asientos, destinando el espacio restante a materiales y herramientas necesarias para la realización de actuaciones de mantenimiento, reparación de las distintas infraestructuras e instalaciones que garantizan la continuidad de servicios para la ciudadanía, se considera que el transporte en furgonetas de carga puede entenderse como “transporte privado complementario de mercancías” por lo que está permitido que vayan dos personas en la cabina del vehículo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1, de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera, en su redacción dada por la Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, que establece que “En los transportes de mercancías por carretera estará permitido que vayan dos personas en la cabina del vehículo, cuando sea necesario por razón del tipo de transporte a realizar”, y que añade en su punto 2 que “en todo caso, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.”

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Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Autorización a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad.

Se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias, dentro de las actuaciones generales de desinfección de espacios, tanto públicos como privados, que con ocasión de la situación del estado de alarma vienen realizando las citadas unidades, a utilizar aquellos biocidas del grupo principal 1, descritos en el artículo 1.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, que están autorizados y relacionados por el Ministerio de Sanidad como eficaces para la lucha contra el COVID-19.

Asimismo, se autoriza a las unidades señaladas en el párrafo anterior a la utilización de

procedimientos de desinfección aérea, a través de las técnicas de nebulización, termonebulización y micronebulización para la ejecución de las referidas labores de desinfección.

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Resolución de 22 de abril de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos de 21 de abril de 2020, por el que se establecen importes máximos de venta al público en aplicación de lo previsto en la Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19.

En relación con los productos señalados en la Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19, establecer los siguientes importes máximos de venta al público de los mismos:

1.º Mascarillas quirúrgicas desechables: 0,96 euros/unidad. 2.º Mascarillas higiénicas: la determinación de su importe máximo se difiere a la próxima reunión

de la Comisión, a fin de obtener mayor información sobre los costes de fabricación en el sector textil nacional.

3.º Antisépticos de piel sana autorizados por la AEMPS: la determinación de su importe máximo se difiere a la próxima reunión de la Comisión, a fin de obtener mayor información sobre sus costes de fabricación.

4.º Geles y soluciones hidroalcohólicas autorizados temporalmente por la AEMPS: Hasta 150 ml. 0,021 €/ml 150 ml y hasta 300 ml. 0,018 €/ml 300 ml y hasta 1000 ml. 0,015 €/ml

Los anteriores importes máximos son unitarios, y son precios finales con el IVA, o, en su caso, el IGIC correspondientes

ACTUALIZACIÓN 14

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Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que los niños y niñas podrán realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. A los efectos de lo previsto en esta orden se entenderá por niños y niñas las personas menores de 14 años. Desplazamientos permitidos.

Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio.

Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas.

No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado anterior los niños y niñas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19.

Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los permitidos para las personas menores de 14 años en el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

ACTUALIZACIÓN 15

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Requisitos para evitar el contagio. El paseo diario deberá realizarse como máximo en grupos formados por un adulto responsable y

hasta tres niños o niñas. Durante el paseo diario deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos

dos metros. Asimismo, deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Lugares permitidos.

Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor.

No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas. Adulto responsable.

A los efectos de lo previsto en esta orden, se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos.

Es responsabilidad del adulto acompañante garantizar que se cumplen durante la realización del paseo diario los requisitos para evitar el contagio.

Medidas en relación con los niños y niñas que residan en centros de protección de menores, centros habitacionales sociales de apoyo para personas con discapacidad u otros servicios residenciales análogos. Las comunidades autónomas, respetando en todo caso lo regulado en esta orden, podrán, en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y tutela de personas menores de edad, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma, en relación con los niños y niñas que residan en centros de protección de menores, centros habitacionales sociales de apoyo para personas con discapacidad u otros servicios residenciales análogos

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ACTUALIZACIÓN 16 NOTA INTERPRETATIVA SOBRE LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 13/2020, DE 7 DE ABRIL, Y LOS

DESPLAZAMIENTOS POR MOTIVOS LABORALES DERIVADOS DE LAS CAMPAÑAS AGRICOLAS DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA. Incidencia de la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-1919, en la contratación y desplazamientos de temporeros de nacionalidad portuguesa.

La Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, determinó el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores con la finalidad de restringir la entrada a territorio nacional desde otros países, permitiendo no obstante en su artículo único, 2.c la circulación a los trabajadores transfronterizos que se dirijan a prestar servicios en España.

Atendiendo a la definición de tal concepto que se contiene en el apartado b) del artículo 1 Reglamento 1408/71 del Consejo de 14 de Junio de 1971, que señala que “La expresión trabajador fronterizo designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, o que preste sus servicios en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la condición de trabajador fronterizo durante un tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por semana, al lugar de su residencia”, entendemos que los eventuales trabajadores temporeros de nacionalidad portuguesa podrían acceder a territorio español siempre que concurrieran dos circunstancias: que se disponga de contrato de trabajo formalizado por la persona física o jurídica titular de la explotación agraria y que dicho contrato y acceso no se prolongara más de cuatro meses.

Hay que señalar que en el caso de desplazamientos de temporeros portugueses a territorio español para la realización de trabajos agrarios se debe exigir siempre y en todo caso la preexistencia de contrato de trabajo formalizado y que su entrada en territorio español y posterior desplazamiento por el mismo siempre tendrá lugar sin acompañamiento de otras personas, sean familiares o no, que no dispongan a su vez de contrato laboral formalizado por ser esta una condición inherente a la de trabajador transfronterizo.

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Reglas de desplazamiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura con motivo de las campañas agrarias. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real decreto 465/2020, de 17 de marzo, dispone una limitación general a la libre circulación de personas y vehículos, estableciendo en su artículo 7 los supuestos en que se autorizan determinados desplazamientos por concurrir causa justificada para ello. Entre los supuestos en que resultan permitidos la circulación de personas y vehículos se encuentran los que tengan como finalidad el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. Por ello y en relación con el desarrollo de las campañas agrarias, se considerará que concurre causa justificada para autorizar el desplazamiento cuando el ciudadano que lo efectúa tiene la condición de trabajador, profesional o empresario agrario y se dirige a la explotación en la que se desarrollan sus tareas. No obstante y a fin de fijar criterios interpretativos homogéneos sobre la materia se establecen las siguientes instrucciones: 3.1. Para acreditar la condición de trabajador agrario se exigirá la existencia de contrato de trabajo formalizado y visado en los servicios públicos de empleo con independencia de las consecuencias que la formalización de dicho contrato pueda tener sobre la percepción o no de prestaciones, subsidios o ayudas de cualquier tipo. 3.2. En ningún caso se autorizará el desplazamiento de personas, a pie o en vehículo, que no dispongan de contrato de trabajo formalizado previamente ni se considerará la búsqueda de empleo actividad laboral o profesional.

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3.3 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, los desplazamientos se llevarán a cabo de modo individual. No obstante y de acuerdo con lo establecido en la Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en los supuestos en que deba viajar más de una persona en el vehículo, se respetará que vaya como máximo una persona por cada fila de asientos, manteniéndose la mayor distancia posible entre los ocupantes. 3.4. Si con motivo de los trabajos a realizar resultara necesario el uso de furgonetas, furgones y vehículos derivados de turismo, que disponen de una única fila de asientos, destinando el espacio restante a materiales y herramientas necesarias para dichos trabajos, se permitirá que se desplacen dos personas en la cabina o primera fila. 3.5. Si para realizar trabajos derivados de las campañas agrarias resultara necesario el traslado temporal de domicilio a distinta localidad de la de ubicación del domicilio habitual, se permitirá efectuar el desplazamiento al nuevo mediante el uso compartido de vehículo por parte de los miembros de la unidad familiar que convivan de modo habitual bajo el mismo techo cumpliendo en todo caso las condiciones establecidas en la Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, y durante los trayectos de ida y retorno no se efectuarán más paradas que las que sean absolutamente imprescindibles. A tales efectos y antes de comenzar el desplazamiento se comprobará que se dispone de suficiente combustible para su realización. No obstante, cuando como consecuencia de dicho traslado temporal de domicilio hayan de desplazarse hijos menores u otros familiares a cargo que convivieran en el domicilio de procedencia, deberá asegurarse la presencia en el nuevo domicilio de persona responsable que se haga cargo de los mismos durante el tiempo en que el o los trabajadores desarrollen sus tareas agrícolas, garantizándose el cumplimiento de todas las medidas restrictivas de la libre circulación vigentes en cada momento.. Las responsabilidades derivadas del eventual incumplimiento de las medidas dispuestas como consecuencia del estado de alarma recaerán sobre los progenitores que hayan originado el traslado.

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Infografías sobre el Plan para la Transición a la nueva normalidad.

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Of. PL de Badajoz. Marcos Sánchez Rodríguez. 14/03/2020 Actualización nº 17: 07/05/2020 – 08:00 h

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Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Objeto. Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que las personas de 14 años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la vigencia del estado de alarma. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física. 1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.

3. Durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo también por una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual. La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto solo se podrá realizar de manera individual. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual.

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4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside.

5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas que

presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Asimismo, tampoco podrán hacer uso de dicha habilitación los residentes en centros sociosanitarios de mayores.

6. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los

permitidos con carácter general en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pudiendo ser estos acumulativos.

Requisitos para evitar el contagio.

Durante la práctica de las actividades físicas autorizadas por esta orden deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.

Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan existir aglomeraciones.

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En la medida de lo posible, la actividad física permitida por esta orden debe realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.

Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas

por las autoridades sanitarias. Para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales

facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad. Lugares permitidos.

Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites establecidos en esta orden.

No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la práctica de las actividades previstas en esta orden.

No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden.

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Franjas horarias. Se establecen las siguientes franjas horarias para la realización de las actividades previstas en el artículo

a) La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas.

b) Aquellas personas que requieran salir acompañadas por motivos de necesidad y las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual y pasear entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas. Las personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente de entre 14 y 70 años.

Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos

municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas.

Excepcionalmente, estas franjas horarias podrán no ser de aplicación en aquellos casos

en los que por razones médicas debidamente acreditadas se recomiende la práctica de la actividad física fuera de las franjas establecidas, así como por motivos de conciliación justificados de los acompañantes de las personas mayores, menores o con discapacidad.

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Disposición adicional única. Medidas en relación con los centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos.

Las comunidades autónomas, respetando en todo caso lo regulado en esta orden, podrán, en el ejercicio de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma, en relación con las personas que residan en centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos. Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas.»

Efectos y vigencia. La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas

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Orden SND/381/2020, de 30 de abril, por la que se permite la realización de actividades no profesionales de cuidado y recolección de producciones agrícolas.

Desplazamiento a huertos.

La presente orden tiene por objeto la regulación del desplazamiento para el cuidado y recolección de los huertos cuando no se trate de actividades de naturaleza laboral, profesional o empresarial, actividades estas últimas ya permitidas conforme lo previsto en el artículo 7.1.c) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El desplazamiento para el cuidado y recolección de los huertos queda autorizado, siempre que se hallen en el mismo término municipal al del domicilio, o en uno adyacente al mismo, conforme lo previsto en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

No obstante lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior, el requisito de proximidad podrá exceptuarse en situación de necesidad, a los efectos previstos en el artículo 7.1.g) del referido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, considerándose por tal:

a) El cuidado y alimentación de animales. b) El cuidado o recolección de huertos de autoconsumo, en aquellos casos en los que,

en atención a la situación socioeconómica del interesado, el consumo del producto de los mismos resulte imprescindible para atender a su subsistencia, lo que se podrá acreditar por el titular por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

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Condiciones sanitarias. En todo caso, todos los desplazamientos contemplados en esta orden se realizarán con

observancia de las normas dictadas por las autoridades competentes para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Dichos desplazamientos han de ser los mínimos posibles para la realización de las tareas indispensables y el acopio de lo necesario, salvo causa debidamente justificada.

Desplazamientos individuales.

El desarrollo de los trabajos a los que se refiere esta orden se realizará de forma individual, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada, y por el tiempo indispensable. Disposición final primera. Entrada en vigor y vigencia.

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas

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Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/02/pdfs/BOE-A-2020-4784.pdf

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Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Utilización de mascarillas en los medios de transporte.

El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marítimo. En el caso de los pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote. Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.

En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.

En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vías respiratorias y guarden la máxima distancia posible. En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor

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En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.

En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

Actuaciones destinadas a reforzar la protección de los usuarios en los nodos de transporte.

Los gestores de nodos de transporte (estaciones, intercambiadores de transporte, aeropuertos, estaciones marítimas) en los que se produzca la entrada y salida de pasajeros, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las instalaciones y evitar las aglomeraciones.

Los gestores de infraestructuras y servicios de transporte deberán reforzar los mensajes y cartelería en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones (estaciones de tren, autobús, paradas de metro y autobús, aeropuertos, puertos, etc.) recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.

Medidas tendentes a la gestión de la demanda del transporte público.

Las administraciones competentes para establecer los horarios comerciales en sus respectivos ámbitos podrán modificarlos en caso de que se considere necesario para reducir la intensidad de la demanda en la hora punta del transporte público en su territorio.

Vigencia.

Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.

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Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/ 340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.

El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se exceptúan de esta suspensión, las obras referidas en el apartado anterior en las que, por el tipo de intervención, por las circunstancias de sectorización del inmueble o de delimitación de espacios y recorridos de circulación, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

También quedan exceptuadas aquellas obras que se realicen en locales, viviendas u otras zonas delimitadas del edificio no habitadas, o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: a) Se limite la circulación de trabajadores y materiales por zonas comunes no sectorizadas, y se

adopten todas las medidas oportunas para evitar, durante el desarrollo de la jornada, el contacto con los vecinos del inmueble.

b) El acceso y salida de esos locales, viviendas o zonas se produzca al inicio y a la finalización de la jornada laboral.

c) Los trabajadores adopten las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.»

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único, que queda redactado de la siguiente forma: «4. En todos los casos exceptuados anteriormente, se permite el acceso a zonas no

sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.»

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Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se f lexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esta orden, NO ES DE APLICACIÓN EN EXTREMADURA, ya que su ámbito de aplicación, establecido en el artículo 2 de la misma, hace referencia a las islas de Formentera, La Gomera, El Hierro y La Graciosa, por ser territorios menos afectados por el Covid-19.

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Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del

establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.

b) Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.

c) Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

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Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las actividades y los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 3 de la presente orden. Sin perjuicio de lo anterior, se potenciará la efectiva reactivación de los servicios sociales mediante la reincorporación de todo el personal que sea necesario en la Fase 0 del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad.

Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público

según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo

podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.

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Medidas de higiene que se deberán aplicar en los establecimientos y locales con apertura al público.

Los establecimientos y locales que abran al público, realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas: (i) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día; (ii) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera

de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

(iii) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección individual (en adelante EPIs) utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Para dicha limpieza, se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a

mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

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Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, si no también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su

caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales

comerciales. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los

clientes, salvo en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.

Todos los establecimientos y locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con

tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

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Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los establecimientos y locales que abran al público.

No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

b) Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir,

en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección

individual adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición, en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

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Lo anterior será también aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.

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Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Medidas de protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de establecimientos y locales.

El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.

Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

En los establecimientos y locales comerciales que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.

No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los

probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán. En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

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Condiciones en las que deben desarrollarse las actividades de hostelería y restauración

Actividades de hostelería y restauración. Las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse mediante servicios de

entrega a domicilio y mediante la recogida de pedidos por los clientes en los establecimientos correspondientes, quedando prohibido el consumo en el interior de los establecimientos.

En los servicios de entrega a domicilio podrá establecerse un sistema de reparto preferente para personas mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a la infección por COVID-19.

En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.

Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse la debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esto no sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.

Los establecimientos solo podrán permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos.

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Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los establecimientos de hostelería y restauración.

No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores: a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial

estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

b) Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local

deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, ya sea con carácter general y de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos

de protección individual adecuados al nivel de riesgo, compuestos al menos por mascarillas, y de que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y/o jabones para la limpieza de manos.

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Medidas en materia higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y restauración.

El titular de la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en el establecimiento deberá poner, en todo caso, a disposición de los clientes: a) A la entrada del establecimiento: geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y

registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso. b) A la salida del establecimiento: papeleras con tapa de accionamiento no manual, dotadas con

una bolsa de basura. El tiempo de permanencia en los establecimientos en los que se lleve a cabo la recogida de

pedidos será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar la recogida de los mismos.

En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea a varios clientes por el mismo trabajador.

En caso de que no pueda atenderse individualmente a más de un cliente al mismo tiempo en las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al establecimiento se realizará de manera individual, no permitiéndose la permanencia en el mismo de más de un cliente, salvo aquellos casos en los que se trate de un adulto acompañado por una persona con discapacidad, menor o mayor.

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Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel. Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello: a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales

en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros. b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario. El desarrollo

de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.

Los deportistas a los que hace referencia este artículo y que practiquen modalidades de

deporte adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.

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La duración y el horario de los entrenamientos serán los necesarios para el mantenimiento adecuado de la forma deportiva.

Podrá presenciar los entrenamientos una persona que ejerza la labor de entrenador,

siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

Con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros,

salvo en la utilización de bicicletas, patines u otro tipo de implementos similares, en cuyo caso será de diez metros. Dichas distancias mínimas no serán exigibles en el supuesto establecido en el apartado 2.

La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los

deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.

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Otros deportistas federados. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar

entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia.

Para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios

naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros. No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.

Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se

estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas

en el apartado 5 del artículo anterior. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar

durante el entrenamiento. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los

deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.

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Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales. Los deportistas integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas

profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene.

A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter básico el

entrenamiento individualizado, desarrollado en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad deportiva.

Los entrenamientos básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las

medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19: distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.

La liga profesional correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados

en ella que cumplan estos requisitos a los efectos pertinentes.

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PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE DEPORTISTAS FEDERADOS Y DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL

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CAZA

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PESCA

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NOTA IMPORTANTE (5 de mayo de 2020): Actualmente podrán pescar quienes disponiendo de licencia federativa lo hagan en aguas libres para la pesca dentro de su municipio, pudiendo desplazarse con vehículo en una sola salida durante el horario establecido de 6 a 10 y de 20 a 23, o en municipios con menos de cinco mil habitantes entre las 6 y las 23 horas. Para Deportistas de Alto Nivel con acreditación oficial, el ámbito será su provincia de residencia. Quienes solo dispongan de licencia de pesca se limitarán a su municipio sin poder usar el vehículo para ir a pescar como ocio. Los concursos de pesca continúan suspendidos conforme se aclara en el correspondiente apartado. http://pescayrios.juntaextremadura.es/pescayrios/web/guest/licencias

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CONSULTA REALIZADA A DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA SOBRE AUTORIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO EN VEHÍCULO A LUGAR DE ENTRENAMIENTO ([email protected]). Orden SND/388/2020. Artículo 9. Otros deportistas federados. 1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia. Para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros. No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo. 2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. 3. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior. 4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento. 5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación. IMPORTANTE Por tanto, si se trata de deportistas federados, podrán desplazarse por cualquier medio, ya que la Orden SND/388/2020 no establece restricciones al uso de vehículo motorizado o del transporte público, al contrario de lo que sucede con la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre.

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Condiciones para la apertura al público, realización de actividades y prestación de servicios en los archivos, de cualquier titularidad y gestión.

Actividades y servicios.

Los archivos prestarán sus servicios preferentemente por vía telemática, mediante

solicitudes y peticiones que serán atendidas, cuando resulte posible, por los servicios de información, administración y reprografía digital. Las solicitudes se registrarán y atenderán por orden de recepción y serán atendidas, siguiendo este criterio, por los servicios de referencia y atención al ciudadano, quienes proporcionarán la información oportuna, o entregarán las correspondientes copias digitales o en papel, obtenidas a partir de soportes digitales, hasta un máximo de veinticinco unidades.

No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando sea absolutamente imprescindible,

los ciudadanos podrán solicitar la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

El archivo comunicará, presencialmente o por correo electrónico, la fecha y las

condiciones de consulta de los documentos o unidades de instalación correspondientes. Los servicios presenciales de cualquier tipo, solicitados personalmente o mediante

sistema de cita previa, serán atendidos por riguroso orden de solicitud.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, tanto en el caso de solicitudes presenciales como telemáticas, serán atendidas de manera prioritaria las peticiones de información y las copias de documentos que deban aportarse en procedimientos administrativos y judiciales.

Si concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen que no puedan atenderse

las solicitudes de acceso a los documentos o a las unidades de instalación, o concurriera cualquier circunstancia técnica que impidiera realizar las copias solicitadas, se procurará atender las peticiones realizadas a la mayor brevedad. Esta circunstancia deberá ser comunicada a los interesados personalmente o mediante correo electrónico.

Los ordenadores y medios informáticos de los archivos, destinados para el uso público de

los ciudadanos, no podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán, sin embargo, utilizar sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten para tal fin. Tampoco se prestarán los servicios de consulta de materiales especiales.

Los documentos y materiales de los archivos a los que tengan acceso los usuarios de

manera presencial deberán quedar en cuarentena durante un período mínimo de diez días antes de poder ser utilizados de nuevo.

Los archivos que no cuenten con espacios y dependencias propios no estarán obligados a

la prestación de los servicios presenciales establecidos en este artículo.

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Procedimiento y requisitos para el acceso de los ciudadanos a los archivos. Los ciudadanos que accedan a las instalaciones de los archivos deberán adoptar las medidas

adecuadas para proteger su salud y evitar contagios, así como cumplir las recomendaciones de las autoridades sanitarias; manteniendo la correspondiente distancia interpersonal, tanto en los circuitos de comunicación y demanda de servicios administrativos, como en las salas de trabajo y consulta, o en cualesquiera otras dependencias y espacios de uso público.

Los archivos deberán poner a disposición de quienes accedan a los mismos agua, jabón, toallas

de papel desechables y soluciones hidroalcohólicas.

Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los archivos. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los archivos

deberán contar con los protocolos y medidas de prevención de riesgos necesarios para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Asimismo, deberán proveer a dichos trabajadores de elementos de protección personal

suficientes, y cumplir con todas las obligaciones de prevención de riesgos que resulten de aplicación.

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Of. PL de Badajoz. Marcos Sánchez Rodríguez. 14/03/2020 Actualización nº 17: 07/05/2020 – 08:00 h

Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada. Los archivos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que accedan a los mismos. Asimismo, deberán establecer la señalización necesaria en sus edificios e instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales, y de las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestoras de los mismos. Planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos en materia de comercio minorista. Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos acordados entre los propios trabajadores a través de sus representantes y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector y adaptarlos a las condiciones reales de la evaluación de riesgos de cada actividad. Entrada en vigor y vigencia. La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

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COMUNICADO DE INTERÉS PARA LA PRÁCTICA POLICIAL , REFERENTE A LOS LUGARES DE CULTO, EMITIDO POR LA COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA (CIE).

Of. PL de Badajoz. Marcos Sánchez Rodríguez. 14/03/2020 Actualización nº 17: 07/05/2020 – 08:00 h

La Comisión Islámica de España recomienda: 1. La suspensión de aquellas actividades religiosas que implican

aglomeración, como las cinco oraciones diarias, la oración del viernes, iftar, oración del tarawih, actividades educativas en grupo, charlas, etc. hasta la llegada de la fase 3 o avanzada, que comenzaría previsiblemente a partir del 10 de junio de 2020.

2. 2. Por estas mismas razones recomendamos también la suspensión de la oración comunitaria de Id Al-Fitr de este año.